Proceso de participación: Proceso Participativo sobre el Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La ManchaFechas de participación:
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Eliseo Marigil de la Cal
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AYUNTAMIENTO LAS NAVAS DE JADRAQUE
Mar, 14/10/2025 - 09:38
Ayudas financieras establecidas hasta ahora
Mi aportación va dirigida a la posibilidad de acceder a las ayudas/ subvenciones que salen publicadas.
Ejemplo1: Soy Alcalde de Las Navas de Jadraque, con un presupuesto medio anual sin ayudas de 30.000€
1º - Si solicito una ayuda y para poder cobrarla debo antes pagarla para poder justificarla ¿de donde saco el dinero?
2º - Si salen ayudas para rehabilitación de edificios municipales, pero yo no los tengo. propuesta (porque no se puede solicitar para compra el primer año y al segundo rehabilitar, de la forma actual se da mas al que mas tiene.
3º - Si los ayuntamientos no recuperamos el IVA, porque no entra esta parte dentro de la subvención.
4º- Mejoras en las Infraestructuras, carreteras, telefonia, suministro electrico, evitando cortes
SandraGM
Dom, 26/10/2025 - 12:34
Observaciones y aclaraciones
Buenos días. Se trasladan observaciones y propuestas de mejora para aclarar cuestiones del borrador de anteproyecto de la Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha.
- TÍTULO III. Instrumentos de intervención administrativa para la protección de la calidad ambiental > Capítulo I. Disposiciones generales:
- Errata en el artículo 16.1.a. y en el artículo 16.1.b. Se indica "Anexo I" del texto refundido de la Ley de Prevención (...). Debe decir "Anejo 1".
- TÍTULO III. Instrumentos de intervención administrativa para la protección de la calidad ambiental > Capítulo III. Procedimiento de tramitación de las autorizaciones ambientales integradas > Sección 3.ª Terminación del procedimiento:
- Artículo 40, apartado 1. Para una mayor coherencia al leer el contenido de la AAI, ¿podrían ponerse seguidos los actuales apartados?: "d)", relativo a la protección del suelo y aguas subterráneas (que incluye la presentación del informe de situación del suelo) y el "k)" relativo al mantenimiento y supervisión de medidas para evitar emisiones al suelo y aguas subterráneas (que incluye el control periódico mínimo de cada 5 años en aguas subterráneas y de 10 en suelos).
- Artículo 40, apartado 1, subapartado "k". ¿Podría incluirse la denominación "Informe base"? Es así como viene contemplado en la normativa IPPC y es una indicación ya conocida por el público, cuestión que debería mantenerse para facilitar la identificación de la información que será requerida.
- Artículo 40, apartado 1. En relación con la responsabilidad medioambiental y ante los incidentes acaecidos (incendios), ¿podría incluirse un nuevo subapartado a incorporar en el contenido de la AAI que sea relativo a la obligación para los operadores de efectuar la "Comunicación inmediata" ante la producción de daños medioambientales o ante la amenazas inminentes de que tales daños se produzcan a la autoridad competente?. Y, si se pudiese: incluir la concreción del plazo en el que se considera que la comunicación se ha efectuado de manera inmediata: ¿hasta 3 días después del incidente o accidente con consecuencias ambientales?, ¿hasta 1 semana?...
- Artículo 40, apartado 1. ¿Se ha incluido que el contenido de la AAI incluirá los niveles sonoros (ruido ambiental)?
- TÍTULO III. Instrumentos de intervención administrativa para la protección de la calidad ambiental > Capítulo V. Procedimiento de tramitación de las autorizaciones ambientales unificadas:
- Artículo 65. En relación con la responsabilidad medioambiental y ante los incidentes acaecidos (incendios), ¿podría incluirse un nuevo subapartado a incorporar en el contenido de la AAU que sea relativo a la obligación para los operadores de efectuar la "Comunicación inmediata" ante la producción de daños medioambientales o ante la amenazas inminentes de que tales daños se produzcan a la autoridad competente?. Y, si se pudiese: incluir la concreción del plazo en el que se considera que la comunicación se ha efectuado de manera inmediata: ¿hasta 3 días después del incidente o accidente con consecuencias ambientales?, ¿hasta 1 semana?..
- TÍTULO V. Vigilancia, control e inspección ambiental:
- Artículo 116. La relación de puestos de trabajo (RPT) determina que la denominación del puesto que ejerce las labores de personal inspector en materia de medio ambiente en la Consejería de Desarrollo Sostenible es "Técnico Superior de Inspección". También determina que la titulación requerida para dichos puestos es "A1", correspondiente a "Titulación Superior". Todo el personal de inspección ambiental en Castilla-La Mancha ha tenido y tiene la titulación superior "A1". El personal de inspección ambiental está altamente cualificado y especializado y su desempeño implica el ejercicio de actuar como autoridad competente en la materia, con las implicaciones y responsabilidades que ello conlleva. En coherencia con lo anteriormente expuesto, en la creación del cuerpo que se efectúa mediante este anteproyecto de Ley debe concretarse en su definición que se trata de: "Cuerpo SUPERIOR de Inspección Ambiental de Castilla-La Mancha".
- Artículo 116. Se insta a la mejora de la redacción del articulado, puesto que la "complejidad técnica" es referida a la diversidad de instalaciones a inspeccionar (no al personal inspector).
- TÍTULO VII. Disciplina ambiental > Capítulo II. Infracciones y sanciones:
- Artículo 127 (Infracciones en materia de organismos de control en atmósfera), el apartado 1.a indica "Las infracciones tipificadas como graves, cuando ocasionen un daño muy grave e irreversible para la integridad de las personas, la flora, los bienes de los particulares o el medio ambiente.". Debería incluirse: "la flora Y FAUNA".
- ANEXO I del borrador de anteproyecto.
- En el índice consta la siguiente denominación "ANEXO I. Condiciones técnicas y valores límite para actividades del grupo C". Debiera concretarse que se refiere a APCA y al "artículo 91 Tramitación simplificada de notificaciones".
- En la ubicación del propio "ANEXO I" no consta su denominación.
Ecologistas en Acción Guadalajara
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Ecologistas en Acción Guadalajara
Sáb, 01/11/2025 - 17:32
Propuestas de Ecologistas en Acción Guadalajara
Comentarios al Borrador Anteproyecto de Ley de calidad ambiental de Castilla-La Mancha
RESUMEN DE ALEGACIÓN
La ley de calidad ambiental, si aspira realmente a garantizar un elevado nivel de protección de la calidad ambiental debe establecer límites a las industrias contaminantes, siendo muy restrictiva en las nuevas autorizaciones, facilitando un decrecimiento en los actuales sectores industriales no sólo en instalaciones que producen emisiones a la atmósfera sino en las industrias que producen contaminación en los suelos y acuíferos y que afecten a la conservación de la biodiversidad y la salud humana; actualmente con el argumento de promover el desarrollo económico se están autorizando industrias insostenibles, depredadoras de recursos naturales que en nada benefician a los territorios ni a los pueblos.
Se debe reforzar el control sobre las instalaciones que ya están en funcionamiento sancionando adecuadamente las infracciones y retirar las autorizaciones a las industrias/instalaciones que reiteradamente muestren índices de contaminación peligrosos para la salud humana y biodiversidad. Hemos rebasado siete de los 9 límites planetarios establecidos por la ciencia y sin embargo desde el gobierno central y las comunidades autónomas se sigue primando un desarrollo intensivo e innecesario.
-Nunca se deben autorizar nuevos macroproyectos que requieran muchos recursos para su ejecución: territorio, generación de electricidad, agua, extracción intensiva de minerales y tierras raras. Limitar claramente el tamaño de los proyectos es fundamental y no se hace en el borrador presentado.
-Debe prevalecer la PREVENCIÓN en lugar de aprobar instalaciones contaminantes en base medidas preventivas, correctoras, compensatorias o mitigantes que la experiencia muestra que no son eficaces.
-Hay que priorizar proyectos asumibles con los recursos de cada territorio, instalaciones a escala de los municipios, instalaciones que promuevan la generación de energía para autoabastecer a la población, que promuevan utilizar los desechos orgánicos (producidos a escala local, sin purines ni cadáveres animales) para una agricultura regenerativa y con un origen de los residuos orgánicos provenientes de la ganadería extensiva y trashumante.
-Hay que cumplir las leyes: Ley 9/99 de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, Ley 42/2007 de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y Biodiversidad y de la ley 21/2013 de 9 de diciembre de evaluación ambiental, sin obviar los principios de las mismas: PREVENCIÓN y PROTECCIÓN de la naturaleza ante todo. Si un proyecto precisa de medidas excepcionales (famosas acciones mitigantes, correctoras, compensatorias) es porque es un proyecto inadecuado y contaminante y no debe tramitarse.
-Los titulares del aprovechamiento cinegético NO deben ser los responsables de evitar la colocación y existencia no autorizada en sus terrenos de cebos envenenados en circunstancias susceptibles de dañar a la fauna silvestre. Se debe disponer de agentes forestales/medioambientales que supervisen que NO se realizan estas crueles prácticas en las zonas/cotos de aprovechamiento cinegético. Si la Administración autonómica delega esta competencia en los propios titulares de los cotos de caza, se corre el riesgo de que se conviertan en territorios cerrados a la supervisión de los agentes forestales, que recordemos son servidores públicos sin ningún interés particular en el desempeño de sus funciones. De esta forma, sería mucho más dificultoso controlar prácticas como cacerías ilegales o de especies protegidas, maltrato de perros de caza, falta de respeto a la distancia de seguridad que hay que dejar con los caminos públicos, etc.
-La única forma de democratizar los procesos de alegación pública es en base a una información directa de los proyectos a los habitantes de las zonas que se verán afectadas por los mismos. Esa información sólo se consigue informando en primer lugar a los ayuntamientos y estableciendo por una normativa de obligado cumplimiento que los ayuntamientos realicen reuniones informativas y de debate sobre el alcance y afecciones de los proyectos en todas las localidades afectadas
-NO se deben tramitar ni autorizar proyectos rechazados por las comunidades afectadas.
-Las administraciones deben disponer de los medios para supervisar los estudios ambientales realizados por las empresas, comprobar los cumplimientos de normativas, poder sancionar y parar actividades contaminantes. Asimismo deben ser técnicos ambientales los que dictaminen el estado de la zona al abandono de la actividad industrial. Las empresas velan por su negocio no por el patrimonio natural ni cultural que son obligación de las administraciones (central y autonómicas).
-Las administraciones y no las empresas DEBEN justificar sus valoraciones de cada alegación presentada y JUSTIFICAR las decisiones tomadas sobre cada proyecto/instalación.
-El Anteproyecto no solo no aprovecha la oportunidad para que la Región avance en aspectos como por ejemplo las contaminaciones acústica o lumínica, la participación pública o la disciplina ambiental, sino que supone un claro retroceso respecto de lo ya recogido en la legislación estatal que data del año 2013. Se suprimen canales de información y se relaja la disciplina ambiental que además de no actualizar los importes de las multas, las rebaja escandalosamente en algunos casos. La disciplina ambiental será menos disuasoria y por tanto más permisiva.
-El análisis de los artículos referidos a infracciones, sanciones, plazos de prescripción, reparación del daño y prestación ambiental sustitutoria (Título VII del Anteproyecto), conducen a la conclusión de que no se cumpliría el propósito recogido en el art. 2.1.a (Principios generales) que afirma que «quien contamina paga y repara», que resulta ser evidentemente falso. Con este texto quien contamina, no tendría obligatoriamente ni que pagar ni que reparar. Y si paga o repara, ahora podría realizarlo con un coste menor del que ya fijaba la legislación estatal hace 12 años (Ley 21/2013). Contaminar nunca puede compensar. Con este Anteproyecto esto es posible, cuando no se incentiva indirectamente.
-Con este Anteproyecto se externalizan labores de control, vigilancia e inspección (hasta ahora potestad exclusiva de la Administración y por ende de sus funcionarios), a unas “entidades colaboradoras” privadas, con los evidentes riesgos que ello conlleva. Aunque se afirma que con esta norma se pretende “establecer un marco jurídico garante de un alto nivel de protección del medio ambiente”, medidas como esta conducen a más que cuestionar la sinceridad de este propósito. En lugar de potenciar el servicio público de inspección, se externaliza convirtiendo un pilar fundamental de la Administración, crucial para la protección del medioambiente, en una nueva oportunidad de negocio para determinadas empresas, cuyos propósitos finales poco pueden tener que ver con la protección del medio ambiente y el bienestar de los ciudadanos.
-Determinadas propuestas como la “Prestación ambiental sustitutoria” representan un abandono por parte de la Administración de su potestad, y de su obligación, de sancionar por las infracciones medioambientales cometidas
-Por último mencionar que para la tramitación y elaboración de esta Ley de Calidad Ambiental no se ha hablado ni se ha consensuado ninguno de sus puntos con los colectivos ecologistas y conservacionistas de Castilla la Mancha, lo que resta trasparencia y democracia a esta tramitación.
-La situación dramática del planeta donde el cambio climático es tan sólo uno de los siete límites planetarios sobrepasados, precisa de una legislación que establezca límites reales a las industrias contaminantes y facilite un gradual decrecimiento en los sectores industriales y de consumo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
PUNTO 2- “El medio ambiente es un bien colectivo cuya protección concierne no solo a unas pocas personas, sino que involucra en un esfuerzo común al conjunto de las Administraciones, los agentes sociales y económicos y a la ciudadanía; en consecuencia, si se quiere alcanzar un alto grado de calidad ambiental, será preciso que las exigencias de la protección del medio ambiente comprometan todas las políticas públicas, tomando en consideración su repercusión ambiental”.
Medio ambiente es un bien colectivo y toda la sociedad debe estar involucrada para su protección pero las responsabilidades no son las mismas para todos: las administraciones tienen la mayor responsabilidad al dictar/ impulsar leyes, reales decretos, normativas cuyo correcto cumplimiento DEBE ser supervisado por las propias administraciones.
PUNTO 3- “En este contexto, la presente ley pretende ser el instrumento jurídico para garantizar un elevado nivel de protección de la calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que contribuya al bienestar de las personas y a la preservación, restauración y valoración del capital natural, y, como resultado, al incremento de su resiliencia frente al cambio climático y a otros riesgos medioambientales. La ley pretende compatibilizar el objetivo de mejora de la calidad ambiental con el desarrollo social y económico, en línea con la Agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas. Asimismo, la ley contribuye al cumplimiento de la normativa europea en materia de medio ambiente que, basada en el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tiene por objeto la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, garantizando un desarrollo sostenible del modelo europeo de sociedad.”
Habría que definir claramente qué se entiende por desarrollo sostenible y siempre establecer si ese desarrollo incluye el impulso de una industria compatible con los recursos naturales de cada comunidad y no su depredación. La nueva industria que se impulsa en nuestra comunidad autónoma, como las plantas de hidrógeno verde o los centros de datos, está muy alejada de la sostenibilidad consumiéndose mucho territorio forestal y agrario (macro polígonos renovables), mucha electricidad y mucha agua (de la que España carece). Del mismo modo, las enormes plantas de biogás/biometano ponen en peligro la calidad de vida y la salud de los ciudadanos.
PUNTO 5- “Por ello, las Administraciones públicas deben dotarse de instrumentos para evaluar los posibles efectos ambientales de los proyectos y actividades con incidencia medioambiental, estableciendo las medidas preventivas y correctoras que minimicen los impactos sobre el medio. Dichos instrumentos de intervención se basan en un régimen de autorizaciones, comunicaciones y declaraciones ambientales, que se complementa con un régimen permanente de inspección y control. El resultado del binomio autorización control permite, en su caso, reaccionar frente a los incumplimientos de las condiciones bajo las cuales operan las actividades e instalaciones potencialmente contaminadoras aplicando un régimen de disciplina ambiental”.
DEBE prevalecer la prevención, como bien se dice en el punto 4: “Está demostrado que la restauración de los daños ocasionados al medio ambiente es, frecuentemente, más difícil y costosa que la prevención de los mismos”. No deben aprobarse proyectos/instalaciones bajo las premisas de medidas preventivas y correctoras. Por otro lado la administración autonómica ha demostrado a lo largo de estos años NO tener los recursos para controlar los proyectos y medidas que aprueba. No es realista hablar de un régimen de inspección y control.
Hay que cumplir la Ley de Evaluación Medio Ambiental, que establece la jerarquía prevenir/corregir/compensar, el impacto menos significativo es el que se evita. La propia ley establece que las medidas compensatorias deben ser de carácter excepcional. No se pueden asumir los impactos que se ocasionan a los ecosistemas, normalizando el uso de medidas compensatorias.
PUNTO 7. “La Constitución española reconoce en su artículo 45 el derecho de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. El mismo precepto constitucional contiene un mandato dirigido a los poderes públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales a fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente.”
La CE afirma literalmente en su art. 45:1 “Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo”. La redacción incluye a todas las personas, independiente de su condición de nacionales o extranjeros y, en consecuencia, para todos se reconoce el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado. La actual redacción del punto 7 es restrictiva y contraria al texto constitucional.
PUNTO 10. “Esta ley también limita la entrada de residuos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha procedentes de instalaciones situadas fuera del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma”
La ley también debe establecer que cada pueblo elimine sus propios residuos agrícolas o ganaderos, PROHIBIENDO el traslado y acumulación de residuos a nivel comarcal, provincial y de CCAA. La ley debe promover los modelos que mejor se adaptan a la democratización del consumo y la producción y promover con relación a los residuos, usos térmicos y de cogeneración que fomente el autoabastecimiento energético a partir de residuos generados in situ.
Una administración al servicio de los ciudadanos y no de los intereses corporativos, debe propiciar mediante estímulos fiscales, un modelo de autoconsumo de las explotaciones ganaderas, depuradoras, almazaras y bodegas, así como el mismo modelo vinculado a los centros de recepción de la fracción orgánica separada de los residuos sólidos urbanos.
Impulsar modelos de autoconsumo ayudará a conservar el medio ambiente y a garantizar la calidad de vida de los habitantes y un desarrollo sostenible del mundo rural en CLM.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
b) Obtener un alto nivel de protección del medio ambiente mediante la utilización de los instrumentos necesarios para prevenir, reducir, corregir y controlar los efectos de las actividades con incidencia ambiental.
Múltiples disposiciones de este Anteproyecto conducen a todo lo contrario de lo que se afirma, esto es, a una mayor desprotección del medio ambiente: declaraciones responsables, multas sin cuantía económica mínima, reparación voluntaria del daño, falta de disuasión para asumir el coste de la restauración, plazos de prescripción muy cortos, ausencia de medidas para potenciar las inspecciones de la Consejería responsable, introducción de entidades privadas para ejercer tareas inspectoras… Como se analiza en este documento, nos encontramos ante una más de las meras declaraciones de intenciones que se recogen en este Anteproyecto, cuyo articulado tomado en su conjunto evidencia que no existe una voluntad efectiva de implementar las medidas necesarias para lograr los objetivos que se proclaman.
c) Establecer mecanismos eficaces de vigilancia, control e inspección de las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley.
El alto nivel de protección se podrá obtener priorizando la prevención y nunca aprobando proyectos en base a medidas mitigantes, correctoras y compensatorias, que sabemos por los polígonos de renovables desplegados por nuestra comunidad autónoma, no son eficaces y sí muy difíciles de controlar su óptimo cumplimiento por parte de la administración, debido a la clara falta de recursos que padece.
Artículo 2. Principios generales
“1. La presente ley se fundamenta en los siguientes principios:
a) Cautela y acción preventiva, prevención de la contaminación en su origen y el principio «quien contamina paga y repara».”
El análisis del texto revela que es una declaración bienintencionada, pero falsa. Las disposiciones relativas a las sanciones y a la supuesta obligación de reparar muestran que no hay voluntad real de que este principio se cumpla. El Anteproyecto más bien consagra otro principio el de que «quien contamina paga o repara, a su elección». De hecho, como más adelante se expondrá puede que ni pague ni repare, según sea el tipo de sanción o el importe de la reparación, puesto que puede ser mucho más ventajoso pagar la multa que afrontar el costo de la restauración.
Hay que incluir un principio de protección del territorio y del paisaje: las agro estepas, humedales y masas forestales/dehesas constituyen ecosistemas muy afectados por el despliegue actual de renovables, un despliegue totalmente caótico efectuado sin planificación ni ordenación territorial.
Añadir que la nueva ley de calidad ambiental debe incluir el cumplimiento de las leyes de protección medioambiental: Ley 9/99 de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, Ley 42/2007 de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y Biodiversidad y de la ley 21/2013 de 9 de diciembre de evaluación ambiental.
CAPÍTULO II
Participación en asuntos de carácter ambiental
Artículo 9. Participación en materia de medio ambiente.
1. “La consejería competente en materia de medio ambiente promoverá la participación real y efectiva de las personas en los distintos procedimientos medioambientales, así como en los procesos de elaboración, modificación, revisión y aprobación de proyectos normativos, planes, y programas, con incidencia en el medio ambiente.”
La participación de los ciudadanos en proyectos con incidencia en el medio ambiente solo se puede realizar si los ciudadanos donde se quiere realizar el proyecto son debidamente informados:1) información previa 2) debate social en los municipios afectados. 3) facilitar el acceso a los documentos a alegar. 4) Dar plazo suficiente para poder hacerlo. Conceder plazos, como suele hacerse usualmente, de 20 o 30 días para hacer alegaciones a proyectos complejos cuya realización es fruto a veces de años, es aparentar que hay participación ciudadana cuando realmente no la hay, máxime cuando la sociedad civil afronta estos procesos con escasos recursos y gracias a la dedicación esforzada de personas voluntarias.
Este nivel de información no puede realizarse en base a formularios online, sino de información directa desde los ayuntamientos. Es un concepto esencial que para hacer estos procesos realmente democráticos no basta con alegar; si un proyecto es rechazado por la ciudadanía del municipio afectado en el proceso de información y debate, no debe seguir el proyecto ningún tipo de procedimiento posterior, siendo por tanto anulado.
Artículo 14. Fiscalidad ambiental
La fiscalidad ambiental se reduce a la mera concesión de posibles "incentivos" a las empresas, obviando las múltiples fórmulas que tanto la Administración local como la autonómica tienen para favorecer conductas responsables y disuadir de aquellas que ponen en riesgo el medio ambiente.
En cuanto a la eco innovación, ésta se limita a un escueta aspiración, restringiendo la economía circular a una posibilidad y no una exigencia. Otro tanto sucede con las mejores técnicas disponibles, que no figuran como algo obligatorio, sino también como una mera pretensión.
TÍTULO III
Instrumentos de intervención administrativa para la protección de la calidad ambiental
Artículo 20. Plazos para el inicio de las actividades autorizadas.
“El plazo para el inicio de las actividades a las que se les ha otorgado autorización o notificación como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera será de un año”.
Se deben incluir en este apartado actividades contaminadoras de suelos, acuíferos y perjudiciales para la biodiversidad.
Como hemos comentado anteriormente NO se deben autorizar proyectos que ya inicialmente puedan contaminar la atmósfera pero también los suelos o perjudicar la biodiversidad. No se deben aprobar. Por el contrario, debe seguirse el principio de jerarquía establecido en la Ley de Evaluación Ambiental de que lo prioritario ES PREVENIR, no mitigar ni compensar daños.
Artículo 21. Actividades de investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.
1.” Las actividades e instalaciones, o parte de las mismas, dedicadas a investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos no se someterán a los regímenes de intervención ambiental previstos en este título, en tanto que el órgano ambiental establezca las medidas preventivas necesarias para proteger el medio ambiente y la salud de las personas”.
No se entiende por qué estas actividades quedan excluidas cuando pueden ser potencialmente peligrosas, por lo que solicitamos que se sometan a los regímenes de intervención ambiental. Que las actividades e instalaciones, o parte de las mismas, dedicadas a investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos no se sometan a los regímenes de intervención ambiental puede permitir la realización de productos o procesos que podrían tener un grave impacto ambiental, amparándose en su carácter experimental.
Es más, si para estos supuestos basta con que el órgano ambiental establezca medidas preventivas, con razón se podría extender este principio a todas las actividades económicas, independientemente de que sean o no de investigación, con lo que caeríamos en el absurdo de concluir que los regímenes de intervención ambiental previstos en el título son superfluos.
Artículo 22. Autorización ambiental de instalaciones y actividades estratégicas.
“Los procedimientos de autorización, modificación, traslado o revisión de la autorización de instalaciones y actividades a las que, conforme a la presente ley, les sea de aplicación el régimen de autorización ambiental integrada, de autorización ambiental unificada o régimen de autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera y la de residuos (apartado e) y que hayan sido declarados proyectos prioritarios, de acuerdo con la Ley 5/2020, de 24 de julio, de Medidas Urgentes para la Declaración de Proyectos Prioritarios en Castilla-La Mancha, gozarán de un impulso preferente y urgente en su tramitación, en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 5/2020, de 24 de julio o norma que la sustituya.”
Es cuestionable y poco democrático que se establezcan por ley proyectos prioritarios sin que esta catalogación sea compartida y aprobada por la ciudadanía donde se ubicaran dichos proyectos. Bajo la excusa de querer priorizar el desarrollo económico se impulsan proyectos poco sostenibles e innecesarios. Pedimos: 1) información directa a los ciudadanos sobre estos proyectos y en base a qué consideraciones son considerados prioritarios 2) En cómo se quiere desarrollar una comunidad rural deben tener voz sus ciudadanos
Estamos ya acostumbrados de que, bajo el paraguas de proyectos prioritarios, se incluyan muchos que no responden a un interés prioritario de la sociedad, sino a intereses de grandes corporaciones empresariales, que de esta forma tienen el instrumento legal perfecto para que sus iniciativas se vean sometidas a medidas de prevención medioambiental abreviadas, débiles, o incluso inexistentes.
Con esta misma excusa, estamos viendo como se abrevian considerablemente los periodos de información y debate de numerosos proyectos en Castilla-La Mancha, lo que dificulta sobremanera que particulares y ONGs pueda presentar sus propuestas, sugerencias y alegaciones y, por tanto, se priva a la sociedad de la posibilidad de participación real en el diseño de los mismos.
Por tanto se deben someter a debate estos proyectos y no priorizarlos ni darles impulso preferente sin una aceptación democrática de los mismos. Solicitamos anular este punto en la ley mientras no se debatan y reformen al respecto las leyes autonómicas que los permiten.
Artículo 23. Obligaciones de las personas titulares de las actividades e instalaciones
“Comunicar los arranques y paradas programadas en las instalaciones de mayor incidencia ambiental, con una antelación mínima de tres días, especificando el alcance de los trabajos a desarrollar, en su caso. En el supuesto de que se produzca un incumplimiento de las condiciones de su autorización, notificación o de la normativa de aplicación, la persona titular de la actividad o instalación deberá adoptar sin demora las medidas correctoras necesarias y ponerlas en conocimiento de las administraciones ambientales competentes.”
En caso de incumplimientos se debe sancionar económicamente al titular de la actividad, y si hay reincidencia cerrar la actividad para proteger a la ciudadanía y la biodiversidad de posibles riesgos continuados derivados de dicha actividad. No vale con recomendaciones ni recordatorios de buenas prácticas. Los ciudadanos ya sufrimos en nuestra salud los efectos continuados de la contaminación del aire, suelos, acuíferos y alimentos (excesos de glifosato/pesticidas). La salud de los ciudadanos y del planeta debe priorizarse sobre la actividad económica y beneficios privados.
Artículo 29. Contenido del proyecto básico.
h)”En el caso de que la actividad implique el uso, producción o emisión de sustancias peligrosas relevantes, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación, se requerirá un informe base antes de comenzar la explotación de la instalación que contendrá la información necesaria para determinar el estado del suelo y las aguas subterráneas a fin de hacer la comparación cuantitativa con el estado tras el cese definitivo de las actividades, además del contenido mínimo establecido por la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrado de la contaminación”.
NO debe permitirse por ley ninguna actividad que implique el uso, producción o emisión de sustancias peligrosas relevantes, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del aire, del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación. PREVENCIÓN, como dicta la jerarquía de la Ley de Evaluación Ambiental.
En el Anteproyecto hay una clara ausencia de las contaminaciones acústica y lumínica. La acústica sólo aparece en el artículo 4, dentro de las definiciones, y en este art. 29 apartado 2.e, cuando se detalla el contenido mínimo de un proyecto básico, limitándose a consignar datos de emisiones de ruidos y medidas para minimizarlas, sin establecer ni límites ni objetivos ni medios o controles para corregirlos.
En cuanto a la contaminación lumínica no se menciona en todo el texto, ni siquiera en las definiciones de lo que se considera calidad ambiental o contaminación (art. 4). Y esto a pesar de que Castilla-La Mancha cuenta con más de 290 municipios certificados como Destinos Turísticos Starlight, con el indudable valor económico añadido que está suponiendo el disfrute del cielo nocturno, además del ahorro energético que supone mantener un cielo libre de esta contaminación.
Sección 2.ª Instrucción del procedimiento
Artículo 31. Información pública
“Una vez presentada la solicitud y comprobado que la documentación aportada está completa, el proyecto de instalación o actividad se someterá a un período de información pública de treinta días, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente o la parte del mismo que se acuerde y pueda presentar alegaciones.
Dicha información pública será objeto de publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, así como en el tablón de anuncios electrónico de la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Para darle mayor difusión, dicho anuncio será igualmente comunicado al ayuntamiento o ayuntamientos en cuyo territorio se ubique la actividad o instalación para su exposición en el tablón de edictos y, en su caso, en la sede electrónica del ayuntamiento.
El anuncio surtirá los efectos de notificación para los interesados, en el procedimiento cuando estos sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación, o bien intentada esta, no se hubiese podido practicar.”
El procedimiento presentado no supone ninguna novedad, ni tampoco impulsa un sistema más democrático que el que se sigue actualmente, donde una buena parte de los ciudadanos no conocen los proyectos que conciernen a sus pueblos ya que no leen el BOE cada mañana y desafortunadamente confían en que sus representantes del gobierno local les informen y velen por sus derechos. Se DEBE EXIGIR información previa a los habitantes y que se ESTABLEZCA un DEBATE SOCIAL en los municipios afectados por los proyectos.
Tanto los plazos, como los canales donde se anuncian los proyectos, impiden una participación real y efectiva de los ciudadanos. La participación pública queda reducida a un mero trámite, cuando no a una pátina de transparencia.
El Anteproyecto supone un claro retroceso en la información pública respecto a lo que ya dispone la actual legislación estatal, Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que en su artículo 9.3 afirma que “con el fin de garantizar la participación efectiva, los trámites de información pública, y de consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas regulados en esta ley, se efectuarán por vía electrónica y mediante anuncios públicos u otros medios apropiados que garanticen la máxima difusión a la ciudadanía dentro de los municipios afectados y los colindantes”. El Anteproyecto suprime “otros medios apropiados que garanticen la máxima difusión a la ciudadanía”, limitando el anuncio al DOCM y al ayuntamiento afectado. Es importante remarcar que se elimina la información a los municipios colindantes y así como la información a las personas interesadas, que se dan por informadas por los medios citados.
Dada la configuración territorial de C-LM, con múltiples localidades agregadas a un ayuntamiento, además de a los ayuntamientos, se debería informar a las Entidades Inferiores al Municipio, las pedanías, núcleos agregados, etc. mediante las entidades o personas que ejerzan en esas localidades la representación de las alcaldías o ayuntamientos de los que dependan.
Artículo 36. Resolución.
“El órgano ambiental dictará la resolución que ponga fin al procedimiento de autorización ambiental integrada, con el contenido mínimo indicado en el artículo 40, determinando las condiciones de funcionamiento de la instalación o actividad a los efectos de protección de la calidad ambiental, e incluyendo, entre otros aspectos, información sobre la valoración realizada de las alegaciones formuladas en el trámite de información pública y sobre el contenido de los informes emitidos en el procedimiento administrativo.”
El órgano ambiental debe responder (no la empresa) a las alegaciones recibidas justificando su valoración/aceptación/negativa a las mismas. Insistimos en que la Administración autonómica debe contar con los medios adecuados para evaluar si las alegaciones, propuestas o sugerencias son, o no, pertinentes, basándose en criterios técnicos e independientes, y no delegar esta responsabilidad en las propias empresas promotoras, que lógicamente velan por sus intereses particulares y no por los de la ciudadanía.
Sección 4ª. Vigencia y revisión
Se debe incluir un punto que permita la revisión de la autorización y cese de la actividad cuando la industria se muestre reiteradamente contaminante (atmósfera, suelos, acuíferos) o muestre alta mortalidad en la biodiversidad.
Sección 5ª Modificaciones
Artículo 47. Modificación de una instalación / Artículo 48. Solicitud de modificación sustancial/Artículo 49 y 50
NO se deben autorizar modificaciones sustanciales en instalaciones ya aprobadas que supongan incrementar su actividad y por tanto incrementar las afecciones al medio ambiente.
Artículo 54. Cierre de la instalación
“Antes de que finalice la ejecución del proyecto de clausura y, en su caso, desmantelamiento, el titular deberá evaluar el estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por las sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o emitidas por la instalación de que se trate conforme al plan incluido en el citado proyecto.
Finalizada la evaluación, el titular comunicará al órgano ambiental los resultados de dicha evaluación. Si esta determina que la instalación ha causado una contaminación significativa del suelo o las aguas subterráneas con respecto al estado establecido en el informe base del estado del suelo y las aguas subterráneas presentado en la tramitación de la autorización ambiental integrada o en su actualización, el titular presentará un proyecto de descontaminación con medidas adecuadas para hacer frente a dicha contaminación, al objeto de restablecer el emplazamiento de la instalación a aquel estado, siguiendo las normas del anexo II de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. El proyecto de descontaminación, suscrito por técnico competente conforme al artículo 18, que incluirá cronograma y presupuesto, deberá ser presentado al órgano ambiental en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de finalización de la evaluación del estado del suelo y aguas subterráneas”.
DEBEN ser técnicos de la administración los que determinen el estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por las sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o emitidas por la instalación de que se trate. Las malas prácticas de las empresas son sobradamente conocidas y han sido denunciadas incluso por técnicos de medio ambiente. Un estudio de la UPV/EHU muestra como las empresas (en este caso energéticas pero todas tienen la misma motivación) ocultan el 47% de los daños a la biodiversidad derivados de su actividad. DEBE ser la administración la que gestione y fiscalice la actividad de la empresa y el estado de la zona donde se ubicaba la industria/actividad, así como la que dictamine la restauración ambiental de la zona si se requiere y a qué coste.
TÍTULO IV
Calidad del aire y protección de la atmósfera de la empresa que ha realizado la contaminación.
NO se deben autorizar instalaciones que produzcan emisiones a la atmósfera. La grave situación del planeta con gases tóxicos y de efecto invernadero deben conllevar un régimen severo y muy limitante con las posibles instalaciones contaminantes. La prevención debe conllevar que no se autoricen nuevas instalaciones de este tipo de industrias y se controle, sancione y se desautorice la instalación si fuera necesario en el caso de las que ya están en funcionamiento.
Artículo 80. Declaración responsable.
“La actividad que haya obtenido autorización como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera o modificación sustancial de la misma, no podrá iniciar su actividad sin que el titular presente ante el órgano competente una declaración responsable referida a dicho inicio.”
La experiencia demuestra que las propuestas de buenas prácticas, o como en este caso una declaración responsable, no evitarán afecciones al medio ambiente derivadas de las actividades “potencialmente contaminadoras”. Las empresas buscan negocio y beneficio y no se han creado para cuidar el patrimonio natural. Ante una actividad potencialmente contaminante lo adecuado es NO AUTORIZARLA.
Artículo 104. Emisiones difusas
“Las personas titulares de las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera deberán adoptar las medidas necesarias para confinar las emisiones siempre y cuando sea técnica y económicamente viable.”
No entendemos la frase “siempre y cuando sea técnica y económicamente viable”. No debe ser un condicionante sino una obligación el adoptar medidas para confinar las emisiones. Si se produjera un episodio de contaminación, la empresa siempre podría aducir que no era técnica y económicamente viable, con lo que se vaciaría de contenido el propósito de la Ley de Calidad Ambiental y se eludiría su responsabilidad.
Artículo 107. Incumplimiento de los valores límite de emisión e inmisión.
Sólo el control de las administraciones puede sacar a la luz los incumplimientos al superarse los límites de contaminación establecidos por las empresas. No se puede esperar que la empresa vaya contra sí misma y su negocio con tan solo recomendaciones. Los incumplimientos reiterados DEBEN conllevar el cierre de las instalaciones.
Artículo 111. Ejercicio de la actividad de inspección ambiental.
1. Las labores de control, vigilancia e inspección ambiental se realizarán directamente por el personal al servicio de la Consejería competente en medio ambiente que sea designado a tal efecto. Las actuaciones que no estén reservadas exclusivamente a funcionarios públicos podrán encomendarse a entidades colaboradoras de la administración según lo establecido en la normativa vigente.
2. El personal inspector que sea designado para realizar la actividad de inspección ambiental dispone de la consideración de agente de la autoridad para el ejercicio de las funciones que le son propias.
Uno de los aspectos más negativos del Anteproyecto es la transferencia de labores de control, vigilancia e inspección (hasta ahora potestad exclusiva de la Administración y por ende de sus funcionarios), a unas “entidades colaboradoras” privadas. Se trata de una externalización de un servicio público, además de una más que previsible relajación de la potestad inspectora en favor de entidades privadas cuyos fines son de carácter eminentemente económico, no ambiental. Los riesgos de llevarse a cabo esta medida son evidentes y peligrosos.
Aunque en el Anteproyecto se afirma que se pretende “establecer un marco jurídico garante de un alto nivel de protección del medio ambiente” (art. 1.1.b), con medidas como esta se aleja claramente de esa finalidad, puesto que se suprimen controles, se privatizan otros y se hace corresponsable de la protección del medio ambiente a la sociedad civil, en un ejercicio claro de dejación de funciones e inhibición de autoridad por parte de la Administración.
Por último no deja de ser llamativo el que los empleados de estas entidades colaboradoras que realicen funciones inspectoras tengan la condición de autoridad. El Anteproyecto pone al zorro a cuidar del gallinero y además le inviste de autoridad.
Artículo 114. Planificación de las inspecciones ambientales.
“Los planes de inspección ambiental se desarrollarán mediante programas anuales que incluirán la frecuencia de inspección a los emplazamientos para los distintos tipos de instalaciones, así como objetivos e identificación de recursos.”
Los planes de inspección deben ser regulares y realizarse sin una programación previamente establecida para asegurar la transparencia y credibilidad de resultados de la inspección.
Artículo 120. Procedimiento de restauración de la legalidad ambiental.
“Asimismo, podrá exigirse a los promotores o a las promotoras o titulares de las actividades o instalaciones la prestación de una fianza que garantice la efectividad de las medidas provisionales impuestas.”
Nos parece que debe incluirse en la ley como normativa de obligado cumplimiento una fianza que asegure la efectividad de las medidas impuestas.
Artículo 121. Ejecución forzosa de las medidas de restauración de la legalidad ambiental
“La Administración pública competente, previo requerimiento, podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las medidas correctoras cuando el promotor o promotora o la persona titular de la actividad o instalación, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal, se niegue a adoptarlas, especialmente cuando exista una amenaza inminente de daños graves al medio ambiente o a la salud de las personas. Los gastos de la ejecución subsidiaria podrán ser exigidos al promotor o a la promotora o a la persona titular de la actividad por la vía de apremio.”
No entendemos que la empresa pueda negarse a realizar medidas correctoras de sus actividades al ser acciones peligrosas para el medio ambiente o la salud humana. La negativa de la empresa a proceder a los requerimientos debe conllevar importantes sanciones y por supuesto ante reiteradas negativas la retirada de autorización. Y en caso de ejecución subsidiaria por parte de la
Administración, los gastos de la misma se exigirán SIEMPRE al promotor por la vía de apremio.
Capítulo II. Infracciones y sanciones
Artículos 124 a 131 dedicados a infracciones.
La mayor parte de las infracciones y sanciones giran en relación con los estiércoles que sin duda son de gran importancia, pero la ley también debe incluir explicaciones/sanciones sobre el control de infracciones específicamente relativas a:
-Dosis altas (mayores de las recomendadas) de abonos fertilizantes químicos en la agricultura intensiva, muy ricos en fosfatos y nitratos utilizados por los agricultores y detallar cómo se va a efectuar el control por parte de la administración
-Uso desmedido (dosis mayores de las recomendadas) de GLISOFATO y pesticidas/insecticidas utilizados por los agricultores en la agricultura intensiva y detallar cómo se va a efectuar el control por parte de la administración
-Aguas residuales
-Incluir infracciones en el uso de abonos en base a estiércoles, purines, gallinaza, restos de animales muertos generados en macro granjas ganaderas, porcinas y aviares. Es de vital importancia conocer el destino y uso de estas enormes cantidades de restos orgánicos muy ricos en nitratos y fosfatos. Es un hecho que actualmente el aprovechamiento ganadero ha dejado de estar bajo control y se ha creado un oligopolio que lo controla, absorbiendo todas las ayudas europeas y ahogando la ganadería extensiva, por lo que vemos muy difícil que se pueda encajar este aprovechamiento con la protección ambiental.
Por otro lado se nos vende la solución para estos residuos orgánicos en las enormes plantas de biogás/biometano, cuando estas plantas son insostenibles (acumulaciones de restos provenientes de cualquier lugar de la geografía española/descontrol de los restos y materias que se tratan y que acaban convirtiéndose en un digestato de alto contenido en nitrógeno y por tanto NO apto como abono agrícola si no queremos perpetuar los ciclos de contaminación de suelos y acuíferos).
Este es otro de los apartados en los que la legislación autonómica propuesta supone un evidente retroceso respecto a lo que ya regulaba la legislación estatal del año 2013 (Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental). Doce años después no sólo no se actualizan las cuantías de las multas, sino que se rebajan incomprensiblemente. Tampoco se aprovecha este Anteproyecto para establecer una cuantía mínima en el caso de las infracciones leves, una carencia de la legislación estatal.
Así, el importe de las sanciones máximas se rebaja respecto a otras establecidas en el año 2013. La Ley 21/2013 dispone:
“Artículo 56. Sanciones correspondientes a las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones: a) En el caso de infracción muy grave: multa desde 240.401 hasta 2.404.000 euros.” En el Anteproyecto (art. 130.1.a) la cuantía mínima de este tipo multas se rebaja nada menos que en 140.000 euros, dejándola en 100.001. La máxima también se rebaja, dejándola en 2.000.000 de euros (404.000 euros menos). “b) En el caso de infracciones graves: multa desde 24.001 hasta 240.400 euros.” En el Anteproyecto nuevamente se disminuyen considerablemente: desde 20.001 hasta 100.000 euros (art. 130.1.b). El importe máximo para las infracciones graves queda reducido en 140.400 euros, una rebaja de casi el 60% de lo fijado hace 12 años. “c) En el caso de infracciones leves: multa de hasta 24.000 euros.” En el Anteproyecto llega a un máximo de 10.000 euros (art. 130.1.c)” Nuevamente casi un 60% de rebaja por incumplir la normativa. En cuanto a la cuantía mínima de las multas en el caso de infracciones leves, no se aprovecha la nueva normativa para corregir la laguna en la legislación estatal, manteniendo la posibilidad de que esas multas puedan ser simbólicas o inexistentes en la realidad, puesto que no se fija una multa mínima a partir de la cual se establezca el importe final. Son particularmente graves las carencias en materia de sanciones a los organismos de control. Habiendo otorgado el Anteproyecto labores tan importantes a estos organismos, como las tareas de inspección, las sanciones por sus infracciones resultan particularmente bajas. Es el caso de lo regulado para los incumplimientos muy graves de los organismos de control en atmósfera, que se sancionarían en el peor de casos con una multa máxima de 500.000 euros (art. 131 del Anteproyecto). Debe resaltarse que esto es para los organismos de control de la atmósfera, puesto que de otros organismos de control nada se dice acerca de sus infracciones ni sanciones. Es enormemente cuestionable la transferencia de la capacidad inspectora de la Administración a organismos privados, pero aún lo es más que las multas por las posibles infracciones de estos organismos no sean mucho más contundentes, puesto que habrían de ser rigurosas en el ejercicio de las responsabilidades que se les pretende encomendar. Capítulo III. Procedimiento, concurrencia de sanciones, prescripción y otras medidas Artículo 135. Concurrencia de sanciones, reparación del daño y otras medidas Rebajas en las sanciones de hasta el 50% por pago voluntario de la sanción (incluso para infracciones graves), incumplimientos que se sancionan con meros apercibimientos, sanción por una única infracción aunque sean múltiples las que se hayan cometido, multas sorprendentemente bajas por incumplir con la obligación de restaurar cuando esta se haya impuesto (un 30% del importe de la multa, lo que puede conducir a que compense mucho más pagar la multa que reparar el daño) ... El articulado de este apartado, unido a lo previsto en el art.136 (analizado más adelante), despeja el camino para mitigar notablemente las responsabilidades por los daños ambientales causados, cuando no acaba tolerando sin ambages la impunidad. Nada tiene que ver este articulado con el principio recogido en el Anteproyecto de que «quien contamina paga y repara». Pongamos el caso de la sanción más grave: 2 millones de euros, prevista para las infracciones relativas a industrias petroquímicas o mineras, por ejemplo. En este caso nos encontraríamos con que en el supuesto de que una industria no restaurara el daño causado, la multa que se podría imponer sería de hasta un tercio (unos 666.000 €), cuando los daños que pueden provocar estas industrias pueden ser mucho más cuantiosos. En consecuencia es evidente que a las empresas les podrá resultar más rentable pagar la sanción por no restaurar el daño, que afrontar su reparación. Mayor tolerancia ante el incumplimiento se añade aún, si nos fijamos en el hecho de que la sanción por el incumplimiento no es ni segura, ya que “el órgano competente podrá acordar la imposición” (lo que introduce la posibilidad de que no la acuerde), ni tiene un importe mínimo, puesto que la “cuantía no superará un tercio de la multa prevista”. Dada la redacción, nada obsta para que la sanción resulte simbólica o incluso irrisoria comparada con el daño causado. Particularmente relevante es lo dispuesto respecto a la concurrencia de sanciones en el art. 135.1: “Cuando un solo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, se sancionará solamente por la más grave”. Resulta muy preocupante que la legislación autonómica omita determinados aspectos recogidos a este respecto por la Ley 21/2013 estatal, art. 55.5: “En el caso de que un mismo infractor cometa diversas acciones susceptibles de ser consideradas como varias infracciones se impondrán tantas sanciones como infracciones se hubieran cometido. En el caso en que unos mismos hechos pudieran ser constitutivos de diversas infracciones, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior. En el caso en que unos hechos fueran constitutivos de una infracción calificable como medio o instrumento para asegurar la comisión de otros hechos también constitutivos de infracción de modo que estos deriven necesariamente de aquellos, se impondrá la sanción más grave en su mitad superior.” Si bien el Anteproyecto parece pretender recoger el principio “non bis in idem” (no sancionar dos veces por un mismo hecho cuando haya sido realizado por un mismo sujeto y con idéntico bien jurídico protegido), la omisión de lo ya regulado por la legislación estatal podría abrir la puerta a una interpretación en la que sólo cabría una única sanción ante un daño ambiental causado, aunque se debiera a diversas acciones concurrentes. Mientras que la legislación estatal deja claro que a un mismo sujeto se le impondrán tantas sanciones como acciones susceptibles de ser consideradas infracciones haya cometido, la autonómica no. También es un claro retroceso la omisión del texto relativo a la cuantía mínima de la sanción que figura en la Ley 21/2013. Mientras que la ley estatal dispone que, en los casos aquí analizados, “se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior”, según Anteproyecto la autonómica nada diría, permitiendo sanciones mucho menores. Artículo 136. Prestación ambiental sustitutoria 1. “Las sanciones consistentes en multas, una vez que adquieran firmeza en vía administrativa, podrán ser sustituidas a solicitud de la persona sancionada por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora que redunde en beneficio del medio ambiente, en las condiciones y términos que determine el órgano sancionador que impuso la multa”. La denominada “Prestación ambiental sustitutoria” representa un abandono por parte de la Administración de su potestad y de su obligación de sancionar. Permitir que una sanción pueda sustituirse por una restauración a iniciativa del propio infractor, implica aceptar que los infractores eludan las responsabilidades derivadas de sus incumplimientos. Es obvio que el daño causado se debe reparar, pero esto nunca puede anular la sanción motivada por el incumplimiento de la norma. ¿Por qué se introduce en esta normativa ambiental lo que no se admite en otros ámbitos del derecho? Aunque en los Principios generales del Anteproyecto (art. 2.1.a) se afirma que «quien contamina paga y repara», artículos como éste demuestran una vez más que con este Anteproyecto no es así. Más bien se consagraría el nuevo principio, ya citado: «quien contamina paga o repara, a su elección». Con este proceder se incentiva el incumplimiento de la normativa medioambiental. Las conductas atentatorias contra el medio ambiente, como cualesquiera otras infracciones, se deben sancionar. Lo contrario supone amparar la impunidad. La Prestación ambiental sustitutoria también se contradice con lo dispuesto en el art.135.2, ya analizado que dispone que “sin perjuicio de las sanciones que procedan, la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador podrá determinar la obligación de reponer o restaurar al estado anterior a la infracción cometida. (…)”. En este artículo la restauración es no una opción para el infractor, sino una obligación que impondría la Administración sin anular la sanción debida al incumplimiento. Por otra parte ofrecer esta opción supondría una mayor carga de trabajo para los funcionarios encargados de supervisar la propuesta de restauración, con la probable consecuencia de que el control de la medida sustitutoria no resulte equivalente al daño real causado. Así, cabría la posibilidad de que los infractores inflaran los presupuestos de proyectos de restauración, conservación o mejora, obteniendo un beneficio con la propuesta sustitutoria respecto del coste que habría tenido asumir el pago de la sanción. Por último, la denominación es muy desafortunada. En primer lugar porque “prestación” es, según la RAE, sinónimo de “servicio, ayuda, asistencia, etc.”, y difícilmente puede concebirse que quien previamente ha causado un daño a la sociedad la esté sirviendo o ayudando cuando repara el mal causado obligado a ello. En segundo lugar porque es una burda imitación de la infausta “prestación social sustitutoria” de los tiempos felizmente pasados de la “mili”. Artículo 138. Prescripción de las infracciones y sanciones 1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año, a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo iniciará su cómputo desde que finalizó la conducta infractora. Los plazos son muy cortos, desde un año hasta cuatro “desde que se cumplió la infracción”. Por lo que si la actividad inspectora es escasa o insuficiente, dado el corto espacio de tiempo para que prescriba, puede compensar el riesgo de cometer una infracción, ya que existe la alta probabilidad de no ser descubierto. Un factor más que añadido a los anteriores evidencia la escasa voluntad de disuadir los daños medioambientales y de sancionar a quienes los causen. Disposición final segunda. Modificación de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha Uno. Se modifica el número 1 del artículo 8 Además de asegurar los estudios de impacto ambiental, por ley se debe asegurar la información (no únicamente online) a los ciudadanos afectados mediante reuniones presenciales en los ayuntamientos afectados donde se muestre el alcance y dimensiones de los proyectos/instalaciones y se facilite su participación mediante alegaciones. NO se puede aprobar un proyecto/instalación sin el conocimiento y aprobación de los habitantes de la zona donde se ubicarán dichos proyectos/instalaciones Dos. Se modifica el número 5 del artículo 37, que queda redactado como sigue: “En los casos en los que corresponda al Ayuntamiento ejercer de órgano sustantivo, con carácter previo a la remisión de la documentación al órgano ambiental, emitirá un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Si alguno de estos informes fuera negativo, el Ayuntamiento dictará resolución motivada denegatoria, en caso contrario, los remitirá al órgano ambiental junto con la documentación requerida presentada por el promotor.” Se debe incluir por ley la aceptación al proyecto de la comunidad dónde será instalado: el Ayuntamiento emitirá un informe sobre la aceptación social o no del proyecto en la comunidad, independientemente de su apreciación como gobierno local. Para ello debe primero informar a los vecinos con detalle del proyecto, sus dimensiones y cómo afecta a la comunidad en reuniones con actas firmadas que se pueden remitir en el informe mencionado a las administraciones competentes. No se puede aprobar un proyecto/instalación sin el conocimiento y aprobación de los habitantes de la zona donde se ubicarán dichos proyectos/instalaciones. Tres. Se modifica el número 7 del artículo 37 “El Ayuntamiento donde se ubique la actuación que, sin ser el órgano sustantivo, haya sido consultado por el órgano ambiental en este trámite, deberá remitir un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dichos informes deberán ser emitidos por los órganos competentes del municipio y tendrán carácter vinculante, de modo que, en el caso de que alguno de ellos fuera negativo, el órgano ambiental dictará resolución de finalización del procedimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 17, salvo en aquellos proyectos considerados por el Gobierno Regional como estratégicos.” Se debe incluir por ley la aceptación al proyecto de la comunidad dónde será instalado: el Ayuntamiento emitirá un informe sobre la aceptación social o no del proyecto en la comunidad, independientemente de su apreciación como gobierno local. Para ello debe primero informar a los vecinos con detalle del proyecto, sus dimensiones y cómo afecta a la comunidad en reuniones con actas firmadas que se pueden remitir en el informe mencionado a las administraciones competentes. No se puede aprobar un proyecto/instalación sin el conocimiento y aprobación de los habitantes de la zona donde se ubicarán dichos proyectos/instalaciones. Solicitamos que se quite la mención a los proyectos considerados por el Gobierno Regional como Estratégicos. Es cuestionable y poco democrático que se establezcan por ley proyectos prioritarios sin que esta catalogación sea compartida y aprobada por la ciudadanía donde se ubicaran dichos proyectos. Bajo la excusa de querer priorizar el desarrollo económico se impulsan proyectos poco sostenibles e innecesarios. Pedimos: 1) información directa a los ciudadanos sobre estos proyectos y en base a qué consideraciones son considerados prioritarios 2) En cómo se quiere desarrollar una comunidad rural deben tener voz sus ciudadanos Seis. Se modifica el número 2 del artículo 41, que queda redactado como sigue: Incluir J. Informe de aceptación del proyecto por parte de los ciudadanos del pueblo afectado, incorporando las actas de las reuniones informativas realizadas para informar sobre el alcance, dimensiones y posibles afecciones en el término municipal Ocho. Se modifica el número 2 del artículo 53, que queda redactado como sigue:” Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud de informe. El Ayuntamiento donde se ubique la actuación que, sin ser el órgano sustantivo, haya sido consultado por el órgano ambiental en este trámite, deberá remitir un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dichos informes deberán ser emitidos por los órganos competentes del municipio y tendrán carácter vinculante, de modo que, en el caso de que alguno de ellos fuera negativo, el órgano ambiental dictará resolución de finalización del procedimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 17, salvo en aquellos proyectos considerados por el Gobierno Regional como estratégicos.” Como en los casos anteriores: el Ayuntamiento deberá remitir un Informe de aceptación del proyecto por parte de los ciudadanos del pueblo afectado, incorporando las actas de las reuniones informativas realizadas para informar sobre el alcance, dimensiones y posibles afecciones en el término municipal. Solicitamos que se quite la mención a los proyectos considerados por el Gobierno Regional como Estratégicos. Es cuestionable y poco democrático que se establezcan por ley proyectos prioritarios sin que esta catalogación sea compartida y aprobada por la ciudadanía donde se ubicaran dichos proyectos. Bajo la excusa de querer priorizar el desarrollo económico se impulsan proyectos poco sostenibles e innecesarios. Pedimos: 1) información directa a los ciudadanos sobre estos proyectos y en base a qué consideraciones son considerados prioritarios 2) En cómo se quiere desarrollar una comunidad rural deben tener voz sus ciudadanos. Disposición final tercera. Modificación del Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha-Prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. No basta con prohibir la entrada de residuos de otras comunidades autónomas, los residuos deben ser tratados en local, en las poblaciones que los produzcan a partir de pequeñas instalaciones, sin que se añadan residuos de la comarca, provincia u Comunidad Autónoma. La ley debe promover los modelos que mejor se adaptan a la democratización del consumo y la producción y promover, con relación a los residuos, usos térmicos y de cogeneración que fomente el autoabastecimiento energético a partir de residuos generados in situ. Disposición final cuarta. Modificación Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza. “Articulo 22.2 Corresponde a los titulares del aprovechamiento cinegético, establecer las medidas necesarias para evitar la colocación y existencia no autorizada en sus terrenos de cebos envenenados en circunstancias susceptibles de dañar a la fauna silvestre. Se entiende cumplida esta obligación, cuando conste que el terreno cinegético cuenta con el servicio de vigilancia y protección privado que resulte efectivo, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan exigir conforme a la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones y necesidades para que la vigilancia se considere realizada de manera efectiva.” -Los titulares del aprovechamiento cinegético NO deben ser los responsables de evitar la colocación y existencia no autorizada en sus terrenos de cebos envenenados en circunstancias susceptibles de dañar a la fauna silvestre. Se debe disponer de agentes forestales/medioambientales que supervisen que NO se realizan estas crueles prácticas en las zonas/cotos de aprovechamiento cinegético. Si la Administración autonómica delega esta competencia en los propios titulares de los cotos de caza, se corre el riesgo de que se conviertan en territorios cerrados a la supervisión de los agentes forestales, que recordemos son servidores públicos sin ningún interés particular en el desempeño de sus funciones. De esta forma, sería mucho más dificultoso controlar prácticas como cacerías ilegales o de especies protegidas, maltrato de perros de caza, falta de respeto a la distancia de seguridad que hay que dejar con los caminos públicos, etc. ANEXO I Los controles cada 5 años nos parecen muy escasos y fomentan las infracciones. La periodicidad DEBE SER ANUAL
ALIENTE en Guadalajara
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ALIENTE en Guadalajara
Mar, 04/11/2025 - 23:06
propuestas de ALIENTE en Guadalajara
RESUMEN
La ley de calidad ambiental, si aspira realmente a garantizar un elevado nivel de protección de la calidad ambiental debe establecer límites a las industrias contaminantes, siendo muy restrictiva en las nuevas autorizaciones, facilitando un decrecimiento en los actuales sectores industriales no sólo en instalaciones que producen emisiones a la atmósfera sino en las industrias que producen contaminación en los suelos y acuíferos y que afecten a la conservación de la biodiversidad y la salud humana; actualmente con el argumento de promover el desarrollo económico se están autorizando industrias insostenibles, depredadoras de recursos naturales que en nada benefician a los territorios ni a los pueblos.
Se debe reforzar el control sobre las instalaciones que ya están en funcionamiento sancionando adecuadamente las infracciones y retirar las autorizaciones a las industrias/instalaciones que reiteradamente muestren índices de contaminación peligrosos para la salud humana y biodiversidad. Hemos rebasado siete de los 9 límites planetarios establecidos por la ciencia y sin embargo desde el gobierno central y las comunidades autónomas se sigue primando un desarrollo intensivo e innecesario.
- Nunca se deben autorizar nuevos macroproyectos que requieran muchos recursos para su ejecución: territorio, generación de electricidad, agua, extracción intensiva de minerales y tierras raras. Limitar claramente el tamaño de los proyectos es fundamental y no se hace en el borrador presentado.
