Línea 1. Título Preliminar.

En este espacio podrá hacer aportaciones sobre el Titulo Preliminar

Añadir nuevo comentario

Para poder participar necesitas acceder al portal con su usuario y contraseña. Puedes consultar más información de como participar en la sección "Cómo participar".

Consulta lo que otros han comentado

COIAAB - COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AGRÓNOMOS DE ALBACETE

Artículo 4. Acreditación del personal técnico competente.

En la propuesta actual, en el artículo se insiste en excluir como técnico competente al Ingeniero Agrónomo de la planificación cinegética, reproduciendo de forma literal el artículo 4 del Reglamento aprobado por el Decreto 15/2022, de 1 de marzo, que ha sido resuelto por la Sección 1 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en Sentencia de 20 de diciembre de 2024, declaró la nulidad del artículo 4 del Reglamento aprobado por el Decreto 15/2022.      
Consejo de Colegios de Veterinarios de Castilla-La Mancha - CONSEJO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE VETERINARIOS DE CASTILLA-LA MANCHA

Acreditación del personal técnico competente.

Solicito que se tengan en cuentas las alegaciones presentadas por la sede electrónica con número de registro 2114343 de fecha 28/05/2026 en las cuales se pide la modificación de los artículos 4 y 113 del Proyecto de Decreto.
SergioV - COAMBCLM

Alegaciones al borrador reglamento de caza CLM

El Colegio Oficial de Licenciados y Graduados en Ciencias Ambientales de Castilla-La Mancha, ante la apertura del proceso participativo sobre el proyecto de decreto por el que se aprueba el Reglamento General de aplicación de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha EXPONE: Primero: El borrador del decreto por el que se aprueba el Reglamento general de aplicación de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha indica en el articulado: “Artículo 4. Acreditación del personal técnico competente. 1. Se considera personal técnico competente a efectos de esta norma las personas profesionales con titulación forestal universitaria que den acceso al ejercicio de la profesión regulada correspondiente y aquellas otras con titulación homologable de conformidad con la reglamentación estatal de reconocimiento de cualificaciones profesionales. 2. Las personas que posean la capacidad técnica indicada deberán acreditar en cada trabajo que están habilitadas y no tienen incompatibilidad para el libre ejercicio de la profesión, bien mediante el visado o mediante otro tipo de certificado emitido por una Corporación de Derecho Público relacionada con estas profesiones.” Segundo: No obstante, desde el Colegio consideramos que las personas profesionales con titulación en ciencias ambientales también tienen la capacidad para considerarse como personal técnico competente. Esto queda reconocido tanto en el currículo del actual grado como en el de la licenciatura en el que se recogen las siguientes asignaturas:
  1. Zoología
El estudio científico de los animales facilita conocimientos sobre la identidad, la función y la evolución de este grupo de organismos, lo que permite aplicarlos para proponer soluciones a los problemas ambientales relacionados con el mundo animal. Los conocimientos zoológicos son críticos para poder abordar con éxito la gestión y conservación de recursos naturales. De hecho, es indispensable conocer a grandes rasgos las piezas que componen los sistemas naturales (fauna, flora, hábitat…) y cuál es su función y organización para poder proponer medidas razonables y efectivas para su gestión sostenible.
  1. Ecología
Entendida, como la ciencia que estudia las relaciones de los individuos entre sí y con su ambiente, proporciona las herramientas y conceptos necesario para entender en qué medida el ambiente, incluyendo el ambiente antropizado, condiciona a los organismos y cómo estos, a su vez, interaccionan entre sí y se ven afectados y afectan a aquél. La Ecología se relaciona con todas las materias biológicas que tratan el nivel organismo, bien funcional (fisiología de animales y plantas), bien en sentido estricto (biología vegetal y animal), bien sus aplicaciones (conservación, restauración), bien con los impactos a nivel individual o poblacional. Se trata, por tanto, de una materia central para entender todas las interacciones de los organismos con su ambiente y entre sí.
  1. Dinámica de poblaciones
Se estudian las herramientas teóricas más usados para la modelización de la dinámica de las poblaciones, desarrollando los métodos para determinar los parámetros relevantes para la construcción de estos modelos: tamaño de la población, estructura de sexos y edades, natalidad, mortalidad y movilidad. Asimismo, se aplican estos métodos al censo y modelado de especies de interés en el contexto de la península Ibérica en general y de la comunidad de Castilla-La Mancha en particular.
  1. Gestión de la vida silvestre
En la asignatura se aborda el estudio de las bases conceptuales y metodológicas necesarias para realizar una explotación sostenible de las poblaciones de animales silvestres (caza y pesca), para el control integral de las especies plaga y el control de las especies exóticas invasoras. De esta manera, los conocimientos teóricos adquiridos en la asignatura se aplican al desarrollo de planes de ordenación cinegética y pesca, estrategias de control de plagas agrícolas, forestales y de plantas ornamentales, así como planes de contención y control de especies invasoras. 
  1. Biología de la conservación
Es complementaria a la asignatura Gestión de la Vida Silvestre, cuyos objetivos se centran en la conservación de especies explotadas, en el desarrollo de estrategias de control de plagas y en la lucha contra las especies exóticas invasoras.
  1. Ecosistemas terrestres
Aborda el estudio de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas terrestres desde una perspectiva interdisciplinar, implicando conocimientos de campos muy diversos ya que el concepto de ecosistema implica a todos los componentes asociados y el cambio en uno de los componentes afecta al resto. Por otra parte, todo lo que ocurre en la naturaleza tiene lugar dentro de los ecosistemas, por tanto, es de vital importancia tener un amplio conocimiento de los mismos, pues en ello se fundamentará una base sólida para desarrollar una buena gestión y conservación de los mismos, así como para una correcta restauración de los ecosistemas alterados.
  1. Medio ambiente, política y sociedad y administración y legislación ambiental
Contemplan distintas perspectivas de análisis para los procesos de toma de decisiones, así como el marco legal en el que se desarrolla la gestión de poblaciones silvestres.
  1. Economía aplicada
Resulta imprescindible para entender la aplicación del análisis económico a la gestión de poblaciones silvestres. Asimismo, se evalúa la política ambiental de la Unión Europea y se introduce el concepto y principios del desarrollo sostenible.
  1. Fisiología animal, toxicología y salud pública.
El objetivo principal es el estudio de los mecanismos fisiológicos que son la base de la vida animal, sus interacciones y sus posibilidades de regulación en la interacción del organismo con su entorno con vistas a su posterior aplicación en la gestión de las poblaciones.
  1. Cartografía y sistemas de información geográfica
La asignatura se centra en los conceptos topográficos y cartográficos y de teledetección, así como la representación de información geográfica a través de los sistemas de información geográfica, importantes en numerosas funciones dentro de la gestión de poblaciones silvestres. Es por ello que estos sistemas de información constituyen en la actualidad una herramienta imprescindible para la conservación, restauración y gestión de la vida silvestre. Algunas de estas actuaciones son el monitoreo para determinar el hábitat o expansión de determinada especie o el análisis del paisaje con el objetivo de medir la fragmentación e interpretar las causas de las mismas y su evolución temporal. Tercero: Queda demostrado que las personas profesionales con titulación en ciencias ambientales tienen las herramientas y conocimientos necesarios para realizar las funciones del “personal técnico competente” no limitándose exclusivamente al perfil con titulación forestal universitaria. Cuarto: La exclusión sistemática de esta titulación carece de justificación objetiva y puede suponer una discriminación profesional. Por todo lo anterior, desde el Colegio Oficial de Licenciados y Graduados en Ciencias Ambientales de Castilla-La Mancha SOLICITAMOS, La modificación del artículo 4 del proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento general de aplicación de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha para reconocer explícitamente a las personas profesionales con titulación Licenciatura/Grado en Ciencias Ambientales como personal técnico competente.                    
Baldomero Segura - Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos

Artículo 4. Acreditación del personal técnico competente.

En la propuesta actual, en el artículo se insiste en excluir como técnico competente al Ingeniero Agrónomo de la planificación cinegética, reproduciendo de forma literal el artículo 4 del Reglamento aprobado por el Decreto 15/2022, de 1 de marzo, que ha sido resuelto por la Sección 1 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en Sentencia de 20 de diciembre de 2024, declaró la nulidad del artículo 4 del Reglamento aprobado por el Decreto 15/2022. Solicito que se tengan en cuentas las alegaciones presentadas por la sede electrónica con número de registro 2128259 de fecha 29/05/2026 en las cuales se pide la modificación del artículo 4 del Proyecto de Decreto. 1.- La sentencia 258/2024 de 20 de diciembre de 2024 dictada la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha resolvió favorablemente el recurso contencioso presentado por el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Centro y Canarias contra citado apartado del artículo 4 del Reglamento de Caza cuya redacción no ha cambiado, pese a esa sentencia negativa. Argumentaba el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Centro y Canarias en su demanda que: 1.- En el Decreto y Reglamento objeto de este recurso, concretamente en el artículo 4.1 del segundo, la Administración demandada se arroga la facultad de legislar sobre competencias profesionales, lo que corresponde exclusivamente al Estado, según el artículo 149.1, 30ª, de la Constitución, infringido por ello, lo que implica la nulidad de que se deja hecho mérito. 2.- Que los Ingenieros Agrónomos tienen capacidad real en ámbitos de caza o cinegéticos ya que, entre las asignaturas que se cursan por estos profesionales están las relativas al área de conocimiento de Medio Ambiente e Ingeniería Agroforestal, como son: Biología, Biología Vegetal, Bioquímica, Edafología, Fitotecnia, Zootecnia, Pascicultura (Estudio de pastos), Cultivos Forrajeros, Planificación de Explotaciones, Elección de razas, Sistemas de manejo, Alimentación y Racionamiento del ganado, Expresión gráfica, Cartografía, Climatología y Meteorología, Componentes del Suelo, Conservación de Recursos Biológicos, Contaminación Química del Medio Agroforestal, Análisis de Ecosistemas y Conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre. Pese a ello, el Decreto establece una exclusividad en favor de los titulados en Ingeniería forestal. 3.- La propia Administración demandada ha considerado competentes para realizar planes de caza a otras titulaciones, tal y como se recoge en la Circular de 8 de noviembre de 2012. 4.- La doctrina del Tribunal Supremo que en materia de competencias profesionales prohíbe el monopolio competencial y proclama la idoneidad técnica, derivada de la posesión de un tronco de conocimientos suficientes para la actuación concreta, evitando la atribución de competencias excluyentes a favor de determinadas titulaciones. Por ello, el apartado 1 del artículo 4 sería nulo, porque los Ingenieros Agrónomos tienen suficientes conocimiento sobre caza para poder ser considerados como "técnicos competentes”. La sentencia 258/2024 en su Fundamento Jurídico Sexto da la razón al Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Centro y Canarias en los siguientes términos: “Es por ello que, pese a los esfuerzos argumentativos que la Administración demanda, lo cierto es que, en lo que aquí concierne, no cabe considerar debidamente justificada la inexistencia de otras titulaciones alternativas que doten a sus poseedores de la capacitación suficiente para el desarrollo de las tareas que el Decreto atribuye el personal técnico competente, apreciación a la que no se ofrece, en realidad, respuesta alguna por parte de la Administración demandada, y lo más importante, el expediente de elaboración no cuenta con el debido sustento justificador a tal efecto, circunstancia que alcanza mayor relevancia, si cabe en este caso, por el hecho de ya con anterioridad la Administración demandada había emitido circulares que dieron lugar a sentencias de esta Sala, antes referidas, donde admitía la capacitación técnica de otros profesionales distintos a aquellos a los ahora circunscribe la regulación recurrida; motivo por el que cabe considerar que al establecer la exclusividad y monopolio competencial que termina imponiendo, debería haberse justificado debidamente en dicho momento la procedencia, en este caso, de la aplicación de dicha limitación al principio de libertad de  acceso, ello dado a colegir que tal adscripción particular derive necesariamente de la naturaleza de la función a desempeñar, como se decía, el texto original (finalmente desechado). La ausencia de justificación suficiente, y la ausencia de explicitación de la misma en el expediente de elaboración, lleva a considerar que la actuación cuestionada es contraria al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, conforme resulta de la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo”. La sentencia es clara: la redacción de este artículo establece un monopolio competencial sin justificación alguna para ello. Abunda en los argumentos anteriores la Sentencia 0007/2025 dictada por la Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha de 4 de febrero de 2025 que resolvió el recurso contencioso presentado contra el Reglamento de caza presentado por el Colegio Oficial de Biólogos de la Región de Castilla-La Mancha, reproduciendo los argumentos de la sentencia 258/2024. Por todo lo expuesto, SOLICITO se tenga por presentado este escrito, y en su virtud, se modifique el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de Caza y se considere “técnico competente” no sólo a los titulados en ingeniería forestal sino, también, a los Ingenieros Agrónomos y a otros titulados con suficientes conocimientos para ello.
secretariotecnico - COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AGRONOMOS DE CENTRO Y CANARIAS

