Proceso de participación: Proceso Participativo sobre el Anteproyecto de Ley de Gestión de Pesca Fluvial y Acuicultura de Castilla-La ManchaFechas de participación:
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DelegadoGU
Vie, 26/09/2025 - 20:57
Artículo 69.1 Funciones de agentes de la autoridad
“Quienes ostenten la condición de agentes de la autoridad o los agentes auxiliares no podrán practicar la pesca mientras se encuentren en el ejercicio de sus funciones.”
Se propone la siguiente redacción:
Los agentes de la autoridad o los agentes auxiliares, además del personal que tenga encomendada la vigilancia de los cotos de pesca, durante su jornada laboral y siempre que tengan nombrado un servicio por sus superiores o asimilados, no podrán practicar la pesca mientras se encuentren en el ejercicio dichas funciones, con la única salvedad de la pesca con objetivos científicos o muestreos, debidamente autorizados por la consejería competente.
MOTIVACIÓN:
Se solicita la redacción de este artículo de otra forma, ya que con la actual impediría el ejercicio de la pesca a cualquier componente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, toda vez que la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por una parte, en su artículo séptimo.1 les asigna el carácter de agentes de la autoridad y además, en el artículo quinto.4 les obliga a intervenir en cualquier tiempo (24 horas y 365 días al año, mientras permanezcan en situación de activo, es decir, hasta su jubilación), se hallaren o no de servicio, por lo que siempre estarían dentro de los condicionantes que se expresan en el artículo 69.1.
Artículo quinto. 4. Dedicación profesional. Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.
Artículo séptimo 1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán a todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad.
jalosal
Lun, 29/09/2025 - 16:21
vigilantes de pesca
En relación con el borrador de la nueva Ley de Pesca de Castilla-La Mancha, y en concreto con lo dispuesto en el Título IX, relativo a la vigilancia e inspección, formulo la siguiente alegación:
1. Sobre la consideración de los vigilantes de pesca como meros agentes auxiliares.
En el artículo 69 se enumeran las funciones de los vigilantes de pesca, atribuyéndoles la condición de agentes auxiliares de la autoridad. Esta redacción supone un grave error y un vacío legal que puede comprometer la eficacia del régimen sancionador y la propia gestión de los recursos piscícolas.
Los vigilantes de pesca son nombrados por la Administración regional y ejercen funciones
públicas de vigilancia, control y protección del medio natural, en cotos de pesca públicos Limitar su papel al de simples “auxiliares” sin reconocerles la condición de agentes de la autoridad supone desproteger la labor que realizan y restar eficacia a la aplicación de la normativa.
2. Ejemplo normativo en otras Comunidades Autónomas Como referencia, cabe citar la Ley 2/2021, de Pesca Continental de Galicia, que en su artículo 101 reconoce expresamente a los vigilantes de pesca como agentes de la autoridad.
Este reconocimiento garantiza la eficacia de sus actuaciones, otorga presunción de veracidad a sus denuncias y refuerza la seguridad jurídica de todos los implicados.
3. Necesidad de presunción de veracidad y valor probatorio,.Los vigilantes de pesca, deben de contar con contrato laboral que regula su relación profesional y su
nombramiento se tiene que deber a ello.
Sin embargo, para que sus actuaciones en el ejercicio de la vigilancia tengan utilidad real, deben estar respaldados por la condición de agentes de la autoridad, lo que implica:
• Presunción de veracidad en sus denuncias.
• Valor probatorio suficiente en los procedimientos sancionadores.
• Capacidad de actuación inmediata, sin necesidad de esperar a la presencia de otros agentes
(Guardia Civil, Agentes Medioambientales, etc.), lo cual en la práctica anularía la eficacia de la vigilancia, por la escasez de personal y acumulacion de competencias, tanto en la guardia civil como en agentes medioambientales.
De lo contrario, se generarían situaciones en las que numerosas infracciones quedarían impunes, ya que el infractor no va a esperar la llegada de un agente para ser denunciado, sino que cesará en la conducta irregular e incluso se marchará, la jornada de pesca en los cotos empieza a horas en las que ni siquiera a comenzado la jornada laboral de los agentes, Esto supone un desperdicio de recursos humanos y económicos, cuando el vigilante ya contratado y bajo la supervisión de los coordinadores correspondientes puede cumplir esa función con plena validez.
4. Competencias necesarias para una vigilancia eficaz
Para garantizar el cumplimiento de la normativa y la adecuada protección de los ecosistemas acuáticos, resulta imprescindible que los vigilantes de pesca tengan, además de la capacidad de denuncia con valor probatorio:
• Facultad de decomisar artes y aparejos ilegales en el momento de la infracción.
