Don José Antonio Contreras Nieves, Alcalde-Presidente del AYUNTAMIENTO DE MADRIDEJOS, en la representación que ostenta en virtud de lo dispuesto por el artículo 21.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (LBRL), DICE:
I.- Actúa en representación de esta Corporación municipal, a la sazón legitimada para actuar en este y sucesivos trámites, así como en los precedentes que siguieron a la publicación del Decreto 8/2019, de 5 de marzo, por el que se regula la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos en Castilla-La Mancha (DOCLM nº 53 de 15.03.2019), particularmente el de concurrencia para la aprobación del proyecto referido al cupo de la provincia de Toledo, en el que constan presentados electrónicamente escritos con fechas 4 de octubre de 2019 (registro de entrada nº 3157019) y 8 de septiembre de 2020 (registro de entrada nº 2442894), dirigidos a la Dirección General de Transición Energética, así como el de la misma fecha (registro de entrada 2443451) dirigido la Consejería de Desarrollo Sostenible, sin que a la fecha se haya recibido la menor respuesta, ni tan siquiera para negar la obvia legitimación que ostenta para intervenir en la condición de interesado en tal expediente.
La legitimación del Ayuntamiento deriva, de forma prístina, del principio de autonomía local consagrado en el artículo 137 de la Constitución Española “para la gestión de sus respectivos intereses”, del que, pese a no derivarse un derecho subjetivo del órgano, ni de su titular, sí resulta consecuente la concurrencia del interés legítimo, de alcance colectivo, que resulta de los artículos 4.1.c), 13.i) y 53, apartados a), e) e i), todos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Es sabido que, merced al artículo 1 de la LBRL, el Municipio, representado por el Ayuntamiento, es una entidad territorial que institucionaliza y gestiona con autonomía los intereses propios de su colectividad vecinal, hasta el punto de que el artículo 2 consagra, para la efectividad de esa autonomía constitucional, que el Estado y las Comunidades Autónomas aseguren que el Municipio preserve su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, así que, en esta línea de pensamiento, el artículo 5 de la LBRL reconoce a las Entidades locales la capacidad jurídica para interponer los recursos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.
En el caso concreto del Decreto 8/2019 y su proyectada modificación, no cabe duda de que la competencia reglamentaria se residencia en la Comunidad Autónoma. Ahora bien, el objeto de ese decreto y, con posterioridad, del procedimiento de concurrencia para aprobación de proyectos en el ámbito provincial de Toledo incide en el ámbito de los intereses de la comunidad vecinal que la Corporación representa, toda vez que consta que, entre las solicitudes de participación, varias de ellas pretenden la ejecución de las correspondientes obras e instalaciones en Madridejos.
Se desconoce el resultado de ese proceso de concurrencia, que perjudicará o favorecerá a la comunidad vecinal que representa en atención a la entidad que resulte finalmente beneficiada, pues se habrá de convenir en que dicha comunidad tiene un interés directo, ostensible, en que finalmente se termine ejecutando y poniendo en funcionamiento una estación de ITV en Madridejos, sin perjuicio de que el Ayuntamiento, y también el Municipio, también se beneficiarán por otros conceptos vinculados a su autonomía local, en sus vertientes de autonomía tributaria, financiera y presupuestaria, toda vez que la eventual ejecución y puesta en funcionamiento de una estación de ITV devengará tributos y prestaciones patrimoniales públicas que pasarán a conformar la Hacienda local que, a su vez, revertirá en la comunidad vecinal, sin que, por último, se pueda obviar que el Ayuntamiento está tramitando un expediente urbanístico anejo al procedimiento de concurrencia, de modo que, desde todo prisma, la regulación y el procedimiento relativo a la aprobación y funcionamiento de esta estación incide directamente en los intereses que, por mor de la Constitución y las Leyes, el Ayuntamiento tiene el deber de tutelar y defender.
Justificada la decidida legitimación para intervenir, se pasa a exponer los óbices que se encuentran a la pretendida modificación del citado decreto autonómico.
