Línea 4. Título III. De las personas que realizan actividad física

Proceso de participación: Proceso participativo sobre el Anteproyecto de Ley de la Actividad Física y el Deporte de Castilla- La ManchaFechas de participación: -

Título III.

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OSCAR DIAZ MOSQUERA - CD SALESIANOS PUERTOLLANO

Medidas concretas para la conciliación académica y deportiva

El borrador actual del anteproyecto de Castilla-La Mancha solo menciona la conciliación de forma genérica en sus artículos 28.5 y 32.2, delegando todo a desarrollos reglamentarios futuros o colaboraciones voluntarias. Para un club con jugadoras en categoría nacional como el nuestro, este vacío legal desprotege a deportistas que, sin ser profesionales absolutas, afrontan exigencias de entrenamiento y desplazamientos de nivel estatal. Por lo que en nuestra opinión se deberían incluir de manera específica las categorías nacionales en el Estatuto del Deportista Muchas jugadoras de categorías nacionales no alcanzan los restrictivos criterios de "Alto Rendimiento" del Consejo Superior de Deportes (CSD) o regionales. Proponemos añadir una nueva categoría de protección en el artículo 37 denominada "Deportistas de Competición de Nivel Estatal o de Interés Autonómico". Esto garantizaría que deportistas que compiten a nivel nacional, por el hecho de competir en una liga regular regulada por una federación española, accedan de forma automática a los derechos de conciliación y tutorización académica. El artículo 28.5 dice que la Junta "adoptará las medidas oportunas", lo cual suele traducirse en que cada instituto o universidad aplica criterios dispares, con el riesgo de que la reglamentación quede "en nada"
  • La propuesta: Blindar en la ley derechos mínimos aplicables tanto en Educación Secundaria, Formación Profesional como en la Universidad (UCLM):
    • Flexibilidad de evaluación: Derecho al cambio de fechas de exámenes, controles o entregas de prácticas cuando coincidan con competiciones oficiales o desplazamientos programados.
    • Justificación de faltas: Consideración de los entrenamientos oficiales y viajes de competición de ligas estatales como causa de fuerza mayor justificada para la asistencia a clases obligatorias.
    • Figura del Tutor Deportivo Académico: Obligatoriedad para los centros sostenidos con fondos públicos de asignar un tutor que actúe de enlace entre el club y el centro para coordinar el calendario académico de la jugadora.
Muchas gracias por vuestro trabajo en beneficio del deporte de nuestra comunidad.  Óscar Díaz Mosquera
Soraya Dominguez

Propuesta de mejora de los artículos 45 y 46 sobre cualificación

Se propone precisar la regulación del personal técnico deportivo recogida en los artículos 45 y 46 del anteproyecto, con el fin de garantizar que los requisitos de cualificación exigidos para el ejercicio de las distintas funciones profesionales sean claros, objetivos y proporcionados a las competencias y responsabilidades propias de cada actividad. El artículo 45.1 hace referencia a la cualificación, titulación o formación exigibles conforme a la normativa vigente, mientras que el apartado 2 alude a la titulación requerida. Se considera conveniente aclarar cómo se aplican estos conceptos y qué vías de cualificación pueden resultar válidas en función de cada función profesional, evitando posibles interpretaciones ambiguas. A tal efecto, se propone que la regulación tenga en cuenta, cuando sean legalmente aplicables, las distintas vías de cualificación reconocidas por la normativa vigente, entre ellas las titulaciones universitarias, la Formación Profesional, las enseñanzas deportivas, los certificados profesionales y las competencias profesionales acreditadas mediante procedimientos oficiales. Asimismo, se considera necesario favorecer la información y orientación de las personas que cuentan con formación y experiencia profesional, de modo que puedan conocer las vías de cualificación, acreditación o actualización que les resulten aplicables. Cuando se establezcan nuevos requisitos profesionales, se propone valorar medidas transitorias proporcionadas que aporten seguridad jurídica y permitan una adaptación adecuada, siempre dentro del marco legal correspondiente. Esta propuesta no pretende equiparar automáticamente todas las titulaciones ni sustituir los requisitos necesarios para garantizar la salud y la seguridad de las personas usuarias. Su finalidad es que los requisitos exigidos guarden relación con las competencias necesarias para cada función, que se reconozcan las vías de cualificación legalmente previstas y que se eviten exclusiones injustificadas de profesionales que puedan acreditar las competencias requeridas por los procedimientos correspondientes. Por todo ello, se solicita que el desarrollo de los artículos 45 y 46 concrete los criterios de cualificación y acreditación aplicables a las distintas funciones del personal técnico deportivo, garantizando su claridad, proporcionalidad y coherencia con la normativa estatal y autonómica vigente.
Antonio Jesús Rubio Rodriguez - Colegio Profesional de Licenciados en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Castilla-La Mancha

