Proceso de participación: Proceso Participativo sobre el Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento General de aplicación de la Ley 3/2015, de 5 de Marzo, de Caza de Castilla-La ManchaFechas de participación:
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COIAAB
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COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AGRÓNOMOS DE ALBACETE
Mié, 27/05/2026 - 19:55
Artículo 4. Acreditación del personal técnico competente.
En la propuesta actual, en el artículo se insiste en excluir como técnico competente al Ingeniero Agrónomo de la planificación cinegética, reproduciendo de forma literal el artículo 4 del Reglamento aprobado por el Decreto 15/2022, de 1 de marzo, que ha sido resuelto por la Sección 1 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en Sentencia de 20 de diciembre de 2024, declaró la nulidad del artículo 4 del Reglamento aprobado por el Decreto 15/2022.
Consejo de Colegios de Veterinarios de Castilla-La Mancha
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CONSEJO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE VETERINARIOS DE CASTILLA-LA MANCHA
Jue, 28/05/2026 - 13:22
Acreditación del personal técnico competente.
Solicito que se tengan en cuentas las alegaciones presentadas por la sede electrónica con número de registro 2114343 de fecha 28/05/2026 en las cuales se pide la modificación de los artículos 4 y 113 del Proyecto de Decreto.
SergioV
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COAMBCLM
Jue, 28/05/2026 - 23:35
Alegaciones al borrador reglamento de caza CLM
El Colegio Oficial de Licenciados y Graduados en Ciencias Ambientales de Castilla-La Mancha, ante la apertura del proceso participativo sobre el proyecto de decreto por el que se aprueba el Reglamento General de aplicación de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha
EXPONE:
Primero: El borrador del decreto por el que se aprueba el Reglamento general de aplicación de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha indica en el articulado:
“Artículo 4. Acreditación del personal técnico competente.
1. Se considera personal técnico competente a efectos de esta norma las personas profesionales con titulación forestal universitaria que den acceso al ejercicio de la profesión regulada correspondiente y aquellas otras con titulación homologable de conformidad con la reglamentación estatal de reconocimiento de cualificaciones profesionales.
2. Las personas que posean la capacidad técnica indicada deberán acreditar en cada trabajo que están habilitadas y no tienen incompatibilidad para el libre ejercicio de la profesión, bien mediante el visado o mediante otro tipo de certificado emitido por una Corporación de Derecho Público relacionada con estas profesiones.”
Segundo: No obstante, desde el Colegio consideramos que las personas profesionales con titulación en ciencias ambientales también tienen la capacidad para considerarse como personal técnico competente. Esto queda reconocido tanto en el currículo del actual grado como en el de la licenciatura en el que se recogen las siguientes asignaturas:
- Zoología
- Ecología
- Dinámica de poblaciones
- Gestión de la vida silvestre
- Biología de la conservación
- Ecosistemas terrestres
- Medio ambiente, política y sociedad y administración y legislación ambiental
- Economía aplicada
- Fisiología animal, toxicología y salud pública.
- Cartografía y sistemas de información geográfica
Baldomero Segura
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Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos
Vie, 29/05/2026 - 09:29
Artículo 4. Acreditación del personal técnico competente.
En la propuesta actual, en el artículo se insiste en excluir como técnico competente al Ingeniero Agrónomo de la planificación cinegética, reproduciendo de forma literal el artículo 4 del Reglamento aprobado por el Decreto 15/2022, de 1 de marzo, que ha sido resuelto por la Sección 1 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en Sentencia de 20 de diciembre de 2024, declaró la nulidad del artículo 4 del Reglamento aprobado por el Decreto 15/2022.
Solicito que se tengan en cuentas las alegaciones presentadas por la sede electrónica con número de registro 2128259 de fecha 29/05/2026 en las cuales se pide la modificación del artículo 4 del Proyecto de Decreto.
1.- La sentencia 258/2024 de 20 de diciembre de 2024 dictada la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha resolvió favorablemente el recurso contencioso presentado por el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Centro y Canarias contra citado apartado del artículo 4 del Reglamento de Caza cuya redacción no ha cambiado, pese a esa sentencia negativa.
Argumentaba el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Centro y Canarias en su demanda que:
1.- En el Decreto y Reglamento objeto de este recurso, concretamente en el artículo 4.1 del segundo, la Administración demandada se arroga la facultad de legislar sobre competencias profesionales, lo que corresponde exclusivamente al Estado, según el artículo 149.1, 30ª, de la Constitución, infringido por ello, lo que implica la nulidad de que se deja hecho mérito.
2.- Que los Ingenieros Agrónomos tienen capacidad real en ámbitos de caza o cinegéticos ya que, entre las asignaturas que se cursan por estos profesionales están las relativas al área de conocimiento de Medio Ambiente e Ingeniería Agroforestal, como son: Biología, Biología Vegetal, Bioquímica, Edafología, Fitotecnia, Zootecnia, Pascicultura (Estudio de pastos), Cultivos Forrajeros, Planificación de Explotaciones, Elección de razas, Sistemas de manejo, Alimentación y Racionamiento del ganado, Expresión gráfica, Cartografía, Climatología y Meteorología, Componentes del Suelo, Conservación de Recursos Biológicos, Contaminación Química del Medio Agroforestal, Análisis de Ecosistemas y Conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre.
Pese a ello, el Decreto establece una exclusividad en favor de los titulados en Ingeniería forestal.
3.- La propia Administración demandada ha considerado competentes para realizar planes de caza a otras titulaciones, tal y como se recoge en la Circular de 8 de noviembre de 2012.
4.- La doctrina del Tribunal Supremo que en materia de competencias profesionales prohíbe el monopolio competencial y proclama la idoneidad técnica, derivada de la posesión de un tronco de conocimientos suficientes para la actuación concreta, evitando la atribución de competencias excluyentes a favor de determinadas titulaciones. Por ello, el apartado 1 del artículo 4 sería nulo, porque los Ingenieros Agrónomos tienen suficientes conocimiento sobre caza para poder ser considerados como "técnicos competentes”.
La sentencia 258/2024 en su Fundamento Jurídico Sexto da la razón al Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Centro y Canarias en los siguientes términos:
“Es por ello que, pese a los esfuerzos argumentativos que la Administración demanda, lo cierto es que, en lo que aquí concierne, no cabe considerar debidamente justificada la inexistencia de otras titulaciones alternativas que doten a sus poseedores de la capacitación suficiente para el desarrollo de las tareas que el Decreto atribuye el personal técnico competente, apreciación a la que no se ofrece, en realidad, respuesta alguna por parte de la Administración demandada, y lo más importante, el expediente de elaboración no cuenta con el debido sustento justificador a tal efecto, circunstancia que alcanza mayor relevancia, si cabe en este caso, por el hecho de ya con anterioridad la Administración demandada había emitido circulares que dieron lugar a sentencias de esta Sala, antes referidas, donde admitía la capacitación técnica de otros profesionales distintos a aquellos a los ahora circunscribe la regulación recurrida; motivo por el que cabe considerar que al establecer la exclusividad y monopolio competencial que termina imponiendo, debería haberse justificado debidamente en dicho momento la procedencia, en este caso, de la aplicación de dicha limitación al principio de libertad de acceso, ello dado a colegir que tal adscripción particular derive necesariamente de la naturaleza de la función a desempeñar, como se decía, el texto original (finalmente desechado). La ausencia de justificación suficiente, y la ausencia de explicitación de la misma en el expediente de elaboración, lleva a considerar que la actuación cuestionada es contraria al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, conforme resulta de la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo”.
La sentencia es clara: la redacción de este artículo establece un monopolio competencial sin justificación alguna para ello.
Abunda en los argumentos anteriores la Sentencia 0007/2025 dictada por la Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha de 4 de febrero de 2025 que resolvió el recurso contencioso presentado contra el Reglamento de caza presentado por el Colegio Oficial de Biólogos de la Región de Castilla-La Mancha, reproduciendo los argumentos de la sentencia 258/2024.
