Línea 4. Normativa general de Protección y Regulación de usos, aprovechamientos y actividades

En este espacio tienes disponible, para realizar las aportaciones que estimes oportunas, información referente a Normativa general de Protección y Regulación de usos del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las Lagunas de Ruidera.

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ARTURO HOLGADO BUENO

REGULACION USOS

HAN PUESTO UN CARTEL (PLAYA DE SAN JUAN, PROPIEDAD PRIVADA). PASANDO EL ENTRELAGOS   COMO USTEDES MUY BIEN SABEN, LAS LAGUNAS DE RUIDERA SON DOMINIO PÚBLICO.   POR TANTO INTERVENGAN   TAMBIÉN LIMPIEN EL CANAL, LA PRESA QUE HAY EN LAGUNA DEL REY, MUCHA BASURA   HAY UNA CASETA PASANDO EL CEMENTERIO Y EL HUNDIMIENTO, DONDE HAY BASURA Y POR TANTO INFECCIONES.     Y NO CONSTRUYAN NADA EN DONDE FUE EL INCENDIO.   REIMPLANTEN LOS ÁRBOLES   NECESITAMOS VERDE   MÁS RESTRICCIONES A LOS COCHES    
MARIA TERESA VILLENA BECRRA

1. REGULACION DE LA NAVEGACION EN EL NUEVO PLAN RECTOR

¡Buenas noches! Mi desacuerdo total con el punto 1. REGULACIÓN DE LA NAVEGACIÓN apartado J. en el que hace referencia a restringir el uso de embarcaciones a particulares en los meses de junio a septiembre, en fines se semana y festivos. Creo que este último año las empresas que se dedican a el uso de esa actividad tienen demasiadas embarcaciones, creo que se debería mirar más a esas empresas. No entiendo porque ellos si pueden tener las embarcaciones que quieran y los vecinos de esa laguna no podemos hacer uso de ese tipo de embarcaciones, determinados días y horas. Ellos pueden tener todas las que quieran. Mi total desacuerdo con esa forma de actuar por parte de las personas encargadas en el desarrollo de este nuevo plan rector para las Lagunas de Ruidera. Estas empresas no tienen el más mínimo respeto por el entorno donde están ubicadas, les importa un pepino y solo quieren hacer caja. Igual también deberían tener un límite de embarcaciones.
aecoyvergara

Acceso con Perros y otras Mascotas atados

Se solicita que se modifique el apartado 6.6. del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las Lagunas de Ruidera,  de acuerdo a  la normativa vigente en Parques Nacionales de España y especialmente tras la entrada en vigor de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de Protección de los Derechos y el Bienestar de los Animales en el apartado d) del artículo 25 lo cita expresamente Artículo 25. Prohibiciones generales con respecto a los animales de compañía y silvestres en cautividad. Quedan totalmente prohibidas las siguientes conductas o actuaciones referidas a los animales de compañía o silvestres en cautividad: d) Dejar animales sueltos o en condiciones de causar daños en lugares públicos o privados de acceso público especialmente en los parques nacionales, cañadas donde pastan rebaños o animales u otros espacios naturales protegidos donde puedan causar daños a las personas, al ganado o al medio natural.   Es por ello que se hacen las siguientes alegaciones para la modificación del BORRADOR DEL PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN DEL PARQUE NATURAL DE LAS LAGUNAS DE RUIDERA   6.6 Acceso con perros y otras mascotas.
  1. Se permite la entrada al Parque Natural con perros, ha de estar en todo momento  identificado y atraillado, esto es, sujetos con correa, está ESTRICTAMENTE PROHIBIDO llevar los perros sueltos o con correa extensible, admitiéndose sólo correas fijas, no extensibles, de no más de 1,20 metros, para evitar molestias a las personas visitantes y especialmente a la fauna silvestre, en el supuesto de que el perro sea considerado de raza PPP, deberá cumplir la ley llevando correa y bozal.
josaru

Navegación de embarcaciones

En las lagunas del Rey y Colgada ya hay hidropedales privados desde hace muchos años. Con lo que solicito:
  • Que se pueda seguir usando los hidropedales que hayan realizado esta actividad en los años anteriores en estas lagunas al igual que los barcos de vela.
  • Que estos hidropedales se pueden amarrar en el borde de la laguna al igual que los barcos de vela.
  • Que la época de disfrute de las embarcaciones privadas sea todo el año ya que para las pocas que existen no suponen impacto.
 
ParaisoNatural

1. REGULACION DE LA NAVEGACION EN EL NUEVO PLAN RECTOR

Justamente los particulares, la mayoría son del pueblo o tienen viviendas en los municipios de Ruidera y Ossa de Montiel, nos preocupemos por el entorno natural más que las propias administraciones y queremos lo mejor para el parque, pero esto de prohibir y prohibir sin ni siquiera limpiar el parque, porque se use una tabla de paddle surf o un kayak poco puede afectar al parque, sobretodo los vecinos piensan más en el cuidado del parque. Señores preocupesen por el parque como es debido y no prohíban sin medidas.
ACLL

Restricciones en el uso de embarcaciones por particulares

Buenas tardes; Leyendo el borrador da la sensación de que está totalmente orientado al turismo, indicando que si la Autoridad Competente lo considera, se limitará el uso de embarcaciones particulares en temporada alta de turismo. ¿De verdad estamos dispuestos a priorizar el uso y disfrute del Parque por parte del turista sobre residentes y propietarios de Ruidera? Eso es lo que interpreto del Punto 6.13.1.j   (...)   j) Debido a la saturación de embarcaciones que se produce en los meses de verano en las lagunas de San Pedro y Tinaja, el uso de embarcaciones por particulares se podrá restringir por parte del órgano gestor del Parque. De forma general, el uso por particulares entre el 1 de junio y el 30 de septiembre no podrá realizarse en sábados ni festivos de 10:00 a 20:00 horas . Esta regulación podrá modificarse según la evolución comprobada. (...) Está fenomenal potenciar el Parque, porque es un gran desconocido; pero no penalizando la vida de las personas locales y de las proximidades, que son aquellos que más valoran y cuidan el Parque. Hay que atraer al turista, de acuerdo, pero no a costa de esconder o prohibir a la gente local...  
grover

Alegación sobre apartado 6.13.1 Regulación de la Navegación

Dentro del periodo de información pública del borrador del PRUG del Parque Natural de las Lagunas de Ruidera, presento la siguiente ALEGACIÓN contra el apartado j) del capítulo 6.13, sección 1 (Regulación de la Navegación, página 14), basándome en los siguientes: FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Vulneración del Principio de Igualdad (Art. 14 de la Constitución Española). El texto propuesto establece una restricción temporal severa (sábados y festivos de verano) exclusivamente para "embarcaciones por particulares", permitiendo implícitamente que las empresas de turismo activo sigan operando. Esta distinción carece de una justificación objetiva y razonable. El Tribunal Constitucional ha reiterado que el principio de igualdad prohíbe el trato desigual ante situaciones idénticas. En este caso, el impacto ambiental o la "saturación" de una laguna es producido por la actividad de navegación en sí misma, independientemente de si la titularidad de la embarcación es privada o de una empresa mercantil. SEGUNDO.- Infracción del Principio de Proporcionalidad y Necesidad. Si el objetivo del órgano gestor es evitar la "saturación", la medida restrictiva debe recaer sobre la carga total de embarcaciones. Prohibir el acceso al ciudadano particular mientras se mantiene el lucro empresarial supone una carga desproporcionada para el ciudadano. La Administración debe optar por la medida menos restrictiva para los derechos de los ciudadanos (Art. 4 de la Ley 40/2015). Una gestión equitativa de la capacidad de carga debería basarse en cupos totales o sistemas de reserva previa para todos los usuarios, no en la exclusión de un colectivo por su condición de "particular". TERCERO.- El Derecho al disfrute del Medio Ambiente y el Uso Público (Art. 45 CE). La Constitución reconoce el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado. Los Parques Naturales son bienes de dominio público destinados primordialmente al uso y disfrute de la ciudadanía. Priorizar el uso comercial (empresas) frente al uso recreativo personal subvierte la naturaleza del espacio protegido, convirtiendo un bien público en un recurso de explotación privada exclusiva durante los periodos de mayor demanda, en perjuicio del interés general de los ciudadanos. CUARTO.- Defecto de motivación técnica y arbitrariedad. El borrador no aporta estudios de capacidad de carga que demuestren que las embarcaciones particulares son las causantes de la saturación frente a las flotas de alquiler, que suelen ser más numerosas y concentradas. Legislar sin una base técnica que justifique por qué el particular es "más dañino" o "más saturante" que la empresa incurre en arbitrariedad, proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución Española. QUINTO.- Principio de Libertad de Acceso y No Discriminación en el Mercado. Al restringir el uso particular, se está forzando indirectamente al ciudadano a contratar un servicio privado para poder ejercer una actividad (la navegación) que es legal en el Parque. Esto genera una ventaja competitiva injustificada para las empresas de la zona, distorsionando la libre elección del ciudadano y vulnerando principios de unidad de mercado y libre competencia. Por todo lo expuesto, SOLICITO: Que se modifique la redacción del apartado j) en el sentido de eliminar la distinción por razón de la titularidad de la embarcación. En su lugar, se propone que, si existe saturación demostrada, se establezca un sistema de cupos o autorizaciones previas que garantice el acceso en igualdad de condiciones tanto a ciudadanos particulares como a clientes de empresas de turismo activo, velando siempre por la capacidad de carga del ecosistema sin discriminar el uso público gratuito y personal.
grover

