Proceso de participación: Proceso participativo de la Ley de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI en Castilla-La ManchaFechas de participación:
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En este espacio tienes disponible, para realizar las aportaciones que estimes oportunas, información referente al Título Segundo “Atribuciones, organización y gestión de las políticas públicas LGTBI” (del artículo 9 al 21).
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Juan59
Vie, 20/11/2020 - 10:36
COMENTARIO AL TÍTULO 2. ART 16
No estoy de acuerdo en que se promueva desde las instituciones públicas una ideología basada en la voluntad o los sentimientos de las personas porque cualquier gobierno podría promover campañas de sensibilización a su ideología.
Eva
Dom, 22/11/2020 - 20:55
Las ideologías no pueden…
Las ideologías no pueden condicionar las enseñanzas. Las administraciones, repito, no son autoridad competente para sensibilizar ni promover este tipo de diversidades sexuales
Alejandro Magno
Lun, 23/11/2020 - 09:52
Evitar la presión social por la disforia de genero en menores
Explica Blanca Basanta, en Aceprensa de 17-09-2020, que la periodista y abogada Abigail Shrier, acaba de publicar el libro Irreversible Damage: The Transgender Craze Seducing Our Daughters. La autora se ha centrado en la situación de las chicas adolescentes que han pasado por una situación de disforia de género.
“Hoy en día grupos enteros de amigas en universidades, escuelas secundarias y primarias en todo el país se declaran ‘transgénero’. Son chicas que no han experimentado ninguna incomodidad con su sexo biológico hasta que escuchan a alguien o descubren en Internet la comunidad de influencers trans”.
Shrier toma como ejemplo el caso de las chicas con anorexia, a las que no se les anima a dejar de comer, para explicar que a una adolescente con disforia de género tampoco hay que animarla a que cambie su sexo, sino ayudarle en el proceso de identificación personal con su cuerpo.
WADO LGTBI CLM
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Asociación WADO LGTBI de Castilla-La Mancha
Lun, 23/11/2020 - 22:41
Garantizar derechos, coordinar y asegurar la transversalidad
Es de vital importancia tal y como se indica en el texto, el poder garantizar la cobertura de servicios, sociales, educativos, sanitarios y tecnológicos de las personas LGTBI de la región, dando a entender con especial hincapié a aquellas que sufren una mayor vulnerabilidad social, principalmente en entornos rurales o más conservadores.___
___La Memoria histórica es un punto de gran importancia, la invisibilización histórica de las personas LGTBI de la región y no sólo de la región, sino en el territorio nacional y en el mundo es evidente, por ello es esencial rescatar y recuperar la realidad de muchas personas ilustres, eruditas, artistas, que siendo LGTBI tuvieron que ocultarse al mundo, vivir en las sombras y con las que probablemente, al desconocer esa parte de su historia, no lleguemos a comprender la realidad de sus obras o textos, en el caso de artistas y personas del mundo literario, el mensaje oculto que pueden conllevar, ya que como bien se sabe, las artes y las letras, como profesiones liberales, fueron en su momento la vía de escape de muchas personas que no cumplían los cánones establecidos en los roles de la sociedad de antaño, hecho que sigue existiendo a día de hoy. Esa memoria histórica debe reflejar a su vez la realidad de aquellas personas que fueron encarceladas, humilladas, detenidas en tiempos de mayor opresión institucional y social, así como la historia del propio movimiento social de las personas LGTBI de Castilla-La Mancha, rescatar así referentes de nuestra comunidad autónoma así como regiones históricas comprendidas en la misma.___
___Hay que hacer gran hincapié en la coordinación interadministrativa e interinstitucional, ya que sería un desastre que administraciones locales, provinciales o instituciones/fundaciones de la administración pública, lleven una línea anatema con esta Ley y los fines que busca y persigue. Así incluso dentro del propio Gobierno de la Junta, de consejerias o jefaturas que por “ideología” consideren que no debe realizarse cumplimiento de dicha Ley. Ejemplo parecido a la Ley de matrimonio igualitario que alcaldes, concejales y jueces, se negaban a oficiar bodas de parejas del mismo sexo por “conciencia”.___
___A la hora de coordinar y planificar la ejecución de las políticas públicas LGTBI, bajo la dirección de la Consejería competente en materia de Igualdad, es necesaria desde nuestro punto de vista la existencia de una Dirección General que vele por los derechos reales del colectivo.___
___Sobre el Artículo 10 de reconocimiento y apoyo institucional, como ya comentamos en la Línea primera, es importante y se debe asegurar que no será un apoyo institucional a nivel estético o por cumplir agenda, en la que cargos públicos, por “miedo” a que les “identifiquen” con el colectivo pasen a pies juntillas, el colectivo al igual que otros colectivos y grupos de población se merece el mismo derecho y consideración, y no sólo si va en el ideario político del cargo institucional, hablamos de derechos humanos y son igual de dignos que los de cualquier persona con cualquier otra circunstancia. Y para aclarar dichos actos no sólo deben salir de respaldo de los actos realizados por la sociedad civil, sino que debe tener su contrapartida oficial, de hecho desde 2018 el 28 de junio fue dictaminado como Día Oficial (Día Nacional del Orgullo LGBTI) en el Estado Español, por lo que los actos promovidos por la administración pública dicho día deben realizarse bajo el criterio de un ACTO OFICIAL GENERAL, con su protocolo correspondiente.___
___En referencia al artículo 12 de contratación administrativa y subvenciones hay que potenciar con dicho fin que las empresas y sociedades público privadas aboguen por la igualdad de oportunidades sin discriminación de ninguna persona por motivo de su orientación e identidad sexual y/o expresión de género. Sobre todo en el campo de la comunicación, para evitar que medios de comunicación reciban financiación pública en el caso que promuevan o divulgan comentarios y titulares peyorativos en relación al colectivo LGTBI, como llamar travesti o persona disfrazada a una persona transexual, etc…___
___Especificar a su vez en el punto 1 del artículo 12, a continuación de igualdad de oportunidades, que sea en materia de diversidad sexual, materia LGTBI, etc… ya que queda ambiguo el sentido y muy generalista, ya que al presentar por ejemplo igualdad de oportunidades en materia de discriminación racial, estaría cumpliendo a secas con la puntualización de igualdad de oportunidades. Así como en el punto 2, lo mismo, que puede ser ambiguo a la hora de alegaciones a unas bases reguladoras, con lo de “consecución de la igualdad”, ya que puede ser exclusivamente igualdad de género (que por supuesto deben de tenerlo) pero no cumplir con los objetivos de igualdad efectiva de no discriminación en materia de diversidad afectivo sexual, etc…___
___El artículo 13 debe ser un artículo blindado e inamovible, ya que es la base mínima para poder estudiar y analizar en un futuro cercano y lejano, las políticas públicas necesarias al respecto.___
___En el CAPÍTULO II, artículo 14, hay que hacer especial hincapié en la formación del personal de la administración pública, ya que en general, se cumple a medias tintas para cubrir expediente, pasó con el Protocolo de Menores trans, que al final el personal docente, el sanitario y el personal de servicios sociales, desconocía de manera general dicho protocolo, a excepción de las personas que realizaron dichos cursos en las cinco provincias, era un hecho constatable, la cantidad de funcionariado que contactaba con las entidades LGTBI de la región preguntando por el funcionamiento de dicho protocolo, que a día de hoy es obligatorio de cumplimiento. Hay que hacer especial atención al relacionado con la formación de la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha, ya que la seguridad de las personas LGTBI, y la dignificación de sus derechos no debe ser una asignatura de segunda para las fuerzas de seguridad y grupos especializados como protección civil, ya que no puede ser a criterio del agente o profesional el respeto o tratamiento a una persona, que en múltiples ocasiones se considera asuntos de “quitar hierro al asunto” la humillación de una persona en los casos de delitos de odio o incidentes de odio por LGBIfobia. Vemos muy positivamente que se apueste por el artículo 16 campañas de sensibilización, ya que sólo hay que observar los habituales comentarios de que no hace falta una ley como esta, por parte de aquellas personas que en realidad pertenecen a grupos sociales de privilegios, en relación a esta materia, personas que no conocen la realidad de una persona LGTBI y cómo la misma, por desconocimiento y falta de información no sabe que se le está vulnerando sus derechos.___
___El Servicio de Atención Integral y acogimiento temporal LGTBI, de los artículos 19 y 20, es especialmente necesario, ya que a día de hoy no se cubre ninguna necesidad en este campo en la región, sobre todo en los casos de mayor vulnerabilidad. Jóvenes de 18 años son echados de sus casas por el hecho de ser homosexuales, personas transexuales en exclusión social que se ven en la calle, por no obtener ningún trabajo y menos aún el amparo de sus familias.
Miriam
Mar, 24/11/2020 - 00:58
El cambio de DNI trae unas…
El cambio de DNI trae unas consecuencias y unos peligros jurídicos graves. Por ejemplo, un DNI cambiado como femenino, ¿anularía un posible delito de violación masculina? Las incoherencias de la ley como vemos son muchísimas
Miriam
Mar, 24/11/2020 - 02:23
La ley se olvida de que en…
La ley se olvida de que en materia de sexualidad se puede opinar en libertad y que no es legítimo imponer en una sociedad democrática desde la ley una visión concreta de la sexualidad de forma coactiva. La visión de la sexualidad desde la perspectiva de género no es un dogma que hay que aceptar sin protestar. No todos tenemos que eliminar por ley la realidad biológica de la sexualidad.
Hay una reducción de la persona a su orientación sexual, olvidando que la persona es mucho más que su sexualidad. Las preferencias sexuales de las personas se mueven en el terreno de la libertad y la libertad de cada uno uno debe ser respetada por todos, pero no se puede imponer una visión elegida libremente como única, absoluta y por encima de las demás. Por otra parte, la ley abre la puerta de legalizar los deseos y la imposición de una antropología ideológica, reducida y virtual. Dicha imposición no sólo admitirá la reasignación de sexo, sino que deja la puerta abierta a otras prácticas. Por ejemplo habría que atender otros conflictos entre lo psíquico y lo corpóreo como puede ser la reivindicación de que el estado subvencionase el cambio de raza, el cambio de color de los ojos o el cambio de estatura. Incluso deja la puerta abierta a los vientres de alquiler ya que si una mujer desea convertirse en maquina reproductora también tiene el derecho a hacerlo
PODEMOS_CLM
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PODEMOS
Mar, 24/11/2020 - 11:25
Medidas para la Inserción Social de las personas LGTBI.
MOTIVACIÓN: la implementación de esta la novedosa Ley que ampara, protege y amplía los derechos fundamentales, orientados en el movimiento de las personas que integran la lucha LGTBI, requiere, necesariamente, de un paso decisivo y preciso. Con esta vehemencia queremos reiterar la necesidad de incorporar medidas concretas, tasadas y con potencial eficacia en la garantización de los derechos de la ciudadanía y de las personas que con esta Ley se van a encontrar más protegidas.
PROPUESTA: Añadir un nuevo “artículo 11. Medidas para la inserción social” con el siguiente texto:
“1. La Comunidad Autónoma llevará a cabo medidas activas de prevención de la discriminación, promoción de la inclusión social y la visibilidad de las personas LGTBI que se encuentren en situación o riesgo de vulnerabilidad o exclusión social, tales como menores, jóvenes, personas mayores, personas con diversidad funcional, personas en situación de dependencia, etc., así como medidas de apoyo a las víctimas de la discriminación.
2. Se adoptarán medidas específicas de apoyo, mediación y protección a menores y jóvenes que estén sometidos a presión o maltrato psicológico y/o físico en el ámbito familiar, escolar o relacional por razón de su orientación sexual y/o identidad de género, y/o pertenencia a una familia LGTBI, a fin de garantizar un normal desarrollo de su personalidad y evitar futuras situaciones de grave exclusión social.
