Proceso de participación: Proceso participativo sobre el Anteproyecto de Ley de Simplificación y Agilización AdministrativaFechas de participación:
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AutismoCLM
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Federación Autismo Castilla-La Mancha
Mar, 22/10/2024 - 15:58
Requisitos entidades colaboradoras
Las personas jurídicas que soliciten ser autorizadas como entidades colaboradoras de la Administración regional, deberán cumplir los requisitos establecidos además de garantizar la capacidad de atender a la diversidad de las personas con discapacidad, cumplir con las medidas de accesibilidad universal y de comunicación
Diloys
Lun, 28/10/2024 - 16:23
Datos del Inventario de PC en el Portal de Mapas de C-LM
El artículo 84.2.c) prevé que "para la realización de los informes las ECAP deberán utilizar los datos públicos del Inventario del Patrimonio Cultural de los términos municipales de Castilla-La Mancha a través del Portal del Mapa de Castilla-La Mancha".
Sin embargo, parece que el visor desarrollado es incompleto, dado que sólo están disponibles los datos del Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha (relativo a los BIC, BIP y EIP) y sus entornos de protección, los relativos a los parques arqueológicos declarados y a los ámbitos de protección y prevención del Inventario. Se omite por completo el "grueso" de dicho patrimonio cultural protegido, constituido por los bienes incluidos en el Inventario, más allá de los ámbitos de protección y prevención.
Esto puede causar que los ECAP emitan informes obviando elementos inventariados singulares que no están incluidos en un ámbito de protección o de prevención y, por tanto, no aparecen en el visor.
Diloys
Mar, 29/10/2024 - 13:42
Uso de la inteligencia artificial por las ECA
Podría introducirse la posibilidad de uso por parte de las ECA de la inteligencia artificial en el desempeño de sus funciones, mediante remisión al Capítulo IV. Inteligencia Artificial del TÍTULO VI. Administración digital, o mediante modificación de este capítulo.
VANESSA
Jue, 14/11/2024 - 16:43
Privatizan la administración
Considero que es una "falsa" esta ley puesto que no simplifica nada, ya que sólo se regula que las asesorías puedan realizar trabajos que ya se están haciendo por los funcionarios con el sobre coste de pagarlo dos veces, vía impuestos y vía privada, que para rizar, más el rizo, además la administración permite unos plazos máximos y mínimo. Vergonzoso que está norma parta de un gobierno socialista.
CERMICLM
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CERMI CASTILLA- LA MANCHA
Lun, 18/11/2024 - 14:11
APORTACIONES LEY DE SIMPLIFACION Y AGILIZACIONES ADMINISTRATIVAS
TÍTULO IV
- Entidades Colaboradoras de la Administración regional
- Aportación a este Título:
- Capítulo I. Concepto, ámbitos de actuación y requisitos
- Artículo 31. Concepto
- Añadir un nuevo punto 3, con la siguiente redacción.
- 3.“Las entidades Colaboradoras de la Administración en cualquiera de los ámbitos establecidos, deben garantizar la correcta atención a todos los colectivos vulnerables, haciendo especial incidencia en el cumplimiento de la accesibilidad cognitiva, prestando atención personalizada a aquellas personas que por su condición de personas mayores, personas con discapacidad, inmigrantes o colectivos en riesgo de exclusión social no tengan un dispositivo digital que permita la solicitud o comunicación de determinados trámites por vía digital.”
- Artículo 35.- Registro General de Entidades Colaboradoras de la Administración
- Párrafo nuevo a introducir.
- 1. Se crea en la consejería competente en materia de administraciones públicas, el Registro General de Entidades Colaboradoras de la Administración que deberá ser plenamente accesible, donde se inscribirán las resoluciones de autorización de las personas jurídicas que soliciten operar como entidades colaboradoras de la Administración.
- Artículo 36. Obligaciones.
- Las personas jurídicas autorizadas e inscritas como entidades colaboradoras tienen las siguientes obligaciones: (___)
- Nuevo párrafo a introducir
- h) Observar las medidas de seguridad y prevención en materia de riesgos laborales, así como los relativos a accesibilidad, de acuerdo con la normativa sectorial que resulte de aplicación.
- Aportación a este Título:
RIM
Lun, 18/11/2024 - 14:24
Trivializar y ralentizar los procedimientos
Este anteproyecto de Ley considero que conduce a lo contrario de lo que pretende, por los siguientes motivos.
- El dejar en manos de las ECA la tramitación de expedientes con competencia de la Administración, la cual tiene que resolver en última instancia, genera un paso intermedio del grueso de la tramitación que se deja en manos del "mejor postor" y que luego requiere un trabajo posterior de certificación por parte del funcionario/a para verificar y dar validez a esa tramitación. Con esto, se duplica el trabajo y se empeoran las condiciones para que éste tenga la calidad suficiente.
