Línea 2. Título I. De los Derechos y Deberes de la infancia.

Proceso de participación: Proceso Participativo de la Ley de Atención a la Infancia en Castilla-La ManchaFechas de participación: -

Línea 2. Título I. De los Derechos y Deberes de la infancia.

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AutismoCLM - Federación Autismo Castilla-La Mancha

Inclusión y accesibilidad universal

Es necesario, en toda la ley:
  • Hablar de discapacidad y no de diversidad funcional. La discapacidad es un concepto reconocido socialmente, valorable, amparado por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de la Personas con Discapacidad y por la Ley 39/2006, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Concretamente, el título III, Infracciones y Sanciones, dentro de su disposición adicional octava, recoge que, “a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las disposiciones normativas elaboradas por las administraciones públicas utilizarán los términos persona con discapacidad o personas con discapacidad para denominarlas “. El concepto, personas con diversidad funcional es ambiguo, hace invisible al colectivo, puede generar confusión, inseguridad jurídica y rebaja la protección que todavía es necesaria.
  • Es necesario incluir una perspectiva inclusiva y accesible para garantizar el derecho de la persona menor de edad a ser informada, oída y escuchada. Aceptar como sistema válido cualquier Sistema de Comunicación Aumentativa o Alternativa que el/la menor utilice.
  • No identificar como colectivo especialmente vulnerable tan solo a los/as menores con discapacidad intelectual, pues los/as menores con Trastorno del Espectro del Autismo (TEA), y con otras discapacidades derivadas de trastornos del desarrollo, son igualmente vulnerables. El TEA tiene características nucleares propias y definitorias que se manifiestan de forma heterogénea a lo largo de todo el ciclo vital. Esta especificidad ha quedado recogida en los sistemas de clasificación internacionales de salud, incluyendo los de salud mental (DSM-5 y CIE-11) que han sustituido el término “Trastorno Generalizado del Desarrollo” por el de “Trastorno del Espectro del Autismo”. Es importante reconocer su especificidad y abrir la figura del facilitador/a a cada menor con discapacidad psíquica que lo necesite.
  • Es necesario hablar de inclusión y no de integración. El lenguaje inclusivo permite ir más allá de la presencia, incorpora la perspectiva de la pertenencia y participación.
  • Haces especial mención a la Mesa del Tercer Sector de CLM en la colaboración pública-privada, tener en cuenta a las entidades sociales que representamos a colectivos de infancia especialmente vulnerables. Se debería contemplar la creación de un red de apoyo a los/as menores con discapacidad contando con las entidades de sector de la discapacidad de CLM.
  • Incluir la perspectiva de accesibilidad universal, como garantía de participación, comprensión e igualdad.
Carlos Santiago - Asociación Mensajeros de la Paz Castilla -La Mancha

adaptación de la ley para los niños, niñas y adolescentes

En el TITULO I,  de los Derechos y Deberes de la infancia, creemos conveniente que todos los niños, niñas y adolescentes puedan disponer de una versión de esta LEY Y SUS DERECHOS, adaptada a su capacidad de comprensión por grupos de edades.
FUNDACIÓN DIAGRAMA - FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN PSICOSOCIAL

Aportaciones al articulado del Título I.

PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN O REVISIÓN DEL ARTICULADO   En términos generales, es necesario advertir que la redacción del título es muy genérica, ya que los artículos no definen los derechos de la infancia y la adolescencia como tal, sino que tan solo los nombran y recogen el compromiso de la administración para su garantía y satisfacción (por ejemplo, el artículo 15). Por lo tanto, se propone la revisión completa del título, atendiendo a las concretas propuestas que a continuación se realizan sobre algunos de los derechos y deberes listados. Asimismo, por una parte, sería conveniente incluir un artículo inicial que recoja los principios generales de este título y se refiera expresamente a la protección de los derechos de la infancia y la adolescencia, su promoción y divulgación entre la población castellano-manchega. Por otra parte, se propone la inclusión de un capítulo o, en su defecto, artículo específico en materia de promoción de la igualdad y no discriminación que trate de manera sectorial: el género, la orientación sexual, la interculturalidad, la discapacidad y la vulnerabilidad social y/o económica. Este se pondría en relación con el derecho a la inclusión social de la infancia y la adolescencia, pero refiriéndose de manera particular al impulso institucional por un cambio en los valores sociales de la población manchega, que empodere a las mujeres y elimine los obstáculos existentes para el acceso y pleno ejercicio de los derechos y deberes, en condiciones de igualdad por todos los niños, las niñas y adolescentes. En este sentido, serán especialmente relevantes las nociones de dignidad, seguridad alimentaria y proceso migratorio.   Artículo 10. Referencia a normas, tratados e instrumentos internacionales Se propone suprimir este artículo, por entender que su único fin reitera la prelación de fuentes básica del ordenamiento jurídico, sin aportar información específica alguna sobre la norma analizada o el título que introduce. Dado que la Exposición de Motivos se expresa en términos similares al referirse a las normas más relevantes en materia de infancia en el ordenamiento internacional y estatal, se sugiere incorporar como artículo inicial del título un listado de principios generales que deban regir la protección y satisfacción de los derechos de los niños, las niñas y adolescentes. Entre otros posibles, se consideran imprescindibles los siguientes:
  • Protección, promoción y divulgación de los derechos de los niños, las niñas y adolescentes.
  • Actuación subsidiaria de la administración y las entidades colaboradoras.
  • Defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia. 
  • Fomento del pleno desarrollo personal.  
Artículo 11. Derecho a la identidad y al nombre Por una parte, al final del apartado 1 se propone incidir en que se prestará apoyo y asistencia a la persona menor de edad que sea víctima de discriminación para el pleno ejercicio y goce de sus derechos. Por otra, se sugiere considerar la inclusión en el texto de la libre elección de la identidad cultural, la pertenencia a comunidades, y la libre expresión de la identidad de género y la orientación sexual, sin que el niño, la niña o adolescente sea discriminado/a o sujeto a prácticas de asimilación forzada.    Artículo 12. Derecho a la integridad física y psicológica y al buen trato En relación con este derecho, se propone hacer mención expresa al derecho a la vida, en tanto en cuanto libre de violencia, tanto en el título como en el texto de la disposición. En consecuencia, se sugiere expresar que las Administraciones Públicas realizarán, en el ámbito de sus competencias,  actuaciones preventivas y atenderán a los niños, las niñas y adolescentes que sufran cualquier forma de violencia. En esta línea, también podría garantizarse especialmente la seguridad de la infancia y la adolescencia, teniendo en cuenta los riesgos en espacios y horarios determinados que generan un impacto negativo en esta población especialmente vulnerable.   Artículo 13. Derecho a la atención integral frente a la violencia Por una parte, se recomienda prescindir de la frase “entre otros aspectos” al inicio del segundo apartado, pues permite interpretar el listado de actuaciones de manera dispositiva. En su lugar, resultaría de la mayor utilidad explicitar el contenido mínimo que deben conllevar las medidas para la atención integral de la infancia y la adolescencia en atención a su superior interés. En su defecto, cabría añadir al final de la lista actual otra letra o apartado que se refiera a la posibilidad de adoptar cualesquiera otras, siempre y cuando se acredite y justifique su adopción en función del superior interés del niño, la niña o la adolescencia.   Por otra parte, en relación con la redacción del apartado 6, debería señalarse en el texto de la ley el órgano competente para adoptar la decisión de sustraer al niño, la niña o adolescente de la persona maltratadora cuando la violencia se produzca en el propio entorno familiar.   Artículo 15. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen El texto del artículo no define los tres derechos que componen el encabezado, por lo que sería necesario clarificar el alcance de éstos en el marco de la Comunidad Autónoma. Por otra parte, se propone sustituir o complementar la alusión a la propia imagen incluyendo las obligaciones de la ciudadanía y la administración en materia de protección de los datos personales de la infancia y la adolescencia. Así pues, debe ser expreso el deber de las familias o quienes ejerzan la guardia sobre el niño, la niña o adolescente de protegerles frente a ataques de terceros.   