Proceso de participación: Proceso participativo sobre el Anteproyecto de Ley de la Actividad Física y el Deporte de Castilla- La ManchaFechas de participación:
-
Título III.
Documentos de consulta
Añadir nuevo comentario
Para poder participar necesitas acceder al portal con su usuario y contraseña. Puedes consultar más información de como participar en la sección "Cómo participar".
Consulta lo que otros han comentado
OSCAR DIAZ MOSQUERA
-
CD SALESIANOS PUERTOLLANO
Dom, 27/09/2026 - 17:47
Medidas concretas para la conciliación académica y deportiva
El borrador actual del anteproyecto de Castilla-La Mancha solo menciona la conciliación de forma genérica en sus artículos 28.5 y 32.2, delegando todo a desarrollos reglamentarios futuros o colaboraciones voluntarias. Para un club con jugadoras en categoría nacional como el nuestro, este vacío legal desprotege a deportistas que, sin ser profesionales absolutas, afrontan exigencias de entrenamiento y desplazamientos de nivel estatal.
Por lo que en nuestra opinión se deberían incluir de manera específica las categorías nacionales en el Estatuto del Deportista
Muchas jugadoras de categorías nacionales no alcanzan los restrictivos criterios de "Alto Rendimiento" del Consejo Superior de Deportes (CSD) o regionales. Proponemos añadir una nueva categoría de protección en el artículo 37 denominada "Deportistas de Competición de Nivel Estatal o de Interés Autonómico". Esto garantizaría que deportistas que compiten a nivel nacional, por el hecho de competir en una liga regular regulada por una federación española, accedan de forma automática a los derechos de conciliación y tutorización académica.
El artículo 28.5 dice que la Junta "adoptará las medidas oportunas", lo cual suele traducirse en que cada instituto o universidad aplica criterios dispares, con el riesgo de que la reglamentación quede "en nada"
- La propuesta: Blindar en la ley derechos mínimos aplicables tanto en Educación Secundaria, Formación Profesional como en la Universidad (UCLM):
- Flexibilidad de evaluación: Derecho al cambio de fechas de exámenes, controles o entregas de prácticas cuando coincidan con competiciones oficiales o desplazamientos programados.
- Justificación de faltas: Consideración de los entrenamientos oficiales y viajes de competición de ligas estatales como causa de fuerza mayor justificada para la asistencia a clases obligatorias.
- Figura del Tutor Deportivo Académico: Obligatoriedad para los centros sostenidos con fondos públicos de asignar un tutor que actúe de enlace entre el club y el centro para coordinar el calendario académico de la jugadora.
Soraya Dominguez
Mié, 14/10/2026 - 10:46
Propuesta de mejora de los artículos 45 y 46 sobre cualificación
Se propone precisar la regulación del personal técnico deportivo recogida en los artículos 45 y 46 del anteproyecto, con el fin de garantizar que los requisitos de cualificación exigidos para el ejercicio de las distintas funciones profesionales sean claros, objetivos y proporcionados a las competencias y responsabilidades propias de cada actividad.
El artículo 45.1 hace referencia a la cualificación, titulación o formación exigibles conforme a la normativa vigente, mientras que el apartado 2 alude a la titulación requerida. Se considera conveniente aclarar cómo se aplican estos conceptos y qué vías de cualificación pueden resultar válidas en función de cada función profesional, evitando posibles interpretaciones ambiguas.
A tal efecto, se propone que la regulación tenga en cuenta, cuando sean legalmente aplicables, las distintas vías de cualificación reconocidas por la normativa vigente, entre ellas las titulaciones universitarias, la Formación Profesional, las enseñanzas deportivas, los certificados profesionales y las competencias profesionales acreditadas mediante procedimientos oficiales.
Asimismo, se considera necesario favorecer la información y orientación de las personas que cuentan con formación y experiencia profesional, de modo que puedan conocer las vías de cualificación, acreditación o actualización que les resulten aplicables. Cuando se establezcan nuevos requisitos profesionales, se propone valorar medidas transitorias proporcionadas que aporten seguridad jurídica y permitan una adaptación adecuada, siempre dentro del marco legal correspondiente.
Esta propuesta no pretende equiparar automáticamente todas las titulaciones ni sustituir los requisitos necesarios para garantizar la salud y la seguridad de las personas usuarias. Su finalidad es que los requisitos exigidos guarden relación con las competencias necesarias para cada función, que se reconozcan las vías de cualificación legalmente previstas y que se eviten exclusiones injustificadas de profesionales que puedan acreditar las competencias requeridas por los procedimientos correspondientes.
Por todo ello, se solicita que el desarrollo de los artículos 45 y 46 concrete los criterios de cualificación y acreditación aplicables a las distintas funciones del personal técnico deportivo, garantizando su claridad, proporcionalidad y coherencia con la normativa estatal y autonómica vigente.