- Se da por hecho que la Administración tiene ordenadas y disponibles las fuentes de información; las cuales con esta Ley van a ser objeto de consulta continua.
- El acceso a las ECA en el ámbito que sea, va a generar desigualdad entre los usuarios y las empresas promotoras; pudiendo acceder a ellas en función del capital del que dispongan.
- No se ataja la problemática de falta de personal en la Administración, que seria lo lógico para agilizar los trámites administrativos.
BeaR
Lun, 18/11/2024 - 15:30
privatización de la función pública
El objeto que persigue la ley, simplificación y agilización administrativa, no se consigue a través de la colaboración público-privada que propone, con la entrada de las ECA. Se consigue dotando de verdad y haciendo una labor real de reestructuración de la función pública, y esto es la plantilla de empleados públicos, que son los únicos que puede realizar determinadas funciones con garantía de imparcialidad y velando por el interés público, que es de lo que se trata cuando nos enfrentamos a un procedimiento administrativo.
Según el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público., (Artículos 52 a 54): los empleados y empleadas públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los empleados y las empleadas públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes.
Por tanto, las funciones relativas a la gestión de los asuntos públicos deben ser realizadas por el personal que forma la función pública, que es ajeno a todo interés y el que puede asegurar el cumplimiento de los principios mencionados. Esta administración tendrá que dotar con el personal público necesario para dar cumplimiento a sus competencias. Y lo demás es pervertir los principios que rigen su funcionamiento e incrementar los gastos necesarios para cumplir con sus funciones.
Raúl del Viso
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EAPN-CLM
Lun, 18/11/2024 - 16:53
Propuestas de simplificación para la ciudadanía vulnerable.
Observaciones y mejoras al Título IV del Anteproyecto de Ley: Entidades Colaboradoras de la Administración Regional
Observaciones
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Accesibilidad universal y no discriminación
- El artículo 36, que regula las obligaciones de las entidades colaboradoras, no contempla medidas específicas para garantizar la accesibilidad universal en sus funciones. Esto podría excluir a algunas personas con discapacidad, horarios comerciales, limitaciones en el acceso digital, o dificultades idiomáticas, entre otras.
- No se menciona la necesidad de que las entidades colaboradoras utilicen herramientas digitales accesibles y formularios en lectura fácil.
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Auditorías y Supervisión
- El artículo 41 regula la supervisión de las entidades colaboradoras, pero no menciona auditorías específicas para garantizar que no se discrimine a colectivos vulnerables ni que se cumplan estándares de equidad.
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Trazabilidad de los procedimientos
- No se detalla cómo las entidades colaboradoras deben garantizar la trazabilidad de los trámites para que los ciudadanos puedan seguir el estado de sus solicitudes, especialmente aquellos con baja formación digital.
Propuestas de Mejora
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Incorporación de obligaciones sobre accesibilidad universal
- Modificar el artículo 36 para incluir la obligación de garantizar la accesibilidad universal en todos los servicios prestados por las entidades colaboradoras. Esto debe incluir:
- Uso de interfaces digitales adaptadas para personas con discapacidad visual, auditiva o cognitiva.
- Formularios y documentos en formatos accesibles, como lectura fácil y braille.
- Atención en lenguas cooficiales y otros idiomas relevantes.
- Atención en horarios de tarde y sábados mañana.
- Modificar el artículo 36 para incluir la obligación de garantizar la accesibilidad universal en todos los servicios prestados por las entidades colaboradoras. Esto debe incluir:
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Reconocimiento del Tercer Sector como entidad supervisora Entidades Colaboradoras
- Garantizar su participación en la Comisión de Simplificación y Agilización Administrativa para representar a los colectivos más vulnerables y sus demandas en materia de garantía de calidad del servicio recibido por las Entidades Colaboradoras.
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Auditorías de equidad
- Incluir en el artículo 41 la obligación de realizar auditorías anuales de equidad para garantizar que las entidades colaboradoras no incurran en prácticas discriminatorias y cumplan con estándares de accesibilidad universal y trato igualitario.
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Sistema de trazabilidad claro
- Establecer en el artículo 36 que las entidades colaboradoras deben implementar sistemas de trazabilidad de los tramites gestionados que sean accesibles para todos los ciudadanos, que incluyan:
- Notificaciones en formato físico, SMS o correo electrónico.
- Contadores de plazos administrativos para facilitar la comprensión de los tiempos de resolución de cada procedimiento.
- Garantizar un plazo limite de cinco días naturales el plazo de atención a la ciudadanía.
