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Proceso de participación: Proceso Participativo sobre el Anteproyecto de Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La ManchaFechas de participación: -

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Eliseo Marigil de la Cal - AYUNTAMIENTO LAS NAVAS DE JADRAQUE

Ayudas financieras establecidas hasta ahora

Mi aportación va dirigida a la posibilidad de acceder a las ayudas/ subvenciones que salen publicadas. Ejemplo1: Soy Alcalde de Las Navas de Jadraque, con un presupuesto medio anual sin ayudas de 30.000€            1º - Si solicito una ayuda y para poder cobrarla debo antes pagarla para poder justificarla ¿de donde saco el dinero?           2º - Si salen ayudas para rehabilitación de edificios municipales, pero yo no los tengo. propuesta (porque no se puede solicitar para compra el primer año y al segundo rehabilitar, de la forma actual se da mas al que mas tiene.          3º - Si los ayuntamientos no recuperamos el IVA, porque no entra esta parte dentro de la subvención.          4º- Mejoras en las Infraestructuras, carreteras, telefonia, suministro electrico, evitando cortes          
SandraGM

Observaciones y aclaraciones

Buenos días. Se trasladan observaciones y propuestas de mejora para aclarar cuestiones del borrador de anteproyecto de la Ley de Calidad Ambiental de Castilla-La Mancha.
  • TÍTULO III. Instrumentos de intervención administrativa para la protección de la calidad ambiental > Capítulo I. Disposiciones generales:
  1. Errata en el artículo 16.1.a. y en el artículo 16.1.b. Se indica "Anexo I" del texto refundido de la Ley de Prevención (...). Debe decir "Anejo 1".
  • TÍTULO III. Instrumentos de intervención administrativa para la protección de la calidad ambiental > Capítulo III. Procedimiento de tramitación de las autorizaciones ambientales integradas > Sección 3.ª Terminación del procedimiento:
  1. Artículo 40, apartado 1. Para una mayor coherencia al leer el contenido de la AAI, ¿podrían ponerse seguidos los actuales apartados?: "d)", relativo a la protección del suelo y aguas subterráneas (que incluye la presentación del informe de situación del suelo) y el "k)" relativo al mantenimiento y supervisión de medidas para evitar emisiones al suelo y aguas subterráneas (que incluye el control periódico mínimo de cada 5 años en aguas subterráneas y de 10 en suelos).
  2. Artículo 40, apartado 1, subapartado "k". ¿Podría incluirse la denominación "Informe base"? Es así como viene contemplado en la normativa IPPC y es una indicación ya conocida por el público, cuestión que debería mantenerse para facilitar la identificación de la información que será requerida.
  3. Artículo 40, apartado 1. En relación con la responsabilidad medioambiental y ante los incidentes acaecidos (incendios), ¿podría incluirse un nuevo subapartado a incorporar en el contenido de la AAI que sea relativo a la obligación para los operadores de efectuar la "Comunicación inmediata" ante la producción de daños medioambientales o ante la amenazas inminentes de que tales daños se produzcan a la autoridad competente?. Y, si se pudiese: incluir la concreción del plazo en el que se considera que la comunicación se ha efectuado de manera inmediata: ¿hasta 3 días después del incidente o accidente con consecuencias ambientales?, ¿hasta 1 semana?...
  4.  Artículo 40, apartado 1. ¿Se ha incluido que el contenido de la AAI incluirá los niveles sonoros (ruido ambiental)?
  • TÍTULO III. Instrumentos de intervención administrativa para la protección de la calidad ambiental > Capítulo V. Procedimiento de tramitación de las autorizaciones ambientales unificadas:
  1. Artículo 65. En relación con la responsabilidad medioambiental y ante los incidentes acaecidos (incendios), ¿podría incluirse un nuevo subapartado a incorporar en el contenido de la AAU que sea relativo a la obligación para los operadores de efectuar la "Comunicación inmediata" ante la producción de daños medioambientales o ante la amenazas inminentes de que tales daños se produzcan a la autoridad competente?. Y, si se pudiese: incluir la concreción del plazo en el que se considera que la comunicación se ha efectuado de manera inmediata: ¿hasta 3 días después del incidente o accidente con consecuencias ambientales?, ¿hasta 1 semana?..
  • TÍTULO V. Vigilancia, control e inspección ambiental:
  1. Artículo 116. La relación de puestos de trabajo (RPT) determina que la denominación del puesto que ejerce las labores de personal inspector en materia de medio ambiente en la Consejería de Desarrollo Sostenible es "Técnico Superior de Inspección". También determina que la titulación requerida para dichos puestos es "A1", correspondiente a "Titulación Superior". Todo el personal de inspección ambiental en Castilla-La Mancha ha tenido y tiene la titulación superior "A1". El personal de inspección ambiental está altamente cualificado y especializado y su desempeño implica el ejercicio de actuar como autoridad competente en la materia, con las implicaciones y responsabilidades que ello conlleva. En coherencia con lo anteriormente expuesto, en la creación del cuerpo que se efectúa mediante este anteproyecto de Ley debe concretarse en su definición que se trata de: "Cuerpo SUPERIOR de Inspección Ambiental de Castilla-La Mancha".
  2. Artículo 116. Se insta a la mejora de la redacción del articulado, puesto que la "complejidad técnica" es referida a la diversidad de instalaciones a inspeccionar (no al personal inspector). 
  • TÍTULO VII. Disciplina ambiental > Capítulo II. Infracciones y sanciones:
  1. Artículo 127 (Infracciones en materia de organismos de control en atmósfera), el apartado 1.a indica "Las infracciones tipificadas como graves, cuando ocasionen un daño muy grave e irreversible para la integridad de las personas, la flora, los bienes de los particulares o el medio ambiente.". Debería incluirse: "la flora Y FAUNA".
  • ANEXO I del borrador de anteproyecto.
  1. En el índice consta la siguiente denominación "ANEXO I. Condiciones técnicas y valores límite para actividades del grupo C". Debiera concretarse que se refiere a APCA y al "artículo 91 Tramitación simplificada de notificaciones".
  2. En la ubicación del propio "ANEXO I" no consta su denominación.
Gracias,-
Ecologistas en Acción Guadalajara - Ecologistas en Acción Guadalajara

Propuestas de Ecologistas en Acción Guadalajara

Comentarios al Borrador Anteproyecto de Ley de calidad ambiental de Castilla-La Mancha RESUMEN DE ALEGACIÓN La ley de calidad ambiental, si aspira realmente a garantizar un elevado nivel de protección de la calidad ambiental debe establecer límites a las industrias contaminantes, siendo muy restrictiva en las nuevas autorizaciones, facilitando un decrecimiento en los actuales sectores industriales no sólo en instalaciones  que producen emisiones a la atmósfera sino en las industrias que producen contaminación en los suelos y acuíferos y  que afecten a la conservación de la biodiversidad y la salud humana; actualmente con el argumento de promover el desarrollo económico se están autorizando industrias insostenibles, depredadoras de recursos naturales que en nada benefician a los territorios ni a los pueblos. Se debe reforzar el control sobre las instalaciones que ya están en funcionamiento sancionando adecuadamente las infracciones y retirar las autorizaciones a las industrias/instalaciones que reiteradamente muestren índices de contaminación peligrosos para la salud humana y biodiversidad. Hemos rebasado siete de los 9 límites planetarios establecidos por la ciencia y sin embargo desde el gobierno central y las comunidades autónomas se sigue primando un desarrollo intensivo e innecesario. -Nunca se deben autorizar nuevos macroproyectos que requieran muchos recursos para su ejecución: territorio, generación de electricidad, agua, extracción intensiva de minerales y tierras raras. Limitar claramente el tamaño de los proyectos es fundamental y no se hace en el borrador presentado. -Debe prevalecer la PREVENCIÓN en lugar de aprobar instalaciones contaminantes en base medidas preventivas, correctoras, compensatorias o mitigantes que la experiencia muestra que no son eficaces.   -Hay que priorizar proyectos asumibles con los recursos de cada territorio, instalaciones a escala de los municipios, instalaciones que promuevan la generación de energía para autoabastecer a la población, que promuevan utilizar los desechos orgánicos (producidos a escala local, sin purines ni cadáveres animales) para una agricultura regenerativa y con un origen de los residuos orgánicos provenientes de la ganadería extensiva y trashumante. -Hay que cumplir las leyes: Ley 9/99 de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, Ley 42/2007 de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y Biodiversidad y de la ley 21/2013 de 9 de diciembre de evaluación ambiental, sin obviar los principios de las mismas: PREVENCIÓN y PROTECCIÓN de la naturaleza ante todo. Si un proyecto precisa de medidas excepcionales (famosas acciones mitigantes, correctoras, compensatorias) es porque es un proyecto inadecuado y contaminante y no debe tramitarse. -Los titulares del aprovechamiento cinegético NO deben ser los responsables de evitar la colocación y existencia no autorizada en sus terrenos de cebos envenenados en circunstancias susceptibles de dañar a la fauna silvestre. Se debe disponer de agentes forestales/medioambientales que supervisen que NO se realizan estas crueles prácticas en las zonas/cotos de aprovechamiento cinegético. Si la Administración autonómica delega esta competencia en los propios titulares de los cotos de caza, se corre el riesgo de que se conviertan en territorios cerrados a la supervisión de los agentes forestales, que recordemos son servidores públicos sin ningún interés particular en el desempeño de sus funciones. De esta forma, sería mucho más dificultoso controlar prácticas como cacerías ilegales o de especies protegidas, maltrato de perros de caza, falta de respeto a la distancia de seguridad que hay que dejar con los caminos públicos, etc. -La única forma de democratizar los procesos de alegación pública es en base a una información directa de los proyectos a los habitantes de las zonas que se verán afectadas por los mismos. Esa información sólo se consigue informando en primer lugar a los ayuntamientos y estableciendo por una normativa de obligado cumplimiento que los ayuntamientos realicen reuniones informativas y de debate sobre el alcance y afecciones de los proyectos en todas las localidades afectadas -NO se deben tramitar ni autorizar proyectos rechazados por las comunidades afectadas. -Las administraciones deben disponer de los medios para supervisar los estudios ambientales realizados por las empresas, comprobar los cumplimientos de normativas, poder sancionar y parar actividades contaminantes. Asimismo deben ser técnicos ambientales los que dictaminen el estado de la zona al abandono de la actividad industrial. Las empresas velan por su negocio no por el patrimonio natural ni cultural que son obligación de las administraciones (central y autonómicas). -Las administraciones y no las empresas DEBEN justificar sus valoraciones de cada alegación presentada y JUSTIFICAR las decisiones tomadas sobre cada proyecto/instalación. -El Anteproyecto no solo no aprovecha la oportunidad para que la Región avance en aspectos como por ejemplo las contaminaciones acústica o lumínica, la participación pública o la disciplina ambiental, sino que supone un claro retroceso respecto de lo ya recogido en la legislación estatal que data del año 2013. Se suprimen canales de información y se relaja la disciplina ambiental que además de no actualizar los importes de las multas, las rebaja escandalosamente en algunos casos. La disciplina ambiental será menos disuasoria y por tanto más permisiva. -El análisis de los artículos referidos a infracciones, sanciones, plazos de prescripción, reparación del daño y prestación ambiental sustitutoria (Título VII del Anteproyecto), conducen a la conclusión de que no se cumpliría el propósito recogido en el art. 2.1.a (Principios generales) que afirma que «quien contamina paga y repara», que resulta ser evidentemente falso. Con este texto quien contamina, no tendría obligatoriamente ni que pagar ni que reparar. Y si paga o repara, ahora podría realizarlo con un coste menor del que ya fijaba la legislación estatal hace 12 años (Ley 21/2013). Contaminar nunca puede compensar. Con este Anteproyecto esto es posible, cuando no se incentiva indirectamente. -Con este Anteproyecto se externalizan labores de control, vigilancia e inspección (hasta ahora potestad exclusiva de la Administración y por ende de sus funcionarios), a unas “entidades colaboradoras” privadas, con los evidentes riesgos que ello conlleva. Aunque se afirma que con esta norma se pretende “establecer un marco jurídico garante de un alto nivel de protección del medio ambiente”, medidas como esta conducen a más que cuestionar la sinceridad de este propósito. En lugar de potenciar el servicio público de inspección, se externaliza convirtiendo un pilar fundamental de la Administración, crucial para la protección del medioambiente, en una nueva oportunidad de negocio para determinadas empresas, cuyos propósitos finales poco pueden tener que ver con la protección del medio ambiente y el bienestar de los ciudadanos. -Determinadas propuestas como la “Prestación ambiental sustitutoria” representan un abandono por parte de la Administración de su potestad, y de su obligación, de sancionar por las infracciones medioambientales cometidas -Por último mencionar que para la tramitación y elaboración de esta Ley de Calidad Ambiental no se ha hablado ni se ha consensuado ninguno de sus puntos con los colectivos ecologistas y conservacionistas de Castilla la Mancha, lo que resta trasparencia y democracia a esta tramitación. -La situación dramática del planeta donde el cambio climático es tan sólo uno de los siete límites planetarios sobrepasados, precisa de una legislación que establezca límites reales a las industrias contaminantes y facilite un gradual decrecimiento en los sectores industriales y de consumo.   EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PUNTO 2- “El medio ambiente es un bien colectivo cuya protección concierne no solo a unas pocas personas, sino que involucra en un esfuerzo común al conjunto de las Administraciones, los agentes sociales y económicos y a la ciudadanía; en consecuencia, si se quiere alcanzar un alto grado de calidad ambiental, será preciso que las exigencias de la protección del medio ambiente comprometan todas las políticas públicas, tomando en consideración su repercusión ambiental”. Medio ambiente es un bien colectivo y toda la sociedad debe estar involucrada para su protección pero las responsabilidades no son las mismas para todos: las administraciones tienen la mayor responsabilidad al dictar/ impulsar leyes, reales decretos, normativas cuyo correcto cumplimiento DEBE ser supervisado por las propias administraciones. PUNTO 3-En este contexto, la presente ley pretende ser el instrumento jurídico para garantizar un elevado nivel de protección de la calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que contribuya al bienestar de las personas y a la preservación, restauración y valoración del capital natural, y, como resultado, al incremento de su resiliencia frente al cambio climático y a otros riesgos medioambientales. La ley pretende compatibilizar el objetivo de mejora de la calidad ambiental con el desarrollo social y económico, en línea con la Agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas. Asimismo, la ley contribuye al cumplimiento de la normativa europea en materia de medio ambiente que, basada en el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tiene por objeto la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, garantizando un desarrollo sostenible del modelo europeo de sociedad.” Habría que definir claramente qué se entiende por desarrollo sostenible y siempre establecer si ese desarrollo incluye el impulso de una industria compatible con los recursos naturales de cada comunidad y no su depredación. La nueva industria que se impulsa en nuestra comunidad autónoma, como las plantas de hidrógeno verde o los centros de datos, está muy alejada de la sostenibilidad consumiéndose mucho territorio forestal y agrario (macro polígonos renovables), mucha electricidad y mucha agua (de la que España carece). Del mismo modo, las enormes plantas de biogás/biometano ponen en peligro la calidad de vida y la salud de los ciudadanos. PUNTO 5- “Por ello, las Administraciones públicas deben dotarse de instrumentos para evaluar los posibles efectos ambientales de los proyectos y actividades con incidencia medioambiental, estableciendo las medidas preventivas y correctoras que minimicen los impactos sobre el medio. Dichos instrumentos de intervención se basan en un régimen de