Línea 1. Título Preliminar, Título I, II y III

Proceso de participación: Proceso participativo sobre el Anteproyecto de Ley de Simplificación y Agilización AdministrativaFechas de participación: -

En este espacio tienes disponible, para realizar las aportaciones que estimes oportunas, información referente a:

Título Preliminar. Disposiciones generales

Título I. Organización para la simplificación administrativa

Título II. Medidas de coordinación y colaboración para la simplificación administrativa

Título III. Medidas de simplificación y agilización administrativa

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AutismoCLM - Federación Autismo Castilla-La Mancha

Principios de diseño universal y accesibilidad

El catálogo de procedimientos administrativos competencia de la Administración regional ha de ser creado desde su diseño desde los principios de accesibilidad universal, incluyendo las medidas de accesibilidad cognitiva.  Igualmente, para la comunicación de procedimientos, informes, resoluciones y declaraciones.  La simplificación administrativa ha de contemplar la accesibilidad, el uso de lenguaje claro y comprensible para todos y todas las ciudadanas con el fin de no vulnerar la igualdad de oportunidades. Las declaraciones responsables y la relación de la administración con los y las ciudadanas ha de ser coherente con Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, asumiendo las figuras de apoyo voluntarias como la guarda de hecho. 
Diloys

Silencio en trámites relativos al Patrimonio Cultural

Debería revisarse el sentido del silencio administrativo actualmente desestimatorio en varios trámites en relación con el patrimonio cultural, como en la autorización de intervenciones y, muy notablemente, en las solicitudes de declaración de bienes de interés cultural, bienes de interés patrimonial o elementos de interés patrimonial, tal y como lo han hecho otras normativas autonómicas en materia de patrimonio cultural. Así, en la Región de Murcia, transcurrido el plazo de tres meses para resolver sobre las solicitudes sin que haya recaído resolución expresa, se entiende acordada la iniciación del procedimiento. Esto podría contribuir a una mayor garantía en la protección del patrimonio cultural, paliando las situaciones en que solicitudes quedan sin resolverse durante años, con la consiguiente desprotección del patrimonio cultural.
Diloys

Declaraciones responsables en materia de Patrimonio Cultural

La actual Ley de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha dice que cualquier intervención sobre los bienes muebles e inmuebles del patrimonio cultural debe ser previamente autorizada por la Consejería competente en la materia. Esta regulación no tiene suficientemente en cuenta los diferentes niveles de protección del patrimonio cultural: el primer nivel básico de "patrimonio cultural" (nivel 1), que comporta la inclusión en el Inventario, los bienes y elementos de interés patrimonial (nivel 2) y los bienes de interés cultural (nivel 3), imponiendo el mismo régimen de autorizaciones y criterios para todos ellos. Es además notable la inseguridad jurídica derivada de este precepto, siendo el concepto de "patrimonio cultural" indeterminable, por lo que cualquier inmueble podría potencialmente requerir autorizaciones previas para cualquier intervención sin criterios claros ni declaración administrativa previa alguna sobre sus valores. Convendría discriminar entre los distintos niveles de protección aquellos en los que se considera que la protección debe ser integral, cuyo régimen viene además condicionado por la ley estatal (los BIC), de aquellos de inferior protección para los cuales puede ser suficiente una declaración responsable o que, incluso, puedan no requerir de autorización o declaración previa si no se produce una alteración en los valores esenciales de los bienes de protección más básica. Así, la Ley de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid, que comporta niveles de protección similares a los nuestros (BIC, BIP y bienes catalogados/inventariados), establece una protección absoluta para los BIC, con autorizaciones previas para cualquier intervención, pero relaja el régimen de autorizaciones en el niveles de protección inferior (BIP), dejando en este caso a la normativa urbanística el de los inmuebles catalogados/inventariados. En el caso de los bienes inmuebles de interés patrimonial, la ley madrileña requiere autorización previa salvo: 1. En las intervenciones de mantenimiento en bienes inmuebles declarados como Bienes de Interés Patrimonial que tengan como finalidad mantener el bien en condiciones de salubridad, habitabilidad y ornato, siempre que no se alteren las características morfológicas ni afecten al aspecto exterior del bien protegido; 2. En las intervenciones menores en bienes inmuebles que no afecten a los valores protegidos ni a los elementos que en su caso estuvieran expresamente protegidos por la declaración como Bien de Interés Patrimonial; 3. En las transformaciones del interior de los inmuebles que formen parte de entornos delimitados de bienes declarados como Bienes de Interés Patrimonial. Podría por tanto reservarse el régimen de autorización previa a las intervenciones consideradas más sensibles y establecer una gradación a medida que desciende el nivel de protección y la sensibilidad potencial de la intervención sobre sus valores, en la que se contemplen declaraciones previas o exenciones de autorizaciones/declaraciones previas. Ello, en paralelo a un régimen sancionador adecuado en caso de incumplimiento, contribuiría a una racionalización de la tutela administrativa aligerando la carga administrativa y acortando los plazos de resolución. El apartado tres de la disposición adicional quinta del presente anteproyecto de ley parece una incursión demasiado tímida en este sentido.
gdelrio

Catálogo de Procedimientos Administrativos y mas.

El catálogo de procedimientos administrativos actual de la JCCM es caótico, extenso y difícil de consultar. Esto unido a que no existe una única Sede Electrónica en la JCCM sino que vemos procedimientos publicados en distintos portales, aplicaciones web que hacen de Sedes Electrónicas, en definitiva, un montón de entradas diferentes por la que los ciudadanos pueden interactuar con la Administración Regional. Visto desde la parte ciudadana es muy difícil encontrar un procedimiento concreto. La simplificación administrativa utilizando procedimientos automatizados pasa por tener internamente una plataforma de implementación de dichos procedimientos, moderna, ágil, segura, que aporte información precisa a los ciudadanos y les facilite las relaciones con la Administración. 
CERMICLM - CERMI CASTILLA- LA MANCHA

APORTACIONES LEY DE SIMPLIFACION Y AGILIZACIONES ADMINISTRATIVAS

TÍTULO I                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       Artículo1. Objeto                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         “Al objeto de mejorar la gestión y la calidad de los servicios públicos que presta la Administración regional bajo la premisa de la accesibilidad universal y del acceso de todos los ciudadanos a la administración pública en condiciones de igualdad y no discriminación”.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   “A todos los efectos de esta Ley se entenderá por accesibilidad el conjunto de principios y técnicas que se deben respetar al diseñar, construir, mantener y actualizar los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles para garantizar la igualdad y la no discriminación en el acceso de las personas usuarias, en particular de las personas con discapacidad y de las personas mayores.”                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             Artículo 3. Deber general de promoción de la simplificación administrativa de procedimientos administrativos.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               Punto 4. “La simplificación administrativa se aplicará en coordinación con las actuaciones en materia de transformación digital que se adopten en la Administración regional, bajo el prisma de la accesibilidad universal y el diseño para todos”.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     Artículo 4. Criterios para la aplicación de la simplificación administrativa en la Administración Regional.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               c) Elaboración de modelos, declaraciones, comunicaciones, certificaciones e informes estandarizados de la documentación requerida a los interesados, que agilicen la tramitación de procedimientos, garantizando la accesibilidad plena tanto de los documentos citados como el acceso de los ciudadanos a esos procedimientos administrativos.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 Añadir un nuevo párrafo: en las letras                                                                                                                                                                                                                                                                                         f) Utilización de procedimientos automatizados y de la Inteligencia Artificial como herramienta para agilizar la tramitación de procedimientos administrativos. “Sin que se puedan observar sesgos en la programación de estos procedimientos que supongan discriminación alguna por discapacidad o por ser colectivos con especial vulnerabilidad, citando expresamente a los mayores, los inmigrantes y aquellas personas con dificultad de acceso a las nuevas tecnologías”.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               TÍTULO I Organización para la simplificación administrativa                                                                                                                                                                                                                                                     Artículo 5. Comisión para la simplificación y agilización administrativa.                                                                                                                                                                                                                                       5. La Comisión será asistida por un comité técnico, cuya composición y funciones se establecerán reglamentariamente. (Nuevo párrafo) Este Comité técnico buscará la máxima representación de los colectivos con especial vulnerabilidad y de instituciones de la región que trabajan en estos campos.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           Artículo 6. Auditoría en materia de simplificación administrativa.                                                                                                                                                                                                                                                   Nuevo párrafo a introducir                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 “Esta auditoría de calidad, será efectuada por un organismo externo a la administración y deberá cumplir con todos los estándares oficiales que garanticen la accesibilidad universal de todos los procedimientos, actuaciones y nuevas iniciativas que en materia de simplificación administrativa se inicien desde las Administraciones Publicas”.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  Artículo 7. Catálogo de procedimientos administrativos                                                                                                                                                                                                                                                        Nuevo párrafo a introducir                                                                                                                                                                                                                                                                                                                1.El órgano competente en materia de calidad de los servicios elaborará y actualizará anualmente el catálogo de procedimientos administrados competencia de la administración regional, con la finalidad de retirar procedimientos obsoletos y contrarios a normativas ya derogadas, así como con la obligatoriedad de ser garantes de que los nuevos procedimientos incorporados a este catálogo sean plenamente accesibles. Incluyendo las medidas relativas accesibilidad cognitiva y de lenguaje claro y sencillo.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        Artículo 8. Buzón de simplificación administrativa.                                                                                                                                                                                                                                                                   Nuevo párrafo a introducir                                                                                                                                                                                                                                                                                                     Dentro de la Sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se incluirá un buzón de simplificación administrativa plenamente accesible en cuento a su contenido y que garantice el acceso al mismo a todos los colectivos en riesgo de vulnerabilidad, adscrito a la consejería con competencias en materia de calidad de los servicios, en el que la ciudadanía podrá realizar solicitudes, aportaciones y sugerencias en esta materia, sobre aquellos procedimientos, trámites y convocatorias competencia de la Administración regional.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                Se propone añadir al texto propuesto todos los párrafos destacados en negrita para mejorar el conjunto de la ley.
Raúl del Viso - EAPN-CLM

Propuestas de simplificación para la ciudadanía vulnerable.

Desde www.eapn-clm.org realizamos las siguientes propuestas para esta Línea 1: Propuestas para el Título Preliminar: Disposiciones Generales Artículo 3: Deber general de promoción de la simplificación administrativa
  • Propuesta: Incluir un apartado que especifique que las medidas de simplificación deben priorizar la accesibilidad para personas vulnerables, garantizando herramientas en lectura fácil, formatos accesibles y asistencia personalizada de la mano de IA y herramientas facilitadoras, asegurando el  cumplimiento de principios de equidad y eliminación barreras administrativas para quienes enfrentan dificultades tecnológicas o educativas​.
Artículo 4: Criterios para la aplicación de la simplificación administrativa
  • Propuesta: Añadir un criterio explícito de accesibilidad universal, asegurando que todas las herramientas y procedimientos sean comprensibles para personas con dificultades sensoriales, cognitivas o lingüísticas, lo que asegura la necesidad de garantizar igualdad de acceso, alineándose con los principios de no discriminación y transparencia administrativa​.
Propuestas para el Título I: Organización para la simplificación administrativa Artículo 5: Comisión para la simplificación y agilización administrativa
  • Propuesta: Incluir representación de organizaciones del Tercer Sector, especialmente aquellas enfocadas en apoyar a colectivos vulnerables, para garantizar una visión inclusiva en la toma de decisiones, ya que estas organizaciones son clave para intermediar y representar a personas con dificultades de acceso administrativo​.
Artículo 8: Buzón de simplificación administrativa
  • Propuesta: Asegurar que el buzón digital contemple funcionalidades como asistencia en lectura fácil y acceso en varios idiomas, además de una versión física en ventanillas únicas móviles, a fin de facilita la inclusión de personas sin acceso a internet o con limitaciones digitales, asegurando que todos puedan contribuir a la mejora de los servicios públicos​.
Propuestas para el Título II: Medidas de coordinación y colaboración Artículo 9: Instrumentos de colaboración
  • Propuesta: Promover la colaboración con entidades del Tercer Sector para apoyar la capacitación digital y la mediación administrativa en zonas rurales y con alta vulnerabilidad, con lo que se se aumenta la cobertura y accesibilidad para ciudadanos en situación de exclusión social, optimizando recursos administrativos existentes​
Artículo 11: Unidades administrativas de apoyo
  • Propuesta: Garantizar que estas unidades estén capacitadas para asistir a personas con necesidades especiales o sin habilidades digitales, integrando personal especializado en atención inclusiva. Se trata de reforzar el acceso a servicios administrativos para grupos vulnerables en situaciones de urgencia o necesidad
  Propuestas para el Título III: Medidas de simplificación y agilización administrativa Capítulo I: Medidas administrativas
  • Propuesta: Incluir en los artículos 12 y 13 mecanismos que informen automáticamente a los usuarios sobre el estado de los procedimientos por medio de notificaciones físicas, telefónicas o digitales con un contador del plazo de silencio administrativo. Con ello, mejora la trazabilidad de los trámites para quienes no utilizan herramientas digitales, reduciendo la dependencia de intermediarios​.
Capítulo II: Declaraciones responsables y comunicaciones
  • Propuesta: Desarrollar modelos de declaración responsable en lectura fácil y garantizar su difusión mediante campañas en puntos de acceso comunitario. Esta medida fomenta la comprensión y el uso de estos modelos entre personas con bajo nivel educativo o capacidades cognitivas limitadas.
gomezcm