3. La Comunidad Autónoma mediante la Consejería competente en materia de derechos de las personas LGTBI garantizará en cualquier caso que, en todos los ámbitos de aplicación de la presente ley, se proporcione a los profesionales las herramientas necesarias para detectar y prevenir la discriminación y combatir la no discriminación y se contará con el personal especializado necesario en las diferentes materias, según se precise en los distintos protocolos y medidas a adoptar.”
PODEMOS_CLM
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PODEMOS
Mar, 24/11/2020 - 11:27
Igualdad de oportunidades en la contratación pública
MOTIVACIÓN: la huída del Derecho Administrativo ha obligado al legislador europeo y español a acometer profundas reformas en materia de contratación del sector público, con la que se han introducido nuevos criterios no sólo económicos, sino también sociopolíticos y culturales. De esta forma, el avance que supondrá esta Ley no puede ser ajena a esta realidad y debe articular mecanismos con los que hacer efectiva la igualdad de oportunidades, en el seno de las adjudicaciones de contratos públicos.
PROPUESTA: sustituir el párrafo primero, del artículo 12, por el siguiente literal: “En conformidad con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, los pliegos de cláusulas administrativas particulares incluirán, para su debida aprobación por el órgano de contratación, criterios cuantificables que tengan como objeto asegurar la igualdad de oportunidades en la adjudicación del contrato, de acuerdo a esta Ley.”
AlianzaCBM
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Alianza Contra el Borrado de las Mujeres
Mar, 24/11/2020 - 11:29
➢ El anteproyecto al que…
➢ El anteproyecto al que presentamos esta aportación mezcla las expresiones “identidad de género” con “expresión de género”. Estas expresiones se utilizan para consolidar en la legislación autonómica el pretendido derecho a la libre determinación de la identidad, derecho contiene realmente dos, el “derecho a la libre determinación de la identidad sexual” y el derecho a la libre expresión de género. Mientras que el segundo no es controvertido y se refiere a que las personas vistan y se llamen como quieran, poca gente está de acuerdo con el derecho a la “libre determinación de la identidad sexual”, que significa que una persona pueda cambiar de sexo legal sin pasar por ningún control médico ni jurídico. Los dos derechos se presentan juntos para que si alguien se opone al segundo se le acuse de oponerse al primero. Es decir, si alguien se opone a que un hombre con barba y corbata pueda figurar en el registro civil como mujer, se le puede acusar de oponerse a que cada persona vista como prefiera.
➢ El derecho a la “libre determinación” (también llamado “despatologización de la transexualidad”-término utilizado en el este anteproyecto o“autodeterminación”) no está pensado para las personas “transexuales” con diagnóstico de “disforia de género” (que desean modificar su cuerpo con hormonas o cirugía) sino para las personas “transgénero”, que son aquellas que no quieren tomar hormonas y que solo quieren cambiar su modo de vestir (a veces tampoco eso). La proposiciones de ley referidas en apartados anteriores ( las presentadas en el Congreso por UP) intenta borrar la transexualidad (un diagnóstico médico) sustituyéndola por lo “trans”. Así, estas proposiciones de ley considera que un hombre al que gusta vestir de mujer, aunque no tenga disforia, debe poder cambiar legalmente de sexo registral y a acceder a todos los derechos de las mujeres y también a los de las personas transexuales que sí tienen disforia. En la misma línea va el anteproyecto de ley de Castillla-La Mancha al que presentamos aportaciones que borra de facto la transexualidad al utilizar el término paraguas “trans”.
La exigencia de un diagnóstico médico o psicológico es considerada por los lobistas “queer” algo “patologizante”. Se mezclan reivindicaciones justas, como la no necesidad de cirugía o de hormonación para obtener la consideración legal de transexual, con otras injustas como obtener el cambio de sexo registral sin tener disforia. Por otro lado, los lobistas queer confunden la existencia de una autorización médica con la existencia de una enfermedad. Puede exigirse un diagnóstico de disforia sin que eso implique ningún juicio peyorativo (“patologizante”) sobre las personas que la experimentan, aunque tampoco podemos aceptar que se frivolice la disforia (que puede conducir a alguien a someterse a drásticas cirugías y a dañinos tratamientos hormonales) o que se considere algo positivo para la persona que la sufre.
➢ En el derecho a la “autodeterminación” de la identidad de género radica la principal contradicción con los derechos de las mujeres. Si las leyes reconocen el cambio legal de sexo, este debe estar sujeto a ciertos requisitos, cuya comprobación hasta ahora recaía en médicos/as o psicólogos/as. Hablamos de requisitos de estabilidad, permanencia, deseo de ser socialmente percibido/a como del sexo declarado, voluntad firme de aparentar ser del sexo declarado, cautelas frente al fraude, etc.
El sexo, al igual que la edad, es un hecho físico real que tiene consecuencias enormes para las vidas de las mujeres. El sexo es una categoría con relevancia jurídica, y existen leyes que intentan proteger a las mujeres frente a las desigualdades (por ejemplo, la ley de igualdad y su requisito de paridad en listas electorales) y las violencias que sufren las mujeres. Como el sexo tiene consecuencias sociales y jurídicas, el cambio de sexo legal debe tomarse, como mínimo, con tanta seriedad como la que el ordenamiento otorga al cambio de nacionalidad. La regulación vigente de 2007 establece un marco jurídico mejor que el que se quiere introducir.
Pese a que las proposiciones referenciadas (cuyo espíritu es reflejado en el antreproyecto de la ley de Catilla-La Mancha como demuestra la incorporación del término paraguas “trans”) aprovecha la simpatía por las personas transexuales, realmente persigue los intereses de las personas “transgénero” y “no binarias”, es decir, a los sujetos “queer”. El corazón de aquellas normas es el establecimiento del “derecho fundamental” a la “autodeterminación de género” que consiste en que cualquier persona pueda obtener el cambio de sexo registral sin necesidad de obtener un diagnóstico médico de “disforia” (es decir, ya no hablamos de las clásicas “personas transexuales”). La “autodeterminación” también implica que las personas sean tratadas legalmente de acuerdo con el sexo del que dicen ser, con independencia de su vestimenta, aspecto o comportamiento (por ejemplo, si un señor está rondando un baño lleno de niñas con actitud claramente sospechosa, no puede exigírsele que se marche si alega que es mujer).
➢ El principio de libre determinación del género tiene importantes consecuencias en materia de violencia de género (la norma señala que la persona tendrá que ser imputada según su “sexo sentido” incluso si no ha realizado el cambio de sexo en el registro civil, aunque un hombre tenga aspecto de hombre, nombre de hombre y DNI de hombre).
➢ Dicho principio también es peligroso en materia penitenciaria y en materia de espacios exclusivos de mujeres (como baños, vestuarios o eventos “no mixtos”).
➢ Es necesario atender a la ambigüedad del activismo queer con la medicina y demás ciencias como la psicología. Pese a las llamadas contra la vigilancia médica, se propone una ampliación de la cartera de servicios de la seguridad social. En este proyecto se alude a la inclusión de otros “otros procedimientos de adecuación corporal, facial o funcional, según las necesidades individuales de cada persona”. En el proyecto de ley estatal que se debate esta legislatura se especifica que alude a lipoescultura, aumento de pómulos, operación de nariz.
aumento de glúteos (entre otras). Hay que hacer notar aquí que muchas mujeres desearían un aumento de pómulos, una operación de nariz o un aumento de glúteos pagado por la seguridad social, pues las mujeres son presionadas por la industria de la belleza para no envejecer y para ser por siempre “mujeres perfectas”. Considerar que la “feminización” del cuerpo implica aumentar glúteos, realizar una lipoescultura y una abdominoplastia es algo muy misógino, que refuerza las exigencias de belleza desmesuradas que se exige cumplir a las mujeres y que de ninguna manera pueden considerarse constitutivas de la “identidad femenina” o propias del “cuerpo femenino”, por más que así lo quiera el patriarcado más salvaje.
➢ No se reflexiona sobre las implicaciones de hacer del género una identidad, y se trata de avalar como algo sano o un derecho, cuando hacer del género una identidad sexista trunca el sano desarrollo de los menores y contradice la evidencia científica sobre el sano desarrollo evolutivo de los menores. De hecho, no se aplican principios profesionales como el de mínima intervención, no se salvaguarda la no etiquetación aplicable a toda problemática infantil, ni rangos de edad para salvaguardar el bienestar superior del menor (como si se hace con mayoría de edad, salud o sexualidad en base a madurez mínima), ni tampoco se salvaguarda una educación igualitaria entre niñas y niños, pues se refuerzan estereotipos de género sexistas. Por tanto, se conculca el derecho principio jurídico inalienable de priorizar el superior bienestar del menor.
ARTICULADO QUE INCLUYE LOS PUNTOS MENCIONADOS:
Artículo 1. Objeto de la ley La presente ley tiene por objeto garantizar la igualdad de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales, a través de la adopción de medidas encaminadas a la eliminación de toda discriminación por su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI, en cualquier etapa de la vida y en cualquier ámbito.
Artículo 2. Finalidad La finalidad de la presente ley es establecer las condiciones para que los derechos de las personas LGBTI sean reales y efectivos, facilitar la participación y la representación en todos los ámbitos de la vida social e institucional, así como contribuir a la eliminación de estereotipos que han fomentado históricamente la discriminación y exclusión social de las personas LGTBI.
AlianzaCBM
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Alianza Contra el Borrado de las Mujeres
Mar, 24/11/2020 - 11:29
➢ El anteproyecto al que…
➢ El anteproyecto al que presentamos esta aportación mezcla las expresiones “identidad de género” con “expresión de género”. Estas expresiones se utilizan para consolidar en la legislación autonómica el pretendido derecho a la libre determinación de la identidad, derecho contiene realmente dos, el “derecho a la libre determinación de la identidad sexual” y el derecho a la libre expresión de género. Mientras que el segundo no es controvertido y se refiere a que las personas vistan y se llamen como quieran, poca gente está de acuerdo con el derecho a la “libre determinación de la identidad sexual”, que significa que una persona pueda cambiar de sexo legal sin pasar por ningún control médico ni jurídico. Los dos derechos se presentan juntos para que si alguien se opone al segundo se le acuse de oponerse al primero. Es decir, si alguien se opone a que un hombre con barba y corbata pueda figurar en el registro civil como mujer, se le puede acusar de oponerse a que cada persona vista como prefiera.
➢ El derecho a la “libre determinación” (también llamado “despatologización de la transexualidad”-término utilizado en el este anteproyecto o“autodeterminación”) no está pensado para las personas “transexuales” con diagnóstico de “disforia de género” (que desean modificar su cuerpo con hormonas o cirugía) sino para las personas “transgénero”, que son aquellas que no quieren tomar hormonas y que solo quieren cambiar su modo de vestir (a veces tampoco eso). La proposiciones de ley referidas en apartados anteriores ( las presentadas en el Congreso por UP) intenta borrar la transexualidad (un diagnóstico médico) sustituyéndola por lo “trans”. Así, estas proposiciones de ley considera que un hombre al que gusta vestir de mujer, aunque no tenga disforia, debe poder cambiar legalmente de sexo registral y a acceder a todos los derechos de las mujeres y también a los de las personas transexuales que sí tienen disforia. En la misma línea va el anteproyecto de ley de Castillla-La Mancha al que presentamos aportaciones que borra de facto la transexualidad al utilizar el término paraguas “trans”.
La exigencia de un diagnóstico médico o psicológico es considerada por los lobistas “queer” algo “patologizante”. Se mezclan reivindicaciones justas, como la no necesidad de cirugía o de hormonación para obtener la consideración legal de transexual, con otras injustas como obtener el cambio de sexo registral sin tener disforia. Por otro lado, los lobistas queer confunden la existencia de una autorización médica con la existencia de una enfermedad. Puede exigirse un diagnóstico de disforia sin que eso implique ningún juicio peyorativo (“patologizante”) sobre las personas que la experimentan, aunque tampoco podemos aceptar que se frivolice la disforia (que puede conducir a alguien a someterse a drásticas cirugías y a dañinos tratamientos hormonales) o que se considere algo positivo para la persona que la sufre.