8.Modificar

  • DICE:
TÍTULO III De las personas que realizan actividad física CAPITULO I De los deportistas Sección 1a Definición y Clasificación Artículo 37. Definición. 1. Se considera deportista a toda persona física que, de forma individual o en grupo, participe en una actividad deportiva, organizada o no, de forma profesional o no, que tenga por finalidad la mejora de la condición física, mental y del bienestar emocional de las personas, la adquisición de hábitos deportivos saludables, la ocupación activa del tiempo de ocio o la obtención de resultados en competiciones. 2. Tendrán la consideración de persona deportista federada aquella que desarrolle su práctica físico-deportiva en el ámbito de una federación deportiva mediante la correspondiente licencia federativa o título habilitante reconocido por la normativa federativa aplicable en las condiciones que establezcan sus respectivos estatutos o reglamentos. 3. Así mismo, tendrán la consideración de deportistas con licencia los inscritos en los programas deportivos organizados por la Consejería competente en materia deportiva en especial en el deporte en edad escolar. 4. Cuando la práctica deportiva en una federación conlleve la existencia de una relación laboral especial prevista en la legislación laboral tendrán la consideración, a título individual, de deportistas profesionales. El régimen de derechos y obligaciones inherentes a esta condición se determinará por la legislación laboral aplicable.  
  • PROPUESTA:
Como criterio general de revisión del Título III, se propone sustituir la actual estructura basada en categorías que pueden resultar excluyentes o poco sistematizadas por una estructura que parta de una categoría general de persona deportista y regule posteriormente las diferentes especialidades o situaciones jurídicas específicas cuando resulte necesario. Este enfoque permite dotar al texto de mayor coherencia sistemática, evitar duplicidades y reflejar la diversidad de personas que actualmente participan en la actividad física y deportiva.

Artículo 34. Persona deportista

1. A los efectos de esta Ley, se considera persona deportista toda persona física que participe, de forma individual o colectiva, en una práctica físico-deportiva, organizada o no, profesional o no profesional, con fines de promoción de la salud, mejora de la condición física, psíquica o emocional, adquisición de hábitos de vida activos y saludables, ocio activo o participación en actividades o competiciones deportivas, desarrolladas en instalaciones públicas o privadas o en el medio natural. 2. Las personas deportistas podrán clasificarse, a los efectos previstos en esta Ley, en las categorías específicas que se regulen en la misma.

Artículo 35. Persona deportista federada

1. Tendrá la consideración de persona deportista federada aquella que desarrolle su práctica físico-deportiva en el ámbito de una federación deportiva mediante la correspondiente licencia federativa o título habilitante reconocido por la normativa federativa aplicable.  
  • JUSTIFICACIÓN:
El COLEF Castilla-La Mancha considera necesario revisar la estructura del Título III desde una perspectiva conceptual y sistemática, de manera que la regulación de las personas que realizan actividad física y deportiva parta de una categoría general y, posteriormente, contemple aquellas situaciones que requieran un tratamiento jurídico específico. El anteproyecto presenta una coincidencia parcial con el criterio planteado por el COLEF Castilla-La Mancha, puesto que parte de una categoría general de «deportista» y contempla posteriormente la figura de la persona deportista federada. No obstante, mantiene problemas conceptuales y de sistemática que deberían corregirse.

