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Proceso de participación: Proceso participativo sobre el Anteproyecto de Ley de Inversiones Empresariales Estratégicas de Castilla-La ManchaFechas de participación: -

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Basta el primer párrafo del…

Basta el primer párrafo del preámbiulo para rechazar el borrador, aunque desgraciadamente sea a nivel testimonial, pues de los tres primeros conceptos que presenta (crecimiento económico, generación de empleo y competitividad) el primero es perjudicial para el desarrollo humano, ya que contra la crisis ecológica y energética es imprescindible el decrecimiento económico; el segundo es falso, pues una economía empresarial capitalista es antitética a la generación de empleo; y el tercero es síntesis de ambos, pues conduce a una mayor explotación, desempleo y perjuicio ecológico.
RSR - PREZERO ESPAÑA S.A.

Comentarios al Anteproyecto

  • Artículo 3.1.b)
Los requisitos de generación de empleo no están teniendo en cuenta las características específicas de los proyectos, la necesidad de mano de obra cualificada que no siempre es posible contratar directamente ni la generación de puestos indirectos que dinamizan la economía en la región. Con objeto de tener en cuenta estas circunstancias, se sugiere la siguiente redacción de este apartado:   b) Que la inversión empresarial contribuya a la generación de empleo, contemplando la creación, al menos, de los puestos de trabajo de carácter indefinido a jornada completa que se indican a continuación, en el plazo máximo de tres años desde la obtención de las autorizaciones para la puesta en marcha de la actividad: 1.º Cuando la inversión empresarial se localice en municipios con población superior a 30.000 habitantes: 30 puestos de trabajo. 2.º Cuando la inversión empresarial se localice en municipios con población entre 20.001 y 30.000 habitantes: 20 puestos de trabajo. 3.º Cuando la inversión empresarial se localice en municipios con población entre 10.001 y 20.000 habitantes: 15 puestos de trabajo. 4.º Cuando la inversión empresarial se localice en municipios con población entre 5.001 y 10.000 habitantes: 10 puestos de trabajo. 5.º Cuando la inversión empresarial se localice en municipios con población igual o inferior a 5.000 habitantes: 5 puestos de trabajo. Para el cálculo del número de puestos de trabajo creados, se tendrá en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa, por lo que, en el caso de puestos de trabajo a tiempo parcial, se hará la conversión a jornadas completas equivalentes. Los empleos computables deberán ser directos y por cuenta ajena al menos en un 30%, pudiendo ser el resto de empleos generados de forma indirecta o por cuenta propia.    
  • ANEXO I - Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado
Se incluyen en este apartado las características que deberían cumplir los proyectos para la generación de biometano, las cuales se encuentran relacionadas directamente con proyectos basados en una dieta agro-ganadera, si bien es importante señalar que los proyectos de biometano pueden estar basados en otros tipos de residuos distintos a éstos, como la fracción orgánica del residuo municipal o los residuos de la industria alimentaria. Cuando los proyectos de biometano no tienen como fin el tratamiento de residuos ganaderos, muchos de estos requisitos pierden su sentido, de manera que mantenerlos supondría una desventaja competitiva para los proyectos basados en residuos municipales o de la industria alimentaria. Para evitarlo, se sugiere limitar los requisitos señalados en el texto propuesto a los proyectos cuya dieta se encuentre mayoritariamente basada en residuos agroganaderos y considerar adicionalmente el resto de proyectos, con requisitos que sí podrían ser aplicables a los mismos. En este sentido, para proyectos no  basados en residuos agroganaderos, se sugiere eliminar que la planta deba estar necesariamente en zona vulnerable a la contaminación por nitratos (proyectos en Ecoparques de residuos municipales, por ejemplo, no cumplirían este requisito), que el proyecto deba contener necesariamente residuos agroganaderos (no es el objetivo de estos proyectos y de contenerlos, no debería exigirse un contenido mínimo) y que el digestato líquido deba sufrir un tratamiento de reducción de nitrógeno (el nitrógeno es un elemento fundamental en el poder fertilizante del digestato y su porcentaje en el digestato es mucho menor cuando la dieta se basa en residuo orgánico municipal o alimentario en comparación con el ganadero, por lo que no en todos los casos resultaría necesaria su reducción). Así, se propone la siguiente redacción:   Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado
  1. Instalaciones de gestión de residuos para la generación de biometano, cuya dieta se encuentre basada mayoritariamente en la digestión de residuos agroganaderos, siempre que cumplan cada uno de los cinco condicionantes siguientes: 1. Que la instalación se localice en una Zona declarada como Vulnerable a la contaminación por Nitratos de origen agrario en Castilla-La Mancha; 2. Que al menos el 50% de los residuos a tratar en la planta de biometano sean purines, vinazas y/o alperujos; 3. Que la fracción sólida obtenida en la planta de biometano no se aplique directamente a los cultivos, sino que se someta a un procedimiento de tratamiento posterior, con el fin de convertirlo en un fertilizante registrado; 4. En caso de que la fracción líquida vaya a aplicación directa a campo, ésta se someta a un tratamiento de reducción de nitrógeno con el objetivo de disminuir la cantidad de nitrógeno total de salida de la planta; 5. Que la instalación lleve asociado un proyecto de carácter agroindustrial y/o social, generando un beneficio con dicho proyecto a la comunidad local donde vaya a ubicarse la planta (el proyecto social puede equivaler a un plan de responsabilidad social corporativa).
  2. Instalaciones de gestión de residuos para la generación de biometano, cuya dieta NO se encuentre basada mayoritariamente en la digestión de residuos agroganaderos, siempre que cumplan cada uno de los dos condicionantes siguientes: 1. Que la fracción sólida obtenida en la planta de biometano no se aplique directamente a los cultivos, sino que se someta a un procedimiento de tratamiento posterior, con el fin de convertirlo en un fertilizante registrado; 2. Que la instalación lleve asociado un proyecto de carácter agroindustrial y/o social, generando un beneficio con dicho proyecto a la comunidad local donde vaya a ubicarse la planta (el proyecto social puede equivaler a un plan de responsabilidad social corporativa).
 
