Línea 5. Disposiciones Adicionales, Derogatoria y Finales, y Anexos

Proceso de participación: Proceso participativo sobre el Anteproyecto de Ley de Simplificación y Agilización AdministrativaFechas de participación: -

En este espacio tienes disponible, para realizar las aportaciones que estimes oportunas, información referente a las «Disposiciones Adicionales, Derogatoria y Finales, y los Anexos»

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Diloys

Sugerencias de la línea 1

Algunas de las sugerencias que he presentado en la línea 1 podrían aplicarse a esta línea si incorporan modificaciones de otras normativas como la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
Diloys

Ampliación de las competencias de las ECAP

Con el fin de agilizar los procedimientos administrativos, podría ser útil permitir que las ECAP actúen en la emisión de otros informes relacionados con el patrimonio cultural, como en materia arqueológica, en materia de autorización de intervenciones en bienes del patrimonio cultural, en las solicitudes de declaración de BIC, BIP o EIP, o en la elaboración del Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, reservándose siempre la revisión de los informes y la resolución final del procedimiento a la administración. Ello permitiría liberar medios humanos y materiales de la administración para otras funciones esenciales, como la difusión y conocimiento del patrimonio cultural y la supervisión y mejora de sus instrumentos de gestión, así como la importante función inspectora que no puede delegarse a las ECAP.
Diloys

Declaración legal de bienes culturales

Podría estudiarse la posibilidad de declarar genéricamente algunos bienes culturales por ministerio de la ley. Esto puede ahorrar la tramitación de largos expedientes y ofrecer una protección a determinadas tipologías de bienes sin necesidad de proceder, en un primer momento, a la declaración individual de cada uno de ellos. Actualmente, la disposición adicional tercera de la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, contempla que los molinos de viento, silos, bombos, ventas y manifestaciones de la arquitectura negra forman parte del PC de C-LM. La ley estatal y otras legislaciones autonómicas han contemplado declaraciones por ministerio de la ley en figuras de protección superiores. Así, mediante sendas disposiciones adicionales insertadas en sus respectivas normas, la Región de Murcia ha declarado bienes de interés cultural los molinos de viento situados en su territorio y la Comunidad de Madrid ha declarado bienes de interés patrimonial los siguientes elementos patrimoniales:
  • Palacios, casas señoriales, torreones y jardines construidos antes de 1900.
  • Los edificios relacionados con el culto religioso católico, aunque hayan perdido su uso, como catedrales, monasterios, conventos, colegiatas, iglesias, ermitas, capillas, capillas de ánimas, cruceros, cruces y señales religiosas, seminarios o casas rectorales, y otros análogos, así como cementerios, urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos, y otros análogos, erigidos con anterioridad a 1950.
  • Inmuebles singulares construidos antes de 1950 que pertenezcan a algunas de las siguientes tipologías: molinos, norias, silos, fraguas, lavaderos, bodegas, teatros, cinematógrafos, mercados, plazas de toros, fuentes, institutos, colegios, estaciones de ferrocarril, puentes, canales y «viajes» de agua.
  • Fortificaciones de la Guerra Civil española.
Igualmente esta normativa autonómica prevé que se podrá exceptuar de esta protección de forma individualizada a los bienes que no posean una especial significación histórica. Por otra parte, se prevé que estos bienes, sin perjuicio de la protección genérica otorgada, podrán ser objeto de declaración individualizada con el fin de delimitar su ámbito, su entorno de protección y los criterios de intervención. A su vez, la reciente Ley de Simplificación Administrativa de la Generalitat Valenciana ha modificado la disposición adicional quinta de la Ley de Patrimonio Cultural Valenciano que contempla la declaración como bienes culturales de relevancia local de las siguientes tipologías de bienes:
  • Los núcleos históricos tradicionales.
  • Los pozos o cavas de nieve o neveras, las chimeneas de tipo industrial construidas de ladrillo anteriores a 1940, los hornos de cal, los antiguos molinos de viento y los antiguos molinos de agua, los relojes de sol anteriores al siglo XX, las barracas tradicionales propias de las huertas valencianas, las lonjas y salas comunales anteriores al siglo XIX, los paneles cerámicos exteriores anteriores a 1940, la arquitectura religiosa anterior a 1940, incluyendo los calvarios tradicionales que estén concebidos autónomamente como tales, así como los elementos decorativos y bienes muebles relacionados directamente con el bien patrimonial a proteger.
  • El patrimonio histórico y arqueológico civil y militar de la Guerra Civil en la Comunitat Valenciana, además de los espacios singulares relevantes e históricos de la capitalidad valenciana, como todos aquellos edificios que se utilizaron de sede del gobierno de la República, además de los espacios relevantes que utilizaron personajes importantes de nuestra historia durante el período de guerra de 1936 a 1939. Todos estos inmuebles deben estar construidos con anterioridad al año 1940.
Se establecen asimismo mecanismos para la expurgación de determinados bienes. Podría ser interesante inspirarse en estas legislaciones para proteger de forma genérica determinadas categorías de bienes, incluidas las que son objeto de la disposición adicional tercera de la Ley de PC de C-LM, estableciendo una gradación y utilizando también la infrautilizada figura de bien de interés patrimonial que también está contemplada en nuestra ley. Estos cambios podrían realizarse mediante la reformulación de la disposición adicional tercera de la Ley de PC de C-LM, incluyendo estas tipologías de bienes y previendo mecanismos para la expurgación de algunos de ellos así como para la declaración individualizada, de forma progresiva, con el fin de delimitar su ámbito, su entorno de protección y los criterios de intervención.
Diloys