Artículo 17. Derecho a la libertad ideológica, de conciencia, religión y expresión Tras la lectura del artículo no se identifican los elementos propios del reconocimiento legal de un derecho, sino una definición ambigua del mismo y una declaración de intenciones por parte de la Administración Pública de desarrollar actuaciones, que se sobre entienden de sensibilización, dirigidas a progenitores y personas que ejerzan la tutela o guarda de niños, niñas y adolescentes. Por ello, se recomienda la revisión del texto en su conjunto y, de manera particular, se propone desarrollar las concretas limitaciones establecidas por la ley a las que se refieren en el primer párrafo. Ello evitaría ambigüedades que pudiesen conllevar inseguridad jurídica para el colectivo titular de dichos derechos.   Artículo 18. Derecho a la participación, asociación y reunión Por una parte, se sugiere incluir entre las actuaciones de promoción realizadas o coordinadas por la Administración, la participación de la infancia y adolescencia castellano-manchega en actividades de voluntariado. Del mismo modo, la inclusión del concepto cultura de paz tal y como sigue: “Artículo 18. Derecho a la participación, asociación y reunión. (…) 3. Las Administraciones públicas promoverán el asociacionismo infantil y juvenil, fomentando el civismo, la convivencia, la cultura de paz y la tolerancia como principios, valores y prácticas de una sociedad democrática; se facilitará la participación de las personas menores de edad, sin que puedan ser obligadas o condicionadas para su acceso y permanencia, velando por que en el funcionamiento de estas organizaciones se respete la legalidad vigente y los principios y valores de una sociedad democrática.” Por otra parte, el apartado 5 se refiere de manera genérica a la promoción de la participación directa, individual y colectiva, pero no remite a un posterior y preceptivo desarrollo reglamentario de las fórmulas que deban facilitarla. Por tanto, se propone revisar este apartado, realizando una previsión concreta de los órganos de participación infantiles que existan o, en su caso, deban crearse para garantizar este derecho en instancias autonómicas.   Artículo 20. Derecho a la salud y a la atención sanitaria En el apartado 2 de artículo se propone adoptar un mandato legal por el que deban elaborarse planes trienales o de similar duración, que aseguren la atención de las necesidades de la población en materia de salud mental infanto-juvenil en cada momento. Por tanto, tal previsión debería establecer no solo la periodicidad sino también la competencia del órgano encargado para determinar las líneas estratégicas y los recursos materiales y humanos que se requieran en cada periodo, contando en todo caso con canales de participación infantil para su diseño.   Artículo 21. Derecho a la educación Se propone desarrollar el apartado 3, incluyendo los mandatos concretos que deban regir la intervención del órgano competente para prevenir o erradicar una situación de violencia. Entre otros, se surgieren los siguientes:
  • La definición de la cultura del buen trato en el ámbito educativo;
  • El empleo de técnicas de regulación emocional y comunicación asertiva;
  • La transformación pacífica de conflictos para mantener relaciones interpersonales equilibradas que mantengan un clima escolar adecuado y no discriminatorio y/o violento.
También se propone abordar aquí la necesidad de incluir en la planificación de la Administración autonómica las medidas tendentes a digitalizar los centros educativos, en particular, aquellos sitos en poblaciones rurales; a promocionar no solo el acceso, sino también el uso responsable de nuevas tecnologías y a disminuir la brecha digital y social presente en la infancia y la adolescencia castellano-manchega.   Artículo 22. Derecho a la información y formación afectivo-sexual En vista de los avances y consensos en torno a los conceptos empleados en materia de género, con el fin de evitar que la ley pueda inducir a error o limitar el ejercicio de los derechos de la infancia, se propone modificar el texto como sigue: “Artículo 22. Derecho a la información y formación afectivo-sexual. La Administración regional garantizará a las personas menores de edad el derecho a recibir información y formación afectivo-sexual basada en la evidencia científica, orientada a la prevención de embarazos no deseados y enfermedades de trasmisión sexual, y al disfrute de una afectividad y sexualidad sanas, seguras y adecuadas a su edad, promoviendo la igualdad de género y la no discriminación por razones de identidad o expresión de género u orientación sexual, velando especialmente por garantizar este derecho a las personas menores de edad con discapacidad.”   Artículo 25. Derecho a la inclusión social En primer lugar, se recomienda hacer mención expresa a la necesaria prevención e intervención sobre la pobreza infantil y a las medidas para la inclusión social en el caso de familias monoparentales o culturalmente diversas. En segundo lugar, en el apartado 1 b) se propone incluir un compromiso de garantía de la atención temprana, con el fin de dar respuesta específica a las necesidades permanentes o transitorias que presenten los niños y las niñas por encontrarse en una situación de alto riesgo por exposición a factores de carácter biológico o psicosocial. En tercer lugar, en el sentido de las propuestas transversales realizadas sobre cuestiones relacionadas con el lenguaje y también del propio encabezado del artículo, en el apartado 2 se considera más apropiado hablar de inclusión social que de integración. Por ello, se sugiere su revisión.   Artículo 26. Derecho a la formación y acceso al empleo La redacción del texto del artículo resulta ambigua y no configura un derecho de la infancia y la adolescencia propiamente dicho, ni tampoco un mandato claro sobre la Administración pública competente. Por ello, se considera conveniente revisar el objeto del artículo e incluir un contenido consecuente con el mismo. A tal efecto, se recomienda incluir también aquí el contenido propio de los derechos económicos y laborales de la adolescencia, que recoja un compromiso de la administración para evitar la explotación económica de la infancia y asegurar su protección.   