  • ANEXO I - Actividades de recogida, tratamiento y eliminación de residuos
Se incluyen en este apartado determinadas instalaciones para el fomento de la reutilización y el reciclado de residuos. Sin embargo, no se aborda específicamente un problema fundamental existente en la actualidad en la Comunidad de Castilla - La Mancha: el incumplimiento de los objetivos de reciclado y eliminación en vertedero de residuos municipales exigido por la Unión Europea. Los resultados obtenidos hasta la fecha nos llevan a concluir que existe una necesidad urgente de realizar las inversiones necesarias para avanzar en dicho cumplimiento y evitar sanciones por parte de la comunidad europea. Cumplir con estos objetivos es el primer paso fundamental para después avanzar, una vez en la senda del cumplimiento, en otros tratamientos avanzados, como el reciclado químico u otras técnicas innovadoras. Querer ir más allá de las técnicas habituales es positivo, pero carece de sentido cuando no estamos cumpliendo con las tasas de reciclado y eliminación en vertedero con las técnicas que actualmente ya se encuentran maduras. Dicho lo anterior, se sugiere la modificación de las lista de actividades según sigue para avanzar, de manera prioritaria, en el cumplimiento de los objetivos aplicables a los residuos municipales en la región:   Actividades de recogida, tratamiento y eliminación de residuos Instalaciones de preparación para la reutilización de residuos. Instalaciones de clasificación y reciclaje de residuos textil. Instalaciones para el reciclaje tanto mecánico como químico de residuos, así como instalaciones para el tratamiento previo de los residuos que permiten su posterior reciclaje. Instalaciones para la extracción de materias primas fundamentales procedentes de residuos. Actividades innovadoras que detraigan residuos cuyo destino actual es el vertedero para su reciclado. Instalaciones para el adecuado tratamiento de los residuos municipales, que permitan avanzar en el cumplimiento de los objetivos de reutilización y reciclado, así como de eliminación en vertedero, impuestos por la regulación europea y nacional.
Guillermo Glez. - VEOLIA ESPAÑA, S.L.U.

Ampliar Anexo: valorización energética y reciclaje mecánico

Se propone una nueva redacción para el bloque «Actividades de recogida, tratamiento y eliminación de residuos» del Anexo: «Actividades de tratamiento de residuos Instalaciones de preparación para la reutilización de residuos. Instalaciones de reciclaje mecánico y químico de residuos. Instalaciones para la extracción de materias primas fundamentales procedentes de residuos. Actividades innovadoras que detraigan residuos cuyo destino actual es el vertedero para su reciclado. Actividades de valorización energética de residuos no reciclables.» JUSTIFICACIÓN: Las instalaciones de tratamiento de residuos son instalaciones esenciales y estratégicas en tanto en cuanto contribuyen a la autonomía estratégica y al cumplimiento de los objetivos de economía circular. Por tanto, se propone que tengan la consideración de inversiones empresariales estratégica, para acceder al marco de tramitación preferente, acompañamiento, asesoramiento y seguimiento que se establece en esta ley. En concreto, se deberían incluir los proyectos de valorización energética de residuos no reciclables (EfW). Esta actividad representa una fuente de energía local que contribuye directamente a los objetivos de descarbonización e independencia energética de Castilla-La Mancha. Además contribuye al cumplimiento del objetivo límite de vertido (10% en 2035). Esta actividad no se encuentra actualmente recogida en el anteproyecto. Para orientar las inversiones hacia estos proyectos y permitir que el sector desempeñe plenamente su papel en la transición energética y la economía circular, consideramos que la inclusión de la valorización energética de residuos no reciclables, en consonancia con la jerarquía de residuos, en la futura ley de inversiones empresariales estratégicas de Castilla-La Mancha resultaría pertinente y contribuiría a alcanzar los objetivos de economía circular de la UE y de descarbonización.
ANEFA@clm@1977 - ANEFA