Incoherencia régimen sancionador Ley PC de C-LM

Existe una incoherencia en el régimen sancionador de la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha que podría rectificarse. El artículo 73. Infracciones muy graves contempla que se consideran infracciones muy graves:
  • a) La destrucción o desplazamiento, total o parcial, de un bien declarado como bien de interés cultural, o en proceso de declaración, sin la preceptiva autorización.
  • g) Se considerará como infracción muy grave, en todo caso, toda actuación que implique un daño irreparable en aquellos bienes que formen parte del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, o que causen daños por un valor superior a 60.000 euros en dichos bienes.
A su vez, el artículo 74. Infracciones graves considera graves las siguientes:
  • i) La destrucción o el desplazamiento, total o parcial, de un bien declarado bien de interés patrimonial, o de un elemento de interés patrimonial, o en proceso de declaración, sin la preceptiva autorización.
Si se considera muy grave, en todo caso, toda actuación que implique un daño irreparable en aquellos bienes que formen parte del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, o que causen daños por un valor superior a 60.000 euros en dichos bienes (artículo 74.g), resulta incoherente que se considere simplemente grave la destrucción o desplazamiento, total o parcial, de un bien de interés patrimonial o elemento de interés patrimonial. Propongo que, en línea con lo dispuesto en el artículo 74.g, todo daño irreparable en bienes del patrimonio cultural sea una infracción muy grave y, por tanto, queden redactados los apartados de la siguiente manera: Artículo 73. Infracciones muy graves:
  • a) La destrucción o desplazamiento, total o parcial, de un bien declarado como bien de interés cultural, bien de interés patrimonial o elemento de interés patrimonial, o en proceso de declaración, sin la preceptiva autorización.
  • g) Se considerará como infracción muy grave, en todo caso, toda actuación que implique un daño irreparable en aquellos bienes que formen parte del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, o que causen daños por un valor superior a 60.000 euros en dichos bienes.
Artículo 74. Infracciones graves: Supresión del apartado i).
RaquelRB

Modificación de la Ley 14/2010 de Servicios Sociales

La disposición adicional cuarta modifica la Ley 14/2010 de servicios sociales: Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 55, con la siguiente redacción: “2. Los servicios sociales del sistema público valorarán el entorno sociofamiliar y consultarán con la persona beneficiaria, y en su caso familia o entidades que le representen, la prestación más adecuada para la elaboración del programa individual de atención, teniendo en cuenta sus preferencias. En el caso de desacuerdo prevalecerá el criterio técnico, cuando la opción elegida por la persona usuaria no se ajuste a los requisitos establecidos en la norma que le sea de aplicación. “ Esto es importante, ya que cambia quien debe valorar en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. Los "servicios sociales de atención primaria" que trabajan directamente con la persona y su familia, en el entono de convivencia de la persona, por "los servicios sociales del sistema público", que incluye no solamente los de titularidad pública, sino también PRIVADA (ya que es sistema público de servicios sociales lo conforma lo público y lo privado). En el mejor de los casos, el equipo de dependencia  sería quien hace este plan  individual de atención; los equipos están en las capitales de provincia, que solamente se basa en un contacto telefónico para establecer el plan de atención y la valoración de los valoradores que pasen el baremo (fisioterapeutas y terapeutas ocupacionales). De esta forma, no se tiene el cuenta la valoración del profesional de referencia, el trabajador social de atención primaria, que es el personal con la formación necesaria para la valoración de la situación socio-familiar y del entorno de la persona. 
Daniel Felipe Casamayor

Modificación de la Ley 14/2010, de servicios sociales

En el caso de la siguiente redacción de la modifición del apartado 2 del artículo 55, añadiría: “2. Los/as trabajadores sociales de los servicios sociales del sistema público valorarán el entorno sociofamiliar y consultarán con la persona beneficiaria, y en su caso familia o entidades que le representen, la prestación más adecuada para la elaboración del programa individual de atención, teniendo en cuenta sus preferencias. En el caso de desacuerdo prevalecerá el criterio técnico, cuando la opción elegida por la persona usuaria no se ajuste a los requisitos establecidos en la norma que le sea de aplicación.  Además, en esta misma disposición final cuarta, se indica y añadiría: Tres. Se incluye un apartado 5 en artículo 55, con la siguiente redacción: “5. Los  informes  de los/as trabajadores sociales que se emitan para el establecimiento de los programas individuales de atención, en el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y las prestaciones correspondientes, tendrán carácter facultativo y no vinculante. Añadiría  los/as trabajadores sociales,  en los dos parrafos ya que la profesión de Trabajo Social es una Disciplina Científica de las Ciencias Sociales en las que se prepara academicamente  durante el Grado de estudios universitarios para la valoración diagnóstica de los entornos sociofamiliares, de las personas, familias, grupos y comunidades.
CERMICLM - CERMI CASTILLA- LA MANCHA

