Línea 1. Exposición de motivos y Título Preliminar.

Proceso de participación: Proceso Participativo de la Ley de Atención a la Infancia en Castilla-La ManchaFechas de participación: -

Línea 1. Exposición de motivos y Título Preliminar.

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Carlos Santiago - Asociación Mensajeros de la Paz Castilla -La Mancha

Sostenimiento económico y financiero

artículo 4, según la Convención de Derechos del niño, artículo 3, "las instituciones públicas, autoridades y órganos legislativos deberán atender el interés superior de los niños, niñas y adolescentes", en este sentido debería: 1. contemplar la adecuada financiación de los programas y proyectos que desarrollen las entidades colaboradoras, orientadas a garantizar su sostenibilidad económica para la consecución de sus fines y actividades que mejoren las condiciones de atención a la infancia, así como los estudios, formación, divulgación y en definitiva mejorar la intervención que se presta a la infancia. 2. garantizar la suficiciencia presupuestaria, esto es, la estabilidad presupuestaria con acuerdos marcos de financiación estables a medio y largo plazo.
Carlos Santiago - Asociación Mensajeros de la Paz Castilla -La Mancha

impacto ambiental

artículo 9, Creemos importante que se analice el impacto ambiental y de eficiencia de acuerdo a la legislación vigente que protege y garantiza los derechos de la infancia en especial referido al desarrollo y seguimiento de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
ACAMAFAN - ACAMAFAN

Título I artículo 9 modificación punto 2

Artículo 9.  Prioridad presupuestaria e impacto en las normas 2.- Todas las normas autonómicas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha serán sometidas a un informe previo de impacto en la Infancia, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Asimismo, todas las normas autonómicas deberán contar con un informe de impacto familiar, con objeto de evaluar el impacto que tiene la aprobación de las normas públicas en las familias, conforme a la disposición adicional décima de la Ley 40/2003, de Protección a las Familias Numerosas, modificada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
FUNDACIÓN DIAGRAMA - FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN PSICOSOCIAL

Propuestas transversales y sobre la EM y TI.

