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Rechazo el proyecto por no…

Rechazo el proyecto por no recoger la limitación de la participación de entidades colaboradoras exclusivamente en casos de absoluta necesidad e incapacidad de las Administraciones para tramitar las actuaciones de que se trate, siempre de emergencia y si no fuera posible llevarlas a cabo con los medios y personal de las propias Administraciones.
Diloys

Funciones de las ECAP en materia de patrimonio cultural

El artículo 22.1 del borrador de Decreto dispone lo siguiente: "En la materia de patrimonio cultural, las ECAP podrán ejercer las funciones reguladas en el artículo 84 de la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, de la siguiente forma: i. Deberán utilizar los datos públicos del Inventario del Patrimonio Cultural de los términos municipales de Castilla-La Mancha disponibles a través del Portal del Mapa de Castilla-La Mancha. Para el caso de necesitar más información sobre algún elemento en particular, deberá solicitarse al órgano directivo competente en materia de patrimonio cultural. (...)" Sin embargo, tal y como se advirtió en el proceso participativo de la actual Ley 4/2025, de 11 de julio, de Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa, la simple consulta de los datos públicos del Inventario del Patrimonio Cultural disponibles a través del Portal de Mapas de Castilla-La Mancha no permite visualizar más que los BIC, BIP, EIP, parques arqueológicos y sus respectivos entornos protegidos y los ámbitos de protección y de prevención del Inventario. No son visibles los bienes únicamente incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, los cuales también están protegidos. Así la simple consulta del visor en su forma pública no permite en ningún caso obtener una información completa de los elementos protegidos en la zona afectada, siendo sistemáticamente preciso recabar la información del Inventario al órgano directivo competente. La redacción del apartado i) del artículo 22.1 carece por tanto de sentido. O bien se complementa el visor público con todos los bienes del Inventario (lo cual si no se ha hecho ya es inviable en este punto), o bien se da acceso a un visor restringido que los contenga, o tiene que articularse un mecanismo alternativo de acceso a la información que permita a las ECAP realizar su función con garantías. Por ello se propone la siguiente redacción alternativa: "En la materia de patrimonio cultural, las ECAP podrán ejercer las funciones reguladas en el artículo 84 de la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, de la siguiente forma: i. Deberán utilizar los datos públicos del Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha disponibles a través del Portal del Mapa de Castilla-La Mancha y, para completar los mismos, solicitar al órgano directivo competente en materia de patrimonio cultural la información completa y actualizada del Inventario de todos los términos municipales afectados. Cuando requieran información específica sobre algún elemento en particular, deberán solicitarla asimismo a dicho órgano directivo. (...)"
VANESSA

Amplia el ámbito de aplicación y su trabajo es la fé pública

No estoy de acuerdo ni con la mal llamada Ley 4/2025, de 11 de julio, de Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa. Ni mucho menos con este Decreto. El cual, amplia competencias, que ya en su anteproyecto fueron suprimidas para ser presentadas ante las Cortes para su aprobación, y ahora sin embargo, en su desarrollo sí se vuelven a incorporar, como es la competencia en Trabajo, Empleo y Formación Profesional en el ámbito laboral.  Y para conocimiento de todos, cada vez funcionan peor los programas informáticos estatales que dan soporte a las OFICINAS DE EMPLEO, así que, si ralentizamos la administración, obligamos al ciudadano, a acudir a este tipo de Entidades, cuyos servicios, se tienen que pagar por el ciudadano de su bolsillo. Eso sin contar, que ya en el SEPE en determinadas Comunidades Autónomas, está siendo imposible acceder desde internet a las citas previas, y son muchas veces los locutorios los que por un módico precio de 20 a 50 euros te consiguen una cita por internet, así que, mi conclusión es que esto es una forma de legalizar estas actuaciones que ya se están produciendo. En lugar de contratar a funcionarios para informar y ayudar a pedir una cita previa. Además, lo más grave, es que sus funciones, definidas en el artículo 3 son claramente de Fé Pública, ya que como bien define el autor D. José Joaquín Jiménez Vacas. "Cabe definir la función administrativa de Fe pública como aquella que, conforme a Derecho, compete al Estado, de forma exclusiva, o por entidades públicas e incluso personas físicas por su concesión; y que tiene su objeto en la acreditación de la verdad, real o formal, de hechos, conductas, estados de las cosas o relaciones, por razones de seguridad jurídica e interés general; con soporte en el documento público certificado, en que se asegura, afirma o se da por cierta alguna cosa."   Conclusión, es una privatización de la Administración Pública.
DAS

Nada conforme

Rechazo tanto la Ley de 4/2025 de Simplificacion, Agilizacion y Digitalizacion Administrativa y este Decreto. Supone una perdida de derechos de la ciudadania ante una posible discriminacion economica que puede provocar el pago de tasas para realizar algunos tramites; esto mismo fue muy criticado por Emiliano Garcia Page cuando se implanto por el gobierno de Cospedal. Ademas supone una privatizacion encubierta de la administracion regional para favorecer ciertas entidades privadas que tramitaran expedientes administrativos de asuntos cuyas competencias fueron asumidas por la JCCM sin que dicho tramite tenga ninguna garantia en su gestion y estas entidades privadas ninguna responsabilidad ya que finalmente será la propia administracion regional quien resuelva dicho expediente. Va a suponer la desaparicion del cuerpo auxiliar de la administracion regional al completo quedando solamente en dicha administracion como personal funcionario los jefes de seccion y de servicio. Indudablemente seguiran existiendo asesores y puestos de libre designacion pero no auxiliares administrativos y personal funcionario que garantiza la legitimidad de todo el proceso administrativo. No quiero una privatizacion de la Administracion autonomica para favorecer a unas pocas entidades privadas y perdiendo mis derechos y garantias como ciudadano.
FERNANDO CASAS MINGUEZ

Una amenaza para los servicios públicos.

  Cuando se debatió en el Parlamento Euopeo los defensores de esta reforma de los servicios públicos insistieron en que la privatización  promovería el crecimiento del PIB y la creación de 600.000 puestos de trabajo. Los diputados del Parlamento Europeo contrarios a la Directiva argumentaron “siempre se cuentan las mismas mentiras” de que crearán empleos y fomentarán el crecimiento, para justificar las políticas neoliberales; pero durante los últimos quince años, la reconstrucción neoliberal de Europa “ha dejado sin empleo a miles de personas y las ha sumido aún más en la pobreza”. Sostuvieron que la Directiva Bolkestein era una chapuza fruto de la lógica del compromiso a ultranza, que une liberalización salvaje con la defensa de los privilegios corporativos. Las críticas y las crisis (económica y de la Covid19) entorpecieron la transposición de la Directiva de servicios, promotora de la desregulación y la privatización de los servicios públicos. Sin embargo, hoy las prioridades han cambiado y el programa de moda de los gobiernos parece girar en torno al planteamiento de menos Estado y más mercado. Por eso Emiliano García Page vino de China dispuesto a podar la administración regional, convertir los servicios públicos en mercancía y recortar derechos fundamentales. Es lo que pretende de forma torticera el proyecto de ley de simplificación cuando, en nombre de la eficiencia, prioriza el mercado y la competencia frente a la administración pública regional y local. 
Stas C-LM - Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Administración y Servicios

Aportaciones del sindicato STAS-CLM

El contenido del borrador de Decreto que regula las Entidades Colaboradoras de la Administración (ECA’s), al igual que la Ley de la que deriva, supone una externalización manifiesta de potestades públicas que, conforme a los principios constitucionales, que el Consejo Consultivo ya puso técnica y pormenorizadamente de manifiesto, deben estar reservadas al personal empleado público. Acudiendo principalmente al dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha respecto de la Ley de Simplificación, comprobamos que este decreto, lejos de acoger sus advertencias y recomendaciones, repite varios de los errores que ya se señalaron con motivo de aquella. A propósito de lo cual, señalamos que: - Los preceptos que definen las entidades colaboradoras —reproducidos en los artículos 1 a 3 del proyecto de decreto— siguen presentando una relevante indefinición. Hecho que dificulta garantizar la reserva de actuación a personal funcionario prevista en el artículo 9.2 del EBEP, ya que no se establecen límites claros ni se excluyen con precisión las actividades que implican ejercicio de potestades públicas o salvaguardia de intereses generales. - La tramitación de los procedimientos administrativos constituye una función esencial, técnica y ordinaria de la Administración reservada a su personal funcionario. Por lo que, la intervención de sujetos privados no puede extenderse a actuaciones decisorias ni determinantes del resultado de los procedimientos. Frente a ello, el proyecto actualmente sometido a participación pública sigue sin precisar los límites necesarios para evitar una cesión encubierta de potestades públicas. Y por tanto, sigue intacto el riesgo de desdibujar los límites entre la asistencia técnica y el ejercicio efectivo de funciones públicas. - A esta falta de delimitación se suma la ausencia de precisión sobre las situaciones de conflicto, dependencia o subordinación que pudieran afectar a la objetividad, independencia e imparcialidad de las entidades colaboradoras y de su personal técnico. Aunque el decreto contempla un régimen de incompatibilidades y de control administrativo, no establece mecanismos de control estructurales capaces de garantizar, de forma efectiva, que las entidades privadas actúen libres de intereses económicos o empresariales vinculados a los procedimientos en los que intervienen. - La externalización de la “comprobación, informe y certificación” sobre cualquier materia administrativa supone un vaciamiento práctico de las competencias públicas y un debilitamiento de los servicios públicos y de sus plantillas, en contra de los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen el empleo público. Seguimos pues, ante un modelo de privatización manifiesta de funciones que deberían permanecer bajo control directo y exclusivo de la Administración pública. - Respecto del silencio administrativo, ya se advertía que la incorrecta transcripción del artículo 24.1 de la Ley 39/2015 alteraba el régimen jurídico del silencio administrativo y omitía criterios básicos del marco estatal. El proyecto de decreto mantiene una deficiencia sustancial equivalente, al establecer de forma automática el silencio administrativo positivo en las autorizaciones y renovaciones (arts. 6 y 7), sin justificar su procedencia en relación con el interés general ni prever control previo alguno, lo que en la práctica puede producir los mismos efectos de inseguridad jurídica y de autorización tácita sin fiscalización efectiva. - Hemos de señalar también que el pago directo por la persona solicitante introduce una relación económica de dependencia entre la entidad colaboradora y el sujeto cuyo expdte. debe verificar. Esta estructura compromete la objetividad y la independencia de las ECAs, pues parte de su sostenimiento económico depende de los mismos agentes que buscan un informe favorable. - No basta con proclamar que las entidades colaboradoras “no tendrán carácter de autoridad”. Este decreto no limita expresamente su actuación, excluyendo expresamente cualquier función decisoria o certificadora con efectos jurídicos, y no establece un régimen transparente y riguroso de incompatibilidades y conflictos de interés. De modo que con esta redacción jurídica, la intervención de entidades privadas afectarían al principio de objetividad, a la igualdad de la ciudadanía ante la Administración y a la defensa del interés público en materias especialmente delicadas. En definitiva, constatamos que se sigue priorizando la privatización de servicios públicos, bajo el disfraz de “colaboración público-privada”, sobre la salvaguarda del interés general de la ciudadanía de esta región así como sobre el ejercicio y control debido de potestades públicas propias, por lo que exigimos la retirada de este decreto.
FERNANDO CASAS MINGUEZ

El Gobierno de Castilla-La…

El Gobierno de Castilla-La Mancha preocupado por lograr los resultados deseados con el mínimo de recursos posibles (eficiencia), ha proyectado una ley para la simplificación y agilización de los procedimientos competencia de la Administración regional, con el propósito de garantizar “la eficiencia y la eficacia en el uso de los medios personales, económicos y materiales de los que dispone la Junta de Comunidades”. El dictamen desfavorable (negativo) del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha la regulación que hace el texto de las entidades colaboradoras de la administración adolece de una “gran indefinición de las funciones que podrán ejercer estas entidades privadas, que por su amplitud podrían usurpar funciones que competen exclusivamente a los empleados públicos”.   el proyecto de ley haya conseguido el rechazo unánime de los sindicatos. El sindicato CCOO alega que la fórmula de las empresas colaboradoras "debilita la estructura pública que garantiza los derechos de la ciudadanía". El sindicato UGT sostiene que la ley implica la creación de "dos administraciones paralelas: una para pobres y otra para ricos que puedan pagar las tasas a las entidades colaboradoras".En fin, el sindicato independiente de funcionarios (CSIF) pide su paralización.   Se trata de una ley innecesaria, ya que el Gobierno castellanomanchego desde hace tiempo agiliza iniciativas poniéndoles la alfombra roja. Basta con declararlas de “interés regional” para “abrir las compuertas” dando facilidades y ayudas financieras (Page). La Junta de Castilla-La Mancha ha extendido la alfombra roja a empresas del sector energético (Centro de Datos Meta, de Talavera de la Reina), cárnico (Incarlopsa), de vertidos (Villanueva de los Escuderos) y turístico (Toroverde), alegando que son “claves y estratégicas para Castilla-La Mancha”. Ir más allá de la alfombra roja y delegar en empresas colaboradoras privadas las competencias que corresponden a la administración pública, además de un tremendo error podría ser inconstitucional.la cuestión que hay que plantear es ¿cómo garantizar que los servicios públicos operen con una eficiencia razonable y produzcan los resultados que los gobiernos programan y los contribuyentes esperan? En nuestro Estado Social y Democrático de Derecho la respuesta no puede ser desmantelar la escuálida y debilitada Administración pública de Castilla-La Mancha mediante imprecisas leyes de eficiencia, sino contar con una dotación adecuada de empleados públicos, capacitados y con incentivos, que garanticen una atención de calidad y, desde luego, es indispensable dinamizar fórmulas de participación ciudadana para evaluar la calidad de la gestión. Hay que procurar su eficiencia ofreciendo una formación técnica relevante, cultura de compromiso cívico y estímulos para desempeñar bien las tareas de servidores públicos, y no privatizar la Administración pública mediante empresas colaboradoras que no persiguen la calidad en la atención, ni la protección de los derechos fundamentales de la ciudadanía, sino que prestan su colaboración exclusivamente por afán de lucro.
ENAC - ENTIDAD NACIONAL DE ACREDITACION (ENAC)

