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Proceso de participación: Proceso Participativo sobre el Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La ManchaFechas de participación: -

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Eliseo Marigil de la Cal - AYUNTAMIENTO LAS NAVAS DE JADRAQUE

Ayudas financieras establecidas hasta ahora

Mi aportación va dirigida a la posibilidad de acceder a las ayudas/ subvenciones que salen publicadas. Ejemplo1: Soy Alcalde de Las Navas de Jadraque, con un presupuesto medio anual sin ayudas de 30.000€            1º - Si solicito una ayuda y para poder cobrarla debo antes pagarla para poder justificarla ¿de donde saco el dinero?           2º - Si salen ayudas para rehabilitación de edificios municipales, pero yo no los tengo. propuesta (porque no se puede solicitar para compra el primer año y al segundo rehabilitar, de la forma actual se da mas al que mas tiene.          3º - Si los ayuntamientos no recuperamos el IVA, porque no entra esta parte dentro de la subvención.          4º- Mejoras en las Infraestructuras, carreteras, telefonia, suministro electrico, evitando cortes          
SandraGM

Observaciones y aclaraciones

Buenos días. Se trasladan observaciones y propuestas de mejora para aclarar cuestiones del borrador de anteproyecto de la Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha.
  • TÍTULO III. Instrumentos de intervención administrativa para la protección de la calidad ambiental > Capítulo I. Disposiciones generales:
  1. Errata en el artículo 16.1.a. y en el artículo 16.1.b. Se indica "Anexo I" del texto refundido de la Ley de Prevención (...). Debe decir "Anejo 1".
  • TÍTULO III. Instrumentos de intervención administrativa para la protección de la calidad ambiental > Capítulo III. Procedimiento de tramitación de las autorizaciones ambientales integradas > Sección 3.ª Terminación del procedimiento:
  1. Artículo 40, apartado 1. Para una mayor coherencia al leer el contenido de la AAI, ¿podrían ponerse seguidos los actuales apartados?: "d)", relativo a la protección del suelo y aguas subterráneas (que incluye la presentación del informe de situación del suelo) y el "k)" relativo al mantenimiento y supervisión de medidas para evitar emisiones al suelo y aguas subterráneas (que incluye el control periódico mínimo de cada 5 años en aguas subterráneas y de 10 en suelos).
  2. Artículo 40, apartado 1, subapartado "k". ¿Podría incluirse la denominación "Informe base"? Es así como viene contemplado en la normativa IPPC y es una indicación ya conocida por el público, cuestión que debería mantenerse para facilitar la identificación de la información que será requerida.
  3. Artículo 40, apartado 1. En relación con la responsabilidad medioambiental y ante los incidentes acaecidos (incendios), ¿podría incluirse un nuevo subapartado a incorporar en el contenido de la AAI que sea relativo a la obligación para los operadores de efectuar la "Comunicación inmediata" ante la producción de daños medioambientales o ante la amenazas inminentes de que tales daños se produzcan a la autoridad competente?. Y, si se pudiese: incluir la concreción del plazo en el que se considera que la comunicación se ha efectuado de manera inmediata: ¿hasta 3 días después del incidente o accidente con consecuencias ambientales?, ¿hasta 1 semana?...
  4.  Artículo 40, apartado 1. ¿Se ha incluido que el contenido de la AAI incluirá los niveles sonoros (ruido ambiental)?
  • TÍTULO III. Instrumentos de intervención administrativa para la protección de la calidad ambiental > Capítulo V. Procedimiento de tramitación de las autorizaciones ambientales unificadas:
  1. Artículo 65. En relación con la responsabilidad medioambiental y ante los incidentes acaecidos (incendios), ¿podría incluirse un nuevo subapartado a incorporar en el contenido de la AAU que sea relativo a la obligación para los operadores de efectuar la "Comunicación inmediata" ante la producción de daños medioambientales o ante la amenazas inminentes de que tales daños se produzcan a la autoridad competente?. Y, si se pudiese: incluir la concreción del plazo en el que se considera que la comunicación se ha efectuado de manera inmediata: ¿hasta 3 días después del incidente o accidente con consecuencias ambientales?, ¿hasta 1 semana?..
  • TÍTULO V. Vigilancia, control e inspección ambiental:
  1. Artículo 116. La relación de puestos de trabajo (RPT) determina que la denominación del puesto que ejerce las labores de personal inspector en materia de medio ambiente en la Consejería de Desarrollo Sostenible es "Técnico Superior de Inspección". También determina que la titulación requerida para dichos puestos es "A1", correspondiente a "Titulación Superior". Todo el personal de inspección ambiental en Castilla-La Mancha ha tenido y tiene la titulación superior "A1". El personal de inspección ambiental está altamente cualificado y especializado y su desempeño implica el ejercicio de actuar como autoridad competente en la materia, con las implicaciones y responsabilidades que ello conlleva. En coherencia con lo anteriormente expuesto, en la creación del cuerpo que se efectúa mediante este anteproyecto de Ley debe concretarse en su definición que se trata de: "Cuerpo SUPERIOR de Inspección Ambiental de Castilla-La Mancha".
  2. Artículo 116. Se insta a la mejora de la redacción del articulado, puesto que la "complejidad técnica" es referida a la diversidad de instalaciones a inspeccionar (no al personal inspector). 
  • TÍTULO VII. Disciplina ambiental > Capítulo II. Infracciones y sanciones:
  1. Artículo 127 (Infracciones en materia de organismos de control en atmósfera), el apartado 1.a indica "Las infracciones tipificadas como graves, cuando ocasionen un daño muy grave e irreversible para la integridad de las personas, la flora, los bienes de los particulares o el medio ambiente.". Debería incluirse: "la flora Y FAUNA".
  • ANEXO I del borrador de anteproyecto.
  1. En el índice consta la siguiente denominación "ANEXO I. Condiciones técnicas y valores límite para actividades del grupo C". Debiera concretarse que se refiere a APCA y al "artículo 91 Tramitación simplificada de notificaciones".
  2. En la ubicación del propio "ANEXO I" no consta su denominación.
Gracias,-
Ecologistas en Acción Guadalajara - Ecologistas en Acción Guadalajara

Propuestas de Ecologistas en Acción Guadalajara

Comentarios al Borrador Anteproyecto de Ley de calidad ambiental de Castilla-La Mancha RESUMEN DE ALEGACIÓN La ley de calidad ambiental, si aspira realmente a garantizar un elevado nivel de protección de la calidad ambiental debe establecer límites a las industrias contaminantes, siendo muy restrictiva en las nuevas autorizaciones, facilitando un decrecimiento en los actuales sectores industriales no sólo en instalaciones  que producen emisiones a la atmósfera sino en las industrias que producen contaminación en los suelos y acuíferos y  que afecten a la conservación de la biodiversidad y la salud humana; actualmente con el argumento de promover el desarrollo económico se están autorizando industrias insostenibles, depredadoras de recursos naturales que en nada benefician a los territorios ni a los pueblos. Se debe reforzar el control sobre las instalaciones que ya están en funcionamiento sancionando adecuadamente las infracciones y retirar las autorizaciones a las industrias/instalaciones que reiteradamente muestren índices de contaminación peligrosos para la salud humana y biodiversidad. Hemos rebasado siete de los 9 límites planetarios establecidos por la ciencia y sin embargo desde el gobierno central y las comunidades autónomas se sigue primando un desarrollo intensivo e innecesario. -Nunca se deben autorizar nuevos macroproyectos que requieran muchos recursos para su ejecución: territorio, generación de electricidad, agua, extracción intensiva de minerales y tierras raras. Limitar claramente el tamaño de los proyectos es fundamental y no se hace en el borrador presentado. -Debe prevalecer la PREVENCIÓN en lugar de aprobar instalaciones contaminantes en base medidas preventivas, correctoras, compensatorias o mitigantes que la experiencia muestra que no son eficaces.   -Hay que priorizar proyectos asumibles con los recursos de cada territorio, instalaciones a escala de los municipios, instalaciones que promuevan la generación de energía para autoabastecer a la población, que promuevan utilizar los desechos orgánicos (producidos a escala local, sin purines ni cadáveres animales) para una agricultura regenerativa y con un origen de los residuos orgánicos provenientes de la ganadería extensiva y trashumante. -Hay que cumplir las leyes: Ley 9/99 de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, Ley 42/2007 de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y Biodiversidad y de la ley 21/2013 de 9 de diciembre de evaluación ambiental, sin obviar los principios de las mismas: PREVENCIÓN y PROTECCIÓN de la naturaleza ante todo. Si un proyecto precisa de medidas excepcionales (famosas acciones mitigantes, correctoras, compensatorias) es porque es un proyecto inadecuado y contaminante y no debe tramitarse. -Los titulares del aprovechamiento cinegético NO deben ser los responsables de evitar la colocación y existencia no autorizada en sus terrenos de cebos envenenados en circunstancias susceptibles de dañar a la fauna silvestre. Se debe disponer de agentes forestales/medioambientales que supervisen que NO se realizan estas crueles prácticas en las zonas/cotos de aprovechamiento cinegético. Si la Administración autonómica delega esta competencia en los propios titulares de los cotos de caza, se corre el riesgo de que se conviertan en territorios cerrados a la supervisión de los agentes forestales, que recordemos son servidores públicos sin ningún interés particular en el desempeño de sus funciones. De esta forma, sería mucho más dificultoso controlar prácticas como cacerías ilegales o de especies protegidas, maltrato de perros de caza, falta de respeto a la distancia de seguridad que hay que dejar con los caminos públicos, etc. -La única forma de democratizar los procesos de alegación pública es en base a una información directa de los proyectos a los habitantes de las zonas que se verán afectadas por los mismos. Esa información sólo se consigue informando en primer lugar a los ayuntamientos y estableciendo por una normativa de obligado cumplimiento que los ayuntamientos realicen reuniones informativas y de debate sobre el alcance y afecciones de los proyectos en todas las localidades afectadas -NO se deben tramitar ni autorizar proyectos rechazados por las comunidades afectadas. -Las administraciones deben disponer de los medios para supervisar los estudios ambientales realizados por las empresas, comprobar los cumplimientos de normativas, poder sancionar y parar actividades contaminantes. Asimismo deben ser técnicos ambientales los que dictaminen el estado de la zona al abandono de la actividad industrial. Las empresas velan por su negocio no por el patrimonio natural ni cultural que son obligación de las administraciones (central y autonómicas). -Las administraciones y no las empresas DEBEN justificar sus valoraciones de cada alegación presentada y JUSTIFICAR las decisiones tomadas sobre cada proyecto/instalación. -El Anteproyecto no solo no aprovecha la oportunidad para que la Región avance en aspectos como por ejemplo las contaminaciones acústica o lumínica, la participación pública o la disciplina ambiental, sino que supone un claro retroceso respecto de lo ya recogido en la legislación estatal que data del año 2013. Se suprimen canales de información y se relaja la disciplina ambiental que además de no actualizar los importes de las multas, las rebaja escandalosamente en algunos casos. La disciplina ambiental será menos disuasoria y por tanto más permisiva. -El análisis de los artículos referidos a infracciones, sanciones, plazos de prescripción, reparación del daño y prestación ambiental sustitutoria (Título VII del Anteproyecto), conducen a la conclusión de que no se cumpliría el propósito recogido en el art. 2.1.a (Principios generales) que afirma que «quien contamina paga y repara», que resulta ser evidentemente falso. Con este texto quien contamina, no tendría obligatoriamente ni que pagar ni que reparar. Y si paga o repara, ahora podría realizarlo con un coste menor del que ya fijaba la legislación estatal hace 12 años (Ley 21/2013). Contaminar nunca puede compensar. Con este Anteproyecto esto es posible, cuando no se incentiva indirectamente. -Con este Anteproyecto se externalizan labores de control, vigilancia e inspección (hasta ahora potestad exclusiva de la Administración y por ende de sus funcionarios), a unas “entidades colaboradoras” privadas, con los evidentes riesgos que ello conlleva. Aunque se afirma que con esta norma se pretende “establecer un marco jurídico garante de un alto nivel de protección del medio ambiente”, medidas como esta conducen a más que cuestionar la sinceridad de este propósito. En lugar de potenciar el servicio público de inspección, se externaliza convirtiendo un pilar fundamental de la Administración, crucial para la protección del medioambiente, en una nueva oportunidad de negocio para determinadas empresas, cuyos propósitos finales poco pueden tener que ver con la protección del medio ambiente y el bienestar de los ciudadanos. -Determinadas propuestas como la “Prestación ambiental sustitutoria” representan un abandono por parte de la Administración de su potestad, y de su obligación, de sancionar por las infracciones medioambientales cometidas -Por último mencionar que para la tramitación y elaboración de esta Ley de Calidad Ambiental no se ha hablado ni se ha consensuado ninguno de sus puntos con los colectivos ecologistas y conservacionistas de Castilla la Mancha, lo que resta trasparencia y democracia a esta tramitación. -La situación dramática del planeta donde el cambio climático es tan sólo uno de los siete límites planetarios sobrepasados, precisa de una legislación que establezca límites reales a las industrias contaminantes y facilite un gradual decrecimiento en los sectores industriales y de consumo.   EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PUNTO 2- “El medio ambiente es un bien colectivo cuya protección concierne no solo a unas pocas personas, sino que involucra en un esfuerzo común al conjunto de las Administraciones, los agentes sociales y económicos y a la ciudadanía; en consecuencia, si se quiere alcanzar un alto grado de calidad ambiental, será preciso que las exigencias de la protección del medio ambiente comprometan todas las políticas públicas, tomando en consideración su repercusión ambiental”. Medio ambiente es un bien colectivo y toda la sociedad debe estar involucrada para su protección pero las responsabilidades no son las mismas para todos: las administraciones tienen la mayor responsabilidad al dictar/ impulsar leyes, reales decretos, normativas cuyo correcto cumplimiento DEBE ser supervisado por las propias administraciones. PUNTO 3-En este contexto, la presente ley pretende ser el instrumento jurídico para garantizar un elevado nivel de protección de la calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que contribuya al bienestar de las personas y a la preservación, restauración y valoración del capital natural, y, como resultado, al incremento de su resiliencia frente al cambio climático y a otros riesgos medioambientales. La ley pretende compatibilizar el objetivo de mejora de la calidad ambiental con el desarrollo social y económico, en línea con la Agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas. Asimismo, la ley contribuye al cumplimiento de la normativa europea en materia de medio ambiente que, basada en el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tiene por objeto la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, garantizando un desarrollo sostenible del modelo europeo de sociedad.” Habría que definir claramente qué se entiende por desarrollo sostenible y siempre establecer si ese desarrollo incluye el impulso de una industria compatible con los recursos naturales de cada comunidad y no su depredación. La nueva industria que se impulsa en nuestra comunidad autónoma, como las plantas de hidrógeno verde o los centros de datos, está muy alejada de la sostenibilidad consumiéndose mucho territorio forestal y agrario (macro polígonos renovables), mucha electricidad y mucha agua (de la que España carece). Del mismo modo, las enormes plantas de biogás/biometano ponen en peligro la calidad de vida y la salud de los ciudadanos. PUNTO 5- “Por ello, las Administraciones públicas deben dotarse de instrumentos para evaluar los posibles efectos ambientales de los proyectos y actividades con incidencia medioambiental, estableciendo las medidas preventivas y correctoras que minimicen los impactos sobre el medio. Dichos instrumentos de intervención se basan en un régimen de autorizaciones, comunicaciones y declaraciones ambientales, que se complementa con un régimen permanente de inspección y control. El resultado del binomio autorización control permite, en su caso, reaccionar frente a los incumplimientos de las condiciones bajo las cuales operan las actividades e instalaciones potencialmente contaminadoras aplicando un régimen de disciplina ambiental”. DEBE prevalecer la prevención, como bien se dice en el punto 4: Está demostrado que la restauración de los daños ocasionados al medio ambiente es, frecuentemente, más difícil y costosa que la prevención de los mismos”. No deben aprobarse proyectos/instalaciones bajo las premisas de medidas preventivas y correctoras. Por otro lado la administración autonómica ha demostrado a lo largo de estos años NO tener los recursos para controlar los proyectos y medidas que aprueba. No es realista hablar de un régimen de inspección y control. Hay que cumplir la Ley de Evaluación Medio Ambiental, que establece la jerarquía prevenir/corregir/compensar, el impacto menos significativo es el que se evita. La propia ley establece que las medidas compensatorias deben ser de carácter excepcional. No se pueden asumir los impactos que se ocasionan a los ecosistemas, normalizando el uso de medidas compensatorias. PUNTO 7. “La Constitución española reconoce en su artículo 45 el derecho de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. El mismo precepto constitucional contiene un mandato dirigido a los poderes públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales a fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente.” La CE afirma literalmente en su art. 45:1 “Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo”. La redacción incluye a todas las personas, independiente de su condición de nacionales o extranjeros y, en consecuencia, para todos se reconoce el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado. La actual redacción del punto 7 es restrictiva y contraria al texto constitucional. PUNTO 10. “Esta ley también limita la entrada de residuos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha procedentes de instalaciones situadas fuera del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma” La ley también debe establecer que cada pueblo elimine sus propios residuos agrícolas o ganaderos, PROHIBIENDO el traslado y acumulación de residuos a nivel comarcal, provincial y de CCAA. La ley debe promover los modelos que mejor se adaptan a la democratización del consumo y la producción y promover con relación a los residuos, usos térmicos y de cogeneración que fomente el autoabastecimiento energético a partir de residuos generados in situ. Una administración al servicio de los ciudadanos y no de los intereses corporativos, debe propiciar mediante estímulos fiscales, un modelo de autoconsumo de las explotaciones ganaderas, depuradoras, almazaras y bodegas, así como el mismo modelo vinculado a los centros de recepción de la fracción orgánica separada de los residuos sólidos urbanos. Impulsar modelos de autoconsumo ayudará a conservar el medio ambiente y a garantizar la calidad de vida de los habitantes y un desarrollo sostenible del mundo rural en CLM. TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. b) Obtener un alto nivel de protección del medio ambiente mediante la utilización de los instrumentos necesarios para prevenir, reducir, corregir y controlar los efectos de las actividades con incidencia ambiental. Múltiples disposiciones de este Anteproyecto conducen a todo lo contrario de lo que se afirma, esto es, a una mayor desprotección del medio ambiente: declaraciones responsables, multas sin cuantía económica mínima, reparación voluntaria del daño, falta de disuasión para asumir el coste de la restauración, plazos de prescripción muy cortos, ausencia de medidas para potenciar las inspecciones de la Consejería responsable, introducción de entidades privadas para ejercer tareas inspectoras… Como se analiza en este documento, nos encontramos ante una más de las meras declaraciones de intenciones que se recogen en este Anteproyecto, cuyo articulado tomado en su conjunto evidencia que no existe una voluntad efectiva de implementar las medidas necesarias para lograr los objetivos que se proclaman. c) Establecer mecanismos eficaces de vigilancia, control e inspección de las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley. El alto nivel de protección se podrá obtener priorizando la prevención y nunca aprobando proyectos en base a medidas mitigantes, correctoras y compensatorias, que sabemos por los polígonos de renovables desplegados por nuestra comunidad autónoma, no son eficaces y sí muy difíciles de controlar su óptimo cumplimiento por parte de la administración, debido a la clara falta de recursos que padece. Artículo 2. Principios generales “1. La presente ley se fundamenta en los siguientes principios: a) Cautela y acción preventiva, prevención de la contaminación en su origen y el principio «quien contamina paga y repara».” El análisis del texto revela que es una declaración bienintencionada, pero falsa. Las disposiciones relativas a las sanciones y a la supuesta obligación de reparar muestran que no hay voluntad real de que este principio se cumpla. El Anteproyecto más bien consagra otro principio el de que «quien contamina paga o repara, a su elección». De hecho, como más adelante se expondrá puede que ni pague ni repare, según sea el tipo de sanción o el importe de la reparación, puesto que puede ser mucho más ventajoso pagar la multa que afrontar el costo de la restauración. Hay que incluir un principio de protección del territorio y del paisaje: las agro estepas, humedales y masas forestales/dehesas constituyen ecosistemas muy afectados por el despliegue actual de renovables, un despliegue totalmente caótico efectuado sin planificación ni ordenación territorial. Añadir que la nueva ley de calidad ambiental debe incluir el cumplimiento de las leyes de protección medioambiental: Ley 9/99 de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, Ley 42/2007 de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y Biodiversidad y de la ley 21/2013 de 9 de diciembre de evaluación ambiental. CAPÍTULO II Participación en asuntos de carácter ambiental Artículo 9. Participación en materia de medio ambiente. 1. “La consejería competente en materia de medio ambiente promoverá la participación real y efectiva de las personas en los distintos procedimientos medioambientales, así como en los procesos de elaboración, modificación, revisión y aprobación de proyectos normativos, planes, y programas, con incidencia en el medio ambiente.” La participación de los ciudadanos en proyectos con incidencia en el medio ambiente solo se puede realizar si los ciudadanos donde se quiere realizar el proyecto son debidamente informados:1) información previa 2) debate social en los municipios afectados. 3) facilitar el acceso a los documentos a alegar. 4) Dar plazo suficiente para poder hacerlo. Conceder plazos, como suele hacerse usualmente, de 20 o 30 días para hacer alegaciones a proyectos complejos cuya realización es fruto a veces de años, es aparentar que hay participación ciudadana cuando realmente no la hay, máxime cuando la sociedad civil afronta estos procesos con escasos recursos y gracias a la dedicación esforzada de personas voluntarias.  Este nivel de información no puede realizarse en base a formularios online, sino de información directa desde los ayuntamientos. Es un concepto esencial que para hacer estos procesos realmente democráticos no basta con alegar; si un proyecto es rechazado por la ciudadanía del municipio afectado en el proceso de información y debate, no debe seguir el proyecto ningún tipo de procedimiento posterior, siendo por tanto anulado. Artículo 14. Fiscalidad ambiental La fiscalidad ambiental se reduce a la mera concesión de posibles "incentivos" a las empresas, obviando las múltiples fórmulas que tanto la Administración local como la autonómica tienen para favorecer conductas responsables y disuadir de aquellas que ponen en riesgo el medio ambiente. En cuanto a la eco innovación, ésta se limita a un escueta aspiración, restringiendo la economía circular a una posibilidad y no una exigencia. Otro tanto sucede con las mejores técnicas disponibles, que no figuran como algo obligatorio, sino también como una mera pretensión. TÍTULO III Instrumentos de intervención administrativa para la protección de la calidad ambiental Artículo 20. Plazos para el inicio de las actividades autorizadas. “El plazo para el inicio de las actividades a las que se les ha otorgado autorización o notificación como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera será de un año”. Se deben incluir en este apartado actividades contaminadoras de suelos, acuíferos y perjudiciales para la biodiversidad. Como hemos comentado anteriormente NO se deben autorizar proyectos que ya inicialmente puedan contaminar la atmósfera pero también los suelos o perjudicar la biodiversidad. No se deben aprobar. Por el contrario, debe seguirse el principio de jerarquía establecido en la Ley de Evaluación Ambiental de que lo prioritario ES PREVENIR, no mitigar ni compensar daños. Artículo 21. Actividades de investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos. 1.” Las actividades e instalaciones, o parte de las mismas, dedicadas a investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos no se someterán a los regímenes de intervención ambiental previstos en este título, en tanto que el órgano ambiental establezca las medidas preventivas necesarias para proteger el medio ambiente y la salud de las personas”. No se entiende por qué estas actividades quedan excluidas cuando pueden ser potencialmente peligrosas, por lo que solicitamos que se sometan a los regímenes de intervención ambiental. Que las actividades e instalaciones, o parte de las mismas, dedicadas a investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos no se sometan a los regímenes de intervención ambiental puede permitir la realización de productos o procesos que podrían tener un grave impacto ambiental, amparándose en su carácter experimental. Es más, si para estos supuestos basta con que el órgano ambiental establezca medidas preventivas, con razón se podría extender este principio a todas las actividades económicas, independientemente de que sean o no de investigación, con lo que caeríamos en el absurdo de concluir que los regímenes de intervención ambiental previstos en el título son superfluos. Artículo 22. Autorización ambiental de instalaciones y actividades estratégicas. “Los procedimientos de autorización, modificación, traslado o revisión de la autorización de instalaciones y actividades a las que, conforme a la presente ley, les sea de aplicación el régimen de autorización ambiental integrada, de autorización ambiental unificada o régimen de autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera y la de residuos (apartado e) y que hayan sido declarados proyectos prioritarios, de acuerdo con la Ley 5/2020, de 24 de julio, de Medidas Urgentes para la Declaración de Proyectos Prioritarios en Castilla-La Mancha, gozarán de un impulso preferente y urgente en su tramitación, en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 5/2020, de 24 de julio o norma que la sustituya.” Es cuestionable y poco democrático que se establezcan por ley proyectos prioritarios sin que esta catalogación sea compartida y aprobada por la ciudadanía donde se ubicaran dichos proyectos. Bajo la excusa de querer priorizar el desarrollo económico se impulsan proyectos poco sostenibles e innecesarios. Pedimos: 1) información directa a los ciudadanos sobre estos proyectos y en base a qué consideraciones son considerados prioritarios 2) En cómo se quiere desarrollar una comunidad rural deben tener voz sus ciudadanos Estamos ya acostumbrados de que, bajo el paraguas de proyectos prioritarios, se incluyan muchos que no responden a un interés prioritario de la sociedad, sino a intereses de grandes corporaciones empresariales, que de esta forma tienen el instrumento legal perfecto para que sus iniciativas se vean sometidas a medidas de prevención medioambiental abreviadas, débiles, o incluso inexistentes. Con esta misma excusa, estamos viendo como se abrevian considerablemente los periodos de información y debate de numerosos proyectos en Castilla-La Mancha, lo que dificulta sobremanera que particulares y ONGs pueda presentar sus propuestas, sugerencias y alegaciones y, por tanto, se priva a la sociedad de la posibilidad de participación real en el diseño de los mismos. Por tanto se deben someter a debate estos proyectos y no priorizarlos ni darles impulso preferente sin una aceptación democrática de los mismos. Solicitamos anular este punto en la ley mientras no se debatan y reformen al respecto las leyes autonómicas que los permiten. Artículo 23. Obligaciones de las personas titulares de las actividades e instalacionesComunicar los arranques y paradas programadas en las instalaciones de mayor incidencia ambiental, con una antelación mínima de tres días, especificando el alcance de los trabajos a desarrollar, en su caso. En el supuesto de que se produzca un incumplimiento de las condiciones de su autorización, notificación o de la normativa de aplicación, la persona titular de la actividad o instalación deberá adoptar sin demora las medidas correctoras necesarias y ponerlas en conocimiento de las administraciones ambientales competentes.” En caso de incumplimientos se debe sancionar económicamente al titular de la actividad, y si hay reincidencia cerrar la actividad para proteger a la ciudadanía y la biodiversidad de posibles riesgos continuados derivados de dicha actividad. No vale con recomendaciones ni recordatorios de buenas prácticas. Los ciudadanos ya sufrimos en nuestra salud los efectos continuados de la contaminación del aire, suelos, acuíferos y alimentos (excesos de glifosato/pesticidas). La salud de los ciudadanos y del planeta debe priorizarse sobre la actividad económica y beneficios privados. Artículo 29. Contenido del proyecto básico. h)”En el caso de que la actividad implique el uso, producción o emisión de sustancias peligrosas relevantes, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación, se requerirá un informe base antes de comenzar la explotación de la instalación que contendrá la información necesaria para determinar el estado del suelo y las aguas subterráneas a fin de hacer la comparación cuantitativa con el estado tras el cese definitivo de las actividades, además del contenido mínimo establecido por la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrado de la contaminación”. NO debe permitirse por ley ninguna actividad que implique el uso, producción o emisión de sustancias peligrosas relevantes, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del aire, del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación. PREVENCIÓN, como dicta la jerarquía de la Ley de Evaluación Ambiental. En el Anteproyecto hay una clara ausencia de las contaminaciones acústica y lumínica. La acústica sólo aparece en el artículo 4, dentro de las definiciones, y en este art. 29 apartado 2.e, cuando se detalla el contenido mínimo de un proyecto básico, limitándose a consignar datos de emisiones de ruidos y medidas para minimizarlas, sin establecer ni límites ni objetivos ni medios o controles para corregirlos. En cuanto a la contaminación lumínica no se menciona en todo el texto, ni siquiera en las definiciones de lo que se considera calidad ambiental o contaminación (art. 4). Y esto a pesar de que Castilla-La Mancha cuenta con más de 290 municipios certificados como Destinos Turísticos Starlight, con el indudable valor económico añadido que está suponiendo el disfrute del cielo nocturno, además del ahorro energético que supone mantener un cielo libre de esta contaminación. Sección 2.ª Instrucción del procedimiento Artículo 31. Información públicaUna vez presentada la solicitud y comprobado que la documentación aportada está completa, el proyecto de instalación o actividad se someterá a un período de información pública de treinta días, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente o la parte del mismo que se acuerde y pueda presentar alegaciones. Dicha información pública será objeto de publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, así como en el tablón de anuncios electrónico de la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Para darle mayor difusión, dicho anuncio será igualmente comunicado al ayuntamiento o ayuntamientos en cuyo territorio se ubique la actividad o instalación para su exposición en el tablón de edictos y, en su caso, en la sede electrónica del ayuntamiento. El anuncio surtirá los efectos de notificación para los interesados, en el procedimiento cuando estos sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación, o bien intentada esta, no se hubiese podido practicar.” El procedimiento presentado no supone ninguna novedad, ni tampoco impulsa un sistema más democrático que el que se sigue actualmente, donde una buena parte de los ciudadanos no conocen los proyectos que conciernen a sus pueblos ya que no leen el BOE cada mañana y desafortunadamente confían en que sus representantes del gobierno local les informen y velen por sus derechos. Se DEBE EXIGIR información previa a los habitantes y que se ESTABLEZCA un DEBATE SOCIAL en los municipios afectados por los proyectos. Tanto los plazos, como los canales donde se anuncian los proyectos, impiden una participación real y efectiva de los ciudadanos. La participación pública queda reducida a un mero trámite, cuando no a una pátina de transparencia. El Anteproyecto supone un claro retroceso en la información pública respecto a lo que ya dispone la actual legislación estatal, Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que en su artículo 9.3 afirma que “con el fin de garantizar la participación efectiva, los trámites de información pública, y de consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas regulados en esta ley, se efectuarán por vía electrónica y mediante anuncios públicos u otros medios apropiados que garanticen la máxima difusión a la ciudadanía dentro de los municipios afectados y los colindantes”. El Anteproyecto suprime “otros medios apropiados que garanticen la máxima difusión a la ciudadanía”, limitando el anuncio al DOCM y al ayuntamiento afectado. Es importante remarcar que se elimina la información a los municipios colindantes y así como la información a las personas interesadas, que se dan por informadas por los medios citados. Dada la configuración territorial de C-LM, con múltiples localidades agregadas a un ayuntamiento, además de a los ayuntamientos, se debería informar a las Entidades Inferiores al Municipio, las pedanías, núcleos agregados, etc. mediante las entidades o personas que ejerzan en esas localidades la representación de las alcaldías o ayuntamientos de los que dependan.   Artículo 36. Resolución. “El órgano ambiental dictará la resolución que ponga fin al procedimiento de autorización ambiental integrada, con el contenido mínimo indicado en el artículo 40, determinando las condiciones de funcionamiento de la instalación o actividad a los efectos de protección de la calidad ambiental, e incluyendo, entre otros aspectos, información sobre la valoración realizada de las alegaciones formuladas en el trámite de información pública y sobre el contenido de los informes emitidos en el procedimiento administrativo.” El órgano ambiental debe responder (no la empresa) a las alegaciones recibidas justificando su valoración/aceptación/negativa a las mismas. Insistimos en que la Administración autonómica debe contar con los medios adecuados para evaluar si las alegaciones, propuestas o sugerencias son, o no, pertinentes, basándose en criterios técnicos e independientes, y no delegar esta responsabilidad en las propias empresas promotoras, que lógicamente velan por sus intereses particulares y no por los de la ciudadanía. Sección 4ª. Vigencia y revisión Se debe incluir un punto que permita la revisión de la autorización y cese de la actividad cuando la industria se muestre reiteradamente contaminante (atmósfera, suelos, acuíferos) o muestre alta mortalidad en la biodiversidad. Sección 5ª Modificaciones Artículo 47. Modificación de una instalación / Artículo 48. Solicitud de modificación sustancial/Artículo 49 y 50 NO se deben autorizar modificaciones sustanciales en instalaciones ya aprobadas que supongan incrementar su actividad y por tanto incrementar las afecciones al medio ambiente. Artículo 54. Cierre de la instalaciónAntes de que finalice la ejecución del proyecto de clausura y, en su caso, desmantelamiento, el titular deberá evaluar el estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por las sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o emitidas por la instalación de que se trate conforme al plan incluido en el citado proyecto. Finalizada la evaluación, el titular comunicará al órgano ambiental los resultados de dicha evaluación. Si esta determina que la instalación ha causado una contaminación significativa del suelo o las aguas subterráneas con respecto al estado establecido en el informe base del estado del suelo y las aguas subterráneas presentado en la tramitación de la autorización ambiental integrada o en su actualización, el titular presentará un proyecto de descontaminación con medidas adecuadas para hacer frente a dicha contaminación, al objeto de restablecer el emplazamiento de la instalación a aquel estado, siguiendo las normas del anexo II de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. El proyecto de descontaminación, suscrito por técnico competente conforme al artículo 18, que incluirá cronograma y presupuesto, deberá ser presentado al órgano ambiental en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de finalización de la evaluación del estado del suelo y aguas subterráneas”. DEBEN ser técnicos de la administración los que determinen el estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por las sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o emitidas por la instalación de que se trate. Las malas prácticas de las empresas son sobradamente conocidas y han sido denunciadas incluso por técnicos de medio ambiente. Un estudio de la UPV/EHU muestra como las empresas (en este caso energéticas pero todas tienen la misma motivación) ocultan el 47% de los daños a la biodiversidad derivados de su actividad. DEBE ser la administración la que gestione y fiscalice la actividad de la empresa y el estado de la zona donde se ubicaba la industria/actividad, así como la que dictamine la restauración ambiental de la zona si se requiere y a qué coste. TÍTULO IV Calidad del aire y protección de la atmósfera de la empresa que ha realizado la contaminación. NO se deben autorizar instalaciones que produzcan emisiones a la atmósfera. La grave situación del planeta con gases tóxicos y de efecto invernadero deben conllevar un régimen severo y muy limitante con las posibles instalaciones contaminantes. La prevención debe conllevar que no se autoricen nuevas instalaciones de este tipo de industrias y se controle, sancione y se desautorice la instalación si fuera necesario en el caso de las que ya están en funcionamiento. Artículo 80. Declaración responsable. “La actividad que haya obtenido autorización como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera o modificación sustancial de la misma, no podrá iniciar su actividad sin que el titular presente ante el órgano competente una declaración responsable referida a dicho inicio.” La experiencia demuestra que las propuestas de buenas prácticas, o como en este caso una declaración responsable, no evitarán afecciones al medio ambiente derivadas de las actividades “potencialmente contaminadoras”. Las empresas buscan negocio y beneficio y no se han creado para cuidar el patrimonio natural. Ante una actividad potencialmente contaminante lo adecuado es NO AUTORIZARLA. Artículo 104. Emisiones difusas “Las personas titulares de las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera deberán adoptar las medidas necesarias para confinar las emisiones siempre y cuando sea técnica y económicamente viable.” No entendemos la frase “siempre y cuando sea técnica y económicamente viable”. No debe ser un condicionante sino una obligación el adoptar medidas para confinar las emisiones. Si se produjera un episodio de contaminación, la empresa siempre podría aducir que no era técnica y económicamente viable, con lo que se vaciaría de contenido el propósito de la Ley de Calidad Ambiental y se eludiría su responsabilidad. Artículo 107. Incumplimiento de los valores límite de emisión e inmisión. Sólo el control de las administraciones puede sacar a la luz los incumplimientos al superarse los límites de contaminación establecidos por las empresas. No se puede esperar que la empresa vaya contra sí misma y su negocio con tan solo recomendaciones. Los incumplimientos reiterados DEBEN conllevar el cierre de las instalaciones. Artículo 111. Ejercicio de la actividad de inspección ambiental. 1. Las labores de control, vigilancia e inspección ambiental se realizarán directamente por el personal al servicio de la Consejería competente en medio ambiente que sea designado a tal efecto. Las actuaciones que no estén reservadas exclusivamente a funcionarios públicos podrán encomendarse a entidades colaboradoras de la administración según lo establecido en la normativa vigente. 2. El personal inspector que sea designado para realizar la actividad de inspección ambiental dispone de la consideración de agente de la autoridad para el ejercicio de las funciones que le son propias. Uno de los aspectos más negativos del Anteproyecto es la transferencia de labores de control, vigilancia e inspección (hasta ahora potestad exclusiva de la Administración y por ende de sus funcionarios), a unas “entidades colaboradoras” privadas. Se trata de una externalización de un servicio público, además de una más que previsible relajación de la potestad inspectora en favor de entidades privadas cuyos fines son de carácter eminentemente económico, no ambiental. Los riesgos de llevarse a cabo esta medida son evidentes y peligrosos. Aunque en el Anteproyecto se afirma que se pretende “establecer un marco jurídico garante de un alto nivel de protección del medio ambiente” (art. 1.1.b), con medidas como esta se aleja claramente de esa finalidad, puesto que se suprimen controles, se privatizan otros y se hace corresponsable de la protección del medio ambiente a la sociedad civil, en un ejercicio claro de dejación de funciones e inhibición de autoridad por parte de la Administración. Por último no deja de ser llamativo el que los empleados de estas entidades colaboradoras que realicen funciones inspectoras tengan la condición de autoridad. El Anteproyecto pone al zorro a cuidar del gallinero y además le inviste de autoridad.   Artículo 114. Planificación de las inspecciones ambientales. “Los planes de inspección ambiental se desarrollarán mediante programas anuales que incluirán la frecuencia de inspección a los emplazamientos para los distintos tipos de instalaciones, así como objetivos e identificación de recursos.” Los planes de inspección deben ser regulares y realizarse sin una programación previamente establecida para asegurar la transparencia y credibilidad de resultados de la inspección. Artículo 120. Procedimiento de restauración de la legalidad ambiental.Asimismo, podrá exigirse a los promotores o a las promotoras o titulares de las actividades o instalaciones la prestación de una fianza que garantice la efectividad de las medidas provisionales impuestas.” Nos parece que debe incluirse en la ley como normativa de obligado cumplimiento una fianza que asegure la efectividad de las medidas impuestas. Artículo 121. Ejecución forzosa de las medidas de restauración de la legalidad ambiental “La Administración pública competente, previo requerimiento, podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las medidas correctoras cuando el promotor o promotora o la persona titular de la actividad o instalación, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal, se niegue a adoptarlas, especialmente cuando exista una amenaza inminente de daños graves al medio ambiente o a la salud de las personas. Los gastos de la ejecución subsidiaria podrán ser exigidos al promotor o a la promotora o a la persona titular de la actividad por la vía de apremio.” No entendemos que la empresa pueda negarse a realizar medidas correctoras de sus actividades al ser acciones peligrosas para el medio ambiente o la salud humana. La negativa de la empresa a proceder a los requerimientos debe conllevar importantes sanciones y por supuesto ante reiteradas negativas la retirada de autorización. Y en caso de ejecución subsidiaria por parte de la Administración, los gastos de la misma se exigirán SIEMPRE al promotor por la vía de apremio. Capítulo II. Infracciones y sanciones Artículos 124 a 131 dedicados a infracciones. La mayor parte de las infracciones y sanciones giran en relación con los estiércoles que sin duda son de gran importancia, pero la ley también debe incluir explicaciones/sanciones sobre el control de infracciones específicamente relativas a: -Dosis altas (mayores de las recomendadas) de abonos fertilizantes químicos en la agricultura intensiva, muy ricos en fosfatos y nitratos utilizados por los agricultores y detallar cómo se va a efectuar el control por parte de la administración -Uso desmedido (dosis mayores de las recomendadas) de GLISOFATO y pesticidas/insecticidas utilizados por los agricultores en la agricultura intensiva y detallar cómo se va a efectuar el control por parte de la administración -Aguas residuales -Incluir infracciones en el uso de abonos en base a estiércoles, purines, gallinaza, restos de animales muertos generados en macro granjas ganaderas, porcinas y aviares. Es de vital importancia conocer el destino y uso de estas enormes cantidades de restos orgánicos muy ricos en nitratos y fosfatos. Es un hecho que actualmente el aprovechamiento ganadero ha dejado de estar bajo control y se ha creado un oligopolio que lo controla, absorbiendo todas las ayudas europeas y ahogando la ganadería extensiva, por lo que vemos muy difícil que se pueda encajar este aprovechamiento con la protección ambiental. Por otro lado se nos vende la solución para estos residuos orgánicos en las enormes plantas de biogás/biometano, cuando estas plantas son insostenibles (acumulaciones de restos provenientes de cualquier lugar de la geografía española/descontrol de los restos y materias que se tratan y que acaban convirtiéndose en un digestato de alto contenido en nitrógeno y por tanto NO apto como abono agrícola si no queremos perpetuar los ciclos de contaminación de suelos y acuíferos). Este es otro de los apartados en los que la legislación autonómica propuesta supone un evidente retroceso respecto a lo que ya regulaba la legislación estatal del año 2013 (Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental). Doce años después no sólo no se actualizan las cuantías de las multas, sino que se rebajan incomprensiblemente. Tampoco se aprovecha este Anteproyecto para establecer una cuantía mínima en el caso de las infracciones leves, una carencia de la legislación estatal. Así, el importe de las sanciones máximas se rebaja respecto a otras establecidas en el año 2013. La Ley 21/2013 dispone:
Artículo 56. Sanciones correspondientes a las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones: a) En el caso de infracción muy grave: multa desde 240.401 hasta 2.404.000 euros.” En el Anteproyecto (art. 130.1.a) la cuantía mínima de este tipo multas se rebaja nada menos que en 140.000 euros, dejándola en 100.001. La máxima también se rebaja, dejándola en 2.000.000 de euros (404.000 euros menos). “b) En el caso de infracciones graves: multa desde 24.001 hasta 240.400 euros.” En el Anteproyecto nuevamente se disminuyen considerablemente: desde 20.001 hasta 100.000 euros (art. 130.1.b). El importe máximo para las infracciones graves queda reducido en 140.400 euros, una rebaja de casi el 60% de lo fijado hace 12 años. “c) En el caso de infracciones leves: multa de hasta 24.000 euros.” En el Anteproyecto llega a un máximo de 10.000 euros (art. 130.1.c)” Nuevamente casi un 60% de rebaja por incumplir la normativa. En cuanto a la cuantía mínima de las multas en el caso de infracciones leves, no se aprovecha la nueva normativa para corregir la laguna en la legislación estatal, manteniendo la posibilidad de que esas multas puedan ser simbólicas o inexistentes en la realidad, puesto que no se fija una multa mínima a partir de la cual se establezca el importe final. Son particularmente graves las carencias en materia de sanciones a los organismos de control. Habiendo otorgado el Anteproyecto labores tan importantes a estos organismos, como las tareas de inspección, las sanciones por sus infracciones resultan particularmente bajas. Es el caso de lo regulado para los incumplimientos muy graves de los organismos de control en atmósfera, que se sancionarían en el peor de casos con una multa máxima de 500.000 euros (art. 131 del Anteproyecto). Debe resaltarse que esto es para los organismos de control de la atmósfera, puesto que de otros organismos de control nada se dice acerca de sus infracciones ni sanciones. Es enormemente cuestionable la transferencia de la capacidad inspectora de la Administración a organismos privados, pero aún lo es más que las multas por las posibles infracciones de estos organismos no sean mucho más contundentes, puesto que habrían de ser rigurosas en el ejercicio de las responsabilidades que se les pretende encomendar. Capítulo III. Procedimiento, concurrencia de sanciones, prescripción y otras medidas Artículo 135. Concurrencia de sanciones, reparación del daño y otras medidas Rebajas en las sanciones de hasta el 50% por pago voluntario de la sanción (incluso para infracciones graves), incumplimientos que se sancionan con meros apercibimientos, sanción por una única infracción aunque sean múltiples las que se hayan cometido, multas sorprendentemente bajas por incumplir con la obligación de restaurar cuando esta se haya impuesto (un 30% del importe de la multa, lo que puede conducir a que compense mucho más pagar la multa que reparar el daño) ...  El articulado de este apartado, unido a lo previsto en el art.136 (analizado más adelante), despeja el camino para mitigar notablemente las responsabilidades por los daños ambientales causados, cuando no acaba tolerando sin ambages la impunidad. Nada tiene que ver este articulado con el principio recogido en el Anteproyecto de que «quien contamina paga y repara». Pongamos el caso de la sanción más grave: 2 millones de euros, prevista para las infracciones relativas a industrias petroquímicas o mineras, por ejemplo. En este caso nos encontraríamos con que en el supuesto de que una industria no restaurara el daño causado, la multa que se podría imponer sería de hasta un tercio (unos 666.000 €), cuando los daños que pueden provocar estas industrias pueden ser mucho más cuantiosos. En consecuencia es evidente que a las empresas les podrá resultar más rentable pagar la sanción por no restaurar el daño, que afrontar su reparación. Mayor tolerancia ante el incumplimiento se añade aún, si nos fijamos en el hecho de que la sanción por el incumplimiento no es ni segura, ya que “el órgano competente podrá acordar la imposición” (lo que introduce la posibilidad de que no la acuerde), ni tiene un importe mínimo, puesto que la “cuantía no superará un tercio de la multa prevista”. Dada la redacción, nada obsta para que la sanción resulte simbólica o incluso irrisoria comparada con el daño causado. Particularmente relevante es lo dispuesto respecto a la concurrencia de sanciones en el art. 135.1: “Cuando un solo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, se sancionará solamente por la más grave”. Resulta muy preocupante que la legislación autonómica omita determinados aspectos recogidos a este respecto por la Ley 21/2013 estatal, art. 55.5: “En el caso de que un mismo infractor cometa diversas acciones susceptibles de ser consideradas como varias infracciones se impondrán tantas sanciones como infracciones se hubieran cometido. En el caso en que unos mismos hechos pudieran ser constitutivos de diversas infracciones, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior. En el caso en que unos hechos fueran constitutivos de una infracción calificable como medio o instrumento para asegurar la comisión de otros hechos también constitutivos de infracción de modo que estos deriven necesariamente de aquellos, se impondrá la sanción más grave en su mitad superior.” Si bien el Anteproyecto parece pretender recoger el principio “non bis in idem” (no sancionar dos veces por un mismo hecho cuando haya sido realizado por un mismo sujeto y con idéntico bien jurídico protegido), la omisión de lo ya regulado por la legislación estatal podría abrir la puerta a una interpretación en la que sólo cabría una única sanción ante un daño ambiental causado, aunque se debiera a diversas acciones concurrentes. Mientras que la legislación estatal deja claro que a un mismo sujeto se le impondrán tantas sanciones como acciones susceptibles de ser consideradas infracciones haya cometido, la autonómica no. También es un claro retroceso la omisión del texto relativo a la cuantía mínima de la sanción que figura en la Ley 21/2013. Mientras que la ley estatal dispone que, en los casos aquí analizados, “se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior”, según Anteproyecto la autonómica nada diría, permitiendo sanciones mucho menores. Artículo 136. Prestación ambiental sustitutoria 1. “Las sanciones consistentes en multas, una vez que adquieran firmeza en vía administrativa, podrán ser sustituidas a solicitud de la persona sancionada por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora que redunde en beneficio del medio ambiente, en las condiciones y términos que determine el órgano sancionador que impuso la multa”. La denominada “Prestación ambiental sustitutoria” representa un abandono por parte de la Administración de su potestad y de su obligación de sancionar. Permitir que una sanción pueda sustituirse por una restauración a iniciativa del propio infractor, implica aceptar que los infractores eludan las responsabilidades derivadas de sus incumplimientos. Es obvio que el daño causado se debe reparar, pero esto nunca puede anular la sanción motivada por el incumplimiento de la norma. ¿Por qué se introduce en esta normativa ambiental lo que no se admite en otros ámbitos del derecho? Aunque en los Principios generales del Anteproyecto (art. 2.1.a) se afirma que «quien contamina paga y repara», artículos como éste demuestran una vez más que con este Anteproyecto no es así. Más bien se consagraría el nuevo principio, ya citado: «quien contamina paga o repara, a su elección». Con este proceder se incentiva el incumplimiento de la normativa medioambiental. Las conductas atentatorias contra el medio ambiente, como cualesquiera otras infracciones, se deben sancionar. Lo contrario supone amparar la impunidad. La Prestación ambiental sustitutoria también se contradice con lo dispuesto en el art.135.2, ya analizado que dispone que “sin perjuicio de las sanciones que procedan, la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador podrá determinar la obligación de reponer o restaurar al estado anterior a la infracción cometida. (…)”. En este artículo la restauración es no una opción para el infractor, sino una obligación que impondría la Administración sin anular la sanción debida al incumplimiento. Por otra parte ofrecer esta opción supondría una mayor carga de trabajo para los funcionarios encargados de supervisar la propuesta de restauración, con la probable consecuencia de que el control de la medida sustitutoria no resulte equivalente al daño real causado. Así, cabría la posibilidad de que los infractores inflaran los presupuestos de proyectos de restauración, conservación o mejora, obteniendo un beneficio con la propuesta sustitutoria respecto del coste que habría tenido asumir el pago de la sanción. Por último, la denominación es muy desafortunada. En primer lugar porque “prestación” es, según la RAE, sinónimo de “servicio, ayuda, asistencia, etc.”, y difícilmente puede concebirse que quien previamente ha causado un daño a la sociedad la esté sirviendo o ayudando cuando repara el mal causado obligado a ello. En segundo lugar porque es una burda imitación de la infausta “prestación social sustitutoria” de los tiempos felizmente pasados de la “mili”. Artículo 138. Prescripción de las infracciones y sanciones 1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año, a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo iniciará su cómputo desde que finalizó la conducta infractora. Los plazos son muy cortos, desde un año hasta cuatro “desde que se cumplió la infracción”. Por lo que si la actividad inspectora es escasa o insuficiente, dado el corto espacio de tiempo para que prescriba, puede compensar el riesgo de cometer una infracción, ya que existe la alta probabilidad de no ser descubierto. Un factor más que añadido a los anteriores evidencia la escasa voluntad de disuadir los daños medioambientales y de sancionar a quienes los causen. Disposición final segunda. Modificación de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha Uno. Se modifica el número 1 del artículo 8 Además de asegurar los estudios de impacto ambiental, por ley se debe asegurar la información (no únicamente online) a los ciudadanos afectados mediante reuniones presenciales en los ayuntamientos afectados donde se muestre el alcance y dimensiones de los proyectos/instalaciones y se facilite su participación mediante alegaciones. NO se puede aprobar un proyecto/instalación sin el conocimiento y aprobación de los habitantes de la zona donde se ubicarán dichos proyectos/instalaciones Dos. Se modifica el número 5 del artículo 37, que queda redactado como sigue: “En los casos en los que corresponda al Ayuntamiento ejercer de órgano sustantivo, con carácter previo a la remisión de la documentación al órgano ambiental, emitirá un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Si alguno de estos informes fuera negativo, el Ayuntamiento dictará resolución motivada denegatoria, en caso contrario, los remitirá al órgano ambiental junto con la documentación requerida presentada por el promotor.” Se debe incluir por ley la aceptación al proyecto de la comunidad dónde será instalado: el Ayuntamiento emitirá un informe sobre la aceptación social o no del proyecto en la comunidad, independientemente de su apreciación como gobierno local. Para ello debe primero informar a los vecinos con detalle del proyecto, sus dimensiones y cómo afecta a la comunidad en reuniones con actas firmadas que se pueden remitir en el informe mencionado a las administraciones competentes. No se puede aprobar un proyecto/instalación sin el conocimiento y aprobación de los habitantes de la zona donde se ubicarán dichos proyectos/instalaciones. Tres. Se modifica el número 7 del artículo 37El Ayuntamiento donde se ubique la actuación que, sin ser el órgano sustantivo, haya sido consultado por el órgano ambiental en este trámite, deberá remitir un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dichos informes deberán ser emitidos por los órganos competentes del municipio y tendrán carácter vinculante, de modo que, en el caso de que alguno de ellos fuera negativo, el órgano ambiental dictará resolución de finalización del procedimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 17, salvo en aquellos proyectos considerados por el Gobierno Regional como estratégicos.” Se debe incluir por ley la aceptación al proyecto de la comunidad dónde será instalado: el Ayuntamiento emitirá un informe sobre la aceptación social o no del proyecto en la comunidad, independientemente de su apreciación como gobierno local. Para ello debe primero informar a los vecinos con detalle del proyecto, sus dimensiones y cómo afecta a la comunidad en reuniones con actas firmadas que se pueden remitir en el informe mencionado a las administraciones competentes. No se puede aprobar un proyecto/instalación sin el conocimiento y aprobación de los habitantes de la zona donde se ubicarán dichos proyectos/instalaciones. Solicitamos que se quite la mención a los proyectos considerados por el Gobierno Regional como Estratégicos. Es cuestionable y poco democrático que se establezcan por ley proyectos prioritarios sin que esta catalogación sea compartida y aprobada por la ciudadanía donde se ubicaran dichos proyectos. Bajo la excusa de querer priorizar el desarrollo económico se impulsan proyectos poco sostenibles e innecesarios. Pedimos: 1) información directa a los ciudadanos sobre estos proyectos y en base a qué consideraciones son considerados prioritarios 2) En cómo se quiere desarrollar una comunidad rural deben tener voz sus ciudadanos Seis. Se modifica el número 2 del artículo 41, que queda redactado como sigue: Incluir J. Informe de aceptación del proyecto por parte de los ciudadanos del pueblo afectado, incorporando las actas de las reuniones informativas realizadas para informar sobre el alcance, dimensiones y posibles afecciones en el término municipal Ocho. Se modifica el número 2 del artículo 53, que queda redactado como sigue:” Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud de informe. El Ayuntamiento donde se ubique la actuación que, sin ser el órgano sustantivo, haya sido consultado por el órgano ambiental en este trámite, deberá remitir un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dichos informes deberán ser emitidos por los órganos competentes del municipio y tendrán carácter vinculante, de modo que, en el caso de que alguno de ellos fuera negativo, el órgano ambiental dictará resolución de finalización del procedimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 17, salvo en aquellos proyectos considerados por el Gobierno Regional como estratégicos.” Como en los casos anteriores: el Ayuntamiento deberá remitir un Informe de aceptación del proyecto por parte de los ciudadanos del pueblo afectado, incorporando las actas de las reuniones informativas realizadas para informar sobre el alcance, dimensiones y posibles afecciones en el término municipal. Solicitamos que se quite la mención a los proyectos considerados por el Gobierno Regional como Estratégicos. Es cuestionable y poco democrático que se establezcan por ley proyectos prioritarios sin que esta catalogación sea compartida y aprobada por la ciudadanía donde se ubicaran dichos proyectos. Bajo la excusa de querer priorizar el desarrollo económico se impulsan proyectos poco sostenibles e innecesarios. Pedimos: 1) información directa a los ciudadanos sobre estos proyectos y en base a qué consideraciones son considerados prioritarios 2) En cómo se quiere desarrollar una comunidad rural deben tener voz sus ciudadanos. Disposición final tercera. Modificación del Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha-Prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. No basta con prohibir la entrada de residuos de otras comunidades autónomas, los residuos deben ser tratados en local, en las poblaciones que los produzcan a partir de pequeñas instalaciones, sin que se añadan residuos de la comarca, provincia u Comunidad Autónoma. La ley debe promover los modelos que mejor se adaptan a la democratización del consumo y la producción y promover, con relación a los residuos, usos térmicos y de cogeneración que fomente el autoabastecimiento energético a partir de residuos generados in situ. Disposición final cuarta. Modificación Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza. “Articulo 22.2 Corresponde a los titulares del aprovechamiento cinegético, establecer las medidas necesarias para evitar la colocación y existencia no autorizada en sus terrenos de cebos envenenados en circunstancias susceptibles de dañar a la fauna silvestre. Se entiende cumplida esta obligación, cuando conste que el terreno cinegético cuenta con el servicio de vigilancia y protección privado que resulte efectivo, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan exigir conforme a la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones y necesidades para que la vigilancia se considere realizada de manera efectiva.” -Los titulares del aprovechamiento cinegético NO deben ser los responsables de evitar la colocación y existencia no autorizada en sus terrenos de cebos envenenados en circunstancias susceptibles de dañar a la fauna silvestre. Se debe disponer de agentes forestales/medioambientales que supervisen que NO se realizan estas crueles prácticas en las zonas/cotos de aprovechamiento cinegético. Si la Administración autonómica delega esta competencia en los propios titulares de los cotos de caza, se corre el riesgo de que se conviertan en territorios cerrados a la supervisión de los agentes forestales, que recordemos son servidores públicos sin ningún interés particular en el desempeño de sus funciones. De esta forma, sería mucho más dificultoso controlar prácticas como cacerías ilegales o de especies protegidas, maltrato de perros de caza, falta de respeto a la distancia de seguridad que hay que dejar con los caminos públicos, etc.   ANEXO I Los controles cada 5 años nos parecen muy escasos y fomentan las infracciones. La periodicidad DEBE SER ANUAL
ALIENTE en Guadalajara - ALIENTE en Guadalajara

propuestas de ALIENTE en Guadalajara

RESUMEN  La ley de calidad ambiental, si aspira realmente a garantizar un elevado nivel de protección de la calidad ambiental debe establecer límites a las industrias contaminantes, siendo muy restrictiva en las nuevas autorizaciones, facilitando un decrecimiento en los actuales sectores industriales no sólo en instalaciones que producen emisiones a la atmósfera sino en las industrias que producen contaminación en los suelos y acuíferos y que afecten a la conservación de la biodiversidad y la salud humana; actualmente con el argumento de promover el desarrollo económico se están autorizando industrias insostenibles, depredadoras de recursos naturales que en nada benefician a los territorios ni a los pueblos. Se debe reforzar el control sobre las instalaciones que ya están en funcionamiento sancionando adecuadamente las infracciones y retirar las autorizaciones a las industrias/instalaciones que reiteradamente muestren índices de contaminación peligrosos para la salud humana y biodiversidad. Hemos rebasado siete de los 9 límites planetarios establecidos por la ciencia y sin embargo desde el gobierno central y las comunidades autónomas se sigue primando un desarrollo intensivo e innecesario.
  • Nunca se deben autorizar nuevos macroproyectos que requieran muchos recursos para su ejecución: territorio, generación de electricidad, agua, extracción intensiva de minerales y tierras raras. Limitar claramente el tamaño de los proyectos es fundamental y no se hace en el borrador presentado.
  • Debe prevalecer la PREVENCIÓN en lugar de aprobar instalaciones contaminantes en base medidas preventivas, correctoras, compensatorias o mitigantes que la experiencia muestra que no son eficaces.
  • Hay que priorizar proyectos asumibles con los recursos de cada territorio, instalaciones a escala de los municipios, instalaciones que promuevan la generación de energía para autoabastecer a la población, que promuevan utilizar los desechos orgánicos (producidos a escala local, sin purines ni cadáveres animales) para una agricultura regenerativa y con un origen de los residuos orgánicos provenientes de la ganadería extensiva y trashumante.
  • Hay que cumplir las leyes: Ley 9/99 de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, Ley 42/2007 de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y Biodiversidad y de la ley 21/2013 de 9 de diciembre de evaluación ambiental, sin obviar los principios de las mismas: PREVENCIÓN y PROTECCIÓN de la naturaleza ante todo. Si un proyecto precisa de medidas excepcionales (famosas acciones mitigantes, correctoras, compensatorias) es porque es un proyecto inadecuado y contaminante y no debe tramitarse.
  • Los titulares del aprovechamiento cinegético NO deben ser los responsables de evitar la colocación y existencia no autorizada en sus terrenos de cebos envenenados en circunstancias susceptibles de dañar a la fauna silvestre. Se debe disponer de agentes forestales/medioambientales que supervisen que NO se realizan estas crueles prácticas en las zonas/cotos de aprovechamiento cinegético. Si la Administración autonómica delega esta competencia en los propios titulares de los cotos de caza, se corre el riesgo de que se conviertan en territorios cerrados a la supervisión de los agentes forestales, que recordemos son servidores públicos sin ningún interés particular en el desempeño de sus funciones. De esta forma, sería mucho más dificultoso controlar prácticas como cacerías ilegales o de especies protegidas, maltrato de perros de caza, falta de respeto a la distancia de seguridad que hay que dejar con los caminos públicos, etc.
  • La única forma de democratizar los procesos de alegación pública es en base a una información directa de los proyectos a los habitantes de las zonas que se verán afectadas por los mismos. Esa información sólo se consigue informando en primer lugar a los ayuntamientos y estableciendo por una normativa de obligado cumplimiento que los ayuntamientos realicen reuniones informativas y de debate sobre el alcance y afecciones de los proyectos en todas las localidades afectadas
  • NO se deben tramitar ni autorizar proyectos rechazados por las comunidades afectadas.
  • Las administraciones deben disponer de los medios para supervisar los estudios ambientales realizados por las empresas, comprobar los cumplimientos de normativas, poder sancionar y parar actividades contaminantes. Asimismo deben ser técnicos ambientales los que dictaminen el estado de la zona al abandono de la actividad industrial. Las empresas velan por su negocio no por el patrimonio natural ni cultural que son obligación de las administraciones (central y autonómicas).
  • Las administraciones y no las empresas DEBEN justificar sus valoraciones de cada alegación presentada y JUSTIFICAR las decisiones tomadas sobre cada proyecto/instalación.
  • El Anteproyecto no solo no aprovecha la oportunidad para que la Región avance en aspectos como por ejemplo las contaminaciones acústica o lumínica, la participación pública o la disciplina ambiental, sino que supone un claro retroceso respecto de lo ya recogido en la legislación estatal que data del año 2013. Se suprimen canales de información y se relaja la disciplina ambiental que además de no actualizar los importes de las multas, las rebaja escandalosamente en algunos casos. La disciplina ambiental será menos disuasoria y por tanto más permisiva.
  • El análisis de los artículos referidos a infracciones, sanciones, plazos de prescripción, reparación del daño y prestación ambiental sustitutoria (Título VII del Anteproyecto), conducen a la conclusión de que no se cumpliría el propósito recogido en el art. 2.1.a (Principios generales) que afirma que «quien contamina paga y repara», que resulta ser evidentemente falso. Con este texto quien contamina, no tendría obligatoriamente ni que pagar ni que reparar. Y si paga o repara, ahora podría realizarlo con un coste menor del que ya fijaba la legislación estatal hace 12 años (Ley 21/2013). Contaminar nunca puede compensar. Con este Anteproyecto esto es posible, cuando no se incentiva indirectamente.
  • Con este Anteproyecto se externalizan labores de control, vigilancia e inspección (hasta ahora potestad exclusiva de la Administración y por ende de sus funcionarios), a unas “entidades colaboradoras” privadas, con los evidentes riesgos que ello conlleva. Aunque se afirma que con esta norma se pretende “establecer un marco jurídico garante de un alto nivel de protección del medio ambiente”, medidas como esta conducen a más que cuestionar la sinceridad de este propósito. En lugar de potenciar el servicio público de inspección, se externaliza convirtiendo un pilar fundamental de la Administración, crucial para la protección del medioambiente, en una nueva oportunidad de negocio para determinadas empresas, cuyos propósitos finales poco pueden tener que ver con la protección del medio ambiente y el bienestar de los ciudadanos.
  • Determinadas propuestas como la “Prestación ambiental sustitutoria” representan un abandono por parte de la Administración de su potestad, y de su obligación, de sancionar por las infracciones medioambientales cometidas
  • Por último mencionar que para la tramitación y elaboración de esta Ley de Calidad Ambiental no se ha hablado ni se ha consensuado ninguno de sus puntos con los colectivos ecologistas y conservacionistas de Castilla la Mancha, lo que resta trasparencia y democracia a esta tramitación.
  • La situación dramática del planeta donde el cambio climático es tan sólo uno de los siete límites planetarios sobrepasados, precisa de una legislación que establezca límites reales a las industrias contaminantes y facilite un gradual decrecimiento en los sectores industriales y de consumo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

<strong>PUNTO 2</strong> “El medio ambiente es un bien colectivo cuya protección concierne no solo a unas pocas personas, sino que involucra en un esfuerzo común al conjunto de las Administraciones, los agentes sociales y económicos y a la ciudadanía; en consecuencia, si se quiere alcanzar un alto grado de calidad ambiental, será preciso que las exigencias de la protección del medio ambiente comprometan todas las políticas públicas, tomando en consideración su repercusión ambiental”. Medio ambiente es un bien colectivo y toda la sociedad debe estar involucrada para su protección pero las responsabilidades no son las mismas para todos: las administraciones tienen la mayor responsabilidad al dictar/ impulsar leyes, reales decretos, normativas cuyo correcto cumplimiento DEBE ser supervisado por las propias administraciones. <strong>PUNTO 3</strong> “En este contexto, la presente ley pretende ser el instrumento jurídico para garantizar un elevado nivel de protección de la calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que contribuya al bienestar de las personas y a la preservación, restauración y valoración del capital natural, y, como resultado, al incremento de su resiliencia frente al cambio climático y a otros riesgos medioambientales. La ley pretende compatibilizar el objetivo de mejora de la calidad ambiental con el desarrollo social y económico, en línea con la Agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas. Asimismo, la ley contribuye al cumplimiento de la normativa europea en materia de medio ambiente que, basada en el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tiene por objeto la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, garantizando un desarrollo sostenible del modelo europeo de sociedad.” Habría que definir claramente qué se entiende por desarrollo sostenible y siempre establecer si ese desarrollo incluye el impulso de una industria compatible con los recursos naturales de cada comunidad y no su depredación. La nueva industria que se impulsa en nuestra comunidad autónoma, como las plantas de hidrógeno verde o los centros de datos, está muy alejada de la sostenibilidad consumiéndose mucho territorio forestal y agrario (macro polígonos renovables), mucha electricidad y mucha agua (de la que España carece). Del mismo modo, las enormes plantas de biogás/biometano ponen en peligro la calidad de vida y la salud de los ciudadanos. <strong>PUNTO 5</strong> - “Por ello, las Administraciones públicas deben dotarse de instrumentos para evaluar los posibles efectos ambientales de los proyectos y actividades con incidencia medioambiental, estableciendo las medidas preventivas y correctoras que minimicen los impactos sobre el medio. Dichos instrumentos de intervención se basan en un régimen de autorizaciones, comunicaciones y declaraciones ambientales, que se complementa con un régimen permanente de inspección y control. El resultado del binomio autorización control permite, en su caso, reaccionar frente a los incumplimientos de las condiciones bajo las cuales operan las actividades e instalaciones potencialmente contaminadoras aplicando un régimen de disciplina ambiental”. DEBE prevalecer la prevención, como bien se dice en el punto 4: “Está demostrado que la restauración de los daños ocasionados al medio ambiente es, frecuentemente, más difícil y costosa que la prevención de los mismos”. No deben aprobarse proyectos/instalaciones bajo las premisas de medidas preventivas y correctoras. Por otro lado la administración autonómica ha demostrado a lo largo de estos años NO tener los recursos para controlar los proyectos y medidas que aprueba. No es realista hablar de un régimen de inspección y control. Hay que cumplir la Ley de Evaluación Medio Ambiental, que establece la jerarquía prevenir/corregir/compensar, el impacto menos significativo es el que se evita. La propia ley establece que las medidas compensatorias deben ser de carácter excepcional. No se pueden asumir los impactos que se ocasionan a los ecosistemas, normalizando el uso de medidas compensatorias. <strong>PUNTO</strong> 7. “La Constitución española reconoce en su artículo 45 el derecho de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. El mismo precepto constitucional contiene un mandato dirigido a los poderes públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales a fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente.” La CE afirma literalmente en su art. 45:1 “Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo”. La redacción incluye a todas las personas, independiente de su condición de nacionales o extranjeros y, en consecuencia, para todos se reconoce el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado. La actual redacción del punto 7 es restrictiva y contraria al texto constitucional. <strong>PUNTO 10. “Esta ley también limita la entrada de residuos en la Comunidad Autónoma de Castilla</strong> - La Mancha procedentes de instalaciones situadas fuera del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma” La ley también debe establecer que cada pueblo elimine sus propios residuos agrícolas o ganaderos, PROHIBIENDO el traslado y acumulación de residuos a nivel comarcal, provincial y de CCAA. La ley debe promover los modelos que mejor se adaptan a la democratización del consumo y la producción y promover con relación a los residuos, usos térmicos y de cogeneración que fomente el autoabastecimiento energético a partir de residuos generados in situ. Una administración al servicio de los ciudadanos y no de los intereses corporativos, debe propiciar mediante estímulos fiscales, un modelo de autoconsumo de las explotaciones ganaderas, depuradoras, almazaras y bodegas, así como el mismo modelo vinculado a los centros de recepción de la fracción orgánica separada de los residuos sólidos urbanos. Impulsar modelos de autoconsumo ayudará a conservar el medio ambiente y a garantizar la calidad de vida de los habitantes y un desarrollo sostenible del mundo rural en CLM.

TÍTULO PRELIMINAR

<strong>Artículo</strong> 1. Objeto y ámbito de aplicación. b) Obtener un alto nivel de protección del medio ambiente mediante la utilización de los instrumentos necesarios para prevenir, reducir, corregir y controlar los efectos de las actividades con incidencia ambiental. Múltiples disposiciones de este Anteproyecto conducen a todo lo contrario de lo que se afirma, esto es, a una mayor desprotección del medio ambiente: declaraciones responsables, multas sin cuantía económica mínima, reparación voluntaria del daño, falta de disuasión para asumir el coste de la restauración, plazos de prescripción muy cortos, ausencia de medidas para potenciar las inspecciones de la Consejería responsable, introducción de entidades privadas para ejercer tareas inspectoras… Como se analiza en este documento, nos encontramos ante una más de las meras declaraciones de intenciones que se recogen en este Anteproyecto, cuyo articulado tomado en su conjunto evidencia que no existe una voluntad efectiva de implementar las medidas necesarias para lograr los objetivos que se proclaman. c) Establecer mecanismos eficaces de vigilancia, control e inspección de las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley. El alto nivel de protección se podrá obtener priorizando la prevención y nunca aprobando proyectos en base a medidas mitigantes, correctoras y compensatorias, que sabemos por los polígonos de renovables desplegados por nuestra comunidad autónoma, no son eficaces y sí muy difíciles de controlar su óptimo cumplimiento por parte de la administración, debido a la clara falta de recursos que padece. <strong>Artículo</strong> 2. Principios generales “1. La presente ley se fundamenta en los siguientes principios: a) Cautela y acción preventiva, prevención de la contaminación en su origen y el principio «quien contamina paga y repara».” El análisis del texto revela que es una declaración bienintencionada, pero falsa. Las disposiciones relativas a las sanciones y a la supuesta obligación de reparar muestran que no hay voluntad real de que este principio se cumpla. El Anteproyecto más bien consagra otro principio el de que «quien contamina paga o repara, a su elección». De hecho, como más adelante se expondrá puede que ni pague ni repare, según sea el tipo de sanción o el importe de la reparación, puesto que puede ser mucho más ventajoso pagar la multa que afrontar el costo de la restauración. Hay que incluir un principio de protección del territorio y del paisaje: las agro estepas, humedales y masas forestales/dehesas constituyen ecosistemas muy afectados por el despliegue actual de renovables, un despliegue totalmente caótico efectuado sin planificación ni ordenación territorial. Añadir que la nueva ley de calidad ambiental debe incluir el cumplimiento de las leyes de protección medioambiental: Ley 9/99 de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, Ley 42/2007 de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y Biodiversidad y de la ley 21/2013 de 9 de diciembre de evaluación ambiental.

CAPÍTULO II

Participación en asuntos de carácter ambiental <strong>Artículo</strong> 9. Participación en materia de medio ambiente. 1. “La consejería competente en materia de medio ambiente promoverá la participación real y efectiva de las personas en los distintos procedimientos medioambientales, así como en los procesos de elaboración, modificación, revisión y aprobación de proyectos normativos, planes, y programas, con incidencia en el medio ambiente.” La participación de los ciudadanos en proyectos con incidencia en el medio ambiente solo se puede realizar si los ciudadanos donde se quiere realizar el proyecto son debidamente informados:1) información previa 2) debate social en los municipios afectados. 3) facilitar el acceso a los documentos a alegar. 4) Dar plazo suficiente para poder hacerlo. Conceder plazos, como suele hacerse usualmente, de 20 o 30 días para hacer alegaciones a proyectos complejos cuya realización es fruto a veces de años, es aparentar que hay participación ciudadana cuando realmente no la hay, máxime cuando la sociedad civil afronta estos procesos con escasos recursos y gracias a la dedicación esforzada de personas voluntarias. Este nivel de información no puede realizarse en base a formularios online, sino de información directa desde los ayuntamientos. Es un concepto esencial que para hacer estos procesos realmente democráticos no basta con alegar; si un proyecto es rechazado por la ciudadanía del municipio afectado en el proceso de información y debate, no debe seguir el proyecto ningún tipo de procedimiento posterior, siendo por tanto anulado. <strong>Artículo</strong> 14. Fiscalidad ambiental La fiscalidad ambiental se reduce a la mera concesión de posibles "incentivos" a las empresas, obviando las múltiples fórmulas que tanto la Administración local como la autonómica tienen para favorecer conductas responsables y disuadir de aquellas que ponen en riesgo el medio ambiente. En cuanto a la eco innovación, ésta se limita a un escueta aspiración, restringiendo la economía circular a una posibilidad y no una exigencia. Otro tanto sucede con las mejores técnicas disponibles, que no figuran como algo obligatorio, sino también como una mera pretensión. TÍTULO III Instrumentos de intervención administrativa para la protección de la calidad ambiental Artículo 20. Plazos para el inicio de las actividades autorizadas. “El plazo para el inicio de las actividades a las que se les ha otorgado autorización o notificación como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera será de un año”. Se deben incluir en este apartado actividades contaminadoras de suelos, acuíferos y perjudiciales para la biodiversidad. Como hemos comentado anteriormente NO se deben autorizar proyectos que ya inicialmente puedan contaminar la atmósfera pero también los suelos o perjudicar la biodiversidad. No se deben aprobar. Por el contrario, debe seguirse el principio de jerarquía establecido en la Ley de Evaluación Ambiental de que lo prioritario ES PREVENIR, no mitigar ni compensar daños. Artículo 21. Actividades de investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos. 1.” Las actividades e instalaciones, o parte de las mismas, dedicadas a investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos no se someterán a los regímenes de intervención ambiental previstos en este título, en tanto que el órgano ambiental establezca las medidas preventivas necesarias para proteger el medio ambiente y la salud de las personas”. No se entiende por qué estas actividades quedan excluidas cuando pueden ser potencialmente peligrosas, por lo que solicitamos que se sometan a los regímenes de intervención ambiental. Que las actividades e instalaciones, o parte de las mismas, dedicadas a investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos no se sometan a los regímenes de intervención ambiental puede permitir la realización de productos o procesos que podrían tener un grave impacto ambiental, amparándose en su carácter experimental. Es más, si para estos supuestos basta con que el órgano ambiental establezca medidas preventivas, con razón se podría extender este principio a todas las actividades económicas, independientemente de que sean o no de investigación, con lo que caeríamos en el absurdo de concluir que los regímenes de intervención ambiental previstos en el título son superfluos. Artículo 22. Autorización ambiental de instalaciones y actividades estratégicas. “Los procedimientos de autorización, modificación, traslado o revisión de la autorización de instalaciones y actividades a las que, conforme a la presente ley, les sea de aplicación el régimen de autorización ambiental integrada, de autorización ambiental unificada o régimen de autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera y la de residuos (apartado e) y que hayan sido declarados proyectos prioritarios, de acuerdo con la Ley 5/2020, de 24 de julio, de Medidas Urgentes para la Declaración de Proyectos Prioritarios en Castilla-La Mancha, gozarán de un impulso preferente y urgente en su tramitación, en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 5/2020, de 24 de julio o norma que la sustituya.” Es cuestionable y poco democrático que se establezcan por ley proyectos prioritarios sin que esta catalogación sea compartida y aprobada por la ciudadanía donde se ubicaran dichos proyectos. Bajo la excusa de querer priorizar el desarrollo económico se impulsan proyectos poco sostenibles e innecesarios. Pedimos: 1) información directa a los ciudadanos sobre estos proyectos y en base a qué consideraciones son considerados prioritarios 2) En cómo se quiere desarrollar una comunidad rural deben tener voz sus ciudadanos Estamos ya acostumbrados de que, bajo el paraguas de proyectos prioritarios, se incluyan muchos que no responden a un interés prioritario de la sociedad, sino a intereses de grandes corporaciones empresariales, que de esta forma tienen el instrumento legal perfecto para que sus iniciativas se vean sometidas a medidas de prevención medioambiental abreviadas, débiles, o incluso inexistentes. Con esta misma excusa, estamos viendo como se abrevian considerablemente los periodos de información y debate de numerosos proyectos en Castilla-La Mancha, lo que dificulta sobremanera que particulares y ONGs pueda presentar sus propuestas, sugerencias y alegaciones y, por tanto, se priva a la sociedad de la posibilidad de participación real en el diseño de los mismos. Por tanto se deben someter a debate estos proyectos y no priorizarlos ni darles impulso preferente sin una aceptación democrática de los mismos. Solicitamos anular este punto en la ley mientras no se debatan y reformen al respecto las leyes autonómicas que los permiten. Artículo 23. Obligaciones de las personas titulares de las actividades e instalacionesComunicar los arranques y paradas programadas en las instalaciones de mayor incidencia ambiental, con una antelación mínima de tres días, especificando el alcance de los trabajos a desarrollar, en su caso. En el supuesto de que se produzca un incumplimiento de las condiciones de su autorización, notificación o de la normativa de aplicación, la persona titular de la actividad o instalación deberá adoptar sin demora las medidas correctoras necesarias y ponerlas en conocimiento de las administraciones ambientales competentes.” En caso de incumplimientos se debe sancionar económicamente al titular de la actividad, y si hay reincidencia cerrar la actividad para proteger a la ciudadanía y la biodiversidad de posibles riesgos continuados derivados de dicha actividad. No vale con recomendaciones ni recordatorios de buenas prácticas. Los ciudadanos ya sufrimos en nuestra salud los efectos continuados de la contaminación del aire, suelos, acuíferos y alimentos (excesos de glifosato/pesticidas). La salud de los ciudadanos y del planeta debe priorizarse sobre la actividad económica y beneficios privados. Artículo 29. Contenido del proyecto básico. h)”En el caso de que la actividad implique el uso, producción o emisión de sustancias peligrosas relevantes, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación, se requerirá un informe base antes de comenzar la explotación de la instalación que contendrá la información necesaria para determinar el estado del suelo y las aguas subterráneas a fin de hacer la comparación cuantitativa con el estado tras el cese definitivo de las actividades, además del contenido mínimo establecido por la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrado de la contaminación”. NO debe permitirse por ley ninguna actividad que implique el uso, producción o emisión de sustancias peligrosas relevantes, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del aire, del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación. PREVENCIÓN, como dicta la jerarquía de la Ley de Evaluación Ambiental. En el Anteproyecto hay una clara ausencia de las contaminaciones acústica y lumínica. La acústica sólo aparece en el artículo 4, dentro de las definiciones, y en este art. 29 apartado 2.e, cuando se detalla el contenido mínimo de un proyecto básico, limitándose a consignar datos de emisiones de ruidos y medidas para minimizarlas, sin establecer ni límites ni objetivos ni medios o controles para corregirlos. En cuanto a la contaminación lumínica no se menciona en todo el texto, ni siquiera en las definiciones de lo que se considera calidad ambiental o contaminación (art. 4). Y esto a pesar de que Castilla-La Mancha cuenta con más de 290 municipios certificados como Destinos Turísticos Starlight, con el indudable valor económico añadido que está suponiendo el disfrute del cielo nocturno, además del ahorro energético que supone mantener un cielo libre de esta contaminación. Sección 2.ª Instrucción del procedimiento Artículo 31. Información públicaUna vez presentada la solicitud y comprobado que la documentación aportada está completa, el proyecto de instalación o actividad se someterá a un período de información pública de treinta días, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente o la parte del mismo que se acuerde y pueda presentar alegaciones. Dicha información pública será objeto de publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, así como en el tablón de anuncios electrónico de la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Para darle mayor difusión, dicho anuncio será igualmente comunicado al ayuntamiento o ayuntamientos en cuyo territorio se ubique la actividad o instalación para su exposición en el tablón de edictos y, en su caso, en la sede electrónica del ayuntamiento. El anuncio surtirá los efectos de notificación para los interesados, en el procedimiento cuando estos sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación, o bien intentada esta, no se hubiese podido practicar.” El procedimiento presentado no supone ninguna novedad, ni tampoco impulsa un sistema más democrático que el que se sigue actualmente, donde una buena parte de los ciudadanos no conocen los proyectos que conciernen a sus pueblos ya que no leen el BOE cada mañana y desafortunadamente confían en que sus representantes del gobierno local les informen y velen por sus derechos. Se DEBE EXIGIR información previa a los habitantes y que se ESTABLEZCA un DEBATE SOCIAL en los municipios afectados por los proyectos. Tanto los plazos, como los canales donde se anuncian los proyectos, impiden una participación real y efectiva de los ciudadanos. La participación pública queda reducida a un mero trámite, cuando no a una pátina de transparencia. El Anteproyecto supone un claro retroceso en la información pública respecto a lo que ya dispone la actual legislación estatal, Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que en su artículo 9.3 afirma que “con el fin de garantizar la participación efectiva, los trámites de información pública, y de consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas regulados en esta ley, se efectuarán por vía electrónica y mediante anuncios públicos u otros medios apropiados que garanticen la máxima difusión a la ciudadanía dentro de los municipios afectados y los colindantes”. El Anteproyecto suprime “otros medios apropiados que garanticen la máxima difusión a la ciudadanía”, limitando el anuncio al DOCM y al ayuntamiento afectado. Es importante remarcar que se elimina la información a los municipios colindantes y así como la información a las personas interesadas, que se dan por informadas por los medios citados. Dada la configuración territorial de C-LM, con múltiples localidades agregadas a un ayuntamiento, además de a los ayuntamientos, se debería informar a las Entidades Inferiores al Municipio, las pedanías, núcleos agregados, etc. mediante las entidades o personas que ejerzan en esas localidades la representación de las alcaldías o ayuntamientos de los que dependan.   Artículo 36. Resolución. “El órgano ambiental dictará la resolución que ponga fin al procedimiento de autorización ambiental integrada, con el contenido mínimo indicado en el artículo 40, determinando las condiciones de funcionamiento de la instalación o actividad a los efectos de protección de la calidad ambiental, e incluyendo, entre otros aspectos, información sobre la valoración realizada de las alegaciones formuladas en el trámite de información pública y sobre el contenido de los informes emitidos en el procedimiento administrativo.” El órgano ambiental debe responder (no la empresa) a las alegaciones recibidas justificando su valoración/aceptación/negativa a las mismas. Insistimos en que la Administración autonómica debe contar con los medios adecuados para evaluar si las alegaciones, propuestas o sugerencias son, o no, pertinentes, basándose en criterios técnicos e independientes, y no delegar esta responsabilidad en las propias empresas promotoras, que lógicamente velan por sus intereses particulares y no por los de la ciudadanía. Sección 4ª. Vigencia y revisión Se debe incluir un punto que permita la revisión de la autorización y cese de la actividad cuando la industria se muestre reiteradamente contaminante (atmósfera, suelos, acuíferos) o muestre alta mortalidad en la biodiversidad. Sección 5ª Modificaciones Artículo 47. Modificación de una instalación / Artículo 48. Solicitud de modificación sustancial/Artículo 49 y 50 NO se deben autorizar modificaciones sustanciales en instalaciones ya aprobadas que supongan incrementar su actividad y por tanto incrementar las afecciones al medio ambiente. Artículo 54. Cierre de la instalaciónAntes de que finalice la ejecución del proyecto de clausura y, en su caso, desmantelamiento, el titular deberá evaluar el estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por las sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o emitidas por la instalación de que se trate conforme al plan incluido en el citado proyecto. Finalizada la evaluación, el titular comunicará al órgano ambiental los resultados de dicha evaluación. Si esta determina que la instalación ha causado una contaminación significativa del suelo o las aguas subterráneas con respecto al estado establecido en el informe base del estado del suelo y las aguas subterráneas presentado en la tramitación de la autorización ambiental integrada o en su actualización, el titular presentará un proyecto de descontaminación con medidas adecuadas para hacer frente a dicha contaminación, al objeto de restablecer el emplazamiento de la instalación a aquel estado, siguiendo las normas del anexo II de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. El proyecto de descontaminación, suscrito por técnico competente conforme al artículo 18, que incluirá cronograma y presupuesto, deberá ser presentado al órgano ambiental en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de finalización de la evaluación del estado del suelo y aguas subterráneas”. DEBEN ser técnicos de la administración los que determinen el estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por las sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o emitidas por la instalación de que se trate. Las malas prácticas de las empresas son sobradamente conocidas y han sido denunciadas incluso por técnicos de medio ambiente. Un estudio de la UPV/EHU muestra como las empresas (en este caso energéticas pero todas tienen la misma motivación) ocultan el 47% de los daños a la biodiversidad derivados de su actividad. DEBE ser la administración la que gestione y fiscalice la actividad de la empresa y el estado de la zona donde se ubicaba la industria/actividad, así como la que dictamine la restauración ambiental de la zona si se requiere y a qué coste. TÍTULO IV Calidad del aire y protección de la atmósfera de la empresa que ha realizado la contaminación. NO se deben autorizar instalaciones que produzcan emisiones a la atmósfera. La grave situación del planeta con gases tóxicos y de efecto invernadero deben conllevar un régimen severo y muy limitante con las posibles instalaciones contaminantes. La prevención debe conllevar que no se autoricen nuevas instalaciones de este tipo de industrias y se controle, sancione y se desautorice la instalación si fuera necesario en el caso de las que ya están en funcionamiento. Artículo 80. Declaración responsable. “La actividad que haya obtenido autorización como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera o modificación sustancial de la misma, no podrá iniciar su actividad sin que el titular presente ante el órgano competente una declaración responsable referida a dicho inicio.” La experiencia demuestra que las propuestas de buenas prácticas, o como en este caso una declaración responsable, no evitarán afecciones al medio ambiente derivadas de las actividades “potencialmente contaminadoras”. Las empresas buscan negocio y beneficio y no se han creado para cuidar el patrimonio natural. Ante una actividad potencialmente contaminante lo adecuado es NO AUTORIZARLA. Artículo 104. Emisiones difusas “Las personas titulares de las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera deberán adoptar las medidas necesarias para confinar las emisiones siempre y cuando sea técnica y económicamente viable.” No entendemos la frase “siempre y cuando sea técnica y económicamente viable”. No debe ser un condicionante sino una obligación el adoptar medidas para confinar las emisiones. Si se produjera un episodio de contaminación, la empresa siempre podría aducir que no era técnica y económicamente viable, con lo que se vaciaría de contenido el propósito de la Ley de Calidad Ambiental y se eludiría su responsabilidad. Artículo 107. Incumplimiento de los valores límite de emisión e inmisión. Sólo el control de las administraciones puede sacar a la luz los incumplimientos al superarse los límites de contaminación establecidos por las empresas. No se puede esperar que la empresa vaya contra sí misma y su negocio con tan solo recomendaciones. Los incumplimientos reiterados DEBEN conllevar el cierre de las instalaciones. Artículo 111. Ejercicio de la actividad de inspección ambiental. 1. Las labores de control, vigilancia e inspección ambiental se realizarán directamente por el personal al servicio de la Consejería competente en medio ambiente que sea designado a tal efecto. Las actuaciones que no estén reservadas exclusivamente a funcionarios públicos podrán encomendarse a entidades colaboradoras de la administración según lo establecido en la normativa vigente. 2. El personal inspector que sea designado para realizar la actividad de inspección ambiental dispone de la consideración de agente de la autoridad para el ejercicio de las funciones que le son propias. Uno de los aspectos más negativos del Anteproyecto es la transferencia de labores de control, vigilancia e inspección (hasta ahora potestad exclusiva de la Administración y por ende de sus funcionarios), a unas “entidades colaboradoras” privadas. Se trata de una externalización de un servicio público, además de una más que previsible relajación de la potestad inspectora en favor de entidades privadas cuyos fines son de carácter eminentemente económico, no ambiental. Los riesgos de llevarse a cabo esta medida son evidentes y peligrosos. Aunque en el Anteproyecto se afirma que se pretende “establecer un marco jurídico garante de un alto nivel de protección del medio ambiente” (art. 1.1.b), con medidas como esta se aleja claramente de esa finalidad, puesto que se suprimen controles, se privatizan otros y se hace corresponsable de la protección del medio ambiente a la sociedad civil, en un ejercicio claro de dejación de funciones e inhibición de autoridad por parte de la Administración. Por último no deja de ser llamativo el que los empleados de estas entidades colaboradoras que realicen funciones inspectoras tengan la condición de autoridad. El Anteproyecto pone al zorro a cuidar del gallinero y además le inviste de autoridad.   Artículo 114. Planificación de las inspecciones ambientales. “Los planes de inspección ambiental se desarrollarán mediante programas anuales que incluirán la frecuencia de inspección a los emplazamientos para los distintos tipos de instalaciones, así como objetivos e identificación de recursos.” Los planes de inspección deben ser regulares y realizarse sin una programación previamente establecida para asegurar la transparencia y credibilidad de resultados de la inspección. Artículo 120. Procedimiento de restauración de la legalidad ambiental.Asimismo, podrá exigirse a los promotores o a las promotoras o titulares de las actividades o instalaciones la prestación de una fianza que garantice la efectividad de las medidas provisionales impuestas.” Nos parece que debe incluirse en la ley como normativa de obligado cumplimiento una fianza que asegure la efectividad de las medidas impuestas. Artículo 121. Ejecución forzosa de las medidas de restauración de la legalidad ambiental “La Administración pública competente, previo requerimiento, podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las medidas correctoras cuando el promotor o promotora o la persona titular de la actividad o instalación, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal, se niegue a adoptarlas, especialmente cuando exista una amenaza inminente de daños graves al medio ambiente o a la salud de las personas. Los gastos de la ejecución subsidiaria podrán ser exigidos al promotor o a la promotora o a la persona titular de la actividad por la vía de apremio.” No entendemos que la empresa pueda negarse a realizar medidas correctoras de sus actividades al ser acciones peligrosas para el medio ambiente o la salud humana. La negativa de la empresa a proceder a los requerimientos debe conllevar importantes sanciones y por supuesto ante reiteradas negativas la retirada de autorización. Y en caso de ejecución subsidiaria por parte de la Administración, los gastos de la misma se exigirán SIEMPRE al promotor por la vía de apremio. Capítulo II. Infracciones y sanciones Artículos 124 a 131 dedicados a infracciones. La mayor parte de las infracciones y sanciones giran en relación con los estiércoles que sin duda son de gran importancia, pero la ley también debe incluir explicaciones/sanciones sobre el control de infracciones específicamente relativas a: -Dosis altas (mayores de las recomendadas) de abonos fertilizantes químicos en la agricultura intensiva, muy ricos en fosfatos y nitratos utilizados por los agricultores y detallar cómo se va a efectuar el control por parte de la administración -Uso desmedido (dosis mayores de las recomendadas) de GLISOFATO y pesticidas/insecticidas utilizados por los agricultores en la agricultura intensiva y detallar cómo se va a efectuar el control por parte de la administración -Aguas residuales -Incluir infracciones en el uso de abonos en base a estiércoles, purines, gallinaza, restos de animales muertos generados en macro granjas ganaderas, porcinas y aviares. Es de vital importancia conocer el destino y uso de estas enormes cantidades de restos orgánicos muy ricos en nitratos y fosfatos. Es un hecho que actualmente el aprovechamiento ganadero ha dejado de estar bajo control y se ha creado un oligopolio que lo controla, absorbiendo todas las ayudas europeas y ahogando la ganadería extensiva, por lo que vemos muy difícil que se pueda encajar este aprovechamiento con la protección ambiental. Por otro lado se nos vende la solución para estos residuos orgánicos en las enormes plantas de biogás/biometano, cuando estas plantas son insostenibles (acumulaciones de restos provenientes de cualquier lugar de la geografía española/descontrol de los restos y materias que se tratan y que acaban convirtiéndose en un digestato de alto contenido en nitrógeno y por tanto NO apto como abono agrícola si no queremos perpetuar los ciclos de contaminación de suelos y acuíferos). Este es otro de los apartados en los que la legislación autonómica propuesta supone un evidente retroceso respecto a lo que ya regulaba la legislación estatal del año 2013 (Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental). Doce años después no sólo no se actualizan las cuantías de las multas, sino que se rebajan incomprensiblemente. Tampoco se aprovecha este Anteproyecto para establecer una cuantía mínima en el caso de las infracciones leves, una carencia de la legislación estatal. Así, el importe de las sanciones máximas se rebaja respecto a otras establecidas en el año 2013. La Ley 21/2013 dispone:
Artículo 56. Sanciones correspondientes a las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones: a) En el caso de infracción muy grave: multa desde 240.401 hasta 2.404.000 euros.” En el Anteproyecto (art. 130.1.a) la cuantía mínima de este tipo multas se rebaja nada menos que en 140.000 euros, dejándola en 100.001. La máxima también se rebaja, dejándola en 2.000.000 de euros (404.000 euros menos). “b) En el caso de infracciones graves: multa desde 24.001 hasta 240.400 euros.” En el Anteproyecto nuevamente se disminuyen considerablemente: desde 20.001 hasta 100.000 euros (art. 130.1.b). El importe máximo para las infracciones graves queda reducido en 140.400 euros, una rebaja de casi el 60% de lo fijado hace 12 años. “c) En el caso de infracciones leves: multa de hasta 24.000 euros.” En el Anteproyecto llega a un máximo de 10.000 euros (art. 130.1.c)” Nuevamente casi un 60% de rebaja por incumplir la normativa. En cuanto a la cuantía mínima de las multas en el caso de infracciones leves, no se aprovecha la nueva normativa para corregir la laguna en la legislación estatal, manteniendo la posibilidad de que esas multas puedan ser simbólicas o inexistentes en la realidad, puesto que no se fija una multa mínima a partir de la cual se establezca el importe final. Son particularmente graves las carencias en materia de sanciones a los organismos de control. Habiendo otorgado el Anteproyecto labores tan importantes a estos organismos, como las tareas de inspección, las sanciones por sus infracciones resultan particularmente bajas. Es el caso de lo regulado para los incumplimientos muy graves de los organismos de control en atmósfera, que se sancionarían en el peor de casos con una multa máxima de 500.000 euros (art. 131 del Anteproyecto). Debe resaltarse que esto es para los organismos de control de la atmósfera, puesto que de otros organismos de control nada se dice acerca de sus infracciones ni sanciones. Es enormemente cuestionable la transferencia de la capacidad inspectora de la Administración a organismos privados, pero aún lo es más que las multas por las posibles infracciones de estos organismos no sean mucho más contundentes, puesto que habrían de ser rigurosas en el ejercicio de las responsabilidades que se les pretende encomendar. Capítulo III. Procedimiento, concurrencia de sanciones, prescripción y otras medidas Artículo 135. Concurrencia de sanciones, reparación del daño y otras medidas Rebajas en las sanciones de hasta el 50% por pago voluntario de la sanción (incluso para infracciones graves), incumplimientos que se sancionan con meros apercibimientos, sanción por una única infracción aunque sean múltiples las que se hayan cometido, multas sorprendentemente bajas por incumplir con la obligación de restaurar cuando esta se haya impuesto (un 30% del importe de la multa, lo que puede conducir a que compense mucho más pagar la multa que reparar el daño) ...  El articulado de este apartado, unido a lo previsto en el art.136 (analizado más adelante), despeja el camino para mitigar notablemente las responsabilidades por los daños ambientales causados, cuando no acaba tolerando sin ambages la impunidad. Nada tiene que ver este articulado con el principio recogido en el Anteproyecto de que «quien contamina paga y repara». Pongamos el caso de la sanción más grave: 2 millones de euros, prevista para las infracciones relativas a industrias petroquímicas o mineras, por ejemplo. En este caso nos encontraríamos con que en el supuesto de que una industria no restaurara el daño causado, la multa que se podría imponer sería de hasta un tercio (unos 666.000 €), cuando los daños que pueden provocar estas industrias pueden ser mucho más cuantiosos. En consecuencia es evidente que a las empresas les podrá resultar más rentable pagar la sanción por no restaurar el daño, que afrontar su reparación. Mayor tolerancia ante el incumplimiento se añade aún, si nos fijamos en el hecho de que la sanción por el incumplimiento no es ni segura, ya que “el órgano competente podrá acordar la imposición” (lo que introduce la posibilidad de que no la acuerde), ni tiene un importe mínimo, puesto que la “cuantía no superará un tercio de la multa prevista”. Dada la redacción, nada obsta para que la sanción resulte simbólica o incluso irrisoria comparada con el daño causado. Particularmente relevante es lo dispuesto respecto a la concurrencia de sanciones en el art. 135.1: “Cuando un solo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, se sancionará solamente por la más grave”. Resulta muy preocupante que la legislación autonómica omita determinados aspectos recogidos a este respecto por la Ley 21/2013 estatal, art. 55.5: “En el caso de que un mismo infractor cometa diversas acciones susceptibles de ser consideradas como varias infracciones se impondrán tantas sanciones como infracciones se hubieran cometido. En el caso en que unos mismos hechos pudieran ser constitutivos de diversas infracciones, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior. En el caso en que unos hechos fueran constitutivos de una infracción calificable como medio o instrumento para asegurar la comisión de otros hechos también constitutivos de infracción de modo que estos deriven necesariamente de aquellos, se impondrá la sanción más grave en su mitad superior.” Si bien el Anteproyecto parece pretender recoger el principio “non bis in idem” (no sancionar dos veces por un mismo hecho cuando haya sido realizado por un mismo sujeto y con idéntico bien jurídico protegido), la omisión de lo ya regulado por la legislación estatal podría abrir la puerta a una interpretación en la que sólo cabría una única sanción ante un daño ambiental causado, aunque se debiera a diversas acciones concurrentes. Mientras que la legislación estatal deja claro que a un mismo sujeto se le impondrán tantas sanciones como acciones susceptibles de ser consideradas infracciones haya cometido, la autonómica no. También es un claro retroceso la omisión del texto relativo a la cuantía mínima de la sanción que figura en la Ley 21/2013. Mientras que la ley estatal dispone que, en los casos aquí analizados, “se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior”, según Anteproyecto la autonómica nada diría, permitiendo sanciones mucho menores. Artículo 136. Prestación ambiental sustitutoria 1. “Las sanciones consistentes en multas, una vez que adquieran firmeza en vía administrativa, podrán ser sustituidas a solicitud de la persona sancionada por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora que redunde en beneficio del medio ambiente, en las condiciones y términos que determine el órgano sancionador que impuso la multa”. La denominada “Prestación ambiental sustitutoria” representa un abandono por parte de la Administración de su potestad y de su obligación de sancionar. Permitir que una sanción pueda sustituirse por una restauración a iniciativa del propio infractor, implica aceptar que los infractores eludan las responsabilidades derivadas de sus incumplimientos. Es obvio que el daño causado se debe reparar, pero esto nunca puede anular la sanción motivada por el incumplimiento de la norma. ¿Por qué se introduce en esta normativa ambiental lo que no se admite en otros ámbitos del derecho? Aunque en los Principios generales del Anteproyecto (art. 2.1.a) se afirma que «quien contamina paga y repara», artículos como éste demuestran una vez más que con este Anteproyecto no es así. Más bien se consagraría el nuevo principio, ya citado: «quien contamina paga o repara, a su elección». Con este proceder se incentiva el incumplimiento de la normativa medioambiental. Las conductas atentatorias contra el medio ambiente, como cualesquiera otras infracciones, se deben sancionar. Lo contrario supone amparar la impunidad. La Prestación ambiental sustitutoria también se contradice con lo dispuesto en el art.135.2, ya analizado que dispone que “sin perjuicio de las sanciones que procedan, la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador podrá determinar la obligación de reponer o restaurar al estado anterior a la infracción cometida. (…)”. En este artículo la restauración es no una opción para el infractor, sino una obligación que impondría la Administración sin anular la sanción debida al incumplimiento. Por otra parte ofrecer esta opción supondría una mayor carga de trabajo para los funcionarios encargados de supervisar la propuesta de restauración, con la probable consecuencia de que el control de la medida sustitutoria no resulte equivalente al daño real causado. Así, cabría la posibilidad de que los infractores inflaran los presupuestos de proyectos de restauración, conservación o mejora, obteniendo un beneficio con la propuesta sustitutoria respecto del coste que habría tenido asumir el pago de la sanción. Por último, la denominación es muy desafortunada. En primer lugar porque “prestación” es, según la RAE, sinónimo de “servicio, ayuda, asistencia, etc.”, y difícilmente puede concebirse que quien previamente ha causado un daño a la sociedad la esté sirviendo o ayudando cuando repara el mal causado obligado a ello. En segundo lugar porque es una burda imitación de la infausta “prestación social sustitutoria” de los tiempos felizmente pasados de la “mili”. Artículo 138. Prescripción de las infracciones y sanciones 1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año, a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo iniciará su cómputo desde que finalizó la conducta infractora. Los plazos son muy cortos, desde un año hasta cuatro “desde que se cumplió la infracción”. Por lo que si la actividad inspectora es escasa o insuficiente, dado el corto espacio de tiempo para que prescriba, puede compensar el riesgo de cometer una infracción, ya que existe la alta probabilidad de no ser descubierto. Un factor más que añadido a los anteriores evidencia la escasa voluntad de disuadir los daños medioambientales y de sancionar a quienes los causen. Disposición final segunda. Modificación de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha Uno. Se modifica el número 1 del artículo 8 Además de asegurar los estudios de impacto ambiental, por ley se debe asegurar la información (no únicamente online) a los ciudadanos afectados mediante reuniones presenciales en los ayuntamientos afectados donde se muestre el alcance y dimensiones de los proyectos/instalaciones y se facilite su participación mediante alegaciones. NO se puede aprobar un proyecto/instalación sin el conocimiento y aprobación de los habitantes de la zona donde se ubicarán dichos proyectos/instalaciones Dos. Se modifica el número 5 del artículo 37, que queda redactado como sigue: “En los casos en los que corresponda al Ayuntamiento ejercer de órgano sustantivo, con carácter previo a la remisión de la documentación al órgano ambiental, emitirá un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Si alguno de estos informes fuera negativo, el Ayuntamiento dictará resolución motivada denegatoria, en caso contrario, los remitirá al órgano ambiental junto con la documentación requerida presentada por el promotor.” Se debe incluir por ley la aceptación al proyecto de la comunidad dónde será instalado: el Ayuntamiento emitirá un informe sobre la aceptación social o no del proyecto en la comunidad, independientemente de su apreciación como gobierno local. Para ello debe primero informar a los vecinos con detalle del proyecto, sus dimensiones y cómo afecta a la comunidad en reuniones con actas firmadas que se pueden remitir en el informe mencionado a las administraciones competentes. No se puede aprobar un proyecto/instalación sin el conocimiento y aprobación de los habitantes de la zona donde se ubicarán dichos proyectos/instalaciones. Tres. Se modifica el número 7 del artículo 37El Ayuntamiento donde se ubique la actuación que, sin ser el órgano sustantivo, haya sido consultado por el órgano ambiental en este trámite, deberá remitir un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dichos informes deberán ser emitidos por los órganos competentes del municipio y tendrán carácter vinculante, de modo que, en el caso de que alguno de ellos fuera negativo, el órgano ambiental dictará resolución de finalización del procedimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 17, salvo en aquellos proyectos considerados por el Gobierno Regional como estratégicos.” Se debe incluir por ley la aceptación al proyecto de la comunidad dónde será instalado: el Ayuntamiento emitirá un informe sobre la aceptación social o no del proyecto en la comunidad, independientemente de su apreciación como gobierno local. Para ello debe primero informar a los vecinos con detalle del proyecto, sus dimensiones y cómo afecta a la comunidad en reuniones con actas firmadas que se pueden remitir en el informe mencionado a las administraciones competentes. No se puede aprobar un proyecto/instalación sin el conocimiento y aprobación de los habitantes de la zona donde se ubicarán dichos proyectos/instalaciones. Solicitamos que se quite la mención a los proyectos considerados por el Gobierno Regional como Estratégicos. Es cuestionable y poco democrático que se establezcan por ley proyectos prioritarios sin que esta catalogación sea compartida y aprobada por la ciudadanía donde se ubicaran dichos proyectos. Bajo la excusa de querer priorizar el desarrollo económico se impulsan proyectos poco sostenibles e innecesarios. Pedimos: 1) información directa a los ciudadanos sobre estos proyectos y en base a qué consideraciones son considerados prioritarios 2) En cómo se quiere desarrollar una comunidad rural deben tener voz sus ciudadanos Seis. Se modifica el número 2 del artículo 41, que queda redactado como sigue: Incluir J. Informe de aceptación del proyecto por parte de los ciudadanos del pueblo afectado, incorporando las actas de las reuniones informativas realizadas para informar sobre el alcance, dimensiones y posibles afecciones en el término municipal Ocho. Se modifica el número 2 del artículo 53, que queda redactado como sigue:” Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud de informe. El Ayuntamiento donde se ubique la actuación que, sin ser el órgano sustantivo, haya sido consultado por el órgano ambiental en este trámite, deberá remitir un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dichos informes deberán ser emitidos por los órganos competentes del municipio y tendrán carácter vinculante, de modo que, en el caso de que alguno de ellos fuera negativo, el órgano ambiental dictará resolución de finalización del procedimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 17, salvo en aquellos proyectos considerados por el Gobierno Regional como estratégicos.” Como en los casos anteriores: el Ayuntamiento deberá remitir un Informe de aceptación del proyecto por parte de los ciudadanos del pueblo afectado, incorporando las actas de las reuniones informativas realizadas para informar sobre el alcance, dimensiones y posibles afecciones en el término municipal. Solicitamos que se quite la mención a los proyectos considerados por el Gobierno Regional como Estratégicos. Es cuestionable y poco democrático que se establezcan por ley proyectos prioritarios sin que esta catalogación sea compartida y aprobada por la ciudadanía donde se ubicaran dichos proyectos. Bajo la excusa de querer priorizar el desarrollo económico se impulsan proyectos poco sostenibles e innecesarios. Pedimos: 1) información directa a los ciudadanos sobre estos proyectos y en base a qué consideraciones son considerados prioritarios 2) En cómo se quiere desarrollar una comunidad rural deben tener voz sus ciudadanos. Disposición final tercera. Modificación del Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha-Prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. No basta con prohibir la entrada de residuos de otras comunidades autónomas, los residuos deben ser tratados en local, en las poblaciones que los produzcan a partir de pequeñas instalaciones, sin que se añadan residuos de la comarca, provincia u Comunidad Autónoma. La ley debe promover los modelos que mejor se adaptan a la democratización del consumo y la producción y promover, con relación a los residuos, usos térmicos y de cogeneración que fomente el autoabastecimiento energético a partir de residuos generados in situ. Disposición final cuarta. Modificación Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza. “Articulo 22.2 Corresponde a los titulares del aprovechamiento cinegético, establecer las medidas necesarias para evitar la colocación y existencia no autorizada en sus terrenos de cebos envenenados en circunstancias susceptibles de dañar a la fauna silvestre. Se entiende cumplida esta obligación, cuando conste que el terreno cinegético cuenta con el servicio de vigilancia y protección privado que resulte efectivo, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan exigir conforme a la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones y necesidades para que la vigilancia se considere realizada de manera efectiva.” -Los titulares del aprovechamiento cinegético NO deben ser los responsables de evitar la colocación y existencia no autorizada en sus terrenos de cebos envenenados en circunstancias susceptibles de dañar a la fauna silvestre. Se debe disponer de agentes forestales/medioambientales que supervisen que NO se realizan estas crueles prácticas en las zonas/cotos de aprovechamiento cinegético. Si la Administración autonómica delega esta competencia en los propios titulares de los cotos de caza, se corre el riesgo de que se conviertan en territorios cerrados a la supervisión de los agentes forestales, que recordemos son servidores públicos sin ningún interés particular en el desempeño de sus funciones. De esta forma, sería mucho más dificultoso controlar prácticas como cacerías ilegales o de especies protegidas, maltrato de perros de caza, falta de respeto a la distancia de seguridad que hay que dejar con los caminos públicos, etc.   ANEXO I Los controles cada 5 años nos parecen muy escasos y fomentan las infracciones. La periodicidad DEBE SER ANUAL  
AEBIG - ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE BIOGÁS (AEBIG)

Propuestas - Asociación Española del Biogás (AEBIG)

1. Enfoque General del Anteproyecto

El Anteproyecto constituye un avance significativo frente a la Ley 4/2007, incorporando la economía circular y la adaptación a las normativas europeas (Ley 7/2022, Reglamento (UE) 2019/1009). No obstante, el texto actual no refleja plenamente la realidad de las instalaciones de valorización energética de residuos biodegradables, que combinan tratamiento ambiental y producción renovable. Propuesta de redacción: “Tendrán la consideración de instalaciones de valorización energética prioritaria las plantas de biogás o biometano que empleen residuos orgánicos biodegradables o subproductos agroindustriales como materia prima.”

