Línea 3. Título II. Del deporte

Proceso de participación: Proceso participativo sobre el Anteproyecto de Ley de la Actividad Física y el Deporte de Castilla- La ManchaFechas de participación: -

Título II. Del deporte 

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AutismoCLM - Federación Autismo Castilla-La Mancha

Alumnado con discapacidad en el deporte en edad escolar

Se propone reforzar el artículo 30 para garantizar expresamente la participación del alumnado con discapacidad en los programas y actividades de deporte en edad escolar, incorporando los apoyos y ajustes que resulten necesarios para hacer efectiva dicha participación en igualdad de condiciones y oportunidades.  El anteproyecto establece que la actividad física y el deporte en edad escolar deben favorecer una práctica igualitaria e inclusiva. Sin embargo, esta previsión se formula principalmente en relación con la coeducación y la igualdad efectiva entre niñas y niños, sin concretar las condiciones de participación del alumnado con discapacidad. Esta garantía resulta especialmente relevante en el deporte en edad escolar, donde la existencia de una oferta deportiva no asegura por sí misma que todos los niños, niñas y adolescentes puedan acceder a ella y participar de manera efectiva.  El artículo 33  define el deporte inclusivo como la práctica conjunta o compartida de personas con y sin discapacidad, con los apoyos y ajustes necesarios y en igualdad de condiciones y oportunidades. Hay que trasladar expresamente este principio a la regulación del deporte en edad escolar, garantizando que los programas y actividades que se desarrollen en este ámbito contemplen las medidas necesarias para la participación efectiva del alumnado con discapacidad.
Jesús Fernández Carrillo - Federación Regional de Empresarios de Servicios de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha (FESAD C-LM)

Aportación (FESAD C-LM). Artículo 29.2

Desde la Federación Regional de Empresarios de Servicios de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha (FESAD C-LM), se realiza la siguiente: APORTACIÓN: Artículo 29.2. Participación de centros deportivos privados en la tecnificación deportiva. El artículo 29 ya contempla expresamente que el establecimiento de los centros y núcleos de tecnificación pueda conjugar la iniciativa pública o privada y establece que los centros regionales de tecnificación pueden tener cualquier titularidad. No obstante, se considera conveniente reforzar esta previsión para que quede expresamente reconocida la posibilidad de que instalaciones y centros deportivos privados puedan obtener la consideración de centro o núcleo de tecnificación, siempre que cumplan los requisitos técnicos, deportivos y de funcionamiento establecidos. Esta previsión permitiría aprovechar infraestructuras, equipamientos y profesionales especializados ya existentes, especialmente en modalidades que requieren instalaciones específicas.   PROPUESTA DE REDACCIÓN ALTERNATIVA DEL ARTÍCULO 29.2 (pág.36): “El régimen de establecimiento podrá conjugar la iniciativa pública o privada específica o las formas de relación interadministrativa o de colaboración con otras entidades deportivas. Las instalaciones y centros deportivos de titularidad privada podrán obtener, cuando cumplan los requisitos técnicos, deportivos y de funcionamiento establecidos, la correspondiente clasificación como centro o núcleo de tecnificación deportiva y participar en los programas de tecnificación deportiva de la Comunidad Autónoma en los términos que se establezcan.
Jesús Fernández Carrillo - Federación Regional de Empresarios de Servicios de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha (FESAD C-LM)

