Línea 1. Anteproyecto de Ley por la que se modifica la Ley 9/2003, de 20 de Marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha

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Josev

Vias pecuarias

Buenos días. Lo primero que se debería hacer es deslindar y amojonar las vías pecuarias. De nada sirve hacer una Ley si no se sabe por donde están las vías pecuarias o su defecto están ocupadas.
esteban blázquez - AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE LAS ABIERTAS

ley vias pecuarias

Buenos días quería incorporar varias ideas para unir a este borrador del anteproyecto de Ley de vias pecuarias, que paso a detallar
  • Que las vías pecuarias puedan desafectarse por utilidad publica y el terreno sobrante enajenarse o permutarse, ya que puede que no haga falta que sea de la anchura concebida, al haber disminuido la cabaña ganadera. Sobre todo en aquellos casos que sea colindantes al casco urbano.
  • Deben considerarse zonas de esparcimiento y recreo, es decir, aulas de la naturaleza vivas, para ello, deben habilitarse paneles informativos durante su tramo.
  • Los caminos vecinales (unión entre términos municipales) y  que sean considerados de utilidad pública deben pasar a ser vías pecuarias
 
Toño

Pequeña pero interesante aportación al artículo 31 y 32

         “Artículo 31. Usos comunes compatibles. 1. Son usos comunes compatibles con la actividad pecuaria, los tradicionales que, siendo de carácter agrario y no teniendo la naturaleza jurídica de ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero. Se consideran como tales: ………. c) Previa autorización, las plantaciones lineales, cortavientos y ornamentales (quitar ornamentales y poner forestales), con especies arbóreas o arbustivas (autóctonas), cuando permitan y no dificulten el normal tránsito ganadero. En cualquier caso, éstas respetarán, con las fincas o bienes colindantes, las distancias establecidas en el Código Civil y las condiciones que reglamentariamente pudieran establecerse.”      “Artículo 32. Usos comunes complementarios. Son usos comunes complementarios de las vías pecuarias, las siguientes actividades:  a) Deportivas y de esparcimiento. b) Desplazamientos en vehículos no motorizados para la práctica de actividades deportivas.  c) Senderismo y cabalgada. d) Educativas y formativas en materia de medio ambiente y del acervo cultural, así como las de investigación sobre estas materias e) Plantaciones con especies autóctonas que hagan de estas vías corredores ecológicos, con los consiguientes beneficios que aportaría un bosque lineal: *Actúan como sumidero de carbono (fijando el CO2 atmosférico y lo convierte en Oxigeno) *Protege recursos como el suelo (evitando erosión y produciendo un enriquecimiento edáfico) y el agua (los arboles son fundamentales para los ciclos de agua, ya que retienen agua de lluvia evitando sequias e inundaciones, devuelven agua a la atmosfera por medio de evaporación, capacidad de depuración de aguas, etc) *En un paisaje tan antropizado como nuestra llanura manchega, un bosque lineal permite la permeabilidad de la fauna reforzando sus  poblaciones *Retiene partículas de polvo que hay en el aire, favoreciendo la calidad de este, siendo más notorio en las cercanías a las poblaciones. *Dara sombra y cobijo al ganado que transite por dicha vía pecuaria. *Una vía pecuaria con arbolado motivan e incentivan su uso y disfrute por parte de los castellanos manchegos. Al menos una parte de los trabajos de  reforestación debería de ser un encuentro social de nuestros mayores y niños, fomentando la importancia del medio ambiente en nuestra sociedad.
CD TOROZO - CLUB DEPORTIVO EL TOROZO

