Proceso de participación: Proceso Participativo de la Orden de la Consejería de Desarrollo Sostenible, por la que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las Lagunas de RuideraFechas de participación:
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En este espacio tienes disponible, para realizar las aportaciones que estimes oportunas, información referente a Normativa general de Protección y Regulación de usos del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las Lagunas de Ruidera.
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ARTURO HOLGADO BUENO
Sáb, 28/02/2026 - 20:17
REGULACION USOS
HAN PUESTO UN CARTEL (PLAYA DE SAN JUAN, PROPIEDAD PRIVADA). PASANDO EL ENTRELAGOS
COMO USTEDES MUY BIEN SABEN, LAS LAGUNAS DE RUIDERA SON DOMINIO PÚBLICO.
POR TANTO INTERVENGAN
TAMBIÉN LIMPIEN EL CANAL, LA PRESA QUE HAY EN LAGUNA DEL REY, MUCHA BASURA
HAY UNA CASETA PASANDO EL CEMENTERIO Y EL HUNDIMIENTO, DONDE HAY BASURA Y POR TANTO INFECCIONES.
Y NO CONSTRUYAN NADA EN DONDE FUE EL INCENDIO.
REIMPLANTEN LOS ÁRBOLES
NECESITAMOS VERDE
MÁS RESTRICCIONES A LOS COCHES
MARIA TERESA VILLENA BECRRA
Lun, 02/03/2026 - 22:47
1. REGULACION DE LA NAVEGACION EN EL NUEVO PLAN RECTOR
¡Buenas noches! Mi desacuerdo total con el punto 1. REGULACIÓN DE LA NAVEGACIÓN apartado J. en el que hace referencia a restringir el uso de embarcaciones a particulares en los meses de junio a septiembre, en fines se semana y festivos. Creo que este último año las empresas que se dedican a el uso de esa actividad tienen demasiadas embarcaciones, creo que se debería mirar más a esas empresas. No entiendo porque ellos si pueden tener las embarcaciones que quieran y los vecinos de esa laguna no podemos hacer uso de ese tipo de embarcaciones, determinados días y horas. Ellos pueden tener todas las que quieran. Mi total desacuerdo con esa forma de actuar por parte de las personas encargadas en el desarrollo de este nuevo plan rector para las Lagunas de Ruidera. Estas empresas no tienen el más mínimo respeto por el entorno donde están ubicadas, les importa un pepino y solo quieren hacer caja. Igual también deberían tener un límite de embarcaciones.
aecoyvergara
Mar, 03/03/2026 - 10:02
Acceso con Perros y otras Mascotas atados
Se solicita que se modifique el apartado 6.6. del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las Lagunas de Ruidera, de acuerdo a la normativa vigente en Parques Nacionales de España y especialmente tras la entrada en vigor de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de Protección de los Derechos y el Bienestar de los Animales en el apartado d) del artículo 25 lo cita expresamente
Artículo 25. Prohibiciones generales con respecto a los animales de compañía y silvestres en cautividad.
Quedan totalmente prohibidas las siguientes conductas o actuaciones referidas a los animales de compañía o silvestres en cautividad:
d) Dejar animales sueltos o en condiciones de causar daños en lugares públicos o privados de acceso público especialmente en los parques nacionales, cañadas donde pastan rebaños o animales u otros espacios naturales protegidos donde puedan causar daños a las personas, al ganado o al medio natural.
Es por ello que se hacen las siguientes alegaciones para la modificación del BORRADOR DEL PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN DEL PARQUE NATURAL DE LAS LAGUNAS DE RUIDERA
6.6 Acceso con perros y otras mascotas.
- Se permite la entrada al Parque Natural con perros, ha de estar en todo momento identificado y atraillado, esto es, sujetos con correa, está ESTRICTAMENTE PROHIBIDO llevar los perros sueltos o con correa extensible, admitiéndose sólo correas fijas, no extensibles, de no más de 1,20 metros, para evitar molestias a las personas visitantes y especialmente a la fauna silvestre, en el supuesto de que el perro sea considerado de raza PPP, deberá cumplir la ley llevando correa y bozal.
josaru
Mar, 03/03/2026 - 15:19
Navegación de embarcaciones
En las lagunas del Rey y Colgada ya hay hidropedales privados desde hace muchos años. Con lo que solicito:
- Que se pueda seguir usando los hidropedales que hayan realizado esta actividad en los años anteriores en estas lagunas al igual que los barcos de vela.