Artículo 27. Derechos específicos y trato preferente de la infancia con medidas de protección Por una parte, en cuanto a la estructura, tal y como se ha propuesto en el apartado 2 del presente documento, se considera de la mayor utilidad establecer un capítulo específico para tratar los derechos y las actuaciones específicas sobre la infancia y la adolescencia con medidas de protección. Del mismo modo, podrían listarse en artículos independientes derechos específicos de la infancia en el marco de los procesos de adopción y acogimiento familiar, puesto que las circunstancias serían sustancialmente distintas al acogimiento residencial y, por ende, su contenido y la forma en que la Administración y la familia de acogida o adoptiva deben facilitar su ejercicio y defensa. Por ejemplo, sería de la mayor utilidad recoger aquellos derechos sobre la relación del niño, la niña o adolescente con la familia de acogida tras el cese de la medida, el acceso a la información o su participación en la adopción de las decisiones que le conciernen.  Sin perjuicio de lo anterior, se propone la modificación del texto del artículo incluyendo entre los derechos específicos de la infancia con medidas de protección los siguientes: a ser oídas y escuchadas; a su protección ante una situación de riesgo o desamparo; a conocer su situación personal, las medidas a adoptar, su duración y contenido, sus derechos y los procedimientos que les afectan; a conocer su historia personal y familiar, así como sus antecedentes culturales y sociales; a la total confidencialidad y reserva acerca de sus circunstancias personales y familiares; a acceder a toda la información, adaptada a su capacidad, relacionada con su situación vital y familiar; a hacer llegar sus reclamaciones o quejas a los distintos órganos públicos intervinientes en el proceso; a que se fomente su participación activa, individual y colectiva, también en el funcionamiento del servicio y en la evaluación del hogar, centro o programa; a que se respete su identidad y expresión en relación a su etnia, religión, cultura, género y orientación sexual; a disponer de un o una profesional de referencia; a ser sujetos activos en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades; a una tramitación eficaz y rápida; a permanecer con su familia siempre que sea posible y, en caso de separación, a que se considere su retorno; a una alternativa familiar cuando no sea posible dicho retorno; a disponer de los medios que faciliten su inclusión social; a que su familia reciba la ayuda y apoyo suficientes para que pueda atenderles; a ser reconocidas beneficiarias del derecho de asistencia jurídica gratuita en situación de desamparo; a que se faciliten los apoyos necesarios para hacer efectivos los derechos de niños, niñas y adolescentes con discapacidad; a recibir el apoyo educativo y psicoterapéutico que precisen y a que la Administración denuncie la vulneración de sus derechos.   Artículo 29. Actuaciones específicas en materia de sanidad Entre las propuestas transversales a la norma, se formulan algunas en relación con la estructura del Título I. En esta línea, la presencia de un artículo sobre las “actuaciones específicas en materia de sanidad” en el espacio dedicado a listar los derechos de la infancia y la adolescencia no se considera lo más apropiado. Asimismo, cabe sugerir realizar un tratamiento diferenciado de las actuaciones previstas sobre la infancia y la adolescencia que presente problemas de conducta del resto de intervenciones del sistema de protección. Estas pueden conllevar limitaciones en el ejercicio de los derechos listados anteriormente, por lo que la norma debe también prever sistemas de control público y de participación específicos, que salvaguarden al colectivo de sufrir violencia estructural (institucional).      Artículo 32. Actuaciones específicas en materia de integración social Se recomienda replantear el contenido del artículo en los términos señalados anteriormente, sobre la necesidad de armonizar el marco conceptual de la norma, utilizando de manera preferente el término “inclusión social” sobre “integración social”.  Por otra parte, se propone configurar como un artículo independiente el contenido al que se refiere el apartado 2, en relación con la infancia migrante no acompañada, prescindiendo de explicitar como un objetivo el retorno al país de origen por ser contrario al fin de inclusión social del colectivo que asume la administración en su actuación.   Artículo 33. Deberes y responsabilidades de las personas menores de edad Se sugiere aludir de forma expresa al Capítulo III del Título I de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que recoge los deberes de las personas menores de edad. Consecuentemente, tal y como se ha indicado anteriormente en relación con la estructura, se recomienda crear un capítulo específico, que recoja y desarrolle los deberes de los niños, las niñas y adolescentes castellano-manchegos. Dicho capítulo comprendería una serie de artículos que desglosaría los deberes en función del ámbito en el que operan: deberes generales de la infancia y la adolescencia, aquellos relativos al ámbito familiar, al ámbito social y al ámbito educativo. Además, en el caso de no crearse un capítulo específico sobre la infancia y la adolescencia con medidas de protección, también aquí podrían especificarse sus deberes, indicando de manera concreta aquellos que se refieren al acogimiento residencial y al familiar.
POICLM - PLATAFORMA DE ORGANIZACIONES DE INFANCIA DE CLM

