Línea 3. Título Tercero “Políticas públicas para promover la igualdad de las personas LGTBI”. Capítulos I y II: Medidas en el ámbito de bienestar social; Medidas en el ámbito familiar

Proceso de participación: Proceso participativo de la Ley de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI en Castilla-La ManchaFechas de participación: -

En este espacio tienes disponible, para realizar las aportaciones que estimes oportunas, información referente al Título Tercero “Políticas públicas para promover la igualdad de las personas LGTBI”. Capítulos I y II: Medidas en el ámbito de bienestar social; Medidas en el ámbito familiar (del artículo 22 al 28).

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Almud20

Final Artículo 28

Se han colado 2 párrafos al final del documento, después del artículo 28. Imagino que hay que eliminarlo y/o ubicarlo donde corresponda supuestarias. 1. La presente ley entra en vigor al mes siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha». 2. Las medidas contempladas en la presente Ley, que en virtud de su desarrollo reglamentario impliquen la realización de gastos, serán presupuestadas con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del ejercicio siguiente a la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas para su aplicación.
Juan59

COMENTARIO AL TÍTULO 3. ART 22 al 28

Al menos mi familia no necesita un programa de información en el que se divulgue ninguna ideología. Yo educo a mis hijos según con mis convicciones, tal y como defiende el el artículo 27 de la Constitución. 
Natiflu

La igualdad de las personas lgtbi

Las personas LGBTIQ tienen derecho a la igualdad por que todos en este mundo somos iguales independientemente del género que nos guste , de la forma de vestir, de no sentirnos agusto en el cuerpo en el que nos encontramos, todos merecemos ser quien queremos ser sin tener miedo a ser dañados o prejuzgados, a querernos tal y como somos y que la gente que nos rodea y que nos quiere de verdad también, viva el colectivo y todo aquel que lo apoye
Javier Ruiz

No se puede entrar en la intimidad de la familia

No puedo entender que se pretenda entrar en la intimidad de la familia, con programas de información, en un tema moral tan importante como es la educación afectivo-sexual. ¿El objetivo es que todas las familias de Castilla-La Mancha pensemos exactamente igual, que tengamos todos la misma visión de la sexualidad?
Juan59

COMENTARIO AL TÍTULO 4. ART 29-37

Si una persona trans solicita un profesional de la psicología, ¿podría este orientarle a aceptar su realidad biológica? Si no se le permitiera no tendría mucho sentido el abordaje psicológico (art 29)
Eva

No se puede educar según las…

No se puede educar según las convicciones normativas y siempre ideologizadas de turno. Es la familia la que enseña la diversidad y el respeto. A eso se le llama libertad y viene recogido en la Constitución.
WADO LGTBI CLM - Asociación WADO LGTBI de Castilla-La Mancha

El derecho sobre aspectos indivisibles de la identidad humana.

Por nuestra parte, apoyo irrefutable al Capítulo I del Título III, en su totalidad, es increíble que hoy en día haya personas que justifiquen en el seno de una familia la discriminación a un/a menor, la privación de su propio desarrollo personal y se atenga al derecho de las convicciones de sus progenitores/as como en algunas aportaciones se pueden leer de este proceso de participación. La propia falta de información a un/a menor de su propia realidad es una privación de sus propios derechos y ninguna realidad congénita ni tutelar puede privarle de su libre desarrollo personal.  Los derechos de cada persona son de cada persona. Es increible que haya personas que no vean coherente que hay que respetar la orientación sexual de sus hijos e hijas, ya que su libertad de orientación sexual, son sus propios derechos fundamentales, independientemente de las convicciones de aquellas personas que tengan atribuida su patria potestad o tutela. Lo principal son los derechos del menor o la menor, y el deber de sus padres, madres o o personas que les tutelen deberían preocuparse de que tengan el acceso a la mayor informacion posible, tanto para su completo desarrollo, en el caso de menores LGTBI y para los que no lo sean, el respeto como futuros ciudadanos y ciudadanas de pleno derecho de aquellas personas que sí lo sean. Quienes prohíben el libre desarrollo de un menor son aquella personas que lo único que quieren es “adoctrinar” o reconvertir a sus hijos para que no sean lo que son en realidad, llegado el caso. El principio primero de los Principios de Yogyakarta, relata que los Estados, iIntegrarán a sus políticas y toma de decisiones un enfoque pluralista que reconozca y afirme la complementariedad e indivisibilidad de todos los aspectos de la identidad humana, incluidas la orientación sexual y la identidad de género. La orientación sexual e identidad de género de las personas es un aspecto indivisible de la identidad humana, no se le puede prohibir a nadie, tener acceso a la información para comprender dicha diversidad de nuestra sociedad y principio indivisible de nuestra humanidad, no hace falta ser LGTBI para tener el derecho a conocer la realidad del mundo en el que vives, para posteriormente poder interactuar con el, y ya mucho más aquellas personas que sí lo son.
david

¿visión canuto en la redacción?

Al leer los artículos relativos al Título III Capítulo II me surge una duda y es la siguiente: ¿a qué colectivos, movimientos, asociaciones, agrupaciones, sabios y entendidos de la materia se ha pedido colaboración en la redacción de estos artículos? Suelo participar en algunos (bastantes) de ellos vinculados al ámbito familiar, y estoy por conocer que a alguno de ellos se le haya participado con carácter previo consultas (no vinculantes, faltaría más) al efecto de ilustrar y buscar una norma que realmente proteja la realidad que se pretende. Me resulta, cuanto menos, dudosa la intención.
oscar

Por la igualdad de las personas

Yo creo que es muy importante se nos respete a cada uno de como quiera ser en su vida necesitamos igualdad que cada persona viva su vida a su manera todos tenemos derecho a ser felices por favor hasta ta no más indiferencias.yo vivo en el mundo rural y es muy difícil vivir por la sociedad tenemos que avanzar y no quedarnos estancados siempre hacia delante un abrazo 
Miriam

Con esta ley se da por hecho…

Con esta ley se da por hecho que el tratamiento médico aplicado a los transexuales menores tiene que ser por fuerza favorecer la identidad sexual sentida. Y eso no es verdad, médicamente ni psicológicamente, pues está científicamente demostrado que el 70% de los menores que desean cambiar de sexo, cuando llegan a la pubertad dejan de sentir ese deseo.  Además, hay que tener en cuenta que un tratamiento mal aplicado, fruto de los deseos, puede llevar incluso al suicidio.  Y la pregunta es ¿quién será el responsable? ¿El médico, los políticos o la sociedad?
Miriam

Hay un estudio publicado por…

Hay un estudio publicado por el Journal of Sexual Medicine en 2008 en el que un alto número de los niños prepuberales con TIG (Trastorno de Identidad de Género), no sigue experimentando este TIG en la adolescencia. Por tanto, en sólo un pequeño número de niños que creen ser transexuales (entre el 5 y el 20%) persiste este sentimiento infantil. Igualmente el Protocolo holandés de la Disforia de Género en la infancia pone el énfasis del tratamiento en abordar los problemas emocionales y conductuales tanto de los niños como de las familias en vez de intentar modificar la identidad de género. Se opone a comenzar terapias que pueden ser irreversibles en los menores antes de la pubertad. El tratamiento  en la infancia para el PH se centra sobre todo en el diagnóstico del paciente, la evaluación del entorno familiar y emprender medidas de soporte al entorno familiar, así como favorecer el desarrollo del niño a su sexo natal, pero indicándole que no se prohíban comportamientos de variante de género. La nueva ley es intrusiva en la autonomía educativa y en la potestad de los padres a los que se les obliga a admitir la mera voluntad del menor. En el caso de los menores, las decisiones deben ser consensuadas entre los padres, que se supone que actúan ejerciendo la patria potestad a los que se les obliga a admitir la mera voluntad del menor. En el caso de los menores, las decisiones deben ser consensuadas entre los padres, que se supone que actúan ejerciendo la patria potestad en el mejor interés del menor, y el médico responsable consultado. Las actuaciones médicas que se lleven a cabo, después de una serena reflexión, deben ser siempre de carácter reversible, dada la incertidumbre sobre los cambios que pueden darse en el futuro en el desarrollo de la personalidad durante las fases de la pubertad y la adolescencia.
Miriam

Deja mucho que desear…

Deja mucho que desear éticamente imponer tratamientos irreversibles a los menores en una cuestión de enorme trascendencia para su futuro. Es un regalo envenenado de la ley dar a los menores el poder decidir su futuro. E igualmente es un error poner en manos de los deseos de ellos o de los padres, el tratamiento irreversible de un menor. Es esta una de las mayores injusticias y sufrimiento que traerá la ley.Las personas transexuales merecen todo el respeto y la ayuda una vez que su situación se hace irreversible en la adultez. También merecen una información veraz y el tratamiento adecuado a la misma durante la minoría de edad.
Miriam

Deja mucho que desear…

Deja mucho que desear éticamente imponer tratamientos irreversibles a los menores en una cuestión de enorme trascendencia para su futuro. Es un regalo envenenado de la ley dar a los menores el poder decidir su futuro. E igualmente es un error poner en manos de los deseos de ellos o de los padres, el tratamiento irreversible de un menor. Es esta una de las mayores injusticias y sufrimiento que traerá la ley.Las personas transexuales merecen todo el respeto y la ayuda una vez que su situación se hace irreversible en la adultez. También merecen una información veraz y el tratamiento adecuado a la misma durante la minoría de edad.
eviipuff

Importante igualdad desde…

Importante igualdad desde pequeños
PODEMOS_CLM - PODEMOS

Protección integral mujeres trans víctimas de violencia machista

MOTIVACIÓN:  el artículo 9.3 de la Constitución Española mandata a los poderes públicos a la remoción de los obstáculos que impiden o dificultan enormemente la consecución del principio de igualdad material. La efectividad de este principio, en su vinculación con la problemática real de la violencia machista, nos obliga, necesariamente, a estipular cuantas medidas adicionales sean precisas para alcanzar un grado óptimo de protección y seguridad a las víctimas de esta lacra, al mismo tiempo que se hace una política activa de prevención. PROPUESTA: se adiciona un punto 3. con el siguiente tenor literal:                           “Toda persona cuya identidad de género sea la de mujer y como tal, sea víctima de la violencia machista tendrá acceso, en condiciones de igualdad, a la protección integral contemplada en la Ley 4/2018, de 14 de diciembre, para una Sociedad Libre de Violencia de Género en Castilla-La Mancha”.
AlianzaCBM - Alianza Contra el Borrado de las Mujeres

