Proyecto decreto participación económica de las personas beneficiarias en los servicios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en Castilla-La Mancha

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ASPACE CLM - Federación Castellano Manchega ASPACE

APORTACIONES DECRETO PARTICIPACIÓN ECONÓMICA

  Artículo 3. Servicios con participación económica de la persona beneficiaria.
  • En el proyecto de Decreto se indica que “se exceptúa como servicio con participación económica de la persona beneficiaria el Servicio de Centro de Día de atención a personas con discapacidad en su modalidad de centro ocupacional”. Son personas que reciben los servicios y tratamientos en función de sus necesidades, además de los servicios complementarios de transporte y manutención, por lo que entendemos deberían realizar aportación a los mismos tal y como se establece para las personas usuarias de los servicios de Centro de Día. Se establece un agravio comparativo entre personas usuarias de un centro ocupacional o un centro de día que no se sustenta bajo ninguna regulación.
  • Aparece en el proyecto de Decreto “el servicio de atención residencial de carácter permanente para personas mayores y personas con discapacidad”.Deberían incorporarse en el texto las diferentes soluciones habitacionales en las que pueda prestarse esa atención residencial (viviendas con apoyo, unidades convivenciales, etc…) o indicar de forma general que esta aportación se realizará también en los diferentes recursos que presten atención residencial.
  • Indica el proyecto de Decreto la aportación al “servicio complementario de transporte adaptado del servicio de centro de día de atención apersonas mayores”.Únicamente aparece regulada la aportación al servicio complementario de transporte adaptado en centros de atención a personas mayores, no indicándose que este servicio complementario se está prestando también en los centros de personas con discapacidad, tanto en los servicios de centro de día como centro ocupacional. En relación al servicio de transporte prestado por las entidades ASPACE deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
  1. Debe tenerse en cuenta que la subvención que se concede para promover el desarrollo de los Programas de Integración Sociolaboral (Centro Ocupacional) y los Programas de Fomento de la Autonomía Personal (Centro de Día) es insuficiente para realizar una intervención y procurar unos apoyos con unos criterios de calidad, seguridad y de inclusión-participación cuando el perfil de personas que se atienden es de alto nivel de dependencia y de elevado grado de discapacidad.
  2. El coste del transporte dirigido a personas dependientes es elevado, por la necesidad de tener que contar con monitor o monitores acompañantes; y más aún si este transporte se realiza desplazando a personas desde otras localidades distintas a la localidad de ubicación del Centro, esto es, transporte interurbano.
  3. El servicio de transporte para plazas asignadas por la Administración en centro de día y centro ocupacional debe estar garantizado por ésta, bien a través de la prestación directa del servicio del transporte o bien dotando a las entidades que deban gestionarlo con la financiación suficiente para que puedan ejecutarlo.
  4. Para poder paliar el estado de dependencia de las personas con un nivel alto de discapacidad y la imposibilidad de usar un transporte convencional para acudir a los recursos sociosanitarios, se debería establecer una prestación económica dentro del Sistema para la autonomía personal y atención a la dependencia por necesidad de uso de transporte interurbano para acudir al Centro, que pudiera servir de copago del Servicio de Transporte.
  5. Debe tenerse en cuenta que la aportación que según este decreto se establece (25% de la Capacidad Económica de la Persona Beneficiaria) deben realizar las personas al servicio de Centro de Día no es suficiente para la financiación del transporte de las personas con estas necesidades con procedencia de localidades diferentes a la de la sede de la entidad. Es incoherente exigir a las entidades que presten un servicio de transporte interurbano con esta aportación.
  6. Se establece un agravio comparativo y una desigualdad entre entidades prestadoras del servicio de atención a la dependencia que deben dar cobertura a personas dependientes de uso de transporte especializado provenientes de otras localidades con aquellas que no lo requieren o que su ámbito de actuación esté más centralizado.