- Que estos hidropedales se pueden amarrar en el borde de la laguna al igual que los barcos de vela.
- Que la época de disfrute de las embarcaciones privadas sea todo el año ya que para las pocas que existen no suponen impacto.
ParaisoNatural
Jue, 19/03/2026 - 20:35
1. REGULACION DE LA NAVEGACION EN EL NUEVO PLAN RECTOR
Justamente los particulares, la mayoría son del pueblo o tienen viviendas en los municipios de Ruidera y Ossa de Montiel, nos preocupemos por el entorno natural más que las propias administraciones y queremos lo mejor para el parque, pero esto de prohibir y prohibir sin ni siquiera limpiar el parque, porque se use una tabla de paddle surf o un kayak poco puede afectar al parque, sobretodo los vecinos piensan más en el cuidado del parque.
Señores preocupesen por el parque como es debido y no prohíban sin medidas.
ACLL
Vie, 20/03/2026 - 18:31
Restricciones en el uso de embarcaciones por particulares
Buenas tardes;
Leyendo el borrador da la sensación de que está totalmente orientado al turismo, indicando que si la Autoridad Competente lo considera, se limitará el uso de embarcaciones particulares en temporada alta de turismo. ¿De verdad estamos dispuestos a priorizar el uso y disfrute del Parque por parte del turista sobre residentes y propietarios de Ruidera?
Eso es lo que interpreto del Punto 6.13.1.j
(...) j) Debido a la saturación de embarcaciones que se produce en los meses de verano en las lagunas de San Pedro y Tinaja, el uso de embarcaciones por particulares se podrá restringir por parte del órgano gestor del Parque. De forma general, el uso por particulares entre el 1 de junio y el 30 de septiembre no podrá realizarse en sábados ni festivos de 10:00 a 20:00 horas . Esta regulación podrá modificarse según la evolución comprobada. (...)
Está fenomenal potenciar el Parque, porque es un gran desconocido; pero no penalizando la vida de las personas locales y de las proximidades, que son aquellos que más valoran y cuidan el Parque. Hay que atraer al turista, de acuerdo, pero no a costa de esconder o prohibir a la gente local...
grover
Vie, 20/03/2026 - 18:44
Alegación sobre apartado 6.13.1 Regulación de la Navegación
Dentro del periodo de información pública del borrador del PRUG del Parque Natural de las Lagunas de Ruidera, presento la siguiente ALEGACIÓN contra el apartado j) del capítulo 6.13, sección 1 (Regulación de la Navegación, página 14), basándome en los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Vulneración del Principio de Igualdad (Art. 14 de la Constitución Española).
El texto propuesto establece una restricción temporal severa (sábados y festivos de verano) exclusivamente para "embarcaciones por particulares", permitiendo implícitamente que las empresas de turismo activo sigan operando. Esta distinción carece de una justificación objetiva y razonable. El Tribunal Constitucional ha reiterado que el principio de igualdad prohíbe el trato desigual ante situaciones idénticas. En este caso, el impacto ambiental o la "saturación" de una laguna es producido por la actividad de navegación en sí misma, independientemente de si la titularidad de la embarcación es privada o de una empresa mercantil.
SEGUNDO.- Infracción del Principio de Proporcionalidad y Necesidad.
Si el objetivo del órgano gestor es evitar la "saturación", la medida restrictiva debe recaer sobre la carga total de embarcaciones. Prohibir el acceso al ciudadano particular mientras se mantiene el lucro empresarial supone una carga desproporcionada para el ciudadano. La Administración debe optar por la medida menos restrictiva para los derechos de los ciudadanos (Art. 4 de la Ley 40/2015). Una gestión equitativa de la capacidad de carga debería basarse en cupos totales o sistemas de reserva previa para todos los usuarios, no en la exclusión de un colectivo por su condición de "particular".
TERCERO.- El Derecho al disfrute del Medio Ambiente y el Uso Público (Art. 45 CE).
La Constitución reconoce el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado. Los Parques Naturales son bienes de dominio público destinados primordialmente al uso y disfrute de la ciudadanía. Priorizar el uso comercial (empresas) frente al uso recreativo personal subvierte la naturaleza del espacio protegido, convirtiendo un bien público en un recurso de explotación privada exclusiva durante los periodos de mayor demanda, en perjuicio del interés general de los ciudadanos.
CUARTO.- Defecto de motivación técnica y arbitrariedad.