6.29.2 Zona urbana no consolidada

En el ejercicio del derecho a la participación pública y dentro del plazo concedido para el trámite de información pública del borrador del PRUG, presento la siguiente ALEGACIÓN contra el apartado 6.29.2 (Zona urbana no consolidada) de la página 33, en base a los siguientes: FUNDAMENTOS DE DERECHO
  • PRIMERO.- Vulneración del Principio de Seguridad Jurídica (Art. 9.3 de la Constitución Española). El borrador del PRUG introduce limitaciones gravosas a la propiedad privada y a la actividad constructiva en las denominadas "zonas urbanas no consolidadas". Sin embargo, el texto carece de una sección de definiciones o de una delimitación cartográfica precisa que determine qué áreas del Parque Natural ostentan dicha calificación. La seguridad jurídica exige que las normas sean claras, predecibles y que el ciudadano sepa de antemano qué régimen jurídico se aplica a su propiedad. Regular una categoría de suelo sin definirla previamente genera una indefensión absoluta para los administrados.
  • SEGUNDO.- Indeterminación normativa e Interdicción de la Arbitrariedad (Art. 9.3 CE). La falta de una definición previa de "zona urbana no consolidada" permite que el órgano gestor del Parque pueda interpretar de manera subjetiva y discrecional qué inmuebles se incluyen en esta categoría. Esta indeterminación abre la puerta a la arbitrariedad administrativa, ya que la aplicación de las restricciones del apartado 6.29.2 quedaría a expensas de un criterio técnico no reglado, lo cual es contrario a los principios que deben regir cualquier norma con rango reglamentario.
  • TERCERO.- Invasión de competencias y conflicto con la normativa urbanística (LOTAU). El concepto de "suelo urbano consolidado" o "no consolidado" es una categoría técnica propia de la legislación urbanística (en este caso, la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha - LOTAU). Un instrumento de planificación ambiental como el PRUG no puede crear categorías urbanísticas "ad hoc" ni aplicarlas de forma vaga. Si el PRUG pretende restringir derechos en estas zonas, debe remitirse necesariamente a la clasificación urbanística vigente de los Ayuntamientos afectados o, en su defecto, establecer una delimitación técnica coherente con la legislación de suelo que no induzca a error o contradicción.
  • CUARTO.- Vulneración de los Principios de Buena Regulación (Art. 129 de la Ley 39/2015). La Ley del Procedimiento Administrativo Común establece que las administraciones deben actuar bajo los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad y seguridad jurídica. Establecer restricciones a la modernización de cubiertas (apartado c) o a la creación de infraestructuras básicas (apartado b) sobre una zona cuya ubicación y límites se desconocen, incumple el estándar de calidad normativa exigible, pues la norma no es clara ni facilita el conocimiento de los derechos y obligaciones de los ciudadanos.
  • QUINTO.- Falta de Motivación y Justificación Técnica. No consta en el borrador el criterio técnico por el cual se distingue entre tipos de "zonas urbanas" dentro del Parque. La distinción entre lo que es "consolidado" y lo que no lo es, a efectos de prohibir elementos como cubiertas de teja frente a madera o brezo, requiere de una motivación técnica que esté vinculada a la delimitación previa de dichas zonas. Sin definición, la restricción carece de base lógica y técnica.
Por todo lo expuesto, SOLICITO: Que se proceda a la revisión y corrección del apartado 6.29.2, condicionando cualquier limitación en "zonas urbanas no consolidadas" a la previa inclusión en el texto de:
  1. Una definición técnica inequívoca de lo que el PRUG considera "zona urbana no consolidada".
  2. Un anexo cartográfico (mapa) a escala suficiente donde se identifiquen con precisión parcelaria las zonas sujetas a este régimen restrictivo.
  3. La armonización de estos términos con el planeamiento urbanístico municipal vigente, para evitar la coexistencia de regímenes jurídicos contradictorios sobre una misma finca.
En caso de no incluirse dicha definición y delimitación, se solicita la supresión íntegra del apartado 6.29.2 por incurrir en nulidad de pleno derecho al vulnerar el principio constitucional de seguridad jurídica.
grover

Alegaciones 6.26.3 Instalaciones para la telecomunicación.

En relación con el trámite de información pública del borrador del PRUG, presento la siguiente ALEGACIÓN contra el apartado 6.26.3 (Instalaciones para la telecomunicación) de la página 28, basándome en los siguientes: FUNDAMENTOS DE DERECHO
  • PRIMERO.- Vulneración de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (LGTel). La legislación estatal vigente califica las telecomunicaciones como un servicio de interés general. El artículo 3 de la LGTel establece que la normativa debe garantizar el derecho de los ciudadanos a acceder a servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha en condiciones de igualdad. Restringir nuevas instalaciones exclusivamente a "motivos de gestión del Parque" o "seguridad" ignora el derecho legalmente reconocido de los residentes en el casco urbano de Ruidera a recibir servicios de conectividad equiparables al resto del territorio nacional.
  • SEGUNDO.- Consideración de las Telecomunicaciones como Infraestructura Esencial y Derecho de Despliegue (Art. 49 y 50 LGTel). La LGTel reconoce el derecho de los operadores al despliegue de redes y establece que las Administraciones Públicas deben facilitar dicho despliegue. Una prohibición generalizada de "nuevas instalaciones" en el casco urbano de Ruidera (aunque esté dentro del Parque) colisiona con el principio de facilitación de redes. La normativa ambiental no puede anular de facto el derecho a la conectividad digital, especialmente cuando se trata de núcleos urbanos consolidados donde la prestación de servicios básicos es obligatoria.
  • TERCERO.- Derecho a la Cohesión Digital y lucha contra la Despoblación. Tanto la Agenda Digital de España como las políticas de lucha contra la "España Vaciada" consideran la conectividad como una herramienta fundamental para evitar la pérdida de población en entornos rurales. Impedir la evolución de las infraestructuras de telecomunicaciones (como el despliegue de 5G o nuevas redes de fibra de última generación) condena a los residentes del municipio de Ruidera a una brecha digital insalvable, limitando sus posibilidades de teletrabajo, acceso a educación online y servicios de salud digital, lo que contraviene el principio de igualdad de oportunidades.
  • CUARTO.- Principio de Proporcionalidad y Soluciones de Mínimo Impacto. El propio borrador reconoce en su último párrafo que en zonas sin cobertura se podrán autorizar instalaciones "integradas". Sin embargo, el texto es insuficiente porque no contempla la mejora o actualización de las redes existentes en zonas que sí tienen cobertura pero que es obsoleta. La protección del paisaje (valor ambiental) debe armonizarse con el derecho al progreso técnico (valor social). La prohibición de "nuevas instalaciones" es una medida desproporcionada; la solución jurídica correcta debe ser la autorización condicionada a medidas de mimetización y uso compartido de infraestructuras, no la prohibición de plano.
  • QUINTO.- Discriminación de los núcleos urbanos dentro de Espacios Protegidos. Los vecinos de Ruidera, por el hecho de vivir en un municipio cuyo casco urbano se integra en el Parque, no deben ver mermados sus derechos civiles básicos en comparación con municipios colindantes. El PRUG debe distinguir claramente entre el régimen de protección del "medio natural" y el régimen de servicios de los "núcleos de población", garantizando que estos últimos mantengan los estándares de habitabilidad y servicios del siglo XXI.
Por todo lo expuesto, SOLICITO: Que se modifique la redacción del apartado 6.26.3, introduciendo una excepción explícita para el casco urbano de Ruidera y otras zonas habitadas consolidadas, de modo que:
  1. Se permitan nuevas instalaciones de telecomunicaciones destinadas a garantizar el servicio universal y la mejora de la conectividad de la población residente.
  2. Se priorice siempre el uso compartido de infraestructuras y la integración paisajística (antenas mimetizadas, despliegues soterrados, etc.), pero sin que la protección ambiental suponga una barrera infranqueable para el desarrollo tecnológico de la comunidad de vecinos.
  3. Se considere "autorizable" cualquier actualización tecnológica necesaria para cumplir con los objetivos de la Agenda Digital de España.
grover