  7. Por todo ello, es imprescindible que se considere el servicio de transporte de forma INDEPENDIENTE A LA ACTIVIDAD DE INTERVENCIÓN en los servicios de Centros de Día y de Centros Ocupacionales gestionados por entidades privadas. Es por ello que se considera que desde la Administración debe financiarse este servicio complementario dirigido principalmente a personas con altas necesidades de apoyo, necesidad de ayuda de tercera persona y/o necesidad de transporte adaptado.NO ES VIABLE para las entidades sin ánimo de lucro que realizan la gestión de estos servicios ASUMIR el transporte necesario para el desplazamiento a los centros de las personas que residen fuera de la localidad de referencia, por lo que se hace necesario un SERVICIO COMPLEMENTARIO DE TRANSPORTE financiado íntegramente por la Administración, como garantía de ese desplazamiento a una plaza pública. 
  8. Este servicio complementario de transporte podría llevar aparejado una aportación por parte de las personas beneficiarias en los términos en los que se regula en este decreto la aportación para centros de personas mayores, pero sin olvidar, que esta aportación NUNCA SERÁ SUFICIENTE para hacer frente al transporte interurbano, que debe contar con una FINANCIACIÓN SUFICIENTE POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN.
Artículo 4. Servicios sin participación económica de la persona beneficiaria
  • En el proyecto de Decreto se indica de nuevo que “se exceptúa como servicio con participación económica de la persona beneficiaria el Servicio de Centro de Día de atención a personas con discapacidad en su modalidad de centro ocupacional”. Son personas que reciben los servicios y tratamientos en función de sus necesidades, además de los servicios complementarios de transporte y manutención, por lo que entendemos deberían realizar aportación a los mismos según tal y como se establece para las personas usuarias de los servicios de Centro de Día.
Artículo 5. Persona obligada al pago de la participación económica en el coste del servicio
  • No aparece en este artículo (lo hace únicamente en disposiciones generales) referencia a que las personas que carezcan de recursos económicos no podrán quedar fuera de la cobertura de los servicios del sistema para la autonomía personal y atención a la dependencia del artículo 1.1.
  • Es necesario aclarar a que se refiere cuando indica que se presume la condición de obligada principal al pago de la persona que solicite el servicio.
Artículo 8. Participación económica de la persona beneficiaria
  • Según el proyecto de decreto “en el caso de los servicios prestados por entidades privadas, la participación de la persona beneficiaria tendrá la consideración de tarifa”. En ningún caso, las entidades privadas sin ánimo de lucro podrán asumir o hacerse cargo de la aportación de la persona beneficiaria no satisfecha por diferentes motivos (carencia de recursos económicos, no abono de la cuota por causas injustificadas, etc…). Si los costes de referencia para las personas usuarias y su aportación, según este decreto, son los mismos para cada uno de los servicios con independencia de quién desarrolle su gestión (Administración Pública, entidades sin ánimo de lucro y entidades mercantiles) es necesario tener en cuenta que:
  1. En el caso de entidades privadas de carácter social sin ánimo de lucro, es imposible asumir el déficit que pueda generar el impago de la aportación de las personas usuarias, encontrándose por tanto en desigual condición respecto a la Administración Regional o ante entidades con carácter mercantil que pueden disponer de recursos propios (beneficios) por el desarrollo de algunas de sus actividades.
  2. Cuando la persona no disponga de recursos económicos y no realice aportación al sistema, estaríamos ante la misma situación, las entidades sin ánimo de lucro no pueden asumir esta aportación económica en las mismas condiciones que el resto de entidades que gestionen los recursos.
  • Por ello, ante estas situaciones que pueden generarse sería necesario que las entidades que gestionan los servicios no reciban aportación por parte de las personas beneficiarias de los servicios, ni como tarifa ni como cualquier otra modalidad, siendo la Administración quién gestione y reciba esta aportación como precio público, y financiando por tanto el coste total del servicio a las entidades (incluyendo la parte financiada por la Administración y la aportación de las personas beneficiarias).Esta cuestión evitaría la gestión de servicios deficitarios por parte de las entidades sin ánimo de lucro y además garantizaría que la Administración cuente con garantías para el cobro de esas aportaciones (posibilidad de incluir intereses o recargos y/o procedimiento de apremio), en caso de impago por causas injustificadas fuera del periodo voluntario.