El borrador no aporta estudios de capacidad de carga que demuestren que las embarcaciones particulares son las causantes de la saturación frente a las flotas de alquiler, que suelen ser más numerosas y concentradas. Legislar sin una base técnica que justifique por qué el particular es "más dañino" o "más saturante" que la empresa incurre en arbitrariedad, proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución Española.
QUINTO.- Principio de Libertad de Acceso y No Discriminación en el Mercado.
Al restringir el uso particular, se está forzando indirectamente al ciudadano a contratar un servicio privado para poder ejercer una actividad (la navegación) que es legal en el Parque. Esto genera una ventaja competitiva injustificada para las empresas de la zona, distorsionando la libre elección del ciudadano y vulnerando principios de unidad de mercado y libre competencia.
Por todo lo expuesto, SOLICITO:
Que se modifique la redacción del apartado j) en el sentido de eliminar la distinción por razón de la titularidad de la embarcación. En su lugar, se propone que, si existe saturación demostrada, se establezca un sistema de cupos o autorizaciones previas que garantice el acceso en igualdad de condiciones tanto a ciudadanos particulares como a clientes de empresas de turismo activo, velando siempre por la capacidad de carga del ecosistema sin discriminar el uso público gratuito y personal.
grover
Vie, 20/03/2026 - 19:00
6.29.2 Zona urbana no consolidada
En el ejercicio del derecho a la participación pública y dentro del plazo concedido para el trámite de información pública del borrador del PRUG, presento la siguiente ALEGACIÓN contra el apartado 6.29.2 (Zona urbana no consolidada) de la página 33, en base a los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- PRIMERO.- Vulneración del Principio de Seguridad Jurídica (Art. 9.3 de la Constitución Española). El borrador del PRUG introduce limitaciones gravosas a la propiedad privada y a la actividad constructiva en las denominadas "zonas urbanas no consolidadas". Sin embargo, el texto carece de una sección de definiciones o de una delimitación cartográfica precisa que determine qué áreas del Parque Natural ostentan dicha calificación. La seguridad jurídica exige que las normas sean claras, predecibles y que el ciudadano sepa de antemano qué régimen jurídico se aplica a su propiedad. Regular una categoría de suelo sin definirla previamente genera una indefensión absoluta para los administrados.
- SEGUNDO.- Indeterminación normativa e Interdicción de la Arbitrariedad (Art. 9.3 CE). La falta de una definición previa de "zona urbana no consolidada" permite que el órgano gestor del Parque pueda interpretar de manera subjetiva y discrecional qué inmuebles se incluyen en esta categoría. Esta indeterminación abre la puerta a la arbitrariedad administrativa, ya que la aplicación de las restricciones del apartado 6.29.2 quedaría a expensas de un criterio técnico no reglado, lo cual es contrario a los principios que deben regir cualquier norma con rango reglamentario.
- TERCERO.- Invasión de competencias y conflicto con la normativa urbanística (LOTAU). El concepto de "suelo urbano consolidado" o "no consolidado" es una categoría técnica propia de la legislación urbanística (en este caso, la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha - LOTAU). Un instrumento de planificación ambiental como el PRUG no puede crear categorías urbanísticas "ad hoc" ni aplicarlas de forma vaga. Si el PRUG pretende restringir derechos en estas zonas, debe remitirse necesariamente a la clasificación urbanística vigente de los Ayuntamientos afectados o, en su defecto, establecer una delimitación técnica coherente con la legislación de suelo que no induzca a error o contradicción.
- CUARTO.- Vulneración de los Principios de Buena Regulación (Art. 129 de la Ley 39/2015). La Ley del Procedimiento Administrativo Común establece que las administraciones deben actuar bajo los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad y seguridad jurídica. Establecer restricciones a la modernización de cubiertas (apartado c) o a la creación de infraestructuras básicas (apartado b) sobre una zona cuya ubicación y límites se desconocen, incumple el estándar de calidad normativa exigible, pues la norma no es clara ni facilita el conocimiento de los derechos y obligaciones de los ciudadanos.
- QUINTO.- Falta de Motivación y Justificación Técnica. No consta en el borrador el criterio técnico por el cual se distingue entre tipos de "zonas urbanas" dentro del Parque. La distinción entre lo que es "consolidado" y lo que no lo es, a efectos de prohibir elementos como cubiertas de teja frente a madera o brezo, requiere de una motivación técnica que esté vinculada a la delimitación previa de dichas zonas. Sin definición, la restricción carece de base lógica y técnica.