MENORES

El proyecto establece el derecho a la identidad de género de los menores y el acceso de los mismos al tratamiento de bloqueo hormonal al inicio de la pubertad (9-12 años). Desde el movimiento feminista se han expresado discrepancias en relación con el derecho a la identidad de los menores y, aún más, con respecto al derecho a la hormonación al inicio de la pubertad. ➢ El proyecto establece será la propia persona menor de edad quien otorgue el consentimiento al tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, o del tratamiento hormonal cruzado, en los casos en los que la persona menor de edad sea capaz intelectual y emocionalmente de comprender el alcance de dichos tratamientos, y en todo caso cuando se trate de menores emancipados o mayores de 16 años. ➢ Si los padres no quieren iniciar el cambio de sexo legal o la hormonación, se niegan a utilizar el nombre y los pronombres elegidos por el menor, o bien la vestimenta elegida por este, se considerará que ese menor se encuentra en situación de riesgo y sus padres podrían perder la tutela del mismo. ➢ Si los padres llevan a su hijo/a a algún psicólogo/a que exponga que no existen “juguetes de niños y juguetes de niñas” y que puede jugar y vestir como quiera sin necesidad de alterar su cuerpo, se podría considerar que los padres están sometiendo a su hijo/a a una terapia prohibida por esta ley. ➢ Además, el anteproyecto asigna a la escuela el deber de observar si el menor muestra indicios de transexualidad, es decir, si el menor juega a cosas distintas de las que cabría esperar de su sexo (es difícil imaginar algún tipo de conductas que manifiesten una identidad de género distinta a la del sexo del/a menor y que no consistan en estereotipos de género). Esperamos que se perciba lo sexista que es la presunción de que existen conductas que manifiestan la identidad de género. ➢ Hemos de cuestionar las teorías metafísicas que pretenden implantarse en el ámbito educativo para explicar la transexualidad (disforia de género). No existe algo como “ser un cerebro de niña atrapada en el cuerpo de un niño”, porque no hay cerebros “de niñas”, es decir, el cerebro no lleva codificado el gusto por el rosa y por las muñecas. Asignar los juegos y gustos al sexo cerebral es contrario a la educación en igualdad entre mujeres y hombres, que debe estar libre de roles sexuales. ➢ El proyecto va más allá, señalando que la escuela debe denunciar a los padres si percibe signos de maltrato (o “terapia de aversión” o situación de riesgo por negación de su identidad). ➢ La regulación de la situación de los menores es uno de los motivos principales que esgrime el lobby queer para redactar esta nueva ley. La ley de 2007, vigente ahora mismo, no permite el cambio de sexo registral hasta los 18 años. Sin embargo, una reciente Sentencia del Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional esa excepción para los menores, de modo que ahora, aunque no se apruebe la nueva ley, pueden cambiar su sexo legal siempre que tengan diagnóstico de disforia de género (sin que, en el caso de los menores, se les exija tratamiento hormonal). ➢ Los lobby queer consideran que la ley de 2007 presenta déficits, que han ido parcheando mediante la elaboración de leyes autonómicas y protocolos administrativos en materia sanitaria y educativa. ➢ El tratamiento hormonal contiene dos fases: los bloqueadores de la pubertad (que impiden que se desarrollen los caracteres secundarios típicos de la pubertad, como la menstruación, el vello, la nuez, el cambio de voz o el crecimiento de los pechos) y la terapia hormonal de estrógenos o testosterona, que es lo mismo que se aplica a los adultos. ➢ Los colectivos transexuales como Chrysallis, defienden que se debe permitir el uso de bloqueadores hormonales a cualquier edad, así como el cambio registral, y que no debe tenerse en cuenta el nivel de madurez de los menores, pues según estos colectivos la transexualidad es innata, no cambia y se puede “ser consciente” de la misma desde los tres años de edad. Rechazan cualquier intento de someter a los menores a un diagnóstico, pues consideran que es algo “patologizante” que responde a una visión trasnochada de la transexualidad como enfermedad, en lugar de verlo como una condición innata. ➢ Frente a estas posturas radicales, ha de escandalizarlos la idea de que se pueda hacer esto incluso sin consentimiento paterno y que mostrar preferencias por juegos y colores sea algo innato. ➢ Parte de la comunidad científica ha mostrado preocupación ante el empleo de los bloqueadores de la pubertad, que pueden tener consecuencias como infertilidad, y que impiden que se desencadene en el cuerpo el proceso de la pubertad, que tiene un papel central en el desarrollo cerebral que tiene lugar durante la adolescencia. ➢ La no existencia de ensayos clínicos que avalen la prescripción de bloqueadores hormonales para tratar a niños sanos hacen de este uso fuera de etiqueta un experimento médico poco ético con efectos colaterales en muchos casos irreversibles tales como: reducción del interés y capacidad sexual, dolores musculares o articulares, alteraciones en el peso, diabetes, alteraciones cardiovasculares, diabetes, microcalcificaciones testiculares (asociadas a cáncer testicular), osteoporosis, dolor y fracturas dentales, menopausia inducida, trastornos psicológicos (desde depresión severa y ansiedad hasta ideación suicida), labilidad emocional, disminución de la memoria, caídas del coeficiente intelectual de hasta ocho puntos, problemas a la hora de una posterior cirugía de reasignación de sexo (por carencia de tejidos al no permitirse el desarrollo de los órganos reproductores). Debido a estos efectos adversos, que son parte de una larga lista, actualmente varios países están prohibiendo el uso de estos fármacos en menores de 16 años. ➢ Practicamente todos los menores que comienzan con bloqueadores de la pubertad pasan posteriormente a hormonas cruzadas y cirugías de las que dependerán el resto de sus vidas. En contraparte, a aquellos menores con disforia de género a quienes se les permite transitar normalmente por la pubertad, más del 80% desiste de identificarse con el sexo opuesto. ➢ Legalmente, ahora mismo en nuestro país la cirugía de “reasignación” de sexo y la mastectomía han de esperar a los 18 años de edad, aunque en una de las leyes que figura en el Acuerdo de Gobierno aparece la rebajar esta edad a los 16 años. Hablamos de intervenciones extremadamente agresivas que suelen implicar la esterilización y la pérdida casi total del placer genital. ➢ No tenemos objeciones ante el hecho de que existan protocolos que permitan el cambio de nombre en la lista escolar, el cambio de apariencia y de uniforme, ni mucho menos con que se luche activamente contra el bullying que experimenten los niños/as que se definen como transexuales. ➢ Ahora bien, hay otros elementos preocupantes como el hecho de que se anime a los centros escolares a denunciar a los padres del niño/a por maltrato infantil si estos “no reconocen” la identidad de género del niño/a (esto no solo se introduce en este proyecto, sino que se va introduciendo en múltiples protocolos educativos autonómicos). ➢ Vemos como se está pretendiendo imponer por ley una doctrina tan discutible como la de que puede existir “una niña atrapada en el cuerpo de un niño” y que una vía muy adecuada para aliviar su sufrimiento es solicitar bloqueadores de la pubertad. Es muy razonable que los padres quieran que el niño/a escuche otras interpretaciones posibles acerca de lo que le está pasando, por ejemplo, que los niños y las niñas pueden jugar con lo que quieran, que no hay juguetes de niños ni de niñas, y que puede comportarse como quiera sin necesidad de modificar su cuerpo. Hacer eso no equivale, a realizar una “terapia de conversión” ni a maltratar al niño/a. ➢ También preocupa que se introduzca un discurso único acerca de la identidad de género en la enseñanza a través de asignaturas como “educación sexo-afectiva” o a través de los planes coeducativos. Así, preocupa que la enseñanza fomente el discurso de que existen las “almas o los cerebros masculinos y femeninos” y que dichas almas pueden “encontrarse en el cuerpo equivocado” y preocupa particularmente que se considere un indicio de ello el hecho de elegir juguetes considerados “de niñas” o “de niños”, o el hecho de vestir o comportarse de un modo determinado. ➢ En estos momentos es muy necesaria la coeducación en las escuelas, es decir, acabar con las escuelas separadas para niñas y niños, con los uniformes diferenciados y sexistas, y poner fin a la educación en los estereotipos (es decir, poner fin a ideas como que hay juegos de niñas y juegos de niños, y unas actitudes y personalidades distintas de cada sexo). La coeducación consiste en acabar con todos los elementos ideológicos que apuntalan desde la infancia la dominación de los hombres sobre las mujeres, y no es coeducación decir a una niña a la que le gusta el futbol que “seguramente sea un niño” ni reforzar estereotipos sexistas. ➢ En el anteproyecto se insiste en la creación de servicios específicos para promover la teoría de la identidad de género en las universidades, la incorporación de estudios oficiales, asignaturas y cursos en materia LGTBI, la formación del profesorado y la dotación de recursos económicos suficientes para estos fines. El proyecto señala que las administraciones públicas deberán promover campañas de sensibilización para combatir la transfobia. ➢ El proyecto también establece mecanismos para que el lobby controle los contenidos de los medios de comunicación canarios relativos a esta materia. La libertad de expresión puede verse seriamente amenazada. ARTICULADO QUE INCLUYE LOS PUNTOS MENCIONADOS Artículo 30 ap) 8. Las personas menores de edad trans, además, tendrán derecho a: a) Recibir tratamiento provisional, alternativo y no permanente para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, situación que se determinará utilizando datos objetivos como la medición del nivel de estradiol y testosterona, la velocidad de crecimiento o la madurez de las gónadas mediante la escala de Tanner, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados. b) Tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados, apelando al criterio sanitario y al interés superior de la niñez. Las personas menores de edad trans tendrán derecho a estos tratamientos previo consentimiento, según se describe en el artículo 36. Artículo 36. Consentimiento informado. Para los tratamientos previstos en este capítulo se requerirá el consentimiento previamente informado, emitido por una persona con capacidad legal o, en el caso de consentimiento por representación, en los términos previstos en la Ley 5/2010, de 24 de junio, sobre derechos y deberes en materia de salud de Castilla-La Mancha. En relación con las personas menores de edad: a) De conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 20 de la Ley 5/2010, de 24 de junio, sobre derechos y deberes en materia de salud de Castilla-La Mancha, será la propia persona menor de edad quien otorgue el consentimiento al tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, o del tratamiento hormonal cruzado, en los casos en los que la persona menor de edad sea capaz intelectual y emocionalmente de comprender el alcance de dichos tratamientos, y en todo caso cuando se trate de menores emancipados o mayores de 16 años. b) Si el menor no es capaz intelectual y emocionalmente de comprender el alcance de dichos tratamientos, el consentimiento lo dará el representante legal del menor, después de haber escuchado su opinión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y su modificación parcial en la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. c) La negativa de madres, padres o tutores a autorizar tratamientos relacionados con la transexualidad o a que se establezca preventivamente un tratamiento de inhibición del desarrollo hormonal, podrá ser recurrida ante la autoridad judicial cuando conste que puede causar un grave perjuicio o sufrimiento a la persona trans menor de edad. En todo caso se atenderá al criterio del interés superior de la niñez frente a cualquier otro interés legítimo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y su modificación parcial en la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, y en particular en sus artículos 2 y 11.2.l). Artículo 28. Violencia en el ámbito familiar 1.Se reconocerá como violencia familiar y se adoptarán medidas de apoyo y protección ante cualquier forma de violencia que se ejerza en el ámbito familiar por causa de la orientación sexual, expresión de género, desarrollo sexual e identidad sexual o de género de cualquiera de sus miembros. La negativa a respetar la orientación sexual, la expresión de género, el desarrollo sexual o la identidad de género de menores por parte de las personas que tengan atribuida su patria potestad o tutela será considerada situación de riesgo, atendiendo al principio recogido en el párrafo b) del artículo 2 de la Ley 5/2014, de 9 de octubre, de Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha, modificado por la disposición final tercera de la Ley 4/2018 de 8 de octubre, para una Sociedad Libre de Violencia de Género en CastillaLa Mancha. Artículo 38. Actuaciones en el ámbito educativo. 4. Teniendo presente el derecho de las personas trans y personas con variaciones intersexuales o diferencias en el desarrollo sexual a poder desarrollar libremente su personalidad durante su infancia y adolescencia, la dirección de los centros educativos establecerá las siguientes medidas a fin de evitar discriminaciones por razón de identidad de género o desarrollo sexual y el menoscabo de los derechos a la intimidad y vida privada del alumnado: a) Se indicará al profesorado y personal de administración y servicios del centro que se dirija al alumnado trans e intersexual por el nombre elegido (…) b) Se adecuará la documentación administrativa de exposición pública y la que pueda dirigirse al alumnado, profesorado y resto de personal del centro educativo haciendo figurar en dicha documentación el nombre elegido (…) f) La adopción de estas medidas se recogerán en el protocolo de actuación con menores trans y en el protocolo integral para personas trans y personas con variaciones intersexuales o diferencias en el desarrollo sexual. g) En caso de que alguna de las personas representantes legales del menor no emancipado se oponga a la adopción de las medidas anteriores, la dirección del centro pondrá en conocimiento de los Servicios Sociales de Atención Primaria correspondientes la no coincidencia en el planteamiento de abordaje del caso de la persona menor de edad trans, haciendo prevalecer en cualquier caso el interés superior de la niñez frente a cualquier otro interés legítimo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y su modificación parcial en la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, y en particular en sus artículos 2 y 11.2.l). Artículo 39. Actuaciones específicas en los centros educativos. 3. Determinarán en los reglamentos de régimen interno la catalogación de faltas por LGTBIfobia y las medidas disciplinarias a emprender en cada caso, de acuerdo con la normativa reguladora de los derechos y deberes de las personas que conforman la comunidad educativa. 6. Organizarán, dentro del plan de formación del centro, cursos de formación sobre diversidad sexual y de género impartidos por personas expertas. Artículo 40. Acciones de formación del profesorado y personal socioeducativo no docente. 1. Se garantizará que el personal docente y personal socioeducativo no docente, pueda realizar cursos de formación y sensibilización desde el Centro Regional de formación del Profesorado, que incorporen la realidad del colectivo LGTBI y que trabajen su abordaje en el aula y en el centro educativo ante la presencia de alumnado, profesorado y personal no docente LGTBI o cuya familia pertenezca a este colectivo. Artículo 42. Educación Universitaria. 1. Las universidades de Castilla-La Mancha garantizarán el respeto y la protección del derecho a la igualdad de trato y no discriminación de la comunidad universitaria y cualquier persona que preste servicios en el ámbito universitario por causa de orientación sexual, desarrollo sexual, expresión de género, identidad de género o pertenencia a familias LGTBI(..) 2. A iniciativa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el Gobierno de Castilla-La Mancha y las universidades de Castilla-La Mancha, promoverán conjuntamente medidas de protección para la no discriminación y sensibilización en el entorno universitario. Con esta finalidad, deben elaborar un protocolo de no discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género, desarrollo sexual, identidad de género y/o pertenencia a familias LGTBI e incorporar estas realidades dentro de los protocolos de temas relacionados ya existentes.
Álvaro Cuenca