➢ En el derecho a la “autodeterminación” de la identidad de género radica la principal contradicción con los derechos de las mujeres. Si las leyes reconocen el cambio legal de sexo, este debe estar sujeto a ciertos requisitos, cuya comprobación hasta ahora recaía en médicos/as o psicólogos/as. Hablamos de requisitos de estabilidad, permanencia, deseo de ser socialmente percibido/a como del sexo declarado, voluntad firme de aparentar ser del sexo declarado, cautelas frente al fraude, etc.
El sexo, al igual que la edad, es un hecho físico real que tiene consecuencias enormes para las vidas de las mujeres. El sexo es una categoría con relevancia jurídica, y existen leyes que intentan proteger a las mujeres frente a las desigualdades (por ejemplo, la ley de igualdad y su requisito de paridad en listas electorales) y las violencias que sufren las mujeres. Como el sexo tiene consecuencias sociales y jurídicas, el cambio de sexo legal debe tomarse, como mínimo, con tanta seriedad como la que el ordenamiento otorga al cambio de nacionalidad. La regulación vigente de 2007 establece un marco jurídico mejor que el que se quiere introducir.
Pese a que las proposiciones referenciadas (cuyo espíritu es reflejado en el antreproyecto de la ley de Catilla-La Mancha como demuestra la incorporación del término paraguas “trans”) aprovecha la simpatía por las personas transexuales, realmente persigue los intereses de las personas “transgénero” y “no binarias”, es decir, a los sujetos “queer”. El corazón de aquellas normas es el establecimiento del “derecho fundamental” a la “autodeterminación de género” que consiste en que cualquier persona pueda obtener el cambio de sexo registral sin necesidad de obtener un diagnóstico médico de “disforia” (es decir, ya no hablamos de las clásicas “personas transexuales”). La “autodeterminación” también implica que las personas sean tratadas legalmente de acuerdo con el sexo del que dicen ser, con independencia de su vestimenta, aspecto o comportamiento (por ejemplo, si un señor está rondando un baño lleno de niñas con actitud claramente sospechosa, no puede exigírsele que se marche si alega que es mujer).
➢ El principio de libre determinación del género tiene importantes consecuencias en materia de violencia de género (la norma señala que la persona tendrá que ser imputada según su “sexo sentido” incluso si no ha realizado el cambio de sexo en el registro civil, aunque un hombre tenga aspecto de hombre, nombre de hombre y DNI de hombre).
➢ Dicho principio también es peligroso en materia penitenciaria y en materia de espacios exclusivos de mujeres (como baños, vestuarios o eventos “no mixtos”).
➢ Es necesario atender a la ambigüedad del activismo queer con la medicina y demás ciencias como la psicología. Pese a las llamadas contra la vigilancia médica, se propone una ampliación de la cartera de servicios de la seguridad social. En este proyecto se alude a la inclusión de otros “otros procedimientos de adecuación corporal, facial o funcional, según las necesidades individuales de cada persona”. En el proyecto de ley estatal que se debate esta legislatura se especifica que alude a lipoescultura, aumento de pómulos, operación de nariz.
aumento de glúteos (entre otras). Hay que hacer notar aquí que muchas mujeres desearían un aumento de pómulos, una operación de nariz o un aumento de glúteos pagado por la seguridad social, pues las mujeres son presionadas por la industria de la belleza para no envejecer y para ser por siempre “mujeres perfectas”. Considerar que la “feminización” del cuerpo implica aumentar glúteos, realizar una lipoescultura y una abdominoplastia es algo muy misógino, que refuerza las exigencias de belleza desmesuradas que se exige cumplir a las mujeres y que de ninguna manera pueden considerarse constitutivas de la “identidad femenina” o propias del “cuerpo femenino”, por más que así lo quiera el patriarcado más salvaje.
➢ No se reflexiona sobre las implicaciones de hacer del género una identidad, y se trata de avalar como algo sano o un derecho, cuando hacer del género una identidad sexista trunca el sano desarrollo de los menores y contradice la evidencia científica sobre el sano desarrollo evolutivo de los menores. De hecho, no se aplican principios profesionales como el de mínima intervención, no se salvaguarda la no etiquetación aplicable a toda problemática infantil, ni rangos de edad para salvaguardar el bienestar superior del menor (como si se hace con mayoría de edad, salud o sexualidad en base a madurez mínima), ni tampoco se salvaguarda una educación igualitaria entre niñas y niños, pues se refuerzan estereotipos de género sexistas. Por tanto, se conculca el derecho principio jurídico inalienable de priorizar el superior bienestar del menor.
ARTICULADO QUE INCLUYE LOS PUNTOS MENCIONADOS:
Artículo 1. Objeto de la ley La presente ley tiene por objeto garantizar la igualdad de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales, a través de la adopción de medidas encaminadas a la eliminación de toda discriminación por su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI, en cualquier etapa de la vida y en cualquier ámbito.
Artículo 2. Finalidad La finalidad de la presente ley es establecer las condiciones para que los derechos de las personas LGBTI sean reales y efectivos, facilitar la participación y la representación en todos los ámbitos de la vida social e institucional, así como contribuir a la eliminación de estereotipos que han fomentado históricamente la discriminación y exclusión social de las personas LGTBI.
PODEMOS_CLM
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PODEMOS
Mar, 24/11/2020 - 11:30
Asegurar el funcionamiento de la Comisión de Diversidad
MOTIVACIÓN: la Comisión de Diversidad, aún teniendo una vocación más puramente administrativa, no puede obviar la realidad de la sociedad civil articulada mediante movimientos u organizaciones que trabajan a pie de calle con la defensa de los derechos LGTBI.
PROPUESTA: se adiciona este artículo con un cuarto párrafo, a tenor del siguiente literal: “4. La Comisión de la Diversidad se reunirá, al menos, dos veces por cada ejercicio anual, de forma presencial y/o telemática, según establezca su reglamento regulador. Su convocatoria se hará siempre, de forma sucesiva, tras la reunión del Consejo LGBTI de Castilla-La Mancha.”
eviipuff
Mar, 24/11/2020 - 11:34
Buen punto
Buen punto
PODEMOS_CLM
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PODEMOS
Mar, 24/11/2020 - 11:34
Observatorio Regional contra la discriminación por orientación
MOTIVACIÓN: durante la legislatura 2015-2019, las Cortes de Castilla-La Mancha registraron un debate, a propuesta del PODEMOS, con el que impulsar una nueva Ley para garantizar la igualdad de trato, combatir la discriminación y ampliar los derechos y garantías de las personas LGTBI en nuestra Comunidad Autónoma. Aunque esa Ley nunca vio la luz del Diario Oficial de Castilla-La Mancha, una de sus propuestas estrella se ve impresa en este nuevo borrador, el "Observatorio Regional contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género", aun con diferente nombre pero con una finalidad muy positiva y yendo en la misma línea. Si bien, fruto de nuestra experiencia, apostamos por ampliar la capacidad y legitimidad de un órgano de participación ciudadana como va a ser el Consejo LGTBI.
PROPUESTA: sustituir el contenido de este artículo por el siguiente literal:
“1. El Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha es el órgano de participación ciudadana en materia de derechos de las personas LGTBI. Su composición y régimen de funcionamiento se desarrollará reglamentariamente, debiéndose convocar y reunir, al menos, dos veces en el mismo ejercicio anual. Este órgano se adscribe a la consejería competente en materia de Igualdad.
2. Forman parte del Consejo LGTBI aquellas asociaciones, agentes sociales, entidades jurídicas que trabajen en favor de los derechos de las personas LGTBI, así como profesionales o destacadas personas de Castilla-La Mancha como activistas en este ámbito que lo soliciten. Se procurará garantizar la presencia mínima del 50 % de las mujeres, y la pluralidad, diversidad y transversalidad de los colectivos integrantes.
3. Constituyen funciones del Consejo LGTBI:
a) Servir como órgano consultivo de las Administraciones de Castilla-La Mancha, sobre las materias que constituyen el ámbito objetivo de esta Ley, sin perjuicio de las funciones y las competencias de otros órganos o entes que la legislación establezca.
b) Recibir información sobre la aplicación de lo establecido en esta ley y formular propuestas de mejora en la actuación de los servicios públicos de las administraciones de Castilla-La Mancha y del resto de ámbitos que son objeto de esta ley e informar sobre proyectos normativos y no normativos.
c) Realizar estudios que tengan por objeto el análisis de los principales problemas para el reconocimiento, restablecimiento y garantía de los derechos de las personas LGTBI y formular recomendaciones al respecto de la Administración Pública.
d) Elaborar propuestas y recomendaciones en materia de políticas públicas para la garantía de los derechos de las personas LGTBI en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
e) Mantener comunicación permanente con las instancias públicas y privadas pertinentes para la materialización de los derechos de las personas LGTBI.
f) Elaborar informes anuales sobre la situación de las personas LGTBI en la comunidad, registrando los casos de discriminación. Dicho informe será remitido a las Cortes Autonómicas, para su toma de conocimiento y, en su caso, valoración política.
g) Colaborar en el establecimiento de un protocolo claro contra las agresiones, y asesorar a las asociaciones y colectivos de la región para que conozcan y pongan en marcha este protocolo.
h) Las demás que correspondan al carácter consultivo del Consejo.
4. El Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha podrá tener representación en la Comisión de Diversidad de forma permanente, mediante los representantes elegidos al efecto conforme se desarrolle reglamentariamente. El Consejo LGTBI también podrá tener representación en el resto de consejerías en los ámbitos que son objeto de esta ley y que la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha establezca, de manera puntual.
5. El Consejo LGTBI contará con los suficientes recursos materiales, humanos y económicos para el desempeño de sus funciones, mediante consignación de partidas en la Ley de Presupuestos de Castilla-La Mancha.”
PODEMOS_CLM
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PODEMOS
Mar, 24/11/2020 - 11:39
Ampliación y eficacia del servicio de atención integral LGTBI
MOTIVACIÓN: la gran cantidad de burocracia obliga, necesariamente, a dotarnos de un servicio de atención integral, que constituya un espacio con vocación permanente, estructura y dotación presupuestaria, en el que se provea de información, apoyo, seguimiento multidisciplinar a las personas interesadas en esta Ley, con especial atención también a las personas trans.
PROPUESTA: modificar el párrafo primero del artículo 19, a tenor del siguiente literal:
“1. La consejería competente en materia de Igualdad ofrecerá un servicio de atención integral de información, atención y asesoramiento sexológico, psicológico, legal, social y administrativo para atender a las personas, a sus familiares y personas allegadas, que sufran, hayan sufrido o estén en riesgo de sufrir algún tipo de discriminación de las tasadas en esta Ley, con especial atención a las personas trans. La prestación de servicio se fundamenta en el principio de transversalidad social.”
PROPUESTA: modificar el párrafo cuarto, del artículo 19, a tenor del siguiente literal:
“4. Su estructura es de carácter autonómico, contando con una delegación provincial en cada uno de los territorios de Castilla-La Mancha. La Ley de Presupuestos Autonómicos deberá contener una partida presupuestaria con el suficiente crédito para el cumplimiento de sus funciones. La composición y funcionamiento de este servicio se establecerán reglamentariamente.”
Marginada
Mar, 24/11/2020 - 13:14
CAPITULO II. ATRIBUCIONES, ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN
Articulo16. Campañas de sensibilización:
Me parece muy bien, toda la información para evitar discriminación por razones de orientación sexual. Pero para no discriminar a este colectivo, deberá ir en la misma línea de no discriminación por raza, religión, etnia (se debe incluir aquí: gitanos, musulmanes, inmigrantes de cualquier país).
Artículo 18. Consejo de LGBTI
Deberá contar con psiquiatra y psicólogo/a, que pueda ayudar a las personas del colectivo LGTBI, que quieran revertir su situación, para actuar con toda libertad. Es frecuente que los menores, cambien de actitud debido a los modelos que escogen.
