A LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA, AGUA Y DESARROLLO RURAL
JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA – LA MANCHA
ASUNTO: CONSULTA PUBLICA SOBRE EL DESARROLLO REGLAMENTARIO DE LA LEY 7/2020 , DE 31 DE AGOSTO, DE BIENESTAR, PROTECCION Y DEFENSA DE LOS ANIMALES DE CASTILLA-LA MANCHA
D. MANUEL DIEGO PAREJA-OBREGON DE LOS REYES, en calidad de Presidente y representante legal de la
ASOCIACION ESPAÑOLA DE CETRERIA Y CONSERVACION DE AVES RAPACES (AECCA) , CIF G-81184020, con domicilio a efectos de notificaciones en Apartado de Correos nº 93, Cartaya 21450 Huelva; y
D. LUIS MOZO MENA, en calidad de VICEPRESIDENTE DE LA ASOCIACION ESPAÑOLA DE CETRERIA Y CONSERVACION DE AVES RAPACES (AECCA)
D. JULIAN HERNANDEZ RUIZ, en calidad de Presidente y representante legal de la
REAL SOCIEDAD CANINA DE ESPAÑA, con domicilio en la calle Maldonado, 56, entreplanta, 28006 Madrid
D. JOSE-AGUSTIN RABADAN PICAZO , en calidad de Presidente y representante legal de la
FEDERACION DE CAZA DE CASTILLA-LA MANCHA, con domicilio en
C/ Echegaray 2, Bajo E, 02630 La Roda (Albacete)
D. ZACARIAS GALLEGO FERNANDEZ , en calidad de Presidente y representante legal de
LA FEDERACION DE GALGOS DE CASTILLA-LA MANCHA , con domicilio en Pol Ind Valdoli, Parcela 33, 45500 Toledo
DECIMOS:
Que presentamos estas alegaciones en el trámite de consulta pública sobre el desarrollo reglamentario de
la Ley 7/2020, de 31 de agosto , de Bienestar, Protección y Defensa de los Animales de Castilla – La Mancha
Subrayamos la importancia de la
audiencia de los ciudadanos, directamente, o a través de las asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las
disposiciones administrativas que les afecten. Tanto es así, que es mencionada en la
Constitución, en su artículo 105.a ).
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 133 en sus apartados 1 y 2, prevé dos trámites preceptivos: la consulta pública previa a la redacción del texto de la iniciativa, y el trámite audiencia a los ciudadanos afectados (previa publicación del texto en el portal web correspondiente).
ALEGACIONES
PRIMERA.- PETICIONES GENERALES, QUE SON EN SINTESIS, ENTRE OTRAS: 1.-MODIFICAR EL ANEXO VIII DEL DECRETO 69/2018 DE 2 DE OCTUBRE POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS PARA LA ORDENACION Y REGISTRO DE EXPLOTACIONES GANADERAS Y NUCLEOS ZOOLOGICOS EN CASTILLA – LA MANCHA. 2.- RECONOCER QUE LA TENENCIA SIN FIN DE LUCRO O LA ACTIVIDAD NO PRINCIPAL/NO HABITUAL CON ANIMALES, NO PRECISAN LA OBLIGACION DE NUCLEO ZOOLOGICO 3.- PODER CEDER/VENDER LEGALMENTE LOS EJEMPLARES ,Y EN ESPECIAL, LOS QUE EL DEPORTISTA/AFICIONADO NO SE VAYA A QUEDAR . 4 Y PARA LAS ACTIVIDADES PRINCIPALES QUE PRECISEN DE NUCLEO ZOOLÓGICO, DAR PARAMETROS OBJETIVOS Y FLEXIBILIAR LOS REQUISITOS PARA CONCEDER UN NUCLEO ZOOLOGIGO
Como es sabido, la Ley tiene un rango de supremacía normativa, y además, toda ley posterior deroga a la anterior. Es evidente, por tanto que la referida Ley 7/2020 , de 31 de agosto ,
deroga a todo lo que el mencionado Decreto 69/2018, de 2 de octubre,
le sea contrario. Tanto por rango, como porque además, la referida Ley es posterior. Por lo que el Reglamento que desarrolle la Ley 7/2020 deberá dar
nueva redacción del anexo VIII del Decreto 69/2018..
Como muy bien ha explicado
D. Teófilo de Luis, en el punto 1 de una nota de 15/3/2021 que nos permitimos citar :
“..El desarrollo reglamentario debiera facilitar el cumplimiento de la norma y por ello su plena aplicación. Ello obliga a clarificar su contenido de forma objetiva en aras a la seguridad jurídica.
Asimismo y con el mismo espíritu debe completar el objeto de la norma que desarrolla , solucionando situaciones que no estén suficientemente resueltas en la Ley. Parece lógico que el desarrollo reglamentario comprenda otras normas anteriores a la ley en coherencia a su contenido. Ello además significaría mayor seguridad para todos los obligados a su cumplimiento. Esta simplificación normativa estoy seguro está en el ánimo de todo legislador..”.
Es también evidente que a todos los firmantes, lo que nos preocupa esencialmente es
modificar el Anexo VIII del referido Decreto 69/2018, porque todos estamos de acuerdo en afirmar, que dicho sea con el debido respeto
, tal Anexo , si se aplica, destruye el mundo rural y deportivo y cinegético y de aficionados a las razas caninas, entendido como una forma de vida, en que los paisanos, los deportistas, los perreros, los galgueros, los cetreros, los cazadores en general, y socios caninos, tienen sus aficiones, su deporte, en fin, su forma de vida , de una manera, que no es su actividad principal.
El Anexo VIII es muy restrictivo; y se aplica a la mera tenencia de animales. La generalidad de los galgueros tienen más de 5 galgos, y también muchos cazadores; al igual, que ocurre con otros animales utilizados para cazar como son los hurones , perdices (reclamo) , palomas torcaces (cimbeles o reclamos) y urracas; y por supuesto , las aves de cetrería, ya que muchos cetreros tienen más de 6.