2. Definiciones (Título I)

El texto carece de definiciones precisas para conceptos esenciales del sector (biogás, biometano, digerido, codigestión). Esto puede generar interpretaciones divergentes en los órganos ambientales provinciales. Propuesta de definiciones:
  • Biogás: Mezcla gaseosa rica en metano obtenida mediante digestión anaerobia de materia orgánica biodegradable.
  • Biometano: Biogás purificado hasta alcanzar las especificaciones del gas natural.
  • Digerido: Material resultante del proceso de digestión anaerobia, susceptible de valorización agronómica o energética, previa caracterización.
  • Codigestión: Tratamiento conjunto de residuos o subproductos de diferente origen en un mismo reactor anaerobio, optimizando la estabilidad y el rendimiento del proceso.

3. Régimen de Autorización Ambiental

El borrador agrupa bajo Autorización Ambiental Integrada (AAI) la mayoría de las instalaciones de tratamiento biológico, sin graduar por capacidad. Esto penaliza proyectos medianos y pequeños, incluidos los agroganaderos. Propuesta de régimen escalonado:
  • AAI → ≥ 100 t/día
  • AAU → 10 – 100 t/día
  • Comunicación o declaración responsable → < 10 t/día
Texto sugerido: “Las instalaciones de biogás de capacidad inferior a 100 toneladas diarias podrán acogerse a procedimientos simplificados de autorización ambiental, previa justificación técnica y plan anual de control ambiental.”

4. Digerido y Subproductos del Proceso Biogás

El digerido sigue considerándose residuo genérico, aun cuando cumple parámetros agronómicos y estabilidad biológica. Se requiere una definición clara que lo reconozca como subproducto valorizable conforme al Reglamento (UE) 2019/1009. Texto sugerido: “El digerido procedente de digestión anaerobia podrá considerarse subproducto y no residuo cuando cumpla los límites de metales pesados, patógenos y materia seca establecidos reglamentariamente, y se acredite su trazabilidad desde la planta de origen.”

5. Codigestión y Materias Primas Admisibles

Debe diferenciarse la codigestión controlada (residuos compatibles) del tratamiento indiscriminado de mezclas. Texto sugerido: “La codigestión de residuos orgánicos compatibles será considerada operación de valorización autorizable, siempre que las materias primas cumplan los requisitos de trazabilidad y no peligrosidad.”

6. Valorización energética y biometano

El Anteproyecto agrupa toda la “valorización energética” sin distinguir entre incineración y biogás, lo que puede generar confusión normativa. Texto sugerido: “La valorización energética mediante digestión anaerobia y producción de biogás o biometano se considerará fuente de energía renovable, diferenciada de las operaciones de incineración o coincineración.”

7. Digestato y Fertilización Sostenible

El texto no establece el vínculo entre digestato y fertilización sostenible. Castilla-La Mancha podría liderar la integración entre producción de biogás y sustitución de fertilizantes químicos. Propuestas:
  1. Crear un Catálogo regional de fertilizantes orgánicos derivados del biogás, donde se registren productos valorizados que cumplan requisitos de calidad.
  2. Permitir autorizaciones colectivas de aplicación en campo para grupos de agricultores vinculados a una planta.
  3. Incluir la codigestión como fuente prioritaria de productos valorizables agronómicamente.

8. Instalaciones de valorización descentralizada en origen (≤ 10 t/día)

Texto Propuesto: Fomentar el uso de microplantas modulares de biogás (MPB) en industrias que generan residuos biodegradables en cantidades reducidas (≤ 10 t/día), favoreciendo su tratamiento in situ y la producción energética de autoconsumo.

Propuesta de Articulado:

Artículo X – Instalaciones de Valorización Descentralizada en Origen
  1. Las instalaciones de tratamiento biológico de residuos biodegradables generados por la propia actividad, con capacidad inferior a 10 toneladas diarias, podrán acogerse a un procedimiento simplificado de comunicación o declaración responsable ambiental, sin necesidad de autorización ambiental integrada.
  2. Requisitos mínimos:
  1. El residuo tratado procederá exclusivamente de la actividad titular.
  2. El proceso se realizará en sistema cerrado y monitorizado, garantizando ausencia de emisiones y trazabilidad del digerido.
  3. La energía producida se destinará prioritariamente al autoconsumo térmico o eléctrico.
  1. Estas instalaciones se considerarán tecnologías de valorización de proximidad coherentes con los principios de economía circular y neutralidad climática.
  2. Reglamentariamente se definirán las condiciones técnicas y de control aplicables.

9. Comentarios de Detalle por Artículo

Artículo 28. Solicitud

Sobre al apartado h El texto recoge que: h. Cuando sea necesario para el desarrollo de la actividad, copia de las autorizaciones o concesiones previas de dominio público u otras exigidas por la normativa sectorial, o copia de su solicitud cuando estén en trámite. La lectura que realizamos es que obligaría a empezar la tramitación de estas autorizaciones. En el art 23.3 ya se establece que “La autorización ambiental integrada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones para ocupación o utilización del dominio público exigidas por la normativa de aguas o por cualquier otra normativa que resulte de aplicación”. Consideramos que los proyectos que ya han iniciado su tramitación deben quedar exentas. Sobre al apartado i El texto recoge que: i. Cuando se trate de instalaciones sujetas al Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, la documentación exigida por la normativa estatal y autonómica en la materia. Según el RD 840/2015, art 7 Notificación, la notificación habrá de ser remitida en “En el caso de establecimientos nuevos, en un plazo razonable antes de comenzar la construcción o la explotación, o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas. Todo ello en el plazo que determine el órgano competente de la comunidad autónoma, que en ningún caso podrá superar un año desde la solicitud de licencia de obra. Por todo ello nos parece incoherente que se pida la documentación a la par que la solicitud de la AAI. Sobre al apartado k El texto recoge que: k. Cualquier otra información y documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación medioambiental aplicable, incluidas en su caso las relativas a fianzas y seguros obligatorios que sean exigibles, entre otras, por la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. A este respecto, cabe destacar que según el artículo 31 de la citada Ley 26/2007, Vigencia de la garantía, la garantía deberá quedar constituida de modo que, desde la fecha de efectividad de su exigencia, que se fijará reglamentariamente, queden cubiertos por ella todos los eventos causantes de daño medioambiental que se inicien después de dicha fecha. El operador deberá mantener la garantía en vigor durante todo el periodo de actividad y hasta su cese efectivo. Esto es, debe cubrir la actividad de la planta, careciendo de sentido que se exija el cumplimiento a fecha de la solicitud de inicio del trámite de la AAI. Además, en el artículo 52 Inicio de la actividad ya se recoge expresamente que de forma previa al inicio de la actividad se presentará la documentación correspondiente sobre constitución de garantías financieras en materia de residuos

Artículo 29. Contenido del Proyecto Básico

El texto recoge que: 29.2. En particular, atendiendo al tipo de actividad e instalación, el proyecto incluirá: La comunicación previa al inicio de las actividades de producción de residuos y gestión de residuos, en los términos establecidos en el artículo 35 y en el anexo XI de la Ley 7/2022, de 8 de abril, cuando resulte preceptivo. Cabe destacar que en el Anexo XI de la Ley 7/222 se indica que en la presentación de la comunicación se acompañará la documentación acreditativa de la suscripción de fianzas, seguros o garantías financieras equivalentes exigibles conforme a las normas aplicables. Mismo comentario que en el apartado anterior.

Artículo 30. Verificación y Subsanación de la Solicitud

La propuesta recoge en su apartado 2 que “Cuando a resultas de la verificación regulada en el apartado 1 de este artículo, el órgano ambiental estime que la documentación presentada no reúne condiciones de calidad suficientes, podrá resolver la inadmisión de la solicitud”. Consideramos que esta redacción propone una lectura subjetiva sobre la consideración que la documentación presentada no reúne condiciones de calidad suficientes, y se decida resolver la inadmisión de la solicitud. Sería adecuado una redacción que permita una evaluación objetiva que de visibilidad a los promotores y sobre la que el órgano ambiental pueda evaluar e informar en caso de la inadmisión de la solicitud Adicionalmente se recoge que “Cuando a resultas de la verificación formal regulada en el apartado 1 de este artículo se hubiesen detectado insuficiencias o deficiencias que sean subsanables, el órgano ambiental requerirá a la persona solicitante para que complete o subsane su solicitud, concediéndole al efecto el plazo que se considere necesario en función de la complejidad de la documentación a aportar, que en ningún caso podrá exceder de quince días”. Si bien en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se indica en el artículo 68 Subsanación y mejora de la solicitud. Que “1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21”. El plazo de 15 días nos parece escaso, cuando hasta ahora se estaban estableciendo plazos de subsanación de 3 meses. Artículo 33. Informe Municipal. El texto propuesto del artículo 33 se recoge: 1. Simultáneamente al período de información pública y de petición de informes previstos en los artículos anteriores, el órgano ambiental deberá solicitar preceptivamente al ayuntamiento o ayuntamientos en cuyo territorio se pretenda ubicar la instalación un informe sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia (capacidad de abastecimiento, límites de vertido, ordenanzas de ruido, ordenanzas de residuos, etc.). Dicho informe deberá ser emitido por el ayuntamiento en el plazo de treinta días desde su solicitud. Además, el ayuntamiento deberá incluir en dicho informe consideraciones sobre la afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dicho informe deberá ser emitido por los órganos competentes del municipio y tendrá carácter vinculante, de modo que, en el caso de que fuera negativo, el órgano ambiental dictará resolución de finalización del procedimiento. 2. De no emitirse el informe en el plazo señalado, proseguirán las actuaciones. No obstante, si es emitido fuera de plazo, pero recibido antes de dictar la propuesta de resolución, deberá ser tenido en consideración en los extremos en los que, en su caso, sea vinculante. Entendemos que con la redacción actual se convierte una participación necesaria en un proceso de evaluación ambiental, en un veto absoluto. Esta propuesta no encaja con la normativa básica de evaluación ambiental, pues supone dar al ayuntamiento un poder de veto sobre la autorización ambiental, siendo el órgano ambiental el que debe de tomar la decisión ambiental correspondiente, tras considerar el conjunto del expediente técnico, los informes y las alegaciones recibidas. Teniendo en cuenta que los informes de otras administraciones son preceptivos, pero no determinan por sí solos el resultado final. Los ayuntamientos ya tienen establecida su participación en el proceso de autorización ambiental de los proyectos, por lo que pueden hacer las alegaciones que consideren pertinentes. Además, se permite un veto tardío, que bloquea el procedimiento sin garantía técnica, lo que, en la práctica, permite que un ayuntamiento emita un informe negativo fuera de plazo y aun así fuerce el cierre del expediente casi al final de la tramitación. Esta posibilidad de veto contradice la lógica procedimental de la evaluación ambiental, donde las Administraciones afectadas deben informar en plazo para que el órgano ambiental pueda integrar ordenadamente todas las valoraciones y resolver con criterios técnicos previsibles. Por otro lado, se obliga al ayuntamiento a informar también sobre la “afección socioeconómica del proyecto” y los “efectos sinérgicos con otros proyectos”, pero no define qué se considera afección negativa, cómo se mide esa sinergia ni según qué umbrales. Tampoco fija indicadores, metodologías ni parámetros. Si ese juicio municipal, indeterminado y potencialmente político, es además vinculante y puede cerrar el procedimiento, se genera un riesgo claro de decisiones arbitrarias no basadas en criterios objetivos. Por todo ello, consideramos se debe de modificar el artículo 33, con la idea de eliminar el carácter vinculante del informe municipal, se garantice la participación municipal sin convertirla en un veto automático. Y que se refleje los criterios objetivos y transparentes con los que se valora la “afección socioeconómica” y los “efectos sinérgicos”, para evitar la inseguridad jurídica y la arbitrariedad.

Artículo 40. Contenido Mínimo de la Autorización Ambiental Integrada

El texto recoge en su apartado k: k. Los requisitos adecuados para el mantenimiento y supervisión periódicos de las medidas adoptadas para evitar las emisiones al suelo y a las aguas subterráneas con arreglo a la letra d) y, en su caso, los requisitos adecuados para el control periódico del suelo y las aguas subterráneas por lo que respecta a sustancias peligrosas que previsiblemente puedan localizarse, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación. El control periódico se establecerá como mínimo cada cinco años para las aguas subterráneas y cada diez años para el suelo, a menos que dicho control se base en una evaluación sistemática del riesgo de contaminación. Consideramos que establecer un plazo mínimo, incluso para las instalaciones que no supongan riesgo para las aguas subterráneas, es desproporcionado.

Artículo 47. Modificación de una instalación

El texto recoge en su apartado 5: 5. Si en una instalación se llevan a cabo sucesivas modificaciones no sustanciales antes de una revisión de la autorización ambiental integrada o durante el período que media entre sus revisiones, se considerará como modificación sustancial la suma de dos o más no sustanciales que cumplan alguno de los criterios del apartado 2. Cabe destacar que este apartado no incluido en el RD 1-2016 y puede dificultar la tramitación de las Modificaciones No sustanciales.

Artículo 50. Comunicación de modificación no sustancial

El texto recoge en su apartado 4: 4. De la misma forma, en el caso de instalaciones de gestión de residuos, no se consideran modificaciones no sustanciales y, por tanto, no se podrán considera como estimadas por silencio positivo del órgano ambiental en el plazo de un mes, las solicitudes para autorizar la gestión de un nuevo código LER de residuos o para autorizar la incorporación a la instalación de una nueva operación de tratamiento. En estos casos, el órgano ambiental siempre deberá resolver sobre la conveniencia o no de la solicitud propuesta. Debería clarificarse si:
  • Al no poder ser considerado Modificación No sustancial la inclusión de un nuevo LER implicaría todo el trámite de las Modificaciones sustanciales, o
  • Únicamente implica que el órgano ambiental deba resolver (en cuyo caso debería definirse adicionalmente un plazo para esa resolución).

Disposición Final Tercera. Modificación del Decreto 35/2024

Se modifica el Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha mediante la inclusión de una disposición final primera con el siguiente contenido: Prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Se prohíbe la entrada de residuos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, procedente de instalaciones situadas fuera del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, con los siguientes condicionantes:
  1. La entrada de residuos peligrosos en vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de Tratamiento.
  2. La entrada de residuos no peligrosos en instalaciones de tratamiento de Castilla-La Mancha, en porcentaje superior al 30%, referenciado a su capacidad de tratamiento y eliminación total, establecida en su autorización.
  3. Para la autorización de la entrada de residuos transfronterizos en Castilla-La Mancha, se deberá presentar un Análisis del Ciclo de Vida del residuo en cuestión, que justifique desde el punto de vista ambiental dicho movimiento.
Todos estos condicionantes se establecen, en cumplimiento de los criterios de autosuficiencia y proximidad recogidos en los artículos 9 y 32.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Hay que recordar que el artículo 9 de la Ley 7/2022 lo que indica es que se favorecerá su tratamiento en instalaciones lo más cercanas posible al punto de generación, sin incluir referencia alguna a si la generación del residuo ha sido dentro o fuera de la comunidad. Para proteger esa red, las administraciones pueden limitar traslados sólo en los supuestos del artículo 32.3 de la misma Ley: cuando la entrada externa impida tratar los residuos propios o fuerce a tratarlos de manera no compatible con la planificación de residuos. La Ley 7/2022 favorece que los residuos no peligrosos se traten en instalaciones lo más cercanas posible al punto de generación, siempre que esa opción sea ambientalmente adecuada y segura, y exige minimizar los impactos sobre la salud y el clima. El propio artículo 9 no hace referencia alguna a si la generación del residuo ha sido dentro o fuera de una comunidad autónoma, sino al principio de proximidad. Por tanto, limitar la entrada de residuos no peligrosos aun porcentaje del 30% en las instalaciones de tratamiento de Castilla-La Mancha, sin tener en cuenta la distancia del punto de generación ni la capacidad técnica de las plantas, parece poco apropiado y puede resultar contrario a los principios de proximidad y de eficiencia ambiental. Un tope rígido del 30 % puede obligar a desviar residuos no peligrosos hacia plantas más lejanas, aun existiendo en Castilla-La Mancha una instalación más próxima y mejor preparada, generando mayores necesidades de transporte y, por tanto, más emisiones e impactos ambientales negativos. Esto contradice el propio principio de proximidad y la obligación de reducir el impacto ambiental global. Además, aplicar de forma indiscriminada el límite del 30 % a todas las entradas externas de residuos no peligrosos, sin distinguir entre operaciones de valorización o de eliminación, puede derivar en situaciones injustificadas: una instalación autorizada y especializada en valorización podría verse obligada a rechazar residuos que puede gestionar en condiciones óptimas, sólo porque ha alcanzado el límite, aunque no exista alternativa equivalente cercana. Esto crearía una barrera territorial artificial e injustificada, contraria a la lógica de una red nacional integrada de gestión de residuos. Asimismo, debe tenerse en consideración lo establecido en el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, y en concreto lo indicado en su artículo 9 (Oposición al traslado), que establece las condiciones y fundamentos legales para que una autoridad pueda oponerse a la entrada de residuos en su territorio. Por ello, entendemos debería de modificarse la redacción actual hacia un posicionamiento, en el que la entrada en Castilla-La Mancha de residuos no peligrosos procedentes de otras comunidades autónomas quedará condicionada a que la instalación de destino sea la opción ambientalmente más adecuada y próxima disponible y a que dicha entrada no comprometa la gestión prioritaria de los residuos generados en Castilla-La Mancha ni obligue a tratarlos en contra de su planificación. La autoridad ambiental autonómica podrá denegar motivadamente cada entrada concreta cuando no se cumplan estas condiciones conforme a los principios de autosuficiencia y proximidad de la Ley 7/2022 y al régimen de traslados.

10. Conclusión

El Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha representa un avance hacia un modelo ambiental más integrado y sostenible. Sin embargo, requiere ajustes técnicos para adaptarse a la realidad operativa del sector del biogás y el biometano. Las observaciones presentadas tienen por objeto clarificar definiciones, establecer marcos de autorización proporcionados, favorecer la implantación de microplantas descentralizadas en origen y reconocer el digerido como subproducto valorizable, contribuyendo a la economía circular y a la neutralidad climática.
Luis Blas Palomino - Asociación de Empresas Gestoras de Residuos y Recursos Especiales - ASEGRE

Observaciones ASEGRE

ASEGRE es una asociación empresarial que, desde 1992, representa y defiende los intereses de los gestores de residuos peligrosos, de las instalaciones de eliminación de residuos industriales no peligrosos y de las empresas dedicadas a la remediación de suelos contaminados. Los miembros de ASEGRE reúnen más del 70 % de la capacidad total de tratamiento de residuos peligrosos existente en España y emplean a más de 3.000 personas en todo el territorio nacional, garantizando una actividad altamente especializada y con una sólida contribución al tejido industrial.  Las empresas asociadas contribuyen de forma directa a la economía circular, promoviendo la valorización de materiales, la reducción de impactos ambientales y la mejora de la sostenibilidad industrial, de acuerdo con los principios recogidos en el artículo 7 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.  En este contexto, ASEGRE desea manifestar su especial preocupación respecto a la Disposición Final Tercera del Anteproyecto. Su contenido afecta al régimen de traslados de residuos entre comunidades autónomas, materia regulada expresamente por el Título VII de la Ley 7/2022 (artículos 72 a 79), que establece un marco estatal uniforme para garantizar la unidad de mercado, la coherencia regulatoria y la igualdad de condiciones entre operadores.  La introducción de requisitos adicionales o diferenciados a nivel autonómico: 
  • Vulnera el reparto competencial previsto en el artículo 149.1. 23ª de la Constitución Española. 
  • Resulta contraria al principio de unidad de mercado, recogido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre. 
  • Genera distorsiones económicas y barreras administrativas injustificadas. 
  • Restringe de manera desproporcionada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). 
Por todo ello, y con el fin de preservar la seguridad jurídica, la coherencia normativa y el adecuado funcionamiento del sistema estatal de gestión de residuos, ASEGRE propone la supresión de la Disposición Final Tercera del Anteproyecto.   
  1. Art. 14. Fiscalidad Ambiental 
Consideramos positiva la adquisición de la competencia por parte de la Comunidad Autónoma de Castilla – La Mancha para la gestión del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos regulado en la Ley 7/2022, de 8 de abril.   De acuerdo con el Anteproyecto, la Comunidad Autónoma de Castilla – La Mancha fijará mediante desarrollo normativo los tipos impositivos a satisfacer por el depósito de residuos industriales no peligrosos y peligrosos depositados en los vertederos de Castilla-La Mancha, de conformidad con el artículo 93.2 de la Ley 7/2022. A este respecto, conviene señalar la importancia no sólo de definir dichos tipos impositivos para los residuos industriales sino también para residuos municipales, habida cuenta de la relevancia de este instrumento económico para el cumplimiento de los objetivos de reciclado y eliminación en vertedero impuestos por la Unión Europea. Adicionalmente y con objeto de que este instrumento fiscal ofrezca la señal necesaria para la adecuada toma de decisiones en materia de circularidad por parte de las administraciones y otros agentes implicados, consideramos importante que se ofrezca visibilidad de la evolución en el tiempo de estos tipos impositivos en un marco temporal mínimo de 10 años.  Por otra parte, señala el Anteproyecto que los posibles ingresos adicionales obtenidos por la vía de este impuesto deberán destinarse a abordar actuaciones vinculadas a la protección y mejora de la calidad del medio ambiente. Estando de acuerdo con este enfoque, se considera que dado que los ingresos procedentes de este impuesto proceden de una actividad de tratamiento de residuos, los mismos deberían tener como finalidad específica mejorar la gestión de los residuos en beneficio del medio ambiente en Castilla - La Mancha, fomentando la inversión en las opciones de gestión prioritarias de la jerarquía de residuos, tales como el reciclado y la recogida separada que lo habilita, haciendo posible el cumplimiento de los objetivos impuestos por la Unión Europea en materia de gestión de residuos en la Comunidad Autónoma de Castilla - La Mancha.  Por lo anterior, se sugiere la siguiente modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 14 del Anteproyecto de Ley:  Artículo 14. Fiscalidad ambiental  […]  2. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en cumplimiento de lo recogido en la disposición transitoria octava de la Ley 7/2022, de 8 de abril, solicitará al Ministerio de Hacienda la competencia para la gestión del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, regulados en el capítulo II del Título VII de la citada ley. Asimismo, según establece el artículo 93.2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, fijará, mediante desarrollo normativo de esta ley, los tipos impositivos a satisfacer por el depósito de residuos municipales, industriales no peligrosos y peligrosos depositados en los vertederos de Castilla-La Mancha, incluida su evolución en un período temporal mínimo de 10 años.  3. Los posibles ingresos adicionales obtenidos por esta vía deberán destinarse, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a abordar actuaciones vinculadas a la protección y mejora de la calidad del medio ambiente y en concreto, vinculadas a la mejora en la gestión de los residuos de acuerdo con la jerarquía de gestión definida en la Ley 7/2022, de 8 de abril.   
  1. Art. 15. Proyectos de investigación, desarrollo e innovación 
Define el Anteproyecto de Ley en su artículo 4 como proyecto de investigación, desarrollo e innovación “aquellos proyectos que tengan por objeto el estudio o la experimentación de nuevas tecnologías o procesos y que cuenten con una evaluación positiva obtenida en una convocatoria pública de ayudas a la investigación o que aporten el correspondiente certificado de actividad de I+D+i otorgado por un organismo acreditado. A los efectos de lo establecido en la presente ley, estos proyectos tendrán una duración determinada, que será la fijada en la propia convocatoria de ayudas o, en su defecto, la que se determine en el correspondiente certificado de actividad de I+D+i”  Adicionalmente, el artículo 21.2 señala que la actividad de investigación no podrá superar en ningún caso los 2 años, lo cual entra en contradicción con lo señalado en la definición de proyecto de investigación mencionada anteriormente. Por su parte, el artículo 21.3 indica que el órgano ambiental valorará en el plazo de 30 días los posibles efectos ambientales y medidas propuestas para proteger el medio ambiente y la salud de las personas, pudiendo requerir la adoptación de medidas adicionales. Nada señala sobre si resulta necesaria resolución expresa por parte del órgano ambiental o en su defecto, el sentido del silencio administrativo.   En este sentido, la Ley de prevención y control integrados de la contaminación estatal (RDL 1/2016) incluye dentro de sus excepciones los proyectos I+D+i, sin mayores restricciones al respecto. Por su parte, en el caso de proyectos I+D+i relacionados con el tratamiento de los residuos, la Ley 7/2022 aporta mayor seguridad jurídica a los promotores exigiendo la entrega a la Comunidad Autónoma de una declaración responsable en el que se indique, entre otros aspectos, el tiempo estimado para el proyecto. Sin embargo, esta Ley no establece un período de valoración activa por parte del órgano competente ni la potestad de requerir medidas adicionales, como tampoco un período preestablecido para la duración de los proyectos. Ambas leyes se encuentran alineadas en establecer las mínimas restricciones posibles a los proyectos I+D+i para el fomento de estos proyectos, tan necesarios para un mejor desempeño ambiental de la sociedad castellanomanchega, tal y como señala el propio artículo 15.1 del propio Anteproyecto:  Artículo 15. Investigación, educación ambiental y sensibilización 
  1. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha fomentará e incentivará la investigación, el desarrollo y la innovación en la generación y aplicación de nuevos conocimientos en materia de medio ambiente con objeto de mejorar y transferir el avance de conocimiento en estas materias a las políticas públicas medioambientales para un mejor desempeño ambiental de la sociedad castellanomanchega en su conjunto. A tales efectos, se establecerán cauces de colaboración público-privada y de difusión de información entre los agentes públicos y privados y a los efectos de transferir sus avances a las políticas públicas medioambientales. 
Con el objeto de fomentar la investigación y desarrollo para avanzar en la transición ecológica y competitividad de la Comunidad de Castilla-La Mancha, así como de la agilidad y simplificación administrativa:  
  1. No debe limitarse la exención de los regímenes de intervención administrativa únicamente a aquellos proyectos que hayan sido subvencionadas con ayudas públicas. Existen muchos proyectos que por sus peculiaridades no pueden acceder a subvenciones públicas y son íntegramente financiados por el sector privado. No parece razonable penalizar proyectos I+D+i íntegramente costeados por el sector privado de los que podría beneficiarse la sociedad castellanomanchega en su conjunto. 
  1. No debe limitarse la exención de los regímenes de intervención administrativa únicamente a aquellos proyectos que hayan sido certificados por organismos acreditados. Esta restricción supone un condicionante complejo y costoso que eximiría a proyectos de I+D+i de menor envergadura, pero no por ello menos interesantes, de beneficiarse de la exención, lo que tampoco parece razonable. 
  1. Deben añadirse las disposiciones precisas que aporten la seguridad jurídica necesaria en el procedimiento administrativo asociado a estos proyectos. Circunscribir el inicio del proyecto a la valoración previa por parte del órgano ambiental supone de facto convertir una declaración responsable en un procedimiento de aprobación preventiva condicional, en la medida en que requiere que el promotor deba esperar a conocer si debe cumplir con condiciones adicionales y sin tener la seguridad de que pasado el plazo de los 30 días puede ejecutar el proyecto I+D+i de acuerdo con la información aportada.  
Por todo lo anterior, se propone la modificación de los siguientes artículos del Anteproyecto de Ley:  Artículo 4. Definiciones.  […]  16. Proyecto de investigación, desarrollo e innovación: aquellos proyectos que tengan por objeto el estudio o la experimentación de nuevas tecnologías o procesos y que cuenten con una evaluación positiva obtenida en una convocatoria pública de ayudas a la investigación o que aporten el correspondiente certificado de actividad de I+D+i otorgado por un organismo acreditado. A los efectos de lo establecido en la presente ley, estos proyectos tendrán una la duración determinada en la información aportada por el promotor., que será la fijada en la propia convocatoria de ayudas o, en su defecto, la que se determine en el correspondiente certificado de actividad de I+D+i.  […]  Artículo 21. Actividades de investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.  1. Las actividades e instalaciones, o parte de las mismas, dedicadas a investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos no se someterán a los regímenes de intervención ambiental previstos en este título, estableciéndose en su lugar el régimen de declaración responsable. en tanto que el órgano ambiental establezca las medidas preventivas necesarias para proteger el medio ambiente y la salud de las personas.  2. La entidad promotora deberá presentar a la Dirección General con competencias en materia de calidad ambiental de Castilla-La Mancha una declaración responsable a la que se adjuntará una memoria de la actividad que incluya las características de la misma (tratamiento de residuos, tipo y cantidad de residuos, emisiones generadas, etc.), las medidas tomadas para proteger el medio ambiente y la salud de las personas y la duración de la actividad de investigación que, en ningún caso, superará los dos años. En el caso en que, por motivos justificados, deba ampliarse el plazo de ejecución del proyecto, dicha circunstancia será comunicada al mismo órgano antes de la finalización de la duración inicialmente estimada.  3. El promotor podrá iniciar la ejecución del proyecto una vez presentada la declaración responsable en las condiciones informadas en la misma. No obstante, en un plazo de treinta días, contados a partir de su presentación, el órgano ambiental valorará los posibles efectos ambientales y las medidas propuestas para proteger el medio ambiente y la salud de las personas, pudiendo requerir a la persona titular la adopción de medidas adicionales para el desarrollo de la actividad de investigación. Pasado este plazo sin que medie comunicación por parte del órgano ambiental, se considerará que no se precisa de medidas adicionales a las propuestas por el promotor en su declaración responsable.   
  1. Art. 16. Régimen transitorio de instalaciones sometidas a Autorización Ambiental Unificada como consecuencia de la entrada en vigor de la ley 
El Anteproyecto no establece el régimen transitorio necesario para aquellas instalaciones actualmente existentes y en funcionamiento a la entrada en vigor de la nueva Ley, las cuales ya disponen de la correspondiente autorización para el tratamiento de residuos y la autorización o notificación como actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. La única mención incluida en el Anteproyecto al respecto se encuentra en el apartado 4 del artículo 16:  4. Cuando una actividad o instalación incluida en alguno de los regímenes de intervención ambiental (como el régimen anterior a esta ley), a consecuencia de una modificación o ampliación, deba someterse a un cambio de régimen, este se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento correspondiente establecido por esta ley.  De la redacción de este párrafo de difícil comprensión podría deducirse que lo que pretende el legislador es que las instalaciones hoy existentes, en las que se realizan actividades de tratamiento de residuos y que además son potencialmente contaminadoras de la atmósfera, deberán tramitar la correspondiente Autorización Ambiental Unificada y seguir todas las instrucciones establecidas en este Anteproyecto para dicha tramitación en el momento en que quieran solicitar una modificación o ampliación de sus autorizaciones.  Tramitar una Autorización Ambiental Unificada desde el inicio en instalaciones existentes y en funcionamiento que ya cuentan con las preceptivas autorizaciones a la entrada en vigor de la ley, con motivo de una ampliación o modificación de dicha instalación supone, además de una carga innecesaria, una duplicidad y una carga administrativa y económica de alto impacto para el promotor, del todo contraria a la intención de simplificar y agilizar los trámites administrativos señalada en la exposición de motivos del Anteproyecto de Ley.  En este sentido, sirva como referencia el criterio adoptado por otras comunidades autónomas al respecto, más alineado con el principio de simplicidad y agilidad administrativa. En Andalucía, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, estableció lo siguiente:    “Disposición Transitoria Sexta: Actuaciones Existentes: Actuaciones legalmente en funcionamiento: Las actuaciones sometidas a Autorización Ambiental Unificada que, a la entrada en vigor de la ley, ya se encontraban legalmente en funcionamiento, se entenderá que cuentan con dicha autorización”  Así mismo, el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la Autorización Ambiental Unificada en Andalucía, incluye instrucciones para solicitar modificación sustancial o no sustancial de dicha autorización (véase el apartado anterior del presente documento a este respecto), considerando que cuentan de facto con dicha Autorización Ambiental Unificada.   Por su parte, la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, prevé una adaptación simplificada para las instalaciones existentes a los que les sea de aplicación el nuevo régimen de Autorización Ambiental Única. La adaptación será realizada por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco sin la necesidad de tramitar el procedimiento completo de obtención de la AAU que se regula en la Ley. Para que esto sea posible, la persona titular de la actividad o instalación debe remitir una declaración responsable. Así mismo, esta legislación también incluye el procedimiento de modificación no sustancial de la Autorización Ambiental Única (véase el apartado anterior del presente documento a este respecto).   Por todo lo anterior, se sugiere la eliminación del apartado 4 del artículo 16 y la adición de una nueva Disposición Transitoria Segunda que establezca el régimen transitorio mencionado basado en la agilidad y simplificación administrativa:  Artículo 16. Regímenes de intervención ambiental.  […]  4. Cuando una actividad o instalación incluida en alguno de los regímenes de intervención ambiental (como el régimen anterior a esta ley), a consecuencia de una modificación o ampliación, deba someterse a un cambio de régimen, este se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento correspondiente establecido por esta ley.  […]  Disposición Transitoria Segunda. Régimen transitorio para actividades de tratamiento de residuos potencialmente contaminadoras de la atmósfera autorizadas y en funcionamiento a la entrada en vigor de la ley.  [A definir por la Comunidad Autónoma. Se sugiere adoptar un régimen de Autorización Ambiental Unificada “virtual” o la resolución de una Autorización Ambiental Unificada de oficio por parte del órgano competente, teniendo en cuenta la información que ya obra en poder de la Administración respecto de las instalaciones autorizadas a la entrada   
  1. Art 20. Plazos para el inicio de actividades autorizadas 
El plazo de tres años que se propone para ejecutar proyectos con AAU es insuficiente si no se permite tramitar licencias en paralelo.  Se propone sustituir por cinco años en ambos casos.  Así mismo, el apartado 4 prevé la caducidad automática del expediente.  Se propone sustituir por “Transcurrido el plazo sin resolución, se abrirá trámite de audiencia al interesado antes de acordar la caducidad”.  La ampliación del plazo inicial para la ejecución de actividades autorizadas hasta cinco años proporciona mayor seguridad y viabilidad operativa a los proyectos industriales, especialmente en aquellos sectores que requieren procesos complejos de diseño, financiación, contratación de proveedores, obtención de permisos sectoriales y construcción. Un plazo de tres años puede resultar insuficiente en contextos donde los procedimientos administrativos, urbanísticos o de infraestructura no pueden tramitarse en paralelo, lo que podría conducir a la pérdida de autorizaciones ya otorgadas sin que exista una inactividad imputable al promotor.  Por otro lado, la previsión de caducidad automática sin trámite previo de audiencia podría vulnerar los principios de seguridad jurídica y derecho de defensa recogidos en la Ley 39/2015, particularmente en su artículo 82, que exige garantizar la participación del interesado antes de dictar resoluciones que afecten a sus derechos. La apertura de un trámite de audiencia permite acreditar circunstancias sobrevenidas, avances en la ejecución o causas justificadas que pudieran justificar una prórroga o la no caducidad de la autorización.  La modificación propuesta, por tanto, asegura un equilibrio adecuado entre el interés público y la protección de la buena fe del promotor, evitando efectos desproporcionados y reforzando la coherencia del régimen procedimental.   
  1. Art. 23. Obligaciones de los titulares 
Se plantean las siguientes observaciones: 
  • Aclarar el concepto “título de intervención ambiental”.  
  • Limitar las obligaciones de mantenimiento a los casos de larga duración (>10 días).  
  • Definir con precisión “mayor incidencia ambiental” para evitar discrecionalidad. 
  • Extender el plazo de comunicación de incidencias de 24 a 48 horas. 
  1. Art. 28. Solicitud de Autorización Ambiental Integrada 
Entre la documentación a presentar para la solicitud de Autorización Ambiental Integrada, se incluyen en el Anteproyecto (artículo 28) dos documentos no exigidos por la legislación estatal: 
  1. Certificados o informes de las empresas gestoras de las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento y depuración sobre suficiencia de estas infraestructuras para asumir el aumento de demanda de agua de abastecimiento y el aumento de generación de agua residual, en su caso. 
La exigencia de este documento, además de no estar contemplada en la legislación estatal, es contraria a la simplificación y agilización administrativa, habida cuenta que añade complejidad e incertidumbre al procedimiento al depender de la voluntad de terceros ajenos al promotor. Solicitar estos certificados o informes a las empresas gestores mencionadas podría demorar injustificadamente la solicitud, incluso paralizarla en caso de no obtenerlos, teniendo en cuenta que no existe normativa que obligue a estas empresas a la emisión de estos documentos de suficiencia. 
  1. Cuando sea necesario para el desarrollo de la actividad, copia de las autorizaciones o concesiones previas de dominio público u otras exigidas por la normativa sectorial, o copia de su solicitud cuando estén en trámite. 
De acuerdo con la legislación estatal, estas autorizaciones son adicionales y no se encuentran integradas en la Autorización Ambiental. De hecho, el artículo 26.3 del propio Anteproyecto de Ley señala que la AAI se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones para ocupación o utilización del dominio público exigidas por la normativa de aguas o por cualquier otra normativa que resulte de aplicación. Por tanto, no debe exigirse su solicitud o resolución para el trámite de solicitud de AAI.  Por todo lo anterior, se sugiere la supresión de los apartados e. y h. del artículo 28 del Anteproyecto de Ley según se indica:  Artículo 28. Solicitud.  1. El procedimiento para la obtención de la autorización ambiental integrada se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud dirigida al órgano ambiental autonómico, acompañándose de la siguiente documentación:  a. Identidad del titular de la instalación.  b. Identificación de las parcelas catastrales donde se va a llevar a cabo la actividad, así como representación gráfica de la delimitación del contorno de la instalación.  c. Proyecto básico redactado por técnico competente conforme al artículo 18 con los contenidos relacionados en el artículo 29.  d. Informe urbanístico del ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación acreditativa de la compatibilidad urbanística y de las ordenanzas municipales, o copia de la solicitud de dicho informe, cuando no se hubiese emitido en plazo.  e. Certificados o informes de las empresas gestoras de las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento y depuración sobre suficiencia de estas infraestructuras para asumir el aumento de demanda de agua de abastecimiento y el aumento de generación de agua residual, en su caso.  f. En el caso de instalaciones para la gestión de residuos, presentación del proyecto de la instalación con una descripción detallada de las instalaciones, de sus características técnicas y de cualquier otro tipo aplicables a la instalación o al lugar donde se van a llevar a cabo las operaciones de tratamiento.  g. En las actividades que realicen vertidos al dominio público hidráulico regulados en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, la solicitud se acompañará de la documentación exigida por el organismo de cuenca para su autorización.  h. Cuando sea necesario para el desarrollo de la actividad, copia de las autorizaciones o concesiones previas de dominio público u otras exigidas por la normativa sectorial, o copia de su solicitud cuando estén en trámite.  […] 
  1. Art. 33. Informe vinculante del Ayuntamiento sobre la afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos.  
El Anteproyecto incluye un nuevo contenido obligatorio en el informe a emitir por el órgano competente del Ayuntamiento donde vaya a ubicarse la instalación, tanto en el régimen de Autorización Ambiental Integrada, incluida la modificación sustancial de la misma, como en el régimen de Evaluación de Impacto Ambiental, tanto ordinaria como simplificada. Este nuevo contenido alude a la afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas, otorgando a este informe el carácter de vinculante, de manera que si dicho informe resulta negativo, se dará lugar a la finalización de procedimiento.  Esta disposición, no contemplada específicamente en la legislación estatal ni en otras normativas autonómicas en la materia aprobadas hasta la fecha, supone un mecanismo de veto por parte de los Ayuntamientos basado en criterios no establecidos reglamentariamente y que podría ser utilizado, dada su subjetividad, para bloquear proyectos por motivos ajenos a la propia protección de la calidad ambiental.  Por lo anterior y en virtud de la seguridad jurídica de los promotores de proyectos sometidos a los diversos regímenes de intervención administrativa contemplados en el Anteproyecto, se sugiere la inclusión de una Disposición Final Quinta en los siguientes términos:  Disposición final quinta. Criterios para la elaboración del informe de afección socioeconómica y sus efectos sinérgicos con otros proyectos y actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas.  Reglamentariamente se desarrollarán los criterios que deberán ser considerados por los órganos competentes de los Ayuntamientos para la elaboración de los informes de afección socioeconómica y sus efectos sinérgicos con otros proyectos y actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas, que incluirán, al menos, aspectos relacionados con la generación de empleo y los efectos de la inversión prevista sobre la economía del municipio.  Adicionalmente, se establece como excepción al carácter vinculante del informe mencionado aquellos proyectos considerados por el Gobierno Regional como estratégicos, si bien únicamente se hace esta consideración en los procedimientos de Evaluación Ambiental y no en el procedimiento de Autorización Ambiental Integrada, al que debería hacerse extensible. Así, se sugiere la siguiente modificación del artículo 33.1 del Anteproyecto:  Artículo 33. Informe municipal.  1. Simultáneamente al período de información pública y de petición de informes previstos en los artículos anteriores, el órgano ambiental deberá solicitar preceptivamente al ayuntamiento o ayuntamientos en cuyo territorio se pretenda ubicar la instalación un informe sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia (capacidad de abastecimiento, límites de vertido, ordenanzas de ruido, ordenanzas de residuos, etc.). Dicho informe deberá ser emitido por el ayuntamiento en el plazo de treinta días desde su solicitud.  Además, el ayuntamiento deberá incluir en dicho informe consideraciones sobre la afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas.  Dicho informe deberá ser emitido por los órganos competentes del municipio y tendrá carácter vinculante, de modo que, en el caso de que fuera negativo, el órgano ambiental dictará resolución de finalización del procedimiento, salvo en aquellos proyectos considerados por el Gobierno Regional como estratégicos.  […] 
  1. Art. 36. Resolución 
La previsión de silencio administrativo desestimatorio en el procedimiento puede resultar contraria a los principios de seguridad jurídica y defensa del interesado recogidos en la Ley 39/2015, en especial cuando la falta de resolución implica la denegación de una autorización sin motivación expresa. Esta configuración obliga al promotor a impugnar una decisión tácita sin conocer sus fundamentos, dificultando su capacidad para ejercer una defensa efectiva y para corregir o subsanar eventualmente aquellos aspectos técnicos que la Administración considere insuficientes.  En el ámbito de la calidad ambiental y la actividad industrial, donde las inversiones conllevan un elevado impacto económico, la previsibilidad y la claridad procedimental resultan esenciales para garantizar la correcta planificación de los proyectos. La propia finalidad declarada del Anteproyecto simplificación y agilidad administrativa aconseja fomentar modelos en los que la Administración esté obligada a emitir una resolución motivada y dentro del plazo legal establecido.  El establecimiento del silencio positivo o, alternativamente, la exigencia de resolución expresa y razonada evita situaciones de indefensión, facilita la transparencia en la toma de decisiones y contribuye a la coherencia entre la acción administrativa y los principios de buena regulación.  Establecer el silencio positivo o, en su defecto, exigir resolución expresa y motivada dentro del plazo máximo legal. 
  1. Art. 45. Vigencia y revisión 
Ampliar el plazo de revisión a siete años y eliminar la cláusula que excluye el derecho a indemnización.  La ampliación del plazo de revisión a siete años proporciona un marco temporal más adecuado para la planificación, amortización y estabilidad de las inversiones industriales. En sectores sujetos a autorizaciones ambientales, los ciclos de inversión suelen ser prolongados y requieren certidumbre normativa para asegurar la viabilidad técnica, económica y operativa de los proyectos. Un plazo de revisión excesivamente reducido puede generar un entorno de inestabilidad regulatoria, dificultando la toma de decisiones estratégicas y comprometiendo la competitividad empresarial.  Asimismo, la eliminación de la cláusula que excluye el derecho a indemnización evita una alteración unilateral de las condiciones autorizadas, que pudiera producir efectos restrictivos o limitativos sobre la actividad sin compensación. Este tipo de exclusiones podría resultar incompatible con los principios de proporcionalidad y responsabilidad patrimonial de la Administración, reconocidos en la normativa estatal, y con la doctrina jurisprudencial que protege la confianza legítima del administrado en la permanencia razonable de las condiciones habilitantes de su actividad.  La propuesta contribuye, por tanto, a reforzar la seguridad jurídica de los titulares de las instalaciones, garantizar la estabilidad de las inversiones y asegurar que las revisiones ambientales se realicen con criterios objetivos, transparentes y técnicamente motivados. 
  1. Art. 47. Modificación de instalación 
La fijación de un umbral absoluto de 10 toneladas como criterio para determinar cuándo una modificación debe considerarse sustancial resulta arbitraria y poco representativa de la realidad operativa de las instalaciones de tratamiento de residuos. La magnitud del impacto ambiental asociado a una modificación depende de diversos factores como la capacidad total autorizada, la naturaleza y peligrosidad de los residuos, la tecnología aplicada o la variación de emisiones y no únicamente del incremento en valor absoluto de la cantidad gestionada.  El uso de una cifra fija puede generar situaciones en las que modificaciones de escasa relevancia técnica se sometan a procedimientos complejos de revisión, mientras que modificaciones potencialmente más significativas podrían quedar fuera de control si no alcanzan dicho umbral. Ello podría introducir incoherencias regulatorias y un margen de discrecionalidad no deseado en la interpretación administrativa.  Por razones de seguridad jurídica, proporcionalidad y coherencia técnica, se propone sustituir dicho umbral absoluto por criterios basados en: 
  • Un porcentaje respecto a la capacidad autorizada, que refleje adecuadamente el impacto relativo de la modificación. 
  • El tipo y peligrosidad de los residuos implicados. 
  • La alteración de emisiones o consumos asociados, en línea con los criterios recogidos en la Directiva 2010/75/UE y en los documentos BREF/BAT. 
Esta aproximación permitiría una evaluación más objetiva y ajustada al impacto real de la modificación, favoreciendo la simplificación administrativa sin menoscabo de las garantías ambientales.   
  1. Art. 49. Procedimiento simplificado de modificación sustancial 
Se propone eliminar la facultad de “inadmisión por falta de calidad suficiente” por carecer de respaldo en la LPAC. Sustituir por requerimiento de subsanación conforme al artículo 68.1 de la Ley 39/2015.  Suprimir el informe político vinculante de los Ayuntamientos que pueda determinar la finalización del expediente.  La facultad prevista en el Anteproyecto para inadmitir solicitudes por falta de calidad suficiente en la documentación presentada no encuentra respaldo en la normativa básica de procedimiento administrativo común. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece en su artículo 68.1 que, cuando la solicitud o documentación adolezca de defectos o resulte incompleta, debe abrirse un trámite de subsanación que permita al interesado completar o corregir la información. La inadmisión directa supondría una restricción desproporcionada del derecho de acceso al procedimiento, pudiendo vulnerar los principios de buena administración, eficacia y servicio al ciudadano.  Por otro lado, la previsión de un informe municipal vinculante que pueda determinar la finalización del procedimiento introduce un factor de discrecionalidad no técnica en un proceso que, por su naturaleza, debe basarse en criterios objetivos de protección ambiental y adecuación a la normativa aplicable. La configuración de dicho informe como determinante de la resolución podría permitir que consideraciones ajenas a la evaluación ambiental condicionaran la viabilidad de modificaciones sustanciales orientadas, incluso, a la mejora de la eficiencia y reducción del impacto ambiental de las instalaciones.  Sustituir la inadmisión por el trámite de subsanación y limitar el alcance del informe municipal a su contenido estrictamente competencial y técnico garantiza: 
  • El respeto de los derechos procedimentales del interesado. 
  • La seguridad jurídica en la interpretación y aplicación de la norma. 
  • La objetividad técnica en la toma de decisiones. 
  • La coherencia con la normativa estatal y con los principios de proporcionalidad y buena regulación. 
  1. Art. 50. Comunicación de modificación no sustancial de la Autorización Ambiental Integrada 
En relación con el régimen de modificación no sustancial de la AAI (artículo 50), el Anteproyecto de Ley realiza dos consideraciones relevantes:  3. No se consideran modificaciones no sustanciales de la instalación y, por tanto, no se podrán considerar como estimadas por silencio positivo del órgano ambiental en el plazo de un mes, las solicitudes de modificaciones de las medidas impuestas por el órgano ambiental incluidas en la autorización ambiental integrada, como medidas de control, valores límite de emisión, métodos de medición, etc. En este caso, el órgano ambiental siempre deberá resolver sobre la conveniencia o no de la modificación de estas medidas.   4. De la misma forma, en el caso de instalaciones de gestión de residuos, no se consideran modificaciones no sustanciales y, por tanto, no se podrán considera como estimadas por silencio positivo del órgano ambiental en el plazo de un mes, las solicitudes para autorizar la gestión de un nuevo código LER de residuos o para autorizar la incorporación a la instalación de una nueva operación de tratamiento. En estos casos, el órgano ambiental siempre deberá resolver sobre la conveniencia o no de la solicitud propuesta.  De acuerdo con la redacción literal de este apartado, cabe interpretar que la solicitud de las modificaciones descritas no se consideran modificaciones no sustanciales por lo que, en contraposición, deben ser consideradas modificaciones sustanciales. Estas modificaciones pueden y suelen cumplir los criterios recogidos en el artículo 47 del Anteproyecto para ser consideradas modificaciones no sustanciales, por lo que se estaría incurriendo en una contradicción. Si la intención del legislador es señalar que, aun cumpliendo los criterios para ser considerada como modificación no sustancial, en estos casos no se aplica el silencio estimatorio en el plazo de un mes señalado en el apartado 2 del artículo 50, exigiendo el pronunciamiento expreso por parte del órgano ambiental, se sugiere la modificación del redactado según sigue:  Artículo 50. Comunicación de modificación no sustancial  […]  3. No se consideran modificaciones no sustanciales de la instalación y, por tanto, no se podrán considerar como estimadas por silencio positivo del órgano ambiental en el plazo de un mes, las solicitudes de modificaciones de las medidas impuestas por el órgano ambiental incluidas en la autorización ambiental integrada, como medidas de control, valores límite de emisión, métodos de medición, etc. En este caso, aun considerando la modificación como no sustancial, el órgano ambiental siempre deberá resolver sobre la conveniencia o no de la modificación de estas medidas, lo cual llevará a cabo en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la comunicación de modificación no sustancial.  4. De la misma forma, en el caso de instalaciones de gestión de residuos, no se consideran modificaciones no sustanciales y, por tanto, no se podrán considerar como estimadas por silencio positivo del órgano ambiental en el plazo de un mes, las solicitudes para autorizar la gestión de un nuevo código LER de residuos o para autorizar la incorporación a la instalación de una nueva operación de tratamiento. En estos casos, aun considerando la modificación como no sustancial, el órgano ambiental siempre deberá resolver sobre la conveniencia o no de la solicitud propuesta, lo cual llevará a cabo en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la comunicación de modificación no sustancial.   
  1. Art. 70. Modificación de la Autorización Ambiental Unificada 
Consideramos positiva la instauración del régimen de Autorización Ambiental Unificada en aras de la simplificación, agilización y reducción de cargas administrativas, tal y como se menciona en la exposición de motivos del Anteproyecto. No obstante, se detectan aspectos en el presente redactado de la Ley que lejos de simplificar los trámites administrativos, implican una complejidad no justificada.  Tal es el caso de la ausencia en el Anteproyecto de mecanismos simplificados para la tramitación de modificaciones de la Autorización Ambiental Unificada concedida, lo cual supone, de acuerdo con la redacción actual del artículo 70 del Anteproyecto, tener que realizar el trámite de dicha autorización desde el inicio para cualquier cambio que se quiera solicitar, independientemente de la magnitud del mismo. Tanto la legislación estatal en materia de Autorización Ambiental Integrada (RDL 1/2016) como la legislación existente en diferentes comunidades autónomas que disponen de procedimientos de intervención administrativa similares al régimen de Autorización Ambiental Unificada, establecen procedimientos simplificados en relación con aquellas modificaciones de menor relevancia que se soliciten en instalaciones sometidas a este régimen (equivalentes a modificaciones “sustanciales” y “no sustanciales” de la AAI).   Por lo anterior, se solicita incluir la siguiente modificación de los artículos 70 y 71 del Anteproyecto:   Artículo 70. Modificación de una instalación sometida a autorización ambiental unificada.  1. Se considerará que se produce una modificación en una instalación cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental unificada otorgada que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento, a la extensión o a la capacidad de producción de la instalación.  2. La modificación se considerará sustancial cuando se cumplan los criterios señalados en el artículo 47 y como no sustancial en el resto de los casos.  Artículo 71. Solicitud de modificación  1. En el caso de que el titular proyecte realizar una modificación sustancial, esta no podrá llevarse a cabo en tanto la autorización ambiental unificada no sea modificada. La solicitud de modificación deberá ir referida específicamente a la parte o partes de la instalación afectadas por la misma. Dicha modificación se tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido para la concesión de la autorización ambiental unificada.  […]  5. En el caso de que el titular proyecte realizar una modificación no sustancial, se seguirá el procedimiento señalado en al artículo 50.  en vigor de la ley]   
  1. Art. 66. Adopción de Mejores Técnicas Disponibles (MTD) en instalaciones sometidas al régimen de AAU o autorización/notificación de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera 
La Directiva de Emisiones Industriales 2010/75/UE basa el establecimiento de los límites de emisión de las instalaciones sometidas a Autorización Ambiental Integrada en el uso de las MTD, recogidas en los documentos BREF elaborados y aprobados por la Comisión Europea. La aplicación de las MTD en otro tipo de instalaciones que no llegan al potencial contaminante de las actividades contempladas en esta Directiva es en la mayoría de los casos inviable, además de legalmente no vinculante, motivo por el cual no deberían ser una referencia en los procedimientos de autorización mediante Autorización Ambiental Unificada o Autorización/Notificación de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera señalados en el Anteproyecto de Ley.  Por este motivo, se sugiere la modificación de los siguientes artículos:  Artículo 66. Valores límite de emisión y medidas técnicas equivalentes   […]  2. En el caso de la autorización ambiental unificada, el órgano ambiental, al fijar los valores límite de emisión, velará por que se adopten las medidas necesarias y las prácticas adecuadas en las actividades e instalaciones que permitan evitar o reducir la contaminación, aplicando, en la medida de lo posible, las mejores técnicas disponibles y empleando los combustibles menos contaminantes.  […]  Artículo 79. Contenido de la autorización.  La resolución de autorización de emisiones a la atmósfera tendrá el contenido mínimo siguiente:   a. Los valores límite de emisión de los contaminantes que se incluyen en el anexo I de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre y que puedan ser emitidos por la instalación y, en su caso, los parámetros o las medidas técnicas que los complementen o sustituyan. Para su determinación se tendrán en cuenta los criterios establecidos al efecto por la normativa básica estatal, sin perjuicio de que se puedan imponer valores límite de emisión o inmisión más restrictivos cuando las condiciones ambientales así lo requieran o cuando exista la posibilidad de adoptar mejores técnicas disponibles.  Artículo 86. Revisión de la autorización como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera.  1. El órgano ambiental podrá acordar, de oficio, el inicio del procedimiento de revisión de la autorización de emisiones a la atmósfera.  2. La revisión de oficio podrá iniciarse cuando concurra alguno de los motivos siguientes:  a. La contaminación producida por la instalación o el empeoramiento del estado del medio receptor hagan necesaria la revisión de los valores límite de emisión.  b. Se produzcan avances en las mejores técnicas disponibles que permitan una reducción significativa de la contaminación.  […]  Artículo 94. Revisión de expedientes de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera sometidas al régimen de notificación.  1. El órgano ambiental podrá acordar el inicio del procedimiento de revisión de la notificación como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera.  2. La revisión de oficio podrá iniciarse cuando concurra cualquiera de los motivos siguientes:  a. La contaminación producida por la instalación o el empeoramiento del estado del medio receptor hagan necesaria la revisión de los valores límite de emisión.  b. Se produzcan avances en las mejores técnicas disponibles que permitan una reducción significativa de la contaminación.  […]    Las instalaciones sometidas a autorización ambiental presentan, en muchos casos, una complejidad tecnológica y operativa que requiere una verificación rigurosa tanto del cumplimiento de las condiciones autorizadas como de la correcta implantación de los sistemas de control y prevención ambiental. Un plazo más amplio facilita que dicha inspección se lleve a cabo con las garantías técnicas necesarias, evitando tanto retrasos por acumulación de expedientes como la necesidad de suspender actuaciones por falta de revisión previa.   
  1. Art. 71.2.a. Proyecto básico o memoria ambiental 
Permitir la presentación de una memoria ambiental firmada por el promotor, sin exigir proyecto técnico visado.  La exigencia de un proyecto técnico visado para todas las actividades incluidas en el artículo puede resultar desproporcionada en aquellos supuestos en los que el impacto ambiental potencial es limitado, las operaciones son sencillas o se trata de instalaciones de pequeña escala. El visado profesional implica costes técnicos y económicos significativos, cuyo alcance puede no estar justificado en casos en los que la actividad pueda describirse adecuadamente mediante una memoria ambiental detallada, elaborada y firmada por el propio promotor.  Permitir esta alternativa es coherente con los principios de proporcionalidad, eficiencia y simplificación administrativa recogidos tanto en la legislación estatal como en el propio espíritu del Anteproyecto. Asimismo, esta opción ya se contempla en diversas normativas autonómicas, especialmente para actividades clasificadas de bajo riesgo ambiental, donde el objetivo es garantizar la agilidad administrativa sin menoscabo de la capacidad de control por parte de la autoridad competente.  La presentación de una memoria ambiental suficientemente descriptiva permite valorar: 
  • El tipo y volumen de actividad. 
  • Las medidas preventivas aplicadas. 
  • Las posibles emisiones y su control. 
  • La adecuación a las condiciones de la autorización o del régimen ambiental aplicable. 
De este modo, se asegura la protección ambiental necesaria evitando cargas económicas y documentales innecesarias para los promotores de actividades de baja incidencia ambiental.   
  1. Art. 114. Certificaciones ambientales 
Se plantea reconocer las certificaciones ISO 14001 como equivalentes, aunque con menor rango que el EMAS.  El reconocimiento de la norma ISO 14001 como sistema de gestión ambiental válido, aun manteniendo una diferenciación jerárquica respecto al EMAS, permite ampliar la participación de empresas de distinto tamaño en programas de mejora ambiental. Mientras que EMAS constituye un sistema más exigente en términos de transparencia, verificación y comunicación pública, la ISO 14001 representa una herramienta consolidada, ampliamente implantada y accesible, especialmente para pequeñas y medianas empresas que pueden carecer de recursos suficientes para asumir los costes adicionales asociados al registro EMAS.  Incorporar este reconocimiento fomenta la progresividad en la mejora del desempeño ambiental, permitiendo que las empresas avancen de forma gradual hacia niveles más avanzados de exigencia. Asimismo, favorece la extensión de sistemas de gestión ambiental certificados en el tejido productivo regional, lo que contribuye de manera efectiva a la reducción de impactos, al uso eficiente de recursos y a la prevención de la contaminación.  La medida también se alinea con las políticas europeas y estatales que promueven la participación del sector privado en la transición hacia modelos sostenibles, garantizando al mismo tiempo la competitividad empresarial y evitando cargas administrativas o económicas desproporcionadas.   
  1. Art. 115. Tasa de inspección 
Establecer criterios objetivos, públicos y cuantificables para fijar la complejidad y el importe de la tasa.  La determinación del importe de la tasa de inspección debe basarse en criterios claros, verificables y previamente conocidos por los titulares de las actividades, a fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar diferencias de trato injustificadas. La ausencia de parámetros definidos para evaluar la “complejidad” de la actividad puede dar lugar a interpretaciones dispares entre órganos administrativos y a decisiones con un elevado componente de discrecionalidad, lo que podría incidir negativamente en la transparencia del procedimiento.  La utilización de referencias objetivas tales como: 
  • Capacidad autorizada de la instalación, 
  • Tipo y peligrosidad de los residuos gestionados, 
  • Tecnología de tratamiento empleada, 
  • Riesgo ambiental potencial, 
  • Historial de cumplimiento, 
permitiría que el importe de la tasa refleje de forma proporcionada el esfuerzo real de inspección requerido, asegurando al mismo tiempo que el sistema sea previsible, equitativo y fácilmente comprobable por los administrados.  Además, la publicación de estos criterios en norma o anexo técnico garantiza su acceso público, reforzando la confianza del sector en la actividad de control y evitando posibles controversias derivadas de valoraciones subjetivas.   
  1. Disposición final tercera Decreto 35/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha. 
Sobre la prohibición de los traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas (disposición final tercera del Anteproyecto, mediante la que se modifica el Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla La Mancha).    
  1. Introducción. 
Mediante la disposición final tercera del Anteproyecto se añade una nueva disposición final primera al Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla La Mancha:  “Modificación del Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha.   Se modifica el Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha, mediante la inclusión de una disposición final primera con el siguiente contenido:   ‘Prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.   Se prohíbe la entrada de residuos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha procedentes de instalaciones situadas fuera del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, con los siguientes condicionantes:   1. La entrada de residuos peligrosos en vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de tratamiento.   2. La entrada de residuos no peligrosos en instalaciones de tratamiento de Castilla-La Mancha, en porcentaje superior al 30 %, referenciado a su capacidad de tratamiento y eliminación total, establecida en su autorización.   3. Para la autorización de la entrada de residuos transfronterizos en Castilla-La Mancha se deberá presentar un análisis del ciclo de vida del residuo en cuestión que justifique desde el punto de vista ambiental dicho movimiento.   Todos estos condicionantes se establecen en cumplimiento de los criterios de autosuficiencia y proximidad recogidos en los artículos 9 y 32.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular’”.   El artículo citado es, ante todo, abiertamente contrario al principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución española), en la medida en que no permite a los ciudadanos determinar qué concretas conductas les son exigibles.   Según el Tribunal Constitucional, “si en el ordenamiento jurídico en que se insertan las normas, teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica” (sentencia 136/2011, de 13 de septiembre).  La nueva disposición fina primera del Decreto 35/2024 suscita varios interrogantes: 
  1. ¿Qué son exactamente los “vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de tratamiento”? Según el Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, “solo podrán depositarse en vertedero residuos que hayan sido objeto de algún tratamiento previo”. La eliminación constituye, de hecho, una operación de tratamiento, según la definición contenida en el artículo 2 az) de la Ley 7/20221. ¿A qué vertederos se refiere entonces la norma cuando habla de “vertederos (…) que dispongan de instalación de tratamiento”? 
  1. ¿Qué es exactamente “un análisis del ciclo de vida del residuo (…) que justifique desde el punto de vista ambiental” su traslado a una instalación de valorización/eliminación de Castilla-La Mancha? ¿Qué contenido tiene ese “análisis del ciclo de vida del residuo”? ¿Cuándo puede entenderse que el traslado está justificado “desde el punto de vista ambiental”?  
La doctrina especializada ha señalado que “serán normas de calidad las normas eficaces y eficientes en la consecución de sus objetivos. Como manifestación de ciertas políticas públicas, que persiguen ciertos objetivos, son eficaces las normas que son realistas y viables en la configuración y diseño de los medios para alcanzar esas finalidades. La calidad sustantiva o material de las normas no radica exclusivamente en su eficacia, sino que exige también una eficiencia razonable en términos de costes/beneficios, sin provocar distorsiones o interferencias en otros bienes o intereses sociales”2. No son “realistas y viables”, desde luego, las medidas cuya aplicación práctica suscita más dudas que certezas.   Sin perjuicio de lo anterior, ASEGRE entiende que la disposición final tercera del Anteproyecto (en virtud de la cual parecen prohibirse con carácter general ciertos traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas) es contraria a: (i) la normativa estatal básica en materia de traslados de residuos, (ii) el principio de unidad de mercado, y (iii) el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Razones más que suficientes para suprimir el precepto.   Lo vemos a continuación.    
  1. La normativa reguladora de los traslados de residuos en la Unión Europea y España. 
  1. Unión Europea. 
Los traslados de residuos están regulados en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos3.  El Reglamento (CE) n.º 1013/2006 se aplica, según su artículo 1.2, a los siguientes traslados de residuos: (i) entre Estados miembros (dentro de la Unión Europea o con tránsito por terceros países), (ii) importados en la Unión Europea de terceros países, (iii) exportados de la Unión Europea a terceros países, y (iv) en tránsito por la Unión Europea, de un tercer país a otro.  El Reglamento (CE) n.º 1013/2006 establece el siguiente régimen respecto de los traslados de residuos en el interior de los Estados miembros: 
  1. En primer lugar, se indica que “los traslados de residuos realizados exclusivamente dentro de un Estado miembro solo estarán sujetos al artículo 33” (artículo 1.5).  
  1. El artículo 33 contiene tres previsiones: 
  • Los Estados miembros deberán establecer “un régimen adecuado de vigilancia y control de los traslados de residuos realizados exclusivamente dentro de su jurisdicción” que garantice “la coherencia con el régimen (…) establecido en los títulos II y VII” del Reglamento (CE) n.º 1013/2006. 
  • Los Estados miembros “informarán a la Comisión de su régimen de vigilancia y control de los traslados de residuos”, y la Comisión, a su vez, “informará a los demás Estados miembros”.  
  • Voluntariamente, los Estados miembros “podrán aplicar el régimen establecido en los títulos II y VII dentro de su jurisdicción”.  
En cuanto a los traslados de residuos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1013/2006, se establecen dos regímenes distintos en función del tipo de traslado de residuos: el régimen de “notificación previa por escrito y autorización” (artículos 4 y siguientes) y el régimen de “información general” (artículo 18).   A los efectos que ahora nos interesan, entre los traslados de residuos sujetos al régimen de notificación previa por escrito y autorización están todos los traslados de residuos “destinados a operaciones de eliminación” y algunos traslados de residuos “destinados a operaciones de valorización” [artículos 3.1 a) y 3.1 b), respectivamente].   En relación con los traslados de residuos “destinados a operaciones de eliminación” se prevé la posibilidad de que las autoridades competentes de destino y de expedición se opongan al traslado de los residuos sobre la base de alguno de los motivos enumerados en el artículo 11.1. Uno de esos motivos [el regulado en la letra a) del citado precepto] consiste en “que el traslado o la eliminación previstos no se ajustarían a las medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2006/12/CE”.   Dicho motivo no figura, sin embargo, entre los motivos con base en los cuales las autoridades competentes de destino y de expedición pueden oponerse a los traslados de residuos “destinados a operaciones de valorización” (artículo 12.1).    Como puede observarse, el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 prevé la posibilidad de que los Estados miembros dicten (únicamente en relación con traslados de residuos “destinados a operaciones de eliminación”) “medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional”.   Esta posibilidad, sin embargo, no está prevista en la normativa española en relación con los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado. Como hemos explicado, los Estados miembros (España, en este caso) no están obligados a aplicar el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 “dentro de su jurisdicción” (esto es: a los traslados de residuos que se producen en el interior de su territorio).  
  1. España. 
  1. La regulación de los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado en la Ley 7/2022.  
El traslado de residuos en el interior del territorio del Estado está regulado en el artículo 31 de la Ley 7/2022. Analicemos más detenidamente el contenido de dicho precepto: 
  1. Con carácter general, se dispone que los traslados de residuos “se efectuarán teniendo en cuenta los principios de autosuficiencia y proximidad” (artículo 31.1).  
  1. En línea con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, los requisitos a los que está sujeto el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado varían en función del tipo de traslado. Se establecen dos regímenes diferenciados: información general y notificación previa.  
  • Están sujetos al régimen de información general los traslados de residuos mencionados en el artículo 31.84. 
El régimen de notificación general consiste, fundamentalmente, en la obligación de que los residuos vayan acompañados durante el traslado del documento de identificación al que se refiere el artículo 31.25.  
  • Están sujetos al régimen de notificación previa los siguientes traslados (artículo 31.3): 
  • Los traslados de residuos peligrosos y no peligrosos destinados a eliminación. 
  • Los traslados de residuos peligrosos, residuos domésticos mezclados (con código LER 2003016) y los que reglamentariamente se determinen destinados a valorización. 
El régimen de notificación previa consiste, básicamente, en la realización por el operador del traslado de “una notificación previa a la autoridad competente de la comunidad autónoma de origen, que la remitirá a la autoridad competente de la comunidad autónoma de destino” (artículo 31.3).   Reviste una especial relevancia, a los efectos que ahora nos interesan, lo dispuesto en el artículo 31.4: si el traslado se refiere a residuos destinados a eliminación, los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y de destino podrán oponerse al traslado en el plazo de diez días naturales desde la recepción de la notificación, con base en algunos de los motivos regulados en las letras b), g), h) e i) del artículo 11.1 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006.  Nótese, y esto es crucial, que el artículo 31.4 de la Ley 7/2022 no incluye en la relación de posibles causas de oposición al traslado de residuos destinados a eliminación la prevista en la letra a) del artículo 11.1 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 (relativa, como ya vimos, a la posibilidad de que los Estados miembros dicten “medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional”). Dicho de otra forma: la Ley 7/2022 no prevé que las comunidades autónomas puedan regular medidas como las mencionadas en relación con los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado.   Si el traslado se refiere a residuos destinados a valorización, los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y de destino podrán oponerse al traslado en el plazo de diez días naturales desde la recepción de la notificación, con base en algunos de los motivos regulados en las letras a), b) y k) del artículo 12.1 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006. Ninguno de tales motivos está relacionado con “medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional”. Como ya hemos visto (vid. supra: apartado 2.1), dicho motivo se prevé en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 únicamente respecto de los traslados de residuos destinados a eliminación.  
  1. La regulación reglamentaria. 
El artículo 31.1 de la Ley 7/2022 dispone que “reglamentariamente se regularán los traslados en el interior del territorio del Estado, conforme a lo previsto en este artículo”. En este mismo sentido, el apartado 1 f) de la disposición final cuarta de la Ley 7/2022 habilita al Gobierno para “regular el traslado de residuos previsto en el artículo 31.1”.   Mientras no se apruebe el nuevo reglamento, sigue en vigor (en lo que no se oponga a la Ley 7/2022) el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado.   El artículo 9 del Real Decreto 553/2020 regula la posibilidad de que los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y de destino se opongan a ciertos traslados de residuos. Las causas de oposición al traslado de residuos destinados a eliminación o valorización reguladas en el citado precepto (en sus apartados 2 y 3, respectivamente) han de entenderse sustituidas por las previstas en los ya glosados artículos 31.4 y 31.5 de la Ley 7/2022.   Sigue vigente, en cambio, la regulación del procedimiento de oposición al traslado de residuos por parte de las comunidades autónomas y, en particular, lo dispuesto en el artículo 9.5 del Real Decreto 553/2020:  “Las decisiones que adopten las comunidades autónomas en aplicación de los apartados 2 y 3 serán motivadas, notificadas a la Comisión de Coordinación en Materia de Residuos, y no podrán ser contrarias al Plan Estatal Marco de Gestión de Residuos (PEMAR) 2016-2022, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de noviembre de 2015.  La Comisión de Coordinación en Materia de Residuos prestará especial atención a una interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional de los motivos de oposición al traslado y propondrá, en su caso, la adopción de acuerdos que garanticen este objetivo”.  Del anterior precepto (que reviste una importancia crucial a los efectos que ahora nos interesan) pueden extraerse las siguientes conclusiones: 
  1. La oposición al traslado de los residuos será siempre motivada. 
  1. La oposición al traslado de los residuos deberá notificarse a la Comisión de Coordinación en Materia de Residuos. 
  1. La oposición al traslado de los residuos deberá ajustarse a lo previsto en el Plan Estatal Marco de Gestión de Residuos (PEMAR) 2016-20227 o el plan que lo sustituya en el futuro.   
  1. Los motivos de oposición a los traslados de residuos deberán ser objeto de “una interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional”.  
  1. La Comisión de Coordinación en Materia de Residuos propondrá los acuerdos necesarios para lograr que los motivos de oposición a los traslados de residuos aducidos por las distintas comunidades autónomas sean objeto de “una interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional”.  
En el artículo 9.6 del Real Decreto 553/2020 se prevé, adicionalmente, que “la oposición al traslado del órgano competente se podrá recurrir en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre”.    
  1. La normativa estatal en materia de traslado de residuos en el interior del territorio del Estado tiene carácter básico, al amparo de la competencia estatal en materia de “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica” (artículo 149.1.13.ª de la Constitución española).  
La Ley 7/2022 cumple la doble condición (material y formal) que caracteriza a la legislación básica. Por lo que respecta a la segunda, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, se requiere que “la norma básica venga incluida en ley votada en Cortes que designe expresamente su carácter de básica o esté dotada de una estructura de la cual se infiera ese carácter con naturalidad” (sentencias 69/1988, de 19 de abril, y 80/1988, de 28 de abril).   Así ocurre en nuestro caso, pues la disposición final undécima de la Ley 7/2022, relativa a los “títulos competenciales”, declara que la citada norma “tiene el carácter de legislación básica de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución española”.   También tienen la condición de legislación básica las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de la Ley 7/2022, entre las que se encuentran las relativas al traslado de residuos [apartado 1 f) de la disposición final cuarta8]. Tal previsión es perfectamente compatible con la doctrina del Tribunal Constitucional9, pues, si bien es cierto que con carácter general la regulación de las normas básicas que corresponde aprobar al Estado en aquellas materias en que las comunidades autónomas tienen atribuidas competencias de desarrollo legislativo debe realizarse por ley, esta regla admite excepciones en aquellos casos singulares en que, por la índole de las medidas reguladas, resulte justificada una apertura de lo básico a la disponibilidad del reglamento.   Según la disposición final undécima de la Ley 7/2022, el título II de esa misma ley (en el que se incluye su artículo 31) ha sido dictado por el Estado al amparo de la competencia prevista en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución española (“legislación básica sobre protección del medio ambiente”). Este título competencial permite a priori que las comunidades autónomas, además de desarrollar la legislación básica estatal, dicten “normas adicionales de protección”.  No ocurre así, sin embargo, con la regulación de los traslados de residuos en el interior del Estado, porque el artículo 31 de la Ley 7/2022 responde a lo dispuesto en el artículo 1.5 en relación con el artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006, estableciendo un régimen único para los traslados de residuos que se produzcan en el interior del territorio español.    Consiguientemente, la base competencial que habilita al Estado para dictar el artículo 31.1 de la Ley 7/2022 se encuentra en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución española (“bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica”). Así se desprende con toda claridad de lo dispuesto en la disposición final primera del Real Decreto 553/2020:  “Este real decreto tiene el carácter de legislación básica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección”.  Como ha recordado el Tribunal Constitucional, el Estado puede, al amparo de su competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (artículo 149.1.13.ª de la Constitución), establecer con carácter básico regulaciones de la actividad económica que condicionen la capacidad de intervención de las comunidades autónomas en la misma, siempre que tal limitación no suponga una “restricción desproporcionada de la capacidad autonómica de adoptar políticas propias” (sentencia 87/2019, de 20 de junio)10.  El régimen de los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado, en cuanto establece obligaciones que abarcan todo el territorio y revisten un marcado contenido económico, presupone o demanda una necesaria coordinación y planificación estatal. Cabe citar, en este sentido, el preámbulo del Real Decreto 553/2020:  “La necesidad de mantener la unidad de mercado dentro de la estricta observancia de las normas sobre protección del medio ambiente y de respetar el principio de la libre circulación de mercancías –si bien muy matizado cuando se trata de residuos y especialmente si son peligrosos– aconseja la adopción de criterios comunes, aplicables a todos los traslados que se realicen en el territorio del Estado; criterios que han sido demandados en numerosas ocasiones por las propias comunidades autónomas, que ostentan la competencia sobre la vigilancia y el control de los movimientos de residuos en su territorio”.   Según el Tribunal Constitucional, la competencia de planificación y coordinación general de la actividad económica “ampara, precisamente, todas aquellas normas y actuaciones, sea cual sea su naturaleza, orientadas a garantizar la unidad de mercado (…) o la unidad económica (…) Igualmente entre las garantías dinámicas se encuentra la competencia del Estado para imponer la igualdad básica de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (artículo 149.1.1 de la CE), que habilita al Estado a intervenir normativamente a fin de imponer aquélla. Así, a través del ejercicio efectivo de las competencias contenidas en los referidos títulos, el Estado promueve, en su caso, aquellos rasgos que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, caracterizan el mercado único” (sentencia 79/2017, de 22 de junio).  Por su parte, el artículo 9.5 del Real Decreto 553/2020 impone una “interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional de los motivos de oposición al traslado”.   En consecuencia, en relación con la materia que ahora nos ocupa las comunidades autónomas únicamente son competentes para desarrollar lo que, al efecto, esté previsto en el artículo 31 de la Ley 7/2022 y la norma estatal que lo desarrolle (actualmente, el Real Decreto 553/2020), ambos dictados por el Estado al amparo de su competencia en materia de “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica” (artículo 149.1.13.ª de la Constitución española).   Dicho de otra forma: las comunidades autónomas no pueden adoptar medidas en materia de traslado de residuos en el interior del territorio del Estado (traslado de residuos entre comunidades autónomas) que contradigan lo previsto en la legislación básica estatal, ni siquiera invocando su competencia para establecer “normas adicionales de protección” en materia de medio ambiente.    
  1. Las normas autonómicas limitadoras de los traslados (entre comunidades autónomas) de residuos destinados a eliminación o valorización son contrarias a la legislación básica estatal e infringen, pues, el régimen constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. 
Como ya hemos explicado, ni la Ley 7/2022 ni el Real Decreto 553/2020 permiten que las comunidades autónomas regulen medidas como las previstas en el artículo 11.1 a) del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 (“medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional”) en relación con los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado.   Además, el artículo 31.10 de la Ley 7/2022 y el artículo 9.5 del Real Decreto 553/2020 exigen que las decisiones de las comunidades autónomas de origen y de destino de oponerse al traslado de residuos procedentes de otras comunidades autónomas con destino a su eliminación o valorización sean “motivadas”, revelando el carácter necesariamente casuístico −nunca general− de tales decisiones.    Lo anterior determina, sin atisbo de duda, la incompatibilidad con la normativa estatal básica de normas autonómicas que limitan con carácter general los traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas. En el Anteproyecto se prohíbe con carácter general “la entrada de residuos peligrosos [procedentes de otras comunidades autónomas] en vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de tratamiento”.   Nos hallamos ante un supuesto de lo que el Tribunal Constitucional denomina “inconstitucionalidad mediata o indirecta”, que se caracteriza “por derivar la posible infracción constitucional no de la incompatibilidad directa de las disposiciones impugnadas con la Constitución, sino de su eventual contradicción con preceptos básicos estatales” (sentencia 142/2017, de 12 de diciembre).  También incurrirían en dicha inconstitucionalidad las normas autonómicas que estableciesen respecto de ciertos traslados de residuos (concretamente, los destinados a valorización) motivos de oposición que ni siquiera están previstos en el Reglamento (CE) 1013/2006 o el artículo 31 de la Ley 7/2022 (por ejemplo, que los residuos trasladados representen un porcentaje “superior al 30 %” de la “capacidad de tratamiento y eliminación total” de la instalación de destino, como se prevé en el Anteproyecto).   Resulta también, en fin, abiertamente inconstitucional la exigencia de documentación por completo ajena a los procedimientos previstos en la normativa estatal básica. En el Anteproyecto se exige que el operador del traslado entregue a la comunidad autónoma de destino (Castilla-La Mancha) “un análisis del ciclo de vida del residuo en cuestión que justifique desde el punto de vista ambiental dicho movimiento” (requisito que, según hemos visto, nada tiene que ver con el procedimiento de notificación previa regulado en el artículo 31 de la Ley 7/2022 y el Real Decreto 553/2020).     
  1. Las normas autonómicas limitadoras de los traslados (entre comunidades autónomas) de residuos destinados a eliminación o valorización son contrarias a la unidad de mercado. 
En su informe de 12 de marzo de 2024 (adjunto como Documento número 1), la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) afirmó tajantemente que normas autonómicas como la disposición final tercera del Anteproyecto (en las que se prohíben con carácter general los traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas) restringen desproporcionadamente la libre circulación de mercancías  (residuos) dentro del territorio nacional y, en consecuencia, son contrarias al principio de unidad de mercado consagrado en el artículo 139.2 de la Constitución española11, así como a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Es ilustrativa, por ejemplo, la opinión de la CNMC sobre la disposición adicional séptima del Reglamento de Residuos de Andalucía:  “Una limitación a la recepción de residuos como la contemplada en la normativa andaluza podría encontrar amparo en el principio de proximidad, actualmente plasmado en el artículo 9 de la Ley 7/2022 para actuaciones que incluyen la eliminación que comporta el depósito en vertedero [anexo III de la ley, en relación con la definición de su artículo 2.l)], como medio para potenciar la eliminación cerca del lugar de generación, pero no en unos términos como los previstos en la disposición adicional séptima del Reglamento de Residuos de Andalucía. Ello porque el principio de proximidad no obedece a una lógica político-territorial de tratamiento de residuos en atención a su origen en una determinada comunidad autónoma, sino (…) a la proximidad al lugar de generación, que puede situarse, o no, en la comunidad autónoma en que se ubica el centro de eliminación (en este caso vertedero) más cercano.   La salvedad contenida en la disposición adicional (‘con carácter excepcional se podrán autorizar de forma motivada traslados de los residuos indicados anteriormente con base en el principio de solidaridad interterritorial definido en el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público’) no salva la objeción referida, pues no recoge el principio de proximidad en el sentido referido, sino que se sitúa en una visión interterritorial al margen del criterio determinante, esto es, la proximidad al lugar de generación.  En consecuencia, así planteada, la restricción no resulta aceptable desde la óptica de la LGUM, por no encontrar apoyo en razones imperiosas de interés general” (página 18).   Las anteriores consideraciones no vienen sino a confirmar el carácter básico del Real Decreto 553/2020 y, en concreto, de su artículo 9, en la medida en que, como apunta también la CNMC en su informe de 12 de marzo de 2024, “las limitaciones al traslado de residuos entre comunidades autónomas distintas (…) suponen una restricción a la libre circulación de mercancías y al ejercicio de la actividad económica” (página 14). Es evidente, en otras palabras, que el Estado ha dictado el Real Decreto 553/2020 en el ejercicio de su competencia en materia de “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica” (artículo 149.1.13.ª de la Constitución española) (vid. supra: apartado 2).     
  1. Las normas autonómicas con rango de ley limitadoras de los traslados (entre comunidades autónomas) de residuos constituyen una restricción desproporcionada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución española).  
Ya hemos visto que la decisión de una comunidad autónoma de oponerse al traslado de residuos es recurrible ex artículo 9.6 del Real Decreto 553/202012.   El establecimiento de una prohibición general de ciertos traslados de residuos en una norma con rango de ley (como la ley a la que dará lugar el Anteproyecto) restringe desproporcionadamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución española13), en la medida en que las normas con rango de ley no pueden ser objeto de los recursos administrativos previstos en la Ley 39/2015, ni tampoco (y esto es crucial) de recurso contencioso-administrativo14. Dicho de otra forma: las prohibiciones generales de traslados de residuos establecidas en normas autonómicas con rango de ley (como la ley a la que dará lugar el Anteproyecto) vedan de facto la posibilidad de impugnar (en la vía administrativa primero y en la vía judicial después) la oposición al traslado, dejando en papel mojado la previsión contenida en el artículo 9.6 del Real Decreto 553/2020.    Las normas con rango de ley no son recurribles por los particulares. Sólo unos pocos sujetos legitimados15 (entre los que no se encuentran, insistimos, los particulares) están legitimados para presentar contra “las leyes, las disposiciones normativas o los actos con fuerza de ley” recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (artículo 32 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional). También es posible que un juez o tribunal decida, en el marco de un procedimiento judicial, plantear al Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad en relación con “una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo” (artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979).   Así, pues, las normas con rango de ley que prohíben con carácter general ciertos traslados de residuos suponen, de facto, el cercenamiento de la vía judicial abierta por el artículo 9.6 del Real Decreto 553/2020, restringiendo así el derecho a la tutela judicial efectiva (en su vertiente de acceso a la jurisdicción) de quienes ostentan algún interés legítimo en relación con los traslados de residuos afectados por la prohibición general legalmente establecida.    
  1. Conclusión. 
Sobre la base de lo expuesto, ASEGRE propone suprimir del Anteproyecto la disposición final tercera, en la medida en que: (i) vulnera el reparto de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en materia de traslados de residuos, (ii) es contraria al principio de unidad de mercado, y (iii) restringe desproporcionadamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.    
RSR - PREZERO ESPAÑA S.A.