Yaiza Moreno García
Jue, 26/11/2020 - 00:24
Las leyes de autodeterminación suponen el borrado de la mujer.
Tras la aprobación de la primera ley española de «identidad de género» en el año 2007, se han aprobado, desde 2014, en España un total de 12 leyes autonómicas en esta materia. En 9 de estas leyes se reconoce, a veces como principio general, a veces como derecho, la «autodeterminación de género», cuyas implicaciones fundamentales, en sus correspondientes ámbitos autonómicos, son: 1) La posibilidad de toda persona, que se encuentre o actúe en su territorio, de adecuar su documentación administrativa a la «identidad de género» manifestada; debiendo ser tratada, desde entonces, como mujer u hombre a todos los efectos, con independencia de su sexo legal y sin necesidad de ningún otro requisito añadido a su sola voluntad; y 2) La posibilidad de toda persona, que se encuentre o actúe en su territorio, de acceder a un «proceso de reasignación sexual», con determinadas restricciones en el caso de las personas menores de edad.
Asimismo, desde la misma fecha, se han aprobado en nuestro país 14 protocolos autonómicos marco de actuación educativa, dirigidos a detectar lo que, en ellos, se denominan «situaciones de transexualidad», en referencia a la reproducción de roles y estereotipos sexistas, que la sociedad entiende como típicamente femeninos o masculinos, en niños y niñas, respectivamente, con el objetivo de orientar su proceso de transición social, jurídica y médica al «sexo contrario».
En este escenario, el Ministerio de Igualdad, cuya cartera ostenta Unidas Podemos en el actual Gobierno de coalición con el PSOE, pretende aprobar una ley estatal, que elevaría a categoría de derecho fundamental la autodeterminación de sexo, cuya propuesta normativa anterior, presentada para su tramitación en el Congreso de los Diputados por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-En Marea en el año 2018, blindaba en todo el Estado español: 1) La posibilidad de toda persona de nacionalidad española o con residencia legal en España de cambiar la mención registral relativa a su sexo; debiendo ser tratada, desde entonces, como mujer u hombre a todos los efectos jurídicos y sociales, sin necesidad de ningún otro requisito añadido a su sola voluntad manifestada ante el encargado del Registro Civil. Al que dicha propuesta prohibía la utilización de cualquier parámetro para indagar la causalidad de y valorar la finalidad perseguida con tal cambio jurídico de sexo; y 2) La posibilidad de toda persona menor de edad, «capaz intelectual y emocionalmente» de comprender el alcance de su decisión, de paralizar el desarrollo de su pubertad, mediante el acceso a un tratamiento de bloqueo hormonal y a untratamiento hormonal cruzado, con el objetivo de adecuar su «sexo» a su «identidad de género», aun con la oposición de una o de sus dos tutoras o tutores legales.
De tal forma que estas propuestas normativas se proponen modificar el contenido de la categoría jurídica «sexo», para cobijar en ella una realidad subjetiva, cambiante e inverificable, denominada, indistintamente, «sexo sentido», «identidad sexual» o «identidad de género».
En este plano, la sustitución del contenido que informa la categoría jurídica «sexo», esto es, la diferencia sexual existente entre mujeres y hombres, por el contenido que sustenta la categoría «identidad de género», es decir, la interiorización de los roles culturales sexistas, entra en conflicto directo con no pocos derechos fundamentales de la infancia, de las mujeres, de las personas homosexuales y de la población en general. Cuya vulneración sistemática ha comenzado a sucederse en países donde se han ido aprobando y aplicando leyes de «autodeterminación de género», entre los que destacan Canadá, Reino Unido, Suecia y Estados Unidos, por la gravedad de los estragos de todo orden que tales leyes están provocando.
Es por ello que este documento se propone denunciar dichas consecuencias y llevar al debate público la trascendencia jurídica y la repercusión social de la aprobación de leyes de «identidad de género» y, en particular, de «autodeterminación de género», cuyos devastadores efectos apenas empezamos a padecer en España, como consecuencia de la legislación autonómica vigente, para evitar sufrir la misma suerte que aquellos países donde tales leyes se aprobaron, sin el debido consenso social y científico sobre la llamada «identidad de género». Concepto, en cualquier caso, de evidencia empírica insuficiente para ser tomado en cuenta como una categoría sobre la que poder derivar consecuencias legales y, en particular, las mismas que, hasta la fecha, ha venido produciendo la categoría antropológica «sexo», que informa nuestro ordenamiento jurídico.
1. VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA.
1.1. EDUCACIÓN SEXISTA.
Denunciamos la implementación velada de un modelo pedagógico sexista que, lejos de llevar a término el mandato democrático de educar en igualdad a niñas y niños, perpetúa los roles y estereotipos de género, por cuanto predica que existen cosas propias o naturales de cada sexo. En esta línea, los protocolos y guías educativas, elaboradas al amparo de la legislación autonómica vigente en materia de «identidad de género», confían a los centros docentes la vigilancia de la «adecuada» reproducción de tales comportamientos y expectativas sexistas, con objeto de descubrir la existencia de personas esencialmente femeninas y masculinas, atrapadas en cuerpos equivocados. Lo que instituye, de hecho, en policía del perjudicial dispositivo de género al personal docente.1.2. PATOLOGIZACIÓN Y MEDICALIZACIÓN DEL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
Asimismo, denunciamos el diagnóstico precipitado y, en muchas ocasiones, falso de «disforia de género» en menores de edad, que conlleva a una hormonación excesivamente temprana de la infancia, en la que se utilizan bloqueadores hormonales de la pubertad y, seguidamente, hormonas cruzadas para evitar el normal desarrollo de los cuerpos de niñas y niños. Tratamiento hormonal, del que apenas se va conociendo el impacto sobre la salud en menores y adultos, que está llevando a niñas y niños perfectamente sanas a sufrir las consecuencias de un proceso de medicalización innecesario, con efectos secundarios muy graves y, en su mayoría, irreversibles, tales como esterilidad, disfunción sexual, descalcificación de huesos y problemas agudos de corazón e hígado. En este orden de cosas, la inmensa mayoría de niñas y niños con «disforia de género» la superan pasada la pubertad, cuando se reconocen como personas homosexuales. Y, de otro lado, existen suficientes indicios de que el «modelo afirmativo de género», que ha sustituido al «modelo terapéutico» en varios países donde se requiere diagnóstico psicológico para iniciar el «proceso de reasignación sexual», es utilizado para reconvertir en heterosexual la conducta homosexual observada en menores. Lo cual se hace posible mediante el «proceso de transición al sexo contrario». Además, cabe destacar la singular comorbilidad existente entre el diagnóstico de «disforia de género» y trastornos como la bipolaridad, el trastorno límite de la personalidad y, sobre todo, el trastorno del espectro autista. Así como el hecho de que son, fundamentalmente, las niñas quienes son diagnosticadas de «disforia de género». Como resultado de esta medicalización precoz, cada vez más personas adultas se arrepienten de la transición iniciada en su pre-adolescencia, lo que está resultando en un número creciente de personas denominadas «destransicionadoras». Las cuales se enfrentan a graves problemas psicológicos, derivados de los cambios corporales, muchas veces irreversibles, producidos en su imagen como consecuencia de los tratamientos hormonales y las operaciones quirúrgicas estéticas y de reasignación de genitales; así como a graves problemas de salud física. Contribuyendo todo ello a una drástica reducción de su calidad de vida.2. VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES BASADOS EN EL SEXO.
Una sociedad democrática, que aspira a saldar su deuda histórica con las mujeres y a corregir, por tanto, la posición de desigualdad estructural que ocupamos en el orden social por el mero hecho de haber nacido con sexo femenino, no puede negar la existencia de la realidad material del «sexo», que sustenta nuestra situación de opresión más o menos acusada en todos los rincones del orbe, sin renunciar también a la lucha por la igualdad entre mujeres y hombres. En efecto, la sustitución del conocimiento científico que informa la categoría jurídica protegida «sexo» por el entramado sexista que instituye el «género» deja sin fundamento, contenido y metodología de análisis a la lucha feminista.2.1. ANULACIÓN DE POLÍTICAS DE IGUALDAD.
El borrado jurídico del «sexo» que operan las leyes de «autodeterminación de género» imposibilita la aplicación de cualquier acción positiva basada en dicha categoría, destinadas a corregir la situación de discriminación que sufrimos las mujeres en el espacio público por el mero hecho de ser mujeres y dinamita, por tanto, toda la legislación en materia de igualdad. En esta sede, denunciamos la pérdida del sujeto titular de tales medidas, las mujeres, sin cuya debida aplicación se pierde en el horizonte la igualdad de derechos y oportunidades entre los dos sexos, como demuestra, por un lado, la invasión de categorías deportivas femeninas por varones autoidentificados mujeres; y, por otro, la ocupación de cuotas reservadas a mujeres.2.2. ALTERACIÓN DE ESTADÍSTICAS OFICIALES DESAGREGADAS POR SEXO.
Denunciamos la alteración de las estadísticas oficiales desagregadas por sexo, como consecuencia de la consideración de varones autoidentificados mujeres como mujeres, y de mujeres autoidentificadas varones como hombres. Perversión de los datos, que invisibiliza, aún más, la realidad material de las mujeres y, por tanto, imposibilita la adopción de medidas que corrijan nuestra posición estructural de desigualdad, de la que dan cuenta la brecha salarial y de pensiones o el techo de cristal, entre otros indicadores, en todos los ámbitos de la esfera pública.2.3. DESPROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA MACHISTA.
En este estadio, denunciamos el incremento de las agresiones sexuales en vestuarios y baños de mujeres y en los denominados vestuarios y baños de género neutro. Desprotección frente a la violencia machista que acusan, igualmente, las mujeres recluidas en centros penitenciarios, con motivo de la trasferencia de varones autoidentificados mujeres a módulos exclusivos de mujeres, en los que han sido agredidas física y sexualmente tanto reclusas como funcionarias. Adicionalmente, la consideración de personas de sexo femenino como varones, y de personas de sexo masculino, como mujeres, obstaculiza la debida aplicación de la Ley de Violencia Género, así como de la agravante penológica de género, lo que se traduce en una mayor situación de indefensión de las mujeres frente a la violencia machista.3. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE LAS PERSONAS HOMOSEXUALES.
La equiparación del «sexo» con la «identidad de género» colisiona con la comprensión científica de la sexualidad humana. En este sentido, la reclasificación anatómica de la corporalidad de los varones autoidentificados mujeres como femenina, conlleva, a su vez, la resignificación de la «orientación sexual»; que ya no refiere a la atracción existente entre personas del mismo o distinto sexo, sino hacia personas del mismo o distinto «género». Siendo así que, al amparo de esta nueva conceptualización, vienen legitimándose toda clase de actos coercitivos sobre las personas homosexuales y, en especial, sobre las mujeres lesbianas para que mantengan relaciones sexuales con personas del sexo opuesto, por quienes no sienten ningún tipo de atracción sexual. Supuestos de coacción sexual que se suceden con total impunidad en las redes sociales, donde las mujeres lesbianas, que se reivindican como tales y se resisten a «deconstruir su sexualidad», son tachadas sistemáticamente de «TERFs» y «tránsfobas», y amenazadas con graves daños a su integridad física e indemnidad sexual.4. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IDEOLÓGICA DE LA POBLACIÓN EN GENERAL.
Por último, pero no menos importante, denunciamos el ataque frontal a la libertad de expresión y la persecución ideológica de que están siendo víctimas personas críticas con la ideología generista. En particular, varias mujeres han sido despedidas de sus puestos de trabajo por afirmar que «el sexo existe» o que «solo las mujeres menstrúan». E, igualmente, muchas otras mujeres han sido injuriadas y agredidas físicamente por reunirse para hablar de temas que solo afectan a las mujeres o manifestarse en contra del borrado lésbico o de la ideología queer. Esta clase de ataques llegaron a España en la manifestación del 8 de marzo de 2020, donde personas defensoras de la «autodeterminación de género» agredieron verbal y físicamente a feministas y, por tanto, abolicionistas del género, en las ciudades de Madrid y Barcelona.5. CONCLUSIÓN.
