Línea 10. Título IX. De la atención a la infancia en situación de conflicto social.

Proceso de participación: Proceso Participativo de la Ley de Atención a la Infancia en Castilla-La ManchaFechas de participación: -

Línea 10. Título IX. De la atención a la infancia en situación de conflicto social.

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Carlos Santiago - Asociación Mensajeros de la Paz Castilla -La Mancha

Conflicto Social

En el TITULO IX, DE LA ATENCIÓN A LA INFANCIA EN SITUACIÓN DE CONFLICTO SOCIAL, creemos conveniente incluir en el artículo 147 la adecuada valoración y atención psicológica como criterio para adoptar las medidas adecuadas orientadas a la reinserción y reeducación cuando acaban está medida.
FUNDACIÓN DIAGRAMA - FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN PSICOSOCIAL

Aportaciones al articulado del Título IX

Sin perjuicio de lo expuesto a continuación, se recomienda replantear la conveniencia de incluir en esta norma la regulación relativa a la infancia y la adolescencia penalmente responsable y/o en conflicto con la ley. En su lugar, se sugiere la promulgación de una norma sectorial, cuyo objeto sea exclusivamente el del presente título.   CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Se propone incluir una batería de artículos referidos al marco de la ejecución, el programa de ejecución de la medida, su seguimiento y la modificación de las medidas. A continuación se indican cuáles debieran ser sus elementos mínimos:
  • Marco de la ejecución.
  • Programa de ejecución de la medida.
  • Seguimiento de las medidas.
  • Modificación de medidas.
  Artículo 124. El concepto de conflicto social y la comisión de infracciones -penales Se propone la reformulación completa del artículo por considerar que define de manera confusa el sistema de justicia juvenil, pudiendo interpretar que el apartado 1 incluye la intervención con infancia menor de 14 años en conflicto con la ley. Tanto su regulación como los principios que rigen la intervención en cada caso son diferentes, por lo que su tratamiento normativo también debe serlo a fin de salvaguardar la debida seguridad jurídica de los niños, las niñas y adolescentes. En otras palabras, es necesario distinguir claramente en la ley que los y las adolescentes penalmente responsables se enmarcan en el sistema de justicia juvenil, mientras que los niños y las niñas menores de 14 años de edad en conflicto con la ley serán intervenidos desde el sistema de protección. Se sugiere adoptar la siguiente definición para la las personas menores de edad sujetas al sistema de Justicia Juvenil prevista en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Por otra parte, se recomienda abandonar la denominación “menores en conflicto social” por considerar que pueden provocar una referencia social y propia negativa, sin perjuicio de que se aborden sus necesidades desde el sistema de protección.   Artículo 126. Principios y criterios orientadores Se propone modificar el artículo en los siguientes términos: “Artículo 126. Principios y criterios orientadores. 1. Sin perjuicio de los principios de la actuación administrativa y de los criterios generales de actuación establecidos en la presente ley, las actuaciones en materia de ejecución de medidas dirigidas a personas menores de edad infractoras se ajustarán a lo establecido en este título. 2. La ejecución de las medidas judiciales impuestas a personas infractoras menores de edad deberá garantizar en todo caso el cumplimiento de los principios reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico, y en especial los principios de legalidad, intervención mínima, flexibilidad, inmediatez y control judicial de la ejecución de las medidas, así como el respeto a los derechos de las personas infractoras menores de edad reconocidos en la legislación vigente. Se velará por la prevención de las conductas de conflicto social de las personas menores de edad y la reinserción. A tal fin se establecerán programas, actuaciones e intervenciones con infancia y adolescencia en riesgo, que incidan sobre sus alternativas de ocio, formación, promoción ocupacional, convivencia familiar y todas las que contribuyan a su mejor socialización. 3. Serán principios de la actuación aquellos que establece la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores y los siguientes: a) Coordinación y colaboración interadministrativa. b) Prevención de las conductas de conflicto social y la reinserción. c) Promoción de la solidaridad y la sensibilidad social hacia la Infancia en situación de conflicto social. d) Fomento de la participación de la iniciativa social en los programas impulsados por las Administraciones públicas.”   Artículo 127. Finalidad de la intervención Se propone modificar el artículo en los siguientes términos: “Artículo 127. Finalidad de la intervención. 1. La finalidad de la intervención es estimular el proceso evolutivo de la persona menor de edad infractora, para conseguir la superación de sus dificultades en el orden personal y social y recuperar los recursos de relación consigo misma y con el entorno. Asimismo, está dirigida a procurar el desarrollo integral de la persona menor de edad infractora y una inserción social efectiva. 2. En virtud de esta orientación, prevalecen las actuaciones educativas, formativas y orientadoras, de promoción de la plena inserción social y laboral, sobre las de supervisión o control, sin que quepa aplicar medidas de carácter restrictivo y punitivo en los términos que prohíbe la normativa estatal vigente de protección de la infancia frente a la violencia. (…)”. Asimismo, resultaría de la mayor utilidad definir en el apartado 3 qué debe entenderse en aplicación de esta ley por justicia restaurativa.   