ALEGACIONES ANTEPROYECTO LEY VIAS PECUARIAS

Que por medio del presente escrito venimos a formular ALEGACIONES al Anteproyecto de Ley de Vías Pecuarias en fase de información pública por Resolución de la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad CONSEJERIA DE DESARROLLO SOSTENIBLE de Castilla-La Mancha ALEGACIONES 1º Que el CD Senderismo y Montañismo El Torozo, tiene entre sus objetivos y como miembro de la Plataforma Ibérica de Caminos Públicos PICP la defensa y protección vías pecuarias. Además, defiende el entorno ambiental y de conservación de la naturaleza según se acredita en sus Estatutos y sus actividades. 2º. Qué las alegaciones que formulamos en documento anexo al articulado de la ley, tienen el objetivo de poder conseguir una reforma de la ley protectora de las vías pecuarias para los usos establecidos y que garantice los derechos básicos a todos los ciudadanos. 3º. El anteproyecto se fundamenta en una actualización de la Ley para responder a las demandas actuales. Sin embargo, no se basa y realiza un análisis de los problemas que aquejaban a las vías pecuarias desde la asunción de las competencias por parte de CLM, de las soluciones que proponía la Ley estatal de 1995 y la ley de Vías pecuarias de Castilla La Mancha de 2003 y las actuaciones realizadas efectivamente para poner en valor este Patrimonio viario, natural y cultural.  El desarrollo de la Ley a través de un Reglamento que se debía realizar en el plazo de un año a partir de la vigencia de la Ley de 2003 (a pesar que existió un borrador que fue informado por diversos organismos) no llegó a publicarse. La orden de 2012 de creación del Registro Público de Vías Pecuarias de la Red Regional, que incluye los Inventarios provinciales por municipios y crea el Registro Público de Vías Pecuarias. Las actuaciones que estaban previstas sobre todo de deslinde no se han llevado a cabo en su mayor parte. Es llamativa la dejadez de las Administraciones competentes en la protección de unos bienes como son las Vías Pecuarias regulados además por las leyes específicas señaladas por leyes de Patrimonio estatal y de la CA de CLM.  La inacción de las Administraciones competentes ha beneficiado a determinados grupos de propietarios que se han apropiado para su uso exclusivo las mimas. 4º. La Ley de Vías Pecuarias aprobada de 1995 y la de Castilla La Mancha de 2003 obliga a las Comunidades Autónomas a su protección, es decir, a tenerlas clasificadas, deslindadas, amojonadas, y en estado de uso, recuperando las que se encontraran usurpadas. Además, especifica en su disposición adicional primera que las vías pecuarias no clasificadas deberían clasificarse urgentemente. Los últimos datos del informe 2018 sobre el estado del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad MITECO indican que todavía existe un 15% de vías pecuarias sin clasificar y un 76% sin deslindar a nivel estatal variando según comunidades. En Castilla La Mancha según los datos obrantes en la Dirección General competente en nuestro ámbito territorial, la Red de Vías Pecuarias cuenta con un total de 3.223 vías pecuarias clasificadas, con 14.579 Km de longitud y 56.333 hectáreas de superficie, lo que supone el 0,6% de la superficie regional, correspondiendo a Cañadas Reales más del 50% de esta superficie. Sin embargo, solo se han deslindado y/o amojonado en CLM solo 3255 Km (22%) 17.800 Ha. También existen algunos términos municipales con vías pecuarias sin clasificar. Las Vías Pecuarias digitalizadas, en proceso de actualización catastral: 2.200 Km (14.200 ha).   Sólo un 6% de la superficie de las Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha (3.200 ha) está inscrita en los Registros de la Propiedad. Esto indica que es existe un problema grave que debe llevar a la acción inmediata dotando de los recursos necesarios. Cabe destacar de forma positiva el Proyecto ‘LIFE Cañadas’ con una inversión superior a 301.000 euros para mejorar la Cañada Real Conquense conectando espacios naturales de la Red Natura 2000. Según el Consejero de Desarrollo Sostenible “esta acción sobre las cañadas reales se suma a otras en las que está trabajando el Gobierno regional para proteger la diversidad biológica ligada al sector primario y para dar a conocer los usos tradicionales del suelo y del ganado en la región. Así, ha destacado el desarrollo de la nueva Ley de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha”... “Estamos trabajando ya en un texto donde se aúne ganadería extensiva y vías pecuarias, que pretende dar solución a problemas históricos de la región, siendo conscientes de la importancia de la protección del dominio público pecuario y su papel como infraestructura verde y uso público compatible con la conservación de nuestro patrimonio natural”. https://www.castillalamancha.es/actualidad/notasdeprensa/el-gobierno-regional-impulsa-el-proyecto-%E2%80%98life-ca%C3%B1adas%E2%80%99-con-una-inversi%C3%B3n-superior-301000-euros-para Sin embargo, consideramos que estas buenas intenciones no se concretan en el anteproyecto de LEY DE VÍAS PECUARIAS presentado por dicha Consejería. Entendemos que la modificación propuesta no cumple en diversos aspectos los objetivos que justifican la misma para su protección jurídica, ambiental y cultural e incluso para la promoción de desarrollo sostenible según analizamos más detalladamente. El balance de gestión de este importante patrimonio público no es positivo. Este análisis tiene que concluir que las vías pecuarias, se encuentran en un estado lamentable con múltiples problemas, siendo el más importante el de la usurpación, sin que se hayan tomado las medidas necesarias previstas en las normas para su recuperación. Entendemos que la ley es una base importante para la aplicación de políticas públicas en ámbitos diversos de carácter económico, medioambiental, cultural. Por ello deben establecerse los mecanismos necesarios para la implementación de las medidas necesarias para la consecución de los objetivos que puede plantear una ley de vías pecuarias La necesidad de regulación propia que proteja aún más estas vías, se fundamenta en la importancia de la red autonómica y en la necesidad de su conservación, dado el incuestionable peso específico que tiene en nuestra Comunidad Autónoma la vida rural y la singularidad de sus entornos naturales. En la actualidad desde 2019 las competencias en materia de vías pecuarias han pasado a la nueva Consejería de Desarrollo Sostenible que junto el resto de Consejerías deben dar un impulso para su adecuada protección y promoción. 4º En primer lugar, las vías pecuarias están unidas a la ganadería extensiva y la trashumancia y otros grados de movilidad del ganado y de las vías pecuarias y otros caminos para desarrollar la misma. Se debe reconocer a la ganadería extensiva como una actividad sostenible por sus innumerables actividades beneficiosas para el medio ambiente, pues es el subsector que mayor riesgo de abandono padece en extensivo. El futuro de la ganadería extensiva y de la trashumancia en España depende de que las administraciones sean capaces de cumplir su obligación, apoyando la labor de los pastores por su importancia social y ambiental como custodios del territorio, protegiendo las vías pecuarias con su anchura tradicional, restaurándolas y recuperándolas donde sea preciso, creando y manteniendo abrevaderos limpios cada 5 ó 6 Km. y construyendo pasos a distinto nivel en carreteras y vías férreas para que crucen sin peligro los ganados y la fauna silvestre.  Todo ello debería generar empleos de calidad para pastores jóvenes y cualificados en el medio rural. Se debe fomentar el pastoreo para evitar el abandono del campo, la propagación de incendios forestales y la erosión de los suelos, manteniendo así de forma económicamente sostenible la conectividad entre los principales ecosistemas de nuestra península, para permitir su adaptación al cambio climático. Esta actividad ganadera sostenible podría llegar incluso con pequeños rebaños las zonas verdes urbanas y periurbanas, polígonos fotovoltaicos, etc. https://trashumanciaynaturaleza.org/decalogo-de-la-trashumancia-del-siglo-xxi En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que estas vías de comunicación originalmente y prioritariamente ganadera, puede cumplir una función ecológica de primer orden como hemos señalado. Para ello deben restaurarse para que cumplan dicha función. En tercer lugar, debería enlazar con la protección patrimonial de todos los elementos culturales e históricos que van unidos a las mismas y que puedan ser recuperados, sobre todo en nuestro ámbito rural. Por ello junto al inventario actual se debería crear un inventario de vías pecuarias de CLM donde se inventaríen todas las vías pecuarias según sus valores culturales, históricos y naturales asociados y promoverse su conservación. En cuarto lugar, deben enlazarse con la existencia de otras vías de comunicación como son los caminos públicos con los que comparte en cuanto vías de comunicación y de acceso al entorno natural de los ciudadanos para su uso recreativo, cultural, deportivo sostenible, problemáticas compartidas. Es necesario impulsar a través medidas legislativas y políticas públicas que permitan la recuperación de los mismos para usos sostenibles. Estos aspectos deben de alguna forma plasmarse en la nueva ley de vías pecuarias de CLM, y así lo hemos propuesto. 5º. Centrándonos en los aspectos jurídicos, la Administración regional ostenta con respecto a las vías pecuarias una serie de facultades dirigidas a cumplir con las obligaciones que el ordenamiento jurídico le ha impuesto, relativas a la defensa de su integridad, garantía de su uso público, conservación y fomento de los valores compatibles con sus específicos fines, con el objeto de mejorar la calidad de vida, en las comunidades rurales sus visitantes y en general para toda la ciudadanía. De entre dichas facultades destacan las referidas a la conservación y defensa de las vías pecuarias, que, como dice el art. 5 de la Ley regional, llevarán consigo las facultades de clasificación, deslinde, amojonamiento, recuperación, así como cualesquiera otros actos dirigidos a este fin, lo que resulta sobre todo necesario cuando las vías pecuarias, clasificadas y/o deslindadas o no, sufran intrusiones por los propietarios colindantes. Las vías pecuarias, no por ello, dejan de ser bienes demaniales, con su carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables. La realidad en Castilla La Mancha es que todos estos procedimientos para garantizar la protección del bien público no se están llevando a cabo como debieran. Todavía hay municipios sin clasificar. Los deslindes con independencia de los que conllevan procesos urbanísticos y obras públicas dejaron de realizarse y en algunos casos caducaron. Amparado en esta falta de protección efectiva y sobre todo en la falta de deslinde se sigue produciendo incumplimientos que se están perpetuando y que ocasionan perjuicios a los ciudadanos que ven vulnerados sus derechos sin que las Administraciones competentes y la Administración de Justicia restablezca los mismo. En todo caso la falta de deslinde no conlleva, como algunos pretenden algunos titulares de las fincas colindantes que se puedan ocupar, colocar vallado, cerramientos y plantaciones, y en definitiva apropiarse de forma licita y sin responsabilidad de dichas ocupaciones y usurpaciones, ni puede llevar a la inacción de la Administración. Por otro lado, existe una proliferación y facilitación de las ocupaciones temporales para fines particulares que debe limitarse. Las propuestas realizadas tienden precisamente a evitar esta situación proteger realmente las vías pecuarias y sus usos adecuados de forma que se garanticen los derechos de los ciudadanos al respecto. Debe resolverse de forma efectiva las apropiaciones que impiden el paso por las vías pecuarias a través de procedimientos ágiles. Deben delimitarse cuáles son los usos permitido y prohibidos de forma clara 6º De igual manera creemos que se debe favorecer al máximo la participación pública en la gestión de las vías pecuarias y por ello proponemos la creación de un Patronato de Vías Pecuarias donde se pueda orientar las medidas para el uso sostenible de las mismas con participación de colectivos directamente implicados y defensores de las vías pecuarias para sus usos adecuados como los de ganaderos extensivos, transhumantes, ecologistas y de defensa de la naturaleza, camineros, etc. La participación debe ser permanente en los muchos trámites administrativos existentes, dando transparencia a todos los procesos. También es preciso que se potencie la información sobre las vías pecuarias de forma digital y en abierto por ejemplo con los catálogos de vías pecuarias, que posibilite el uso adecuado por todos los ciudadanos. 7º. Es necesario que a través de planes de deslinde y recuperación se dote presupuestariamente las actuaciones que requiere la ley y que hasta la fecha no lo han sido adecuadamente. También es necesario potenciar los Departamentos de vías pecuarias con más personal técnico cualificado y con personal de administración. Se debe potenciar la actividad de los Agentes medioambientales. También hemos propuesto al respecto que el articulado lo contemple. 8º. Por último señalar que todas estas propuestas están abiertas a su mejora y complemento a través de los cauces de participación que se establezcan, siendo en todo caso una base para conseguir la mejor protección y recuperación de las vías pecuarias de Castilla La Mancha Por todo lo expuesto SOLICITO a la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad, que tenga por presentadas las presentes alegaciones del presente escrito y su anexo articulado de la ley de vías pecuarias En Toledo a 7 de junio de 2021 ANEXO PROPUESTAS Ley 9/2003, de 20-03-2003, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha CRITERIOS: Se han incluido las modificaciones del anteproyecto de la JCCM en el texto existente (letra normal) y a partir de ahí (en negrita) se han ido señalando adiciones y modificaciones que se proponen y su justificación (negrita cursiva). También se han realizado comentarios sin concretar una redacción al objeto de forma que se deja abierta la propuesta concreta en su caso a realizar. Se ha trabajado por tanto sobre los contenidos y estructura de la Ley de 2003, realizando una comparativa normativa con otras comunidades autónomas (C Valenciana, Aragón…). El fin de estas propuestas es conseguir una Ley de Vías Pecuarias CLM más protectora de las vías pecuarias y de sus usos adecuados, estableciendo mecanismos. que posibiliten su aplicación en la situación presente. En documente anexo figura análisis de los antecedentes y situación actual y el fundamento de las principales propuestas Estas propuestas concretan y complementan las Alegaciones Título I De las Disposiciones Generales Artículo 1 Objeto 1. Es objeto de esta Ley establecer la normativa para la administración y gestión de las vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en el marco de la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32.2 y 31.1, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma. 2. El objeto de esta gestión es conservar, consolidar, proteger y recuperar el patrimonio pecuario de la Comunidad Autónoma con el objetivo de disponer de una red de vías para el uso pecuario medioambiental, cultural y recreativo armonizado para las generaciones presentes y futuras, de manera que se articule a la vez una malla de espacios y corredores naturales y ecológicos por todo el territorio de la Comunidad. Se numera en dos puntos y añade un nuevo epígrafe dos donde se concreta el objeto de la ley. Se subraya el carácter pecuario, medioambiental, cultural y recreativo de los usos, compatible con el desarrollo sostenible. Artículo 2 Definición 1. Las vías pecuarias, son las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero, ligado a la trashumancia y otras formas de ganadería extensiva. Se completa la definición de vías pecuarias, al objeto de ser más precisa y se relaciona con la ganadería extensiva sostenible que debe fomentarse por su carácter ecológico en contraposición a la intensiva que supone grandes costes medioambientales y de salud y bienestar para las poblaciones y entornos donde se desarrolla. 2. Asimismo tienen a todos los efectos la consideración de vías pecuarias los descansaderos, abrevaderos, majadas y cualquier otro tipo de terreno o instalación anexa a aquellas que sirva al ganado trashumante y a los pastores que lo conducen. Artículo 3 Naturaleza jurídica 1. Las vías pecuarias que discurren por el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, son bienes de dominio público de esta Comunidad y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables. 2. Tienen también la condición de vías pecuarias las parcelas de reemplazo colindantes con éstas y adjudicadas o transferidas por el Estado a esta Comunidad Autónoma como compensación de superficies en los procesos de reorganización de la propiedad rústica por Concentración Parcelaria. 3. Las parcelas de reemplazo a que se refiere el párrafo anterior que estén aisladas de la red de vías pecuarias, tienen la consideración de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma. Eliminar este párrafo tercero Se debe suprimir este párrafo para evitar el reemplazo de vías pecuarias por parcelas aisladas. En todo caso si eso sucediera no deben perder el carácter demanial para fines previstos en la ley. 4. La Ley 9/2020, de 6 de noviembre, de Patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha complementa el régimen jurídico de las Vías Pecuarias de Castilla La Mancha.  Se añade nuevo epígrafe 4 para señalar el régimen supletorio de la Ley de Patrimonio de Castilla La Mancha Artículo 4 Destino El destino específico y prioritario de las vías pecuarias es el tránsito ganadero, y aquellos otros de carácter rural (SE ELIMINA) que sean compatibles y complementarios de aquel, conforme se dispone en la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y respetuosos con el medio ambiente, el paisaje y el patrimonio natural y cultural. Las vías pecuarias podrán ser destinadas a otros usos compatibles, complementarios y especiales en términos acordes con su naturaleza y sus fines, garantizando la conservación de la naturaleza, dando prioridad al tránsito ganadero y otros usos rurales y no rurales inspirados en el desarrollo sostenible, el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural. De acuerdo con la reforma propuesta por la JCCM se eliminaría el carácter rural y se incluye el desarrollo sostenible. Por un lado, parece lógico no limitar los destinos de las vías a los rurales, pero por otro el elemento rural o local debe plasmarse como se concreta en un nuevo segundo párrafo que precisa los destinos.  La inclusión de que los usos deben ser respetuosos con el desarrollo sostenible, no debe dejar de lado los objetivos fundamentales. Artículo 5 Fines Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en su ámbito territorial, el ejercicio de los fines previstos en el artículo 3 de la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, así como: a) Garantizar y restituir la continuidad de los itinerarios de las vías pecuarias afectadas por usurpaciones, obras de infraestructuras públicas o privadas para el tránsito ganadero y el respeto el derecho fundamental a la libertad de circulación y el derecho al acceso y disfrute al medio ambiente. Justificación: Se debe dar una nueva redacción  a este fin, para incluir entre los fines garantizar derechos constitucionales básicos y fundamentales la libertad de circulación y el derecho al acceso y disfrute al medio ambiente. b) Potenciar en ellas el desarrollo de los procesos ecológicos para la conservación y defensa de la diversidad biológica, y fundamentalmente las razas autóctonas de la cabaña ganadera. c) Fomentar los valores sociales, económicos, ambientales, recreativos y científicos, compatibles con sus específicos fines, al objeto de mejorar la calidad de vida, en las comunidades rurales y de sus visitantes. d) Ejercer las potestades administrativas en defensa de su integridad y recuperación e) Consolidar una red de corredores naturales en las vías pecuarias. f) Promover y fomentar su uso recreativo o deportivo compatible como medio para que la ciudadanía se relacione con la naturaleza y la disfrute y aprecie. g) Crear una red de vías que permita conectar los núcleos urbanos con la naturaleza independiente de la red de carreteras. h) Fomentar y recuperar la función histórico-cultural de las vías pecuarias g) Potenciar la trashumancia como medida de carácter ecológico y la ganadería extensiva para su uso ordenado en dichas vías. Se añaden otros fines en consonancia con el objeto de la Ley sobre los que existe un amplio consenso a nivel científico, social y que sin embargo no se han concretado como tales en la ley. Este reconocimiento normativo es que debe guiar el resto de desarrollo legal y normativo, planificación y gestión en materia de vías pecuarias Artículo 6 Tipos de vías pecuarias Las vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, se clasifican: 1. Por su anchura a) Se denominan «Cañadas», «Cordeles» y «Veredas» las vías pecuarias, que su anchura no exceda respectivamente de 75 metros, 37,50 metros y 20 metros. Nueva redacción La letra b) del apartado 1 del artículo 6 queda redactada de la siguiente forma de acuerdo al Anteproyecto: “b) Sin perjuicio de lo anterior, los tramos de vías pecuarias que como tales tengan reconocidas legalmente una anchura superior en los actos de clasificación, deslinde o amojonamiento mantendrán la anchura resultante de dichos actos administrativos.” c) Se denominarán «Coladas», las vías pecuarias, de carácter consuetudinario, de anchura variable. En cualquier caso, las anteriores denominaciones serán compatibles con cualquiera otras que hayan venido utilizando. d) Los descansaderos, definidos por su situación, superficie y límites. e) Los abrevaderos, majadas y cualquier otro tipo de territorio o instalación anexos a ellas, para uso del ganado trashumante y de los pastores que los conducen. 2. Por su itinerario. Son vías pecuarias intercomunitarias aquellas que, aún no integradas en la Red Nacional de Vías Pecuarias, tienen un recorrido que se prolonga por el territorio de otras Comunidades Autónomas; siendo vías pecuarias comunitarias, las que tienen un recorrido que no excede del ámbito territorial de Castilla-La Mancha. Se promoverán acuerdos con las comunidades limítrofes para dar continuidad a estas vías. Se añade un nuevo párrafo para establecer la promoción de acuerdos con las comunidades limítrofes para la continuidad
  • 3. Por su interés. Se consideran vías pecuarias de especial interés aquéllas que transitan por terrenos con un sobresaliente interés natural, cultural o socio-recreativo.
En el reglamento de desarrollo de esta Ley se establecerá el procedimiento para su declaración como tales. Suprimir párrafo Se elimina o modifica este párrafo para no hacer depender la declaración de vías pecuarias de especial interés del desarrollo reglamentario a) Se consideran vías pecuarias de Especial Interés Natural, aquellos tramos que: - Discurran dentro de los límites de los espacios naturales protegidos, - Puedan servir para conectar espacios naturales significativos. - Posean un especial valor en orden a la conservación de la naturaleza - Discurran por Montes declarados de utilidad pública. b) Se considerarán vías pecuarias de Especial Interés Cultural, los tramos que contengan elementos del patrimonio histórico-cultural y etnográfico o que discurran por las proximidades de terrenos con estas características. c) Se considerarán vías pecuarias de Especial Interés Socio-Recreativo, los tramos que tengan una elevada aptitud para su uso recreativo. Artículo 7 Competencias 1.El ejercicio de la administración y gestión de las vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha corresponde a la Consejería que por razón de la materia las tenga atribuidas, sin perjuicio de las que pudieran corresponder al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, o a otras Consejerías, de conformidad con la Ley 6/1985, de 13 de noviembre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Sustituir por la referencia a la nueva ley de Patrimonio BOE.es - BOE-A-2021-2849 Ley 9/2020, de 6 de noviembre, de Patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Esta regulación suple en caso de ausencia de regulación específica en materia de Vías Pecuarias. Así por ejemplo esta ley regula la recuperación posesoria encomendando la misma a la Consejería de Hacienda y según se especifica en Disp final 2. Corresponde también a la Consejería competente en materia de vías pecuarias la gestión y administración, así como los actos de disposición de carácter patrimonial, de las parcelas de reemplazo procedentes de procesos de reorganización en la propiedad rústica por concentración parcelaria y de los terrenos que pudieran ser desafectados del carácter de vías pecuarias. Se deberían limitar al máximo los cambios de trazado derivados de estos procesos y en todo caso garantizando la funcionalidad al tránsito ganadero y resto de usos de las vías pecuarias en estos procesos de reorganización en la propiedad rústica. 3. En cualquier caso, dichas competencias para una más eficaz gestión, se ejercerán en coordinación con los órganos y entidades que tengan también asumidas competencias en materia de ganadería, medio ambiente y ordenación del territorio, en la forma que se establezca reglamentariamente. 4. Se promoverá la participación ciudadana en la gestión de las vías pecuarias. Se creará en Patronato de Vías Pecuarias de la Comunidad de CLM en el que estarán integrados aquellos colectivos que promuevan el uso adecuado a los fines de la ley. Por Decreto se desarrollarán composición y funciones específicas Se añadiría un nuevo epígrafe para incluir la participación ciudadana en la gestión de las vías pecuarias mediante la creación de un Patronato de Vías Pecuarias de la Comunidad de CLM, con estructura y funciones similares a otras comunidades. Por Decreto se desarrollarán composición y funciones específicas Título II De la Creación, Determinación y Administración de las Vías Pecuarias Capítulo I Potestades administrativas Artículo 8 Conservación y defensa 1.Corresponden a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha las facultades de clasificación, deslinde, amojonamiento, desafectación, recuperación y defensa de las vías pecuarias, así como cualesquiera otros actos de protección, conservación y mejora relacionados con ellas. Se debe incluir expresamente esta facultad recuperación y defensa básica y que viene recogida en otras normas de Comunidades Autónomas. 2.Para poder desarrollar eficazmente las potestades establecidas en el artículo anterior se establecerá  plan de clasificación, deslinde y amojonamiento de las vías pecuarias, debiendo comenzar por el orden de prioridad que establezca el órgano competente, en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley. Y que transitoriamente, ante denuncias, por lo menos se deslinde el tramo afectado por la denuncia. Se debe añadir un nuevo apartado numerado como 2 o como disposición adicional sobre plan de deslinde y amojonamiento que posibilite dar un impulso sobre todo al deslinde paralizado desde hace una década y que ocasiona la dificulta de protección y defensa de las vías pecuarias. Se establece un plazo de 6 meses dada la urgencia de impulsar al menos un plan con objetivos y presupuestación adecuada. Resulta increíble que un dominio público tan importante para no esté deslindado tras más de 40 años desde la CE. Casi 40 desde las transferencias, 26 desde la ley estatal de Vías Pecuarias y 18 de la ley regional. Sin duda se está ocasionando por parte de los gestores públicos con su acciones e inacciones en un gran perjuicio que no puede seguir prolongándose. En relación con las funciones de policía que se regulan más adelante se debe potenciar la figura de los agentes medioambientales dotándoles de los recursos necesarios para protección de las vías pecuarias. 3. La JCCM promoverá y conservará el patrimonio natural y cultural que suponen las vías pecuarias mediante actuaciones de restauración medioambiental y adecuación a su uso público, estableciendo un plan en el plazo máximo de 1 año restauración medioambiental y adecuación a su uso público. Se incluirá un nuevo apartado 3 o disposición adicional para establecer en el plazo máximo de 1 año un plan restauración medioambiental y adecuación a su uso público. Sirva de ejemplo las actuaciones que se están llevando a cabo a través LIFE Cañadas. Este plan debe coordinarse con el anterior plan de clasificación, deslinde, amojonamiento, señalización, ampliándose el proceso de confección a 1 año Se propone por la JCCM nuevo 8 bis Asientos registrales de fincas colindantes con vías pecuarias. Reformar 8 bis para añadir todo lo referido a la protección de las vías pecuarias relacionado con la inscripción en el Registro de la Propiedad. Cartografía y Catastro 8 bis Inscripción registral. Asientos registrales de fincas colindantes con vías pecuarias. Cartografía y Catastro. 1. En los términos que establezca la legislación hipotecaria y administrativa estatal tendrá su reflejo en los Registros de la Propiedad la existencia de vías pecuarias y, de conformidad con ella, la JCCM ejercitará sus derechos a inmatricular a su favor las mismas, una vez realizados los trámites pertinentes, sin perjuicio de la defensa de los derechos de los particulares, que serán ejercidos en la forma y con las garantías que señale dicha legislación. Damos la redacción de Número 2 del artículo 9 de la Ley de Vias Pecuarias Comunidad Valenciana redactado por el artículo 89 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat Valenciana («D.O.C.V.» 30 diciembre). 2. Asientos registrales de fincas colindantes con vías pecuarias SE MANTIENE Toda inmatriculación, transmisión de la titularidad y rectificación de la descripción, superficie o linderos en el Registro de la Propiedad de una finca colindante con vías pecuarias, según la cartografía catastral, requerirá el previo informe favorable del órgano gestor del dominio público pecuario de la comunidad autónoma. Tales informes se entenderán favorables si, desde la recepción en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de la solicitud de informe de la persona titular del Registro de la Propiedad, transcurre el plazo de tres meses sin que se haya remitido contestación. La nota marginal de presentación tendrá una validez de cuatro meses. Los informes favorables o el silencio administrativo positivo derivado del apartado 2 no impedirán el ejercicio por la Administración de las oportunas acciones destinadas a la corrección del correspondiente asiento registral. Cuando la colindancia sea con una vía pecuaria clasificada pero no deslindada, el Registro de la Propiedad, a instancia del órgano gestor de las vías pecuarias de la Comunidad Autónoma, deberá incluir nota al margen de la inscripción correspondiente indicando esta circunstancia y la posibilidad de que, en un futuro deslinde, la posesión de la totalidad o parte de la finca podría ser atribuida a la Administración autonómica. En cualquier caso, los Registros de la Propiedad están obligados a incluir notas marginales para la defensa del dominio público pecuario, siempre que sean requeridos por el órgano gestor de las vías pecuarias.” Se crea un nuevo procedimiento cada vez que exista inscripciones en propiedades colindantes que puede crear más dificultades de protección si por silencio positivo presunto de 3 meses ya que podría obligar a iniciar un procedimiento civil a la JCCM en caso de error. En todo caso cuando no está deslindada es probable que los Registradores sigan sin incluir la nota al margen por los motivos que alegan en diversas resoluciones. Así se expresan diversas resoluciones al respecto: “El contenido de la solicitud de la Administración y de la nota pretendida adolece una falta de determinación total acerca de ninguna circunstancia afectante a la finca, ya que se limita a expresar la colindancia con una vía pecuaria, lo cual ya resulta de la propia descripción de la finca (cfr. artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento); advierte la posibilidad de un eventual deslinde, sin concretar siquiera si efectivamente la finca pudiera verse afectada por ello y en qué medida; además de recordar los efectos legales del deslinde, cuestión que resulta de la propia Ley. Por tanto, tampoco puede practicarse la nota marginal solicitada al amparo de este precepto, pues no resulta una concreta calificación urbanística, medioambiental o administrativa de la finca más allá de su colindancia con una vía pecuaria y no resulta de la solicitud la intervención del titular de la finca. En este sentido es necesario insistir una vez más en la conveniencia de que por parte de las Administraciones Públicas se cumpla debidamente el mandato legal de inmatricular o inscribir sus bienes de dominio público en el Registro de la Propiedad (vid. artículos 36 y 83 y disposición transitoria quinta de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas), dado que de esta forma estos gozarán de la máxima protección posible, pues la calificación registral tratará por todos los medios a su alcance de impedir en lo sucesivo ulteriores dobles inmatriculaciones, ni siquiera parciales, que pudieran invadir el dominio público ya inscrito (cfr. Resolución de 23 de enero de 2019). en relación con la posibilidad de que puedan aparecer terceros protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria en relación con la superficie y linderos que se derivan de la inscripción de la base gráfica y su coordinación con Catastro.    Los efectos de la inscripción de la base gráfica, ya sea catastral, o alternativa una vez coordinada con Catastro, se recogen en el artículo 10.5 de la Ley Hipotecaria que establece que: "Alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real".    Por tanto, se presume que la finca tiene la ubicación y delimitación geográfica que resulta de la base gráfica, pero se trata de una presunción "iuris tantum" que admitirá, en todo caso, prueba en contrario en el correspondiente procedimiento de deslinde administrativo realizado por los trámites correspondientes.    Por tanto, procede confirmar la calificación de la registradora en el sentido de que no puede hacerse constar en el Registro que una finca está pendiente de deslinde, sin haberse incoado el oportuno expediente de deslinde con intervención del titular registral.    3. El órgano competente de la JCCM en materia de cartografía deberá, dentro de sus competencias, grafiar con la simbología oficial todas las vías pecuarias legalmente clasificadas. Asimismo, se instará al Centro de Gestión Catastral para que asuma con carácter preventivo el grafiado de las mismas hasta el momento de su deslinde firme en vía administrativa. Se añade un nuevo epígrafe 3. Se debe potenciar el proceso de cartografía lo más actualizada posible de forma que se recoja toda la información y lo más claramente y de forma fácil para todos los gestores y usuarios 4. Las vías pecuarias deberán reflejarse en los planes generales y en el resto de instrumentos urbanísticos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística de CLM y en esta ley. Se añade un nuevo epígrafe 4 que establecería la necesidad el reflejo de las vías pecuarias en los instrumentos urbanísticos, al ser uno de los elementos que más afectan a los usos de las vías pecuarias. Artículo 9 Investigación Nuevo párrafo: Corresponde a la Comunidad Autónoma el deber de investigar, tanto desde el punto de vista histórico como administrativo, la situación de los terrenos que se presumen pertenecientes a las vías pecuarias a fin de determinar la titularidad efectiva de las mismas y sus usos. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha la investigación, bien de oficio o a petición de parte, de todos los itinerarios y rutas utilizados tradicionalmente por la cabaña ganadera en sus desplazamientos de trashumancia o trasterminancia, así como de los descansaderos y abrevaderos utilizados en los citados desplazamientos. Se debe añadir o modificar este último inciso: “descansaderos abrevaderos y cualquier otro territorio o instalaciones anexas” para el uso del ganado en sus desplazamientos. Se añade un nuevo apartado donde se concretan los fines de esta investigación. “Esta investigación será tenida en cuenta para la adecuada clasificación, deslinde y amojonamiento de todas las vías pecuarias y elementos necesarios a las mismas en CLM. A tal efecto se recopilará la mayor información posible, tanto desde el punto de vista histórico como administrativo para apoyar la existencia de las Vías Pecuarias y sus características físicas”. Se promoverá la colaboración de la investigación con entidades públicas y privadas o investigadores interesados. Se conservará y dará transparencia a todos los documentos existentes en los diversos archivos públicos de la JCCM y de otras administraciones públicas que contribuyan al conocimiento de las vías pecuarias Justificación: Es preciso hacer constar la obligación de investigación, su carácter y fines Se debe incluir los “descansaderos abrevaderos y cualquier otro territorio o instalaciones anexas” como se hace constar en otros apartados de la ley por ejemplo en el art 36 sobre la red regional. Capítulo II Clasificación, Deslinde y Amojonamiento Artículo 10 Disposición General NUEVA REDACCIÓN JCCM Los procedimientos de clasificación y delimitación tendrán una duración máxima de dos años y los de deslinde y amojonamiento de tres años. En cualquier caso, en situaciones excepcionales será de aplicación la ampliación de plazos contenida en el artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.” Los procedimientos de clasificación tendrán una duración máxima de un año y los de deslinde ordinario de 18 meses años, delimitación 6 meses y amojonamiento 1 año. En cualquier caso, en situaciones excepcionales será de aplicación la ampliación de plazos contenida en el artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Justificación NUEVA RECDACCIÓN QUE SUSTITUYE A LA PROPUESTA POR LA JCCM No se justifica el alargamiento de plazos. En otras comunidades autónomas son en todo caso son inferiores. Por ejemplo 5 años mínimo para deslinde y amojonamiento. Si se considera por ejemplo la situación de deslinde con un solo copropietario colindante el acuerdo de delimitación sería fácil. En realidad, lo que se pone de manifiesto es la falta de medios en la Administración de la JCCM para la gestión de las vías pecuarias que deben potenciarse bien con la incorporación de técnicos cualificados en la materia y de personal de administración general. En definitiva, no beneficia la protección de las vías pecuarias el alargamiento de los plazos y la falta de medios públicos que realicen al menos las funciones esenciales de gestión más allá de los trámites que genera el hecho que se facilite distintos tipos de ocupaciones temporales que se perpetúan en el tiempo a un coste ínfimo para los ocupantes y un coste enorme para Administración y para los usos que debe promover la ley” Los procedimientos de clasificación, deslinde y amojonamiento se iniciarán de oficio por el órgano competente, bien por iniciativa propia o a petición de parte interesada. SUPRIMIR A PARTIR DE AQUÍ En este último caso serán a su costa los gastos generados, debiendo constar en el expediente su conformidad expresa con ellos. Para el cobro de dichos gastos podrá seguirse la vía de apremio.” En principio siendo función básica de la JCCM realizar estos actos en origen los costes deben recaer en la misma. Sólo estaría justificado cuando lo que se pretenda por un particular sea en beneficio exclusivo. Esta medida puede significar un freno para las entidades que en beneficio público solicitan un deslinde. El correr con los gastos por solicitar un deslinde, en caso de ocupaciones fraudulentas, solo sirve para disuadir a los particulares, especialmente en el caso de grupos de defensa de las vías pecuarias. Una vez denunciado el caso ante la administración, esta debería actuar de oficio. Artículo 11 Clasificación nueva redacción JCCM 1.                  La clasificación de las vías pecuarias es el acto administrativo, de carácter declarativo, en virtud del cual se determinan la existencia, anchura, trazado y demás características físicas de cada una de ellas. 2.                  La clasificación de las vías pecuarias se realizará conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca, por términos municipales, atendiendo a todos los antecedentes existentes, así como a los testimonios que se aporten, en cada caso, con un periodo de exposición pública y audiencia a los ayuntamientos implicados, a las Comisiones Locales de Pastos establecidas en la Ley 7/2000, de ordenación de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, organizaciones profesionales agrarias y organizaciones o colectivos más representativos en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha que tengan entre sus fines la defensa de la cabaña ganadera y del medio ambiente y de las vías pecuarias y caminos públicos. De forma general en todos los procesos de gestión deberían ser informados aparte por las entidades señaladas siempre que tengan como fin la protección de las vías pecuarias. En este sentido se debe ampliar a las organizaciones como la PICP que vienen desarrollando una labor de defensa de las vías pecuarias a través de diversas actuaciones sobre todo ante las ocupaciones y usurpaciones por parte de colindantes. 3.                  Las clasificaciones legalmente aprobadas no implican la inexistencia de otras vías pecuarias, que pueden y deben ser clasificadas, una vez investigadas y conocidas, en la misma forma anteriormente referida. 4.                  Es competencia también de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la revisión o actualización de las clasificaciones de vías pecuarias vigentes, cuando se observen o detecten errores en cuanto a sus características físicas. AÑADIR NUEVO PÁRRAFO. En estos casos, se procederá a una regularización mediante una nueva clasificación y su plazo de resolución será de UN AÑO desde el acuerdo de inicio por parte de la Dirección General competente en materia de vías pecuarias 5.                  Las clasificaciones de las vías pecuarias y su actualización se aprobarán por la Consejería competente en la materia.” AÑADIR NUEVOS APARTADOS 6 y 7 6. Con carácter previo al procedimiento de deslinde se realizará una actualización de la clasificación con cartografía que refleje la revisión del trazado longitudinal y de las anchuras reales. 7. Durante la tramitación de los expedientes de clasificación o revisión de clasificación de las vías pecuarias, se suspenderá la resolución de los procedimientos de desafectación y de los procedimientos de modificación de trazado de las vías pecuarias afectadas por el expediente de clasificación o revisión. Estos nuevos apartados tienden por un lado ap 6 a garantizar la base cartográfica real en estos procedimientos. Por otro lado el ap 7 garantizar que no se vean desafectadas durante estos procedimientos. Artículo 12 Creación, ampliación y restitución -Modificación PR0PUESTA JCCM de la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla- La Mancha El artículo 12 queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 12. Creación, ampliación y recuperación. 1.                  La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrá crear nuevas vías pecuarias, a los fines específicos de asegurar el tránsito ganadero y dar continuidad y mantener los itinerarios en su ámbito territorial, previa tramitación de los correspondientes procedimientos donde se acredite la indubitable necesidad. 2.            Podrá también ampliar la anchura legal de las vías pecuarias clasificadas, en los mismos casos y en la misma forma reseñada en el apartado anterior. 3.            La Junta de Comunidades deberá ejercer la potestad de recuperación posesoria de los terrenos de las vías pecuarias indebidamente poseídos por terceros, que no estará sometida a plazo, y respecto a la que no se admitirán acciones posesorias ni procedimientos especiales. Justificación: Debe sustituirse, podrá por el deberá ejercer la potestad de recuperación posesoria de los terrenos de las vías pecuarias indebidamente poseídos por tercero. 4.            Cuando como consecuencia de expedientes tramitados y con resolución firme, las vías pecuarias o tramos de ellas, hayan sufrido interrupciones o reducciones de la anchura legal establecida en su clasificación, se podrá restituir la integridad de la vía pecuaria mediante el procedimiento de recuperación. Se hace depender el inicio del procedimiento de recuperación de otro procedimiento lo cual limita y alarga aún más las apropiaciones por lo que debiera revisarse en su caso. 5.            Las actuaciones de creación, ampliación y restablecimiento llevan aparejada la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados. 6.            En los casos en que no se pudieran recuperar los terrenos de vía pecuaria intrusada, la restitución del dominio público se podrá llevar a cabo mediante el procedimiento de modificación de trazado o permuta previsto en la presente Ley.” No se regula el procedimiento de recuperación de terrenos intrusados, sin embargo, se indica una consecuencia que permitiría la no consecución de dicho procedimiento o incluso que no se iniciase el mismo. En los supuestos en que no se pueda recuperar en terrenos intrusados se facilita así la posibilidad de cambio de trazado o permuta. Debe limitarse estos supuestos al igual que existen otros bienes de dominio público por ejemplo cauces fluviales o dominio marítimo terrestre. Se propone la regulación básica del procedimiento de recuperación de acuerdo a la Ley de Patrimonio de CLM en art 12 bis o en puntos sucesivos del art 12 12 bis Recuperación y restablecimiento 1. La JCCM velará por el restablecimiento y la integridad de las vías pecuarias en las que se hayan producido intrusiones. En caso de ocupación de la vía pecuaria para fines distintos de los definidos se procederá a revocar y la autorización o concesión que se hubiera otorgado si existiera o en caso ocupación una vez finalizada la concesión, y a la recuperación de oficio de dicha ocupación ilegal. 2. La JCCM deberá recuperar por sí misma, en cualquier momento, la posesión de las vías pecuarias indebidamente ocupadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Patrimonio de JCCM, así como restaurar la continuidad del tránsito en las que hubieran sido cerradas o interrumpidas. 3. Iniciación, instrucción, terminación y ejecución del procedimiento El procedimiento se iniciará de oficio, a iniciativa propia o de otros órganos de la Junta de Comunidades u otras Administraciones Públicas, o como consecuencia de la denuncia de particulares. El órgano instructor realizará cuantos actos y comprobaciones estime necesarios para verificar el hecho de la usurpación y la fecha de su inicio. En todo caso, se comunicará el inicio del procedimiento al presunto usurpador, al que se ofrecerá un plazo de diez días, o un plazo inferior, si así se hubiera señalado motivadamente, para que pueda hacer las alegaciones y aportar los documentos que estime oportunos para acreditar o justificar la posesión. Los sujetos contemplados en el artículo 10.3 de la Ley de patrimonio de la JCCM estarán obligados a colaborar con el órgano instructor, en los términos previstos en dicho precepto. Ultimados los actos de investigación y comprobación, se dará trámite de audiencia a los interesados por un plazo de diez días, salvo si con posterioridad al trámite de alegaciones previsto en el apartado anterior no se hubiera desarrollado o incorporado al procedimiento otros actos o elementos que vayan a ser tenidos en cuenta para la decisión del mismo. La propuesta de resolución deberá ser informada por el órgano o unidad que tenga atribuido el asesoramiento jurídico del órgano competente para resolver el procedimiento. La resolución que ponga fin al procedimiento declarará la posesión como ilegítima, cuando hubiera quedado acreditado el hecho de la usurpación, o el archivo del expediente, en el caso contrario. El plazo para notificar la resolución será de doce meses, que se computarán desde la fecha del acuerdo de iniciación. El incumplimiento de este plazo determinará la caducidad del expediente. 2. Cuando la resolución declare la posesión como ilegítima, ordenará al órgano directivo competente en materia de patrimonio que lleve a cabo las actuaciones conducentes a la devolución de la posesión o desalojo del inmueble, conforme a las reglas siguientes: a) Se notificará la resolución al usurpador u ocupante, concediéndole un plazo de diez días para que cese voluntariamente en su actuación, ocupación o tenencia. b) En caso de resistencia, se adoptarán cuantas medidas estime conveniente para la ejecución forzosa de la resolución y consecuente recuperación de la posesión, en los términos previstos en el capítulo VII del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. c) Para el lanzamiento podrá solicitarse el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como, imponer multas coercitivas de hasta un cinco por ciento del valor de los bienes o derechos usurpados, reiteradas de forma sucesiva por periodos de diez días. d) En el caso de que el usurpador no cesara de forma voluntaria en su actuación, serán de su cuenta todos los gastos generados con ocasión de la ejecución forzosa, que podrán hacerse efectivos a través de la vía de apremio. De acuerdo,  al Artículo 32 de la Ley de Patrimonio procederá la Indemnización de daños y perjuicios 1. Una vez recuperada la posesión, el órgano directivo competente en materia de patrimonio podrá acordar, previa comprobación y audiencia al usurpador, la procedencia de una indemnización con motivo de los daños causados en los bienes o derechos usurpados y los perjuicios resultantes del hecho o circunstancia de la ocupación ilegítima. En esta resolución, que en todo caso será motivada, se determinarán los conceptos y las cuantías objeto de indemnización, cuya ejecución se podrá llevar a cabo por la vía de apremio. 