APORTACIONES LEY DE SIMPLIFACION Y AGILIZACIONES ADMINISTRATIVAS

APORTACIONES _ LÍNEAS ANEXO I Y ANEXO II
  • En relación a los listados de procedimientos administrativos recogidos en el ANEXO I y en el ANEXO II, sugerimos que se revisen estos listados y que se agilicen los plazos de resolución y se simplifiquen los trámites administrativos en aquellos procedimientos en los que la normativa estatal o comunitaria lo permitan.
Raúl del Viso - EAPN-CLM

Disposiciones adicionales: …

Disposiciones adicionales: La inclusión de todos los ciudadanos en los procesos administrativos es esencial para garantizar el acceso igualitario a los servicios públicos​, por ello, proponemos incluir una disposición que obligue a la administración regional a cumplir con estándares de accesibilidad universal en todos los procedimientos, tanto digitales como presenciales, asegurando que las herramientas digitales sean compatibles con tecnología adaptada para personas con discapacidades y/o carencias visuales, auditivas o cognitivas.

Disposición de rogatoria

Derogación de normas contradictorias, y a fin de evitar duplicidades normativas que dificulten la simplificación administrativa promovida por el anteproyecto, proponemos: Asegurar que todas las normas en vigor que establezcan procedimientos administrativos más restrictivos o con mayor carga burocrática queden derogadas automáticamente al entrar en vigor esta ley.

Disposiciones Finales

  1. Auditorías de IA y prevención de sesgos: Es necesario asegurar que la implementación de IA sea transparente y no discrimine a colectivos vulnerables
    • Propuesta: Incluir una disposición final que obligue a realizar auditorías regulares de los sistemas de inteligencia artificial utilizados en la administración para detectar y corregir sesgos algorítmicos.
  2. Formación en competencias digitales: Reducir la brecha digital y fomentar el acceso equitativo a la administración electrónica​ es esencial para el desarrollo de la democracia y la equidad.
    • Propuesta: Establecer como objetivo obligatorio la promoción de programas de alfabetización digital en colaboración con entidades locales y organizaciones del Tercer Sector.
  3. Desarrollo reglamentario para entidades colaboradoras para garantizar la claridad en las competencias y obligaciones de estas entidades, asegurando su papel de apoyo​
    • Propuesta: Detallar en una disposición final el compromiso de elaborar un reglamento específico que regule la actuación de entidades colaboradoras en sectores clave, como servicios sociales y educación.
Stas C-LM - Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Administración y Servicios

La Gran Privatización

ASUNTO: Respecto de la Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de servicios sociales de Castilla-La Mancha.
  •            En cuanto a la inclusión de la Disposición adicional cuarta en la citada Ley.
  •            Constatamos una ambigüedad en la redacción actual que pone en entredicho la salvaguarda que emana del artículo 41 “Gestión Pública Propia” y que, en cierta forma, ya expusimos en el asunto anterior. En un ámbito, además, que consideramos lo suficientemente relevante como para que tal potestad, bajo ningún concepto, se vea ni tan siquiera amenazada.
  •             Así, incidimos en que debería especificarse de forma meridiana que en ningún caso la actuación de las Entidades Colaboradoras pueda vulnerar la potestad pública propia establecida en el artículo 41 de la presente Ley. Y si no existe la garantía suficiente de que no se traspase esta línea, entendemos que la inclusión de esta Disposición Adicional debe ser eliminada en su totalidad.
  •            Respecto de la modificación del apartado 2 e inclusión de un nuevo punto 5 del artículo 55.
  •            La modificación del apartado 2 del artículo 55 contraviene las funciones recogidas en el artículo 15, apartados c y d.  Donde se establece que corresponde a los Servicios Sociales de Atención Primaria la valoración y diagnóstico de la situación social de la persona, familia o unidad de convivencia y del entorno comunitario, así como la prescripción de la intervención más adecuada, que deberá haber sido consensuada con la persona, su familia o unidad de convivencia para dar respuesta a la situación de necesidad.
  •            Por ello, consideramos que no procede la modificación planteada y el texto ha de conservar su redacción original: “Los servicios sociales de atención primaria valorarán el entorno sociofamiliar y consensuarán con la persona la prestación más adecuada para la elaboración del programa individual de atención. En el caso de desacuerdo prevalecerá el criterio técnico, cuando la opción elegida por la persona usuaria no se ajuste a los requisitos establecidos en la norma que le sea de aplicación. Excepcionalmente, se podrá realizar por otros profesionales del sistema público de servicios sociales cuando las circunstancias no permitan una valoración por parte de éstos o la persona ya se encuentre en un dispositivo de atención”.
  •            A propósito de la inclusión del punto 5. Constatamos que en ninguna de las prestaciones técnicas de Servicios Sociales de Atención Primaria y de Atención Especializada recogidas en los artículos 36 y 37 de la Ley 14/2010, además de las prestaciones y catálogo de servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia que están integradas en estas, se establece en ningún caso el carácter vinculante o facultativo de los informes que sean necesarios emitir para acceder a las citadas prestaciones.
  •             De modo que no se considera procedente recogerlo en este marco normativo. Y proponemos por tanto su eliminación.
 