TÍTULO I. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LA INFANCIA:

Ampliación del art. 11.4. Con el fin de velar por el interés superior del menor, y evitar colocar a un nna en una situación de riesgo, se tendrá en cuenta para nna solicitantes de protección internacional, las dificultades y/o el riesgo que puede suponer solicitar documentación a su país de origen, así como a organismos consulares Ampliación del art.16. Derecho a la información: 3. Las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha promoverán medidas encaminadas a la prevención de riesgos en el uso de los medios y las tecnologías de la información, en internet y las redes sociales con el fin de evitar todas aquellas acciones de acoso entre personas menores de edad o entre éstas y personas adultas. Al mismo tiempo, la administración garantizará el acceso a internet como medio de acceso a la información y conocimiento de los menores, en especial de los menores residentes en entornos rurales, con el objetivo reducir la brecha digital y la disparidad de oportunidades entre el entorno urbano y rural. Art. 19.1. Las Administraciones públicas de CLM garantizarán el derecho de las personas menores de edad a ser informadas, oídas y escuchadas, en un formato e idioma legible y comprensible por él/ella, y que sus opiniones (…). Modificación del art. 20, como sigue: “1. Las personas menores de edad, con independencia de la situación documental que presenten, tienen derecho a la promoción y protección de su salud, en atención primaria y en atención especializada.” Ampliación del art. 21. Derecho a la Educación: proponemos incorporar:
      • g) Potenciará la educación a lo largo de la vida de los menores en todas sus modalidades de educación formal, informal y no formal, articulando las medidas de coordinación y cooperación entre administraciones para que ningún menor se vea excluido de las actividades que promueva la administración por escasez de recursos económicos o estableciendo acuerdos, convenios, protocolos con entidades privadas para asegurar el acceso de todos los menores a la educación.
      • h) Garantizará las adaptaciones curriculares y recursos lingüísticos para los menores de origen extranjero, así como el resto de medidas de atención a la diversidad necesarias para asegurar el acceso a la educación, en condiciones de igualdad, de otros colectivos más desfavorecidos.
Art. 23 se propone fomentar el acceso al derecho a la cultura, ocio y práctica del deporte, incorporando a dicho artículo “Art. 23.4. La Administración pública favorecerá el acceso a los (…), promoviendo la no discriminación por motivos de género, origen, religión, etc. (…), teniendo en cuenta la edad y las posibles situaciones de discapacidad. Igualmente se establecerán los cauces necesarios de coordinación entre administraciones para velar por que ningún/a nna vea impedida su participación por cuestiones meramente económicas. Ampliación del art. 24. Derecho al medio ambiente saludable y a un entorno seguro. 6. Las Administraciones públicas desarrollarán en colaboración con otros los órganos de participación autonómica y local en los que participan los/as niños, niñas y adolescentes,  el potencial educativo con el que cuentan las ciudades y municipios de la región, como espacios para una extensión efectiva del derecho a la educación, inclusión y al disfrute del ocio de los/as menores, protegiendo estos espacios seguros y adaptándolos para el juego y la socialización de los niños, niñas y jóvenes. 
    • Art. 26. Derecho a la formación y acceso al empleo. Incorporar punto 5. Los/as nna de origen extranjero que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, tendrán derecho a los servicios y recursos públicos que faciliten su formación para el empleo, independientemente de su situación documental.
Ampliación del art. 29.4. Cuando la persona menor de edad protegida sufra una hospitalización, el centro sanitario dispondrá, de forma coordinada con su profesional de referencia, lo necesario para el acompañamiento o vigilancia de aquella, bien por personal voluntario del centro sanitario o bien por personal del hogar residencial del que provengan. En este último supuesto, la Administración competente dotará de los medios necesarios para cubrir dicha eventualidad. Matización del art. 32.2.a) La entidad pública promoverá en su actuación (…) el objetivo de retorno de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados a sus países de origen, desde un elemental criterio de protección y no desarraigo familiar, cultural y social. Se velará por la especial protección en este sentido a los niños, niñas y adolescentes solicitantes de protección internacional. (…). Matización del art. 32.2c) Los y las profesionales que atienden a las personas menores de edad migrantes no acompañadas deberán estar formados en materia de interculturalidad, migraciones y/o contar con experiencia profesional en este ámbito de la intervención social.
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APORTACION TITULO I ARTICULO 12 PUNTO 4

