Línea 6. Título V. Protección social y jurídica de la Infancia.

Proceso de participación: Proceso Participativo de la Ley de Atención a la Infancia en Castilla-La ManchaFechas de participación: -

Línea 6. Título V. Protección social y jurídica de la Infancia.

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FUNDACIÓN DIAGRAMA - FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN PSICOSOCIAL

Aportaciones al articulado del Título V.

CAPÍTULO I. CONCEPTO DE PROTECCIÓN Y CRITERIOS DE ACTUACIÓN Artículo 63. Concepto de protección Se sugiere incluir, además del concepto de protección que establece el artículo, un segundo apartado que recoja el compromiso de la administración autonómica, provincial y local de garantizar la existencia de servicios públicos suficientes y adecuados a las necesidades de la población, que aseguren las actuaciones de protección a las que se referiría el entonces apartado primero. Asimismo, sería conveniente prever legalmente la dotación presupuestaria anual y el posterior desarrollo reglamentario de dichas actuaciones públicas.   Artículo 64. Criterios de actuación Como parte de los criterios de actuación previstos en el anteproyecto en relación con la protección social y jurídica de la infancia y la adolescencia castellano-manchega, se propone añadir los siguientes: realizar intervenciones mínimas, priorizando la actuación en el entorno social y familiar; desarrollar los elementos del interés superior del niño; aplicar instrumentos técnicos validados y promover de mecanismos de coordinación que permitan agilizar las actuaciones administrativas; favorecer la participación de las familias; realizar intervenciones con la familia de origen y la acogedora o adoptiva cuando se establezca un régimen de relaciones personales; asignar a cada niño, niña o adolescente un o una profesional de referencia al servicio de la Administración; facilitar el acceso de la infancia y la adolescencia con medidas de protección a la información sobre sus derechos y deberes, de forma accesible y adaptada a su edad, madurez o circunstancia; y adoptar medidas de discriminación positiva para la infancia y adolescencia con medidas de protección o que hayan estado bajo la tutela de la Administración, con el fin de facilitar su proceso de inclusión social, educativa, familiar o laboral.   CAPÍTULO II. LA SITUACIÓN DE RIESGO. CONCEPTO Y PROCEDIMIENTO Artículo 65. Concepto de situación de riesgo Sería conveniente indicar en el texto del artículo la competencia, por ejemplo, de las Entidades locales para la detección, valoración, declaración e intervención en situaciones de riesgo, adoptando al efecto las medidas oportunas en los términos de la presente ley.   Artículo 66. Indicadores de riesgo Se sugiere hacer alusión a los indicadores que establece la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor en el artículo 17.2, añadiendo aquellos propios del sistema castellano-manchego frente a situaciones de riesgo. Asimismo, en relación con el apartado 1. f) 2º, se recomienda concretar a qué se refiere la norma al indicar las “características sexuales de la persona menor de edad”. En su defecto, se propone sustituir tal referencia por “expresión de género”.   Artículo 72. Plan de Intervención Familiar Se propone la modificación del apartado 3 como sigue: “3. El Plan de Intervención Familiar establecerá los objetivos, agentes intervinientes, medidas, duración y temporalidad de las mismas y los indicadores de seguimiento y evaluación de los objetivos marcados. Dichas medidas deberán justificar su pertinencia con base en el superior interés del niño, la niña o adolescente. Además, del seguimiento permanente por parte de los Servicios Sociales de Atención Primaria y del Equipo Interdisciplinar, se realizará una evaluación del mismo transcurridos seis meses desde su puesta en marcha.”   CAPÍTULO III. DESAMPARO Y TUTELA Artículo 74. Concepto de desamparo Se propone añadir al texto de los apartados 1 y 2 la siguiente previsión y matización, respectivamente:   “Artículo 74. Concepto de desamparo. 1. En aplicación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 y siguientes del Código Civil, se considerará situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las Leyes para la guarda de los niños, las niñas y adolescentes, cuando queden privadas de la necesaria asistencia moral o material. No serán declarados en desamparo los niños, las niñas y adolescentes que se encuentren en una situación de guarda de hecho si se constata que se les presta la adecuada atención y no concurren circunstancias por las que se requiera la adopción de medidas de protección. En todo caso, la Administración competente pondrá en conocimiento del juzgado correspondiente dicha situación, a los efectos previstos en el artículo 237 del Código Civil. 