autorizaciones, comunicaciones y declaraciones ambientales, que se complementa con un régimen permanente de inspección y control. El resultado del binomio autorización control permite, en su caso, reaccionar frente a los incumplimientos de las condiciones bajo las cuales operan las actividades e instalaciones potencialmente contaminadoras aplicando un régimen de disciplina ambiental”. DEBE prevalecer la prevención, como bien se dice en el punto 4: Está demostrado que la restauración de los daños ocasionados al medio ambiente es, frecuentemente, más difícil y costosa que la prevención de los mismos”. No deben aprobarse proyectos/instalaciones bajo las premisas de medidas preventivas y correctoras. Por otro lado la administración autonómica ha demostrado a lo largo de estos años NO tener los recursos para controlar los proyectos y medidas que aprueba. No es realista hablar de un régimen de inspección y control. Hay que cumplir la Ley de Evaluación Medio Ambiental, que establece la jerarquía prevenir/corregir/compensar, el impacto menos significativo es el que se evita. La propia ley establece que las medidas compensatorias deben ser de carácter excepcional. No se pueden asumir los impactos que se ocasionan a los ecosistemas, normalizando el uso de medidas compensatorias. PUNTO 7. “La Constitución española reconoce en su artículo 45 el derecho de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. El mismo precepto constitucional contiene un mandato dirigido a los poderes públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales a fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente.” La CE afirma literalmente en su art. 45:1 “Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo”. La redacción incluye a todas las personas, independiente de su condición de nacionales o extranjeros y, en consecuencia, para todos se reconoce el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado. La actual redacción del punto 7 es restrictiva y contraria al texto constitucional. PUNTO 10. “Esta ley también limita la entrada de residuos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha procedentes de instalaciones situadas fuera del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma” La ley también debe establecer que cada pueblo elimine sus propios residuos agrícolas o ganaderos, PROHIBIENDO el traslado y acumulación de residuos a nivel comarcal, provincial y de CCAA. La ley debe promover los modelos que mejor se adaptan a la democratización del consumo y la producción y promover con relación a los residuos, usos térmicos y de cogeneración que fomente el autoabastecimiento energético a partir de residuos generados in situ. Una administración al servicio de los ciudadanos y no de los intereses corporativos, debe propiciar mediante estímulos fiscales, un modelo de autoconsumo de las explotaciones ganaderas, depuradoras, almazaras y bodegas, así como el mismo modelo vinculado a los centros de recepción de la fracción orgánica separada de los residuos sólidos urbanos. Impulsar modelos de autoconsumo ayudará a conservar el medio ambiente y a garantizar la calidad de vida de los habitantes y un desarrollo sostenible del mundo rural en CLM. TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. b) Obtener un alto nivel de protección del medio ambiente mediante la utilización de los instrumentos necesarios para prevenir, reducir, corregir y controlar los efectos de las actividades con incidencia ambiental. Múltiples disposiciones de este Anteproyecto conducen a todo lo contrario de lo que se afirma, esto es, a una mayor desprotección del medio ambiente: declaraciones responsables, multas sin cuantía económica mínima, reparación voluntaria del daño, falta de disuasión para asumir el coste de la restauración, plazos de prescripción muy cortos, ausencia de medidas para potenciar las inspecciones de la Consejería responsable, introducción de entidades privadas para ejercer tareas inspectoras… Como se analiza en este documento, nos encontramos ante una más de las meras declaraciones de intenciones que se recogen en este Anteproyecto, cuyo articulado tomado en su conjunto evidencia que no existe una voluntad efectiva de implementar las medidas necesarias para lograr los objetivos que se proclaman. c) Establecer mecanismos eficaces de vigilancia, control e inspección de las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley. El alto nivel de protección se podrá obtener priorizando la prevención y nunca aprobando proyectos en base a medidas mitigantes, correctoras y compensatorias, que sabemos por los polígonos de renovables desplegados por nuestra comunidad autónoma, no son eficaces y sí muy difíciles de controlar su óptimo cumplimiento por parte de la administración, debido a la clara falta de recursos que padece. Artículo 2. Principios generales “1. La presente ley se fundamenta en los siguientes principios: a) Cautela y acción preventiva, prevención de la contaminación en su origen y el principio «quien contamina paga y repara».” El análisis del texto revela que es una declaración bienintencionada, pero falsa. Las disposiciones relativas a las sanciones y a la supuesta obligación de reparar muestran que no hay voluntad real de que este principio se cumpla. El Anteproyecto más bien consagra otro principio el de que «quien contamina paga o repara, a su elección». De hecho, como más adelante se expondrá puede que ni pague ni repare, según sea el tipo de sanción o el importe de la reparación, puesto que puede ser mucho más ventajoso pagar la multa que afrontar el costo de la restauración. Hay que incluir un principio de protección del territorio y del paisaje: las agro estepas, humedales y masas forestales/dehesas constituyen ecosistemas muy afectados por el despliegue actual de renovables, un despliegue totalmente caótico efectuado sin planificación ni ordenación territorial. Añadir que la nueva ley de calidad ambiental debe incluir el cumplimiento de las leyes de protección medioambiental: Ley 9/99 de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, Ley 42/2007 de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y Biodiversidad y de la ley 21/2013 de 9 de diciembre de evaluación ambiental. CAPÍTULO II Participación en asuntos de carácter ambiental Artículo 9. Participación en materia de medio ambiente. 1. “La consejería competente en materia de medio ambiente promoverá la participación real y efectiva de las personas en los distintos procedimientos medioambientales, así como en los procesos de elaboración, modificación, revisión y aprobación de proyectos normativos, planes, y programas, con incidencia en el medio ambiente.” La participación de los ciudadanos en proyectos con incidencia en el medio ambiente solo se puede realizar si los ciudadanos donde se quiere realizar el proyecto son debidamente informados:1) información previa 2) debate social en los municipios afectados. 3) facilitar el acceso a los documentos a alegar. 4) Dar plazo suficiente para poder hacerlo. Conceder plazos, como suele hacerse usualmente, de 20 o 30 días para hacer alegaciones a proyectos complejos cuya realización es fruto a veces de años, es aparentar que hay participación ciudadana cuando realmente no la hay, máxime cuando la sociedad civil afronta estos procesos con escasos recursos y gracias a la dedicación esforzada de personas voluntarias.  Este nivel de información no puede realizarse en base a formularios online, sino de información directa desde los ayuntamientos. Es un concepto esencial que para hacer estos procesos realmente democráticos no basta con alegar; si un proyecto es rechazado por la ciudadanía del municipio afectado en el proceso de información y debate, no debe seguir el proyecto ningún tipo de procedimiento posterior, siendo por tanto anulado. Artículo 14. Fiscalidad ambiental La fiscalidad ambiental se reduce a la mera concesión de posibles "incentivos" a las empresas, obviando las múltiples fórmulas que tanto la Administración local como la autonómica tienen para favorecer conductas responsables y disuadir de aquellas que ponen en riesgo el medio ambiente. En cuanto a la eco innovación, ésta se limita a un escueta aspiración, restringiendo la economía circular a una posibilidad y no una exigencia. Otro tanto sucede con las mejores técnicas disponibles, que no figuran como algo obligatorio, sino también como una mera pretensión. TÍTULO III Instrumentos de intervención administrativa para la protección de la calidad ambiental Artículo 20. Plazos para el inicio de las actividades autorizadas. “El plazo para el inicio de las actividades a las que se les ha otorgado autorización o notificación como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera será de un año”. Se deben incluir en este apartado actividades contaminadoras de suelos, acuíferos y perjudiciales para la biodiversidad. Como hemos comentado anteriormente NO se deben autorizar proyectos que ya inicialmente puedan contaminar la atmósfera pero también los suelos o perjudicar la biodiversidad. No se deben aprobar. Por el contrario, debe seguirse el principio de jerarquía establecido en la Ley de Evaluación Ambiental de que lo prioritario ES PREVENIR, no mitigar ni compensar daños. Artículo 21. Actividades de investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos. 1.” Las actividades e instalaciones, o parte de las mismas, dedicadas a investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos no se someterán a los regímenes de intervención ambiental previstos en este título, en tanto que el órgano ambiental establezca las medidas preventivas necesarias para proteger el medio ambiente y la salud de las personas”. No se entiende por qué estas actividades quedan excluidas cuando pueden ser potencialmente peligrosas, por lo que solicitamos que se sometan a los regímenes de intervención ambiental. Que las actividades e instalaciones, o parte de las mismas, dedicadas a investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos no se sometan a los regímenes de intervención ambiental puede permitir la realización de productos o procesos que podrían tener un grave impacto ambiental, amparándose en su carácter experimental. Es más, si para estos supuestos basta con que el órgano ambiental establezca medidas preventivas, con razón se podría extender este principio a todas las actividades económicas, independientemente de que sean o no de investigación, con lo que caeríamos en el absurdo de concluir que los regímenes de intervención ambiental previstos en el título son superfluos. Artículo 22. Autorización ambiental de instalaciones y actividades estratégicas. “Los procedimientos de autorización, modificación, traslado o revisión de la autorización de instalaciones y actividades a las que, conforme a la presente ley, les sea de aplicación el régimen de autorización ambiental integrada, de autorización ambiental unificada o régimen de autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera y la de residuos (apartado e) y que hayan sido declarados proyectos prioritarios, de acuerdo con la Ley 5/2020, de 24 de julio, de Medidas Urgentes para la Declaración de Proyectos Prioritarios en Castilla-La Mancha, gozarán de un impulso preferente y urgente en su tramitación, en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 5/2020, de 24 de julio o norma que la sustituya.” Es cuestionable y poco democrático que se establezcan por ley proyectos prioritarios sin que esta catalogación sea compartida y aprobada por la ciudadanía donde se ubicaran dichos proyectos. Bajo la excusa de querer priorizar el desarrollo económico se impulsan proyectos poco sostenibles e innecesarios. Pedimos: 1) información directa a los ciudadanos sobre estos proyectos y en base a qué consideraciones son considerados prioritarios 2) En cómo se quiere desarrollar una comunidad rural deben tener voz sus ciudadanos Estamos ya acostumbrados de que, bajo el paraguas de proyectos prioritarios, se incluyan muchos que no responden a un interés prioritario de la sociedad, sino a intereses de grandes corporaciones empresariales, que de esta forma tienen el instrumento legal perfecto para que sus iniciativas se vean sometidas a medidas de prevención medioambiental abreviadas, débiles, o incluso inexistentes. Con esta misma excusa, estamos viendo como se abrevian considerablemente los periodos de información y debate de numerosos proyectos en Castilla-La Mancha, lo que dificulta sobremanera que particulares y ONGs pueda presentar sus propuestas, sugerencias y alegaciones y, por tanto, se priva a la sociedad de la posibilidad de participación real en el diseño de los mismos. Por tanto se deben someter a debate estos proyectos y no priorizarlos ni darles impulso preferente sin una aceptación democrática de los mismos. Solicitamos anular este punto en la ley mientras no se debatan y reformen al respecto las leyes autonómicas que los permiten. Artículo 23. Obligaciones de las personas titulares de las actividades e instalacionesComunicar los arranques y paradas programadas en las instalaciones de mayor incidencia ambiental, con una antelación mínima de tres días, especificando el alcance de los trabajos a desarrollar, en su caso. En el supuesto de que se produzca un incumplimiento de las condiciones de su autorización, notificación o de la normativa de aplicación, la persona titular de la actividad o instalación deberá adoptar sin demora las medidas correctoras necesarias y ponerlas en conocimiento de las administraciones ambientales competentes.” En caso de incumplimientos se debe sancionar económicamente al titular de la actividad, y si hay reincidencia cerrar la actividad para proteger a la ciudadanía y la biodiversidad de posibles riesgos continuados derivados de dicha actividad. No vale con recomendaciones ni recordatorios de buenas prácticas. Los ciudadanos ya sufrimos en nuestra salud los efectos continuados de la contaminación del aire, suelos, acuíferos y alimentos (excesos de glifosato/pesticidas). La salud de los ciudadanos y del planeta debe priorizarse sobre la actividad económica y beneficios privados. Artículo 29. Contenido del proyecto básico. h)”En el caso de que la actividad implique el uso, producción o emisión de sustancias peligrosas relevantes, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación, se requerirá un informe base antes de comenzar la explotación de la instalación que contendrá la información necesaria para determinar el estado del suelo y las aguas subterráneas a fin de hacer la comparación cuantitativa con el estado tras el cese definitivo de las actividades, además del contenido mínimo establecido por la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrado de la contaminación”. NO debe permitirse por ley ninguna actividad que implique el uso, producción o emisión de sustancias peligrosas relevantes, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del aire, del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación. PREVENCIÓN, como dicta la jerarquía de la Ley de Evaluación Ambiental. En el Anteproyecto hay una clara ausencia de las contaminaciones acústica y lumínica. La acústica sólo aparece en el artículo 4, dentro de las definiciones, y en este art. 29 apartado 2.e, cuando se detalla el contenido mínimo de un proyecto básico, limitándose a consignar datos de emisiones de ruidos y medidas para minimizarlas, sin establecer ni límites ni objetivos ni medios o controles para corregirlos. En cuanto a la contaminación lumínica no se menciona en todo el texto, ni siquiera en las definiciones de lo que se considera calidad ambiental o contaminación (art. 4). Y esto a pesar de que Castilla-La Mancha cuenta con más de 290 municipios certificados como Destinos Turísticos Starlight, con el indudable valor económico añadido que está suponiendo el disfrute del cielo nocturno, además del ahorro energético que supone mantener un cielo libre de esta contaminación. Sección 2.