Artículo 4. Acreditación del personal técnico competente.

En el texto propuesto en el nuevo proyecto de decreto del Reglamento General de aplicación de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha, en su artículo 4 "Acreditación del personal técnico competente", se insiste en la definición de titulación forestal universitaria excluyendo en la práctica a otras titulaciones, entre ellas la de ingeniero agrónomo, aspecto que fue recurrido y con sentencia favorable del TSJ de Castilla-La Mancha,  de 20 de diciembre de 2024, declarando la nulidad del referido artículo 4. Posteriormente el Tribunal Supremo con fecha 16 de febrero de 2026, declaró la terminación del recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia. De acuerdo con lo anterior este Colegio insiste en la necesidad de modificar la redacción del precitado artículo 4, en el sentido de suprimir el requisito de contar con la titulación forestal universitaria que se exige para acreditar al personal técnico competente. 
Ecologistas en Acción Guadalajara - Ecologistas en Acción Guadalajara

Propuestas de Ecologistas en Acción Guadalajara

Como se ha manifestado en los procesos de información pública que han antecedido a este en relación a la tramitación del Reglamento General de la Ley 3/2015 de Caza de Castilla-La Mancha  hay que lamentar que la Consejería de Desarrollo Sostenible presente de nuevo un texto que desoye las opiniones y los intereses legítimos de quienes defienden la protección del medio ambiente, el respecto a los dominios y usos públicos en el medio natural y que reafirme su apuesta por un modelo cinegético cada vez más intensivo, depredador y privatizador, alejado de los principios de sostenibilidad y de defensa del interés público en los que la Ley dice inspirarse. El borrador “N3” del Reglamento General de Caza no difiere en mucho de textos anteriores por lo que merece una profunda crítica desde diversos puntos de vista, tanto en la forma de su tramitación como especialmente por su contenido. En este sentido, y ante la falta de sensibilidad medioambiental y social de la Consejería, buena parte de las alegaciones que se presentan ahora han de ser necesariamente repetidas de procesos anteriores. La Consejería, tras la anulación por el TSJ-CLM del Reglamento publicado en 2022, tenía una gran oportunidad de corregir los errores cometidos en procesos anteriores y restaurar un clima de diálogo; por desgracia no lo ha hecho y probablemente este proceso se dirija de nuevo a una situación que no generará sino inseguridad para las personas y bienes, daños para el medio ambiente y, de nuevo, una inseguridad jurídica que nadie desea. En cuanto a la forma en la que se ha tramitado, hay que partir de un hecho que es público y notorio, el texto es fruto de nuevo de un acuerdo a dos bandas entre el Gobierno regional y las entidades con intereses en el sector cinegético, y que tiene su origen a su vez en el llamado Pacto por la Caza de Castilla-La Mancha que dichas entidades llevaron a la firma de distintos grupos políticos en mayo de 2023 con ocasión de la anterior campaña electoral a los comicios regionales, y que fue refrendado por los grupos con representación en las Cortes regionales. Sin poner en duda el legítimo derecho de cualquier sector económico o social a presentar iniciativas que sean suscritas y llevadas a término por las administraciones o por las instituciones, no hay que olvidar que ambas están en la obligación de en defensa del interés general y de otros intereses sectoriales que se puedan ver afectados, de escuchar y atender los planteamientos de otros derechos y sectores que se ven notoriamente afectados por la actividad cinegética y, en este caso, por la normativa en tramitación. En este caso, y por cuarta vez, este lógico y abierto debate social sobre el reglamento de caza no ha tenido lugar, remitiéndose el mismo a meras formalidades que, aun siendo necesarias, no son suficientes para que en este caso el Gobierno regional pueda justificar adecuadamente el cumplimiento de su obligación de velar por el interés general y por el medio ambiente. Los impactos negativos de la caza en el medio ambiente, en las especies y en los espacios naturales, singularmente los protegidos, en el desarrollo rural y en las actividades que se desarrollan en el medio natural, tales como agropecuarias, forestales, deportivas, recreativas o turísticas, hacían necesario un más amplio debate previo a la redacción de la norma y la búsqueda de acuerdos y de argumentos más sólidos para decantarse en los temas más conflictivos. En el borrador del reglamento de caza, así como en la modificación de la ley de caza de 2015 que defraudó los compromisos adquiridos ante la sociedad por quienes hoy dirigen el Gobierno de Castilla-La Mancha, hay una voluntad predeterminada de velar solo por los intereses cinegéticos. Por ello no solo el Gobierno regional tramitó ilegalmente el texto que el TSJ-CLM ha declarado nulo, si no que en el fondo no hay la más mínima voluntad de cambiar nada del texto anulado, si acaso solo de empeorarlo incorporando al mismo el desarrollo de la modificación de la ley de caza que permitiría cazar en vías pecuarias y caminos públicos, así como otras cuestiones igualmente dañinas.   El borrador del reglamento que se somete a información pública, no solo arrastra defectos formales que se verá si los Tribunales no vuelven a considerar, sino que no hace otra cosa que consolidar un modelo insostenible de actividad cinegética, negativo en sus consecuencias para el medio ambiente, la salud, la seguridad de las personas y el bienestar animal, los espacios y especies protegidas, las especies cinegéticas, así como invasivo de los derechos del resto de ciudadanía en el desarrollo de actividades en la naturaleza, incluidas actividades propias y tradicionales del medio rural. En este sentido a continuación se enumeran algunos de los aspectos más relevantes del decreto y del reglamento (la lista no es exhaustiva) que merecerían una revisión profunda de su planteamiento y contenido previa retirada del texto normativo, la cual solicitamos expresamente:
  • Disposición adicional única. Competiciones deportivas de caza.
Ya de por sí el hecho de que se pueda considerar deporte el disfrute y una competición que se fundamenta en la muerte de miles de animales constituye una práctica que contradice los principios de la práctica y éticas deportivas e, incluso, de la Carta Olímpica. No en vano esta actividad no se lleva a cabo en dicho ámbito cuatrienal. Desde estas alegaciones reclamamos que se eliminen este tipo de competiciones y que se retire el adjetivo de “deportivo” a algo que no lo es en absoluto y no respeta los principios del deporte y que una mayoría de personas pone en duda que estén dentro del ámbito de lo que es aceptable social y éticamente. En consecuencia, se habrá de reformar la Ley de Caza y el reglamento para eliminar la posibilidad de estas competiciones que no hacen sino redundar en la masacre de animales por un mero disfrute lúdico.
    • Eliminación del apartado 3.
Las competiciones deportivas implican una actividad muy intensa sobre el terreno, con participación de gran cantidad de personas y vehículos que impactan sobre la fauna cinegética y no cinegética y el espacio natural. Es una actividad de caza que supera los estándares de sostenibilidad. También, en no pocas ocasiones, implica el cierre al acceso público de caminos o vías pecuarias, lo que menoscaba el dominio público y los derechos de terceros. Por lo tanto, no se puede renunciar a la existencia de una autorización expresa debidamente justificada, así como, si llega el caso de aprobarse, de un anuncio público y accesible en defensa de los derechos de información de terceros. En suma, entendemos que no cabe el silencio positivo en este tipo de autorizaciones. Y que estas se deben hacer públicas antes del inicio de la temporada de caza en el portal de transparencia de la JCCM.
  • Disposición transitoria primera. Munición sin plomo.
De nuevo se vuelve a postergar el plazo para dejar de emplear la munición de plomo en la actividad cinegética y a evitar extender esta prohibición al conjunto de la actividad. Todo ello en contra de las recomendaciones basadas en la evidencia científica que certifica que el plomo que genera esta actividad supone un daño para el medio ambiente y la salud, y que el consumo de carne de caza contaminada genera daños especialmente en las poblaciones más vulnerables. La munición de plomo dispone de alternativas menos contaminantes desde hace mucho tiempo, y solo la renuencia imprudente del lobby cinegético a emplearlas está postergando su implantación tanto a escala regional, como estatal y comunitaria. El Gobierno de Castilla-La Mancha ha de velar por la salud de los ecosistemas y de la ciudadanía de la región y, por ello, debe prohibir el uso de la munición de plomo en la región sin más moratorias injustificadas y sin permitir que se mantenga en cotos privados o cuartes de caza comercial (como queda de manifiesto de la redacción de los artículos 34.2.b y 46.c), que es donde más munición de plomo se consume con diferencia. Esta discriminación favorable a los intereses privados y de la élite de la caza comercial en Castilla-La Mancha no se justifica de ninguna manera porque va en perjuicio del medio ambiente y del interés general. En suma, esta disposición transitoria primera debe ser retirada a la par que se han de modificar los artículos 34.2.b y 46.c para que quede prohibido de inmediato el uso de la munición de plomo en todos los ámbitos cinegéticos de Castilla-La Mancha. Cabría en todo caso mantenerla solo para dar un plazo de 1 año para que se haga efectivo el cumplimiento de la sustitución definitiva y completa de la munición de plomo.
  • Disposición Transitoria tercera. Especies objeto de caza comercial o intensiva.
Esta disposición otorga un nuevo privilegio a caza intensiva para permitir la pervivencia de un modelo que se ha demostrado dañino para el medio natural y las propias especies cinegéticas, en este caso concreto de la codorniz y el jabalí. Uno de los principales problemas que afronta la codorniz, especie en estado de conservación desfavorable según informes científicos, es la producción y suelta intensiva de ejemplares de granja, bien por su inadaptación al medio natural o bien por la contaminación genética que están generando. Factores ambos que las administraciones se han mostrado incapaces de controlar por falta de medios y de voluntad. Por su parte, se supone que según el Gobierno regional el jabalí es una especie sobreabundante que debe ser objeto de medidas de control poblacional ante la incapacidad de los cotos de hacer una caza sostenible de la especie. Con los cuarteles de caza y las granjas de esta especie no se hace otra cosa que generar sobrepoblaciones artificialmente y riesgos medioambientales y sanitarios. Por todo ello cabe preguntarse ¿qué argumentos técnicos y medioambientales hay para justificar esta disposición transitoria tercera? Hacemos petición expresa de ellos. En conclusión, se reclama la retirada de la D.T. Tercera, así como una revisión de la Ley de Caza en vigor y del texto del reglamento para que se eliminen los cuarteles de caza comercial de estas o de cualquier otra especie, así como las granjas de las que se abastecen. Ya que quedan al margen de calificarse como prácticas sostenibles y son objeto de prebendas y favores por parte de la administración regional incluso en detrimento y competencia desleal respecto de otras actividades cinegéticas. Por ejemplo, en el artículo 70.8 se les otorga el privilegio de extender la temporada de caza más de dos meses respecto del resto de cotos no profesionales, invadiendo épocas de reproducción y cría.
  • Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Por buena práctica normativa entendemos que el Decreto 8/2014 de Cetrería debe derogarse completamente, sin dejar como fleco no integrado en el Reglamento de Caza los artículos 8 al 19. De hecho, si se mantienen estos artículos en vigor, el Decreto 8/2014 no se derogaría como se enuncia explícitamente, generando una dispersión de normas innecesario. Si como es previsible no se atiende nuestra demanda de que se elimine esta práctica, lo lógico es que se reformule un nuevo decreto de cetrería o bien que se incorporen todos los elementos normativos asociados a la misma en el Reglamento de Caza.
  • Disposición final primera.
Sobre la modificación del reglamento de pesca fluvial. Reclamamos se tenga en cuenta que los cotos intensivos no son una práctica de pesca sostenible, por lo que debieran ser excluidos de la Ley y el Reglamento de Pesca Fluvial. En ese sentido las modificaciones planteadas, sobre todo en el artículo 69, no hacen sino consolidar un modelo depredador de la riqueza piscícola y privatizar las masas de aguas y sus recursos. Reclamamos en todo caso la justificación para técnica y ambiental para los cambios que se proponen en dicho
TOLOSANA ESTEBAN EDUARDO - Colegio Oficial de Ingenieros de Montes