Comentarios de ENAC al borrador del Decreto ECA

Cap. IV. Artículo 37. Pto. 2 a) Para los procedimientos de atmósfera se pide acreditación según las normas UNE-EN ISO/IEC 17020 y UNE-EN ISO/IEC 17025, por la redacción parece que la ECAEC debe disponer de ambas. En las funciones recogidas en el artículo 39, en principio no hay actividades de medida de contaminantes que haría necesario la acreditación como laboratorio de ensayo según UNE-EN ISO/IEC 17025. Si eso es correcto, se propone eliminar la referencia a la norma UNE-EN ISO/IEC 17025. Propuesta de texto: “Deberán estar acreditadas como organismos de inspección conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 por la Entidad Nacional de Acreditación” Cap. IV. Artículo 37. Pto. 2 c) El ámbito de suelos contaminados lleva asociado la verificación de la contaminación de las aguas subterráneas debidas a la contaminación de los suelos. Propuesta de texto: “c) En los procedimientos relativos a suelos contaminados y aguas subterráneas asociadas” Cap. IV. Artículo 37. Pto. 2 c) El ámbito de suelos contaminados lleva asociado la verificación de la contaminación de las aguas subterráneas debida a la contaminación de los suelos, por lo que son dos ámbitos que se acreditan conjuntamente, una inspección de suelos también incluye la valoración de la afección de las aguas subterráneas. Los organismos de inspección acreditados según UNE-EN ISO/IEC 17020, como parte de la inspección de suelos y aguas subterráneas asociadas, realizan la toma de muestras de los suelos y de las aguas subterráneas, por lo que no tiene sentido pedir acreditación UNE-EN USO/IEC 17025 independiente para realizar estas actividades. Por otra parte, durante la auditoría de los organismos de inspección, la toma de muestras y los ensayos in situ que realizan durante son evaluadas según los requisitos de la norma UNE-EN ISO/IEC 17025, garantizándose el cumplimiento de los mismos. En esta línea están los recientes protocolos aprobados por el MITECO para la inspección de aguas subterráneas por parte de als ECAH.     Propuesta de texto que sustituye a los puntos 1º y 2º del apartado c): “Deberán estar acreditadas como organismos de inspección conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 por la Entidad Nacional de Acreditación." Cap. IV. Artículo 39. Pto. 1 a) b) y c) Si las funciones asignadas a la ECAEC se refieren a la comprobación del contenido de documentación, y a la coherencia de esta con el proyecto, la instalación ejecutada o la actividad puesta en marcha según la autorización ambiental correspondiente, la autoridad competente debe desarrollar y publicar un protocolo de inspección donde se describa las comprobaciones y verificaciones que debe llevar a cabo la ECAEC por cada ámbito que corresponda, así como el contenido de los registros que debe cumplimentar y el contenido del informe de inspección que debe emitir. ENAC acreditaría las ECAEC frente a este protocolo, comprobando el cumplimiento de este por parte de la entidad de inspección, por lo que es necesario para la acreditación. Propuesta: Modificar el punto en los siguientes términos: “En la materia de economía circular, las ECAEC podrán ejercer las funciones reguladas en el artículo 10 de La Ley 7/2019, de 29 de noviembre, de Economía Circular de Castilla-La Mancha, siguiendo en todo momento los protocolos correspondientes que establezca la autoridad competente, de la siguiente forma:”   Cap. IV. Artículo 40 Sólo se establecen requisitos de incompatibilidad (independencia e imparcialidad) para el ámbito de suelos, y muy escasos, se deberían completar e incluir estos requisitos para los otros ámbitos, pueden ser similares en los tres casos. Completar e incluir para todos los ámbitos requisitos de independencia e imparcialidad (incompatibilidades). Se puede tomar como referencia el ejemplo de la NT-63 de ENAC (localizada en la página www.enac.es) o los requisitos incluido en algunos documentos normativos como en el Protocolo de Inspección de Vertidos del MITECO, Real Decreto 646/2020 por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, o la Orden 9/2015 de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Comunitat Valenciana.)
COIAAB - COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AGRÓNOMOS DE ALBACETE

INCLUSIÓN DE AUTONOMOS COMO ECAs

Consideramos necesaria la inclusión de las empresas, que ejercen su actividad profesional como autónomos, puedan ser registradas como Entidades de Colaboración Administrativa y no limitarlo, exclusivamente, a las personas jurídicas.
JESUS MENTRIDA - ASENTIA CLM

Aportaciones ASENTIA

El Artículo 2. Ámbitos de actuación, establece “2. Podrán incorporarse nuevas materias siempre que sean competencia de la Administración regional, y las funciones y requisitos de autorización sean acordes con lo previsto en Ley 4/2025, de 11 de julio.” El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado mediante Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, establece en su artículo 31.1.26ª del citado Estatuto, la Comunidad Autónoma ostenta competencia exclusiva en materia de industria. Por lo que solicitamos desde ASENTIA-CLM que sea incorporado en el artículo 2 letra m) la actividad de "Seguridad Industrial".
@LITOCLEAN - LITOCLEAN S.L.

Alegaciones y aportaciones LITOCLEAN S.L.

A continuación, presentamos una serie de alegaciones y aportaciones con respecto al borrador de Decreto por el que se regula el régimen jurídico de las Entidades Colaboradoras de la Administración de Castilla - La Mancha.  1 - Artículo 37. Requisitos específicos de las entidades colaboradoras: en el caso de precisar la realización de toma de muestras de suelos o aguas subterráneas deberán contar con acreditación por parte de la Entidad Nacional de Acreditación, según la norma UNE-EN ISO/IEC 17025, para los parámetros estudiados, en base a la normativa vigente en la materia.  Consideramos que la disposición que exige a la entidad colaboradora la acreditación UNE-EN ISO/IEC 17025 para la realización de la toma de muestras de suelos o aguas subterráneas no se ajusta a la definición ni al alcance de la actividad de una Entidad de Inspección (EI), cuya función principal es la evaluación de la conformidad mediante el ejercicio del juicio profesional y, en su caso, la gestión de la subcontratación de los análisis.  Las normas internacionales distinguen claramente entre: 
  • UNE-EN ISO/IEC 17020: para organismos de inspección, responsables de emitir juicios técnicos y gestionar la subcontratación de ensayos. 
  • UNE-EN ISO/IEC 17025: para laboratorios que realizan las determinaciones analíticas. 
La normativa vigente (incluida la guía ENAC NT-13, “Utilización de Laboratorios por las Entidades de Certificación de Producto, Entidades de Inspección, Proveedores de Ensayos de Aptitud y Productores de Materiales de Referencia”) permite que una EI acreditada bajo 17020 subcontrate ensayos a laboratorios acreditados 17025, sin necesidad de estar acreditada ella misma bajo dicha norma.  Además, para el ámbito de suelos potencialmente contaminados, aguas subterráneas asociadas y vapores del subsuelo, las entidades acreditadas según 17020, son las responsables del muestreo.   Por tanto, se solicita modificar el texto del decreto para que: 
  1. La entidad colaboradora esté acreditada conforme a UNE-EN ISO/IEC 17020 (sin exigir acreditación conforme UNE-EN ISO/IEC 17025). 
  1. Se garantice que los ensayos se realicen en laboratorios acreditados UNE-EN ISO/IEC 17025 para los parámetros estudiados. 
2 - Artículo 37: El personal técnico deberá disponer de titulación universitaria superior y acreditar formación específica en materia de suelos contaminados, preferentemente mediante Master Oficiales Universitarios en cuyo temario figure formación sobre suelos contaminados:  En relación con la propuesta de decreto que exige que el personal técnico disponga preferentemente de un Máster Oficial Universitario en suelos contaminados, se formula la siguiente alegación:  La norma UNE-EN ISO/IEC 17020, en sus apartados 6.1.5, 6.1.6 y 6.1.8, establece que el organismo de inspección debe: 
  • Definir los requisitos de competencia del personal. 
  • Asegurar que el personal posee la formación, experiencia y conocimientos necesarios para realizar inspecciones con juicio profesional. 
  • Mantener y evaluar periódicamente dicha competencia mediante un sistema de gestión documentado. 
Por tanto, la competencia técnica no se vincula exclusivamente a una titulación concreta, sino al conjunto de conocimientos, experiencia y formación continua que el organismo puede demostrar que son adecuados para la actividad acreditada.  La exigencia de un Máster Oficial como vía preferente no debería excluir otras vías equivalentes, como: 
  • Formación técnica especializada (ciclos formativos, cursos de postgrado, formación continua). 
  • Experiencia profesional demostrada en proyectos de suelos contaminados. 
  • Evaluación interna de la competencia por parte del organismo de inspección, conforme a su sistema de calidad. 
Consideramos especialmente relevante que el decreto permita que puedan firmar informes y asumir responsabilidades técnicas personas que, aun no disponiendo de titulación universitaria, acrediten una sólida experiencia profesional (por ejemplo, técnicos con formación profesional y más de 10-15 años de experiencia en el sector), siempre que el organismo pueda demostrar formalmente su competencia y conocimientos actualizados.  La propia lógica de la norma ISO/IEC 17020 y de los criterios de acreditación de ENAC permite que la competencia se demuestre por medios alternativos, siempre que se garantice un nivel de conocimiento equivalente o superior al que se pretende asegurar con la formación universitaria.  Se solicita que el decreto: 
  • No limite la acreditación de la formación específica a titulaciones universitarias, sino que admita otras vías formativas y profesionales equivalentes. 
  • Reconozca que la evaluación de la competencia técnica corresponde al organismo de inspección acreditado, conforme a su sistema de gestión y a los requisitos de la norma UNE-EN ISO/IEC 17020. 
  3- Sobre la acreditar al menos un año de experiencia en materia de suelos contaminados.   El decreto establece una vigencia de siete años para la autorización de las entidades colaboradoras, tras la cual debe solicitarse su renovación. No obstante, durante este periodo, y aunque el artículo 8 contempla la obligación de comunicar cualquier modificación en los requisitos que dieron lugar a la autorización, no queda claro si se prevé un mecanismo de revisión periódica del personal técnico inscrito que permita verificar que sigue cumpliendo los requisitos exigidos.  Por ello, se solicita una aclaración expresa sobre este punto:  ¿Está prevista alguna revisión periódica formal de la competencia del personal técnico durante la vigencia de la autorización?  ¿O la única obligación será la de notificar cambios puntuales cuando se produzcan modificaciones en la plantilla o en los requisitos?  Esta aclaración resulta relevante para garantizar la trazabilidad y el mantenimiento de la competencia técnica exigida, sin generar cargas administrativas innecesarias si ya se contempla un sistema de seguimiento interno conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020. 
IBERSYD - IBER, SOSTENIBILIDAD Y DESARROLLO, S.L.U.

APORTACIONES IBERSYD

PRIMERA-. Sobre la necesidad de establecer una disposición transitoria para las entidades responsables del control externo de puntos críticos en las vigilancias ambientales inscritas en el Registro de Entidades y Profesionales de la Viceconsejería de Medio Ambiente En la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha es una práctica habitual que en las Declaraciones de Impacto Ambiental se exija que las entidades responsables de realizar el control externo de puntos críticos estén inscritas en el Registro de Entidades y Profesionales de la Viceconsejería de Medio Ambiente. Dicho Registro estaba regulado, entre otras por la Orden 26/01/2005, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se regula la autorización a entidades y profesionales para el seguimiento y control de actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental, la cual fue derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2025, de 11 de julio, de Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa.   Habiéndose derogado dicha orden, y siendo una exigencia para la vigilancia ambiental de los puntos críticos en las declaraciones de impacto ambiental en la Comunidad Autónoma, queda por definir la transición o situación de aquellos entidades y profesionales inscritos en el Registro. La situación actual, genera una inseguridad jurídica a estas entidades en el desarrollo de su actividad. En este sentido, se hace necesario aclarar la situación de estas entidades, de manera que puedan seguir desarrollando estas funciones durante el plazo necesario para tramitar la autorización pertinente de acuerdo con el proyecto de decreto. SEGUNDA-. Sobre los ámbitos de actuación y la falta de referencia a la vigilancia ambiental  (Artículo 2 y 33) Por otro lado, aunque en las Declaraciones de Impacto Ambiental se venga exigiendo la inscripción en el Registro de Entidades y Profesionales para la evaluación de puntos críticos, conviene matizar que en los ámbitos de actuación que se recogen en el artículo dos, no se ha incluido la vigilancia ambiental de proyectos. Se hace referencia a la calidad ambiental, a la economía circular, al patrimonio cultural y a la gestión forestal, pero podría dar lugar a malentendidos o al entendimiento de que dicha autorización no resulte necesaria. No obstante lo anterior, en diversos artículos y apartados del proyecto de decreto, este no es coherente con la realidad o con las situaciones que afectan a la vigilancia ambiental de proyectos. Incluso podría llegar a ser razonable, desarrollar este registro nuevamente en otra normativa, o no exigir los requisitos generales a entidades colaboradoras, que están diseñados para otro tipo de entidades. Asimismo, el artículo 33 establece las funciones de las entidades colaboradoras en materia de evaluación ambiental (ECAEA), pero las define en términos de “verificación de requisitos documentales” o “asistencia a la Administración”. No se menciona de forma expresa el seguimiento y vigilancia ambiental y revisión de puntos críticos que se realiza durante la construcción, explotación o desmantelamiento de los proyectos. En conclusión, parece que las entidades que estaban inscritas en el Registro de Entidades y Profesionales y que desarrollaban la vigilancia ambiental de puntos críticos quedan excluidos de este decreto, y no se da una transición a la Orden que regulaba dicho registro y a las exigencias de las DIAs. Por otro lado, dadas las funciones definidas en el art. 33, parece que la ejecución y revisión de los programas de vigilancia ambiental y revisión de puntos críticos no están desarrolladas por esta norma. La Administración debería regular o tener en cuenta esta situación irregular con el fin de dar seguridad jurídica a las empresas que actualmente realizan esta labor y evitar interpretaciones restrictivas por parte de la Administración que les puedan suponer un perjuicio. TERCERA-. Sobre los requisitos generales de la solicitud (art. 5) Entre los requisitos, se encuentra la necesidad de estar acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), en la actividad que la normativa sectorial establezca. Sin embargo, no solo este tipo de acreditación no es necesaria para las actividades de revisión de puntos críticos de la vigilancia ambiental, sino que ENAC tampoco acredita a este tipo de empresas. ENAC acredita a los verificadores, y las empresas pueden optar a una certificación ISO que es verificada por una entidad acreditada por ENAC. Si bien aunque la ISO 14001 establece los requisitos para el sistema de gestión ambiental de una organización, la actividad de vigilancia ambiental no lleva aparejada estas certificaciones.  En definitiva, no es proporcional ni tampoco es posible, exigir la acreditación ENAC o una certificación para las empresas que colaboren en las actividades de vigilancia ambiental de la administración autonómica. En cuanto a la necesidad de disponer de un local abierto al público, cabe destacar, que puede suponer una barrera de entrada para muchas entidades. En este sentido, para supuestos como las vigilancias ambientales, no es necesario disponer de este tipo de local abierto al público, al no afectar  a la actividad. Además, subsidiariamente a lo anterior, ese local debería estar abierto al público en el territorio español o incluso comunitario, al poder suponer una barrera de entrada en el mercado para las empresas o profesionales que figuren inscritos en el Registro. CUARTA-. Sobre la comunicación y las modificaciones de las condiciones de la autorización (art. 8). Es preciso esclarecer si las autorizaciones se otorgan únicamente sobre la entidad, en el caso de personas jurídicas. De manera que, en caso de que hubiera una modificación en la plantilla o en los recursos humanos de dicha entidad, el nuevo técnico no puede acudir a realizar el control externo hasta que la Administración resuelva. O si, en cambio, sería únicamente una comunicación que la entidad colaboradora deba comunicar en el plazo de diez días pero que no impediría trabajar a las nuevas incorporaciones. En este sentido, cabe destacar que, aunque el sentido del silencio de la autorización sea positivo, un plazo de tres meses puede ser demasiado para una empresa que, por su actividad diaria, se ha visto obligada a incorporar a un nuevo profesional en su plantilla. Es decir, se debe incorporar que las modificaciones en medios humanos atenderán al trámite de comunicación.  QUINTA-. Sobre la retribución económica (Art. 11) En cuanto al establecimiento de límites de tarifas por el órgano competente para la autorización de las entidades, puede ser comprensible para aquellos supuestos en los que la entidad colaboradora fuera contratada por una entidad pública vinculada a la administración autonómica. No obstante, en el caso de las vigilancias ambientales, una empresa privada es contratada, por lo general por el promotor del proyecto, para verificar el cumplimiento de los condicionados de la DIA. No es razonable fijar unas tarifas para este tipo de empresas privadas, que deben tener libertad en la fijación de sus precios, los cuales son abonados también por otra empresa privada. Lo contrario, supone una barrera a la libre competencia y vulnera el derecho de libertad de empresa reconocido en el art. 38 de la Constitución Española de 1978.  SEXTA-. Sobre los requisitos del personal técnico de las ECAEA (Art. 31). Además de lo anterior, se exige a todo el personal técnico de las Entidades colaboradoras de la Administración en materia de Evaluación Ambiental (ECAEA) una serie de requisitos. Entre ellos, se recoge la exigencia de acreditar formación específica en procedimientos de evaluación ambiental, siendo preferentemente másteres oficiales, así como un año de experiencia en procedimientos de evaluación ambiental. En primer lugar, muchas de las carreras enumeradas, como ciencias ambientales, ya suponen una formación universitaria en la evaluación ambiental, por lo que no es necesario exigir másteres oficiales. Por otro lado, no es coherente que, a profesionales con experiencia en la evaluación ambiental de proyectos, se les exija un máster universitario. Por el contrario, exigir experiencia a aquellos que sí tienen un máster, es una medida que puede dar lugar a una barrera más en el acceso al empleo y a la actividad profesional de los profesionales más jóvenes. En este sentido, se debería exigir una titulación de grado y cumplir o bien con el requisito de la formación específica o con el de la experiencia. Pero, en su redacción actual, muchos profesionales con experiencia o sin esta, pero con formación especializada, que podrían desarrollar la actividad sin mayor problema son excluidos. SÉPTIMA-. Sobre las incompatibilidades (Art. 34) En cuanto a las incompatibilidades de los ECAEA, cabe destacar que se establece que este no puede verificar y comprobar la documentación necesaria para la tramitación de proyectos de evaluación ambiental que hubieran sido elaborados por esa ECAEA. En este sentido, entendemos que la administración busca evitar un conflicto de intereses entre el verificador y el redactor del documento. No obstante, también entendemos que la situación de la revisión de puntos críticos y las vigilancias ambientales de las DIAs, no están reguladas por este proyecto de decreto.  En cualquier caso, conviene aclarar que las actividades de vigilancia ambiental que se realizan por encargo del promotor no constituyen una verificación administrativa, sino ejecución técnica de un programa aprobado. En este sentido, la empresa que lleva a cabo la vigilancia ambiental, puede perfectamente redactar el estudio de impacto ambiental y el programa de vigilancia ambiental, que posteriormente es revisado por la Administración competente. Además, por lo general se incluyen medidas adicionales a tener en cuenta en la DIA. Ello, no constituiría en ningún caso un conflicto de intereses, ya que la función de la empresa que desarrolla la vigilancia es comprobar que las medidas establecidas en el estudio y en la DIA de un proyecto de un tercero, son ejecutadas efectivamente, sin tener ningún tipo de interés económico o de otro tipo en que no se cumplan. De hecho, es su obligación comunicarlo y registrarlo en caso de detectar irregularidades e incumplimientos. Sería recomendable aclarar que las incompatibilidades no se aplican cuando la entidad actúa como empresa contratada por el promotor para ejecutar el programa de vigilancia y seguimiento ambiental exigido por la DIA, siempre que no participe en la fase de evaluación ni en la emisión de informes para la Administración.    OCTAVA-. Sobre la coordinación administrativa y simplificación de trámites Dado que la vigilancia ambiental implica a menudo actuaciones que afectan a varias áreas (medio natural, fauna, residuos, energía, etc.), sería aconsejable incluir una disposición que prevea mecanismos de coordinación entre consejerías. Esto evitaría duplicidades en las autorizaciones y garantizaría la coherencia de los criterios técnicos y administrativos aplicables a las entidades colaboradora.
SECRETARIA COACM - Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla La Mancha