Colegio Oficial de Trabajo Social de Castilla La Mancha - Colegio Oficial de Trabajo Social de Castilla La Mancha

Aportaciones a la Disposición final cuarta

ASUNTO: Respecto de la Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de servicios sociales de Castilla-La Mancha Donde dice: “2. Los servicios sociales del sistema público valorarán el entorno sociofamiliar y consultarán con la persona beneficiaria, y en su caso familia o entidades que le representen, la prestación más adecuada para la elaboración del programa individual de atención, teniendo en cuenta sus preferencias. En el caso de desacuerdo prevalecerá el criterio técnico, cuando la opción elegida por la persona usuaria no se ajuste a los requisitos establecidos en la norma que le sea de aplicación. “   Debe decir: “2. Los servicios sociales propios competentes por razón del domicilio habitual, valorarán el entorno sociofamiliar y consultarán con la persona beneficiaria, y en su caso familia o entidades que le representen, la prestación más adecuada para la elaboración del programa individual de atención, teniendo en cuenta sus preferencias. En el caso de desacuerdo prevalecerá el criterio técnico, cuando la opción elegida por la persona usuaria no se ajuste a los requisitos establecidos en la norma que le sea de aplicación. “ De esta forma se mantiene la consonancia con el resto de lo preceptuado en la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de servicios sociales de Castilla-La Mancha que reserva el ejercicio de determinadas facultades a los profesionales de los servicios sociales propios, excluyendo el ejercicio de tales facultades por parte de entidades privadas.   Donde dice: “5. Los informes que se emitan para el establecimiento de los programas individuales de atención, en el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y las prestaciones correspondientes, tendrán carácter facultativo y no vinculante”   Debe decir: “5. Los informes que se emitan para el establecimiento de los programas individuales de atención, en el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y las prestaciones correspondientes, tendrán carácter facultativo”.
gomezcm

ENTIDADES COLABORADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN REGIONAL DISP ADI

