Línea 9. Disposiciones Adicionales y Disposiciones Finales

Proceso de participación: Proceso participativo de la Ley de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI en Castilla-La ManchaFechas de participación: -

En este espacio tienes disponible, para realizar las aportaciones que estimes oportunas, información referente a las Disposiciones Adicionales y Disposiciones Finales.

Añadir nuevo comentario

Para poder participar necesitas acceder al portal con su usuario y contraseña. Puedes consultar más información de como participar en la sección "Cómo participar".

Consulta lo que otros han comentado

WADO LGTBI CLM - Asociación WADO LGTBI de Castilla-La Mancha

La disposición adicional…

La disposición adicional OCTAVA tenemos el mismo comentario que el relacionado con el de el punto 4 del artículo 43, en la frase sobre los fondos bibliográficos de la Red de bibliotecas públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que dice  “deberán contar con fondo bibliográfico de temática feminista e historia de las mujeres y del movimiento LGTBI”, puede darse a entender que en materia LGTBI solo deben tener fondo biliográfico en materia LGTBI en relación a su historia. Los fondos bibliográficos de materia lGTBI son muy extensos, hay libros de ensayo sobre la sexualidad, la orientación sexual, la interseccionalidad de la diversidad sexual en personas de capacidades diversas y racializadas, no puede quedarse simplemente en la parte de Historia, a su vez en relación a dicho punto consideramos que aparte de lo necesario que es un fondo bilbliográfico feminista y de la Historia de las mujeres, ambos deberían ser fondos bibliográficos independientes, la realidad LGTBI debe tener perspectiva de género como cualquier otro ámbito de la sociedad, pero en si misma tiene su propio campo de investigación a nivel interseccional, aparte de las mujeres LTB existe la realidad específica de los hombres GTB, la realidad intersexual, etc… Como esta disposición va a acorde con lo establecido en el artículo pertinente en esta ley, por eso lo repetimos aquí.
Yaiza Moreno García

Las leyes de autodeterminación suponen el borrado de la mujer.