ª Instrucción del procedimiento Artículo 31. Información públicaUna vez presentada la solicitud y comprobado que la documentación aportada está completa, el proyecto de instalación o actividad se someterá a un período de información pública de treinta días, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente o la parte del mismo que se acuerde y pueda presentar alegaciones. Dicha información pública será objeto de publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, así como en el tablón de anuncios electrónico de la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Para darle mayor difusión, dicho anuncio será igualmente comunicado al ayuntamiento o ayuntamientos en cuyo territorio se ubique la actividad o instalación para su exposición en el tablón de edictos y, en su caso, en la sede electrónica del ayuntamiento. El anuncio surtirá los efectos de notificación para los interesados, en el procedimiento cuando estos sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación, o bien intentada esta, no se hubiese podido practicar.” El procedimiento presentado no supone ninguna novedad, ni tampoco impulsa un sistema más democrático que el que se sigue actualmente, donde una buena parte de los ciudadanos no conocen los proyectos que conciernen a sus pueblos ya que no leen el BOE cada mañana y desafortunadamente confían en que sus representantes del gobierno local les informen y velen por sus derechos. Se DEBE EXIGIR información previa a los habitantes y que se ESTABLEZCA un DEBATE SOCIAL en los municipios afectados por los proyectos. Tanto los plazos, como los canales donde se anuncian los proyectos, impiden una participación real y efectiva de los ciudadanos. La participación pública queda reducida a un mero trámite, cuando no a una pátina de transparencia. El Anteproyecto supone un claro retroceso en la información pública respecto a lo que ya dispone la actual legislación estatal, Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que en su artículo 9.3 afirma que “con el fin de garantizar la participación efectiva, los trámites de información pública, y de consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas regulados en esta ley, se efectuarán por vía electrónica y mediante anuncios públicos u otros medios apropiados que garanticen la máxima difusión a la ciudadanía dentro de los municipios afectados y los colindantes”. El Anteproyecto suprime “otros medios apropiados que garanticen la máxima difusión a la ciudadanía”, limitando el anuncio al DOCM y al ayuntamiento afectado. Es importante remarcar que se elimina la información a los municipios colindantes y así como la información a las personas interesadas, que se dan por informadas por los medios citados. Dada la configuración territorial de C-LM, con múltiples localidades agregadas a un ayuntamiento, además de a los ayuntamientos, se debería informar a las Entidades Inferiores al Municipio, las pedanías, núcleos agregados, etc. mediante las entidades o personas que ejerzan en esas localidades la representación de las alcaldías o ayuntamientos de los que dependan.   Artículo 36. Resolución. “El órgano ambiental dictará la resolución que ponga fin al procedimiento de autorización ambiental integrada, con el contenido mínimo indicado en el artículo 40, determinando las condiciones de funcionamiento de la instalación o actividad a los efectos de protección de la calidad ambiental, e incluyendo, entre otros aspectos, información sobre la valoración realizada de las alegaciones formuladas en el trámite de información pública y sobre el contenido de los informes emitidos en el procedimiento administrativo.” El órgano ambiental debe responder (no la empresa) a las alegaciones recibidas justificando su valoración/aceptación/negativa a las mismas. Insistimos en que la Administración autonómica debe contar con los medios adecuados para evaluar si las alegaciones, propuestas o sugerencias son, o no, pertinentes, basándose en criterios técnicos e independientes, y no delegar esta responsabilidad en las propias empresas promotoras, que lógicamente velan por sus intereses particulares y no por los de la ciudadanía. Sección 4ª. Vigencia y revisión Se debe incluir un punto que permita la revisión de la autorización y cese de la actividad cuando la industria se muestre reiteradamente contaminante (atmósfera, suelos, acuíferos) o muestre alta mortalidad en la biodiversidad. Sección 5ª Modificaciones Artículo 47. Modificación de una instalación / Artículo 48. Solicitud de modificación sustancial/Artículo 49 y 50 NO se deben autorizar modificaciones sustanciales en instalaciones ya aprobadas que supongan incrementar su actividad y por tanto incrementar las afecciones al medio ambiente. Artículo 54. Cierre de la instalaciónAntes de que finalice la ejecución del proyecto de clausura y, en su caso, desmantelamiento, el titular deberá evaluar el estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por las sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o emitidas por la instalación de que se trate conforme al plan incluido en el citado proyecto. Finalizada la evaluación, el titular comunicará al órgano ambiental los resultados de dicha evaluación. Si esta determina que la instalación ha causado una contaminación significativa del suelo o las aguas subterráneas con respecto al estado establecido en el informe base del estado del suelo y las aguas subterráneas presentado en la tramitación de la autorización ambiental integrada o en su actualización, el titular presentará un proyecto de descontaminación con medidas adecuadas para hacer frente a dicha contaminación, al objeto de restablecer el emplazamiento de la instalación a aquel estado, siguiendo las normas del anexo II de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. El proyecto de descontaminación, suscrito por técnico competente conforme al artículo 18, que incluirá cronograma y presupuesto, deberá ser presentado al órgano ambiental en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de finalización de la evaluación del estado del suelo y aguas subterráneas”. DEBEN ser técnicos de la administración los que determinen el estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por las sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o emitidas por la instalación de que se trate. Las malas prácticas de las empresas son sobradamente conocidas y han sido denunciadas incluso por técnicos de medio ambiente. Un estudio de la UPV/EHU muestra como las empresas (en este caso energéticas pero todas tienen la misma motivación) ocultan el 47% de los daños a la biodiversidad derivados de su actividad. DEBE ser la administración la que gestione y fiscalice la actividad de la empresa y el estado de la zona donde se ubicaba la industria/actividad, así como la que dictamine la restauración ambiental de la zona si se requiere y a qué coste. TÍTULO IV Calidad del aire y protección de la atmósfera de la empresa que ha realizado la contaminación. NO se deben autorizar instalaciones que produzcan emisiones a la atmósfera. La grave situación del planeta con gases tóxicos y de efecto invernadero deben conllevar un régimen severo y muy limitante con las posibles instalaciones contaminantes. La prevención debe conllevar que no se autoricen nuevas instalaciones de este tipo de industrias y se controle, sancione y se desautorice la instalación si fuera necesario en el caso de las que ya están en funcionamiento. Artículo 80. Declaración responsable. “La actividad que haya obtenido autorización como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera o modificación sustancial de la misma, no podrá iniciar su actividad sin que el titular presente ante el órgano competente una declaración responsable referida a dicho inicio.” La experiencia demuestra que las propuestas de buenas prácticas, o como en este caso una declaración responsable, no evitarán afecciones al medio ambiente derivadas de las actividades “potencialmente contaminadoras”. Las empresas buscan negocio y beneficio y no se han creado para cuidar el patrimonio natural. Ante una actividad potencialmente contaminante lo adecuado es NO AUTORIZARLA. Artículo 104. Emisiones difusas “Las personas titulares de las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera deberán adoptar las medidas necesarias para confinar las emisiones siempre y cuando sea técnica y económicamente viable.” No entendemos la frase “siempre y cuando sea técnica y económicamente viable”. No debe ser un condicionante sino una obligación el adoptar medidas para confinar las emisiones. Si se produjera un episodio de contaminación, la empresa siempre podría aducir que no era técnica y económicamente viable, con lo que se vaciaría de contenido el propósito de la Ley de Calidad Ambiental y se eludiría su responsabilidad. Artículo 107. Incumplimiento de los valores límite de emisión e inmisión. Sólo el control de las administraciones puede sacar a la luz los incumplimientos al superarse los límites de contaminación establecidos por las empresas. No se puede esperar que la empresa vaya contra sí misma y su negocio con tan solo recomendaciones. Los incumplimientos reiterados DEBEN conllevar el cierre de las instalaciones. Artículo 111. Ejercicio de la actividad de inspección ambiental. 1. Las labores de control, vigilancia e inspección ambiental se realizarán directamente por el personal al servicio de la Consejería competente en medio ambiente que sea designado a tal efecto. Las actuaciones que no estén reservadas exclusivamente a funcionarios públicos podrán encomendarse a entidades colaboradoras de la administración según lo establecido en la normativa vigente. 2. El personal inspector que sea designado para realizar la actividad de inspección ambiental dispone de la consideración de agente de la autoridad para el ejercicio de las funciones que le son propias. Uno de los aspectos más negativos del Anteproyecto es la transferencia de labores de control, vigilancia e inspección (hasta ahora potestad exclusiva de la Administración y por ende de sus funcionarios), a unas “entidades colaboradoras” privadas. Se trata de una externalización de un servicio público, además de una más que previsible relajación de la potestad inspectora en favor de entidades privadas cuyos fines son de carácter eminentemente económico, no ambiental. Los riesgos de llevarse a cabo esta medida son evidentes y peligrosos. Aunque en el Anteproyecto se afirma que se pretende “establecer un marco jurídico garante de un alto nivel de protección del medio ambiente” (art. 1.1.b), con medidas como esta se aleja claramente de esa finalidad, puesto que se suprimen controles, se privatizan otros y se hace corresponsable de la protección del medio ambiente a la sociedad civil, en un ejercicio claro de dejación de funciones e inhibición de autoridad por parte de la Administración. Por último no deja de ser llamativo el que los empleados de estas entidades colaboradoras que realicen funciones inspectoras tengan la condición de autoridad. El Anteproyecto pone al zorro a cuidar del gallinero y además le inviste de autoridad.   Artículo 114. Planificación de las inspecciones ambientales. “Los planes de inspección ambiental se desarrollarán mediante programas anuales que incluirán la frecuencia de inspección a los emplazamientos para los distintos tipos de instalaciones, así como objetivos e identificación de recursos.” Los planes de inspección deben ser regulares y realizarse sin una programación previamente establecida para asegurar la transparencia y credibilidad de resultados de la inspección. Artículo 120. Procedimiento de restauración de la legalidad ambiental.Asimismo, podrá exigirse a los promotores o a las promotoras o titulares de las actividades o instalaciones la prestación de una fianza que garantice la efectividad de las medidas provisionales impuestas.” Nos parece que debe incluirse en la ley como normativa de obligado cumplimiento una fianza que asegure la efectividad de las medidas impuestas. Artículo 121. Ejecución forzosa de las medidas de restauración de la legalidad ambiental “La Administración pública competente, previo requerimiento, podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las medidas correctoras cuando el promotor o promotora o la persona titular de la actividad o instalación, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal, se niegue a adoptarlas, especialmente cuando exista una amenaza inminente de daños graves al medio ambiente o a la salud de las personas. Los gastos de la ejecución subsidiaria podrán ser exigidos al promotor o a la promotora o a la persona titular de la actividad por la vía de apremio.” No entendemos que la empresa pueda negarse a realizar medidas correctoras de sus actividades al ser acciones peligrosas para el medio ambiente o la salud humana. La negativa de la empresa a proceder a los requerimientos debe conllevar importantes sanciones y por supuesto ante reiteradas negativas la retirada de autorización. Y en caso de ejecución subsidiaria por parte de la Administración, los gastos de la misma se exigirán SIEMPRE al promotor por la vía de apremio. Capítulo II. Infracciones y sanciones Artículos 124 a 131 dedicados a infracciones. La mayor parte de las infracciones y sanciones giran en relación con los estiércoles que sin duda son de gran importancia, pero la ley también debe incluir explicaciones/sanciones sobre el control de infracciones específicamente relativas a: -Dosis altas (mayores de las recomendadas) de abonos fertilizantes químicos en la agricultura intensiva, muy ricos en fosfatos y nitratos utilizados por los agricultores y detallar cómo se va a efectuar el control por parte de la administración -Uso desmedido (dosis mayores de las recomendadas) de GLISOFATO y pesticidas/insecticidas utilizados por los agricultores en la agricultura intensiva y detallar cómo se va a efectuar el control por parte de la administración -Aguas residuales -Incluir infracciones en el uso de abonos en base a estiércoles, purines, gallinaza, restos de animales muertos generados en macro granjas ganaderas, porcinas y aviares. Es de vital importancia conocer el destino y uso de estas enormes cantidades de restos orgánicos muy ricos en nitratos y fosfatos. Es un hecho que actualmente el aprovechamiento ganadero ha dejado de estar bajo control y se ha creado un oligopolio que lo controla, absorbiendo todas las ayudas europeas y ahogando la ganadería extensiva, por lo que vemos muy difícil que se pueda encajar este aprovechamiento con la protección ambiental. Por otro lado se nos vende la solución para estos residuos orgánicos en las enormes plantas de biogás/biometano, cuando estas plantas son insostenibles (acumulaciones de restos provenientes de cualquier lugar de la geografía española/descontrol de los restos y materias que se tratan y que acaban convirtiéndose en un digestato de alto contenido en nitrógeno y por tanto NO apto como abono agrícola si no queremos perpetuar los ciclos de contaminación de suelos y acuíferos). Este es otro de los apartados en los que la legislación autonómica propuesta supone un evidente retroceso respecto a lo que ya regulaba la legislación estatal del año 2013 (Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental). Doce años después no sólo no se actualizan las cuantías de las multas, sino que se rebajan incomprensiblemente. Tampoco se aprovecha este Anteproyecto para establecer una cuantía mínima en el caso de las infracciones leves, una carencia de la legislación estatal. Así, el importe de las sanciones máximas se rebaja respecto a otras establecidas en el año 2013. La Ley 21/2013 dispone:
Artículo 56. Sanciones correspondientes a las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones: a) En el caso de infracción muy grave: multa desde 240.401 hasta 2.404.000 euros.” En el Anteproyecto (art. 130.1.a) la cuantía mínima de este tipo multas se rebaja nada menos que en 140.000 euros, dejándola en 100.001. La máxima también se rebaja, dejándola en 2.000.000 de euros (404.000 euros menos). “b) En el caso de infracciones graves: multa desde 24.001 hasta 240.400 euros.” En el Anteproyecto nuevamente se disminuyen considerablemente: desde 20.001 hasta 100.000 euros (art. 130.1.b). El importe máximo para las infracciones graves queda reducido en 140.400 euros, una rebaja de casi el 60% de lo fijado hace 12 años. “c) En el caso de infracciones leves: multa de hasta 24.000 euros.” En el Anteproyecto llega a un máximo de 10.000 euros (art. 130.1.c)” Nuevamente casi un 60% de rebaja por incumplir la normativa. En cuanto a la cuantía mínima de las multas en el caso de infracciones leves, no se aprovecha la nueva normativa para corregir la laguna en la legislación estatal, manteniendo la posibilidad de que esas multas puedan ser simbólicas o inexistentes en la realidad, puesto que no se fija una multa mínima a partir de la cual se establezca el importe final. Son particularmente graves las carencias en materia de sanciones a los organismos de control. Habiendo otorgado el Anteproyecto labores tan importantes a estos organismos, como las tareas de inspección, las sanciones por sus infracciones resultan particularmente bajas. Es el caso de lo regulado para los incumplimientos muy graves de los organismos de control en atmósfera, que se sancionarían en el peor de casos con una multa máxima de 500.000 euros (art. 131 del Anteproyecto). Debe resaltarse que esto es para los organismos de control de la atmósfera, puesto que de otros organismos de control nada se dice acerca de sus infracciones ni sanciones. Es enormemente cuestionable la transferencia de la capacidad inspectora de la Administración a organismos privados, pero aún lo es más que las multas por las posibles infracciones de estos organismos no sean mucho más contundentes, puesto que habrían de ser rigurosas en el ejercicio de las responsabilidades que se les pretende encomendar. Capítulo III. Procedimiento, concurrencia de sanciones, prescripción y otras medidas Artículo 135. Concurrencia de sanciones, reparación del daño y otras medidas Rebajas en las sanciones de hasta el 50% por pago voluntario de la sanción (incluso para infracciones graves), incumplimientos que se sancionan con meros apercibimientos, sanción por una única infracción aunque sean múltiples las que se hayan cometido, multas sorprendentemente bajas por incumplir con la obligación de restaurar cuando esta se haya impuesto (un 30% del importe de la multa, lo que puede conducir a que compense mucho más pagar la multa que reparar el daño) ...  El articulado de este apartado, unido a lo previsto en el art.136 (analizado más adelante), despeja el camino para mitigar notablemente las responsabilidades por los daños ambientales causados, cuando no acaba tolerando sin ambages la impunidad. Nada tiene que ver este articulado con el principio recogido en el Anteproyecto de que «quien contamina paga y repara». Pongamos el caso de la sanción más grave: 2 millones de euros, prevista para las infracciones relativas a industrias petroquímicas o mineras, por ejemplo. En este caso nos encontraríamos con que en el supuesto de que una industria no restaurara el daño causado, la multa que se podría imponer sería de hasta un tercio (unos 666.000 €), cuando los daños que pueden provocar estas industrias pueden ser mucho más cuantiosos. En consecuencia es evidente que a las empresas les podrá resultar más rentable pagar la sanción por no restaurar el daño, que afrontar su reparación. Mayor tolerancia ante el incumplimiento se añade aún, si nos fijamos en el hecho de que la sanción por el incumplimiento no es ni segura, ya que “el órgano competente podrá acordar la imposición” (lo que introduce la posibilidad de que no la acuerde), ni tiene un importe mínimo, puesto que la “cuantía no superará un tercio de la multa prevista”. Dada la redacción, nada obsta para que la sanción resulte simbólica o incluso irrisoria comparada con el daño causado. Particularmente relevante es lo dispuesto respecto a la concurrencia de sanciones en el art. 135.1: “Cuando un solo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, se sancionará solamente por la más grave”. Resulta muy preocupante que la legislación autonómica omita determinados aspectos recogidos a este respecto por la Ley 21/2013 estatal, art. 55.5: “En el caso de que un mismo infractor cometa diversas acciones susceptibles de ser consideradas como varias infracciones se impondrán tantas sanciones como infracciones se hubieran cometido. En el caso en que unos mismos hechos pudieran ser constitutivos de diversas infracciones, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior. En el caso en que unos hechos fueran constitutivos de una infracción calificable como medio o instrumento para asegurar la comisión de otros hechos también constitutivos de infracción de modo que estos deriven necesariamente de aquellos, se impondrá la sanción más grave en su mitad superior.” Si bien el Anteproyecto parece pretender recoger el principio “non bis in idem” (no sancionar dos veces por un mismo hecho cuando haya sido realizado por un mismo sujeto y con idéntico bien jurídico protegido), la omisión de lo ya regulado por la legislación estatal podría abrir la puerta a una interpretación en la que sólo cabría una única sanción ante un daño ambiental causado, aunque se debiera a diversas acciones concurrentes. Mientras que la legislación estatal deja claro que a un mismo sujeto se le impondrán tantas sanciones como acciones susceptibles de ser consideradas infracciones haya cometido, la autonómica no. También es un claro retroceso la omisión del texto relativo a la cuantía mínima de la sanción que figura en la Ley 21/2013. Mientras que la ley estatal dispone que, en los casos aquí analizados, “se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior”, según Anteproyecto la autonómica nada diría, permitiendo sanciones mucho menores. Artículo 136. Prestación ambiental sustitutoria 1. “Las sanciones consistentes en multas, una vez que adquieran firmeza en vía administrativa, podrán ser sustituidas a solicitud de la persona sancionada por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora que redunde en beneficio del medio ambiente, en las condiciones y términos que determine el órgano sancionador que impuso la multa”. La denominada “Prestación ambiental sustitutoria” representa un abandono por parte de la Administración de su potestad y de su obligación de sancionar. Permitir que una sanción pueda sustituirse por una restauración a iniciativa del propio infractor, implica aceptar que los infractores eludan las responsabilidades derivadas de sus incumplimientos. Es obvio que el daño causado se debe reparar, pero esto nunca puede anular la sanción motivada por el incumplimiento de la norma. ¿Por qué se introduce en esta normativa ambiental lo que no se admite en otros ámbitos del derecho? Aunque en los Principios generales del Anteproyecto (art. 2.1.a) se afirma que «quien contamina paga y repara», artículos como éste demuestran una vez más que con este Anteproyecto no es así. Más bien se consagraría el nuevo principio, ya citado: «quien contamina paga o repara, a su elección». Con este proceder se incentiva el incumplimiento de la normativa medioambiental. Las conductas atentatorias contra el medio ambiente, como cualesquiera otras infracciones, se deben sancionar. Lo contrario supone amparar la impunidad. La Prestación ambiental sustitutoria también se contradice con lo dispuesto en el art.135.2, ya analizado que dispone que “sin perjuicio de las sanciones que procedan, la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador podrá determinar la obligación de reponer o restaurar al estado anterior a la infracción cometida. (…)”. En este artículo la restauración es no una opción para el infractor, sino una obligación que impondría la Administración sin anular la sanción debida al incumplimiento. Por otra parte ofrecer esta opción supondría una mayor carga de trabajo para los funcionarios encargados de supervisar la propuesta de restauración, con la probable consecuencia de que el control de la medida sustitutoria no resulte equivalente al daño real causado. Así, cabría la posibilidad de que los infractores inflaran los presupuestos de proyectos de restauración, conservación o mejora, obteniendo un beneficio con la propuesta sustitutoria respecto del coste que habría tenido asumir el pago de la sanción. Por último, la denominación es muy desafortunada. En primer lugar porque “prestación” es, según la RAE, sinónimo de “servicio, ayuda, asistencia, etc.”, y difícilmente puede concebirse que quien previamente ha causado un daño a la sociedad la esté sirviendo o ayudando cuando repara el mal causado obligado a ello. En segundo lugar porque es una burda imitación de la infausta “prestación social sustitutoria” de los tiempos felizmente pasados de la “mili”. Artículo 138. Prescripción de las infracciones y sanciones 1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año, a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo iniciará su cómputo desde que finalizó la conducta infractora. Los plazos son muy cortos, desde un año hasta cuatro “desde que se cumplió la infracción”. Por lo que si la actividad inspectora es escasa o insuficiente, dado el corto espacio de tiempo para que prescriba, puede compensar el riesgo de cometer una infracción, ya que existe la alta probabilidad de no ser descubierto. Un factor más que añadido a los anteriores evidencia la escasa voluntad de disuadir los daños medioambientales y de sancionar a quienes los causen. Disposición final segunda. Modificación de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha Uno. Se modifica el número 1 del artículo 8 Además de asegurar los estudios de impacto ambiental, por ley se debe asegurar la información (no únicamente online) a los ciudadanos afectados mediante reuniones presenciales en los ayuntamientos afectados donde se muestre el alcance y dimensiones de los proyectos/instalaciones y se facilite su participación mediante alegaciones. NO se puede aprobar un proyecto/instalación sin el conocimiento y aprobación de los habitantes de la zona donde se ubicarán dichos proyectos/instalaciones Dos. Se modifica el número 5 del artículo 37, que queda redactado como sigue: “En los casos en los que corresponda al Ayuntamiento ejercer de órgano sustantivo, con carácter previo a la remisión de la documentación al órgano ambiental, emitirá un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Si alguno de estos informes fuera negativo, el Ayuntamiento dictará resolución motivada denegatoria, en caso contrario, los remitirá al órgano ambiental junto con la documentación requerida presentada por el promotor.” Se debe incluir por ley la aceptación al proyecto de la comunidad dónde será instalado: el Ayuntamiento emitirá un informe sobre la aceptación social o no del proyecto en la comunidad, independientemente de su apreciación como gobierno local. Para ello debe primero informar a los vecinos con detalle del proyecto, sus dimensiones y cómo afecta a la comunidad en reuniones con actas firmadas que se pueden remitir en el informe mencionado a las administraciones competentes. No se puede aprobar un proyecto/instalación sin el conocimiento y aprobación de los habitantes de la zona donde se ubicarán dichos proyectos/instalaciones. Tres. Se modifica el número 7 del artículo 37El Ayuntamiento donde se ubique la actuación que, sin ser el órgano sustantivo, haya sido consultado por el órgano ambiental en este trámite, deberá remitir un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dichos informes deberán ser emitidos por los órganos competentes del municipio y tendrán carácter vinculante, de modo que, en el caso de que alguno de ellos fuera negativo, el órgano ambiental dictará resolución de finalización del procedimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 17, salvo en aquellos proyectos considerados por el Gobierno Regional como estratégicos.” Se debe incluir por ley la aceptación al proyecto de la comunidad dónde será instalado: el Ayuntamiento emitirá un informe sobre la aceptación social o no del proyecto en la comunidad, independientemente de su apreciación como gobierno local. Para ello debe primero informar a los vecinos con detalle del proyecto, sus dimensiones y cómo afecta a la comunidad en reuniones con actas firmadas que se pueden remitir en el informe mencionado a las administraciones competentes. No se puede aprobar un proyecto/instalación sin el conocimiento y aprobación de los habitantes de la zona donde se ubicarán dichos proyectos/instalaciones. Solicitamos que se quite la mención a los proyectos considerados por el Gobierno Regional como Estratégicos. Es cuestionable y poco democrático que se establezcan por ley proyectos prioritarios sin que esta catalogación sea compartida y aprobada por la ciudadanía donde se ubicaran dichos proyectos. Bajo la excusa de querer priorizar el desarrollo económico se impulsan proyectos poco sostenibles e innecesarios. Pedimos: 1) información directa a los ciudadanos sobre estos proyectos y en base a qué consideraciones son considerados prioritarios 2) En cómo se quiere desarrollar una comunidad rural deben tener voz sus ciudadanos Seis. Se modifica el número 2 del artículo 41, que queda redactado como sigue: Incluir J. Informe de aceptación del proyecto por parte de los ciudadanos del pueblo afectado, incorporando las actas de las reuniones informativas realizadas para informar sobre el alcance, dimensiones y posibles afecciones en el término municipal Ocho. Se modifica el número 2 del artículo 53, que queda redactado como sigue:” Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud de informe. El Ayuntamiento donde se ubique la actuación que, sin ser el órgano sustantivo, haya sido consultado por el órgano ambiental en este trámite, deberá remitir un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dichos informes deberán ser emitidos por los órganos competentes del municipio y tendrán carácter vinculante, de modo que, en el caso de que alguno de ellos fuera negativo, el órgano ambiental dictará resolución de finalización del procedimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 17, salvo en aquellos proyectos considerados por el Gobierno Regional como estratégicos.” Como en los casos anteriores: el Ayuntamiento deberá remitir un Informe de aceptación del proyecto por parte de los ciudadanos del pueblo afectado, incorporando las actas de las reuniones informativas realizadas para informar sobre el alcance, dimensiones y posibles afecciones en el término municipal. Solicitamos que se quite la mención a los proyectos considerados por el Gobierno Regional como Estratégicos. Es cuestionable y poco democrático que se establezcan por ley proyectos prioritarios sin que esta catalogación sea compartida y aprobada por la ciudadanía donde se ubicaran dichos proyectos. Bajo la excusa de querer priorizar el desarrollo económico se impulsan proyectos poco sostenibles e innecesarios. Pedimos: 1) información directa a los ciudadanos sobre estos proyectos y en base a qué consideraciones son considerados prioritarios 2) En cómo se quiere desarrollar una comunidad rural deben tener voz sus ciudadanos. Disposición final tercera. Modificación del Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha-Prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. No basta con prohibir la entrada de residuos de otras comunidades autónomas, los residuos deben ser tratados en local, en las poblaciones que los produzcan a partir de pequeñas instalaciones, sin que se añadan residuos de la comarca, provincia u Comunidad Autónoma. La ley debe promover los modelos que mejor se adaptan a la democratización del consumo y la producción y promover, con relación a los residuos, usos térmicos y de cogeneración que fomente el autoabastecimiento energético a partir de residuos generados in situ. Disposición final cuarta. Modificación Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza. “Articulo 22.2 Corresponde a los titulares del aprovechamiento cinegético, establecer las medidas necesarias para evitar la colocación y existencia no autorizada en sus terrenos de cebos envenenados en circunstancias susceptibles de dañar a la fauna silvestre. Se entiende cumplida esta obligación, cuando conste que el terreno cinegético cuenta con el servicio de vigilancia y protección privado que resulte efectivo, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan exigir conforme a la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones y necesidades para que la vigilancia se considere realizada de manera efectiva.” -Los titulares del aprovechamiento cinegético NO deben ser los responsables de evitar la colocación y existencia no autorizada en sus terrenos de cebos envenenados en circunstancias susceptibles de dañar a la fauna silvestre. Se debe disponer de agentes forestales/medioambientales que supervisen que NO se realizan estas crueles prácticas en las zonas/cotos de aprovechamiento cinegético. Si la Administración autonómica delega esta competencia en los propios titulares de los cotos de caza, se corre el riesgo de que se conviertan en territorios cerrados a la supervisión de los agentes forestales, que recordemos son servidores públicos sin ningún interés particular en el desempeño de sus funciones. De esta forma, sería mucho más dificultoso controlar prácticas como cacerías ilegales o de especies protegidas, maltrato de perros de caza, falta de respeto a la distancia de seguridad que hay que dejar con los caminos públicos, etc.   ANEXO I Los controles cada 5 años nos parecen muy escasos y fomentan las infracciones. La periodicidad DEBE SER ANUAL
ALIENTE en Guadalajara - ALIENTE en Guadalajara

propuestas de ALIENTE en Guadalajara

RESUMEN  La ley de calidad ambiental, si aspira realmente a garantizar un elevado nivel de protección de la calidad ambiental debe establecer límites a las industrias contaminantes, siendo muy restrictiva en las nuevas autorizaciones, facilitando un decrecimiento en los actuales sectores industriales no sólo en instalaciones que producen emisiones a la atmósfera sino en las industrias que producen contaminación en los suelos y acuíferos y que afecten a la conservación de la biodiversidad y la salud humana; actualmente con el argumento de promover el desarrollo económico se están autorizando industrias insostenibles, depredadoras de recursos naturales que en nada benefician a los territorios ni a los pueblos. Se debe reforzar el control sobre las instalaciones que ya están en funcionamiento sancionando adecuadamente las infracciones y retirar las autorizaciones a las industrias/instalaciones que reiteradamente muestren índices de contaminación peligrosos para la salud humana y biodiversidad. Hemos rebasado siete de los 9 límites planetarios establecidos por la ciencia y sin embargo desde el gobierno central y las comunidades autónomas se sigue primando un desarrollo intensivo e innecesario.
