Línea 8. Título Cuarto “Medidas para garantizar la igualdad de las personas LGTBI”

Proceso de participación: Proceso participativo de la Ley de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI en Castilla-La ManchaFechas de participación: -

En este espacio tienes disponible, para realizar las aportaciones que estimes oportunas, información referente al Título Cuarto “Medidas para garantizar la igualdad de las personas LGTBI” (del artículo 57 al 69).

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Eva

En nuestra constitución se…

En nuestra constitución se contempla ya la igualdad.
WADO LGTBI CLM - Asociación WADO LGTBI de Castilla-La Mancha

Clave garantizar los derechos, y sancionar las infracciones

Como bien se entiende en el artículo 60, del CAPÍTULO II del Título Cuarto, es necesaria una “protección integral, real y efectiva”, sobre todo efectiva, Ya que a día de hoy lo que si es existente es un desamparo y vulneración efectiva de derechos, por ello vemos especialmente acertada la titulación.___   ___En el CAPITULO III del Título IV en su artículo 63  de infracciones, en lo relacionado a infracciones graves, su punto “f”, que dicta: ”La implantación, el impulso o la tolerancia de prácticas laborales discriminatorias en empresas que reciban subvenciones, bonificaciones o ayudas públicas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha”, a la hora de referirse a empresas, debería incluirse la palabra más general a todos los ámbitos profesionales que reciban subvenciones, bonificaciones o ayudas públicas de la Comunidad, por ejemplo otras administraciones públicas, como ayuntamientos, que también reciben subvenciones autonómicas o convenios, y/o entidades sociales, siendo ambos tipos entornos laborales, pero no empresas en sí.___   ___En el mismo artículo en la sección de faltas graves, en el punto “g” cuando indica “La elaboración, utilización o difusión en centros educativos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha de libros de texto y materiales didácticos que presenten a las personas como superiores o inferiores en dignidad humana en función de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, o que inciten a la violencia por este motivo”, habría que extenderlo a su vez a cualquier material discriminatorio/negacionista, ya que puede que no incluyan conceptos de superioridad e inferioridad ni inciten a la violencia, pero si discriminatorios o peor aún, negacionistas de algún tipo hacia la realidad LGTBI.___   ___En el artículo 65, de sanciones, en lo referente a la posibilidad de sancionar las infracciones leves con medidas de carácter educativo o de servicios a la comunidad, debería reflejarse la preferencia por medidas o servicios relacionados con la materia de esta ley, en el caso de haberlos disponibles en dicho momento.___ ___En el mismo artículo 65, en las sanciones de infracciones graves, el punto “b)” de inhabilitación temporal, debería incluir como en los puntos “a)” y “c)” la anotación “en caso de reincidencia o reiteración”, siendo en dicho caso de tres o hasta tres años, o la que se estime, no tiene agravante de sanción por reiteración, la sanción de inhabilitación,  como los otros dos tipos de sanciones. En el caso de sanciones de infracciones muy graves pasa la misma situación, la de inhabilitación no tiene condicionante por reincidencia o reiteración.___   ___En el caso de el Cierre o suspensión temporal del servicio, actividad o instalación durante el periodo de un año en el caso de infracciones graves y de dos años en el caso de muy graves, debería darse el caso también de aumentar la sanción en el caso de reicidencia o reiteración.___
david

o encuentro una explicación científica, o ¡qué horror!

En alguna de las aportaciones hechas a artículos de los Títulos previos he hecho mención a la imprecisión de los términos, generalidades, vaguedades, y lo hago con la intención de que se consensúe -en su caso- una norma clara que dote de garantía y seguridad. La sensación que me provoca la imprecisión en los términos se torna a preocupación cuando leo en el artículo 63.4.c) in fine la frase "con independencia del consentimiento prestado por la persona sometida a tales terapias". Y yo me acuerdo de aquellas clases en las que se nos enseñaban conceptos como el de la autonomía privada (y obviamente los límites a la misma), y me pregunto... ¿hacia dónde vamos? ¿Qué base científica existe para determinar si "algo" modificó la orientación sexual, identidad sexual y/o de género o expresión de género de las personas? Y si fue que sí, ¿cuál es válida? ¿Sólo la primera? ¿La primera y la segunda? ¿Hasta la tercera quizá? No sé... demasiada imprecisión para regular algo tan importante. Veo precipitación nuevamente.
AlianzaCBM - Alianza Contra el Borrado de las Mujeres