- El objeto de la presente…

- El objeto de la presente ley es regular la aplicación de medidas de simplificación y agilización administrativa, mediante el fomento de la utilización de mecanismos de colaboración público-privada y la promoción de la Administración digital (Art 1). - El “artículo 10. Encomiendas de gestión. La Administración regional podrá realizar encomiendas de gestión dentro de las entidades del sector público regional cuando razones de necesidad o de interés público así lo aconsejen, para la ejecución de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su competencia”. - Artículo 18.- Aplicación de la declaración responsable y la comunicación. La Administración regional fomentará la utilización, siempre que no se prohíba expresamente en la correspondiente normativa reguladora, de la declaración responsable y la comunicación, en aquellos procedimientos de su competencia, de conformidad con la normativa estatal y de la Unión Europea. Entendemos que debe realizarse un uso restrictivo en aquellas actividades que puedan suponer riesgos para terceros o daño al medio natural. El paso inicial, determinar que una prestación, servicio o procedimiento se realiza a través de una fórmula de colaboración público privada (PPP, acrónimo de Public Private Partnership) debe venir precedida, de un instrumento o estudio (al que se recurre en otros países) y que sirve para concretar sus ventajas para cada proyecto o ámbito de actuación. Este estudio, que en los modelos anglosajones se acostumbra a denominar Public Sector Comparator, exige que se examine si la utilización de estos mecanismos aporta alguna ventaja añadida sobre lo que se podría obtener a través de su ejecución por parte del poder público a través de otros procedimientos; especialmente aquellos que son de asunción directa por el sector público o la Administración pública su realización. En el preámbulo se describen los distintos contenidos de la norma, pero no fundamentan jurídicamente más allá de la capacidad de autoorganización  de la JCCM. No se señalan siquiera los aspectos de la norma regulados por las disposiciones adicionales y finales donde se modifican diversas leyes en aspectos sustanciales. La Constitución de 1978 alumbra un nuevo concepto de Administración, expresa y plenamente sometida a la Ley y al Derecho, como expresión democrática de la voluntad popular, y consagra su carácter instrumental, al ponerla al servicio objetivo de los intereses generales. El artículo 103 CE establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares. El artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española atribuye al Estado, entre otros aspectos, la competencia para regular el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas, así como el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas. Se trata de una competencia exclusiva del Estado, y no reducida al establecimiento de bases o normas básicas. En ella se incluyen la determinación de los principios o normas que definen la estructura general del iter procedimental que ha de seguirse para la realización de la actividad jurídica de la Administración (iniciación, ordenación, instrucción, terminación, ejecución, términos y plazos, recepción y registro de documentos). También las reglas relativas a la forma de elaboración, los requisitos de validez y eficacia, los modos de revisión y los medios de ejecución de los actos administrativos, incluyendo señaladamente las garantías generales de los particulares en el seno del procedimiento. (STC 130/2013, de 4 de junio, con remisión a la STC 227/1988, de 29 de noviembre y a la 50/1999, de 6 de abril). - De acuerdo con el marco constitucional descrito, la Ley 39/2015 regula los derechos y garantías mínimas que corresponden a todos los ciudadanos respecto de la actividad administrativa, tanto en su vertiente del ejercicio de la potestad de autotutela, como de la potestad reglamentaria e iniciativa legislativa. Por lo que se refiere al procedimiento administrativo, entendido como el conjunto ordenado de trámites y actuaciones formalmente realizadas, según el cauce legalmente previsto, para dictar un acto administrativo o expresar la voluntad de la Administración, el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, considera que la regulación del procedimiento administrativo común por el Estado no obsta a que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su Derecho sustantivo, siempre que se respeten las reglas que, por ser competencia exclusiva del Estado, integran el concepto de Procedimiento Administrativo Común con carácter básico. Las potestades publicas confiadas a un órgano administrativo son irrenunciables, así lo dispone el art. 8 de la LPAC de la ley 40/2015. Y el ejercicio de dichas potestades exige tramitar los procedimientos administrativos que le permitirán adoptar la resolución administrativa correspondiente. Ello implica que el ejercicio de las competencias y la tramitación de los procedimientos administrativos correspondientes de forma general debe llevarse a cabo por los medios propios del órgano administrativo y más concretamente con la preceptiva intervención de los funcionarios públicos de carrera integrados en sus unidades administrativas. Dejando al margen los supuestos de gestión indirecta de un servicio -contratando con terceros la prestación del servicio- nuestro ordenamiento jurídico también contempla técnicas de traslación de las competencias que no implican la perdida de la titularidad por parte del ente que la tiene conferida, permitiendo la delegación de su ejercicio, como es el caso de los supuestos de delegación (art. 9 de la Ley 40/2015).  Es más, la propia ley de procedimiento administrativo prevé también otros mecanismos de traslación que solo incluyen funciones materiales de ejecución o gestión, mantenido el órgano encomendante, la facultad de dictar las resoluciones o acuerdos correspondientes, este es el caso de las encomiendas de gestión contempladas en el art. 11 de la Ley 40/2015 previstas para «la realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos» que podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño, encomienda que no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio «siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda». Finalmente, el art. 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, permite también que los poderes adjudicadores (entre los que se encuentran las Administraciones públicas) ejecuten de manera directa prestaciones propias valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, ya sea de derecho público o de derecho privado, previo encargo a esta, siempre y cuando la persona jurídica que utilicen merezca la calificación jurídica de «medio propio» personificado de conformidad con lo dispuesto en dicho precepto y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Figura que, implica la gestión de los asuntos que le competen a una Administración pública utilizando los medios técnicos y materiales de otro ente sobre el que ejercen un control análogo al ejercido sobre los servicios propios. En definitiva, no cabe excluir la posibilidad de que, en determinadas circunstancias extraordinarias, una Administración que no posea los medios materiales o técnicos idóneos para el desempeño de las competencias que le han sido encomendadas pueda acudir por razones de eficacia a la colaboración con otras entidades, bien utilizando la figura de la encomienda de gestión o bien valiéndose de los servicios de una persona jurídica distinta que tenga la consideración de «medio propio de la administración». Es más, el encargo para reforzar con su personal y medios técnicos las carencias puntuales que pueda tener una Administración pública constituye la razón de ser de un «medio propio» en cuanto dispone de una infraestructura suficiente e idónea para realizar prestaciones en sector de actividad de que se trate en su objeto social por tratarse de una opción más eficiente que la contratación pública o por concurrir razones de urgencia que exijan la necesidad de disponer de los servicios suministrados por el medio propio o servicio técnico ( art. 86.2 de la Ley 40/2015). La jurisprudencia del TS al respecto señala que “en determinadas circunstancias extraordinarias y cuando una Administración que no posea los medios materiales o técnicos idóneos para el desempeño de las competencias que le han sido encomendadas, puede acudir por razones de eficacia a la colaboración con otras entidades, en concreto a una sociedad mercantil estatal que tiene la consideración de medio propio de la Administración. Esta colaboración puede estar referida no solo a trabajos técnicos o materiales concretos y específicos sino también puede solicitar su auxilio en la gestión y en la tramitación de procedimientos que tiene encomendados reservándose el órgano administrativo el control y la decisión que ponga fin procedimiento”. Cabe destacar que en la reciente STS de 6 de junio de 2024 se plantea idéntica cuestión de interés casacional a la examinada en las sentencias 469/2023, de 12 de abril (recurso 8778/2021), 236/2024y 245/2024, ambas de 12 de febrero (recursos 48/2022 y 477/2022) en recursos de casación promovidos contra las sentencia de la Sección de Apoyo a la Sección Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 840/2021, 583/2021 y 635/2021, respectivamente, en las que se planteaban las mismas cuestiones y se resolvían en el mismo sentido que la referida sentencia, por lo que, por razones de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación de la ley, sigue el TS los razonamientos que efectuó en dichas sentencias precedentes sobre la misma cuestión. Entendemos, que ninguno de estos fundamentos legales, amparan la regulación propuesta. La administración debe mantener en todo momento sus potestades públicas y el control último sobre las actuaciones de las entidades colaboradoras. Habría que determinar en cada caso si se trata de funciones o tareas que puedan considerarse de carácter técnico e instrumental. Entendemos que mejora de la gestión y la calidad de los servicios públicos que presta la Administración regional debe realizarse de forma prioritaria, fomentando los servicios de los diferentes departamentos.
Manuel Carmona Roldán - Federación Regional de Empresas Constructoras de Castilla La Mancha (FERECO)

Medidas contra la despoblación

Las propuestas, como medidas contra la despoblación, son las siguientes: 1.- En actuaciones en suelo rústico que ya cuenten con calificación urbanística y deseen ampliar la actividad autorizada. En estos supuestos, se propone que no sea necesario tramitar un nuevo procedimiento de calificación urbanística siempre que la ampliación de la actividad que pretenda llevarse a cabo se refiera al mismo uso y parcelas ya calificadas y vinculadas. El control de estas actuaciones se llevaría a cabo únicamente a través de la correspondiente licencia urbanística municipal. Lo anterior redundará en una agilización notable de la tramitación de dichos procedimientos, así como en la minoración de sus plazos y la más efectiva implantación en el territorio -especialmente los del medio rural, sometidos a procesos de despoblación- de dichas actividades, con beneficio para éste y el conjunto de sus habitantes. 2.- La segunda propuesta pretenda dar respuesta al problema existente en relación con la disponibilidad de vivienda adecuada en los municipios del medio rural de nuestra Región, especialmente en aquellos aquejados de problemas de despoblación, y que incluso pueden no contar con una figura de planeamiento general que permita la realización de nuevos desarrollos urbanísticos residenciales. Para ello, utilizando la habilitación prevista en el art. 62 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha, que prevé que la Administración Regional contemple medidas y actuaciones dirigidas a facilitar el acceso a la vivienda de las personas que viven en el medio rural, especialmente a quienes quieran residir en los núcleos de las zonas escasamente pobladas o en riesgo de despoblación,  se propone la creación de un régimen especial que alivie la carga administrativa que, para estos municipios, supone la tramitación de los instrumentos de planeamiento y ejecución actualmente regulados en la vigente normativa urbanística autonómica (Modificaciones de Planeamiento, Programas de Actuación Urbanizadora etc.) y que permita una inmediata ejecución de pequeñas actuaciones residenciales que pudieran resultar necesarias para la revitalización de estos territorios. Téngase en cuenta que muchas iniciativas empresariales en estos municipios pueden verse frustradas por la existencia de este problema con el consiguiente agravamiento del problema de despoblación al que se enfrentan. La medida propuesta contribuirá a la dinamización de los territorios del medio rural y redundará asimismo en una agilización notable de la tramitación de los procedimientos urbanísticos para el desarrollo de estas actuaciones, así como en la minoración de sus plazos.  
AYTO.GARCIOTUM - AYUNTAMIENTO DE GARCIOTUM

SUGERENCIAS AYUNTAMIENTO DE GARCIOTUM

ALEGACIÓN UNO a efectos de su consideración e inclusión en el futuro texto de la Ley. La propuesta se refiere a actuaciones en suelo rústico que ya cuenten con calificación urbanística y deseen ampliar la actividad autorizada. En estos supuestos, se propone que no sea necesario tramitar un nuevo procedimiento de calificación urbanística siempre que la ampliación de la actividad que pretenda llevarse a cabo se refiera al mismo uso y parcelas ya calificadas y vinculadas. El control de estas actuaciones se llevaría a cabo únicamente a través de la correspondiente licencia urbanística municipal. Lo anterior redundará en una agilización notable de la tramitación de dichos procedimientos, así como en la minoración de sus plazos y la más efectiva implantación en el territorio -especialmente los del medio rural, sometidos a procesos de despoblación- de dichas actividades, con beneficio para éste y el conjunto de sus habitantes. ALEGACIÓN DOS a efectos de su consideración e inclusión en el futuro texto de la Ley. La propuesta pretenda dar respuesta al problema existente en relación con la disponibilidad de vivienda adecuada en los municipios del medio rural de nuestra Región, especialmente en aquellos aquejados de problemas de despoblación, y que incluso pueden no contar con una figura de planeamiento general que permita la realización de nuevos desarrollos urbanísticos residenciales. Para ello, utilizando la habilitación prevista en el art. 62 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha, que prevé que la Administración Regional contemple medidas y actuaciones dirigidas a facilitar el acceso a la vivienda de las personas que viven en el medio rural, especialmente a quienes quieran residir en los núcleos de las zonas escasamente pobladas o en riesgo de despoblación,  se propone la creación de un régimen especial que alivie la carga administrativa que, para estos municipios, supone la tramitación de los instrumentos de planeamiento y ejecución actualmente regulados en la vigente normativa urbanística autonómica (Modificaciones de Planeamiento, Programas de Actuación Urbanizadora etc.) y que permita una inmediata ejecución de pequeñas actuaciones residenciales que pudieran resultar necesarias para la revitalización de estos territorios. Téngase en cuenta que muchas iniciativas empresariales en estos municipios pueden verse frustradas por la existencia de este problema con el consiguiente agravamiento del problema de despoblación al que se enfrentan. La medida propuesta contribuirá a la dinamización de los territorios del medio rural y redundará asimismo en una agilización notable de la tramitación de los procedimientos urbanísticos para el desarrollo de estas actuaciones, así como en la minoración de sus plazos.
DFINANCIERO@UNEF.ES - UNION ESPAÑOLA FOTOVOLTAICA

EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DE PROYECTOS

El Anteproyecto de Ley tiene como principal finalidad la adopción de herramientas que permitan racionalizar la intervención administrativa y facilitar el desarrollo de los procedimientos administrativos, tanto por parte de la propia Administración, como en beneficio de la ciudadanía y las empresas. Precisamente en ese contexto se enmarca la presente alegación, relativa a un sector de la actividad económico, las instalaciones de generación de energías renovables, particularmente relevante en Castilla-La Mancha, en la medida en que el desarrollo de dichas instalaciones y, en concreto, de las instalaciones de producción de energía solar fotovoltaica, constituye uno de los pilares esenciales en el proceso de transición energética en este territorio y ha presentado un gran crecimiento en los últimos años, generando múltiples impactos positivos. Sin embargo, dicho desarrollo se ha visto caracterizado, recientemente, por la paralización de numerosas tramitaciones de proyectos fotovoltaicos en Castilla-La Mancha que estarían viendo incluso denegadas las autorizaciones necesarias para su implantación, esencialmente por las exigencias y obstáculos formulados por determinados municipios sobre la base de cuestiones eminentemente discrecionales en aplicación de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, aprobada por el Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero (“LOTAU”), la cual no contempla expresamente las particularidades de instalaciones renovables como son los proyectos de energía solar fotovoltaica. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha (“LEA”), en el marco del trámite de consulta a las Administraciones públicas afectadas que debe realizarse en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, resulta preceptivo que los Ayuntamientos afectados emitan informe motivado sobre sus competencias y, en particular, sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico. Por su parte, el artículo 55.1.b) de la LOTAU establece que los actos de aprovechamiento y usos del suelo rústico “no podrán, en los lugares de paisaje abierto, ni limitar el campo visual, ni romper el paisaje, así como tampoco desfigurar, en particular, las perspectivas de los núcleos e inmediaciones de las carreteras y los caminos”. Lo anterior estaría dando lugar a que determinados entes locales informen desfavorablemente proyectos fotovoltaicos en tramitación en el marco del referido trámite de consultas públicas del procedimiento de evaluación de impacto ambiental sobre la base de apreciaciones relativas al impacto paisajístico o visual de dichas instalaciones ex artículo 55.1.b) de la LOTAU. Ello, sin embargo, no resultaría acorde, ni coherente, en respetuosa opinión de esta parte, con el propio procedimiento de evaluación de impacto ambiental al que se sujetan los proyectos fotovoltaicos, por cuanto resulta claro que la LEA ha conferido carácter preceptivo al informe que deben emitir los Ayuntamientos en el trámite de consultas públicas circunscrito, exclusivamente, a la compatibilidad urbanística de dichas instalaciones con el planeamiento aplicable (i.e. “sus competencias, y en particular sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico”). Dicha previsión no debería, por tanto, suponer una habilitación competencial para que los entes locales informen sobre cuestiones que ninguna relación guardan con la compatibilidad urbanística de las instalaciones renovables con el planeamiento vigente, ni, por tanto, oponerse a los mismos por cuestiones relativas a su impacto visual o paisajístico, sobre la base del referido artículo 55.1.b) de la LOTAU. Lo anterior cobra aún más sentido si se toma en consideración que lo que recoge el artículo 55 de la LOTAU son reglas generales aplicables a los actos de aprovechamiento y usos del suelo, las cuales requieren, no obstante, de un desarrollo reglamentario, que deberá tener expresamente en cuenta las particularidades concurrentes a cada tipo de aprovechamiento o uso. Así, el artículo 56.3 de la LOTAU establece que “reglamentariamente se precisarán las condiciones urbanísticas de los diferentes usos y actividades, así como de sus construcciones e instalaciones, y se definirán los requisitos sustantivos y documentales que deberán cumplir, en cada caso, los correspondientes proyectos técnicos y los estudios de impacto ambiental que se exijan para su viabilidad”. Dicho desarrollo reglamentario no se ha aprobado hasta la fecha, por lo que, el que en el marco del informe preceptivo que deben emitir los Ayuntamientos en el procedimiento de evaluación ambiental, los entes locales vengan a informar desfavorablemente la implantación de instalaciones renovables por cuestiones exclusivamente de impacto visual o paisajístico derivadas de una regla general que no ha sido desarrollada reglamentariamente, como precisa la propia LOTAU, cuando además exista plena compatibilidad con el planeamiento urbanístico, no resultaría, en nuestra opinión, conforme a derecho. Con carácter adicional, debe recordarse que, precisamente por encontrarse sujetas a evaluación de impacto ambiental, las instalaciones renovables se someten a un estricto y riguroso procedimiento ambiental, especialmente exigente, en el que intervienen distintos órganos competentes en materia de medio natural y paisaje, lo que garantiza una evaluación completa de su compatibilidad con los valores paisajísticos y visuales, de tal forma que no se permita su implantación en caso de resultar incompatibles o que se exija la adopción de medidas correctoras, compensatorias o complementarias para permitir dicha compatibilidad y garantizar, justamente, que no sean susceptibles de ocasionar la destrucción, deterioro o desfiguración del paisaje o su ambientación dentro de la naturaleza. Es más, una eventual extralimitación de los entes locales en la emisión del referido informe preceptivo incluyendo cuestiones paisajísticas o visuales podría suponer (i) vaciar de competencias al órgano competente para evaluar la compatibilidad de las instalaciones con dichos valores paisajísticos y visuales e, incluso, (ii) anticipar un pronunciamiento desfavorable a la implantación de proyectos sin haber podido considerar las medidas correctoras, compensatorias o complementarias que establecerá el órgano competente en materia ambiental al efecto. Igualmente, con la propuesta normativa que se plantea en la presente alegación se trataría, igualmente, de evitar situaciones en las que proyectos renovables que cuentan con declaración o informe de impacto ambiental favorable en los que el órgano competente en materia ambiental ya ha evaluado, y concluido, su compatibilidad desde una perspectiva paisajística y visual, así como impuesto, en su caso, las medidas precisas al efecto, vean denegada la calificación urbanística o la licencia urbanística por dichos motivos, que han sido evaluados ya en un complejo y riguroso procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Por los motivos expuestos, se cree conveniente la aprobación de una modificación normativa del artículo 55 de la LOTAU por la que se concrete la aplicación a los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental de la regla general relativa a que los actos de aprovechamiento y usos del suelo rústico no pueden, en los lugares de paisaje abierto, limitar el campo visual, romper el paisaje, así como tampoco desfigurar, en particular, las perspectivas de los núcleos e inmediaciones de las carreteras y los caminos. A tal efecto, se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción (en rojo el texto propuesto): “Disposición adicional xxx. Modificación del artículo 55.1.b) del Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. Se modifica el artículo 55.1.b) del Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, del siguiente modo: Artículo 55. Las determinaciones de ordenación de directa aplicación y las de carácter subsidiario. 1. Todos los actos de aprovechamiento y uso del suelo rústico, deberán ajustarse, en todo caso, a las siguientes reglas: a) Ser adecuados al uso y la explotación a los que se vinculen y guardar estricta proporción con las necesidades de los mismos. b) No podrán, en los lugares de paisaje abierto, ni limitar el campo visual, ni romper el paisaje, así como tampoco desfigurar, en particular, las perspectivas de los núcleos e inmediaciones de las carreteras y los caminos. Cuando los actos de aprovechamiento y usos del suelo rústico estén sujetos a evaluación de impacto ambiental, la compatibilidad paisajística y visual será competencia del órgano competente en materia ambiental, que valorará las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los posibles efectos adversos significativos sobre el paisaje. Asimismo, las actuaciones y usos del suelo rústico a los que se otorgue declaración o informe de impacto ambiental favorable se entenderán compatibles con los valores paisajísticos y visuales del emplazamiento en que se ubiquen desde una perspectiva urbanística, sin perjuicio de las medidas preventivas, correctoras o compensatorias establecidas en la declaración o informe ambiental emitido al efecto. c) No podrá realizarse ningún tipo de construcciones en terrenos de riesgo natural. d) No podrán suponer la construcción con características tipológicas o soluciones estéticas propias de las zonas urbanas, en particular, de viviendas colectivas, naves y edificios que presenten paredes medianeras vistas. e) Se prohíbe la colocación y el mantenimiento de anuncios, carteles, vallas publicitarias o instalaciones de características similares, salvo los oficiales y los que reúnan las características fijadas por la Administración en cada caso competente que se sitúen en carreteras o edificios y construcciones y no sobresalgan, en este último supuesto, del plano de la fachada. f) Las construcciones deberán armonizarse en el entorno inmediato, así como con las características propias de la arquitectura rural o tradicional de la zona donde se vayan a implantar. g) Las construcciones deberán presentar todos sus paramentos exteriores y cubiertas totalmente terminados, con empleo en ellos de las formas y los materiales que menor impacto produzcan, así como de los colores tradicionales en la zona o, en todo caso, los que favorezcan en mayor medida la integración en el entorno inmediato y en el paisaje. 2. Serán determinaciones subsidiarias para las construcciones y edificaciones, en tanto no exista regulación expresa en el planeamiento territorial y urbanístico, las siguientes: a) Tener el carácter de aisladas. b) Retranquearse, como mínimo, cinco metros a linderos y quince metros al eje de caminos o vías de acceso. c) No tener ni más de dos plantas, ni una altura a cumbrera superior a ocho metros y medio, medidos en cada punto del terreno natural original, salvo que las características específicas derivadas de su uso hicieran imprescindible superarlas en alguno de sus puntos.”. Igualmente, la modificación propuesta debería también introducirse en el artículo 16.1.c) del Decreto 242/2004, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Suelo Rústico (“RSR”), el cual tiene idéntica redacción al artículo 55.1.b) de la LOTAU. A tal efecto, se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción (en rojo el texto propuesto): “Disposición adicional xxx. Modificación del artículo 16.1.c) del Decreto 242/2004, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Suelo Rústico. Se modifica el 16.1.c) del Decreto 242/2004, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Suelo Rústico, del siguiente modo: Artículo 16. Las determinaciones de directa aplicación y las de carácter subsidiario. 1. Todos los actos de aprovechamiento y uso del suelo rústico, deberán ajustarse, en todo caso, a las siguientes reglas: a) No suponer un daño o un riesgo para la conservación de las áreas y recursos naturales protegidos. b) Ser adecuados al uso y la explotación a los que se vinculen y guardar estricta proporción con las necesidades de los mismos. c) No podrán, en los lugares de paisaje abierto, ni limitar el campo visual, ni romper el paisaje, así como tampoco desfigurar, en particular, las perspectivas de los núcleos e inmediaciones de las carreteras y los caminos. Cuando los actos de aprovechamiento y usos del suelo rústico estén sujetos a evaluación de impacto ambiental, la compatibilidad paisajística y visual será competencia del órgano competente en materia ambiental, que valorará las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los posibles efectos adversos significativos sobre el paisaje. Asimismo, las actuaciones y usos del suelo rústico a los que se otorgue declaración o informe de impacto ambiental favorable se entenderán compatibles con los valores paisajísticos y visuales del emplazamiento en que se ubiquen desde una perspectiva urbanística, sin perjuicio de las medidas preventivas, correctoras o compensatorias establecidas en la declaración o informe ambiental emitido al efecto. d) No podrá realizarse ningún tipo de construcciones en terrenos de riesgo natural. e) No podrán suponer la construcción con características tipológicas o soluciones estéticas propias de las zonas urbanas, en particular, de viviendas colectivas, naves y edificios que presenten paredes medianeras vistas. f) Se prohíbe la colocación y el mantenimiento de anuncios, carteles, vallas publicitarias o instalaciones de características similares, salvo los oficiales y los que reúnan las características fijadas por la Administración en cada caso competente que se sitúen en carreteras o edificios y construcciones y no sobresalgan, en este último supuesto, del plano de la fachada. g) Las construcciones deberán armonizarse con el entorno inmediato, así como con las características propias de la arquitectura rural o tradicional de la zona donde se vayan a implantar. h) Las construcciones deberán presentar todos sus paramentos exteriores y cubiertas totalmente terminados, con empleo en ellos de las formas y los materiales que menor impacto produzcan, así como de los colores tradicionales en la zona o, en todo caso, los que favorezcan en mayor medida la integración en el entorno inmediato y en el paisaje. 2. Serán determinaciones subsidiarias para las construcciones y edificaciones, en tanto no exista regulación expresa en el planeamiento territorial y urbanístico, las siguientes, a) Tener el carácter de aisladas. b) Retranquearse, como mínimo, cinco metros a linderos y quince metros al eje de caminos o vías de acceso. c) No tener ni más de dos plantas, ni una altura a cumbrera superior a ocho metros y medio, medidos en cada punto del terreno natural original, salvo que las características específicas derivadas de su uso hicieran imprescindible superarlas en alguno de sus puntos”.
DFINANCIERO@UNEF.ES - UNION ESPAÑOLA FOTOVOLTAICA

CALIFICACIÓN DE ACTOS QUE SE UBIQUEN EN TERMINSO SUPRAMUNICIPALE

Con carácter adicional a lo propuesto en la alegación anterior, esta parte considera que resulta igualmente necesario, en todo caso, desarrollar reglamentariamente el procedimiento de actos que se desarrollen en más de un término municipal. En ese sentido, la LOTAU ha establecido en su artículo 62 que “el procedimiento de calificación de actos que se desarrollen en más de un término municipal, se instruirá en su integridad y hasta su resolución por la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, sin perjuicio de la posterior concesión de licencia urbanística por cada uno de los municipios afectados”. Del artículo 62 de la LOTAU, resulta claro que, cuando los actos se desarrollen en más de un término municipal, será la Consejería en materia de ordenación del territorio y urbanismo (la “Consejería”) el órgano competente no sólo para resolver sobre el otorgamiento de la calificación urbanística, sino también ante el que se deberá solicitar y tramitar íntegramente la misma. De hecho, el propio artículo 64.5.b) de la LOTAU prevé un doble régimen procedimental de calificación urbanística cuando la resolución compete a la Consejería, diferenciando entre (i) actos cuya tramitación corresponde a los municipios, que luego elevan los expedientes a la Consejería para su resolución y (ii) actos cuya tramitación íntegra y resolución corresponde a la Consejería, que son los previstos en el artículo 62 de la LOTAU.  No obstante, hasta el momento, no se ha producido el desarrollo reglamentario del procedimiento de otorgamiento de calificación urbanística para los actos que se desarrollen en más de un término municipal, como prescriben los apartados b) y c) del artículo 64.5 de la LOTAU. Como consecuencia de dicha falta de desarrollo reglamentario, se viene aplicando el procedimiento establecido en el artículo 43 del RSR, el cual regula el procedimiento de la calificación en aquellos supuestos en los que la competencia para resolver corresponde a la Administración autonómica, pero cuya tramitación corresponde al ente local. Así, la calificación de proyectos que se desarrollan en más de un término municipal está siendo tramitada e impulsada por los municipios afectados, en vez de por la Consejería, en aplicación del artículo 43 del RSR, y, por tanto, de forma contraria a los artículos 62 y 64.5.b) de la LOTAU, produciéndose una extralimitación competencial de dichos entes locales. En la práctica, esta situación está generando que los municipios estén tramitando la calificación urbanística necesaria para la implantación de actos en suelo rústico que afecten a más de un municipio, conforme al referido artículo 43 del RSR, emitiendo por ello en el seno de dicho expediente un informe motivado sobre (i) la inexistencia de riesgo de formación de núcleo de población, (ii) la conformidad de la solicitud con el planeamiento territorial y urbanístico aplicable al acto edificatorio o uso del suelo y (iii) la conveniencia de la calificación urbanística para los intereses generales del municipio (apartado 7 del artículo 43 del RSR). Con ello, se desvirtúa la finalidad perseguida por el artículo 62 de la LOTAU, que es dotar de una mayor eficiencia al procedimiento de calificación de actos que afecten a varios municipios, dado su interés supramunicipal, confiriendo para ello la competencia exclusiva de la tramitación íntegra y resolución de la calificación a la Consejería. Esta problemática se plantea especialmente en el marco de la tramitación de la calificación urbanística de proyectos fotovoltaicos, los cuales, por sus características, suelen afectar a más de un municipio y, por lo tanto, presentan interés supramunicipal, ex artículo 62 de la LOTAU. En cambio, el artículo 43 del RSR, anterior a la LOTAU, no se aprobó pensando en actos que revistan interés supramunicipal, motivo por el cual se prevé la emisión por el Ayuntamiento del referido informe sobre la conveniencia de la calificación urbanística para los intereses generales del municipio, pero no se regula ningún trámite para la valoración y salvaguarda del interés supramunicipal. Precisamente para proteger dicho interés supramunicipal, los artículos 62 y 65 de la LOTAU no sólo confieren la competencia para resolver la calificación a la Consejería, sino también su tramitación íntegra por esta última. Ello está resultando en que proyectos fotovoltaicos que afectan a más de un municipio, y cuya tramitación, por tanto, correspondería a la Consejería, se estén tramitando ante los distintos Ayuntamientos, viendo denegada su calificación urbanística por la emisión de un mero informe de uno de los Ayuntamientos afectados en sentido negativo respecto de los intereses generales del municipio, sin que se tome en consideración el interés supramunicipal antes aludido. Por ello, resulta preciso el desarrollo reglamentario del procedimiento establecido en los artículos 62 y 65 de LOTAU, en el que, a la par que se garantice la debida participación de todos los municipios afectados, se salvaguarde el interés supramunicipal de dichos actos que afecten a más de un municipio. Ello permitirá agilizar la tramitación del referido procedimiento urbanístico para la implantación de proyectos o infraestructuras de carácter supramunicipal, no sólo fotovoltaicos, sino también de otros sectores de actividad como son instalaciones de telecomunicaciones, de depuración de aguas, de transporte o potabilización de aguas, redundando así en la implantación de actividades en el medio rural afectado gravemente por la despoblación, con la consiguiente generación de numerosos efectos positivos. A tal efecto, se propone la adición de una nueva disposición adicional en el Anteproyecto de Ley con la siguiente redacción (en rojo el texto propuesto):   Disposición adicional xxx. Regulación del procedimiento calificación urbanística de actos que se desarrollen en más de un municipio. Se añade un nuevo artículo xxx. en el Decreto 242/2004, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Suelo Rústico con la siguiente redacción: Artículo xxx. Procedimiento de calificación urbanística de actos que se desarrollen en más de un municipio. Cuando la competencia para instruir en su integridad y resolver la calificación de actos que se desarrollen en más de un término municipal corresponda a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo de acuerdo con el artículo 62 de la LOTAU, el procedimiento para su concesión deberá ajustarse a los siguientes trámites: 1.El interesado deberá formular la solicitud de calificación relativa a las instalaciones, edificaciones o usos que pretenda ejecutar o implantar ante la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo competente para la concesión de la calificación, debiendo cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 43.1 de este Decreto que resulten de aplicación. 2.Recibida la solicitud por la Consejería, ésta requerirá, en su caso, al interesado la subsanación de las deficiencias o la información complementaria que precise, bajo apercibimiento de que se le tendrá por desistido en su petición si no se cumple lo requerido en el plazo de quince días. 3.No existiendo tales deficiencias, o habiendo sido subsanadas en plazo en caso de existir, si el acto o uso del suelo sometido a calificación requiriese la previa Evaluación de Impacto Ambiental o, en el caso de actividades clasificadas el otorgamiento de la Autorización Ambiental Integrada, la Consejería remitirá las actuaciones al órgano ambiental autonómico para que tramite las pertinentes Evaluación de Impacto Ambiental o autorizaciones preceptivas. 4.Asimismo, cuando la actuación afecte a un espacio en régimen de protección preventiva -por estar en tramitación un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, o su declaración como Área Protegida o Parque Arqueológico- o a un Área protegida ya declarada o a su zona de protección, la Consejería remitirá igualmente las actuaciones al órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza y/o de patrimonio histórico, según proceda, para que se emitan los informes o autorizaciones requeridos por la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza y por la Ley 4/2001, de 10 de mayo, de Parques Arqueológicos. 5.La Consejería someterá la solicitud de calificación urbanística al trámite de información pública por plazo de 20 días debiendo para ello efectuarse oportuna notificación a las Administraciones Públicas afectadas, incluidos los Ayuntamientos, y anuncio en el Diario Oficial de Castilla-la Mancha y en uno de los periódicos de más difusión en la Comunidad, comprendiendo ambas comunicaciones la identificación precisa del acto de construcción o uso del suelo interesado, su emplazamiento y la oficina y horario de exposición al público del expediente administrativo. Cuando pueda efectuarse coordinadamente, se podrá llevar a cabo de manera conjunta el trámite de información pública del proyecto con el correspondiente a los procedimientos reseñados en el número 3 del presente artículo. 6.En el marco del referido trámite de información pública, los Ayuntamientos afectados deberán emitir informe no vinculante y motivado sobre la inexistencia de riesgo de formación de núcleo de población, en el que se describirá el entorno en un radio de dos kilómetros alrededor de la construcción que se proyecta. Dicha descripción recogerá las edificaciones existentes, cuenten o no con licencia municipal. Asimismo, en dicho informe, el Ayuntamiento deberá pronunciarse motivadamente sobre la conformidad de la solicitud con el planeamiento territorial y urbanístico aplicable al acto edificatorio o uso del suelo y la conveniencia de la calificación urbanística para los intereses generales del municipio. Transcurrido el plazo conferido de 20 días sin que los Ayuntamientos afectados hayan emitido informe, se entenderá que dichos informes son favorables en cuanto a la conveniencia del otorgamiento de la calificación urbanística. No obstante si los Ayuntamientos afectados emiten informe antes de la resolución del procedimiento de calificación, los mismos serán tenidos en cuenta por la Consejería. En caso de que los informes emitidos por los Ayuntamientos sean desfavorables al otorgamiento de la calificación, la Consejería valorará sobre la idoneidad de la ejecución del acto, ponderando los intereses concurrentes con especial atención al interés supramunicipal de que revista el acto. 7.Cumplimentados los anteriores trámites, la Consejería competente dará audiencia al interesado por un plazo de diez días del contenido de lo actuado, dando copia del expediente administrativo, incluyendo las alegaciones, informes y autorizaciones que se hayan producido, por si conviene a su derecho formular alegaciones. 8.La resolución sobre la calificación urbanística deberá ser motivada especificando las condiciones de la misma debiendo dictarse y comunicarse a los Ayuntamientos afectados y al interesado en el plazo máximo de tres meses desde la recepción del expediente completo, teniendo el silencio efectos desestimatorios de la solicitud. 9.Bastará para la emisión de la calificación urbanística que en el expediente hayan sido incorporados copia de las solicitudes de las concesiones, permisos o autorizaciones pertinentes, así como, de la evaluación de impacto ambiental, en cuyo caso, la eficacia de la calificación urbanística quedará condicionada a la obtención de los correspondientes informes o resoluciones favorables, en particular la declaración de impacto ambiental otorgada conforme al proyecto objeto de dicha calificación urbanística, lo que será comprobado con el otorgamiento de la licencia municipal. 10.La calificación urbanística favorable será vinculante para los Ayuntamientos en cuanto a los extremos contenidos en la misma, incorporándose a las licencias como condiciones mínimas de la misma, pero los Ayuntamientos podrán denegar las licencias o imponer condiciones o medidas correctoras por otras causas legales de competencia municipal o por la denegación de las solicitudes de autorizaciones y concesiones preceptivas de otras Administraciones Públicas. 11.La denegación de la calificación urbanística podrá ser objeto de recurso por los interesados en el expediente mediante la interposición de los recursos administrativos y judiciales previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.”
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DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA A LOS PROYECTOS DE ALMACENAMIENT