ALEGACIONES COLEGIO OFICIAL ARQUITECTOS CASTILLA LA MANCHA

ALEGACIONES AL BORRADOR DE DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ENTIDADES COLABORADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE CASTILLA LA MANCHA. El Artículo 3 de la Ley de Colegios profesionales de Castilla la Mancha, regula las relaciones entre los Colegios Profesionales y la Administración de Castilla la Mancha, a través de la Consejería competente en relación con la profesión respectiva. A su vez, el artículo 21.1 señala que: Son fines esenciales de los Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha: apartado c) Informar las disposiciones de carácter general de la Comunidad Autónoma que afecten a su profesión. En este sentido con carácter previo, hemos de lamentar que la Administración autonómica, a través de su Consejería de Ordenación del Territorio y Urbanismo y, en concreto de la  Viceconsejería de Planificación Estratégica, haya consultado oficialmente ni antes, ni ahora las sucesivas normas que afectan al COACM que afectan a esta materia (ECAs) y a la Profesión de la Arquitectura. Por tanto, las alegaciones que se formalizan al Borrador objeto de este informe responden a un hallazgo casual en la web de la iniciativa legislativa de CLM, sin el que no habría sido posible realizar unas alegaciones, que estimamos pueden contribuir a una mejor satisfacción del interés público.   PRIMERA.- NULIDAD A TENOR DEL ART. 47.2 DE LA LEY 39/2015 DE PAC POR INFRACCIÓN AL ART. 36 DE LA CE Y AL ART. 149.1.18º CE. En PRIMER LUGAR y como premisa o marco sobre el que se articulan las presentes observaciones hemos de indicar que la Disposición  Derogatoria única del borrador por la que se suprime la Disposición Adicional Segunda del Decreto 34/2011, de 26 de abril, que regulaba la encomienda de funciones de supervisión de trabajos profesionales propia de las Administraciones Públicas con los Colegios Profesionales sobre control documental, [i]vulnera la reserva de ley establecida para la regulación de los Colegios Profesionales en el artículo 36 de la Constitución en tanto que la JCCM carece de competencia normativa para regular la organización y el régimen jurídico de los colegios profesionales. En este sentido , entendemos que el Borrador de Decreto ,  no puede alterar el régimen y competencias básicas de los Colegios profesionales establecidas en la Ley 2/1974, de 13 de Febrero de Colegios Profesionales, que prevé, entre las funciones que legalmente les corresponde, art. 5, apartado a) y b): - Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados. - Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa. Igualmente, en relación con esta facultad de control documental encomendada a los Colegios por parte de las Administraciones Públicas, la (Disposición adicional quinta) de la LCP señala: “Lo previsto en esta Ley no afecta a la capacidad que tienen las Administraciones Públicas, en ejercicio de su autonomía organizativa y en el ámbito de sus competencias, para decidir caso por caso para un mejor cumplimiento de sus funciones, establecer con los Colegios Profesionales u otras entidades los convenios o contratar los servicios de comprobación documental, técnica o sobre el cumplimiento de la normativa aplicable que consideren necesarios relativos a los trabajos profesionales.” Igualmente, consideramos que la citada derogación de la Disposición Adicional Segunda del Decreto 34/2011, de 26 de abril, supone una invasión de las competencias del Legislador Estatal, al suprimir y regular materias reservadas al Estado en virtud del artículo 149.1.18ª de la Constitución Española. La norma autonómica impugnada se excede, por tanto, las competencias reconocidas a la Comunidad Autónoma al introducir una regulación que suprime, contradiciendo lo dispuesto en las bases estatales , en particular, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, en los términos señalados en artículo 47 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, El Tribunal Constitucional, en la sentencia 143/2017, de 14 de diciembre, razonó acerca del régimen de autorización de la licencia urbanística por la complejidad técnica del uso y los valores a tutelar —seguridad, salubridad, medio ambiente o patrimonio cultural—declarando que la regulación estatal del  suelo sobre esta materia forma parte de las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, por lo que el Estado tiene título competencial para su regulación conforme al artículo 149. 1.18 de la CE. En este sentido, el COACM en cuanto Corporación de Derecho Público que ordena la profesión de los Arquitectos dentro de su ámbito territorial, se erige como institución idónea para colaborar con la Administración en aras a  garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de la sociedad y la protección del medio ambiente encomendados ( art. 3 Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la edificación), PLENAMENTE COMPETENTES para llevar a cabo, DIRECTAMENTE, por su propia naturaleza de Corporación de Derecho Público, las funciones de control documental en las materias propias de su profesión. encomendadas tanto por la LCP como por las leyes de procedimiento Administrativo, según se ha expuesto, sin necesidad de ninguna otra acreditación, debiéndose recoger por tanto expresamente dicha excepción. Todo ello, sin perjuicio de la facultad de la Administración y regular a través del presente Decreto para convenir con cualquier otra entidad competente por razón de la materia, los convenios de  colaboración o protocolos de actuación que se estimen oportunos, tales como las Entidades Colaboradoras de la Administración en materia urbanística. REDACCIÓN BORRADOR

Disposición adicional única. Colegios Profesionales.

Los colegios profesionales podrán promover la constitución de una ECAU, con personalidad jurídica independiente, cumpliendo con los requisitos y régimen de obligaciones, auditorías y tarifas contenidos en este decreto. PROPUESTA COACM Disposición Adicional Única. Quedan exceptuados de este régimen de acreditación los Colegios Profesionales que por razón de su competencia profesional quedan habilitados directamente, en virtud de las disposiciones estatales aplicables y lo dispuesto en la D. A. 2ª del RDU, para convenir o contratar los servicios de control, supervisión, comprobación documental y técnica o sobre el cumplimiento de la normativa aplicable que consideren necesarios, relativos a los trabajos profesionales que sean preceptivos para la obtención de títulos administrativos habilitantes o para otros procedimientos regulados con el objeto de asegurar la idoneidad de dichos trabajos y proyectos técnicos. REDACCIÓN BORRADOR

Disposición Derogatoria única.

Queda derogada la Disposición Adicional Segunda del Decreto 34/2011, de 26 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. PROPUESTA COACM Suprimir DISPOSICIÓN DEROGATORIA   SEGUNDA. - CONSIDERACIONES ACERCA DE LA NATURALEZA JURÍDICA. (ARTÍCULO 3 y 59 del BORRADOR) a)   El régimen jurídico de las ECUS tiene una incidencia directa en la intervención administrativa en el ámbito edificatorio, ya que se atribuye a las ECUS competencias y funciones trascendentes en cuanto al régimen de licencias de obras, declaraciones responsables  y comunicaciones previas confiriéndosele competencias en la emisión de  certificaciones e informes que, si son favorables equivalen a los informes de los servicios técnicos  municipales, entre otras cuestiones, y en el caso de las declaraciones responsables esas certificaciones  e informes  tendrían los mismos efectos que el otorgamiento de las licencias. Incluso se prevén funciones de revisión de ordenanzas que pueden implicar el ejercicio de funciones de autoridad, reservadas a funcionarios públicos, pudiendo poner en riesgo los principios fundamentales de la selección pública.  b)   La regulación autonómica no precisa con suficiente claridad el ámbito de actuación en relación con la normativa básica estatal, contenida esencialmente en la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobada por Real Decreto Legislativo 7 / 2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de dicha ley. En particular, llamamos la atención sobre el artículo 11 que establece los actos de edificación que requieren necesariamente licencia como acto de autorización, que solo puede otorgar la Administración Pública competente. Ello supone que la regulación articulada a través de este borrador puede contravenir este precepto básico estatal. c)   La situación que puede generar la regulación normativa de las ECAUS Y, ESPECIALMENTE EL LO QUE SE REFIERE AL AMBITO PROFESIONAL DEL COACM EN MATERIA DE URBANISMO Y PATRIMONIO ARQUITÉCTÓNICO, radica esencialmente en el encaje de otorgar a unas entidades privadas, aunque estén homologadas y acreditadas, facultades que materialmente tienen en muchos casos el carácter de funciones públicas urbanísticas[1], siendo esencial en este aspecto  determinar en cada regulación normativa, si esas facultades de  las ECUS suponen ejercicio de autoridad para lo que en ningún caso están facultados al no ser Administraciones públicas y sus miembros no son funcionarios públicos, siendo este un límite esencial que afecta directamente a la propia legalidad del funcionamiento de las ECUS. d)   las ECUS tienen un límite esencial infranqueable como es que al no ser Administraciones Públicas ni sus miembros funcionarios públicos no pueden llevar a cabo funciones que supongan ejercicio de autoridad o de potestades públicas. e)   Así, rige la reserva legal de los artículos 9.2 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre y el artículo 92.3 de la Ley de Bases de Régimen Local, que establece que determinadas funciones sólo pueden ser desempeñadas exclusivamente por funcionarios públicos. f)     En todo caso, y como conclusión general en este apartado, la regulación normativa adolece de imprecisión y no establecen con la claridad exigible los límites legales indicados, en cuanto al ejercicio de sus funciones, cuando pueden infringir la reserva legal mencionada con los efectos jurídicos que ello conlleva. [1] Siguiendo a Porto Rey, la participación de entidades privadas a las actividades públicas supone una privatización de la colaboración en la prestación de servicios con objeto de minorar la carga de recursos humanos y materiales de las Administraciones.   TERCERA.- POSIBLE VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 31.1 CE y 2.1 LGT .( ART. 11 BORRADOR) La Contraprestación económica a las ECAs que debe satisfacer el particular podría indirectamente constituir un acto sujeto a doble gravamen o imposición. Este sobre gasto económico que el particular asumiría, además del importe derivado de tasa de la licencia administrativa (que cubre el coste de la comprobación técnica municipal),puede ser constitutivo de una vulneración del principio de capacidad económica y de justicia tributaria del art. 31.1 de la Constitución Española y podría vulnerar igualmente, los principios de economía, eficacia y eficiencia en la gestión del gasto público previstos en El artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015 y 129 de la Ley 39/2015.   CUARTA. - Sobre la titulación y competencia profesional de los técnicos que intervienen en las funciones de las ECUS. Por lo que se refiere a las competencias de los técnicos de estas entidades colaboradoras urbanísticas y en concreto las previsiones establecidas en el borrador de Decreto, en relación con las ECA de Patrimonio y Medioambiente, entendemos que podrían vulnerar el régimen de competencias legales establecidos en la LOE y el resto de normas aplicables y que buscan asegurar el cumplimiento de los requisitos básicos de la edificación o del servicio a prestar a través del profesional que cuente con la mayor y mejor formación especialidad.