2. En particular se entenderá que existe situación de desamparo cuando se dé alguna o algunas de las siguientes circunstancias con la suficiente gravedad que, valoradas y ponderadas conforme a los principios de necesidad, proporcionalidad e interés superior de la infancia y la adolescencia, supongan una amenaza para la integridad física o mental del niño o la niña: (…)”   Artículo 75. Detección y valoración del desamparo En relación con el texto, por una parte, se sugiere hacer expresa en el apartado 1 la habilitación de cauces de comunicación adaptados a la edad, madurez y circunstancias de la infancia y la adolescencia, prestando especial atención a aquellas en atención a la discapacidad y el idioma. Por otra parte, el apartado 3 se refiere al tipo de informes que podrán ser recabados para fundamentar la propuesta técnica del Equipo Interdisciplinar a la Comisión Provincial de Protección a la Infancia. Sin embargo, dicha alusión resulta ambigua, pues no indica cuáles deberán ser indispensables para constatar la situación de desprotección. En consecuencia, se propone reformular el apartado, con el fin de aportar la debida seguridad jurídica a dicha fase del proceso.   Artículo 76. Declaración de la situación de desamparo y asunción de la tutela. Procedimiento ordinario En primer lugar, se propone convertir este artículo en un capítulo independiente, que desglose en los artículos que fuese necesario las fases del procedimiento ordinario de la declaración de desamparo. En este sentido, se considera esencial tratar los siguientes elementos:
  • Exigencia legal del procedimiento establecido para la declaración de desamparo.
  • Establecimiento de medidas provisionales previas al inicio del procedimiento propiamente dicho.
  • Periodo de información previa.
  • Fase de inicio del procedimiento, indicando su desarrollo según se realice de oficio o a instancia de parte.
  • Adopción de medidas provisionales durante el procedimiento.
  • Fase de instrucción y órgano competente.
  • Fase de audiencia y trámite de alegaciones.
  • Resolución del procedimiento, notificación y recursos oponibles.  
Sin perjuicio de lo anterior, en segundo lugar se sugiere explicitar en el apartado 1 la necesidad de motivar el acuerdo de la Comisión Provincial de Protección a la Infancia en el superior interés del niño, la niña o adolescente, tal y como se comentaba anteriormente. En tercer lugar, se sugiere indicar en el apartado 4 que tanto la formación como la atención integral que se procurará al niño, a la niña o adolescente en desamparo será individualizada.    Artículo 77. Procedimiento de urgencia Con el fin de dotar a la norma de la debida seguridad jurídica, se propone revisar el artículo distinguiendo entre un procedimiento abreviado y un procedimiento de urgencia. Para el primero, se recomienda establecer expresamente un plazo máximo de treinta días para resolver, a contar desde el día siguiente en el que se notifique el acuerdo de inicio en modalidad simplificada. También resultaría de la mayor utilidad listar en el artículo cuáles serán los trámites que compondrán dicho procedimiento abreviado. En cuanto al procedimiento de urgencia, también se sugiere indicar las circunstancias que deben darse para poder amparar la decisión de declarar en desamparo a un niño, una niña o adolescente en una mera resolución administrativa. En otras palabras, qué deberá entenderse por “obligación de prestar atención inmediata”.    Artículo 78. Plan de Caso Se sugieren las siguientes matizaciones al texto del artículo: “Artículo 78. El Plan de Caso. 1. Las actuaciones protectoras se ejecutarán de acuerdo a un Plan de Caso que contendrá los objetivos a conseguir, las medidas a adoptar y la duración de las mismas, el pronóstico y previsión de la situación, los plazos establecidos, los agentes intervinientes y los medios de coordinación, la relación entre el niño o niña, su entorno y su familia, incluyendo un régimen de visitas al efecto, y las formas de evaluación periódica y final del mismo. Dicho Plan siempre deberá incluir igualmente el programa de reintegración familiar para el retorno del niño, niña o adolescente con su familia, salvo que se constate la imposibilidad de éste por razones debidamente fundamentadas y sobre la base de su superior interés superior. 2. El Plan será impulsado y diseñado por el Equipo Interdisciplinar, escuchada la persona protegida y con su participación activa, siempre que sea posible, y conforme a su interés, procurándose la colaboración de su familia. Se elaborará y desarrollará de forma coordinada con los Servicios Sociales de Atención Primaria y el resto de agentes implicados del entorno del niño, de la niña o adolescente, y se revisará periódicamente con la frecuencia que se establezca en el propio Plan, que nunca será inferior a seis meses.”   CAPÍTULO IV. LA GUARDA  Artículo 84. Disposiciones comunes al ejercicio de la guarda En relación con el texto del artículo cabe señalar dos cuestiones, con el fin de que se tomen en consideración si se decidiese oportuno reformularlo:
  • El apartado 2 se refiere a la valoración del Equipo Interdisciplinar, pero cabría hacer patente la aplicación del superior interés del niño, la niña o adolescente en dicho proceso.
  • El apartado 7 indica que el cese de la guarda se producirá por los motivos recogidos en el artículo 77.3, pero no señala a qué ley se refiere dicho artículo. Se presume que no se refiere al artículo 77 del anteproyecto, pues solo tiene dos apartados.
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APORTACION TITULO V CAPITULO III ARTICULO 74 2b