Tras la aprobación de la primera ley española de «identidad de género» en el año 2007, se han aprobado, desde 2014, en España un total de 12 leyes autonómicas en esta materia. En 9 de estas leyes se reconoce, a veces como principio general, a veces como derecho, la «autodeterminación de género», cuyas implicaciones fundamentales, en sus correspondientes ámbitos autonómicos, son: 1) La posibilidad de toda persona, que se encuentre o actúe en su territorio, de adecuar su documentación administrativa a la «identidad de género» manifestada; debiendo ser tratada, desde entonces, como mujer u hombre a todos los efectos, con independencia de su sexo legal y sin necesidad de ningún otro requisito añadido a su sola voluntad; y 2) La posibilidad de toda persona, que se encuentre o actúe en su territorio, de acceder a un «proceso de reasignación sexual», con determinadas restricciones en el caso de las personas menores de edad. Asimismo, desde la misma fecha, se han aprobado en nuestro país 14 protocolos autonómicos marco de actuación educativa, dirigidos a detectar lo que, en ellos, se denominan «situaciones de transexualidad», en referencia a la reproducción de roles y estereotipos sexistas, que la sociedad entiende como típicamente femeninos o masculinos, en niños y niñas, respectivamente, con el objetivo de orientar su proceso de transición social, jurídica y médica al «sexo contrario». En este escenario, el Ministerio de Igualdad, cuya cartera ostenta Unidas Podemos en el actual Gobierno de coalición con el PSOE, pretende aprobar una ley estatal, que elevaría a categoría de derecho fundamental la autodeterminación de sexo, cuya propuesta normativa anterior, presentada para su tramitación en el Congreso de los Diputados por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-En Marea en el año 2018, blindaba en todo el Estado español: 1) La posibilidad de toda persona de nacionalidad española o con residencia legal en España de cambiar la mención registral relativa a su sexo; debiendo ser tratada, desde entonces, como mujer u hombre a todos los efectos jurídicos y sociales, sin necesidad de ningún otro requisito añadido a su sola voluntad manifestada ante el encargado del Registro Civil. Al que dicha propuesta prohibía la utilización de cualquier parámetro para indagar la causalidad de y valorar la finalidad perseguida con tal cambio jurídico de sexo; y 2) La posibilidad de toda persona menor de edad, «capaz intelectual y emocionalmente» de comprender el alcance de su decisión, de paralizar el desarrollo de su pubertad, mediante el acceso a un tratamiento de bloqueo hormonal y a untratamiento hormonal cruzado, con el objetivo de adecuar su «sexo» a su «identidad de género», aun con la oposición de una o de sus dos tutoras o tutores legales. De tal forma que estas propuestas normativas se proponen modificar el contenido de la categoría jurídica «sexo», para cobijar en ella una realidad subjetiva, cambiante e inverificable, denominada, indistintamente, «sexo sentido», «identidad sexual» o «identidad de género». En este plano, la sustitución del contenido que informa la categoría jurídica «sexo», esto es, la diferencia sexual existente entre mujeres y hombres, por el contenido que sustenta la categoría «identidad de género», es decir, la interiorización de los roles culturales sexistas, entra en conflicto directo con no pocos derechos fundamentales de la infancia, de las mujeres, de las personas homosexuales y de la población en general. Cuya vulneración sistemática ha comenzado a sucederse en países donde se han ido aprobando y aplicando leyes de «autodeterminación de género», entre los que destacan Canadá, Reino Unido, Suecia y Estados Unidos, por la gravedad de los estragos de todo orden que tales leyes están provocando. Es por ello que este documento se propone denunciar dichas consecuencias y llevar al debate público la trascendencia jurídica y la repercusión social de la aprobación de leyes de «identidad de género» y, en particular, de «autodeterminación de género», cuyos devastadores efectos apenas empezamos a padecer en España, como consecuencia de la legislación autonómica vigente, para evitar sufrir la misma suerte que aquellos países donde tales leyes se aprobaron, sin el debido consenso social y científico sobre la llamada «identidad de género». Concepto, en cualquier caso, de evidencia empírica insuficiente para ser tomado en cuenta como una categoría sobre la que poder derivar consecuencias legales y, en particular, las mismas que, hasta la fecha, ha venido produciendo la categoría antropológica «sexo», que informa nuestro ordenamiento jurídico.

1. VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA.  

1.1. EDUCACIÓN SEXISTA.

Denunciamos la implementación velada de un modelo pedagógico sexista que, lejos de llevar a término el mandato democrático de educar en igualdad a niñas y niñosperpetúa los roles y estereotipos de género, por cuanto predica que existen cosas propias o naturales de cada sexo. En esta línea, los protocolos y guías educativas, elaboradas al amparo de la legislación autonómica vigente en materia de «identidad de género», confían a los centros docentes la vigilancia de la «adecuada» reproducción de tales comportamientos y expectativas sexistas, con objeto de descubrir la existencia de personas esencialmente femeninas y masculinas, atrapadas en cuerpos equivocados. Lo que instituye, de hecho, en policía del perjudicial dispositivo de género al personal docente.