2. Este incidente será independiente de la responsabilidad administrativa que, en su caso, pueda exigirse al usurpador por la aplicación de las normas previstas en el capítulo VIII de este título. EL PROBLEMA QUE SURGIRÁ PARA ESTA RECUPERACIÓN ES LA NECESIDAD DE DESLINDE DEBIERA RESOLVERSE TENIENDO EN CUENTA QUE AQUELLAS VÍAS PECUARIAS QUE DE LA CLASIFICACIÓN SE DESPRENDA DE FORMA CLARA EL TRAYECTO SOBRE TODO SI LA MISMA DIVIDE PARCELAS DE UN MISMO PROPIETARIO, DEBIERA PODER RECUPERARSE UN ITINIERARIO AL MENOS PARA GARANTIZAR EL DERECHO FUNDAMENTAL RECONOCIDO EL ART 19 CE A LIBERTAD DE CIRCULACIÓN Y ACCESO AL MEDIOAMBIENTE (ART 45 CE) DE ACUERDO A LOS USOS PERMITIDOS. NUEVO 12 tris Desahucio administrativo la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha recuperará en vía administrativa la posesión de las vías pecuarias cuando se extinga o decaiga el título que legitimaba la ocupación por terceros y estos no hubieran procedido a su adecuada devolución o restitución, pudiendo acudir a los medios que tiene reconocidos para la ejecución forzosa del lanzamiento, todo ello de acuerdo a lo previsto en la Ley de Patrimonio de Castilla La Mancha. Se debiera añadir un nuevo artículo respecto el desahucio administrativo previsto en el art 33 la Ley de Patrimonio de CLM, facultándose a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para recuperar en vía administrativa la posesión de las vías pecuarias cuando se extinga o decaiga el título que legitimaba la ocupación por terceros y estos no hubieran procedido a su adecuada devolución o restitución, pudiendo acudir a los medios que tiene reconocidos para la ejecución forzosa del lanzamiento. Artículo 13 Deslindes y Delimitaciones O DESLINDES ABREVIADOS 1. El deslinde y la delimitación de las vías pecuarias son los actos administrativos por los que se definen sus límites de conformidad con lo establecido en sus clasificaciones. 2. Reglamentariamente se establecerán los correspondientes procedimientos que serán abreviados en cualquier caso incluirán necesariamente las relaciones de colindantes, de ocupaciones e intrusiones que afecten al tramo de la vía pecuaria afectada, y los planos que identifiquen topográficamente las mismas mediante coordenadas geográficas. a) Los expedientes de deslinde identificarán plenamente las vías pecuarias y se iniciarán por la Consejería competente en la materia, de oficio o a instancia de propietarios colindantes, otros organismos y entidades que tengan asumidas competencias en materia de medio ambiente y ordenación del territorio. b) Se considerarán delimitaciones o deslindes abreviados los deslindes de los tramos de vías pecuarias cuando se practiquen por procedimientos abreviados a petición de propietarios de fincas colindantes con las vías pecuarias, ya sean personas físicas o jurídicas, y afecten únicamente a fincas de su propia titularidad. SUSTITUIR ESTE PÁRRAFO La aprobación de estas operaciones, que se practicarán en forma que reglamentariamente se establezca, requiere, para su validez, la conformidad expresa de todos los colindantes afectados. El procedimiento de Delimitación o deslinde abreviado se realizará, previo acuerdo de iniciación, mediante la notificación a los propietarios de las fincas colindantes afectadas, a los ayuntamientos donde éstas radiquen, y el anuncio en el «DOCM» y en el tablón de edictos de los ayuntamientos correspondientes, en un único acto con la asistencia del representante y del técnico designados por el Departamento competente en materia de vías pecuarias, de los propietarios y poseedores de las fincas colindantes afectadas por el deslinde y de los representantes designados por los municipios en las que se encuentren las fincas a deslindar, así como de cualesquiera otros que acrediten un interés legítimo en la práctica del deslinde. Para que el deslinde abreviado sea válido y surta plenos efectos, deberá constar la unánime conformidad de todos los afectados, que se reflejará en un acta que contenga las operaciones efectuadas con la relación de ocupaciones, intrusiones y colindantes. Una vez lograda la unánime conformidad al deslinde por parte de todos los afectados por el mismo, la aprobación de dicho deslinde abreviado, se efectuará de la forma señalada y tendrá los efectos para los deslindes ordinarios. El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde abreviado será de seis meses contados desde la fecha de iniciación, de forma que, transcurrido ese plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento y se acordará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de que la falta de conformidad conlleve el efecto de modificar el tipo de procedimiento, quedando sometido en tal caso al plazo propio del procedimiento ordinario de deslinde, a contar desde la fecha en el que se adoptó el acuerdo de incoación. Con independencia de lo anterior, cuando razones de interés público así lo aconsejen, se podrá acordar la tramitación de urgencia prevista en la legislación del procedimiento administrativo común. 3. Procederá también ejecutar, a efectos de su plena identificación, la delimitación de los tramos de las vías pecuarias no deslindadas afectadas total o parcialmente por las modificaciones de trazado a que hacen referencia los artículos 17 y siguientes de esta Ley. 4. A petición de parte, cuando las delimitaciones no hayan sido resueltas por falta de conformidad de los colindantes afectados, se tramitarán como deslindes. 5. Las operaciones de deslinde y delimitación, serán sometidas a información pública en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en los Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas por cuyo territorio pudiera prolongarse su recorrido, así como en los tablones de Anuncios de los Ayuntamientos por donde discurren y notificadas a todos los presuntos colindantes, señalando fecha y hora de comienzo de la operación y lugar de iniciación. En los expedientes se dará audiencia a los Ayuntamientos afectados, a todos los propietarios colindantes, a los interesados que hayan comparecido en las operaciones, a las Comisiones Locales de Pastos establecidas en la Ley 7/2000, de ordenación de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, a las Organizaciones Profesionales Agrarias, Ganaderas y colectivos más representativos en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, que tengan entre sus fines la defensa del medio ambiente. 6. Los deslindes y delimitaciones serán resueltos por la Consejería competente en la materia, se notificarán a todos los interesados y se publicarán en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, y una vez aprobadas y firmes declararán, con carácter definitivo, la posesión y titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, a reserva de lo que pudiera resultar, en su caso, del juicio declarativo de propiedad. 7. La resolución de aprobación de un deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial. NUEVO APARTADO 8 8. Iniciado el procedimiento de deslinde se recabará del registrador de la propiedad competente la emisión de certificación de dominio y cargas de las fincas afectadas, así como la extensión de nota al margen de la última inscripción de dominio de aquellas. Esta nota marginal tendrá una duración de tres años y podrá ser prorrogada por otros tres años sucesivamente por la administración actuante. Junto con la relación inicial de fincas afectadas se acompañará la delimitación cartográfica provisional de la vía pecuaria a fin de que el registrador pueda informar a dicha administración de la posible existencia de fincas no incluidas en la relación. Una vez acordado el inicio del procedimiento de deslinde no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas a que se refiere el deslinde, mientras este no se lleve a cabo. La nueva regulación propuesta tiende a garantizar el adecuado deslinde en determinados supuestos. No se considera adecuado la ampliación de plazos para este procedimiento y se propone el establecido en otras Comunidades como la valenciana. Artículo 14 Amojonamiento 1. El amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez aprobada la delimitación o el deslinde, se materializan con carácter permanente los límites de la vía pecuaria, en el terreno. En caso de conformidad de todas las partes en el deslinde ordinario y en caso delimitación que por su propia naturaleza exige conformidad de todas las partes, el amojonamiento se realizará de forma continua al acto de deslinde sustituyen las estaquillas provisionales por los mojones definitivos 2. Las operaciones de amojonamiento se iniciarán, una vez firme en vía administrativa la resolución aprobatoria de deslinde o delimitación correspondiente, previa notificación a todos los propietarios colindantes y a los Ayuntamientos afectados. 3. En las citadas notificaciones y correspondientes anuncios en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y Ayuntamientos, se hará constar fecha y hora de comienzo de la operación, lugar de iniciación, así como que las reclamaciones sólo podrán versar sobre la práctica del amojonamiento, sin que en modo alguno puedan referirse al deslinde o delimitación. 4. El trámite de audiencia se notificará personalmente a todos los interesados conocidos. Asimismo, se publicará, para general conocimiento, la apertura de este trámite en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. 5. Cuando las operaciones de amojonamiento afecten a términos municipales colindantes con los de otras Comunidades Autónomas los anuncios de comienzo de la operación y de audiencia serán publicados también en los Boletines Oficiales correspondientes. 6. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento abreviado de esta operación, así como las características de los mojones o hitos que materialicen los límites de las vías pecuarias. La aprobación corresponde a la Consejería competente en la materia. Se propone una reducción de trámites redundantes entre deslinde y amojonamiento salvaguardando los derechos de las partes que han mostrado su conformidad Por otro lado, debe garantizarse procedimientos al respecto aparte de garantistas rápidos o abreviados.   Capítulo III Desafectación Artículo 15 Desafectación 1. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrá desafectar del dominio público los terrenos de las vías pecuarias que no sean adecuados para el tránsito del ganado ni sean susceptibles de los usos compatibles o complementarios establecidos, siempre que no hayan sido declarados de especial interés. Los tramos de vías pecuarias declarados de Especial Interés mantendrán prioritariamente sus fines específicos, no pudiendo proceder a su desafectación excepto en aquellos casos en que esta se efectúe mediante un procedimiento de prevalencia, siempre y cuando se garanticen las valores que motivaron su declaración. 2. La desafectación, requiere la previa tramitación del correspondiente expediente de declaración de innecesariedad en la forma que se establezca reglamentariamente. Su tramitación y aprobación compete a la Consejería competente en la materia de vías pecuarias, y siempre de conformidad a lo dispuesto en la Ley 9/2020, de 6 de noviembre, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma. 3. Los terrenos desafectados adquirirán la condición de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma. Artículo 16 Destino de los terrenos desafectados 1. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrá ceder los terrenos de vías pecuarias desafectados de sus fines específicos para actividades de interés público, cultural, ecológico y social, cuando redunden en la mejora de la calidad de vida y desarrollo sostenible del medio rural, la conservación y defensa del medio natural y las de educación medioambiental, en la forma prevista en la Ley 9/2020, de 6 de noviembre, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma y en las condiciones adicionales que reglamentariamente se establezcan. Se sustituye desarrollo socio económico por desarrollo sostenible en consonancia con el fin que pretende darse a la ley 2. También podrá enajenar y permutar los terrenos desafectados en la forma que, de conformidad con la citada Ley, se establezca, cuando no sean destinados a los usos y fines anteriormente referidos. SUPRIMIR Tendrán carácter preferente las permutas que permitan restituir tramos de vías pecuarias desaparecidas o para restablecer su continuidad o rehabilitar las antiguas anchuras legales que hubiesen sido reducidas por resolución de expedientes administrativos o judiciales, AÑADIR, de suerte que los terrenos a permutar puedan servir para adquirir otros que se empleen para extender o mantener el trazado de las vías pecuarias debiéndose garantizar la idoneidad de su situación o que por su alto valor medioambiental sea interesante su adquisición. Si existiera diferencia de valor, se compensará económicamente a la JCCM con dicha diferencia. 3. Los ingresos que pudieran derivarse de las enajenaciones y permutas serán destinados a la creación, rehabilitación, restitución, conservación y mejora de las vías pecuarias. Se pretende garantizar la idoneidad de los terrenos en estos procedimientos. Capítulo IV Modificaciones de trazado La normativa debería limitar a casos excepcionales esta posibilidad Artículo 17 Disposiciones generales NUEVA REDACCIÓN JCCM 1.                  Se podrá modificar el trazado de las vías pecuarias cuando concurran razones de utilidad pública o interés público SUPRIMIR A PARTIR DE y, excepcionalmente de forma motivada, por interés particular. AÑADIR EN SU CASO NUEVO PÁRRAFO: La modificación por interés particular únicamente se podrá aprobar cuando suponga una mejora de carácter sustancial en el nuevo trazado desde el punto de vista ambiental y en relación con los usos públicos tradicionales y actuales. De ninguna manera podrá admitirse si interfiere, dificulta o empeora la protección de los valores naturales o los fines expuestos en la presente ley y deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad. En este caso, todos los gastos que genere la modificación del trazado, incluida la puesta a disposición de los nuevos terrenos, las obras de adecuación medioambiental, su amojonamiento y señalización, así como los otorgamientos de escrituras y su inscripción libre de cargas en el Registro de la Propiedad, correrán a cargo del interesado.   En ningún caso se admitirá modificación de trazado a instancia de intrusos o usurpadores de la vía pecuaria puesto de manifiesto por resolución definitiva o mientras dure procedimiento sancionador por intrusión u apropiación o cualquier incumplimiento grave o muy grave. Justificación: se debe limitarse por interés particular los procedimientos de modificación de trazado a situaciones realmente imprescindibles. 2.                  El nuevo trazado deberá asegurar el mantenimiento de la integridad superficial de la vía pecuaria, la idoneidad y la continuidad del nuevo itinerario para el tránsito ganadero y los demás usos compatibles y complementarios previstos en esta Ley. AÑADIR NUEVO PÁRRAFO En ningún caso el nuevo trazado supondrá un alargamiento del trayecto 3.                  La modificación del trazado se realizará mediante procedimiento administrativo que será objeto de desarrollo reglamentario, o en su defecto deberán observarse los trámites establecidos para el deslinde de los Montes de Utilidad Pública, de acuerdo con las siguientes prescripciones: a)                  La persona solicitante deberá acreditar fehacientemente la titularidad y la plena disponibilidad de los terrenos que ofrece para el nuevo itinerario, que no podrán tener servidumbre ni carga de ninguna clase y cumplirse los requisitos más arriba señalados. Excepcionalmente podrán admitirse terrenos con servidumbres originadas por infraestructuras que posean el carácter de utilidad pública o interés general. Previamente, la persona titular de la instalación debe otorgar la conformidad a la propuesta de modificación y regularizar la infraestructura como ocupación temporal del dominio público pecuario conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley. b)                  En el expediente de modificación de trazado se someterá a consulta previa de las entidades locales, organismos públicos que pudieran resultar afectados, Comisiones Locales de Pastos establecidas en la Ley 7/2000, de ordenación de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, organizaciones profesionales agrarias y de los organismos y colectivos defensores del medio ambiente, AÑADIR y de defensa de las vías pecuarias PICP de mayor implantación en la zona de influencia del tramo objeto del procedimiento. Más arriba ya hemos la necesidad de incluir a organizaciones de defensa de vías pecuarias y/o que realicen usos adecuados como el senderismo… 4.                  En las modificaciones de trazado de las vías pecuarias deberá cumplirse la legislación sobre patrimonio de las Administraciones Públicas que regula las permutas de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. 5.                  El acuerdo de inicio de las operaciones para la modificación de trazado será publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y notificado a las personas colindantes afectadas y a las personas y entidades citadas en el apartado 3.b) de este artículo. 6.                  La propuesta de resolución, junto con la totalidad del expediente, se someterá a información pública, por espacio de un mes, notificándose a las personas y entidades citadas en el apartado 3.b) de este artículo y será objeto de publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. 7.                  La resolución de los expedientes, después de haber sido éstos sometidos a información pública por espacio de un mes, corresponde a la Consejería competente en la materia. En la resolución aprobatoria se incluirá la desafectación de los terrenos que pertenecían a la vía pecuaria y la afectación de los terrenos que recibe el dominio público pecuario de la Comunidad Autónoma. 8.                  Esta resolución, quedará condicionada a la formalización pública de la permuta de los terrenos afectados e inscripción final en el Registro de la Propiedad de los terrenos por los que discurrirá el nuevo trazado de la vía pecuaria, a costa de la persona solicitante, en el plazo concreto que se establezca para cada caso, que no podrá superar los doce meses, transcurridos los cuales la resolución aprobatoria perderá su eficacia. 9.                  Los nuevos tramos serán entregados por la persona solicitante previamente amojonados, en la forma que la Administración autonómica disponga de conformidad con la normativa establecida. 10.              La resolución favorable de la modificación conllevará la modificación de la correspondiente clasificación de vías pecuarias y, en su caso, de las resoluciones de aprobación de los correspondientes expedientes de deslinde y amojonamiento. En cualquier caso, cuando se produzca la formalización pública de la permuta, el nuevo trazado se considerará clasificado, deslindado y amojonado.” NUEVO PÁRRAFO.  El acuerdo de modificación del trazado sustituirá al acto de clasificación en cuanto se refiere a los tramos objeto de variación. No será necesario el deslinde previo del tramo original cuando el trazado discurra íntegramente por terrenos en los que no existieren más colindantes que la JCCM o el interesado que aporta los terrenos. Los nuevos terrenos se aportarán con plena disponibilidad, libres de toda carga y se inscribirán a favor de la JCCM como vía pecuaria. En tales casos, si fuera necesario, se procederá directamente al amojonamiento y señalización adecuada de los nuevos tramos de vía pecuaria. Se trataría de completar la regulación y podría dejarse para ulteriores desarrollos normativos. Artículo 18 Del trazado como consecuencia de nueva ordenación territorial “Artículo 18. Del trazado como consecuencia de nueva ordenación territorial y urbanística. 1.            Los Planes e Instrumentos de ordenación territorial y urbanística deberán respetar la naturaleza jurídica, la integridad superficial y la continuidad de las vías pecuarias que discurran por el territorio sometido a ordenación, y garantizar el tránsito ganadero y los usos compatibles y complementarios de ellas. En los citados Planes e Instrumentos se incluirán ineludiblemente la relación de las vías pecuarias o de los tramos afectados mediante certificaciones expedidas por el órgano competente en la materia, previa solicitud del Organismo, Entidad o persona física o jurídica promotora, que deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes computable desde que se reciba la solicitud en el órgano competente para su emisión. 2.            Cuando los Planes e Instrumentos de ordenación territorial y urbanística deban ser sometidos al régimen de evaluación de impacto ambiental, el órgano ambiental competente, previa consulta al órgano que tenga asignadas las competencias sobre vías pecuarias, deberá imponer las medidas adecuadas para garantizar la integridad superficial y funcionalidad de estos bienes de dominio público y, para en su caso, restaurar los daños o perjuicios que pudieran causarse en ellos o en sus recursos naturales. 3.            Cuando los citados Planes e Instrumentos no deban ser sometidos a evaluación de impacto ambiental, la Consejería competente en materia de vías pecuarias y, en su caso, la que tenga asignadas competencias en materia de Espacios Naturales Protegidos conforme a lo dispuesto en la Ley 9/1999 de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, deberá informar respectivamente sobre las incidencias o impactos que pudieran causar sobre aquellas y sobre los recursos naturales. Estos informes tienen carácter preceptivo y vinculante para la aprobación del instrumento de ordenación territorial y urbanística. 4.            Cuando los Planes e Instrumentos de ordenación territorial y urbanística requieran la incorporación total o parcial de superficies o tramos de vías pecuarias a fines y usos no compatibles por los propios de éstas, se procederá a la modificación de su trazado en la forma prevista en esta Ley. 5.            Los Planes e Instrumentos de ordenación territorial y urbanística o, en su caso, las normas subsidiarias de planeamiento urbanístico clasificarán los tramos de vías pecuarias que discurran por el territorio por ellos afectado como suelo rústico no urbanizable de especial protección, excepto en los casos en que se encuentren en el interior de cascos urbanos o totalmente rodeadas por suelo urbano o urbanizable de conformidad con la Disposición Adicional Novena del Reglamento del Suelo Rústico, aprobado por el Decreto 242/2004, de 27 de julio. MODIFICAR En suelo no urbanizable, las vías pecuarias tendrán la condición de suelo no urbanizable protegido, con la anchura legal que figure en la clasificación. 6.                  Cuando las operaciones de concentración parcelaria afecten al trazado de una vía pecuaria, el órgano competente en materia de agricultura, previo informe preceptivo y vinculante del órgano competente en vías pecuarias, propondrá su modificación, que deberá recogerse en el proyecto de concentración y, posteriormente, en el acuerdo que la concluya. En estos casos, en el procedimiento de concentración parcelaria deben cumplirse las condiciones establecidas para las modificaciones de trazado de vías pecuarias. Una vez firme el acuerdo de concentración y otorgada el acta de reorganización de la propiedad, el órgano competente en materia de vías pecuarias aprobará la modificación de trazado del tramo afectado. El nuevo trazado se considerará clasificado como dominio público pecuario, deslindado y amojonado. Concentraciones parcelarias. HABRÍA QUE VALORAR SI VÍA PECUARIA SUPONE UNA MERMA INSOPORTABLE A LA TRAYECTORIA Y ES NECESARIA LA MODIFICACIÓN. LOS TRAZADOS DE ESTAS VÍAS DE COMUNICACIÓN TIENEN UNA JUSTIFICACIÓN QUE DEBEN SEGUIR EXISTIENDO. Es una práctica que debe limitarse. 7.                  Las modificaciones del trazado resultantes de la nueva ordenación territorial y urbanística mantendrán en todo caso la integridad superficial, la continuidad y la funcionalidad de las vías pecuarias. 8.                  Los tramos modificados deberán ser entregados a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, adecuadamente amojonados en la forma establecida para estos bienes y con los títulos de propiedad derivados de la operación.” El no garantizar o mantener la anchura de las. vías pecuarias implica necesariamente si se garantiza la superficie que se alargue el recorrido y pierda la funcionalidad. Puede significar un retroceso y amparo para actuaciones torticeras. SE ABRE LA PUERTA A REDUCIR SU ANCHURA AL USO QUE SE LE OTORGUE ACTUALMENTE. Sin embargo, ese uso no tiene por qué ser compatible con los prioritarios para las vías pecuarias.  SE DEBE ELIMINAR o MODIFICAR LA REDACCIÓN. Nueve. El artículo 19 queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 19. Del trazado de tramos urbanos y urbanizables. 1.                  El instrumento de planeamiento de la nueva ordenación territorial y urbanística deberá asegurar el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los trazados de las vías pecuarias. También deberá preservarse el tránsito ganadero y los demás usos compatibles y complementarios. La aprobación del instrumento de ordenación territorial y urbanística requerirá informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de vías pecuarias, que deberá valorar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo anterior. Las modificaciones de los citados documentos requerirán de nuevos informes preceptivos y vinculantes. 2.                  En suelo que cuente con Programa de Actuación Urbanizadora aprobado, si la ordenación establecida no altera el trazado de una vía pecuaria, permite el tránsito ganadero y no afecta a los usos compatibles o complementarios en la misma, se integrará como dotacional de infraestructura verde, debiendo especificar el nuevo planeamiento el tratamiento y diseño de la misma, correspondiendo su adecuación, conservación y mantenimiento habitual al ayuntamiento. Dicha gestión se determinará de conformidad con los instrumentos establecidos legalmente, con la supervisión del órgano competente en materia de vías pecuarias, que deberá informar favorablemente los que al respecto se tramiten. 3.                  Si el nuevo planeamiento no permite alguno de los usos establecidos legalmente o supone una disminución de la anchura de la vía pecuaria, será necesaria la modificación de su trazado y el instrumento de planeamiento deberá contemplar a cargo de la correspondiente actuación un trazado alternativo, asegurando el mantenimiento de la integridad superficial, el carácter idóneo del nuevo itinerario y su continuidad, debiendo integrarse en la malla urbana en las mismas condiciones que las establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo. 4.                  En este caso la administración autonómica participará en los procedimientos reparcelatorios en los términos previstos en la legislación urbanística. 5.                  La aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecte a alguna vía pecuaria producirá los efectos propios del deslinde, sin que sea necesario su amojonamiento, al quedar aquéllas delimitadas por el nuevo planeamiento. La información pública de los procedimientos de desafectación o cambio de trazado de las vías pecuarias se integrará en el procedimiento de aprobación del correspondiente instrumento de planeamiento. Previamente a la aprobación del instrumento de planeamiento se deberán aprobar por el órgano competente en vías pecuarias, los procedimientos de desafectación o modificación de trazado de vías pecuarias relacionados con el mismo. 6.                  Los tramos urbanos de las vías pecuarias deberán ser señalizados como tales por el ayuntamiento, de forma que se haga constar la titularidad de la Junta de Castilla-La Mancha, la condición de dominio público pecuario de la vía y las limitaciones correspondientes, en especial la prioridad del tránsito ganadero.” No se entiende la ampliación a los tramos urbanizables y que los proyectos de urbanización tengan que afectar necesariamente a estas vías como ha sucedido hasta la fecha produciendo la degradación e interrupción de las mismas. La mayor defensa del dominio público pecuario ante actuaciones urbanizadoras no se ve tan clara. Al contrario, la aprobación de los instrumentos de planeamiento ya implica el nuevo deslinde sin necesidad de amojonamiento al quedar delimitados por la nueva trama. Aunque previamente deben haberse aprobado los procedimientos de desafección o modificación de trazado. EN NINGÚN CASO SE DEBIERA PERMITIR SÓLO LA DESAFECCIÓN. LA MODIFICACIÓN DE TRAZADO DEBE ESTAR LIMITADA AL EFECTO Y NO FACILITARSE. En general, consideramos que toda modificación de vías pecuarias en tramos urbanos y urbanizables, debería ser sometida siempre a información pública. Diez. El artículo 20 queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 20. Modificaciones de trazado por la realización de obras públicas. PROPUESTA JCCM 1. Cuando se proyecte una obra pública sobre el terreno por el que discurra una vía pecuaria, el organismo que la realice deberá justificar la necesidad de actuar sobre dicho terreno. Se entiende por obra pública el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble y que responda a las necesidades específicas de una Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público. Se elimina un párrafo muy importante de la actual ley “y la imposibilidad de utilizar, a dicho fin, terrenos alternativos situados fuera de la vía pecuaria, así como la utilidad pública o el interés social del proyecto”. Esto justifica la utilización de vías pecuarias para obras públicas y sin necesidad de buscar otras alternativas. 2. El mismo organismo actuante deberá ofrecer el trazado alternativo de la vía pecuaria, preferentemente en terrenos colindantes que garantice el mantenimiento de sus características, principalmente su integridad superficial, y la continuidad del Se eliminan “mantener su anchura legal” y tampoco se señala la necesidad de idoneidad del trazado. No se entiende que si es posible utilizar terrenos alternativos a la vía pecuaria no se utilicen. Las consecuencias son la degradación e interrupción de las mismas. Once. El artículo 21 queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 21. Cruce de vías pecuarias por infraestructuras lineales. NUEVA REDACCIÓN PROPUESTA JCCM 1.                  En los cruces de las vías pecuarias con vías de comunicación, líneas férreas o carreteras de cualquier tipo, la persona o entidad promotora de las mismas deberá habilitar, a su costa, pasos a nivel, cuando no revistan ningún tipo de peligro, o de distinto nivel adecuados que aseguren los usos de las vías pecuarias, en condiciones de rapidez, comodidad y seguridad, mediante el establecimiento de sistemas que permitan el uso diferenciado de las mismas. Los organismos responsables de las citadas vías de comunicación, quedan obligados a no impedir los usos de la vía pecuaria en el cruce y a asumir la instalación y mantenimiento de la debida señalización, de manera dichos usos discurran sin interferencias y sin riesgo de accidentes. Las posibles responsabilidades que se puedan originar por los usos de las vías pecuarias en estos cruces recaerán sobre los organismos encargados de la vía de comunicación que cruza con la vía pecuaria. 2.                  La persona o entidad promotora deberá aportar las pertinentes franjas o fajas de terreno, que permitan asegurar la integridad superficial y la funcionalidad de las vías pecuarias, mediante la correspondiente permuta de los terrenos necesarios. 3.                  Es competencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la señalización correspondiente de las vías pecuarias. Corresponderá la adecuada señalización de vías de comunicación y de sus cruces con las vías pecuarias, a las Administraciones que tengan asumida la competencia sobre ellos, de forma que se haga constar la titularidad de la Junta de Castilla-La Mancha, la condición de dominio público pecuario de la vía y las limitaciones correspondientes, en especial la prioridad del tránsito ganadero.” No resulta suficiente protección. Al contrario. Ver comentarios sobre integridad superficial pero no anchura realizados. Es preciso que la SEÑALIZACIÓN DE LAS VÍAS PECUARIAS NO SÓLO SE DE EN ESTAS INTERSECCIONES como más adelante proponemos art38 Capítulo V Ocupaciones La nueva regulación debería limitar estas ocupaciones temporales y no ampliarlas o favorecerlas sobre todo cuando suponen un perjuicio evidente para la funcionalidad de las vías pecuarias. Artículo 22 Disposiciones generales NUEVA REDACCIÓN PROPUESTA JCCM Doce. El artículo 22 queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 22. Disposiciones generales. 1.                  Por razones de interés público y excepcionalmente por razones de interés particular, debidamente acreditadas, la Consejería competente en la materia podrá autorizar ocupaciones de carácter temporal, siempre y cuando no alteren el tránsito ganadero ni impidan los demás usos compatibles o complementarios con aquél. a)                  Se considerarán ocupaciones por razones de interés público aquellas que se deriven de obras y servicios declarados de utilidad pública o interés social. b)                  Las ocupaciones que afectan a vías pecuarias declaradas de especial interés deberán ser informadas favorablemente por los órganos competentes de la Consejería que tenga atribuidas competencias en Espacios Naturales Protegidos y Montes declarados de Utilidad Pública. c)                  Cuando afecten a vías pecuarias declaradas de interés cultural y socio-recreativo, en ningún caso podrán lesionar estos intereses. 2.                  Son ocupaciones transitorias aquellas que se deriven de obras y servicios que afecten directamente a terrenos contiguos o adyacentes con las vías pecuarias e incidan en estas de forma transitoria durante la ejecución de las mismas. Se concederán con carácter temporal por el plazo de duración de las obras por un máximo de un año, sin perjuicio de su renovación y con la obligación de restituir la vía pecuaria a su estado primitivo si resultase afectada por los trabajos. 3.                  Asimismo, se consideran transitorias las ocupaciones, por un máximo de un año, para trabajos de investigación de aguas, hidrocarburos y mineras. No comportarán necesariamente la posterior ocupación de los terrenos para su aprovechamiento o explotación, que requerirán la tramitación que se considere concordante con lo dispuesto en esta Ley y en las respectivas leyes sectoriales. 4.                  Las ocupaciones no podrán ser otorgadas por plazos superiores a diez años, sin perjuicio de su ulterior renovación. 5.                  Los procedimientos para la autorización de ocupaciones tendrán una duración máxima de dos años. 6.                  Los expedientes de ocupación serán sometidos a información pública por espacio de un mes y habrán de contar con los informes de los ayuntamientos en cuyos términos municipales radique el tramo afectado. En el supuesto de que estos informes no sean emitidos en el plazo de un mes se entenderán favorables y se continuará con la tramitación del expediente. Las ocupaciones se otorgarán sin perjuicio de las licencias, permisos y autorizaciones que puedan ser exigidas por la Administración autonómica u otras administraciones. No es suficiente plazo. Como sugerimos en el artículo 11, se debería obligar a comunicarlo a los interesados personalmente como hacen con los procedimientos de evaluación ambiental. 7.                  Las ocupaciones no deben imposibilitar ninguno de los usos previstos legalmente para las vías pecuarias. En ningún caso se autorizará una ocupación temporal ni transitoria de las superficies que reduzca en más de 1/2 la anchura total útil del tramo de vía pecuaria afectada. 8.                  Las instalaciones de vallas o cercados que ocupen toda la anchura de la vía pecuaria, solo podrán ser autorizadas cuando se realicen con materiales prefabricados que permitan su fácil desmonte por una sola persona y la restitución de la vía pecuaria a su estado primitivo para facilitar el paso del ganado. Además, deberán dejarse puertas o cancelas abiertas para permitir el uso público de la vía pecuaria. En relación con la DT 3ª se elimina. La normativa que limitaba vallas y cercados, sin embargo, no se ha aplicado y han seguido proliferando la puertas y vallados ilegales. El problema seguirá existiendo con la nueva la nueva regulación que obliga a que sean del ancho de la vía de carácter desmontable por una sola persona, si no se establece un plan de renovación y control de estas puertas y vallados. DT 3ª. Las autorizaciones concedidas para la instalación de cancelas, vallas, cercas o cualquier otro artilugio que reduzca la anchura de la vía pecuaria y entorpezca o dificulte el tránsito ganadero en régimen de trashumancia, no podrán ser prorrogadas ni renovadas a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley. art. 22.8. Añadir en relación con PUERTAS Y CANCELAS existentes: …deberán dejarse puertas o cancelas de un ancho mínimo que estará señalizada de forma permanente con cartel homologado, a cargo del beneficiario de la puerta, de las medidas que se estimen, indicando el carácter público de la vía pecuaria, el nombre y la anchura de la misma, con el emblema/escudo de la Junta de Castilla la Mancha, ello a cargo del beneficiario de la puerta. El ancho mínimo de la puerta está justificado al menos que pueda pasar un camión de bomberos, para caso de incendios, o situaciones de emergencia. Se debe evitar pues podrían poner una puerta por la que no pasa ni una bicicleta, como ya existen instaladas en varios caminos públicos. Añadir: 22.8. a) "el beneficiario de la puerta, como contraprestación al uso/ocupación continuo de la vía publica, deberá mantener la vía pecuaria que transcurre por su finca, en uso normal, transitable por personas y animales" 22.8 b) Antes de autorizar la instalación de la cancela o puerta se deberá deslindar y amojonar, a consta del beneficiario, al menos, la parte de la vía pecuaria que transcurre a la altura de la puerta. Al menos en esta parte se mantendrá el ancho de la vía pecuaria, sin discusión de lo que es público y privado. 22.8.c) Se establecerá un canon anual al beneficiario de la puerta, que se establecerá reglamentariamente al igual que en las ocupaciones. Se debe limitar la instalación de puertas, pues eso beneficia además a la fauna y al tránsito de los animales salvajes y no convierte las fincas en espacios cerrados para uso exclusivo con fines cinegéticos. No se deberían autorizar ocupaciones, aunque sean temporales, de toda la anchura de la vía pecuaria con vallas, aun con materiales de fácil desmonte. En nuestra opinión se contradice el punto 22.1 ya que por fuerza alteran el tránsito ganadero y demás usos compatibles y complementarios. Se debería diferenciar las ocupaciones por interés público y particular 9.            Queda totalmente prohibido, incluso con carácter temporal, la ocupación de terrenos de vías pecuarias para el establecimiento de basureros, escombreras y plantas de tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos. AÑADIR Se regulará un plan para eliminación de residuos en vías pecuarias. Puede venir EN DISPOSICIONES ADICIONALES 10.          Los trabajos se ejecutarán con las necesarias garantías tanto para no impedir o dificultar el tránsito ganadero como para asegurar que este no pueda causar daño a las instalaciones. Las personas beneficiarias deberán realizar la señalización que se establezca. 11.          La persona beneficiaria deberá restituir la vía pecuaria a su estado primitivo una vez finalizada la ocupación, bien sea por caducidad, revocación o renuncia de la persona interesada, a cuyo efecto se podrá exigir la constitución de la correspondiente fianza. 12.          En las conducciones de agua podrá imponerse la obligación de colocar hidrantes o dispositivos adecuados para la toma de agua, cuando crucen espacios protegidos o masas forestales con riesgo de incendios, al único destino de lucha contra ellos AÑADIR debidamente señalizados para evitar accidentes. También podrá imponerse la obligación de suministrar agua para los abrevaderos del ganado trashumante en sus desplazamientos. 13.          De acuerdo con la legislación en materia de patrimonio, en contraprestación por el uso del terreno de dominio público ocupado y por el beneficio obtenido por la ocupación, las personas autorizadas vendrán obligadas al pago del canon de ocupación que se determine en la autorización.” Se han eliminado de la ley actual los siguientes artículos que consideramos deberían seguir en la ley: Art. 23.2 - Son ocupaciones singulares en las vías pecuarias las que no impidan su uso común, prioritario y específico, por no afectar directamente a su superficie. Se consideran como tales las ocupaciones para servicios de aguas, conducciones de productos petrolíferos, gas, líneas eléctricas y telefónicas, etc. que afecten transversalmente al suelo o al vuelo de las vías pecuarias. Art. 23.4 - Sólo excepcionalmente, cuando técnicamente lo justifique la inexistencia de alternativa se autorizarán ocupaciones de carácter transversal, de báculos o postes para el soporte de líneas aéreas eléctricas o telefónicas, y registros de control en las instalaciones de gas, productos petrolíferos, etc. Art. 23.5 -Las instalaciones de carácter longitudinal solo podrán ser autorizadas cuando se acredite técnicamente que no son viables trazados alternativos fuera de las propias vías pecuarias, en cuyas circunstancias los itinerarios de las instalaciones deberán establecerse por las bandas laterales, con las señalizaciones adecuadas para su identificación. Art. 23.7 - Ejecutados los trabajos y realizada la señalización de la instalación, la vía pecuaria será restituida a su estado primitivo. Art. 23.8 - Reglamentariamente se establecerá la normativa para la tramitación de estos expedientes y las condiciones para su autorización, de conformidad con lo expresado en la normativa reguladora del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Art. 23.9 -. Cualquier otro tipo de ocupación permanente que conlleve la utilización de terrenos de vías pecuarias, destinada a otros usos o servicios que afecten a sus propios fines, requerirá la modificación de su trazado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y siguientes de esta Ley. Art. 24.1 - Las ocupaciones en vías pecuarias por razones de interés particular sólo se podrán autorizar con carácter excepcional, de forma motivada, por causas debidamente acreditadas que lo justifiquen siempre que no causen perjuicios o dificulten manifiestamente el tránsito ganadero y los demás usos y servicios compatibles o complementarios con él. Estas ocupaciones deben repercutir en beneficio del desarrollo agrario y del medio rural y no comportarán instalaciones de carácter fijo cuya eliminación requiera realizar demoliciones. Art. 25 - En las vías pecuarias declaradas innecesarias y en las franjas sobrantes no desafectadas ni enajenadas, la Consejería competente en materia de vías pecuarias podrá autorizar ocupaciones temporales cuando no afecten a su integridad física, prevaleciendo, las de interés público o social, sobre las de interés particular. Cuando estén clasificadas como vías pecuarias de especial interés natural o interés cultural o socio-recreativo se estará a lo dispuesto en el artículo 22. Artículo 23 Ocupaciones por razones de interés público SUPRIMIDO JCCM Artículo 24 Ocupaciones por razones de interés particular SUPRIMIDO JCCM 1. Las ocupaciones en vías pecuarias por razones de interés particular sólo se podrán autorizar con carácter excepcional, de forma motivada, por causas debidamente acreditadas que lo justifiquen siempre que no causen perjuicios o dificulten manifiestamente el tránsito ganadero y los demás usos y servicios compatibles o complementarios con él. Se considerará, con carácter excepcional, las ocupaciones transitorias que deriven de obras y servicios relacionados con proyectos prioritarios que afecten directamente a terrenos contiguos o adyacentes con las vías pecuarias e incidan en éstas de forma transitoria durante la ejecución de las obras o la prestación de los servicios. Se concederán con carácter temporal por el plazo de duración de las obras por un máximo de un año, sin perjuicio de su renovación y con la obligación de restituir la vía pecuaria a su estado primitivo si resultase afectada por los trabajos Número 1 del artículo 24 redactado por el número uno de la disposición final segunda de la Ley 5/2020, 24 julio, de Medidas Urgentes para la Declaración de Proyectos Prioritarios en Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 31 julio).Vigencia: 1 agosto 2020 2.- Las instalaciones de vallas, cercados, cobertizos, etc., solo podrán ser autorizadas cuando se realicen con materiales prefabricados que permitan su fácil desmonte y la restitución de la vía pecuaria a su estado primitivo. Estas ocupaciones se autorizarán por un plazo máximo de 10 años, pudiendo ser renovadas, pero no prorrogadas. 3.- Los beneficiarios deberán realizar la señalización que se establezca y restituir la vía pecuaria a su estado primitivo una vez finalizada, bien sea por caducidad, revocación o renuncia del interesado, a cuyo efecto se exigirá constituir la correspondiente fianza. Artículo 25 Ocupaciones en vías pecuarias innecesarias y en franjas sobrantes SUPRIMIDO JCCM En las vías pecuarias declaradas innecesarias y en las franjas sobrantes no desafectadas ni enajenadas, la Consejería competente en materia de vías pecuarias podrá autorizar ocupaciones temporales cuando no afecten a su integridad física, prevaleciendo, las de interés público o social, sobre las de interés particular. Cuando estén clasificadas como vías pecuarias de especial interés natural o interés cultural o socio-recreativo se estará a lo dispuesto en el artículo 22. Artículo 26 Ocupaciones en parcelas de reemplazo, procedentes de proyectos de modificación de la propiedad rústica 1.- Las ocupaciones en estas parcelas, cuando sean colindantes con vías pecuarias, se regirán por las mismas normas descritas anteriormente para éstas. 2.- En el caso de ser parcelas aisladas de las vías pecuarias, por su carácter patrimonial, por motivos de interés público o social, expresamente declarado, pueden autorizarse ocupaciones temporales por plazo superior a diez años o ser incluso objeto de enajenación o expropiación, tal y como se establece en la Ley y Reglamento sobre Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. VALORAR ELIMINAR ESTA POSIBILIDAD Artículo 27 Autorizaciones para el acondicionamiento, mantenimiento y mejora NUEVA REDACCIÓN JCCM Dieciséis. El artículo 27 queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 27. Autorizaciones para el acondicionamiento, mantenimiento y mejora. 1.                  Sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para el mantenimiento, acondicionamiento y mejora de las vías pecuarias, para facilitar por ellas el tránsito y las actividades, usos y servicios compatibles y complementarios, se podrá autorizar a entidades, organismos, asociaciones, así como a personas físicas y jurídicas, la ejecución de obras y trabajos de acondicionamiento, mantenimiento y mejora sobre tramos o franjas de terreno de las vías pecuarias siempre y cuando no perjudiquen el tránsito ganadero. Se elimina “No obstante, queda prohibido en cualquier circunstancia, el asfaltado u hormigonado de las vías pecuarias para acondicionamiento al tráfico vial ordinario que desvirtúe su propia naturaleza”. Debe mantenerse la redacción original. Con todo en determinadas circunstancias se está incumpliendo sobre todo cuando sobre la misma existe un camino municipal 2.                  Los procedimientos de autorización para el acondicionamiento, mantenimiento y mejora tendrán una duración máxima de un año. Consideramos excesivo. En el mismo sentido que señalábamos más arriba denota una falta de recursos que debe solucionar la Adm con la dotación de personal técnico cualificado y de gestión. 3.                  Estas autorizaciones tendrán carácter discrecional y temporal, con una duración máxima de dos años, sin que de ellas se derive derecho alguno ni sobre las vías pecuarias ni sobre los trabajos realizados, a favor de quienes las solicitaron o ejecutaron. 4.                  El incumplimiento de los condicionados en la ejecución de las obras o trabajos autorizados obligará a sus responsables a la reparación de los daños causados, a cuyo efecto podrán exigirse, con carácter previo, las fianzas y avales que se consideren necesarias o pertinentes. 5.                  En los casos en que la mejora se practique sobre un camino que discurra dentro de la propia vía pecuaria, y conlleve el acondicionamiento mediante su asfaltado u hormigonado, aquél deberá ajustar su trazado a uno de los límites de la vía, salvo que de forma excepcional y debidamente fundamentada, no pueda llevarse a cabo de este modo. Cuando se trate de mejorar o reparar un camino previamente asfaltado y hormigonado, se podrá mantener el trazado original. La responsabilidad del tráfico de vehículos en los viales que discurren dentro de las vías pecuarias corresponde a los organismos competentes sobre los mismos o, en su defecto, a la persona física o jurídica autorizada para la mejora.” “En los casos en que la mejora se practique sobre un camino que discurra dentro de la propia vía pecuaria, y conlleve el acondicionamiento mediante su asfaltado u hormigonado, aquél deberá ajustar su trazado a uno de los límites de la vía, salvo que de forma excepcional y debidamente fundamentada, no pueda llevarse a cabo de este modo. Cuando se trate de mejorar o reparar un camino previamente asfaltado y hormigonado, se podrá mantener el trazado original. La responsabilidad del tráfico de vehículos en los viales que discurren dentro de las vías pecuarias corresponde a los organismos competentes sobre los mismos o, en su defecto, a la persona física o jurídica autorizada para la mejora.” En principio no se debe admitir  el asfaltado u hormigonado sobre vías pecuarias, desvirtúa la naturaleza de las mismas y su finalidad última Se debería añadir que en todo caso "previamente ha de ser deslindada" Apunte: la parte en cuya linde no vaya el camino, acabará ocupándose, al usarse sólo la parte de la vía asfaltada como de hecho ocurre ya en alguna vía pecuaria. Capítulo VI Aprovechamientos Artículo 28 Disposiciones generales NUEVA REDACCIÓN JCCM Diecisiete. El artículo 28 queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 28.- Disposiciones generales. 1.- Todos los frutos y productos no utilizados por las cabezas de ganado en su normal tránsito por las vías pecuarias, excepto los herbáceos, podrán ser objeto de aprovechamiento, previa autorización de la Consejería competente y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. No obstante, a dichos efectos se tomarán en consideración las siguientes circunstancias: a)                  En los tramos de vías pecuarias que discurran por Espacios Naturales Protegidos, cualquiera que sea su calificación, deberán ser observados los condicionantes de los correspondientes Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.   