Alegación 6.13.1 Epígrafe a)

En el marco del proceso de participación pública del borrador del PRUG, presento la siguiente ALEGACIÓN contra el apartado 1.a) de la regulación de navegación (página 12), que restringe la navegación y flotación exclusivamente al periodo comprendido entre la salida y la puesta del sol, basándome en los siguientes: FUNDAMENTOS DE DERECHO
  • PRIMERO.- Vulneración del Principio de Proporcionalidad (Art. 4 de la Ley 40/2015). La potestad de la Administración para limitar actividades en un espacio protegido debe ejercerse bajo el principio de "intervención mínima". Prohibir de forma absoluta la navegación antes del amanecer o después del atardecer es una medida extrema. Si el objetivo es la seguridad de los usuarios o la protección de la fauna, existen medidas menos restrictivas, como la exigencia de iluminación técnica (luces de posición) o la limitación de velocidad, que permitirían la actividad sin anular el derecho de los ciudadanos al uso del espacio público.
  • SEGUNDO.- Contradicción con el régimen de uso del Dominio Público Hidráulico. Las aguas continentales forman parte del Dominio Público Hidráulico, cuyo uso común (como la navegación no motorizada) debe ser garantizado por las administraciones. La Ley de Aguas y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico no establecen prohibiciones horarias de carácter general por el simple hecho de la ausencia de luz solar. Una restricción horaria tan severa en un PRUG debe estar vinculada a una causa técnica o ambiental específica y acreditada (por ejemplo, perturbación de una especie nocturna concreta), y no basarse en una presunción genérica. 
  • TERCERO.- Falta de Motivación y Seguridad Jurídica (Art. 9.3 CE). El borrador no justifica técnicamente por qué la navegación de baja intensidad (kayaks, paddle surf) es incompatible con los valores del Parque durante las horas crepusculares o nocturnas. Al permitir "autorizaciones expresas", la norma reconoce implícitamente que la navegación nocturna es posible y compatible. Por tanto, prohibirla por defecto para el particular genera una situación de indefensión y arbitrariedad, al no quedar claro bajo qué criterios se concederían dichas autorizaciones.
  • CUARTO.- Limitación de la Libertad de Circulación y Acción. Aunque la libertad de circulación (Art. 19 CE) suele referirse a vías terrestres, la jurisprudencia ha extendido el principio de libertad de acción del ciudadano en el uso de bienes comunales y públicos. Impedir el disfrute del entorno natural en horas de salida o puesta de sol (momentos de alto valor paisajístico y recreativo) sin una degradación ambiental demostrada, supone una restricción injustificada de la autonomía personal y del derecho al ocio y disfrute del medio ambiente (Art. 45 CE).
  • QUINTO.- Discriminación frente a otros usos. Si en el Parque se permiten otras actividades en horario nocturno o crepuscular (como el tránsito de personas por senderos o el uso de zonas de acampada/hostelería), prohibir específicamente la flotación o navegación sin motor resulta discriminatorio. El impacto de una embarcación sin motor es equivalente o inferior al de un senderista en la ribera, por lo que no existe base jurídica para penalizar una actividad frente a la otra por razones horarias.
Por todo lo expuesto, SOLICITO: Que se modifique la redacción del apartado 1.a) en el sentido de:
  1. Eliminar la prohibición horaria general para la navegación no motorizada de particulares. 
  2. En su lugar, establecer una regulación técnica de seguridad, obligando al uso de medios de señalización acústica y luminosa para aquellas embarcaciones que naveguen en condiciones de visibilidad reducida, conforme a la normativa general de navegación.
  3. O, subsidiariamente, delimitar específicamente qué zonas o periodos concretos del año requieren protección por pernocta de avifauna, evitando una prohibición genérica y total en todo el Parque durante todo el año.
grover

Alegación 6.13.1 Epígrafe b)

En el ejercicio del derecho a la participación pública en el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, presento la siguiente ALEGACIÓN contra el apartado 1.b) de la regulación de navegación (páginas 12 y 13), relativo a la exigencia de un sistema de desinfección y certificación oficial, basándome en los siguientes: FUNDAMENTOS DE DERECHO
  • PRIMERO.- Vulneración del Principio de Seguridad Jurídica (Art. 9.3 de la Constitución Española). El borrador impone una condición indispensable para el ejercicio de una actividad (la navegación) consistente en acreditar "fehacientemente haber sido desinfectadas" mediante un sistema que, según el propio texto, "se habilitará". Esta redacción en futuro indica que, en el momento de entrada en vigor de la norma, el sistema de certificación no tiene por qué estar operativo ni definido. La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que las normas sean claras y que el ciudadano sepa a qué atenerse; imponer una obligación cuyo cumplimiento depende de un sistema inexistente o no descrito crea una situación de total incertidumbre jurídica.
  • SEGUNDO.- Prohibición de las "Obligaciones de Imposible Cumplimiento". Bajo el principio de derecho ad impossibilia nemo tenetur (nadie está obligado a lo imposible), la Administración no puede supeditar el ejercicio de un derecho o actividad a la obtención de un certificado si no ha definido previamente:
    1. Quién es la autoridad certificadora.
    2. Dónde se ubican los puntos de desinfección.
    3. Cuál es el procedimiento técnico y el coste del mismo.
Al no estar estos elementos en la norma, la administración podría prohibir la navegación por defecto simplemente por no haber desplegado aún los medios técnicos anunciados, lo que supondría una vía de hecho inaceptable.
  • TERCERO.- Infracción de los Principios de Buena Regulación (Art. 129 de la Ley 39/2015). Este artículo exige que las normas sean coherentes con el resto del ordenamiento y que su aplicación sea predecible. Establecer una limitación de acceso al medio natural basada en un proceso de certificación "pendiente de definición" vulnera el principio de transparencia y previsibilidad. El administrado no puede evaluar el impacto de la norma ni los requisitos necesarios para su cumplimiento si el procedimiento de certificación es una "carta en blanco" para el órgano gestor. 
  • CUARTO.- Interdicción de la Arbitrariedad (Art. 9.3 CE). La falta de definición del sistema de certificación en el PRUG permite que la Administración actúe de forma arbitraria en el futuro, pudiendo establecer requisitos técnicos, tasas o limitaciones de horario para dicha desinfección sin que hayan sido sometidos a este trámite de información pública. Toda carga administrativa debe estar perfectamente tasada y justificada en la norma que la crea.
  • QUINTO.- Principio de Eficacia y Necesidad. Si bien la lucha contra las especies invasoras es un fin legítimo, la medida propuesta es ineficaz si no se acompaña de una descripción del servicio. Supeditar la navegación a una "certificación oficial" sin identificar el órgano o el protocolo oficial delegando todo a un desarrollo posterior, desvirtúa la finalidad del PRUG como documento de gestión integral y clara.
Por todo lo expuesto, SOLICITO: Que se modifique la redacción del apartado 1.b) en el sentido de:
  1. Eliminar la obligatoriedad de dicha certificación hasta que el sistema de desinfección no esté efectivamente implantado, sea público y sus condiciones técnicas y económicas estén recogidas de forma explícita en el PRUG o en una ordenanza pública anexa.
  2. Sustituir la expresión "se habilitará" por una descripción concreta de los puntos de desinfección ya operativos o, en su defecto, establecer un periodo transitorio o una moratoria que permita la navegación bajo declaración responsable de desinfección hasta que la Administración cumpla con su obligación de habilitar el sistema oficial mencionado.
  3. Definir con exactitud qué se entiende por "acreditar fehacientemente", especificando el modelo de certificado o documento oficial para evitar la discrecionalidad técnica en los controles de vigilancia.
grover