Antonio Jesús Rubio Rodriguez
-
Colegio Profesional de Licenciados en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Castilla-La Mancha
Mié, 14/10/2026 - 13:45
8.Modificar
- DICE:
- PROPUESTA:
Artículo 34. Persona deportista
1. A los efectos de esta Ley, se considera persona deportista toda persona física que participe, de forma individual o colectiva, en una práctica físico-deportiva, organizada o no, profesional o no profesional, con fines de promoción de la salud, mejora de la condición física, psíquica o emocional, adquisición de hábitos de vida activos y saludables, ocio activo o participación en actividades o competiciones deportivas, desarrolladas en instalaciones públicas o privadas o en el medio natural. 2. Las personas deportistas podrán clasificarse, a los efectos previstos en esta Ley, en las categorías específicas que se regulen en la misma.Artículo 35. Persona deportista federada
1. Tendrá la consideración de persona deportista federada aquella que desarrolle su práctica físico-deportiva en el ámbito de una federación deportiva mediante la correspondiente licencia federativa o título habilitante reconocido por la normativa federativa aplicable.- JUSTIFICACIÓN:
1. Necesidad de partir de una categoría general: «persona deportista»
El primer apartado debería establecer de forma clara quién tiene la consideración de persona deportista a efectos de la ley, sin incorporar en la propia definición elementos que corresponden a las características o finalidades de la práctica deportiva. La condición de persona deportista debe vincularse fundamentalmente a la participación en una práctica físico-deportiva, con independencia de que esta sea organizada o no, profesional o no profesional y de la finalidad concreta con la que se realice. Por ello, se considera más adecuado utilizar la expresión «persona deportista» como categoría general, frente a una concepción que pueda asociar el término deportista exclusivamente con la competición, el rendimiento o la pertenencia a estructuras deportivas organizadas. Esta formulación permite incluir a las personas que realizan práctica físico-deportiva con finalidades diversas, como la salud, el bienestar, el ocio activo, la participación, la competición o la mejora de la condición física.2. El artículo 37.1 reproduce la confusión conceptual entre deporte y práctica deportiva
El principal problema del apartado primero debe analizarse en conexión con la definición contenida en el artículo 1 del anteproyecto. Como ya se ha señalado en el análisis de dicho precepto, el artículo 1.3 pretende definir el «deporte», pero utiliza una formulación que, por sus características, finalidades y elementos definitorios, corresponde en realidad al concepto de práctica deportiva. Esta confusión conceptual se reproduce ahora en el artículo 37. El apartado primero considera deportista a quien participa en una «actividad deportiva» que tiene determinadas finalidades, como:- la mejora de la condición física, mental y del bienestar emocional;
- la adquisición de hábitos saludables;
- la ocupación activa del tiempo de ocio; o
- la obtención de resultados en competiciones.
3. La definición de persona deportista no debe reproducir las finalidades de la práctica
La persona no adquiere la condición de deportista porque su actividad persiga necesariamente una determinada finalidad. Una persona puede realizar una práctica físico-deportiva por motivos de salud, ocio, bienestar, socialización, competición, rendimiento, educación o desarrollo personal. Por tanto, introducir todas estas finalidades dentro de la definición de la persona deportista puede generar una delimitación innecesariamente rígida y provocar dudas sobre aquellas prácticas que no respondan exactamente a alguna de ellas. Lo relevante para esta definición debe ser la participación de la persona en una práctica físico-deportiva, dejando las características y finalidades de dicha práctica al ámbito conceptual que corresponda.4. Utilización coherente del concepto «práctica físico-deportiva»
El anteproyecto utiliza en el apartado primero la expresión «actividad deportiva», mientras que en otros preceptos emplea diferentes conceptos relacionados con la actividad física, el deporte y la práctica físico-deportiva. Desde el criterio mantenido por el COLEF Castilla-La Mancha, resulta conveniente establecer una terminología coherente en todo el texto. Por ello, se propone utilizar la expresión «práctica físico-deportiva» para identificar la actividad realizada por la persona deportista. Esta opción resulta especialmente adecuada teniendo en cuenta el problema conceptual ya identificado en el artículo 1: el anteproyecto no diferencia correctamente entre deporte y práctica deportiva. La regulación de las personas deportistas debería contribuir a resolver esta confusión y no reproducirla.5. La persona deportista federada debe constituir una especialidad de la categoría general
El apartado segundo del anteproyecto presenta una formulación que se aproxima sustancialmente a la propuesta realizada por el COLEF Castilla-La Mancha. La condición de persona deportista federada debe entenderse como una situación específica dentro de la categoría general de persona deportista. La pertenencia al ámbito federativo deriva de la existencia de una licencia federativa o título habilitante reconocido por la normativa aplicable, sin que esta condición deba confundirse con la condición general de persona deportista. Por tanto, se considera adecuado mantener una estructura en la que: Persona deportista → categoría general Persona deportista federada → categoría específica Esta diferenciación permite reconocer que existen numerosas personas que realizan práctica físico-deportiva sin estar integradas en una federación deportiva.6. El actual apartado tercero introduce una categoría que debe ser revisada
El anteproyecto establece que tendrán la consideración de «deportistas con licencia» las personas inscritas en programas deportivos organizados por la Consejería competente, especialmente en el ámbito del deporte en edad escolar. Esta previsión debería ser objeto de revisión. La inscripción en un programa deportivo organizado por la Administración no implica necesariamente que la persona participante deba adquirir una condición equivalente a la persona deportista federada, ni que deba crearse una categoría general de «deportista con licencia». Debe diferenciarse entre:- la condición de persona deportista;
- la condición de persona deportista federada, vinculada a una federación y a su correspondiente licencia o título habilitante; y
- la participación en programas deportivos organizados por la Administración, que constituye una circunstancia específica de participación y no necesariamente una categoría subjetiva equivalente a la licencia federativa.