- Una definición técnica inequívoca de lo que el PRUG considera "zona urbana no consolidada".
- Un anexo cartográfico (mapa) a escala suficiente donde se identifiquen con precisión parcelaria las zonas sujetas a este régimen restrictivo.
- La armonización de estos términos con el planeamiento urbanístico municipal vigente, para evitar la coexistencia de regímenes jurídicos contradictorios sobre una misma finca.
grover
Vie, 20/03/2026 - 19:08
Alegaciones 6.26.3 Instalaciones para la telecomunicación.
En relación con el trámite de información pública del borrador del PRUG, presento la siguiente ALEGACIÓN contra el apartado 6.26.3 (Instalaciones para la telecomunicación) de la página 28, basándome en los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- PRIMERO.- Vulneración de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (LGTel). La legislación estatal vigente califica las telecomunicaciones como un servicio de interés general. El artículo 3 de la LGTel establece que la normativa debe garantizar el derecho de los ciudadanos a acceder a servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha en condiciones de igualdad. Restringir nuevas instalaciones exclusivamente a "motivos de gestión del Parque" o "seguridad" ignora el derecho legalmente reconocido de los residentes en el casco urbano de Ruidera a recibir servicios de conectividad equiparables al resto del territorio nacional.
- SEGUNDO.- Consideración de las Telecomunicaciones como Infraestructura Esencial y Derecho de Despliegue (Art. 49 y 50 LGTel). La LGTel reconoce el derecho de los operadores al despliegue de redes y establece que las Administraciones Públicas deben facilitar dicho despliegue. Una prohibición generalizada de "nuevas instalaciones" en el casco urbano de Ruidera (aunque esté dentro del Parque) colisiona con el principio de facilitación de redes. La normativa ambiental no puede anular de facto el derecho a la conectividad digital, especialmente cuando se trata de núcleos urbanos consolidados donde la prestación de servicios básicos es obligatoria.
- TERCERO.- Derecho a la Cohesión Digital y lucha contra la Despoblación. Tanto la Agenda Digital de España como las políticas de lucha contra la "España Vaciada" consideran la conectividad como una herramienta fundamental para evitar la pérdida de población en entornos rurales. Impedir la evolución de las infraestructuras de telecomunicaciones (como el despliegue de 5G o nuevas redes de fibra de última generación) condena a los residentes del municipio de Ruidera a una brecha digital insalvable, limitando sus posibilidades de teletrabajo, acceso a educación online y servicios de salud digital, lo que contraviene el principio de igualdad de oportunidades.
- CUARTO.- Principio de Proporcionalidad y Soluciones de Mínimo Impacto. El propio borrador reconoce en su último párrafo que en zonas sin cobertura se podrán autorizar instalaciones "integradas". Sin embargo, el texto es insuficiente porque no contempla la mejora o actualización de las redes existentes en zonas que sí tienen cobertura pero que es obsoleta. La protección del paisaje (valor ambiental) debe armonizarse con el derecho al progreso técnico (valor social). La prohibición de "nuevas instalaciones" es una medida desproporcionada; la solución jurídica correcta debe ser la autorización condicionada a medidas de mimetización y uso compartido de infraestructuras, no la prohibición de plano.
- QUINTO.- Discriminación de los núcleos urbanos dentro de Espacios Protegidos. Los vecinos de Ruidera, por el hecho de vivir en un municipio cuyo casco urbano se integra en el Parque, no deben ver mermados sus derechos civiles básicos en comparación con municipios colindantes. El PRUG debe distinguir claramente entre el régimen de protección del "medio natural" y el régimen de servicios de los "núcleos de población", garantizando que estos últimos mantengan los estándares de habitabilidad y servicios del siglo XXI.
- Se permitan nuevas instalaciones de telecomunicaciones destinadas a garantizar el servicio universal y la mejora de la conectividad de la población residente.
- Se priorice siempre el uso compartido de infraestructuras y la integración paisajística (antenas mimetizadas, despliegues soterrados, etc.), pero sin que la protección ambiental suponga una barrera infranqueable para el desarrollo tecnológico de la comunidad de vecinos.