Hay que conservar este
mundo rural y deportivo. Y dar cabida y reconocimiento a la
actividad no principal o a la actividad no habitual con animales, para
excluirla de la obligación de tener un núcleo zoológico, y de poder vender sin necesidad de núcleo zoológico, y muy en especial de poder ceder y vender legalmente a los ejemplares de la camada o pollada que el cazador, deportista o cetrero , galguero , aficionado canino, no se vaya a quedar; porque si la norma no les permite venderlos/cederlos, ¿qué van a hacer con ellos?
Por ejemplo, el cetrero que caza con sus pájaros, no vive de eso, ésa no es su actividad principal . Tiene su trabajo, y vive de él; y aparte de su trabajo, tiene una afición, y es que le gusta adiestrar a sus aves de cetrería, y cazar con ellas cuando llega la temporada de caza. Y si le apetece, se presenta en una competición deportiva; y quede en el lugar que quede, se lo pasa estupendamente ese fin de semana con otros cetreros. Y además, si ese ejemplar es un buen cazador, cría con él uniendo su sangre a la de otro ejemplar que tan bien sea un buen cazador; y no porque nadie quiera sacar dinero vendiendo pájaros, sino porque el objeto es perpetuar y si es posible, mejorar y perfeccionar, obteniendo descendientes cada vez mejores. Y eso mismo, les pasa a todos, a los galgueros, a los cazadores, a los aficionados a las razas de perros, etc. etc.
Por eso, con carácter general, tenemos varias peticiones:
1.-Una , que la disposición derogatoria del nuevo Reglamento de la Ley modifique el anexo VIII del Decreto 69/2018; y luego expondremos como podría quedar. O sea
elevar el número de animales que se pueden tener sin un fin lucrativo y sin tener la obligación de núcleo zoológico. Desarrollar el artículo 20.2 de la Ley. Es decir modificar el número de animales establecido reglamentariamente por el actual anexo VIII.
2.-Reconocer y desarrollar que la actividad no principal o no habitual con animales no precisa de obligación de tener núcleo zoológico. Ver artículo 20.2 de la Ley. Todo ello tiene la finalidad de conservar ese mundo rural, deportivo, etc
.
3.-Dar una
cobertura legal a la cesión y/o venta de los animales nacidos en el ámbito de la actividad no principal/no habitual, y muy en especial, los que el deportista/cazador/cetrero/aficionado canino/galguero no se vaya a quedar.
4.-Y para los que con la nueva redacción del anexo VIII del Decreto 69/2018 (que luego propondremos), precisen un núcleo zoológico, pedimos poner unos parámetros objetivos, para que los Ayuntamientos queden sometidos a una facultad reglada, y tengan que conceder la autorización del núcleo zoológico a quien los cumpla. Entendemos que la finalidad de tales parámetros es evitar perjuicios a los demás, y que los animales tengan unas condiciones mínimas de situación saludable y bienestar .
Por eso,
volvemos a citar a D. Teófilo de Luis, que en los puntos 2 y 3 de la nota ya referida, dice lo siguiente:
“……, existe una realidad social no contemplada en la Ley. Es aquella persona que por afición o cualquier otro sentimiento tuviera ejemplares o crías de ellos sin ajustarse a lo exigido a Núcleos Zoológicos. No es actividad principal la tenencia, adiestramiento , alojamiento….tampoco tiene instalación permanente por tanto, la realidad se desarrolla en el ámbito de su domicilio, y el número de ejemplares adultos está por debajo de lo exigido para el Núcleo.
Asimismo y en relación a los Núcleos Zoológicos, in invadir competencias municipales, se debería establecer parámetros objetivos que facilitaran la labor de los Ayuntamientos dándoles seguridad jurídica al conceder la autorización y al solicitante garantías de objetividad.
3.- Así y por ello : Actividad no habitual, la solución pudiera ser en lo referente al desarrollar el artículo 13: “Cuando la cría no sea actividad principal del titular del ejemplar o de las crías que pudiera haber y por ello tampoco disponga de instalación permanente para ello y por tanto no se den las condiciones para solicitar autorización para núcleo zoológico , la transmisión de ejemplares se ajustará a lo dispuesto en esta norma, siendo posible su transmisión onerosa o gratuita. Dicha transmisión se ajustará a los dispuesto en el ordenamiento jurídico de ámbito estatal y a lo establecido en esta Ley”.
Respecto al Núcleo Zoológico. Se podrían establecer parámetros cuyo cumplimiento fueran necesarios para la autorización de núcleo por los Ayuntamientos: sanidad de personas, sanidad animal, bienestar, instalación segura para evitar fugas o robos, molestias a los vecinos.”
SEGUNDA.- DESARROLLO DE LO EXPUESTO ANTERIORMENTE EN RELACION AL NUMERO DE ANIMALES QUE UN PARTICULAR SIN FIN DE LUCRO PUEDE TENER SIN OBLIGACION DE NUCLEO ZOOLOGICO
Continuando lo expuesto anteriormente, solicitamos que en el nuevo Reglamento indique que
la tenencia sin fin de lucro y la actividad no principal o no habitual con animales no precisa núcleo zoológico. Y en cuanto a la tenencia, dictar en el Reglamento otra norma que haga una regulación
menos restrictiva que la del Anexo VIII del Decreto 69/2018; y en consecuencia, y a mayor abundamiento, al final del nuevo Reglamento introducir una
disposición derogatoria que venga a
dar nueva una redacción al Anexo VIII del Decreto 69/2018.
La idea es
ampliar el número de animales que un particular sin un fin lucrativo, pueda tener sin obligación de inscribirse como núcleo zoológico. Así:
1.-Se eleve a 12 el número de
galgos que pueda tener un
galguero federado sin obligación de inscribirse como núcleo zoológico.
2.-Elevar a 10 el número de
perros (no galgos) que un
cazador/deportista/aficionado a las razas caninas pueda tener sin obligación de inscribirse como núcleo zoológico.
3.-Elevar a 10 el número de
aves de cetrería que un
cetrero pueda tener sin obligación de inscribirse como núcleo zoológico.
4.-Elevar a 20 el número de
hurones que pueda tener un
cazador sin obligación de inscribirse como núcleo zoológico.
5.- Elevar a 20 el número de
perdices que pueda tener un
cazador sin obligación de inscribirse como núcleo zoológico.
6.- Elevar a 20 el número de
palomas torcaces/urracas que pueda tener un
cazador sin obligación de inscribirse como núcleo zoológico.