1. PROPUESTAS TRANSVERSALES   1.1. ESTRUCTURA Se proponen cambios sobre la estructura del anteproyecto, con el fin de facilitar la consulta del articulado y reforzar la seguridad jurídica.   Capítulo específico destinado a infancia con medidas de protección Por una parte, tras el análisis del Título I. “De los derechos y deberes de la infancia”, se considera de la mayor utilidad la creación de un capítulo específico para la determinación de los derechos y deberes de la infancia con medidas de protección en el Título V. “Protección social y jurídica de la infancia”. Dicho traslado se sugiere por considerar que el contenido principal de los artículos comentados seguidamente se refiere más a la acción protectora de la administración que a la formulación de los derechos de la infancia como un colectivo genéricamente considerado. Bajo esta premisa no sería problemático, por tanto, incluir los derechos y deberes de un colectivo específico bajo el mismo título que articula la acción protectora de la administración. Actualmente en el artículo 27 se encuentran listados los derechos de la infancia con medidas de protección, sucedido por otros cinco que se refieren a las actuaciones específicas (trato preferente) en distintos ámbitos para con el colectivo (artículos 28 a 32). Dichas actuaciones, más que expresar derechos se refieren a mandatos y compromisos que adquiere la administración. Por tanto, en el texto actual no es posible identificar de manera concreta los derechos en cada ámbito ni relacionarlos con un contenido lo suficientemente delimitado como para garantizar la debida seguridad jurídica. Serían, por tanto, artículos complementarios para la garantía de los derechos. Aun así, cuando se infiere la posible formulación de un derecho, como sucede por ejemplo en el artículo 29.5º, su expresión es más programática que operativa, lo cual impide a la infancia y adolescencia titular reclamar su efectivo ejercicio ya que solamente recoge un mandato para la administración, que puede o no cumplir según las circunstancias en cada momento. Del mismo modo, en relación con lo expuesto a continuación, sería oportuno incluir en este nuevo capítulo una serie de artículos que especifiquen el contenido de los deberes de la infancia en el sistema de protección, que complementen aquellos que luego se refieren únicamente a las personas usuarias de los recursos de acogimiento residencial. Capítulo específico destinado a los deberes de la infancia y la adolescencia Se propone desarrollar el contenido del actual artículo 33. “Deberes y responsabilidades de las personas menores”, distinguiendo para ello dos capítulos en el Título I. “De los derechos y deberes de la infancia”: el primero dedicado a listar los derechos de la infancia y el segundo sus deberes. Este segundo capítulo podría desarrollar el contenido de dicho artículo, denominando cada deber y distinguiendo de forma específica, si así fuese el caso, su ámbito operativo: familiar, social, educativo, sanitario.    1.2. LENGUAJE Y ENFOQUE DE DERECHOS Además de las propuestas realizadas a continuación, en relación con el uso de algunos términos que reflejan el marco conceptual del anteproyecto, cabe recomendar la revisión de dos aspectos formales recurrentes en el texto. Por una parte, se recomienda aludir a la abreviatura que se empleará desde ese momento para referir a una norma (véase, por ejemplo, el artículo 77 en relación con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil de la Ley de Enjuiciamiento Civil[1]).   1.2.1. PERSPECTIVA INTEGRAL DE GÉNERO Si bien es necesario poner en valor la introducción de la perspectiva integral de género en la elaboración del presente anteproyecto, cabe realizar propuestas de mejora que permitan guiar la acción social hacia la satisfacción de las necesidades del colectivo de niños, niñas y adolescentes de Castilla-La Mancha. Así pues, atendiendo a las características del sistema de protección a la infancia y el desarrollo reglamentario que pormenorice las disposiciones de la nueva ley, cabe proponer una revisión holística acorde con los estándares internacionales de protección de Derechos Humanos, que aplique con exhaustividad la perspectiva de género. En este sentido, por una parte, conscientes de las limitaciones formales que operan en la redacción de normas y documentos públicos, se propone la introducción de fórmulas de lenguaje inclusivo que, sin atentar contra el principio de economía del lenguaje y las indicaciones de la Real Academia Española, favorezcan los principios de igualdad y diversidad. A tal fin, tomamos como referencia las pautas establecidas por Naciones Unidas en el ámbito de sus competencias.[2] Por otra parte, cabe señalar que la perspectiva de género es un enfoque integral que no se agota con la reflexión sobre el lenguaje y, por lo tanto, debería aplicarse también en el análisis del texto revisado, así como establecer obligaciones relacionadas con la aplicación sustantiva de sus disposiciones, con el fin de evitar la consolidación de desigualdades estructurales en la población titular de derechos. Por lo tanto, el enfoque propuesto consiste en revisar la formulación de la acción protectora, distinguiendo la finalidad y capacidad de intervención de la administración sobre los ejes (no explícitos) que presenta el articulado, para erradicar la discriminación por razón del género: promoción, prevención y protección. Para ello, sería de la mayor utilidad la elaboración de un informe de impacto de género del anteproyecto previa aprobación.   Las medidas destinadas a cada uno de estos ejes deben tender a la deconstrucción de las estructuras institucionales, culturales o normativas (de rango inferior) que puedan contribuir al ejercicio de violencias basadas en el género de manera explícita (directa) o a través de invisibilizar (indirecta) a ciertos colectivos. En este sentido, el enfoque de género deberá suponer un instrumento de lucha contra la discriminación de las niñas y adolescentes, pero también contra la discriminación y vulneración de derechos de aquellas personas que la sufran con base en el género, ya sea por su identidad o por la expresión que hagan de la misma. Por lo tanto, consideramos de la mayor importancia aludir de manera expresa a la necesidad de actuar frente a la discriminación, no solo con contenidos programáticos o delegando acciones concretas en futuras políticas públicas, sino también de forma operativa como parte del régimen sancionador que clausura la norma.   1.2.2. INFANCIA Y ADOLESCENCIA Nuestro ordenamiento jurídico se refiere a “menores” para hacer alusión a las personas menores de edad que, por ende, serán titulares de derechos y obligaciones en los términos de la Convención de los Derechos del Niño, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. Atendiendo al cambio de paradigma que la mencionada Convención promueve y las connotaciones negativas del término “menores”, deviene cada vez más necesario revisar el uso de las denominaciones empleadas en el seno de un proceso legislativo. Considerar que los niños y niñas son “menores” implica una concepción de su protección derivada de una debilidad que justifica la visión tutelar aplicable al proceso de toma de decisión. Tales términos no responden al reconocimiento de los niños, las niñas y adolescentes como titulares de derechos, sino como seres pasivos sobre los cuales no se conciben vías efectivas de participación o iniciativa en la satisfacción de los mismos. Aunque se aprecia un esfuerzo en este sentido, se propone revisar el texto y sustituir por completo la denominación “menores de edad” por “niños, niñas y adolescentesabreviándose, en su caso, como “infancia y adolescencia” para aquellas disposiciones cuyo contenido responda a referencias organizativas, administrativas o normativas externas sobre la minoría de edad, con independencia de su situación familiar o administrativa. Si se estima conveniente mantener la denominación formalmente empleada en Derecho para todos o alguno de los extremos de la ley, podría dedicarse a ello una somera explicación en la Exposición de Motivos. Asimismo, cabe aludir aquí a la denominación niños, niñas y adolescentes “migrantes no acompañados”. Aunque se desprende de una visión tutelar, añade elementos excluyentes y estigmas referidos a la migración y la situación de desprotección en la que se encuentran, que no contribuyen al cumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas por España ni favorecen los procesos de inclusión social. Esta denominación se refiere, con carácter general, a aquellos niños, niñas y adolescentes que, no teniendo los 18 años cumplidos, se encuentran en el territorio estatal sin estar acompañados de progenitor o persona adulta que, legalmente o con arreglo a los usos o costumbres, sean responsables de los mismos. Por lo tanto, desde Fundación Diagrama proponemos sustituirla por niños, niñas y adolescentes “migrantes sin referente familiar. Por último, cabe proponer también un cambio en el título de la ley: “Ley de atención a la infancia y la adolescencia en Castilla-La Mancha”.   1.2.3. INCLUSIÓN SOCIAL Se han advertido mejoras respecto de la norma en vigor en relación con el marco conceptual empleado. Sin embargo, cabe advertir brevemente la heterogeneidad que caracteriza la utilización de dos conceptos: integración (véanse los artículos: 2; 9; 25.1.b) y 2; 26; 32; 47; 78; 85; 89; 95; 100; 110; 111; 117; 123) e inclusión (véanse los artículos: 25; 68.3; 108.2). El texto hace referencia de manera heterogénea, incluso indistinta, a la inclusión y la integración social. Según el Diccionario de español jurídico elaborado por la Real Academia Española, la inclusión social (Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad) constituye un principio en virtud del cual la sociedad promueve valores compartidos orientados al bien común y a la cohesión social, permitiendo que todas las personas con discapacidad tengan las oportunidades y recursos necesarios para participar plenamente en la visa política, económica, social, educativa, laboral y cultura, y para disfrutar de unas condiciones de vida en igualdad con los demás. Dicha fuente define también la integración social como la adaptación, inclusión social de determinadas personas o grupos que requieren la adopción en condiciones de igualdad a los servicios públicos y, en general, al disfrute de sus derechos. A pesar de lo expuesto, la literatura científica actual, distingue ambos términos y propone encaminar el compromiso de la acción pública hacia la inclusión social, ya que esta plantea el reconocimiento y valoración de la diversidad como un derecho humano, situando sus objetivos como prioritarios a todo nivel.[3] Además, mientras que la integración se centra en colectivos con necesidades especiales, para quienes se habilitan determinados recursos, la inclusión se basa en un modelo sociocomunitario en el cual instituciones y comunidad están fuertemente implicados en la mejora de la calidad de vida del conjunto de las personas. Por lo tanto, proponemos una revisión garantista ─in dubio pro sociali inclusione─ de las formulas empleadas, aplicando preferentemente el concepto de  inclusión social, recogido en el texto, además, como derecho en sí mismo (artículo 25). Sobre este último, como se señala también en el apartado siguiente, sería conveniente hacer una revisión del término integración para definir este derecho a la inclusión social.   2.3. INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIA El anteproyecto analizado se compromete a realizar un tratamiento normativo de la infancia y la adolescencia en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha de conformidad con la Convención de los Derechos del Niño (CDN),[4] la cual cambia el paradigma en el enfoque de derechos, haciendo titulares de los mismos a los niños, las niñas y adolescentes e incluyendo como principio rector de la actuación para con ellos el superior interés de la infancia. Este opera como una consideración primordial en todas las medidas concernientes a la infancia que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos (apartado 1º del artículo 3).[5] En el plano regional, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se expresa en idéntico sentido en el apartado segundo de su artículo 24 dedicado a los Derechos del niño, pues incluye el superior interés de la infancia como consideración primordial en la actuación tanto pública como privada.[6] En todo caso, atendiendo a las competencias exclusivas de los Estados partes, el desarrollo específico en materia de infancia por la Unión Europea se ha llevado a cabo mediante tipologías de normas sectoriales de distinto grado de vinculación. Así lo expuesto, el ordenamiento nacional hace propios los principios generales y estándares internacionales de protección de la infancia a través del texto consolidado de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras las modificaciones efectuadas por la Ley 26/2015, de 28 de julio y la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia. En su artículo 2 define su concepto y facilita criterios y elementos generales para su interpretación y aplicación, así como la previsión de la resolución de cualquier concurrencia de intereses y la obligación de respetar las debidas garantías del proceso al adoptar cualquier medida, especialmente en el orden jurisdiccional. Expuesto lo anterior, si bien el anteproyecto analizado trata de implementar de manera transversal el principio rector del superior interés de la infancia, cabe realizar una serie de propuestas de mejora para garantizar la plena observancia en el ámbito regional-local de las obligaciones internaciones adquiridas por España en este sentido, no solo a partir del texto de los tratados ratificados, sino también a la luz de las interpretaciones realizadas por los organismos internacionales competentes que las concretan. En primer lugar, la Exposición de Motivos (II, p.2 in fine) se refiere a la LO 1/1996 como aquella norma que reguló el principio del interés superior del menor en España por vez primera, pero esto debe ser matizado indicando que no fue hasta la reforma acaecida en 2015 que dicho principio fue introducido en el ordenamiento jurídico español, cuya obligación existía desde la ratificación del tratado en 1990 (en vigor desde el 5 de enero de 1991). Tal novedad justifica, además, la tardanza en relación con la aplicación integral del principio en la legislación autonómica.  En segundo lugar, el anteproyecto debería distinguir de manera expresa las tres dimensiones del superior interés de la infancia en los términos establecidos primero por la Observación General nº 14 del CDN,[7] la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Defensor del Pueblo, y luego recogidos en la Exposición de Motivos de la LO 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia (II), sin que quepa preverlo solo como un principio rector ambiguo (artículo 2. a) o en aplicación de un concepto jurídico indeterminado. Así, se propone su inclusión como (1) derecho sustantivo (derecho de la infancia a la consideración de su superior interés); (2) principio general de carácter interpretativo, indicando de manera expresa su contenido, esto es, que ante una posible interpretación debe optarse por aquella que mejor responda a los intereses de las personas menores de edad; y (3) como norma de procedimiento. Esta última reviste especial importancia en los procesos que afectan a la infancia con medidas de protección, pues implica la consideración de la repercusión de las decisiones en los niños y las niñas interesadas. Por último, en relación con la tercera dimensión del interés superior de la infancia se sugiere la revisión del articulado propuesto destinado a establecer procedimientos administrativos o judiciales, que afecten o conciernan a la infancia de manera individual o colectiva. Es necesario explicitar entre los criterios aplicables a cada procedimiento la primacía del superior interés de la infancia, tanto para la aprobación de políticas públicas, como para la adopción de medidas sobre niños, niñas o adolescentes individual o especialmente considerados. Será por tanto necesario determinar dicho interés a través de la satisfacción del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados/as y a participar de las decisiones que les afectan. El mismo no se ve reflejado de manera suficiente en el texto actual, pues ni se determinan ni se prevé el futuro desarrollo reglamentario de los cauces que deben ser habilitados para la participación de la infancia en cada uno de dichos procedimientos. Tampoco se indican las debidas garantías para con dicho interés en los distintos ámbitos sobre los que se prevén procedimientos (social, familiar, sanitario, etc.) ni el régimen sancionador que deba regir en caso de no respetarse.    [1] En adelante, “Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor” o “LO 1/1996”.  [2] Véanse los recursos de Naciones Unidas. Recuperado en: https://www.un.org/es/gender-inclusive-language/. Última visualización: 10/05/2022. [3] Montero, D., Fernández de Larrinoa, P., Fernâandez de Larrinoa, K. and Montero Centeno, D., (2012) Calidad de vida, inclusión social y procesos de intervención. Universidad de Deusto; UNESCO (2017) Guía para asegurar la inclusión y la equidad en la educación. Recuperado de: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000259592 Última visualización: 08/02/2021. [4]  Naciones Unidas (1989) Convención de los Derechos del Niño. Resolución 44/25, de la Asamblea General, de 20 de noviembre de 1989. [5] Véanse también los artículos 6, 27, 32 y 39 de la Convención de los Derechos del Niño y la Observación general Nº14 (2013). Sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1). CRC/C/GC/14, del Comité de los Derechos del Niño, de 29 de Mayo de 2013. [6] Unión Europea (2016). Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2016/C 202/02). Proclamada por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión. Diario Oficial de la Unión Europea, de 7 de junio de 2016, Nº C 202/389, pp. 389 a 405. [7] Comité de los Derechos del Niño, op. cit. nota al pie 7.   2. PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN O REVISIÓN DEL ARTICULADO El presente epígrafe se dedica a realizar una revisión pormenorizada del articulado que constituye el actual anteproyecto de ley, desarrollando y justificando tanto las mejoras, como las propuestas de revisión expuestas.   2.1. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Antes de realizar aportaciones sobre el texto de la Exposición de Motivos, consideramos conveniente apuntar que su lectura se identifica más con un conjunto de artículos, que con una explicación sobre la adopción de la norma y el tratamiento que a continuación se realiza sobre la atención de la infancia en la Comunidad Autónoma (v.gr. III párrafo 9). Teniendo en cuenta que la finalidad de la Exposición de Motivos es plantear de manera general la problemática sobre la que pretende incidir la ley y la formulación de su objetivo, cabría reconsiderar la redacción actual. Se sugiere aprovechar este espacio para justificar los enfoques metodológicos que informan la atención a la infancia, las razones por las que se decide dotar al sistema autonómico de una determinada estructura para la protección de la infancia y la promoción de sus derechos o destacar las novedades introducidas respecto de la norma anterior.  En primer lugar, tal y como se ha indicado en relación con las propuestas transversales para la aplicación del superior interés de la infancia en todas sus dimensiones, la Exposición de Motivos (II, p.2 in fine) se refiere a la LO 1/1996 como aquella norma que reguló el principio del interés superior del menor en España por vez primera, pero esto debe ser matizado indicando que no fue hasta la reforma acaecida en 2015 que dicho principio fue introducido en el ordenamiento jurídico español, cuya obligación existía desde la ratificación del tratado en 1990 (en vigor desde el 5 de enero de 1991). Si se decidiese modificar esta cuestión, debería revisarse también lo expuesto en relación con  la Ley Orgánica 8/2015 más adelante en el texto (II, párrafo 4). En segundo lugar, cuando se exponen los niveles de atención del Sistema Público de Servicios Sociales (III, párrafo 4), se indica que la atención primaria está integrada por servicios de titularidad y gestión pública. Sin embargo nada dice sobre los Servicios Sociales de Atención Especializada. En este punto se propone aludir a la posibilidad de que dichos servicios sean gestionados por entidades privadas del tercer sector a través de la figura del concierto social. Por último, la norma adopta el concepto “personas menores con problemas de conducta” establecido en la LO 1/1996 tras su reforma en 2015 y lo menciona en algunos párrafos de la Exposición de Motivos. Sin embargo, cuando indica que se abandona el concepto de “menores con conducta inapropiada” (IV, párrafo 7), no expresa ni define el concepto de “personas menores con problemas de conducta” en su lugar. Induce a confusión, pues el mismo párrafo se refiere en un inicio al sistema de protección y concluye con el sistema de justicia juvenil, a propósito de “personas menores de edad que hayan cometido infracciones”. Se recomienda revisar la redacción del párrafo y clarificar si cuando se vinculan ambos conceptos se hace alusión a niños o niñas menores de 14 años de edad, que no puedan ser penalmente responsables, y con qué propósito desea establecerse tal relación de implicación. Del mismo modo, sería oportuno abordar a este respecto también el papel del sistema de salud mental infanto-juvenil en el marco de la acción protectora de la administración sobre el colectivo.   2.2. TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES Además de lo indicado en relación con cada uno de los siguientes artículos, sería conveniente incluir en el título un artículo dedicado a definir los conceptos nucleares y/o sectoriales que emplea la norma. Por ejemplo: infancia y adolescencia, indicando las edades que comprenden cada etapa; familia, reconociendo la diversidad que la caracteriza a día de hoy; superior interés de la infancia y la adolescencia; violencia directa e indirecta; buen trato; parentalidad positiva y corresponsabilidad, entendida esta como fundamentado en el bienestar y el interés de hijos e hijas, el respeto a sus derechos y el favorecimiento de un estilo de apego seguro, que excluya cualquier uso de la violencia; ciudadanía activa; proceso migratorio o la atención temprana.   Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación Si bien el texto del artículo recoge tanto el objeto como el ámbito de aplicación de la norma, sería conveniente distinguir ambas cuestiones en dos artículos consecutivos. Por una parte, la definición del objeto debería expresarse como tal y no como “finalidad” (véase el apartado 1). Asimismo, cabría referir también como parte dicho objeto:
  • El establecimiento del marco jurídico de protección también para la población adolescente de la comunidad autónoma.
  • Las medidas, actuaciones administrativas de prevención y promoción que se establecen en dicho marco;
  • La intervención para con personas menores de edad sujetas a medidas en el marco de justicia juvenil.
Por otra parte, en cuanto al ámbito de aplicación, la redacción incluida en el apartado 2 del artículo 1 del anteproyecto resulta insuficiente. Debería concretarse, junto con el ámbito territorial de la norma, el ámbito personal definiendo extensamente qué se entiende por personas menores de edad. Se propone diferenciar también entre los colectivos tratados en los distintos títulos (infancia y adolescencia generalmente considerada, infancia y adolescencia en el sistema de protección, personas menores de edad penalmente responsables, etc.).   Artículo 2. Principios rectores Se propone revisar el texto del artículo en relación con los siguientes apartados.
  • Apartado a). La remisión a la normativa estatal e internacional dificulta la comprensión del interés superior de la infancia como principio rector de esta norma. Por tanto, se propone la revisión del texto y la inclusión de una definición clara de su dimensión como principio propiamente dicho, así como su alcance y aplicación.
Además, incluir expresa mención la necesaria agilidad en la toma de decisiones, teniendo en consideración el irreversible efecto del paso del tiempo en el desarrollo infantil, cuando se aluda a su aplicación como principios de funcionamiento en la legislación administrativa básica sobre procedimiento y funcionamiento de las administraciones públicas.
  • Apartado c). Se trasladan las definiciones de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la violencia frente a la violencia (en adelante, LOPIVI), pero se considera de la mayor utilidad realizar matizaciones que superen la mera transposición, completándolas con aspectos regionales o locales, que permitan adaptar las figuras generales a la concreta realidad sobre la que se aplica la norma: violencias y/o buenas prácticas relacionadas con ámbitos propios de la región como es, por ejemplo, el rural.
  • Apartado k). Se propone incluir entre los valores listados la construcción de paz y la transformación pacífica de conflictos.
  • Apartado m). Cabe remitir aquí a lo expuesto en el apartado 2.2.3. del presente documento sobre el empleo del concepto “inclusión social” de manera preferente sobre la mera integración.  
  Artículo 3. Coordinación y cooperación entre Administraciones El apartado 4 del artículo dispone que la Administración regional, en coordinación con el resto de administraciones implicadas, establecerá los protocolos de prevención, detección e intervención que deban regir las actuaciones de las distintas administraciones. Se propone abandonar la expresión programática y ambigua de este apartado, determinando qué protocolos serán esenciales y en qué plazo deberán diseñarse, como mínimo, en los distintos ámbitos que afectan a la infancia y la adolescencia, tratados o aludidos en la ley (social, sanitario y educativo).   Artículo 4. Colaboración público-privada El artículo 4 se refiere de forma cuasi anecdótica al papel de las entidades privadas en el desarrollo social de la comunidad y la protección de la infancia y la adolescencia. Por tanto, cabría reconsiderar el tratamiento que realiza la norma de la colaboración público-privada, especialmente en el marco de la figura del concierto social, indicando también las vías de financiación que debe prever la administración pública. A tal efecto, se propone también modificar el apartado 2, de tal forma que determine claramente los cauces y canales por los cuales debe establecerse dicha colaboración, sus notas esenciales y, en su caso, la remisión a un posterior desarrollo reglamentario, así como el plazo en el que deberá elaborarse. Del mismo modo, el apartado 3 debería referir a las figuras anteriores, haciendo especial hincapié en el concierto social y la convocatoria de subvenciones, y los convenios que deban suscribirse para que las entidades colaboradoras puedan prestar o ejecutar programas de servicios sociales en materia de infancia y familia.   Artículo 5. Colaboración ciudadana, deber de comunicación y reserva Se recomienda revisar el texto del artículo o crear varios al efecto, que distingan entre el deber de colaboración y comunicación de las situaciones de violencia de la ciudadanía, el deber de comunicación cualificado, la comunicación de las situaciones de violencia por parte de la propia infancia y adolescencia, y el deber de reserva. Asimismo, cabe señalar que su lectura no concreta los aspectos necesarios a este respecto, por lo que no se desprende del texto una regulación, sino una declaración de intenciones para la futura adopción de políticas públicas sin un mandato determinado. Por ejemplo, el segundo párrafo del apartado 3 recoge el compromiso de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de establecer mecanismos adecuados para la comunicación de la sospecha de casos de violencia sobre niños, niñas y adolescentes, pero no determina cuáles deban ser los órganos responsables o supervisores. En nada se distingue, por tanto, de la previsión del apartado 4 del artículo 16 de la LOPIVI.   Artículo 7. Canales de información y denuncia Tal y como se ha expuesto anteriormente, la previsión es ambigua y debería especificar, si no los concretos canales de información y denuncia, sí el órgano competente, los ámbitos en los que deban establecerse en un plazo determinado, sus elementos mínimos y el desarrollo reglamentario que deba garantizar el derecho de los niños, las niñas y adolescentes a ser escuchados/as y a participar en las decisiones que les afectan, en función de su edad, madurez y circunstancias.    A este respecto, sería oportuno considerar la posibilidad de crear las figuras del Defensor de la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha, como órgano necesario para la defensa de los derechos y el superior interés de la infancia en la Comunidad Autónoma, así como un Observatorio de la Infancia de Castilla-La Mancha. Este último, podría estar destinado a la gestión de los instrumentos de participación de la infancia y la adolescencia, como el Portal de infancia y familia que recoge el apartado 2, la investigación y la elaboración de informes de impacto sobre la infancia en el marco del proceso legislativo y del diseño de políticas públicas. En su defecto, se propone incluir éstas entre las funciones del Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha, haciéndolo explícito en este u otro artículo que se considere oportuno de la ley analizada.   2.3. TÍTULO I. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LA INFANCIA En términos generales, es necesario advertir que la redacción del título es muy genérica, ya que los artículos no definen los derechos de la infancia y la adolescencia como tal, sino que tan solo los nombran y recogen el compromiso de la administración para su garantía y satisfacción (por ejemplo, el artículo 15). Por lo tanto, se propone la revisión completa del título, atendiendo a las concretas propuestas que a continuación se realizan sobre algunos de los derechos y deberes listados. Asimismo, por una parte, sería conveniente incluir un artículo inicial que recoja los principios generales de este título y se refiera expresamente a la protección de los derechos de la infancia y la adolescencia, su promoción y divulgación entre la población castellano-manchega. Por otra parte, se propone la inclusión de un capítulo o, en su defecto, artículo específico en materia de promoción de la igualdad y no discriminación que trate de manera sectorial: el género, la orientación sexual, la interculturalidad, la discapacidad y la vulnerabilidad social y/o económica. Este se pondría en relación con el derecho a la inclusión social de la infancia y la adolescencia, pero refiriéndose de manera particular al impulso institucional por un cambio en los valores sociales de la población manchega, que empodere a las mujeres y elimine los obstáculos existentes para el acceso y pleno ejercicio de los derechos y deberes, en condiciones de igualdad por todos los niños, las niñas y adolescentes. En este sentido, serán especialmente relevantes las nociones de dignidad, seguridad alimentaria y proceso migratorio.   Artículo 10. Referencia a normas, tratados e instrumentos internacionales Se propone suprimir este artículo, por entender que su único fin reitera la prelación de fuentes básica del ordenamiento jurídico, sin aportar información específica alguna sobre la norma analizada o el título que introduce. Dado que la Exposición de Motivos se expresa en términos similares al referirse a las normas más relevantes en materia de infancia en el ordenamiento internacional y estatal, se sugiere incorporar como artículo inicial del título un listado de principios generales que deban regir la protección y satisfacción de los derechos de los niños, las niñas y adolescentes. Entre otros posibles, se consideran imprescindibles los siguientes:
  • Protección, promoción y divulgación de los derechos de los niños, las niñas y adolescentes.
  • Actuación subsidiaria de la administración y las entidades colaboradoras.
  • Defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia. 
  • Fomento del pleno desarrollo personal.
  Artículo 11. Derecho a la identidad y al nombre Por una parte, al final del apartado 1 se propone incidir en que se prestará apoyo y asistencia a la persona menor de edad que sea víctima de discriminación para el pleno ejercicio y goce de sus derechos. Por otra, se sugiere considerar la inclusión en el texto de la libre elección de la identidad cultural, la pertenencia a comunidades, y la libre expresión de la identidad de género y la orientación sexual, sin que el niño, la niña o adolescente sea discriminado/a o sujeto a prácticas de asimilación forzada.    Artículo 12. Derecho a la integridad física y psicológica y al buen trato En relación con este derecho, se propone hacer mención expresa al derecho a la vida, en tanto en cuanto libre de violencia, tanto en el título como en el texto de la disposición. En consecuencia, se sugiere expresar que las Administraciones Públicas realizarán, en el ámbito de sus competencias,  actuaciones preventivas y atenderán a los niños, las niñas y adolescentes que sufran cualquier forma de violencia. En esta línea, también podría garantizarse especialmente la seguridad de la infancia y la adolescencia, teniendo en cuenta los riesgos en espacios y horarios determinados que generan un impacto negativo en esta población especialmente vulnerable.   Artículo 13. Derecho a la atención integral frente a la violencia Por una parte, se recomienda prescindir de la frase “entre otros aspectos” al inicio del segundo apartado, pues permite interpretar el listado de actuaciones de manera dispositiva. En su lugar, resultaría de la mayor utilidad explicitar el contenido mínimo que deben conllevar las medidas para la atención integral de la infancia y la adolescencia en atención a su superior interés. En su defecto, cabría añadir al final de la lista actual otra letra o apartado que se refiera a la posibilidad de adoptar cualesquiera otras, siempre y cuando se acredite y justifique su adopción en función del superior interés del niño, la niña o la adolescencia.   Por otra parte, en relación con la redacción del apartado 6, debería señalarse en el texto de la ley el órgano competente para adoptar la decisión de sustraer al niño, la niña o adolescente de la persona maltratadora cuando la violencia se produzca en el propio entorno familiar.   Artículo 15. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen El texto del artículo no define los tres derechos que componen el encabezado, por lo que sería necesario clarificar el alcance de éstos en el marco de la Comunidad Autónoma. Por otra parte, se propone sustituir o complementar la alusión a la propia imagen incluyendo las obligaciones de la ciudadanía y la administración en materia de protección de los datos personales de la infancia y la adolescencia. Así pues, debe ser expreso el deber de las familias o quienes ejerzan la guardia sobre el niño, la niña o adolescente de protegerles frente a ataques de terceros.   Artículo 17. Derecho a la libertad ideológica, de conciencia, religión y expresión Tras la lectura del artículo no se identifican los elementos propios del reconocimiento legal de un derecho, sino una definición ambigua del mismo y una declaración de intenciones por parte de la Administración Pública de desarrollar actuaciones, que se sobre entienden de sensibilización, dirigidas a progenitores y personas que ejerzan la tutela o guarda de niños, niñas y adolescentes. Por ello, se recomienda la revisión del texto en su conjunto y, de manera particular, se propone desarrollar las concretas limitaciones establecidas por la ley a las que se refieren en el primer párrafo. Ello evitaría ambigüedades que pudiesen conllevar inseguridad jurídica para el colectivo titular de dichos derechos.   Artículo 18. Derecho a la participación, asociación y reunión Por una parte, se sugiere incluir entre las actuaciones de promoción realizadas o coordinadas por la Administración, la participación de la infancia y adolescencia castellano-manchega en actividades de voluntariado. Del mismo modo, la inclusión del concepto cultura de paz tal y como sigue: “Artículo 18. Derecho a la participación, asociación y reunión. (…) 3. Las Administraciones públicas promoverán el asociacionismo infantil y juvenil, fomentando el civismo, la convivencia, la cultura de paz y la tolerancia como principios, valores y prácticas de una sociedad democrática; se facilitará la participación de las personas menores de edad, sin que puedan ser obligadas o condicionadas para su acceso y permanencia, velando por que en el funcionamiento de estas organizaciones se respete la legalidad vigente y los principios y valores de una sociedad democrática.” Por otra parte, el apartado 5 se refiere de manera genérica a la promoción de la participación directa, individual y colectiva, pero no remite a un posterior y preceptivo desarrollo reglamentario de las fórmulas que deban facilitarla. Por tanto, se propone revisar este apartado, realizando una previsión concreta de los órganos de participación infantiles que existan o, en su caso, deban crearse para garantizar este derecho en instancias autonómicas.   Artículo 20. Derecho a la salud y a la atención sanitaria En el apartado 2 de artículo se propone adoptar un mandato legal por el que deban elaborarse planes trienales o de similar duración, que aseguren la atención de las necesidades de la población en materia de salud mental infanto-juvenil en cada momento. Por tanto, tal previsión debería establecer no solo la periodicidad sino también la competencia del órgano encargado para determinar las líneas estratégicas y los recursos materiales y humanos que se requieran en cada periodo, contando en todo caso con canales de participación infantil para su diseño.   Artículo 21. Derecho a la educación Se propone desarrollar el apartado 3, incluyendo los mandatos concretos que deban regir la intervención del órgano competente para prevenir o erradicar una situación de violencia. Entre otros, se surgieren los siguientes:
  • La definición de la cultura del buen trato en el ámbito educativo;
  • El empleo de técnicas de regulación emocional y comunicación asertiva;
  • La transformación pacífica de conflictos para mantener relaciones interpersonales equilibradas que mantengan un clima escolar adecuado y no discriminatorio y/o violento.
También se propone abordar aquí la necesidad de incluir en la planificación de la Administración autonómica las medidas tendentes a digitalizar los centros educativos, en particular, aquellos sitos en poblaciones rurales; a promocionar no solo el acceso, sino también el uso responsable de nuevas tecnologías y a disminuir la brecha digital y social presente en la infancia y la adolescencia castellano-manchega.   Artículo 22. Derecho a la información y formación afectivo-sexual En vista de los avances y consensos en torno a los conceptos empleados en materia de género, con el fin de evitar que la ley pueda inducir a error o limitar el ejercicio de los derechos de la infancia, se propone modificar el texto como sigue: “Artículo 22. Derecho a la información y formación afectivo-sexual. La Administración regional garantizará a las personas menores de edad el derecho a recibir información y formación afectivo-sexual basada en la evidencia científica, orientada a la prevención de embarazos no deseados y enfermedades de trasmisión sexual, y al disfrute de una afectividad y sexualidad sanas, seguras y adecuadas a su edad, promoviendo la igualdad de género y la no discriminación por razones de identidad o expresión de género u orientación sexual, velando especialmente por garantizar este derecho a las personas menores de edad con discapacidad.”   Artículo 25. Derecho a la inclusión social En primer lugar, se recomienda hacer mención expresa a la necesaria prevención e intervención sobre la pobreza infantil y a las medidas para la inclusión social en el caso de familias monoparentales o culturalmente diversas. En segundo lugar, en el apartado 1 b) se propone incluir un compromiso de garantía de la atención temprana, con el fin de dar respuesta específica a las necesidades permanentes o transitorias que presenten los niños y las niñas por encontrarse en una situación de alto riesgo por exposición a factores de carácter biológico o psicosocial. En tercer lugar, en el sentido de las propuestas transversales realizadas sobre cuestiones relacionadas con el lenguaje y también del propio encabezado del artículo, en el apartado 2 se considera más apropiado hablar de inclusión social que de integración. Por ello, se sugiere su revisión.   Artículo 26. Derecho a la formación y acceso al empleo La redacción del texto del artículo resulta ambigua y no configura un derecho de la infancia y la adolescencia propiamente dicho, ni tampoco un mandato claro sobre la Administración pública competente. Por ello, se considera conveniente revisar el objeto del artículo e incluir un contenido consecuente con el mismo. A tal efecto, se recomienda incluir también aquí el contenido propio de los derechos económicos y laborales de la adolescencia, que recoja un compromiso de la administración para evitar la explotación económica de la infancia y asegurar su protección.   Artículo 27. Derechos específicos y trato preferente de la infancia con medidas de protección Por una parte, en cuanto a la estructura, tal y como se ha propuesto en el apartado 2 del presente documento, se considera de la mayor utilidad establecer un capítulo específico para tratar los derechos y las actuaciones específicas sobre la infancia y la adolescencia con medidas de protección. Del mismo modo, podrían listarse en artículos independientes derechos específicos de la infancia en el marco de los procesos de adopción y acogimiento familiar, puesto que las circunstancias serían sustancialmente distintas al acogimiento residencial y, por ende, su contenido y la forma en que la Administración y la familia de acogida o adoptiva deben facilitar su ejercicio y defensa. Por ejemplo, sería de la mayor utilidad recoger aquellos derechos sobre la relación del niño, la niña o adolescente con la familia de acogida tras el cese de la medida, el acceso a la información o su participación en la adopción de las decisiones que le conciernen.  Sin perjuicio de lo anterior, se propone la modificación del texto del artículo incluyendo entre los derechos específicos de la infancia con medidas de protección los siguientes: a ser oídas y escuchadas; a su protección ante una situación de riesgo o desamparo; a conocer su situación personal, las medidas a adoptar, su duración y contenido, sus derechos y los procedimientos que les afectan; a conocer su historia personal y familiar, así como sus antecedentes culturales y sociales; a la total confidencialidad y reserva acerca de sus circunstancias personales y familiares; a acceder a toda la información, adaptada a su capacidad, relacionada con su situación vital y familiar; a hacer llegar sus reclamaciones o quejas a los distintos órganos públicos intervinientes en el proceso; a que se fomente su participación activa, individual y colectiva, también en el funcionamiento del servicio y en la evaluación del hogar, centro o programa; a que se respete su identidad y expresión en relación a su etnia, religión, cultura, género y orientación sexual; a disponer de un o una profesional de referencia; a ser sujetos activos en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades; a una tramitación eficaz y rápida; a permanecer con su familia siempre que sea posible y, en caso de separación, a que se considere su retorno; a una alternativa familiar cuando no sea posible dicho retorno; a disponer de los medios que faciliten su inclusión social; a que su familia reciba la ayuda y apoyo suficientes para que pueda atenderles; a ser reconocidas beneficiarias del derecho de asistencia jurídica gratuita en situación de desamparo; a que se faciliten los apoyos necesarios para hacer efectivos los derechos de niños, niñas y adolescentes con discapacidad; a recibir el apoyo educativo y psicoterapéutico que precisen y a que la Administración denuncie la vulneración de sus derechos.   Artículo 29. Actuaciones específicas en materia de sanidad Entre las propuestas transversales a la norma, se formulan algunas en relación con la estructura del Título I. En esta línea, la presencia de un artículo sobre las “actuaciones específicas en materia de sanidad” en el espacio dedicado a listar los derechos de la infancia y la adolescencia no se considera lo más apropiado. Asimismo, cabe sugerir realizar un tratamiento diferenciado de las actuaciones previstas sobre la infancia y la adolescencia que presente problemas de conducta del resto de intervenciones del sistema de protección. Estas pueden conllevar limitaciones en el ejercicio de los derechos listados anteriormente, por lo que la norma debe también prever sistemas de control público y de participación específicos, que salvaguarden al colectivo de sufrir violencia estructural (institucional).      Artículo 32. Actuaciones específicas en materia de integración social Se recomienda replantear el contenido del artículo en los términos señalados anteriormente, sobre la necesidad de armonizar el marco conceptual de la norma, utilizando de manera preferente el término “inclusión social” sobre “integración social”.  Por otra parte, se propone configurar como un artículo independiente el contenido al que se refiere el apartado 2, en relación con la infancia migrante no acompañada, prescindiendo de explicitar como un objetivo el retorno al país de origen por ser contrario al fin de inclusión social del colectivo que asume la administración en su actuación.   Artículo 33. Deberes y responsabilidades de las personas menores de edad Se sugiere aludir de forma expresa al Capítulo III del Título I de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que recoge los deberes de las personas menores de edad. Consecuentemente, tal y como se ha indicado anteriormente en relación con la estructura, se recomienda crear un capítulo específico, que recoja y desarrolle los deberes de los niños, las niñas y adolescentes castellano-manchegos. Dicho capítulo comprendería una serie de artículos que desglosaría los deberes en función del ámbito en el que operan: deberes generales de la infancia y la adolescencia, aquellos relativos al ámbito familiar, al ámbito social y al ámbito educativo. Además, en el caso de no crearse un capítulo específico sobre la infancia y la adolescencia con medidas de protección, también aquí podrían especificarse sus deberes, indicando de manera concreta aquellos que se refieren al acogimiento residencial y al familiar.    
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TÍTULO PRELIMINAR:

Modificación del Art. 1. 2. Las medidas contempladas en la presente ley (…), así como a jóvenes mayores de edad sobre quienes se haya ejercido alguna medida de protección o judicial en Castilla-La Mancha, a los efectos de poder participar en el programa de preparación para la vida independiente y ofrecerles acompañamiento y continuidad en su atención, a través del mismo y/o a través de otros programas o servicios que más ajustados a su realidad. Artículo 4.2.  debería definir las diferentes vías de colaboración público-privada, dirigiéndose a una futura reglamentación para ello y marcando unos plazos concretos. No se menciona la relevancia de las entidades del Tercer Sector en la vertebración y desempeño de acciones sociales y de protección nna.  Es fundamental que aquí se expongan las alternativas para la financiación de esta colaboración y las diferentes formas, dando relevancia al concierto social. Modificación del art.4.3. Las entidades colaboradoras para la prestación o ejecución de programas de servicios sociales en materia de infancia y familia deberán desarrollar sus actuaciones en coordinación con la administración competente y conforme a lo establecido en la normativa vigente, en esta ley y en sus desarrollos reglamentarios (eliminando “bajo la coordinación”). Debería referirse además a las modalidades bajo las que las entidades gestionen los proyectos y programas sobre infancia y familia, hablamos de subvenciones, Convenios de colaboración o Concierto Social según el caso. Incorporación del art. 4. 4. Se establecerán las medidas necesarias para garantizar el acceso a todos los derechos establecidos en la presente ley a la totalidad de los niños, las niñas y los/as adolescentes de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de que éstos/as residan en zonas altamente despobladas o con mayores limitaciones de comunicación, diseñando cuantas acciones se precisen para ello. Art. 6 Se propone incorporar la necesidad de que el acceso universal al conocimiento de los derechos de los/as menores se garantice, añadiendo un párrafo adicional, como sigue: Se pondrán a disposición de la infancia y/o sus familias todas las herramientas necesarias para la adecuada comprensión de sus derechos, atendiendo a cuestiones idiomáticas, alfabetización, situaciones de discapacidad, etc. (tales como intérpretes, entre otros). Ampliación del art.8.1.a) como sigue: Las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha fomentarán la formación (…) y a todas aquellas que, en razón del mismo, entran en contacto con la infancia, incorporando en su formación materias relacionadas con la prevención y la protección frente a la violencia. Ampliación del art. 8.1., incorporando la letra e) Impulsarán la investigación y la innovación en este ámbito, promoviendo actuaciones encaminadas a conocer las necesidades actuales y futuras de atención social de la infancia y la adolescencia, los factores y las causas que inciden en estas necesidades, el estudio de los sistemas organizativos, de gestión y económicos de los servicios existentes y de los que se puedan implantar en el futuro. Ampliación del art. 8., incorporando puntos 3 y 4: Incorporación del Art.8. 3. Se promoverá la creación de un Observatorio de Infancia de Castilla-La Mancha como órgano de estudio y consultivo. Las entidades defensoras de los derechos de la infancia, así como las personas expertas en la materia podrán formar parte del Observatorio, el cual será consultado por las diferentes Administraciones públicas para la elaboración y aprobación de las políticas que tengan que ver con la infancia. El Observatorio tendrá por objeto el desarrollo de las actuaciones de investigación, formación y documentación, así como la gestión de la información procedente del sistema unificado de información y gestión sobre infancia y adolescencia de la Comunidad de CLM, que permita el adecuado conocimiento, análisis técnico, seguimiento y evolución de los asuntos relacionados con los derechos y la atención a los niños. El Observatorio contará con un Barómetro sobre la situación de la Infancia y la adolescencia de la JCCM que recoja las opiniones de los niños/as y adolescentes a partir de las consultas y otros cauces de participación que se desarrollen para ello. Los resultados e informes producidos se publicarán anualmente, sin menoscabo de aquellos que puedan publicarse para cuestiones específicas. La composición, funciones y el régimen de funcionamiento del Observatorio de Infancia y Adolescencia se regularán en normativa de desarrollo. Incorporación del art.8.4. Sistema unificado de información y gestión sobre infancia y adolescencia de la JCCM.
  • Creación del Sistema unificado de información y gestión en infancia y adolescencia, con el objeto de garantizar la recopilación de datos, la ordenación adecuada del sistema de protección y la coordinación administrativa, así como la realización de estadísticas oficiales sobre la realidad de la infancia y la adolescencia. Se dará traslado automáticamente de la información requerida al Sistema de información sobre la protección a la infancia y a la adolescencia previsto en el artículo 22 ter de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, y al Registro Central de información sobre la violencia contra la infancia y la adolescencia previsto en el artículo 56 de la Ley 8/2021, de 4 de junio.
  • Sistema único de indicadores sobre el desarrollo de niños y niñas para objetivar sus necesidades y problemas. Este sistema de indicadores, incorporará la visión específica de los niños, y tendrá como finalidad la toma de decisiones estratégicas sobre la infancia y adolescencia.
  • El Sistema Unificado de Información y Gestión en Infancia y estará adscrito a la consejería competente en materia de infancia y adolescencia.
  • Anualmente se elaborarán informes estadísticos oficiales sobre la infancia y la adolescencia de la JCCM, desagregando los datos conforme a los criterios que desde el órgano estatal competente se requieran, de los que se dará cuenta, asimismo, al futuro Observatorio de Infancia y Adolescencia de CLM.
Ampliación del art. 9, como sigue: “En el caso de que la gestión de programas o servicios se externalice a un/a tercero/a, como a entidades sociales, se buscarán medios e instrumentos jurídicos de financiación que no generen un perjuicio a la estabilidad de los programas/servicios ni un detrimento para la entidad gestora, tales como conciertos y/o convenios plurianuales, preferentemente”.
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MOTIVACIONES