- Se considere "autorizable" cualquier actualización tecnológica necesaria para cumplir con los objetivos de la Agenda Digital de España.
grover
Vie, 20/03/2026 - 19:19
Alegación 6.13.1 Epígrafe a)
En el marco del proceso de participación pública del borrador del PRUG, presento la siguiente ALEGACIÓN contra el apartado 1.a) de la regulación de navegación (página 12), que restringe la navegación y flotación exclusivamente al periodo comprendido entre la salida y la puesta del sol, basándome en los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- PRIMERO.- Vulneración del Principio de Proporcionalidad (Art. 4 de la Ley 40/2015). La potestad de la Administración para limitar actividades en un espacio protegido debe ejercerse bajo el principio de "intervención mínima". Prohibir de forma absoluta la navegación antes del amanecer o después del atardecer es una medida extrema. Si el objetivo es la seguridad de los usuarios o la protección de la fauna, existen medidas menos restrictivas, como la exigencia de iluminación técnica (luces de posición) o la limitación de velocidad, que permitirían la actividad sin anular el derecho de los ciudadanos al uso del espacio público.
- SEGUNDO.- Contradicción con el régimen de uso del Dominio Público Hidráulico. Las aguas continentales forman parte del Dominio Público Hidráulico, cuyo uso común (como la navegación no motorizada) debe ser garantizado por las administraciones. La Ley de Aguas y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico no establecen prohibiciones horarias de carácter general por el simple hecho de la ausencia de luz solar. Una restricción horaria tan severa en un PRUG debe estar vinculada a una causa técnica o ambiental específica y acreditada (por ejemplo, perturbación de una especie nocturna concreta), y no basarse en una presunción genérica.
- TERCERO.- Falta de Motivación y Seguridad Jurídica (Art. 9.3 CE). El borrador no justifica técnicamente por qué la navegación de baja intensidad (kayaks, paddle surf) es incompatible con los valores del Parque durante las horas crepusculares o nocturnas. Al permitir "autorizaciones expresas", la norma reconoce implícitamente que la navegación nocturna es posible y compatible. Por tanto, prohibirla por defecto para el particular genera una situación de indefensión y arbitrariedad, al no quedar claro bajo qué criterios se concederían dichas autorizaciones.
- CUARTO.- Limitación de la Libertad de Circulación y Acción. Aunque la libertad de circulación (Art. 19 CE) suele referirse a vías terrestres, la jurisprudencia ha extendido el principio de libertad de acción del ciudadano en el uso de bienes comunales y públicos. Impedir el disfrute del entorno natural en horas de salida o puesta de sol (momentos de alto valor paisajístico y recreativo) sin una degradación ambiental demostrada, supone una restricción injustificada de la autonomía personal y del derecho al ocio y disfrute del medio ambiente (Art. 45 CE).
- QUINTO.- Discriminación frente a otros usos. Si en el Parque se permiten otras actividades en horario nocturno o crepuscular (como el tránsito de personas por senderos o el uso de zonas de acampada/hostelería), prohibir específicamente la flotación o navegación sin motor resulta discriminatorio. El impacto de una embarcación sin motor es equivalente o inferior al de un senderista en la ribera, por lo que no existe base jurídica para penalizar una actividad frente a la otra por razones horarias.
- Eliminar la prohibición horaria general para la navegación no motorizada de particulares.
- En su lugar, establecer una regulación técnica de seguridad, obligando al uso de medios de señalización acústica y luminosa para aquellas embarcaciones que naveguen en condiciones de visibilidad reducida, conforme a la normativa general de navegación.
- O, subsidiariamente, delimitar específicamente qué zonas o periodos concretos del año requieren protección por pernocta de avifauna, evitando una prohibición genérica y total en todo el Parque durante todo el año.
grover
Vie, 20/03/2026 - 19:25
Alegación 6.13.1 Epígrafe b)
En el ejercicio del derecho a la participación pública en el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, presento la siguiente ALEGACIÓN contra el apartado 1.b) de la regulación de navegación (páginas 12 y 13), relativo a la exigencia de un sistema de desinfección y certificación oficial, basándome en los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- PRIMERO.- Vulneración del Principio de Seguridad Jurídica (Art. 9.3 de la Constitución Española). El borrador impone una condición indispensable para el ejercicio de una actividad (la navegación) consistente en acreditar "fehacientemente haber sido desinfectadas" mediante un sistema que, según el propio texto, "se habilitará". Esta redacción en futuro indica que, en el momento de entrada en vigor de la norma, el sistema de certificación no tiene por qué estar operativo ni definido. La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que las normas sean claras y que el ciudadano sepa a qué atenerse; imponer una obligación cuyo cumplimiento depende de un sistema inexistente o no descrito crea una situación de total incertidumbre jurídica.