TERCERA.- MOTIVACION DE LO ANTERIOR SOBRE LOS GALGOS: EXPOSICION DE LA FEDERACION DE GALGOS DE CASTILLA –LA MANCHA SOBRE EL NUMERO DE GALGOS QUE UN GALGUERO PUEDA TENER SIN OBLIGACION DE NUCLEO ZOOLOGICO
A continuación citamos este texto proveniente de la Federación de Galgos de Castilla – La Mancha
“..Desde la federación de Castilla La-Mancha de Galgos vemos la nueva ley de bienestar animal como una “amenaza” que podría acabar con nuestro deporte dentro de la comunidad de Castilla-La Mancha.
No es que estemos en contra de ella y además somos defensores de muchos de los aspectos en ella tratados y de sus fundamentos. Pero necesitamos que en el reglamento que la desarrolle se puedan incluir una serie de matizaciones que la puedan llevar a una aplicación más cercana a la realidad de las circunstancias que cualquier galguero se encuentra en su municipio.
Nosotros los galgueros, tenemos una muy mala imagen debido a las informaciones interesadas que suelen verse en los medios de información, en cuanto a abandonos, maltrato, etc
Somos los primeros en abanderar cualquier iniciativa que nos ayude a controlar y erradicar estas prácticas. De hecho en nuestra federación llevamos un control de todos los galgos que nuestros federados poseen, aún antes de nacer, pues tenemos un registro interno de todas las cubriciones, nacimientos y censo. Todos nuestros galgos tienen el microchip obligado por ley, pero además todos están tatuados e incluso los tenemos identificados mediante su ADN, cosa necesaria para inscribirlos en el libro registro de la federación
Ningún galgo que no esté identificado puede participar en nuestras competiciones, ni usarse como reproductor. El nacimiento del libro registro fue necesario para intentar aportar una herramienta que nos ayudara a tener mejor identificados a nuestros galgos, evitar robos, tener certeza de su árbol genealógico, etc
De todos estos registros tenemos constancia de que en Castilla-La mancha tenemos 5982 afijos (criadores de galgos para deporte y competición) y 54692 galgos registrados.
La nueva ley conlleva a la obligación de crear unos 6000 nucleos zoológicos en Castilla-La Mancha y solo hablando del galgo de deporte federado, que no es el mismo que el de caza que es aún mucho más numeroso.
Nosotros para competir es necesario que el galgo tenga cumplido los 16 meses, con lo cual se nos solapan siempre galgos de dos o tres camadas de años diferentes y además tenemos siempre algunas hembras reproductoras y algunos machos adultos, que pese a lo que se diga por ahí, mueren de viejos en nuestras casas y corrales por el amor tan grande que sus dueños les profesan. Con esto quiero indicar que prácticamente la generalidad de los galgueros tenemos más de 5 galgos, lo que nos obligaría a hacer un núcleo zoológico, que en muchos municipios además están indicando que tiene que estar a 2 km del pueblo. Esto para nosotros es inviable, nosotros tenemos los galgos en nuestras casas y corrales, y han de estar siempre vigilados pues son muy codiciados y objeto de constantes robos.
Por todo ello pedimos que en el reglamento se tengan en cuenta todas estas circunstancias y se eleve a 12 el número de galgos, que puede tener un galguero federado sin necesidad de hacer núcleo Zoológico…”
CUARTA.- MOTIVACION DE LO ANTERIOR SOBRE LA CAZA: EXPOSICION DE LA FEDERACION DE CAZA DE CASTILLA –LA MANCHA SOBRE EL NUMERO DE ANIMALES QUE UN CAZADOR PUEDA TENER SIN OBLIGACION DE NUCLEO ZOOLOGICO
“…Bien mediante el desarrollo reglamentario del artículo 20 de la Ley 7/2020, ó bien mediante la modificación del Decreto 69/2018.
- Se debe flexibilizar los requisitos para permitir a los Ayuntamientos autorizar la creación de núcleos zoológicos, cuando no se trate de explotaciones industriales o profesionales, sino que tengan un carácter lúdico o deportivo, y así se justifique con documento de federación deportiva.
- Número de animales mínimo para considerar un núcleo zoológico:
Perros: Se debería elevar el número a 10 o más adultos perros adultos.
Muchos propietarios de perros que se destinan a una actividad deportiva (galgos, caza, San Huberto, agility, etc.) necesitan tener más de 5 perros, porque la propia actividad deportiva así lo exige. Hay modalidades donde la normativa deportiva exige que el perro tenga una determinada edad (por ej. más de 16 meses para el galgo), por lo que para poder entrenar y competir en colleras (pareja de galgos) se necesita tener un mínimo de 6 galgos, ya que cuando una pareja llega a la edad mínima (16 meses), ya ha podido haber otra camada, con lo cual, superar el número actualmente fijado de 5 perros es relativamente fácil.
Lo mismo cabe predicar de otras modalidades como podenco andaluz o podenco ibicenco, donde además de su faceta deportiva, también tienen su uso en el control de daños a la agricultura por el conejo, pues son razas que precisamente se utilizan específicamente para la caza del conejo, y su uso requiere mínimo de 8 a 13 perros, por lo que, obviamente, un cazador/deportistas que practique esta modalidad, siempre va a superar el mínimo de 5 perros actualmente previsto.
Con esta medida de ampliar el número para ser obligatorio el núcleo zoológico a 10, las rehalas, jaurías, etc. que obviamente están compuestas por más de 10 perros (normalmente un mínimo de 20), y que practican una actividad comercial en muchos casos o que superen el número de 10, seguirían obligadas a constituirse en núcleo zoológico, pero el “pequeño propietario” por denominarlo de alguna forma, que no realiza actividad económica y que únicamente realiza una actividad deportiva o incluso auxiliar a la agricultura, quedaría exceptuado de dicha obligación.
Hurones: Se debería elevar el número a 20 o más hurones adultos.
El hurón es un animal auxiliar del cazador que se emplea para la caza del conejo por daños a la agricultura. Es un método excepcional permitido por la legislación cinegética y se ha revelado como un método totalmente efectivo para el control de daños a los cultivos provocados por el conejo y además de en zonas de cultivos, su uso es generalizado en aquellas zonas donde hay vivares de conejo y especialmente en zonas de seguridad e infraestructuras públicas (taludes de autovías, vías férreas, puentes, etc.) donde la caza está prohibida por ser zona de seguridad y el único método es la caza con hurón. Siendo una herramienta totalmente necesaria para la agricultura y protección de los cultivos.