Aportaciones de PREZERO ESPAÑA

PreZero España, compañía líder en soluciones para el tratamiento de residuos y la economía circular para el sector público y privado en nuestro país, da la bienvenida a la futura Ley de Calidad Ambiental de Castilla – La Mancha, en su objetivo de garantizar un elevado nivel de preservación, restauración y valorización del capital natural de la región. En especial, PreZero España acoge con gran satisfacción la introducción de criterios ambientales en la contratación pública, y en concreto, la utilización de un porcentaje mínimo de subproductos, materias primas secundarias, materiales reciclados y provenientes de la preparación para la reutilización, en los contratos de obras y suministros de las Administraciones públicas. No obstante y con el fin de mejorar la compatibilidad entre la mejora de la calidad ambiental y el desarrollo socioeconómico en Castilla – La Mancha, PreZero España propone para su consideración los aspectos que se desarrollan a continuación.
  1. INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA.
  • Proyectos de investigación, desarrollo e innovación.
Define el Anteproyecto de Ley en su artículo 4 como proyecto de investigación, desarrollo e innovación “aquellos proyectos que tengan por objeto el estudio o la experimentación de nuevas tecnologías o procesos y que cuenten con una evaluación positiva obtenida en una convocatoria pública de ayudas a la investigación o que aporten el correspondiente certificado de actividad de I+D+i otorgado por un organismo acreditado. A los efectos de lo establecido en la presente ley, estos proyectos tendrán una duración determinada, que será la fijada en la propia convocatoria de ayudas o, en su defecto, la que se determine en el correspondiente certificado de actividad de I+D+i” Adicionalmente, el artículo 21.2 señala que la actividad de investigación no podrá superar en ningún caso los 2 años, lo cual entra en contradicción con lo señalado en la definición de proyecto de investigación mencionada anteriormente. Por su parte, el artículo 21.3 indica que el órgano ambiental valorará en el plazo de 30 días los posibles efectos ambientales y medidas propuestas para proteger el medio ambiente y la salud de las personas, pudiendo requerir la adopción de medidas adicionales. Nada señala sobre si resulta necesaria resolución expresa por parte del órgano ambiental o en su defecto, el sentido del silencio administrativo. En este sentido, la Ley de prevención y control integrados de la contaminación estatal (RDL 1/2016) incluye dentro de sus excepciones los proyectos I+D+i, sin mayores restricciones al respecto. Por su parte, en el caso de proyectos I+D+i relacionados con el tratamiento de los residuos, la Ley 7/2022 aporta mayor seguridad jurídica a los promotores exigiendo la entrega a la Comunidad Autónoma de una declaración responsable en el que se indique, entre otros aspectos, el tiempo estimado para el proyecto. Sin embargo, esta Ley no establece un período de valoración activa por parte del órgano competente ni la potestad de requerir medidas adicionales, como tampoco un período preestablecido para la duración de los proyectos. Ambas leyes se encuentran alineadas en establecer las mínimas restricciones posibles a los proyectos I+D+i para el fomento de estos proyectos, tan necesarios para un mejor desempeño ambiental de la sociedad castellanomanchega, tal y como señala el propio artículo 15.1 del propio Anteproyecto: Artículo 15. Investigación, educación ambiental y sensibilización 1. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha fomentará e incentivará la investigación, el desarrollo y la innovación en la generación y aplicación de nuevos conocimientos en materia de medio ambiente con objeto de mejorar y transferir el avance de conocimiento en estas materias a las políticas públicas medioambientales para un mejor desempeño ambiental de la sociedad castellanomanchega en su conjunto. A tales efectos, se establecerán cauces de colaboración público-privada y de difusión de información entre los agentes públicos y privados y a los efectos de transferir sus avances a las políticas públicas medioambientales. En aras del fomento de la necesaria investigación y desarrollo para avanzar en la transición ecológica y competitividad de la Comunidad de Castilla-La Mancha, así como de la agilidad y simplificación administrativa:
  1. No debe limitarse la exención de los regímenes de intervención administrativa únicamente a aquellos proyectos que hayan sido subvencionadas con ayudas públicas. Existen muchos proyectos que por sus peculiaridades no pueden acceder a subvenciones públicas y son íntegramente financiados por el sector privado. No parece razonable penalizar proyectos I+D+i íntegramente costeados por el sector privado de los que podría beneficiarse la sociedad castellanomanchega en su conjunto.
  2. No debe limitarse la exención de los regímenes de intervención administrativa únicamente a aquellos proyectos que hayan sido certificados por organismos acreditados. Esta restricción supone un condicionante complejo y costoso que eximiría a proyectos de I+D+i de menor envergadura, pero no por ello menos interesantes, de beneficiarse de la exención, lo que tampoco parece razonable.
  3. Deben añadirse las disposiciones precisas que aporten la seguridad jurídica necesaria en el procedimiento administrativo asociado a estos proyectos. Circunscribir el inicio del proyecto a la valoración previa por parte del órgano ambiental supone de facto convertir una declaración responsable en un procedimiento de aprobación preventiva condicional, en la medida en que requiere que el promotor deba esperar a conocer si debe cumplir con condiciones adicionales y sin tener la seguridad de que pasado el plazo de los 30 días puede ejecutar el proyecto I+D+i de acuerdo con la información aportada.
Por todo lo anterior, se propone la modificación de los siguientes artículos del Anteproyecto de Ley: Artículo 4. Definiciones. […] 16. Proyecto de investigación, desarrollo e innovación: aquellos proyectos que tengan por objeto el estudio o la experimentación de nuevas tecnologías o procesos. A los efectos de lo establecido en la presente ley, estos proyectos tendrán la duración determinada en la información aportada por el promotor. […] Artículo 21. Actividades de investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos. 1. Las actividades e instalaciones, o parte de las mismas, dedicadas a investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos no se someterán a los regímenes de intervención ambiental previstos en este título, estableciéndose en su lugar el régimen de declaración responsable 2. La entidad promotora deberá presentar a la Dirección General con competencias en materia de calidad ambiental de Castilla-La Mancha una declaración responsable a la que se adjuntará una memoria de la actividad que incluya las características de la misma (tratamiento de residuos, tipo y cantidad de residuos, emisiones generadas, etc.), las medidas tomadas para proteger el medio ambiente y la salud de las personas y la duración de la actividad de investigación. En el caso en que, por motivos justificados, deba ampliarse el plazo de ejecución del proyecto, dicha circunstancia será comunicada al mismo órgano antes de la finalización de la duración inicialmente estimada. 3. El promotor podrá iniciar la ejecución del proyecto una vez presentada la declaración responsable en las condiciones informadas en la misma. No obstante, en un plazo de treinta días, contados a partir de su presentación, el órgano ambiental valorará los posibles efectos ambientales y las medidas propuestas para proteger el medio ambiente y la salud de las personas, pudiendo requerir a la persona titular la adopción de medidas adicionales para el desarrollo de la actividad de investigación. Pasado este plazo sin que medie comunicación por parte del órgano ambiental, se considerará que no se precisa de medidas adicionales a las propuestas por el promotor en su declaración responsable.  
  • Informe vinculante del Ayuntamiento sobre la afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos.
El Anteproyecto incluye un nuevo contenido obligatorio en el informe a emitir por el órgano competente del Ayuntamiento donde vaya a ubicarse la instalación, tanto en el régimen de Autorización Ambiental Integrada, incluida la modificación sustancial de la misma, como en el régimen de Evaluación de Impacto Ambiental, tanto ordinaria como simplificada. Este nuevo contenido alude a la afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas, otorgando a este informe el carácter de vinculante, de manera que si dicho informe resulta negativo, se dará lugar a la finalización de procedimiento. Esta disposición, no contemplada específicamente en la legislación estatal ni en otras normativas autonómicas en la materia aprobadas hasta la fecha, supone un mecanismo de veto por parte de los Ayuntamientos basado en criterios no establecidos reglamentariamente y que podría ser utilizado, dada su subjetividad, para bloquear proyectos por motivos ajenos a la propia protección de la calidad ambiental. Por lo anterior y en virtud de la seguridad jurídica de los promotores de proyectos sometidos a los diversos regímenes de intervención administrativa contemplados en el Anteproyecto, se sugiere la inclusión de una Disposición Final Quinta en los siguientes términos: Disposición final quinta. Criterios para la elaboración del informe de afección socioeconómica y sus efectos sinérgicos con otros proyectos y actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Reglamentariamente se desarrollarán los criterios que deberán ser considerados por los órganos competentes de los Ayuntamientos para la elaboración de los informes de afección socioeconómica y sus efectos sinérgicos con otros proyectos y actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas, que incluirán, al menos, aspectos relacionados con la generación de empleo y los efectos de la inversión prevista sobre la economía del municipio. Adicionalmente, se establece como excepción al carácter vinculante del informe mencionado aquellos proyectos considerados por el Gobierno Regional como estratégicos, si bien únicamente se hace esta consideración en los procedimientos de Evaluación Ambiental y no en el procedimiento de Autorización Ambiental Integrada, al que debería hacerse extensible. Así, se sugiere la siguiente modificación del artículo 33.1 del Anteproyecto: Artículo 33. Informe municipal. 1. Simultáneamente al período de información pública y de petición de informes previstos en los artículos anteriores, el órgano ambiental deberá solicitar preceptivamente al ayuntamiento o ayuntamientos en cuyo territorio se pretenda ubicar la instalación un informe sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia (capacidad de abastecimiento, límites de vertido, ordenanzas de ruido, ordenanzas de residuos, etc.). Dicho informe deberá ser emitido por el ayuntamiento en el plazo de treinta días desde su solicitud. Además, el ayuntamiento deberá incluir en dicho informe consideraciones sobre la afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dicho informe deberá ser emitido por los órganos competentes del municipio y tendrá carácter vinculante, de modo que, en el caso de que fuera negativo, el órgano ambiental dictará resolución de finalización del procedimiento, salvo en aquellos proyectos considerados por el Gobierno Regional como estratégicos. […]  
  • Solicitud de Autorización Ambiental Integrada.
Entre la documentación a presentar para la solicitud de Autorización Ambiental Integrada, se incluyen en el Anteproyecto (artículo 28) dos documentos no exigidos por la legislación estatal:
  1. Certificados o informes de las empresas gestoras de las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento y depuración sobre suficiencia de estas infraestructuras para asumir el aumento de demanda de agua de abastecimiento y el aumento de generación de agua residual, en su caso.
La exigencia de este documento, además de no estar contemplada en la legislación estatal, es contraria a la simplificación y agilización administrativa, habida cuenta que añade complejidad e incertidumbre al procedimiento al depender de la voluntad de terceros ajenos al promotor. Solicitar estos certificados o informes a las empresas gestores mencionadas podría demorar injustificadamente la solicitud, incluso paralizarla en caso de no obtenerlos, teniendo en cuenta que no existe normativa que obligue a estas empresas a la emisión de estos documentos de suficiencia.
  1. Cuando sea necesario para el desarrollo de la actividad, copia de las autorizaciones o concesiones previas de dominio público u otras exigidas por la normativa sectorial, o copia de su solicitud cuando estén en trámite.
De acuerdo con la legislación estatal, estas autorizaciones son adicionales y no se encuentran integradas en la Autorización Ambiental. De hecho, el artículo 26.3 del propio Anteproyecto de Ley señala que la AAI se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones para ocupación o utilización del dominio público exigidas por la normativa de aguas o por cualquier otra normativa que resulte de aplicación. Por tanto, no debe exigirse su solicitud o resolución para el trámite de solicitud de AAI. Por todo lo anterior, se sugiere la supresión de los apartados e. y h. del artículo 28 del Anteproyecto de Ley.  
  • Comunicación de modificación no sustancial de la Autorización Ambiental Integrada.
En relación con el régimen de modificación no sustancial de la AAI (artículo 50), el Anteproyecto de Ley realiza dos consideraciones relevantes: 3. No se consideran modificaciones no sustanciales de la instalación y, por tanto, no se podrán considerar como estimadas por silencio positivo del órgano ambiental en el plazo de un mes, las solicitudes de modificaciones de las medidas impuestas por el órgano ambiental incluidas en la autorización ambiental integrada, como medidas de control, valores límite de emisión, métodos de medición, etc. En este caso, el órgano ambiental siempre deberá resolver sobre la conveniencia o no de la modificación de estas medidas. 4. De la misma forma, en el caso de instalaciones de gestión de residuos, no se consideran modificaciones no sustanciales y, por tanto, no se podrán considera como estimadas por silencio positivo del órgano ambiental en el plazo de un mes, las solicitudes para autorizar la gestión de un nuevo código LER de residuos o para autorizar la incorporación a la instalación de una nueva operación de tratamiento. En estos casos, el órgano ambiental siempre deberá resolver sobre la conveniencia o no de la solicitud propuesta. En primer lugar, de acuerdo con la redacción literal de este apartado, cabe interpretar que la solicitud de las modificaciones descritas no se consideran modificaciones no sustanciales por lo que, en contraposición, deben ser consideradas modificaciones sustanciales. Estas modificaciones pueden y suelen cumplir los criterios recogidos en el artículo 47 del Anteproyecto para ser consideradas modificaciones no sustanciales, por lo que se estaría incurriendo en una contradicción. En segundo lugar, eliminar la estimación por silencio administrativo en el plazo de un mes de la modificación no sustancial no sólo es contraria al artículo 10 del RDL 1/2016 sino también al principio de agilidad y simplificación administrativa que defiende el Anteproyecto de Ley. Por lo anterior, se sugiere la eliminación de los apartados 3 y 4 del artículo 50 del Anteproyecto de Ley.  
  • Modificación de la Autorización Ambiental Unificada.
Consideramos positiva la instauración del régimen de Autorización Ambiental Unificada en aras de la simplificación, agilización y reducción de cargas administrativas, tal y como se menciona en la exposición de motivos del Anteproyecto. No obstante, se detectan aspectos en el presente redactado de la Ley que lejos de simplificar los trámites administrativos, implican una complejidad no justificada. Tal es el caso de la ausencia en el Anteproyecto de mecanismos simplificados para la tramitación de modificaciones de la Autorización Ambiental Unificada concedida, lo cual supone, de acuerdo con la redacción actual del artículo 70 del Anteproyecto, tener que realizar el trámite de dicha autorización desde el inicio para cualquier cambio que se quiera solicitar, independientemente de la magnitud del mismo. Tanto la legislación estatal en materia de Autorización Ambiental Integrada (RDL 1/2016) como la legislación existente en diferentes comunidades autónomas que disponen de procedimientos de intervención administrativa similares al régimen de Autorización Ambiental Unificada, establecen procedimientos simplificados en relación con aquellas modificaciones de menor relevancia que se soliciten en instalaciones sometidas a este régimen (equivalentes a modificaciones “sustanciales” y “no sustanciales” de la AAI). Por lo anterior, se solicita incluir la siguiente modificación de los artículos 70 y 71 del Anteproyecto: Artículo 70. Modificación de una instalación sometida a autorización ambiental unificada. 1. Se considerará que se produce una modificación en una instalación cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental unificada otorgada que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento, a la extensión o a la capacidad de producción de la instalación. 2. La modificación se considerará sustancial cuando se cumplan los criterios señalados en el artículo 47 y como no sustancial en el resto de los casos. Artículo 71. Solicitud de modificación 1. En el caso de que el titular proyecte realizar una modificación sustancial, esta no podrá llevarse a cabo en tanto la autorización ambiental unificada no sea modificada. La solicitud de modificación deberá ir referida específicamente a la parte o partes de la instalación afectadas por la misma. Dicha modificación se tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido para la concesión de la autorización ambiental unificada. […] 5. En el caso de que el titular proyecte realizar una modificación no sustancial, se seguirá el procedimiento señalado en al artículo 50.  
  • Régimen transitorio de instalaciones sometidas a Autorización Ambiental Unificada como consecuencia de la entrada en vigor de la ley.
El Anteproyecto no establece el régimen transitorio necesario para aquellas instalaciones actualmente existentes y en funcionamiento a la entrada en vigor de la nueva Ley, las cuales ya disponen de la correspondiente autorización para el tratamiento de residuos y la autorización o notificación como actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. La única mención incluida en el Anteproyecto al respecto se encuentra en el apartado 4 del artículo 16: 4. Cuando una actividad o instalación incluida en alguno de los regímenes de intervención ambiental (como el régimen anterior a esta ley), a consecuencia de una modificación o ampliación, deba someterse a un cambio de régimen, este se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento correspondiente establecido por esta ley. De la redacción de este párrafo de difícil comprensión podría deducirse que lo que pretende el legislador es que las instalaciones hoy existentes, en las que se realizan actividades de tratamiento de residuos y que además son potencialmente contaminadoras de la atmósfera, deberán tramitar la correspondiente Autorización Ambiental Unificada y seguir todas las instrucciones establecidas en este Anteproyecto para dicha tramitación en el momento en que quieran solicitar una modificación o ampliación de sus autorizaciones. Tramitar una Autorización Ambiental Unificada desde el inicio en instalaciones existentes y en funcionamiento que ya cuentan con las preceptivas autorizaciones a la entrada en vigor de la ley, con motivo de una ampliación o modificación de dicha instalación supone, además de una carga innecesaria, una duplicidad y una carga administrativa y económica de alto impacto para el promotor, del todo contraria a la intención de simplificar y agilizar los trámites administrativos señalada en la exposición de motivos del Anteproyecto de Ley. En este sentido, sirva como referencia el criterio adoptado por otras comunidades autónomas al respecto, más alineado con el principio de simplicidad y agilidad administrativa. En Andalucía, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, estableció lo siguiente:  “Disposición Transitoria Sexta: Actuaciones Existentes: Actuaciones legalmente en funcionamiento: Las actuaciones sometidas a Autorización Ambiental Unificada que, a la entrada en vigor de la ley, ya se encontraban legalmente en funcionamiento, se entenderá que cuentan con dicha autorización” Así mismo, el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la Autorización Ambiental Unificada en Andalucía, incluye instrucciones para solicitar modificación sustancial o no sustancial de dicha autorización (véase el apartado anterior del presente documento a este respecto), considerando que cuentan de facto con dicha Autorización Ambiental Unificada. Por su parte, la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, prevé una adaptación simplificada para las instalaciones existentes a los que les sea de aplicación el nuevo régimen de Autorización Ambiental Única. La adaptación será realizada por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco sin la necesidad de tramitar el procedimiento completo de obtención de la AAU que se regula en la Ley. Para que esto sea posible, la persona titular de la actividad o instalación debe remitir una declaración responsable. Así mismo, esta legislación también incluye el procedimiento de modificación no sustancial de la Autorización Ambiental Única (véase el apartado anterior del presente documento a este respecto). Por todo lo anterior, se sugiere la eliminación del apartado 4 del artículo 16 y la adición de una nueva Disposición Transitoria Segunda que establezca el régimen transitorio mencionado basado en la agilidad y simplificación administrativa: Disposición Transitoria Segunda. Régimen transitorio para actividades de tratamiento de residuos potencialmente contaminadoras de la atmósfera autorizadas y en funcionamiento a la entrada en vigor de la ley. A definir por la Comunidad Autónoma. Se sugiere adoptar un régimen de Autorización Ambiental Unificada “virtual” o la resolución de una Autorización Ambiental Unificada de oficio por parte del órgano competente, teniendo en cuenta la información que ya obra en poder de la Administración respecto de las instalaciones autorizadas a la entrada en vigor de la ley.  
  • Adopción de Mejores Técnicas Disponibles (MTD) en instalaciones sometidas al régimen de AAU o autorización/notificación de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
La Directiva de Emisiones Industriales 2010/75/UE basa el establecimiento de los límites de emisión de las instalaciones sometidas a Autorización Ambiental Integrada en el uso de las MTD, recogidas en los documentos BREF elaborados y aprobados por la Comisión Europea. La aplicación de las MTD en otro tipo de instalaciones que no llegan al potencial contaminante de las actividades contempladas en esta Directiva es en la mayoría de los casos inviable, además de legalmente no vinculante, motivo por el cual no deberían ser una referencia en los procedimientos de autorización mediante Autorización Ambiental Unificada o Autorización/Notificación de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera señalados en el Anteproyecto de Ley. Por este motivo, se sugiere la modificación de los siguientes artículos: Artículo 66. Valores límite de emisión y medidas técnicas equivalentes […] 2. En el caso de la autorización ambiental unificada, el órgano ambiental, al fijar los valores límite de emisión, velará por que se adopten las medidas necesarias y las prácticas adecuadas en las actividades e instalaciones que permitan evitar o reducir la contaminación, empleando los combustibles menos contaminantes. […] Artículo 79. Contenido de la autorización. La resolución de autorización de emisiones a la atmósfera tendrá el contenido mínimo siguiente: a. Los valores límite de emisión de los contaminantes que se incluyen en el anexo I de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre y que puedan ser emitidos por la instalación y, en su caso, los parámetros o las medidas técnicas que los complementen o sustituyan. Para su determinación se tendrán en cuenta los criterios establecidos al efecto por la normativa básica estatal, sin perjuicio de que se puedan imponer valores límite de emisión o inmisión más restrictivos cuando las condiciones ambientales así lo requieran. Artículo 86. Revisión de la autorización como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera. 1. El órgano ambiental podrá acordar, de oficio, el inicio del procedimiento de revisión de la autorización de emisiones a la atmósfera. 2. La revisión de oficio podrá iniciarse cuando concurra alguno de los motivos siguientes: a. La contaminación producida por la instalación o el empeoramiento del estado del medio receptor hagan necesaria la revisión de los valores límite de emisión. b. [SUPRIMIDO] […] Artículo 94. Revisión de expedientes de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera sometidas al régimen de notificación. 1. El órgano ambiental podrá acordar el inicio del procedimiento de revisión de la notificación como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera. 2. La revisión de oficio podrá iniciarse cuando concurra cualquiera de los motivos siguientes: a. La contaminación producida por la instalación o el empeoramiento del estado del medio receptor hagan necesaria la revisión de los valores límite de emisión. b. [SUPRIMIDO] […]  
  1. FISCALIDAD AMBIENTAL.
Consideramos positiva la adquisición de la competencia por parte de la Comunidad Autónoma de Castilla – La Mancha para la gestión del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos regulado en la Ley 7/2022, de 8 de abril. De acuerdo con el Anteproyecto, la Comunidad Autónoma de Castilla – La Mancha fijará mediante desarrollo normativo los tipos impositivos a satisfacer por el depósito de residuos industriales no peligrosos y peligrosos depositados en los vertederos de Castilla-La Mancha, de conformidad con el artículo 93.2 de la Ley 7/2022. A este respecto, conviene señalar la importancia no sólo de definir dichos tipos impositivos para los residuos industriales sino también para residuos municipales, habida cuenta de la relevancia de este instrumento económico para el cumplimiento de los objetivos de reciclado y eliminación en vertedero impuestos por la Unión Europea. Adicionalmente y con objeto de que este instrumento fiscal ofrezca la señal necesaria para la adecuada toma de decisiones en materia de circularidad por parte de las administraciones y otros agentes implicados, consideramos importante que se ofrezca visibilidad de la evolución en el tiempo de estos tipos impositivos en un marco temporal mínimo de 10 años. Por otra parte, señala el Anteproyecto que los posibles ingresos adicionales obtenidos por la vía de este impuesto deberán destinarse a abordar actuaciones vinculadas a la protección y mejora de la calidad del medio ambiente. Estando de acuerdo con este enfoque, se considera que dado que los ingresos procedentes de este impuesto proceden de una actividad de tratamiento de residuos, los mismos deberían tener como finalidad específica mejorar la gestión de los residuos en beneficio del medio ambiente en Castilla - La Mancha, fomentando la inversión en las opciones de gestión prioritarias de la jerarquía de residuos, tales como el reciclado y la recogida separada que lo habilita, haciendo posible el cumplimiento de los objetivos impuestos por la Unión Europea en materia de gestión de residuos en la Comunidad Autónoma de Castilla - La Mancha. Por lo anterior, se sugiere la siguiente modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 14 del Anteproyecto de Ley: Artículo 14. Fiscalidad ambiental […] 2. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en cumplimiento de lo recogido en la disposición transitoria octava de la Ley 7/2022, de 8 de abril, solicitará al Ministerio de Hacienda la competencia para la gestión del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, regulados en el capítulo II del Título VII de la citada ley. Asimismo, según establece el artículo 93.2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, fijará, mediante desarrollo normativo de esta ley, los tipos impositivos a satisfacer por el depósito de residuos municipales, industriales no peligrosos y peligrosos depositados en los vertederos de Castilla-La Mancha, incluida su evolución en un período temporal mínimo de 10 años. 3. Los posibles ingresos adicionales obtenidos por esta vía deberán destinarse, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a abordar actuaciones vinculadas a la protección y mejora de la calidad del medio ambiente y en concreto, vinculadas a la mejora en la gestión de los residuos de acuerdo con la jerarquía de gestión definida en la Ley 7/2022, de 8 de abril.  
  1.      RESIDUOS PROCEDENTES DE OTRAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.
El Anteproyecto de Ley incluye una nueva disposición final primera en el Decreto 35/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha. De acuerdo con la misma, en cumplimiento de los criterios de autosuficiencia y proximidad, se prohíbe la entrada de residuos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha como sigue: Se prohíbe la entrada de residuos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, procedente de instalaciones situadas fuera del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, con los siguientes condicionantes: 1. La entrada de residuos peligrosos en vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de Tratamiento. 2. La entrada de residuos no peligrosos en instalaciones de tratamiento de Castilla-La Mancha, en porcentaje superior al 30%, referenciado a su capacidad de tratamiento y eliminación total, establecida en su autorización. 3. Para la autorización de la entrada de residuos transfronterizos en Castilla-La Mancha, se deberá presentar un Análisis del Ciclo de Vida del residuo en cuestión, que justifique desde el punto de vista ambiental dicho movimiento. Sin perjuicio de la redacción del todo confusa sobre los casos en los que se aplicaría esta prohibición (¿residuos únicamente procedentes de otras instalaciones de tratamiento de residuos? ¿la entrada de residuos peligrosos en vertederos sin instalación estaría permitida? ¿debemos considerar prohibida o no la entrada de residuos transfronterizos?), las comunidades autónomas no pueden adoptar medidas en materia de traslado de residuos en el interior del territorio del Estado que contradigan lo previsto en la legislación básica estatal. En este sentido, la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular no prevé que las comunidades autónomas puedan establecer medidas de prohibición general en relación con los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado, limitando las causas de oposición al traslado a las establecidas en los artículos 31.4 en el caso de residuos destinados a la eliminación y 31.5 en el caso de residuos destinados a la valorización. Por su parte, el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, en el su artículo 9.5 exige que las decisiones de las comunidades autónomas de origen y de destino de oponerse al traslado de residuos procedentes de otras comunidades autónomas sean “motivadas”, revelando el carácter necesariamente casuístico (nunca general) de tales decisiones. Por lo expuesto anteriormente, esta nueva disposición final primera resulta contraria a la normativa estatal básica en materia de traslados de residuos en el interior del territorio del Estado, en la medida en que dicha normativa no prevé en ningún caso la posibilidad de establecer limitaciones generales a los traslados de residuos entre comunidades autónomas. Por tanto, de aprobarse el Anteproyecto de Ley con esta disposición, se estaría infringiendo el régimen constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. Adicionalmente, esta limitación general supondría una restricción desproporcionada de la libre circulación de mercancías: la prohibición general de los traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas no se considera necesaria (el procedimiento de notificación previa y autorización regulado en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 y en el Real Decreto 553/2020 permite promover el principio de autosuficiencia con la misma eficacia) ni proporcionada, ya que el beneficio derivado de la misma (aplicación del principio de autosuficiencia) es inferior a los inconvenientes que sin duda acarrearía (imposibilidad de eliminar los residuos en la instalación más próxima a su punto de generación, en perjuicio del principio de proximidad, y limitación de la libre prestación de servicios de los operadores situados en las comunidades autónomas afectadas). Esta propuesta se considera, así mismo, contraria al principio de unidad de mercado, en la medida en que coloca en una posición de desventaja a los gestores de las operaciones de tratamiento afectadas por la limitación general de traslado, con respecto de los operadores situados en otras comunidades autónomas, pues los primeros sólo podrán recibir residuos producidos en su propia comunidad autónoma. Por último y en relación con los traslados de residuos transfronterizos desde o hacia terceros países, esto es, países que no son miembros de la Unión Europea, el órgano competente para limitar dichos traslados corresponde con la Administración General del Estado y concretamente, con el Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico, de acuerdo con la normativa vigente. Respecto a los traslados transfronterizos procedentes de otros Estados Miembro, la Ley 7/2022 únicamente contempla en su artículo 32.3 la posibilidad de que las comunidades autónomas limiten los traslados entrantes de residuos en el caso en que los mismos sean destinados a incineradoras clasificadas como valorización, cuando se haya establecido que dichos traslados tendrían como consecuencia que los residuos nacionales tuvieran que ser eliminados o tratados de una manera no compatible con los planes de gestión de residuos. La decisión que las comunidades autónomas tomen en este sentido deberá ser notificada al Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico que lo notificará a la Comisión Europea. Por todo lo anterior, se recomienda la supresión de la Disposición final tercera del Anteproyecto de Ley.
maria.ruano@repsol.com - Repsol SA

Alegaciones Repsol APL Calidad Ambiental

En nombre de Repsol, con CIF A78374725, se presentan las siguientes alegaciones al Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha. Estas observaciones tienen por objeto contribuir a una regulación más eficaz, proporcionada y alineada con la práctica industrial, los principios de seguridad jurídica y la normativa estatal vigente.
  • Artículo 23. Obligaciones de las personas titulares de las actividades e instalaciones.
Sobre la comunicación de funcionamiento anómalo e incidentes/accidentes (23.4 y 23.9), se propone la siguiente redacción alternativa: “La comunicación será inmediata, entendiéndose por tal sin demora y, en todo caso, en un día hábil desde la detección, mediante aviso telemático abreviado, a completar en el plazo máximo de 24 horas con un informe preliminar. Quedan excluidas de comunicación inmediata las incidencias menores sin impacto ambiental o en bienes significativo, ni riesgo apreciable, conforme a umbrales de materialidad aprobados por el órgano ambiental en la AAI.” Sobre la comunicación previa de arranques y paradas programadas (23.5), se propone la siguiente redacción alternativa: “El aviso previo de paradas programadas se satisfará mediante calendario anual, actualizado con una antelación mensual, admitiéndose preaviso reducido de 24 horas para ajustes justificados. Se hará la pertinente comunicación una vez finalizada la puesta en marcha.”
  • Artículo 50. Comunicación de modificación no sustancial.
Sobre las modificaciones no sustanciales y el silencio administrativo (50.3), se propone la siguiente redacción alternativa: “Aunque se consideran modificaciones no sustanciales de la instalación, no se podrán considerar como estimadas por silencio positivo del órgano ambiental en el plazo de un mes, las solicitudes de modificaciones de las medidas impuestas por el órgano ambiental incluidas en la autorización ambiental integrada. En este caso, el órgano ambiental siempre deberá resolver sobre la conveniencia o no de la modificación de estas medidas”. Justificación: Esta redacción propuesta: i) elimina la referencia abierta “etc.”, el catálogo de medidas citadas a título de ejemplo, para evitar indeterminación y por ende, inseguridad jurídica; ii) se propone que se mantenga el carácter de modificación no sustancial en este apartado, para evitar incoherencias con el régimen estatal y otros regímenes autonómicos, lo que penalizaría a las instalaciones ubicadas en Castilla-La Mancha, al establecer un régimen más gravoso iii) se mantiene la exigencia de  la valoración expresa por parte de la Administración incluida en la Propuesta para que la Administración pueda evaluar y se pronuncie sobre este tipo de modificaciones; todo ello reforzando la seguridad jurídica y la proporcionalidad.” Sobre la gestión de residuos y el silencio administrativo (50.4), se propone la siguiente redacción alternativa: “De la misma forma, en el caso de instalaciones de gestión de residuos, no se consideran modificaciones no sustanciales y, por tanto, no se podrán considera como estimadas por silencio positivo del órgano ambiental en el plazo de un mes, las solicitudes para autorizar la gestión de un nuevo código LER de residuos o para autorizar la incorporación a la instalación de una nueva operación de tratamiento. En estos casos, el órgano ambiental siempre deberá resolver sobre la conveniencia o no de la solicitud propuesta. Siendo dos meses el plazo máximo de la resolución, en el caso de residuos no peligrosos compatibles a los tratamientos ya autorizados en la operación de valorización, siempre que no haya variación de las emisiones o solicitud de las condiciones previamente autorizadas.” Justificación: Entendiendo y compartiendo perfectamente los motivos por los cuales no debe de considerarse el silencio administrativo para la obtención de un nuevo código LER, consideramos que también sería conveniente acotar el tiempo de estudio y aceptación, máxime cuando pueda tratarse de códigos LER no peligrosos y que sean compatibles o semejantes a los ya solicitados, en este caso el tiempo de estudio y evaluación consideramos que no debería ser superior a 2 meses, pues no existen nuevas afecciones al medio ambiente, no son residuos peligrosos, ni es una nueva actividad. solo una nueva materia prima/residuo en un proceso industrial de economía circular bajo una AAI/AAU. Artículo 72.2. Cambio de régimen de autorización. Se propone la siguiente redacción alternativa: "En la solicitud de la autorización ambiental integrada solo deberá aportar aquella información que no obrase en el expediente de la autorización ambiental unificada, o estudio de impacto ambiental en su caso, de dicha instalación." Justificación: Nos parece muy correcto que se garantice que no existe una duplicidad de estudios, que genere realizar de nuevo el mismo trabajo tanto para la administración como para el administrado, pero debe incluir también las fases previas de la autorización, como es la evaluación de impacto ambiental. Artículo 83. Criterios de modificación sustancial. Se propone la siguiente redacción alternativa: “Sin perjuicio de los criterios previstos anteriormente, el órgano ambiental podrá establecer, de manera motivada técnicamente, criterios cuantitativos y cualitativos más restrictivos. Se considerará una modificación como sustancial cuando el estado del medio receptor lo requiera o cuando las circunstancias específicas de la modificación lo justifiquen, siempre y cuando dicha modificación tenga repercusiones significativas para el medio ambiente y la seguridad o sean perjudiciales para la salud de las personas.” Justificación: Sin perjuicio del alcance de este precepto, resulta imprescindible concretar conceptos que, con la redacción propuesta, se presenta como jurídico indeterminados. La motivación debe obedecer a algún criterio específico, pues bien, por la naturaleza y alcance de esta ley, toda motivación de una modificación sustancial debe ajustarse a criterios técnicos. Por otro lado, debe concretase de manera precisa la redacción que afecta a las repercusiones de la modificación. En materia medioambiental el término utilizado, con carácter mayoritario, es de significativo y no el de perjudicial o el de importante. Artículo 107. Incumplimiento de los valores límites de emisión e inmisión. Se propone eliminar el apartado 107.3, por considerar que la metodología y el objetivo ya están cubiertos en el resto del artículo. Además, se propone la adición del siguiente punto: “El plan de medidas se comunicará en un plazo máximo de 60 días cuando la superación de VLE sea significativa con arreglo a criterios técnicos recogidos en el condicionado de la AAI. Las medidas correctoras se ejecutarán, salvo acuerdo en contrario con la Administración justificado por razones técnicas, en un plazo máximo de 6 meses. Sin perjuicio de lo anterior, tales medidas correctoras no resultarán exigibles si en los controles sucesivos, dentro del plazo de 6 meses, resulta acreditado el cumplimiento de los VLE establecidos.” Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las autorizaciones y comunicaciones. Se propone la adición de una disposición transitoria primera que haría que la Disposición transitoria única de la propuesta se convierta en Disposición transitoria segunda. Propuesta de redacción nueva Disposición transitoria primera: “La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha adaptará a lo establecido en esta ley, las autorizaciones y comunicaciones de las instalaciones y actividades ya existentes, o las solicitudes y comunicaciones que se hayan presentado antes de la fecha de entrada en vigor de la ley, en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley.” Justificación: La ley carece de un régimen de derecho transitorio (salvo en lo relativo al registro de OCAs). En consecuencia, para dotar de seguridad jurídica a las actividades y títulos jurídico-administrativos en vigor se prevé una disposición que conduzca las relaciones jurídicas en vigor hacía el contenido de la Ley de Calidad Ambiental de manera paulatina, permitiendo a los administrados afectados adaptarse a las nuevas previsiones. Disposición final tercera. Modificación del Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha. Se propone la siguiente redacción alternativa: "(…) 2. La entrada de residuos no peligrosos en instalaciones de tratamiento de Castilla-La Mancha, en porcentaje superior al 30%, referenciado a su capacidad de tratamiento y eliminación total, establecida en su autorización. No aplicará esta restricción cuando la operación de valorización tenga reconocida un fin de condición de residuo, para ser usado en una actividad o proceso industrial concreto ubicado en la propia comunidad autónoma de Castilla La Mancha, con informe favorable previo, expreso o tácito, conforme al artículo 5.3 de la Ley 7/2022. 3. Para la autorización de la entrada de residuos transfronterizos en Castilla-La Mancha que vayan a instalaciones, sin fin de condición de residuo, se deberá presentar un Análisis del Ciclo de Vida del residuo en cuestión, que justifique desde el punto de vista ambiental dicho movimiento." Justificación: El concepto clásico de la gestión y eliminación de residuos recomienda aplicar los principios de autosuficiencia y proximidad, pero en una economía circular, donde los residuos son recursos, limitar las materias primas es limitar la actividad industrial de la Región y por lo tanto su crecimiento. Creemos que debe de limitarse al máximo la disposición en vertedero de los residuos, si existen otras formas de valorización, pero no limitar los residuos/materias primas, de los que no existen suficientes en Castilla La Mancha y que es necesario traer del exterior para lograr una masa crítica y que los proyectos de economía circular sean viables. La manera de garantizar la economía circular y la valorización efectiva de los residuos/recursos es que esas instalaciones tengan reconocido un fin de condición de residuo. Agradecemos encarecidamente la oportunidad de enviar aportaciones al APL y quedamos a su disposición para cualquier aclaración que requieran. 
OFICEMEN - Agrupación de Fabricantes de Cemento de España

Observaciones de OFICEMEN al Anteproyecto de Ley de Calidad Ambi

La Agrupación de fabricantes de cementos de España (OFICEMEN) agradece la oportunidad de contribuir al proceso participativo sobre el Anteproyecto der Ley  de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha. A continuación, presentamos nuestras observaciones y comentarios.
  1. DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA Y TÉCNICA DE LA LEGISLACIÓN DE EMISIONES INDUSTRIALES Y LA LEGISLACIÓN DE CALIDAD DEL AIRE.
La gestión de la calidad del aire es uno de los pilares fundamentales de la política ambiental moderna. Dentro de este ámbito, los conceptos de emisión e inmisión (calidad del aire) constituyen dos niveles distintos en el ciclo de la contaminación atmosférica. Comprender sus diferencias resulta esencial para diseñar estrategias efectivas de control, tanto en el ámbito industrial como en la protección de la salud pública. Mientras que las emisiones hacen referencia a la liberación de contaminantes en origen, las inmisiones reflejan la calidad del aire resultante, es decir, la cantidad de contaminantes presentes en el ambiente y que afectan a la población y los ecosistemas. Esta dualidad determina que cada concepto tenga un marco normativo diferente, orientado a controlar la contaminación desde dos perspectivas: prevención en la fuente y protección ambiental global. Las inmisiones representan la concentración de contaminantes en el aire ambiente, independientemente de su origen. Constituyen, por tanto, la medida del nivel de exposición real de las personas y del medio natural. A diferencia de las emisiones, las inmisiones son el resultado combinado de múltiples factores:
  • La suma de emisiones de diversas fuentes (industriales, domésticas, tráfico, naturales).
  • Las condiciones meteorológicas (viento, temperatura, radiación solar, humedad).
  • La topografía y la capacidad de dispersión atmosférica.
  • Se determinan mediante redes de estaciones de calidad del aire que miden diferentes parámetros y cuyo seguimiento permite evaluar el cumplimiento de los valores límite de calidad del aire y aplicar planes de mejora cuando se superan los umbrales legales.
Es decir, las emisiones son la causa directa, mientras que las inmisiones representan el efecto observable. No obstante, una reducción de emisiones locales no garantiza automáticamente una mejora de las inmisiones, dado que éstas dependen en un alto porcentaje del transporte (especialmente el terrestre por carretera) y de las emisiones del sector doméstico, residencial e institucional (especialmente de calefacciones de biomasa o gasóleo), así como de la aportación de otras fuentes regionales o transfronterizas. Por tanto, se hace necesario mantener y reforzar marcos regulatorios diferenciados para emisiones (control en la fuente) e inmisiones (calidad del aire ambiente), dada la divergencia de sus objetivos, métricas, instrumentos y agentes responsables. La separación normativa es condición para garantizar seguridad jurídica, eficacia ambiental y proporcionalidad en la intervención pública, puesto que:
  • Regular ambos con una sola norma confundiría causa (emisión) con efecto (inmisión) y debilitaría el diseño de medidas específicas.
  • Son fines distintos que requieren instrumentos diferentes (autorizaciones vs. planes y protocolos de episodios).
  • Una misma norma no puede fijar de forma operativa criterios de cumplimiento coherentes para magnitudes no equivalentes.
  • Mayor inseguridad jurídica, generando confusión de obligaciones entre titulares y administraciones, o/y contenciosos por imputación de responsabilidades.
  • Mayor ineficacia ambiental, pudiendo crearse restricciones innecesarias sin impacto real.
  • Desproporción sancionadora, pudiendo penalizarse a una instalación por incumplimientos de aire ambiente que no controla de forma directa.
Dado que emisiones e inmisiones regulan objetos, fines, métricas, escalas y sujetos distintos, su tratamiento legislativo separado no es una opción meramente formal, sino un requisito técnico y jurídico (tanto a nivel nacional como europeo) para garantizar eficacia ambiental, seguridad jurídica y proporcionalidad. La separación permite articular mejor la prevención en origen con la protección de la salud y del medio ambiente, maximizando el retorno de las políticas públicas y la certidumbre para las actividades económicas. En el contexto actual de actualización del marco normativo estatal, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (MITECO) ha anunciado la trasposición separada de la nueva Directiva de Calidad del Aire 2024/2881 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2024 sobre la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa[1] [2], y de la Directiva (UE) 2024/1785[3][4] (DEI 2.0), de 24 de abril de 2024, por la que se modifica la Directiva 2010/75/UE sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación). Este planteamiento obedece a la naturaleza jurídica y técnica distinta de ambas materias, y marca la pauta que deben seguir las Comunidades Autónomas en su desarrollo normativo. La opción de una legislación autonómica única que combine en un mismo texto las obligaciones relativas a inmisiones y emisiones resultaría contraria a la lógica del sistema competencial, a la técnica normativa sectorial y al principio de coherencia con el Derecho de la Unión Europea.  
  1. MARCO LEGISLATIVO DE PREVENCIÓN Y CONTROL INTEGRADOS DE CONTAMINACIÓN.
La Directiva de Emisiones Industriales es el principal instrumento de la UE que regula las emisiones contaminantes procedentes de instalaciones industriales, incluidos los centros agroganaderos en la UE, para mejorar su contribución a los objetivos del Pacto Verde y debe contribuir a alcanzar los objetivos de simplificación del proceso de concesión de autorizaciones y de reducir de forma continua las emisiones a la atmósfera, el agua y el suelo, evitar la generación de residuos, mejorar la eficiencia en el uso de los recursos y promover la economía circular y la descarbonización, con el fin de alcanzar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente considerado en su conjunto. Este marco legislativo desempeña, y ha desempeñado hasta la fecha, un papel fundamental para la reducción de emisiones contaminantes de instalaciones industriales y agroindustriales en toda la UE, y es un ejemplo de éxito en la creación conjunta de normas medioambientales entre los Estados miembros, la industria, las ONGs medioambientales y la Comisión Europea, a través del Foro del Artículo 13 de la DEI. Además, a partir de la revisión de la Directiva se unirá a este Foro la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas. Estas normas medioambientales definidas a través del Proceso de Sevilla se publican para cada sector industrial en los “Documentos de referencia sobre las mejores técnicas disponibles o Documentos BREF” y en los “Documentos de Conclusiones de MTD”. Gracias a la legislación vigente de la UE en este ámbito, se puede observar que la contaminación atmosférica de las actividades industriales ha disminuido entre un 40 y un 85% en los últimos 15 años[5], dependiendo del contaminante.  
  1. MARCO LEGISLATIVO DE CALIDAD DEL AIRE.
Según datos de la Agencia Europea de Medio Ambiente[6], se observa que, a partir de la década de 1980, la UE ha venido adoptando medidas estrictas para reducir la contaminación atmosférica, y las emisiones de los principales contaminantes atmosféricos han disminuido de forma considerable. Según datos de la Agencia Europea de Medio Ambiente sobre las principales fuentes de contaminantes atmosféricos, la agricultura y el consumo de energía son los dos sectores que concentran la mayor parte de las emisiones. España tiene la obligación de cumplir con la legislación comunitaria y los compromisos internacionales en relación con la calidad del aire y la protección de la atmósfera que tiene suscritos. Para ello se han establecido varias herramientas de control y suministro de datos:
  • Informe de Evaluación de la calidad del aire en España[7] que sirve para comunicar anualmente información de calidad del aire en cumplimiento de diversas Directivas comunitarias;
  • Sistema Español de Inventario y Proyecciones de Emisiones a la Atmósfera de gases de efecto invernadero y contaminantes atmosféricos, que permiten evaluar el cumplimiento de los compromisos asumidos por España en el marco de la normativa internacional y europea de emisiones a la atmósfera.
  • En la última edición del Inventario nacional 1990-2023[8] se observan las principales fuentes de emisiones y su evolución, que servirán para planificar y poner el foco sobre sectores concretos a la hora de establecer medidas de reducción de acuerdo con la normativa de calidad del aire y protección de la atmósfera:
  • Emisiones de NOx. El transporte por carretera representa el 33,1% de las emisiones totales a nivel nacional de este contaminante.
  • Emisiones de SOx. El sector de grandes instalaciones de combustión es el gran responsable de estas emisiones, seguido de la industria manufacturera y de la construcción que representan el 35 % de las emisiones de este contaminante a nivel nacional.
  • Emisiones de PM₂ˌ₅. Estas emisiones provienen en mayor medida de la combustión estacionaria (calefacción), que representa el 30,1% de ellas, del transporte por carretera, y de la industria en menor medida.
  • Emisiones de NH₃. Generadas en un 97,6 % por las actividades agrícolas y ganaderas.
  1. OMNIBUS MEDIOAMBIENTAL.
El pasado 22 de julio, la Comisión Europea abrió un proceso de consulta pública previa en el marco de la iniciativa denominada “Ómnibus Medioambiental” [9](Environmental Omnibus Initiative), dirigida a simplificar y armonizar la carga administrativa derivada de la legislación medioambiental europea. Esta iniciativa afecta de forma directa a normas fundamentales en materia de:
  • Emisiones industriales, vinculadas a la Directiva 2010/75/UE (DEI) y su futura modificación,
  • Gestión de residuos, incluyendo aspectos de trazabilidad, autorización y control,
  • Y otros instrumentos transversales (informes, inspecciones, autorizaciones y sistemas de información ambiental).
La finalidad de este proceso es racionalizar las obligaciones de reporte, control y autorización, promoviendo un marco más ágil, digitalizado y menos oneroso tanto para las administraciones como para los operadores económicos. El inicio por parte de una Comunidad Autónoma de un procedimiento normativo de revisión de su legislación autonómica sobre emisiones industriales y residuos resulta jurídicamente inadecuado y técnicamente prematuro, por los siguientes motivos:
  • En términos de eficiencia normativa y seguridad jurídica, esta actuación sería contraria al principio de economía legislativa (art. 129.1 Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común).
  • Las materias de emisiones industriales y residuos están sujetas a legislación básica estatal (art. 149.1. 23ª CE), cuya actualización depende de la trasposición que realice el Estado de las futuras Directivas modificadas tras la iniciativa Ómnibus. Cualquier revisión autonómica previa podría:
  • Anticiparse indebidamente a una futura norma básica estatal.
  • Generar conflictos de jerarquía normativa o invasión competencial.
  • Obligar posteriormente a una nueva modificación autonómica para adecuarse a la legislación básica actualizada.
Por tanto, hasta que el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (MITECO) defina la trasposición y las adaptaciones correspondientes, resulta jurídicamente improcedente iniciar una reforma autonómica paralela.
  • El artículo 9.3 de la Constitución Española consagra el principio de seguridad jurídica, que exige que el ordenamiento sea previsible, estable y coherente. Revisar una norma autonómica en este contexto de transición regulatoria implicaría:
  • Crear incertidumbre normativa para los operadores industriales y gestores de residuos.
  • Multiplicar cargas administrativas durante el proceso de convergencia con el nuevo marco europeo.
  • Contradecir la propia finalidad del proceso “Ómnibus”, orientado precisamente a reducir la carga regulatoria, ya que podría ser interpretada como una duplicación innecesaria de cargas o incluso como una desviación de la simplificación perseguida por la Comisión Europea.
  • Iniciar una reforma autonómica sobre ámbitos regulados por normativa básica estatal en revisión europea supondría:
  • Actuar al margen del proceso de coordinación nacional que liderará el MITECO.
  • Dificultar la armonización posterior de los sistemas de autorización, inspección y reporte ambiental.
  • Provocar incoherencias normativas interterritoriales, contrarias al principio de igualdad de condiciones para los operadores (art. 139 CE).
  • De acuerdo con el artículo 129 de la Ley 39/2015, toda iniciativa normativa debe respetar los principios de:
  • Necesidad y eficacia: la norma debe responder a un problema real y no a una hipótesis transitoria.
  • Proporcionalidad: no debe introducir cargas innecesarias o redundantes.
  • Seguridad jurídica: debe integrarse de manera coherente en el ordenamiento.
  • Transparencia: debe basarse en información completa y estable.
  • Eficiencia: debe evitar duplicidades y cargas administrativas superfluas.
En el contexto del proceso Ómnibus Medioambiental, iniciar una reforma autonómica vulneraría al menos los principios de necesidad, eficiencia y seguridad jurídica, ya que la legislación estatal y comunitaria de referencia se encuentra en fase de revisión estructural.
  1. RESIDUOS (Opcional)
Vulneración del reparto constitucional de competencias (traslados de residuos) La regulación de los traslados interautonómicos se encuentra básicamente armonizada por la legislación estatal (Ley 7/2022, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, y RD 553/2020, sobre traslado de residuos), dictada al amparo de los arts. 149.1.13ª y 23ª CE (bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; y legislación básica sobre protección del medio ambiente). Ese bloque normativo establece procedimientos, motivos tasados de oposición y órganos de coordinación (incluida la Comisión de Coordinación en materia de residuos), con exigencia de motivación caso a caso y coherencia con la planificación estatal (PEMAR). Cualquier régimen autonómico que imponga prohibiciones generales, cupos, condicionantes ex ante (p. ej., ACV obligatorio) o criterios adicionales de oposición invade la materia básica estatal y deviene inaplicable por inconstitucionalidad mediata. Contradicción con el principio de unidad de mercado. La Ley 20/2013, de garantía de la unidad de mercado, proscribe restricciones territoriales injustificadas al acceso y ejercicio de actividades económicas. Los vetos genéricos a la entrada de residuos valorizables, los cupos interautonómicos o la imposición de requisitos no previstos por la base estatal constituyen barreras que segmentan el mercado nacional y distorsionan la competencia, sin prueba de necesidad ni proporcionalidad. La doctrina de la CNMC ha reiterado, además, que el principio de proximidad no se identifica con fronteras administrativas, sino con la instalación de tratamiento más cercana, por lo que no ampara cierres territoriales. Proporcionalidad procedimental y carga administrativa. La experiencia operativa en residuos exige agilidad para modificaciones no sustanciales (p. ej., incorporación de nuevos LER sin aumento de impacto) y para ensayos de I+D+i (declaración responsable con control ex post). Introducir ahora regímenes autonómicos más rígidos o documentaciones ex-ante adicionales contradiría los principios de buena regulación (necesidad, eficacia, proporcionalidad y eficiencia) y podría quedar obsoleto a la vista del Ómnibus. Restricción desproporcionada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). Los vetos reglados en abstracto —desconectados de una valoración concreta— impiden o vacían la posibilidad de impugnación útil de decisiones administrativas específicas (al no quedar margen para ponderar el caso), lo que desnaturaliza el control judicial de proporcionalidad y razonabilidad. La tutela judicial efectiva exige actos administrativos motivados, no la anticipación legislativa de denegaciones por categorías. Seguridad jurídica y economía normativa. Aprobar una reforma autonómica antes del ajuste europeo y de su trasposición estatal conduce a re-tramitaciones (autorizaciones, modificaciones, guías), incertidumbre para administraciones y operadores y costes innecesarios. Una “ventana de espera” breve, seguida de una actualización única e integrada, minimiza conflictos, evita normativa duplicada y da previsibilidad a la inversión. La Disposición Final tercera como ejemplo paradigmático (no como medida aislada) La Disposición Final tercera —por su alcance sobre traslados interautonómicos— evidencia los riesgos anteriores: (i) colisión con el régimen básico estatal si se introducen vetos generales, cupos o condicionantes no previstos; (ii) quebranto de la unidad de mercado si se limita la entrada de residuos valorizables por razón territorial; y (iii) debilitamiento de la tutela judicial efectiva si se sustituyen valoraciones caso a caso por prohibiciones en abstracto.
  1. PETICIÓN/CONCLUSIÓN
Desde una perspectiva jurídica, técnica y competencial, no resulta oportuno ni recomendable que una Comunidad Autónoma inicie un procedimiento de revisión de su legislación sobre emisiones industriales y residuos mientras está en curso el proceso europeo de simplificación normativa (Ómnibus Medioambiental). La opción jurídicamente más sólida es esperar al cierre de la consulta pública y a la publicación de las propuestas legislativas comunitarias, de modo que la normativa autonómica pueda adaptarse con coherencia, seguridad y economía normativa al nuevo marco europeo y estatal resultante.   [1] Directiva (UE) 2024/2881 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, sobre la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa, (versión refundida) [2]https://www.miteco.gob.es/es/calidad-y-evaluacion-ambiental/participacion-publica/pp-sgpc-2024-cpp-directiva-2881- 2024.html [3] Directiva (UE) 2024/1785, de 24 de abril de 2024, por la que se modifica la Directiva 2010/75/UE sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) y la Directiva 1999/31/CE del Consejo relativa al vertido de residuos. [4]https://www.miteco.gob.es/es/calidad-y-evaluacion-ambiental/participacion-publica/consulta-publica-previa-sobre-la-transposicion-de-la-directiva--.html [5] Consejo Europeo: tendencia en las emisiones industriales [6] Contaminación atmosférica en la UE: datos y cifras   [7]Evaluación de la calidad del aire en España (2023) [8] Inventario Nacional 2023 [9] Consulta pública previa para la simplificación de la carga administrativa en la legislación medioambiental
FER - FEDERACION ESPAÑOLA DE LA RECUPERACION Y EL RECICLAJE

Comentarios FER anteproyecto Ley Calidad Ambiental Castilla LM

Referencia: Anteproyecto de Ley de calidad ambiental de Castilla-La Mancha.   7 de noviembre de 2025 Desde la Federación Española de la Recuperación y el Reciclaje (FER), principal asociación del sector del reciclaje de residuos, nos queremos dirigir a usted en relación con el borrador del Anteproyecto de Ley de calidad ambiental de Castilla-La Mancha. Nuestros miembros gestionan residuos entre los que figuran los metales férricos y no férricos, los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, los neumáticos fuera de uso, los vehículos fuera de uso, envases, textiles o madera, entre otros. Y representan el 90% del volumen del sector de la recuperación de materiales férricos y no férricos, así como el 60% de los recicladores de neumáticos fuera de uso. Dentro de FER se encuentran, asimismo, el 80% de las plantas de tratamiento de RAEE y el 100% de la industria fragmentadora de metales de España. Asimismo, en el ámbito del textil, representa a la mayor parte del sector de la preparación para la reutilización de ropa usada, que agrupa al 82% de los recuperadores en territorio español y una parte importante de las empresas de reciclaje textil. FER cuenta, por tanto, entre sus socios con una representación muy significativa de recuperadores y recicladores (gestores de residuos), también en Andalucía. Ante la importancia y las repercusiones de este anteproyecto para los gestores de residuos, y de algunas de las medidas que en él se plantean; le hacemos llegar nuestras alegaciones al borrador, que esperamos sean tenidos en cuenta y se incluyan.   Reciba un cordial saludo, Alicia García-Franco Directora General   COMENTARIOS FER AL ANTEPROYECTO DE CALIDAD AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA TÍTULO III Instrumentos de intervención administrativa para la protección de la calidad ambiental Artículo 14. Fiscalidad ambiental. Desde FER defendemos la armonización del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos en toda España, puesto que la falta de armonización dificulta el cumplimiento de los objetivos de preparación para la reutilización y reciclado fijado para los residuos municipales. La adopción de un tipo armonizado de este impuesto es crucial, no solo para garantizar el cumplimiento de la normativa europea y asegurar así una adecuada protección del medio ambiente y de la salud humana, sino que además repercute positivamente en otros aspectos como la lucha contra el cambio climático, al contribuir a la reducción de GEI, especialmente al disminuir el depósito de residuos biodegradables en vertedero; o el fortalecimiento económico asociado al reciclado con la creación de empleo que además ello conlleva. La falta de un tipo único incumple la exigencia marcada en la Directiva (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de aplicar medidas efectivas aplicables a las operaciones de depósito en vertederos e incineración de residuos que incentiven la prevención y el reciclado de residuos, manteniendo el depósito en vertederos como la opción de gestión de residuos menos deseable. No obstante, si finalmente se decide mantener este artículo, en el borrador se establece: “2. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en cumplimiento de lo recogido en la disposición transitoria octava de la Ley 7/2022, de 8 de abril, solicitará al Ministerio de Hacienda la competencia para la gestión del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, regulados en el capítulo II del Título VII de la citada ley. Asimismo, según establece el artículo 93.2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, fijará, mediante desarrollo normativo de esta ley, los tipos impositivos a satisfacer por el depósito de residuos industriales no peligrosos y peligrosos depositados en los vertederos de Castilla-La Mancha.” A este respecto, es importante destacar no solo la necesidad de establecer los tipos impositivos aplicables a los residuos industriales, sino también a los residuos municipales, dado el papel clave que este instrumento económico desempeña para alcanzar los objetivos de reciclaje y reducción del vertido establecidos por la Unión Europea para los residuos municipales. Por otro lado, el Anteproyecto indica que los posibles ingresos adicionales derivados de este impuesto deberán destinarse a acciones orientadas a la protección y mejora de la calidad ambiental. Compartiendo este planteamiento, consideramos que, dado que la recaudación proviene de actividades relacionadas con el tratamiento de residuos, estos recursos deberían emplearse específicamente para mejorar la gestión de los mismos en beneficio del medio ambiente en Castilla-La Mancha. En este sentido, sería oportuno fomentar la inversión en las opciones de gestión más prioritarias dentro de la jerarquía de residuos, como el reciclaje, contribuyendo así al cumplimiento de los objetivos fijados por la Unión Europea en materia de gestión de residuos. De acuerdo con estos argumentos, solicitamos las siguientes modificaciones: ARTÍCULO 14. FISCALIDAD AMBIENTAL. MODIFICACIÓN 2. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en cumplimiento de lo recogido en la disposición transitoria octava de la Ley 7/2022, de 8 de abril, solicitará al Ministerio de Hacienda la competencia para la gestión del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, regulados en el capítulo II del Título VII de la citada ley. Asimismo, según establece el artículo 93.2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, fijará, mediante desarrollo normativo de esta ley, los tipos impositivos a satisfacer por el depósito de residuos industriales no peligrosos y peligrosos depositados en los vertederos de Castilla-La Mancha. 3. Los posibles ingresos adicionales obtenidos por esta vía deberán destinarse, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a abordar actuaciones vinculadas a la protección y mejora de la calidad del medio ambiente.   2. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en cumplimiento de lo recogido en la disposición transitoria octava de la Ley 7/2022, de 8 de abril, solicitará al Ministerio de Hacienda la competencia para la gestión del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, regulados en el capítulo II del Título VII de la citada ley. Asimismo, según establece el artículo 93.2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, fijará, mediante desarrollo normativo de esta ley, los tipos impositivos a satisfacer por el depósito de residuos municipales e industriales no peligrosos y peligrosos depositados en los vertederos de Castilla-La Mancha. 3. Los posibles ingresos adicionales obtenidos por esta vía deberán destinarse, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a abordar actuaciones vinculadas a la protección y mejora de la calidad del medio ambiente impulsar la gestión de los residuos, de acuerdo con la jerarquía de gestión definida en la Ley 7/2022, de 8 de abril. Artículo 16. Regímenes de intervención ambiental. No estamos de acuerdo en la creación de la figura de la “Autorización ambiental unificada” (AAU), debido a que requiere una coordinación efectiva entre distintos órganos administrativos (medio ambiente, urbanismo, salud, etc.), lo cual no siempre se logra. Además, en ocasiones, la “unificación” es solo formal y no agiliza los plazos reales, generando incluso más retrasos que sin esta figura; y en ciertos casos, las administraciones exigen informes sectoriales adicionales pese a la “unificación”, perdiéndose el sentido original del sistema. Por último, las grandes empresas suelen tener recursos técnicos para tramitar la AAU sin problemas, mientras que pymes o micropymes pueden quedar en desventaja, ya que, en algunos casos, la “unificación” termina siendo más costosa por la complejidad documental inicial. Por todo ello, solicitamos la eliminación de la figura de “Autorización ambiental unificada”. Artículo 20. Plazos para el inicio de las actividades autorizadas. La ampliación del plazo inicial de ejecución de las actividades autorizadas hasta un máximo de cinco años contribuye a dotar de una mayor seguridad jurídica y operativa a los proyectos de carácter industrial, particularmente en aquellos sectores que presentan una elevada complejidad en las fases de diseño, financiación, contratación, obtención de autorizaciones sectoriales y ejecución de obras. En este contexto, la fijación de un plazo de tres años puede resultar insuficiente cuando los trámites administrativos, urbanísticos o de infraestructura no puedan desarrollarse de manera simultánea, generando el riesgo de pérdida de la eficacia de autorizaciones válidamente concedidas sin que exista una causa de inactividad imputable al titular o promotor. Asimismo, la previsión de caducidad automática de la autorización, sin la previa sustanciación de un trámite de audiencia al interesado, podría considerarse contraria a los principios de seguridad jurídica y de derecho de defensa reconocidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular a lo dispuesto en su artículo 82, que impone la obligación de garantizar la participación del interesado antes de dictar resoluciones que puedan afectar a sus derechos o intereses legítimos. La apertura del correspondiente trámite de audiencia permitiría al titular de la autorización aportar información o acreditar circunstancias sobrevenidas, avances materiales en la ejecución o causas justificadas que pudieran fundamentar la concesión de una prórroga o la no declaración de caducidad. Por otro lado, el artículo 43 “Vigencia de la declaración de impacto ambiental” de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, establece una vigencia de 4 años de la declaración de impacto ambiental, por lo que, para unificar criterios y evitar desventajas competitivas de los administrados castellanomanchegos, este pazo también se debería mantener en esta norma. Por ello solicitamos la siguiente modificación: ARTÍCULO 20. PLAZOS PARA EL INICIO DE LAS ACTIVIDADES AUTORIZADAS. MODIFICACIÓN 1. Los plazos para el inicio de las actividades a las que se les ha otorgado la autorización ambiental integrada y la autorización ambiental unificada serán de cinco y tres años, respectivamente. 2. El plazo para el inicio de las actividades a las que se les ha otorgado autorización o notificación como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera será de un año. 3. En caso de que las actividades de los apartados anteriores estén sometidas a evaluación de impacto ambiental, el plazo para el inicio de actividad será el establecido en la declaración de impacto ambiental. 4. Transcurridos dichos plazos sin haber dado inicio de forma efectiva a la actividad por causa imputable a la persona titular, el órgano competente resolverá la caducidad de su habilitación para desarrollar la actividad. 5. Los plazos señalados en los apartados anteriores serán susceptibles de prórroga por razones debidamente justificadas a solicitud de la persona interesada, formulada con anterioridad a la finalización de dichos plazos, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de los mismos. 6. No se entenderá incluido en el cómputo de los plazos el tiempo directamente derivado de una causa de fuerza mayor. 1. Los plazos para el inicio de las actividades a las que se les ha otorgado la autorización ambiental integrada y la autorización ambiental unificada serán de cinco y tres años, respectivamente. 2. El plazo para el inicio de las actividades a las que se les ha otorgado autorización o notificación como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera será de un año. 3. En caso de que las actividades de los apartados anteriores estén sometidas a evaluación de impacto ambiental, el plazo para el inicio de actividad será de cuatro años el establecido en la declaración de impacto ambiental. 4. Transcurridos dichos plazos sin haber dado inicio de forma efectiva a la actividad por causa imputable a la persona titular, se someterá a trámite de audiencia al titular de la autorización para que este pueda aportar información o acreditar circunstancias acaecidas, el órgano competente resolverá la caducidad de su habilitación para desarrollar la actividad. 5. Los plazos señalados en los apartados anteriores serán susceptibles de prórroga por razones debidamente justificadas a solicitud de la persona interesada, formulada con anterioridad a la finalización de dichos plazos, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de los mismos. 6. No se entenderá incluido en el cómputo de los plazos el tiempo directamente derivado de una causa de fuerza mayor. Artículo 28. Solicitud. El artículo 28 del Anteproyecto incluye, entre la documentación a presentar junto con la solicitud de la Autorización Ambiental Integrada, dos documentos que no se encuentran previstos en la legislación estatal básica en materia de prevención y control integrados de la contaminación:
  • Apartado e): Certificados o informes emitidos por las entidades gestoras de las infraestructuras de abastecimiento, saneamiento y depuración, que acrediten la suficiencia de dichas infraestructuras para asumir el incremento de demanda de agua y generación de aguas residuales derivado de la actividad proyectada.
  • Apartado h): Copia de las autorizaciones o concesiones previas relativas al dominio público u otras exigidas por la normativa sectorial, o, en su caso, copia de la solicitud de las mismas cuando se encuentren en tramitación.
Respecto al apartado e): La exigencia de certificados o informes emitidos por empresas gestoras de infraestructuras de abastecimiento y saneamiento no se contempla en la normativa estatal que regula el procedimiento de solicitud de la Autorización Ambiental Integrada (artículo 12 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación). La incorporación de este requisito resulta contraria a los principios de simplificación, eficacia y eficiencia administrativa recogidos en el artículo 129.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al introducir una carga documental que depende de la actuación de terceros no obligados legalmente a emitir dichos informes. En consecuencia, esta exigencia podría demorar injustificadamente la tramitación del expediente o incluso paralizar su avance en caso de falta de emisión de los certificados, sin que la demora sea imputable al promotor de la instalación. Respecto al apartado h): La obligación de aportar copia de las autorizaciones o concesiones previas relativas al dominio público u otras exigidas por normativa sectorial no se ajusta al régimen jurídico de la Autorización Ambiental Integrada. De acuerdo con la legislación estatal, dichas autorizaciones no forman parte de la AAI y deben tramitarse de forma independiente. El propio artículo 26.3 del Anteproyecto establece que la AAI “se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones para ocupación o utilización del dominio público exigidas por la normativa de aguas o por cualquier otra normativa aplicable”. En consecuencia, la exigencia de aportar dichas autorizaciones o su solicitud en trámite como condición previa para iniciar el procedimiento carece de fundamento jurídico y contraviene el principio de proporcionalidad recogido en la normativa básica estatal. En consecuencia, solicitamos la eliminación de los puntos e) y h) del artículo.   Artículo 29. Contenido del proyecto básico. En el punto 1 se introduce una obligación técnica, al exigir que el proyecto básico sea elaborado conforme con la norma UNE 157601:2007. Las normas UNE (Una Norma Española) son de carácter voluntario, tal como reconoce el propio sistema español de normalización (Ley 21/1992, de Industria, y Real Decreto 2200/1995, de Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial), e imponer su cumplimiento de forma generalizada excede lo dispuesto en la legislación básica nacional y vulnera el principio de jerarquía normativa. La Ley 16/2002, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, no exige el cumplimiento de norma UNE alguna en la redacción del proyecto básico. Y, además, la referencia obligatoria a una norma UNE no resulta ni necesaria ni proporcional para garantizar la calidad técnica de los proyectos, dado que la legislación ya exige que el proyecto sea redactado por técnico competente y contenga la información suficiente para evaluar los impactos ambientales. Imponer una metodología de redacción específica no mejora el control ambiental, pero sí restringe la libertad técnica del profesional y añade una carga formal innecesaria. Exigir que el proyecto se ajuste a una norma cerrada, limita la capacidad de adaptación a las características específicas de cada sector o instalación. Puesto que las normas UNE se redactan para establecer uniformidad documental, pero no contemplan la diversidad de enfoques técnicos y metodológicos propios de la ingeniería ambiental. Por estas razones solicitamos la eliminación de la obligatoriedad de utilización de la norma UNE 157601:2007: “Criterios generales para la elaboración de proyectos de actividades”. Artículo 33. Informe municipal. El Anteproyecto incorpora una nueva exigencia en relación con el contenido del informe que debe emitir el Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación, tanto en el procedimiento de Autorización Ambiental Integrada (AAI) —incluidas sus modificaciones sustanciales— como en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), en cualquiera de sus modalidades, ordinaria o simplificada. En concreto, se introduce la obligación de que dicho informe incluya una valoración sobre la afección socioeconómica del proyecto y sobre los posibles efectos sinérgicos con otras actividades o proyectos existentes en el municipio, otorgándole además carácter vinculante, de modo que un pronunciamiento negativo determinaría la finalización automática del procedimiento. Esta previsión no tiene amparo en la legislación básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación ni en la normativa reguladora de la evaluación ambiental, que limitan el contenido del informe municipal a la verificación de la compatibilidad urbanística y de las ordenanzas locales. La incorporación de consideraciones socioeconómicas y sinérgicas, sin criterios reglamentarios definidos, introduce un ámbito de valoración discrecional y ajeno al objeto ambiental del procedimiento, pudiendo convertirse en un instrumento de veto municipal basado en motivos no relacionados con la protección del medio ambiente ni con la ordenación del territorio. Asimismo, al atribuir carácter vinculante a dicho informe, se altera el equilibrio competencial entre Administraciones, otorgando al Ayuntamiento una capacidad decisoria no prevista en la normativa básica y que podría contravenir el principio de jerarquía y coordinación administrativa (artículos 2 y 103 de la Constitución Española, y artículo 7 de la Ley 40/2015). Se propone la supresión de esta exigencia del Anteproyecto, manteniendo el informe municipal circunscrito a su finalidad tradicional: ARTÍCULO 33. INFORME MUNICIPAL. MODIFICACIÓN 1. Simultáneamente al período de información pública y de petición de informes previstos en los artículos anteriores, el órgano ambiental deberá solicitar preceptivamente al ayuntamiento o ayuntamientos en cuyo territorio se pretenda ubicar la instalación un informe sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia (capacidad de abastecimiento, límites de vertido, ordenanzas de ruido, ordenanzas de residuos, etc.). Dicho informe deberá ser emitido por el ayuntamiento en el plazo de treinta días desde su solicitud. Además, el ayuntamiento deberá incluir en dicho informe consideraciones sobre la afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dicho informe deberá ser emitido por los órganos competentes del municipio y tendrá carácter vinculante, de modo que, en el caso de que fuera negativo, el órgano ambiental dictará resolución de finalización del procedimiento. 2. De no emitirse el informe en el plazo señalado, proseguirán las actuaciones. No obstante, si es emitido fuera de plazo, pero recibido antes de dictar la propuesta de resolución, deberá ser tenido en consideración en los extremos en los que, en su caso, sea vinculante. 1. Simultáneamente al período de información pública y de petición de informes previstos en los artículos anteriores, el órgano ambiental deberá solicitar preceptivamente al ayuntamiento o ayuntamientos en cuyo territorio se pretenda ubicar la instalación un informe sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia (capacidad de abastecimiento, límites de vertido, ordenanzas de ruido, ordenanzas de residuos, etc.). Dicho informe deberá ser emitido por el ayuntamiento en el plazo de treinta días desde su solicitud. Además, el ayuntamiento deberá incluir en dicho informe consideraciones sobre la afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dicho informe deberá ser emitido por los órganos competentes del municipio y tendrá carácter vinculante, de modo que, en el caso de que fuera negativo, el órgano ambiental dictará resolución de finalización del procedimiento. 2. De no emitirse el informe en el plazo señalado, proseguirán las actuaciones. No obstante, si es emitido fuera de plazo, pero recibido antes de dictar la propuesta de resolución, deberá ser tenido en consideración en los extremos en los que, en su caso, sea vinculante. Artículo 36. Resolución. La previsión de un silencio administrativo con efectos desestimatorios en este procedimiento puede resultar incompatible con los principios de seguridad jurídica y de tutela efectiva de los derechos de los interesados, tal y como establece la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común. En particular, cuando la ausencia de resolución expresa se traduce en una denegación tácita, el promotor se ve obligado a recurrir una decisión implícita sin disponer de los fundamentos técnicos o jurídicos que la sustentan, lo que limita su capacidad de defensa y dificulta la posibilidad de subsanar los posibles defectos o insuficiencias detectados por la Administración. En el ámbito de la gestión ambiental y las actividades industriales, donde las actuaciones suelen implicar inversiones significativas y plazos complejos de ejecución, resulta esencial disponer de procedimientos predecibles, transparentes y con plazos claramente definidos. Ello es coherente con el objetivo de simplificación y agilización administrativa que inspira el propio Anteproyecto. Por todo ello, se considera más adecuado establecer un régimen de silencio administrativo positivo o, en su defecto, mantener la obligación de dictar resolución expresa y motivada dentro del plazo máximo legal. De esta forma se evitarían situaciones de indefensión, se reforzaría la transparencia y la confianza en la actuación administrativa, y se garantizaría la coherencia entre la práctica administrativa y los principios de buena regulación y eficacia. Artículo 45. Vigencia y revisión. El Anteproyecto prevé la revisión periódica de las Autorizaciones Ambientales Integradas en un plazo inferior al actualmente establecido. Se considera oportuno manifestar que la ampliación de dicho plazo hasta los ocho años resulta más adecuada para garantizar la planificación estratégica y la estabilidad jurídica y económica de las instalaciones sometidas a este régimen. Ya que, por ejemplo, la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, es el plazo que establece para sus autorizaciones. En el ámbito industrial y ambiental, los ciclos de inversión, amortización y retorno del capital suelen extenderse en horizontes temporales amplios, de modo que revisiones demasiado frecuentes generan incertidumbre normativa y operativa, dificultando la programación técnica y financiera de los proyectos. Un plazo excesivamente reducido podría incrementar la carga administrativa, sin aportar una mejora efectiva del control ambiental, además de provocar un escenario de inseguridad jurídica contrario a los principios de eficacia y eficiencia administrativa recogidos en el artículo 103 de la Constitución y en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.   Artículo 49. Procedimiento simplificado de modificación sustancial de la autorización. Se propone eliminar la exigencia del informe municipal con carácter vinculante que pueda conllevar la finalización del procedimiento, así como sustituir la figura de inadmisión de solicitudes por falta de calidad documental por el trámite de subsanación previsto en la normativa básica estatal. La facultad recogida en el Anteproyecto para rechazar solicitudes por considerar insuficiente la documentación aportada, carece de fundamento en la legislación básica de procedimiento administrativo. Conforme al artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando una solicitud presente deficiencias o resulte incompleta, la Administración debe requerir al interesado para que subsane los defectos en un plazo determinado. La inadmisión directa de la solicitud supondría una limitación injustificada del derecho a participar en el procedimiento administrativo, contraria a los principios de eficacia, buena administración y servicio al ciudadano. Asimismo, la previsión de un informe vinculante del Ayuntamiento en el marco de procedimientos de autorización ambiental introduce un elemento de valoración política o discrecional en un ámbito que debe regirse exclusivamente por criterios técnicos y objetivos de protección ambiental. Otorgar a dicho informe la capacidad de poner fin al procedimiento podría permitir que factores ajenos a la evaluación ambiental o a la competencia municipal condicionen decisiones estratégicas relativas a la implantación o mejora de instalaciones industriales, incluso cuando estas persigan reducir su impacto ambiental o aumentar su eficiencia. Por todo ello, solicitamos sustituir la inadmisión por el trámite de subsanación y limitar el alcance del informe municipal a su contenido estrictamente competencial y técnico garantiza. Artículo 50. Comunicación de modificación no sustancial. El punto 4 establece que, en el caso de instalaciones de gestión de residuos, no se considerarán modificaciones no sustanciales —ni, en consecuencia, podrán entenderse estimadas por silencio administrativo positivo— las solicitudes destinadas a incorporar nuevos códigos LER o nuevas operaciones de tratamiento. Se dispone, además, que en estos supuestos el órgano ambiental deberá pronunciarse expresamente sobre la procedencia de la modificación. La prohibición absoluta de considerar no sustanciales las modificaciones consistentes en la incorporación de nuevos códigos LER o de nuevas operaciones de tratamiento no tiene en cuenta la naturaleza o magnitud real del cambio. Existen supuestos en los que la inclusión de un nuevo código LER se limita a residuos de características físico-químicas equivalentes a otros ya autorizados, sin implicar aumento de capacidad, riesgo ambiental ni modificación de los parámetros de emisión o tratamiento. Por tanto, aplicar un criterio general que califique todas estas modificaciones como sustanciales carece de proporcionalidad y de fundamento técnico, vulnerando los principios establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 sobre buena regulación (necesidad, eficacia y proporcionalidad). Además, la exclusión del silencio positivo y la obligación de resolución expresa en todos los casos aumentan la carga administrativa tanto para las empresas como para la propia Administración, generando retrasos en la tramitación de modificaciones menores que, en muchos casos, no implican alteración significativa del impacto ambiental. Esta situación podría producir bloqueos innecesarios en la gestión de residuos, afectando la competitividad y capacidad operativa de los gestores, en especial de los pequeños operadores y plantas de valorización. ARTÍCULO 50. COMUNICACIÓN DE MODIFICACIÓN NO SUSTANCIAL. MODIFICACIÓN 3. No se consideran modificaciones no sustanciales de la instalación y, por tanto, no se podrán considerar como estimadas por silencio positivo del órgano ambiental en el plazo de un mes, las solicitudes de modificaciones de las medidas impuestas por el órgano ambiental incluidas en la autorización ambiental integrada, como medidas de control, valores límite de emisión, métodos de medición, etc. En este caso, el órgano ambiental siempre deberá resolver sobre la conveniencia o no de la modificación de estas medidas. 4. De la misma forma, en el caso de instalaciones de gestión de residuos, no se consideran modificaciones no sustanciales y, por tanto, no se podrán considera como estimadas por silencio positivo del órgano ambiental en el plazo de un mes, las solicitudes para autorizar la gestión de un nuevo código LER de residuos o para autorizar la incorporación a la instalación de una nueva operación de tratamiento. En estos casos, el órgano ambiental siempre deberá resolver sobre la conveniencia o no de la solicitud propuesta. 3. No se consideran modificaciones no sustanciales de la instalación y, por tanto, no se podrán considerar como estimadas por silencio positivo del órgano ambiental en el plazo de un mes, las solicitudes de modificaciones de las medidas impuestas por el órgano ambiental incluidas en la autorización ambiental integrada, como medidas de control, valores límite de emisión, métodos de medición, etc. En este caso, el órgano ambiental siempre deberá resolver sobre la conveniencia o no de la modificación de estas medidas. 4. De la misma forma, en el caso de instalaciones de gestión de residuos, no se consideran modificaciones no sustanciales y, por tanto, no se podrán considera como estimadas por silencio positivo del órgano ambiental en el plazo de un mes, las solicitudes para autorizar la gestión de un nuevo código LER de residuos o para autorizar la incorporación a la instalación de una nueva operación de tratamiento. En estos casos, el órgano ambiental siempre deberá resolver sobre la conveniencia o no de la solicitud propuesta. CAPÍTULO IV. Autorizaciones ambientales unificadas Artículo 57. Actividades sometidas a autorización ambiental unificada. Reiteramos nuestra oposición a la introducción de esta nueva figura. No obstante, si se mantiene, creemos necesario incluir un régimen aplicable a las instalaciones sometidas a Autorización Ambiental Unificada tras la entrada en vigor de la Ley que ya estén autorizadas. El Anteproyecto no prevé cual va a ser la situación de las instalaciones ya existentes y en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley, las cuales disponen actualmente de las autorizaciones ambientales necesarias, tales como las de gestión de residuos y las relativas a actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. La única referencia indirecta a esta cuestión se recoge en el apartado 4 del artículo 16, que establece: “Cuando una actividad o instalación incluida en alguno de los regímenes de intervención ambiental (como el régimen anterior a esta ley), a consecuencia de una modificación o ampliación, deba someterse a un cambio de régimen, este se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento correspondiente establecido por esta ley.” La redacción de dicho precepto resulta ambigua y de difícil interpretación, pudiendo entenderse que el propósito del legislador sería obligar a las instalaciones actualmente autorizadas y en funcionamiento, dedicadas al tratamiento de residuos y calificadas como potencialmente contaminadoras de la atmósfera, a tramitar una nueva Autorización Ambiental Unificada conforme a lo previsto en la futura norma, cuando pretendan realizar modificaciones o ampliaciones de su actividad. Sin embargo, esta exigencia implicaría repetir íntegramente un procedimiento de autorización ya superado, imponiendo a los titulares de instalaciones operativas una carga administrativa y económica innecesaria, sin justificación técnica ni ambiental que lo respalde. Esta situación supondría, además, una duplicidad de trámites y un retroceso en la eficacia administrativa, en contradicción con los principios de proporcionalidad, simplificación y reducción de cargas que se recogen expresamente en la exposición de motivos del Anteproyecto. Todo ello genera inseguridad jurídica y puede provocar interrupciones o demoras innecesarias en la actividad industrial, especialmente en sectores donde la continuidad operativa resulta esencial para la estabilidad económica y laboral. Por ello, se propone establecer expresamente un régimen de transición automática para las instalaciones que ya cuentan con autorizaciones ambientales vigentes, de modo que la adaptación al nuevo régimen de Autorización Ambiental Unificada se realice de forma automática y sin necesidad de una nueva tramitación, reconociendo la plena validez y efectos de las autorizaciones existentes. Este tránsito automático se justifica en base a los siguientes argumentos:
  • Principio de continuidad administrativa: las autorizaciones otorgadas conforme a la normativa anterior conservan su validez mientras no se produzcan cambios en las condiciones de la instalación o en los parámetros ambientales aplicables.
  • Principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución Española): los titulares de actividades no pueden quedar en una situación de incertidumbre o sometidos a cargas adicionales por causas imputables a cambios normativos sobrevenidos.
  • Principio de proporcionalidad: la exigencia de una nueva tramitación completa carece de justificación ambiental cuando ya existen controles, informes y resoluciones vigentes que garantizan el cumplimiento de los objetivos de protección ambiental.
  • Compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea: ni siquiera la Directiva 2010/75/UE (sobre emisiones industriales) no exige repetir procedimientos de autorización para instalaciones ya autorizadas.
En consecuencia, se solicita incorporar expresamente en el texto legal una disposición transitoria que establezca que las autorizaciones ambientales vigentes a la entrada en vigor de la nueva Ley se entenderán automáticamente integradas en el nuevo régimen de Autorización Ambiental Unificada, sin necesidad de una nueva solicitud ni tramitación, salvo en caso de modificación sustancial de la instalación. Artículo 61. Propuesta de resolución y trámite de audiencia. En el punto 1 de este artículo se otorga un plazo máximo de quince días a persona solicitante de la autorización para realizar alegaciones. Pero creemos que el plazo establecido es corto, dada la importancia de este trámite. Y más si cabe si el promotor tiene que recopilar otros informes, estudios, documentación, etc. que requieren su tiempo Por ello solicitamos que se amplie el plazo a 1 mes: ARTÍCULO 61. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Y TRÁMITE DE AUDIENCIA. MODIFICACIÓN 1. A la vista de la documentación aportada por la persona solicitante, el órgano ambiental elaborará una propuesta de resolución y dará trámite de audiencia a la persona solicitante para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, alegue lo que estime conveniente y presente, en su caso, la documentación que considere procedente. 2. Si antes del vencimiento del plazo las personas interesadas manifiestan su decisión de no realizar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificantes, se tendrá por cumplimentado el trámite. 1. A la vista de la documentación aportada por la persona solicitante, el órgano ambiental elaborará una propuesta de resolución y dará trámite de audiencia a la persona solicitante para que, en un plazo no inferior a un mes diez días ni superior a quince, alegue lo que estime conveniente y presente, en su caso, la documentación que considere procedente. 2. Si antes del vencimiento del plazo las personas interesadas manifiestan su decisión de no realizar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificantes, se tendrá por cumplimentado el trámite. Artículo 62. Resolución. En el ámbito de la calidad ambiental y la actividad industrial, donde las inversiones conllevan un elevado impacto económico, la previsibilidad y la claridad procedimental resultan esenciales para garantizar la correcta planificación de los proyectos. La propia finalidad declarada del Anteproyecto simplificación y agilidad administrativa aconseja fomentar modelos en los que la Administración esté obligada a emitir una resolución motivada y dentro del plazo legal establecido. El establecimiento del silencio positivo o, alternativamente, la exigencia de resolución expresa y razonada evita situaciones de indefensión, facilita la transparencia en la toma de decisiones y contribuye a la coherencia entre la acción administrativa y los principios de buena regulación. Por ello solicitamos la siguiente modificación: ARTÍCULO 62. RESOLUCIÓN. MODIFICACIÓN 1. El órgano ambiental dictará la resolución que ponga fin al procedimiento de la autorización ambiental unificada determinando las condiciones de funcionamiento de la instalación o actividad a los efectos de protección de la calidad ambiental, e incluyendo, entre otros aspectos, información sobre la valoración realizada de las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia. 2. La resolución motivada que otorgue o deniegue la autorización ambiental unificada se dictará en el plazo máximo de nueve meses desde la presentación de la solicitud completa. Transcurrido el plazo establecido sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada. 3. La resolución pondrá fin al procedimiento, procediendo contra la misma los recursos pertinentes de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 1. El órgano ambiental dictará la resolución que ponga fin al procedimiento de la autorización ambiental unificada determinando las condiciones de funcionamiento de la instalación o actividad a los efectos de protección de la calidad ambiental, e incluyendo, entre otros aspectos, información sobre la valoración realizada de las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia. 2. La resolución motivada que otorgue o deniegue la autorización ambiental unificada se dictará en el plazo máximo de nueve meses desde la presentación de la solicitud completa. Transcurrido el plazo establecido sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá desestimada estimada la solicitud presentada. 3. La resolución pondrá fin al procedimiento, procediendo contra la misma los recursos pertinentes de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Artículo 66. Valores límite de emisión y medidas técnicas equivalentes. Los valores límite de emisión a la atmósfera se establecen, bien en la legislación europea, estatal o autonómica, o para las actividades bajo el ámbito de aplicación de la Directiva de Emisiones Industriales dentro de las conclusiones del documento BREF correspondiente. Es imprescindible que se establezcan criterios objetivos basados en la normativa publicada, y a su vez que esos valores límite estén sustanciados técnicamente y basados en informes y estudios técnicos profundos y justificativos. En caso contrario, se corre el riesgo de que se realicen valoraciones personalistas y subjetivas que creen inseguridad jurídica y desventajas competitivas con respecto a otros territorios e incluso dentro de Castilla-La Mancha. Además, la Directiva de Emisiones Industriales 2010/75/UE basa el establecimiento de los límites de emisión de las instalaciones sometidas a Autorización Ambiental Integrada en el uso de las MTD, recogidas en los documentos BREF elaborados y aprobados por la Comisión Europea. La aplicación de las MTD en otro tipo de instalaciones que no llegan al potencial contaminante de las actividades contempladas en esta Directiva es en la mayoría de los casos inviable, además de legalmente no vinculante, motivo por el cual no deberían ser una referencia en los procedimientos de autorización mediante Autorización Ambiental Unificada o Autorización/Notificación de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera señalados en el Anteproyecto. ARTÍCULO 66. VALORES LÍMITE DE EMISIÓN Y MEDIDAS TÉCNICAS EQUIVALENTES. MODIFICACIÓN 1. Sin perjuicio de la normativa básica estatal, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrá establecer valores límite de emisión en uso de su potestad reglamentaria y como norma adicional de protección. 2. En el caso de la autorización ambiental unificada, el órgano ambiental, al fijar los valores límite de emisión, velará por que se adopten las medidas necesarias y las prácticas adecuadas en las actividades e instalaciones que permitan evitar o reducir la contaminación, aplicando, en la medida de lo posible, las mejores técnicas disponibles y empleando los combustibles menos contaminantes. 1. Sin perjuicio de la normativa básica estatal, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrá establecer valores límite de emisión en uso de su potestad reglamentaria y como norma adicional de protección. 2. En el caso de la autorización ambiental unificada, el órgano ambiental, al fijar los valores límite de emisión, velará por que se adopten las medidas necesarias y las prácticas adecuadas en las actividades e instalaciones que permitan evitar o reducir la contaminación, aplicando, en la medida de lo posible, las mejores técnicas disponibles y empleando los combustibles menos contaminantes. Artículo 71. Solicitud de modificación El procedimiento previsto en el artículo 71 para la solicitud de modificación de una instalación o actividad sometida a Autorización Ambiental Unificada (AAU) introduce una tramitación innecesariamente rígida, duplicada y desproporcionada, especialmente en lo que se refiere a modificaciones parciales que no implican incremento de emisiones ni alteraciones relevantes de los impactos ambientales. 1. Innecesaria equiparación al procedimiento de nueva autorización. El artículo dispone que toda modificación deberá tramitarse casi conforme al procedimiento completo de concesión de la Autorización Ambiental Unificada, aun cuando la modificación afecte únicamente a partes concretas de la instalación o no altere los parámetros ambientales significativos. Esta equiparación resulta contraria a los principios de proporcionalidad y simplificación administrativa recogidos en los artículos 129 y 130 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como al principio de eficiencia regulatoria. 2. Ausencia de previsión de silencio administrativo positivo. A diferencia del régimen estatal en materia de modificaciones no sustanciales (artículo 10 de la Ley 16/2002), el artículo 71 suprime la posibilidad de que la modificación pueda entenderse autorizada por silencio positivo transcurrido un plazo razonable. Este enfoque restrictivo ralentiza innecesariamente la modernización y adaptación tecnológica de las instalaciones, afectando negativamente a la competitividad industrial y a la eficacia administrativa. 3. Exigencia desproporcionada de documentación y carga procedimental. La enumeración de documentos exigidos en el apartado 2 reproduce en gran medida los requisitos del procedimiento de autorización inicial, sin distinguir entre la naturaleza, magnitud o afección ambiental de la modificación. Ello podría suponer una carga desproporcionada, especialmente en modificaciones menores que no afectan al proceso productivo o que suponen mejoras ambientales (por ejemplo, sustitución de equipos para reducir emisiones, optimización energética o introducción de sistemas de control más eficientes). 4. Falta de coherencia con los principios de mejora ambiental continua y fomento de la innovación. El endurecimiento de los requisitos procedimentales para cualquier modificación puede tener un efecto disuasorio sobre las iniciativas de innovación tecnológica o eficiencia ambiental promovidas por los propios titulares de las instalaciones, en contradicción con los objetivos de sostenibilidad y transición ecológica que el propio Anteproyecto declara promover. Se propone modificar la redacción del artículo 71 para:
  • Incorporar un plazo máximo de resolución, transcurrido el cual las modificaciones no sustanciales se consideren estimadas por silencio positivo.
  • Permitir que la documentación requerida se limite a la estrictamente necesaria para acreditar las afecciones ambientales reales derivadas de la modificación.
TÍTULO IV. Calidad del aire y protección de la atmósfera Artículo 78. Tramitación y resolución. Reiteramos que el plazo establecido es corto, dada la importancia de este trámite. Y más si cabe si el promotor tiene que recopilar otros informes, estudios, documentación, etc. que requieren su tiempo Por ello solicitamos que se amplie el plazo a 1 mes: ARTÍCULO 78. TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN. MODIFICACIÓN 1. Una vez comprobada tanto la solicitud como la documentación complementaria, se remitirá al titular de la actividad una propuesta de autorización y dará trámite de audiencia para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, alegue lo que estime conveniente y presente, en su caso, la documentación que considere procedente. Transcurrido el plazo, el órgano competente emitirá resolución que ponga fin al procedimiento. 2. La resolución que ponga fin al procedimiento se dictará en el plazo máximo de nueve meses o el que se establezca, en su caso, en la normativa básica estatal. En caso de transcurrir dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, se entenderá desestimada la solicitud. 1. Una vez comprobada tanto la solicitud como la documentación complementaria, se remitirá al titular de la actividad una propuesta de autorización y dará trámite de audiencia para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince un mes, alegue lo que estime conveniente y presente, en su caso, la documentación que considere procedente. Transcurrido el plazo, el órgano competente emitirá resolución que ponga fin al procedimiento. 2. La resolución que ponga fin al procedimiento se dictará en el plazo máximo de nueve meses o el que se establezca, en su caso, en la normativa básica estatal. En caso de transcurrir dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, se entenderá desestimada estimada la solicitud. Artículo 79. Contenido de la autorización. En relación con el punto a): “a. Los valores límite de emisión de los contaminantes que se incluyen en el anexo I de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre y que puedan ser emitidos por la instalación y, en su caso, los parámetros o las medidas técnicas que los complementen o sustituyan. Para su determinación se tendrán en cuenta los criterios establecidos al efecto por la normativa básica estatal, sin perjuicio de que se puedan imponer valores límite de emisión o inmisión más restrictivos cuando las condiciones ambientales así lo requieran o cuando exista la posibilidad de adoptar mejores técnicas disponibles.” La frase “cuando las condiciones ambientales así lo requieran” es ambigua y subjetiva, puesto que no se definen criterios claros ni medibles para determinar cuándo se “requiere” un límite más restrictivo. Esto puede generar discrecionalidad administrativa y falta de previsibilidad para los operadores afectados. Por otro lado, la referencia a las mejores técnicas disponibles no es correcta, puesto que solo son aplicables a las actividades que estén bajo el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/75/UE de emisiones industriales y las normas españolas que la transponen, no para el resto de las actividades. Para estas otras actividades que no entran dentro del ámbito de aplicación de la autorización ambiental integrada, no se puede imponer ni pueden condicionar su autorización, ya que la implantación de MTD supone un gran esfuerzo técnico y económico por parte de las empresas implicadas.    Además, si bien se menciona que se tendrán en cuenta los criterios de la normativa básica estatal, la posibilidad de imponer límites más estrictos puede romper la uniformidad regulatoria. Esto podría producir desigualdad territorial, donde las exigencias varíen según la comunidad autónoma o autoridad competente. Tal dispersión puede vulnerar el principio de igualdad ante la ley y unidad de mercado, especialmente si las condiciones ambientales no justifican de manera objetiva las diferencias. Por último, no se especifica qué autoridad ni qué procedimiento se seguirá para determinar si las “condiciones ambientales” justifican límites más severos, lo que puede dar lugar a decisiones arbitrarias o contradictorias entre diferentes órganos. Y tampoco se establece si se deben realizar evaluaciones técnicas previas (estudios de impacto, modelizaciones, etc.) para justificar el cambio de valores límite. Por todas estas razones, solicitamos: ARTÍCULO 79. CONTENIDO DE LA AUTORIZACIÓN. MODIFICACIÓN La resolución de autorización de emisiones a la atmósfera tendrá el contenido mínimo siguiente: a. Los valores límite de emisión de los contaminantes que se incluyen en el anexo I de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre y que puedan ser emitidos por la instalación y, en su caso, los parámetros o las medidas técnicas que los complementen o sustituyan. Para su determinación se tendrán en cuenta los criterios establecidos al efecto por la normativa básica estatal, sin perjuicio de que se puedan imponer valores límite de emisión o inmisión más restrictivos cuando las condiciones ambientales así lo requieran o cuando exista la posibilidad de adoptar mejores técnicas disponibles. b. Las prescripciones para reducir la contaminación a larga distancia o transfronteriza en su caso. La resolución de autorización de emisiones a la atmósfera tendrá el contenido mínimo siguiente: a. Los valores límite de emisión de los contaminantes que se incluyen en el anexo I de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre y que puedan ser emitidos por la instalación y, en su caso, los parámetros o las medidas técnicas que los complementen o sustituyan. Para su determinación se tendrán en cuenta los criterios establecidos al efecto por la normativa básica estatal, sin perjuicio de que se puedan imponer valores límite de emisión o inmisión más restrictivos cuando las condiciones ambientales así lo requieran o cuando exista la posibilidad de adoptar mejores técnicas disponibles. b. Las prescripciones para reducir la contaminación a larga distancia o transfronteriza en su caso.   Artículo 80. Declaración responsable. El espíritu de la declaración responsable es permitir al interesado iniciar su actividad sin necesidad de autorización previa ni certificaciones externas, asumiendo bajo su responsabilidad el cumplimiento normativo. Sugerir que deba acompañarse de un certificado externo desvirtúa la naturaleza de la declaración responsable. Aunque el texto diga que “podrá ser acompañada”, en la práctica puede convertirse en una exigencia encubierta, contraria a los principios de simplificación y reducción de cargas administrativas establecidos en la Ley 39/2015 y en la normativa de unidad de mercado. Si la empresa ya cuenta con una autorización previa que acredita el cumplimiento de los requisitos ambientales, exigir (o sugerir) un certificado adicional para demostrar lo mismo resulta redundante. No se justifica qué valor añadido aporta el certificado al procedimiento, especialmente si la administración puede verificar la información directamente mediante inspecciones o comprobaciones documentales. Por último, la legislación básica estatal sobre procedimientos administrativos y medioambientales (p. ej., Ley 39/2015, Ley 40/2015 y normativa sobre calidad del aire y protección de la atmósfera) no exige certificados adicionales para declaraciones responsables. Por tanto, introducir este requisito en una norma autonómica podría ser contrario a la normativa básica estatal y exceder las competencias autonómicas en materia de procedimiento administrativo. ARTÍCULO 80. DECLARACIÓN RESPONSABLE. MODIFICACIÓN La declaración responsable deberá emitirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y deberá ser suscrita por el titular de la explotación, dejando constancia de forma expresa de la fecha de inicio de la actividad así como del cumplimiento de los requisitos establecidos en la autorización obtenida. 2. La declaración responsable podrá ser acompañada por un certificado emitido por una entidad inscrita en el Registro de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha en materia de Economía Circular (ECAEC) para el ámbito de atmósfera que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la autorización obtenida. La declaración responsable deberá emitirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y deberá ser suscrita por el titular de la explotación, dejando constancia de forma expresa de la fecha de inicio de la actividad así como del cumplimiento de los requisitos establecidos en la autorización obtenida. 2. La declaración responsable podrá ser acompañada por un certificado emitido por una entidad inscrita en el Registro de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha en materia de Economía Circular (ECAEC) para el ámbito de atmósfera que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la autorización obtenida. Artículo 81. Vigencia y renovación. Reiteramos los argumentos explicados en el artículo 80: ARTÍCULO 81. VIGENCIA Y RENOVACIÓN. MODIFICACIÓN 2. Con una antelación mínima de seis meses antes del vencimiento del plazo otorgado en la autorización, el titular de la instalación deberá presentar una declaración responsable indicando que las condiciones de funcionamiento permanecen inalteradas conforme a la autorización objeto de renovación, para ello podrá presentar junto a la declaración responsable un certificado emitido por una entidad inscrita en el Registro de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha en materia de Economía Circular (ECAEC) para el ámbito de atmósfera que acredite dicho cumplimiento. Cuando dicha documentación sea presentada con anterioridad a la fecha de vencimiento de la autorización, su vigencia se entenderá prorrogada hasta la resolución del procedimiento de renovación por parte del órgano competente. 2. Con una antelación mínima de seis meses antes del vencimiento del plazo otorgado en la autorización, el titular de la instalación deberá presentar una declaración responsable indicando que las condiciones de funcionamiento permanecen inalteradas conforme a la autorización objeto de renovación, para ello podrá presentar junto a la declaración responsable un certificado emitido por una entidad inscrita en el Registro de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha en materia de Economía Circular (ECAEC) para el ámbito de atmósfera que acredite dicho cumplimiento. Cuando dicha documentación sea presentada con anterioridad a la fecha de vencimiento de la autorización, su vigencia se entenderá prorrogada hasta la resolución del procedimiento de renovación por parte del órgano competente. Artículo 82. Modificaciones en autorizaciones de actividades potencialmente contaminadora de la atmósfera. Artículo 83. Criterios de modificación sustancial. Artículo 84. Procedimiento de modificación sustancial. Artículo 85. Comunicación de modificación no sustancial. Insistimos en que no estamos de acuerdo con la creación del procedimiento de modificación sustancial. Las modificaciones sustanciales/no sustanciales fueron creadas dentro de la regulación de las autorizaciones ambientales integradas y dentro de la Directiva de emisiones industriales. No se crearon para la autorización ambiental unificada simplificada, que es de rango inferior, para actividades que necesitan de otro control diferente. El procedimiento administrativo que deriva de las modificaciones sustanciales supone más cargas administrativas al administrado. Además, en la práctica y según nuestra experiencia, con estas figuras los trámites se complican, los plazos que se establecen no se cumplen y los procesos se dilatan de forma considerable, perjudicando en gran medida al administrado. Por ello solicitamos la eliminación de los artículos 82, 83, 84 y 85. Artículo 86. Revisión de la autorización como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera. En relación con los motivos para iniciar la revisión de oficio, nos gustaría alegar: a. La contaminación producida por la instalación o el empeoramiento del estado del medio receptor hagan necesaria la revisión de los valores límite de emisión. El precepto utiliza expresiones ambiguas y subjetivas (“la contaminación producida”, “empeoramiento del estado del medio receptor”, “hagan necesaria la revisión”), sin definir cuándo ni bajo qué parámetros se entenderá que se cumple dicha condición. Esta falta de concreción vulnera el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y deja un amplio margen de discrecionalidad administrativa, lo que puede dar lugar a decisiones arbitrarias o no homogéneas entre distintos casos o territorios. Permitir la revisión de los valores límite de emisión en cualquier momento, ante cualquier supuesto “empeoramiento” del medio receptor, rompe la estabilidad y previsibilidad necesaria para la gestión de autorizaciones ambientales. Esto afecta negativamente a la planificación económica y técnica de los operadores, al no saber bajo qué condiciones sus límites pueden modificarse. b. Se produzcan avances en las mejores técnicas disponibles que permitan una reducción significativa de la contaminación. Insistimos en que la referencia a las mejores técnicas disponibles no es correcta, puesto que solo son aplicables a las actividades que estén bajo el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/75/UE de emisiones industriales y las normas españolas que la transponen, no para el resto de las actividades. Asimismo, se vuelven a utilizar términos subjetivos, poco claros y no cuantificables, cuando se hace referencia a “permitan una reducción significativa de la contaminación”. e. Cuando en virtud de una inspección o de la información contenida en un acta, certificado o informe emitido por una entidad colaboradora u organismo de control se constate la falta de adecuación a la realidad de la instalación. Las entidades colaboradoras y organismos de control tienen, según la normativa estatal y autonómica, funciones de apoyo técnico, no de verificación administrativa con efectos jurídicos directos. Por tanto, basar una actuación administrativa (como una revisión, sanción o modificación de autorización) únicamente en la información o informe emitido por una ECA u OC supone atribuirles competencias públicas que no poseen. Ello vulnera el principio de reserva de funciones públicas (art. 103 CE y Ley 40/2015), según el cual solo la Administración puede constatar oficialmente el cumplimiento o incumplimiento de requisitos legales. ARTÍCULO 86. REVISIÓN DE LA AUTORIZACIÓN COMO ACTIVIDAD POTENCIALMENTE CONTAMINADORA DE LA ATMÓSFERA. MODIFICACIÓN 1. El órgano ambiental podrá acordar, de oficio, el inicio del procedimiento de revisión de la autorización de emisiones a la atmósfera. 2. La revisión de oficio podrá iniciarse cuando concurra alguno de los motivos siguientes: a. La contaminación producida por la instalación o el empeoramiento del estado del medio receptor hagan necesaria la revisión de los valores límite de emisión. b. Se produzcan avances en las mejores técnicas disponibles que permitan una reducción significativa de la contaminación. c. La seguridad para las personas o los bienes haga necesaria la utilización de otras técnicas. d. Se produzcan modificaciones normativas que determinen la necesidad de revisar el condicionado de la autorización. e. Cuando en virtud de una inspección o de la información contenida en un acta, certificado o informe emitido por una entidad colaboradora u organismo de control se constate la falta de adecuación a la realidad de la instalación. 3. A instancia del órgano competente, el titular presentará toda la información que sea necesaria para la revisión de las condiciones de la autorización. El órgano ambiental podrá utilizar cualquier información obtenida a partir de los controles reglamentarios o inspecciones realizados a la instalación. 4. El trámite de revisión de la autorización se resolverá en un plazo máximo de seis meses desde el acuerdo de inicio. 1. El órgano ambiental podrá acordar, de oficio, el inicio del procedimiento de revisión de la autorización de emisiones a la atmósfera. 2. La revisión de oficio podrá iniciarse cuando concurra alguno de los motivos siguientes: a. La contaminación producida por la instalación o el empeoramiento del estado del medio receptor hagan necesaria la revisión de los valores límite de emisión. b. Se produzcan avances en las mejores técnicas disponibles que permitan una reducción significativa de la contaminación. c. La seguridad para las personas o los bienes haga necesaria la utilización de otras técnicas. d. Se produzcan modificaciones normativas que determinen la necesidad de revisar el condicionado de la autorización. e. Cuando en virtud de una inspección o de la información contenida en un acta, certificado o informe emitido por una entidad colaboradora u organismo de control se constate la falta de adecuación a la realidad de la instalación. 3. A instancia del órgano competente, el titular presentará toda la información que sea necesaria para la revisión de las condiciones de la autorización. El órgano ambiental podrá utilizar cualquier información obtenida a partir de los controles reglamentarios o inspecciones realizados a la instalación. 4. El trámite de revisión de la autorización se resolverá en un plazo máximo de seis meses desde el acuerdo de inicio. Artículo 90. Notificación Por un lado, la expresión “cuando así lo considere” otorga al órgano ambiental una facultad discrecional no acotada ni sujeta a criterios objetivos o motivación técnica. Y, por otro, el requerimiento de un informe de verificación por una Entidad Colaboradora de la Administración (ECAEC) no está previsto en la Ley 16/2002, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, ni en la Ley 7/2022, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Al introducir una exigencia no contemplada en la normativa básica, el Anteproyecto podría exceder las competencias autonómicas y generar una doble fiscalización ajena al régimen estatal de autorizaciones ambientales integradas. La posibilidad de exigir un informe de una ECAEC implica trasladar al titular de la instalación un coste adicional derivado de la contratación de una entidad privada para verificar cuestiones que ya son competencia del propio órgano ambiental o que pueden ser comprobadas mediante los mecanismos ordinarios de inspección ambiental pública. Además, no se establecen criterios sobre los casos, alcance, procedimiento o garantías de los informes emitidos por las ECAEC, ni sobre su carácter vinculante o meramente auxiliar. La falta de regulación puede generar inseguridad jurídica tanto para el órgano ambiental como para los titulares, al no estar definido el valor jurídico del informe ni los estándares de evaluación aplicables. Por todos estos motivos, solicitamos: ARTÍCULO 90. NOTIFICACIÓN MODIFICACIÓN 6. De acuerdo con artículo 5.4 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, una vez tenga conocimiento del potencial contaminador real de las instalaciones sometidas al trámite de notificación, el órgano ambiental podrá establecer, en función del mismo y de manera proporcionada, específica e individual, requisitos adicionales para el control de las emisiones de dichas instalaciones, previa audiencia al interesado. En este supuesto, el órgano ambiental pondrá fin al procedimiento en el pazo máximo de seis meses desde la fecha de entrada de la notificación o, en caso de instalación en funcionamiento, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de acuerdo de inicio de revisión. 7. El órgano ambiental, cuando así lo considere, podrá requerir informe elaborado por ECAEC que verifique el cumplimiento de las medidas exigidas en la comunicación indicada en el apartado 5. 6. De acuerdo con artículo 5.4 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, una vez tenga conocimiento del potencial contaminador real de las instalaciones sometidas al trámite de notificación, el órgano ambiental podrá establecer, en función del mismo y de manera proporcionada, específica e individual, requisitos adicionales para el control de las emisiones de dichas instalaciones, previa audiencia al interesado. En este supuesto, el órgano ambiental pondrá fin al procedimiento en el pazo máximo de seis meses desde la fecha de entrada de la notificación o, en caso de instalación en funcionamiento, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de acuerdo de inicio de revisión. 7. El órgano ambiental, cuando así lo considere, podrá requerir informe elaborado por ECAEC que verifique el cumplimiento de las medidas exigidas en la comunicación indicada en el apartado 5.   Artículo 91. Tramitación simplificada de notificaciones. Reiteramos nuestros comentarios y solicitud de modificación expresados para el artículo 91. ARTÍCULO 91. TRAMITACIÓN SIMPLIFICADA DE NOTIFICACIONES. MODIFICACIÓN 3. Cuando la actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera sujeta a notificación esté sometida a su vez a evaluación de impacto ambiental conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, se estará a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 2/2020, de 7 de febrero. 4. El órgano ambiental, cuando así lo considere, podrá requerir informe elaborado por ECAEC que verifique el cumplimiento de las medidas exigidas en la comunicación indicada en el artículo 90.5. 3. Cuando la actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera sujeta a notificación esté sometida a su vez a evaluación de impacto ambiental conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, se estará a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 2/2020, de 7 de febrero. 4. El órgano ambiental, cuando así lo considere, podrá requerir informe elaborado por ECAEC que verifique el cumplimiento de las medidas exigidas en la comunicación indicada en el artículo 90.5. Artículo 93. Modificaciones en las instalaciones de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera sometidas a notificación. Insistimos en nuestra oposición a las modificaciones sustanciales/no sustanciales, puesto que esta distinción fue creada dentro de la regulación de las autorizaciones ambientales integradas y dentro de la Directiva de emisiones industriales. No se crearon para la autorización ambiental unificada simplificada, que es de rango inferior, para actividades que necesitan de otro control diferente. El procedimiento administrativo que deriva de las modificaciones sustanciales supone más cargas administrativas al administrado. Además, en la práctica y según nuestra experiencia, con estas figuras los trámites se complican, los plazos que se establecen no se cumplen y los procesos se dilatan de forma considerable, perjudicando en gran medida al administrado. Por ello solicitamos la eliminación de este artículo 93. Artículo 94. Revisión de expedientes de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera sometidas al régimen de notificación. Los motivos para iniciar la revisión de oficio son las mismas que las planteadas en el artículo 86. “Revisión de la autorización como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera”, cuando el régimen de control es diferente. De igual forma, nuestras alegaciones también aplican para este artículo 94. a. La contaminación producida por la instalación o el empeoramiento del estado del medio receptor hagan necesaria la revisión de los valores límite de emisión. El precepto utiliza expresiones ambiguas y subjetivas (“la contaminación producida”, “empeoramiento del estado del medio receptor”, “hagan necesaria la revisión”), sin definir cuándo ni bajo qué parámetros se entenderá que se cumple dicha condición. Esta falta de concreción vulnera el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y deja un amplio margen de discrecionalidad administrativa, lo que puede dar lugar a decisiones arbitrarias o no homogéneas entre distintos casos o territorios. Permitir la revisión de los valores límite de emisión en cualquier momento, ante cualquier supuesto “empeoramiento” del medio receptor, rompe la estabilidad y previsibilidad necesaria para la gestión de autorizaciones ambientales. Esto afecta negativamente a la planificación económica y técnica de los operadores, al no saber bajo qué condiciones sus límites pueden modificarse. b. Se produzcan avances en las mejores técnicas disponibles que permitan una reducción significativa de la contaminación. Insistimos en que la referencia a las mejores técnicas disponibles no es correcta, puesto que solo son aplicables a las actividades que estén bajo el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/75/UE de emisiones industriales y las normas españolas que la transponen, no para el resto de las actividades. Asimismo, se vuelven a utilizar términos subjetivos, poco claros y no cuantificables, cuando se hace referencia a “permitan una reducción significativa de la contaminación”. e. Cuando en virtud de una inspección o de la información contenida en un acta, certificado o informe emitido por una entidad colaboradora u organismo de control se constate la falta de adecuación a la realidad de la instalación. Las entidades colaboradoras y organismos de control tienen, según la normativa estatal y autonómica, funciones de apoyo técnico, no de verificación administrativa con efectos jurídicos directos. Por tanto, basar una actuación administrativa (como una revisión, sanción o modificación de autorización) únicamente en la información o informe emitido por una ECA u OC supone atribuirles competencias públicas que no poseen. Ello vulnera el principio de reserva de funciones públicas (art. 103 CE y Ley 40/2015), según el cual solo la Administración puede constatar oficialmente el cumplimiento o incumplimiento de requisitos legales. ARTÍCULO 94. REVISIÓN DE EXPEDIENTES DE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINADORAS DE LA ATMÓSFERA SOMETIDAS AL RÉGIMEN DE NOTIFICACIÓN. MODIFICACIÓN 1. El órgano ambiental podrá acordar el inicio del procedimiento de revisión de la notificación como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera. 2. La revisión de oficio podrá iniciarse cuando concurra cualquiera de los motivos siguientes: a. La contaminación producida por la instalación o el empeoramiento del estado del medio receptor hagan necesaria la revisión de los valores límite de emisión. b. Se produzcan avances en las mejores técnicas disponibles que permitan una reducción significativa de la contaminación. c. La seguridad para las personas o los bienes haga necesaria la utilización de otras técnicas. d. Se produzcan modificaciones normativas que determinen la necesidad de revisar el condicionado de la autorización. e. Cuando en virtud de una inspección o de la información contenida en un acta, certificado o informe emitido por una ECAA se constate la falta de adecuación a la realidad de la instalación. 3. El trámite de revisión de la notificación se resolverá en el plazo máximo de seis meses contados desde el momento que se acordó el inicio. 1. El órgano ambiental podrá acordar el inicio del procedimiento de revisión de la notificación como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera. 2. La revisión de oficio podrá iniciarse cuando concurra cualquiera de los motivos siguientes: a. La contaminación producida por la instalación o el empeoramiento del estado del medio receptor hagan necesaria la revisión de los valores límite de emisión. b. Se produzcan avances en las mejores técnicas disponibles que permitan una reducción significativa de la contaminación. c. La seguridad para las personas o los bienes haga necesaria la utilización de otras técnicas. d. Se produzcan modificaciones normativas que determinen la necesidad de revisar el condicionado de la autorización. e. Cuando en virtud de una inspección o de la información contenida en un acta, certificado o informe emitido por una entidad colaboradora u organismo de control se constate la falta de adecuación a la realidad de la instalación. 3. El trámite de revisión de la notificación se resolverá en el plazo máximo de seis meses contados desde el momento que se acordó el inicio. Artículo 103. Niveles de emisión. Los niveles de emisión que se establezcan en las autorizaciones y comunicaciones de atmósfera, o en su caso en los fijados en la autorización ambiental unificada y autorización ambiental integrada, deben ser siempre de acuerdo con lo que marca la normativa europea, nacional o autonómica. No pueden establecerse baja ningún otro criterio, ni pueden establecerse de manera subjetiva. Por ello, es necesario que se incluya a las referencias normativas en el texto del artículo: ARTÍCULO 103. NIVELES DE EMISIÓN. MODIFICACIÓN Las personas titulares de las actividades afectadas por esta Ley están obligadas a respetar los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera establecidos en la normativa estatal o autonómica vigente que les sea de aplicación. Asimismo, estarán obligadas, en su caso, a respetar los niveles de emisión establecidos en las autorizaciones y comunicaciones de atmósfera, o en su caso en los fijados en la autorización ambiental unificada y autorización ambiental integrada. Las personas titulares de las actividades afectadas por esta Ley están obligadas a respetar los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera establecidos en la normativa estatal o autonómica vigente que les sea de aplicación. Asimismo, estarán obligadas, en su caso, a respetar los niveles de emisión establecidos, de acuerdo con la normativa estatal o autonómica vigente,  en las autorizaciones y comunicaciones de atmósfera, o en su caso en los fijados en la autorización ambiental unificada y autorización ambiental integrada. Artículo 106. Notificación de medición y del informe de mediciones. Nos gustaría comentar algunos puntos de este artículo: 1. Notificación previa de siete días (apartado 1): la obligación de comunicar, con una antelación mínima de siete días, la fecha exacta de las mediciones limita gravemente la capacidad operativa de las OCA y la representatividad de los datos obtenidos. Las mediciones de emisiones deben realizarse, por norma técnica, en condiciones normales y representativas de funcionamiento, que pueden variar por razones productivas o meteorológicas no previsibles con tanta antelación. Esta rigidez normativa impide la planificación flexible de las mediciones, especialmente en sectores industriales con procesos discontinuos o estacionales, reduce la fiabilidad de los resultados, al forzar campañas de muestreo en fechas que pueden no reflejar el funcionamiento habitual, y genera un riesgo de incumplimiento involuntario de los plazos por causas ajenas a las OCA o a los titulares (paradas técnicas, incidencias, condiciones meteorológicas adversas). Además, este requisito carece de respaldo en la normativa básica estatal, pues ni la Ley 34/2007 de Calidad del Aire ni el Real Decreto 100/2011 establecen obligación de preaviso. Por tanto, la medida resulta desproporcionada y contraria a los principios de eficacia, necesidad y proporcionalidad recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común. 2. Plazo de tres meses para presentación de informes (apartado 3): excesiva rigidez y duplicidad informática. El plazo máximo de tres meses para la presentación de los informes en la plataforma informática, aunque razonable en apariencia, no contempla la diversidad de situaciones reales que se presentan en las mediciones de campo y análisis posteriores. Debe tenerse en cuenta que las OCA realizan múltiples campañas de muestreo en diferentes instalaciones, y la tramitación simultánea de informes puede hacer inviable el cumplimiento del plazo en todos los casos. La obligación de presentación exclusiva por plataforma digital sin margen de contingencia técnica (caídas del sistema, fallos informáticos, retrasos de validación) puede generar incumplimientos formales no imputables a la OCA. Se propone sustituir este régimen rígido por uno más flexible, que establezca plazos orientativos y permita justificar ampliaciones mediante comunicación motivada. 3. Régimen sancionador automático por retraso (apartado 4): el apartado 4 prevé que el órgano ambiental inicie un expediente sancionador contra la OCA por incumplimiento del plazo de tres meses para la presentación del informe, aun cuando se trate de retrasos mínimos o debidos a causas justificadas. Esta previsión vulnera el principio de proporcionalidad sancionadora (artículo 29.3 de la Ley 40/2015), al equiparar retrasos formales con incumplimientos materiales del control ambiental. Además, no se prevé la posibilidad de alegar causas técnicas, meteorológicas o logísticas que justifiquen el retraso, ni la apertura de un trámite previo de audiencia antes del inicio del procedimiento sancionador, lo que podría vulnerar el derecho de defensa. El régimen propuesto genera inseguridad jurídica y desincentiva la participación de las OCA en las labores de control ambiental, reduciendo la eficacia del sistema al incrementar los costes de cumplimiento y el riesgo de sanción por motivos administrativos y no técnicos. 4. La obligación de comunicar directamente al órgano ambiental incumplimientos detectados supone atribuir a las OCA funciones de carácter inspector o sancionador, que no les corresponden por naturaleza ni por marco competencial. Las OCA son entidades técnicas acreditadas, cuya función se limita a la verificación del cumplimiento de requisitos técnicos en el ámbito de su acreditación, no a la evaluación jurídica o a la comunicación de incumplimientos con potencial efecto sancionador. Esta disposición:
  • Desvirtúa su función de terceros independientes y técnicos, transformándolos en un agente cuasi-inspector.
  • Podría comprometer la neutralidad e imparcialidad que exige la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, sobre la que se basa su acreditación.
  • Duplica los canales de control, dado que la autoridad ambiental ya recibe los informes técnicos y dispone de mecanismos de inspección y seguimiento propios.
Sin olvidar que, la comunicación directa por parte de la OCA al órgano ambiental de posibles incumplimientos antes de que el titular tenga oportunidad de valorar o contrastar los resultados puede provocar consecuencias administrativas o sancionadoras sin garantías suficientes.
  • Se invalida el principio de contradicción, al no requerir que el titular conozca o pueda formular alegaciones antes de dicha comunicación.
  • Puede perjudicar injustificadamente la reputación o la situación administrativa del titular, incluso por errores de medición, interpretación o validación aún no revisados.
ARTÍCULO 106. NOTIFICACIÓN DE MEDICIÓN Y DEL INFORME DE MEDICIONES. MODIFICACIÓN 1. Las OCA, deberán realizar por medios electrónicos, a través de la plataforma habilitada al efecto y con una antelación mínima de siete días, una notificación previa indicando la fecha de realización de las mediciones de emisión o inmisión de contaminantes atmosféricos que tenga previsto realizar en cada instalación. 2. Una vez realizadas las mediciones, la OCA deberá poner en conocimiento del titular de la actividad, en el plazo máximo de un mes, los datos obtenidos en las mismas al objeto de verificar el cumplimiento de los valores límite establecidos en la autorización o comunicación. 3. Los informes relativos a las mediciones de emisión y/o inmisión de contaminantes atmosféricos notificadas según lo indicado en el apartado anterior, deberán presentarse por el OCA a través de la plataforma informática habilitada al efecto en el plazo máximo de tres meses a partir del momento de realización material de las mismas. La plataforma informática indicada, con los informes presentados por las OCA, servirá a los titulares a efecto de cumplimiento de las obligaciones de registro a que se refiere al artículo 8 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero. 4. En caso de que la OCA no presente el informe en el plazo indicado, el órgano ambiental informará tanto al titular de la instalación como a la OCA de esta circunstancia, instando a esta última a que presente el informe en el plazo máximo de un mes, con advertencia de que, transcurrido este plazo sin haberse presentado el informe, el órgano ambiental podrá iniciar el correspondiente expediente sancionador a la OCA por incumplir los plazos establecidos en la presente Ley. 5. En aquellas situaciones en las que no se haya podido realizar la medición, la OCA deberá comunicarlo a través de la aplicación informática habilitada al objeto de que se proceda a la anulación de la notificación previa.  6. Si la OCA determina que la actividad o instalación incumple los valores límite de emisión o inmisión, no aplica correctamente las medidas correctoras que tiene impuestas, o, en general, no cumple con lo estipulado en la normativa vigente, deberá comunicarlo, en el plazo más corto posible y nunca superior a un mes desde que se tenga conocimiento de tales circunstancias, al órgano ambiental competente. 1. Las OCA, deberán realizar por medios electrónicos, a través de la plataforma habilitada al efecto, , con carácter informativo y sin que dicha comunicación condicione la fecha efectiva de las mediciones, y preferentemente con una antelación mínima de siete días, una notificación previa indicando la fecha de realización de las mediciones de emisión o inmisión de contaminantes atmosféricos que tenga previsto realizar en cada instalación. 2. Una vez realizadas las mediciones, la OCA deberá poner en conocimiento del titular de la actividad, en el plazo máximo de un mes, los datos obtenidos en las mismas al objeto de verificar el cumplimiento de los valores límite establecidos en la autorización o comunicación. 3. Los informes relativos a las mediciones de emisión y/o inmisión de contaminantes atmosféricos notificadas según lo indicado en el apartado anterior, deberán presentarse por el OCA a través de la plataforma informática habilitada al efecto en el plazo máximo de tres meses a partir del momento de realización material de las mismas. La plataforma informática indicada, con los informes presentados por las OCA, servirá a los titulares a efecto de cumplimiento de las obligaciones de registro a que se refiere al artículo 8 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero. 4. En caso de que la OCA no presente el informe en el plazo indicado, el órgano ambiental informará tanto al titular de la instalación como a la OCA de esta circunstancia, instando a esta última a que presente el informe en el plazo máximo de un mes, con advertencia de que, transcurrido este plazo sin haberse presentado el informe, el órgano ambiental podrá iniciar el correspondiente expediente sancionador a la OCA por incumplir los plazos establecidos en la presente Ley. 5. En aquellas situaciones en las que no se haya podido realizar la medición, la OCA deberá comunicarlo a través de la aplicación informática habilitada al objeto de que se proceda a la anulación de la notificación previa.  6. Si la OCA determina que la actividad o instalación incumple los valores límite de emisión o inmisión, no aplica correctamente las medidas correctoras que tiene impuestas, o, en general, no cumple con lo estipulado en la normativa vigente, deberá comunicarlo, en el plazo más corto posible y nunca superior a un mes desde que se tenga conocimiento de tales circunstancias, al órgano ambiental competente. Artículo 107. Incumplimiento de los valores límite de emisión e inmisión. El establecimiento de un plazo fijo y uniforme de cinco meses para repetir las mediciones no tiene en cuenta la diversidad de las instalaciones, procesos industriales ni la naturaleza de las medidas correctoras que deban aplicarse.
  • Existen medidas de carácter estructural o tecnológico (p. ej. sustitución de filtros, rediseño de sistemas de combustión, implantación de nuevos equipos o modificaciones en procesos de tratamiento) cuya ejecución, estabilización y ajuste operativo requieren plazos superiores a cinco meses.
  • En otros casos, las medidas pueden ser organizativas o de gestión (ajuste de parámetros de operación, mantenimiento o limpieza), donde el plazo podría ser incluso excesivo. La imposición de un plazo rígido desatiende los principios de proporcionalidad y adecuación al riesgo ambiental, recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común.
Además, imponer la obligación de repetir mediciones en todos los casos supone duplicar los costes de verificación, sin evaluar si la medida correctora requiere realmente una nueva medición para comprobar su eficacia o no. Las OCA ya están sujetas a controles periódicos, y el órgano ambiental dispone de facultades de inspección y seguimiento suficientes para requerir nuevas mediciones cuando existan indicios fundados de persistencia del incumplimiento. Por tanto, esta disposición genera una carga económica innecesaria para las empresas. ARTÍCULO 107. INCUMPLIMIENTO DE LOS VALORES LÍMITE DE EMISIÓN E INMISIÓN. MODIFICACIÓN 1. En caso de superación del valor límite establecido en el condicionado de la autorización o comunicación de la actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera, la persona titular deberá poner en conocimiento al órgano ambiental en el plazo máximo de cuarenta y cinco días tras la finalización de las mediciones, las medidas correctoras propuestas para corregir las superaciones detectadas. La comunicación incluirá un cronograma de implantación de las mismas que en ningún caso superará un periodo de 4 meses desde la fecha de finalización de la medición. 2. Una vez implantadas las medidas correctoras, en un plazo no superior a 5 meses tras la finalización de las mediciones objeto de superación, deberán repetirse las mismas con el objetivo comprobar la eficacia de las medidas adoptadas. 3. La repetición de mediciones por superación de los valores límite no exime del cumplimiento de la periodicidad de medición establecida en el condicionado de la autorización o comunicación emitida por el órgano ambiental. 1. En caso de superación del valor límite establecido en el condicionado de la autorización o comunicación de la actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera, de acuerdo con la normativa estatal o autonómica, la persona titular deberá poner en conocimiento al órgano ambiental en el plazo máximo de cuarenta y cinco días tras la finalización de las mediciones, las medidas correctoras propuestas para corregir las superaciones detectadas. La comunicación incluirá un cronograma de implantación de las mismas que en ningún caso superará un periodo de 4 meses desde la fecha de finalización de la medición. 2. Una vez implantadas las medidas correctoras, en un plazo no superior a 5 meses tras la finalización de las mediciones objeto de superación, deberán repetirse las mismas con el objetivo comprobar la eficacia de las medidas adoptadas. 3. La repetición de mediciones por superación de los valores límite no exime del cumplimiento de la periodicidad de medición establecida en el condicionado de la autorización o comunicación emitida por el órgano ambiental. TÍTULO V. Vigilancia, control e inspección ambiental Artículo 110. Deber de sometimiento a la actuación inspectora. Los funcionarios y agentes de la autoridad que intervienen en procedimientos de inspección ambiental, urbanística, laboral, sanitaria o de cualquier otro tipo deben identificarse ante el inspeccionado. Esto deriva de los principios de transparencia, seguridad jurídica y buena administración reconocidos en:
  • Artículo 13 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público: “Los empleados públicos deberán identificarse en el ejercicio de sus funciones, cuando así lo soliciten los interesados.”
  • Artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común: “Los interesados tienen derecho a conocer la identidad de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.”
Por ello, solicitamos la siguiente inclusión: ARTÍCULO 110. DEBER DE SOMETIMIENTO A LA ACTUACIÓN INSPECTORA. MODIFICACIÓN 1. Las personas titulares de las actividades o instalaciones sujetas a esta ley deberán permitir el acceso, aún sin previo aviso, al personal inspector ambiental con la finalidad de permitir realizar cualquier examen, control, toma de muestras y recogida de información y/o documentación necesaria para el cumplimento de sus funciones. El personal inspector podrá ir acompañado por asesores técnicos y personal de las entidades colaboradoras, todos ellos debidamente identificados. 2. Las personas titulares de las actividades o instalaciones sujetas a esta ley, al proporcionar la información que sea obligatoria, podrán señalar los aspectos de la misma que tengan carácter confidencial en lo relativo a los procesos industriales y otros cuya confidencialidad esté reconocida legalmente. 1. Las personas titulares de las actividades o instalaciones sujetas a esta ley deberán permitir el acceso, previa identificación del personal inspector, aún sin previo aviso, al personal inspector ambiental con la finalidad de permitir realizar cualquier examen, control, toma de muestras y recogida de información y/o documentación necesaria para el cumplimento de sus funciones. El personal inspector podrá ir acompañado por asesores técnicos y personal de las entidades colaboradoras, todos ellos debidamente identificados. 2. Las personas titulares de las actividades o instalaciones sujetas a esta ley, al proporcionar la información que sea obligatoria, podrán señalar los aspectos de la misma que tengan carácter confidencial en lo relativo a los procesos industriales y otros cuya confidencialidad esté reconocida legalmente. Artículo 114. Planificación de las inspecciones ambientales. En los planes de inspección planteados por las diferentes Administraciones Públicas, siempre hemos observado que se centran en los operadores legales registrados que aparecen en los respectivos listados. Sin embargo, en estos planes y como sucede en este artículo, no se incluyen líneas de inspección específicas de inspección a agentes ilegales que operan sin contar con las autorizaciones, declaraciones o registros correspondientes y, por tanto, que no aparecen en ningún listado ni registro. Estos operadores ilegales causan un gran daño al medio ambiente, puesto que no se ejerce ningún tipo de control sobre ellos, no se sabe qué tipo de residuos gestionan (muchas veces son peligrosos también), no toman ningún tipo de medida para proteger el medio ambiente (hormigonado de la planta, almacenamiento adecuado, medidas para evitar vertidos, etc.), y tampoco se puede saber qué tipo de actuaciones están realizando. Y evidentemente están realizando una competencia desleal a las empresas que cumplen con sus obligaciones legales, y están causando un gran daño a las instalaciones legales. Debido a esta falta de actuación sobre las campas ilegales creemos que es fundamental que se incluya específicamente esta línea de actuación en los planes de inspección. Artículo 115. Tasa de Inspección. No compartimos la conveniencia ni la justificación de implantar una tasa específica por actuaciones de inspección ambiental, ya que las inspecciones constituyen una función esencial de control y supervisión administrativa vinculada al ejercicio de potestades públicas que deben financiarse con cargo a los presupuestos generales, al formar parte del deber de vigilancia y tutela ambiental de la Administración. Asimismo, la determinación del importe de la tasa carece de criterios objetivos, verificables y previamente conocidos por los interesados, lo que puede generar inseguridad jurídica y diferencias de trato no justificadas entre instalaciones de similar naturaleza. Por los motivos expuestos, solicitamos la eliminación de este artículo. TÍTULO VI. Restauración de la legalidad ambiental y responsabilidad por daños medioambientales Artículo 117. Actividades sin autorización o comunicación. Nos gustaría hacer los siguientes comentarios a estos puntos del artículo:
  • Apartado 1.a): entendemos que debería aclararse expresamente que, en el caso de actividades sujetas a autorización ambiental, la mera presentación de la solicitud no constituye un título habilitante para el ejercicio de la actividad.
En consecuencia, debería incluirse una referencia explícita a que, en tanto no se obtenga la autorización, la Administración podrá ordenar la suspensión o paralización de la actividad, conforme al procedimiento y con las garantías establecidas en la normativa vigente (por ejemplo, trámite de audiencia previa y resolución motivada). Esta precisión resulta necesaria para evitar interpretaciones erróneas sobre la posibilidad de continuar la actividad únicamente por haber iniciado el procedimiento de legalización.
  • Apartado 1.b): a diferencia del apartado anterior, no se establece un plazo específico para la ejecución de la medida ni se detalla el procedimiento de audiencia a la persona interesada, lo que puede generar inseguridad jurídica y discrecionalidad en la aplicación de la norma.
¿Por qué no se incluye la misma mención que en el artículo 120?2 o se hace referencia al artículo 120.2?
  • Apartado 3: compartimos la necesidad de establecer medidas de prevención, evitación y reparación en los supuestos de daños ambientales significativos o su amenaza inminente. Sin embargo, en estos casos el procedimiento aplicable debería ser el previsto en los artículos 41 y siguientes de la Ley 26/2007, de Responsabilidad Ambiental, y no el procedimiento de restauración de la legalidad ambiental.
Ambas figuras responden a regímenes jurídicos distintos. Por tanto, la redacción actual mezcla ambos regímenes, lo que puede generar confusión competencial y procedimental. Se propone diferenciar claramente ambos supuestos y remitir expresamente a la Ley 26/2007 en los casos de daño ambiental o amenaza inminente. Artículo 118. Corrección de incumplimientos o deficiencias. El contenido del artículo 118 presenta una posible superposición normativa con lo dispuesto en el artículo 119, apartado c), dado que ambos preceptos prevén actuaciones administrativas derivadas del incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización o comunicación ambiental. Ante esta coincidencia, surgen dudas interpretativas relevantes: ¿Cuál de los dos procedimientos debe aplicarse en caso de incumplimiento? No queda claro si el artículo 118 debe entenderse como una fase previa o correctiva —de carácter preventivo y no sancionador— o si ambos artículos son alternativos, en cuyo caso podría producirse una duplicidad de procedimientos ante un mismo hecho. ¿Cuándo procede aplicar el procedimiento del artículo 119 en lugar del 118? La redacción actual no define criterios objetivos que permitan diferenciar entre incumplimientos subsanables (que deberían tramitarse conforme al artículo 118) y incumplimientos graves o reiterados (que justificarían la aplicación del artículo 119). Esta falta de delimitación puede dar lugar a interpretaciones discrecionales por parte de los órganos competentes y a inseguridad jurídica para los titulares de las instalaciones, por lo que solicitamos su aclaración. Artículo 120. Procedimiento de restauración de la legalidad ambiental. En relación con el apartado 4 prevé que, “en casos de urgencia inaplazable, la autoridad competente podrá actuar sin necesidad de tramitar el procedimiento administrativo para fijar las medidas de prevención y evitación de daños o para exigir su adopción”. Consideramos necesario introducir una limitación expresa de carácter excepcional, en línea con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 26/2007, de Responsabilidad Ambiental, donde se establece que las actuaciones inmediatas sin procedimiento previo solo son admisibles cuando concurran circunstancias excepcionales de urgencia o riesgo grave e inminente de daño ambiental. La redacción actual, al no precisar ese carácter excepcional, otorga un margen excesivo de discrecionalidad a la Administración, pudiendo conducir a actuaciones automáticas o preventivas no justificadas. Además, esta ambigüedad podría comprometer el derecho de audiencia previa del titular y el principio de proporcionalidad. Respecto al apartado 6, la posibilidad de suspender los suministros de agua o energía como medida provisional se considera excesiva y potencialmente desproporcionada, ya que podría impedir la adopción de medidas de regularización o legalización de la actividad, dificultando la corrección voluntaria de las deficiencias detectadas. Asimismo, esta previsión puede entrar en conflicto con derechos reconocidos en la normativa sectorial, concretamente con los artículos 7 y 44 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, que garantizan la continuidad del suministro salvo causas justificadas y con las debidas garantías procedimentales. La medida de corte de suministro podría generar consecuencias irreversibles, afectando no solo a la actividad, sino también al personal y a la integridad de las instalaciones, sin ofrecer vías claras de reposición o recurso inmediato. Por tanto, se propone limitar su aplicación a supuestos muy concretos y motivados, como riesgo grave para la salud o el medio ambiente, y siempre previo informe técnico y audiencia del interesado. ARTÍCULO 120. PROCEDIMIENTO DE RESTAURACIÓN DE LA LEGALIDAD AMBIENTAL. MODIFICACIÓN 1. La legalización o clausura de actividades o instalaciones, incluida la reposición de la situación alterada, la imposición de medidas correctoras en caso de incumplimientos o deficiencias y la suspensión de actividades, deberán acordarse previa tramitación de un procedimiento de restauración de la legalidad ambiental o en el marco de un procedimiento administrativo sancionador. 2. El procedimiento de restauración de la legalidad ambiental deberá contemplar un trámite de audiencia al promotor o a la promotora o titular de la actividad y a las demás personas interesadas, en su caso, por un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, durante el cual podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. 3. El procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa, se entenderá caducado. 4. En casos de urgencia inaplazable, la autoridad competente podrá actuar sin necesidad de tramitar el procedimiento administrativo para fijar las medidas de prevención y evitación de daños o para exigir su adopción. 5. Iniciado el procedimiento de restauración de la legalidad ambiental, o con carácter previo en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, se podrán adoptar de forma motivada las medidas provisionales que se estimen oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad. 6. Podrá adoptarse como medida provisional la suspensión del suministro de agua o de energía de aquellas actividades, instalaciones y obras a las que se haya ordenado su suspensión o clausura. Para ello, se notificará la oportuna resolución administrativa a las empresas suministradoras de agua o de energía, que deberán cumplir dicho mandato en el plazo máximo de cinco días. La paralización de estos suministros solo podrá levantarse cuando haya finalizado la suspensión de la actividad y así lo notifique la Administración actuante a las empresas suministradoras. 7. Asimismo, podrá exigirse a los promotores o a las promotoras o titulares de las actividades o instalaciones la prestación de una fianza que garantice la efectividad de las medidas provisionales impuestas. 1. La legalización o clausura de actividades o instalaciones, incluida la reposición de la situación alterada, la imposición de medidas correctoras en caso de incumplimientos o deficiencias y la suspensión de actividades, deberán acordarse previa tramitación de un procedimiento de restauración de la legalidad ambiental o en el marco de un procedimiento administrativo sancionador. 2. El procedimiento de restauración de la legalidad ambiental deberá contemplar un trámite de audiencia al promotor o a la promotora o titular de la actividad y a las demás personas interesadas, en su caso, por un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, durante el cual podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. 3. El procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa, se entenderá caducado. 4. En casos de urgencia inaplazable, la autoridad competente podrá actuar sin necesidad de tramitar el procedimiento administrativo para fijar las medidas de prevención y evitación de daños o para exigir su adopción, de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/2007, de Responsabilidad Ambiental. 5. Iniciado el procedimiento de restauración de la legalidad ambiental, o con carácter previo en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, se podrán adoptar de forma motivada las medidas provisionales que se estimen oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad. 6. Podrá adoptarse como medida provisional la suspensión del suministro de agua o de energía de aquellas actividades, instalaciones y obras a las que se haya ordenado su suspensión o clausura Solo en casos excepcionales y debidamente motivados, cuando se acredite la existencia de un riesgo grave e inminente para la salud de las personas o para el medio ambiente, podrá adoptarse como medida provisional la suspensión del suministro de agua o energía. En todo caso, deberá garantizarse la audiencia del titular y la proporcionalidad de la medida, así como el respeto a los derechos reconocidos en la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico y demás normativa aplicable. Para ello, se notificará la oportuna resolución administrativa a las empresas suministradoras de agua o de energía, que deberán cumplir dicho mandato en el plazo máximo de cinco días. La paralización de estos suministros solo podrá levantarse cuando haya finalizado la suspensión de la actividad y así lo notifique la Administración actuante a las empresas suministradoras. 7. Asimismo, podrá exigirse a los promotores o a las promotoras o titulares de las actividades o instalaciones la prestación de una fianza que garantice la efectividad de las medidas provisionales impuestas. Artículo 121. Ejecución forzosa de las medidas de restauración de la legalidad ambiental. El apartado 2 del artículo establece que la Administración podrá imponer multas coercitivas sucesivas en los supuestos en que el titular o promotor se niegue a la adopción de medidas correctoras, incluso cuando no exista amenaza inminente de daños graves al medio ambiente o a la salud de las personas. Esta previsión no resulta coherente con el marco normativo estatal vigente, concretamente con la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Ambiental, cuyo artículo 48.3 limita la posibilidad de imponer un máximo de cinco multas coercitivas del 10 % del coste de las medidas únicamente cuando exista peligro o riesgo para los recursos naturales afectados. La redacción propuesta en el anteproyecto amplía indebidamente el ámbito de aplicación de este instrumento coercitivo a situaciones en las que no se acredita un riesgo o amenaza significativa, lo que puede resultar desproporcionado y contrario a los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad. Además, al no fijar un número máximo de reiteraciones, la norma introduce una indeterminación jurídica que puede generar inseguridad tanto para la Administración actuante como para el administrado, al no existir un límite temporal ni económico claro para la aplicación de estas medidas coercitivas. ARTÍCULO 121. EJECUCIÓN FORZOSA DE LAS MEDIDAS DE RESTAURACIÓN DE LA LEGALIDAD AMBIENTAL. MODIFICACIÓN 1. La Administración pública competente, previo requerimiento, podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las medidas correctoras cuando el promotor o promotora o la persona titular de la actividad o instalación, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal, se niegue a adoptarlas, especialmente cuando exista una amenaza inminente de daños graves al medio ambiente o a la salud de las personas. Los gastos de la ejecución subsidiaria podrán ser exigidos al promotor o a la promotora o a la persona titular de la actividad por la vía de apremio. 2. Cuando el promotor o la promotora o la persona titular de la actividad o instalación se niegue a la adopción de las medidas correctoras y no exista amenaza inminente de daños graves al medio ambiente o a la salud de las personas o el retraso en la adopción de las medidas no ponga en peligro dichos bienes jurídicos, la Administración pública competente podrá imponer sucesivamente multas coercitivas. La imposición de dichas multas coercitivas exigirá que en el requerimiento de cumplimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación impuesta. Cada multa coercitiva podrá ascender hasta un importe máximo del diez por ciento del coste estimado del conjunto de las medidas a ejecutar. En el caso de que una vez impuesta la multa coercitiva se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterarse por lapsos de tiempo. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción. 1. La Administración pública competente, previo requerimiento, podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las medidas correctoras cuando el promotor o promotora o la persona titular de la actividad o instalación, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal, se niegue a adoptarlas, especialmente cuando exista una amenaza inminente de daños graves al medio ambiente o a la salud de las personas. Los gastos de la ejecución subsidiaria podrán ser exigidos al promotor o a la promotora o a la persona titular de la actividad por la vía de apremio. 2. Cuando el promotor o la promotora o la persona titular de la actividad o instalación se niegue a la adopción de las medidas correctoras y no exista amenaza inminente de daños graves al medio ambiente o a la salud de las personas o el retraso en la adopción de las medidas no ponga en peligro dichos bienes jurídicos, la Administración pública competente podrá imponer sucesivamente multas coercitivas, con un máximo de cinco reiteraciones, hasta un importe individual del 10 % del coste estimado de las medidas a ejecutar, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Ambiental. La imposición de dichas multas coercitivas exigirá que en el requerimiento de cumplimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación impuesta. Cada multa coercitiva podrá ascender hasta un importe máximo del diez por ciento del coste estimado del conjunto de las medidas a ejecutar. En el caso de que una vez impuesta la multa coercitiva se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterarse por lapsos de tiempo. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción. Artículo 126. Infracciones en materia de Autorización Ambiental Unificada. En este artículo se utilizan formulaciones genéricas (“incumplimiento de las condiciones”, “actuar en forma contraria a lo establecido en la ley”), sin precisar qué obligaciones concretas se vulneran. Además, incluye incumplimientos formales (por ejemplo, retrasos o falta de documentación) junto a infracciones materiales graves, sin graduación intermedia. Y no especifica los criterios de graduación de las sanciones, contraviniendo el artículo 29.3 de la Ley 40/2015 y el 108.3 de la Ley 7/2022. Por ejemplo, la Ley 7/2022 considera infracción grave la “falsedad u ocultación de datos que impidan el control ambiental efectivo” (art. 109.2), mientras que el artículo 126 la califica de muy grave de forma general, incluso si no se acredita daño ambiental efectivo. Esto rompe el principio de proporcionalidad. Es por estos motivos que solicitamos que se ajuste este artículo 126 a las infracciones descritas en la Ley 7/2022 de residuos y no vayan más allá de lo especificado en la normativa nacional, para garantizar su coherencia con la legislación estatal básica. De lo contrario, se podría perjudicar gravemente a los administrados. Disposición final tercera. Modificación del Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla- La Mancha De esta Disposición final tercera se desprenden los siguientes puntos:
    1. Incompatibilidad con la normativa estatal y comunitaria sobre traslado de residuos.
    2. Interpretación errónea de los principios de autosuficiencia y proximidad (artículos 9 y 32.3 de la Ley 7/2022).
    3. Discriminación y vulneración del principio de igualdad de trato entre operadores.
    4. Imposición de un requisito no previsto en la normativa estatal ni europea: análisis del ciclo de vida (ACV).
La Ley 7/2022 únicamente prevé expresamente, en sus artículos 9.1 y 32.3, el establecimiento de limitaciones generales al traslado de residuos basadas en los principios de autosuficiencia y proximidad de gestión en un supuesto concreto: para proteger la red estatal integrada de instalaciones de eliminación de residuos y de instalaciones para la valorización de residuos domésticos mezclados. Concretamente, el artículo 9 dispone que: “1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, las comunidades autónomas y, si fuera necesario, en colaboración con otros Estados miembros, adoptarán las medidas adecuadas, sin perjuicio de la aplicación de la jerarquía de residuos en su gestión, para establecer una red estatal integrada de instalaciones de eliminación de residuos y de instalaciones para la valorización de residuos domésticos mezclados (fracción resto), incluso cuando la recogida también abarque residuos similares procedentes de otros productores, teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles. Las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias, observarán los principios de proximidad y autosuficiencia en los casos mencionados. Para proteger esta red, se podrán limitar los traslados de residuos conforme a lo establecido en el artículo 32.3. 2. La red deberá permitir la eliminación o la valorización de los residuos mencionados en el apartado 1, en una de las instalaciones adecuadas más próximas a su lugar de generación, mediante la utilización de las tecnologías y los métodos más adecuados para asegurar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública. 3. Para la valorización del resto de los residuos diferentes a los contemplados en el apartado 1, se favorecerá su tratamiento en instalaciones lo más cercanas posible al punto de generación, mediante la utilización de las tecnologías y los métodos más adecuados para asegurar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública, atendidas las exigencias de eficiencia y de protección del medio ambiente en la gestión de los residuos”. La Ley 7/2022 limita el principio de autosuficiencia y proximidad a la valorización de los residuos domésticos mezclados y a las operaciones de eliminación. Y, además, la red integrada de estas instalaciones va dirigida a la Unión Europea y a los Estados miembros, no a las diferentes comunidades autónomas. Así, el artículo 9.1 de la Ley 7/2022 marca: “…Para proteger esta red, se podrán limitar los traslados de residuos conforme a lo establecido en el artículo 32.3.” Y el artículo 32.3 hace referencia a determinados traslados internacionales, no nacionales: “3. Asimismo, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en los traslados procedentes de terceros países, y las comunidades autónomas, en los supuestos de traslados en el interior de la Unión Europea, podrán limitar los traslados entrantes de residuos destinados a las incineradoras que estén clasificadas como valorización, cuando se haya establecido que dichos traslados tendrían como consecuencia que los residuos nacionales tuvieran que ser eliminados o ser tratados de una manera que no fuese compatible con los planes de gestión de residuos regulados en el artículo 15. Las decisiones que en este sentido adopten las comunidades autónomas deberán ser notificadas al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que lo notificará a la Comisión Europea.” Por tanto, las limitaciones a los traslados se deben limitar única y exclusivamente a los supuestos marcados en la normativa europea y nacional, de lo contrario se estaría yendo en contra de estas normas y, además se estaría cometiendo actuaciones de abuso de dicho principio. Por otro lado, el régimen contenido en el Real Decreto 553/2020 por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado tampoco prevé la posibilidad de introducir prohibiciones generales si bien sí contempla un régimen de oposición al traslado de residuos en su artículo 9 análogo al de los apartados 4 y 5 del artículo 31 de la Ley 7/2022 de residuos. Por tanto, de la normativa básica en vigor se desprende la inexistencia de prohibiciones o restricciones a priori y generales al traslado de residuos entre Comunidades Autónomas, con las matizaciones indicadas, si bien existen mecanismos de oposición que operan “caso por caso”, esto es, que actúan mediante el análisis de cada traslado concreto de residuos. Las comunidades autónomas no pueden adoptar medidas en materia de traslado de residuos en el interior del territorio del Estado (traslado de residuos entre comunidades autónomas) que contradigan lo previsto en la legislación básica estatal (artículo 31.4 de la Ley 7/2022 y artículo 9.5 del Real Decreto 553/2020), ni siquiera invocando su competencia para establecer “normas adicionales de protección” en materia de medio ambiente. La competencia del Estado en materia de “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica” (artículo 149.1.13.ª de la Constitución española) permite, conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que el Estado establezca regulaciones que limiten o condicionen la capacidad de intervención de las comunidades autónomas, siempre que tales limitaciones o condiciones no supongan una “restricción desproporcionada de la capacidad autonómica de adoptar políticas propias”. Las limitaciones al traslado de residuos entre Comunidades autónomas distintas deben sujetarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, en la medida en que suponen una restricción a la libre circulación de mercancías y al ejercicio de la actividad económica en el sentido de los artículos 5 y 17 de la Ley 20/2013 de garantía de la unidad de mercado (LGUM), según indicó expresamente la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la conclusión primera de su Informe UM/097/16 de 15 de septiembre de 2016 sobre el traslado de neumáticos usados entre las comunidades aragonesa y catalana y como también se recordaba en el Informe IPN/CNMC/030/18 de 14 de noviembre de 2018. Pero esta medida y la prohibición que plantea no resulta aceptable desde la óptica de la LGUM, por no encontrar apoyo en razones imperiosas de interés general que justifiquen una mayor restricción frente al régimen general autorizatorio de la Ley 7/2022. Lo anterior determina, sin atisbo de duda, la incompatibilidad con la normativa estatal básica de normas autonómicas que limitan con carácter general los traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas. En el Anteproyecto se prohíbe con carácter general “la entrada de residuos peligrosos [procedentes de otras comunidades autónomas] en vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de tratamiento” y “ La entrada de residuos peligrosos en vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de Tratamiento”. Por lo que nos hallamos ante un supuesto de lo que el Tribunal Constitucional denomina “inconstitucionalidad mediata o indirecta”, que se caracteriza “por derivar la posible infracción constitucional no de la incompatibilidad directa de las disposiciones impugnadas con la Constitución, sino de su eventual contradicción con preceptos básicos estatales” (sentencia 142/2017, de 12 de diciembre). También incurrirían en dicha inconstitucionalidad las normas autonómicas que estableciesen respecto de ciertos traslados de residuos (concretamente, los destinados a valorización) motivos de oposición que ni siquiera están previstos en el Reglamento (CE) 1013/2006 o el artículo 31 de la Ley 7/2022 (por ejemplo, que los residuos trasladados representen un porcentaje “superior al 30 %” de la “capacidad de tratamiento y eliminación total” de la instalación de destino, como se prevé en el Anteproyecto). Resulta también abiertamente inconstitucional la exigencia de documentación por completo ajena a los procedimientos previstos en la normativa estatal básica. En el Anteproyecto se exige que el operador del traslado entregue a la comunidad autónoma de destino (Castilla-La Mancha) “un análisis del ciclo de vida del residuo en cuestión que justifique desde el punto de vista ambiental dicho movimiento” (requisito que, según hemos visto, nada tiene que ver con el procedimiento de notificación previa regulado en el artículo 31 de la Ley 7/2022 y el Real Decreto 553/2020).  Por último, el establecimiento de un límite del 30 % para la admisión de residuos no peligrosos procedentes de fuera de la Comunidad carece de justificación técnica o jurídica objetiva, y podría generar una discriminación económica y territorial entre instalaciones situadas en diferentes comunidades autónomas. Dada la importancia de esta Disposición y las enormes consecuencias negativas que podría acarrear, solicitamos su eliminación. ANEXO I 12. PLANTA DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS NO PELIGROSOS. En este Anexo se fijan valores límite de emisión, inmisión o concentración sin especificar su base normativa o técnica. La Administración solo puede imponer obligaciones o restricciones cuando estas se encuentren amparadas por una norma con rango suficiente (ley o reglamento) y estén debidamente justificadas en informes técnicos y jurídicos. El establecimiento de valores límite sin referencia a ninguna disposición estatal o autonómica —ni al marco europeo de referencia— impide conocer su origen, validez y fundamento, vulnerando la seguridad jurídica y el principio de tipicidad ambiental (artículo 27 de la Ley 7/2022, de residuos y suelos contaminados para una economía circular). Además, la ausencia de una base normativa clara o un documento técnico de soporte genera una amplia discrecionalidad en su aplicación, lo que afecta directamente a la seguridad jurídica de los operadores y a la igualdad de trato entre titulares de actividades similares. El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente (por ejemplo, en las sentencias de 19 de junio de 2007 y 3 de marzo de 2015) que las limitaciones impuestas por la Administración deben basarse en criterios objetivos, conocidos y verificables, y que no pueden derivarse de decisiones discrecionales o carentes de respaldo técnico contrastable. Sin una referencia normativa concreta, los valores límite no pueden ser exigibles jurídicamente, ni servir de base para actuaciones inspectoras, sancionadoras o de imposición de medidas correctoras, dado que su validez dependería exclusivamente de la apreciación subjetiva del órgano actuante. Por estas razones, solicitamos la eliminación de los controles externos de las emisiones de contaminantes atmosféricos y valores límite de emisión, así como de la periodicidad de los controles externos de emisión de este punto.    
Coordinación Regulatoria - NATURGY ENERGY GROUP, S.A.