I. CONSIDERACIÓN PREVIA…

I. CONSIDERACIÓN PREVIA SOBRE LA RELEVANCIA ESTRATÉGICA DE LAS MATERIAS PRIMAS MINERALES ANEFA valora positivamente la finalidad general del anteproyecto, en cuanto persigue dotar a Castilla-La Mancha de un marco normativo orientado a facilitar la implantación y consolidación de inversiones empresariales de especial relevancia, reforzando la competitividad, la cohesión territorial y la simplificación administrativa. No obstante, el texto presenta una omisión material de especial relevancia, al no incluir de forma expresa en su anexo a la industria extractiva de materias primas y, en particular, a la explotación y producción de áridos, pese a tratarse de una actividad que constituye la base física e industrial de buena parte de los sectores que sí aparecen contemplados en la norma, singularmente la construcción, la obra pública, la fabricación de productos minerales no metálicos, la energía, la gestión de residuos, las infraestructuras logísticas y, en general, todas las cadenas de valor ligadas a la transición ecológica y digital. Las materias primas minerales son insustituibles en términos materiales y funcionales. No existe transición energética, digitalización, desarrollo de infraestructuras, vivienda, movilidad, abastecimiento de agua, obra civil, economía circular o resiliencia industrial sin un suministro suficiente, seguro y próximo de recursos minerales. En el caso de los áridos, además, concurre una circunstancia adicional especialmente relevante: se trata de materiales de consumo masivo, de escaso valor unitario y elevada incidencia logística, cuya disponibilidad de proximidad resulta determinante para la viabilidad económica y ambiental de las obras y de la cadena de suministro. Esta realidad ha sido reconocida de forma expresa tanto en el plano de la Unión Europea como en el estatal. El Reglamento (UE) 2024/1252, por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales, parte de la necesidad de reforzar la capacidad de extracción, transformación y reciclado dentro de Europa. Del mismo modo, la Comisión Europea ha situado el acceso seguro a materias primas entre los ejes de su nueva política industrial y de competitividad, tanto en el Competitiveness Compass como en el Clean Industrial Deal. En España, la Hoja de Ruta para la gestión sostenible de las materias primas minerales y el I Plan de Acción 2026-2030 identifican expresamente estas materias como elemento central de la autonomía estratégica, la transición ecológica y el desarrollo industrial.  Por ello, resulta difícilmente justificable que una ley autonómica llamada a ordenar las inversiones empresariales estratégicas excluya precisamente a la actividad que se sitúa en el inicio de la cadena productiva de la mayor parte de los sectores considerados estratégicos. Esa exclusión genera una disfunción material del sistema y priva a Castilla-La Mancha de una herramienta útil para canalizar, ordenar y acompañar inversiones mineras e industriales ligadas al recurso mineral. II. ALEGACIÓN PRIMERA. NECESIDAD DE INCLUIR EXPRESAMENTE EN EL ANEXO LA INDUSTRIA EXTRACTIVA Y LA EXPLOTACIÓN DE RECURSOS MINERALES El anexo del anteproyecto enumera actividades económicas susceptibles de acogerse al régimen de inversiones empresariales estratégicas, incluyendo sectores como la construcción, la gestión de residuos, la fabricación de productos minerales no metálicos, la metalurgia o la energía. Sin embargo, omite la industria extractiva, pese a que ésta constituye el presupuesto material necesario para el funcionamiento de todos ellos. Esta omisión debe corregirse mediante la incorporación expresa al anexo de una categoría específica relativa a la industria extractiva: explotación, aprovechamiento e investigación de recursos minerales, incluyendo de forma clara los áridos, rocas y demás materias primas minerales de uso industrial y para la construcción. La propuesta no responde a una lógica corporativa o sectorial aislada, sino a una exigencia de coherencia normativa y económica. Si la ley pretende impulsar proyectos con incidencia territorial, empleo, cadena de valor y contribución al desarrollo regional, pocos sectores reúnen esas características con mayor intensidad en amplias zonas rurales de Castilla-La Mancha que la actividad extractiva legalmente autorizada y vinculada al aprovechamiento racional del recurso. Por ello, se propone añadir en el ANEXO, dentro de un epígrafe propio o dentro del bloque industrial, una referencia del siguiente tenor: “Industria extractiva y aprovechamiento de recursos minerales. Actividades de investigación, extracción, clasificación, tratamiento y primera transformación de recursos minerales, incluyendo áridos, rocas ornamentales, minerales industriales y demás materias primas minerales destinadas a la construcción, la industria, la transición energética, la economía circular y las cadenas de valor estratégicas.” III. ALEGACIÓN SEGUNDA. RECONOCIMIENTO EXPRESO DEL CARÁCTER NO DESLOCALIZABLE DE LAS ACTIVIDADES EXTRACTIVAS El anteproyecto parte de una concepción general de la inversión empresarial como realidad esencialmente ubicable en función de criterios de oportunidad empresarial o de disponibilidad de suelo. Sin embargo, este esquema no resulta plenamente trasladable a la industria extractiva. La actividad minera y extractiva presenta una característica estructural que la diferencia de otras inversiones: su implantación viene determinada por la localización del recurso mineral, que no es libremente desplazable. El yacimiento está