- Establecer canales de reclamaciones y disconformidades
- Establecer en el artículo 36 que las entidades colaboradoras deben implementar sistemas de trazabilidad de los tramites gestionados que sean accesibles para todos los ciudadanos, que incluyan:
- Ampliar el artículo 41 para incluir la supervisión específica del impacto de las actividades de las entidades colaboradoras en los colectivos vulnerables, con un informe público anual sobre cumplimiento de accesibilidad y equidad.
Stas C-LM
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Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Administración y Servicios
Lun, 18/11/2024 - 19:26
La Gran Privatización
ASUNTO: Respecto de la figura de las Entidades Colaboradoras de la Administración y la utilización de la inteligencia artificial.
- Entendidas como aquellas personas jurídicas debidamente autorizadas por la Administración regional, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, que realizan funciones de comprobación, inspección y certificación en determinados procedimientos y áreas de la Administración regional.
- Planteamos que la creación de tales entidades, con una puesta en escena como la que se plantea en el párrafo anterior, abren la puerta a una privatización manifiesta de funciones cuya titularidad es, y ha de seguir siendo, exclusivamente pública. Son numerosos los servicios públicos que ya operan en manos de la gestión privada cuyo discurrir, hay sobradas pruebas, no mejora la gestión pública propia; ya sea en el ámbito de la sanidad, educación, servicios sociales y un largo etcétera que sigue aumentando.
- La propuesta que ahora analizamos va un paso más allá y pretende, bajo la bandera de facilitar a la ciudadanía su relación con la Administración Pública, generar una administración paralela en la que prácticamente se fundan y, presumiblemente confundan, las funciones de una y otra.
- La paradoja como acrobacia de quien ostenta la potestad legislativa y opta; no por reforzar la Administración Pública con una dotación, tanto de personal como de material, más adecuada a las demandas actuales, sino por destinar un esfuerzo público, y que por tanto parte del “interés común”, a aumentar una gestión privada que minusvalora y, en definitiva, pone en tela de juicio dicho interés común.
- Y es que el anteproyecto que nos ocupa atribuye a estas Entidades unas funciones que exceden el marco público incluso más elemental, y citamos el literal a este respecto de la norma: “realización de funciones de comprobación, inspección y certificación en determinados procedimientos y áreas de competencia regional”. Funciones que, consideramos, en ningún caso han de verse ni tan siquiera rozadas por el ámbito privado, aun sin renunciar a la potestad pública de supervisión.
- Finalmente, y sin ánimo de desdeñar un presumible interés por mejorar la relación de la ciudadanía con la Administración regional, mejora traducible en la necesidad de plantear una modernización que permita un acceso más ágil a los servicios públicos. Consideramos que la creación de las mencionadas Entidades ha de tener una regulación que limite expresamente su actuación, de tal modo que no alcance potestad pública alguna. En caso contrario, consideramos que no procede su creación.
- A propósito de la inclusión de la Inteligencia Artificial nos sumamos a la alegación formulada por Ecologistas en Acción de la Manchuela: “Tampoco vemos apropiado ni aceptable la utilización de los procedimientos de la inteligencia artificial, que recordemos es una tecnología muy vinculada a un gran consumo de energía y a un gran control por parte de las empresas tecnológicas. Antes de ser implantados en la administración pública, estos sistemas deben contar con un amplio consenso social que por ahora no existe, y debe abrirse un debate sobre su uso. No creemos que sea posible garantizar la ausencia de sesgos discriminatorios u de otro tipo cuando hablamos de esta tecnología”.
Carmen María García
Mar, 19/11/2024 - 14:00
Entidades colaboradoras de la Administración Regional
Buenos días, en relación al contenido del anteproyecto de Ley de Simplificación y Agilización Administrativa, veo necesarias y justificadas, la implantación de las medidas que se recogen en el artículo 4 del Título Preliminar:
a) Simplificación, reducción o, en su caso, eliminación de trámites innecesarios o redundantes, siempre que la normativa estatal y europea lo permitan.
b) Reducción de plazos administrativos, cuando las leyes estatales y europeas no lo prohíban expresamente y el órgano competente así lo establezca.
c) Elaboración de modelos, declaraciones, comunicaciones, certificaciones e informes estandarizados de la documentación requerida a los interesados, que agilicen la tramitación de procedimientos.
d) Reducción o, en su caso, eliminación de la documentación requerida a los interesados, pudiendo sustituirse por comprobación de datos obrantes en la Administración regional, o declaraciones responsables y comunicaciones.
e) Fomento de la utilización de las declaraciones responsables y comunicaciones en aquellos procedimientos en los que así se determine por el órgano competente.
f) Utilización de procedimientos automatizados y de la Inteligencia Artificial como herramienta para agilizar la tramitación de procedimientos administrativos.
g) Simplificación y agilización de las relaciones con los interesados mediante el fomento e impulso de la realización de trámites y procedimientos telemáticos, promoviendo y fomentando la relación de la ciudadanía con la Administración digital.
h) Reducción de informes que no sean preceptivos ni vinculantes, siempre que la normativa estatal y europea lo permita.
