Consulta pública previa sobre Proyecto de Decreto para la modificación del Decreto 8/2019 de 5 de marzo, por el que se regula la prestación del servicio de Inspección Técnica de Vehículos en Castilla – La Mancha.

Organismo: Consejería de Desarrollo Sostenible - Estado: Cerrado

La buena práctica administrativa y los principios de accesibilidad, transparencia y participación de la ciudadanía en los asuntos públicos, aconsejan, a través de este Portal de Participación, sustanciar consulta pública con carácter previo a la elaboración de anteproyectos y proyectos de ley y reglamentos, dando asimismo aplicación al Acuerdo del Consejo de Gobierno de 1 de febrero de 2022, por el que se dictan instrucciones sobre la consulta pública previa en el procedimiento de elaboración normativa.

Enlace permanente: https://participacion.castillalamancha.es/node/1038

Fase de Inicio

A través de este espacio se pretende:
-Que la ciudadanía tenga conocimiento de los procesos de elaboración de normas que se están llevando a cabo por los distintos órganos gestores de la Administración regional y posibilitar su participación.
-Ofrecer a la ciudadanía la posibilidad de realizar sus aportaciones mediante un cuestionario de respuesta abierta.
-Determinar de forma clara los requerimientos para hacer efectiva la participación para que de una forma homogénea se recoja toda la información al respecto.
-Impulsar canales de participación que permitan interactuar y facilitar el diálogo entre la Administración y la ciudadanía.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, declara en su exposición de motivos que uno de sus objetivos es incrementar la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas. En concreto el artículo 133 regula la participación de la ciudadanía en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos, señalando respecto a la consulta pública previa una serie de pautas a seguir:
1.    Cuando: Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento
2.    Como: A través del portal web de la Administración competente se recabarán las aportaciones ciudadanas.
3.    Quienes: Aportaciones de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:
•    Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.
•    La necesidad y oportunidad de su aprobación.
•    Los objetivos de la norma.
•    Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
En este sentido, el Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha, mediante Acuerdo de 28 de febrero de 2017, adoptó medidas para habilitar la consulta pública previa en el procedimiento de elaboración normativa.

Fase de Participación

Antecedentes de la norma:

La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.1. 26ª y 28ª de su Estatuto de Autonomía, y en ejercicio de las competencias exclusivas que ostenta respectivamente en materia de industria y procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia, regula mediante el Decreto 8/2019, de 5 de marzo, por el que se regula la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos en Castilla-La Mancha.

Presentadas solicitudes de autorización de proyecto en las distintas Delegaciones Provinciales, se han tramitado las correspondientes autorizaciones de estaciones de ITV fijas conforme a la zonificación contemplada en su capítulo VII.

 

Problemas que se pretenden solucionar con la nueva norma:

La situación de pandemia originada por el SARS-COV-2 que ha conllevado la adopción de distintos estados de alarma y limitado la libertad de circulación de las personas, limitación de actividades y servicios y suscitado bajas laborales y cuarentenas, ha provocado  que las actuales entidades con autorización concedida para la ejecución de estaciones de ITV hayan tenido graves dificultades para la tramitación y cumplimiento de los plazos contemplados para su ejecución, considerándose que es insuficiente el plazo de ejecución, incluida la prórroga contenida en el propio Decreto.  

En este contexto, se considera evaluar la modificación del referido Decreto en relación con el plazo de ejecución de los proyectos.

Necesidad y oportunidad de su aprobación:

Es principio el que expresa que la normativa debe acomodarse a la realidad social del tiempo en que se aplica a fin de dar la mejor respuesta a ésta.

Por ello, la presente iniciativa normativa plantea fórmulas para tratar de resolver la situación presente.

Objetivos de la norma:

El objetivo de la futura norma pretende apoyar servicio prestado en condiciones de seguridad, calidad y cercanía a la ciudadanía.

Posibles soluciones alternativas, regulatorias y no regulatorias:

No existen soluciones alternativas a la elaboración de este futuro Decreto, ya que para modificación del plazo de ejecución es precisa la modificación del Decreto 8/2019, de 5 de marzo, por el que se regula la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos en Castilla-La Mancha.