- Debe prevalecer la PREVENCIÓN en lugar de aprobar instalaciones contaminantes en base medidas preventivas, correctoras, compensatorias o mitigantes que la experiencia muestra que no son eficaces.
- Hay que priorizar proyectos asumibles con los recursos de cada territorio, instalaciones a escala de los municipios, instalaciones que promuevan la generación de energía para autoabastecer a la población, que promuevan utilizar los desechos orgánicos (producidos a escala local, sin purines ni cadáveres animales) para una agricultura regenerativa y con un origen de los residuos orgánicos provenientes de la ganadería extensiva y trashumante.
- Hay que cumplir las leyes: Ley 9/99 de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, Ley 42/2007 de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y Biodiversidad y de la ley 21/2013 de 9 de diciembre de evaluación ambiental, sin obviar los principios de las mismas: PREVENCIÓN y PROTECCIÓN de la naturaleza ante todo. Si un proyecto precisa de medidas excepcionales (famosas acciones mitigantes, correctoras, compensatorias) es porque es un proyecto inadecuado y contaminante y no debe tramitarse.
- Los titulares del aprovechamiento cinegético NO deben ser los responsables de evitar la colocación y existencia no autorizada en sus terrenos de cebos envenenados en circunstancias susceptibles de dañar a la fauna silvestre. Se debe disponer de agentes forestales/medioambientales que supervisen que NO se realizan estas crueles prácticas en las zonas/cotos de aprovechamiento cinegético. Si la Administración autonómica delega esta competencia en los propios titulares de los cotos de caza, se corre el riesgo de que se conviertan en territorios cerrados a la supervisión de los agentes forestales, que recordemos son servidores públicos sin ningún interés particular en el desempeño de sus funciones. De esta forma, sería mucho más dificultoso controlar prácticas como cacerías ilegales o de especies protegidas, maltrato de perros de caza, falta de respeto a la distancia de seguridad que hay que dejar con los caminos públicos, etc.
- La única forma de democratizar los procesos de alegación pública es en base a una información directa de los proyectos a los habitantes de las zonas que se verán afectadas por los mismos. Esa información sólo se consigue informando en primer lugar a los ayuntamientos y estableciendo por una normativa de obligado cumplimiento que los ayuntamientos realicen reuniones informativas y de debate sobre el alcance y afecciones de los proyectos en todas las localidades afectadas
- NO se deben tramitar ni autorizar proyectos rechazados por las comunidades afectadas.
- Las administraciones deben disponer de los medios para supervisar los estudios ambientales realizados por las empresas, comprobar los cumplimientos de normativas, poder sancionar y parar actividades contaminantes. Asimismo deben ser técnicos ambientales los que dictaminen el estado de la zona al abandono de la actividad industrial. Las empresas velan por su negocio no por el patrimonio natural ni cultural que son obligación de las administraciones (central y autonómicas).
- Las administraciones y no las empresas DEBEN justificar sus valoraciones de cada alegación presentada y JUSTIFICAR las decisiones tomadas sobre cada proyecto/instalación.
- El Anteproyecto no solo no aprovecha la oportunidad para que la Región avance en aspectos como por ejemplo las contaminaciones acústica o lumínica, la participación pública o la disciplina ambiental, sino que supone un claro retroceso respecto de lo ya recogido en la legislación estatal que data del año 2013. Se suprimen canales de información y se relaja la disciplina ambiental que además de no actualizar los importes de las multas, las rebaja escandalosamente en algunos casos. La disciplina ambiental será menos disuasoria y por tanto más permisiva.
- El análisis de los artículos referidos a infracciones, sanciones, plazos de prescripción, reparación del daño y prestación ambiental sustitutoria (Título VII del Anteproyecto), conducen a la conclusión de que no se cumpliría el propósito recogido en el art. 2.1.a (Principios generales) que afirma que «quien contamina paga y repara», que resulta ser evidentemente falso. Con este texto quien contamina, no tendría obligatoriamente ni que pagar ni que reparar. Y si paga o repara, ahora podría realizarlo con un coste menor del que ya fijaba la legislación estatal hace 12 años (Ley 21/2013). Contaminar nunca puede compensar. Con este Anteproyecto esto es posible, cuando no se incentiva indirectamente.
- Con este Anteproyecto se externalizan labores de control, vigilancia e inspección (hasta ahora potestad exclusiva de la Administración y por ende de sus funcionarios), a unas “entidades colaboradoras” privadas, con los evidentes riesgos que ello conlleva. Aunque se afirma que con esta norma se pretende “establecer un marco jurídico garante de un alto nivel de protección del medio ambiente”, medidas como esta conducen a más que cuestionar la sinceridad de este propósito. En lugar de potenciar el servicio público de inspección, se externaliza convirtiendo un pilar fundamental de la Administración, crucial para la protección del medioambiente, en una nueva oportunidad de negocio para determinadas empresas, cuyos propósitos finales poco pueden tener que ver con la protección del medio ambiente y el bienestar de los ciudadanos.
- Determinadas propuestas como la “Prestación ambiental sustitutoria” representan un abandono por parte de la Administración de su potestad, y de su obligación, de sancionar por las infracciones medioambientales cometidas
- Por último mencionar que para la tramitación y elaboración de esta Ley de Calidad Ambiental no se ha hablado ni se ha consensuado ninguno de sus puntos con los colectivos ecologistas y conservacionistas de Castilla la Mancha, lo que resta trasparencia y democracia a esta tramitación.
- La situación dramática del planeta donde el cambio climático es tan sólo uno de los siete límites planetarios sobrepasados, precisa de una legislación que establezca límites reales a las industrias contaminantes y facilite un gradual decrecimiento en los sectores industriales y de consumo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
<strong>PUNTO 2</strong> “El medio ambiente es un bien colectivo cuya protección concierne no solo a unas pocas personas, sino que involucra en un esfuerzo común al conjunto de las Administraciones, los agentes sociales y económicos y a la ciudadanía; en consecuencia, si se quiere alcanzar un alto grado de calidad ambiental, será preciso que las exigencias de la protección del medio ambiente comprometan todas las políticas públicas, tomando en consideración su repercusión ambiental”. Medio ambiente es un bien colectivo y toda la sociedad debe estar involucrada para su protección pero las responsabilidades no son las mismas para todos: las administraciones tienen la mayor responsabilidad al dictar/ impulsar leyes, reales decretos, normativas cuyo correcto cumplimiento DEBE ser supervisado por las propias administraciones. <strong>PUNTO 3</strong> “En este contexto, la presente ley pretende ser el instrumento jurídico para garantizar un elevado nivel de protección de la calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que contribuya al bienestar de las personas y a la preservación, restauración y valoración del capital natural, y, como resultado, al incremento de su resiliencia frente al cambio climático y a otros riesgos medioambientales. La ley pretende compatibilizar el objetivo de mejora de la calidad ambiental con el desarrollo social y económico, en línea con la Agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas. Asimismo, la ley contribuye al cumplimiento de la normativa europea en materia de medio ambiente que, basada en el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tiene por objeto la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, garantizando un desarrollo sostenible del modelo europeo de sociedad.” Habría que definir claramente qué se entiende por desarrollo sostenible y siempre establecer si ese desarrollo incluye el impulso de una industria compatible con los recursos naturales de cada comunidad y no su depredación. La nueva industria que se impulsa en nuestra comunidad autónoma, como las plantas de hidrógeno verde o los centros de datos, está muy alejada de la sostenibilidad consumiéndose mucho territorio forestal y agrario (macro polígonos renovables), mucha electricidad y mucha agua (de la que España carece). Del mismo modo, las enormes plantas de biogás/biometano ponen en peligro la calidad de vida y la salud de los ciudadanos. <strong>PUNTO 5</strong> - “Por ello, las Administraciones públicas deben dotarse de instrumentos para evaluar los posibles efectos ambientales de los proyectos y actividades con incidencia medioambiental, estableciendo las medidas preventivas y correctoras que minimicen los impactos sobre el medio. Dichos instrumentos de intervención se basan en un régimen de autorizaciones, comunicaciones y declaraciones ambientales, que se complementa con un régimen permanente de inspección y control. El resultado del binomio autorización control permite, en su caso, reaccionar frente a los incumplimientos de las condiciones bajo las cuales operan las actividades e instalaciones potencialmente contaminadoras aplicando un régimen de disciplina ambiental”. DEBE prevalecer la prevención, como bien se dice en el punto 4: “Está demostrado que la restauración de los daños ocasionados al medio ambiente es, frecuentemente, más difícil y costosa que la prevención de los mismos”. No deben aprobarse proyectos/instalaciones bajo las premisas de medidas preventivas y correctoras. Por otro lado la administración autonómica ha demostrado a lo largo de estos años NO tener los recursos para controlar los proyectos y medidas que aprueba. No es realista hablar de un régimen de inspección y control. Hay que cumplir la Ley de Evaluación Medio Ambiental, que establece la jerarquía prevenir/corregir/compensar, el impacto menos significativo es el que se evita. La propia ley establece que las medidas compensatorias deben ser de carácter excepcional. No se pueden asumir los impactos que se ocasionan a los ecosistemas, normalizando el uso de medidas compensatorias. <strong>PUNTO</strong> 7. “La Constitución española reconoce en su artículo 45 el derecho de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. El mismo precepto constitucional contiene un mandato dirigido a los poderes públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales a fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente.” La CE afirma literalmente en su art. 45:1 “Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo”. La redacción incluye a todas las personas, independiente de su condición de nacionales o extranjeros y, en consecuencia, para todos se reconoce el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado. La actual redacción del punto 7 es restrictiva y contraria al texto constitucional. <strong>PUNTO 10. “Esta ley también limita la entrada de residuos en la Comunidad Autónoma de Castilla</strong> - La Mancha procedentes de instalaciones situadas fuera del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma” La ley también debe establecer que cada pueblo elimine sus propios residuos agrícolas o ganaderos, PROHIBIENDO el traslado y acumulación de residuos a nivel comarcal, provincial y de CCAA. La ley debe promover los modelos que mejor se adaptan a la democratización del consumo y la producción y promover con relación a los residuos, usos térmicos y de cogeneración que fomente el autoabastecimiento energético a partir de residuos generados in situ. Una administración al servicio de los ciudadanos y no de los intereses corporativos, debe propiciar mediante estímulos fiscales, un modelo de autoconsumo de las explotaciones ganaderas, depuradoras, almazaras y bodegas, así como el mismo modelo vinculado a los centros de recepción de la fracción orgánica separada de los residuos sólidos urbanos. Impulsar modelos de autoconsumo ayudará a conservar el medio ambiente y a garantizar la calidad de vida de los habitantes y un desarrollo sostenible del mundo rural en CLM.TÍTULO PRELIMINAR
<strong>Artículo</strong> 1. Objeto y ámbito de aplicación. b) Obtener un alto nivel de protección del medio ambiente mediante la utilización de los instrumentos necesarios para prevenir, reducir, corregir y controlar los efectos de las actividades con incidencia ambiental. Múltiples disposiciones de este Anteproyecto conducen a todo lo contrario de lo que se afirma, esto es, a una mayor desprotección del medio ambiente: declaraciones responsables, multas sin cuantía económica mínima, reparación voluntaria del daño, falta de disuasión para asumir el coste de la restauración, plazos de prescripción muy cortos, ausencia de medidas para potenciar las inspecciones de la Consejería responsable, introducción de entidades privadas para ejercer tareas inspectoras… Como se analiza en este documento, nos encontramos ante una más de las meras declaraciones de intenciones que se recogen en este Anteproyecto, cuyo articulado tomado en su conjunto evidencia que no existe una voluntad efectiva de implementar las medidas necesarias para lograr los objetivos que se proclaman. c) Establecer mecanismos eficaces de vigilancia, control e inspección de las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley. El alto nivel de protección se podrá obtener priorizando la prevención y nunca aprobando proyectos en base a medidas mitigantes, correctoras y compensatorias, que sabemos por los polígonos de renovables desplegados por nuestra comunidad autónoma, no son eficaces y sí muy difíciles de controlar su óptimo cumplimiento por parte de la administración, debido a la clara falta de recursos que padece. <strong>Artículo</strong> 2. Principios generales “1. La presente ley se fundamenta en los siguientes principios: a) Cautela y acción preventiva, prevención de la contaminación en su origen y el principio «quien contamina paga y repara».” El análisis del texto revela que es una declaración bienintencionada, pero falsa. Las disposiciones relativas a las sanciones y a la supuesta obligación de reparar muestran que no hay voluntad real de que este principio se cumpla. El Anteproyecto más bien consagra otro principio el de que «quien contamina paga o repara, a su elección». De hecho, como más adelante se expondrá puede que ni pague ni repare, según sea el tipo de sanción o el importe de la reparación, puesto que puede ser mucho más ventajoso pagar la multa que afrontar el costo de la restauración. Hay que incluir un principio de protección del territorio y del paisaje: las agro estepas, humedales y masas forestales/dehesas constituyen ecosistemas muy afectados por el despliegue actual de renovables, un despliegue totalmente caótico efectuado sin planificación ni ordenación territorial. Añadir que la nueva ley de calidad ambiental debe incluir el cumplimiento de las leyes de protección medioambiental: Ley 9/99 de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, Ley 42/2007 de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y Biodiversidad y de la ley 21/2013 de 9 de diciembre de evaluación ambiental.CAPÍTULO II
Participación en asuntos de carácter ambiental <strong>Artículo</strong> 9. Participación en materia de medio ambiente. 1. “La consejería competente en materia de medio ambiente promoverá la participación real y efectiva de las personas en los distintos procedimientos medioambientales, así como en los procesos de elaboración, modificación, revisión y aprobación de proyectos normativos, planes, y programas, con incidencia en el medio ambiente.” La participación de los ciudadanos en proyectos con incidencia en el medio ambiente solo se puede realizar si los ciudadanos donde se quiere realizar el proyecto son debidamente informados:1) información previa 2) debate social en los municipios afectados. 3) facilitar el acceso a los documentos a alegar. 4) Dar plazo suficiente para poder hacerlo. Conceder plazos, como suele hacerse usualmente, de 20 o 30 días para hacer alegaciones a proyectos complejos cuya realización es fruto a veces de años, es aparentar que hay participación ciudadana cuando realmente no la hay, máxime cuando la sociedad civil afronta estos procesos con escasos recursos y gracias a la dedicación esforzada de personas voluntarias. Este nivel de información no puede realizarse en base a formularios online, sino de información directa desde los ayuntamientos. Es un concepto esencial que para hacer estos procesos realmente democráticos no basta con alegar; si un proyecto es rechazado por la ciudadanía del municipio afectado en el proceso de información y debate, no debe seguir el proyecto ningún tipo de procedimiento posterior, siendo por tanto anulado. <strong>Artículo</strong> 14. Fiscalidad ambiental La fiscalidad ambiental se reduce a la mera concesión de posibles "incentivos" a las empresas, obviando las múltiples fórmulas que tanto la Administración local como la autonómica tienen para favorecer conductas responsables y disuadir de aquellas que ponen en riesgo el medio ambiente. En cuanto a la eco innovación, ésta se limita a un escueta aspiración, restringiendo la economía circular a una posibilidad y no una exigencia. Otro tanto sucede con las mejores técnicas disponibles, que no figuran como algo obligatorio, sino también como una mera pretensión. TÍTULO III Instrumentos de intervención administrativa para la protección de la calidad ambiental Artículo 20. Plazos para el inicio de las actividades autorizadas. “El plazo para el inicio de las actividades a las que se les ha otorgado autorización o notificación como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera será de un año”. Se deben incluir en este apartado actividades contaminadoras de suelos, acuíferos y perjudiciales para la biodiversidad. Como hemos comentado anteriormente NO se deben autorizar proyectos que ya inicialmente puedan contaminar la atmósfera pero también los suelos o perjudicar la biodiversidad. No se deben aprobar. Por el contrario, debe seguirse el principio de jerarquía establecido en la Ley de Evaluación Ambiental de que lo prioritario ES PREVENIR, no mitigar ni compensar daños. Artículo 21. Actividades de investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos. 1.” Las actividades e instalaciones, o parte de las mismas, dedicadas a investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos no se someterán a los regímenes de intervención ambiental previstos en este título, en tanto que el órgano ambiental establezca las medidas preventivas necesarias para proteger el medio ambiente y la salud de las personas”. No se entiende por qué estas actividades quedan excluidas cuando pueden ser potencialmente peligrosas, por lo que solicitamos que se sometan a los regímenes de intervención ambiental. Que las actividades e instalaciones, o parte de las mismas, dedicadas a investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos no se sometan a los regímenes de intervención ambiental puede permitir la realización de productos o procesos que podrían tener un grave impacto ambiental, amparándose en su carácter experimental. Es más, si para estos supuestos basta con que el órgano ambiental establezca medidas preventivas, con razón se podría extender este principio a todas las actividades económicas, independientemente de que sean o no de investigación, con lo que caeríamos en el absurdo de concluir que los regímenes de intervención ambiental previstos en el título son superfluos. Artículo 22. Autorización ambiental de instalaciones y actividades estratégicas. “Los procedimientos de autorización, modificación, traslado o revisión de la autorización de instalaciones y actividades a las que, conforme a la presente ley, les sea de aplicación el régimen de autorización ambiental integrada, de autorización ambiental unificada o régimen de autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera y la de residuos (apartado e) y que hayan sido declarados proyectos prioritarios, de acuerdo con la Ley 5/2020, de 24 de julio, de Medidas Urgentes para la Declaración de Proyectos Prioritarios en Castilla-La Mancha, gozarán de un impulso preferente y urgente en su tramitación, en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 5/2020, de 24 de julio o norma que la sustituya.” Es cuestionable y poco democrático que se establezcan por ley proyectos prioritarios sin que esta catalogación sea compartida y aprobada por la ciudadanía donde se ubicaran dichos proyectos. Bajo la excusa de querer priorizar el desarrollo económico se impulsan proyectos poco sostenibles e innecesarios. Pedimos: 1) información directa a los ciudadanos sobre estos proyectos y en base a qué consideraciones son considerados prioritarios 2) En cómo se quiere desarrollar una comunidad rural deben tener voz sus ciudadanos Estamos ya acostumbrados de que, bajo el paraguas de proyectos prioritarios, se incluyan muchos que no responden a un interés prioritario de la sociedad, sino a intereses de grandes corporaciones empresariales, que de esta forma tienen el instrumento legal perfecto para que sus iniciativas se vean sometidas a medidas de prevención medioambiental abreviadas, débiles, o incluso inexistentes. Con esta misma excusa, estamos viendo como se abrevian considerablemente los periodos de información y debate de numerosos proyectos en Castilla-La Mancha, lo que dificulta sobremanera que particulares y ONGs pueda presentar sus propuestas, sugerencias y alegaciones y, por tanto, se priva a la sociedad de la posibilidad de participación real en el diseño de los mismos. Por tanto se deben someter a debate estos proyectos y no priorizarlos ni darles impulso preferente sin una aceptación democrática de los mismos. Solicitamos anular este punto en la ley mientras no se debatan y reformen al respecto las leyes autonómicas que los permiten. Artículo 23. Obligaciones de las personas titulares de las actividades e instalaciones “Comunicar los arranques y paradas programadas en las instalaciones de mayor incidencia ambiental, con una antelación mínima de tres días, especificando el alcance de los trabajos a desarrollar, en su caso. En el supuesto de que se produzca un incumplimiento de las condiciones de su autorización, notificación o de la normativa de aplicación, la persona titular de la actividad o instalación deberá adoptar sin demora las medidas correctoras necesarias y ponerlas en conocimiento de las administraciones ambientales competentes.” En caso de incumplimientos se debe sancionar económicamente al titular de la actividad, y si hay reincidencia cerrar la actividad para proteger a la ciudadanía y la biodiversidad de posibles riesgos continuados derivados de dicha actividad. No vale con recomendaciones ni recordatorios de buenas prácticas. Los ciudadanos ya sufrimos en nuestra salud los efectos continuados de la contaminación del aire, suelos, acuíferos y alimentos (excesos de glifosato/pesticidas). La salud de los ciudadanos y del planeta debe priorizarse sobre la actividad económica y beneficios privados. Artículo 29. Contenido del proyecto básico. h)”En el caso de que la actividad implique el uso, producción o emisión de sustancias peligrosas relevantes, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación, se requerirá un informe base antes de comenzar la explotación de la instalación que contendrá la información necesaria para determinar el estado del suelo y las aguas subterráneas a fin de hacer la comparación cuantitativa con el estado tras el cese definitivo de las actividades, además del contenido mínimo establecido por la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrado de la contaminación”. NO debe permitirse por ley ninguna actividad que implique el uso, producción o emisión de sustancias peligrosas relevantes, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del aire, del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación. PREVENCIÓN, como dicta la jerarquía de la Ley de Evaluación Ambiental. En el Anteproyecto hay una clara ausencia de las contaminaciones acústica y lumínica. La acústica sólo aparece en el artículo 4, dentro de las definiciones, y en este art. 29 apartado 2.e, cuando se detalla el contenido mínimo de un proyecto básico, limitándose a consignar datos de emisiones de ruidos y medidas para minimizarlas, sin establecer ni límites ni objetivos ni medios o controles para corregirlos. En cuanto a la contaminación lumínica no se menciona en todo el texto, ni siquiera en las definiciones de lo que se considera calidad ambiental o contaminación (art. 4). Y esto a pesar de que Castilla-La Mancha cuenta con más de 290 municipios certificados como Destinos Turísticos Starlight, con el indudable valor económico añadido que está suponiendo el disfrute del cielo nocturno, además del ahorro energético que supone mantener un cielo libre de esta contaminación. Sección 2.ª Instrucción del procedimiento Artículo 31. Información pública “Una vez presentada la solicitud y comprobado que la documentación aportada está completa, el proyecto de instalación o actividad se someterá a un período de información pública de treinta días, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente o la parte del mismo que se acuerde y pueda presentar alegaciones. Dicha información pública será objeto de publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, así como en el tablón de anuncios electrónico de la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Para darle mayor difusión, dicho anuncio será igualmente comunicado al ayuntamiento o ayuntamientos en cuyo territorio se ubique la actividad o instalación para su exposición en el tablón de edictos y, en su caso, en la sede electrónica del ayuntamiento. El anuncio surtirá los efectos de notificación para los interesados, en el procedimiento cuando estos sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación, o bien intentada esta, no se hubiese podido practicar.” El procedimiento presentado no supone ninguna novedad, ni tampoco impulsa un sistema más democrático que el que se sigue actualmente, donde una buena parte de los ciudadanos no conocen los proyectos que conciernen a sus pueblos ya que no leen el BOE cada mañana y desafortunadamente confían en que sus representantes del gobierno local les informen y velen por sus derechos. Se DEBE EXIGIR información previa a los habitantes y que se ESTABLEZCA un DEBATE SOCIAL en los municipios afectados por los proyectos. Tanto los plazos, como los canales donde se anuncian los proyectos, impiden una participación real y efectiva de los ciudadanos. La participación pública queda reducida a un mero trámite, cuando no a una pátina de transparencia. El Anteproyecto supone un claro retroceso en la información pública respecto a lo que ya dispone la actual legislación estatal, Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que en su artículo 9.3 afirma que “con el fin de garantizar la participación efectiva, los trámites de información pública, y de consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas regulados en esta ley, se efectuarán por vía electrónica y mediante anuncios públicos u otros medios apropiados que garanticen la máxima difusión a la ciudadanía dentro de los municipios afectados y los colindantes”. El Anteproyecto suprime “otros medios apropiados que garanticen la máxima difusión a la ciudadanía”, limitando el anuncio al DOCM y al ayuntamiento afectado. Es importante remarcar que se elimina la información a los municipios colindantes y así como la información a las personas interesadas, que se dan por informadas por los medios citados. Dada la configuración territorial de C-LM, con múltiples localidades agregadas a un ayuntamiento, además de a los ayuntamientos, se debería informar a las Entidades Inferiores al Municipio, las pedanías, núcleos agregados, etc. mediante las entidades o personas que ejerzan en esas localidades la representación de las alcaldías o ayuntamientos de los que dependan. Artículo 36. Resolución. “El órgano ambiental dictará la resolución que ponga fin al procedimiento de autorización ambiental integrada, con el contenido mínimo indicado en el artículo 40, determinando las condiciones de funcionamiento de la instalación o actividad a los efectos de protección de la calidad ambiental, e incluyendo, entre otros aspectos, información sobre la valoración realizada de las alegaciones formuladas en el trámite de información pública y sobre el contenido de los informes emitidos en el procedimiento administrativo.” El órgano ambiental debe responder (no la empresa) a las alegaciones recibidas justificando su valoración/aceptación/negativa a las mismas. Insistimos en que la Administración autonómica debe contar con los medios adecuados para evaluar si las alegaciones, propuestas o sugerencias son, o no, pertinentes, basándose en criterios técnicos e independientes, y no delegar esta responsabilidad en las propias empresas promotoras, que lógicamente velan por sus intereses particulares y no por los de la ciudadanía. Sección 4ª. Vigencia y revisión Se debe incluir un punto que permita la revisión de la autorización y cese de la actividad cuando la industria se muestre reiteradamente contaminante (atmósfera, suelos, acuíferos) o muestre alta mortalidad en la biodiversidad. Sección 5ª Modificaciones Artículo 47. Modificación de una instalación / Artículo 48. Solicitud de modificación sustancial/Artículo 49 y 50 NO se deben autorizar modificaciones sustanciales en instalaciones ya aprobadas que supongan incrementar su actividad y por tanto incrementar las afecciones al medio ambiente. Artículo 54. Cierre de la instalación “Antes de que finalice la ejecución del proyecto de clausura y, en su caso, desmantelamiento, el titular deberá evaluar el estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por las sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o emitidas por la instalación de que se trate conforme al plan incluido en el citado proyecto. Finalizada la evaluación, el titular comunicará al órgano ambiental los resultados de dicha evaluación. Si esta determina que la instalación ha causado una contaminación significativa del suelo o las aguas subterráneas con respecto al estado establecido en el informe base del estado del suelo y las aguas subterráneas presentado en la tramitación de la autorización ambiental integrada o en su actualización, el titular presentará un proyecto de descontaminación con medidas adecuadas para hacer frente a dicha contaminación, al objeto de restablecer el emplazamiento de la instalación a aquel estado, siguiendo las normas del anexo II de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. El proyecto de descontaminación, suscrito por técnico competente conforme al artículo 18, que incluirá cronograma y presupuesto, deberá ser presentado al órgano ambiental en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de finalización de la evaluación del estado del suelo y aguas subterráneas”. DEBEN ser técnicos de la administración los que determinen el estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por las sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o emitidas por la instalación de que se trate. Las malas prácticas de las empresas son sobradamente conocidas y han sido denunciadas incluso por técnicos de medio ambiente. Un estudio de la UPV/EHU muestra como las empresas (en este caso energéticas pero todas tienen la misma motivación) ocultan el 47% de los daños a la biodiversidad derivados de su actividad. DEBE ser la administración la que gestione y fiscalice la actividad de la empresa y el estado de la zona donde se ubicaba la industria/actividad, así como la que dictamine la restauración ambiental de la zona si se requiere y a qué coste. TÍTULO IV Calidad del aire y protección de la atmósfera de la empresa que ha realizado la contaminación. NO se deben autorizar instalaciones que produzcan emisiones a la atmósfera. La grave situación del planeta con gases tóxicos y de efecto invernadero deben conllevar un régimen severo y muy limitante con las posibles instalaciones contaminantes. La prevención debe conllevar que no se autoricen nuevas instalaciones de este tipo de industrias y se controle, sancione y se desautorice la instalación si fuera necesario en el caso de las que ya están en funcionamiento. Artículo 80. Declaración responsable. “La actividad que haya obtenido autorización como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera o modificación sustancial de la misma, no podrá iniciar su actividad sin que el titular presente ante el órgano competente una declaración responsable referida a dicho inicio.” La experiencia demuestra que las propuestas de buenas prácticas, o como en este caso una declaración responsable, no evitarán afecciones al medio ambiente derivadas de las actividades “potencialmente contaminadoras”. Las empresas buscan negocio y beneficio y no se han creado para cuidar el patrimonio natural. Ante una actividad potencialmente contaminante lo adecuado es NO AUTORIZARLA. Artículo 104. Emisiones difusas “Las personas titulares de las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera deberán adoptar las medidas necesarias para confinar las emisiones siempre y cuando sea técnica y económicamente viable.” No entendemos la frase “siempre y cuando sea técnica y económicamente viable”. No debe ser un condicionante sino una obligación el adoptar medidas para confinar las emisiones. Si se produjera un episodio de contaminación, la empresa siempre podría aducir que no era técnica y económicamente viable, con lo que se vaciaría de contenido el propósito de la Ley de Calidad Ambiental y se eludiría su responsabilidad. Artículo 107. Incumplimiento de los valores límite de emisión e inmisión. Sólo el control de las administraciones puede sacar a la luz los incumplimientos al superarse los límites de contaminación establecidos por las empresas. No se puede esperar que la empresa vaya contra sí misma y su negocio con tan solo recomendaciones. Los incumplimientos reiterados DEBEN conllevar el cierre de las instalaciones. Artículo 111. Ejercicio de la actividad de inspección ambiental. 1. Las labores de control, vigilancia e inspección ambiental se realizarán directamente por el personal al servicio de la Consejería competente en medio ambiente que sea designado a tal efecto. Las actuaciones que no estén reservadas exclusivamente a funcionarios públicos podrán encomendarse a entidades colaboradoras de la administración según lo establecido en la normativa vigente. 2. El personal inspector que sea designado para realizar la actividad de inspección ambiental dispone de la consideración de agente de la autoridad para el ejercicio de las funciones que le son propias. Uno de los aspectos más negativos del Anteproyecto es la transferencia de labores de control, vigilancia e inspección (hasta ahora potestad exclusiva de la Administración y por ende de sus funcionarios), a unas “entidades colaboradoras” privadas. Se trata de una externalización de un servicio público, además de una más que previsible relajación de la potestad inspectora en favor de entidades privadas cuyos fines son de carácter eminentemente económico, no ambiental. Los riesgos de llevarse a cabo esta medida son evidentes y peligrosos. Aunque en el Anteproyecto se afirma que se pretende “establecer un marco jurídico garante de un alto nivel de protección del medio ambiente” (art. 1.1.b), con medidas como esta se aleja claramente de esa finalidad, puesto que se suprimen controles, se privatizan otros y se hace corresponsable de la protección del medio ambiente a la sociedad civil, en un ejercicio claro de dejación de funciones e inhibición de autoridad por parte de la Administración. Por último no deja de ser llamativo el que los empleados de estas entidades colaboradoras que realicen funciones inspectoras tengan la condición de autoridad. El Anteproyecto pone al zorro a cuidar del gallinero y además le inviste de autoridad. Artículo 114. Planificación de las inspecciones ambientales. “Los planes de inspección ambiental se desarrollarán mediante programas anuales que incluirán la frecuencia de inspección a los emplazamientos para los distintos tipos de instalaciones, así como objetivos e identificación de recursos.” Los planes de inspección deben ser regulares y realizarse sin una programación previamente establecida para asegurar la transparencia y credibilidad de resultados de la inspección. Artículo 120. Procedimiento de restauración de la legalidad ambiental. “Asimismo, podrá exigirse a los promotores o a las promotoras o titulares de las actividades o instalaciones la prestación de una fianza que garantice la efectividad de las medidas provisionales impuestas.” Nos parece que debe incluirse en la ley como normativa de obligado cumplimiento una fianza que asegure la efectividad de las medidas impuestas. Artículo 121. Ejecución forzosa de las medidas de restauración de la legalidad ambiental “La Administración pública competente, previo requerimiento, podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las medidas correctoras cuando el promotor o promotora o la persona titular de la actividad o instalación, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal, se niegue a adoptarlas, especialmente cuando exista una amenaza inminente de daños graves al medio ambiente o a la salud de las personas. Los gastos de la ejecución subsidiaria podrán ser exigidos al promotor o a la promotora o a la persona titular de la actividad por la vía de apremio.” No entendemos que la empresa pueda negarse a realizar medidas correctoras de sus actividades al ser acciones peligrosas para el medio ambiente o la salud humana. La negativa de la empresa a proceder a los requerimientos debe conllevar importantes sanciones y por supuesto ante reiteradas negativas la retirada de autorización. Y en caso de ejecución subsidiaria por parte de la Administración, los gastos de la misma se exigirán SIEMPRE al promotor por la vía de apremio. Capítulo II. Infracciones y sanciones Artículos 124 a 131 dedicados a infracciones. La mayor parte de las infracciones y sanciones giran en relación con los estiércoles que sin duda son de gran importancia, pero la ley también debe incluir explicaciones/sanciones sobre el control de infracciones específicamente relativas a: -Dosis altas (mayores de las recomendadas) de abonos fertilizantes químicos en la agricultura intensiva, muy ricos en fosfatos y nitratos utilizados por los agricultores y detallar cómo se va a efectuar el control por parte de la administración -Uso desmedido (dosis mayores de las recomendadas) de GLISOFATO y pesticidas/insecticidas utilizados por los agricultores en la agricultura intensiva y detallar cómo se va a efectuar el control por parte de la administración -Aguas residuales -Incluir infracciones en el uso de abonos en base a estiércoles, purines, gallinaza, restos de animales muertos generados en macro granjas ganaderas, porcinas y aviares. Es de vital importancia conocer el destino y uso de estas enormes cantidades de restos orgánicos muy ricos en nitratos y fosfatos. Es un hecho que actualmente el aprovechamiento ganadero ha dejado de estar bajo control y se ha creado un oligopolio que lo controla, absorbiendo todas las ayudas europeas y ahogando la ganadería extensiva, por lo que vemos muy difícil que se pueda encajar este aprovechamiento con la protección ambiental. Por otro lado se nos vende la solución para estos residuos orgánicos en las enormes plantas de biogás/biometano, cuando estas plantas son insostenibles (acumulaciones de restos provenientes de cualquier lugar de la geografía española/descontrol de los restos y materias que se tratan y que acaban convirtiéndose en un digestato de alto contenido en nitrógeno y por tanto NO apto como abono agrícola si no queremos perpetuar los ciclos de contaminación de suelos y acuíferos). Este es otro de los apartados en los que la legislación autonómica propuesta supone un evidente retroceso respecto a lo que ya regulaba la legislación estatal del año 2013 (Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental). Doce años después no sólo no se actualizan las cuantías de las multas, sino que se rebajan incomprensiblemente. Tampoco se aprovecha este Anteproyecto para establecer una cuantía mínima en el caso de las infracciones leves, una carencia de la legislación estatal. Así, el importe de las sanciones máximas se rebaja respecto a otras establecidas en el año 2013. La Ley 21/2013 dispone:“Artículo 56. Sanciones correspondientes a las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones: a) En el caso de infracción muy grave: multa desde 240.401 hasta 2.404.000 euros.” En el Anteproyecto (art. 130.1.a) la cuantía mínima de este tipo multas se rebaja nada menos que en 140.000 euros, dejándola en 100.001. La máxima también se rebaja, dejándola en 2.000.000 de euros (404.000 euros menos). “b) En el caso de infracciones graves: multa desde 24.001 hasta 240.400 euros.” En el Anteproyecto nuevamente se disminuyen considerablemente: desde 20.001 hasta 100.000 euros (art. 130.1.b). El importe máximo para las infracciones graves queda reducido en 140.400 euros, una rebaja de casi el 60% de lo fijado hace 12 años. “c) En el caso de infracciones leves: multa de hasta 24.000 euros.” En el Anteproyecto llega a un máximo de 10.000 euros (art. 130.1.c)” Nuevamente casi un 60% de rebaja por incumplir la normativa. En cuanto a la cuantía mínima de las multas en el caso de infracciones leves, no se aprovecha la nueva normativa para corregir la laguna en la legislación estatal, manteniendo la posibilidad de que esas multas puedan ser simbólicas o inexistentes en la realidad, puesto que no se fija una multa mínima a partir de la cual se establezca el importe final. Son particularmente graves las carencias en materia de sanciones a los organismos de control. Habiendo otorgado el Anteproyecto labores tan importantes a estos organismos, como las tareas de inspección, las sanciones por sus infracciones resultan particularmente bajas. Es el caso de lo regulado para los incumplimientos muy graves de los organismos de control en atmósfera, que se sancionarían en el peor de casos con una multa máxima de 500.000 euros (art. 131 del Anteproyecto). Debe resaltarse que esto es para los organismos de control de la atmósfera, puesto que de otros organismos de control nada se dice acerca de sus infracciones ni sanciones. Es enormemente cuestionable la transferencia de la capacidad inspectora de la Administración a organismos privados, pero aún lo es más que las multas por las posibles infracciones de estos organismos no sean mucho más contundentes, puesto que habrían de ser rigurosas en el ejercicio de las responsabilidades que se les pretende encomendar. Capítulo III. Procedimiento, concurrencia de sanciones, prescripción y otras medidas Artículo 135. Concurrencia de sanciones, reparación del daño y otras medidas Rebajas en las sanciones de hasta el 50% por pago voluntario de la sanción (incluso para infracciones graves), incumplimientos que se sancionan con meros apercibimientos, sanción por una única infracción aunque sean múltiples las que se hayan cometido, multas sorprendentemente bajas por incumplir con la obligación de restaurar cuando esta se haya impuesto (un 30% del importe de la multa, lo que puede conducir a que compense mucho más pagar la multa que reparar el daño) ... El articulado de este apartado, unido a lo previsto en el art.136 (analizado más adelante), despeja el camino para mitigar notablemente las responsabilidades por los daños ambientales causados, cuando no acaba tolerando sin ambages la impunidad. Nada tiene que ver este articulado con el principio recogido en el Anteproyecto de que «quien contamina paga y repara». Pongamos el caso de la sanción más grave: 2 millones de euros, prevista para las infracciones relativas a industrias petroquímicas o mineras, por ejemplo. En este caso nos encontraríamos con que en el supuesto de que una industria no restaurara el daño causado, la multa que se podría imponer sería de hasta un tercio (unos 666.000 €), cuando los daños que pueden provocar estas industrias pueden ser mucho más cuantiosos. En consecuencia es evidente que a las empresas les podrá resultar más rentable pagar la sanción por no restaurar el daño, que afrontar su reparación. Mayor tolerancia ante el incumplimiento se añade aún, si nos fijamos en el hecho de que la sanción por el incumplimiento no es ni segura, ya que “el órgano competente podrá acordar la imposición” (lo que introduce la posibilidad de que no la acuerde), ni tiene un importe mínimo, puesto que la “cuantía no superará un tercio de la multa prevista”. Dada la redacción, nada obsta para que la sanción resulte simbólica o incluso irrisoria comparada con el daño causado. Particularmente relevante es lo dispuesto respecto a la concurrencia de sanciones en el art. 135.1: “Cuando un solo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, se sancionará solamente por la más grave”. Resulta muy preocupante que la legislación autonómica omita determinados aspectos recogidos a este respecto por la Ley 21/2013 estatal, art. 55.5: “En el caso de que un mismo infractor cometa diversas acciones susceptibles de ser consideradas como varias infracciones se impondrán tantas sanciones como infracciones se hubieran cometido. En el caso en que unos mismos hechos pudieran ser constitutivos de diversas infracciones, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior. En el caso en que unos hechos fueran constitutivos de una infracción calificable como medio o instrumento para asegurar la comisión de otros hechos también constitutivos de infracción de modo que estos deriven necesariamente de aquellos, se impondrá la sanción más grave en su mitad superior.” Si bien el Anteproyecto parece pretender recoger el principio “non bis in idem” (no sancionar dos veces por un mismo hecho cuando haya sido realizado por un mismo sujeto y con idéntico bien jurídico protegido), la omisión de lo ya regulado por la legislación estatal podría abrir la puerta a una interpretación en la que sólo cabría una única sanción ante un daño ambiental causado, aunque se debiera a diversas acciones concurrentes. Mientras que la legislación estatal deja claro que a un mismo sujeto se le impondrán tantas sanciones como acciones susceptibles de ser consideradas infracciones haya cometido, la autonómica no. También es un claro retroceso la omisión del texto relativo a la cuantía mínima de la sanción que figura en la Ley 21/2013. Mientras que la ley estatal dispone que, en los casos aquí analizados, “se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior”, según Anteproyecto la autonómica nada diría, permitiendo sanciones mucho menores. Artículo 136. Prestación ambiental sustitutoria 1. “Las sanciones consistentes en multas, una vez que adquieran firmeza en vía administrativa, podrán ser sustituidas a solicitud de la persona sancionada por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora que redunde en beneficio del medio ambiente, en las condiciones y términos que determine el órgano sancionador que impuso la multa”. La denominada “Prestación ambiental sustitutoria” representa un abandono por parte de la Administración de su potestad y de su obligación de sancionar. Permitir que una sanción pueda sustituirse por una restauración a iniciativa del propio infractor, implica aceptar que los infractores eludan las responsabilidades derivadas de sus incumplimientos. Es obvio que el daño causado se debe reparar, pero esto nunca puede anular la sanción motivada por el incumplimiento de la norma. ¿Por qué se introduce en esta normativa ambiental lo que no se admite en otros ámbitos del derecho? Aunque en los Principios generales del Anteproyecto (art. 2.1.a) se afirma que «quien contamina paga y repara», artículos como éste demuestran una vez más que con este Anteproyecto no es así. Más bien se consagraría el nuevo principio, ya citado: «quien contamina paga o repara, a su elección». Con este proceder se incentiva el incumplimiento de la normativa medioambiental. Las conductas atentatorias contra el medio ambiente, como cualesquiera otras infracciones, se deben sancionar. Lo contrario supone amparar la impunidad. La Prestación ambiental sustitutoria también se contradice con lo dispuesto en el art.135.2, ya analizado que dispone que “sin perjuicio de las sanciones que procedan, la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador podrá determinar la obligación de reponer o restaurar al estado anterior a la infracción cometida. (…)”. En este artículo la restauración es no una opción para el infractor, sino una obligación que impondría la Administración sin anular la sanción debida al incumplimiento. Por otra parte ofrecer esta opción supondría una mayor carga de trabajo para los funcionarios encargados de supervisar la propuesta de restauración, con la probable consecuencia de que el control de la medida sustitutoria no resulte equivalente al daño real causado. Así, cabría la posibilidad de que los infractores inflaran los presupuestos de proyectos de restauración, conservación o mejora, obteniendo un beneficio con la propuesta sustitutoria respecto del coste que habría tenido asumir el pago de la sanción. Por último, la denominación es muy desafortunada. En primer lugar porque “prestación” es, según la RAE, sinónimo de “servicio, ayuda, asistencia, etc.”, y difícilmente puede concebirse que quien previamente ha causado un daño a la sociedad la esté sirviendo o ayudando cuando repara el mal causado obligado a ello. En segundo lugar porque es una burda imitación de la infausta “prestación social sustitutoria” de los tiempos felizmente pasados de la “mili”. Artículo 138. Prescripción de las infracciones y sanciones 1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año, a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo iniciará su cómputo desde que finalizó la conducta infractora. Los plazos son muy cortos, desde un año hasta cuatro “desde que se cumplió la infracción”. Por lo que si la actividad inspectora es escasa o insuficiente, dado el corto espacio de tiempo para que prescriba, puede compensar el riesgo de cometer una infracción, ya que existe la alta probabilidad de no ser descubierto. Un factor más que añadido a los anteriores evidencia la escasa voluntad de disuadir los daños medioambientales y de sancionar a quienes los causen. Disposición final segunda. Modificación de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha Uno. Se modifica el número 1 del artículo 8 Además de asegurar los estudios de impacto ambiental, por ley se debe asegurar la información (no únicamente online) a los ciudadanos afectados mediante reuniones presenciales en los ayuntamientos afectados donde se muestre el alcance y dimensiones de los proyectos/instalaciones y se facilite su participación mediante alegaciones. NO se puede aprobar un proyecto/instalación sin el conocimiento y aprobación de los habitantes de la zona donde se ubicarán dichos proyectos/instalaciones Dos. Se modifica el número 5 del artículo 37, que queda redactado como sigue: “En los casos en los que corresponda al Ayuntamiento ejercer de órgano sustantivo, con carácter previo a la remisión de la documentación al órgano ambiental, emitirá un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Si alguno de estos informes fuera negativo, el Ayuntamiento dictará resolución motivada denegatoria, en caso contrario, los remitirá al órgano ambiental junto con la documentación requerida presentada por el promotor.” Se debe incluir por ley la aceptación al proyecto de la comunidad dónde será instalado: el Ayuntamiento emitirá un informe sobre la aceptación social o no del proyecto en la comunidad, independientemente de su apreciación como gobierno local. Para ello debe primero informar a los vecinos con detalle del proyecto, sus dimensiones y cómo afecta a la comunidad en reuniones con actas firmadas que se pueden remitir en el informe mencionado a las administraciones competentes. No se puede aprobar un proyecto/instalación sin el conocimiento y aprobación de los habitantes de la zona donde se ubicarán dichos proyectos/instalaciones. Tres. Se modifica el número 7 del artículo 37 “El Ayuntamiento donde se ubique la actuación que, sin ser el órgano sustantivo, haya sido consultado por el órgano ambiental en este trámite, deberá remitir un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dichos informes deberán ser emitidos por los órganos competentes del municipio y tendrán carácter vinculante, de modo que, en el caso de que alguno de ellos fuera negativo, el órgano ambiental dictará resolución de finalización del procedimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 17, salvo en aquellos proyectos considerados por el Gobierno Regional como estratégicos.” Se debe incluir por ley la aceptación al proyecto de la comunidad dónde será instalado: el Ayuntamiento emitirá un informe sobre la aceptación social o no del proyecto en la comunidad, independientemente de su apreciación como gobierno local. Para ello debe primero informar a los vecinos con detalle del proyecto, sus dimensiones y cómo afecta a la comunidad en reuniones con actas firmadas que se pueden remitir en el informe mencionado a las administraciones competentes. No se puede aprobar un proyecto/instalación sin el conocimiento y aprobación de los habitantes de la zona donde se ubicarán dichos proyectos/instalaciones. Solicitamos que se quite la mención a los proyectos considerados por el Gobierno Regional como Estratégicos. Es cuestionable y poco democrático que se establezcan por ley proyectos prioritarios sin que esta catalogación sea compartida y aprobada por la ciudadanía donde se ubicaran dichos proyectos. Bajo la excusa de querer priorizar el desarrollo económico se impulsan proyectos poco sostenibles e innecesarios. Pedimos: 1) información directa a los ciudadanos sobre estos proyectos y en base a qué consideraciones son considerados prioritarios 2) En cómo se quiere desarrollar una comunidad rural deben tener voz sus ciudadanos Seis. Se modifica el número 2 del artículo 41, que queda redactado como sigue: Incluir J. Informe de aceptación del proyecto por parte de los ciudadanos del pueblo afectado, incorporando las actas de las reuniones informativas realizadas para informar sobre el alcance, dimensiones y posibles afecciones en el término municipal Ocho. Se modifica el número 2 del artículo 53, que queda redactado como sigue:” Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud de informe. El Ayuntamiento donde se ubique la actuación que, sin ser el órgano sustantivo, haya sido consultado por el órgano ambiental en este trámite, deberá remitir un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dichos informes deberán ser emitidos por los órganos competentes del municipio y tendrán carácter vinculante, de modo que, en el caso de que alguno de ellos fuera negativo, el órgano ambiental dictará resolución de finalización del procedimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 17, salvo en aquellos proyectos considerados por el Gobierno Regional como estratégicos.” Como en los casos anteriores: el Ayuntamiento deberá remitir un Informe de aceptación del proyecto por parte de los ciudadanos del pueblo afectado, incorporando las actas de las reuniones informativas realizadas para informar sobre el alcance, dimensiones y posibles afecciones en el término municipal. Solicitamos que se quite la mención a los proyectos considerados por el Gobierno Regional como Estratégicos. Es cuestionable y poco democrático que se establezcan por ley proyectos prioritarios sin que esta catalogación sea compartida y aprobada por la ciudadanía donde se ubicaran dichos proyectos. Bajo la excusa de querer priorizar el desarrollo económico se impulsan proyectos poco sostenibles e innecesarios. Pedimos: 1) información directa a los ciudadanos sobre estos proyectos y en base a qué consideraciones son considerados prioritarios 2) En cómo se quiere desarrollar una comunidad rural deben tener voz sus ciudadanos. Disposición final tercera. Modificación del Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha-Prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. No basta con prohibir la entrada de residuos de otras comunidades autónomas, los residuos deben ser tratados en local, en las poblaciones que los produzcan a partir de pequeñas instalaciones, sin que se añadan residuos de la comarca, provincia u Comunidad Autónoma. La ley debe promover los modelos que mejor se adaptan a la democratización del consumo y la producción y promover, con relación a los residuos, usos térmicos y de cogeneración que fomente el autoabastecimiento energético a partir de residuos generados in situ. Disposición final cuarta. Modificación Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza. “Articulo 22.2 Corresponde a los titulares del aprovechamiento cinegético, establecer las medidas necesarias para evitar la colocación y existencia no autorizada en sus terrenos de cebos envenenados en circunstancias susceptibles de dañar a la fauna silvestre. Se entiende cumplida esta obligación, cuando conste que el terreno cinegético cuenta con el servicio de vigilancia y protección privado que resulte efectivo, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan exigir conforme a la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones y necesidades para que la vigilancia se considere realizada de manera efectiva.” -Los titulares del aprovechamiento cinegético NO deben ser los responsables de evitar la colocación y existencia no autorizada en sus terrenos de cebos envenenados en circunstancias susceptibles de dañar a la fauna silvestre. Se debe disponer de agentes forestales/medioambientales que supervisen que NO se realizan estas crueles prácticas en las zonas/cotos de aprovechamiento cinegético. Si la Administración autonómica delega esta competencia en los propios titulares de los cotos de caza, se corre el riesgo de que se conviertan en territorios cerrados a la supervisión de los agentes forestales, que recordemos son servidores públicos sin ningún interés particular en el desempeño de sus funciones. De esta forma, sería mucho más dificultoso controlar prácticas como cacerías ilegales o de especies protegidas, maltrato de perros de caza, falta de respeto a la distancia de seguridad que hay que dejar con los caminos públicos, etc. ANEXO I Los controles cada 5 años nos parecen muy escasos y fomentan las infracciones. La periodicidad DEBE SER ANUAL
AEBIG
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ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE BIOGÁS (AEBIG)
Vie, 07/11/2025 - 09:02
Propuestas - Asociación Española del Biogás (AEBIG)
1. Enfoque General del Anteproyecto
El Anteproyecto constituye un avance significativo frente a la Ley 4/2007, incorporando la economía circular y la adaptación a las normativas europeas (Ley 7/2022, Reglamento (UE) 2019/1009). No obstante, el texto actual no refleja plenamente la realidad de las instalaciones de valorización energética de residuos biodegradables, que combinan tratamiento ambiental y producción renovable. Propuesta de redacción: “Tendrán la consideración de instalaciones de valorización energética prioritaria las plantas de biogás o biometano que empleen residuos orgánicos biodegradables o subproductos agroindustriales como materia prima.”2. Definiciones (Título I)
El texto carece de definiciones precisas para conceptos esenciales del sector (biogás, biometano, digerido, codigestión). Esto puede generar interpretaciones divergentes en los órganos ambientales provinciales. Propuesta de definiciones:- Biogás: Mezcla gaseosa rica en metano obtenida mediante digestión anaerobia de materia orgánica biodegradable.
- Biometano: Biogás purificado hasta alcanzar las especificaciones del gas natural.
- Digerido: Material resultante del proceso de digestión anaerobia, susceptible de valorización agronómica o energética, previa caracterización.
- Codigestión: Tratamiento conjunto de residuos o subproductos de diferente origen en un mismo reactor anaerobio, optimizando la estabilidad y el rendimiento del proceso.
3. Régimen de Autorización Ambiental
El borrador agrupa bajo Autorización Ambiental Integrada (AAI) la mayoría de las instalaciones de tratamiento biológico, sin graduar por capacidad. Esto penaliza proyectos medianos y pequeños, incluidos los agroganaderos. Propuesta de régimen escalonado:- AAI → ≥ 100 t/día
- AAU → 10 – 100 t/día
- Comunicación o declaración responsable → < 10 t/día
4. Digerido y Subproductos del Proceso Biogás
El digerido sigue considerándose residuo genérico, aun cuando cumple parámetros agronómicos y estabilidad biológica. Se requiere una definición clara que lo reconozca como subproducto valorizable conforme al Reglamento (UE) 2019/1009. Texto sugerido: “El digerido procedente de digestión anaerobia podrá considerarse subproducto y no residuo cuando cumpla los límites de metales pesados, patógenos y materia seca establecidos reglamentariamente, y se acredite su trazabilidad desde la planta de origen.”5. Codigestión y Materias Primas Admisibles
Debe diferenciarse la codigestión controlada (residuos compatibles) del tratamiento indiscriminado de mezclas. Texto sugerido: “La codigestión de residuos orgánicos compatibles será considerada operación de valorización autorizable, siempre que las materias primas cumplan los requisitos de trazabilidad y no peligrosidad.”6. Valorización energética y biometano
El Anteproyecto agrupa toda la “valorización energética” sin distinguir entre incineración y biogás, lo que puede generar confusión normativa. Texto sugerido: “La valorización energética mediante digestión anaerobia y producción de biogás o biometano se considerará fuente de energía renovable, diferenciada de las operaciones de incineración o coincineración.”7. Digestato y Fertilización Sostenible
El texto no establece el vínculo entre digestato y fertilización sostenible. Castilla-La Mancha podría liderar la integración entre producción de biogás y sustitución de fertilizantes químicos. Propuestas:- Crear un Catálogo regional de fertilizantes orgánicos derivados del biogás, donde se registren productos valorizados que cumplan requisitos de calidad.
- Permitir autorizaciones colectivas de aplicación en campo para grupos de agricultores vinculados a una planta.
- Incluir la codigestión como fuente prioritaria de productos valorizables agronómicamente.
8. Instalaciones de valorización descentralizada en origen (≤ 10 t/día)
Texto Propuesto: Fomentar el uso de microplantas modulares de biogás (MPB) en industrias que generan residuos biodegradables en cantidades reducidas (≤ 10 t/día), favoreciendo su tratamiento in situ y la producción energética de autoconsumo.Propuesta de Articulado:
Artículo X – Instalaciones de Valorización Descentralizada en Origen- Las instalaciones de tratamiento biológico de residuos biodegradables generados por la propia actividad, con capacidad inferior a 10 toneladas diarias, podrán acogerse a un procedimiento simplificado de comunicación o declaración responsable ambiental, sin necesidad de autorización ambiental integrada.
- Requisitos mínimos:
- El residuo tratado procederá exclusivamente de la actividad titular.
- El proceso se realizará en sistema cerrado y monitorizado, garantizando ausencia de emisiones y trazabilidad del digerido.
- La energía producida se destinará prioritariamente al autoconsumo térmico o eléctrico.
- Estas instalaciones se considerarán tecnologías de valorización de proximidad coherentes con los principios de economía circular y neutralidad climática.
- Reglamentariamente se definirán las condiciones técnicas y de control aplicables.
