Capítulo III: Medidas de Simplificación y Racionalización Normativa

En este espacio tienes disponible, para realizar las aportaciones que estimes oportunas, información referente al  tercer capítulo, bajo el título «Medidas de simplificación administrativa y racionalización normativa», que continúa con la senda de la simplificación propugnada por el artículo 3 de la Ley 4/2025, de 11 de julio, de Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa.

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ANEABE - ASOCIACIÓN AGUAS MINERALES DE ESPAÑA

Modificación de la Ley 8/1990 de Aguas Minerales y Termales

APORTACIONES DE ANEABE AL ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y TRIBUTARIAS COMPLEMENTARIA AL ANTEPROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE CASTILLA-LA MANCHA PARA 2027 A. CONSIDERACIONES GENERALES Desde la Asociación de Aguas Minerales de España (ANEABE) valoramos favorablemente el objetivo del Anteproyecto de avanzar en la simplificación y racionalización administrativa, así como la fijación de plazos máximos para la resolución de determinados procedimientos administrativos. En este sentido la modificación propuesta de la Ley 8/1990, de 28 de diciembre, de Aguas Minerales y Termales de Castilla-La Mancha, introduce nuevos plazos máximos de resolución y regula expresamente los efectos del silencio administrativo en dos procedimientos:
  • Declaración o pérdida de la condición de agua mineral: plazo máximo de un año, estableciéndose el silencio desestimatorio si transcurre dicho plazo sin resolución.
  • Concesión de aprovechamiento: plazo máximo de seis meses, igualmente con silencio desestimatorio.
Desde ANEABE consideramos necesario introducir determinadas precisiones que permitan delimitar adecuadamente el alcance de las nuevas previsiones y evitar interpretaciones que puedan generar inseguridad jurídica, especialmente respecto de los titulares de aprovechamientos de agua mineral ya reconocidos. En particular, se formulan las siguientes alegaciones con el fin de otorgar mayor seguridad jurídica al texto: B. ALEGACIONES
  1. Declaración y pérdida de la condición de agua mineral
El Anteproyecto establece conjuntamente un plazo de un año para la declaración y pérdida de la condición de agua mineral a instancia de parte interesada, estableciendo el silencio desestimatorio una vez transcurrido dicho plazo. Debe tenerse en cuenta que la declaración de la condición mineral de un agua y la pérdida de una condición previamente reconocida constituyen situaciones jurídicamente diferentes, tanto por su finalidad como por sus posibles efectos. La declaración de la condición mineral constituye el presupuesto necesario para el posterior aprovechamiento del recurso, mientras que la pérdida de una condición ya reconocida puede proyectar sus efectos sobre un recurso que se encuentre siendo objeto de un aprovechamiento previamente autorizado o concedido. Por ello, resulta necesario que el texto diferencie expresamente ambos procedimientos. Asimismo, debería aclararse el alcance de la expresión “pérdida de la condición de agua mineral a instancia de parte interesada”, determinando qué sujetos pueden promover este procedimiento y qué debe entenderse por “parte interesada” a estos efectos.
  • Se propone, por tanto, diferenciar expresamente ambos procedimientos y aclarar los sujetos legitimados para instar la pérdida de la condición mineral, así como las garantías procedimentales aplicables cuando dicha solicitud pueda afectar a derechos de terceros o, en particular, a un aprovechamiento vigente.
 
  1. Silencio administrativo en el procedimiento de pérdida de la condición mineral
La normativa minera estatal regula la declaración de la condición mineral y el posterior aprovechamiento del recurso, pero no establece expresamente un régimen específico de silencio administrativo desestimatorio para la pérdida de la condición mineral. La regulación propuesta constituye, por tanto, un desarrollo procedimental adicional respecto del régimen estatal que, si bien puede encontrar cobertura en las competencias autonómicas en materia de procedimiento administrativo, debe aplicarse respetando las bases estatales del régimen minero y, especialmente, sin alterar el régimen sustantivo de los derechos mineros previamente reconocidos. En este sentido, se considera conveniente que la memoria justificativa o la exposición de motivos justifique específicamente la necesidad y fundamento del plazo de un año y del silencio desestimatorio aplicables a la pérdida de la condición mineral. Asimismo, debe evitarse cualquier interpretación conforme a la cual el transcurso del plazo pueda producir por sí mismo consecuencias sustantivas sobre la condición mineral o sobre un derecho de aprovechamiento previamente otorgado. El silencio administrativo desestimatorio debe operar como una garantía procedimental que permita al interesado acudir a las vías de recurso correspondientes, pero no debería sustituir a la resolución expresa de la Administración ni producir automáticamente la pérdida de la condición mineral o la extinción de derechos previamente reconocidos.
  • Se propone, por tanto, que el texto establezca expresamente que el silencio desestimatorio no produce la extinción, caducidad o modificación de una autorización o concesión de aprovechamiento vigente; y no exime a la Administración de su obligación de dictar y notificar resolución expresa.
 