1.2. PATOLOGIZACIÓN Y MEDICALIZACIÓN DEL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.

Asimismo, denunciamos el diagnóstico precipitado y, en muchas ocasiones, falso de «disforia de género» en menores de edad, que conlleva a una hormonación excesivamente temprana de la infancia, en la que se utilizan bloqueadores hormonales de la pubertad y, seguidamente, hormonas cruzadas para evitar el normal desarrollo de los cuerpos de niñas y niños. Tratamiento hormonal, del que apenas se va conociendo el impacto sobre la salud en menores y adultosque está llevando a niñas y niños perfectamente sanas a sufrir las consecuencias de un proceso de medicalización innecesario, con efectos secundarios muy graves y, en su mayoría, irreversibles, tales como esterilidad, disfunción sexual, descalcificación de huesos y problemas agudos de corazón e hígado. En este orden de cosas, la inmensa mayoría de niñas y niños con «disforia de género» la superan pasada la pubertad, cuando se reconocen como personas homosexuales. Y, de otro lado, existen suficientes indicios de que el «modelo afirmativo de género», que ha sustituido al «modelo terapéutico» en varios países donde se requiere diagnóstico psicológico para iniciar el «proceso de reasignación sexual», es utilizado para reconvertir en heterosexual la conducta homosexual observada en menores. Lo cual se hace posible mediante el «proceso de transición al sexo contrario». Además, cabe destacar la singular comorbilidad existente entre el diagnóstico de «disforia de género» y trastornos como la bipolaridad, el trastorno límite de la personalidad y, sobre todo, el trastorno del espectro autista. Así como el hecho de que son, fundamentalmente, las niñas quienes son diagnosticadas de «disforia de género». Como resultado de esta medicalización precoz, cada vez más personas adultas se arrepienten de la transición iniciada en su pre-adolescencialo que está resultando en un número creciente de personas denominadas «destransicionadoras». Las cuales se enfrentan a graves problemas psicológicos, derivados de los cambios corporales, muchas veces irreversibles, producidos en su imagen como consecuencia de los tratamientos hormonales y las operaciones quirúrgicas estéticas y de reasignación de genitales; así como a graves problemas de salud física. Contribuyendo todo ello a una drástica reducción de su calidad de vida.

2. VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES BASADOS EN EL SEXO.

Una sociedad democrática, que aspira a saldar su deuda histórica con las mujeres y a corregir, por tanto, la posición de desigualdad estructural que ocupamos en el orden social por el mero hecho de haber nacido con sexo femenino, no puede negar la existencia de la realidad material del «sexo», que sustenta nuestra situación de opresión más o menos acusada en todos los rincones del orbe, sin renunciar también a la lucha por la igualdad entre mujeres y hombres. En efecto, la sustitución del conocimiento científico que informa la categoría jurídica protegida «sexo» por el entramado sexista que instituye el «género» deja sin fundamento, contenido y metodología de análisis a la lucha feminista.

2.1. ANULACIÓN DE POLÍTICAS DE IGUALDAD.

El borrado jurídico del «sexo» que operan las leyes de «autodeterminación de género» imposibilita la aplicación de cualquier acción positiva basada en dicha categoría, destinadas a corregir la situación de discriminación que sufrimos las mujeres en el espacio público por el mero hecho de ser mujeres y dinamita, por tanto, toda la legislación en materia de igualdad. En esta sede, denunciamos la pérdida del sujeto titular de tales medidas, las mujeres, sin cuya debida aplicación se pierde en el horizonte la igualdad de derechos y oportunidades entre los dos sexoscomo demuestra, por un lado, la invasión de categorías deportivas femeninas por varones autoidentificados mujeresy, por otro, la ocupación de cuotas reservadas a mujeres.

2.2. ALTERACIÓN DE ESTADÍSTICAS OFICIALES DESAGREGADAS POR SEXO.

Denunciamos la alteración de las estadísticas oficiales desagregadas por sexo, como consecuencia de la consideración de varones autoidentificados mujeres como mujeres, y de mujeres autoidentificadas varones como hombres. Perversión de los datos, que invisibiliza, aún más, la realidad material de las mujeres y, por tanto, imposibilita la adopción de medidas que corrijan nuestra posición estructural de desigualdad, de la que dan cuenta la brecha salarial y de pensiones o el techo de cristal, entre otros indicadores, en todos los ámbitos de la esfera pública.

2.3. DESPROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA MACHISTA.

En este estadio, denunciamos el incremento de las agresiones sexuales en vestuarios y baños de mujeres y en los denominados vestuarios y baños de género neutroDesprotección frente a la violencia machista que acusan, igualmente, las mujeres recluidas en centros penitenciarios, con motivo de la trasferencia de varones autoidentificados mujeres a módulos exclusivos de mujeres, en los que han sido agredidas física y sexualmente tanto reclusas como funcionarias.  Adicionalmente, la consideración de personas de sexo femenino como varones, y de personas de sexo masculino, como mujeres, obstaculiza la debida aplicación de la Ley de Violencia Género, así como de la agravante penológica de género, lo que se traduce en una mayor situación de indefensión de las mujeres frente a la violencia machista.

3. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE LAS PERSONAS HOMOSEXUALES.

La equiparación del «sexo» con la «identidad de género» colisiona con la comprensión científica de la sexualidad humana. En este sentido, la reclasificación anatómica de la corporalidad de los varones autoidentificados mujeres como femenina, conlleva, a su vez, la resignificación de la «orientación sexual»; que ya no refiere a la  atracción existente entre personas del mismo o distinto sexo, sino hacia personas del mismo o distinto «género». Siendo así que, al amparo de esta nueva conceptualización, vienen legitimándose toda clase de actos coercitivos sobre las personas homosexuales y, en especial, sobre las mujeres lesbianas para que mantengan relaciones sexuales con personas del sexo opuesto, por quienes no sienten ningún tipo de atracción sexual. Supuestos de coacción sexual que se suceden con total impunidad en las redes sociales, donde las mujeres lesbianas, que se reivindican como tales y se resisten a «deconstruir su sexualidad», son tachadas sistemáticamente de «TERFs» y «tránsfobas», y amenazadas con graves daños a su integridad física e indemnidad sexual.

4. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IDEOLÓGICA DE LA POBLACIÓN EN GENERAL.

Por último, pero no menos importante, denunciamos el ataque frontal a la libertad de expresión y la persecución ideológica de que están siendo víctimas personas críticas con la ideología generista. En particular, varias mujeres han sido despedidas de sus puestos de trabajo por afirmar que «el sexo existe» o que «solo las mujeres menstrúan».  E, igualmente, muchas otras mujeres han sido injuriadas y agredidas físicamente por reunirse para hablar de temas que solo afectan a las mujeres o manifestarse en contra del borrado lésbico o de la ideología queer. Esta clase de ataques llegaron a España en la manifestación del 8 de marzo de 2020, donde personas defensoras de la «autodeterminación de género» agredieron verbal y físicamente a feministas y, por tanto, abolicionistas del género, en las ciudades de Madrid y Barcelona.

5. CONCLUSIÓN.

Es por ello que, desde la Confluencia Movimiento Feminista, instamos a toda la ciudadanía y a profesionales de todos los campos del conocimiento a tomar partido y suscribir esta denuncia pública con el objetivo principal y urgente de frenar la aprobación de la ley de autodeterminación de sexo, por cuanto socava gravemente derechos fundamentales de la infancia, de las mujeres, de las personas homosexuales y de la población en general.   Para más información se puede consultar la web https://contraelborradodelasmujeres.org/ 
Maurizio Montipó Spagnoli

Disposición adicional segunda. Creación del Consejo LGTBI

  1. En la disposición adicional segunda se recomienda especificar que el Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha presentará una propuesta de regulación presupuesto del Observatorio sobre incidentes e incidencias de discriminación, violencia u odio LGTBIfobico en el plazo de 12 meses desde su creación.
  • "Se creará el Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha en el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley. El Consejo presentará una propuesta de regulación y presupuesto del Observatorio sobre incidentes e incidencias de discriminación, violencia u odio LGTBIfobico en el plazo de 12 meses desde su creación."
Maurizio Montipó Spagnoli

Disposición adicional tercera. Creación del Servicio de atención

  1. En la disposición adicional tercera se recomienda que el plazo para establecer el Servicio de atención integral LGTBI sea de un año
  • "Se creará el Servicio de atención integral LGTBI en el plazo de un año, desde la entrada en vigor de la presente Ley. "
Maurizio Montipó Spagnoli