9. Comentarios de Detalle por Artículo
Artículo 28. Solicitud
Sobre al apartado h El texto recoge que: h. Cuando sea necesario para el desarrollo de la actividad, copia de las autorizaciones o concesiones previas de dominio público u otras exigidas por la normativa sectorial, o copia de su solicitud cuando estén en trámite. La lectura que realizamos es que obligaría a empezar la tramitación de estas autorizaciones. En el art 23.3 ya se establece que “La autorización ambiental integrada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones para ocupación o utilización del dominio público exigidas por la normativa de aguas o por cualquier otra normativa que resulte de aplicación”. Consideramos que los proyectos que ya han iniciado su tramitación deben quedar exentas. Sobre al apartado i El texto recoge que: i. Cuando se trate de instalaciones sujetas al Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, la documentación exigida por la normativa estatal y autonómica en la materia. Según el RD 840/2015, art 7 Notificación, la notificación habrá de ser remitida en “En el caso de establecimientos nuevos, en un plazo razonable antes de comenzar la construcción o la explotación, o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas. Todo ello en el plazo que determine el órgano competente de la comunidad autónoma, que en ningún caso podrá superar un año desde la solicitud de licencia de obra. Por todo ello nos parece incoherente que se pida la documentación a la par que la solicitud de la AAI. Sobre al apartado k El texto recoge que: k. Cualquier otra información y documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación medioambiental aplicable, incluidas en su caso las relativas a fianzas y seguros obligatorios que sean exigibles, entre otras, por la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. A este respecto, cabe destacar que según el artículo 31 de la citada Ley 26/2007, Vigencia de la garantía, la garantía deberá quedar constituida de modo que, desde la fecha de efectividad de su exigencia, que se fijará reglamentariamente, queden cubiertos por ella todos los eventos causantes de daño medioambiental que se inicien después de dicha fecha. El operador deberá mantener la garantía en vigor durante todo el periodo de actividad y hasta su cese efectivo. Esto es, debe cubrir la actividad de la planta, careciendo de sentido que se exija el cumplimiento a fecha de la solicitud de inicio del trámite de la AAI. Además, en el artículo 52 Inicio de la actividad ya se recoge expresamente que de forma previa al inicio de la actividad se presentará la documentación correspondiente sobre constitución de garantías financieras en materia de residuosArtículo 29. Contenido del Proyecto Básico
El texto recoge que: 29.2. En particular, atendiendo al tipo de actividad e instalación, el proyecto incluirá: La comunicación previa al inicio de las actividades de producción de residuos y gestión de residuos, en los términos establecidos en el artículo 35 y en el anexo XI de la Ley 7/2022, de 8 de abril, cuando resulte preceptivo. Cabe destacar que en el Anexo XI de la Ley 7/222 se indica que en la presentación de la comunicación se acompañará la documentación acreditativa de la suscripción de fianzas, seguros o garantías financieras equivalentes exigibles conforme a las normas aplicables. Mismo comentario que en el apartado anterior.Artículo 30. Verificación y Subsanación de la Solicitud
La propuesta recoge en su apartado 2 que “Cuando a resultas de la verificación regulada en el apartado 1 de este artículo, el órgano ambiental estime que la documentación presentada no reúne condiciones de calidad suficientes, podrá resolver la inadmisión de la solicitud”. Consideramos que esta redacción propone una lectura subjetiva sobre la consideración que la documentación presentada no reúne condiciones de calidad suficientes, y se decida resolver la inadmisión de la solicitud. Sería adecuado una redacción que permita una evaluación objetiva que de visibilidad a los promotores y sobre la que el órgano ambiental pueda evaluar e informar en caso de la inadmisión de la solicitud Adicionalmente se recoge que “Cuando a resultas de la verificación formal regulada en el apartado 1 de este artículo se hubiesen detectado insuficiencias o deficiencias que sean subsanables, el órgano ambiental requerirá a la persona solicitante para que complete o subsane su solicitud, concediéndole al efecto el plazo que se considere necesario en función de la complejidad de la documentación a aportar, que en ningún caso podrá exceder de quince días”. Si bien en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se indica en el artículo 68 Subsanación y mejora de la solicitud. Que “1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21”. El plazo de 15 días nos parece escaso, cuando hasta ahora se estaban estableciendo plazos de subsanación de 3 meses. Artículo 33. Informe Municipal. El texto propuesto del artículo 33 se recoge: 1. Simultáneamente al período de información pública y de petición de informes previstos en los artículos anteriores, el órgano ambiental deberá solicitar preceptivamente al ayuntamiento o ayuntamientos en cuyo territorio se pretenda ubicar la instalación un informe sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia (capacidad de abastecimiento, límites de vertido, ordenanzas de ruido, ordenanzas de residuos, etc.). Dicho informe deberá ser emitido por el ayuntamiento en el plazo de treinta días desde su solicitud. Además, el ayuntamiento deberá incluir en dicho informe consideraciones sobre la afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dicho informe deberá ser emitido por los órganos competentes del municipio y tendrá carácter vinculante, de modo que, en el caso de que fuera negativo, el órgano ambiental dictará resolución de finalización del procedimiento. 2. De no emitirse el informe en el plazo señalado, proseguirán las actuaciones. No obstante, si es emitido fuera de plazo, pero recibido antes de dictar la propuesta de resolución, deberá ser tenido en consideración en los extremos en los que, en su caso, sea vinculante. Entendemos que con la redacción actual se convierte una participación necesaria en un proceso de evaluación ambiental, en un veto absoluto. Esta propuesta no encaja con la normativa básica de evaluación ambiental, pues supone dar al ayuntamiento un poder de veto sobre la autorización ambiental, siendo el órgano ambiental el que debe de tomar la decisión ambiental correspondiente, tras considerar el conjunto del expediente técnico, los informes y las alegaciones recibidas. Teniendo en cuenta que los informes de otras administraciones son preceptivos, pero no determinan por sí solos el resultado final. Los ayuntamientos ya tienen establecida su participación en el proceso de autorización ambiental de los proyectos, por lo que pueden hacer las alegaciones que consideren pertinentes. Además, se permite un veto tardío, que bloquea el procedimiento sin garantía técnica, lo que, en la práctica, permite que un ayuntamiento emita un informe negativo fuera de plazo y aun así fuerce el cierre del expediente casi al final de la tramitación. Esta posibilidad de veto contradice la lógica procedimental de la evaluación ambiental, donde las Administraciones afectadas deben informar en plazo para que el órgano ambiental pueda integrar ordenadamente todas las valoraciones y resolver con criterios técnicos previsibles. Por otro lado, se obliga al ayuntamiento a informar también sobre la “afección socioeconómica del proyecto” y los “efectos sinérgicos con otros proyectos”, pero no define qué se considera afección negativa, cómo se mide esa sinergia ni según qué umbrales. Tampoco fija indicadores, metodologías ni parámetros. Si ese juicio municipal, indeterminado y potencialmente político, es además vinculante y puede cerrar el procedimiento, se genera un riesgo claro de decisiones arbitrarias no basadas en criterios objetivos. Por todo ello, consideramos se debe de modificar el artículo 33, con la idea de eliminar el carácter vinculante del informe municipal, se garantice la participación municipal sin convertirla en un veto automático. Y que se refleje los criterios objetivos y transparentes con los que se valora la “afección socioeconómica” y los “efectos sinérgicos”, para evitar la inseguridad jurídica y la arbitrariedad.Artículo 40. Contenido Mínimo de la Autorización Ambiental Integrada
El texto recoge en su apartado k: k. Los requisitos adecuados para el mantenimiento y supervisión periódicos de las medidas adoptadas para evitar las emisiones al suelo y a las aguas subterráneas con arreglo a la letra d) y, en su caso, los requisitos adecuados para el control periódico del suelo y las aguas subterráneas por lo que respecta a sustancias peligrosas que previsiblemente puedan localizarse, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación. El control periódico se establecerá como mínimo cada cinco años para las aguas subterráneas y cada diez años para el suelo, a menos que dicho control se base en una evaluación sistemática del riesgo de contaminación. Consideramos que establecer un plazo mínimo, incluso para las instalaciones que no supongan riesgo para las aguas subterráneas, es desproporcionado.Artículo 47. Modificación de una instalación
El texto recoge en su apartado 5: 5. Si en una instalación se llevan a cabo sucesivas modificaciones no sustanciales antes de una revisión de la autorización ambiental integrada o durante el período que media entre sus revisiones, se considerará como modificación sustancial la suma de dos o más no sustanciales que cumplan alguno de los criterios del apartado 2. Cabe destacar que este apartado no incluido en el RD 1-2016 y puede dificultar la tramitación de las Modificaciones No sustanciales.Artículo 50. Comunicación de modificación no sustancial
El texto recoge en su apartado 4: 4. De la misma forma, en el caso de instalaciones de gestión de residuos, no se consideran modificaciones no sustanciales y, por tanto, no se podrán considera como estimadas por silencio positivo del órgano ambiental en el plazo de un mes, las solicitudes para autorizar la gestión de un nuevo código LER de residuos o para autorizar la incorporación a la instalación de una nueva operación de tratamiento. En estos casos, el órgano ambiental siempre deberá resolver sobre la conveniencia o no de la solicitud propuesta. Debería clarificarse si:- Al no poder ser considerado Modificación No sustancial la inclusión de un nuevo LER implicaría todo el trámite de las Modificaciones sustanciales, o
- Únicamente implica que el órgano ambiental deba resolver (en cuyo caso debería definirse adicionalmente un plazo para esa resolución).
Disposición Final Tercera. Modificación del Decreto 35/2024
Se modifica el Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha mediante la inclusión de una disposición final primera con el siguiente contenido: Prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Se prohíbe la entrada de residuos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, procedente de instalaciones situadas fuera del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, con los siguientes condicionantes:- La entrada de residuos peligrosos en vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de Tratamiento.
- La entrada de residuos no peligrosos en instalaciones de tratamiento de Castilla-La Mancha, en porcentaje superior al 30%, referenciado a su capacidad de tratamiento y eliminación total, establecida en su autorización.
- Para la autorización de la entrada de residuos transfronterizos en Castilla-La Mancha, se deberá presentar un Análisis del Ciclo de Vida del residuo en cuestión, que justifique desde el punto de vista ambiental dicho movimiento.
10. Conclusión
El Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha representa un avance hacia un modelo ambiental más integrado y sostenible. Sin embargo, requiere ajustes técnicos para adaptarse a la realidad operativa del sector del biogás y el biometano. Las observaciones presentadas tienen por objeto clarificar definiciones, establecer marcos de autorización proporcionados, favorecer la implantación de microplantas descentralizadas en origen y reconocer el digerido como subproducto valorizable, contribuyendo a la economía circular y a la neutralidad climática.
Luis Blas Palomino
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Asociación de Empresas Gestoras de Residuos y Recursos Especiales - ASEGRE
Vie, 07/11/2025 - 09:48
Observaciones ASEGRE
ASEGRE es una asociación empresarial que, desde 1992, representa y defiende los intereses de los gestores de residuos peligrosos, de las instalaciones de eliminación de residuos industriales no peligrosos y de las empresas dedicadas a la remediación de suelos contaminados. Los miembros de ASEGRE reúnen más del 70 % de la capacidad total de tratamiento de residuos peligrosos existente en España y emplean a más de 3.000 personas en todo el territorio nacional, garantizando una actividad altamente especializada y con una sólida contribución al tejido industrial.
Las empresas asociadas contribuyen de forma directa a la economía circular, promoviendo la valorización de materiales, la reducción de impactos ambientales y la mejora de la sostenibilidad industrial, de acuerdo con los principios recogidos en el artículo 7 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
En este contexto, ASEGRE desea manifestar su especial preocupación respecto a la Disposición Final Tercera del Anteproyecto. Su contenido afecta al régimen de traslados de residuos entre comunidades autónomas, materia regulada expresamente por el Título VII de la Ley 7/2022 (artículos 72 a 79), que establece un marco estatal uniforme para garantizar la unidad de mercado, la coherencia regulatoria y la igualdad de condiciones entre operadores.
La introducción de requisitos adicionales o diferenciados a nivel autonómico:
- Vulnera el reparto competencial previsto en el artículo 149.1. 23ª de la Constitución Española.
- Resulta contraria al principio de unidad de mercado, recogido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre.
- Genera distorsiones económicas y barreras administrativas injustificadas.
- Restringe de manera desproporcionada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).
- Art. 14. Fiscalidad Ambiental
- Art. 15. Proyectos de investigación, desarrollo e innovación
- La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha fomentará e incentivará la investigación, el desarrollo y la innovación en la generación y aplicación de nuevos conocimientos en materia de medio ambiente con objeto de mejorar y transferir el avance de conocimiento en estas materias a las políticas públicas medioambientales para un mejor desempeño ambiental de la sociedad castellanomanchega en su conjunto. A tales efectos, se establecerán cauces de colaboración público-privada y de difusión de información entre los agentes públicos y privados y a los efectos de transferir sus avances a las políticas públicas medioambientales.
- No debe limitarse la exención de los regímenes de intervención administrativa únicamente a aquellos proyectos que hayan sido subvencionadas con ayudas públicas. Existen muchos proyectos que por sus peculiaridades no pueden acceder a subvenciones públicas y son íntegramente financiados por el sector privado. No parece razonable penalizar proyectos I+D+i íntegramente costeados por el sector privado de los que podría beneficiarse la sociedad castellanomanchega en su conjunto.
- No debe limitarse la exención de los regímenes de intervención administrativa únicamente a aquellos proyectos que hayan sido certificados por organismos acreditados. Esta restricción supone un condicionante complejo y costoso que eximiría a proyectos de I+D+i de menor envergadura, pero no por ello menos interesantes, de beneficiarse de la exención, lo que tampoco parece razonable.
- Deben añadirse las disposiciones precisas que aporten la seguridad jurídica necesaria en el procedimiento administrativo asociado a estos proyectos. Circunscribir el inicio del proyecto a la valoración previa por parte del órgano ambiental supone de facto convertir una declaración responsable en un procedimiento de aprobación preventiva condicional, en la medida en que requiere que el promotor deba esperar a conocer si debe cumplir con condiciones adicionales y sin tener la seguridad de que pasado el plazo de los 30 días puede ejecutar el proyecto I+D+i de acuerdo con la información aportada.
- Art. 16. Régimen transitorio de instalaciones sometidas a Autorización Ambiental Unificada como consecuencia de la entrada en vigor de la ley
- Art 20. Plazos para el inicio de actividades autorizadas
- Art. 23. Obligaciones de los titulares
- Aclarar el concepto “título de intervención ambiental”.
- Limitar las obligaciones de mantenimiento a los casos de larga duración (>10 días).
- Definir con precisión “mayor incidencia ambiental” para evitar discrecionalidad.
- Extender el plazo de comunicación de incidencias de 24 a 48 horas.
- Art. 28. Solicitud de Autorización Ambiental Integrada
- Certificados o informes de las empresas gestoras de las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento y depuración sobre suficiencia de estas infraestructuras para asumir el aumento de demanda de agua de abastecimiento y el aumento de generación de agua residual, en su caso.
- Cuando sea necesario para el desarrollo de la actividad, copia de las autorizaciones o concesiones previas de dominio público u otras exigidas por la normativa sectorial, o copia de su solicitud cuando estén en trámite.
- Art. 33. Informe vinculante del Ayuntamiento sobre la afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos.
- Art. 36. Resolución
- Art. 45. Vigencia y revisión
- Art. 47. Modificación de instalación
- Un porcentaje respecto a la capacidad autorizada, que refleje adecuadamente el impacto relativo de la modificación.
- El tipo y peligrosidad de los residuos implicados.
- La alteración de emisiones o consumos asociados, en línea con los criterios recogidos en la Directiva 2010/75/UE y en los documentos BREF/BAT.
- Art. 49. Procedimiento simplificado de modificación sustancial
- El respeto de los derechos procedimentales del interesado.
- La seguridad jurídica en la interpretación y aplicación de la norma.
- La objetividad técnica en la toma de decisiones.
- La coherencia con la normativa estatal y con los principios de proporcionalidad y buena regulación.
- Art. 50. Comunicación de modificación no sustancial de la Autorización Ambiental Integrada
- Art. 70. Modificación de la Autorización Ambiental Unificada
- Art. 66. Adopción de Mejores Técnicas Disponibles (MTD) en instalaciones sometidas al régimen de AAU o autorización/notificación de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera
- Art. 71.2.a. Proyecto básico o memoria ambiental
- El tipo y volumen de actividad.
- Las medidas preventivas aplicadas.
- Las posibles emisiones y su control.
- La adecuación a las condiciones de la autorización o del régimen ambiental aplicable.
- Art. 114. Certificaciones ambientales
- Art. 115. Tasa de inspección
- Capacidad autorizada de la instalación,
- Tipo y peligrosidad de los residuos gestionados,
- Tecnología de tratamiento empleada,
- Riesgo ambiental potencial,
- Historial de cumplimiento,
- Disposición final tercera Decreto 35/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha.
- Introducción.
- ¿Qué son exactamente los “vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de tratamiento”? Según el Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, “solo podrán depositarse en vertedero residuos que hayan sido objeto de algún tratamiento previo”. La eliminación constituye, de hecho, una operación de tratamiento, según la definición contenida en el artículo 2 az) de la Ley 7/20221. ¿A qué vertederos se refiere entonces la norma cuando habla de “vertederos (…) que dispongan de instalación de tratamiento”?
- ¿Qué es exactamente “un análisis del ciclo de vida del residuo (…) que justifique desde el punto de vista ambiental” su traslado a una instalación de valorización/eliminación de Castilla-La Mancha? ¿Qué contenido tiene ese “análisis del ciclo de vida del residuo”? ¿Cuándo puede entenderse que el traslado está justificado “desde el punto de vista ambiental”?
- La normativa reguladora de los traslados de residuos en la Unión Europea y España.
- Unión Europea.
- En primer lugar, se indica que “los traslados de residuos realizados exclusivamente dentro de un Estado miembro solo estarán sujetos al artículo 33” (artículo 1.5).
- El artículo 33 contiene tres previsiones:
- Los Estados miembros deberán establecer “un régimen adecuado de vigilancia y control de los traslados de residuos realizados exclusivamente dentro de su jurisdicción” que garantice “la coherencia con el régimen (…) establecido en los títulos II y VII” del Reglamento (CE) n.º 1013/2006.
- Los Estados miembros “informarán a la Comisión de su régimen de vigilancia y control de los traslados de residuos”, y la Comisión, a su vez, “informará a los demás Estados miembros”.
- Voluntariamente, los Estados miembros “podrán aplicar el régimen establecido en los títulos II y VII dentro de su jurisdicción”.
- España.
- La regulación de los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado en la Ley 7/2022.
- Con carácter general, se dispone que los traslados de residuos “se efectuarán teniendo en cuenta los principios de autosuficiencia y proximidad” (artículo 31.1).
- En línea con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, los requisitos a los que está sujeto el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado varían en función del tipo de traslado. Se establecen dos regímenes diferenciados: información general y notificación previa.
- Están sujetos al régimen de información general los traslados de residuos mencionados en el artículo 31.84.
- Están sujetos al régimen de notificación previa los siguientes traslados (artículo 31.3):
- Los traslados de residuos peligrosos y no peligrosos destinados a eliminación.
- Los traslados de residuos peligrosos, residuos domésticos mezclados (con código LER 2003016) y los que reglamentariamente se determinen destinados a valorización.
- La regulación reglamentaria.
- La oposición al traslado de los residuos será siempre motivada.
- La oposición al traslado de los residuos deberá notificarse a la Comisión de Coordinación en Materia de Residuos.
- La oposición al traslado de los residuos deberá ajustarse a lo previsto en el Plan Estatal Marco de Gestión de Residuos (PEMAR) 2016-20227 o el plan que lo sustituya en el futuro.
- Los motivos de oposición a los traslados de residuos deberán ser objeto de “una interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional”.
- La Comisión de Coordinación en Materia de Residuos propondrá los acuerdos necesarios para lograr que los motivos de oposición a los traslados de residuos aducidos por las distintas comunidades autónomas sean objeto de “una interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional”.
- La normativa estatal en materia de traslado de residuos en el interior del territorio del Estado tiene carácter básico, al amparo de la competencia estatal en materia de “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica” (artículo 149.1.13.ª de la Constitución española).
- Las normas autonómicas limitadoras de los traslados (entre comunidades autónomas) de residuos destinados a eliminación o valorización son contrarias a la legislación básica estatal e infringen, pues, el régimen constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas.
- Las normas autonómicas limitadoras de los traslados (entre comunidades autónomas) de residuos destinados a eliminación o valorización son contrarias a la unidad de mercado.
- Las normas autonómicas con rango de ley limitadoras de los traslados (entre comunidades autónomas) de residuos constituyen una restricción desproporcionada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución española).
- Conclusión.
RSR
-
PREZERO ESPAÑA S.A.
Vie, 07/11/2025 - 11:36
Aportaciones de PREZERO ESPAÑA
PreZero España, compañía líder en soluciones para el tratamiento de residuos y la economía circular para el sector público y privado en nuestro país, da la bienvenida a la futura Ley de Calidad Ambiental de Castilla – La Mancha, en su objetivo de garantizar un elevado nivel de preservación, restauración y valorización del capital natural de la región.
En especial, PreZero España acoge con gran satisfacción la introducción de criterios ambientales en la contratación pública, y en concreto, la utilización de un porcentaje mínimo de subproductos, materias primas secundarias, materiales reciclados y provenientes de la preparación para la reutilización, en los contratos de obras y suministros de las Administraciones públicas.
No obstante y con el fin de mejorar la compatibilidad entre la mejora de la calidad ambiental y el desarrollo socioeconómico en Castilla – La Mancha, PreZero España propone para su consideración los aspectos que se desarrollan a continuación.
- INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA.
- Proyectos de investigación, desarrollo e innovación.
- No debe limitarse la exención de los regímenes de intervención administrativa únicamente a aquellos proyectos que hayan sido subvencionadas con ayudas públicas. Existen muchos proyectos que por sus peculiaridades no pueden acceder a subvenciones públicas y son íntegramente financiados por el sector privado. No parece razonable penalizar proyectos I+D+i íntegramente costeados por el sector privado de los que podría beneficiarse la sociedad castellanomanchega en su conjunto.
- No debe limitarse la exención de los regímenes de intervención administrativa únicamente a aquellos proyectos que hayan sido certificados por organismos acreditados. Esta restricción supone un condicionante complejo y costoso que eximiría a proyectos de I+D+i de menor envergadura, pero no por ello menos interesantes, de beneficiarse de la exención, lo que tampoco parece razonable.
- Deben añadirse las disposiciones precisas que aporten la seguridad jurídica necesaria en el procedimiento administrativo asociado a estos proyectos. Circunscribir el inicio del proyecto a la valoración previa por parte del órgano ambiental supone de facto convertir una declaración responsable en un procedimiento de aprobación preventiva condicional, en la medida en que requiere que el promotor deba esperar a conocer si debe cumplir con condiciones adicionales y sin tener la seguridad de que pasado el plazo de los 30 días puede ejecutar el proyecto I+D+i de acuerdo con la información aportada.
- Informe vinculante del Ayuntamiento sobre la afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos.
- Solicitud de Autorización Ambiental Integrada.
- Certificados o informes de las empresas gestoras de las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento y depuración sobre suficiencia de estas infraestructuras para asumir el aumento de demanda de agua de abastecimiento y el aumento de generación de agua residual, en su caso.
- Cuando sea necesario para el desarrollo de la actividad, copia de las autorizaciones o concesiones previas de dominio público u otras exigidas por la normativa sectorial, o copia de su solicitud cuando estén en trámite.
- Comunicación de modificación no sustancial de la Autorización Ambiental Integrada.
- Modificación de la Autorización Ambiental Unificada.
- Régimen transitorio de instalaciones sometidas a Autorización Ambiental Unificada como consecuencia de la entrada en vigor de la ley.
- Adopción de Mejores Técnicas Disponibles (MTD) en instalaciones sometidas al régimen de AAU o autorización/notificación de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
- FISCALIDAD AMBIENTAL.
- RESIDUOS PROCEDENTES DE OTRAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.
maria.ruano@repsol.com
-
Repsol SA
Vie, 07/11/2025 - 13:02
Alegaciones Repsol APL Calidad Ambiental
En nombre de Repsol, con CIF A78374725, se presentan las siguientes alegaciones al Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha. Estas observaciones tienen por objeto contribuir a una regulación más eficaz, proporcionada y alineada con la práctica industrial, los principios de seguridad jurídica y la normativa estatal vigente.
- Artículo 23. Obligaciones de las personas titulares de las actividades e instalaciones.
- Artículo 50. Comunicación de modificación no sustancial.
OFICEMEN
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Agrupación de Fabricantes de Cemento de España
Vie, 07/11/2025 - 13:36
Observaciones de OFICEMEN al Anteproyecto de Ley de Calidad Ambi
La Agrupación de fabricantes de cementos de España (OFICEMEN) agradece la oportunidad de contribuir al proceso participativo sobre el Anteproyecto der Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha.
A continuación, presentamos nuestras observaciones y comentarios.
- DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA Y TÉCNICA DE LA LEGISLACIÓN DE EMISIONES INDUSTRIALES Y LA LEGISLACIÓN DE CALIDAD DEL AIRE.
- La suma de emisiones de diversas fuentes (industriales, domésticas, tráfico, naturales).
- Las condiciones meteorológicas (viento, temperatura, radiación solar, humedad).
- La topografía y la capacidad de dispersión atmosférica.
- Se determinan mediante redes de estaciones de calidad del aire que miden diferentes parámetros y cuyo seguimiento permite evaluar el cumplimiento de los valores límite de calidad del aire y aplicar planes de mejora cuando se superan los umbrales legales.
- Regular ambos con una sola norma confundiría causa (emisión) con efecto (inmisión) y debilitaría el diseño de medidas específicas.
- Son fines distintos que requieren instrumentos diferentes (autorizaciones vs. planes y protocolos de episodios).
- Una misma norma no puede fijar de forma operativa criterios de cumplimiento coherentes para magnitudes no equivalentes.
- Mayor inseguridad jurídica, generando confusión de obligaciones entre titulares y administraciones, o/y contenciosos por imputación de responsabilidades.
- Mayor ineficacia ambiental, pudiendo crearse restricciones innecesarias sin impacto real.
- Desproporción sancionadora, pudiendo penalizarse a una instalación por incumplimientos de aire ambiente que no controla de forma directa.
- MARCO LEGISLATIVO DE CALIDAD DEL AIRE.
- Informe de Evaluación de la calidad del aire en España[7] que sirve para comunicar anualmente información de calidad del aire en cumplimiento de diversas Directivas comunitarias;
- Sistema Español de Inventario y Proyecciones de Emisiones a la Atmósfera de gases de efecto invernadero y contaminantes atmosféricos, que permiten evaluar el cumplimiento de los compromisos asumidos por España en el marco de la normativa internacional y europea de emisiones a la atmósfera.
- En la última edición del Inventario nacional 1990-2023[8] se observan las principales fuentes de emisiones y su evolución, que servirán para planificar y poner el foco sobre sectores concretos a la hora de establecer medidas de reducción de acuerdo con la normativa de calidad del aire y protección de la atmósfera:
- Emisiones de NOx. El transporte por carretera representa el 33,1% de las emisiones totales a nivel nacional de este contaminante.
- Emisiones de SOx. El sector de grandes instalaciones de combustión es el gran responsable de estas emisiones, seguido de la industria manufacturera y de la construcción que representan el 35 % de las emisiones de este contaminante a nivel nacional.
- Emisiones de PM₂ˌ₅. Estas emisiones provienen en mayor medida de la combustión estacionaria (calefacción), que representa el 30,1% de ellas, del transporte por carretera, y de la industria en menor medida.
- Emisiones de NH₃. Generadas en un 97,6 % por las actividades agrícolas y ganaderas.
- OMNIBUS MEDIOAMBIENTAL.
- Emisiones industriales, vinculadas a la Directiva 2010/75/UE (DEI) y su futura modificación,
- Gestión de residuos, incluyendo aspectos de trazabilidad, autorización y control,
- Y otros instrumentos transversales (informes, inspecciones, autorizaciones y sistemas de información ambiental).
- En términos de eficiencia normativa y seguridad jurídica, esta actuación sería contraria al principio de economía legislativa (art. 129.1 Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común).
- Las materias de emisiones industriales y residuos están sujetas a legislación básica estatal (art. 149.1. 23ª CE), cuya actualización depende de la trasposición que realice el Estado de las futuras Directivas modificadas tras la iniciativa Ómnibus. Cualquier revisión autonómica previa podría:
- Anticiparse indebidamente a una futura norma básica estatal.
- Generar conflictos de jerarquía normativa o invasión competencial.
- Obligar posteriormente a una nueva modificación autonómica para adecuarse a la legislación básica actualizada.
- El artículo 9.3 de la Constitución Española consagra el principio de seguridad jurídica, que exige que el ordenamiento sea previsible, estable y coherente. Revisar una norma autonómica en este contexto de transición regulatoria implicaría:
- Crear incertidumbre normativa para los operadores industriales y gestores de residuos.
- Multiplicar cargas administrativas durante el proceso de convergencia con el nuevo marco europeo.
- Contradecir la propia finalidad del proceso “Ómnibus”, orientado precisamente a reducir la carga regulatoria, ya que podría ser interpretada como una duplicación innecesaria de cargas o incluso como una desviación de la simplificación perseguida por la Comisión Europea.
- Iniciar una reforma autonómica sobre ámbitos regulados por normativa básica estatal en revisión europea supondría:
- Actuar al margen del proceso de coordinación nacional que liderará el MITECO.
- Dificultar la armonización posterior de los sistemas de autorización, inspección y reporte ambiental.
- Provocar incoherencias normativas interterritoriales, contrarias al principio de igualdad de condiciones para los operadores (art. 139 CE).
- De acuerdo con el artículo 129 de la Ley 39/2015, toda iniciativa normativa debe respetar los principios de:
- Necesidad y eficacia: la norma debe responder a un problema real y no a una hipótesis transitoria.
- Proporcionalidad: no debe introducir cargas innecesarias o redundantes.
- Seguridad jurídica: debe integrarse de manera coherente en el ordenamiento.
- Transparencia: debe basarse en información completa y estable.
- Eficiencia: debe evitar duplicidades y cargas administrativas superfluas.
- RESIDUOS (Opcional)
- PETICIÓN/CONCLUSIÓN
FER
-
FEDERACION ESPAÑOLA DE LA RECUPERACION Y EL RECICLAJE
Vie, 07/11/2025 - 13:57
Comentarios FER anteproyecto Ley Calidad Ambiental Castilla LM
Referencia: Anteproyecto de Ley de calidad ambiental de Castilla-La Mancha.
7 de noviembre de 2025
Desde la Federación Española de la Recuperación y el Reciclaje (FER), principal asociación del sector del reciclaje de residuos, nos queremos dirigir a usted en relación con el borrador del Anteproyecto de Ley de calidad ambiental de Castilla-La Mancha.
Nuestros miembros gestionan residuos entre los que figuran los metales férricos y no férricos, los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, los neumáticos fuera de uso, los vehículos fuera de uso, envases, textiles o madera, entre otros. Y representan el 90% del volumen del sector de la recuperación de materiales férricos y no férricos, así como el 60% de los recicladores de neumáticos fuera de uso. Dentro de FER se encuentran, asimismo, el 80% de las plantas de tratamiento de RAEE y el 100% de la industria fragmentadora de metales de España. Asimismo, en el ámbito del textil, representa a la mayor parte del sector de la preparación para la reutilización de ropa usada, que agrupa al 82% de los recuperadores en territorio español y una parte importante de las empresas de reciclaje textil. FER cuenta, por tanto, entre sus socios con una representación muy significativa de recuperadores y recicladores (gestores de residuos), también en Andalucía.
Ante la importancia y las repercusiones de este anteproyecto para los gestores de residuos, y de algunas de las medidas que en él se plantean; le hacemos llegar nuestras alegaciones al borrador, que esperamos sean tenidos en cuenta y se incluyan.
Reciba un cordial saludo,
Alicia García-Franco
Directora General
COMENTARIOS FER AL ANTEPROYECTO DE CALIDAD AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA
TÍTULO III Instrumentos de intervención administrativa para la protección de la calidad ambiental
Artículo 14. Fiscalidad ambiental.
Desde FER defendemos la armonización del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos en toda España, puesto que la falta de armonización dificulta el cumplimiento de los objetivos de preparación para la reutilización y reciclado fijado para los residuos municipales.
La adopción de un tipo armonizado de este impuesto es crucial, no solo para garantizar el cumplimiento de la normativa europea y asegurar así una adecuada protección del medio ambiente y de la salud humana, sino que además repercute positivamente en otros aspectos como la lucha contra el cambio climático, al contribuir a la reducción de GEI, especialmente al disminuir el depósito de residuos biodegradables en vertedero; o el fortalecimiento económico asociado al reciclado con la creación de empleo que además ello conlleva. La falta de un tipo único incumple la exigencia marcada en la Directiva (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de aplicar medidas efectivas aplicables a las operaciones de depósito en vertederos e incineración de residuos que incentiven la prevención y el reciclado de residuos, manteniendo el depósito en vertederos como la opción de gestión de residuos menos deseable.
No obstante, si finalmente se decide mantener este artículo, en el borrador se establece:
“2. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en cumplimiento de lo recogido en la disposición transitoria octava de la Ley 7/2022, de 8 de abril, solicitará al Ministerio de Hacienda la competencia para la gestión del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, regulados en el capítulo II del Título VII de la citada ley. Asimismo, según establece el artículo 93.2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, fijará, mediante desarrollo normativo de esta ley, los tipos impositivos a satisfacer por el depósito de residuos industriales no peligrosos y peligrosos depositados en los vertederos de Castilla-La Mancha.”
A este respecto, es importante destacar no solo la necesidad de establecer los tipos impositivos aplicables a los residuos industriales, sino también a los residuos municipales, dado el papel clave que este instrumento económico desempeña para alcanzar los objetivos de reciclaje y reducción del vertido establecidos por la Unión Europea para los residuos municipales.
Por otro lado, el Anteproyecto indica que los posibles ingresos adicionales derivados de este impuesto deberán destinarse a acciones orientadas a la protección y mejora de la calidad ambiental. Compartiendo este planteamiento, consideramos que, dado que la recaudación proviene de actividades relacionadas con el tratamiento de residuos, estos recursos deberían emplearse específicamente para mejorar la gestión de los mismos en beneficio del medio ambiente en Castilla-La Mancha. En este sentido, sería oportuno fomentar la inversión en las opciones de gestión más prioritarias dentro de la jerarquía de residuos, como el reciclaje, contribuyendo así al cumplimiento de los objetivos fijados por la Unión Europea en materia de gestión de residuos.
De acuerdo con estos argumentos, solicitamos las siguientes modificaciones:
ARTÍCULO 14. FISCALIDAD AMBIENTAL.
MODIFICACIÓN
…
2. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en cumplimiento de lo recogido en la disposición transitoria octava de la Ley 7/2022, de 8 de abril, solicitará al Ministerio de Hacienda la competencia para la gestión del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, regulados en el capítulo II del Título VII de la citada ley. Asimismo, según establece el artículo 93.2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, fijará, mediante desarrollo normativo de esta ley, los tipos impositivos a satisfacer por el depósito de residuos industriales no peligrosos y peligrosos depositados en los vertederos de Castilla-La Mancha.
3. Los posibles ingresos adicionales obtenidos por esta vía deberán destinarse, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a abordar actuaciones vinculadas a la protección y mejora de la calidad del medio ambiente.
…
…
2. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en cumplimiento de lo recogido en la disposición transitoria octava de la Ley 7/2022, de 8 de abril, solicitará al Ministerio de Hacienda la competencia para la gestión del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, regulados en el capítulo II del Título VII de la citada ley. Asimismo, según establece el artículo 93.2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, fijará, mediante desarrollo normativo de esta ley, los tipos impositivos a satisfacer por el depósito de residuos municipales e industriales no peligrosos y peligrosos depositados en los vertederos de Castilla-La Mancha.
3. Los posibles ingresos adicionales obtenidos por esta vía deberán destinarse, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a abordar actuaciones vinculadas a la protección y mejora de la calidad del medio ambiente impulsar la gestión de los residuos, de acuerdo con la jerarquía de gestión definida en la Ley 7/2022, de 8 de abril.
…
Artículo 16. Regímenes de intervención ambiental.
No estamos de acuerdo en la creación de la figura de la “Autorización ambiental unificada” (AAU), debido a que requiere una coordinación efectiva entre distintos órganos administrativos (medio ambiente, urbanismo, salud, etc.), lo cual no siempre se logra. Además, en ocasiones, la “unificación” es solo formal y no agiliza los plazos reales, generando incluso más retrasos que sin esta figura; y en ciertos casos, las administraciones exigen informes sectoriales adicionales pese a la “unificación”, perdiéndose el sentido original del sistema.
Por último, las grandes empresas suelen tener recursos técnicos para tramitar la AAU sin problemas, mientras que pymes o micropymes pueden quedar en desventaja, ya que, en algunos casos, la “unificación” termina siendo más costosa por la complejidad documental inicial.
Por todo ello, solicitamos la eliminación de la figura de “Autorización ambiental unificada”.
Artículo 20. Plazos para el inicio de las actividades autorizadas.
La ampliación del plazo inicial de ejecución de las actividades autorizadas hasta un máximo de cinco años contribuye a dotar de una mayor seguridad jurídica y operativa a los proyectos de carácter industrial, particularmente en aquellos sectores que presentan una elevada complejidad en las fases de diseño, financiación, contratación, obtención de autorizaciones sectoriales y ejecución de obras. En este contexto, la fijación de un plazo de tres años puede resultar insuficiente cuando los trámites administrativos, urbanísticos o de infraestructura no puedan desarrollarse de manera simultánea, generando el riesgo de pérdida de la eficacia de autorizaciones válidamente concedidas sin que exista una causa de inactividad imputable al titular o promotor.
Asimismo, la previsión de caducidad automática de la autorización, sin la previa sustanciación de un trámite de audiencia al interesado, podría considerarse contraria a los principios de seguridad jurídica y de derecho de defensa reconocidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular a lo dispuesto en su artículo 82, que impone la obligación de garantizar la participación del interesado antes de dictar resoluciones que puedan afectar a sus derechos o intereses legítimos. La apertura del correspondiente trámite de audiencia permitiría al titular de la autorización aportar información o acreditar circunstancias sobrevenidas, avances materiales en la ejecución o causas justificadas que pudieran fundamentar la concesión de una prórroga o la no declaración de caducidad.
Por otro lado, el artículo 43 “Vigencia de la declaración de impacto ambiental” de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, establece una vigencia de 4 años de la declaración de impacto ambiental, por lo que, para unificar criterios y evitar desventajas competitivas de los administrados castellanomanchegos, este pazo también se debería mantener en esta norma.
Por ello solicitamos la siguiente modificación:
ARTÍCULO 20. PLAZOS PARA EL INICIO DE LAS ACTIVIDADES AUTORIZADAS.
MODIFICACIÓN
1. Los plazos para el inicio de las actividades a las que se les ha otorgado la autorización ambiental integrada y la autorización ambiental unificada serán de cinco y tres años, respectivamente.
2. El plazo para el inicio de las actividades a las que se les ha otorgado autorización o notificación como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera será de un año.
3. En caso de que las actividades de los apartados anteriores estén sometidas a evaluación de impacto ambiental, el plazo para el inicio de actividad será el establecido en la declaración de impacto ambiental.
4. Transcurridos dichos plazos sin haber dado inicio de forma efectiva a la actividad por causa imputable a la persona titular, el órgano competente resolverá la caducidad de su habilitación para desarrollar la actividad.
5. Los plazos señalados en los apartados anteriores serán susceptibles de prórroga por razones debidamente justificadas a solicitud de la persona interesada, formulada con anterioridad a la finalización de dichos plazos, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de los mismos.
6. No se entenderá incluido en el cómputo de los plazos el tiempo directamente derivado de una causa de fuerza mayor.
1. Los plazos para el inicio de las actividades a las que se les ha otorgado la autorización ambiental integrada y la autorización ambiental unificada serán de cinco y tres años, respectivamente.
2. El plazo para el inicio de las actividades a las que se les ha otorgado autorización o notificación como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera será de un año.
3. En caso de que las actividades de los apartados anteriores estén sometidas a evaluación de impacto ambiental, el plazo para el inicio de actividad será de cuatro años el establecido en la declaración de impacto ambiental.
4. Transcurridos dichos plazos sin haber dado inicio de forma efectiva a la actividad por causa imputable a la persona titular, se someterá a trámite de audiencia al titular de la autorización para que este pueda aportar información o acreditar circunstancias acaecidas, el órgano competente resolverá la caducidad de su habilitación para desarrollar la actividad.
5. Los plazos señalados en los apartados anteriores serán susceptibles de prórroga por razones debidamente justificadas a solicitud de la persona interesada, formulada con anterioridad a la finalización de dichos plazos, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de los mismos.
6. No se entenderá incluido en el cómputo de los plazos el tiempo directamente derivado de una causa de fuerza mayor.
Artículo 28. Solicitud.
El artículo 28 del Anteproyecto incluye, entre la documentación a presentar junto con la solicitud de la Autorización Ambiental Integrada, dos documentos que no se encuentran previstos en la legislación estatal básica en materia de prevención y control integrados de la contaminación:
- Apartado e): Certificados o informes emitidos por las entidades gestoras de las infraestructuras de abastecimiento, saneamiento y depuración, que acrediten la suficiencia de dichas infraestructuras para asumir el incremento de demanda de agua y generación de aguas residuales derivado de la actividad proyectada.
- Apartado h): Copia de las autorizaciones o concesiones previas relativas al dominio público u otras exigidas por la normativa sectorial, o, en su caso, copia de la solicitud de las mismas cuando se encuentren en tramitación.
- Principio de continuidad administrativa: las autorizaciones otorgadas conforme a la normativa anterior conservan su validez mientras no se produzcan cambios en las condiciones de la instalación o en los parámetros ambientales aplicables.
- Principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución Española): los titulares de actividades no pueden quedar en una situación de incertidumbre o sometidos a cargas adicionales por causas imputables a cambios normativos sobrevenidos.
- Principio de proporcionalidad: la exigencia de una nueva tramitación completa carece de justificación ambiental cuando ya existen controles, informes y resoluciones vigentes que garantizan el cumplimiento de los objetivos de protección ambiental.
- Compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea: ni siquiera la Directiva 2010/75/UE (sobre emisiones industriales) no exige repetir procedimientos de autorización para instalaciones ya autorizadas.
- Incorporar un plazo máximo de resolución, transcurrido el cual las modificaciones no sustanciales se consideren estimadas por silencio positivo.
- Permitir que la documentación requerida se limite a la estrictamente necesaria para acreditar las afecciones ambientales reales derivadas de la modificación.
- Desvirtúa su función de terceros independientes y técnicos, transformándolos en un agente cuasi-inspector.
- Podría comprometer la neutralidad e imparcialidad que exige la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, sobre la que se basa su acreditación.
- Duplica los canales de control, dado que la autoridad ambiental ya recibe los informes técnicos y dispone de mecanismos de inspección y seguimiento propios.
- Se invalida el principio de contradicción, al no requerir que el titular conozca o pueda formular alegaciones antes de dicha comunicación.
- Puede perjudicar injustificadamente la reputación o la situación administrativa del titular, incluso por errores de medición, interpretación o validación aún no revisados.
- Existen medidas de carácter estructural o tecnológico (p. ej. sustitución de filtros, rediseño de sistemas de combustión, implantación de nuevos equipos o modificaciones en procesos de tratamiento) cuya ejecución, estabilización y ajuste operativo requieren plazos superiores a cinco meses.
- En otros casos, las medidas pueden ser organizativas o de gestión (ajuste de parámetros de operación, mantenimiento o limpieza), donde el plazo podría ser incluso excesivo. La imposición de un plazo rígido desatiende los principios de proporcionalidad y adecuación al riesgo ambiental, recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común.
- Artículo 13 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público: “Los empleados públicos deberán identificarse en el ejercicio de sus funciones, cuando así lo soliciten los interesados.”
- Artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común: “Los interesados tienen derecho a conocer la identidad de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.”
- Apartado 1.a): entendemos que debería aclararse expresamente que, en el caso de actividades sujetas a autorización ambiental, la mera presentación de la solicitud no constituye un título habilitante para el ejercicio de la actividad.
- Apartado 1.b): a diferencia del apartado anterior, no se establece un plazo específico para la ejecución de la medida ni se detalla el procedimiento de audiencia a la persona interesada, lo que puede generar inseguridad jurídica y discrecionalidad en la aplicación de la norma.
- Apartado 3: compartimos la necesidad de establecer medidas de prevención, evitación y reparación en los supuestos de daños ambientales significativos o su amenaza inminente. Sin embargo, en estos casos el procedimiento aplicable debería ser el previsto en los artículos 41 y siguientes de la Ley 26/2007, de Responsabilidad Ambiental, y no el procedimiento de restauración de la legalidad ambiental.
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- Incompatibilidad con la normativa estatal y comunitaria sobre traslado de residuos.
- Interpretación errónea de los principios de autosuficiencia y proximidad (artículos 9 y 32.3 de la Ley 7/2022).
- Discriminación y vulneración del principio de igualdad de trato entre operadores.
- Imposición de un requisito no previsto en la normativa estatal ni europea: análisis del ciclo de vida (ACV).
Coordinación Regulatoria
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NATURGY ENERGY GROUP, S.A.
Vie, 07/11/2025 - 14:26
Comentarios particulares del grupo Naturgy
Comentarios particulares del grupo Naturgy a la consulta pública sobre la “BORRADOR ANTEPROYECTO DE LEY DE CALIDAD AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA”
Dentro del plazo concedido se procede a trasladar las siguientes alegaciones:
- Artículo 23. Obligaciones de las personas titulares de las actividades e instalaciones.
- Artículo 33. Informe municipal.
- Artículo 47. Modificación de una instalación.
- Artículo 50. Comunicación de modificación no sustancial (MNS).
- Artículo 75. Aspectos generales.
- Artículo 107. Incumplimiento de los valores límite de emisión e inmisión.
- Disposición final tercera. Modificación del Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha
ECOSAN
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ECOSAN AMBIENTAL, S.L.
Vie, 07/11/2025 - 15:09
APORTACIONES DE ECOSAN AMBIENTAL, S.L.
ECOSAN AMBIENTAL, S.L. (en adelante, ECOSAN) es una sociedad mercantil, provista de CIF B-09487885, dedicada a la actividad de tratamiento, recuperación, valorización y reciclado de vidrio, para lo que dispone, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de unas instalaciones sitas en Quer (Guadalajara), calle Vega del Henares, nº 2.
ECOSAN valora muy positivamente el interés de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla La Mancha por fomentar la mejora de la calidad ambiental en su ámbito territorial, con diferentes medidas, incluidas algunas relativas a la gestión de los residuos. En todo caso, tras revisar el contenido del borrador del Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha (en adelante, “Anteproyecto”) sometido al trámite de consulta pública, considera oportuno llevar a cabo ciertas contribuciones.
La principal preocupación para ECOSAN es la previsión contenida en la propuesta Disposición final tercera del Anteproyecto, que parece aplicable a cualquier residuo, siendo especialmente relevante la limitación contemplada en el punto segundo por su posible impacto en el flujo de los residuos de vidrio.
En concreto, su apartado 2 pretende introducir en el ordenamiento jurídico autonómico prohibiciones o limitaciones generales de entrada en Castilla-La Mancha de residuos generados fuera de esta Comunidad Autónoma, amparándose en los principios de autosuficiencia y proximidad de los artículos 9 y 32.3 de la Ley 7/2022. Y ECOSAN considera que esta previsión puede considerarse contraria a Derecho. En concreto, a la normativa básica en materia de traslado de residuos y la distribución constitucional de competencias.
Además, existen importantes razones de oportunidad y proporcionalidad que justifican la necesidad de retirar esta propuesta, que perjudicaría significativamente la competitividad y libertad de empresa de la instalación de gestión de residuos de ECOSAN en esta Comunidad Autónoma, sin ningún beneficio medioambiental asociado que justifique esta medida.
El principio de proximidad es uno de los principios que gobierna la gestión de los residuos y está directamente relacionado con el principio de corrección de la contaminación en su origen. Correlativamente, el principio de autosuficiencia exige el despliegue de una red de instalaciones de gestión que permita aplicar el principio de proximidad y garantice medios suficientes para la adecuada gestión de los residuos, teniendo en cuanta el resto de los principios rectores en la materia, como el de jerarquía de residuos. Pero estos principios no amparan la imposición de restricciones a la valorización de residuos recogidos selectivamente, sino que únicamente amparan restricciones para residuos destinados a eliminación y, en lo que atañe a valorización, únicamente respecto de residuos domésticos mezclados (fracción resto).
Estos principios vienen recogidos y regulados en el artículo 9 de la Ley 7/2022, de residuos y suelos contaminados para una economía circular y para las limitaciones en los traslados se hace referencia al artículo 32.3. Y en base a estos principios se favorecerá el tratamiento en los lugares más cercanos, pero no implica ni una obligación ni una imposición y en ningún caso puede servir de justificación para la imposición de cierres o limitaciones de entrada en el territorio de ninguna Comunidad Autónoma.
En todo caso, la imposición de un tope cuantitativo del 30% a la entrada de residuos no peligrosos procedentes de fuera de la Comunidad Autónoma es contraria a Derecho por vulnerar el marco jurídico básico estatal y europeo aplicable a los traslados y a la gestión de residuos.
A nivel europeo, el Reglamento (CE) 1013/2006 regula el traslado de residuos y prevé, para traslados intracomunitarios, dos regímenes diferenciados: notificación previa o información general. En ambos casos, la oposición al traslado de residuos entre Estados está sujeta y limitada a causas tasadas y deberá hacerse de manera motivada.
Para los traslados destinados a eliminación, el Reglamento (CE) 1013/2006 contempla la oposición por los motivos tasados del artículo 11.1. Para los traslados destinados a valorización, la oposición se ciñe a los motivos cerrados del artículo 12.1 del Reglamento (por ejemplo, falta de información adecuada o incumplimiento de requisitos técnicos), sin que sea legalmente admisible invocar proximidad o autosuficiencia como causas autónomas de rechazo.
El Reglamento (CE) 1013/2006 regula los traslados entre Estados miembro, pero exige que la normativa estatal que regule los traslados de residuos dentro de cada una de las jurisdicciones nacionales guarde coherencia con el régimen establecido a nivel comunitario (Artículo 33 del Reglamento (CE) 1013/2006).
En España, los traslados dentro del territorio español están regulados en el artículo 31 de la Ley 7/2022 y en el Real Decreto 553/2020, manteniendo la necesaria coherencia con el Reglamento CE 1013/2006.
El artículo 31 de la Ley 7/2022 y su desarrollo reglamentario constituyen legislación básica dictada, entre otros, al amparo del artículo 149.1.13.ª CE (bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica), que habilita al Estado para fijar un régimen uniforme de traslados, por su dimensión económica, la necesidad de coordinación y la preservación de la unidad de mercado. Por ello, las comunidades autónomas carecen de competencia para establecer prohibiciones generales o motivos adicionales de oposición no previstos en la legislación básica, ni siquiera so pretexto de dictar “normas adicionales de protección” ambientales.
En consecuencia, para los residuos no peligrosos destinados a valorización —como regla general— no cabe oponer cláusulas de cierre territorial ni imponer cuotas de admisión por razón de su origen. Además, el régimen de oposición, control y notificación de traslados está taxativamente definido en la legislación básica estatal y en el Reglamento europeo de traslados, de manera que las Comunidades Autónomas no pueden crear causas adicionales de restricción ni filtros previos no previstos en dichas normas.
En consecuencia, entendemos que la previsión de la Disposición Final Tercera del Anteproyecto vulnera la normativa básica en la materia y no respeta el régimen constitucional de distribución de competencias, en la medida en que contradice la citada normativa estatal básica que regula los traslados de residuos en el interior del Estado. En particular, sustituye el examen casuístico y motivado previsto en la legislación básica por un veto general ex ante y reinterpreta de forma extensiva los principios de autosuficiencia y proximidad, que no legitiman prohibiciones por razón del origen territorial del residuo.
Esta incompatibilidad se agrava al imponer límites cuantitativos y requisitos documentales que no figuran entre los motivos tasados de oposición y que, además, dificultan la interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional que exige el régimen básico.
En concreto, la prohibición general de entrada de residuos generados fuera de la comunidad autónoma, la fijación de un tope del 30 % para residuos no peligrosos en función de la capacidad de las instalaciones, y la exigencia de aportar un análisis de ciclo de vida como requisito previo constituyen limitaciones y trámites ajenos al procedimiento básico de traslados. Tales medidas contravienen el artículo 31 de la Ley 7/2022 y el Real Decreto 553/2020, que no contemplan cuotas por origen ni documentación adicional distinta del documento de identificación o de la notificación previa, y reservan cualquier oposición a motivos tasados y a decisiones singulares, motivadas y coordinadas a escala estatal.
Por otra parte,
- La prohibición por razón del origen y el tope del 30 % rompen la unidad de mercado y distorsionan la libre circulación y la competencia. Un límite del 30% constituye, en la práctica, una restricción cuantitativa por origen contraria a los principios de unidad de mercado, libre circulación, libertad de empresa y libre competencia, cuyo respeto ha sido reiterado por la Jurisprudencia nacional y comunitaria. Tales topes operan como barreras territoriales que distorsionan el normal funcionamiento de la red de instalaciones, en el marco de una competencia justa y leal, impiden que los residuos sean tratados en las instalaciones más próximas y adecuadas con arreglo a criterios técnicos y ambientales, y sustituyen el régimen de control legalmente previsto por un cupo discrecional carente de cobertura normativa. Este punto se desarrolla en el siguiente apartado de la presente alegación.
- Principio de solidaridad entre comunidades autónomas, constitucionalmente previsto. La adecuada gestión de los residuos exige necesariamente una distribución de las instalaciones de gestión, razonable y eficiente que requiere, paralelamente, la solidaridad entre comunidades autónomas para poder contar con una verdadera y global red de instalaciones autosuficiente a disposición de todos los administrados.
- Libertad de empresa y competitividad. La Disposición Final Tercera del Anteproyecto vulnera el principio de libertad de empresa y la competitividad de las plantas de tratamiento de residuos de vidrio establecidas en esta Comunidad Autónoma y, en concreto, de la planta de ECOSAN, que dispone de una capacidad de gestión de residuos no peligrosos, en concreto, de residuos de vidrio dimensionada para gestionar más cantidad que la de los residuos generados en la Comunidad de Castilla-La Mancha.
VSM
-
VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A.
Vie, 07/11/2025 - 15:23
ALEGACIONES ANTEPROYECTO LEY DE CALIDAD AMBIENTAL
EXPONE
- Que habiendo tenido conocimiento del Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha, actualmente sometido a trámite de información pública, y en particular de su Disposición final tercera, que introduce una modificación del Decreto 35/2024, de 2 de julio, mediante la inclusión de una “Prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha”,
- Que VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A. es titular y/o operadora de instalaciones de gestión de residuos en Castilla-La Mancha y, en su condición de interesada, considerando que la citada disposición no resulta ajustada a Derecho por los motivos que a continuación se detallarán, dicho sea en términos de estricta defensa, mediante el presente escrito, en tiempo y forma, venimos a formular las siguientes,
- Idoneidad: no se justifica que el cierre territorial sea idóneo para los fines de proximidad y autosuficiencia, existiendo instrumentos de planificación y coordinación interadministrativa capaces de alcanzar la finalidad sin bloqueo general.
- Necesidad: hay medidas menos restrictivas, como criterios objetivos de admisión ligados a capacidad disponible, desempeño ambiental, mejores técnicas disponibles, trazabilidad y condicionantes técnicos por flujo/residuo, que logran el fin con menor restricción.
- Proporcionalidad en sentido estricto: el sacrificio a la libre circulación, la competencia y la eficiencia del sistema supera los hipotéticos beneficios ambientales, no acreditados mediante memoria técnica suficiente.
ManuelGonzález
-
Sociedad Ecológica para el Reciclado de los Envases de Vidrio (ECOVIDRIO)
Vie, 07/11/2025 - 15:48
Participación pública de Ecovidrio al anteproyecto
Ecovidrio –entidad sin ánimo de lucro encargada de la gestión del reciclado de los residuos de envases de vidrio en España– agradece el interés de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha por fomentar la mejora de la calidad ambiental, lo que incluye la gestión de los residuos. Tras analizar el contenido del borrador del Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha (en adelante, “Anteproyecto”) sometido al trámite de consulta pública, se realizan las siguientes contribuciones, con la intención de colaborar desde la experiencia de la organización.
VALORACIÓN POSITIVA
En primer lugar, hacemos una valoración positiva de las cuestiones que recoge el texto:- Objeto del Anteproyecto
ALEGACIONES
En segundo lugar, en base a la experiencia de ECOVIDRIO en la gestión de residuos, hacemos las siguientes alegaciones:- Principios de proximidad y autosuficiencia
- Prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
- La entrada de residuos peligrosos en vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de Tratamiento.
- La entrada de residuos no peligrosos en instalaciones de tratamiento de Castilla-La Mancha, en porcentaje superior al 30%, referenciado a su capacidad de tratamiento y eliminación total, establecida en su autorización.
- Para la autorización de la entrada de residuos transfronterizos en Castilla-La Mancha, se deberá presentar un Análisis del Ciclo de Vida del residuo en cuestión, que justifique desde el punto de vista ambiental dicho movimiento.
- Principios de proximidad y autosuficiencia.
- Régimen aplicable a los traslados de residuos y carácter básico de la normativa estatal.
- distingue entre regímenes de información (documento de identificación que acompaña al traslado) y notificación previa (comunicación y autorización entre origen y destino);
- define de forma exhaustiva los motivos de oposición admisibles, diferenciando eliminación (ciertos motivos del art. 11.1 del Reglamento 1013/2006) y valorización (motivos tasados del art. 12.1), y
- exige decisiones motivadas, notificadas a la Comisión de Coordinación en Materia de Residuos y aplicadas de manera coherente en todo el territorio, sin introducir cargas adicionales ajenas al procedimiento básico.
- Motivos adicionales por los que debe suprimirse la prohibición a los traslados de residuos
- Falta de seguridad jurídica. Procede señalar que la disposición introduce determinadas categorías imprecisas que, en la medida en que impiden conocer con certeza la conducta exigible, son contrarias al principio de seguridad jurídica. El principio de seguridad jurídica, de sobra reconocido por los más altos tribunales[3], debe constituir un pilar fundamental en la elaboración normativa y, por ello, términos de difícil comprensión o definición como, por ejemplo, la referencia a vertederos “que dispongan de instalación de tratamiento” o a un “análisis de ciclo de vida” no deben incluirse ya que convierten un procedimiento reglado en uno discrecional ―arbitrario, más bien― y poco previsible.
- La prohibición por razón del origen y el tope del 30 % rompen la unidad de mercado y distorsionan la libre circulación y la competencia. Un límite del 30% constituye, en la práctica, una restricción cuantitativa por origen contraria a los principios de unidad de mercado, libre circulación, libertad de empresa y libre competencia, cuyo respeto ha sido reiterado por la Jurisprudencia nacional y comunitaria. Tales topes operan como barreras territoriales que distorsionan el normal funcionamiento de la red de instalaciones, en el marco de una competencia justa y leal, impiden que los residuos sean tratados en las instalaciones más próximas y adecuadas con arreglo a criterios técnicos y ambientales, y sustituyen el régimen de control legalmente previsto por un cupo discrecional carente de cobertura normativa. Este punto se desarrolla en el siguiente apartado de la presente alegación.
- Principio de solidaridad entre comunidades autónomas, constitucionalmente previsto. La adecuada gestión de los residuos exige necesariamente una distribución de las instalaciones de gestión, razonable y eficiente que requiere, paralelamente, la solidaridad entre comunidades autónomas para poder contar con una verdadera y global red de instalaciones autosuficiente a disposición de todos los administrados.
- Razones de oportunidad y proporcionalidad. Libertad de empresa y competitividad.
- Camacho Recycling SL.
- Calcín Ibérico SL.
- Ecosan Ambiental SL.
- Por lo expuesto, la limitación propuesta que ahora nos ocupa ignora la realidad técnico-operativa de la red de tratamiento de residuos de vidrio en España, en la que las instalaciones son limitadas. Así, por ejemplo, la planta de Calcín Ibérico recibe residuos de vidrio de la Comunidad de Madrid, donde no existen plantas de tratamiento de vidrio. La de Camacho lo recibe de Alicante y de Murcia, además de la propia Castilla-La Mancha. Esto evidencia la necesidad de permitir flujos interterritoriales para maximizar la recuperación de material, evitar desvíos a opciones de menor valor ambiental y garantizar el cumplimiento de los objetivos de preparación para la reutilización y reciclado en condiciones de verdadera protección ambiental. Este equilibrio de flujos es el que permite sostener la actividad industrial, asegurar la producción estable de calcín y mantener los numerosos puestos de trabajo directos e indirectos que genera toda la cadena de valor asociada.
- Esta limitación también perjudica la eficiencia y competitividad en la adecuada organización y financiación de estos residuos. La medida avocaría a que ECOVIDRIO, así como otros SCRAP autorizados o los adjudicatarios de los concursos de asignación de los residuos recogidos selectivamente, tuvieran que recurrir a otras instalaciones de tratamiento ubicadas fuera de esta Comunidad, no por ser más eficientes ni ofrecer mejores condiciones económicas o de otro tipo, sino porque la norma que estamos cuestionando impediría injustificadamente recurrir a las instalaciones de Castilla-La Mancha. Esto supondría un sobre coste sin ninguna ventaja medioambiental asociada (siempre presumiendo que existan otras plantas capaces de asumir estos servicios, hasta ahora prestados por los gestores de esta Comunidad Autónoma sin ninguna implicación negativa o perjuicio para la adecuada gestión de los residuos generados en este territorio).
- Todo lo anterior sin ninguna ventaja medioambiental sino todo lo contrario. Hasta ahora las instalaciones de gestión citadas son un modelo de economía circular, aplicando un tratamiento final a los residuos de vidrio que permite generar al año 360.000 t de calcín, es decir, de materia prima secundaria.
- Comprometer el adecuado tratamiento de los residuos de vidrio que hasta ahora se ha garantizado con un suministro suficiente y adecuado a la capacidad de tratamiento de las plantas establecidas en Castilla-La Mancha, permitiendo su correcta gestión final y la generación de materias primas secundarias (calcín), constituyendo un ejemplo de economía circular.
- Poner en riesgo la competitividad y viabilidad económica y técnica de las plantas de tratamiento de residuos de vidrio (entre otros) en esta Comunidad Autónoma, limitando injustificadamente la entrada del insumo imprescindible (suficiente residuo de vidrio, que no se genera dentro de Castilla-La Mancha) para que las plantas puedan operar de forma eficiente optimizando sus capacidades de gestión, recursos e inversiones. La medida avocaría a los SCRAP y a otros responsables de la gestión de estos residuos a optar por otras instalaciones fuera de esta Comunidad, perjudicando directamente la libertad de empresa y la competitividad de las plantas a las que venimos refiriéndonos.