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Miguel Ángel Guerra Pantoja - ITV LA SAGRA
Proyecto de Decreto para la modificación del Decreto 8/2019
ITV La Sagra SL, participante en los procedimientos para el otorgamiento de autorizaciones de estaciones de ITV instruidos en 2019 por las Delegaciones Provinciales de Desarrollo Sostenible, en la consulta pública previa promovida por la Consejería de Desarrollo Sostenible sobre un posible proyecto de Decreto para la modificación con carácter retroactivo del Decreto 8/2019, que regula la prestación del servicio de Inspección Técnica de Vehículos en Castilla –La Mancha, vengo a manifestar lo siguiente: 1.-  Las circunstancias de la pandemia no han impedido la construcción de estaciones de ITV autorizadas en los procedimientos de concurrencia de solicitudes convocados en las distintas provincias de la Comunidad Autónoma, circunstancias que el propio legislador ha tenido ya en cuenta disponiendo la suspensión del curso de los plazos administrativos durante los 82 días naturales transcurridos desde la fecha del 14/03/2020 en que se publicó el RD 463/2020 que declaró el estado de alarma, hasta el 21/06/2020 fijada en el artº 2 del RD 555/2020 que prorrogó el estado de alarma. Y por otro lado el Decreto 8/2019, de 5 de marzo, que regula la prestación del servicio de Inspección Técnica de Vehículos en Castilla–La Mancha y establece en su artº 14.2 el plazo de un año para la ejecución de los proyectos, habilita así mismo la posible prórroga de dicho plazo por una duración de seis meses, que es susceptible de justificarse por razón de las circunstancias de la pandemia.             La duración total del posible plazo de ejecución de más de casi 20 meses, disponible con arreglo a la legislación vigente, permite constatar ya, en las circunstancias actuales de la actividad laboral del país, la realidad de la viabilidad de la construcción en dicho plazo de las instalaciones de numerosas autorizaciones otorgadas de ITV, por lo que una ampliación aplicable con carácter retroactivo de los plazos de ejecución más allá de la prórroga que habilita el propio decreto de las ITV, afectaría al principio de igualdad ante la ley que impone el artº 14 de la Constitución Española y que debe presidir la concurrencia competitiva de los solicitantes de estas autorizaciones en los procedimientos de concurrencia de solicitudes convocados en cada una de las provincias de la Comunidad de castilla-La Mancha, al habilitar un mayor plazo de ejecución del establecido reglamentariamente, sin una justificación real por razón de la pandemia, como constatan las estaciones en vías de completarse su construcción al término de la prórroga que habilita el propio Decreto 8/2019.             No sería compatible con dicho principio constitucional la posible subsanación del incumplimiento de la legalidad aplicable al tiempo del otorgamiento de las autorizaciones, favoreciendo ahora a determinados participantes en los procedimientos con una flexibilización de condiciones legales de la que no dispusieron otros partícipes al tiempo de formular sus solicitudes con arreglo a las condiciones temporales entonces vigentes, a las que se refiere la posible alteración que ahora se plantea. 2.-   Con carácter subsidiario de lo manifestado anteriormente, cualquier modificación retroactiva que se proyecte del artº 14 del Decreto 8/2019, debería contener en todo caso la salvedad de excluir de su aplicación aquellas autorizaciones otorgadas, que en ningún caso podrían acceder a la fase de la puesta en funcionamiento, porque ni siquiera puedan construirse, con independencia de las circunstancias de la pandemia, por no llegar a obtener las necesarias licencias de obras, bien por afectar a terrenos no edificables, o por no disponer de las necesarias aprobaciones o autorizaciones urbanísticas en terrenos que las requieran, como  sucede con autorizaciones de ITV otorgadas sobre terrenos o parcelas que requieran la aprobación de un PAU, la obtención de la preceptiva calificación urbanística, o cualquier otro tipo de autorizaciones de las Administraciones Públicas; es decir, requisitos y exigencias legales cuyo cumplimiento es ajeno y no tiene nada que ver con las circunstancias de la pandemia, que no afectan al cumplimiento de tales exigencias impuestas por la legalidad vigente.             