Aportación (FESAD C-LM). Artículo 34

Desde la Federación Regional de Empresarios de Servicios de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha (FESAD C-LM), se realiza la siguiente: APORTACIÓN: Artículo 34. Integración de centros deportivos privados en las políticas de deporte y salud. El artículo 34 establece que las Administraciones públicas fomentarán programas de actividad física y deporte como medio de promoción de la salud y mejora de la calidad de vida. Se considera conveniente que la Ley reconozca expresamente la posibilidad de desarrollar estos programas mediante la colaboración con centros deportivos privados que cumplan los requisitos establecidos, aprovechando la capacidad instalada y los profesionales disponibles en estos centros. Esta colaboración podría resultar especialmente adecuada para programas de ejercicio físico, prevención del sedentarismo, envejecimiento activo y promoción de hábitos saludables.   PROPUESTA DE UN NUEVO APARTADO DEL ARTÍCULO 34 (pág.40): “Las Administraciones públicas podrán promover, en el marco de sus competencias, programas de actividad física orientados a la promoción de la salud, la prevención del sedentarismo, el envejecimiento activo y la adquisición de hábitos saludables mediante la colaboración con profesionales y centros deportivos públicos o privados que cumplan los requisitos establecidos. Reglamentariamente o mediante los correspondientes instrumentos de colaboración se podrán establecer los requisitos de acreditación, calidad, seguridad y seguimiento aplicables a los centros y profesionales participantes.”
Antonio Jesús Rubio Rodriguez - Colegio Profesional de Licenciados en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Castilla-La Mancha

5. PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

Artículo 30.  Actividad física y deporte en edad escolar
  • DICE: 
1. Las Consejería competente en materia de educación y deporte ordenarán mediante planes y programas conjuntos esas actividades en función de sus objetivos y disponibilidades presupuestarias pudiendo aprobar una oferta anual polideportiva de actividades orientadas a fomentar su práctica, velando por prevenir el abandono prematuro de la práctica deportiva, con especial atención al alumnado femenino escolarizado en la Enseñanza Secundaria obligatoria y en el Bachillerato. 2. A los efectos del apartado anterior se entiende por deporte en edad escolar, el que se desarrolla, de forma voluntaria, por menores de edad al margen del horario lectivo y de las enseñanzas regladas. Esta actividad deportiva se realizará bajo la supervisión de una entidad deportiva o profesional en el marco de una autorización que deberá otorgar el órgano competente en materia de deporte una vez constatado el cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente en relación con la práctica deportiva correspondiente. 3. La Consejería competente en materia de deporte podrá establecer mecanismos de colaboración con el resto de las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma y con las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha, las delegaciones en la región de federaciones deportivas españolas, así como otras entidades públicas y privadas. 4. Corresponde a los centros de formación profesional y a los de bachillerato el fomento y la organización de la actividad física y el deporte en su propio ámbito, sin perjuicio de la colaboración de las Administraciones públicas en los aspectos técnicos y de gestión organizativa. 5. Las personas que participen en las actividades de promoción y organización de la actividad física y el deporte en edad escolar contarán con cobertura sanitaria en caso de daños o lesiones ocurridos durante dichas actividades, así como con cobertura de responsabilidad civil. 6. La Consejería competente en materia de educación y deporte promoverá la coeducación en la actividad física y el deporte en edad escolar, favoreciendo una práctica deportiva igualitaria, inclusiva y libre de estereotipos y roles de género, que contribuya al desarrollo integral del alumnado y a la igualdad efectiva entre niñas y niños. 7. La organización y desarrollo de la actividad física y el deporte en edad escolar se ajustarán a las medidas de protección de la infancia y la adolescencia previstas en el Capítulo IX, artículos 47 y 48, de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, y a las disposiciones de esta ley en materia de deporte seguro y protección de las personas menores de edad.
  • PROPUESTA:
1. Las Consejerías competentes en materia de educación y deporte planificarán y coordinarán las actuaciones dirigidas a promover la actividad física y la práctica deportiva en edad escolar, mediante los planes y programas que correspondan, de acuerdo con sus respectivos ámbitos competenciales y con las disponibilidades presupuestarias. Estas actuaciones tendrán como finalidad favorecer la adquisición y consolidación de hábitos de vida activos y saludables, facilitar el acceso y la participación de las personas menores de edad en condiciones de igualdad, inclusión y seguridad, y prevenir el abandono de la práctica deportiva, prestando especial atención a las etapas y colectivos en los que se detecten mayores dificultades de acceso, participación o continuidad. Asimismo, podrán establecerse programas y ofertas de actividades físicas y deportivas diversas, adaptadas a las diferentes edades, intereses, capacidades y necesidades de las personas menores de edad, favoreciendo la continuidad de la práctica durante la adolescencia y la transición entre las distintas etapas educativas. 2. A los efectos de este artículo, se entiende por deporte en edad escolar la práctica deportiva voluntaria realizada por personas menores de edad al margen del horario lectivo y de las enseñanzas regladas. Las actividades de deporte en edad escolar deberán desarrollarse de acuerdo con las condiciones de seguridad, protección y organización que resulten aplicables, correspondiendo a las personas, entidades u organizaciones responsables de su promoción, organización o desarrollo garantizar el cumplimiento de dichas condiciones. Reglamentariamente se establecerán, en su caso, los requisitos específicos aplicables a las distintas actividades de deporte en edad escolar, atendiendo a sus características, modalidad, lugar de realización, edad de las personas participantes y nivel de riesgo, así como las condiciones de cualificación profesional que, cuando proceda, resulten exigibles. 3. La Consejería competente en materia de deporte podrá establecer mecanismos de colaboración y coordinación con las demás Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma, con las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha, con las delegaciones en la región de las federaciones deportivas españolas y con otras entidades públicas y privadas, de acuerdo con sus respectivos ámbitos competenciales. 4. Corresponderá a los centros de formación profesional y de bachillerato, en el ámbito de sus competencias, promover y facilitar la actividad física y el deporte en su ámbito educativo, sin perjuicio de la colaboración y coordinación con las Administraciones públicas competentes. 5. Las actividades de promoción y organización de la actividad física y el deporte en edad escolar deberán contar con las medidas adecuadas de cobertura de los riesgos derivados de su desarrollo, de conformidad con la normativa aplicable, incluyendo, cuando corresponda, la cobertura sanitaria y de responsabilidad civil. 6. Las Administraciones competentes promoverán la coeducación en la actividad física y el deporte en edad escolar, favoreciendo una práctica deportiva igualitaria, inclusiva y libre de estereotipos y roles de género, que contribuya al desarrollo integral de las personas menores de edad y a la igualdad efectiva. 7. La organización y desarrollo de la actividad física y el deporte en edad escolar se ajustarán a las medidas de protección de la infancia y la adolescencia establecidas en la normativa estatal y autonómica aplicable, incluida la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, así como a las disposiciones de esta ley en materia de deporte seguro y protección de las personas menores de edad.  
  • JUSTIFICACIÓN:
El artículo requiere una revisión global de su estructura y terminología, al utilizar de manera conjunta los conceptos de actividad física, práctica deportiva y deporte en edad escolar sin establecer suficientemente la relación entre ellos. En primer lugar, debe distinguirse entre actividad física en edad escolar y deporte en edad escolar. La actividad física constituye un concepto más amplio que comprende diversas formas de movimiento y participación activa de las personas menores de edad, mientras que el deporte en edad escolar constituye una categoría específica de práctica deportiva que el propio anteproyecto delimita por desarrollarse voluntariamente fuera del horario lectivo y al margen de las enseñanzas regladas. Por ello, la regulación debería evitar que la promoción de la actividad física y el deporte en edad escolar quede reducida fundamentalmente a una oferta anual polideportiva. Una política pública dirigida a la población escolar debe favorecer la adquisición y consolidación de hábitos activos y saludables y facilitar la continuidad de la práctica, ofreciendo alternativas suficientemente diversas y adaptadas a las diferentes edades, intereses, capacidades y circunstancias de las personas menores de edad. Asimismo, la prevención del abandono de la práctica deportiva constituye un objetivo relevante, pero debería formularse desde una perspectiva más amplia de continuidad y adherencia a la práctica, especialmente durante la adolescencia y en las transiciones entre etapas educativas. La referencia específica al alumnado femenino puede mantenerse dentro de una política de igualdad, pero debería integrarse en una perspectiva más amplia que permita atender también otras circunstancias que pueden generar desigualdades en el acceso, participación o continuidad en la actividad física y deportiva.