Lo que no se habla no existe.

La sexualidad comprende las dimensiones biológicas, psicológicas y sociales, por lo que es imperativo ampliar la visión arcaica de que la sexualidad sólo se manifiesta en la intimidad. Conocer que existen personas de todo tipo, visibilizar que todas debemos ser respetadas e iguales porque nadie elige su sexualidad, es esencial para el desarrollo integral de cualquier individuo. Ningún padre, madre o tutor puede definir la sexualidad de sus hijos/as porque es algo individual, un constructo biopsicosocial propio, una vivencia única y autobiográfica. Existen tantos mitos sobre la educación sexual que muchas familias piensan que es perjudicial, alejándose de la realidad.    Por suerte, disponemos de literatura científica que avala que la educación  sexual previene conductas de riesgo, conductas violentas y beneficia al desarrollo integral individual, y al mismo tiempo potencia las relaciones positivas entre los diferentes sexos que convivimos en esta sociedad.   
Marginada

Título III. Medidas en el ámbito de bienestar social

Artículo 30. Punto 7 Estoy de acuerdo con respeto a la igualdad y darles la oportunidad a todas las personas trans, de un trato digno y respetuoso. sin embargo no corresponde al campo de la igualdad, los tratamientos quirúrgicos, propios de las clínicas de estética: cirugía de feminización facial facial, prótesis, tratamientos dermatológicos, tratamientos de modulación de voz, ya que estos tratamientos no están generalizados paarael resto de los ciudadanos, independiente de su orientación sexual. Por tanto, no deberían estar a cargo del  SESCAM, mientraslos Servicios de Salud de Castilla La Mancha no se haga cargo de las reaconstrucciones dentales (algo imprescindible para la salud) y de las gafas para los que lo necesiten, por ejemplo. Por otro lado, añadiría, la ayuda con terapiasadecuadas, al que una vez iniciado el proceso trans, considere que lo quiere revertir. La defensa de la libertad de cada inidviduo, es un derecho fundamental. Punto 8: el tratamiento hormonal cruzado, tiene muchos efectos negativos, que se deben valorar. Me parece injusto hacer ensayos estadísticos con menores. Artículo 31 Me pareace imprescindible, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y también, en el mismo orden, la prevención de embarazos no deseados. Mi experiencia es, que es importante que las mujeres conozcan el funcionamiento de su aparato reproductor, y conozcan su fertilidad (conocer cuando ovulan) paaara evitar el embarazo no deseado. Piensoque así, una mujer puede ser dueña de su cuerpo y tomar decisiones, con respeto a su capacidad reproductiva y su actividad sexual.   Artículo 36: Hay incongruencia,el consentimiento tiene que otorgarlo una persona con capacidad legal, de tal modo que en para una intervención odontológica se precisa el consentimiento del progenitor. Los tratamientos transexuales, también deben seguir el mismo protocolo    
Yaiza Moreno García

Las leyes de autodeterminación suponen el borrado de la mujer.

Tras la aprobación de la primera ley española de «identidad de género» en el año 2007, se han aprobado, desde 2014, en España un total de 12 leyes autonómicas en esta materia. En 9 de estas leyes se reconoce, a veces como principio general, a veces como derecho, la «autodeterminación de género», cuyas implicaciones fundamentales, en sus correspondientes ámbitos autonómicos, son: 1) La posibilidad de toda persona, que se encuentre o actúe en su territorio, de adecuar su documentación administrativa a la «identidad de género» manifestada; debiendo ser tratada, desde entonces, como mujer u hombre a todos los efectos, con independencia de su sexo legal y sin necesidad de ningún otro requisito añadido a su sola voluntad; y 2) La posibilidad de toda persona, que se encuentre o actúe en su territorio, de acceder a un «proceso de reasignación sexual», con determinadas restricciones en el caso de las personas menores de edad. Asimismo, desde la misma fecha, se han aprobado en nuestro país 14 protocolos autonómicos marco de actuación educativa, dirigidos a detectar lo que, en ellos, se denominan «situaciones de transexualidad», en referencia a la reproducción de roles y estereotipos sexistas, que la sociedad entiende como típicamente femeninos o masculinos, en niños y niñas, respectivamente, con el objetivo de orientar su proceso de transición social, jurídica y médica al «sexo contrario». En este escenario, el Ministerio de Igualdad, cuya cartera ostenta Unidas Podemos en el actual Gobierno de coalición con el PSOE, pretende aprobar una ley estatal, que elevaría a categoría de derecho fundamental la autodeterminación de sexo, cuya propuesta normativa anterior, presentada para su tramitación en el Congreso de los Diputados por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-En Marea en el año 2018, blindaba en todo el Estado español: 1) La posibilidad de toda persona de nacionalidad española o con residencia legal en España de cambiar la mención registral relativa a su sexo; debiendo ser tratada, desde entonces, como mujer u hombre a todos los efectos jurídicos y sociales, sin necesidad de ningún otro requisito añadido a su sola voluntad manifestada ante el encargado del Registro Civil. Al que dicha propuesta prohibía la utilización de cualquier parámetro para indagar la causalidad de y valorar la finalidad perseguida con tal cambio jurídico de sexo; y 2) La posibilidad de toda persona menor de edad, «capaz intelectual y emocionalmente» de comprender el alcance de su decisión, de paralizar el desarrollo de su pubertad, mediante el acceso a un tratamiento de bloqueo hormonal y a untratamiento hormonal cruzado, con el objetivo de adecuar su «sexo» a su «identidad de género», aun con la oposición de una o de sus dos tutoras o tutores legales. De tal forma que estas propuestas normativas se proponen modificar el contenido de la categoría jurídica «sexo», para cobijar en ella una realidad subjetiva, cambiante e inverificable, denominada, indistintamente, «sexo sentido», «identidad sexual» o «identidad de género». En este plano, la sustitución del contenido que informa la categoría jurídica «sexo», esto es, la diferencia sexual existente entre mujeres y hombres, por el contenido que sustenta la categoría «identidad de género», es decir, la interiorización de los roles culturales sexistas, entra en conflicto directo con no pocos derechos fundamentales de la infancia, de las mujeres, de las personas homosexuales y de la población en general. Cuya vulneración sistemática ha comenzado a sucederse en países donde se han ido aprobando y aplicando leyes de «autodeterminación de género», entre los que destacan Canadá, Reino Unido, Suecia y Estados Unidos, por la gravedad de los estragos de todo orden que tales leyes están provocando. Es por ello que este documento se propone denunciar dichas consecuencias y llevar al debate público la trascendencia jurídica y la repercusión social de la aprobación de leyes de «identidad de género» y, en particular, de «autodeterminación de género», cuyos devastadores efectos apenas empezamos a padecer en España, como consecuencia de la legislación autonómica vigente, para evitar sufrir la misma suerte que aquellos países donde tales leyes se aprobaron, sin el debido consenso social y científico sobre la llamada «identidad de género». Concepto, en cualquier caso, de evidencia empírica insuficiente para ser tomado en cuenta como una categoría sobre la que poder derivar consecuencias legales y, en particular, las mismas que, hasta la fecha, ha venido produciendo la categoría antropológica «sexo», que informa nuestro ordenamiento jurídico.

1. VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA.  

1.1. EDUCACIÓN SEXISTA.

Denunciamos la implementación velada de un modelo pedagógico sexista que, lejos de llevar a término el mandato democrático de educar en igualdad a niñas y niñosperpetúa los roles y estereotipos de género, por cuanto predica que existen cosas propias o naturales de cada sexo. En esta línea, los protocolos y guías educativas, elaboradas al amparo de la legislación autonómica vigente en materia de «identidad de género», confían a los centros docentes la vigilancia de la «adecuada» reproducción de tales comportamientos y expectativas sexistas, con objeto de descubrir la existencia de personas esencialmente femeninas y masculinas, atrapadas en cuerpos equivocados. Lo que instituye, de hecho, en policía del perjudicial dispositivo de género al personal docente.