Por todo lo expuesto,
SOLICITO se tenga por presentado este escrito, y en su virtud, se modifique el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de Caza y se considere “técnico competente” no sólo a los titulados en ingeniería forestal sino, también, a los Ingenieros Agrónomos y a otros titulados con suficientes conocimientos para ello.
secretariotecnico
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COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AGRONOMOS DE CENTRO Y CANARIAS
Vie, 29/05/2026 - 13:04
Artículo 4. Acreditación del personal técnico competente.
En el texto propuesto en el nuevo proyecto de decreto del Reglamento General de aplicación de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha, en su artículo 4 "Acreditación del personal técnico competente", se insiste en la definición de titulación forestal universitaria excluyendo en la práctica a otras titulaciones, entre ellas la de ingeniero agrónomo, aspecto que fue recurrido y con sentencia favorable del TSJ de Castilla-La Mancha, de 20 de diciembre de 2024, declarando la nulidad del referido artículo 4. Posteriormente el Tribunal Supremo con fecha 16 de febrero de 2026, declaró la terminación del recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia. De acuerdo con lo anterior este Colegio insiste en la necesidad de modificar la redacción del precitado artículo 4, en el sentido de suprimir el requisito de contar con la titulación forestal universitaria que se exige para acreditar al personal técnico competente.
Ecologistas en Acción Guadalajara
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Ecologistas en Acción Guadalajara
Vie, 29/05/2026 - 13:05
Propuestas de Ecologistas en Acción Guadalajara
Como se ha manifestado en los procesos de información pública que han antecedido a este en relación a la tramitación del Reglamento General de la Ley 3/2015 de Caza de Castilla-La Mancha hay que lamentar que la Consejería de Desarrollo Sostenible presente de nuevo un texto que desoye las opiniones y los intereses legítimos de quienes defienden la protección del medio ambiente, el respecto a los dominios y usos públicos en el medio natural y que reafirme su apuesta por un modelo cinegético cada vez más intensivo, depredador y privatizador, alejado de los principios de sostenibilidad y de defensa del interés público en los que la Ley dice inspirarse.
El borrador “N3” del Reglamento General de Caza no difiere en mucho de textos anteriores por lo que merece una profunda crítica desde diversos puntos de vista, tanto en la forma de su tramitación como especialmente por su contenido.
En este sentido, y ante la falta de sensibilidad medioambiental y social de la Consejería, buena parte de las alegaciones que se presentan ahora han de ser necesariamente repetidas de procesos anteriores. La Consejería, tras la anulación por el TSJ-CLM del Reglamento publicado en 2022, tenía una gran oportunidad de corregir los errores cometidos en procesos anteriores y restaurar un clima de diálogo; por desgracia no lo ha hecho y probablemente este proceso se dirija de nuevo a una situación que no generará sino inseguridad para las personas y bienes, daños para el medio ambiente y, de nuevo, una inseguridad jurídica que nadie desea.
En cuanto a la forma en la que se ha tramitado, hay que partir de un hecho que es público y notorio, el texto es fruto de nuevo de un acuerdo a dos bandas entre el Gobierno regional y las entidades con intereses en el sector cinegético, y que tiene su origen a su vez en el llamado Pacto por la Caza de Castilla-La Mancha que dichas entidades llevaron a la firma de distintos grupos políticos en mayo de 2023 con ocasión de la anterior campaña electoral a los comicios regionales, y que fue refrendado por los grupos con representación en las Cortes regionales.
Sin poner en duda el legítimo derecho de cualquier sector económico o social a presentar iniciativas que sean suscritas y llevadas a término por las administraciones o por las instituciones, no hay que olvidar que ambas están en la obligación de en defensa del interés general y de otros intereses sectoriales que se puedan ver afectados, de escuchar y atender los planteamientos de otros derechos y sectores que se ven notoriamente afectados por la actividad cinegética y, en este caso, por la normativa en tramitación.
En este caso, y por cuarta vez, este lógico y abierto debate social sobre el reglamento de caza no ha tenido lugar, remitiéndose el mismo a meras formalidades que, aun siendo necesarias, no son suficientes para que en este caso el Gobierno regional pueda justificar adecuadamente el cumplimiento de su obligación de velar por el interés general y por el medio ambiente.
Los impactos negativos de la caza en el medio ambiente, en las especies y en los espacios naturales, singularmente los protegidos, en el desarrollo rural y en las actividades que se desarrollan en el medio natural, tales como agropecuarias, forestales, deportivas, recreativas o turísticas, hacían necesario un más amplio debate previo a la redacción de la norma y la búsqueda de acuerdos y de argumentos más sólidos para decantarse en los temas más conflictivos.
En el borrador del reglamento de caza, así como en la modificación de la ley de caza de 2015 que defraudó los compromisos adquiridos ante la sociedad por quienes hoy dirigen el Gobierno de Castilla-La Mancha, hay una voluntad predeterminada de velar solo por los intereses cinegéticos. Por ello no solo el Gobierno regional tramitó ilegalmente el texto que el TSJ-CLM ha declarado nulo, si no que en el fondo no hay la más mínima voluntad de cambiar nada del texto anulado, si acaso solo de empeorarlo incorporando al mismo el desarrollo de la modificación de la ley de caza que permitiría cazar en vías pecuarias y caminos públicos, así como otras cuestiones igualmente dañinas.
El borrador del reglamento que se somete a información pública, no solo arrastra defectos formales que se verá si los Tribunales no vuelven a considerar, sino que no hace otra cosa que consolidar un modelo insostenible de actividad cinegética, negativo en sus consecuencias para el medio ambiente, la salud, la seguridad de las personas y el bienestar animal, los espacios y especies protegidas, las especies cinegéticas, así como invasivo de los derechos del resto de ciudadanía en el desarrollo de actividades en la naturaleza, incluidas actividades propias y tradicionales del medio rural.
En este sentido a continuación se enumeran algunos de los aspectos más relevantes del decreto y del reglamento (la lista no es exhaustiva) que merecerían una revisión profunda de su planteamiento y contenido previa retirada del texto normativo, la cual solicitamos expresamente:
- Disposición adicional única. Competiciones deportivas de caza.
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- Eliminación del apartado 3.
- Disposición transitoria primera. Munición sin plomo.
- Disposición Transitoria tercera. Especies objeto de caza comercial o intensiva.
- Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Disposición final primera.
TOLOSANA ESTEBAN EDUARDO
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Colegio Oficial de Ingenieros de Montes
Vie, 29/05/2026 - 13:11
SOBRE EL ARTÍCULO 4
El COIM celebra que se mantenga el texto del artículo 4 del Reglamento de Caza, pues está justificada plenamente la suscripción de una serie de documentos técnicos, incluidos los Planes Técnicos de Caza a favor de titulados forestales universitarios, y ello por las siguientes razones:
i) La reserva de actividad respeta los principios de necesidad y proporcionalidad impuestos por el artículo 5 LGUM, por cuanto trataba de salvaguardar varias de las razones imperiosas de interés general reconocidas legalmente y ratificadas por el TJUE : la razón imperiosa de protección del medioambiente y la de sanidad animal, recogidas en el artículo 3 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio.
ii) No se está vulnerando el principio de libertad de acceso con idoneidad ya que el Tribunal Supremo ha explicado que la exigencia de idoneidad para el ejercicio de la función ha de ser puesta en relación con el desempeño de la actividad concreta, y en este caso tan solo los titulados forestales acreditan suficiente formación como para considerarse adecuadas para realizar los documentos para los cuales se exige en el Reglamento la intervención del técnico competente anteriormente referido.
iii) Que a mayor abundamiento, en relación con la redacción anterior, que era idéntica, la propia CNMC había interpuesto un recurso ante la Audiencia Nacional pero que posteriormente desistió del mismo al reconocer que “la reserva profesional que se establece en el precepto recurrido a favor de las personas profesionales con titulación forestal universitaria se halla justificada desde la perspectiva de la LGUM”.