Sobre el apartado 2: definición y régimen jurídico del deporte en edad escolar

El apartado 2 presenta una incoherencia interna especialmente relevante. El primer párrafo define el deporte en edad escolar atendiendo a tres elementos: su carácter voluntario, la condición de menor de edad de quien lo practica y su realización al margen del horario lectivo y de las enseñanzas regladas. Sin embargo, inmediatamente después, el precepto establece que «esta actividad deportiva se realizará bajo la supervisión de una entidad deportiva o profesional en el marco de una autorización» que debe otorgar el órgano competente en materia de deporte. De esta manera, el precepto pasa de definir una categoría de práctica deportiva a establecer, sin una adecuada conexión normativa, un régimen general de organización, supervisión y autorización administrativa. La cuestión resulta especialmente problemática porque la definición contenida en el primer párrafo no exige que el deporte en edad escolar esté organizado por una entidad deportiva ni que intervenga necesariamente un profesional. Por tanto, el segundo párrafo introduce requisitos adicionales que no forman parte de la definición y que parecen aplicarse de manera general a cualquier práctica incluida en ella. Además, la expresión «en el marco de una autorización» resulta jurídicamente indeterminada. El precepto no aclara qué es exactamente lo que debe ser autorizado: la actividad concreta, el programa, la entidad organizadora, el profesional responsable o la propia práctica deportiva. Tampoco se establece en el propio artículo qué actividades quedan sometidas a autorización ni se diferencian las distintas modalidades de práctica deportiva en función de sus características, organización o nivel de riesgo. La protección de las personas menores de edad debe constituir, naturalmente, un principio esencial de la regulación del deporte en edad escolar. Sin embargo, la protección del menor y la autorización administrativa previa son instrumentos jurídicos diferentes y no deberían confundirse. La garantía de una práctica segura puede articularse mediante requisitos de organización, cualificación profesional, supervisión, instalaciones, seguros, protocolos de protección y demás condiciones que resulten aplicables, reservando los mecanismos de autorización o control administrativo para aquellos supuestos en los que estén justificados por las características de la actividad. Por ello, se considera necesario separar conceptualmente:
  • la definición del deporte en edad escolar;
  • las obligaciones de las personas o entidades responsables de su organización;
  • las condiciones de seguridad y protección de las personas menores de edad;
  • los requisitos de cualificación profesional, cuando sean exigibles; y
  • los mecanismos de autorización o control administrativo, cuando procedan.
Esta separación permitiría evitar que la autorización administrativa aparezca como un requisito automático de cualquier práctica deportiva en edad escolar, al tiempo que permite establecer un marco adecuado de protección y seguridad.

Continua...

Antonio Jesús Rubio Rodriguez - Colegio Profesional de Licenciados en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Castilla-La Mancha

Continuación Propuesta 5

Sobre los apartados 3 y 4

Los mecanismos de colaboración previstos en el apartado 3 son adecuados como instrumento de coordinación, pero deberían formularse de manera que quede clara la distribución de competencias entre las distintas Administraciones y entidades participantes. Por su parte, el apartado 4 debería revisarse terminológicamente. La actividad física y el deporte desarrollados en el ámbito de los centros educativos no deben confundirse con la categoría específica de deporte en edad escolar definida en el apartado 2, precisamente porque esta última se configura como aquella práctica voluntaria desarrollada al margen del horario lectivo y de las enseñanzas regladas. Por ello, resulta más adecuado que el apartado 4 se refiera al ámbito educativo, sin atribuir a los centros una regulación que pueda entrar en contradicción con la delimitación efectuada en el apartado 2.

Sobre la cobertura sanitaria y de responsabilidad civil

El apartado 5 debería concretar mejor qué se entiende por «cobertura sanitaria» y diferenciar esta de las obligaciones relativas a la responsabilidad civil derivada de la organización de las actividades. Además, la obligación debería vincularse a las actividades y sujetos responsables de su organización y desarrollo, evitando una formulación que pueda generar dudas sobre el alcance de la cobertura respecto de cualquier persona que participe en actividades de promoción u organización.