- Art 1. "El objeto de la presente ley es regular la aplicación de medidas de simplificación y agilización administrativa, mediante el fomento de la utilización de mecanismos de colaboración público-privada y la promoción de la Administración digital". El paso inicial, determinar que una prestación, servicio o procedimiento se realiza a través de una fórmula de colaboración público privada (PPP, acrónimo de Public Private Partnership) debe venir precedida, de un instrumento o estudio (al que se recurre en otros países) y que sirve para concretar sus ventajas para cada proyecto o ámbito de actuación. Este estudio, que en los modelos anglosajones se acostumbra a denominar Public Sector Comparator, exige que se examine si la utilización de estos mecanismos aporta alguna ventaja añadida sobre lo que se podría obtener a través de su ejecución por parte del poder público a través de otros procedimientos; especialmente aquellos que son de asunción directa por el sector público o la Administración pública su realización. - La ley introduce en el ordenamiento jurídico regional de forma general un modelo de colaboración público-privada a través de la figura de las personas jurídicas autorizadas como Entidades Colaboradoras de la Administración.   Artículo 32.- Ámbitos de actuación. 1. Las personas jurídicas autorizadas como entidades colaboradoras podrán ejercer las funciones de comprobación, informe y certificación documental en las siguientes materias competencia de la Administración regional:
    1. Urbanismo.
    2. Gestión forestal
    3. Calidad ambiental
    4. Economía circular
    5. Actividad cinegética
    6. Patrimonio Cultural.
    7. Sanidad.
    8. Servicios sociales
    9. Promoción empresarial.
    10. Trabajo, empleo y formación profesional en el ámbito laboral.
    11. Turismo, comercio y artesanía.
    12. Cualquier otra materia competencia de la Administración regional, cuando se regule en la correspondiente normativa sectorial.
4.            Los informes o certificados suscritos por las personas jurídicas autorizadas como entidades colaboradoras serán incorporados al procedimiento administrativo debiéndose tener en consideración en la correspondiente resolución administrativa, sin perjuicio de cuantos otros informes procedan o puedan recabarse. 5.            No obstante, el órgano competente en el procedimiento del que forme parte podrá modificar, sustituir o prescindir de sus informes y certificados cuando no resultaran acordes con su criterio, debiendo emitir informe motivado al respecto, En las disposiciones finales segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, séptima y octava se introducen las Entidades Colaboradoras de la Administración regional, en materia de vías pecuarias (ECAF), forestal (ECAF), servicios sociales, patrimonio cultural, cinegética, economía circular y evaluación ambiental. A tal efecto se realizan modificaciones normativas en la legislación sectorial correspondiente. Consideramos que la actuación de estas entidades no podrá impedir ni interferir la función de verificación, control e inspección propias de las consejerías. Estas entidades no tendrán en ningún caso la condición de autoridad. En el preámbulo se describen los distintos contenidos de la norma, pero no fundamentan jurídicamente más allá de la capacidad de autoorganización  de la JCCM. No se señalan siquiera los aspectos de la norma regulados por las disposiciones adicionales y finales donde se modifican diversas leyes en aspectos sustanciales y a la introducción de esta figura en determinados procedimientos administrativos. La Constitución de 1978 alumbra un nuevo concepto de Administración, expresa y plenamente sometida a la Ley y al Derecho, como expresión democrática de la voluntad popular, y consagra su carácter instrumental, al ponerla al servicio objetivo de los intereses generales. El artículo 103 CE establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares. El artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española atribuye al Estado, entre otros aspectos, la competencia para regular el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas, así como el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas. Se trata de una competencia exclusiva del Estado, y no reducida al establecimiento de bases o normas básicas. En ella se incluyen la determinación de los principios o normas que definen la estructura general del iter procedimental que ha de seguirse para la realización de la actividad jurídica de la Administración (iniciación, ordenación, instrucción, terminación, ejecución, términos y plazos, recepción y registro de documentos). También las reglas relativas a la forma de elaboración, los requisitos de validez y eficacia, los modos de revisión y los medios de ejecución de los actos administrativos, incluyendo señaladamente las garantías generales de los particulares en el seno del procedimiento. (STC 130/2013, de 4 de junio, con remisión a la STC 227/1988, de 29 de noviembre y a la 50/1999, de 6 de abril). - De acuerdo con el marco constitucional descrito, la Ley 39/2015 regula los derechos y garantías mínimas que corresponden a todos los ciudadanos respecto de la actividad administrativa, tanto en su vertiente del ejercicio de la potestad de autotutela, como de la potestad reglamentaria e iniciativa legislativa. Por lo que se refiere al procedimiento administrativo, entendido como el conjunto ordenado de trámites y actuaciones formalmente realizadas, según el cauce legalmente previsto, para dictar un acto administrativo o expresar la voluntad de la Administración, el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, considera que la regulación del procedimiento administrativo común por el Estado no obsta a que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su Derecho sustantivo, siempre que se respeten las reglas que, por ser competencia exclusiva del Estado, integran el concepto de Procedimiento Administrativo Común con carácter básico. Las potestades publicas confiadas a un órgano administrativo son irrenunciables, así lo dispone el art. 8 de la LPAC de la ley 40/2015. Y el ejercicio de dichas potestades exige tramitar los procedimientos administrativos que le permitirán adoptar la resolución administrativa correspondiente. Ello implica que el ejercicio de las competencias y la tramitación de los procedimientos administrativos correspondientes de forma general debe llevarse a cabo por los medios propios del órgano administrativo y más concretamente con la preceptiva intervención de los funcionarios públicos de carrera integrados en sus unidades administrativas. Dejando al margen los supuestos de gestión indirecta de un servicio -contratando con terceros la prestación del servicio- nuestro ordenamiento jurídico también contempla técnicas de traslación de las competencias que no implican la perdida de la titularidad por parte del ente que la tiene conferida, permitiendo la delegación de su ejercicio, como es el caso de los supuestos de delegación (art. 9 de la Ley 40/2015).  