Condicionamientos legales a los que han hecho referencia las propias Resoluciones dictadas por la Consejería de Desarrollo Sostenible en la vía administrativa, tanto de gestión de las autorizaciones otorgada de las estaciones de ITV, como de resolución de los recursos de alzada interpuestos; dictadas todas ellas con la salvedad explícita del necesario cumplimiento en todo caso “del resto de requisitos y obligaciones previstas en la legislación vigente”.             Tales requisitos de índole puramente jurídica y no material, son ajenos a las circunstancias de la pandemia, que no afectan al cumplimiento de los mismos, por lo que cualquier modificación que se apruebe del plazo de ejecución de las autorizaciones establecido en el Decreto 8/2019, debería contener al menos la salvedad de que en ningún caso la ampliación o mayor duración del plazo de ejecución de las instalaciones podrá aplicarse al cumplimiento de dicho tipo de requisitos, ajenos a la construcción material de las mismas y a las circunstancias de la pandemia, en los que, por tanto, no se justifica ninguna modificación del Decreto 8/2019.             En cuanto la modificación que se aprobara del plazo de ejecución de las autorizaciones, permitiera habilitar y subsanar el cumplimiento de condiciones legales como las expuestas, aplicables en el momento en que se acordó la convocatoria del procedimiento de concurrencia de solicitudes de autorización de las estaciones de ITV, sin justificación alguna por las circunstancias de la pandemia en las que se  pretende fundamentar la modificación que se proyecte, se incurriría en clara violación del principio de concurrencia competitiva en condiciones de igualdad para todos los participantes en la convocatoria y en la consiguiente violación del derecho fundamental de igualdad ante la ley que garantiza el artº 14 de la Constitución.              Los participantes en los procedimientos de concurrencia de solicitudes convocados en cada una de las provincias de la Comunidad Autónoma, formularon sus respectivas solicitudes con arreglo a las condiciones legales aplicables en los terrenos disponibles para la construcción de instalaciones de ITV, existentes en el momento de presentarse las solicitudes, por lo que la alteración a posteriori y con carácter retroactivo de las posibilidades de cumplimiento de dichas condiciones, supondría una clara lesión del principio constitucional de igualdad ante la ley en su aplicación a los procedimientos de concurrencia de solicitudes de autorizaciones de ITV convocados en las distintas provincias de Castilla-La Mancha.  
Ayto.Madridejos - AYUNTAMIENTO DE MADRIDEJOS
Alegaciones consulta pública modificación Decreto 8/2019
Don José Antonio Contreras Nieves, Alcalde-Presidente del AYUNTAMIENTO DE MADRIDEJOS, en la representación que ostenta en virtud de lo dispuesto por el artículo 21.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (LBRL), DICE:   I.- Actúa en representación de esta Corporación municipal, a la sazón legitimada para actuar en este y sucesivos trámites, así como en los precedentes que siguieron a la publicación del Decreto 8/2019, de 5 de marzo, por el que se regula la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos en Castilla-La Mancha (DOCLM nº 53 de 15.03.2019), particularmente el de concurrencia para la aprobación del proyecto referido al cupo de la provincia de Toledo, en el que constan presentados electrónicamente escritos con fechas 4 de octubre de 2019 (registro de entrada nº 3157019) y 8 de septiembre de 2020 (registro de entrada nº 2442894), dirigidos a la Dirección General de Transición Energética, así como el de la misma fecha (registro de entrada 2443451) dirigido la Consejería de Desarrollo Sostenible, sin que a la fecha se haya recibido la menor respuesta, ni tan siquiera para negar la obvia legitimación que ostenta para intervenir en la condición de interesado en tal expediente. La legitimación del Ayuntamiento deriva, de forma prístina, del principio de autonomía local consagrado en el artículo 137 de la Constitución Española “para la gestión de sus respectivos intereses”, del que, pese a no derivarse un derecho subjetivo del órgano, ni de su titular, sí resulta consecuente la concurrencia del interés legítimo, de alcance colectivo, que resulta de los artículos 4.1.c), 13.i) y 53, apartados a), e) e i), todos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Es sabido que, merced al artículo 1 de la LBRL, el Municipio, representado por el Ayuntamiento, es una entidad territorial que institucionaliza