b)                  En los tramos de vías pecuarias que discurran por montes declarados de utilidad pública de la pertenencia de entidades locales, la utilización de los recursos forestales no utilizados por el ganado trashumante y que se declaren susceptibles de aprovechamiento, será acorde con el contenido de los Planes Básicos de Ordenación del Medio Natural o Proyectos de Ordenación Forestal que rijan sobre el monte, estableciendo los correspondientes convenios entre la Consejería competente en la materia y las entidades locales propietarias de los montes. c)                  En el caso de cultivos agrícolas de carácter no excedentario, deberá solicitarse una autorización de carácter temporal que se concederá en los términos que reglamentariamente se establezcan, por un periodo que nunca podrá superar el de rotación habitual del cultivo en el término municipal. d)                  En ningún caso podrán autorizarse el aprovechamiento de tierras, áridos o canteras, en las vías pecuarias, incluso en las parcelas de reemplazo colindantes con ellas. El aprovechamiento de recursos mineros del subsuelo de terrenos de vías pecuarias a cielo abierto, cuando perjudique las plataformas, impida o dificulte el tránsito ganadero al crear vacíos, requerirá la correspondiente modificación de trazado conforme se dispone en esta Ley. e)                  Los aprovechamientos en vías pecuarias declaradas innecesarias o en franjas sobrantes, no desafectadas por su carácter demanial, se ajustarán también a lo dispuesto anteriormente. 2.- El procedimiento a seguir para la autorización y adjudicación de los aprovechamientos sobrantes de las vías pecuarias será el estipulado para aprovechamientos similares en los montes públicos pertenecientes a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. El importe que se perciba por los frutos y aprovechamientos de las vías pecuarias se destinará a la conservación, vigilancia y mejora de las mismas.” Art.28 c) ELIMINAR ENTERO  No tiene sentido autorizar cultivos agrícolas en la vía pecuaria, pues además, se indica en el artículo “no excentarios”, resultando que un año pueden ser excedentarios y otro no. No está claro el tipo de cultivo que se puede autorizar. ¿Quién decide que un cultivo es excedentario o no? Las vías pecuarias no deben ser un negocio para la Comunidad, el canon que puedan cobrar por este cultivo nunca será significativo y por el contrario, los ciudadanos confundirán lo privado con lo público. d)... Letra d) del número 1 del artículo 28 derogada por el apartado uno de la disposición derogatoria de la Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 3/2015, 5 marzo, de Caza de Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 12 marzo) e) En ningún caso podrán autorizarse el aprovechamiento de tierras, áridos o canteras, en las vías pecuarias, incluso en las parcelas de reemplazo colindantes con ellas. El aprovechamiento de recursos mineros del subsuelo de terrenos de vías pecuarias a cielo abierto, cuando perjudique las plataformas, impida o dificulte el tránsito ganadero al crear vacíos, requerirá la correspondiente modificación de trazado conforme se dispone en esta Ley. f) Los aprovechamientos en vías pecuarias declaradas innecesarias o en franjas sobrantes, no desafectadas por su carácter demanial, se ajustarán también a lo dispuesto anteriormente. 2.- El importe que se perciba por los frutos y aprovechamientos de las vías pecuarias se destinarán a la conservación, vigilancia y mejora de las mismas. AÑADIR  AP 3. Se prohíbe la caza en todas las vías pecuarias con o sin armas de todo tipo, incluso con perros. Título III Régimen de Usos y Actividades en las Vías Pecuarias Artículo 29 Disposiciones generales NUEVA REDACCIÓN JCCM Dieciocho. El artículo 29 queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 29. Disposiciones generales. 1.                  El uso común, prioritario y específico de las vías pecuarias, es el que se dispone en el artículo 4 de esta Ley, es decir, el tradicional tránsito ganadero de régimen de trashumancia, trasterminancia y cualquier otro tipo de desplazamiento del ganado para pastar, abrevar o pernoctar. 2.                  Pueden, no obstante, satisfacer otros usos y servicios, siempre y cuando por su naturaleza sean compatibles con su uso común, prioritario y específico, conforme se dispone en los artículos 16 y 17 de la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. 3.                  Pueden también realizarse en ellas, previa autorización, con carácter concreto y temporal, actividades culturales, recreativas y deportivas de carácter asociativo, así como concederse autorizaciones, también temporales, por razones ecológicas, de interés público o interés social, conforme se dispone en el artículo 22 y siguientes de esta Ley. 4.                  Estas actividades serán objeto de especial consideración cuando afecten a vías pecuarias clasificadas de especial interés natural, cultural y socio- recreativo. 5.                  No podrán instalarse carteles publicitarios en terrenos de vías pecuarias, a fin de evitar la contaminación visual del paisaje, con la excepción de los paneles de información o interpretación, carteles y signos que establezcan las administraciones públicas en cumplimiento de sus funciones o los que informen de servicios y establecimientos con ocupaciones de las vías pecuarias legalmente autorizadas, que se ajustarán a las condiciones que establezca la Administración gestora de las mismas en la correspondiente autorización de la ocupación temporal. 6.                  Los usos y actividades en vías pecuarias que discurran dentro de los límites de espacios naturales protegidos se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta Ley, en lo que no sea contrario a aquélla.” El ap 5  Se autoriza la colocación de “carteles y signos que establezcan las administraciones públicas en cumplimiento de sus funciones o los que informen de servicios y establecimientos con ocupaciones de las vías pecuarias legalmente autorizadas, que se ajustarán a las condiciones que establezca la Administración gestora de las mismas en la correspondiente autorización de la ocupación temporal”. No se debería autorizar la colocación de carteles en las vías pecuarias, salvo aquellos que indiquen sus funciones propias. Alternativa AÑADIR Art. 29.  4 a) No podrá instalarse en ningún sitio visible desde la vía pecuaria, ningún cartel o señalización, que induzca a confusión sobre el carácter público de la vía pecuaria, quedando totalmente prohibido que aparezca la frase “PROHIBIDO EL PASO” salvo en la intersección de la vía pecuaria con caminos privados, que se podrá indicar, dicho carácter, con cartel a 6 metros del límite de la vía pecuaria, previa autorización por la JCCM. En muchas fincas, generalmente grandes latifundios, por ejemplo Montes de Toledo Valle de Alcudia los propietarios de las fincas, tienen puesto un letrero, junto a los caminos públicos o vías pecuarias que indica "FINCA PARTICULAR, PROHIBIDO EL PASO", está prohibiendo el paso a la finca no al camino, pero un usuario del camino, lo que entiende es que NO SE PUEDE PASAR, QUE EL PASO POR EL CAMINO ESTÁ PROHIBIDO, cuando resulta que es un camino público o vía pecuaria. Artículo 30 Uso común, prioritario y específico NUEVA REDACCIÓN JCCM Diecinueve. El artículo 30 queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 30. Uso común, prioritario y específico. 1.                  El tránsito del ganado por las vías pecuarias tiene carácter prioritario sobre cualquier otro, siendo libre y gratuito en cualquier circunstancia, debiendo quedar garantizada no sólo su continuidad sino también su seguridad. 2.                  Para garantizar la seguridad del tránsito ganadero, cuando las vías pecuarias discurran colindantes con las vías de comunicación de vehículos a motor o líneas férreas, las entidades responsables de las mismas establecerán las vallas o balizamientos que se consideren necesarios, respetando las zonas de servidumbre legalmente establecidas, para impedir la invasión del vial por las cabezas de ganado. 3.                  Los ganados en su libre tránsito por las vías pecuarias podrán aprovechar libremente los recursos pastables espontáneos y abrevar en los manantiales, fuentes o abrevaderos en ellas existentes, adoptándose, cuando se capten aguas para consumo humano, las medidas adecuadas para evitar su contaminación.” Art. 30   Se suprimen los siguientes puntos que están en la ley actual sobre seguridad en los cruces con vías de comunicación y que consideramos deben de mantenerse: 30.2- En el cruce con otras vías de comunicación de carácter agrario al mismo nivel, se establecerán las pertinentes señalizaciones para regular y garantizar el tránsito del ganado y del tráfico agrario, de manera que discurran sin interferencias y riesgo de accidentes 30.3 -En los cruces con vías de comunicación para vehículos motorizados o líneas férreas se establecerán, en colaboración con los Organismos responsables, pasos a distinto nivel con la adecuada anchura o luz, según sean aéreas o subterráneas, que garanticen el tránsito del ganado sin discontinuidad y sin peligro de accidente. Podrá exceptuarse de lo dispuesto en el párrafo anterior en los supuestos de cruces con carreteras o caminos de baja intensidad de tráfico motorizado, quedando obligado el titular de la vía de comunicación a no impedir el uso de la vía pecuaria en el cruce y asumir la instalación y mantenimiento de la debida señalización. Artículo 31 Usos comunes compatibles NUEVA REDACCIÓN JCCM Veinte. El artículo 31 queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 31. Usos comunes compatibles. 1.                  Son usos comunes compatibles con la actividad pecuaria, los tradicionales que, siendo de carácter agrario y no teniendo la naturaleza jurídica de ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero. Se consideran como tales: a)                  La circulación de personas a pie, acompañadas de animales que permanezcan bajo su control y no perturben el tránsito ganadero. b)                  Las comunicaciones rurales y, en particular, el desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola o forestal para su utilización en las explotaciones agrarias a las que den acceso y, previa autorización, de la maquinaria necesaria para mantenimiento y obras en otras explotaciones, plantas o industrias que no tengan otro acceso viable, con las limitaciones y condiciones que se establezcan para hacerlo compatible con el uso común. La velocidad de estos vehículos no podrá superar los 40 kilómetros por hora. Quedan excluidas de dicha autorización las vías pecuarias en el momento de transitar el ganado y aquellas que revistan interés ecológico y cultural. En el caso de proyectos y actuaciones declaradas prioritarias, la autorización a la que hace referencia el párrafo anterior podrá sustituirse por la presentación de una declaración responsable ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma con una antelación de 15 días. 31.1.b-IMPORTANTE Esto abre la puerta a circulación de todo tipo de vehículos a motor por las vías pecuarias ya que es imposible controlar su utilización masiva y mucho menos aún su velocidad. Las vías pecuarias tienen un fin perfectamente definido y que no puede ser modificado para un uso totalmente ajeno a su finalidad El límite debiera ser 30 km/h c)                  Previa autorización, las plantaciones lineales, cortavientos y ornamentales, con especies arbóreas o arbustivas, cuando permitan y no dificulten el normal tránsito ganadero. En cualquier caso, éstas respetarán, con las fincas o bienes colindantes, las distancias establecidas en el Código Civil y las condiciones que reglamentariamente pudieran establecerse.” SUSTITUIR ENTERO Art. 31 c) Los cerramientos laterales de las vías pecuarias, por las fincas colindantes armonizarán con la tipología tradicional de la zona y, en todo caso, no se permite que por la situación, la masa, la altura, los muros y los cerramientos o la instalación de otros elementos, limiten el campo visual para contemplar las bellezas naturales, romper la armonía del paisaje o desfigurar su perspectiva. Por ello, quedan prohibidos expresamente los nuevos cerramientos de cualquier tipo (obra, vegetal u otros) que limiten el campo visual del paisaje por encima de 120 centímetros de altura. De esta forma se protege el paisaje visual y no se privatiza el mismo, pues vemos como en determinadas fincas, se ha plantado con mucha densidad, junto al camino y/o carretera, a ambos lados, una franja de terreno con especies arbóreas (altas) y arbustivas (bajas) que cuando crezcan van a crear una barrera que no permitirá contemplar el paisaje, incluso de otras fincas de distinta propiedad. Además, las distancias que ya vienen reguladas en el Código Civil. Artículo 32 Usos comunes complementarios NUEVA REDACCIÓN JCCM Veintiuno. El artículo 32 queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 32. Usos comunes complementarios. Son usos comunes complementarios de las vías pecuarias, las siguientes actividades: a)                  Deportivas y de esparcimiento. No se debería cambiar el concepto de recreativas por deportivas y en todo caso especificar qué tipo de usos deportivos pueden ser complementarios (¿motocross, carreras multitudinarias, caza, etc.?). b)                  Desplazamientos en vehículos no motorizados para la práctica de actividades deportivas. Puede dar lugar a su uso para cualquier tipo de competiciones no motorizadas. c)                  Senderismo y cabalgada. d)           Educativas y formativas en materia de medio ambiente y del acervo cultural, así como las de investigación sobre estas materias Requerirán previa autorización, con las limitaciones que puedan imponerse por su incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, masas forestales con alto riesgo de incendios y especies de flora y fauna protegidas las actividades de carácter asociativo. El procedimiento de autorización tendrá una duración máxima de 3 meses. Podrán establecerse sobre los terrenos de las vías pecuarias las instalaciones desmontables que sean necesarias para el ejercicio de estas actividades, previa autorización de ocupación, conforme a lo establecido en el artículo 22 de esta Ley.” Artículo 33 Uso complementario prevalente Se consideran como uso prevalente complementario las actividades de tipo ecológico, educativo y cultural que previa autorización se realicen en los tramos de vías pecuarias clasificadas de especial interés de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Artículo 34 Vías de servicio sobre vías pecuarias en las zonas afectadas por Planes o Proyectos de Reorganización de la Propiedad Rústica NUEVA REDACCIÓN JCCM Veintidós. El artículo 34 queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 34. Vías de servicio sobre vías pecuarias en las zonas afectadas por Planes o Proyectos de Reorganización de la Propiedad Rústica. 1.                  Las vías de servicio que, como consecuencia de Planes o Proyectos de Reorganización de la Propiedad Rústica, se acondicionen sobre franjas de vías pecuarias deberán destinarse a facilitar el acceso a las fincas colindantes de carácter agrario, cuando pueda realizarse en armonía con el tránsito ganadero. Han eliminado “exclusivamente”, puede dar lugar a otros usos. 2.                  No obstante, las mismas no serán afectadas en su condición de vías pecuarias y consiguientemente, seguirán conservando su régimen jurídico, manteniendo la Consejería competente en materia de vías pecuarias la plena capacidad de gestión y administración. En cualquier caso, la responsabilidad de conservación de las vías de servicio será de aquellos organismos o entidades a las que se haya hecho entrega la red vial resultante de la operación.” Pasa la responsabilidad de su conservación a las entidades a las que se hace entrega. En todo caso debe existir un control y una responsabilidad de la propia Administración. MUY IMPORTANTE- Se elimina el actual:  Art. 34.2: “En estas vías de servicio no podrán acondicionarse viales para el tráfico ordinario de vehículos motorizados ni dar acceso directo a parcelas de suelo urbano, sin perjuicio de que puedan autorizarse actividades concretas que se consideren complementarias con su uso específico”. Lo que no debe significar que se autoriza a acondicionar los viales para el tráfico ordinario de vehículos motorizados en contra del principio general establecido. NUEVO 34 BIS Artículo 34 bis Prohibiciones 1. Quedan prohibidas en las vías pecuarias las siguientes actividades: a) La extracción de rocas, áridos y gravas. b) La circulación con vehículos motorizados no relacionados con la actividad agraria o con la prestación de un servicio público, salvo las excepciones previstas en la presente ley. c) Los vertidos de cualquier clase. d) Los asfaltados, salvo en los supuestos en que se trate de obras públicas o de cruces de las vías pecuarias por infraestructuras, y que no afecten a la propia idoneidad y continuidad de la vía pecuaria como vía de tránsito ganadero y demás usos compatibles o complementarios. e) Cualquier actividad constitutiva de infracción penal, civil o administrativa. f) La publicidad, a fin de evitar la contaminación visual del paisaje, con la única excepción de los paneles de información o interpretación, carteles y signos que establezcan las administraciones públicas en cumplimiento de sus funciones o los que informen de servicios y establecimientos autorizados, que se ajustarán a las condiciones que reglamentariamente se establezcan. g) El empleo no autorizado de biocidas en las vías pecuarias. h) Labrar las tierras preparándolas para cultivo i) Cualquier otro uso prohibido normativamente y general los que desvirtúen la naturaleza de la vía pecuaria. 2. No podrán ser objeto de autorización aquellas actuaciones que puedan realizarse en terrenos privados. Se hace preciso señalar en un artículo aquellas actividades prohibidas por su importancia  Título IV Red Nacional y Regional de Vías Pecuarias Artículo 35 Red Nacional 1. De acuerdo con lo expuesto en el artículo 18 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, en la Red Nacional de Vías Pecuarias quedarán integradas todas las cañadas y aquellas otras vías pecuarias que discurran por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que garanticen la continuidad de sus itinerarios por otras Comunidades Autónomas. 2. Previa propuesta de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, podrán incorporarse también a la citada Red las vías pecuarias que discurran por su territorio y estén conectadas con otras de la Red Nacional. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha confeccionará la Relación de vías pecuarias que deben integrarse en la Red Nacional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. 3. Los expedientes de desafectación y de expropiación, junto con los negocios jurídicos de adquisición que afecten a terrenos de las vías pecuarias integradas en la Red Nacional, son competencia de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, previo informe de la Administración General del Estado. 4. En las resoluciones aprobatorias del deslinde de vías pecuarias que estén integradas en la Red Nacional, se hará constar esta circunstancia. Artículo 36 Red Regional 1. Se crea la Red Regional de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, en la que se integran todas las vías pecuarias, con independencia de su tipología, los descansaderos, abrevaderos y cualquier otro territorio o instalaciones anexas para el uso del ganado en sus desplazamientos, así como las fincas de reemplazo colindantes con ellas, resultantes de expedientes de reorganización de la propiedad rústica. 2. Las vías pecuarias de Castilla-La Mancha se inscribirán en un registro público de carácter administrativo, en la forma que reglamentariamente se disponga. Véase O [CASTILLA-LA MANCHA] 20 noviembre 2012, de la Consejería de Agricultura, de creación del Registro Público de Vías Pecuarias de la Red Regional («D.O.C.M.» 4 diciembre). 3. Análogamente se confeccionará un inventario con todas las características de las parcelas de reemplazo no colindantes con vías pecuarias, con su situación y características. Artículo 37 Fondo documental 1. La Relación, el Registro y el Inventario a que hacen referencia los artículos anteriores con todas las resoluciones y actos administrativos que hayan afectado o afecten a las vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha constituirán el fondo documental de las mismas, que tendrá carácter público. Añadir nuevo párrafo. Teniendo como base el Fondo Documental de Vías Pecuarias se aprobará un Catálogo de Vías Pecuarias de la Comunidad de CLM, en el que figurarán al menos su anchura o itinerarios establecidos en las correspondientes órdenes o resoluciones de clasificación. El Catálogo de Vías Pecuarias será actualizado y figurará en la página web de la JCCM. 2. La Administración Regional dará traslado a la Administración General del Estado de las resoluciones administrativas y judiciales que afecten a la Red Nacional de Vías Pecuarias. Artículo 38 Señalización La Administración Regional dispondrá reglamentariamente las características de la señalización de las vías pecuarias que correspondan tanto a la Red Nacional como a la Red Regional, estableciendo, en su caso, con la Administración General del Estado los convenios necesarios para su realización. NUEVA REDACCIÓN Sin perjuicio de la práctica ulterior de su deslinde y amojonamiento, el Departamento competente en materia de vías pecuarias procederá, a la señalización provisional de aquellas vías que estén clasificadas, de manera que puedan identificarse adecuadamente, de forma especial en las intersecciones con cualquier tipo de viario. Se establecerán las características de las señales y carteles informativos. La Administración Regional dispondrá las características de la señalización de las vías pecuarias Respecto a la Red Nacional, se establecerá, en su caso, con la Administración General del Estado los convenios necesarios para su realización. Justificación: es muy necesario que los ciudadanos conozcan la naturaleza pública de las vías por las que circulan y no se deje su desarrollo. Artículo 39 Colaboración con Organismos de la Administración y organizaciones o colectivos, cuyo fin sea la defensa del medio ambiente 1. Sin perjuicio de la colaboración con la Administración General del Estado, a que hace referencia el artículo 18 de la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, la Administración Regional podrá suscribir convenios de colaboración con las Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos de su territorio y en sus respectivos ámbitos territoriales para la conservación, defensa y vigilancia de la red regional de vías pecuarias. 2. De igual modo podrá suscribir a los mismos fines convenios de cooperación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica 9/1982 de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, con las Comunidades Autónomas por donde tengan prolongación las vías pecuarias de su territorio. 3. Se podrán suscribir convenios de igual naturaleza con Organismos, Organizaciones Agrarias, Ganaderas y colectivos que tengan como fin la defensa del medio ambiente. Título V De las Infracciones, Sanciones y Procedimiento Procede una revisión de los procedimientos sancionadores y de las medidas provisionales, cautelares y definitivas que desincentiven la comisión de estas infracciones sobre los derechos de las personas sobre las vías pecuarias dado su carácter demanial y en todo caso se garantice una reparación inmediata sobre todo cuando se trata de ocupaciones ilegales que impiden el paso y/o supongan apropiaciones. Capítulo I Vigilancia e Inspección Artículo 40 Vigilancia e inspección en materia de vías pecuarias 1. El ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y policía en materia de vías pecuarias en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha corresponde a la Consejería competente en la gestión y administración de estos bienes, así como a aquellas Consejerías que se vean afectadas en sus competencias y sin perjuicio de las que pudiera corresponder, por su carácter de bienes demaniales, a cualquier otro órgano de la Administración. 2. Las funciones de vigilancia, inspección y policía, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha corresponde especialmente a los miembros de los Cuerpos de Agentes Medioambientales y Guardería Forestal, sin perjuicio de los Cuerpos que pudieran resultar competentes por adscripción al órgano que tenga atribuida competencia sobre las mismas. AÑADIR Se dotará al cuerpo de Agentes Medioambientales, de los recursos necesarios para la defensa de las vías pecuarias y del libre acceso regulado. 3. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Policías Municipales y los miembros legalmente acreditados de la Guardería Rural podrán realizar labores de vigilancia en materia de vías pecuarias de acuerdo con su normativa reguladora. 4. Los funcionarios, agentes o miembros de los Cuerpos que tengan asignadas funciones de vigilancia, inspección y policía sobre las vías pecuarias tendrán la obligación de denunciar las infracciones que se cometan en ellas, conforme a lo dispuesto en esta Ley y levantar acta de los hechos comprobados, que harán prueba en los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de las pruebas de defensa que pudieran aportar los afectados. Añadir párrafo Además, los agentes medioambientales, las fuerzas y cuerpos de seguridad, así como otros funcionarios que tengan encomendadas funciones de protección, guardia y policía de vías pecuarias podrán, como agentes de la autoridad y previa identificación, ejecutar los siguientes actos, sin necesidad de previo aviso al afectado: 1. Entrar en toda clase de predios o terrenos de propiedad pública o privada, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones de inspección o vigilancia y siempre que el acceso no requiera consentimiento del titular. 2. Paralizar las actuaciones que sean contrarias a lo dispuesto en la presente ley y que afecten a las vías pecuarias, ejecutando la medida provisional o cautelar previa que haya acordado motivadamente el órgano competente. Los agentes medioambientales, así como las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán paralizar ejecutoria y materialmente las actuaciones que sean contrarias a lo dispuesto en la presente Ley y que afecten a las vías pecuarias, ejecutando la medida provisional o cautelar previa que permita la libre circulación por vía pública con las restricciones legales establecidas en amparo del derecho fundamental a la libre circulación (ar 19 CE) y el derecho de acceso al medio ambiente (art 45 CE). Justificación: Los agentes medioambientales, junto con otras policías tienen encomendados velar por el cumplimiento de la normativa en materia de vías pecuarias y en concreto velar por la libre circulación y el acceso y disfrute al medioambiente con las restricciones legales establecidas como derechos constitucionales fundamental de los ciudadanos en los mismos términos que sucede en cualquier otra vía pública. Capítulo II De las Infracciones Artículo 41 Tipificación de infracciones 1. A efectos de esta Ley y de conformidad con el artículo 21 de la Ley 3/95, de 13 de marzo, de Vías Pecuarias, las infracciones que se cometan en las vías pecuarias se clasifican en muy graves, graves y leves: 2. Son infracciones muy graves: a) La alteración de hitos, mojones o indicadores de cualquier clase, destinados a la identificación de los límites de las vías pecuarias. b) La edificación o ejecución no autorizada de cualquier tipo de obras en terrenos de vías pecuarias. c) La instalación de obstáculos o la realización de cualquier tipo de acto que impida totalmente el tránsito de ganado o los demás usos compatibles o complementarios con las vías pecuarias. d) Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias o impidan su uso, así como la ocupación de las mismas sin el debido Título administrativo. e) El incumplimiento de las medidas provisionales o cautelares adoptadas de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. f) La reincidencia en infracciones graves. 3. Son infracciones graves: a) La instalación de carteles publicitarios, obstáculos o la realización de cualquier tipo de acto que impida parcialmente el tránsito de ganado o los demás usos compatibles o complementarlos con las vías pecuarias. AÑADIR. Art. 41.3 a)….instalación de carteles a que se refiere el art.29.4 a)… b) La roturación o plantación no autorizada que se realice en cualquier clase vía pecuaria. c) Los vertidos, derrames o depósitos de residuos sobre superficies de vías pecuarias. d) La corta o tala no autorizada de los árboles existentes en las vías pecuarias. e) El aprovechamiento no autorizado de los frutos o productos de las vías pecuarias no utilizables por el ganado trashumante. f) La realización de obras o instalaciones no autorizadas de carácter provisional en las vías pecuarias. g) El incumplimiento de las condiciones establecidas en los correspondientes títulos administrativos de concesión o autorización cuando dificulten el tránsito ganadero y demás usos compatibles y complementarios a las vías pecuarias. h) La obstrucción del ejercicio de las funciones de policía, inspección o vigilancia previstas en la presente Ley. i) Haber sido sancionado, por resolución firme, por la comisión de dos faltas leves en un periodo de seis meses. j) La no presentación de declaración responsable o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la declaración responsable para el ejercicio de una determinada actividad o de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de la misma. Letra j) del número 3 del artículo 41 introducida por el número dos del artículo tercero de Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 7/2009, 17 diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los Servicios en el Mercado Interior («D.O.C.M.» 23 diciembre).Vigencia: 24 diciembre 2009 k) La inexactitud, falsedad u omisión de los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable Letra k) del número 3 del artículo 41 introducida por el número tres del artículo tercero de Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 7/2009, 17 diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los Servicios en el Mercado Interior («D.O.C.M.» 23 diciembre).Vigencia: 24 diciembre 2009 4. Son infracciones leves a) Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias, sin que impidan el tránsito de ganado o demás usos compatibles o complementarios. b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en los correspondientes títulos administrativos de autorización y uso de las vías pecuarias, que no perturben el tránsito ganadero y demás usos compatibles y complementarios de las vías pecuarias. c) El incumplimiento total o parcial de las prohibiciones establecidas en la presente Ley y la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ella, si no constituyen infracciones muy graves o graves. Artículo 42 Decomisos 1.- La Administración podrá decomisar los productos ilegalmente obtenidos de las vías pecuarias, así como los instrumentos o materiales y medios utilizados a tal fin, cuando las presuntas infracciones se consideren graves o muy graves. 2.- Los objetos decomisados podrán ser devueltos a sus dueños, antes de finalizar el procedimiento sancionador, depositando avales equivalentes a su valor comercial. Artículo 43 Pérdida de beneficios Las subvenciones o ayudas públicas de cualquier tipo, concedidas por órganos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para obras, trabajos o actividades autorizadas en vías pecuarias, cuando éstos den origen a infracciones o causen daños y perjuicios al tránsito ganadero, podrán ser resueltos y procederá el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto Legislativo 1/2002, 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha. Artículo 44 Naturaleza de las infracciones 1.- Las acciones u omisiones que infrinjan lo previsto en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en el que puedan incurrir los responsables. 2.- Cuando la infracción sea cometida por diversos participantes y no se pueda determinar el grado de participación, la responsabilidad será solidaria sin perjuicio del derecho de repetir frente a los otros participantes, por parte de aquél o aquellos que hubieren hecho frente a la responsabilidad. Artículo 45 Responsabilidad 1.- Son responsables directos de la comisión de infracciones en materia de vías pecuarias: a) Los que ejecuten las acciones constitutivas de infracción o aquellos que ordenen las mismas, cuando el ejecutor se vea obligado a cumplir dicha orden. b) Los titulares o beneficiarios de concesiones o autorizaciones que incumplieran los condicionados de las mismas o realicen actos de infracción sobre las vías pecuarias. 2.- Son responsables subsidiarios: a) Las personas físicas o jurídicas promotoras de las obras o proyectos que den origen a la infracción b) Las Corporaciones o Entidades públicas que otorguen autorizaciones al margen de la legislación vigente en materia de vías pecuarias y den origen a infracciones sobre las mismas. c) La autoridad, funcionario o empleado público que, en el ejercicio de su cargo, ordenase, favoreciese o consintiera los hechos determinantes de la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o disciplinaria en la que pudieran incurrir y cuya depuración corresponderá a los órganos competentes. Capítulo III De las Sanciones Artículo 46 Sanciones Las infracciones anteriormente reseñadas, serán sancionadas con las siguientes multas:
  • a) Las leves con multa entre 60,10 y 601,01 euros.
  • b) Las graves con multa entre 601,02 y 30.050,61 euros.
  • c) Las muy graves con multa entre 30.050,62 a 150.253,03 euros.
Artículo 47 Graduación de las sanciones 1.- Las sanciones se impondrán atendiendo a las siguientes circunstancias:
  • a) La intencionalidad
  • b) La repercusión sobre la seguridad de las personas y bienes,
  • c) El impacto ambiental ocasionado o los perjuicios que pudieran derivarse para el medio ambiente.
  • d) El grado de culpabilidad y de participación en la infracción.
  • e) Los beneficios que se hayan obtenido o de pudieran obtener.
  • f) La reincidencia.
  • g) La naturaleza de los perjuicios causados.
Se considera reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de igual naturaleza, cuando así haya sido declarada por resolución firme. La reincidencia podrá incrementar las sanciones hasta el 50 por ciento del importe calculado conforme a las restantes circunstancias, si bien no se podrá superar el máximo de la sanción correspondiente al tipo de infracción. 2.- Las sanciones no podrán, en ningún caso, ser inferiores al beneficio resultante de la comisión de la infracción. Las infracciones cometidas en tramos de vías pecuarias declaradas de especial interés, podrán ser sancionadas con un incremento de 25 por ciento, sobre el importe calculado en función de todas las circunstancias concurrentes, si bien no podrá superar el máximo establecido correspondiente al tipo de infracción. Artículo 48 Sanciones por infracciones concurrentes 1.- A los responsables de dos o más infracciones diferenciadas se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de ellas. 2.- En ningún caso procederá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos con arreglo a esta Ley y a otras normas de protección ambiental, debiéndose en este caso imponer únicamente la sanción más alta de las que resulten tras resolverse los correspondientes procedimientos sancionadores. Artículo 49 Medidas provisionales y cautelares 1.- Durante la tramitación del procedimiento sancionador el órgano competente podrá adoptar en cualquier momento, de forma motivada, las medidas de carácter provisional que considere adecuadas, para la eficaz resolución del expediente, suprimir de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. 2.- Dictada resolución y en tanto adquiera carácter firme, podrán también adoptar medidas cautelares con los mismos fines de las medidas provisionales antes referidas, para asegurar la eficacia de la resolución final del expediente, suprimir conforme a lo dispuesto en el artículo 138.3 de la citada Ley 30/92. Artículo 50 Reparación de daños 1.- Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr la restauración de la vía pecuaria al estado en que se encontraba antes de cometerse la infracción. 2.- Si la restauración o restitución de la vía pecuaria no fuese posible en el mismo lugar afectado por la infracción, deberá ser restituida su integridad y la continuidad del tránsito ganadero mediante la adecuada modificación de trazado, en la forma prevista en la presente Ley. El costo de dicha operación deberá ser financiado por los responsables de la infracción. 3.- Los plazos para restaurar o restituir los terrenos a su estado original o ejecutar los trabajos pertinentes a tal fin, se establecerán para cada caso concreto en las resoluciones de los procedimientos tramitados, en función de sus propias características. Transcurridos los citados plazos, la Administración Regional podrá proceder a la restauración o restitución repercutiendo su costo a los infractores, quienes deberán, asimismo, abonar la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados, que se hubieran fijado en la resolución final del expediente sancionador, o se fijen en su caso, en la fase de ejecución. 4.- Cuando la reparación del daño no fuese posible en ninguna de las formas previstas anteriormente, si subsisten daños y perjuicios irreparables, se exigirán a los infractores las indemnizaciones que procedan a fin de restituir y garantizar el tránsito ganadero. Artículo 51 Multa coercitiva Para ejecutar el cumplimiento de las resoluciones adoptadas, la Administración Regional podrá imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, por cuantías que no excedan del veinte por ciento de la multa fijada por la infracción correspondiente. Capítulo IV Del Procedimiento y de la competencia sancionadora Artículo 52 Iniciación 1. La iniciación y tramitación de los expedientes sancionadores corresponde a la Delegación de Agricultura y Medio Ambiente que tenga atribuida la gestión y administración de la vía pecuaria. 2. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, en virtud de denuncia formulada por Agentes de la Autoridad, Organismos Administrativos o particulares cuando las mismas se formulen con los requisitos legalmente previstos, o cuando se tenga conocimiento de las presuntas infracciones. Artículo 53 Medidas provisionales 1. El órgano que ordenara la iniciación del procedimiento podrá adoptar medidas provisionales para evitar la continuación de la infracción o el agravamiento del daño causado. Dichas medidas serán congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a su gravedad, suprimir pasando a la siguiente relacióny podrán incluir la suspensión de las autorizaciones otorgadas en virtud de esta Ley y en las que los infractores se hubieran amparado para cometer la infracción. Añadir podrán adoptarse las siguientes medidas de carácter provisional:
  • a) La suspensión, paralización y precinto de las obras o actividades dañosas o constitutivas de infracción.
  • b) El precinto y retirada de instalaciones o elementos de cualquier clase que impidan o dificulten el tránsito y usos compatibles y complementarios de las vías pecuarias.
  • c) La prestación de fianzas por los presuntos infractores, en garantía de la efectividad de las sanciones que pudieran imponérseles.
  • d)la suspensión de las autorizaciones otorgadas en virtud de esta Ley y en las que los infractores se hubieran amparado para cometer la infracción
  • e) Cualquier otra medida para el restablecimiento del uso regular de las vías pecuarias y el libre tránsito.
Dichas medidas serán ejecutivas. Añadir Para la ejecución de las medidas podrá recabarse el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad, a través de los organismos de los que dependan. Dictada resolución en el expediente sancionador y mientras no sea firme, podrán también adoptarse las medidas cautelares que procedan con la misma finalidad y contenido de las medidas provisionales a que se refieren los apartados anteriores. Si se hubieran adoptado con anterioridad se entenderá acordado su mantenimiento. El incumplimiento de las medidas de carácter provisional adoptadas conforme a lo previsto en el presente artículo será considerado además como infracción muy grave. Se trata de regular de la forma más precisa posible las medidas que deben tomarse ante los incumplimientos más habituales y graves sobre las vías pecuarias y los derechos de los ciudadanos en relación a las mimas. Del mismo modo debe preverse la ejecución de las medidas dirigidas a hacer cumplir las normativa y derechos de los ciudadanos. 2. Antes de la iniciación del procedimiento, el órgano competente podrá adoptar medidas provisionales en los casos de urgencia y en aquellos otros en que el alcance de los intereses públicos afectados lo requiera. AÑADIR. Art. 53.2 : “Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán adoptar medidas provisionales cautelarisimas …” 3. Cuando la infracción afecte a actividades cuya competencia corresponda a otros órganos en la Administración, el instructor dará cuenta de la apertura del procedimiento a dicho órgano para que ejercite sus competencias sancionadoras por razón de la materia si hubiera lugar. Se dará igualmente cuenta de las medidas provisionales que se hayan adoptado, sin perjuicio de las que adicionalmente pudiera adoptar éste en el ejercicio de sus competencias. Artículo 54 Resolución La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador habrá de ser motivada y especificará los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. Artículo 55 Ejecutividad Las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa podrán establecer los avales que se consideren precisos, para garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas, de conformidad con las normas establecidas en la sustituir por derogado Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Artículo 56 Competencia sancionadora La competencia para iniciar e instruir los expedientes sancionadores corresponde a las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de vías pecuarias, suprimir en la forma que reglamentariamente se establezca añadir en la ley de Patrimonio de Castilla La Mancha. En todo caso debe revisarse el procedimiento sancionador de acuerdo a dicha Ley para impedir que se sigan produciendo infracciones que no se sancionan o que tiene un coste efectivo ridículo en relación al daño causado. La imposición de las sanciones corresponde: a) A los Delegados Provinciales de la Consejería competente cuando no superen los 601,01 euros. b) Al Director General competente, cuando su cuantía esté comprendida entre 601,02 euros y 3.050,61 euros. c) Al Consejero competente, cuando su cuantía esté comprendida entre 3.050,61 euros y 6.101,21 euros. d) Al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha cuando su cuantía estén comprendida entre 6.101,22 y 150.253,02 euros. Artículo 57 Bonificación por pronto pago El importe de las sanciones propuestas, quedará reducido en un 30%, cuando su pago se realice en un plazo de 15 días, desde la recepción de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, beneficio que no podrá aplicarse a los reincidentes añadir y a los que no hayan restaurado la situación de la vía pecuaria. Artículo 58 Prejudicialidad del orden penal 1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto a la comunicación. En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas. 2. Recibida la comunicación, y se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial. 3. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano competente continuará, en su caso, el expediente sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial competente. Artículo 59 Prescripción de infracciones y sanciones 1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán en el plazo de cinco años las muy graves, en el de tres años las graves y en el de un año las leves, comenzando a contar estos plazos desde el día en que la infracción se hubiera cometido Añadir o desde el día en que finalice la acción de forma prevalente. La ocupación o apropiación de las vías pecuarias y de las instalaciones anejas sin la debida autorización administrativa tendrá la consideración de infracción continuada en tanto no se proceda a su abandono y a la reposición al estado anterior a la ocupación ilegal de los terrenos de la vía pecuaria y de sus instalaciones anejas, momento en el que empezará a correr el término de prescripción en la forma que se establece en el apartado anterior. Se trata de poder sancionar los incumplimientos existentes con independencia del momento de inicio. Siendo prevalente desde que finalice la acción. 2. Interrumpirá el plazo de prescripción de la infracción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de tres meses por causa no imputable al presunto responsable. Se aumenta de 1 a 3 meses. En todo caso debe dotarse de recursos suficientes a la Administración para llevar a cabo todos estos procedimientos sancionadores 3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse a partir del día siguiente en que adquiera firmeza la resolución administrativa que acuerde la imposición. 4. Las sanciones impuestas por la comisión de faltas muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por faltas graves y leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente. 5. Interrumpirá el plazo de prescripción de la sanción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causas no imputables al infractor. Artículo 60 Registro Regional de Infractores 1. Las sanciones una vez sean firmes en vía administrativa serán anotadas en el Registro Regional de Infractores de la Ley de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha creado al efecto, correspondiendo la administración y gestión de dicho Registro a la Consejería competente en la materia. 2. En la anotación habrán de constar, al menos, los datos identificativos de la persona física o jurídica sancionada, precepto aplicado, naturaleza de la infracción, cuantía de la multa y sanciones accesorias impuestas, en su caso, así como las indemnizaciones que procedan por daños y perjuicios, y cuantos otros, en relación con la infracción, puedan ser de interés a afectos de imputar, en su caso, reincidencias y a efectos estadísticos. 3. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación automática de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro, siempre que haya transcurrido el plazo de prescripción de la sanción establecido en esta Ley. 4. Los datos relativos a las sanciones anotadas se certificarán a petición del propio interesado, de las autoridades judiciales o de las administrativas con potestad sancionadora en materia de vías pecuarias, y transcurrido el plazo para su cancelación únicamente se podrán utilizar por la Consejería competente en la materia para fines estadísticos. 5. En todo caso, para la aplicación de lo dispuesto en este artículo han de observarse los preceptos establecidos por la legislación en materia de protección de datos personales Artículo 60 introducido por el número tres de la disposición final primera de Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 3/2008, 12 junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 23 junio).Vigencia: 13 julio 2008 Disposiciones Adicionales Primera En lo no previsto en esta Ley, y cada una dentro de su ámbito, serán de aplicación la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias, como normativa básica, y la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Segunda La Consejería competente en materia de vías pecuarias completará la clasificación de las vías pecuarias en los términos municipales de la Comunidad Autónoma. Tercera SE SUPRIME JCCM La Consejería competente revisará y actualizará la clasificación de los términos municipales que tengan vías pecuarias clasificadas, y refundirá o segregará las correspondientes a los términos municipales que hayan sufrido alguna modificación. Ver comentario en el apartado correspondiente a vallados y cancelas Disposiciones Transitorias Primera Las vías pecuarias que hubieran sido declaradas innecesarias y las franjas de terrenos de parcelas de las mismas declaradas sobrantes, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre la materia con anterioridad a la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, que no hayan sido cedidas por actos administrativos, enajenadas o desafectadas mantendrán su carácter demanial y quedarán sometidas a lo dispuesto en esta Ley. Segunda Por la Consejería competente:
  • a) En el plazo de un año, desde la entrada en vigor de esta Ley, se realizará el inventario en los tramos de las vías pecuarias que tengan interrumpida su continuidad con carácter irreversible y reducida su anchura legal dificultando gravemente el tránsito ganadero.
  • b) En el plazo de dos años, desde la entrada en vigor de esta Ley, se realizarán los inventarios de los tramos de vías pecuarias de «Especial interés».
  • c) En el plazo de dos años, desde la entrada en vigor de esta Ley, realizará la revisión, actualización de la señalización de toda la red de vías pecuarias de la Comunidad, en la forma que reglamentariamente se disponga.
Tercera Las autorizaciones concedidas para la instalación de cancelas, vallas, cercas o cualquier otro artilugio que reduzca la anchura de la vía pecuaria y entorpezca o dificulte el tránsito ganadero en régimen de trashumancia, no podrán ser prorrogadas ni renovadas a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley. Las cancelas, vallas, cercas y otros artilugios no debieran ser prorrogados y renovados. Ver comentarios en el apartado correspondiente. Disposiciones Finales Primera Se faculta al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de la presente Ley en el plazo de un año 6 meses desde su entrada en vigor. Se preveía la aprobación del Reglamento en el plazo de 1 año desde la entrada en vigor en 2003 que ha llegado a publicarse a pesar que existió un proyecto. Con la modificación se plantea la necesidad de que se vaya planeando dicha regulación o en su caso que la nueva la ley sea autosuficiente en la mayoría de sus contenidos. Segunda La presente Ley entrará en vigor a los veinte días contados desde el de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
picp - Plataforma Ibérica por los Caminos Públicos