Disposición adicional cuarta. Acogimiento temporal de personas

  1. En la disposición actual cuarta se recomienda que el informe sobre la necesidad de implantación del sistema de acogimiento temporal de personas LGTBI en situación de vulnerabilidad se elabore en el plazo de un año en colaboración con las entidades LGTBI, y en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la ley se establezca el sistema de acogimiento temporal.
  • "En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, se realizará un informe sobre la necesidad de implantación de un sistema de acogimiento temporal de personas LGTBI en situación de vulnerabilidad. El informe será elaborado en colaboración con las entidades LGTBI de la región. En el plazo de un año como máximo, desde la realización del informe de evaluación, se pondrá en funcionamiento el sistema de acogimiento temporal en las condiciones que establezca el mismo informe."
Maurizio Montipó Spagnoli

nueva Disposición adicional quinta. Protocolo de atención a las

  1. Es necesario introducir una nueva disposición adicional quinta relativa a la estipulación del Protocolo de atención a las víctimas de delitos o incidentes de odio LGTBIfóbico. Se recomienda un plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley.
  • "Disposición adicional quinta. Protocolo de atención a las víctimas de delitos o incidentes de odio LGTBIfóbico".
  • "La Consejería competente en materia de igualdad y el Servicio de atención integral LGTBI estipularán el Protocolo de atención a las víctimas de delitos o incidentes de odio LGTBIfóbico en el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la presente Ley. "
  1. La numeración de las siguientes disposiciones adicionales se modifica.
Maurizio Montipó Spagnoli

Disposición adicional novena (antes octava)

  1. Disposición adicional novena. Modificación del artículo 16 Ley 3/2011, de 24 de febrero, de la Lectura y de las Bibliotecas de Castilla-La Mancha.
  2. En la Disposición adicional octava, renumerada como novena, se recomienda que el fondo bibliográfico se denomine “de temática feminista, de diversidad sexual, familiar y de géneros y de historia de las mujeres y del movimiento LGTBI”
  • "7. Los servicios bibliotecarios públicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha deberán contar con fondo bibliográfico de temática feminista, de diversidad sexual, familiar y de géneros y de historia de las mujeres y del movimiento LGTBI, en cualquier caso, respetuoso con los derechos humanos y nunca contrario al reconocimiento de la igualdad de género y la diversidad de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, siendo obligatorio que dichos fondos conformen una sección específica en aquellas bibliotecas o centros documentales de municipios de más de 10.000 habitantes”.
ESPACIO DIVERSO - ESPACIO DIVERSO PARA LA IGUALDAD LGTBI

aportaciones ESPACIO DIVERSO

INCLUIR EN DISPOSICIONES: - CREACION DEL OBSERVATRORIO DE LA GTBIFOBIA CON LOS RECURSOS HUMANOS Y MATERIALES NECESARIOS. - CREACION DE CENTRO DE PROTECCIÓN DE MENORES LGTBI- QUE ASEGUREN UN ENTORNO SEGURO Y DIVERSO PARA SU DESARROLLO PERSONAL Y SOCIAL EN UN CLIMA DONDE SE PROTEJAN SUS DERECHOS Y SE ATIENDA SU DIVERSIDAD. - CREACIÓN DE UN CENTRO DE ALOJAMIENTO TEMPORAL PARA PERSONAS LGTBI EXPULSADAS O QUE HAN TENIDO QUE HUIR DE SUS HOGARES QUE INCLUYA UNA ATENCIÓN INTEGRAL PARA MOVILIZAR LOS RECURSOS DE AUTONOMIA, FORMACIÓN Y EMPLEO PARA FACILITAR SU INCLUSIÓN. - RESIDENCIA DE MAYORES LGTBI- QUE ATIENDAN NUESTRAS ESPECIFICIDADES, SENSIBILIZADOS Y FORMADOS.  
Mª Isabel Blanco Fernandez - Fundación Triángulo Clm

Disposiciones adicionales. Pag 61

  Pag 61 Disposiciones adicionales  tercera y quinta. Intentar reducir los plazos de dos años a uno como máximo.
Mª Isabel Blanco Fernandez - Fundación Triángulo Clm

Disposiciones finales. Pag 63

Añadir nueva disposición final (cuarta) Estudio de la Ley: Está ley será objeto de estudio y parte del temario de todo procedimiento de selección de personal por concurso u oposición pública para personal laboral o funcionariado de cualquier administración de Castilla La Mancha cuyo ámbito de actuación se vea afectado total o parcialmente por el contenido de esta norma. (Esta medida ayuda a la difusión y conocimiento de la Ley  en sí misma, y por tanto su aplicación).