Es por ello que, desde la Confluencia Movimiento Feminista, instamos a toda la ciudadanía y a profesionales de todos los campos del conocimiento a tomar partido y suscribir esta denuncia pública con el objetivo principal y urgente de frenar la aprobación de la ley de autodeterminación de sexo, por cuanto socava gravemente derechos fundamentales de la infancia, de las mujeres, de las personas homosexuales y de la población en general. Para más información podéis consultar la maravillosa web http://contraelborradodelasmujeres.org/
Maurizio Montipó Spagnoli
Vie, 27/11/2020 - 19:16
Artículo 14. Formación del personal de las Administraciones Púb
- En el párrafo 1 del artículo 14, sugerimos utilizar la expresión formación “en diversidad sexual, familiar y de géneros”
- "En el ámbito de la Administración Autonómica se impartirá, a través de la Escuela de Administración Regional (EAR), el Centro Regional de Formación del Profesorado, el Instituto de Ciencias de la Salud, el Sistema de Organización de la Formación del SESCAM (SOFOS), y la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha, una formación en diversidad sexual, familiar y de géneros que garantice la actuación adecuada de los profesionales que prestan "servicios en todos los ámbitos de la Administración."
Maurizio Montipó Spagnoli
Vie, 27/11/2020 - 19:18
Artículo 10. Reconocimiento y apoyo institucional
- Se recomienda ampliar el segundo enunciado del párrafo 2, para asegurar y extender un respaldo y apoyo institucional explícito a eventos conmemorativos que, respectivamente, visibilizan identidades especificas del colectivo LGTBI, y marcan conmemoraciones transversales relativas a las víctimas del Holocausto y a la lucha global contra el VIH-Sida.
- "En particular se respaldarán y apoyarán las acciones que el movimiento social y activista LGTBI realice en las siguientes fechas conmemorativas: (a) 28 de junio, Día Internacional del Orgullo LGTBI o Día Internacional de Lesbianas, Gais, Transexuales, Bisexuales e lntersexuales; (b) 17 de mayo, Día Internacional contra la Homofobia, Transfobia y Bifobia; (c) conmemoración de visibilización y reconocimiento público de identidades especificas del movimiento LGTBI como el Día de la visibilidad trans (31 marzo), el Día de la visibilidad lesbiana (26 abril), el Día internacional de la bisexualidad (23 septiembre) y el Octubre trans (1-31 octubre); (d) otras conmemoraciones ciudadanas transversales que marcan la historia y el compromiso de acción del movimiento LGTBI como el Día internacional en memoria de las víctimas del Holocausto (28 enero) y el Día internacional de la lucha contra el VIH-Sida (1 diciembre)."
- Con referencia a las mujeres lesbianas y trans se sugiere remplazar, respectivamente la expresión “mujeres transexuales” con “mujeres trans”, y la expresión “discriminación múltiple” con “discriminación interseccional”, una discriminación interseccional que, de acuerdo a las enmiendas propuestas queda reflejada en el artículo 4 sobre definiciones.
- "3. El Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha promoverá la realización de campañas de visibilidad que contribuyan a la erradicación de la discriminación interseccional que sufren las mujeres lesbianas, bisexuales y trans, por razones de orientación sexual, expresión de género, desarrollo sexual e identidad de género. "
Maurizio Montipó Spagnoli
Vie, 27/11/2020 - 19:19
Artículo 11. Documentación en el ámbito de las Administraciones
- Se recomienda modificar el enunciado del párrafo 1, para explicitar de forma más clara la obligación de acción de “adaptar y modificar” la documentación administrativa de cara al reconocimiento de la heterogeneidad del hecho familiar y de las relaciones afectivas de las personas LGTBI.
- "1. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, en el ámbito de sus competencias, deberán adoptar todas las medidas y mecanismos necesarios para que la documentación administrativa, en todas las áreas contempladas en la presente Ley, sea adaptada y modificada para reconocer e incluir de forma adecuada la heterogeneidad del hecho familiar y las relaciones afectivas de las personas LGTBI."
Maurizio Montipó Spagnoli
Vie, 27/11/2020 - 19:21
Artículo 12. Contratación administrativa y subvenciones
- En el párrafo 1 del artículo 12, sobre contratación administrativa y subvenciones se recomienda complementar la expresión “medidas destinadas a lograr la igualdad de oportunidades” con las palabras “en atención a la identidad y expresión de género, orientación sexual o diversidad familiar”. Buenas prácticas legislativas de referencia: Ley 4/2018, de 19 de abril, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad Autónoma de Aragón, art. 42.
- "1. Respetando la legislación en materia de contratos, se podrá establecer, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, la preferencia en la adjudicación de los contratos para las proposiciones presentadas por aquellas empresas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica, desarrollen medidas destinadas a lograr la igualdad de oportunidades en atención a la identidad y expresión de género, orientación sexual, diversidad del desarrollo sexual o diversidad familiar."
Maurizio Montipó Spagnoli
Vie, 27/11/2020 - 19:22
Artículo 13. Garantía estadística
- Se propone enmendar el párrafo 3 del artículo 13, explicitando que la función de producción de conocimiento sobre las realidades LGTBI de la región asignada a la Consejería de Igualdad debe ser el fruto de una colaboración con entidades clave como la Comisión de Diversidad, el Consejo LGBTI y el Servicio de atención Integral LGTBI de Castilla-La Mancha, las entidades representativas LGBTI y las instituciones académicas.
- "3. Para el cumplimiento de las funciones de investigación y conocimiento de las realidades y necesidades LGTBI indicadas en el apartado 2, la consejería competente en materia de Igualdad colaborará con la Comisión de Diversidad, el Consejo LGBTI y el Servicio de atención Integral LGTBI de Castilla-La Mancha, las entidades representativas LGBTI y las instituciones académicas de la región. En este marco, podrá proponer el establecimiento de acuerdos y convenios con otras administraciones e instituciones públicas y organizaciones."
Maurizio Montipó Spagnoli
Vie, 27/11/2020 - 19:25
Artículo 15. Campañas de información
- Se recomienda modificar el título y el párrafo 1 del artículo 15 para aclarar que se trata de campañas de información a la población LGTBI, cuyo propósito es dotarlas de información accesible, adecuada y suficiente sobre los derechos y los recursos que le son disponibles en el marco de la ley.
- "Artículo 15. Campañas de información a la población LGTBI"
- "1. Para informar la población LGTBI sobre los derechos y los recursos que esta ley les otorga, los poderes públicos de Castilla-La Mancha realizarán campañas y acciones informativas que alcancen en particular modo los grupos LGBTI con mayor riesgo de exclusión y discriminación dotándoles de información accesible, adecuada y suficiente."
Maurizio Montipó Spagnoli
Vie, 27/11/2020 - 19:31
Artículo 16. Campañas de sensibilización
- Se proponen las siguientes modificaciones del titular y de los párrafos 1 y 3 del artículo 16. En primer lugar, sugerimos modificar el titulo del artículo para hablar de campañas de sensibilización pública. El en el párrafo 1 sugerimos la necesidad de informar y sensibilizar la población sobre las realidades, necesidades y derechos de las personas. El valor positivo de la diversidad requiere un enfoque de convivencia basado en los principios de ciudadnía, diversidad e interacción positiva. La diversidad y su gestión positiva son el motor de la convivencia que mantiene la cohesión de una sociedad democrática. Sugerimos una reformulación del párrafo tres para enfatizar la necesidad de un enfoque feminista que identifica la raices comunes del sexismo y de la opresión contra las minorías sexuales, de género y corporales y la necesidad de visibilizar las identidades LGTBI en mayor riesgo de invisibilización, discriminación o exclusión social.
- "Artículo 16. Campañas de sensibilización pública "
- "1. Las instituciones y los poderes públicos de Castilla-La Mancha realizarán campañas y acciones de sensibilización pública, informando la población sobre las realidades, necesidades y derechos de las personas LGBTI, y visibilizando y promoviendo el valor positivo de la diversidad sexual, familiar y de géneros, para un desarrollo y una convivencia social basados en los principios de ciudadanía, diversidad e interacción positiva. En particular, toda la ciudadanía tiene un derecho a la igualdad efectiva; la diversidad es un derecho y el respeto de la diversidad es un deber cívico compartido; y la búsqueda del bien común nos obliga a mantener relaciones de interacción positiva, diálogo y conocimiento mutuo entre personas diversas."
- "3. En las campañas y acciones de sensibilización pública, la visibilización de las personas y realidades LGTBI se realizará prestando particular atención a los grupos con mayor riesgo de invisibilidad, discriminación y exclusión, enfatizando la necesidad de desarrollar masculinidades alternativas desde un enfoque feminista que identifica las raíces compartidas del sexismo y de la opresión contra las minorías sexuales, de género y corporales."
Maurizio Montipó Spagnoli
Vie, 27/11/2020 - 19:37
Artículo 17. Comisión de Diversidad
- Con una enmienda del párrafo 1, del artículo 17, se recomienda asegurar la inclusión de dos representantes del Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha en la Comisión de Diversidad.
- "1. Dependiente de la consejería con competencias en materia de Igualdad se crea la Comisión de Diversidad. Estará integrada por representantes de todas las consejerías, dos representantes del Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha y por el Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha que garantizará que la perspectiva de género sea transversal."
- En el párrafo 2, letra c, del artículo 17 se sugiere utilizar el concepto de incorporación de una perspectiva de diversidad sexual, familiar y de géneros en la planificación de las políticas LGTBI de la CLM
- "c) Velar por la incorporación de la perspectiva de diversidad sexual, familiar y de géneros en la planificación de las políticas públicas en materia LGTBI de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha"
Maurizio Montipó Spagnoli
Vie, 27/11/2020 - 19:49
Artículo 18. Consejo LGBTI de Castilla-La Mancha
- Se propone la siguiente reformulación y enmienda del artículo 18, relativo al Consejo LGBTI de Castilla-La Mancha. Buenas prácticas legislativas de referencia: * Ley 8/2017, de 28 de diciembre, para garantizar los derechos, la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI y sus familiares en Andalucía, art. 11; * Ley 12/2015, de 8 de abril, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la Comunidad Autónoma de Extremadura, art. 5; * Ley 23/2018, de 29 de noviembre, de la Generalitat, de igualdad de las personas LGTBI. (Comunidad Valenciana), art. 10; * Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid, art. 6; * Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia, (Comunidad Autónoma de Catalunya), art. 7; * Reglament de funcionament intern del Consell Municipal de Gais, Lesbianes i dones i homes Transsexuals, Ayuntamiento de Barcelona, 22 de julio de 2004, art. 1r, parr. 2.
- "1. Con el propósito de contribuir al cumplimiento del artículo 4, apartado dos, de la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, según el cual corresponde a los poderes públicos regionales promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social de la región, se crea el Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha."
- "2. El Consejo será un órgano de participación ciudadana en materia de derechos y libertades de las personas LGTBI y un órgano consultivo de las Administraciones de la Comunidad Autónoma adscrito a la conserjería con competencias en materia de igualdad. En el Consejo tendrán representación las asociaciones y organizaciones que trabajen en favor de los derechos de las personas LGTBI, así como profesionales que hayan destacado por su trabajo y su calidad de expertos o las personas activistas en este ámbito. En su composición se garantizará la presencia mínima del 50 % de las mujeres, y la pluralidad, diversidad y transversalidad de las organizaciones, asociaciones y personas LGTBI."
- "3. El Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha podrá tener representación del resto de consejerías en los ámbitos que son objeto de esta ley y que la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha establezca, de manera puntual."