1. Necesidad de partir de una categoría general: «persona deportista»

El primer apartado debería establecer de forma clara quién tiene la consideración de persona deportista a efectos de la ley, sin incorporar en la propia definición elementos que corresponden a las características o finalidades de la práctica deportiva. La condición de persona deportista debe vincularse fundamentalmente a la participación en una práctica físico-deportiva, con independencia de que esta sea organizada o no, profesional o no profesional y de la finalidad concreta con la que se realice. Por ello, se considera más adecuado utilizar la expresión «persona deportista» como categoría general, frente a una concepción que pueda asociar el término deportista exclusivamente con la competición, el rendimiento o la pertenencia a estructuras deportivas organizadas. Esta formulación permite incluir a las personas que realizan práctica físico-deportiva con finalidades diversas, como la salud, el bienestar, el ocio activo, la participación, la competición o la mejora de la condición física.

2. El artículo 37.1 reproduce la confusión conceptual entre deporte y práctica deportiva

El principal problema del apartado primero debe analizarse en conexión con la definición contenida en el artículo 1 del anteproyecto. Como ya se ha señalado en el análisis de dicho precepto, el artículo 1.3 pretende definir el «deporte», pero utiliza una formulación que, por sus características, finalidades y elementos definitorios, corresponde en realidad al concepto de práctica deportiva. Esta confusión conceptual se reproduce ahora en el artículo 37. El apartado primero considera deportista a quien participa en una «actividad deportiva» que tiene determinadas finalidades, como:
  • la mejora de la condición física, mental y del bienestar emocional;
  • la adquisición de hábitos saludables;
  • la ocupación activa del tiempo de ocio; o
  • la obtención de resultados en competiciones.
De este modo, el precepto vuelve a utilizar las finalidades y características de la práctica para definir tanto el concepto de deporte como la condición de persona deportista. La ley debería evitar esta reiteración y establecer una arquitectura conceptual clara: actividad física → realidad amplia y transversal práctica deportiva → manifestación concreta de actividad física realizada con las características previstas por la ley deporte → realidad más amplia que comprende modalidades, disciplinas, prácticas, estructuras, reglas, agentes y formas de organización persona deportista → persona que participa o realiza una práctica físico-deportiva La ausencia de una definición propia y diferenciada de práctica deportiva en el anteproyecto hace todavía más necesario resolver esta cuestión de forma coherente en el conjunto del texto.

3. La definición de persona deportista no debe reproducir las finalidades de la práctica

La persona no adquiere la condición de deportista porque su actividad persiga necesariamente una determinada finalidad. Una persona puede realizar una práctica físico-deportiva por motivos de salud, ocio, bienestar, socialización, competición, rendimiento, educación o desarrollo personal. Por tanto, introducir todas estas finalidades dentro de la definición de la persona deportista puede generar una delimitación innecesariamente rígida y provocar dudas sobre aquellas prácticas que no respondan exactamente a alguna de ellas. Lo relevante para esta definición debe ser la participación de la persona en una práctica físico-deportiva, dejando las características y finalidades de dicha práctica al ámbito conceptual que corresponda.

4. Utilización coherente del concepto «práctica físico-deportiva»

El anteproyecto utiliza en el apartado primero la expresión «actividad deportiva», mientras que en otros preceptos emplea diferentes conceptos relacionados con la actividad física, el deporte y la práctica físico-deportiva. Desde el criterio mantenido por el COLEF Castilla-La Mancha, resulta conveniente establecer una terminología coherente en todo el texto. Por ello, se propone utilizar la expresión «práctica físico-deportiva» para identificar la actividad realizada por la persona deportista. Esta opción resulta especialmente adecuada teniendo en cuenta el problema conceptual ya identificado en el artículo 1: el anteproyecto no diferencia correctamente entre deporte y práctica deportiva. La regulación de las personas deportistas debería contribuir a resolver esta confusión y no reproducirla.