  Artículo 13. Servicio complementario de transporte adaptado del servicio de centro de día de atención a personas mayores
  • Únicamente aparece el servicio complementario de transporte adaptado en centros de atención a personas mayores, no indicándose que este servicio complementario se está prestando también en los centros de personas con discapacidad, tanto centro de día como centro ocupacional. Debe tenerse en cuenta que la aportación establecida según este decreto del 10 % de la Capacidad Económica de la Persona Beneficiaria que deberían realizar las personas usuarias con discapacidad no sería suficiente (siendo una mínima parte del coste) para la financiación del transporte de las personas con necesidad de transporte adaptado y de ayuda de tercera persona con procedencia de localidades diferentes a la de la sede de la entidad (Transporte interurbano).
  Artículo 14. Órganos competentes.
  • En el proyecto de Decreto indica que “las tarifas a abonar por las personas beneficiarias corresponderá al propio centro prestador del servicio, siendo la responsabilidad exclusiva de la recaudación de estos importes de dichas entidades. Estas cantidades se considerarán parte del pago del servicio prestado y se deducirán de la cuantía a abonar por la Consejería a estas entidades”. Según lo expuesto más arriba, y las dificultades que pueden encontrar las entidades sin ánimo de lucro lo apropiado sería que las entidades que gestionan los servicios no reciban aportación por parte de las personas beneficiarias de los servicios, ni como tarifa ni como cualquier otra modalidad, siendo la Administración quién gestione y reciba esta aportación como precio público, y financiando por tanto el coste total del servicio a las entidades (incluyendo la parte financiada por la Administración y la aportación de las personas beneficiarias).
  Artículo 15. Liquidación
  • Indica que “en los supuestos de suspensión del servicio de centro de día de atención a personas con discapacidad por circunstancias extraordinarias, la persona usuaria no tendrá que efectuar aportación económica alguna durante el tiempo que dura la misma si la suspensión es total”. Debe definirse claramente a que se refiere con circunstancias extraordinarias así como el procedimiento a seguir en estos casos, que garantice los mismos criterios en todos los servicios con independencia de qué tipo de entidades lo gestione:
  1. Cuando sean circunstancias extraordinarias que afecten a todos los servicios de centro de día y de centro ocupacional, la Administración Regional deberá comunicar a todas las entidades que gestionan dichos servicios la suspensión de los mismos y por tanto de la  aportación económica de las personas usuarias si este fuera el caso.
  2. Cuando estas circunstancias extraordinarias únicamente afecten a un servicio de centro de día o centro ocupacional, será la entidad que gestiona dicho servicio quien realice la comunicación de estas circunstancias a la Administración Regional que resolverá, en su caso, la suspensión de la aportación de las personas usuarias, si este fuera el caso.
  • Añade el proyecto de Decreto que “en el caso de que las personas que simultáneamente sean beneficiarias de dos servicios de atención a personas con discapacidad participarán únicamente en el coste del servicio de mayor importe”. Es necesario aclarar que ocurre cuando la gestión de estos servicios simultáneos no son prestados dentro de las mismas entidades, es decir una persona con discapacidad es usuaria de un recurso residencial gestionado por la Administración Pública y un servicio de centro de día gestionado por una entidad privada. Según lo indicado la aportación sería del 75 % de su capacidad económica al recurso residencial (el servicio de mayor importe) no realizando aportación al servicio de centro de día en este caso. En estos casos, en la plaza del servicio de centro de día dicha cantidad no se considera parte del pago del servicio, puesto que no se produce, ni podrá deducirse de la cuantía a abonar por parte de la Consejería, debiendo esta abonar el importe íntegro del coste de la plaza a la entidad que gestiona el mismo.
  Artículo 16. Pago de la participación económica en el coste del servicio, recaudación y devolución.
  • En los casos de falta de ingreso de las aportaciones por parte de las personas usuarias, la Administración Regional cuenta con garantías y procedimientos para poder reclamar estas cuantías (recargos e intereses y procedimiento de apremio), cuestión esta que no ocurre con las aportaciones que deben realizarse a las entidades privadas, que simplemente no ingresarían estas cuantías. Insistimos por tanto, en que no sean las entidades quienes gestionen el cobro de la participación de las personas usuarias, siendo la Administración quien lo asuma y quién realice la aportación integra del coste por plaza a las entidades.