SOBRE EL ARTÍCULO 4

El COIM celebra que se mantenga el texto del artículo 4 del Reglamento de Caza, pues está justificada plenamente la suscripción de una serie de documentos técnicos, incluidos los  Planes Técnicos de Caza a favor de titulados forestales universitarios, y ello por las siguientes razones: i) La reserva de actividad respeta los principios de necesidad y proporcionalidad impuestos por el artículo 5 LGUM, por cuanto trataba de salvaguardar varias de las razones imperiosas de interés general reconocidas legalmente y ratificadas por el TJUE : la razón imperiosa de protección del medioambiente y la  de sanidad animal, recogidas en el artículo 3 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio. ii) No se está vulnerando el principio de libertad de acceso con idoneidad ya que el Tribunal Supremo ha explicado que la exigencia de idoneidad para el ejercicio de la función ha de ser puesta en relación con el desempeño de la actividad concreta, y  en este caso tan solo los titulados forestales acreditan suficiente formación como para considerarse adecuadas  para realizar los documentos para los cuales se exige en el Reglamento la intervención del técnico competente anteriormente referido. iii) Que a mayor abundamiento, en relación con la redacción anterior, que era idéntica, la propia CNMC había interpuesto un recurso ante la Audiencia Nacional pero que posteriormente desistió del mismo al reconocer que “la reserva profesional que se establece en el precepto recurrido a favor de las personas profesionales con titulación forestal universitaria se halla justificada desde la perspectiva de la LGUM”. En efecto, la documentación técnica para la que se requiere el técnico competente definido en el art. 4  tienen una importante incidencia ambiental, ya que se proyecta sobre la gestión cinegética de los terrenos y deben evaluarse por sus efectos sobre los recursos naturales, tanto en general como cuando afectan a espacios protegidos. Por ello, su elaboración requiere conocimientos especializados sobre biodiversidad, fauna silvestre, hábitats, ordenación del medio natural y gestión cinegética. Por lo que respecta a los problemas que pueden generar las poblaciones cinegéticas (accidentes y transmisión de enfermedades entre fauna silvestre, animales domésticos y seres humanos) y que requieren una adecuada gestión cinegética, no son menores, y justifican la reserva. En consecuencia, (titulados forestales, es decir titulaciones habilitantes para el ejercicio de las profesiones reguladas de Ingeniero de Montes e Ingeniero Técnico Forestal)  está plenamente justificado para garantizar que estos documentos sean elaborados por profesionales con la preparación técnica adecuada. Es más, concretar en la norma qué titulaciones son competentes aporta mayor seguridad jurídica que utilizar únicamente el concepto indeterminado de “técnico competente”, por lo que mantener el texto del precepto en la redacción anterior del Reglamento anulado resulta conveniente y adecuado.
COITF - COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS FORESTALES Y GRADUADOS EN INGENIERÍA FORESTAL Y DEL MEDIO NATURAL

Alegaciones definición de técnico competente (1/x)

            Argumentos en defensa de la conformidad a Derecho de la definición de “Técnico Competente” realizada en el artículo 4.1 del Reglamento General de aplicación de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha. [2022/1735].               Dicho precepto literalmente indica:               Artículo 4. Acreditación del personal técnico competente.               1. Se considera personal técnico competente a efectos de esta norma las personas profesionales con titulación forestal universitaria que den acceso al ejercicio de la profesión regulada correspondiente y aquellas otras con titulación homologable de conformidad con la reglamentación estatal de reconocimiento de cualificaciones profesionales.”               1.- Cumplimiento y adecuación de dicha conceptuación a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.               A).- Preceptos de aplicación:               El artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, establece:               Artículo 5. Principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes.               1. Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de esta Ley o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.             2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá ser proporcionado a la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica.”.               Por su parte, el artículo 17 del mismo texto legal indica:             “Artículo 17. Instrumentación del principio de necesidad y proporcionalidad.             1. Se podrá establecer la exigencia de una autorización siempre que concurran los principios de necesidad y proporcionalidad, que habrán de motivarse suficientemente en la Ley que establezca dicho régimen. Cuando el régimen de autorización se exija por norma comunitaria o tratado internacional las autorizaciones podrán estar previstas en una norma de rango inferior a la Ley. Se considerará que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad para la exigencia de una autorización:             a) Respecto a los operadores económicos, cuando esté justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente en el lugar concreto donde se realiza la actividad, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación.             (...)”.               Por último, el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, literalmente estipula:               “11. «Razón imperiosa de interés general»: razón definida e interpretada la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, limitadas las siguientes: el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e industrial, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural .”.                         Básicamente lo que exige la normativa reproducida es que cualquier límite o restricción al acceso a una actividad económica o a su ejercicio, impuesto por alguna autoridad en el ejercicio de sus competencias normativas o ejecutivas, debe respetar el principio de necesidad y proporcionalidad. Los principios deben aplicarse a cualquier decisión o intervención que pueda afectar al acceso y/o al ejercicio de actividades económicas, como por ejemplo, la regulación de la prestación de una actividad.               El principio de necesidad es el primer presupuesto para regular el acceso o ejercicio de cualquier actividad. La libre iniciativa económica sólo se excepcionará justificadamente cuando concurra alguna “Razón Imperiosa de Interés General” de las definidas en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, artículo 3.11 -númerus clausus-. Por tanto, serían razones imperiosas de interés general que justifiquen la necesidad, de conformidad al precepto señalado, las siguientes:  
    • el orden público;
    • la seguridad pública;
    • la protección civil;
    • la salud pública;
    • la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social;
    • la protección de los derechos,
    • la seguridad y la salud de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores;
    • las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales;
    • la lucha contra el fraude;
    • la protección del medio ambiente y del entorno urbano;
    • la sanidad animal;
    • la propiedad intelectual e industrial;
    • la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional;
    • y los objetivos de la política social y cultural.
              Por tanto, solo en caso de necesidad –de existencia de Razones Imperiosas de Interés General- se puede limitar o restringir las actividades económicas y los requisitos concretos que se exijan deben dirigirse a proteger esas razones y no otras distintas.               Además, la intervención debe de ser proporcionada a la necesidad que se debe garantizar. El principio de proporcionalidad requiere un análisis de alternativas u opciones de regulación y una ponderación, por parte del Regulador, del grado necesario de protección de la razón imperiosa.                 B).- En cuanto al respeto del principio de necesidad en la regulación del “Técnico Competente” realizada en el Reglamento General de aplicación de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha. Naturaleza del Plan de Ordenación Cinegética -plan técnico de caza y zonas colectivas de caza-.                Como se desprende del artículo 100 del Reglamento General de aplicación de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha, que señala el contenido mínimo de un Plan Cinegético y, más concretamente, el contenido mínimo que todo plan técnico de caza debe tener, se evidencia que éste versa sobre cuestiones que claramente son ambientales y, en concreto, de la protección adecuada medioambiental. A modo de ejemplo, baste con señalar que debe contener, entre otros aspectos, los siguientes:  
      1. Plan de sueltas (debe justificarse detalladamente desde el punto de vista de su necesidad, así como admisibilidad de su impacto en el medio natural);
      2. Cercados cinegéticos (debe prever las medidas en evitación de riesgos de endogamia en las especies de caza y de desequilibrios o densidades elevadas que causen una presión excesiva de las piezas sobre la vegetación natural, un mayor riesgo de aparición de enfermedades o interacciones negativas con otras especies de fauna amenazada);
      3. Aves migratorias (debe ordenarse su aprovechamiento para que puedan cazarse);
      4. Áreas de reserva (zonas que constituyan un hábitat adecuado para las especies cinegéticas);
      5. Adaptación a otros planes (se adecuarán a los aprobados para la ordenación de los recursos naturales, para la gestión de los espacios naturales protegidos o para la conservación de la fauna amenazada, así como, en su caso, a los generales para las especies cinegéticas de interés preferente).
              De lo anterior se deduce que un plan técnico de caza está relacionado directamente con la protección del medioambiente, ya que regula una serie de materias con clara incidencia ambiental; tanto es así  que los planes técnicos de caza se deben someter a evaluación de sus efectos sobre los recursos naturales antes de ser autorizados, más aun en los planes técnicos de caza que afecten a zonas o espacios naturales protegidos como los establecidos en la RED NATURA 2000 -Directiva 92/43/CEE del Consejo relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres-.               Efectivamente, la actividad cinegética constituye una actividad compatible con la conservación de los recursos naturales, además de constituir una actividad económica relevante en el ZEC/ZEPA. Con el objetivo de apoyar su continuidad, su sostenibilidad, pero siempre promoviendo la conservación de los recursos naturales y la biodiversidad del territorio, se establecen directrices a la hora de emitir el informe ambiental por parte del gestor de la Red Natura 2000 relativo a los oportunos planes técnicos de caza que afecten a dichos espacios protegidos.               La propia definición recogida en el artículo 98 del Reglamento General de aplicación de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha, evidencia dicha relación:               “1. Los planes de ordenación cinegética son un instrumento para la gestión de terrenos cinegéticos con el objeto de asegurar el aprovechamiento sostenible y ordenado de las especies cinegéticas, compatible con la conservación de la diversidad biológica y establecerán las limitaciones a la actividad cinegética, que en casos excepcionales y por razones justificadas, sea preciso adoptar para la defensa de las áreas y recursos naturales legalmente protegidos”.               Por ello, en Castilla-La Mancha existen tres órganos autonómicos colegiados esenciales en los que se discuten y deciden cuestiones sustanciales referentes al medio ambiente y a su posible afectación por medio de la actividad cinegética realizada en los acotados de Castilla-La Mancha. Esos órganos colegiados de participación son el Consejo Regional de Medio Ambiente, el Consejo Regional de Caza y los respectivos Consejos Provinciales de Caza, en cuyo seno sus participantes no sólo tienen cumplida información de toda la documentación ambiental que afecta a la Red Natura 2000, sino que participan en las decisiones adoptadas de forma colegiada, en muchos casos vinculantes para los órganos gestores, tanto en materia de caza como en materia de medio ambiente.                         En definitiva, cuando de la aprobación de un plan técnico de caza se trata –actividad económica-, es evidente que nos encontramos ante una de las “razones imperiosas de interés general” -protección del medioambiente- que justifica el principio de necesidad y la posibilidad, como se ha hecho por la Administración, de excepcionar la libre iniciativa económica.  
COITF - COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS FORESTALES Y GRADUADOS EN INGENIERÍA FORESTAL Y DEL MEDIO NATURAL