Desde POI CLM celebramos la propuesta de Anteproyecto de Ley de Infancia de Castilla-La Mancha, como herramienta que garantiza derechos a la infancia de la región y a sus familias, así como visibiliza de manera general los recursos y servicios de la JCCM gestionados por entidades del Tercer Sector de Acción Social y modifica aspectos necesarios de cara al cumplimiento de la Ley Orgánica /2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia. Tras el análisis del borrador, queremos realizar una serie de aportaciones a tener en cuenta de cara a la elaboración y publicación del documento definitivo de la Ley de Infancia de Castilla-La Mancha, considerando las más relevantes las siguientes:
  • Mayor participación de las entidades del Tercer Sector de Acción Social que gestionan programas y servicios dirigidos a la infancia de CLM y a sus familias.
  • Garantizar la estabilidad y especialización de los programas y los servicios dirigidos a la infancia y a sus familias, así como la protección de las entidades que los gestionan.
  • Atención especial a la infancia, y sus familias, que residen en zonas de la región altamente despobladas o con dificultades/limitaciones de acceso y comunicación, con el fin de que ello no sea un detrimento para la garantía de los derechos establecidos en la Ley.
  • Asegurar el acceso a los derechos establecidos en la Ley a los/as niños, niñas y adolescentes que presentan dificultades de carácter de salud mental.
  • Creación de un Observatorio de Infancia de Castilla-La Mancha.
  • Mayor compromiso en la elaboración, seguimiento, renovación y financiación del Plan de Infancia y Familia de CLM.
  • Necesidad de un número de identificación personal para profesionales de programas y servicios de las entidades sociales gestoras.
  • Incluir el Registro de Programas y servicios de Infancia y Familia y de las entidades gestoras.
  • Ampliar las alternativas de apoyo para la población ex tutelada, así como garantizar el mantenimiento de las Viviendas de Autonomía Personal y Preparación para la vida independiente.
  • Creación de un Sistema unificado de información y gestión sobre la infancia y la adolescencia de la JCCM.
  • Acometer un desarrollo normativo del Acogimiento Familiar en CLM.
Con el fin de realizar aportaciones lo más prácticas posibles, proponemos modificaciones, matizaciones y ampliaciones de artículos concretos. ÚLTIMAS CONSIDERACIONES:
  • Eliminación del término menor y sustituirlo por niños, niñas y adolescentes. Proponemos que se revise el texto del anteproyecto en su integridad
  • Sustituir también el término “menor no acompañado” por “migrantes sin referente familiar”.
  • Mayor compromiso en la elaboración, seguimiento, renovación y financiación del Plan de Infancia y Familia de Castilla-La Mancha.
  • Analizar el impacto ambiental y  de eficiencia de acuerdo a la legislación vigente, referido de manera especial, al desarrollo de la LOPIVI
  • Acogimiento familiar:
    • Es necesario mejorar la legislación referida al acogimiento familiar, mejorando los recursos destinados a las entidades que gestionan estos programas y del personal técnico.
    • Regulación específica del acogimiento familiar que desarrolle los derechos y deberes de las familias acogedoras, el acogimiento familiar de los más pequeños, en especial, la franja 0-3 años. Situaciones de dificultad porque no sea la medida adecuada por ir en contra del interés superior del niño/a…
  • En Acogimiento residencial, apostamos por unidades de convivencia más pequeñas (ratio niño hogar) que se traduzca en la calidad de la intervención y que contribuya a crear un entorno lo más parecido al familiar.
    • Creación de pisos o unidades funcionales diferenciadas por necesidades en función de edades, tiempo previsible de estancia, problemas de salud y/conducta…
    • Disminución ratio niño por cada técnico y protocolo de actuación que contemple la creación de unidades específicas interdisciplinares para abordar las consecuencias a corto, medio y largo plazo del maltrato infantil.
    • Clasificación y reordenación de los pisos (adolescentes, larga estancia, atención especializada…)
  • Estamos de acuerdo en avanzar en la desinstitucionalización y promoción del acogimiento familiar, pero se olvida esta ley de avanzar en el proceso de transición a la vida adulta o los procesos de post acogimiento familiar.
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APORTACION TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2.