Artículo 130. Carácter prioritario de la prevención Dado que el contenido del artículo se expresa como un principio de actuación, se propone eliminar la disposición y trasladar su síntesis al artículo 126, tal y como se ha señalado anteriormente.   Artículo 131. Actuaciones socioeducativas dirigidas a la infancia en situación de conflicto En vista de la definición empleada y lo sugerido a propósito de la misma, cabe recomendar la íntegra reformulación del artículo, pues induce a confusión. Actualmente se refiere tanto a la personas menores de edad responsables penalmente, mayores de 14 años, como a niños y niñas menores de 14 que han cometido una infracción. En su defecto, se propone modificar el mismo tal y como sigue: “Artículo 131. Actuaciones socioeducativas dirigidas a la infancia en situación de conflicto.  1. La Entidad Pública promoverá actuaciones preventivas, tempranas y focalizadas, dirigidas a personas menores de edad mayores de 14 años de edad que no hayan sido objeto de medida judicial, pero presenten claros indicios de riesgo de llevar a cabo conductas de carácter antisocial o delictivo. 2. Del mismo modo, la Entidad Pública promoverá la adopción de medidas de prevención y protección dirigidas a niños y niñas menores de 14 años de edad en conflicto con la ley. Cuando el Ministerio Fiscal remita a la entidad pública de protección de menores el testimonio de particulares por infracciones cometidas, esta valorará la posibilidad de que haya una situación de riesgo o de desamparo y, en su caso, derivará o incoará el procedimiento correspondiente. Del mismo modo, se valorará la posibilidad de efectuar una actividad mediadora con la víctima.”   Artículo 133. Seguimiento de las medidas Se propone incluir un nuevo apartado en el texto del artículo, tal y como sigue: “(…) 5. Finalizada la medida impuesta por el órgano jurisdiccional, o la administrativa acordada en su caso, cuando la persona menor de edad precise de ayuda para culminar su proceso de inclusión social, el órgano competente de la Administración ofrecerá actuaciones de orientación o apoyo que prolonguen las acciones facilitadoras de su reinserción y ajuste social, incluyendo la posibilidad de acceso a los programas de preparación para la vida independiente.”   CAPÍTULO III. EJECUCIÓN DE MEDIDAS JUDICIALES Artículo 138. Programa individualizado de ejecución de medidas y modelo individualizado de intervención Se propone modificar el texto del artículo, completándolo en iguales o similares términos: “Artículo 138. Expediente y programa educativo individualizado de ejecución de medidas y modelo individualizado de intervención. En la ejecución de las medidas judiciales la Administración pública competente elaborará para cada caso un programa educativo individualizado de ejecución, o modelo individualizado de intervención en el caso de medidas cautelares, de acuerdo con las características personales de cada persona menor de edad. En dicho programa se contemplará la planificación de actuaciones específicas de las áreas de conflicto, desarrollo individual, salud, relacional y social, familiar, formativo-laboral o cualquier otra, que contribuya a la consecución de los objetivos educativos y de inserción perseguidos. Sobre dicho programa se realizará un seguimiento y evaluación periódicos.”    CAPÍTULO IV. LAS MEDIDAS EN MEDIO ABIERTO Se propone cambiar el título de capítulo por “Las medidas no privativas de libertad”.    CAPÍTULO V. MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD. INTERNAMIENTO EN CENTROS Por una parte, se propone cambiar el título de capítulo por “Medidas privativas de libertad”. Por otra, la inclusión de un artículo que liste los deberes de las personas menores de edad infractoras internadas en centros para el cumplimiento de medidas judiciales, remitiendo también al artículo 57 de la Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. A este respecto se sugiere incluir, entre otros, los siguientes:
  • Respetar y cumplir las normas de funcionamiento del centro de internamiento y las directrices del personal.
  • Permanecer en el centro hasta el momento del final de la medida, sin perjuicio de las salidas y las actividades autorizadas al exterior.
  • Desarrollar actividades escolares, laborales o cualesquiera otras orientadas a su formación.
  • Respetar la dignidad y los derechos de todas las personas que trabajen o convivan en el centro.
  • Utilizar adecuadamente las instalaciones y los medios materiales del centro.
  • Someterse a los reconocimientos y las pruebas médicas que sean necesarios, de acuerdo con la normativa vigente.