• Reconocimiento como agentes de la autoridad, con las garantías jurídicas necesarias para su labor.
PROPUESTA DE REDACCIÓN ALTERNATIVA DEL ARTÍCULO 69
“Los vigilantes de pesca nombrados por la Administración regional tendrán la
consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, gozando sus
denuncias de presunción de veracidad y valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas
que puedan aportar los interesados en defensa de sus derechos. Asimismo, estarán
facultados para la vigilancia, control y decomiso de artes y aparejos en los términos previstos en esta ley.”
En conclusión, solicito que en el texto definitivo de la Ley de Pesca de Castilla-La Mancha se reconozca a los vigilantes de pesca como agentes de la autoridad, en línea con la práctica legislativa de otras Comunidades Autónomas, con el fin de garantizar la eficacia de la vigilancia y la correcta aplicación de la legislación.
riosorbe
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Asociación Nacional de la Trucha Arco Iris (ANTAI)
Mar, 30/09/2025 - 18:45
Artículo 69.Funciones de agentes de la autoridad y agentes auxil
-DONDE DICE:
Artículo 69. Funciones de agentes de la autoridad y agentes auxiliares
1. Quienes ostenten la condición de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control tendrán acceso a todo tipo de masas de agua de carácter público y privado. Las personas titulares y gestoras de cualquier tipo de instalación relacionada con la actividad piscícola, así como de masas de agua privadas, están obligadas a permitir su acceso.
2. Asimismo, las personas que ostenten la condición de agentes de la autoridad y agentes auxiliares podrán requerir a las personas que pesquen que muestren la pesca conseguida, el contenido de bolsillos o de cualquier otro compartimento de su equipamiento y las cestas, morrales y otros recipientes que sirvan para portar aquélla. Quienes ostenten la condición de agentes de la autoridad podrán extender dicha competencia al interior de los vehículos u otros medios de transporte empleados.
3. Quienes ostenten la condición de agentes de la autoridad, directamente o a instancia de agentes auxiliares, estarán capacitados para, en los casos de incumplimiento de las normas reguladoras de la pesca o de las preceptivas autorizaciones administrativas, suspender inmediatamente las acciones de pesca o la ejecución de lo autorizado, cuando ello implique una continuación del incumplimiento. Los agentes y las agentes de la autoridad intervendrán a las personas presuntamente infractoras que estén pescando todas las artes y accesorios prohibidos para la pesca que porten.
4. Tanto las personas que ostenten la autoridad como los y las agentes auxiliares tienen la obligación de velar por el cumplimiento de la legislación vigente sobre pesca, y deberán denunciar cuantas infracciones conozcan en el plazo más breve posible desde su conocimiento.
5. Quienes ostenten la condición de agentes de la autoridad o los agentes auxiliares no podrán practicar la pesca mientras se encuentren en el ejercicio de sus funciones.
6. Las actas de inspección y denuncia realizadas por agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, como documentos públicos, gozarán de presunción de veracidad y tendrán valor probatorio respecto de los hechos reflejados en las mismas.
-SE PROPONE DIGA:
Artículo 69. Funciones de agentes de la autoridad y Vigilantes de Pesca
1. Los vigilantes de pesca nombrados por la Administración regional tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, gozando sus denuncias de presunción de veracidad y valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus derechos. Asimismo, estarán facultados para la vigilancia, control y decomiso de artes y aparejos en los términos previstos en esta ley.
2. Quienes ostenten la condición de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control tendrán acceso a todo tipo de masas de agua de carácter público y privado. Las personas titulares y gestoras de cualquier tipo de instalación relacionada con la actividad piscícola, así como de masas de agua privadas, están obligadas a permitir su acceso.
3 Asimismo, las personas que ostenten la condición de agentes de la autoridad podrán requerir a las personas que pesquen que muestren la pesca conseguida, el contenido de bolsillos o de cualquier otro compartimento de su equipamiento y las cestas, morrales y otros recipientes que sirvan para portar aquélla. Quienes ostenten la condición de agentes de la autoridad podrán extender dicha competencia al interior de los vehículos u otros medios de transporte empleados.
4 Quienes ostenten la condición de agentes de la autoridad, estarán capacitados para, en los casos de incumplimiento de las normas reguladoras de la pesca o de las preceptivas autorizaciones administrativas, suspender inmediatamente las acciones de pesca o la ejecución de lo autorizado, cuando ello implique una continuación del incumplimiento. Los agentes y las agentes de la autoridad intervendrán a las personas presuntamente infractoras que estén pescando todas las artes y accesorios prohibidos para la pesca que porten.