Manuel De Arcocha
-
ECOEMBALAJES ESPAÑA SA
Vie, 07/11/2025 - 19:07
Alegación Ecoembalajes España
A LA CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE
Gobierno de Castilla-La Mancha
Dentro del trámite de información pública del Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha (en adelante, el “Anteproyecto”) ECOEMBALAJES ESPAÑA S.A. (en adelante “ECOEMBES”), viene a formular la siguiente
ALEGACIÓN
ÚNICA. - SOBRE LA DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Y LA PROHIBICIÓN DE LOS TRASLADOS DE RESIDUOS PROCEDENTES DE OTRAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.
La disposición final tercera del Anteproyecto añade una disposición final primera al Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla- La Mancha:
“Modificación del Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha.
Se modifica el Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha, mediante la inclusión de una disposición final primera con el siguiente contenido:
‘Prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Se prohíbe la entrada de residuos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha procedentes de instalaciones situadas fuera del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, con los siguientes condicionantes:
1. La entrada de residuos peligrosos en vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de tratamiento.
2. La entrada de residuos no peligrosos en instalaciones de tratamiento de Castilla-La Mancha, en porcentaje superior al 30 %, referenciado a su capacidad de tratamiento y eliminación total, establecida en su autorización.
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3. Para la autorización de la entrada de residuos transfronterizos en Castilla-La Mancha se deberá presentar un análisis del ciclo de vida del residuo en cuestión que justifique desde el punto de vista ambiental dicho movimiento.
Todos estos condicionantes se establecen en cumplimiento de los criterios de autosuficiencia y proximidad recogidos en los artículos 9 y 32.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular’”.
De esta manera, se introduce una prohibición general de entrada de residuos generados fuera de Castilla-La Mancha, con determinados condicionantes, amparándose en los principios de autosuficiencia y proximidad de los artículos 9 y 32.3 de la Ley 7/2022.
La disposición es, como veremos a continuación, contraria a principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y, especialmente, contraria al régimen constitucional de distribución de competencias y a la normativa básica estatal.
Además, existen importantes razones de oportunidad y proporcionalidad que justifican la necesidad de retirar esta propuesta, que perjudicaría significativamente la competitividad y libertad de empresa de las instalaciones de gestión de residuos de esta Comunidad Autónoma, sin ningún beneficio medioambiental asociado que justifique esta medida.
Por estos motivos, que pasamos a exponer a continuación, se solicita su supresión.
1. Principios de proximidad y autosuficiencia.
El principio de proximidad es uno de los principios que gobierna la gestión de los residuos y está directamente relacionado con el principio de corrección de la contaminación en su origen. Correlativamente, el principio de autosuficiencia exige el despliegue de una red de instalaciones de gestión que permita aplicar el principio de proximidad y garantice medios suficientes para la adecuada gestión de los residuos, teniendo en cuanta el resto de los principios rectores en la materia, como el de jerarquía de residuos.
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La jurisprudencia1 ha precisado que los principios de proximidad y autosuficiencia sólo amparan restricciones para residuos destinados a eliminación y, en lo que atañe a valorización, únicamente respecto de residuos domésticos mezclados. Así resulta de lo dispuesto en la derogada Ley de residuos de 2011 y en la actual normativa básica marco en esta materia:
La Ley 22/2011, de residuos y suelos contaminados, disponía lo siguiente:
“Los traslados de residuos destinados a la eliminación y los traslados de residuos domésticos mezclados destinados a la valorización se efectuarán teniendo en cuenta los principios de autosuficiencia y proximidad”. (Artículo 25. Régimen de los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado).
En la misma línea, la Ley 7/2022, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, establece esta precisión sobre el concreto alcance de estos principios en su artículo 9 de forma mucho más contundente, como una precisión general del alcance de estos principios, aplicable en todos los casos:
Artículo 9. Autosuficiencia y proximidad.
1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, las comunidades autónomas y, si fuera necesario, en colaboración con otros Estados miembros, adoptarán las medidas adecuadas, sin perjuicio de la aplicación de la jerarquía de residuos en su gestión, para establecer una red estatal integrada de instalaciones de eliminación de residuos y de instalaciones para la valorización de residuos domésticos mezclados (fracción resto), incluso cuando la recogida también abarque residuos similares procedentes de otros productores, teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles. Las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias, observarán los principios de proximidad y autosuficiencia en los casos mencionados.
Para proteger esta red, se podrán limitar los traslados de residuos conforme a lo establecido en el artículo 32.3.
2. La red deberá permitir la eliminación o la valorización de los residuos mencionados en el apartado 1, en una de las instalaciones adecuadas más próximas a su lugar de generación, mediante la utilización de las tecnologías y los métodos más adecuados para asegurar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública.
1 Véase, por ejemplo, las Sentencias 2631/2016, 2636/2016, 2634/2016, 2632/2016 (entre otras) de 15 de diciembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo. Aunque dictadas bajo la Ley 22/2011, como ha quedado expuesto en este escrito, son plenamente aplicables al caso que nos ocupa confirme a la Ley 7/2022.
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3. Para la valorización del resto de los residuos diferentes a los contemplados en el apartado 1, se favorecerá su tratamiento en instalaciones lo más cercanas posible al punto de generación, mediante la utilización de las tecnologías y los métodos más adecuados para asegurar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública, atendidas las exigencias de eficiencia y de protección del medio ambiente en la gestión de los residuos.
Fuera de los casos contemplados en el artículo 9.1 antes transcrito de la vigente Ley de residuos, los principios de proximidad y suficiencia serán favorecidos. Por tanto, los principios de proximidad y autosuficiencia (que la disposición final a la que nos referimos usa como fundamento jurídico para imponer las restricciones antes transcritas) no pueden erigirse en fundamento de cierres territoriales o cupos para flujos valorizables distintos de la fracción resto, como son los residuos recogidos separadamente por los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor.
2. Prohibición contraria al régimen aplicable a los traslados de residuos y carácter básico de la normativa estatal y quiebra del reparto competencial.
A nivel europeo, el Reglamento (CE) 1013/2006 regula el traslado de residuos y prevé, para traslados intracomunitarios, dos regímenes diferenciados: notificación previa o información general. En ambos casos, la oposición al traslado de residuos entre Estados está sujeta y limitada a causas tasadas y deberá hacerse de manera motivada.
Para los traslados destinados a eliminación, el Reglamento (CE) 1013/2006 contempla la oposición por los motivos tasados del artículo 11.1. Para los traslados destinados a valorización, la oposición se ciñe a los motivos cerrados del artículo 12.1 del Reglamento (por ejemplo, falta de información adecuada o incumplimiento de requisitos técnicos), sin que sea legalmente admisible invocar proximidad o autosuficiencia como causas autónomas de rechazo.
El Reglamento (CE) 1013/2006 regula los traslados entre Estados miembro, pero exige que la normativa estatal que regule los traslados de residuos dentro de cada una de las jurisdicciones nacionales guarde coherencia con el régimen establecido a nivel comunitario (Artículo 33 del Reglamento (CE) 1013/2006).
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En España, los traslados dentro del territorio español están regulados en el artículo 31 de la Ley 7/2022 y en el Real Decreto 553/2020, manteniendo la necesaria coherencia con el Reglamento CE 1013/2006. Esta normativa:
(i) distingue entre regímenes de información (documento de identificación que acompaña al traslado) y notificación previa (comunicación y autorización entre origen y destino);
(ii) define de forma exhaustiva los motivos de oposición admisibles, diferenciando eliminación (ciertos motivos del art. 11.1 del Reglamento 1013/2006) y valorización (motivos tasados del art. 12.1), y
(iii)exige decisiones motivadas, notificadas a la Comisión de Coordinación en Materia de Residuos y aplicadas de manera coherente en todo el territorio, sin introducir cargas adicionales ajenas al procedimiento básico.
El artículo 31 de la Ley 7/2022 y su desarrollo reglamentario constituyen legislación básica dictada, entre otros, al amparo del artículo 149.1.13.ª CE (bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica), que habilita al Estado para fijar un régimen uniforme de traslados, por su dimensión económica, la necesidad de coordinación y la preservación de la unidad de mercado. Por ello, las comunidades autónomas carecen de competencia para establecer prohibiciones generales o motivos adicionales de oposición no previstos en la legislación básica, ni siquiera so pretexto de dictar “normas adicionales de protección” ambientales2.
A la luz del régimen expuesto, puede comprobarse que la previsión del Anteproyecto a la que nos venimos refiriendo vulnera la normativa básica en la materia y no respeta el régimen constitucional de distribución de competencias, en la medida en que contradice la citada normativa estatal básica que regula los traslados de residuos en el interior del Estado. En
2 La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016 señala lo siguiente: “En definitiva, cumple concluir que el Plan de Mallorca organiza el sistema de gestión de residuos cuando su tratamiento se desarrolla en la isla, pero no puede entenderse que da cobertura a una prohibición de traslado de residuos genérica e incondicionada, contraria a los principios de libre circulación, libertad de empresa y libre competencia que demanda el acervo comunitario”.
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particular, sustituye el examen casuístico y motivado previsto en la legislación básica por un veto general ex ante y reinterpreta de forma extensiva los principios de autosuficiencia y proximidad, que no legitiman prohibiciones por razón del origen territorial del residuo.
Esta incompatibilidad se agrava al imponer límites cuantitativos y requisitos documentales que no figuran entre los motivos tasados de oposición y que, además, dificultan la interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional que exige el régimen básico.
En concreto, la prohibición general de entrada de residuos generados fuera de la comunidad autónoma, la fijación de un tope del 30 % para residuos no peligrosos en función de la capacidad de las instalaciones, y la exigencia de aportar un análisis de ciclo de vida como requisito previo constituyen limitaciones y trámites ajenos al procedimiento básico de traslados. Tales medidas contravienen el artículo 31 de la Ley 7/2022 y el Real Decreto 553/2020, que no contemplan cuotas por origen ni documentación adicional distinta del documento de identificación o de la notificación previa, y reservan cualquier oposición a motivos tasados y a decisiones singulares, motivadas y coordinadas a escala estatal.
3. Motivos adicionales por los que debe suprimirse la prohibición a los traslados de residuos
A pesar de que la vulneración de la normativa básica en la materia y del régimen constitucional de distribución de competencias debe ser motivo suficiente para descartar la inclusión de la prohibición en el Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha, concurren además otras razones autónomas y de no menor entidad que refuerzan la conclusión de su necesaria supresión.
En primer lugar, procede señalar que la disposición introduce determinadas categorías imprecisas que, en la medida en que impiden conocer con certeza la conducta exigible, son contrarias al principio de seguridad jurídica. El principio de seguridad jurídica, de sobra reconocido por los más altos tribunales3, debe constituir un pilar fundamental en la elaboración
3 Véase, por todas, la sentencia 136/2011, de 13 de septiembre, del Tribunal Constitucional: “si en el ordenamiento jurídico en que se insertan las normas, teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica”
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normativa y, por ello, términos de difícil comprensión o definición como, por ejemplo, la referencia a vertederos “que dispongan de instalación de tratamiento” o a un “análisis de ciclo de vida” no deben incluirse ya que convierten un procedimiento reglado en uno discrecional ―arbitrario, más bien― y poco previsible.
En segundo lugar, la prohibición por razón del origen y el tope del 30 % rompen la unidad de mercado y distorsionan la libre circulación y la competencia. La proximidad no se basa en fronteras autonómicas, sino en enviar los residuos a la instalación técnicamente adecuada más cercana, esté dentro o fuera de la comunidad autónoma correspondiente. Los efectos frontera empeoran la eficiencia del sistema sin aportar beneficios ambientales contrastables. Desde una perspectiva material, los vetos y cupos por origen se apartan de los objetivos de eficiencia ambiental y económica y no aportan ningún beneficio real.
Finalmente, la elevación de una prohibición general a una norma con rango legal también reduce las garantías de tutela. El régimen básico prevé oposiciones motivadas, comunicación a la Comisión de Coordinación y control administrativo y judicial caso por caso. Sustituir ese juicio individual por una regla general impide a los interesados impugnar decisiones concretas por las vías ordinarias.
4. Razones de oportunidad y proporcionalidad.
Además de todo lo anterior, la prohibición de la disposición final del Anteproyecto vulnera el principio de libertad de empresa y, como ya adelantábamos, afecta a la competitividad de las plantas de tratamiento de residuos no peligrosos establecidas en esta Comunidad Autónoma. También afectaría de forma sensible a la eficiencia medioambiental y económica de los SCRAP y otros responsables de la gestión de los residuos no peligrosos destinados a valorización:
• Las instalaciones de tratamiento de residuos no peligrosos establecidas en Castilla- La Mancha actualmente gestionan una gran cantidad de residuos procedentes de otras comunidades autónomas porque disponen de una capacidad de gestión muy superior a la generación de estos residuos dentro de Castilla- La Mancha.
En muchos casos, todo el residuo de envases generado en Castilla- La Mancha no es bastante para cubrir un volumen mínimo de tratamiento suficiente sin comprometer la viabilidad de este sector industrial
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• Por lo expuesto, la limitación propuesta que ahora nos ocupa desconoce la realidad técnico-operativa de la red de tratamiento en España, que determina la necesidad de permitir flujos interterritoriales para maximizar la recuperación de material, evitar desvíos a opciones de menor valor ambiental y garantizar el cumplimiento de los objetivos de preparación para la reutilización y reciclado en condiciones de verdadera protección ambiental. Este equilibrio de flujos es el que permite sostener la actividad industrial, asegurar el reciclado efectivo de los residuos de envases y mantener los numerosos puestos de trabajo directos e indirectos que genera toda la cadena de valor asociada.
La medida propuesta supondría limitar la entrada del insumo esencial para el funcionamiento eficiente de estas instalaciones (suficientes residuos para resultar rentables y viables operativa y económicamente) implicando un grave perjuicio de competitividad para esto operadores.
• Esta limitación también perjudica la eficiencia y competitividad en la adecuada organización y financiación de los residuos de envases. La medida avocaría a recurrir a otras instalaciones de tratamiento ubicadas fuera de esta Comunidad, no por ser más eficientes ni ofrecer mejores condiciones económicas o de otro tipo, sino porque la norma que estamos cuestionando impediría injustificadamente recurrir a las instalaciones de Castilla- La Mancha. Esto supondría un sobre coste sin ninguna ventaja medioambiental asociada (siempre presumiendo que existan otras plantas capaces de asumir estos servicios, hasta ahora prestados por los gestores de esta Comunidad Autónoma sin ninguna implicación negativa o perjuicio para la adecuada gestión de los residuos generados en este territorio).
La prohibición propuesta no se ha justificado en un análisis de la realidad operativa y capacidad de gestión de las instalaciones autonómicas de gestión de residuos, ni se apoya en un análisis de la proporcionalidad de esta medida y sus consecuencias, frente a las eventuales ventajas medioambientales que pudieran conllevar estas prohibiciones, que ni se identifican ni se cuantifican para poder hacer ese juicio de proporcionalidad y oportunidad imprescindible para establecer ese tipo de limitaciones a libertades fundamentales.
Por estos motivos consideramos que la norma propuesta afectaría profundamente a la libertad de empresa, competitividad y viabilidad de las plantas de tratamiento establecidas en Castila la Mancha.
Sobre la base de lo expuesto, ECOEMBES considera procedente suprimir la disposición final tercera del anteproyecto antes transcrita.
Por todo lo expuesto,
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SE SOLICITA a esta Administración que tenga por presentado este escrito y, en su virtud, tenga por formuladas las alegaciones al anteproyecto de ley de calidad ambiental de Castilla-La Mancha y suprima del Anteproyecto la disposición final tercera
Calcin Iberico
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CALCIN IBERICO, S.L.
Sáb, 08/11/2025 - 09:33
Proceso Participativo sobre el Anteproyecto de Ley de Calidad
CALCÍN IBÉRICO, S.L. (en adelante, CALCÍN IBÉRICO) es una sociedad mercantil, provista de CIF B16612442, dedicada a la actividad de tratamiento, eliminación y valorización tanto de calcín como de residuos de vidrio, para lo que dispone, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de unas instalaciones sitas en Quer (Guadalajara), calle Vega del Tajo, nº 5.
CALCÍN IBÉRICO valora muy positivamente el interés de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla La Mancha por fomentar la mejora de la calidad ambiental en su ámbito territorial, con diferentes medidas, incluidas algunas relativas a la gestión de los residuos. En todo caso, tras revisar el contenido del borrador del Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha (en adelante, “Anteproyecto”) sometido al trámite de consulta pública, considera oportuno llevar a cabo ciertas contribuciones.
La principal preocupación para CALCÍN IBÉRICO es la previsión contenida en la propuesta Disposición final tercera del Anteproyecto, que parece aplicable a cualquier residuo, siendo especialmente relevante la limitación contemplada en el punto segundo por su posible impacto en el flujo de los residuos de vidrio.
En concreto, su apartado 2 pretende introducir en el ordenamiento jurídico autonómico prohibiciones o limitaciones generales de entrada en Castilla-La Mancha de residuos generados fuera de esta Comunidad Autónoma, amparándose en los principios de autosuficiencia y proximidad de los artículos 9 y 32.3 de la Ley 7/2022. Y CALCÍN IBÉRICO considera que esta previsión puede considerarse contraria a Derecho. En concreto, a la normativa básica en materia de traslado de residuos y la distribución constitucional de competencias.
Además, existen importantes razones de oportunidad y proporcionalidad que justifican la necesidad de retirar esta propuesta, que perjudicaría significativamente la competitividad y libertad de empresa de la instalación de gestión de residuos de CALCÍN IBÉRICO en esta Comunidad Autónoma, sin ningún beneficio medioambiental asociado que justifique esta medida.
El principio de proximidad es uno de los principios que gobierna la gestión de los residuos y está directamente relacionado con el principio de corrección de la contaminación en su origen. Correlativamente, el principio de autosuficiencia exige el despliegue de una red de instalaciones de gestión que permita aplicar el principio de proximidad y garantice medios suficientes para la adecuada gestión de los residuos, teniendo en cuanta el resto de los principios rectores en la materia, como el de jerarquía de residuos. Pero estos principios no amparan la imposición de restricciones a la valorización de residuos recogidos selectivamente, sino que únicamente amparan restricciones para residuos destinados a eliminación y, en lo que atañe a valorización, únicamente respecto de residuos domésticos mezclados (fracción resto).
Estos principios vienen recogidos y regulados en el artículo 9 de la Ley 7/2022, de residuos y suelos contaminados para una economía circular y para las limitaciones en los traslados se hace referencia al artículo 32.3. Y en base a estos principios se favorecerá el tratamiento en los lugares más cercanos, pero no implica ni una obligación ni una imposición y en ningún caso puede servir de justificación para la imposición de cierres o limitaciones de entrada en el territorio de ninguna Comunidad Autónoma.
En todo caso, la imposición de un tope cuantitativo del 30% a la entrada de residuos no peligrosos procedentes de fuera de la Comunidad Autónoma es contraria a Derecho por vulnerar el marco jurídico básico estatal y europeo aplicable a los traslados y a la gestión de residuos.
A nivel europeo, el Reglamento (CE) 1013/2006 regula el traslado de residuos y prevé, para traslados intracomunitarios, dos regímenes diferenciados: notificación previa o información general. En ambos casos, la oposición al traslado de residuos entre Estados está sujeta y limitada a causas tasadas y deberá hacerse de manera motivada.
Para los traslados destinados a eliminación, el Reglamento (CE) 1013/2006 contempla la oposición por los motivos tasados del artículo 11.1. Para los traslados destinados a valorización, la oposición se ciñe a los motivos cerrados del artículo 12.1 del Reglamento (por ejemplo, falta de información adecuada o incumplimiento de requisitos técnicos), sin que sea legalmente admisible invocar proximidad o autosuficiencia como causas autónomas de rechazo.
El Reglamento (CE) 1013/2006 regula los traslados entre Estados miembro, pero exige que la normativa estatal que regule los traslados de residuos dentro de cada una de las jurisdicciones nacionales guarde coherencia con el régimen establecido a nivel comunitario (Artículo 33 del Reglamento (CE) 1013/2006).
En España, los traslados dentro del territorio español están regulados en el artículo 31 de la Ley 7/2022 y en el Real Decreto 553/2020, manteniendo la necesaria coherencia con el Reglamento CE 1013/2006.
El artículo 31 de la Ley 7/2022 y su desarrollo reglamentario constituyen legislación básica dictada, entre otros, al amparo del artículo 149.1.13.ª CE (bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica), que habilita al Estado para fijar un régimen uniforme de traslados, por su dimensión económica, la necesidad de coordinación y la preservación de la unidad de mercado. Por ello, las comunidades autónomas carecen de competencia para establecer prohibiciones generales o motivos adicionales de oposición no previstos en la legislación básica, ni siquiera so pretexto de dictar “normas adicionales de protección” ambientales.
En consecuencia, para los residuos no peligrosos destinados a valorización —como regla general— no cabe oponer cláusulas de cierre territorial ni imponer cuotas de admisión por razón de su origen. Además, el régimen de oposición, control y notificación de traslados está taxativamente definido en la legislación básica estatal y en el Reglamento europeo de traslados, de manera que las Comunidades Autónomas no pueden crear causas adicionales de restricción ni filtros previos no previstos en dichas normas.
En consecuencia, entendemos que la previsión de la Disposición Final Tercera del Anteproyecto vulnera la normativa básica en la materia y no respeta el régimen constitucional de distribución de competencias, en la medida en que contradice la citada normativa estatal básica que regula los traslados de residuos en el interior del Estado. En particular, sustituye el examen casuístico y motivado previsto en la legislación básica por un veto general ex ante y reinterpreta de forma extensiva los principios de autosuficiencia y proximidad, que no legitiman prohibiciones por razón del origen territorial del residuo.
Esta incompatibilidad se agrava al imponer límites cuantitativos y requisitos documentales que no figuran entre los motivos tasados de oposición y que, además, dificultan la interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional que exige el régimen básico.
En concreto, la prohibición general de entrada de residuos generados fuera de la comunidad autónoma, la fijación de un tope del 30 % para residuos no peligrosos en función de la capacidad de las instalaciones, y la exigencia de aportar un análisis de ciclo de vida como requisito previo constituyen limitaciones y trámites ajenos al procedimiento básico de traslados. Tales medidas contravienen el artículo 31 de la Ley 7/2022 y el Real Decreto 553/2020, que no contemplan cuotas por origen ni documentación adicional distinta del documento de identificación o de la notificación previa, y reservan cualquier oposición a motivos tasados y a decisiones singulares, motivadas y coordinadas a escala estatal.
Por otra parte,
- La prohibición por razón del origen y el tope del 30 % rompen la unidad de mercado y distorsionan la libre circulación y la competencia. Un límite del 30% constituye, en la práctica, una restricción cuantitativa por origen contraria a los principios de unidad de mercado, libre circulación, libertad de empresa y libre competencia, cuyo respeto ha sido reiterado por la Jurisprudencia nacional y comunitaria. Tales topes operan como barreras territoriales que distorsionan el normal funcionamiento de la red de instalaciones, en el marco de una competencia justa y leal, impiden que los residuos sean tratados en las instalaciones más próximas y adecuadas con arreglo a criterios técnicos y ambientales, y sustituyen el régimen de control legalmente previsto por un cupo discrecional carente de cobertura normativa. Este punto se desarrolla en el siguiente apartado de la presente alegación.
- Principio de solidaridad entre comunidades autónomas, constitucionalmente previsto. La adecuada gestión de los residuos exige necesariamente una distribución de las instalaciones de gestión, razonable y eficiente que requiere, paralelamente, la solidaridad entre comunidades autónomas para poder contar con una verdadera y global red de instalaciones autosuficiente a disposición de todos los administrados.
- Libertad de empresa y competitividad. La Disposición Final Tercera del Anteproyecto vulnera el principio de libertad de empresa y la competitividad de las plantas de tratamiento de residuos de vidrio establecidas en esta Comunidad Autónoma y, en concreto, de la planta de CALCÍN IBÉRICO, que dispone de una capacidad de gestión de residuos no peligrosos, en concreto, de residuos de vidrio dimensionada para gestionar más cantidad que la de los residuos generados en la Comunidad de Castilla-La Mancha.
ANAREVI
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Agrupación Nacional de Reciclado de Vidrio (ANAREVI)
Dom, 09/11/2025 - 23:11
Alegaciones al ANTEPROYECTO DE LEY DE CALIDAD AMBIENTAL DE CASTI
ANTEPROYECTO DE LEY DE CALIDAD AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA
Comentarios al trámite de información pública
Noviembre 2025
La Agrupación Nacional de Reciclado de Vidrio, ANAREVI, agradece el interés de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha por fomentar la mejora de la calidad ambiental, lo que incluye la gestión de los residuos. Tras analizar el contenido del borrador del Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha (en adelante, “Anteproyecto”) sometido al trámite de consulta pública, se realizan las siguientes contribuciones, con la intención de colaborar desde la experiencia de la organización.
Sin embargo, como asociación de ámbito nacional y con dos de nuestros socios con instalaciones de valorización de residuos de vidrio (CAMACHO RECYCLING con plantas en Caudete y CALCÍN IBÉRICO con planta en Quer), y de acuerdo a su experiencia, consideramos necesario hacer algunas alegaciones al Anteproyecto.
ALEGACIONES
- Principios de proximidad y autosuficiencia
- Prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
- La entrada de residuos peligrosos en vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de tratamiento.
- La entrada de residuos no peligrosos en instalaciones de tratamiento de Castilla-La Mancha, en porcentaje superior al 30%, referenciado a su capacidad de tratamiento y eliminación total, establecida en su autorización.
- Para la autorización de la entrada de residuos transfronterizos en Castilla-La Mancha, se deberá presentar un Análisis del Ciclo de Vida del residuo en cuestión, que justifique desde el punto de vista ambiental dicho movimiento.
- Las instalaciones de tratamiento establecidas en Castilla-La Mancha son actualmente las siguientes: CAMACHO RECYCLING en CAUDETE (ALBACETE) y CALCÍN IBÉRICO en QUER (GUADALAJARA). Estas plantas disponen de una capacidad de gestión de residuos no peligrosos, en concreto, de residuos de vidrio, muy superior a la generación de estos residuos en Castilla-La Mancha. (Se tratan cerca de 400.000 Tms de residuos de vidrio, de las cuales aproximadamente un 9,95 % y un 1,65% respectivamente, procede de esta misma comunidad autónoma).
- Todo el residuo de vidrio generado en Castilla LA Mancha se puede gestionar en estas plantas, pero no es bastante para cubrir un volumen mínimo de tratamiento suficiente sin comprometer la viabilidad de este sector.
- Por lo expuesto, la limitación propuesta que ahora nos ocupa desconoce la realidad técnico-operativa de la red de tratamiento de vidrio en España, en la que las instalaciones son limitadas. Así, por ejemplo, la planta de Camacho Recycling recibe los residuos de Alicante y de Murcia, mientras que la de Calcín Ibérico recibe vidrio de la Comunidad de Madrid, lo que evidencia la necesidad de permitir flujos interterritoriales para maximizar la recuperación de material, evitar desvíos a opciones de menor valor ambiental y garantizar el cumplimiento de los objetivos de preparación para la reutilización y reciclado en condiciones de verdadera protección ambiental. Este equilibrio de flujos es el que permite sostener la actividad industrial, asegurar la producción estable de calcín y mantener los numerosos puestos de trabajo directos e indirectos que genera toda la cadena de valor asociada.
- Comprometer el adecuado tratamiento de los residuos de vidrio que hasta ahora se ha garantizado con un suministro suficiente y adecuado a la capacidad de tratamiento de las plantas establecidas en Castilla-La Mancha, permitiendo su correcta gestión final y la generación de materias primas secundarias (calcín), constituyendo un ejemplo de economía circular.
- Poner en riesgo la competitividad y viabilidad económica y técnica de las plantas de tratamiento de residuos de vidrio (entre otros) en esta Comunidad Autónoma, limitando injustificadamente la entrada del insumo imprescindible (suficiente residuo de vidrio, que no se genera dentro de Castilla La Mancha) para que las plantas puedan operar de forma eficiente optimizando sus capacidades de gestión, recursos e inversiones. La medida abocaría a los SCRAP y a otros responsables de la gestión de estos residuos a optar por otras instalaciones fuera de esta Comunidad, perjudicando directamente la libertad de empresa y la competitividad de las plantas a las que venimos refiriéndonos.
- Incompatibilidad con la normativa estatal y comunitaria sobre traslado de residuos.
- Interpretación errónea de los principios de autosuficiencia y proximidad (artículos 9 y 32.3 de la Ley 7/2022).
- Discriminación y vulneración del principio de igualdad de trato entre operadores.
- Imposición de un requisito no previsto en la normativa estatal ni europea: análisis del ciclo de vida (ACV).
- Artículo 14. Fiscalidad ambiental.
- Artículo 16. Regímenes de intervención ambiental.
- Artículo 20. Plazos para el inicio de las actividades autorizadas.
- Artículo 28. Solicitud.
- Artículo 29. Contenido del proyecto básico.
- Artículo 33. Informe municipal.
- Artículo 36. Resolución.
- Artículo 45. Vigencia y revisión.
- Artículo 49. Procedimiento simplificado de modificación sustancial de la
- autorización.
- Artículo 50. Comunicación de modificación no sustancial.
- Artículo 57. Actividades sometidas a autorización ambiental unificada.
- Artículo 61. Propuesta de resolución y trámite de audiencia.
GNeumastock
-
Grupo Neumastock, S.L.
Lun, 10/11/2025 - 10:49
Alegaciones al Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental
En el trámite de información pública del Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla – La Mancha, Grupo Neumastock, S.L., con CIF B83643809 y dirección C/ Mercurio, 1 de Humanes de Madrid, presenta en forma y plazo las siguientes:
EXPONE
Que el 13 de octubre de 2025 se sometió a información pública el Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha (en adelante, el “Anteproyecto”).
Dentro del plazo establecido, Grupo Neumastock, S.L., como entidad autorizada para la gestión y valorización de residuos no peligrosos en el ámbito de la Comunidad Autónoma, presenta las siguientes:
ALEGACIONES
PRIMERA. – Sobre la Disposición Final Tercera y la limitación a la entrada de residuos procedentes de otras comunidades autónomas.
La Disposición Final Tercera del Anteproyecto incorpora una modificación al Decreto 35/2024, de 2 de julio, que establece una prohibición general de entrada de residuos generados fuera de Castilla-La Mancha, con ciertas condiciones. Entre ellas, se incluye una limitación del 30 % de la capacidad total autorizada para residuos no peligrosos y la obligación de aportar un análisis de ciclo de vida para los traslados transfronterizos.
Dicha disposición se ampara en los principios de autosuficiencia y proximidad recogidos en los artículos 9 y 32.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Sin embargo, la redacción prevista interpreta de manera demasiado amplia los principios de autosuficiencia y proximidad recogidos en el artículo 9 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Dicho artículo se refiere a la creación de una red integrada de instalaciones de eliminación y de valorización de residuos domésticos mezclados (fracción resto), e indica que, para el resto de residuos, debe favorecerse su tratamiento en instalaciones lo más cercanas posible al punto de generación, con el objetivo de evitar traslados innecesarios y reducir los impactos asociados al transporte.
Desde esa perspectiva, el principio de proximidad debe entenderse como un criterio orientador de eficiencia ambiental y territorial, no como un límite cuantitativo al movimiento de residuos entre comunidades autónomas.
El propósito del legislador es promover la gestión en las instalaciones más próximas y adecuadas, no restringirla mediante porcentajes fijos de procedencia.
Por otra parte, el artículo 32.2 de la propia Ley 7/2022 se refiere a las medidas que pueden adoptarse para limitar los traslados de residuos destinados a eliminación, sin extender dicha posibilidad a los residuos destinados a valorización o reciclaje.
En este sentido, la Disposición Final Tercera del Anteproyecto, al aplicar la limitación del 30 % de manera general a todos los traslados, amplía su alcance más allá de lo previsto en la normativa estatal, pudiendo generar interpretaciones que no se ajusten al contenido ni al espíritu del marco básico de gestión de residuos.
SEGUNDA. – Sobre el régimen jurídico de los traslados de residuos.
A nivel comunitario, el Reglamento (CE) n.º 1157/2024 regula los traslados de residuos dentro y fuera de la Unión Europea. Distingue dos regímenes —notificación previa e información general— y delimita con precisión los motivos de oposición que los Estados miembros pueden invocar.
Para los traslados con destino a eliminación, el artículo 11.1 del Reglamento permite la oposición por razones tasadas.
Para los traslados destinados a valorización, el artículo 12.1 circunscribe los motivos de oposición a supuestos concretos (falta de información, incumplimiento técnico o irregularidad documental), no incluyendo el principio de proximidad como causa de veto o limitación cuantitativa.
En el ámbito interno, el artículo 31 de la Ley 7/2022 y el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, regulan los traslados de residuos dentro del territorio español. Esta normativa, con carácter básico, establece un régimen unitario y coordinado de control, imponiendo la obligación de motivación individualizada y comunicación a la Comisión de Coordinación en Materia de Residuos para cualquier decisión restrictiva.
Por tanto, las comunidades autónomas deben ajustar sus disposiciones a los límites y procedimientos previstos en la legislación básica estatal, evitando introducir restricciones generales o adicionales que alteren su contenido esencial o su aplicación coordinada.
De igual modo, los principios de autosuficiencia y proximidad deben interpretarse conforme a su naturaleza orientadora, y no como una habilitación para establecer limitaciones previas de carácter territorial o cuantitativo.
TERCERA. – Sobre la adecuación competencial y el respeto al principio de unidad de mercado.
El régimen propuesto vulnera el artículo 149.1.13ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
El régimen de traslados de residuos, dada su dimensión nacional y su conexión con la libre competencia, se configura como una materia básica estatal.
En consecuencia, la limitación del 30 %, así como la exigencia de documentación adicional no prevista en la normativa básica, exceden las competencias autonómicas y suponen una quiebra del principio de unidad de mercado reconocido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, y en el artículo 139.2 de la Constitución Española.
Además, la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha precisado que los principios de proximidad y autosuficiencia sólo pueden justificar restricciones en materia de eliminación de residuos o en flujos de residuos domésticos mezclados, no en residuos valorizables, como los neumáticos fuera de uso.
CUARTA. – Contradicción con los objetivos de economía circular.
Los neumáticos fuera de uso (NFVU) son residuos no peligrosos valorizables y forman parte de una red de gestión de carácter nacional.
La limitación impuesta por el Anteproyecto impide el funcionamiento eficiente del sistema de valorización, dificultando el cumplimiento de los objetivos de preparación para la reutilización y reciclado establecidos por la Ley 7/2022 y por el Real Decreto 712/2025, de neumáticos al final de su vida útil.
Las instalaciones situadas en Castilla-La Mancha, entre ellas Grupo Neumastock, disponen de capacidad técnica y ambiental para tratar volúmenes superiores a los generados dentro de la Comunidad, lo que garantiza la eficiencia económica y la viabilidad de la red de valorización.
Limitar la entrada de residuos externos rompe la lógica de la economía circular, aumenta los costes logísticos y de transporte, eleva las emisiones asociadas y reduce la competitividad del sector en un contexto de transición verde y descarbonización.
QUINTA. – Inseguridad jurídica y falta de claridad del ámbito de aplicación.
El Anteproyecto declara en su artículo 1.2 que será de aplicación a todas las actividades e instalaciones sujetas a autorización ambiental, sin distinguir entre eliminación y valorización de residuos.
Sin embargo, el resto del articulado solo hace referencia expresa a las actividades de eliminación (vertederos), sin concretar si las plantas de valorización o tratamiento intermedio quedan incluidas en el ámbito de la prohibición.
Esta ambigüedad genera inseguridad jurídica, vulnera el artículo 9.3 de la Constitución Española y puede dar lugar a interpretaciones contradictorias entre administraciones y operadores del sector.
Por ello, resulta imprescindible aclarar expresamente el alcance de la limitación, especificando que las actividades de valorización no quedan afectadas.
SEXTA. – Consecuencias económicas y sociales
El tratamiento de NFVU en Castilla-La Mancha contribuye al mantenimiento del empleo en el territorio, al fomento de la actividad económica en entornos rurales y al impulso de iniciativas industriales sostenibles.
La imposición de un tope del 30 % a residuos de otras comunidades reduciría la actividad productiva significativamente, comprometiendo la estabilidad de la plantilla y el mantenimiento de inversiones industriales en la región.
Solicitud
Por todo lo expuesto, Grupo Neumastock, S.L. formula las siguientes propuestas:
- Que se suprima la Disposición Final Tercera del Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha, por ser contraria a la legislación básica estatal en materia de traslados de residuos (Ley 7/2022 y Real Decreto 553/2020) y al reparto constitucional de competencias.
- Subsidiariamente, que se aclare de manera expresa y general a qué instalaciones afecta la disposición, precisando si su aplicación se limita a las actividades de eliminación de residuos o si alcanza también a las instalaciones de valorización, tratamiento u otras modalidades de gestión.
ARANCHA HEREDERO HERRERA
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FEDETO
Lun, 10/11/2025 - 10:53
1 CONSIDERACIONES AL…
1
CONSIDERACIONES AL DOCUMENTO: ANTEPROYECTO DE
LEY DE CALIDAD AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA
La Federación Empresarial Toledana, FEDETO, tras el estudio del anteproyecto de Ley
de Calidad Ambiental, considera necesario expresar su postura en relación al texto
presentado. FEDETO realzar las siguientes consideraciones:
Artículo 9. Participación en materia de medio ambiente
9.3. “Se crea el Registro de Entidades Ambientales en la Comunidad Autónoma de
Castilla La Mancha, en el que habrán de inscribirse aquellas personas jurídicas sin
ánimo de lucro que quieran ser objeto de consulta en la elaboración de determinados
planes, programas y proyectos normativos relacionados con el medio ambiente”
Valoramos muy positivamente la creación de este Registro.
Mostramos el interés de las Organizaciones empresariales regionales y provinciales y
Asociaciones integradas en las mismas, en concreto, la Asociación de Gestores
Ambientales de Albacete y la Asociación de Empresas Gestoras de Residuos de Toledo
de proceder a su inscripción en el citado Registro.
Hemos echado en falta esta participación en el proceso de elaboración del Anteproyecto
de Ley de Calidad Ambiental de Castilla La Mancha.
Artículo 14. Fiscalidad ambiental
Se solicita la siguiente modificación del apartado 3.
14.3 “Los posibles ingresos adicionales obtenidos por esta vía deberán destinarse, en la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-
La Mancha, a abordar actuaciones vinculadas a la protección y mejora de la calidad del
medio ambiente y en concreto, vinculadas a la mejora en la gestión de los residuos de
2
acuerdo con la jerarquía de gestión definida en la Ley de Residuos 7/2022, de 28 de
abril”
Estando de acuerdo con este enfoque, se considera que, dado que los ingresos procedentes
de este impuesto proceden de una actividad de tratamiento de residuos, los mismos
deberían tener como finalidad específica mejorar la gestión de los residuos en beneficio
del medio ambiente en Castilla - La Mancha.
Artículo 33. Informe municipal
El Anteproyecto incluye un nuevo contenido obligatorio en el informe a emitir por el
órgano competente del Ayuntamiento donde vaya a ubicarse la instalación, tanto en el
régimen de Autorización Ambiental Integrada, incluida la modificación sustancial de la
misma, como en el régimen de Evaluación de Impacto Ambiental, tanto ordinaria como
simplificada.
Este nuevo contenido alude a la “afección socioeconómica del proyecto y sus efectos
sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del
municipio que pudieran verse afectadas”, otorgando a este informe el carácter de
vinculante, de manera que, si dicho informe “fuera negativo, el órgano ambiental dictará
resolución de finalización de procedimiento”.
Diferenciamos dos contenidos en este informe.
En la parte que el Ayuntamiento se pronuncia sobre la “afección socioeconómica del
proyecto”, ya se establece en la normativa urbanística de Castilla La Mancha para
determinados supuestos con carácter previo al otorgamiento de licencias de obras,
construcciones e instalaciones. En todos los casos, con la finalidad de apoyar la
implantación del correspondiente proyecto.
Criterios que tienen relación con aspectos relacionados con generación del empleo y los
efectos de la inversión prevista sobre la economía del municipio.
3
En la parte en el que el Ayuntamiento se pronuncia sobre “sus efectos sinérgicos con
otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que
pudieran verse afectadas” además de no contemplarse en la legislación estatal ni en otras
normativas autonómicas en la materia aprobadas hasta la fecha, supone un mecanismo de
veto por parte de los Ayuntamientos basado en criterios subjetivos que podría ser
utilizado, para bloquear proyectos por motivos ajenos a la propia protección de la calidad
ambiental.
En efecto, este pronunciamiento se aparta totalmente de lo que se pretende con la
promulgación del Anteproyecto. En la Exposición de Motivos del Anteproyecto se
establece en su apartado 2. “En este contexto, la presente ley pretende ser el instrumento
jurídico para garantizar un elevado nivel de protección de la calidad ambiental de la
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que contribuya al bienestar de las
personas y a la preservación, restauración y valoración del capital natural, y, como
resultado, al incremento de su residencia frente al cambio climático y a otros riesgos
ambientales...”
Por lo anterior y en virtud de la seguridad jurídica de los promotores de proyectos
sometidos a los diversos regímenes de intervención administrativa contemplados en el
Anteproyecto, se solicita que se suprima la referencia a “sus efectos sinérgicos con otros
proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran
verse afectadas”.
Artículo 36. Resolución
La previsión de silencio administrativo desestimatorio en el procedimiento puede resultar
contraria a los principios de seguridad jurídica y defensa del interesado recogidos en la
Ley 39/2015, en especial cuando la falta de resolución implica la denegación de una
autorización sin motivación expresa. Esta configuración obliga al promotor a impugnar
una decisión tácita sin conocer sus fundamentos, dificultando su capacidad para ejercer
una defensa efectiva y para corregir o subsanar eventualmente aquellos aspectos técnicos
que la Administración considere insuficientes.
4
En el ámbito de la calidad ambiental y la actividad industrial, donde las inversiones
conllevan un elevado impacto económico, la previsibilidad y la claridad procedimental
resultan esenciales para garantizar la correcta planificación de los proyectos. La propia
finalidad declarada del Anteproyecto simplificación y agilidad administrativa aconseja
fomentar modelos en los que la Administración esté obligada a emitir una resolución
motivada y dentro del plazo legal establecido.
El establecimiento del silencio positivo o, alternativamente, la exigencia de resolución
expresa y razonada evita situaciones de indefensión, facilita la transparencia en la toma
de decisiones y contribuye a la coherencia entre la acción administrativa y los principios
de buena regulación.
Establecer el silencio positivo o, en su defecto, exigir resolución expresa y motivada
dentro del plazo máximo legal.
En apoyo de lo anteriormente expuesto, es necesario acudir a la reciente aprobación de la
Ley 4/2025, de 11 de julio, de Simplificación, Agilización y Digitalización
Administrativa de Castilla-La Mancha en cuanto al “silencio administrativo positivo” o
estimatorio en la región de Castilla-La Mancha.
Se establece que uno de los instrumentos de simplificación es precisamente que, cuando
la Administración regional no resuelva en el plazo legalmente establecido, el
procedimiento podrá entenderse estimado (es decir, aprobado por silencio
administrativo).
La norma prevé una “disposición adicional primera” titulada “Revisión del sentido del
silencio administrativo en leyes y normativa de desarrollo”. En dicha disposición
adicional se indica que se revisarán las normas de la comunidad autónoma para adaptar
el sentido del silencio administrativo (de negativo a positivo) según lo que esta ley
dispone.
El contenido de este artículo parece no tener en cuenta la voluntad del gobierno
autonómico en este sentido.
5
Artículo 62. Resolución
Su contenido se remite a las consideraciones del artículo 36.
Artículo 115. Tasa de Inspección
Se solicita la supresión de este artículo.
La existencia de una tasa exigible a las actividades sujetas a alguno de los regímenes de
intervención ambiental establecidos en el Anteproyecto cuando sean objeto de inspección
por el órgano competente, suscita muchas dudas.
La planificación de estas inspecciones se regula en los Programas de Inspección
ambiental en Castilla La Mancha que anualmente se publican en desarrollo de los Planes
de Inspección ambiental.
En estos planes anuales se determinan: las actividades que van a ser objeto de inspección,
el número de inspecciones por actividades, en las distintas provincias y las diferentes
actuaciones de inspección.
Por tanto, son actuaciones que se realizan atendiendo a una planificación general de
vigilancia y control por el órgano competente para efectuar las inspecciones ambientales.
No cabe exigir una tasa cuando no existe un servicio establecido para todos los
administrados de recepción obligatoria y en beneficio del mismo. Notas características
del concepto de tasa.
Cuestión distinta es la existencia de una tasa por una visita de comprobación ante una
solicitud de autorización, modificación, renovación o cese de actividad.
“Este servicio” si puede ser financiado a través de una tasa.
6
Disposición final tercera. Modificación del decreto 35/2024, de 2 de julio de
aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha
Consideraciones generales
Como punto de partida, FEDETO considera necesario conocer el Estudio de viabilidad
en el que analiza si esta propuesta de modificación es factible de implementar,
considerando factores como la viabilidad técnica, económica, legal y operativa.
A la vista de su redacción, entendemos que no se han identificado los riesgos y problemas
potenciales para las empresas gestores de residuos de Castilla La Mancha.
Le recordamos a la Dirección General de Calidad Ambiental que son 1.096 gestores en
Castilla La Mancha.
Por este motivo, solicitamos, ante de seguir con la tramitación del Anteproyecto de Ley
y, en concreto, de esta disposición final tercera, la creación de una Comisión en la que
estén representados los gestores de residuos de Castilla La Mancha, con la finalidad de
analizar su impacto en el sector y alcanzar un consenso sobre la necesidad de introducir
la disposición final tercera.
La prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de
Castilla La Mancha dificulta la competencia efectiva e impide aprovechar las
oportunidades que ofrece operar en un mercado fuera del territorio de la Comunidad
Autónoma de Castilla La Mancha, lo que desincentiva la inversión, reduce la
productividad, la competitividad, el crecimiento económico y el empleo en nuestros
gestores de Castilla La Mancha, con el importante coste económico que supone en
términos de prosperidad, empleo y bienestar de los ciudadanos de Castilla La Mancha.
7
Consideraciones particulares
FEDETO manifiesta su total disconformidad con esta Disposición final tercera y solicita
que se suprima del Anteproyecto la citada disposición, al considerar que vulnera:
1. La legislación básica estatal e infringe el régimen constitucional de
competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de
traslado de residuos.
Ni la Ley 7/2022 ni el Real Decreto 553/2020 permiten que las comunidades
autónomas regulen medidas como las previstas en el artículo 11.1 a) del Reglamento
(CE) n.º 1013/2006 (“medidas de prohibición general o parcial de traslados de
residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios
de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y
nacional”) en relación con los traslados de residuos en el interior del territorio del
Estado.
Además, el artículo 31.10 de la Ley 7/2022 y el artículo 9.5 del Real Decreto 553/2020
exigen que las decisiones de las comunidades autónomas de origen y de destino de
oponerse al traslado de residuos procedentes de otras comunidades autónomas con
destino a su eliminación o valorización sean “motivadas”, revelando el carácter
necesariamente casuístico −nunca general− de tales decisiones.
Lo anterior determina, la incompatibilidad con la normativa estatal básica de este
Anteproyecto que prohíbe con carácter general “la entrada de residuos peligrosos
procedentes de otras comunidades autónomas en vertederos de Castilla-La Mancha
que dispongan de instalación de tratamiento”.
También incurre en dicha incompatibilidad el Anteproyecto en el momento que
establece respecto de los traslados de residuos destinados a valorización motivos de
oposición que ni siquiera están previstos en el Reglamento (CE) 1013/2006 o el
artículo 31 de la Ley 7/2022 (cuando establece la prohibición de entrada de residuos
no peligroso en instalaciones de tratamiento de Castilla La Mancha, en porcentaje
superior al 30% de su capacidad de tratamiento y eliminación total”.
8
En consecuencia, la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha no pueden adoptar
medidas en materia de traslado de residuos entre comunidades autónomas que
contradigan lo previsto en la legislación básica estatal, ni siquiera invocando su
competencia para establecer “normas adicionales de protección” en materia de medio
ambiente.
Igualmente, en el Anteproyecto se exige que el operador del traslado entregue a la
comunidad autónoma de destino (Castilla-La Mancha) “un análisis del ciclo de vida
del residuo en cuestión que justifique desde el punto de vista ambiental dicho
movimiento”.
Requisito que, nada tiene que ver con el procedimiento de notificación previa regulado
en el artículo 31 de la Ley 7/2022 y el Real Decreto 553/2020.
Por tanto, es claramente inconstitucional la exigencia de un análisis del ciclo de vida
del residuo que no recoge en ningún caso los procedimientos previstos en la normativa
estatal básica
2. El principio de unidad de Mercado
la disposición final tercera del Anteproyecto (en las que se prohíben con carácter general
los traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas) restringen
desproporcionadamente la libre circulación de mercancías (residuos) dentro del territorio
nacional y, en consecuencia, son contrarias al principio de unidad de mercado consagrado
en el artículo 139.2 de la Constitución española, así como a la Ley 20/2013, de 9 de
diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
“Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen
la libertad de circulación y el establecimiento de las personas y la libre circulación de
bienes en todo el territorio español”.
9
3. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La decisión de la Comunidad de Castilla La Mancha de oponerse al traslado de residuos
se puede recurrir conforme al artículo 9.6 del Real Decreto 553/2020
“La oposición al traslado de residuos del órgano competente se podrá recurrir en los
términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre”.
Las normas con rango de ley no son recurribles por los particulares. Sólo unos pocos
sujetos legitimados (entre los que no se encuentran, los particulares) están legitimados
para presentar contra “las leyes, las disposiciones normativas o los actos con fuerza
de ley” recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional
En consecuencia, la prohibición general de traslados de residuos establecida en esta
norma de Castilla La Mancha con rango de ley (a la que dará lugar el Anteproyecto)
veda la posibilidad de impugnar (en la vía administrativa primero y en la vía judicial
después) la oposición al traslado, dejando sin efecto la previsión contenida en el
artículo 9.6 del Real Decreto 553/2020. Lo que supone una restricción absoluta al
derecho a la tutela judicial efectiva.
FEDETO se adhiere a las observaciones presentadas por ASEGRE. Procedemos a su
transcripción literal
4. Disposición final tercera Decreto 35/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba
el Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha.
Sobre la prohibición de los traslados de residuos procedentes de otras comunidades
autónomas (disposición final tercera del Anteproyecto, mediante la que se modifica el Decreto
35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla
La Mancha).
1. Introducción.
Mediante la disposición final tercera del Anteproyecto se añade una nueva disposición final
primera al Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión
de Residuos de Castilla La Mancha:
10
“Modificación del Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de
Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha.
Se modifica el Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de
Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha, mediante la inclusión
de una disposición final primera con el siguiente contenido:
‘Prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma
de Castilla-La Mancha.
Se prohíbe la entrada de residuos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La
Mancha procedentes de instalaciones situadas fuera del ámbito territorial de
esta Comunidad Autónoma, con los siguientes condicionantes:
1. La entrada de residuos peligrosos en vertederos de Castilla-La Mancha que
dispongan de instalación de tratamiento.
2. La entrada de residuos no peligrosos en instalaciones de tratamiento de
Castilla-La Mancha, en porcentaje superior al 30 %, referenciado a su capacidad
de tratamiento y eliminación total, establecida en su autorización.
3. Para la autorización de la entrada de residuos transfronterizos en Castilla-La
Mancha se deberá presentar un análisis del ciclo de vida del residuo en cuestión
que justifique desde el punto de vista ambiental dicho movimiento.
Todos estos condicionantes se establecen en cumplimiento de los criterios de
autosuficiencia y proximidad recogidos en los artículos 9 y 32.3 de la Ley 7/2022,
de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular’”.
El artículo citado es, ante todo, abiertamente contrario al principio de seguridad jurídica
(artículo 9.3 de la Constitución española), en la medida en que no permite a los ciudadanos
determinar qué concretas conductas les son exigibles.
Según el Tribunal Constitucional, “si en el ordenamiento jurídico en que se insertan las
normas, teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido
o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus
destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible
para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma
infringe el principio de seguridad jurídica” (sentencia 136/2011, de 13 de septiembre).
La nueva disposición fina primera del Decreto 35/2024 suscita varios interrogantes:
(i) ¿Qué son exactamente los “vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de
instalación de tratamiento”? Según el Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por
el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero,
“solo podrán depositarse en vertedero residuos que hayan sido objeto de algún
tratamiento previo”. La eliminación constituye, de hecho, una operación de
tratamiento, según la definición contenida en el artículo 2 az) de la Ley 7/20221.
1 “Las operaciones de valorización o eliminación, incluida la preparación anterior a la valorización
o eliminación”.
11
¿A qué vertederos se refiere entonces la norma cuando habla de “vertederos (…)
que dispongan de instalación de tratamiento”?
(ii) ¿Qué es exactamente “un análisis del ciclo de vida del residuo (…) que justifique
desde el punto de vista ambiental” su traslado a una instalación de
valorización/eliminación de Castilla-La Mancha? ¿Qué contenido tiene ese
“análisis del ciclo de vida del residuo”? ¿Cuándo puede entenderse que el
traslado está justificado “desde el punto de vista ambiental”?
La doctrina especializada ha señalado que “serán normas de calidad las normas eficaces y
eficientes en la consecución de sus objetivos. Como manifestación de ciertas políticas
públicas, que persiguen ciertos objetivos, son eficaces las normas que son realistas y viables
en la configuración y diseño de los medios para alcanzar esas finalidades. La calidad
sustantiva o material de las normas no radica exclusivamente en su eficacia, sino que exige
también una eficiencia razonable en términos de costes/beneficios, sin provocar distorsiones
o interferencias en otros bienes o intereses sociales”2. No son “realistas y viables”, desde
luego, las medidas cuya aplicación práctica suscita más dudas que certezas.
Sin perjuicio de lo anterior, ASEGRE entiende que la disposición final tercera del
Anteproyecto (en virtud de la cual parecen prohibirse con carácter general ciertos
traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas) es contraria a: (i) la
normativa estatal básica en materia de traslados de residuos, (ii) el principio de unidad de
mercado, y (iii) el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Razones más que
suficientes para suprimir el precepto.
Lo vemos a continuación.
2. La normativa reguladora de los traslados de residuos en la Unión Europea y España.
2.1. Unión Europea.
Los traslados de residuos están regulados en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de
residuos3.
El Reglamento (CE) n.º 1013/2006 se aplica, según su artículo 1.2, a los siguientes traslados
de residuos: (i) entre Estados miembros (dentro de la Unión Europea o con tránsito por
terceros países), (ii) importados en la Unión Europea de terceros países, (iii) exportados de
la Unión Europea a terceros países, y (iv) en tránsito por la Unión Europea, de un tercer país
a otro.
El Reglamento (CE) n.º 1013/2006 establece el siguiente régimen respecto de los traslados
de residuos en el interior de los Estados miembros:
2 MARCOS, FRANCISCO, Calidad de las normas jurídicas y estudio de impacto normativo, Revista de
Administración Pública, número 179, 2009, página 341.
3 A partir del 21 de mayo de 2026 será aplicable el Reglamento (UE) 2024/1157 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a los traslados de residuos.
12
(i) En primer lugar, se indica que “los traslados de residuos realizados
exclusivamente dentro de un Estado miembro solo estarán sujetos al artículo 33”
(artículo 1.5).
(ii) El artículo 33 contiene tres previsiones:
Los Estados miembros deberán establecer “un régimen adecuado de
vigilancia y control de los traslados de residuos realizados
exclusivamente dentro de su jurisdicción” que garantice “la coherencia
con el régimen (…) establecido en los títulos II y VII” del Reglamento (CE)
n.º 1013/2006.
Los Estados miembros “informarán a la Comisión de su régimen de
vigilancia y control de los traslados de residuos”, y la Comisión, a su vez,
“informará a los demás Estados miembros”.
Voluntariamente, los Estados miembros “podrán aplicar el régimen
establecido en los títulos II y VII dentro de su jurisdicción”.
En cuanto a los traslados de residuos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento
(CE) n.º 1013/2006, se establecen dos regímenes distintos en función del tipo de traslado
de residuos: el régimen de “notificación previa por escrito y autorización” (artículos 4 y
siguientes) y el régimen de “información general” (artículo 18).
A los efectos que ahora nos interesan, entre los traslados de residuos sujetos al régimen de
notificación previa por escrito y autorización están todos los traslados de residuos
“destinados a operaciones de eliminación” y algunos traslados de residuos “destinados a
operaciones de valorización” [artículos 3.1 a) y 3.1 b), respectivamente].
En relación con los traslados de residuos “destinados a operaciones de eliminación” se prevé
la posibilidad de que las autoridades competentes de destino y de expedición se opongan al
traslado de los residuos sobre la base de alguno de los motivos enumerados en el artículo
11.1. Uno de esos motivos [el regulado en la letra a) del citado precepto] consiste en “que
el traslado o la eliminación previstos no se ajustarían a las medidas de prohibición general o
parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para
aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala
comunitaria y nacional con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2006/12/CE”.
Dicho motivo no figura, sin embargo, entre los motivos con base en los cuales las
autoridades competentes de destino y de expedición pueden oponerse a los traslados de
residuos “destinados a operaciones de valorización” (artículo 12.1).
Como puede observarse, el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 prevé la posibilidad de que los
Estados miembros dicten (únicamente en relación con traslados de residuos “destinados a
operaciones de eliminación”) “medidas de prohibición general o parcial de traslados de
residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de
proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional”.
Esta posibilidad, sin embargo, no está prevista en la normativa española en relación con los
traslados de residuos en el interior del territorio del Estado. Como hemos explicado, los
Estados miembros (España, en este caso) no están obligados a aplicar el Reglamento (CE)
13
n.º 1013/2006 “dentro de su jurisdicción” (esto es: a los traslados de residuos que se
producen en el interior de su territorio).
2.2. España.
A) La regulación de los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado en la
Ley 7/2022.
El traslado de residuos en el interior del territorio del Estado está regulado en el artículo 31
de la Ley 7/2022. Analicemos más detenidamente el contenido de dicho precepto:
(i) Con carácter general, se dispone que los traslados de residuos “se efectuarán
teniendo en cuenta los principios de autosuficiencia y proximidad” (artículo
31.1).
(ii) En línea con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, los requisitos a los
que está sujeto el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado
varían en función del tipo de traslado. Se establecen dos regímenes
diferenciados: información general y notificación previa.
Están sujetos al régimen de información general los traslados de
residuos mencionados en el artículo 31.84.
El régimen de notificación general consiste, fundamentalmente, en la
obligación de que los residuos vayan acompañados durante el traslado
del documento de identificación al que se refiere el artículo 31.25.
Están sujetos al régimen de notificación previa los siguientes traslados
(artículo 31.3):
Los traslados de residuos peligrosos y no peligrosos destinados a
eliminación.
Los traslados de residuos peligrosos, residuos domésticos
mezclados (con código LER 2003016) y los que
reglamentariamente se determinen destinados a valorización.
