Anteproyecto de ley de medidas administrativas y tributarias
Comentarios Naturgy Energy Group a la CP CLM - Anteproyecto de ley de medidas administrativas y tributarias (Resolución de 06/08/2026, de la Secretaría General, por la que se dispone la apertura de un periodo de información pública sobre el anteproyecto de ley de medidas administrativas y tributarias y se da publicidad al acuerdo de inicio del proceso participativo. [2026/5984])
En relación con el epígrafe f) del Grupo 4 (Industria energética) del Anexo II, consideramos necesario solicitar, una delimitación clara de los conceptos de "instalaciones industriales" y de "gasoducto" a los efectos de la evaluación de impacto ambiental.
La redacción vigente no incorpora ningún criterio que acote el concepto de gasoducto (por ejemplo, en función de la presión, o la finalidad de la conducción), de modo que, interpretada literalmente, podría entenderse que cualquier conducción de gas queda sometida a evaluación de impacto ambiental simplificada, con independencia de su escasa entidad o de su naturaleza. En este sentido, cabe señalar que la operativa habitual de las redes de distribución exige con frecuencia la ejecución de pequeñas extensiones o tramos de canalización de escasa longitud y limitado impacto territorial y ambiental, cuya sujeción al procedimiento de evaluación de impacto ambiental resultaría desproporcionada respecto de su reducida entidad.
Exigir la evaluación ambiental a los proyectos de distribución, incluidos los proyectos de extensión de red consistentes en ampliaciones de red de pocos metros y alguna acometida (meros proyectos tipo), parece no ser la finalidad de la propuesta y en nuestra opinión, no sería proporcional entre los efectos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos, y el tipo de procedimiento de evaluación al que en su caso deban someterse, que es uno de los principios de la misma evaluación ambiental de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Evaluación Ambiental.
Por otra parte, tal exigencia de evaluación ambiental al proyecto genérico de extensión de red dejaría totalmente sin efecto y vacías de contenido, o sin posibilidad de aplicación en la práctica, las autorizaciones conjuntas de planes anuales de ampliación de la red de distribución de gas, derecho de las empresas distribuidoras de gas contemplado en la Ley del Sector de Hidrocarburos, porque cualquier cambio en las circunstancias de la construcción real, como, por ejemplo, la ubicación exacta de la tubería respecto a la incluida en el plan anual obligaría a redactar un proyecto singular.
Su exigencia tendría, por lo tanto, no solo un efecto directo sobre la actividad de la propia empresa distribuidora, sino, más importante todavía, sobre los ciudadanos solicitantes de puntos de suministro de gas natural, actividad catalogada legalmente como de interés general, ciudadanos que verían retrasada su alta durante un periodo prolongado de tiempo
Por todo ello, se propone aclarar que, en el caso del gas, son únicamente los "gasoductos de transporte de gas" los sujetos a evaluación ambiental simplificada (aquellos que no reúnan los requisitos del Anexo I), excluyendo, por lo tanto, con carácter general del alcance del epígrafe, a los gasoductos de distribución de gas, conforme a la caracterización que la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, da a los gasoductos.
Proponemos que para el epígrafe f) se diga:
«f) Instalaciones industriales para el transporte de vapor y agua caliente, de oleoductos y gasoductos de transporte de gas, y tuberías para el transporte de flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico (proyectos no incluidos en el anexo I).
Esta propuesta de redacción es coherente con la redacción y alcance empleada en el epígrafe f) del Grupo 3 Industria energética, del Anexo I, que hace referencia a las infraestructuras de transporte de gas. En consecuencia, resulta razonable que el epígrafe equivalente del Anexo II mantenga ese mismo enfoque y no se interprete como una referencia genérica a cualquier gasoducto o canalización de gas, incluidas las redes de distribución.
La normativa del sector de hidrocarburos es precisa en la definición de los tipos de gasoductos o canalizaciones de gas: red de distribución y red de transporte, perfectamente delimitados ambos en sus características técnicas (i.e. presión máxima de diseño) o por su objeto: el suministro de gas natural a todas las zonas del territorio, desde los puntos de entrada al sistema, en el caso del transporte o la distribución de gas natural desde las redes de transporte hasta los puntos de suministro. Pendiente de la transposición de la Directiva (UE) 2024/1788 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, relativa a normas comunes para los mercados interiores del gas renovable, del gas natural y del hidrógeno, debe entenderse que con la mención genérica a “gasoductos” tendrían cabida también las instalaciones de conducción de hidrógeno.
Subsidiariamente, para el caso de que no se adopte la modificación propuesta del epígrafe, debería incorporarse una definición de gasoducto o un criterio interpretativo expreso que permita excluir las extensiones y actuaciones propias de las redes de distribución que, por su reducida entidad o carácter local, no justifican su sometimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Asimismo cabe indicar que en suelo urbano no debería requerirse la solicitud de autorización ambiental ya que cuando se cambió la calificación urbanística a suelo urbano, ya se sometió a un estudio ambiental.
Además, el propio Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico ha reconocido la necesidad de revisar y clarificar el alcance de determinados supuestos incluidos en los anexos de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental, como demuestra la tramitación de la Consulta Pública Previa sobre la propuesta de Real Decreto por el que se modifican los anexos I, II y III de dicha Ley. En el marco de ese proceso ya se puso de manifiesto la problemática asociada a la referencia genérica a los “gasoductos”, al generar dudas interpretativas sobre si ésta comprende indistintamente infraestructuras de transporte y de distribución. En las alegaciones presentadas durante dicha consulta se solicitó expresamente precisar que la referencia debía circunscribirse a los “gasoductos de transporte de gas”, excluyendo con carácter general las redes de distribución, de conformidad con la diferenciación que establece la normativa sectorial de hidrocarburos. La existencia de esta iniciativa normativa estatal evidencia que la necesidad de clarificación interpretativa ya ha sido identificada por el propio Ministerio y refuerza la conveniencia de incorporar dicha precisión también en el ámbito autonómico.