donde está. La decisión empresarial no consiste en elegir arbitrariamente un emplazamiento, sino en desarrollar un recurso existente allí donde geológicamente concurre, siempre dentro del marco de evaluación, autorización y restauración establecido por la legislación minera, ambiental, territorial y sectorial. Ese carácter no deslocalizable debería ser reconocido expresamente en la norma, pues tiene consecuencias directas en la planificación territorial, en la ponderación del interés público de la actividad y en la forma de resolver conflictos con el planeamiento urbanístico o con dinámicas locales de rechazo apriorístico. Por ello, se propone incorporar en la Exposición de Motivos o, preferentemente, en el artículo 2, un inciso del siguiente tenor: “La ley reconocerá el carácter no deslocalizable de las actividades extractivas, cuya implantación viene determinada por la ubicación del recurso mineral, lo que exige un tratamiento específico en la planificación territorial, urbanística y administrativa.” Esta previsión reforzaría la seguridad jurídica de proyectos que, aun siendo técnica y ambientalmente viables, se ven en ocasiones dificultados por enfoques urbanísticos concebidos para usos libremente implantables, lo que no resulta adecuado en el caso de la explotación de recursos minerales. IV. ALEGACIÓN TERCERA. LOS UMBRALES DE EMPLEO E INVERSIÓN DEL ARTÍCULO 3 NO SE AJUSTAN A LA REALIDAD DEL SECTOR DE LOS ÁRIDOS Y DE PARTE DE LA INDUSTRIA EXTRACTIVA El artículo 3 exige, con carácter general, unos umbrales mínimos de empleo directo indefinido y de inversión en activos fijos que, en determinados municipios, pueden llegar hasta 30 puestos de trabajo y 10.000.000 de euros. Aunque tales parámetros pueden resultar adecuados para ciertos proyectos fabriles o logísticos, no se acomodan bien a la estructura real de algunos subsectores de la industria extractiva, singularmente al de los áridos. Las explotaciones de áridos suelen presentar una intensidad elevada en capital y maquinaria, una fuerte vinculación territorial, una notable capacidad de arrastre sobre el empleo indirecto y sobre las economías locales, y una contribución esencial a cadenas de valor básicas, pero no necesariamente un volumen elevado de empleo directo indefinido en plantilla propia. En muchos casos, la cifra de más de diez trabajadores directos ya representa una dimensión significativa del proyecto. Sin embargo, ello no disminuye su importancia estratégica, ni su capacidad tractora sobre transportistas, talleres, mantenimiento, voladuras, obra civil, hormigón, prefabricados, asfalto y otros múltiples eslabones asociados. El diseño actual del artículo 3 corre así el riesgo de excluir proyectos objetivamente estratégicos para la región por aplicarles un patrón homogéneo pensado para otros sectores. Tal enfoque sería especialmente injustificado en una ley que proclama como fines el desarrollo sostenible, la economía circular, el equilibrio territorial y el impulso de iniciativas generadoras de riqueza. Por ello, se propone introducir una previsión específica en el artículo 3, del siguiente o similar tenor: “En el caso de proyectos extractivos, se valorará especialmente el impacto económico indirecto, la contribución a cadenas de valor, el carácter estratégico del recurso y su incidencia territorial, pudiendo flexibilizarse motivadamente los umbrales de empleo directo previstos en este artículo.” De forma complementaria, podría añadirse: “A efectos de la valoración de las inversiones extractivas, podrán ponderarse, además del empleo directo, el empleo indirecto e inducido, la relevancia del suministro de proximidad, la contribución a actividades esenciales y la imposibilidad de deslocalización del recurso.” ANEFA considera además oportuno que, en el apartado 3 del artículo 3, donde ya se prevé una cláusula excepcional, se incluya una referencia expresa a las actividades extractivas y a la función estructural que desempeñan en la cadena industrial y territorial. V. ALEGACIÓN CUARTA. RELEVANCIA ESPECÍFICA DE LA INDUSTRIA EXTRACTIVA EN LAS ZONAS RURALES Y DESPOBLADAS La ley subraya acertadamente la necesidad de combatir los desequilibrios territoriales y favorecer la implantación de actividad económica en municipios pequeños, zonas escasamente pobladas y territorios en riesgo de despoblación. Sin embargo, vuelve a producirse una incoherencia cuando se omite del anexo precisamente una de las actividades que, por su propia naturaleza, se desarrolla con mayor frecuencia en ámbitos rurales y que, además, puede constituir una de las pocas bases económicas realmente viables en numerosos municipios. La industria extractiva legalmente ordenada tiene una capacidad singular para fijar población, mantener empleo estable en el territorio, generar actividad auxiliar, sostener rentas y dotar de base material a otras actividades económicas. En determinadas comarcas, constituye además un factor decisivo para el mantenimiento de infraestructuras, servicios y tejido empresarial local. Por ello, se propone que tanto en la Exposición de Motivos como en el anexo o en el artículo 2 se incorpore una mención específica a esta dimensión territorial, por ejemplo en los siguientes términos: “Se reconocerá la especial relevancia de las actividades extractivas en zonas rurales, escasamente pobladas o en riesgo de despoblación, por su capacidad de generar empleo estable, fijar población, dinamizar economías locales y suministrar recursos esenciales para otras actividades estratégicas.”  
ANEFA@clm@1977 - ANEFA