Si la Administración Regional se compromete a la puesta en marcha de estos mecanismos, se conseguirá sin duda la simplificación y agilización de todos los procedimientos que gestiona.
Lo que no veo justificado, es el papel que juegan las entidades colaboradoras, cuando la Administración Regional cuenta en la actualidad con 88.986 ( 1 de enero 2024) empleados públicos, con una formación y capacitación demostrada y que trabajan cumpliendo los principios de la función pública: igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad.
No está bien justificado en el texto del anteproyecto de Ley, la necesidad de que las Entidades Colaboradoras pasen a gestionar trámites administrativos de la JCCM, cuando hoy en día, hay convocado un proceso selectivo para el ingreso de funcionarios públicos en la Administración Regional de Castilla-La Mancha, personal funcionario que puede desempeñar eficientemente sus competencias, con imparcialidad y transparencia, si se les dota de los medios necesarios, (programas informáticos, Inteligencia Artificial, aplicaciones informáticas y hardware).
gomezcm
Mar, 19/11/2024 - 16:33
ENTIDADES COLABORADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN REGIONAL
- Art 1. "El objeto de la presente ley es regular la aplicación de medidas de simplificación y agilización administrativa, mediante el fomento de la utilización de mecanismos de colaboración público-privada y la promoción de la Administración digital".
El paso inicial, determinar que una prestación, servicio o procedimiento se realiza a través de una fórmula de colaboración público privada (PPP, acrónimo de Public Private Partnership) debe venir precedida, de un instrumento o estudio (al que se recurre en otros países) y que sirve para concretar sus ventajas para cada proyecto o ámbito de actuación. Este estudio, que en los modelos anglosajones se acostumbra a denominar Public Sector Comparator, exige que se examine si la utilización de estos mecanismos aporta alguna ventaja añadida sobre lo que se podría obtener a través de su ejecución por parte del poder público a través de otros procedimientos; especialmente aquellos que son de asunción directa por el sector público o la Administración pública su realización.
- La ley introduce en el ordenamiento jurídico regional de forma general un modelo de colaboración público-privada a través de la figura de las personas jurídicas autorizadas como Entidades Colaboradoras de la Administración.
Esta figura fue introducida por la Ley 1/2024, de 15 de marzo, de Ley de Medidas Administrativas y de creación de la Agencia de Transformación Digital de Castilla-La Mancha, que ha añadido un nuevo Título VIII en el Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (TrLOTAU, en adelante), que regula las Entidades Colaboradoras de la Administración en materia urbanística (ECAU), estableciendo por primera vez en el ordenamiento jurídico autonómico la colaboración del sector privado en la verificación y control de actuaciones en esta materia. Está pendiente de promulgación el decreto que desarrolla esta figura.
- La fórmula prevista para articular esta colaboración en materia urbanística es la de un contrato administrativo al considerarse un instrumento idóneo para regular las relaciones administración –entidad colaboradora cuando es la propia Administración la que necesita sus servicios.
En este sentido la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, señala en su artículo 284.1 que “La Administración podrá gestionar indirectamente, mediante contrato de concesión de servicios, los servicios de su titularidad o competencia siempre que sean susceptibles de explotación económica por particulares. En ningún caso podrán prestarse mediante concesión de servicios los que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos”.
Por su parte, el artículo 308.2 LCSP determina que: “En ningún caso la entidad contratante podrá instrumentar la contratación de personal a través del contrato de servicios, incluidos los que por razón de la cuantía se tramiten como contratos menores”.
Ambos preceptos actúan en la práctica como límite a las potestades administrativas en materia de contratación, en lo que se refiere a la imposibilidad de contratar funciones o servicios que impliquen ejercicio de autoridad o personal a su servicio mediante un contrato administrativo.
El Título cuarto de la Ley establece en su Capítulo I una completa regulación de la figura de las personas jurídicas autorizadas como entidades colaboradoras de la Administración regional, entendidas como entidades de carácter privado que colaboran en la gestión de los procedimientos, mediante la realización de funciones de comprobación, inspección y certificación en determinados procedimientos y áreas de competencia regional.