Alegaciones definición de técnico competente (2/x)

De igual forma, la gestión cinegética se encuentra ligada a la razón imperiosa de sanidad animal. Indudablemente existen una serie de factores ecológicos que afectan a la probabilidad de que la fauna silvestre contraiga, mantenga o disemine las diferentes enfermedades, como son los siguientes:
  • Densidad y distribución de la población: la posibilidad de mantenimiento y difusión de una enfermedad aumenta ante altas densidades de población, mientras que el área de distribución de la fauna silvestre puede determinar el área en la que es probable que una enfermedad se presente.
  • Organización social y comportamiento: las posibilidades de transmisión de una enfermedad son mayores en animales organizados en grupos que en aquellos solitarios. De manera similar, en determinadas épocas del año (por ejemplo en periodo reproductivo) se incrementan las tasas de contacto y por lo tanto de transmisión de enfermedades.
  • Territorio: en el caso de especies territoriales determina el área en la que la enfermedad tiene más probabilidad de difundirse.
  • Disponibilidad de alimento, agua y refugio: la carestía de alimentos o agua puede provocar el movimiento de los animales o su concentración, por ejemplo en abrevaderos.
  • Movimiento natural de la especie: si una especie puede moverse a grandes distancias en un corto periodo de tiempo tendrá más posibilidades de transmitir una determinada enfermedad.
  • Existencia de barreras naturales o artificiales: al evitar el movimiento de los animales se limita la dispersión de ciertas enfermedades.
  • Respuesta a la acción humana: en ocasiones la implementación de operaciones de control de enfermedades puede inducir la no deseada dispersión de los animales.
  • Interacción entre especies silvestres y domésticas: por ejemplo en abrevaderos.
  • Considerando estos factores es importante que, ante la sospecha o confirmación de enfermedades en la fauna silvestre, se creen equipos multidisciplinares de trabajo en los que estén representados y sean consultados expertos en biología y ecología de la especie-es en cuestión de cara a elegir las opciones más apropiadas de control.
También existen varios factores de riesgo a considerar que pueden ser identificados de forma común en muchas enfermedades de la fauna silvestre.
  • Uno de los más frecuentes es la introducción de enfermedades mediante el movimiento o intercambio de animales silvestres o domésticos
  • La sobreabundancia de animales silvestres en el medio natural es un segundo riesgo importante. Se trata de situaciones en las que las abundancias de determinadas especies silvestres rebasan los límites soportables en cuanto a sus efectos sobre la salud pública, la sanidad animal y el medio ambiente. Los problemas de sobreabundancia se asocian con frecuencia con la gestión cinegética semi-intensiva, incluyendo el aporte artificial de agua y alimento entre otros manejos.
  • Las explotaciones en régimen extensivo constituyen igualmente una situación de riesgo. Algunas especies domésticas son criadas más extensivamente y por consiguiente son más propensas a compartir enfermedades con los animales silvestres, como puede ser la salmonelosis.
  • Las explotaciones cinegéticas son explotaciones ganaderas en las que el control sanitario debería ser tan estricto como en cualquier otra explotación ganadera, ya que las condiciones de hacinamiento propias de estas producciones constituyen un riesgo sanitario importante.
  • En algunos casos la expansión o introducción de vectores, atribuible al cambio climático, puede facilitar la difusión de enfermedades.
  • Igualmente, la expansión o introducción de hospedadores silvestres ha sido relacionada con el riesgo de enfermedad.
La propia Ley de caza de Castilla-La Mancha en su artículo 14 habla de “Prevención de enfermedades en las especies cinegéticas. Comunicación de enfermedades, daños o riesgos para la fauna en el medio natural.”  y en el artículo 15 de “Agrupaciones de defensa sanitaria cinegética”. Por tanto, cuando estamos hablando de gestión cinegética, es evidente que nos encontramos ante una de las “razones imperiosas de interés general” -sanidad animal- que justifica el principio de necesidad.             C).- En cuanto al respeto del principio de proporcionalidad en la regulación del “Técnico Competente” en el Reglamento General de aplicación de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha. Ámbito competencial de las titulaciones forestales universitarias que dan acceso al ejercicio de la profesión regulada correspondiente. Estudio de las competencias de los Graduados en Ingeniería Forestal y del Medio Natural y los Graduados en Ingeniería Forestal (son la misma titulación pero, como no existe reserva de nombre, las Universidades españolas la denominan de una u otra manera), y de la antigua Ingeniería Técnica Forestal (titulación que ya no es ofertada por las Universidades desde el curso académico 2.010/2.011-en virtud del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, Disposición Adicional Primera-), tres únicas titulaciones que dan acceso al ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Forestal de conformidad con la Orden CIN/324/2.009, de 9 de febrero, que establece los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de dicha profesión (de igual forma ocurre con las titulaciones universitarias que dan acceso al ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero de Montes).             Ninguna titulación universitaria en nuestro país garantiza un conocimiento tan profundo y extenso sobre las siguientes materias que las titulaciones forestales universitarias que dan acceso a la profesión regulada de Ingeniero Técnico Forestal o a la profesión regulada de Ingeniero de Montes:  La conservación de las especies, es decir, el uso y regulación sustentable de las especies existentes, permitiendo su continuidad indefinida en el espacio que habitan; la protección de los recursos naturales entendidos como bien o servicio proporcionado por la naturaleza sin alteraciones por parte del ser humano, cuya protección implica estudiar desde un punto de vista científico la naturaleza y el estado de la biodiversidad con el objeto de proteger las especies, sus hábitats y los ecosistemas para evitar tasas de extinción excesivas; la conservación de los hábitats como sistema de manejo de recurso tierra, práctica que busca conservar, proteger y restaurar los hábitats de las plantas y animales silvestres para prevenir su extinción, la fragmentación de hábitats y la reducción de la distribución geográfica; la auditoría ambiental y la gestión y planificación ambiental; la gestión sostenible de los montes; el cumplimiento equilibrado de la multifuncionalidad de los montes en sus valores ambientales, económicos y sociales; la planificación forestal en el marco de la ordenación del territorio; la conservación y restauración de la biodiversidad de los ecosistemas forestales; etc…. Son lo que estudian y para lo que se preparan las personas que optan por titulaciones forestales que dan acceso al ejercicio de estas profesiones reguladas. Habida cuenta que los titulados forestales universitarios son los técnicos específicamente formados por la Universidad española en relación con la ordenación de recursos naturales, no es de extrañar que sean en definitiva los únicos idóneos para llevar a cabo este tipo de planes técnicos. La ordenación cinegética se lleva a cabo sobre especies salvajes, que viven en estado silvestre y en un medio natural, en muchos casos, poco alterado. Para llevarla a cabo es necesario haber adquirido, entre otros, conocimientos de botánica, selvicultura, zoología, ecología, y obviamente , de recursos cinegéticos, tanto en los aspectos descriptivos de las especies de caza, como de sus relaciones con otras especies y con los hábitats en los que viven. Pero es que además, estas especies silvestres se han de estudiar en su interacción con el medio natural, y ello por la trascendencia que tiene desde un punto de vista ecológico. Para entender esta precisión hay que tener en cuenta que el Plan Técnico de Caza supone un aprovechamiento de un recurso natural, que ha de hacerse de tal forma que sea compatible con otras especies animales, no susceptibles de ser cazadas, y con los restantes usos del terreno cinegético, que, por cierto, suele tener un destino forestal. Para ello es fundamental el concepto de ordenación del recurso renovable. Pues bien, la ordenación de la fauna silvestre y en concreto desde el punto de vista de la actividad cinegética es una materia tradicionalmente impartida en las Escuelas Superiores de Ingenieros de Montes y en las Escuelas de Ingeniería Técnica Forestal, lógico si se tiene en consideración que la caza es uno de los aprovechamientos forestales del monte, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 221.1. del Reglamento de la Ley de Montes de 1957. En la Estrategia forestal española (apartado 3.4) figuran los aprovechamientos cinegéticos como aprovechamientos forestales. Así la consideran también la mayor parte de las Leyes forestales autonómicas. Esta perspectiva tampoco escapa a la Ley de Caza de Castilla La Mancha, que en su artículo 13 establece que “La planificación del aprovechamiento cinegético estará dotada de instrumentos de valoración de los hábitats y medidas correctoras cuando estos se puedan ver afectados por sobrecarga de la población cinegética de caza mayor.”. Por último se puede traer a colación lo dispuesto en el Decreto 148/69 de 13 de febrero de 1969 sobre Enseñanzas Técnicas, al que se remite la Ley 12/86 de 1 de abril de 1986 que regula las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, en el que se establece lo siguiente: Art. 3.4. Ingeniería técnica forestal. Especialidad: Explotaciones forestal es. La relativa a la programación, organización y ejecución en repoblaciones, tratamientos selvícolas y piscícolas, así como en la explotación y defensa del monte, de la caza y de la pesca fluvial            A.- Entre las competencias que tienen los profesionales según la Orden CIN 324/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Forestal (también recogidas en la Orden CIN/326/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Montes), están las siguientes:             Capacidad para gestionar y proteger las poblaciones de fauna forestal, con especial énfasis en las de carácter cinegético y piscícola.             Conocimiento de los procesos de degradación que afecten a los sistemas y recursos forestales (contaminación, plagas y enfermedades, incendios, etc.) y capacidad para el uso de las técnicas de protección del medio forestal, de restauración hidrológico forestal y de conservación de la biodiversidad.             Capacidad para evaluar y corregir el impacto ambiental, así como aplicar las técnicas de auditoría y gestión ambiental.             Capacidad para resolver los problemas técnicos derivados de la gestión de los espacios naturales.             Capacidad para medir, inventariar y evaluar los recursos forestales, aplicar y desarrollar las técnicas selvícolas y de manejo de todo tipo de sistemas forestales, parques y áreas recreativas, así como las técnicas de aprovechamiento de productos forestales maderables y no maderables.            
COITF - COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS FORESTALES Y GRADUADOS EN INGENIERÍA FORESTAL Y DEL MEDIO NATURAL