4. Tanto las personas que ostenten la autoridad como los y las agentes auxiliares tienen la obligación de velar por el cumplimiento de la legislación vigente sobre pesca, y deberán denunciar cuantas infracciones conozcan en el plazo más breve posible desde su conocimiento.
5. Quienes ostenten la condición de agentes de la autoridad no podrán practicar la pesca mientras se encuentren en el ejercicio de sus funciones.
6. Las actas de inspección y denuncia realizadas por agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, como documentos públicos, gozarán de presunción de veracidad y tendrán valor probatorio respecto de los hechos reflejados en las mismas.
-JUSTIFICACIÓN:
La consideración de los Vigilantes de pesca como meros agentes auxiliares se concreta en el Artículo 69 enumerándose las funciones de los Vigilantes de pesca, atribuyéndoles la condición de agentes auxiliares de la autoridad. Esta redacción supone un grave error y un vacío legal que puede comprometer la eficacia del régimen sancionador y la propia gestión de los recursos piscícolas.
Los vigilantes de pesca son nombrados por la Administración regional y ejercen funciones públicas de vigilancia, control y protección del medio natural, en cotos de pesca públicos Limitar su papel al de simples “auxiliares” sin reconocerles la condición de agentes de la autoridad supone desproteger la labor que realizan y restar eficacia a la aplicación de la normativa.
Ejemplo normativo en otras Comunidades Autónomas
Como referencia, cabe citar la Ley 2/2021, de Pesca Continental de Galicia, que en su artículo 101 reconoce expresamente a los vigilantes de pesca como agentes de la autoridad. Este reconocimiento garantiza la eficacia de sus actuaciones, otorga presunción de veracidad a sus denuncias y refuerza la seguridad jurídica de todos los implicados.
Necesidad de disponer de presunción de veracidad y valor probatorio:
Los Vigilantes de pesca deberían contar con contrato laboral que regula su relación profesional y su nombramiento se debe a ello. Sin embargo, para que sus actuaciones en el ejercicio de la vigilancia tengan utilidad real, deben estar respaldados por la condición de ser agentes de la autoridad, lo que implica:
-Presunción de veracidad en sus denuncias y
-Valor probatorio suficiente en los procedimientos sancionadores.
-Capacidad de actuación inmediata, sin necesidad de esperar a la presencia de los agentes de la autoridad en las materias de su competencia (Guardia Civil, Agentes Medioambientales, etc.), lo cual en la práctica, anularía la eficacia de la vigilancia, debido a los tiempos de presencia de los Agentes citados y la escasez de personal y acumulación de competencias, tanto en la guardia civil como en agentes medioambientales.
De lo contrario, se generarían situaciones en las que numerosas infracciones quedarían impunes, ya que el infractor no va a esperar la llegada de un agente para ser denunciado, sino que cesará en la conducta irregular e incluso se marchará. Esto supone un desperdicio de recursos humanos y económicos, cuando el vigilante ya contratado puede cumplir esa función con plena validez.
Competencias necesarias para una vigilancia eficaz
Para garantizar el cumplimiento de la normativa y la adecuada protección de los ecosistemas acuáticos, resulta imprescindible que los vigilantes de pesca tengan, además de la capacidad de denuncia con valor probatorio:
Facultad de decomisar artes y aparejos ilegales en el momento de la infracción.Reconocimiento como agentes de la autoridad, con las garantías jurídicas necesarias para su labor.
En definitiva se debe reconocer a los vigilantes de pesca como agentes de la autoridad, en línea con la práctica legislativa de otras Comunidades Autónomas, con el fin de garantizar la eficacia de la vigilancia y la correcta aplicación de la normativa de pesca fluvial.
RaulH
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CLUB DEPORTIVO PESCADORES RIO GALLO
Mar, 30/09/2025 - 23:17
En el Artículo 69.1 Funciones de agentes de la autoridad y agent
Se propone la siguiente redacción:
Los agentes de la autoridad o los agentes auxiliares, además del personal que tenga encomendada la vigilancia de los cotos de pesca, durante su jornada laboral y siempre que tengan nombrado un servicio por sus superiores o asimilados, no podrán practicar la pesca mientras se encuentren en el ejercicio dichas funciones, con la única salvedad de la pesca con objetivos científicos o muestreos, debidamente autorizados por la consejería competente.