Asimismo, se regula en este Título los requisitos que han de cumplir la mentada figura, el sistema de acreditación y autorización, las funciones que desarrollan, así como las obligaciones a las que están sometidas.
Por su parte, el Capítulo II recoge el régimen sancionador de aplicación a personas jurídicas autorizadas como entidades colaboradoras que participen en los procedimientos competencia de la Administración regional.
Artículo 31. Concepto. Entidad colaboradora de la Administración regional
- Se considera entidad colaboradora de la Administración regional a la persona jurídica que, debidamente autorizada de acuerdo con los requisitos y el procedimiento previstos en esta ley, e inscrita en el Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha, realice funciones de comprobación, informe y certificación documental sobre los ámbitos de actuación previstos en esta ley y en la legislación sectorial, en calidad de entidad técnica especializada.
- En el desarrollo de sus funciones, las personas jurídicas autorizadas como entidades colaboradoras no podrán sustituir las potestades propias de la Administración regional.
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- Urbanismo.
- Gestión forestal
- Calidad ambiental
- Economía circular
- Actividad cinegética
- Patrimonio Cultural.
- Sanidad.
- Servicios sociales
- Promoción empresarial.
- Trabajo, empleo y formación profesional en el ámbito laboral.
- Turismo, comercio y artesanía.
- Cualquier otra materia competencia de la Administración regional, cuando se regule en la correspondiente normativa sectorial.
- Las personas jurídicas autorizadas como entidad colaboradora de la Administración regional percibirán una contraprestación económica por el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con los límites mínimos y máximos de las correspondientes tarifas que establezca cada órgano competente.
- Las tarifas se abonarán por los interesados en el procedimiento que hayan solicitado los servicios de las personas jurídicas autorizadas como entidades colaboradoras.
Pablo AP
Mar, 19/11/2024 - 18:41
Entidades colaboradoras
En el borrador se contempla la actuación de las Entidades Colaboradoras en muchos y diversos ámbitos: Urbanismo, Gestión documental, Calidad ambiental, Economía circular, Actividad cinegética, etc. Cada ámbito con su propia regulación, básica estatal y en su caso de desarrollo autonómica, y con la presencia, desde hace años de entidades colaboradoras, al menos en algunos de esos ámbitos.
Desconozco el ordenamiento jurídico de gran parte de los posibles ámbitos de actuación señalados, pero respecto a los ámbitos de Calidad ambiental y de Economía circular, según se observa en el derecho comparado de las diferentes CCAA, en general, no se está aplicando un régimen de autorización. Así, se está siguiendo un procedimiento basado en la acreditación de la entidad y la presentación de una declaración responsable sobre cumplimiento de los requisitos exigibles según la normativa, como trámite suficiente para la inscripción en el registro correspondiente, que estará adscrito a la dirección general competente en materia de medio ambiente, y que habilita a ejercer la actividad desde el momento que se presenta.
Desde que entró en vigor la Ley 17/2009, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, de transposición de la Directiva de Servicios, según el artículo 5 de la mencionada Ley, es necesario que se justifique adecuadamente la necesidad de un régimen de autorización para ejercer las actividades. Cosa que no se aprecia en el borrador propuesto.
Ello supuso el inicio de un proceso liberalizador que dio lugar a la modificación de diversa legislación mediante la Ley 25/2009 y de gran cantidad de Reglamentos técnicos, eliminándose en todos ellos el régimen de autorización. A modo de ejemplo, puede verse el Real Decreto 2200/1995, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, comparando la primera versión con la actual.
En consecuencia, al menos en los campos de Calidad ambiental y Economía circular, parece que establecer un régimen de autorización supone un retroceso en el afán liberalizador y en el objetivo de simplificación y disminución de trabas administrativas. Además, si de acuerdo con las disposiciones de unidad de mercado, las entidades con domicilio social fuera de Castilla-La Mancha, pueden ejercer su actividad en los términos que lo permita su comunidad autónoma de origen, si en estás no se exige autorización no tiene sentido que se exija para las entidades que tienen domicilio en Castilla-La mancha (con esto me refiero a las entidades que actúan en materia de calidad ambiental-atmósfera). Ojo con la cuantía de 1.000.000 € para la póliza de seguro, quizás se muy superior a las exigidas por otras CCAA.
A continuación, se hace un repaso a la normativa existente en los ámbitos de calidad ambiental y Economía circular en la que existe referencia a entidades colaboradoras, aunque no con esa concreta denominación. Actualmente, en Castilla-La Mancha, solo existe desarrollo normativo para las entidades que actúan en materia de atmosfera realizando mediciones de emisión e inmisión de contaminantes (Orden 30/04/2002) y para las entidades y profesionales que hacen seguimiento y control de actividades sometidas a evaluación ambiental (Orden 26/01/2005). En ambas disposiciones se contempla un régimen de autorización, pero en la práctica no se aplica para las entidades reguladas por la Orden 30/04/2002. En cualquier caso, no está justificado el régimen de autorización para tales entidades o profesionales.