En línea con la finalidad perseguida por el Anteproyecto de Ley, la presente alegación propone el reconocimiento de la declaración de utilidad pública a los proyectos de almacenamiento, así como su equiparación a las instalaciones de generación de electricidad a los efectos autorizatorios. Y ello, a los efectos tanto agilizar el despliegue de las instalaciones de almacenamiento en el territorio de Castilla-La Mancha, como a los efectos de dotar a su tramitación administrativa de una mayor seguridad jurídica. En ese sentido, debe recordarse que las instalaciones de almacenamiento son consideradas elementos y vectores de descarbonización, lo que las sitúa al mismo nivel que las instalaciones de generación, las cuales tienen reconocida la declaración de utilidad pública. Prueba de lo anterior es que en la propia actualización del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2023-2030 (“Actualización del PNIEC”), el almacenamiento se reconoce como una fuente de generación renovable esencial para la descarbonización de la economía, motivo por el cual se ha actualizado el objetivo de MW instalados, hasta 2.500 MW en el año 2030.  En ese mismo sentido, la Estrategia de Almacenamiento, aprobada por el Gobierno el 9 de febrero de 2021, remarca que “el almacenamiento es uno de los retos que afrontar en el futuro para permitir una plena descarbonización del sistema energético”. Del mismo modo alude la Estrategia de Descarbonización, aprobada el 3 de noviembre de 2020, a dichas instalaciones de almacenamiento. Lo anterior responde a la imperiosa necesidad de fomentar la transformación del sistema energético hacia una mayor autosuficiencia energética, crucial en el contexto geopolítico actual, sobre la base de aprovechar de una manera eficiente el potencial renovable existente, lo que precisa del desarrollo de flexibilidad en el sistema energético, entre otros, mediante el almacenamiento energético. Precisamente por ello, la posibilidad de reconocimiento de la declaración de utilidad pública a las instalaciones de almacenamiento, así como su equiparación a los efectos autorizatorios con la instalaciones de generación de electricidad resulta necesaria, a la par que plenamente acorde con la equiparación establecida por el propio legislador en la normativa estatal y, en concreto, en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que ha venido a equiparar dichas instalaciones de almacenamiento (tanto stand alone o como hibridadas) con los proyectos de energía ordinarios de producción, a las, se insiste, se les reconoce además la declaración de utilidad pública, ex artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (“LSE”) y artículo 140 del referido Real Decreto 1955/2000.   Asimismo, tanto la equiparación a los efectos autorizatorios, como el reconocimiento expreso de dicha declaración de utilidad pública a las instalaciones de almacenamiento resulta igualmente conveniente a los efectos de dotar mayor seguridad jurídica a la tramitación de estas instalaciones, clarificando el régimen administrativo aplicable, y evitando así la disparidad de criterios e, incluso, la generación de distintos tratamientos jurídicos a una misma realidad. Todo ello resulta además plenamente coherente con el hecho de que las instalaciones de almacenamiento se reconocen de interés público superior por la Unión Europea. En concreto, la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de octubre de 2023, convierte en regla ordinaria y general el interés público superior de los proyectos de energías renovables. Así, dicha Directiva establece que “los Estados miembros garantizarán que, en el procedimiento de concesión de autorizaciones, se presuma que la planificación, la construcción y la explotación de plantas de energía renovable, la conexión de dichas plantas a la red, la propia infraestructura de evacuación y los activos de almacenamiento son de interés público superior”. Igualmente, la Recomendación de la Comisión de 14 de marzo de 2023 relativa al almacenamiento de energía pide suprimir obstáculos al despliegue de renovables: En particular, el considerando nº 1 de dicha Recomendación pide expresamente a los Estados miembros que tengan “en cuenta el doble papel del almacenamiento de energía a la hora de definir el marco regulador y los procedimientos aplicable […] con el fin de eliminar los obstáculos existentes. Esto incluye evitar la doble imposición y facilitar los procedimientos de concesión de autorizaciones”. Por tanto, se propone modificar el Decreto 80/2007, de 19 de junio, por el que se regulan los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica a tramitar por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y su régimen de revisión e inspección (“Decreto 80/2007”), para establecer el reconocimiento de la declaración de utilidad pública a los proyectos de almacenamiento y su equiparación con las instalaciones de generación de electricidad a los efectos autorizatorios. A tal efecto, se propone, en primer lugar, la adición de una nueva disposición adicional en el Anteproyecto de Ley con la siguiente redacción (en rojo el texto propuesto):  Disposición adicional xxx. Reconocimiento de utilidad pública a las instalaciones de almacenamiento. Se añade un nuevo artículo xxx. en el Decreto 80/2007, de 19 de junio, por el que se regulan los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica a tramitar por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y su régimen de revisión e inspección, con la siguiente redacción: Artículo xxx. Reconocimiento de utilidad pública a las instalaciones de almacenamiento. Las instalaciones de almacenamiento, tanto stand alone como híbridas, se declaran de utilidad pública y tendrán en todo caso la consideración de instalaciones eléctricas, resultando aplicable el procedimiento establecido en el artículo 22 de este Decreto 80/2007 relativo a la declaración de la utilidad pública de instalaciones.” Igualmente, para la correcta implementación de la presente alegación, resultaría necesaria la modificación de los artículos 1, 2, 5, 6, 7 y 9 del referido Decreto 80/2007. A tal efecto, se propone la adición de una nueva disposición adicional en el Anteproyecto de Ley con la siguiente redacción (en rojo el texto propuesto):  Disposición adicional xxx. Equiparación de las instalaciones de almacenamiento a las instalaciones de generación eléctrica a los efectos autorizatorios. Se modifican los artículos 1, 2, 5, 6, 7 y 9 del Decreto 80/2007, de 19 de junio, por el que se regulan los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica a tramitar por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y su régimen de revisión e inspección, con la siguiente redacción: Artículo 1. Objeto El presente Decreto tiene por objeto establecer los procedimientos administrativos aplicables a las autorizaciones administrativas para la ejecución, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de instalaciones de producción, almacenamiento, transporte y distribución de energía eléctrica que sean competencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como, en su caso, para la declaración en concreto de su utilidad pública. Asimismo, se regulan en el presente Decreto las revisiones e inspecciones periódicas de las citadas instalaciones. Artículo 2. Ámbito de aplicación 1. Los preceptos de este Decreto se aplicarán a las instalaciones eléctricas de producción, almacenamiento, transporte y distribución de energía eléctrica, así como a las descritas en el apartado 2 de este artículo, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Que las instalaciones estén radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma del Castilla-La Mancha. b) Que el transporte o distribución no salga del ámbito territorial castellano-manchego. c) Que su aprovechamiento no afecte a otras Comunidades Autónomas. 2. El presente Decreto también es de aplicación, salvo lo dispuesto en el Capítulo VI, a las siguientes instalaciones, aunque no formen parte de las redes de distribución de energía eléctrica: a) Instalaciones de conexión de centrales de generación y almacenamiento. b) Las líneas directas que enlacen un centro de producción con un centro de consumo del mismo titular o de un consumidor cualificado. c) Subestaciones y centros de transformación. Se exceptúan los centros de transformación propiedad de los consumidores, que se autorizarán conforme establece el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, de Liberalización Industrial y la Orden de 19 de diciembre de 1980, que lo desarrolla. d) Instalaciones de extensión. e) Instalaciones de enlace entre la red de transporte o distribución y las instalaciones de extensión. 3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto las instalaciones siguientes: a) Las de tensión nominal igual o inferior a 1 kV. b) Líneas de alta tensión privadas para uso exclusivo de un solo consumidor, que se autorizarán conforme establece el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, de Liberalización Industrial y la Orden de 19 de diciembre de 1980. Artículo 5. Órganos competentes 1. Las competencias para otorgar las autorizaciones reguladas en el presente Decreto serán ejercidas por la Consejería competente en materia de energía, a través de los siguientes órganos: a) La Dirección General competente en materia de energía resolverá las autorizaciones administrativas, de ejecución, modificación sustancial, transmisión y cierre de las siguientes instalaciones: 1º. Instalaciones de producción y de almacenamiento de energía eléctrica. 2º. Instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica de tensión igual o superior a 132 KV. 3º. Instalaciones eléctricas, cualquiera que sea su tensión, que discurran por el territorio de varias provincias. 4º. El resto de instalaciones eléctricas reguladas en el presente Decreto de tensión igual o superior a 132 KV. b) Las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de energía resolverán las autorizaciones administrativas de construcción, modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones eléctricas que discurran íntegramente por su ámbito territorial y no estén incluidas en el apartado anterior. 2. Los órganos competentes para emitir las resoluciones de autorización administrativa, según lo dispuesto en el apartado anterior, lo serán también para la aprobación del proyecto de ejecución y para, en su caso, la declaración de utilidad pública. El acta de puesta en servicio será emitido por las Delegaciones Provinciales en el supuesto de instalaciones ubicadas íntegramente en la respectiva provincia, cualquiera que fuere su tensión, atribuyéndose la competencia al Director General competente en materia de energía en caso contrario. Artículo 6. Solicitudes de autorización 1. Los solicitantes de las autorizaciones indicadas en el artículo anterior deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pudiendo presentarse en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 38.4 de la citada Ley. 2. Las solicitudes de autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución podrán efectuarse de manera consecutiva o conjunta, en los términos establecidos en el presente Decreto. 3. Los solicitantes de autorización de instalaciones de producción, almacenamiento, distribución y transporte de energía eléctrica deberán acreditar el cumplimiento para el ejercicio de la actividad los requisitos establecidos en los artículos 21.2, 36.2, 36.4 y 40.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y 37 y 121 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Artículo 7. Aprobación de proyectos-tipo 1. Los titulares de instalaciones de producción, almacenamiento, transporte y distribución de energía eléctrica podrán solicitar de la Dirección General competente en materia de energía la aprobación de proyectos-tipo aplicables a instalaciones eléctricas de carácter repetitivo, para lo que deberán presentar la correspondiente solicitud acompañada de siete ejemplares del proyecto (uno para la Dirección General de Energía, uno para cada Delegación Provincial competente en materia de energía y uno para el interesado). 2. Aprobado el correspondiente proyecto-tipo, el proyecto de ejecución que debe presentarse para la autorización, ejecución y explotación de una instalación eléctrica determinada podrá ser un documento reducido en el que, haciendo referencia expresa al proyecto-tipo y su fecha de aprobación, se facilitarán los datos específicos concurrentes en cada caso. En el caso de la aprobación de proyectos-tipo de empresas distribuidoras, serán de aplicación a todas las instalaciones de esas características que se construyan en sus zonas de distribución y que según la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y su normativa de desarrollo, hayan de ser cedidas a las mismas. 3. La Dirección General competente en materia de energía podrá autorizar, previa petición justificada sobre su necesidad o conveniencia de los interesados, modificaciones de los proyectos-tipo para adaptarlos a los avances tecnológicos. Artículo 9. Instrucción del procedimiento En la instrucción de los procedimientos se seguirán los siguientes trámites: 1. Evaluación de impacto ambiental. Los proyectos básicos o, en el caso del apartado dos del artículo anterior, los proyectos de instalaciones de producción, almacenamiento, transporte y distribución de energía eléctrica se someterán a evaluación de impacto ambiental en los términos y casos que determine la legislación prevista en materia de evaluación ambiental, tramitándose conjuntamente con el estudio de impacto ambiental. A tales efectos, la información pública prevista en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, será llevada a cabo en la presente fase de autorización administrativa, conjuntamente con la señalada en el apartado siguiente. 2. Información pública. a) Las solicitudes de autorización administrativa se someterán al trámite de información pública durante el plazo de veinte días, a cuyo efecto se insertará un anuncio extracto de las mismas en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. Durante el citado plazo de veinte días podrán formularse por los interesados las alegaciones que estimen oportunas. b) De las alegaciones presentadas, en su caso, como consecuencia de la información pública, se dará traslado al solicitante, para que éste, a su vez, comunique al órgano competente lo que estime pertinente en un plazo no superior a diez días. c) No será necesario someter de nuevo al trámite de información pública los cambios no sustanciales en los trazados de líneas eléctricas y en la distribución de los grupos o unidades de producción y almacenamiento de una misma central eléctrica, incluida su transformación, que se pudieran producir como consecuencia de la estimación de alegaciones presentadas o condicionados impuestos y medidas correctoras establecidos por las distintas Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, en la tramitación de las solicitudes de autorizaciones administrativas de las citadas instalaciones, siempre y cuando se cuente con la cesión del derecho de paso o uso de los nuevos propietarios afectados si se hubiere solicitado la declaración de utilidad pública conjuntamente con la autorización administrativa. 3. Información a otras Administraciones Públicas, organismos o empresas. a) Se dará traslado a las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general, en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo. A los anteriores efectos, será remitida por el órgano competente, una separata del proyecto básico, conteniendo las características generales de la instalación y la documentación cartográfica correspondiente, en orden a que en un plazo de veinte días presten su conformidad u oposición a la autorización solicitada. Transcurrido dicho plazo sin que los distintas Administraciones, organismos o empresas afectadas en sus bienes y derechos hayan contestado, se entenderá su conformidad con la autorización de la instalación. b) Se dará traslado al solicitante de la aceptación u oposición, según lo dispuesto en el apartado anterior, para que en el plazo de diez días preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes. c) En caso de reparos del solicitante se trasladarán los mismos a la Administración, organismo o empresa que formuló la oposición, en orden a que en el plazo de quince días muestre su conformidad o reparos a dicha contestación. Transcurrido dicho plazo sin que las Administraciones, organismos o empresas citadas emitieran nuevo escrito de reparos, se entenderá la conformidad con la contestación efectuada por el solicitante. d) La autorización de las instalaciones de transporte requerirá el informe previo del órgano competente de la Administración General del Estado, según se determina en el artículo 36.3 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico y en el artículo 114 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, para lo cual, se le remitirá la solicitud y la documentación que la acompañe. Si transcurrido el plazo de dos meses no se hubiera emitido el informe, se proseguirán las actuaciones”.
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FLEXIBILIZACIÓN RÉGIMEN DE MODIF. INST. GENERACION ENER. ELECTRI

FLEXIBILIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE LAS MODIFICACIONES DE LAS INSTALACIONES DE PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Actualmente, el precitado Decreto 80/2007 regula en su artículo 13 el régimen de modificaciones de instalaciones de producción de energía eléctrica de forma genérica, en la medida en que únicamente prevé que una solicitud de modificaciones de una instalación que “no impliquen aumento de su potencia nominal, en el caso de instalaciones de producción” no requerirá someterse “al trámite de información pública”. Sin embargo, desde que se estableció dicha regulación, tanto los avances de la tecnología, la necesidad de cumplir con numerosos requisitos técnicos, como son los requisitos de códigos de red, así como la existencia de determinados condicionantes urbanísticos y ambientales durante la tramitación de este tipo de instalaciones que se deben implementar, hace que su modificación sea una cuestión habitual en el marco de la tramitación de instalaciones lo que, en su mayor parte, conlleva un incremento de potencia instalada. No obstante, la aplicación del régimen establecido por el referido artículo 13 del Decreto 80/2007 conlleva que la práctica totalidad de las modificaciones requiera la realización de un nuevo trámite de información pública, lo que supone importantes cuellos de botella, retrasos en la tramitación y, con ello, un importante riesgo de incumplimiento del exigente régimen de hitos administrativos establecidos en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica. Precisamente derivado de lo anterior, la propia Dirección General de Transición Energética publicó la Instrucción 2/2020 sobre el tratamiento de determinadas modificaciones de instalaciones de producción de energía electrica, a los efectos de flexibilizar la aplicación del referido régimen normativo relativo a las modificaciones de las instalaciones. Sin embargo, la aplicación práctica del régimen normativo establecido respecto de las modificaciones en el artículo 13 del Decreto 80/2007, incluso con la Instrucción 2/2020 no da respuesta a las necesidades administrativas de los proyectos de generación de energías renovables. Por ello, se considera oportuna la modificación del referido artículo 13 del Decreto 80/2007 a los efectos de concretar la tramitación aplicable a las modificaciones de proyectos en función de distintos umbrales de potencia. Resulta destacable, igualmente, que la presente propuesta es coherente con la reciente modificación del artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, aprobada por el Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural, que “con el fin de evitar el inicio de procedimientos de tramitación de autorización administrativa en las que no hay nuevas afecciones y en las que por tanto no se desprotege a terceros, mediante el presente real decreto- ley se introducen modificaciones de los umbrales de exigencia que hacen necesario iniciar una nueva tramitación respecto del régimen de autorizaciones previsto en cada caso”. A tal efecto, se propone la adición de una nueva disposición adicional en el Anteproyecto de Ley con la siguiente redacción (en rojo el texto propuesto):  Disposición adicional xxx. Modificación del artículo 13 del Decreto 80/2007, de 19 de junio, por el que se regulan los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica a tramitar por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y su régimen de revisión e inspección. Se modifica el artículo 13 del Decreto 80/2007, de 19 de junio, por el que se regulan los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica a tramitar por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y su régimen de revisión e inspección del siguiente modo: Artículo 13. Autorización de las instalaciones eléctricas del grupo segundo. 1. Se presentará la solicitud de autorización administrativa y de aprobación del proyecto de ejecución para la construcción, ampliación o modificación sustancial de instalaciones eléctricas junto con el proyecto técnico de la instalación, según lo establecido en el artículo 8, 9 y 11 del presente Decreto. La tramitación de la autorización administrativa y de aprobación del proyecto de ejecución deberá realizarse de forma conjunta. 2. El solicitante deberá aportar las correspondientes separatas, que se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 11. 3. No será necesario someter al trámite de información pública: a) Las solicitudes de autorización administrativa previa de nuevas acometidas de tensión nominal igual o inferior a 30 kV, o sus modificaciones, siempre que las instalaciones de extensión de la red de la empresa distribuidora para suministro a los usuarios se limiten a las siguientes: 1º. Líneas subterráneas que discurran por suelo urbano cuya longitud en traza sea igual o inferior a 150 m. 2º. Líneas aéreas cuya longitud en traza sea igual o inferior a 20 m, así como los apoyos y dispositivos que pudiera ser necesario intercalar en la red existente. 3º. Centros de seccionamiento y transformación. b) Las solicitudes de autorización administrativa previa de ampliación o modificación de instalaciones que cumplan las condiciones siguientes: 1º. No supongan afecciones distintas a las valoradas en el procedimiento de autorización de las instalaciones existentes o, en caso de no ser así, se disponga de acuerdos previos con todos los titulares de los bienes y derechos afectados. 2º. La potencia instalada, tras las modificaciones, no exceda en más del quince por ciento de la potencia definida en el proyecto original.No impliquen aumento de su potencia nominal, en el caso de instalaciones de producción. En el caso de la letra a) y, cuando proceda, en el de la letra b), será necesario aportar, junto a la solicitud de autorización administrativa, una declaración responsable del peticionario en la que este haga constar que dispone de acuerdos previos con todos los titulares de los bienes y derechos afectados. 3. De igual modo, se consideran modificaciones no sustanciales, debiendo únicamente obtener la autorización de explotación, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado, las que no supongan una alteración de las características técnicas básicas (potencia, capacidad de transformación o de transporte, etc.) superior al diez por ciento de la potencia de la instalación.
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EXENCIÓN DE AUTORIZACIONES A INSTALACIONES DE PEQUEÑA POTENCIA

EXENCIÓN DE AUTORIZACIONES A INSTALACIONES DE PEQUEÑA POTENCIA El Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del "Plan + seguridad para tu energía (+SE)", así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía (“RDL 18/2022”), modificó tanto la LSE, como el Real Decreto 1955/2000 con el fin de facilitar la construcción de plantas de generación de energía eléctrica de origen renovable.   En concreto, mediante el RDL 18/2022 se introducen medidas de simplificación administrativa para las instalaciones de producción de pequeña potencia (medida 24 del Plan +SE). En concreto, las modificaciones introducidas permiten a las administraciones competentes que así lo dispongan reglamentariamente, suprimir la necesidad de obtención de autorización administrativa previa y de construcción a las plantas de hasta 500 kW de potencia instalada, en lugar de 100 kW.   De hecho, dicha posibilidad ha sido ya aprobada por distintas Comunidad Autónomas, como Madrid, Extremadura Andalucía, en sus correspondientes normativas autonómicas, y se encuentra en tramitación, por ejemplo, en Cataluña. Igualmente, dicha exención está siendo aplicada “de-facto” por otras Comunidad Autónomas como País Vasco, Navarra y Murcia.   Por tanto, con el fin de simplificar la tramitación administrativa para las instalaciones de producción de pequeña potencia, así como a los efectos de alcanzar los objetivos de la actualización del PNIEC, se considera esencial que Castilla la Mancha traslade esta medida a su regulación autonómica para agilizar la tramitación de instalaciones de autoconsumo de tamaño pequeño, lo que conllevará en la práctica una reducción de las cargas administrativas tanto para la propia Administración, como para los administrados.   A tal efecto, se propone la adición de una nueva disposición adicional en el Anteproyecto de Ley con la siguiente redacción (en rojo el texto propuesto):  Disposición adicional xxx. Modificación del artículo 4 del Decreto 80/2007, de 19 de junio, por el que se regulan los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica a tramitar por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y su régimen de revisión e inspección. Se modifica el artículo 4 del Decreto 80/2007, de 19 de junio, por el que se regulan los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica a tramitar por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y su régimen de revisión e inspección del siguiente modo: Artículo 4. Necesidad de autorización. 1. La ejecución, explotación, ampliación, modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto requerirán las autorizaciones administrativas que se indican en este artículo. Las autorizaciones se otorgarán sin perjuicio de las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos, tanto públicas como privadas, que sea necesario obtener por parte del solicitante de la instalación para efectuar la misma, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y, en especial, las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente. 2. Las instalaciones incluidas en los grupos primero y segundo del artículo 3, requerirán las resoluciones administrativas siguientes: a) Autorización administrativa, que se refiere al proyecto básico de la instalación, como documento técnico que se tramitará, en su caso, conjuntamente con el estudio de impacto ambiental. Asimismo, en los casos en los que resulte necesaria, esta autorización permitirá la iniciación de los trámites correspondientes para la declaración de utilidad pública en concreto. b) Aprobación del proyecto de ejecución, que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la construcción o establecimiento de la misma. c) Acta de puesta en servicio, que permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación comercial. 3. Las instalaciones incluidas en el grupo tercero del artículo 3, no requieren autorización administrativa, sin perjuicio de la necesidad de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 16 del presente Decreto para su puesta en servicio. 4. La transmisión y cierre de las instalaciones incluidas en los grupos primero y segundo del artículo 3 del presente Decreto, precisarán, en su caso, de autorización administrativa. 5. Las instalaciones de autoconsumo de energía eléctrica de menos de 500 kW estarán exentas de requerir autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción, de acuerdo con el artículo 53.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
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ALEGACIONES AL ANTEPROYECTO LEY DE SIMPLIFI ADMINSITRATIVA