En efecto, la documentación técnica para la que se requiere el técnico competente definido en el art. 4 tienen una importante incidencia ambiental, ya que se proyecta sobre la gestión cinegética de los terrenos y deben evaluarse por sus efectos sobre los recursos naturales, tanto en general como cuando afectan a espacios protegidos. Por ello, su elaboración requiere conocimientos especializados sobre biodiversidad, fauna silvestre, hábitats, ordenación del medio natural y gestión cinegética.
Por lo que respecta a los problemas que pueden generar las poblaciones cinegéticas (accidentes y transmisión de enfermedades entre fauna silvestre, animales domésticos y seres humanos) y que requieren una adecuada gestión cinegética, no son menores, y justifican la reserva.
En consecuencia, (titulados forestales, es decir titulaciones habilitantes para el ejercicio de las profesiones reguladas de Ingeniero de Montes e Ingeniero Técnico Forestal) está plenamente justificado para garantizar que estos documentos sean elaborados por profesionales con la preparación técnica adecuada. Es más, concretar en la norma qué titulaciones son competentes aporta mayor seguridad jurídica que utilizar únicamente el concepto indeterminado de “técnico competente”, por lo que mantener el texto del precepto en la redacción anterior del Reglamento anulado resulta conveniente y adecuado.
COITF
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COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS FORESTALES Y GRADUADOS EN INGENIERÍA FORESTAL Y DEL MEDIO NATURAL
Vie, 29/05/2026 - 13:31
Alegaciones definición de técnico competente (1/x)
Argumentos en defensa de la conformidad a Derecho de la definición de “Técnico Competente” realizada en el artículo 4.1 del Reglamento General de aplicación de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha. [2022/1735].
Dicho precepto literalmente indica:
“Artículo 4. Acreditación del personal técnico competente.
1. Se considera personal técnico competente a efectos de esta norma las personas profesionales con titulación forestal universitaria que den acceso al ejercicio de la profesión regulada correspondiente y aquellas otras con titulación homologable de conformidad con la reglamentación estatal de reconocimiento de cualificaciones profesionales.”
1.- Cumplimiento y adecuación de dicha conceptuación a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
A).- Preceptos de aplicación:
El artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, establece:
“Artículo 5. Principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes.
1. Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de esta Ley o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá ser proporcionado a la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica.”.
Por su parte, el artículo 17 del mismo texto legal indica:
“Artículo 17. Instrumentación del principio de necesidad y proporcionalidad.
1. Se podrá establecer la exigencia de una autorización siempre que concurran los principios de necesidad y proporcionalidad, que habrán de motivarse suficientemente en la Ley que establezca dicho régimen. Cuando el régimen de autorización se exija por norma comunitaria o tratado internacional las autorizaciones podrán estar previstas en una norma de rango inferior a la Ley. Se considerará que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad para la exigencia de una autorización:
a) Respecto a los operadores económicos, cuando esté justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente en el lugar concreto donde se realiza la actividad, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación.
(...)”.
Por último, el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, literalmente estipula:
“11. «Razón imperiosa de interés general»: razón definida e interpretada la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, limitadas las siguientes: el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e industrial, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural .”.
Básicamente lo que exige la normativa reproducida es que cualquier límite o restricción al acceso a una actividad económica o a su ejercicio, impuesto por alguna autoridad en el ejercicio de sus competencias normativas o ejecutivas, debe respetar el principio de necesidad y proporcionalidad. Los principios deben aplicarse a cualquier decisión o intervención que pueda afectar al acceso y/o al ejercicio de actividades económicas, como por ejemplo, la regulación de la prestación de una actividad.
El principio de necesidad es el primer presupuesto para regular el acceso o ejercicio de cualquier actividad. La libre iniciativa económica sólo se excepcionará justificadamente cuando concurra alguna “Razón Imperiosa de Interés General” de las definidas en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, artículo 3.11 -númerus clausus-. Por tanto, serían razones imperiosas de interés general que justifiquen la necesidad, de conformidad al precepto señalado, las siguientes:
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- el orden público;
- la seguridad pública;
- la protección civil;
- la salud pública;
- la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social;
- la protección de los derechos,
- la seguridad y la salud de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores;
- las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales;
- la lucha contra el fraude;
- la protección del medio ambiente y del entorno urbano;
- la sanidad animal;
- la propiedad intelectual e industrial;
- la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional;
- y los objetivos de la política social y cultural.
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- Plan de sueltas (debe justificarse detalladamente desde el punto de vista de su necesidad, así como admisibilidad de su impacto en el medio natural);
- Cercados cinegéticos (debe prever las medidas en evitación de riesgos de endogamia en las especies de caza y de desequilibrios o densidades elevadas que causen una presión excesiva de las piezas sobre la vegetación natural, un mayor riesgo de aparición de enfermedades o interacciones negativas con otras especies de fauna amenazada);
- Aves migratorias (debe ordenarse su aprovechamiento para que puedan cazarse);
- Áreas de reserva (zonas que constituyan un hábitat adecuado para las especies cinegéticas);
- Adaptación a otros planes (se adecuarán a los aprobados para la ordenación de los recursos naturales, para la gestión de los espacios naturales protegidos o para la conservación de la fauna amenazada, así como, en su caso, a los generales para las especies cinegéticas de interés preferente).
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COITF
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COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS FORESTALES Y GRADUADOS EN INGENIERÍA FORESTAL Y DEL MEDIO NATURAL
Vie, 29/05/2026 - 13:34
Alegaciones definición de técnico competente (2/x)
De igual forma, la gestión cinegética se encuentra ligada a la razón imperiosa de sanidad animal. Indudablemente existen una serie de factores ecológicos que afectan a la probabilidad de que la fauna silvestre contraiga, mantenga o disemine las diferentes enfermedades, como son los siguientes:
- Densidad y distribución de la población: la posibilidad de mantenimiento y difusión de una enfermedad aumenta ante altas densidades de población, mientras que el área de distribución de la fauna silvestre puede determinar el área en la que es probable que una enfermedad se presente.
- Organización social y comportamiento: las posibilidades de transmisión de una enfermedad son mayores en animales organizados en grupos que en aquellos solitarios. De manera similar, en determinadas épocas del año (por ejemplo en periodo reproductivo) se incrementan las tasas de contacto y por lo tanto de transmisión de enfermedades.
- Territorio: en el caso de especies territoriales determina el área en la que la enfermedad tiene más probabilidad de difundirse.
- Disponibilidad de alimento, agua y refugio: la carestía de alimentos o agua puede provocar el movimiento de los animales o su concentración, por ejemplo en abrevaderos.
- Movimiento natural de la especie: si una especie puede moverse a grandes distancias en un corto periodo de tiempo tendrá más posibilidades de transmitir una determinada enfermedad.
- Existencia de barreras naturales o artificiales: al evitar el movimiento de los animales se limita la dispersión de ciertas enfermedades.
- Respuesta a la acción humana: en ocasiones la implementación de operaciones de control de enfermedades puede inducir la no deseada dispersión de los animales.
- Interacción entre especies silvestres y domésticas: por ejemplo en abrevaderos.
- Considerando estos factores es importante que, ante la sospecha o confirmación de enfermedades en la fauna silvestre, se creen equipos multidisciplinares de trabajo en los que estén representados y sean consultados expertos en biología y ecología de la especie-es en cuestión de cara a elegir las opciones más apropiadas de control.