II.- En primer término, hemos de traer a colación los escritos citados en el ordinal I, recibidos por esta Consejería, que se dan por íntegramente reproducidos, donde se invocaba que nos constaba la existencia de una solicitud de aprobación de un proyecto para la ejecución y puesta en funcionamiento de una estación de ITV en el Municipio de Navahermosa, ello constando un vicio o irregularidad contraria al artículo 7.2.e) del Decreto 8/2019, no meramente formal al aportarse un certificado de secretaría municipal insuficiente, sino materialmente contrario a la norma, en cuanto que no acreditaba “viabilidad urbanística” del proyecto, toda vez que se plantea sobre suelo urbano no consolidado sin desarrollar, sin la previa aprobación del plan de infraestructuras previsto en el artículo 5.2.2 de las NN.SS. de planeamiento de Navahermosa y sin siquiera la presentación, no ya aprobación, de un Programa de Actuación Urbanizadora, tendentes a la ulterior reparcelación y urbanización del ámbito, máxime cuando el terreno, que no solar, estaba atravesado por un vial así diseñado en el planeamiento municipal que exigía de una modificación de éste.
Y recuperamos aquí tales alegaciones porque, a juzgar por el contenido modificativo del decreto, bien parece que, so capa de beneficiar a todas las entidades participantes y presuntamente autorizadas (se ignora tal autorización al no habérsenos tenido por interesados ni notificado ningún trámite), se estaría procurando primar, únicamente y exclusivamente, a la entidad que tiene dificultades para iniciar las actuaciones de ejecución y puesta en funcionamiento de la estación de Navahermosa; dificultades que, como anunciábamos reiteradamente, no derivarían de una causa objetiva sobrevenida a la presentación del proyecto que no le resulte imputable, sino a una causa de imposibilidad jurídica que ya constaba en el momento de la solicitud de participación, ceñida a la imposibilidad de iniciar la ejecución sobre unos terrenos con una clasificación y naturaleza como las descritos.
Con la modificación pretendida, se atenta abiertamente contra un principio esencial que informa la naturaleza jurídica de la norma reglamentaria, cual es que todo reglamento, como norma, debe contar con eficacia erga omnes, mientras que la alteración del plazo de ejecución que ha de seguir a la aprobación del proyecto, en este caso particular, cuenta con una eficacia individual, propia de un acto administrativo, pues, como se sostiene, sólo beneficiaría al participante expresado. Se desnaturaliza, por tanto, la potestad reglamentaria y se ejercita en fraude de ley y de forma contraria a Derecho, incurriendo en consecuencia en causa de nulidad radical o de pleno derecho (art. 47.2 Ley 39/15).
III.- Desde otra perspectiva, el Reglamento modificativo proyectado, cuyo texto por cierto no está disponible en los términos del artículo 133.2 de la Ley 39/2015, en cuanto afecta a derechos e intereses legítimos, también infringiría, de aprobarse y publicarse, el principio de prohibición de irretroactividad de normas restrictivas de derechos consagrado por el artículo 9.3 de la Constitución, pues, al beneficiar a uno de los concurrentes, perjudica al resto, de modo que de nuevo incurriría en causa de nulidad al amparo del artículo 47.2 del citado texto legal de procedimiento común.
Dicho en otros términos, una vez iniciado el procedimiento y supuestamente aprobado uno de los proyectos e iniciado, por tanto, el plazo de ejecución previsto en el artículo 17.2 del Decreto 8/2019, se estaría creando normativamente un nuevo régimen jurídico en cuanto al plazo que, amén de permitir que el autorizado disponga de un mayor tiempo al previsto al tiempo de licitar, el resto vea cómo será ilusorio que, ante la llegada del término del plazo de ejecución sin que la obra esté finalizada, se revoque la autorización del primero ex art. 17.1 y ocupe otro licitador el puesto de aquél, generando así un perjuicio que deriva de una disposición normativa que defrauda las expectativas legítimas del resto de participantes y, por tanto, los principios de buena fe y confianza legítima que se consagra el artículo 3.1.e) de la Ley 39/2015.