  • Nunca se deben autorizar nuevos macroproyectos que requieran muchos recursos para su ejecución: territorio, generación de electricidad, agua, extracción intensiva de minerales y tierras raras. Limitar claramente el tamaño de los proyectos es fundamental y no se hace en el borrador presentado.
  • Debe prevalecer la PREVENCIÓN en lugar de aprobar instalaciones contaminantes en base medidas preventivas, correctoras, compensatorias o mitigantes que la experiencia muestra que no son eficaces.
  • Hay que priorizar proyectos asumibles con los recursos de cada territorio, instalaciones a escala de los municipios, instalaciones que promuevan la generación de energía para autoabastecer a la población, que promuevan utilizar los desechos orgánicos (producidos a escala local, sin purines ni cadáveres animales) para una agricultura regenerativa y con un origen de los residuos orgánicos provenientes de la ganadería extensiva y trashumante.
  • Hay que cumplir las leyes: Ley 9/99 de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, Ley 42/2007 de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y Biodiversidad y de la ley 21/2013 de 9 de diciembre de evaluación ambiental, sin obviar los principios de las mismas: PREVENCIÓN y PROTECCIÓN de la naturaleza ante todo. Si un proyecto precisa de medidas excepcionales (famosas acciones mitigantes, correctoras, compensatorias) es porque es un proyecto inadecuado y contaminante y no debe tramitarse.
  • Los titulares del aprovechamiento cinegético NO deben ser los responsables de evitar la colocación y existencia no autorizada en sus terrenos de cebos envenenados en circunstancias susceptibles de dañar a la fauna silvestre. Se debe disponer de agentes forestales/medioambientales que supervisen que NO se realizan estas crueles prácticas en las zonas/cotos de aprovechamiento cinegético. Si la Administración autonómica delega esta competencia en los propios titulares de los cotos de caza, se corre el riesgo de que se conviertan en territorios cerrados a la supervisión de los agentes forestales, que recordemos son servidores públicos sin ningún interés particular en el desempeño de sus funciones. De esta forma, sería mucho más dificultoso controlar prácticas como cacerías ilegales o de especies protegidas, maltrato de perros de caza, falta de respeto a la distancia de seguridad que hay que dejar con los caminos públicos, etc.
  • La única forma de democratizar los procesos de alegación pública es en base a una información directa de los proyectos a los habitantes de las zonas que se verán afectadas por los mismos. Esa información sólo se consigue informando en primer lugar a los ayuntamientos y estableciendo por una normativa de obligado cumplimiento que los ayuntamientos realicen reuniones informativas y de debate sobre el alcance y afecciones de los proyectos en todas las localidades afectadas
  • NO se deben tramitar ni autorizar proyectos rechazados por las comunidades afectadas.
  • Las administraciones deben disponer de los medios para supervisar los estudios ambientales realizados por las empresas, comprobar los cumplimientos de normativas, poder sancionar y parar actividades contaminantes. Asimismo deben ser técnicos ambientales los que dictaminen el estado de la zona al abandono de la actividad industrial. Las empresas velan por su negocio no por el patrimonio natural ni cultural que son obligación de las administraciones (central y autonómicas).
  • Las administraciones y no las empresas DEBEN justificar sus valoraciones de cada alegación presentada y JUSTIFICAR las decisiones tomadas sobre cada proyecto/instalación.
  • El Anteproyecto no solo no aprovecha la oportunidad para que la Región avance en aspectos como por ejemplo las contaminaciones acústica o lumínica, la participación pública o la disciplina ambiental, sino que supone un claro retroceso respecto de lo ya recogido en la legislación estatal que data del año 2013. Se suprimen canales de información y se relaja la disciplina ambiental que además de no actualizar los importes de las multas, las rebaja escandalosamente en algunos casos. La disciplina ambiental será menos disuasoria y por tanto más permisiva.
  • El análisis de los artículos referidos a infracciones, sanciones, plazos de prescripción, reparación del daño y prestación ambiental sustitutoria (Título VII del Anteproyecto), conducen a la conclusión de que no se cumpliría el propósito recogido en el art. 2.1.a (Principios generales) que afirma que «quien contamina paga y repara», que resulta ser evidentemente falso. Con este texto quien contamina, no tendría obligatoriamente ni que pagar ni que reparar. Y si paga o repara, ahora podría realizarlo con un coste menor del que ya fijaba la legislación estatal hace 12 años (Ley 21/2013). Contaminar nunca puede compensar. Con este Anteproyecto esto es posible, cuando no se incentiva indirectamente.
  • Con este Anteproyecto se externalizan labores de control, vigilancia e inspección (hasta ahora potestad exclusiva de la Administración y por ende de sus funcionarios), a unas “entidades colaboradoras” privadas, con los evidentes riesgos que ello conlleva. Aunque se afirma que con esta norma se pretende “establecer un marco jurídico garante de un alto nivel de protección del medio ambiente”, medidas como esta conducen a más que cuestionar la sinceridad de este propósito. En lugar de potenciar el servicio público de inspección, se externaliza convirtiendo un pilar fundamental de la Administración, crucial para la protección del medioambiente, en una nueva oportunidad de negocio para determinadas empresas, cuyos propósitos finales poco pueden tener que ver con la protección del medio ambiente y el bienestar de los ciudadanos.
  • Determinadas propuestas como la “Prestación ambiental sustitutoria” representan un abandono por parte de la Administración de su potestad, y de su obligación, de sancionar por las infracciones medioambientales cometidas
  • Por último mencionar que para la tramitación y elaboración de esta Ley de Calidad Ambiental no se ha hablado ni se ha consensuado ninguno de sus puntos con los colectivos ecologistas y conservacionistas de Castilla la Mancha, lo que resta trasparencia y democracia a esta tramitación.
  • La situación dramática del planeta donde el cambio climático es tan sólo uno de los siete límites planetarios sobrepasados, precisa de una legislación que establezca límites reales a las industrias contaminantes y facilite un gradual decrecimiento en los sectores industriales y de consumo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

<strong>PUNTO 2</strong> “El medio ambiente es un bien colectivo cuya protección concierne no solo a unas pocas personas, sino que involucra en un esfuerzo común al conjunto de las Administraciones, los agentes sociales y económicos y a la ciudadanía; en consecuencia, si se quiere alcanzar un alto grado de calidad ambiental, será preciso que las exigencias de la protección del medio ambiente comprometan todas las políticas públicas, tomando en consideración su repercusión ambiental”. Medio ambiente es un bien colectivo y toda la sociedad debe estar involucrada para su protección pero las responsabilidades no son las mismas para todos: las administraciones tienen la mayor responsabilidad al dictar/ impulsar leyes, reales decretos, normativas cuyo correcto cumplimiento DEBE ser supervisado por las propias administraciones. <strong>PUNTO 3</strong> “En este contexto, la presente ley pretende ser el instrumento jurídico para garantizar un elevado nivel de protección de la calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que contribuya al bienestar de las personas y a la preservación, restauración y valoración del capital natural, y, como resultado, al incremento de su resiliencia frente al cambio climático y a otros riesgos medioambientales. La ley pretende compatibilizar el objetivo de mejora de la calidad ambiental con el desarrollo social y económico, en línea con la Agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas. Asimismo, la ley contribuye al cumplimiento de la normativa europea en materia de medio ambiente que, basada en el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tiene por objeto la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, garantizando un desarrollo sostenible del modelo europeo de sociedad.” Habría que definir claramente qué se entiende por desarrollo sostenible y siempre establecer si ese desarrollo incluye el impulso de una industria compatible con los recursos naturales de cada comunidad y no su depredación. La nueva industria que se impulsa en nuestra comunidad autónoma, como las plantas de hidrógeno verde o los centros de datos, está muy alejada de la sostenibilidad consumiéndose mucho territorio forestal y agrario (macro polígonos renovables), mucha electricidad y mucha agua (de la que España carece). Del mismo modo, las enormes plantas de biogás/biometano ponen en peligro la calidad de vida y la salud de los ciudadanos. <strong>PUNTO 5</strong> - “Por ello, las Administraciones públicas deben dotarse de instrumentos para evaluar los posibles efectos ambientales de los proyectos y actividades con incidencia medioambiental, estableciendo las medidas preventivas y correctoras que minimicen los impactos sobre el medio. Dichos instrumentos de intervención se basan en un régimen de autorizaciones, comunicaciones y declaraciones ambientales, que se complementa con un régimen permanente de inspección y control. El resultado del binomio autorización control permite, en su caso, reaccionar frente a los incumplimientos de las condiciones bajo las cuales operan las actividades e instalaciones potencialmente contaminadoras aplicando un régimen de disciplina ambiental”. DEBE prevalecer la prevención, como bien se dice en el punto 4: “Está demostrado que la restauración de los daños ocasionados al medio ambiente es, frecuentemente, más difícil y costosa que la prevención de los mismos”. No deben aprobarse proyectos/instalaciones bajo las premisas de medidas preventivas y correctoras. Por otro lado la administración autonómica ha demostrado a lo largo de estos años NO tener los recursos para controlar los proyectos y medidas que aprueba. No es realista hablar de un régimen de inspección y control. Hay que cumplir la Ley de Evaluación Medio Ambiental, que establece la jerarquía prevenir/corregir/compensar, el impacto menos significativo es el que se evita. La propia ley establece que las medidas compensatorias deben ser de carácter excepcional. No se pueden asumir los impactos que se ocasionan a los ecosistemas, normalizando el uso de medidas compensatorias. <strong>PUNTO</strong> 7. “La Constitución española reconoce en su artículo 45 el derecho de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. El mismo precepto constitucional contiene un mandato dirigido a los poderes públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales a fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente.” La CE afirma literalmente en su art. 45:1 “Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo”. La redacción incluye a todas las personas, independiente de su condición de nacionales o extranjeros y, en consecuencia, para todos se reconoce el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado. La actual redacción del punto 7 es restrictiva y contraria al texto constitucional. <strong>PUNTO 10. “Esta ley también limita la entrada de residuos en la Comunidad Autónoma de Castilla</strong> - La Mancha procedentes de instalaciones situadas fuera del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma” La ley también debe establecer que cada pueblo elimine sus propios residuos agrícolas o ganaderos, PROHIBIENDO el traslado y acumulación de residuos a nivel comarcal, provincial y de CCAA. La ley debe promover los modelos que mejor se adaptan a la democratización del consumo y la producción y promover con relación a los residuos, usos térmicos y de cogeneración que fomente el autoabastecimiento energético a partir de residuos generados in situ. Una administración al servicio de los ciudadanos y no de los intereses corporativos, debe propiciar mediante estímulos fiscales, un modelo de autoconsumo de las explotaciones ganaderas, depuradoras, almazaras y bodegas, así como el mismo modelo vinculado a los centros de recepción de la fracción orgánica separada de los residuos sólidos urbanos. Impulsar modelos de autoconsumo ayudará a conservar el medio ambiente y a garantizar la calidad de vida de los habitantes y un desarrollo sostenible del mundo rural en CLM.