Artículo 17. Revisión de la participación económica de la persona beneficiaria.
  • Es necesario definir el procedimiento de actualización de oficio anual de la aportación de las personas usuarias, si será la Administración quien actualice estos datos y procederá a comunicarlo a las entidades que gestionan  los servicios o bien se realizará comunicación a las propias personas usuarias.
Disposición adicional primera. Participación económica de las personas beneficiarias de servicios de restauración prestados en Centros de personas Mayores.
  • Únicamente aparece la aportación económica en servicios de restauración prestados en centros de atención a personas mayores, no teniéndose en cuenta que en los servicios de centro de día y centro ocupacional se prestan servicios de manutención.
Disposición transitoria primera. Personas beneficiarias de los servicios con anterioridad a la entrada en vigor del decreto.
  • Es necesario definir el procedimiento de actualización de la participación de las personas beneficiarias con anterioridad a este decreto, si será la Administración quien actualice estos datos y procederá a comunicarlo a las entidades que gestionan  los servicios o bien se realizará comunicación a las propias personas usuarias.
  • Indica que “a las personas de los servicios que no presenten la citada autorización en el plazo establecido se les incrementará su participación económica actual en un 20%, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10”. Debería aclarar si este incremento del 20 % se producirá, y se comunicará a las personas beneficiarias por parte de la Administración, con independencia que la gestión del servicio de realice por parte de la Administración Regional o por parte de entidades privadas, es decir, se aplicará siendo precio público o tarifa.
Carlos Cabeza Cabeza-Tomé

APORTACION APANAS

Desde el área de trabajo social de APANAS vemos oportuno recalcar la situación en la que se encuentran algunos usuarios y sus familias cuando se incorporan a centro ocupacional o al centro de día. Muchas de nuestras familias cobran la prestación por cuidados en el entorno familiar del servicio de dependencia. Cuando se incorporan a centro ocupacional o a centro de día se le reduce la prestación de dependencia al 50%, en el caso de que tengan grado III, si tienen grado II dejan de percibir la prestación. Además, en centro de día pagan el 25% de la pensión. Estos cambios económicos provocan un descenso de los ingresos económicos de la unidad familiar, mientras que la familia continúa siendo la encargada de prestar apoyo a la persona con discapacidad un gran parte del tiempo. Ya que los centros ocupacionales y centros de día tienen un horario de 9 a 17 aproximadamente. Todo esto provoca que en ocasiones, mayoritariamente en centro de día, los usuarios y sus familias decidan no incorporarse al centro. Quedándose en su domicilio sin acceder al servicio que se le ha concedido y frenando en seco la promoción de su autonomía personal y la calidad de vida familiar y del usuario. Gracias por darnos la oportunidad de participar. Un saludo   Carlos y Olga Trabajadores Social APANAS
PLENA INCLUSION CLM - PLENA INCLUSIÓN CASTILLA-LA MANCHA

APORTACIONES DECRETO DE PARTICIPACIÓN ECONÓMICA AT. DEPENDENCIA

Destacar  la situación en la que se encuentran algunos usuarios y sus familias cuando se incorporan a centro ocupacional o al centro de día. Muchas de nuestras familias cobran la prestación por cuidados en el entorno familiar del servicio de dependencia. Cuando se incorporan a centro ocupacional o a centro de día se le reduce la prestación de dependencia al 50%, en el caso de que tengan grado III, si tienen grado II dejan de percibir la prestación. Además, en centro de día pagan el 25% de la pensión. Estos cambios económicos provocan un descenso de los ingresos económicos de la unidad familiar, mientras que la familia continúa siendo la encargada de prestar apoyo a la persona con discapacidad un gran parte del tiempo. Ya que los centros ocupacional y centro de día tienen un horario de 9 a 17 aproximadamente. Todo esto provoca que en ocasiones, mayoritariamente en centro de día, los usuarios y sus familias decidan no incorporarse al centro. Quedándose en su domicilio sin acceder al servicio que se le ha concedido y frenando en seco la promoción de su autonomía personal y la calidad de vida familiar y del usuario.
  • Artículo 5, apartado 1. Habla de obligación a participar en el coste de los servicios, en función de la capacidad económica personal.