En este sentido, el artículo 20, al regular los requisitos específicos de las entidades colaboradoras dentro del Patrimonio cultural, señala que la ECA deberán contar con profesionales que cumplan con los siguientes requisitos:

Titulación en grado en Arqueología, Humanidades, Historia, o licenciatura equivalente y la experiencia acreditada por un periodo mínimo de tres años desarrollando las siguientes funciones: i.        Al menos tres direcciones de trabajos arqueológicos autorizadas conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha. ii.        Redacción de documentos del Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, o instrumentos similares de otras Comunidades Autónomas. Entendemos que dicha previsión no resulta aconsejable para el interés público, tal y como tiene reconocida la doctrina y jurisprudencia, que determina que para la emisión de informes y el asesoramiento en materia de patrimonio la titulación de arquitecto, resulta procedente y justificada y además, es la requerida atendida la formación específica que deriva de sus planes de estudio , así el RD. 4/1994, de 14 de enero (EDL 1994/14537), que estableció el titulo universitario oficial de arquitecto y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención, y, en el mismo sentido la Orden EDU/2075/2010, de 29 de julio, por la que se tienen establecido los requisitos para la verificación de los títulos universitarios que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto, así como la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (EDL 2005/152957) relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (traspuesta al Ordenamiento Jurídico Español por RD 1837/2008, de 8 de noviembre) (EDL 2008/202874), que vincula directamente la formación que corresponde a los títulos profesionales de Arquitectura con la conservación y valoración del patrimonio, que forma parte esencial de la formación de la titulación de Arquitecto.   En este sentido la Sentencia del TSJ Galicia (Contencioso), sec. 3ª, S 17-01-2022, nº 8/2022, rec. 7110/2021 resulta muy ilustrativa al respecto, al señalar que ”los informes en procedimientos de intervención de la edificación, función esencial de la Administración Municipal, han de ser emitidos por quien tenga las atribuciones adecuadas, atendido a que su contenido comprende la adecuación de la obra al PXOM aplicable, así como aspectos de seguridad de edificaciones, salubridad, estética, habitabilidad, accesibilidad, que afectan a las personas, como resulta expresamente del art. 21.2.c. del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales….La función de fiscalización de carácter global sobre la actividad edificatoria, consecuencia de la facultad de policía de construcciones de los Concellos, referida a la observancia de los parámetros estrictamente urbanísticos y al cumplimiento de condiciones de seguridad (estructural), salubridad o habitabilidad (funcionales) y estética (formales) que han de concurrir, con las de accesibilidad, en todo edificio precisado de proyecto arquitectónico, y la función de examinar tales condiciones para la emisión del informe del procedimiento de intervención de la edificación sólo podrá ser ejercida por el profesional que por su nivel de formación y titulación pueda garantizar a la Corporación un fundamento técnico suficiente para adoptar responsablemente sus decisiones, que el Código Técnico de Edificación configura como un control valorativo, acto de discrecionalidad típica para cuyo ejercicio es imprescindible la necesaria competencia facultativa, por lo que la emisión de informes en el procedimiento de concesión de licencias por los aspectos a fiscalizar, está íntimamente conectada con las atribuciones en materia de edificación, considerando el T.S. (S. 21-7-1997) que los aspectos de seguridad y salubridad de las edificaciones han de ser objeto de control en el otorgamiento de la licencia urbanística, habiendo la Administración de velar por tal seguridad que deriva ante todo de la formación del profesional que redacta el proyecto, y en el mismo sentido las SS. de 10-1-1990, 5-4-1991 y 18-6-1992, que conforman la doctrina de que los informes que han de emitir los técnicos municipales en los expedientes de licencias de obras han de versar no sólo sobre aspectos urbanísticos y la conformidad de la obra con la normativa urbanística aplicable, sino, además, sobre otros aspectos como la seguridad, salubridad, habitabilidad y estética, así como la competencia de los técnicos redactores de los proyectos, siendo preciso que el que informe tenga atribuciones para acometer el proyecto que va a informar, vinculando el art. 10 LOE, las facultades de edificación con el objeto del edificio según sus usos, establecidos en el apdo 1 del art. 2; el art. 10.2 de la LOE 38/1999, refiere el título de A. como título académico y profesional habilitante para la redacción de proyectos de edificación para todos los usos, en unos casos con carácter exclusivo y excluyente (edificaciones para uso administrativo, sanitario, religioso,residencial en todas sus formas, docente y cultural) y en los restantes casos en concurrencia con el ingeniero de la especialidad, estableciendo el RD 2512/1977 (EDL 1977/1470) en su contenido vigente de Ley 7/1997, que entre los trabajos propios de los A. los de redacción de proyectos y dirección de obra de las edificaciones para cualquier uso, Igualmente en materia estándose en los bienes catalogados a lo dispuesto en la legislación del patrimonio histórico aplicable (art. 142 LSG), ….para la emisión de informes y el asesoramiento en materia de patrimonio la titulación de arquitecto que se exige resulta procedente y justificada y además es la requerida atendida la formación específica que deriva de sus planes de estudio , así el RD. 4/1994, de 14 de enero (EDL 1994/14537), que estableció el titulo universitario oficial de arquitecto y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención, y, en el mismo sentido la Orden EDU/2075/2010, de 29 de julio, por la que se tienen establecido los requisitos para la verificación de los títulos universitarios que habiliten para el ejercicio de la profesión de A, así como la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (EDL 2005/152957) relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (traspuesta al Ordenamiento Jurídico Español por RD 1837/2008, de 8 de noviembre) (EDL 2008/202874), que vincula directamente la formación que corresponde a los títulos profesionales de Arquitectura con la conservación y valoración del patrimonio, que forma parte esencial de la formación de la titulación de A; así pues, queda clara la formación de los A, conforme a sus planes de estudios para sus conocimientos de tipo histórico, artístico y arquitectónico, para intervenir necesariamente en todo lo que afecta a obras que incidan en bienes de interés cultural o que tengan algún nivel de protección por sus singularidades de patrimonio histórico o cultural, incluido la emisión de cuantos informes técnicos u otros documentos de carácter técnico en relación a los mismos o a las obras o intervenciones a realizar en ellos o a su conservación; tal ha sido reafirmado por el TS señalando que son los A los profesionales que, por su formación específica y adecuada en relación a las intervenciones relacionadas con bienes del patrimonio histórico y cultural, así la S. de 20-5-1993 relativa a la rehabilitación del Monumento Nacional, Palacio de Miramar, de San Sebastián, cuyo inicial proyecto no estaba firmado por A; las SAN de 10-11- 2009, y de 24-1-2011, han dejado claro la competencia exclusiva y necesaria de los A para proyectar y dirigir las obras que afecten a bienes de interés cultural o que afecten al patrimonio histórico y cultural, relativas al Puente de Hospital de Orbigo y la muralla del Castillo de Sagunto; y la del TSJ de Castilla y León, Valladolid, de 19-11-1993, sobre aparcamiento en Plaza Mayor de la Hispanidad de Medina del Campo; decisiones que precisan que la arquitectura , y en concreto los planes de estudios del A, tienen una dimensión en aspectos de carácter estético, histórico y del patrimonio cultural que forman parte precisamente de la singularidad de la arquitectura y de su ejercicio profesional , lo que la diferencia de otras profesiones, llenando así los requisitos de solvencia para ejecutar el contrato de que se va a adjudicar (art. 58 Directiva 014/24/UE, de Contratación), y la S. de 26-1-2021, del Juzgado num. 2 de Vigo, considera que la única norma en materia de capacitación profesional es la diáfana LOE, no siéndolo la Ley de Garantía de Unidad de Mercado y la Ley de Libre Acceso a Actividades y Servicios y que las labores de informes sobre calificaciones y su proyección están indisolublemente unidas. La Titulación del Arquitecto como técnico competente para intervenir como personal de estas ECAs de Patrimonio resulta exigible y está plenamente justificada  dada la singularidad artística e histórica del Patrimonio cultural, resultando por lo tanto necesario y preceptivo la intervención de los Arquitectos, conforme a los requerimientos exigidos por la Ley del Patrimonio Histórico Español, Ley 16/85, de 25 de Junio, así como la Ley del Patrimonio Cultural de Castilla la mancha, Ley 4/2013, de 16 de mayo, y en este sentido hay que estar a la capacidad técnica y formación adecuada que tienen los Arquitectos para su intervención necesaria o actuación en bienes de interés cultural.   En este sentido, es de destacar igualmente, la Sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 7ª, S 24-1-2011, rec. 753/2009, quien señalaba que dada la, singularidad artística e histórica del Bien de Interés Cultural objeto de intervención, no solo resulta razonable sino exigible la limitación que se establece en los Pliegos en cuanto a la exigencia de la titulación de Arquitecto Superior, como única que garantiza una formación adecuada en los aspectos históricos, artísticos y culturales de la intervención, y ello sin olvidar que dicha limitación no es excluyente en relación con el resto de los miembros del equipo, en el que pueden figurar otros profesionales colaboradores. Así, en su fundamento jurídico tercero, hace suyo el informe del Instituto de Patrimonio Histórico Español, que viene a indicar: «Es esta claramente especial formación del arquitecto , tan singular y característica (con una notable cantidad de asignaturas específicas al caso no contenidas en la formación de la ingeniería citada), la que consideramos adecuada para el tratamiento de una edificación histórica tan singular y especialmente protegida por la legislación, como es un monumento declarado Bien de Interés Cultural. Por ello el Pliego de Prescripciones Técnicas para el concurso que nos ocupa, contenía el siguiente epígrafe: "II.- Capacidad para contratar.- Estarán facultados para contratar la persona, personas o entidades que se establezcan en el correspondiente Pliego de prescripciones administrativas, siempre que al menos una de ellas ostente la titulación de Arquitecto Superior, quien actuará como principal responsable y director del trabajo y validará con su firma todos y cada uno de los documentos integrantes del trabajo". Con ello, la Administración garantiza que, al menos, el director principal del trabajo cuente con la titulación que se ha considerado adecuada, como se ha explicado más arriba, por la especial significación del monumento declarado BIC, máximo grado de protección de nuestro patrimonio histórico. Esta condición no excluye, como se expresa claramente en el Pliego, que en el equipo puedan figurar otros profesionales colaboradores, como de hecho ocurre en casi todos los casos.» 1.        En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 7ª, S 10-11-2009, al enjuiciar un caso similar. REDACCIÓN BORRADOR

artículo 20, requisitos específicos de las entidades colaboradoras en patrimonio cultural, la ECA deberán contar con profesionales que cumplan con los siguientes requisitos:

Titulación en grado en Arqueología, Humanidades, Historia, o licenciatura equivalente y la experiencia acreditada por un periodo mínimo de tres años desarrollando las siguientes funciones: i.        Al menos tres direcciones de trabajos arqueológicos autorizadas conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha. ii.        Redacción de documentos del Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, o instrumentos similares de otras Comunidades Autónomas. PROPUESTA COACM.

artículo 20: Introducir un nuevo apartado:

Otros requisitos específicos de las entidades colaboradoras en materia de Patrimonio Arquitectónico, la ECA deberán contar con profesionales que cumplan con los siguientes requisitos:

. Titulación Master en Arquitectura Al menos tres intervenciones del Arquitecto Superior, tanto en fase de proyecto, como dirección de obra en Patrimonio Arquitectónico.   Igual alegación cabe realizar respecto a la competencia profesional de los técnicos enumerados en el Artículo 31. Requisitos específicos de las entidades colaboradoras en materia medioambiental. A tal efecto, el citado precepto señala, en su apartado 2: 1.        El personal técnico de estas ECAEA deberá cumplir los siguientes requisitos: a)    Disponer de al menos alguna de las titulaciones siguientes: titulación universitaria superior en ciencias ambientales, ingeniería química, ciencias químicas, biología, ingeniería industrial, u otra titulación científico-técnica. Consideramos que la redacción del precepto puede inducir a error, por cuanto no señala expresamente la competencia del Arquitecto Superior, puede suponer una infracción al art. 15 de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, que no establece ninguna reserva a favor de las titulaciones señaladas en dicho precepto y por lo tanto debe incluirse en su redacción expresamente a los Arquitectos Superiores.   REDACCIÓN BORRADOR Artículo 31. Requisitos específicos de las entidades colaboradoras en materia medioambiental. A tal efecto, el citado precepto señala, en su apartado 2: 1.             El personal técnico de estas ECAEA deberá cumplir los siguientes requisitos: a)            Disponer de al menos alguna de las titulaciones siguientes: titulación universitaria superior en ciencias ambientales, ingeniería química, ciencias químicas, biología, ingeniería industrial, u otra titulación científico-técnica. PROPUESTA COACM Artículo 31. Requisitos específicos de las entidades colaboradoras en materia medioambiental. Añadir un nuevo apartado: “ En materia de impacto ambiental relativo a  urbanismo, edificación y Patrimonio Arquitectónico:BIC y  Conjuntos Históricos: 1.             El personal técnico de estas ECAEA deberá cumplir los siguientes requisitos: a)            En materia Disponer de Master en Arquitectura, ingeniería química, ciencias químicas, biología, ingeniería industrial, u otra titulación científico-técnica.   Otras cuestiones al hilo de la Competencia Profesional de los técnicos: -       En nuestra opinión no se recogen  precisión las competencias profesionales de los técnicos de las ECUS que vayan a emitir los informes y en concreto, los relativos a la comprobación de la adecuación y cumplimiento de la normativa urbanística en cuanto a los actos edificatorios, pudiendo implicar una falta de transparencia. -       Con carácter general respecto a las entidades colaboradoras urbanísticas debería establecerse que los técnicos integrantes de las mismas deberán poseer la titulación profesional habilitante conforme a la Ley de Ordenación de la Edificación para redactar los proyectos y dirigir las obras que sean objeto de verificación y control por dichas entidades y estar debidamente colegiados en el colegio profesional correspondiente.    CONCLUSIONES FINALES: Primera. -  El borrador de Decreto por el que se regula el régimen General de las ECAs al derogar  la Disposición Adicional Segunda del Decreto 34/2011, de 26 de abril, puede alterar el régimen y competencias básicas de los Colegios profesionales establecidas en la Ley 2/1974, de 13 de Febrero de Colegios Profesionales, que preve, entre las funciones que legalmente les corresponde, art. 5, apartado a) y b y su Disposición adicional quinta. Igualmente, consideramos que la citada derogación puede entrañar una invasión de las competencias del Legislador Estatal, al suprimir y regular materias reservadas al Estado en virtud del artículo 149.1.18ª de la Constitución Española.  De acuerdo con el principio de prevalencia de las normas y competencial establecido el art. 149.3 CE que determina que las normas del Estado prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas, consideramos que la derogación citada menoscabaría la la colaboración institucional establecida en el artículo 47 de la LCSP entre las diferentes Administraciones públicas y el COACM, para la encomienda a éste (art. 5. a),  b) y DA5ª de la Ley Ley 2/1974, de 13 de Febrero de Colegios Profesionales) de cuantos informes, dictámenes o criterios técnicos se precisen en relación con los proyectos técnicos presentados por sus colegiados, que hayan de someterse a licencia de obras o cualquier otra urbanística que coadyuven al criterio municipal, llámense certificado de idoneidad o cualquier otra denominación técnica que responda a tal finalidad. Y, todo ello, sin perjuicio de la facultad de la administración para convenir con cualquier entidad competente por razón de la materia, los convenios de  colaboración o protocolos de actuación que se estimen oportunos. Segunda. - El Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla la Mancha es una Corporación de Derecho Público, creada por ley con funciones públicas, facultado ampliamente para llevar a cabo los cometidos que otras Administraciones le atribuyan, dentro del ámbito y fines que tiene legalmente atribuido (arts. 1 y 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales y arts.2, 3.1 y 4 y 20.a) y b) de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha. Ello implica que, por la dimensión pública de su naturaleza jurídica, se sitúa como la mejor  garantía para coadyuvar,  a la administración en el logro de una mayor eficiencia en los procedimientos administrativos  sometidos a licencias de edificación y urbanismo,  en aras a la mayor satisfacción del interés público, sin que sea necesario en virtud de las atribuciones legales que las leyes estatales les confieren, ninguna otra acreditación como ECAs. Para participar de la encomienda de funciones atribuidas a estas. Tercera.-En materia de competencias profesionales, resulta imprescindible hacer referencia a la última jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta materia y en concreto a la sentencia del TS 26 de junio de 2024 que  señala que en la emisión de informes que resulten preceptivos para la obtención de licencia municipal resulta adecuada la exigencia de que el técnico competente sea arquitecto, lo es –según cita literal-:  “en la medida que se le encomienda la evacuación de informes relacionados con la intervención en la edificación, expedientes de ruina, control de la legalidad urbanística, patrimonio, que inciden en aspectos relacionados con la seguridad de las personas y las edificaciones, y otras funciones de carácter proyectista y de asesoramiento que exceden de las competencias y facultades de los Arquitectos Técnicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos, en razón del ámbito de su respectiva especialidad técnica”. La sentencia es categórica al decir  que “El objeto del contrato licitado comprende funciones de asesoramiento y consultoría que versan sobre garantizar la seguridad de las personas, control de la seguridad de las edificaciones, comprobación si concurre el agotamiento generalizado de los elementos estructurales de una edificación, garantizar la seguridad de una edificación Por tanto, cuando los técnicos de las ECUS emitan dichas funciones deberán corresponder a profesionales con la titulación de arquitectos conforme a esta jurisprudencia del TS que se fundamenta en garantizar los intereses generales de seguridad de las personas y de las edificaciones.   CONCLUSIÓN FINAL: Por todo lo expuesto consideramos, que la Creación de las ECAs y, en particular en el ámbito de la edificación, el Patrimonio Arquitectónico y el urbanismo, resulta innecesaria en tanto que, existen ya mecanismos especializados, como la colaboración a través de los Colegios Profesionales  y/o la dotación de una mayor plantilla a través de los sistemas selectivos de acceso a la función pública que reforzarían la dimensión pública de la Administración evitando caer en futuras privatizaciones del Servicio que, iría en detrimento de la calidad del servicio y las arcas públicas.    
SECRETARIA COACM - Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla La Mancha