7. La condición de persona deportista profesional debe tratarse como una situación jurídica específica
El apartado cuarto contempla la figura de la persona deportista profesional cuando la práctica deportiva implique una relación laboral especial prevista por la legislación laboral. Esta condición puede tener un tratamiento específico, puesto que lleva asociadas consecuencias jurídicas derivadas de la normativa laboral aplicable. No obstante, desde el punto de vista sistemático, debe quedar claramente diferenciada de la definición general de persona deportista y de la condición de persona deportista federada. La condición profesional constituye una situación jurídica específica que concurre cuando se cumplen los requisitos establecidos por la legislación correspondiente. Por ello, debería regularse como una especialidad o situación específica dentro de la regulación de las personas deportistas, sin convertirla en un elemento de la definición general.Continua...
Antonio Jesús Rubio Rodriguez
-
Colegio Profesional de Licenciados en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Castilla-La Mancha
Mié, 14/10/2026 - 13:45
Continuación Propuesta 8
8. Necesidad de evitar categorías excluyentes
La estructura del Título III debería evitar presentar las diferentes categorías de personas deportistas como compartimentos necesariamente excluyentes. Una misma persona puede reunir simultáneamente diferentes condiciones jurídicas. Por ejemplo, una persona puede ser:- persona deportista;
- persona deportista federada; y
- persona deportista profesional,
9. Propuesta de estructura sistemática
La ordenación propuesta permitiría establecer una estructura más clara: PERSONA DEPORTISTA Categoría general de toda persona que participa en una práctica físico-deportiva. ↓ PERSONA DEPORTISTA FEDERADA Situación específica derivada de la participación en el ámbito de una federación deportiva mediante licencia o título habilitante. ↓ OTRAS SITUACIONES O CATEGORÍAS ESPECÍFICAS Cuando la ley determine un régimen jurídico particular, como pudiera ser la condición profesional u otras situaciones que requieran regulación específica. Esta estructura evita que la condición federativa se convierta en el eje definitorio de la persona deportista y permite que la ley refleje la diversidad actual de formas de participación en la actividad física y deportiva.CONCLUSIÓN
El COLEF Castilla-La Mancha considera que el Título III debe construirse desde la persona y no desde su pertenencia a una estructura deportiva determinada. La condición de persona deportista debe constituir la categoría general, mientras que la condición federada, profesional u otras situaciones específicas deben regularse posteriormente cuando generen consecuencias jurídicas diferenciadas. Esta estructura debe ser coherente, además, con la revisión conceptual propuesta en el artículo 1. El anteproyecto debe diferenciar adecuadamente entre actividad física, práctica deportiva y deporte, evitando utilizar la definición de uno de estos conceptos para definir los demás. En consecuencia, se considera necesario revisar el artículo 37 para:- establecer una definición propia de persona deportista;
- evitar reproducir en ella las características y finalidades de la práctica deportiva;
- utilizar una terminología coherente basada en la práctica físico-deportiva;
- configurar la persona deportista federada como una categoría específica dentro de la categoría general;
- revisar la figura de los «deportistas con licencia» vinculados a programas de la Administración; y
- ordenar adecuadamente las situaciones específicas, incluida la condición de persona deportista profesional.
Antonio Jesús Rubio Rodriguez
-
Colegio Profesional de Licenciados en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Castilla-La Mancha
Mié, 14/10/2026 - 13:47
9. MODIFICAR
- DICE:
- PROPUESTA:
- JUSTIFICACIÓN:
Miguel Ángel Vázquez Sánchez
Jue, 15/10/2026 - 16:06
Apoyo de propuestas del COLEFCLM
Se apoyan las propuestas del COLEFCLM.