Asunto: Alegaciones al anteproyecto de ley de simplificación y agilización administrativa   D. JOSE DONOSO ALONSO, mayor de edad, con nacionalidad española, provisto con D.N.I. número 50947671A, en nombre y representación de la asociación “ASOCIACIÓN UNIÓN ESPAÑOLA FOTOVOLTAICA”, con C.I.F. G-86309531, (en adelante, la “Asociación”, “UNEF” o “Representada”), con número en el Registro de Asociaciones 600537 y con domicilio a efectos de notificaciones en C/ Velázquez, número 24, 4º derecha, C.P. 28001, Madrid (Madrid), dirección de correo electrónico a estos efectos dfinanciero@unef.es y número de teléfono 917817512, ante esta Dirección General de Coordinación de la Vicepresidencia Primera del Gobierno de Castilla-La Mancha, comparece y, como mejor proceda en Derecho,   EXPONE
  1. Que, en fecha 21 de octubre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha nº 204, la Resolución, de 14 de octubre de 2024, de la Dirección General de Coordinación, por la que se dispone la apertura de un periodo de información pública sobre el anteproyecto de ley de simplificación y agilización administrativa, y se da publicidad al acuerdo de inicio del proceso participativo (el “Anteproyecto de Ley”), mediante el que se abre un período de información pública por un plazo de veinte (20) días a contar desde el día siguiente al de la publicación de dicha resolución en el referido Diario Oficial de Castilla-La Mancha para la presentación de las alegaciones, sugerencias u observaciones que se estimen oportunas (el “Trámite de Información Pública”).  
  2. Que, mediante el presente escrito, y dentro del plazo conferido al efecto en el Trámite de Información Pública del Anteproyecto de Ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36.3 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, a continuación se trasladan las siguientes
ALEGACIONES PRIMERA. – CONCRECIÓN DE LA NATURALEZA DEL INFORME PRECEPTIVO A EMITIR POR LOS ENTES LOCALES EN EL MARCO DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DE PROYECTOS El Anteproyecto de Ley tiene como principal finalidad la adopción de herramientas que permitan racionalizar la intervención administrativa y facilitar el desarrollo de los procedimientos administrativos, tanto por parte de la propia Administración, como en beneficio de la ciudadanía y las empresas. Precisamente en ese contexto se enmarca la presente alegación, relativa a un sector de la actividad económico, las instalaciones de generación de energías renovables, particularmente relevante en Castilla-La Mancha, en la medida en que el desarrollo de dichas instalaciones y, en concreto, de las instalaciones de producción de energía solar fotovoltaica, constituye uno de los pilares esenciales en el proceso de transición energética en este territorio y ha presentado un gran crecimiento en los últimos años, generando múltiples impactos positivos. Sin embargo, dicho desarrollo se ha visto caracterizado, recientemente, por la paralización de numerosas tramitaciones de proyectos fotovoltaicos en Castilla-La Mancha que estarían viendo incluso denegadas las autorizaciones necesarias para su implantación, esencialmente por las exigencias y obstáculos formulados por determinados municipios sobre la base de cuestiones eminentemente discrecionales en aplicación de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, aprobada por el Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero (“LOTAU”), la cual no contempla expresamente las particularidades de instalaciones renovables como son los proyectos de energía solar fotovoltaica. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha (“LEA”), en el marco del trámite de consulta a las Administraciones públicas afectadas que debe realizarse en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, resulta preceptivo que los Ayuntamientos afectados emitan informe motivado sobre sus competencias y, en particular, sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico. Por su parte, el artículo 55.1.b) de la LOTAU establece que los actos de aprovechamiento y usos del suelo rústico “no podrán, en los lugares de paisaje abierto, ni limitar el campo visual, ni romper el paisaje, así como tampoco desfigurar, en particular, las perspectivas de los núcleos e inmediaciones de las carreteras y los caminos”. Lo anterior estaría dando lugar a que determinados entes locales informen desfavorablemente proyectos fotovoltaicos en tramitación en el marco del referido trámite de consultas públicas del procedimiento de evaluación de impacto ambiental sobre la base de apreciaciones relativas al impacto paisajístico o visual de dichas instalaciones ex artículo 55.1.b) de la LOTAU. Ello, sin embargo, no resultaría acorde, ni coherente, en respetuosa opinión de esta parte, con el propio procedimiento de evaluación de impacto ambiental al que se sujetan los proyectos fotovoltaicos, por cuanto resulta claro que la LEA ha conferido carácter preceptivo al informe que deben emitir los Ayuntamientos en el trámite de consultas públicas circunscrito, exclusivamente, a la compatibilidad urbanística de dichas instalaciones con el planeamiento aplicable (i.e. “sus competencias, y en particular sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico”). Dicha previsión no debería, por tanto, suponer una habilitación competencial para que los entes locales informen sobre cuestiones que ninguna relación guardan con la compatibilidad urbanística de las instalaciones renovables con el planeamiento vigente, ni, por tanto, oponerse a los mismos por cuestiones relativas a su impacto visual o paisajístico, sobre la base del referido artículo 55.1.b) de la LOTAU. Lo anterior cobra aún más sentido si se toma en consideración que lo que recoge el artículo 55 de la LOTAU son reglas generales aplicables a los actos de aprovechamiento y usos del suelo, las cuales requieren, no obstante, de un desarrollo reglamentario, que deberá tener expresamente en cuenta las particularidades concurrentes a cada tipo de aprovechamiento o uso. Así, el artículo 56.3 de la LOTAU establece que “reglamentariamente se precisarán las condiciones urbanísticas de los diferentes usos y actividades, así como de sus construcciones e instalaciones, y se definirán los requisitos sustantivos y documentales que deberán cumplir, en cada caso, los correspondientes proyectos técnicos y los estudios de impacto ambiental que se exijan para su viabilidad”. Dicho desarrollo reglamentario no se ha aprobado hasta la fecha, por lo que, el que en el marco del informe preceptivo que deben emitir los Ayuntamientos en el procedimiento de evaluación ambiental, los entes locales vengan a informar desfavorablemente la implantación de instalaciones renovables por cuestiones exclusivamente de impacto visual o paisajístico derivadas de una regla general que no ha sido desarrollada reglamentariamente, como precisa la propia LOTAU, cuando además exista plena compatibilidad con el planeamiento urbanístico, no resultaría, en nuestra opinión, conforme a derecho. Con carácter adicional, debe recordarse que, precisamente por encontrarse sujetas a evaluación de impacto ambiental, las instalaciones renovables se someten a un estricto y riguroso procedimiento ambiental, especialmente exigente, en el que intervienen distintos órganos competentes en materia de medio natural y paisaje, lo que garantiza una evaluación completa de su compatibilidad con los valores paisajísticos y visuales, de tal forma que no se permita su implantación en caso de resultar incompatibles o que se exija la adopción de medidas correctoras, compensatorias o complementarias para permitir dicha compatibilidad y garantizar, justamente, que no sean susceptibles de ocasionar la destrucción, deterioro o desfiguración del paisaje o su ambientación dentro de la naturaleza. Es más, una eventual extralimitación de los entes locales en la emisión del referido informe preceptivo incluyendo cuestiones paisajísticas o visuales podría suponer (i) vaciar de competencias al órgano competente para evaluar la compatibilidad de las instalaciones con dichos valores paisajísticos y visuales e, incluso, (ii) anticipar un pronunciamiento desfavorable a la implantación de proyectos sin haber podido considerar las medidas correctoras, compensatorias o complementarias que establecerá el órgano competente en materia ambiental al efecto. Igualmente, con la propuesta normativa que se plantea en la presente alegación se trataría, igualmente, de evitar situaciones en las que proyectos renovables que cuentan con declaración o informe de impacto ambiental favorable en los que el órgano competente en materia ambiental ya ha evaluado, y concluido, su compatibilidad desde una perspectiva paisajística y visual, así como impuesto, en su caso, las medidas precisas al efecto, vean denegada la calificación urbanística o la licencia urbanística por dichos motivos, que han sido evaluados ya en un complejo y riguroso procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Por los motivos expuestos, se cree conveniente la aprobación de una modificación normativa del artículo 55 de la LOTAU por la que se concrete la aplicación a los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental de la regla general relativa a que los actos de aprovechamiento y usos del suelo rústico no pueden, en los lugares de paisaje abierto, limitar el campo visual, romper el paisaje, así como tampoco desfigurar, en particular, las perspectivas de los núcleos e inmediaciones de las carreteras y los caminos. A tal efecto, se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción (en rojo el texto propuesto): “Disposición adicional xxx. Modificación del artículo 55.1.b) del Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. Se modifica el artículo 55.1.b) del Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, del siguiente modo: Artículo 55. Las determinaciones de ordenación de directa aplicación y las de carácter subsidiario. 1. Todos los actos de aprovechamiento y uso del suelo rústico, deberán ajustarse, en todo caso, a las siguientes reglas: a) Ser adecuados al uso y la explotación a los que se vinculen y guardar estricta proporción con las necesidades de los mismos. b) No podrán, en los lugares de paisaje abierto, ni limitar el campo visual, ni romper el paisaje, así como tampoco desfigurar, en particular, las perspectivas de los núcleos e inmediaciones de las carreteras y los caminos. Cuando los actos de aprovechamiento y usos del suelo rústico estén sujetos a evaluación de impacto ambiental, la compatibilidad paisajística y visual será competencia del órgano competente en materia ambiental, que valorará las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los posibles efectos adversos significativos sobre el paisaje. Asimismo, las actuaciones y usos del suelo rústico a los que se otorgue declaración o informe de impacto ambiental favorable se entenderán compatibles con los valores paisajísticos y visuales del emplazamiento en que se ubiquen desde una perspectiva urbanística, sin perjuicio de las medidas preventivas, correctoras o compensatorias establecidas en la declaración o informe ambiental emitido al efecto. c) No podrá realizarse ningún tipo de construcciones en terrenos de riesgo natural. d) No podrán suponer la construcción con características tipológicas o soluciones estéticas propias de las zonas urbanas, en particular, de viviendas colectivas, naves y edificios que presenten paredes medianeras vistas. e) Se prohíbe la colocación y el mantenimiento de anuncios, carteles, vallas publicitarias o instalaciones de características similares, salvo los oficiales y los que reúnan las características fijadas por la Administración en cada caso competente que se sitúen en carreteras o edificios y construcciones y no sobresalgan, en este último supuesto, del plano de la fachada. f) Las construcciones deberán armonizarse en el entorno inmediato, así como con las características propias de la arquitectura rural o tradicional de la zona donde se vayan a implantar. g) Las construcciones deberán presentar todos sus paramentos exteriores y cubiertas totalmente terminados, con empleo en ellos de las formas y los materiales que menor impacto produzcan, así como de los colores tradicionales en la zona o, en todo caso, los que favorezcan en mayor medida la integración en el entorno inmediato y en el paisaje. 2. Serán determinaciones subsidiarias para las construcciones y edificaciones, en tanto no exista regulación expresa en el planeamiento territorial y urbanístico, las siguientes: a) Tener el carácter de aisladas. b) Retranquearse, como mínimo, cinco metros a linderos y quince metros al eje de caminos o vías de acceso. c) No tener ni más de dos plantas, ni una altura a cumbrera superior a ocho metros y medio, medidos en cada punto del terreno natural original, salvo que las características específicas derivadas de su uso hicieran imprescindible superarlas en alguno de sus puntos.”. Igualmente, la modificación propuesta debería también introducirse en el artículo 16.1.c) del Decreto 242/2004, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Suelo Rústico (“RSR”), el cual tiene idéntica redacción al artículo 55.1.b) de la LOTAU. A tal efecto, se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción (en rojo el texto propuesto): “Disposición adicional xxx. Modificación del artículo 16.1.c) del Decreto 242/2004, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Suelo Rústico. Se modifica el 16.1.c) del Decreto 242/2004, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Suelo Rústico, del siguiente modo: Artículo 16. Las determinaciones de directa aplicación y las de carácter subsidiario. 1. Todos los actos de aprovechamiento y uso del suelo rústico, deberán ajustarse, en todo caso, a las siguientes reglas: a) No suponer un daño o un riesgo para la conservación de las áreas y recursos naturales protegidos. b) Ser adecuados al uso y la explotación a los que se vinculen y guardar estricta proporción con las necesidades de los mismos. c) No podrán, en los lugares de paisaje abierto, ni limitar el campo visual, ni romper el paisaje, así como tampoco desfigurar, en particular, las perspectivas de los núcleos e inmediaciones de las carreteras y los caminos. Cuando los actos de aprovechamiento y usos del suelo rústico estén sujetos a evaluación de impacto ambiental, la compatibilidad paisajística y visual será competencia del órgano competente en materia ambiental, que valorará las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los posibles efectos adversos significativos sobre el paisaje. Asimismo, las actuaciones y usos del suelo rústico a los que se otorgue declaración o informe de impacto ambiental favorable se entenderán compatibles con los valores paisajísticos y visuales del emplazamiento en que se ubiquen desde una perspectiva urbanística, sin perjuicio de las medidas preventivas, correctoras o compensatorias establecidas en la declaración o informe ambiental emitido al efecto. d) No podrá realizarse ningún tipo de construcciones en terrenos de riesgo natural. e) No podrán suponer la construcción con características tipológicas o soluciones estéticas propias de las zonas urbanas, en particular, de viviendas colectivas, naves y edificios que presenten paredes medianeras vistas. f) Se prohíbe la colocación y el mantenimiento de anuncios, carteles, vallas publicitarias o instalaciones de características similares, salvo los oficiales y los que reúnan las características fijadas por la Administración en cada caso competente que se sitúen en carreteras o edificios y construcciones y no sobresalgan, en este último supuesto, del plano de la fachada. g) Las construcciones deberán armonizarse con el entorno inmediato, así como con las características propias de la arquitectura rural o tradicional de la zona donde se vayan a implantar. h) Las construcciones deberán presentar todos sus paramentos exteriores y cubiertas totalmente terminados, con empleo en ellos de las formas y los materiales que menor impacto produzcan, así como de los colores tradicionales en la zona o, en todo caso, los que favorezcan en mayor medida la integración en el entorno inmediato y en el paisaje. 2. Serán determinaciones subsidiarias para las construcciones y edificaciones, en tanto no exista regulación expresa en el planeamiento territorial y urbanístico, las siguientes, a) Tener el carácter de aisladas. b) Retranquearse, como mínimo, cinco metros a linderos y quince metros al eje de caminos o vías de acceso. c) No tener ni más de dos plantas, ni una altura a cumbrera superior a ocho metros y medio, medidos en cada punto del terreno natural original, salvo que las características específicas derivadas de su uso hicieran imprescindible superarlas en alguno de sus puntos”. SEGUNDA. – NECESIDAD DE DESARROLLO REGLAMENTARIO DEL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE ACTOS QUE SE UBIQUEN EN MÁS DE UN TÉRMINO MUNICIPAL Con carácter adicional a lo propuesto en la alegación anterior, esta parte considera que resulta igualmente necesario, en todo caso, desarrollar reglamentariamente el procedimiento de actos que se desarrollen en más de un término municipal. En ese sentido, la LOTAU ha establecido en su artículo 62 que “el procedimiento de calificación de actos que se desarrollen en más de un término municipal, se instruirá en su integridad y hasta su resolución por la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, sin perjuicio de la posterior concesión de licencia urbanística por cada uno de los municipios afectados”. Del artículo 62 de la LOTAU, resulta claro que, cuando los actos se desarrollen en más de un término municipal, será la Consejería en materia de ordenación del territorio y urbanismo (la “Consejería”) el órgano competente no sólo para resolver sobre el otorgamiento de la calificación urbanística, sino también ante el que se deberá solicitar y tramitar íntegramente la misma. De hecho, el propio artículo 64.5.b) de la LOTAU prevé un doble régimen procedimental de calificación urbanística cuando la resolución compete a la Consejería, diferenciando entre (i) actos cuya tramitación corresponde a los municipios, que luego elevan los expedientes a la Consejería para su resolución y (ii) actos cuya tramitación íntegra y resolución corresponde a la Consejería, que son los previstos en el artículo 62 de la LOTAU.  No obstante, hasta el momento, no se ha producido el desarrollo reglamentario del procedimiento de otorgamiento de calificación urbanística para los actos que se desarrollen en más de un término municipal, como prescriben los apartados b) y c) del artículo 64.5 de la LOTAU. Como consecuencia de dicha falta de desarrollo reglamentario, se viene aplicando el procedimiento establecido en el artículo 43 del RSR, el cual regula el procedimiento de la calificación en aquellos supuestos en los que la competencia para resolver corresponde a la Administración autonómica, pero cuya tramitación corresponde al ente local. Así, la calificación de proyectos que se desarrollan en más de un término municipal está siendo tramitada e impulsada por los municipios afectados, en vez de por la Consejería, en aplicación del artículo 43 del RSR, y, por tanto, de forma contraria a los artículos 62 y 64.5.b) de la LOTAU, produciéndose una extralimitación competencial de dichos entes locales. En la práctica, esta situación está generando que los municipios estén tramitando la calificación urbanística necesaria para la implantación de actos en suelo rústico que afecten a más de un municipio, conforme al referido artículo 43 del RSR, emitiendo por ello en el seno de dicho expediente un informe motivado sobre (i) la inexistencia de riesgo de formación de núcleo de población, (ii) la conformidad de la solicitud con el planeamiento territorial y urbanístico aplicable al acto edificatorio o uso del suelo y (iii) la conveniencia de la calificación urbanística para los intereses generales del municipio (apartado 7 del artículo 43 del RSR). Con ello, se desvirtúa la finalidad perseguida por el artículo 62 de la LOTAU, que es dotar de una mayor eficiencia al procedimiento de calificación de actos que afecten a varios municipios, dado su interés supramunicipal, confiriendo para ello la competencia exclusiva de la tramitación íntegra y resolución de la calificación a la Consejería. Esta problemática se plantea especialmente en el marco de la tramitación de la calificación urbanística de proyectos fotovoltaicos, los cuales, por sus características, suelen afectar a más de un municipio y, por lo tanto, presentan interés supramunicipal, ex artículo 62 de la LOTAU. En cambio, el artículo 43 del RSR, anterior a la LOTAU, no se aprobó pensando en actos que revistan interés supramunicipal, motivo por el cual se prevé la emisión por el Ayuntamiento del referido informe sobre la conveniencia de la calificación urbanística para los intereses generales del municipio, pero no se regula ningún trámite para la valoración y salvaguarda del interés supramunicipal. Precisamente para proteger dicho interés supramunicipal, los artículos 62 y 65 de la LOTAU no sólo confieren la competencia para resolver la calificación a la Consejería, sino también su tramitación íntegra por esta última. Ello está resultando en que proyectos fotovoltaicos que afectan a más de un municipio, y cuya tramitación, por tanto, correspondería a la Consejería, se estén tramitando ante los distintos Ayuntamientos, viendo denegada su calificación urbanística por la emisión de un mero informe de uno de los Ayuntamientos afectados en sentido negativo respecto de los intereses generales del municipio, sin que se tome en consideración el interés supramunicipal antes aludido. Por ello, resulta preciso el desarrollo reglamentario del procedimiento establecido en los artículos 62 y 65 de LOTAU, en el que, a la par que se garantice la debida participación de todos los municipios afectados, se salvaguarde el interés supramunicipal de dichos actos que afecten a más de un municipio. Ello permitirá agilizar la tramitación del referido procedimiento urbanístico para la implantación de proyectos o infraestructuras de carácter supramunicipal, no sólo fotovoltaicos, sino también de otros sectores de actividad como son instalaciones de telecomunicaciones, de depuración de aguas, de transporte o potabilización de aguas, redundando así en la implantación de actividades en el medio rural afectado gravemente por la despoblación, con la consiguiente generación de numerosos efectos positivos. A tal efecto, se propone la adición de una nueva disposición adicional en el Anteproyecto de Ley con la siguiente redacción (en rojo el texto propuesto):   Disposición adicional xxx. Regulación del procedimiento calificación urbanística de actos que se desarrollen en más de un municipio. Se añade un nuevo artículo xxx. en el Decreto 242/2004, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Suelo Rústico con la siguiente redacción: Artículo xxx. Procedimiento de calificación urbanística de actos que se desarrollen en más de un municipio. Cuando la competencia para instruir en su integridad y resolver la calificación de actos que se desarrollen en más de un término municipal corresponda a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo de acuerdo con el artículo 62 de la LOTAU, el procedimiento para su concesión deberá ajustarse a los siguientes trámites: 1.El interesado deberá formular la solicitud de calificación relativa a las instalaciones, edificaciones o usos que pretenda ejecutar o implantar ante la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo competente para la concesión de la calificación, debiendo cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 43.1 de este Decreto que resulten de aplicación. 2.Recibida la solicitud por la Consejería, ésta requerirá, en su caso, al interesado la subsanación de las deficiencias o la información complementaria que precise, bajo apercibimiento de que se le tendrá por desistido en su petición si no se cumple lo requerido en el plazo de quince días. 3.No existiendo tales deficiencias, o habiendo sido subsanadas en plazo en caso de existir, si el acto o uso del suelo sometido a calificación requiriese la previa Evaluación de Impacto Ambiental o, en el caso de actividades clasificadas el otorgamiento de la Autorización Ambiental Integrada, la Consejería remitirá las actuaciones al órgano ambiental autonómico para que tramite las pertinentes Evaluación de Impacto Ambiental o autorizaciones preceptivas. 4.Asimismo, cuando la actuación afecte a un espacio en régimen de protección preventiva -por estar en tramitación un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, o su declaración como Área Protegida o Parque Arqueológico- o a un Área protegida ya declarada o a su zona de protección, la Consejería remitirá igualmente las actuaciones al órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza y/o de patrimonio histórico, según proceda, para que se emitan los informes o autorizaciones requeridos por la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza y por la Ley 4/2001, de 10 de mayo, de Parques Arqueológicos. 5.La Consejería someterá la solicitud de calificación urbanística al trámite de información pública por plazo de 20 días debiendo para ello efectuarse oportuna notificación a las Administraciones Públicas afectadas, incluidos los Ayuntamientos, y anuncio en el Diario Oficial de Castilla-la Mancha y en uno de los periódicos de más difusión en la Comunidad, comprendiendo ambas comunicaciones la identificación precisa del acto de construcción o uso del suelo interesado, su emplazamiento y la oficina y horario de exposición al público del expediente administrativo. Cuando pueda efectuarse coordinadamente, se podrá llevar a cabo de manera conjunta el trámite de información pública del proyecto con el correspondiente a los procedimientos reseñados en el número 3 del presente artículo. 6.En el marco del referido trámite de información pública, los Ayuntamientos afectados deberán emitir informe no vinculante y motivado sobre la inexistencia de riesgo de formación de núcleo de población, en el que se describirá el entorno en un radio de dos kilómetros alrededor de la construcción que se proyecta. Dicha descripción recogerá las edificaciones existentes, cuenten o no con licencia municipal. Asimismo, en dicho informe, el Ayuntamiento deberá pronunciarse motivadamente sobre la conformidad de la solicitud con el planeamiento territorial y urbanístico aplicable al acto edificatorio o uso del suelo y la conveniencia de la calificación urbanística para los intereses generales del municipio. Transcurrido el plazo conferido de 20 días sin que los Ayuntamientos afectados hayan emitido informe, se entenderá que dichos informes son favorables en cuanto a la conveniencia del otorgamiento de la calificación urbanística. No obstante si los Ayuntamientos afectados emiten informe antes de la resolución del procedimiento de calificación, los mismos serán tenidos en cuenta por la Consejería. En caso de que los informes emitidos por los Ayuntamientos sean desfavorables al otorgamiento de la calificación, la Consejería valorará sobre la idoneidad de la ejecución del acto, ponderando los intereses concurrentes con especial atención al interés supramunicipal de que revista el acto. 7.Cumplimentados los anteriores trámites, la Consejería competente dará audiencia al interesado por un plazo de diez días del contenido de lo actuado, dando copia del expediente administrativo, incluyendo las alegaciones, informes y autorizaciones que se hayan producido, por si conviene a su derecho formular alegaciones. 8.La resolución sobre la calificación urbanística deberá ser motivada especificando las condiciones de la misma debiendo dictarse y comunicarse a los Ayuntamientos afectados y al interesado en el plazo máximo de tres meses desde la recepción del expediente completo, teniendo el silencio efectos desestimatorios de la solicitud. 9.Bastará para la emisión de la calificación urbanística que en el expediente hayan sido incorporados copia de las solicitudes de las concesiones, permisos o autorizaciones pertinentes, así como, de la evaluación de impacto ambiental, en cuyo caso, la eficacia de la calificación urbanística quedará condicionada a la obtención de los correspondientes informes o resoluciones favorables, en particular la declaración de impacto ambiental otorgada conforme al proyecto objeto de dicha calificación urbanística, lo que será comprobado con el otorgamiento de la licencia municipal. 10.La calificación urbanística favorable será vinculante para los Ayuntamientos en cuanto a los extremos contenidos en la misma, incorporándose a las licencias como condiciones mínimas de la misma, pero los Ayuntamientos podrán denegar las licencias o imponer condiciones o medidas correctoras por otras causas legales de competencia municipal o por la denegación de las solicitudes de autorizaciones y concesiones preceptivas de otras Administraciones Públicas. 