Un huronero normalmente usa de 2-4 hurones por jornada, por lo que necesita tener mínimo de 12 a 16 hurones para ir rotando los hurones cada vez que se hace un control de daños de conejo. Además ha de tenerse en cuenta que los partos de los hurones normalmente son de 6 a 12 ejemplares, por lo que con un solo parto, fácilmente se supera el límite actual de 10 hurones para ser considerado núcleo zoológico. Por ello, no se entiende que dicho límite sean tan mínimo, cuando un solo parto ya superaría el límite de 10 hurones. Por lo que, como se ha propuesto, debe elevarse el número mínimo a 20.
Perdiz: Al ser consideradas como ejemplares pertenecientes a la fauna silvestre, con un único ejemplar se estaría obligado a ser núcleo zoológico. Por lo que debe elevarse el número a 20 o más, al menos respecto de estas dos concretas especies.
Y ello por cuanto la perdiz se utiliza como reclamo en la modalidad tradicional de perdiz con reclamo, expresamente reconocida y autorizada por la Directiva Aves de la Unión Europea. Para practicar esta modalidad de caza deportiva, amparada por la Federación de Caza se necesitan tener varios ejemplares de perdiz, muchas veces procedentes de la fauna silvestre (perdices alicortadas/heridas que son curadas con tratamiento veterinario, o que han sido capturadas vivas por el perro provenientes de un coto de caza). Esos ejemplares van mínimo de 5 hasta muchas ocasiones más de 20, si bien no todos son perdices procedentes de la fauna silvestre, pues muchas proceden de granjas, sí puede darse el caso de que sean más de 10 las perdices de campo que se puedan poseer.
Por ello, dado que su uso es eminentemente deportivo y cinegético, no se entiende que el hecho de poseer un único ejemplar de perdiz silvestre conlleve la obligación de constituirse en núcleo zoológico. Por lo que se debería elevar el número en lo que a perdiz perteneciente a fauna silvestre se refiere a 20, al igual que las aves de tamaño mediano.
Paloma torcaz / Urraca: Lo mismo que antes se ha expuesto, cabe predicar de otras aves pertenecientes a fauna silvestre como la paloma torcaz y la urraca.
La paloma se utiliza como Cimbel o reclamo en la caza en media veda y por norma general el poseedor suele tener varios ejemplares (que se han capturado heridas y han sido curadas).
La urraca también sirve de reclamo en el control de córvidos y alimañas…..”.
QUINTA.- MOTIVACION DE LO ANTERIOR SOBRE LA CETRERIA: EXPOSICION DE LA AECCA SOBRE EL NUMERO DE AVES DE CETRERIA QUE UN CETRERO PUEDE TENER SIN LA OBLIGACION DE NUCLEO ZOOLOGICO
Habría que modificar el anexo VIII del Decreto 69/2018 para
elevar a 10 el número de aves de cetrería que un cetrero pueda tener sin obligación de inscribirse como núcleo zoológico.
A tal efecto, proporcionamos los siguientes argumentos, que demuestran la obligación de los poderes públicos de promocionar la Cetrería. A continuación los enumeramos, y posteriormente, los desarrollamos:
I.-La Cetrería como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad
II.-Bien de interés cultural en Castilla – La Mancha y en Castilla y León. III.-Carácter selectivo y no masivo de la Cetrería
IV.-Gran valor de las técnicas cetreras, que junto a la cría en cautividad permiten la introducción de aves rapaces en el medio natural.
V.-Carácter tradicional, cultural y deportivo de la Cetrería
VI.-Consecuencias jurídicas del valor tradicional, cultural y deportivo de la Cetrería.
I.- CETRERIA COMO PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA HUMANIDAD
La CETRERIA fue declarada por la UNESCO
Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad el 16/11/2010 en Nairobi,Kenia. Esta nominación fue presentada por Emiratos Arabes Unidos, España, Francia, Arabia Saudí, Qatar, Bélgica, República Checa, Siria, Marruecos, Corea y Mongolia. En España muchas Asociaciones, entre ellas la Asociación Española de Cetrería y Conservación de Aves Rapaces (AECCA)
apoyaron la petición de que se declarase la Cetrería como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad.
II.- CETRERIA COMO BIEN DE INTERES CULTURAL EN CASTILLA –LA MANCHA Y EN CASTILLA LEON
En Castilla – La Mancha la Cetrería es Bien de Interés Cultural con categoría de Bien Inmaterial desde el 16 de noviembre de 2013, una vez que entró en vigor el Decreto que así lo establece. La declaración de BIC es la máxima categoría que concede la Ley de Patrimonio Cultural. El expediente para su tramitación recibió los acuerdos favorables de las comisiones provinciales de Patrimonio Histórico de las cinco provincias de Castilla – La Mancha, y además, la ausencia de alegaciones contrarias, tanto a su tramitación como a su contenido.
En Castilla y León se declaró como Bien de Interés Cultural de carácter inmaterial en virtud de
Acuerdo 221/2011, de 24 de noviembre, de la Junta de Castilla y León. En dicho acuerdo se dice lo siguiente:
“La cetrería, patrimonio humano vivo reconocido por la UNESCO Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad es una actividad tradicional consistente en criar y amaestrar halcones y otras aves rapaces para cazar presas en su entorno natural. Con más de cuatro mil años de historia, esta actividad transmitida de generación en generación, que ha sido y sigue siendo reconocida y practicada en toda la Comunidad de Castilla y León, ha dejado una significativa influencia en todos los ámbitos de la vida y cultura de nuestra sociedad..”.