VI. ALEGACIÓN QUINTA. LA…

VI. ALEGACIÓN QUINTA. LA SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA.MECANISMOS REALES DE COORDINACIÓN E INTEGRACIÓN PROCEDIMENTAL El artículo 10 proclama la tramitación urgente y el despacho prioritario de los procedimientos administrativos necesarios para la implantación de las inversiones estratégicas. Sin embargo, la previsión, tal y como está formulada, resulta todavía insuficiente para sectores como el minero, en los que la complejidad no reside solo en la duración abstracta de los plazos, sino en la superposición de títulos habilitantes, informes sectoriales, secuencias procedimentales rígidas y falta de coordinación entre órganos competentes. En el caso de la actividad extractiva, confluyen con frecuencia procedimientos mineros, ambientales, urbanísticos, de aguas, de patrimonio cultural, de vías pecuarias, montes, infraestructuras y, en ocasiones, expropiatorios o ligados a la utilidad pública. Una mera reducción genérica de plazos no garantiza por sí sola una verdadera agilización si no se acompaña de instrumentos de coordinación efectiva. Por ello, se propone completar el artículo 10 con un apartado adicional del siguiente tenor: “Se promoverá la coordinación e integración de los procedimientos administrativos concurrentes, especialmente en materia minera, ambiental, urbanística y territorial, mediante mecanismos de tramitación simultánea, intercambio interno de información, emisión coordinada de informes y, cuando proceda, informes únicos o integrados.” También sería conveniente añadir: “La declaración de inversión empresarial estratégica determinará la designación de un órgano o unidad coordinadora responsable del impulso conjunto de los procedimientos concurrentes y del seguimiento de los hitos administrativos del proyecto.” Y, en la medida en que resulte jurídicamente viable dentro del marco competencial autonómico: “Los órganos de la Administración autonómica procurarán, en la medida permitida por la normativa sectorial aplicable, la tramitación paralela de los procedimientos necesarios para la implantación del proyecto, evitando secuencias innecesarias o duplicidades documentales.” VII. ALEGACIÓN SEXTA. NECESIDAD DE REFORZAR LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN ESTRATÉGICA EN LOS PROCEDIMIENTOS SECTORIALES Y EN LA PLANIFICACIÓN URBANÍSTICA El artículo 9.2 establece que la declaración estratégica no implica la aprobación del proyecto ni determina el sentido de los actos administrativos posteriores. Esta cautela puede ser correcta para preservar la autonomía de cada procedimiento sectorial, pero, formulada en términos tan amplios, corre el riesgo de vaciar de contenido práctico la propia declaración estratégica. Si la declaración no comporta ningún efecto material relevante de ponderación preferente en la actuación sectorial posterior, el sistema puede convertirse en una mera etiqueta política o promocional, sin utilidad real para proyectos que requieren superar barreras administrativas complejas. Esta preocupación es especialmente intensa en materia urbanística. Existen proyectos mineros viables desde el punto de vista técnico, ambiental y minero que se ven obstaculizados por planeamientos urbanísticos que no han incorporado adecuadamente la realidad del recurso mineral ni la necesidad de compatibilizar el aprovechamiento racional del subsuelo con la ordenación territorial. Por ello, se propone: 1. Modificar el artículo 9.2 Añadiendo un inciso del siguiente tenor: “La declaración de inversión empresarial estratégica deberá ser tenida en cuenta de forma preferente por los órganos competentes en todos los procedimientos sectoriales vinculados a la implantación y puesta en marcha del proyecto, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa aplicable ni del contenido propio de cada autorización.” 2. Reforzar el artículo 13 Mediante una redacción o párrafo adicional que exprese: “Cuando se trate de actividades extractivas de interés público vinculadas al aprovechamiento de recursos minerales no deslocalizables, la declaración de inversión estratégica y, en su caso, la declaración de interés regional deberán proyectar efectos vinculantes o de prevalencia funcional en la ordenación territorial y urbanística, en los términos legalmente procedentes, garantizando la viabilidad territorial del proyecto.” Aun siendo consciente ANEFA de que esta propuesta puede suscitar reservas desde la perspectiva urbanística, resulta importante dejar constancia de la necesidad de que la ley no se limite a reconocer formalmente el carácter estratégico del proyecto sin prever mecanismos eficaces para evitar que quede después neutralizado por instrumentos de planeamiento concebidos sin consideración suficiente del interés público minero y del carácter no deslocalizable del recurso. VIII. ALEGACIÓN SÉPTIMA. El artículo 9.4 establece un plazo máximo de seis meses para resolver y notificar, disponiendo que, transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo. ANEFA considera que esta solución es poco coherente con una ley orientada precisamente a atraer inversiones, reforzar la seguridad jurídica y agilizar procedimientos. El silencio negativo introduce incertidumbre, desincentiva la maduración de proyectos complejos y desplaza sobre la empresa las consecuencias de una eventual inactividad administrativa. Por ello, se propone valorar la sustitución del silencio desestimatorio por un régimen de silencio positivo, al menos en la fase de declaración estratégica, dado que dicha declaración no sustituye ni absorbe las autorizaciones sectoriales posteriores. Una redacción posible sería: “El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa permitirá a la persona interesada entender estimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio del resto de licencias, autorizaciones, concesiones e informes que resulten exigibles conforme a la legislación sectorial aplicable.” Si el legislador considerase excesiva esta opción, al menos debería incorporarse una previsión reforzada de impulso de oficio y responsabilidad organizativa, evitando que la declaración estratégica quede frustrada por la sola inactividad administrativa. IX. ALEGACIÓN OCTAVA. DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA O INTERÉS SOCIAL Y PRESUNCIÓN REFORZADA EN ACTIVIDADES EXTRACTIVAS ESTRATÉGICAS El artículo 14 permite que el acuerdo del Consejo de Gobierno incluya la declaración de utilidad pública o interés social. ANEFA valora positivamente esta previsión, pero considera que podría reforzarse en relación con aquellos proyectos extractivos que hayan sido previamente considerados estratégicos y cuya ejecución dependa del acceso efectivo al recurso o de la ocupación de bienes y derechos indispensables. En estos supuestos, la ley podría reconocer expresamente una presunción cualificada de interés público o social, al menos como criterio legal de valoración. Se propone, por tanto, añadir un inciso como el siguiente: “En el caso de actividades extractivas declaradas estratégicas, se presumirá su interés público o social a efectos de la ocupación de los bienes y derechos indispensables para el acceso al recurso y para la ejecución del proyecto, sin perjuicio de la tramitación y garantías establecidas en la legislación expropiatoria.” ANEFA es consciente de que se trata de una propuesta intensa desde el punto de vista jurídico, pero considera oportuno formularla para subrayar la necesidad de que el reconocimiento del carácter estratégico tenga traducción real en aquellos instrumentos sin los cuales la viabilidad del proyecto puede quedar comprometida. X. ALEGACIÓN NOVENA. CONVENIENCIA DE INCORPORAR LA PERSPECTIVA DE CADENA DE VALOR Y SUMINISTRO DE PROXIMIDAD El anteproyecto alude al valor añadido, al empleo y a la inversión, pero podría mejorar su enfoque incorporando expresamente la idea de cadena de valor y de suministro de proximidad, particularmente relevante para las materias primas minerales y los áridos. No debe olvidarse que el carácter estratégico de muchas inversiones no deriva solo de su dimensión interna, sino de su capacidad para abastecer de modo seguro, competitivo y ambientalmente más eficiente a otras industrias y servicios esenciales. En el caso de los áridos, la proximidad del suministro reduce transporte, emisiones, costes, dependencia externa y vulnerabilidad de las obras e infraestructuras. Por ello, se propone introducir en el artículo 2 o en el artículo 3 una referencia expresa del siguiente tenor: “En la valoración del carácter estratégico de la inversión podrán ponderarse su contribución a cadenas de valor esenciales, su función como suministro de proximidad para sectores básicos y su incidencia en la autonomía estratégica regional, nacional y europea.”
cesar luaces frades - CONFEDERACIÓN DE LAS INDUSTRIAS DE LAS MATERIAS PRIMAS MINERALES-PRIMIGEA