Sobre igualdad, inclusión y protección de las personas menores

Los apartados 6 y 7 incorporan principios que deben mantenerse, pero sería conveniente integrarlos en una concepción más amplia de igualdad, inclusión, seguridad y protección de las personas menores de edad. La regulación del deporte en edad escolar no debe limitarse a promover la participación de niñas y niños en condiciones de igualdad, sino que debe procurar que las actividades se desarrollen en entornos seguros, inclusivos y libres de cualquier forma de discriminación, violencia, abuso o acoso. Asimismo, la referencia a la normativa estatal de protección de la infancia y adolescencia debería realizarse de manera coherente con el conjunto del ordenamiento aplicable y evitando que la ley autonómica quede vinculada únicamente a la cita concreta de determinados artículos.

Consideración final

El artículo 30 debería configurarse, en definitiva, sobre una estructura conceptual clara: actividad física en edad escolar → promoción de una vida activa y saludable; práctica deportiva → participación deportiva de las personas menores de edad; deporte en edad escolar → categoría específica de práctica deportiva voluntaria desarrollada fuera del horario lectivo y al margen de las enseñanzas regladas; ámbito educativo → actuaciones propias de los centros y del sistema educativo; protección del menor → condiciones de seguridad, prevención y protección aplicables a todas estas actividades. Esta diferenciación permitiría evitar la actual mezcla de conceptos y, especialmente, resolver la contradicción existente en el apartado 2 entre la definición del deporte en edad escolar y la posterior imposición de un régimen general de supervisión y autorización administrativa, cuya extensión y objeto no quedan suficientemente determinados.  
Antonio Jesús Rubio Rodriguez - Colegio Profesional de Licenciados en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Castilla-La Mancha

6. PROPUESTA DE MODIFICACIÓN Y REORDENACIÓN

Capítulo VI. Protección de la salud. Artículo XX. Fomento de la salud mediante la práctica física   
  • DICE: 