y gestiona con autonomía los intereses propios de su colectividad vecinal, hasta el punto de que el artículo 2 consagra, para la efectividad de esa autonomía constitucional, que el Estado y las Comunidades Autónomas aseguren que el Municipio preserve su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, así que, en esta línea de pensamiento, el artículo 5 de la LBRL reconoce a las Entidades locales la capacidad jurídica para interponer los recursos y ejercitar las acciones previstas en las leyes. En el caso concreto del Decreto 8/2019 y su proyectada modificación, no cabe duda de que la competencia reglamentaria se residencia en la Comunidad Autónoma. Ahora bien, el objeto de ese decreto y, con posterioridad, del procedimiento de concurrencia para aprobación de proyectos en el ámbito provincial de Toledo incide en el ámbito de los intereses de la comunidad vecinal que la Corporación representa, toda vez que consta que, entre las solicitudes de participación, varias de ellas pretenden la ejecución de las correspondientes obras e instalaciones en Madridejos. Se desconoce el resultado de ese proceso de concurrencia, que perjudicará o favorecerá a la comunidad vecinal que representa en atención a la entidad que resulte finalmente beneficiada, pues se habrá de convenir en que dicha comunidad tiene un interés directo, ostensible, en que finalmente se termine ejecutando y poniendo en funcionamiento una estación de ITV en Madridejos, sin perjuicio de que el Ayuntamiento, y también el Municipio, también se beneficiarán por otros conceptos vinculados a su autonomía local, en sus vertientes de autonomía tributaria, financiera y presupuestaria, toda vez que la eventual ejecución y puesta en funcionamiento de una estación de ITV devengará tributos y prestaciones patrimoniales públicas que pasarán a conformar la Hacienda local que, a su vez, revertirá en la comunidad vecinal, sin que, por último, se pueda obviar que el Ayuntamiento está tramitando un expediente urbanístico anejo al procedimiento de concurrencia, de modo que, desde todo prisma, la regulación y el procedimiento relativo a la aprobación y funcionamiento de esta estación incide directamente en los intereses que, por mor de la Constitución y las Leyes, el Ayuntamiento tiene el deber de tutelar y defender. Justificada la decidida legitimación para intervenir, se pasa a exponer los óbices que se encuentran a la pretendida modificación del citado decreto autonómico. II.- En primer término, hemos de traer a colación los escritos citados en el ordinal I, recibidos por esta Consejería, que se dan por íntegramente reproducidos, donde se invocaba que nos constaba la existencia de una solicitud de aprobación de un proyecto para la ejecución y puesta en funcionamiento de una estación de ITV en el Municipio de Navahermosa, ello constando un vicio o irregularidad contraria al artículo 7.2.e) del Decreto 8/2019, no meramente formal al aportarse un certificado de secretaría municipal insuficiente, sino materialmente contrario a la norma, en cuanto que no acreditaba “viabilidad urbanística” del proyecto, toda vez que se plantea sobre suelo urbano no consolidado sin desarrollar, sin la previa aprobación del plan de infraestructuras previsto en el artículo 5.2.2 de las NN.SS. de planeamiento de Navahermosa y sin siquiera la presentación, no ya aprobación, de un Programa de Actuación Urbanizadora, tendentes a la ulterior reparcelación y urbanización del ámbito, máxime cuando el terreno, que no solar, estaba atravesado por un vial así diseñado en el planeamiento municipal que exigía de una modificación de éste. Y recuperamos aquí tales alegaciones porque, a juzgar por el contenido modificativo del decreto, bien parece que, so capa de beneficiar a todas las entidades participantes y presuntamente autorizadas (se ignora tal autorización al no habérsenos tenido por interesados ni notificado ningún trámite), se estaría procurando primar, únicamente y exclusivamente, a la entidad que tiene dificultades para iniciar las actuaciones de ejecución y puesta en funcionamiento de la estación de Navahermosa; dificultades que, como anunciábamos reiteradamente, no derivarían de una causa objetiva sobrevenida a la presentación del proyecto que no le resulte imputable, sino a una causa de imposibilidad jurídica que ya constaba en el momento de la solicitud de participación, ceñida a la imposibilidad de iniciar la ejecución sobre unos terrenos con una