TÍTULO I De los derechos y deberes de la infancia Artículo 12. Derecho a la integridad física y psicológica y al buen trato. 4.Las administraciones sanitarias, educativas y los servicios sociales competentes garantizarán de forma universal y con carácter integral la atención temprana desde el nacimiento hasta los seis años de edad de todo niño o niña con alteraciones o trastornos en el desarrollo o riesgo de padecerlos en el ámbito de cobertura de la ley, así como el apoyo al desarrollo infantil () APORTACION CERMI CLM añadir al final del texto" a lo largo de toda su infancia y adolescencia" siendo el siguiente texto:   4.Las administraciones sanitarias, educativas y los servicios sociales competentes garantizarán de forma universal y con carácter integral la atención temprana desde el nacimiento hasta los seis años de edad de todo niño o niña con alteraciones o trastornos en el desarrollo o riesgo de padecerlos en el ámbito de cobertura de la ley, así como el apoyo al desarrollo infantil a lo largo de toda su infancia y adolescencia.
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APORTACION TITULO I ARTICULO 19 PUNTO 1

TÍTULO I De los derechos y deberes de la infancia Artículo 19. Derecho de la persona menor de edad a ser informada, oída y escuchada.  
  1. Las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha garantizarán el derecho de las personas menores de edad a ser informadas, oídas y escuchadas,() y que sus opiniones puedan ser tenidas en cuenta, sin discriminación alguna por razón de edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, de acuerdo con su edad y condiciones de madurez, en todo procedimiento que pueda afectar a su esfera personal, familiar o social, sin perjuicio de aquellos supuestos en que deba prestar su consentimiento cuando legalmente proceda. Las resoluciones administrativas que se aparten de su opinión deben justificarlo razonadamente en función de su interés superior. No obstante, las personas menores de edad pueden no ejercer este derecho, si así lo deciden libremente.
  APORTACION CERMI CLM  AÑADIR " independientemente del sistema de comunicación que utilicen" siendo el texto definitivo el siguiente: 1.Las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha garantizarán el derecho de las personas menores de edad a ser informadas, oídas y escuchadas, independientemente del sistema de comunicación que utilicen  y que sus opiniones  puedan ser tenidas en cuenta, sin discriminación alguna por razón de edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, de acuerdo con su edad y condiciones de madurez, en todo procedimiento que pueda afectar a su esfera personal, familiar o social, sin perjuicio de aquellos supuestos en que deba prestar su consentimiento cuando legalmente proceda. Las resoluciones administrativas que se aparten de su opinión deben justificarlo razonadamente en función de su interés superior. No obstante, las personas menores de edad pueden no ejercer este derecho, si así lo deciden libremente
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APORTACION TITULO I ARTICULO 19 PUNTO 2

Artículo 19. Derecho de la persona menor de edad a ser informada, oída y escuchada.   2.A los efectos de recabar la información que precisen, las personas menores de edad pueden dirigirse a las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha encargadas de su asistencia y protección, garantizándose por éstas su derecho a ser oídas () sin la presencia de sus padres, madres o personas que ejerzan la tutela o la guarda cuando sea preciso por motivos de urgencia o conflicto de intereses con aquéllos. Si de las anteriores circunstancias deriva la necesidad de una intervención continuada de la Administración, ésta deberá ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.      APORTACION CERMI CLM añadir al texto "escuchadas" siendo el texto definitivo el siguiente: 2.A los efectos de recabar la información que precisen, las personas menores de edad pueden dirigirse a las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha encargadas de su asistencia y protección, garantizándose por éstas su derecho a ser oídas y escuchadas sin la presencia de sus padres, madres o personas que ejerzan la tutela o la guarda cuando sea preciso por motivos de urgencia o conflicto de intereses con aquéllos. Si de las anteriores circunstancias deriva la necesidad de una intervención continuada de la Administración, ésta deberá ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.  
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APORTACION TITULO I ARTICULO 19 PUNTO 3

Artículo 19. Derecho de la persona menor de edad a ser informada, oída y escuchada   3.Para garantizar que la persona menor de edad pueda ejercitar este derecho por sí misma, será asistida, cuando así lo precise, por intérprete (). Los niños y las niñas podrán expresar su opinión verbalmente o a través de formas no verbales de comunicación. En el caso de personas menores con discapacidad intelectual podrá estar acompañada por una persona facilitadora que le preste su apoyo para garantizar su derecho a ser informado en un lenguaje adaptado y comprensible a sus necesidades.     APORTACION CERMI CLM añadir al texto "  o sistema alternativo o aumentativo que utilice normalmente el/la menor para comunicarse" y sustituir menores con discapacidad intelectual por " menores con discapacidad derivada de trastorno del neurodesarrollo (DI, TEA PC) o al menos por discapacidad cognitiva" siendo el siguiente texto:      3.Para garantizar que la persona menor de edad pueda ejercitar este derecho por sí misma, será asistida, cuando así lo precise, por intérprete o sistema alternativo o aumentativo que utilice normalmente el/la menor para comunicarse. Los niños y las niñas podrán expresar su opinión verbalmente o a través de formas no verbales de comunicación. En el caso de menores con discapacidad derivada de trastorno del neurodesarrollo (DI, TEA PC) o al menos por discapacidad cognitiva podrá estar acompañada por una persona facilitadora que le preste su apoyo para garantizar su derecho a ser informado en un lenguaje adaptado y comprensible a sus necesidades.
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APORTACION TITULO I ARTICULO 20 PUNTO b

Artículo 20. Derecho a la salud y a la atención sanitaria. b) Ofrecer a los niños y niñas información () sobre su salud y, en particular, sobre los procedimientos médicos a que sean sometidos, en un lenguaje adecuado a su edad, madurez y estado psicológico. Asimismo, deberá obtener su consentimiento en los términos legalmente establecidos   APORTACION CERMI CLM añadir la palabra "accesible" siendo el siguiente texto:   b) Ofrecer a los niños y niñas información accesible sobre su salud y, en particular, sobre los procedimientos médicos a que sean sometidos, en un lenguaje adecuado a su edad, madurez y estado psicológico. Asimismo, deberá obtener su consentimiento en los términos legalmente establecidos
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APORTACION TITULO I ARTICULO 20 PUNTO G

Artículo 20. Derecho a la salud y a la atención sanitaria. g) En los centros sanitarios, cuando sea necesario el ingreso de la persona menor de edad, se garantizará la existencia de espacios adaptados a la infancia, donde se facilitará el derecho al juego y se impedirá la desconexión con la vida escolar y familiar del niño o niña           APORTACION CERMI CLM modificar "impedirá" por "evitará" siendo el siguiente texto:                                         g) En los centros sanitarios, cuando sea necesario el ingreso de la persona menor de edad, se garantizará la existencia de espacios adaptados a la infancia, donde se facilitará el derecho al juego y se evitará la desconexión con la vida escolar y familiar del niño o niña con especial atención a menores con discapacidad.  
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APORTACION TITULO 1 ARTICULO 21 C