1.2. PATOLOGIZACIÓN Y MEDICALIZACIÓN DEL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.

Asimismo, denunciamos el diagnóstico precipitado y, en muchas ocasiones, falso de «disforia de género» en menores de edad, que conlleva a una hormonación excesivamente temprana de la infancia, en la que se utilizan bloqueadores hormonales de la pubertad y, seguidamente, hormonas cruzadas para evitar el normal desarrollo de los cuerpos de niñas y niños. Tratamiento hormonal, del que apenas se va conociendo el impacto sobre la salud en menores y adultosque está llevando a niñas y niños perfectamente sanas a sufrir las consecuencias de un proceso de medicalización innecesario, con efectos secundarios muy graves y, en su mayoría, irreversibles, tales como esterilidad, disfunción sexual, descalcificación de huesos y problemas agudos de corazón e hígado. En este orden de cosas, la inmensa mayoría de niñas y niños con «disforia de género» la superan pasada la pubertad, cuando se reconocen como personas homosexuales. Y, de otro lado, existen suficientes indicios de que el «modelo afirmativo de género», que ha sustituido al «modelo terapéutico» en varios países donde se requiere diagnóstico psicológico para iniciar el «proceso de reasignación sexual», es utilizado para reconvertir en heterosexual la conducta homosexual observada en menores. Lo cual se hace posible mediante el «proceso de transición al sexo contrario». Además, cabe destacar la singular comorbilidad existente entre el diagnóstico de «disforia de género» y trastornos como la bipolaridad, el trastorno límite de la personalidad y, sobre todo, el trastorno del espectro autista. Así como el hecho de que son, fundamentalmente, las niñas quienes son diagnosticadas de «disforia de género». Como resultado de esta medicalización precoz, cada vez más personas adultas se arrepienten de la transición iniciada en su pre-adolescencialo que está resultando en un número creciente de personas denominadas «destransicionadoras». Las cuales se enfrentan a graves problemas psicológicos, derivados de los cambios corporales, muchas veces irreversibles, producidos en su imagen como consecuencia de los tratamientos hormonales y las operaciones quirúrgicas estéticas y de reasignación de genitales; así como a graves problemas de salud física. Contribuyendo todo ello a una drástica reducción de su calidad de vida.

2. VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES BASADOS EN EL SEXO.

Una sociedad democrática, que aspira a saldar su deuda histórica con las mujeres y a corregir, por tanto, la posición de desigualdad estructural que ocupamos en el orden social por el mero hecho de haber nacido con sexo femenino, no puede negar la existencia de la realidad material del «sexo», que sustenta nuestra situación de opresión más o menos acusada en todos los rincones del orbe, sin renunciar también a la lucha por la igualdad entre mujeres y hombres. En efecto, la sustitución del conocimiento científico que informa la categoría jurídica protegida «sexo» por el entramado sexista que instituye el «género» deja sin fundamento, contenido y metodología de análisis a la lucha feminista.

2.1. ANULACIÓN DE POLÍTICAS DE IGUALDAD.

El borrado jurídico del «sexo» que operan las leyes de «autodeterminación de género» imposibilita la aplicación de cualquier acción positiva basada en dicha categoría, destinadas a corregir la situación de discriminación que sufrimos las mujeres en el espacio público por el mero hecho de ser mujeres y dinamita, por tanto, toda la legislación en materia de igualdad. En esta sede, denunciamos la pérdida del sujeto titular de tales medidas, las mujeres, sin cuya debida aplicación se pierde en el horizonte la igualdad de derechos y oportunidades entre los dos sexoscomo demuestra, por un lado, la invasión de categorías deportivas femeninas por varones autoidentificados mujeresy, por otro, la ocupación de cuotas reservadas a mujeres.

2.2. ALTERACIÓN DE ESTADÍSTICAS OFICIALES DESAGREGADAS POR SEXO.

Denunciamos la alteración de las estadísticas oficiales desagregadas por sexo, como consecuencia de la consideración de varones autoidentificados mujeres como mujeres, y de mujeres autoidentificadas varones como hombres. Perversión de los datos, que invisibiliza, aún más, la realidad material de las mujeres y, por tanto, imposibilita la adopción de medidas que corrijan nuestra posición estructural de desigualdad, de la que dan cuenta la brecha salarial y de pensiones o el techo de cristal, entre otros indicadores, en todos los ámbitos de la esfera pública.

2.3. DESPROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA MACHISTA.

En este estadio, denunciamos el incremento de las agresiones sexuales en vestuarios y baños de mujeres y en los denominados vestuarios y baños de género neutroDesprotección frente a la violencia machista que acusan, igualmente, las mujeres recluidas en centros penitenciarios, con motivo de la trasferencia de varones autoidentificados mujeres a módulos exclusivos de mujeres, en los que han sido agredidas física y sexualmente tanto reclusas como funcionarias.  Adicionalmente, la consideración de personas de sexo femenino como varones, y de personas de sexo masculino, como mujeres, obstaculiza la debida aplicación de la Ley de Violencia Género, así como de la agravante penológica de género, lo que se traduce en una mayor situación de indefensión de las mujeres frente a la violencia machista.

3. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE LAS PERSONAS HOMOSEXUALES.

La equiparación del «sexo» con la «identidad de género» colisiona con la comprensión científica de la sexualidad humana. En este sentido, la reclasificación anatómica de la corporalidad de los varones autoidentificados mujeres como femenina, conlleva, a su vez, la resignificación de la «orientación sexual»; que ya no refiere a la  atracción existente entre personas del mismo o distinto sexo, sino hacia personas del mismo o distinto «género». Siendo así que, al amparo de esta nueva conceptualización, vienen legitimándose toda clase de actos coercitivos sobre las personas homosexuales y, en especial, sobre las mujeres lesbianas para que mantengan relaciones sexuales con personas del sexo opuesto, por quienes no sienten ningún tipo de atracción sexual. Supuestos de coacción sexual que se suceden con total impunidad en las redes sociales, donde las mujeres lesbianas, que se reivindican como tales y se resisten a «deconstruir su sexualidad», son tachadas sistemáticamente de «TERFs» y «tránsfobas», y amenazadas con graves daños a su integridad física e indemnidad sexual.

4. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IDEOLÓGICA DE LA POBLACIÓN EN GENERAL.

Por último, pero no menos importante, denunciamos el ataque frontal a la libertad de expresión y la persecución ideológica de que están siendo víctimas personas críticas con la ideología generista. En particular, varias mujeres han sido despedidas de sus puestos de trabajo por afirmar que «el sexo existe» o que «solo las mujeres menstrúan».  E, igualmente, muchas otras mujeres han sido injuriadas y agredidas físicamente por reunirse para hablar de temas que solo afectan a las mujeres o manifestarse en contra del borrado lésbico o de la ideología queer. Esta clase de ataques llegaron a España en la manifestación del 8 de marzo de 2020, donde personas defensoras de la «autodeterminación de género» agredieron verbal y físicamente a feministas y, por tanto, abolicionistas del género, en las ciudades de Madrid y Barcelona.

5. CONCLUSIÓN.

Es por ello que, desde la Confluencia Movimiento Feminista, instamos a toda la ciudadanía y a profesionales de todos los campos del conocimiento a tomar partido y suscribir esta denuncia pública con el objetivo principal y urgente de frenar la aprobación de la ley de autodeterminación de sexo, por cuanto socava gravemente derechos fundamentales de la infancia, de las mujeres, de las personas homosexuales y de la población en general.   Para más información podéis consultar la maravillosa web http://contraelborradodelasmujeres.org/
Maurizio Montipó Spagnoli

Artículo 22. Apoyo y protección a personas en situación de vuln

  1. En general se sugiere utilizar un lenguaje genéricamente inclusivo, con determinativo en “e” que reconozca la existencia de las personas no binarias, además de aquellas que se identifican como hombre o mujer. Les niñes no binaries existen y tienen que ser mencionades y reconocides por la ley. Se recomienda la siguiente modificación del párrafo 1 del artículo 22, ampliando la definición de personas en situación de vulnerabilidad y transfiriéndola al artículo 4 de esta ley relativo a las definiciones. 
  • "1. Las instituciones y los poderes públicos de Castilla-La Mancha deberán llevar a cabo medidas de visibilización y prevención de la discriminación entre los colectivos LGTBI en situación de vulnerabilidad, y trabajarán en la prevención de situaciones que puedan atentar contra su vida o salud por causas derivadas de su condición personal."
  • "En particular se adoptarán medidas específicas de apoyo y protección en los supuestos de niñas, niños, niñes y adolescentes sometidas/os/es a presión o maltrato psicológico en el ámbito familiar a causa de su orientación sexual, expresión de género, desarrollo sexual e identidad de género."
  •   "3. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha adoptará los mecanismos necesarios para la protección efectiva de niñas, niños y niñes LGTBI que se encuentren bajo la tutela de la Administración, ya sea en hogares de protección o recursos en los que residan, garantizando el respeto absoluto a su orientación sexual, expresión de género, desarrollo sexual e identidad de género, y unas plenas condiciones de vida."
  1. Se sugieren las siguientes modificaciones del segundo enunciado del artículo 22, párrafo 4. No se debe hablar de aceptación de la diversidad, sino de respeto de la misma. La discriminación no se produce en materia de, sino por razón o por motivo de, es decir por el simple hecho de pertenecer a cierto grupo social, definido, en este caso por su orientación sexual, identidad de género, expresión de género o desarrollo sexual. Se sugiere plantear un párrafo en defensa de la autodeterminación del género en las personas neurodivergentes con el fin de que, realizados los diagnósticos pertinentes en los individuos, no entren en conflicto ni coarten este derecho. 
  • "El Sistema Público de Servicios Sociales fomentará el respeto de la diversidad y promoverá el principio de igualdad y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, desarrollo sexual o expresión de género entre las personas usuarias de sus servicios. No entrarán en conflicto con el derecho a la autodeterminación del género otros diagnósticos realizados en usuarios con neurodivergencias o trastornos mentales."
  1. En el artículo 22, párrafo 5, se sugiere substituir la expresión “velará para que no se produzcan situaciones de discriminación”, con “adoptará medidas para prevenir cualquier forma de discriminación”. 
  • "5. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha adoptará medidas para prevenir cualquier forma de discriminación contra las personas LGTBI especialmente vulnerables por razón de edad, como recogen los artículos 24 y 25 de la presente ley."
  1. En el artículo 22, párrafo 5, segundo enunciado, se recomienda el uso de un lenguaje genéricamente inclusivo
  • "La sección de protección a la infancia de cada Delegación Provincial de Bienestar Social valorará si existe situación de desprotección cuando se aprecie por el Servicio Público de Servicios Sociales la existencia de situaciones de sufrimiento e indefensión en niñas, niños o niñes por negación de su identidad de género, orientación sexual, expresión de género o desarrollo sexual."
  1. Se recomienda mencionar e incluir explícitamente en todo el texto de la ley a las personas no binarias. En el artículo 22, párrafo 6, se recomienda omitir la separación de los espacios o equipamientos en base a las características sexuales, pues esta debe realizarse siempre en función de la identidad de género y la comodidad de las personas trans o intersexuales.
  • "6. Se adoptarán las medidas necesarias para que los espacios o equipamientos diferenciados en función del sexo, en los hogares de protección a la infancia, centros de atención a personas con discapacidad, residencias de mayores o cualquier otro recurso que acoja a personas en situación de vulnerabilidad, puedan utilizarse por las personas trans, las personas no binarias y las personas con variaciones intersexuales o diferencias en el desarrollo sexual en atención a su identidad de género"
  1. En el artículo 22, se recomienda incluir un nuevo párrafo 8, relativo a las medidas de prevención y protección destinadas a las personas LGTBI sometida a cualquier forma de detención, prisión o reclusión. Buena práctica legislativa de referencia: Ley 12/2015, de 8 de abril, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la Comunidad Autónoma de Extremadura, art. 2, párrafo 2.
  • "8. En atención a las particulares condiciones que concurren en los centros penitenciarios, los poderes públicos de la Comunidad Autónoma promoverán, en el ámbito de sus competencias, especial atención al diseño y establecimiento de protocolos de prevención, atención y asistencia a las personas gais, lesbianas, bisexuales, trans o intersexuales presentes en los mismos, al objeto de garantizar la igualdad y no discriminación."
Maurizio Montipó Spagnoli

Artículo 24. Protección de la juventud LGTBI.