ALEGACIONES COLEGIO OFICIAL ARQUITECTOS DE CASTILLA LA MANCHA

ALEGACIONES AL BORRADOR DE DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ENTIDADES COLABORADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE CASTILLA LA MANCHA.
  • El Artículo 3 de la Ley de Colegios profesionales de Castilla la Mancha, regula las relaciones entre los Colegios Profesionales y la Administración de Castilla la Mancha, a través de la Consejería competente en relación con la profesión respectiva.
  • A su vez, el artículo 21.1 señala que: Son fines esenciales de los Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha: apartado c) Informar las disposiciones de carácter general de la Comunidad Autónoma que afecten a su profesión.
  • En este sentido con carácter previo, hemos de lamentar que la Administración autonómica, a través de su Consejería de Ordenación del Territorio y Urbanismo y, en concreto de la  Viceconsejería de Planificación Estratégica, haya consultado oficialmente ni antes, ni ahora las sucesivas normas que afectan al COACM que afectan a esta materia (ECAs) y a la Profesión de la Arquitectura.
  • Por tanto, las alegaciones que se formalizan al Borrador objeto de este informe responden a un hallazgo casual en la web de la iniciativa legislativa de CLM, sin el que no habría sido posible realizar unas alegaciones, que estimamos pueden contribuir a una mejor satisfacción del interés público.
  PRIMERA.- NULIDAD A TENOR DEL ART. 47.2 DE LA LEY 39/2015 DE PAC POR INFRACCIÓN AL ART. 36 DE LA CE Y AL ART. 149.1.18º CE.
  • En PRIMER LUGAR y como premisa o marco sobre el que se articulan las presentes observaciones hemos de indicar que la Disposición  Derogatoria única del borrador por la que se suprime la Disposición Adicional Segunda del Decreto 34/2011, de 26 de abril, que regulaba la encomienda de funciones de supervisión de trabajos profesionales propia de las Administraciones Públicas con los Colegios Profesionales sobre control documental, [i]vulnera la reserva de ley establecida para la regulación de los Colegios Profesionales en el artículo 36 de la Constitución en tanto que la JCCM carece de competencia normativa para regular la organización y el régimen jurídico de los colegios profesionales.
  • En este sentido , entendemos que el Borrador de Decreto ,  no puede alterar el régimen y competencias básicas de los Colegios profesionales establecidas en la Ley 2/1974, de 13 de Febrero de Colegios Profesionales, que prevé, entre las funciones que legalmente les corresponde, art. 5, apartado a) y b):
  1. - Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.
  2. - Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.
  • Igualmente, en relación con esta facultad de control documental encomendada a los Colegios por parte de las Administraciones Públicas, la (Disposición adicional quinta) de la LCP señala: 
“Lo previsto en esta Ley no afecta a la capacidad que tienen las Administraciones Públicas, en ejercicio de su autonomía organizativa y en el ámbito de sus competencias, para decidir caso por caso para un mejor cumplimiento de sus funciones, establecer con los Colegios Profesionales u otras entidades los convenios o contratar los servicios de comprobación documental, técnica o sobre el cumplimiento de la normativa aplicable que consideren necesarios relativos a los trabajos profesionales.”    
  • Igualmente, consideramos que la citada derogación de la Disposición Adicional Segunda del Decreto 34/2011, de 26 de abril, supone una invasión de las competencias del Legislador Estatal, al suprimir y regular materias reservadas al Estado en virtud del artículo 149.1.18ª de la Constitución Española.
  • La norma autonómica impugnada se excede, por tanto, las competencias reconocidas a la Comunidad Autónoma al introducir una regulación que suprime, contradiciendo lo dispuesto en las bases estatales , en particular, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, en los términos señalados en artículo 47 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
  • El Tribunal Constitucional, en la sentencia 143/2017, de 14 de diciembre, razonó acerca del régimen de autorización de la licencia urbanística por la complejidad técnica del uso y los valores a tutelar —seguridad, salubridad, medio ambiente o patrimonio cultural—declarando que la regulación estatal del  suelo sobre esta materia forma parte de las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, por lo que el Estado tiene título competencial para su regulación conforme al artículo 149. 1.18 de la CE.
  • En este sentido, el COACM en cuanto Corporación de Derecho Público que ordena la profesión de los Arquitectos dentro de su ámbito territorial, se erige como institución idónea para colaborar con la Administración en aras a  garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de la sociedad y la protección del medio ambiente encomendados ( art. 3 Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la edificación), PLENAMENTE COMPETENTES para llevar a cabo, DIRECTAMENTE, por su propia naturaleza de Corporación de Derecho Público, las funciones de control documental en las materias propias de su profesión. encomendadas tanto por la LCP como por las leyes de procedimiento Administrativo, según se ha expuesto, sin necesidad de ninguna otra acreditación, debiéndose recoger por tanto expresamente dicha excepción.
  • Todo ello, sin perjuicio de la facultad de la Administración y regular a través del presente Decreto para convenir con cualquier otra entidad competente por razón de la materia, los convenios de  colaboración o protocolos de actuación que se estimen oportunos, tales como las Entidades Colaboradoras de la Administración en materia urbanística.
REDACCIÓN BORRADOR
  • Disposición adicional única. Colegios Profesionales.

  • Los colegios profesionales podrán promover la constitución de una ECAU, con personalidad jurídica independiente, cumpliendo con los requisitos y régimen de obligaciones, auditorías y tarifas contenidos en este decreto.
PROPUESTA COACM
  • Disposición Adicional Única.
  • Quedan exceptuados de este régimen de acreditación los Colegios Profesionales que por razón de su competencia profesional quedan habilitados directamente, en virtud de las disposiciones estatales aplicables y lo dispuesto en la D. A. 2ª del RDU, para convenir o contratar los servicios de control, supervisión, comprobación documental y técnica o sobre el cumplimiento de la normativa aplicable que consideren necesarios, relativos a los trabajos profesionales que sean preceptivos para la obtención de títulos administrativos habilitantes o para otros procedimientos regulados con el objeto de asegurar la idoneidad de dichos trabajos y proyectos técnicos.
REDACCIÓN BORRADOR
  • Disposición Derogatoria única.

    Queda derogada la Disposición Adicional Segunda del Decreto 34/2011, de 26 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.
PROPUESTA COACM
  • Suprimir DISPOSICIÓN DEROGATORIA
  SEGUNDA. - CONSIDERACIONES ACERCA DE LA NATURALEZA JURÍDICA. (ARTÍCULO 3 y 59 del BORRADOR)
  1. El régimen jurídico de las ECUS tiene una incidencia directa en la intervención administrativa en el ámbito edificatorio, ya que se atribuye a las ECUS competencias y funciones trascendentes en cuanto al régimen de licencias de obras, declaraciones responsables  y comunicaciones previas confiriéndosele competencias en la emisión de  certificaciones e informes que, si son favorables equivalen a los informes de los servicios técnicos  municipales, entre otras cuestiones, y en el caso de las declaraciones responsables esas certificaciones  e informes  tendrían los mismos efectos que el otorgamiento de las licencias.
  2. Incluso se prevén funciones de revisión de ordenanzas que pueden implicar el ejercicio de funciones de autoridad, reservadas a funcionarios públicos, pudiendo poner en riesgo los principios fundamentales de la selección pública.
  3. La regulación autonómica no precisa con suficiente claridad el ámbito de actuación en relación con la normativa básica estatal, contenida esencialmente en la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobada por Real Decreto Legislativo 7 / 2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de dicha ley. En particular, llamamos la atención sobre el artículo 11 que establece los actos de edificación que requieren necesariamente licencia como acto de autorización, que solo puede otorgar la Administración Pública competente. Ello supone que la regulación articulada a través de este borrador puede contravenir este precepto básico estatal.
  4. La situación que puede generar la regulación normativa de las ECAUS Y, ESPECIALMENTE EL LO QUE SE REFIERE AL AMBITO PROFESIONAL DEL COACM EN MATERIA DE URBANISMO Y PATRIMONIO ARQUITÉCTÓNICO, radica esencialmente en el encaje de otorgar a unas entidades privadas, aunque estén homologadas y acreditadas, facultades que materialmente tienen en muchos casos el carácter de funciones públicas urbanísticas[1], siendo esencial en este aspecto  determinar en cada regulación normativa, si esas facultades de  las ECUS suponen ejercicio de autoridad para lo que en ningún caso están facultados al no ser Administraciones públicas y sus miembros no son funcionarios públicos, siendo este un límite esencial que afecta directamente a la propia legalidad del funcionamiento de las ECUS.
  5. Las ECUS tienen un límite esencial infranqueable como es que al no ser Administraciones Públicas ni sus miembros funcionarios públicos no pueden llevar a cabo funciones que supongan ejercicio de autoridad o de potestades públicas.
  6. Así, rige la reserva legal de los artículos 9.2 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre y el artículo 92.3 de la Ley de Bases de Régimen Local, que establece que determinadas funciones sólo pueden ser desempeñadas exclusivamente por funcionarios públicos.
  7. En todo caso, y como conclusión general en este apartado, la regulación normativa adolece de imprecisión y no establecen con la claridad exigible los límites legales indicados, en cuanto al ejercicio de sus funciones, cuando pueden infringir la reserva legal mencionada con los efectos jurídicos que ello conlleva.
  • [1] Siguiendo a Porto Rey, la participación de entidades privadas a las actividades públicas supone una privatización de la colaboración en la prestación de servicios con objeto de minorar la carga de recursos humanos y materiales de las Administraciones.
  TERCERA.- POSIBLE VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 31.1 CE y 2.1 LGT .( ART. 11 BORRADOR)
  • La Contraprestación económica a las ECAs que debe satisfacer el particular podría indirectamente constituir un acto sujeto a doble gravamen o imposición.
  • Este sobre gasto económico que el particular asumiría, además del importe derivado de tasa de la licencia administrativa (que cubre el coste de la comprobación técnica municipal),puede ser constitutivo de una vulneración del principio de capacidad económica y de justicia tributaria del art. 31.1 de la Constitución Española y podría vulnerar igualmente, los principios de economía, eficacia y eficiencia en la gestión del gasto público previstos en El artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015 y 129 de la Ley 39/2015.
  CUARTA. - Sobre la titulación y competencia profesional de los técnicos que intervienen en las funciones de las ECUS.
  • Por lo que se refiere a las competencias de los técnicos de estas entidades colaboradoras urbanísticas y en concreto las previsiones establecidas en el borrador de Decreto, en relación con las ECA de Patrimonio y Medioambiente, entendemos que podrían vulnerar el régimen de competencias legales establecidos en la LOE y el resto de normas aplicables y que buscan asegurar el cumplimiento de los requisitos básicos de la edificación o del servicio a prestar a través del profesional que cuente con la mayor y mejor formación especialidad.
  • En este sentido, el artículo 20, al regular los requisitos específicos de las entidades colaboradoras dentro del Patrimonio cultural, señala que la ECA deberán contar con profesionales que cumplan con los siguientes requisitos:

Titulación en grado en Arqueología, Humanidades, Historia, o licenciatura equivalente y la experiencia acreditada por un periodo mínimo de tres años desarrollando las siguientes funciones:  
  1. Al menos tres direcciones de trabajos arqueológicos autorizadas conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
  2. Redacción de documentos del Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, o instrumentos similares de otras Comunidades Autónomas.
  • Entendemos que dicha previsión no resulta aconsejable para el interés público, tal y como tiene reconocida la doctrina y jurisprudencia, que determina que para la emisión de informes y el asesoramiento en materia de patrimonio la titulación de arquitecto, resulta procedente y justificada y además, es la requerida atendida la formación específica que deriva de sus planes de estudio , así el RD. 4/1994, de 14 de enero (EDL 1994/14537), que estableció el titulo universitario oficial de arquitecto y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención, y, en el mismo sentido la Orden EDU/2075/2010, de 29 de julio, por la que se tienen establecido los requisitos para la verificación de los títulos universitarios que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto, así como la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (EDL 2005/152957) relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (traspuesta al Ordenamiento Jurídico Español por RD 1837/2008, de 8 de noviembre) (EDL 2008/202874), que vincula directamente la formación que corresponde a los títulos profesionales de Arquitectura con la conservación y valoración del patrimonio, que forma parte esencial de la formación de la titulación de Arquitecto.
  • En este sentido la Sentencia del TSJ Galicia (Contencioso), sec. 3ª, S 17-01-2022, nº 8/2022, rec. 7110/2021 resulta muy ilustrativa al respecto, al señalar que ”los informes en procedimientos de intervención de la edificación, función esencial de la Administración Municipal, han de ser emitidos por quien tenga las atribuciones adecuadas, atendido a que su contenido comprende la adecuación de la obra al PXOM aplicable, así como aspectos de seguridad de edificaciones, salubridad, estética, habitabilidad, accesibilidad, que afectan a las personas, como resulta expresamente del art. 21.2.c. del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales….La función de fiscalización de carácter global sobre la actividad edificatoria, consecuencia de la facultad de policía de construcciones de los Concellos, referida a la observancia de los parámetros estrictamente urbanísticos y al cumplimiento de condiciones de seguridad (estructural), salubridad o habitabilidad (funcionales) y estética (formales) que han de concurrir, con las de accesibilidad, en todo edificio precisado de proyecto arquitectónico, y la función de examinar tales condiciones para la emisión del informe del procedimiento de intervención de la edificación sólo podrá ser ejercida por el profesional que por su nivel de formación y titulación pueda garantizar a la Corporación un fundamento técnico suficiente para adoptar responsablemente sus decisiones, que el Código Técnico de Edificación configura como un control valorativo, acto de discrecionalidad típica para cuyo ejercicio es imprescindible la necesaria competencia facultativa, por lo que la emisión de informes en el procedimiento de concesión de licencias por los aspectos a fiscalizar, está íntimamente conectada con las atribuciones en materia de edificación, considerando el T.S. (S. 21-7-1997) que los aspectos de seguridad y salubridad de las edificaciones han de ser objeto de control en el otorgamiento de la licencia urbanística, habiendo la Administración de velar por tal seguridad que deriva ante todo de la formación del profesional que redacta el proyecto, y en el mismo sentido las SS. de 10-1-1990, 5-4-1991 y 18-6-1992, que conforman la doctrina de que los informes que han de emitir los técnicos municipales en los expedientes de licencias de obras han de versar no sólo sobre aspectos urbanísticos y la conformidad de la obra con la normativa urbanística aplicable, sino, además, sobre otros aspectos como la seguridad, salubridad, habitabilidad y estética, así como la competencia de los técnicos redactores de los proyectos, siendo preciso que el que informe tenga atribuciones para acometer el proyecto que va a informar, vinculando el art. 10 LOE, las facultades de edificación con el objeto del edificio según sus usos, establecidos en el apdo 1 del art. 2; el art. 10.2 de la LOE 38/1999, refiere el título de A. como título académico y profesional habilitante para la redacción de proyectos de edificación para todos los usos, en unos casos con carácter exclusivo y excluyente (edificaciones para uso administrativo, sanitario, religioso,residencial en todas sus formas, docente y cultural) y en los restantes casos en concurrencia con el ingeniero de la especialidad, estableciendo el RD 2512/1977 (EDL 1977/1470) en su contenido vigente de Ley 7/1997, que entre los trabajos propios de los A. los de redacción de proyectos y dirección de obra de las edificaciones para cualquier uso.
  • Igualmente en materia estándose en los bienes catalogados a lo dispuesto en la legislación del patrimonio histórico aplicable (art. 142 LSG), ….para la emisión de informes y el asesoramiento en materia de patrimonio la titulación de arquitecto que se exige resulta procedente y justificada y además es la requerida atendida la formación específica que deriva de sus planes de estudio , así el RD. 4/1994, de 14 de enero (EDL 1994/14537), que estableció el titulo universitario oficial de arquitecto y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención, y, en el mismo sentido la Orden EDU/2075/2010, de 29 de julio, por la que se tienen establecido los requisitos para la verificación de los títulos universitarios que habiliten para el ejercicio de la profesión de A, así como la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (EDL 2005/152957) relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (traspuesta al Ordenamiento Jurídico Español por RD 1837/2008, de 8 de noviembre) (EDL 2008/202874), que vincula directamente la formación que corresponde a los títulos profesionales de Arquitectura con la conservación y valoración del patrimonio, que forma parte esencial de la formación de la titulación de A; así pues, queda clara la formación de los A, conforme a sus planes de estudios para sus conocimientos de tipo histórico, artístico y arquitectónico, para intervenir necesariamente en todo lo que afecta a obras que incidan en bienes de interés cultural o que tengan algún nivel de protección por sus singularidades de patrimonio histórico o cultural, incluido la emisión de cuantos informes técnicos u otros documentos de carácter técnico en relación a los mismos o a las obras o intervenciones a realizar en ellos o a su conservación; tal ha sido reafirmado por el TS señalando que son los A los profesionales que, por su formación específica y adecuada en relación a las intervenciones relacionadas con bienes del patrimonio histórico y cultural, así la S. de 20-5-1993 relativa a la rehabilitación del Monumento Nacional, Palacio de Miramar, de San Sebastián, cuyo inicial proyecto no estaba firmado por A; las SAN de 10-11- 2009, y de 24-1-2011, han dejado claro la competencia exclusiva y necesaria de los A para proyectar y dirigir las obras que afecten a bienes de interés cultural o que afecten al patrimonio histórico y cultural, relativas al Puente de Hospital de Orbigo y la muralla del Castillo de Sagunto; y la del TSJ de Castilla y León, Valladolid, de 19-11-1993, sobre aparcamiento en Plaza Mayor de la Hispanidad de Medina del Campo; decisiones que precisan que la arquitectura , y en concreto los planes de estudios del A, tienen una dimensión en aspectos de carácter estético, histórico y del patrimonio cultural que forman parte precisamente de la singularidad de la arquitectura y de su ejercicio profesional , lo que la diferencia de otras profesiones, llenando así los requisitos de solvencia para ejecutar el contrato de que se va a adjudicar (art. 58 Directiva 014/24/UE, de Contratación), y la S. de 26-1-2021, del Juzgado num. 2 de Vigo, considera que la única norma en materia de capacitación profesional es la diáfana LOE, no siéndolo la Ley de Garantía de Unidad de Mercado y la Ley de Libre Acceso a Actividades y Servicios y que las labores de informes sobre calificaciones y su proyección están indisolublemente unidas.
  • La Titulación del Arquitecto como técnico competente para intervenir como personal de estas ECAs de Patrimonio resulta exigible y está plenamente justificada  dada la singularidad artística e histórica del Patrimonio cultural, resultando por lo tanto necesario y preceptivo la intervención de los Arquitectos, conforme a los requerimientos exigidos por la Ley del Patrimonio Histórico Español, Ley 16/85, de 25 de Junio, así como la Ley del Patrimonio Cultural de Castilla la mancha, Ley 4/2013, de 16 de mayo, y en este sentido hay que estar a la capacidad técnica y formación adecuada que tienen los Arquitectos para su intervención necesaria o actuación en bienes de interés cultural.
  • En este sentido, es de destacar igualmente, la Sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 7ª, S 24-1-2011, rec. 753/2009, quien señalaba que dada la, singularidad artística e histórica del Bien de Interés Cultural objeto de intervención, no solo resulta razonable sino exigible la limitación que se establece en los Pliegos en cuanto a la exigencia de la titulación de Arquitecto Superior, como única que garantiza una formación adecuada en los aspectos históricos, artísticos y culturales de la intervención, y ello sin olvidar que dicha limitación no es excluyente en relación con el resto de los miembros del equipo, en el que pueden figurar otros profesionales colaboradores. Así, en su fundamento jurídico tercero, hace suyo el informe del Instituto de Patrimonio Histórico Español, que viene a indicar:
«Es esta claramente especial formación del arquitecto , tan singular y característica (con una notable cantidad de asignaturas específicas al caso no contenidas en la formación de la ingeniería citada), la que consideramos adecuada para el tratamiento de una edificación histórica tan singular y especialmente protegida por la legislación, como es un monumento declarado Bien de Interés Cultural. Por ello el Pliego de Prescripciones Técnicas para el concurso que nos ocupa, contenía el siguiente epígrafe: "II.- Capacidad para contratar.- Estarán facultados para contratar la persona, personas o entidades que se establezcan en el correspondiente Pliego de prescripciones administrativas, siempre que al menos una de ellas ostente la titulación de Arquitecto Superior, quien actuará como principal responsable y director del trabajo y validará con su firma todos y cada uno de los documentos integrantes del trabajo". Con ello, la Administración garantiza que, al menos, el director principal del trabajo cuente con la titulación que se ha considerado adecuada, como se ha explicado más arriba, por la especial significación del monumento declarado BIC, máximo grado de protección de nuestro patrimonio histórico. Esta condición no excluye, como se expresa claramente en el Pliego, que en el equipo puedan figurar otros profesionales colaboradores, como de hecho ocurre en casi todos los casos.»  
  • En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 7ª, S 10-11-2009, al enjuiciar un caso similar.
REDACCIÓN BORRADOR
  • Artículo 20, requisitos específicos de las entidades colaboradoras en patrimonio cultural, la ECA deberán contar con profesionales que cumplan con los siguientes requisitos:

Titulación en grado en Arqueología, Humanidades, Historia, o licenciatura equivalente y la experiencia acreditada por un periodo mínimo de tres años desarrollando las siguientes funciones:
  1. Al menos tres direcciones de trabajos arqueológicos autorizadas conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
  2. Redacción de documentos del Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, o instrumentos similares de otras Comunidades Autónomas.
PROPUESTA COACM
  • Artículo 20, Introducir un nuevo apartado: Otros requisitos específicos de las entidades colaboradoras en materia de Patrimonio Arquitectónico, la ECA deberán contar con profesionales que cumplan con los siguientes requisitos:

Titulación Máster en Arquitectura
  1. Al menos tres intervenciones del Arquitecto Superior, tanto en fase de proyecto, como dirección de obra en Patrimonio Arquitectónico.
 
  • Igual alegación cabe realizar respecto a la competencia profesional de los técnicos enumerados en el Artículo 31. Requisitos específicos de las entidades colaboradoras en materia medioambiental.
  • A tal efecto, el citado precepto señala, en su apartado 2:
  1. El personal técnico de estas ECAEA deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Disponer de al menos alguna de las titulaciones siguientes: titulación universitaria superior en ciencias ambientales, ingeniería química, ciencias químicas, biología, ingeniería industrial, u otra titulación científico-técnica.
  • Consideramos que la redacción del precepto puede inducir a error, por cuanto no señala expresamente la competencia del Arquitecto Superior, puede suponer una infracción al art. 15 de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, que no establece ninguna reserva a favor de las titulaciones señaladas en dicho precepto y por lo tanto debe incluirse en su redacción expresamente a los Arquitectos Superiores.
  REDACCIÓN BORRADOR
  • Artículo 31. Requisitos específicos de las entidades colaboradoras en materia medioambiental.
  • A tal efecto, el citado precepto señala, en su apartado 2:
  1.  El personal técnico de estas ECAEA deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Disponer de al menos alguna de las titulaciones siguientes: titulación universitaria superior en ciencias ambientales, ingeniería química, ciencias químicas, biología, ingeniería industrial, u otra titulación científico-técnica
PROPUESTA COACM
  • Artículo 31. Requisitos específicos de las entidades colaboradoras en materia medioambiental.
  • Añadir un nuevo apartado:    "En materia de impacto ambiental relativo a  urbanismo, edificación y Patrimonio Arquitectónico: BIC y  Conjuntos Históricos:
  1. El personal técnico de estas ECAEA deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Disponer de Máster en Arquitectura, ingeniería química, ciencias químicas, biología, ingeniería industrial, u otra titulación científico-técnica."
Otras cuestiones al hilo de la Competencia Profesional de los técnicos:
  • En nuestra opinión no se recogen  precisión las competencias profesionales de los técnicos de las ECUS que vayan a emitir los informes y en concreto, los relativos a la comprobación de la adecuación y cumplimiento de la normativa urbanística en cuanto a los actos edificatorios, pudiendo implicar una falta de transparencia.
  • Con carácter general respecto a las entidades colaboradoras urbanísticas debería establecerse que los técnicos integrantes de las mismas deberán poseer la titulación profesional habilitante conforme a la Ley de Ordenación de la Edificación para redactar los proyectos y dirigir las obras que sean objeto de verificación y control por dichas entidades y estar debidamente colegiados en el colegio profesional correspondiente. 
  CONCLUSIONES FINALES:
  • Primera. -  El borrador de Decreto por el que se regula el régimen General de las ECAs al derogar  la Disposición Adicional Segunda del Decreto 34/2011, de 26 de abril, puede alterar el régimen y competencias básicas de los Colegios profesionales establecidas en la Ley 2/1974, de 13 de Febrero de Colegios Profesionales, que preve, entre las funciones que legalmente les corresponde, art. 5, apartado a) y b y su Disposición adicional quinta.
  • Igualmente, consideramos que la citada derogación puede entrañar una invasión de las competencias del Legislador Estatal, al suprimir y regular materias reservadas al Estado en virtud del artículo 149.1.18ª de la Constitución Española.
  • De acuerdo con el principio de prevalencia de las normas y competencial establecido el art. 149.3 CE que determina que las normas del Estado prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas, consideramos que la derogación citada menoscabaría la la colaboración institucional establecida en el artículo 47 de la LCSP entre las diferentes Administraciones públicas y el COACM, para la encomienda a éste (art. 5. a),  b) y DA5ª de la Ley Ley 2/1974, de 13 de Febrero de Colegios Profesionales) de cuantos informes, dictámenes o criterios técnicos se precisen en relación con los proyectos técnicos presentados por sus colegiados, que hayan de someterse a licencia de obras o cualquier otra urbanística que coadyuven al criterio municipal, llámense certificado de idoneidad o cualquier otra denominación técnica que responda a tal finalidad.
  • Y, todo ello, sin perjuicio de la facultad de la administración para convenir con cualquier entidad competente por razón de la materia, los convenios de  colaboración o protocolos de actuación que se estimen oportunos.
 
  • Segunda. - El Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla la Mancha es una Corporación de Derecho Público, creada por ley con funciones públicas, facultado ampliamente para llevar a cabo los cometidos que otras Administraciones le atribuyan, dentro del ámbito y fines que tiene legalmente atribuido (arts. 1 y 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales y arts.2, 3.1 y 4 y 20.a) y b) de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha.
  • Ello implica que, por la dimensión pública de su naturaleza jurídica, se sitúa como la mejor  garantía para coadyuvar,  a la administración en el logro de una mayor eficiencia en los procedimientos administrativos  sometidos a licencias de edificación y urbanismo,  en aras a la mayor satisfacción del interés público, sin que sea necesario en virtud de las atribuciones legales que las leyes estatales les confieren, ninguna otra acreditación como ECAs. Para participar de la encomienda de funciones atribuidas a estas.
 