Alegación Apartado 6.33 Espacio Aéreo

En relación con el borrador del PRUG sometido a información pública, presento la siguiente ALEGACIÓN contra el apartado 6.33 (Espacio aéreo) de la página 36, específicamente contra la prohibición genérica del uso recreativo de drones y la falta de determinación técnica de las zonas de exclusión, basándome en los siguientes: FUNDAMENTOS DE DERECHO
  • PRIMERO.- Vulneración del Principio de Jerarquía Normativa y Competencia Exclusiva del Estado. Según el artículo 149.1.20ª de la Constitución Española, el Estado tiene competencia exclusiva sobre el control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo. La regulación de los drones (UAS/RPAS) está unificada a nivel europeo por los Reglamentos de Ejecución (UE) 2019/947 y 2019/945, y a nivel nacional por el Real Decreto 517/2024. Un Plan Rector (norma autonómica) no puede establecer prohibiciones de vuelo genéricas "por fines recreativos" que contradigan la norma estatal, la cual ya define las categorías de vuelo y las zonas restringidas a través de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA).
  • SEGUNDO.- Invasión de funciones de AESA y ENAIRE. El borrador pretende regular el sobrevuelo a menos de 1000 metros del suelo. Sin embargo, cualquier restricción del espacio aéreo por motivos de conservación de fauna debe ser canalizada y publicada obligatoriamente a través de ENAIRE (gestor de navegación aérea) y aprobada por la autoridad de aviación civil. El PRUG no puede prohibir de facto una actividad recreativa legal en todo el territorio español sin que dicha restricción aparezca en los mapas oficiales de vuelo (como ENAIRE Drones), lo que genera una confusión normativa y una posible prevaricación administrativa al sancionar conductas permitidas por la normativa superior de seguridad aérea.
  • TERCERO.- Indeterminación de las "Zonas con Fauna Sensible" y Seguridad Jurídica (Art. 9.3 CE). El apartado 6.33 supedita la restricción a la existencia de "zonas con fauna sensible", pero el borrador no define, no cartografía ni identifica qué áreas del Parque tienen tal consideración. Prohibir el uso recreativo en todo el Parque bajo una premisa no demostrada ni localizada geográficamente es arbitrario. Para que una restricción sea legal, debe especificarse qué especie se protege, en qué época del año y en qué coordenadas exactas, conforme a los criterios de proporcionalidad exigidos por la Ley 40/2015.
  • CUARTO.- Discriminación injustificada y falta de motivación. El borrador permite el vuelo de drones para fines comerciales o de "mejora de visualización" (punto b), pero prohíbe el recreativo. Desde el punto de vista del impacto acústico o visual sobre la fauna silvestre, el animal no distingue entre un dron operado por un particular con fines lúdicos y uno operado por una empresa para un publirreportaje. Al ser el impacto ambiental idéntico, la prohibición basada únicamente en la finalidad del vuelo (recreativa vs. profesional) es discriminatoria y carece de base técnica que justifique el daño diferenciado. 
  • QUINTO.- Desconocimiento de la normativa europea de Categoría "Abierta". La normativa actual de la UE permite el vuelo en categoría "abierta" (drones de bajo peso y riesgo) en la mayoría de espacios, salvo zonas estrictamente prohibidas por seguridad nacional o protección ambiental específica y señalizada. El PRUG ignora que muchos drones recreativos actuales tienen un impacto sonoro casi nulo (sub-250g), por lo que una prohibición total vulnera el principio de intervención mínima de la Administración.
Por todo lo expuesto, SOLICITO:
  1. La supresión de la prohibición total del uso recreativo de drones, debiendo el PRUG remitirse exclusivamente a la normativa estatal de AESA y a las zonas que se publiquen oficialmente en los canales de navegación aérea.
  2. Que se proceda a la delimitación cartográfica precisa de las áreas que realmente alberguen fauna sensible, estableciendo, en todo caso, restricciones temporales (épocas de cría) en lugar de prohibiciones permanentes y espaciales totales.
  3. Que se reconozca la validez de los vuelos recreativos que cumplan con los requisitos de la Categoría Abierta (A1, A2, A3) de la normativa europea, siempre que no se produzca una perturbación real y demostrable de especies protegidas.
grover

Alegación 6.13.1 Epígrafe i)

Dentro del periodo de información pública del borrador del PRUG, presento la siguiente ALEGACIÓN contra el apartado 6.13.i) (página 44), el cual establece que la época de disfrute para la navegación será exclusivamente entre el 15 de junio y el 30 de septiembre, basándome en los siguientes: ​FUNDAMENTOS DE DERECHO
  • ​PRIMERO.- Vulneración del Principio de Igualdad y No Discriminación (Art. 14 CE). El apartado 6.13.k) del propio borrador permite que las empresas de turismo activo operen "durante todo el año", mientras que el punto 6.13.i) restringe el uso a particulares únicamente al periodo estival. No existe una justificación técnica o ambiental que explique por qué el impacto de una embarcación (kayak o tabla de paddle surf) es tolerable en invierno si es propiedad de una empresa, pero inasumible si pertenece a un particular. Esta distinción es arbitraria y vulnera el derecho de igualdad de los ciudadanos ante la ley y el uso de los recursos públicos.  
  • SEGUNDO.- Contradicción con los Objetivos de Desestacionalización del propio PRUG. El borrador establece en su punto 3.2.c) como objetivo "procurar la desestacionalización de las visitas". Sin embargo, la prohibición de navegar fuera del verano (del 15 de junio al 30 de septiembre) impone de manera forzosa la concentración de la actividad en los meses de mayor presión antrópica. Impedir la navegación en primavera u otoño —épocas de menor afluencia y menor estrés térmico para el ecosistema— contraviene frontalmente el objetivo de distribuir el uso público a lo largo del año para minimizar impactos.  
  • TERCERO.- Infracción del Principio de Proporcionalidad (Art. 4 de la Ley 40/2015). Cualquier limitación de derechos por parte de la Administración debe ser la "menos restrictiva posible". Prohibir el ejercicio de una actividad de bajo impacto (navegación no motorizada) durante casi 9 meses al año es una medida desproporcionada. Si existen periodos sensibles para la fauna (como la nidificación), la norma debería establecer restricciones temporales o espaciales específicas (zonificación), pero no una prohibición genérica y absoluta para el ciudadano particular que no se aplica al sector comercial.
  • CUARTO.- Derecho al Disfrute del Medio Ambiente (Art. 45 CE). La Constitución reconoce el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado. Las Lagunas de Ruidera son un espacio de dominio público hidráulico. Restringir el acceso a la navegación de recreo a una "ventana" de apenas tres meses y medio limita injustificadamente el derecho de los ciudadanos al ocio saludable y al contacto con la naturaleza fuera de la temporada de masas, lo cual es precisamente el tipo de uso que una administración ambiental debería fomentar.
  • QUINTO.- Invasión de Competencias de la Confederación Hidrográfica del Guadiana (CHG). La regulación de la navegación en aguas continentales corresponde prioritariamente al organismo de cuenca. Aunque el Parque Natural puede añadir condicionantes ambientales, estos deben estar motivados por la protección de valores específicos. Una restricción horaria o estacional tan severa, sin un estudio de impacto que demuestre la incompatibilidad de la navegación invernal o primaveral con la conservación, excede la potestad regulatoria del PRUG al anular de facto las competencias de uso común del dominio público hidráulico.
​Por todo lo expuesto, SOLICITO:
  1. ​La eliminación de la restricción temporal del apartado 6.13.i), permitiendo la navegación de particulares durante todo el año, de forma análoga a la permitida para las empresas de turismo activo.
  2. Subsidiariamente, que se establezcan restricciones basadas únicamente en criterios biológicos contrastados (como periodos de cría de especies específicas en lagunas concretas), en lugar de una prohibición estacional general por motivos puramente administrativos o de calendario.
  3. Que se garantice la coherencia con el objetivo de desestacionalización, fomentando el uso público de baja intensidad fuera de la temporada alta para reducir la presión sobre el Parque en los meses de verano.
Marta López Para Fernández