TÍTULO V Protección social y jurídica de la infancia CAPÍTULO III Desamparo y tutela Artículo 74. Concepto de desamparo.   2. En particular se entenderá que existe situación de desamparo cuando se dé alguna o algunas de las siguientes circunstancias con la suficiente gravedad que, valoradas y ponderadas conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, supongan una amenaza para la integridad física o mental del niño o la niña: b) La negativa a asumir la guarda del niño o niña, o la incapacidad o imposibilidad de recuperación de la misma por parte de sus responsables legales una vez trascurrido el plazo de guarda voluntaria                                                                                                                                                                                                                                                 APORTACION CERMI CLM eliminar la palabra "incapacidad" siendo su redacción textual del punto b la siguiente:                                                                                                        b) La negativa a asumir la guarda del niño o niña, o la imposibilidad de recuperación de la misma por parte de sus responsables legales una vez trascurrido el plazo de guarda voluntaria
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Aportaciones al Anteproyecto de Ley de Atención a la Infancia

Artículo 63. Concepto de protección. Consideramos que para garantizar la prioridad del acogimiento familiar sobre el residencial, independientemente de la edad del menor, se deberá dejar constancia expresa al constituirlo de la imposibilidad de que fuera familiar o las razones de que no conviniera que lo fuera y se deberán concretar las acciones o plazos para que el residencial sea por el menor tiempo posible. Artículo 84. Disposiciones comunes al ejercicio de la guarda. Consideramos que esta ley debería incluir ya la obligatoriedaddel acogimiento familiar para los menores de seis años, en consonancia con los compromisos que se están adquiriendo anivel nacional. En todo caso, y con carácter general, el acogimiento residencial de estos menores no tendrá una duración superior a tres meses. Proponemos que el Plan de Caso Individualizado debería ser entregado o remitido a la familia de origen, a la persona menor de edad si tuviera madurez suficiente o, en cualquier caso, si es mayor de 12 años y a la persona o familia acogedora. Debería ser preceptiva la participación de la persona menor de edad, la familia de origen y la persona o familia acogedora en la elaboración de los informes de seguimiento. Artículo 88. Estatuto del ejercicio de la guarda. Esta ley debería incluir el reglamento de derechos y deberes de los acogedores, así como los derechos y deberes de las entidades colaboradoras.