- "4. Serán funciones del Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha: (a) Establecer, en colaboración con las asociaciones que trabajan a favor de los derechos de las personas LGTBI en el territorio, la consejería competente en materia de igualdad, el servicio de atención integral LGTBI, las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, las fuerzas de policía local y otras instituciones relevantes un Observatorio y sistema de observación y recogida de información sobre incidentes e incidencias de discriminación, violencia u odio LGTBIfobico que se produzcan en Castilla-La Mancha; (b) Desarrollar en colaboración con consejería responsable en materia de igualdad, y con las entidades que trabajan a favor de los derechos de las personas LGTBI, un plan de trabajo y presupuesto anual que hagan sostenible el desempeño de las funciones del Observatorio por las entidades participantes; (c) Mantener una comunicación permanente con las instancias públicas y privadas pertinentes para la materialización y garantía de los derechos de las personas que se reconocen LGTBI; (d) Aprobar y velar por el desarrollo y seguimiento del Plan Estratégico para la Igualdad en la Diversidad LGTBI de Castilla-La Mancha; (e) Recabar, solicitar y recibir información sobre la aplicación de lo establecido en esta ley; (f) Elaborar y enviar a las Cortes castellano-manchegas un informe anual sobre la situación del colectivo LGTBI que incluya una evaluación de las políticas públicas previstas dentro del Plan Estratégico para la Igualdad en la Diversidad LGTBI de Castilla-La Mancha; g) Realizar estudios que tengan por objeto el análisis de los principales problemas para el reconocimiento,restablecimiento y garantía de los derechos de las personas que se reconocen LGTBI y de las familias LGTBI, formulando las recomendaciones correspondientes a la Administración pública; (h) Formular propuestas y recomendaciones - en materia de políticas públicas para la garantía de los derechos de las personas que se reconocen LGTBI en la Comunidad Autónoma; - de mejora en la actuación de los servicios públicos de las administraciones de Castilla-La Mancha y del resto de ámbitos que son objeto de esta ley; - que promuevan la transversalidad del enfoque de los derechos de las personas LGTBI en la formulación, puesta en marcha, seguimiento y evaluación de las políticas públicas sectoriales.(i) Otras funciones que correspondan al carácter participativo y consultivo del Consejo."
- "5. El Consejo se reunirá como mínimo cuatro veces por año. Su estructura, composición y funcionamiento se establecerán reglamentariamente. El Consejo presentará una propuesta de reglamentación de la estructura, composición y funcionamiento del Observatorio. Corresponde a la Consejería competente en materia de igualdad prestar la asistencia técnica y administrativa necesaria para su funcionamiento."
Maurizio Montipó Spagnoli
Vie, 27/11/2020 - 19:53
Artículo 19. Servicio de atención integral LGBTI
- En el artículo 19, párrafo 1 se menciona el principio de transversalidad social. Esto no queda definido en la ley. Se sugiere incluir este principio y su definición en el actual artículo 5 del borrador de ley, relativo a Principios rectores de la actuación de los poderes públicos.
- En el párrafo 2 del artículo 19 con el objetivo de garantizar el acceso a la ciudadanía, para garantizar su accesibilidad física, no discriminatoria, informátiva y económica se sugiere prever la creación y disponibilidad de oficinas provinciales del servicio de atención LGTBI
- "2. A los efectos de lo que establece el apartado 1 y con el objetivo de garantizar el acceso a la ciudadanía a este servicio, se procurará una atención permanente para garantizar los derechos de las personas que acudan al mismo. El servicio de atención dispondrá de oficinas provinciales para acercar su disponibilidad y accesibilidad al mayor número de personas LGTBI que lo necesiten, teniendo en cuenta el hábitat urbano o rural en que estas residan."
Maurizio Montipó Spagnoli
Vie, 27/11/2020 - 19:58
Artículo 20. Acogimiento temporal de personas LGTBI en situació
- En el párrafo 1 del artículo 20, con el objetivo de garantizar el acceso a la ciudadanía, para garantizar su accesibilidad física, no discriminatoria, informativa y económica se sugiere prever la creación y disponibilidad de soluciones de acogida residencial en cada provincia. Estas se activarían según las necesidades. Se sugiere además que la puesta en marcha del sistema de acogida se realice “a través del servicio de atención integral LGTBI” al que las personas que lo necesiten acudirán o al que otros servicios y entidades derivaran casos.
- "1. La consejería competente en materia de Igualdad, a través del servicio de atención integral LGTBI, pondrá en marcha un sistema de acogida residencial para personas LGTBI en situación de especial vulnerabilidad o de exclusión a causa de su orientación sexual, desarrollo sexual, identidad de género, expresión de género o dificultades derivadas del proceso de reasignación sexual. Se garantizará que las soluciones de acogida residencial puedan estar disponibles en cada provincia de la Comunidad Autónoma."
Maurizio Montipó Spagnoli
Vie, 27/11/2020 - 20:00
Artículo 21. Plan Estratégico para la Igualdad en la Diversida
- En el Artículo 21. Se recomienda añadir un párrafo 2 en que se estipula que el plan se elaborará bajo la coordinación de la consejería competente en materia de igualdad con la participación de Comisión de Diversidad; Servicio de atención integral LGBTI de Castilla – La Mancha y de las entidades representativas de las personas LGTBI. Se recomienda además que el plan sea presentado al Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha para su aprobación.
- “2. El Plan Estratégico se elaborará con la participación de la Comisión de Diversidad; el Servicio de atención integral LGBTI de Castilla – La Mancha; y las entidades representativas de las personas LGTBI presentes en la región y será presentado al Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha para su aprobación."
Boloblasa
Sáb, 28/11/2020 - 17:48
Autodeterminación del sexo registral
La libre determinación de la identidad sexual implica que cualquier persona pueda cambiar de sexo legal sin ningún requisito médico ni jurídico. Es evidente entonces que no es una ley dirigida a proteger a las personas transexuales (personas diagnosticadas con disforia de género que desean someterse a tratamientos hormonales y quirúrgicos de reasignación), está dirigida a satisfacer los deseos de las personas transgénero que, sin buscar alterar sus cuerpos mediante tratamientos invasivos, por adoptar (aunque no siempre) los estereotipos estéticos y modales tradicionalmente atribuidos al sexo opuesto, manifiestan pertenecer a éste y exigen que les sea reconocido el cambio de sexo registral. Nuestras leyes actuales ya permiten que cada uno vista y se exprese libremente, que un hombre decida maquillarse o llevar vestidos no le convierte en mujer.
El requisito de un informe médico que pruebe que existe un patrón de disforia en la persona para realizar el cambio de sexo registral no es patologizante ni estigmatizante, se trata simplemente de un reconocimiento que contemple unos requisitos de estabilidad, permanencia, deseo de ser socialmente percibido/a como del sexo declarado, voluntad de aparentar ser del sexo declarado… para que el cambio se haga con garantías y no dar pie a posibles fraudes. Las personas con discapacidad tienen una reserva de puestos de trabajo del 3% para el acceso al empleo público y las empresas privadas que las contratan tienen beneficios fiscales. En nuestro ordenamiento jurídico, para acceder a dichas protecciones es necesario tener reconocido un grado del 33% de discapacidad. Para conseguir dicho grado hay que presentar numerosos informes médicos de la sanidad pública que den cuenta de sus problemas de salud y de cómo estos problemas limitan la vida diaria. Sin embargo, las personas “trans” accederán a una reserva de puesto de trabajo mediante la mera declaración del sexo sentido. Alguien como Álex, por ejemplo, (https://twitter.com/Nuria_L_Rdgz/status/1245436678938005505?s=20), que en su día a día nunca sufrirá el mismo tipo de discriminación que una mujer, puesto que es leído como un hombre.
Al sustituir en el ordenamiento jurídico las categorías sexuales, hombre y mujer, por identidades de género sentidas, las políticas de igualdad que buscan compensar la desigualdad histórica entre sexos se tambalearían al no tener base material. Del mismo modo, los espacios seguros y exclusivos de mujeres, tales como como vestuarios, baños públicos, refugios de víctimas de violencia sexual, albergues de mujeres, etc. estarían abiertos a cualquier varón que se autoidentifique como mujer con su sola palabra.
Boloblasa
Sáb, 28/11/2020 - 18:03
En cuanto a la formación y sensibilización
Deberíamos centrar nuestros esfuerzos en derribar las barreras de género que son las que establecen la jerarquía sexual entre hombres y mujeres y también las que dan pie a la discriminación de aquellos “disidentes de género” que no encajan en los patrones heteronormativos. Sin embargo, este tipo de leyes afianzan estos estereotipos y patrones de género que tanto daño hacen, puesto que dan a entender que el género se puede elegir y con él conformar esa “identidad de género sentida”.
Resulta asombroso, para los tiempos que corren, pretender que el profesorado imparta las creencias queer en la educación infantil, primaria y secundaria, ya que contradicen los principios de la coeducación. Defender que existen cerebros masculinos y cerebros femeninos nos hace retroceder, como poco, medio siglo. No podemos educar a los niños en igualdad si les damos a entender que la opresión que el patriarcado ejerce sobre las mujeres a través de la imposición del género se puede cambiar, con tan sólo transitar al sexo opuesto, ¿no sería culpabilizar a las mujeres de esta opresión? Si el género es una identidad sentida, que fluye, no hay forma de explicar las relaciones históricas de poder entre el hombre y la mujer, ni, por ende, tampoco podemos reconocer los logros del feminismo que nos han llevado a una sociedad más igualitaria.
También me preocupa el “protocolo de actuación para menores trans” vigente desde 2017. Con esta ley se reforzaría un protocolo por el cual el profesorado tiene la obligación de detectar casos de posibles niños/as “trans”, ¿en base a qué?, ¿en base a que adopten vestimentas o juegos tradicionalmente atribuidos al sexo opuesto? ¿No sería lo correcto educarlos libres de estereotipos? Me parece correcta la elaboración de protocolos que permitan el cambio de nombre en la lista escolar, el cambio de apariencia y de uniforme, y por supuesto, que se luche activamente contra el bullying que experimenten los menores que se definen como homosexuales o transexuales. Pero hay otros elementos preocupantes como el hecho de que se anime a los centros escolares a denunciar a los padres del niño/a por maltrato infantil si éstos “no reconocen” la identidad de género del niño/a, incluso llevándoles a perder la custodia, algo que también incluyen otras leyes autonómicas. De esta manera se está imponiendo por ley una doctrina tan discutible como la de que puede existir “una niña atrapada en el cuerpo de un niño” y que es adecuado aliviar su sufrimiento mediante bloqueadores de la pubertad. Es lógico que los padres quieran que el niño/a escuche otras interpretaciones posibles acerca de lo que le está pasando, por ejemplo, que los niños y las niñas pueden jugar con lo que quieran, que no hay juguetes de niños ni de niñas, y que puede comportarse como quiera sin necesidad de modificar su cuerpo. Hacer eso no equivale, a realizar una “terapia de conversión” ni a maltratar al niño/a.