III .-LA CETRERIA COMO PROCEDIMIENTO SELECTIVO Y NO MASIVO DE CAPTURA
Todo ello nos lleva al tema de la Cetrería como procedimiento selectivo, y
no masivo de captura. Citamos al
Dr. José Cabot que refiriéndose a la Cetrería afirma:
Es una de las pocas modalidades cinegéticas considerada sostenible porque no produce impacto sobre las poblaciones de presas, las capturas son inusuales e insignificantes… El ave de cetrería se le adiestra a un determinado tipo de presa por lo que esta práctica es muy selectiva y siempre la rapaz adiestrada va a intentar capturar a los individuos mas mermados. Por otro lado, en este lance de igual a igual las presas o son capturadas o escapan, nunca se van con plomos y mueren en el campo..”.
En tal sentido citamos las siguientes sentencias:
La
Sentencia de 2 de febrero de 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña refiriéndose a la halconería indica que
"Este método posibilita un pequeño número de capturas, en todo caso al arbitrio del cazador, que es quien selecciona la presa".
Asimismo,
la Sentencia de 27 de abril de 1994 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid reconoce expresamente el carácter selectivo y no masivo de la cetrería
En relación al carácter selectivo de la Cetrería, recordamos lo que decía el Sheikh Zayed bin Sultan Al Nahyan :
“Lo que has cazado no es lo importante; es lo que has dejado en el campo”.
IV.- LAS TECNICAS CETRERAS Y LA CRIA EN CAUTIVIDAD PERMITEN EL ÉXITO DE LA INTRODUCCION DE AVES RAPACES EN EL MEDIO NATURAL
Anteriormente, nos hemos referido a la Cetrería como modalidad selectiva, y no masiva de captura . Pues ahora nos vamos a referir a que gracias a la cría en cautividad y a las técnicas de cetrería se están introduciendo con éxito aves rapaces en el medio natural. A este respecto, subrayamos que las técnicas de Cetrería (incluyendo la crianza campestre) son las que permiten que un ejemplar criado en cautividad aprenda a cazar y en general a poder sobrevivir en libertad.
Por tanto, hay que apreciar las técnicas cetreras como un gran tesoro, y pensar que para reintroducir con éxito a un ejemplar de ave rapaz en el medio natural, o efectuar una repoblación con animales provenientes de la cría en cautividad, la única manera de que los ejemplares sobrevivan es utilizando técnicas de Cetrería. Es evidente que el ave rapaz nacida y criada en cautividad que no aprende a cazar no va a sobrevivir en libertad, de ahí la importancia de las técnicas de cetrería para que una repoblación con aves rapaces provenientes de la cría en cautividad tenga éxito.
Ejemplo de todo ello es la recuperación del Halcón Peregrino en Estados Unidos, Canadá, Alemania y Polonia.
V.-CARÁCTER TRADICIONAL , CULTURAL Y DEPORTIVO DE LA CETRERIA.
Sobre ello hay que decir que el hombre ha poseído tradicional y habitualmente aves de presa, adiestrándolos (domesticándolos) como compañeros de caza en la modalidad de la Cetrería. Es conocido como en “La Celestina” , la entrada del halcón de Calisto en el huerto de Melibea da lugar al encuentro y enamoramiento de los dos jóvenes. Asimismo, podemos recordar que el infante D. Juan Manuel en su conocido “Libro de la caza” se refería a la Cetrería.
Destacamos el carácter tradicional de la cetrería, ya que desde la Antigüedad el hombre ha poseído aves de presa para practicar la Cetrería, como lo demuestran los bajorrelieves alusivos a esta modalidad cinegética; de la Edad Media data constancia escrita tanto en tratados, como en las fuentes jurídicas. La tradición permisiva de la Cetrería en la legislación está reconocida en la jurisprudencia, y citamos la
Sentencia de 27 de abril de 1994 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que refiriéndose a la
“gran tradición de la cetrería, (..) y a su carácter selectivo y no masivo” indicó lo siguiente:
“.. ya en la Partida 1ª, Título VI, Ley XLII, se dijo que “venadores nin caçadores non deven ser los clérigos de quel orden quier sean, nin deven aver açores nin falcones...”.
Al hilo de esta cuestión es muy interesante el artículo del
Profesor Dr. D. José Manuel Fradejas Rueda , Universidad de Valladolid, titulado
“La Cetrería en España: notas históricas”; y también citamos otro artículo del mismo autor: “
Placear, voz de la Cetrería moderna”
Y en tal sentido , existe el
Archivo Iberoamericano de Cetrería.
Continuando con esta cuestión de la Cetrería como tradición, señalamos que fruto del auge de esta modalidad cinegética son los famosos tratados de Cetrería como el “Libro de la Caza de las Aves” del canciller D. Pero López de Ayala, el “Libro de Caza” del Príncipe D. Juan Manuel el “Libro de Acetrería” de D. Juan Vallés, el Libro de Cetrería de la Caza de Azor” de D. Fadrique de Zúñiga y Sotomayor, “Libro de los animales que cazan “ de Moamin , “Libro de Caza” del Rey Modus, “Cetrería y Aves de Presa un duende de nombre gavilán” de D. Manuel Diego Pareja-Obregón de los Reyes, “El Arte de Cetrería” de D. Félix Rodríguez de la Fuente, “Arte de Cetrería en la Naturaleza” de D. Juan Carlos Gil Cubillo, “Cetrería, la caza con aves de presa” de D. Andrés López con prólogo de D. Aurelio Pérez...
Además hay que subrayar que la Cetrería tiene una gran predicación no sólo en Europa sino en América y en los países árabes, como lo demuestran los siguientes tratados: “Arab Falconry history way of life” de Roger Upton, “Tje compleat falconer” de Frank L. Beebe, “Stewart. The Skyscraper falcon” de Linda Birman, “Practical Incubation” de Rob Harvey, “Hawking ground quarry” de Martin Hollinshead, “The hunting falcon” de Bruce A. Haak, “Falconry Manual” de Farnk L. Beebe, “Game bird breeders” de Allen Wookdard y otros, “Hawking with golden eagles” de Martin Hollinshead, “Some time with eagles & falcons” de Jerry Olsen, “Urderstanding the bird of pray” de Nick Fox, “Bolt form the blue” de Dick Dekker, “The Encyclopedia of Falconry” de Adrian Walter, “The modern falconer.Training, Hawking & Beeding” de Diana Durman-Walters, etc. etc.