Comentarios particulares del grupo Naturgy

Comentarios particulares del grupo Naturgy a la consulta pública sobre la “BORRADOR ANTEPROYECTO DE LEY DE CALIDAD AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA” Dentro del plazo concedido se procede a trasladar las siguientes alegaciones:
  1. Artículo 23. Obligaciones de las personas titulares de las actividades e instalaciones.
a) El texto propuesto del artículo 23 apartado 4, dispone: 4. Poner en conocimiento del órgano ambiental el funcionamiento anómalo de las instalaciones o de los sistemas de autocontrol, incluyendo dentro de este supuesto los arranques y paradas, incluidos los que se realicen con motivo de labores de mantenimiento, así como cualquier otra incidencia que pueda producir daños a la salud de las personas, a sus bienes o al medio ambiente. La redacción actual equipara, a efectos de comunicación obligatoria, cualquier arranque, parada u operación de mantenimiento, aunque sea programada, rutinaria y sin incidencia ambiental, con situaciones de funcionamiento anómalo o potencialmente dañinas para la salud o el medio ambiente. En instalaciones industriales con operación continua, los arranques/paradas y mantenimientos programados forman parte de la explotación ordinaria y no implican, por sí mismos, un riesgo añadido ni un incremento de las emisiones por encima de los valores autorizados. Su comunicación sistemática generaría una carga administrativa desproporcionada, tanto para el titular como para el órgano ambiental, diluyendo la atención sobre las incidencias realmente relevantes. No obstante, las paradas programadas asociadas a instalaciones de generación eléctrica convencional ya se vienen notificando al organismo competente medioambiental, aunque no supongan daños a la salud de las personas, a sus bienes o al medio ambiente. b) El texto propuesto del artículo 23 apartado 5, recoge: 5. Comunicar los arranques y paradas programadas en las instalaciones de mayor incidencia ambiental, con una antelación mínima de tres días, especificando el alcance de los trabajos a desarrollar, en su caso. En el supuesto de que se produzca un incumplimiento de las condiciones de su autorización, notificación o de la normativa de aplicación, la persona titular de la actividad o instalación deberá adoptar sin demora las medidas correctoras necesarias y ponerlas en conocimiento de las administraciones ambientales competentes. Se debe distinguir entre los arranques/paradas ordinarios asociados a la participación de la instalación en el mercado eléctrico, que no pueden considerarse actuaciones programadas y no pueden comunicarse con la antelación propuesta, como se explica a continuación y, por otra parte, los arranques/paradas ligados a trabajos programados, que sí pueden ser conocidos con suficiente antelación. Por arranque/parada programado entendemos siempre que se refiere al segundo tipo Concretamente, y de acuerdo con el tratamiento que hace el Operador del Sistema de las paradas en sus procedimientos de operación. Una parada programada es aquella que está prevista con antelación, notificada al operador del sistema en el plazo establecido y autorizada por el mismo. Concretamente, el Procedimiento de Operación 2.5 “Planes de mantenimiento de las unidades de producción” recoge las obligaciones de notificación de actuaciones programadas por mantenimiento o indisponibilidades para el horizonte anual que se deben notificar al Operador del Sistema (OS) con una antelación mínima de 1 mes para centrales de potencia superior a 50 MW. Entendemos que son este tipo de paradas, que ya se notifican al OS y son públicas, a las que se refiere este anteproyecto. No obstante, hacemos la aclaración. La obligación prevista resultaría inviable para arranques/paradas de las instalaciones de generación eléctrica asociadas a su funcionamiento en el mercado eléctrico. En este tipo de instalaciones , el régimen de funcionamiento viene determinado esencialmente por los resultados de los mercados diario e intradiario (la casación de un grupo en el mercado diario eléctrico se realiza en el día anterior D-1 para el funcionamiento en el día siguiente), así como por las instrucciones del operador del sistema derivadas de la participación en los servicios de balance del sistema , que pueden requerir arranques y paradas con horizontes temporales de pocas horas e incluso minutos para garantizar la seguridad de suministro y el equilibrio del sistema eléctrico, no siendo una parada/arranque asociado a un mantenimiento. En consecuencia, el titular de la instalación no dispone, de una previsión con tres días de antelación sobre la programación de arranques y paradas por mercado Por lo tanto, mantener la exigencia de una comunicación previa mínima de tres días para todos los arranques y paradas supondría, en la práctica, generar un incumplimiento sistemático por parte de las instalaciones. Por todo ello, se podrán notificar con una antelación mínima de 3 días aquellos arranques/paradas que tengan únicamente carácter programado, o estén vinculados a actuaciones programadas de mantenimiento, indisponibilidades. Si bien este tipo de actuaciones no implican, por sí mismos, un riesgo añadido al medio ambiente. Adicionalmente, debe contemplarse una excepción a efectos de comunicación de arranques/paradas, en aquellas instalaciones en las que se transmitan en línea a la Administración los valores de potencia, no resultará necesaria la comunicación específica de arranques y paradas. c) El texto propuesto del artículo 23 apartado 10, contempla: 10. Informar por escrito de forma inmediata de los incidentes o accidentes con repercusiones sobre el medio ambiente o la salud de las personas, al órgano ambiental del Castilla-La Mancha, a los ayuntamientos en los que se ubique la instalación o que puedan verse afectados y, en caso de gravedad o de aplicación de la normativa de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, al Servicio de Emergencias del Castilla-La Mancha. Se solicita mayor precisión en la redacción, al considerar que la referencia genérica a los “incidentes o accidentes con repercusiones sobre el medio ambiente o la salud de las personas” resulta ambigua y puede dar lugar a interpretaciones extensivas. En particular, la mención a la “salud de las personas” sin más matices podría entenderse como la obligación de comunicar al órgano ambiental cualquier incidente o accidente laboral ocurrido dentro de la instalación, incluso aquellos que no tengan conexión alguna con un impacto ambiental ni con riesgos hacia la población o el entorno exterior. Ello generaría una superposición con los canales y obligaciones específicos ya existentes en materia de prevención de riesgos laborales y accidentes de trabajo Por ello, entendemos debe revisarse la redacción del precepto para aclarar expresamente que no resulta exigible la comunicación al órgano ambiental de cualquier incidente laboral interno, limitando la obligación a los sucesos con incidencia ambiental.
  1. Artículo 33. Informe municipal.
En la redacción del artículo 33 se recoge: 1. Simultáneamente al período de información pública y de petición de informes previstos en los artículos anteriores, el órgano ambiental deberá solicitar preceptivamente al ayuntamiento o ayuntamientos en cuyo territorio se pretenda ubicar la instalación un informe sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia (capacidad de abastecimiento, límites de vertido, ordenanzas de ruido, ordenanzas de residuos, etc.). Dicho informe deberá ser emitido por el ayuntamiento en el plazo de treinta días desde su solicitud. Además, el ayuntamiento deberá incluir en dicho informe consideraciones sobre la afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dicho informe deberá ser emitido por los órganos competentes del municipio y tendrá carácter vinculante, de modo que, en el caso de que fuera negativo, el órgano ambiental dictará resolución de finalización del procedimiento. 2. De no emitirse el informe en el plazo señalado, proseguirán las actuaciones. No obstante, si es emitido fuera de plazo, pero recibido antes de dictar la propuesta de resolución, deberá ser tenido en consideración en los extremos en los que, en su caso, sea vinculante. Entendemos que, con la redacción actual, una participación necesaria en un proceso de evaluación ambiental se convierte prácticamente en un veto. Esta propuesta no encaja con la normativa básica de evaluación ambiental, pues supone dar al ayuntamiento un poder de veto sobre la autorización ambiental, siendo el órgano competente el que debe de tomar la decisión correspondiente, tras considerar el conjunto del expediente técnico, los informes y las alegaciones recibidas. Hay que tener en cuenta que los informes de otras administraciones son preceptivos, pero no determinan por sí solos el resultado final. Los ayuntamientos ya tienen establecida su participación en el proceso de autorización ambiental de los proyectos, por lo que pueden hacer las alegaciones que consideren pertinentes. Además, se permite un veto tardío, que bloquea el procedimiento sin garantía técnica, lo que, en la práctica, permite que un ayuntamiento emita un informe negativo fuera de plazo y aun así fuerce el cierre del expediente casi al final de la tramitación. Esta posibilidad de veto contradice la lógica procedimental de la evaluación ambiental, donde las Administraciones afectadas deben informar en plazo para que el órgano ambiental pueda integrar ordenadamente todas las valoraciones y resolver con criterios técnicos previsibles. Por otro lado, se obliga al ayuntamiento a informar también sobre la “afección socioeconómica del proyecto” y los “efectos sinérgicos con otros proyectos”, pero no define qué se considera afección negativa, cómo se mide esa sinergia ni según qué umbrales. Tampoco fija indicadores, metodologías ni parámetros. Si ese juicio municipal, indeterminado y con un sesgo potencial de carácter meramente político, es además vinculante y puede cerrar el procedimiento, se genera un riesgo claro de decisiones arbitrarias no basadas en criterios objetivos. Por todo ello, consideramos que se debe de modificar el artículo 33, con la idea de eliminar el carácter vinculante del informe municipal, de manera que se garantice la participación municipal sin convertirla en un veto automático, y que además se reflejen los criterios objetivos y transparentes con los que se valora la “afección socioeconómica” y los “efectos sinérgicos”, a fin de evitar la inseguridad jurídica y la arbitrariedad.
  1. Artículo 47. Modificación de una instalación.
El texto propuesto del artículo 47 apartado 3, i), recoge: 3. Se calificará la modificación de una instalación como sustancial cuando represente una mayor incidencia negativa sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, y, además, concurra cualquiera de los siguientes criterios: i) Un incremento en la generación de residuos no peligrosos de más de cincuenta toneladas al año siempre que represente más del cincuenta por ciento de residuos no peligrosos, incluidos los residuos inertes, calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos autorizada. Debe tenerse en cuenta la existencia de excepciones relacionadas con la generación puntual de residuos asociada a obras, reparaciones o sustitución de grandes equipos. La redacción actual, podría calificar como modificación sustancial un incremento de residuos no peligrosos superior a cincuenta toneladas derivado de una actuación excepcional, como es el caso, por ejemplo, de la sustitución de una torre de refrigeración u otros grandes equipos, que genera un volumen elevado de residuos de carácter puntual, aunque no implique un aumento permanente de la capacidad ni de la incidencia ambiental de la instalación. Esta situación resulta desproporcionada y genera carga administrativa innecesaria, pese a tratarse de residuos gestionados conforme a la normativa vigente. Por ello, se pide que se excluyan expresamente del criterio i) señalado los incrementos puntuales de residuos vinculados a obras, reparaciones o mantenimientos extraordinarios que no supongan una mayor incidencia negativa permanente sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.
  1. Artículo 50. Comunicación de modificación no sustancial (MNS).
El texto propuesto del artículo 50 apartado 2 y 3, contempla: 2. Cuando el titular considere que la modificación proyectada no es sustancial y haya cumplido con los requisitos anteriores de justificar convenientemente esta no sustancialidad, podrá llevarla a cabo siempre que, en el plazo de un mes, no se manifieste lo contrario por parte del órgano ambiental. 3. No se consideran modificaciones no sustanciales de la instalación y, por tanto, no se podrán considerar como estimadas por silencio positivo del órgano ambiental en el plazo de un mes, las solicitudes de modificaciones de las medidas impuestas por el órgano ambiental (OA) incluidas en la autorización ambiental integrada, como medidas de control, valores límite de emisión, métodos de medición, etc. En este caso, el órgano ambiental siempre deberá resolver sobre la conveniencia o no de la modificación de estas medidas. Consideramos necesario que se aclare en el texto que las modificaciones de medidas impuestas por el OA pueden seguir siendo consideradas como modificaciones no sustanciales, cuando así proceda conforme a los criterios generales, si bien sin posibilidad de estimación por silencio positivo y quedando siempre sujetas a resolución expresa del órgano ambiental.
  1. Artículo 75. Aspectos generales.
En la redacción propuesta del artículo 75 apartado 1, se recoge: 1. Quedan sometidas al régimen de autorización de emisiones a la atmósfera por parte del órgano ambiental, la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial, de aquellas instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas dentro de los grupos A y B del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras. Con la redacción actual puede interpretarse que todas las instalaciones de los grupos A y B deben disponer de una autorización específica de emisiones, con validez de ocho años y renovación mediante declaración responsable, lo que generaría una posible duplicidad para las instalaciones IPPC ya sometidas a la Autorización Ambiental Integrada (AAI). Debe indicarse expresamente que, en el caso de las actividades IPPC, la autorización de emisiones a la atmósfera queda integrada en la AAI, que no tiene plazo de validez y se revisa conforme al artículo 26 del RDL 1/2026 tras la publicación de las Conclusiones de Mejores Técnicas Disponibles (MTD), sin necesidad de una autorización adicional de emisiones. Por todo ello, se solicita que el texto precise que el régimen específico de autorización de emisiones se aplica únicamente a las instalaciones de los grupos A y B no sometidas a IPPC, evitando solapamientos y cargas administrativas innecesarias.
  1. Artículo 107. Incumplimiento de los valores límite de emisión e inmisión.
El texto propuesto del artículo 107 apartado 1, recoge: 1. En caso de superación del valor límite establecido en el condicionado de la autorización o comunicación de la actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera, la persona titular deberá poner en conocimiento al órgano ambiental en el plazo máximo de cuarenta y cinco días tras la finalización de las mediciones, las medidas correctoras propuestas para corregir las superaciones detectadas. La comunicación incluirá un cronograma de implantación de las mismas que en ningún caso superará un periodo de 4 meses desde la fecha de finalización de la medición. En la práctica, el plazo de 45 días no resulta realista, ya que en numerosas ocasiones el titular de la instalación no dispone dentro de ese período del informe definitivo emitido por la ECAEC. Se solicita que el plazo se module, de forma que se compute desde la fecha de recepción del informe definitivo de la ECAEC o, subsidiariamente, que se amplíe el plazo actual cuando exista control externo, evitando así una obligación de muy difícil cumplimiento sin perjuicio del objetivo de garantizar la comunicación oportuna de las medidas correctoras al órgano ambiental.
  1. Disposición final tercera. Modificación del Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha
En la Disposición final tercera, se incorpora una nueva disposición final primera en el Decreto 35/2024, “Prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha”. En el punto 2, de esta nueva disposición, se limita al 30 % la entrada de residuos no peligrosos procedentes de fuera de Castilla-La Mancha en las instalaciones de tratamiento autorizadas. En la Ley 7/2022, en el artículo 9, se recoge que debe crearse una red integrada de instalaciones que permita gestionar los residuos en la instalación adecuada más próxima al lugar de generación, con las mejores técnicas disponibles. Para proteger esa red, las Administraciones pueden limitar traslados sólo en los supuestos del art. 32.3, es decir, cuando la entrada externa impida tratar los residuos propios o fuerce a tratarlos de manera no compatible con la planificación de residuos. La Ley 7/2022 también favorece que los residuos no peligrosos se traten en instalaciones lo más cercanas posible al punto de generación, siempre que esa opción sea ambientalmente adecuada y segura, y exige minimizar los impactos sobre salud y clima. Un tope rígido del 30 % puede obligar a desviar residuos no peligrosos a plantas más lejanas aun existiendo en Castilla-La Mancha una instalación más próxima y mejor preparada, generando más transporte y emisiones. Esto contradice el propio principio de proximidad y la obligación de reducir el impacto ambiental global. Además, el límite del 30 % a todas las entradas externas de residuos no peligrosos sin distinguir valorización, de eliminación, implica que una instalación autorizada y especializada en valorización podría verse obligada a rechazar residuos que puede gestionar en condiciones óptimas sólo porque ha alcanzado un límite, aunque no exista alternativa equivalente cercana. Creando una barrera territorial injustificada. Asimismo, debe tenerse en consideración lo establecido en el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, y en concreto lo indicado en su artículo 9. Oposición al traslado Por ello, entendemos que debería de modificarse la redacción actual hacia un posicionamiento, en el que la entrada en Castilla-La Mancha de residuos no peligrosos procedentes de otras comunidades autónomas quede condicionada a que la instalación de destino sea la opción ambientalmente más adecuada y próxima disponible y a que dicha entrada no comprometa la gestión prioritaria de los residuos generados en Castilla-La Mancha ni obligue a tratarlos en contra de su planificación. La autoridad ambiental autonómica podrá denegar motivadamente cada entrada concreta cuando no se cumplan estas condiciones, conforme a los principios de autosuficiencia y proximidad de la Ley 7/2022 y al régimen estatal de traslados.”
ECOSAN - ECOSAN AMBIENTAL, S.L.

APORTACIONES DE ECOSAN AMBIENTAL, S.L.

ECOSAN AMBIENTAL, S.L. (en adelante, ECOSAN) es una sociedad mercantil, provista de CIF B-09487885, dedicada a la actividad de tratamiento, recuperación, valorización y reciclado de vidrio, para lo que dispone, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de unas instalaciones sitas en Quer (Guadalajara), calle Vega del Henares, nº 2. ECOSAN valora muy positivamente el interés de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla La Mancha por fomentar la mejora de la calidad ambiental en su ámbito territorial, con diferentes medidas, incluidas algunas relativas a la gestión de los residuos. En todo caso, tras revisar el contenido del borrador del Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha (en adelante, “Anteproyecto”) sometido al trámite de consulta pública, considera oportuno llevar a cabo ciertas contribuciones. La principal preocupación para ECOSAN es la previsión contenida en la propuesta Disposición final tercera del Anteproyecto, que parece aplicable a cualquier residuo, siendo especialmente relevante la limitación contemplada en el punto segundo por su posible impacto en el flujo de los residuos de vidrio. En concreto, su apartado 2 pretende introducir en el ordenamiento jurídico autonómico prohibiciones o limitaciones generales de entrada en Castilla-La Mancha de residuos generados fuera de esta Comunidad Autónoma, amparándose en los principios de autosuficiencia y proximidad de los artículos 9 y 32.3 de la Ley 7/2022. Y ECOSAN considera que esta previsión puede considerarse contraria a Derecho. En concreto, a la normativa básica en materia de traslado de residuos y la distribución constitucional de competencias. Además, existen importantes razones de oportunidad y proporcionalidad que justifican la necesidad de retirar esta propuesta, que perjudicaría significativamente la competitividad y libertad de empresa de la instalación de gestión de residuos de ECOSAN en esta Comunidad Autónoma, sin ningún beneficio medioambiental asociado que justifique esta medida. El principio de proximidad es uno de los principios que gobierna la gestión de los residuos y está directamente relacionado con el principio de corrección de la contaminación en su origen. Correlativamente, el principio de autosuficiencia exige el despliegue de una red de instalaciones de gestión que permita aplicar el principio de proximidad y garantice medios suficientes para la adecuada gestión de los residuos, teniendo en cuanta el resto de los principios rectores en la materia, como el de jerarquía de residuos. Pero estos principios no amparan la imposición de restricciones a la valorización de residuos recogidos selectivamente, sino que únicamente amparan restricciones para residuos destinados a eliminación y, en lo que atañe a valorización, únicamente respecto de residuos domésticos mezclados (fracción resto). Estos principios vienen recogidos y regulados en el artículo 9 de la Ley 7/2022, de residuos y suelos contaminados para una economía circular y para las limitaciones en los traslados se hace referencia al artículo 32.3. Y en base a estos principios se favorecerá el tratamiento en los lugares más cercanos, pero no implica ni una obligación ni una imposición y en ningún caso puede servir de justificación para la imposición de cierres o limitaciones de entrada en el territorio de ninguna Comunidad Autónoma. En todo caso, la imposición de un tope cuantitativo del 30% a la entrada de residuos no peligrosos procedentes de fuera de la Comunidad Autónoma es contraria a Derecho por vulnerar el marco jurídico básico estatal y europeo aplicable a los traslados y a la gestión de residuos. A nivel europeo, el Reglamento (CE) 1013/2006 regula el traslado de residuos y prevé, para traslados intracomunitarios, dos regímenes diferenciados: notificación previa o información general. En ambos casos, la oposición al traslado de residuos entre Estados está sujeta y limitada a causas tasadas y deberá hacerse de manera motivada. Para los traslados destinados a eliminación, el Reglamento (CE) 1013/2006 contempla la oposición por los motivos tasados del artículo 11.1. Para los traslados destinados a valorización, la oposición se ciñe a los motivos cerrados del artículo 12.1 del Reglamento (por ejemplo, falta de información adecuada o incumplimiento de requisitos técnicos), sin que sea legalmente admisible invocar proximidad o autosuficiencia como causas autónomas de rechazo. El Reglamento (CE) 1013/2006 regula los traslados entre Estados miembro, pero exige que la normativa estatal que regule los traslados de residuos dentro de cada una de las jurisdicciones nacionales guarde coherencia con el régimen establecido a nivel comunitario (Artículo 33 del Reglamento (CE) 1013/2006). En España, los traslados dentro del territorio español están regulados en el artículo 31 de la Ley 7/2022 y en el Real Decreto 553/2020, manteniendo la necesaria coherencia con el Reglamento CE 1013/2006. El artículo 31 de la Ley 7/2022 y su desarrollo reglamentario constituyen legislación básica dictada, entre otros, al amparo del artículo 149.1.13.ª CE (bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica), que habilita al Estado para fijar un régimen uniforme de traslados, por su dimensión económica, la necesidad de coordinación y la preservación de la unidad de mercado. Por ello, las comunidades autónomas carecen de competencia para establecer prohibiciones generales o motivos adicionales de oposición no previstos en la legislación básica, ni siquiera so pretexto de dictar “normas adicionales de protección” ambientales. En consecuencia, para los residuos no peligrosos destinados a valorización —como regla general— no cabe oponer cláusulas de cierre territorial ni imponer cuotas de admisión por razón de su origen. Además, el régimen de oposición, control y notificación de traslados está taxativamente definido en la legislación básica estatal y en el Reglamento europeo de traslados, de manera que las Comunidades Autónomas no pueden crear causas adicionales de restricción ni filtros previos no previstos en dichas normas. En consecuencia, entendemos que la previsión de la Disposición Final Tercera del Anteproyecto vulnera la normativa básica en la materia y no respeta el régimen constitucional de distribución de competencias, en la medida en que contradice la citada normativa estatal básica que regula los traslados de residuos en el interior del Estado. En particular, sustituye el examen casuístico y motivado previsto en la legislación básica por un veto general ex ante y reinterpreta de forma extensiva los principios de autosuficiencia y proximidad, que no legitiman prohibiciones por razón del origen territorial del residuo. Esta incompatibilidad se agrava al imponer límites cuantitativos y requisitos documentales que no figuran entre los motivos tasados de oposición y que, además, dificultan la interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional que exige el régimen básico. En concreto, la prohibición general de entrada de residuos generados fuera de la comunidad autónoma, la fijación de un tope del 30 % para residuos no peligrosos en función de la capacidad de las instalaciones, y la exigencia de aportar un análisis de ciclo de vida como requisito previo constituyen limitaciones y trámites ajenos al procedimiento básico de traslados. Tales medidas contravienen el artículo 31 de la Ley 7/2022 y el Real Decreto 553/2020, que no contemplan cuotas por origen ni documentación adicional distinta del documento de identificación o de la notificación previa, y reservan cualquier oposición a motivos tasados y a decisiones singulares, motivadas y coordinadas a escala estatal. Por otra parte,
  • La prohibición por razón del origen y el tope del 30 % rompen la unidad de mercado y distorsionan la libre circulación y la competencia. Un límite del 30% constituye, en la práctica, una restricción cuantitativa por origen contraria a los principios de unidad de mercado, libre circulación, libertad de empresa y libre competencia, cuyo respeto ha sido reiterado por la Jurisprudencia nacional y comunitaria. Tales topes operan como barreras territoriales que distorsionan el normal funcionamiento de la red de instalaciones, en el marco de una competencia justa y leal, impiden que los residuos sean tratados en las instalaciones más próximas y adecuadas con arreglo a criterios técnicos y ambientales, y sustituyen el régimen de control legalmente previsto por un cupo discrecional carente de cobertura normativa. Este punto se desarrolla en el siguiente apartado de la presente alegación.
  • Principio de solidaridad entre comunidades autónomas, constitucionalmente previsto. La adecuada gestión de los residuos exige necesariamente una distribución de las instalaciones de gestión, razonable y eficiente que requiere, paralelamente, la solidaridad entre comunidades autónomas para poder contar con una verdadera y global red de instalaciones autosuficiente a disposición de todos los administrados.
  • Libertad de empresa y competitividad. La Disposición Final Tercera del Anteproyecto vulnera el principio de libertad de empresa y la competitividad de las plantas de tratamiento de residuos de vidrio establecidas en esta Comunidad Autónoma y, en concreto, de la planta de ECOSAN, que dispone de una capacidad de gestión de residuos no peligrosos, en concreto, de residuos de vidrio dimensionada para gestionar más cantidad que la de los residuos generados en la Comunidad de Castilla-La Mancha.
La medida propuesta supondría limitar la entrada del insumo esencial para el funcionamiento eficiente de la instalación de ECOSAN, que requiere suficientes residuos para resultar rentable y viable operativa y económicamente, implicando un grave perjuicio de competitividad para la misma. Por todos los motivos expuestos consideramos que la norma propuesta afectaría profundamente a la libertad de empresa, competitividad y viabilidad de las plantas de tratamiento de residuos de vidrio establecidas en Castilla la Mancha y, en concreto, de la planta de ECOSAN sita en Quer (Guadalajara) y que tendría un efecto perjudicial para la gestión de los residuos de vidrio generados en otras Comunidades Autónomas que no disponen de suficientes plantas de tratamiento o lo suficientemente viables técnica y/o económicamente, como sucede en el caso de la Comunidad de Madrid, que, carece de un planta de tratamiento de residuos de vidrio en su territorio. De lo anteriormente expuesto se desprende, además, que la prohibición propuesta no se ha justificado en un análisis de la operativa y de la capacidad de gestión de las instalaciones autonómicas de gestión de residuos, ni se apoya en un análisis de la proporcionalidad de esta medida y sus consecuencias, frente a las eventuales ventajas medioambientales que pudieran conllevar estas prohibiciones, que ni se identifican ni se cuantifican para poder hacer ese juicio de proporcionalidad y oportunidad imprescindible para establecer ese tipo de limitaciones a libertades fundamentales. En virtud de lo expuesto, ECOSAN solicita que  (i) se anule la disposición en su totalidad; (ii) o en su defecto, se anule el punto segundo de la misma.      
VSM - VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A.

ALEGACIONES ANTEPROYECTO LEY DE CALIDAD AMBIENTAL

  EXPONE  
  1. Que habiendo tenido conocimiento del Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha, actualmente sometido a trámite de información pública, y en particular de su Disposición final tercera, que introduce una modificación del Decreto 35/2024, de 2 de julio, mediante la inclusión de una “Prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha”,
  2. Que VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A. es titular y/o operadora de instalaciones de gestión de residuos en Castilla-La Mancha y, en su condición de interesada, considerando que la citada disposición no resulta ajustada a Derecho por los motivos que a continuación se detallarán, dicho sea en términos de estricta defensa, mediante el presente escrito, en tiempo y forma, venimos a formular las siguientes,
  ALEGACIONES   Primera. Falta de cobertura legal suficiente y posible vulneración del marco normativo estatal y comunitario sobre traslado de residuos La Disposición final tercera establece (i) una prohibición de entrada de residuos procedentes de fuera del territorio autonómico, (ii) condiciona además los porcentajes máximos de admisión y (iii) exige un análisis del ciclo de vida para residuos transfronterizos. Sin embargo, la gestión y traslado de residuos entre comunidades autónomas y entre Estados miembros se encuentra plenamente regulada por normativa básica estatal (Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular) y por el Reglamento UE 2024/1157 relativo a los traslados de residuos. Estas normas establecen un marco armonizado que no permite a las comunidades autónomas introducir prohibiciones generales ni restricciones desproporcionadas al traslado de residuos entre territorios, salvo en casos excepcionales justificados por motivos de protección ambiental grave y específico, y siempre bajo el principio de proporcionalidad. La normativa estatal y europea establece un marco robusto para garantizar la libre circulación de bienes y servicios, la unidad de mercado y la no discriminación en todo el territorio español y la Unión Europea. Una prohibición autonómica que impida la entrada de residuos procedentes de otras comunidades autónomas podría ser considerada una barrera injustificada a estos principios, salvo que se justifique adecuadamente por razones imperiosas de interés general y se demuestre que no existen medidas menos restrictivas. La disposición propuesta excede claramente de ese marco, creando una barrera territorial incompatible con el mercado interior y con la unidad del sistema estatal de gestión de residuos. La Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres, exige el mantenimiento de la unidad de mercado en todo el territorio español, y en la Ley 20/2013 de garantía de la unidad de mercado, prohíbe a cualquier autoridad obstaculizar directa o indirectamente la libre circulación de bienes y servicios y exige la igualdad de condiciones para el ejercicio de la actividad económica (Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (Ley 16/1987, de 30 de julio)Ley de garantía de la unidad de mercado (Ley 20/2013, de 9 de diciembre)). La Ley 17/2009 sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que incorpora la Directiva 2006/123/CE, establece que cualquier régimen de autorización debe cumplir los principios de no discriminación, necesidad y proporcionalidad. Específicamente, prohíbe que los regímenes de autorización discriminen directa o indirectamente en función del origen geográfico de los operadores o de los bienes, salvo que existan razones imperiosas de interés general debidamente justificadas y que no existan medidas menos restrictivas (Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio (Ley 17/2009, de 23 de noviembre)). En el ámbito específico de los residuos, la Ley 7/2022 de residuos y suelos contaminados para una economía circular subraya la necesidad de cooperación y coherencia entre administraciones, teniendo en cuenta el principio de unidad de mercado y el buen funcionamiento del mercado interior (Ley de residuos y suelos contaminados para una economía circular -Ley 7/2022, de 8 de abril-). La Directiva 2006/123/CE sobre servicios en el mercado interior, transpuesta al derecho español por la Ley 17/2009, exige la eliminación de barreras injustificadas a la libre prestación de servicios y al establecimiento, permitiendo restricciones solo si están justificadas por razones imperiosas de interés general, son necesarias y proporcionadas. En materia de residuos, la Directiva 2008/98/CE y el Reglamento 1013/2006 permiten a los Estados miembros regular la gestión de residuos en base a los principios de proximidad y autosuficiencia, pero solo para residuos destinados a eliminación y bajo condiciones estrictas, sin que ello implique discriminación arbitraria o restricciones encubiertas al comercio entre Estados miembros. Segunda. Vulneración del principio de libre circulación y cooperación interterritorial Una prohibición autonómica de entrada de residuos generados fuera de Castilla-La Mancha podría vulnerar la normativa estatal y europea sobre libre circulación de mercancías, unidad de mercado y no discriminación, especialmente los artículos 139 de la Constitución Española, la Ley 20/2013 de garantía de la unidad de mercado, la Ley 17/2009 sobre acceso a actividades de servicios, y la Directiva 2006/123/CE, así como la jurisprudencia constitucional y europea que exige que cualquier restricción esté justificada, sea proporcionada y no discriminatoria. Tales restricciones solo serían admisibles si se fundamentan en razones imperiosas de interés general, como la protección del medio ambiente, y cumplen estrictamente los principios de necesidad y proporcionalidad El artículo 139.2 de la Constitución Española garantiza la libre circulación de bienes y servicios en todo el territorio nacional. Los residuos, en tanto que bienes sometidos a valorización y tratamiento conforme a la normativa de gestión de residuos, forman parte del tráfico económico regulado y sujeto a la libre competencia. La limitación impuesta a la entrada de residuos generados en otras comunidades autónomas restringe de manera directa dicha libertad, y podría además distorsionar la competencia entre operadores de distintas regiones, desfavoreciendo a los gestores implantados en Castilla-La Mancha y que dependen en gran medida de residuos que se generan en otras Comunidades Autónomas. Además, la Ley 7/2022, en su artículo 9, propugna la cooperación entre administraciones para garantizar la autosuficiencia y la proximidad, pero no impone un principio de cierre territorial, sino que busca una red integrada y equilibrada de instalaciones de gestión de residuos a nivel estatal. La disposición autonómica propuesta altera ese equilibrio y vulnera el principio de cooperación interterritorial. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, así como la legislación relevante, subrayan que las comunidades autónomas no pueden adoptar medidas que fragmenten el mercado nacional o impidan la igualdad de condiciones para los operadores económicos, salvo en circunstancias excepcionales y debidamente motivadas. Además, la normativa europea sobre servicios y residuos permite ciertas restricciones basadas en los principios de proximidad y autosuficiencia, pero solo bajo condiciones estrictas y nunca de forma discriminatoria o desproporcionada. Tercera. Incompatibilidad con los principios de proporcionalidad, necesidad y no discriminación La medida proyectada introduce una prohibición general, sin acompañarse de una justificación técnica o ambiental que justifique que la entrada de residuos de otras comunidades genera un riesgo adicional que no pueda mitigarse mediante otras medidas menos restrictivas. De este modo, la disposición carece de proporcionalidad y necesidad, ya que el objetivo de fomentar la autosuficiencia y proximidad podría lograrse mediante instrumentos de planificación o coordinación y no mediante una prohibición. Asimismo, discrimina de forma injustificada los residuos por su origen territorial, cuando el tratamiento y gestión de residuos deberían evaluarse en función de sus características, peligrosidad y cumplimiento de requisitos técnicos y ambientales y no por la comunidad de procedencia. Cuarta. Efectos económicos y ambientales contrarios a la economía circular La restricción impuesta limitaría el uso eficiente de infraestructuras de tratamiento existentes en Castilla-La Mancha, muchas de ellas autorizadas para operar en red nacional, generando una infrautilización de capacidades instaladas y un aumento del coste de gestión tanto para productores, como para operadores de residuos de la propia Comunidad Autónoma y de otras comunidades. Además, al obligar a trasladar residuos a instalaciones más alejadas, podría incrementarse la huella de carbono asociada al transporte, lo que resulta contrario a los principios de la economía circular y de minimización de impactos ambientales que la propia Ley pretende promover. Quinta. Test de proporcionalidad aplicado y alternativas regulatorias menos restrictivas
  • Idoneidad: no se justifica que el cierre territorial sea idóneo para los fines de proximidad y autosuficiencia, existiendo instrumentos de planificación y coordinación interadministrativa capaces de alcanzar la finalidad sin bloqueo general.
  • Necesidad: hay medidas menos restrictivas, como criterios objetivos de admisión ligados a capacidad disponible, desempeño ambiental, mejores técnicas disponibles, trazabilidad y condicionantes técnicos por flujo/residuo, que logran el fin con menor restricción.
  • Proporcionalidad en sentido estricto: el sacrificio a la libre circulación, la competencia y la eficiencia del sistema supera los hipotéticos beneficios ambientales, no acreditados mediante memoria técnica suficiente.
Sexta. Propuesta de modificación Con el fin de garantizar la coherencia con el marco jurídico estatal y europeo, se propone reformar la Disposición final tercera sustituyendo la prohibición general por una redacción que promueva la autosuficiencia y la proximidad sin vulnerar la libre circulación de residuos, en los siguientes términos orientativos: “La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha promoverá el principio de autosuficiencia y proximidad en la gestión de residuos, fomentando la utilización prioritaria de las instalaciones de tratamiento ubicadas en su territorio, sin poner en riesgo la viabilidad económica de las mismas. No obstante, la admisión de residuos procedentes de otras comunidades autónomas o de terceros países podrá autorizarse siempre que cumpla los requisitos técnicos y ambientales establecidos en la normativa estatal y europea aplicable, garantizando la protección del medio ambiente y la eficiencia en la gestión.” Esta propuesta preserva los objetivos de proximidad y autosuficiencia, evitando vulnerar la libre circulación y garantizando seguridad jurídica y coordinación interterritorial, conforme al planteamiento original del escrito   En su virtud,   SE SOLICITA A LA CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE CASTILLA-LA MANCHA que tenga por presentado este escrito, se sirva de admitirlo y, teniendo por realizas las alegaciones en él contenidas, en su virtud acuerde suprimir o al menos modificar la Disposición final tercera del Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha en los términos descritos en el apartado sexto de este documento, a fin de ajustarla al ordenamiento jurídico estatal y comunitario, respetando los principios de proporcionalidad, libre circulación, igualdad y cooperación interterritorial. Asimismo, se solicita que se dé traslado de la resolución que se adopte a VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A., y que se le tenga por interesada en el procedimiento de tramitación de la citada norma.
ManuelGonzález - Sociedad Ecológica para el Reciclado de los Envases de Vidrio (ECOVIDRIO)

Participación pública de Ecovidrio al anteproyecto

  Ecovidrio –entidad sin ánimo de lucro encargada de la gestión del reciclado de los residuos de envases de vidrio en España– agradece el interés de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha por fomentar la mejora de la calidad ambiental, lo que incluye la gestión de los residuos. Tras analizar el contenido del borrador del Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha (en adelante, “Anteproyecto”) sometido al trámite de consulta pública, se realizan las siguientes contribuciones, con la intención de colaborar desde la experiencia de la organización.

VALORACIÓN POSITIVA

En primer lugar, hacemos una valoración positiva de las cuestiones que recoge el texto:
  1. Objeto del Anteproyecto
Comentario: ECOVIDRIO valora positivamente el interés y el avance de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha por fomentar la mejora de la calidad ambiental y, en sumo, la protección del medio ambiente, entre lo que se incluye la correcta gestión de los residuos. Cualquier avance en el cuidado del medio ambiente significará una contribución beneficiosa al bienestar de las personas y a la preservación, restauración y valoración del capital natural, y, como resultado, al incremento de su resiliencia frente al cambio climático y a otros riesgos medioambientales, incluyendo una mejora muy notable en los resultados globales de correcta gestión de los residuos.

ALEGACIONES

En segundo lugar, en base a la experiencia de ECOVIDRIO en la gestión de residuos, hacemos las siguientes alegaciones:
  1. Principios de proximidad y autosuficiencia
En el artículo 2 del Anteproyecto, página 13, se exponen los principios generales en los que se fundamenta el texto normativo. Entre otros, se identifica el principio de autosuficiencia y proximidad en la gestión de residuos. Comentario: En primer lugar, puede desprenderse que los principios de autosuficiencia y proximidad son aplicables a cualquier residuo sea doméstico o no. En segundo lugar, es oportuno señalar que, según el artículo 9 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, la aplicación del principio de proximidad debe atender también a las exigencias de eficiencia y protección del medioambiente cuando afecte a residuos diferentes a la fracción resto: 1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, las comunidades autónomas y, si fuera necesario, en colaboración con otros Estados miembros, adoptarán las medidas adecuadas, sin perjuicio de la aplicación de la jerarquía de residuos en su gestión, para establecer una red estatal integrada de instalaciones de eliminación de residuos y de instalaciones para la valorización de residuos domésticos mezclados (fracción resto), incluso cuando la recogida también abarque residuos similares procedentes de otros productores, teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles. Las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias, observarán los principios de proximidad y autosuficiencia en los casos mencionados. (…) 3. Para la valorización del resto de los residuos diferentes a los contemplados en el apartado 1, se favorecerá su tratamiento en instalaciones lo más cercanas posible al punto de generación, mediante la utilización de las tecnologías y los métodos más adecuados para asegurar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública, atendidas las exigencias de eficiencia y de protección del medio ambiente en la gestión de los residuos. De lo anterior se desprende que (i) se promoverá la valorización de los citados flujos de residuos en las instalaciones más cercanas al punto de generación, por lo que no se exige su aplicación de manera imperativa y (ii) se debe atender a criterios de eficiencia para proteger el medio ambiente. Igualmente, la Ley 7/2022 establece en su artículo 47.2.c) que los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor (en adelante, “SCRAP”) deben garantizar la libre competencia en los procesos de adjudicación del material recuperado en los contenedores: 2. En el caso de los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor, deberán poner a disposición del público información sobre: (…) c) El procedimiento de selección de los gestores de residuos, donde se respetarán los principios de publicidad, concurrencia e igualdad, con el fin de garantizar la libre competencia, así como los principios de protección de la salud humana, del medio ambiente y de la jerarquía de residuos, y en su caso, el de autosuficiencia y proximidad. Es decir, la aplicación del principio de proximidad a los residuos distintos de la fracción resto, como son los residuos de envases recogidos separadamente, será favorecida y, por tanto, no se aplicará de manera obligatoria. Adicionalmente, cuando se aplique el principio de proximidad a la gestión de los residuos distintos de la fracción resto, deben respetarse las causas tasadas legalmente previstas para limitar la libre circulación de los residuos y garantizar la unidad de mercado y la correcta competitividad del sector. Por lo tanto, en la gestión de los residuos distintos a la fracción resto se favorecerá la aplicación del principio de proximidad asegurando un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud pública. En consecuencia, para ajustar la disposición a la normativa estatal, ECOVIDRIO solicita, a efectos de claridad y seguridad jurídica, incluir una breve redacción respecto del principio que exponga que, cuando se trate de residuos diferentes a la fracción resto, la aplicación del principio de autosuficiencia y proximidad debe atender también otras exigencias contempladas en la norma estatal.
  1. Prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
En la Disposición final tercera del Anteproyecto, página 111, se modifica el Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha, con la finalidad de prohibir la entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha: Disposición final tercera. Modificación del Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha Se modifica el Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha mediante la inclusión de una disposición final primera con el siguiente contenido: Prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Se prohíbe la entrada de residuos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, procedente de instalaciones situadas fuera del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, con los siguientes condicionantes:
  1. La entrada de residuos peligrosos en vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de Tratamiento.
  2. La entrada de residuos no peligrosos en instalaciones de tratamiento de Castilla-La Mancha, en porcentaje superior al 30%, referenciado a su capacidad de tratamiento y eliminación total, establecida en su autorización.
  3. Para la autorización de la entrada de residuos transfronterizos en Castilla-La Mancha, se deberá presentar un Análisis del Ciclo de Vida del residuo en cuestión, que justifique desde el punto de vista ambiental dicho movimiento.
Todos estos condicionantes se establecen, en cumplimiento de los criterios de autosuficiencia y proximidad recogidos en los artículos 9 y 32.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Comentario: En primer lugar, puede desprenderse que lo anterior es aplicable a cualquier residuo, siendo especialmente relevante la limitación contemplada en el punto segundo por su posible impacto en el flujo de los residuos de vidrio. La disposición final tercera transcrita pretende introducir en el ordenamiento autonómico prohibiciones o limitaciones generales de entrada en Castilla-La Mancha de residuos generados fuera de esta Comunidad Autónoma, amparándose en los principios de autosuficiencia y proximidad de los artículos 9 y 32.3 de la Ley 7/2022. Por los motivos que a continuación se exponen, consideramos que esta disposición resultaría contraria a Derecho. En concreto, a la normativa básica en materia de traslado de residuos y la distribución constitucional de competencias. Además, existen importantes razones de oportunidad y proporcionalidad que justifican la necesidad de retirar esta propuesta, que perjudicaría significativamente la competitividad y libertad de empresa de las instalaciones de gestión de residuos de esta Comunidad Autónoma, sin ningún beneficio medioambiental asociado que justifique esta medida.
  1. Principios de proximidad y autosuficiencia.
El principio de proximidad es uno de los principios que gobierna la gestión de los residuos y está directamente relacionado con el principio de corrección de la contaminación en su origen. Correlativamente, el principio de autosuficiencia exige el despliegue de una red de instalaciones de gestión que permita aplicar el principio de proximidad y garantice medios suficientes para la adecuada gestión de los residuos, teniendo en cuanta el resto de los principios rectores en la materia, como el de jerarquía de residuos. Pero, como se ha expuesto en el primer apartado de estas alegaciones (que damos pro reproducido en este punto), estos principios no amparan la imposición de restricciones a la valorización de residuos recogidos selectivamente. La jurisprudencia[1] ha precisado que los principios de proximidad y autosuficiencia solo amparan restricciones para residuos destinados a eliminación y, en lo que atañe a valorización, únicamente respecto de residuos domésticos mezclados (fracción resto). Así resulta de lo dispuesto en la derogada Ley de residuos de 2011 y en la actual normativa básica marco en esta materia: La Ley 22/2011, de residuos y suelos contaminados, disponía lo siguiente: “Los traslados de residuos destinados a la eliminación y los traslados de residuos domésticos mezclados destinados a la valorización se efectuarán teniendo en cuenta los principios de autosuficiencia y proximidad”. (Artículo 25. Régimen de los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado). En la misma línea, la Ley 7/2022, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, establece esta precisión sobre el concreto alcance de estos principios en su artículo 9 de forma mucho más contundente, como una precisión general del alcance de estos principios, aplicable en todos los casos:   Artículo 9. Autosuficiencia y proximidad. 1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, las comunidades autónomas y, si fuera necesario, en colaboración con otros Estados miembros, adoptarán las medidas adecuadas, sin perjuicio de la aplicación de la jerarquía de residuos en su gestión, para establecer una red estatal integrada de instalaciones de eliminación de residuos y de instalaciones para la valorización de residuos domésticos mezclados (fracción resto), incluso cuando la recogida también abarque residuos similares procedentes de otros productores, teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles. Las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias, observarán los principios de proximidad y autosuficiencia en los casos mencionados. Para proteger esta red, se podrán limitar los traslados de residuos conforme a lo establecido en el artículo 32.3. 2. La red deberá permitir la eliminación o la valorización de los residuos mencionados en el apartado 1, en una de las instalaciones adecuadas más próximas a su lugar de generación, mediante la utilización de las tecnologías y los métodos más adecuados para asegurar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública. 3. Para la valorización del resto de los residuos diferentes a los contemplados en el apartado 1, se favorecerá su tratamiento en instalaciones lo más cercanas posible al punto de generación, mediante la utilización de las tecnologías y los métodos más adecuados para asegurar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública, atendidas las exigencias de eficiencia y de protección del medio ambiente en la gestión de los residuos. Fuera de los casos contemplados en el artículo 9.1 antes transcrito de la vigente Ley de residuos, los principios de proximidad y suficiencia serán favorecidos. Por tanto, los principios de proximidad y autosuficiencia (que la disposición final a la que nos referimos usa como fundamento jurídico para imponer las restricciones antes transcritas) no pueden erigirse en fundamento de cierres territoriales o cupos para flujos valorizables distintos de la fracción resto, como son los residuos recogidos separadamente por los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor.  
  1. Régimen aplicable a los traslados de residuos y carácter básico de la normativa estatal.
En todo caso, la imposición de un tope cuantitativo del 30% a la entrada de residuos no peligrosos procedentes de fuera de la Comunidad Autónoma es contraria a Derecho por vulnerar el marco jurídico básico estatal y europeo aplicable a los traslados y a la gestión de residuos. A nivel europeo, el Reglamento (CE) 1013/2006 regula el traslado de residuos y prevé, para traslados intracomunitarios, dos regímenes diferenciados: notificación previa o información general. En ambos casos, la oposición al traslado de residuos entre Estados está sujeta y limitada a causas tasadas y deberá hacerse de manera motivada. Para los traslados destinados a eliminación, el Reglamento (CE) 1013/2006 contempla la oposición por los motivos tasados del artículo 11.1. Para los traslados destinados a valorización, la oposición se ciñe a los motivos cerrados del artículo 12.1 del Reglamento (por ejemplo, falta de información adecuada o incumplimiento de requisitos técnicos), sin que sea legalmente admisible invocar proximidad o autosuficiencia como causas autónomas de rechazo. El Reglamento (CE) 1013/2006 regula los traslados entre Estados miembro, pero exige que la normativa estatal que regule los traslados de residuos dentro de cada una de las jurisdicciones nacionales guarde coherencia con el régimen establecido a nivel comunitario (Artículo 33 del Reglamento (CE) 1013/2006). En España, los traslados dentro del territorio español están regulados en el artículo 31 de la Ley 7/2022 y en el Real Decreto 553/2020, manteniendo la necesaria coherencia con el Reglamento CE 1013/2006. Esta normativa:
  1. distingue entre regímenes de información (documento de identificación que acompaña al traslado) y notificación previa (comunicación y autorización entre origen y destino);
  2. define de forma exhaustiva los motivos de oposición admisibles, diferenciando eliminación (ciertos motivos del art. 11.1 del Reglamento 1013/2006) y valorización (motivos tasados del art. 12.1), y
  3. exige decisiones motivadas, notificadas a la Comisión de Coordinación en Materia de Residuos y aplicadas de manera coherente en todo el territorio, sin introducir cargas adicionales ajenas al procedimiento básico.
El artículo 31 de la Ley 7/2022 y su desarrollo reglamentario constituyen legislación básica dictada, entre otros, al amparo del artículo 149.1.13.ª CE (bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica), que habilita al Estado para fijar un régimen uniforme de traslados, por su dimensión económica, la necesidad de coordinación y la preservación de la unidad de mercado. Por ello, las comunidades autónomas carecen de competencia para establecer prohibiciones generales o motivos adicionales de oposición no previstos en la legislación básica, ni siquiera so pretexto de dictar “normas adicionales de protección” ambientales[2]. En consecuencia, para los residuos no peligrosos destinados a valorización —como regla general— no cabe oponer cláusulas de cierre territorial ni imponer cuotas de admisión por razón de su origen. Además, el régimen de oposición, control y notificación de traslados está taxativamente definido en la legislación básica estatal y en el Reglamento europeo de traslados, de manera que las Comunidades Autónomas no pueden crear causas adicionales de restricción ni filtros previos no previstos en dichas normas. A la luz del régimen expuesto, puede comprobarse que la previsión del Anteproyecto a la que nos venimos refiriendo vulnera la normativa básica en la materia y no respeta el régimen constitucional de distribución de competencias, en la medida en que contradice la citada normativa estatal básica que regula los traslados de residuos en el interior del Estado. En particular, sustituye el examen casuístico y motivado previsto en la legislación básica por un veto general ex ante y reinterpreta de forma extensiva los principios de autosuficiencia y proximidad, que no legitiman prohibiciones por razón del origen territorial del residuo. Esta incompatibilidad se agrava al imponer límites cuantitativos y requisitos documentales que no figuran entre los motivos tasados de oposición y que, además, dificultan la interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional que exige el régimen básico. En concreto, la prohibición general de entrada de residuos generados fuera de la comunidad autónoma, la fijación de un tope del 30 % para residuos no peligrosos en función de la capacidad de las instalaciones, y la exigencia de aportar un análisis de ciclo de vida como requisito previo constituyen limitaciones y trámites ajenos al procedimiento básico de traslados. Tales medidas contravienen el artículo 31 de la Ley 7/2022 y el Real Decreto 553/2020, que no contemplan cuotas por origen ni documentación adicional distinta del documento de identificación o de la notificación previa, y reservan cualquier oposición a motivos tasados y a decisiones singulares, motivadas y coordinadas a escala estatal.  
  1. Motivos adicionales por los que debe suprimirse la prohibición a los traslados de residuos
A pesar de que la vulneración de la normativa básica en la materia y del régimen constitucional de distribución de competencias debe ser motivo suficiente para descartar la inclusión de la prohibición en el Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha, concurren además otras razones autónomas que refuerzan la conclusión de su necesaria supresión.
  • Falta de seguridad jurídica.  Procede señalar que la disposición introduce determinadas categorías imprecisas que, en la medida en que impiden conocer con certeza la conducta exigible, son contrarias al principio de seguridad jurídica. El principio de seguridad jurídica, de sobra reconocido por los más altos tribunales[3], debe constituir un pilar fundamental en la elaboración normativa y, por ello, términos de difícil comprensión o definición como, por ejemplo, la referencia a vertederos “que dispongan de instalación de tratamiento” o a un “análisis de ciclo de vida” no deben incluirse ya que convierten un procedimiento reglado en uno discrecional ―arbitrario, más bien― y poco previsible.
 
  • La prohibición por razón del origen y el tope del 30 % rompen la unidad de mercado y distorsionan la libre circulación y la competencia. Un límite del 30% constituye, en la práctica, una restricción cuantitativa por origen contraria a los principios de unidad de mercado, libre circulación, libertad de empresa y libre competencia, cuyo respeto ha sido reiterado por la Jurisprudencia nacional y comunitaria. Tales topes operan como barreras territoriales que distorsionan el normal funcionamiento de la red de instalaciones, en el marco de una competencia justa y leal, impiden que los residuos sean tratados en las instalaciones más próximas y adecuadas con arreglo a criterios técnicos y ambientales, y sustituyen el régimen de control legalmente previsto por un cupo discrecional carente de cobertura normativa. Este punto se desarrolla en el siguiente apartado de la presente alegación.
 
  • Principio de solidaridad entre comunidades autónomas, constitucionalmente previsto. La adecuada gestión de los residuos exige necesariamente una distribución de las instalaciones de gestión, razonable y eficiente que requiere, paralelamente, la solidaridad entre comunidades autónomas para poder contar con una verdadera y global red de instalaciones autosuficiente a disposición de todos los administrados.
  1. Razones de oportunidad y proporcionalidad. Libertad de empresa y competitividad.
La redacción del Anteproyecto vulnera el principio de libertad de empresa y la competitividad, tanto de las plantas de tratamiento de residuos de vidrio establecidas en esta Comunidad Autónoma, como de los SCRAP y otros responsables de la gestión de los residuos no peligrosos como los residuos de vidrio: Las instalaciones de tratamiento de residuos de vidrio establecidas en Castilla-La Mancha son actualmente las siguientes:
  • Camacho Recycling SL.
  • Calcín Ibérico SL.
  • Ecosan Ambiental SL.
Estas plantas disponen de una capacidad de gestión de residuos no peligrosos, en concreto, de residuos de vidrio, muy superior a la generación de estos residuos dentro de Castilla-La Mancha. En concreto, estas plantas en conjunto manejan más de 370.000 t de residuo de vidrio, cuando en Castilla-La Mancha se recogen 32.000 t al año de vidrio de recogida separada más otras tantas de vidrio industrial. Todo el residuo de vidrio generado en Castilla-La Mancha se puede gestionar en estas plantas, pero no es bastante para cubrir un volumen mínimo de tratamiento suficiente sin comprometer la viabilidad de este sector industrial
  • Por lo expuesto, la limitación propuesta que ahora nos ocupa ignora la realidad técnico-operativa de la red de tratamiento de residuos de vidrio en España, en la que las instalaciones son limitadas. Así, por ejemplo, la planta de Calcín Ibérico recibe residuos de vidrio de la Comunidad de Madrid, donde no existen plantas de tratamiento de vidrio. La de Camacho lo recibe de Alicante y de Murcia, además de la propia Castilla-La Mancha. Esto evidencia la necesidad de permitir flujos interterritoriales para maximizar la recuperación de material, evitar desvíos a opciones de menor valor ambiental y garantizar el cumplimiento de los objetivos de preparación para la reutilización y reciclado en condiciones de verdadera protección ambiental. Este equilibrio de flujos es el que permite sostener la actividad industrial, asegurar la producción estable de calcín y mantener los numerosos puestos de trabajo directos e indirectos que genera toda la cadena de valor asociada.
La medida propuesta supondría limitar la entrada del insumo esencial para el funcionamiento eficiente de estas instalaciones, que requiere suficientes residuos para resultar rentables y viables operativa y económicamente, implicando un grave perjuicio de competitividad para esto operadores.
  • Esta limitación también perjudica la eficiencia y competitividad en la adecuada organización y financiación de estos residuos. La medida avocaría a que ECOVIDRIO, así como otros SCRAP autorizados o los adjudicatarios de los concursos de asignación de los residuos recogidos selectivamente, tuvieran que recurrir a otras instalaciones de tratamiento ubicadas fuera de esta Comunidad, no por ser más eficientes ni ofrecer mejores condiciones económicas o de otro tipo, sino porque la norma que estamos cuestionando impediría injustificadamente recurrir a las instalaciones de Castilla-La Mancha. Esto supondría un sobre coste sin ninguna ventaja medioambiental asociada (siempre presumiendo que existan otras plantas capaces de asumir estos servicios, hasta ahora prestados por los gestores de esta Comunidad Autónoma sin ninguna implicación negativa o perjuicio para la adecuada gestión de los residuos generados en este territorio).
 
  • Todo lo anterior sin ninguna ventaja medioambiental sino todo lo contrario. Hasta ahora las instalaciones de gestión citadas son un modelo de economía circular, aplicando un tratamiento final a los residuos de vidrio que permite generar al año 360.000 t de calcín, es decir, de materia prima secundaria.
Por estos motivos consideramos que la norma propuesta afectaría profundamente a la libertad de empresa, competitividad y viabilidad de las plantas de tratamiento de residuos de vidrio establecidas en Castila la Mancha y que tendría un efecto perjudicial para la gestión de los residuos de vidrio generados en otras Comunidades Autónomas que no disponen de suficientes plantas de tratamiento o lo suficientemente viables técnica y/o económicamente, como sucede en el caso de la Comunidad de Madrid, que, siendo la generadora del 90% del residuo de vidrio que se trata en la planta de Calcín Ibérico, carece de un planta de tratamiento de residuos de vidrio en su territorio. En la elaboración del Anteproyecto es precisamente donde deben ponderarse con rigor estas cuestiones de oportunidad y eficiencia, de modo que una decisión de limitar el suministro de residuos de vidrio a las plantas radicadas en Castilla-La Mancha resultaría a nuestro juicio gravemente perjudicial para el interés general, no sólo por su falta de soporte jurídico, sino, también, por:
  1. Comprometer el adecuado tratamiento de los residuos de vidrio que hasta ahora se ha garantizado con un suministro suficiente y adecuado a la capacidad de tratamiento de las plantas establecidas en Castilla-La Mancha, permitiendo su correcta gestión final y la generación de materias primas secundarias (calcín), constituyendo un ejemplo de economía circular.
 