clasificación y naturaleza como las descritos. Con la modificación pretendida, se atenta abiertamente contra un principio esencial que informa la naturaleza jurídica de la norma reglamentaria, cual es que todo reglamento, como norma, debe contar con eficacia erga omnes, mientras que la alteración del plazo de ejecución que ha de seguir a la aprobación del proyecto, en este caso particular, cuenta con una eficacia individual, propia de un acto administrativo, pues, como se sostiene, sólo beneficiaría al participante expresado. Se desnaturaliza, por tanto, la potestad reglamentaria y se ejercita en fraude de ley y de forma contraria a Derecho, incurriendo en consecuencia en causa de nulidad radical o de pleno derecho (art. 47.2 Ley 39/15).   III.- Desde otra perspectiva, el Reglamento modificativo proyectado, cuyo texto por cierto no está disponible en los términos del artículo 133.2 de la Ley 39/2015, en cuanto afecta a derechos e intereses legítimos, también infringiría, de aprobarse y publicarse, el principio de prohibición de irretroactividad de normas restrictivas de derechos consagrado por el artículo 9.3 de la Constitución, pues, al beneficiar a uno de los concurrentes, perjudica al resto, de modo que de nuevo incurriría en causa de nulidad al amparo del artículo 47.2 del citado texto legal de procedimiento común. Dicho en otros términos, una vez iniciado el procedimiento y supuestamente aprobado uno de los proyectos e iniciado, por tanto, el plazo de ejecución previsto en el artículo 17.2 del Decreto 8/2019, se estaría creando normativamente un nuevo régimen jurídico en cuanto al plazo que, amén de permitir que el autorizado disponga de un mayor tiempo al previsto al tiempo de licitar, el resto vea cómo será ilusorio que, ante la llegada del término del plazo de ejecución sin que la obra esté finalizada, se revoque la autorización del primero ex art. 17.1 y ocupe otro licitador el puesto de aquél, generando así un perjuicio que deriva de una disposición normativa que defrauda las expectativas legítimas del resto de participantes y, por tanto, los principios de buena fe y confianza legítima que se consagra el artículo 3.1.e) de la Ley 39/2015. IV.- El examen del asunto también permite otra mirada técnica, que incide en los principios de igualdad y libre concurrencia proclamados, así en la CE (art. 14) como en materia de contratación, pues esa retroactividad determina que el resto de licitadores, que se movían con base a unas reglas prefijadas en el Decreto, ve empeorada su posición jurídica con relación a quien haya podido resultar autorizado. En suma, ante situaciones iguales e idénticas, pues todos se sometieron a un determinado régimen jurídico en el acto de participación (solicitud), se otorga un trato dispar, colocando en mejor posición a quien presuntamente haya resultado autorizado para la ejecución de la obra. V.- Desde el plano de la justificación del reglamento, también es sabido que la potestad reglamentaria ha de tener una justificación suficiente que derive de la Constitución y las leyes. En este caso, se propone como motivación en la consulta pública, en su apartado “Problemas que se pretenden solucionar con la nueva norma”, “[l]a situación de pandemia originada por el SARS-COV-2 que ha conllevado la adopción de distintos estados de alarma y limitado la libertad de circulación de las personas, limitación de actividades y servicios y suscitado bajas laborales y cuarentenas, ha provocado  que las actuales entidades con autorización concedida para la ejecución de estaciones de ITV hayan tenido graves dificultades para la tramitación y cumplimiento de los plazos contemplados para su ejecución, considerándose que es insuficiente el plazo de ejecución, incluida la prórroga contenida en el propio Decreto”.  Ahora bien, consta a esta Corporación que existe ejecutada y puesta en funcionamiento, ya, una estación de ITV en la provincia de Ciudad Real, lo que pone de manifiesto que el ejercicio diligente de los derechos y deberes que dimanaban del decreto y la autorización ha conseguido remover los obstáculos que se dicen oponer a la posibilidad de que se puedan cumplir los plazos de ejecución. Es más, la situación pandémica provocada por el SARS-COV-2 ha sido objeto de una concreta y prolija regulación protectora a tenor del Real Decreto 463/2020 (declarativo del Estado de Alarma) y sus normas derivadas posteriores. En el primero, se previó explícitamente la suspensión de toda suerte de plazos y términos en sus disposiciones adicionales segunda a cuarta.   