ALEGACIONES PRIMIGEA EPL IIEEEE CLM

I. CONSIDERACIÓN PREVIA SOBRE LA RELEVANCIA ESTRATÉGICA DE LAS MATERIAS PRIMAS MINERALES PRIMIGEA valora positivamente la finalidad general del anteproyecto, en cuanto persigue dotar a Castilla-La Mancha de un marco normativo orientado a facilitar la implantación y consolidación de inversiones empresariales de especial relevancia, reforzando la competitividad, la cohesión territorial y la simplificación administrativa. No obstante, el texto presenta una omisión material de especial relevancia, al no incluir de forma expresa en su anexo a la industria extractiva de materias primas y, en particular, a la explotación y producción de materias primas minerales, pese a tratarse de una actividad que constituye la base física e industrial de buena parte de los sectores que sí aparecen contemplados en la norma, singularmente la construcción, la obra pública, la fabricación de productos minerales no metálicos, la energía, la gestión de residuos, las infraestructuras logísticas y, en general, todas las cadenas de valor ligadas a la transición ecológica y digital. Las materias primas minerales son insustituibles en términos materiales y funcionales. No existe transición energética, digitalización, desarrollo de infraestructuras, vivienda, movilidad, abastecimiento de agua, obra civil, economía circular o resiliencia industrial sin un suministro suficiente, seguro y próximo de recursos minerales. En el caso de determinadas materias primas minerales, además, concurre una circunstancia adicional especialmente relevante: se trata de materiales de consumo masivo, de escaso valor unitario y elevada incidencia logística, cuya disponibilidad de proximidad resulta determinante para la viabilidad económica y ambiental de las obras y de la cadena de suministro. Esta realidad ha sido reconocida de forma expresa tanto en el plano de la Unión Europea como en el estatal. El Reglamento (UE) 2024/1252, por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales, parte de la necesidad de reforzar la capacidad de extracción, transformación y reciclado dentro de Europa. Del mismo modo, la Comisión Europea ha situado el acceso seguro a materias primas entre los ejes de su nueva política industrial y de competitividad, tanto en el Competitiveness Compass como en el Clean Industrial Deal. En España, la Hoja de Ruta para la gestión sostenible de las materias primas minerales y el I Plan de Acción 2026-2030 identifican expresamente estas materias como elemento central de la autonomía estratégica, la transición ecológica y el desarrollo industrial. Por ello, resulta difícilmente justificable que una ley autonómica llamada a ordenar las inversiones empresariales estratégicas excluya precisamente a la actividad que se sitúa en el inicio de la cadena productiva de la mayor parte de los sectores considerados estratégicos. Esa exclusión genera una disfunción material del sistema y priva a Castilla-La Mancha de una herramienta útil para canalizar, ordenar y acompañar inversiones mineras e industriales ligadas al recurso mineral.   II. ALEGACIÓN PRIMERA. NECESIDAD DE INCLUIR EXPRESAMENTE EN EL ANEXO LA INDUSTRIA EXTRACTIVA Y LA EXPLOTACIÓN DE RECURSOS MINERALES El anexo del anteproyecto enumera actividades económicas susceptibles de acogerse al régimen de inversiones empresariales estratégicas, incluyendo sectores como la construcción, la gestión de residuos, la fabricación de productos minerales no metálicos, la metalurgia o la energía. Sin embargo, omite la industria extractiva, pese a que ésta constituye el presupuesto material necesario para el funcionamiento de todos ellos. Esta omisión debe corregirse mediante la incorporación expresa al anexo de una categoría específica relativa a la industria extractiva: explotación, aprovechamiento e investigación de recursos minerales, incluyendo de forma clara los áridos, rocas y demás materias primas minerales de uso industrial y para la construcción. La propuesta no responde a una lógica corporativa o sectorial aislada, sino a una exigencia de coherencia normativa y económica. Si la ley pretende impulsar proyectos con incidencia territorial, empleo, cadena de valor y contribución al desarrollo regional, pocos sectores reúnen esas características con mayor intensidad en amplias zonas rurales de Castilla-La Mancha que la actividad extractiva legalmente autorizada y vinculada al aprovechamiento racional del recurso. Por ello, se propone añadir en el ANEXO, dentro de un epígrafe propio o dentro del bloque industrial, una referencia del siguiente tenor: “Industria extractiva y aprovechamiento de recursos minerales. Actividades de investigación, extracción, clasificación, tratamiento y primera transformación de recursos minerales, incluyendo áridos, rocas ornamentales, minerales industriales y demás materias primas minerales destinadas a la construcción, la industria, la transición energética, la economía circular y las cadenas de valor estratégicas.”   