  1. Poner en riesgo la competitividad y viabilidad económica y técnica de las plantas de tratamiento de residuos de vidrio (entre otros) en esta Comunidad Autónoma, limitando injustificadamente la entrada del insumo imprescindible (suficiente residuo de vidrio, que no se genera dentro de Castilla-La Mancha) para que las plantas puedan operar de forma eficiente optimizando sus capacidades de gestión, recursos e inversiones. La medida avocaría a los SCRAP y a otros responsables de la gestión de estos residuos a optar por otras instalaciones fuera de esta Comunidad, perjudicando directamente la libertad de empresa y la competitividad de las plantas a las que venimos refiriéndonos.
De lo anteriormente expuesto se desprende, además, que la prohibición propuesta no se ha justificado en un análisis de la operativa y de la capacidad de gestión de las instalaciones autonómicas de gestión de residuos, ni se apoya en un análisis de la proporcionalidad de esta medida y sus consecuencias, frente a las eventuales ventajas medioambientales que pudieran conllevar estas prohibiciones, que ni se identifican ni se cuantifican para poder hacer ese juicio de proporcionalidad y oportunidad imprescindible para establecer ese tipo de limitaciones a libertades fundamentales. En virtud de lo expuesto, ECOVIDRIO solicita que  (i) se anule la disposición en su totalidad; (ii) o en su defecto, se anule el punto segundo de la misma.           5. Adaptación de las Ordenanzas de recogida y gestión de residuos municipales Comentario: En la medida en que para garantizar una adecuada calidad ambiental es necesario reducir los riesgos de contaminación producidos por, entre otros, el mal depósito de los residuos, ECOVIDRIO considera que para alcanzar los objetivos del Anteproyecto es imprescindible que las Ordenanzas de gestión de residuos se adapten a lo dispuesto en la Ley 7/2022, especialmente, y de acuerdo con su artículo 20.3, la inclusión de las obligaciones de los poseedores de residuos – ciudadanos, establecimientos del sector HORECA y organizadores de actos y eventos públicos y privados –  de separar en origen los residuos generados, ya que, el cumplimiento de los nuevos objetivos de reciclado y recogida separada dispuestos por la nueva normativa estatal pasa necesariamente por la participación de estos poseedores en los sistemas de recogida selectiva. En esta línea, la disposición final octava de la Ley 7/2022 exige la aprobación de ordenanzas para garantizar el cumplimiento de las nuevas obligaciones de recogida y gestión de residuos de su competencia. En la actualidad, algunas leyes autonómicas recientes han marcado un plazo máximo para la adaptación de las ordenanzas. A modo de ejemplo, tanto la Ley 3/2023, de 30 de marzo, de Economía Circular de Andalucía (disposición transitoria segunda) como la Ley 5/2022, de 29 de noviembre, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana en su artículo 37.2 establecen un plazo de 2 años. En virtud de lo expuesto, ECOVIDRIO solicita que el Anteproyecto fije un plazo cerrado de dos años para adaptar y actualizar las Ordenanzas de gestión de residuos a lo dispuesto en la normativa estatal, incorporando las obligaciones de los poseedores de residuos, entre los que se encuentran los ciudadanos, los establecimientos del sector HORECA y los organizadores de eventos públicos y privados, de separar en origen los residuos generados con la finalidad de incentivar la recogida separada en origen. Asimismo, sería conveniente que se incorporara a dichas ordenanzas un régimen de inspección y sanción que garantice su cumplimiento. Por último, en relación con lo anterior, es oportuno mencionar que para facilitar la adaptación a la nueva normativa, la Federación Española de Municipios y Provincias cuenta con un modelo de ordenanza que está disponible para todos los ayuntamientos: Modelo de Ordenanza Marco de Recogida de Residuos. ------------------ [1] Véase, por ejemplo, las Sentencias 2631/2016, 2636/2016, 2634/2016, 2632/2016 (entre otras) de 15 de diciembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo. Aunque dictadas bajo la Ley 22/2011, como ha quedado expuesto en este escrito, son plenamente aplicables al caso que nos ocupa conforme a la Ley 7/2022. [2] La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016 señala lo siguiente:“ En definitiva, cumple concluir que el Plan de Mallorca organiza el sistema de gestión de residuos cuando su tratamiento se desarrolla en la isla, pero no puede entenderse que da cobertura a una prohibición de traslado de residuos genérica e incondicionada, contraria a los principios de libre circulación, libertad de empresa y libre competencia que demanda el acervo comunitario”. [3] Véase, por todas, la sentencia 136/2011, de 13 de septiembre, del Tribunal Constitucional: “si en el ordenamiento jurídico en que se insertan las normas, teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica
Manuel De Arcocha - ECOEMBALAJES ESPAÑA SA

Alegación Ecoembalajes España

A LA CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE Gobierno de Castilla-La Mancha Dentro del trámite de información pública del Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha (en adelante, el “Anteproyecto”) ECOEMBALAJES ESPAÑA S.A. (en adelante “ECOEMBES”), viene a formular la siguiente ALEGACIÓN ÚNICA. - SOBRE LA DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Y LA PROHIBICIÓN DE LOS TRASLADOS DE RESIDUOS PROCEDENTES DE OTRAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. La disposición final tercera del Anteproyecto añade una disposición final primera al Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla- La Mancha: “Modificación del Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha. Se modifica el Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha, mediante la inclusión de una disposición final primera con el siguiente contenido: ‘Prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Se prohíbe la entrada de residuos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha procedentes de instalaciones situadas fuera del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, con los siguientes condicionantes: 1. La entrada de residuos peligrosos en vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de tratamiento. 2. La entrada de residuos no peligrosos en instalaciones de tratamiento de Castilla-La Mancha, en porcentaje superior al 30 %, referenciado a su capacidad de tratamiento y eliminación total, establecida en su autorización. Página 2 de 9 3. Para la autorización de la entrada de residuos transfronterizos en Castilla-La Mancha se deberá presentar un análisis del ciclo de vida del residuo en cuestión que justifique desde el punto de vista ambiental dicho movimiento. Todos estos condicionantes se establecen en cumplimiento de los criterios de autosuficiencia y proximidad recogidos en los artículos 9 y 32.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular’”. De esta manera, se introduce una prohibición general de entrada de residuos generados fuera de Castilla-La Mancha, con determinados condicionantes, amparándose en los principios de autosuficiencia y proximidad de los artículos 9 y 32.3 de la Ley 7/2022. La disposición es, como veremos a continuación, contraria a principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y, especialmente, contraria al régimen constitucional de distribución de competencias y a la normativa básica estatal. Además, existen importantes razones de oportunidad y proporcionalidad que justifican la necesidad de retirar esta propuesta, que perjudicaría significativamente la competitividad y libertad de empresa de las instalaciones de gestión de residuos de esta Comunidad Autónoma, sin ningún beneficio medioambiental asociado que justifique esta medida. Por estos motivos, que pasamos a exponer a continuación, se solicita su supresión. 1. Principios de proximidad y autosuficiencia. El principio de proximidad es uno de los principios que gobierna la gestión de los residuos y está directamente relacionado con el principio de corrección de la contaminación en su origen. Correlativamente, el principio de autosuficiencia exige el despliegue de una red de instalaciones de gestión que permita aplicar el principio de proximidad y garantice medios suficientes para la adecuada gestión de los residuos, teniendo en cuanta el resto de los principios rectores en la materia, como el de jerarquía de residuos. Página 3 de 9 La jurisprudencia1 ha precisado que los principios de proximidad y autosuficiencia sólo amparan restricciones para residuos destinados a eliminación y, en lo que atañe a valorización, únicamente respecto de residuos domésticos mezclados. Así resulta de lo dispuesto en la derogada Ley de residuos de 2011 y en la actual normativa básica marco en esta materia: La Ley 22/2011, de residuos y suelos contaminados, disponía lo siguiente: “Los traslados de residuos destinados a la eliminación y los traslados de residuos domésticos mezclados destinados a la valorización se efectuarán teniendo en cuenta los principios de autosuficiencia y proximidad”. (Artículo 25. Régimen de los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado). En la misma línea, la Ley 7/2022, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, establece esta precisión sobre el concreto alcance de estos principios en su artículo 9 de forma mucho más contundente, como una precisión general del alcance de estos principios, aplicable en todos los casos: Artículo 9. Autosuficiencia y proximidad. 1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, las comunidades autónomas y, si fuera necesario, en colaboración con otros Estados miembros, adoptarán las medidas adecuadas, sin perjuicio de la aplicación de la jerarquía de residuos en su gestión, para establecer una red estatal integrada de instalaciones de eliminación de residuos y de instalaciones para la valorización de residuos domésticos mezclados (fracción resto), incluso cuando la recogida también abarque residuos similares procedentes de otros productores, teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles. Las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias, observarán los principios de proximidad y autosuficiencia en los casos mencionados. Para proteger esta red, se podrán limitar los traslados de residuos conforme a lo establecido en el artículo 32.3. 2. La red deberá permitir la eliminación o la valorización de los residuos mencionados en el apartado 1, en una de las instalaciones adecuadas más próximas a su lugar de generación, mediante la utilización de las tecnologías y los métodos más adecuados para asegurar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública. 1 Véase, por ejemplo, las Sentencias 2631/2016, 2636/2016, 2634/2016, 2632/2016 (entre otras) de 15 de diciembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo. Aunque dictadas bajo la Ley 22/2011, como ha quedado expuesto en este escrito, son plenamente aplicables al caso que nos ocupa confirme a la Ley 7/2022. Página 4 de 9 3. Para la valorización del resto de los residuos diferentes a los contemplados en el apartado 1, se favorecerá su tratamiento en instalaciones lo más cercanas posible al punto de generación, mediante la utilización de las tecnologías y los métodos más adecuados para asegurar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública, atendidas las exigencias de eficiencia y de protección del medio ambiente en la gestión de los residuos. Fuera de los casos contemplados en el artículo 9.1 antes transcrito de la vigente Ley de residuos, los principios de proximidad y suficiencia serán favorecidos. Por tanto, los principios de proximidad y autosuficiencia (que la disposición final a la que nos referimos usa como fundamento jurídico para imponer las restricciones antes transcritas) no pueden erigirse en fundamento de cierres territoriales o cupos para flujos valorizables distintos de la fracción resto, como son los residuos recogidos separadamente por los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor. 2. Prohibición contraria al régimen aplicable a los traslados de residuos y carácter básico de la normativa estatal y quiebra del reparto competencial. A nivel europeo, el Reglamento (CE) 1013/2006 regula el traslado de residuos y prevé, para traslados intracomunitarios, dos regímenes diferenciados: notificación previa o información general. En ambos casos, la oposición al traslado de residuos entre Estados está sujeta y limitada a causas tasadas y deberá hacerse de manera motivada. Para los traslados destinados a eliminación, el Reglamento (CE) 1013/2006 contempla la oposición por los motivos tasados del artículo 11.1. Para los traslados destinados a valorización, la oposición se ciñe a los motivos cerrados del artículo 12.1 del Reglamento (por ejemplo, falta de información adecuada o incumplimiento de requisitos técnicos), sin que sea legalmente admisible invocar proximidad o autosuficiencia como causas autónomas de rechazo. El Reglamento (CE) 1013/2006 regula los traslados entre Estados miembro, pero exige que la normativa estatal que regule los traslados de residuos dentro de cada una de las jurisdicciones nacionales guarde coherencia con el régimen establecido a nivel comunitario (Artículo 33 del Reglamento (CE) 1013/2006). Página 5 de 9 En España, los traslados dentro del territorio español están regulados en el artículo 31 de la Ley 7/2022 y en el Real Decreto 553/2020, manteniendo la necesaria coherencia con el Reglamento CE 1013/2006. Esta normativa: (i) distingue entre regímenes de información (documento de identificación que acompaña al traslado) y notificación previa (comunicación y autorización entre origen y destino); (ii) define de forma exhaustiva los motivos de oposición admisibles, diferenciando eliminación (ciertos motivos del art. 11.1 del Reglamento 1013/2006) y valorización (motivos tasados del art. 12.1), y (iii)exige decisiones motivadas, notificadas a la Comisión de Coordinación en Materia de Residuos y aplicadas de manera coherente en todo el territorio, sin introducir cargas adicionales ajenas al procedimiento básico. El artículo 31 de la Ley 7/2022 y su desarrollo reglamentario constituyen legislación básica dictada, entre otros, al amparo del artículo 149.1.13.ª CE (bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica), que habilita al Estado para fijar un régimen uniforme de traslados, por su dimensión económica, la necesidad de coordinación y la preservación de la unidad de mercado. Por ello, las comunidades autónomas carecen de competencia para establecer prohibiciones generales o motivos adicionales de oposición no previstos en la legislación básica, ni siquiera so pretexto de dictar “normas adicionales de protección” ambientales2. A la luz del régimen expuesto, puede comprobarse que la previsión del Anteproyecto a la que nos venimos refiriendo vulnera la normativa básica en la materia y no respeta el régimen constitucional de distribución de competencias, en la medida en que contradice la citada normativa estatal básica que regula los traslados de residuos en el interior del Estado. En 2 La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016 señala lo siguiente: “En definitiva, cumple concluir que el Plan de Mallorca organiza el sistema de gestión de residuos cuando su tratamiento se desarrolla en la isla, pero no puede entenderse que da cobertura a una prohibición de traslado de residuos genérica e incondicionada, contraria a los principios de libre circulación, libertad de empresa y libre competencia que demanda el acervo comunitario”. Página 6 de 9 particular, sustituye el examen casuístico y motivado previsto en la legislación básica por un veto general ex ante y reinterpreta de forma extensiva los principios de autosuficiencia y proximidad, que no legitiman prohibiciones por razón del origen territorial del residuo. Esta incompatibilidad se agrava al imponer límites cuantitativos y requisitos documentales que no figuran entre los motivos tasados de oposición y que, además, dificultan la interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional que exige el régimen básico. En concreto, la prohibición general de entrada de residuos generados fuera de la comunidad autónoma, la fijación de un tope del 30 % para residuos no peligrosos en función de la capacidad de las instalaciones, y la exigencia de aportar un análisis de ciclo de vida como requisito previo constituyen limitaciones y trámites ajenos al procedimiento básico de traslados. Tales medidas contravienen el artículo 31 de la Ley 7/2022 y el Real Decreto 553/2020, que no contemplan cuotas por origen ni documentación adicional distinta del documento de identificación o de la notificación previa, y reservan cualquier oposición a motivos tasados y a decisiones singulares, motivadas y coordinadas a escala estatal. 3. Motivos adicionales por los que debe suprimirse la prohibición a los traslados de residuos A pesar de que la vulneración de la normativa básica en la materia y del régimen constitucional de distribución de competencias debe ser motivo suficiente para descartar la inclusión de la prohibición en el Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha, concurren además otras razones autónomas y de no menor entidad que refuerzan la conclusión de su necesaria supresión. En primer lugar, procede señalar que la disposición introduce determinadas categorías imprecisas que, en la medida en que impiden conocer con certeza la conducta exigible, son contrarias al principio de seguridad jurídica. El principio de seguridad jurídica, de sobra reconocido por los más altos tribunales3, debe constituir un pilar fundamental en la elaboración 3 Véase, por todas, la sentencia 136/2011, de 13 de septiembre, del Tribunal Constitucional: “si en el ordenamiento jurídico en que se insertan las normas, teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica” Página 7 de 9 normativa y, por ello, términos de difícil comprensión o definición como, por ejemplo, la referencia a vertederos “que dispongan de instalación de tratamiento” o a un “análisis de ciclo de vida” no deben incluirse ya que convierten un procedimiento reglado en uno discrecional ―arbitrario, más bien― y poco previsible. En segundo lugar, la prohibición por razón del origen y el tope del 30 % rompen la unidad de mercado y distorsionan la libre circulación y la competencia. La proximidad no se basa en fronteras autonómicas, sino en enviar los residuos a la instalación técnicamente adecuada más cercana, esté dentro o fuera de la comunidad autónoma correspondiente. Los efectos frontera empeoran la eficiencia del sistema sin aportar beneficios ambientales contrastables. Desde una perspectiva material, los vetos y cupos por origen se apartan de los objetivos de eficiencia ambiental y económica y no aportan ningún beneficio real. Finalmente, la elevación de una prohibición general a una norma con rango legal también reduce las garantías de tutela. El régimen básico prevé oposiciones motivadas, comunicación a la Comisión de Coordinación y control administrativo y judicial caso por caso. Sustituir ese juicio individual por una regla general impide a los interesados impugnar decisiones concretas por las vías ordinarias. 4. Razones de oportunidad y proporcionalidad. Además de todo lo anterior, la prohibición de la disposición final del Anteproyecto vulnera el principio de libertad de empresa y, como ya adelantábamos, afecta a la competitividad de las plantas de tratamiento de residuos no peligrosos establecidas en esta Comunidad Autónoma. También afectaría de forma sensible a la eficiencia medioambiental y económica de los SCRAP y otros responsables de la gestión de los residuos no peligrosos destinados a valorización: • Las instalaciones de tratamiento de residuos no peligrosos establecidas en Castilla- La Mancha actualmente gestionan una gran cantidad de residuos procedentes de otras comunidades autónomas porque disponen de una capacidad de gestión muy superior a la generación de estos residuos dentro de Castilla- La Mancha. En muchos casos, todo el residuo de envases generado en Castilla- La Mancha no es bastante para cubrir un volumen mínimo de tratamiento suficiente sin comprometer la viabilidad de este sector industrial Página 8 de 9 • Por lo expuesto, la limitación propuesta que ahora nos ocupa desconoce la realidad técnico-operativa de la red de tratamiento en España, que determina la necesidad de permitir flujos interterritoriales para maximizar la recuperación de material, evitar desvíos a opciones de menor valor ambiental y garantizar el cumplimiento de los objetivos de preparación para la reutilización y reciclado en condiciones de verdadera protección ambiental. Este equilibrio de flujos es el que permite sostener la actividad industrial, asegurar el reciclado efectivo de los residuos de envases y mantener los numerosos puestos de trabajo directos e indirectos que genera toda la cadena de valor asociada. La medida propuesta supondría limitar la entrada del insumo esencial para el funcionamiento eficiente de estas instalaciones (suficientes residuos para resultar rentables y viables operativa y económicamente) implicando un grave perjuicio de competitividad para esto operadores. • Esta limitación también perjudica la eficiencia y competitividad en la adecuada organización y financiación de los residuos de envases. La medida avocaría a recurrir a otras instalaciones de tratamiento ubicadas fuera de esta Comunidad, no por ser más eficientes ni ofrecer mejores condiciones económicas o de otro tipo, sino porque la norma que estamos cuestionando impediría injustificadamente recurrir a las instalaciones de Castilla- La Mancha. Esto supondría un sobre coste sin ninguna ventaja medioambiental asociada (siempre presumiendo que existan otras plantas capaces de asumir estos servicios, hasta ahora prestados por los gestores de esta Comunidad Autónoma sin ninguna implicación negativa o perjuicio para la adecuada gestión de los residuos generados en este territorio). La prohibición propuesta no se ha justificado en un análisis de la realidad operativa y capacidad de gestión de las instalaciones autonómicas de gestión de residuos, ni se apoya en un análisis de la proporcionalidad de esta medida y sus consecuencias, frente a las eventuales ventajas medioambientales que pudieran conllevar estas prohibiciones, que ni se identifican ni se cuantifican para poder hacer ese juicio de proporcionalidad y oportunidad imprescindible para establecer ese tipo de limitaciones a libertades fundamentales. Por estos motivos consideramos que la norma propuesta afectaría profundamente a la libertad de empresa, competitividad y viabilidad de las plantas de tratamiento establecidas en Castila la Mancha. Sobre la base de lo expuesto, ECOEMBES considera procedente suprimir la disposición final tercera del anteproyecto antes transcrita. Por todo lo expuesto, Página 9 de 9 SE SOLICITA a esta Administración que tenga por presentado este escrito y, en su virtud, tenga por formuladas las alegaciones al anteproyecto de ley de calidad ambiental de Castilla-La Mancha y suprima del Anteproyecto la disposición final tercera
Calcin Iberico - CALCIN IBERICO, S.L.

Proceso Participativo sobre el Anteproyecto de Ley de Calidad

CALCÍN IBÉRICO, S.L. (en adelante, CALCÍN IBÉRICO) es una sociedad mercantil, provista de CIF B16612442, dedicada a la actividad de  tratamiento, eliminación y valorización tanto de calcín como de residuos de vidrio, para lo que dispone, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de unas instalaciones sitas en Quer (Guadalajara), calle Vega del Tajo, nº 5.   CALCÍN IBÉRICO valora muy positivamente el interés de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla La Mancha por fomentar la mejora de la calidad ambiental en su ámbito territorial, con diferentes medidas, incluidas algunas relativas a la gestión de los residuos. En todo caso, tras revisar el contenido del borrador del Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha (en adelante, “Anteproyecto”) sometido al trámite de consulta pública, considera oportuno llevar a cabo ciertas contribuciones.   La principal preocupación para CALCÍN IBÉRICO es la previsión contenida en la propuesta Disposición final tercera del Anteproyecto, que parece aplicable a cualquier residuo, siendo especialmente relevante la limitación contemplada en el punto segundo por su posible impacto en el flujo de los residuos de vidrio.   En concreto, su apartado 2 pretende introducir en el ordenamiento jurídico autonómico prohibiciones o limitaciones generales de entrada en Castilla-La Mancha de residuos generados fuera de esta Comunidad Autónoma, amparándose en los principios de autosuficiencia y proximidad de los artículos 9 y 32.3 de la Ley 7/2022. Y CALCÍN IBÉRICO considera que esta previsión puede considerarse contraria a Derecho. En concreto, a la normativa básica en materia de traslado de residuos y la distribución constitucional de competencias.   Además, existen importantes razones de oportunidad y proporcionalidad que justifican la necesidad de retirar esta propuesta, que perjudicaría significativamente la competitividad y libertad de empresa de la instalación de gestión de residuos de CALCÍN IBÉRICO en esta Comunidad Autónoma, sin ningún beneficio medioambiental asociado que justifique esta medida.   El principio de proximidad es uno de los principios que gobierna la gestión de los residuos y está directamente relacionado con el principio de corrección de la contaminación en su origen. Correlativamente, el principio de autosuficiencia exige el despliegue de una red de instalaciones de gestión que permita aplicar el principio de proximidad y garantice medios suficientes para la adecuada gestión de los residuos, teniendo en cuanta el resto de los principios rectores en la materia, como el de jerarquía de residuos. Pero estos principios no amparan la imposición de restricciones a la valorización de residuos recogidos selectivamente, sino que únicamente amparan restricciones para residuos destinados a eliminación y, en lo que atañe a valorización, únicamente respecto de residuos domésticos mezclados (fracción resto).   Estos principios vienen recogidos y regulados en el artículo 9 de la Ley 7/2022, de residuos y suelos contaminados para una economía circular y para las limitaciones en los traslados se hace referencia al artículo 32.3. Y en base a estos principios se favorecerá el tratamiento en los lugares más cercanos, pero no implica ni una obligación ni una imposición y en ningún caso puede servir de justificación para la imposición de cierres o limitaciones de entrada en el territorio de ninguna Comunidad Autónoma.   En todo caso, la imposición de un tope cuantitativo del 30% a la entrada de residuos no peligrosos procedentes de fuera de la Comunidad Autónoma es contraria a Derecho por vulnerar el marco jurídico básico estatal y europeo aplicable a los traslados y a la gestión de residuos.   A nivel europeo, el Reglamento (CE) 1013/2006 regula el traslado de residuos y prevé, para traslados intracomunitarios, dos regímenes diferenciados: notificación previa o información general. En ambos casos, la oposición al traslado de residuos entre Estados está sujeta y limitada a causas tasadas y deberá hacerse de manera motivada.   Para los traslados destinados a eliminación, el Reglamento (CE) 1013/2006 contempla la oposición por los motivos tasados del artículo 11.1. Para los traslados destinados a valorización, la oposición se ciñe a los motivos cerrados del artículo 12.1 del Reglamento (por ejemplo, falta de información adecuada o incumplimiento de requisitos técnicos), sin que sea legalmente admisible invocar proximidad o autosuficiencia como causas autónomas de rechazo.   El Reglamento (CE) 1013/2006 regula los traslados entre Estados miembro, pero exige que la normativa estatal que regule los traslados de residuos dentro de cada una de las jurisdicciones nacionales guarde coherencia con el régimen establecido a nivel comunitario (Artículo 33 del Reglamento (CE) 1013/2006).   En España, los traslados dentro del territorio español están regulados en el artículo 31 de la Ley 7/2022 y en el Real Decreto 553/2020, manteniendo la necesaria coherencia con el Reglamento CE 1013/2006.   El artículo 31 de la Ley 7/2022 y su desarrollo reglamentario constituyen legislación básica dictada, entre otros, al amparo del artículo 149.1.13.ª CE (bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica), que habilita al Estado para fijar un régimen uniforme de traslados, por su dimensión económica, la necesidad de coordinación y la preservación de la unidad de mercado. Por ello, las comunidades autónomas carecen de competencia para establecer prohibiciones generales o motivos adicionales de oposición no previstos en la legislación básica, ni siquiera so pretexto de dictar “normas adicionales de protección” ambientales.   En consecuencia, para los residuos no peligrosos destinados a valorización —como regla general— no cabe oponer cláusulas de cierre territorial ni imponer cuotas de admisión por razón de su origen. Además, el régimen de oposición, control y notificación de traslados está taxativamente definido en la legislación básica estatal y en el Reglamento europeo de traslados, de manera que las Comunidades Autónomas no pueden crear causas adicionales de restricción ni filtros previos no previstos en dichas normas.   En consecuencia, entendemos que la previsión de la Disposición Final Tercera del Anteproyecto vulnera la normativa básica en la materia y no respeta el régimen constitucional de distribución de competencias, en la medida en que contradice la citada normativa estatal básica que regula los traslados de residuos en el interior del Estado. En particular, sustituye el examen casuístico y motivado previsto en la legislación básica por un veto general ex ante y reinterpreta de forma extensiva los principios de autosuficiencia y proximidad, que no legitiman prohibiciones por razón del origen territorial del residuo.   Esta incompatibilidad se agrava al imponer límites cuantitativos y requisitos documentales que no figuran entre los motivos tasados de oposición y que, además, dificultan la interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional que exige el régimen básico.   En concreto, la prohibición general de entrada de residuos generados fuera de la comunidad autónoma, la fijación de un tope del 30 % para residuos no peligrosos en función de la capacidad de las instalaciones, y la exigencia de aportar un análisis de ciclo de vida como requisito previo constituyen limitaciones y trámites ajenos al procedimiento básico de traslados. Tales medidas contravienen el artículo 31 de la Ley 7/2022 y el Real Decreto 553/2020, que no contemplan cuotas por origen ni documentación adicional distinta del documento de identificación o de la notificación previa, y reservan cualquier oposición a motivos tasados y a decisiones singulares, motivadas y coordinadas a escala estatal.   Por otra parte,
  • La prohibición por razón del origen y el tope del 30 % rompen la unidad de mercado y distorsionan la libre circulación y la competencia. Un límite del 30% constituye, en la práctica, una restricción cuantitativa por origen contraria a los principios de unidad de mercado, libre circulación, libertad de empresa y libre competencia, cuyo respeto ha sido reiterado por la Jurisprudencia nacional y comunitaria. Tales topes operan como barreras territoriales que distorsionan el normal funcionamiento de la red de instalaciones, en el marco de una competencia justa y leal, impiden que los residuos sean tratados en las instalaciones más próximas y adecuadas con arreglo a criterios técnicos y ambientales, y sustituyen el régimen de control legalmente previsto por un cupo discrecional carente de cobertura normativa. Este punto se desarrolla en el siguiente apartado de la presente alegación.
 
  • Principio de solidaridad entre comunidades autónomas, constitucionalmente previsto. La adecuada gestión de los residuos exige necesariamente una distribución de las instalaciones de gestión, razonable y eficiente que requiere, paralelamente, la solidaridad entre comunidades autónomas para poder contar con una verdadera y global red de instalaciones autosuficiente a disposición de todos los administrados.
 
  • Libertad de empresa y competitividad. La Disposición Final Tercera del Anteproyecto vulnera el principio de libertad de empresa y la competitividad de las plantas de tratamiento de residuos de vidrio establecidas en esta Comunidad Autónoma y, en concreto, de la planta de CALCÍN IBÉRICO, que dispone de una capacidad de gestión de residuos no peligrosos, en concreto, de residuos de vidrio dimensionada para gestionar más cantidad que la de los residuos generados en la Comunidad de Castilla-La Mancha.
La medida propuesta supondría limitar la entrada del insumo esencial para el funcionamiento eficiente de la instalación de CALCÍN IBÉRICO, que requiere suficientes residuos para resultar rentable y viable operativa y económicamente, implicando un grave perjuicio de competitividad para la misma.   Por todos los motivos expuestos consideramos que la norma propuesta afectaría profundamente a la libertad de empresa, competitividad y viabilidad de las plantas de tratamiento de residuos de vidrio establecidas en Castilla la Mancha y, en concreto, de la planta de CALCÍN IBÉRICO sita en Quer (Guadalajara) y que tendría un efecto perjudicial para la gestión de los residuos de vidrio generados en otras Comunidades Autónomas que no disponen de suficientes plantas de tratamiento o lo suficientemente viables técnica y/o económicamente, como sucede en el caso de la Comunidad de Madrid, que, carece de un planta de tratamiento de residuos de vidrio en su territorio.   De lo anteriormente expuesto se desprende, además, que la prohibición propuesta no se ha justificado en un análisis de la operativa y de la capacidad de gestión de las instalaciones autonómicas de gestión de residuos, ni se apoya en un análisis de la proporcionalidad de esta medida y sus consecuencias, frente a las eventuales ventajas medioambientales que pudieran conllevar estas prohibiciones, que ni se identifican ni se cuantifican para poder hacer ese juicio de proporcionalidad y oportunidad imprescindible para establecer ese tipo de limitaciones a libertades fundamentales.   En virtud de lo expuesto, CALCÍN IBÉRICO solicita que  (i) se anule la disposición en su totalidad; (ii) o en su defecto, se anule el punto segundo de la misma.
ANAREVI - Agrupación Nacional de Reciclado de Vidrio (ANAREVI)

Alegaciones al ANTEPROYECTO DE LEY DE CALIDAD AMBIENTAL DE CASTI

ANTEPROYECTO DE LEY DE CALIDAD AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA Comentarios al trámite de información pública Noviembre 2025   La Agrupación Nacional de Reciclado de Vidrio, ANAREVI, agradece el interés de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha por fomentar la mejora de la calidad ambiental, lo que incluye la gestión de los residuos. Tras analizar el contenido del borrador del Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha (en adelante, “Anteproyecto”) sometido al trámite de consulta pública, se realizan las siguientes contribuciones, con la intención de colaborar desde la experiencia de la organización. Sin embargo, como asociación de ámbito nacional y con dos de nuestros socios con instalaciones de valorización de residuos de vidrio (CAMACHO RECYCLING con plantas en Caudete y CALCÍN IBÉRICO con planta en Quer), y de acuerdo a su experiencia, consideramos necesario hacer algunas alegaciones al Anteproyecto. ALEGACIONES
  1. Principios de proximidad y autosuficiencia
En el artículo 2 del Anteproyecto, página 13, se exponen los principios generales en los que se fundamenta el texto normativo. Entre otros, se identifica el principio de autosuficiencia y proximidad en la gestión de residuos. Comentario: En primer lugar, puede desprenderse que los principios de autosuficiencia y proximidad son aplicables a cualquier residuo, sea doméstico o no. En segundo lugar, es oportuno señalar que, según artículo 9 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, la aplicación del principio de proximidad debe atender también a las exigencias de eficiencia y protección del medioambiente cuando afecte a residuos diferentes a la fracción resto: De lo anterior se desprende que (i) se promoverá la valorización de los citados flujos de residuos en las instalaciones más cercanas al punto de generación, por lo que no se exige su aplicación de manera imperativa y (ii) se debe atender a criterios de eficiencia para proteger el medio ambiente. Igualmente, la Ley 7/2022 establece en su artículo 47.2.c) que los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor (en adelante, “SCRAP”) deben garantizar la libre competencia en los procesos de adjudicación del material recuperado en los contenedores: es decir, la aplicación del principio de proximidad a los residuos distintos de la fracción resto, como son los residuos de envases recogidos separadamente, será favorecida y, por tanto, no se aplicará de manera obligatoria. Adicionalmente, cuando se aplique el principio de proximidad a la gestión de los residuos distintos de la fracción resto, deben respetarse las causas tasadas legalmente previstas para limitar la libre circulación de los residuos y garantizar la unidad de mercado y la correcta competitividad del sector. Por lo tanto, en la gestión de los residuos distintos a la fracción resto se favorecerá la aplicación del principio de proximidad asegurando un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud pública. En consecuencia, para ajustar la disposición a la normativa estatal, solicitamos, a efectos de claridad y seguridad jurídica, incluir una breve redacción respecto del principio que exponga que, cuando se trate de residuos diferentes a la fracción resto, la aplicación del principio de autosuficiencia y proximidad debe atender también otras exigencias contempladas en la norma estatal.
  1. Prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
En la Disposición final tercera del Anteproyecto, página 111, se modifica el Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha, con la finalidad de prohibir la entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha: Disposición final tercera. Modificación del Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha Se modifica el Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha mediante la inclusión de una disposición final primera con el siguiente contenido: Prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Se prohíbe la entrada de residuos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, procedente de instalaciones situadas fuera del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, con los siguientes condicionantes:
  1. La entrada de residuos peligrosos en vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de tratamiento.
  1. La entrada de residuos no peligrosos en instalaciones de tratamiento de Castilla-La Mancha, en porcentaje superior al 30%, referenciado a su capacidad de tratamiento y eliminación total, establecida en su autorización.
  1. Para la autorización de la entrada de residuos transfronterizos en Castilla-La Mancha, se deberá presentar un Análisis del Ciclo de Vida del residuo en cuestión, que justifique desde el punto de vista ambiental dicho movimiento.
Todos estos condicionantes se establecen, en cumplimiento de los criterios de autosuficiencia y proximidad recogidos en los artículos 9 y 32.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Comentario: En primer lugar, puede desprenderse que lo anterior es aplicable a cualquier residuo, siendo especialmente relevante su posible impacto en el flujo del vidrio. En relación con la anterior alegación, la aplicación del principio de autosuficiencia y proximidad debe atender también otras exigencias contempladas en la norma estatal, debido a que, en la gestión de los residuos distintos de la fracción resto, también se debe atender a exigencias de eficiencia y de protección del medio ambiente. Es por ello que, al tratarse del flujo del vidrio, no solo resulta determinante la aplicación de los principios de autosuficiencia y proximidad, sino también su necesaria conciliación con la exigencia y la protección del medio ambiente, lo que impide imponer una restricción cuantitativa del 30% a la entrada de este flujo en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha cuando procede de instalaciones situadas fuera de su territorio. En todo caso, la imposición de un tope cuantitativo del 30% a la entrada de residuos no peligrosos procedentes de fuera de la Comunidad Autónoma es contraria a Derecho por vulnerar el marco jurídico básico estatal y europeo aplicable a los traslados y a la gestión de residuos. La jurisprudencia consolidada ha precisado que los principios de proximidad y autosuficiencia se aplican únicamente a los residuos destinados a eliminación y, en materia de valorización, solo a los residuos domésticos mezclados, pero no de forma general a todos los residuos valorizables, tal y como se dispone en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 2631/2016. En consecuencia, para los residuos no peligrosos destinados a valorización —como regla general— no cabe oponer cláusulas de cierre territorial ni imponer cuotas de admisión por razón de su origen. Además, el régimen de oposición, control y notificación de traslados está taxativamente definido en la legislación básica estatal y en el Reglamento europeo de traslados, de manera que las Comunidades Autónomas no pueden crear causas adicionales de restricción ni filtros previos no previstos en dichas normas. Precisamente por ello, han sido anulados preceptos autonómicos que pretendían introducir limitaciones generalizadas a la entrada o salida de residuos, como sucedió en el caso del Reglamento de Residuos de Andalucía. Un límite del 30% constituye, en la práctica, una restricción cuantitativa por origen contraria a los principios de unidad de mercado, libre circulación, libertad de empresa y libre competencia, cuyo respeto ha sido reiterado por la jurisprudencia. Tales topes operan como barreras territoriales que distorsionan el funcionamiento de la red de instalaciones, impiden que los residuos sean tratados en las instalaciones más próximas y adecuadas con arreglo a criterios técnicos y ambientales, y sustituyen el régimen de control legalmente previsto por un cupo discrecional carente de cobertura normativa. La doctrina judicial ha rechazado expresamente que las Administraciones autonómicas puedan limitar o condicionar la entrada de residuos en función de su procedencia cuando no concurren las concretas causas de oposición tasadas por la ley y el derecho de la Unión. Por ello, una cláusula del 30% —al margen de su denominación— es inaplicable por contrariar la normativa básica y la interpretación jurisprudencial que prohíbe cualquier limitación general o cuota a los residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma cuando no se trate de flujos sujetos a proximidad o autosuficiencia de manera estricta, sin contar con los principios de exigencia y la protección del medio ambiente. Además de todo lo anterior, la redacción del Anteproyecto vulnera el principio de libertad de empresa y la competitividad tanto de las plantas de tratamiento de residuos de vidrio establecidas en esta Comunidad Autónoma, como de los SCRAP y otros responsables de la gestión de los residuos no peligrosos como el vidrio:
  • Las instalaciones de tratamiento establecidas en Castilla-La Mancha son actualmente las siguientes: CAMACHO RECYCLING en CAUDETE (ALBACETE) y CALCÍN IBÉRICO en QUER (GUADALAJARA). Estas plantas disponen de una capacidad de gestión de residuos no peligrosos, en concreto, de residuos de vidrio, muy superior a la generación de estos residuos en Castilla-La Mancha. (Se tratan cerca de 400.000 Tms de residuos de vidrio, de las cuales aproximadamente un 9,95 % y un 1,65% respectivamente, procede de esta misma comunidad autónoma).
  • Todo el residuo de vidrio generado en Castilla LA Mancha se puede gestionar en estas plantas, pero no es bastante para cubrir un volumen mínimo de tratamiento suficiente sin comprometer la viabilidad de este sector.
  • Por lo expuesto, la limitación propuesta que ahora nos ocupa desconoce la realidad técnico-operativa de la red de tratamiento de vidrio en España, en la que las instalaciones son limitadas. Así, por ejemplo, la planta de Camacho Recycling recibe los residuos de Alicante y de Murcia, mientras que la de Calcín Ibérico recibe vidrio de la Comunidad de Madrid, lo que evidencia la necesidad de permitir flujos interterritoriales para maximizar la recuperación de material, evitar desvíos a opciones de menor valor ambiental y garantizar el cumplimiento de los objetivos de preparación para la reutilización y reciclado en condiciones de verdadera protección ambiental. Este equilibrio de flujos es el que permite sostener la actividad industrial, asegurar la producción estable de calcín y mantener los numerosos puestos de trabajo directos e indirectos que genera toda la cadena de valor asociada.
La medida propuesta supondría limitar la entrada del insumo esencial para el funcionamiento eficiente de estas instalaciones (suficientes residuos para resultar rentables y viables operativamente y económicamente), implicando un grave perjuicio de competitividad para estos operadores. Todo lo anterior sin ninguna ventaja medioambiental sino todo lo contrario. Hasta ahora las instalaciones de gestión citadas son un modelo de economía circular, aplicando un tratamiento final a los residuos de vidrio que permite generar al año casi 400.000 tms. de calcín, es decir, de materia prima secundaria. Por estos motivos consideramos que la norma propuesta afectaría profundamente a la libertad de empresa, competitividad y viabilidad de las plantas de tratamiento de vidrio establecidas en Castilla-La Mancha. En la elaboración del Anteproyecto es precisamente donde deben ponderarse con rigor estas cuestiones de oportunidad y eficiencia, de modo que una decisión de limitar el suministro de vidrio a las plantas radicadas en Castilla-La Mancha resultaría a nuestro juicio gravemente perjudicial para el interés general, no sólo por su falta de soporte jurídico, sino, también, por:
  1. Comprometer el adecuado tratamiento de los residuos de vidrio que hasta ahora se ha garantizado con un suministro suficiente y adecuado a la capacidad de tratamiento de las plantas establecidas en Castilla-La Mancha, permitiendo su correcta gestión final y la generación de materias primas secundarias (calcín), constituyendo un ejemplo de economía circular.
  1. Poner en riesgo la competitividad y viabilidad económica y técnica de las plantas de tratamiento de residuos de vidrio (entre otros) en esta Comunidad Autónoma, limitando injustificadamente la entrada del insumo imprescindible (suficiente residuo de vidrio, que no se genera dentro de Castilla La Mancha) para que las plantas puedan operar de forma eficiente optimizando sus capacidades de gestión, recursos e inversiones. La medida abocaría a los SCRAP y a otros responsables de la gestión de estos residuos a optar por otras instalaciones fuera de esta Comunidad, perjudicando directamente la libertad de empresa y la competitividad de las plantas a las que venimos refiriéndonos.
De todo ello, podemos concluir que la propuesta para esta Disposición final tercera adolece de los siguientes defectos:
  • Incompatibilidad con la normativa estatal y comunitaria sobre traslado de residuos.
  • Interpretación errónea de los principios de autosuficiencia y proximidad (artículos 9 y 32.3 de la Ley 7/2022).
  • Discriminación y vulneración del principio de igualdad de trato entre operadores.
  • Imposición de un requisito no previsto en la normativa estatal ni europea: análisis del ciclo de vida (ACV).
En virtud de lo expuesto, ANAREVI solicita que (i) se anule la disposición en su totalidad; (ii) o en su defecto, se anule el punto segundo de la misma. Por otra parte, una vez conocidas las alegaciones a este Anteproyecto presentadas por la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE LA RECUPERACIÓN (en adelante FER), nos alineamos plenamente con sus postulados, suscribiendo en su totalidad las alegaciones que presentan, concretamente en los siguientes puntos que pueden afectarnos más directamente: TÍTULO III Instrumentos de intervención administrativa para la protección de la calidad ambiental.
  • Artículo 14. Fiscalidad ambiental.
  • Artículo 16. Regímenes de intervención ambiental.
  • Artículo 20. Plazos para el inicio de las actividades autorizadas.
  • Artículo 28. Solicitud.
  • Artículo 29. Contenido del proyecto básico.
  • Artículo 33. Informe municipal.
  • Artículo 36. Resolución.
  • Artículo 45. Vigencia y revisión.
  • Artículo 49. Procedimiento simplificado de modificación sustancial de la
  • autorización.
  • Artículo 50. Comunicación de modificación no sustancial.
CAPÍTULO IV. Autorizaciones ambientales unificadas
  • Artículo 57. Actividades sometidas a autorización ambiental unificada.
  • Artículo 61. Propuesta de resolución y trámite de audiencia.
 
GNeumastock - Grupo Neumastock, S.L.

Alegaciones al Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental

En el trámite de información pública del Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla – La Mancha, Grupo Neumastock, S.L., con CIF B83643809 y dirección C/ Mercurio, 1 de Humanes de Madrid, presenta en forma y plazo las siguientes:   EXPONE Que el 13 de octubre de 2025 se sometió a información pública el Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha (en adelante, el “Anteproyecto”). Dentro del plazo establecido, Grupo Neumastock, S.L., como entidad autorizada para la gestión y valorización de residuos no peligrosos en el ámbito de la Comunidad Autónoma, presenta las siguientes: ALEGACIONES PRIMERA. – Sobre la Disposición Final Tercera y la limitación a la entrada de residuos procedentes de otras comunidades autónomas. La Disposición Final Tercera del Anteproyecto incorpora una modificación al Decreto 35/2024, de 2 de julio, que establece una prohibición general de entrada de residuos generados fuera de Castilla-La Mancha, con ciertas condiciones. Entre ellas, se incluye una limitación del 30 % de la capacidad total autorizada para residuos no peligrosos y la obligación de aportar un análisis de ciclo de vida para los traslados transfronterizos. Dicha disposición se ampara en los principios de autosuficiencia y proximidad recogidos en los artículos 9 y 32.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Sin embargo, la redacción prevista interpreta de manera demasiado amplia los principios de autosuficiencia y proximidad recogidos en el artículo 9 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Dicho artículo se refiere a la creación de una red integrada de instalaciones de eliminación y de valorización de residuos domésticos mezclados (fracción resto), e indica que, para el resto de residuos, debe favorecerse su tratamiento en instalaciones lo más cercanas posible al punto de generación, con el objetivo de evitar traslados innecesarios y reducir los impactos asociados al transporte. Desde esa perspectiva, el principio de proximidad debe entenderse como un criterio orientador de eficiencia ambiental y territorial, no como un límite cuantitativo al movimiento de residuos entre comunidades autónomas. El propósito del legislador es promover la gestión en las instalaciones más próximas y adecuadas, no restringirla mediante porcentajes fijos de procedencia. Por otra parte, el artículo 32.2 de la propia Ley 7/2022 se refiere a las medidas que pueden adoptarse para limitar los traslados de residuos destinados a eliminación, sin extender dicha posibilidad a los residuos destinados a valorización o reciclaje. En este sentido, la Disposición Final Tercera del Anteproyecto, al aplicar la limitación del 30 % de manera general a todos los traslados, amplía su alcance más allá de lo previsto en la normativa estatal, pudiendo generar interpretaciones que no se ajusten al contenido ni al espíritu del marco básico de gestión de residuos. SEGUNDA. – Sobre el régimen jurídico de los traslados de residuos. A nivel comunitario, el Reglamento (CE) n.º 1157/2024 regula los traslados de residuos dentro y fuera de la Unión Europea. Distingue dos regímenes —notificación previa e información general— y delimita con precisión los motivos de oposición que los Estados miembros pueden invocar. Para los traslados con destino a eliminación, el artículo 11.1 del Reglamento permite la oposición por razones tasadas. Para los traslados destinados a valorización, el artículo 12.1 circunscribe los motivos de oposición a supuestos concretos (falta de información, incumplimiento técnico o irregularidad documental), no incluyendo el principio de proximidad como causa de veto o limitación cuantitativa. En el ámbito interno, el artículo 31 de la Ley 7/2022 y el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, regulan los traslados de residuos dentro del territorio español. Esta normativa, con carácter básico, establece un régimen unitario y coordinado de control, imponiendo la obligación de motivación individualizada y comunicación a la Comisión de Coordinación en Materia de Residuos para cualquier decisión restrictiva. Por tanto, las comunidades autónomas deben ajustar sus disposiciones a los límites y procedimientos previstos en la legislación básica estatal, evitando introducir restricciones generales o adicionales que alteren su contenido esencial o su aplicación coordinada. De igual modo, los principios de autosuficiencia y proximidad deben interpretarse conforme a su naturaleza orientadora, y no como una habilitación para establecer limitaciones previas de carácter territorial o cuantitativo. TERCERA. – Sobre la adecuación competencial y el respeto al principio de unidad de mercado. El régimen propuesto vulnera el artículo 149.1.13ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. El régimen de traslados de residuos, dada su dimensión nacional y su conexión con la libre competencia, se configura como una materia básica estatal. En consecuencia, la limitación del 30 %, así como la exigencia de documentación adicional no prevista en la normativa básica, exceden las competencias autonómicas y suponen una quiebra del principio de unidad de mercado reconocido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, y en el artículo 139.2 de la Constitución Española. Además, la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha precisado que los principios de proximidad y autosuficiencia sólo pueden justificar restricciones en materia de eliminación de residuos o en flujos de residuos domésticos mezclados, no en residuos valorizables, como los neumáticos fuera de uso. CUARTA. – Contradicción con los objetivos de economía circular. Los neumáticos fuera de uso (NFVU) son residuos no peligrosos valorizables y forman parte de una red de gestión de carácter nacional. La limitación impuesta por el Anteproyecto impide el funcionamiento eficiente del sistema de valorización, dificultando el cumplimiento de los objetivos de preparación para la reutilización y reciclado establecidos por la Ley 7/2022 y por el Real Decreto 712/2025, de neumáticos al final de su vida útil. Las instalaciones situadas en Castilla-La Mancha, entre ellas Grupo Neumastock, disponen de capacidad técnica y ambiental para tratar volúmenes superiores a los generados dentro de la Comunidad, lo que garantiza la eficiencia económica y la viabilidad de la red de valorización. Limitar la entrada de residuos externos rompe la lógica de la economía circular, aumenta los costes logísticos y de transporte, eleva las emisiones asociadas y reduce la competitividad del sector en un contexto de transición verde y descarbonización. QUINTA. – Inseguridad jurídica y falta de claridad del ámbito de aplicación. El Anteproyecto declara en su artículo 1.2 que será de aplicación a todas las actividades e instalaciones sujetas a autorización ambiental, sin distinguir entre eliminación y valorización de residuos. Sin embargo, el resto del articulado solo hace referencia expresa a las actividades de eliminación (vertederos), sin concretar si las plantas de valorización o tratamiento intermedio quedan incluidas en el ámbito de la prohibición. Esta ambigüedad genera inseguridad jurídica, vulnera el artículo 9.3 de la Constitución Española y puede dar lugar a interpretaciones contradictorias entre administraciones y operadores del sector. Por ello, resulta imprescindible aclarar expresamente el alcance de la limitación, especificando que las actividades de valorización no quedan afectadas. SEXTA. – Consecuencias económicas y sociales El tratamiento de NFVU en Castilla-La Mancha contribuye al mantenimiento del empleo en el territorio, al fomento de la actividad económica en entornos rurales y al impulso de iniciativas industriales sostenibles. La imposición de un tope del 30 % a residuos de otras comunidades reduciría la actividad productiva significativamente, comprometiendo la estabilidad de la plantilla y el mantenimiento de inversiones industriales en la región.   Solicitud Por todo lo expuesto, Grupo Neumastock, S.L. formula las siguientes propuestas:
  1. Que se suprima la Disposición Final Tercera del Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha, por ser contraria a la legislación básica estatal en materia de traslados de residuos (Ley 7/2022 y Real Decreto 553/2020) y al reparto constitucional de competencias.
  2. Subsidiariamente, que se aclare de manera expresa y general a qué instalaciones afecta la disposición, precisando si su aplicación se limita a las actividades de eliminación de residuos o si alcanza también a las instalaciones de valorización, tratamiento u otras modalidades de gestión.
  Por lo expuesto: Solicita a esta Administración que tenga por presentado el presente escrito y, en su virtud, tenga por formuladas las alegaciones al Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha, conforme a lo dispuesto en el procedimiento de información pública abierto por la Consejería de Desarrollo Sostenible.   En Toledo, 10 de noviembre de 2025.      
ARANCHA HEREDERO HERRERA - FEDETO

1 CONSIDERACIONES AL…

1 CONSIDERACIONES AL DOCUMENTO: ANTEPROYECTO DE LEY DE CALIDAD AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA La Federación Empresarial Toledana, FEDETO, tras el estudio del anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental, considera necesario expresar su postura en relación al texto presentado. FEDETO realzar las siguientes consideraciones: Artículo 9. Participación en materia de medio ambiente 9.3. “Se crea el Registro de Entidades Ambientales en la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, en el que habrán de inscribirse aquellas personas jurídicas sin ánimo de lucro que quieran ser objeto de consulta en la elaboración de determinados planes, programas y proyectos normativos relacionados con el medio ambiente” Valoramos muy positivamente la creación de este Registro. Mostramos el interés de las Organizaciones empresariales regionales y provinciales y Asociaciones integradas en las mismas, en concreto, la Asociación de Gestores Ambientales de Albacete y la Asociación de Empresas Gestoras de Residuos de Toledo de proceder a su inscripción en el citado Registro. Hemos echado en falta esta participación en el proceso de elaboración del Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla La Mancha. Artículo 14. Fiscalidad ambiental Se solicita la siguiente modificación del apartado 3. 14.3 “Los posibles ingresos adicionales obtenidos por esta vía deberán destinarse, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, a abordar actuaciones vinculadas a la protección y mejora de la calidad del medio ambiente y en concreto, vinculadas a la mejora en la gestión de los residuos de 2 acuerdo con la jerarquía de gestión definida en la Ley de Residuos 7/2022, de 28 de abril” Estando de acuerdo con este enfoque, se considera que, dado que los ingresos procedentes de este impuesto proceden de una actividad de tratamiento de residuos, los mismos deberían tener como finalidad específica mejorar la gestión de los residuos en beneficio del medio ambiente en Castilla - La Mancha. Artículo 33. Informe municipal El Anteproyecto incluye un nuevo contenido obligatorio en el informe a emitir por el órgano competente del Ayuntamiento donde vaya a ubicarse la instalación, tanto en el régimen de Autorización Ambiental Integrada, incluida la modificación sustancial de la misma, como en el régimen de Evaluación de Impacto Ambiental, tanto ordinaria como simplificada. Este nuevo contenido alude a la “afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas”, otorgando a este informe el carácter de vinculante, de manera que, si dicho informe “fuera negativo, el órgano ambiental dictará resolución de finalización de procedimiento”. Diferenciamos dos contenidos en este informe. En la parte que el Ayuntamiento se pronuncia sobre la “afección socioeconómica del proyecto”, ya se establece en la normativa urbanística de Castilla La Mancha para determinados supuestos con carácter previo al otorgamiento de licencias de obras, construcciones e instalaciones. En todos los casos, con la finalidad de apoyar la implantación del correspondiente proyecto. Criterios que tienen relación con aspectos relacionados con generación del empleo y los efectos de la inversión prevista sobre la economía del municipio. 3 En la parte en el que el Ayuntamiento se pronuncia sobre “sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas” además de no contemplarse en la legislación estatal ni en otras normativas autonómicas en la materia aprobadas hasta la fecha, supone un mecanismo de veto por parte de los Ayuntamientos basado en criterios subjetivos que podría ser utilizado, para bloquear proyectos por motivos ajenos a la propia protección de la calidad ambiental. En efecto, este pronunciamiento se aparta totalmente de lo que se pretende con la promulgación del Anteproyecto. En la Exposición de Motivos del Anteproyecto se establece en su apartado 2. “En este contexto, la presente ley pretende ser el instrumento jurídico para garantizar un elevado nivel de protección de la calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que contribuya al bienestar de las personas y a la preservación, restauración y valoración del capital natural, y, como resultado, al incremento de su residencia frente al cambio climático y a otros riesgos ambientales...” Por lo anterior y en virtud de la seguridad jurídica de los promotores de proyectos sometidos a los diversos regímenes de intervención administrativa contemplados en el Anteproyecto, se solicita que se suprima la referencia a “sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas”. Artículo 36. Resolución La previsión de silencio administrativo desestimatorio en el procedimiento puede resultar contraria a los principios de seguridad jurídica y defensa del interesado recogidos en la Ley 39/2015, en especial cuando la falta de resolución implica la denegación de una autorización sin motivación expresa. Esta configuración obliga al promotor a impugnar una decisión tácita sin conocer sus fundamentos, dificultando su capacidad para ejercer una defensa efectiva y para corregir o subsanar eventualmente aquellos aspectos técnicos que la Administración considere insuficientes. 4 En el ámbito de la calidad ambiental y la actividad industrial, donde las inversiones conllevan un elevado impacto económico, la previsibilidad y la claridad procedimental resultan esenciales para garantizar la correcta planificación de los proyectos. La propia finalidad declarada del Anteproyecto simplificación y agilidad administrativa aconseja fomentar modelos en los que la Administración esté obligada a emitir una resolución motivada y dentro del plazo legal establecido. El establecimiento del silencio positivo o, alternativamente, la exigencia de resolución expresa y razonada evita situaciones de indefensión, facilita la transparencia en la toma de decisiones y contribuye a la coherencia entre la acción administrativa y los principios de buena regulación. Establecer el silencio positivo o, en su defecto, exigir resolución expresa y motivada dentro del plazo máximo legal. En apoyo de lo anteriormente expuesto, es necesario acudir a la reciente aprobación de la Ley 4/2025, de 11 de julio, de Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa de Castilla-La Mancha en cuanto al “silencio administrativo positivo” o estimatorio en la región de Castilla-La Mancha. Se establece que uno de los instrumentos de simplificación es precisamente que, cuando la Administración regional no resuelva en el plazo legalmente establecido, el procedimiento podrá entenderse estimado (es decir, aprobado por silencio administrativo). La norma prevé una “disposición adicional primera” titulada “Revisión del sentido del silencio administrativo en leyes y normativa de desarrollo”. En dicha disposición adicional se indica que se revisarán las normas de la comunidad autónoma para adaptar el sentido del silencio administrativo (de negativo a positivo) según lo que esta ley dispone. El contenido de este artículo parece no tener en cuenta la voluntad del gobierno autonómico en este sentido. 5 Artículo 62. Resolución Su contenido se remite a las consideraciones del artículo 36. Artículo 115. Tasa de Inspección Se solicita la supresión de este artículo. La existencia de una tasa exigible a las actividades sujetas a alguno de los regímenes de intervención ambiental establecidos en el Anteproyecto cuando sean objeto de inspección por el órgano competente, suscita muchas dudas. La planificación de estas inspecciones se regula en los Programas de Inspección ambiental en Castilla La Mancha que anualmente se publican en desarrollo de los Planes de Inspección ambiental. En estos planes anuales se determinan: las actividades que van a ser objeto de inspección, el número de inspecciones por actividades, en las distintas provincias y las diferentes actuaciones de inspección. Por tanto, son actuaciones que se realizan atendiendo a una planificación general de vigilancia y control por el órgano competente para efectuar las inspecciones ambientales. No cabe exigir una tasa cuando no existe un servicio establecido para todos los administrados de recepción obligatoria y en beneficio del mismo. Notas características del concepto de tasa. Cuestión distinta es la existencia de una tasa por una visita de comprobación ante una solicitud de autorización, modificación, renovación o cese de actividad. “Este servicio” si puede ser financiado a través de una tasa. 6 Disposición final tercera. Modificación del decreto 35/2024, de 2 de julio de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha Consideraciones generales Como punto de partida, FEDETO considera necesario conocer el Estudio de viabilidad en el que analiza si esta propuesta de modificación es factible de implementar, considerando factores como la viabilidad técnica, económica, legal y operativa. A la vista de su redacción, entendemos que no se han identificado los riesgos y problemas potenciales para las empresas gestores de residuos de Castilla La Mancha. Le recordamos a la Dirección General de Calidad Ambiental que son 1.096 gestores en Castilla La Mancha. Por este motivo, solicitamos, ante de seguir con la tramitación del Anteproyecto de Ley y, en concreto, de esta disposición final tercera, la creación de una Comisión en la que estén representados los gestores de residuos de Castilla La Mancha, con la finalidad de analizar su impacto en el sector y alcanzar un consenso sobre la necesidad de introducir la disposición final tercera. La prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha dificulta la competencia efectiva e impide aprovechar las oportunidades que ofrece operar en un mercado fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, lo que desincentiva la inversión, reduce la productividad, la competitividad, el crecimiento económico y el empleo en nuestros gestores de Castilla La Mancha, con el importante coste económico que supone en términos de prosperidad, empleo y bienestar de los ciudadanos de Castilla La Mancha. 7 Consideraciones particulares FEDETO manifiesta su total disconformidad con esta Disposición final tercera y solicita que se suprima del Anteproyecto la citada disposición, al considerar que vulnera: 1. La legislación básica estatal e infringe el régimen constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de traslado de residuos. Ni la Ley 7/2022 ni el Real Decreto 553/2020 permiten que las comunidades autónomas regulen medidas como las previstas en el artículo 11.1 a) del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 (“medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional”) en relación con los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado. Además, el artículo 31.10 de la Ley 7/2022 y el artículo 9.5 del Real Decreto 553/2020 exigen que las decisiones de las comunidades autónomas de origen y de destino de oponerse al traslado de residuos procedentes de otras comunidades autónomas con destino a su eliminación o valorización sean “motivadas”, revelando el carácter necesariamente casuístico −nunca general− de tales decisiones. Lo anterior determina, la incompatibilidad con la normativa estatal básica de este Anteproyecto que prohíbe con carácter general “la entrada de residuos peligrosos procedentes de otras comunidades autónomas en vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de tratamiento”. También incurre en dicha incompatibilidad el Anteproyecto en el momento que establece respecto de los traslados de residuos destinados a valorización motivos de oposición que ni siquiera están previstos en el Reglamento (CE) 1013/2006 o el artículo 31 de la Ley 7/2022 (cuando establece la prohibición de entrada de residuos no peligroso en instalaciones de tratamiento de Castilla La Mancha, en porcentaje superior al 30% de su capacidad de tratamiento y eliminación total”. 8 En consecuencia, la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha no pueden adoptar medidas en materia de traslado de residuos entre comunidades autónomas que contradigan lo previsto en la legislación básica estatal, ni siquiera invocando su competencia para establecer “normas adicionales de protección” en materia de medio ambiente. Igualmente, en el Anteproyecto se exige que el operador del traslado entregue a la comunidad autónoma de destino (Castilla-La Mancha) “un análisis del ciclo de vida del residuo en cuestión que justifique desde el punto de vista ambiental dicho movimiento”. Requisito que, nada tiene que ver con el procedimiento de notificación previa regulado en el artículo 31 de la Ley 7/2022 y el Real Decreto 553/2020. Por tanto, es claramente inconstitucional la exigencia de un análisis del ciclo de vida del residuo que no recoge en ningún caso los procedimientos previstos en la normativa estatal básica 2. El principio de unidad de Mercado la disposición final tercera del Anteproyecto (en las que se prohíben con carácter general los traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas) restringen desproporcionadamente la libre circulación de mercancías (residuos) dentro del territorio nacional y, en consecuencia, son contrarias al principio de unidad de mercado consagrado en el artículo 139.2 de la Constitución española, así como a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. “Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y el establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español”. 9 3. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La decisión de la Comunidad de Castilla La Mancha de oponerse al traslado de residuos se puede recurrir conforme al artículo 9.6 del Real Decreto 553/2020 “La oposición al traslado de residuos del órgano competente se podrá recurrir en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre”. Las normas con rango de ley no son recurribles por los particulares. Sólo unos pocos sujetos legitimados (entre los que no se encuentran, los particulares) están legitimados para presentar contra “las leyes, las disposiciones normativas o los actos con fuerza de ley” recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional En consecuencia, la prohibición general de traslados de residuos establecida en esta norma de Castilla La Mancha con rango de ley (a la que dará lugar el Anteproyecto) veda la posibilidad de impugnar (en la vía administrativa primero y en la vía judicial después) la oposición al traslado, dejando sin efecto la previsión contenida en el artículo 9.6 del Real Decreto 553/2020. Lo que supone una restricción absoluta al derecho a la tutela judicial efectiva. FEDETO se adhiere a las observaciones presentadas por ASEGRE. Procedemos a su transcripción literal 4. Disposición final tercera Decreto 35/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha. Sobre la prohibición de los traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas (disposición final tercera del Anteproyecto, mediante la que se modifica el Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla La Mancha). 1. Introducción. Mediante la disposición final tercera del Anteproyecto se añade una nueva disposición final primera al Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla La Mancha: 10 “Modificación del Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha. Se modifica el Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha, mediante la inclusión de una disposición final primera con el siguiente contenido: ‘Prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Se prohíbe la entrada de residuos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha procedentes de instalaciones situadas fuera del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, con los siguientes condicionantes: 1. La entrada de residuos peligrosos en vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de tratamiento. 2. La entrada de residuos no peligrosos en instalaciones de tratamiento de Castilla-La Mancha, en porcentaje superior al 30 %, referenciado a su capacidad de tratamiento y eliminación total, establecida en su autorización. 3. Para la autorización de la entrada de residuos transfronterizos en Castilla-La Mancha se deberá presentar un análisis del ciclo de vida del residuo en cuestión que justifique desde el punto de vista ambiental dicho movimiento. Todos estos condicionantes se establecen en cumplimiento de los criterios de autosuficiencia y proximidad recogidos en los artículos 9 y 32.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular’”. El artículo citado es, ante todo, abiertamente contrario al principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución española), en la medida en que no permite a los ciudadanos determinar qué concretas conductas les son exigibles. Según el Tribunal Constitucional, “si en el ordenamiento jurídico en que se insertan las normas, teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica” (sentencia 136/2011, de 13 de septiembre). La nueva disposición fina primera del Decreto 35/2024 suscita varios interrogantes: (i) ¿Qué son exactamente los “vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de tratamiento”? Según el Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, “solo podrán depositarse en vertedero residuos que hayan sido objeto de algún tratamiento previo”. La eliminación constituye, de hecho, una operación de tratamiento, según la definición contenida en el artículo 2 az) de la Ley 7/20221. 1 “Las operaciones de valorización o eliminación, incluida la preparación anterior a la valorización o eliminación”. 11 ¿A qué vertederos se refiere entonces la norma cuando habla de “vertederos (…) que dispongan de instalación de tratamiento”? (ii) ¿Qué es exactamente “un análisis del ciclo de vida del residuo (…) que justifique desde el punto de vista ambiental” su traslado a una instalación de valorización/eliminación de Castilla-La Mancha? ¿Qué contenido tiene ese “análisis del ciclo de vida del residuo”? ¿Cuándo puede entenderse que el traslado está justificado “desde el punto de vista ambiental”? La doctrina especializada ha señalado que “serán normas de calidad las normas eficaces y eficientes en la consecución de sus objetivos. Como manifestación de ciertas políticas públicas, que persiguen ciertos objetivos, son eficaces las normas que son realistas y viables en la configuración y diseño de los medios para alcanzar esas finalidades. La calidad sustantiva o material de las normas no radica exclusivamente en su eficacia, sino que exige también una eficiencia razonable en términos de costes/beneficios, sin provocar distorsiones o interferencias en otros bienes o intereses sociales”2. No son “realistas y viables”, desde luego, las medidas cuya aplicación práctica suscita más dudas que certezas. Sin perjuicio de lo anterior, ASEGRE entiende que la disposición final tercera del Anteproyecto (en virtud de la cual parecen prohibirse con carácter general ciertos traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas) es contraria a: (i) la normativa estatal básica en materia de traslados de residuos, (ii) el principio de unidad de mercado, y (iii) el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Razones más que suficientes para suprimir el precepto. Lo vemos a continuación. 2. La normativa reguladora de los traslados de residuos en la Unión Europea y España. 2.1. Unión Europea. Los traslados de residuos están regulados en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos3. El Reglamento (CE) n.º 1013/2006 se aplica, según su artículo 1.2, a los siguientes traslados de residuos: (i) entre Estados miembros (dentro de la Unión Europea o con tránsito por terceros países), (ii) importados en la Unión Europea de terceros países, (iii) exportados de la Unión Europea a terceros países, y (iv) en tránsito por la Unión Europea, de un tercer país a otro. El Reglamento (CE) n.º 1013/2006 establece el siguiente régimen respecto de los traslados de residuos en el interior de los Estados miembros: 2 MARCOS, FRANCISCO, Calidad de las normas jurídicas y estudio de impacto normativo, Revista de Administración Pública, número 179, 2009, página 341. 3 A partir del 21 de mayo de 2026 será aplicable el Reglamento (UE) 2024/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a los traslados de residuos. 12 (i) En primer lugar, se indica que “los traslados de residuos realizados exclusivamente dentro de un Estado miembro solo estarán sujetos al artículo 33” (artículo 1.5). (ii) El artículo 33 contiene tres previsiones:  Los Estados miembros deberán establecer “un régimen adecuado de vigilancia y control de los traslados de residuos realizados exclusivamente dentro de su jurisdicción” que garantice “la coherencia con el régimen (…) establecido en los títulos II y VII” del Reglamento (CE) n.º 1013/2006.  Los Estados miembros “informarán a la Comisión de su régimen de vigilancia y control de los traslados de residuos”, y la Comisión, a su vez, “informará a los demás Estados miembros”.  Voluntariamente, los Estados miembros “podrán aplicar el régimen establecido en los títulos II y VII dentro de su jurisdicción”. En cuanto a los traslados de residuos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1013/2006, se establecen dos regímenes distintos en función del tipo de traslado de residuos: el régimen de “notificación previa por escrito y autorización” (artículos 4 y siguientes) y el régimen de “información general” (artículo 18). A los efectos que ahora nos interesan, entre los traslados de residuos sujetos al régimen de notificación previa por escrito y autorización están todos los traslados de residuos “destinados a operaciones de eliminación” y algunos traslados de residuos “destinados a operaciones de valorización” [artículos 3.1 a) y 3.1 b), respectivamente]. En relación con los traslados de residuos “destinados a operaciones de eliminación” se prevé la posibilidad de que las autoridades competentes de destino y de expedición se opongan al traslado de los residuos sobre la base de alguno de los motivos enumerados en el artículo 11.1. Uno de esos motivos [el regulado en la letra a) del citado precepto] consiste en “que el traslado o la eliminación previstos no se ajustarían a las medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2006/12/CE”. Dicho motivo no figura, sin embargo, entre los motivos con base en los cuales las autoridades competentes de destino y de expedición pueden oponerse a los traslados de residuos “destinados a operaciones de valorización” (artículo 12.1). Como puede observarse, el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 prevé la posibilidad de que los Estados miembros dicten (únicamente en relación con traslados de residuos “destinados a operaciones de eliminación”) “medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional”. Esta posibilidad, sin embargo, no está prevista en la normativa española en relación con los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado. Como hemos explicado, los Estados miembros (España, en este caso) no están obligados a aplicar el Reglamento (CE) 13 n.º 1013/2006 “dentro de su jurisdicción” (esto es: a los traslados de residuos que se producen en el interior de su territorio). 2.2. España. A) La regulación de los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado en la Ley 7/2022. El traslado de residuos en el interior del territorio del Estado está regulado en el artículo 31 de la Ley 7/2022. Analicemos más detenidamente el contenido de dicho precepto: (i) Con carácter general, se dispone que los traslados de residuos “se efectuarán teniendo en cuenta los principios de autosuficiencia y proximidad” (artículo 31.1). (ii) En línea con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, los requisitos a los que está sujeto el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado varían en función del tipo de traslado. Se establecen dos regímenes diferenciados: información general y notificación previa.  Están sujetos al régimen de información general los traslados de residuos mencionados en el artículo 31.84. El régimen de notificación general consiste, fundamentalmente, en la obligación de que los residuos vayan acompañados durante el traslado del documento de identificación al que se refiere el artículo 31.25.  Están sujetos al régimen de notificación previa los siguientes traslados (artículo 31.3):  Los traslados de residuos peligrosos y no peligrosos destinados a eliminación.  Los traslados de residuos peligrosos, residuos domésticos mezclados (con código LER 2003016) y los que reglamentariamente se determinen destinados a valorización. El régimen de notificación previa consiste, básicamente, en la realización por el operador del traslado de “una notificación previa a la autoridad competente de la comunidad autónoma de origen, que la remitirá a la autoridad competente de la comunidad autónoma de destino” (artículo 31.3). Reviste una especial relevancia, a los efectos que ahora nos interesan, lo dispuesto en el artículo 31.4: si el traslado se refiere a residuos 4 “Los apartados 4 y 5 no serán de aplicación a los residuos sujetos a los requisitos de información general contemplados en los artículos 3.2 y 3.4 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006”. 5 “Todo traslado de residuos deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control”. 6 Decisión 2000/532/CE, modificada por la Decisión 2014/955/UE. 14 destinados a eliminación, los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y de destino podrán oponerse al traslado en el plazo de diez días naturales desde la recepción de la notificación, con base en algunos de los motivos regulados en las letras b), g), h) e i) del artículo 11.1 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006. Nótese, y esto es crucial, que el artículo 31.4 de la Ley 7/2022 no incluye en la relación de posibles causas de oposición al traslado de residuos destinados a eliminación la prevista en la letra a) del artículo 11.1 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 (relativa, como ya vimos, a la posibilidad de que los Estados miembros dicten “medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional”). Dicho de otra forma: la Ley 7/2022 no prevé que las comunidades autónomas puedan regular medidas como las mencionadas en relación con los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado. Si el traslado se refiere a residuos destinados a valorización, los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y de destino podrán oponerse al traslado en el plazo de diez días naturales desde la recepción de la notificación, con base en algunos de los motivos regulados en las letras a), b) y k) del artículo 12.1 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006. Ninguno de tales motivos está relacionado con “medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional”. Como ya hemos visto (vid. supra: apartado 2.1), dicho motivo se prevé en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 únicamente respecto de los traslados de residuos destinados a eliminación. B) La regulación reglamentaria. El artículo 31.1 de la Ley 7/2022 dispone que “reglamentariamente se regularán los traslados en el interior del territorio del Estado, conforme a lo previsto en este artículo”. En este mismo sentido, el apartado 1 f) de la disposición final cuarta de la Ley 7/2022 habilita al Gobierno para “regular el traslado de residuos previsto en el artículo 31.1”. Mientras no se apruebe el nuevo reglamento, sigue en vigor (en lo que no se oponga a la Ley 7/2022) el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado. El artículo 9 del Real Decreto 553/2020 regula la posibilidad de que los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y de destino se opongan a ciertos traslados de residuos. Las causas de oposición al traslado de residuos destinados a eliminación o valorización reguladas en el citado precepto (en sus apartados 2 y 3, respectivamente) han de entenderse sustituidas por las previstas en los ya glosados artículos 31.4 y 31.5 de la Ley 7/2022. 15 Sigue vigente, en cambio, la regulación del procedimiento de oposición al traslado de residuos por parte de las comunidades autónomas y, en particular, lo dispuesto en el artículo 9.5 del Real Decreto 553/2020: “Las decisiones que adopten las comunidades autónomas en aplicación de los apartados 2 y 3 serán motivadas, notificadas a la Comisión de Coordinación en Materia de Residuos, y no podrán ser contrarias al Plan Estatal Marco de Gestión de Residuos (PEMAR) 2016-2022, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de noviembre de 2015. La Comisión de Coordinación en Materia de Residuos prestará especial atención a una interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional de los motivos de oposición al traslado y propondrá, en su caso, la adopción de acuerdos que garanticen este objetivo”. Del anterior precepto (que reviste una importancia crucial a los efectos que ahora nos interesan) pueden extraerse las siguientes conclusiones: (i) La oposición al traslado de los residuos será siempre motivada. (ii) La oposición al traslado de los residuos deberá notificarse a la Comisión de Coordinación en Materia de Residuos. (iii) La oposición al traslado de los residuos deberá ajustarse a lo previsto en el Plan Estatal Marco de Gestión de Residuos (PEMAR) 2016-20227 o el plan que lo sustituya en el futuro. (iv) Los motivos de oposición a los traslados de residuos deberán ser objeto de “una interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional”. (v) La Comisión de Coordinación en Materia de Residuos propondrá los acuerdos necesarios para lograr que los motivos de oposición a los traslados de residuos aducidos por las distintas comunidades autónomas sean objeto de “una interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional”. En el artículo 9.6 del Real Decreto 553/2020 se prevé, adicionalmente, que “la oposición al traslado del órgano competente se podrá recurrir en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre”. 7 El PEMAR apenas contiene referencias al traslado de residuos en el interior del territorio del Estado. Las pocas referencias que hay apuntan, de hecho, a la necesidad de evitar los “posibles efectos frontera” derivados de medidas restrictivas adoptadas por las comunidades autónomas. En su apartado 4 (“Descripción general de la situación actual de la gestión de los residuos y consideraciones generales”) se afirma que “en relación con los traslados de residuos entre comunidades autónomas, pueden existir posibles efectos frontera que pueden derivar en ineficiencias, competencia desleal debido a costes totales de gestión de residuos más altos o bajos según el caso, en función por ejemplo de la existencia o no de impuestos al vertido. En este sentido la Comisión Europea recomienda realizar un seguimiento de los movimientos de residuos entre comunidades autónomas para evaluar la eficiencia en la gestión de residuos o las distorsiones del mercado derivadas del coste de gestión” (página 11). 16 3. La normativa estatal en materia de traslado de residuos en el interior del territorio del Estado tiene carácter básico, al amparo de la competencia estatal en materia de “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica” (artículo 149.1.13.ª de la Constitución española). La Ley 7/2022 cumple la doble condición (material y formal) que caracteriza a la legislación básica. Por lo que respecta a la segunda, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, se requiere que “la norma básica venga incluida en ley votada en Cortes que designe expresamente su carácter de básica o esté dotada de una estructura de la cual se infiera ese carácter con naturalidad” (sentencias 69/1988, de 19 de abril, y 80/1988, de 28 de abril). Así ocurre en nuestro caso, pues la disposición final undécima de la Ley 7/2022, relativa a los “títulos competenciales”, declara que la citada norma “tiene el carácter de legislación básica de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución española”. También tienen la condición de legislación básica las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de la Ley 7/2022, entre las que se encuentran las relativas al traslado de residuos [apartado 1 f) de la disposición final cuarta8]. Tal previsión es perfectamente compatible con la doctrina del Tribunal Constitucional9, pues, si bien es cierto que con carácter general la regulación de las normas básicas que corresponde aprobar al Estado en aquellas materias en que las comunidades autónomas tienen atribuidas competencias de desarrollo legislativo debe realizarse por ley, esta regla admite excepciones en aquellos casos singulares en que, por la índole de las medidas reguladas, resulte justificada una apertura de lo básico a la disponibilidad del reglamento. Según la disposición final undécima de la Ley 7/2022, el título II de esa misma ley (en el que se incluye su artículo 31) ha sido dictado por el Estado al amparo de la competencia prevista en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución española (“legislación básica sobre protección del medio ambiente”). Este título competencial permite a priori que las comunidades autónomas, además de desarrollar la legislación básica estatal, dicten “normas adicionales de protección”. No ocurre así, sin embargo, con la regulación de los traslados de residuos en el interior del Estado, porque el artículo 31 de la Ley 7/2022 responde a lo dispuesto en el artículo 1.5 en relación con el artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006, estableciendo un régimen único para los traslados de residuos que se produzcan en el interior del territorio español. Consiguientemente, la base competencial que habilita al Estado para dictar el artículo 31.1 de la Ley 7/2022 se encuentra en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución española (“bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica”). Así se desprende con toda claridad de lo dispuesto en la disposición final primera del Real Decreto 553/2020: 8 “Se faculta al Gobierno para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley y, en particular, para: (…) f) Regular el traslado de residuos previsto en el artículo 31.1”. 9 Véanse, por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional 77/1985, de 27 de junio, y 158/1986, de 11 de diciembre. 17 “Este real decreto tiene el carácter de legislación básica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección”. Como ha recordado el Tribunal Constitucional, el Estado puede, al amparo de su competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (artículo 149.1.13.ª de la Constitución), establecer con carácter básico regulaciones de la actividad económica que condicionen la capacidad de intervención de las comunidades autónomas en la misma, siempre que tal limitación no suponga una “restricción desproporcionada de la capacidad autonómica de adoptar políticas propias” (sentencia 87/2019, de 20 de junio)10. El régimen de los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado, en cuanto establece obligaciones que abarcan todo el territorio y revisten un marcado contenido económico, presupone o demanda una necesaria coordinación y planificación estatal. Cabe citar, en este sentido, el preámbulo del Real Decreto 553/2020: “La necesidad de mantener la unidad de mercado dentro de la estricta observancia de las normas sobre protección del medio ambiente y de respetar el principio de la libre circulación de mercancías –si bien muy matizado cuando se trata de residuos y especialmente si son peligrosos– aconseja la adopción de criterios comunes, aplicables a todos los traslados que se realicen en el territorio del Estado; criterios que han sido demandados en numerosas ocasiones por las propias comunidades autónomas, que ostentan la competencia sobre la vigilancia y el control de los movimientos de residuos en su territorio”. Según el Tribunal Constitucional, la competencia de planificación y coordinación general de la actividad económica “ampara, precisamente, todas aquellas normas y actuaciones, sea cual sea su naturaleza, orientadas a garantizar la unidad de mercado (…) o la unidad económica (…) Igualmente entre las garantías dinámicas se encuentra la competencia del Estado para imponer la igualdad básica de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (artículo 149.1.1 de la CE), que habilita al Estado a intervenir normativamente a fin de imponer aquélla. Así, a través del ejercicio efectivo de las competencias contenidas en los referidos títulos, el Estado promueve, en su caso, aquellos rasgos que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, caracterizan el mercado único” (sentencia 79/2017, de 22 de junio). Por su parte, el artículo 9.5 del Real Decreto 553/2020 impone una “interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional de los motivos de oposición al traslado”. En consecuencia, en relación con la materia que ahora nos ocupa las comunidades autónomas únicamente son competentes para desarrollar lo que, al efecto, esté previsto en el artículo 31 de la Ley 7/2022 y la norma estatal que lo desarrolle (actualmente, el Real Decreto 553/2020), ambos dictados por el Estado al amparo de su competencia en materia 10 Véase también la sentencia del Tribunal Constitucional 26/2012, de 1 de marzo. 18 de “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica” (artículo 149.1.13.ª de la Constitución española). Dicho de otra forma: las comunidades autónomas no pueden adoptar medidas en materia de traslado de residuos en el interior del territorio del Estado (traslado de residuos entre comunidades autónomas) que contradigan lo previsto en la legislación básica estatal, ni siquiera invocando su competencia para establecer “normas adicionales de protección” en materia de medio ambiente. 4. Las normas autonómicas limitadoras de los traslados (entre comunidades autónomas) de residuos destinados a eliminación o valorización son contrarias a la legislación básica estatal e infringen, pues, el régimen constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. Como ya hemos explicado, ni la Ley 7/2022 ni el Real Decreto 553/2020 permiten que las comunidades autónomas regulen medidas como las previstas en el artículo 11.1 a) del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 (“medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional”) en relación con los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado. Además, el artículo 31.10 de la Ley 7/2022 y el artículo 9.5 del Real Decreto 553/2020 exigen que las decisiones de las comunidades autónomas de origen y de destino de oponerse al traslado de residuos procedentes de otras comunidades autónomas con destino a su eliminación o valorización sean “motivadas”, revelando el carácter necesariamente casuístico −nunca general− de tales decisiones. Lo anterior determina, sin atisbo de duda, la incompatibilidad con la normativa estatal básica de normas autonómicas que limitan con carácter general los traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas. En el Anteproyecto se prohíbe con carácter general “la entrada de residuos peligrosos [procedentes de otras comunidades autónomas] en vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de tratamiento”. Nos hallamos ante un supuesto de lo que el Tribunal Constitucional denomina “inconstitucionalidad mediata o indirecta”, que se caracteriza “por derivar la posible infracción constitucional no de la incompatibilidad directa de las disposiciones impugnadas con la Constitución, sino de su eventual contradicción con preceptos básicos estatales” (sentencia 142/2017, de 12 de diciembre). También incurrirían en dicha inconstitucionalidad las normas autonómicas que estableciesen respecto de ciertos traslados de residuos (concretamente, los destinados a valorización) motivos de oposición que ni siquiera están previstos en el Reglamento (CE) 1013/2006 o el artículo 31 de la Ley 7/2022 (por ejemplo, que los residuos trasladados representen un porcentaje “superior al 30 %” de la “capacidad de tratamiento y eliminación total” de la instalación de destino, como se prevé en el Anteproyecto). Resulta también, en fin, abiertamente inconstitucional la exigencia de documentación por completo ajena a los procedimientos previstos en la normativa estatal básica. En el 19 Anteproyecto se exige que el operador del traslado entregue a la comunidad autónoma de destino (Castilla-La Mancha) “un análisis del ciclo de vida del residuo en cuestión que justifique desde el punto de vista ambiental dicho movimiento” (requisito que, según hemos visto, nada tiene que ver con el procedimiento de notificación previa regulado en el artículo 31 de la Ley 7/2022 y el Real Decreto 553/2020). 5. Las normas autonómicas limitadoras de los traslados (entre comunidades autónomas) de residuos destinados a eliminación o valorización son contrarias a la unidad de mercado. En su informe de 12 de marzo de 2024 (adjunto como Documento número 1), la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) afirmó tajantemente que normas autonómicas como la disposición final tercera del Anteproyecto (en las que se prohíben con carácter general los traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas) restringen desproporcionadamente la libre circulación de mercancías (residuos) dentro del territorio nacional y, en consecuencia, son contrarias al principio de unidad de mercado consagrado en el artículo 139.2 de la Constitución española11, así como a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Es ilustrativa, por ejemplo, la opinión de la CNMC sobre la disposición adicional séptima del Reglamento de Residuos de Andalucía: “Una limitación a la recepción de residuos como la contemplada en la normativa andaluza podría encontrar amparo en el principio de proximidad, actualmente plasmado en el artículo 9 de la Ley 7/2022 para actuaciones que incluyen la eliminación que comporta el depósito en vertedero [anexo III de la ley, en relación con la definición de su artículo 2.l)], como medio para potenciar la eliminación cerca del lugar de generación, pero no en unos términos como los previstos en la disposición adicional séptima del Reglamento de Residuos de Andalucía. Ello porque el principio de proximidad no obedece a una lógica político-territorial de tratamiento de residuos en atención a su origen en una determinada comunidad autónoma, sino (…) a la proximidad al lugar de generación, que puede situarse, o no, en la comunidad autónoma en que se ubica el centro de eliminación (en este caso vertedero) más cercano. La salvedad contenida en la disposición adicional (‘con carácter excepcional se podrán autorizar de forma motivada traslados de los residuos indicados anteriormente con base en el principio de solidaridad interterritorial definido en el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público’) no salva la objeción referida, pues no recoge el principio de proximidad en el sentido referido, sino que se sitúa en una visión interterritorial al margen del criterio determinante, esto es, la proximidad al lugar de generación. 11 “Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y el establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español”. 20 En consecuencia, así planteada, la restricción no resulta aceptable desde la óptica de la LGUM, por no encontrar apoyo en razones imperiosas de interés general” (página 18). Las anteriores consideraciones no vienen sino a confirmar el carácter básico del Real Decreto 553/2020 y, en concreto, de su artículo 9, en la medida en que, como apunta también la CNMC en su informe de 12 de marzo de 2024, “las limitaciones al traslado de residuos entre comunidades autónomas distintas (…) suponen una restricción a la libre circulación de mercancías y al ejercicio de la actividad económica” (página 14). Es evidente, en otras palabras, que el Estado ha dictado el Real Decreto 553/2020 en el ejercicio de su competencia en materia de “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica” (artículo 149.1.13.ª de la Constitución española) (vid. supra: apartado 2). 6. Las normas autonómicas con rango de ley limitadoras de los traslados (entre comunidades autónomas) de residuos constituyen una restricción desproporcionada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución española). Ya hemos visto que la decisión de una comunidad autónoma de oponerse al traslado de residuos es recurrible ex artículo 9.6 del Real Decreto 553/202012. El establecimiento de una prohibición general de ciertos traslados de residuos en una norma con rango de ley (como la ley a la que dará lugar el Anteproyecto) restringe desproporcionadamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución española13), en la medida en que las normas con rango de ley no pueden ser objeto de los recursos administrativos previstos en la Ley 39/2015, ni tampoco (y esto es crucial) de recurso contencioso-administrativo14. Dicho de otra forma: las prohibiciones generales de traslados de residuos establecidas en normas autonómicas con rango de ley (como la ley a la que dará lugar el Anteproyecto) vedan de facto la posibilidad de impugnar (en la vía administrativa primero y en la vía judicial después) la oposición al traslado, dejando en papel mojado la previsión contenida en el artículo 9.6 del Real Decreto 553/2020. Las normas con rango de ley no son recurribles por los particulares. Sólo unos pocos sujetos legitimados15 (entre los que no se encuentran, insistimos, los particulares) están legitimados para presentar contra “las leyes, las disposiciones normativas o los actos con fuerza de ley” 12 “La oposición al traslado del órgano competente se podrá recurrir en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre”. 13 “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”. 14 Según el artículo 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, “los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación”. 15 El Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta diputados, cincuenta senadores y, en ciertos casos, los órganos colegiados ejecutivos y las asambleas de las comunidades autónomas. 21 recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (artículo 32 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional). También es posible que un juez o tribunal decida, en el marco de un procedimiento judicial, plantear al Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad en relación con “una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo” (artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979). Así, pues, las normas con rango de ley que prohíben con carácter general ciertos traslados de residuos suponen, de facto, el cercenamiento de la vía judicial abierta por el artículo 9.6 del Real Decreto 553/2020, restringiendo así el derecho a la tutela judicial efectiva (en su vertiente de acceso a la jurisdicción) de quienes ostentan algún interés legítimo en relación con los traslados de residuos afectados por la prohibición general legalmente establecida. 7. Conclusión. Sobre la base de lo expuesto, ASEGRE propone suprimir del Anteproyecto la disposición final tercera, en la medida en que: (i) vulnera el reparto de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en materia de traslados de residuos, (ii) es contraria al principio de unidad de mercado, y (iii) restringe desproporcionadamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
AGESAM - Asociación de Gestores Ambientales de Albacete, AGESAM

AGESAM - Alegaciones al anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental

  DOCUMENTO: ANTEPROYECTO DE LEY DE CALIDAD AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA  Artículo 9. Participación en materia de medio ambiente 9.3. “Se crea el Registro de Entidades Ambientales en la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, en el que habrán de inscribirse aquellas personas jurídicas sin ánimo de lucro que quieran ser objeto de consulta en la elaboración de determinados planes, programas y proyectos normativos relacionados con el medio ambiente” Valoramos muy positivamente la creación de este Registro. Mostramos el interés de las Organizaciones empresariales regionales y provinciales y Asociaciones integradas en las mismas, en concreto, la Asociación de Gestores Ambientales de Albacete y la Asociación de Empresas Gestoras de Residuos de Toledo de proceder a su inscripción en el citado Registro. Hemos echado en falta esta participación en el proceso de elaboración del Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla La Mancha. Artículo 14. Fiscalidad ambiental Se solicita la siguiente modificación del apartado 3. 14.3 “Los posibles ingresos adicionales obtenidos por esta vía deberán destinarse, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a abordar actuaciones vinculadas a la protección y mejora de la calidad del medio ambiente y en concreto, vinculadas a la mejora en la gestión de los residuos de acuerdo con la jerarquía de gestión definida en la Ley de Residuos 7/2022, de 28 de abril” Estando de acuerdo con este enfoque, se considera que, dado que los ingresos procedentes de este impuesto proceden de una actividad de tratamiento de residuos, los mismos deberían tener como finalidad específica mejorar la gestión de los residuos en beneficio del medio ambiente en Castilla - La Mancha. Artículo 33. Informe municipal El Anteproyecto incluye un nuevo contenido obligatorio en el informe a emitir por el órgano competente del Ayuntamiento donde vaya a ubicarse la instalación, tanto en el régimen de Autorización Ambiental Integrada, incluida la modificación sustancial de la misma, como en el régimen de Evaluación de Impacto Ambiental, tanto ordinaria como simplificada. Este nuevo contenido alude a la “afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas”, otorgando a este informe el carácter de vinculante, de manera que, si dicho informe “fuera negativo, el órgano ambiental dictará resolución de finalización de procedimiento”. Diferenciamos dos contenidos en este informe. En la parte que el Ayuntamiento se pronuncia sobre la “afección socioeconómica del proyecto”, ya se establece en la normativa urbanística de Castilla La Mancha para determinados supuestos con carácter previo al otorgamiento de licencias de obras, construcciones e instalaciones. En todos los casos, con la finalidad de apoyar la implantación del correspondiente proyecto. Criterios que tienen relación con aspectos relacionados con generación del empleo y los efectos de la inversión prevista sobre la economía del municipio. En la parte en el que el Ayuntamiento se pronuncia sobre “sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas” además de no contemplarse en la legislación estatal ni en otras normativas autonómicas en la materia aprobadas hasta la fecha, supone un mecanismo de veto por parte de los Ayuntamientos basado en criterios subjetivos que podría ser utilizado, para bloquear proyectos por motivos ajenos a la propia protección de la calidad ambiental. En efecto, este pronunciamiento se aparta totalmente de lo que se pretende con la promulgación del Anteproyecto. En la Exposición de Motivos del Anteproyecto se establece en su apartado 2. “En este contexto, la presente ley pretende ser el instrumento jurídico para garantizar un elevado nivel de protección de la calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que contribuya al bienestar de las personas y a la preservación, restauración y valoración del capital natural, y, como resultado, al incremento de su residencia frente al cambio climático y a otros riesgos ambientales...” Por lo anterior y en virtud de la seguridad jurídica de los promotores de proyectos sometidos a los diversos regímenes de intervención administrativa contemplados en el Anteproyecto, se solicita que se suprima la referencia a “sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas”. Artículo 36. Resolución La previsión de silencio administrativo desestimatorio en el procedimiento puede resultar contraria a los principios de seguridad jurídica y defensa del interesado recogidos en la Ley 39/2015, en especial cuando la falta de resolución implica la denegación de una autorización sin motivación expresa. Esta configuración obliga al promotor a impugnar una decisión tácita sin conocer sus fundamentos, dificultando su capacidad para ejercer una defensa efectiva y para corregir o subsanar eventualmente aquellos aspectos técnicos que la Administración considere insuficientes. En el ámbito de la calidad ambiental y la actividad industrial, donde las inversiones conllevan un elevado impacto económico, la previsibilidad y la claridad procedimental resultan esenciales para garantizar la correcta planificación de los proyectos. La propia finalidad declarada del Anteproyecto simplificación y agilidad administrativa aconseja fomentar modelos en los que la Administración esté obligada a emitir una resolución motivada y dentro del plazo legal establecido. El establecimiento del silencio positivo o, alternativamente, la exigencia de resolución expresa y razonada evita situaciones de indefensión, facilita la transparencia en la toma de decisiones y contribuye a la coherencia entre la acción administrativa y los principios de buena regulación. Establecer el silencio positivo o, en su defecto, exigir resolución expresa y motivada dentro del plazo máximo legal. En apoyo de lo anteriormente expuesto, es necesario acudir a la reciente aprobación de la Ley 4/2025, de 11 de julio, de Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa de Castilla‑La Mancha en cuanto al “silencio administrativo positivo” o estimatorio en la región de Castilla‑La Mancha. Se establece que uno de los instrumentos de simplificación es precisamente que, cuando la Administración regional no resuelva en el plazo legalmente establecido, el procedimiento podrá entenderse estimado (es decir, aprobado por silencio administrativo). La norma prevé una “disposición adicional primera” titulada “Revisión del sentido del silencio administrativo en leyes y normativa de desarrollo”. En dicha disposición adicional se indica que se revisarán las normas de la comunidad autónoma para adaptar el sentido del silencio administrativo (de negativo a positivo) según lo que esta ley dispone. El contenido de este artículo parece no tener en cuenta la voluntad del gobierno autonómico en este sentido. Artículo 62. Resolución Su contenido se remite a las consideraciones del artículo 36. Tasa de Inspección Se solicita la supresión de este artículo. La existencia de una tasa exigible a las actividades sujetas a alguno de los regímenes de intervención ambiental establecidos en el Anteproyecto cuando sean objeto de inspección por el órgano competente, suscita muchas dudas. La planificación de estas inspecciones se regula en los Programas de Inspección ambiental en Castilla La Mancha que anualmente se publican en desarrollo de los Planes de Inspección ambiental. En estos planes anuales se determinan: las actividades que van a ser objeto de inspección, el número de inspecciones por actividades, en las distintas provincias y las diferentes actuaciones de inspección. Por tanto, son actuaciones que se realizan atendiendo a una planificación general de vigilancia y control por el órgano competente para efectuar las inspecciones ambientales. No cabe exigir una tasa cuando no existe un servicio establecido para todos los administrados de recepción obligatoria y en beneficio del mismo. Notas características del concepto de tasa. Cuestión distinta es la existencia de una tasa por una visita de comprobación ante una solicitud de autorización, modificación, renovación o cese de actividad. “Este servicio” si puede ser financiado a través de una tasa. Disposición final tercera. Modificación del decreto 35/2024, de 2 de julio de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha Consideraciones generales  Como punto de partida, CECAM considera necesario conocer el Estudio de viabilidad en el que analiza si esta propuesta de modificación es factible de implementar, considerando factores como la viabilidad técnicaeconómicalegal y operativa. A la vista de su redacción, entendemos que no se han identificado los riesgos y problemas potenciales para las empresas gestores de residuos de Castilla La Mancha. Le recordamos a la Dirección General de Calidad Ambiental que son 1.096 gestores en Castilla La Mancha Por este motivo, solicitamos, ante de seguir con la tramitación del Anteproyecto de Ley y, en concreto, de esta disposición final tercera, la creación de una Comisión en la que estén representados los gestores de residuos de Castilla La Mancha, con la finalidad de analizar su impacto en el sector y alcanzar un consenso sobre la necesidad de introducir la disposición final tercera. La prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha dificulta la competencia efectiva e impide aprovechar las oportunidades que ofrece operar en un mercado fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, lo que desincentiva la inversión, reduce la productividad, la competitividad, el crecimiento económico y el empleo en nuestros gestores de Castilla La Mancha, con el importante coste económico que supone en términos de prosperidad, empleo y bienestar de los ciudadanos de Castilla La Mancha. Consideraciones particulares CECAM manifiesta su total disconformidad con esta Disposición final tercera y solicita que se suprima del Anteproyecto la citada disposición, al considerar que vulnera:  
  1. La legislación básica estatal e infringe el régimen constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de traslado de residuos.
Ni la Ley 7/2022 ni el Real Decreto 553/2020 permiten que las comunidades autónomas regulen medidas como las previstas en el artículo 11.1 a) del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 (“medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional”) en relación con los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado. Además, el artículo 31.10 de la Ley 7/2022 y el artículo 9.5 del Real Decreto 553/2020 exigen que las decisiones de las comunidades autónomas de origen y de destino de oponerse al traslado de residuos procedentes de otras comunidades autónomas con destino a su eliminación o valorización sean “motivadas”, revelando el carácter necesariamente casuístico −nunca general− de tales decisiones.  Lo anterior determina, la incompatibilidad con la normativa estatal básica de este Anteproyecto que prohíbe con carácter general “la entrada de residuos peligrosos procedentes de otras comunidades autónomas en vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de tratamiento”. También incurre en dicha incompatibilidad el Anteproyecto en el momento que establece respecto de los traslados de residuos destinados a valorización motivos de oposición que ni siquiera están previstos en el Reglamento (CE) 1013/2006 o el artículo 31 de la Ley 7/2022 (cuando establece la prohibición de entrada de residuos no peligroso en instalaciones de tratamiento de Castilla La Mancha, en porcentaje superior al 30% de su capacidad de tratamiento y eliminación total”. En consecuencia, la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha no pueden adoptar medidas en materia de traslado de residuos entre comunidades autónomas que contradigan lo previsto en la legislación básica estatal, ni siquiera invocando su competencia para establecer “normas adicionales de protección” en materia de medio ambiente. Igualmente, en el Anteproyecto se exige que el operador del traslado entregue a la comunidad autónoma de destino (Castilla-La Mancha) “un análisis del ciclo de vida del residuo en cuestión que justifique desde el punto de vista ambiental dicho movimiento”. Requisito que, nada tiene que ver con el procedimiento de notificación previa regulado en el artículo 31 de la Ley 7/2022 y el Real Decreto 553/2020. Por tanto, es claramente inconstitucional la exigencia de un análisis del ciclo de vida del residuo que no recoge en ningún caso los procedimientos previstos en la normativa estatal básica
  1. El principio de unidad de Mercado
la disposición final tercera del Anteproyecto (en las que se prohíben con carácter general los traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas) restringen desproporcionadamente la libre circulación de mercancías (residuos) dentro del territorio nacional y, en consecuencia, son contrarias al principio de unidad de mercado consagrado en el artículo 139.2 de la Constitución española, así como a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. “Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y el establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español”.
  1. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La decisión de la Comunidad de Castilla La Mancha de oponerse al traslado de residuos se puede recurrir conforme al artículo 9.6 del Real Decreto 553/2020 “La oposición al traslado de residuos del órgano competente se podrá recurrir en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre”. Las normas con rango de ley no son recurribles por los particulares. Sólo unos pocos sujetos legitimados (entre los que no se encuentran, los particulares) están legitimados para presentar contra “las leyes, las disposiciones normativas o los actos con fuerza de ley” recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional En consecuencia, la prohibición general de traslados de residuos establecida en esta norma de Castilla La Mancha con rango de ley (a la que dará lugar el Anteproyecto) veda la posibilidad de impugnar (en la vía administrativa primero y en la vía judicial después) la oposición al traslado, dejando sin efecto la previsión contenida en el artículo 9.6 del Real Decreto 553/2020.  Lo que supone una restricción absoluta al derecho a la tutela judicial efectiva. CECAM se adhiere a las observaciones presentadas por ASEGRE. Procedemos a su transcripción literal
  1. Disposición final tercera Decreto 35/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha.
Sobre la prohibición de los traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas (disposición final tercera del Anteproyecto, mediante la que se modifica el Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla La Mancha).
  1. Introducción.
Mediante la disposición final tercera del Anteproyecto se añade una nueva disposición final primera al Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla La Mancha: “Modificación del Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha. Se modifica el Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha, mediante la inclusión de una disposición final primera con el siguiente contenido: ‘Prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Se prohíbe la entrada de residuos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha procedentes de instalaciones situadas fuera del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, con los siguientes condicionantes: 1. La entrada de residuos peligrosos en vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de tratamiento. 2. La entrada de residuos no peligrosos en instalaciones de tratamiento de Castilla-La Mancha, en porcentaje superior al 30 %, referenciado a su capacidad de tratamiento y eliminación total, establecida en su autorización. 3. Para la autorización de la entrada de residuos transfronterizos en Castilla-La Mancha se deberá presentar un análisis del ciclo de vida del residuo en cuestión que justifique desde el punto de vista ambiental dicho movimiento. Todos estos condicionantes se establecen en cumplimiento de los criterios de autosuficiencia y proximidad recogidos en los artículos 9 y 32.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular’”. El artículo citado es, ante todo, abiertamente contrario al principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución española), en la medida en que no permite a los ciudadanos determinar qué concretas conductas les son exigibles. Según el Tribunal Constitucional, “si en el ordenamiento jurídico en que se insertan las normas, teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica” (sentencia 136/2011, de 13 de septiembre). La nueva disposición fina primera del Decreto 35/2024 suscita varios interrogantes:
  1. ¿Qué son exactamente los “vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de tratamiento”? Según el Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, “solo podrán depositarse en vertedero residuos que hayan sido objeto de algún tratamiento previo”. La eliminación constituye, de hecho, una operación de tratamiento, según la definición contenida en el artículo 2 az) de la Ley 7/2022[1]. ¿A qué vertederos se refiere entonces la norma cuando habla de “vertederos (…) que dispongan de instalación de tratamiento”?
  2. ¿Qué es exactamente “un análisis del ciclo de vida del residuo (…) que justifique desde el punto de vista ambiental” su traslado a una instalación de valorización/eliminación de Castilla-La Mancha? ¿Qué contenido tiene ese “análisis del ciclo de vida del residuo”? ¿Cuándo puede entenderse que el traslado está justificado “desde el punto de vista ambiental”?
La doctrina especializada ha señalado que “serán normas de calidad las normas eficaces y eficientes en la consecución de sus objetivos. Como manifestación de ciertas políticas públicas, que persiguen ciertos objetivos, son eficaces las normas que son realistas y viables en la configuración y diseño de los medios para alcanzar esas finalidades. La calidad sustantiva o material de las normas no radica exclusivamente en su eficacia, sino que exige también una eficiencia razonable en términos de costes/beneficios, sin provocar distorsiones o interferencias en otros bienes o intereses sociales”[2]. No son “realistas y viables”, desde luego, las medidas cuya aplicación práctica suscita más dudas que certezas. Sin perjuicio de lo anterior, ASEGRE entiende que la disposición final tercera del Anteproyecto (en virtud de la cual parecen prohibirse con carácter general ciertos traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas) es contraria a: (i) la normativa estatal básica en materia de traslados de residuos, (ii) el principio de unidad de mercado, y (iii) el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Razones más que suficientes para suprimir el precepto. Lo vemos a continuación.
  1. La normativa reguladora de los traslados de residuos en la Unión Europea y España.
    1. Unión Europea.
Los traslados de residuos están regulados en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos[3]. El Reglamento (CE) n.º 1013/2006 se aplica, según su artículo 1.2, a los siguientes traslados de residuos: (i) entre Estados miembros (dentro de la Unión Europea o con tránsito por terceros países), (ii) importados en la Unión Europea de terceros países, (iii) exportados de la Unión Europea a terceros países, y (iv) en tránsito por la Unión Europea, de un tercer país a otro. El Reglamento (CE) n.º 1013/2006 establece el siguiente régimen respecto de los traslados de residuos en el interior de los Estados miembros:
  1. En primer lugar, se indica que “los traslados de residuos realizados exclusivamente dentro de un Estado miembro solo estarán sujetos al artículo 33” (artículo 1.5).
  2. El artículo 33 contiene tres previsiones:
  • Los Estados miembros deberán establecer “un régimen adecuado de vigilancia y control de los traslados de residuos realizados exclusivamente dentro de su jurisdicción” que garantice “la coherencia con el régimen (…) establecido en los títulos II y VII” del Reglamento (CE) n.º 1013/2006.
  • Los Estados miembros “informarán a la Comisión de su régimen de vigilancia y control de los traslados de residuos”, y la Comisión, a su vez, “informará a los demás Estados miembros”.
  • Voluntariamente, los Estados miembros “podrán aplicar el régimen establecido en los títulos II y VII dentro de su jurisdicción”.
En cuanto a los traslados de residuos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1013/2006, se establecen dos regímenes distintos en función del tipo de traslado de residuos: el régimen de “notificación previa por escrito y autorización” (artículos 4 y siguientes) y el régimen de “información general” (artículo 18). A los efectos que ahora nos interesan, entre los traslados de residuos sujetos al régimen de notificación previa por escrito y autorización están todos los traslados de residuos “destinados a operaciones de eliminación” y algunos traslados de residuos “destinados a operaciones de valorización” [artículos 3.1 a) y 3.1 b), respectivamente]. En relación con los traslados de residuos “destinados a operaciones de eliminación” se prevé la posibilidad de que las autoridades competentes de destino y de expedición se opongan al traslado de los residuos sobre la base de alguno de los motivos enumerados en el artículo 11.1. Uno de esos motivos [el regulado en la letra a) del citado precepto] consiste en “que el traslado o la eliminación previstos no se ajustarían a las medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2006/12/CE”. Dicho motivo no figura, sin embargo, entre los motivos con base en los cuales las autoridades competentes de destino y de expedición pueden oponerse a los traslados de residuos “destinados a operaciones de valorización” (artículo 12.1).  Como puede observarse, el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 prevé la posibilidad de que los Estados miembros dicten (únicamente en relación con traslados de residuos “destinados a operaciones de eliminación”) “medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional”. Esta posibilidad, sin embargo, no está prevista en la normativa española en relación con los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado. Como hemos explicado, los Estados miembros (España, en este caso) no están obligados a aplicar el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 “dentro de su jurisdicción” (esto es: a los traslados de residuos que se producen en el interior de su territorio).
    1. España.
  1. La regulación de los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado en la Ley 7/2022.
El traslado de residuos en el interior del territorio del Estado está regulado en el artículo 31 de la Ley 7/2022. Analicemos más detenidamente el contenido de dicho precepto:
  1. Con carácter general, se dispone que los traslados de residuos “se efectuarán teniendo en cuenta los principios de autosuficiencia y proximidad” (artículo 31.1).
  2. En línea con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, los requisitos a los que está sujeto el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado varían en función del tipo de traslado. Se establecen dos regímenes diferenciados: información general y notificación previa.
  • Están sujetos al régimen de información general los traslados de residuos mencionados en el artículo 31.8[4].
El régimen de notificación general consiste, fundamentalmente, en la obligación de que los residuos vayan acompañados durante el traslado del documento de identificación al que se refiere el artículo 31.2[5].
  • Están sujetos al régimen de notificación previa los siguientes traslados (artículo 31.3):
  • Los traslados de residuos peligrosos y no peligrosos destinados a eliminación.
  • Los traslados de residuos peligrosos, residuos domésticos mezclados (con código LER 200301[6]) y los que reglamentariamente se determinen destinados a valorización.
El régimen de notificación previa consiste, básicamente, en la realización por el operador del traslado de “una notificación previa a la autoridad competente de la comunidad autónoma de origen, que la remitirá a la autoridad competente de la comunidad autónoma de destino” (artículo 31.3). Reviste una especial relevancia, a los efectos que ahora nos interesan, lo dispuesto en el artículo 31.4: si el traslado se refiere a residuos destinados a eliminación, los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y de destino podrán oponerse al traslado en el plazo de diez días naturales desde la recepción de la notificación, con base en algunos de los motivos regulados en las letras b), g), h) e i) del artículo 11.1 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006. Nótese, y esto es crucial, que el artículo 31.4 de la Ley 7/2022 no incluye en la relación de posibles causas de oposición al traslado de residuos destinados a eliminación la prevista en la letra a) del artículo 11.1 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 (relativa, como ya vimos, a la posibilidad de que los Estados miembros dicten “medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional”). Dicho de otra forma: la Ley 7/2022 no prevé que las comunidades autónomas puedan regular medidas como las mencionadas en relación con los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado. Si el traslado se refiere a residuos destinados a valorización, los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y de destino podrán oponerse al traslado en el plazo de diez días naturales desde la recepción de la notificación, con base en algunos de los motivos regulados en las letras a), b) y k) del artículo 12.1 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006. Ninguno de tales motivos está relacionado con “medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional”. Como ya hemos visto (vid. supra: apartado 2.1), dicho motivo se prevé en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 únicamente respecto de los traslados de residuos destinados a eliminación.
  1. La regulación reglamentaria.
El artículo 31.1 de la Ley 7/2022 dispone que “reglamentariamente se regularán los traslados en el interior del territorio del Estado, conforme a lo previsto en este artículo”. En este mismo sentido, el apartado 1 f) de la disposición final cuarta de la Ley 7/2022 habilita al Gobierno para “regular el traslado de residuos previsto en el artículo 31.1”. Mientras no se apruebe el nuevo reglamento, sigue en vigor (en lo que no se oponga a la Ley 7/2022) el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado. El artículo 9 del Real Decreto 553/2020 regula la posibilidad de que los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y de destino se opongan a ciertos traslados de residuos. Las causas de oposición al traslado de residuos destinados a eliminación o valorización reguladas en el citado precepto (en sus apartados 2 y 3, respectivamente) han de entenderse sustituidas por las previstas en los ya glosados artículos 31.4 y 31.5 de la Ley 7/2022. Sigue vigente, en cambio, la regulación del procedimiento de oposición al traslado de residuos por parte de las comunidades autónomas y, en particular, lo dispuesto en el artículo 9.5 del Real Decreto 553/2020: “Las decisiones que adopten las comunidades autónomas en aplicación de los apartados 2 y 3 serán motivadas, notificadas a la Comisión de Coordinación en Materia de Residuos, y no podrán ser contrarias al Plan Estatal Marco de Gestión de Residuos (PEMAR) 2016-2022, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de noviembre de 2015. La Comisión de Coordinación en Materia de Residuos prestará especial atención a una interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional de los motivos de oposición al traslado y propondrá, en su caso, la adopción de acuerdos que garanticen este objetivo”. Del anterior precepto (que reviste una importancia crucial a los efectos que ahora nos interesan) pueden extraerse las siguientes conclusiones:
  1. La oposición al traslado de los residuos será siempre motivada.
  2. La oposición al traslado de los residuos deberá notificarse a la Comisión de Coordinación en Materia de Residuos.
  3. La oposición al traslado de los residuos deberá ajustarse a lo previsto en el Plan Estatal Marco de Gestión de Residuos (PEMAR) 2016-2022[7] o el plan que lo sustituya en el futuro. 
  4. Los motivos de oposición a los traslados de residuos deberán ser objeto de “una interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional”.
  5. La Comisión de Coordinación en Materia de Residuos propondrá los acuerdos necesarios para lograr que los motivos de oposición a los traslados de residuos aducidos por las distintas comunidades autónomas sean objeto de “una interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional”.
En el artículo 9.6 del Real Decreto 553/2020 se prevé, adicionalmente, que “la oposición al traslado del órgano competente se podrá recurrir en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre”.  
  1. La normativa estatal en materia de traslado de residuos en el interior del territorio del Estado tiene carácter básico, al amparo de la competencia estatal en materia de “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica” (artículo 149.1.13.ª de la Constitución española).
La Ley 7/2022 cumple la doble condición (material y formal) que caracteriza a la legislación básica. Por lo que respecta a la segunda, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, se requiere que “la norma básica venga incluida en ley votada en Cortes que designe expresamente su carácter de básica o esté dotada de una estructura de la cual se infiera ese carácter con naturalidad” (sentencias 69/1988, de 19 de abril, y 80/1988, de 28 de abril). Así ocurre en nuestro caso, pues la disposición final undécima de la Ley 7/2022, relativa a los “títulos competenciales”, declara que la citada norma “tiene el carácter de legislación básica de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución española”. También tienen la condición de legislación básica las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de la Ley 7/2022, entre las que se encuentran las relativas al traslado de residuos [apartado 1 f) de la disposición final cuarta[8]]. Tal previsión es perfectamente compatible con la doctrina del Tribunal Constitucional[9], pues, si bien es cierto que con carácter general la regulación de las normas básicas que corresponde aprobar al Estado en aquellas materias en que las comunidades autónomas tienen atribuidas competencias de desarrollo legislativo debe realizarse por ley, esta regla admite excepciones en aquellos casos singulares en que, por la índole de las medidas reguladas, resulte justificada una apertura de lo básico a la disponibilidad del reglamento. Según la disposición final undécima de la Ley 7/2022, el título II de esa misma ley (en el que se incluye su artículo 31) ha sido dictado por el Estado al amparo de la competencia prevista en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución española (“legislación básica sobre protección del medio ambiente”). Este título competencial permite a priori que las comunidades autónomas, además de desarrollar la legislación básica estatal, dicten “normas adicionales de protección”. No ocurre así, sin embargo, con la regulación de los traslados de residuos en el interior del Estado, porque el artículo 31 de la Ley 7/2022 responde a lo dispuesto en el artículo 1.5 en relación con el artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006, estableciendo un régimen único para los traslados de residuos que se produzcan en el interior del territorio español.  Consiguientemente, la base competencial que habilita al Estado para dictar el artículo 31.1 de la Ley 7/2022 se encuentra en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución española (“bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica”). Así se desprende con toda claridad de lo dispuesto en la disposición final primera del Real Decreto 553/2020: “Este real decreto tiene el carácter de legislación básica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección”. Como ha recordado el Tribunal Constitucional, el Estado puede, al amparo de su competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (artículo 149.1.13.ª de la Constitución), establecer con carácter básico regulaciones de la actividad económica que condicionen la capacidad de intervención de las comunidades autónomas en la misma, siempre que tal limitación no suponga una “restricción desproporcionada de la capacidad autonómica de adoptar políticas propias” (sentencia 87/2019, de 20 de junio)[10]. El régimen de los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado, en cuanto establece obligaciones que abarcan todo el territorio y revisten un marcado contenido económico, presupone o demanda una necesaria coordinación y planificación estatal. Cabe citar, en este sentido, el preámbulo del Real Decreto 553/2020: “La necesidad de mantener la unidad de mercado dentro de la estricta observancia de las normas sobre protección del medio ambiente y de respetar el principio de la libre circulación de mercancías –si bien muy matizado cuando se trata de residuos y especialmente si son peligrosos– aconseja la adopción de criterios comunes, aplicables a todos los traslados que se realicen en el territorio del Estado; criterios que han sido demandados en numerosas ocasiones por las propias comunidades autónomas, que ostentan la competencia sobre la vigilancia y el control de los movimientos de residuos en su territorio”. Según el Tribunal Constitucional, la competencia de planificación y coordinación general de la actividad económica “ampara, precisamente, todas aquellas normas y actuaciones, sea cual sea su naturaleza, orientadas a garantizar la unidad de mercado (…) o la unidad económica (…) Igualmente entre las garantías dinámicas se encuentra la competencia del Estado para imponer la igualdad básica de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (artículo 149.1.1 de la CE), que habilita al Estado a intervenir normativamente a fin de imponer aquélla. Así, a través del ejercicio efectivo de las competencias contenidas en los referidos títulos, el Estado promueve, en su caso, aquellos rasgos que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, caracterizan el mercado único” (sentencia 79/2017, de 22 de junio). Por su parte, el artículo 9.5 del Real Decreto 553/2020 impone una “interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional de los motivos de oposición al traslado”. En consecuencia, en relación con la materia que ahora nos ocupa las comunidades autónomas únicamente son competentes para desarrollar lo que, al efecto, esté previsto en el artículo 31 de la Ley 7/2022 y la norma estatal que lo desarrolle (actualmente, el Real Decreto 553/2020), ambos dictados por el Estado al amparo de su competencia en materia de “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica” (artículo 149.1.13.ª de la Constitución española). Dicho de otra forma: las comunidades autónomas no pueden adoptar medidas en materia de traslado de residuos en el interior del territorio del Estado (traslado de residuos entre comunidades autónomas) que contradigan lo previsto en la legislación básica estatal, ni siquiera invocando su competencia para establecer “normas adicionales de protección” en materia de medio ambiente.  
  1. Las normas autonómicas limitadoras de los traslados (entre comunidades autónomas) de residuos destinados a eliminación o valorización son contrarias a la legislación básica estatal e infringen, pues, el régimen constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas.
Como ya hemos explicado, ni la Ley 7/2022 ni el Real Decreto 553/2020 permiten que las comunidades autónomas regulen medidas como las previstas en el artículo 11.1 a) del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 (“medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional”) en relación con los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado. Además, el artículo 31.10 de la Ley 7/2022 y el artículo 9.5 del Real Decreto 553/2020 exigen que las decisiones de las comunidades autónomas de origen y de destino de oponerse al traslado de residuos procedentes de otras comunidades autónomas con destino a su eliminación o valorización sean “motivadas”, revelando el carácter necesariamente casuístico −nunca general− de tales decisiones.  Lo anterior determina, sin atisbo de duda, la incompatibilidad con la normativa estatal básica de normas autonómicas que limitan con carácter general los traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas. En el Anteproyecto se prohíbe con carácter general “la entrada de residuos peligrosos [procedentes de otras comunidades autónomas] en vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de tratamiento”. Nos hallamos ante un supuesto de lo que el Tribunal Constitucional denomina “inconstitucionalidad mediata o indirecta”, que se caracteriza “por derivar la posible infracción constitucional no de la incompatibilidad directa de las disposiciones impugnadas con la Constitución, sino de su eventual contradicción con preceptos básicos estatales” (sentencia 142/2017, de 12 de diciembre). También incurrirían en dicha inconstitucionalidad las normas autonómicas que estableciesen respecto de ciertos traslados de residuos (concretamente, los destinados a valorización) motivos de oposición que ni siquiera están previstos en el Reglamento (CE) 1013/2006 o el artículo 31 de la Ley 7/2022 (por ejemplo, que los residuos trasladados representen un porcentaje “superior al 30 %” de la “capacidad de tratamiento y eliminación total” de la instalación de destino, como se prevé en el Anteproyecto). Resulta también, en fin, abiertamente inconstitucional la exigencia de documentación por completo ajena a los procedimientos previstos en la normativa estatal básica. En el Anteproyecto se exige que el operador del traslado entregue a la comunidad autónoma de destino (Castilla-La Mancha) “un análisis del ciclo de vida del residuo en cuestión que justifique desde el punto de vista ambiental dicho movimiento” (requisito que, según hemos visto, nada tiene que ver con el procedimiento de notificación previa regulado en el artículo 31 de la Ley 7/2022 y el Real Decreto 553/2020).   
  1. Las normas autonómicas limitadoras de los traslados (entre comunidades autónomas) de residuos destinados a eliminación o valorización son contrarias a la unidad de mercado.
En su informe de 12 de marzo de 2024 (adjunto como Documento número 1), la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) afirmó tajantemente que normas autonómicas como la disposición final tercera del Anteproyecto (en las que se prohíben con carácter general los traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas) restringen desproporcionadamente la libre circulación de mercancías  (residuos) dentro del territorio nacional y, en consecuencia, son contrarias al principio de unidad de mercado consagrado en el artículo 139.2 de la Constitución española[11], así como a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Es ilustrativa, por ejemplo, la opinión de la CNMC sobre la disposición adicional séptima del Reglamento de Residuos de Andalucía: “Una limitación a la recepción de residuos como la contemplada en la normativa andaluza podría encontrar amparo en el principio de proximidad, actualmente plasmado en el artículo 9 de la Ley 7/2022 para actuaciones que incluyen la eliminación que comporta el depósito en vertedero [anexo III de la ley, en relación con la definición de su artículo 2.l)], como medio para potenciar la eliminación cerca del lugar de generación, pero no en unos términos como los previstos en la disposición adicional séptima del Reglamento de Residuos de Andalucía. Ello porque el principio de proximidad no obedece a una lógica político-territorial de tratamiento de residuos en atención a su origen en una determinada comunidad autónoma, sino (…) a la proximidad al lugar de generación, que puede situarse, o no, en la comunidad autónoma en que se ubica el centro de eliminación (en este caso vertedero) más cercano. La salvedad contenida en la disposición adicional (‘con carácter excepcional se podrán autorizar de forma motivada traslados de los residuos indicados anteriormente con base en el principio de solidaridad interterritorial definido en el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público’) no salva la objeción referida, pues no recoge el principio de proximidad en el sentido referido, sino que se sitúa en una visión interterritorial al margen del criterio determinante, esto es, la proximidad al lugar de generación. En consecuencia, así planteada, la restricción no resulta aceptable desde la óptica de la LGUM, por no encontrar apoyo en razones imperiosas de interés general” (página 18). Las anteriores consideraciones no vienen sino a confirmar el carácter básico del Real Decreto 553/2020 y, en concreto, de su artículo 9, en la medida en que, como apunta también la CNMC en su informe de 12 de marzo de 2024, “las limitaciones al traslado de residuos entre comunidades autónomas distintas (…) suponen una restricción a la libre circulación de mercancías y al ejercicio de la actividad económica” (página 14). Es evidente, en otras palabras, que el Estado ha dictado el Real Decreto 553/2020 en el ejercicio de su competencia en materia de “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica” (artículo 149.1.13.ª de la Constitución española) (vid. supra: apartado 2).   
  1. Las normas autonómicas con rango de ley limitadoras de los traslados (entre comunidades autónomas) de residuos constituyen una restricción desproporcionada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución española).
Ya hemos visto que la decisión de una comunidad autónoma de oponerse al traslado de residuos es recurrible ex artículo 9.6 del Real Decreto 553/2020[12]. El establecimiento de una prohibición general de ciertos traslados de residuos en una norma con rango de ley (como la ley a la que dará lugar el Anteproyecto) restringe desproporcionadamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución española[13]), en la medida en que las normas con rango de ley no pueden ser objeto de los recursos administrativos previstos en la Ley 39/2015, ni tampoco (y esto es crucial) de recurso contencioso-administrativo[14]. Dicho de otra forma: las prohibiciones generales de traslados de residuos establecidas en normas autonómicas con rango de ley (como la ley a la que dará lugar el Anteproyecto) vedan de facto la posibilidad de impugnar (en la vía administrativa primero y en la vía judicial después) la oposición al traslado, dejando en papel mojado la previsión contenida en el artículo 9.6 del Real Decreto 553/2020.  Las normas con rango de ley no son recurribles por los particulares. Sólo unos pocos sujetos legitimados[15] (entre los que no se encuentran, insistimos, los particulares) están legitimados para presentar contra “las leyes, las disposiciones normativas o los actos con fuerza de ley” recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (artículo 32 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional). También es posible que un juez o tribunal decida, en el marco de un procedimiento judicial, plantear al Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad en relación con “una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo” (artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979). Así, pues, las normas con rango de ley que prohíben con carácter general ciertos traslados de residuos suponen, de facto, el cercenamiento de la vía judicial abierta por el artículo 9.6 del Real Decreto 553/2020, restringiendo así el derecho a la tutela judicial efectiva (en su vertiente de acceso a la jurisdicción) de quienes ostentan algún interés legítimo en relación con los traslados de residuos afectados por la prohibición general legalmente establecida.  
  1. Conclusión.
Sobre la base de lo expuesto, ASEGRE propone suprimir del Anteproyecto la disposición final tercera, en la medida en que: (i) vulnera el reparto de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en materia de traslados de residuos, (ii) es contraria al principio de unidad de mercado, y (iii) restringe desproporcionadamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.   [1] “Las operaciones de valorización o eliminación, incluida la preparación anterior a la valorización o eliminación”. [2] Marcos, Francisco, Calidad de las normas jurídicas y estudio de impacto normativo, Revista de Administración Pública, número 179, 2009, página 341. [3] A partir del 21 de mayo de 2026 será aplicable el Reglamento (UE) 2024/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a los traslados de residuos. [4] “Los apartados 4 y 5 no serán de aplicación a los residuos sujetos a los requisitos de información general contemplados en los artículos 3.2 y 3.4 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006”. [5] “Todo traslado de residuos deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control”. [6] Decisión 2000/532/CE, modificada por la Decisión 2014/955/UE. [7] El PEMAR apenas contiene referencias al traslado de residuos en el interior del territorio del Estado. Las pocas referencias que hay apuntan, de hecho, a la necesidad de evitar los “posibles efectos frontera” derivados de medidas restrictivas adoptadas por las comunidades autónomas. En su apartado 4 (“Descripción general de la situación actual de la gestión de los residuos y consideraciones generales”) se afirma que “en relación con los traslados de residuos entre comunidades autónomas, pueden existir posibles efectos frontera que pueden derivar en ineficiencias, competencia desleal debido a costes totales de gestión de residuos más altos o bajos según el caso, en función por ejemplo de la existencia o no de impuestos al vertido. En este sentido la Comisión Europea recomienda realizar un seguimiento de los movimientos de residuos entre comunidades autónomas para evaluar la eficiencia en la gestión de residuos o las distorsiones del mercado derivadas del coste de gestión” (página 11). [8] “Se faculta al Gobierno para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley y, en particular, para: (…) f) Regular el traslado de residuos previsto en el artículo 31.1”. [9] Véanse, por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional 77/1985, de 27 de junio, y 158/1986, de 11 de diciembre. [10] Véase también la sentencia del Tribunal Constitucional 26/2012, de 1 de marzo. [11] “Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y el establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español”. [12] “La oposición al traslado del órgano competente se podrá recurrir en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre”. [13] “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”. [14] Según el artículo 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, “los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación”. [15] El Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta diputados, cincuenta senadores y, en ciertos casos, los órganos colegiados ejecutivos y las asambleas de las comunidades autónomas. 
Mjmartinez