VI.-CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL VALOR TRADICIONAL , CULTURAL Y DEPORTIVO DE LA CETRERIA
La Cetrería tiene un gran valor no sólo deportivo, sino cultural y tradicional, lo que significa que esta modalidad de caza debe estar promovida por los poderes públicos en cuanto que el artículo 44 de la Constitución prevé que “
Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura ..” y el artículo 43 de la misma establece que
“Los poderes públicos fomentarán ... el deporte.Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.”.
SEXTA .- DESARROLLO REGLAMENTARIO DE LOS ARTICULOS 13 Y 20.2 DE LA LEY 7/2020, DESARROLLANDO LA CUESTION ESPECIFICA DE LA CRIA COMO ACTIVIDAD NO PRINCIPAL O NO HABITUAL, QUE NO SERÁ CONSIDERADA COMO CRIA CON FINES COMERCIALES, NI REQUERIRÁ NUCLEO ZOOLOGICO, NI SERÁ CONSIDERADO ANIMO DE LUCRO LA VENTA DE LOS EJEMPLARES QUE EL CAZADOR/CETRERO/GALGUERO/AFICIONADO A LAS RAZAS CANINAS, NO SE VAYA A QUEDAR
CONCEPTO DE CRIA OCASIONAL
En relación con el mundo rural, deportivo, cinegético, hay varias ideas, que es necesario que se contemplen en el desarrollo reglamentario: Ya que
hay que desarrollar el artículo 20.2 y el artículo 13 de la Ley 7/2020. Así:
1.-Permitir la
cría sin necesidad de núcleo zoológico cuando se trate de actividad
no habitual (por utilizar la expresión del artículo 20.2 de la Ley), o
no principal, (que recoge todo ese mundo de cazadores, rural, aficionados caninos , cetrería, galgueros etc).
2.-
No considerar cría con fines comerciales (ver artículo 13 de la Ley) la cría efectuada en el ámbito de la actividad
no habitual o no principal.
3.-Posibilidad de que la
venta de ejemplares , y en general, la transmisión ya sea onerosa o gratuita , se pueda realizar
sin necesidad de núcleo zoológico cuando quien venda esté en el ámbito de una
actividad no principal o no habitual. Desarrollo del artículo 13 de la Ley.
4.-Y también en desarrollo del artículo 13 de la Ley:
No considerar venta en sentido jurídico,
por faltar ánimo de lucro, la venta de los ejemplares que el
cazador/cetrero/galguero/ deportista/aficionado a las razas caninas , no se vaya a quedar.
Ya hemos expuesto anteriormente , que los cazadores/cetreros/galgueros/aficionados a las razas caninas tienen ese afán de mejorar los ejemplares; se quedan los que consideran los mejores, y luego , ceden los ejemplares que no se vayan a quedar. La idea es que
puedan ceder incluyendo, vender, los ejemplares de la camada o pollada que no se vayan a quedar.
No tienen por qué regalarlos. Es más, es que lo normal
es quien está dispuesto a comprar cuida mejor a los animales que alguien a quien se le regala algo. Muchas veces, lamentablemente, lo que se da gratis no se valora. Por ello, para el animal, muchas veces es mejor ir a parar a manos de quien está dispuesto a pagar por él.
5.-En
general, y para
desarrollar el artículo 20.2 de la Ley , habría que
excluir de las obligaciones de la Ley, y no considerar núcleo zoológico:
-La actividad
no habitual o la actividad no principal con animales.
-Las actividades sin ánimo de lucro; y
no considerando como ánimo de lucro ni la venta dentro del ámbito de una actividad no habitual/no principal, ni la venta que el cazador/galguero/cetrero/aficionado a las razas caninas/deportista, hagan de los ejemplares de la camada o pollada que no se vayan a quedar.
-La
cría ocasional; considerando como criadores ocasionales los que realicen como máximo una camada al año, o una pollada en el caso de aves.
-Los que
no superen el número de animales establecido reglamentariamente. Y eso se coordina con la modificación del anexo VIII del Decreto 69/2018; que es lo que hemos expuesto anteriormente . Por ello en el nuevo Reglamento incluiría una norma en la que se elevaría el número de ejemplares que
los galgueros/ cazadores/cetreros/deportistas/aficionados a las razas caninas puedan tener sin tener la obligación de ser núcleo zoológico.
Nos remitimos a la alegación segunda antes expuesta, en que se concreta el número de ejemplares, y que luego en alegaciones posteriores viene desarrollada/motivada por explicaciones específicas de la Federación de Galgos de Castilla – La Mancha, por la Federación de Caza de Castilla – La Mancha y por AECCA.
Y por supuesto
, el broche sería una disposición derogatoria del nuevo Reglamento en que
daría nueva redacción al Anexo VIII del Decreto 69/2018, en el sentido que hemos propuesto.
6.-Y por último, y en desarrollo del artículo 20.2 de la Ley,
el núcleo zoológico quedaría para:
- a).-Los que tienen más ejemplares que los indicados en el nuevo Reglamento ; que daría una
nueva redacción del Anexo VIII, que todos deseamos ,
elevando el número de ejemplares que se pueden tener sin núcleo zoológico.
b).-Los que realicen actividades de forma habitual/principal; y habría que especificar que
no se considerará en ningún caso, como actividad de forma habitual/principal las actividades del cazador/galguero/cetrero/deportista/aficionado a las razas caninas.
c)Actividades con fines lucrativos; y habría que especificar que
no se considerarán en ningún caso , actividades con fines lucrativos, ni la venta efectuada por el criador ocasional, ni la venta que el cazador/cetrero/galguero/deportista/aficionado a las razas canina, haga de los ejemplares de la camada o pollada que no se vaya a quedar.
Nota: nos remitimos a lo anteriormente expuesto sobre concepto de criador ocasional.
Y como cierre de la cuestión, también sería justo y necesario, por dotar de seguridad jurídica, que se diesen unos
parámetros objetivos para que los Ayuntamientos tuviesen que conceder el núcleo zoológico cuando se cumplan tales parámetros. Y en la medida de lo posible, flexibilizar la concesión de núcleos zoológicos, atendiendo a cada caso, lo que sea necesario. Y no exigir cosas innecesarias. A eso ya nos hemos referido anteriormente, en varias ocasiones.