III. ALEGACIÓN SEGUNDA. RECONOCIMIENTO EXPRESO DEL CARÁCTER NO DESLOCALIZABLE DE LAS ACTIVIDADES EXTRACTIVAS El anteproyecto parte de una concepción general de la inversión empresarial como realidad esencialmente ubicable en función de criterios de oportunidad empresarial o de disponibilidad de suelo. Sin embargo, este esquema no resulta plenamente trasladable a la industria extractiva. La actividad minera y extractiva presenta una característica estructural que la diferencia de otras inversiones: su implantación viene determinada por la localización del recurso mineral, que no es libremente desplazable. El yacimiento está donde está. La decisión empresarial no consiste en elegir arbitrariamente un emplazamiento, sino en desarrollar un recurso existente allí donde geológicamente concurre, siempre dentro del marco de evaluación, autorización y restauración establecido por la legislación minera, ambiental, territorial y sectorial. Ese carácter no deslocalizable debería ser reconocido expresamente en la norma, pues tiene consecuencias directas en la planificación territorial, en la ponderación del interés público de la actividad y en la forma de resolver conflictos con el planeamiento urbanístico o con dinámicas locales de rechazo apriorístico. Por ello, se propone incorporar en la Exposición de Motivos o, preferentemente, en el artículo 2, un inciso del siguiente tenor: “La ley reconocerá el carácter no deslocalizable de las actividades extractivas, cuya implantación viene determinada por la ubicación del recurso mineral, lo que exige un tratamiento específico en la planificación territorial, urbanística y administrativa.” Esta previsión reforzaría la seguridad jurídica de proyectos que, aun siendo técnica y ambientalmente viables, se ven en ocasiones dificultados por enfoques urbanísticos concebidos para usos libremente implantables, lo que no resulta adecuado en el caso de la explotación de recursos minerales.   IV. ALEGACIÓN TERCERA. LOS UMBRALES DE EMPLEO E INVERSIÓN DEL ARTÍCULO 3 El artículo 3 exige, con carácter general, unos umbrales mínimos de empleo directo indefinido y de inversión en activos fijos que, en determinados municipios, pueden llegar hasta 30 puestos de trabajo y 10.000.000 de euros. Aunque tales parámetros pueden resultar adecuados para ciertos proyectos fabriles o logísticos, no se acomodan bien a la estructura real de algunos subsectores de la industria extractiva, singularmente a determinados aprovechamientos de materias primas minerales. Las explotaciones de materias primas minerales suelen presentar una intensidad elevada en capital y maquinaria, una fuerte vinculación territorial, una notable capacidad de arrastre sobre el empleo indirecto y sobre las economías locales, y una contribución esencial a cadenas de valor básicas, pero no necesariamente un volumen elevado de empleo directo indefinido en plantilla propia. En muchos casos, la cifra de más de diez trabajadores directos ya representa una dimensión significativa del proyecto. Sin embargo, ello no disminuye su importancia estratégica, ni su capacidad tractora sobre transportistas, talleres, mantenimiento, voladuras, obra civil, hormigón, prefabricados, asfalto y otros múltiples eslabones asociados. El diseño actual del artículo 3 corre así el riesgo de excluir proyectos objetivamente estratégicos para la región por aplicarles un patrón homogéneo pensado para otros sectores. Tal enfoque sería especialmente injustificado en una ley que proclama como fines el desarrollo sostenible, la economía circular, el equilibrio territorial y el impulso de iniciativas generadoras de riqueza. Por ello, se propone introducir una previsión específica en el artículo 3, del siguiente o similar tenor: “En el caso de proyectos extractivos, se valorará especialmente el impacto económico indirecto, la contribución a cadenas de valor, el carácter estratégico del recurso y su incidencia territorial, pudiendo flexibilizarse motivadamente los umbrales de empleo directo previstos en este artículo.” De forma complementaria, podría añadirse: “A efectos de la valoración de las inversiones extractivas, podrán ponderarse, además del empleo directo, el empleo indirecto e inducido, la relevancia del suministro de proximidad, la contribución a actividades esenciales y la imposibilidad de deslocalización del recurso.” PRIMIGEA considera además oportuno que, en el apartado 3 del artículo 3, donde ya se prevé una cláusula excepcional, se incluya una referencia expresa a las actividades extractivas y a la función estructural que desempeñan en la cadena industrial y territorial.   V. ALEGACIÓN CUARTA. RELEVANCIA ESPECÍFICA DE LA INDUSTRIA EXTRACTIVA EN LAS ZONAS RURALES Y DESPOBLADAS La ley subraya acertadamente la necesidad de combatir los desequilibrios territoriales y favorecer la implantación de actividad económica en municipios pequeños, zonas escasamente pobladas y territorios en riesgo de despoblación. Sin embargo, vuelve a producirse una incoherencia cuando se omite del anexo precisamente una de las actividades que, por su propia naturaleza, se desarrolla con mayor frecuencia en ámbitos rurales y que, además, puede constituir una de las pocas bases económicas realmente viables en numerosos municipios. La industria extractiva legalmente ordenada tiene una capacidad singular para fijar población, mantener empleo estable en el territorio, generar actividad auxiliar, sostener rentas y dotar de base material a otras actividades económicas. En determinadas comarcas, constituye además un factor decisivo para el mantenimiento de infraestructuras, servicios y tejido empresarial local. Por ello, se propone que tanto en la Exposición de Motivos como en el anexo o en el artículo 2 se incorpore una mención específica a esta dimensión territorial, por ejemplo en los siguientes términos: “Se reconocerá la especial relevancia de las actividades extractivas en zonas rurales, escasamente pobladas o en riesgo de despoblación, por su capacidad de generar empleo estable, fijar población, dinamizar economías locales y suministrar recursos esenciales para otras actividades estratégicas.”    
cesar luaces frades - CONFEDERACIÓN DE LAS INDUSTRIAS DE LAS MATERIAS PRIMAS MINERALES-PRIMIGEA