Es más, la propia ley de procedimiento administrativo prevé también otros mecanismos de traslación que solo incluyen funciones materiales de ejecución o gestión, mantenido el órgano encomendante, la facultad de dictar las resoluciones o acuerdos correspondientes, este es el caso de las encomiendas de gestión contempladas en el art. 11 de la Ley 40/2015 previstas para «la realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos» que podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño, encomienda que no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio «siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda». Finalmente, el art. 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, permite también que los poderes adjudicadores (entre los que se encuentran las Administraciones públicas) ejecuten de manera directa prestaciones propias valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, ya sea de derecho público o de derecho privado, previo encargo a esta, siempre y cuando la persona jurídica que utilicen merezca la calificación jurídica de «medio propio» personificado de conformidad con lo dispuesto en dicho precepto y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Figura que, implica la gestión de los asuntos que le competen a una Administración pública utilizando los medios técnicos y materiales de otro ente sobre el que ejercen un control análogo al ejercido sobre los servicios propios. En definitiva, no cabe excluir la posibilidad de que, en determinadas circunstancias extraordinarias, una Administración que no posea los medios materiales o técnicos idóneos para el desempeño de las competencias que le han sido encomendadas pueda acudir por razones de eficacia a la colaboración con otras entidades, bien utilizando la figura de la encomienda de gestión o bien valiéndose de los servicios de una persona jurídica distinta que tenga la consideración de «medio propio de la administración». Es más, el encargo para reforzar con su personal y medios técnicos las carencias puntuales que pueda tener una Administración pública constituye la razón de ser de un «medio propio» en cuanto dispone de una infraestructura suficiente e idónea para realizar prestaciones en sector de actividad de que se trate en su objeto social por tratarse de una opción más eficiente que la contratación pública o por concurrir razones de urgencia que exijan la necesidad de disponer de los servicios suministrados por el medio propio o servicio técnico ( art. 86.2 de la Ley 40/2015). La jurisprudencia del TS al respecto señala que “en determinadas circunstancias extraordinarias y cuando una Administración que no posea los medios materiales o técnicos idóneos para el desempeño de las competencias que le han sido encomendadas, puede acudir por razones de eficacia a la colaboración con otras entidades, en concreto a una sociedad mercantil estatal que tiene la consideración de medio propio de la Administración. Esta colaboración puede estar referida no solo a trabajos técnicos o materiales concretos y específicos sino también puede solicitar su auxilio en la gestión y en la tramitación de procedimientos que tiene encomendados reservándose el órgano administrativo el control y la decisión que ponga fin procedimiento”. Cabe destacar que en la reciente STS de 6 de junio de 2024 se plantea idéntica cuestión de interés casacional a la examinada en las sentencias 469/2023, de 12 de abril (recurso 8778/2021), 236/2024y 245/2024, ambas de 12 de febrero (recursos 48/2022 y 477/2022) en recursos de casación promovidos contra las sentencia de la Sección de Apoyo a la Sección Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 840/2021, 583/2021 y 635/2021, respectivamente, en las que se planteaban las mismas cuestiones y se resolvían en el mismo sentido que la referida sentencia, por lo que, por razones de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación de la ley, sigue el TS los razonamientos que efectuó en dichas sentencias precedentes sobre la misma cuestión.   En lo que se refiere a la regulación planteada por la Disp final 2ª referida a Vías pecuarias resulta, además contraria a la legislación básica estatal en materia de vías pecuarias y dominio público que es una competencia básica del Estado. En concreto no se ha justificado la necesidad y el establecimiento como entidades colaboradoras ajenas al ámbito de los fines establecidos para las vías pecuarias como serían las ECAF. Téngase en cuenta que los procedimientos en los que intervendrían estas se refieren a ocupaciones y modificaciones de trazado donde debe prevalecer el interés público general. De acuerdo a la nueva redacción de la ley Montes y gestión forestal sostenible de CLM art 99
  1. Las ECAF podrán actuar en los siguientes procedimientos:
    1. Aprovechamientos Forestales.
    2. Ocupaciones y concesiones en dominio público forestal.
    3. Planes de prevención de incendios forestales.
    4. Tramitación de ayudas y subvenciones
El impedimento en el ámbito de la contratación pública para que puedan gestionarse de manera indirecta poderes públicos de conformidad con los arts. 17 y 284 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre (LCSP). Art. 17 LCSP: «No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos». Art. 284 LCSP. «En ningún caso podrán prestarse mediante concesión de servicios los que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos». Por otro, la reserva realizada por el art. 9.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el TREBEP, en el que se dispone que «el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas (…) corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos». Entendemos, que ninguno de estos fundamentos legales, amparan la regulación propuesta. La administración debe mantener en todo momento sus potestades públicas y el control último sobre las actuaciones de las entidades colaboradoras. Habría que determinar en cada caso si se trata de funciones o tareas que puedan considerarse de carácter técnico e instrumental. Entendemos que mejora de la gestión y la calidad de los servicios públicos que presta la Administración regional debe realizarse de forma prioritaria, fomentando los servicios de los diferentes departamentos. La participación de entidades privadas a las actividades públicas supone una privatización de la colaboración en la prestación de servicios con objeto de minorar la carga de recursos humanos y materiales de las Administraciones.
castillalamanchapicp - PLATAFORMA IBERICA POR LOS CAMINOS PUBLICOS ( PICP ) CASTILLA LA MANCHA