5. La persona deportista federada debe constituir una especialidad de la categoría general

El apartado segundo del anteproyecto presenta una formulación que se aproxima sustancialmente a la propuesta realizada por el COLEF Castilla-La Mancha. La condición de persona deportista federada debe entenderse como una situación específica dentro de la categoría general de persona deportista. La pertenencia al ámbito federativo deriva de la existencia de una licencia federativa o título habilitante reconocido por la normativa aplicable, sin que esta condición deba confundirse con la condición general de persona deportista. Por tanto, se considera adecuado mantener una estructura en la que: Persona deportista → categoría general Persona deportista federada → categoría específica Esta diferenciación permite reconocer que existen numerosas personas que realizan práctica físico-deportiva sin estar integradas en una federación deportiva.

6. El actual apartado tercero introduce una categoría que debe ser revisada

El anteproyecto establece que tendrán la consideración de «deportistas con licencia» las personas inscritas en programas deportivos organizados por la Consejería competente, especialmente en el ámbito del deporte en edad escolar. Esta previsión debería ser objeto de revisión. La inscripción en un programa deportivo organizado por la Administración no implica necesariamente que la persona participante deba adquirir una condición equivalente a la persona deportista federada, ni que deba crearse una categoría general de «deportista con licencia». Debe diferenciarse entre:
  • la condición de persona deportista;
  • la condición de persona deportista federada, vinculada a una federación y a su correspondiente licencia o título habilitante; y
  • la participación en programas deportivos organizados por la Administración, que constituye una circunstancia específica de participación y no necesariamente una categoría subjetiva equivalente a la licencia federativa.
Esta cuestión resulta especialmente relevante en relación con el deporte en edad escolar, cuya regulación ya diferencia entre la práctica deportiva voluntaria realizada por menores fuera del horario lectivo y de las enseñanzas regladas y la actividad física y deportiva desarrollada dentro del ámbito educativo. La participación en un programa deportivo de la Administración no debería producir automáticamente una equiparación con la condición federativa.

7. La condición de persona deportista profesional debe tratarse como una situación jurídica específica

El apartado cuarto contempla la figura de la persona deportista profesional cuando la práctica deportiva implique una relación laboral especial prevista por la legislación laboral. Esta condición puede tener un tratamiento específico, puesto que lleva asociadas consecuencias jurídicas derivadas de la normativa laboral aplicable. No obstante, desde el punto de vista sistemático, debe quedar claramente diferenciada de la definición general de persona deportista y de la condición de persona deportista federada. La condición profesional constituye una situación jurídica específica que concurre cuando se cumplen los requisitos establecidos por la legislación correspondiente. Por ello, debería regularse como una especialidad o situación específica dentro de la regulación de las personas deportistas, sin convertirla en un elemento de la definición general.

Continua...

Antonio Jesús Rubio Rodriguez - Colegio Profesional de Licenciados en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Castilla-La Mancha

Continuación Propuesta 8

8. Necesidad de evitar categorías excluyentes

La estructura del Título III debería evitar presentar las diferentes categorías de personas deportistas como compartimentos necesariamente excluyentes. Una misma persona puede reunir simultáneamente diferentes condiciones jurídicas. Por ejemplo, una persona puede ser:
  • persona deportista;
  • persona deportista federada; y
  • persona deportista profesional,
si concurren los requisitos correspondientes. Del mismo modo, una persona puede realizar práctica físico-deportiva sin estar federada y sin desarrollar una actividad profesional. Por ello, resulta más adecuado que la ley establezca una categoría general de persona deportista y posteriormente determine las especialidades que generan derechos, obligaciones o regímenes jurídicos específicos.

9. Propuesta de estructura sistemática

La ordenación propuesta permitiría establecer una estructura más clara: PERSONA DEPORTISTA Categoría general de toda persona que participa en una práctica físico-deportiva. ↓ PERSONA DEPORTISTA FEDERADA Situación específica derivada de la participación en el ámbito de una federación deportiva mediante licencia o título habilitante. ↓ OTRAS SITUACIONES O CATEGORÍAS ESPECÍFICAS Cuando la ley determine un régimen jurídico particular, como pudiera ser la condición profesional u otras situaciones que requieran regulación específica. Esta estructura evita que la condición federativa se convierta en el eje definitorio de la persona deportista y permite que la ley refleje la diversidad actual de formas de participación en la actividad física y deportiva.