  • Artículo 5, apartado 2, no estamos de acuerdo por los siguientes motivos:
a).-  No se ajusta a la Ley 8/2021 de 2 de Junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Ley que pretende dar un paso decisivo en la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención Internacional  sobre derechos de las personas con discapacidad, y que entrará en vigor el próximo día 3 de Septiembre. b).-  Se establece un agravio comparativo en las personas beneficiarias que de acuerdo con la legislación anterior a la Ley 8/2021, tienen su capacidad de obrar modificada judicialmente, ya que solamente estas personas beneficiarias (a través de su representante legal) tendrán que abonar el coste del servicio con cargo a su renta o patrimonio.        El resto de personas beneficiarias, que menciona el mismo Artículo 5, en su punto 1, están obligadas a participar en el coste del servicio, en función de su capacidad económica personal. Y para esta capacidad económica de la persona beneficiaria del servicio, según el Artículo 6, se tendrá en cuenta únicamente su renta.      Por otra parte, en la exposición de motivos, previos al  CAPITULO I, Disposiciones generales, se indica textualmente que, para determinar la capacidad económica únicamente se tendrá en cuenta la renta de la persona beneficiaria con exclusión de su patrimonio. c).-  Independientemente  del agravio comparativo que se establece entre unas personas beneficiarias y otras, en función de su capacidad jurídica, igualada ahora por la Ley 8/2021, ya que las personas que tienen su capacidad de obrar modificada judicialmente, la recuperan por este cambio legislativo de tanto calado, es necesario observar que algunas personas con discapacidad  beneficiarias de los servicios indicados en el Artículo 3, tienen o pueden tener, normalmente por herencia, algún inmueble urbano o rústico en su patrimonio, y, o bien viven en algún recurso residencial, o asisten a algún Centro de día, pero viven en el inmueble de su propiedad de la forma más autónoma posible, lo que todos debemos potenciar. Pues bien, para la disposición de estos patrimonios, sus representantes legales necesitan expresamente de la autorización judicial, según la legislación vigente, y a partir de la Ley 8/2021, se estará a las medidas de apoyo que determine la autoridad judicial.  Y además, ¿sería lógico obligarles a vender ese patrimonio para abonar el coste del servicio, aún con autorización judicial; y más aún, con agravio comparativo, cuando no se obliga al resto de personas beneficiarias a realizar esa enajenación?.   ·                   Artículo 11 y 12. Habla de que en el caso de que la persona fuera perceptora de una prestación de análoga naturaleza y finalidad participará adicionalmente con el 25% y 75% del importe de dicha prestación. ¿Qué prestaciones se consideran de análoga naturaleza? Entendemos que el decreto debe quedar acotado dichos términos que no generen confusión.   En resumen, a lo largo del Decreto, se debería hacer una revisión de los términos empleados que pueden generar confusión y utilizar con una mayor precisión dichos términos, como renta, patrimonio, capacidad económica, prestaciones públicas o prestaciones de análoga naturaleza incorporándose dichas definiciones al artículo 6 al igual que hace con Capacidad Económica de la Persona Beneficiaria.