Artículo 21. Derecho a la educación. c)Promoverá la educación en igualdad, evitando la desigualdad por razón de rendimiento académico o de género, teniendo en cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje de los niños y niñas que han pasado por situaciones de desprotección o vulnerabilidad. Asimismo, facilitará una atención educativa prioritaria a las personas menores de edad con necesidades educativas especiales, en un sistema de educación inclusivo, con el objeto de garantizar que alcancen el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional.                         APORTACION CERMI CLM Eliminar del texto "objeto de garantizar " siendo el siguiente texto definitivo:                             c)Promoverá la educación en igualdad, evitando la desigualdad por razón de rendimiento académico o de género, teniendo en cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje de los niños y niñas que han pasado por situaciones de desprotección o vulnerabilidad. Asimismo, facilitará una atención educativa prioritaria a las personas menores de edad con necesidades educativas especiales, en un sistema de educación inclusivo que alcancen el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional.
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APORTACION TITULO I ARTICULO 23 PUNTO 3

TÍTULO I De los derechos y deberes de la infancia Artículo 23. Derecho a la cultura, el ocio y la práctica del deporte. 3.La Administración pública fomentará la participación de las personas menores de edad con discapacidad () en actividades lúdicas, recreativas y deportivas, y promoverá la adecuación de servicios, bienes y productos culturales para facilitar su acceso.                  APORTACION CERMI CLM añadir "en igualdad de condiciones" siendo el siguiente texto definitivo:                                                3.La Administración pública fomentará la participación de las personas menores de edad con discapacidad en igualdad de condiciones en actividades lúdicas, recreativas y deportivas, y promoverá la adecuación de servicios, bienes y productos culturales para facilitar su acceso.
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APORTACION TITULO I ARTICULO 23 PUNTO 4

TÍTULO I De los derechos y deberes de la infancia Artículo 23. Derecho a la cultura, el ocio y la práctica del deporte. 4.La Administración pública favorecerá el acceso de los niños y niñas a los servicios culturales, las actividades deportivas, artísticas y de tiempo libre como elementos esenciales de su desarrollo evolutivo y su proceso de socialización, promoviendo la no discriminación por motivos de género (). De igual manera, las administraciones competentes velarán para que las actividades y los espacios de juego, ocio y deporte ofrezcan las debidas condiciones de salubridad y seguridad y se adapten a las necesidades y el desarrollo de los niños y las niñas, teniendo en cuenta la edad y las posibles situaciones de discapacidad.               APORTACION CERMI CLM añadir "ni de discapacidad" siendo el siguiente texto:                                                                4.La Administración pública favorecerá el acceso de los niños y niñas a los servicios culturales, las actividades deportivas, artísticas y de tiempo libre como elementos esenciales de su desarrollo evolutivo y su proceso de socialización, promoviendo la no discriminación por motivos de género ni de discapacidad. De igual manera, las administraciones competentes velarán para que las actividades y los espacios de juego, ocio y deporte ofrezcan las debidas condiciones de salubridad y seguridad y se adapten a las necesidades y el desarrollo de los niños y las niñas, teniendo en cuenta la edad y las posibles situaciones de discapacidad.
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APORTACION TITULO I ARTICULO 32 PUNTO 2c

  TÍTULO I De los derechos y deberes de la infancia Artículo 32. Actuaciones específicas en materia de integración social 2.c) Los y las profesionales que atienden a las personas menores de edad migrantes no acompañadas deberán estar formados en interculturalidad ().                                                     APORTACION CERMI CLM añadir "diversidad" siendo el siguiente texto: 2.c) Los y las profesionales que atienden a las personas menores de edad migrantes no acompañadas deberán estar formados en interculturalidad y diversidad      
Accem - Accem