- SEGUNDO.- Prohibición de las "Obligaciones de Imposible Cumplimiento". Bajo el principio de derecho ad impossibilia nemo tenetur (nadie está obligado a lo imposible), la Administración no puede supeditar el ejercicio de un derecho o actividad a la obtención de un certificado si no ha definido previamente:
- Quién es la autoridad certificadora.
- Dónde se ubican los puntos de desinfección.
- Cuál es el procedimiento técnico y el coste del mismo.
- TERCERO.- Infracción de los Principios de Buena Regulación (Art. 129 de la Ley 39/2015). Este artículo exige que las normas sean coherentes con el resto del ordenamiento y que su aplicación sea predecible. Establecer una limitación de acceso al medio natural basada en un proceso de certificación "pendiente de definición" vulnera el principio de transparencia y previsibilidad. El administrado no puede evaluar el impacto de la norma ni los requisitos necesarios para su cumplimiento si el procedimiento de certificación es una "carta en blanco" para el órgano gestor.
- CUARTO.- Interdicción de la Arbitrariedad (Art. 9.3 CE). La falta de definición del sistema de certificación en el PRUG permite que la Administración actúe de forma arbitraria en el futuro, pudiendo establecer requisitos técnicos, tasas o limitaciones de horario para dicha desinfección sin que hayan sido sometidos a este trámite de información pública. Toda carga administrativa debe estar perfectamente tasada y justificada en la norma que la crea.
- QUINTO.- Principio de Eficacia y Necesidad. Si bien la lucha contra las especies invasoras es un fin legítimo, la medida propuesta es ineficaz si no se acompaña de una descripción del servicio. Supeditar la navegación a una "certificación oficial" sin identificar el órgano o el protocolo oficial delegando todo a un desarrollo posterior, desvirtúa la finalidad del PRUG como documento de gestión integral y clara.
- Eliminar la obligatoriedad de dicha certificación hasta que el sistema de desinfección no esté efectivamente implantado, sea público y sus condiciones técnicas y económicas estén recogidas de forma explícita en el PRUG o en una ordenanza pública anexa.
- Sustituir la expresión "se habilitará" por una descripción concreta de los puntos de desinfección ya operativos o, en su defecto, establecer un periodo transitorio o una moratoria que permita la navegación bajo declaración responsable de desinfección hasta que la Administración cumpla con su obligación de habilitar el sistema oficial mencionado.
- Definir con exactitud qué se entiende por "acreditar fehacientemente", especificando el modelo de certificado o documento oficial para evitar la discrecionalidad técnica en los controles de vigilancia.
grover
Vie, 20/03/2026 - 19:37
Alegación Apartado 6.33 Espacio Aéreo
En relación con el borrador del PRUG sometido a información pública, presento la siguiente ALEGACIÓN contra el apartado 6.33 (Espacio aéreo) de la página 36, específicamente contra la prohibición genérica del uso recreativo de drones y la falta de determinación técnica de las zonas de exclusión, basándome en los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- PRIMERO.- Vulneración del Principio de Jerarquía Normativa y Competencia Exclusiva del Estado. Según el artículo 149.1.20ª de la Constitución Española, el Estado tiene competencia exclusiva sobre el control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo. La regulación de los drones (UAS/RPAS) está unificada a nivel europeo por los Reglamentos de Ejecución (UE) 2019/947 y 2019/945, y a nivel nacional por el Real Decreto 517/2024. Un Plan Rector (norma autonómica) no puede establecer prohibiciones de vuelo genéricas "por fines recreativos" que contradigan la norma estatal, la cual ya define las categorías de vuelo y las zonas restringidas a través de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA).
- SEGUNDO.- Invasión de funciones de AESA y ENAIRE. El borrador pretende regular el sobrevuelo a menos de 1000 metros del suelo. Sin embargo, cualquier restricción del espacio aéreo por motivos de conservación de fauna debe ser canalizada y publicada obligatoriamente a través de ENAIRE (gestor de navegación aérea) y aprobada por la autoridad de aviación civil. El PRUG no puede prohibir de facto una actividad recreativa legal en todo el territorio español sin que dicha restricción aparezca en los mapas oficiales de vuelo (como ENAIRE Drones), lo que genera una confusión normativa y una posible prevaricación administrativa al sancionar conductas permitidas por la normativa superior de seguridad aérea.