CERMICLM - CERMI CASTILLA- LA MANCHA

Aportaciones Proyecto Decreto aportación económica usuario SAAD

Desde el CERMI CLM como plataforma de representación de las personas con discapacidad y sus familias en CLM, consideramos oportuno hacer las siguientes aportaciones al proyecto de Decreto que abordará la participación económica de las personas beneficiarias en los servicios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en CLM. En primer lugar, llamar la atención sobre la denominación del proyecto de Decreto, si en su interior se regulan también servicios sociales de atención especializada que reciben las personas con discapacidad, así lo debe recoger también la denominación del decreto. Sigue existiendo un porcentaje de personas con discapacidad que acuden o reciben estas prestaciones y que no tienen ningún grado de dependencia reconocido en la actualidad.     Las entidades que conforman el CERMI CLM y que prestan muchos de estos servicios consideran del todo insuficiente la regulación que se propone por parte de la Administración Regional al tema de la aportación del usuario en el caso de los comedores y transporte para acceder a los Centros de Día y Centros Ocupacionales, llegando incluso a mencionarse de manera expresa que quedan fuera de la regulación del proyecto de Decreto. En una Región como la nuestra en la que el transporte público adolece de cumplir con la premisa de la accesibilidad universal, las entidades que atienden en sus centros a estos usuarios, la mayoría con grandes necesidades de apoyo, con un alto grado de discapacidad y dependencia, que requieren de unas tareas de apoyo y vigilancia enormes, necesitan que este tema quede del todo cubierto y aclarado por parte de la Administración, quedando en esta propuesta de proyecto de Decreto fuera de su regulación, mencionándolo de manera expresa.   Se considera necesario abordar y aclarar también la situación en la que se encuentran muchas familias y personas con discapacidad que atienden a familiares con grandes necesidades de apoyo, muchas perceptoras de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, cuando acuden a un centro de día, el importe de la prestación queda reducido al 50 %, mientras que la personas con discapacidad sigue siendo atendidas en el seno de su familia todos los fines de semana del año, más las horas que transcurren entre las 17.00 horas de la tarde y las 09.00 de la mañana siguiente, que están en sus domicilios.   Esta situación provoca que muchas familias opten por no llevar a sus familiares con un alto grado de dependencia y de discapacidad a los centros de día, lo que supone un gran retroceso para avanzar en la autonomía de estas personas y una gran dificultad para conciliar la vida laboral y familiar.     Queremos dejar constancia también de un gran agravio comparativo o de error material que se produce a lo largo del proyecto de Decreto, en las disposiciones generales, en concreto en la Exposición de Motivos del texto se dice expresamente: “Por su parte, para determinar la capacidad económica únicamente se tendrá en cuenta la renta de la persona beneficiaria con exclusión de su patrimonio”.   Pero posteriormente, en el texto, Artículo 5. Persona obligada al pago de la participación económica en el coste del servicio.   1. La persona beneficiaria de los servicios del artículo 3 está obligada a participar en el coste de los mismos, en función de su capacidad económica personal, desde el momento en el que se inicie la prestación del servicio.   2. En caso de personas beneficiarias con la capacidad de obrar modificada judicialmente, tendrá la obligación de abonar el coste del servicio su representante legal con cargo a la renta o patrimonio de la persona beneficiaria.   Es necesario aclarar este tema, pues se pueden dar situaciones injustas e irregulares, en las que unos usuarios tengan que aportar en función de su renta sin computar el patrimonio y en otros casos ese mismo patrimonio sí que compute. Dada la dilatada experiencia de las entidades sin ánimo de lucro en la gestión y prestación de estos servicios sociales públicos, consideramos que sería muy conveniente que al igual que se incorpora una definición explícita del concepto de “Capacidad Económica de la persona beneficiaria” (Artículo 6)también sería conveniente determinar con claridad conceptos como: prestaciones de análoga naturaleza, renta, patrimonio, capacidad económica, usuario o persona beneficiaria, ya que son todos conceptos básicos que se han de tener claramente definidos para que la gestión, justificación y atención a todas las personas sean justas e igualitarias.     Para facilitar las gestiones de las entidades sin ánimo de lucro que prestan muchas de estas prestaciones o servicios se consideraría muy útil que la Administración fuese la encargada de percibir esta aportación del usuario y no fuese la entidad la que lo recibiese. Las entidades sin ánimo de lucro no tienen las mismas posibilidades que la Administración Regional para reclamar y cobrar posibles impagos de estas aportaciones de los usuarios. (Artículo 14)     Sería conveniente igualmente, aclarar cuáles son “los supuestos de suspensión del servicio de centro de día de atención a personas con discapacidad por circunstancias extraordinarias…” (Artículo 15).     Para garantizar seguridad jurídica e igualdad de trato, debería estar definido el alcance del procedimiento de actualización de oficio de las aportaciones de las personas usarías, sobre todo para facilitar y homogeneizar estos términos para todas las personas beneficiaras, tanto las que estén atendidas en centros públicos o de titularidad de la Administración Regional y los que están atendidos en entidades sin ánimo de lucro. (Artículos 17. Revisión de la participación económica de la persona beneficiaria; Disposición transitoria primera, Personas beneficiarias de los servicios con anterioridad a la entrada en vigor del decreto)