CENSURA ADMINISTRATIVA

El anteproyecto propone que la Administración Pública, a través de organismos vinculados al colectivo LGTBI, interponga sanciones administrativas (multas) sin necesidad de procedimiento judicial. ➢ Se considerarán infracciones los mensajes “tránsfobos” (como la afirmación de que el sexo biológico existe) en redes sociales, así como los memes u otros contenidos gráficos. También serán transfobia los carteles o pintadas con estos contenidos. Será sancionable que un medio de comunicación no retire inmediatamente contenidos “tránsfobos”. ➢ También será infracción escribir o proferir mensajes “tránsfobos” en cualquier medio de comunicación o discurso público. ➢ Será sancionable compartir en internet contenidos de los referidos. ➢ Asimismo, se sancionará la utilización de materiales “que atenten contra la dignidad de las personas LGTBI” en las aulas de escuelas, institutos o universidades públicas. Se sancionará a los/as profesionales de la salud que no respeten la identidad sexual de la persona transexual o transgénero, o que aborden el transgenerismo de un modo crítico (se considerará “terapia de reversión”). ➢ En el procedimiento administrativo se invierte la carga de la prueba, de modo que la persona que expresó, por ejemplo, “las personas que menstrúan se llaman mujeres” tendrá que demostrar que no cometió un discurso de odio. ARTICULADO QUE INCLUYE LOS PUNTOS MENCIONADOPS La Administración pasará al órgano judicial penal el asunto cuando pueda considerarse delito de discurso de odio. Si se estima que no es delito, la administración continuará el procedimiento sobre la base de esos hechos probados. Artículo 59. Inversión de la carga de la prueba. 1. En los procesos autonómicos, cuando la persona interesada aporte hechos o indicios razonables, fundamentados y probados por cualquier medio de prueba admitido en derecho, de haber sufrido discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, corresponde a quien se atribuye la conducta discriminatoria la aportación de justificación probada, objetiva y razonable de las medidas adoptadas. Artículo 61. Responsabilidad.1. Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de transgresión de los derechos de las personas LGBTI las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas por la realización de las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden y de los procedimientos sancionadores que en el ámbito laboral se inicien por acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social 2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, éstas responderán de manera solidaria de las infracciones que cometan y de las sanciones que se impongan. Artículo 62. Concurrencia con el orden jurisdiccional penal. 2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador Ejemplos de infracciones que figuran en los artículos siguientes: “Utilizar o emitir expresiones vejatorias intencionadamente por razón de orientación o desarrollo sexual e identidad o expresión de género (…) ➢
PODEMOS_CLM - PODEMOS

Inicio de oficio de tutela administrativa

MOTIVACIÓN: Las medidas de tutela efectiva deben recaer no sólo a instancia de las personas que pudieran alegar una vulneración de los derechos recogidos en esta Ley, sino que deben tener la capacidad para poder actuar de oficio. PROPOSICIÓN: Se propone adicionar en el artículo 57 un segundo párrafo, con el siguiente literal: “2. Para la efectiva protección de la igualdad de las personas LGTB, las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha podrán iniciar de oficio cuantas medidas de tutela administrativa efectiva sean necesarias para subvertir una situación que pudiera ser constitutiva de vulneración de los derechos y deberes regulados en esta Ley. Las actuaciones realizadas de oficio se iniciarán en el momento en el que cualquier órgano administrativo tuviera conocimiento de la situación, sin requerir solicitud, denuncia o queja de las personas interesadas.” 
Yaiza Moreno García

Las leyes de autodeterminación suponen el borrado de la mujer.