CAPÍTULO VI

Protección de la salud

Artículo 34. Consideraciones generales para el fomento de la salud 1. La práctica deportiva en condiciones de seguridad constituye uno de los objetivos centrales de la política deportiva de la Junta de Comunidades que debe inspirar su actuación y la regulación de la actividad deportiva. 2. Las Administraciones públicas fomentarán programas de la actividad física y de deporte como medio de promoción de la salud y de la mejora de la calidad de vida de las personas, adaptado a las necesidades específicas de mujeres y hombres, personas mayores, población joven, menores de edad, personas con patologías o condiciones de salud diagnosticadas. 3. La Consejería competente en materia de deporte, en colaboración con la competente en materia de salud, divulgará información y recomendaciones específicas acerca de los beneficios y preocupaciones a tener en cuenta en torno a la práctica físico-deportiva. 4. La Consejería competente en materia de deporte regulará un sistema de acreditación de la aptitud física mínimas requeridas para la práctica deportiva federada, según la especificidad de cada deporte, en aquellas modalidades que reglamentariamente se determinen. 5. En todos los centros escolares y en todas las instalaciones deportivas existirán materiales y utensilios específicos para las primeras atenciones que sirvan para minimizar las lesiones de manera inmediata que deberán cumplir indicaciones y recomendaciones procedentes de las autoridades sanitarias. 6. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá establecer, con carácter general, las condiciones específicas de protección de la salud en la práctica deportiva en las competiciones no oficiales que deberán ser asumidas por la entidad organizadora de la respectiva actividad.  
  • PROPUESTA:
Artículo XX. Fomento de la salud mediante la práctica físico-deportiva 1. La promoción de la práctica físico-deportiva como herramienta de salud pública constituye uno de los principios inspiradores de la política deportiva de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, orientada a la prevención del sedentarismo, el fomento de estilos de vida activos y saludables y la mejora de la calidad de vida y el bienestar de la ciudadanía. 2. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán programas y actuaciones de práctica físico-deportiva dirigidos a la promoción de la salud, la prevención de enfermedades asociadas a la inactividad física y la mejora del bienestar físico, psicológico y social de la población, adaptados, cuando resulte necesario, a las características y necesidades específicas de los distintos grupos de población, con especial atención a menores de edad, personas mayores, personas con discapacidad, personas con patologías o necesidades específicas de salud y desde una perspectiva de igualdad entre mujeres y hombres. 3. La Consejería competente en materia de deporte, en colaboración con la Consejería competente en materia de salud y con las entidades implicadas, impulsará estrategias, programas y actuaciones de promoción de la práctica físico-deportiva, incluyendo acciones de sensibilización, información, formación y difusión de recomendaciones orientadas a favorecer hábitos de vida activos y saludables. 4. Las políticas públicas de promoción de la salud mediante la práctica físico-deportiva se desarrollarán mediante la coordinación entre las administraciones públicas competentes y la colaboración con entidades deportivas, educativas, sanitarias y sociales, garantizando una práctica accesible, segura, saludable e inclusiva para el conjunto de la ciudadanía.
  • JUSTIFICACIÓN:
El apartado primero del texto proyectado sitúa como objetivo central la práctica deportiva «en condiciones de seguridad». Si bien la seguridad constituye un elemento esencial de la práctica físico-deportiva, esta formulación no resulta suficiente para definir el contenido propio de una política de fomento de la salud. El concepto de «condiciones de seguridad» es excesivamente genérico y puede comprender realidades muy diferentes, como las características y el estado de las instalaciones, pavimentos, equipamientos y materiales, mantenimiento, señalización, condiciones ambientales, protocolos de actuación, gestión de riesgos, primeros auxilios o emergencias. Todas ellas pertenecen fundamentalmente al ámbito de la seguridad y protección de la salud en la práctica, que debe diferenciarse de las políticas de promoción de la salud. Asimismo, la redacción proyectada presenta una orientación predominantemente reactiva, centrada en evitar o minimizar daños, cuando el tratamiento de la salud dentro de la ley debería incorporar una perspectiva más amplia de promoción, prevención y salud pública. El precepto debe reconocer expresamente la actividad física y deportiva como instrumento para prevenir el sedentarismo, fomentar estilos de vida activos y saludables y mejorar la salud, el bienestar y la calidad de vida de la población. En relación con el apartado segundo, la regulación proyectada constituye el núcleo propio del artículo, pero debería incorporar expresamente la prevención del sedentarismo y de las enfermedades asociadas a la inactividad física, así como el fomento de hábitos de vida activos y saludables. También resulta necesario ampliar la perspectiva de atención a los diferentes grupos de población. No basta con una referencia a edad, sexo o diagnóstico médico. La promoción de la práctica físico-deportiva debe contemplar las distintas circunstancias que pueden condicionar el acceso, la participación o los beneficios de la actividad, incluyendo expresamente a las personas con discapacidad y a quienes presenten necesidades específicas de salud. Respecto del apartado tercero, la expresión «beneficios y preocupaciones» no resulta técnicamente adecuada. Debe sustituirse por conceptos más precisos, como beneficios, riesgos, precauciones, recomendaciones y, cuando proceda, contraindicaciones, diferenciando la información general de aquellas situaciones que puedan requerir una valoración individual. Además, la actuación de las Administraciones públicas no debería limitarse a la mera divulgación de información. La promoción efectiva de la salud mediante la práctica físico-deportiva requiere sensibilización, información, formación y educación, así como coordinación entre los ámbitos sanitario, deportivo, educativo y social. En este sentido, resulta especialmente relevante establecer mecanismos de colaboración con los profesionales y entidades vinculados a la actividad física y la salud, respetando en todo caso las competencias profesionales correspondientes. Por otra parte, el actual apartado cuarto, relativo a la creación de un sistema de acreditación de la aptitud física mínima para la práctica deportiva federada, no corresponde materialmente a un artículo dedicado al fomento general de la salud. Se trata de una cuestión vinculada, en su caso, a las condiciones de participación, seguridad y protección de la salud en determinadas modalidades deportivas federadas, por lo que su ubicación dentro de este artículo resulta conceptualmente inadecuada. Además, una exigencia de «aptitud física mínima» requiere una regulación especialmente precisa, puesto que las diferentes modalidades deportivas presentan características, demandas físicas y niveles de riesgo diferentes. Por ello, si se considera necesario establecer algún sistema de este tipo, deberá determinarse de forma específica su ámbito de aplicación, criterios, procedimiento y garantías. Finalmente, los actuales apartados quinto y sexto tampoco corresponden al contenido propio de un artículo dedicado al fomento de la salud. La disponibilidad de materiales para las primeras atenciones, los protocolos ante lesiones y emergencias y las condiciones de protección de la salud en determinadas competiciones son cuestiones relacionadas con la seguridad, la prevención y la gestión de riesgos de la práctica, que deben ser objeto de un precepto específico.  
Antonio Jesús Rubio Rodriguez - Colegio Profesional de Licenciados en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Castilla-La Mancha