- Uno de los más frecuentes es la introducción de enfermedades mediante el movimiento o intercambio de animales silvestres o domésticos
- La sobreabundancia de animales silvestres en el medio natural es un segundo riesgo importante. Se trata de situaciones en las que las abundancias de determinadas especies silvestres rebasan los límites soportables en cuanto a sus efectos sobre la salud pública, la sanidad animal y el medio ambiente. Los problemas de sobreabundancia se asocian con frecuencia con la gestión cinegética semi-intensiva, incluyendo el aporte artificial de agua y alimento entre otros manejos.
- Las explotaciones en régimen extensivo constituyen igualmente una situación de riesgo. Algunas especies domésticas son criadas más extensivamente y por consiguiente son más propensas a compartir enfermedades con los animales silvestres, como puede ser la salmonelosis.
- Las explotaciones cinegéticas son explotaciones ganaderas en las que el control sanitario debería ser tan estricto como en cualquier otra explotación ganadera, ya que las condiciones de hacinamiento propias de estas producciones constituyen un riesgo sanitario importante.
- En algunos casos la expansión o introducción de vectores, atribuible al cambio climático, puede facilitar la difusión de enfermedades.
- Igualmente, la expansión o introducción de hospedadores silvestres ha sido relacionada con el riesgo de enfermedad.
COITF
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COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS FORESTALES Y GRADUADOS EN INGENIERÍA FORESTAL Y DEL MEDIO NATURAL
Vie, 29/05/2026 - 13:37
Alegaciones definición de técnico competente (3/x)
B.- En los planes de estudios de estos titulados, confeccionados en virtud de las Directrices Generales Propias de los Planes de estudio encaminados a la obtención del título de Ingeniero Técnico Forestal en Explotaciones Forestales, aprobadas por Real Decreto 1458/1990 de 26 de octubre (BOE 20-11-1990), así como en las Directrices Generales Propias de los Planes de estudio encaminados a la obtención del título de Ingeniero Técnico Forestal en Industrias Forestales, aprobadas por Real Decreto 1457/1990 de 26 de octubre (BOE 20-11-1990), se encuentran, entre otras asignaturas, las siguientes:
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- Defensa del monte.
- Conservación de la fauna
- Repoblaciones.
- Ecología e impacto ambiental.
- Aprovechamientos forestales
- Ecosistemas forestales.
- Gestión y conservación de espacios protegidos.
- Zoología Forestal.
- Caza, pesca, y acuicultura.
- Planificación forestal
- Ordenación forestal
- Proyectos
- Selvicultura
- Geología y Edafología.
- Climatología.
- Topografía, Cartografía, y Sistemas de Información Geográfica.
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- Planes Técnicos de Gestión Cinegética.
- Planes Técnicos y de Ordenación para la Gestión Cinegética. Censos e inventarios cinegéticos.
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- Planes de conservación de hábitat.
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- Planes de recuperación de especies.
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- Planes de conservación de especies.
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- Planes de manejo de especies.
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- Realización de inventarios y catalogación de especies.
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- Planes de Ordenación de Recursos Naturales (PORN).
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- Planes Rectores de Uso y Gestión (PRUG).
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- Planes de Uso Público. Diseño de áreas recreativas.
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- Dirección de Espacios Protegidos.
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- Redacción, dirección, ejecución y control de proyectos de centros de interpretación de la Naturaleza y educación ambiental.
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- Elaboración de directrices de gestión en espacios de la Red Natura 2000.
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- Elaboración de directrices de gestión en espacios forestales de la Red Natura 2000.
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- Estudios para la declaración de espacios naturales protegidos.
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- Se consideran técnicos competentes para suscribir planes técnicos aquellas personas con titulación universitaria que cumplan los siguientes requisitos:
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COITF
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COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS FORESTALES Y GRADUADOS EN INGENIERÍA FORESTAL Y DEL MEDIO NATURAL
Vie, 29/05/2026 - 13:39
Alegaciones definición de técnico competente (4/x)
2.- En cuanto al principio de acceso de libertad con idoneidad y excepciones jurisprudenciales establecidas al mismo.
Es cierto que nuestro Tribunal Supremo ha establecido el principio de libertad de acceso en la idoneidad. Básicamente el argumento, recogido en diferentes Sentencias, es el siguiente:
"Frente al principio de exclusividad y monopolio competencial debe prevalecer el de libertad con idoneidad, salvo que tal adscripción particular derive necesariamente de la naturaleza de la función a desempeñar en ellos, señalando, frente a la invocación no justificada de la potestad autoorganizativa de la Administración que la discrecionalidad que tiene la Administración no puede convertirse en arbitrariedad irrazonabilidad, convirtiendo la eficacia y servicio al bien común que debe regir la actuación de la Administración en desnuda manifestación de poder carente de toda justificación…”.
Como se puede evidenciar, el propio Tribunal Supremo ya excepciona el principio general cuando indica: “salvo que tal adscripción particular derive necesariamente de la naturaleza de la función a desempeñar en ellos”.
En virtud de dicha excepción, nuestros Tribunales han venido reconociendo la posibilidad de que las Administraciones consideren adecuado adscribir unas determinadas plazas a una determinada titulación en razón de la mayor especialización por las características funcionales de los puestos. Por ejemplo, en la Sentencia del TSJ de Extremadura, de Fecha: 23/02/2017, el Alto Tribunal explica, después de explicar el contenido de determinadas sentencias del Tribunal Supremo que señalan que una Administración no tiene porque incluir a todas las titulaciones que ofrecen una capacitación, aunque si debe explicar las razones por las que opta entre las posibles, todo ello en ejercicio de su potestad autorganizativa, que:
“En definitiva, la potestad de autorganización determina la posibilidad de crear, como aquí sucede, áreas funcionales homogéneas, con características funcionales propias, que justifican una titulación especifica, y sin que la igualdad en el temario conlleve la igualdad en el área funcional prevalenciado en este caso el principio de exclusividad sobre el de libertad con idoneidad”.
Es decir, en algunos casos puede prevalecer el principio de exclusividad sobre el de libertad con idoneidad. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia de 11 de junio de 1988, explicó:
"...en último caso, la satisfacción del interés general, y de forma más próxima, y en cuanto aquí interesa, que los puestos sean servidos por los funcionarios que posean la titulación más adecuada para su desempeño, garantizándose así la mayor preparación técnica que redundará a su vez en la mejor prestación del servicio.
Es decir, la Administración no es libre para admitir una titulación cualquiera cuando el puesto requiera una particular preparación, sino que debe, por imperativo del artículo 103.1 de la Constitución y de la consecución del interés general, cubrir dicho puesto con el funcionario técnicamente más cualificado para su desempeño.”
El criterio sentado por estas sentencias es perfectamente extrapolable al supuesto que nos ocupa, en que se trata de establecer quien es el “Técnico Competente” más adecuado para confeccionar un plan técnico de caza, es decir, un instrumento que necesita ser realizado por profesionales con una titulación universitaria que garantice la particular preparación –forestal- que se necesita al efecto.
Abundando aún más, cabe traer a colación otras sentencias que, en el marco de la potestad doméstica de la Administración versan sobre los límites de la discrecionalidad, ya que el Tribunal Supremo tiene sentado que la discrecionalidad de la Administración no implica un poder omnímodo para decidir cómo tenga por conveniente, debiendo siempre ajustarse la decisión al interés público (S.T.S. de 4-11-93, Ar.8238, y 16-5-1989 Ar.3693.).