11.La denegación de la calificación urbanística podrá ser objeto de recurso por los interesados en el expediente mediante la interposición de los recursos administrativos y judiciales previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.” TERCERA. – RECONOCIMIENTO DE LA DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA A LOS PROYECTOS DE ALMACENAMIENTO Y EQUIPARACIÓN DE DICHAS INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO A LAS INSTALACIONES DE GENERACIÓN DE ELECTRICIDAD A LOS EFECTOS AUTORIZATORIOS En línea con la finalidad perseguida por el Anteproyecto de Ley, la presente alegación propone el reconocimiento de la declaración de utilidad pública a los proyectos de almacenamiento, así como su equiparación a las instalaciones de generación de electricidad a los efectos autorizatorios. Y ello, a los efectos tanto agilizar el despliegue de las instalaciones de almacenamiento en el territorio de Castilla-La Mancha, como a los efectos de dotar a su tramitación administrativa de una mayor seguridad jurídica. En ese sentido, debe recordarse que las instalaciones de almacenamiento son consideradas elementos y vectores de descarbonización, lo que las sitúa al mismo nivel que las instalaciones de generación, las cuales tienen reconocida la declaración de utilidad pública. Prueba de lo anterior es que en la propia actualización del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2023-2030 (“Actualización del PNIEC”), el almacenamiento se reconoce como una fuente de generación renovable esencial para la descarbonización de la economía, motivo por el cual se ha actualizado el objetivo de MW instalados, hasta 2.500 MW en el año 2030.  En ese mismo sentido, la Estrategia de Almacenamiento, aprobada por el Gobierno el 9 de febrero de 2021, remarca que “el almacenamiento es uno de los retos que afrontar en el futuro para permitir una plena descarbonización del sistema energético”. Del mismo modo alude la Estrategia de Descarbonización, aprobada el 3 de noviembre de 2020, a dichas instalaciones de almacenamiento. Lo anterior responde a la imperiosa necesidad de fomentar la transformación del sistema energético hacia una mayor autosuficiencia energética, crucial en el contexto geopolítico actual, sobre la base de aprovechar de una manera eficiente el potencial renovable existente, lo que precisa del desarrollo de flexibilidad en el sistema energético, entre otros, mediante el almacenamiento energético. Precisamente por ello, la posibilidad de reconocimiento de la declaración de utilidad pública a las instalaciones de almacenamiento, así como su equiparación a los efectos autorizatorios con la instalaciones de generación de electricidad resulta necesaria, a la par que plenamente acorde con la equiparación establecida por el propio legislador en la normativa estatal y, en concreto, en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que ha venido a equiparar dichas instalaciones de almacenamiento (tanto stand alone o como hibridadas) con los proyectos de energía ordinarios de producción, a las, se insiste, se les reconoce además la declaración de utilidad pública, ex artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (“LSE”) y artículo 140 del referido Real Decreto 1955/2000.   Asimismo, tanto la equiparación a los efectos autorizatorios, como el reconocimiento expreso de dicha declaración de utilidad pública a las instalaciones de almacenamiento resulta igualmente conveniente a los efectos de dotar mayor seguridad jurídica a la tramitación de estas instalaciones, clarificando el régimen administrativo aplicable, y evitando así la disparidad de criterios e, incluso, la generación de distintos tratamientos jurídicos a una misma realidad. Todo ello resulta además plenamente coherente con el hecho de que las instalaciones de almacenamiento se reconocen de interés público superior por la Unión Europea. En concreto, la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de octubre de 2023, convierte en regla ordinaria y general el interés público superior de los proyectos de energías renovables. Así, dicha Directiva establece que “los Estados miembros garantizarán que, en el procedimiento de concesión de autorizaciones, se presuma que la planificación, la construcción y la explotación de plantas de energía renovable, la conexión de dichas plantas a la red, la propia infraestructura de evacuación y los activos de almacenamiento son de interés público superior”. Igualmente, la Recomendación de la Comisión de 14 de marzo de 2023 relativa al almacenamiento de energía pide suprimir obstáculos al despliegue de renovables: En particular, el considerando nº 1 de dicha Recomendación pide expresamente a los Estados miembros que tengan “en cuenta el doble papel del almacenamiento de energía a la hora de definir el marco regulador y los procedimientos aplicable […] con el fin de eliminar los obstáculos existentes. Esto incluye evitar la doble imposición y facilitar los procedimientos de concesión de autorizaciones”. Por tanto, se propone modificar el Decreto 80/2007, de 19 de junio, por el que se regulan los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica a tramitar por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y su régimen de revisión e inspección (“Decreto 80/2007”), para establecer el reconocimiento de la declaración de utilidad pública a los proyectos de almacenamiento y su equiparación con las instalaciones de generación de electricidad a los efectos autorizatorios. A tal efecto, se propone, en primer lugar, la adición de una nueva disposición adicional en el Anteproyecto de Ley con la siguiente redacción (en rojo el texto propuesto):  Disposición adicional xxx. Reconocimiento de utilidad pública a las instalaciones de almacenamiento. Se añade un nuevo artículo xxx. en el Decreto 80/2007, de 19 de junio, por el que se regulan los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica a tramitar por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y su régimen de revisión e inspección, con la siguiente redacción: Artículo xxx. Reconocimiento de utilidad pública a las instalaciones de almacenamiento. Las instalaciones de almacenamiento, tanto stand alone como híbridas, se declaran de utilidad pública y tendrán en todo caso la consideración de instalaciones eléctricas, resultando aplicable el procedimiento establecido en el artículo 22 de este Decreto 80/2007 relativo a la declaración de la utilidad pública de instalaciones.” Igualmente, para la correcta implementación de la presente alegación, resultaría necesaria la modificación de los artículos 1, 2, 5, 6, 7 y 9 del referido Decreto 80/2007. A tal efecto, se propone la adición de una nueva disposición adicional en el Anteproyecto de Ley con la siguiente redacción (en rojo el texto propuesto):  Disposición adicional xxx. Equiparación de las instalaciones de almacenamiento a las instalaciones de generación eléctrica a los efectos autorizatorios. Se modifican los artículos 1, 2, 5, 6, 7 y 9 del Decreto 80/2007, de 19 de junio, por el que se regulan los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica a tramitar por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y su régimen de revisión e inspección, con la siguiente redacción: Artículo 1. Objeto El presente Decreto tiene por objeto establecer los procedimientos administrativos aplicables a las autorizaciones administrativas para la ejecución, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de instalaciones de producción, almacenamiento, transporte y distribución de energía eléctrica que sean competencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como, en su caso, para la declaración en concreto de su utilidad pública. Asimismo, se regulan en el presente Decreto las revisiones e inspecciones periódicas de las citadas instalaciones. Artículo 2. Ámbito de aplicación 1. Los preceptos de este Decreto se aplicarán a las instalaciones eléctricas de producción, almacenamiento, transporte y distribución de energía eléctrica, así como a las descritas en el apartado 2 de este artículo, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Que las instalaciones estén radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma del Castilla-La Mancha. b) Que el transporte o distribución no salga del ámbito territorial castellano-manchego. c) Que su aprovechamiento no afecte a otras Comunidades Autónomas. 2. El presente Decreto también es de aplicación, salvo lo dispuesto en el Capítulo VI, a las siguientes instalaciones, aunque no formen parte de las redes de distribución de energía eléctrica: a) Instalaciones de conexión de centrales de generación y almacenamiento. b) Las líneas directas que enlacen un centro de producción con un centro de consumo del mismo titular o de un consumidor cualificado. c) Subestaciones y centros de transformación. Se exceptúan los centros de transformación propiedad de los consumidores, que se autorizarán conforme establece el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, de Liberalización Industrial y la Orden de 19 de diciembre de 1980, que lo desarrolla. d) Instalaciones de extensión. e) Instalaciones de enlace entre la red de transporte o distribución y las instalaciones de extensión. 3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto las instalaciones siguientes: a) Las de tensión nominal igual o inferior a 1 kV. b) Líneas de alta tensión privadas para uso exclusivo de un solo consumidor, que se autorizarán conforme establece el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, de Liberalización Industrial y la Orden de 19 de diciembre de 1980. Artículo 5. Órganos competentes 1. Las competencias para otorgar las autorizaciones reguladas en el presente Decreto serán ejercidas por la Consejería competente en materia de energía, a través de los siguientes órganos: a) La Dirección General competente en materia de energía resolverá las autorizaciones administrativas, de ejecución, modificación sustancial, transmisión y cierre de las siguientes instalaciones: 1º. Instalaciones de producción y de almacenamiento de energía eléctrica. 2º. Instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica de tensión igual o superior a 132 KV. 3º. Instalaciones eléctricas, cualquiera que sea su tensión, que discurran por el territorio de varias provincias. 4º. El resto de instalaciones eléctricas reguladas en el presente Decreto de tensión igual o superior a 132 KV. b) Las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de energía resolverán las autorizaciones administrativas de construcción, modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones eléctricas que discurran íntegramente por su ámbito territorial y no estén incluidas en el apartado anterior. 2. Los órganos competentes para emitir las resoluciones de autorización administrativa, según lo dispuesto en el apartado anterior, lo serán también para la aprobación del proyecto de ejecución y para, en su caso, la declaración de utilidad pública. El acta de puesta en servicio será emitido por las Delegaciones Provinciales en el supuesto de instalaciones ubicadas íntegramente en la respectiva provincia, cualquiera que fuere su tensión, atribuyéndose la competencia al Director General competente en materia de energía en caso contrario. Artículo 6. Solicitudes de autorización 1. Los solicitantes de las autorizaciones indicadas en el artículo anterior deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pudiendo presentarse en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 38.4 de la citada Ley. 2. Las solicitudes de autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución podrán efectuarse de manera consecutiva o conjunta, en los términos establecidos en el presente Decreto. 3. Los solicitantes de autorización de instalaciones de producción, almacenamiento, distribución y transporte de energía eléctrica deberán acreditar el cumplimiento para el ejercicio de la actividad los requisitos establecidos en los artículos 21.2, 36.2, 36.4 y 40.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y 37 y 121 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Artículo 7. Aprobación de proyectos-tipo 1. Los titulares de instalaciones de producción, almacenamiento, transporte y distribución de energía eléctrica podrán solicitar de la Dirección General competente en materia de energía la aprobación de proyectos-tipo aplicables a instalaciones eléctricas de carácter repetitivo, para lo que deberán presentar la correspondiente solicitud acompañada de siete ejemplares del proyecto (uno para la Dirección General de Energía, uno para cada Delegación Provincial competente en materia de energía y uno para el interesado). 2. Aprobado el correspondiente proyecto-tipo, el proyecto de ejecución que debe presentarse para la autorización, ejecución y explotación de una instalación eléctrica determinada podrá ser un documento reducido en el que, haciendo referencia expresa al proyecto-tipo y su fecha de aprobación, se facilitarán los datos específicos concurrentes en cada caso. En el caso de la aprobación de proyectos-tipo de empresas distribuidoras, serán de aplicación a todas las instalaciones de esas características que se construyan en sus zonas de distribución y que según la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y su normativa de desarrollo, hayan de ser cedidas a las mismas. 3. La Dirección General competente en materia de energía podrá autorizar, previa petición justificada sobre su necesidad o conveniencia de los interesados, modificaciones de los proyectos-tipo para adaptarlos a los avances tecnológicos. Artículo 9. Instrucción del procedimiento En la instrucción de los procedimientos se seguirán los siguientes trámites: 1. Evaluación de impacto ambiental. Los proyectos básicos o, en el caso del apartado dos del artículo anterior, los proyectos de instalaciones de producción, almacenamiento, transporte y distribución de energía eléctrica se someterán a evaluación de impacto ambiental en los términos y casos que determine la legislación prevista en materia de evaluación ambiental, tramitándose conjuntamente con el estudio de impacto ambiental. A tales efectos, la información pública prevista en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, será llevada a cabo en la presente fase de autorización administrativa, conjuntamente con la señalada en el apartado siguiente. 2. Información pública. a) Las solicitudes de autorización administrativa se someterán al trámite de información pública durante el plazo de veinte días, a cuyo efecto se insertará un anuncio extracto de las mismas en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. Durante el citado plazo de veinte días podrán formularse por los interesados las alegaciones que estimen oportunas. b) De las alegaciones presentadas, en su caso, como consecuencia de la información pública, se dará traslado al solicitante, para que éste, a su vez, comunique al órgano competente lo que estime pertinente en un plazo no superior a diez días. c) No será necesario someter de nuevo al trámite de información pública los cambios no sustanciales en los trazados de líneas eléctricas y en la distribución de los grupos o unidades de producción y almacenamiento de una misma central eléctrica, incluida su transformación, que se pudieran producir como consecuencia de la estimación de alegaciones presentadas o condicionados impuestos y medidas correctoras establecidos por las distintas Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, en la tramitación de las solicitudes de autorizaciones administrativas de las citadas instalaciones, siempre y cuando se cuente con la cesión del derecho de paso o uso de los nuevos propietarios afectados si se hubiere solicitado la declaración de utilidad pública conjuntamente con la autorización administrativa. 3. Información a otras Administraciones Públicas, organismos o empresas. a) Se dará traslado a las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general, en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo. A los anteriores efectos, será remitida por el órgano competente, una separata del proyecto básico, conteniendo las características generales de la instalación y la documentación cartográfica correspondiente, en orden a que en un plazo de veinte días presten su conformidad u oposición a la autorización solicitada. Transcurrido dicho plazo sin que los distintas Administraciones, organismos o empresas afectadas en sus bienes y derechos hayan contestado, se entenderá su conformidad con la autorización de la instalación. b) Se dará traslado al solicitante de la aceptación u oposición, según lo dispuesto en el apartado anterior, para que en el plazo de diez días preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes. c) En caso de reparos del solicitante se trasladarán los mismos a la Administración, organismo o empresa que formuló la oposición, en orden a que en el plazo de quince días muestre su conformidad o reparos a dicha contestación. Transcurrido dicho plazo sin que las Administraciones, organismos o empresas citadas emitieran nuevo escrito de reparos, se entenderá la conformidad con la contestación efectuada por el solicitante. d) La autorización de las instalaciones de transporte requerirá el informe previo del órgano competente de la Administración General del Estado, según se determina en el artículo 36.3 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico y en el artículo 114 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, para lo cual, se le remitirá la solicitud y la documentación que la acompañe. Si transcurrido el plazo de dos meses no se hubiera emitido el informe, se proseguirán las actuaciones”. CUARTA. – FLEXIBILIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE LAS MODIFICACIONES DE LAS INSTALACIONES DE PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Actualmente, el precitado Decreto 80/2007 regula en su artículo 13 el régimen de modificaciones de instalaciones de producción de energía eléctrica de forma genérica, en la medida en que únicamente prevé que una solicitud de modificaciones de una instalación que “no impliquen aumento de su potencia nominal, en el caso de instalaciones de producción” no requerirá someterse “al trámite de información pública”. Sin embargo, desde que se estableció dicha regulación, tanto los avances de la tecnología, la necesidad de cumplir con numerosos requisitos técnicos, como son los requisitos de códigos de red, así como la existencia de determinados condicionantes urbanísticos y ambientales durante la tramitación de este tipo de instalaciones que se deben implementar, hace que su modificación sea una cuestión habitual en el marco de la tramitación de instalaciones lo que, en su mayor parte, conlleva un incremento de potencia instalada. No obstante, la aplicación del régimen establecido por el referido artículo 13 del Decreto 80/2007 conlleva que la práctica totalidad de las modificaciones requiera la realización de un nuevo trámite de información pública, lo que supone importantes cuellos de botella, retrasos en la tramitación y, con ello, un importante riesgo de incumplimiento del exigente régimen de hitos administrativos establecidos en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica. Precisamente derivado de lo anterior, la propia Dirección General de Transición Energética publicó la Instrucción 2/2020 sobre el tratamiento de determinadas modificaciones de instalaciones de producción de energía electrica, a los efectos de flexibilizar la aplicación del referido régimen normativo relativo a las modificaciones de las instalaciones. Sin embargo, la aplicación práctica del régimen normativo establecido respecto de las modificaciones en el artículo 13 del Decreto 80/2007, incluso con la Instrucción 2/2020 no da respuesta a las necesidades administrativas de los proyectos de generación de energías renovables. Por ello, se considera oportuna la modificación del referido artículo 13 del Decreto 80/2007 a los efectos de concretar la tramitación aplicable a las modificaciones de proyectos en función de distintos umbrales de potencia. Resulta destacable, igualmente, que la presente propuesta es coherente con la reciente modificación del artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, aprobada por el Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural, que “con el fin de evitar el inicio de procedimientos de tramitación de autorización administrativa en las que no hay nuevas afecciones y en las que por tanto no se desprotege a terceros, mediante el presente real decreto- ley se introducen modificaciones de los umbrales de exigencia que hacen necesario iniciar una nueva tramitación respecto del régimen de autorizaciones previsto en cada caso”. A tal efecto, se propone la adición de una nueva disposición adicional en el Anteproyecto de Ley con la siguiente redacción (en rojo el texto propuesto):  Disposición adicional xxx. Modificación del artículo 13 del Decreto 80/2007, de 19 de junio, por el que se regulan los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica a tramitar por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y su régimen de revisión e inspección. Se modifica el artículo 13 del Decreto 80/2007, de 19 de junio, por el que se regulan los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica a tramitar por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y su régimen de revisión e inspección del siguiente modo: Artículo 13. Autorización de las instalaciones eléctricas del grupo segundo. 1. Se presentará la solicitud de autorización administrativa y de aprobación del proyecto de ejecución para la construcción, ampliación o modificación sustancial de instalaciones eléctricas junto con el proyecto técnico de la instalación, según lo establecido en el artículo 8, 9 y 11 del presente Decreto. La tramitación de la autorización administrativa y de aprobación del proyecto de ejecución deberá realizarse de forma conjunta. 2. El solicitante deberá aportar las correspondientes separatas, que se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 11. 3. No será necesario someter al trámite de información pública: a) Las solicitudes de autorización administrativa previa de nuevas acometidas de tensión nominal igual o inferior a 30 kV, o sus modificaciones, siempre que las instalaciones de extensión de la red de la empresa distribuidora para suministro a los usuarios se limiten a las siguientes: 1º. Líneas subterráneas que discurran por suelo urbano cuya longitud en traza sea igual o inferior a 150 m. 2º. Líneas aéreas cuya longitud en traza sea igual o inferior a 20 m, así como los apoyos y dispositivos que pudiera ser necesario intercalar en la red existente. 3º. Centros de seccionamiento y transformación. b) Las solicitudes de autorización administrativa previa de ampliación o modificación de instalaciones que cumplan las condiciones siguientes: 1º. No supongan afecciones distintas a las valoradas en el procedimiento de autorización de las instalaciones existentes o, en caso de no ser así, se disponga de acuerdos previos con todos los titulares de los bienes y derechos afectados. 2º. La potencia instalada, tras las modificaciones, no exceda en más del quince por ciento de la potencia definida en el proyecto original.No impliquen aumento de su potencia nominal, en el caso de instalaciones de producción. En el caso de la letra a) y, cuando proceda, en el de la letra b), será necesario aportar, junto a la solicitud de autorización administrativa, una declaración responsable del peticionario en la que este haga constar que dispone de acuerdos previos con todos los titulares de los bienes y derechos afectados. 3. De igual modo, se consideran modificaciones no sustanciales, debiendo únicamente obtener la autorización de explotación, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado, las que no supongan una alteración de las características técnicas básicas (potencia, capacidad de transformación o de transporte, etc.) superior al diez por ciento de la potencia de la instalación. QUINTA. – EXENCIÓN DE AUTORIZACIONES A INSTALACIONES DE PEQUEÑA POTENCIA El Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del "Plan + seguridad para tu energía (+SE)", así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía (“RDL 18/2022”), modificó tanto la LSE, como el Real Decreto 1955/2000 con el fin de facilitar la construcción de plantas de generación de energía eléctrica de origen renovable.   En concreto, mediante el RDL 18/2022 se introducen medidas de simplificación administrativa para las instalaciones de producción de pequeña potencia (medida 24 del Plan +SE). En concreto, las modificaciones introducidas permiten a las administraciones competentes que así lo dispongan reglamentariamente, suprimir la necesidad de obtención de autorización administrativa previa y de construcción a las plantas de hasta 500 kW de potencia instalada, en lugar de 100 kW.   De hecho, dicha posibilidad ha sido ya aprobada por distintas Comunidad Autónomas, como Madrid, Extremadura Andalucía, en sus correspondientes normativas autonómicas, y se encuentra en tramitación, por ejemplo, en Cataluña. Igualmente, dicha exención está siendo aplicada “de-facto” por otras Comunidad Autónomas como País Vasco, Navarra y Murcia.   Por tanto, con el fin de simplificar la tramitación administrativa para las instalaciones de producción de pequeña potencia, así como a los efectos de alcanzar los objetivos de la actualización del PNIEC, se considera esencial que Castilla la Mancha traslade esta medida a su regulación autonómica para agilizar la tramitación de instalaciones de autoconsumo de tamaño pequeño, lo que conllevará en la práctica una reducción de las cargas administrativas tanto para la propia Administración, como para los administrados.   A tal efecto, se propone la adición de una nueva disposición adicional en el Anteproyecto de Ley con la siguiente redacción (en rojo el texto propuesto):  Disposición adicional xxx. Modificación del artículo 4 del Decreto 80/2007, de 19 de junio, por el que se regulan los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica a tramitar por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y su régimen de revisión e inspección. Se modifica el artículo 4 del Decreto 80/2007, de 19 de junio, por el que se regulan los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica a tramitar por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y su régimen de revisión e inspección del siguiente modo: Artículo 4. Necesidad de autorización. 1. La ejecución, explotación, ampliación, modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto requerirán las autorizaciones administrativas que se indican en este artículo. Las autorizaciones se otorgarán sin perjuicio de las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos, tanto públicas como privadas, que sea necesario obtener por parte del solicitante de la instalación para efectuar la misma, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y, en especial, las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente. 2. Las instalaciones incluidas en los grupos primero y segundo del artículo 3, requerirán las resoluciones administrativas siguientes: a) Autorización administrativa, que se refiere al proyecto básico de la instalación, como documento técnico que se tramitará, en su caso, conjuntamente con el estudio de impacto ambiental. Asimismo, en los casos en los que resulte necesaria, esta autorización permitirá la iniciación de los trámites correspondientes para la declaración de utilidad pública en concreto. b) Aprobación del proyecto de ejecución, que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la construcción o establecimiento de la misma. c) Acta de puesta en servicio, que permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación comercial. 3. Las instalaciones incluidas en el grupo tercero del artículo 3, no requieren autorización administrativa, sin perjuicio de la necesidad de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 16 del presente Decreto para su puesta en servicio. 4. La transmisión y cierre de las instalaciones incluidas en los grupos primero y segundo del artículo 3 del presente Decreto, precisarán, en su caso, de autorización administrativa. 5. Las instalaciones de autoconsumo de energía eléctrica de menos de 500 kW estarán exentas de requerir autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción, de acuerdo con el artículo 53.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.   En virtud de lo expuesto, SOLICITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN DE LA VICEPRESIDENCIA PRIMERA DEL GOBIERNO DE CASTILLA-LA MANCHA que tenga por presentado, en tiempo y forma, este escrito, así como la documentación que lo acompaña y por realizadas las alegaciones en el mismo contenidas para la modificación del anteproyecto de ley de simplificación y agilización administrativa, y se da publicidad al acuerdo de inicio del proceso participativo, de conformidad con lo solicitado.     En Madrid, a 19 de noviembre de 2024
Daniel Ayllón Noheda