  1. En el artículo 24, es preferible que de forma explícita se haga referencia a una sensibilización en “diversidad sexual, familiar y de géneros”, y que la diversidad familiar sea parte integrante de la sensibilización que se realice con personas jóvenes. En el párrafo 3 sugerimos indicar que las entidades juveniles promoverán y respetarán, además de la igualdad, la “seguridad y libertad de expresión” de las personas LGTBI"
  • "1. La consejería competente en materia de juventud promoverá acciones de sensibilización hacia la diversidad sexual, familiar y de géneros, difundiendo las buenas prácticas realizadas en este ámbito y realizando acciones en este sentido."
  • "2. En los cursos dirigidos a personas mediadoras, monitoras y formadoras juveniles se incluirá formación en materia de igualdad y no discriminación, diversidad sexual, familiar y de géneros y prevención de la violencia de género y LGTBIfobica que les permita contar con herramientas, recursos y estrategias para educar en la diversidad, prevenir el acoso y educar en el respeto y la igualdad, incorporando así mismo el reconocimiento positivo de las diversidades con perspectiva de género." 
  • "3. Todas las entidades juveniles de cualquier ámbito que realicen sus labores con la juventud promoverán y respetarán la igualdad, seguridad y libertad de expresión de las personas LGTBI. "
Maurizio Montipó Spagnoli

Artículo 26. Protección de la diversidad familiar.

  1. En el párrafo 1 del artículo 26, se sugiere referirse a programas de información y sensibilización en diversidad sexual, familiar y de géneros dirigidos a las familias. Se sugiere que la consejería competente en materia de infancia y familia cuente no solamente con la consejería competente de igualdad, sino también con el Servicio de atención integral a la diversidad y con el Consejo LGTBI de CLM, tanto durante el diseño como durante la realización de estos programas.
  • "1. La consejería competente en materia de infancia y familia, así como las entidades locales, incorporarán programas de información y sensibilización en diversidad sexual, familiar y de géneros dirigidos a las familias, con el objetivo de divulgar las distintas realidades LGTBI y combatir la discriminación por razón de orientación sexual, desarrollo sexual, expresión de género e identidad de género, haciendo especial hincapié en la heterogeneidad del hecho familiar.  Para el diseño y la realización de dichos programas se contará con la consejería competente en materia de Igualdad, el servicio de atención integral a la diversidad y el Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha." 
  1. En el parrafo 2 del artículo 26, Sugerimos incluir la diversidad funcional y el entorno cultural entre las características que, además de la edad y del género, pueden hacer más vulnerables las personas LGTBI en el entorno familiar. En el ámbito de la vulnerabilidad de género, además de las mujeres LBT, se deben mencionar las personas no binarias.
  •  "2. Los programas de apoyo a la familia incidirán en la información y promoción de la igualdad de las personas LGTBI más vulnerables por razón de edad, género, diversidad funcional o entorno cultural de procedencia, como la infancia, adolescencia, juventud, personas mayores, y personas con discapacidad para garantizar el disfrute total de sus derechos y el libre desarrollo de su personalidad en el ámbito familiar. La perspectiva de género estará presente para evitar cualquier tipo de discriminación con respecto a las personas no binarias, y a las mujeres lesbianas, transexuales y bisexuales (LTB)."
  1. En el párrafo 3 del artículo 26, se recomienda el uso de un lenguaje genéricamente inclusivo que no invisibilice la infancia no binaria.
  • "3. Se fomentará el respeto y la protección de niñas, niños, niñes y adolescentes que vivan en el seno de una familia LGTBI, ya sea por nacimiento, por acogida o por adopción."
Maurizio Montipó Spagnoli

Artículo 27. Adopción y acogimiento familiar.

  1. En el párrafo 3 del artículo 27, se recomienda el uso de un lenguaje genéricamente inclusivo que no invisibilice la infancia no binaria.
  • "3. La consejería competente en materia de infancia y familia ofrecerá a las familias que acojan o adopten a niñas, niños, niñes y adolescentes LGTBI, el apoyo o formación necesaria para afrontar y eliminar cualquier situación de discriminación por motivo de orientación sexual, expresión de género, desarrollo sexual, identidad de género o pertenencia a familias LGTBI."
Boloblasa

Menores "trans"

  • Durante la infancia, el comportamiento “de niña” o “de niño” es una etiqueta social aprendida e imitada de las personas del entorno. Por tanto, los niños no tienen la capacidad cognitiva suficiente para decidir si son o no trans. Esto quiere decir, que diagnosticar a un niño como niña por manifestar gustos y preferencias del otro sexo, es poco ético. De forma estructural, el género nos jerarquiza, oprime y encorseta a través de roles y estereotipos. Estos estereotipos son impuestos socialmente y se trata de una barrera a superar desde la infancia a fin de alcanzar la igualdad entre sexos, no se trata de etiquetas o identidades que preservar y blindar. Los niños que no se sienten cómodos con los comportamientos y roles esperados por su sexo deben ser acompañados, protegidos y aceptados tal y como son, sin intervenir ni etiquetar, favoreciendo su desarrollo.
  • Durante la adolescencia se empieza a conformar la identidad, se produce una importante inconformidad con el cuerpo, se tienen dudas sobre el propio yo y se manifiesta un deseo constante por encajar. La toma de decisiones es muy inmadura, lo que lleva a comportamientos reactivos, emocionales, poco razonados. Quizás por esto, diversos estudios concluyen que el 80-85% de los niños trans dejan de sentir malestar con su sexo biológico una vez pasada la pubertad o se declara homosexual. La adolescencia es un periodo transitorio con muchos cambios en los que los/las jóvenes son especialmente influenciables y se guían con facilidad por modas transgresoras para reforzar su identidad. Se han registrado ya casos de este tipo en EEUU donde se realizaron reasignaciones de sexo en masa. De hecho, un estudio publicado en una revista científica (https://journals.plos.org/plosone/article?id=10.1371/journal.pone.0202330) acuña el término “arranque rápido de disforia de género” para referirse a este trastorno en adolescentes que muestran síntomas de disforia en grupo, y que se ve acentuado en grupos de amigos/as por el uso de redes sociales, visualizaciones masivas de vídeos de cambio de  género en redes, etc. También puede observarse que muchos de los jóvenes derivados a las clínicas de género presentan rechazo por su cuerpo debido a dificultades para socializar (algunos, por ejemplo, padecen trastornos del espectro autista), rechazo a estereotipos cada vez más sexualizados, trastornos alimentarios, ser víctimas de abusos sexuales o pertenecer a un contexto familiar difícil o conflictivo. Esto explica por qué el 70-80% de los menores que transicionan son niñas y mujeres adolescentes, tal y como muestra esta noticia de Reino Unido (https://www.thesun.co.uk/fabulous/7362652/changing-gender-new-anorexia/). También resulta esclarecedor consultar este grupo de Reddit de “detransicionadores” (https://www.reddit.com/r/detrans/), que cuenta con 16.000 jóvenes que abandonaron o están abandonando el tratamiento de reasignación, para conocer los motivos reales que les empujaron a la transición, las consecuencias irreversibles que sufren hoy en día y el estado de desamparo por parte de las clínicas de género en el que se encuentran.
  • Asumir de entrada que el rechazo a sus cuerpos se debe a una disforia de género, no sólo no les ayuda a atajar su malestar de raíz, sino que empeora gravemente su situación, aumentando el riesgo de suicidio (https://pediatrics.aappublications.org/content/142/4/e20174218). La detección y solución de los problemas de base de estos niños junto con el acompañamiento psicológico deben ser siempre la primera opción. Hemos sabido por experiencias en otros países que los efectos que producen los tratamientos hormonales, ya sean los bloqueadores de pubertad en una primera fase como la hormonación cruzada en una segunda, son irreversibles y nada despreciables (infertilidad, osteoporosis, aumento de la presión sanguínea, incontinencia urinaria, atrofia vaginal, alteraciones en el desarrollo cognitivo, etc.). El médico endocrinólogo William Malone nos explica en varias entrevistas (https://www.youtube.com/watch?v=z4RYl75zdMY&feature=emb_logo) que se están llevando a cabo tratamientos experimentales en niños, algo que sostiene también el Royal College of General Practitioners de Reino Unido, un grupo de 50 mil médicos generalistas (https://www.bioeticablog.com/tratamiento-transgenero-ninos-bajo-escrutinio-etico/). Estas son razones suficientes por las que los menores no sólo no deberían someterse a estos tratamientos sin el consentimiento de sus padres o tutores, sino que deberían hacerlo una vez alcanzada la edad adulta, en plena consciencia de los riesgos. El aumento exponencial de “infancias trans” ha despertado las alarmas en varios países, llevando a suspender estas prácticas. Tenemos los ejemplos recientes de Suecia (https://genderreport.ca/the-swedish-u-turn-on-gender-transitioning/) y de Reino Unido (https://www.theguardian.com/society/2020/oct/07/court-hears-children-cannot-consent-to-puberty-blockers).
  • Es importante que esta ley sea estudiada en profundidad por expertos de diversos ámbitos, con criterios sostenibles y tangibles, y no sobre sentimientos subjetivos y, sobre todo, no bajo exigencias y urgencias de colectivos que solo representan a una pequeña parte de la sociedad y perjudican a otra mucho mayor.
Marthikacl

Protección de los menores de edad

Llego al artículo 22 del capítulo I del título III y veo con preocupación la inclusión de la protección de niños, niñas y adolescentes y temo que esta ley refuerce el grave trato que los partidarios del movimiento “trans” están ya ejerciendo en las redes sociales y en muchos de los centros educativos de este país. ¿Qué se hará cuando una familia no esté de acuerdo con el centro educativo respecto a la “identidad de género” del menor de edad? ¿Se mirará por el bien del menor buscando apoyo psicológico para solucionar, si fuera necesario, una posible disforia o se tenderá a la transición sexual con el daño físico y psicológico que conlleva? Es un despropósito que se deje la puerta abierta a la inclusión de personas por “identidad de género” en el uso de los espacios diferenciados por SEXO. ¿Quiere esto decir que un hombre con cuerpo de hombre podría acceder a un baño o vestuario de mujeres? Las mujeres exigimos espacios segregados por sexo para nuestra seguridad. El patriarcado es un sistema de opresión que ha usado la violencia sobre nosotras con asiduidad. No se puede permitir que un hombre con su simple palabra pueda acceder a estos lugares protegidos que además esta ley enumera los espacios más vulnerables << en los hogares de protección a la infancia, centros de atención a personas con discapacidad, residencias de mayores o cualquier otro recurso que acoja a personas en situación de vulnerabilidad>> Ruego que consulten con personas especializadas en igualdad de la mujer y feminismo porque esta ley nos afecta especialmente a las mujeres al tener una visión alterada de lo que es el sexo y el género.
Solidarias y Violetas - Solidarias e Violetas