El régimen de notificación previa consiste, básicamente, en la realización
por el operador del traslado de “una notificación previa a la autoridad
competente de la comunidad autónoma de origen, que la remitirá a la
autoridad competente de la comunidad autónoma de destino” (artículo
31.3).
Reviste una especial relevancia, a los efectos que ahora nos interesan, lo
dispuesto en el artículo 31.4: si el traslado se refiere a residuos
4 “Los apartados 4 y 5 no serán de aplicación a los residuos sujetos a los requisitos de información
general contemplados en los artículos 3.2 y 3.4 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006”.
5 “Todo traslado de residuos deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los
efectos de seguimiento y control”.
6 Decisión 2000/532/CE, modificada por la Decisión 2014/955/UE.
14
destinados a eliminación, los órganos competentes de las comunidades
autónomas de origen y de destino podrán oponerse al traslado en el
plazo de diez días naturales desde la recepción de la notificación, con
base en algunos de los motivos regulados en las letras b), g), h) e i) del
artículo 11.1 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006.
Nótese, y esto es crucial, que el artículo 31.4 de la Ley 7/2022 no incluye
en la relación de posibles causas de oposición al traslado de residuos
destinados a eliminación la prevista en la letra a) del artículo 11.1 del
Reglamento (CE) n.º 1013/2006 (relativa, como ya vimos, a la
posibilidad de que los Estados miembros dicten “medidas de
prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción
sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de
proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala
comunitaria y nacional”). Dicho de otra forma: la Ley 7/2022 no prevé
que las comunidades autónomas puedan regular medidas como las
mencionadas en relación con los traslados de residuos en el interior del
territorio del Estado.
Si el traslado se refiere a residuos destinados a valorización, los órganos
competentes de las comunidades autónomas de origen y de destino
podrán oponerse al traslado en el plazo de diez días naturales desde la
recepción de la notificación, con base en algunos de los motivos
regulados en las letras a), b) y k) del artículo 12.1 del Reglamento (CE)
n.º 1013/2006. Ninguno de tales motivos está relacionado con “medidas
de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción
sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de
proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala
comunitaria y nacional”. Como ya hemos visto (vid. supra: apartado 2.1),
dicho motivo se prevé en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 únicamente
respecto de los traslados de residuos destinados a eliminación.
B) La regulación reglamentaria.
El artículo 31.1 de la Ley 7/2022 dispone que “reglamentariamente se regularán los
traslados en el interior del territorio del Estado, conforme a lo previsto en este artículo”. En
este mismo sentido, el apartado 1 f) de la disposición final cuarta de la Ley 7/2022 habilita
al Gobierno para “regular el traslado de residuos previsto en el artículo 31.1”.
Mientras no se apruebe el nuevo reglamento, sigue en vigor (en lo que no se oponga a la
Ley 7/2022) el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de
residuos en el interior del territorio del Estado.
El artículo 9 del Real Decreto 553/2020 regula la posibilidad de que los órganos competentes
de las comunidades autónomas de origen y de destino se opongan a ciertos traslados de
residuos. Las causas de oposición al traslado de residuos destinados a eliminación o
valorización reguladas en el citado precepto (en sus apartados 2 y 3, respectivamente) han
de entenderse sustituidas por las previstas en los ya glosados artículos 31.4 y 31.5 de la Ley
7/2022.
15
Sigue vigente, en cambio, la regulación del procedimiento de oposición al traslado de
residuos por parte de las comunidades autónomas y, en particular, lo dispuesto en el artículo
9.5 del Real Decreto 553/2020:
“Las decisiones que adopten las comunidades autónomas en aplicación de los
apartados 2 y 3 serán motivadas, notificadas a la Comisión de Coordinación en
Materia de Residuos, y no podrán ser contrarias al Plan Estatal Marco de Gestión
de Residuos (PEMAR) 2016-2022, aprobado por Acuerdo del Consejo de
Ministros de 6 de noviembre de 2015.
La Comisión de Coordinación en Materia de Residuos prestará especial atención
a una interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional de los
motivos de oposición al traslado y propondrá, en su caso, la adopción de
acuerdos que garanticen este objetivo”.
Del anterior precepto (que reviste una importancia crucial a los efectos que ahora nos
interesan) pueden extraerse las siguientes conclusiones:
(i) La oposición al traslado de los residuos será siempre motivada.
(ii) La oposición al traslado de los residuos deberá notificarse a la Comisión de
Coordinación en Materia de Residuos.
(iii) La oposición al traslado de los residuos deberá ajustarse a lo previsto en el Plan
Estatal Marco de Gestión de Residuos (PEMAR) 2016-20227 o el plan que lo
sustituya en el futuro.
(iv) Los motivos de oposición a los traslados de residuos deberán ser objeto de “una
interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional”.
(v) La Comisión de Coordinación en Materia de Residuos propondrá los acuerdos
necesarios para lograr que los motivos de oposición a los traslados de residuos
aducidos por las distintas comunidades autónomas sean objeto de “una
interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional”.
En el artículo 9.6 del Real Decreto 553/2020 se prevé, adicionalmente, que “la oposición al
traslado del órgano competente se podrá recurrir en los términos previstos en la Ley
39/2015, de 1 de octubre”.
7 El PEMAR apenas contiene referencias al traslado de residuos en el interior del territorio del Estado.
Las pocas referencias que hay apuntan, de hecho, a la necesidad de evitar los “posibles efectos
frontera” derivados de medidas restrictivas adoptadas por las comunidades autónomas. En su
apartado 4 (“Descripción general de la situación actual de la gestión de los residuos y
consideraciones generales”) se afirma que “en relación con los traslados de residuos entre
comunidades autónomas, pueden existir posibles efectos frontera que pueden derivar en
ineficiencias, competencia desleal debido a costes totales de gestión de residuos más altos o
bajos según el caso, en función por ejemplo de la existencia o no de impuestos al vertido. En este
sentido la Comisión Europea recomienda realizar un seguimiento de los movimientos de residuos
entre comunidades autónomas para evaluar la eficiencia en la gestión de residuos o las
distorsiones del mercado derivadas del coste de gestión” (página 11).
16
3. La normativa estatal en materia de traslado de residuos en el interior del territorio
del Estado tiene carácter básico, al amparo de la competencia estatal en materia de
“bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica”
(artículo 149.1.13.ª de la Constitución española).
La Ley 7/2022 cumple la doble condición (material y formal) que caracteriza a la legislación
básica. Por lo que respecta a la segunda, de acuerdo con la doctrina del Tribunal
Constitucional, se requiere que “la norma básica venga incluida en ley votada en Cortes que
designe expresamente su carácter de básica o esté dotada de una estructura de la cual se
infiera ese carácter con naturalidad” (sentencias 69/1988, de 19 de abril, y 80/1988, de 28
de abril).
Así ocurre en nuestro caso, pues la disposición final undécima de la Ley 7/2022, relativa a
los “títulos competenciales”, declara que la citada norma “tiene el carácter de legislación
básica de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades
autónomas de establecer normas adicionales de protección, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución española”.
También tienen la condición de legislación básica las disposiciones reglamentarias dictadas
en desarrollo de la Ley 7/2022, entre las que se encuentran las relativas al traslado de
residuos [apartado 1 f) de la disposición final cuarta8]. Tal previsión es perfectamente
compatible con la doctrina del Tribunal Constitucional9, pues, si bien es cierto que con
carácter general la regulación de las normas básicas que corresponde aprobar al Estado en
aquellas materias en que las comunidades autónomas tienen atribuidas competencias de
desarrollo legislativo debe realizarse por ley, esta regla admite excepciones en aquellos
casos singulares en que, por la índole de las medidas reguladas, resulte justificada una
apertura de lo básico a la disponibilidad del reglamento.
Según la disposición final undécima de la Ley 7/2022, el título II de esa misma ley (en el que
se incluye su artículo 31) ha sido dictado por el Estado al amparo de la competencia prevista
en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución española (“legislación básica sobre protección
del medio ambiente”). Este título competencial permite a priori que las comunidades
autónomas, además de desarrollar la legislación básica estatal, dicten “normas adicionales
de protección”.
No ocurre así, sin embargo, con la regulación de los traslados de residuos en el interior del
Estado, porque el artículo 31 de la Ley 7/2022 responde a lo dispuesto en el artículo 1.5 en
relación con el artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006, estableciendo un régimen
único para los traslados de residuos que se produzcan en el interior del territorio español.
Consiguientemente, la base competencial que habilita al Estado para dictar el artículo 31.1
de la Ley 7/2022 se encuentra en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución española (“bases
y coordinación de la planificación general de la actividad económica”). Así se desprende con
toda claridad de lo dispuesto en la disposición final primera del Real Decreto 553/2020:
8 “Se faculta al Gobierno para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones
reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley y, en particular, para: (…) f)
Regular el traslado de residuos previsto en el artículo 31.1”.
9 Véanse, por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional 77/1985, de 27 de junio, y 158/1986,
de 11 de diciembre.
17
“Este real decreto tiene el carácter de legislación básica de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución española, que atribuye al
Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de
la actividad económica, y en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que
atribuye al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin
perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas
adicionales de protección”.
Como ha recordado el Tribunal Constitucional, el Estado puede, al amparo de su
competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica (artículo 149.1.13.ª de la Constitución), establecer con carácter básico
regulaciones de la actividad económica que condicionen la capacidad de intervención de las
comunidades autónomas en la misma, siempre que tal limitación no suponga una
“restricción desproporcionada de la capacidad autonómica de adoptar políticas propias”
(sentencia 87/2019, de 20 de junio)10.
El régimen de los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado, en cuanto
establece obligaciones que abarcan todo el territorio y revisten un marcado contenido
económico, presupone o demanda una necesaria coordinación y planificación estatal. Cabe
citar, en este sentido, el preámbulo del Real Decreto 553/2020:
“La necesidad de mantener la unidad de mercado dentro de la estricta
observancia de las normas sobre protección del medio ambiente y de respetar el
principio de la libre circulación de mercancías –si bien muy matizado cuando se
trata de residuos y especialmente si son peligrosos– aconseja la adopción de
criterios comunes, aplicables a todos los traslados que se realicen en el territorio
del Estado; criterios que han sido demandados en numerosas ocasiones por las
propias comunidades autónomas, que ostentan la competencia sobre la
vigilancia y el control de los movimientos de residuos en su territorio”.
Según el Tribunal Constitucional, la competencia de planificación y coordinación general de
la actividad económica “ampara, precisamente, todas aquellas normas y actuaciones, sea
cual sea su naturaleza, orientadas a garantizar la unidad de mercado (…) o la unidad
económica (…) Igualmente entre las garantías dinámicas se encuentra la competencia del
Estado para imponer la igualdad básica de todos los españoles en el ejercicio de los derechos
y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (artículo 149.1.1 de la CE), que habilita
al Estado a intervenir normativamente a fin de imponer aquélla. Así, a través del ejercicio
efectivo de las competencias contenidas en los referidos títulos, el Estado promueve, en su
caso, aquellos rasgos que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, caracterizan el
mercado único” (sentencia 79/2017, de 22 de junio).
Por su parte, el artículo 9.5 del Real Decreto 553/2020 impone una “interpretación y
aplicación coherentes en todo el territorio nacional de los motivos de oposición al traslado”.
En consecuencia, en relación con la materia que ahora nos ocupa las comunidades
autónomas únicamente son competentes para desarrollar lo que, al efecto, esté previsto en
el artículo 31 de la Ley 7/2022 y la norma estatal que lo desarrolle (actualmente, el Real
Decreto 553/2020), ambos dictados por el Estado al amparo de su competencia en materia
10 Véase también la sentencia del Tribunal Constitucional 26/2012, de 1 de marzo.
18
de “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica” (artículo
149.1.13.ª de la Constitución española).
Dicho de otra forma: las comunidades autónomas no pueden adoptar medidas en materia
de traslado de residuos en el interior del territorio del Estado (traslado de residuos entre
comunidades autónomas) que contradigan lo previsto en la legislación básica estatal, ni
siquiera invocando su competencia para establecer “normas adicionales de protección” en
materia de medio ambiente.
4. Las normas autonómicas limitadoras de los traslados (entre comunidades
autónomas) de residuos destinados a eliminación o valorización son contrarias a la
legislación básica estatal e infringen, pues, el régimen constitucional de distribución
de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas.
Como ya hemos explicado, ni la Ley 7/2022 ni el Real Decreto 553/2020 permiten que las
comunidades autónomas regulen medidas como las previstas en el artículo 11.1 a) del
Reglamento (CE) n.º 1013/2006 (“medidas de prohibición general o parcial de traslados de
residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de
proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional”) en
relación con los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado.
Además, el artículo 31.10 de la Ley 7/2022 y el artículo 9.5 del Real Decreto 553/2020 exigen
que las decisiones de las comunidades autónomas de origen y de destino de oponerse al
traslado de residuos procedentes de otras comunidades autónomas con destino a su
eliminación o valorización sean “motivadas”, revelando el carácter necesariamente
casuístico −nunca general− de tales decisiones.
Lo anterior determina, sin atisbo de duda, la incompatibilidad con la normativa estatal
básica de normas autonómicas que limitan con carácter general los traslados de residuos
procedentes de otras comunidades autónomas. En el Anteproyecto se prohíbe con carácter
general “la entrada de residuos peligrosos [procedentes de otras comunidades autónomas]
en vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de tratamiento”.
Nos hallamos ante un supuesto de lo que el Tribunal Constitucional denomina
“inconstitucionalidad mediata o indirecta”, que se caracteriza “por derivar la posible
infracción constitucional no de la incompatibilidad directa de las disposiciones impugnadas
con la Constitución, sino de su eventual contradicción con preceptos básicos estatales”
(sentencia 142/2017, de 12 de diciembre).
También incurrirían en dicha inconstitucionalidad las normas autonómicas que
estableciesen respecto de ciertos traslados de residuos (concretamente, los destinados a
valorización) motivos de oposición que ni siquiera están previstos en el Reglamento (CE)
1013/2006 o el artículo 31 de la Ley 7/2022 (por ejemplo, que los residuos trasladados
representen un porcentaje “superior al 30 %” de la “capacidad de tratamiento y eliminación
total” de la instalación de destino, como se prevé en el Anteproyecto).
Resulta también, en fin, abiertamente inconstitucional la exigencia de documentación por
completo ajena a los procedimientos previstos en la normativa estatal básica. En el
19
Anteproyecto se exige que el operador del traslado entregue a la comunidad autónoma de
destino (Castilla-La Mancha) “un análisis del ciclo de vida del residuo en cuestión que
justifique desde el punto de vista ambiental dicho movimiento” (requisito que, según hemos
visto, nada tiene que ver con el procedimiento de notificación previa regulado en el artículo
31 de la Ley 7/2022 y el Real Decreto 553/2020).
5. Las normas autonómicas limitadoras de los traslados (entre comunidades
autónomas) de residuos destinados a eliminación o valorización son contrarias a la
unidad de mercado.
En su informe de 12 de marzo de 2024 (adjunto como Documento número 1), la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) afirmó tajantemente que normas
autonómicas como la disposición final tercera del Anteproyecto (en las que se prohíben con
carácter general los traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas)
restringen desproporcionadamente la libre circulación de mercancías (residuos) dentro del
territorio nacional y, en consecuencia, son contrarias al principio de unidad de mercado
consagrado en el artículo 139.2 de la Constitución española11, así como a la Ley 20/2013, de 9
de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Es ilustrativa, por ejemplo, la opinión de la
CNMC sobre la disposición adicional séptima del Reglamento de Residuos de Andalucía:
“Una limitación a la recepción de residuos como la contemplada en la normativa
andaluza podría encontrar amparo en el principio de proximidad, actualmente
plasmado en el artículo 9 de la Ley 7/2022 para actuaciones que incluyen la
eliminación que comporta el depósito en vertedero [anexo III de la ley, en relación
con la definición de su artículo 2.l)], como medio para potenciar la eliminación cerca
del lugar de generación, pero no en unos términos como los previstos en la
disposición adicional séptima del Reglamento de Residuos de Andalucía. Ello porque
el principio de proximidad no obedece a una lógica político-territorial de
tratamiento de residuos en atención a su origen en una determinada comunidad
autónoma, sino (…) a la proximidad al lugar de generación, que puede situarse, o
no, en la comunidad autónoma en que se ubica el centro de eliminación (en este
caso vertedero) más cercano.
La salvedad contenida en la disposición adicional (‘con carácter excepcional se
podrán autorizar de forma motivada traslados de los residuos indicados
anteriormente con base en el principio de solidaridad interterritorial definido en el
artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público’) no salva la objeción referida, pues no recoge el principio de proximidad en
el sentido referido, sino que se sitúa en una visión interterritorial al margen del
criterio determinante, esto es, la proximidad al lugar de generación.
11 “Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la
libertad de circulación y el establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo
el territorio español”.
20
En consecuencia, así planteada, la restricción no resulta aceptable desde la óptica
de la LGUM, por no encontrar apoyo en razones imperiosas de interés general”
(página 18).
Las anteriores consideraciones no vienen sino a confirmar el carácter básico del Real Decreto
553/2020 y, en concreto, de su artículo 9, en la medida en que, como apunta también la CNMC
en su informe de 12 de marzo de 2024, “las limitaciones al traslado de residuos entre
comunidades autónomas distintas (…) suponen una restricción a la libre circulación de
mercancías y al ejercicio de la actividad económica” (página 14). Es evidente, en otras palabras,
que el Estado ha dictado el Real Decreto 553/2020 en el ejercicio de su competencia en materia
de “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica” (artículo
149.1.13.ª de la Constitución española) (vid. supra: apartado 2).
6. Las normas autonómicas con rango de ley limitadoras de los traslados (entre
comunidades autónomas) de residuos constituyen una restricción
desproporcionada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1
de la Constitución española).
Ya hemos visto que la decisión de una comunidad autónoma de oponerse al traslado de
residuos es recurrible ex artículo 9.6 del Real Decreto 553/202012.
El establecimiento de una prohibición general de ciertos traslados de residuos en una norma
con rango de ley (como la ley a la que dará lugar el Anteproyecto) restringe
desproporcionadamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1
de la Constitución española13), en la medida en que las normas con rango de ley no pueden
ser objeto de los recursos administrativos previstos en la Ley 39/2015, ni tampoco (y esto
es crucial) de recurso contencioso-administrativo14. Dicho de otra forma: las prohibiciones
generales de traslados de residuos establecidas en normas autonómicas con rango de ley
(como la ley a la que dará lugar el Anteproyecto) vedan de facto la posibilidad de impugnar
(en la vía administrativa primero y en la vía judicial después) la oposición al traslado, dejando
en papel mojado la previsión contenida en el artículo 9.6 del Real Decreto 553/2020.
Las normas con rango de ley no son recurribles por los particulares. Sólo unos pocos sujetos
legitimados15 (entre los que no se encuentran, insistimos, los particulares) están legitimados
para presentar contra “las leyes, las disposiciones normativas o los actos con fuerza de ley”
12 “La oposición al traslado del órgano competente se podrá recurrir en los términos previstos en
la Ley 39/2015, de 1 de octubre”.
13 “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el
ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse
indefensión”.
14 Según el artículo 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, “los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las
pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas
sujeta al Derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con
los decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación”.
15 El Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta diputados, cincuenta senadores
y, en ciertos casos, los órganos colegiados ejecutivos y las asambleas de las comunidades
autónomas.
21
recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (artículo 32 de la Ley
Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional). También es posible que un
juez o tribunal decida, en el marco de un procedimiento judicial, plantear al Tribunal
Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad en relación con “una norma con rango
de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo” (artículo 35 de la Ley Orgánica
2/1979).
Así, pues, las normas con rango de ley que prohíben con carácter general ciertos traslados
de residuos suponen, de facto, el cercenamiento de la vía judicial abierta por el artículo
9.6 del Real Decreto 553/2020, restringiendo así el derecho a la tutela judicial efectiva (en
su vertiente de acceso a la jurisdicción) de quienes ostentan algún interés legítimo en
relación con los traslados de residuos afectados por la prohibición general legalmente
establecida.
7. Conclusión.
Sobre la base de lo expuesto, ASEGRE propone suprimir del Anteproyecto la disposición final
tercera, en la medida en que: (i) vulnera el reparto de competencias entre el Estado y las
comunidades autónomas en materia de traslados de residuos, (ii) es contraria al principio de
unidad de mercado, y (iii) restringe desproporcionadamente el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva.
AGESAM
-
Asociación de Gestores Ambientales de Albacete, AGESAM
Lun, 10/11/2025 - 11:17
AGESAM - Alegaciones al anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental
DOCUMENTO: ANTEPROYECTO DE LEY DE CALIDAD AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA
Artículo 9. Participación en materia de medio ambiente
9.3. “Se crea el Registro de Entidades Ambientales en la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, en el que habrán de inscribirse aquellas personas jurídicas sin ánimo de lucro que quieran ser objeto de consulta en la elaboración de determinados planes, programas y proyectos normativos relacionados con el medio ambiente”
Valoramos muy positivamente la creación de este Registro.
Mostramos el interés de las Organizaciones empresariales regionales y provinciales y Asociaciones integradas en las mismas, en concreto, la Asociación de Gestores Ambientales de Albacete y la Asociación de Empresas Gestoras de Residuos de Toledo de proceder a su inscripción en el citado Registro.
Hemos echado en falta esta participación en el proceso de elaboración del Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla La Mancha.
Artículo 14. Fiscalidad ambiental
Se solicita la siguiente modificación del apartado 3.
14.3 “Los posibles ingresos adicionales obtenidos por esta vía deberán destinarse, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a abordar actuaciones vinculadas a la protección y mejora de la calidad del medio ambiente y en concreto, vinculadas a la mejora en la gestión de los residuos de acuerdo con la jerarquía de gestión definida en la Ley de Residuos 7/2022, de 28 de abril”
Estando de acuerdo con este enfoque, se considera que, dado que los ingresos procedentes de este impuesto proceden de una actividad de tratamiento de residuos, los mismos deberían tener como finalidad específica mejorar la gestión de los residuos en beneficio del medio ambiente en Castilla - La Mancha.
Artículo 33. Informe municipal
El Anteproyecto incluye un nuevo contenido obligatorio en el informe a emitir por el órgano competente del Ayuntamiento donde vaya a ubicarse la instalación, tanto en el régimen de Autorización Ambiental Integrada, incluida la modificación sustancial de la misma, como en el régimen de Evaluación de Impacto Ambiental, tanto ordinaria como simplificada.
Este nuevo contenido alude a la “afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas”, otorgando a este informe el carácter de vinculante, de manera que, si dicho informe “fuera negativo, el órgano ambiental dictará resolución de finalización de procedimiento”.
Diferenciamos dos contenidos en este informe.
En la parte que el Ayuntamiento se pronuncia sobre la “afección socioeconómica del proyecto”, ya se establece en la normativa urbanística de Castilla La Mancha para determinados supuestos con carácter previo al otorgamiento de licencias de obras, construcciones e instalaciones. En todos los casos, con la finalidad de apoyar la implantación del correspondiente proyecto.
Criterios que tienen relación con aspectos relacionados con generación del empleo y los efectos de la inversión prevista sobre la economía del municipio.
En la parte en el que el Ayuntamiento se pronuncia sobre “sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas” además de no contemplarse en la legislación estatal ni en otras normativas autonómicas en la materia aprobadas hasta la fecha, supone un mecanismo de veto por parte de los Ayuntamientos basado en criterios subjetivos que podría ser utilizado, para bloquear proyectos por motivos ajenos a la propia protección de la calidad ambiental.
En efecto, este pronunciamiento se aparta totalmente de lo que se pretende con la promulgación del Anteproyecto. En la Exposición de Motivos del Anteproyecto se establece en su apartado 2. “En este contexto, la presente ley pretende ser el instrumento jurídico para garantizar un elevado nivel de protección de la calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que contribuya al bienestar de las personas y a la preservación, restauración y valoración del capital natural, y, como resultado, al incremento de su residencia frente al cambio climático y a otros riesgos ambientales...”
Por lo anterior y en virtud de la seguridad jurídica de los promotores de proyectos sometidos a los diversos regímenes de intervención administrativa contemplados en el Anteproyecto, se solicita que se suprima la referencia a “sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas”.
Artículo 36. Resolución
La previsión de silencio administrativo desestimatorio en el procedimiento puede resultar contraria a los principios de seguridad jurídica y defensa del interesado recogidos en la Ley 39/2015, en especial cuando la falta de resolución implica la denegación de una autorización sin motivación expresa. Esta configuración obliga al promotor a impugnar una decisión tácita sin conocer sus fundamentos, dificultando su capacidad para ejercer una defensa efectiva y para corregir o subsanar eventualmente aquellos aspectos técnicos que la Administración considere insuficientes.
En el ámbito de la calidad ambiental y la actividad industrial, donde las inversiones conllevan un elevado impacto económico, la previsibilidad y la claridad procedimental resultan esenciales para garantizar la correcta planificación de los proyectos. La propia finalidad declarada del Anteproyecto simplificación y agilidad administrativa aconseja fomentar modelos en los que la Administración esté obligada a emitir una resolución motivada y dentro del plazo legal establecido.
El establecimiento del silencio positivo o, alternativamente, la exigencia de resolución expresa y razonada evita situaciones de indefensión, facilita la transparencia en la toma de decisiones y contribuye a la coherencia entre la acción administrativa y los principios de buena regulación.
Establecer el silencio positivo o, en su defecto, exigir resolución expresa y motivada dentro del plazo máximo legal.
En apoyo de lo anteriormente expuesto, es necesario acudir a la reciente aprobación de la Ley 4/2025, de 11 de julio, de Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa de Castilla‑La Mancha en cuanto al “silencio administrativo positivo” o estimatorio en la región de Castilla‑La Mancha.
Se establece que uno de los instrumentos de simplificación es precisamente que, cuando la Administración regional no resuelva en el plazo legalmente establecido, el procedimiento podrá entenderse estimado (es decir, aprobado por silencio administrativo).
La norma prevé una “disposición adicional primera” titulada “Revisión del sentido del silencio administrativo en leyes y normativa de desarrollo”. En dicha disposición adicional se indica que se revisarán las normas de la comunidad autónoma para adaptar el sentido del silencio administrativo (de negativo a positivo) según lo que esta ley dispone.
El contenido de este artículo parece no tener en cuenta la voluntad del gobierno autonómico en este sentido.
Artículo 62. Resolución
Su contenido se remite a las consideraciones del artículo 36.
Tasa de Inspección
Se solicita la supresión de este artículo.
La existencia de una tasa exigible a las actividades sujetas a alguno de los regímenes de intervención ambiental establecidos en el Anteproyecto cuando sean objeto de inspección por el órgano competente, suscita muchas dudas.
La planificación de estas inspecciones se regula en los Programas de Inspección ambiental en Castilla La Mancha que anualmente se publican en desarrollo de los Planes de Inspección ambiental.
En estos planes anuales se determinan: las actividades que van a ser objeto de inspección, el número de inspecciones por actividades, en las distintas provincias y las diferentes actuaciones de inspección.
Por tanto, son actuaciones que se realizan atendiendo a una planificación general de vigilancia y control por el órgano competente para efectuar las inspecciones ambientales.
No cabe exigir una tasa cuando no existe un servicio establecido para todos los administrados de recepción obligatoria y en beneficio del mismo. Notas características del concepto de tasa.
Cuestión distinta es la existencia de una tasa por una visita de comprobación ante una solicitud de autorización, modificación, renovación o cese de actividad.
“Este servicio” si puede ser financiado a través de una tasa.
Disposición final tercera. Modificación del decreto 35/2024, de 2 de julio de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha
Consideraciones generales
Como punto de partida, CECAM considera necesario conocer el Estudio de viabilidad en el que analiza si esta propuesta de modificación es factible de implementar, considerando factores como la viabilidad técnica, económica, legal y operativa.
A la vista de su redacción, entendemos que no se han identificado los riesgos y problemas potenciales para las empresas gestores de residuos de Castilla La Mancha.
Le recordamos a la Dirección General de Calidad Ambiental que son 1.096 gestores en Castilla La Mancha
Por este motivo, solicitamos, ante de seguir con la tramitación del Anteproyecto de Ley y, en concreto, de esta disposición final tercera, la creación de una Comisión en la que estén representados los gestores de residuos de Castilla La Mancha, con la finalidad de analizar su impacto en el sector y alcanzar un consenso sobre la necesidad de introducir la disposición final tercera.
La prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha dificulta la competencia efectiva e impide aprovechar las oportunidades que ofrece operar en un mercado fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, lo que desincentiva la inversión, reduce la productividad, la competitividad, el crecimiento económico y el empleo en nuestros gestores de Castilla La Mancha, con el importante coste económico que supone en términos de prosperidad, empleo y bienestar de los ciudadanos de Castilla La Mancha.
Consideraciones particulares
CECAM manifiesta su total disconformidad con esta Disposición final tercera y solicita que se suprima del Anteproyecto la citada disposición, al considerar que vulnera:
- La legislación básica estatal e infringe el régimen constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de traslado de residuos.
- El principio de unidad de Mercado
- El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- Disposición final tercera Decreto 35/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha.
- Introducción.
- ¿Qué son exactamente los “vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de tratamiento”? Según el Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, “solo podrán depositarse en vertedero residuos que hayan sido objeto de algún tratamiento previo”. La eliminación constituye, de hecho, una operación de tratamiento, según la definición contenida en el artículo 2 az) de la Ley 7/2022[1]. ¿A qué vertederos se refiere entonces la norma cuando habla de “vertederos (…) que dispongan de instalación de tratamiento”?
- ¿Qué es exactamente “un análisis del ciclo de vida del residuo (…) que justifique desde el punto de vista ambiental” su traslado a una instalación de valorización/eliminación de Castilla-La Mancha? ¿Qué contenido tiene ese “análisis del ciclo de vida del residuo”? ¿Cuándo puede entenderse que el traslado está justificado “desde el punto de vista ambiental”?
- La normativa reguladora de los traslados de residuos en la Unión Europea y España.
- Unión Europea.
- En primer lugar, se indica que “los traslados de residuos realizados exclusivamente dentro de un Estado miembro solo estarán sujetos al artículo 33” (artículo 1.5).
- El artículo 33 contiene tres previsiones:
- Los Estados miembros deberán establecer “un régimen adecuado de vigilancia y control de los traslados de residuos realizados exclusivamente dentro de su jurisdicción” que garantice “la coherencia con el régimen (…) establecido en los títulos II y VII” del Reglamento (CE) n.º 1013/2006.
- Los Estados miembros “informarán a la Comisión de su régimen de vigilancia y control de los traslados de residuos”, y la Comisión, a su vez, “informará a los demás Estados miembros”.
- Voluntariamente, los Estados miembros “podrán aplicar el régimen establecido en los títulos II y VII dentro de su jurisdicción”.
-
- España.
- La regulación de los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado en la Ley 7/2022.
- Con carácter general, se dispone que los traslados de residuos “se efectuarán teniendo en cuenta los principios de autosuficiencia y proximidad” (artículo 31.1).
- En línea con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, los requisitos a los que está sujeto el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado varían en función del tipo de traslado. Se establecen dos regímenes diferenciados: información general y notificación previa.
- Están sujetos al régimen de información general los traslados de residuos mencionados en el artículo 31.8[4].
- Están sujetos al régimen de notificación previa los siguientes traslados (artículo 31.3):
- Los traslados de residuos peligrosos y no peligrosos destinados a eliminación.
- Los traslados de residuos peligrosos, residuos domésticos mezclados (con código LER 200301[6]) y los que reglamentariamente se determinen destinados a valorización.
- La regulación reglamentaria.
- La oposición al traslado de los residuos será siempre motivada.
- La oposición al traslado de los residuos deberá notificarse a la Comisión de Coordinación en Materia de Residuos.
- La oposición al traslado de los residuos deberá ajustarse a lo previsto en el Plan Estatal Marco de Gestión de Residuos (PEMAR) 2016-2022[7] o el plan que lo sustituya en el futuro.
- Los motivos de oposición a los traslados de residuos deberán ser objeto de “una interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional”.
- La Comisión de Coordinación en Materia de Residuos propondrá los acuerdos necesarios para lograr que los motivos de oposición a los traslados de residuos aducidos por las distintas comunidades autónomas sean objeto de “una interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional”.
- La normativa estatal en materia de traslado de residuos en el interior del territorio del Estado tiene carácter básico, al amparo de la competencia estatal en materia de “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica” (artículo 149.1.13.ª de la Constitución española).
- Las normas autonómicas limitadoras de los traslados (entre comunidades autónomas) de residuos destinados a eliminación o valorización son contrarias a la legislación básica estatal e infringen, pues, el régimen constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas.
- Las normas autonómicas limitadoras de los traslados (entre comunidades autónomas) de residuos destinados a eliminación o valorización son contrarias a la unidad de mercado.
- Las normas autonómicas con rango de ley limitadoras de los traslados (entre comunidades autónomas) de residuos constituyen una restricción desproporcionada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución española).
- Conclusión.
Mjmartinez
Lun, 10/11/2025 - 11:20
RESPUESTA DE GRUPO VALORA AL ANTEPROYECTO DE LEY DE CALIDAD AMBI
ALEGACIÓN 1
Disposición final tercera. Limitación a la entrada de residuos procedentes de otras Comunidades Autónomas
- ALEGACIÓN:
- PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
- La presente limitación no será de aplicación a los residuos destinados a operaciones de valorización material (R3, R4, R5, R10, R12, etc.), cuya libre circulación deberá garantizarse de conformidad con la normativa estatal y comunitaria.
- Cualquier restricción adicional deberá estar motivada en un análisis ambiental y de proporcionalidad, justificado caso por caso.”
- JUSTIFICACIÓN
- ALEGACIÓN
- PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
- las variables, índices e indicadores a considerar;
- los umbrales cuantitativos que determinen la existencia de afección o sinergia significativa; y
- el procedimiento técnico estandarizado para la elaboración y verificación del informe.
- JUSTIFICACIÓN:
- Seguridad jurídica (art. 9.3 CE), al permitir decisiones imprevisibles;
- Eficiencia administrativa (art. 103 CE), al dilatar y fragmentar las competencias; y
- Unidad de mercado, al crear barreras territoriales a la implantación de actividades ambientales reguladas.
- ALEGACIÓN
- duplicar requisitos documentales y plazos,
- dilatar innecesariamente la tramitación,
- y generar conflictos de interpretación entre los servicios competentes de residuos y atmósfera.
- aclare la relación jerárquica entre la AAU y las autorizaciones de gestor de residuos, garantizando la validez y continuidad de las existentes;
- establezca un régimen transitorio flexible y sin obligación de reautorización generalizada;
- y module las exigencias de control y seguimiento en función de la naturaleza y riesgo ambiental de la actividad, diferenciando entre valorización y eliminación.
- PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
- Instalaciones de eliminación, sometidas a control reforzado; y
- Instalaciones de valorización material, sometidas a requisitos proporcionados y compatibles con su baja potencialidad contaminante.
- JUSTIFICACIÓN
- la seguridad jurídica de los gestores de residuos,
- la coherencia con la legislación básica estatal,
- y la proporcionalidad del control ambiental.
- Emisiones difusas y olores,
- Autocontrol de emisiones,
- Periodicidad de mediciones,
- Plan de autocontrol y medidas correctoras, y
- Actuaciones en caso de incumplimiento de valores límite
- ALEGACIÓN
- PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
- metodología de medición conforme a la norma UNE-EN 13725;
- delimitación clara de focos y situaciones de emisión; y
- procedimientos de seguimiento basados en indicadores objetivos y verificables.
- JUSTIFICACIÓN
- distorsiona el equilibrio entre protección ambiental y competitividad,
- contradice el principio de intervención mínima y la armonización normativa europea,
- y desincentiva la implantación de instalaciones de valorización que, lejos de ser focos contaminantes, contribuyen activamente a la reducción de emisiones netas de gases de efecto invernadero y olores mediante estabilización biológica controlada.
- el nuevo Cuerpo de Inspección Ambiental,
- las obligaciones de colaboración de los titulares,
- la tasa de inspección periódica,
- la comunicación de incumplimientos por las entidades colaboradoras, y
- la suspensión o revocación de autorizaciones ambientales.
- ALEGACIÓN
- Duplicidad de controles: El texto no aclara la coordinación entre las inspecciones ambientales autonómicas y los controles técnicos periódicos ya exigidos por las normas sectoriales (por ejemplo, las inspecciones propias del régimen APCA o las auditorías de los gestores de residuos).
- Tasa de inspección: El artículo 115 prevé una tasa periódica de inspección aplicable con carácter general a todas las instalaciones sujetas a autorización ambiental. Sin embargo, no establece criterios de proporcionalidad ni diferenciación por riesgo o tamaño, lo que podría penalizar injustamente a las instalaciones de menor impacto (p. ej., plantas de tratamiento biológico o compostaje) frente a actividades industriales intensivas o potencialmente más contaminantes.
- Suspensión o revocación automática de autorizaciones (art. 124): Se prevé la posibilidad de suspender o revocar autorizaciones ante “incumplimientos reiterados” sin precisar criterios objetivos ni procedimiento previo. Ello introduce inseguridad jurídica, pues permite decisiones discrecionales que pueden afectar a la continuidad de una instalación con un impacto socioeconómico relevante.
- PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
- Coordinación y proporcionalidad de inspecciones: Las inspecciones ambientales reguladas en el presente Título deberán coordinarse con los controles sectoriales ya existentes (residuos, APCA, vertidos, etc.), evitando duplicidades. Cuando la instalación disponga de un sistema de gestión ambiental certificado (ISO 14001 o EMAS), la frecuencia de las inspecciones podrá reducirse proporcionalmente en función de los resultados de seguimiento obtenidos.
- Tasa de inspección: La tasa establecida en el artículo 115 se aplicará en función del riesgo ambiental y la capacidad de la instalación, con una estructura progresiva que distinga entre:
- Actividades de eliminación de residuos o emisiones contaminantes relevantes,
- Actividades de valorización y reciclaje con bajo potencial contaminante, y
- Actividades de investigación o innovación ambiental.
- Comunicación de incumplimientos: Las entidades colaboradoras acreditadas comunicarán al órgano ambiental los incumplimientos significativos, definidos conforme a criterios objetivos y umbrales establecidos reglamentariamente. Los incumplimientos menores o subsanables deberán ser corregidos por el titular dentro de un plazo razonable antes de su comunicación formal.
- Suspensión y revocación de autorizaciones: La suspensión o revocación de una autorización ambiental solo podrá acordarse tras un procedimiento contradictorio, con audiencia al interesado y valoración técnica del riesgo ambiental real. La reiteración de incumplimientos deberá definirse reglamentariamente, considerando su frecuencia, gravedad y subsanación.
- JUSTIFICACIÓN
- ALEGACIÓN
- Duración máxima de dos años.
- Falta de referencia a la normativa estatal de residuos.
- PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
- JUSTIFICACIÓN
Confederación Regional de Empresarios de Castilla-La Mancha
-
Confederación Regional de Empresarios de Castilla-La Mancha
Lun, 10/11/2025 - 11:35
Consideraciones CECAM Proyecto de Ley de calidad ambiental CLM
CONSIDERACIONES AL DOCUMENTO: ANTEPROYECTO DE LEY DE CALIDAD AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA
Artículo 9. Participación en materia de medio ambiente
9.3. “Se crea el Registro de Entidades Ambientales en la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, en el que habrán de inscribirse aquellas personas jurídicas sin ánimo de lucro que quieran ser objeto de consulta en la elaboración de determinados planes, programas y proyectos normativos relacionados con el medio ambiente”
Valoramos muy positivamente la creación de este Registro.
Mostramos el interés de las Organizaciones empresariales regionales y provinciales y Asociaciones integradas en las mismas, en concreto, la Asociación de Gestores Ambientales de Albacete y la Asociación de Empresas Gestoras de Residuos de Toledo de proceder a su inscripción en el citado Registro.
Hemos echado en falta esta participación en el proceso de elaboración del Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla La Mancha.
Artículo 14. Fiscalidad ambiental
Se solicita la siguiente modificación del apartado 3.
14.3 “Los posibles ingresos adicionales obtenidos por esta vía deberán destinarse, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a abordar actuaciones vinculadas a la protección y mejora de la calidad del medio ambiente y en concreto, vinculadas a la mejora en la gestión de los residuos de acuerdo con la jerarquía de gestión definida en la Ley de Residuos 7/2022, de 28 de abril”
Estando de acuerdo con este enfoque, se considera que, dado que los ingresos procedentes de este impuesto proceden de una actividad de tratamiento de residuos, los mismos deberían tener como finalidad específica mejorar la gestión de los residuos en beneficio del medio ambiente en Castilla - La Mancha.
Artículo 33. Informe municipal
El Anteproyecto incluye un nuevo contenido obligatorio en el informe a emitir por el órgano competente del Ayuntamiento donde vaya a ubicarse la instalación, tanto en el régimen de Autorización Ambiental Integrada, incluida la modificación sustancial de la misma, como en el régimen de Evaluación de Impacto Ambiental, tanto ordinaria como simplificada.
Este nuevo contenido alude a la “afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas”, otorgando a este informe el carácter de vinculante, de manera que, si dicho informe “fuera negativo, el órgano ambiental dictará resolución de finalización de procedimiento”.
Diferenciamos dos contenidos en este informe.
En la parte que el Ayuntamiento se pronuncia sobre la “afección socioeconómica del proyecto”, ya se establece en la normativa urbanística de Castilla La Mancha para determinados supuestos con carácter previo al otorgamiento de licencias de obras, construcciones e instalaciones. En todos los casos, con la finalidad de apoyar la implantación del correspondiente proyecto.
Criterios que tienen relación con aspectos relacionados con generación del empleo y los efectos de la inversión prevista sobre la economía del municipio.
En la parte en el que el Ayuntamiento se pronuncia sobre “sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas” además de no contemplarse en la legislación estatal ni en otras normativas autonómicas en la materia aprobadas hasta la fecha, supone un mecanismo de veto por parte de los Ayuntamientos basado en criterios subjetivos que podría ser utilizado, para bloquear proyectos por motivos ajenos a la propia protección de la calidad ambiental.
En efecto, este pronunciamiento se aparta totalmente de lo que se pretende con la promulgación del Anteproyecto. En la Exposición de Motivos del Anteproyecto se establece en su apartado 2. “En este contexto, la presente ley pretende ser el instrumento jurídico para garantizar un elevado nivel de protección de la calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que contribuya al bienestar de las personas y a la preservación, restauración y valoración del capital natural, y, como resultado, al incremento de su residencia frente al cambio climático y a otros riesgos ambientales...”
Por lo anterior y en virtud de la seguridad jurídica de los promotores de proyectos sometidos a los diversos regímenes de intervención administrativa contemplados en el Anteproyecto, se solicita que se suprima la referencia a “sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas”.
Artículo 36. Resolución
La previsión de silencio administrativo desestimatorio en el procedimiento puede resultar contraria a los principios de seguridad jurídica y defensa del interesado recogidos en la Ley 39/2015, en especial cuando la falta de resolución implica la denegación de una autorización sin motivación expresa. Esta configuración obliga al promotor a impugnar una decisión tácita sin conocer sus fundamentos, dificultando su capacidad para ejercer una defensa efectiva y para corregir o subsanar eventualmente aquellos aspectos técnicos que la Administración considere insuficientes.
En el ámbito de la calidad ambiental y la actividad industrial, donde las inversiones conllevan un elevado impacto económico, la previsibilidad y la claridad procedimental resultan esenciales para garantizar la correcta planificación de los proyectos. La propia finalidad declarada del Anteproyecto simplificación y agilidad administrativa aconseja fomentar modelos en los que la Administración esté obligada a emitir una resolución motivada y dentro del plazo legal establecido.
El establecimiento del silencio positivo o, alternativamente, la exigencia de resolución expresa y razonada evita situaciones de indefensión, facilita la transparencia en la toma de decisiones y contribuye a la coherencia entre la acción administrativa y los principios de buena regulación.
Establecer el silencio positivo o, en su defecto, exigir resolución expresa y motivada dentro del plazo máximo legal.
En apoyo de lo anteriormente expuesto, es necesario acudir a la reciente aprobación de la Ley 4/2025, de 11 de julio, de Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa de Castilla‑La Mancha en cuanto al “silencio administrativo positivo” o estimatorio en la región de Castilla‑La Mancha.
Se establece que uno de los instrumentos de simplificación es precisamente que, cuando la Administración regional no resuelva en el plazo legalmente establecido, el procedimiento podrá entenderse estimado (es decir, aprobado por silencio administrativo).
La norma prevé una “disposición adicional primera” titulada “Revisión del sentido del silencio administrativo en leyes y normativa de desarrollo”. En dicha disposición adicional se indica que se revisarán las normas de la comunidad autónoma para adaptar el sentido del silencio administrativo (de negativo a positivo) según lo que esta ley dispone.
El contenido de este artículo parece no tener en cuenta la voluntad del gobierno autonómico en este sentido.
Artículo 62. Resolución
Su contenido se remite a las consideraciones del artículo 36.
Tasa de Inspección
Se solicita la supresión de este artículo.
La existencia de una tasa exigible a las actividades sujetas a alguno de los regímenes de intervención ambiental establecidos en el Anteproyecto cuando sean objeto de inspección por el órgano competente, suscita muchas dudas.
La planificación de estas inspecciones se regula en los Programas de Inspección ambiental en Castilla La Mancha que anualmente se publican en desarrollo de los Planes de Inspección ambiental.
En estos planes anuales se determinan: las actividades que van a ser objeto de inspección, el número de inspecciones por actividades, en las distintas provincias y las diferentes actuaciones de inspección.
Por tanto, son actuaciones que se realizan atendiendo a una planificación general de vigilancia y control por el órgano competente para efectuar las inspecciones ambientales.
No cabe exigir una tasa cuando no existe un servicio establecido para todos los administrados de recepción obligatoria y en beneficio del mismo. Notas características del concepto de tasa.
Cuestión distinta es la existencia de una tasa por una visita de comprobación ante una solicitud de autorización, modificación, renovación o cese de actividad.
“Este servicio” si puede ser financiado a través de una tasa.
Disposición final tercera. Modificación del decreto 35/2024, de 2 de julio de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha
Consideraciones generales
Como punto de partida, CECAM considera necesario conocer el Estudio de viabilidad en el que analiza si esta propuesta de modificación es factible de implementar, considerando factores como la viabilidad técnica, económica, legal y operativa.
A la vista de su redacción, entendemos que no se han identificado los riesgos y problemas potenciales para las empresas gestores de residuos de Castilla La Mancha.
Le recordamos a la Dirección General de Calidad Ambiental que son 1.096 gestores en Castilla La Mancha
Por este motivo, solicitamos, ante de seguir con la tramitación del Anteproyecto de Ley y, en concreto, de esta disposición final tercera, la creación de una Comisión en la que estén representados los gestores de residuos de Castilla La Mancha, con la finalidad de analizar su impacto en el sector y alcanzar un consenso sobre la necesidad de introducir la disposición final tercera.
La prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha dificulta la competencia efectiva e impide aprovechar las oportunidades que ofrece operar en un mercado fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, lo que desincentiva la inversión, reduce la productividad, la competitividad, el crecimiento económico y el empleo en nuestros gestores de Castilla La Mancha, con el importante coste económico que supone en términos de prosperidad, empleo y bienestar de los ciudadanos de Castilla La Mancha.
Consideraciones particulares
CECAM manifiesta su total disconformidad con esta Disposición final tercera y solicita que se suprima del Anteproyecto la citada disposición, al considerar que vulnera:
1. La legislación básica estatal e infringe el régimen constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de traslado de residuos.
Ni la Ley 7/2022 ni el Real Decreto 553/2020 permiten que las comunidades autónomas regulen medidas como las previstas en el artículo 11.1 a) del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 (“medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional”) en relación con los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado.
Además, el artículo 31.10 de la Ley 7/2022 y el artículo 9.5 del Real Decreto 553/2020 exigen que las decisiones de las comunidades autónomas de origen y de destino de oponerse al traslado de residuos procedentes de otras comunidades autónomas con destino a su eliminación o valorización sean “motivadas”, revelando el carácter necesariamente casuístico −nunca general− de tales decisiones.
Lo anterior determina, la incompatibilidad con la normativa estatal básica de este Anteproyecto que prohíbe con carácter general “la entrada de residuos peligrosos procedentes de otras comunidades autónomas en vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de tratamiento”.
También incurre en dicha incompatibilidad el Anteproyecto en el momento que establece respecto de los traslados de residuos destinados a valorización motivos de oposición que ni siquiera están previstos en el Reglamento (CE) 1013/2006 o el artículo 31 de la Ley 7/2022 (cuando establece la prohibición de entrada de residuos no peligroso en instalaciones de tratamiento de Castilla La Mancha, en porcentaje superior al 30% de su capacidad de tratamiento y eliminación total”.
En consecuencia, la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha no pueden adoptar medidas en materia de traslado de residuos entre comunidades autónomas que contradigan lo previsto en la legislación básica estatal, ni siquiera invocando su competencia para establecer “normas adicionales de protección” en materia de medio ambiente.
Igualmente, en el Anteproyecto se exige que el operador del traslado entregue a la comunidad autónoma de destino (Castilla-La Mancha) “un análisis del ciclo de vida del residuo en cuestión que justifique desde el punto de vista ambiental dicho movimiento”.
Requisito que, nada tiene que ver con el procedimiento de notificación previa regulado en el artículo 31 de la Ley 7/2022 y el Real Decreto 553/2020.
Por tanto, es claramente inconstitucional la exigencia de un análisis del ciclo de vida del residuo que no recoge en ningún caso los procedimientos previstos en la normativa estatal básica
2. El principio de unidad de Mercado
la disposición final tercera del Anteproyecto (en las que se prohíben con carácter general los traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas) restringen desproporcionadamente la libre circulación de mercancías (residuos) dentro del territorio nacional y, en consecuencia, son contrarias al principio de unidad de mercado consagrado en el artículo 139.2 de la Constitución española, así como a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
“Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y el establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español”.
3. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La decisión de la Comunidad de Castilla La Mancha de oponerse al traslado de residuos se puede recurrir conforme al artículo 9.6 del Real Decreto 553/2020
“La oposición al traslado de residuos del órgano competente se podrá recurrir en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre”.
Las normas con rango de ley no son recurribles por los particulares. Sólo unos pocos sujetos legitimados (entre los que no se encuentran, los particulares) están legitimados para presentar contra “las leyes, las disposiciones normativas o los actos con fuerza de ley” recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional
En consecuencia, la prohibición general de traslados de residuos establecida en esta norma de Castilla La Mancha con rango de ley (a la que dará lugar el Anteproyecto) veda la posibilidad de impugnar (en la vía administrativa primero y en la vía judicial después) la oposición al traslado, dejando sin efecto la previsión contenida en el artículo 9.6 del Real Decreto 553/2020. Lo que supone una restricción absoluta al derecho a la tutela judicial efectiva.
CECAM se adhiere a las observaciones presentadas por ASEGRE. Procedemos a su transcripción literal
4. Disposición final tercera Decreto 35/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha.
Sobre la prohibición de los traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas (disposición final tercera del Anteproyecto, mediante la que se modifica el Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla La Mancha).
1. Introducción.
Mediante la disposición final tercera del Anteproyecto se añade una nueva disposición final primera al Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla La Mancha:
“Modificación del Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha.
Se modifica el Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha, mediante la inclusión de una disposición final primera con el siguiente contenido:
‘Prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Se prohíbe la entrada de residuos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha procedentes de instalaciones situadas fuera del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, con los siguientes condicionantes:
1. La entrada de residuos peligrosos en vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de tratamiento.
2. La entrada de residuos no peligrosos en instalaciones de tratamiento de Castilla-La Mancha, en porcentaje superior al 30 %, referenciado a su capacidad de tratamiento y eliminación total, establecida en su autorización.
3. Para la autorización de la entrada de residuos transfronterizos en Castilla-La Mancha se deberá presentar un análisis del ciclo de vida del residuo en cuestión que justifique desde el punto de vista ambiental dicho movimiento.
Todos estos condicionantes se establecen en cumplimiento de los criterios de autosuficiencia y proximidad recogidos en los artículos 9 y 32.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular’”.
El artículo citado es, ante todo, abiertamente contrario al principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución española), en la medida en que no permite a los ciudadanos determinar qué concretas conductas les son exigibles.
Según el Tribunal Constitucional, “si en el ordenamiento jurídico en que se insertan las normas, teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica” (sentencia 136/2011, de 13 de septiembre).
La nueva disposición fina primera del Decreto 35/2024 suscita varios interrogantes:
(i) ¿Qué son exactamente los “vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de tratamiento”? Según el Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, “solo podrán depositarse en vertedero residuos que hayan sido objeto de algún tratamiento previo”. La eliminación constituye, de hecho, una operación de tratamiento, según la definición contenida en el artículo 2 az) de la Ley 7/2022[1]. ¿A qué vertederos se refiere entonces la norma cuando habla de “vertederos (…) que dispongan de instalación de tratamiento”?
(ii) ¿Qué es exactamente “un análisis del ciclo de vida del residuo (…) que justifique desde el punto de vista ambiental” su traslado a una instalación de valorización/eliminación de Castilla-La Mancha? ¿Qué contenido tiene ese “análisis del ciclo de vida del residuo”? ¿Cuándo puede entenderse que el traslado está justificado “desde el punto de vista ambiental”?
La doctrina especializada ha señalado que “serán normas de calidad las normas eficaces y eficientes en la consecución de sus objetivos. Como manifestación de ciertas políticas públicas, que persiguen ciertos objetivos, son eficaces las normas que son realistas y viables en la configuración y diseño de los medios para alcanzar esas finalidades. La calidad sustantiva o material de las normas no radica exclusivamente en su eficacia, sino que exige también una eficiencia razonable en términos de costes/beneficios, sin provocar distorsiones o interferencias en otros bienes o intereses sociales”[2]. No son “realistas y viables”, desde luego, las medidas cuya aplicación práctica suscita más dudas que certezas.
Sin perjuicio de lo anterior, ASEGRE entiende que la disposición final tercera del Anteproyecto (en virtud de la cual parecen prohibirse con carácter general ciertos traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas) es contraria a: (i) la normativa estatal básica en materia de traslados de residuos, (ii) el principio de unidad de mercado, y (iii) el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Razones más que suficientes para suprimir el precepto.
Lo vemos a continuación.
2. La normativa reguladora de los traslados de residuos en la Unión Europea y España.
2.1. Unión Europea.
Los traslados de residuos están regulados en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos[3].
El Reglamento (CE) n.º 1013/2006 se aplica, según su artículo 1.2, a los siguientes traslados de residuos: (i) entre Estados miembros (dentro de la Unión Europea o con tránsito por terceros países), (ii) importados en la Unión Europea de terceros países, (iii) exportados de la Unión Europea a terceros países, y (iv) en tránsito por la Unión Europea, de un tercer país a otro.
El Reglamento (CE) n.º 1013/2006 establece el siguiente régimen respecto de los traslados de residuos en el interior de los Estados miembros:
(i) En primer lugar, se indica que “los traslados de residuos realizados exclusivamente dentro de un Estado miembro solo estarán sujetos al artículo 33” (artículo 1.5).
(ii) El artículo 33 contiene tres previsiones:
- Los Estados miembros deberán establecer “un régimen adecuado de vigilancia y control de los traslados de residuos realizados exclusivamente dentro de su jurisdicción” que garantice “la coherencia con el régimen (…) establecido en los títulos II y VII” del Reglamento (CE) n.º 1013/2006.
- Los Estados miembros “informarán a la Comisión de su régimen de vigilancia y control de los traslados de residuos”, y la Comisión, a su vez, “informará a los demás Estados miembros”.
- Voluntariamente, los Estados miembros “podrán aplicar el régimen establecido en los títulos II y VII dentro de su jurisdicción”.
En cuanto a los traslados de residuos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1013/2006, se establecen dos regímenes distintos en función del tipo de traslado de residuos: el régimen de “notificación previa por escrito y autorización” (artículos 4 y siguientes) y el régimen de “información general” (artículo 18).
A los efectos que ahora nos interesan, entre los traslados de residuos sujetos al régimen de notificación previa por escrito y autorización están todos los traslados de residuos “destinados a operaciones de eliminación” y algunos traslados de residuos “destinados a operaciones de valorización” [artículos 3.1 a) y 3.1 b), respectivamente].
En relación con los traslados de residuos “destinados a operaciones de eliminación” se prevé la posibilidad de que las autoridades competentes de destino y de expedición se opongan al traslado de los residuos sobre la base de alguno de los motivos enumerados en el artículo 11.1. Uno de esos motivos [el regulado en la letra a) del citado precepto] consiste en “que el traslado o la eliminación previstos no se ajustarían a las medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2006/12/CE”.
Dicho motivo no figura, sin embargo, entre los motivos con base en los cuales las autoridades competentes de destino y de expedición pueden oponerse a los traslados de residuos “destinados a operaciones de valorización” (artículo 12.1).
Como puede observarse, el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 prevé la posibilidad de que los Estados miembros dicten (únicamente en relación con traslados de residuos “destinados a operaciones de eliminación”) “medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional”.
Esta posibilidad, sin embargo, no está prevista en la normativa española en relación con los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado. Como hemos explicado, los Estados miembros (España, en este caso) no están obligados a aplicar el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 “dentro de su jurisdicción” (esto es: a los traslados de residuos que se producen en el interior de su territorio).
2.2. España.
A) La regulación de los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado en la Ley 7/2022.
El traslado de residuos en el interior del territorio del Estado está regulado en el artículo 31 de la Ley 7/2022. Analicemos más detenidamente el contenido de dicho precepto:
(i) Con carácter general, se dispone que los traslados de residuos “se efectuarán teniendo en cuenta los principios de autosuficiencia y proximidad” (artículo 31.1).
(ii) En línea con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, los requisitos a los que está sujeto el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado varían en función del tipo de traslado. Se establecen dos regímenes diferenciados: información general y notificación previa.
- Están sujetos al régimen de información general los traslados de residuos mencionados en el artículo 31.8[4].
El régimen de notificación general consiste, fundamentalmente, en la obligación de que los residuos vayan acompañados durante el traslado del documento de identificación al que se refiere el artículo 31.2[5].
- Están sujetos al régimen de notificación previa los siguientes traslados (artículo 31.3):
· Los traslados de residuos peligrosos y no peligrosos destinados a eliminación.
· Los traslados de residuos peligrosos, residuos domésticos mezclados (con código LER 200301[6]) y los que reglamentariamente se determinen destinados a valorización.
El régimen de notificación previa consiste, básicamente, en la realización por el operador del traslado de “una notificación previa a la autoridad competente de la comunidad autónoma de origen, que la remitirá a la autoridad competente de la comunidad autónoma de destino” (artículo 31.3).
Reviste una especial relevancia, a los efectos que ahora nos interesan, lo dispuesto en el artículo 31.4: si el traslado se refiere a residuos destinados a eliminación, los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y de destino podrán oponerse al traslado en el plazo de diez días naturales desde la recepción de la notificación, con base en algunos de los motivos regulados en las letras b), g), h) e i) del artículo 11.1 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006.