ALEGACIONES PRIMIGEA APL IIEEEE CLM-II

VI. ALEGACIÓN QUINTA. LA SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. MECANISMOS REALES DE COORDINACIÓN E INTEGRACIÓN PROCEDIMENTAL El artículo 10 proclama la tramitación urgente y el despacho prioritario de los procedimientos administrativos necesarios para la implantación de las inversiones estratégicas. Sin embargo, la previsión, tal y como está formulada, resulta todavía insuficiente para sectores como el minero, en los que la complejidad no reside solo en la duración abstracta de los plazos, sino en la superposición de títulos habilitantes, informes sectoriales, secuencias procedimentales rígidas y falta de coordinación entre órganos competentes. En el caso de la actividad extractiva, confluyen con frecuencia procedimientos mineros, ambientales, urbanísticos, de aguas, de patrimonio cultural, de vías pecuarias, montes, infraestructuras y, en ocasiones, expropiatorios o ligados a la utilidad pública. Una mera reducción genérica de plazos no garantiza por sí sola una verdadera agilización si no se acompaña de instrumentos de coordinación efectiva. Por ello, se propone completar el artículo 10 con un apartado adicional del siguiente tenor: “Se promoverá la coordinación e integración de los procedimientos administrativos concurrentes, especialmente en materia minera, ambiental, urbanística y territorial, mediante mecanismos de tramitación simultánea, intercambio interno de información, emisión coordinada de informes y, cuando proceda, informes únicos o integrados.” También sería conveniente añadir: “La declaración de inversión empresarial estratégica determinará la designación de un órgano o unidad coordinadora responsable del impulso conjunto de los procedimientos concurrentes y del seguimiento de los hitos administrativos del proyecto.” Y, en la medida en que resulte jurídicamente viable dentro del marco competencial autonómico: “Los órganos de la Administración autonómica procurarán la tramitación paralela de los procedimientos necesarios para la implantación del proyecto, evitando secuencias innecesarias o duplicidades documentales.”   VII. ALEGACIÓN SEXTA. NECESIDAD DE REFORZAR LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN ESTRATÉGICA EN LOS PROCEDIMIENTOS SECTORIALES Y EN LA PLANIFICACIÓN URBANÍSTICA El artículo 9.2 establece que la declaración estratégica no implica la aprobación del proyecto ni determina el sentido de los actos administrativos posteriores. Esta cautela puede ser correcta para preservar la autonomía de cada procedimiento sectorial, pero, formulada en términos tan amplios, corre el riesgo de vaciar de contenido práctico la propia declaración estratégica. Si la declaración no comporta ningún efecto material relevante de ponderación preferente en la actuación sectorial posterior, el sistema puede convertirse en una mera etiqueta política o promocional, sin utilidad real para proyectos que requieren superar barreras administrativas complejas. Esta preocupación es especialmente intensa en materia urbanística. Existen proyectos mineros viables desde el punto de vista técnico, ambiental y minero que se ven obstaculizados por planeamientos urbanísticos que no han incorporado adecuadamente la realidad del recurso mineral ni la necesidad de compatibilizar el aprovechamiento racional del subsuelo con la ordenación territorial. Por ello, se propone modificar el artículo 9.2 añadiendo un inciso del siguiente tenor: “La declaración de inversión empresarial estratégica deberá ser tenida en cuenta de forma preferente por los órganos competentes en todos los procedimientos sectoriales vinculados a la implantación y puesta en marcha del proyecto, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa aplicable ni del contenido propio de cada autorización.” Asimismo, se propone reforzar el artículo 13 mediante una redacción o párrafo adicional que exprese: “Cuando se trate de actividades extractivas de interés público vinculadas al aprovechamiento de recursos minerales no deslocalizables, la declaración de inversión estratégica y, en su caso, la declaración de interés regional deberán proyectar efectos vinculantes o de prevalencia funcional en la ordenación territorial y urbanística, en los términos legalmente procedentes, garantizando la viabilidad territorial del proyecto.” Aun siendo consciente PRIMIGEA de que esta propuesta puede suscitar reservas desde la perspectiva urbanística, resulta importante dejar constancia de la necesidad de que la ley no se limite a reconocer formalmente el carácter estratégico del proyecto sin prever mecanismos eficaces para evitar que quede después neutralizado por instrumentos de planeamiento concebidos sin consideración suficiente del interés público minero y del carácter no deslocalizable del recurso. VIII. ALEGACIÓN SÉPTIMA El artículo 9.4 establece un plazo máximo de seis meses para resolver y notificar, disponiendo que, transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo. PRIMIGEA considera que esta solución es poco coherente con una ley orientada precisamente a atraer inversiones, reforzar la seguridad jurídica y agilizar procedimientos. El silencio negativo introduce incertidumbre, desincentiva la maduración de proyectos complejos y desplaza sobre la empresa las consecuencias de una eventual inactividad administrativa. Por ello, se propone valorar la sustitución del silencio desestimatorio por un régimen de silencio positivo, al menos en la fase de declaración estratégica, dado que dicha declaración no sustituye ni absorbe las autorizaciones sectoriales posteriores. Una redacción posible sería: “El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa permitirá a la persona interesada entender estimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio del resto de licencias, autorizaciones, concesiones e informes que resulten exigibles conforme a la legislación sectorial aplicable.” Si el legislador considerase excesiva esta opción, al menos debería incorporarse una previsión reforzada de impulso de oficio y responsabilidad organizativa, evitando que la declaración estratégica quede frustrada por la sola inactividad administrativa.   IX. ALEGACIÓN OCTAVA. DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA O INTERÉS SOCIAL Y PRESUNCIÓN REFORZADA EN ACTIVIDADES EXTRACTIVAS ESTRATÉGICAS El artículo 14 permite que el acuerdo del Consejo de Gobierno incluya la declaración de utilidad pública o interés social. PRIMIGEA valora positivamente esta previsión, pero considera que podría reforzarse en relación con aquellos proyectos extractivos que hayan sido previamente considerados estratégicos y cuya ejecución dependa del acceso efectivo al recurso o de la ocupación de bienes y derechos indispensables. En estos supuestos, la ley podría reconocer expresamente una presunción cualificada de interés público o social, al menos como criterio legal de valoración. Se propone, por tanto, añadir un inciso como el siguiente: “En el caso de actividades extractivas declaradas estratégicas, se presumirá su interés público o social a efectos de la ocupación de los bienes y derechos indispensables para el acceso al recurso y para la ejecución del proyecto, sin perjuicio de la tramitación y garantías establecidas en la legislación expropiatoria.” PRIMIGEA es consciente de que se trata de una propuesta intensa desde el punto de vista jurídico, pero considera oportuno formularla para subrayar la necesidad de que el reconocimiento del carácter estratégico tenga traducción real en aquellos instrumentos sin los cuales la viabilidad del proyecto puede quedar comprometida.   X. ALEGACIÓN NOVENA. CONVENIENCIA DE INCORPORAR LA PERSPECTIVA DE CADENA DE VALOR Y SUMINISTRO DE PROXIMIDAD El anteproyecto alude al valor añadido, al empleo y a la inversión, pero podría mejorar su enfoque incorporando expresamente la idea de cadena de valor y de suministro de proximidad, particularmente relevante para las materias primas minerales. No debe olvidarse que el carácter estratégico de muchas inversiones no deriva solo de su dimensión interna, sino de su capacidad para abastecer de modo seguro, competitivo y ambientalmente más eficiente a otras industrias y servicios esenciales. En el caso de determinadas materias primas minerales, la proximidad del suministro reduce transporte, emisiones, costes, dependencia externa y vulnerabilidad de las obras, infraestructuras y procesos industriales. Por ello, se propone introducir en el artículo 2 o en el artículo 3 una referencia expresa del siguiente tenor: “En la valoración del carácter estratégico de la inversión podrán ponderarse su contribución a cadenas de valor esenciales, su función como suministro de proximidad para sectores básicos y su incidencia en la autonomía estratégica regional, nacional y europea.”