Solidarias y Violetas
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Solidarias e Violetas
Sáb, 28/11/2020 - 21:41
El anteproyecto al que…
El anteproyecto al que presentamos esta aportación mezcla las expresiones “identidad de género” con “expresión de género”. Estas expresiones se utilizan para consolidar en la legislación autonómica el pretendido derecho a la libre determinación de la identidad, derecho contiene realmente dos, el “derecho a la libre determinación de la identidad sexual” y el derecho a la libre expresión de género. Mientras que el segundo no es controvertido y se refiere a que las personas vistan y se llamen como quieran, poca gente está de acuerdo con el derecho a la “libre determinación de la identidad sexual”, que significa que una persona pueda cambiar de sexo legal sin pasar por ningún control médico ni jurídico. Los dos derechos se presentan juntos para que si alguien se opone al segundo se le acuse de oponerse al primero. Es decir, si alguien se opone a que un hombre con barba y corbata pueda figurar en el registro civil como mujer, se le puede acusar de oponerse a que cada persona vista como prefiera. ➢ El derecho a la “libre determinación” (también llamado “despatologización de la transexualidad”-término utilizado en el este anteproyecto o“autodeterminación”) no está pensado para las personas “transexuales” con diagnóstico de “disforia de género” (que desean modificar su cuerpo con hormonas o cirugía) sino para las personas “transgénero”, que son aquellas que no quieren tomar hormonas y que solo quieren cambiar su modo de vestir (a veces tampoco eso). La proposiciones de ley referidas en apartados anteriores ( las presentadas en el Congreso por UP) intenta borrar la transexualidad (un diagnóstico médico) sustituyéndola por lo “trans”. Así, estas proposiciones de ley considera que un hombre al que gusta vestir de mujer, aunque no tenga disforia, debe poder cambiar legalmente de sexo registral y a acceder a todos los derechos de las mujeres y también a los de las personas transexuales que sí tienen disforia. En la misma línea va el anteproyecto de ley de Castillla-La Mancha al que presentamos aportaciones que borra de facto la transexualidad al utilizar el término paraguas “trans”. La exigencia de un diagnóstico médico o psicológico es considerada por los lobistas “queer” algo “patologizante”. Se mezclan reivindicaciones justas, como la no necesidad de cirugía o de hormonación para obtener la consideración legal de transexual, con otras injustas como obtener el cambio de sexo registral sin tener disforia. Por otro lado, los lobistas queer confunden la existencia de una autorización médica con la existencia de una enfermedad. Puede exigirse un diagnóstico de disforia sin que eso implique ningún juicio peyorativo (“patologizante”) sobre las personas que la experimentan, aunque tampoco podemos aceptar que se frivolice la disforia (que puede conducir a alguien a someterse a drásticas cirugías y a dañinos tratamientos hormonales) o que se considere algo positivo para la persona que la sufre. ➢ En el derecho a la “autodeterminación” de la identidad de género radica la principal contradicción con los derechos de las mujeres. Si las leyes reconocen el cambio legal de sexo, este debe estar sujeto a ciertos requisitos, cuya comprobación hasta ahora recaía en médicos/as o psicólogos/as. Hablamos de requisitos de estabilidad, permanencia, deseo de ser socialmente percibido/a como del sexo declarado, voluntad firme de aparentar ser del sexo declarado, cautelas frente al fraude, etc. El sexo, al igual que la edad, es un hecho físico real que tiene consecuencias enormes para las vidas de las mujeres. El sexo es una categoría con relevancia jurídica, y existen leyes que intentan proteger a las mujeres frente a las desigualdades (por ejemplo, la ley de igualdad y su requisito de paridad en listas electorales) y las violencias que sufren las mujeres. Como el sexo tiene consecuencias sociales y jurídicas, el cambio de sexo legal debe tomarse, como mínimo, con tanta seriedad como la que el ordenamiento otorga al cambio de nacionalidad. La regulación vigente de 2007 establece un marco jurídico mejor que el que se quiere introducir. Pese a que las proposiciones referenciadas (cuyo espíritu es reflejado en el antreproyecto de la ley de Catilla-La Mancha como demuestra la incorporación del término paraguas “trans”) aprovecha la simpatía por las personas transexuales, realmente persigue los intereses de las personas “transgénero” y “no binarias”, es decir, a los sujetos “queer”. El corazón de aquellas normas es el establecimiento del “derecho fundamental” a la “autodeterminación de género” que consiste en que cualquier persona pueda obtener el cambio de sexo registral sin necesidad de obtener un diagnóstico médico de “disforia” (es decir, ya no hablamos de las clásicas “personas transexuales”). La “autodeterminación” también implica que las personas sean tratadas legalmente de acuerdo con el sexo del que dicen ser, con independencia de su vestimenta, aspecto o comportamiento (por ejemplo, si un señor está rondando un baño lleno de niñas con actitud claramente sospechosa, no puede exigírsele que se marche si alega que es mujer). ➢ El principio de libre determinación del género tiene importantes consecuencias en materia de violencia de género (la norma señala que la persona tendrá que ser imputada según su “sexo sentido” incluso si no ha realizado el cambio de sexo en el registro civil, aunque un hombre tenga aspecto de hombre, nombre de hombre y DNI de hombre). ➢ Dicho principio también es peligroso en materia penitenciaria y en materia de espacios exclusivos de mujeres (como baños, vestuarios o eventos “no mixtos”). ➢ Es necesario atender a la ambigüedad del activismo queer con la medicina y demás ciencias como la psicología. Pese a las llamadas contra la vigilancia médica, se propone una ampliación de la cartera de servicios de la seguridad social. En este proyecto se alude a la inclusión de otros “otros procedimientos de adecuación corporal, facial o funcional, según las necesidades individuales de cada persona”. En el proyecto de ley estatal que se debate esta legislatura se especifica que alude a lipoescultura, aumento de pómulos, operación de nariz. aumento de glúteos (entre otras). Hay que hacer notar aquí que muchas mujeres desearían un aumento de pómulos, una operación de nariz o un aumento de glúteos pagado por la seguridad social, pues las mujeres son presionadas por la industria de la belleza para no envejecer y para ser por siempre “mujeres perfectas”. Considerar que la “feminización” del cuerpo implica aumentar glúteos, realizar una lipoescultura y una abdominoplastia es algo muy misógino, que refuerza las exigencias de belleza desmesuradas que se exige cumplir a las mujeres y que de ninguna manera pueden considerarse constitutivas de la “identidad femenina” o propias del “cuerpo femenino”, por más que así lo quiera el patriarcado más salvaje. ➢ No se reflexiona sobre las implicaciones de hacer del género una identidad, y se trata de avalar como algo sano o un derecho, cuando hacer del género una identidad sexista trunca el sano desarrollo de los menores y contradice la evidencia científica sobre el sano desarrollo evolutivo de los menores. De hecho, no se aplican principios profesionales como el de mínima intervención, no se salvaguarda la no etiquetación aplicable a toda problemática infantil, ni rangos de edad para salvaguardar el bienestar superior del menor (como si se hace con mayoría de edad, salud o sexualidad en base a madurez mínima), ni tampoco se salvaguarda una educación igualitaria entre niñas y niños, pues se refuerzan estereotipos de género sexistas. Por tanto, se conculca el derecho principio jurídico inalienable de priorizar el superior bienestar del menor. ARTICULADO QUE INCLUYE LOS PUNTOS MENCIONADOS: Artículo 1. Objeto de la ley La presente ley tiene por objeto garantizar la igualdad de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales, a través de la adopción de medidas encaminadas a la eliminación de toda discriminación por su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI, en cualquier etapa de la vida y en cualquier ámbito. Artículo 2. Finalidad La finalidad de la presente ley es establecer las condiciones para que los derechos de las personas LGBTI sean reales y efectivos, facilitar la participación y la representación en todos los ámbitos de la vida social e institucional, así como contribuir a la eliminación de estereotipos que han fomentado históricamente la discriminación y exclusión social de las personas LGTBI.
MF
Sáb, 28/11/2020 - 22:28
Inconvenientes de despatologizar la disforia
- Si, como consecuencia de la entrada en vigor de esta ley, la disforia de género ya no es una patología/trastorno, ¿por qué debería la Seguridad Social cubrir el tratamiento hormonal y/o las operaciones de reasignación de sexo? Por ejemplo, el autismo es una divergencia neuronal y aún se califica como trastorno ya que no es la norma y las personas dentro del espectro necesitan de apoyo tanto médico como social para poder llevar vidas lo más normales posibles. Y se denomina espectro ya que no todas las personas autistas son afectadas de la misma manera. ¿No se estaría precisamente desprotegiendo a nivel médico a un colectivo que sufre un trastorno? ¿Bastará el autodiagnóstico para que una persona acceda a tratamientos irreversibles?
- La adolescencia es un periodo transitorio con muchos cambios en los que los/las jóvenes son especialmente influenciables. Me preocupa especialmente qué pasaría con los/las jóvenes que precisamente por querer encajar o por considerar que “están a la moda” deciden hacer un cambio de género en masa. Se han registrado ya casos de este tipo en EEUU. De hecho, un estudio publicado en una revista científica (https://journals.plos.org/plosone/article?id=10.1371/journal.pone.0202330) acuña el término “arranque rápido de disforia de género” para referirse a este trastorno en adolescentes que muestran síntomas de disforia en grupo, y que se ve acentuado en grupos de amigos/as por el uso de redes sociales, visualizaciones masivas de vídeos de cambio de género en redes, etc. ¿Qué ocurrirá con estos/estas jóvenes si no reciben el tratamiento adecuado? https://www.sciencedaily.com/releases/2018/08/180822150809.htm https://www.theglobeandmail.com/opinion/article-why-the-surge-in-gender-dysphoria-among-teenage-girls/
- Si la disforia de género ya no es una patología ni algo diagnosticable médicamente, ¿Quién la diagnosticará? ¿Quién decidirá si un menor es o no trans? ¿el propio menor? Si es así, ¿sobre qué bases asentará su decisión? Si vamos a decirles a los y las jóvenes que si no encajan con los roles que les asigna la sociedad (con el género impuesto), es que quizás su identidad sexual es la del sexo opuesto al que nacieron, evidentemente éste será el conocimiento que tiene ese/a joven para decidir. Y no estaremos más que perpetuando la idea patriarcal de que el sexo masculino va con ciertos roles y los femeninos con otros. Puros estereotipos. Puro sexismo. Si encima no puede haber ningún médico que diagnostique nada, ¿cuántas serán las chicas que quieran transicionar para escapar de uno estereotipos cada vez más marcados por la pornografía? ¿o chicas que sean fuertes, valientes, les guste jugar a deportes con los chicos, etc. si les decimos que son cualidades propias de los varones? Yo misma y mis amigas, de haber nacido en los 2000, probablemente hubiéramos transicionado si nos hubieran contado este tipo de asignación libre del género, ya que todas veíamos de jóvenes cómo los niños eran los que tenían privilegios, desde el colegio, y nosotras debíamos ser las calladitas, recatadas, cuidadoras de muñecos, ayudantes de clase y en casa... ¡Cómo no íbamos a querer ser niños! Sin embargo, es ahora cuando comprendemos que lo que somos es que no aceptamos los roles de género que nos han impuesto No se puede hacer pasar por disforia como un rechazo a los estereotipos impuestos, la disforia es un problema real y debe ser diagnosticable, negarlo sería transfobia, puesto que negaría la realidad y el sufrimiento que ocasiona.
- Actualmente la Ley 3/2007 ya regula la “rectificación registral del sexo”. Los requisitos que se regulan en ella para dicha rectificación del sexo son: informe redactado por un médico o psicólogo clínico y acreditación de dos años de hormonación (exento en casos de edad o riesgo para la salud y exento en algunas comunidades autónomas). Esto implica que haya sido diagnosticada la disforia de género, y verificada la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir en la necesidad de autodeterminación de género sentido. NO es necesaria la cirugía de reasignación sexual para el cambio de sexo en el registro civil. Esta ley aporta una seguridad jurídica para el cambio de sexo registralmente. A priori, ese afán despatologizador que propone la Consejería de Igualdad, sin basarse en evidencias científicas, sino puramente ideológicas, a quienes afecta de pleno es a las personas transexuales, y por tanto, sólo va a conseguir empeorar la atención sanitaria para esas personas.
amparolgtbi+
-
AMPARO LGTBI+
Dom, 29/11/2020 - 13:04
Declaración de vulnerabilidad y exclusión social
ARTICULO 8. RECONOCIMIENTO, APOYO INSTITUCIONAL Y TRANSVERSALIDAD SOCIAL.
Incluir:… y declaración de vulnerabilidad y exclusión social DE LOS SIGUIENTES COECTIVOS LGTBI: .PERSONAS TRANS, MENORES TRANS, TRANS PROSTITUIDAS, PERSONAS LGTBI, CON ENFERMEDAD MENTAL, CON DIVERSIDAD FUNCIONAL, MENORES NO ACOMPAÑADOS, MENORES VICTIMAS DE LA VIOLENCIA LGTBIFOBICA DE SUS PROGENITORES, SOLCITANTES DE ASILO O REFUGIO, INTERSECCIONALIDADES DE ETNIA Y RAZA Y GENERO
EUFORIA
-
EUFORIA FAMILIA TRANS ALIADAS
Dom, 29/11/2020 - 17:45
ADICION
Artículo 11. Documentación en el ámbito de las Administraciones Públicas.