“Navegación y flotación” dentro de la Normativa general de prote

Como propietaria de una vivienda en el pueblo de Ruidera y usuaria habitual del parque, deseo expresar mi preocupación por algunas limitaciones previstas en el borrador del PRUG. Paso largas temporadas en Ruidera y disfruto del entorno de manera tranquila y respetuosa, realizando actividades de bajo impacto ambiental como el baño de larga distancia y el uso de tabla de paddle surf sin motor, especialmente en lagunas como la del Rey y la Colgada. Estas actividades forman parte del uso tradicional y responsable del parque por parte de residentes y visitantes habituales. Resulta injusto que el borrador contemple que estas actividades puedan realizarse por empresas de turismo activo mediante rutas guiadas, mientras que se restringen para usuarios particulares que viven en la zona y mantienen un comportamiento respetuoso con el ecosistema. Considero que los residentes deberían tener la posibilidad de usar el parque de manera responsable, incluyendo navegación individual y baño, sin que esto suponga riesgo para la conservación.  Solicito que el Plan Rector tenga en cuenta estas cuestiones, permitiendo el disfrute de las lagunas por parte de los residentes, manteniendo los accesos a las orillas y las zonas de baño donde el uso responsable sea compatible con la conservación, y asegurando que la regulación no otorgue ventajas exclusivas a empresas privadas frente a quienes vivimos allí.
Marta López Para Fernández

“Navegación y flotación”

Como propietaria de una vivienda en el pueblo de Ruidera y usuaria habitual del Parque Natural de las Lagunas de Ruidera durante los meses de verano, deseo expresar mi preocupación por las limitaciones previstas en el borrador del PRUG respecto al baño libre y la navegación individual sin guía. Durante años he practicado actividades tradicionales y de bajo impacto ambiental, como natación de larga distancia cruzando lagunas (especialmente Laguna del Rey y Colgada) y uso de tabla de paddle surf sin motor, de manera responsable y respetuosa con el entorno. Resulta injusto que estas actividades se limiten a particulares mientras las empresas privadas pueden realizar rutas guiadas o comerciales en las mismas zonas. Por ello, solicito que se reconozca un trato especial para residentes con vivienda en el pueblo, por ejemplo mediante un carnet de residente, que permita disfrutar de las lagunas respetando siempre la conservación. El baño de travesía y el uso de embarcaciones ligeras sin motor tienen impacto mínimo y fomentan un vínculo de respeto y cuidado hacia la naturaleza. Por ello, solicito que el Plan Rector permita la natación libre entre lagunas y la navegación individual no motorizada para residentes, estableciendo criterios de regulación razonables si fuera necesario (como límites de número o señalización de itinerarios), en lugar de prohibiciones generales que restringen un uso tradicional y responsable del parque.
Alejandro Chilleron

NO HAY PRESUPUESTO ANUAL

ALEGACIONES AL PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN (PRUG) DEL PARQUE NATURAL DE LAS LAGUNAS DE RUIDERA EXPONE Que, tras el análisis del documento del Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Natural de las Lagunas de Ruidera, se consideran insuficientemente desarrollados aspectos clave relacionados con la gestión ordinaria, la sostenibilidad económica y la implicación de los municipios del entorno, lo que compromete tanto la conservación efectiva del espacio como el desarrollo socioeconómico de la comarca. ALEGACIONES Primera. – Ausencia de un presupuesto anual específico para servicios básicos Se constata la inexistencia de una previsión económica concreta, estable y suficiente destinada a la prestación de servicios esenciales dentro del Parque Natural, tales como:
  • Limpieza y mantenimiento ambiental.
  • Servicios públicos básicos para visitantes.
  • Información turística y ambiental.
  • Conservación y arreglo de caminos e infraestructuras.
  • Dotación de personal de vigilancia y socorrismo.
Esta carencia impide una gestión eficaz y sostenida en el tiempo, generando deterioro ambiental, inseguridad y una experiencia deficiente para los visitantes. Segunda. – Necesidad de un modelo de financiación estable El PRUG no contempla mecanismos claros y realistas de generación de recursos propios. Resulta imprescindible establecer un sistema de financiación sostenible que permita garantizar la calidad de los servicios y la conservación del espacio natural. En este sentido, se propone:
  • La implantación de una tasa o sistema de cobro por acceso o uso de determinados servicios del Parque.
  • La reinversión íntegra de dichos ingresos en la mejora, mantenimiento y protección del entorno.
Tercera. – Creación de un Consorcio de Servicios Se propone la creación de un Consorcio de Servicios del Parque Natural que integre a las distintas administraciones y, especialmente, a los ayuntamientos del entorno, con el objetivo de:
  • Gestionar de manera directa los recursos económicos generados.
  • Coordinar los servicios de limpieza, mantenimiento, información y seguridad.
  • Garantizar una gestión más eficiente, cercana y adaptada a la realidad del territorio.
Cuarta. – Colaboración activa con los ayuntamientos El PRUG debe reconocer y reforzar el papel de los municipios como actores fundamentales en la gestión del Parque. Para ello, se considera imprescindible:
  • Establecer mecanismos de cooperación real y efectiva con los ayuntamientos.
  • Transferir competencias de gestión en determinados servicios.
  • Garantizar la participación activa de las entidades locales en la toma de decisiones.
Quinta. – Generación de empleo en la comarca El desarrollo del Parque Natural debe ir ligado al desarrollo económico de los pueblos de su entorno. En este sentido, se propone:
  • Priorizar la contratación de personal local para los servicios del Parque (limpieza, mantenimiento, información, socorrismo, vigilancia, etc.).
  • Impulsar programas de empleo vinculados a la conservación y uso sostenible del espacio.
  • Fomentar la economía local mediante la gestión directa de servicios por parte de los municipios.
SOLICITA Que se tengan por presentadas las presentes alegaciones y se proceda a la modificación del PRUG incorporando:
  1. Un presupuesto anual específico y suficiente para la prestación de servicios básicos.
  2. Un sistema de financiación propio mediante el cobro regulado a visitantes.
  3. La creación de un Consorcio de Servicios con participación activa de los ayuntamientos.
  4. Mecanismos efectivos de colaboración institucional.
  5. Medidas concretas para la generación de empleo local.
Alejandro Chilleron Mora
ddoctors

Regulación y limitación del acceso de autobuses fletados

1. Exposición de motivos (Justificación): A pesar de que el borrador del PRUG promueve el transporte colectivo para reducir el tráfico de vehículos particulares, en los meses de verano estamos asistiendo a un fenómeno perjudicial: la llegada masiva de autobuses fletados con ánimo de lucro desde diferentes partes de España orientados exclusivamente a un turismo de "parque acuático". Este modelo de uso público choca frontalmente con los objetivos de promoción de un turismo sostenible y basado en la visita de calidad que establece el propio Plan. Este modelo de turismo masivo genera externalidades muy negativas que vulneran la normativa del parque:
  • Contaminación ambiental y acústica: Estas concentraciones multitudinarias generan enormes cantidades de basura y residuos abandonados en los márgenes de las lagunas. Asimismo, el volumen de personas aglomeradas incrementa gravemente la contaminación acústica (gritos, cánticos, ruido generalizado), arruinando la tranquilidad del entorno y la calidad de la estancia que el PRUG pretende garantizar.
  • Nulo retorno a la economía local: El perfil de visitante que llega en estos autobuses ("turismo de nevera" o "parque acuático") no suele hacer uso de los restaurantes, comercios ni alojamientos de Ossa de Montiel o Ruidera. Por lo tanto, este modelo satura el medio natural sin aportar valor ni contribuir al desarrollo socioeconómico de los municipios del entorno, algo que contradice directamente los objetivos del Parque Natural.
2. Medidas propuestas para su inclusión en la Normativa del PRUG (Apartados 5.6 de Uso Público y 6.3 de Circulación): Para adaptar este uso recreativo a la verdadera capacidad de acogida (ecológica, física y psicológica) del Parque Natural, se solicita la inclusión de las siguientes normas vinculantes:
  • Autorización previa y obligatoria: Toda empresa o entidad que flete autobuses con ánimo de lucro, cuyo destino principal sea el desplazamiento de grandes grupos para el uso recreativo y de baño en el Parque Natural, deberá obtener un permiso previo y expreso emitido por el Órgano Gestor del Parque Natural o por los Ayuntamientos competentes.
  • Limitación de aforo y cupos diarios: La concesión de dichos permisos estará sujeta a un cupo o aforo diario determinado, el cual se calculará de forma estricta para no superar la capacidad de carga física y ecológica de las zonas de baño autorizadas. Una vez cubierto el aforo, no se permitirá el acceso a más autobuses de este tipo.
  • Régimen de corresponsabilidad: Las empresas que fleten estos autobuses serán informadas de la normativa del Parque Natural y deberán velar por el comportamiento de sus clientes. El reiterado abandono de basura o la generación de contaminación acústica por parte de sus usuarios podrá ser motivo suficiente para denegar futuros permisos de acceso a la empresa organizadora, en base al principio de responsabilidad sobre los daños al medio natural.
ddoctors