Aportaciones de la Plataforma Ibérica por los Caminos Públicos

La Plataforma Ibérica por los Caminos Públicos es una asociación que reune a 30 asociaciones de toda España cuyo fin es la defensa de los caminos públicos y las vías pecuarias. 5 de estas asociaciones se sitúan en Castilla-la Mancha. Sobre este anteproyecto realizamos las siguientes aportaciones: Art..4: No eliminar el texto que define el carácter rural de las vías pecuarias, ya que es evidente que éstas se sitúan en el entorno rural, y sus usos deben ser igualmente acordes con el entorno en el que se sitúan. Art.8. Nos parece muy positiva la inclusión de este artículo, porque es fundamental contemplar las vías pecuarias en cualquier acto del registro de la propiedad. Sin embargo, dada la carga de trabajo del personal de la administración, el que el silencio administrativo sea positivo pensamos que puede llevar a que se puedan colar muchos cambios que afecten a vías pecuarias. Por tanto, se debería cambiar el texto del Art.8 "pero en caso de no responder en el plazo máximo de tres meses se entiende como silencio positivo” a "pero en caso de no responder en el plazo máximo de tres meses se entiende como silencio negativo". Art.10. "En el caso de petición de una clasificación, deslinde y amojonamiento por parte interesada, deberá correr con los gastos.". En el caso de un particular que por ejemplo quiera ocupar una pecuaria entendemos que se corra con los gastos. Pero en caso de denuncias por ocuapaciones esto no tiene sentido. Por tanto, pedimos que se cambie: En caso de una vía pecuaria sobre la que recaiga una denuncia por ocupación, la administración debe actuar de oficio, deslindando la vía pecuaria. Si hubiese indicios claros de que la vía pecuaria discurre por una propiedad que la ocupa, podría pedir su liberación al ocupante, o hacerle correr con los gastos del deslinde. Art. 12.3 – "La Junta podrá ejercer la potestad de recuperar los terrenos indebidamente poseídos por terceros sin plazo." Añadir " y ejercerla de forma urgente ante cualquier denuncia de posesión indebida". Modificaciones de trazado. En todo el articulado se cambia la condición de "mantener la anchura legal" por la de "mantener la integridad superficial". Sin tener muy claro qué significa esto último, creemos que es necesario mantener la condición de "mantener la anchura legal" porque es fundamental para el tránsito ganadero. Las anchuras de las vías pecuarias no son un capricho, y responden a una necesidad. Además la anchura es también lo que asegura su función de corredores ecológicos.Esto ocurre además en el 18.7, 20.2, 20.4, 21.2 Art. 17.3.a –…“Excepcionalmente podrán admitirse terrenos con servidumbres originadas por infraestructuras que posean el carácter de utilidad pública o interés general”. No se debe permitir que el peticionario de una modificación de trazado pueda ofrecer terrenos con servidumbres de infraestructuras aunque posean el carácter de utilidad pública o interés general. Art. 17.3.b –…” y de los organismos y colectivos defensores del medio ambiente, de mayor implantación en la zona de influencia del tramo objeto del procedimiento”. Aunque en la ley actual figura igual, debería poner claramente “colectivos que tengan.  entre sus fines la defensa del medio ambiente” como ponen en otros puntos (por ejemplo 11.2). Se elimina en el caso de permuta de terrenos “no obstante el valor de los terrenos a permutar deberá ser equivalente, y serán sometidas a información pública” y “los terrenos ya desafectados tendrán la condición de bienes patrimoniales y en su destino prevalecerá el interés público y social”. Es muy importante mantener la redacción actual para evitar especulación urbanística principalmente. Se elimina el actual 17.5 sobre las tasaciones de los terrenos a modificar, creemos importante la tasación de los terrenos. Eliminan el actual 17.9 sobre la realización de obras que impidan el transito ganadero y usos complementarios en tanto se ultima el expediente de modificación, por lo que se pueden empezar las obras durante 12 meses y luego no completar el procedimiento de modificación pero las obras ya se han acabado y se quedan. En el artículo 20.1 se dice que “Cuando se proyecte una obra pública sobre el terreno por el que discurra una vía pecuaria, el organismo que la realice deberá justificar la necesidad de actuar sobre dicho terreno.” Se ha eliminado una frase: “y la imposibilidad de utilizar, a dicho fin, terrenos alternativos situados fuera de la vía pecuaria, así como la utilidad pública o el interés social del proyecto”. Creemos que si es necesario justificar la falta de terrenos alternativos, porque si no finalmente se inventará cualquier excusa para utilizar la vía pecuaria, que sale más barato. Por tanto pedimos el mantenimiento de la redacción antigua. Art. 21.1. En los cruces con vías de comunicación, líneas férreas o carretera de cualquier tipo, el promotor deberá habilitar a su costa, pasos a nivel cuando no exista ningún tipo de peligro, o de distinto nivel, que aseguren los usos de las vías pecuarias. ¿Cuándo y quien determina que no existe ningún tipo de peligro en un cruce al mismo nivel? Eliminan la diferenciación que hace la ley actual de los pasos al mismo nivel y de distinto nivel, y asegurar la continuidad de la vía pecuaria cuando se habiliten fuera de los propios cruces. Art. 21.2 - El promotor deberá aportan las pertinentes franjas o fajas de terreno, que permitan asegurar la integridad territorial y la funcionalidad de las vías pecuarias. También omiten “En los casos de que dichas fajas o franjas discurran paralelas a los viales que colindan con ellas, éstas deberán respetar las zonas de servidumbre y seguridad de aquéllos, y ser convenientemente balizadas para garantizar la seguridad del tránsito ganadero y del tráfico sobre los citados viales”. Art. 22.6 – Los expediente de ocupación serán sometidos a información pública por espacio de un mes y habrán de contar con los informes de los Ayuntamientos. Si no son emitidos en ese plazo se entenderán favorables (silencio positivo). De nuevo nos tememos que la inacción de la administración pueda provocar catástrofes en las vías pecuarias admitiendo poyectos dañinos. Por tanto el silencio en este caso pedimos que sea negativo, y sea necesario el informe de los Ayuntamientos necesariamente. Art. 22.7 Las ocupaciones no deben imposibilitar ninguno de los usos previstos legalmente para las vías pecuarias. En ningún caso se autorizará una ocupación temporal ni transitoria de las superficies que reduzca en más de 1/2 la anchura total útil del tramo de vía pecuaria afectada. Nos parece positivo esta prevención, pero dado que hay vías pecuarias estrechas, por ejemplo coladas de 10 metros, esto podría dejarlas demasiado reducidas, por lo que habría que añadir que tampoco se autorizará ninguna ocupación que deje menos de 10 metros de anchura útil de la vía pecuaria. Muy importante: Art. 27.5–“En los casos en que la mejora se practique sobre un camino que discurra dentro de la propia vía pecuaria, y conlleve el acondicionamiento mediante su asfaltado u hormigonado, aquél deberá ajustar su trazado a uno de los límites de la vía, salvo que de forma excepcional y debidamente fundamentada, no pueda llevarse a cabo de este modo. Cuando se trate de mejorar o reparar un camino previamente asfaltado y hormigonado, se podrá mantener el trazado original. La responsabilidad del tráfico de vehículos en los viales que discurren dentro de las vías pecuarias corresponde a los organismos competentes sobre los mismos o, en su defecto, a la persona física o jurídica autorizada para la mejora. El asfaltado es contrario al uso prioritario que es el tránsito de ganado. Supone convertir la vía pecuaria en una carretera. Ha habido sentencias recientes del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía referido a intentos de la Junta de Andalucía de convertir las vías pecuarias en carreteras negando esa posibilidad, por lo que este artículo podría ser ilegal. Es posible que este artículo lo lleváramos a los tribunales si se aprueba con esta redacción. En concreto, una de ellas (TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA. SECCIÓN TERCERA. RECURSO Núm. 153/2018. Registro General Núm. 834/2018.) dice: “En la Ley de Vías Pecuarias se prevé que, en el caso de que la vía pecuaria ya no cumpla su finalidad de tránsito ganadero u otros usos compatibles y complementarios, lo procedente es proceder a su desafección, conforme al artículo 10 LVP, o, para el caso de que parte de su superficie se quiera utilizar para otro fin, la modificación de su trazado (art. 11 LVP), cuyos procedimientos vienen regulados en los artículos 31 y ss. del RVP. Procedimientos más garantistas que el utilizado, que incluyen, entre otros hitos, un trámite de información pública. Por ello, habiéndose producido, realmente, una desafectación de hecho del tramo de la vía pecuaria, mediante una mutación demanial externa, en aplicación de un procedimiento previsto en una normativa (el art. 57. Bis de la L.4/1986) que no es aplicable, puesto que las vías pecuarias cuentan con su normativa propia, el acuerdo recurrido es nulo de raíz y de pleno derecho, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para su adopción, conforme al art. 62.1.e) de la LRJAP 30/1992 de 26 de noviembre.” Aunque en este caso no se proceda a una mutación demanial y nominalmente siga siendo una vía pecuaria, al estar asfaltada en nada se diferenciaría de una carretera, y por tanto en la práctica se estaría pervirtiendo su uso. Como dice esta sentencia lo que procedería, si este fuera el caso, sería realizar una modificación de trazado de la vía pecuaria y proporcionarle un trazado alternativo, y desafectar el trazado que se quiere asfaltar.   Art. 30. Se deben mantener los apartados existentes, ya que entendemos que hay que priorizar la seguridad en los cruces, y eliminando estos apartados se reduce la seguridad: 30.2- En el cruce con otras vías de comunicación de carácter agrario al mismo nivel, se establecerán las pertinentes señalizaciones para regular y garantizar el tránsito del ganado y del tráfico agrario, de manera que discurran sin interferencias y riesgo de accidentes 30.3 -En los cruces con vías de comunicación para vehículos motorizados o líneas férreas se establecerán, en colaboración con los Organismos responsables, pasos a distinto nivel con la adecuada anchura o luz, según sean aéreas o subterráneas, que garanticen el tránsito del ganado sin discontinuidad y sin peligro de accidente. Podrá exceptuarse de lo dispuesto en el párrafo anterior en los supuestos de cruces con carreteras o caminos de baja intensidad de tráfico motorizado, quedando obligado el titular de la vía de comunicación a no impedir el uso de la vía pecuaria en el cruce y asumir la instalación y mantenimiento de la debida señalización. Art. 31.1.b Muy importante. La Ley base de 1995 de Vías Pecuarias es clara: solo las comunicaciones agrarias son un uso compatible con las vías pecuarias. En esta ley dice que el uso de otro tipo de vehículo tiene que ser de carácter excepcional, y así debería de aparecer en el artículo, y no procede la excepción referida a las actuaciones declaradas prioritarias, porque dicha excepción no figura en la Ley. Las comunicaciones rurales y, en particular, el desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola o forestal para su utilización en las explotaciones agrarias a las que den acceso y, previa autorización, de la maquinaria necesaria para mantenimiento y obras en otras explotaciones, plantas o industrias que no tengan otro acceso viable, con las limitaciones y condiciones que se establezcan para hacerlo compatible con el uso común. La velocidad de estos vehículos no podrá superar los 40 kilómetros por hora. Quedan excluidas de dicha autorización las vías pecuarias en el momento de transitar el ganado y aquellas que revistan interés ecológico y cultural. En el caso de proyectos y actuaciones declaradas prioritarias, la autorización a la que hace referencia el párrafo anterior podrá sustituirse por la presentación de una declaración responsable ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma con una antelación de 15 días. Además de estas cuestiones se debería hacer referencia a que cuando haya alguna afectación a la Red Nacional de Vías Pecuarias, según la Ley nacional de Vías Pecuarias, debe haber un informe del Ministerio competente. También debería incluirse una referencia en la Ley al Fondo documental sobre vías pecuarias, que la Comunidad de Castilla-La Mancha debe investigar para tener copia completa del mismo en los distintos archivos, y debe facilitarlo para su consulta pública.
jmorcillo - UPA CLM

ALEGACIONES ANTEPROYECTO VIAS PECUARIAS

DG de Medio Natural y Biodiversidad. Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha 08/06/2021   JULIÁN MORCILLO CARRIZO, con DNI 7554288 F, actuando como representante de la Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos de Castilla-La Mancha,  G-45447893, mail: upacastillalamancha@upa.es. C/ Hereros, 14 - 02001-Albacete, desea realizar las siguientes:     OBSERVACIONES EN TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY DE VÍAS PECUARIAS DE CASTILLA LA MANCHA (Resolución de 30/04/2021, de la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad, por la que se dispone la apertura de un periodo de información pública sobre el anteproyecto de ley por la que se modifica la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha y se da publicidad al acuerdo de inicio del proceso participativo). - INCIDENCIA EN TRÁMITE CONCESIONAL DE LAS UNIDADES DE GESTIÓN HÍDRICA-UGH (APROVECHAMIENTOS DE REGADÍO) AFECTADAS POR VÍA PECUARIA EN LA MANCHA ORIENTAL   ANTECEDENTES Y PROBLEMÁTICA GENERADA:   -          El Plan Hidrológico del Júcar de 1997 (publicado mediante Orden de 19 de agosto de 1999) estableció un proceso de “regularización administrativa” para todos los aprovechamientos de regadío de la Mancha Oriental (Albacete y Cuenca en la cuenca hidrográfica del Júcar) transformados o solicitados antes del 1/1/1997. Esta regularización consistía en otorgar a cada regadío concesión administrativa o bien inscripción del aprovechamiento, si no había existido modificación de características. Los siguientes planes hidrológicos (hasta el actualmente vigente mantienen esta regularización de administrativo).   -          En este proceso (el concesional) y conforme el artículo 9, 4  del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 849/1986, de 11 de abril),  : Cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la concesión deberá serlo también de las tierras a las que el agua vaya destinada, sin perjuicio de las concesiones otorgadas a las Comunidades de Usuarios y de lo que se establece en el artículo siguiente (art. 61 del TR de la LA).   -          En el proceso de regularización administrativa de la Mancha Oriental, como regla general, se ha otorgado el derecho al uso del agua “generado” por determinadas parcelas de regadío a aquel titular que demostrara la propiedad actual de la misma, con independencia de que ésta tuviera o no una fuente de suministro de agua (aunque para otorgarle la concesión la debiera tener).   -          En aquellas UGH afectadas superficialmente por expropiaciones/vías pecuarias, se ha planteado un problema en cuanto a su resolución referido a:   §  La superficie a tramitar en concesión administrativa. §  El volumen a otorgar en concesión administrativa. §  La incorporación de elementos de regadío (cobertura, pivot, goteo, pozos, transformadores, casetas…) inscritos o localizados en el trazado de las vías pecuarias.   -          Hay que indicar que, aplicando los criterios de regularización administrativa, si el expediente estaba inscrito como derecho privado, y no era necesario modificarlo, éste queda tal y como estaba; es decir, incluyendo la vía pecuaria tanto en superficie como en volumen de agua correspondiente. Tampoco había problema para CHJ en la ocupación de las vías pecuarias. Ello se basa en que las Disposiciones Transitorias de la Ley de Aguas por las que se regulan los derechos previos a la entrada en vigor de la misma, afirma que se puede mantener el aprovechamiento en los términos en los que se venía haciendo y que la Administración ha de respetar ese régimen. En cambio, cuando es necesaria la tramitación de una concesión administrativa (en el resto de los casos), en la respuesta de la preceptiva consulta ambiental realizada a la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, ésta advierte de la ocupación o invasión del regadío que consta en el proyecto de concesión de determinada vía pecuaria, si es el caso.   -          Como resultado de esta respuesta a la consulta ambiental, es evidente que la superficie afectada, no puede incluirse en la concesión administrativa, puesto que no es propiedad del titular (aún en el supuesto que dicha superficie esté escriturada a su favor desde tiempo inmemorial. En este supuesto la Confederación Hidrográfica del Júcar reacciona de dos formas diferentes:   §  Si el derecho se ha generado por el uso anterior a la Ley de Aguas 1986 (aunque vaya a concesión por modificación de características), resta la superficie, pero no el volumen de agua que corresponde a la misma. §  Si el derecho se ha generado en el periodo comprendido entre 1986 y 1997 (fecha consolidación de regadíos), resta la superficie y el volumen que corresponde a la misma. Si existe infraestructuras de regadío (pozo, balsa, etc) en la vereda, lo excluye de la concesión, por lo que queda como elemento inutilizable, o mejor dicho, no se incluye en la concesión con lo cual su uso es ilegal.   Para la resolución de este problema que afecta a no pocos expedientes en la Mancha Oriental, se propone una modificación en la Ley de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha que permita la autorización de ocupación de éstas a elementos e instalaciones de regadío siempre que éstas queden debidamente soterradas; o, lo que es lo mismo, dejen total y absolutamente despejada la vía pecuaria de que se trate.     INTENTOS DE SOLUCIÓN:   Algunos usuarios que disponen de infraestructuras (particularmente pozos) situados en vías pecuarias, han solicitado a la Junta de Comunidades autorizaciones de ocupación, previo soterramiento de pozos y resto de infraestructuras de regadío en base a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 9/2003, de 20-03-2003, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha Autorización de la Junta de Comunidades de ocupación de la vía pecuaria por 10 años (artículo 24).  A su solicitud han acompañado planos o croquis de cómo quedaría la infraestructura (pozo) y su salida de agua impulsada, asegurando la no interrupción de la vía pecuaria:         Como puede observarse, el acondicionamiento del pozo-sondeo que genera la ocupación implica el soterramiento total de éste dejando el terreno completamente plano y sin resaltes.           AUTORIZACIONES OTORGADAS HASTA LA FECHA POR LA JCCM:   Ante estas solicitudes la Junta de Comunidades ha resuelto autorizaciones “con destino a conducción subterránea de agua incluida una arqueta” pero sin hacer referencia alguna a pozo y sus instalaciones alojadas en el interior de esa arqueta.   Tal y como se redacta esta autorización, el Organismo de cuenca, en nuestro caso la CHJ NO AUTORIZA LA INCLUSIÓN DEL POZO/SONDEO EN LA CONCESIÓN ADMINISTRATIVA ya que no se hace expresa referencia a la ocupación del pozo y sus instalaciones.  REDACCIÓN ALTERNATIVA DE LAS AUTORIZACIONES:   Según las consultas realizadas, la Confederación Hidrográfica del Júcar requiere dos condiciones adicionales para poder tramitar la concesión administrativa:   §  Que se haga referencia expresa a que en la arqueta autorizada se localiza un pozo, instalación elevadora y demás elementos de extracción, si los hubiere. §  Que se localice la arqueta por coordenadas UTM para evitar posibles confusiones con otros pozos cercanos al autorizado. La posible redacción de la autorización de la JCCM sería, por ejemplo:   “conducción subterránea de agua incluida una arqueta, en cuyo interior se aloja un sondeo en explotación, así como todos los elementos para que este sea operativo, localizado según las coordenadas solicitadas por el interesado”   Entendemos que, para poder autorizar estas ocupaciones por parte de la Junta de Comunidades, sería preciso introducir tal posibilidad en la nueva Ley de Vías Pecuarias de manera expresa.   Por otra parte, estas autorizaciones de la JCCLM se otorgan, en cumplimiento de la Ley por un periodo máximo de 10 años, cuando la concesión administrativa de uso del agua se otorga convencionalmente por un periodo de 25 años. Este no es un problema irresoluble ya que se puede solicitar la concesión (y obtenerla) por 10 años y renovarla, junto con la autorización de la Junta de Comunidades por otros 10 y así sucesivamente; pero lo deseable sería que la autorización de ocupación coincidiese con el plazo de concesión máximo 25 años.   PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY DE VÍAS PECUARIAS DE CASTILLA LA MANCHA EN LO REFERENTE A LAS OCUPACIONES POR INETERÉS PARTICULAR:   REDACCIÓN ACTUAL DEL ARTICULO 24 DE LA LEY:   Artículo 24.- Ocupaciones por razones de interés particular. 1.- (*) Las ocupaciones en vías pecuarias por razones de interés particular sólo se podrán autorizar con carácter excepcional, de forma motivada, por causas debidamente acreditadas que lo justifiquen siempre que no causen perjuicios o dificulten manifiestamente el tránsito ganadero y los demás usos y servicios compatibles o complementarios con él. Se considerará, con carácter excepcional, las ocupaciones transitorias que deriven de obras y servicios relacionados con proyectos prioritarios que afecten directamente a terrenos contiguos o adyacentes con las vías pecuarias e incidan en éstas de forma transitoria durante la ejecución de las obras o la prestación de los servicios. Se concederán con carácter temporal por el plazo de duración de las obras por un máximo de un año, sin perjuicio de su renovación y con la obligación de restituir la vía pecuaria a su estado primitivo si resultase afectada por los trabajos. 2.- Las instalaciones de vallas, cercados, cobertizos, etc., solo podrán ser autorizadas cuando se realicen con materiales prefabricados que permitan su fácil desmonte y la restitución de la vía pecuaria a su estado primitivo. Estas ocupaciones se autorizarán por un plazo máximo de 10 años, pudiendo ser renovadas, pero no prorrogadas. 3.- Los beneficiarios deberán realizar la señalización que se establezca y restituir la vía pecuaria a su estado primitivo una vez finalizada, bien sea por caducidad, revocación o renuncia del interesado, a cuyo efecto se exigirá constituir la correspondiente fianza.     PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY SOMETIDA A INFORMACIÓN PÚBLICA:   El texto de propuesta de modificación de la Ley de Agua suprime el artículo 24, englobando su contenido en el artículo 22 que quedaría redactado de la siguiente forma:       “Artículo 22. Disposiciones generales. 1. Por razones de interés público y excepcionalmente por razones de interés particular, debidamente acreditadas, la Consejería competente en la materia podrá autorizar ocupaciones de carácter temporal, siempre y cuando no alteren el tránsito ganadero ni impidan los demás usos compatibles o complementarios con aquél. a) Se considerarán ocupaciones por razones de interés público aquellas que se deriven de obras y servicios declarados de utilidad pública o interés social. b) Las ocupaciones que afectan a vías pecuarias declaradas de especial interés deberán ser informadas favorablemente por los órganos competentes de la Consejería que tenga atribuidas competencias en Espacios Naturales Protegidos y Montes declarados de Utilidad Pública. c) Cuando afecten a vías pecuarias declaradas de interés cultural y sociorecreativo, en ningún caso podrán lesionar estos intereses. 2. Son ocupaciones transitorias aquellas que se deriven de obras y servicios que afecten directamente a terrenos contiguos o adyacentes con las vías pecuarias e incidan en estas de forma transitoria durante la ejecución de las mismas. Se concederán con carácter temporal por el plazo de duración de las obras por un máximo de un año, sin perjuicio de su renovación y con la obligación de restituir la vía pecuaria a su estado primitivo si resultase afectada por los trabajos. 3. Asimismo, se consideran transitorias las ocupaciones, por un máximo de un año, para trabajos de investigación de aguas, hidrocarburos y mineras. No comportarán necesariamente la posterior ocupación de los terrenos para su aprovechamiento o explotación, que requerirán la tramitación que se considere concordante con lo dispuesto en esta Ley y en las respectivas leyes sectoriales. 4. Las ocupaciones no podrán ser otorgadas por plazos superiores a diez años, sin perjuicio de su ulterior renovación. 5. Los procedimientos para la autorización de ocupaciones tendrán una duración máxima de dos años. 6. Los expedientes de ocupación serán sometidos a información pública por espacio de un mes y habrán de contar con los informes de los ayuntamientos en cuyos términos municipales radique el tramo afectado. En el supuesto de que estos informes no sean emitidos en el plazo de un mes se entenderán favorables y se continuará con la tramitación del expediente. Las ocupaciones se otorgarán sin perjuicio de las licencias, permisos y autorizaciones que puedan ser exigidas por la Administración autonómica u otras administraciones. 7. Las ocupaciones no deben imposibilitar ninguno de los usos previstos legalmente para las vías pecuarias. En ningún caso se autorizará una ocupación temporal ni transitoria de las superficies que reduzca en más de 1/2 la anchura total útil del tramo de vía pecuaria afectada. 8. Las instalaciones de vallas o cercados que ocupen toda la anchura de la vía pecuaria, solo podrán ser autorizadas cuando se realicen con materiales prefabricados que permitan su fácil desmonte por una sola persona y la restitución de la vía pecuaria a su estado primitivo para facilitar el paso del ganado. Además, deberán dejarse puertas o cancelas abiertas para permitir el uso público de la vía pecuaria. 9. Queda totalmente prohibido, incluso con carácter temporal, la ocupación de terrenos de vías pecuarias para el establecimiento de basureros, escombreras y plantas de tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos. 10. Los trabajos se ejecutarán con las necesarias garantías tanto para no impedir o dificultar el tránsito ganadero como para asegurar que este no pueda causar daño a las instalaciones. Las personas beneficiarias deberán realizar la señalización que se establezca. 11. La persona beneficiaria deberá restituir la vía pecuaria a su estado primitivo una vez finalizada la ocupación, bien sea por caducidad, revocación o renuncia de la persona interesada, a cuyo efecto se podrá exigir la constitución de la correspondiente fianza. 12. En las conducciones de agua podrá imponerse la obligación de colocar hidrantes o dispositivos adecuados para la toma de agua, cuando crucen espacios protegidos o masas forestales con riesgo de incendios, al único destino de lucha contra ellos. También podrá imponerse la obligación de suministrar agua para los abrevaderos del ganado trashumante en sus desplazamientos. 13. De acuerdo con la legislación en materia de patrimonio, en contraprestación por el uso del terreno de dominio público ocupado y por el beneficio obtenido por la ocupación, las personas autorizadas vendrán obligadas al pago del canon de ocupación que se determine en la autorización.”   Catorce. Se suprime el artículo 24, que queda sin contenido.   Como puede observarse, la nueva redacción no altera básicamente la regulación de las autorizaciones de ocupación de interés particular y por tanto el problema descrito de ocupación de la vía por parte de instalaciones de los particulares, quedaría sin posibilidad de solución.    Por ello, se propone la modificación del futuro artículo 22 de la Ley de forma que puedan otorgarse autorizaciones expresas de ocupación de pozos e instalaciones de regadío siempre que no interrumpan ni entorpezcan el paso en toda la anchura de vía pecuaria y/o estas queden soterradas dejando expedita para el tránsito la vía. Estas autorizaciones podrán otorgarse por el plazo máximo de concesión administrativa del uso de ese pozo y sus instalaciones, no pudiendo ser el plazo nunca superior a 25 años.   REDACCIÓN ALTERNATIVA:   Añadir al apartado 12 del artículo 22 o introducir un nuevo apartado en este artículo que establezca:   Se podrá autorizar la ocupación de la vía pecuaria por elementos de extracción de agua (pozos/sondeos) y sus correspondientes instalaciones de impulsión (tuberías y bombas) y alimentación (cableado eléctrico), siempre y cuando éstos queden perfectamente soterrados y no sobresalgan de la rasante de la vía y cuando se acredite que ello es imprescindible para la tramitación de la correspondiente concesión de uso existente o consolidado del agua. El periodo máximo para esta ocupación será la del plazo de la concesión de uso del pozo y sus instalaciones y nunca superior a 25 años.           Fdo. Julián Morcillo Carrizo SECRETARIO GENERAL UPA CLM  
jmorcillo - UPA CLM