SEPTIMA.- UNA DISPOSICION TRANSITORIA DEL NUEVO REGLAMENTO PARA EVITAR SACRIFICAR A TODOS LOS ANIMALES QUE NO CUMPLAN EL NUEVO REGLAMENTO
Ya hemos expuesto a lo largo de todo esta exposición, que la Ley necesita que el nuevo reglamento detalle cómo se debe proteger todo ese mundo rural, de cazadores, cetreros, galgueros, deportistas, aficionados a las razas caninas.
Si este mundo no es protegido en la nueva regulación del reglamento, muchísimos pobres animales van a quedar fuera de la normativa. Y por ello hay que regular este asunto.
Pero aun regulándolo, y protegiendo este mundo, es posible, que haya situaciones que queden fuera de la normativa; por ello, es deseable una disposición transitoria que no obligue a sacrificar los animales nacidos antes del nuevo Reglamento que quedan fuera de la nueva normativa. Y cubrir la situación de los propietarios de los mismos, manteniendo esta situación que existía antes del nuevo Reglamento, y poniéndolos a salvo de sanciones y decomisos.
OCTAVA.- CONSEJO ASESOR DE BIENESTAR Y PROTECCION DE LOS ANIMALES. ES NECESARIO DOTAR DE PUESTOS A LOS AFICIONADOS A LAS RAZAS CANINAS, Y AL MUNDO RURAL, Y CREAR PUESTOS PARA ESPECIALISTAS EN LAS DIVERSAS MODALIDADES DE CAZA
IMPORTANTISIMO: Dicho sea con el debido respeto, entendemos que
en la Ley falta una persona representante de los aficionados a las razas caninas. Entendemos, que por lo menos, deberá cubrir esa laguna, dentro de lo que la Ley permite a través del artículo 35.3, Y proponemos fijar un puesto en el Consejo ,
con voz, para
un especialista de la Real Sociedad Canina de España.
También falta un representante del mundo rural, que no es lo mismo que una persona “ representante de asociaciones de protección del medio ambiente”, ni de la “Federación de Municipios y Provincias de Castilla – La Mancha”. Dicho sea con el debido respeto, el Reglamento deberá suplir esta laguna, dentro del margen que la ley puede proporcionar, fijando un puesto
con voz para
un especialista con experiencia en el mundo rural de Castilla –La Mancha.
Es cierto que el artículo 35 fija un representante de las
Asociaciones de Cazadores de Castilla –La Mancha, pero dicho sea con el debido respeto,
nos quedamos cortos, porque dentro de las cazas hay una gran variedad: caza con galgos, con aves de cetrería, con perros, etc. Por lo que habría que cubrir esta carencia, fijando varios puestos
con voz para
especialistas en las diversas modalidades de caza, procedentes de la Federación de Caza con Galgos de Castilla – La Mancha, de la Asociación Española de Cetrería y Conservación de Aves Rapaces (AECCA) y de la Federación de Caza de Castilla –La Mancha.
NOVENA.- REDUCCION DE LA CUANTIA DE LAS MULTAS, Y SI CAMBIAR LA LEY NO ES POSIBLE, SI , AL MENOS INTRODUCIR UN MECANISMO REGLAMENTARIO QUE RECALIFIQUE LAS SANCIONES
Somos conscientes que pedir una rebaja de la cuantía de las multas es difícil porque están fijadas en la Ley; y el Reglamento no puede ir contra la Ley, lo desarrolla pero no puede modificarlo. Pero es que dicho sea con el debido respeto, esas multas no son para la situación real de la gente. Lo único que se nos ocurre, es que si no es posible cambiar la ley, al menos, fijar en el nuevo Reglamento
una disposición que recalifique las infracciones, y en consecuencia, las sanciones, diciendo que
las infracciones muy graves y graves, pasarán a la escala inferior, (es decir la muy grave a la grave; y la grave a la leve), y las leves se sancionarán en el grado mínimo, cuando no se haya causado daños a los animales, y en todo caso, en las infracciones meramente formales en los que no haya una situación de maltrato.
DECIMA.- DECOMISO DEL ARTICULO 45.C, DESARROLLO DE LA LEY, FIJANDO EL DECOMISO EN EL SENTIDO DE OCUPACIÓN DEL ANIMAL PARA SOLAMENTE CASOS DE MALTRATO, Y QUE EN LOS DEMAS CASOS SE PERMITA EL DEPOSITO EN PODER DEL TITULAR. DESARROLLO DEL ARTICULO 48 SOBRE LAS MEDIDAS PROVISIONALES
El artículo
45.c) de la Ley prevé como sanción el decomiso de los animales para las infracciones graves o muy graves.
Esto hay que desarrollarlo, en el siguiente sentido:
-Decomiso como ocupación del ejemplar: Sólo se ocupará el ejemplar en los casos de maltrato del animal, o que éste presente daños, o no esté bien atendido. Y la Administración Pública será responsable del ejemplar, proveyendo a sus necesidades, ya sea en un centro, o procurando su adopción.
-En los demás casos de infracciones graves o muy graves, el decomiso se entiende como decomiso exclusivamente jurídico, quedando el ejemplar en poder de su dueño, si bien sometido a las obligaciones de un depositario.
-En las infracciones leves, no hay decomiso.
Y respecto a las medidas provisionales del artículo 48, proponemos que:
“En ningún caso se acordará el decomiso provisional del ejemplar cuando éste no presente daños.”
UNDECIMA CUESTIONES ESPECIFICAS DE LA CAZA MEDIANTE EXPOSICION DE LA FEDERACION DE CAZA DE CASTILLA –LA MANCHA
Citamos lo siguiente procedente de la Federación de Caza de Castilla –La Mancha
“…EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 5.u) DE LA LEY:
Dicho precepto legal establece:
u) La venta y uso de objetos que causen lesión a los animales que están bajo nuestra responsabilidad (collares de pinchos o púas), los collares de ahogo y los collares de descarga eléctrica, salvo por particulares bajo prescripción y control veterinario o para su uso en adiestramiento por profesionales cualificados.
Habida cuenta que el artículo 4 de la Ley 7/2020, dispone lo siguiente:
h) Cuidar y proteger a los animales de las agresiones, situaciones de peligro, incomodidades y molestias que otras personas o animales les puedan ocasionar, en los casos que proceda. La acción de cazar, no se considera a estos efectos situación de peligro ni maltrato, incluidos los animales auxiliares del cazador.