En el ámbito de calidad ambiental, existe diversa normativa básica estatal que hace referencia a estas entidades:
- Ley 34/2007, de Calidad de aire y protección de la atmósfera, en el artículo 5.2 hace referencia a “Organismos de Control Autorizados (OCAs)”, si bien la ley no los regula, lo cual es competencia de las CCAA. La denominación indicada hay que ponerla en contexto: ni son los organismos de control regulados en el Real Decreto 2200/1995, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, que actúan en materia de seguridad industrial, ni tienen por qué estar sujetos a un régimen de autorización una vez entró en vigor la Ley 17/2009, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, de trasposición de la Directiva de Servicios, de hecho el Real decreto 2200/1995 fue modificado para suprimir el régimen de autorización para todas las entidades que intervienen en los ámbitos de calidad y seguridad industrial, para las que actualmente se exige acreditación por entidad de acreditación (ENAC) y la presentación de una declaración responsable ante la Administración competente para su inscripción en el registro correspondiente.
- Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación. El artículo 30.1 señala: “(…) Los órganos competentes en materia de inspección podrán designar a entidades que demuestren la capacidad técnica adecuada, para la realización, en su nombre, de actuaciones materiales de inspección que no estén reservadas a funcionarios públicos; en ningún caso estas actuaciones podrán versar sobre el diseño de sistemas, planes o programas de inspección. En la designación de estas entidades, se deberá seguir un procedimiento de selección en el que se respeten los principios de publicidad, transparencia, libertad de acceso, no discriminación e igualdad de trato, de conformidad con la legislación de contratos del sector público.”
- Ley 2/2020, de Evaluación ambiental de Castilla-La Mancha. El artículo 64.6 señala que “En la acción de vigilancia, seguimiento y verificación podrán participar las entidades colaboradoras que se inscriban en un registro habilitado al efecto, en los términos en que se establezca en la correspondiente declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental”.
- Ley 7/2022, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. En el artículo 105.3 establece: “Las funciones de vigilancia, inspección y control podrán ser llevadas a cabo con el apoyo de entidades colaboradoras debidamente reconocidas conforme a las normas que les sean de aplicación, sin que ello suponga la sustitución de la administración en el ejercicio completo de sus funciones”.
- Decreto 56/2023, de 12 de junio, de la Ordenación de la Inspección Ambiental de Castilla-La Mancha. En el artículo 3.e) establece la definición de “Entidades colaboradoras: entidades acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) para la realización de las actuaciones establecidas en el presente decreto”. Dedica el artículo 30 a las Entidades colaboradoras, indicando: “La consejería competente en materia de inspección ambiental, de conformidad con la legislación vigente, podrá apoyar su labor de inspección y control ambiental en entidades colaboradoras para la realización, en su nombre, de actuaciones materiales de inspección que no estén reservadas a personal funcionario público y sin que en ningún caso estas actuaciones puedan versar sobre el diseño de sistemas, planes o programas de inspección”.
- ¿Para qué la obligación de disponer de un local abierto al público? En los ámbitos de Calidad Ambiental y Economía circular no parece que esa exigencia sea necesaria. Como es posible que si esté justificado para otros ámbitos, este es un aspecto que debería quedar fuera de la ley, a expensas de un desarrollo posterior mediante decreto u orden específica del ámbito concreto.
- El artículo 33.2 señala: “Los requisitos para la autorización de una entidad colaboradora quedarán acreditados mediante la presentación de declaración responsable, …”.
- En el artículo 39: ¿Por qué se pretende establecer tarifas máximas y mínimas? Para las entidades reguladas por la Orden 30/04/2002 y la Orden 26/01/2005 nunca ha existido un marco de tarifas máximas o mínimas y parece razonable que siga siendo así.
castillalamanchapicp
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PLATAFORMA IBERICA POR LOS CAMINOS PUBLICOS ( PICP ) CASTILLA LA MANCHA
Mar, 19/11/2024 - 22:00
Entidades Colaboradoras de la Administración regional
El paso inicial, determinar que una prestación, servicio o procedimiento se realiza a través de una fórmula de colaboración público privada (PPP, acrónimo de Public Private Partnership) debe venir precedida, de un instrumento o estudio (al que se recurre en otros países) y que sirve para concretar sus ventajas para cada proyecto o ámbito de actuación. Este estudio, que en los modelos anglosajones se acostumbra a denominar Public Sector Comparator, exige que se examine si la utilización de estos mecanismos aporta alguna ventaja añadida sobre lo que se podría obtener a través de su ejecución por parte del poder público a través de otros procedimientos; especialmente aquellos que son de asunción directa por el sector público o la Administración pública su realización.