Medidas de control efectivo y vigilancia nocturna

Exposición de motivos (Justificación): Aunque el actual borrador prohíbe acertadamente el estacionamiento entre las 22:00 y las 06:00 horas, el uso de equipos de música y el abandono de residuos, la realidad es que los aledaños de la Laguna del Rey sufren habitualmente concentraciones nocturnas de personas en vehículos consumiendo alcohol ("botellones") durante los meses de verano. Estas aglomeraciones vulneran de forma simultánea múltiples normativas del Parque Natural, alterando gravemente los procesos ecológicos nocturnos (contaminación acústica y lumínica) y degradando el entorno con basura. Para garantizar que las prohibiciones sobre el papel sean efectivas en la práctica, es necesario que el PRUG contemple medidas físicas de disuasión y protocolos específicos de vigilancia nocturna. Medidas propuestas para su inclusión:
  • Cierre físico de accesos: Se dotará a los aparcamientos públicos y zonas de estacionamiento aledañas a la Laguna del Rey y otros puntos de máxima afluencia de sistemas de cierre físico (barreras, cadenas o pivotes) que impidan materialmente el acceso y estacionamiento de vehículos no autorizados entre las 22:00 horas y las 06:00 horas.
  • Mención expresa a concentraciones: Se considerará expresamente como actividad incompatible y prohibida la concentración de personas en el medio natural para el consumo de bebidas alcohólicas ("botellón"), dado su impacto directo en la generación de basuras, ruidos y alteración de la fauna.
  • Vigilancia nocturna coordinada: El Órgano Gestor establecerá protocolos periódicos de vigilancia nocturna en coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (SEPRONA, Guardia Civil) y autoridades municipales, centrados en la disolución inmediata de estas concentraciones y en el estricto cumplimiento de la restricción de aparcamiento a partir de las 22:00 horas.
Alejandro Chilleron

ALEGACIONES AL PLAN RECTOR…

ALEGACIONES AL PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN (PRUG) DEL PARQUE NATURAL DE LAS LAGUNAS DE RUIDERA Alejandro Chilleron Mora comparece en el trámite de información pública del Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Natural de las Lagunas de Ruidera, y EXPONE Primero.— Que, tras el análisis del documento sometido a información pública, se observa que el PRUG constituye un instrumento de planificación que establece el marco normativo para los usos, actividades y gestión del espacio natural protegido, con potencial incidencia significativa sobre el medio ambiente. Segundo.— Que, conforme a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, los planes y programas que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente deben someterse a una evaluación ambiental estratégica (EAE) en su modalidad ordinaria, especialmente cuando establecen el marco para la autorización de proyectos o afectan a espacios protegidos. Tercero.— Que el PRUG, por su propia naturaleza:
  • Define la zonificación del espacio.
  • Regula usos permitidos y prohibidos.
  • Establece directrices de gestión y conservación.
  • Puede condicionar actuaciones futuras.
Todo ello evidencia su capacidad de generar impactos ambientales significativos, tanto directos como acumulativos. Cuarto.— Que, si bien el Parque Natural cuenta con un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) previamente aprobado, ello no exime al PRUG de someterse a su propia evaluación ambiental estratégica, dado que:
  • El PRUG desarrolla y concreta determinaciones del PORN.
  • Introduce un nivel de detalle y regulación que puede generar impactos específicos no evaluados previamente.
  • Puede modificar o intensificar usos dentro del espacio protegido.
Quinto.— Que, en consecuencia, resulta imprescindible garantizar que el PRUG:
  • Sea objeto de una evaluación ambiental estratégica adecuada.
  • Incluya un análisis de alternativas razonables.
  • Evalúe los efectos acumulativos y sinérgicos.
  • Incorpore medidas preventivas, correctoras y de seguimiento ambiental.
SOLICITA Que se tenga por presentado este escrito y, en su virtud:
  1. Se revise el procedimiento seguido en la tramitación del PRUG para asegurar su plena adecuación a la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental.
  2. Se garantice que el Plan ha sido sometido a una evaluación ambiental estratégica ordinaria, o en su defecto, se proceda a su tramitación conforme a dicha exigencia legal.
  3. Se refuercen los contenidos ambientales del documento, incorporando un análisis detallado de impactos, alternativas y medidas de protección.
25-03-2026 Alejandro Chilleron Mora
sadi

Me gustaría alegar que llevo…

Me gustaría alegar que llevo muchos años usando hidropedal, piragua, kayak y tabla con vela de windsurf en las lagunas Del Rey y Colgada especialmente en la primavera que es cuando menos afluencia hay. Me gustaría pedir que estos tipos de embarcación se puedan seguir usando en las lagunas y en todas las épocas del año.
Alberto C.

ALEGACIONES RESPECTIVAS A LA ACTIVIDAD DEL BUCEO

El abajo firmante, en su condición de persona física y en ejercicio del derecho de participación pública reconocido por la ley, durante el período de información pública del Borrador del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las Lagunas de Ruidera (en adelante, el Borrador o PRUG), presenta las siguientes:

ALEGACIONES

ALEGACIÓN PRIMERA — INCONGRUENCIA NORMATIVA: PROHIBICIÓN DEL BUCEO RECREATIVO CON PERMISIVIDAD SIMULTÁNEA DEL BUCEO DE FORMACIÓN COMERCIAL

El artículo 6.15.a) del Borrador establece que el buceo recreativo y deportivo quedan prohibidos en todo el Parque Natural por razón de la fragilidad de los ecosistemas acuáticos y las formaciones geológicas. Sin embargo, el artículo 6.15.g) del mismo texto permite, sin necesidad de comunicación previa alguna, la realización de actividades formativas, bautismos y cursos de buceo a empresas autorizadas en las lagunas Colgada y Del Rey, así como en el Embalse de Peñarroya. Esta regulación incurre en una contradicción interna grave e injustificada. El propio Borrador define en su artículo 6.15.k) al "buceador en prácticas" como aquel que carece de titulación suficiente o no ha superado las 20 inmersiones justificadas. Es un hecho ampliamente documentado en la literatura técnica y reconocido por la comunidad científica de buceo que los buceadores sin experiencia generan un mayor impacto negativo sobre el entorno acuático que los buceadores con titulación acreditada: su control de flotabilidad es deficiente, el contacto inadvertido con el sustrato, la flora y la fauna es más frecuente, y el manejo del equipo es menos preciso. Paradójicamente, es precisamente este perfil de buceador —el de mayor impacto potencial— el que el Borrador exime de todo control administrativo previo. En consecuencia, la prohibición del buceo recreativo no encuentra fundamento coherente en los propios objetivos de conservación que invoca el PRUG, ya que permite la modalidad de mayor riesgo ambiental relativo (formación de noveles) y veda la de menor impacto (buceador experimentado y titulado en inmersión libre). Se solicita: la eliminación de la prohibición absoluta del buceo recreativo y deportivo, sustituyéndola por una regulación que atienda al perfil real del buceador y no a la naturaleza comercial o lúdica de la actividad.

ALEGACIÓN SEGUNDA — DISCRIMINACIÓN INJUSTIFICADA EN FAVOR DEL NEGOCIO FRENTE AL USO PÚBLICO LIBRE: VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL ACCESO AL PATRIMONIO NATURAL

El análisis comparado de los artículos 6.15.b), 6.15.g) y 6.15.l) revela que el Borrador establece, en la práctica, un acceso privilegiado y sin trabas al fondo lacustre para las empresas habilitadas que comercialicen actividades de buceo formativo, mientras que impone al ciudadano particular —con titulación acreditada y experiencia demostrada— un procedimiento autorizatorio de excepcional complejidad para el denominado "buceo interpretativo". El Borrador no fundamenta en ningún momento por qué una inmersión guiada con fines lucrativos por parte de una empresa es ecológicamente menos lesiva que una inmersión autónoma realizada por un buceador certificado. El concepto de "buceo interpretativo" tal y como está configurado en el artículo 6.15.b) —definido como aquel liderado por guías acreditados por el Órgano Gestor— no es en sí mismo una garantía de menor impacto ambiental; es, fundamentalmente, un modelo de negocio regulado. Esta distinción entre uso comercial y uso libre del espacio natural, sin respaldo científico que la justifique, resulta contraria al espíritu de la Ley 9/1999 de Castilla-La Mancha, que en su artículo 37 consagra el uso público como derecho de la ciudadanía, sujeto únicamente a las limitaciones imprescindibles para la conservación. Se solicita: que las lagunas y zonas en las que se autorice el buceo de formación comercial sean igualmente accesibles al buceo recreativo libre por parte de buceadores con titulación suficiente, bajo condiciones equivalentes a las exigidas a las empresas en materia de desinfección de equipos, prohibición de perturbación del sustrato y respeto de la fauna protegida.