  1. Concesión de aprovechamiento: alcance del plazo de seis meses
El Anteproyecto establece un plazo máximo de seis meses para resolver y notificar las solicitudes de concesión de aprovechamiento, determinando que, transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo. Se considera razonable la fijación de un plazo máximo de resolución y, en particular, el establecimiento del silencio desestimatorio en este procedimiento. No obstante, el texto no delimita expresamente el ámbito objetivo de esta previsión, por lo que debería aclararse si se refiere exclusivamente al otorgamiento inicial de una concesión de aprovechamiento o si resulta también aplicable a procedimientos relativos a concesiones ya existentes, como su modificación, transmisión o prórroga. Esta precisión resulta especialmente relevante en el caso de derechos de aprovechamiento ya reconocidos, respecto de los cuales los titulares pueden haber realizado inversiones y asumido obligaciones de carácter permanente.
  • Se solicita aclaración en el texto normativo, o subsidiariamente en su memoria justificativa del alcance del plazo de seis meses y de sus efectos, diferenciando, en su caso, entre el procedimiento de otorgamiento inicial de la concesión y los procedimientos que afectan a títulos de aprovechamiento ya existentes.
 
  1. Obligación de resolver e información al interesado
La introducción del silencio desestimatorio debe ir acompañada de garantías suficientes para evitar que este mecanismo se convierta, en la práctica, en un sustituto de la resolución administrativa. En particular, debe quedar expresamente salvaguardada la obligación de la Administración de resolver y notificar los procedimientos dentro de los términos legalmente establecidos, incluso cuando se haya producido el silencio administrativo. Asimismo, teniendo en cuenta la complejidad técnica de los procedimientos relativos a aguas minerales, sería conveniente reforzar los mecanismos de información al interesado sobre el estado de tramitación del expediente, especialmente cuando existan informes técnicos pendientes, se hayan solicitado subsanaciones o se produzcan suspensiones del plazo de resolución. Esta información permitiría al interesado conocer las circunstancias que están condicionando la tramitación del expediente y evitaría situaciones de incertidumbre derivadas de la proximidad del vencimiento del plazo máximo.
  • Se propone, por tanto, que se refuercen las garantías de información durante la tramitación y se establezca expresamente que el silencio administrativo no afecta a la obligación de la Administración de resolver y notificar.
 
  1. Régimen transitorio y aplicación a los procedimientos en curso
El Anteproyecto debería aclarar expresamente el régimen transitorio aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor. En particular, debe determinarse si los nuevos plazos máximos y los efectos del silencio administrativo serán aplicables a los expedientes que ya se encuentren en tramitación o únicamente a las solicitudes que se presenten con posterioridad a la entrada en vigor de la modificación. Esta precisión resulta necesaria para garantizar la seguridad jurídica y evitar que expedientes iniciados conforme a un determinado régimen procedimental queden sometidos sobrevenidamente a nuevos plazos o efectos del silencio sin una regla transitoria clara.
  • Se propone incorporar una disposición transitoria que determine el régimen aplicable a los procedimientos en curso.
  C. Conclusión A la vista de lo anterior, se considera que el Anteproyecto constituye una oportunidad para reforzar la seguridad jurídica y simplificar la tramitación administrativa de los procedimientos relativos a las aguas minerales y termales. Sin embargo, resulta necesario:
  • Delimitar el alcance de los nuevos plazos y su régimen transitorio, aclarando su aplicación a las concesiones existentes y a los expedientes actualmente en curso.
  • Diferenciar claramente la declaración y la pérdida de la condición mineral, precisando quién puede instar esta última y las garantías aplicables.
  • Garantizar que el silencio administrativo no produzca por sí mismo efectos sustantivos sobre derechos previamente reconocidos, especialmente sobre concesiones de aprovechamiento vigentes, y que cualquier decisión que pueda afectarlos requiera resolución expresa y motivada.
  • Reforzar las garantías procedimentales y la información al interesado, asegurando la obligación de la Administración de resolver y notificar expresamente y facilitando información sobre el estado de los expedientes al interesado.