- La ley introduce en el ordenamiento jurídico regional de forma general un modelo de colaboración público-privada a través de la figura de las personas jurídicas autorizadas como Entidades Colaboradoras de la Administración.
Esta figura fue introducida por la Ley 1/2024, de 15 de marzo, de Ley de Medidas Administrativas y de creación de la Agencia de Transformación Digital de Castilla-La Mancha, que ha añadido un nuevo Título VIII en el Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (TrLOTAU, en adelante), que regula las Entidades Colaboradoras de la Administración en materia urbanística (ECAU), estableciendo por primera vez en el ordenamiento jurídico autonómico la colaboración del sector privado en la verificación y control de actuaciones en esta materia. Está pendiente de promulgación el decreto que desarrolla esta figura.
- La fórmula prevista para articular esta colaboración en materia urbanística es la de un contrato administrativo al considerarse un instrumento idóneo para regular las relaciones administración –entidad colaboradora cuando es la propia Administración la que necesita sus servicios.
En este sentido la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, señala en su artículo 284.1 que “La Administración podrá gestionar indirectamente, mediante contrato de concesión de servicios, los servicios de su titularidad o competencia siempre que sean susceptibles de explotación económica por particulares. En ningún caso podrán prestarse mediante concesión de servicios los que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos”.
Por su parte, el artículo 308.2 LCSP determina que: “En ningún caso la entidad contratante podrá instrumentar la contratación de personal a través del contrato de servicios, incluidos los que por razón de la cuantía se tramiten como contratos menores”.
Ambos preceptos actúan en la práctica como límite a las potestades administrativas en materia de contratación, en lo que se refiere a la imposibilidad de contratar funciones o servicios que impliquen ejercicio de autoridad o personal a su servicio mediante un contrato administrativo.
El Título cuarto de la Ley establece en su Capítulo I una completa regulación de la figura de las personas jurídicas autorizadas como entidades colaboradoras de la Administración regional, entendidas como entidades de carácter privado que colaboran en la gestión de los procedimientos, mediante la realización de funciones de comprobación, inspección y certificación en determinados procedimientos y áreas de competencia regional.
Asimismo, se regula en este Título los requisitos que han de cumplir la mentada figura, el sistema de acreditación y autorización, las funciones que desarrollan, así como las obligaciones a las que están sometidas.
Por su parte, el Capítulo II recoge el régimen sancionador de aplicación a personas jurídicas autorizadas como entidades colaboradoras que participen en los procedimientos competencia de la Administración regional.
El artículo 103 CE establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares.
El artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española atribuye al Estado, entre otros aspectos, la competencia para regular el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas, así como el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.
Se trata de una competencia exclusiva del Estado, y no reducida al establecimiento de bases o normas básicas. En ella se incluyen la determinación de los principios o normas que definen la estructura general del iter procedimental que ha de seguirse para la realización de la actividad jurídica de la Administración (iniciación, ordenación, instrucción, terminación, ejecución, términos y plazos, recepción y registro de documentos). También las reglas relativas a la forma de elaboración, los requisitos de validez y eficacia, los modos de revisión y los medios de ejecución de los actos administrativos, incluyendo señaladamente las garantías generales de los particulares en el seno del procedimiento. (STC 130/2013, de 4 de junio, con remisión a la STC 227/1988, de 29 de noviembre y a la 50/1999, de 6 de abril).
- De acuerdo con el marco constitucional descrito, la Ley 39/2015 regula los derechos y garantías mínimas que corresponden a todos los ciudadanos respecto de la actividad administrativa, tanto en su vertiente del ejercicio de la potestad de autotutela, como de la potestad reglamentaria e iniciativa legislativa.
Por lo que se refiere al procedimiento administrativo, entendido como el conjunto ordenado de trámites y actuaciones formalmente realizadas, según el cauce legalmente previsto, para dictar un acto administrativo o expresar la voluntad de la Administración, el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, considera que la regulación del procedimiento administrativo común por el Estado no obsta a que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su Derecho sustantivo, siempre que se respeten las reglas que, por ser competencia exclusiva del Estado, integran el concepto de Procedimiento Administrativo Común con carácter básico.