No hay que olvidar que la Ley 12/86, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los arquitectos e ingenieros técnicos, les da atribuciones PLENAS dentro de su correspondiente especialidad. El Tribunal Supremo explicó cuáles son los criterios a valorar a la hora de determinar si una determinada profesión está o no capacitada para desarrollar un concreto trabajo. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1.988 (Ar. 5616) señalaba, en su Fundamento de Derecho Segundo, lo siguiente:
"En esta materia relativa a decidir cuál sea el técnico competente para firmar un proyecto deben distinguirse aquellos supuestos en lo que la propia naturaleza de la obra o instalación exigen la intervención exclusiva de un determinado técnico de aquellos otros en los que la competencia no está atribuida específicamente a ninguna especialidad técnica; pues bien, a este respecto es constante la doctrina de esta Sala que ha rechazado el monopolio competencial a favor de una profesión técnica superior predeterminada, manteniendo la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que supone un nivel de conocimientos técnicos que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su poseedor... o lo que es lo mismo que la competencia de cada rama de ingeniería depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones propias de la misma...”.
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en sentencia nº1135 de 25 de noviembre de 1999 que cita a su vez la doctrina del Tribunal Supremo, que ha concluido la falta de competencia de Ingenieros Agrónomos e Ingenieros Técnicos Agrícolas para redactar Planes Técnicos de Caza en Ciudad Real.
COITF
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COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS FORESTALES Y GRADUADOS EN INGENIERÍA FORESTAL Y DEL MEDIO NATURAL
Vie, 29/05/2026 - 13:40
Alegaciones definición de técnico competente (5/x) - último
La sentencia indica que para determinar qué técnico es competente para elaborar un determinado plan:
“será preciso el análisis de la formación académica y las enseñanzas recibidas para la obtención del título (Sentencias 2 julio 1976, 29 marzo 1982, 22 junio 1983, 1 abril 1985 y 20 de enero de 1997). En esta misma se pronunció la STS de 29 septiembre 1997 declarando que: “...constituye ésta una delimitación «horizontal» (frente a la «vertical» que se da enero arquitectos y arquitectos técnicos o entre ingenieros e ingenieros técnicos), entre técnicos del -mismo nivel de titulación que atiende a un criterio cualitativo, consistente en la especialidad técnica con referencia instrumental a las especialidades enumeradas en el Decretó 148/1969, de 13 febrero, por el que se regulaban denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectos Técnicos e Ingenierías Técnicas (art. 1.2).
Limitación lógica que dimana de la misma formación universitaria de los titulados. De donde cabe concluir que será precisamente la formación académica la determinante de que se reconozca o no a tales técnicos una determinada atribución o competencia. Sin perjuicio claro está, de la existencia de competencias compartidas o concurrentes, en cuyo caso el artículo 4 de la referida Ley se remite a la intervención del titulado de la especialidad que, por la índole de la cuestión, resulte prevalente respecto de las demás. Y si ninguna de las actividades en presencia fuera prevalente respecto de las demás se exigirá la intervención de tantos titulados cuantas fuesen las especialidades correspondiendo entonces la responsabilidad a todos los intervienientes”.
En el presente caso la prueba documental practicada y los documentos obrantes en autos, (docs. 1 a 11 aportados al escrito de proposición de prueba de la actora y los docs. 2 y 3 adjuntados con la demanda), ha quedado acreditado que en los Planes de estudios de los demandantes se adquieren conocimientos sobre fauna silvestre en general y sobre caza en particular. Por el contrario, de los Planes de estudios de la Universidad de Córdoba y de la Universidad Politécnica de Madrid correspondientes a la titulación de Ingeniero Agrónomo, y aquellos que aparecen reseñados en el informe de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 24 de junio de 1994, no se constata el estudio de las materias citadas. Es más, esta Sala, en su sentencia num. 150/97, de 4 de Marzo, una vez analizados los Planes de estudios de los Ingenieros Técnicos Agrícolas, declaró la incompetencia de estos Técnicos para proyectar una granja cinegética al considerar la insuficiencia de sus conocimientos en la materia.
A la vista de los argumentos expuestos hemos de concluir que los ingenieros Agr6nomos y los Técnicos Agrícolas, carecían de competencia para la elaboración de todos aquellos planes de caza impugnados en cotos de superficie superior a 500 has, por cuanto de la prueba practicada no ha quedado acreditado que tengan suficientes conocimientos respecto a la fauna silvestre, en general y a la caza en particular.
El criterio sentado por esta sentencia es perfectamente extrapolable a los veterinarios, que adquieren un conocimiento exhaustivo sobre la fauna, pero bien desde un punto de vista clínico, bien desde la perspectiva de su producción, pero no específicamente sobre su hábitat (el monte) ni sobre los condicionantes a considerar en relación con la caza. Como indica la propia sentencia, con anterioridad, ese mismo Tribunal había considerado que un Ingeniero Técnico Agrícola no era competente para proyectar una granja cinegética, por no incluirse esta materia en el Plan de Estudios cursado (S. 4-3-1997):
(...) la clase de proyecto sobre la que ha de determinarse la competencia del demandante como Ingeniero Técnico Agrícola no es, como indica el propio demandante un “proyecto de explotación agraria de granja de perdiz y codorniz”, pues las especies cuya explotación se proyecta tienen un marcado carácter cinegético, lo que transforma dicho proyecto en granja cinegética, obligando con ello a un replanteamiento de la cuestión relativa a quienes son los técnicos competentes para la elaboración de proyectos de estas características. (...)
“...las competencias de cada una de las ingenierías vendrá determinada por la capacidad real para el desempeño de las funciones propias de la especialidad. De este modo la competencia se concretará en aquellos técnicos cuya titulación acredite el nivel de conocimientos técnicos requeridos por el proyecto, para lo cual, si es preciso, habrá de acudirse al plan de estudios de la concreta especialidad y asignaturas cursadas por el técnico firmante de un determinado proyecto.
En el supuesto que nos ocupa, determinado el proyecto como granja cinegética y no como explotación agraria, en los términos establecidos en la Ley 2/93 de 15 de julio de Caza de Castilla La Mancha, el técnico competente para su elaboración, deberá tener acreditados conocimientos en materia de establecimiento de granjas cinegéticas y consecuentemente, en materia de caza. (...)”.
De la prueba practicada y de los documentos aportados al proceso se desprende: 1º) que en el plan de estudios cursado por el demandante, de 1971, no existe asignatura diferenciada de Caza o Actividad Cinegética; 2º) que según informe de la Cátedra de Producción Animal, encargada de la unidad docente de Zootecnia, en la asignatura Zootecnia II se incluyen las Producciones Animales relacionadas con la caza y la actividad cinegética. Las especies menores, perdiz, codorniz, y faisán se estudian en la Avicultura complementaria; 3º) En el plan de estudios de la Escuela de Ingeniería Técnica Agrícola de la Universidad Politécnica de Madrid, de 1971, la asignatura Zootecnia II no figura como asignatura común de tercer curso, sino que se imparte únicamente en el tercer curso de la especialidad de Explotaciones Agropecuarias, no siendo esta la especialidad cursada por el demandante, como se desprende del apartado 4.1 de los hechos de su escrito de demanda; 4º) El programa concreto de la asignatura Zootecnia II no contiene referencia en ninguno de los temas que lo integran a las especies de perdiz y codorniz, aludiendo únicamente en el apartado de producciones avícolas al gallo, gallina y pollo; 5º) En el referido programa de la asignatura Zootecnia II, en el apartado “Otras producciones animales” entre las que se encuentran los “Animales de caza” y “Avicultura complementaria”, se manifiesta que dichas materias se vienen impartiendo, generalmente como cursos monográficos y seminarios, de modo que no forman parte propia de la Asignatura de Zootecnia II.
Cabe, pues, concluir de cuanto antecede, que el demandante carece de competencia, en virtud de los concretos estudios cursados como Ingeniero Técnico Agrícola, para la elaboración y firma de proyectos de granja cinegética.”
Los veterinarios se encuentran pues en una situación similar a la de los Ingenieros Agrónomos e Ingenieros Técnicos Agrícolas, pues estudian zootecnia, pero encaminada a la producción animal para consumo, no a la perspectiva de la fauna silvestre.