Alegaciones definición de técnico competente (3/x)

B.- En los planes de estudios de estos titulados, confeccionados en virtud de las Directrices Generales Propias de los Planes de estudio encaminados a la obtención del título de Ingeniero Técnico Forestal en Explotaciones Forestales, aprobadas por Real Decreto 1458/1990 de 26 de octubre (BOE 20-11-1990), así como en las Directrices Generales Propias de los Planes de estudio encaminados a la obtención del título de Ingeniero Técnico Forestal en Industrias Forestales, aprobadas por Real Decreto 1457/1990 de 26 de octubre (BOE 20-11-1990), se encuentran, entre otras asignaturas, las siguientes:
    • Defensa del monte.
    • Conservación de la fauna
    • Repoblaciones.
    • Ecología e impacto ambiental.
    • Aprovechamientos forestales
    • Ecosistemas forestales.
    • Gestión y conservación de espacios protegidos.
    • Zoología Forestal.
    • Caza, pesca, y acuicultura.
    • Planificación forestal
    • Ordenación forestal
    • Proyectos
    • Selvicultura
    • Geología y Edafología.
    • Climatología.
    • Topografía, Cartografía, y Sistemas de Información Geográfica.
                 Entre los objetivos de toda Universidad que imparte estos estudios se encuentra el que los alumnos, una vez terminados los mismos, puedan: evaluar y gestionar espacios naturales y especies protegidas; estudios dasométricos y de evaluación de recursos forestales; la ordenación, gestión y aprovechamiento sostenible de montes, recursos piscícolas y cinegéticos.                       Por ello, adquieren, entre otras competencias, las siguientes:                Caza:            Redacción, dirección, ejecución y control de proyectos de:
    • Planes Técnicos de Gestión Cinegética.
    • Planes Técnicos y de Ordenación para la Gestión Cinegética. Censos e inventarios cinegéticos.
Fauna:
    • Planes de conservación de hábitat.
    • Planes de recuperación de especies.
    • Planes de conservación de especies.
    • Planes de manejo de especies.
    • Realización de inventarios y catalogación de especies.
  Gestión de espacios protegidos:
    • Planes de Ordenación de Recursos Naturales (PORN).
    • Planes Rectores de Uso y Gestión (PRUG).
    • Planes de Uso Público. Diseño de áreas recreativas.
    • Dirección de Espacios Protegidos.
    • Redacción, dirección, ejecución y control de proyectos de centros de interpretación de la    Naturaleza y educación ambiental.
    • Elaboración de directrices de gestión en espacios de la Red Natura 2000.
    • Elaboración de directrices de gestión en espacios forestales de la Red Natura 2000.
    • Estudios para la declaración de espacios naturales protegidos.
                        Debemos recordar el contenido principal de un plan técnico de caza (art. 100.1.b):             “b) Descripción de las características naturales del territorio:             1º. Situación geográfica             2º. Geomorfología: Fisiografía, Geología, Edafología.             3º. Climatología: Precipitaciones y temperaturas.             4º. Hidrología: masas de agua, corrientes continuas y discontinuas. 5º. Flora: cultivos, vegetación autóctona, naturalizada o alóctona existente dentro del terreno cinegético. 6º. Fauna: cinegética, no cinegética y amenazada. c) Descripción de las características cinegéticas de dicho territorio: 1º. Estudio de las poblaciones cinegéticas: tipo de censo aplicado por especie, tamaño de las poblaciones, estructura y dinámica de las poblaciones. Los datos de los censos deberán recopilarse por algún medio electrónico. De cada individuo o grupo de individuos detectado en los censos, se deberá recopilar al menos los siguientes datos: especie, número, punto de observación (coordenadas), hora y fecha de contacto, así como la distancia perpendicular al recorrido de censo. Todos los datos recopilados durante los censos deberán aportarse en un anexo digital en formato *.csv o similar de manera que se puedan contrastar las estimas poblacionales obtenidas. 2º. Análisis del aprovechamiento: calidad del hábitat, capacidad de carga, medios materiales y humanos, furtivismo, infraestructuras existentes y a crear para el aprovechamiento cinegético (cerramientos, capturaderos, etc.). d) Planificación del aprovechamiento cinegético: 1º. Plan General: Especies objeto del aprovechamiento, modalidades de caza incluida la caza selectiva si fuera necesaria, zonificación e indicación, en su caso, de la existencia de zona de adiestramiento de perros y aves de cetrería. En caso de aprovechamiento de especies de caza mayor, identificar las manchas a montear clasificándolas en dos grupos: a) Cerradas, aquellas que presentan una cobertura vegetal del suelo superior al 70 por ciento, es decir, los árboles, arbustos y matorral cubren el suelo en más del 70 por ciento de su superficie. b) Abiertas, las compuestas por árboles, arbustos, matorral, terrenos adehesados o desarbolados con cobertura vegetal igual o inferior al 70 por ciento. 2º. Plan de Aprovechamientos: repoblaciones previstas, plan de sueltas debidamente justificadas por su necesidad y admisibilidad de su impacto en el medio natural y plan anual de capturas (cálculo de la posibilidad cinegética). En el plan se deberá incluir información sobre la categorización de espacio cinegético en relación con las previsiones del artículo 5 del Real Decreto 138/2020, de 28 de enero, por el que se establece la normativa básica en materia de actuaciones sanitarias en especies cinegéticas que actúan como reservorio de la tuberculosis (complejo Mycobacterium tuberculosis). 3º. Plan de Gestión: Actuaciones para la mejora del hábitat, mejoras en infraestructuras, previsión del control de daños a vegetación y a fauna, mejoras alimenticias, puntos de agua permanentes, control de medidas correctoras en caso de desviación de los cupos de caza, incluida la necesidad de realizar caza selectiva. e) Plan de vigilancia y protección privada. f) Plan de inversiones y estimación de jornales/ año a emplear en las distintas modalidades de caza, así como número de puestos de trabajo relacionados con la actividad cinegética. g) Medidas de autoprotección en modalidades de caza mayor: Se especificarán las recomendaciones de seguridad a seguir en el desarrollo de la actividad cinegética para reducir el riesgo de accidentes y se determinará el procedimiento en caso de urgencia sanitaria, con indicación, entre otros aspectos, del centro de salud más cercano para traslado, vías de comunicación y helisuperficies practicables, medios de comunicaciones y cobertura de telefonía móvil, etc. h) Medidas de fomento de hábitats a realizar en los cinco años e indicadores de seguimiento de resultados con respecto a la fauna silvestre del acotado. i) Cartografía: Toda la cartografía deberá ser aportada en formato *.shp y ortofotos. Incluirá: 1º. Plano de situación sobre cartografía oficial actualizada, a escala 1:25.000 siempre que las dimensiones del acotado lo permitan, que incluya los límites del acotado, zonas de seguridad, las vías pecuarias y demás terrenos de dominio público afectados 2º. Planos de detalle sobre ortofoto u otra fuente de referencia oficial (Mapa Topográfico Nacional, Catastro, Sigpac, …) a escala suficiente, en el que se queden reflejados los siguientes aspectos: Principales enclavados del acotado y colindancia con otros cotos, áreas de reserva y zonas de adiestramiento de perros o aves de cetrería, manchas de caza mayor a montear o batir, ganchos y cuarteles de caza en mano, identificadas por la orografía del terreno u orografía y numeradas, infraestructuras cinegéticas significativas existentes y previstas(capturaderos, zonas de cría y manejo, cercados cinegéticos, cercados especiales, tiraderos y cortaderos), itinerarios y métodos de censos realizados. 3º. Datos geográficos del acotado en formato compatible con SIG (shapefile, cad, gpx, kmz,…).”.             En definitiva, la intervención de la Administración en este caso respeta también y cumple el principio de proporcionalidad a dicha necesidad -protección del medioambiente-, entendiendo que  los titulados universitarios forestales garantizan el mayor conocimiento y la formación que se necesita en esta materia, a diferencia de otras titulaciones universitarias existentes en nuestro País, teniendo presente, en todo momento y como es bien conocido, que los ecosistemas son muy delicados y sensibles a cualquier intervención humana. Simplemente la Administración ha buscado dar cumplimiento al grado necesario de protección de la razón imperiosa después de: analizar las diferentes alternativas u opciones de regulación; realizar una ponderación adecuada; y tener presente la experiencia de años y los problemas provocados por no exigir que dichos planes estuvieran confeccionados por titulados forestales.             Otras Administraciones autonómicas han regulado esta materia también vinculando la condición de “Técnico Competente” a la tenencia de una formación académica universitaria concreta. Sirva como ejemplo, el DECRETO 34/2016, de 15 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el ejercicio de la Caza, la Planificación y Ordenación Cinegética de la Junta de Extremadura, que en su artículo 119, establece:                “Artículo 119. Requisitos para suscribir planes técnicos.
      1. Se consideran técnicos competentes para suscribir planes técnicos aquellas personas con titulación universitaria que cumplan los siguientes requisitos:
               a) Tres créditos europeos o equivalente, en materias relacionadas con la gestión de especies cinegéticas,                b) Tres créditos europeos o equivalente, en materias relacionadas con la gestión del territorio y la fauna,                c) Tres créditos europeos o equivalente en cartografía, y d) Que tengan facultad reconocida para realizar y firmar planos como documento integrante de un proyecto técnico.”.                Resulta evidente que quien tiene esta formación, y no otros, son los titulados forestales universitarios.          
COITF - COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS FORESTALES Y GRADUADOS EN INGENIERÍA FORESTAL Y DEL MEDIO NATURAL

Alegaciones definición de técnico competente (4/x)