  • Tercera.-En materia de competencias profesionales, resulta imprescindible hacer referencia a la última jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta materia y en concreto a la sentencia del TS 26 de junio de 2024 que  señala que en la emisión de informes que resulten preceptivos para la obtención de licencia municipal resulta adecuada la exigencia de que el técnico competente sea arquitecto, lo es –según cita literal-:
 “en la medida que se le encomienda la evacuación de informes relacionados con la intervención en la edificación, expedientes de ruina, control de la legalidad urbanística, patrimonio, que inciden en aspectos relacionados con la seguridad de las personas y las edificaciones, y otras funciones de carácter proyectista y de asesoramiento que exceden de las competencias y facultades de los Arquitectos Técnicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos, en razón del ámbito de su respectiva especialidad técnica”.  
  • La sentencia es categórica al decir  que “El objeto del contrato licitado comprende funciones de asesoramiento y consultoría que versan sobre garantizar la seguridad de las personas, control de la seguridad de las edificaciones, comprobación si concurre el agotamiento generalizado de los elementos estructurales de una edificación, garantizar la seguridad de una edificación.
  • Por tanto, cuando los técnicos de las ECUS emitan dichas funciones deberán corresponder a profesionales con la titulación de arquitectos conforme a esta jurisprudencia del TS que se fundamenta en garantizar los intereses generales de seguridad de las personas y de las edificaciones.
  CONCLUSIÓN FINAL
  • Por todo lo expuesto consideramos, que la Creación de las ECAs y, en particular en el ámbito de la edificación, el Patrimonio Arquitectónico y el urbanismo, resulta innecesaria en tanto que, existen ya mecanismos especializados, como la colaboración a través de los Colegios Profesionales  y/o la dotación de una mayor plantilla a través de los sistemas selectivos de acceso a la función pública que reforzarían la dimensión pública de la Administración evitando caer en futuras privatizaciones del Servicio que, iría en detrimento de la calidad del servicio y las arcas públicas.
   
Eurocontrol - EUROCONTROL SA

Comentarios al borrador del Decreto ECA

En relación a los requisitos específicos de las entidades colaboradoras y en concreto en los procedimientos relativos a atmósfera se indica el artículo 37,2.a)1º se pide acreditación como Organismo de inspección bajo la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 y como laboratorio de ensayo según la norma UNE-EN ISO/IEC 17025. Los trabajos llevados a cabo por los Organismos de Control en el área de atmosfera se hacen por entidades acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) según la norma UNE-EN ISO/IEC 17.025, no llevándose a cabo en este sentido inspecciones bajo norma UNE-EN ISO/IEC 17.020. En el artículo 37,2.a)2º se establecen los requisitos a cumplir por el personal técnico:  
  1. Disponer de al menos alguna de las titulaciones siguientes: titulado/a universitario/a superior en ciencias ambientales, ingeniería química, ciencias químicas, biología, ingeniería industrial, u otra titulación científicotécnica.
  2. ii. Acreditar formación específica en materia de atmósfera, preferentemente mediante Master Oficiales Universitarios.
  3. Acreditar al menos un año de experiencia en materia de atmósfera.  
Por la redacción parece que deben cumplirse los 3 requisitos. La norma UNE-EN ISO/IEC 17.025 establece que el Laboratorio de Ensayo debe documentar los requisitos de competencia para cada función, así como asegurar que el personal tiene la competencia para realizar las actividades de laboratorio. Todo este proceso de capacitación técnica está recogido en su sistema de gestión aprobado por la Entidad Nacional de Acreditación. En este sentido, la norma no limita la competencia técnica a una titulación concreta, y se basa fundamentalmente en los conocimientos y en la experiencia demostrable y formación que el Laboratorio pueda demostrar que es necesaria para realizar las actividades bajo alcance de acreditación.   Consecuentemente con lo indicado anteriormente, los trabajos de inspección son llevados a cabo tanto por titulados superiores, como por técnicos de formación profesional u otro personal que en base a la experiencia y formación acumulada en la actividad pudiera ser calificado para actuar como inspector al demostrar la competencia técnica necesaria. Si la intención de este apartado es que todo técnico que trabaje en inspección atmosférica debe cumplir los 3 puntos que se exponen de forma simultánea, muchas de las personas que actualmente están llevando a cabo estos trabajos se quedarían sin poder desempeñarla, perdiéndose un importante conocimiento en el área y dejando sin capacidad de actuar a personas con una dilatada experiencia en la materia. Solicitamos que se aclare si se trata de dar cumplimiento a los 3 puntos o sólo a uno de ellos, si los técnicos con formación profesional son admitidos y si aquellos que a fecha de la entrada en vigor de la normativa contaban con calificaciones aprobadas por el Organismo de Control y por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) podrán seguir actuando. Así mismo, solicitamos se tenga en cuenta que la evaluación de la competencia técnica debe llevarse a cabo por el propio organismo acreditado.
Luis Blas Palomino - Asociación de Empresas Gestoras de Residuos y Recursos Especiales - ASEGRE

Observaciones ASEGRE

  Observaciones borrador Decreto regula el régimen jurídico de las Entidades Colaboradoras con la Administración de Castilla la Mancha    ASEGRE es una asociación empresarial que, desde 1992, representa y defiende los intereses de los gestores de residuos peligrosos, de las instalaciones de eliminación de residuos industriales no peligrosos y de las empresas dedicadas a la remediación de suelos contaminados. Los miembros de ASEGRE reúnen más del 70 % de la capacidad total de tratamiento de residuos peligrosos existente en España y emplean a más de 3.000 personas en todo el territorio nacional, garantizando una actividad altamente especializada y con una sólida contribución al tejido industrial.   Las empresas asociadas contribuyen de forma directa a la economía circular, promoviendo la valorización de materiales, la reducción de impactos ambientales y la mejora de la sostenibilidad industrial, de acuerdo con los principios recogidos en el artículo 7 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.     Título I, Capítulo I — Artículo 11. Retribución económica  La fijación de límites mínimos y máximos de tarifas constituye una intervención directa en el mercado. Para que dicha intervención sea conforme con los principios de la Ley 20/2013, de garantía de la unidad de mercado, y con la doctrina de la CNMC en materia de libre competencia, resulta necesario: 
  1. Justificar expresamente el motivo de interés general que ampara la intervención pública de precios. 
  1. Establecer criterios objetivos y verificables para determinar dichos límites. 
  1. Asegurar que la fijación de márgenes no derive en señalización de precios ni restrinja de forma injustificada la competencia entre entidades colaboradoras. 
  1. Garantizar audiencia previa a las entidades colaboradoras y agentes del sector antes de fijar los límites anualmente. 
Sin una metodología explícita, la obligación de aplicar precios dentro de un rango puede resultar arbitraria, afectar la libre competencia y dificultar la planificación económica de las entidades colaboradoras, especialmente en servicios de naturaleza técnica altamente especializada.  Artículo 5.1.d)   La exigencia de disponer de un local abierto al público puede resultar desproporcionada respecto a la naturaleza de las funciones de las entidades colaboradoras, especialmente cuando el decreto prevé la tramitación electrónica como vía ordinaria de relación con las Administraciones y las personas interesadas.  En la actualidad, la Ley 20/2013, de garantía de la unidad de mercado, así como diversos informes de la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado y de la CNMC, señalan que los requisitos de establecimiento físico deben estar justificados en motivos imperiosos de interés general, debidamente acreditados, y deben ser proporcionales, de modo que no exista una alternativa menos restrictiva que garantice el mismo fin.  En este caso, los objetivos de accesibilidad, atención y trazabilidad pueden satisfacerse mediante: 
  • Dirección postal para notificaciones y custodia documental. 
  • Atención telemática y telefónica verificable. 
  • Sistema de cita previa cuando resulte necesaria la atención presencial. 
En consecuencia, mantener la exigencia de “local abierto al público” podría limitar de forma injustificada la concurrencia y el acceso al mercado, especialmente para entidades especializadas de dimensión pequeña o digitalizadas, sin aportar una mejora real en la calidad del servicio.  Se propone redactar de la siguiente manera:  d) Disponer de una dirección física en territorio nacional a efectos de notificaciones y custodia documental, garantizando, en su caso, un sistema de atención telemática y presencial mediante cita previa cuando resulte necesario para el desarrollo de sus funciones.  ARTÍCULO 37.2.b) Requisitos del personal técnico (formación + experiencia).  Las Entidades de Inspección acreditadas conforme a la UNE-EN ISO/IEC 17020 cuentan ya con procedimientos internos obligatorios para la cualificación, autorización y seguimiento de la competencia de su personal, verificados por ENAC en auditorías periódicas.  Establecer requisitos formativos externos adicionales puede producir: 
  • Duplicidad de controles ya garantizados mediante la acreditación. 
  • Limitación injustificada de perfiles técnicos válidos (p. ej., técnicos auxiliares con alta experiencia). 
  • Menor flexibilidad para organizar equipos según la complejidad de cada inspección. 
Lo relevante es que el personal esté reconocido como competente dentro del alcance acreditado, independientemente de que posea o no una titulación universitaria concreta.  Propuesta de redacción alternativa  El personal técnico que participe en los procedimientos deberá estar reconocido como competente dentro del alcance de la acreditación UNE-EN ISO/IEC 17020, según los procedimientos internos de cualificación y seguimiento del desempeño verificados por ENAC.  La entidad garantizará la actualización continua de la competencia del personal.    Artículo 37.2.c).   La redacción propuesta no se ajusta a la práctica reglada ni a los criterios operativos de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) en materia de inspección ambiental de suelos contaminados. 
  • La UNE-EN ISO/IEC 17020 es la norma aplicable a las Entidades de Inspección, e incluye la toma de muestras como parte del alcance acreditado de la inspección. 
  • La UNE-EN ISO/IEC 17025 es la norma aplicable a Laboratorios, cuyo ámbito es la realización de análisis de las muestras, no su obtención. 
Conforme a los criterios de acreditación vigentes: 
  • La toma de muestras forma parte del alcance técnico de una entidad acreditada según UNE-EN ISO/IEC 17020, y no requiere acreditación UNE-EN ISO/IEC 17025. 
  • Por el contrario, los análisis de laboratorio sí deben ser realizados por entidades acreditadas bajo UNE-EN ISO/IEC 17025 para los parámetros correspondientes. 
Exigir acreditación UNE-EN ISO/IEC 17025 para la toma de muestras supondría: 
  • Una confusión conceptual entre inspección y análisis. 
  • Una barrera de acceso innecesaria y desproporcionada. 
  • La duplicación de acreditaciones sin mejora real en la fiabilidad técnica. 
  • Además, algunos muestreos no requieren necesariamente análisis posterior, por lo que el requisito sería incluso improcedente en esos casos. 
Proponemos la redacción siguiente:  2º. Cuando se requiera la toma de muestras de suelos o aguas subterráneas, ésta será realizada por entidades acreditadas conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, con alcance específico que incluya actividades de inspección y muestreo.  En caso de ser necesario realizar análisis de las muestras obtenidas, éstos serán efectuados por laboratorios acreditados conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17025 para los parámetros correspondientes.    Artículo 39.1.c).   Esta disposición entra en contradicción con la redacción del Artículo 37.2.c). 2º, en el que se exige acreditación UNE-EN ISO/IEC 17025 para la toma de muestras, cuando, conforme a la práctica acreditadora de ENAC, la toma de muestras en procedimientos de suelos contaminados se integra en el alcance de inspección acreditado bajo la UNE-EN ISO/IEC 17020, mientras que la UNE-EN ISO/IEC 17025 corresponde exclusivamente a laboratorios que realizan análisis de esas muestras.  Por coherencia técnica, jurídica y operativa del decreto, los dos artículos deben ajustarse a la estructura correcta: 
  • Toma de muestras → Entidad acreditada UNE-EN ISO/IEC 17020. 
  • Análisis de muestras → Laboratorio acreditado UNE-EN ISO/IEC 17025. 
  • Informe de inspección → Entidad acreditada UNE-EN ISO/IEC 17020 que haya efectuado la toma de muestras. 
Mantener la redacción actual genera inseguridad jurídica, posible duplicidad de acreditaciones innecesaria y una barrera desproporcionada para las entidades colaboradoras.  Nuestra propuesta de redacción alternativa armonizada (coherente con Art. 37) es:  3º.- La toma de muestras de suelos o aguas deberá realizarse por entidades acreditadas conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, con alcance específico que incluya las actividades de inspección y muestreo.  Los análisis de las muestras serán realizados por laboratorios acreditados conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17025 para los parámetros correspondientes.  El informe será emitido por la entidad acreditada conforme a la UNE-EN ISO/IEC 17020 que haya efectuado la inspección.    Conclusión: Las consideraciones expuestas se formulan con el propósito de contribuir al perfeccionamiento técnico y operativo del texto normativo. Las propuestas planteadas buscan asegurar la coherencia entre los requisitos previstos en el decreto y los sistemas de acreditación actualmente vigentes, evitando duplicidades y garantizando la proporcionalidad de las obligaciones exigidas. Asimismo, se pretende reforzar la seguridad jurídica y la eficacia de la actuación de las entidades colaboradoras, en un marco que favorezca la transparencia, la competencia leal y la adecuada prestación del servicio público. Se confía en que la incorporación de estas observaciones contribuirá a un desarrollo regulatorio más claro, equilibrado y ajustado a la práctica profesional y administrativa
Rosario Madrigal Losa

RECHAZO, IMPLICA UNA PRIVATIZACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

No estoy deacuerdo con este decreto, porque implica un desprecio hacia el papel que realizan los funcionarios y laborales de esta región. Creando una "privatización encubierta" de los servicios públicos, en decrimento de estos y creando un posible coste extra en el usuario final. Aparte que no se indica como se van a tratar sus datos, en muchos casos sensibles, los datos de los usuarios es con lo que estas empresas pueden comprar y vender otros temas que los usuarios no quieran y que pongo en duda el tratamiento que pueda darse de los mismos.  Es una campaña encubierta de "ensombrecer" los puestos públicos, cuando lo que ocurre, es que no están dotados presupuestariamente, no se cubren bajas ni vacantes. Ahora nos viene el gobierno con la sugerencia de usar las "entidades colaboradoras". Os voy a decir lo que ya pasa en Agricultura, el agricultor que ya esta valipediado por el tiempo, el campo, el precio de la materia prima que no le vale, pero si el que debe usar para sembrar, el gasoil, ahora encima, le ponen una Entidad Colaboradora, que le cobra 50 eur por hacerle la PAC, otro gasto mas al que ya lleva. Así queremos reactivar la España vaciada?, no señores, con estas medidas, queréis engordar los bolsillos de 4 amiguetes de estas entidades. No y No. No estoy de acuerdo ni con la mal llamada Ley 4/2025, de 11 de julio, de Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa.  Conclusión, es una privatización de la Administración Pública.    
s.parras@ecutecnia.org - ECUTECNIA