Medidas contra la despoblación - Ayuntamiento Villar de Olalla

En relación a la Resolución de 14 de octubre de 2024 de la Dirección General de Coordinación, por la que se dispone la apertura de un periodo de información pública sobre el anteproyecto de ley de simplificación y agilización administrativa, y se da publicidad al acuerdo de inicio del proceso participativo (DOCM nº 204, de 21 de octubre de 2024) se presenta la siguiente ALEGACIÓN a efectos de su consideración e inclusión en el futuro texto de la Ley. La propuesta pretenda dar respuesta al problema existente en relación con la disponibilidad de vivienda adecuada en los municipios del medio rural de nuestra Región, especialmente en aquellos aquejados de problemas de despoblación, y que incluso pueden no contar con una figura de planeamiento general que permita la realización de nuevos desarrollos urbanísticos residenciales. Para ello, utilizando la habilitación prevista en el art. 62 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha, que prevé que la Administración Regional contemple medidas y actuaciones dirigidas a facilitar el acceso a la vivienda de las personas que viven en el medio rural, especialmente a quienes quieran residir en los núcleos de las zonas escasamente pobladas o en riesgo de despoblación,  se propone la creación de un régimen especial que alivie la carga administrativa que, para estos municipios, supone la tramitación de los instrumentos de planeamiento y ejecución actualmente regulados en la vigente normativa urbanística autonómica (Modificaciones de Planeamiento, Programas de Actuación Urbanizadora etc.) y que permita una inmediata ejecución de pequeñas actuaciones residenciales que pudieran resultar necesarias para la revitalización de estos territorios. Téngase en cuenta que muchas iniciativas empresariales en estos municipios pueden verse frustradas por la existencia de este problema con el consiguiente agravamiento del problema de despoblación al que se enfrentan. La medida propuesta contribuirá a la dinamización de los territorios del medio rural y redundará asimismo en una agilización notable de la tramitación de los procedimientos urbanísticos para el desarrollo de estas actuaciones, así como en la minoración de sus plazos.
ayuntamientodelrecuenco - Ayuntamiento de El Recuenco

Propuesta para dar respuesta al problema de vivienda en el rural

En relación a la Resolución de 14 de octubre de 2024 de la Dirección General de Coordinación, por la que se dispone la apertura de un periodo de información pública sobre el anteproyecto de ley de simplificación y agilización administrativa, y se da publicidad al acuerdo de inicio del proceso participativo (DOCM nº 204, de 21 de octubre de 2024) se presenta la siguiente ALEGACIÓN a efectos de su consideración e inclusión en el futuro texto de la Ley. La propuesta pretenda dar respuesta al problema existente en relación con la disponibilidad de vivienda adecuada en los municipios del medio rural de nuestra Región, especialmente en aquellos aquejados de problemas de despoblación, y que incluso pueden no contar con una figura de planeamiento general que permita la realización de nuevos desarrollos urbanísticos residenciales. Para ello, utilizando la habilitación prevista en el art. 62 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha, que prevé que la Administración Regional contemple medidas y actuaciones dirigidas a facilitar el acceso a la vivienda de las personas que viven en el medio rural, especialmente a quienes quieran residir en los núcleos de las zonas escasamente pobladas o en riesgo de despoblación,  se propone la creación de un régimen especial que alivie la carga administrativa que, para estos municipios, supone la tramitación de los instrumentos de planeamiento y ejecución actualmente regulados en la vigente normativa urbanística autonómica (Modificaciones de Planeamiento, Programas de Actuación Urbanizadora etc.) y que permita una inmediata ejecución de pequeñas actuaciones residenciales que pudieran resultar necesarias para la revitalización de estos territorios. Téngase en cuenta que muchas iniciativas empresariales en estos municipios pueden verse frustradas por la existencia de este problema con el consiguiente agravamiento del problema de despoblación al que se enfrentan. La medida propuesta contribuirá a la dinamización de los territorios del medio rural y redundará asimismo en una agilización notable de la tramitación de los procedimientos urbanísticos para el desarrollo de estas actuaciones, así como en la minoración de sus plazos.
ayuntamientodelrecuenco - Ayuntamiento de El Recuenco

Actuaciones en suelo rústico con calificación urbanística

En relación a la Resolución de 14 de octubre de 2024 de la Dirección General de Coordinación, por la que se dispone la apertura de un periodo de información pública sobre el anteproyecto de ley de simplificación y agilización administrativa, y se da publicidad al acuerdo de inicio del proceso participativo (DOCM nº 204, de 21 de octubre de 2024) se presenta la siguiente ALEGACIÓN a efectos de su consideración e inclusión en el futuro texto de la Ley. La propuesta se refiere a actuaciones en suelo rústico que ya cuenten con calificación urbanística y deseen ampliar la actividad autorizada. En estos supuestos, se propone que no sea necesario tramitar un nuevo procedimiento de calificación urbanística siempre que la ampliación de la actividad que pretenda llevarse a cabo se refiera al mismo uso y parcelas ya calificadas y vinculadas. El control de estas actuaciones se llevaría a cabo únicamente a través de la correspondiente licencia urbanística municipal. Lo anterior redundará en una agilización notable de la tramitación de dichos procedimientos, así como en la minoración de sus plazos y la más efectiva implantación en el territorio -especialmente los del medio rural, sometidos a procesos de despoblación- de dichas actividades, con beneficio para éste y el conjunto de sus habitantes.