Por otra parte, el artículo 17.2 del Decreto 8/2019 prevé una prórroga del plazo ordinario de duración de un año para la ejecución de la obra. Mientras que, por último, se llegó a dictar una resolución en el seno del procedimiento de aprobación por la que se amplió el plazo de resolución. Todas estas reglas legales y administrativas, por tanto, han ampliado el plazo para poder remover aquellos obstáculos urbanísticos y la pandemia no puede constituir un cajón de sastre donde pueda caber cualquier decisión administrativa, pues, salvo aquel período de 82 días de suspensión total de la actividad (y no en toda su extensión temporal para actuaciones como la presente), en que los plazos en cualquier caso quedaron suspendidos, no ha existido en la práctica ningún óbice jurídico, material o físico que haya de haber impedido el inicio y conclusión del proceso constructivo. VI.- Por todo lo anterior y por cuanto se pueda invocar en su momento procesal oportuno, cuyas alegaciones se reserva esta Corporación, consideramos improcedente la aprobación y publicación de una modificación del Decreto 8/2019 en cuanto a la ampliación del plazo de ejecución, o cualquier otra materia que contravenga las reglas y principios constitucionales y legales, pues, al así hacerse, se estaría incurriendo en causa de nulidad absoluta tributaria de impugnación ante los tribunales del orden contencioso-administrativo. VII.- Se interesa traslado del texto del proyecto de decreto de modificación al amparo del artículo 133.2 de la Ley 39/2015. Se interesa asimismo copia completa del expediente de autorización, incluyendo cuantos trámites, informes y resoluciones se puedan haber emitido o dictado, reiterando todos los escritos presentados con anterioridad, en cuya reproducción insistimos  
adrianfernandez - AYUNTAMIENTO DE MALAGON
ALEGACIONES
Consulta Pública Modificación Decreto 8/2019 Alegaciones     A LA CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JCCM     Adrián Hernández Herguido, Alcalde Presidente del Excelentísimo Ayuntamiento de Malagón, actuando en tal condición, ante la Consejería de Desarrollo Sostenible comparece y como mejor proceda en Derecho DICE   Que dentro del período de Consulta pública previa sobre Proyecto de Decreto para la modificación del Decreto 8/2019 de 5 de marzo, por el que se regula la prestación del servicio de Inspección Técnica de Vehículos en Castilla – La Mancha, procede a realizar las siguientes   MANIFESTACIONES EN EL PROCESO DE PARTICIPACIÓN PÚBLICA   Previo.- Desde el punto de vista procedimental hay que indicar que esta consulta pública no agota la fase previa de participación. De acuerdo con el art. 133.2 de la Ley 39/2015, “Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades”. Es decir, si a pesar de lo que se dirá más adelante, el Gobierno autonómico mantuviera la voluntad de aprobar esta disposición, previamente debería realizar otro trámite de participación, que es la audiencia a los ciudadanos afectados. Y esto se debe a que hay una afectación directa a los derechos e intereses legítimos de las personas, pues la modificación de los plazos de cumplimientos de las obligaciones y condiciones fijadas en el Decreto a modificar (y acordadas en sus actos de aplicación), afectan a todos los adjudicatarios potencialmente incumplidores, así como a todos los no – adjudicatarios que esperan su posibilidad de sustituir a aquellos proyectos de ITV que resulten fallidos. Sirva esta apreciación como recordatorio al Gobierno regional de que esta Administración municipal estará más vigilante aún si cabe ante la arbitrariedad que se está manifestando en toda la gestión de las autorizaciones de los proyectos de ITV. Primero.- El objetivo declarado y el objetivo real de la modificación normativa propuesta. Según la web de la Junta, los problemas que se pretenden solucionar con la norma son: “La situación de pandemia originada por el SARS-COV-2 que ha conllevado la adopción de distintos estados de alarma y limitado la libertad de circulación de las personas, limitación de actividades y servicios y suscitado bajas laborales y cuarentenas, ha provocado  que las actuales entidades con autorización concedida para la ejecución de estaciones de ITV hayan tenido graves dificultades para la tramitación y cumplimiento de los plazos contemplados para su ejecución, considerándose que es insuficiente el plazo de ejecución, incluida la prórroga contenida en el propio Decreto.