RESPUESTA DE GRUPO VALORA AL ANTEPROYECTO DE LEY DE CALIDAD AMBI

ALEGACIÓN 1 Disposición final tercera. Limitación a la entrada de residuos procedentes de otras Comunidades Autónomas
  • ALEGACIÓN:
La disposición final tercera del Anteproyecto introduce una restricción general a la entrada de residuos procedentes de fuera de la Comunidad Autónoma, fijando un límite del 30% respecto de la capacidad total de las instalaciones de tratamiento y eliminación. Dicha restricción se justifica con referencia a los principios de autosuficiencia y proximidad recogidos en los artículos 9 y 32.3 de la Ley 7/2022, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Sin embargo, la redacción propuesta no distingue entre operaciones de eliminación (D) y de valorización (R), generando una ambigüedad que puede dar lugar a una aplicación extensiva e improcedente a las instalaciones de valorización, en claro conflicto con el Derecho estatal y comunitario. Conforme al artículo 16 de la Directiva 2008/98/CE y al artículo 9.2 de la Ley 7/2022, los principios de autosuficiencia y proximidad solo son aplicables a las operaciones de eliminación (y de valorización de residuos municipales mixtos), no a las de valorización en general, cuya circulación debe ser libre dentro del territorio nacional y de la UE. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reiterado en numerosas sentencias que las limitaciones territoriales a los movimientos de residuos con destino a valorización vulneran la libertad de circulación de mercancías y servicios, salvo justificación ambiental concreta, proporcional y caso a caso. Además, el artículo 25 del Real Decreto 553/2020, que regula los traslados de residuos dentro de España, establece que las comunidades autónomas solo pueden oponerse a un traslado cuando el destino sea eliminación o valorización de residuos domésticos mezclados, nunca por razón de procedencia geográfica. La aplicación indiscriminada de esta disposición a operaciones de valorización (R3, R10, R12, etc.) como las que desarrollan numerosas empresas del sector agroambiental y de biogás supondría un bloqueo injustificado de flujos interautonómicos de residuos no peligrosos, afectando a la economía circular, al cumplimiento de los objetivos de reciclado y al principio de eficiencia ambiental reconocido en el artículo 7 de la propia Ley 7/2022. En consecuencia, entendemos que la disposición debe reformularse para limitar su alcance exclusivamente a operaciones de eliminación, evitando cualquier interpretación que obstaculice la valorización material y efectiva de residuos no peligrosos.
  • PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
Disposición final tercera. Modificación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha. Se añade un nuevo apartado con la siguiente redacción: “1. En aplicación de los principios de autosuficiencia y proximidad, se limita la entrada en el territorio de Castilla-La Mancha de residuos destinados a operaciones de eliminación (D) o de valorización de residuos domésticos mezclados (R1), conforme al artículo 9.2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril.
  1. La presente limitación no será de aplicación a los residuos destinados a operaciones de valorización material (R3, R4, R5, R10, R12, etc.), cuya libre circulación deberá garantizarse de conformidad con la normativa estatal y comunitaria.
  2. Cualquier restricción adicional deberá estar motivada en un análisis ambiental y de proporcionalidad, justificado caso por caso.
  • JUSTIFICACIÓN
La modificación propuesta tiene como finalidad asegurar la coherencia jurídica y técnica del marco autonómico con la legislación estatal y comunitaria en materia de residuos. El principio de autosuficiencia y proximidad solo resulta aplicable, conforme al artículo 9.2 de la Ley 7/2022 y al artículo 16 de la Directiva 2008/98/CE, a las operaciones de eliminación y, en determinados casos, a la valorización de residuos domésticos mezclados, pero no a las operaciones de valorización material. Extender dicho principio a estas últimas supondría una restricción injustificada a la libre circulación de residuos con destino a valorización, contraria tanto al Derecho de la Unión Europea como a la competencia estatal en materia de coordinación y bases de la planificación medioambiental (art. 149.1.23ª CE). Además, una interpretación amplia de esta limitación generaría un efecto disuasorio sobre el desarrollo de infraestructuras de valorización y reciclado, contraviniendo los objetivos de jerarquía de residuos, economía circular y eficiencia en el uso de recursos recogidos en la Ley 7/2022 y en el Plan Estatal Marco de Residuos (PEMAR). La finalidad legítima de autosuficiencia puede alcanzarse sin comprometer la valorización, priorizando la gestión de proximidad en las operaciones de eliminación, pero manteniendo la libertad de gestión para los flujos destinados a recuperación, aprovechamiento y valorización. Esta interpretación es la única que garantiza una aplicación equilibrada de los principios ambientales, evitando conflictos competenciales y asegurando la contribución efectiva de Castilla-La Mancha a los objetivos nacionales y europeos de circularidad.     ALEGACIÓN 2 Artículos 54 y 72 del Anteproyecto, y modificaciones conexas en la Ley 2/2020 (referidos al “Informe municipal sobre afección socioeconómica y sinergias” en los procedimientos de evaluación ambiental y de autorización ambiental integrada/unificada)
  • ALEGACIÓN
El Anteproyecto introduce un informe municipal vinculante en los procedimientos de evaluación ambiental y autorizaciones ambientales (AAI y AAU), ampliando su contenido más allá de la mera compatibilidad urbanística y ordenación en materia de uso de suelo, para incluir criterios de afección socioeconómica y sinergias con otros proyectos. Si bien se comparte el objetivo de fortalecer la coordinación con las entidades locales, el carácter vinculante del informe y la ausencia de un procedimiento reglado para su emisión pueden comprometer los principios de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), objetividad y proporcionalidad, además de generar inseguridad para la inversión empresarial en proyectos ambientales complejos. La referencia a conceptos indeterminados como “sinergias” o “afección socioeconómica” abre la puerta a valoraciones discrecionales o políticas, sin respaldo técnico verificable. Esto podría permitir que un ayuntamiento denegara un proyecto ambientalmente viable, sin criterios medibles ni metodología homogénea, afectando directamente al desarrollo de instalaciones de valorización de residuos y de economía circular, que requieren planificación supramunicipal. En consecuencia, el informe municipal debe mantener carácter preceptivo pero no vinculante, limitándose a los aspectos de compatibilidad urbanística y de ordenación territorial. Subsidiariamente, solo podría reconocérsele carácter vinculante si existiera un desarrollo reglamentario específico que establezca un procedimiento técnico normalizado con índices, indicadores y variables mensurables, que eliminen toda subjetividad y garanticen la evaluación objetiva y reproducible de los impactos socioeconómicos y sinergias alegados.
  • PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
“El informe emitido por los municipios en el marco de los procedimientos de evaluación ambiental, autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada tendrá carácter preceptivo pero no vinculante, y se limitará a los aspectos de compatibilidad urbanística y ordenación del territorio. La valoración de impactos socioeconómicos o sinergias con otros proyectos tendrá carácter consultivo y deberá basarse en criterios objetivos, motivados y verificables, sin que su contenido pueda constituir causa de denegación de la autorización ambiental. Subsidiariamente, el carácter vinculante del informe municipal solo podrá reconocerse si existe un desarrollo reglamentario específico que defina:
  • las variables, índices e indicadores a considerar;
  • los umbrales cuantitativos que determinen la existencia de afección o sinergia significativa; y
  • el procedimiento técnico estandarizado para la elaboración y verificación del informe.
En ausencia de dicho desarrollo reglamentario, el informe municipal no podrá tener carácter vinculante.”
  • JUSTIFICACIÓN:
Esta alegación busca evitar que el procedimiento de autorización ambiental se convierta en un instrumento subordinado a decisiones municipales carentes de base técnica. La participación local es legítima y necesaria, pero debe articularse dentro de un marco de objetividad y rigor técnico, no como un mecanismo de veto discrecional. El carácter vinculante del informe municipal —sin un procedimiento ni metodología reglada— vulnera los principios de:
  • Seguridad jurídica (art. 9.3 CE), al permitir decisiones imprevisibles;
  • Eficiencia administrativa (art. 103 CE), al dilatar y fragmentar las competencias; y
  • Unidad de mercado, al crear barreras territoriales a la implantación de actividades ambientales reguladas.
Limitar el informe a los aspectos urbanísticos y exigir que cualquier valoración socioeconómica esté basada en indicadores objetivos y verificables garantiza la coherencia técnica del sistema y evita decisiones arbitrarias. Además, promueve una colaboración leal y transparente entre administraciones, centrada en el interés ambiental y no en criterios de oportunidad política o presión local.     ALEGACIÓN 3 Artículos 56 a 74 del Anteproyecto de Ley (Título III, Capítulo IV y V: Régimen de la Autorización Ambiental Unificada — AAU) Preceptos objeto de alegación: Artículos 56 a 74, relativos al nuevo régimen de Autorización Ambiental Unificada (AAU), que integra en un único procedimiento la autorización en materia de residuos, atmósfera y otras materias ambientales conexas.
  • ALEGACIÓN
El Anteproyecto establece un nuevo régimen de Autorización Ambiental Unificada (AAU), aplicable a las actividades de gestión de residuos que no estén sujetas a Autorización Ambiental Integrada (AAI), y que sustituirá o englobará las autorizaciones sectoriales actualmente existentes (gestor de residuos, emisiones a la atmósfera, vertidos, etc.). Si bien el objetivo de simplificar trámites y concentrar la supervisión ambiental es positivo, la redacción actual plantea importantes incertidumbres prácticas y riesgos de duplicidad, especialmente para las instalaciones de valorización de residuos no peligrosos, cuyas actividades ya se encuentran plenamente reguladas bajo la normativa estatal y autonómica específica de residuos. El problema de fondo es que la AAU no aclara cómo se integran o sustituyen las autorizaciones de gestor de residuos (previstas en los artículos 27 y siguientes de la Ley 7/2022 y en el RD 105/2008, RD 180/2015 y RD 553/2020), generando un solapamiento que podría:
  • duplicar requisitos documentales y plazos,
  • dilatar innecesariamente la tramitación,
  • y generar conflictos de interpretación entre los servicios competentes de residuos y atmósfera.
Además, el contenido mínimo previsto en el artículo 62 del Anteproyecto impone obligaciones adicionales que superan las exigencias del marco estatal (por ejemplo, incluir informes periódicos de situación del suelo cada cinco años, controles atmosféricos incluso para focos difusos de baja significancia o la remisión de información anual global), sin diferenciar por tipología de instalación ni por nivel de riesgo ambiental real. Todo ello incrementa la carga administrativa y podría desincentivar el desarrollo de nuevas plantas de valorización —clave en la estrategia de economía circular—, especialmente cuando manejan residuos no peligrosos y procesos con bajo potencial contaminante. El principio de proporcionalidad (art. 3.1 de la Ley 7/2022 y art. 5 de la Ley 39/2015) exige que la intervención ambiental se adecúe al impacto real de la actividad y evite cargas innecesarias o redundantes. Por tanto, resulta imprescindible que el texto de la Ley:
  • aclare la relación jerárquica entre la AAU y las autorizaciones de gestor de residuos, garantizando la validez y continuidad de las existentes;
  • establezca un régimen transitorio flexible y sin obligación de reautorización generalizada;
  • y module las exigencias de control y seguimiento en función de la naturaleza y riesgo ambiental de la actividad, diferenciando entre valorización y eliminación.
En definitiva, la AAU debe configurarse como un instrumento de coordinación y simplificación, no como una nueva autorización de carácter acumulativo.
  • PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
1. La Autorización Ambiental Unificada (AAU) tendrá por objeto integrar en un único acto administrativo las autorizaciones y controles ambientales exigibles a una instalación, sin duplicar los procedimientos ya regulados por normativa sectorial estatal o autonómica. 2. En el caso de las actividades de gestión de residuos, la AAU no sustituirá ni duplicará la autorización de gestor de residuos prevista en la Ley 7/2022, de 8 de abril, y su normativa de desarrollo. La concesión o renovación de la AAU reconocerá expresamente la validez de las autorizaciones sectoriales existentes, incorporándolas como anexos técnicos. 3. El contenido técnico y las obligaciones de seguimiento incluidas en la AAU deberán graduarse en función del riesgo ambiental de la instalación, diferenciando entre:
  • Instalaciones de eliminación, sometidas a control reforzado; y
  • Instalaciones de valorización material, sometidas a requisitos proporcionados y compatibles con su baja potencialidad contaminante.
4. Las obligaciones de seguimiento ambiental (informes de situación del suelo, controles de emisiones, etc.) se establecerán conforme a criterios de proporcionalidad y riesgo, pudiendo eximirse o espaciarse en las instalaciones que acrediten sistemas de gestión ambiental certificados (ISO 14001 o EMAS). 5. Se incorporará un régimen transitorio que garantice que las autorizaciones de gestor de residuos y de actividades APCA en vigor mantienen su validez hasta su renovación natural, sin obligación de reautorización inmediata bajo el régimen AAU.
  • JUSTIFICACIÓN
Esta propuesta mantiene el espíritu simplificador de la Ley, pero garantizaría:
  • la seguridad jurídica de los gestores de residuos,
  • la coherencia con la legislación básica estatal,
  • y la proporcionalidad del control ambiental.
De esta forma, se evitan duplicidades y se preserva la agilidad administrativa necesaria para la inversión en instalaciones de valorización y tratamiento ambientalmente seguro de residuos.     ALEGACIÓN 4 Título IV. De la calidad del aire y protección de la atmósfera (Artículos 75 a 108 del Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha) Preceptos objeto de alegación: Artículos 93, 99, 102, 104, 105 y 107, relativos a:
  • Emisiones difusas y olores,
  • Autocontrol de emisiones,
  • Periodicidad de mediciones,
  • Plan de autocontrol y medidas correctoras, y
  • Actuaciones en caso de incumplimiento de valores límite
  • ALEGACIÓN
El Título IV del Anteproyecto amplía de manera significativa las obligaciones de control, medición y seguimiento para las instalaciones potencialmente contaminadoras de la atmósfera (APCA), incluyendo tanto los focos canalizados como las emisiones difusas. Si bien el propósito de mejorar la calidad del aire es compartido, el texto proyectado no diferencia adecuadamente entre tipos de actividad ni riesgos reales de emisión, y su redacción actual puede suponer una sobrerregulación desproporcionada para las instalaciones de valorización de residuos orgánicos no peligrosos, donde las emisiones atmosféricas son fundamentalmente difusas y de carácter oloroso, no contaminante. Los artículos 93 y 104 establecen que toda instalación deberá adoptar medidas de confinamiento de emisiones difusas “siempre que sea técnica y económicamente viable”, y los artículos 102 y 105 facultan a la Administración para imponer planes de autocontrol, mediciones y revisiones con periodicidad determinada, incluso más restrictiva que la normativa estatal. Estas obligaciones, aplicadas de forma uniforme a todas las actividades APCA, podrían generar cargas económicas y burocráticas innecesarias, especialmente en actividades de bajo potencial contaminante y emisiones de carácter biogénico (como compostaje, secado o mezcla de materiales orgánicos). Además, el Anteproyecto no ofrece criterios técnicos objetivos para definir cuándo una instalación debe considerarse “potencialmente generadora de molestias por olor”, ni qué metodología debe emplearse para evaluar y gestionar esas emisiones. Esto deja en manos de la Administración una amplia discrecionalidad técnica, contraria a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y objetividad (art. 9.3 CE y art. 5 Ley 39/2015). El marco jurídico estatal (Ley 34/2007 y RD 100/2011) ya prevé la clasificación y control de las actividades APCA según su impacto y potencial contaminante, y la Guía de Mejores Técnicas Disponibles (MTD) en tratamiento de residuos orgánicos (Decisión UE 2018/1147) establece las medidas adecuadas para el control de emisiones difusas y de olor. Por tanto, el régimen autonómico debe alinearse con esos estándares europeos y nacionales, evitando imponer controles o mediciones redundantes o técnicamente injustificadas.
  • PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
1. Los requisitos de control de emisiones, tanto canalizadas como difusas, se aplicarán de forma proporcional al riesgo ambiental y al tipo de actividad. 2. En las instalaciones dedicadas a la valorización de residuos orgánicos no peligrosos, las obligaciones de medición, autocontrol y seguimiento se ajustarán a las Mejores Técnicas Disponibles (MTD) establecidas en la Decisión (UE) 2018/1147, o normativa que la sustituya, y no podrán excederlas salvo justificación técnica expresa. 3. La Administración autonómica podrá requerir la implantación de un Plan de Control de Olores, pero dicho plan deberá basarse en criterios técnicos normalizados, incluyendo:
  • metodología de medición conforme a la norma UNE-EN 13725;
  • delimitación clara de focos y situaciones de emisión; y
  • procedimientos de seguimiento basados en indicadores objetivos y verificables.
4. No podrá exigirse la ejecución de mediciones periódicas o de confinamientos físicos cuando el operador demuestre, mediante memoria técnica, que las emisiones se mantienen dentro de los valores de referencia establecidos en las MTD o en estudios olfatométricos representativos. 5. Las exigencias de autocontrol y las actuaciones en caso de incumplimiento deberán ajustarse a los principios de proporcionalidad y viabilidad técnica y económica, evitando cargas desmedidas o reiteraciones de medición no justificadas.
  • JUSTIFICACIÓN
La presente alegación no cuestiona la necesidad del control de emisiones, sino que busca introducir proporcionalidad y rigor técnico en su aplicación. La adopción automática de mediciones periódicas, planes de autocontrol y obligaciones de confinamiento sin distinguir por tipo de actividad:
  • distorsiona el equilibrio entre protección ambiental y competitividad,
  • contradice el principio de intervención mínima y la armonización normativa europea,
  • y desincentiva la implantación de instalaciones de valorización que, lejos de ser focos contaminantes, contribuyen activamente a la reducción de emisiones netas de gases de efecto invernadero y olores mediante estabilización biológica controlada.
La incorporación de un marco técnico de referencia (MTD + UNE-EN 13725) garantiza la objetividad y elimina discrecionalidad, permitiendo a la Administración un control eficaz y al operador una planificación predecible y trazable.     ALEGACIÓN 5 Título V (“Inspección ambiental”) y Título VII (“Disciplina y régimen sancionador”) (Artículos 109 a 116 y 122 a 138 del Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha) Preceptos objeto de alegación: Artículos 109, 110, 112, 113, 115 y 124, relativos a:
  • el nuevo Cuerpo de Inspección Ambiental,
  • las obligaciones de colaboración de los titulares,
  • la tasa de inspección periódica,
  • la comunicación de incumplimientos por las entidades colaboradoras, y
  • la suspensión o revocación de autorizaciones ambientales.
 
  • ALEGACIÓN
El Anteproyecto refuerza de forma notable el régimen de inspección y disciplina ambiental, lo cual resulta positivo desde la perspectiva de la garantía pública, pero la redacción actual presenta riesgos de desproporcionalidad e inseguridad jurídica, especialmente para las instalaciones de valorización de residuos no peligrosos que ya operan bajo estrictos controles autonómicos y sectoriales.
  1. Duplicidad de controles: El texto no aclara la coordinación entre las inspecciones ambientales autonómicas y los controles técnicos periódicos ya exigidos por las normas sectoriales (por ejemplo, las inspecciones propias del régimen APCA o las auditorías de los gestores de residuos).
La coexistencia de ambos sistemas podría derivar en revisiones múltiples y solapadas, con costes adicionales y escasa eficacia ambiental.
  1. Tasa de inspección: El artículo 115 prevé una tasa periódica de inspección aplicable con carácter general a todas las instalaciones sujetas a autorización ambiental. Sin embargo, no establece criterios de proporcionalidad ni diferenciación por riesgo o tamaño, lo que podría penalizar injustamente a las instalaciones de menor impacto (p. ej., plantas de tratamiento biológico o compostaje) frente a actividades industriales intensivas o potencialmente más contaminantes.
El principio de proporcionalidad económica (art. 7.4 Ley 7/2022 y art. 3 Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos) exige que las tasas reflejen el coste real y la intensidad de la actividad inspectora, y no sean un tributo general encubierto.
  1. Suspensión o revocación automática de autorizaciones (art. 124): Se prevé la posibilidad de suspender o revocar autorizaciones ante “incumplimientos reiterados” sin precisar criterios objetivos ni procedimiento previo. Ello introduce inseguridad jurídica, pues permite decisiones discrecionales que pueden afectar a la continuidad de una instalación con un impacto socioeconómico relevante.
En conjunto, el régimen de inspección y disciplina ambiental debe garantizar la eficacia del control público, pero sin penalizar la cooperación voluntaria ni las buenas prácticas ambientales de los operadores.
  • PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
  1. Coordinación y proporcionalidad de inspecciones: Las inspecciones ambientales reguladas en el presente Título deberán coordinarse con los controles sectoriales ya existentes (residuos, APCA, vertidos, etc.), evitando duplicidades. Cuando la instalación disponga de un sistema de gestión ambiental certificado (ISO 14001 o EMAS), la frecuencia de las inspecciones podrá reducirse proporcionalmente en función de los resultados de seguimiento obtenidos.
  1. Tasa de inspección: La tasa establecida en el artículo 115 se aplicará en función del riesgo ambiental y la capacidad de la instalación, con una estructura progresiva que distinga entre:
  • Actividades de eliminación de residuos o emisiones contaminantes relevantes,
  • Actividades de valorización y reciclaje con bajo potencial contaminante, y
  • Actividades de investigación o innovación ambiental.
En ningún caso el importe de la tasa podrá exceder el coste medio real de las actuaciones inspectoras efectivamente realizadas.
  1. Comunicación de incumplimientos: Las entidades colaboradoras acreditadas comunicarán al órgano ambiental los incumplimientos significativos, definidos conforme a criterios objetivos y umbrales establecidos reglamentariamente. Los incumplimientos menores o subsanables deberán ser corregidos por el titular dentro de un plazo razonable antes de su comunicación formal.
  1. Suspensión y revocación de autorizaciones: La suspensión o revocación de una autorización ambiental solo podrá acordarse tras un procedimiento contradictorio, con audiencia al interesado y valoración técnica del riesgo ambiental real. La reiteración de incumplimientos deberá definirse reglamentariamente, considerando su frecuencia, gravedad y subsanación.
  • JUSTIFICACIÓN
La propuesta introduce criterios de proporcionalidad, coordinación y seguridad jurídica, alineados con la legislación básica estatal y europea (Ley 39/2015, art. 5; Ley 7/2022, art. 3; Directiva 2008/98/CE, art. 13). El objetivo no es reducir el control público, sino hacerlo más eficaz y racional, priorizando la prevención y mejora continua sobre la sanción automática. Además, vincular la frecuencia de inspección y el importe de la tasa al riesgo real y al desempeño ambiental incentiva la implantación de sistemas de gestión ambiental certificados, en línea con la política de fomento de la economía circular y la buena gobernanza ambiental.     ALEGACIÓN 6 Artículo 21. Proyectos de investigación, desarrollo e innovación en materia ambiental Precepto objeto de alegación: Artículo 21, que regula el régimen de los proyectos de I+D+i en el ámbito ambiental, estableciendo la posibilidad de tramitarlos mediante declaración responsable, pero limitando su duración máxima a 2 años y facultando al órgano ambiental para imponer medidas adicionales.
  • ALEGACIÓN
El artículo 21 del Anteproyecto pretende facilitar la ejecución de proyectos de investigación, desarrollo e innovación (I+D+i) en materia ambiental mediante un procedimiento simplificado basado en declaración responsable. No obstante, la redacción actual introduce restricciones excesivas y cierta inseguridad jurídica que podrían desincentivar la innovación tecnológica en la gestión y valorización de residuos. En particular:
  1. Duración máxima de dos años.
La limitación temporal rígida a dos años resulta inadecuada para la naturaleza real de los proyectos de innovación ambiental, especialmente en el ámbito de los residuos, donde los procesos requieren periodos más largos de prueba, seguimiento y validación (por ejemplo, ensayos agronómicos plurianuales o validaciones de estabilidad y madurez de materiales). Este límite temporal no se encuentra en la legislación básica estatal ni en la práctica de otras comunidades autónomas, que prevén duraciones ampliables mediante justificación técnica. Restringir a dos años un proyecto de valorización o demostración piloto implica romper el ciclo de evaluación técnica, impidiendo obtener resultados comparativos robustos.
  1. Falta de referencia a la normativa estatal de residuos.
La Ley 7/2022 (art. 27 y 28) contempla expresamente la posibilidad de operaciones experimentales de valorización o reciclado, bajo autorización simplificada y previa comunicación a la autoridad competente, sin establecer un límite temporal fijo. Por tanto, el texto autonómico debería alinearse con el marco estatal, garantizando coherencia normativa y seguridad para el operador. En conjunto, el artículo 21, tal como está redactado, no logra su objetivo de fomentar la innovación ambiental, sino que introduce rigideces y potenciales retrasos en la ejecución de proyectos demostrativos esenciales para avanzar en la economía circular.
  • PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
1. Los proyectos de investigación, desarrollo e innovación (I+D+i) en materia ambiental podrán iniciarse mediante declaración responsable, sin necesidad de autorización previa, siempre que no generen impactos ambientales significativos y se ajusten a la normativa sectorial aplicable. 2. La duración máxima de los proyectos será de tres años, prorrogables por un periodo adicional de hasta dos años previa justificación técnica, cuando se requiera completar ensayos o validaciones ambientales. 3. Cualquier imposición de medidas adicionales o condicionantes por parte del órgano ambiental deberá realizarse mediante resolución motivada, basada en criterios técnicos y objetivos, y previa audiencia al titular. 4. Los proyectos de I+D+i que incluyan operaciones de valorización o reciclado experimental de residuos se regirán, además, por lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Ley 7/2022, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, garantizando la coherencia entre el régimen autonómico y el estatal. 5. A efectos de control y trazabilidad, el titular comunicará a la Administración los resultados finales y evaluaciones ambientales obtenidas, con el fin de fomentar la transferencia de conocimiento y la mejora de las políticas públicas en materia de gestión de residuos.
  • JUSTIFICACIÓN
La innovación tecnológica en el sector ambiental —y especialmente en la gestión de residuos— requiere flexibilidad temporal y seguridad jurídica. Proyectos como la valorización agronómica avanzada o el desarrollo de nuevos sustratos requieren ensayos a medio plazo (3–5 años) para validar su eficacia, seguridad y sostenibilidad. La limitación rígida de dos años no responde a criterios técnicos, y su modificación por una fórmula “tres años + dos prorrogables con justificación” mantiene el control administrativo, pero introduce la previsibilidad necesaria para atraer inversión y fomentar la innovación. Asimismo, condicionar las medidas adicionales a una resolución motivada y con audiencia evita discrecionalidad, preservando la confianza y cooperación entre las empresas y la Administración ambiental.    
Confederación Regional de Empresarios de Castilla-La Mancha - Confederación Regional de Empresarios de Castilla-La Mancha

Consideraciones CECAM Proyecto de Ley de calidad ambiental CLM

 CONSIDERACIONES AL DOCUMENTO: ANTEPROYECTO DE LEY DE CALIDAD AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA   Artículo 9. Participación en materia de medio ambiente 9.3. “Se crea el Registro de Entidades Ambientales en la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, en el que habrán de inscribirse aquellas personas jurídicas sin ánimo de lucro que quieran ser objeto de consulta en la elaboración de determinados planes, programas y proyectos normativos relacionados con el medio ambiente” Valoramos muy positivamente la creación de este Registro. Mostramos el interés de las Organizaciones empresariales regionales y provinciales y Asociaciones integradas en las mismas, en concreto, la Asociación de Gestores Ambientales de Albacete y la Asociación de Empresas Gestoras de Residuos de Toledo de proceder a su inscripción en el citado Registro. Hemos echado en falta esta participación en el proceso de elaboración del Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla La Mancha.  Artículo 14. Fiscalidad ambiental Se solicita la siguiente modificación del apartado 3.  14.3 “Los posibles ingresos adicionales obtenidos por esta vía deberán destinarse, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a abordar actuaciones vinculadas a la protección y mejora de la calidad del medio ambiente y en concreto, vinculadas a la mejora en la gestión de los residuos de acuerdo con la jerarquía de gestión definida en la Ley de Residuos 7/2022, de 28 de abril” Estando de acuerdo con este enfoque, se considera que, dado que los ingresos procedentes de este impuesto proceden de una actividad de tratamiento de residuos, los mismos deberían tener como finalidad específica mejorar la gestión de los residuos en beneficio del medio ambiente en Castilla - La Mancha.  Artículo 33. Informe municipal El Anteproyecto incluye un nuevo contenido obligatorio en el informe a emitir por el órgano competente del Ayuntamiento donde vaya a ubicarse la instalación, tanto en el régimen de Autorización Ambiental Integrada, incluida la modificación sustancial de la misma, como en el régimen de Evaluación de Impacto Ambiental, tanto ordinaria como simplificada. Este nuevo contenido alude a la “afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas”, otorgando a este informe el carácter de vinculante, de manera que, si dicho informe “fuera negativo, el órgano ambiental dictará resolución de finalización de procedimiento”. Diferenciamos dos contenidos en este informe. En la parte que el Ayuntamiento se pronuncia sobre la “afección socioeconómica del proyecto”, ya se establece en la normativa urbanística de Castilla La Mancha para determinados supuestos con carácter previo al otorgamiento de licencias de obras, construcciones e instalaciones. En todos los casos, con la finalidad de apoyar la implantación del correspondiente proyecto. Criterios que tienen relación con aspectos relacionados con generación del empleo y los efectos de la inversión prevista sobre la economía del municipio. En la parte en el que el Ayuntamiento se pronuncia sobre “sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas” además de no contemplarse en la legislación estatal ni en otras normativas autonómicas en la materia aprobadas hasta la fecha, supone un mecanismo de veto por parte de los Ayuntamientos basado en criterios subjetivos que podría ser utilizado, para bloquear proyectos por motivos ajenos a la propia protección de la calidad ambiental. En efecto, este pronunciamiento se aparta totalmente de lo que se pretende con la promulgación del Anteproyecto. En la Exposición de Motivos del Anteproyecto se establece en su apartado 2. “En este contexto, la presente ley pretende ser el instrumento jurídico para garantizar un elevado nivel de protección de la calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que contribuya al bienestar de las personas y a la preservación, restauración y valoración del capital natural, y, como resultado, al incremento de su residencia frente al cambio climático y a otros riesgos ambientales...” Por lo anterior y en virtud de la seguridad jurídica de los promotores de proyectos sometidos a los diversos regímenes de intervención administrativa contemplados en el Anteproyecto, se solicita que se suprima la referencia a “sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas”. Artículo 36. Resolución La previsión de silencio administrativo desestimatorio en el procedimiento puede resultar contraria a los principios de seguridad jurídica y defensa del interesado recogidos en la Ley 39/2015, en especial cuando la falta de resolución implica la denegación de una autorización sin motivación expresa. Esta configuración obliga al promotor a impugnar una decisión tácita sin conocer sus fundamentos, dificultando su capacidad para ejercer una defensa efectiva y para corregir o subsanar eventualmente aquellos aspectos técnicos que la Administración considere insuficientes. En el ámbito de la calidad ambiental y la actividad industrial, donde las inversiones conllevan un elevado impacto económico, la previsibilidad y la claridad procedimental resultan esenciales para garantizar la correcta planificación de los proyectos. La propia finalidad declarada del Anteproyecto simplificación y agilidad administrativa aconseja fomentar modelos en los que la Administración esté obligada a emitir una resolución motivada y dentro del plazo legal establecido. El establecimiento del silencio positivo o, alternativamente, la exigencia de resolución expresa y razonada evita situaciones de indefensión, facilita la transparencia en la toma de decisiones y contribuye a la coherencia entre la acción administrativa y los principios de buena regulación. Establecer el silencio positivo o, en su defecto, exigir resolución expresa y motivada dentro del plazo máximo legal. En apoyo de lo anteriormente expuesto, es necesario acudir a la reciente aprobación de la Ley 4/2025, de 11 de julio, de Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa de Castilla‑La Mancha en cuanto al “silencio administrativo positivo” o estimatorio en la región de Castilla‑La Mancha. Se establece que uno de los instrumentos de simplificación es precisamente que, cuando la Administración regional no resuelva en el plazo legalmente establecido, el procedimiento podrá entenderse estimado (es decir, aprobado por silencio administrativo). La norma prevé una “disposición adicional primera” titulada “Revisión del sentido del silencio administrativo en leyes y normativa de desarrollo”. En dicha disposición adicional se indica que se revisarán las normas de la comunidad autónoma para adaptar el sentido del silencio administrativo (de negativo a positivo) según lo que esta ley dispone. El contenido de este artículo parece no tener en cuenta la voluntad del gobierno autonómico en este sentido. Artículo 62. Resolución Su contenido se remite a las consideraciones del artículo 36. Tasa de Inspección Se solicita la supresión de este artículo. La existencia de una tasa exigible a las actividades sujetas a alguno de los regímenes de intervención ambiental establecidos en el Anteproyecto cuando sean objeto de inspección por el órgano competente, suscita muchas dudas. La planificación de estas inspecciones se regula en los Programas de Inspección ambiental en Castilla La Mancha que anualmente se publican en desarrollo de los Planes de Inspección ambiental. En estos planes anuales se determinan: las actividades que van a ser objeto de inspección, el número de inspecciones por actividades, en las distintas provincias y las diferentes actuaciones de inspección. Por tanto, son actuaciones que se realizan atendiendo a una planificación general de vigilancia y control por el órgano competente para efectuar las inspecciones ambientales. No cabe exigir una tasa cuando no existe un servicio establecido para todos los administrados de recepción obligatoria y en beneficio del mismo. Notas características del concepto de tasa. Cuestión distinta es la existencia de una tasa por una visita de comprobación ante una solicitud de autorización, modificación, renovación o cese de actividad. “Este servicio” si puede ser financiado a través de una tasa. Disposición final tercera. Modificación del decreto 35/2024, de 2 de julio de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha  Consideraciones generales Como punto de partida, CECAM considera necesario conocer el Estudio de viabilidad en el que analiza si esta propuesta de modificación es factible de implementar, considerando factores como la viabilidad técnicaeconómicalegal y operativa. A la vista de su redacción, entendemos que no se han identificado los riesgos y problemas potenciales para las empresas gestores de residuos de Castilla La Mancha. Le recordamos a la Dirección General de Calidad Ambiental que son 1.096 gestores en Castilla La Mancha Por este motivo, solicitamos, ante de seguir con la tramitación del Anteproyecto de Ley y, en concreto, de esta disposición final tercera, la creación de una Comisión en la que estén representados los gestores de residuos de Castilla La Mancha, con la finalidad de analizar su impacto en el sector y alcanzar un consenso sobre la necesidad de introducir la disposición final tercera. La prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha dificulta la competencia efectiva e impide aprovechar las oportunidades que ofrece operar en un mercado fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, lo que desincentiva la inversión, reduce la productividad, la competitividad, el crecimiento económico y el empleo en nuestros gestores de Castilla La Mancha, con el importante coste económico que supone en términos de prosperidad, empleo y bienestar de los ciudadanos de Castilla La Mancha. Consideraciones particulares  CECAM manifiesta su total disconformidad con esta Disposición final tercera y solicita que se suprima del Anteproyecto la citada disposición, al considerar que vulnera: 1.      La legislación básica estatal e infringe el régimen constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de traslado de residuos. Ni la Ley 7/2022 ni el Real Decreto 553/2020 permiten que las comunidades autónomas regulen medidas como las previstas en el artículo 11.1 a) del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 (“medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional”) en relación con los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado. Además, el artículo 31.10 de la Ley 7/2022 y el artículo 9.5 del Real Decreto 553/2020 exigen que las decisiones de las comunidades autónomas de origen y de destino de oponerse al traslado de residuos procedentes de otras comunidades autónomas con destino a su eliminación o valorización sean “motivadas”, revelando el carácter necesariamente casuístico −nunca general− de tales decisiones.  Lo anterior determina, la incompatibilidad con la normativa estatal básica de este Anteproyecto que prohíbe con carácter general “la entrada de residuos peligrosos procedentes de otras comunidades autónomas en vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de tratamiento”. También incurre en dicha incompatibilidad el Anteproyecto en el momento que establece respecto de los traslados de residuos destinados a valorización motivos de oposición que ni siquiera están previstos en el Reglamento (CE) 1013/2006 o el artículo 31 de la Ley 7/2022 (cuando establece la prohibición de entrada de residuos no peligroso en instalaciones de tratamiento de Castilla La Mancha, en porcentaje superior al 30% de su capacidad de tratamiento y eliminación total”. En consecuencia, la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha no pueden adoptar medidas en materia de traslado de residuos entre comunidades autónomas que contradigan lo previsto en la legislación básica estatal, ni siquiera invocando su competencia para establecer “normas adicionales de protección” en materia de medio ambiente. Igualmente, en el Anteproyecto se exige que el operador del traslado entregue a la comunidad autónoma de destino (Castilla-La Mancha) “un análisis del ciclo de vida del residuo en cuestión que justifique desde el punto de vista ambiental dicho movimiento”. Requisito que, nada tiene que ver con el procedimiento de notificación previa regulado en el artículo 31 de la Ley 7/2022 y el Real Decreto 553/2020. Por tanto, es claramente inconstitucional la exigencia de un análisis del ciclo de vida del residuo que no recoge en ningún caso los procedimientos previstos en la normativa estatal básica 2.      El principio de unidad de Mercado la disposición final tercera del Anteproyecto (en las que se prohíben con carácter general los traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas) restringen desproporcionadamente la libre circulación de mercancías (residuos) dentro del territorio nacional y, en consecuencia, son contrarias al principio de unidad de mercado consagrado en el artículo 139.2 de la Constitución española, así como a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. “Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y el establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español”. 3.      El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.  La decisión de la Comunidad de Castilla La Mancha de oponerse al traslado de residuos se puede recurrir conforme al artículo 9.6 del Real Decreto 553/2020 “La oposición al traslado de residuos del órgano competente se podrá recurrir en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre”. Las normas con rango de ley no son recurribles por los particulares. Sólo unos pocos sujetos legitimados (entre los que no se encuentran, los particulares) están legitimados para presentar contra “las leyes, las disposiciones normativas o los actos con fuerza de ley” recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional En consecuencia, la prohibición general de traslados de residuos establecida en esta norma de Castilla La Mancha con rango de ley (a la que dará lugar el Anteproyecto) veda la posibilidad de impugnar (en la vía administrativa primero y en la vía judicial después) la oposición al traslado, dejando sin efecto la previsión contenida en el artículo 9.6 del Real Decreto 553/2020.  Lo que supone una restricción absoluta al derecho a la tutela judicial efectiva. CECAM se adhiere a las observaciones presentadas por ASEGRE. Procedemos a su transcripción literal 4.      Disposición final tercera Decreto 35/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha. Sobre la prohibición de los traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas (disposición final tercera del Anteproyecto, mediante la que se modifica el Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla La Mancha).  1.             Introducción. Mediante la disposición final tercera del Anteproyecto se añade una nueva disposición final primera al Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla La Mancha: “Modificación del Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha. Se modifica el Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha, mediante la inclusión de una disposición final primera con el siguiente contenido: ‘Prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Se prohíbe la entrada de residuos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha procedentes de instalaciones situadas fuera del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, con los siguientes condicionantes: 1. La entrada de residuos peligrosos en vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de tratamiento. 2. La entrada de residuos no peligrosos en instalaciones de tratamiento de Castilla-La Mancha, en porcentaje superior al 30 %, referenciado a su capacidad de tratamiento y eliminación total, establecida en su autorización. 3. Para la autorización de la entrada de residuos transfronterizos en Castilla-La Mancha se deberá presentar un análisis del ciclo de vida del residuo en cuestión que justifique desde el punto de vista ambiental dicho movimiento. Todos estos condicionantes se establecen en cumplimiento de los criterios de autosuficiencia y proximidad recogidos en los artículos 9 y 32.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular’”. El artículo citado es, ante todo, abiertamente contrario al principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución española), en la medida en que no permite a los ciudadanos determinar qué concretas conductas les son exigibles. Según el Tribunal Constitucional, “si en el ordenamiento jurídico en que se insertan las normas, teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica” (sentencia 136/2011, de 13 de septiembre). La nueva disposición fina primera del Decreto 35/2024 suscita varios interrogantes: (i)                  ¿Qué son exactamente los “vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de tratamiento”? Según el Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, “solo podrán depositarse en vertedero residuos que hayan sido objeto de algún tratamiento previo”. La eliminación constituye, de hecho, una operación de tratamiento, según la definición contenida en el artículo 2 az) de la Ley 7/2022[1]. ¿A qué vertederos se refiere entonces la norma cuando habla de “vertederos (…) que dispongan de instalación de tratamiento”? (ii)                ¿Qué es exactamente “un análisis del ciclo de vida del residuo (…) que justifique desde el punto de vista ambiental” su traslado a una instalación de valorización/eliminación de Castilla-La Mancha? ¿Qué contenido tiene ese “análisis del ciclo de vida del residuo”? ¿Cuándo puede entenderse que el traslado está justificado “desde el punto de vista ambiental”? La doctrina especializada ha señalado que “serán normas de calidad las normas eficaces y eficientes en la consecución de sus objetivos. Como manifestación de ciertas políticas públicas, que persiguen ciertos objetivos, son eficaces las normas que son realistas y viables en la configuración y diseño de los medios para alcanzar esas finalidades. La calidad sustantiva o material de las normas no radica exclusivamente en su eficacia, sino que exige también una eficiencia razonable en términos de costes/beneficios, sin provocar distorsiones o interferencias en otros bienes o intereses sociales”[2]. No son “realistas y viables”, desde luego, las medidas cuya aplicación práctica suscita más dudas que certezas. Sin perjuicio de lo anterior, ASEGRE entiende que la disposición final tercera del Anteproyecto (en virtud de la cual parecen prohibirse con carácter general ciertos traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas) es contraria a: (i) la normativa estatal básica en materia de traslados de residuos, (ii) el principio de unidad de mercado, y (iii) el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Razones más que suficientes para suprimir el precepto. Lo vemos a continuación. 2.             La normativa reguladora de los traslados de residuos en la Unión Europea y España. 2.1.        Unión Europea. Los traslados de residuos están regulados en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos[3]. El Reglamento (CE) n.º 1013/2006 se aplica, según su artículo 1.2, a los siguientes traslados de residuos: (i) entre Estados miembros (dentro de la Unión Europea o con tránsito por terceros países), (ii) importados en la Unión Europea de terceros países, (iii) exportados de la Unión Europea a terceros países, y (iv) en tránsito por la Unión Europea, de un tercer país a otro. El Reglamento (CE) n.º 1013/2006 establece el siguiente régimen respecto de los traslados de residuos en el interior de los Estados miembros: (i)                  En primer lugar, se indica que “los traslados de residuos realizados exclusivamente dentro de un Estado miembro solo estarán sujetos al artículo 33” (artículo 1.5). (ii)                El artículo 33 contiene tres previsiones: -        Los Estados miembros deberán establecer “un régimen adecuado de vigilancia y control de los traslados de residuos realizados exclusivamente dentro de su jurisdicción” que garantice “la coherencia con el régimen (…) establecido en los títulos II y VII” del Reglamento (CE) n.º 1013/2006. -        Los Estados miembros “informarán a la Comisión de su régimen de vigilancia y control de los traslados de residuos”, y la Comisión, a su vez, “informará a los demás Estados miembros”. -        Voluntariamente, los Estados miembros “podrán aplicar el régimen establecido en los títulos II y VII dentro de su jurisdicción”. En cuanto a los traslados de residuos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1013/2006, se establecen dos regímenes distintos en función del tipo de traslado de residuos: el régimen de “notificación previa por escrito y autorización” (artículos 4 y siguientes) y el régimen de “información general” (artículo 18). A los efectos que ahora nos interesan, entre los traslados de residuos sujetos al régimen de notificación previa por escrito y autorización están todos los traslados de residuos “destinados a operaciones de eliminación” y algunos traslados de residuos “destinados a operaciones de valorización” [artículos 3.1 a) y 3.1 b), respectivamente]. En relación con los traslados de residuos “destinados a operaciones de eliminación” se prevé la posibilidad de que las autoridades competentes de destino y de expedición se opongan al traslado de los residuos sobre la base de alguno de los motivos enumerados en el artículo 11.1. Uno de esos motivos [el regulado en la letra a) del citado precepto] consiste en “que el traslado o la eliminación previstos no se ajustarían a las medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2006/12/CE”. Dicho motivo no figura, sin embargo, entre los motivos con base en los cuales las autoridades competentes de destino y de expedición pueden oponerse a los traslados de residuos “destinados a operaciones de valorización” (artículo 12.1).  Como puede observarse, el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 prevé la posibilidad de que los Estados miembros dicten (únicamente en relación con traslados de residuos “destinados a operaciones de eliminación”) “medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional”. Esta posibilidad, sin embargo, no está prevista en la normativa española en relación con los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado. Como hemos explicado, los Estados miembros (España, en este caso) no están obligados a aplicar el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 “dentro de su jurisdicción” (esto es: a los traslados de residuos que se producen en el interior de su territorio). 2.2.        España. A)             La regulación de los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado en la Ley 7/2022. El traslado de residuos en el interior del territorio del Estado está regulado en el artículo 31 de la Ley 7/2022. Analicemos más detenidamente el contenido de dicho precepto: (i)                  Con carácter general, se dispone que los traslados de residuos “se efectuarán teniendo en cuenta los principios de autosuficiencia y proximidad” (artículo 31.1). (ii)                En línea con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, los requisitos a los que está sujeto el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado varían en función del tipo de traslado. Se establecen dos regímenes diferenciados: información general y notificación previa. -        Están sujetos al régimen de información general los traslados de residuos mencionados en el artículo 31.8[4]. El régimen de notificación general consiste, fundamentalmente, en la obligación de que los residuos vayan acompañados durante el traslado del documento de identificación al que se refiere el artículo 31.2[5]. -        Están sujetos al régimen de notificación previa los siguientes traslados (artículo 31.3): ·         Los traslados de residuos peligrosos y no peligrosos destinados a eliminación. ·         Los traslados de residuos peligrosos, residuos domésticos mezclados (con código LER 200301[6]) y los que reglamentariamente se determinen destinados a valorización. El régimen de notificación previa consiste, básicamente, en la realización por el operador del traslado de “una notificación previa a la autoridad competente de la comunidad autónoma de origen, que la remitirá a la autoridad competente de la comunidad autónoma de destino” (artículo 31.3). Reviste una especial relevancia, a los efectos que ahora nos interesan, lo dispuesto en el artículo 31.4: si el traslado se refiere a residuos destinados a eliminación, los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y de destino podrán oponerse al traslado en el plazo de diez días naturales desde la recepción de la notificación, con base en algunos de los motivos regulados en las letras b), g), h) e i) del artículo 11.1 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006. Nótese, y esto es crucial, que el artículo 31.4 de la Ley 7/2022 no incluye en la relación de posibles causas de oposición al traslado de residuos destinados a eliminación la prevista en la letra a) del artículo 11.1 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 (relativa, como ya vimos, a la posibilidad de que los Estados miembros dicten “medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional”). Dicho de otra forma: la Ley 7/2022 no prevé que las comunidades autónomas puedan regular medidas como las mencionadas en relación con los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado. Si el traslado se refiere a residuos destinados a valorización, los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y de destino podrán oponerse al traslado en el plazo de diez días naturales desde la recepción de la notificación, con base en algunos de los motivos regulados en las letras a), b) y k) del artículo 12.1 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006. Ninguno de tales motivos está relacionado con “medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional”. Como ya hemos visto (vid. supra: apartado 2.1), dicho motivo se prevé en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 únicamente respecto de los traslados de residuos destinados a eliminación. B)             La regulación reglamentaria. El artículo 31.1 de la Ley 7/2022 dispone que “reglamentariamente se regularán los traslados en el interior del territorio del Estado, conforme a lo previsto en este artículo”. En este mismo sentido, el apartado 1 f) de la disposición final cuarta de la Ley 7/2022 habilita al Gobierno para “regular el traslado de residuos previsto en el artículo 31.1”. Mientras no se apruebe el nuevo reglamento, sigue en vigor (en lo que no se oponga a la Ley 7/2022) el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado. El artículo 9 del Real Decreto 553/2020 regula la posibilidad de que los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y de destino se opongan a ciertos traslados de residuos. Las causas de oposición al traslado de residuos destinados a eliminación o valorización reguladas en el citado precepto (en sus apartados 2 y 3, respectivamente) han de entenderse sustituidas por las previstas en los ya glosados artículos 31.4 y 31.5 de la Ley 7/2022. Sigue vigente, en cambio, la regulación del procedimiento de oposición al traslado de residuos por parte de las comunidades autónomas y, en particular, lo dispuesto en el artículo 9.5 del Real Decreto 553/2020: “Las decisiones que adopten las comunidades autónomas en aplicación de los apartados 2 y 3 serán motivadas, notificadas a la Comisión de Coordinación en Materia de Residuos, y no podrán ser contrarias al Plan Estatal Marco de Gestión de Residuos (PEMAR) 2016-2022, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de noviembre de 2015. La Comisión de Coordinación en Materia de Residuos prestará especial atención a una interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional de los motivos de oposición al traslado y propondrá, en su caso, la adopción de acuerdos que garanticen este objetivo”. Del anterior precepto (que reviste una importancia crucial a los efectos que ahora nos interesan) pueden extraerse las siguientes conclusiones: (i)                  La oposición al traslado de los residuos será siempre motivada. (ii)                La oposición al traslado de los residuos deberá notificarse a la Comisión de Coordinación en Materia de Residuos. (iii)              La oposición al traslado de los residuos deberá ajustarse a lo previsto en el Plan Estatal Marco de Gestión de Residuos (PEMAR) 2016-2022[7] o el plan que lo sustituya en el futuro.  (iv)              Los motivos de oposición a los traslados de residuos deberán ser objeto de “una interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional”. (v)                La Comisión de Coordinación en Materia de Residuos propondrá los acuerdos necesarios para lograr que los motivos de oposición a los traslados de residuos aducidos por las distintas comunidades autónomas sean objeto de “una interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional”. En el artículo 9.6 del Real Decreto 553/2020 se prevé, adicionalmente, que “la oposición al traslado del órgano competente se podrá recurrir en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre”. 3.             La normativa estatal en materia de traslado de residuos en el interior del territorio del Estado tiene carácter básico, al amparo de la competencia estatal en materia de “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica” (artículo 149.1.13.ª de la Constitución española). La Ley 7/2022 cumple la doble condición (material y formal) que caracteriza a la legislación básica. Por lo que respecta a la segunda, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, se requiere que “la norma básica venga incluida en ley votada en Cortes que designe expresamente su carácter de básica o esté dotada de una estructura de la cual se infiera ese carácter con naturalidad” (sentencias 69/1988, de 19 de abril, y 80/1988, de 28 de abril). Así ocurre en nuestro caso, pues la disposición final undécima de la Ley 7/2022, relativa a los “títulos competenciales”, declara que la citada norma “tiene el carácter de legislación básica de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución española”. También tienen la condición de legislación básica las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de la Ley 7/2022, entre las que se encuentran las relativas al traslado de residuos [apartado 1 f) de la disposición final cuarta[8]]. Tal previsión es perfectamente compatible con la doctrina del Tribunal Constitucional[9], pues, si bien es cierto que con carácter general la regulación de las normas básicas que corresponde aprobar al Estado en aquellas materias en que las comunidades autónomas tienen atribuidas competencias de desarrollo legislativo debe realizarse por ley, esta regla admite excepciones en aquellos casos singulares en que, por la índole de las medidas reguladas, resulte justificada una apertura de lo básico a la disponibilidad del reglamento. Según la disposición final undécima de la Ley 7/2022, el título II de esa misma ley (en el que se incluye su artículo 31) ha sido dictado por el Estado al amparo de la competencia prevista en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución española (“legislación básica sobre protección del medio ambiente”). Este título competencial permite a priori que las comunidades autónomas, además de desarrollar la legislación básica estatal, dicten “normas adicionales de protección”. No ocurre así, sin embargo, con la regulación de los traslados de residuos en el interior del Estado, porque el artículo 31 de la Ley 7/2022 responde a lo dispuesto en el artículo 1.5 en relación con el artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006, estableciendo un régimen único para los traslados de residuos que se produzcan en el interior del territorio español.  Consiguientemente, la base competencial que habilita al Estado para dictar el artículo 31.1 de la Ley 7/2022 se encuentra en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución española (“bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica”). Así se desprende con toda claridad de lo dispuesto en la disposición final primera del Real Decreto 553/2020: “Este real decreto tiene el carácter de legislación básica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección”. Como ha recordado el Tribunal Constitucional, el Estado puede, al amparo de su competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (artículo 149.1.13.ª de la Constitución), establecer con carácter básico regulaciones de la actividad económica que condicionen la capacidad de intervención de las comunidades autónomas en la misma, siempre que tal limitación no suponga una “restricción desproporcionada de la capacidad autonómica de adoptar políticas propias” (sentencia 87/2019, de 20 de junio)[10]. El régimen de los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado, en cuanto establece obligaciones que abarcan todo el territorio y revisten un marcado contenido económico, presupone o demanda una necesaria coordinación y planificación estatal. Cabe citar, en este sentido, el preámbulo del Real Decreto 553/2020: “La necesidad de mantener la unidad de mercado dentro de la estricta observancia de las normas sobre protección del medio ambiente y de respetar el principio de la libre circulación de mercancías –si bien muy matizado cuando se trata de residuos y especialmente si son peligrosos– aconseja la adopción de criterios comunes, aplicables a todos los traslados que se realicen en el territorio del Estado; criterios que han sido demandados en numerosas ocasiones por las propias comunidades autónomas, que ostentan la competencia sobre la vigilancia y el control de los movimientos de residuos en su territorio”. Según el Tribunal Constitucional, la competencia de planificación y coordinación general de la actividad económica “ampara, precisamente, todas aquellas normas y actuaciones, sea cual sea su naturaleza, orientadas a garantizar la unidad de mercado (…) o la unidad económica (…) Igualmente entre las garantías dinámicas se encuentra la competencia del Estado para imponer la igualdad básica de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (artículo 149.1.1 de la CE), que habilita al Estado a intervenir normativamente a fin de imponer aquélla. Así, a través del ejercicio efectivo de las competencias contenidas en los referidos títulos, el Estado promueve, en su caso, aquellos rasgos que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, caracterizan el mercado único” (sentencia 79/2017, de 22 de junio). Por su parte, el artículo 9.5 del Real Decreto 553/2020 impone una “interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional de los motivos de oposición al traslado”. En consecuencia, en relación con la materia que ahora nos ocupa las comunidades autónomas únicamente son competentes para desarrollar lo que, al efecto, esté previsto en el artículo 31 de la Ley 7/2022 y la norma estatal que lo desarrolle (actualmente, el Real Decreto 553/2020), ambos dictados por el Estado al amparo de su competencia en materia de “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica” (artículo 149.1.13.ª de la Constitución española). Dicho de otra forma: las comunidades autónomas no pueden adoptar medidas en materia de traslado de residuos en el interior del territorio del Estado (traslado de residuos entre comunidades autónomas) que contradigan lo previsto en la legislación básica estatal, ni siquiera invocando su competencia para establecer “normas adicionales de protección” en materia de medio ambiente. 4.             Las normas autonómicas limitadoras de los traslados (entre comunidades autónomas) de residuos destinados a eliminación o valorización son contrarias a la legislación básica estatal e infringen, pues, el régimen constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. Como ya hemos explicado, ni la Ley 7/2022 ni el Real Decreto 553/2020 permiten que las comunidades autónomas regulen medidas como las previstas en el artículo 11.1 a) del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 (“medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional”) en relación con los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado. Además, el artículo 31.10 de la Ley 7/2022 y el artículo 9.5 del Real Decreto 553/2020 exigen que las decisiones de las comunidades autónomas de origen y de destino de oponerse al traslado de residuos procedentes de otras comunidades autónomas con destino a su eliminación o valorización sean “motivadas”, revelando el carácter necesariamente casuístico −nunca general− de tales decisiones.  Lo anterior determina, sin atisbo de duda, la incompatibilidad con la normativa estatal básica de normas autonómicas que limitan con carácter general los traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas. En el Anteproyecto se prohíbe con carácter general “la entrada de residuos peligrosos [procedentes de otras comunidades autónomas] en vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de tratamiento”. Nos hallamos ante un supuesto de lo que el Tribunal Constitucional denomina “inconstitucionalidad mediata o indirecta”, que se caracteriza “por derivar la posible infracción constitucional no de la incompatibilidad directa de las disposiciones impugnadas con la Constitución, sino de su eventual contradicción con preceptos básicos estatales” (sentencia 142/2017, de 12 de diciembre). También incurrirían en dicha inconstitucionalidad las normas autonómicas que estableciesen respecto de ciertos traslados de residuos (concretamente, los destinados a valorización) motivos de oposición que ni siquiera están previstos en el Reglamento (CE) 1013/2006 o el artículo 31 de la Ley 7/2022 (por ejemplo, que los residuos trasladados representen un porcentaje “superior al 30 %” de la “capacidad de tratamiento y eliminación total” de la instalación de destino, como se prevé en el Anteproyecto). Resulta también, en fin, abiertamente inconstitucional la exigencia de documentación por completo ajena a los procedimientos previstos en la normativa estatal básica. En el Anteproyecto se exige que el operador del traslado entregue a la comunidad autónoma de destino (Castilla-La Mancha) “un análisis del ciclo de vida del residuo en cuestión que justifique desde el punto de vista ambiental dicho movimiento” (requisito que, según hemos visto, nada tiene que ver con el procedimiento de notificación previa regulado en el artículo 31 de la Ley 7/2022 y el Real Decreto 553/2020).  5.              Las normas autonómicas limitadoras de los traslados (entre comunidades autónomas) de residuos destinados a eliminación o valorización son contrarias a la unidad de mercado. En su informe de 12 de marzo de 2024 (adjunto como Documento número 1), la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) afirmó tajantemente que normas autonómicas como la disposición final tercera del Anteproyecto (en las que se prohíben con carácter general los traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas) restringen desproporcionadamente la libre circulación de mercancías  (residuos) dentro del territorio nacional y, en consecuencia, son contrarias al principio de unidad de mercado consagrado en el artículo 139.2 de la Constitución española[11], así como a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Es ilustrativa, por ejemplo, la opinión de la CNMC sobre la disposición adicional séptima del Reglamento de Residuos de Andalucía: “Una limitación a la recepción de residuos como la contemplada en la normativa andaluza podría encontrar amparo en el principio de proximidad, actualmente plasmado en el artículo 9 de la Ley 7/2022 para actuaciones que incluyen la eliminación que comporta el depósito en vertedero [anexo III de la ley, en relación con la definición de su artículo 2.l)], como medio para potenciar la eliminación cerca del lugar de generación, pero no en unos términos como los previstos en la disposición adicional séptima del Reglamento de Residuos de Andalucía. Ello porque el principio de proximidad no obedece a una lógica político-territorial de tratamiento de residuos en atención a su origen en una determinada comunidad autónoma, sino (…) a la proximidad al lugar de generación, que puede situarse, o no, en la comunidad autónoma en que se ubica el centro de eliminación (en este caso vertedero) más cercano. La salvedad contenida en la disposición adicional (‘con carácter excepcional se podrán autorizar de forma motivada traslados de los residuos indicados anteriormente con base en el principio de solidaridad interterritorial definido en el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público’) no salva la objeción referida, pues no recoge el principio de proximidad en el sentido referido, sino que se sitúa en una visión interterritorial al margen del criterio determinante, esto es, la proximidad al lugar de generación. En consecuencia, así planteada, la restricción no resulta aceptable desde la óptica de la LGUM, por no encontrar apoyo en razones imperiosas de interés general” (página 18). Las anteriores consideraciones no vienen sino a confirmar el carácter básico del Real Decreto 553/2020 y, en concreto, de su artículo 9, en la medida en que, como apunta también la CNMC en su informe de 12 de marzo de 2024, “las limitaciones al traslado de residuos entre comunidades autónomas distintas (…) suponen una restricción a la libre circulación de mercancías y al ejercicio de la actividad económica” (página 14). Es evidente, en otras palabras, que el Estado ha dictado el Real Decreto 553/2020 en el ejercicio de su competencia en materia de “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica” (artículo 149.1.13.ª de la Constitución española) (vid. supra: apartado 2).  6.             Las normas autonómicas con rango de ley limitadoras de los traslados (entre comunidades autónomas) de residuos constituyen una restricción desproporcionada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución española). Ya hemos visto que la decisión de una comunidad autónoma de oponerse al traslado de residuos es recurrible ex artículo 9.6 del Real Decreto 553/2020[12]. El establecimiento de una prohibición general de ciertos traslados de residuos en una norma con rango de ley (como la ley a la que dará lugar el Anteproyecto) restringe desproporcionadamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución española[13]), en la medida en que las normas con rango de ley no pueden ser objeto de los recursos administrativos previstos en la Ley 39/2015, ni tampoco (y esto es crucial) de recurso contencioso-administrativo[14]. Dicho de otra forma: las prohibiciones generales de traslados de residuos establecidas en normas autonómicas con rango de ley (como la ley a la que dará lugar el Anteproyecto) vedan de facto la posibilidad de impugnar (en la vía administrativa primero y en la vía judicial después) la oposición al traslado, dejando en papel mojado la previsión contenida en el artículo 9.6 del Real Decreto 553/2020.  Las normas con rango de ley no son recurribles por los particulares. Sólo unos pocos sujetos legitimados[15] (entre los que no se encuentran, insistimos, los particulares) están legitimados para presentar contra “las leyes, las disposiciones normativas o los actos con fuerza de ley” recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (artículo 32 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional). También es posible que un juez o tribunal decida, en el marco de un procedimiento judicial, plantear al Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad en relación con “una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo” (artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979). Así, pues, las normas con rango de ley que prohíben con carácter general ciertos traslados de residuos suponen, de facto, el cercenamiento de la vía judicial abierta por el artículo 9.6 del Real Decreto 553/2020, restringiendo así el derecho a la tutela judicial efectiva (en su vertiente de acceso a la jurisdicción) de quienes ostentan algún interés legítimo en relación con los traslados de residuos afectados por la prohibición general legalmente establecida. 7.              Conclusión. Sobre la base de lo expuesto, ASEGRE propone suprimir del Anteproyecto la disposición final tercera, en la medida en que: (i) vulnera el reparto de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en materia de traslados de residuos, (ii) es contraria al principio de unidad de mercado, y (iii) restringe desproporcionadamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. [1] “Las operaciones de valorización o eliminación, incluida la preparación anterior a la valorización o eliminación”. [2] Marcos, Francisco, Calidad de las normas jurídicas y estudio de impacto normativo, Revista de Administración Pública, número 179, 2009, página 341. [3] A partir del 21 de mayo de 2026 será aplicable el Reglamento (UE) 2024/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a los traslados de residuos. [4] “Los apartados 4 y 5 no serán de aplicación a los residuos sujetos a los requisitos de información general contemplados en los artículos 3.2 y 3.4 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006”. [5] “Todo traslado de residuos deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control”. [6] Decisión 2000/532/CE, modificada por la Decisión 2014/955/UE. [7] El PEMAR apenas contiene referencias al traslado de residuos en el interior del territorio del Estado. Las pocas referencias que hay apuntan, de hecho, a la necesidad de evitar los “posibles efectos frontera” derivados de medidas restrictivas adoptadas por las comunidades autónomas. En su apartado 4 (“Descripción general de la situación actual de la gestión de los residuos y consideraciones generales”) se afirma que “en relación con los traslados de residuos entre comunidades autónomas, pueden existir posibles efectos frontera que pueden derivar en ineficiencias, competencia desleal debido a costes totales de gestión de residuos más altos o bajos según el caso, en función por ejemplo de la existencia o no de impuestos al vertido. En este sentido la Comisión Europea recomienda realizar un seguimiento de los movimientos de residuos entre comunidades autónomas para evaluar la eficiencia en la gestión de residuos o las distorsiones del mercado derivadas del coste de gestión” (página 11). [8] “Se faculta al Gobierno para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley y, en particular, para: (…) f) Regular el traslado de residuos previsto en el artículo 31.1”. [9] Véanse, por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional 77/1985, de 27 de junio, y 158/1986, de 11 de diciembre. [10] Véase también la sentencia del Tribunal Constitucional 26/2012, de 1 de marzo. [11] “Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y el establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español”. [12] “La oposición al traslado del órgano competente se podrá recurrir en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre”. [13] “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”. [14] Según el artículo 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, “los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación”. [15] El Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta diputados, cincuenta senadores y, en ciertos casos, los órganos colegiados ejecutivos y las asambleas de las comunidades autónomas. 
ARANCHA HEREDERO HERRERA - FEDETO

CONSIDERACIONES AL DOCUMENTO ANTEPROYECTO LEY CALIDAD AMBIENTAL

  CONSIDERACIONES AL DOCUMENTO: ANTEPROYECTO DE LEY DE CALIDAD AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA   La Asociación de Empresas Gestoras de Residuos de la provincia de Toledo, integrada en la Federación Empresarial Toledana, FEDETO, tras el estudio del anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental, considera necesario expresar su postura en relación al texto presentado. La Asociación de Empresas Gestoras de Residuos de la provincia de Toledo realzar las siguientes consideraciones:                                                                                                                       Artículo 9. Participación en materia de medio ambiente   9.3. “Se crea el Registro de Entidades Ambientales en la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, en el que habrán de inscribirse aquellas personas jurídicas sin ánimo de lucro que quieran ser objeto de consulta en la elaboración de determinados planes, programas y proyectos normativos relacionados con el medio ambiente”   Valoramos muy positivamente la creación de este Registro.   Mostramos el interés de las Organizaciones empresariales regionales y provinciales y Asociaciones integradas en las mismas, en concreto, la Asociación de Gestores Ambientales de Albacete y la Asociación de Empresas Gestoras de Residuos de Toledo de proceder a su inscripción en el citado Registro.   Hemos echado en falta esta participación en el proceso de elaboración del Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla La Mancha.   Artículo 14. Fiscalidad ambiental   Se solicita la siguiente modificación del apartado 3.   14.3 “Los posibles ingresos adicionales obtenidos por esta vía deberán destinarse, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-   La Mancha, a abordar actuaciones vinculadas a la protección y mejora de la calidad del medio ambiente y en concreto, vinculadas a la mejora en la gestión de los residuos de acuerdo con la jerarquía de gestión definida en la Ley de Residuos 7/2022, de 28 de abril”   Estando de acuerdo con este enfoque, se considera que, dado que los ingresos procedentes de este impuesto proceden de una actividad de tratamiento de residuos, los mismos deberían tener como finalidad específica mejorar la gestión de los residuos en beneficio del medio ambiente en Castilla - La Mancha.   Artículo 33. Informe municipal El Anteproyecto incluye un nuevo contenido obligatorio en el informe a emitir por el órgano competente del Ayuntamiento donde vaya a ubicarse la instalación, tanto en el régimen de Autorización Ambiental Integrada, incluida la modificación sustancial de la misma, como en el régimen de Evaluación de Impacto Ambiental, tanto ordinaria como simplificada. Este nuevo contenido alude a la “afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas”, otorgando a este informe el carácter de vinculante, de manera que, si dicho informe “fuera negativo, el órgano ambiental dictará resolución de finalización de procedimiento”. Diferenciamos dos contenidos en este informe. En la parte que el Ayuntamiento se pronuncia sobre la “afección socioeconómica del proyecto”, ya se establece en la normativa urbanística de Castilla La Mancha para determinados supuestos con carácter previo al otorgamiento de licencias de obras, construcciones e instalaciones. En todos los casos, con la finalidad de apoyar la implantación del correspondiente proyecto. Criterios que tienen relación con aspectos relacionados con generación del empleo y los efectos de la inversión prevista sobre la economía del municipio.   En la parte en el que el Ayuntamiento se pronuncia sobre “sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas” además de no contemplarse en la legislación estatal ni en otras normativas autonómicas en la materia aprobadas hasta la fecha, supone un mecanismo de veto por parte de los Ayuntamientos basado en criterios subjetivos que podría ser utilizado, para bloquear proyectos por motivos ajenos a la propia protección de la calidad ambiental. En efecto, este pronunciamiento se aparta totalmente de lo que se pretende con la promulgación del Anteproyecto. En la Exposición de Motivos del Anteproyecto se establece en su apartado 2. “En este contexto, la presente ley pretende ser el instrumento jurídico para garantizar un elevado nivel de protección de la calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que contribuya al bienestar de las personas y a la preservación, restauración y valoración del capital natural, y, como resultado, al incremento de su residencia frente al cambio climático y a otros riesgos ambientales...” Por lo anterior y en virtud de la seguridad jurídica de los promotores de proyectos sometidos a los diversos regímenes de intervención administrativa contemplados en el Anteproyecto, se solicita que se suprima la referencia a “sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas”. Artículo 36. Resolución La previsión de silencio administrativo desestimatorio en el procedimiento puede resultar contraria a los principios de seguridad jurídica y defensa del interesado recogidos en la Ley 39/2015, en especial cuando la falta de resolución implica la denegación de una autorización sin motivación expresa. Esta configuración obliga al promotor a impugnar una decisión tácita sin conocer sus fundamentos, dificultando su capacidad para ejercer una defensa efectiva y para corregir o subsanar eventualmente aquellos aspectos técnicos que la Administración considere insuficientes.   En el ámbito de la calidad ambiental y la actividad industrial, donde las inversiones conllevan un elevado impacto económico, la previsibilidad y la claridad procedimental resultan esenciales para garantizar la correcta planificación de los proyectos. La propia finalidad declarada del Anteproyecto simplificación y agilidad administrativa aconseja fomentar modelos en los que la Administración esté obligada a emitir una resolución motivada y dentro del plazo legal establecido. El establecimiento del silencio positivo o, alternativamente, la exigencia de resolución expresa y razonada evita situaciones de indefensión, facilita la transparencia en la toma de decisiones y contribuye a la coherencia entre la acción administrativa y los principios de buena regulación. Establecer el silencio positivo o, en su defecto, exigir resolución expresa y motivada dentro del plazo máximo legal. En apoyo de lo anteriormente expuesto, es necesario acudir a la reciente aprobación de la Ley 4/2025, de 11 de julio, de Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa de Castilla‑La Mancha en cuanto al “silencio administrativo positivo” o estimatorio en la región de Castilla‑La Mancha. Se establece que uno de los instrumentos de simplificación es precisamente que, cuando la Administración regional no resuelva en el plazo legalmente establecido, el procedimiento podrá entenderse estimado (es decir, aprobado por silencio administrativo). La norma prevé una “disposición adicional primera” titulada “Revisión del sentido del silencio administrativo en leyes y normativa de desarrollo”. En dicha disposición adicional se indica que se revisarán las normas de la comunidad autónoma para adaptar el sentido del silencio administrativo (de negativo a positivo) según lo que esta ley dispone. El contenido de este artículo parece no tener en cuenta la voluntad del gobierno autonómico en este sentido.   Artículo 62. Resolución Su contenido se remite a las consideraciones del artículo 36.   Artículo 115. Tasa de Inspección Se solicita la supresión de este artículo. La existencia de una tasa exigible a las actividades sujetas a alguno de los regímenes de intervención ambiental establecidos en el Anteproyecto cuando sean objeto de inspección por el órgano competente, suscita muchas dudas. La planificación de estas inspecciones se regula en los Programas de Inspección ambiental en Castilla La Mancha que anualmente se publican en desarrollo de los Planes de Inspección ambiental. En estos planes anuales se determinan: las actividades que van a ser objeto de inspección, el número de inspecciones por actividades, en las distintas provincias y las diferentes actuaciones de inspección. Por tanto, son actuaciones que se realizan atendiendo a una planificación general de vigilancia y control por el órgano competente para efectuar las inspecciones ambientales. No cabe exigir una tasa cuando no existe un servicio establecido para todos los administrados de recepción obligatoria y en beneficio del mismo. Notas características del concepto de tasa. Cuestión distinta es la existencia de una tasa por una visita de comprobación ante una solicitud de autorización, modificación, renovación o cese de actividad. “Este servicio” si puede ser financiado a través de una tasa.   Disposición final tercera. Modificación del decreto 35/2024, de 2 de julio de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha   Consideraciones generales    Como punto de partida, la Asociación de Empresas Gestoras de Residuos de la provincia de Toledo considera necesario conocer el Estudio de viabilidad en el que analiza si esta propuesta de modificación es factible de implementar, considerando factores como la viabilidad técnicaeconómicalegal y operativa.   A la vista de su redacción, entendemos que no se han identificado los riesgos y problemas potenciales para las empresas gestores de residuos de Castilla La Mancha.   Le recordamos a la Dirección General de Calidad Ambiental que son 1.096 gestores en Castilla La Mancha.   Por este motivo, solicitamos, ante de seguir con la tramitación del Anteproyecto de Ley y, en concreto, de esta disposición final tercera, la creación de una Comisión en la que estén representados los gestores de residuos de Castilla La Mancha, con la finalidad de analizar su impacto en el sector y alcanzar un consenso sobre la necesidad de introducir la disposición final tercera.   La prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha dificulta la competencia efectiva e impide aprovechar las oportunidades que ofrece operar en un mercado fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, lo que desincentiva la inversión, reduce la productividad, la competitividad, el crecimiento económico y el empleo en nuestros gestores de Castilla La Mancha, con el importante coste económico que supone en términos de prosperidad, empleo y bienestar de los ciudadanos de Castilla La Mancha.   Consideraciones particulares   La Asociación de Empresas Gestoras de Residuos de la provincia de Toledo manifiesta su total disconformidad con esta Disposición final tercera y solicita que se suprima del Anteproyecto la citada disposición, al considerar que vulnera:  
  1. La legislación básica estatal e infringe el régimen constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de traslado de residuos.
Ni la Ley 7/2022 ni el Real Decreto 553/2020 permiten que las comunidades autónomas regulen medidas como las previstas en el artículo 11.1 a) del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 (“medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional”) en relación con los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado. Además, el artículo 31.10 de la Ley 7/2022 y el artículo 9.5 del Real Decreto 553/2020 exigen que las decisiones de las comunidades autónomas de origen y de destino de oponerse al traslado de residuos procedentes de otras comunidades autónomas con destino a su eliminación o valorización sean “motivadas”, revelando el carácter necesariamente casuístico −nunca general− de tales decisiones.  Lo anterior determina, la incompatibilidad con la normativa estatal básica de este Anteproyecto que prohíbe con carácter general “la entrada de residuos peligrosos procedentes de otras comunidades autónomas en vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de tratamiento”. También incurre en dicha incompatibilidad el Anteproyecto en el momento que establece respecto de los traslados de residuos destinados a valorización motivos de oposición que ni siquiera están previstos en el Reglamento (CE) 1013/2006 o el artículo 31 de la Ley 7/2022 (cuando establece la prohibición de entrada de residuos no peligroso en instalaciones de tratamiento de Castilla La Mancha, en porcentaje superior al 30% de su capacidad de tratamiento y eliminación total”.     En consecuencia, la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha no pueden adoptar medidas en materia de traslado de residuos entre comunidades autónomas que contradigan lo previsto en la legislación básica estatal, ni siquiera invocando su competencia para establecer “normas adicionales de protección” en materia de medio ambiente. Igualmente, en el Anteproyecto se exige que el operador del traslado entregue a la comunidad autónoma de destino (Castilla-La Mancha) “un análisis del ciclo de vida del residuo en cuestión que justifique desde el punto de vista ambiental dicho movimiento”. Requisito que, nada tiene que ver con el procedimiento de notificación previa regulado en el artículo 31 de la Ley 7/2022 y el Real Decreto 553/2020. Por tanto, es claramente inconstitucional la exigencia de un análisis del ciclo de vida del residuo que no recoge en ningún caso los procedimientos previstos en la normativa estatal básica  
  1. El principio de unidad de Mercado
  la disposición final tercera del Anteproyecto (en las que se prohíben con carácter general los traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas) restringen desproporcionadamente la libre circulación de mercancías (residuos) dentro del territorio nacional y, en consecuencia, son contrarias al principio de unidad de mercado consagrado en el artículo 139.2 de la Constitución española, así como a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.   “Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y el establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español”.            
  1. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
  La decisión de la Comunidad de Castilla La Mancha de oponerse al traslado de residuos se puede recurrir conforme al artículo 9.6 del Real Decreto 553/2020 “La oposición al traslado de residuos del órgano competente se podrá recurrir en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre”. Las normas con rango de ley no son recurribles por los particulares. Sólo unos pocos sujetos legitimados (entre los que no se encuentran, los particulares) están legitimados para presentar contra “las leyes, las disposiciones normativas o los actos con fuerza de ley” recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional En consecuencia, la prohibición general de traslados de residuos establecida en esta norma de Castilla La Mancha con rango de ley (a la que dará lugar el Anteproyecto) veda la posibilidad de impugnar (en la vía administrativa primero y en la vía judicial después) la oposición al traslado, dejando sin efecto la previsión contenida en el artículo 9.6 del Real Decreto 553/2020.  Lo que supone una restricción absoluta al derecho a la tutela judicial efectiva.   La Asociación de Empresas Gestoras de Residuos de la provincia de Toledo se adhiere a las observaciones presentadas por ASEGRE. Procedemos a su transcripción literal
  1. Disposición final tercera Decreto 35/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha.
Sobre la prohibición de los traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas (disposición final tercera del Anteproyecto, mediante la que se modifica el Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla La Mancha).  
  1. Introducción.
Mediante la disposición final tercera del Anteproyecto se añade una nueva disposición final primera al Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla La Mancha: “Modificación del Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha. Se modifica el Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha, mediante la inclusión de una disposición final primera con el siguiente contenido: ‘Prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Se prohíbe la entrada de residuos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha procedentes de instalaciones situadas fuera del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, con los siguientes condicionantes: 1. La entrada de residuos peligrosos en vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de tratamiento. 2. La entrada de residuos no peligrosos en instalaciones de tratamiento de Castilla-La Mancha, en porcentaje superior al 30 %, referenciado a su capacidad de tratamiento y eliminación total, establecida en su autorización. 3. Para la autorización de la entrada de residuos transfronterizos en Castilla-La Mancha se deberá presentar un análisis del ciclo de vida del residuo en cuestión que justifique desde el punto de vista ambiental dicho movimiento. Todos estos condicionantes se establecen en cumplimiento de los criterios de autosuficiencia y proximidad recogidos en los artículos 9 y 32.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular’”. El artículo citado es, ante todo, abiertamente contrario al principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución española), en la medida en que no permite a los ciudadanos determinar qué concretas conductas les son exigibles. Según el Tribunal Constitucional, “si en el ordenamiento jurídico en que se insertan las normas, teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica” (sentencia 136/2011, de 13 de septiembre). La nueva disposición fina primera del Decreto 35/2024 suscita varios interrogantes:
  1. ¿Qué son exactamente los “vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de tratamiento”? Según el Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, “solo podrán depositarse en vertedero residuos que hayan sido objeto de algún tratamiento previo”. La eliminación constituye, de hecho, una operación de tratamiento, según la definición contenida en el artículo 2 az) de la Ley 7/2022[1]. ¿A qué vertederos se refiere entonces la norma cuando habla de “vertederos (…) que dispongan de instalación de tratamiento”?
  2. ¿Qué es exactamente “un análisis del ciclo de vida del residuo (…) que justifique desde el punto de vista ambiental” su traslado a una instalación de valorización/eliminación de Castilla-La Mancha? ¿Qué contenido tiene ese “análisis del ciclo de vida del residuo”? ¿Cuándo puede entenderse que el traslado está justificado “desde el punto de vista ambiental”?
La doctrina especializada ha señalado que “serán normas de calidad las normas eficaces y eficientes en la consecución de sus objetivos. Como manifestación de ciertas políticas públicas, que persiguen ciertos objetivos, son eficaces las normas que son realistas y viables en la configuración y diseño de los medios para alcanzar esas finalidades. La calidad sustantiva o material de las normas no radica exclusivamente en su eficacia, sino que exige también una eficiencia razonable en términos de costes/beneficios, sin provocar distorsiones o interferencias en otros bienes o intereses sociales”[2]. No son “realistas y viables”, desde luego, las medidas cuya aplicación práctica suscita más dudas que certezas. Sin perjuicio de lo anterior, ASEGRE entiende que la disposición final tercera del Anteproyecto (en virtud de la cual parecen prohibirse con carácter general ciertos traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas) es contraria a: (i) la normativa estatal básica en materia de traslados de residuos, (ii) el principio de unidad de mercado, y (iii) el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Razones más que suficientes para suprimir el precepto. Lo vemos a continuación.  
  1. La normativa reguladora de los traslados de residuos en la Unión Europea y España.
    1. Unión Europea.
Los traslados de residuos están regulados en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos[3]. El Reglamento (CE) n.º 1013/2006 se aplica, según su artículo 1.2, a los siguientes traslados de residuos: (i) entre Estados miembros (dentro de la Unión Europea o con tránsito por terceros países), (ii) importados en la Unión Europea de terceros países, (iii) exportados de la Unión Europea a terceros países, y (iv) en tránsito por la Unión Europea, de un tercer país a otro. El Reglamento (CE) n.º 1013/2006 establece el siguiente régimen respecto de los traslados de residuos en el interior de los Estados miembros:
  1. En primer lugar, se indica que “los traslados de residuos realizados exclusivamente dentro de un Estado miembro solo estarán sujetos al artículo 33” (artículo 1.5).
  2. El artículo 33 contiene tres previsiones:
  • Los Estados miembros deberán establecer “un régimen adecuado de vigilancia y control de los traslados de residuos realizados exclusivamente dentro de su jurisdicción” que garantice “la coherencia con el régimen (…) establecido en los títulos II y VII” del Reglamento (CE) n.º 1013/2006.
  • Los Estados miembros “informarán a la Comisión de su régimen de vigilancia y control de los traslados de residuos”, y la Comisión, a su vez, “informará a los demás Estados miembros”.
  • Voluntariamente, los Estados miembros “podrán aplicar el régimen establecido en los títulos II y VII dentro de su jurisdicción”.
En cuanto a los traslados de residuos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1013/2006, se establecen dos regímenes distintos en función del tipo de traslado de residuos: el régimen de “notificación previa por escrito y autorización” (artículos 4 y siguientes) y el régimen de “información general” (artículo 18). A los efectos que ahora nos interesan, entre los traslados de residuos sujetos al régimen de notificación previa por escrito y autorización están todos los traslados de residuos “destinados a operaciones de eliminación” y algunos traslados de residuos “destinados a operaciones de valorización” [artículos 3.1 a) y 3.1 b), respectivamente]. En relación con los traslados de residuos “destinados a operaciones de eliminación” se prevé la posibilidad de que las autoridades competentes de destino y de expedición se opongan al traslado de los residuos sobre la base de alguno de los motivos enumerados en el artículo 11.1. Uno de esos motivos [el regulado en la letra a) del citado precepto] consiste en “que el traslado o la eliminación previstos no se ajustarían a las medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2006/12/CE”. Dicho motivo no figura, sin embargo, entre los motivos con base en los cuales las autoridades competentes de destino y de expedición pueden oponerse a los traslados de residuos “destinados a operaciones de valorización” (artículo 12.1).  Como puede observarse, el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 prevé la posibilidad de que los Estados miembros dicten (únicamente en relación con traslados de residuos “destinados a operaciones de eliminación”) “medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional”. Esta posibilidad, sin embargo, no está prevista en la normativa española en relación con los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado. Como hemos explicado, los Estados miembros (España, en este caso) no están obligados a aplicar el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 “dentro de su jurisdicción” (esto es: a los traslados de residuos que se producen en el interior de su territorio).
    1. España.
  1. La regulación de los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado en la Ley 7/2022.
El traslado de residuos en el interior del territorio del Estado está regulado en el artículo 31 de la Ley 7/2022. Analicemos más detenidamente el contenido de dicho precepto:
  1. Con carácter general, se dispone que los traslados de residuos “se efectuarán teniendo en cuenta los principios de autosuficiencia y proximidad” (artículo 31.1).
  2. En línea con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, los requisitos a los que está sujeto el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado varían en función del tipo de traslado. Se establecen dos regímenes diferenciados: información general y notificación previa.
  • Están sujetos al régimen de información general los traslados de residuos mencionados en el artículo 31.8[4].
El régimen de notificación general consiste, fundamentalmente, en la obligación de que los residuos vayan acompañados durante el traslado del documento de identificación al que se refiere el artículo 31.2[5].
  • Están sujetos al régimen de notificación previa los siguientes traslados (artículo 31.3):
  • Los traslados de residuos peligrosos y no peligrosos destinados a eliminación.
  • Los traslados de residuos peligrosos, residuos domésticos mezclados (con código LER 200301[6]) y los que reglamentariamente se determinen destinados a valorización.
El régimen de notificación previa consiste, básicamente, en la realización por el operador del traslado de “una notificación previa a la autoridad competente de la comunidad autónoma de origen, que la remitirá a la autoridad competente de la comunidad autónoma de destino” (artículo 31.3). Reviste una especial relevancia, a los efectos que ahora nos interesan, lo dispuesto en el artículo 31.4: si el traslado se refiere a residuos destinados a eliminación, los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y de destino podrán oponerse al traslado en el plazo de diez días naturales desde la recepción de la notificación, con base en algunos de los motivos regulados en las letras b), g), h) e i) del artículo 11.1 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006. Nótese, y esto es crucial, que el artículo 31.4 de la Ley 7/2022 no incluye en la relación de posibles causas de oposición al traslado de residuos destinados a eliminación la prevista en la letra a) del artículo 11.1 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 (relativa, como ya vimos, a la posibilidad de que los Estados miembros dicten “medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional”). Dicho de otra forma: la Ley 7/2022 no prevé que las comunidades autónomas puedan regular medidas como las mencionadas en relación con los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado. Si el traslado se refiere a residuos destinados a valorización, los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y de destino podrán oponerse al traslado en el plazo de diez días naturales desde la recepción de la notificación, con base en algunos de los motivos regulados en las letras a), b) y k) del artículo 12.1 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006. Ninguno de tales motivos está relacionado con “medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional”. Como ya hemos visto (vid. supra: apartado 2.1), dicho motivo se prevé en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 únicamente respecto de los traslados de residuos destinados a eliminación.
  1. La regulación reglamentaria.
El artículo 31.1 de la Ley 7/2022 dispone que “reglamentariamente se regularán los traslados en el interior del territorio del Estado, conforme a lo previsto en este artículo”. En este mismo sentido, el apartado 1 f) de la disposición final cuarta de la Ley 7/2022 habilita al Gobierno para “regular el traslado de residuos previsto en el artículo 31.1”. Mientras no se apruebe el nuevo reglamento, sigue en vigor (en lo que no se oponga a la Ley 7/2022) el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado. El artículo 9 del Real Decreto 553/2020 regula la posibilidad de que los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y de destino se opongan a ciertos traslados de residuos. Las causas de oposición al traslado de residuos destinados a eliminación o valorización reguladas en el citado precepto (en sus apartados 2 y 3, respectivamente) han de entenderse sustituidas por las previstas en los ya glosados artículos 31.4 y 31.5 de la Ley 7/2022. Sigue vigente, en cambio, la regulación del procedimiento de oposición al traslado de residuos por parte de las comunidades autónomas y, en particular, lo dispuesto en el artículo 9.5 del Real Decreto 553/2020: “Las decisiones que adopten las comunidades autónomas en aplicación de los apartados 2 y 3 serán motivadas, notificadas a la Comisión de Coordinación en Materia de Residuos, y no podrán ser contrarias al Plan Estatal Marco de Gestión de Residuos (PEMAR) 2016-2022, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de noviembre de 2015. La Comisión de Coordinación en Materia de Residuos prestará especial atención a una interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional de los motivos de oposición al traslado y propondrá, en su caso, la adopción de acuerdos que garanticen este objetivo”. Del anterior precepto (que reviste una importancia crucial a los efectos que ahora nos interesan) pueden extraerse las siguientes conclusiones:
  1. La oposición al traslado de los residuos será siempre motivada.
  2. La oposición al traslado de los residuos deberá notificarse a la Comisión de Coordinación en Materia de Residuos.
  3. La oposición al traslado de los residuos deberá ajustarse a lo previsto en el Plan Estatal Marco de Gestión de Residuos (PEMAR) 2016-2022[7] o el plan que lo sustituya en el futuro. 
  4. Los motivos de oposición a los traslados de residuos deberán ser objeto de “una interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional”.
  5. La Comisión de Coordinación en Materia de Residuos propondrá los acuerdos necesarios para lograr que los motivos de oposición a los traslados de residuos aducidos por las distintas comunidades autónomas sean objeto de “una interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional”.
En el artículo 9.6 del Real Decreto 553/2020 se prevé, adicionalmente, que “la oposición al traslado del órgano competente se podrá recurrir en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre”.  
  1. La normativa estatal en materia de traslado de residuos en el interior del territorio del Estado tiene carácter básico, al amparo de la competencia estatal en materia de “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica” (artículo 149.1.13.ª de la Constitución española).
La Ley 7/2022 cumple la doble condición (material y formal) que caracteriza a la legislación básica. Por lo que respecta a la segunda, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, se requiere que “la norma básica venga incluida en ley votada en Cortes que designe expresamente su carácter de básica o esté dotada de una estructura de la cual se infiera ese carácter con naturalidad” (sentencias 69/1988, de 19 de abril, y 80/1988, de 28 de abril). Así ocurre en nuestro caso, pues la disposición final undécima de la Ley 7/2022, relativa a los “títulos competenciales”, declara que la citada norma “tiene el carácter de legislación básica de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución española”. También tienen la condición de legislación básica las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de la Ley 7/2022, entre las que se encuentran las relativas al traslado de residuos [apartado 1 f) de la disposición final cuarta[8]]. Tal previsión es perfectamente compatible con la doctrina del Tribunal Constitucional[9], pues, si bien es cierto que con carácter general la regulación de las normas básicas que corresponde aprobar al Estado en aquellas materias en que las comunidades autónomas tienen atribuidas competencias de desarrollo legislativo debe realizarse por ley, esta regla admite excepciones en aquellos casos singulares en que, por la índole de las medidas reguladas, resulte justificada una apertura de lo básico a la disponibilidad del reglamento. Según la disposición final undécima de la Ley 7/2022, el título II de esa misma ley (en el que se incluye su artículo 31) ha sido dictado por el Estado al amparo de la competencia prevista en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución española (“legislación básica sobre protección del medio ambiente”). Este título competencial permite a priori que las comunidades autónomas, además de desarrollar la legislación básica estatal, dicten “normas adicionales de protección”. No ocurre así, sin embargo, con la regulación de los traslados de residuos en el interior del Estado, porque el artículo 31 de la Ley 7/2022 responde a lo dispuesto en el artículo 1.5 en relación con el artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006, estableciendo un régimen único para los traslados de residuos que se produzcan en el interior del territorio español.  Consiguientemente, la base competencial que habilita al Estado para dictar el artículo 31.1 de la Ley 7/2022 se encuentra en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución española (“bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica”). Así se desprende con toda claridad de lo dispuesto en la disposición final primera del Real Decreto 553/2020: “Este real decreto tiene el carácter de legislación básica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección”. Como ha recordado el Tribunal Constitucional, el Estado puede, al amparo de su competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (artículo 149.1.13.ª de la Constitución), establecer con carácter básico regulaciones de la actividad económica que condicionen la capacidad de intervención de las comunidades autónomas en la misma, siempre que tal limitación no suponga una “restricción desproporcionada de la capacidad autonómica de adoptar políticas propias” (sentencia 87/2019, de 20 de junio)[10]. El régimen de los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado, en cuanto establece obligaciones que abarcan todo el territorio y revisten un marcado contenido económico, presupone o demanda una necesaria coordinación y planificación estatal. Cabe citar, en este sentido, el preámbulo del Real Decreto 553/2020: “La necesidad de mantener la unidad de mercado dentro de la estricta observancia de las normas sobre protección del medio ambiente y de respetar el principio de la libre circulación de mercancías –si bien muy matizado cuando se trata de residuos y especialmente si son peligrosos– aconseja la adopción de criterios comunes, aplicables a todos los traslados que se realicen en el territorio del Estado; criterios que han sido demandados en numerosas ocasiones por las propias comunidades autónomas, que ostentan la competencia sobre la vigilancia y el control de los movimientos de residuos en su territorio”. Según el Tribunal Constitucional, la competencia de planificación y coordinación general de la actividad económica “ampara, precisamente, todas aquellas normas y actuaciones, sea cual sea su naturaleza, orientadas a garantizar la unidad de mercado (…) o la unidad económica (…) Igualmente entre las garantías dinámicas se encuentra la competencia del Estado para imponer la igualdad básica de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (artículo 149.1.1 de la CE), que habilita al Estado a intervenir normativamente a fin de imponer aquélla. Así, a través del ejercicio efectivo de las competencias contenidas en los referidos títulos, el Estado promueve, en su caso, aquellos rasgos que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, caracterizan el mercado único” (sentencia 79/2017, de 22 de junio). Por su parte, el artículo 9.5 del Real Decreto 553/2020 impone una “interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional de los motivos de oposición al traslado”. En consecuencia, en relación con la materia que ahora nos ocupa las comunidades autónomas únicamente son competentes para desarrollar lo que, al efecto, esté previsto en el artículo 31 de la Ley 7/2022 y la norma estatal que lo desarrolle (actualmente, el Real Decreto 553/2020), ambos dictados por el Estado al amparo de su competencia en materia de “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica” (artículo 149.1.13.ª de la Constitución española). Dicho de otra forma: las comunidades autónomas no pueden adoptar medidas en materia de traslado de residuos en el interior del territorio del Estado (traslado de residuos entre comunidades autónomas) que contradigan lo previsto en la legislación básica estatal, ni siquiera invocando su competencia para establecer “normas adicionales de protección” en materia de medio ambiente.  
  1. Las normas autonómicas limitadoras de los traslados (entre comunidades autónomas) de residuos destinados a eliminación o valorización son contrarias a la legislación básica estatal e infringen, pues, el régimen constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas.
Como ya hemos explicado, ni la Ley 7/2022 ni el Real Decreto 553/2020 permiten que las comunidades autónomas regulen medidas como las previstas en el artículo 11.1 a) del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 (“medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional”) en relación con los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado. Además, el artículo 31.10 de la Ley 7/2022 y el artículo 9.5 del Real Decreto 553/2020 exigen que las decisiones de las comunidades autónomas de origen y de destino de oponerse al traslado de residuos procedentes de otras comunidades autónomas con destino a su eliminación o valorización sean “motivadas”, revelando el carácter necesariamente casuístico −nunca general− de tales decisiones.  Lo anterior determina, sin atisbo de duda, la incompatibilidad con la normativa estatal básica de normas autonómicas que limitan con carácter general los traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas. En el Anteproyecto se prohíbe con carácter general “la entrada de residuos peligrosos [procedentes de otras comunidades autónomas] en vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de tratamiento”. Nos hallamos ante un supuesto de lo que el Tribunal Constitucional denomina “inconstitucionalidad mediata o indirecta”, que se caracteriza “por derivar la posible infracción constitucional no de la incompatibilidad directa de las disposiciones impugnadas con la Constitución, sino de su eventual contradicción con preceptos básicos estatales” (sentencia 142/2017, de 12 de diciembre). También incurrirían en dicha inconstitucionalidad las normas autonómicas que estableciesen respecto de ciertos traslados de residuos (concretamente, los destinados a valorización) motivos de oposición que ni siquiera están previstos en el Reglamento (CE) 1013/2006 o el artículo 31 de la Ley 7/2022 (por ejemplo, que los residuos trasladados representen un porcentaje “superior al 30 %” de la “capacidad de tratamiento y eliminación total” de la instalación de destino, como se prevé en el Anteproyecto). Resulta también, en fin, abiertamente inconstitucional la exigencia de documentación por completo ajena a los procedimientos previstos en la normativa estatal básica. En el Anteproyecto se exige que el operador del traslado entregue a la comunidad autónoma de destino (Castilla-La Mancha) “un análisis del ciclo de vida del residuo en cuestión que justifique desde el punto de vista ambiental dicho movimiento” (requisito que, según hemos visto, nada tiene que ver con el procedimiento de notificación previa regulado en el artículo 31 de la Ley 7/2022 y el Real Decreto 553/2020).   
  1. Las normas autonómicas limitadoras de los traslados (entre comunidades autónomas) de residuos destinados a eliminación o valorización son contrarias a la unidad de mercado.
En su informe de 12 de marzo de 2024 (adjunto como Documento número 1), la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) afirmó tajantemente que normas autonómicas como la disposición final tercera del Anteproyecto (en las que se prohíben con carácter general los traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas) restringen desproporcionadamente la libre circulación de mercancías  (residuos) dentro del territorio nacional y, en consecuencia, son contrarias al principio de unidad de mercado consagrado en el artículo 139.2 de la Constitución española[11], así como a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Es ilustrativa, por ejemplo, la opinión de la CNMC sobre la disposición adicional séptima del Reglamento de Residuos de Andalucía: “Una limitación a la recepción de residuos como la contemplada en la normativa andaluza podría encontrar amparo en el principio de proximidad, actualmente plasmado en el artículo 9 de la Ley 7/2022 para actuaciones que incluyen la eliminación que comporta el depósito en vertedero [anexo III de la ley, en relación con la definición de su artículo 2.l)], como medio para potenciar la eliminación cerca del lugar de generación, pero no en unos términos como los previstos en la disposición adicional séptima del Reglamento de Residuos de Andalucía. Ello porque el principio de proximidad no obedece a una lógica político-territorial de tratamiento de residuos en atención a su origen en una determinada comunidad autónoma, sino (…) a la proximidad al lugar de generación, que puede situarse, o no, en la comunidad autónoma en que se ubica el centro de eliminación (en este caso vertedero) más cercano. La salvedad contenida en la disposición adicional (‘con carácter excepcional se podrán autorizar de forma motivada traslados de los residuos indicados anteriormente con base en el principio de solidaridad interterritorial definido en el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público’) no salva la objeción referida, pues no recoge el principio de proximidad en el sentido referido, sino que se sitúa en una visión interterritorial al margen del criterio determinante, esto es, la proximidad al lugar de generación. En consecuencia, así planteada, la restricción no resulta aceptable desde la óptica de la LGUM, por no encontrar apoyo en razones imperiosas de interés general” (página 18). Las anteriores consideraciones no vienen sino a confirmar el carácter básico del Real Decreto 553/2020 y, en concreto, de su artículo 9, en la medida en que, como apunta también la CNMC en su informe de 12 de marzo de 2024, “las limitaciones al traslado de residuos entre comunidades autónomas distintas (…) suponen una restricción a la libre circulación de mercancías y al ejercicio de la actividad económica” (página 14). Es evidente, en otras palabras, que el Estado ha dictado el Real Decreto 553/2020 en el ejercicio de su competencia en materia de “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica” (artículo 149.1.13.ª de la Constitución española) (vid. supra: apartado 2).   
  1. Las normas autonómicas con rango de ley limitadoras de los traslados (entre comunidades autónomas) de residuos constituyen una restricción desproporcionada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución española).
Ya hemos visto que la decisión de una comunidad autónoma de oponerse al traslado de residuos es recurrible ex artículo 9.6 del Real Decreto 553/2020[12]. El establecimiento de una prohibición general de ciertos traslados de residuos en una norma con rango de ley (como la ley a la que dará lugar el Anteproyecto) restringe desproporcionadamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución española[13]), en la medida en que las normas con rango de ley no pueden ser objeto de los recursos administrativos previstos en la Ley 39/2015, ni tampoco (y esto es crucial) de recurso contencioso-administrativo[14]. Dicho de otra forma: las prohibiciones generales de traslados de residuos establecidas en normas autonómicas con rango de ley (como la ley a la que dará lugar el Anteproyecto) vedan de facto la posibilidad de impugnar (en la vía administrativa primero y en la vía judicial después) la oposición al traslado, dejando en papel mojado la previsión contenida en el artículo 9.6 del Real Decreto 553/2020.  Las normas con rango de ley no son recurribles por los particulares. Sólo unos pocos sujetos legitimados[15] (entre los que no se encuentran, insistimos, los particulares) están legitimados para presentar contra “las leyes, las disposiciones normativas o los actos con fuerza de ley” recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (artículo 32 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional). También es posible que un juez o tribunal decida, en el marco de un procedimiento judicial, plantear al Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad en relación con “una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo” (artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979). Así, pues, las normas con rango de ley que prohíben con carácter general ciertos traslados de residuos suponen, de facto, el cercenamiento de la vía judicial abierta por el artículo 9.6 del Real Decreto 553/2020, restringiendo así el derecho a la tutela judicial efectiva (en su vertiente de acceso a la jurisdicción) de quienes ostentan algún interés legítimo en relación con los traslados de residuos afectados por la prohibición general legalmente establecida.  
  1. Conclusión.
Sobre la base de lo expuesto, ASEGRE propone suprimir del Anteproyecto la disposición final tercera, en la medida en que: (i) vulnera el reparto de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en materia de traslados de residuos, (ii) es contraria al principio de unidad de mercado, y (iii) restringe desproporcionadamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.       [1] “Las operaciones de valorización o eliminación, incluida la preparación anterior a la valorización o eliminación”. [2] Marcos, Francisco, Calidad de las normas jurídicas y estudio de impacto normativo, Revista de Administración Pública, número 179, 2009, página 341. [3] A partir del 21 de mayo de 2026 será aplicable el Reglamento (UE) 2024/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a los traslados de residuos. [4] “Los apartados 4 y 5 no serán de aplicación a los residuos sujetos a los requisitos de información general contemplados en los artículos 3.2 y 3.4 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006”. [5] “Todo traslado de residuos deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control”. [6] Decisión 2000/532/CE, modificada por la Decisión 2014/955/UE. [7] El PEMAR apenas contiene referencias al traslado de residuos en el interior del territorio del Estado. Las pocas referencias que hay apuntan, de hecho, a la necesidad de evitar los “posibles efectos frontera” derivados de medidas restrictivas adoptadas por las comunidades autónomas. En su apartado 4 (“Descripción general de la situación actual de la gestión de los residuos y consideraciones generales”) se afirma que “en relación con los traslados de residuos entre comunidades autónomas, pueden existir posibles efectos frontera que pueden derivar en ineficiencias, competencia desleal debido a costes totales de gestión de residuos más altos o bajos según el caso, en función por ejemplo de la existencia o no de impuestos al vertido. En este sentido la Comisión Europea recomienda realizar un seguimiento de los movimientos de residuos entre comunidades autónomas para evaluar la eficiencia en la gestión de residuos o las distorsiones del mercado derivadas del coste de gestión” (página 11). [8] “Se faculta al Gobierno para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley y, en particular, para: (…) f) Regular el traslado de residuos previsto en el artículo 31.1”. [9] Véanse, por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional 77/1985, de 27 de junio, y 158/1986, de 11 de diciembre. [10] Véase también la sentencia del Tribunal Constitucional 26/2012, de 1 de marzo. [11] “Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y el establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español”. [12] “La oposición al traslado del órgano competente se podrá recurrir en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre”. [13] “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”. [14] Según el artículo 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, “los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación”. [15] El Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta diputados, cincuenta senadores y, en ciertos casos, los órganos colegiados ejecutivos y las asambleas de las comunidades autónomas. 
TAMARA GUZMAN - HOLCIM ESPAÑA