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 2. Principios rectores. b)La igualdad de trato y la no discriminación por razón de nacimiento, sexo, orientación sexual, identidad o expresión de género, edad, núcleo familiar, ideología, nacionalidad, etnia, religión, lengua, cultura, opinión, diversidad funcional o discapacidad, o cualesquiera otras condiciones o situaciones personales, familiares, económicas o sociales, tanto propias del niño, niña o adolescente como de su familia. APORTACION CERMI CLM , eliminar del texto (diversidad funcional), quedando de la siguiente manera: b)La igualdad de trato y la no discriminación por razón de nacimiento, sexo, orientación sexual, identidad o expresión de género, edad, núcleo familiar, ideología, nacionalidad, etnia, religión, lengua, cultura, opinión, discapacidad, o cualesquiera otras condiciones o situaciones personales, familiares, económicas o sociales, tanto propias del niño, niña o adolescente como de su familia.  
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APORTACION TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2.

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 2. Principios rectores. d) La individualización de las medidas adoptadas en función de las necesidades específicas de cada niño o niña.  APORTACION CERMI CLM sustituir la individualización por la personalización , quedando de la siguiente manera: d) La personalización de las medidas adoptadas en función de las necesidades específicas de cada niño o niña.
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APORTACION TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2.

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 2. Principios rectores. m) La garantía del carácter eminentemente educativo de las medidas que se adopten, con vistas a favorecer la plena integración social de las personas menores de edad en situación de conflicto social APORTACION CERMI CLM sustituir "plena integración" por "plena inclusión" quedando el texto de la siguiente manera:  m) La garantía del carácter eminentemente educativo de las medidas que se adopten, con vistas a favorecer la plena inclusión social de las personas menores de edad en situación de conflicto social
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APORTACION TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2.