“ ¿Es cierto que existe ese problema? No. Es lamentable que una Administración se escude en la tragedia que supone para nuestro país la pandemia del Coronavirus para disimular los errores y arbitrariedades que se llevan denunciando en este expediente, y que se resumen en que se han concedido ITVs a municipios que no cumplían las condiciones establecidas en el Decreto vigente en relación a la viabilidad urbanística de la instalación (art. 7.2.e). Ahora, cuando los esfuerzos por obtener extemporáneamente la resolución de esa situación urbanística resultan baldíos o mucho más complejos de lo que se preveía, se pretende arbitrar una prórroga. La excusa del Coronavirus es insostenible como fundamento de una modificación normativa. La declaración de estado de alarma no ha impedido la continuidad de la actividad laboral y administrativa, salvo que la Consejería de Fomento esté reconociendo en este momento su incapacidad para organizarse durante la pandemia.  Solo el Real Decreto Ley 10/2020 estableció un mínimo periodo de permiso retribuido obligatorio, de apenas 9 días (con varios no laborables dentro de ese periodo) y recuperables a lo largo de ese año; y que en todo caso excluía a los empleados públicos. Más aún, como bien es sabido, la declaración de estado de alarma de marzo de 2020 (RD 463/2020) solo suspendió los plazos administrativos durante su vigencia (82 días), lo que implica ya que se ha tenido en consideración el efecto de la pandemia en todos los procedimientos administrativos. Siendo claro que si se suspenden los plazos administrativos, pero no se impide realizar los trabajos pertinentes, lo que ha habido de facto es una prórroga de plazos. A lo anterior añadiremos que existe en la norma en vigor la previsión de las prórrogas al procedimiento, con criterios similares a los previstos en la Ley 39/2015. En conclusión, la propuesta normativa finge resolver un problema general inexistente, cuando lo que pretende es resolver el concreto problema de los que se postularon como adjudicatarios de manera temeraria, sin tener cumplidos los requerimientos urbanísticos a los que hace referencia la norma. Estamos ante un claro supuesto de arbitrariedad y desviación de poder. En tanto que modificar el Decreto supone modificar las condiciones de un procedimiento concurrencial se vicia de nulidad la propuesta normativa. Y ello sin señalar las eventuales responsabilidades por una actuación que a nuestro juicio, bordea peligrosamente los límites de la ilegalidad y arbitrariedad administrativa para afrontarse en el marco conceptual de lo penal. Segundo.- Soluciones alternativas La primera solución que planteamos es la denominaríamos Alternativa 0: lo correcto sería no regular nada y permitir que decaigan los proyectos incapaces de cumplir con sus compromisos en los largos plazos habilitados, adjudicando las ITVs a los siguientes candidatos en la clasificación. La segunda solución sería la de corregir en este Decreto modificativo los errores más importantes cometidos en la tramitación llevada a efecto. Y para ello, se debería impedir que en un único municipio se ubiquen dos o más estaciones de ITV. Y es que ese es el verdadero problema que debería solucionarse con una norma modificatoria conforme a los principios de buena regulación: habilitar que la implantación de las ITV fomente el equilibrio territorial en cuanto que actividad económica relevante impidiendo que la aplicación de los criterios de adjudicación permita implantar más de una ITV en un municipio. Y en virtud de lo anterior,   SOLICITO que se tenga por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones en la Consulta Público sobre el Proyecto de Modificación del Decreto 8/2019, y se actúe conforme a lo indicado, esto es, sin modificar la norma referida o, en su caso, impidiendo que existan dos adjudicaciones de ITV en un mismo municipio.   En Malagón, a 11 de febrero de 2021.     Adrián Fernández Herguido   Alcalde de Malagón   DOCUMENTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE  

Fase de Retorno

En la Fase Retorno ponemos fin a la Consulta Pública Previa. En esta fase exponemos un Informe con los resultados de la Consulta, referido al número de participantes, resumen de las opiniones emitidas y aportaciones realizadas.

La documentación está disponible para su consulta.

Documento/s con el informe de Resultados