Y su apartado i) además dispone:
i) Evitar las agresiones o molestias del animal a las personas o a otros animales, así como la producción de otro tipo de daños. A los efectos de este apartado no se considerarán los animales auxiliares del cazador durante la acción de cazar.
Así pues, partiendo de la base de que el referido artículo 4.i) de la Ley exceptúa a los animales auxiliares del cazador (incluido obviamente los perros), durante la acción de cazar, de la obligación de evitar posibles agresiones o molestias o de otro tipo de daños al animal, vía reglamentaria perfectamente puede articularse la excepción a la prohibición del uso de collares de descarga eléctrica a perros, exclusivamente durante el ejercicio de la caza.
En este sentido, el argumento y fundamento, viene dado por la propia Ley, ya que, si el referido apartado h) establece que la acción de cazar no se considera situación de peligro ni maltrato, incluido los animales auxiliares del cazador (perro), cabe entender que el uso de collares de descarga eléctrica durante la acción de cazar no estaría prohibido por no considerarse maltrato, ya que toda referencia a maltrato o situación de peligro para los animales auxiliares del cazador durante el ejercicio de la caza queda exceptuada del concepto de maltrato por los citados preceptos [art.- 4. h) e i)], lo que incluye el uso de collares de descarga eléctrica, única y exclusivamente durante la acción de cazar, siendo de aplicación dicha prohibición en todo momento distinto a la acción de cazar.
Por otro lado, el adiestramiento de perros en general (perros de caza, perros guía-auxiliares de personas ciegas, perros de rescate, etc.) implica en muchos casos la utilización de collares de adiestramiento electrónico, sobre todo en los primeros años del perro (de 0 a 5 años), y dichos collares se han convertido en un medio que se ha demostrado eficaz, útil que en ningún caso genera perjuicios a los animales.
Los collares eléctricos de adiestramiento son una herramienta complementaria de la educación canina. Se utilizan principalmente en los entrenamientos para corregir problemas de comportamiento de los perros y enseñarles a obedecer órdenes básicas, imprescindibles para su seguridad y la de aquellos que están a su alrededor.
Los collares eléctricos son un método totalmente seguro. Los collares son simplemente una herramienta complementaria de la educación canina, por lo que solamente se utiliza en momentos puntuales. Además, los collares de adiestramiento modernos incluyen también otros modos de corrección aparte de las descargas, dejando los impulsos eléctricos como última opción en caso de que los demás métodos no sirvan.
Siguiendo en la misma línea de ideas, los collares incluyen un mando con varios niveles de intensidad de las descargas, todos ellos de bajo voltaje. Por lo tanto, incluso el nivel más alto de estimulación no causa un gran daño físico al perro, tan solo lo hace reaccionar a una especie de cosquilleo. Para que se entienda, es parecido a la electricidad estática que notamos los humanos al tocar la puerta del coche o una alfombra.
Por tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, entendemos que esta es la aplicación que debe hacerse respecto del uso de collares de descarga eléctrica para perros durante la acción de caza, debiendo entenderse que la prohibición contenida en el art.- 5.u) de la Ley no sería de aplicación durante el ejercicio de la caza, siendo de aplicación en el resto de momentos, y que el Reglamento así podría concretarlo, por lo que el texto propuesto para su inclusión en el Reglamento podría acomodarse al siguiente:
Artículo 5.u)
u) La venta y uso de objetos que causen lesión a los animales que están bajo nuestra responsabilidad (collares de pinchos o púas), los collares de ahogo y los collares de descarga eléctrica, salvo por particulares bajo prescripción y control veterinario o para su uso en adiestramiento por profesionales cualificados.
A los efectos de este apartado no se considerarán los animales auxiliares del cazador durante la acción de cazar.
Subsidiariamente, también cabría la opción de concretar un determinado intervalo de edad (De 6 meses a 5 años) en los que podría utilizarse el collar de adiestramiento; o un máximo de voltaje, sin necesidad de ser adiestrador o sin control veterinario.
Por otro lado, vía reglamento debe hacerse mención expresa a que los collares de adiestramiento, con función de sonido o vibración se entienden expresamente permitidos en todo caso, dado que no son expresamente prohibidos por la Ley.
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY:
Entendemos que en el desarrollo reglamentario deben exceptuarse o relajarse la obligación contenida en dicho precepto, en cuanto a los eventos deportivos se refiere, siempre y cuando estén bajo la supervisión de la Federación Deportiva correspondiente.
En otro caso, se obligaría a que muchos campeonatos oficiales de distintas modalidades en las que intervienen animales (San Huberto, Agility, carreras de galgos, etc.) o incluso concursos o certámenes de hípica, animales de tiro, certámenes de exhibición, demostraciones de perros en general, en ferias de caza, etc., tengan que gozar de una nueva autorización.
Por ello se debe excluir los eventos organizados por Federaciones Oficiales que cuentan con su propia normativa sectorial. De hecho, los eventos deportivos, se rigen por su propia normativa específica, dependiente del Consejo Superior de Deportes y la Consejería de Deportes, por sus propios reglamentos y protocolos específicos que son aprobados por la Administración en materia deportiva y que cumplen con los estándares de bienestar animal y sanidad animal.
Por lo que el texto propuesto para desarrollarse vía reglamentaria, podría acomodarse a la siguiente redacción:
Artículo 9. Certámenes y otras concertaciones.
- Los certámenes, las actividades con participación de animales y otras concentraciones de animales vivos deben estar autorizadas por la autoridad competente y cumplir la normativa vigente relativa a condiciones higiénico-sanitarias, de protección y de seguridad de los animales.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las actividades deportivas oficiales debidamente organizadas por las Federaciones Deportivas correspondientes, que se someterán a su legislación, reglamentos y protocolos específicos. ..”
Por todo ello
SOLICITAMOS
Que tengan por efectuadas estas
ALEGACIONES en relación con el trámite de consulta pública sobre el desarrollo reglamentario de
la Ley 7/2020, de 31 de agosto , de Bienestar, Protección y Defensa de los Animales de Castilla – La Mancha
En Castilla – La Mancha a 19 de marzo de 2021
Y a tal efecto, firmamos :