IV.- El examen del asunto también permite otra mirada técnica, que incide en los principios de igualdad y libre concurrencia proclamados, así en la CE (art. 14) como en materia de contratación, pues esa retroactividad determina que el resto de licitadores, que se movían con base a unas reglas prefijadas en el Decreto, ve empeorada su posición jurídica con relación a quien haya podido resultar autorizado. En suma, ante situaciones iguales e idénticas, pues todos se sometieron a un determinado régimen jurídico en el acto de participación (solicitud), se otorga un trato dispar, colocando en mejor posición a quien presuntamente haya resultado autorizado para la ejecución de la obra.
V.- Desde el plano de la justificación del reglamento, también es sabido que la potestad reglamentaria ha de tener una justificación suficiente que derive de la Constitución y las leyes. En este caso, se propone como motivación en la consulta pública, en su apartado “Problemas que se pretenden solucionar con la nueva norma”, “[l]a situación de pandemia originada por el SARS-COV-2 que ha conllevado la adopción de distintos estados de alarma y limitado la libertad de circulación de las personas, limitación de actividades y servicios y suscitado bajas laborales y cuarentenas, ha provocado que las actuales entidades con autorización concedida para la ejecución de estaciones de ITV hayan tenido graves dificultades para la tramitación y cumplimiento de los plazos contemplados para su ejecución, considerándose que es insuficiente el plazo de ejecución, incluida la prórroga contenida en el propio Decreto”.
Ahora bien, consta a esta Corporación que existe ejecutada y puesta en funcionamiento, ya, una estación de ITV en la provincia de Ciudad Real, lo que pone de manifiesto que el ejercicio diligente de los derechos y deberes que dimanaban del decreto y la autorización ha conseguido remover los obstáculos que se dicen oponer a la posibilidad de que se puedan cumplir los plazos de ejecución.
Es más, la situación pandémica provocada por el SARS-COV-2 ha sido objeto de una concreta y prolija regulación protectora a tenor del Real Decreto 463/2020 (declarativo del Estado de Alarma) y sus normas derivadas posteriores. En el primero, se previó explícitamente la suspensión de toda suerte de plazos y términos en sus disposiciones adicionales segunda a cuarta.
Por otra parte, el artículo 17.2 del Decreto 8/2019 prevé una prórroga del plazo ordinario de duración de un año para la ejecución de la obra. Mientras que, por último, se llegó a dictar una resolución en el seno del procedimiento de aprobación por la que se amplió el plazo de resolución.
Todas estas reglas legales y administrativas, por tanto, han ampliado el plazo para poder remover aquellos obstáculos urbanísticos y la pandemia no puede constituir un cajón de sastre donde pueda caber cualquier decisión administrativa, pues, salvo aquel período de 82 días de suspensión total de la actividad (y no en toda su extensión temporal para actuaciones como la presente), en que los plazos en cualquier caso quedaron suspendidos, no ha existido en la práctica ningún óbice jurídico, material o físico que haya de haber impedido el inicio y conclusión del proceso constructivo.
VI.- Por todo lo anterior y por cuanto se pueda invocar en su momento procesal oportuno, cuyas alegaciones se reserva esta Corporación, consideramos improcedente la aprobación y publicación de una modificación del Decreto 8/2019 en cuanto a la ampliación del plazo de ejecución, o cualquier otra materia que contravenga las reglas y principios constitucionales y legales, pues, al así hacerse, se estaría incurriendo en causa de nulidad absoluta tributaria de impugnación ante los tribunales del orden contencioso-administrativo.
VII.- Se interesa traslado del texto del proyecto de decreto de modificación al amparo del artículo 133.2 de la Ley 39/2015.
Se interesa asimismo copia completa del expediente de autorización, incluyendo cuantos trámites, informes y resoluciones se puedan haber emitido o dictado, reiterando todos los escritos presentados con anterioridad, en cuya reproducción insistimos