7. Añadir

Artículo XX. Protección de la salud y seguridad en la práctica físico-deportiva  
  • PROPUESTA:
1. Las Administraciones públicas velarán por la protección de la salud y la seguridad de las personas participantes en la práctica físico-deportiva, estableciendo las medidas necesarias para la prevención y gestión de los riesgos asociados a la actividad física y deportiva. 2. A estos efectos, podrán establecerse condiciones específicas relativas a la adecuación y mantenimiento de instalaciones y equipamientos deportivos, la disponibilidad de medios de primeros auxilios, la aplicación de protocolos de actuación ante lesiones o emergencias y aquellas otras medidas que resulten necesarias atendiendo a las características de la práctica físico-deportiva desarrollada. 3. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá establecer condiciones específicas de protección de la salud en determinadas prácticas físico-deportivas o competiciones, oficiales o no oficiales, atendiendo a criterios de riesgo, participación, edad, características de la actividad y evidencia científica disponible. 4. Las personas organizadoras de actividades y competiciones físico-deportivas deberán adoptar las medidas de protección de la salud que resulten exigibles conforme a la normativa aplicable y a las condiciones establecidas por la Administración competente.  
  • JUSTIFICACIÓN:
La creación de este artículo permite trasladar a un precepto específico aquellas cuestiones que no pertenecen propiamente al ámbito del fomento de la salud, pero que resultan imprescindibles para garantizar que la práctica físico-deportiva se desarrolle en condiciones adecuadas de seguridad y protección. El primer apartado establece el principio general de actuación pública: la protección de la salud y la seguridad de las personas participantes debe abordarse desde una perspectiva de prevención y gestión de riesgos, y no únicamente desde una actuación reactiva ante accidentes o lesiones. El segundo apartado permite concretar, de manera proporcionada, las medidas que pueden resultar necesarias en función de las características de cada práctica, evitando establecer una regulación idéntica para realidades deportivas que presentan niveles de riesgo muy diferentes. Entre estas medidas pueden encontrarse las relativas a instalaciones, equipamientos, medios de primeros auxilios y protocolos de actuación ante lesiones o situaciones de emergencia, dejando al desarrollo reglamentario la concreción técnica que corresponda. El tercer apartado corrige además el planteamiento del proyecto cuando limita la posibilidad de establecer condiciones de protección de la salud a las competiciones no oficiales. La necesidad de medidas de protección no depende exclusivamente del carácter oficial o no oficial de una competición. Debe atenderse a criterios objetivos relacionados con la naturaleza de la actividad, nivel de riesgo, edad y características de las personas participantes, condiciones de realización y evidencia científica disponible. De este modo, la regulación puede resultar aplicable de manera proporcionada tanto a actividades como a competiciones, sean oficiales o no oficiales, cuando sus características justifiquen la adopción de medidas específicas. Finalmente, el cuarto apartado atribuye expresamente a las personas organizadoras de actividades y competiciones la responsabilidad de adoptar las medidas de protección de la salud que sean exigibles conforme a la normativa aplicable y a las condiciones establecidas por la Administración competente. Esta previsión permite establecer una adecuada distribución de responsabilidades entre Administración, entidades organizadoras y demás agentes que intervienen en la práctica físico-deportiva, evitando que la protección de la salud quede formulada exclusivamente como una obligación genérica de los poderes públicos.  
Miguel Ángel Vázquez Sánchez

Apoyo de propuestas del COLEFCLM

Se apoyan las propuestas del COLEFCLM.