Su situación es incluso peor que la de estos últimos, pues no se forman en topografía, ni en materia de proyectos, por lo que no podrán proyectar las infraestructuras necesarias para el desarrollo de la actividad cinegético.
Además el criterio de los Tribunales es el de que los conocimientos han de quedar acreditados en los planes de estudio, es decir que las atribuciones las confieren los estudios reglados cursados para la obtención del título oficial, y no el haber superado cursos o seminarios sobre la materia. En esta línea se ha pronunciado también el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en otra sentencia, la nº 287 de 1999, por la que se estima un recurso presentado por los Colegios de Ingenieros de Montes e Ingenieros Técnicos Forestales contra la Circular que establecía quienes se consideraban técnicos competentes en esta Comunidad Autónoma para elaborar Planes técnicos cinegéticos y granjas cinegéticas.
La sentencia rechaza abiertamente que los funcionarios encargados de la tramitación de los expedientes puedan discernir si un titulado tiene competencias en base a estudios ajenos a las titulaciones universitarias generales. Para ello explica que las titulaciones universitarias ofrecen una mayor seguridad jurídica y garantía –para los administrados y para la propia Administración- que los Cursos, Seminarios o Jornadas. Y termina considerando que encomendar que los funcionarios lleven a cabo este discernimiento sobre conocimientos ajenos a los estudios oficiales no sería simple discrecionalidad técnica, y que propiciaría un excesivo riesgo de arbitrariedad.
De las Directrices Generales Propias de los Planes de Estudio encaminados a la obtención del título de Licenciado en Veterinaria se desprende que estos profesionales no tienen por qué estudiar necesariamente asignaturas como climatología, edafología (suelos), o hidrología. Estas materias pueden estar recogidas como asignaturas optativas en algún plan de estudios, pero no con carácter general, lo que por otra parte es lógico por el perfil de la carrera que cursan.
Y como se ha indicado, no reciben formación, en contenidos tan importantes como presupuestos, topografía y planimetría.
De lo expuesto se desprende con claridad que, aunque no se cuestionan los amplios conocimientos de los veterinarios sobre especies animales, no pueden considerarse como técnicos competentes para redactar los Planes Técnicos de Caza.
En definitiva, no es aplicable al caso el principio de libertad con idoneidad y sí la excepción al mismo establecida también jurisprudencialmente.
Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas del centro
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Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agricolas del Centro
Vie, 29/05/2026 - 14:03
Alegación al artículo 4: personal técnico competente y acreditac
Se formula aportación al Título Preliminar del Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento General de aplicación de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha, concretamente al artículo 4, relativo a la acreditación del personal técnico competente.
La redacción propuesta del artículo 4.1 considera personal técnico competente únicamente a las personas profesionales con titulación forestal universitaria que dé acceso al ejercicio de la profesión regulada correspondiente y a aquellas otras con titulación homologable conforme a la normativa estatal de reconocimiento de cualificaciones profesionales.
Se considera que dicha redacción resulta excesivamente restrictiva, al configurar en la práctica una reserva de actividad a favor de una concreta familia de titulaciones, excluyendo a otros profesionales universitarios que pueden acreditar formación, competencias y experiencia suficientes en función del contenido concreto del trabajo técnico de que se trate.
La actividad cinegética tiene un carácter multidisciplinar. Los planes de ordenación cinegética, memorias técnicas, proyectos de granjas cinegéticas, documentos cartográficos, estudios de hábitat, análisis de interacción con explotaciones agrarias, valoración de daños sobre cultivos, sanidad animal, producción animal, bienestar animal, evaluación ambiental e infraestructuras rurales no se agotan en el ámbito estrictamente forestal. En ellos concurren conocimientos agronómicos, ambientales, biológicos, veterinarios, cartográficos y de gestión del medio rural.
Por ello, se solicita que la definición de personal técnico competente no se vincule de forma exclusiva a la titulación forestal universitaria, sino a la capacitación real, acreditable y proporcionada al contenido del trabajo profesional. La Administración puede exigir solvencia técnica, formación suficiente, responsabilidad profesional y acreditación de la capacitación, pero no debería excluir de forma preventiva a profesionales universitarios capacitados cuando existan medios menos restrictivos para garantizar la calidad técnica de los documentos.
Se propone sustituir la redacción actual del artículo 4.1 por una fórmula abierta, basada en la titulación universitaria, la formación acreditada y la adecuación al contenido concreto del trabajo. A título orientativo, podría incorporarse una redacción semejante a la siguiente:
“A los efectos de este Reglamento, se considerará personal técnico competente a las personas profesionales con titulación universitaria que habilite para el ejercicio de una profesión regulada o con titulación universitaria oficial equivalente, siempre que acrediten formación y competencias suficientes en las materias propias del trabajo técnico de que se trate, ya sea por estar incluidas en el plan de estudios correspondiente a su titulación, por formación universitaria oficial de postgrado, por formación universitaria complementaria reconocida o por otros medios académicos oficiales equivalentes.
La capacitación deberá apreciarse atendiendo al contenido concreto del trabajo profesional, en particular cuando se refiera a planes de ordenación cinegética, memorias de gestión, proyectos de granjas cinegéticas, cartografía, gestión de especies cinegéticas, gestión del territorio y la fauna, sanidad animal, evaluación ambiental, interacción con explotaciones agrarias o cualesquiera otras materias directamente vinculadas con la actuación técnica objeto de firma.”
Subsidiariamente, se solicita que se incorpore una relación abierta y no excluyente de titulaciones, incluyendo expresamente, junto a las titulaciones forestales, a los Ingenieros Agrónomos, Ingenieros Técnicos Agrícolas, Veterinarios, Biólogos y otros titulados universitarios que acrediten formación suficiente en las materias propias del trabajo técnico correspondiente.
Asimismo, se formula aportación al artículo 4.2. La redacción propuesta exige acreditar en cada trabajo que el técnico está habilitado y no tiene incompatibilidad para el libre ejercicio profesional mediante certificado emitido por una Corporación de Derecho Público relacionada con estas profesiones. Sin embargo, se omite el visado colegial como medio válido de acreditación.
Se considera conveniente reconocer expresamente el visado colegial, obligatorio o voluntario, como medio válido de acreditación de la identidad, habilitación profesional e inexistencia de incompatibilidad del técnico firmante. El visado colegial cumple una función de control formal y acreditación colegial que evita duplicidades y cargas administrativas innecesarias cuando el trabajo ya ha sido visado por el Colegio profesional competente.
Por ello, se propone que el artículo 4.2 quede redactado en los siguientes términos:
“Las personas que posean la capacidad técnica indicada deberán acreditar en cada trabajo que están habilitadas y que no tienen incompatibilidad para el libre ejercicio de la profesión, bien mediante el visado colegial del trabajo, cuando este sea obligatorio o haya sido solicitado voluntariamente, bien mediante certificado emitido por el Colegio profesional o Corporación de Derecho Público competente en relación con la profesión de que se trate.”
Con esta modificación se garantiza la intervención de profesionales cualificados, se respeta la seguridad jurídica, se evita una reserva competencial injustificada, se favorece una regulación proporcionada y se mantiene intacta la capacidad de control de la Administración sobre la idoneidad del personal técnico que intervenga en los trabajos regulados por el Reglamento.
Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas del centro
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Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agricolas del Centro
Vie, 29/05/2026 - 14:20
alegaciones registradas al artículo 4 del Proyecto de Decreto
Solicito que se tengan en cuenta las alegaciones presentadas por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas del Centro mediante la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con número de registro 2139430, de fecha 29/05/2026 a las 14:18:20 horas, fecha de presentación 29/05/2026 a las 14:18:20 horas, CVE RU04800175008711819CFCZTGZRFRFBR, tramitadas a través de la Oficina de Registro Virtual.
En dichas alegaciones se solicita la modificación del artículo 4 del Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento General de aplicación de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha, relativo a la acreditación del personal técnico competente.