Nótese, y esto es crucial, que el artículo 31.4 de la Ley 7/2022 no incluye en la relación de posibles causas de oposición al traslado de residuos destinados a eliminación la prevista en la letra a) del artículo 11.1 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 (relativa, como ya vimos, a la posibilidad de que los Estados miembros dicten “medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional”). Dicho de otra forma: la Ley 7/2022 no prevé que las comunidades autónomas puedan regular medidas como las mencionadas en relación con los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado.
Si el traslado se refiere a residuos destinados a valorización, los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y de destino podrán oponerse al traslado en el plazo de diez días naturales desde la recepción de la notificación, con base en algunos de los motivos regulados en las letras a), b) y k) del artículo 12.1 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006. Ninguno de tales motivos está relacionado con “medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional”. Como ya hemos visto (vid. supra: apartado 2.1), dicho motivo se prevé en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 únicamente respecto de los traslados de residuos destinados a eliminación.
B) La regulación reglamentaria.
El artículo 31.1 de la Ley 7/2022 dispone que “reglamentariamente se regularán los traslados en el interior del territorio del Estado, conforme a lo previsto en este artículo”. En este mismo sentido, el apartado 1 f) de la disposición final cuarta de la Ley 7/2022 habilita al Gobierno para “regular el traslado de residuos previsto en el artículo 31.1”.
Mientras no se apruebe el nuevo reglamento, sigue en vigor (en lo que no se oponga a la Ley 7/2022) el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado.
El artículo 9 del Real Decreto 553/2020 regula la posibilidad de que los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y de destino se opongan a ciertos traslados de residuos. Las causas de oposición al traslado de residuos destinados a eliminación o valorización reguladas en el citado precepto (en sus apartados 2 y 3, respectivamente) han de entenderse sustituidas por las previstas en los ya glosados artículos 31.4 y 31.5 de la Ley 7/2022.
Sigue vigente, en cambio, la regulación del procedimiento de oposición al traslado de residuos por parte de las comunidades autónomas y, en particular, lo dispuesto en el artículo 9.5 del Real Decreto 553/2020:
“Las decisiones que adopten las comunidades autónomas en aplicación de los apartados 2 y 3 serán motivadas, notificadas a la Comisión de Coordinación en Materia de Residuos, y no podrán ser contrarias al Plan Estatal Marco de Gestión de Residuos (PEMAR) 2016-2022, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de noviembre de 2015.
La Comisión de Coordinación en Materia de Residuos prestará especial atención a una interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional de los motivos de oposición al traslado y propondrá, en su caso, la adopción de acuerdos que garanticen este objetivo”.
Del anterior precepto (que reviste una importancia crucial a los efectos que ahora nos interesan) pueden extraerse las siguientes conclusiones:
(i) La oposición al traslado de los residuos será siempre motivada.
(ii) La oposición al traslado de los residuos deberá notificarse a la Comisión de Coordinación en Materia de Residuos.
(iii) La oposición al traslado de los residuos deberá ajustarse a lo previsto en el Plan Estatal Marco de Gestión de Residuos (PEMAR) 2016-2022[7] o el plan que lo sustituya en el futuro.
(iv) Los motivos de oposición a los traslados de residuos deberán ser objeto de “una interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional”.
(v) La Comisión de Coordinación en Materia de Residuos propondrá los acuerdos necesarios para lograr que los motivos de oposición a los traslados de residuos aducidos por las distintas comunidades autónomas sean objeto de “una interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional”.
En el artículo 9.6 del Real Decreto 553/2020 se prevé, adicionalmente, que “la oposición al traslado del órgano competente se podrá recurrir en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre”.
3. La normativa estatal en materia de traslado de residuos en el interior del territorio del Estado tiene carácter básico, al amparo de la competencia estatal en materia de “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica” (artículo 149.1.13.ª de la Constitución española).
La Ley 7/2022 cumple la doble condición (material y formal) que caracteriza a la legislación básica. Por lo que respecta a la segunda, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, se requiere que “la norma básica venga incluida en ley votada en Cortes que designe expresamente su carácter de básica o esté dotada de una estructura de la cual se infiera ese carácter con naturalidad” (sentencias 69/1988, de 19 de abril, y 80/1988, de 28 de abril).
Así ocurre en nuestro caso, pues la disposición final undécima de la Ley 7/2022, relativa a los “títulos competenciales”, declara que la citada norma “tiene el carácter de legislación básica de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución española”.
También tienen la condición de legislación básica las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de la Ley 7/2022, entre las que se encuentran las relativas al traslado de residuos [apartado 1 f) de la disposición final cuarta[8]]. Tal previsión es perfectamente compatible con la doctrina del Tribunal Constitucional[9], pues, si bien es cierto que con carácter general la regulación de las normas básicas que corresponde aprobar al Estado en aquellas materias en que las comunidades autónomas tienen atribuidas competencias de desarrollo legislativo debe realizarse por ley, esta regla admite excepciones en aquellos casos singulares en que, por la índole de las medidas reguladas, resulte justificada una apertura de lo básico a la disponibilidad del reglamento.
Según la disposición final undécima de la Ley 7/2022, el título II de esa misma ley (en el que se incluye su artículo 31) ha sido dictado por el Estado al amparo de la competencia prevista en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución española (“legislación básica sobre protección del medio ambiente”). Este título competencial permite a priori que las comunidades autónomas, además de desarrollar la legislación básica estatal, dicten “normas adicionales de protección”.
No ocurre así, sin embargo, con la regulación de los traslados de residuos en el interior del Estado, porque el artículo 31 de la Ley 7/2022 responde a lo dispuesto en el artículo 1.5 en relación con el artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006, estableciendo un régimen único para los traslados de residuos que se produzcan en el interior del territorio español.
Consiguientemente, la base competencial que habilita al Estado para dictar el artículo 31.1 de la Ley 7/2022 se encuentra en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución española (“bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica”). Así se desprende con toda claridad de lo dispuesto en la disposición final primera del Real Decreto 553/2020:
“Este real decreto tiene el carácter de legislación básica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección”.
Como ha recordado el Tribunal Constitucional, el Estado puede, al amparo de su competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (artículo 149.1.13.ª de la Constitución), establecer con carácter básico regulaciones de la actividad económica que condicionen la capacidad de intervención de las comunidades autónomas en la misma, siempre que tal limitación no suponga una “restricción desproporcionada de la capacidad autonómica de adoptar políticas propias” (sentencia 87/2019, de 20 de junio)[10].
El régimen de los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado, en cuanto establece obligaciones que abarcan todo el territorio y revisten un marcado contenido económico, presupone o demanda una necesaria coordinación y planificación estatal. Cabe citar, en este sentido, el preámbulo del Real Decreto 553/2020:
“La necesidad de mantener la unidad de mercado dentro de la estricta observancia de las normas sobre protección del medio ambiente y de respetar el principio de la libre circulación de mercancías –si bien muy matizado cuando se trata de residuos y especialmente si son peligrosos– aconseja la adopción de criterios comunes, aplicables a todos los traslados que se realicen en el territorio del Estado; criterios que han sido demandados en numerosas ocasiones por las propias comunidades autónomas, que ostentan la competencia sobre la vigilancia y el control de los movimientos de residuos en su territorio”.
Según el Tribunal Constitucional, la competencia de planificación y coordinación general de la actividad económica “ampara, precisamente, todas aquellas normas y actuaciones, sea cual sea su naturaleza, orientadas a garantizar la unidad de mercado (…) o la unidad económica (…) Igualmente entre las garantías dinámicas se encuentra la competencia del Estado para imponer la igualdad básica de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (artículo 149.1.1 de la CE), que habilita al Estado a intervenir normativamente a fin de imponer aquélla. Así, a través del ejercicio efectivo de las competencias contenidas en los referidos títulos, el Estado promueve, en su caso, aquellos rasgos que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, caracterizan el mercado único” (sentencia 79/2017, de 22 de junio).
Por su parte, el artículo 9.5 del Real Decreto 553/2020 impone una “interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional de los motivos de oposición al traslado”.
En consecuencia, en relación con la materia que ahora nos ocupa las comunidades autónomas únicamente son competentes para desarrollar lo que, al efecto, esté previsto en el artículo 31 de la Ley 7/2022 y la norma estatal que lo desarrolle (actualmente, el Real Decreto 553/2020), ambos dictados por el Estado al amparo de su competencia en materia de “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica” (artículo 149.1.13.ª de la Constitución española).
Dicho de otra forma: las comunidades autónomas no pueden adoptar medidas en materia de traslado de residuos en el interior del territorio del Estado (traslado de residuos entre comunidades autónomas) que contradigan lo previsto en la legislación básica estatal, ni siquiera invocando su competencia para establecer “normas adicionales de protección” en materia de medio ambiente.
4. Las normas autonómicas limitadoras de los traslados (entre comunidades autónomas) de residuos destinados a eliminación o valorización son contrarias a la legislación básica estatal e infringen, pues, el régimen constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas.
Como ya hemos explicado, ni la Ley 7/2022 ni el Real Decreto 553/2020 permiten que las comunidades autónomas regulen medidas como las previstas en el artículo 11.1 a) del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 (“medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional”) en relación con los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado.
Además, el artículo 31.10 de la Ley 7/2022 y el artículo 9.5 del Real Decreto 553/2020 exigen que las decisiones de las comunidades autónomas de origen y de destino de oponerse al traslado de residuos procedentes de otras comunidades autónomas con destino a su eliminación o valorización sean “motivadas”, revelando el carácter necesariamente casuístico −nunca general− de tales decisiones.
Lo anterior determina, sin atisbo de duda, la incompatibilidad con la normativa estatal básica de normas autonómicas que limitan con carácter general los traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas. En el Anteproyecto se prohíbe con carácter general “la entrada de residuos peligrosos [procedentes de otras comunidades autónomas] en vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de tratamiento”.
Nos hallamos ante un supuesto de lo que el Tribunal Constitucional denomina “inconstitucionalidad mediata o indirecta”, que se caracteriza “por derivar la posible infracción constitucional no de la incompatibilidad directa de las disposiciones impugnadas con la Constitución, sino de su eventual contradicción con preceptos básicos estatales” (sentencia 142/2017, de 12 de diciembre).
También incurrirían en dicha inconstitucionalidad las normas autonómicas que estableciesen respecto de ciertos traslados de residuos (concretamente, los destinados a valorización) motivos de oposición que ni siquiera están previstos en el Reglamento (CE) 1013/2006 o el artículo 31 de la Ley 7/2022 (por ejemplo, que los residuos trasladados representen un porcentaje “superior al 30 %” de la “capacidad de tratamiento y eliminación total” de la instalación de destino, como se prevé en el Anteproyecto).
Resulta también, en fin, abiertamente inconstitucional la exigencia de documentación por completo ajena a los procedimientos previstos en la normativa estatal básica. En el Anteproyecto se exige que el operador del traslado entregue a la comunidad autónoma de destino (Castilla-La Mancha) “un análisis del ciclo de vida del residuo en cuestión que justifique desde el punto de vista ambiental dicho movimiento” (requisito que, según hemos visto, nada tiene que ver con el procedimiento de notificación previa regulado en el artículo 31 de la Ley 7/2022 y el Real Decreto 553/2020).
5. Las normas autonómicas limitadoras de los traslados (entre comunidades autónomas) de residuos destinados a eliminación o valorización son contrarias a la unidad de mercado.
En su informe de 12 de marzo de 2024 (adjunto como Documento número 1), la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) afirmó tajantemente que normas autonómicas como la disposición final tercera del Anteproyecto (en las que se prohíben con carácter general los traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas) restringen desproporcionadamente la libre circulación de mercancías (residuos) dentro del territorio nacional y, en consecuencia, son contrarias al principio de unidad de mercado consagrado en el artículo 139.2 de la Constitución española[11], así como a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Es ilustrativa, por ejemplo, la opinión de la CNMC sobre la disposición adicional séptima del Reglamento de Residuos de Andalucía:
“Una limitación a la recepción de residuos como la contemplada en la normativa andaluza podría encontrar amparo en el principio de proximidad, actualmente plasmado en el artículo 9 de la Ley 7/2022 para actuaciones que incluyen la eliminación que comporta el depósito en vertedero [anexo III de la ley, en relación con la definición de su artículo 2.l)], como medio para potenciar la eliminación cerca del lugar de generación, pero no en unos términos como los previstos en la disposición adicional séptima del Reglamento de Residuos de Andalucía. Ello porque el principio de proximidad no obedece a una lógica político-territorial de tratamiento de residuos en atención a su origen en una determinada comunidad autónoma, sino (…) a la proximidad al lugar de generación, que puede situarse, o no, en la comunidad autónoma en que se ubica el centro de eliminación (en este caso vertedero) más cercano.
La salvedad contenida en la disposición adicional (‘con carácter excepcional se podrán autorizar de forma motivada traslados de los residuos indicados anteriormente con base en el principio de solidaridad interterritorial definido en el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público’) no salva la objeción referida, pues no recoge el principio de proximidad en el sentido referido, sino que se sitúa en una visión interterritorial al margen del criterio determinante, esto es, la proximidad al lugar de generación.
En consecuencia, así planteada, la restricción no resulta aceptable desde la óptica de la LGUM, por no encontrar apoyo en razones imperiosas de interés general” (página 18).
Las anteriores consideraciones no vienen sino a confirmar el carácter básico del Real Decreto 553/2020 y, en concreto, de su artículo 9, en la medida en que, como apunta también la CNMC en su informe de 12 de marzo de 2024, “las limitaciones al traslado de residuos entre comunidades autónomas distintas (…) suponen una restricción a la libre circulación de mercancías y al ejercicio de la actividad económica” (página 14). Es evidente, en otras palabras, que el Estado ha dictado el Real Decreto 553/2020 en el ejercicio de su competencia en materia de “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica” (artículo 149.1.13.ª de la Constitución española) (vid. supra: apartado 2).
6. Las normas autonómicas con rango de ley limitadoras de los traslados (entre comunidades autónomas) de residuos constituyen una restricción desproporcionada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución española).
Ya hemos visto que la decisión de una comunidad autónoma de oponerse al traslado de residuos es recurrible ex artículo 9.6 del Real Decreto 553/2020[12].
El establecimiento de una prohibición general de ciertos traslados de residuos en una norma con rango de ley (como la ley a la que dará lugar el Anteproyecto) restringe desproporcionadamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución española[13]), en la medida en que las normas con rango de ley no pueden ser objeto de los recursos administrativos previstos en la Ley 39/2015, ni tampoco (y esto es crucial) de recurso contencioso-administrativo[14]. Dicho de otra forma: las prohibiciones generales de traslados de residuos establecidas en normas autonómicas con rango de ley (como la ley a la que dará lugar el Anteproyecto) vedan de facto la posibilidad de impugnar (en la vía administrativa primero y en la vía judicial después) la oposición al traslado, dejando en papel mojado la previsión contenida en el artículo 9.6 del Real Decreto 553/2020.
Las normas con rango de ley no son recurribles por los particulares. Sólo unos pocos sujetos legitimados[15] (entre los que no se encuentran, insistimos, los particulares) están legitimados para presentar contra “las leyes, las disposiciones normativas o los actos con fuerza de ley” recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (artículo 32 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional). También es posible que un juez o tribunal decida, en el marco de un procedimiento judicial, plantear al Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad en relación con “una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo” (artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979).
Así, pues, las normas con rango de ley que prohíben con carácter general ciertos traslados de residuos suponen, de facto, el cercenamiento de la vía judicial abierta por el artículo 9.6 del Real Decreto 553/2020, restringiendo así el derecho a la tutela judicial efectiva (en su vertiente de acceso a la jurisdicción) de quienes ostentan algún interés legítimo en relación con los traslados de residuos afectados por la prohibición general legalmente establecida.
7. Conclusión.
Sobre la base de lo expuesto, ASEGRE propone suprimir del Anteproyecto la disposición final tercera, en la medida en que: (i) vulnera el reparto de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en materia de traslados de residuos, (ii) es contraria al principio de unidad de mercado, y (iii) restringe desproporcionadamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
[1] “Las operaciones de valorización o eliminación, incluida la preparación anterior a la valorización o eliminación”.
[2] Marcos, Francisco, Calidad de las normas jurídicas y estudio de impacto normativo, Revista de Administración Pública, número 179, 2009, página 341.
[3] A partir del 21 de mayo de 2026 será aplicable el Reglamento (UE) 2024/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a los traslados de residuos.
[4] “Los apartados 4 y 5 no serán de aplicación a los residuos sujetos a los requisitos de información general contemplados en los artículos 3.2 y 3.4 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006”.
[5] “Todo traslado de residuos deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control”.
[6] Decisión 2000/532/CE, modificada por la Decisión 2014/955/UE.
[7] El PEMAR apenas contiene referencias al traslado de residuos en el interior del territorio del Estado. Las pocas referencias que hay apuntan, de hecho, a la necesidad de evitar los “posibles efectos frontera” derivados de medidas restrictivas adoptadas por las comunidades autónomas. En su apartado 4 (“Descripción general de la situación actual de la gestión de los residuos y consideraciones generales”) se afirma que “en relación con los traslados de residuos entre comunidades autónomas, pueden existir posibles efectos frontera que pueden derivar en ineficiencias, competencia desleal debido a costes totales de gestión de residuos más altos o bajos según el caso, en función por ejemplo de la existencia o no de impuestos al vertido. En este sentido la Comisión Europea recomienda realizar un seguimiento de los movimientos de residuos entre comunidades autónomas para evaluar la eficiencia en la gestión de residuos o las distorsiones del mercado derivadas del coste de gestión” (página 11).
[8] “Se faculta al Gobierno para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley y, en particular, para: (…) f) Regular el traslado de residuos previsto en el artículo 31.1”.
[9] Véanse, por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional 77/1985, de 27 de junio, y 158/1986, de 11 de diciembre.
[10] Véase también la sentencia del Tribunal Constitucional 26/2012, de 1 de marzo.
[11] “Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y el establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español”.
[12] “La oposición al traslado del órgano competente se podrá recurrir en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre”.
[13] “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.
[14] Según el artículo 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, “los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación”.
[15] El Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta diputados, cincuenta senadores y, en ciertos casos, los órganos colegiados ejecutivos y las asambleas de las comunidades autónomas.
ARANCHA HEREDERO HERRERA
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FEDETO
Lun, 10/11/2025 - 11:59
CONSIDERACIONES AL DOCUMENTO ANTEPROYECTO LEY CALIDAD AMBIENTAL
CONSIDERACIONES AL DOCUMENTO: ANTEPROYECTO DE LEY DE CALIDAD AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA
La Asociación de Empresas Gestoras de Residuos de la provincia de Toledo, integrada en la Federación Empresarial Toledana, FEDETO, tras el estudio del anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental, considera necesario expresar su postura en relación al texto presentado. La Asociación de Empresas Gestoras de Residuos de la provincia de Toledo realzar las siguientes consideraciones:
Artículo 9. Participación en materia de medio ambiente
9.3. “Se crea el Registro de Entidades Ambientales en la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, en el que habrán de inscribirse aquellas personas jurídicas sin ánimo de lucro que quieran ser objeto de consulta en la elaboración de determinados planes, programas y proyectos normativos relacionados con el medio ambiente”
Valoramos muy positivamente la creación de este Registro.
Mostramos el interés de las Organizaciones empresariales regionales y provinciales y Asociaciones integradas en las mismas, en concreto, la Asociación de Gestores Ambientales de Albacete y la Asociación de Empresas Gestoras de Residuos de Toledo de proceder a su inscripción en el citado Registro.
Hemos echado en falta esta participación en el proceso de elaboración del Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla La Mancha.
Artículo 14. Fiscalidad ambiental
Se solicita la siguiente modificación del apartado 3.
14.3 “Los posibles ingresos adicionales obtenidos por esta vía deberán destinarse, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-
La Mancha, a abordar actuaciones vinculadas a la protección y mejora de la calidad del medio ambiente y en concreto, vinculadas a la mejora en la gestión de los residuos de
acuerdo con la jerarquía de gestión definida en la Ley de Residuos 7/2022, de 28 de abril”
Estando de acuerdo con este enfoque, se considera que, dado que los ingresos procedentes de este impuesto proceden de una actividad de tratamiento de residuos, los mismos deberían tener como finalidad específica mejorar la gestión de los residuos en beneficio del medio ambiente en Castilla - La Mancha.
Artículo 33. Informe municipal
El Anteproyecto incluye un nuevo contenido obligatorio en el informe a emitir por el órgano competente del Ayuntamiento donde vaya a ubicarse la instalación, tanto en el régimen de Autorización Ambiental Integrada, incluida la modificación sustancial de la misma, como en el régimen de Evaluación de Impacto Ambiental, tanto ordinaria como simplificada.
Este nuevo contenido alude a la “afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas”, otorgando a este informe el carácter de vinculante, de manera que, si dicho informe “fuera negativo, el órgano ambiental dictará resolución de finalización de procedimiento”.
Diferenciamos dos contenidos en este informe.
En la parte que el Ayuntamiento se pronuncia sobre la “afección socioeconómica del proyecto”, ya se establece en la normativa urbanística de Castilla La Mancha para determinados supuestos con carácter previo al otorgamiento de licencias de obras, construcciones e instalaciones. En todos los casos, con la finalidad de apoyar la implantación del correspondiente proyecto.
Criterios que tienen relación con aspectos relacionados con generación del empleo y los efectos de la inversión prevista sobre la economía del municipio.
En la parte en el que el Ayuntamiento se pronuncia sobre “sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas” además de no contemplarse en la legislación estatal ni en otras normativas autonómicas en la materia aprobadas hasta la fecha, supone un mecanismo de veto por parte de los Ayuntamientos basado en criterios subjetivos que podría ser utilizado, para bloquear proyectos por motivos ajenos a la propia protección de la calidad ambiental.
En efecto, este pronunciamiento se aparta totalmente de lo que se pretende con la promulgación del Anteproyecto. En la Exposición de Motivos del Anteproyecto se establece en su apartado 2. “En este contexto, la presente ley pretende ser el instrumento jurídico para garantizar un elevado nivel de protección de la calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que contribuya al bienestar de las personas y a la preservación, restauración y valoración del capital natural, y, como resultado, al incremento de su residencia frente al cambio climático y a otros riesgos ambientales...”
Por lo anterior y en virtud de la seguridad jurídica de los promotores de proyectos sometidos a los diversos regímenes de intervención administrativa contemplados en el Anteproyecto, se solicita que se suprima la referencia a “sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas”.
Artículo 36. Resolución
La previsión de silencio administrativo desestimatorio en el procedimiento puede resultar contraria a los principios de seguridad jurídica y defensa del interesado recogidos en la Ley 39/2015, en especial cuando la falta de resolución implica la denegación de una autorización sin motivación expresa. Esta configuración obliga al promotor a impugnar una decisión tácita sin conocer sus fundamentos, dificultando su capacidad para ejercer una defensa efectiva y para corregir o subsanar eventualmente aquellos aspectos técnicos que la Administración considere insuficientes.
En el ámbito de la calidad ambiental y la actividad industrial, donde las inversiones conllevan un elevado impacto económico, la previsibilidad y la claridad procedimental resultan esenciales para garantizar la correcta planificación de los proyectos. La propia finalidad declarada del Anteproyecto simplificación y agilidad administrativa aconseja fomentar modelos en los que la Administración esté obligada a emitir una resolución motivada y dentro del plazo legal establecido.
El establecimiento del silencio positivo o, alternativamente, la exigencia de resolución expresa y razonada evita situaciones de indefensión, facilita la transparencia en la toma de decisiones y contribuye a la coherencia entre la acción administrativa y los principios de buena regulación.
Establecer el silencio positivo o, en su defecto, exigir resolución expresa y motivada dentro del plazo máximo legal.
En apoyo de lo anteriormente expuesto, es necesario acudir a la reciente aprobación de la Ley 4/2025, de 11 de julio, de Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa de Castilla‑La Mancha en cuanto al “silencio administrativo positivo” o estimatorio en la región de Castilla‑La Mancha.
Se establece que uno de los instrumentos de simplificación es precisamente que, cuando la Administración regional no resuelva en el plazo legalmente establecido, el procedimiento podrá entenderse estimado (es decir, aprobado por silencio administrativo).
La norma prevé una “disposición adicional primera” titulada “Revisión del sentido del silencio administrativo en leyes y normativa de desarrollo”. En dicha disposición adicional se indica que se revisarán las normas de la comunidad autónoma para adaptar el sentido del silencio administrativo (de negativo a positivo) según lo que esta ley dispone.
El contenido de este artículo parece no tener en cuenta la voluntad del gobierno autonómico en este sentido.
Artículo 62. Resolución
Su contenido se remite a las consideraciones del artículo 36.
Artículo 115. Tasa de Inspección
Se solicita la supresión de este artículo.
La existencia de una tasa exigible a las actividades sujetas a alguno de los regímenes de intervención ambiental establecidos en el Anteproyecto cuando sean objeto de inspección por el órgano competente, suscita muchas dudas.
La planificación de estas inspecciones se regula en los Programas de Inspección ambiental en Castilla La Mancha que anualmente se publican en desarrollo de los Planes de Inspección ambiental.
En estos planes anuales se determinan: las actividades que van a ser objeto de inspección, el número de inspecciones por actividades, en las distintas provincias y las diferentes actuaciones de inspección.
Por tanto, son actuaciones que se realizan atendiendo a una planificación general de vigilancia y control por el órgano competente para efectuar las inspecciones ambientales.
No cabe exigir una tasa cuando no existe un servicio establecido para todos los administrados de recepción obligatoria y en beneficio del mismo. Notas características del concepto de tasa.
Cuestión distinta es la existencia de una tasa por una visita de comprobación ante una solicitud de autorización, modificación, renovación o cese de actividad.
“Este servicio” si puede ser financiado a través de una tasa.
Disposición final tercera. Modificación del decreto 35/2024, de 2 de julio de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha
Consideraciones generales
Como punto de partida, la Asociación de Empresas Gestoras de Residuos de la provincia de Toledo considera necesario conocer el Estudio de viabilidad en el que analiza si esta propuesta de modificación es factible de implementar, considerando factores como la viabilidad técnica, económica, legal y operativa.
A la vista de su redacción, entendemos que no se han identificado los riesgos y problemas potenciales para las empresas gestores de residuos de Castilla La Mancha.
Le recordamos a la Dirección General de Calidad Ambiental que son 1.096 gestores en Castilla La Mancha.
Por este motivo, solicitamos, ante de seguir con la tramitación del Anteproyecto de Ley y, en concreto, de esta disposición final tercera, la creación de una Comisión en la que estén representados los gestores de residuos de Castilla La Mancha, con la finalidad de analizar su impacto en el sector y alcanzar un consenso sobre la necesidad de introducir la disposición final tercera.
La prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha dificulta la competencia efectiva e impide aprovechar las oportunidades que ofrece operar en un mercado fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, lo que desincentiva la inversión, reduce la productividad, la competitividad, el crecimiento económico y el empleo en nuestros gestores de Castilla La Mancha, con el importante coste económico que supone en términos de prosperidad, empleo y bienestar de los ciudadanos de Castilla La Mancha.
Consideraciones particulares
La Asociación de Empresas Gestoras de Residuos de la provincia de Toledo manifiesta su total disconformidad con esta Disposición final tercera y solicita que se suprima del Anteproyecto la citada disposición, al considerar que vulnera:
- La legislación básica estatal e infringe el régimen constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de traslado de residuos.
- El principio de unidad de Mercado
- El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- Disposición final tercera Decreto 35/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha.
- Introducción.
- ¿Qué son exactamente los “vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de tratamiento”? Según el Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, “solo podrán depositarse en vertedero residuos que hayan sido objeto de algún tratamiento previo”. La eliminación constituye, de hecho, una operación de tratamiento, según la definición contenida en el artículo 2 az) de la Ley 7/2022[1]. ¿A qué vertederos se refiere entonces la norma cuando habla de “vertederos (…) que dispongan de instalación de tratamiento”?
- ¿Qué es exactamente “un análisis del ciclo de vida del residuo (…) que justifique desde el punto de vista ambiental” su traslado a una instalación de valorización/eliminación de Castilla-La Mancha? ¿Qué contenido tiene ese “análisis del ciclo de vida del residuo”? ¿Cuándo puede entenderse que el traslado está justificado “desde el punto de vista ambiental”?
- La normativa reguladora de los traslados de residuos en la Unión Europea y España.
- Unión Europea.
- En primer lugar, se indica que “los traslados de residuos realizados exclusivamente dentro de un Estado miembro solo estarán sujetos al artículo 33” (artículo 1.5).
- El artículo 33 contiene tres previsiones:
- Los Estados miembros deberán establecer “un régimen adecuado de vigilancia y control de los traslados de residuos realizados exclusivamente dentro de su jurisdicción” que garantice “la coherencia con el régimen (…) establecido en los títulos II y VII” del Reglamento (CE) n.º 1013/2006.
- Los Estados miembros “informarán a la Comisión de su régimen de vigilancia y control de los traslados de residuos”, y la Comisión, a su vez, “informará a los demás Estados miembros”.
- Voluntariamente, los Estados miembros “podrán aplicar el régimen establecido en los títulos II y VII dentro de su jurisdicción”.
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- España.
- La regulación de los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado en la Ley 7/2022.
- Con carácter general, se dispone que los traslados de residuos “se efectuarán teniendo en cuenta los principios de autosuficiencia y proximidad” (artículo 31.1).
- En línea con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, los requisitos a los que está sujeto el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado varían en función del tipo de traslado. Se establecen dos regímenes diferenciados: información general y notificación previa.
- Están sujetos al régimen de información general los traslados de residuos mencionados en el artículo 31.8[4].
- Están sujetos al régimen de notificación previa los siguientes traslados (artículo 31.3):
- Los traslados de residuos peligrosos y no peligrosos destinados a eliminación.
- Los traslados de residuos peligrosos, residuos domésticos mezclados (con código LER 200301[6]) y los que reglamentariamente se determinen destinados a valorización.
- La regulación reglamentaria.
- La oposición al traslado de los residuos será siempre motivada.
- La oposición al traslado de los residuos deberá notificarse a la Comisión de Coordinación en Materia de Residuos.
- La oposición al traslado de los residuos deberá ajustarse a lo previsto en el Plan Estatal Marco de Gestión de Residuos (PEMAR) 2016-2022[7] o el plan que lo sustituya en el futuro.
- Los motivos de oposición a los traslados de residuos deberán ser objeto de “una interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional”.
- La Comisión de Coordinación en Materia de Residuos propondrá los acuerdos necesarios para lograr que los motivos de oposición a los traslados de residuos aducidos por las distintas comunidades autónomas sean objeto de “una interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional”.
- La normativa estatal en materia de traslado de residuos en el interior del territorio del Estado tiene carácter básico, al amparo de la competencia estatal en materia de “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica” (artículo 149.1.13.ª de la Constitución española).
- Las normas autonómicas limitadoras de los traslados (entre comunidades autónomas) de residuos destinados a eliminación o valorización son contrarias a la legislación básica estatal e infringen, pues, el régimen constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas.
- Las normas autonómicas limitadoras de los traslados (entre comunidades autónomas) de residuos destinados a eliminación o valorización son contrarias a la unidad de mercado.
- Las normas autonómicas con rango de ley limitadoras de los traslados (entre comunidades autónomas) de residuos constituyen una restricción desproporcionada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución española).
- Conclusión.
TAMARA GUZMAN
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HOLCIM ESPAÑA
Lun, 10/11/2025 - 12:23
OBSERVACIONES ANTEPROYECTO LEY CALIDAD AMBIENTAL CLM
Referencia: Observaciones al “Borrador del Anteproyecto de Ley de calidad Ambiental de Castilla – La Mancha” ⸺ Trámite de participación pública.
Por medio del presente escrito la compañía HOLCIM ESPAÑA, S.A.U., provista de NIF A08000424, con domicilio social en Madrid, Avenida Manoteras Nº20, Edificio B (Tokyo), 1ª planta, C.P. 28050, y correo electrónico a efectos de notificaciones telemáticas jurídico.notificaciones@holcim.com, titular de instalaciones ubicadas en la región de Castilla–La Mancha y, por lo tanto, interesada en el borrador de la referida disposición, formula en tiempo y forma las siguientes observaciones al “Borrador del Anteproyecto de Ley de calidad Ambiental de Castilla – La Mancha” (en adelante el “Anteproyecto”), en el marco del trámite abierto de participación pública.
Sin perjuicio de reconocer el carácter positivo y necesario de una norma autonómica que regule los instrumentos de intervención administrativa ambiental, las presentes alegaciones se formulan con ánimo constructivo, con el propósito de contribuir a que el texto, además de cumplir los objetivos de protección ambiental que persigue, garantice la seguridad jurídica, la viabilidad de los sectores industriales afectados, la eficiencia de los procedimientos administrativos y su adecuada coherencia con la normativa estatal vigente.
A continuación se formulan, por orden de los distintos artículos del Anteproyecto, las observaciones que, desde HOLCIM España, se consideran convenientes:
1. Observaciones a los artículos 4.16 y 21 sobre Proyectos de investigación, desarrollo e innovación.
A fin de que los proyectos de investigación, desarrollo e innovación en materia medioambiental puedan constituir una herramienta efectiva para avanzar en la transición ecológica, se considera necesario ajustar la regulación propuesta en el Anteproyecto, por los motivos que se exponen a continuación.
El artículo 4.16 define “proyecto de investigación, desarrollo e innovación” como aquellos proyectos que “tengan por objeto el estudio o la experimentación de nuevas tecnologías o procesos y que cuenten con una evaluación positiva obtenida en una convocatoria pública de ayudas a la investigación o que aporten el correspondiente certificado de actividad de I+D+i otorgado por un organismo acreditado”. Este planteamiento introduce barreras de acceso innecesarias para los proyectos financiados íntegramente por el sector privado o que no se ajustan a las convocatorias públicas, así como un condicionante complejo y costos como es el certificado, lo cual es contrario al objetivo de fomentar la innovación ambiental al excluir a proyectos relevantes que, pese a no contar con ayudas o certificaciones, cumplan con los requisitos técnicos de investigación y experimentación. En este sentido, es importante señalar que la normativa estatal no exige condiciones tan estrictas para considerar un proyecto como I+D+i en el ámbito ambiental o tecnológico. Esa mayor restricción no se encuentra razonada en el texto del Anteproyecto y debilita la seguridad jurídica y la eficacia del fomento a la innovación. Por otra parte, el artículo 21.2 limita a dos años la duración máxima de los proyectos de investigación, sin prever excepciones más allá de la simple comunicación en caso de ampliación de plazo. Esta limitación temporal puede resultar arbitraria e insuficiente para muchos proyectos de I+D+i vinculados a procesos industriales o ambientales de cierta complejidad. La normativa estatal no impone un límite de duración tan rígido para los proyectos de I+D+i, lo que lleva a concluir que la norma autonómica introduce una restricción adicional que puede desincentivar la investigación aplicada y la innovación tecnológica. Asimismo, el artículo 21.3 permite que el promotor inicie el proyecto tras presentación de la declaración responsable, pero faculta al órgano ambiental a valorar sus efectos y requerir medidas adicionales en un plazo de treinta días. Sin embargo, no se establece si debe dictarse resolución expresa o cuál es el efecto del silencio administrativo, lo que genera inseguridad jurídica. Para evitar esta indefinición, deberían especificarse que la presentación de la declaración responsable permite iniciar la actividad y que, transcurrido el plazo de treinta días sin comunicación expresa, se entenderá que no se requieren medidas adicionales. De lo contrario, el sistema se convierte de facto en una autorización previa condicionada, en contradicción con los principios de simplificación administrativa y fomento de la innovación.2. Observaciones al artículo 16 sobre regímenes de intervención ambiental.
Se crea una nueva figura de intervención denominada autorización ambiental unificada (AAU) sin regular un régimen transitorio para las instalaciones que, a la entrada en vigor de la nueva ley, ya disponen o tienen en tramitación sus permisos. Una interpretación de esta regulación que obligue a dichas instalaciones a adaptarse al nuevo régimen generaría una carga administrativa y económica innecesaria, contraria a los principios de proporcionalidad, eficiencia y simplificación consagrados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y a los objetivos declarados en el propio Anteproyecto. Exigir a instalaciones en funcionamiento la tramitación completa de una nueva AAU supondría duplicar procedimientos ya sustanciados, sin aportar mejoras sustantivas en la protección ambiental, además de sobrecargar los recursos de la Administración y dificultar el adecuado funcionamiento de los servicios competentes. Por ello resulta necesario establecer expresamente un régimen transitorio simplificado para las actividades ya autorizadas y en funcionamiento, o en proceso de obtener los permisos, de vías de ser autorizadas, de modo que se entiendan amparadas bajo la nueva normativa sin necesidad de nueva tramitación formal.3. Observaciones al artículo 18 sobre documentación técnica.
La exigencia generalizada de presentar un proyecto técnico (visado o no) resulta innecesaria en los supuestos de modificaciones menores o de baja incidencia ambiental, donde bastaría con una memoria ambiental detallada firmada por el propio promotor. Este enfoque, ya recogido en diversas normativas autonómicas, permite una adecuada valoración ambiental sin imponer costes técnicos y económicos desproporcionados, y es más coherente con los principios de proporcionalidad, eficiencia y simplificación administrativa establecidos en la Ley 39/2015.4. Observaciones al artículo 20 sobre plazos para el inicio de actividades autorizadas.
El artículo 20 del Anteproyecto establece un plazo de tres años para ejecutar proyectos sujetos a Autorización Ambiental Unificada (AAU), así como la caducidad automática del expediente si no se inicia la actividad en ese período. Este plazo resulta insuficiente para proyectos industriales de cierta envergadura, que requieren procesos complejos de diseño, tramitación de licencias, financiación y construcción, no siempre compatibles con un periodo tan breve. Para garantizar la viabilidad y coherencia temporal con otros instrumentos ambientales, se propone ampliar el plazo al menos a cuatro (4) años, en línea con la vigencia habitual de una Declaración de Impacto Ambiental (DIA). Asimismo, la previsión de caducidad automática sin trámite previo de audiencia vulnera los principios de seguridad jurídica y derecho de defensa recogidos en la Ley 39/2015, cuyo artículo 82 exige audiencia al interesado antes de dictar resoluciones que afecten a sus derechos, a fin de que éste pueda acreditar circunstancias justificativas o avances en la ejecución del proyecto.5. Observaciones al artículo 23 sobre obligaciones de las personas titulares de las actividades e instalaciones.
El artículo 23 del Anteproyecto establece un amplio conjunto de obligaciones para los titulares de actividades e instalaciones sujetas a los distintos regímenes de intervención ambiental. Aunque compartimos el objetivo de reforzar la transparencia y el control ambiental, la redacción de algunos apartados puede generar cargas desproporcionadas e inseguridad jurídica tanto para las empresas como para la propia Administración. A continuación, se formulan observaciones específicas a los apartados 5, 9, 10 y 11: Apartado 5 – Comunicación de arranques y paradas programadas. El apartado 23.5 exige comunicar los arranques y paradas programadas “con una antelación mínima de tres días, especificando el alcance de los trabajos a desarrollar”. Esta obligación plantea varios problemas: No se ofrece justificación técnica o ambiental para un preaviso uniforme de tres días, con independencia del tipo de instalación, duración de la parada o alcance real de los trabajos. En la práctica, muchas paradas programadas se fijan con plazos más breves por razones operativas, contractuales o de seguridad, sin que ello suponga mayor riesgo ambiental. Obligar a un preaviso rígido de tres días puede conducir a un incumplimiento sistemático de la norma, sin aportar un beneficio ambiental proporcional. Además, la exigencia de detallar “el alcance de los trabajos a desarrollar” introduce un nivel de concreción que no siempre es posible anticipar con tal grado de detalle, especialmente cuando las operaciones de mantenimiento responden a inspecciones internas que revelan necesidades sobre la marcha. No se identifica qué necesidad ambiental concreta justifica esta descripción exhaustiva previa. Además, la exigencia de detallar los trabajos podría suponer la divulgación de información técnica sensible o protegida por secreto industrial, lo que vulneraría el derecho a la confidencialidad reconocido por la Ley 1/2019, de Secretos Empresariales, y la normativa de competencia. En conjunto, este apartado configura una carga administrativa intensa sin suficiente soporte técnico. Por otra parte, el propio apartado 5 ya establece que, en caso de incumplimiento de las condiciones de la autorización o de la normativa de aplicación, la persona titular deberá adoptar medidas correctoras y comunicarlas. Esta previsión ya deriva directamente del régimen general de obligaciones de los titulares y del sistema sancionador, por lo que su reiteración parcial en este apartado resulta innecesaria y puede generar confusión sobre el alcance de las obligaciones específicas ligadas a las paradas programadas. Apartados 9, 10 y 11 — Comunicación de incidentes y accidentes Los apartados 9, 10 y 11 regulan de forma casi idéntica la obligación de comunicar incidentes, accidentes o daños medioambientales, estableciendo distintos plazos y destinatarios. Esta triple regulación es redundante, confusa y contraria a los principios de claridad y simplificación normativa del artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.6. Observaciones al artículo 28 sobre solicitud de AAI.
El artículo 28 del Anteproyecto, que regula la documentación que debe acompañar a la solicitud de Autorización Ambiental Integrada (AAI), introduce exigencias que exceden lo previsto en la normativa básica estatal —Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre— y que, además, confunden la fase de solicitud con la de funcionamiento de la instalación.
Varios apartados, en particular los e), h), k) y m), incorporan obligaciones que sólo pueden ser exigibles una vez la actividad esté operativa o en explotación, a pesar de que el objeto de la AAI es precisamente evaluar la viabilidad ambiental previa de un proyecto. Esta confusión provoca cargas administrativas innecesarias, dificulta la tramitación de nuevas actividades industriales y vulnera los principios de proporcionalidad y simplificación del artículo 129 de la Ley 39/2015.
Apartado e) — Certificados de suficiencia de infraestructuras
El apartado e) exige que el promotor aporte certificados o informes de las empresas gestoras de las infraestructuras de abastecimiento, saneamiento y depuración que acrediten su suficiencia.
Este requisito no figura en el Real Decreto 815/2013, que establece con carácter básico la documentación de la solicitud de AAI. Además, las entidades gestoras de estos servicios no están obligadas legalmente a emitir tales certificados, lo que podría dejar el procedimiento en suspenso por causas totalmente ajenas al solicitante.
Debe recordarse que la suficiencia de las infraestructuras públicas no debe ser acreditada por el promotor como documentación previa, sino evaluada por la Administración competente mediante los informes sectoriales correspondientes durante la tramitación.
Por otra parte, este planteamiento ignora que el promotor puede resolver la cuestión de la disponibilidad y adecuación de servicios públicos mediante soluciones técnicas o proyectos paralelos, como la construcción de acometidas específicas, la implantación de estaciones depuradoras propias o el tratamiento o reutilización de aguas. Estas soluciones, técnica y ambientalmente equivalentes, se tramitan por procedimientos independientes, separados o complementarios, por lo que exigir un certificado previo impide de facto la viabilidad de alternativas sostenibles y reduce la flexibilidad técnica del proyecto.
En consecuencia, este requisito resulta contrario a los principios de proporcionalidad y simplificación administrativa del artículo 129 de la Ley 39/2015, y debería suprimirse.
Apartado h) — Autorizaciones o concesiones previas de dominio público
El apartado h) establece que debe aportarse, junto con la solicitud, “copia de las autorizaciones o concesiones previas relativas al dominio público u otras exigidas por la normativa sectorial, o copia de su solicitud cuando estén en trámite”.
Esta previsión no se ajusta al régimen jurídico de la AAI. Según el artículo 26.3 del propio Anteproyecto, la autorización ambiental integrada “se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones para la ocupación o utilización del dominio público exigidas por la normativa de aguas u otras normas aplicables”.
Por tanto, dichas autorizaciones no forman parte del procedimiento integrado, sino que deben tramitarse de manera independiente y paralela, sin condicionar el inicio ni la admisión de la solicitud de AAI. Exigir su obtención o solicitud previa contradice el principio de autonomía procedimental previsto en la normativa estatal y dificulta innecesariamente la coordinación administrativa que el propio sistema de prevención integrada busca promover.
Apartado k) — Documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos medioambientales, fianzas y seguros.
El apartado k) requiere aportar documentación acreditativa del “cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación medioambiental aplicable”, incluidas las relativas a fianzas y seguros obligatorios conforme a la Ley 26/2007, de Responsabilidad Medioambiental.
Este planteamiento presupone la existencia de una instalación ya operativa, cuando la solicitud de AAI corresponde a un proyecto aún no ejecutado. Conforme al artículo 28 del Real Decreto 815/2013, las garantías financieras y seguros solo deben constituirse una vez otorgada la autorización y antes del inicio de la actividad, no en la fase de tramitación.
Por tanto, la exigencia de acreditar su cumplimiento en este momento carece de sentido jurídico y técnico, y debería sustituirse, en su caso, por una declaración de compromiso de constituir las garantías antes del inicio de la actividad.
Apartado m) — Declaración medioambiental EMAS.
El apartado m) exige aportar “la última declaración medioambiental validada” de un sistema EMAS.
Este requisito es improcedente en la fase de solicitud, ya que el sistema EMAS solo puede implantarse y auditarse una vez que la instalación está en funcionamiento. Exigirlo antes de la puesta en marcha no solo es materialmente imposible, sino que puede interpretarse como una imposición indirecta de adhesión a un sistema voluntario, en contradicción con el Reglamento (CE) nº 1221/2009, que establece su carácter no obligatorio.
En conclusión, en coherencia con el marco estatal, debería revisarse la redacción del artículo 28 para eliminar exigencias impropias de esta fase y limitar la documentación a aquella estrictamente necesaria para la evaluación ambiental del proyecto, permitiendo que las demás obligaciones se acrediten en fases posteriores o mediante procedimientos complementarios.7. Observaciones al artículo 29 sobre el contenido del proyecto básico de AAI.
El artículo 29.2 establece que: “En particular, atendiendo al tipo de actividad e instalación, el proyecto incluirá: la comunicación previa al inicio de las actividades de producción de residuos y gestión de residuos, en los términos establecidos en el artículo 35 y en el anexo XI de la Ley 7/2022, de 8 de abril, cuando resulte preceptivo.” El Anexo XI de la Ley 7/2022 dispone que, al presentar la comunicación, deberá acompañarse la documentación acreditativa de la suscripción de fianzas, seguros o garantías financieras equivalentes exigibles conforme a la normativa aplicable. Por lo tanto, incluir esta obligación dentro del contenido del proyecto previo a la autorización resulta prematuro, ya que dichos instrumentos de garantía solo pueden determinarse una vez definido el alcance real de la actividad y previa resolución administrativa que los exija.8. Observaciones al artículo 30 sobre verificación y subsanación de la solicitud de AAI.
El artículo 30 del Anteproyecto, relativo a la verificación y subsanación de la solicitud de AAI, introduce un sistema excesivamente rígido y con amplios márgenes de discrecionalidad para la Administración, que puede generar inseguridad jurídica y retrasos injustificados en la tramitación de proyectos industriales.
En primer lugar, el apartado 1 amplía indebidamente el control inicial a la “idoneidad” o “calidad suficiente” de la documentación, conceptos subjetivos sin criterios objetivos ni respaldo en la normativa básica (RDL 1/2016 y RD 815/2013). La fase de verificación debe limitarse a un control formal y documental, no a valoraciones técnicas que corresponden a fases posteriores del procedimiento.
En segundo lugar, la posibilidad de inadmitir una solicitud por insuficiente calidad técnica (apartado 2) resulta desproporcionada. En un procedimiento de carácter técnico y complejo, las deficiencias deben subsanarse y no motivar el rechazo de plano, salvo que falten elementos esenciales.
Por último, el plazo máximo de quince días para subsanar (apartado 3) es insuficiente dada la naturaleza de los documentos exigidos, que a menudo requieren gestiones ante terceros o informes complementarios. Debería ampliarse a treinta días, con posibilidad de prórroga razonada.
9. Observaciones al artículo 32 sobre Informes en la tramitación de la AAI.
El artículo 32 del Anteproyecto regula la solicitud de informes por parte del órgano ambiental a otros organismos que deban intervenir en el procedimiento de Autorización Ambiental Integrada (AAI). No obstante, su redacción resulta imprecisa y confusa respecto a la naturaleza y efectos de dichos informes, lo que puede generar inseguridad jurídica para el promotor y retrasos innecesarios en la tramitación del expediente.
El texto no distingue con suficiente nitidez entre los informes preceptivos (aquellos cuya solicitud es obligatoria para la Administración) y los informes vinculantes (aquellos cuyo contenido condiciona el sentido de la resolución final).
Esta confusión contrasta con el marco estatal establecido por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, que delimitan claramente:
· Los informes preceptivos y vinculantes de los organismos con competencias en materia de vertidos al dominio público hidráulico, ocupación del dominio público marítimo-terrestre o seguridad industrial, entre otros.
· Los informes no vinculantes o consultivos, de carácter técnico o ambiental complementario, que no condicionan la decisión final del órgano ambiental.
En cambio, el artículo 32 del Anteproyecto agrupa indiscriminadamente todos los informes sectoriales bajo una misma fórmula, sin precisar su naturaleza ni las consecuencias de su falta de emisión o de un eventual sentido desfavorable.
Esta falta de distinción genera incertidumbre para el promotor, que no puede saber con certeza qué informes debe recabar o promover activamente para evitar la inadmisión o paralización de su solicitud, ni qué efectos tiene el silencio de los organismos consultados.
10. Observaciones al artículo 33 sobre informe municipal en la tramitación de la AAI.
El artículo 33 del Anteproyecto introduce una regulación del informe municipal que amplía de forma significativa las competencias del ayuntamiento en los procedimientos de AAI.
En concreto, el Anteproyecto otorga al informe municipal carácter vinculante, de modo que un informe negativo supondría la finalización automática del procedimiento. Este planteamiento no se encuentra amparado por la legislación básica estatal (Real Decreto Legislativo 1/2016 y Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental), que circunscriben la participación de los ayuntamientos a la emisión de informes preceptivos, pero no determinantes, en materias de su estricta competencia (compatibilidad urbanística, ruidos, vertidos, residuos o abastecimientos locales).
Atribuir carácter vinculante a dicho informe supone, en la práctica, conferir al municipio una capacidad de veto sobre la resolución final del órgano ambiental autonómico, alterando el equilibrio competencial previsto por la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, y comprometiendo los principios de unidad de actuación y coordinación administrativa (artículos 3 y 140 CE).
Asimismo, el precepto amplía el contenido del informe municipal incluyendo la obligación de pronunciarse sobre la “afección socioeconómica del proyecto” y los “efectos sinérgicos con otros proyectos”, conceptos ajenos al objeto ambiental de la autorización. Esta exigencia carece de definición normativa o metodología objetiva, lo que abre la puerta a valoraciones discrecionales, incluso de carácter político, que podrían bloquear proyectos de alto interés industrial o estratégico sin base técnica.
Ni el Real Decreto Legislativo 1/2016 ni el Real Decreto 815/2013 contemplan este tipo de informes o valoraciones, que exceden el ámbito técnico del control ambiental y no se vinculan a impactos regulados sobre el medio ambiente.
Por tanto, debe suprimirse la exigencia de incluir valoraciones socioeconómicas en el informe, o, subsidiariamente, desarrollarse reglamentariamente los criterios, indicadores y umbrales que definan objetivamente cuándo existe una “afección negativa” o “efecto sinérgico” relevante.
Finalmente, se ha de indicar que el artículo 33.2 prevé que, incluso si el informe municipal se emite fuera de plazo, pueda ser tenido en cuenta con carácter vinculante antes de dictarse la resolución. Esta previsión resulta contraria a la lógica del procedimiento ambiental, pues permite un veto tardío sin garantías técnicas, una vez avanzado el expediente. En la práctica, ello implicaría que un ayuntamiento podría paralizar o invalidar un procedimiento completo por un informe negativo emitido fuera de plazo, sin haber participado ordenadamente en la fase de información pública ni de consulta técnica. Este diseño compromete la seguridad jurídica del promotor y desincentiva la inversión industrial.
11. Observaciones al artículo 39 sobre valores límite de emisión y medidas técnicas equivalentes en la AAI.
El apartado 3 del artículo 39 dispone que la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrá establecer valores límite de emisión mediante su potestad reglamentaria como norma adicional de protección. Esta previsión puede generar inseguridad jurídica y falta de coherencia regulatoria, ya que los valores límite de emisión se encuentran armonizados en la normativa básica estatal —Real Decreto 815/2013 y Real Decreto Legislativo 1/2016—, que transpone la Directiva 2010/75/UE sobre emisiones industriales. Dicha normativa exige que los VLE se fijen con base en las Mejores Técnicas Disponibles (MTD) y en condiciones normales de funcionamiento, sin perjuicio de adaptaciones justificadas por razones técnicas o ambientales objetivas. La introducción de límites adicionales autonómicos, sin una justificación técnica expresa ni un procedimiento reglado de evaluación, podría implicar una duplicidad de obligaciones, comprometer la unidad de mercado (Ley 20/2013) y vulnerar el principio de coordinación con la normativa básica estatal del artículo 149.1.23ª de la Constitución.12. Observaciones al artículo 41 sobre el contenido específico para actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (APCA).
El artículo 41.d) introduce un contenido adicional en la Autorización Ambiental Integrada para las APCA, incluyendo la obligación de aplicar las mejores técnicas disponibles (MTD) para “eliminar o reducir la producción de olores molestos”.
Sin embargo, la normativa básica estatal —en particular, la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, y el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre— no contempla los olores como contaminantes atmosféricos definidos ni establece valores límite de emisión o inmisión. En consecuencia, su regulación carece de un marco normativo común que permita determinar objetivamente cuándo existe una superación o incumplimiento.
Exigir la eliminación o reducción de olores sin criterios técnicos homogéneos, sin métodos de medición normalizados o sin umbrales de referencia reconocidos por la normativa básica, introduce inseguridad jurídica y riesgo de discrecionalidad administrativa. La referencia a “mejores técnicas disponibles” debe entenderse únicamente en el sentido de promover buenas prácticas operativas y de diseño, pero no como una obligación de resultado.
Por otro lado, el artículo 41.b), relativo a la vigilancia y control de las emisiones y de la calidad del aire exterior, debe interpretarse conforme al artículo 22 del Real Decreto 815/2013, que atribuye la competencia sobre la calidad del aire ambiente al órgano ambiental. Por tanto, la vigilancia del aire fuera del perímetro de la instalación no puede trasladarse al titular, cuya responsabilidad se limita al control de las emisiones en los focos emisores y al cumplimiento de los valores límite establecidos en su autorización.
Asimismo, se debe indicar que la redacción del artículo 41.b —relativo a las medidas de vigilancia y control de las emisiones y de los niveles de calidad del aire en el exterior de la instalación— puede interpretarse como si el titular estuviera obligado a realizar de forma sistemática mediciones de calidad del aire exterior más allá de su perímetro, asumiendo funciones propias de la Administración, lo que supondría una extensión desproporcionada de obligaciones y un solapamiento con los programas públicos de evaluación de la calidad del aire.
13. Observaciones al artículo 47 sobre modificación de una instalación con AAI.
El artículo 47 regula la distinción entre modificaciones sustanciales y no sustanciales de las instalaciones sometidas a Autorización Ambiental Integrada (AAI). Si bien el enfoque general se ajusta al marco básico establecido en el RDL 1/2016, de 16 de diciembre, y en el Real Decreto 815/2013, algunos apartados introducen criterios más restrictivos y de redacción ambigua que podrían generar inseguridad jurídica y discrecionalidad en su aplicación. En concreto, el artículo 47.2 indica que “cuando la modificación establecida no modifique o reduzca las emisiones se considerará la modificación como sustancial”. Esta redacción parece contener un error de sentido, ya que la legislación básica estatal (art. 10 del RDL 1/2016 y art. 14 del RD 815/2013) dispone lo contrario: una modificación se considerará no sustancial cuando no tenga repercusiones negativas significativas en las emisiones ni en el medio ambiente. El texto autonómico invierte ese criterio, generando un resultado contradictorio con la norma básica y con la Directiva 2010/75/UE, que orienta el concepto de “modificación sustancial” a la potencial incidencia ambiental negativa. El artículo 47.3 establece una lista de criterios cuantitativos (porcentajes o incrementos absolutos) para determinar cuándo una modificación debe considerarse sustancial. Sin embargo, estos criterios no coinciden plenamente con los de la normativa estatal y, en algunos casos, pueden producir efectos desproporcionados. Por ejemplo, el Anteproyecto fija umbrales uniformes del 25 % o 50 % en incrementos de producción, consumo o emisiones, sin tener en cuenta el tamaño, naturaleza o complejidad técnica de la instalación. En instalaciones de gran capacidad, una variación de ese porcentaje podría ser ambientalmente relevante; pero en instalaciones pequeñas o con consumos variables, un cambio puntual de esa magnitud no necesariamente implica un aumento real del impacto ambiental. Además, el texto no distingue entre modificaciones estructurales permanentes y actuaciones puntuales o temporales, como obras, sustitución de equipos o reparaciones que pueden generar aumentos ocasionales de residuos o emisiones sin alterar la capacidad ni las condiciones de funcionamiento habituales. De mantenerse esta redacción, se podrían calificar como “modificaciones sustanciales” actuaciones puramente operativas o de mantenimiento, obligando a tramitar procedimientos complejos y prolongados sin justificación ambiental real. Finalmente, el artículo 47.4 establece que la lista de criterios tiene “carácter no limitativo” y que el órgano ambiental podrá fijar criterios más restrictivos según las circunstancias del caso. Esta cláusula abierta introduce un alto grado de discrecionalidad, contrario a los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica del artículo 3 de la Ley 40/2015, así como al principio de reserva de ley en materia de intervención administrativa ambiental. Si los criterios pueden ampliarse o endurecerse sin marco reglamentario, el promotor queda en una situación de incertidumbre sobre las condiciones aplicables a su modificación, dificultando la planificación y la inversión.14. Observaciones a los artículos 48 y 49 sobre solicitud y procedimiento de modificación sustancial.
Los artículos 48 y 49 del Anteproyecto regulan el procedimiento de modificación sustancial de la Autorización Ambiental Integrada (AAI). Aunque en general siguen el esquema del RDL 1/2016 (arts. 10 y 12) y del RD 815/2013 (arts. 14 y 15), incorporan restricciones y cargas procedimentales adicionales que agravan el régimen estatal básico y pueden generar inseguridad jurídica.
El contenido documental exigido en el artículo 48 excede lo previsto en la normativa estatal, especialmente por la amplitud de la letra g) (“cualquier otra información y documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación aplicable”), lo que introduce discrecionalidad administrativa. Destacar que en el RD 815/2013, art. 15, la documentación se limita estrictamente a la necesaria para evaluar la modificación y sus efectos ambientales.
El artículo 49.2 introduce la posibilidad de que el órgano ambiental declare inadmisible la solicitud por falta de calidad documental, facultad no prevista en la legislación estatal ni en la Ley 39/2015. Cuando una solicitud sea incompleta o contenga deficiencias, debería requerirse al interesado para subsanar, no inadmitir. Esta previsión autonómica supone un endurecimiento injustificado del procedimiento y podría vulnerar los principios de eficacia, buena administración y derecho de acceso al procedimiento.