Alegaciones Ecutecnia al borrador de ECA en materia de Urbanismo

ALEGACIONES DE ECUTECNIA AL PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ENTIDADES COLABORADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE CASTILLA-LA MANCHA 1. Introducción En primer lugar, nos gustaría felicitarles por haber tomado la decisión de contar con la colaboración privada para el desempeño de funciones de verificación y control respecto de las solicitudes de licencias y de las declaraciones responsables urbanísticas, que —como saben— se encuentra consolidada en otras comunidades autónoma- En segundo lugar, queremos destacar que, de acuerdo con nuestra experiencia, este sistema de colaboración público-privada en el ámbito de la verificación y el control urbanístico ha tenido una magnífica acogida por todos los agentes implicados, principalmente por las empresas, autónomos y emprendedores que demandan procedimientos ágiles como este para la ejecución de sus proyectos de edificación e implantación de actividades. En tercer lugar, queremos expresar nuestra disposición a colaborar con la Junta de Castilla-La Mancha en el desarrollo de las diferentes fases del proyecto, así como a participar en los encuentros y debates que estimen oportunos. Para ello, ofrecemos nuestro acervo profesional y experiencia en el desempeño de funciones públicas de verificación y control de las licencias y las declaraciones responsables urbanísticas. Dicho lo anterior, procedemos seguidamente a formular, conforme a nuestra experiencia, diferentes ideas —formales y sustantivas— que pueden contribuir a garantizar el acierto del borrador de Decreto que proponen en la consulta pública convocada en su Portal de Transparencia. Se destacan en negrita las sugerencias principales de cada una de las cuestiones tratadas. 2. Artículo 56.b) Personal técnico. En lo que respecta a que "deberá disponer de la titulación académica y profesional habilitante prevista en la normativa vigente para el ejercicio de las funciones asumidas por la ECAU, así como estar colegiados o habilitados en el respectivo colegio profesional":  Proponemos eliminar la necesidad de colegiación obligatoria, dado que los técnicos de la ECUA certifican su habilitación mediante el cumplimiento de los requisitos de experiencia acreditada durante 3 años, especificados en los párrafos subsiguientes. Además, para conseguir la acreditación de ENAC, las ECAUS necesitan contar con sistemas de capacitación del personal de las ECUA que certifiquen su habilitación para desempeñar las funciones relacionadas con su cualificación. Por lo tanto, el requisito de la colegiación y su vinculación a la habilitación profesional en el ámbito de las entidades certificadoras estaría suplido por los procesos de cualificación internos exigidos por ENAC para obtener la acreditación.  El funcionamiento regular de las Entidades en el municipio de Madrid, en el que no se requiere dicha colegiación, evidencia que los procesos de cualificación interna de las ECAU validados por ENAC se consideran adecuados para el desempeño de las funciones de la Entidad. 3. Artículo 58. Ejercicio de las funciones- El apartado 2 de este artículo indica: “En dichos procedimientos las ECAU podrán ejercer las siguientes funciones: a) En la fase de iniciación e instrucción de los procedimientos…” A continuación, en cuatro apartados, se detallan dichas funciones. Sin embargo, en ninguno de ellos se hace mención a la función esencial de la ECAU de urbanismo, que es precisamente este ámbito, y cuya legislación de referencia para esas funciones, en los procedimientos que establece la Ley, es la legislación urbanística. Es decir, sus funciones básicas o esenciales son las de verificar el cumplimiento de los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y de la documentación técnica correspondiente a la licencia de obras o declaración responsable, exigidos por la normativa aplicable para la realización de la actuación urbanística. Así, el artículo 204.3 de la LOTAU establece que: “Las certificaciones, informes y actas emitidos por las ECAU, cuando sean favorables, podrán tener efectos equiparables a los emitidos por los servicios técnicos municipales.” Por tanto, las funciones de la ECAU serán aquellas que realizan los técnicos municipales, centradas en verificar el cumplimiento de la normativa urbanística aplicable. Sin embargo, en el artículo 58.2.a) del borrador se pone el énfasis precisamente en funciones que no son propias de los técnicos municipales, sino de los agentes de la edificación definidos en la Ley de Ordenación de la Edificación. En su apartado segundo, el 2.a)2º señala que la función de la ECAU es: “Acreditar el cumplimiento, en el proyecto, estudio o documentación técnica, de la legislación aplicable en el correspondiente procedimiento, con especial atención a las exigencias básicas de  calidad de los edificios, incluidas sus instalaciones, para satisfacer los requisitos básicos de funcionalidad, seguridad y habitabilidad…” En este punto conviene recordar que, para determinar cuáles son las funciones de los  técnicos municipales en relación con otras normativas de aplicación no estrictamente urbanísticas, hay que recurrir a la legislación de régimen local. El artículo 21.2 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, declara que: “Además de las cuestiones urbanísticas ya mencionadas, en todo caso se examinará si la construcción se atiene a las condiciones de seguridad, salubridad y estética adecuadas a su emplazamiento.” Funciones municipales relacionadas con otras normativas no estrictamente urbanísticas 1. Salubridad. Las condiciones de salubridad necesarias para la concesión de una licencia de obras vienen recogidas en las propias normas urbanísticas, donde se regulan para los distintos usos las condiciones de ventilación, iluminación, condición de exterior de las piezas, tamaño de patios, altura de locales y habitaciones, etc. 2. Estética. Las condiciones estéticas de los edificios también vienen recogidas en la normativa urbanística, pudiendo existir además ordenanzas municipales específicas al margen del Plan General. Asimismo, los PGOU incluyen condiciones estéticas relacionadas con la protección del patrimonio histórico a través de catálogos urbanísticos y regulaciones impuestas por la legislación sectorial. 3.Seguridad. Los ayuntamientos realizan esta función comprobando que el técnico que redacte el proyecto tenga la habilitación competencial para ello y que los proyectos presentados cuenten con todos los documentos exigibles legalmente. Este control de integridad formal se realiza requiriendo el visado del colegio profesional correspondiente. Adicionalmente, para determinados edificios, los ayuntamientos pueden tener ordenanzas municipales de servicios de prevención contra incendios, que soliciten medidas complementarias además de las exigidas por el CTE DB-SI. Estas son las funciones que desempeñan los municipios en relación con la normativa no estrictamente urbanística. A mayor abundamiento, la Ordenanza del Ayuntamiento de Madrid 6/2022, de 26 de abril, de licencias y declaraciones responsables urbanísticas, establece en su artículo 7 Alcance del control de legalidad por parte del Ayuntamiento en los medios de intervención urbanística, lo siguiente:  “1. El control de legalidad por parte del Ayuntamiento se circunscribirá a verificar la conformidad o no de la actuación con la normativa urbanística, así como la habilitación legal del autor o los autores de los proyectos. 2. No serán objeto de control ni en el medio de intervención ni en la ejecución material de las actuaciones, los aspectos técnicos relativos a la seguridad estructural de las construcciones o la calidad de los elementos o materiales empleados. 3. La intervención municipal en el control de las instalaciones especializadas que no sean objeto de regulación específica por ordenanza municipal se limitará a la comprobación de su existencia como dotación al servicio de los edificios. No incluirá la comprobación del cumplimiento de las normativas específicas, cuando su control mediante autorizaciones, certificados o boletines corresponda a otra Administración pública.” La redacción dada al artículo 58.2.a)2º del borrador puede inducir a confusión respecto de las funciones de las ECAU y confundir su papel con el de los agentes de la LOE, invadiendo sus  competencias. Propuesta de redacción alternativa: “2. Acreditar el cumplimiento, en el proyecto, estudio o documentación técnica, de la legislación urbanística aplicable en el correspondiente procedimiento y demás normativa que resulte de aplicación.”   4. Exclusividad de la actuación de las ECAU. Es necesario, para reforzar la independencia e imparcialidad de las ECAU, que el Decreto contemple expresamente que la entidad colaboradora que inicie una actuación deberá finalizarla bajo su responsabilidad, salvo renuncia formal del interesado, que deberá constar en el expediente. Es decir, iniciada una actuación, no podrá intervenir otra entidad colaboradora. 5. Informes y certificados de conformidad. Según la LOTAU, los certificados pueden ser favorables (de conformidad) o desfavorables (de disconformidad). Esta misma distinción se aplica a los informes y actas. El artículo 204.3 precisa que: “Las certificaciones, informes y actas emitidos por las ECAU, cuando sean favorables, podrán tener efectos equiparables a los emitidos por los servicios técnicos municipales.” Añade que:  “No obstante, su contenido no limita ni excluye las actuaciones municipales de verificación, comprobación o inspección, tanto respecto de las declaraciones responsables como respecto de los procedimientos de licencia. En cualquier caso, los informes municipales prevalecerán sobre los certificados, actas e informes emitidos por la ECAU.” Esto resulta confuso, pues se reconoce la equivalencia y, a la vez, la subordinación. Además, el artículo 161 de la LOTAU —que regula el procedimiento de otorgamiento de licencias— no hace referencia expresa a informes municipales, igual que ocurre con el artículo 154 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid. Se sugiere que el reglamento indique expresamente que los certificados de conformidad producirán plenos efectos en el procedimiento correspondiente, permitiendo la resolución municipal. Se sugiere la inclusión del siguiente texto “a los efectos de lo que prevé el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se entenderá que el expediente se encuentra pendiente únicamente del informe jurídico de propuesta que incluirá los correspondientes antecedentes, trámites realizados, razonamiento de la normativa aplicable y conclusión, así como de la resolución a que se refiere el artículo 88 de la misma ley”. Asimismo, que los servicios técnicos puedan someter a verificación los certificados únicamente cuando aprecien que son contrarios al ordenamiento jurídico, emitiendo informe motivado que permita denegar la licencia o requerir subsanación. El Decreto debería también precisar el procedimiento para la oposición o rechazo municipal a los certificados e informes favorables, exigiendo audiencia previa a la ECAU interesada y motivación expresa de la resolución. 6. Verificación de los certificados (art. 205.2 LOTAU) El artículo 205.2 de la LOTAU indica que, tras la recepción del informe o certificado de la ECAU y antes de la resolución municipal, se comprobará que este incorpora todos los contenidos exigidos por la legislación aplicable. Esto refuerza la conveniencia de regular un procedimiento facultativo de verificación municipal: no obligatorio en todos los casos, sino en aquellos en que el Ayuntamiento lo considere oportuno, por complejidad o aleatoriedad. La verificación preceptiva de todos los certificados podría constituir un cuello de botella en la gestión. Asimismo, se sugiere que los informes, certificados y actas de las ECAU incorporen su identificación y acreditación, así como la firma electrónica del responsable técnico.  7.Información urbanística y creación de un órgano de coordinación A fin de facilitar el desempeño de sus funciones por las ECAU, se sugiere valorar la posibilidad de incluir en el reglamento medios de información urbanística por parte de los ayuntamientos a las ECAU o a los interesados. Por ejemplo, las consultas urbanísticas tienen por objeto informar sobre la situación urbanística de un inmueble o parcela, así como sobre las actuaciones permitidas y el procedimiento aplicable. Esta información previa es esencial para actuaciones complejas o con circunstancias especiales. En concreto, respecto de las ECAU, consideramos necesario designar un órgano autonómico, dependiente de la Dirección General competente en materia de urbanismo o similar, que canalice las demandas y garantice respuesta en un plazo razonable. Este aspecto organizativo es determinante para el éxito del sistema. En este sentido, puede tomarse como referencia la Ordenanza 6/2022 del Ayuntamiento de Madrid, que regula distintos modos de información urbanística, y el modelo de la Agencia de Actividades creada en dicho Ayuntamiento para coordinar la colaboración con las entidades privadas. 8. Documentación necesaria para las licencias y declaraciones responsables. La delimitación de la documentación que debe acompañar a las solicitudes de licencia o declaraciones responsables es fundamental para asegurar la actuación homogénea de las ECAU, los interesados y los ayuntamientos. Se sugiere diferenciar entre: • Documentación obligatoria para todas las solicitudes, conforme a los artículos 161.2 y 158.2 de la LOTAU. • Documentación adicional según el tipo de actuación, como obras nuevas, demolición, instalación de grúas o andamios, actuaciones sujetas a control ambiental o autorizaciones sectoriales. El Decreto podría incluir una mención general y remitir su concreción a un desarrollo posterior por la Consejería competente, sin perjuicio de las ordenanzas municipales. 9. Utilización de las ECAU por los ayuntamientos Según el artículo 206 de la LOTAU, las ECAU acreditadas podrán intervenir “cuando así lo acuerde el Pleno de la Corporación correspondiente”. Este acuerdo debe inscribirse en el Registro de ECAU y publicarse en el Diario Oficial de Castilla La Mancha. El texto parece contener un error cuando indica “en la que se incluirán los datos de la inscripción de la ECAU”, pues debería decir “los datos de la inscripción en el Registro de las ECAU”. El procedimiento previsto —acuerdo plenario, inscripción y publicación— puede resultar innecesariamente complejo y dilatar su aplicación. Sería más razonable que la publicación del acuerdo produjera efectos inmediatos y que la inscripción fuese posterior. Además, la necesidad de acuerdo plenario previo no se contempla en otras comunidades (Madrid o Andalucía), donde se considera un obstáculo para el desarrollo del sistema. Se sugiere establecer un instrumento de colaboración de la Junta con la Federación de Municipios de Castilla-La Mancha o con los ayuntamientos de mayor población, para agilizar la adopción de dichos acuerdos. 10. Momento de presentación de los certificados de conformidad. La LOTAU no concreta esta cuestión. En las licencias, el certificado de conformidad se presenta junto con la solicitud; en las declaraciones responsables o comunicaciones, según el art. 203.1.c), se aporta junto con su formulación, reforzando la seguridad jurídica. Posteriormente, la ECAU deberá realizar una inspección o comprobación de lo ejecutado, documentada en acta o informe con resultado favorable, condicionado o desfavorable, según el modelo de la Ordenanza 6/2022 de Madrid. Respecto a las licencias, la LOTAU contempla también un control durante la ejecución y otro final (art. 203.2.b)). Se sugiere que el Decreto desarrolle y detalle este esquema de actuación: control previo (licencia o declaración), control durante la ejecución y control final vinculado a la primera ocupación o funcionamiento. 11. Actuaciones urbanísticas sujetas a control Los artículos 156 y siguientes de la LOTAU determinan los actos sujetos a licencia, declaración responsable o comunicación. Se propone que el reglamento: • Incluya una relación pormenorizada de dichos actos o habilite a la Dirección General competente para dictar instrucciones interpretativas.  Precise los supuestos de primera ocupación y utilización, indicando cuándo requieren licencia previa por legislación sectorial. • Delimite las actuaciones sobre edificios protegidos, distinguiendo entre conservación y mantenimiento (declaración responsable) y rehabilitación integral (licencia).   12. Otras cuestiones a considerar - Adicionalmente, se formulan las siguientes propuestas: • Indicar expresamente que el sistema de colaboración privada mediante ECAU servirá también para la Junta de Castilla-La Mancha, su sector público institucional y la Administración General del Estado en su territorio, conforme al art. 167.1 de la Ley del Suelo de Madrid. • Incorporar una disposición adicional que habilite a la Dirección General competente en materia de urbanismo para dictar protocolos específicos, en particular sobre evaluación ambiental y protección contra incendios. 13. Conclusión Con el ánimo de que estas alegaciones contribuyan a un mejor acierto del contenido del Decreto, quedamos a su disposición para cualquier cuestión que consideren conveniente precisar o desarrollar   6 de noviembre de 2025