En particular, se solicita la modificación del artículo 4.1, a fin de sustituir la actual definición restrictiva de personal técnico competente por una fórmula abierta basada en la titulación universitaria, la capacitación real, la formación acreditada y la adecuación al contenido concreto del trabajo profesional.
Asimismo, se solicita la modificación del artículo 4.2, a fin de reconocer expresamente el visado colegial, obligatorio o voluntario, como medio válido de acreditación de la identidad, habilitación profesional e inexistencia de incompatibilidad del técnico firmante, sin perjuicio de que, en defecto de visado, pueda aportarse certificado emitido por el Colegio profesional o Corporación de Derecho Público competente.
COITF
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COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS FORESTALES Y GRADUADOS EN INGENIERÍA FORESTAL Y DEL MEDIO NATURAL
Vie, 29/05/2026 - 14:43
Necesidad de reforzar el control de los trabajos técnicos
Alegación adicional. Necesidad de reforzar el control de los trabajos técnicos mediante visado colegial o comprobación colegial equivalente.
Se propone incorporar al Reglamento una previsión general conforme a la cual todos los trabajos de carácter técnico exigidos por la normativa cinegética —incluidos, entre otros, los planes de ordenación cinegética, sus modificaciones, revisiones o renovaciones, las memorias anuales de gestión, las memorias anuales de caza, los planes zoosanitarios cinegéticos, los informes o memorias sobre cerramientos, infraestructuras cinegéticas, capturaderos, parques de vuelo, sueltas, repoblaciones, controles poblacionales, medidas de autoprotección y demás documentos técnicos previstos en el Reglamento— deban presentarse visados por el Colegio profesional competente.
La justificación de esta exigencia se encuentra en la especial naturaleza de los trabajos técnicos regulados. El propio borrador del Reglamento configura la actividad cinegética como una actividad vinculada a la conservación de hábitats naturales, especies silvestres, equilibrio de ecosistemas, prevención de daños, riesgos sanitarios y accidentes de tráfico, y reconoce expresamente el papel de los colegios profesionales en la cooperación técnica para consolidar la caza como herramienta de gestión sostenible.
Asimismo, el borrador establece que el Título VI regula la planificación del aprovechamiento cinegético, incluyendo planes de ordenación cinegética, memorias anuales de gestión de terrenos cinegéticos, memorias de granjas cinegéticas, memorias de titulares profesionales cinegéticos y organizadores de cacerías, planes zoosanitarios cinegéticos y memorias anuales de caza. Esta sistemática confirma que no estamos ante simples comunicaciones administrativas, sino ante documentos técnicos esenciales para la autorización, seguimiento, control y evaluación de actividades con incidencia directa en intereses públicos cualificados.
El artículo 97 del borrador enumera expresamente como instrumentos de planificación los planes de ordenación cinegética, planes generales para especies de interés preferente, órdenes anuales de vedas, memorias anuales de gestión, planes zoosanitarios cinegéticos, planes de control administrativo y memorias anuales de caza. El artículo 98 define los planes de ordenación cinegética como instrumentos para asegurar el aprovechamiento sostenible y ordenado de las especies cinegéticas, compatible con la conservación de la diversidad biológica y con la defensa de áreas y recursos naturales legalmente protegidos.
Por tanto, resulta plenamente justificado que estos trabajos técnicos se sometan a visado colegial, por su directa relación con la seguridad de las personas, la protección del medio ambiente, la sanidad animal, la conservación de la biodiversidad, la gestión de fauna silvestre, la prevención de daños y la correcta ordenación de los recursos naturales.
El artículo 13.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, establece que los Colegios de profesiones técnicas visarán los trabajos profesionales en su ámbito de competencia cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto. El mismo precepto vincula el visado a la existencia de una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas, y a que el visado sea el medio de control más proporcionado.
Además, el artículo 13.2 de la Ley 2/1974 delimita claramente el objeto del visado: comprobar la identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, así como la corrección e integridad formal de la documentación conforme a la normativa aplicable, sin comprender honorarios, condiciones contractuales ni el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.
Esta delimitación resulta especialmente adecuada para los trabajos técnicos cinegéticos, pues el visado no sustituye la potestad administrativa de aprobación, inspección o control, sino que aporta una garantía previa y complementaria sobre la habilitación profesional del autor y la integridad formal del documento presentado.
El Real Decreto 1000/2010 configura el visado obligatorio estatal para determinados trabajos con carácter exclusivo, pero expresamente reconoce que ello no impide que otros trabajos profesionales se sometan a visado colegial cuando así lo solicite voluntariamente el cliente, incluida la Administración pública cuando actúe como tal. También reconoce que las Administraciones públicas, en ejercicio de su autonomía organizativa y en el ámbito de sus competencias, pueden establecer convenios con Colegios profesionales o contratar servicios de comprobación documental, técnica o de cumplimiento normativo respecto de trabajos profesionales.
En consecuencia, la previsión propuesta no pretende alterar el régimen básico estatal del visado colegial ni crear un supuesto autonómico autónomo de visado obligatorio al margen del Real Decreto 1000/2010. Lo que se solicita es que el Reglamento, atendida la especial incidencia de estos trabajos en la seguridad de las personas, la sanidad animal y la protección del medio ambiente, prevea expresamente que la Administración competente solicite el visado colegial de los trabajos técnicos regulados, como garantía documental previa de identidad, habilitación profesional, inexistencia de incompatibilidad e integridad formal de la documentación.
Esta previsión resulta además coherente con el propio artículo 4.2 del borrador, que ya exige que las personas con capacidad técnica acrediten en cada trabajo que están habilitadas y no tienen incompatibilidad para el libre ejercicio de la profesión mediante certificado emitido por una Corporación de Derecho Público relacionada con estas profesiones. El visado colegial constituye precisamente el instrumento más completo y jurídicamente reconocido para realizar esa función de acreditación, comprobación formal y garantía profesional.
Solicita
Que se incorpore al Proyecto de Decreto una previsión general por la que los trabajos de carácter técnico exigidos por el Reglamento —incluidos planes de ordenación cinegética, modificaciones, revisiones, renovaciones, memorias anuales de gestión, memorias anuales de caza, planes zoosanitarios cinegéticos, informes sobre cerramientos, infraestructuras cinegéticas, capturaderos, parques de vuelo, sueltas, repoblaciones, controles poblacionales, medidas de autoprotección y demás documentos técnicos— deban presentarse visados por el Colegio profesional competente, a petición expresa de la Administración competente en materia cinegética, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Subsidiariamente, que se prevea expresamente que dichos trabajos deberán presentarse con visado colegial cuando este sea solicitado por la persona o entidad destinataria del trabajo profesional, incluida la Administración competente cuando actúe como tal, o, en su defecto, con certificación colegial específica acreditativa de la identidad, habilitación profesional, inexistencia de incompatibilidad y corrección e integridad formal de la documentación presentada.
ciervo iberico
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ASOCIACION CIERVO IBERICO
Vie, 29/05/2026 - 18:33
ALEGACIONES DE LA ASOCIACIÓN CIERVO IBÉRICO
INTRODUCCIÓN
El presente borrador, de Reglamento de la Ley 3/2015 de 5 de marzo, de caza de Castilla-La Mancha, presentado a Información pública, sigue cediendo a los intereses de los productores y vendedores de especias cinegéticas de granja y a los manejos de granja, lo que condiciona ampliamente el texto. No solo no se frena esta deriva en el nuevo texto, sino como ya hacía el anterior, anulado por sentencia 234/2024, pretende autorizar la extensión de manejos ganaderos en cercas interiores para la caza mayor y sueltas de especies de granja o consolida la reciente proliferación de la alimentación artificial (especialmente peligrosa en el caso del jabalí), con importantes riesgos sanitarios.