El artículo 49.6 reproduce el esquema del artículo 33, imponiendo un informe municipal con carácter vinculante sobre la afección socioeconómica y sinérgica del proyecto.
Ni el RDL 1/2016 ni el RD 815/2013 contemplan este tipo de informe en las modificaciones sustanciales. En el régimen estatal, los informes municipales son preceptivos, pero no vinculantes, limitándose a verificar la compatibilidad urbanística y la adecuación a ordenanzas locales.
La atribución de carácter vinculante a este informe otorga al Ayuntamiento un poder de veto ajeno a su competencia material y puede permitir decisiones basadas en criterios no técnicos. Ello agrava el régimen estatal y rompe la uniformidad de aplicación de la normativa básica.
15. Observaciones al artículo 50 sobre comunicación de modificación no sustancial.
El artículo 50 regula el procedimiento aplicable a las modificaciones no sustanciales de las instalaciones con Autorización Ambiental Integrada (AAI). Aunque en términos generales mantiene el esquema previsto en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/2016 y en el artículo 14 del Real Decreto 815/2013, introduce restricciones y formulaciones imprecisas que agravan el régimen estatal y reducen la seguridad jurídica del promotor. En particular, el artículo 50.3 dispone que no se consideran modificaciones no sustanciales —ni pueden entenderse estimadas por silencio positivo— las solicitudes relativas a las medidas impuestas por el órgano ambiental, “como medidas de control, valores límite de emisión, métodos de medición, etc.”. El uso del término “etc.” introduce un ámbito de indeterminación que resulta incompatible con el principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE) y con el principio de buena regulación recogido en el artículo 129 de la Ley 39/2015, ya que impide a los titulares conocer con claridad qué modificaciones quedan excluidas del régimen de comunicación. Además, la exclusión total de estas modificaciones del silencio positivo contradice el criterio de la normativa básica estatal, que permite entender estimadas aquellas modificaciones que no generan un impacto ambiental significativo. Si el objetivo del precepto es asegurar una valoración expresa por parte del órgano ambiental sobre modificaciones que afecten a medidas de control o límites de emisión, ello puede lograrse sin alterar su naturaleza de modificación no sustancial, exigiendo simplemente una resolución expresa y motivada en un plazo determinado. Por ello, debería aclararse que, aunque estas modificaciones sigan considerándose no sustanciales, el órgano ambiental deberá resolver expresamente sobre su procedencia en el plazo máximo de un mes desde la comunicación. De este modo se garantiza la necesaria intervención administrativa sin generar inseguridad ni cargas adicionales injustificadas. Del mismo modo, el artículo 50.4 excluye de forma automática del régimen de modificación no sustancial las solicitudes para incorporar nuevos códigos LER o nuevas operaciones de tratamiento en instalaciones de gestión de residuos. Esta exclusión general no diferencia entre modificaciones de alto impacto y otras de carácter menor, como la incorporación de residuos de características equivalentes a los ya autorizados o compatibles con los procesos existentes. En estos casos, el cambio no altera la capacidad, las emisiones ni las condiciones de funcionamiento, por lo que mantener la exigencia de tramitación completa como modificación sustancial carece de proporcionalidad y de fundamento técnico, apartándose del marco estatal. En consecuencia, al menos se debería establecer que las solicitudes relativas a la incorporación de nuevos códigos LER se tramiten como modificaciones no sustanciales, con la exigencia de resolución expresa por parte del órgano ambiental en un plazo máximo.16. Observaciones al artículo 52 sobre el inicio de la actividad tras la concesión de la AAI.
Aunque el esquema general se ajusta a la normativa básica estatal (artículos 11 y 12 del RDL 1/2016 y artículos 16 y 17 del RD 815/2013), se aprecian exigencias adicionales y conceptos poco precisos que pueden afectar a la seguridad jurídica y a la proporcionalidad del procedimiento.
En particular, el apartado 1 fija un plazo general de cinco años para el inicio de la actividad, lo cual resulta coherente con la vigencia de las declaraciones de impacto ambiental. No obstante, debería aclararse expresamente que este plazo puede ampliarse por causas justificadas no imputables al promotor (como retrasos en licencias sectoriales o en el suministro de equipos), evitando la caducidad automática de la autorización por motivos ajenos al titular.
Por otro lado, el apartado 2 exige una declaración responsable previa al inicio de la actividad, acompañada de documentación que en parte excede el marco estatal, especialmente la prevista en el apartado 2.c sobre garantías financieras en materia de residuos, cuyo alcance y momento de exigencia no resultan claros.
Asimismo, el apartado 3 debería precisar los plazos y alcance de la inspección previa, para evitar incertidumbre y posibles demoras en la puesta en marcha de las instalaciones.
17. Observaciones al artículo 66 sobre valores límite de emisión y medidas técnicas equivalentes de una AAU.
El artículo 66 plantea la posibilidad de que la Comunidad Autónoma establezca valores límite de emisión (VLE) adicionales y promueve la aplicación de las mejores técnicas disponibles (MTD) en instalaciones sometidas a autorización ambiental unificada (AAU). Sin embargo, esta redacción plantea varios problemas de coherencia normativa y proporcionalidad. En primer lugar, la referencia general a las MTD como criterio aplicable también a las instalaciones bajo AAU o a las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera no es jurídicamente exigible ni técnicamente viable. La Directiva 2010/75/UE y el RDL 1/2016 limitan la aplicación obligatoria de las MTD a las instalaciones sometidas a AAI, no a las incluidas en regímenes simplificados como la AAU o las notificaciones de actividades contaminadoras. Extender su uso como referencia obligatoria supone un agravamiento del régimen estatal y genera inseguridad jurídica. Además, la redacción actual puede permitir que el órgano ambiental imponga valores límite de emisión o exigencias técnicas sin respaldo en normativa básica o en criterios objetivos publicados, lo que abriría la puerta a interpretaciones subjetivas y a posibles desigualdades entre territorios o sectores.18. Observaciones a los artículos 70 y 71 sobre modificación de una instalación sometida a AAU.
El artículo 70 introduce una tramitación innecesariamente compleja al no diferenciar entre modificaciones sustanciales y no sustanciales. Tal redacción obliga a reiniciar íntegramente el procedimiento de autorización para cualquier cambio, por mínimo que sea, lo que contradice los principios de proporcionalidad, eficacia y simplificación administrativa (artículo 129.1 de la Ley 39/2015).En este sentido, el procedimiento previsto en el artículo 71 para la modificación de instalaciones sometidas a Autorización Ambiental Unificada (AAU) resulta excesivamente rígido y desproporcionado, alejándose de los principios de simplificación y eficiencia administrativa que inspiran el Anteproyecto. En primer lugar, la equiparación del procedimiento de modificación al de nueva autorización obliga al titular a repetir íntegramente los trámites y aportaciones documentales, incluso cuando la modificación afecta solo a elementos parciales o introduce mejoras ambientales. Esta configuración contraviene los principios de proporcionalidad y eficacia recogidos en los artículos 129 y 130 de la Ley 39/2015, así como el objetivo de reducción de cargas administrativas que fundamenta la creación del régimen de AAU. En segundo lugar, la exigencia generalizada de un proyecto técnico visado (art. 71.2.a) es innecesaria en los casos de modificaciones menores o de baja incidencia ambiental, donde bastaría una memoria ambiental detallada firmada por el promotor. Este enfoque ya se contempla en diversas normativas autonómicas y garantiza la valoración ambiental adecuada sin imponer costes técnicos y económicos desproporcionados.
Asimismo, la norma no prevé la posibilidad de silencio administrativo positivo, lo que puede generar demoras injustificadas en la puesta en marcha de mejoras tecnológicas o ambientales.
19. Observaciones al artículo 75 sobre régimen general de autorización de emisiones a la atmósfera (AEA).
El artículo 75, en su redacción actual, puede dar lugar a una interpretación que duplica innecesariamente las obligaciones de autorización para las instalaciones incluidas en los grupos A y B del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (CAPCA), al no diferenciar entre aquellas sometidas a Autorización Ambiental Integrada (AAI) y las que no lo están. Conforme al RDL 1/2016, la autorización de emisiones a la atmósfera para las actividades IPPC ya queda integrada en la AAI, que constituye un título único y suficiente para el control de todas las emisiones y aspectos ambientales de la instalación. Esta autorización no tiene plazo de validez y su revisión se produce de acuerdo con el artículo 26 del RDL 1/2016, tras la publicación de nuevas conclusiones sobre las Mejores Técnicas Disponibles (MTD), sin requerir una autorización adicional ni renovaciones periódicas. Por tanto, exigir una autorización específica de emisiones para las instalaciones IPPC supondría una duplicidad administrativa, contraria a los principios de eficacia, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, y al objetivo de simplificación y racionalización que inspira el propio Anteproyecto.20. Observaciones al artículo 76 sobre periodo de pruebas de la AEA.
El artículo 76 establece un periodo máximo de pruebas de dos años antes de alcanzar el régimen ordinario de funcionamiento, con obligación de comunicación previa al órgano ambiental. Si bien esta previsión puede ser útil para garantizar el control de la puesta en marcha, el límite temporal rígido resulta poco adaptable a la diversidad de actividades, especialmente en instalaciones complejas, innovadoras o sujetas o condiciones de operación que requieran ajustes progresivos. En este sentido, se solicita que el período de pruebas pueda entenderse autorizado por silencio administrativo positivo. Esta previsión permitiría evitar bloqueos innecesarios derivados de la falta de resolución expresa, garantizando la continuidad de los proyectos y la tutela efectiva de los derechos de los operadores.Asimismo, se propone que esta regulación se extienda de forma homogénea al conjunto de los procedimientos de intervención administrativa ambiental, de modo que, transcurrido el plazo establecido sin resolución, el período de pruebas se entienda autorizado por silencio positivo.
21. Observaciones al artículo 79 sobre contenido de la AEA.
El apartado a) del artículo 79 introduce la posibilidad de imponer valores límite de emisión o inmisión más restrictivos “cuando las condiciones ambientales así lo requieran” o “cuando exista la posibilidad de adoptar mejores técnicas disponibles”. Esta redacción plantea problemas de seguridad jurídica y coherencia normativa por las siguientes razones:
· La expresión “cuando las condiciones ambientales así lo requieran” carece de criterios objetivos o parámetros técnicos verificables que permitan determinar cuándo concurren tales condiciones. Esta falta de precisión puede generar discrecionalidad administrativa, decisiones desiguales entre instalaciones y una pérdida de previsibilidad normativa para los operadores.
· La referencia a las MTD resulta incorrecta fuera del ámbito de la Directiva 2010/75/UE (y del RDL 1/2016 que la transpone), dado que solo las instalaciones sometidas a AAI están obligadas a su aplicación. Extender este criterio a instalaciones sujetas a AEA o a AAU supondría imponer exigencias no previstas en la normativa básica estatal, generando cargas técnicas y económicas desproporcionadas.
· Permitir que se establezcan valores más restrictivos sin un marco técnico común puede conducir a diferencias regulatorias entre comunidades autónomas, afectando la unidad de mercado y la igualdad de condiciones competitivas, especialmente cuando no existan razones ambientales objetivas que lo justifiquen.
· El texto no precisa qué autoridad ni qué procedimiento deberá seguirse para justificar la imposición de límites más estrictos, ni si deben basarse en evaluaciones técnicas, estudios de impacto o modelizaciones de calidad del aire, lo que podría dar lugar a decisiones arbitrarias.
22. Observaciones al artículo 81 sobre vigencia y renovación de una AEA.
El artículo 81 regula la vigencia y renovación de la AEA, pero introduce requisitos que pueden generar cargas administrativas innecesarias y falta de coherencia con el marco estatal. En primer lugar, el precepto establece un plazo de validez limitado, con obligación de presentar una declaración responsable previa a la renovación y la posibilidad de acompañarla de un certificado emitido por una entidad colaboradora. Esta exigencia resulta redundante, pues el cumplimiento de las condiciones de la autorización ya puede verificarse mediante las inspecciones y controles ordinarios del órgano ambiental. La presentación de certificados externos traslada costes adicionales a los titulares sin aportar valor añadido en términos de garantía ambiental. Además, el procedimiento debería asegurar la continuidad automática de la autorización mientras se tramita su renovación, evitando interrupciones que afecten a la actividad. Por otra parte, la norma no prevé la posibilidad de entender prorrogada la autorización por silencio administrativo positivo en caso de no resolución en plazo, lo que reduciría la inseguridad jurídica y facilitaría la continuidad operativa de las instalaciones.23. Observaciones al artículo 83 sobre criterios de modificación sustancial de una AEA.
Los criterios establecidos en el artículo 83 para definir una modificación sustancial introducen márgenes de interpretación amplios que pueden generar inseguridad jurídica y discrecionalidad administrativa, especialmente en los apartados c) y d). El apartado c) considera sustancial cualquier incorporación de una nueva actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera distinta a la existente, aunque su impacto ambiental real sea limitado o incluso inferior al de la actividad ya autorizada. Este planteamiento resulta desproporcionado, pues equipara ampliaciones menores o complementarias —por ejemplo, una línea auxiliar o de apoyo logístico— con una modificación sustancial, obligando a reiniciar un procedimiento completo de autorización. Ello contradice los principios de proporcionalidad y eficiencia recogidos en la Ley 39/2015 y en la normativa estatal sobre control integrado de la contaminación (RDL 1/2016). Por su parte, el apartado d) introduce como criterio el “nivel de contaminación existente en la zona respecto de los objetivos de calidad del aire”, pero sin definir parámetros objetivos, métodos de evaluación ni mecanismos de referencia. Esta redacción permite valoraciones subjetivas o dispares entre territorios, vulnerando el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE). Además, el control y evaluación de la calidad del aire corresponde al órgano ambiental, no al titular de la instalación, conforme al artículo 26 del Real Decreto 815/2013, por lo que no debe condicionarse la calificación de la modificación a un criterio externo que el operador no puede prever ni controlar.24. Observaciones al artículo 106 sobre notificación de medición y del informe de mediciones
El artículo 106 regula las obligaciones de las Entidades Colaboradoras de la Administración (OCA) respecto a la notificación y remisión de informes de mediciones de contaminantes atmosféricos. Sin embargo, introduce funciones impropias de las OCA, que deberían revisarse para garantizar la proporcionalidad, la seguridad jurídica y la eficacia del control ambiental.
En particular, el apartado 6 que impone a las OCA la obligación de comunicar directamente al órgano ambiental los posibles incumplimientos detectados, atribuye de facto a estas entidades funciones inspectoras o sancionadora que exceden su naturaleza y competencial.
Las OCA son entidades independientes acreditadas, cuya función se limita a la verificación técnica, no a la valoración jurídica ni a la comunicación de infracciones, por lo tanto esta previsión:
· Desvirtúa su neutralidad e independencia.
· Duplica controles ya existentes en la inspección ambiental pública.
· Puede originar consecuencias administrativas o sancionadoras antes de que el titular conozca los resultados o pueda formular alegaciones, vulnerando el principio de contradicción y el derecho de defensa.
25. Observaciones al artículo 107 sobre incumplimiento de los valores límite.
El artículo 107 establece plazos y obligaciones demasiado rígidos para las instalaciones industriales, que deberían adaptarse a la naturaleza del incumplimiento y a las condiciones reales de control ambiental.
El plazo de 45 días para comunicar las medidas correctoras no resulta viable cuando las mediciones las realiza una OCA, ya que el titular no suele disponer del informe definitivo en ese tiempo. El cómputo debería realizarse desde la recepción del informe definitivo.
Asimismo, el plazo de cinco meses (igualmente desde la recepción del informe definitivo) para repetir las mediciones debería poderse ampliar cuando se justifique técnicamente la necesidad de un plazo mayor.
Por último, la obligación de repetir mediciones en todos los casos de superación genera costes y trámites innecesarios. Debería preverse que la repetición solo se exija cuando no se justifique su innecesaridad, en función de la naturaleza de la medida correctora y del riesgo ambiental asociado.
26. Observaciones al artículo 121 sobre ejecución forzosa de las medidas de restauración de la legalidad ambiental.
El artículo 121 regula los mecanismos de ejecución forzosa de las medidas de restauración, incluyendo la ejecución subsidiaria y la imposición de multas coercitivas. Sin embargo, su redacción actual presenta problemas de proporcionalidad y coherencia con la normativa básica estatal, en particular con la Ley 26/2007, de Responsabilidad Ambiental. El apartado 2 permite imponer multas coercitivas sucesivas sin límite y aunque no exista amenaza inminente de daño ambiental o a la salud, ampliando indebidamente el ámbito de aplicación de este instrumento respecto del artículo 48.3 de la Ley 26/2007, que solo lo prevé en casos de peligro o riesgo para los recursos naturales afectados y con un máximo de cinco reiteraciones. Esta ampliación resulta desproporcionada y contraria a los principios de necesidad y eficacia (art. 129 Ley 39/2015), al permitir sancionar coercitivamente situaciones sin riesgo ambiental acreditado. La ausencia de un número máximo de reiteraciones o un límite temporal genera incertidumbre tanto para los administrados como para la propia Administración, pudiendo derivar en actuaciones arbitrarias o desiguales. Por ello, se propone alinear el artículo 121 con la Ley 26/2007, limitando las multas coercitivas a un máximo de cinco y restringiendo su aplicación a supuestos con riesgo o amenaza significativa para el medio ambiente.27. Observaciones al Título VII sobre disciplina ambiental
Observaciones al artículo 126. Infracciones en materia de Autorización Ambiental Unificada.
En el artículo 126 se aprecia una desalineación con la Ley 7/2022, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que configura como graves determinadas conductas (por ejemplo, la falsedad u ocultación de datos que impidan el control efectivo), mientras que el artículo 126 las califica directamente como muy graves, incluso sin daño ambiental acreditado. Ello puede vulnerar el principio de proporcionalidad sancionadora recogido en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015. Por todo lo anterior, se solicita que el artículo 126 se revise y adapte a la clasificación y graduación de infracciones prevista en la normativa básica estatal (en particular la Ley 7/2022), evitando una tipificación más gravosa que la estatal sin justificación técnica ni jurídica, y que se introduzcan referencias claras a criterios objetivos de graduación (entidad del daño, reiteración, beneficio ilícito, dolo o negligencia, etc.), a fin de garantizar seguridad jurídica a los operadores.Observaciones al artículo 127. Infracciones en materia de organismos de control en atmósfera
El artículo 127 establece un catálogo muy amplio de infracciones para los organismos de control en atmósfera, en muchos casos con redacciones abiertas (“actuaciones manifiestamente incompletas”, “resultados abiertamente inexactos”, “incumplimiento reiterado de instrucciones técnicas”, etc.) que pueden dar lugar a interpretaciones dispares y a una aplicación excesivamente discrecional del régimen sancionador. Al mismo tiempo, se mezclan en el mismo nivel infracciones puramente formales (retrasos en comunicaciones, defectos menores de registro) con conductas que sí pueden tener impacto relevante en la fiabilidad de la información ambiental o en la seguridad, sin una diferenciación clara de criterios de gravedad.Observaciones a los artículos 130 y 131. Sanciones en materia de AAU y organismos de control
Los artículos 130 y 131 fijan los tramos de multa y sanciones accesorias (clausura de instalaciones, suspensión de autorizaciones, inhabilitaciones, extinción de registros, etc.) para las infracciones muy graves, graves y leves. Los importes previstos, especialmente en el tramo superior (hasta 2.000.000 € en AAU y hasta 500.000 € en organismos de control), pueden resultar muy elevados para determinadas actividades, si no se aplican con una adecuada graduación y ponderación de las circunstancias. Teniendo en cuenta el marco de la Ley 40/2015 y la Ley 7/2022, se solicita que se refuerce expresamente en estos artículos la obligación de graduar las sanciones conforme a criterios objetivos, tales como la capacidad económica del infractor, el beneficio ilícito obtenido, la intencionalidad, el daño ambiental efectivo y las medidas correctoras adoptadas. De este modo, los importes máximos quedarían reservados a los supuestos de mayor gravedad o reiteración, evitando que se impongan sanciones equivalentes a quienes han colaborado con la Administración, corregido voluntariamente las deficiencias o limitado el impacto ambiental, garantizando así una respuesta proporcionada y justa en función de la conducta y sus efectos reales.Observaciones al artículo 132. Graduación de sanciones
El artículo 132 recoge, con carácter general, que en la imposición de sanciones se deberá respetar la idoneidad, necesidad y adecuación de la sanción, y que podrá imponerse en grado inferior cuando lo justifiquen las circunstancias. Esta previsión es positiva, pero resulta todavía genérica. En coherencia con el artículo 29 de la Ley 40/2015 y con el régimen sancionador de la Ley 7/2022, se solicita que el artículo 132 incorpore de forma expresa los criterios de graduación (reiteración, volumen de residuos o emisiones afectadas, grado de culpa, reparación voluntaria, cooperación con la Administración, adopción temprana de medidas preventivas, etc.), de manera que el operador pueda prever razonablemente el impacto de una eventual infracción y la Administración disponga de una guía clara para aplicar la sanción en el grado mínimo, medio o máximo.Observaciones al artículo 135. Concurrencia de sanciones, reparación del daño y otras medidas
El artículo 135 permite, además de la sanción, imponer obligaciones de reposición, restauración y medidas de corrección, seguridad o control, así como multas coercitivas adicionales, con lo que existe el riesgo de que, en ausencia de límites y criterios claros, se genere una acumulación de cargas económicas difícilmente asumible. Por ello, se solicita que se precise que las medidas de reparación y las multas coercitivas deberán aplicarse respetando estrictamente los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad, y que su cuantía y reiteración se ajustarán a la capacidad económica del infractor y a la entidad del daño, evitando que estas medidas se conviertan en un doble castigo económico equivalente a una segunda sanción encubierta.Observaciones al artículo 136. Prestación ambiental sustitutoria
El artículo 136 prevé la posibilidad de sustituir la multa por una prestación ambiental sustitutoria de valor equivalente, lo que se valora de forma muy positiva como mecanismo que fomenta la mejora ambiental efectiva frente al puro efecto recaudatorio de las sanciones. Para que esta figura resulte realmente útil y aplicable, se solicita que la futura regulación reglamentaria garantice: (i) un catálogo amplio y flexible de posibles prestaciones ambientales; (ii) procedimientos simples y plazos razonables para solicitar la sustitución; y (iii) seguridad jurídica en la valoración económica de la prestación y en la acreditación de su cumplimiento, de manera que esta opción pueda ser utilizada de forma realista por las empresas.28. Observaciones al Título VII sobre disciplina ambiental
La Disposición final tercera del Anteproyecto introduce una nueva disposición final primera en el Decreto 35/2024, estableciendo la prohibición general de entrada en Castilla-La Mancha de residuos generados fuera de su territorio, con un límite del 30 % para residuos no peligrosos y la exigencia de un análisis de ciclo de vida para residuos transfronterizos. Esta previsión carece de cobertura legal suficiente y vulnera la normativa estatal y europea en materia de traslados de residuos, concretamente la Ley 7/2022, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, y el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, que regulan de manera armonizada los traslados en el interior del Estado. Dichas normas, dictadas al amparo del artículo 149.1.13ª y 23ª de la Constitución Española, no permiten a las comunidades autónomas imponer prohibiciones generales ni cuotas de admisión por origen geográfico. El régimen estatal exige que toda oposición al traslado sea casuística, motivada y coordinada a nivel nacional (art. 9.5 RD 553/2020), lo que excluye cierres o topes automáticos como el previsto. Además, la Ley 7/2022 solo autoriza restricciones excepcionales a la entrada de residuos destinados a incineración cuando afecten a la gestión de los residuos propios (art. 32.3), sin admitir límites genéricos a otros flujos. Desde el punto de vista económico y ambiental, el tope del 30 % distorsiona la libre competencia, rompe la unidad de mercado (art. 139.2 CE y Ley 20/2013) y contradice el principio de proximidad, pues puede obligar a trasladar residuos a instalaciones más lejanas, incrementando el impacto ambiental del transporte. La medida también afecta a la libertad de empresa de los gestores ubicados en Castilla-La Mancha, que podrían ver limitada su capacidad productiva sin justificación técnica ni ambiental. Por otra parte, la exigencia de un “análisis de ciclo de vida” carece de base normativa y añade un trámite no previsto en el régimen básico de traslados, generando inseguridad jurídica. En consecuencia, esta disposición resulta contraria al marco normativo estatal y comunitario, vulnera los principios de unidad de mercado, proporcionalidad y cooperación interterritorial, y puede afectar al derecho a la tutela judicial efectiva al establecer prohibiciones por ley no recurribles individualmente. Por todo lo anterior debería modificarse su redacción para sustituir la prohibición general por un criterio de gestión coherente con la normativa básica, como puede ser el fomento de la utilización prioritaria de las instalaciones ubicadas en su territorio. Por lo expuesto, SOLICITA.- Que tenga por presentadas en tiempo y forma las presentes observaciones al “Borrador del Anteproyecto de Ley de calidad Ambiental de Castilla – La Mancha” para que sean tenidas en consideración a los oportunos efectos. En Madrid para Toledo, a 10 de noviembre de 2025
PLENERGY
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PLENERGY
Lun, 10/11/2025 - 12:37
APORTACIONES PLENERGY
Aportaciones
Agradecimiento
Plenergy desea expresar su reconocimiento a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la elaboración de este Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental, una iniciativa que refuerza el compromiso regional con la protección del entorno y la sostenibilidad.
Asimismo, trasladamos nuestro agradecimiento al Gobierno regional por la oportunidad de participar en el proceso de información pública y presentamos las siguientes aportaciones con el objetivo de promover un debate constructivo en su tramitación posterior.
Aportaciones
Aportación 1: normativa sectorial ya aplicable
Plenergy reconoce que el objeto del Anteproyecto —garantizar un elevado nivel de calidad ambiental— resulta legítimo y adecuado y que, además, la “enfatización” en la normativa emergente sobre la procura de las máximas garantías de seguridad para los usuarios y el medio ambiente es, asimismo, necesaria.
No obstante, en el caso del sector del comercio minorista de combustibles, la administración pública regional debe tener en cuenta que ya existe un marco regulatorio técnico y ambiental altamente desarrollado y de cumplimiento obligatorio. Una normativa específica y de riguroso cumplimiento que ya existe, y que no puede ser soslayada por ningún operador en el sector que mantenga su gasolinera abierta al público.
En particular, y en el ámbito del medio ambiente, efectivamente se aplica una “amalgama” de leyes, reglamentos e instrucciones que regulan los residuos tóxicos y peligrosos, vertidos, suelos contaminados, emisiones de compuestos orgánicos volátiles COV´s y almacenamiento y distribución de combustible.
En cualquier caso, en el sector de la venta minorista de combustible, los operadores del sector ya nos encontramos sujetos, entre otras, a las siguientes disposiciones:
- Real Decreto 455/2012, de 5 de marzo, por el que se establecen las medidas destinadas a reducir la cantidad de vapores de gasolina emitidos a la atmósfera durante el repostaje de vehículos de motor. Precisamente, los procesos de verificación e inspección de este Decreto lo efectúan las entidades competentes en medio ambiente, estableciéndose las revisiones anuales por OCA (Organismo de Control Autorizado).
- Real Decreto 706/2017, de 7 de julio, que aprueba la instrucción técnica complementaria MI-IP 04 “Instalaciones para suministro a vehículos”, regulando los requisitos de seguridad y medio ambiente en las instalaciones petrolíferas.
GESREMAN
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GESTION DE RESIDUOS MANCHEGOS, S.L.
Lun, 10/11/2025 - 13:23
ALEGACIONES DE GESREMAN Y LAS LIEBRES
LUIS JAVIER VILLAREJO QUIRÓS, con DNI 062698-V y domicilio a efectos de notificaciones en AVENIDA CONSTITUCIÓN Nº 142, MADIRDEJOS (45710 TOLEDO), actuando en nombre y representación de GESTIÓN DE RESIDUOS MANCHEGOS, S.L. con NIF B-45570892 Y CENTRO DE GESTIÓN DE RESIDUOS LAS LIEBRES, S.L. con NIF B-45792553 ante esta Administración comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
I.- Que esta parte ha tenido conocimiento de la publicación del “Borrador de Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha”, mediante la publicación en el DOCM nº 197 de 13/10/2025, de la Resolución de 07/10/2025, de la Dirección General de Calidad Ambiental, por la que se dispone la apertura de un periodo de información pública sobre el anteproyecto de ley de calidad ambiental de Castilla-La Mancha y se da publicidad al acuerdo de inicio del proceso participativo.
II.- Que haciendo uso del trámite conferido, dentro del plazo establecido al efecto, en virtud del presente escrito vengo a efectuar las siguientes
ALEGACIONES
PRIMERO.- El objeto de estas alegaciones es revisar la legalidad del referido “Borrador de Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla – La Mancha” respecto a la prohibición de entrada de residuos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Esta prohibición se contiene en el apartado 10 de la Exposición de Motivos “Esta ley también limita la entrada de residuos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha procedentes de instalaciones situadas fuera del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma” y, más en particular, la Disposición Final Tercera, que por su relevancia, se transcribe a continuación:
“Disposición final tercera. Modificación del Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha
Se modifica el Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha mediante la inclusión de una disposición final primera con el siguiente contenido: Prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Se prohíbe la entrada de residuos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, procedente de instalaciones situadas fuera del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, con los siguientes condicionantes:
1. La entrada de residuos peligrosos en vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de Tratamiento.
2. La entrada de residuos no peligrosos en instalaciones de tratamiento de Castilla-La Mancha, en porcentaje superior al 30%, referenciado a su capacidad de tratamiento y eliminación total, establecida en su autorización.
3. Para la autorización de la entrada de residuos transfronterizos en Castilla-La Mancha, se deberá presentar un Análisis del Ciclo de Vida del residuo en cuestión, que justifique desde el punto de vista ambiental dicho movimiento.
Todos estos condicionantes se establecen, en cumplimiento de los criterios de autosuficiencia y proximidad recogidos en los artículos 9 y 32.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.”
En relación con esta DF Tercera, debemos adelantar que la prohibición general de entrada de residuos resulta contraria a la normativa aplicable en materia de residuos, en concreto, al art. 31 y concordantes de la Ley 7/2022 de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que no prevé que las comunidades autónomas puedan establecer medidas de prohibición general o parcial en relación con los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado.
Y además, como después se dirá, la prohibición de entrada constituye una restricción desproporcionada y claramente contraria a Derecho respecto de la libre circulación de mercancías, vulnerando las disposiciones de la vigente Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
SEGUNDO.- Respecto a la normativa aplicable en materia de traslados de residuos que regula la Ley 7/2022 de residuos y suelos contaminados para una economía circular, es destacable que el art. 31, en sus apartados 4 y 5, contempla la posible oposición al traslado de residuos destinados a la
eliminación o a la valorización por parte de las comunidades autónomas de origen o destino de los residuos:
“Artículo 31. Régimen de los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado.
4. Cuando se presente una notificación previa a un traslado de residuos, destinados a la eliminación, los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y de destino, en el plazo de diez días naturales desde la fecha de acuse de recibo de la misma, podrán oponerse por los motivos mencionados en el artículo 11, apartados b), g), h), i) del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006.
5. Cuando se presente una notificación previa a un traslado de residuos, destinados a la valorización, los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y de destino, en el plazo de diez días naturales desde la fecha de acuse de recibo de la misma, podrán oponerse por los motivos mencionados en el artículo 12, apartados a), b) y k) del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006. Asimismo, podrán oponerse a la entrada de residuos destinados a las instalaciones de incineración clasificadas como valorización cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que los traslados tuvieran como consecuencia que los residuos producidos en la comunidad autónoma de destino tuvieran que ser eliminados.
b) Que los traslados tuvieran como consecuencia que los residuos de la comunidad autónoma de destino tuvieran que ser tratados de manera que no fuese compatible con sus planes de gestión de residuos.”
Entre los tasados motivos de oposición previstos en la ley estatal, no se contempla como causa de oposición, en modo alguno, el establecimiento de prohibiciones generales, ya sean totales o parciales, al traslado de residuos.
Es más, estos dos apartados se remiten expresamente a las causas concretas previstas, según los casos, en el Reglamento (CE) nº 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos y, entre ellas, no se incluye en modo alguno la del art. 11.1 a), que es la única que el Reglamento contempla como prohibición general o parcial.
En clara consonancia con lo anterior, la ley estatal solamente contempla en sus arts. 9 y 32.3 el establecimiento de limitaciones generales al traslado de residuos para un caso concreto, que es la protección de la “red estatal integrada” de
instalaciones de eliminación de residuos y de instalaciones para la valorización de residuos domésticos mezclados.
El artículo 9 dispone:
“Artículo 9. Autosuficiencia y proximidad.
1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, las comunidades autónomas y, si fuera necesario, en colaboración con otros Estados miembros, adoptarán las medidas adecuadas, sin perjuicio de la aplicación de la jerarquía de residuos en su gestión, para establecer una red estatal integrada de instalaciones de eliminación de residuos y de instalaciones para la valorización de residuos domésticos mezclados (fracción resto), incluso cuando la recogida también abarque residuos similares procedentes de otros productores, teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles. Las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias, observarán los principios de proximidad y autosuficiencia en los casos mencionados.
Para proteger esta red, se podrán limitar los traslados de residuos conforme a lo establecido en el artículo 32.3.
2. La red deberá permitir la eliminación o la valorización de los residuos mencionados en el apartado 1, en una de las instalaciones adecuadas más próximas a su lugar de generación, mediante la utilización de las tecnologías y los métodos más adecuados para asegurar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública.
3. Para la valorización del resto de los residuos diferentes a los contemplados en el apartado 1, se favorecerá su tratamiento en instalaciones lo más cercanas posible al punto de generación, mediante la utilización de las tecnologías y los métodos más adecuados para asegurar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública, atendidas las exigencias de eficiencia y de protección del medio ambiente en la gestión de los residuos.”
En el apartado 1, como decíamos, relativo a la protección de la “red estatal integrada”, se hace referencia a la observancia de los principios de proximidad y autosuficiencia en los casos mencionados, esto es, los residuos destinados a eliminación y a la fracción resto, no contemplando ningún otro adicional ni, por supuesto, los de construcción y demolición.
Y en el apartado 3, relativo al resto de residuos, se citan las instalaciones más cercanas al punto de generación, no haciendo referencia a la situación en una comunidad autónoma u otra, siendo que, a todas luces, la prohibición
considerada supondría, en la mayor parte de los casos, recorrer distancias mayores a las existentes en la actualidad.
Por su parte, el artículo 32.3 señala:
“Artículo 32. Entrada y salida de residuos del territorio nacional.
3. Asimismo, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en los traslados procedentes de terceros países, y las comunidades autónomas, en los supuestos de traslados en el interior de la Unión Europea, podrán limitar los traslados entrantes de residuos destinados a las incineradoras que estén clasificadas como valorización, cuando se haya establecido que dichos traslados tendrían como consecuencia que los residuos nacionales tuvieran que ser eliminados o ser tratados de una manera que no fuese compatible con los planes de gestión de residuos regulados en el artículo 15.
Las decisiones que en este sentido adopten las comunidades autónomas deberán ser notificadas al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que lo notificará a la Comisión Europea.”
Al hilo de lo anterior, el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, tampoco prevé la posibilidad de introducir prohibiciones generales. Únicamente contempla un régimen de oposición al traslado de residuos en su art. 9, que es análogo al previsto en el art. 31, apartados 4 y 5, de la Ley estatal antes analizada, estableciendo como motivos de oposición en el apartado 2 b) la posible infracción de los principios de autosuficiencia, proximidad y observancia de los planes autonómicos de gestión de residuos.
En virtud de este Real Decreto, la Administración actuante ya cuenta con un sistema que le permite rechazar aquellos traslados de residuos destinados a eliminación, careciendo de sentido que exista una normativa adicional que prohíba estos traslados.
En definitiva, la normativa estatal vigente que se acaba de analizar, en ningún caso contempla la posibilidad de establecer prohibiciones generales al traslado de residuos, en contra de lo que plantea la DF Tercera del “Borrador de Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla – La Mancha”, sino simplemente un régimen de oposición a los traslados que opera “caso por caso”, pero nunca de forma general.
TERCERO.- En esta misma materia, nuestro Tribunal Supremo ya ha tenido la ocasión de pronunciarse en distintas Sentencias que, en lo que aquí interesa, rechazan que una comunidad autónoma pueda implementar una prohibición general de entrada (traslado) de residuos a su territorio.
Es destacable la STS de 30/10/2012 (RC 3379/2009), que revisa la legalidad y declara la nulidad de pleno derecho de diversos artículos de un Reglamento de la Comunidad Autónoma de Aragón sobre gestión de residuos peligrosos, al excederse en su regulación del principio de proximidad:
“OCTAVO.- El principio de proximidad y suficiencia pretende garantizar la existencia de una red integrada y adecuada de instalaciones de eliminación que permitan que los residuos sean depositados y destruidos en las instalaciones adecuadas más próximas, por lo que no es sino una proyección del principio de "corrección de los atentados al medioambiente en la fuente " establecido en el artículo 191.2 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea (consolidado tras el Tratado de Lisboa), del que deriva, asimismo, que pueda prohibirse el transporte de residuos con destino a su eliminación. Si bien la misma no resulta aplicable, ratione temporis, al caso enjuiciado, el artículo 16 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de Noviembre de 2008, sobre los residuos, determina, a fin de que la Comunidad en su conjunto pueda ser autosuficiente en la eliminación y valorización de residuos urbanos mezclados en hogares privados y que los estados miembros alcancen ese objetivo individualmente, el establecimiento de una red de cooperación en materia de instalaciones de eliminación e instalaciones para la valorización de residuos urbanos mezclados recogidos de hogares privados, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas y la necesidad de instalaciones especializadas para determinados tipos de residuos.
Pues bien, el artículo 15 del Reglamento autonómico impugnado contraviene el principio de proximidad y suficiencia contenido en la legislación estatal básica en una interpretación del mismo acorde con el antes citado principio de corrección de los atentados al medioambiente en la fuente, establecido en el artículo 191.2 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea (consolidado tras el Tratado de Lisboa), porque determina que la eliminación de residuos se producirá "siempre que sea posible" en el territorio de la Comunidad Autónoma, aún cuando pudiera existir una instalación más próxima adecuada para ello situada en el territorio de otra Comunidad Autónoma, lo que es contrario
a la operatividad del principio de proximidad en el conjunto del Estado y no sólo en el territorio de cada una de las Comunidades Autónomas.
NOVENO. También resulta contrario al principio de proximidad el condicionamiento de la recepción de residuos procedentes de otras Comunidades autónomas a la aplicabilidad de lo que el reglamento impugnado denomina principio de equivalencia, por cuanto -a pesar de lo que se afirma por la Sala de instancia- la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 16.2 de la Ley 10/1998, de 21 de abril , con ocasión del otorgamiento, por la Administración ambiental autonómica, de las autorizaciones pertinentes en relación con la autorización de entrada de residuos peligrosos que tengan como destino las instalaciones de eliminación emplazadas en la Comunidad Autónoma de Aragón, esa autorización tiene lugar "en la lógica del reglamento impugnado después de la aplicación del denominado "principio de equivalencia", que funciona por tanto como un filtro previo no previsto y, por tanto, incompatible con la regulación básica estatal.
Por las razones expuestas el motivo debe prosperar.”
También es significativa la posterior STS de 01/03/2016 (RC 3102/2014), que analiza la restricción al traslado de residuos impuesta con carácter general de un Plan de Mallorca, sentando doctrina sobre la materia:
“En definitiva, cumple concluir que el Plan de Mallorca organiza el sistema de gestión de residuos cuando su tratamiento se desarrolla en la isla, pero no puede entenderse que da cobertura a una prohibición de traslado de residuos genérica e incondicionada, contraria a los principios de libre circulación, libertad de empresa y libre competencia que demanda el acervo comunitario. La existencia de un único concesionario y de una sola instalación de tratamiento de residuos determina la necesidad de acudir a aquél y a ésta cuando vayan a tratarse dichos residuos en Mallorca, pero no impide que los gestores de residuos puedan favorecer su traslado fuera del ámbito territorial de la isla.
C) Valga todavía una última consideración, en cualquier caso, para puntualizar que tampoco es que de la normativa vigente resulte un régimen de traslados de los residuos basado en una libertad absoluta e incondicionada (algo que ni siquiera rechazó la propia entidad mercantil recurrente en la instancia y que ahora vuelve asimismo a reconocer al manifestar su oposición a la estimación del presente recurso de casación).
Lejos así de lo que pudiera concluirse, dicho régimen de traslados está sujeto en todo caso a un sistema autorizatorio (cuya gestión se atribuye a las Comunidades Autónomas: artículo 4.2 de la Ley de 1998).
Lo que sucede es que, por una parte, la autorización de traslado por parte de la Comunidad Autónoma de origen no puede denegarse sino caso por caso, en la medida en que venga a acreditarse su compatibilidad con a los objetivos marcados en los planes autonómicos.
Esto es, lo que en rigor es solo susceptible de censura es que pueda considerarse cercenada toda posibilidad de traslado de los residuos de una forma genérica e injustificada -que es a la postre lo que venía a avalar la autorización concedida al gestor de residuos a tenor de sus condicionantes anudados a ella, y es también la razón por la que se anula dicho condicionante-; en otros términos, lo que proscribe el artículo 16 de la Ley es el establecimiento de una restricción al traslado de residuos impuesta con carácter general. (…)”
Del mismo modo, la STS de 13/04/2016 (4087/2014), que también se pronuncia sobre el principio de proximidad, sin que quepa extrapolarlo más allá de los supuestos legalmente previstos:
“(…) Ésta prohibición de traslado de residuos genérica e incondicionada en nada se corresponde con el contenido de la autorización ahora cuestionada en cuanto establece, con base en los principios de proximidad y suficiencia, antes referidos, que la gestión de los residuos eléctricos y electrónicos se realizará "siempre que sea posible" en las instalaciones ubicadas en la Comunidad de Madrid y "de conformidad con lo previsto en el artículo 42.3 de la Ley 5/2013, de Residuos de la CAM".
Si bien, como señala nuestra citada sentencia de 1 de marzo de 2016, no cabe extender la virtualidad del principio de proximidad más allá de los supuestos en que dicho principio está previsto legalmente (…)”
Y la más ilustrativa es la STS de 09/02/2017 (RC 108/2016), según la cual, la normativa vigente establece que el principio de proximidad no se aplica a los residuos destinados a valorización:
“QUINTO.- A este respecto, resulta importante destacar que la ley estatal establece que los traslados de residuos destinados a la eliminación, así como los traslados de residuos domésticos mezclados destinados a la valorización, deberán llevarse a cabo teniendo en cuenta los principios de
autosuficiencia y proximidad. En otras palabras: la nueva Ley restringe la facultad de las comunidades para poner limitaciones al libre traslado de residuos entre comunidades autónomas únicamente para los residuos destinados a la eliminación (cualquiera que sea su naturaleza) y para los residuos domésticos mezclados (es decir, los no provenientes de recogida selectiva) destinados a la valorización, que se sujetarán en todo caso a los citados principios de autosuficiencia y proximidad. Ello quiere decir que esos flujos de residuos deberán necesariamente eliminarse o valorizarse, según sea el caso, en el territorio de la comunidad autónoma donde se generen, siempre que existan instalaciones habilitadas para ello. Y si no fuera así, en aquellas instalaciones existentes en otras comunidades autónomas que geográficamente se encuentren más próximas al lugar de generación de los residuos. Los demás flujos de residuos, como los que son objeto del presente recurso, podrán ser eliminados o tratados en comunidad autónoma distinta a la de su procedencia, siempre sujetos al régimen de intervención administrativa previsto en la propia Ley.
En definitiva, el principio de proximidad es uno de los principios que gobierna la gestión de los residuos y está directamente relacionado con el principio de corrección de la contaminación en su origen, pero debe compatibilizarse en determinados casos con la prioridad de la valorización como vía de gestión, por lo que, para fomentar la valorización la normativa vigente establece que el principio de proximidad no se aplica a los residuos destinados a valorización, distintos de los residuos mezclados procedentes de los hogares.
En este sentido es ilustrativa la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 12 de diciembre de 2013 dictada en el asunto C- 292/12, que trae causa de una petición de decisión prejudicial que se presentó en el marco de un litigo entre una empresa y un municipio de Estonia como consecuencia de las cláusulas de un Pliego de condiciones de contratación administrativa aprobado por dicho municipio en el marco del procedimiento de adjudicación de una concesión de servicios relativos a la recogida y el transporte de los residuos generados en su término municipal y que basándose en la normativa vigente, establece: "Así pues, resulta del análisis de las disposiciones del Reglamento 1013/2006 aplicables a los traslados entre Estados miembros de residuos destinados a la valorización diferentes de los residuos municipales mezclados, que este Reglamento no contempla la posibilidad de que una autoridad nacional adopte una medida de alcance general que tenga por efecto prohibir total o parcialmente el traslado de tales residuos a otros Estados miembros para ser tratados en los mismos".”
Y también la STS de 09/12/2021 (RC 4218/2019), referida a los criterios de baremación en un proceso de adjudicación contractual de servicios de recogida, transporte y eliminación de desechos hospitalarios:
“La puntuación se concede tomando en consideración la distancia en kilómetros desde el centro de las principales capitales hasta la planta de gestión de residuos sin referencia concreta a una Comunidad Autónoma en la que radique dicha planta o la domiciliación de la empresa titular de la misma. Y aunque como regla general las plantas radicadas en el interior de la Comunidad del País Vasco estarán más próximas que las existentes en otras Comunidades Autónomas la forma en que está redactada dicha cláusula y las distancias en ella previstas no impiden que una planta radicada en una Comunidad Autónoma limítrofe se encuentre más cercana que la existente en La Comunidad autónoma vasca.”
Esta jurisprudencia, en definitiva, confirma el limitado alcance con el que ha de interpretarse e imponerse el principio de proximidad en la actuación normativa autonómica.
CUARTO.- Además de la normativa sectorial en materia de residuos, también es aplicable de manera directa la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (en adelante, LGUM).
No puede obviarse que la actividad consistente en la gestión de residuos (y en el caso de los residuos de la construcción y demolición (RCD), tras su valorización, la obtención de áridos reciclados o en el caso, de los residuos no peligrosos biodegradables que tras su valorización se obtiene un producto de alto valor añadido necesario para la fertilización en la agricultura y la mejora de suelos), está plenamente incluida en el ámbito de aplicación de la LGUM, por tratarse de una actividad económica que presta servicios en condiciones de mercado. Siendo así, debemos destacar que la prohibición y/o restricción general al traslado de residuos entre diferentes Comunidades autónomas debe sujetarse en todo caso a los principios de necesidad y proporcionalidad, en la medida en que suponen una restricción a la libre circulación de mercancías y al ejercicio de la actividad económica en el sentido de los arts. 5 y 17 de la LGUM.
El art. 5 dispone:
“Artículo 5. Principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes.
1. Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio, o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá guardar relación con la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser proporcionado de modo tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica.”
Y el art. 17 de la LGUM contempla que:
“Artículo 17. Instrumentación del principio de necesidad y proporcionalidad.
1. Se podrá establecer la exigencia de una autorización siempre que concurran los principios de necesidad y proporcionalidad, que habrán de motivarse suficientemente en la ley que establezca dicho régimen. Asimismo, los requisitos para la obtención de dicha autorización deberán ser coherentes con las razones que justifican su exigencia. Cuando el régimen de autorización se exija por norma comunitaria o tratado internacional, las autorizaciones podrán estar previstas en una norma de rango inferior a la Ley. Se considerará que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad para la exigencia de una autorización:
a) Cuando esté justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente en el lugar concreto donde se realiza la actividad, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación.
b) Respecto a las instalaciones, bienes o infraestructuras físicas necesarias para el ejercicio de actividades económicas, cuando sean susceptibles de generar daños sobre el medio ambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud pública y el patrimonio histórico-artístico, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación.
c) Cuando por la escasez de recursos naturales, la utilización de dominio público, la existencia de inequívocos impedimentos técnicos o en función de la existencia de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas, el número de operadores económicos del mercado sea limitado.
d) Cuando así lo disponga la normativa de la Unión Europea o tratados y convenios internacionales, incluyendo la aplicación, en su caso, del principio de precaución.
Las inscripciones en registros con carácter habilitante que no sean realizadas de oficio por las autoridades competentes tendrán a todos los efectos el carácter de autorización.”
Nótese que la CNMC ya se ha pronunciado sobre esta materia en diversas ocasiones. Entre ellas, en el reciente Informe de 12/03/2024, relativo a las prohibiciones y restricciones al traslado de residuos peligrosos establecidas por las comunidades autónomas de Andalucía y La Rioja.
En dicho Informe, trae a colación la existencia de otros Informes previos, señalando:
“En el Informe IPN 94/13, de 22 de mayo de 2013, de la CNC (actual CNMC) sobre el proyecto del ya derogado Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo, por el que se regulaba el traslado de residuos en el interior del territorio estatal (disposición sustituida por el actual RD 553/2020) ya se señaló que la eliminación de la posibilidad del traslado de residuos entre Comunidades Autónomas garantizaba que los operadores ya instalados en diversos territorios mantuvieran indebidamente un mercado cautivo que abarcaba su respectivo ámbito territorial.
Asimismo, en el posterior Informe IPN/CNMC/030/18 de 14 de noviembre de 2018, la CNMC añadía que cualquier nueva carga o restricción administrativa impuesta a las empresas en materia de traslado de residuos debería ser analizada a la luz de los principios de necesidad y proporcionalidad. Ello será objeto de estudio en el siguiente apartado.”
Y finalmente la CNMC concluye:
“En virtud de todo lo hasta ahora expuesto, las restricciones al traslado de residuos entre distintas Comunidades Autónomas contenidas en la disposición adicional séptima del Reglamento de Residuos de Andalucía (añadida por la disposición final quinta de la Ley 3/2023, de 30 de marzo) resultarían contrarían contrarias a los principios de proporcionalidad y mínima distorsión de la actividad económica de los artículos 5 y 17 LGUM por restringir la recepción en atención a la Comunidad Autónoma de origen y no a la proximidad de la generación de los residuos, sea cual fuere la Comunidad de procedencia.”
En nuestro caso, a la luz de la normativa analizada en materia de unidad de mercado, la DF Tercera del “Borrador de Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla – La Mancha” colisiona frontalmente con los principios de proporcionalidad y mínima distorsión de la actividad económica consagrados en la LGUM, así como con los principios de libre circulación, libertad de empresa y libre competencia.
Todo ello, en la medida en que establece una prohibición general de entrada de residuos bajo el criterio de la distinción entre CCAA y no a la proximidad real de la generación de los residuos, con independencia de la Comunidad autónoma de procedencia de dichos residuos.
QUINTO.- Como corolario de todo lo anterior, debemos manifestar que la prohibición general de entrada de residuos en Castilla-La Mancha contenida en la DF Tercera, en porcentaje superior al 30% referido a la capacidad de la instalación, resulta inadecuada e inasumible en todos los sentidos, conllevando el riesgo de cierre de numerosas instalaciones que han desarrollado elevadas inversiones y se han establecido considerando la captación y gestión de residuos procedentes de las comunidades autónomas limítrofes y, en el caso de numerosos tipos de residuos, de todo el territorio nacional.
Es el caso de las instalaciones de gestión de residuos de RCD y residuos no peligrosos biodegradables a las que representó, aunque esta prohibición afectaría, del mismo modo, a las instalaciones de gestión de residuos metálicos, de vidrio, cartón y papel, plásticos, etc.. así como de otros tipos, que han sido implementadas a partir de inversiones y tecnologías diseñadas para unos volúmenes de producción que no se producen únicamente y por sí solos en Castilla-La Mancha.
Ello sin olvidar que en las plantas de gestión de RCD y plantas de compostaje consideramos los residuos de construcción y demolición y los residuos no peligrosos biodegradables, en su mayor parte, como materia prima, pues da lugar productos de alto valor añadido y calidad que suponen el fin de la condición de residuo, por lo que, aunque se trate de residuos a priori antes de valorizar, se estaría limitando gravemente y en todo caso la capacidad de fabricación de estos productos en su condición de nuevos productos.
Cabe citar, además, que para la autorización de entrada de residuos transfronterizos, la DF Tercera establece:
“3. Para la autorización de la entrada de residuos transfronterizos en Castilla-La Mancha, se deberá presentar un Análisis del Ciclo de Vida del residuo en cuestión, que justifique desde el punto de vista ambiental dicho movimiento.”
El análisis del ciclo de vida del residuo tampoco puede ser aplicable, ya que este se considera para los productos, desde su diseño, no para el residuo que producen. En el caso de analizarse, debería realizarse por parte del fabricante, limitando, en todo caso, la comercialización del mismo en la comunidad autónoma si fuese el caso. Carece de sentido que un gestor de residuos deba analizar el ciclo de vida de un residuo. En el caso que nos ocupa, los RCD, son reciclables un número indefinido de veces, siempre que hayan sido correctamente tratados y segregados en origen, produciendo un árido reciclado de calidad, esto es, un nuevo producto.
SEXTO.- Sobre la inseguridad jurídica y el principio de legalidad.
La Disposición Final Tercera del Borrador de Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha, al establecer una prohibición general de entrada de residuos procedentes de fuera de la Comunidad Autónoma, introduce un elemento de inseguridad jurídica para los operadores económicos y titulares de instalaciones de gestión de residuos. Dicha prohibición no está prevista en la normativa estatal básica (Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular) ni en la normativa europea aplicable, y se aparta del régimen de intervención administrativa caso por caso previsto en la legislación vigente.
La introducción de restricciones generales, sin una motivación individualizada y sin atender a las circunstancias concretas de cada traslado o instalación, vulnera el principio de legalidad y de seguridad jurídica recogido en el artículo [9].3 de la Constitución Española, así como lo dispuesto en el artículo [2].c) de la propia Ley 7/2022, que establece como principio de la política de residuos la seguridad jurídica en la gestión de los mismos.
SÉPTIMO.- Sobre la afectación a la libre competencia y la libertad de empresa.
La prohibición general de entrada de residuos en Castilla-La Mancha afecta directamente a la libre competencia y a la libertad de empresa, principios reconocidos en los artículos 38 y 139 de la Constitución Española. Al limitar el
acceso al mercado de operadores de otras comunidades autónomas y restringir la actividad de las instalaciones ya existentes en Castilla-La Mancha, se genera una distorsión en el mercado nacional de gestión de residuos, impidiendo el desarrollo de una actividad económica lícita y autorizada conforme a la normativa estatal y europea.
Esta restricción no solo carece de justificación suficiente en términos de protección ambiental, sino que tampoco resulta proporcionada ni adecuada a los fines perseguidos, existiendo mecanismos menos restrictivos y más acordes con la normativa vigente para garantizar la protección del medio ambiente y la salud pública.
OCTAVO.- Sobre la posible responsabilidad patrimonial de la Administración.
La imposición de una prohibición general de entrada de residuos, en los términos previstos en la Disposición Final Tercera, podría dar lugar a reclamaciones de responsabilidad patrimonial frente a la Administración de Castilla-La Mancha por parte de los titulares de instalaciones afectadas, en la medida en que se les impide el ejercicio de una actividad económica para la que cuentan con las autorizaciones pertinentes y han realizado inversiones significativas, amparados en la normativa vigente en el momento de su implantación.
La eventual aprobación y aplicación de la citada disposición podría suponer la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a los operadores afectados, conforme a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Y por lo expuesto,
SOLICITAMOS que tenga por presentado este escrito y, en virtud de los motivos expuestos ut supra que damos aquí íntegramente por reproducidos, elimine la Disposición Final Tercera del “Borrador de Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla – La Mancha” por resultar plenamente contraria a Derecho al vulnerar, al menos, la normativa estatal y comunitaria en materia de residuos y sus traslados, así como las disposiciones vigentes en materia de competencia y unidad de mercado.
En Toledo, a 10 de noviembre de 2025.
Fdo.: Luis Javier Villarejo Quirós
Helena Villena Romera
Lun, 10/11/2025 - 13:25
Alegaciones RDM y HERA
Siguiendo lo dispuesto en la resolución del Director General de Calidad Ambiental, publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha el 13.10.2025, en la que se permite la presentación de alegaciones en cualquiera de los registros previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, se han formulado alegaciones al Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha, como letrados del bufete Gómez-Acebo & Pombo Abogados, S.L.P., en representación de Reciclados del Marquesado, S.L. y de Hera Holding Hábitat, Ecología y Restauración Ambiental, S.L., a través de la sede electrónica del Gobierno de Castilla-La Mancha, solicitándose que, en virtud de los argumentos expuestos en los escritos remitidos, se acuerde la supresión o, en su caso, la modificación de las disposiciones del Anteproyecto, según lo señalado en los documentos presentados.
FEDA
-
CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE ALBACETE, FEDA
Lun, 10/11/2025 - 13:48
FEDA - Alegaciones al anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental
DOCUMENTO: ANTEPROYECTO DE LEY DE CALIDAD AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA
Artículo 9. Participación en materia de medio ambiente
9.3. “Se crea el Registro de Entidades Ambientales en la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, en el que habrán de inscribirse aquellas personas jurídicas sin ánimo de lucro que quieran ser objeto de consulta en la elaboración de determinados planes, programas y proyectos normativos relacionados con el medio ambiente”
Valoramos muy positivamente la creación de este Registro.
Mostramos el interés de las Organizaciones empresariales regionales y provinciales y Asociaciones integradas en las mismas, en concreto, la Asociación de Gestores Ambientales de Albacete y la Asociación de Empresas Gestoras de Residuos de Toledo de proceder a su inscripción en el citado Registro.
Hemos echado en falta esta participación en el proceso de elaboración del Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla La Mancha.
Artículo 14. Fiscalidad ambiental
Se solicita la siguiente modificación del apartado 3.
14.3 “Los posibles ingresos adicionales obtenidos por esta vía deberán destinarse, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a abordar actuaciones vinculadas a la protección y mejora de la calidad del medio ambiente y en concreto, vinculadas a la mejora en la gestión de los residuos de acuerdo con la jerarquía de gestión definida en la Ley de Residuos 7/2022, de 28 de abril”
Estando de acuerdo con este enfoque, se considera que, dado que los ingresos procedentes de este impuesto proceden de una actividad de tratamiento de residuos, los mismos deberían tener como finalidad específica mejorar la gestión de los residuos en beneficio del medio ambiente en Castilla - La Mancha.
Artículo 33. Informe municipal
El Anteproyecto incluye un nuevo contenido obligatorio en el informe a emitir por el órgano competente del Ayuntamiento donde vaya a ubicarse la instalación, tanto en el régimen de Autorización Ambiental Integrada, incluida la modificación sustancial de la misma, como en el régimen de Evaluación de Impacto Ambiental, tanto ordinaria como simplificada.
Este nuevo contenido alude a la “afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas”, otorgando a este informe el carácter de vinculante, de manera que, si dicho informe “fuera negativo, el órgano ambiental dictará resolución de finalización de procedimiento”.
Diferenciamos dos contenidos en este informe.