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 2. Principios rectores. n) El fomento de la participación activa de niños y niñas en la construcción de una sociedad más justa () solidaria y democrática, así como para conocer la realidad en la que viven, descubrir los problemas que más les afectan y aportar soluciones a los mismos. APORTACION CERMI CLM añadir al texto "inclusiva" siendo el siguiente texto: n) El fomento de la participación activa de niños y niñas en la construcción de una sociedad más justa, inclusiva, solidaria y democrática, así como para conocer la realidad en la que viven, descubrir los problemas que más les afectan y aportar soluciones a los mismos.
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APORTACION TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Artículo 3.

TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Artículo 3.   4. La Administración regional establecerá, en coordinación con el resto de administraciones implicadas y en cada uno de los ámbitos que afectan a la infancia, los protocolos de prevención, detección e intervención () que deban regir las actuaciones de las distintas administraciones. En concreto, para la detección y denuncia de las situaciones de violencia, riesgo o desprotección en niños y niñas, se establecerán los mecanismos de coordinación adecuados, especialmente entre los sectores sanitario, educativo, de Servicios Sociales de Atención Primaria y Especializada, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Fiscalía de menores (). APORTACION CERMI CLM añadir "seguimiento" en el segunda linea y añadiendo al final del texto "Mecanismos de vigilancia, coordinación y actuación" siendo el texto definitivo: 4. La Administración regional establecerá, en coordinación con el resto de administraciones implicadas y en cada uno de los ámbitos que afectan a la infancia, los protocolos de prevención, detección e intervención y seguimiento que deban regir las actuaciones de las distintas administraciones. En concreto, para la detección y denuncia de las situaciones de violencia, riesgo o desprotección en niños y niñas, se establecerán los mecanismos de coordinación adecuados, especialmente entre los sectores sanitario, educativo, de Servicios Sociales de Atención Primaria y Especializada, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Fiscalía de menores. Mecanismos de vigilancia, coordinación y actuación.  
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APORTACION TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Artículo 4.

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales   Artículo 4. Colaboración público-privada.  
  1. Las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha, en el ámbito de sus competencias, fomentarán la participación de la iniciativa social en la promoción y protección de los derechos de la infancia ()
  APORTACION CERMI CLM añadir al final del texto " a través de la Mesa del Tercer Sector en CLM"  
  1. Las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha, en el ámbito de sus competencias, fomentarán la participación de la iniciativa social en la promoción y protección de los derechos de la infancia a través de la Mesa del Tercer Sector en CLM
 
Accem - Accem

Aportaciones ACCEM

    • Art. 6: Se propone incorporar la necesidad de que el acceso universal al conocimiento de los derechos de los/as menores se garantice, añadiendo un párrafo adicional, como sigue: Se pondrán a disposición de la infancia y/o sus familias todas las herramientas necesarias para la adecuada comprensión de sus derechos, atendiendo a cuestiones idiomáticas, alfabetización, situaciones de discapacidad, etc. (tales como intérpretes, entre otros).
    • Estabilidad de los servicios y Programas: si bien en el documento de APL, en su art. 9, se hace referencia a que la Administración de la CCAA de Castilla-La Mancha tendrá en sus prioridades las actividades de prevención, atención e integración social de la infancia, se considera necesario garantizar la estabilidad de las mismas. Se propone ampliar la redacción del artículo 9 como sigue: “En el caso de que la gestión de programas o servicios se externalice a un/a tercero/a, como a entidades sociales, se buscarán medios e instrumentos jurídicos de financiación que no generen un perjuicio a la estabilidad de los programas/servicios ni un detrimento para la entidad gestora, tales como conciertos y/o convenios, preferentemente”.
    • Se echa en falta en la globalidad del documento la necesidad de asegurar la articulación de herramientas y/o medios que garanticen el acceso de los/as derechos a aquellos/as niños, niñas y adolescentes (en adelante nna) de Castilla-La Mancha, y a sus familias, que residen en entorno rural y/o que presentan mayores dificultades de conexión con municipios más poblados y con mayor dotación de servicios públicos y privados. En esta misma línea, y dado que nos encontramos en un momento en el que la gestión de prestación y servicios se ha ampliado enormemente en el entorno digital, se considera igualmente buscar mecanismos de accesibilidad para aquella población más vulnerable, que carece de medios y competencias en materia informática.
ASOFACAM - ASOFACAM

Aportaciones al Anteproyecto de Ley de Atención a la Infancia

TÍTULO PRELIMINAR. Artículo 4. Colaboración público-privada. Proponemos que se constituyan Mesas de Trabajo sobre Acogimiento Familiar, con representantes de las familias acogedoras, personal especializado de protección de menores de las administraciones públicas y de las entidades privadas de Castilla-La Mancha. Artículo 8. Formación e investigación. Consideramos necesaria la formación tanto del profesorado que imparte clase a menores que han sufrido adversidad temprana cómo del personal sanitario.