Las potestades publicas confiadas a un órgano administrativo son irrenunciables, así lo dispone el art. 8 de la LPAC de la ley 40/2015. Y el ejercicio de dichas potestades exige tramitar los procedimientos administrativos que le permitirán adoptar la resolución administrativa correspondiente. Ello implica que el ejercicio de las competencias y la tramitación de los procedimientos administrativos correspondientes de forma general debe llevarse a cabo por los medios propios del órgano administrativo y más concretamente con la preceptiva intervención de los funcionarios públicos de carrera integrados en sus unidades administrativas.
Dejando al margen los supuestos de gestión indirecta de un servicio -contratando con terceros la prestación del servicio- nuestro ordenamiento jurídico también contempla técnicas de traslación de las competencias que no implican la perdida de la titularidad por parte del ente que la tiene conferida, permitiendo la delegación de su ejercicio, como es el caso de los supuestos de delegación (art. 9 de la Ley 40/2015). Es más, la propia ley de procedimiento administrativo prevé también otros mecanismos de traslación que solo incluyen funciones materiales de ejecución o gestión, mantenido el órgano encomendante, la facultad de dictar las resoluciones o acuerdos correspondientes, este es el caso de las encomiendas de gestión contempladas en el art. 11 de la Ley 40/2015 previstas para «la realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos» que podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño, encomienda que no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio «siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda». Finalmente, el art. 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, permite también que los poderes adjudicadores (entre los que se encuentran las Administraciones públicas) ejecuten de manera directa prestaciones propias valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, ya sea de derecho público o de derecho privado, previo encargo a esta, siempre y cuando la persona jurídica que utilicen merezca la calificación jurídica de «medio propio» personificado de conformidad con lo dispuesto en dicho precepto y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Figura que, implica la gestión de los asuntos que le competen a una Administración pública utilizando los medios técnicos y materiales de otro ente sobre el que ejercen un control análogo al ejercido sobre los servicios propios.
En definitiva, no cabe excluir la posibilidad de que, en determinadas circunstancias extraordinarias, una Administración que no posea los medios materiales o técnicos idóneos para el desempeño de las competencias que le han sido encomendadas pueda acudir por razones de eficacia a la colaboración con otras entidades, bien utilizando la figura de la encomienda de gestión o bien valiéndose de los servicios de una persona jurídica distinta que tenga la consideración de «medio propio de la administración». Es más, el encargo para reforzar con su personal y medios técnicos las carencias puntuales que pueda tener una Administración pública constituye la razón de ser de un «medio propio» en cuanto dispone de una infraestructura suficiente e idónea para realizar prestaciones en sector de actividad de que se trate en su objeto social por tratarse de una opción más eficiente que la contratación pública o por concurrir razones de urgencia que exijan la necesidad de disponer de los servicios suministrados por el medio propio o servicio técnico ( art. 86.2 de la Ley 40/2015).
La jurisprudencia del TS al respecto señala que “en determinadas circunstancias extraordinarias y cuando una Administración que no posea los medios materiales o técnicos idóneos para el desempeño de las competencias que le han sido encomendadas, puede acudir por razones de eficacia a la colaboración con otras entidades, en concreto a una sociedad mercantil estatal que tiene la consideración de medio propio de la Administración.
Esta colaboración puede estar referida no solo a trabajos técnicos o materiales concretos y específicos sino también puede solicitar su auxilio en la gestión y en la tramitación de procedimientos que tiene encomendados reservándose el órgano administrativo el control y la decisión que ponga fin procedimiento”.
Cabe destacar que en la reciente STS de 6 de junio de 2024 se plantea idéntica cuestión de interés casacional a la examinada en las sentencias 469/2023, de 12 de abril (recurso 8778/2021), 236/2024, y 245/2024, ambas de 12 de febrero (recursos 48/2022 y 477/2022) en recursos de casación promovidos contra las sentencia de la Sección de Apoyo a la Sección Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 840/2021, 583/2021 y 635/2021, respectivamente, en las que se planteaban las mismas cuestiones y se resolvían en el mismo sentido que la referida sentencia, por lo que, por razones de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación de la ley, sigue el TS los razonamientos que efectuó en dichas sentencias precedentes sobre la misma cuestión.
Entendemos, que ninguno de estos fundamentos legales, amparan la regulación propuesta.
La administración debe mantener en todo momento sus potestades públicas y el control último sobre las actuaciones de las entidades colaboradoras. Habría que determinar en cada caso si se trata de funciones o tareas que puedan considerarse de carácter técnico e instrumental.
Entendemos que mejora de la gestión y la calidad de los servicios públicos que presta la Administración regional debe realizarse de forma prioritaria, fomentando los servicios de los diferentes departamentos. La participación de entidades privadas a las actividades públicas supone una privatización de la colaboración en la prestación de servicios con objeto de minorar la carga de recursos humanos y materiales de las Administraciones.