El proyecto establece el…

El proyecto establece el derecho a la identidad de género de los menores y el acceso de los mismos al tratamiento de bloqueo hormonal al inicio de la pubertad (9-12 años). Desde el movimiento feminista se han expresado discrepancias en relación con el derecho a la identidad de los menores y, aún más, con respecto al derecho a la hormonación al inicio de la pubertad. ➢ El proyecto establece será la propia persona menor de edad quien otorgue el consentimiento al tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, o del tratamiento hormonal cruzado, en los casos en los que la persona menor de edad sea capaz intelectual y emocionalmente de comprender el alcance de dichos tratamientos, y en todo caso cuando se trate de menores emancipados o mayores de 16 años. ➢ Si los padres no quieren iniciar el cambio de sexo legal o la hormonación, se niegan a utilizar el nombre y los pronombres elegidos por el menor, o bien la vestimenta elegida por este, se considerará que ese menor se encuentra en situación de riesgo y sus padres podrían perder la tutela del mismo. ➢ Si los padres llevan a su hijo/a a algún psicólogo/a que exponga que no existen “juguetes de niños y juguetes de niñas” y que puede jugar y vestir como quiera sin necesidad de alterar su cuerpo, se podría considerar que los padres están sometiendo a su hijo/a a una terapia prohibida por esta ley. ➢ Además, el anteproyecto asigna a la escuela el deber de observar si el menor muestra indicios de transexualidad, es decir, si el menor juega a cosas distintas de las que cabría esperar de su sexo (es difícil imaginar algún tipo de conductas que manifiesten una identidad de género distinta a la del sexo del/a menor y que no consistan en estereotipos de género). Esperamos que se perciba lo sexista que es la presunción de que existen conductas que manifiestan la identidad de género. ➢ Hemos de cuestionar las teorías metafísicas que pretenden implantarse en el ámbito educativo para explicar la transexualidad (disforia de género). No existe algo como “ser un cerebro de niña atrapada en el cuerpo de un niño”, porque no hay cerebros “de niñas”, es decir, el cerebro no lleva codificado el gusto por el rosa y por las muñecas. Asignar los juegos y gustos al sexo cerebral es contrario a la educación en igualdad entre mujeres y hombres, que debe estar libre de roles sexuales. ➢ El proyecto va más allá, señalando que la escuela debe denunciar a los padres si percibe signos de maltrato (o “terapia de aversión” o situación de riesgo por negación de su identidad). ➢ La regulación de la situación de los menores es uno de los motivos principales que esgrime el lobby queer para redactar esta nueva ley. La ley de 2007, vigente ahora mismo, no permite el cambio de sexo registral hasta los 18 años. Sin embargo, una reciente Sentencia del Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional esa excepción para los menores, de modo que ahora, aunque no se apruebe la nueva ley, pueden cambiar su sexo legal siempre que tengan diagnóstico de disforia de género (sin que, en el caso de los menores, se les exija tratamiento hormonal). ➢ Los lobby queer consideran que la ley de 2007 presenta déficits, que han ido parcheando mediante la elaboración de leyes autonómicas y protocolos administrativos en materia sanitaria y educativa. ➢ El tratamiento hormonal contiene dos fases: los bloqueadores de la pubertad (que impiden que se desarrollen los caracteres secundarios típicos de la pubertad, como la menstruación, el vello, la nuez, el cambio de voz o el crecimiento de los pechos) y la terapia hormonal de estrógenos o testosterona, que es lo mismo que se aplica a los adultos. ➢ Los colectivos transexuales como Chrysallis, defienden que se debe permitir el uso de bloqueadores hormonales a cualquier edad, así como el cambio registral, y que no debe tenerse en cuenta el nivel de madurez de los menores, pues según estos colectivos la transexualidad es innata, no cambia y se puede “ser consciente” de la misma desde los tres años de edad. Rechazan cualquier intento de someter a los menores a un diagnóstico, pues consideran que es algo “patologizante” que responde a una visión trasnochada de la transexualidad como enfermedad, en lugar de verlo como una condición innata. ➢ Frente a estas posturas radicales, ha de escandalizarlos la idea de que se pueda hacer esto incluso sin consentimiento paterno y que mostrar preferencias por juegos y colores sea algo innato. ➢ Parte de la comunidad científica ha mostrado preocupación ante el empleo de los bloqueadores de la pubertad, que pueden tener consecuencias como infertilidad, y que impiden que se desencadene en el cuerpo el proceso de la pubertad, que tiene un papel central en el desarrollo cerebral que tiene lugar durante la adolescencia. ➢ La no existencia de ensayos clínicos que avalen la prescripción de bloqueadores hormonales para tratar a niños sanos hacen de este uso fuera de etiqueta un experimento médico poco ético con efectos colaterales en muchos casos irreversibles tales como: reducción del interés y capacidad sexual, dolores musculares o articulares, alteraciones en el peso, diabetes, alteraciones cardiovasculares, diabetes, microcalcificaciones testiculares (asociadas a cáncer testicular), osteoporosis, dolor y fracturas dentales, menopausia inducida, trastornos psicológicos (desde depresión severa y ansiedad hasta ideación suicida), labilidad emocional, disminución de la memoria, caídas del coeficiente intelectual de hasta ocho puntos, problemas a la hora de una posterior cirugía de reasignación de sexo (por carencia de tejidos al no permitirse el desarrollo de los órganos reproductores). Debido a estos efectos adversos, que son parte de una larga lista, actualmente varios países están prohibiendo el uso de estos fármacos en menores de 16 años. ➢ Practicamente todos los menores que comienzan con bloqueadores de la pubertad pasan posteriormente a hormonas cruzadas y cirugías de las que dependerán el resto de sus vidas. En contraparte, a aquellos menores con disforia de género a quienes se les permite transitar normalmente por la pubertad, más del 80% desiste de identificarse con el sexo opuesto. ➢ Legalmente, ahora mismo en nuestro país la cirugía de “reasignación” de sexo y la mastectomía han de esperar a los 18 años de edad, aunque en una de las leyes que figura en el Acuerdo de Gobierno aparece la rebajar esta edad a los 16 años. Hablamos de intervenciones extremadamente agresivas que suelen implicar la esterilización y la pérdida casi total del placer genital. ➢ No tenemos objeciones ante el hecho de que existan protocolos que permitan el cambio de nombre en la lista escolar, el cambio de apariencia y de uniforme, ni mucho menos con que se luche activamente contra el bullying que experimenten los niños/as que se definen como transexuales. ➢ Ahora bien, hay otros elementos preocupantes como el hecho de que se anime a los centros escolares a denunciar a los padres del niño/a por maltrato infantil si estos “no reconocen” la identidad de género del niño/a (esto no solo se introduce en este proyecto, sino que se va introduciendo en múltiples protocolos educativos autonómicos). ➢ Vemos como se está pretendiendo imponer por ley una doctrina tan discutible como la de que puede existir “una niña atrapada en el cuerpo de un niño” y que una vía muy adecuada para aliviar su sufrimiento es solicitar bloqueadores de la pubertad. Es muy razonable que los padres quieran que el niño/a escuche otras interpretaciones posibles acerca de lo que le está pasando, por ejemplo, que los niños y las niñas pueden jugar con lo que quieran, que no hay juguetes de niños ni de niñas, y que puede comportarse como quiera sin necesidad de modificar su cuerpo. Hacer eso no equivale, a realizar una “terapia de conversión” ni a maltratar al niño/a. ➢ También preocupa que se introduzca un discurso único acerca de la identidad de género en la enseñanza a través de asignaturas como “educación sexo-afectiva” o a través de los planes coeducativos. Así, preocupa que la enseñanza fomente el discurso de que existen las “almas o los cerebros masculinos y femeninos” y que dichas almas pueden “encontrarse en el cuerpo equivocado” y preocupa particularmente que se considere un indicio de ello el hecho de elegir juguetes considerados “de niñas” o “de niños”, o el hecho de vestir o comportarse de un modo determinado. ➢ En estos momentos es muy necesaria la coeducación en las escuelas, es decir, acabar con las escuelas separadas para niñas y niños, con los uniformes diferenciados y sexistas, y poner fin a la educación en los estereotipos (es decir, poner fin a ideas como que hay juegos de niñas y juegos de niños, y unas actitudes y personalidades distintas de cada sexo). La coeducación consiste en acabar con todos los elementos ideológicos que apuntalan desde la infancia la dominación de los hombres sobre las mujeres, y no es coeducación decir a una niña a la que le gusta el futbol que “seguramente sea un niño” ni reforzar estereotipos sexistas. ➢ En el anteproyecto se insiste en la creación de servicios específicos para promover la teoría de la identidad de género en las universidades, la incorporación de estudios oficiales, asignaturas y cursos en materia LGTBI, la formación del profesorado y la dotación de recursos económicos suficientes para estos fines. El proyecto señala que las administraciones públicas deberán promover campañas de sensibilización para combatir la transfobia. ➢ El proyecto también establece mecanismos para que el lobby controle los contenidos de los medios de comunicación canarios relativos a esta materia. La libertad de expresión puede verse seriamente amenazada. ARTICULADO QUE INCLUYE LOS PUNTOS MENCIONADOS Artículo 30 ap) 8. Las personas menores de edad trans, además, tendrán derecho a: a) Recibir tratamiento provisional, alternativo y no permanente para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, situación que se determinará utilizando datos objetivos como la medición del nivel de estradiol y testosterona, la velocidad de crecimiento o la madurez de las gónadas mediante la escala de Tanner, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados. b) Tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados, apelando al criterio sanitario y al interés superior de la niñez. Las personas menores de edad trans tendrán derecho a estos tratamientos previo consentimiento, según se describe en el artículo 36. Artículo 36. Consentimiento informado. Para los tratamientos previstos en este capítulo se requerirá el consentimiento previamente informado, emitido por una persona con capacidad legal o, en el caso de consentimiento por representación, en los términos previstos en la Ley 5/2010, de 24 de junio, sobre derechos y deberes en materia de salud de Castilla-La Mancha. En relación con las personas menores de edad: a) De conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 20 de la Ley 5/2010, de 24 de junio, sobre derechos y deberes en materia de salud de Castilla-La Mancha, será la propia persona menor de edad quien otorgue el consentimiento al tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, o del tratamiento hormonal cruzado, en los casos en los que la persona menor de edad sea capaz intelectual y emocionalmente de comprender el alcance de dichos tratamientos, y en todo caso cuando se trate de menores emancipados o mayores de 16 años. b) Si el menor no es capaz intelectual y emocionalmente de comprender el alcance de dichos tratamientos, el consentimiento lo dará el representante legal del menor, después de haber escuchado su opinión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y su modificación parcial en la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. c) La negativa de madres, padres o tutores a autorizar tratamientos relacionados con la transexualidad o a que se establezca preventivamente un tratamiento de inhibición del desarrollo hormonal, podrá ser recurrida ante la autoridad judicial cuando conste que puede causar un grave perjuicio o sufrimiento a la persona trans menor de edad. En todo caso se atenderá al criterio del interés superior de la niñez frente a cualquier otro interés legítimo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y su modificación parcial en la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, y en particular en sus artículos 2 y 11.2.l). Artículo 28. Violencia en el ámbito familiar 1.Se reconocerá como violencia familiar y se adoptarán medidas de apoyo y protección ante cualquier forma de violencia que se ejerza en el ámbito familiar por causa de la orientación sexual, expresión de género, desarrollo sexual e identidad sexual o de género de cualquiera de sus miembros. La negativa a respetar la orientación sexual, la expresión de género, el desarrollo sexual o la identidad de género de menores por parte de las personas que tengan atribuida su patria potestad o tutela será considerada situación de riesgo, atendiendo al principio recogido en el párrafo b) del artículo 2 de la Ley 5/2014, de 9 de octubre, de Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha, modificado por la disposición final tercera de la Ley 4/2018 de 8 de octubre, para una Sociedad Libre de Violencia de Género en CastillaLa Mancha. Artículo 38. Actuaciones en el ámbito educativo. 4. Teniendo presente el derecho de las personas trans y personas con variaciones intersexuales o diferencias en el desarrollo sexual a poder desarrollar libremente su personalidad durante su infancia y adolescencia, la dirección de los centros educativos establecerá las siguientes medidas a fin de evitar discriminaciones por razón de identidad de género o desarrollo sexual y el menoscabo de los derechos a la intimidad y vida privada del alumnado: a) Se indicará al profesorado y personal de administración y servicios del centro que se dirija al alumnado trans e intersexual por el nombre elegido (…) b) Se adecuará la documentación administrativa de exposición pública y la que pueda dirigirse al alumnado, profesorado y resto de personal del centro educativo haciendo figurar en dicha documentación el nombre elegido (…) f) La adopción de estas medidas se recogerán en el protocolo de actuación con menores trans y en el protocolo integral para personas trans y personas con variaciones intersexuales o diferencias en el desarrollo sexual. g) En caso de que alguna de las personas representantes legales del menor no emancipado se oponga a la adopción de las medidas anteriores, la dirección del centro pondrá en conocimiento de los Servicios Sociales de Atención Primaria correspondientes la no coincidencia en el planteamiento de abordaje del caso de la persona menor de edad trans, haciendo prevalecer en cualquier caso el interés superior de la niñez frente a cualquier otro interés legítimo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y su modificación parcial en la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, y en particular en sus artículos 2 y 11.2.l). Artículo 39. Actuaciones específicas en los centros educativos. 3. Determinarán en los reglamentos de régimen interno la catalogación de faltas por LGTBIfobia y las medidas disciplinarias a emprender en cada caso, de acuerdo con la normativa reguladora de los derechos y deberes de las personas que conforman la comunidad educativa. 6. Organizarán, dentro del plan de formación del centro, cursos de formación sobre diversidad sexual y de género impartidos por personas expertas. Artículo 40. Acciones de formación del profesorado y personal socioeducativo no docente. 1. Se garantizará que el personal docente y personal socioeducativo no docente, pueda realizar cursos de formación y sensibilización desde el Centro Regional de formación del Profesorado, que incorporen la realidad del colectivo LGTBI y que trabajen su abordaje en el aula y en el centro educativo ante la presencia de alumnado, profesorado y personal no docente LGTBI o cuya familia pertenezca a este colectivo. Artículo 42. Educación Universitaria. 1. Las universidades de Castilla-La Mancha garantizarán el respeto y la protección del derecho a la igualdad de trato y no discriminación de la comunidad universitaria y cualquier persona que preste servicios en el ámbito universitario por causa de orientación sexual, desarrollo sexual, expresión de género, identidad de género o pertenencia a familias LGTBI(..) 2. A iniciativa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el Gobierno de Castilla-La Mancha y las universidades de Castilla-La Mancha, promoverán conjuntamente medidas de protección para la no discriminación y sensibilización en el entorno universitario. Con esta finalidad, deben elaborar un protocolo de no discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género, desarrollo sexual, identidad de género y/o pertenencia a familias LGTBI e incorporar estas realidades dentro de los protocolos de temas relacionados ya existentes.
MF