- TERCERO.- Indeterminación de las "Zonas con Fauna Sensible" y Seguridad Jurídica (Art. 9.3 CE). El apartado 6.33 supedita la restricción a la existencia de "zonas con fauna sensible", pero el borrador no define, no cartografía ni identifica qué áreas del Parque tienen tal consideración. Prohibir el uso recreativo en todo el Parque bajo una premisa no demostrada ni localizada geográficamente es arbitrario. Para que una restricción sea legal, debe especificarse qué especie se protege, en qué época del año y en qué coordenadas exactas, conforme a los criterios de proporcionalidad exigidos por la Ley 40/2015.
- CUARTO.- Discriminación injustificada y falta de motivación. El borrador permite el vuelo de drones para fines comerciales o de "mejora de visualización" (punto b), pero prohíbe el recreativo. Desde el punto de vista del impacto acústico o visual sobre la fauna silvestre, el animal no distingue entre un dron operado por un particular con fines lúdicos y uno operado por una empresa para un publirreportaje. Al ser el impacto ambiental idéntico, la prohibición basada únicamente en la finalidad del vuelo (recreativa vs. profesional) es discriminatoria y carece de base técnica que justifique el daño diferenciado.
- QUINTO.- Desconocimiento de la normativa europea de Categoría "Abierta". La normativa actual de la UE permite el vuelo en categoría "abierta" (drones de bajo peso y riesgo) en la mayoría de espacios, salvo zonas estrictamente prohibidas por seguridad nacional o protección ambiental específica y señalizada. El PRUG ignora que muchos drones recreativos actuales tienen un impacto sonoro casi nulo (sub-250g), por lo que una prohibición total vulnera el principio de intervención mínima de la Administración.
- La supresión de la prohibición total del uso recreativo de drones, debiendo el PRUG remitirse exclusivamente a la normativa estatal de AESA y a las zonas que se publiquen oficialmente en los canales de navegación aérea.
- Que se proceda a la delimitación cartográfica precisa de las áreas que realmente alberguen fauna sensible, estableciendo, en todo caso, restricciones temporales (épocas de cría) en lugar de prohibiciones permanentes y espaciales totales.
- Que se reconozca la validez de los vuelos recreativos que cumplan con los requisitos de la Categoría Abierta (A1, A2, A3) de la normativa europea, siempre que no se produzca una perturbación real y demostrable de especies protegidas.
grover
Vie, 20/03/2026 - 22:08
Alegación 6.13.1 Epígrafe i)
Dentro del periodo de información pública del borrador del PRUG, presento la siguiente ALEGACIÓN contra el apartado 6.13.i) (página 44), el cual establece que la época de disfrute para la navegación será exclusivamente entre el 15 de junio y el 30 de septiembre, basándome en los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- PRIMERO.- Vulneración del Principio de Igualdad y No Discriminación (Art. 14 CE). El apartado 6.13.k) del propio borrador permite que las empresas de turismo activo operen "durante todo el año", mientras que el punto 6.13.i) restringe el uso a particulares únicamente al periodo estival. No existe una justificación técnica o ambiental que explique por qué el impacto de una embarcación (kayak o tabla de paddle surf) es tolerable en invierno si es propiedad de una empresa, pero inasumible si pertenece a un particular. Esta distinción es arbitraria y vulnera el derecho de igualdad de los ciudadanos ante la ley y el uso de los recursos públicos.
- SEGUNDO.- Contradicción con los Objetivos de Desestacionalización del propio PRUG. El borrador establece en su punto 3.2.c) como objetivo "procurar la desestacionalización de las visitas". Sin embargo, la prohibición de navegar fuera del verano (del 15 de junio al 30 de septiembre) impone de manera forzosa la concentración de la actividad en los meses de mayor presión antrópica. Impedir la navegación en primavera u otoño —épocas de menor afluencia y menor estrés térmico para el ecosistema— contraviene frontalmente el objetivo de distribuir el uso público a lo largo del año para minimizar impactos.
- TERCERO.- Infracción del Principio de Proporcionalidad (Art. 4 de la Ley 40/2015). Cualquier limitación de derechos por parte de la Administración debe ser la "menos restrictiva posible". Prohibir el ejercicio de una actividad de bajo impacto (navegación no motorizada) durante casi 9 meses al año es una medida desproporcionada. Si existen periodos sensibles para la fauna (como la nidificación), la norma debería establecer restricciones temporales o espaciales específicas (zonificación), pero no una prohibición genérica y absoluta para el ciudadano particular que no se aplica al sector comercial.