TÍTULO PRELIMINAR

<strong>Artículo</strong> 1. Objeto y ámbito de aplicación. b) Obtener un alto nivel de protección del medio ambiente mediante la utilización de los instrumentos necesarios para prevenir, reducir, corregir y controlar los efectos de las actividades con incidencia ambiental. Múltiples disposiciones de este Anteproyecto conducen a todo lo contrario de lo que se afirma, esto es, a una mayor desprotección del medio ambiente: declaraciones responsables, multas sin cuantía económica mínima, reparación voluntaria del daño, falta de disuasión para asumir el coste de la restauración, plazos de prescripción muy cortos, ausencia de medidas para potenciar las inspecciones de la Consejería responsable, introducción de entidades privadas para ejercer tareas inspectoras… Como se analiza en este documento, nos encontramos ante una más de las meras declaraciones de intenciones que se recogen en este Anteproyecto, cuyo articulado tomado en su conjunto evidencia que no existe una voluntad efectiva de implementar las medidas necesarias para lograr los objetivos que se proclaman. c) Establecer mecanismos eficaces de vigilancia, control e inspección de las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley. El alto nivel de protección se podrá obtener priorizando la prevención y nunca aprobando proyectos en base a medidas mitigantes, correctoras y compensatorias, que sabemos por los polígonos de renovables desplegados por nuestra comunidad autónoma, no son eficaces y sí muy difíciles de controlar su óptimo cumplimiento por parte de la administración, debido a la clara falta de recursos que padece. <strong>Artículo</strong> 2. Principios generales “1. La presente ley se fundamenta en los siguientes principios: a) Cautela y acción preventiva, prevención de la contaminación en su origen y el principio «quien contamina paga y repara».” El análisis del texto revela que es una declaración bienintencionada, pero falsa. Las disposiciones relativas a las sanciones y a la supuesta obligación de reparar muestran que no hay voluntad real de que este principio se cumpla. El Anteproyecto más bien consagra otro principio el de que «quien contamina paga o repara, a su elección». De hecho, como más adelante se expondrá puede que ni pague ni repare, según sea el tipo de sanción o el importe de la reparación, puesto que puede ser mucho más ventajoso pagar la multa que afrontar el costo de la restauración. Hay que incluir un principio de protección del territorio y del paisaje: las agro estepas, humedales y masas forestales/dehesas constituyen ecosistemas muy afectados por el despliegue actual de renovables, un despliegue totalmente caótico efectuado sin planificación ni ordenación territorial. Añadir que la nueva ley de calidad ambiental debe incluir el cumplimiento de las leyes de protección medioambiental: Ley 9/99 de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, Ley 42/2007 de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y Biodiversidad y de la ley 21/2013 de 9 de diciembre de evaluación ambiental.

CAPÍTULO II

Participación en asuntos de carácter ambiental <strong>Artículo</strong> 9. Participación en materia de medio ambiente. 1. “La consejería competente en materia de medio ambiente promoverá la participación real y efectiva de las personas en los distintos procedimientos medioambientales, así como en los procesos de elaboración, modificación, revisión y aprobación de proyectos normativos, planes, y programas, con incidencia en el medio ambiente.” La participación de los ciudadanos en proyectos con incidencia en el medio ambiente solo se puede realizar si los ciudadanos donde se quiere realizar el proyecto son debidamente informados:1) información previa 2) debate social en los municipios afectados. 3) facilitar el acceso a los documentos a alegar. 4) Dar plazo suficiente para poder hacerlo. Conceder plazos, como suele hacerse usualmente, de 20 o 30 días para hacer alegaciones a proyectos complejos cuya realización es fruto a veces de años, es aparentar que hay participación ciudadana cuando realmente no la hay, máxime cuando la sociedad civil afronta estos procesos con escasos recursos y gracias a la dedicación esforzada de personas voluntarias. Este nivel de información no puede realizarse en base a formularios online, sino de información directa desde los ayuntamientos. Es un concepto esencial que para hacer estos procesos realmente democráticos no basta con alegar; si un proyecto es rechazado por la ciudadanía del municipio afectado en el proceso de información y debate, no debe seguir el proyecto ningún tipo de procedimiento posterior, siendo por tanto anulado. <strong>Artículo</strong> 14. Fiscalidad ambiental La fiscalidad ambiental se reduce a la mera concesión de posibles "incentivos" a las empresas, obviando las múltiples fórmulas que tanto la Administración local como la autonómica tienen para favorecer conductas responsables y disuadir de aquellas que ponen en riesgo el medio ambiente. En cuanto a la eco innovación, ésta se limita a un escueta aspiración, restringiendo la economía circular a una posibilidad y no una exigencia. Otro tanto sucede con las mejores técnicas disponibles, que no figuran como algo obligatorio, sino también como una mera pretensión. TÍTULO III Instrumentos de intervención administrativa para la protección de la calidad ambiental Artículo 20. Plazos para el inicio de las actividades autorizadas. “El plazo para el inicio de las actividades a las que se les ha otorgado autorización o notificación como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera será de un año”. Se deben incluir en este apartado actividades contaminadoras de suelos, acuíferos y perjudiciales para la biodiversidad. Como hemos comentado anteriormente NO se deben autorizar proyectos que ya inicialmente puedan contaminar la atmósfera pero también los suelos o perjudicar la biodiversidad. No se deben aprobar. Por el contrario, debe seguirse el principio de jerarquía establecido en la Ley de Evaluación Ambiental de que lo prioritario ES PREVENIR, no mitigar ni compensar daños. Artículo 21. Actividades de investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos. 1.” Las actividades e instalaciones, o parte de las mismas, dedicadas a investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos no se someterán a los regímenes de intervención ambiental previstos en este título, en tanto que el órgano ambiental establezca las medidas preventivas necesarias para proteger el medio ambiente y la salud de las personas”. No se entiende por qué estas actividades quedan excluidas cuando pueden ser potencialmente peligrosas, por lo que solicitamos que se sometan a los regímenes de intervención ambiental. Que las actividades e instalaciones, o parte de las mismas, dedicadas a investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos no se sometan a los regímenes de intervención ambiental puede permitir la realización de productos o procesos que podrían tener un grave impacto ambiental, amparándose en su carácter experimental. Es más, si para estos supuestos basta con que el órgano ambiental establezca medidas preventivas, con razón se podría extender este principio a todas las actividades económicas, independientemente de que sean o no de investigación, con lo que caeríamos en el absurdo de concluir que los regímenes de intervención ambiental previstos en el título son superfluos. Artículo 22. Autorización ambiental de instalaciones y actividades estratégicas. “Los procedimientos de autorización, modificación, traslado o revisión de la autorización de instalaciones y actividades a las que, conforme a la presente ley, les sea de aplicación el régimen de autorización ambiental integrada, de autorización ambiental unificada o régimen de autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera y la de residuos (apartado e) y que hayan sido declarados proyectos prioritarios, de acuerdo con la Ley 5/2020, de 24 de julio, de Medidas Urgentes para la Declaración de Proyectos Prioritarios en Castilla-La Mancha, gozarán de un impulso preferente y urgente en su tramitación, en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 5/2020, de 24 de julio o norma que la sustituya.” Es cuestionable y poco democrático que se establezcan por ley proyectos prioritarios sin que esta catalogación sea compartida y aprobada por la ciudadanía donde se ubicaran dichos proyectos. Bajo la excusa de querer priorizar el desarrollo económico se impulsan proyectos poco sostenibles e innecesarios. Pedimos: 1) información directa a los ciudadanos sobre estos proyectos y en base a qué consideraciones son considerados prioritarios 2) En cómo se quiere desarrollar una comunidad rural deben tener voz sus ciudadanos Estamos ya acostumbrados de que, bajo el paraguas de proyectos prioritarios, se incluyan muchos que no responden a un interés prioritario de la sociedad, sino a intereses de grandes corporaciones empresariales, que de esta forma tienen el instrumento legal perfecto para que sus iniciativas se vean sometidas a medidas de prevención medioambiental abreviadas, débiles, o incluso inexistentes. Con esta misma excusa, estamos viendo como se abrevian considerablemente los periodos de información y debate de numerosos proyectos en Castilla-La Mancha, lo que dificulta sobremanera que particulares y ONGs pueda presentar sus propuestas, sugerencias y alegaciones y, por tanto, se priva a la sociedad de la posibilidad de participación real en el diseño de los mismos. Por tanto se deben someter a debate estos proyectos y no priorizarlos ni darles impulso preferente sin una aceptación democrática de los mismos. Solicitamos anular este punto en la ley mientras no se debatan y reformen al respecto las leyes autonómicas que los permiten. Artículo 23. Obligaciones de las personas titulares de las actividades e instalacionesComunicar los arranques y paradas programadas en las instalaciones de mayor incidencia ambiental, con una antelación mínima de tres días, especificando el alcance de los trabajos a desarrollar, en su caso. En el supuesto de que se produzca un incumplimiento de las condiciones de su autorización, notificación o de la normativa de aplicación, la persona titular de la actividad o instalación deberá adoptar sin demora las medidas correctoras necesarias y ponerlas en conocimiento de las administraciones ambientales competentes.” En caso de incumplimientos se debe sancionar económicamente al titular de la actividad, y si hay reincidencia cerrar la actividad para proteger a la ciudadanía y la biodiversidad de posibles riesgos continuados derivados de dicha actividad. No vale con recomendaciones ni recordatorios de buenas prácticas. Los ciudadanos ya sufrimos en nuestra salud los efectos continuados de la contaminación del aire, suelos, acuíferos y alimentos (excesos de glifosato/pesticidas). La salud de los ciudadanos y del planeta debe priorizarse sobre la actividad económica y beneficios privados. Artículo 29. Contenido del proyecto básico. h)”En el caso de que la actividad implique el uso, producción o emisión de sustancias peligrosas relevantes, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación, se requerirá un informe base antes de comenzar la explotación de la instalación que contendrá la información necesaria para determinar el estado del suelo y las aguas subterráneas a fin de hacer la comparación cuantitativa con el estado tras el cese definitivo de las actividades, además del contenido mínimo establecido por la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrado de la contaminación”. NO debe permitirse por ley ninguna actividad que implique el uso, producción o emisión de sustancias peligrosas relevantes, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del aire, del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación. PREVENCIÓN, como dicta la jerarquía de la Ley de Evaluación Ambiental. En el Anteproyecto hay una clara ausencia de las contaminaciones acústica y lumínica. La acústica sólo aparece en el artículo 4, dentro de las definiciones, y en este art. 29 apartado 2.e, cuando se detalla el contenido mínimo de un proyecto básico, limitándose a consignar datos de emisiones de ruidos y medidas para minimizarlas, sin establecer ni límites ni objetivos ni medios o controles para corregirlos. En cuanto a la contaminación lumínica no se menciona en todo el texto, ni siquiera en las definiciones de lo que se considera calidad ambiental o contaminación (art. 4). Y esto a pesar de que Castilla-La Mancha cuenta con más de 290 municipios certificados como Destinos Turísticos Starlight, con el indudable valor económico añadido que está suponiendo el disfrute del cielo nocturno, además del ahorro energético que supone mantener un cielo libre de esta contaminación. Sección 2.ª Instrucción del procedimiento Artículo 31. Información públicaUna vez presentada la solicitud y comprobado que la documentación aportada está completa, el proyecto de instalación o actividad se someterá a un período de información pública de treinta días, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente o la parte del mismo que se acuerde y pueda presentar alegaciones. Dicha información pública será objeto de publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, así como en el tablón de anuncios electrónico de la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Para darle mayor difusión, dicho anuncio será igualmente comunicado al ayuntamiento o ayuntamientos en cuyo territorio se ubique la actividad o instalación para su exposición en el tablón de edictos y, en su caso, en la sede electrónica del ayuntamiento. El anuncio surtirá los efectos de notificación para los interesados, en el procedimiento cuando estos sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación, o bien intentada esta, no se hubiese podido practicar.” El procedimiento presentado no supone ninguna novedad, ni tampoco impulsa un sistema más democrático que el que se sigue actualmente, donde una buena parte de los ciudadanos no conocen los proyectos que conciernen a sus pueblos ya que no leen el BOE cada mañana y desafortunadamente confían en que sus representantes del gobierno local les informen y velen por sus derechos. Se DEBE EXIGIR información previa a los habitantes y que se ESTABLEZCA un DEBATE SOCIAL en los municipios afectados por los proyectos. Tanto los plazos, como los canales donde se anuncian los proyectos, impiden una participación real y efectiva de los ciudadanos. La participación pública queda reducida a un mero trámite, cuando no a una pátina de transparencia. El Anteproyecto supone un claro retroceso en la información pública respecto a lo que ya dispone la actual legislación estatal, Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que en su artículo 9.3 afirma que “con el fin de garantizar la participación efectiva, los trámites de información pública, y de consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas regulados en esta ley, se efectuarán por vía electrónica y mediante anuncios públicos u otros medios apropiados que garanticen la máxima difusión a la ciudadanía dentro de los municipios afectados y los colindantes”. El Anteproyecto suprime “otros medios apropiados que garanticen la máxima difusión a la ciudadanía”, limitando el anuncio al DOCM y al ayuntamiento afectado. Es importante remarcar que se elimina la información a los municipios colindantes y así como la información a las personas interesadas, que se dan por informadas por los medios citados. Dada la configuración territorial de C-LM, con múltiples localidades agregadas a un ayuntamiento, además de a los ayuntamientos, se debería informar a las Entidades Inferiores al Municipio, las pedanías, núcleos agregados, etc. mediante las entidades o personas que ejerzan en esas localidades la representación de las alcaldías o ayuntamientos de los que dependan.   