Bloqueadores hormonales en la infancia

Me preocupa mucho la administración de bloqueadores de la pubertad a nuestros menores, ya que no existen estudios fiables que indiquen que son inocuos. Por ejemplo, uno de los mayores estudios de investigación que se está haciendo hasta el momento es el llevado a cabo por el “Gender Identity Disorder Service” por parte de la Seguridad Social en Reino Unido (NHS) y que acabó en febrero del 2019. Los pocos resultados publicados de este trabajo sugieren que los bloqueadores no producen efectos adversos a largo plazo en las criaturas, algo que la comunidad científica se ha lanzado a debatir y criticar, señalando una falta de rigor en la metodología y en la interpretación de los resultados, así como cuestiones éticas. Debido a este fuerte debate, el servicio de Sanidad pública de Reino Unido se ha visto obligado a cambiar sus recomendaciones en cuanto al uso de bloqueadores, ¿y nosotros pretendemos administrarlos como si nada? Lo que ha quedado claro es que el 90% de los menores que toman bloqueadores continúan en la juventud hacia la terapia hormonal. Sin embargo entre el 73%–88% de los menores que no siguen un tratamiento con bloqueadores, al final dejan de identificarse como transgénero porque se sienten cómodos con su cuerpo (toda la información en este enlace https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/31540909/). Es como si los bloqueadores reafirmasen la disforia, empujándoles a una terapia hormonal de por vida con gran cantidad de efectos para la salud. Si se sabe tan poco acerca de un tratamiento en una población tan vulnerable como es la infantil con consecuencias permanentes ¿por qué tanta prisa para tratarlos? ¿Por qué no esperamos a saber más antes de legislar sobre cuestiones que afectarán tanto a la salud de las personas?    
bolobolo - Bolo Bolo LGTB Castilla-La Mancha

Ámbito familiar y violencia intrasexo.

  • Es importante diferenciar la violencia que sufren las mujeres por el mero hecho de serlo, a los roles que el patriarcado ha asignado para establecer como doctrina violencia entre mujeres y entre hombres. En ningún momento se compara, simplemente se condena la asunción de roles machistas en parejas del mismo sexo, situación que no es contradictoria a condenar la violencia de género.
  • Es importante regular la dignificiación y seguridad de todas las personas LGTBI en su ámbito familiar y de las propias familias por sí mismas. En esta pandemia hemos podido comprobar que muchas personas LGTBI han sufrido especialmente el confinamiento al convivir en sistemas familiares LGTBIfóbicos. La realidad de nuestro colectivo va más allá de lo homonormativo, las personas LGTBI somos muy diversas y nos encontramos en todos los rangos de edad y etapas del desarrollo: infancia, adolescentes, jóvenes adultos, adultos y mayores e interseccionalmente a su vez, con múltiples realidades, como puede ser el caso de las personas LGTBI que presentan discapacidades físicas y/o intelectuales. 
  • Más allá de las convicciones personales de las cabezas de los diferentes sistemas familiares, se ha priorizar los derechos de las personas LGTBI convivientes en los mismos. No podemos permitir que jóvenes, menores o personas mayores LGTBI, sufran la supresión de su propia realidad en su entorno de convivencia diario, especialmente en su ámbito familiar. Por ello es importante formar a las familias en respeto, educación y derechos. 
  • Igualmente, los menores, por el estado evolutivo de su madurez, física, mental y emocional, necesitan protección y cuidados especiales para que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y plena, así como en condiciones de libertad y dignidad.Resulta para ello inexcusable la observancia de lo dispuesto en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959; en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989; en la Carta Europea de los Derechos del Niño de 1992 y en la Carta Europea de los Niños hospitalizados de 1986, que otorgan los mismos derechos a las personas menores y esto incluye el derecho a que les sea reconocida su propia identidad de género dentro del proceso de formación de su personalidad. 
rosemary

modificaciones al Artículo 4 Definiciones

“2. Persona transexual: persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo biológico en atención a los genitales y otras características orgánicas y sexológicas.” POR: “2. Persona transexual: Persona cuya identidad sexual autopercibida no se corresponde con el sexo registral inscrito a su nacimiento.”  
rosemary

SUSTITUCIÓN

Artículo 20. Acogimiento temporal de personas LGTBI en situación de vulnerabilidad. SUSTITUIR: “1. La consejería competente en materia de Igualdad pondrá en marcha un sistema de acogida residencial para personas LGTBI en situación de especial vulnerabilidad o de exclusión a causa de su orientación sexual, desarrollo sexual, identidad sexual y/o de género, expresión de género o dificultades derivadas del proceso de reasignación sexual…” POR: “1. La consejería competente en materia de Igualdad pondrá en marcha un sistema de acogida residencial para personas LGTBI en situación de especial vulnerabilidad o de exclusión a causa de su orientación sexual, desarrollo sexual, identidad sexual y/o de género, expresión de género o dificultades derivadas del proceso de tránsito social.” JUSTIFICACIÓN: Corrección terminológica.  
Flavia G.C. - Almansa Entiende

Cap. I Art. 22.1. último párrafo

Desde nuestra perspectiva ha de constar de manera más específica que la interseccionalidad no debe parecer asociada expresamente al sexo, género y orientación; creemos que debe ser claro que también guarda relación con la clasificación social de raza, la etnia, el nivel adquisitivo, entre otras.   
Flavia G.C. - Almansa Entiende

Cap. I. Art. 22.7.

Consideramos paternalista esta expresión de la diferencia cultural. Si se expresa que se presta atención a cualquier persona discriminada en Castilla-La Mancha, se da a toda persona del colectivo independientemente de todo lo demás. 
ESPACIO DIVERSO - ESPACIO DIVERSO PARA LA IGUALDAD LGTBI

aportaciones ESPACIO DIVERSO

ART. 22. ... VISIBILACIÓN Y PREVENCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS EN RIESGO DE VULNERABILIDAD Y EXCLUSION SOCIAL DE LOS SIGUIENTES COLECTIVOS LGTBI: .PERSONAS TRANS, MENORES TRANS, TRANS PROSTITUIDAS, PERSONAS LGTBI, CON ENFERMEDAD MENTAL, CON DIVERSIDAD FUNCIONAL, MENORES NO ACOMPAÑADOS, MENORES VICTIMAS DE LA VIOLENCIA LGTBIFOBICA DE SUS PROGENITORES, SOLCITANTES DE ASILO O REFUGIO, INTERSECCIONALIDADES DE ETNIA Y RAZA Y GENERO ART. 24-25 INCLUIR UN ARTICULO ESPECIFICO DE : PROTECCION DE LAS PERSONAS EN RIESGO DE EXCLUSIÓN SOCIAL ANTERIORMENTE MECIONADAS. ART.28. 1 . SI LA SITUACIÓN DE RIESGO S EMANTIENE SOLICITUD D EVALORACIÓN DE DESAMPARO TAL Y COMO REFLEJA LA NORMATIVA.ASI COMO ASEGURAR LA CREACIÓN DE UN CENTRO DE PROTECCIÓN DE MENORES LGTBI Y QUE ASEGURE EL CUMPLIMIENTO DE SU DERECHO A LA DIVERSIDAD QUE VENDRA DELIMITADO ACTUACIONES ESPECÍFICAS DENTRO DEL PEI (PROGRAMA EDUCATIVO INDIVIDUALIZADO)
Luis Alberto Martinez Centenera - EACEC LGTBI