“1. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, en el ámbito de sus competencias, deberán adoptar todas las medidas y mecanismos necesarios para que la documentación administrativa, en todas las áreas contempladas en la presente Ley, sean adecuadas a la heterogeneidad del hecho familiar y consideren las relaciones afectivas de las personas LGTBI”
Agregar al párrafo “así como para reflejar la identidad y nombre de las personas trans cuando éstas no coincidan con sus datos registrales, evitando así la vulneración de su intimidad”
Justificación:
Matización
EUFORIA
-
EUFORIA FAMILIA TRANS ALIADAS
Dom, 29/11/2020 - 17:48
SUSTITUCIÓN
Artículo 20. Acogimiento temporal de personas LGTBI en situación de vulnerabilidad.
SUSTITUIR:
“1. La consejería competente en materia de Igualdad pondrá en marcha un sistema de acogida residencial para personas LGTBI en situación de especial vulnerabilidad o de exclusión a causa de su orientación sexual, desarrollo sexual, identidad sexual y/o de género, expresión de género o dificultades derivadas del proceso de reasignación sexual…”
POR:
“1. La consejería competente en materia de Igualdad pondrá en marcha un sistema de acogida residencial para personas LGTBI en situación de especial vulnerabilidad o de exclusión a causa de su orientación sexual, desarrollo sexual, identidad sexual y/o de género, expresión de género o dificultades derivadas del proceso de tránsito social.”
Justificación:
Corrección terminológica.
Nahika
Dom, 29/11/2020 - 18:47
ADICION
Artículo 11. Documentación en el ámbito de las Administraciones Públicas.
“1. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, en el ámbito de sus competencias, deberán adoptar todas las medidas y mecanismos necesarios para que la documentación administrativa, en todas las áreas contempladas en la presente Ley, sean adecuadas a la heterogeneidad del hecho familiar y consideren las relaciones afectivas de las personas LGTBI”
Agregar al párrafo “así como para reflejar la identidad y nombre de las personas trans cuando éstas no coincidan con sus datos registrales, evitando así la vulneración de su intimidad”
JUSTIFICACIÓN:
Matización
Nahika
Dom, 29/11/2020 - 18:48
SUSTITUCIÓN
Artículo 20. Acogimiento temporal de personas LGTBI en situación de vulnerabilidad.
SUSTITUIR:
“1. La consejería competente en materia de Igualdad pondrá en marcha un sistema de acogida residencial para personas LGTBI en situación de especial vulnerabilidad o de exclusión a causa de su orientación sexual, desarrollo sexual, identidad sexual y/o de género, expresión de género o dificultades derivadas del proceso de reasignación sexual…”
POR:
“1. La consejería competente en materia de Igualdad pondrá en marcha un sistema de acogida residencial para personas LGTBI en situación de especial vulnerabilidad o de exclusión a causa de su orientación sexual, desarrollo sexual, identidad sexual y/o de género, expresión de género o dificultades derivadas del proceso de tránsito social.”
JUSTIFICACIÓN:
Corrección terminológica.
EvaWitt
Dom, 29/11/2020 - 19:28
ADICION
Artículo 11. Documentación en el ámbito de las Administraciones Públicas.
“1. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, en el ámbito de sus competencias, deberán adoptar todas las medidas y mecanismos necesarios para que la documentación administrativa, en todas las áreas contempladas en la presente Ley, sean adecuadas a la heterogeneidad del hecho familiar y consideren las relaciones afectivas de las personas LGTBI”
Agregar al párrafo “así como para reflejar la identidad y nombre de las personas trans cuando éstas no coincidan con sus datos registrales, evitando así la vulneración de su intimidad”
JUSTIFICACIÓN:
Matización
EvaWitt
Dom, 29/11/2020 - 19:29
SUSTITUCIÓN
Artículo 20. Acogimiento temporal de personas LGTBI en situación de vulnerabilidad.
SUSTITUIR: “1. La consejería competente en materia de Igualdad pondrá en marcha un sistema de acogida residencial para personas LGTBI en situación de especial vulnerabilidad o de exclusión a causa de su orientación sexual, desarrollo sexual, identidad sexual y/o de género, expresión de género o dificultades derivadas del proceso de reasignación sexual…”
POR: “1. La consejería competente en materia de Igualdad pondrá en marcha un sistema de acogida residencial para personas LGTBI en situación de especial vulnerabilidad o de exclusión a causa de su orientación sexual, desarrollo sexual, identidad sexual y/o de género, expresión de género o dificultades derivadas del proceso de tránsito social.”
JUSTIFICACIÓN:
Corrección terminológica.
Ana Ayuso Cruces
Dom, 29/11/2020 - 19:46
Línea 2. Título Segundo “Atribuciones, organización y gestión d
Artículo 11. Documentación en el ámbito de las Administraciones Públicas.
“1. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, en el ámbito de sus competencias, deberán adoptar todas las medidas y mecanismos necesarios para que la documentación administrativa, en todas las áreas contempladas en la presente Ley, sean adecuadas a la heterogeneidad del hecho familiar y consideren las relaciones afectivas de las personas LGTBI”
Agregar al párrafo “así como para reflejar la identidad y nombre de las personas trans cuando éstas no coincidan con sus datos registrales, evitando así la vulneración de su intimidad”
JUSTIFICACIÓN:
Matización
Elena Navarro
Dom, 29/11/2020 - 19:50
ADICION
Artículo 11. Documentación en el ámbito de las Administraciones Públicas.
“1. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, en el ámbito de sus competencias, deberán adoptar todas las medidas y mecanismos necesarios para que la documentación administrativa, en todas las áreas contempladas en la presente Ley, sean adecuadas a la heterogeneidad del hecho familiar y consideren las relaciones afectivas de las personas LGTBI”
Agregar al párrafo “así como para reflejar la identidad y nombre de las personas trans cuando éstas no coincidan con sus datos registrales, evitando así la vulneración de su intimidad”
JUSTIFICACIÓN:
Matización
Elena Navarro
Dom, 29/11/2020 - 19:51
SUSTITUCIÓN
Artículo 20. Acogimiento temporal de personas LGTBI en situación de vulnerabilidad.
SUSTITUIR:
“1. La consejería competente en materia de Igualdad pondrá en marcha un sistema de acogida residencial para personas LGTBI en situación de especial vulnerabilidad o de exclusión a causa de su orientación sexual, desarrollo sexual, identidad sexual y/o de género, expresión de género o dificultades derivadas del proceso de reasignación sexual…”
POR:
“1. La consejería competente en materia de Igualdad pondrá en marcha un sistema de acogida residencial para personas LGTBI en situación de especial vulnerabilidad o de exclusión a causa de su orientación sexual, desarrollo sexual, identidad sexual y/o de género, expresión de género o dificultades derivadas del proceso de tránsito social.”
JUSTIFICACIÓN:
Corrección terminológica.
Africa Fuentes Rincon
Dom, 29/11/2020 - 20:56
Sustiuir
Sustituir
Persona transexual persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo registralinscrito en su nacimiento
rosemary
Dom, 29/11/2020 - 21:29
AMPLIACIÓN DE TERMINOLOGÍA
Sustituir “transexualidad” por “identidades trans”
Sustituir “intersexualidad” por “intersexualidades”
Sustituir “niños, niñas y adolescentes” por “infancia y adolescencia”
Añadir a “discapacidad” “o diversidad funcional”
Justificación:
Uso de lenguaje inclusivo
rosemary
Dom, 29/11/2020 - 21:33
ADICIÓN
Artículo 11. Documentación en el ámbito de las Administraciones Públicas.
“1. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, en el ámbito de sus competencias, deberán adoptar todas las medidas y mecanismos necesarios para que la documentación administrativa, en todas las áreas contempladas en la presente Ley, sean adecuadas a la heterogeneidad del hecho familiar y consideren las relaciones afectivas de las personas LGTBI”
Agregar al párrafo “así como para reflejar la identidad y nombre de las personas trans cuando éstas no coincidan con sus datos registrales, evitando así la vulneración de su intimidad”
JUSTIFICACIÓN:
Matización
Flavia G.C.
-
Almansa Entiende
Dom, 29/11/2020 - 21:36
Cap. II Art. 16. 3.
Poner en singular "enfoque feminista" puede jugar en nuestra contra respecto a la perspectiva interseccional. Se propone poner el concepto en plural.
ESPACIO DIVERSO
-
ESPACIO DIVERSO PARA LA IGUALDAD LGTBI
Dom, 29/11/2020 - 21:52
aportaciones ESPACIO DIVERSO
ART9. LAS ADMONES.PUBLICAS ASEGURRAN LOS DERECHOS LGTBI, VINCULANDO LAS ACTUACIONES E INTERVENCIONES A ENTIDADES LOCALE SO PROVINCIALES DE REFERENCIA.
- INCLUIR OBSERVATORIO DE LA LGTBIFOBIA, QUE RECOPILARA TODOS LOS DATOS HISTORICOS DE DISCRIMINACIÓN LGTBIFOBICA ASI COMO LOS ACTUALES.
ART. 10.
INCLUIR 26 DE NOVIEMBRE DIA INTERNACIONAL DE LA MEMORIA TRANS.
ART. 16.3 ASEGURAR LAS EXPRESIONES D EGENERO NO BINARIES EN CONTRAPOSICION ALA ESTRUCTURA DE OPRESIÓN BINARIA HETEROPATRIARCAL MASCULINO Y FEMENINO QUE PERPETUA LA DISCRIMINACIÓN SOBRE EL RESTO DE LAS EXPRESIONES DE GENERO.
ART19. SE DEBERAN VINCULAR A ENTIDADES LGTBI PARA SEURAR LA PROTECCIÓN DE SUS DERECHOS PROPORCIONANDO LOS RECURSOS HUMANOS, MATERIALES Y DE INFRAESTRUCTURA NECESARIO.
Carmenpp
Dom, 29/11/2020 - 21:58
AMPLIACIÓN DE TERMINOLOGIA
Sustituir “transexualidad” por “identidades trans”
Sustituir “intersexualidad” por “intersexualidades”
Sustituir “niños, niñas y adolescentes” por “infancia y adolescencia”
Añadir a “discapacidad” “o diversidad funcional”
Justificación:
Uso de lenguaje inclusivo
Patricia_López_Sancho
Dom, 29/11/2020 - 22:01
: ADICION
COMENTARIO:
Artículo 11. Documentación en el ámbito de las Administraciones Públicas.
“1. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, en el ámbito de sus competencias, deberán adoptar todas las medidas y mecanismos necesarios para que la documentación administrativa, en todas las áreas contempladas en la presente Ley, sean adecuadas a la heterogeneidad del hecho familiar y consideren las relaciones afectivas de las personas LGTBI”
Agregar al párrafo “así como para reflejar la identidad y nombre de las personas trans cuando éstas no coincidan con sus datos registrales, evitando así la vulneración de su intimidad”
JUSTIFICACIÓN:
Matización
Patricia_López_Sancho
Dom, 29/11/2020 - 22:02
SUSTITUCIÓN
COMENTARIO:
Artículo 20. Acogimiento temporal de personas LGTBI en situación de vulnerabilidad.
SUSTITUIR:
“1. La consejería competente en materia de Igualdad pondrá en marcha un sistema de acogida residencial para personas LGTBI en situación de especial vulnerabilidad o de exclusión a causa de su orientación sexual, desarrollo sexual, identidad sexual y/o de género, expresión de género o dificultades derivadas del proceso de reasignación sexual…”
POR:
“1. La consejería competente en materia de Igualdad pondrá en marcha un sistema de acogida residencial para personas LGTBI en situación de especial vulnerabilidad o de exclusión a causa de su orientación sexual, desarrollo sexual, identidad sexual y/o de género, expresión de género o dificultades derivadas del proceso de tránsito social.”
JUSTIFICACIÓN:
Corrección terminológica.