En la parte que el Ayuntamiento se pronuncia sobre la “afección socioeconómica del proyecto”, ya se establece en la normativa urbanística de Castilla La Mancha para determinados supuestos con carácter previo al otorgamiento de licencias de obras, construcciones e instalaciones. En todos los casos, con la finalidad de apoyar la implantación del correspondiente proyecto.
Criterios que tienen relación con aspectos relacionados con generación del empleo y los efectos de la inversión prevista sobre la economía del municipio.
En la parte en el que el Ayuntamiento se pronuncia sobre “sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas” además de no contemplarse en la legislación estatal ni en otras normativas autonómicas en la materia aprobadas hasta la fecha, supone un mecanismo de veto por parte de los Ayuntamientos basado en criterios subjetivos que podría ser utilizado, para bloquear proyectos por motivos ajenos a la propia protección de la calidad ambiental.
En efecto, este pronunciamiento se aparta totalmente de lo que se pretende con la promulgación del Anteproyecto. En la Exposición de Motivos del Anteproyecto se establece en su apartado 2. “En este contexto, la presente ley pretende ser el instrumento jurídico para garantizar un elevado nivel de protección de la calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que contribuya al bienestar de las personas y a la preservación, restauración y valoración del capital natural, y, como resultado, al incremento de su residencia frente al cambio climático y a otros riesgos ambientales...”
Por lo anterior y en virtud de la seguridad jurídica de los promotores de proyectos sometidos a los diversos regímenes de intervención administrativa contemplados en el Anteproyecto, se solicita que se suprima la referencia a “sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas”.
Artículo 36. Resolución
La previsión de silencio administrativo desestimatorio en el procedimiento puede resultar contraria a los principios de seguridad jurídica y defensa del interesado recogidos en la Ley 39/2015, en especial cuando la falta de resolución implica la denegación de una autorización sin motivación expresa. Esta configuración obliga al promotor a impugnar una decisión tácita sin conocer sus fundamentos, dificultando su capacidad para ejercer una defensa efectiva y para corregir o subsanar eventualmente aquellos aspectos técnicos que la Administración considere insuficientes.
En el ámbito de la calidad ambiental y la actividad industrial, donde las inversiones conllevan un elevado impacto económico, la previsibilidad y la claridad procedimental resultan esenciales para garantizar la correcta planificación de los proyectos. La propia finalidad declarada del Anteproyecto simplificación y agilidad administrativa aconseja fomentar modelos en los que la Administración esté obligada a emitir una resolución motivada y dentro del plazo legal establecido.
El establecimiento del silencio positivo o, alternativamente, la exigencia de resolución expresa y razonada evita situaciones de indefensión, facilita la transparencia en la toma de decisiones y contribuye a la coherencia entre la acción administrativa y los principios de buena regulación.
Establecer el silencio positivo o, en su defecto, exigir resolución expresa y motivada dentro del plazo máximo legal.
En apoyo de lo anteriormente expuesto, es necesario acudir a la reciente aprobación de la Ley 4/2025, de 11 de julio, de Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa de Castilla‑La Mancha en cuanto al “silencio administrativo positivo” o estimatorio en la región de Castilla‑La Mancha.
Se establece que uno de los instrumentos de simplificación es precisamente que, cuando la Administración regional no resuelva en el plazo legalmente establecido, el procedimiento podrá entenderse estimado (es decir, aprobado por silencio administrativo).
La norma prevé una “disposición adicional primera” titulada “Revisión del sentido del silencio administrativo en leyes y normativa de desarrollo”. En dicha disposición adicional se indica que se revisarán las normas de la comunidad autónoma para adaptar el sentido del silencio administrativo (de negativo a positivo) según lo que esta ley dispone.
El contenido de este artículo parece no tener en cuenta la voluntad del gobierno autonómico en este sentido.
Artículo 62. Resolución
Su contenido se remite a las consideraciones del artículo 36.
Tasa de Inspección
Se solicita la supresión de este artículo.
La existencia de una tasa exigible a las actividades sujetas a alguno de los regímenes de intervención ambiental establecidos en el Anteproyecto cuando sean objeto de inspección por el órgano competente, suscita muchas dudas.
La planificación de estas inspecciones se regula en los Programas de Inspección ambiental en Castilla La Mancha que anualmente se publican en desarrollo de los Planes de Inspección ambiental.
En estos planes anuales se determinan: las actividades que van a ser objeto de inspección, el número de inspecciones por actividades, en las distintas provincias y las diferentes actuaciones de inspección.
Por tanto, son actuaciones que se realizan atendiendo a una planificación general de vigilancia y control por el órgano competente para efectuar las inspecciones ambientales.
No cabe exigir una tasa cuando no existe un servicio establecido para todos los administrados de recepción obligatoria y en beneficio del mismo. Notas características del concepto de tasa.
Cuestión distinta es la existencia de una tasa por una visita de comprobación ante una solicitud de autorización, modificación, renovación o cese de actividad.
“Este servicio” si puede ser financiado a través de una tasa.
Disposición final tercera. Modificación del decreto 35/2024, de 2 de julio de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha
Consideraciones generales
Como punto de partida, CECAM considera necesario conocer el Estudio de viabilidad en el que analiza si esta propuesta de modificación es factible de implementar, considerando factores como la viabilidad técnica, económica, legal y operativa.
A la vista de su redacción, entendemos que no se han identificado los riesgos y problemas potenciales para las empresas gestores de residuos de Castilla La Mancha.
Le recordamos a la Dirección General de Calidad Ambiental que son 1.096 gestores en Castilla La Mancha
Por este motivo, solicitamos, ante de seguir con la tramitación del Anteproyecto de Ley y, en concreto, de esta disposición final tercera, la creación de una Comisión en la que estén representados los gestores de residuos de Castilla La Mancha, con la finalidad de analizar su impacto en el sector y alcanzar un consenso sobre la necesidad de introducir la disposición final tercera.
La prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha dificulta la competencia efectiva e impide aprovechar las oportunidades que ofrece operar en un mercado fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, lo que desincentiva la inversión, reduce la productividad, la competitividad, el crecimiento económico y el empleo en nuestros gestores de Castilla La Mancha, con el importante coste económico que supone en términos de prosperidad, empleo y bienestar de los ciudadanos de Castilla La Mancha.
Consideraciones particulares
CECAM manifiesta su total disconformidad con esta Disposición final tercera y solicita que se suprima del Anteproyecto la citada disposición, al considerar que vulnera:
- La legislación básica estatal e infringe el régimen constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de traslado de residuos.
- El principio de unidad de Mercado
- El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- Disposición final tercera Decreto 35/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha.
- Introducción.
- ¿Qué son exactamente los “vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de tratamiento”? Según el Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, “solo podrán depositarse en vertedero residuos que hayan sido objeto de algún tratamiento previo”. La eliminación constituye, de hecho, una operación de tratamiento, según la definición contenida en el artículo 2 az) de la Ley 7/2022[1]. ¿A qué vertederos se refiere entonces la norma cuando habla de “vertederos (…) que dispongan de instalación de tratamiento”?
- ¿Qué es exactamente “un análisis del ciclo de vida del residuo (…) que justifique desde el punto de vista ambiental” su traslado a una instalación de valorización/eliminación de Castilla-La Mancha? ¿Qué contenido tiene ese “análisis del ciclo de vida del residuo”? ¿Cuándo puede entenderse que el traslado está justificado “desde el punto de vista ambiental”?
- La normativa reguladora de los traslados de residuos en la Unión Europea y España.
- Unión Europea.
- En primer lugar, se indica que “los traslados de residuos realizados exclusivamente dentro de un Estado miembro solo estarán sujetos al artículo 33” (artículo 1.5).
- El artículo 33 contiene tres previsiones:
- Los Estados miembros deberán establecer “un régimen adecuado de vigilancia y control de los traslados de residuos realizados exclusivamente dentro de su jurisdicción” que garantice “la coherencia con el régimen (…) establecido en los títulos II y VII” del Reglamento (CE) n.º 1013/2006.
- Los Estados miembros “informarán a la Comisión de su régimen de vigilancia y control de los traslados de residuos”, y la Comisión, a su vez, “informará a los demás Estados miembros”.
- Voluntariamente, los Estados miembros “podrán aplicar el régimen establecido en los títulos II y VII dentro de su jurisdicción”.
-
- España.
- La regulación de los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado en la Ley 7/2022.
- Con carácter general, se dispone que los traslados de residuos “se efectuarán teniendo en cuenta los principios de autosuficiencia y proximidad” (artículo 31.1).
- En línea con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, los requisitos a los que está sujeto el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado varían en función del tipo de traslado. Se establecen dos regímenes diferenciados: información general y notificación previa.
- Están sujetos al régimen de información general los traslados de residuos mencionados en el artículo 31.8[4].
- Están sujetos al régimen de notificación previa los siguientes traslados (artículo 31.3):
- Los traslados de residuos peligrosos y no peligrosos destinados a eliminación.
- Los traslados de residuos peligrosos, residuos domésticos mezclados (con código LER 200301[6]) y los que reglamentariamente se determinen destinados a valorización.
- La regulación reglamentaria.
- La oposición al traslado de los residuos será siempre motivada.
- La oposición al traslado de los residuos deberá notificarse a la Comisión de Coordinación en Materia de Residuos.
- La oposición al traslado de los residuos deberá ajustarse a lo previsto en el Plan Estatal Marco de Gestión de Residuos (PEMAR) 2016-2022[7] o el plan que lo sustituya en el futuro.
- Los motivos de oposición a los traslados de residuos deberán ser objeto de “una interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional”.
- La Comisión de Coordinación en Materia de Residuos propondrá los acuerdos necesarios para lograr que los motivos de oposición a los traslados de residuos aducidos por las distintas comunidades autónomas sean objeto de “una interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional”.
- La normativa estatal en materia de traslado de residuos en el interior del territorio del Estado tiene carácter básico, al amparo de la competencia estatal en materia de “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica” (artículo 149.1.13.ª de la Constitución española).
- Las normas autonómicas limitadoras de los traslados (entre comunidades autónomas) de residuos destinados a eliminación o valorización son contrarias a la legislación básica estatal e infringen, pues, el régimen constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas.
- Las normas autonómicas limitadoras de los traslados (entre comunidades autónomas) de residuos destinados a eliminación o valorización son contrarias a la unidad de mercado.
- Las normas autonómicas con rango de ley limitadoras de los traslados (entre comunidades autónomas) de residuos constituyen una restricción desproporcionada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución española).
- Conclusión.
NATURCOMVAL AMBIENTAL
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Naturcomval Ambiental, S.L.
Lun, 10/11/2025 - 13:54
Alegaciones NATURCOMVAL al anteproyecto Ley de Calidad Ambiental
Juan Andrés Sánchez Méndez, con DNI núm. 46.114.147-K, en nombre y representación de NATURCOMVAL AMBIENTAL S.L., con CIF núm. B-63211858, ha procedido a la presentación telemática de las Alegaciones al anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-
La Mancha, mediante el trámite de Solicitud Genérica de la Oficina de Registro Virtual, a la atención de la Dirección de Calidad Ambiental de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Castilla la Mancha, en fecha de 10/11/2025 y número de registro 4543687.
D.Berenguel
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CADE SOLUCIONES DE INGENIERÍA SL
Lun, 10/11/2025 - 13:55
CADE SOLUCIONES DE INGENIERIA SL
1. Disposición Transitoria
Se expone:
Que, tras la lectura del borrador del Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha, se observa que la Disposición Transitoria no establece de forma expresa los plazos concretos de aplicación, adaptación o transición entre el régimen actual y el que introduce la nueva norma.
La ausencia de dichos plazos genera incertidumbre jurídica respecto a los procedimientos administrativos en curso y a las obligaciones que deberán asumir los titulares de actividades o proyectos sometidos a evaluación ambiental, lo que puede traducirse en situaciones de desigualdad y falta de previsibilidad en la aplicación de la ley.
Se solicita:
Que la Disposición Transitoria del Anteproyecto de Ley especifique de manera clara y detallada los plazos de aplicación del nuevo régimen jurídico, diferenciando entre:
• Procedimientos de evaluación ambiental iniciados antes de la entrada en vigor de la ley.
• Actividades o autorizaciones en vigor que requieran adaptación al nuevo marco normativo.
• Nuevos procedimientos que se inicien tras la entrada en vigor.
Que dichos plazos se establezcan conforme a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia ambiental, garantizando una transición ordenada y justa.
Que se incluya un mecanismo de publicación o comunicación oficial que permita a los interesados conocer
con precisión las fechas y condiciones del período transitorio.
2. Mejores Técnicas Disponibles (MTD)
Se expone:
Que, tras analizar el Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha, se constata que el texto no contempla instrumentos específicos para la implantación, validación o reconocimiento de nuevas tecnologías ambientales que contribuyan a mejorar la sostenibilidad, la eficiencia energética y la reducción de la contaminación.
Si bien el anteproyecto menciona la necesidad de emplear las Mejores Técnicas Disponibles (MTD) conforme a la normativa europea, no establece un procedimiento autonómico que permita incorporar con agilidad tecnologías emergentes o innovadoras que aún no figuren en las conclusiones MTD oficiales de la UE.
Esta ausencia podría retrasar la adopción de soluciones técnicas más limpias y eficientes, afectando al cumplimiento de los objetivos autonómicos en materia de descarbonización, transición ecológica y economía circular.
Consideraciones:
1. El principio de innovación tecnológica forma parte de los principios de buena regulación ambiental reconocidos por la Unión Europea y por la Ley estatal 7/2022, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
2. Facilitar la implantación de tecnologías más sostenibles es coherente con los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) y con los compromisos del Pacto Verde Europeo, que promueven la investigación, desarrollo e innovación en materia de calidad ambiental.
3. La creación de un procedimiento específico o simplificado para tecnologías ambientales innovadoras no implica reducir garantías ambientales, sino favorecer la mejora continua y la competitividad del tejido productivo de Castilla-La Mancha.
Se solicita:
1. Que se incorpore en el texto del Anteproyecto un artículo o disposición adicional que regule un “mecanismo de impulso y reconocimiento de nuevas tecnologías ambientales”, de carácter voluntario y con las siguientes características:
o Evaluación técnica previa por parte de la Consejería o de entidades acreditadas.
o Posibilidad de autorización piloto o temporal en instalaciones controladas.
o Reconocimiento oficial de la tecnología como “equivalente o superior a las MTD” en términos de eficacia ambiental.
2. Que se establezcan procedimientos administrativos simplificados para proyectos que integren
tecnologías limpias (tratamiento avanzado de residuos, tratamiento termoquímicos, etc.).
3. Que la futura Ley prevea incentivos o priorización para quienes adopten tecnologías innovadoras, tales como plazos preferentes de tramitación o acceso a convocatorias de ayudas.
4. Que se contemple la actualización periódica de las MTD en el ámbito autonómico, incorporando los avances tecnológicos y permitiendo que la Administración reconozca nuevas técnicas antes de su formal inclusión en las conclusiones europeas.
Conclusión
La inclusión de un marco de apoyo a la implantación de nuevas tecnologías ambientales en la Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha reforzaría su eficacia y coherencia con los objetivos europeos, fomentando una transición ecológica justa, innovadora y competitiva.
Por todo lo expuesto, se solicita que se incorpore al texto del anteproyecto un mecanismo específico de impulso, reconocimiento y autorización de tecnologías ambientales innovadoras.
Que se promueva y facilite el paso de tecnologías que nacen de proyectos de I+D+i a proyectos reales, es decir, en entornos reales; tanto desde el punto de vista tecnológico como desde el punto de vista de autorizaciones.
3. Artículo 13. Compra y contratación pública verde.
Se expone:
Que, tras analizar el Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha, se constata que el artículo 13, relativo a la Compra Pública Verde (CPV), establece criterios de sostenibilidad ambiental en los contratos públicos, fomentando la ecoinnovación, la economía baja en carbono, y la economía circular.
No obstante, el texto no contempla explícitamente la vinculación con la Compra Pública de Innovación (CPI) ni con la Compra Pública Precomercial (CPP), herramientas fundamentales para:
• Fomentar el desarrollo y la implantación de tecnologías innovadoras y sostenibles que aún no están disponibles en el mercado.
• Permitir que la Administración actúe como cliente impulsor de soluciones ambientales avanzadas, acelerando la transición hacia una economía baja en carbono y circular.
• Integrar la innovación tecnológica con los objetivos de sostenibilidad ambiental, garantizando que los contratos públicos no solo seleccionen la opción más verde existente, sino que también impulsen soluciones emergentes más eficientes y limpias.
Se solicita:
1. Que el artículo 13 se modifique para incorporar de manera explícita la CPI y la CPP como instrumentos complementarios a la CPV. Esto permitiría:
o Financiar proyectos piloto o prototipos de tecnologías verdes mediante CPP.
o Contratar soluciones innovadoras que aún no cuentan con homologación definitiva mediante CPI.
o Priorizar en la contratación pública aquellas soluciones que aporten beneficios ambientales superiores, aunque sean innovadoras o no estén plenamente comercializadas.
2. Que se incluya en el Plan de Compra Pública Verde de Castilla-La Mancha un apartado específico sobre compra pública innovadora, promoviendo coordinación entre la Consejería de Desarrollo Sostenible y las áreas de innovación y economía para el impulso de tecnologías sostenibles.
3. Que se definan criterios de evaluación y seguimiento, de modo que la integración de CPI y CPP en la CPV permita medir el impacto ambiental de las soluciones innovadoras y asegurar que la contratación pública favorezca la transición ecológica y tecnológica de la región.
4.Que se tenga en cuenta dentro de los sistemas de gestión, la ISO 56001 (Gestión de I+D+i).
Conclusión
La integración explícita de la Compra Pública de Innovación y Precomercial en el artículo 13 reforzaría la eficacia del Plan de Compra Pública Verde, fomentando una administración que no solo adquiera productos sostenibles, sino que también impulse el desarrollo de tecnologías ambientales avanzadas, alineadas con los objetivos europeos de sostenibilidad y economía circular.
Por todo lo expuesto, se solicita que se modifique se incorpore de forma explícita la CPI y CPP en el marco de la compra pública verde autonómica.
4. Artículo 14. Fiscalidad ambiental.
Se expone:
Que, tras analizar el Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha, se observa que las disposiciones relativas a las ayudas ambientales carecen de concreción suficiente respecto a su alcance, criterios de elegibilidad, cuantía, procedimiento de concesión y plazos de ejecución, lo que dificulta su efectiva aplicación y genera incertidumbre para los posibles beneficiarios.
Se solicita:
Que el texto del Anteproyecto sea modificado o precisado a fin de establecer de manera clara y detallada los criterios, condiciones y plazos de las ayudas contempladas, garantizando su transparencia, seguridad jurídica y eficacia en el cumplimiento de los objetivos ambientales previstos.
5. Artículo 21. Actividades de investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.
Se expone:
Actualmente, para la ejecución de proyectos de I+D+i se realizan evaluaciones DNSH y la validez de dicho certificado es durante la ejecución del mismo. Es decir, que los proyectos de I+D+i, ya velan por la protección del medio ambiente y la salud de las personas.
Se solicita:
Que la declaración responsable no sea necesaria cuando en la ayuda ya se exige la certificación DNSH del proyecto, y que la duración sea la del proyecto.
Que en todo caso, se tenga en cuenta que para desarrollos iniciales (hasta TRL 6-7), las cantidades son menores y en muchos casos, residuos o impactos puntuales, menores o despreciables, por lo que se deberían excluir.
6. Artículo 93. Modificaciones en las instalaciones de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera sometidas a notificación.
Se solicita:
Que sean tenidas en cuenta bajo este concepto, la contaminación debida a olores, de forma que se valore la disminución de los mismos.
GARYC-LAMANCHA
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GRUPO AZON RAMON Y CAJAL, S.L.U.
Lun, 10/11/2025 - 16:59
Observaciones Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental GARYC
Mediante la presente, GRUPO AZÓN RAMÓN Y CAJAL, S.L.U. (“GARYC”), con N.I.F. B-99245441,
comparece en el trámite de información pública del Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental
de Castilla-La Mancha (el “Anteproyecto”), y dentro del plazo concedido formula en defensa de
sus legítimos intereses, las siguientes,
OBSERVACIONES Y APORTACIONES
I. Introducción
GARYC es una empresa perteneciente al Grupo Cycle0 especializada en la valorización y
transformación de residuos orgánicos, a través de su planta de tratamiento ubicada en Albarreal
del Tajo (Toledo) (la “Planta”). Además, se dedica a la producción de biogás para consumo propio
y a la comercialización del digestato generado en la Planta a través del proceso de digestión
anaeróbica. En este sentido, los residuos orgánicos valorizados y transformados en la Planta
provienen en su mayoría (muy por encima del 50%) de otras Comunidades Autónomas distintas
de Castilla-La Mancha.
Desde hace varios años, GARYC ha venido desarrollando un ambicioso plan de inversión en
infraestructuras dedicadas a la valorización y transformación de residuos orgánicos en la región,
lo que ha supuesto una inversión significativa en la Planta. Estas inversiones no solo han
favorecido el crecimiento de la empresa, sino que también han tenido un impacto positivo en la
economía local, generando empleo y promoviendo un modelo económico sostenible y
respetuoso con el medio ambiente, alineado con los principios de economía circular promovidos
a nivel nacional y europeo. Además, el Grupo Cycle0 a través de GARYC tiene previsto continuar
con su plan de crecimiento, llevando a cabo nuevas inversiones para mejorar la Planta y producir
biometano, el cual se pretende inyectar en la red gasista española, contribuyendo a la transición
energética y al aprovechamiento de recursos renovables.
En este contexto, la presente tiene como finalidad expresar la profunda preocupación de GARYC
respecto a ciertos preceptos contemplados en el Anteproyecto, en particular, la disposición final
tercera (la “Disposición Final Tercera”), mediante la cual se propone modificar el Decreto
35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-
La Mancha en lo relativo a la restricción de entrada en la Comunidad Autónoma de residuos
generados fuera de su territorio. De aprobarse esta modificación, GARYC sufriría un perjuicio
económico y operativo muy significativo, tal y como se expone a continuación.
II. Riesgo para inversiones y afectación de la competitividad
El Grupo Cycle0 a través de GARYC tiene previsto llevar a cabo nuevas inversiones destinadas a
la ampliación y adaptación de la Planta con el objetivo de producir biometano para su inyección
en la red gasista española. Estas actuaciones se enmarcan en la estrategia de la empresa para
avanzar hacia un modelo energético más sostenible y eficiente, y se han planificado conforme al
marco normativo vigente, que promueve la transición energética y el desarrollo de fuentes
renovables. Dicho marco constituye un elemento esencial para la planificación y ejecución de los
proyectos de GARYC, orientados a consolidar un modelo de gestión de residuos sostenible y
plenamente alineado con los objetivos ambientales a nivel nacional (PNIEC) y europeo (FitFor55),
generando empleo en la región y contribuyendo al desarrollo económico local.
La Disposición Final Tercera, al imponer restricciones porcentuales a la entrada de residuos
orgánicos en la Comunidad Autónoma, modificaría las condiciones regulatorias bajo las cuales
se han planificado estas inversiones. Esta medida podría comprometer la viabilidad de los
proyectos en curso y poner en riesgo tanto la recuperación del capital ya invertido como los
empleos generados y los previstos con futuras inversiones.
Asimismo, esta medida afectaría directamente a la competitividad del sector en Castilla-La
Mancha, que compite con otras regiones colindantes más próximas al origen de los residuos. En
el caso de GARYC, la restricción propuesta supondría una reducción crítica de la actividad de la
Planta, la cual emplea actualmente a más de 50 personas de la región, entre puestos directos e
indirectos. En este sentido, cabe destacar que tanto el personal de Planta como los servicios de
transporte prestados por una empresa local, constituyen actividad directa derivada del
funcionamiento de la Planta.
En consecuencia, este riesgo regulatorio no solo afectaría a los derechos e intereses legítimos de
GARYC, sino que también trasladaría un mensaje de inseguridad jurídica al conjunto del sector,
desincentivando nuevas inversiones privadas en tecnologías limpias y sostenibles, y frenando el
desarrollo de infraestructuras clave para la transición e independencia energética nacional.
III. Contradicción con los objetivos de transición ecológica
La Disposición Final Tercera resulta incompatible con la política energética nacional (PNIEC) y
europea (FitFor55) en materia de descarbonización y economía circular.
En particular, la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía
circular (la “Ley 7/2022”), reconoce expresamente la importancia del biometano como fuente
de energía renovable y, por ende, como instrumento esencial para reducir las emisiones de gases
de efecto invernadero, aprovechando los residuos orgánicos y fomentando la economía circular.
La limitación de entrada de residuos impuesta por la Disposición Final Tercera dificultaría el
acceso a la materia prima necesaria para la producción de biometano y contradeciría el mandato
legal de fomentar activamente esta fuente de energía.
Cualquier medida normativa que obstaculice la producción de biometano —ya sea mediante
limitaciones a la obtención de la materia prima necesaria o mediante la imposición de cargas
administrativas desproporcionadas— se apartaría del mandato legal de fomentar activamente
esta fuente de energía y de los principios de coherencia normativa y libertad de circulación de
mercancías recogidos en el articulo 9.3 de la Constitución Española y en la normativa europea,
respectivamente.
Asimismo, la entrada en vigor de la Disposición Final Tercera contradeciría las recomendaciones
de la Comisión Europea, que sitúan el biometano como una palanca estratégica para alcanzar la
independencia energética y la neutralidad climática en 2050 (Plan REPowerEU). En
consecuencia, lejos de contribuir a la transición ecológica, la Disposición Final Tercera del
Anteproyecto supondría un retroceso regulatorio que limitaría el crecimiento de un sector clave
para la sostenibilidad ambiental e independencia energética del país.
Finalmente, la aplicación de la Disposición Final Tercera resultaría contraria al Plan Regional de
Biometanización de Castilla-La Mancha 2024-2030 (en tramitación) que tiene como objetivo
impulsar el desarrollo del sector del biogás y biometano en la región, en línea con los
compromisos europeos de descarbonización y economía circular. El plan prevé alcanzar una
producción mínima de 2,8 TWh/año de biometano para 2030, aprovechando un potencial
estimado de 8,1 TWh/año derivado de la valorización de 15,7 millones de toneladas anuales de
residuos orgánicos. En conjunto, el plan busca consolidar a Castilla-La Mancha como un referente
nacional en biometano, favoreciendo la transición energética, el desarrollo rural y la economía
circular mediante la valorización energética de residuos orgánicos.
IV. Impacto sobre relaciones contractuales
La aplicación de la Disposición Final Tercera afectaría gravemente a las relaciones contractuales
de GARYC, las cuales se han formalizado bajo un marco normativo estable y predecible. En
particular, la imposición de porcentajes máximos de entrada en la Comunidad Autónoma de
residuos orgánicos impediría a GARYC continuar prestando el servicio público del que ha sido
adjudicataria por parte del Exmo. Ayuntamiento de Madrid, que actualmente destina una parte
significativa del tratamiento de residuos orgánicos en la Planta.
Esta restricción no solo comprometería el cumplimiento de los contratos vigentes, la firma de
nuevos contratos y la participación en potenciales licitaciones futuras, sino que además podría
generar penalizaciones contractuales, rescisiones anticipadas y la ejecución de garantias
depositadas ante la Administración, con el consiguiente riesgo de inhabilitación para concurrir a
nuevas licitaciones públicas. Todo ello supondría un daño grave y desproporcionado para la
actividad de GARYC, además de menoscabar la competitividad de Castilla-La Mancha, al limitar
su capacidad para atraer y retener proyectos estratégicos vinculados a la gestión sostenible de
residuos.
V. Peticiones
Por cuanto antecede, GARYC formula las presentes observaciones y aportaciones, instando a la
Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha - Dirección General de Calidad
Ambiental, para que:
i. Suprima la Disposición Final Tercera del Anteproyecto, por cuanto su aplicación
supondría un grave perjuicio económico y operativo para GARYC, afectando
directamente a las inversiones realizadas y a la viabilidad de proyectos en curso.
ii. Subsidiariamente, flexibilice los criterios establecidos en la Disposición Final Tercera del
Anteproyecto, con el fin de favorecer el desarrollo, la continuidad y la operación de los
proyectos de valorización y transformación de residuos, así como de producción de
biometano ya implantados o previstos para los próximos años.
NATURCOMVAL AMBIENTAL
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Naturcomval Ambiental, S.L.
Lun, 10/11/2025 - 17:01
Alegaciones NATURCOMVAL al anteproyecto Ley de Calidad Ambiental
Juan Andrés Sánchez Méndez, con DNI núm. 46.114.147-K, en nombre y representación de NATURCOMVAL AMBIENTAL S.L., con CIF núm. B-63211858 y con domicilio a efectos de notificaciones en la Av. Can Fontanals s/n de Sant Cugat del Vallès (08190), Barcelona, EXPONGO,
Primero.- En fecha 13 de octubre de 2025 se publicó en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha la resolución por la que se dispone la apertura de un periodo de información pública sobre el anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental, concediéndose un plazo de 20 días hábiles para formular alegaciones.
Segundo.- Que, mediante este escrito, en tiempo y forma pasamos a formular las siguientes ALEGACIONES:
PREVIA.- ámbito de las presentes alegaciones: modificación del decreto 35/2024 mediante la disposición final tercera del anteproyecto de ley
En el texto del anteproyecto sometido a información pública, se incluye una disposición final tercera, que modifica el Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha, mediante la inclusión de una disposición final primera, con el siguiente contenido:
Prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Se prohíbe la entrada de residuos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, procedente de instalaciones situadas fuera del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, con los siguientes condicionantes:
1. La entrada de residuos peligrosos en vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de Tratamiento.
2. La entrada de residuos no peligrosos en instalaciones de tratamiento de Castilla-La Mancha, en porcentaje superior al 30%, referenciado a su capacidad de tratamiento y eliminación total, establecida en su autorización.
3. Para la autorización de la entrada de residuos transfronterizos en Castilla La Mancha, se deberá presentar un Análisis del Ciclo de Vida del residuo en cuestión, que justifique desde el punto de vista ambiental dicho movimiento.
Todos estos condicionantes se establecen, en cumplimiento de los criterios de autosuficiencia y proximidad recogidos en los artículos 9 y 32.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Las presentes alegaciones se circunscriben a esta disposición final tercera, y en concreto a su apartado segundo, que no se ajusta a Derecho al consistir en una restricción general e injustificada a la libre circulación de residuos entre comunidades autónomas, contraria a la normativa básica estatal y comunitaria, y carente de fundamento técnico y jurídico suficiente, tal y como se acreditará en los siguientes alegatos.
PRIMERA.- las restricciones impuestas exceden las competencias autonomicas y vulneran el régimen básico estatal sobre traslados.
El Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, regula los criterios y requisitos comunes, aplicables a todos los traslados de residuos que se realicen de una comunidad autónoma a otra cuando su destino sea la valorización o eliminación.
De acuerdo con su disposición final primera, dicho Real Decreto se dicta al amparo de los artículos 149.1.13ª y 149.1.23ª de la Constitución Española (CE), que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre la legislación básica en materia de protección del medio ambiente.
La concurrencia de ambos títulos competenciales -económico y ambiental-obliga, conforme a la doctrina constitucional, a determinar cuál de ellos tiene carácter prevalente, pues de ello depende que las comunidades autónomas puedan establecer “normas adicionales de protección”.
En el caso del régimen del traslado de residuos, el título competencial prevalente es el del artículo 149.1.13ª CE, que habilita al Estado para establecer una regulación uniforme en materias que, aun incardinadas en ámbitos materiales de competencia autonómica como es la protección del medio ambiente, tienen una incidencia directa y significativa en la economía general o resultan necesarias para garantizar la unidad de mercado.
En estos casos, las comunidades autónomas no pueden dictar disposiciones que introduzcan restricciones adicionales o requisitos diferenciados que alteren el marco común previsto en la normativa estatal, ya que ello supondría una vulneración del principio de libre competencia y de la igualdad de condiciones en el ejercicio de las actividades económicas en todo el territorio nacional.
En la STC 100/2020, de 22 de julio, el Tribunal Constitucional recoge los criterios interpretativos sobre los supuestos en que el Estado puede ampararse en el artículo 149.1.13º CE para establecer una regulación uniforme en ámbitos de competencia autonómica, concluyendo que es en los casos en los que “las medidas tengan una incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general, o sean necesarias para garantizar el mercado único” en los que el Estado puede legítimamente limitar “el ejercicio de las competencias autonómicas en materia medioambiental” si ello resulta imprescindible para preservar la unidad mercado y evitar distorsiones sustanciales en la competencia (FJ 3º).
El Real Decreto 553/2020 se dicta en este contexto, y así se refleja con claridad en su Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN), que deja patente que la norma se dicta al amparo del artículo 149.1.13º CE por la necesidad de mantener la unidad de mercado, en tanto los residuos son mercancías y el traslado de residuos es una actividad económica sometida a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM), sin perjuicio del sometimiento de la materia a las normas de protección del medio ambiente:
“Debe señalarse que los traslados de residuos tienen una gran importancia en la economía. Los residuos son mercancías —si bien es cierto que como tales presentan algunas singularidades—, por lo que están sometidos a las reglas de la libre circulación y al principio de unidad de mercado. La regulación de los traslados de residuos, por tanto, debe fundamentarse en este título [art. 149.1.13ª CE].
(…)
Ahora bien, como mercancías con características específicas deben quedar también sometidas a las normas sobre protección del medio ambiente, por lo que resulta también imprescindible mencionar el título competencial del artículo 149.1.23ª de la Constitución.”
Asimismo, la MAIN justifica expresamente la necesidad de mantener unos criterios armonizados y uniformes en todo el territorio nacional, señalando que la única manera de garantizar los principios de libre competencia y de unidad de mercado es evitar que existan requisitos o limitaciones distintas en función del territorio. La homogeneidad normativa es, por tanto, la condición indispensable para asegurar la igualdad de oportunidades entre operadores económicos y prevenir distorsiones en el funcionamiento del mercado.
“En cuanto a la adecuación a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, el proyecto de real decreto es plenamente respetuoso con lo dispuesto en dicha ley, ya que, precisamente, establece los requisitos necesarios de aplicación común de la norma en todo el territorio nacional.
Este procedimiento permitirá establecer modelos de documentos homogéneos a nivel nacional, lo que redundará en igualdad de oportunidades para los operadores de los traslados
(…)
Como se ha indicado, el proyecto es coherente con la unidad de mercado y no distorsiona la competencia. Se respeta el principio de libre actuación en todo el territorio nacional, ya que no se exigen requisitos distintos por razón del territorio
(…)
El proyecto de real decreto introduce medidas de armonización, de tal forma que el procedimiento de traslados se aplicará con los mismos criterios en todo el territorio del Estado”
Por su parte, el preámbulo del citado Real Decreto también incide en esta idea, señalando que:
“La necesidad de mantener la unidad de mercado dentro de la estricta observancia de las normas sobre protección del medio ambiente, y de respetar el principio de la libre circulación de mercancías –si bien muy matizado cuando se trata de residuos y especialmente si son peligrosos– aconseja la adopción de criterios comunes, aplicables a todos los traslados que se realicen en el territorio del Estado; criterios que han sido demandados en numerosas ocasiones por las propias comunidades autónomas, que ostentan la competencia sobre la vigilancia y control de los movimientos de residuos en su territorio.”
En definitiva, el régimen de traslados de residuos se configura como una materia de regulación uniforme, amparada en el título competencial del artículo 149.1.13ª CE, en cuanto tiene por objeto garantizar el funcionamiento homogéneo del mercado y evitar distorsiones económicas derivadas de regulaciones autonómicas dispares. Cualquier limitación o requisito adicional que imponga una comunidad autónoma -como las restricciones contenidas en la disposición final tercera del Anteproyecto de Ley- vulnera este marco básico y excede sus competencias, al incidir sobre una materia reservada a la competencia exclusiva del Estado.
A este respecto, lo único que pueden regular las comunidades autónomas son los movimientos de residuos que se realicen exclusivamente dentro de su territorio, conforme la disposición adicional segunda del Real Decreto 553/2020.
SEGUNDA.- LA RESTRICCIÓN de entrada a los residuos no peligrosos CARECE DE JUSTIFICACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA, VULNERA LOS PRINCIPIOS DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD Y APLICA INDEBIDAMENTE LOS PRINCIPIOS DE AUTOSUFICIENCIA Y PROXIMIDAD
En todo caso, la restricción contenida en la disposición final tercera del Anteproyecto de Ley no estaría justificada. La facultad de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección en materia medioambiental -reconocida en el artículo 149.1.23ª de la Constitución Española- no es absoluta, sino que debe ejercerse conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad recogidos en el artículo 5 LGUM, que establece que:
“1. Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio, o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá guardar relación con la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser proporcionado de modo tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica.”
En este sentido, el Consejo para la Unidad de Mercado ya se ha pronunciado sobre supuestos análogos, en los que la normativa autonómica imponía requisitos o limitaciones adicionales para los traslados de residuos no peligrosos dentro del territorio del Estado. En particular, en su informe relativo al Decreto 93/1999 de la Generalitat de Cataluña, que exigía autorización administrativa previa para la entrada de residuos no peligrosos provenientes de otras CCAA, el Consejo advirtió que “la exigencia de requisitos para el traslado o los movimientos de residuos son medios de intervención en la actividad económica que deben analizarse en virtud de los principios de necesidad y proporcionalidad establecidos en los artículos 5 y 17 de la LGUM”, y que, tratándose de residuos inertes o no peligrosos, “sería difícilmente justificable la exigencia de una autorización para el traslado amparada en motivos de salud pública o protección del medio ambiente”.
Se adjunta dicho Informe como documento núm. 1.
Si ello resulta de aplicación para una exigencia de autorización para los traslados entre comunidades autónomas, con mayor motivo debe afirmarse en el presente caso, donde la restricción prevista en el inciso segundo del precepto es mucho más intensa -una prohibición general de entrada de residuos no peligrosos procedentes de otras comunidades autónomas que excedan del 30% de la capacidad autorizada de tratamiento-, sin que exista una motivación técnica ni jurídica suficiente que la respalde.
La justificación ofrecida en la disposición final tercera del anteproyecto de Ley se limita a afirmar que “todos estos condicionantes se establecen en cumplimiento de los criterios de autosuficiencia y proximidad recogidos en los artículos 9 y 32.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular”. Sin embargo, esta mención resulta manifiestamente insuficiente y contraria a la doctrina del Tribunal Supremo, que ha delimitado con precisión el alcance de dichos principios.
Así, es muy clara la STS de 15 de diciembre de 2016 (rec. 2497/2015), dictada en el marco del recurso contra el Reglamento de Residuos de Andalucía, que concluyó que el principio de proximidad solo es aplicable a los residuos destinados a la eliminación y a los residuos domésticos mezclados destinados a valorización, vetando expresamente su aplicación a los restantes residuos valorizables. En palabras del Tribunal:
“En conclusión, el principio de proximidad es uno de los principios que gobierna la gestión de los residuos y está directamente relacionado con el principio de corrección de la contaminación en su origen, si bien este principio debe compatibilizarse, en determinados casos, con la prioridad de la valorización como forma de gestión, a cuya finalidad el ordenamiento jurídico establece que el principio de proximidad no se aplica a los residuos destinados a la valorización distintos de los residuos mezclados procedentes de los hogares”
Por tanto, no puede invocarse el principio de proximidad para restringir la entrada de residuos no peligrosos destinados a valorización, como hace el apartado segundo de la disposición final tercera, que aplica la restricción con independencia del destino de los residuos.
Por otro lado, tampoco puede fundamentarse esta restricción en el artículo 32.3 de la ya citada Ley 7/2022, pues dicho artículo, tal y como su propio título indica, solo es aplicable para la entrada y salida de residuos del territorio nacional:
Artículo 32. Entrada y salida de residuos del territorio nacional.
3. Asimismo, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en los traslados procedentes de terceros países, y las comunidades autónomas, en los supuestos de traslados en el interior de la Unión Europea, podrán limitar los traslados entrantes de residuos destinados a las incineradoras que estén clasificadas como valorización, cuando se haya establecido que dichos traslados tendrían como consecuencia que los residuos nacionales tuvieran que ser eliminados o ser tratados de una manera que no fuese compatible con los planes de gestión de residuos regulados en el artículo 15.
Las decisiones que en este sentido adopten las comunidades autónomas deberán ser notificadas al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que lo notificará a la Comisión Europea.
De esta redacción se desprende con claridad que la facultad de limitar los traslados se atribuye al MITECO respecto de los residuos procedentes de terceros países, y a las comunidades autónomas respecto de los traslados provenientes de otros estados miembros de la UE, siempre que concurran dos requisitos acumulativos:
- Que los residuos estén destinados a incineradoras clasificadas como valorización, y
- Que se haya acreditado que dichos traslados impedirían el adecuado tratamiento o eliminación de los residuos nacionales, al comprometer la capacidad prevista en los planes de gestión.
Fernando Luis García Isidoro
Lun, 10/11/2025 - 17:31
Inclusión de medidas específicas sobre Contaminación Lumínica.
En el marco del anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha, se solicita que se incluya un apartado específico dedicado a la prevención, control y reducción de la contaminación lumínica, en coherencia con los objetivos de protección ambiental, conservación de la biodiversidad y mejora de la calidad de vida de la ciudadanía.
La contaminación lumínica constituye una forma de degradación ambiental con impactos directos sobre los ecosistemas nocturnos, la salud humana, el consumo energético y la pérdida de calidad del cielo estrellado.
Castilla-La Mancha cuenta con numerosas zonas reconocidas como Reservas Starlight y Destinos Turísticos Starlight, tales como los parques naturales de Alto Tajo, Serranía de Cuenca, Valle de Alcudia y Sierra Madrona, y Cabañeros, entre otros. Estas designaciones internacionales, otorgadas por la Fundación Starlight y respaldadas por la UNESCO, la Organización Mundial del Turismo y la Unión Astronómica Internacional, implican el compromiso de proteger la oscuridad natural del cielo nocturno como un recurso ambiental, cultural, turístico y científico.
Por ello, se propone:
- Reconocer la contaminación lumínica como un tipo de contaminación ambiental sujeto a regulación y control administrativos.
- Establecer criterios técnicos sobre orientación, intensidad, horario, temperatura de color y eficiencia energética de la iluminación exterior pública y privada.
- Incluir una referencia expresa a la protección de las Reservas Starlight y de otros espacios naturales con valores astronómicos y ecológicos asociados al cielo nocturno.
- Fomentar la formación y sensibilización ciudadana sobre el impacto de la iluminación artificial y las buenas prácticas de alumbrado sostenible.
sdellobet
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Saica Natur S.L.
Lun, 10/11/2025 - 18:06
Propuesta Saica Natur S.L.
- PRIMERA.- DE LA REDACCIÓN DE LA DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
- SEGUNDA.- DEL CONTENIDO DE LA DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
- Considerando que el Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, exige que los residuos sean sometidos a un tratamiento previo para su depósito en vertedero y que la propia eliminación es ya una operación de tratamiento, se deberá aclarar qué se entiende por vertedero con instalación de tratamiento.
- Se deberá aportar una justificación del motivo por el que se establece la limitación del 30%. No se aporta fundamentación alguna que justifique este porcentaje, cuyo establecimiento resulta contrario, entre otros, a los principios de libre circulación y libre competencia.
- Es necesario que se precise cuál será el contenido del “análisis del ciclo de vida del residuo” y cuáles serán los criterios para determinar que el movimiento es ambientalmente viable, con garantías para los interesados.
- TERCERA.- SOBRE EL ART.50.4 DEL ANTEPROYECTO
Repacar
-
REPACAR
Lun, 10/11/2025 - 18:12
COMENTARIOS REPACAR AL BORRADOR DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE CA
Desde la Asociación Española de Recicladores Recuperadores de Papel y Cartón (REPACAR), fundada en 1968 y que integra en la actualidad a más de 220 plantas de tratamiento del sector de la recuperación y el reciclaje de papel y cartón en España, presentamos las siguientes alegaciones al borrador del Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha, con el propósito de contribuir a un texto equilibrado, eficaz y alineado con la normativa europea y estatal. El enfoque que proponemos combina ambición ambiental, seguridad jurídica y unidad de mercado, asegurando que la regulación autonómica no introduzca restricciones innecesarias a la valorización material ni distorsiones competitivas.
Artículo 14. Fiscalidad ambiental
Desde REPACAR se defiende la necesidad de armonizar el impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración en todo el territorio nacional. La falta de armonización genera distorsiones en la competencia
Artículo 20. Plazos para el inicio de las actividades autorizadas
Se propone ampliar el plazo para el inicio de las actividades autorizadas a cinco años, en línea con los plazos establecidos en la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, y con el principio de seguridad jurídica. Asimismo, se solicita incorporar expresamente un trámite de audiencia previa antes de declarar la caducidad de una autorización, garantizando así el derecho de defensa de los interesados conforme al artículo 82 de la Ley 39/2015
Artículo 28. Solicitud
REPACAR solicita la eliminación de los apartados e) y h) del artículo 28, relativos a la exigencia de certificados de suficiencia de infraestructuras de abastecimiento y copia de autorizaciones sectoriales previas. Estos requisitos no se contemplan en la normativa básica estatal y suponen una carga administrativa innecesaria que puede demorar los procedimientos sin aportar beneficios ambientales reales.
Artículo 29. Contenido del proyecto básico
Se solicita suprimir la obligatoriedad de que el proyecto básico se elabore conforme a la norma UNE 157601:2007. Las normas UNE son de carácter voluntario y su imposición vulnera el principio de jerarquía normativa, además de restringir la libertad técnica de los profesionales competentes. La calidad técnica ya está garantizada por la legislación estatal sin necesidad de imponer una metodología cerrada.
Artículo 33. Informe municipal
Se propone limitar el contenido del informe municipal a los aspectos de competencia local (compatibilidad urbanística, abastecimiento, vertidos, ruido, residuos, etc.), eliminando la obligación de incluir valoraciones socioeconómicas o sinérgicas. Dichos criterios no tienen amparo en la legislación básica y podrían introducir discrecionalidad y desequilibrios competenciales entre administraciones.
Artículo 36. Resolución
Se considera inadecuado el establecimiento del silencio administrativo desestimatorio en este procedimiento. En su lugar, debería mantenerse la obligación de resolución expresa y motivada, o bien aplicarse el silencio positivo, en coherencia con los principios de buena regulación, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados.
Artículo 45. Vigencia y revisión
REPACAR propone ampliar el plazo de revisión de las Autorizaciones Ambientales Integradas a ocho años, tal como establece la Ley 7/2022. Esta ampliación proporcionaría mayor estabilidad jurídica y económica a las instalaciones y reduciría cargas administrativas innecesarias sin menoscabar la protección ambiental.
Artículo 49. Procedimiento simplificado de modificación sustancial
Se propone sustituir la figura de inadmisión de solicitudes por la falta de calidad documental por el trámite de subsanación previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015. Asimismo, se solicita eliminar el carácter vinculante del informe municipal en este procedimiento, garantizando que las valoraciones se limiten al ámbito técnico y competencial correspondiente.
Artículo 50. Comunicación de modificación no sustancial
Se solicita revisar la exclusión generalizada de las modificaciones consistentes en la incorporación de nuevos códigos LER o de nuevas operaciones de tratamiento como no sustanciales. Debe aplicarse un criterio técnico y proporcional que permita considerar no sustanciales aquellas modificaciones que no impliquen aumento de capacidad ni impacto ambiental significativo. Asimismo, se propone mantener el régimen de silencio positivo para las modificaciones de carácter menor.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. MODIFICACIÓN DEL DECRETO 35/2024
REPACAR solicita la eliminación de la limitación establecida en la Disposición final tercera, que prohíbe la entrada de residuos no peligrosos procedentes de fuera de Castilla-La Mancha en porcentaje superior al 30 % de la capacidad autorizada de las instalaciones. Esta medida, aunque inspirada en los principios de autosuficiencia y proximidad, no resulta conforme con el derecho europeo, ya que dichos principios se aplican únicamente a los residuos destinados a eliminación o a los residuos municipales mezclados, tal como establece el artículo 16 de la Directiva 2008/98/CE. La restricción propuesta afectaría gravemente al funcionamiento de los mercados de materias primas secundarias y podría generar distorsiones competitivas, reduciendo la capacidad de valorización material y poniendo en riesgo el cumplimiento de los objetivos de reciclaje de la propia Comunidad Autónoma.
REPACAR considera que la alternativa adecuada es mantener la libre circulación de residuos valorizables, garantizando que su tratamiento se realice en instalaciones autorizadas y conforme a los estándares ambientales exigidos. Esta interpretación es coherente con la Ley 7/2022 y con el Reglamento (CE) 1013/2006 sobre traslados de residuos.
Conclusión
Desde REPACAR agradecemos la oportunidad de participar en este proceso de consulta pública y confiamos en que las observaciones aquí formuladas contribuyan a la mejora técnica y jurídica del texto. Reiteramos nuestra plena disposición para colaborar con la Administración regional en el desarrollo de una normativa ambiental eficaz, coherente y alineada con los objetivos de economía circular.
AOR
Lun, 10/11/2025 - 20:03
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. MODIFICACIÓN DEL DECRETO 35/2024
ASPAPEL, la Asociación Española de Fabricantes de Pasta, Papel y Cartón, representa a las empresas que utilizan el papel y cartón recuperado de los residuos (Papel para Reciclar) como materia prima para fabricar nuevo papel y cartón (reciclado) en España. Para este proceso, las fábricas dependen del suministro procedente de las plantas de recuperación de papel y cartón presentes en diversas Comunidades Autónomas, entre ellas Castilla-La Mancha.
España presenta una de las tasas de reciclaje de papel y cartón más altas de Europa, gracias a un modelo basado en la recogida selectiva, la recuperación y un flujo interterritorial estable entre donde se genera el material y donde se recicla. Este equilibrio es clave para el correcto funcionamiento de la economía circular del papel.
La limitación prevista en el punto 2 de la Disposición Final Tercera, que restringe la entrada de residuos no peligrosos desde otras Comunidades Autónomas hasta un máximo del 30% de la capacidad autorizada, podría dificultar ese flujo, generar restricciones recíprocas y comprometer tanto la viabilidad de las plantas de recuperación de la región como el suministro estable de materia prima a las fábricas de papel reciclado.
Además, esta limitación no se ajusta al artículo 16 de la Directiva 2008/98/CE, dado que los principios de proximidad y autosuficiencia se aplican solo a los residuos destinados a eliminación o a los residuos municipales mezclados, no a los residuos destinados a valorización material, como es el caso del papel y cartón recuperado para reciclaje.
Por ello, solicitamos la eliminación de la limitación establecida en la Disposición final tercera de forma que no se afecte a las instalaciones dedicadas a la recogida y preparación para reciclado (operaciones R1201 Clasificación de residuos de papel y cartón y R1203 Tratamiento mecánico prensado de papel y cartón), ya que su función no es la eliminación, sino el suministro de materia prima secundaria a la industria papelera.
Muchas gracias por la oportunidad de presentar esta aportación y contribuir a la mejora del texto.
Quique
Lun, 10/11/2025 - 20:27
Incluir criterios para regular la Contaminación Lumínica
Soy Enrique de Colsa. Vecino de Cañamares en la reserva Starlight de los cielos de Guadalajara.
Trabajo como guía de astroturismo y de rutas de Interpretación de Naturaleza y Cultura.
Por favor incluyan el tema de la Contaminación Lumínica en la Ley de Calidad Ambiental de Castilla La Mancha
Hay documentación científica lo suficientemente acreditada para estar preocupados por los efectos sobre la salud humana, y sobre la pervivencia de muchas especies de organismos vivos además de sobre los efectos sobre la pervivencia adecuada de los ecosistemas y de la protección de la biodiversidad.
Gracias
Texto de la alegación:
En el marco del anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha, se solicita que se incluya un apartado específico dedicado a la prevención, control y reducción de la contaminación lumínica, en coherencia con los objetivos de protección ambiental, conservación de la biodiversidad y mejora de la calidad de vida de la ciudadanía.
La contaminación lumínica constituye una forma de degradación ambiental con impactos directos sobre los ecosistemas nocturnos, la salud humana, el consumo energético y la pérdida de calidad del cielo estrellado.
Castilla-La Mancha cuenta con numerosas zonas reconocidas como Reservas Starlight y Destinos Turísticos Starlight, tales como los parques naturales de Alto Tajo, Serranía de Cuenca, Valle de Alcudia y Sierra Madrona, y Cabañeros, entre otros. Estas designaciones internacionales, otorgadas por la Fundación Starlight y respaldadas por la UNESCO, la Organización Mundial del Turismo y la Unión Astronómica Internacional, implican el compromiso de proteger la oscuridad natural del cielo nocturno como un recurso ambiental, cultural, turístico y científico.
Por ello, se propone:
Reconocer la contaminación lumínica como un tipo de contaminación ambiental sujeto a regulación y control administrativos.
Establecer criterios técnicos sobre orientación, intensidad, horario, temperatura de color y eficiencia energética de la iluminación exterior pública y privada.
Incluir una referencia expresa a la protección de las Reservas Starlight y de otros espacios naturales con valores astronómicos y ecológicos asociados al cielo nocturno.
Fomentar la formación y sensibilización ciudadana sobre el impacto de la iluminación artificial y las buenas prácticas de alumbrado sostenible.
Incorporar este enfoque permitiría reforzar el compromiso de Castilla-La Mancha con la sostenibilidad, la mitigación del cambio climático y la valoración de su patrimonio natural y astronómico.
Carmen Suárez Álvarez
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Asociación Las Lagartijas
Lun, 10/11/2025 - 21:27
Incluir medidas para la prevención de la contaminación lumínica
Alegación sobre la contaminación lumínica en el Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha
Asunto: Inclusión de medidas específicas para la prevención y control de la contaminación lumínica.
Texto de la alegación:
En el marco del anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha, se solicita que se incluya un apartado específico dedicado a la prevención, control y reducción de la contaminación lumínica, en coherencia con los objetivos de protección ambiental, conservación de la biodiversidad y mejora de la calidad de vida de la ciudadanía.
La contaminación lumínica constituye una forma de degradación ambiental con impactos directos sobre los ecosistemas nocturnos, la salud humana, el consumo energético y la pérdida de calidad del cielo estrellado.
Castilla-La Mancha cuenta con numerosas zonas reconocidas como Reservas Starlight y Destinos Turísticos Starlight, tales como los parques naturales de Alto Tajo, Serranía de Cuenca, Valle de Alcudia y Sierra Madrona, y Cabañeros, entre otros. Estas designaciones internacionales, otorgadas por la Fundación Starlight y respaldadas por la UNESCO, la Organización Mundial del Turismo y la Unión Astronómica Internacional, implican el compromiso de proteger la oscuridad natural del cielo nocturno como un recurso ambiental, cultural, turístico y científico.
Por ello, se propone:
Reconocer la contaminación lumínica como un tipo de contaminación ambiental sujeto a regulación y control administrativos.
Establecer criterios técnicos sobre orientación, intensidad, horario, temperatura de color y eficiencia energética de la iluminación exterior pública y privada.
Incluir una referencia expresa a la protección de las Reservas Starlight y de otros espacios naturales con valores astronómicos y ecológicos asociados al cielo nocturno.
Fomentar la formación y sensibilización ciudadana sobre el impacto de la iluminación artificial y las buenas prácticas de alumbrado sostenible.
Incorporar este enfoque permitiría reforzar el compromiso de Castilla-La Mancha con la sostenibilidad, la mitigación del cambio climático y la valoración de su patrimonio natural y astronómico
Cel Fosc asociación contra la contaminación lumínica
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Cel Fosc, asociación contra la contaminación lumínica
Lun, 10/11/2025 - 23:59
Incorporación de la contaminación lumínica
A la luz de la abrumadora evidencia científica en materia de contaminación lumínica (https://guaix.fis.ucm.es/reecl/node/57), así como de las recomendaciones de la UICN en este tema (https://www.iucncongress2020.org/motion/084), y en consonancia con las preocupaciones mostradas en el Plan de Acción Contaminación Cero de la UE (https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=CELEX%3A52021DC0400&qid=1623311742827) y el Reglamento de la UE para la Restauración de la Naturaleza (https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2024-81191), urge incluir en la normativa referente a la calidad ambiental de la comunidad autónoma de Castilla La Mancha un apartado expreso referido a la contaminación lumínica.
En otras comunidades autónomas, ya se incluye la contaminación lumínica en sus respectivas normativas de calidad ambiental. En la futura Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha, también debería hacerlo, y más aún a la vista de que atesora algunos de los territorios menos contaminados lumínicamente de la península Ibérica, pero en muy grave retroceso en las últimas décadas, como puede comprobarse en este mapa de contaminación lumínica.
Ese patrimonio natural no solo es fuente de riqueza económica, cultural y científica para la autonomía, sino que es requisito imprescindible sin el que no se puede garantizar la conservación de los paisajes ni la salud de los ecosistemas o las personas, que se entiende que debería ser la finalidad de una ley como la presente. La noche es la mitad del medio ambiente. Ignorar esto en cualquier normativa ambiental resulta inconcebible.
Así pues, en esta ley debería especificarse qué apartados debería tener el futuro reglamento para la recuperación del cielo nocturno, donde se pasaría a concretar cada uno de ellos.
Como toda normativa enfocada a realizar un control sobre cualquier tipo de contaminante, desde Cel Fosc entendemos que debería incorporar varios principios irrenunciables, como son:
1) Prevenir. Esto incluye el diseño y la gestión del territorio teniendo en cuenta su dimensión nocturna, y que esta afecta tanto a seres humanos como al resto de seres vivos. Un ejemplo puede ser incluir oasis y corredores de oscuridad en todo el territorio, incluyendo ciudades, para que la iluminación nocturna no actúe como barrera que fragmente ecosistemas.
2) Perspectiva global. Esto hace referencia al efecto del conjunto de emisiones lumínicas, no solo al foco contaminante como tal.
3) El futuro relamento debería tener objetivos: pasar de un nivel de contaminación determinado a otro inferior, no ceñirse a hacer una relación de ajustes de los focos contaminantes. Esto solo sería un medio que será suficiente o no en función de la evaluación a la que se someta.
4) El futuro reglamento debería poner límites a las emisiones globales (no solo alumbrado público o de calles), en línea con los objetivos propuestos. Para ello, se ayudará de medidas específicas enfocadas a controlar y reducir la intensidad de las fuentes contaminantes, su número, extensión, su apantallamiento, el espectro que emiten (color, que nunca debería ser más azulado que el de las lámparas de vapor de sodio a alta presión que están siendo sustituidas por leds) o el tiempo durante el que están encendidas. Pero todo esto habría de ser controlado mediante evaluaciones ambientales y medidas, en consonancia con la Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad y la Ley de Evaluación Ambiental.
5) Ante el desconocimiento generalizado del problema, incorporar la necesidad de educación ambiental en este tema (dimensión nocturna de los ecosistemas y de la vida, su necesidad y relación con la salud de ecosistemas y personas, contaminación lumínica como amenaza, formas de reducirla).
6) Realizar un control periódico y sistemático tanto de las medidas adoptadas y los procedimientos como de los resultados conseguidos, y ajustar en consecuencia, mediante un organismo autonómico expresamente creado para ello.
Esperamos que estas propuestas sean de utilidad y tenidas en cuenta.