ALEGACIONES ANTEPROYECTO VIAS PECUARIAS

DG de Medio Natural y Biodiversidad. Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha 08/06/2021   JULIÁN MORCILLO CARRIZO, con DNI 7554288 F, actuando como representante de la Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos de Castilla-La Mancha,  G-45447893, mail: upacastillalamancha@upa.es. C/ Hereros, 14 - 02001-Albacete, desea realizar las siguientes:     OBSERVACIONES EN TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY DE VÍAS PECUARIAS DE CASTILLA LA MANCHA (Resolución de 30/04/2021, de la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad, por la que se dispone la apertura de un periodo de información pública sobre el anteproyecto de ley por la que se modifica la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha y se da publicidad al acuerdo de inicio del proceso participativo). - INCIDENCIA EN TRÁMITE CONCESIONAL DE LAS UNIDADES DE GESTIÓN HÍDRICA-UGH (APROVECHAMIENTOS DE REGADÍO) AFECTADAS POR VÍA PECUARIA EN LA MANCHA ORIENTAL   ANTECEDENTES Y PROBLEMÁTICA GENERADA:  
  • El Plan Hidrológico del Júcar de 1997 (publicado mediante Orden de 19 de agosto de 1999) estableció un proceso de “regularización administrativa” para todos los aprovechamientos de regadío de la Mancha Oriental (Albacete y Cuenca en la cuenca hidrográfica del Júcar) transformados o solicitados antes del 1/1/1997. Esta regularización consistía en otorgar a cada regadío concesión administrativa o bien inscripción del aprovechamiento, si no había existido modificación de características. Los siguientes planes hidrológicos (hasta el actualmente vigente mantienen esta regularización de administrativo).
 
  • En este proceso (el concesional) y conforme el artículo 9, 4  del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 849/1986, de 11 de abril),  : Cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la concesión deberá serlo también de las tierras a las que el agua vaya destinada, sin perjuicio de las concesiones otorgadas a las Comunidades de Usuarios y de lo que se establece en el artículo siguiente (art. 61 del TR de la LA).
 
  • En el proceso de regularización administrativa de la Mancha Oriental, como regla general, se ha otorgado el derecho al uso del agua “generado” por determinadas parcelas de regadío a aquel titular que demostrara la propiedad actual de la misma, con independencia de que ésta tuviera o no una fuente de suministro de agua (aunque para otorgarle la concesión la debiera tener).
 
  • En aquellas UGH afectadas superficialmente por expropiaciones/vías pecuarias, se ha planteado un problema en cuanto a su resolución referido a:
 
  • La superficie a tramitar en concesión administrativa.
  • El volumen a otorgar en concesión administrativa.
  • La incorporación de elementos de regadío (cobertura, pivot, goteo, pozos, transformadores, casetas…) inscritos o localizados en el trazado de las vías pecuarias.
 
  • Hay que indicar que, aplicando los criterios de regularización administrativa, si el expediente estaba inscrito como derecho privado, y no era necesario modificarlo, éste queda tal y como estaba; es decir, incluyendo la vía pecuaria tanto en superficie como en volumen de agua correspondiente. Tampoco había problema para CHJ en la ocupación de las vías pecuarias. Ello se basa en que las Disposiciones Transitorias de la Ley de Aguas por las que se regulan los derechos previos a la entrada en vigor de la misma, afirma que se puede mantener el aprovechamiento en los términos en los que se venía haciendo y que la Administración ha de respetar ese régimen. En cambio, cuando es necesaria la tramitación de una concesión administrativa (en el resto de los casos), en la respuesta de la preceptiva consulta ambiental realizada a la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, ésta advierte de la ocupación o invasión del regadío que consta en el proyecto de concesión de determinada vía pecuaria, si es el caso.
 
  • Como resultado de esta respuesta a la consulta ambiental, es evidente que la superficie afectada, no puede incluirse en la concesión administrativa, puesto que no es propiedad del titular (aún en el supuesto que dicha superficie esté escriturada a su favor desde tiempo inmemorial. En este supuesto la Confederación Hidrográfica del Júcar reacciona de dos formas diferentes:
 
  • Si el derecho se ha generado por el uso anterior a la Ley de Aguas 1986 (aunque vaya a concesión por modificación de características), resta la superficie, pero no el volumen de agua que corresponde a la misma.
  • Si el derecho se ha generado en el periodo comprendido entre 1986 y 1997 (fecha consolidación de regadíos), resta la superficie y el volumen que corresponde a la misma. Si existe infraestructuras de regadío (pozo, balsa, etc) en la vereda, lo excluye de la concesión, por lo que queda como elemento inutilizable, o mejor dicho, no se incluye en la concesión con lo cual su uso es ilegal.
  Para la resolución de este problema que afecta a no pocos expedientes en la Mancha Oriental, se propone una modificación en la Ley de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha que permita la autorización de ocupación de éstas a elementos e instalaciones de regadío siempre que éstas queden debidamente soterradas; o, lo que es lo mismo, dejen total y absolutamente despejada la vía pecuaria de que se trate.     INTENTOS DE SOLUCIÓN:   Algunos usuarios que disponen de infraestructuras (particularmente pozos) situados en vías pecuarias, han solicitado a la Junta de Comunidades autorizaciones de ocupación, previo soterramiento de pozos y resto de infraestructuras de regadío en base a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 9/2003, de 20-03-2003, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha Autorización de la Junta de Comunidades de ocupación de la vía pecuaria por 10 años (artículo 24).  A su solicitud han acompañado planos o croquis de cómo quedaría la infraestructura (pozo) y su salida de agua impulsada, asegurando la no interrupción de la vía pecuaria:           Como puede observarse, el acondicionamiento del pozo-sondeo que genera la ocupación implica el soterramiento total de éste dejando el terreno completamente plano y sin resaltes.           AUTORIZACIONES OTORGADAS HASTA LA FECHA POR LA JCCM:   Ante estas solicitudes la Junta de Comunidades ha resuelto autorizaciones “con destino a conducción subterránea de agua incluida una arqueta” pero sin hacer referencia alguna a pozo y sus instalaciones alojadas en el interior de esa arqueta.   Tal y como se redacta esta autorización, el Organismo de cuenca, en nuestro caso la CHJ NO AUTORIZA LA INCLUSIÓN DEL POZO/SONDEO EN LA CONCESIÓN ADMINISTRATIVA ya que no se hace expresa referencia a la ocupación del pozo y sus instalaciones.  REDACCIÓN ALTERNATIVA DE LAS AUTORIZACIONES:   Según las consultas realizadas, la Confederación Hidrográfica del Júcar requiere dos condiciones adicionales para poder tramitar la concesión administrativa:  
  • Que se haga referencia expresa a que en la arqueta autorizada se localiza un pozo, instalación elevadora y demás elementos de extracción, si los hubiere.
  • Que se localice la arqueta por coordenadas UTM para evitar posibles confusiones con otros pozos cercanos al autorizado.
La posible redacción de la autorización de la JCCM sería, por ejemplo:   “conducción subterránea de agua incluida una arqueta, en cuyo interior se aloja un sondeo en explotación, así como todos los elementos para que este sea operativo, localizado según las coordenadas solicitadas por el interesado”   Entendemos que, para poder autorizar estas ocupaciones por parte de la Junta de Comunidades, sería preciso introducir tal posibilidad en la nueva Ley de Vías Pecuarias de manera expresa.   Por otra parte, estas autorizaciones de la JCCLM se otorgan, en cumplimiento de la Ley por un periodo máximo de 10 años, cuando la concesión administrativa de uso del agua se otorga convencionalmente por un periodo de 25 años. Este no es un problema irresoluble ya que se puede solicitar la concesión (y obtenerla) por 10 años y renovarla, junto con la autorización de la Junta de Comunidades por otros 10 y así sucesivamente; pero lo deseable sería que la autorización de ocupación coincidiese con el plazo de concesión máximo 25 años.   PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY DE VÍAS PECUARIAS DE CASTILLA LA MANCHA EN LO REFERENTE A LAS OCUPACIONES POR INETERÉS PARTICULAR:   REDACCIÓN ACTUAL DEL ARTICULO 24 DE LA LEY:   Artículo 24.- Ocupaciones por razones de interés particular. 1.- (*) Las ocupaciones en vías pecuarias por razones de interés particular sólo se podrán autorizar con carácter excepcional, de forma motivada, por causas debidamente acreditadas que lo justifiquen siempre que no causen perjuicios o dificulten manifiestamente el tránsito ganadero y los demás usos y servicios compatibles o complementarios con él. Se considerará, con carácter excepcional, las ocupaciones transitorias que deriven de obras y servicios relacionados con proyectos prioritarios que afecten directamente a terrenos contiguos o adyacentes con las vías pecuarias e incidan en éstas de forma transitoria durante la ejecución de las obras o la prestación de los servicios. Se concederán con carácter temporal por el plazo de duración de las obras por un máximo de un año, sin perjuicio de su renovación y con la obligación de restituir la vía pecuaria a su estado primitivo si resultase afectada por los trabajos. 2.- Las instalaciones de vallas, cercados, cobertizos, etc., solo podrán ser autorizadas cuando se realicen con materiales prefabricados que permitan su fácil desmonte y la restitución de la vía pecuaria a su estado primitivo. Estas ocupaciones se autorizarán por un plazo máximo de 10 años, pudiendo ser renovadas, pero no prorrogadas. 3.- Los beneficiarios deberán realizar la señalización que se establezca y restituir la vía pecuaria a su estado primitivo una vez finalizada, bien sea por caducidad, revocación o renuncia del interesado, a cuyo efecto se exigirá constituir la correspondiente fianza.     PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY SOMETIDA A INFORMACIÓN PÚBLICA:   El texto de propuesta de modificación de la Ley de Agua suprime el artículo 24, englobando su contenido en el artículo 22 que quedaría redactado de la siguiente forma:       “Artículo 22. Disposiciones generales. 1. Por razones de interés público y excepcionalmente por razones de interés particular, debidamente acreditadas, la Consejería competente en la materia podrá autorizar ocupaciones de carácter temporal, siempre y cuando no alteren el tránsito ganadero ni impidan los demás usos compatibles o complementarios con aquél. a) Se considerarán ocupaciones por razones de interés público aquellas que se deriven de obras y servicios declarados de utilidad pública o interés social. b) Las ocupaciones que afectan a vías pecuarias declaradas de especial interés deberán ser informadas favorablemente por los órganos competentes de la Consejería que tenga atribuidas competencias en Espacios Naturales Protegidos y Montes declarados de Utilidad Pública. c) Cuando afecten a vías pecuarias declaradas de interés cultural y sociorecreativo, en ningún caso podrán lesionar estos intereses. 2. Son ocupaciones transitorias aquellas que se deriven de obras y servicios que afecten directamente a terrenos contiguos o adyacentes con las vías pecuarias e incidan en estas de forma transitoria durante la ejecución de las mismas. Se concederán con carácter temporal por el plazo de duración de las obras por un máximo de un año, sin perjuicio de su renovación y con la obligación de restituir la vía pecuaria a su estado primitivo si resultase afectada por los trabajos. 3. Asimismo, se consideran transitorias las ocupaciones, por un máximo de un año, para trabajos de investigación de aguas, hidrocarburos y mineras. No comportarán necesariamente la posterior ocupación de los terrenos para su aprovechamiento o explotación, que requerirán la tramitación que se considere concordante con lo dispuesto en esta Ley y en las respectivas leyes sectoriales. 4. Las ocupaciones no podrán ser otorgadas por plazos superiores a diez años, sin perjuicio de su ulterior renovación. 5. Los procedimientos para la autorización de ocupaciones tendrán una duración máxima de dos años. 6. Los expedientes de ocupación serán sometidos a información pública por espacio de un mes y habrán de contar con los informes de los ayuntamientos en cuyos términos municipales radique el tramo afectado. En el supuesto de que estos informes no sean emitidos en el plazo de un mes se entenderán favorables y se continuará con la tramitación del expediente. Las ocupaciones se otorgarán sin perjuicio de las licencias, permisos y autorizaciones que puedan ser exigidas por la Administración autonómica u otras administraciones. 7. Las ocupaciones no deben imposibilitar ninguno de los usos previstos legalmente para las vías pecuarias. En ningún caso se autorizará una ocupación temporal ni transitoria de las superficies que reduzca en más de 1/2 la anchura total útil del tramo de vía pecuaria afectada. 8. Las instalaciones de vallas o cercados que ocupen toda la anchura de la vía pecuaria, solo podrán ser autorizadas cuando se realicen con materiales prefabricados que permitan su fácil desmonte por una sola persona y la restitución de la vía pecuaria a su estado primitivo para facilitar el paso del ganado. Además, deberán dejarse puertas o cancelas abiertas para permitir el uso público de la vía pecuaria. 9. Queda totalmente prohibido, incluso con carácter temporal, la ocupación de terrenos de vías pecuarias para el establecimiento de basureros, escombreras y plantas de tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos. 10. Los trabajos se ejecutarán con las necesarias garantías tanto para no impedir o dificultar el tránsito ganadero como para asegurar que este no pueda causar daño a las instalaciones. Las personas beneficiarias deberán realizar la señalización que se establezca. 11. La persona beneficiaria deberá restituir la vía pecuaria a su estado primitivo una vez finalizada la ocupación, bien sea por caducidad, revocación o renuncia de la persona interesada, a cuyo efecto se podrá exigir la constitución de la correspondiente fianza. 12. En las conducciones de agua podrá imponerse la obligación de colocar hidrantes o dispositivos adecuados para la toma de agua, cuando crucen espacios protegidos o masas forestales con riesgo de incendios, al único destino de lucha contra ellos. También podrá imponerse la obligación de suministrar agua para los abrevaderos del ganado trashumante en sus desplazamientos. 13. De acuerdo con la legislación en materia de patrimonio, en contraprestación por el uso del terreno de dominio público ocupado y por el beneficio obtenido por la ocupación, las personas autorizadas vendrán obligadas al pago del canon de ocupación que se determine en la autorización.”   Catorce. Se suprime el artículo 24, que queda sin contenido.   Como puede observarse, la nueva redacción no altera básicamente la regulación de las autorizaciones de ocupación de interés particular y por tanto el problema descrito de ocupación de la vía por parte de instalaciones de los particulares, quedaría sin posibilidad de solución.    Por ello, se propone la modificación del futuro artículo 22 de la Ley de forma que puedan otorgarse autorizaciones expresas de ocupación de pozos e instalaciones de regadío siempre que no interrumpan ni entorpezcan el paso en toda la anchura de vía pecuaria y/o estas queden soterradas dejando expedita para el tránsito la vía. Estas autorizaciones podrán otorgarse por el plazo máximo de concesión administrativa del uso de ese pozo y sus instalaciones, no pudiendo ser el plazo nunca superior a 25 años.   REDACCIÓN ALTERNATIVA:   Añadir al apartado 12 del artículo 22 o introducir un nuevo apartado en este artículo que establezca:   Se podrá autorizar la ocupación de la vía pecuaria por elementos de extracción de agua (pozos/sondeos) y sus correspondientes instalaciones de impulsión (tuberías y bombas) y alimentación (cableado eléctrico), siempre y cuando éstos queden perfectamente soterrados y no sobresalgan de la rasante de la vía y cuando se acredite que ello es imprescindible para la tramitación de la correspondiente concesión de uso existente o consolidado del agua. El periodo máximo para esta ocupación será la del plazo de la concesión de uso del pozo y sus instalaciones y nunca superior a 25 años.           Fdo. Julián Morcillo Carrizo SECRETARIO GENERAL UPA CLM  
SENDA TOLEDO - club deportivo senda

  Dirección General de…

  Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad CONSEJERIA DE DESARROLLO SOSTENIBLE JCCM Doña Elisabeth Merle des Isles Farny. con D.N.I 17857612K  en nombre y representación deI.CLUB DEPORTIVO SENDA,  con domicilio en la calle Ronda de Buenavista, 16, 45005 Toledo con NIF G45397114  integrada en la Plataforma Ibérica por los Caminos Públicos PICP para la defensa de los caminos  públicos, como mejor proceda en Derecho, comparezco y, DIGO: Que por medio del presente escrito vengo a formular ALEGACIONES al Anteproyecto de Ley de Vías Pecuarias en fase de información pública por Resolución de la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad CONSEJERIA DE DESARROLLO SOSTENIBLE de Castilla-La Mancha ALEGACIONES 1º Que el Club Deportivo Senda, como miembro de la Plataforma Ibérica de Caminos Públicos PICP comparte con ésta los objetivos de  defensa y protección de las vías pecuarias. Además, defiende el entorno ambiental y de conservación de la naturaleza según se acredita sus actividades. 2º. Qué las alegaciones que formulamos en documento anexo al articulado de la ley, tienen el objetivo de poder conseguir una reforma de la ley protectora de las vías pecuarias para los usos establecidos y que garantice los derechos básicos a todos los ciudadanos. 3º. El anteproyecto se fundamenta en una actualización de la Ley para responder a las demandas actuales. Sin embargo, no se basa y realiza un análisis de los problemas que aquejaban a las vías pecuarias desde la asunción de las competencias por parte de CLM, de las soluciones que proponía la Ley estatal de 1995 y la ley de Vías pecuarias de Castilla La Mancha de 2003 y las actuaciones realizadas efectivamente para poner en valor este Patrimonio viario, natural y cultural.  El desarrollo de la Ley a través de un Reglamento que se debía realizar en el plazo de un año a partir de la vigencia de la Ley de 2003 (a pesar que existió un borrador que fue informado por diversos organismos) no llegó a publicarse. La orden de 2012 de creación del Registro Público de Vías Pecuarias de la Red Regional, que incluye los Inventarios provinciales por municipios y crea el Registro Público de Vías Pecuarias. Las actuaciones que estaban previstas sobre todo de deslinde no se han llevado a cabo en su mayor parte. Es llamativa la dejadez de las Administraciones competentes en la protección de unos bienes como son las Vías Pecuarias regulados además por las leyes específicas señaladas por leyes de Patrimonio estatal y de la CA de CLM.  La inacción de las Administraciones competentes ha beneficiado a determinados grupos de propietarios que se han apropiado para su uso exclusivo las mimas. 4º. La Ley de Vías Pecuarias aprobada de 1995 y la de Castilla La Mancha de 2003 obliga a las Comunidades Autónomas a su protección, es decir, a tenerlas clasificadas, deslindadas, amojonadas, y en estado de uso, recuperando las que se encontraran usurpadas. Además, especifica en su disposición adicional primera que las vías pecuarias no clasificadas deberían clasificarse urgentemente. Los últimos datos del informe 2018 sobre el estado del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad MITECO indican que todavía existe un 15% de vías pecuarias sin clasificar y un 76% sin deslindar a nivel estatal variando según comunidades. En Castilla La Mancha según los datos obrantes en la Dirección General competente en nuestro ámbito territorial, la Red de Vías Pecuarias cuenta con un total de 3.223 vías pecuarias clasificadas, con 14.579 Km de longitud y 56.333 hectáreas de superficie, lo que supone el 0,6% de la superficie regional, correspondiendo a Cañadas Reales más del 50% de esta superficie. Sin embargo, solo se han deslindado y/o amojonado en CLM solo 3255 Km (22%) 17.800 Ha. También existen algunos términos municipales con vías pecuarias sin clasificar. Las Vías Pecuarias digitalizadas, en proceso de actualización catastral: 2.200 Km (14.200 ha).   Sólo un 6% de la superficie de las Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha (3.200 ha) está inscrita en los Registros de la Propiedad. Esto indica que es existe un problema grave que debe llevar a la acción inmediata dotando de los recursos necesarios. Cabe destacar de forma positiva el Proyecto ‘LIFE Cañadas’ con una inversión superior a 301.000 euros para mejorar la Cañada Real Conquense conectando espacios naturales de la Red Natura 2000. Según el Consejero de Desarrollo Sostenible “esta acción sobre las cañadas reales se suma a otras en las que está trabajando el Gobierno regional para proteger la diversidad biológica ligada al sector primario y para dar a conocer los usos tradicionales del suelo y del ganado en la región. Así, ha destacado el desarrollo de la nueva Ley de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha”... “Estamos trabajando ya en un texto donde se aúne ganadería extensiva y vías pecuarias, que pretende dar solución a problemas históricos de la región, siendo conscientes de la importancia de la protección del dominio público pecuario y su papel como infraestructura verde y uso público compatible con la conservación de nuestro patrimonio natural”. https://www.castillalamancha.es/actualidad/notasdeprensa/el-gobierno-regional-impulsa-el-proyecto-%E2%80%98life-ca%C3%B1adas%E2%80%99-con-una-inversi%C3%B3n-superior-301000-euros-para Sin embargo, consideramos que estas buenas intenciones no se concretan en el anteproyecto de LEY DE VÍAS PECUARIAS presentado por dicha Consejería. Entendemos que la modificación propuesta no cumple en diversos aspectos los objetivos que justifican la misma para su protección jurídica, ambiental y cultural e incluso para la promoción de desarrollo sostenible según analizamos más detalladamente. El balance de gestión de este importante patrimonio público no es positivo. Este análisis tiene que concluir que las vías pecuarias, se encuentran en un estado lamentable con múltiples problemas, siendo el más importante el de la usurpación, sin que se hayan tomado las medidas necesarias previstas en las normas para su recuperación. Entendemos que la ley es una base importante para la aplicación de políticas públicas en ámbitos diversos de carácter económico, medioambiental, cultural. Por ello deben establecerse los mecanismos necesarios para la implementación de las medidas necesarias para la consecución de los objetivos que puede plantear una ley de vías pecuarias La necesidad de regulación propia que proteja aún más estas vías, se fundamenta en la importancia de la red autonómica y en la necesidad de su conservación, dado el incuestionable peso específico que tiene en nuestra Comunidad Autónoma la vida rural y la singularidad de sus entornos naturales. En la actualidad desde 2019 las competencias en materia de vías pecuarias han pasado a la nueva Consejería de Desarrollo Sostenible que junto el resto de Consejerías deben dar un impulso para su adecuada protección y promoción. 4º En primer lugar, las vías pecuarias están unidas a la ganadería extensiva y la trashumancia y otros grados de movilidad del ganado y de las vías pecuarias y otros caminos para desarrollar la misma. Se debe reconocer a la ganadería extensiva como una actividad sostenible por sus innumerables actividades beneficiosas para el medio ambiente, pues es el subsector que mayor riesgo de abandono padece en extensivo. El futuro de la ganadería extensiva y de la trashumancia en España depende de que las administraciones sean capaces de cumplir su obligación, apoyando la labor de los pastores por su importancia social y ambiental como custodios del territorio, protegiendo las vías pecuarias con su anchura tradicional, restaurándolas y recuperándolas donde sea preciso, creando y manteniendo abrevaderos limpios cada 5 ó 6 Km. y construyendo pasos a distinto nivel en carreteras y vías férreas para que crucen sin peligro los ganados y la fauna silvestre.  Todo ello debería generar empleos de calidad para pastores jóvenes y cualificados en el medio rural. Se debe fomentar el pastoreo para evitar el abandono del campo, la propagación de incendios forestales y la erosión de los suelos, manteniendo así de forma económicamente sostenible la conectividad entre los principales ecosistemas de nuestra península, para permitir su adaptación al cambio climático. Esta actividad ganadera sostenible podría llegar incluso con pequeños rebaños las zonas verdes urbanas y periurbanas, polígonos fotovoltaicos, etc. https://trashumanciaynaturaleza.org/decalogo-de-la-trashumancia-del-siglo-xxi En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que estas vías de comunicación originalmente y prioritariamente ganadera, puede cumplir una función ecológica de primer orden como hemos señalado. Para ello deben restaurarse para que cumplan dicha función. En tercer lugar, debería enlazar con la protección patrimonial de todos los elementos culturales e históricos que van unidos a las mismas y que puedan ser recuperados, sobre todo en nuestro ámbito rural. Por ello junto al inventario actual se debería crear un inventario de vías pecuarias de CLM donde se inventaríen todas las vías pecuarias según sus valores culturales, históricos y naturales asociados y promoverse su conservación. En cuarto lugar, deben enlazarse con la existencia de otras vías de comunicación como son los caminos públicos con los que comparte en cuanto vías de comunicación y de acceso al entorno natural de los ciudadanos para su uso recreativo, cultural, deportivo sostenible, problemáticas compartidas. Es necesario impulsar a través medidas legislativas y políticas públicas que permitan la recuperación de los mismos para usos sostenibles. Estos aspectos deben de alguna forma plasmarse en la nueva ley de vías pecuarias de CLM, y así lo hemos propuesto. 5º. Centrándonos en los aspectos jurídicos, la Administración regional ostenta con respecto a las vías pecuarias una serie de facultades dirigidas a cumplir con las obligaciones que el ordenamiento jurídico le ha impuesto, relativas a la defensa de su integridad, garantía de su uso público, conservación y fomento de los valores compatibles con sus específicos fines, con el objeto de mejorar la calidad de vida, en las comunidades rurales sus visitantes y en general para toda la ciudadanía. De entre dichas facultades destacan las referidas a la conservación y defensa de las vías pecuarias, que, como dice el art. 5 de la Ley regional, llevarán consigo las facultades de clasificación, deslinde, amojonamiento, recuperación, así como cualesquiera otros actos dirigidos a este fin, lo que resulta sobre todo necesario cuando las vías pecuarias, clasificadas y/o deslindadas o no, sufran intrusiones por los propietarios colindantes. Las vías pecuarias, no por ello, dejan de ser bienes demaniales, con su carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables. La realidad en Castilla La Mancha es que todos estos procedimientos para garantizar la protección del bien público no se están llevando a cabo como debieran. Todavía hay municipios sin clasificar. Los deslindes con independencia de los que conllevan procesos urbanísticos y obras públicas dejaron de realizarse y en algunos casos caducaron. Amparado en esta falta de protección efectiva y sobre todo en la falta de deslinde se sigue produciendo incumplimientos que se están perpetuando y que ocasionan perjuicios a los ciudadanos que ven vulnerados sus derechos sin que las Administraciones competentes y la Administración de Justicia restablezca los mismo. En todo caso la falta de deslinde no conlleva, como algunos pretenden algunos titulares de las fincas colindantes que se puedan ocupar, colocar vallado, cerramientos y plantaciones, y en definitiva apropiarse de forma licita y sin responsabilidad de dichas ocupaciones y usurpaciones, ni puede llevar a la inacción de la Administración. Por otro lado, existe una proliferación y facilitación de las ocupaciones temporales para fines particulares que debe limitarse. Las propuestas realizadas tienden precisamente a evitar esta situación proteger realmente las vías pecuarias y sus usos adecuados de forma que se garanticen los derechos de los ciudadanos al respecto. Debe resolverse de forma efectiva las apropiaciones que impiden el paso por las vías pecuarias a través de procedimientos ágiles. Deben delimitarse cuáles son los usos permitido y prohibidos de forma clara 6º De igual manera creemos que se debe favorecer al máximo la participación pública en la gestión de las vías pecuarias y por ello proponemos la creación de un Patronato de Vías Pecuarias donde se pueda orientar las medidas para el uso sostenible de las mismas con participación de colectivos directamente implicados y defensores de las vías pecuarias para sus usos adecuados como los de ganaderos extensivos, transhumantes, ecologistas y de defensa de la naturaleza, camineros, etc. La participación debe ser permanente en los muchos trámites administrativos existentes, dando transparencia a todos los procesos. También es preciso que se potencie la información sobre las vías pecuarias de forma digital y en abierto por ejemplo con los catálogos de vías pecuarias, que posibilite el uso adecuado por todos los ciudadanos. 7º. Es necesario que a través de planes de deslinde y recuperación se dote presupuestariamente las actuaciones que requiere la ley y que hasta la fecha no lo han sido adecuadamente. También es necesario potenciar los Departamentos de vías pecuarias con más personal técnico cualificado y con personal de administración. Se debe potenciar la actividad de los Agentes medioambientales. También hemos propuesto al respecto que el articulado lo contemple. 8º. Por último señalar que todas estas propuestas están abiertas a su mejora y complemento a través de los cauces de participación que se establezcan, siendo en todo caso una base para conseguir la mejor protección y recuperación de las vías pecuarias de Castilla La Mancha Por todo lo expuesto SOLICITO a la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad, que tenga por presentadas las presentes alegaciones del presente escrito y su anexo articulado de la ley de vías pecuarias En Toledo a 8 de junio de 2021      
gomezcm