2.- En cuanto al principio de acceso de libertad con idoneidad y excepciones jurisprudenciales establecidas al mismo.             Es cierto que nuestro Tribunal Supremo ha establecido el principio de libertad de acceso en la idoneidad. Básicamente el argumento, recogido en diferentes Sentencias, es el siguiente:                "Frente al principio de exclusividad y monopolio competencial debe prevalecer el de libertad con idoneidad, salvo que tal adscripción particular derive necesariamente de la naturaleza de la función a desempeñar en ellos, señalando, frente a la invocación no justificada de la potestad autoorganizativa de la Administración que la discrecionalidad que tiene la Administración no puede convertirse en arbitrariedad irrazonabilidad, convirtiendo la eficacia y servicio al bien común que debe regir la actuación de la Administración en desnuda manifestación de poder carente de toda justificación…”.             Como se puede evidenciar, el propio Tribunal Supremo ya excepciona el principio general cuando indica: “salvo que tal adscripción particular derive necesariamente de la naturaleza de la función a desempeñar en ellos”.                        En virtud de dicha excepción, nuestros Tribunales han venido reconociendo la posibilidad de que las Administraciones consideren adecuado adscribir unas determinadas plazas a una determinada titulación en razón de la mayor especialización por las características funcionales de los puestos. Por ejemplo, en la Sentencia del TSJ de Extremadura, de Fecha: 23/02/2017, el Alto Tribunal explica, después de explicar el contenido de determinadas sentencias del Tribunal Supremo que señalan que una Administración no tiene porque incluir a todas las titulaciones que ofrecen una capacitación, aunque si debe explicar las razones por las que opta entre las posibles, todo ello en ejercicio de su potestad autorganizativa, que:             “En definitiva, la potestad de autorganización determina la posibilidad de crear, como aquí sucede, áreas funcionales homogéneas, con características funcionales propias, que justifican una titulación especifica, y sin que la igualdad en el temario conlleve la igualdad en el área funcional prevalenciado en este caso el principio de exclusividad sobre el de libertad con idoneidad”.             Es decir, en algunos casos puede prevalecer el principio de exclusividad sobre el de libertad con idoneidad. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia de 11 de junio de 1988, explicó:                        "...en último caso, la satisfacción del interés general, y de forma más próxima, y en cuanto aquí interesa, que los puestos sean servidos por los funcionarios que posean la titulación más adecuada para su desempeño, garantizándose así la mayor preparación técnica que redundará a su vez en la mejor prestación del servicio.             Es decir, la Administración no es libre para admitir una titulación cualquiera cuando el puesto requiera una particular preparación, sino que debe, por imperativo del artículo 103.1 de la Constitución y de la consecución del interés general, cubrir dicho puesto con el funcionario técnicamente más cualificado para su desempeño.             El criterio sentado por estas sentencias es perfectamente extrapolable al supuesto que nos ocupa, en que se trata de establecer quien es el “Técnico Competente” más adecuado para confeccionar un plan técnico de caza, es decir, un instrumento que necesita ser realizado por profesionales con una titulación universitaria que garantice la particular preparación –forestal- que se necesita al efecto.             Abundando aún más, cabe traer a colación otras sentencias que, en el marco de la potestad doméstica de la Administración versan sobre los límites de la discrecionalidad, ya que el Tribunal Supremo tiene sentado que la discrecionalidad de la Administración no implica un poder omnímodo para decidir cómo tenga por conveniente, debiendo siempre ajustarse la decisión al interés público (S.T.S. de 4-11-93, Ar.8238, y 16-5-1989 Ar.3693.).             No hay que olvidar que la Ley 12/86, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los arquitectos e ingenieros técnicos, les da atribuciones PLENAS dentro de su correspondiente especialidad. El Tribunal Supremo explicó cuáles son los criterios a valorar a la hora de determinar si una determinada profesión está o no capacitada para desarrollar un concreto trabajo. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1.988 (Ar. 5616) señalaba, en su Fundamento de Derecho Segundo, lo siguiente:             "En esta materia relativa a decidir cuál sea el técnico competente para firmar un proyecto deben distinguirse aquellos supuestos en lo que la propia naturaleza de la obra o instalación exigen la intervención exclusiva de un determinado técnico de aquellos otros en los que la competencia no está atribuida específicamente a ninguna especialidad técnica; pues bien, a este respecto es constante la doctrina de esta Sala que ha rechazado el monopolio competencial a favor de una profesión técnica superior predeterminada, manteniendo la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que supone un nivel de conocimientos técnicos que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su poseedor... o lo que es lo mismo que la competencia de cada rama de ingeniería depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones propias de la misma...”.           El Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en sentencia nº1135 de 25 de noviembre de 1999 que cita a su vez la doctrina del Tribunal Supremo, que ha concluido la falta de competencia de Ingenieros Agrónomos e Ingenieros Técnicos Agrícolas para redactar Planes Técnicos de Caza en Ciudad Real.  
COITF - COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS FORESTALES Y GRADUADOS EN INGENIERÍA FORESTAL Y DEL MEDIO NATURAL

Alegaciones definición de técnico competente (5/x) - último

La sentencia indica que para determinar qué técnico es competente para elaborar un determinado plan: “será preciso el análisis de la formación académica y las enseñanzas recibidas para la obtención del título (Sentencias 2 julio 1976, 29 marzo 1982, 22 junio 1983, 1 abril 1985 y 20 de enero de 1997). En esta misma se pronunció la STS de 29 septiembre 1997 declarando que: “...constituye ésta una delimitación «horizontal» (frente a la «vertical» que se da enero arquitectos y arquitectos técnicos o entre ingenieros e ingenieros técnicos), entre técnicos del -mismo nivel de titulación que atiende a un criterio cualitativo, consistente en la especialidad técnica con referencia instrumental a las especialidades enumeradas en el Decretó 148/1969, de 13 febrero, por el que se regulaban denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectos Técnicos e Ingenierías Técnicas (art. 1.2). Limitación lógica que dimana de la misma formación universitaria de los titulados. De donde cabe concluir que será precisamente la formación académica la determinante de que se reconozca o no a tales técnicos una determinada atribución o competencia. Sin perjuicio claro está, de la existencia de competencias compartidas o concurrentes, en cuyo caso el artículo 4 de la referida Ley se remite a la intervención del titulado de la especialidad que, por la índole de la cuestión, resulte prevalente respecto de las demás. Y si ninguna de las actividades en presencia fuera prevalente respecto de las demás se exigirá la intervención de tantos titulados cuantas fuesen las especialidades correspondiendo entonces la responsabilidad a todos los intervienientes”. En el presente caso la prueba documental practicada y los documentos obrantes en autos, (docs. 1 a 11 aportados al escrito de proposición de prueba de la actora y los docs. 2 y 3 adjuntados con la demanda), ha quedado acreditado que en los Planes de estudios de los demandantes se adquieren conocimientos sobre fauna silvestre en general y sobre caza en particular. Por el contrario, de los Planes de estudios de la Universidad de Córdoba y de la Universidad Politécnica de Madrid correspondientes a la titulación de Ingeniero Agrónomo, y aquellos que aparecen reseñados en el informe de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 24 de junio de 1994, no se constata el estudio de las materias citadas. Es más, esta Sala, en su sentencia num. 150/97, de 4 de Marzo, una vez analizados los Planes de estudios de los Ingenieros Técnicos Agrícolas, declaró la incompetencia de estos Técnicos para proyectar una granja cinegética al considerar la insuficiencia de sus conocimientos en la materia. A la vista de los argumentos expuestos hemos de concluir que los ingenieros Agr6nomos y los Técnicos Agrícolas, carecían de competencia para la elaboración de todos aquellos planes de caza impugnados en cotos de superficie superior a 500 has, por cuanto de la prueba practicada no ha quedado acreditado que tengan suficientes conocimientos respecto a la fauna silvestre, en general y a la caza en particular.            El criterio sentado por esta sentencia es perfectamente extrapolable a los veterinarios, que adquieren un conocimiento exhaustivo sobre la fauna, pero bien desde un punto de vista clínico, bien desde la perspectiva de su producción, pero no específicamente sobre su hábitat (el monte) ni sobre los condicionantes a considerar en relación con la caza. Como indica la propia sentencia, con anterioridad, ese mismo Tribunal había considerado que un Ingeniero Técnico Agrícola no era competente para proyectar una granja cinegética, por no incluirse esta materia en el Plan de Estudios cursado (S. 4-3-1997): (...) la clase de proyecto sobre la que ha de determinarse la competencia del demandante como Ingeniero Técnico Agrícola no es, como indica el propio demandante un “proyecto de explotación agraria de granja de perdiz y codorniz”, pues las especies cuya explotación se proyecta tienen un marcado carácter cinegético, lo que transforma dicho proyecto en granja cinegética, obligando con ello a un replanteamiento de la cuestión relativa a quienes son los técnicos competentes para la elaboración de proyectos de estas características. (...) “...las competencias de cada una de las ingenierías vendrá determinada por la capacidad real para el desempeño de las funciones propias de la especialidad. De este modo la competencia se concretará en aquellos técnicos cuya titulación acredite el nivel de conocimientos técnicos requeridos por el proyecto, para lo cual, si es preciso, habrá de acudirse al plan de estudios de la concreta especialidad y asignaturas cursadas por el técnico firmante de un determinado proyecto. En el supuesto que nos ocupa, determinado el proyecto como granja cinegética y no como explotación agraria, en los términos establecidos en la Ley 2/93 de 15 de julio de Caza de Castilla La Mancha, el técnico competente para su elaboración, deberá tener acreditados conocimientos en materia de establecimiento de granjas cinegéticas y consecuentemente, en materia de caza. (...)”. De la prueba practicada y de los documentos aportados al proceso se desprende: 1º) que en el plan de estudios cursado por el demandante, de 1971, no existe asignatura diferenciada de Caza o Actividad Cinegética; 2º) que según informe de la Cátedra de Producción Animal, encargada de la unidad docente de Zootecnia, en la asignatura Zootecnia II se incluyen las Producciones Animales relacionadas con la caza y la actividad cinegética. Las especies menores, perdiz, codorniz, y faisán se estudian en la Avicultura complementaria; 3º) En el plan de estudios de la Escuela de Ingeniería Técnica Agrícola de la Universidad Politécnica de Madrid, de 1971, la asignatura Zootecnia II no figura como asignatura común de tercer curso, sino que se imparte únicamente en el tercer curso de la especialidad de Explotaciones Agropecuarias, no siendo esta la especialidad cursada por el demandante, como se desprende del apartado 4.1 de los hechos de su escrito de demanda; 4º) El programa concreto de la asignatura Zootecnia II no contiene referencia en ninguno de los temas que lo integran a las especies de perdiz y codorniz, aludiendo únicamente en el apartado de producciones avícolas al gallo, gallina y pollo; 5º) En el referido programa de la asignatura Zootecnia II, en el apartado “Otras producciones animales” entre las que se encuentran los “Animales de caza” y “Avicultura complementaria”, se manifiesta que dichas materias se vienen impartiendo, generalmente como cursos monográficos y seminarios, de modo que no forman parte propia de la Asignatura de Zootecnia II. Cabe, pues, concluir de cuanto antecede, que el demandante carece de competencia, en virtud de los concretos estudios cursados como Ingeniero Técnico Agrícola, para la elaboración y firma de proyectos de granja cinegética.” Los veterinarios se encuentran pues en una situación similar a la de los Ingenieros Agrónomos e Ingenieros Técnicos Agrícolas, pues estudian zootecnia, pero encaminada a la producción animal para consumo, no a la perspectiva de la fauna silvestre. Su situación es incluso peor que la de estos últimos, pues no se forman en topografía, ni en materia de proyectos, por lo que no podrán proyectar las infraestructuras necesarias para el desarrollo de la actividad cinegético. Además el criterio de los Tribunales es el de que los conocimientos han de quedar acreditados en los planes de estudio, es decir que las atribuciones las confieren los estudios reglados cursados para la obtención del título oficial, y no el haber superado cursos o seminarios sobre la materia. En esta línea se ha pronunciado también el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en otra sentencia, la nº 287 de 1999, por la que se estima un recurso presentado por los Colegios de Ingenieros de Montes e Ingenieros Técnicos Forestales contra la Circular que establecía quienes se consideraban técnicos competentes en esta Comunidad Autónoma para elaborar Planes técnicos cinegéticos y granjas cinegéticas. La sentencia rechaza abiertamente que los funcionarios encargados de la tramitación de los expedientes puedan discernir si un titulado tiene competencias en base a estudios ajenos a las titulaciones universitarias generales. Para ello explica que las titulaciones universitarias ofrecen una mayor seguridad jurídica y garantía –para los administrados y para la propia Administración- que los Cursos, Seminarios o Jornadas. Y termina considerando que encomendar que los funcionarios lleven a cabo este discernimiento sobre conocimientos ajenos a los estudios oficiales no sería simple discrecionalidad técnica, y que propiciaría un excesivo riesgo de arbitrariedad. De las Directrices Generales Propias de los Planes de Estudio encaminados a la obtención del título de Licenciado en Veterinaria se desprende que estos profesionales no tienen por qué estudiar necesariamente asignaturas como climatología, edafología (suelos), o hidrología. Estas materias pueden estar recogidas como asignaturas optativas en algún plan de estudios, pero no con carácter general, lo que por otra parte es lógico por el perfil de la carrera que cursan. Y como se ha indicado, no reciben formación, en contenidos tan importantes como presupuestos, topografía y planimetría. De lo expuesto se desprende con claridad que, aunque no se cuestionan los amplios conocimientos de los veterinarios sobre especies animales, no pueden considerarse como técnicos competentes para redactar los Planes Técnicos de Caza. En definitiva, no es aplicable al caso el principio de libertad con idoneidad y sí la excepción al mismo establecida también jurisprudencialmente.
Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas del centro - Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agricolas del Centro