- CUARTO.- Derecho al Disfrute del Medio Ambiente (Art. 45 CE). La Constitución reconoce el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado. Las Lagunas de Ruidera son un espacio de dominio público hidráulico. Restringir el acceso a la navegación de recreo a una "ventana" de apenas tres meses y medio limita injustificadamente el derecho de los ciudadanos al ocio saludable y al contacto con la naturaleza fuera de la temporada de masas, lo cual es precisamente el tipo de uso que una administración ambiental debería fomentar.
- QUINTO.- Invasión de Competencias de la Confederación Hidrográfica del Guadiana (CHG). La regulación de la navegación en aguas continentales corresponde prioritariamente al organismo de cuenca. Aunque el Parque Natural puede añadir condicionantes ambientales, estos deben estar motivados por la protección de valores específicos. Una restricción horaria o estacional tan severa, sin un estudio de impacto que demuestre la incompatibilidad de la navegación invernal o primaveral con la conservación, excede la potestad regulatoria del PRUG al anular de facto las competencias de uso común del dominio público hidráulico.
- La eliminación de la restricción temporal del apartado 6.13.i), permitiendo la navegación de particulares durante todo el año, de forma análoga a la permitida para las empresas de turismo activo.
- Subsidiariamente, que se establezcan restricciones basadas únicamente en criterios biológicos contrastados (como periodos de cría de especies específicas en lagunas concretas), en lugar de una prohibición estacional general por motivos puramente administrativos o de calendario.
- Que se garantice la coherencia con el objetivo de desestacionalización, fomentando el uso público de baja intensidad fuera de la temporada alta para reducir la presión sobre el Parque en los meses de verano.
Marta López Para Fernández
Vie, 20/03/2026 - 22:49
“Navegación y flotación” dentro de la Normativa general de prote
Como propietaria de una vivienda en el pueblo de Ruidera y usuaria habitual del parque, deseo expresar mi preocupación por algunas limitaciones previstas en el borrador del PRUG. Paso largas temporadas en Ruidera y disfruto del entorno de manera tranquila y respetuosa, realizando actividades de bajo impacto ambiental como el baño de larga distancia y el uso de tabla de paddle surf sin motor, especialmente en lagunas como la del Rey y la Colgada.
Estas actividades forman parte del uso tradicional y responsable del parque por parte de residentes y visitantes habituales. Resulta injusto que el borrador contemple que estas actividades puedan realizarse por empresas de turismo activo mediante rutas guiadas, mientras que se restringen para usuarios particulares que viven en la zona y mantienen un comportamiento respetuoso con el ecosistema.
Considero que los residentes deberían tener la posibilidad de usar el parque de manera responsable, incluyendo navegación individual y baño, sin que esto suponga riesgo para la conservación.
Solicito que el Plan Rector tenga en cuenta estas cuestiones, permitiendo el disfrute de las lagunas por parte de los residentes, manteniendo los accesos a las orillas y las zonas de baño donde el uso responsable sea compatible con la conservación, y asegurando que la regulación no otorgue ventajas exclusivas a empresas privadas frente a quienes vivimos allí.
Marta López Para Fernández
Vie, 20/03/2026 - 23:11
“Navegación y flotación”
Como propietaria de una vivienda en el pueblo de Ruidera y usuaria habitual del Parque Natural de las Lagunas de Ruidera durante los meses de verano, deseo expresar mi preocupación por las limitaciones previstas en el borrador del PRUG respecto al baño libre y la navegación individual sin guía.
Durante años he practicado actividades tradicionales y de bajo impacto ambiental, como natación de larga distancia cruzando lagunas (especialmente Laguna del Rey y Colgada) y uso de tabla de paddle surf sin motor, de manera responsable y respetuosa con el entorno.
Resulta injusto que estas actividades se limiten a particulares mientras las empresas privadas pueden realizar rutas guiadas o comerciales en las mismas zonas. Por ello, solicito que se reconozca un trato especial para residentes con vivienda en el pueblo, por ejemplo mediante un carnet de residente, que permita disfrutar de las lagunas respetando siempre la conservación.
El baño de travesía y el uso de embarcaciones ligeras sin motor tienen impacto mínimo y fomentan un vínculo de respeto y cuidado hacia la naturaleza. Por ello, solicito que el Plan Rector permita la natación libre entre lagunas y la navegación individual no motorizada para residentes, estableciendo criterios de regulación razonables si fuera necesario (como límites de número o señalización de itinerarios), en lugar de prohibiciones generales que restringen un uso tradicional y responsable del parque.