CONCLUSIÓN

El COLEF Castilla-La Mancha considera que el Título III debe construirse desde la persona y no desde su pertenencia a una estructura deportiva determinada. La condición de persona deportista debe constituir la categoría general, mientras que la condición federada, profesional u otras situaciones específicas deben regularse posteriormente cuando generen consecuencias jurídicas diferenciadas. Esta estructura debe ser coherente, además, con la revisión conceptual propuesta en el artículo 1. El anteproyecto debe diferenciar adecuadamente entre actividad física, práctica deportiva y deporte, evitando utilizar la definición de uno de estos conceptos para definir los demás. En consecuencia, se considera necesario revisar el artículo 37 para:
  • establecer una definición propia de persona deportista;
  • evitar reproducir en ella las características y finalidades de la práctica deportiva;
  • utilizar una terminología coherente basada en la práctica físico-deportiva;
  • configurar la persona deportista federada como una categoría específica dentro de la categoría general;
  • revisar la figura de los «deportistas con licencia» vinculados a programas de la Administración; y
  • ordenar adecuadamente las situaciones específicas, incluida la condición de persona deportista profesional.
Todo ello permitiría dotar al Título III de una estructura más coherente con la diversidad actual de las personas que realizan actividad física y deportiva y con la propia arquitectura conceptual que debe presidir la ley.  
Antonio Jesús Rubio Rodriguez - Colegio Profesional de Licenciados en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Castilla-La Mancha

9. MODIFICAR

  • DICE:
El artículo 38 establece los derechos comunes a todas las personas deportistas, pero no contempla expresamente el derecho de las personas participantes a que los servicios físico-deportivos que contraten o en los que participen cuenten con la correspondiente cobertura de responsabilidad civil.  
  • PROPUESTA:
Añadir una nueva letra l): l) A que los servicios físico-deportivos contratados o en los que participe se desarrollen bajo la cobertura de un seguro de responsabilidad civil suscrito por las entidades, empresas o profesionales responsables de su organización o prestación, conforme a la normativa vigente.  
  • JUSTIFICACIÓN:
La participación en actividades y servicios físico-deportivos debe desarrollarse bajo unas condiciones adecuadas de protección y seguridad para las personas participantes. Entre estas garantías debe contemplarse la existencia de una cobertura de responsabilidad civil vinculada a la organización o prestación del servicio. El reconocimiento expreso de este derecho permite reforzar la protección de las personas deportistas frente a los posibles daños o perjuicios que puedan producirse con ocasión de la prestación de un servicio físico-deportivo, atribuyendo la responsabilidad correspondiente a las entidades, empresas o profesionales que organizan o prestan dichos servicios. La previsión debe aplicarse con independencia de que la actividad se desarrolle en el ámbito público o privado y de la naturaleza de la entidad responsable, sin perjuicio de las obligaciones de aseguramiento que puedan venir establecidas por la normativa específica aplicable a determinadas actividades, instalaciones, profesiones o modalidades deportivas. La incorporación de este derecho resulta, además, coherente con el principio de protección de las personas deportistas que debe informar la regulación de la actividad física y el deporte, y complementa las previsiones relativas a la seguridad, la protección de la salud y las condiciones en las que deben desarrollarse las actividades físico-deportivas. Por ello, se considera conveniente que el anteproyecto reconozca expresamente este derecho dentro del catálogo de derechos comunes a todas las personas deportistas, garantizando que la prestación de servicios físico-deportivos se realice bajo la cobertura de responsabilidad civil que corresponda conforme a la normativa vigente.    
Miguel Ángel Vázquez Sánchez

Apoyo de propuestas del COLEFCLM

Se apoyan las propuestas del COLEFCLM.