Alegación al artículo 4: personal técnico competente y acreditac

Se formula aportación al Título Preliminar del Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento General de aplicación de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha, concretamente al artículo 4, relativo a la acreditación del personal técnico competente. La redacción propuesta del artículo 4.1 considera personal técnico competente únicamente a las personas profesionales con titulación forestal universitaria que dé acceso al ejercicio de la profesión regulada correspondiente y a aquellas otras con titulación homologable conforme a la normativa estatal de reconocimiento de cualificaciones profesionales. Se considera que dicha redacción resulta excesivamente restrictiva, al configurar en la práctica una reserva de actividad a favor de una concreta familia de titulaciones, excluyendo a otros profesionales universitarios que pueden acreditar formación, competencias y experiencia suficientes en función del contenido concreto del trabajo técnico de que se trate. La actividad cinegética tiene un carácter multidisciplinar. Los planes de ordenación cinegética, memorias técnicas, proyectos de granjas cinegéticas, documentos cartográficos, estudios de hábitat, análisis de interacción con explotaciones agrarias, valoración de daños sobre cultivos, sanidad animal, producción animal, bienestar animal, evaluación ambiental e infraestructuras rurales no se agotan en el ámbito estrictamente forestal. En ellos concurren conocimientos agronómicos, ambientales, biológicos, veterinarios, cartográficos y de gestión del medio rural. Por ello, se solicita que la definición de personal técnico competente no se vincule de forma exclusiva a la titulación forestal universitaria, sino a la capacitación real, acreditable y proporcionada al contenido del trabajo profesional. La Administración puede exigir solvencia técnica, formación suficiente, responsabilidad profesional y acreditación de la capacitación, pero no debería excluir de forma preventiva a profesionales universitarios capacitados cuando existan medios menos restrictivos para garantizar la calidad técnica de los documentos. Se propone sustituir la redacción actual del artículo 4.1 por una fórmula abierta, basada en la titulación universitaria, la formación acreditada y la adecuación al contenido concreto del trabajo. A título orientativo, podría incorporarse una redacción semejante a la siguiente: “A los efectos de este Reglamento, se considerará personal técnico competente a las personas profesionales con titulación universitaria que habilite para el ejercicio de una profesión regulada o con titulación universitaria oficial equivalente, siempre que acrediten formación y competencias suficientes en las materias propias del trabajo técnico de que se trate, ya sea por estar incluidas en el plan de estudios correspondiente a su titulación, por formación universitaria oficial de postgrado, por formación universitaria complementaria reconocida o por otros medios académicos oficiales equivalentes. La capacitación deberá apreciarse atendiendo al contenido concreto del trabajo profesional, en particular cuando se refiera a planes de ordenación cinegética, memorias de gestión, proyectos de granjas cinegéticas, cartografía, gestión de especies cinegéticas, gestión del territorio y la fauna, sanidad animal, evaluación ambiental, interacción con explotaciones agrarias o cualesquiera otras materias directamente vinculadas con la actuación técnica objeto de firma.” Subsidiariamente, se solicita que se incorpore una relación abierta y no excluyente de titulaciones, incluyendo expresamente, junto a las titulaciones forestales, a los Ingenieros Agrónomos, Ingenieros Técnicos Agrícolas, Veterinarios, Biólogos y otros titulados universitarios que acrediten formación suficiente en las materias propias del trabajo técnico correspondiente. Asimismo, se formula aportación al artículo 4.2. La redacción propuesta exige acreditar en cada trabajo que el técnico está habilitado y no tiene incompatibilidad para el libre ejercicio profesional mediante certificado emitido por una Corporación de Derecho Público relacionada con estas profesiones. Sin embargo, se omite el visado colegial como medio válido de acreditación. Se considera conveniente reconocer expresamente el visado colegial, obligatorio o voluntario, como medio válido de acreditación de la identidad, habilitación profesional e inexistencia de incompatibilidad del técnico firmante. El visado colegial cumple una función de control formal y acreditación colegial que evita duplicidades y cargas administrativas innecesarias cuando el trabajo ya ha sido visado por el Colegio profesional competente. Por ello, se propone que el artículo 4.2 quede redactado en los siguientes términos: “Las personas que posean la capacidad técnica indicada deberán acreditar en cada trabajo que están habilitadas y que no tienen incompatibilidad para el libre ejercicio de la profesión, bien mediante el visado colegial del trabajo, cuando este sea obligatorio o haya sido solicitado voluntariamente, bien mediante certificado emitido por el Colegio profesional o Corporación de Derecho Público competente en relación con la profesión de que se trate.” Con esta modificación se garantiza la intervención de profesionales cualificados, se respeta la seguridad jurídica, se evita una reserva competencial injustificada, se favorece una regulación proporcionada y se mantiene intacta la capacidad de control de la Administración sobre la idoneidad del personal técnico que intervenga en los trabajos regulados por el Reglamento.  
Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas del centro - Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agricolas del Centro

alegaciones registradas al artículo 4 del Proyecto de Decreto

Solicito que se tengan en cuenta las alegaciones presentadas por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas del Centro mediante la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con número de registro 2139430, de fecha 29/05/2026 a las 14:18:20 horas, fecha de presentación 29/05/2026 a las 14:18:20 horas, CVE RU04800175008711819CFCZTGZRFRFBR, tramitadas a través de la Oficina de Registro Virtual. En dichas alegaciones se solicita la modificación del artículo 4 del Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento General de aplicación de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha, relativo a la acreditación del personal técnico competente. En particular, se solicita la modificación del artículo 4.1, a fin de sustituir la actual definición restrictiva de personal técnico competente por una fórmula abierta basada en la titulación universitaria, la capacitación real, la formación acreditada y la adecuación al contenido concreto del trabajo profesional. Asimismo, se solicita la modificación del artículo 4.2, a fin de reconocer expresamente el visado colegial, obligatorio o voluntario, como medio válido de acreditación de la identidad, habilitación profesional e inexistencia de incompatibilidad del técnico firmante, sin perjuicio de que, en defecto de visado, pueda aportarse certificado emitido por el Colegio profesional o Corporación de Derecho Público competente.
COITF - COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS FORESTALES Y GRADUADOS EN INGENIERÍA FORESTAL Y DEL MEDIO NATURAL

Necesidad de reforzar el control de los trabajos técnicos

Alegación adicional. Necesidad de reforzar el control de los trabajos técnicos mediante visado colegial o comprobación colegial equivalente. Se propone incorporar al Reglamento una previsión general conforme a la cual todos los trabajos de carácter técnico exigidos por la normativa cinegética —incluidos, entre otros, los planes de ordenación cinegética, sus modificaciones, revisiones o renovaciones, las memorias anuales de gestión, las memorias anuales de caza, los planes zoosanitarios cinegéticos, los informes o memorias sobre cerramientos, infraestructuras cinegéticas, capturaderos, parques de vuelo, sueltas, repoblaciones, controles poblacionales, medidas de autoprotección y demás documentos técnicos previstos en el Reglamento— deban presentarse visados por el Colegio profesional competente. La justificación de esta exigencia se encuentra en la especial naturaleza de los trabajos técnicos regulados. El propio borrador del Reglamento configura la actividad cinegética como una actividad vinculada a la conservación de hábitats naturales, especies silvestres, equilibrio de ecosistemas, prevención de daños, riesgos sanitarios y accidentes de tráfico, y reconoce expresamente el papel de los colegios profesionales en la cooperación técnica para consolidar la caza como herramienta de gestión sostenible. Asimismo, el borrador establece que el Título VI regula la planificación del aprovechamiento cinegético, incluyendo planes de ordenación cinegética, memorias anuales de gestión de terrenos cinegéticos, memorias de granjas cinegéticas, memorias de titulares profesionales cinegéticos y organizadores de cacerías, planes zoosanitarios cinegéticos y memorias anuales de caza. Esta sistemática confirma que no estamos ante simples comunicaciones administrativas, sino ante documentos técnicos esenciales para la autorización, seguimiento, control y evaluación de actividades con incidencia directa en intereses públicos cualificados. El artículo 97 del borrador enumera expresamente como instrumentos de planificación los planes de ordenación cinegética, planes generales para especies de interés preferente, órdenes anuales de vedas, memorias anuales de gestión, planes zoosanitarios cinegéticos, planes de control administrativo y memorias anuales de caza. El artículo 98 define los planes de ordenación cinegética como instrumentos para asegurar el aprovechamiento sostenible y ordenado de las especies cinegéticas, compatible con la conservación de la diversidad biológica y con la defensa de áreas y recursos naturales legalmente protegidos. Por tanto, resulta plenamente justificado que estos trabajos técnicos se sometan a visado colegial, por su directa relación con la seguridad de las personas, la protección del medio ambiente, la sanidad animal, la conservación de la biodiversidad, la gestión de fauna silvestre, la prevención de daños y la correcta ordenación de los recursos naturales. El artículo 13.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, establece que los Colegios de profesiones técnicas visarán los trabajos profesionales en su ámbito de competencia cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto. El mismo precepto vincula el visado a la existencia de una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas, y a que el visado sea el medio de control más proporcionado. Además, el artículo 13.2 de la Ley 2/1974 delimita claramente el objeto del visado: comprobar la identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, así como la corrección e integridad formal de la documentación conforme a la normativa aplicable, sin comprender honorarios, condiciones contractuales ni el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional. Esta delimitación resulta especialmente adecuada para los trabajos técnicos cinegéticos, pues el visado no sustituye la potestad administrativa de aprobación, inspección o control, sino que aporta una garantía previa y complementaria sobre la habilitación profesional del autor y la integridad formal del documento presentado. El Real Decreto 1000/2010 configura el visado obligatorio estatal para determinados trabajos con carácter exclusivo, pero expresamente reconoce que ello no impide que otros trabajos profesionales se sometan a visado colegial cuando así lo solicite voluntariamente el cliente, incluida la Administración pública cuando actúe como tal. También reconoce que las Administraciones públicas, en ejercicio de su autonomía organizativa y en el ámbito de sus competencias, pueden establecer convenios con Colegios profesionales o contratar servicios de comprobación documental, técnica o de cumplimiento normativo respecto de trabajos profesionales. En consecuencia, la previsión propuesta no pretende alterar el régimen básico estatal del visado colegial ni crear un supuesto autonómico autónomo de visado obligatorio al margen del Real Decreto 1000/2010. Lo que se solicita es que el Reglamento, atendida la especial incidencia de estos trabajos en la seguridad de las personas, la sanidad animal y la protección del medio ambiente, prevea expresamente que la Administración competente solicite el visado colegial de los trabajos técnicos regulados, como garantía documental previa de identidad, habilitación profesional, inexistencia de incompatibilidad e integridad formal de la documentación. Esta previsión resulta además coherente con el propio artículo 4.2 del borrador, que ya exige que las personas con capacidad técnica acrediten en cada trabajo que están habilitadas y no tienen incompatibilidad para el libre ejercicio de la profesión mediante certificado emitido por una Corporación de Derecho Público relacionada con estas profesiones. El visado colegial constituye precisamente el instrumento más completo y jurídicamente reconocido para realizar esa función de acreditación, comprobación formal y garantía profesional.