ALEGACIÓN TERCERA — REQUISITOS DESPROPORCIONADOS E IRRAZONABLES PARA EL BUCEO INTERPRETATIVO: VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

El artículo 6.15.e) del Borrador establece una lista de requisitos que toda solicitud de autorización para buceo interpretativo debe contener, entre los que figuran: planificación completa de las inmersiones, inventario de vehículos con matrícula, plan de reducción de impactos, protocolos profilácticos específicos, copias de titulaciones de buceo, seguros de daños ambientales, plan de emergencias adaptado al lugar concreto de inmersión, plan de interpretación de los recursos naturales con metodología y recursos didácticos detallados, número de componentes, itinerario, fecha y hora aproximada. Estos requisitos, tomados en conjunto, son materialmente equivalentes a los exigidos para proyectos de investigación científica o intervenciones de buceo profesional, y resultan absolutamente desproporcionados para un ciudadano que pretende disfrutar de los recursos naturales del Parque. Nótese que para realizar senderismo, ciclismo de montaña o piragüismo —actividades de impacto superficial no inferior al del buceo realizado por un buceador experimentado— no se exige ninguna documentación similar. Adicionalmente, el Borrador incurre en una omisión grave: no establece plazo de resolución para las solicitudes de autorización, no determina el efecto del silencio administrativo (positivo o negativo), ni indica las vías de recurso disponibles en caso de denegación. Esta laguna hace que el procedimiento sea, en la práctica, opaco e ineficaz para el ciudadano, al no garantizar certeza jurídica sobre el ejercicio del derecho solicitado. Se solicita: la revisión sustancial de los requisitos del artículo 6.15.e), adecuándolos al principio de proporcionalidad, y la incorporación expresa de plazos de resolución, efectos del silencio administrativo y mecanismos de recurso.

ALEGACIÓN CUARTA — REGRESIÓN INJUSTIFICADA RESPECTO A LA SITUACIÓN PREEXISTENTE: RESTRICCIÓN TERRITORIAL DESPROPORCIONADA

El Borrador amplía la prohibición del buceo recreativo a la totalidad del Parque Natural, incluyendo lagunas donde el baño está expresamente autorizado (Colgada, Del Rey, San Pedro, entre otras). Esta restricción supone una regresión significativa respecto al PRUG vigente aprobado en 1995, que no establecía una prohibición absoluta equivalente. El artículo 4.e) del Borrador establece que "la toma de decisiones se apoyará en el mejor conocimiento técnico y científico disponible". Sin embargo, el texto no incorpora, cita ni referencia ningún estudio, informe técnico, datos de afluencia de buceadores, ni evaluación del impacto real del buceo recreativo sobre los ecosistemas de las lagunas de Ruidera. La memoria económica del Anexo V tampoco contempla partida alguna destinada a estudios previos sobre impacto del buceo, lo que confirma que la restricción no descansa sobre evidencia empírica preexistente. Resulta, por tanto, incoherente que el Parque autorice el baño, el piragüismo, la navegación en kayak y la flotación en determinadas lagunas —actividades todas ellas que generan perturbación superficial y riesgo de introducción de especies invasoras— y simultáneamente prohíba con carácter absoluto el buceo recreativo de un ciudadano con certificación acreditada, cuya actividad se desarrolla en la columna de agua sin contacto con las orillas ni con las barreras tobáceas. Se solicita: que se acredite documentalmente la base científica de la prohibición absoluta del buceo recreativo mediante la incorporación de estudios de impacto específicos; y que, en ausencia de tales estudios, la restricción se limite exclusivamente a las zonas y épocas del año en las que se haya constatado un impacto real sobre hábitats o especies protegidas.

ALEGACIÓN QUINTA — PROPUESTA ALTERNATIVA: MODELO DE CONTROL PROPORCIONAL MEDIANTE VERIFICACIÓN ALEATORIA POR LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO

Sin perjuicio de las alegaciones anteriores, y en un espíritu constructivo hacia la gestión sostenible del Parque, el/la firmante propone el siguiente modelo alternativo de regulación del buceo recreativo:
  1. Autorizar el buceo recreativo libre —sin guía obligatorio ni procedimiento de autorización previa— en las siguientes masas de agua: Laguna Colgada, Laguna del Rey y Embalse de Peñarroya, por ser las zonas donde ya se permite el baño, la navegación y, en el caso de las dos primeras, el propio buceo de formación comercial.
  2. Establecer como condiciones objetivas de acceso —no sujetas a autorización discrecional— las siguientes:
    • Acreditación de titulación de buceo suficiente según los estándares definidos en el propio artículo 6.15.j) del Borrador (2ª clase MAPA, 2 estrellas FEDAS, Advanced Diver u equivalente con más de 20 inmersiones).
    • Desinfección previa de los equipos conforme al protocolo del artículo 6.15.k).
    • Cumplimiento de las restricciones sobre sustrato, flora y fauna del artículo 6.15.n).
  3. Atribuir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y agentes del Parque Natural la facultad de realizar controles aleatorios en los accesos a las zonas de buceo para verificar el cumplimiento de dichas condiciones, con potestad sancionadora ante su incumplimiento conforme al régimen establecido en la Ley 9/1999 y la Ley 42/2007.
Este modelo replica, en esencia, el que ya se aplica con éxito a la pesca, al senderismo y a otras actividades de uso público en el Parque, donde la compatibilidad entre disfrute y conservación se garantiza mediante normas objetivas de comportamiento y vigilancia selectiva, y no mediante prohibiciones absolutas.

ALEGACIÓN SEXTA — AUSENCIA DE DATOS ESTADÍSTICOS DE AFLUENCIA Y DE EVALUACIÓN DE IMPACTO REAL

El Borrador carece de cualquier referencia a datos cuantitativos sobre la práctica del buceo en las Lagunas de Ruidera: número de buceadores registrados históricamente, frecuencia de inmersiones, incidentes documentados atribuibles a esta actividad, o evaluación del impacto comparado del buceo frente a otras actividades de uso público autorizadas. El Anexo IV (indicadores) no incluye ningún indicador específico sobre el buceo, y el Anexo V (memoria económica) no contempla partida alguna para estudios en esta materia. La ausencia de datos es especialmente relevante a la luz del artículo 4.e) del propio Borrador, que establece el principio de precaución como criterio de gestión. Dicho principio no puede invocarse para justificar prohibiciones absolutas en ausencia total de evidencia de daño: la precaución exige una evaluación previa del riesgo, no la restricción a priori de derechos de uso público sin respaldo empírico. Se solicita: que el PRUG incorpore, antes de su aprobación definitiva, un estudio específico sobre el impacto del buceo recreativo en los ecosistemas lagunares, o bien que, en su ausencia, se elimine la prohibición absoluta y se sustituya por un régimen provisional de acceso controlado con seguimiento, conforme al modelo de gestión adaptativa que el propio artículo 4.m) del Borrador propugna.