El crecimiento de la cría, comercio y suelta de especies de granja para su caza viene ocurriendo desde hace más de 50 años, habiendo producido una generalizada contaminación genética en las principales especies cinegéticas, tanto de caza mayor como de caza menor. Ello, en completa contradicción con los principios establecidos legalmente, ya que la propia Ley de Caza de Castilla-La Mancha, del año 1993, como la actual Ley de caza regional, establecen la custodia de la pureza genética de las especies autóctonas.
Sin embargo, la administración responsable ha incumplido y sigue incumpliendo esos principios de Conservación de la biodiversidad, apoyando al sector de las granjas y fomentando las sueltas de especies cinegéticas criadas en granja pese a que los estudios realizados han mostrado y siguen mostrando el grave daño causado. En el caso de la perdiz roja, se ha constatado la hibridación con perdiz turca, entre otros efectos negativos, como son alteraciones fisiológicas muy importantes ocasionadas por todas las circunstancias ligadas a la cautividad. En el caso del jabalí, la hibridación con cerdo doméstico. En el caso del ciervo ibérico, los ejemplares seleccionados en granja son portadores de alteración genética detectable en los estudios, a partir de la cautividad y la selección dirigida. En lo que se refiere a esta subespecie, única en el mundo, también es un grave atentado la autorización en los cotos de caza de ciertos manejos artificiales de selección y reproducción, en “cercas interiores”, que el Reglamento autoriza y trata de legalizar. Todos estos manejos, aunque se hicieran con individuos autóctonos, provocarán una grave alteración genética en muy pocas generaciones.
En consecuencia con lo anterior, la introducción de especies y subespecies distintas de las autóctonas, podrían ser solo en parte paliados por una normativa que estableciera el que sólo se pueda criar en las granjas con reproductores pertenecientes a linajes autóctonos, como parece querer establecer el presente Reglamento, pero sin poner plazos para el efectivo control genético , ni establecer los métodos científicos de validación genética que menciona la ley de caza que se establecerán (art 5 .3, c), pese a que dichos métodos ya existen y están disponibles para algunas de las principales especies o subespecies, como por ejemplo la perdiz roja o el ciervo ibérico.
A esto hay que añadir el siempre difícil control del fraude y la escasez de medios administrativos que pueden destinarse a ello, siempre variables según la disponibilidad económica, la voluntad de cada responsable (político, técnico o agente de la autoridad), las prioridades políticas o determinados intereses e influencias que ejerce sin duda el sector más comercial de la caza, entre otras dificultades para establecer un control genético suficientemente efectivo y duradero en el tiempo.
No aparece en el texto del Reglamento presentado a información pública, la referencia a los Planes de Conservación del Patrimonio genético de las especies cinegéticas más sensibles a la introgresión genética (artículo 5.3.b de la vigente Ley de caza). El Reglamento debería recogerlo y establecer un plazo para su aprobación, así como las líneas básicas de lo que deben ser estos Planes que según la Ley de caza deben dirigirse a las especies cinegéticas más sensibles a la introgresión genética, debida a la introducción de individuos foráneos, en el que se recoja la justificación del Plan y las medidas de control en granjas, en el transporte, en las sueltas o en los terrenos cinegéticos donde se realicen.
ASPECTOS DE CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES Y SUBESPECIES IBÉRICAS COMO ELEMENTOS SINGULARES Y ÚNICOS DE LA BIODIVERSIDAD
Articulo 5. Custodia de la pureza genética, calidad y garantía sanitaria (mismo enunciado que en la Ley).
Propuesta: Hay que poner este artículo en directa relación con el artículo 5 de la Ley de Caza. Tienen un contenido similar.
Artículo 5.2. del borrador de Reglamento en información pública.
Las sueltas de especies o subespecies de fauna cinegética en el medio natural, solo se autorizarán cuando exista garantía de que no provocarán reducción de la diversidad genética ni riesgos sanitarios para las poblaciones de destino ni riesgos de competencia biológica que puedan comprometer su estado de conservación o la viabilidad de su aprovechamiento cinegético.
Artículo 5 en relación con el artículo 70 (Cuartel de caza comercial), ambos del Borrador de Reglamento. Urgencia de una protección preventiva
El Reglamento no establece una protección preventiva ante las sueltas de ejemplares de granja o provenientes de terrenos donde se capturan especies de caza mayor en vivo para sueltas. Ni siquiera en zonas donde se presuma puedan existir poblaciones sin hibridación o sin introgresión genética. El artículo 5.4 recoge que se desarrollará (sin establecer plazos) un mapa regional de las especies cinegéticas más sensibles a la introgresión genética, citando a la perdiz roja, el ciervo ibérico y el jabalí, de forma que no se permita la suelta de ejemplares procedentes de granja en aquellas zonas sin introgresión genética. Sin embargo, no se establece ninguna cautela mientras se realiza dicho mapa regional sobre la introgresión genética” y se declaran esas zonas, porque entretanto se podrán seguir soltando especies de granja, con escasas limitaciones, a través de los cuarteles de caza comercial, incluso en Zonas Sensibles de la Ley 9/1999 de 26 de mayo, entre otras zonas con algún grado de protección. El mismo apartado recoge el concepto “introgresión genética” como “ la aparición de huellas genómicas de especies alóctonas que puedan presentar las poblaciones silvestres de las especies cinegéticas más sensibles ala introgresión.
Proponemos
Eliminar la palabra “genómicas”, ya que suele hacer referencia al ADN nuclear, de modo que el ADN mitocondrial podría quedar excluido. Es posible que esa palabra genómica permitiera excluir la protección en el nivel de subespecie, lo que haría que no quedara protegido de la introgresión el ciervo ibérico, ya que este es una subespecie
Proponemos
En el caso de la perdiz roja, el ciervo ibérico y el jabalí autóctono de forma preventiva y urgente, prohibir los cuarteles comerciales y cualquier tipo de suelta de perdices de granja en las zonas donde se presuma o se conozca existan poblaciones puras o con un grado de hibridación mínimo, hasta tanto no estén concluidos los correspondientes estudios completos. Deben establecerse ya zonas de protección, en aquellos lugares y comarcas donde, no se hayan realizado sueltas de granja o hayan sido anecdóticas.
En ese sentido un anterior borrador, previo a la aprobación del Reglamento que fue anulado por sentencia 234/2024 del TSJ de Castilla-La Mancha, en el mismo artículo 5.4, decía: “de forma que no se permita la suelta de ejemplares procedentes de granjas en aquellas zonas con poblaciones sin introgresión genética”. Esa frase debería ser recuperada en el mismo apartado.
Además, el Reglamento debería recoger un compromiso de control genético definido en el tiempo, no en plazos indeterminados, mucho más cuando para el ciervo ibérico, además de para la perdiz, entre otras especies cinegéticas, ya existen y están disponibles las técnicas de determinación genética que permiten conocer el grado de afección en cuanto a la introgresión genética. Para el jabalí existe el método para detectar cruce con cerdo doméstico que es habitual en los ejemplares de granja.
Al igual que para el caso de la perdiz roja, para el ciervo ibérico y para el jabalí se debe realizar una delimitación y protección preventiva de reservorios, donde persisten respectivamente como especie y subespecies únicas en el mundo. Se deben hacer los estudios y muestreos con suficiente amplitud. Los ejemplares para repoblación o renovación de sangre, tan solo deben provenir de estos terrenos certificados.
Proponemos
El artículo 5.1, en el último párrafo dice: … “Para ello, la Consejería impulsará métodos científicos de determinación genética para aquellas especies que lo requieran”. Pero se debe establecer la obligatoriedad de homologar estos métodos y en plazos definidos, que no deberían ser superiores a un año para aquellas especies o subespecies para las que ya existen métodos para la determinación genética (perdiz roja, ciervo ibérico y para el jabalí para determinar hibridación con cerdo doméstico, como mínimo).