Solicita

Que se incorpore al Proyecto de Decreto una previsión general por la que los trabajos de carácter técnico exigidos por el Reglamento —incluidos planes de ordenación cinegética, modificaciones, revisiones, renovaciones, memorias anuales de gestión, memorias anuales de caza, planes zoosanitarios cinegéticos, informes sobre cerramientos, infraestructuras cinegéticas, capturaderos, parques de vuelo, sueltas, repoblaciones, controles poblacionales, medidas de autoprotección y demás documentos técnicos— deban presentarse visados por el Colegio profesional competente, a petición expresa de la Administración competente en materia cinegética, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Subsidiariamente, que se prevea expresamente que dichos trabajos deberán presentarse con visado colegial cuando este sea solicitado por la persona o entidad destinataria del trabajo profesional, incluida la Administración competente cuando actúe como tal, o, en su defecto, con certificación colegial específica acreditativa de la identidad, habilitación profesional, inexistencia de incompatibilidad y corrección e integridad formal de la documentación presentada.
ciervo iberico - ASOCIACION CIERVO IBERICO

ALEGACIONES DE LA ASOCIACIÓN CIERVO IBÉRICO

INTRODUCCIÓN   El presente borrador, de Reglamento de la Ley 3/2015 de 5 de marzo, de caza de Castilla-La Mancha, presentado a Información pública, sigue cediendo a los intereses de los productores y vendedores de especias cinegéticas de granja y a los manejos de granja, lo que condiciona ampliamente el texto. No solo no se frena esta deriva en el nuevo texto, sino como ya hacía el anterior, anulado por sentencia 234/2024, pretende autorizar la extensión de manejos ganaderos en cercas interiores para la caza mayor y sueltas de especies de granja o consolida la reciente proliferación de la alimentación artificial (especialmente peligrosa en el caso del jabalí), con importantes riesgos sanitarios.   El crecimiento de la cría, comercio y suelta de especies de granja para su caza viene ocurriendo desde hace más de 50 años, habiendo producido una generalizada contaminación genética en las principales especies cinegéticas, tanto de caza mayor como de caza menor. Ello, en completa contradicción con los principios establecidos legalmente, ya que la propia Ley de Caza de Castilla-La Mancha, del año 1993, como la actual Ley de caza regional, establecen la custodia de la pureza genética de las especies autóctonas.   Sin embargo, la administración responsable ha incumplido y sigue incumpliendo esos principios de Conservación de la biodiversidad, apoyando al sector de las granjas y fomentando las sueltas de especies cinegéticas criadas en granja pese a que los estudios realizados han mostrado y siguen mostrando el grave daño causado. En el caso de la perdiz roja, se ha constatado la hibridación con perdiz turca, entre otros efectos negativos, como son alteraciones fisiológicas muy importantes ocasionadas por todas las circunstancias ligadas a la cautividad. En el caso del jabalí, la hibridación con cerdo doméstico. En el caso del ciervo ibérico, los ejemplares seleccionados en granja son portadores de alteración genética detectable en los estudios, a partir de la cautividad y la selección dirigida. En lo que se refiere a esta subespecie, única en el mundo, también es un grave atentado la autorización en los cotos de caza de ciertos manejos artificiales de selección y reproducción, en “cercas interiores”, que el Reglamento autoriza y trata de legalizar. Todos estos manejos, aunque se hicieran con individuos autóctonos, provocarán una grave alteración genética en muy pocas generaciones.   En consecuencia con lo anterior, la introducción de especies y subespecies distintas de las autóctonas, podrían ser solo en parte paliados por una normativa que estableciera el que sólo se pueda criar en las granjas con reproductores pertenecientes a linajes autóctonos, como parece querer establecer el presente Reglamento, pero sin  poner plazos para el efectivo control genético , ni establecer los métodos científicos de validación genética que menciona la ley de caza que se establecerán (art 5 .3, c), pese a que dichos métodos ya existen y están disponibles para algunas de las principales especies o subespecies,  como por ejemplo la perdiz roja o el ciervo ibérico.   A esto hay que añadir el siempre difícil control del fraude y la escasez de medios administrativos que pueden destinarse a ello, siempre variables según la disponibilidad económica, la voluntad de cada responsable (político, técnico o agente de la autoridad), las prioridades políticas o determinados intereses e influencias que ejerce sin duda el sector más comercial de la caza, entre otras dificultades para establecer un control genético suficientemente efectivo y duradero en el tiempo.     No aparece en el texto del Reglamento presentado a información pública, la referencia a los Planes de Conservación del Patrimonio genético de las especies cinegéticas más sensibles a la introgresión genética (artículo 5.3.b de la vigente Ley de caza). El Reglamento debería recogerlo y establecer un plazo para su aprobación, así como las líneas básicas de lo que deben ser estos Planes que según la Ley de caza deben dirigirse a las especies cinegéticas más sensibles a la introgresión genética, debida a la introducción de individuos foráneos, en el que se recoja la justificación del Plan y las medidas de control en granjas, en el transporte, en las sueltas o en los terrenos cinegéticos donde se realicen.     ASPECTOS DE CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES Y SUBESPECIES IBÉRICAS COMO ELEMENTOS SINGULARES Y ÚNICOS DE LA BIODIVERSIDAD   Articulo 5. Custodia de la pureza genética, calidad y garantía sanitaria (mismo enunciado que en la Ley). Propuesta: Hay que poner este artículo en directa relación con el artículo 5 de la Ley de Caza. Tienen un contenido similar.   Artículo 5.2. del borrador de Reglamento en información pública.  Las sueltas de especies o subespecies de fauna cinegética en el medio natural, solo se autorizarán  cuando exista garantía de que no provocarán reducción de la diversidad genética ni riesgos sanitarios para las poblaciones de destino ni riesgos de competencia biológica que puedan comprometer su estado de conservación o la viabilidad de su aprovechamiento cinegético.   Artículo 5 en relación con el artículo 70 (Cuartel de caza comercial), ambos del Borrador de Reglamento. Urgencia de una protección preventiva   El Reglamento no establece una protección preventiva ante las sueltas de ejemplares de granja o provenientes de terrenos donde se capturan especies de caza mayor en vivo para sueltas.  Ni siquiera en zonas donde se presuma puedan existir poblaciones sin hibridación o sin introgresión genética. El artículo 5.4 recoge que se desarrollará (sin establecer plazos) un mapa regional de las especies cinegéticas más sensibles a la introgresión genética, citando a la perdiz roja, el ciervo ibérico y el jabalí, de forma que no se permita la suelta de ejemplares procedentes de granja en aquellas zonas sin introgresión genética. Sin embargo, no se establece ninguna cautela mientras se realiza dicho mapa regional sobre la introgresión genética” y se declaran esas zonas, porque entretanto se podrán seguir soltando especies de granja, con escasas limitaciones, a través de los cuarteles de caza comercial, incluso en Zonas Sensibles de la Ley 9/1999 de 26 de mayo, entre otras zonas con algún grado de protección. El mismo apartado recoge el concepto “introgresión genética”  como “ la aparición de huellas genómicas de especies alóctonas que puedan presentar las poblaciones silvestres de las especies cinegéticas más sensibles ala introgresión.   Proponemos Eliminar la palabra “genómicas”, ya que suele hacer referencia al ADN nuclear, de modo que el ADN mitocondrial podría quedar excluido. Es posible que esa palabra genómica permitiera excluir la protección en el nivel de subespecie, lo que haría que no quedara protegido de la introgresión el ciervo ibérico, ya que este es una subespecie   Proponemos En el caso de la perdiz roja, el ciervo ibérico y el jabalí autóctono de forma preventiva y urgente, prohibir los cuarteles comerciales y cualquier tipo de suelta de perdices de granja en las zonas donde se presuma o se conozca existan poblaciones puras o con un grado de hibridación mínimo, hasta tanto no estén concluidos los correspondientes estudios completos. Deben establecerse ya zonas de protección, en aquellos lugares y comarcas donde, no se hayan realizado sueltas de granja o hayan sido anecdóticas. En ese sentido un anterior borrador, previo a la aprobación del Reglamento que fue anulado por sentencia 234/2024 del TSJ de Castilla-La Mancha, en el mismo artículo 5.4, decía: “de forma que no se permita la suelta de ejemplares procedentes de granjas en aquellas zonas con poblaciones sin introgresión genética”. Esa frase debería ser recuperada en el mismo apartado.   Además, el Reglamento debería recoger un compromiso de control genético definido en el tiempo, no en plazos indeterminados, mucho más cuando para el ciervo ibérico, además de para la perdiz, entre otras especies cinegéticas, ya existen y están disponibles las técnicas de determinación genética que permiten conocer el grado de afección en cuanto a la introgresión genética.  Para el jabalí existe el método para detectar cruce con cerdo doméstico que es habitual en los ejemplares de granja.    Al igual que para el caso de la perdiz roja, para el ciervo ibérico y para el jabalí se debe realizar una delimitación y protección preventiva de reservorios, donde persisten respectivamente como especie y subespecies únicas en el mundo. Se deben hacer los estudios y muestreos con suficiente amplitud. Los ejemplares para repoblación o renovación de sangre, tan solo deben provenir de estos terrenos certificados.   Proponemos  El artículo 5.1, en el último párrafo dice: … “Para ello, la Consejería impulsará métodos científicos de determinación genética para aquellas especies que lo requieran”. Pero se debe establecer la obligatoriedad de homologar estos métodos y en plazos definidos, que no deberían  ser superiores a un año para aquellas especies o subespecies para las que ya existen métodos para la determinación genética (perdiz roja, ciervo ibérico y para el jabalí para determinar hibridación con cerdo doméstico, como mínimo).