Artículos que se echan en falta

Tomando como ejemplo la ley Trans de Aragón, echamos en falta artículos que vemos en aquella, que pueden incluirse en la ley de CAstilla-La Mancha. Serían los artículos 7 y 10. Copiamos a continuación esos artículos que pueden servir como modelo:  Artículo 7. Documentación administrativa. 1. Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el ámbito de sus competencias, deberán adoptar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias a fn de asegurar que, en todos y cada uno de los casos y procedimientos en los que participen, se obrará teniendo en cuenta que las personas deben ser tratadas de acuerdo con la identidad de género que manifesten, y se respetará la dignidad y privacidad de la persona concernida y la heterogeneidad del hecho familiar. 2. Al objeto de favorecer una mejor integración y evitar situaciones de sufrimiento por exposición pública o discriminación, la Comunidad Autónoma de Aragón proveerá a toda persona que lo solicite de las acreditaciones acordes a su identidad de género manifestada que sean necesarias para el acceso a sus servicios administrativos y de toda índole. 3. Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de acreditación con base en los siguientes criterios: csv: BOA20180507001 Núm. 86 Boletín Ofcial de Aragón 07/05/2018 13999 a) Los trámites para la expedición de la documentación administrativa prevista en la presente ley serán gratuitos, no requerirán de intermediación alguna y en ningún caso implicarán la obligación de aportar o acreditar cualquier tipo de documentación médica. b) Se garantizará que las personas sean tratadas de acuerdo con su identidad de género libremente determinada y se respetará la dignidad y privacidad de la persona concernida. c) No se alterará la titularidad jurídica de los derechos y obligaciones que correspondan a la persona ni se prescindirá del número del documento nacional de identidad, siempre que este deba fgurar. Cuando, por la naturaleza de la gestión administrativa, se haga necesario registrar los datos que obran en el documento nacional de identidad, se recogerá el nombre elegido por razones de identidad de género, los apellidos completos y el número de documento nacional de identidad o número de identidad de extranjero. d) Se habilitarán los mecanismos administrativos oportunos y coordinados para adaptar los archivos, bases de datos y demás fcheros de las Administraciones públicas aragonesas, eliminando toda referencia a la identifcación anterior de la persona, a excepción de las referencias necesarias en el historial médico confdencial a cargo del sistema sanitario de la Comunidad Autónoma de Aragón, de conformidad con lo establecido en la letra anterior. 4. Las Administraciones públicas aragonesas facilitarán el asesoramiento necesario para realizar los cambios oportunos en fcheros de organismos privados o de carácter estatal, de acuerdo con lo recogido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal   Artículo 10. Medidas contra la transfobia. Las Administraciones públicas aragonesas, en colaboración con las asociaciones que trabajan en el ámbito de la identidad o expresión de género: 1. Diseñarán, implementarán y evaluarán sistemáticamente una política proactiva en relación con la mejor integración social de las personas transexuales. Dicha política estará dotada de los instrumentos y estructuras necesarios para hacerla viable y ostentará carácter transversal. 2. Desarrollarán e implementarán programas de capacitación, sensibilización u otros dirigidos a contrarrestar entre el personal funcionario, laboral, estatutario y sanitario de las Administraciones y de los organismos, sociedades y entes públicos aragoneses las actitudes discriminatorias, los prejuicios y los estereotipos dominantes por motivos de identidad de género. 3. Emprenderán campañas de sensibilización, dirigidas al público en general, a fn de combatir los prejuicios subyacentes a la violencia relacionada con la identidad de género y para obtener el respeto efectivo de la identidad de género de las personas trans. 4. Realizarán campañas entre la propia población de personas trans fomentando la autoestima y el sentido de la propia dignidad frente a las posibles reacciones adversas del entorno social y familiar. 5. Defenderán efcazmente, en materia de identidad de género, el tratamiento pluralista y la no difusión de los prejuicios que conducen a la discriminación o que incitan a la violencia por motivos de identidad o expresión de género en los medios de comunicación de titularidad pública o privada. 6. Apoyarán el reconocimiento y la acreditación de asociaciones, colectivos y organizaciones que promueven y protegen los derechos de las personas trans. 7. Fomentarán, incluyendo la planifcación y subvención de actividades académicas y de investigación, que las universidades del sistema universitario de Aragón atiendan a la formación y la investigación en materia de identidad de género, estableciendo convenios de colaboración, si ello fuera aconsejable, para: a) Impulsar la investigación y la profundización teórica sobre la realidad humana de la identidad de género. b) Elaborar estudios sociológicos y de otra índole sobre la realidad social de las personas trans. c) Orientar y ayudar en los planes de formación y de empleo de las personas trans. d) Elaborar planes de formación para el personal profesional sanitario y de otras ramas del conocimiento que entran en contacto con la transexualidad. 8. Incentivarán de manera activa la participación social y una mayor integración en el ámbito lúdico y deportivo.
Luis Alberto Martinez Centenera - EACEC LGTBI

Personas mayores

Cuando se habla de personas mayores LGTBI, sugerimos incluir también a personas dependientes o con discapacidad, haciendo especial hincapié en esa doble o triple discriminación que pueden sufrir. 
RITA ISABEL SEGOVIA

ELIMINACIÓN

Artículo 30. Atención integral a personas trans en el ámbito sanitario. “1. El Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) conformará una unidad especializada de atención multidisciplinar a personas trans bajo la coordinación de profesionales especialistas, que…” ELIMINAR conformará una unidad especializada de atención multidisciplinar a personas trans bajo la coordinación de profesionales especialistas, que…” JUSTIFICACIÓN: Las unidades específicas se han demostrado ineficaces, creando segregación, distancias inaceptables para recibir tratamiento, vulnerando el derecho a una atención sanitaria cercana, sin segregación y en las mismas condiciones que el resto de la ciudadanía.  
RITA ISABEL SEGOVIA

ELIMINACIÓN Y SUSTITUCIÓN

Artículo 30. Atención integral a personas trans en el ámbito sanitario. “3. La atención sanitaria se basará en una visión despatologizadora, es decir, en la consideración de que la transexualidad no es una enfermedad, un trastorno o una anomalía, sino que forman parte de la diversidad humana. Las personas profesionales de la salud realizarán el acompañamiento que la persona trans necesite y/o demande en el libre desarrollo de su personalidad, preferiblemente profesionales relacionados con la psicología y la sexología”. ELIMINAR preferiblemente profesionales relacionados con la psicología y la sexología.” SUSTITUIR “de que la transexualidad no es una enfermedad” por “las identidades trans no es son una enfermedad” JUSTIFICACIÓN: Vincular la atención sanitaria a especialistas de la psicología y la sexología fomenta los prejuicios de la sociedad al respecto de la salud mental de las personas trans. En todo caso parece mucho más recomendable que se programen intervenciones de psicología y sexología social destinadas a informar y sensibilizar al resto de la población.  
RITA ISABEL SEGOVIA

ELIMINACIÓN Y SUSTITUCIÓN

Artículo 30. Atención integral a personas trans en el ámbito sanitario. 5. El Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) garantizará la existencia de profesionales cualificados en las áreas, unidades y servicios correspondientes (endocrinología, endocrinología pediátrica, ginecología, urología, psicología, pediatría, sexología, trabajo social, otorrinolaringología y otros) para proporcionar las prestaciones y servicios recogidos en la presente ley, cubriendo la demanda existente y atendiendo en un plazo de tiempo razonable, dentro de una unidad especializada de atención multidisciplinar a personas trans. ELIMINAR dentro de una unidad especializada de atención multidisciplinar.” JUSTIFICACIÓN: Las unidades específicas se han demostrado ineficaces, creando segregación, distancias inaceptables para recibir tratamiento, vulnerando el derecho a una atención sanitaria cercana, sin segregación y en las mismas condiciones que el resto de la ciudadanía.
RITA ISABEL SEGOVIA

ADICIÓN

COMENTARIO: Artículo 30. Atención integral a personas trans en el ámbito sanitario. AÑADIR al final del párrafo del punto 7. J) “Ni se podrá condicionar los tratamientos médicos a valoraciones, informes o visitas obligadas a los servicios de salud mental.” Párrafos adicionales: “J) Se pondrá especial atención en incluir a las personas trans en las campañas de medicina preventiva teniendo en cuenta las condiciones de su situación individual. K) Se incluirá a las personas trans en los programas de salud sexual y reproductiva garantizando el derecho a la interrupción del embarazo o a las terapias de reproducción asistida en las mismas condiciones que el resto de la población.” JUSTIFICACIÓN: Garantizar la atención sanitaria necesaria para las personas trans y evitar la patologización de las identidades  
RITA ISABEL SEGOVIA

SUSTITUCIÓN

COMENTARIO: Artículo 32. Atención integral a personas con variaciones intersexuales o diferencias en el desarrollo sexual SUSTITUIR “1. El Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) velará por la erradicación de la mutilación genital intersexual, es decir, aquellas prácticas de modificación genital en bebés recién nacidos atendiendo únicamente a criterios de morfología genital, y en un momento en el que se desconoce cuál es la identidad real de la persona intersexual recién nacida…” POR “1. El Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) velará por la erradicación de la mutilación genital intersexual, es decir, aquellas prácticas de modificación genital que se realizan en bebés recién nacidos atendiendo únicamente a criterios de morfología genital, solamente deberán realizarse cuando la persona haya alcanzado la suficiente madurez para decidir de manera libre e informada. …” JUSTIFICACIÓN: No dificultar el acceso a las cirugías.  
RITA ISABEL SEGOVIA

ADICIÓN

Artículo 33. Atención sanitaria en el ámbito reproductivo y genital de las personas LGTBI. A “2. Las mujeres lesbianas y bisexuales…”   AÑADIR: “así como el resto de personas con capacidad gestante JUSTIFICACIÓN: Garantizar a las personas trans binarias y no binarias los mismos derechos que al resto de la ciudadanía.  
RITA ISABEL SEGOVIA

ADICIÓN

Artículo 35. Campañas de educación sexual y prevención de infecciones de transmisión sexual o genital. A “2. C.  Igualmente, se elaborarán campañas específicas destinadas a las mujeres lesbianas y bisexuales,”   AÑADIR: “así como el resto de personas con capacidad gestantey al final del párrafo “y a su identidad sexual y/o de género.” JUSTIFICACIÓN: Garantizar a las personas trans binarias y no binarias los mismos derechos que al resto de la ciudadanía.
Mª Isabel Blanco Fernandez - Fundación Triángulo Clm

Títtulo III. Capítulo I. Artículo 22

Pag 29 Artículo 22  Punto 2 2. Añadir “para personas del colectivo que hayan sufrido violencia intragénero.”
Mª Isabel Blanco Fernandez - Fundación Triángulo Clm

Titulo III. Capitulo I. Artículo 22.

Artículo 22 Añadir 2.a Crear centros de acogida que resuelvan momentáneamente las necesidades habitacionales de dichas personas.
Mª Isabel Blanco Fernandez - Fundación Triángulo Clm

Título III. Capítulo I. Artículo 22

5.  Añadir “Considerándose personas LGTBi a los/as menores pertenecientes a familias de dicho colectivo.”
Mª Isabel Blanco Fernandez - Fundación Triángulo Clm

Título III. Capítulo I. Artículo 24.4

Pag 32. Artículo 24 4. ….”especialmente en los casos de violencia” Añadir: violencia tanto familiar como intragénero.
Mª Isabel Blanco Fernandez - Fundación Triángulo Clm

Título III. Capítulo I. Artículo 22

Pag 29  5.  Añadir “Considerándose personas LGTBI a los/as menores pertenecientes a familias de dicho colectivo.”
Mª Isabel Blanco Fernandez - Fundación Triángulo Clm

Capítulo III. Artículo 32.1

Pag 38 Art. 32.1 3. Eliminar: “o sus tutores legales así lo requieran en función del desarrollo sexual”