CONCLUSIÓN Y SOLICITUD FINAL

Por todo lo expuesto, el/la firmante solicita que el Órgano Gestor del Parque Natural de las Lagunas de Ruidera estime las presentes alegaciones y proceda a la revisión del artículo 6.15 del Borrador del PRUG en los términos indicados, con el fin de:
  • Garantizar la coherencia interna del plan entre las prohibiciones por motivos de conservación y los permisos otorgados a actividades comerciales de igual o mayor impacto.
  • Respetar el principio de proporcionalidad en la regulación del uso público.
  • Fundamentar las restricciones al acceso ciudadano en evidencia científica contrastada.
  • Establecer mecanismos de control que sean eficaces, objetivos y respetuosos con el derecho de disfrute del patrimonio natural.
Alberto Cruces de la Rosa DNI 18450317Q
Guadalupe Díaz Muñoz

 COLABORACIÓN PÚBLICO‑PRIVADA EN APARCAMIENTO DE LAGUNA BLANCA

 COLABORACIÓN PÚBLICO‑PRIVADA QUE SE MANIFIESTA EN EL APARCAMIENTO DE LA LAGUNA BLANCA El PRUG 2026, aun integrando en la ordenación del uso público infraestructuras vinculadas al entorno de la Laguna Blanca —como el aparcamiento—, no incorpora un tratamiento específico ni un reconocimiento jurídico suficiente de la colaboración público‑privada que ha hecho posible esa infraestructura mediante la cesión de uso voluntaria de terrenos por parte de propietarios privados. Esta omisión resulta especialmente relevante porque dicha cesión de uso ha contribuido de manera directa a facilitar la gestión del uso público, ordenar la afluencia y, en definitiva, coadyuvar al interés general que inspira el propio PRUG. Sin embargo, el texto de 2026 no articula correlativamente un marco de garantías, incentivos o medidas de equilibrio que reconozca el esfuerzo asumido por los propietarios colaboradores, ni prevé un estatuto mínimo de protección frente a nuevas cargas o restricciones. En términos jurídicos, se aprecia un desequilibrio material: el PRUG 2026 se beneficia de una cooperación preexistente (cesión de uso y disponibilidad de suelo privado para fines públicos), pero no establece contrapartidas normativas (compensaciones, ayudas, régimen transitorio, salvaguardas o criterios objetivos de aplicación) que eviten que esos mismos propietarios —que han actuado de forma cooperativa— puedan verse sometidos, además, a un incremento de limitaciones y cargas sin un tratamiento diferenciado o al menos ponderado. SOLICITUDES EXPRESAS REFERENTE A LA COLABORACIÓN PÚBLICO-PRIVADA EN EL APARCAMIENTO DE LA LAGUNA BLANCA Por ello, se solicita expresamente que el PRUG 2026 incorpore una regulación que:
  1. Reconozca de forma expresa la existencia de cesiones de uso voluntarias vinculadas a infraestructuras de ordenación del uso público (como el aparcamiento de la Laguna Blanca) y el papel de los propietarios colaboradores.
  2. Establezca criterios objetivos y garantistas para evitar que la aplicación del PRUG imponga a dichos propietarios cargas adicionales desproporcionadas o restricciones que vacíen el aprovechamiento razonable de sus fincas.
  3. Prevea medidas de equilibrio (régimen transitorio, ayudas, compensaciones o mecanismos equivalentes) cuando el PRUG imponga obligaciones materiales o económicas que recaigan sobre terrenos privados cuyo uso ha sido cedido voluntariamente a la Administración.
En definitiva, la planificación ambiental —plenamente legítima— no debería apoyarse en la cooperación de los particulares sin reconocerla normativamente, porque ello genera un efecto disuasorio para futuras colaboraciones y compromete la seguridad jurídica y la equidad del sistema: quien colabora no puede quedar en peor posición jurídica que quien no lo hace.
Presidente_AIBE - Asociación Independiente de Buceadores de España

ALEGACIONES A LA REGULACIÓN DEL BUCEO (6.15)

COMENTARIO AL BORRADOR DEL PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN DEL PARQUE NATURAL DE LAS LAGUNAS DE RUIDERA (REGULACIÓN DEL BUCEO) El presente comentario se formula en relación con la regulación del buceo contenida en el borrador del PRUG, con el objetivo de contribuir a una mejora técnica y material de su redacción.  
  1. Sobre la prohibición general del buceo recreativo y su contradicción con el modelo estatal de buceo responsable
El borrador establece la prohibición del buceo recreativo y deportivo en todo el Parque Natural, permitiendo únicamente el denominado “buceo interpretativo”. Esta configuración no constituye una simple regulación, sino una prohibición general con una excepción, lo que exige una justificación técnica suficiente que no se aporta en el texto. La regulación propuesta resulta contradictoria con el modelo establecido por la Administración General del Estado en la Orden APA/126/2019, de 1 de febrero, por la que se aprueban los criterios de buceo recreativo responsable en reservas marinas, aplicable en todo el estado español, incluso en aguas continentales. En él se reconoce que los buceadores responsables son observadores del medio, controladores de calidad y vectores de conservación. No son enemigos ni factores contaminantes. Dicha norma estatal adopta un enfoque basado en:
  • el mantenimiento del buceo recreativo como actividad permitida;
  • la aplicación de criterios técnicos de buenas prácticas;
  • y la responsabilidad individual del buceador, incluyendo expresamente la posibilidad de que las inmersiones sean realizadas por particulares, siempre que se respeten dichas normas.
Frente a ello, el borrador del PRUG ignora esta norma estatal imponiendo un modelo que prohíbe la actividad con carácter general y condiciona el acceso a la intervención de intermediarios comerciales. En dicho borrador no se acredita por qué no puede aplicarse un sistema basado en control técnico del impacto. Esta divergencia evidencia la existencia de alternativas regulatorias menos restrictivas ya aplicadas en otros espacios protegidos, lo que refuerza la falta de necesidad del modelo propuesto.  
  1. Sobre el fundamento científico de la medida.
En el borrador no se incluyen los estudios científicos ni informes que acrediten que el buceo autónomo genera un impacto significativo que justifique su exclusión. La invocación genérica de la fragilidad del ecosistema no constituye una motivación suficiente para una restricción de tal intensidad. Como interesados, solicitamos que se hagan públicos dichos estudios para analizarlos y solicitar eventualmente un peritaje sobre ellos.  
  1. Sobre el concepto de “buceo interpretativo”
El denominado “buceo interpretativo” no aparece definido como una actividad materialmente distinta del buceo recreativo. Es definido como “Particularidad del recreativo-deportivo, realizado por particulares, liderado por guías acreditados/as al efecto por el órgano gestor, o el realizado por personas que hayan obtenido la correspondiente autorización por el órgano gestor”. En la práctica incluye cursos, bautizos e inmersiones guiadas, que son idénticas a las actividades realizadas por buceadores autónomos en el ejercicio de su actividad. No se acredita que esta modalidad tenga un impacto menor ni que incorpore elementos técnicos diferenciadores relevantes al resto del buceo recreativo, lo que evidencia que se trata de una reconfiguración formal de la misma actividad, no de una categoría material distinta.  
  1. Sobre la coherencia de la medida
El borrador presenta una contradicción evidente: se prohíbe el buceo recreativo y, simultáneamente, se permite esa misma actividad bajo otra denominación, no resultando justificado prohibirla.  
  1. Sobre el acceso y su carácter público
El modelo propuesto implica que el acceso al medio queda condicionado a la intervención de operadores autorizados, estableciendo unos requisitos -a nuestro juicio excesivos e injustificados algunos de ellos- que, en la práctica, transforma el acceso directo en un acceso mediado económicamente. Esto supone, de facto, una privatización del uso, en la medida en que el acceso a un espacio público deja de ser libre y pasa a depender de terceros, al vincular el acceso a la contratación de sus servicios.  
  1. Sobre la necesidad de la medida
El borrador no justifica por qué no se adoptan medidas menos restrictivas que permitirían compatibilizar la protección ambiental con el acceso público individual, como:
  • cupos individuales
  • autorizaciones personales
  • zonificación
  • requisitos técnicos
La ausencia de este análisis impide considerar la medida como necesaria o proporcionada.  
  1. Sobre la transparencia relativa a la gobernanza y participación
La confección del borrador no ha sido consensuada ni informada a los actores interesados, incluyendo a esta misma asociación AIBE, a la Federación Española de Actividades Subacuáticas (FEDAS), ni a las certificadoras internacionales (*) que aglutinan unos 820.000 buceadores solo en España. (*) - A.B.R.E.   Conclusión Se solicita revisar el modelo propuesto, orientándolo hacia un sistema que permita el acceso regulado de manera individual u organizada pero con requisitos proporcionados que no obligue a condicionarlo a empresas, garantice la transparencia y base sus restricciones en datos objetivos y verificables. La Asociación Independientes de Buceadores de España (AIBE), el Área  de Buceo de la Real Liga Naval Española, otras ONGs que desarrollan con el sector del buceo proyectos similares y operadores y certificadoras de buceo consultados que comparten lo que se expone en este escrito, ofrecen la posibilidad consensuar con todos los operadores implicados (incluyendo los centros de buceo de la zona) unas medidas acordes con la necesidad de preservación de las Lagunas de Ruidera, que compartimos todos pero que no excluyan a ningún sector, estableciendo mecanismos de participación para la monitorización, seguimiento y comunicación del desarrollo y resultados del plan.