PROPUESTAS MODIFICACIÓN LEY DE VÍAS PECUARIAS

ANEXO PROPUESTAS Ley 9/2003, de 20-03-2003, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha CRITERIOS: Se han incluido las modificaciones del anteproyecto de la JCCM en el texto existente (letra normal) y a partir de ahí (en negrita) se han ido señalando adiciones y modificaciones que se proponen y su justificación (negrita cursiva). También se han realizado comentarios sin concretar una redacción al objeto de forma que se deja abierta la propuesta concreta en su caso a realizar. Se ha trabajado por tanto sobre los contenidos y estructura de la Ley de 2003, realizando una comparativa normativa con otras comunidades autónomas (C Valenciana, Aragón…). El fin de estas propuestas es conseguir una Ley de Vías Pecuarias CLM más protectora de las vías pecuarias y de sus usos adecuados, estableciendo mecanismos. que posibiliten su aplicación en la situación presente. En documente anexo figura análisis de los antecedentes y situación actual y el fundamento de las principales propuestas Estas propuestas concretan y complementan las Alegaciones Título I De las Disposiciones Generales Artículo 1 Objeto 1. Es objeto de esta Ley establecer la normativa para la administración y gestión de las vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en el marco de la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32.2 y 31.1, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma. 2. El objeto de esta gestión es conservar, consolidar, proteger y recuperar el patrimonio pecuario de la Comunidad Autónoma con el objetivo de disponer de una red de vías para el uso pecuario medioambiental, cultural y recreativo armonizado para las generaciones presentes y futuras, de manera que se articule a la vez una malla de espacios y corredores naturales y ecológicos por todo el territorio de la Comunidad. Se numera en dos puntos y añade un nuevo epígrafe dos donde se concreta el objeto de la ley. Se subraya el carácter pecuario, medioambiental, cultural y recreativo de los usos, compatible con el desarrollo sostenible. Artículo 2 Definición 1. Las vías pecuarias, son las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero, ligado a la trashumancia y otras formas de ganadería extensiva. Se completa la definición de vías pecuarias, al objeto de ser más precisa y se relaciona con la ganadería extensiva sostenible que debe fomentarse por su carácter ecológico en contraposición a la intensiva que supone grandes costes medioambientales y de salud y bienestar para las poblaciones y entornos donde se desarrolla. 2. Asimismo tienen a todos los efectos la consideración de vías pecuarias los descansaderos, abrevaderos, majadas y cualquier otro tipo de terreno o instalación anexa a aquellas que sirva al ganado trashumante y a los pastores que lo conducen. Artículo 3 Naturaleza jurídica 1. Las vías pecuarias que discurren por el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, son bienes de dominio público de esta Comunidad y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables. 2. Tienen también la condición de vías pecuarias las parcelas de reemplazo colindantes con éstas y adjudicadas o transferidas por el Estado a esta Comunidad Autónoma como compensación de superficies en los procesos de reorganización de la propiedad rústica por Concentración Parcelaria. 3. Las parcelas de reemplazo a que se refiere el párrafo anterior que estén aisladas de la red de vías pecuarias, tienen la consideración de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma. Eliminar este párrafo tercero Se debe suprimir este párrafo para evitar el reemplazo de vías pecuarias por parcelas aisladas. En todo caso si eso sucediera no deben perder el carácter demanial para fines previstos en la ley. 4. La Ley 9/2020, de 6 de noviembre, de Patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha complementa el régimen jurídico de las Vías Pecuarias de Castilla La Mancha.  Se añade nuevo epígrafe 4 para señalar el régimen supletorio de la Ley de Patrimonio de Castilla La Mancha Artículo 4 Destino El destino específico y prioritario de las vías pecuarias es el tránsito ganadero, y aquellos otros de carácter rural (SE ELIMINA) que sean compatibles y complementarios de aquel, conforme se dispone en la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y respetuosos con el medio ambiente, el paisaje y el patrimonio natural y cultural. Las vías pecuarias podrán ser destinadas a otros usos compatibles, complementarios y especiales en términos acordes con su naturaleza y sus fines, garantizando la conservación de la naturaleza, dando prioridad al tránsito ganadero y otros usos rurales y no rurales inspirados en el desarrollo sostenible, el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural. De acuerdo con la reforma propuesta por la JCCM se eliminaría el carácter rural y se incluye el desarrollo sostenible. Por un lado, parece lógico no limitar los destinos de las vías a los rurales, pero por otro el elemento rural o local debe plasmarse como se concreta en un nuevo segundo párrafo que precisa los destinos.  La inclusión de que los usos deben ser respetuosos con el desarrollo sostenible, no debe dejar de lado los objetivos fundamentales. Artículo 5 Fines Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en su ámbito territorial, el ejercicio de los fines previstos en el artículo 3 de la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, así como: a) Garantizar y restituir la continuidad de los itinerarios de las vías pecuarias afectadas por usurpaciones, obras de infraestructuras públicas o privadas para el tránsito ganadero y el respeto el derecho fundamental a la libertad de circulación y el derecho al acceso y disfrute al medio ambiente. Justificación: Se debe dar una nueva redacción  a este fin, para incluir entre los fines garantizar derechos constitucionales básicos y fundamentales la libertad de circulación y el derecho al acceso y disfrute al medio ambiente. b) Potenciar en ellas el desarrollo de los procesos ecológicos para la conservación y defensa de la diversidad biológica, y fundamentalmente las razas autóctonas de la cabaña ganadera. c) Fomentar los valores sociales, económicos, ambientales, recreativos y científicos, compatibles con sus específicos fines, al objeto de mejorar la calidad de vida, en las comunidades rurales y de sus visitantes. d) Ejercer las potestades administrativas en defensa de su integridad y recuperación e) Consolidar una red de corredores naturales en las vías pecuarias. f) Promover y fomentar su uso recreativo o deportivo compatible como medio para que la ciudadanía se relacione con la naturaleza y la disfrute y aprecie. g) Crear una red de vías que permita conectar los núcleos urbanos con la naturaleza independiente de la red de carreteras. h) Fomentar y recuperar la función histórico-cultural de las vías pecuarias g) Potenciar la trashumancia como medida de carácter ecológico y la ganadería extensiva para su uso ordenado en dichas vías. Se añaden otros fines en consonancia con el objeto de la Ley sobre los que existe un amplio consenso a nivel científico, social y que sin embargo no se han concretado como tales en la ley. Este reconocimiento normativo es que debe guiar el resto de desarrollo legal y normativo, planificación y gestión en materia de vías pecuarias Artículo 6 Tipos de vías pecuarias Las vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, se clasifican: 1. Por su anchura a) Se denominan «Cañadas», «Cordeles» y «Veredas» las vías pecuarias, que su anchura no exceda respectivamente de 75 metros, 37,50 metros y 20 metros. Nueva redacción La letra b) del apartado 1 del artículo 6 queda redactada de la siguiente forma de acuerdo al Anteproyecto: “b) Sin perjuicio de lo anterior, los tramos de vías pecuarias que como tales tengan reconocidas legalmente una anchura superior en los actos de clasificación, deslinde o amojonamiento mantendrán la anchura resultante de dichos actos administrativos.” c) Se denominarán «Coladas», las vías pecuarias, de carácter consuetudinario, de anchura variable. En cualquier caso, las anteriores denominaciones serán compatibles con cualquiera otras que hayan venido utilizando. d) Los descansaderos, definidos por su situación, superficie y límites. e) Los abrevaderos, majadas y cualquier otro tipo de territorio o instalación anexos a ellas, para uso del ganado trashumante y de los pastores que los conducen. 2. Por su itinerario. Son vías pecuarias intercomunitarias aquellas que, aún no integradas en la Red Nacional de Vías Pecuarias, tienen un recorrido que se prolonga por el territorio de otras Comunidades Autónomas; siendo vías pecuarias comunitarias, las que tienen un recorrido que no excede del ámbito territorial de Castilla-La Mancha. Se promoverán acuerdos con las comunidades limítrofes para dar continuidad a estas vías. Se añade un nuevo párrafo para establecer la promoción de acuerdos con las comunidades limítrofes para la continuidad
  • 3. Por su interés. Se consideran vías pecuarias de especial interés aquéllas que transitan por terrenos con un sobresaliente interés natural, cultural o socio-recreativo.
En el reglamento de desarrollo de esta Ley se establecerá el procedimiento para su declaración como tales. Suprimir párrafo Se elimina o modifica este párrafo para no hacer depender la declaración de vías pecuarias de especial interés del desarrollo reglamentario a) Se consideran vías pecuarias de Especial Interés Natural, aquellos tramos que: - Discurran dentro de los límites de los espacios naturales protegidos, - Puedan servir para conectar espacios naturales significativos. - Posean un especial valor en orden a la conservación de la naturaleza - Discurran por Montes declarados de utilidad pública. b) Se considerarán vías pecuarias de Especial Interés Cultural, los tramos que contengan elementos del patrimonio histórico-cultural y etnográfico o que discurran por las proximidades de terrenos con estas características. c) Se considerarán vías pecuarias de Especial Interés Socio-Recreativo, los tramos que tengan una elevada aptitud para su uso recreativo. Artículo 7 Competencias 1.El ejercicio de la administración y gestión de las vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha corresponde a la Consejería que por razón de la materia las tenga atribuidas, sin perjuicio de las que pudieran corresponder al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, o a otras Consejerías, de conformidad con la Ley 6/1985, de 13 de noviembre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Sustituir por la referencia a la nueva ley de Patrimonio BOE.es - BOE-A-2021-2849 Ley 9/2020, de 6 de noviembre, de Patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Esta regulación suple en caso de ausencia de regulación específica en materia de Vías Pecuarias. Así por ejemplo esta ley regula la recuperación posesoria encomendando la misma a la Consejería de Hacienda y según se especifica en Disp final 2. Corresponde también a la Consejería competente en materia de vías pecuarias la gestión y administración, así como los actos de disposición de carácter patrimonial, de las parcelas de reemplazo procedentes de procesos de reorganización en la propiedad rústica por concentración parcelaria y de los terrenos que pudieran ser desafectados del carácter de vías pecuarias. Se deberían limitar al máximo los cambios de trazado derivados de estos procesos y en todo caso garantizando la funcionalidad al tránsito ganadero y resto de usos de las vías pecuarias en estos procesos de reorganización en la propiedad rústica. 3. En cualquier caso, dichas competencias para una más eficaz gestión, se ejercerán en coordinación con los órganos y entidades que tengan también asumidas competencias en materia de ganadería, medio ambiente y ordenación del territorio, en la forma que se establezca reglamentariamente. 4. Se promoverá la participación ciudadana en la gestión de las vías pecuarias. Se creará en Patronato de Vías Pecuarias de la Comunidad de CLM en el que estarán integrados aquellos colectivos que promuevan el uso adecuado a los fines de la ley. Por Decreto se desarrollarán composición y funciones específicas Se añadiría un nuevo epígrafe para incluir la participación ciudadana en la gestión de las vías pecuarias mediante la creación de un Patronato de Vías Pecuarias de la Comunidad de CLM, con estructura y funciones similares a otras comunidades. Por Decreto se desarrollarán composición y funciones específicas Título II De la Creación, Determinación y Administración de las Vías Pecuarias Capítulo I Potestades administrativas Artículo 8 Conservación y defensa 1.Corresponden a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha las facultades de clasificación, deslinde, amojonamiento, desafectación, recuperación y defensa de las vías pecuarias, así como cualesquiera otros actos de protección, conservación y mejora relacionados con ellas. Se debe incluir expresamente esta facultad recuperación y defensa básica y que viene recogida en otras normas de Comunidades Autónomas. 2.Para poder desarrollar eficazmente las potestades establecidas en el artículo anterior se establecerá  plan de clasificación, deslinde y amojonamiento de las vías pecuarias, debiendo comenzar por el orden de prioridad que establezca el órgano competente, en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley. Y que transitoriamente, ante denuncias, por lo menos se deslinde el tramo afectado por la denuncia. Se debe añadir un nuevo apartado numerado como 2 o como disposición adicional sobre plan de deslinde y amojonamiento que posibilite dar un impulso sobre todo al deslinde paralizado desde hace una década y que ocasiona la dificulta de protección y defensa de las vías pecuarias. Se establece un plazo de 6 meses dada la urgencia de impulsar al menos un plan con objetivos y presupuestación adecuada. Resulta increíble que un dominio público tan importante para no esté deslindado tras más de 40 años desde la CE. Casi 40 desde las transferencias, 26 desde la ley estatal de Vías Pecuarias y 18 de la ley regional. Sin duda se está ocasionando por parte de los gestores públicos con su acciones e inacciones en un gran perjuicio que no puede seguir prolongándose. En relación con las funciones de policía que se regulan más adelante se debe potenciar la figura de los agentes medioambientales dotándoles de los recursos necesarios para protección de las vías pecuarias. 3. La JCCM promoverá y conservará el patrimonio natural y cultural que suponen las vías pecuarias mediante actuaciones de restauración medioambiental y adecuación a su uso público, estableciendo un plan en el plazo máximo de 1 año restauración medioambiental y adecuación a su uso público. Se incluirá un nuevo apartado 3 o disposición adicional para establecer en el plazo máximo de 1 año un plan restauración medioambiental y adecuación a su uso público. Sirva de ejemplo las actuaciones que se están llevando a cabo a través LIFE Cañadas. Este plan debe coordinarse con el anterior plan de clasificación, deslinde, amojonamiento, señalización, ampliándose el proceso de confección a 1 año Se propone por la JCCM nuevo 8 bis Asientos registrales de fincas colindantes con vías pecuarias. Reformar 8 bis para añadir todo lo referido a la protección de las vías pecuarias relacionado con la inscripción en el Registro de la Propiedad. Cartografía y Catastro 8 bis Inscripción registral. Asientos registrales de fincas colindantes con vías pecuarias. Cartografía y Catastro. 1. En los términos que establezca la legislación hipotecaria y administrativa estatal tendrá su reflejo en los Registros de la Propiedad la existencia de vías pecuarias y, de conformidad con ella, la JCCM ejercitará sus derechos a inmatricular a su favor las mismas, una vez realizados los trámites pertinentes, sin perjuicio de la defensa de los derechos de los particulares, que serán ejercidos en la forma y con las garantías que señale dicha legislación. Damos la redacción de Número 2 del artículo 9 de la Ley de Vias Pecuarias Comunidad Valenciana redactado por el artículo 89 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat Valenciana («D.O.C.V.» 30 diciembre). 2. Asientos registrales de fincas colindantes con vías pecuarias SE MANTIENE
    1. inmatriculación, transmisión de la titularidad y rectificación de la descripción, superficie o linderos en el Registro de la Propiedad de una finca colindante con vías pecuarias, según la cartografía catastral, requerirá el previo informe favorable del órgano gestor del dominio público pecuario de la comunidad autónoma.
    1. informes se entenderán favorables si, desde la recepción en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de la solicitud de informe de la persona titular del Registro de la Propiedad, transcurre el plazo de tres meses sin que se haya remitido contestación. La nota marginal de presentación tendrá una validez de cuatro meses.
    2. informes favorables o el silencio administrativo positivo derivado del apartado 2 no impedirán el ejercicio por la Administración de las oportunas acciones destinadas a la corrección del correspondiente asiento registral.
    1. la colindancia sea con una vía pecuaria clasificada pero no deslindada, el Registro de la Propiedad, a instancia del órgano gestor de las vías pecuarias de la Comunidad Autónoma, deberá incluir nota al margen de la inscripción correspondiente indicando esta circunstancia y la posibilidad de que, en un futuro deslinde, la posesión de la totalidad o parte de la finca podría ser atribuida a la Administración autonómica.
    2. cualquier caso, los Registros de la Propiedad están obligados a incluir notas marginales para la defensa del dominio público pecuario, siempre que sean requeridos por el órgano gestor de las vías pecuarias.”
    3. crea un nuevo procedimiento cada vez que exista inscripciones en propiedades colindantes que puede crear más dificultades de protección si por silencio positivo presunto de 3 meses ya que podría obligar a iniciar un procedimiento civil a la JCCM en caso de error. En todo caso cuando no está deslindada es probable que los Registradores sigan sin incluir la nota al margen por los motivos que alegan en diversas resoluciones. Así se expresan diversas resoluciones al respecto:
    1. contenido de la solicitud de la Administración y de la nota pretendida adolece una falta de determinación total acerca de ninguna circunstancia afectante a la finca, ya que se limita a expresar la colindancia con una vía pecuaria, lo cual ya resulta de la propia descripción de la finca (cfr. artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento); advierte la posibilidad de un eventual deslinde, sin concretar siquiera si efectivamente la finca pudiera verse afectada por ello y en qué medida; además de recordar los efectos legales del deslinde, cuestión que resulta de la propia Ley. Por tanto, tampoco puede practicarse la nota marginal solicitada al amparo de este precepto, pues no resulta una concreta calificación urbanística, medioambiental o administrativa de la finca más allá de su colindancia con una vía pecuaria y no resulta de la solicitud la intervención del titular de la finca.
    1. este sentido es necesario insistir una vez más en la conveniencia de que por parte de las Administraciones Públicas se cumpla debidamente el mandato legal de inmatricular o inscribir sus bienes de dominio público en el Registro de la Propiedad (vid. artículos 36 y 83 y disposición transitoria quinta de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas), dado que de esta forma estos gozarán de la máxima protección posible, pues la calificación registral tratará por todos los medios a su alcance de impedir en lo sucesivo ulteriores dobles inmatriculaciones, ni siquiera parciales, que pudieran invadir el dominio público ya inscrito (cfr. Resolución de 23 de enero de 2019).
    2. relación con la posibilidad de que puedan aparecer terceros protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria en relación con la superficie y linderos que se derivan de la inscripción de la base gráfica y su coordinación con Catastro.   
    1. efectos de la inscripción de la base gráfica, ya sea catastral, o alternativa una vez coordinada con Catastro, se recogen en el artículo 10.5 de la Ley Hipotecaria que establece que: "Alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real".   
    1. tanto, se presume que la finca tiene la ubicación y delimitación geográfica que resulta de la base gráfica, pero se trata de una presunción "iuris tantum" que admitirá, en todo caso, prueba en contrario en el correspondiente procedimiento de deslinde administrativo realizado por los trámites correspondientes.   
Por tanto, procede confirmar la calificación de la registradora en el sentido de que no puede hacerse constar en el Registro que una finca está pendiente de deslinde, sin haberse incoado el oportuno expediente de deslinde con intervención del titular registral.    3. El órgano competente de la JCCM en materia de cartografía deberá, dentro de sus competencias, grafiar con la simbología oficial todas las vías pecuarias legalmente clasificadas. Asimismo, se instará al Centro de Gestión Catastral para que asuma con carácter preventivo el grafiado de las mismas hasta el momento de su deslinde firme en vía administrativa. Se añade un nuevo epígrafe 3. Se debe potenciar el proceso de cartografía lo más actualizada posible de forma que se recoja toda la información y lo más claramente y de forma fácil para todos los gestores y usuarios 4. Las vías pecuarias deberán reflejarse en los planes generales y en el resto de instrumentos urbanísticos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística de CLM y en esta ley. Se añade un nuevo epígrafe 4 que establecería la necesidad el reflejo de las vías pecuarias en los instrumentos urbanísticos, al ser uno de los elementos que más afectan a los usos de las vías pecuarias. Artículo 9 Investigación Nuevo párrafo: Corresponde a la Comunidad Autónoma el deber de investigar, tanto desde el punto de vista histórico como administrativo, la situación de los terrenos que se presumen pertenecientes a las vías pecuarias a fin de determinar la titularidad efectiva de las mismas y sus usos. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha la investigación, bien de oficio o a petición de parte, de todos los itinerarios y rutas utilizados tradicionalmente por la cabaña ganadera en sus desplazamientos de trashumancia o trasterminancia, así como de los descansaderos y abrevaderos utilizados en los citados desplazamientos. Se debe añadir o modificar este último inciso: “descansaderos abrevaderos y cualquier otro territorio o instalaciones anexas” para el uso del ganado en sus desplazamientos. Se añade un nuevo apartado donde se concretan los fines de esta investigación. “Esta investigación será tenida en cuenta para la adecuada clasificación, deslinde y amojonamiento de todas las vías pecuarias y elementos necesarios a las mismas en CLM. A tal efecto se recopilará la mayor información posible, tanto desde el punto de vista histórico como administrativo para apoyar la existencia de las Vías Pecuarias y sus características físicas”. Se promoverá la colaboración de la investigación con entidades públicas y privadas o investigadores interesados. Se conservará y dará transparencia a todos los documentos existentes en los diversos archivos públicos de la JCCM y de otras administraciones públicas que contribuyan al conocimiento de las vías pecuarias Justificación: Es preciso hacer constar la obligación de investigación, su carácter y fines Se debe incluir los “descansaderos abrevaderos y cualquier otro territorio o instalaciones anexas” como se hace constar en otros apartados de la ley por ejemplo en el art 36 sobre la red regional. Capítulo II Clasificación, Deslinde y Amojonamiento Artículo 10 Disposición General NUEVA REDACCIÓN JCCM Los procedimientos de clasificación y delimitación tendrán una duración máxima de dos años y los de deslinde y amojonamiento de tres años. En cualquier caso, en situaciones excepcionales será de aplicación la ampliación de plazos contenida en el artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.” Los procedimientos de clasificación tendrán una duración máxima de un año y los de deslinde ordinario de 18 meses años, delimitación 6 meses y amojonamiento 1 año. En cualquier caso, en situaciones excepcionales será de aplicación la ampliación de plazos contenida en el artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Justificación NUEVA RECDACCIÓN QUE SUSTITUYE A LA PROPUESTA POR LA JCCM No se justifica el alargamiento de plazos. En otras comunidades autónomas son en todo caso son inferiores. Por ejemplo 5 años mínimo para deslinde y amojonamiento. Si se considera por ejemplo la situación de deslinde con un solo copropietario colindante el acuerdo de delimitación sería fácil. En realidad, lo que se pone de manifiesto es la falta de medios en la Administración de la JCCM para la gestión de las vías pecuarias que deben potenciarse bien con la incorporación de técnicos cualificados en la materia y de personal de administración general. En definitiva, no beneficia la protección de las vías pecuarias el alargamiento de los plazos y la falta de medios públicos que realicen al menos las funciones esenciales de gestión más allá de los trámites que genera el hecho que se facilite distintos tipos de ocupaciones temporales que se perpetúan en el tiempo a un coste ínfimo para los ocupantes y un coste enorme para Administración y para los usos que debe promover la ley” Los procedimientos de clasificación, deslinde y amojonamiento se iniciarán de oficio por el órgano competente, bien por iniciativa propia o a petición de parte interesada. SUPRIMIR A PARTIR DE AQUÍ En este último caso serán a su costa los gastos generados, debiendo constar en el expediente su conformidad expresa con ellos. Para el cobro de dichos gastos podrá seguirse la vía de apremio.” En principio siendo función básica de la JCCM realizar estos actos en origen los costes deben recaer en la misma. Sólo estaría justificado cuando lo que se pretenda por un particular sea en beneficio exclusivo. Esta medida puede significar un freno para las entidades que en beneficio público solicitan un deslinde. El correr con los gastos por solicitar un deslinde, en caso de ocupaciones fraudulentas, solo sirve para disuadir a los particulares, especialmente en el caso de grupos de defensa de las vías pecuarias. Una vez denunciado el caso ante la administración, esta debería actuar de oficio. Artículo 11 Clasificación nueva redacción JCCM
  1. La clasificación de las vías pecuarias es el acto administrativo, de carácter declarativo, en virtud del cual se determinan la existencia, anchura, trazado y demás características físicas de cada una de ellas.
  2. La clasificación de las vías pecuarias se realizará conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca, por términos municipales, atendiendo a todos los antecedentes existentes, así como a los testimonios que se aporten, en cada caso, con un periodo de exposición pública y audiencia a los ayuntamientos implicados, a las Comisiones Locales de Pastos establecidas en la Ley 7/2000, de ordenación de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, organizaciones profesionales agrarias y organizaciones o colectivos más representativos en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha que tengan entre sus fines la defensa de la cabaña ganadera y del medio ambiente y de las vías pecuarias y caminos públicos.
De forma general en todos los procesos de gestión deberían ser informados aparte por las entidades señaladas siempre que tengan como fin la protección de las vías pecuarias. En este sentido se debe ampliar a las organizaciones como la PICP que vienen desarrollando una labor de defensa de las vías pecuarias a través de diversas actuaciones sobre todo ante las ocupaciones y usurpaciones por parte de colindantes.
  1. Las clasificaciones legalmente aprobadas no implican la inexistencia de otras vías pecuarias, que pueden y deben ser clasificadas, una vez investigadas y conocidas, en la misma forma anteriormente referida.
  2. Es competencia también de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la revisión o actualización de las clasificaciones de vías pecuarias vigentes, cuando se observen o detecten errores en cuanto a sus características físicas.
AÑADIR NUEVO PÁRRAFO. En estos casos, se procederá a una regularización mediante una nueva clasificación y su plazo de resolución será de UN AÑO desde el acuerdo de inicio por parte de la Dirección General competente en materia de vías pecuarias
  1. Las clasificaciones de las vías pecuarias y su actualización se aprobarán por la Consejería competente en la materia.”
AÑADIR NUEVOS APARTADOS 6 y 7 6. Con carácter previo al procedimiento de deslinde se realizará una actualización de la clasificación con cartografía que refleje la revisión del trazado longitudinal y de las anchuras reales. 7. Durante la tramitación de los expedientes de clasificación o revisión de clasificación de las vías pecuarias, se suspenderá la resolución de los procedimientos de desafectación y de los procedimientos de modificación de trazado de las vías pecuarias afectadas por el expediente de clasificación o revisión. Estos nuevos apartados tienden por un lado ap 6 a garantizar la base cartográfica real en estos procedimientos. Por otro lado el ap 7 garantizar que no se vean desafectadas durante estos procedimientos. Artículo 12 Creación, ampliación y restitución -Modificación PR0PUESTA JCCM de la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla- La Mancha El artículo 12 queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 12. Creación, ampliación y recuperación.
  1. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrá crear nuevas vías pecuarias, a los fines específicos de asegurar el tránsito ganadero y dar continuidad y mantener los itinerarios en su ámbito territorial, previa tramitación de los correspondientes procedimientos donde se acredite la indubitable necesidad.
2.            Podrá también ampliar la anchura legal de las vías pecuarias clasificadas, en los mismos casos y en la misma forma reseñada en el apartado anterior. 3.            La Junta de Comunidades deberá ejercer la potestad de recuperación posesoria de los terrenos de las vías pecuarias indebidamente poseídos por terceros, que no estará sometida a plazo, y respecto a la que no se admitirán acciones posesorias ni procedimientos especiales. Justificación: Debe sustituirse, podrá por el deberá ejercer la potestad de recuperación posesoria de los terrenos de las vías pecuarias indebidamente poseídos por tercero. 4.            Cuando como consecuencia de expedientes tramitados y con resolución firme, las vías pecuarias o tramos de ellas, hayan sufrido interrupciones o reducciones de la anchura legal establecida en su clasificación, se podrá restituir la integridad de la vía pecuaria mediante el procedimiento de recuperación. Se hace depender el inicio del procedimiento de recuperación de otro procedimiento lo cual limita y alarga aún más las apropiaciones por lo que debiera revisarse en su caso. 5.            Las actuaciones de creación, ampliación y restablecimiento llevan aparejada la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados. 6.            En los casos en que no se pudieran recuperar los terrenos de vía pecuaria intrusada, la restitución del dominio público se podrá llevar a cabo mediante el procedimiento de modificación de trazado o permuta previsto en la presente Ley.” No se regula el procedimiento de recuperación de terrenos intrusados, sin embargo, se indica una consecuencia que permitiría la no consecución de dicho procedimiento o incluso que no se iniciase el mismo. En los supuestos en que no se pueda recuperar en terrenos intrusados se facilita así la posibilidad de cambio de trazado o permuta. Debe limitarse estos supuestos al igual que existen otros bienes de dominio público por ejemplo cauces fluviales o dominio marítimo terrestre. Se propone la regulación básica del procedimiento de recuperación de acuerdo a la Ley de Patrimonio de CLM en art 12 bis o en puntos sucesivos del art 12 12 bis Recuperación y restablecimiento 1. La JCCM velará por el restablecimiento y la integridad de las vías pecuarias en las que se hayan producido intrusiones. En caso de ocupación de la vía pecuaria para fines distintos de los definidos se procederá a revocar y la autorización o concesión que se hubiera otorgado si existiera o en caso ocupación una vez finalizada la concesión, y a la recuperación de oficio de dicha ocupación ilegal. 2. La JCCM deberá recuperar por sí misma, en cualquier momento, la posesión de las vías pecuarias indebidamente ocupadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Patrimonio de JCCM, así como restaurar la continuidad del tránsito en las que hubieran sido cerradas o interrumpidas. 3. Iniciación, instrucción, terminación y ejecución del procedimiento El procedimiento se iniciará de oficio, a iniciativa propia o de otros órganos de la Junta de Comunidades u otras Administraciones Públicas, o como consecuencia de la denuncia de particulares. El órgano instructor realizará cuantos actos y comprobaciones estime necesarios para verificar el hecho de la usurpación y la fecha de su inicio. En todo caso, se comunicará el inicio del procedimiento al presunto usurpador, al que se ofrecerá un plazo de diez días, o un plazo inferior, si así se hubiera señalado motivadamente, para que pueda hacer las alegaciones y aportar los documentos que estime oportunos para acreditar o justificar la posesión. Los sujetos contemplados en el artículo 10.3 de la Ley de patrimonio de la JCCM estarán obligados a colaborar con el órgano instructor, en los términos previstos en dicho precepto. Ultimados los actos de investigación y comprobación, se dará trámite de audiencia a los interesados por un plazo de diez días, salvo si con posterioridad al trámite de alegaciones previsto en el apartado anterior no se hubiera desarrollado o incorporado al procedimiento otros actos o elementos que vayan a ser tenidos en cuenta para la decisión del mismo. La propuesta de resolución deberá ser informada por el órgano o unidad que tenga atribuido el asesoramiento jurídico del órgano competente para resolver el procedimiento. La resolución que ponga fin al procedimiento declarará la posesión como ilegítima, cuando hubiera quedado acreditado el hecho de la usurpación, o el archivo del expediente, en el caso contrario. El plazo para notificar la resolución será de doce meses, que se computarán desde la fecha del acuerdo de iniciación. El incumplimiento de este plazo determinará la caducidad del expediente. 2. Cuando la resolución declare la posesión como ilegítima, ordenará al órgano directivo competente en materia de patrimonio que lleve a cabo las actuaciones conducentes a la devolución de la posesión o desalojo del inmueble, conforme a las reglas siguientes: a) Se notificará la resolución al usurpador u ocupante, concediéndole un plazo de diez días para que cese voluntariamente en su actuación, ocupación o tenencia. b) En caso de resistencia, se adoptarán cuantas medidas estime conveniente para la ejecución forzosa de la resolución y consecuente recuperación de la posesión, en los términos previstos en el capítulo VII del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. c) Para el lanzamiento podrá solicitarse el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como, imponer multas coercitivas de hasta un cinco por ciento del valor de los bienes o derechos usurpados, reiteradas de forma sucesiva por periodos de diez días. d) En el caso de que el usurpador no cesara de forma voluntaria en su actuación, serán de su cuenta todos los gastos generados con ocasión de la ejecución forzosa, que podrán hacerse efectivos a través de la vía de apremio. De acuerdo,  al Artículo 32 de la Ley de Patrimonio procederá la Indemnización de daños y perjuicios 1. Una vez recuperada la posesión, el órgano directivo competente en materia de patrimonio podrá acordar, previa comprobación y audiencia al usurpador, la procedencia de una indemnización con motivo de los daños causados en los bienes o derechos usurpados y los perjuicios resultantes del hecho o circunstancia de la ocupación ilegítima. En esta resolución, que en todo caso será motivada, se determinarán los conceptos y las cuantías objeto de indemnización, cuya ejecución se podrá llevar a cabo por la vía de apremio. 2. Este incidente será independiente de la responsabilidad administrativa que, en su caso, pueda exigirse al usurpador por la aplicación de las normas previstas en el capítulo VIII de este título. EL PROBLEMA QUE SURGIRÁ PARA ESTA RECUPERACIÓN ES LA NECESIDAD DE DESLINDE DEBIERA RESOLVERSE TENIENDO EN CUENTA QUE AQUELLAS VÍAS PECUARIAS QUE DE LA CLASIFICACIÓN SE DESPRENDA DE FORMA CLARA EL TRAYECTO SOBRE TODO SI LA MISMA DIVIDE PARCELAS DE UN MISMO PROPIETARIO, DEBIERA PODER RECUPERARSE UN ITINIERARIO AL MENOS PARA GARANTIZAR EL DERECHO FUNDAMENTAL RECONOCIDO EL ART 19 CE A LIBERTAD DE CIRCULACIÓN Y ACCESO AL MEDIOAMBIENTE (ART 45 CE) DE ACUERDO A LOS USOS PERMITIDOS. NUEVO 12 tris Desahucio administrativo la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha recuperará en vía administrativa la posesión de las vías pecuarias cuando se extinga o decaiga el título que legitimaba la ocupación por terceros y estos no hubieran procedido a su adecuada devolución o restitución, pudiendo acudir a los medios que tiene reconocidos para la ejecución forzosa del lanzamiento, todo ello de acuerdo a lo previsto en la Ley de Patrimonio de Castilla La Mancha. Se debiera añadir un nuevo artículo respecto el desahucio administrativo previsto en el art 33 la Ley de Patrimonio de CLM, facultándose a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para recuperar en vía administrativa la posesión de las vías pecuarias cuando se extinga o decaiga el título que legitimaba la ocupación por terceros y estos no hubieran procedido a su adecuada devolución o restitución, pudiendo acudir a los medios que tiene reconocidos para la ejecución forzosa del lanzamiento. Artículo 13 Deslindes y Delimitaciones O DESLINDES ABREVIADOS 1. El deslinde y la delimitación de las vías pecuarias son los actos administrativos por los que se definen sus límites de conformidad con lo establecido en sus clasificaciones. 2. Reglamentariamente se establecerán los correspondientes procedimientos que serán abreviados en cualquier caso incluirán necesariamente las relaciones de colindantes, de ocupaciones e intrusiones que afecten al tramo de la vía pecuaria afectada, y los planos que identifiquen topográficamente las mismas mediante coordenadas geográficas. a) Los expedientes de deslinde identificarán plenamente las vías pecuarias y se iniciarán por la Consejería competente en la materia, de oficio o a instancia de propietarios colindantes, otros organismos y entidades que tengan asumidas competencias en materia de medio ambiente y ordenación del territorio. b) Se considerarán delimitaciones o deslindes abreviados los deslindes de los tramos de vías pecuarias cuando se practiquen por procedimientos abreviados a petición de propietarios de fincas colindantes con las vías pecuarias, ya sean personas físicas o jurídicas, y afecten únicamente a fincas de su propia titularidad. SUSTITUIR ESTE PÁRRAFO La aprobación de estas operaciones, que se practicarán en forma que reglamentariamente se establezca, requiere, para su validez, la conformidad expresa de todos los colindantes afectados. El procedimiento de Delimitación o deslinde abreviado se realizará, previo acuerdo de iniciación, mediante la notificación a los propietarios de las fincas colindantes afectadas, a los ayuntamientos donde éstas radiquen, y el anuncio en el «DOCM» y en el tablón de edictos de los ayuntamientos correspondientes, en un único acto con la asistencia del representante y del técnico designados por el Departamento competente en materia de vías pecuarias, de los propietarios y poseedores de las fincas colindantes afectadas por el deslinde y de los representantes designados por los municipios en las que se encuentren las fincas a deslindar, así como de cualesquiera otros que acrediten un interés legítimo en la práctica del deslinde. Para que el deslinde abreviado sea válido y surta plenos efectos, deberá constar la unánime conformidad de todos los afectados, que se reflejará en un acta que contenga las operaciones efectuadas con la relación de ocupaciones, intrusiones y colindantes. Una vez lograda la unánime conformidad al deslinde por parte de todos los afectados por el mismo, la aprobación de dicho deslinde abreviado, se efectuará de la forma señalada y tendrá los efectos para los deslindes ordinarios. El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde abreviado será de seis meses contados desde la fecha de iniciación, de forma que, transcurrido ese plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento y se acordará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de que la falta de conformidad conlleve el efecto de modificar el tipo de procedimiento, quedando sometido en tal caso al plazo propio del procedimiento ordinario de deslinde, a contar desde la fecha en el que se adoptó el acuerdo de incoación. Con independencia de lo anterior, cuando razones de interés público así lo aconsejen, se podrá acordar la tramitación de urgencia prevista en la legislación del procedimiento administrativo común. 3. Procederá también ejecutar, a efectos de su plena identificación, la delimitación de los tramos de las vías pecuarias no deslindadas afectadas total o parcialmente por las modificaciones de trazado a que hacen referencia los artículos 17 y siguientes de esta Ley. 4. A petición de parte, cuando las delimitaciones no hayan sido resueltas por falta de conformidad de los colindantes afectados, se tramitarán como deslindes. 5. Las operaciones de deslinde y delimitación, serán sometidas a información pública en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en los Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas por cuyo territorio pudiera prolongarse su recorrido, así como en los tablones de Anuncios de los Ayuntamientos por donde discurren y notificadas a todos los presuntos colindantes, señalando fecha y hora de comienzo de la operación y lugar de iniciación. En los expedientes se dará audiencia a los Ayuntamientos afectados, a todos los propietarios colindantes, a los interesados que hayan comparecido en las operaciones, a las Comisiones Locales de Pastos establecidas en la Ley 7/2000, de ordenación de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, a las Organizaciones Profesionales Agrarias, Ganaderas y colectivos más representativos en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, que tengan entre sus fines la defensa del medio ambiente. 6. Los deslindes y delimitaciones serán resueltos por la Consejería competente en la materia, se notificarán a todos los interesados y se publicarán en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, y una vez aprobadas y firmes declararán, con carácter definitivo, la posesión y titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, a reserva de lo que pudiera resultar, en su caso, del juicio declarativo de propiedad. 7. La resolución de aprobación de un deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial. NUEVO APARTADO 8 8. Iniciado el procedimiento de deslinde se recabará del registrador de la propiedad competente la emisión de certificación de dominio y cargas de las fincas afectadas, así como la extensión de nota al margen de la última inscripción de dominio de aquellas. Esta nota marginal tendrá una duración de tres años y podrá ser prorrogada por otros tres años sucesivamente por la administración actuante. Junto con la relación inicial de fincas afectadas se acompañará la delimitación cartográfica provisional de la vía pecuaria a fin de que el registrador pueda informar a dicha administración de la posible existencia de fincas no incluidas en la relación. Una vez acordado el inicio del procedimiento de deslinde no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas a que se refiere el deslinde, mientras este no se lleve a cabo. La nueva regulación propuesta tiende a garantizar el adecuado deslinde en determinados supuestos. No se considera adecuado la ampliación de plazos para este procedimiento y se propone el establecido en otras Comunidades como la valenciana. Artículo 14 Amojonamiento 1. El amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez aprobada la delimitación o el deslinde, se materializan con carácter permanente los límites de la vía pecuaria, en el terreno. En caso de conformidad de todas las partes en el deslinde ordinario y en caso delimitación que por su propia naturaleza exige conformidad de todas las partes, el amojonamiento se realizará de forma continua al acto de deslinde sustituyen las estaquillas provisionales por los mojones definitivos 2. Las operaciones de amojonamiento se iniciarán, una vez firme en vía administrativa la resolución aprobatoria de deslinde o delimitación correspondiente, previa notificación a todos los propietarios colindantes y a los Ayuntamientos afectados. 3. En las citadas notificaciones y correspondientes anuncios en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y Ayuntamientos, se hará constar fecha y hora de comienzo de la operación, lugar de iniciación, así como que las reclamaciones sólo podrán versar sobre la práctica del amojonamiento, sin que en modo alguno puedan referirse al deslinde o delimitación. 4. El trámite de audiencia se notificará personalmente a todos los interesados conocidos. Asimismo, se publicará, para general conocimiento, la apertura de este trámite en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. 5. Cuando las operaciones de amojonamiento afecten a términos municipales colindantes con los de otras Comunidades Autónomas los anuncios de comienzo de la operación y de audiencia serán publicados también en los Boletines Oficiales correspondientes. 6. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento abreviado de esta operación, así como las características de los mojones o hitos que materialicen los límites de las vías pecuarias. La aprobación corresponde a la Consejería competente en la materia. Se propone una reducción de trámites redundantes entre deslinde y amojonamiento salvaguardando los derechos de las partes que han mostrado su conformidad Por otro lado, debe garantizarse procedimientos al respecto aparte de garantistas rápidos o abreviados.   Capítulo III Desafectación Artículo 15 Desafectación 1. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrá desafectar del dominio público los terrenos de las vías pecuarias que no sean adecuados para el tránsito del ganado ni sean susceptibles de los usos compatibles o complementarios establecidos, siempre que no hayan sido declarados de especial interés. Los tramos de vías pecuarias declarados de Especial Interés mantendrán prioritariamente sus fines específicos, no pudiendo proceder a su desafectación excepto en aquellos casos en que esta se efectúe mediante un procedimiento de prevalencia, siempre y cuando se garanticen las valores que motivaron su declaración. 2. La desafectación, requiere la previa tramitación del correspondiente expediente de declaración de innecesariedad en la forma que se establezca reglamentariamente. Su tramitación y aprobación compete a la Consejería competente en la materia de vías pecuarias, y siempre de conformidad a lo dispuesto en la Ley 9/2020, de 6 de noviembre, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma. 3. Los terrenos desafectados adquirirán la condición de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma. Artículo 16 Destino de los terrenos desafectados 1. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrá ceder los terrenos de vías pecuarias desafectados de sus fines específicos para actividades de interés público, cultural, ecológico y social, cuando redunden en la mejora de la calidad de vida y desarrollo sostenible del medio rural, la conservación y defensa del medio natural y las de educación medioambiental, en la forma prevista en la Ley 9/2020, de 6 de noviembre, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma y en las condiciones adicionales que reglamentariamente se establezcan. Se sustituye desarrollo socio económico por desarrollo sostenible en consonancia con el fin que pretende darse a la ley 2. También podrá enajenar y permutar los terrenos desafectados en la forma que, de conformidad con la citada Ley, se establezca, cuando no sean destinados a los usos y fines anteriormente referidos. SUPRIMIR Tendrán carácter preferente las permutas que permitan restituir tramos de vías pecuarias desaparecidas o para restablecer su continuidad o rehabilitar las antiguas anchuras legales que hubiesen sido reducidas por resolución de expedientes administrativos o judiciales, AÑADIR, de suerte que los terrenos a permutar puedan servir para adquirir otros que se empleen para extender o mantener el trazado de las vías pecuarias debiéndose garantizar la idoneidad de su situación o que por su alto valor medioambiental sea interesante su adquisición. Si existiera diferencia de valor, se compensará económicamente a la JCCM con dicha diferencia. 3. Los ingresos que pudieran derivarse de las enajenaciones y permutas serán destinados a la creación, rehabilitación, restitución, conservación y mejora de las vías pecuarias. Se pretende garantizar la idoneidad de los terrenos en estos procedimientos. Capítulo IV Modificaciones de trazado La normativa debería limitar a casos excepcionales esta posibilidad Artículo 17 Disposiciones generales NUEVA REDACCIÓN JCCM
  1. Se podrá modificar el trazado de las vías pecuarias cuando concurran razones de utilidad pública o interés público SUPRIMIR A PARTIR DE y, excepcionalmente de forma motivada, por interés particular.
AÑADIR EN SU CASO NUEVO PÁRRAFO: La modificación por interés particular únicamente se podrá aprobar cuando suponga una mejora de carácter sustancial en el nuevo trazado desde el punto de vista ambiental y en relación con los usos públicos tradicionales y actuales. De ninguna manera podrá admitirse si interfiere, dificulta o empeora la protección de los valores naturales o los fines expuestos en la presente ley y deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad. En este caso, todos los gastos que genere la modificación del trazado, incluida la puesta a disposición de los nuevos terrenos, las obras de adecuación medioambiental, su amojonamiento y señalización, así como los otorgamientos de escrituras y su inscripción libre de cargas en el Registro de la Propiedad, correrán a cargo del interesado.   En ningún caso se admitirá modificación de trazado a instancia de intrusos o usurpadores de la vía pecuaria puesto de manifiesto por resolución definitiva o mientras dure procedimiento sancionador por intrusión u apropiación o cualquier incumplimiento grave o muy grave. Justificación: se debe limitarse por interés particular los procedimientos de modificación de trazado a situaciones realmente imprescindibles.
  1. El nuevo trazado deberá asegurar el mantenimiento de la integridad superficial de la vía pecuaria, la idoneidad y la continuidad del nuevo itinerario para el tránsito ganadero y los demás usos compatibles y complementarios previstos en esta Ley. AÑADIR NUEVO PÁRRAFO En ningún caso el nuevo trazado supondrá un alargamiento del trayecto
  2. La modificación del trazado se realizará mediante procedimiento administrativo que será objeto de desarrollo reglamentario, o en su defecto deberán observarse los trámites establecidos para el deslinde de los Montes de Utilidad Pública, de acuerdo con las siguientes prescripciones:
  1. La persona solicitante deberá acreditar fehacientemente la titularidad y la plena disponibilidad de los terrenos que ofrece para el nuevo itinerario, que no podrán tener servidumbre ni carga de ninguna clase y cumplirse los requisitos más arriba señalados.
Excepcionalmente podrán admitirse terrenos con servidumbres originadas por infraestructuras que posean el carácter de utilidad pública o interés general. Previamente, la persona titular de la instalación debe otorgar la conformidad a la propuesta de modificación y regularizar la infraestructura como ocupación temporal del dominio público pecuario conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley.
    1. En el expediente de modificación de trazado se someterá a consulta previa de las entidades locales, organismos públicos que pudieran resultar afectados, Comisiones Locales de Pastos establecidas en la Ley 7/2000, de ordenación de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, organizaciones profesionales agrarias y de los organismos y colectivos defensores del medio ambiente, AÑADIR y de defensa de las vías pecuarias PICP de mayor implantación en la zona de influencia del tramo objeto del procedimiento.
Más arriba ya hemos la necesidad de incluir a organizaciones de defensa de vías pecuarias y/o que realicen usos adecuados como el senderismo…
  1. En las modificaciones de trazado de las vías pecuarias deberá cumplirse la legislación sobre patrimonio de las Administraciones Públicas que regula las permutas de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
  2. El acuerdo de inicio de las operaciones para la modificación de trazado será publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y notificado a las personas colindantes afectadas y a las personas y entidades citadas en el apartado 3.b) de este artículo.
  3. La propuesta de resolución, junto con la totalidad del expediente, se someterá a información pública, por espacio de un mes, notificándose a las personas y entidades citadas en el apartado 3.b) de este artículo y será objeto de publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
  4. La resolución de los expedientes, después de haber sido éstos sometidos a información pública por espacio de un mes, corresponde a la Consejería competente en la materia. En la resolución aprobatoria se incluirá la desafectación de los terrenos que pertenecían a la vía pecuaria y la afectación de los terrenos que recibe el dominio público pecuario de la Comunidad Autónoma.
  5. Esta resolución, quedará condicionada a la formalización pública de la permuta de los terrenos afectados e inscripción final en el Registro de la Propiedad de los terrenos por los que discurrirá el nuevo trazado de la vía pecuaria, a costa de la persona solicitante, en el plazo concreto que se establezca para cada caso, que no podrá superar los doce meses, transcurridos los cuales la resolución aprobatoria perderá su eficacia.
  6. Los nuevos tramos serán entregados por la persona solicitante previamente amojonados, en la forma que la Administración autonómica disponga de conformidad con la normativa establecida.
  7. La resolución favorable de la modificación conllevará la modificación de la correspondiente clasificación de vías pecuarias y, en su caso, de las resoluciones de aprobación de los correspondientes expedientes de deslinde y amojonamiento.
En cualquier caso, cuando se produzca la formalización pública de la permuta, el nuevo trazado se considerará clasificado, deslindado y amojonado.” NUEVO PÁRRAFO.  El acuerdo de modificación del trazado sustituirá al acto de clasificación en cuanto se refiere a los tramos objeto de variación. No será necesario el deslinde previo del tramo original cuando el trazado discurra íntegramente por terrenos en los que no existieren más colindantes que la JCCM o el interesado que aporta los terrenos. Los nuevos terrenos se aportarán con plena disponibilidad, libres de toda carga y se inscribirán a favor de la JCCM como vía pecuaria. En tales casos, si fuera necesario, se procederá directamente al amojonamiento y señalización adecuada de los nuevos tramos de vía pecuaria. Se trataría de completar la regulación y podría dejarse para ulteriores desarrollos normativos. Artículo 18 Del trazado como consecuencia de nueva ordenación territorial “Artículo 18. Del trazado como consecuencia de nueva ordenación territorial y urbanística. 1.            Los Planes e Instrumentos de ordenación territorial y urbanística deberán respetar la naturaleza jurídica, la integridad superficial y la continuidad de las vías pecuarias que discurran por el territorio sometido a ordenación, y garantizar el tránsito ganadero y los usos compatibles y complementarios de ellas. En los citados Planes e Instrumentos se incluirán ineludiblemente la relación de las vías pecuarias o de los tramos afectados mediante certificaciones expedidas por el órgano competente en la materia, previa solicitud del Organismo, Entidad o persona física o jurídica promotora, que deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes computable desde que se reciba la solicitud en el órgano competente para su emisión. 2.            Cuando los Planes e Instrumentos de ordenación territorial y urbanística deban ser sometidos al régimen de evaluación de impacto ambiental, el órgano ambiental competente, previa consulta al órgano que tenga asignadas las competencias sobre vías pecuarias, deberá imponer las medidas adecuadas para garantizar la integridad superficial y funcionalidad de estos bienes de dominio público y, para en su caso, restaurar los daños o perjuicios que pudieran causarse en ellos o en sus recursos naturales. 3.            Cuando los citados Planes e Instrumentos no deban ser sometidos a evaluación de impacto ambiental, la Consejería competente en materia de vías pecuarias y, en su caso, la que tenga asignadas competencias en materia de Espacios Naturales Protegidos conforme a lo dispuesto en la Ley 9/1999 de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, deberá informar respectivamente sobre las incidencias o impactos que pudieran causar sobre aquellas y sobre los recursos naturales. Estos informes tienen carácter preceptivo y vinculante para la aprobación del instrumento de ordenación territorial y urbanística. 4.            Cuando los Planes e Instrumentos de ordenación territorial y urbanística requieran la incorporación total o parcial de superficies o tramos de vías pecuarias a fines y usos no compatibles por los propios de éstas, se procederá a la modificación de su trazado en la forma prevista en esta Ley. 5.            Los Planes e Instrumentos de ordenación territorial y urbanística o, en su caso, las normas subsidiarias de planeamiento urbanístico clasificarán los tramos de vías pecuarias que discurran por el territorio por ellos afectado como suelo rústico no urbanizable de especial protección, excepto en los casos en que se encuentren en el interior de cascos urbanos o totalmente rodeadas por suelo urbano o urbanizable de conformidad con la Disposición Adicional Novena del Reglamento del Suelo Rústico, aprobado por el Decreto 242/2004, de 27 de julio. MODIFICAR En suelo no urbanizable, las vías pecuarias tendrán la condición de suelo no urbanizable protegido, con la anchura legal que figure en la clasificación.
  1. Cuando las operaciones de concentración parcelaria afecten al trazado de una vía pecuaria, el órgano competente en materia de agricultura, previo informe preceptivo y vinculante del órgano competente en vías pecuarias, propondrá su modificación, que deberá recogerse en el proyecto de concentración y, posteriormente, en el acuerdo que la concluya. En estos casos, en el procedimiento de concentración parcelaria deben cumplirse las condiciones establecidas para las modificaciones de trazado de vías pecuarias.
Una vez firme el acuerdo de concentración y otorgada el acta de reorganización de la propiedad, el órgano competente en materia de vías pecuarias aprobará la modificación de trazado del tramo afectado. El nuevo trazado se considerará clasificado como dominio público pecuario, deslindado y amojonado. Concentraciones parcelarias. HABRÍA QUE VALORAR SI VÍA PECUARIA SUPONE UNA MERMA INSOPORTABLE A LA TRAYECTORIA Y ES NECESARIA LA MODIFICACIÓN. LOS TRAZADOS DE ESTAS VÍAS DE COMUNICACIÓN TIENEN UNA JUSTIFICACIÓN QUE DEBEN SEGUIR EXISTIENDO. Es una práctica que debe limitarse.
  1. Las modificaciones del trazado resultantes de la nueva ordenación territorial y urbanística mantendrán en todo caso la integridad superficial, la continuidad y la funcionalidad de las vías pecuarias.
  2. Los tramos modificados deberán ser entregados a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, adecuadamente amojonados en la forma establecida para estos bienes y con los títulos de propiedad derivados de la operación.”
El no garantizar o mantener la anchura de las. vías pecuarias implica necesariamente si se garantiza la superficie que se alargue el recorrido y pierda la funcionalidad. Puede significar un retroceso y amparo para actuaciones torticeras. SE ABRE LA PUERTA A REDUCIR SU ANCHURA AL USO QUE SE LE OTORGUE ACTUALMENTE. Sin embargo, ese uso no tiene por qué ser compatible con los prioritarios para las vías pecuarias.  SE DEBE ELIMINAR o MODIFICAR LA REDACCIÓN. Nueve. El artículo 19 queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 19. Del trazado de tramos urbanos y urbanizables.
  1. El instrumento de planeamiento de la nueva ordenación territorial y urbanística deberá asegurar el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los trazados de las vías pecuarias. También deberá preservarse el tránsito ganadero y los demás usos compatibles y complementarios.
La aprobación del instrumento de ordenación territorial y urbanística requerirá informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de vías pecuarias, que deberá valorar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo anterior. Las modificaciones de los citados documentos requerirán de nuevos informes preceptivos y vinculantes.
  1. En suelo que cuente con Programa de Actuación Urbanizadora aprobado, si la ordenación establecida no altera el trazado de una vía pecuaria, permite el tránsito ganadero y no afecta a los usos compatibles o complementarios en la misma, se integrará como dotacional de infraestructura verde, debiendo especificar el nuevo planeamiento el tratamiento y diseño de la misma, correspondiendo su adecuación, conservación y mantenimiento habitual al ayuntamiento. Dicha gestión se determinará de conformidad con los instrumentos establecidos legalmente, con la supervisión del órgano competente en materia de vías pecuarias, que deberá informar favorablemente los que al respecto se tramiten.
  2. Si el nuevo planeamiento no permite alguno de los usos establecidos legalmente o supone una disminución de la anchura de la vía pecuaria, será necesaria la modificación de su trazado y el instrumento de planeamiento deberá contemplar a cargo de la correspondiente actuación un trazado alternativo, asegurando el mantenimiento de la integridad superficial, el carácter idóneo del nuevo itinerario y su continuidad, debiendo integrarse en la malla urbana en las mismas condiciones que las establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
  3. En este caso la administración autonómica participará en los procedimientos reparcelatorios en los términos previstos en la legislación urbanística.
  4. La aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecte a alguna vía pecuaria producirá los efectos propios del deslinde, sin que sea necesario su amojonamiento, al quedar aquéllas delimitadas por el nuevo planeamiento. La información pública de los procedimientos de desafectación o cambio de trazado de las vías pecuarias se integrará en el procedimiento de aprobación del correspondiente instrumento de planeamiento. Previamente a la aprobación del instrumento de planeamiento se deberán aprobar por el órgano competente en vías pecuarias, los procedimientos de desafectación o modificación de trazado de vías pecuarias relacionados con el mismo.
  5. Los tramos urbanos de las vías pecuarias deberán ser señalizados como tales por el ayuntamiento, de forma que se haga constar la titularidad de la Junta de Castilla-La Mancha, la condición de dominio público pecuario de la vía y las limitaciones correspondientes, en especial la prioridad del tránsito ganadero.”
No se entiende la ampliación a los tramos urbanizables y que los proyectos de urbanización tengan que afectar necesariamente a estas vías como ha sucedido hasta la fecha produciendo la degradación e interrupción de las mismas. La mayor defensa del dominio público pecuario ante actuaciones urbanizadoras no se ve tan clara. Al contrario, la aprobación de los instrumentos de planeamiento ya implica el nuevo deslinde sin necesidad de amojonamiento al quedar delimitados por la nueva trama. Aunque previamente deben haberse aprobado los procedimientos de desafección o modificación de trazado. EN NINGÚN CASO SE DEBIERA PERMITIR SÓLO LA DESAFECCIÓN. LA MODIFICACIÓN DE TRAZADO DEBE ESTAR LIMITADA AL EFECTO Y NO FACILITARSE. En general, consideramos que toda modificación de vías pecuarias en tramos urbanos y urbanizables, debería ser sometida siempre a información pública. Diez. El artículo 20 queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 20. Modificaciones de trazado por la realización de obras públicas. PROPUESTA JCCM 1. Cuando se proyecte una obra pública sobre el terreno por el que discurra una vía pecuaria, el organismo que la realice deberá justificar la necesidad de actuar sobre dicho terreno. Se entiende por obra pública el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble y que responda a las necesidades específicas de una Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público. Se elimina un párrafo muy importante de la actual ley “y la imposibilidad de utilizar, a dicho fin, terrenos alternativos situados fuera de la vía pecuaria, así como la utilidad pública o el interés social del proyecto”. Esto justifica la utilización de vías pecuarias para obras públicas y sin necesidad de buscar otras alternativas. 2. El mismo organismo actuante deberá ofrecer el trazado alternativo de la vía pecuaria, preferentemente en terrenos colindantes que garantice el mantenimiento de sus características, principalmente su integridad superficial, y la continuidad del Se eliminan “mantener su anchura legal” y tampoco se señala la necesidad de idoneidad del trazado. No se entiende que si es posible utilizar terrenos alternativos a la vía pecuaria no se utilicen. Las consecuencias son la degradación e interrupción de las mismas. Once. El artículo 21 queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 21. Cruce de vías pecuarias por infraestructuras lineales. NUEVA REDACCIÓN PROPUESTA JCCM
  1. En los cruces de las vías pecuarias con vías de comunicación, líneas férreas o carreteras de cualquier tipo, la persona o entidad promotora de las mismas deberá habilitar, a su costa, pasos a nivel, cuando no revistan ningún tipo de peligro, o de distinto nivel adecuados que aseguren los usos de las vías pecuarias, en condiciones de rapidez, comodidad y seguridad, mediante el establecimiento de sistemas que permitan el uso diferenciado de las mismas. Los organismos responsables de las citadas vías de comunicación, quedan obligados a no impedir los usos de la vía pecuaria en el cruce y a asumir la instalación y mantenimiento de la debida señalización, de manera dichos usos discurran sin interferencias y sin riesgo de accidentes. Las posibles responsabilidades que se puedan originar por los usos de las vías pecuarias en estos cruces recaerán sobre los organismos encargados de la vía de comunicación que cruza con la vía pecuaria.
  2. La persona o entidad promotora deberá aportar las pertinentes franjas o fajas de terreno, que permitan asegurar la integridad superficial y la funcionalidad de las vías pecuarias, mediante la correspondiente permuta de los terrenos necesarios.
  3. Es competencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la señalización correspondiente de las vías pecuarias. Corresponderá la adecuada señalización de vías de comunicación y de sus cruces con las vías pecuarias, a las Administraciones que tengan asumida la competencia sobre ellos, de forma que se haga constar la titularidad de la Junta de Castilla-La Mancha, la condición de dominio público pecuario de la vía y las limitaciones correspondientes, en especial la prioridad del tránsito ganadero.”
No resulta suficiente protección. Al contrario. Ver comentarios sobre integridad superficial pero no anchura realizados. Es preciso que la SEÑALIZACIÓN DE LAS VÍAS PECUARIAS NO SÓLO SE DE EN ESTAS INTERSECCIONES como más adelante proponemos art38 Capítulo V Ocupaciones La nueva regulación debería limitar estas ocupaciones temporales y no ampliarlas o favorecerlas sobre todo cuando suponen un perjuicio evidente para la funcionalidad de las vías pecuarias. Artículo 22 Disposiciones generales NUEVA REDACCIÓN PROPUESTA JCCM Doce. El artículo 22 queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 22. Disposiciones generales.
  1. Por razones de interés público y excepcionalmente por razones de interés particular, debidamente acreditadas, la Consejería competente en la materia podrá autorizar ocupaciones de carácter temporal, siempre y cuando no alteren el tránsito ganadero ni impidan los demás usos compatibles o complementarios con aquél.
    1. Se considerarán ocupaciones por razones de interés público aquellas que se deriven de obras y servicios declarados de utilidad pública o interés social.
    2. Las ocupaciones que afectan a vías pecuarias declaradas de especial interés deberán ser informadas favorablemente por los órganos competentes de la Consejería que tenga atribuidas competencias en Espacios Naturales Protegidos y Montes declarados de Utilidad Pública.
    3. Cuando afecten a vías pecuarias declaradas de interés cultural y socio-recreativo, en ningún caso podrán lesionar estos intereses.
  2. Son ocupaciones transitorias aquellas que se deriven de obras y servicios que afecten directamente a terrenos contiguos o adyacentes con las vías pecuarias e incidan en estas de forma transitoria durante la ejecución de las mismas.
Se concederán con carácter temporal por el plazo de duración de las obras por un máximo de un año, sin perjuicio de su renovación y con la obligación de restituir la vía pecuaria a su estado primitivo si resultase afectada por los trabajos.
  1. Asimismo, se consideran transitorias las ocupaciones, por un máximo de un año, para trabajos de investigación de aguas, hidrocarburos y mineras. No comportarán necesariamente la posterior ocupación de los terrenos para su aprovechamiento o explotación, que requerirán la tramitación que se considere concordante con lo dispuesto en esta Ley y en las respectivas leyes sectoriales.
  2. Las ocupaciones no podrán ser otorgadas por plazos superiores a diez años, sin perjuicio de su ulterior renovación.
  3. Los procedimientos para la autorización de ocupaciones tendrán una duración máxima de dos años.
  4. Los expedientes de ocupación serán sometidos a información pública por espacio de un mes y habrán de contar con los informes de los ayuntamientos en cuyos términos municipales radique el tramo afectado. En el supuesto de que estos informes no sean emitidos en el plazo de un mes se entenderán favorables y se continuará con la tramitación del expediente. Las ocupaciones se otorgarán sin perjuicio de las licencias, permisos y autorizaciones que puedan ser exigidas por la Administración autonómica u otras administraciones.
No es suficiente plazo. Como sugerimos en el artículo 11, se debería obligar a comunicarlo a los interesados personalmente como hacen con los procedimientos de evaluación ambiental.
  1. Las ocupaciones no deben imposibilitar ninguno de los usos previstos legalmente para las vías pecuarias. En ningún caso se autorizará una ocupación temporal ni transitoria de las superficies que reduzca en más de 1/2 la anchura total útil del tramo de vía pecuaria afectada.
  2. Las instalaciones de vallas o cercados que ocupen toda la anchura de la vía pecuaria, solo podrán ser autorizadas cuando se realicen con materiales prefabricados que permitan su fácil desmonte por una sola persona y la restitución de la vía pecuaria a su estado primitivo para facilitar el paso del ganado. Además, deberán dejarse puertas o cancelas abiertas para permitir el uso público de la vía pecuaria.
En relación con la DT 3ª se elimina. La normativa que limitaba vallas y cercados, sin embargo, no se ha aplicado y han seguido proliferando la puertas y vallados ilegales. El problema seguirá existiendo con la nueva la nueva regulación que obliga a que sean del ancho de la vía de carácter desmontable por una sola persona, si no se establece un plan de renovación y control de estas puertas y vallados. DT 3ª. Las autorizaciones concedidas para la instalación de cancelas, vallas, cercas o cualquier otro artilugio que reduzca la anchura de la vía pecuaria y entorpezca o dificulte el tránsito ganadero en régimen de trashumancia, no podrán ser prorrogadas ni renovadas a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley. art. 22.8. Añadir en relación con PUERTAS Y CANCELAS existentes: …deberán dejarse puertas o cancelas de un ancho mínimo que estará señalizada de forma permanente con cartel homologado, a cargo del beneficiario de la puerta, de las medidas que se estimen, indicando el carácter público de la vía pecuaria, el nombre y la anchura de la misma, con el emblema/escudo de la Junta de Castilla la Mancha, ello a cargo del beneficiario de la puerta. El ancho mínimo de la puerta está justificado al menos que pueda pasar un camión de bomberos, para caso de incendios, o situaciones de emergencia. Se debe evitar pues podrían poner una puerta por la que no pasa ni una bicicleta, como ya existen instaladas en varios caminos públicos. Añadir: 22.8. a) "el beneficiario de la puerta, como contraprestación al uso/ocupación continuo de la vía publica, deberá mantener la vía pecuaria que transcurre por su finca, en uso normal, transitable por personas y animales" 22.8 b) Antes de autorizar la instalación de la cancela o puerta se deberá deslindar y amojonar, a consta del beneficiario, al menos, la parte de la vía pecuaria que transcurre a la altura de la puerta. Al menos en esta parte se mantendrá el ancho de la vía pecuaria, sin discusión de lo que es público y privado. 22.8.c) Se establecerá un canon anual al beneficiario de la puerta, que se establecerá reglamentariamente al igual que en las ocupaciones. Se debe limitar la instalación de puertas, pues eso beneficia además a la fauna y al tránsito de los animales salvajes y no convierte las fincas en espacios cerrados para uso exclusivo con fines cinegéticos. No se deberían autorizar ocupaciones, aunque sean temporales, de toda la anchura de la vía pecuaria con vallas, aun con materiales de fácil desmonte. En nuestra opinión se contradice el punto 22.1 ya que por fuerza alteran el tránsito ganadero y demás usos compatibles y complementarios. Se debería diferenciar las ocupaciones por interés público y particular 9.            Queda totalmente prohibido, incluso con carácter temporal, la ocupación de terrenos de vías pecuarias para el establecimiento de basureros, escombreras y plantas de tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos. AÑADIR Se regulará un plan para eliminación de residuos en vías pecuarias. Puede venir EN DISPOSICIONES ADICIONALES 10.          Los trabajos se ejecutarán con las necesarias garantías tanto para no impedir o dificultar el tránsito ganadero como para asegurar que este no pueda causar daño a las instalaciones. Las personas beneficiarias deberán realizar la señalización que se establezca. 11.          La persona beneficiaria deberá restituir la vía pecuaria a su estado primitivo una vez finalizada la ocupación, bien sea por caducidad, revocación o renuncia de la persona interesada, a cuyo efecto se podrá exigir la constitución de la correspondiente fianza. 12.          En las conducciones de agua podrá imponerse la obligación de colocar hidrantes o dispositivos adecuados para la toma de agua, cuando crucen espacios protegidos o masas forestales con riesgo de incendios, al único destino de lucha contra ellos AÑADIR debidamente señalizados para evitar accidentes. También podrá imponerse la obligación de suministrar agua para los abrevaderos del ganado trashumante en sus desplazamientos. 13.          De acuerdo con la legislación en materia de patrimonio, en contraprestación por el uso del terreno de dominio público ocupado y por el beneficio obtenido por la ocupación, las personas autorizadas vendrán obligadas al pago del canon de ocupación que se determine en la autorización.” Se han eliminado de la ley actual los siguientes artículos que consideramos deberían seguir en la ley: Art. 23.2 - Son ocupaciones singulares en las vías pecuarias las que no impidan su uso común, prioritario y específico, por no afectar directamente a su superficie. Se consideran como tales las ocupaciones para servicios de aguas, conducciones de productos petrolíferos, gas, líneas eléctricas y telefónicas, etc. que afecten transversalmente al suelo o al vuelo de las vías pecuarias. Art. 23.4 - Sólo excepcionalmente, cuando técnicamente lo justifique la inexistencia de alternativa se autorizarán ocupaciones de carácter transversal, de báculos o postes para el soporte de líneas aéreas eléctricas o telefónicas, y registros de control en las instalaciones de gas, productos petrolíferos, etc. Art. 23.5 -Las instalaciones de carácter longitudinal solo podrán ser autorizadas cuando se acredite técnicamente que no son viables trazados alternativos fuera de las propias vías pecuarias, en cuyas circunstancias los itinerarios de las instalaciones deberán establecerse por las bandas laterales, con las señalizaciones adecuadas para su identificación. Art. 23.7 - Ejecutados los trabajos y realizada la señalización de la instalación, la vía pecuaria será restituida a su estado primitivo. Art. 23.8 - Reglamentariamente se establecerá la normativa para la tramitación de estos expedientes y las condiciones para su autorización, de conformidad con lo expresado en la normativa reguladora del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Art. 23.9 -. Cualquier otro tipo de ocupación permanente que conlleve la utilización de terrenos de vías pecuarias, destinada a otros usos o servicios que afecten a sus propios fines, requerirá la modificación de su trazado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y siguientes de esta Ley. Art. 24.1 - Las ocupaciones en vías pecuarias por razones de interés particular sólo se podrán autorizar con carácter excepcional, de forma motivada, por causas debidamente acreditadas que lo justifiquen siempre que no causen perjuicios o dificulten manifiestamente el tránsito ganadero y los demás usos y servicios compatibles o complementarios con él. Estas ocupaciones deben repercutir en beneficio del desarrollo agrario y del medio rural y no comportarán instalaciones de carácter fijo cuya eliminación requiera realizar demoliciones. Art. 25 - En las vías pecuarias declaradas innecesarias y en las franjas sobrantes no desafectadas ni enajenadas, la Consejería competente en materia de vías pecuarias podrá autorizar ocupaciones temporales cuando no afecten a su integridad física, prevaleciendo, las de interés público o social, sobre las de interés particular. Cuando estén clasificadas como vías pecuarias de especial interés natural o interés cultural o socio-recreativo se estará a lo dispuesto en el artículo 22. Artículo 23 Ocupaciones por razones de interés público SUPRIMIDO JCCM Artículo 24 Ocupaciones por razones de interés particular SUPRIMIDO JCCM 1. Las ocupaciones en vías pecuarias por razones de interés particular sólo se podrán autorizar con carácter excepcional, de forma motivada, por causas debidamente acreditadas que lo justifiquen siempre que no causen perjuicios o dificulten manifiestamente el tránsito ganadero y los demás usos y servicios compatibles o complementarios con él. Se considerará, con carácter excepcional, las ocupaciones transitorias que deriven de obras y servicios relacionados con proyectos prioritarios que afecten directamente a terrenos contiguos o adyacentes con las vías pecuarias e incidan en éstas de forma transitoria durante la ejecución de las obras o la prestación de los servicios. Se concederán con carácter temporal por el plazo de duración de las obras por un máximo de un año, sin perjuicio de su renovación y con la obligación de restituir la vía pecuaria a su estado primitivo si resultase afectada por los trabajos Número 1 del artículo 24 redactado por el número uno de la disposición final segunda de la Ley 5/2020, 24 julio, de Medidas Urgentes para la Declaración de Proyectos Prioritarios en Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 31 julio).Vigencia: 1 agosto 2020 2.- Las instalaciones de vallas, cercados, cobertizos, etc., solo podrán ser autorizadas cuando se realicen con materiales prefabricados que permitan su fácil desmonte y la restitución de la vía pecuaria a su estado primitivo. Estas ocupaciones se autorizarán por un plazo máximo de 10 años, pudiendo ser renovadas, pero no prorrogadas. 3.- Los beneficiarios deberán realizar la señalización que se establezca y restituir la vía pecuaria a su estado primitivo una vez finalizada, bien sea por caducidad, revocación o renuncia del interesado, a cuyo efecto se exigirá constituir la correspondiente fianza. Artículo 25 Ocupaciones en vías pecuarias innecesarias y en franjas sobrantes SUPRIMIDO JCCM En las vías pecuarias declaradas innecesarias y en las franjas sobrantes no desafectadas ni enajenadas, la Consejería competente en materia de vías pecuarias podrá autorizar ocupaciones temporales cuando no afecten a su integridad física, prevaleciendo, las de interés público o social, sobre las de interés particular. Cuando estén clasificadas como vías pecuarias de especial interés natural o interés cultural o socio-recreativo se estará a lo dispuesto en el artículo 22. Artículo 26 Ocupaciones en parcelas de reemplazo, procedentes de proyectos de modificación de la propiedad rústica 1.- Las ocupaciones en estas parcelas, cuando sean colindantes con vías pecuarias, se regirán por las mismas normas descritas anteriormente para éstas. 2.- En el caso de ser parcelas aisladas de las vías pecuarias, por su carácter patrimonial, por motivos de interés público o social, expresamente declarado, pueden autorizarse ocupaciones temporales por plazo superior a diez años o ser incluso objeto de enajenación o expropiación, tal y como se establece en la Ley y Reglamento sobre Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. VALORAR ELIMINAR ESTA POSIBILIDAD Artículo 27 Autorizaciones para el acondicionamiento, mantenimiento y mejora NUEVA REDACCIÓN JCCM Dieciséis. El artículo 27 queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 27. Autorizaciones para el acondicionamiento, mantenimiento y mejora.
  1. Sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para el mantenimiento, acondicionamiento y mejora de las vías pecuarias, para facilitar por ellas el tránsito y las actividades, usos y servicios compatibles y complementarios, se podrá autorizar a entidades, organismos, asociaciones, así como a personas físicas y jurídicas, la ejecución de obras y trabajos de acondicionamiento, mantenimiento y mejora sobre tramos o franjas de terreno de las vías pecuarias siempre y cuando no perjudiquen el tránsito ganadero.
Se elimina “No obstante, queda prohibido en cualquier circunstancia, el asfaltado u hormigonado de las vías pecuarias para acondicionamiento al tráfico vial ordinario que desvirtúe su propia naturaleza”. Debe mantenerse la redacción original. Con todo en determinadas circunstancias se está incumpliendo sobre todo cuando sobre la misma existe un camino municipal
  1. Los procedimientos de autorización para el acondicionamiento, mantenimiento y mejora tendrán una duración máxima de un año.
Consideramos excesivo. En el mismo sentido que señalábamos más arriba denota una falta de recursos que debe solucionar la Adm con la dotación de personal técnico cualificado y de gestión.
  1. Estas autorizaciones tendrán carácter discrecional y temporal, con una duración máxima de dos años, sin que de ellas se derive derecho alguno ni sobre las vías pecuarias ni sobre los trabajos realizados, a favor de quienes las solicitaron o ejecutaron.
  2. El incumplimiento de los condicionados en la ejecución de las obras o trabajos autorizados obligará a sus responsables a la reparación de los daños causados, a cuyo efecto podrán exigirse, con carácter previo, las fianzas y avales que se consideren necesarias o pertinentes.
  3. En los casos en que la mejora se practique sobre un camino que discurra dentro de la propia vía pecuaria, y conlleve el acondicionamiento mediante su asfaltado u hormigonado, aquél deberá ajustar su trazado a uno de los límites de la vía, salvo que de forma excepcional y debidamente fundamentada, no pueda llevarse a cabo de este modo. Cuando se trate de mejorar o reparar un camino previamente asfaltado y hormigonado, se podrá mantener el trazado original. La responsabilidad del tráfico de vehículos en los viales que discurren dentro de las vías pecuarias corresponde a los organismos competentes sobre los mismos o, en su defecto, a la persona física o jurídica autorizada para la mejora.”
“En los casos en que la mejora se practique sobre un camino que discurra dentro de la propia vía pecuaria, y conlleve el acondicionamiento mediante su asfaltado u hormigonado, aquél deberá ajustar su trazado a uno de los límites de la vía, salvo que de forma excepcional y debidamente fundamentada, no pueda llevarse a cabo de este modo. Cuando se trate de mejorar o reparar un camino previamente asfaltado y hormigonado, se podrá mantener el trazado original. La responsabilidad del tráfico de vehículos en los viales que discurren dentro de las vías pecuarias corresponde a los organismos competentes sobre los mismos o, en su defecto, a la persona física o jurídica autorizada para la mejora.” En principio no se debe admitir  el asfaltado u hormigonado sobre vías pecuarias, desvirtúa la naturaleza de las mismas y su finalidad última Se debería añadir que en todo caso "previamente ha de ser deslindada" Apunte: la parte en cuya linde no vaya el camino, acabará ocupándose, al usarse sólo la parte de la vía asfaltada como de hecho ocurre ya en alguna vía pecuaria. Capítulo VI Aprovechamientos Artículo 28 Disposiciones generales NUEVA REDACCIÓN JCCM Diecisiete. El artículo 28 queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 28.- Disposiciones generales. 1.- Todos los frutos y productos no utilizados por las cabezas de ganado en su normal tránsito por las vías pecuarias, excepto los herbáceos, podrán ser objeto de aprovechamiento, previa autorización de la Consejería competente y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. No obstante, a dichos efectos se tomarán en consideración las siguientes circunstancias:
  1. En los tramos de vías pecuarias que discurran por Espacios Naturales Protegidos, cualquiera que sea su calificación, deberán ser observados los condicionantes de los correspondientes Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
 