Aportaciones ACCEM

  • Art. 19.1.: en la misma línea que el punto anterior, se solicita que se incorpore en dicho artículo que el derecho  de un nna a ser oído/a y escuchado/a se garantizará en un formato e idioma legible y comprensible por él/ella.
  • Art. 11.4.: con el fin de velar por el interés superior del menor, y evitar colocar a un nna en una situación de riesgo, se tendrá en cuenta para nna solicitantes de protección internacional, las dificultades y/o el riesgo que puede suponer solicitar documentación a su país de origen, así como a organismos consulares.
  • Artículo 16. Derecho a la información: 3. Las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha promoverán medidas  encaminadas a la prevención de riesgos en el uso de los medios y las tecnologías de la  información, en internet y las redes sociales con el fin de evitar todas aquellas  acciones de acoso entre personas menores de edad o entre éstas y personas adultas. Al mismo tiempo, la administración garantizará el acceso a internet como medio de acceso a la información y conocimiento de los menores, en especial de los menores residentes en entornos rurales, con el objetivo reducir la brecha digital y la disparidad de oportunidades entre el entorno urbano y rural.
  • Art. 20: se propone la modificación que sigue: “1. Las personas menores de edad, con independencia de la situación documental que presenten, tienen derecho a la promoción y protección de su salud, en atención primaria y en atención especializada.”
  • Art. 23: se propone fomentar el acceso al derecho a la cultura, ocio y práctica del deporte, incorporando a dicho artículo “Art. 23.4. La Administración pública favorecerá el acceso a los (…), promoviendo la no discriminación por motivos de género, origen, religión, etc. (…), teniendo en cuenta la edad y las posibles situaciones de discapacidad. Igualmente se establecerán los cauces necesarios de coordinación entre administraciones para velar por que ningún/a nna vea impedida su participación por cuestiones meramente económicas.
  • Artículo 24. Derecho al medio ambiente saludable y a un entorno seguro. 6. Las Administraciones públicas desarrollarán en colaboración con otros los órganos de participación autonómica y local en los que participan los/as niños, niñas y adolescentes,  el potencial educativo con el que cuentan las ciudades y municipios de la región, como espacios para una extensión efectiva del derecho a la educación, inclusión y al disfrute del ocio de los/as menores, protegiendo estos espacios seguros y adaptándolos para el juego y la socialización de los niños, niñas y jóvenes. 
  • Art. 26. Derecho a la formación y acceso al empleo. Incorporar punto 5. Los/as nna de origen extranjero que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, tendrán derecho a los servicios y  recursos públicos que faciliten su formación para el empleo, independientemente de su situación documental.
  • Discapacidad no reconocida de muchos/as nna: desde las entidades sociales somos conocedoras de la realidad vivida por muchos nna que, si bien no tienen reconocido un grado de discapacidad, las dificultades que presentan les impiden alcanzar una autonomía y/o adaptarse a programas y/o servicios diseñados para la generalidad de los/as nna. Echamos en falta su visibilidad en el documento.
  • Art. 21. Derecho a la Educación: proponemos incorporar:
      • g) Potenciará la educación a lo largo de la vida de los menores en todas sus modalidades de educación formal, informal y no formal, articulando las medidas de coordinación y cooperación entre administraciones para que ningún menor se vea excluido de las actividades que promueva la administración por escasez de recursos económicos o estableciendo acuerdos, convenios, protocolos con entidades privadas para asegurar el acceso de todos los menores a la educación.
      • h) Garantizará las adaptaciones curriculares y recursos lingüísticos para los menores de origen extranjero, así como el resto de medidas de atención a la diversidad necesarias para asegurar el acceso a la educación, en condiciones de igualdad, de otros colectivos más desfavorecidos.
 
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Aportaciones al Anteproyecto de Ley de Atención a la Infancia

TÍTULO I. Artículo 12. Derecho a la integridad física y psicológica y al buen trato. Vemos necesario que se amplíe esta edad hasta los ocho años cuando la incorporación del menor a la familia de acogida ocurra en esta edad. Artículo 26. Derecho a la formación y acceso al empleo. Consideramos que se deben proporcionar programas de apoyo que puedan dar continuidad a la medida de protección a todos los niños, niñas y adolescentes tutelados hasta los 24 años. En el caso de aquellas personas mayores de edad que, tras la finalización del acogimiento familiar, mantengan su convivencia con la persona o familia acogedora, y se cumplan los requisitos de continuar formándose, se deben prolongar los apoyos técnicos y económicos hasta, al menos los 21 años, o hasta que terminen su formación. Que se establezcan los mecanismos para ser becado por el hecho de haber sido menor tutelado. Artículo 28. Actuaciones específicas en materia de educación. Se deberá garantizar la conexión entre los centros educativos de salida y llegada para que el profesorado que lo reciba disponga de toda la información que se haya generado en el centro de origen. Que exista un compromiso de cursos de formación y la elaboración de material educativo que facilite la labor del profesorado. Promover actividades de difusión dirigidas al profesorado. Se deben crear ayudas para estudios de Formación Profesional. Es urgente subsanar el vacío legal en que quedan los extutelados que siguen viviendo con la familia de acogida a la hora de solicitar becas. Proponemos que el menor sea considerado parte de la unidad familiar tras su mayoría de edad para la obtención de becas y obtención de beneficios fiscales. Artículo 32. Actuaciones específicas en materia de integración social. Las personas menores de edad y los que alcancen la mayoría de edad que estén o hayan vivido en situación de acogimiento deberían ser considerados como colectivo prioritario en el acceso a recursos en el ámbito educativo, sanitario, de discapacidad y alcanzada la mayoría de edad, en el acceso a la vivienda, la formación, el empleo y otras prestaciones que puedan facilitar su proceso de autonomía.