Entidades Colaboradoras de la Administración regional Disp final

- Art 1. "El objeto de la presente ley es regular la aplicación de medidas de simplificación y agilización administrativa, mediante el fomento de la utilización de mecanismos de colaboración público-privada y la promoción de la Administración digital". El paso inicial, determinar que una prestación, servicio o procedimiento se realiza a través de una fórmula de colaboración público privada (PPP, acrónimo de Public Private Partnership) debe venir precedida, de un instrumento o estudio (al que se recurre en otros países) y que sirve para concretar sus ventajas para cada proyecto o ámbito de actuación. Este estudio, que en los modelos anglosajones se acostumbra a denominar Public Sector Comparator, exige que se examine si la utilización de estos mecanismos aporta alguna ventaja añadida sobre lo que se podría obtener a través de su ejecución por parte del poder público a través de otros procedimientos; especialmente aquellos que son de asunción directa por el sector público o la Administración pública su realización. - La ley introduce en el ordenamiento jurídico regional de forma general un modelo de colaboración público-privada a través de la figura de las personas jurídicas autorizadas como Entidades Colaboradoras de la Administración.   Artículo 32.- Ámbitos de actuación. 1. Las personas jurídicas autorizadas como entidades colaboradoras podrán ejercer las funciones de comprobación, informe y certificación documental en las siguientes materias competencia de la Administración regional:
    1. Urbanismo.
    2. Gestión forestal
    3. Calidad ambiental
    4. Economía circular
    5. Actividad cinegética
    6. Patrimonio Cultural.
    7. Sanidad.
    8. Servicios sociales
    9. Promoción empresarial.
    10. Trabajo, empleo y formación profesional en el ámbito laboral.
    11. Turismo, comercio y artesanía.
    12. Cualquier otra materia competencia de la Administración regional, cuando se regule en la correspondiente normativa sectorial.
4.            Los informes o certificados suscritos por las personas jurídicas autorizadas como entidades colaboradoras serán incorporados al procedimiento administrativo debiéndose tener en consideración en la correspondiente resolución administrativa, sin perjuicio de cuantos otros informes procedan o puedan recabarse. 5.            No obstante, el órgano competente en el procedimiento del que forme parte podrá modificar, sustituir o prescindir de sus informes y certificados cuando no resultaran acordes con su criterio, debiendo emitir informe motivado al respecto, En las disposiciones finales segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, séptima y octava se introducen las Entidades Colaboradoras de la Administración regional, en materia de vías pecuarias (ECAF), forestal (ECAF), servicios sociales, patrimonio cultural, cinegética, economía circular y evaluación ambiental. A tal efecto se realizan modificaciones normativas en la legislación sectorial correspondiente. Consideramos que la actuación de estas entidades no podrá impedir ni interferir la función de verificación, control e inspección propias de las consejerías. Estas entidades no tendrán en ningún caso la condición de autoridad. En el preámbulo se describen los distintos contenidos de la norma, pero no fundamentan jurídicamente más allá de la capacidad de autoorganización  de la JCCM. No se señalan siquiera los aspectos de la norma regulados por las disposiciones adicionales y finales donde se modifican diversas leyes en aspectos sustanciales y a la introducción de esta figura en determinados procedimientos administrativos. La Constitución de 1978 alumbra un nuevo concepto de Administración, expresa y plenamente sometida a la Ley y al Derecho, como expresión democrática de la voluntad popular, y consagra su carácter instrumental, al ponerla al servicio objetivo de los intereses generales. El artículo 103 CE establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares. El artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española atribuye al Estado, entre otros aspectos, la competencia para regular el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas, así como el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas. Se trata de una competencia exclusiva del Estado, y no reducida al establecimiento de bases o normas básicas. En ella se incluyen la determinación de los principios o normas que definen la estructura general del iter procedimental que ha de seguirse para la realización de la actividad jurídica de la Administración (iniciación, ordenación, instrucción, terminación, ejecución, términos y plazos, recepción y registro de documentos). También las reglas relativas a la forma de elaboración, los requisitos de validez y eficacia, los modos de revisión y los medios de ejecución de los actos administrativos, incluyendo señaladamente las garantías generales de los particulares en el seno del procedimiento. (STC 130/2013, de 4 de junio, con remisión a la STC 227/1988, de 29 de noviembre y a la 50/1999, de 6 de abril). - De acuerdo con el marco constitucional descrito, la Ley 39/2015 regula los derechos y garantías mínimas que corresponden a todos los ciudadanos respecto de la actividad administrativa, tanto en su vertiente del ejercicio de la potestad de autotutela, como de la potestad reglamentaria e iniciativa legislativa. Por lo que se refiere al procedimiento administrativo, entendido como el conjunto ordenado de trámites y actuaciones formalmente realizadas, según el cauce legalmente previsto, para dictar un acto administrativo o expresar la voluntad de la Administración, el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, considera que la regulación del procedimiento administrativo común por el Estado no obsta a que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su Derecho sustantivo, siempre que se respeten las reglas que, por ser competencia exclusiva del Estado, integran el concepto de Procedimiento Administrativo Común con carácter básico. Las potestades publicas confiadas a un órgano administrativo son irrenunciables, así lo dispone el art. 8 de la LPAC de la ley 40/2015. Y el ejercicio de dichas potestades exige tramitar los procedimientos administrativos que le permitirán adoptar la resolución administrativa correspondiente. Ello implica que el ejercicio de las competencias y la tramitación de los procedimientos administrativos correspondientes de forma general debe llevarse a cabo por los medios propios del órgano administrativo y más concretamente con la preceptiva intervención de los funcionarios públicos de carrera integrados en sus unidades administrativas. Dejando al margen los supuestos de gestión indirecta de un servicio -contratando con terceros la prestación del servicio- nuestro ordenamiento jurídico también contempla técnicas de traslación de las competencias que no implican la perdida de la titularidad por parte del ente que la tiene conferida, permitiendo la delegación de su ejercicio, como es el caso de los supuestos de delegación (art. 9 de la Ley 40/2015).  