Además, debiera incluirse en este capítulo o título un artículo dedicado a la supervisión e inspección de los centros, atribuyendo la competencia al órgano encargado y configurando el derecho de las personas menores de edad infractoras a solicitar comunicación dicho el órgano de inspección.   Artículo 143. Competencia Al igual que se ha señalado anteriormente, es necesario aportar las definiciones de las medidas tratadas en la presente ley. Por ello, se propone modificar el artículo en los siguientes términos: “Artículo 143. Ejecución de medidas privativas de libertad y competencia. (…) 2. La persona privada de libertad no se encuentra excluida de la sociedad. Por tanto, la naturaleza y contenido educativos de la intervención, el internamiento en centro tiene que estar orientado al favorecimiento de su inclusión social y familiar, y potenciar, en lo que sea compatible con el contenido de la medida impuesta, las actividades que permitan su participación social activa, el mantenimiento de los contactos con la familia y con personas o instituciones de su entorno, la utilización de los recursos comunitarios normalizados y la participación de las instituciones, entidades y organizaciones del exterior en la vida del establecimiento. Para garantizar su rehabilitación y reinserción social y la prevención de la comisión de nuevas conductas delictivas, se procurará la implicación de la familia de la persona menor infractora y de su entorno en el proceso. 3. La dirección general competente en materia de ejecución de medidas judiciales, ejerce las competencias establecidas por el ordenamiento jurídico para la ejecución de las medidas judiciales de internamiento, con sentencia firme o como medida cautelar, en régimen cerrado, semiabierto o abierto, con carácter ordinario o terapéutico, así como la permanencia de fin de semana en centro.”   Artículo 144. Carácter regional de los recursos para la ejecución de medidas judiciales que conllevan internamiento Se sugiere incluir en el texto del artículo una referencia expresa al cumplimiento de medidas judiciales en centros socio-sanitarios, cuando así sea necesario y previamente autorizado por el órgano judicial. “Artículo 144. Carácter regional de los recursos para la ejecución de medidas judiciales que conllevan internamiento. 1. Los centros para la ejecución de medidas judiciales de internamiento de personas menores de edad dependientes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, o los concertados para ello con entidades del tercer sector, tendrán carácter regional. 2. No obstante, sobre la base del principio de intervención mínima y de proximidad al entorno de convivencia de la persona menor de edad infractora, se priorizará el cumplimiento de medidas en el centro más próximo a su lugar de residencia. La excepción a la regla de proximidad habrá de fundamentarse en criterios técnicos o de oportunidad.”   Artículo 146. Derechos de las personas menores de edad internadas en centros Se sugiere reformular el artículo, incluyendo una lista propiamente dicha de derechos de las personas menores de edad infractoras internadas en centros para el cumplimiento de medidas judiciales, en similares o iguales términos. “Artículo 146. Derechos de las personas menores de edad internadas en centros. 1. Las personas menores de edad internadas en centros tendrán plenos derechos de ciudadanía, salvo las limitaciones derivadas de la medida dictada y del sometimiento al régimen interno del centro de cumplimiento. En todo caso, tienen derecho a que se respete su personalidad, su libertad ideológica y religiosa y los derechos e intereses legítimos no afectados por el contenido de la medida, especialmente los inherentes a la minoría de edad civil, así como todos los derechos que prevé el artículo 56 de la Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.    Artículo 147. Requisitos de los centros de internamiento Por una parte, se sugiere realizar en este artículo una previsión expresa, indicando que la Administración dispondrá de recursos suficientes para la ejecución de las medidas privativas de libertad impuestas a personas menores de edad, a menos que, en interés de la persona menor de edad infractora, se considere otro centro como más adecuado, con la autorización previa del órgano judicial que haya dictado la sentencia, tal y como se ha indicado en el nuevo apartado 3 del artículo 144. Por otra parte, en cuanto a la organización interna del centro, cabría indicar que  los centros estarán orientados a favorecer la integración social y familiar de la persona menor de edad infractora, potenciando las actividades que permitan su participación social activa. Por tanto, en el Proyecto Educativo de Centro constarán los programas, iniciativas y recursos implementados para garantizar la consecución de los objetivos de las medidas impuestas por el órgano judicial. Así mismo, sería recomendable incluir en el texto de la ley la exigencia de que el personal de los centros deberá disponer de la titulación académica correspondiente a su profesión, así como la competencia y la preparación adecuadas para el ejercicio de sus funciones. En todo caso, la organización y funcionamiento de los centros deberá ser desarrollada reglamentariamente, por lo que también sería apropiado hacer tal remisión, indicando si se desea el contenido mínimo que deba contemplar. Por ejemplo: determinar los requisitos materiales, funcionales y de personal que tienen que cumplir los centros y hacer referencia expresa a los derechos y obligaciones de las personas menores de edad y de los profesionales que las atienden.   Artículo 148. Medidas de vigilancia y seguridad El texto del artículo remite a la disposición final undécima de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, pero dada la entidad de la materia tratada en este título, se recomienda trasladar el contenido concreto al texto de la presente ley. De igual forma, en este u otro artículo debe hacerse referencia al régimen disciplinario aplicable a las personas menores de edad infractoras sujetas a medidas judiciales de internamiento, en virtud del artículo 60 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores y el capítulo IV del Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000 aprobado por el Real decreto 1774/2004, de 30 de julio.