OBSERVACIONES ANTEPROYECTO LEY CALIDAD AMBIENTAL CLM

Referencia: Observaciones al “Borrador del Anteproyecto de Ley de calidad Ambiental de Castilla – La Mancha” ⸺ Trámite de participación pública. Por medio del presente escrito la compañía HOLCIM ESPAÑA, S.A.U., provista de NIF A08000424, con domicilio social en Madrid, Avenida Manoteras Nº20, Edificio B (Tokyo), 1ª planta, C.P. 28050, y correo electrónico a efectos de notificaciones telemáticas jurídico.notificaciones@holcim.com, titular de instalaciones ubicadas en la región de Castilla–La Mancha y, por lo tanto, interesada en el borrador de la referida disposición, formula en tiempo y forma las siguientes observaciones al “Borrador del Anteproyecto de Ley de calidad Ambiental de Castilla – La Mancha” (en adelante el “Anteproyecto”), en el marco del trámite abierto de participación pública. Sin perjuicio de reconocer el carácter positivo y necesario de una norma autonómica que regule los instrumentos de intervención administrativa ambiental, las presentes alegaciones se formulan con ánimo constructivo, con el propósito de contribuir a que el texto, además de cumplir los objetivos de protección ambiental que persigue, garantice la seguridad jurídica, la viabilidad de los sectores industriales afectados, la eficiencia de los procedimientos administrativos y su adecuada coherencia con la normativa estatal vigente. A continuación se formulan, por orden de los distintos artículos del Anteproyecto, las observaciones que, desde HOLCIM España, se consideran convenientes:

1.              Observaciones a los artículos 4.16 y 21 sobre Proyectos de investigación, desarrollo e innovación.

A fin de que los proyectos de investigación, desarrollo e innovación en materia medioambiental puedan constituir una herramienta efectiva para avanzar en la transición ecológica, se considera necesario ajustar la regulación propuesta en el Anteproyecto, por los motivos que se exponen a continuación.

El artículo 4.16 define “proyecto de investigación, desarrollo e innovación” como aquellos proyectos que “tengan por objeto el estudio o la experimentación de nuevas tecnologías o procesos y que cuenten con una evaluación positiva obtenida en una convocatoria pública de ayudas a la investigación o que aporten el correspondiente certificado de actividad de I+D+i otorgado por un organismo acreditado”. Este planteamiento introduce barreras de acceso innecesarias para los proyectos financiados íntegramente por el sector privado o que no se ajustan a las convocatorias públicas, así como un condicionante complejo y costos como es el certificado, lo cual es contrario al objetivo de fomentar la innovación ambiental al excluir a proyectos relevantes que, pese a no contar con ayudas o certificaciones, cumplan con los requisitos técnicos de investigación y experimentación. En este sentido, es importante señalar que la normativa estatal no exige condiciones tan estrictas para considerar un proyecto como I+D+i en el ámbito ambiental o tecnológico. Esa mayor restricción no se encuentra razonada en el texto del Anteproyecto y debilita la seguridad jurídica y la eficacia del fomento a la innovación. Por otra parte, el artículo 21.2 limita a dos años la duración máxima de los proyectos de investigación, sin prever excepciones más allá de la simple comunicación en caso de ampliación de plazo. Esta limitación temporal puede resultar arbitraria e insuficiente para muchos proyectos de I+D+i vinculados a procesos industriales o ambientales de cierta complejidad. La normativa estatal no impone un límite de duración tan rígido para los proyectos de I+D+i, lo que lleva a concluir que la norma autonómica introduce una restricción adicional que puede desincentivar la investigación aplicada y la innovación tecnológica. Asimismo, el artículo 21.3 permite que el promotor inicie el proyecto tras presentación de la declaración responsable, pero faculta al órgano ambiental a valorar sus efectos y requerir medidas adicionales en un plazo de treinta días. Sin embargo, no se establece si debe dictarse resolución expresa o cuál es el efecto del silencio administrativo, lo que genera inseguridad jurídica. Para evitar esta indefinición, deberían especificarse que la presentación de la declaración responsable permite iniciar la actividad y que, transcurrido el plazo de treinta días sin comunicación expresa, se entenderá que no se requieren medidas adicionales. De lo contrario, el sistema se convierte de facto en una autorización previa condicionada, en contradicción con los principios de simplificación administrativa y fomento de la innovación.

2.              Observaciones al artículo 16 sobre regímenes de intervención ambiental.

Se crea una nueva figura de intervención denominada autorización ambiental unificada (AAU) sin regular un régimen transitorio para las instalaciones que, a la entrada en vigor de la nueva ley, ya disponen o tienen en tramitación sus permisos. Una interpretación de esta regulación que obligue a dichas instalaciones a adaptarse al nuevo régimen generaría una carga administrativa y económica innecesaria, contraria a los principios de proporcionalidad, eficiencia y simplificación consagrados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y a los objetivos declarados en el propio Anteproyecto. Exigir a instalaciones en funcionamiento la tramitación completa de una nueva AAU supondría duplicar procedimientos ya sustanciados, sin aportar mejoras sustantivas en la protección ambiental, además de sobrecargar los recursos de la Administración y dificultar el adecuado funcionamiento de los servicios competentes. Por ello resulta necesario establecer expresamente un régimen transitorio simplificado para las actividades ya autorizadas y en funcionamiento, o en proceso de obtener los permisos, de vías de ser autorizadas, de modo que se entiendan amparadas bajo la nueva normativa sin necesidad de nueva tramitación formal.    

3.              Observaciones al artículo 18 sobre documentación técnica.

La exigencia generalizada de presentar un proyecto técnico (visado o no) resulta innecesaria en los supuestos de modificaciones menores o de baja incidencia ambiental, donde bastaría con una memoria ambiental detallada firmada por el propio promotor. Este enfoque, ya recogido en diversas normativas autonómicas, permite una adecuada valoración ambiental sin imponer costes técnicos y económicos desproporcionados, y es más coherente con los principios de proporcionalidad, eficiencia y simplificación administrativa establecidos en la Ley 39/2015.

4.              Observaciones al artículo 20 sobre plazos para el inicio de actividades autorizadas.

El artículo 20 del Anteproyecto establece un plazo de tres años para ejecutar proyectos sujetos a Autorización Ambiental Unificada (AAU), así como la caducidad automática del expediente si no se inicia la actividad en ese período. Este plazo resulta insuficiente para proyectos industriales de cierta envergadura, que requieren procesos complejos de diseño, tramitación de licencias, financiación y construcción, no siempre compatibles con un periodo tan breve. Para garantizar la viabilidad y coherencia temporal con otros instrumentos ambientales, se propone ampliar el plazo al menos a cuatro (4) años, en línea con la vigencia habitual de una Declaración de Impacto Ambiental (DIA). Asimismo, la previsión de caducidad automática sin trámite previo de audiencia vulnera los principios de seguridad jurídica y derecho de defensa recogidos en la Ley 39/2015, cuyo artículo 82 exige audiencia al interesado antes de dictar resoluciones que afecten a sus derechos, a fin de que éste pueda acreditar circunstancias justificativas o avances en la ejecución del proyecto.

5.              Observaciones al artículo 23 sobre obligaciones de las personas titulares de las actividades e instalaciones.

El artículo 23 del Anteproyecto establece un amplio conjunto de obligaciones para los titulares de actividades e instalaciones sujetas a los distintos regímenes de intervención ambiental. Aunque compartimos el objetivo de reforzar la transparencia y el control ambiental, la redacción de algunos apartados puede generar cargas desproporcionadas e inseguridad jurídica tanto para las empresas como para la propia Administración. A continuación, se formulan observaciones específicas a los apartados 5, 9, 10 y 11: Apartado 5 – Comunicación de arranques y paradas programadas. El apartado 23.5 exige comunicar los arranques y paradas programadas “con una antelación mínima de tres días, especificando el alcance de los trabajos a desarrollar”. Esta obligación plantea varios problemas: No se ofrece justificación técnica o ambiental para un preaviso uniforme de tres días, con independencia del tipo de instalación, duración de la parada o alcance real de los trabajos. En la práctica, muchas paradas programadas se fijan con plazos más breves por razones operativas, contractuales o de seguridad, sin que ello suponga mayor riesgo ambiental. Obligar a un preaviso rígido de tres días puede conducir a un incumplimiento sistemático de la norma, sin aportar un beneficio ambiental proporcional. Además, la exigencia de detallar “el alcance de los trabajos a desarrollar” introduce un nivel de concreción que no siempre es posible anticipar con tal grado de detalle, especialmente cuando las operaciones de mantenimiento responden a inspecciones internas que revelan necesidades sobre la marcha. No se identifica qué necesidad ambiental concreta justifica esta descripción exhaustiva previa. Además, la exigencia de detallar los trabajos podría suponer la divulgación de información técnica sensible o protegida por secreto industrial, lo que vulneraría el derecho a la confidencialidad reconocido por la Ley 1/2019, de Secretos Empresariales, y la normativa de competencia. En conjunto, este apartado configura una carga administrativa intensa sin suficiente soporte técnico. Por otra parte, el propio apartado 5 ya establece que, en caso de incumplimiento de las condiciones de la autorización o de la normativa de aplicación, la persona titular deberá adoptar medidas correctoras y comunicarlas. Esta previsión ya deriva directamente del régimen general de obligaciones de los titulares y del sistema sancionador, por lo que su reiteración parcial en este apartado resulta innecesaria y puede generar confusión sobre el alcance de las obligaciones específicas ligadas a las paradas programadas. Apartados 9, 10 y 11 — Comunicación de incidentes y accidentes Los apartados 9, 10 y 11 regulan de forma casi idéntica la obligación de comunicar incidentes, accidentes o daños medioambientales, estableciendo distintos plazos y destinatarios. Esta triple regulación es redundante, confusa y contraria a los principios de claridad y simplificación normativa del artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

6.              Observaciones al artículo 28 sobre solicitud de AAI.

El artículo 28 del Anteproyecto, que regula la documentación que debe acompañar a la solicitud de Autorización Ambiental Integrada (AAI), introduce exigencias que exceden lo previsto en la normativa básica estatal —Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre— y que, además, confunden la fase de solicitud con la de funcionamiento de la instalación.

Varios apartados, en particular los e), h), k) y m), incorporan obligaciones que sólo pueden ser exigibles una vez la actividad esté operativa o en explotación, a pesar de que el objeto de la AAI es precisamente evaluar la viabilidad ambiental previa de un proyecto. Esta confusión provoca cargas administrativas innecesarias, dificulta la tramitación de nuevas actividades industriales y vulnera los principios de proporcionalidad y simplificación del artículo 129 de la Ley 39/2015.

Apartado e) — Certificados de suficiencia de infraestructuras

El apartado e) exige que el promotor aporte certificados o informes de las empresas gestoras de las infraestructuras de abastecimiento, saneamiento y depuración que acrediten su suficiencia.

Este requisito no figura en el Real Decreto 815/2013, que establece con carácter básico la documentación de la solicitud de AAI. Además, las entidades gestoras de estos servicios no están obligadas legalmente a emitir tales certificados, lo que podría dejar el procedimiento en suspenso por causas totalmente ajenas al solicitante.

Debe recordarse que la suficiencia de las infraestructuras públicas no debe ser acreditada por el promotor como documentación previa, sino evaluada por la Administración competente mediante los informes sectoriales correspondientes durante la tramitación.

Por otra parte, este planteamiento ignora que el promotor puede resolver la cuestión de la disponibilidad y adecuación de servicios públicos mediante soluciones técnicas o proyectos paralelos, como la construcción de acometidas específicas, la implantación de estaciones depuradoras propias o el tratamiento o reutilización de aguas. Estas soluciones, técnica y ambientalmente equivalentes, se tramitan por procedimientos independientes, separados o complementarios, por lo que exigir un certificado previo impide de facto la viabilidad de alternativas sostenibles y reduce la flexibilidad técnica del proyecto.

En consecuencia, este requisito resulta contrario a los principios de proporcionalidad y simplificación administrativa del artículo 129 de la Ley 39/2015, y debería suprimirse.

Apartado h) — Autorizaciones o concesiones previas de dominio público

El apartado h) establece que debe aportarse, junto con la solicitud, “copia de las autorizaciones o concesiones previas relativas al dominio público u otras exigidas por la normativa sectorial, o copia de su solicitud cuando estén en trámite”.

Esta previsión no se ajusta al régimen jurídico de la AAI. Según el artículo 26.3 del propio Anteproyecto, la autorización ambiental integrada “se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones para la ocupación o utilización del dominio público exigidas por la normativa de aguas u otras normas aplicables”.

Por tanto, dichas autorizaciones no forman parte del procedimiento integrado, sino que deben tramitarse de manera independiente y paralela, sin condicionar el inicio ni la admisión de la solicitud de AAI. Exigir su obtención o solicitud previa contradice el principio de autonomía procedimental previsto en la normativa estatal y dificulta innecesariamente la coordinación administrativa que el propio sistema de prevención integrada busca promover.

Apartado k) — Documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos medioambientales, fianzas y seguros.

El apartado k) requiere aportar documentación acreditativa del “cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación medioambiental aplicable”, incluidas las relativas a fianzas y seguros obligatorios conforme a la Ley 26/2007, de Responsabilidad Medioambiental.

Este planteamiento presupone la existencia de una instalación ya operativa, cuando la solicitud de AAI corresponde a un proyecto aún no ejecutado. Conforme al artículo 28 del Real Decreto 815/2013, las garantías financieras y seguros solo deben constituirse una vez otorgada la autorización y antes del inicio de la actividad, no en la fase de tramitación.

Por tanto, la exigencia de acreditar su cumplimiento en este momento carece de sentido jurídico y técnico, y debería sustituirse, en su caso, por una declaración de compromiso de constituir las garantías antes del inicio de la actividad.

Apartado m) — Declaración medioambiental EMAS.

El apartado m) exige aportar “la última declaración medioambiental validada” de un sistema EMAS.

Este requisito es improcedente en la fase de solicitud, ya que el sistema EMAS solo puede implantarse y auditarse una vez que la instalación está en funcionamiento. Exigirlo antes de la puesta en marcha no solo es materialmente imposible, sino que puede interpretarse como una imposición indirecta de adhesión a un sistema voluntario, en contradicción con el Reglamento (CE) nº 1221/2009, que establece su carácter no obligatorio.

En conclusión, en coherencia con el marco estatal, debería revisarse la redacción del artículo 28 para eliminar exigencias impropias de esta fase y limitar la documentación a aquella estrictamente necesaria para la evaluación ambiental del proyecto, permitiendo que las demás obligaciones se acrediten en fases posteriores o mediante procedimientos complementarios.

7.              Observaciones al artículo 29 sobre el contenido del proyecto básico de AAI.

El artículo 29.2 establece que: “En particular, atendiendo al tipo de actividad e instalación, el proyecto incluirá: la comunicación previa al inicio de las actividades de producción de residuos y gestión de residuos, en los términos establecidos en el artículo 35 y en el anexo XI de la Ley 7/2022, de 8 de abril, cuando resulte preceptivo.” El Anexo XI de la Ley 7/2022 dispone que, al presentar la comunicación, deberá acompañarse la documentación acreditativa de la suscripción de fianzas, seguros o garantías financieras equivalentes exigibles conforme a la normativa aplicable. Por lo tanto, incluir esta obligación dentro del contenido del proyecto previo a la autorización resulta prematuro, ya que dichos instrumentos de garantía solo pueden determinarse una vez definido el alcance real de la actividad y previa resolución administrativa que los exija.

8.              Observaciones al artículo 30 sobre verificación y subsanación de la solicitud de AAI.

El artículo 30 del Anteproyecto, relativo a la verificación y subsanación de la solicitud de AAI, introduce un sistema excesivamente rígido y con amplios márgenes de discrecionalidad para la Administración, que puede generar inseguridad jurídica y retrasos injustificados en la tramitación de proyectos industriales.

En primer lugar, el apartado 1 amplía indebidamente el control inicial a la “idoneidad” o “calidad suficiente” de la documentación, conceptos subjetivos sin criterios objetivos ni respaldo en la normativa básica (RDL 1/2016 y RD 815/2013). La fase de verificación debe limitarse a un control formal y documental, no a valoraciones técnicas que corresponden a fases posteriores del procedimiento.

En segundo lugar, la posibilidad de inadmitir una solicitud por insuficiente calidad técnica (apartado 2) resulta desproporcionada. En un procedimiento de carácter técnico y complejo, las deficiencias deben subsanarse y no motivar el rechazo de plano, salvo que falten elementos esenciales.

Por último, el plazo máximo de quince días para subsanar (apartado 3) es insuficiente dada la naturaleza de los documentos exigidos, que a menudo requieren gestiones ante terceros o informes complementarios. Debería ampliarse a treinta días, con posibilidad de prórroga razonada.

9.              Observaciones al artículo 32 sobre Informes en la tramitación de la AAI.

El artículo 32 del Anteproyecto regula la solicitud de informes por parte del órgano ambiental a otros organismos que deban intervenir en el procedimiento de Autorización Ambiental Integrada (AAI). No obstante, su redacción resulta imprecisa y confusa respecto a la naturaleza y efectos de dichos informes, lo que puede generar inseguridad jurídica para el promotor y retrasos innecesarios en la tramitación del expediente.

El texto no distingue con suficiente nitidez entre los informes preceptivos (aquellos cuya solicitud es obligatoria para la Administración) y los informes vinculantes (aquellos cuyo contenido condiciona el sentido de la resolución final).

Esta confusión contrasta con el marco estatal establecido por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, que delimitan claramente:

·         Los informes preceptivos y vinculantes de los organismos con competencias en materia de vertidos al dominio público hidráulico, ocupación del dominio público marítimo-terrestre o seguridad industrial, entre otros.

·         Los informes no vinculantes o consultivos, de carácter técnico o ambiental complementario, que no condicionan la decisión final del órgano ambiental.

En cambio, el artículo 32 del Anteproyecto agrupa indiscriminadamente todos los informes sectoriales bajo una misma fórmula, sin precisar su naturaleza ni las consecuencias de su falta de emisión o de un eventual sentido desfavorable.

Esta falta de distinción genera incertidumbre para el promotor, que no puede saber con certeza qué informes debe recabar o promover activamente para evitar la inadmisión o paralización de su solicitud, ni qué efectos tiene el silencio de los organismos consultados.

10.          Observaciones al artículo 33 sobre informe municipal en la tramitación de la AAI.

El artículo 33 del Anteproyecto introduce una regulación del informe municipal que amplía de forma significativa las competencias del ayuntamiento en los procedimientos de AAI.

En concreto, el Anteproyecto otorga al informe municipal carácter vinculante, de modo que un informe negativo supondría la finalización automática del procedimiento. Este planteamiento no se encuentra amparado por la legislación básica estatal (Real Decreto Legislativo 1/2016 y Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental), que circunscriben la participación de los ayuntamientos a la emisión de informes preceptivos, pero no determinantes, en materias de su estricta competencia (compatibilidad urbanística, ruidos, vertidos, residuos o abastecimientos locales).

Atribuir carácter vinculante a dicho informe supone, en la práctica, conferir al municipio una capacidad de veto sobre la resolución final del órgano ambiental autonómico, alterando el equilibrio competencial previsto por la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, y comprometiendo los principios de unidad de actuación y coordinación administrativa (artículos 3 y 140 CE).

Asimismo, el precepto amplía el contenido del informe municipal incluyendo la obligación de pronunciarse sobre la “afección socioeconómica del proyecto” y los “efectos sinérgicos con otros proyectos”, conceptos ajenos al objeto ambiental de la autorización. Esta exigencia carece de definición normativa o metodología objetiva, lo que abre la puerta a valoraciones discrecionales, incluso de carácter político, que podrían bloquear proyectos de alto interés industrial o estratégico sin base técnica.

Ni el Real Decreto Legislativo 1/2016 ni el Real Decreto 815/2013 contemplan este tipo de informes o valoraciones, que exceden el ámbito técnico del control ambiental y no se vinculan a impactos regulados sobre el medio ambiente.

Por tanto, debe suprimirse la exigencia de incluir valoraciones socioeconómicas en el informe, o, subsidiariamente, desarrollarse reglamentariamente los criterios, indicadores y umbrales que definan objetivamente cuándo existe una “afección negativa” o “efecto sinérgico” relevante.

Finalmente, se ha de indicar que el artículo 33.2 prevé que, incluso si el informe municipal se emite fuera de plazo, pueda ser tenido en cuenta con carácter vinculante antes de dictarse la resolución. Esta previsión resulta contraria a la lógica del procedimiento ambiental, pues permite un veto tardío sin garantías técnicas, una vez avanzado el expediente. En la práctica, ello implicaría que un ayuntamiento podría paralizar o invalidar un procedimiento completo por un informe negativo emitido fuera de plazo, sin haber participado ordenadamente en la fase de información pública ni de consulta técnica. Este diseño compromete la seguridad jurídica del promotor y desincentiva la inversión industrial.

11.          Observaciones al artículo 39 sobre valores límite de emisión y medidas técnicas equivalentes en la AAI.

El apartado 3 del artículo 39 dispone que la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrá establecer valores límite de emisión mediante su potestad reglamentaria como norma adicional de protección. Esta previsión puede generar inseguridad jurídica y falta de coherencia regulatoria, ya que los valores límite de emisión se encuentran armonizados en la normativa básica estatal —Real Decreto 815/2013 y Real Decreto Legislativo 1/2016—, que transpone la Directiva 2010/75/UE sobre emisiones industriales. Dicha normativa exige que los VLE se fijen con base en las Mejores Técnicas Disponibles (MTD) y en condiciones normales de funcionamiento, sin perjuicio de adaptaciones justificadas por razones técnicas o ambientales objetivas. La introducción de límites adicionales autonómicos, sin una justificación técnica expresa ni un procedimiento reglado de evaluación, podría implicar una duplicidad de obligaciones, comprometer la unidad de mercado (Ley 20/2013) y vulnerar el principio de coordinación con la normativa básica estatal del artículo 149.1.23ª de la Constitución.

12.          Observaciones al artículo 41 sobre el contenido específico para actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (APCA).

El artículo 41.d) introduce un contenido adicional en la Autorización Ambiental Integrada para las APCA, incluyendo la obligación de aplicar las mejores técnicas disponibles (MTD) para “eliminar o reducir la producción de olores molestos”.

Sin embargo, la normativa básica estatal —en particular, la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, y el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre— no contempla los olores como contaminantes atmosféricos definidos ni establece valores límite de emisión o inmisión. En consecuencia, su regulación carece de un marco normativo común que permita determinar objetivamente cuándo existe una superación o incumplimiento.

Exigir la eliminación o reducción de olores sin criterios técnicos homogéneos, sin métodos de medición normalizados o sin umbrales de referencia reconocidos por la normativa básica, introduce inseguridad jurídica y riesgo de discrecionalidad administrativa. La referencia a “mejores técnicas disponibles” debe entenderse únicamente en el sentido de promover buenas prácticas operativas y de diseño, pero no como una obligación de resultado.

Por otro lado, el artículo 41.b), relativo a la vigilancia y control de las emisiones y de la calidad del aire exterior, debe interpretarse conforme al artículo 22 del Real Decreto 815/2013, que atribuye la competencia sobre la calidad del aire ambiente al órgano ambiental. Por tanto, la vigilancia del aire fuera del perímetro de la instalación no puede trasladarse al titular, cuya responsabilidad se limita al control de las emisiones en los focos emisores y al cumplimiento de los valores límite establecidos en su autorización.

Asimismo, se debe indicar que la redacción del artículo 41.b —relativo a las medidas de vigilancia y control de las emisiones y de los niveles de calidad del aire en el exterior de la instalación— puede interpretarse como si el titular estuviera obligado a realizar de forma sistemática mediciones de calidad del aire exterior más allá de su perímetro, asumiendo funciones propias de la Administración, lo que supondría una extensión desproporcionada de obligaciones y un solapamiento con los programas públicos de evaluación de la calidad del aire.

13.          Observaciones al artículo 47 sobre modificación de una instalación con AAI.

El artículo 47 regula la distinción entre modificaciones sustanciales y no sustanciales de las instalaciones sometidas a Autorización Ambiental Integrada (AAI). Si bien el enfoque general se ajusta al marco básico establecido en el RDL 1/2016, de 16 de diciembre, y en el Real Decreto 815/2013, algunos apartados introducen criterios más restrictivos y de redacción ambigua que podrían generar inseguridad jurídica y discrecionalidad en su aplicación. En concreto, el artículo 47.2 indica que “cuando la modificación establecida no modifique o reduzca las emisiones se considerará la modificación como sustancial”. Esta redacción parece contener un error de sentido, ya que la legislación básica estatal (art. 10 del RDL 1/2016 y art. 14 del RD 815/2013) dispone lo contrario: una modificación se considerará no sustancial cuando no tenga repercusiones negativas significativas en las emisiones ni en el medio ambiente. El texto autonómico invierte ese criterio, generando un resultado contradictorio con la norma básica y con la Directiva 2010/75/UE, que orienta el concepto de “modificación sustancial” a la potencial incidencia ambiental negativa. El artículo 47.3 establece una lista de criterios cuantitativos (porcentajes o incrementos absolutos) para determinar cuándo una modificación debe considerarse sustancial. Sin embargo, estos criterios no coinciden plenamente con los de la normativa estatal y, en algunos casos, pueden producir efectos desproporcionados. Por ejemplo, el Anteproyecto fija umbrales uniformes del 25 % o 50 % en incrementos de producción, consumo o emisiones, sin tener en cuenta el tamaño, naturaleza o complejidad técnica de la instalación. En instalaciones de gran capacidad, una variación de ese porcentaje podría ser ambientalmente relevante; pero en instalaciones pequeñas o con consumos variables, un cambio puntual de esa magnitud no necesariamente implica un aumento real del impacto ambiental. Además, el texto no distingue entre modificaciones estructurales permanentes y actuaciones puntuales o temporales, como obras, sustitución de equipos o reparaciones que pueden generar aumentos ocasionales de residuos o emisiones sin alterar la capacidad ni las condiciones de funcionamiento habituales. De mantenerse esta redacción, se podrían calificar como “modificaciones sustanciales” actuaciones puramente operativas o de mantenimiento, obligando a tramitar procedimientos complejos y prolongados sin justificación ambiental real. Finalmente, el artículo 47.4 establece que la lista de criterios tiene “carácter no limitativo” y que el órgano ambiental podrá fijar criterios más restrictivos según las circunstancias del caso. Esta cláusula abierta introduce un alto grado de discrecionalidad, contrario a los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica del artículo 3 de la Ley 40/2015, así como al principio de reserva de ley en materia de intervención administrativa ambiental. Si los criterios pueden ampliarse o endurecerse sin marco reglamentario, el promotor queda en una situación de incertidumbre sobre las condiciones aplicables a su modificación, dificultando la planificación y la inversión.

14.          Observaciones a los artículos 48 y 49 sobre solicitud y procedimiento de modificación sustancial.

Los artículos 48 y 49 del Anteproyecto regulan el procedimiento de modificación sustancial de la Autorización Ambiental Integrada (AAI). Aunque en general siguen el esquema del RDL 1/2016 (arts. 10 y 12) y del RD 815/2013 (arts. 14 y 15), incorporan restricciones y cargas procedimentales adicionales que agravan el régimen estatal básico y pueden generar inseguridad jurídica.

El contenido documental exigido en el artículo 48 excede lo previsto en la normativa estatal, especialmente por la amplitud de la letra g) (“cualquier otra información y documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación aplicable”), lo que introduce discrecionalidad administrativa. Destacar que en el RD 815/2013, art. 15, la documentación se limita estrictamente a la necesaria para evaluar la modificación y sus efectos ambientales.

El artículo 49.2 introduce la posibilidad de que el órgano ambiental declare inadmisible la solicitud por falta de calidad documental, facultad no prevista en la legislación estatal ni en la Ley 39/2015. Cuando una solicitud sea incompleta o contenga deficiencias, debería requerirse al interesado para subsanar, no inadmitir. Esta previsión autonómica supone un endurecimiento injustificado del procedimiento y podría vulnerar los principios de eficacia, buena administración y derecho de acceso al procedimiento.

El artículo 49.6 reproduce el esquema del artículo 33, imponiendo un informe municipal con carácter vinculante sobre la afección socioeconómica y sinérgica del proyecto.

Ni el RDL 1/2016 ni el RD 815/2013 contemplan este tipo de informe en las modificaciones sustanciales. En el régimen estatal, los informes municipales son preceptivos, pero no vinculantes, limitándose a verificar la compatibilidad urbanística y la adecuación a ordenanzas locales.

La atribución de carácter vinculante a este informe otorga al Ayuntamiento un poder de veto ajeno a su competencia material y puede permitir decisiones basadas en criterios no técnicos. Ello agrava el régimen estatal y rompe la uniformidad de aplicación de la normativa básica.

15.          Observaciones al artículo 50 sobre comunicación de modificación no sustancial.

El artículo 50 regula el procedimiento aplicable a las modificaciones no sustanciales de las instalaciones con Autorización Ambiental Integrada (AAI). Aunque en términos generales mantiene el esquema previsto en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/2016 y en el artículo 14 del Real Decreto 815/2013, introduce restricciones y formulaciones imprecisas que agravan el régimen estatal y reducen la seguridad jurídica del promotor. En particular, el artículo 50.3 dispone que no se consideran modificaciones no sustanciales —ni pueden entenderse estimadas por silencio positivo— las solicitudes relativas a las medidas impuestas por el órgano ambiental, “como medidas de control, valores límite de emisión, métodos de medición, etc.”. El uso del término “etc.” introduce un ámbito de indeterminación que resulta incompatible con el principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE) y con el principio de buena regulación recogido en el artículo 129 de la Ley 39/2015, ya que impide a los titulares conocer con claridad qué modificaciones quedan excluidas del régimen de comunicación. Además, la exclusión total de estas modificaciones del silencio positivo contradice el criterio de la normativa básica estatal, que permite entender estimadas aquellas modificaciones que no generan un impacto ambiental significativo. Si el objetivo del precepto es asegurar una valoración expresa por parte del órgano ambiental sobre modificaciones que afecten a medidas de control o límites de emisión, ello puede lograrse sin alterar su naturaleza de modificación no sustancial, exigiendo simplemente una resolución expresa y motivada en un plazo determinado. Por ello, debería aclararse que, aunque estas modificaciones sigan considerándose no sustanciales, el órgano ambiental deberá resolver expresamente sobre su procedencia en el plazo máximo de un mes desde la comunicación. De este modo se garantiza la necesaria intervención administrativa sin generar inseguridad ni cargas adicionales injustificadas. Del mismo modo, el artículo 50.4 excluye de forma automática del régimen de modificación no sustancial las solicitudes para incorporar nuevos códigos LER o nuevas operaciones de tratamiento en instalaciones de gestión de residuos. Esta exclusión general no diferencia entre modificaciones de alto impacto y otras de carácter menor, como la incorporación de residuos de características equivalentes a los ya autorizados o compatibles con los procesos existentes. En estos casos, el cambio no altera la capacidad, las emisiones ni las condiciones de funcionamiento, por lo que mantener la exigencia de tramitación completa como modificación sustancial carece de proporcionalidad y de fundamento técnico, apartándose del marco estatal. En consecuencia, al menos se debería establecer que las solicitudes relativas a la incorporación de nuevos códigos LER se tramiten como modificaciones no sustanciales, con la exigencia de resolución expresa por parte del órgano ambiental en un plazo máximo.

16.          Observaciones al artículo 52 sobre el inicio de la actividad tras la concesión de la AAI.

Aunque el esquema general se ajusta a la normativa básica estatal (artículos 11 y 12 del RDL 1/2016 y artículos 16 y 17 del RD 815/2013), se aprecian exigencias adicionales y conceptos poco precisos que pueden afectar a la seguridad jurídica y a la proporcionalidad del procedimiento.

En particular, el apartado 1 fija un plazo general de cinco años para el inicio de la actividad, lo cual resulta coherente con la vigencia de las declaraciones de impacto ambiental. No obstante, debería aclararse expresamente que este plazo puede ampliarse por causas justificadas no imputables al promotor (como retrasos en licencias sectoriales o en el suministro de equipos), evitando la caducidad automática de la autorización por motivos ajenos al titular.

Por otro lado, el apartado 2 exige una declaración responsable previa al inicio de la actividad, acompañada de documentación que en parte excede el marco estatal, especialmente la prevista en el apartado 2.c sobre garantías financieras en materia de residuos, cuyo alcance y momento de exigencia no resultan claros.

Asimismo, el apartado 3 debería precisar los plazos y alcance de la inspección previa, para evitar incertidumbre y posibles demoras en la puesta en marcha de las instalaciones.

17.          Observaciones al artículo 66 sobre valores límite de emisión y medidas técnicas equivalentes de una AAU.

El artículo 66 plantea la posibilidad de que la Comunidad Autónoma establezca valores límite de emisión (VLE) adicionales y promueve la aplicación de las mejores técnicas disponibles (MTD) en instalaciones sometidas a autorización ambiental unificada (AAU). Sin embargo, esta redacción plantea varios problemas de coherencia normativa y proporcionalidad. En primer lugar, la referencia general a las MTD como criterio aplicable también a las instalaciones bajo AAU o a las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera no es jurídicamente exigible ni técnicamente viable. La Directiva 2010/75/UE y el RDL 1/2016 limitan la aplicación obligatoria de las MTD a las instalaciones sometidas a AAI, no a las incluidas en regímenes simplificados como la AAU o las notificaciones de actividades contaminadoras. Extender su uso como referencia obligatoria supone un agravamiento del régimen estatal y genera inseguridad jurídica. Además, la redacción actual puede permitir que el órgano ambiental imponga valores límite de emisión o exigencias técnicas sin respaldo en normativa básica o en criterios objetivos publicados, lo que abriría la puerta a interpretaciones subjetivas y a posibles desigualdades entre territorios o sectores.  

18.          Observaciones a los artículos 70 y 71 sobre modificación de una instalación sometida a AAU.

El artículo 70 introduce una tramitación innecesariamente compleja al no diferenciar entre modificaciones sustanciales y no sustanciales. Tal redacción obliga a reiniciar íntegramente el procedimiento de autorización para cualquier cambio, por mínimo que sea, lo que contradice los principios de proporcionalidad, eficacia y simplificación administrativa (artículo 129.1 de la Ley 39/2015).

En este sentido, el procedimiento previsto en el artículo 71 para la modificación de instalaciones sometidas a Autorización Ambiental Unificada (AAU) resulta excesivamente rígido y desproporcionado, alejándose de los principios de simplificación y eficiencia administrativa que inspiran el Anteproyecto. En primer lugar, la equiparación del procedimiento de modificación al de nueva autorización obliga al titular a repetir íntegramente los trámites y aportaciones documentales, incluso cuando la modificación afecta solo a elementos parciales o introduce mejoras ambientales. Esta configuración contraviene los principios de proporcionalidad y eficacia recogidos en los artículos 129 y 130 de la Ley 39/2015, así como el objetivo de reducción de cargas administrativas que fundamenta la creación del régimen de AAU. En segundo lugar, la exigencia generalizada de un proyecto técnico visado (art. 71.2.a) es innecesaria en los casos de modificaciones menores o de baja incidencia ambiental, donde bastaría una memoria ambiental detallada firmada por el promotor. Este enfoque ya se contempla en diversas normativas autonómicas y garantiza la valoración ambiental adecuada sin imponer costes técnicos y económicos desproporcionados.

Asimismo, la norma no prevé la posibilidad de silencio administrativo positivo, lo que puede generar demoras injustificadas en la puesta en marcha de mejoras tecnológicas o ambientales.

19.          Observaciones al artículo 75 sobre régimen general de autorización de emisiones a la atmósfera (AEA).

El artículo 75, en su redacción actual, puede dar lugar a una interpretación que duplica innecesariamente las obligaciones de autorización para las instalaciones incluidas en los grupos A y B del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (CAPCA), al no diferenciar entre aquellas sometidas a Autorización Ambiental Integrada (AAI) y las que no lo están. Conforme al RDL 1/2016, la autorización de emisiones a la atmósfera para las actividades IPPC ya queda integrada en la AAI, que constituye un título único y suficiente para el control de todas las emisiones y aspectos ambientales de la instalación. Esta autorización no tiene plazo de validez y su revisión se produce de acuerdo con el artículo 26 del RDL 1/2016, tras la publicación de nuevas conclusiones sobre las Mejores Técnicas Disponibles (MTD), sin requerir una autorización adicional ni renovaciones periódicas. Por tanto, exigir una autorización específica de emisiones para las instalaciones IPPC supondría una duplicidad administrativa, contraria a los principios de eficacia, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, y al objetivo de simplificación y racionalización que inspira el propio Anteproyecto.

20.          Observaciones al artículo 76 sobre periodo de pruebas de la AEA.

El artículo 76 establece un periodo máximo de pruebas de dos años antes de alcanzar el régimen ordinario de funcionamiento, con obligación de comunicación previa al órgano ambiental. Si bien esta previsión puede ser útil para garantizar el control de la puesta en marcha, el límite temporal rígido resulta poco adaptable a la diversidad de actividades, especialmente en instalaciones complejas, innovadoras o sujetas o condiciones de operación que requieran ajustes progresivos. En este sentido, se solicita que el período de pruebas pueda entenderse autorizado por silencio administrativo positivo. Esta previsión permitiría evitar bloqueos innecesarios derivados de la falta de resolución expresa, garantizando la continuidad de los proyectos y la tutela efectiva de los derechos de los operadores.

Asimismo, se propone que esta regulación se extienda de forma homogénea al conjunto de los procedimientos de intervención administrativa ambiental, de modo que, transcurrido el plazo establecido sin resolución, el período de pruebas se entienda autorizado por silencio positivo.

21.          Observaciones al artículo 79 sobre contenido de la AEA.

El apartado a) del artículo 79 introduce la posibilidad de imponer valores límite de emisión o inmisión más restrictivos “cuando las condiciones ambientales así lo requieran” o “cuando exista la posibilidad de adoptar mejores técnicas disponibles”. Esta redacción plantea problemas de seguridad jurídica y coherencia normativa por las siguientes razones:

·         La expresión “cuando las condiciones ambientales así lo requieran” carece de criterios objetivos o parámetros técnicos verificables que permitan determinar cuándo concurren tales condiciones. Esta falta de precisión puede generar discrecionalidad administrativa, decisiones desiguales entre instalaciones y una pérdida de previsibilidad normativa para los operadores.

·         La referencia a las MTD resulta incorrecta fuera del ámbito de la Directiva 2010/75/UE (y del RDL 1/2016 que la transpone), dado que solo las instalaciones sometidas a AAI están obligadas a su aplicación. Extender este criterio a instalaciones sujetas a AEA o a AAU supondría imponer exigencias no previstas en la normativa básica estatal, generando cargas técnicas y económicas desproporcionadas.

·         Permitir que se establezcan valores más restrictivos sin un marco técnico común puede conducir a diferencias regulatorias entre comunidades autónomas, afectando la unidad de mercado y la igualdad de condiciones competitivas, especialmente cuando no existan razones ambientales objetivas que lo justifiquen.

·         El texto no precisa qué autoridad ni qué procedimiento deberá seguirse para justificar la imposición de límites más estrictos, ni si deben basarse en evaluaciones técnicas, estudios de impacto o modelizaciones de calidad del aire, lo que podría dar lugar a decisiones arbitrarias.

22.          Observaciones al artículo 81 sobre vigencia y renovación de una AEA.

El artículo 81 regula la vigencia y renovación de la AEA, pero introduce requisitos que pueden generar cargas administrativas innecesarias y falta de coherencia con el marco estatal. En primer lugar, el precepto establece un plazo de validez limitado, con obligación de presentar una declaración responsable previa a la renovación y la posibilidad de acompañarla de un certificado emitido por una entidad colaboradora. Esta exigencia resulta redundante, pues el cumplimiento de las condiciones de la autorización ya puede verificarse mediante las inspecciones y controles ordinarios del órgano ambiental. La presentación de certificados externos traslada costes adicionales a los titulares sin aportar valor añadido en términos de garantía ambiental. Además, el procedimiento debería asegurar la continuidad automática de la autorización mientras se tramita su renovación, evitando interrupciones que afecten a la actividad. Por otra parte, la norma no prevé la posibilidad de entender prorrogada la autorización por silencio administrativo positivo en caso de no resolución en plazo, lo que reduciría la inseguridad jurídica y facilitaría la continuidad operativa de las instalaciones.

23.          Observaciones al artículo 83 sobre criterios de modificación sustancial de una AEA.

Los criterios establecidos en el artículo 83 para definir una modificación sustancial introducen márgenes de interpretación amplios que pueden generar inseguridad jurídica y discrecionalidad administrativa, especialmente en los apartados c) y d). El apartado c) considera sustancial cualquier incorporación de una nueva actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera distinta a la existente, aunque su impacto ambiental real sea limitado o incluso inferior al de la actividad ya autorizada. Este planteamiento resulta desproporcionado, pues equipara ampliaciones menores o complementarias —por ejemplo, una línea auxiliar o de apoyo logístico— con una modificación sustancial, obligando a reiniciar un procedimiento completo de autorización. Ello contradice los principios de proporcionalidad y eficiencia recogidos en la Ley 39/2015 y en la normativa estatal sobre control integrado de la contaminación (RDL 1/2016). Por su parte, el apartado d) introduce como criterio el “nivel de contaminación existente en la zona respecto de los objetivos de calidad del aire”, pero sin definir parámetros objetivos, métodos de evaluación ni mecanismos de referencia. Esta redacción permite valoraciones subjetivas o dispares entre territorios, vulnerando el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE). Además, el control y evaluación de la calidad del aire corresponde al órgano ambiental, no al titular de la instalación, conforme al artículo 26 del Real Decreto 815/2013, por lo que no debe condicionarse la calificación de la modificación a un criterio externo que el operador no puede prever ni controlar.

24.          Observaciones al artículo 106 sobre notificación de medición y del informe de mediciones

El artículo 106 regula las obligaciones de las Entidades Colaboradoras de la Administración (OCA) respecto a la notificación y remisión de informes de mediciones de contaminantes atmosféricos. Sin embargo, introduce funciones impropias de las OCA, que deberían revisarse para garantizar la proporcionalidad, la seguridad jurídica y la eficacia del control ambiental.

En particular, el apartado 6 que impone a las OCA la obligación de comunicar directamente al órgano ambiental los posibles incumplimientos detectados, atribuye de facto a estas entidades funciones inspectoras o sancionadora que exceden su naturaleza y competencial.

Las OCA son entidades independientes acreditadas, cuya función se limita a la verificación técnica, no a la valoración jurídica ni a la comunicación de infracciones, por lo tanto esta previsión:

·         Desvirtúa su neutralidad e independencia.

·         Duplica controles ya existentes en la inspección ambiental pública.

·         Puede originar consecuencias administrativas o sancionadoras antes de que el titular conozca los resultados o pueda formular alegaciones, vulnerando el principio de contradicción y el derecho de defensa.

25.          Observaciones al artículo 107 sobre incumplimiento de los valores límite.

El artículo 107 establece plazos y obligaciones demasiado rígidos para las instalaciones industriales, que deberían adaptarse a la naturaleza del incumplimiento y a las condiciones reales de control ambiental.

El plazo de 45 días para comunicar las medidas correctoras no resulta viable cuando las mediciones las realiza una OCA, ya que el titular no suele disponer del informe definitivo en ese tiempo. El cómputo debería realizarse desde la recepción del informe definitivo.

Asimismo, el plazo de cinco meses (igualmente desde la recepción del informe definitivo) para repetir las mediciones debería poderse ampliar cuando se justifique técnicamente la necesidad de un plazo mayor.

Por último, la obligación de repetir mediciones en todos los casos de superación genera costes y trámites innecesarios. Debería preverse que la repetición solo se exija cuando no se justifique su innecesaridad, en función de la naturaleza de la medida correctora y del riesgo ambiental asociado.

26.          Observaciones al artículo 121 sobre ejecución forzosa de las medidas de restauración de la legalidad ambiental.

El artículo 121 regula los mecanismos de ejecución forzosa de las medidas de restauración, incluyendo la ejecución subsidiaria y la imposición de multas coercitivas. Sin embargo, su redacción actual presenta problemas de proporcionalidad y coherencia con la normativa básica estatal, en particular con la Ley 26/2007, de Responsabilidad Ambiental. El apartado 2 permite imponer multas coercitivas sucesivas sin límite y aunque no exista amenaza inminente de daño ambiental o a la salud, ampliando indebidamente el ámbito de aplicación de este instrumento respecto del artículo 48.3 de la Ley 26/2007, que solo lo prevé en casos de peligro o riesgo para los recursos naturales afectados y con un máximo de cinco reiteraciones. Esta ampliación resulta desproporcionada y contraria a los principios de necesidad y eficacia (art. 129 Ley 39/2015), al permitir sancionar coercitivamente situaciones sin riesgo ambiental acreditado. La ausencia de un número máximo de reiteraciones o un límite temporal genera incertidumbre tanto para los administrados como para la propia Administración, pudiendo derivar en actuaciones arbitrarias o desiguales. Por ello, se propone alinear el artículo 121 con la Ley 26/2007, limitando las multas coercitivas a un máximo de cinco y restringiendo su aplicación a supuestos con riesgo o amenaza significativa para el medio ambiente.

27.          Observaciones al Título VII sobre disciplina ambiental

Observaciones al artículo 126. Infracciones en materia de Autorización Ambiental Unificada.

En el artículo 126 se aprecia una desalineación con la Ley 7/2022, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que configura como graves determinadas conductas (por ejemplo, la falsedad u ocultación de datos que impidan el control efectivo), mientras que el artículo 126 las califica directamente como muy graves, incluso sin daño ambiental acreditado. Ello puede vulnerar el principio de proporcionalidad sancionadora recogido en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015. Por todo lo anterior, se solicita que el artículo 126 se revise y adapte a la clasificación y graduación de infracciones prevista en la normativa básica estatal (en particular la Ley 7/2022), evitando una tipificación más gravosa que la estatal sin justificación técnica ni jurídica, y que se introduzcan referencias claras a criterios objetivos de graduación (entidad del daño, reiteración, beneficio ilícito, dolo o negligencia, etc.), a fin de garantizar seguridad jurídica a los operadores.

Observaciones al artículo 127. Infracciones en materia de organismos de control en atmósfera

El artículo 127 establece un catálogo muy amplio de infracciones para los organismos de control en atmósfera, en muchos casos con redacciones abiertas (“actuaciones manifiestamente incompletas”, “resultados abiertamente inexactos”, “incumplimiento reiterado de instrucciones técnicas”, etc.) que pueden dar lugar a interpretaciones dispares y a una aplicación excesivamente discrecional del régimen sancionador. Al mismo tiempo, se mezclan en el mismo nivel infracciones puramente formales (retrasos en comunicaciones, defectos menores de registro) con conductas que sí pueden tener impacto relevante en la fiabilidad de la información ambiental o en la seguridad, sin una diferenciación clara de criterios de gravedad.

Observaciones a los artículos 130 y 131. Sanciones en materia de AAU y organismos de control

Los artículos 130 y 131 fijan los tramos de multa y sanciones accesorias (clausura de instalaciones, suspensión de autorizaciones, inhabilitaciones, extinción de registros, etc.) para las infracciones muy graves, graves y leves. Los importes previstos, especialmente en el tramo superior (hasta 2.000.000 € en AAU y hasta 500.000 € en organismos de control), pueden resultar muy elevados para determinadas actividades, si no se aplican con una adecuada graduación y ponderación de las circunstancias. Teniendo en cuenta el marco de la Ley 40/2015 y la Ley 7/2022, se solicita que se refuerce expresamente en estos artículos la obligación de graduar las sanciones conforme a criterios objetivos, tales como la capacidad económica del infractor, el beneficio ilícito obtenido, la intencionalidad, el daño ambiental efectivo y las medidas correctoras adoptadas. De este modo, los importes máximos quedarían reservados a los supuestos de mayor gravedad o reiteración, evitando que se impongan sanciones equivalentes a quienes han colaborado con la Administración, corregido voluntariamente las deficiencias o limitado el impacto ambiental, garantizando así una respuesta proporcionada y justa en función de la conducta y sus efectos reales.

Observaciones al artículo 132. Graduación de sanciones

El artículo 132 recoge, con carácter general, que en la imposición de sanciones se deberá respetar la idoneidad, necesidad y adecuación de la sanción, y que podrá imponerse en grado inferior cuando lo justifiquen las circunstancias. Esta previsión es positiva, pero resulta todavía genérica. En coherencia con el artículo 29 de la Ley 40/2015 y con el régimen sancionador de la Ley 7/2022, se solicita que el artículo 132 incorpore de forma expresa los criterios de graduación (reiteración, volumen de residuos o emisiones afectadas, grado de culpa, reparación voluntaria, cooperación con la Administración, adopción temprana de medidas preventivas, etc.), de manera que el operador pueda prever razonablemente el impacto de una eventual infracción y la Administración disponga de una guía clara para aplicar la sanción en el grado mínimo, medio o máximo.

Observaciones al artículo 135. Concurrencia de sanciones, reparación del daño y otras medidas

El artículo 135 permite, además de la sanción, imponer obligaciones de reposición, restauración y medidas de corrección, seguridad o control, así como multas coercitivas adicionales, con lo que existe el riesgo de que, en ausencia de límites y criterios claros, se genere una acumulación de cargas económicas difícilmente asumible. Por ello, se solicita que se precise que las medidas de reparación y las multas coercitivas deberán aplicarse respetando estrictamente los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad, y que su cuantía y reiteración se ajustarán a la capacidad económica del infractor y a la entidad del daño, evitando que estas medidas se conviertan en un doble castigo económico equivalente a una segunda sanción encubierta.

Observaciones al artículo 136. Prestación ambiental sustitutoria

El artículo 136 prevé la posibilidad de sustituir la multa por una prestación ambiental sustitutoria de valor equivalente, lo que se valora de forma muy positiva como mecanismo que fomenta la mejora ambiental efectiva frente al puro efecto recaudatorio de las sanciones. Para que esta figura resulte realmente útil y aplicable, se solicita que la futura regulación reglamentaria garantice: (i) un catálogo amplio y flexible de posibles prestaciones ambientales; (ii) procedimientos simples y plazos razonables para solicitar la sustitución; y (iii) seguridad jurídica en la valoración económica de la prestación y en la acreditación de su cumplimiento, de manera que esta opción pueda ser utilizada de forma realista por las empresas.

28.          Observaciones al Título VII sobre disciplina ambiental

La Disposición final tercera del Anteproyecto introduce una nueva disposición final primera en el Decreto 35/2024, estableciendo la prohibición general de entrada en Castilla-La Mancha de residuos generados fuera de su territorio, con un límite del 30 % para residuos no peligrosos y la exigencia de un análisis de ciclo de vida para residuos transfronterizos. Esta previsión carece de cobertura legal suficiente y vulnera la normativa estatal y europea en materia de traslados de residuos, concretamente la Ley 7/2022, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, y el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, que regulan de manera armonizada los traslados en el interior del Estado. Dichas normas, dictadas al amparo del artículo 149.1.13ª y 23ª de la Constitución Española, no permiten a las comunidades autónomas imponer prohibiciones generales ni cuotas de admisión por origen geográfico. El régimen estatal exige que toda oposición al traslado sea casuística, motivada y coordinada a nivel nacional (art. 9.5 RD 553/2020), lo que excluye cierres o topes automáticos como el previsto. Además, la Ley 7/2022 solo autoriza restricciones excepcionales a la entrada de residuos destinados a incineración cuando afecten a la gestión de los residuos propios (art. 32.3), sin admitir límites genéricos a otros flujos. Desde el punto de vista económico y ambiental, el tope del 30 % distorsiona la libre competencia, rompe la unidad de mercado (art. 139.2 CE y Ley 20/2013) y contradice el principio de proximidad, pues puede obligar a trasladar residuos a instalaciones más lejanas, incrementando el impacto ambiental del transporte. La medida también afecta a la libertad de empresa de los gestores ubicados en Castilla-La Mancha, que podrían ver limitada su capacidad productiva sin justificación técnica ni ambiental. Por otra parte, la exigencia de un “análisis de ciclo de vida” carece de base normativa y añade un trámite no previsto en el régimen básico de traslados, generando inseguridad jurídica. En consecuencia, esta disposición resulta contraria al marco normativo estatal y comunitario, vulnera los principios de unidad de mercado, proporcionalidad y cooperación interterritorial, y puede afectar al derecho a la tutela judicial efectiva al establecer prohibiciones por ley no recurribles individualmente. Por todo lo anterior debería modificarse su redacción para sustituir la prohibición general por un criterio de gestión coherente con la normativa básica, como puede ser el fomento de la utilización prioritaria de las instalaciones ubicadas en su territorio.   Por lo expuesto, SOLICITA.- Que tenga por presentadas en tiempo y forma las presentes observaciones al “Borrador del Anteproyecto de Ley de calidad Ambiental de Castilla – La Mancha” para que sean tenidas en consideración a los oportunos efectos.   En Madrid para Toledo, a 10 de noviembre de 2025
PLENERGY - PLENERGY

APORTACIONES PLENERGY

  Aportaciones Agradecimiento  Plenergy desea expresar su reconocimiento a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la elaboración de este Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental, una iniciativa que refuerza el compromiso regional con la protección del entorno y la sostenibilidad.  Asimismo, trasladamos nuestro agradecimiento al Gobierno regional por la oportunidad de participar en el proceso de información pública y presentamos las siguientes aportaciones con el objetivo de promover un debate constructivo en su tramitación posterior.  Aportaciones Aportación 1: normativa sectorial ya aplicable Plenergy reconoce que el objeto del Anteproyecto —garantizar un elevado nivel de calidad ambiental— resulta legítimo y adecuado y que, además, la “enfatización” en la normativa emergente sobre la procura de las máximas garantías de seguridad para los usuarios y el medio ambiente es, asimismo, necesaria.  No obstante, en el caso del sector del comercio minorista de combustibles, la administración pública regional debe tener en cuenta que ya existe un marco regulatorio técnico y ambiental altamente desarrollado y de cumplimiento obligatorio. Una normativa específica y de riguroso cumplimiento que ya existe, y que no puede ser soslayada por ningún operador en el sector que mantenga su gasolinera abierta al público. En particular, y en el ámbito del medio ambiente, efectivamente se aplica una “amalgama” de leyes, reglamentos e instrucciones que regulan los residuos tóxicos y peligrosos, vertidos, suelos contaminados, emisiones de compuestos orgánicos volátiles COV´s y almacenamiento y distribución de combustible. En cualquier caso, en el sector de la venta minorista de combustible, los operadores del sector ya nos encontramos sujetos, entre otras, a las siguientes disposiciones:
  • Real Decreto 455/2012, de 5 de marzo, por el que se establecen las medidas destinadas a reducir la cantidad de vapores de gasolina emitidos a la atmósfera durante el repostaje de vehículos de motor. Precisamente, los procesos de verificación e inspección de este Decreto lo efectúan las entidades competentes en medio ambiente, estableciéndose las revisiones anuales por OCA (Organismo de Control Autorizado).
  • Real Decreto 706/2017, de 7 de julio, que aprueba la instrucción técnica complementaria MI-IP 04 “Instalaciones para suministro a vehículos”, regulando los requisitos de seguridad y medio ambiente en las instalaciones petrolíferas.
Este marco ya garantiza un control técnico y ambiental íntegro y con obligaciones claras, por lo que cualquier disposición autonómica debe reconocer expresamente la prevalencia de la normativa estatal en esta materia a fin de evitar solapamientos o duplicidad de obligaciones. Aportación 2: indeterminación de los valores límite de emisión El artículo 103 del Anteproyecto establece la obligación de respetar los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera establecidos en la normativa estatal o autonómica vigente que les sea de aplicación, pero no especifica en ningún punto cuáles son los valores límite de emisiones a la atmósfera de cada actividad relativa al Anexo IV de la ley 34/2007, ni tampoco prevé cómo van a establecerse.  A diferencia de lo dispuesto en el Anexo V del Real Decreto 9/2005, sobre suelos contaminados, donde los valores están claramente definidos, el Anteproyecto se limita a una remisión genérica, lo que puede derivar en criterios dispares entre administraciones y en inseguridad jurídica para los titulares de las instalaciones, al desconocer los valores concretos exigibles en su caso. Aportación 3: ambigüedad en la redacción sobre autocontroles  El artículo 102.2 establece que los autocontroles podrán ser realizados con medios propios, siempre que se disponga de medios técnicos y personal suficientemente cualificado. Sin embargo, no se precisa en ningún punto qué criterios determinarán esa suficiencia técnica. En este sentido, el concepto de “personal suficientemente cualificado” resulta ambiguo e indeterminado y puede derivar en interpretaciones dispares, generando inseguridad jurídica y pudiendo dar lugar a una aplicación desigual entre actividades (perjuicio a la libre competencia).  Debería desarrollarse con precisión cuáles serían exactamente las funciones, nivel de competencia y formación con las que debería contar el personal o equipos de trabajo encargados de efectuar el autocontrol para poder tener la consideración de “suficientemente cualificados”.   Aportación 4: reconocimiento de buenas prácticas ambientales en el sector El sector del comercio minorista de combustibles —y en particular Plenergy— dispone de certificaciones ambientales internacionales, como ISO 14001 o GHG Protocol, orientadas precisamente a la mejora continua y a la neutralidad en carbono. Este tipo de compromisos voluntarios contribuyen de manera directa a los objetivos de la política ambiental regional y deberían tener un reflejo positivo en la norma.
GESREMAN - GESTION DE RESIDUOS MANCHEGOS, S.L.

ALEGACIONES DE GESREMAN Y LAS LIEBRES

LUIS JAVIER VILLAREJO QUIRÓS, con DNI 062698-V y domicilio a efectos de notificaciones en AVENIDA CONSTITUCIÓN Nº 142, MADIRDEJOS (45710 TOLEDO), actuando en nombre y representación de GESTIÓN DE RESIDUOS MANCHEGOS, S.L. con NIF B-45570892 Y CENTRO DE GESTIÓN DE RESIDUOS LAS LIEBRES, S.L. con NIF B-45792553 ante esta Administración comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO: I.- Que esta parte ha tenido conocimiento de la publicación del “Borrador de Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha”, mediante la publicación en el DOCM nº 197 de 13/10/2025, de la Resolución de 07/10/2025, de la Dirección General de Calidad Ambiental, por la que se dispone la apertura de un periodo de información pública sobre el anteproyecto de ley de calidad ambiental de Castilla-La Mancha y se da publicidad al acuerdo de inicio del proceso participativo. II.- Que haciendo uso del trámite conferido, dentro del plazo establecido al efecto, en virtud del presente escrito vengo a efectuar las siguientes ALEGACIONES PRIMERO.- El objeto de estas alegaciones es revisar la legalidad del referido “Borrador de Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla – La Mancha” respecto a la prohibición de entrada de residuos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Esta prohibición se contiene en el apartado 10 de la Exposición de Motivos “Esta ley también limita la entrada de residuos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha procedentes de instalaciones situadas fuera del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma” y, más en particular, la Disposición Final Tercera, que por su relevancia, se transcribe a continuación: “Disposición final tercera. Modificación del Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha Se modifica el Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha mediante la inclusión de una disposición final primera con el siguiente contenido: Prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Se prohíbe la entrada de residuos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, procedente de instalaciones situadas fuera del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, con los siguientes condicionantes: 1. La entrada de residuos peligrosos en vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de Tratamiento. 2. La entrada de residuos no peligrosos en instalaciones de tratamiento de Castilla-La Mancha, en porcentaje superior al 30%, referenciado a su capacidad de tratamiento y eliminación total, establecida en su autorización. 3. Para la autorización de la entrada de residuos transfronterizos en Castilla-La Mancha, se deberá presentar un Análisis del Ciclo de Vida del residuo en cuestión, que justifique desde el punto de vista ambiental dicho movimiento. Todos estos condicionantes se establecen, en cumplimiento de los criterios de autosuficiencia y proximidad recogidos en los artículos 9 y 32.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.” En relación con esta DF Tercera, debemos adelantar que la prohibición general de entrada de residuos resulta contraria a la normativa aplicable en materia de residuos, en concreto, al art. 31 y concordantes de la Ley 7/2022 de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que no prevé que las comunidades autónomas puedan establecer medidas de prohibición general o parcial en relación con los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado. Y además, como después se dirá, la prohibición de entrada constituye una restricción desproporcionada y claramente contraria a Derecho respecto de la libre circulación de mercancías, vulnerando las disposiciones de la vigente Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. SEGUNDO.- Respecto a la normativa aplicable en materia de traslados de residuos que regula la Ley 7/2022 de residuos y suelos contaminados para una economía circular, es destacable que el art. 31, en sus apartados 4 y 5, contempla la posible oposición al traslado de residuos destinados a la eliminación o a la valorización por parte de las comunidades autónomas de origen o destino de los residuos: “Artículo 31. Régimen de los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado. 4. Cuando se presente una notificación previa a un traslado de residuos, destinados a la eliminación, los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y de destino, en el plazo de diez días naturales desde la fecha de acuse de recibo de la misma, podrán oponerse por los motivos mencionados en el artículo 11, apartados b), g), h), i) del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006. 5. Cuando se presente una notificación previa a un traslado de residuos, destinados a la valorización, los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y de destino, en el plazo de diez días naturales desde la fecha de acuse de recibo de la misma, podrán oponerse por los motivos mencionados en el artículo 12, apartados a), b) y k) del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006. Asimismo, podrán oponerse a la entrada de residuos destinados a las instalaciones de incineración clasificadas como valorización cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) Que los traslados tuvieran como consecuencia que los residuos producidos en la comunidad autónoma de destino tuvieran que ser eliminados. b) Que los traslados tuvieran como consecuencia que los residuos de la comunidad autónoma de destino tuvieran que ser tratados de manera que no fuese compatible con sus planes de gestión de residuos.” Entre los tasados motivos de oposición previstos en la ley estatal, no se contempla como causa de oposición, en modo alguno, el establecimiento de prohibiciones generales, ya sean totales o parciales, al traslado de residuos. Es más, estos dos apartados se remiten expresamente a las causas concretas previstas, según los casos, en el Reglamento (CE) nº 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos y, entre ellas, no se incluye en modo alguno la del art. 11.1 a), que es la única que el Reglamento contempla como prohibición general o parcial. En clara consonancia con lo anterior, la ley estatal solamente contempla en sus arts. 9 y 32.3 el establecimiento de limitaciones generales al traslado de residuos para un caso concreto, que es la protección de la “red estatal integrada” de instalaciones de eliminación de residuos y de instalaciones para la valorización de residuos domésticos mezclados. El artículo 9 dispone: “Artículo 9. Autosuficiencia y proximidad. 1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, las comunidades autónomas y, si fuera necesario, en colaboración con otros Estados miembros, adoptarán las medidas adecuadas, sin perjuicio de la aplicación de la jerarquía de residuos en su gestión, para establecer una red estatal integrada de instalaciones de eliminación de residuos y de instalaciones para la valorización de residuos domésticos mezclados (fracción resto), incluso cuando la recogida también abarque residuos similares procedentes de otros productores, teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles. Las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias, observarán los principios de proximidad y autosuficiencia en los casos mencionados. Para proteger esta red, se podrán limitar los traslados de residuos conforme a lo establecido en el artículo 32.3. 2. La red deberá permitir la eliminación o la valorización de los residuos mencionados en el apartado 1, en una de las instalaciones adecuadas más próximas a su lugar de generación, mediante la utilización de las tecnologías y los métodos más adecuados para asegurar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública. 3. Para la valorización del resto de los residuos diferentes a los contemplados en el apartado 1, se favorecerá su tratamiento en instalaciones lo más cercanas posible al punto de generación, mediante la utilización de las tecnologías y los métodos más adecuados para asegurar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública, atendidas las exigencias de eficiencia y de protección del medio ambiente en la gestión de los residuos.” En el apartado 1, como decíamos, relativo a la protección de la “red estatal integrada”, se hace referencia a la observancia de los principios de proximidad y autosuficiencia en los casos mencionados, esto es, los residuos destinados a eliminación y a la fracción resto, no contemplando ningún otro adicional ni, por supuesto, los de construcción y demolición. Y en el apartado 3, relativo al resto de residuos, se citan las instalaciones más cercanas al punto de generación, no haciendo referencia a la situación en una comunidad autónoma u otra, siendo que, a todas luces, la prohibición considerada supondría, en la mayor parte de los casos, recorrer distancias mayores a las existentes en la actualidad. Por su parte, el artículo 32.3 señala: “Artículo 32. Entrada y salida de residuos del territorio nacional. 3. Asimismo, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en los traslados procedentes de terceros países, y las comunidades autónomas, en los supuestos de traslados en el interior de la Unión Europea, podrán limitar los traslados entrantes de residuos destinados a las incineradoras que estén clasificadas como valorización, cuando se haya establecido que dichos traslados tendrían como consecuencia que los residuos nacionales tuvieran que ser eliminados o ser tratados de una manera que no fuese compatible con los planes de gestión de residuos regulados en el artículo 15. Las decisiones que en este sentido adopten las comunidades autónomas deberán ser notificadas al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que lo notificará a la Comisión Europea.” Al hilo de lo anterior, el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, tampoco prevé la posibilidad de introducir prohibiciones generales. Únicamente contempla un régimen de oposición al traslado de residuos en su art. 9, que es análogo al previsto en el art. 31, apartados 4 y 5, de la Ley estatal antes analizada, estableciendo como motivos de oposición en el apartado 2 b) la posible infracción de los principios de autosuficiencia, proximidad y observancia de los planes autonómicos de gestión de residuos. En virtud de este Real Decreto, la Administración actuante ya cuenta con un sistema que le permite rechazar aquellos traslados de residuos destinados a eliminación, careciendo de sentido que exista una normativa adicional que prohíba estos traslados. En definitiva, la normativa estatal vigente que se acaba de analizar, en ningún caso contempla la posibilidad de establecer prohibiciones generales al traslado de residuos, en contra de lo que plantea la DF Tercera del “Borrador de Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla – La Mancha”, sino simplemente un régimen de oposición a los traslados que opera “caso por caso”, pero nunca de forma general. TERCERO.- En esta misma materia, nuestro Tribunal Supremo ya ha tenido la ocasión de pronunciarse en distintas Sentencias que, en lo que aquí interesa, rechazan que una comunidad autónoma pueda implementar una prohibición general de entrada (traslado) de residuos a su territorio. Es destacable la STS de 30/10/2012 (RC 3379/2009), que revisa la legalidad y declara la nulidad de pleno derecho de diversos artículos de un Reglamento de la Comunidad Autónoma de Aragón sobre gestión de residuos peligrosos, al excederse en su regulación del principio de proximidad: “OCTAVO.- El principio de proximidad y suficiencia pretende garantizar la existencia de una red integrada y adecuada de instalaciones de eliminación que permitan que los residuos sean depositados y destruidos en las instalaciones adecuadas más próximas, por lo que no es sino una proyección del principio de "corrección de los atentados al medioambiente en la fuente " establecido en el artículo 191.2 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea (consolidado tras el Tratado de Lisboa), del que deriva, asimismo, que pueda prohibirse el transporte de residuos con destino a su eliminación. Si bien la misma no resulta aplicable, ratione temporis, al caso enjuiciado, el artículo 16 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de Noviembre de 2008, sobre los residuos, determina, a fin de que la Comunidad en su conjunto pueda ser autosuficiente en la eliminación y valorización de residuos urbanos mezclados en hogares privados y que los estados miembros alcancen ese objetivo individualmente, el establecimiento de una red de cooperación en materia de instalaciones de eliminación e instalaciones para la valorización de residuos urbanos mezclados recogidos de hogares privados, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas y la necesidad de instalaciones especializadas para determinados tipos de residuos. Pues bien, el artículo 15 del Reglamento autonómico impugnado contraviene el principio de proximidad y suficiencia contenido en la legislación estatal básica en una interpretación del mismo acorde con el antes citado principio de corrección de los atentados al medioambiente en la fuente, establecido en el artículo 191.2 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea (consolidado tras el Tratado de Lisboa), porque determina que la eliminación de residuos se producirá "siempre que sea posible" en el territorio de la Comunidad Autónoma, aún cuando pudiera existir una instalación más próxima adecuada para ello situada en el territorio de otra Comunidad Autónoma, lo que es contrario a la operatividad del principio de proximidad en el conjunto del Estado y no sólo en el territorio de cada una de las Comunidades Autónomas. NOVENO. También resulta contrario al principio de proximidad el condicionamiento de la recepción de residuos procedentes de otras Comunidades autónomas a la aplicabilidad de lo que el reglamento impugnado denomina principio de equivalencia, por cuanto -a pesar de lo que se afirma por la Sala de instancia- la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 16.2 de la Ley 10/1998, de 21 de abril , con ocasión del otorgamiento, por la Administración ambiental autonómica, de las autorizaciones pertinentes en relación con la autorización de entrada de residuos peligrosos que tengan como destino las instalaciones de eliminación emplazadas en la Comunidad Autónoma de Aragón, esa autorización tiene lugar "en la lógica del reglamento impugnado después de la aplicación del denominado "principio de equivalencia", que funciona por tanto como un filtro previo no previsto y, por tanto, incompatible con la regulación básica estatal. Por las razones expuestas el motivo debe prosperar.” También es significativa la posterior STS de 01/03/2016 (RC 3102/2014), que analiza la restricción al traslado de residuos impuesta con carácter general de un Plan de Mallorca, sentando doctrina sobre la materia: “En definitiva, cumple concluir que el Plan de Mallorca organiza el sistema de gestión de residuos cuando su tratamiento se desarrolla en la isla, pero no puede entenderse que da cobertura a una prohibición de traslado de residuos genérica e incondicionada, contraria a los principios de libre circulación, libertad de empresa y libre competencia que demanda el acervo comunitario. La existencia de un único concesionario y de una sola instalación de tratamiento de residuos determina la necesidad de acudir a aquél y a ésta cuando vayan a tratarse dichos residuos en Mallorca, pero no impide que los gestores de residuos puedan favorecer su traslado fuera del ámbito territorial de la isla. C) Valga todavía una última consideración, en cualquier caso, para puntualizar que tampoco es que de la normativa vigente resulte un régimen de traslados de los residuos basado en una libertad absoluta e incondicionada (algo que ni siquiera rechazó la propia entidad mercantil recurrente en la instancia y que ahora vuelve asimismo a reconocer al manifestar su oposición a la estimación del presente recurso de casación). Lejos así de lo que pudiera concluirse, dicho régimen de traslados está sujeto en todo caso a un sistema autorizatorio (cuya gestión se atribuye a las Comunidades Autónomas: artículo 4.2 de la Ley de 1998). Lo que sucede es que, por una parte, la autorización de traslado por parte de la Comunidad Autónoma de origen no puede denegarse sino caso por caso, en la medida en que venga a acreditarse su compatibilidad con a los objetivos marcados en los planes autonómicos. Esto es, lo que en rigor es solo susceptible de censura es que pueda considerarse cercenada toda posibilidad de traslado de los residuos de una forma genérica e injustificada -que es a la postre lo que venía a avalar la autorización concedida al gestor de residuos a tenor de sus condicionantes anudados a ella, y es también la razón por la que se anula dicho condicionante-; en otros términos, lo que proscribe el artículo 16 de la Ley es el establecimiento de una restricción al traslado de residuos impuesta con carácter general. (…)” Del mismo modo, la STS de 13/04/2016 (4087/2014), que también se pronuncia sobre el principio de proximidad, sin que quepa extrapolarlo más allá de los supuestos legalmente previstos: “(…) Ésta prohibición de traslado de residuos genérica e incondicionada en nada se corresponde con el contenido de la autorización ahora cuestionada en cuanto establece, con base en los principios de proximidad y suficiencia, antes referidos, que la gestión de los residuos eléctricos y electrónicos se realizará "siempre que sea posible" en las instalaciones ubicadas en la Comunidad de Madrid y "de conformidad con lo previsto en el artículo 42.3 de la Ley 5/2013, de Residuos de la CAM". Si bien, como señala nuestra citada sentencia de 1 de marzo de 2016, no cabe extender la virtualidad del principio de proximidad más allá de los supuestos en que dicho principio está previsto legalmente (…)” Y la más ilustrativa es la STS de 09/02/2017 (RC 108/2016), según la cual, la normativa vigente establece que el principio de proximidad no se aplica a los residuos destinados a valorización: “QUINTO.- A este respecto, resulta importante destacar que la ley estatal establece que los traslados de residuos destinados a la eliminación, así como los traslados de residuos domésticos mezclados destinados a la valorización, deberán llevarse a cabo teniendo en cuenta los principios de autosuficiencia y proximidad. En otras palabras: la nueva Ley restringe la facultad de las comunidades para poner limitaciones al libre traslado de residuos entre comunidades autónomas únicamente para los residuos destinados a la eliminación (cualquiera que sea su naturaleza) y para los residuos domésticos mezclados (es decir, los no provenientes de recogida selectiva) destinados a la valorización, que se sujetarán en todo caso a los citados principios de autosuficiencia y proximidad. Ello quiere decir que esos flujos de residuos deberán necesariamente eliminarse o valorizarse, según sea el caso, en el territorio de la comunidad autónoma donde se generen, siempre que existan instalaciones habilitadas para ello. Y si no fuera así, en aquellas instalaciones existentes en otras comunidades autónomas que geográficamente se encuentren más próximas al lugar de generación de los residuos. Los demás flujos de residuos, como los que son objeto del presente recurso, podrán ser eliminados o tratados en comunidad autónoma distinta a la de su procedencia, siempre sujetos al régimen de intervención administrativa previsto en la propia Ley. En definitiva, el principio de proximidad es uno de los principios que gobierna la gestión de los residuos y está directamente relacionado con el principio de corrección de la contaminación en su origen, pero debe compatibilizarse en determinados casos con la prioridad de la valorización como vía de gestión, por lo que, para fomentar la valorización la normativa vigente establece que el principio de proximidad no se aplica a los residuos destinados a valorización, distintos de los residuos mezclados procedentes de los hogares. En este sentido es ilustrativa la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 12 de diciembre de 2013 dictada en el asunto C- 292/12, que trae causa de una petición de decisión prejudicial que se presentó en el marco de un litigo entre una empresa y un municipio de Estonia como consecuencia de las cláusulas de un Pliego de condiciones de contratación administrativa aprobado por dicho municipio en el marco del procedimiento de adjudicación de una concesión de servicios relativos a la recogida y el transporte de los residuos generados en su término municipal y que basándose en la normativa vigente, establece: "Así pues, resulta del análisis de las disposiciones del Reglamento 1013/2006 aplicables a los traslados entre Estados miembros de residuos destinados a la valorización diferentes de los residuos municipales mezclados, que este Reglamento no contempla la posibilidad de que una autoridad nacional adopte una medida de alcance general que tenga por efecto prohibir total o parcialmente el traslado de tales residuos a otros Estados miembros para ser tratados en los mismos".” Y también la STS de 09/12/2021 (RC 4218/2019), referida a los criterios de baremación en un proceso de adjudicación contractual de servicios de recogida, transporte y eliminación de desechos hospitalarios: “La puntuación se concede tomando en consideración la distancia en kilómetros desde el centro de las principales capitales hasta la planta de gestión de residuos sin referencia concreta a una Comunidad Autónoma en la que radique dicha planta o la domiciliación de la empresa titular de la misma. Y aunque como regla general las plantas radicadas en el interior de la Comunidad del País Vasco estarán más próximas que las existentes en otras Comunidades Autónomas la forma en que está redactada dicha cláusula y las distancias en ella previstas no impiden que una planta radicada en una Comunidad Autónoma limítrofe se encuentre más cercana que la existente en La Comunidad autónoma vasca.” Esta jurisprudencia, en definitiva, confirma el limitado alcance con el que ha de interpretarse e imponerse el principio de proximidad en la actuación normativa autonómica. CUARTO.- Además de la normativa sectorial en materia de residuos, también es aplicable de manera directa la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (en adelante, LGUM). No puede obviarse que la actividad consistente en la gestión de residuos (y en el caso de los residuos de la construcción y demolición (RCD), tras su valorización, la obtención de áridos reciclados o en el caso, de los residuos no peligrosos biodegradables que tras su valorización se obtiene un producto de alto valor añadido necesario para la fertilización en la agricultura y la mejora de suelos), está plenamente incluida en el ámbito de aplicación de la LGUM, por tratarse de una actividad económica que presta servicios en condiciones de mercado. Siendo así, debemos destacar que la prohibición y/o restricción general al traslado de residuos entre diferentes Comunidades autónomas debe sujetarse en todo caso a los principios de necesidad y proporcionalidad, en la medida en que suponen una restricción a la libre circulación de mercancías y al ejercicio de la actividad económica en el sentido de los arts. 5 y 17 de la LGUM. El art. 5 dispone: “Artículo 5. Principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes. 1. Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio, o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. 2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá guardar relación con la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser proporcionado de modo tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica.” Y el art. 17 de la LGUM contempla que: “Artículo 17. Instrumentación del principio de necesidad y proporcionalidad. 1. Se podrá establecer la exigencia de una autorización siempre que concurran los principios de necesidad y proporcionalidad, que habrán de motivarse suficientemente en la ley que establezca dicho régimen. Asimismo, los requisitos para la obtención de dicha autorización deberán ser coherentes con las razones que justifican su exigencia. Cuando el régimen de autorización se exija por norma comunitaria o tratado internacional, las autorizaciones podrán estar previstas en una norma de rango inferior a la Ley. Se considerará que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad para la exigencia de una autorización: a) Cuando esté justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente en el lugar concreto donde se realiza la actividad, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación. b) Respecto a las instalaciones, bienes o infraestructuras físicas necesarias para el ejercicio de actividades económicas, cuando sean susceptibles de generar daños sobre el medio ambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud pública y el patrimonio histórico-artístico, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación. c) Cuando por la escasez de recursos naturales, la utilización de dominio público, la existencia de inequívocos impedimentos técnicos o en función de la existencia de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas, el número de operadores económicos del mercado sea limitado. d) Cuando así lo disponga la normativa de la Unión Europea o tratados y convenios internacionales, incluyendo la aplicación, en su caso, del principio de precaución. Las inscripciones en registros con carácter habilitante que no sean realizadas de oficio por las autoridades competentes tendrán a todos los efectos el carácter de autorización.” Nótese que la CNMC ya se ha pronunciado sobre esta materia en diversas ocasiones. Entre ellas, en el reciente Informe de 12/03/2024, relativo a las prohibiciones y restricciones al traslado de residuos peligrosos establecidas por las comunidades autónomas de Andalucía y La Rioja. En dicho Informe, trae a colación la existencia de otros Informes previos, señalando: “En el Informe IPN 94/13, de 22 de mayo de 2013, de la CNC (actual CNMC) sobre el proyecto del ya derogado Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo, por el que se regulaba el traslado de residuos en el interior del territorio estatal (disposición sustituida por el actual RD 553/2020) ya se señaló que la eliminación de la posibilidad del traslado de residuos entre Comunidades Autónomas garantizaba que los operadores ya instalados en diversos territorios mantuvieran indebidamente un mercado cautivo que abarcaba su respectivo ámbito territorial. Asimismo, en el posterior Informe IPN/CNMC/030/18 de 14 de noviembre de 2018, la CNMC añadía que cualquier nueva carga o restricción administrativa impuesta a las empresas en materia de traslado de residuos debería ser analizada a la luz de los principios de necesidad y proporcionalidad. Ello será objeto de estudio en el siguiente apartado.” Y finalmente la CNMC concluye: “En virtud de todo lo hasta ahora expuesto, las restricciones al traslado de residuos entre distintas Comunidades Autónomas contenidas en la disposición adicional séptima del Reglamento de Residuos de Andalucía (añadida por la disposición final quinta de la Ley 3/2023, de 30 de marzo) resultarían contrarían contrarias a los principios de proporcionalidad y mínima distorsión de la actividad económica de los artículos 5 y 17 LGUM por restringir la recepción en atención a la Comunidad Autónoma de origen y no a la proximidad de la generación de los residuos, sea cual fuere la Comunidad de procedencia.” En nuestro caso, a la luz de la normativa analizada en materia de unidad de mercado, la DF Tercera del “Borrador de Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla – La Mancha” colisiona frontalmente con los principios de proporcionalidad y mínima distorsión de la actividad económica consagrados en la LGUM, así como con los principios de libre circulación, libertad de empresa y libre competencia. Todo ello, en la medida en que establece una prohibición general de entrada de residuos bajo el criterio de la distinción entre CCAA y no a la proximidad real de la generación de los residuos, con independencia de la Comunidad autónoma de procedencia de dichos residuos. QUINTO.- Como corolario de todo lo anterior, debemos manifestar que la prohibición general de entrada de residuos en Castilla-La Mancha contenida en la DF Tercera, en porcentaje superior al 30% referido a la capacidad de la instalación, resulta inadecuada e inasumible en todos los sentidos, conllevando el riesgo de cierre de numerosas instalaciones que han desarrollado elevadas inversiones y se han establecido considerando la captación y gestión de residuos procedentes de las comunidades autónomas limítrofes y, en el caso de numerosos tipos de residuos, de todo el territorio nacional. Es el caso de las instalaciones de gestión de residuos de RCD y residuos no peligrosos biodegradables a las que representó, aunque esta prohibición afectaría, del mismo modo, a las instalaciones de gestión de residuos metálicos, de vidrio, cartón y papel, plásticos, etc.. así como de otros tipos, que han sido implementadas a partir de inversiones y tecnologías diseñadas para unos volúmenes de producción que no se producen únicamente y por sí solos en Castilla-La Mancha. Ello sin olvidar que en las plantas de gestión de RCD y plantas de compostaje consideramos los residuos de construcción y demolición y los residuos no peligrosos biodegradables, en su mayor parte, como materia prima, pues da lugar productos de alto valor añadido y calidad que suponen el fin de la condición de residuo, por lo que, aunque se trate de residuos a priori antes de valorizar, se estaría limitando gravemente y en todo caso la capacidad de fabricación de estos productos en su condición de nuevos productos. Cabe citar, además, que para la autorización de entrada de residuos transfronterizos, la DF Tercera establece: “3. Para la autorización de la entrada de residuos transfronterizos en Castilla-La Mancha, se deberá presentar un Análisis del Ciclo de Vida del residuo en cuestión, que justifique desde el punto de vista ambiental dicho movimiento.” El análisis del ciclo de vida del residuo tampoco puede ser aplicable, ya que este se considera para los productos, desde su diseño, no para el residuo que producen. En el caso de analizarse, debería realizarse por parte del fabricante, limitando, en todo caso, la comercialización del mismo en la comunidad autónoma si fuese el caso. Carece de sentido que un gestor de residuos deba analizar el ciclo de vida de un residuo. En el caso que nos ocupa, los RCD, son reciclables un número indefinido de veces, siempre que hayan sido correctamente tratados y segregados en origen, produciendo un árido reciclado de calidad, esto es, un nuevo producto. SEXTO.- Sobre la inseguridad jurídica y el principio de legalidad. La Disposición Final Tercera del Borrador de Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha, al establecer una prohibición general de entrada de residuos procedentes de fuera de la Comunidad Autónoma, introduce un elemento de inseguridad jurídica para los operadores económicos y titulares de instalaciones de gestión de residuos. Dicha prohibición no está prevista en la normativa estatal básica (Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular) ni en la normativa europea aplicable, y se aparta del régimen de intervención administrativa caso por caso previsto en la legislación vigente. La introducción de restricciones generales, sin una motivación individualizada y sin atender a las circunstancias concretas de cada traslado o instalación, vulnera el principio de legalidad y de seguridad jurídica recogido en el artículo [9].3 de la Constitución Española, así como lo dispuesto en el artículo [2].c) de la propia Ley 7/2022, que establece como principio de la política de residuos la seguridad jurídica en la gestión de los mismos. SÉPTIMO.- Sobre la afectación a la libre competencia y la libertad de empresa. La prohibición general de entrada de residuos en Castilla-La Mancha afecta directamente a la libre competencia y a la libertad de empresa, principios reconocidos en los artículos 38 y 139 de la Constitución Española. Al limitar el acceso al mercado de operadores de otras comunidades autónomas y restringir la actividad de las instalaciones ya existentes en Castilla-La Mancha, se genera una distorsión en el mercado nacional de gestión de residuos, impidiendo el desarrollo de una actividad económica lícita y autorizada conforme a la normativa estatal y europea. Esta restricción no solo carece de justificación suficiente en términos de protección ambiental, sino que tampoco resulta proporcionada ni adecuada a los fines perseguidos, existiendo mecanismos menos restrictivos y más acordes con la normativa vigente para garantizar la protección del medio ambiente y la salud pública. OCTAVO.- Sobre la posible responsabilidad patrimonial de la Administración. La imposición de una prohibición general de entrada de residuos, en los términos previstos en la Disposición Final Tercera, podría dar lugar a reclamaciones de responsabilidad patrimonial frente a la Administración de Castilla-La Mancha por parte de los titulares de instalaciones afectadas, en la medida en que se les impide el ejercicio de una actividad económica para la que cuentan con las autorizaciones pertinentes y han realizado inversiones significativas, amparados en la normativa vigente en el momento de su implantación. La eventual aprobación y aplicación de la citada disposición podría suponer la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a los operadores afectados, conforme a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Y por lo expuesto, SOLICITAMOS que tenga por presentado este escrito y, en virtud de los motivos expuestos ut supra que damos aquí íntegramente por reproducidos, elimine la Disposición Final Tercera del “Borrador de Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla – La Mancha” por resultar plenamente contraria a Derecho al vulnerar, al menos, la normativa estatal y comunitaria en materia de residuos y sus traslados, así como las disposiciones vigentes en materia de competencia y unidad de mercado. En Toledo, a 10 de noviembre de 2025. Fdo.: Luis Javier Villarejo Quirós
Helena Villena Romera

Alegaciones RDM y HERA

Siguiendo lo dispuesto en la resolución del Director General de Calidad Ambiental, publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha el 13.10.2025, en la que se permite la presentación de alegaciones en cualquiera de los registros previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, se han formulado alegaciones al Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha, como letrados del bufete Gómez-Acebo & Pombo Abogados, S.L.P., en representación de Reciclados del Marquesado, S.L. y de Hera Holding Hábitat, Ecología y Restauración Ambiental, S.L., a través de la sede electrónica del Gobierno de Castilla-La Mancha, solicitándose que, en virtud de los argumentos expuestos en los escritos remitidos, se acuerde la supresión o, en su caso, la modificación de las disposiciones del Anteproyecto, según lo señalado en los documentos presentados.   
FEDA - CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE ALBACETE, FEDA

FEDA - Alegaciones al anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental

  DOCUMENTO: ANTEPROYECTO DE LEY DE CALIDAD AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA  Artículo 9. Participación en materia de medio ambiente 9.3. “Se crea el Registro de Entidades Ambientales en la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, en el que habrán de inscribirse aquellas personas jurídicas sin ánimo de lucro que quieran ser objeto de consulta en la elaboración de determinados planes, programas y proyectos normativos relacionados con el medio ambiente” Valoramos muy positivamente la creación de este Registro. Mostramos el interés de las Organizaciones empresariales regionales y provinciales y Asociaciones integradas en las mismas, en concreto, la Asociación de Gestores Ambientales de Albacete y la Asociación de Empresas Gestoras de Residuos de Toledo de proceder a su inscripción en el citado Registro. Hemos echado en falta esta participación en el proceso de elaboración del Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla La Mancha. Artículo 14. Fiscalidad ambiental Se solicita la siguiente modificación del apartado 3. 14.3 “Los posibles ingresos adicionales obtenidos por esta vía deberán destinarse, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a abordar actuaciones vinculadas a la protección y mejora de la calidad del medio ambiente y en concreto, vinculadas a la mejora en la gestión de los residuos de acuerdo con la jerarquía de gestión definida en la Ley de Residuos 7/2022, de 28 de abril” Estando de acuerdo con este enfoque, se considera que, dado que los ingresos procedentes de este impuesto proceden de una actividad de tratamiento de residuos, los mismos deberían tener como finalidad específica mejorar la gestión de los residuos en beneficio del medio ambiente en Castilla - La Mancha. Artículo 33. Informe municipal El Anteproyecto incluye un nuevo contenido obligatorio en el informe a emitir por el órgano competente del Ayuntamiento donde vaya a ubicarse la instalación, tanto en el régimen de Autorización Ambiental Integrada, incluida la modificación sustancial de la misma, como en el régimen de Evaluación de Impacto Ambiental, tanto ordinaria como simplificada. Este nuevo contenido alude a la “afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas”, otorgando a este informe el carácter de vinculante, de manera que, si dicho informe “fuera negativo, el órgano ambiental dictará resolución de finalización de procedimiento”. Diferenciamos dos contenidos en este informe. En la parte que el Ayuntamiento se pronuncia sobre la “afección socioeconómica del proyecto”, ya se establece en la normativa urbanística de Castilla La Mancha para determinados supuestos con carácter previo al otorgamiento de licencias de obras, construcciones e instalaciones. En todos los casos, con la finalidad de apoyar la implantación del correspondiente proyecto. Criterios que tienen relación con aspectos relacionados con generación del empleo y los efectos de la inversión prevista sobre la economía del municipio. En la parte en el que el Ayuntamiento se pronuncia sobre “sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas” además de no contemplarse en la legislación estatal ni en otras normativas autonómicas en la materia aprobadas hasta la fecha, supone un mecanismo de veto por parte de los Ayuntamientos basado en criterios subjetivos que podría ser utilizado, para bloquear proyectos por motivos ajenos a la propia protección de la calidad ambiental. En efecto, este pronunciamiento se aparta totalmente de lo que se pretende con la promulgación del Anteproyecto. En la Exposición de Motivos del Anteproyecto se establece en su apartado 2. “En este contexto, la presente ley pretende ser el instrumento jurídico para garantizar un elevado nivel de protección de la calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que contribuya al bienestar de las personas y a la preservación, restauración y valoración del capital natural, y, como resultado, al incremento de su residencia frente al cambio climático y a otros riesgos ambientales...” Por lo anterior y en virtud de la seguridad jurídica de los promotores de proyectos sometidos a los diversos regímenes de intervención administrativa contemplados en el Anteproyecto, se solicita que se suprima la referencia a “sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas”. Artículo 36. Resolución La previsión de silencio administrativo desestimatorio en el procedimiento puede resultar contraria a los principios de seguridad jurídica y defensa del interesado recogidos en la Ley 39/2015, en especial cuando la falta de resolución implica la denegación de una autorización sin motivación expresa. Esta configuración obliga al promotor a impugnar una decisión tácita sin conocer sus fundamentos, dificultando su capacidad para ejercer una defensa efectiva y para corregir o subsanar eventualmente aquellos aspectos técnicos que la Administración considere insuficientes. En el ámbito de la calidad ambiental y la actividad industrial, donde las inversiones conllevan un elevado impacto económico, la previsibilidad y la claridad procedimental resultan esenciales para garantizar la correcta planificación de los proyectos. La propia finalidad declarada del Anteproyecto simplificación y agilidad administrativa aconseja fomentar modelos en los que la Administración esté obligada a emitir una resolución motivada y dentro del plazo legal establecido. El establecimiento del silencio positivo o, alternativamente, la exigencia de resolución expresa y razonada evita situaciones de indefensión, facilita la transparencia en la toma de decisiones y contribuye a la coherencia entre la acción administrativa y los principios de buena regulación. Establecer el silencio positivo o, en su defecto, exigir resolución expresa y motivada dentro del plazo máximo legal. En apoyo de lo anteriormente expuesto, es necesario acudir a la reciente aprobación de la Ley 4/2025, de 11 de julio, de Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa de Castilla‑La Mancha en cuanto al “silencio administrativo positivo” o estimatorio en la región de Castilla‑La Mancha. Se establece que uno de los instrumentos de simplificación es precisamente que, cuando la Administración regional no resuelva en el plazo legalmente establecido, el procedimiento podrá entenderse estimado (es decir, aprobado por silencio administrativo). La norma prevé una “disposición adicional primera” titulada “Revisión del sentido del silencio administrativo en leyes y normativa de desarrollo”. En dicha disposición adicional se indica que se revisarán las normas de la comunidad autónoma para adaptar el sentido del silencio administrativo (de negativo a positivo) según lo que esta ley dispone. El contenido de este artículo parece no tener en cuenta la voluntad del gobierno autonómico en este sentido. Artículo 62. Resolución Su contenido se remite a las consideraciones del artículo 36.       Tasa de Inspección Se solicita la supresión de este artículo. La existencia de una tasa exigible a las actividades sujetas a alguno de los regímenes de intervención ambiental establecidos en el Anteproyecto cuando sean objeto de inspección por el órgano competente, suscita muchas dudas. La planificación de estas inspecciones se regula en los Programas de Inspección ambiental en Castilla La Mancha que anualmente se publican en desarrollo de los Planes de Inspección ambiental. En estos planes anuales se determinan: las actividades que van a ser objeto de inspección, el número de inspecciones por actividades, en las distintas provincias y las diferentes actuaciones de inspección. Por tanto, son actuaciones que se realizan atendiendo a una planificación general de vigilancia y control por el órgano competente para efectuar las inspecciones ambientales. No cabe exigir una tasa cuando no existe un servicio establecido para todos los administrados de recepción obligatoria y en beneficio del mismo. Notas características del concepto de tasa. Cuestión distinta es la existencia de una tasa por una visita de comprobación ante una solicitud de autorización, modificación, renovación o cese de actividad. “Este servicio” si puede ser financiado a través de una tasa. Disposición final tercera. Modificación del decreto 35/2024, de 2 de julio de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha Consideraciones generales  Como punto de partida, CECAM considera necesario conocer el Estudio de viabilidad en el que analiza si esta propuesta de modificación es factible de implementar, considerando factores como la viabilidad técnicaeconómicalegal y operativa. A la vista de su redacción, entendemos que no se han identificado los riesgos y problemas potenciales para las empresas gestores de residuos de Castilla La Mancha. Le recordamos a la Dirección General de Calidad Ambiental que son 1.096 gestores en Castilla La Mancha Por este motivo, solicitamos, ante de seguir con la tramitación del Anteproyecto de Ley y, en concreto, de esta disposición final tercera, la creación de una Comisión en la que estén representados los gestores de residuos de Castilla La Mancha, con la finalidad de analizar su impacto en el sector y alcanzar un consenso sobre la necesidad de introducir la disposición final tercera. La prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha dificulta la competencia efectiva e impide aprovechar las oportunidades que ofrece operar en un mercado fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, lo que desincentiva la inversión, reduce la productividad, la competitividad, el crecimiento económico y el empleo en nuestros gestores de Castilla La Mancha, con el importante coste económico que supone en términos de prosperidad, empleo y bienestar de los ciudadanos de Castilla La Mancha. Consideraciones particulares CECAM manifiesta su total disconformidad con esta Disposición final tercera y solicita que se suprima del Anteproyecto la citada disposición, al considerar que vulnera:  
  1. La legislación básica estatal e infringe el régimen constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de traslado de residuos.
Ni la Ley 7/2022 ni el Real Decreto 553/2020 permiten que las comunidades autónomas regulen medidas como las previstas en el artículo 11.1 a) del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 (“medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional”) en relación con los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado. Además, el artículo 31.10 de la Ley 7/2022 y el artículo 9.5 del Real Decreto 553/2020 exigen que las decisiones de las comunidades autónomas de origen y de destino de oponerse al traslado de residuos procedentes de otras comunidades autónomas con destino a su eliminación o valorización sean “motivadas”, revelando el carácter necesariamente casuístico −nunca general− de tales decisiones.  Lo anterior determina, la incompatibilidad con la normativa estatal básica de este Anteproyecto que prohíbe con carácter general “la entrada de residuos peligrosos procedentes de otras comunidades autónomas en vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de tratamiento”. También incurre en dicha incompatibilidad el Anteproyecto en el momento que establece respecto de los traslados de residuos destinados a valorización motivos de oposición que ni siquiera están previstos en el Reglamento (CE) 1013/2006 o el artículo 31 de la Ley 7/2022 (cuando establece la prohibición de entrada de residuos no peligroso en instalaciones de tratamiento de Castilla La Mancha, en porcentaje superior al 30% de su capacidad de tratamiento y eliminación total”. En consecuencia, la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha no pueden adoptar medidas en materia de traslado de residuos entre comunidades autónomas que contradigan lo previsto en la legislación básica estatal, ni siquiera invocando su competencia para establecer “normas adicionales de protección” en materia de medio ambiente. Igualmente, en el Anteproyecto se exige que el operador del traslado entregue a la comunidad autónoma de destino (Castilla-La Mancha) “un análisis del ciclo de vida del residuo en cuestión que justifique desde el punto de vista ambiental dicho movimiento”. Requisito que, nada tiene que ver con el procedimiento de notificación previa regulado en el artículo 31 de la Ley 7/2022 y el Real Decreto 553/2020. Por tanto, es claramente inconstitucional la exigencia de un análisis del ciclo de vida del residuo que no recoge en ningún caso los procedimientos previstos en la normativa estatal básica
  1. El principio de unidad de Mercado
la disposición final tercera del Anteproyecto (en las que se prohíben con carácter general los traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas) restringen desproporcionadamente la libre circulación de mercancías (residuos) dentro del territorio nacional y, en consecuencia, son contrarias al principio de unidad de mercado consagrado en el artículo 139.2 de la Constitución española, así como a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. “Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y el establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español”.
  1. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La decisión de la Comunidad de Castilla La Mancha de oponerse al traslado de residuos se puede recurrir conforme al artículo 9.6 del Real Decreto 553/2020 “La oposición al traslado de residuos del órgano competente se podrá recurrir en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre”. Las normas con rango de ley no son recurribles por los particulares. Sólo unos pocos sujetos legitimados (entre los que no se encuentran, los particulares) están legitimados para presentar contra “las leyes, las disposiciones normativas o los actos con fuerza de ley” recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional En consecuencia, la prohibición general de traslados de residuos establecida en esta norma de Castilla La Mancha con rango de ley (a la que dará lugar el Anteproyecto) veda la posibilidad de impugnar (en la vía administrativa primero y en la vía judicial después) la oposición al traslado, dejando sin efecto la previsión contenida en el artículo 9.6 del Real Decreto 553/2020.  Lo que supone una restricción absoluta al derecho a la tutela judicial efectiva. CECAM se adhiere a las observaciones presentadas por ASEGRE. Procedemos a su transcripción literal
  1. Disposición final tercera Decreto 35/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha.
Sobre la prohibición de los traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas (disposición final tercera del Anteproyecto, mediante la que se modifica el Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla La Mancha).
  1. Introducción.
Mediante la disposición final tercera del Anteproyecto se añade una nueva disposición final primera al Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla La Mancha: “Modificación del Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha. Se modifica el Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha, mediante la inclusión de una disposición final primera con el siguiente contenido: ‘Prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Se prohíbe la entrada de residuos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha procedentes de instalaciones situadas fuera del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, con los siguientes condicionantes: 1. La entrada de residuos peligrosos en vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de tratamiento. 2. La entrada de residuos no peligrosos en instalaciones de tratamiento de Castilla-La Mancha, en porcentaje superior al 30 %, referenciado a su capacidad de tratamiento y eliminación total, establecida en su autorización. 3. Para la autorización de la entrada de residuos transfronterizos en Castilla-La Mancha se deberá presentar un análisis del ciclo de vida del residuo en cuestión que justifique desde el punto de vista ambiental dicho movimiento. Todos estos condicionantes se establecen en cumplimiento de los criterios de autosuficiencia y proximidad recogidos en los artículos 9 y 32.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular’”. El artículo citado es, ante todo, abiertamente contrario al principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución española), en la medida en que no permite a los ciudadanos determinar qué concretas conductas les son exigibles. Según el Tribunal Constitucional, “si en el ordenamiento jurídico en que se insertan las normas, teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica” (sentencia 136/2011, de 13 de septiembre). La nueva disposición fina primera del Decreto 35/2024 suscita varios interrogantes:
  1. ¿Qué son exactamente los “vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de tratamiento”? Según el Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, “solo podrán depositarse en vertedero residuos que hayan sido objeto de algún tratamiento previo”. La eliminación constituye, de hecho, una operación de tratamiento, según la definición contenida en el artículo 2 az) de la Ley 7/2022[1]. ¿A qué vertederos se refiere entonces la norma cuando habla de “vertederos (…) que dispongan de instalación de tratamiento”?
  2. ¿Qué es exactamente “un análisis del ciclo de vida del residuo (…) que justifique desde el punto de vista ambiental” su traslado a una instalación de valorización/eliminación de Castilla-La Mancha? ¿Qué contenido tiene ese “análisis del ciclo de vida del residuo”? ¿Cuándo puede entenderse que el traslado está justificado “desde el punto de vista ambiental”?
La doctrina especializada ha señalado que “serán normas de calidad las normas eficaces y eficientes en la consecución de sus objetivos. Como manifestación de ciertas políticas públicas, que persiguen ciertos objetivos, son eficaces las normas que son realistas y viables en la configuración y diseño de los medios para alcanzar esas finalidades. La calidad sustantiva o material de las normas no radica exclusivamente en su eficacia, sino que exige también una eficiencia razonable en términos de costes/beneficios, sin provocar distorsiones o interferencias en otros bienes o intereses sociales”[2]. No son “realistas y viables”, desde luego, las medidas cuya aplicación práctica suscita más dudas que certezas. Sin perjuicio de lo anterior, ASEGRE entiende que la disposición final tercera del Anteproyecto (en virtud de la cual parecen prohibirse con carácter general ciertos traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas) es contraria a: (i) la normativa estatal básica en materia de traslados de residuos, (ii) el principio de unidad de mercado, y (iii) el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Razones más que suficientes para suprimir el precepto. Lo vemos a continuación.
  1. La normativa reguladora de los traslados de residuos en la Unión Europea y España.
    1. Unión Europea.
Los traslados de residuos están regulados en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos[3]. El Reglamento (CE) n.º 1013/2006 se aplica, según su artículo 1.2, a los siguientes traslados de residuos: (i) entre Estados miembros (dentro de la Unión Europea o con tránsito por terceros países), (ii) importados en la Unión Europea de terceros países, (iii) exportados de la Unión Europea a terceros países, y (iv) en tránsito por la Unión Europea, de un tercer país a otro. El Reglamento (CE) n.º 1013/2006 establece el siguiente régimen respecto de los traslados de residuos en el interior de los Estados miembros:
  1. En primer lugar, se indica que “los traslados de residuos realizados exclusivamente dentro de un Estado miembro solo estarán sujetos al artículo 33” (artículo 1.5).
  2. El artículo 33 contiene tres previsiones:
  • Los Estados miembros deberán establecer “un régimen adecuado de vigilancia y control de los traslados de residuos realizados exclusivamente dentro de su jurisdicción” que garantice “la coherencia con el régimen (…) establecido en los títulos II y VII” del Reglamento (CE) n.º 1013/2006.
  • Los Estados miembros “informarán a la Comisión de su régimen de vigilancia y control de los traslados de residuos”, y la Comisión, a su vez, “informará a los demás Estados miembros”.
  • Voluntariamente, los Estados miembros “podrán aplicar el régimen establecido en los títulos II y VII dentro de su jurisdicción”.
En cuanto a los traslados de residuos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1013/2006, se establecen dos regímenes distintos en función del tipo de traslado de residuos: el régimen de “notificación previa por escrito y autorización” (artículos 4 y siguientes) y el régimen de “información general” (artículo 18). A los efectos que ahora nos interesan, entre los traslados de residuos sujetos al régimen de notificación previa por escrito y autorización están todos los traslados de residuos “destinados a operaciones de eliminación” y algunos traslados de residuos “destinados a operaciones de valorización” [artículos 3.1 a) y 3.1 b), respectivamente]. En relación con los traslados de residuos “destinados a operaciones de eliminación” se prevé la posibilidad de que las autoridades competentes de destino y de expedición se opongan al traslado de los residuos sobre la base de alguno de los motivos enumerados en el artículo 11.1. Uno de esos motivos [el regulado en la letra a) del citado precepto] consiste en “que el traslado o la eliminación previstos no se ajustarían a las medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2006/12/CE”. Dicho motivo no figura, sin embargo, entre los motivos con base en los cuales las autoridades competentes de destino y de expedición pueden oponerse a los traslados de residuos “destinados a operaciones de valorización” (artículo 12.1).  Como puede observarse, el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 prevé la posibilidad de que los Estados miembros dicten (únicamente en relación con traslados de residuos “destinados a operaciones de eliminación”) “medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional”. Esta posibilidad, sin embargo, no está prevista en la normativa española en relación con los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado. Como hemos explicado, los Estados miembros (España, en este caso) no están obligados a aplicar el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 “dentro de su jurisdicción” (esto es: a los traslados de residuos que se producen en el interior de su territorio).
    1. España.
  1. La regulación de los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado en la Ley 7/2022.
El traslado de residuos en el interior del territorio del Estado está regulado en el artículo 31 de la Ley 7/2022. Analicemos más detenidamente el contenido de dicho precepto:
  1. Con carácter general, se dispone que los traslados de residuos “se efectuarán teniendo en cuenta los principios de autosuficiencia y proximidad” (artículo 31.1).
  2. En línea con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, los requisitos a los que está sujeto el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado varían en función del tipo de traslado. Se establecen dos regímenes diferenciados: información general y notificación previa.
  • Están sujetos al régimen de información general los traslados de residuos mencionados en el artículo 31.8[4].
El régimen de notificación general consiste, fundamentalmente, en la obligación de que los residuos vayan acompañados durante el traslado del documento de identificación al que se refiere el artículo 31.2[5].
  • Están sujetos al régimen de notificación previa los siguientes traslados (artículo 31.3):
  • Los traslados de residuos peligrosos y no peligrosos destinados a eliminación.
  • Los traslados de residuos peligrosos, residuos domésticos mezclados (con código LER 200301[6]) y los que reglamentariamente se determinen destinados a valorización.
El régimen de notificación previa consiste, básicamente, en la realización por el operador del traslado de “una notificación previa a la autoridad competente de la comunidad autónoma de origen, que la remitirá a la autoridad competente de la comunidad autónoma de destino” (artículo 31.3). Reviste una especial relevancia, a los efectos que ahora nos interesan, lo dispuesto en el artículo 31.4: si el traslado se refiere a residuos destinados a eliminación, los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y de destino podrán oponerse al traslado en el plazo de diez días naturales desde la recepción de la notificación, con base en algunos de los motivos regulados en las letras b), g), h) e i) del artículo 11.1 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006. Nótese, y esto es crucial, que el artículo 31.4 de la Ley 7/2022 no incluye en la relación de posibles causas de oposición al traslado de residuos destinados a eliminación la prevista en la letra a) del artículo 11.1 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 (relativa, como ya vimos, a la posibilidad de que los Estados miembros dicten “medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional”). Dicho de otra forma: la Ley 7/2022 no prevé que las comunidades autónomas puedan regular medidas como las mencionadas en relación con los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado. Si el traslado se refiere a residuos destinados a valorización, los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y de destino podrán oponerse al traslado en el plazo de diez días naturales desde la recepción de la notificación, con base en algunos de los motivos regulados en las letras a), b) y k) del artículo 12.1 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006. Ninguno de tales motivos está relacionado con “medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional”. Como ya hemos visto (vid. supra: apartado 2.1), dicho motivo se prevé en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 únicamente respecto de los traslados de residuos destinados a eliminación.
  1. La regulación reglamentaria.
El artículo 31.1 de la Ley 7/2022 dispone que “reglamentariamente se regularán los traslados en el interior del territorio del Estado, conforme a lo previsto en este artículo”. En este mismo sentido, el apartado 1 f) de la disposición final cuarta de la Ley 7/2022 habilita al Gobierno para “regular el traslado de residuos previsto en el artículo 31.1”. Mientras no se apruebe el nuevo reglamento, sigue en vigor (en lo que no se oponga a la Ley 7/2022) el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado. El artículo 9 del Real Decreto 553/2020 regula la posibilidad de que los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y de destino se opongan a ciertos traslados de residuos. Las causas de oposición al traslado de residuos destinados a eliminación o valorización reguladas en el citado precepto (en sus apartados 2 y 3, respectivamente) han de entenderse sustituidas por las previstas en los ya glosados artículos 31.4 y 31.5 de la Ley 7/2022. Sigue vigente, en cambio, la regulación del procedimiento de oposición al traslado de residuos por parte de las comunidades autónomas y, en particular, lo dispuesto en el artículo 9.5 del Real Decreto 553/2020: “Las decisiones que adopten las comunidades autónomas en aplicación de los apartados 2 y 3 serán motivadas, notificadas a la Comisión de Coordinación en Materia de Residuos, y no podrán ser contrarias al Plan Estatal Marco de Gestión de Residuos (PEMAR) 2016-2022, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de noviembre de 2015. La Comisión de Coordinación en Materia de Residuos prestará especial atención a una interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional de los motivos de oposición al traslado y propondrá, en su caso, la adopción de acuerdos que garanticen este objetivo”. Del anterior precepto (que reviste una importancia crucial a los efectos que ahora nos interesan) pueden extraerse las siguientes conclusiones:
  1. La oposición al traslado de los residuos será siempre motivada.
  2. La oposición al traslado de los residuos deberá notificarse a la Comisión de Coordinación en Materia de Residuos.
  3. La oposición al traslado de los residuos deberá ajustarse a lo previsto en el Plan Estatal Marco de Gestión de Residuos (PEMAR) 2016-2022[7] o el plan que lo sustituya en el futuro. 
  4. Los motivos de oposición a los traslados de residuos deberán ser objeto de “una interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional”.
  5. La Comisión de Coordinación en Materia de Residuos propondrá los acuerdos necesarios para lograr que los motivos de oposición a los traslados de residuos aducidos por las distintas comunidades autónomas sean objeto de “una interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional”.
En el artículo 9.6 del Real Decreto 553/2020 se prevé, adicionalmente, que “la oposición al traslado del órgano competente se podrá recurrir en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre”.  
  1. La normativa estatal en materia de traslado de residuos en el interior del territorio del Estado tiene carácter básico, al amparo de la competencia estatal en materia de “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica” (artículo 149.1.13.ª de la Constitución española).
La Ley 7/2022 cumple la doble condición (material y formal) que caracteriza a la legislación básica. Por lo que respecta a la segunda, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, se requiere que “la norma básica venga incluida en ley votada en Cortes que designe expresamente su carácter de básica o esté dotada de una estructura de la cual se infiera ese carácter con naturalidad” (sentencias 69/1988, de 19 de abril, y 80/1988, de 28 de abril). Así ocurre en nuestro caso, pues la disposición final undécima de la Ley 7/2022, relativa a los “títulos competenciales”, declara que la citada norma “tiene el carácter de legislación básica de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución española”. También tienen la condición de legislación básica las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de la Ley 7/2022, entre las que se encuentran las relativas al traslado de residuos [apartado 1 f) de la disposición final cuarta[8]]. Tal previsión es perfectamente compatible con la doctrina del Tribunal Constitucional[9], pues, si bien es cierto que con carácter general la regulación de las normas básicas que corresponde aprobar al Estado en aquellas materias en que las comunidades autónomas tienen atribuidas competencias de desarrollo legislativo debe realizarse por ley, esta regla admite excepciones en aquellos casos singulares en que, por la índole de las medidas reguladas, resulte justificada una apertura de lo básico a la disponibilidad del reglamento. Según la disposición final undécima de la Ley 7/2022, el título II de esa misma ley (en el que se incluye su artículo 31) ha sido dictado por el Estado al amparo de la competencia prevista en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución española (“legislación básica sobre protección del medio ambiente”). Este título competencial permite a priori que las comunidades autónomas, además de desarrollar la legislación básica estatal, dicten “normas adicionales de protección”. No ocurre así, sin embargo, con la regulación de los traslados de residuos en el interior del Estado, porque el artículo 31 de la Ley 7/2022 responde a lo dispuesto en el artículo 1.5 en relación con el artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006, estableciendo un régimen único para los traslados de residuos que se produzcan en el interior del territorio español.  Consiguientemente, la base competencial que habilita al Estado para dictar el artículo 31.1 de la Ley 7/2022 se encuentra en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución española (“bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica”). Así se desprende con toda claridad de lo dispuesto en la disposición final primera del Real Decreto 553/2020: “Este real decreto tiene el carácter de legislación básica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección”. Como ha recordado el Tribunal Constitucional, el Estado puede, al amparo de su competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (artículo 149.1.13.ª de la Constitución), establecer con carácter básico regulaciones de la actividad económica que condicionen la capacidad de intervención de las comunidades autónomas en la misma, siempre que tal limitación no suponga una “restricción desproporcionada de la capacidad autonómica de adoptar políticas propias” (sentencia 87/2019, de 20 de junio)[10]. El régimen de los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado, en cuanto establece obligaciones que abarcan todo el territorio y revisten un marcado contenido económico, presupone o demanda una necesaria coordinación y planificación estatal. Cabe citar, en este sentido, el preámbulo del Real Decreto 553/2020: “La necesidad de mantener la unidad de mercado dentro de la estricta observancia de las normas sobre protección del medio ambiente y de respetar el principio de la libre circulación de mercancías –si bien muy matizado cuando se trata de residuos y especialmente si son peligrosos– aconseja la adopción de criterios comunes, aplicables a todos los traslados que se realicen en el territorio del Estado; criterios que han sido demandados en numerosas ocasiones por las propias comunidades autónomas, que ostentan la competencia sobre la vigilancia y el control de los movimientos de residuos en su territorio”. Según el Tribunal Constitucional, la competencia de planificación y coordinación general de la actividad económica “ampara, precisamente, todas aquellas normas y actuaciones, sea cual sea su naturaleza, orientadas a garantizar la unidad de mercado (…) o la unidad económica (…) Igualmente entre las garantías dinámicas se encuentra la competencia del Estado para imponer la igualdad básica de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (artículo 149.1.1 de la CE), que habilita al Estado a intervenir normativamente a fin de imponer aquélla. Así, a través del ejercicio efectivo de las competencias contenidas en los referidos títulos, el Estado promueve, en su caso, aquellos rasgos que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, caracterizan el mercado único” (sentencia 79/2017, de 22 de junio). Por su parte, el artículo 9.5 del Real Decreto 553/2020 impone una “interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional de los motivos de oposición al traslado”. En consecuencia, en relación con la materia que ahora nos ocupa las comunidades autónomas únicamente son competentes para desarrollar lo que, al efecto, esté previsto en el artículo 31 de la Ley 7/2022 y la norma estatal que lo desarrolle (actualmente, el Real Decreto 553/2020), ambos dictados por el Estado al amparo de su competencia en materia de “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica” (artículo 149.1.13.ª de la Constitución española). Dicho de otra forma: las comunidades autónomas no pueden adoptar medidas en materia de traslado de residuos en el interior del territorio del Estado (traslado de residuos entre comunidades autónomas) que contradigan lo previsto en la legislación básica estatal, ni siquiera invocando su competencia para establecer “normas adicionales de protección” en materia de medio ambiente.  
  1. Las normas autonómicas limitadoras de los traslados (entre comunidades autónomas) de residuos destinados a eliminación o valorización son contrarias a la legislación básica estatal e infringen, pues, el régimen constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas.
Como ya hemos explicado, ni la Ley 7/2022 ni el Real Decreto 553/2020 permiten que las comunidades autónomas regulen medidas como las previstas en el artículo 11.1 a) del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 (“medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional”) en relación con los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado. Además, el artículo 31.10 de la Ley 7/2022 y el artículo 9.5 del Real Decreto 553/2020 exigen que las decisiones de las comunidades autónomas de origen y de destino de oponerse al traslado de residuos procedentes de otras comunidades autónomas con destino a su eliminación o valorización sean “motivadas”, revelando el carácter necesariamente casuístico −nunca general− de tales decisiones.  Lo anterior determina, sin atisbo de duda, la incompatibilidad con la normativa estatal básica de normas autonómicas que limitan con carácter general los traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas. En el Anteproyecto se prohíbe con carácter general “la entrada de residuos peligrosos [procedentes de otras comunidades autónomas] en vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de tratamiento”. Nos hallamos ante un supuesto de lo que el Tribunal Constitucional denomina “inconstitucionalidad mediata o indirecta”, que se caracteriza “por derivar la posible infracción constitucional no de la incompatibilidad directa de las disposiciones impugnadas con la Constitución, sino de su eventual contradicción con preceptos básicos estatales” (sentencia 142/2017, de 12 de diciembre). También incurrirían en dicha inconstitucionalidad las normas autonómicas que estableciesen respecto de ciertos traslados de residuos (concretamente, los destinados a valorización) motivos de oposición que ni siquiera están previstos en el Reglamento (CE) 1013/2006 o el artículo 31 de la Ley 7/2022 (por ejemplo, que los residuos trasladados representen un porcentaje “superior al 30 %” de la “capacidad de tratamiento y eliminación total” de la instalación de destino, como se prevé en el Anteproyecto). Resulta también, en fin, abiertamente inconstitucional la exigencia de documentación por completo ajena a los procedimientos previstos en la normativa estatal básica. En el Anteproyecto se exige que el operador del traslado entregue a la comunidad autónoma de destino (Castilla-La Mancha) “un análisis del ciclo de vida del residuo en cuestión que justifique desde el punto de vista ambiental dicho movimiento” (requisito que, según hemos visto, nada tiene que ver con el procedimiento de notificación previa regulado en el artículo 31 de la Ley 7/2022 y el Real Decreto 553/2020).   
  1. Las normas autonómicas limitadoras de los traslados (entre comunidades autónomas) de residuos destinados a eliminación o valorización son contrarias a la unidad de mercado.
En su informe de 12 de marzo de 2024 (adjunto como Documento número 1), la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) afirmó tajantemente que normas autonómicas como la disposición final tercera del Anteproyecto (en las que se prohíben con carácter general los traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas) restringen desproporcionadamente la libre circulación de mercancías  (residuos) dentro del territorio nacional y, en consecuencia, son contrarias al principio de unidad de mercado consagrado en el artículo 139.2 de la Constitución española[11], así como a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Es ilustrativa, por ejemplo, la opinión de la CNMC sobre la disposición adicional séptima del Reglamento de Residuos de Andalucía: “Una limitación a la recepción de residuos como la contemplada en la normativa andaluza podría encontrar amparo en el principio de proximidad, actualmente plasmado en el artículo 9 de la Ley 7/2022 para actuaciones que incluyen la eliminación que comporta el depósito en vertedero [anexo III de la ley, en relación con la definición de su artículo 2.l)], como medio para potenciar la eliminación cerca del lugar de generación, pero no en unos términos como los previstos en la disposición adicional séptima del Reglamento de Residuos de Andalucía. Ello porque el principio de proximidad no obedece a una lógica político-territorial de tratamiento de residuos en atención a su origen en una determinada comunidad autónoma, sino (…) a la proximidad al lugar de generación, que puede situarse, o no, en la comunidad autónoma en que se ubica el centro de eliminación (en este caso vertedero) más cercano. La salvedad contenida en la disposición adicional (‘con carácter excepcional se podrán autorizar de forma motivada traslados de los residuos indicados anteriormente con base en el principio de solidaridad interterritorial definido en el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público’) no salva la objeción referida, pues no recoge el principio de proximidad en el sentido referido, sino que se sitúa en una visión interterritorial al margen del criterio determinante, esto es, la proximidad al lugar de generación. En consecuencia, así planteada, la restricción no resulta aceptable desde la óptica de la LGUM, por no encontrar apoyo en razones imperiosas de interés general” (página 18). Las anteriores consideraciones no vienen sino a confirmar el carácter básico del Real Decreto 553/2020 y, en concreto, de su artículo 9, en la medida en que, como apunta también la CNMC en su informe de 12 de marzo de 2024, “las limitaciones al traslado de residuos entre comunidades autónomas distintas (…) suponen una restricción a la libre circulación de mercancías y al ejercicio de la actividad económica” (página 14). Es evidente, en otras palabras, que el Estado ha dictado el Real Decreto 553/2020 en el ejercicio de su competencia en materia de “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica” (artículo 149.1.13.ª de la Constitución española) (vid. supra: apartado 2).   
  1. Las normas autonómicas con rango de ley limitadoras de los traslados (entre comunidades autónomas) de residuos constituyen una restricción desproporcionada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución española).
Ya hemos visto que la decisión de una comunidad autónoma de oponerse al traslado de residuos es recurrible ex artículo 9.6 del Real Decreto 553/2020[12]. El establecimiento de una prohibición general de ciertos traslados de residuos en una norma con rango de ley (como la ley a la que dará lugar el Anteproyecto) restringe desproporcionadamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución española[13]), en la medida en que las normas con rango de ley no pueden ser objeto de los recursos administrativos previstos en la Ley 39/2015, ni tampoco (y esto es crucial) de recurso contencioso-administrativo[14]. Dicho de otra forma: las prohibiciones generales de traslados de residuos establecidas en normas autonómicas con rango de ley (como la ley a la que dará lugar el Anteproyecto) vedan de facto la posibilidad de impugnar (en la vía administrativa primero y en la vía judicial después) la oposición al traslado, dejando en papel mojado la previsión contenida en el artículo 9.6 del Real Decreto 553/2020.  Las normas con rango de ley no son recurribles por los particulares. Sólo unos pocos sujetos legitimados[15] (entre los que no se encuentran, insistimos, los particulares) están legitimados para presentar contra “las leyes, las disposiciones normativas o los actos con fuerza de ley” recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (artículo 32 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional). También es posible que un juez o tribunal decida, en el marco de un procedimiento judicial, plantear al Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad en relación con “una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo” (artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979). Así, pues, las normas con rango de ley que prohíben con carácter general ciertos traslados de residuos suponen, de facto, el cercenamiento de la vía judicial abierta por el artículo 9.6 del Real Decreto 553/2020, restringiendo así el derecho a la tutela judicial efectiva (en su vertiente de acceso a la jurisdicción) de quienes ostentan algún interés legítimo en relación con los traslados de residuos afectados por la prohibición general legalmente establecida.  
  1. Conclusión.
Sobre la base de lo expuesto, ASEGRE propone suprimir del Anteproyecto la disposición final tercera, en la medida en que: (i) vulnera el reparto de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en materia de traslados de residuos, (ii) es contraria al principio de unidad de mercado, y (iii) restringe desproporcionadamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.   [1] “Las operaciones de valorización o eliminación, incluida la preparación anterior a la valorización o eliminación”. [2] Marcos, Francisco, Calidad de las normas jurídicas y estudio de impacto normativo, Revista de Administración Pública, número 179, 2009, página 341. [3] A partir del 21 de mayo de 2026 será aplicable el Reglamento (UE) 2024/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a los traslados de residuos. [4] “Los apartados 4 y 5 no serán de aplicación a los residuos sujetos a los requisitos de información general contemplados en los artículos 3.2 y 3.4 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006”. [5] “Todo traslado de residuos deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control”. [6] Decisión 2000/532/CE, modificada por la Decisión 2014/955/UE. [7] El PEMAR apenas contiene referencias al traslado de residuos en el interior del territorio del Estado. Las pocas referencias que hay apuntan, de hecho, a la necesidad de evitar los “posibles efectos frontera” derivados de medidas restrictivas adoptadas por las comunidades autónomas. En su apartado 4 (“Descripción general de la situación actual de la gestión de los residuos y consideraciones generales”) se afirma que “en relación con los traslados de residuos entre comunidades autónomas, pueden existir posibles efectos frontera que pueden derivar en ineficiencias, competencia desleal debido a costes totales de gestión de residuos más altos o bajos según el caso, en función por ejemplo de la existencia o no de impuestos al vertido. En este sentido la Comisión Europea recomienda realizar un seguimiento de los movimientos de residuos entre comunidades autónomas para evaluar la eficiencia en la gestión de residuos o las distorsiones del mercado derivadas del coste de gestión” (página 11). [8] “Se faculta al Gobierno para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley y, en particular, para: (…) f) Regular el traslado de residuos previsto en el artículo 31.1”. [9] Véanse, por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional 77/1985, de 27 de junio, y 158/1986, de 11 de diciembre. [10] Véase también la sentencia del Tribunal Constitucional 26/2012, de 1 de marzo. [11] “Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y el establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español”. [12] “La oposición al traslado del órgano competente se podrá recurrir en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre”. [13] “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”. [14] Según el artículo 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, “los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación”. [15] El Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta diputados, cincuenta senadores y, en ciertos casos, los órganos colegiados ejecutivos y las asambleas de las comunidades autónomas. 
NATURCOMVAL AMBIENTAL - Naturcomval Ambiental, S.L.

Alegaciones NATURCOMVAL al anteproyecto Ley de Calidad Ambiental

Juan Andrés Sánchez Méndez, con DNI núm. 46.114.147-K, en nombre y representación de NATURCOMVAL AMBIENTAL S.L., con CIF núm. B-63211858, ha procedido a la presentación telemática de las Alegaciones al anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla- La Mancha, mediante el trámite de Solicitud Genérica de la Oficina de Registro Virtual, a la atención de la Dirección de Calidad Ambiental de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Castilla la Mancha, en fecha de 10/11/2025 y número de registro 4543687.
D.Berenguel - CADE SOLUCIONES DE INGENIERÍA SL

CADE SOLUCIONES DE INGENIERIA SL

1. Disposición Transitoria Se expone: Que, tras la lectura del borrador del Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha, se observa que la Disposición Transitoria no establece de forma expresa los plazos concretos de aplicación, adaptación o transición entre el régimen actual y el que introduce la nueva norma. La ausencia de dichos plazos genera incertidumbre jurídica respecto a los procedimientos administrativos en curso y a las obligaciones que deberán asumir los titulares de actividades o proyectos sometidos a evaluación ambiental, lo que puede traducirse en situaciones de desigualdad y falta de previsibilidad en la aplicación de la ley. Se solicita: Que la Disposición Transitoria del Anteproyecto de Ley especifique de manera clara y detallada los plazos de aplicación del nuevo régimen jurídico, diferenciando entre: • Procedimientos de evaluación ambiental iniciados antes de la entrada en vigor de la ley. • Actividades o autorizaciones en vigor que requieran adaptación al nuevo marco normativo. • Nuevos procedimientos que se inicien tras la entrada en vigor. Que dichos plazos se establezcan conforme a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia ambiental, garantizando una transición ordenada y justa. Que se incluya un mecanismo de publicación o comunicación oficial que permita a los interesados conocer con precisión las fechas y condiciones del período transitorio. 2. Mejores Técnicas Disponibles (MTD) Se expone: Que, tras analizar el Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha, se constata que el texto no contempla instrumentos específicos para la implantación, validación o reconocimiento de nuevas tecnologías ambientales que contribuyan a mejorar la sostenibilidad, la eficiencia energética y la reducción de la contaminación. Si bien el anteproyecto menciona la necesidad de emplear las Mejores Técnicas Disponibles (MTD) conforme a la normativa europea, no establece un procedimiento autonómico que permita incorporar con agilidad tecnologías emergentes o innovadoras que aún no figuren en las conclusiones MTD oficiales de la UE. Esta ausencia podría retrasar la adopción de soluciones técnicas más limpias y eficientes, afectando al cumplimiento de los objetivos autonómicos en materia de descarbonización, transición ecológica y economía circular. Consideraciones: 1. El principio de innovación tecnológica forma parte de los principios de buena regulación ambiental reconocidos por la Unión Europea y por la Ley estatal 7/2022, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. 2. Facilitar la implantación de tecnologías más sostenibles es coherente con los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) y con los compromisos del Pacto Verde Europeo, que promueven la investigación, desarrollo e innovación en materia de calidad ambiental. 3. La creación de un procedimiento específico o simplificado para tecnologías ambientales innovadoras no implica reducir garantías ambientales, sino favorecer la mejora continua y la competitividad del tejido productivo de Castilla-La Mancha. Se solicita: 1. Que se incorpore en el texto del Anteproyecto un artículo o disposición adicional que regule un “mecanismo de impulso y reconocimiento de nuevas tecnologías ambientales”, de carácter voluntario y con las siguientes características: o Evaluación técnica previa por parte de la Consejería o de entidades acreditadas. o Posibilidad de autorización piloto o temporal en instalaciones controladas. o Reconocimiento oficial de la tecnología como “equivalente o superior a las MTD” en términos de eficacia ambiental. 2. Que se establezcan procedimientos administrativos simplificados para proyectos que integren tecnologías limpias (tratamiento avanzado de residuos, tratamiento termoquímicos, etc.). 3. Que la futura Ley prevea incentivos o priorización para quienes adopten tecnologías innovadoras, tales como plazos preferentes de tramitación o acceso a convocatorias de ayudas. 4. Que se contemple la actualización periódica de las MTD en el ámbito autonómico, incorporando los avances tecnológicos y permitiendo que la Administración reconozca nuevas técnicas antes de su formal inclusión en las conclusiones europeas. Conclusión La inclusión de un marco de apoyo a la implantación de nuevas tecnologías ambientales en la Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha reforzaría su eficacia y coherencia con los objetivos europeos, fomentando una transición ecológica justa, innovadora y competitiva. Por todo lo expuesto, se solicita que se incorpore al texto del anteproyecto un mecanismo específico de impulso, reconocimiento y autorización de tecnologías ambientales innovadoras. Que se promueva y facilite el paso de tecnologías que nacen de proyectos de I+D+i a proyectos reales, es decir, en entornos reales; tanto desde el punto de vista tecnológico como desde el punto de vista de autorizaciones. 3. Artículo 13. Compra y contratación pública verde. Se expone: Que, tras analizar el Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha, se constata que el artículo 13, relativo a la Compra Pública Verde (CPV), establece criterios de sostenibilidad ambiental en los contratos públicos, fomentando la ecoinnovación, la economía baja en carbono, y la economía circular. No obstante, el texto no contempla explícitamente la vinculación con la Compra Pública de Innovación (CPI) ni con la Compra Pública Precomercial (CPP), herramientas fundamentales para: • Fomentar el desarrollo y la implantación de tecnologías innovadoras y sostenibles que aún no están disponibles en el mercado. • Permitir que la Administración actúe como cliente impulsor de soluciones ambientales avanzadas, acelerando la transición hacia una economía baja en carbono y circular. • Integrar la innovación tecnológica con los objetivos de sostenibilidad ambiental, garantizando que los contratos públicos no solo seleccionen la opción más verde existente, sino que también impulsen soluciones emergentes más eficientes y limpias. Se solicita: 1. Que el artículo 13 se modifique para incorporar de manera explícita la CPI y la CPP como instrumentos complementarios a la CPV. Esto permitiría:      o Financiar proyectos piloto o prototipos de tecnologías verdes mediante CPP.      o Contratar soluciones innovadoras que aún no cuentan con homologación definitiva mediante CPI.      o Priorizar en la contratación pública aquellas soluciones que aporten beneficios ambientales superiores, aunque sean innovadoras o no estén plenamente comercializadas. 2. Que se incluya en el Plan de Compra Pública Verde de Castilla-La Mancha un apartado específico sobre compra pública innovadora, promoviendo coordinación entre la Consejería de Desarrollo Sostenible y las áreas de innovación y economía para el impulso de tecnologías sostenibles. 3. Que se definan criterios de evaluación y seguimiento, de modo que la integración de CPI y CPP en la CPV permita medir el impacto ambiental de las soluciones innovadoras y asegurar que la contratación pública favorezca la transición ecológica y tecnológica de la región. 4.Que se tenga en cuenta dentro de los sistemas de gestión, la ISO 56001 (Gestión de I+D+i). Conclusión La integración explícita de la Compra Pública de Innovación y Precomercial en el artículo 13 reforzaría la eficacia del Plan de Compra Pública Verde, fomentando una administración que no solo adquiera productos sostenibles, sino que también impulse el desarrollo de tecnologías ambientales avanzadas, alineadas con los objetivos europeos de sostenibilidad y economía circular. Por todo lo expuesto, se solicita que se modifique se incorpore de forma explícita la CPI y CPP en el marco de la compra pública verde autonómica. 4. Artículo 14. Fiscalidad ambiental. Se expone: Que, tras analizar el Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha, se observa que las disposiciones relativas a las ayudas ambientales carecen de concreción suficiente respecto a su alcance, criterios de elegibilidad, cuantía, procedimiento de concesión y plazos de ejecución, lo que dificulta su efectiva aplicación y genera incertidumbre para los posibles beneficiarios. Se solicita: Que el texto del Anteproyecto sea modificado o precisado a fin de establecer de manera clara y detallada los criterios, condiciones y plazos de las ayudas contempladas, garantizando su transparencia, seguridad jurídica y eficacia en el cumplimiento de los objetivos ambientales previstos. 5. Artículo 21. Actividades de investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos. Se expone: Actualmente, para la ejecución de proyectos de I+D+i se realizan evaluaciones DNSH y la validez de dicho certificado es durante la ejecución del mismo. Es decir, que los proyectos de I+D+i, ya velan por la protección del medio ambiente y la salud de las personas. Se solicita: Que la declaración responsable no sea necesaria cuando en la ayuda ya se exige la certificación DNSH del proyecto, y que la duración sea la del proyecto. Que en todo caso, se tenga en cuenta que para desarrollos iniciales (hasta TRL 6-7), las cantidades son menores y en muchos casos, residuos o impactos puntuales, menores o despreciables, por lo que se deberían  excluir. 6. Artículo 93. Modificaciones en las instalaciones de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera sometidas a notificación. Se solicita: Que sean tenidas en cuenta bajo este concepto, la contaminación debida a olores, de forma que se valore la disminución de los mismos.
GARYC-LAMANCHA - GRUPO AZON RAMON Y CAJAL, S.L.U.

Observaciones Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental GARYC

Mediante la presente, GRUPO AZÓN RAMÓN Y CAJAL, S.L.U. (“GARYC”), con N.I.F. B-99245441, comparece en el trámite de información pública del Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha (el “Anteproyecto”), y dentro del plazo concedido formula en defensa de sus legítimos intereses, las siguientes, OBSERVACIONES Y APORTACIONES I. Introducción GARYC es una empresa perteneciente al Grupo Cycle0 especializada en la valorización y transformación de residuos orgánicos, a través de su planta de tratamiento ubicada en Albarreal del Tajo (Toledo) (la “Planta”). Además, se dedica a la producción de biogás para consumo propio y a la comercialización del digestato generado en la Planta a través del proceso de digestión anaeróbica. En este sentido, los residuos orgánicos valorizados y transformados en la Planta provienen en su mayoría (muy por encima del 50%) de otras Comunidades Autónomas distintas de Castilla-La Mancha. Desde hace varios años, GARYC ha venido desarrollando un ambicioso plan de inversión en infraestructuras dedicadas a la valorización y transformación de residuos orgánicos en la región, lo que ha supuesto una inversión significativa en la Planta. Estas inversiones no solo han favorecido el crecimiento de la empresa, sino que también han tenido un impacto positivo en la economía local, generando empleo y promoviendo un modelo económico sostenible y respetuoso con el medio ambiente, alineado con los principios de economía circular promovidos a nivel nacional y europeo. Además, el Grupo Cycle0 a través de GARYC tiene previsto continuar con su plan de crecimiento, llevando a cabo nuevas inversiones para mejorar la Planta y producir biometano, el cual se pretende inyectar en la red gasista española, contribuyendo a la transición energética y al aprovechamiento de recursos renovables. En este contexto, la presente tiene como finalidad expresar la profunda preocupación de GARYC respecto a ciertos preceptos contemplados en el Anteproyecto, en particular, la disposición final tercera (la “Disposición Final Tercera”), mediante la cual se propone modificar el Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla- La Mancha en lo relativo a la restricción de entrada en la Comunidad Autónoma de residuos generados fuera de su territorio. De aprobarse esta modificación, GARYC sufriría un perjuicio económico y operativo muy significativo, tal y como se expone a continuación. II. Riesgo para inversiones y afectación de la competitividad El Grupo Cycle0 a través de GARYC tiene previsto llevar a cabo nuevas inversiones destinadas a la ampliación y adaptación de la Planta con el objetivo de producir biometano para su inyección en la red gasista española. Estas actuaciones se enmarcan en la estrategia de la empresa para avanzar hacia un modelo energético más sostenible y eficiente, y se han planificado conforme al marco normativo vigente, que promueve la transición energética y el desarrollo de fuentes renovables. Dicho marco constituye un elemento esencial para la planificación y ejecución de los proyectos de GARYC, orientados a consolidar un modelo de gestión de residuos sostenible y plenamente alineado con los objetivos ambientales a nivel nacional (PNIEC) y europeo (FitFor55), generando empleo en la región y contribuyendo al desarrollo económico local. La Disposición Final Tercera, al imponer restricciones porcentuales a la entrada de residuos orgánicos en la Comunidad Autónoma, modificaría las condiciones regulatorias bajo las cuales se han planificado estas inversiones. Esta medida podría comprometer la viabilidad de los proyectos en curso y poner en riesgo tanto la recuperación del capital ya invertido como los empleos generados y los previstos con futuras inversiones. Asimismo, esta medida afectaría directamente a la competitividad del sector en Castilla-La Mancha, que compite con otras regiones colindantes más próximas al origen de los residuos. En el caso de GARYC, la restricción propuesta supondría una reducción crítica de la actividad de la Planta, la cual emplea actualmente a más de 50 personas de la región, entre puestos directos e indirectos. En este sentido, cabe destacar que tanto el personal de Planta como los servicios de transporte prestados por una empresa local, constituyen actividad directa derivada del funcionamiento de la Planta. En consecuencia, este riesgo regulatorio no solo afectaría a los derechos e intereses legítimos de GARYC, sino que también trasladaría un mensaje de inseguridad jurídica al conjunto del sector, desincentivando nuevas inversiones privadas en tecnologías limpias y sostenibles, y frenando el desarrollo de infraestructuras clave para la transición e independencia energética nacional. III. Contradicción con los objetivos de transición ecológica La Disposición Final Tercera resulta incompatible con la política energética nacional (PNIEC) y europea (FitFor55) en materia de descarbonización y economía circular. En particular, la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (la “Ley 7/2022”), reconoce expresamente la importancia del biometano como fuente de energía renovable y, por ende, como instrumento esencial para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, aprovechando los residuos orgánicos y fomentando la economía circular. La limitación de entrada de residuos impuesta por la Disposición Final Tercera dificultaría el acceso a la materia prima necesaria para la producción de biometano y contradeciría el mandato legal de fomentar activamente esta fuente de energía. Cualquier medida normativa que obstaculice la producción de biometano —ya sea mediante limitaciones a la obtención de la materia prima necesaria o mediante la imposición de cargas administrativas desproporcionadas— se apartaría del mandato legal de fomentar activamente esta fuente de energía y de los principios de coherencia normativa y libertad de circulación de mercancías recogidos en el articulo 9.3 de la Constitución Española y en la normativa europea, respectivamente. Asimismo, la entrada en vigor de la Disposición Final Tercera contradeciría las recomendaciones de la Comisión Europea, que sitúan el biometano como una palanca estratégica para alcanzar la independencia energética y la neutralidad climática en 2050 (Plan REPowerEU). En consecuencia, lejos de contribuir a la transición ecológica, la Disposición Final Tercera del Anteproyecto supondría un retroceso regulatorio que limitaría el crecimiento de un sector clave para la sostenibilidad ambiental e independencia energética del país. Finalmente, la aplicación de la Disposición Final Tercera resultaría contraria al Plan Regional de Biometanización de Castilla-La Mancha 2024-2030 (en tramitación) que tiene como objetivo impulsar el desarrollo del sector del biogás y biometano en la región, en línea con los compromisos europeos de descarbonización y economía circular. El plan prevé alcanzar una producción mínima de 2,8 TWh/año de biometano para 2030, aprovechando un potencial estimado de 8,1 TWh/año derivado de la valorización de 15,7 millones de toneladas anuales de residuos orgánicos. En conjunto, el plan busca consolidar a Castilla-La Mancha como un referente nacional en biometano, favoreciendo la transición energética, el desarrollo rural y la economía circular mediante la valorización energética de residuos orgánicos. IV. Impacto sobre relaciones contractuales La aplicación de la Disposición Final Tercera afectaría gravemente a las relaciones contractuales de GARYC, las cuales se han formalizado bajo un marco normativo estable y predecible. En particular, la imposición de porcentajes máximos de entrada en la Comunidad Autónoma de residuos orgánicos impediría a GARYC continuar prestando el servicio público del que ha sido adjudicataria por parte del Exmo. Ayuntamiento de Madrid, que actualmente destina una parte significativa del tratamiento de residuos orgánicos en la Planta. Esta restricción no solo comprometería el cumplimiento de los contratos vigentes, la firma de nuevos contratos y la participación en potenciales licitaciones futuras, sino que además podría generar penalizaciones contractuales, rescisiones anticipadas y la ejecución de garantias depositadas ante la Administración, con el consiguiente riesgo de inhabilitación para concurrir a nuevas licitaciones públicas. Todo ello supondría un daño grave y desproporcionado para la actividad de GARYC, además de menoscabar la competitividad de Castilla-La Mancha, al limitar su capacidad para atraer y retener proyectos estratégicos vinculados a la gestión sostenible de residuos. V. Peticiones Por cuanto antecede, GARYC formula las presentes observaciones y aportaciones, instando a la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha - Dirección General de Calidad Ambiental, para que: i. Suprima la Disposición Final Tercera del Anteproyecto, por cuanto su aplicación supondría un grave perjuicio económico y operativo para GARYC, afectando directamente a las inversiones realizadas y a la viabilidad de proyectos en curso. ii. Subsidiariamente, flexibilice los criterios establecidos en la Disposición Final Tercera del Anteproyecto, con el fin de favorecer el desarrollo, la continuidad y la operación de los proyectos de valorización y transformación de residuos, así como de producción de biometano ya implantados o previstos para los próximos años.
NATURCOMVAL AMBIENTAL - Naturcomval Ambiental, S.L.

Alegaciones NATURCOMVAL al anteproyecto Ley de Calidad Ambiental

Juan Andrés Sánchez Méndez, con DNI núm. 46.114.147-K, en nombre y representación de NATURCOMVAL AMBIENTAL S.L., con CIF núm. B-63211858 y con domicilio a efectos de notificaciones en la Av. Can Fontanals s/n de Sant Cugat del Vallès (08190), Barcelona, EXPONGO, Primero.- En fecha 13 de octubre de 2025 se publicó en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha la resolución por la que se dispone la apertura de un periodo de información pública sobre el anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental, concediéndose un plazo de 20 días hábiles para formular alegaciones. Segundo.- Que, mediante este escrito, en tiempo y forma pasamos a formular las siguientes ALEGACIONES: PREVIA.- ámbito de las presentes alegaciones: modificación del decreto 35/2024 mediante la disposición final tercera del anteproyecto de ley En el texto del anteproyecto sometido a información pública, se incluye una disposición final tercera, que modifica el Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha, mediante la inclusión de una disposición final primera, con el siguiente contenido: Prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Se prohíbe la entrada de residuos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, procedente de instalaciones situadas fuera del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, con los siguientes condicionantes: 1. La entrada de residuos peligrosos en vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de Tratamiento. 2. La entrada de residuos no peligrosos en instalaciones de tratamiento de Castilla-La Mancha, en porcentaje superior al 30%, referenciado a su capacidad de tratamiento y eliminación total, establecida en su autorización. 3. Para la autorización de la entrada de residuos transfronterizos en Castilla La Mancha, se deberá presentar un Análisis del Ciclo de Vida del residuo en cuestión, que justifique desde el punto de vista ambiental dicho movimiento. Todos estos condicionantes se establecen, en cumplimiento de los criterios de autosuficiencia y proximidad recogidos en los artículos 9 y 32.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Las presentes alegaciones se circunscriben a esta disposición final tercera, y en concreto a su apartado segundo, que no se ajusta a Derecho al consistir en una restricción general e injustificada a la libre circulación de residuos entre comunidades autónomas, contraria a la normativa básica estatal y comunitaria, y carente de fundamento técnico y jurídico suficiente, tal y como se acreditará en los siguientes alegatos. PRIMERA.-  las restricciones impuestas exceden las competencias autonomicas y vulneran el régimen básico estatal sobre traslados. El Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, regula los criterios y requisitos comunes, aplicables a todos los traslados de residuos que se realicen de una comunidad autónoma a otra cuando su destino sea la valorización o eliminación. De acuerdo con su disposición final primera, dicho Real Decreto se dicta al amparo de los artículos 149.1.13ª y 149.1.23ª de la Constitución Española (CE), que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre la legislación básica en materia de protección del medio ambiente. La concurrencia de ambos títulos competenciales -económico y ambiental-obliga, conforme a la doctrina constitucional, a determinar cuál de ellos tiene carácter prevalente, pues de ello depende que las comunidades autónomas puedan establecer “normas adicionales de protección”. En el caso del régimen del traslado de residuos, el título competencial prevalente es el del artículo 149.1.13ª CE, que habilita al Estado para establecer una regulación uniforme en materias que, aun incardinadas en ámbitos materiales de competencia autonómica como es la protección del medio ambiente, tienen una incidencia directa y significativa en la economía general o resultan necesarias para garantizar la unidad de mercado. En estos casos, las comunidades autónomas no pueden dictar disposiciones que introduzcan restricciones adicionales o requisitos diferenciados que alteren el marco común previsto en la normativa estatal, ya que ello supondría una vulneración del principio de libre competencia y de la igualdad de condiciones en el ejercicio de las actividades económicas en todo el territorio nacional. En la STC 100/2020, de 22 de julio, el Tribunal Constitucional recoge los criterios interpretativos sobre los supuestos en que el Estado puede ampararse en el artículo 149.1.13º CE para establecer una regulación uniforme en ámbitos de competencia autonómica, concluyendo que es en los casos en los que “las medidas tengan una incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general, o sean necesarias para garantizar el mercado único” en los que el Estado puede legítimamente limitar “el ejercicio de las competencias autonómicas en materia medioambiental” si ello resulta imprescindible para preservar la unidad mercado y evitar distorsiones sustanciales en la competencia (FJ 3º). El Real Decreto 553/2020 se dicta en este contexto, y así se refleja con claridad en su Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN), que deja patente que la norma se dicta al amparo del artículo 149.1.13º CE por la necesidad de mantener la unidad de mercado, en tanto los residuos son mercancías y el traslado de residuos es una actividad económica sometida a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM), sin perjuicio del sometimiento de la materia a las normas de protección del medio ambiente: “Debe señalarse que los traslados de residuos tienen una gran importancia en la economía. Los residuos son mercancías —si bien es cierto que como tales presentan algunas singularidades—, por lo que están sometidos a las reglas de la libre circulación y al principio de unidad de mercado. La regulación de los traslados de residuos, por tanto, debe fundamentarse en este título [art. 149.1.13ª CE]. (…) Ahora bien, como mercancías con características específicas deben quedar también sometidas a las normas sobre protección del medio ambiente, por lo que resulta también imprescindible mencionar el título competencial del artículo 149.1.23ª de la Constitución.” Asimismo, la MAIN justifica expresamente la necesidad de mantener unos criterios armonizados y uniformes en todo el territorio nacional, señalando que la única manera de garantizar los principios de libre competencia y de unidad de mercado es evitar que existan requisitos o limitaciones distintas en función del territorio. La homogeneidad normativa es, por tanto, la condición indispensable para asegurar la igualdad de oportunidades entre operadores económicos y prevenir distorsiones en el funcionamiento del mercado. “En cuanto a la adecuación a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, el proyecto de real decreto es plenamente respetuoso con lo dispuesto en dicha ley, ya que, precisamente, establece los requisitos necesarios de aplicación común de la norma en todo el territorio nacional.  Este procedimiento permitirá establecer modelos de documentos homogéneos a nivel nacional, lo que redundará en igualdad de oportunidades para los operadores de los traslados (…) Como se ha indicado, el proyecto es coherente con la unidad de mercado y no distorsiona la competencia. Se respeta el principio de libre actuación en todo el territorio nacional, ya que no se exigen requisitos distintos por razón del territorio (…) El proyecto de real decreto introduce medidas de armonización, de tal forma que el procedimiento de traslados se aplicará con los mismos criterios en todo el territorio del Estado Por su parte, el preámbulo del citado Real Decreto también incide en esta idea, señalando que: La necesidad de mantener la unidad de mercado dentro de la estricta observancia de las normas sobre protección del medio ambiente, y de respetar el principio de la libre circulación de mercancías –si bien muy matizado cuando se trata de residuos y especialmente si son peligrosos– aconseja la adopción de criterios comunes, aplicables a todos los traslados que se realicen en el territorio del Estado; criterios que han sido demandados en numerosas ocasiones por las propias comunidades autónomas, que ostentan la competencia sobre la vigilancia y control de los movimientos de residuos en su territorio.” En definitiva, el régimen de traslados de residuos se configura como una materia de regulación uniforme, amparada en el título competencial del artículo 149.1.13ª CE, en cuanto tiene por objeto garantizar el funcionamiento homogéneo del mercado y evitar distorsiones económicas derivadas de regulaciones autonómicas dispares. Cualquier limitación o requisito adicional que imponga una comunidad autónoma -como las restricciones contenidas en la disposición final tercera del Anteproyecto de Ley- vulnera este marco básico y excede sus competencias, al incidir sobre una materia reservada a la competencia exclusiva del Estado. A este respecto, lo único que pueden regular las comunidades autónomas son los movimientos de residuos que se realicen exclusivamente dentro de su territorio, conforme la disposición adicional segunda del Real Decreto 553/2020. SEGUNDA.- LA RESTRICCIÓN de entrada a los residuos no peligrosos CARECE DE JUSTIFICACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA, VULNERA LOS PRINCIPIOS DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD Y APLICA INDEBIDAMENTE LOS PRINCIPIOS DE AUTOSUFICIENCIA Y PROXIMIDAD En todo caso, la restricción contenida en la disposición final tercera del Anteproyecto de Ley no estaría justificada. La facultad de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección en materia medioambiental -reconocida en el artículo 149.1.23ª de la Constitución Española- no es absoluta, sino que debe ejercerse conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad recogidos en el artículo 5 LGUM, que establece que: “1. Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio, o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. 2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá guardar relación con la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser proporcionado de modo tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica.” En este sentido, el Consejo para la Unidad de Mercado ya se ha pronunciado sobre supuestos análogos, en los que la normativa autonómica imponía requisitos o limitaciones adicionales para los traslados de residuos no peligrosos dentro del territorio del Estado. En particular, en su informe relativo al Decreto 93/1999 de la Generalitat de Cataluña, que exigía autorización administrativa previa para la entrada de residuos no peligrosos provenientes de otras CCAA, el Consejo advirtió que “la exigencia de requisitos para el traslado o los movimientos de residuos son medios de intervención en la actividad económica que deben analizarse en virtud de los principios de necesidad y proporcionalidad establecidos en los artículos 5 y 17 de la LGUM”, y que, tratándose de residuos inertes o no peligrosos, “sería difícilmente justificable la exigencia de una autorización para el traslado amparada en motivos de salud pública o protección del medio ambiente”. Se adjunta dicho Informe como documento núm. 1. Si ello resulta de aplicación para una exigencia de autorización para los traslados entre comunidades autónomas, con mayor motivo debe afirmarse en el presente caso, donde la restricción prevista en el inciso segundo del precepto es mucho más intensa -una prohibición general de entrada de residuos no peligrosos procedentes de otras comunidades autónomas que excedan del 30% de la capacidad autorizada de tratamiento-, sin que exista una motivación técnica ni jurídica suficiente que la respalde. La justificación ofrecida en la disposición final tercera del anteproyecto de Ley se limita a afirmar que “todos estos condicionantes se establecen en cumplimiento de los criterios de autosuficiencia y proximidad recogidos en los artículos 9 y 32.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular”. Sin embargo, esta mención resulta manifiestamente insuficiente y contraria a la doctrina del Tribunal Supremo, que ha delimitado con precisión el alcance de dichos principios. Así, es muy clara la STS de 15 de diciembre de 2016 (rec. 2497/2015), dictada en el marco del recurso contra el Reglamento de Residuos de Andalucía, que concluyó que el principio de proximidad solo es aplicable a los residuos destinados a la eliminación y a los residuos domésticos mezclados destinados a valorización, vetando expresamente su aplicación a los restantes residuos valorizables. En palabras del Tribunal: “En conclusión, el principio de proximidad es uno de los principios que gobierna la gestión de los residuos y está directamente relacionado con el principio de corrección de la contaminación en su origen, si bien este principio debe compatibilizarse, en determinados casos, con la prioridad de la valorización como forma de gestión, a cuya finalidad el ordenamiento jurídico establece que el principio de proximidad no se aplica a los residuos destinados a la valorización distintos de los residuos mezclados procedentes de los hogares Por tanto, no puede invocarse el principio de proximidad para restringir la entrada de residuos no peligrosos destinados a valorización, como hace el apartado segundo de la disposición final tercera, que aplica la restricción con independencia del destino de los residuos. Por otro lado, tampoco puede fundamentarse esta restricción en el artículo 32.3 de la ya citada Ley 7/2022, pues dicho artículo, tal y como su propio título indica, solo es aplicable para la entrada y salida de residuos del territorio nacional: Artículo 32. Entrada y salida de residuos del territorio nacional. 3. Asimismo, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en los traslados procedentes de terceros países, y las comunidades autónomas, en los supuestos de traslados en el interior de la Unión Europea, podrán limitar los traslados entrantes de residuos destinados a las incineradoras que estén clasificadas como valorización, cuando se haya establecido que dichos traslados tendrían como consecuencia que los residuos nacionales tuvieran que ser eliminados o ser tratados de una manera que no fuese compatible con los planes de gestión de residuos regulados en el artículo 15. Las decisiones que en este sentido adopten las comunidades autónomas deberán ser notificadas al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que lo notificará a la Comisión Europea. De esta redacción se desprende con claridad que la facultad de limitar los traslados se atribuye al MITECO respecto de los residuos procedentes de terceros países, y a las comunidades autónomas respecto de los traslados provenientes de otros estados miembros de la UE, siempre que concurran dos requisitos acumulativos:
  1. Que los residuos estén destinados a incineradoras clasificadas como valorización, y
  2. Que se haya acreditado que dichos traslados impedirían el adecuado tratamiento o eliminación de los residuos nacionales, al comprometer la capacidad prevista en los planes de gestión.
Pero es que, incluso en el hipotético caso de que pudiera realizarse una aplicación extensiva de este articulo al ámbito de los traslados entre comunidades autónomas, seguiría siendo necesario que concurrieran los dos requisitos acumulativos mencionados en el párrafo anterior. En este caso la limitación aplica a todos los residuos no peligrosos independientemente de su destino y, además, en la MAIN del anteproyecto de Ley al que se formulan las presentes alegaciones, no se ha proporcionado justificación alguna de la existencia de un riesgo de saturación o de falta de capacidad. A este respecto, es evidente que esta justificación no existe, puesto que el propio Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha 2030, en su apartado 7.3: “Evaluación de la capacidad de las plantas necesaria”, evidencia que no existen problemas de capacidad en la Comunidad Autónoma. Dicho Plan reconoce que las instalaciones privadas de tratamiento de residuos no peligrosos disponen de capacidad suficiente para absorber incluso el incremento previsto de flujos de entrada procedentes de otras comunidades, y que, conforme a las proyecciones realizadas, no se prevé la necesidad de ampliar las plantas de tratamiento o eliminación actuales durante el periodo de vigencia del Plan. Textualmente, se considera que las capacidades actuales autorizadas de tratamiento de residuos no peligrosos “son suficientes para la previsión de residuos trasladados, más aun teniendo en cuenta las capacidades que están pendientes de autorizar” (pág. 146), y que “no se prevé que las cantidades anuales recogidas en cada flujo requieran incrementar las plantas de tratamiento y eliminación actuales” (pág. 147). Por ello, tampoco sería justificable esta restricción conforme el art. 31.5 de la Ley 7/2022: 5. Cuando se presente una notificación previa a un traslado de residuos, destinados a la valorización, los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y de destino, en el plazo de diez días naturales desde la fecha de acuse de recibo de la misma, podrán oponerse por los motivos mencionados en el artículo 12, apartados a), b) y k) del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006. Asimismo, podrán oponerse a la entrada de residuos destinados a las instalaciones de incineración clasificadas como valorización cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) Que los traslados tuvieran como consecuencia que los residuos producidos en la comunidad autónoma de destino tuvieran que ser eliminados. b) Que los traslados tuvieran como consecuencia que los residuos de la comunidad autónoma de destino tuvieran que ser tratados de manera que no fuese compatible con sus planes de gestión de residuos. En primer lugar, porque dicha causa de oposición también se limita a “los residuos destinados a las instalaciones de incineración clasificadas como valorización” cuando existan problemas de capacidad, y, en segundo lugar, porque la oposición a los traslados debe hacerse caso por caso y de forma motivada. En conclusión, la limitación genérica a la entrada de residuos no peligrosos de otras comunidades autónomas (i) resulta contraria a la normativa estatal, que establece un régimen común para el traslado de residuos en el territorio nacional, (ii) contraviene los principios de proporcionalidad y necesidad exigidos por la LGUM, en tanto una restricción de entrada de residuos no peligrosos difícilmente puede ampararse en motivos de salud pública o protección del medioambiente, y (iii) no puede ampararse en los principios de autosuficiencia y proximidad, que no son de aplicación para los residuos destinados a la valorización distintos de los residuos mezclados procedentes de los hogares, TERCERA.- no se han analizado los efectos económicos y sectoriales concretos de la medida Mi representada es titular de un centro de recuperación y reciclaje medioambiental con deposito controlado de residuos no peligrosos, situado en el término municipal de Hoya Gonzalo (Albacete) La aplicación de la limitación prevista en el apartado segundo de la disposición final tercera del Anteproyecto de Ley -que impone un umbral máximo del 30 % de entrada de residuos no peligrosos procedentes de fuera de Castilla-La Mancha, referido a la capacidad total de tratamiento autorizada- supondría una reducción inmediata de su actividad y la consiguiente pérdida de eficiencia económica y operativa. Es presumible que esta restricción no afectaría únicamente a esta instalación, sino al conjunto del sector regional de gestión de residuos no peligrosos, que depende en gran medida de los flujos interautonómicos. Según los datos del ya citado Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha 2030, los residuos gestionados en la Comunidad Autónoma en el año base del Plan (2019) ascendían a 5.070.298 toneladas, de las cuales 2.322.784 toneladas (46%) procedían de otras comunidades autónomas, frente a 2.747.514 toneladas generadas en la propia región (pág. 146). Por tanto, casi la mitad de la actividad de valorización y tratamiento de residuos no peligrosos en Castilla-La Mancha depende de los flujos de entrada procedentes de otras CCAA. La imposición de un límite del 30 % reduciría drásticamente ese volumen, generando una caída estructural del mercado de tratamiento que afectaría a la sostenibilidad económica de numerosas instalaciones privadas, al empleo asociado y a la inversión realizada en las infraestructuras. Asimismo, el propio Plan (pág. 147) refleja que las salidas de residuos no peligrosos generados en Castilla-La Mancha hacia otras comunidades autónomas ascendieron tan solo a 1.142.063 toneladas, apreciándose un incremento muy tenue a lo largo de los años. En este contexto, incluso en el supuesto de que las instalaciones locales absorbieran la totalidad de los residuos que hoy salen de la región -lo cual no puede presumirse ni es exigible en ausencia de una obligación normativa en tal sentido-, seguiría existiendo un déficit de aproximadamente un millón de toneladas de residuos respecto del volumen actualmente gestionado, con el consiguiente descenso drástico de la actividad económica del sector. Pese a estas evidencias, o quizás sería más preciso decir que debido a las mismas, la documentación sometida a información pública no proporciona ningún análisis de impacto económico o sectorial que valore las consecuencias de la restricción sobre la viabilidad de las plantas, el empleo, la inversión o la contribución del sector al PIB regional. De hecho, en el apartado VII de la MAIN del anteproyecto: “Impactos de la norma”, y en concreto en su letra B) “Análisis desde el punto de vista de la competencia y la competitividad de las empresas”, solo se dice que “No supone modificación o alteración del mercado”, lo cual, obviamente, no es en absoluto cierto. Esta omisión resulta especialmente grave tratándose de una medida que limita de forma directa el acceso y ejercicio de una actividad económica al reducir drásticamente el mercado disponible. Así pues, en ausencia de dicho análisis, no puede afirmarse que la medida sea necesaria ni proporcionada desde el punto de vista económico o medioambiental. Más bien al contrario, sus efectos previsibles serían contrarios al interés general, al provocar la infrautilización de instalaciones existentes, la pérdida de empleo industrial, la reducción de la competitividad del sector de gestión de residuos de Castilla-La Mancha y, en última instancia, un retroceso en los objetivos de valorización y economía circular. Por todo lo expuesto, SOLICITO que se tengan por presentadas en tiempo y forma las presentes alegaciones y, en virtud de las mismas, se suprima íntegramente el inciso segundo de la disposición final tercera del Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha por ser contraria a Derecho. Juan Andrés Sánchez Méndez NATURCOMVAL AMBIENTAL S.L.
Fernando Luis García Isidoro

Inclusión de medidas específicas sobre Contaminación Lumínica.

En el marco del anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha, se solicita que se incluya un apartado específico dedicado a la prevención, control y reducción de la contaminación lumínica, en coherencia con los objetivos de protección ambiental, conservación de la biodiversidad y mejora de la calidad de vida de la ciudadanía. La contaminación lumínica constituye una forma de degradación ambiental con impactos directos sobre los ecosistemas nocturnos, la salud humana, el consumo energético y la pérdida de calidad del cielo estrellado. Castilla-La Mancha cuenta con numerosas zonas reconocidas como Reservas Starlight y Destinos Turísticos Starlight, tales como los parques naturales de Alto Tajo, Serranía de Cuenca, Valle de Alcudia y Sierra Madrona, y Cabañeros, entre otros. Estas designaciones internacionales, otorgadas por la Fundación Starlight y respaldadas por la UNESCO, la Organización Mundial del Turismo y la Unión Astronómica Internacional, implican el compromiso de proteger la oscuridad natural del cielo nocturno como un recurso ambiental, cultural, turístico y científico. Por ello, se propone:
  1. Reconocer la contaminación lumínica como un tipo de contaminación ambiental sujeto a regulación y control administrativos.
  2. Establecer criterios técnicos sobre orientación, intensidad, horario, temperatura de color y eficiencia energética de la iluminación exterior pública y privada.
  3. Incluir una referencia expresa a la protección de las Reservas Starlight y de otros espacios naturales con valores astronómicos y ecológicos asociados al cielo nocturno.
  4. Fomentar la formación y sensibilización ciudadana sobre el impacto de la iluminación artificial y las buenas prácticas de alumbrado sostenible.
Incorporar este enfoque permitiría reforzar el compromiso de Castilla-La Mancha con la sostenibilidad, la mitigación del cambio climático y la valoración de su patrimonio natural y astronómico.
sdellobet - Saica Natur S.L.

Propuesta Saica Natur S.L.

  • PRIMERA.- DE LA REDACCIÓN DE LA DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
La Disposición Final Tercera del anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha tiene el siguiente tenor literal: Disposición final tercera. Modificación del Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha. Se modifica el Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha mediante la inclusión de una disposición final primera con el siguiente contenido: Prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Se prohíbe la entrada de residuos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, procedente de instalaciones situadas fuera del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, con los siguientes condicionantes: 1. La entrada de residuos peligrosos en vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de Tratamiento. 2. La entrada de residuos no peligrosos en instalaciones de tratamiento de Castilla-La Mancha, en porcentaje superior al 30%, referenciado a su capacidad de tratamiento y eliminación total, establecida en su autorización. 3. Para la autorización de la entrada de residuos transfronterizos en Castilla- La Mancha, se deberá presentar un Análisis del Ciclo de Vida del residuo en cuestión, que justifique desde el punto de vista ambiental dicho movimiento. Todos estos condicionantes se establecen, en cumplimiento de los criterios de autosuficiencia y proximidad recogidos en los artículos 9 y 32.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Sin perjuicio de las cuestiones de fondo que subyacen en esta regulación, las cuales se analizarán en la siguiente alegación, debe destacarse algo mucho más básico y se refiere a la pura técnica de redacción de esta Disposición Final. Así, estamos ante una Disposición Final que prohíbe con condicionantes. Se desconoce qué quiere decirse con ello. Cabría una autorización con condicionantes o una prohibición con excepciones. Pero no una prohibición con condicionantes. Por pura técnica legislativa, para evitar problemas de interpretación, y sin siquiera entrar en el fondo que subyace de esta Disposición Final, la redacción de la misma debería ser modificada.    
  • SEGUNDA.- DEL CONTENIDO DE LA DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
Ahora sí, una vez aclarado lo anterior, no queda más que ahondar en el fondo de la citada Disposición Final Tercera. El Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha, en su disposición final tercera, prevé la inclusión de una nueva disposición final primera en el Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha, en los siguientes términos: Disposición final tercera. Modificación del Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha Se modifica el Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha mediante la inclusión de una disposición final primera con el siguiente contenido: Prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Se prohíbe la entrada de residuos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, procedente de instalaciones situadas fuera del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, con los siguientes condicionantes: 1. La entrada de residuos peligrosos en vertederos de Castilla-La Mancha que dispongan de instalación de Tratamiento. 2. La entrada de residuos no peligrosos en instalaciones de tratamiento de Castilla-La Mancha, en porcentaje superior al 30%, referenciado a su capacidad de tratamiento y eliminación total, establecida en su autorización. 3. Para la autorización de la entrada de residuos transfronterizos en Castilla-La Mancha, se deberá presentar un Análisis del Ciclo de Vida del residuo en cuestión, que justifique desde el punto de vista ambiental dicho movimiento. Todos estos condicionantes se establecen, en cumplimiento de los criterios de autosuficiencia y proximidad recogidos en los artículos 9 y 32.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Esta prohibición a la entrada de residuos en los términos en los que se plantea es contraria a la normativa europea y nacional existente, así como a los propios principios de autosuficiencia y proximidad y la interpretación que los tribunales ya han realizado de estos principios.   Primero.- La prohibición es contraria al alcance de los principios de autosuficiencia y proximidad. La Ley 7/2022 únicamente condiciona a los principios de proximidad y autosuficiencia los traslados (i) de residuos destinados a la eliminación y (ii) los de residuos domésticos mezclados destinados a la valorización. De igual modo, la operatividad del principio de proximidad debe ser predicada respecto al conjunto del Estado y no sólo en el territorio de cada una de las Comunidades Autónomas. Por lo tanto, la prohibición que se pretende incluir es contraria a los principios que se dice aplicar. En este sentido, resulta muy ilustrativo lo señalado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Supremo, de 9 de febrero de 2017: “A este respecto, resulta importante destacar que la ley estatal establece que los traslados de residuos destinados a la eliminación, así como los traslados de residuos domésticos mezclados destinados a la valorización, deberán llevarse a cabo teniendo en cuenta los principios de autosuficiencia y proximidad. En otras palabras: la nueva Ley restringe la facultad de las comunidades para poner limitaciones al libre traslado de residuos entre comunidades autónomas únicamente para los residuos destinados a la eliminación (cualquiera que sea su naturaleza) y para los residuos domésticos mezclados (es decir, los no provenientes de recogida selectiva) destinados a la valorización, que se sujetarán en todo caso a los citados principios de autosuficiencia y proximidad. Ello quiere decir que esos flujos de residuos deberán necesariamente eliminarse o valorizarse, según sea el caso, en el territorio de la comunidad autónoma donde se generen, siempre que existan instalaciones habilitadas para ello. Y si no fuera así, en aquellas instalaciones existentes en otras comunidades autónomas que geográficamente se encuentren más próximas al lugar de generación de los residuos. Los demás flujos de residuos, como los que son objeto del presente recurso, podrán ser eliminados o tratados en comunidad autónoma distinta a la de su procedencia, siempre sujetos al régimen de intervención administrativa previsto en la propia Ley. En definitiva, el principio de proximidad es uno de los principios que gobierna la gestión de los residuos y está directamente relacionado con el principio de corrección de la contaminación en su origen, pero debe compatibilizarse en determinados casos con la prioridad de la valorización como vía de gestión, por lo que, para fomentar la valorización la normativa vigente establece que el principio de proximidad no se aplica a los residuos destinados a valorización, distintos de los residuos mezclados procedentes de los hogares”. La sentencia deja claro que los residuos destinados a eliminación pueden ser objeto de medidas que limiten su traslado para garantizar que se traten en la instalación adecuada más próxima dentro de una red integrada, pero ello no equivale a un cierre territorial. De hecho, si la instalación más cercana está en otra Comunidad, debe poder utilizarse. Cabe destacar que la jurisprudencia citada ha sido posteriormente invocada por el Tribunal Supremo, sirviendo de fundamento para la desestimación de una pretensión contraria a la doctrina establecida (Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Supremo, de 9 de diciembre de 2021). En definitiva, la prohibición que se pretende introducir puede llevar, precisamente, a situaciones contrarias al principio de proximidad, en la medida en la que podríamos encontrar situaciones en las que, aun existiendo instalaciones más cercanas y adecuadas en Castilla-La Mancha para el tratamiento de los residuos, se deban trasladar los mismos a plantas más lejanas. Ello sería igualmente contrario a los fines de protección del medioambiente que persigue la Ley 7/2022 en la medida en la que este tipo de situaciones generarían unos mayores costes de gestión, incrementos de la huella de carbono asociadas al traslado de los residuos y, probablemente, una infrautilización de las capacidades de determinadas instalaciones.   Segundo.- El principio de jerarquía de residuos, recogido en el artículo 8 de la Ley 7/2022, obliga a priorizar la prevención, reutilización, reciclaje, valorización y, en último lugar, la eliminación. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha confirmado su carácter obligatorio y su función como instrumento para disociar el crecimiento económico de la generación de residuos (STS nº 834/2019). Ahora bien, atendiendo a la redacción de la citada Disposición Final Tercera, prevalecería sobre este principio la mera delimitación física de una Comunidad Autónoma, en este caso, la de Castilla-La Mancha. La aplicación de la jerarquía de residuos no puede elegirse por parte de una Comunidad Autónoma, ni siquiera por parte de un Estado y, es innegable que una prohibición absoluta (con condicionantes) como la recogida en la Disposición Final Tercera de continua mención podría contravenirla.   Tercero.- Los motivos de oposición al traslado se encuentran tasados en la normativa, no pudiéndose establecer una prohibición con carácter general. Vulneración del régimen constitucional de distribución de competencias Las comunidades autónomas carecen de habilitación para imponer medidas sobre traslados de residuos dentro del territorio nacional que contradigan la legislación básica estatal. La Ley 7/2022 circunscribe las causas de oposición al traslado a las previstas en sus artículos 31.4 (eliminación) y 31.5 (valorización), mientras que el Real Decreto 553/2020, en su artículo 9.5, exige que toda oposición de las comunidades de origen o destino sea motivada, lo que evidencia su carácter casuístico y no general. En ninguno de los casos se recoge la posibilidad de introducir prohibiciones generales. De igual modo, tampoco se ofrece esta posibilidad en la normativa europea (ni en el Reglamento CE 1013/2006, ni el actual Reglamento UE 2024/1157, así como tampoco en la Directiva de Residuos). En materia de residuos, la Directiva 2008/98/CE y el Reglamento 1013/2006 permiten a los Estados miembros regular la gestión de residuos en base a los principios de proximidad y autosuficiencia, pero solo para residuos destinados a eliminación y bajo condiciones estrictas, sin que ello implique discriminación arbitraria o restricciones encubiertas al comercio entre Estados miembros. En este punto es importante mencionar la STS 2631/2016 de 15 de diciembre de 2016, en relación con el Decreto de residuos de Andalucía. En ella el Tribunal Supremo dejó claro que las Comunidades Autónomas no pueden añadir motivos para oponerse a un traslado distintos de los tasados en el Reglamento (CE) 1013/2006 y la ley básica. En ella anuló los apartados 2 y 3 del art. 42 del Reglamento andaluz por fijar causas de oposición al flujo de residuos sin atender al destino (eliminación vs valorización) que es lo que mandata el Derecho de la UE y la ley básica. En consecuencia, la nueva disposición final primera resulta contraria al marco básico estatal al introducir limitaciones generales a los traslados, y la aprobación en el Anteproyecto infringiría el régimen constitucional de distribución de competencias.   Cuarto.- La medida no supera un debido test de proporcionalidad. El cierre territorial es desproporcionado, habida cuenta de que (i) no se acredita su idoneidad para los fines de proximidad y autosuficiencia; (ii) existen alternativas menos restrictivas basadas en criterios objetivos (capacidad disponible, desempeño ambiental, mejores técnicas disponibles, trazabilidad y condicionantes técnicos); e (iii) implica un claro perjuicio sobre la libre circulación y la competencia.   Quinto.- Vulneración de la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado. Para un supuesto similar al presente, la CNMC ya se ha pronunciado sobre el hecho de que la prohibición de entrada de residuos peligrosos de otras comunidades autónomas es "desproporcionada" y vulnera la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado. Se trata, en concreto, de informe de 12 de marzo de 2024 (UM/014/24) sobre, entre otros, la Disposición Adicional Séptima del Reglamento de Residuos de Andalucía, que prohibía la entrada de residuos peligrosos de otros territorios de España. En este informe, la CNMC señala claramente que: “Una limitación a la recepción de residuos como la contemplada en la normativa andaluza podría encontrar amparo en el principio de proximidad, actualmente plasmado en el artículo 9 de la Ley 7/2022 para actuaciones que incluyen la eliminación que comporta el depósito en vertedero (Anexo III de la Ley en relación con la definición de su artículo 2.l)), como medio para potenciar la eliminación cerca del lugar de generación, pero no en unos términos como los previstos en la Disposición adicional séptima del Reglamento de Residuos de Andalucía. Ello porque el principio de proximidad no obedece a una lógica político-territorial de tratamiento de residuos en atención a su origen en una determinada Comunidad Autónoma, sino, como razona el Alto Tribunal en la sentencia citada, a la proximidad al lugar de generación, que puede situarse, o no, en la Comunidad Autónoma en que se ubica el centro de eliminación (en este caso vertedero) más cercano. La salvedad contenida en la Disposición adicional (“Con carácter excepcional se podrán autorizar de forma motivada traslados de los residuos indicados anteriormente en base al principio de solidaridad interterritorial definido en el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público”) no salva la objeción referida, pues no recoge el principio de proximidad en el sentido referido, sino que se sitúa en una visión interterritorial al margen del criterio determinante, esto es, la proximidad al lugar de generación. En consecuencia, así planteada, la restricción no resulta aceptable desde la óptica de la LGUM, por no encontrar apoyo en razones imperiosas de interés general que justifiquen una mayor restricción frente al régimen general autorizatorio de la Ley 7/2022.”   Sexto.- Falta de claridad del contenido de la disposición. Vulneración del principio de seguridad jurídica. El redactado de la disposición resulta confuso en cuanto a su interpretación y su alcance, con la consiguiente inseguridad jurídica que ello genera, y debe ser precisado. Adicionalmente, se deben aclarar los siguientes aspectos:
  • Considerando que el Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, exige que los residuos sean sometidos a un tratamiento previo para su depósito en vertedero y que la propia eliminación es ya una operación de tratamiento, se deberá aclarar qué se entiende por vertedero con instalación de tratamiento.
  • Se deberá aportar una justificación del motivo por el que se establece la limitación del 30%. No se aporta fundamentación alguna que justifique este porcentaje, cuyo establecimiento resulta contrario, entre otros, a los principios de libre circulación y libre competencia.
  • Es necesario que se precise cuál será el contenido del “análisis del ciclo de vida del residuo” y cuáles serán los criterios para determinar que el movimiento es ambientalmente viable, con garantías para los interesados.
   
  • TERCERA.- SOBRE EL ART.50.4 DEL ANTEPROYECTO
El artículo 50.4 del Anteproyecto establece que “…en el caso de instalaciones de gestión de residuos, no se consideran modificaciones no sustanciales y, por tanto, no se podrán considera como estimadas por silencio positivo del órgano ambiental en el plazo de un mes, las solicitudes para autorizar la gestión de un nuevo código LER de residuos o para autorizar la incorporación a la instalación de una nueva operación de tratamiento. En estos casos, el órgano ambiental siempre deberá resolver sobre la conveniencia o no de la solicitud propuesta”. En relación con esta previsión, se considera que la eliminación de la estimación por silencio administrativo en el plazo de un mes de la modificación no sustancial relativa a la introducción de un nuevo código LER es contraria al artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación. La prohibición absoluta de considerar no sustancial la incorporación de nuevos códigos LER u operaciones de tratamiento desconoce la naturaleza y magnitud real de cada cambio, pues a menudo se limita a residuos equivalentes a los ya autorizados, sin aumento de capacidad, riesgo ni alteración de emisiones. Calificar siempre estas modificaciones como sustanciales resulta desproporcionado y carece de justificación técnica, no resultando una medida proporcionada ni eficaz. De igual modo, la exclusión del silencio positivo y la exigencia de resolución expresa en todo caso incrementan la carga administrativa y demoran ajustes menores sin impacto ambiental relevante, provocando bloqueos innecesarios que contraviene el principio de agilidad y simplificación administrativa. En cualquier caso, de mantenerse la previsión, se deberá limitar el plazo que tiene la Administración para resolver las modificaciones para la introducción de nuevos códigos LER, a los efectos de lo que se sugiere mantener 1 mes, en coherencia con el plazo del silencio administrativo positivo que se elimina.   Por todo lo expuesto, SOLICITO: que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formulado escrito de alegaciones en el marco del proceso participativo abierto en relación con el Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha.  
Repacar - REPACAR

COMENTARIOS REPACAR AL BORRADOR DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE CA

  Desde la Asociación Española de Recicladores Recuperadores de Papel y Cartón (REPACAR), fundada en 1968 y que integra en la actualidad a más de 220 plantas de tratamiento del sector de la recuperación y el reciclaje de papel y cartón en España, presentamos las siguientes alegaciones al borrador del Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha, con el propósito de contribuir a un texto equilibrado, eficaz y alineado con la normativa europea y estatal. El enfoque que proponemos combina ambición ambiental, seguridad jurídica y unidad de mercado, asegurando que la regulación autonómica no introduzca restricciones innecesarias a la valorización material ni distorsiones competitivas. Artículo 14. Fiscalidad ambiental Desde REPACAR se defiende la necesidad de armonizar el impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración en todo el territorio nacional. La falta de armonización genera distorsiones en la competencia Artículo 20. Plazos para el inicio de las actividades autorizadas Se propone ampliar el plazo para el inicio de las actividades autorizadas a cinco años, en línea con los plazos establecidos en la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, y con el principio de seguridad jurídica. Asimismo, se solicita incorporar expresamente un trámite de audiencia previa antes de declarar la caducidad de una autorización, garantizando así el derecho de defensa de los interesados conforme al artículo 82 de la Ley 39/2015 Artículo 28. Solicitud REPACAR solicita la eliminación de los apartados e) y h) del artículo 28, relativos a la exigencia de certificados de suficiencia de infraestructuras de abastecimiento y copia de autorizaciones sectoriales previas. Estos requisitos no se contemplan en la normativa básica estatal y suponen una carga administrativa innecesaria que puede demorar los procedimientos sin aportar beneficios ambientales reales. Artículo 29. Contenido del proyecto básico Se solicita suprimir la obligatoriedad de que el proyecto básico se elabore conforme a la norma UNE 157601:2007. Las normas UNE son de carácter voluntario y su imposición vulnera el principio de jerarquía normativa, además de restringir la libertad técnica de los profesionales competentes. La calidad técnica ya está garantizada por la legislación estatal sin necesidad de imponer una metodología cerrada. Artículo 33. Informe municipal Se propone limitar el contenido del informe municipal a los aspectos de competencia local (compatibilidad urbanística, abastecimiento, vertidos, ruido, residuos, etc.), eliminando la obligación de incluir valoraciones socioeconómicas o sinérgicas. Dichos criterios no tienen amparo en la legislación básica y podrían introducir discrecionalidad y desequilibrios competenciales entre administraciones. Artículo 36. Resolución Se considera inadecuado el establecimiento del silencio administrativo desestimatorio en este procedimiento. En su lugar, debería mantenerse la obligación de resolución expresa y motivada, o bien aplicarse el silencio positivo, en coherencia con los principios de buena regulación, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados. Artículo 45. Vigencia y revisión REPACAR propone ampliar el plazo de revisión de las Autorizaciones Ambientales Integradas a ocho años, tal como establece la Ley 7/2022. Esta ampliación proporcionaría mayor estabilidad jurídica y económica a las instalaciones y reduciría cargas administrativas innecesarias sin menoscabar la protección ambiental. Artículo 49. Procedimiento simplificado de modificación sustancial Se propone sustituir la figura de inadmisión de solicitudes por la falta de calidad documental por el trámite de subsanación previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015. Asimismo, se solicita eliminar el carácter vinculante del informe municipal en este procedimiento, garantizando que las valoraciones se limiten al ámbito técnico y competencial correspondiente. Artículo 50. Comunicación de modificación no sustancial Se solicita revisar la exclusión generalizada de las modificaciones consistentes en la incorporación de nuevos códigos LER o de nuevas operaciones de tratamiento como no sustanciales. Debe aplicarse un criterio técnico y proporcional que permita considerar no sustanciales aquellas modificaciones que no impliquen aumento de capacidad ni impacto ambiental significativo. Asimismo, se propone mantener el régimen de silencio positivo para las modificaciones de carácter menor. DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. MODIFICACIÓN DEL DECRETO 35/2024 REPACAR solicita la eliminación de la limitación establecida en la Disposición final tercera, que prohíbe la entrada de residuos no peligrosos procedentes de fuera de Castilla-La Mancha en porcentaje superior al 30 % de la capacidad autorizada de las instalaciones. Esta medida, aunque inspirada en los principios de autosuficiencia y proximidad, no resulta conforme con el derecho europeo, ya que dichos principios se aplican únicamente a los residuos destinados a eliminación o a los residuos municipales mezclados, tal como establece el artículo 16 de la Directiva 2008/98/CE. La restricción propuesta afectaría gravemente al funcionamiento de los mercados de materias primas secundarias y podría generar distorsiones competitivas, reduciendo la capacidad de valorización material y poniendo en riesgo el cumplimiento de los objetivos de reciclaje de la propia Comunidad Autónoma. REPACAR considera que la alternativa adecuada es mantener la libre circulación de residuos valorizables, garantizando que su tratamiento se realice en instalaciones autorizadas y conforme a los estándares ambientales exigidos. Esta interpretación es coherente con la Ley 7/2022 y con el Reglamento (CE) 1013/2006 sobre traslados de residuos.    Conclusión Desde REPACAR agradecemos la oportunidad de participar en este proceso de consulta pública y confiamos en que las observaciones aquí formuladas contribuyan a la mejora técnica y jurídica del texto. Reiteramos nuestra plena disposición para colaborar con la Administración regional en el desarrollo de una normativa ambiental eficaz, coherente y alineada con los objetivos de economía circular.
AOR

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. MODIFICACIÓN DEL DECRETO 35/2024

ASPAPEL, la Asociación Española de Fabricantes de Pasta, Papel y Cartón, representa a las empresas que utilizan el papel y cartón recuperado de los residuos (Papel para Reciclar) como materia prima para fabricar nuevo papel y cartón (reciclado) en España. Para este proceso, las fábricas dependen del suministro procedente de las plantas de recuperación de papel y cartón presentes en diversas Comunidades Autónomas, entre ellas Castilla-La Mancha. España presenta una de las tasas de reciclaje de papel y cartón más altas de Europa, gracias a un modelo basado en la recogida selectiva, la recuperación y un flujo interterritorial estable entre donde se genera el material y donde se recicla. Este equilibrio es clave para el correcto funcionamiento de la economía circular del papel. La limitación prevista en el punto 2 de la Disposición Final Tercera, que restringe la entrada de residuos no peligrosos desde otras Comunidades Autónomas hasta un máximo del 30% de la capacidad autorizada, podría dificultar ese flujo, generar restricciones recíprocas y comprometer tanto la viabilidad de las plantas de recuperación de la región como el suministro estable de materia prima a las fábricas de papel reciclado. Además, esta limitación no se ajusta al artículo 16 de la Directiva 2008/98/CE, dado que los principios de proximidad y autosuficiencia se aplican solo a los residuos destinados a eliminación o a los residuos municipales mezclados, no a los residuos destinados a valorización material, como es el caso del papel y cartón recuperado para reciclaje. Por ello, solicitamos la eliminación de la limitación establecida en la Disposición final tercera de forma que no se afecte a las instalaciones dedicadas a la recogida y preparación para reciclado (operaciones R1201 Clasificación de residuos de papel y cartón y R1203 Tratamiento mecánico prensado de papel y cartón), ya que su función no es la eliminación, sino el suministro de materia prima secundaria a la industria papelera. Muchas gracias por la oportunidad de presentar esta aportación y contribuir a la mejora del texto.
Quique

Incluir criterios para regular la Contaminación Lumínica

Soy Enrique de Colsa. Vecino de Cañamares en la reserva Starlight de los cielos de Guadalajara.  Trabajo como guía de astroturismo y de rutas de Interpretación de Naturaleza y Cultura. Por favor incluyan el tema de la Contaminación Lumínica en la Ley de Calidad Ambiental de Castilla La Mancha Hay documentación científica lo suficientemente acreditada para estar preocupados por los efectos sobre la salud humana, y sobre la pervivencia de muchas especies de  organismos vivos además de sobre los efectos sobre la pervivencia adecuada de los ecosistemas y de la protección de la biodiversidad. Gracias   Texto de la alegación:   En el marco del anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha, se solicita que se incluya un apartado específico dedicado a la prevención, control y reducción de la contaminación lumínica, en coherencia con los objetivos de protección ambiental, conservación de la biodiversidad y mejora de la calidad de vida de la ciudadanía. La contaminación lumínica constituye una forma de degradación ambiental con impactos directos sobre los ecosistemas nocturnos, la salud humana, el consumo energético y la pérdida de calidad del cielo estrellado. Castilla-La Mancha cuenta con numerosas zonas reconocidas como Reservas Starlight y Destinos Turísticos Starlight, tales como los parques naturales de Alto Tajo, Serranía de Cuenca, Valle de Alcudia y Sierra Madrona, y Cabañeros, entre otros. Estas designaciones internacionales, otorgadas por la Fundación Starlight y respaldadas por la UNESCO, la Organización Mundial del Turismo y la Unión Astronómica Internacional, implican el compromiso de proteger la oscuridad natural del cielo nocturno como un recurso ambiental, cultural, turístico y científico. Por ello, se propone: Reconocer la contaminación lumínica como un tipo de contaminación ambiental sujeto a regulación y control administrativos. Establecer criterios técnicos sobre orientación, intensidad, horario, temperatura de color y eficiencia energética de la iluminación exterior pública y privada. Incluir una referencia expresa a la protección de las Reservas Starlight y de otros espacios naturales con valores astronómicos y ecológicos asociados al cielo nocturno. Fomentar la formación y sensibilización ciudadana sobre el impacto de la iluminación artificial y las buenas prácticas de alumbrado sostenible. Incorporar este enfoque permitiría reforzar el compromiso de Castilla-La Mancha con la sostenibilidad, la mitigación del cambio climático y la valoración de su patrimonio natural y astronómico.
Carmen Suárez Álvarez - Asociación Las Lagartijas

Incluir medidas para la prevención de la contaminación lumínica

  Alegación sobre la contaminación lumínica en el Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha Asunto: Inclusión de medidas específicas para la prevención y control de la contaminación lumínica. Texto de la alegación: En el marco del anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha, se solicita que se incluya un apartado específico dedicado a la prevención, control y reducción de la contaminación lumínica, en coherencia con los objetivos de protección ambiental, conservación de la biodiversidad y mejora de la calidad de vida de la ciudadanía. La contaminación lumínica constituye una forma de degradación ambiental con impactos directos sobre los ecosistemas nocturnos, la salud humana, el consumo energético y la pérdida de calidad del cielo estrellado. Castilla-La Mancha cuenta con numerosas zonas reconocidas como Reservas Starlight y Destinos Turísticos Starlight, tales como los parques naturales de Alto Tajo, Serranía de Cuenca, Valle de Alcudia y Sierra Madrona, y Cabañeros, entre otros. Estas designaciones internacionales, otorgadas por la Fundación Starlight y respaldadas por la UNESCO, la Organización Mundial del Turismo y la Unión Astronómica Internacional, implican el compromiso de proteger la oscuridad natural del cielo nocturno como un recurso ambiental, cultural, turístico y científico. Por ello, se propone: Reconocer la contaminación lumínica como un tipo de contaminación ambiental sujeto a regulación y control administrativos. Establecer criterios técnicos sobre orientación, intensidad, horario, temperatura de color y eficiencia energética de la iluminación exterior pública y privada. Incluir una referencia expresa a la protección de las Reservas Starlight y de otros espacios naturales con valores astronómicos y ecológicos asociados al cielo nocturno. Fomentar la formación y sensibilización ciudadana sobre el impacto de la iluminación artificial y las buenas prácticas de alumbrado sostenible. Incorporar este enfoque permitiría reforzar el compromiso de Castilla-La Mancha con la sostenibilidad, la mitigación del cambio climático y la valoración de su patrimonio natural y astronómico
Cel Fosc asociación contra la contaminación lumínica - Cel Fosc, asociación contra la contaminación lumínica

Incorporación de la contaminación lumínica

A la luz de la abrumadora evidencia científica en materia de contaminación lumínica (https://guaix.fis.ucm.es/reecl/node/57), así como de las recomendaciones de la UICN en este tema (https://www.iucncongress2020.org/motion/084), y en consonancia con las preocupaciones mostradas en el Plan de Acción Contaminación Cero de la UE (https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=CELEX%3A52021DC0400&qid=1623311742827) y el Reglamento de la UE para la Restauración de la Naturaleza (https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2024-81191), urge incluir en la normativa referente a la calidad ambiental de la comunidad autónoma de Castilla La Mancha un apartado expreso referido a la contaminación lumínica.  En otras comunidades autónomas, ya se incluye la contaminación lumínica en sus respectivas normativas de calidad ambiental. En la futura Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha, también debería hacerlo, y más aún a la vista de que atesora algunos de los territorios menos contaminados lumínicamente de la península Ibérica, pero en muy grave retroceso en las últimas décadas, como puede comprobarse en este mapa de contaminación lumínica.  Ese patrimonio natural no solo es fuente de riqueza económica, cultural y científica para la autonomía, sino que es requisito imprescindible sin el que no se puede garantizar la conservación de los paisajes ni la salud de los ecosistemas o las personas, que se entiende que debería ser la finalidad de una ley como la presente. La noche es la mitad del medio ambiente. Ignorar esto en cualquier normativa ambiental resulta inconcebible. Así pues, en esta ley debería especificarse qué apartados debería tener el futuro reglamento para la recuperación del cielo nocturno, donde se pasaría a concretar cada uno de ellos.  Como toda normativa enfocada a realizar un control sobre cualquier tipo de contaminante, desde Cel Fosc entendemos que debería incorporar varios principios irrenunciables, como son:  1) Prevenir. Esto incluye el diseño y la gestión del territorio teniendo en cuenta su dimensión nocturna, y que esta afecta tanto a seres humanos como al resto de seres vivos. Un ejemplo puede ser incluir oasis y corredores de oscuridad en todo el territorio, incluyendo ciudades, para que la iluminación nocturna no actúe como barrera que fragmente ecosistemas. 2) Perspectiva global. Esto hace referencia al efecto del conjunto de emisiones lumínicas, no solo al foco contaminante como tal. 3) El futuro relamento debería tener objetivos: pasar de un nivel de contaminación determinado a otro inferior, no ceñirse a hacer una relación de ajustes de los focos contaminantes. Esto solo sería un medio que será suficiente o no en función de la evaluación a la que se someta. 4) El futuro reglamento debería poner límites a las emisiones globales (no solo alumbrado público o de calles), en línea con los objetivos propuestos. Para ello, se ayudará de medidas específicas enfocadas a controlar y reducir la intensidad de las fuentes contaminantes, su número, extensión, su apantallamiento, el espectro que emiten (color, que nunca debería ser más azulado que el de las lámparas de vapor de sodio a alta presión que están siendo sustituidas por leds) o el tiempo durante el que están encendidas. Pero todo esto habría de ser controlado mediante evaluaciones ambientales y medidas, en consonancia con la Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad y la Ley de Evaluación Ambiental.  5) Ante el desconocimiento generalizado del problema, incorporar la necesidad de educación ambiental en este tema (dimensión nocturna de los ecosistemas y de la vida, su necesidad y relación con la salud de ecosistemas y personas, contaminación lumínica como amenaza, formas de reducirla). 6) Realizar un control periódico y sistemático tanto de las medidas adoptadas y los procedimientos como de los resultados conseguidos, y ajustar en consecuencia, mediante un organismo autonómico expresamente creado para ello.  Esperamos que estas propuestas sean de utilidad y tenidas en cuenta.