Artículo 36. Resolución. “El órgano ambiental dictará la resolución que ponga fin al procedimiento de autorización ambiental integrada, con el contenido mínimo indicado en el artículo 40, determinando las condiciones de funcionamiento de la instalación o actividad a los efectos de protección de la calidad ambiental, e incluyendo, entre otros aspectos, información sobre la valoración realizada de las alegaciones formuladas en el trámite de información pública y sobre el contenido de los informes emitidos en el procedimiento administrativo.” El órgano ambiental debe responder (no la empresa) a las alegaciones recibidas justificando su valoración/aceptación/negativa a las mismas. Insistimos en que la Administración autonómica debe contar con los medios adecuados para evaluar si las alegaciones, propuestas o sugerencias son, o no, pertinentes, basándose en criterios técnicos e independientes, y no delegar esta responsabilidad en las propias empresas promotoras, que lógicamente velan por sus intereses particulares y no por los de la ciudadanía. Sección 4ª. Vigencia y revisión Se debe incluir un punto que permita la revisión de la autorización y cese de la actividad cuando la industria se muestre reiteradamente contaminante (atmósfera, suelos, acuíferos) o muestre alta mortalidad en la biodiversidad. Sección 5ª Modificaciones Artículo 47. Modificación de una instalación / Artículo 48. Solicitud de modificación sustancial/Artículo 49 y 50 NO se deben autorizar modificaciones sustanciales en instalaciones ya aprobadas que supongan incrementar su actividad y por tanto incrementar las afecciones al medio ambiente. Artículo 54. Cierre de la instalaciónAntes de que finalice la ejecución del proyecto de clausura y, en su caso, desmantelamiento, el titular deberá evaluar el estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por las sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o emitidas por la instalación de que se trate conforme al plan incluido en el citado proyecto. Finalizada la evaluación, el titular comunicará al órgano ambiental los resultados de dicha evaluación. Si esta determina que la instalación ha causado una contaminación significativa del suelo o las aguas subterráneas con respecto al estado establecido en el informe base del estado del suelo y las aguas subterráneas presentado en la tramitación de la autorización ambiental integrada o en su actualización, el titular presentará un proyecto de descontaminación con medidas adecuadas para hacer frente a dicha contaminación, al objeto de restablecer el emplazamiento de la instalación a aquel estado, siguiendo las normas del anexo II de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. El proyecto de descontaminación, suscrito por técnico competente conforme al artículo 18, que incluirá cronograma y presupuesto, deberá ser presentado al órgano ambiental en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de finalización de la evaluación del estado del suelo y aguas subterráneas”. DEBEN ser técnicos de la administración los que determinen el estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por las sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o emitidas por la instalación de que se trate. Las malas prácticas de las empresas son sobradamente conocidas y han sido denunciadas incluso por técnicos de medio ambiente. Un estudio de la UPV/EHU muestra como las empresas (en este caso energéticas pero todas tienen la misma motivación) ocultan el 47% de los daños a la biodiversidad derivados de su actividad. DEBE ser la administración la que gestione y fiscalice la actividad de la empresa y el estado de la zona donde se ubicaba la industria/actividad, así como la que dictamine la restauración ambiental de la zona si se requiere y a qué coste. TÍTULO IV Calidad del aire y protección de la atmósfera de la empresa que ha realizado la contaminación. NO se deben autorizar instalaciones que produzcan emisiones a la atmósfera. La grave situación del planeta con gases tóxicos y de efecto invernadero deben conllevar un régimen severo y muy limitante con las posibles instalaciones contaminantes. La prevención debe conllevar que no se autoricen nuevas instalaciones de este tipo de industrias y se controle, sancione y se desautorice la instalación si fuera necesario en el caso de las que ya están en funcionamiento. Artículo 80. Declaración responsable. “La actividad que haya obtenido autorización como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera o modificación sustancial de la misma, no podrá iniciar su actividad sin que el titular presente ante el órgano competente una declaración responsable referida a dicho inicio.” La experiencia demuestra que las propuestas de buenas prácticas, o como en este caso una declaración responsable, no evitarán afecciones al medio ambiente derivadas de las actividades “potencialmente contaminadoras”. Las empresas buscan negocio y beneficio y no se han creado para cuidar el patrimonio natural. Ante una actividad potencialmente contaminante lo adecuado es NO AUTORIZARLA. Artículo 104. Emisiones difusas “Las personas titulares de las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera deberán adoptar las medidas necesarias para confinar las emisiones siempre y cuando sea técnica y económicamente viable.” No entendemos la frase “siempre y cuando sea técnica y económicamente viable”. No debe ser un condicionante sino una obligación el adoptar medidas para confinar las emisiones. Si se produjera un episodio de contaminación, la empresa siempre podría aducir que no era técnica y económicamente viable, con lo que se vaciaría de contenido el propósito de la Ley de Calidad Ambiental y se eludiría su responsabilidad. Artículo 107. Incumplimiento de los valores límite de emisión e inmisión. Sólo el control de las administraciones puede sacar a la luz los incumplimientos al superarse los límites de contaminación establecidos por las empresas. No se puede esperar que la empresa vaya contra sí misma y su negocio con tan solo recomendaciones. Los incumplimientos reiterados DEBEN conllevar el cierre de las instalaciones. Artículo 111. Ejercicio de la actividad de inspección ambiental. 1. Las labores de control, vigilancia e inspección ambiental se realizarán directamente por el personal al servicio de la Consejería competente en medio ambiente que sea designado a tal efecto. Las actuaciones que no estén reservadas exclusivamente a funcionarios públicos podrán encomendarse a entidades colaboradoras de la administración según lo establecido en la normativa vigente. 2. El personal inspector que sea designado para realizar la actividad de inspección ambiental dispone de la consideración de agente de la autoridad para el ejercicio de las funciones que le son propias. Uno de los aspectos más negativos del Anteproyecto es la transferencia de labores de control, vigilancia e inspección (hasta ahora potestad exclusiva de la Administración y por ende de sus funcionarios), a unas “entidades colaboradoras” privadas. Se trata de una externalización de un servicio público, además de una más que previsible relajación de la potestad inspectora en favor de entidades privadas cuyos fines son de carácter eminentemente económico, no ambiental. Los riesgos de llevarse a cabo esta medida son evidentes y peligrosos. Aunque en el Anteproyecto se afirma que se pretende “establecer un marco jurídico garante de un alto nivel de protección del medio ambiente” (art. 1.1.b), con medidas como esta se aleja claramente de esa finalidad, puesto que se suprimen controles, se privatizan otros y se hace corresponsable de la protección del medio ambiente a la sociedad civil, en un ejercicio claro de dejación de funciones e inhibición de autoridad por parte de la Administración. Por último no deja de ser llamativo el que los empleados de estas entidades colaboradoras que realicen funciones inspectoras tengan la condición de autoridad. El Anteproyecto pone al zorro a cuidar del gallinero y además le inviste de autoridad.   Artículo 114. Planificación de las inspecciones ambientales. “Los planes de inspección ambiental se desarrollarán mediante programas anuales que incluirán la frecuencia de inspección a los emplazamientos para los distintos tipos de instalaciones, así como objetivos e identificación de recursos.” Los planes de inspección deben ser regulares y realizarse sin una programación previamente establecida para asegurar la transparencia y credibilidad de resultados de la inspección. Artículo 120. Procedimiento de restauración de la legalidad ambiental.Asimismo, podrá exigirse a los promotores o a las promotoras o titulares de las actividades o instalaciones la prestación de una fianza que garantice la efectividad de las medidas provisionales impuestas.” Nos parece que debe incluirse en la ley como normativa de obligado cumplimiento una fianza que asegure la efectividad de las medidas impuestas. Artículo 121. Ejecución forzosa de las medidas de restauración de la legalidad ambiental “La Administración pública competente, previo requerimiento, podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las medidas correctoras cuando el promotor o promotora o la persona titular de la actividad o instalación, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal, se niegue a adoptarlas, especialmente cuando exista una amenaza inminente de daños graves al medio ambiente o a la salud de las personas. Los gastos de la ejecución subsidiaria podrán ser exigidos al promotor o a la promotora o a la persona titular de la actividad por la vía de apremio.” No entendemos que la empresa pueda negarse a realizar medidas correctoras de sus actividades al ser acciones peligrosas para el medio ambiente o la salud humana. La negativa de la empresa a proceder a los requerimientos debe conllevar importantes sanciones y por supuesto ante reiteradas negativas la retirada de autorización. Y en caso de ejecución subsidiaria por parte de la Administración, los gastos de la misma se exigirán SIEMPRE al promotor por la vía de apremio. Capítulo II. Infracciones y sanciones Artículos 124 a 131 dedicados a infracciones. La mayor parte de las infracciones y sanciones giran en relación con los estiércoles que sin duda son de gran importancia, pero la ley también debe incluir explicaciones/sanciones sobre el control de infracciones específicamente relativas a: -Dosis altas (mayores de las recomendadas) de abonos fertilizantes químicos en la agricultura intensiva, muy ricos en fosfatos y nitratos utilizados por los agricultores y detallar cómo se va a efectuar el control por parte de la administración -Uso desmedido (dosis mayores de las recomendadas) de GLISOFATO y pesticidas/insecticidas utilizados por los agricultores en la agricultura intensiva y detallar cómo se va a efectuar el control por parte de la administración -Aguas residuales -Incluir infracciones en el uso de abonos en base a estiércoles, purines, gallinaza, restos de animales muertos generados en macro granjas ganaderas, porcinas y aviares. Es de vital importancia conocer el destino y uso de estas enormes cantidades de restos orgánicos muy ricos en nitratos y fosfatos. Es un hecho que actualmente el aprovechamiento ganadero ha dejado de estar bajo control y se ha creado un oligopolio que lo controla, absorbiendo todas las ayudas europeas y ahogando la ganadería extensiva, por lo que vemos muy difícil que se pueda encajar este aprovechamiento con la protección ambiental. Por otro lado se nos vende la solución para estos residuos orgánicos en las enormes plantas de biogás/biometano, cuando estas plantas son insostenibles (acumulaciones de restos provenientes de cualquier lugar de la geografía española/descontrol de los restos y materias que se tratan y que acaban convirtiéndose en un digestato de alto contenido en nitrógeno y por tanto NO apto como abono agrícola si no queremos perpetuar los ciclos de contaminación de suelos y acuíferos). Este es otro de los apartados en los que la legislación autonómica propuesta supone un evidente retroceso respecto a lo que ya regulaba la legislación estatal del año 2013 (Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental). Doce años después no sólo no se actualizan las cuantías de las multas, sino que se rebajan incomprensiblemente. Tampoco se aprovecha este Anteproyecto para establecer una cuantía mínima en el caso de las infracciones leves, una carencia de la legislación estatal. Así, el importe de las sanciones máximas se rebaja respecto a otras establecidas en el año 2013. La Ley 21/2013 dispone:
Artículo 56. Sanciones correspondientes a las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones: a) En el caso de infracción muy grave: multa desde 240.401 hasta 2.404.000 euros.” En el Anteproyecto (art. 130.1.a) la cuantía mínima de este tipo multas se rebaja nada menos que en 140.000 euros, dejándola en 100.001. La máxima también se rebaja, dejándola en 2.000.000 de euros (404.000 euros menos). “b) En el caso de infracciones graves: multa desde 24.001 hasta 240.400 euros.” En el Anteproyecto nuevamente se disminuyen considerablemente: desde 20.001 hasta 100.000 euros (art. 130.1.b). El importe máximo para las infracciones graves queda reducido en 140.400 euros, una rebaja de casi el 60% de lo fijado hace 12 años. “c) En el caso de infracciones leves: multa de hasta 24.000 euros.” En el Anteproyecto llega a un máximo de 10.000 euros (art. 130.1.c)” Nuevamente casi un 60% de rebaja por incumplir la normativa. En cuanto a la cuantía mínima de las multas en el caso de infracciones leves, no se aprovecha la nueva normativa para corregir la laguna en la legislación estatal, manteniendo la posibilidad de que esas multas puedan ser simbólicas o inexistentes en la realidad, puesto que no se fija una multa mínima a partir de la cual se establezca el importe final. Son particularmente graves las carencias en materia de sanciones a los organismos de control. Habiendo otorgado el Anteproyecto labores tan importantes a estos organismos, como las tareas de inspección, las sanciones por sus infracciones resultan particularmente bajas. Es el caso de lo regulado para los incumplimientos muy graves de los organismos de control en atmósfera, que se sancionarían en el peor de casos con una multa máxima de 500.000 euros (art. 131 del Anteproyecto). Debe resaltarse que esto es para los organismos de control de la atmósfera, puesto que de otros organismos de control nada se dice acerca de sus infracciones ni sanciones. Es enormemente cuestionable la transferencia de la capacidad inspectora de la Administración a organismos privados, pero aún lo es más que las multas por las posibles infracciones de estos organismos no sean mucho más contundentes, puesto que habrían de ser rigurosas en el ejercicio de las responsabilidades que se les pretende encomendar. Capítulo III. Procedimiento, concurrencia de sanciones, prescripción y otras medidas Artículo 135. Concurrencia de sanciones, reparación del daño y otras medidas Rebajas en las sanciones de hasta el 50% por pago voluntario de la sanción (incluso para infracciones graves), incumplimientos que se sancionan con meros apercibimientos, sanción por una única infracción aunque sean múltiples las que se hayan cometido, multas sorprendentemente bajas por incumplir con la obligación de restaurar cuando esta se haya impuesto (un 30% del importe de la multa, lo que puede conducir a que compense mucho más pagar la multa que reparar el daño) ...  