  1. En los tramos de vías pecuarias que discurran por montes declarados de utilidad pública de la pertenencia de entidades locales, la utilización de los recursos forestales no utilizados por el ganado trashumante y que se declaren susceptibles de aprovechamiento, será acorde con el contenido de los Planes Básicos de Ordenación del Medio Natural o Proyectos de Ordenación Forestal que rijan sobre el monte, estableciendo los correspondientes convenios entre la Consejería competente en la materia y las entidades locales propietarias de los montes.
  2. En el caso de cultivos agrícolas de carácter no excedentario, deberá solicitarse una autorización de carácter temporal que se concederá en los términos que reglamentariamente se establezcan, por un periodo que nunca podrá superar el de rotación habitual del cultivo en el término municipal.
  3. En ningún caso podrán autorizarse el aprovechamiento de tierras, áridos o canteras, en las vías pecuarias, incluso en las parcelas de reemplazo colindantes con ellas.
El aprovechamiento de recursos mineros del subsuelo de terrenos de vías pecuarias a cielo abierto, cuando perjudique las plataformas, impida o dificulte el tránsito ganadero al crear vacíos, requerirá la correspondiente modificación de trazado conforme se dispone en esta Ley.
  1. Los aprovechamientos en vías pecuarias declaradas innecesarias o en franjas sobrantes, no desafectadas por su carácter demanial, se ajustarán también a lo dispuesto anteriormente.
2.- El procedimiento a seguir para la autorización y adjudicación de los aprovechamientos sobrantes de las vías pecuarias será el estipulado para aprovechamientos similares en los montes públicos pertenecientes a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. El importe que se perciba por los frutos y aprovechamientos de las vías pecuarias se destinará a la conservación, vigilancia y mejora de las mismas.” Art.28 c) ELIMINAR ENTERO  No tiene sentido autorizar cultivos agrícolas en la vía pecuaria, pues además, se indica en el artículo “no excentarios”, resultando que un año pueden ser excedentarios y otro no. No está claro el tipo de cultivo que se puede autorizar. ¿Quién decide que un cultivo es excedentario o no? Las vías pecuarias no deben ser un negocio para la Comunidad, el canon que puedan cobrar por este cultivo nunca será significativo y por el contrario, los ciudadanos confundirán lo privado con lo público. d)... Letra d) del número 1 del artículo 28 derogada por el apartado uno de la disposición derogatoria de la Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 3/2015, 5 marzo, de Caza de Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 12 marzo) e) En ningún caso podrán autorizarse el aprovechamiento de tierras, áridos o canteras, en las vías pecuarias, incluso en las parcelas de reemplazo colindantes con ellas. El aprovechamiento de recursos mineros del subsuelo de terrenos de vías pecuarias a cielo abierto, cuando perjudique las plataformas, impida o dificulte el tránsito ganadero al crear vacíos, requerirá la correspondiente modificación de trazado conforme se dispone en esta Ley. f) Los aprovechamientos en vías pecuarias declaradas innecesarias o en franjas sobrantes, no desafectadas por su carácter demanial, se ajustarán también a lo dispuesto anteriormente. 2.- El importe que se perciba por los frutos y aprovechamientos de las vías pecuarias se destinarán a la conservación, vigilancia y mejora de las mismas. AÑADIR  AP 3. Se prohíbe la caza en todas las vías pecuarias con o sin armas de todo tipo, incluso con perros. Título III Régimen de Usos y Actividades en las Vías Pecuarias Artículo 29 Disposiciones generales NUEVA REDACCIÓN JCCM Dieciocho. El artículo 29 queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 29. Disposiciones generales.
  1. El uso común, prioritario y específico de las vías pecuarias, es el que se dispone en el artículo 4 de esta Ley, es decir, el tradicional tránsito ganadero de régimen de trashumancia, trasterminancia y cualquier otro tipo de desplazamiento del ganado para pastar, abrevar o pernoctar.
  2. Pueden, no obstante, satisfacer otros usos y servicios, siempre y cuando por su naturaleza sean compatibles con su uso común, prioritario y específico, conforme se dispone en los artículos 16 y 17 de la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
  3. Pueden también realizarse en ellas, previa autorización, con carácter concreto y temporal, actividades culturales, recreativas y deportivas de carácter asociativo, así como concederse autorizaciones, también temporales, por razones ecológicas, de interés público o interés social, conforme se dispone en el artículo 22 y siguientes de esta Ley.
  4. Estas actividades serán objeto de especial consideración cuando afecten a vías pecuarias clasificadas de especial interés natural, cultural y socio- recreativo.
  5. No podrán instalarse carteles publicitarios en terrenos de vías pecuarias, a fin de evitar la contaminación visual del paisaje, con la excepción de los paneles de información o interpretación, carteles y signos que establezcan las administraciones públicas en cumplimiento de sus funciones o los que informen de servicios y establecimientos con ocupaciones de las vías pecuarias legalmente autorizadas, que se ajustarán a las condiciones que establezca la Administración gestora de las mismas en la correspondiente autorización de la ocupación temporal.
  6. Los usos y actividades en vías pecuarias que discurran dentro de los límites de espacios naturales protegidos se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta Ley, en lo que no sea contrario a aquélla.”
El ap 5  Se autoriza la colocación de “carteles y signos que establezcan las administraciones públicas en cumplimiento de sus funciones o los que informen de servicios y establecimientos con ocupaciones de las vías pecuarias legalmente autorizadas, que se ajustarán a las condiciones que establezca la Administración gestora de las mismas en la correspondiente autorización de la ocupación temporal”. No se debería autorizar la colocación de carteles en las vías pecuarias, salvo aquellos que indiquen sus funciones propias. Alternativa AÑADIR Art. 29.  4 a) No podrá instalarse en ningún sitio visible desde la vía pecuaria, ningún cartel o señalización, que induzca a confusión sobre el carácter público de la vía pecuaria, quedando totalmente prohibido que aparezca la frase “PROHIBIDO EL PASO” salvo en la intersección de la vía pecuaria con caminos privados, que se podrá indicar, dicho carácter, con cartel a 6 metros del límite de la vía pecuaria, previa autorización por la JCCM. En muchas fincas, generalmente grandes latifundios, por ejemplo Montes de Toledo Valle de Alcudia los propietarios de las fincas, tienen puesto un letrero, junto a los caminos públicos o vías pecuarias que indica "FINCA PARTICULAR, PROHIBIDO EL PASO", está prohibiendo el paso a la finca no al camino, pero un usuario del camino, lo que entiende es que NO SE PUEDE PASAR, QUE EL PASO POR EL CAMINO ESTÁ PROHIBIDO, cuando resulta que es un camino público o vía pecuaria. Artículo 30 Uso común, prioritario y específico NUEVA REDACCIÓN JCCM Diecinueve. El artículo 30 queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 30. Uso común, prioritario y específico.
  1. El tránsito del ganado por las vías pecuarias tiene carácter prioritario sobre cualquier otro, siendo libre y gratuito en cualquier circunstancia, debiendo quedar garantizada no sólo su continuidad sino también su seguridad.
  2. Para garantizar la seguridad del tránsito ganadero, cuando las vías pecuarias discurran colindantes con las vías de comunicación de vehículos a motor o líneas férreas, las entidades responsables de las mismas establecerán las vallas o balizamientos que se consideren necesarios, respetando las zonas de servidumbre legalmente establecidas, para impedir la invasión del vial por las cabezas de ganado.
  3. Los ganados en su libre tránsito por las vías pecuarias podrán aprovechar libremente los recursos pastables espontáneos y abrevar en los manantiales, fuentes o abrevaderos en ellas existentes, adoptándose, cuando se capten aguas para consumo humano, las medidas adecuadas para evitar su contaminación.”
Art. 30   Se suprimen los siguientes puntos que están en la ley actual sobre seguridad en los cruces con vías de comunicación y que consideramos deben de mantenerse: 30.2- En el cruce con otras vías de comunicación de carácter agrario al mismo nivel, se establecerán las pertinentes señalizaciones para regular y garantizar el tránsito del ganado y del tráfico agrario, de manera que discurran sin interferencias y riesgo de accidentes 30.3 -En los cruces con vías de comunicación para vehículos motorizados o líneas férreas se establecerán, en colaboración con los Organismos responsables, pasos a distinto nivel con la adecuada anchura o luz, según sean aéreas o subterráneas, que garanticen el tránsito del ganado sin discontinuidad y sin peligro de accidente. Podrá exceptuarse de lo dispuesto en el párrafo anterior en los supuestos de cruces con carreteras o caminos de baja intensidad de tráfico motorizado, quedando obligado el titular de la vía de comunicación a no impedir el uso de la vía pecuaria en el cruce y asumir la instalación y mantenimiento de la debida señalización. Artículo 31 Usos comunes compatibles NUEVA REDACCIÓN JCCM Veinte. El artículo 31 queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 31. Usos comunes compatibles.
  1. Son usos comunes compatibles con la actividad pecuaria, los tradicionales que, siendo de carácter agrario y no teniendo la naturaleza jurídica de ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero.
Se consideran como tales:
  1. La circulación de personas a pie, acompañadas de animales que permanezcan bajo su control y no perturben el tránsito ganadero.
  2. Las comunicaciones rurales y, en particular, el desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola o forestal para su utilización en las explotaciones agrarias a las que den acceso y, previa autorización, de la maquinaria necesaria para mantenimiento y obras en otras explotaciones, plantas o industrias que no tengan otro acceso viable, con las limitaciones y condiciones que se establezcan para hacerlo compatible con el uso común. La velocidad de estos vehículos no podrá superar los 40 kilómetros por hora. Quedan excluidas de dicha autorización las vías pecuarias en el momento de transitar el ganado y aquellas que revistan interés ecológico y cultural.
En el caso de proyectos y actuaciones declaradas prioritarias, la autorización a la que hace referencia el párrafo anterior podrá sustituirse por la presentación de una declaración responsable ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma con una antelación de 15 días. 31.1.b-IMPORTANTE Esto abre la puerta a circulación de todo tipo de vehículos a motor por las vías pecuarias ya que es imposible controlar su utilización masiva y mucho menos aún su velocidad. Las vías pecuarias tienen un fin perfectamente definido y que no puede ser modificado para un uso totalmente ajeno a su finalidad El límite debiera ser 30 km/h
  1. Previa autorización, las plantaciones lineales, cortavientos y ornamentales, con especies arbóreas o arbustivas, cuando permitan y no dificulten el normal tránsito ganadero. En cualquier caso, éstas respetarán, con las fincas o bienes colindantes, las distancias establecidas en el Código Civil y las condiciones que reglamentariamente pudieran establecerse.”
SUSTITUIR ENTERO Art. 31 c) Los cerramientos laterales de las vías pecuarias, por las fincas colindantes armonizarán con la tipología tradicional de la zona y, en todo caso, no se permite que por la situación, la masa, la altura, los muros y los cerramientos o la instalación de otros elementos, limiten el campo visual para contemplar las bellezas naturales, romper la armonía del paisaje o desfigurar su perspectiva. Por ello, quedan prohibidos expresamente los nuevos cerramientos de cualquier tipo (obra, vegetal u otros) que limiten el campo visual del paisaje por encima de 120 centímetros de altura. De esta forma se protege el paisaje visual y no se privatiza el mismo, pues vemos como en determinadas fincas, se ha plantado con mucha densidad, junto al camino y/o carretera, a ambos lados, una franja de terreno con especies arbóreas (altas) y arbustivas (bajas) que cuando crezcan van a crear una barrera que no permitirá contemplar el paisaje, incluso de otras fincas de distinta propiedad. Además, las distancias que ya vienen reguladas en el Código Civil. Artículo 32 Usos comunes complementarios NUEVA REDACCIÓN JCCM Veintiuno. El artículo 32 queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 32. Usos comunes complementarios. Son usos comunes complementarios de las vías pecuarias, las siguientes actividades:
  1. Deportivas y de esparcimiento.
No se debería cambiar el concepto de recreativas por deportivas y en todo caso especificar qué tipo de usos deportivos pueden ser complementarios (¿motocross, carreras multitudinarias, caza, etc.?).
  1. Desplazamientos en vehículos no motorizados para la práctica de actividades deportivas.
Puede dar lugar a su uso para cualquier tipo de competiciones no motorizadas.
  1. Senderismo y cabalgada.
d)           Educativas y formativas en materia de medio ambiente y del acervo cultural, así como las de investigación sobre estas materias Requerirán previa autorización, con las limitaciones que puedan imponerse por su incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, masas forestales con alto riesgo de incendios y especies de flora y fauna protegidas las actividades de carácter asociativo. El procedimiento de autorización tendrá una duración máxima de 3 meses. Podrán establecerse sobre los terrenos de las vías pecuarias las instalaciones desmontables que sean necesarias para el ejercicio de estas actividades, previa autorización de ocupación, conforme a lo establecido en el artículo 22 de esta Ley.” Artículo 33 Uso complementario prevalente Se consideran como uso prevalente complementario las actividades de tipo ecológico, educativo y cultural que previa autorización se realicen en los tramos de vías pecuarias clasificadas de especial interés de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Artículo 34 Vías de servicio sobre vías pecuarias en las zonas afectadas por Planes o Proyectos de Reorganización de la Propiedad Rústica NUEVA REDACCIÓN JCCM Veintidós. El artículo 34 queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 34. Vías de servicio sobre vías pecuarias en las zonas afectadas por Planes o Proyectos de Reorganización de la Propiedad Rústica.
  1. Las vías de servicio que, como consecuencia de Planes o Proyectos de Reorganización de la Propiedad Rústica, se acondicionen sobre franjas de vías pecuarias deberán destinarse a facilitar el acceso a las fincas colindantes de carácter agrario, cuando pueda realizarse en armonía con el tránsito ganadero.
Han eliminado “exclusivamente”, puede dar lugar a otros usos.
  1. No obstante, las mismas no serán afectadas en su condición de vías pecuarias y consiguientemente, seguirán conservando su régimen jurídico, manteniendo la Consejería competente en materia de vías pecuarias la plena capacidad de gestión y administración. En cualquier caso, la responsabilidad de conservación de las vías de servicio será de aquellos organismos o entidades a las que se haya hecho entrega la red vial resultante de la operación.”
Pasa la responsabilidad de su conservación a las entidades a las que se hace entrega. En todo caso debe existir un control y una responsabilidad de la propia Administración. MUY IMPORTANTE- Se elimina el actual:  Art. 34.2: “En estas vías de servicio no podrán acondicionarse viales para el tráfico ordinario de vehículos motorizados ni dar acceso directo a parcelas de suelo urbano, sin perjuicio de que puedan autorizarse actividades concretas que se consideren complementarias con su uso específico”. Lo que no debe significar que se autoriza a acondicionar los viales para el tráfico ordinario de vehículos motorizados en contra del principio general establecido. NUEVO 34 BIS Artículo 34 bis Prohibiciones 1. Quedan prohibidas en las vías pecuarias las siguientes actividades: a) La extracción de rocas, áridos y gravas. b) La circulación con vehículos motorizados no relacionados con la actividad agraria o con la prestación de un servicio público, salvo las excepciones previstas en la presente ley. c) Los vertidos de cualquier clase. d) Los asfaltados, salvo en los supuestos en que se trate de obras públicas o de cruces de las vías pecuarias por infraestructuras, y que no afecten a la propia idoneidad y continuidad de la vía pecuaria como vía de tránsito ganadero y demás usos compatibles o complementarios. e) Cualquier actividad constitutiva de infracción penal, civil o administrativa. f) La publicidad, a fin de evitar la contaminación visual del paisaje, con la única excepción de los paneles de información o interpretación, carteles y signos que establezcan las administraciones públicas en cumplimiento de sus funciones o los que informen de servicios y establecimientos autorizados, que se ajustarán a las condiciones que reglamentariamente se establezcan. g) El empleo no autorizado de biocidas en las vías pecuarias. h) Labrar las tierras preparándolas para cultivo i) Cualquier otro uso prohibido normativamente y general los que desvirtúen la naturaleza de la vía pecuaria. 2. No podrán ser objeto de autorización aquellas actuaciones que puedan realizarse en terrenos privados. Se hace preciso señalar en un artículo aquellas actividades prohibidas por su importancia  Título IV Red Nacional y Regional de Vías Pecuarias Artículo 35 Red Nacional 1. De acuerdo con lo expuesto en el artículo 18 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, en la Red Nacional de Vías Pecuarias quedarán integradas todas las cañadas y aquellas otras vías pecuarias que discurran por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que garanticen la continuidad de sus itinerarios por otras Comunidades Autónomas. 2. Previa propuesta de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, podrán incorporarse también a la citada Red las vías pecuarias que discurran por su territorio y estén conectadas con otras de la Red Nacional. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha confeccionará la Relación de vías pecuarias que deben integrarse en la Red Nacional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. 3. Los expedientes de desafectación y de expropiación, junto con los negocios jurídicos de adquisición que afecten a terrenos de las vías pecuarias integradas en la Red Nacional, son competencia de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, previo informe de la Administración General del Estado. 4. En las resoluciones aprobatorias del deslinde de vías pecuarias que estén integradas en la Red Nacional, se hará constar esta circunstancia. Artículo 36 Red Regional 1. Se crea la Red Regional de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, en la que se integran todas las vías pecuarias, con independencia de su tipología, los descansaderos, abrevaderos y cualquier otro territorio o instalaciones anexas para el uso del ganado en sus desplazamientos, así como las fincas de reemplazo colindantes con ellas, resultantes de expedientes de reorganización de la propiedad rústica. 2. Las vías pecuarias de Castilla-La Mancha se inscribirán en un registro público de carácter administrativo, en la forma que reglamentariamente se disponga. Véase O [CASTILLA-LA MANCHA] 20 noviembre 2012, de la Consejería de Agricultura, de creación del Registro Público de Vías Pecuarias de la Red Regional («D.O.C.M.» 4 diciembre). 3. Análogamente se confeccionará un inventario con todas las características de las parcelas de reemplazo no colindantes con vías pecuarias, con su situación y características. Artículo 37 Fondo documental 1. La Relación, el Registro y el Inventario a que hacen referencia los artículos anteriores con todas las resoluciones y actos administrativos que hayan afectado o afecten a las vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha constituirán el fondo documental de las mismas, que tendrá carácter público. Añadir nuevo párrafo. Teniendo como base el Fondo Documental de Vías Pecuarias se aprobará un Catálogo de Vías Pecuarias de la Comunidad de CLM, en el que figurarán al menos su anchura o itinerarios establecidos en las correspondientes órdenes o resoluciones de clasificación. El Catálogo de Vías Pecuarias será actualizado y figurará en la página web de la JCCM. 2. La Administración Regional dará traslado a la Administración General del Estado de las resoluciones administrativas y judiciales que afecten a la Red Nacional de Vías Pecuarias. Artículo 38 Señalización La Administración Regional dispondrá reglamentariamente las características de la señalización de las vías pecuarias que correspondan tanto a la Red Nacional como a la Red Regional, estableciendo, en su caso, con la Administración General del Estado los convenios necesarios para su realización. NUEVA REDACCIÓN Sin perjuicio de la práctica ulterior de su deslinde y amojonamiento, el Departamento competente en materia de vías pecuarias procederá, a la señalización provisional de aquellas vías que estén clasificadas, de manera que puedan identificarse adecuadamente, de forma especial en las intersecciones con cualquier tipo de viario. Se establecerán las características de las señales y carteles informativos. La Administración Regional dispondrá las características de la señalización de las vías pecuarias Respecto a la Red Nacional, se establecerá, en su caso, con la Administración General del Estado los convenios necesarios para su realización. Justificación: es muy necesario que los ciudadanos conozcan la naturaleza pública de las vías por las que circulan y no se deje su desarrollo. Artículo 39 Colaboración con Organismos de la Administración y organizaciones o colectivos, cuyo fin sea la defensa del medio ambiente 1. Sin perjuicio de la colaboración con la Administración General del Estado, a que hace referencia el artículo 18 de la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, la Administración Regional podrá suscribir convenios de colaboración con las Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos de su territorio y en sus respectivos ámbitos territoriales para la conservación, defensa y vigilancia de la red regional de vías pecuarias. 2. De igual modo podrá suscribir a los mismos fines convenios de cooperación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica 9/1982 de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, con las Comunidades Autónomas por donde tengan prolongación las vías pecuarias de su territorio. 3. Se podrán suscribir convenios de igual naturaleza con Organismos, Organizaciones Agrarias, Ganaderas y colectivos que tengan como fin la defensa del medio ambiente. Título V De las Infracciones, Sanciones y Procedimiento Procede una revisión de los procedimientos sancionadores y de las medidas provisionales, cautelares y definitivas que desincentiven la comisión de estas infracciones sobre los derechos de las personas sobre las vías pecuarias dado su carácter demanial y en todo caso se garantice una reparación inmediata sobre todo cuando se trata de ocupaciones ilegales que impiden el paso y/o supongan apropiaciones. Capítulo I Vigilancia e Inspección Artículo 40 Vigilancia e inspección en materia de vías pecuarias 1. El ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y policía en materia de vías pecuarias en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha corresponde a la Consejería competente en la gestión y administración de estos bienes, así como a aquellas Consejerías que se vean afectadas en sus competencias y sin perjuicio de las que pudiera corresponder, por su carácter de bienes demaniales, a cualquier otro órgano de la Administración. 2. Las funciones de vigilancia, inspección y policía, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha corresponde especialmente a los miembros de los Cuerpos de Agentes Medioambientales y Guardería Forestal, sin perjuicio de los Cuerpos que pudieran resultar competentes por adscripción al órgano que tenga atribuida competencia sobre las mismas. AÑADIR Se dotará al cuerpo de Agentes Medioambientales, de los recursos necesarios para la defensa de las vías pecuarias y del libre acceso regulado. 3. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Policías Municipales y los miembros legalmente acreditados de la Guardería Rural podrán realizar labores de vigilancia en materia de vías pecuarias de acuerdo con su normativa reguladora. 4. Los funcionarios, agentes o miembros de los Cuerpos que tengan asignadas funciones de vigilancia, inspección y policía sobre las vías pecuarias tendrán la obligación de denunciar las infracciones que se cometan en ellas, conforme a lo dispuesto en esta Ley y levantar acta de los hechos comprobados, que harán prueba en los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de las pruebas de defensa que pudieran aportar los afectados. Añadir párrafo Además, los agentes medioambientales, las fuerzas y cuerpos de seguridad, así como otros funcionarios que tengan encomendadas funciones de protección, guardia y policía de vías pecuarias podrán, como agentes de la autoridad y previa identificación, ejecutar los siguientes actos, sin necesidad de previo aviso al afectado: 1. Entrar en toda clase de predios o terrenos de propiedad pública o privada, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones de inspección o vigilancia y siempre que el acceso no requiera consentimiento del titular. 2. Paralizar las actuaciones que sean contrarias a lo dispuesto en la presente ley y que afecten a las vías pecuarias, ejecutando la medida provisional o cautelar previa que haya acordado motivadamente el órgano competente. Los agentes medioambientales, así como las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán paralizar ejecutoria y materialmente las actuaciones que sean contrarias a lo dispuesto en la presente Ley y que afecten a las vías pecuarias, ejecutando la medida provisional o cautelar previa que permita la libre circulación por vía pública con las restricciones legales establecidas en amparo del derecho fundamental a la libre circulación (ar 19 CE) y el derecho de acceso al medio ambiente (art 45 CE). Justificación: Los agentes medioambientales, junto con otras policías tienen encomendados velar por el cumplimiento de la normativa en materia de vías pecuarias y en concreto velar por la libre circulación y el acceso y disfrute al medioambiente con las restricciones legales establecidas como derechos constitucionales fundamental de los ciudadanos en los mismos términos que sucede en cualquier otra vía pública. Capítulo II De las Infracciones Artículo 41 Tipificación de infracciones 1. A efectos de esta Ley y de conformidad con el artículo 21 de la Ley 3/95, de 13 de marzo, de Vías Pecuarias, las infracciones que se cometan en las vías pecuarias se clasifican en muy graves, graves y leves: 2. Son infracciones muy graves: a) La alteración de hitos, mojones o indicadores de cualquier clase, destinados a la identificación de los límites de las vías pecuarias. b) La edificación o ejecución no autorizada de cualquier tipo de obras en terrenos de vías pecuarias. c) La instalación de obstáculos o la realización de cualquier tipo de acto que impida totalmente el tránsito de ganado o los demás usos compatibles o complementarios con las vías pecuarias. d) Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias o impidan su uso, así como la ocupación de las mismas sin el debido Título administrativo. e) El incumplimiento de las medidas provisionales o cautelares adoptadas de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. f) La reincidencia en infracciones graves. 3. Son infracciones graves: a) La instalación de carteles publicitarios, obstáculos o la realización de cualquier tipo de acto que impida parcialmente el tránsito de ganado o los demás usos compatibles o complementarlos con las vías pecuarias. AÑADIR. Art. 41.3 a)….instalación de carteles a que se refiere el art.29.4 a)… b) La roturación o plantación no autorizada que se realice en cualquier clase vía pecuaria. c) Los vertidos, derrames o depósitos de residuos sobre superficies de vías pecuarias. d) La corta o tala no autorizada de los árboles existentes en las vías pecuarias. e) El aprovechamiento no autorizado de los frutos o productos de las vías pecuarias no utilizables por el ganado trashumante. f) La realización de obras o instalaciones no autorizadas de carácter provisional en las vías pecuarias. g) El incumplimiento de las condiciones establecidas en los correspondientes títulos administrativos de concesión o autorización cuando dificulten el tránsito ganadero y demás usos compatibles y complementarios a las vías pecuarias. h) La obstrucción del ejercicio de las funciones de policía, inspección o vigilancia previstas en la presente Ley. i) Haber sido sancionado, por resolución firme, por la comisión de dos faltas leves en un periodo de seis meses. j) La no presentación de declaración responsable o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la declaración responsable para el ejercicio de una determinada actividad o de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de la misma. Letra j) del número 3 del artículo 41 introducida por el número dos del artículo tercero de Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 7/2009, 17 diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los Servicios en el Mercado Interior («D.O.C.M.» 23 diciembre).Vigencia: 24 diciembre 2009 k) La inexactitud, falsedad u omisión de los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable Letra k) del número 3 del artículo 41 introducida por el número tres del artículo tercero de Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 7/2009, 17 diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los Servicios en el Mercado Interior («D.O.C.M.» 23 diciembre).Vigencia: 24 diciembre 2009 4. Son infracciones leves a) Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias, sin que impidan el tránsito de ganado o demás usos compatibles o complementarios. b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en los correspondientes títulos administrativos de autorización y uso de las vías pecuarias, que no perturben el tránsito ganadero y demás usos compatibles y complementarios de las vías pecuarias. c) El incumplimiento total o parcial de las prohibiciones establecidas en la presente Ley y la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ella, si no constituyen infracciones muy graves o graves. Artículo 42 Decomisos 1.- La Administración podrá decomisar los productos ilegalmente obtenidos de las vías pecuarias, así como los instrumentos o materiales y medios utilizados a tal fin, cuando las presuntas infracciones se consideren graves o muy graves. 2.- Los objetos decomisados podrán ser devueltos a sus dueños, antes de finalizar el procedimiento sancionador, depositando avales equivalentes a su valor comercial. Artículo 43 Pérdida de beneficios Las subvenciones o ayudas públicas de cualquier tipo, concedidas por órganos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para obras, trabajos o actividades autorizadas en vías pecuarias, cuando éstos den origen a infracciones o causen daños y perjuicios al tránsito ganadero, podrán ser resueltos y procederá el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto Legislativo 1/2002, 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha. Artículo 44 Naturaleza de las infracciones 1.- Las acciones u omisiones que infrinjan lo previsto en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en el que puedan incurrir los responsables. 2.- Cuando la infracción sea cometida por diversos participantes y no se pueda determinar el grado de participación, la responsabilidad será solidaria sin perjuicio del derecho de repetir frente a los otros participantes, por parte de aquél o aquellos que hubieren hecho frente a la responsabilidad. Artículo 45 Responsabilidad 1.- Son responsables directos de la comisión de infracciones en materia de vías pecuarias: a) Los que ejecuten las acciones constitutivas de infracción o aquellos que ordenen las mismas, cuando el ejecutor se vea obligado a cumplir dicha orden. b) Los titulares o beneficiarios de concesiones o autorizaciones que incumplieran los condicionados de las mismas o realicen actos de infracción sobre las vías pecuarias. 2.- Son responsables subsidiarios: a) Las personas físicas o jurídicas promotoras de las obras o proyectos que den origen a la infracción b) Las Corporaciones o Entidades públicas que otorguen autorizaciones al margen de la legislación vigente en materia de vías pecuarias y den origen a infracciones sobre las mismas. c) La autoridad, funcionario o empleado público que, en el ejercicio de su cargo, ordenase, favoreciese o consintiera los hechos determinantes de la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o disciplinaria en la que pudieran incurrir y cuya depuración corresponderá a los órganos competentes. Capítulo III De las Sanciones Artículo 46 Sanciones Las infracciones anteriormente reseñadas, serán sancionadas con las siguientes multas:
  • a) Las leves con multa entre 60,10 y 601,01 euros.
  • b) Las graves con multa entre 601,02 y 30.050,61 euros.
  • c) Las muy graves con multa entre 30.050,62 a 150.253,03 euros.
Artículo 47 Graduación de las sanciones 1.- Las sanciones se impondrán atendiendo a las siguientes circunstancias:
  • a) La intencionalidad
  • b) La repercusión sobre la seguridad de las personas y bienes,
  • c) El impacto ambiental ocasionado o los perjuicios que pudieran derivarse para el medio ambiente.
  • d) El grado de culpabilidad y de participación en la infracción.
  • e) Los beneficios que se hayan obtenido o de pudieran obtener.
  • f) La reincidencia.
  • g) La naturaleza de los perjuicios causados.
Se considera reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de igual naturaleza, cuando así haya sido declarada por resolución firme. La reincidencia podrá incrementar las sanciones hasta el 50 por ciento del importe calculado conforme a las restantes circunstancias, si bien no se podrá superar el máximo de la sanción correspondiente al tipo de infracción. 2.- Las sanciones no podrán, en ningún caso, ser inferiores al beneficio resultante de la comisión de la infracción. Las infracciones cometidas en tramos de vías pecuarias declaradas de especial interés, podrán ser sancionadas con un incremento de 25 por ciento, sobre el importe calculado en función de todas las circunstancias concurrentes, si bien no podrá superar el máximo establecido correspondiente al tipo de infracción. Artículo 48 Sanciones por infracciones concurrentes 1.- A los responsables de dos o más infracciones diferenciadas se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de ellas. 2.- En ningún caso procederá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos con arreglo a esta Ley y a otras normas de protección ambiental, debiéndose en este caso imponer únicamente la sanción más alta de las que resulten tras resolverse los correspondientes procedimientos sancionadores. Artículo 49 Medidas provisionales y cautelares 1.- Durante la tramitación del procedimiento sancionador el órgano competente podrá adoptar en cualquier momento, de forma motivada, las medidas de carácter provisional que considere adecuadas, para la eficaz resolución del expediente, suprimir de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. 2.- Dictada resolución y en tanto adquiera carácter firme, podrán también adoptar medidas cautelares con los mismos fines de las medidas provisionales antes referidas, para asegurar la eficacia de la resolución final del expediente, suprimir conforme a lo dispuesto en el artículo 138.3 de la citada Ley 30/92. Artículo 50 Reparación de daños 1.- Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr la restauración de la vía pecuaria al estado en que se encontraba antes de cometerse la infracción. 2.- Si la restauración o restitución de la vía pecuaria no fuese posible en el mismo lugar afectado por la infracción, deberá ser restituida su integridad y la continuidad del tránsito ganadero mediante la adecuada modificación de trazado, en la forma prevista en la presente Ley. El costo de dicha operación deberá ser financiado por los responsables de la infracción. 3.- Los plazos para restaurar o restituir los terrenos a su estado original o ejecutar los trabajos pertinentes a tal fin, se establecerán para cada caso concreto en las resoluciones de los procedimientos tramitados, en función de sus propias características. Transcurridos los citados plazos, la Administración Regional podrá proceder a la restauración o restitución repercutiendo su costo a los infractores, quienes deberán, asimismo, abonar la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados, que se hubieran fijado en la resolución final del expediente sancionador, o se fijen en su caso, en la fase de ejecución. 4.- Cuando la reparación del daño no fuese posible en ninguna de las formas previstas anteriormente, si subsisten daños y perjuicios irreparables, se exigirán a los infractores las indemnizaciones que procedan a fin de restituir y garantizar el tránsito ganadero. Artículo 51 Multa coercitiva Para ejecutar el cumplimiento de las resoluciones adoptadas, la Administración Regional podrá imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, por cuantías que no excedan del veinte por ciento de la multa fijada por la infracción correspondiente. Capítulo IV Del Procedimiento y de la competencia sancionadora Artículo 52 Iniciación 1. La iniciación y tramitación de los expedientes sancionadores corresponde a la Delegación de Agricultura y Medio Ambiente que tenga atribuida la gestión y administración de la vía pecuaria. 2. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, en virtud de denuncia formulada por Agentes de la Autoridad, Organismos Administrativos o particulares cuando las mismas se formulen con los requisitos legalmente previstos, o cuando se tenga conocimiento de las presuntas infracciones. Artículo 53 Medidas provisionales 1. El órgano que ordenara la iniciación del procedimiento podrá adoptar medidas provisionales para evitar la continuación de la infracción o el agravamiento del daño causado. Dichas medidas serán congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a su gravedad, suprimir pasando a la siguiente relacióny podrán incluir la suspensión de las autorizaciones otorgadas en virtud de esta Ley y en las que los infractores se hubieran amparado para cometer la infracción. Añadir podrán adoptarse las siguientes medidas de carácter provisional:
  • a) La suspensión, paralización y precinto de las obras o actividades dañosas o constitutivas de infracción.
  • b) El precinto y retirada de instalaciones o elementos de cualquier clase que impidan o dificulten el tránsito y usos compatibles y complementarios de las vías pecuarias.
  • c) La prestación de fianzas por los presuntos infractores, en garantía de la efectividad de las sanciones que pudieran imponérseles.
  • d)la suspensión de las autorizaciones otorgadas en virtud de esta Ley y en las que los infractores se hubieran amparado para cometer la infracción
  • e) Cualquier otra medida para el restablecimiento del uso regular de las vías pecuarias y el libre tránsito.
Dichas medidas serán ejecutivas. Añadir Para la ejecución de las medidas podrá recabarse el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad, a través de los organismos de los que dependan. Dictada resolución en el expediente sancionador y mientras no sea firme, podrán también adoptarse las medidas cautelares que procedan con la misma finalidad y contenido de las medidas provisionales a que se refieren los apartados anteriores. Si se hubieran adoptado con anterioridad se entenderá acordado su mantenimiento. El incumplimiento de las medidas de carácter provisional adoptadas conforme a lo previsto en el presente artículo será considerado además como infracción muy grave. Se trata de regular de la forma más precisa posible las medidas que deben tomarse ante los incumplimientos más habituales y graves sobre las vías pecuarias y los derechos de los ciudadanos en relación a las mimas. Del mismo modo debe preverse la ejecución de las medidas dirigidas a hacer cumplir las normativa y derechos de los ciudadanos. 2. Antes de la iniciación del procedimiento, el órgano competente podrá adoptar medidas provisionales en los casos de urgencia y en aquellos otros en que el alcance de los intereses públicos afectados lo requiera. AÑADIR. Art. 53.2 : “Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán adoptar medidas provisionales cautelarisimas …” 3. Cuando la infracción afecte a actividades cuya competencia corresponda a otros órganos en la Administración, el instructor dará cuenta de la apertura del procedimiento a dicho órgano para que ejercite sus competencias sancionadoras por razón de la materia si hubiera lugar. Se dará igualmente cuenta de las medidas provisionales que se hayan adoptado, sin perjuicio de las que adicionalmente pudiera adoptar éste en el ejercicio de sus competencias. Artículo 54 Resolución La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador habrá de ser motivada y especificará los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. Artículo 55 Ejecutividad Las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa podrán establecer los avales que se consideren precisos, para garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas, de conformidad con las normas establecidas en la sustituir por derogado Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Artículo 56 Competencia sancionadora La competencia para iniciar e instruir los expedientes sancionadores corresponde a las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de vías pecuarias, suprimir en la forma que reglamentariamente se establezca añadir en la ley de Patrimonio de Castilla La Mancha. En todo caso debe revisarse el procedimiento sancionador de acuerdo a dicha Ley para impedir que se sigan produciendo infracciones que no se sancionan o que tiene un coste efectivo ridículo en relación al daño causado. La imposición de las sanciones corresponde: a) A los Delegados Provinciales de la Consejería competente cuando no superen los 601,01 euros. b) Al Director General competente, cuando su cuantía esté comprendida entre 601,02 euros y 3.050,61 euros. c) Al Consejero competente, cuando su cuantía esté comprendida entre 3.050,61 euros y 6.101,21 euros. d) Al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha cuando su cuantía estén comprendida entre 6.101,22 y 150.253,02 euros. Artículo 57 Bonificación por pronto pago El importe de las sanciones propuestas, quedará reducido en un 30%, cuando su pago se realice en un plazo de 15 días, desde la recepción de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, beneficio que no podrá aplicarse a los reincidentes añadir y a los que no hayan restaurado la situación de la vía pecuaria. Artículo 58 Prejudicialidad del orden penal 1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto a la comunicación. En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas. 2. Recibida la comunicación, y se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial. 3. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano competente continuará, en su caso, el expediente sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial competente. Artículo 59 Prescripción de infracciones y sanciones 1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán en el plazo de cinco años las muy graves, en el de tres años las graves y en el de un año las leves, comenzando a contar estos plazos desde el día en que la infracción se hubiera cometido Añadir o desde el día en que finalice la acción de forma prevalente. La ocupación o apropiación de las vías pecuarias y de las instalaciones anejas sin la debida autorización administrativa tendrá la consideración de infracción continuada en tanto no se proceda a su abandono y a la reposición al estado anterior a la ocupación ilegal de los terrenos de la vía pecuaria y de sus instalaciones anejas, momento en el que empezará a correr el término de prescripción en la forma que se establece en el apartado anterior. Se trata de poder sancionar los incumplimientos existentes con independencia del momento de inicio. Siendo prevalente desde que finalice la acción. 2. Interrumpirá el plazo de prescripción de la infracción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de tres meses por causa no imputable al presunto responsable. Se aumenta de 1 a 3 meses. En todo caso debe dotarse de recursos suficientes a la Administración para llevar a cabo todos estos procedimientos sancionadores 3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse a partir del día siguiente en que adquiera firmeza la resolución administrativa que acuerde la imposición. 4. Las sanciones impuestas por la comisión de faltas muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por faltas graves y leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente. 5. Interrumpirá el plazo de prescripción de la sanción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causas no imputables al infractor. Artículo 60 Registro Regional de Infractores 1. Las sanciones una vez sean firmes en vía administrativa serán anotadas en el Registro Regional de Infractores de la Ley de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha creado al efecto, correspondiendo la administración y gestión de dicho Registro a la Consejería competente en la materia. 2. En la anotación habrán de constar, al menos, los datos identificativos de la persona física o jurídica sancionada, precepto aplicado, naturaleza de la infracción, cuantía de la multa y sanciones accesorias impuestas, en su caso, así como las indemnizaciones que procedan por daños y perjuicios, y cuantos otros, en relación con la infracción, puedan ser de interés a afectos de imputar, en su caso, reincidencias y a efectos estadísticos. 3. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación automática de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro, siempre que haya transcurrido el plazo de prescripción de la sanción establecido en esta Ley. 4. Los datos relativos a las sanciones anotadas se certificarán a petición del propio interesado, de las autoridades judiciales o de las administrativas con potestad sancionadora en materia de vías pecuarias, y transcurrido el plazo para su cancelación únicamente se podrán utilizar por la Consejería competente en la materia para fines estadísticos. 5. En todo caso, para la aplicación de lo dispuesto en este artículo han de observarse los preceptos establecidos por la legislación en materia de protección de datos personales Artículo 60 introducido por el número tres de la disposición final primera de Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 3/2008, 12 junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 23 junio).Vigencia: 13 julio 2008 Disposiciones Adicionales Primera En lo no previsto en esta Ley, y cada una dentro de su ámbito, serán de aplicación la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias, como normativa básica, y la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Segunda La Consejería competente en materia de vías pecuarias completará la clasificación de las vías pecuarias en los términos municipales de la Comunidad Autónoma. Tercera SE SUPRIME JCCM La Consejería competente revisará y actualizará la clasificación de los términos municipales que tengan vías pecuarias clasificadas, y refundirá o segregará las correspondientes a los términos municipales que hayan sufrido alguna modificación. Ver comentario en el apartado correspondiente a vallados y cancelas Disposiciones Transitorias Primera Las vías pecuarias que hubieran sido declaradas innecesarias y las franjas de terrenos de parcelas de las mismas declaradas sobrantes, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre la materia con anterioridad a la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, que no hayan sido cedidas por actos administrativos, enajenadas o desafectadas mantendrán su carácter demanial y quedarán sometidas a lo dispuesto en esta Ley. Segunda Por la Consejería competente:
  • a) En el plazo de un año, desde la entrada en vigor de esta Ley, se realizará el inventario en los tramos de las vías pecuarias que tengan interrumpida su continuidad con carácter irreversible y reducida su anchura legal dificultando gravemente el tránsito ganadero.
  • b) En el plazo de dos años, desde la entrada en vigor de esta Ley, se realizarán los inventarios de los tramos de vías pecuarias de «Especial interés».
  • c) En el plazo de dos años, desde la entrada en vigor de esta Ley, realizará la revisión, actualización de la señalización de toda la red de vías pecuarias de la Comunidad, en la forma que reglamentariamente se disponga.
Tercera Las autorizaciones concedidas para la instalación de cancelas, vallas, cercas o cualquier otro artilugio que reduzca la anchura de la vía pecuaria y entorpezca o dificulte el tránsito ganadero en régimen de trashumancia, no podrán ser prorrogadas ni renovadas a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley. Las cancelas, vallas, cercas y otros artilugios no debieran ser prorrogados y renovados. Ver comentarios en el apartado correspondiente. Disposiciones Finales Primera Se faculta al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de la presente Ley en el plazo de un año 6 meses desde su entrada en vigor. Se preveía la aprobación del Reglamento en el plazo de 1 año desde la entrada en vigor en 2003 que ha llegado a publicarse a pesar que existió un proyecto. Con la modificación se plantea la necesidad de que se vaya planeando dicha regulación o en su caso que la nueva la ley sea autosuficiente en la mayoría de sus contenidos. Segunda La presente Ley entrará en vigor a los veinte días contados desde el de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.