Es más, la propia ley de procedimiento administrativo prevé también otros mecanismos de traslación que solo incluyen funciones materiales de ejecución o gestión, mantenido el órgano encomendante, la facultad de dictar las resoluciones o acuerdos correspondientes, este es el caso de las encomiendas de gestión contempladas en el art. 11 de la Ley 40/2015 previstas para «la realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos» que podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño, encomienda que no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio «siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda». Finalmente, el art. 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, permite también que los poderes adjudicadores (entre los que se encuentran las Administraciones públicas) ejecuten de manera directa prestaciones propias valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, ya sea de derecho público o de derecho privado, previo encargo a esta, siempre y cuando la persona jurídica que utilicen merezca la calificación jurídica de «medio propio» personificado de conformidad con lo dispuesto en dicho precepto y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Figura que, implica la gestión de los asuntos que le competen a una Administración pública utilizando los medios técnicos y materiales de otro ente sobre el que ejercen un control análogo al ejercido sobre los servicios propios. En definitiva, no cabe excluir la posibilidad de que, en determinadas circunstancias extraordinarias, una Administración que no posea los medios materiales o técnicos idóneos para el desempeño de las competencias que le han sido encomendadas pueda acudir por razones de eficacia a la colaboración con otras entidades, bien utilizando la figura de la encomienda de gestión o bien valiéndose de los servicios de una persona jurídica distinta que tenga la consideración de «medio propio de la administración». Es más, el encargo para reforzar con su personal y medios técnicos las carencias puntuales que pueda tener una Administración pública constituye la razón de ser de un «medio propio» en cuanto dispone de una infraestructura suficiente e idónea para realizar prestaciones en sector de actividad de que se trate en su objeto social por tratarse de una opción más eficiente que la contratación pública o por concurrir razones de urgencia que exijan la necesidad de disponer de los servicios suministrados por el medio propio o servicio técnico ( art. 86.2 de la Ley 40/2015). La jurisprudencia del TS al respecto señala que “en determinadas circunstancias extraordinarias y cuando una Administración que no posea los medios materiales o técnicos idóneos para el desempeño de las competencias que le han sido encomendadas, puede acudir por razones de eficacia a la colaboración con otras entidades, en concreto a una sociedad mercantil estatal que tiene la consideración de medio propio de la Administración. Esta colaboración puede estar referida no solo a trabajos técnicos o materiales concretos y específicos sino también puede solicitar su auxilio en la gestión y en la tramitación de procedimientos que tiene encomendados reservándose el órgano administrativo el control y la decisión que ponga fin procedimiento”. Cabe destacar que en la reciente STS de 6 de junio de 2024 se plantea idéntica cuestión de interés casacional a la examinada en las sentencias 469/2023, de 12 de abril (recurso 8778/2021), 236/2024y 245/2024, ambas de 12 de febrero (recursos 48/2022 y 477/2022) en recursos de casación promovidos contra las sentencia de la Sección de Apoyo a la Sección Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 840/2021, 583/2021 y 635/2021, respectivamente, en las que se planteaban las mismas cuestiones y se resolvían en el mismo sentido que la referida sentencia, por lo que, por razones de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación de la ley, sigue el TS los razonamientos que efectuó en dichas sentencias precedentes sobre la misma cuestión.   En lo que se refiere a la regulación planteada por la Disp final 2ª referida a Vías pecuarias resulta, además contraria a la legislación básica estatal en materia de vías pecuarias y dominio público que es una competencia básica del Estado. En concreto no se ha justificado la necesidad y el establecimiento como entidades colaboradoras ajenas al ámbito de los fines establecidos para las vías pecuarias como serían las ECAF. Téngase en cuenta que los procedimientos en los que intervendrían estas se refieren a ocupaciones y modificaciones de trazado donde debe prevalecer el interés público general. De acuerdo a la nueva redacción de la ley Montes y gestión forestal sostenible de CLM art 99
  1. Las ECAF podrán actuar en los siguientes procedimientos:
    1. Aprovechamientos Forestales.
    2. Ocupaciones y concesiones en dominio público forestal.
    3. Planes de prevención de incendios forestales.
    4. Tramitación de ayudas y subvenciones
El impedimento en el ámbito de la contratación pública para que puedan gestionarse de manera indirecta poderes públicos de conformidad con los arts. 17 y 284 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre (LCSP). Art. 17 LCSP: «No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos». Art. 284 LCSP. «En ningún caso podrán prestarse mediante concesión de servicios los que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos». Por otro, la reserva realizada por el art. 9.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el TREBEP, en el que se dispone que «el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas (…) corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos». Entendemos, que ninguno de estos fundamentos legales, amparan la regulación propuesta. La administración debe mantener en todo momento sus potestades públicas y el control último sobre las actuaciones de las entidades colaboradoras. Habría que determinar en cada caso si se trata de funciones o tareas que puedan considerarse de carácter técnico e instrumental. Entendemos que mejora de la gestión y la calidad de los servicios públicos que presta la Administración regional debe realizarse de forma prioritaria, fomentando los servicios de los diferentes departamentos. La participación de entidades privadas a las actividades públicas supone una privatización de la colaboración en la prestación de servicios con objeto de minorar la carga de recursos humanos y materiales de las Administraciones.