El articulado de este apartado, unido a lo previsto en el art.136 (analizado más adelante), despeja el camino para mitigar notablemente las responsabilidades por los daños ambientales causados, cuando no acaba tolerando sin ambages la impunidad. Nada tiene que ver este articulado con el principio recogido en el Anteproyecto de que «quien contamina paga y repara». Pongamos el caso de la sanción más grave: 2 millones de euros, prevista para las infracciones relativas a industrias petroquímicas o mineras, por ejemplo. En este caso nos encontraríamos con que en el supuesto de que una industria no restaurara el daño causado, la multa que se podría imponer sería de hasta un tercio (unos 666.000 €), cuando los daños que pueden provocar estas industrias pueden ser mucho más cuantiosos. En consecuencia es evidente que a las empresas les podrá resultar más rentable pagar la sanción por no restaurar el daño, que afrontar su reparación. Mayor tolerancia ante el incumplimiento se añade aún, si nos fijamos en el hecho de que la sanción por el incumplimiento no es ni segura, ya que “el órgano competente podrá acordar la imposición” (lo que introduce la posibilidad de que no la acuerde), ni tiene un importe mínimo, puesto que la “cuantía no superará un tercio de la multa prevista”. Dada la redacción, nada obsta para que la sanción resulte simbólica o incluso irrisoria comparada con el daño causado. Particularmente relevante es lo dispuesto respecto a la concurrencia de sanciones en el art. 135.1: “Cuando un solo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, se sancionará solamente por la más grave”. Resulta muy preocupante que la legislación autonómica omita determinados aspectos recogidos a este respecto por la Ley 21/2013 estatal, art. 55.5: “En el caso de que un mismo infractor cometa diversas acciones susceptibles de ser consideradas como varias infracciones se impondrán tantas sanciones como infracciones se hubieran cometido. En el caso en que unos mismos hechos pudieran ser constitutivos de diversas infracciones, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior. En el caso en que unos hechos fueran constitutivos de una infracción calificable como medio o instrumento para asegurar la comisión de otros hechos también constitutivos de infracción de modo que estos deriven necesariamente de aquellos, se impondrá la sanción más grave en su mitad superior.” Si bien el Anteproyecto parece pretender recoger el principio “non bis in idem” (no sancionar dos veces por un mismo hecho cuando haya sido realizado por un mismo sujeto y con idéntico bien jurídico protegido), la omisión de lo ya regulado por la legislación estatal podría abrir la puerta a una interpretación en la que sólo cabría una única sanción ante un daño ambiental causado, aunque se debiera a diversas acciones concurrentes. Mientras que la legislación estatal deja claro que a un mismo sujeto se le impondrán tantas sanciones como acciones susceptibles de ser consideradas infracciones haya cometido, la autonómica no. También es un claro retroceso la omisión del texto relativo a la cuantía mínima de la sanción que figura en la Ley 21/2013. Mientras que la ley estatal dispone que, en los casos aquí analizados, “se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior”, según Anteproyecto la autonómica nada diría, permitiendo sanciones mucho menores. Artículo 136. Prestación ambiental sustitutoria 1. “Las sanciones consistentes en multas, una vez que adquieran firmeza en vía administrativa, podrán ser sustituidas a solicitud de la persona sancionada por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora que redunde en beneficio del medio ambiente, en las condiciones y términos que determine el órgano sancionador que impuso la multa”. La denominada “Prestación ambiental sustitutoria” representa un abandono por parte de la Administración de su potestad y de su obligación de sancionar. Permitir que una sanción pueda sustituirse por una restauración a iniciativa del propio infractor, implica aceptar que los infractores eludan las responsabilidades derivadas de sus incumplimientos. Es obvio que el daño causado se debe reparar, pero esto nunca puede anular la sanción motivada por el incumplimiento de la norma. ¿Por qué se introduce en esta normativa ambiental lo que no se admite en otros ámbitos del derecho? Aunque en los Principios generales del Anteproyecto (art. 2.1.a) se afirma que «quien contamina paga y repara», artículos como éste demuestran una vez más que con este Anteproyecto no es así. Más bien se consagraría el nuevo principio, ya citado: «quien contamina paga o repara, a su elección». Con este proceder se incentiva el incumplimiento de la normativa medioambiental. Las conductas atentatorias contra el medio ambiente, como cualesquiera otras infracciones, se deben sancionar. Lo contrario supone amparar la impunidad. La Prestación ambiental sustitutoria también se contradice con lo dispuesto en el art.135.2, ya analizado que dispone que “sin perjuicio de las sanciones que procedan, la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador podrá determinar la obligación de reponer o restaurar al estado anterior a la infracción cometida. (…)”. En este artículo la restauración es no una opción para el infractor, sino una obligación que impondría la Administración sin anular la sanción debida al incumplimiento. Por otra parte ofrecer esta opción supondría una mayor carga de trabajo para los funcionarios encargados de supervisar la propuesta de restauración, con la probable consecuencia de que el control de la medida sustitutoria no resulte equivalente al daño real causado. Así, cabría la posibilidad de que los infractores inflaran los presupuestos de proyectos de restauración, conservación o mejora, obteniendo un beneficio con la propuesta sustitutoria respecto del coste que habría tenido asumir el pago de la sanción. Por último, la denominación es muy desafortunada. En primer lugar porque “prestación” es, según la RAE, sinónimo de “servicio, ayuda, asistencia, etc.”, y difícilmente puede concebirse que quien previamente ha causado un daño a la sociedad la esté sirviendo o ayudando cuando repara el mal causado obligado a ello. En segundo lugar porque es una burda imitación de la infausta “prestación social sustitutoria” de los tiempos felizmente pasados de la “mili”. Artículo 138. Prescripción de las infracciones y sanciones 1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año, a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo iniciará su cómputo desde que finalizó la conducta infractora. Los plazos son muy cortos, desde un año hasta cuatro “desde que se cumplió la infracción”. Por lo que si la actividad inspectora es escasa o insuficiente, dado el corto espacio de tiempo para que prescriba, puede compensar el riesgo de cometer una infracción, ya que existe la alta probabilidad de no ser descubierto. Un factor más que añadido a los anteriores evidencia la escasa voluntad de disuadir los daños medioambientales y de sancionar a quienes los causen. Disposición final segunda. Modificación de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha Uno. Se modifica el número 1 del artículo 8 Además de asegurar los estudios de impacto ambiental, por ley se debe asegurar la información (no únicamente online) a los ciudadanos afectados mediante reuniones presenciales en los ayuntamientos afectados donde se muestre el alcance y dimensiones de los proyectos/instalaciones y se facilite su participación mediante alegaciones. NO se puede aprobar un proyecto/instalación sin el conocimiento y aprobación de los habitantes de la zona donde se ubicarán dichos proyectos/instalaciones Dos. Se modifica el número 5 del artículo 37, que queda redactado como sigue: “En los casos en los que corresponda al Ayuntamiento ejercer de órgano sustantivo, con carácter previo a la remisión de la documentación al órgano ambiental, emitirá un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Si alguno de estos informes fuera negativo, el Ayuntamiento dictará resolución motivada denegatoria, en caso contrario, los remitirá al órgano ambiental junto con la documentación requerida presentada por el promotor.” Se debe incluir por ley la aceptación al proyecto de la comunidad dónde será instalado: el Ayuntamiento emitirá un informe sobre la aceptación social o no del proyecto en la comunidad, independientemente de su apreciación como gobierno local. Para ello debe primero informar a los vecinos con detalle del proyecto, sus dimensiones y cómo afecta a la comunidad en reuniones con actas firmadas que se pueden remitir en el informe mencionado a las administraciones competentes. No se puede aprobar un proyecto/instalación sin el conocimiento y aprobación de los habitantes de la zona donde se ubicarán dichos proyectos/instalaciones. Tres. Se modifica el número 7 del artículo 37El Ayuntamiento donde se ubique la actuación que, sin ser el órgano sustantivo, haya sido consultado por el órgano ambiental en este trámite, deberá remitir un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dichos informes deberán ser emitidos por los órganos competentes del municipio y tendrán carácter vinculante, de modo que, en el caso de que alguno de ellos fuera negativo, el órgano ambiental dictará resolución de finalización del procedimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 17, salvo en aquellos proyectos considerados por el Gobierno Regional como estratégicos.” Se debe incluir por ley la aceptación al proyecto de la comunidad dónde será instalado: el Ayuntamiento emitirá un informe sobre la aceptación social o no del proyecto en la comunidad, independientemente de su apreciación como gobierno local. Para ello debe primero informar a los vecinos con detalle del proyecto, sus dimensiones y cómo afecta a la comunidad en reuniones con actas firmadas que se pueden remitir en el informe mencionado a las administraciones competentes. No se puede aprobar un proyecto/instalación sin el conocimiento y aprobación de los habitantes de la zona donde se ubicarán dichos proyectos/instalaciones. Solicitamos que se quite la mención a los proyectos considerados por el Gobierno Regional como Estratégicos. Es cuestionable y poco democrático que se establezcan por ley proyectos prioritarios sin que esta catalogación sea compartida y aprobada por la ciudadanía donde se ubicaran dichos proyectos. Bajo la excusa de querer priorizar el desarrollo económico se impulsan proyectos poco sostenibles e innecesarios. Pedimos: 1) información directa a los ciudadanos sobre estos proyectos y en base a qué consideraciones son considerados prioritarios 2) En cómo se quiere desarrollar una comunidad rural deben tener voz sus ciudadanos Seis. Se modifica el número 2 del artículo 41, que queda redactado como sigue: Incluir J. Informe de aceptación del proyecto por parte de los ciudadanos del pueblo afectado, incorporando las actas de las reuniones informativas realizadas para informar sobre el alcance, dimensiones y posibles afecciones en el término municipal Ocho. Se modifica el número 2 del artículo 53, que queda redactado como sigue:” Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud de informe. El Ayuntamiento donde se ubique la actuación que, sin ser el órgano sustantivo, haya sido consultado por el órgano ambiental en este trámite, deberá remitir un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dichos informes deberán ser emitidos por los órganos competentes del municipio y tendrán carácter vinculante, de modo que, en el caso de que alguno de ellos fuera negativo, el órgano ambiental dictará resolución de finalización del procedimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 17, salvo en aquellos proyectos considerados por el Gobierno Regional como estratégicos.” Como en los casos anteriores: el Ayuntamiento deberá remitir un Informe de aceptación del proyecto por parte de los ciudadanos del pueblo afectado, incorporando las actas de las reuniones informativas realizadas para informar sobre el alcance, dimensiones y posibles afecciones en el término municipal. Solicitamos que se quite la mención a los proyectos considerados por el Gobierno Regional como Estratégicos. Es cuestionable y poco democrático que se establezcan por ley proyectos prioritarios sin que esta catalogación sea compartida y aprobada por la ciudadanía donde se ubicaran dichos proyectos. Bajo la excusa de querer priorizar el desarrollo económico se impulsan proyectos poco sostenibles e innecesarios. Pedimos: 1) información directa a los ciudadanos sobre estos proyectos y en base a qué consideraciones son considerados prioritarios 2) En cómo se quiere desarrollar una comunidad rural deben tener voz sus ciudadanos. Disposición final tercera. Modificación del Decreto 35/2024, de 2 de julio, de aprobación del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha-Prohibición de entrada de residuos generados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. No basta con prohibir la entrada de residuos de otras comunidades autónomas, los residuos deben ser tratados en local, en las poblaciones que los produzcan a partir de pequeñas instalaciones, sin que se añadan residuos de la comarca, provincia u Comunidad Autónoma. La ley debe promover los modelos que mejor se adaptan a la democratización del consumo y la producción y promover, con relación a los residuos, usos térmicos y de cogeneración que fomente el autoabastecimiento energético a partir de residuos generados in situ. Disposición final cuarta. Modificación Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza. “Articulo 22.2 Corresponde a los titulares del aprovechamiento cinegético, establecer las medidas necesarias para evitar la colocación y existencia no autorizada en sus terrenos de cebos envenenados en circunstancias susceptibles de dañar a la fauna silvestre. Se entiende cumplida esta obligación, cuando conste que el terreno cinegético cuenta con el servicio de vigilancia y protección privado que resulte efectivo, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan exigir conforme a la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones y necesidades para que la vigilancia se considere realizada de manera efectiva.” -Los titulares del aprovechamiento cinegético NO deben ser los responsables de evitar la colocación y existencia no autorizada en sus terrenos de cebos envenenados en circunstancias susceptibles de dañar a la fauna silvestre. Se debe disponer de agentes forestales/medioambientales que supervisen que NO se realizan estas crueles prácticas en las zonas/cotos de aprovechamiento cinegético. Si la Administración autonómica delega esta competencia en los propios titulares de los cotos de caza, se corre el riesgo de que se conviertan en territorios cerrados a la supervisión de los agentes forestales, que recordemos son servidores públicos sin ningún interés particular en el desempeño de sus funciones. De esta forma, sería mucho más dificultoso controlar prácticas como cacerías ilegales o de especies protegidas, maltrato de perros de caza, falta de respeto a la distancia de seguridad que hay que dejar con los caminos públicos, etc.   ANEXO I Los controles cada 5 años nos parecen muy escasos y fomentan las infracciones. La periodicidad DEBE SER ANUAL