Tras la aprobación de la primera ley española de «identidad de género» en el año 2007, se han aprobado, desde 2014, en España un total de 12 leyes autonómicas en esta materia. En 9 de estas leyes se reconoce, a veces como principio general, a veces como derecho, la «autodeterminación de género», cuyas implicaciones fundamentales, en sus correspondientes ámbitos autonómicos, son: 1) La posibilidad de toda persona, que se encuentre o actúe en su territorio, de adecuar su documentación administrativa a la «identidad de género» manifestada; debiendo ser tratada, desde entonces, como mujer u hombre a todos los efectos, con independencia de su sexo legal y sin necesidad de ningún otro requisito añadido a su sola voluntad; y 2) La posibilidad de toda persona, que se encuentre o actúe en su territorio, de acceder a un «proceso de reasignación sexual», con determinadas restricciones en el caso de las personas menores de edad. Asimismo, desde la misma fecha, se han aprobado en nuestro país 14 protocolos autonómicos marco de actuación educativa, dirigidos a detectar lo que, en ellos, se denominan «situaciones de transexualidad», en referencia a la reproducción de roles y estereotipos sexistas, que la sociedad entiende como típicamente femeninos o masculinos, en niños y niñas, respectivamente, con el objetivo de orientar su proceso de transición social, jurídica y médica al «sexo contrario». En este escenario, el Ministerio de Igualdad, cuya cartera ostenta Unidas Podemos en el actual Gobierno de coalición con el PSOE, pretende aprobar una ley estatal, que elevaría a categoría de derecho fundamental la autodeterminación de sexo, cuya propuesta normativa anterior, presentada para su tramitación en el Congreso de los Diputados por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-En Marea en el año 2018, blindaba en todo el Estado español: 1) La posibilidad de toda persona de nacionalidad española o con residencia legal en España de cambiar la mención registral relativa a su sexo; debiendo ser tratada, desde entonces, como mujer u hombre a todos los efectos jurídicos y sociales, sin necesidad de ningún otro requisito añadido a su sola voluntad manifestada ante el encargado del Registro Civil. Al que dicha propuesta prohibía la utilización de cualquier parámetro para indagar la causalidad de y valorar la finalidad perseguida con tal cambio jurídico de sexo; y 2) La posibilidad de toda persona menor de edad, «capaz intelectual y emocionalmente» de comprender el alcance de su decisión, de paralizar el desarrollo de su pubertad, mediante el acceso a un tratamiento de bloqueo hormonal y a untratamiento hormonal cruzado, con el objetivo de adecuar su «sexo» a su «identidad de género», aun con la oposición de una o de sus dos tutoras o tutores legales. De tal forma que estas propuestas normativas se proponen modificar el contenido de la categoría jurídica «sexo», para cobijar en ella una realidad subjetiva, cambiante e inverificable, denominada, indistintamente, «sexo sentido», «identidad sexual» o «identidad de género». En este plano, la sustitución del contenido que informa la categoría jurídica «sexo», esto es, la diferencia sexual existente entre mujeres y hombres, por el contenido que sustenta la categoría «identidad de género», es decir, la interiorización de los roles culturales sexistas, entra en conflicto directo con no pocos derechos fundamentales de la infancia, de las mujeres, de las personas homosexuales y de la población en general. Cuya vulneración sistemática ha comenzado a sucederse en países donde se han ido aprobando y aplicando leyes de «autodeterminación de género», entre los que destacan Canadá, Reino Unido, Suecia y Estados Unidos, por la gravedad de los estragos de todo orden que tales leyes están provocando. Es por ello que este documento se propone denunciar dichas consecuencias y llevar al debate público la trascendencia jurídica y la repercusión social de la aprobación de leyes de «identidad de género» y, en particular, de «autodeterminación de género», cuyos devastadores efectos apenas empezamos a padecer en España, como consecuencia de la legislación autonómica vigente, para evitar sufrir la misma suerte que aquellos países donde tales leyes se aprobaron, sin el debido consenso social y científico sobre la llamada «identidad de género». Concepto, en cualquier caso, de evidencia empírica insuficiente para ser tomado en cuenta como una categoría sobre la que poder derivar consecuencias legales y, en particular, las mismas que, hasta la fecha, ha venido produciendo la categoría antropológica «sexo», que informa nuestro ordenamiento jurídico.

1. VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA.  

1.1. EDUCACIÓN SEXISTA.

Denunciamos la implementación velada de un modelo pedagógico sexista que, lejos de llevar a término el mandato democrático de educar en igualdad a niñas y niñosperpetúa los roles y estereotipos de género, por cuanto predica que existen cosas propias o naturales de cada sexo. En esta línea, los protocolos y guías educativas, elaboradas al amparo de la legislación autonómica vigente en materia de «identidad de género», confían a los centros docentes la vigilancia de la «adecuada» reproducción de tales comportamientos y expectativas sexistas, con objeto de descubrir la existencia de personas esencialmente femeninas y masculinas, atrapadas en cuerpos equivocados. Lo que instituye, de hecho, en policía del perjudicial dispositivo de género al personal docente.

1.2. PATOLOGIZACIÓN Y MEDICALIZACIÓN DEL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.

Asimismo, denunciamos el diagnóstico precipitado y, en muchas ocasiones, falso de «disforia de género» en menores de edad, que conlleva a una hormonación excesivamente temprana de la infancia, en la que se utilizan bloqueadores hormonales de la pubertad y, seguidamente, hormonas cruzadas para evitar el normal desarrollo de los cuerpos de niñas y niños. Tratamiento hormonal, del que apenas se va conociendo el impacto sobre la salud en menores y adultosque está llevando a niñas y niños perfectamente sanas a sufrir las consecuencias de un proceso de medicalización innecesario, con efectos secundarios muy graves y, en su mayoría, irreversibles, tales como esterilidad, disfunción sexual, descalcificación de huesos y problemas agudos de corazón e hígado. En este orden de cosas, la inmensa mayoría de niñas y niños con «disforia de género» la superan pasada la pubertad, cuando se reconocen como personas homosexuales. Y, de otro lado, existen suficientes indicios de que el «modelo afirmativo de género», que ha sustituido al «modelo terapéutico» en varios países donde se requiere diagnóstico psicológico para iniciar el «proceso de reasignación sexual», es utilizado para reconvertir en heterosexual la conducta homosexual observada en menores. Lo cual se hace posible mediante el «proceso de transición al sexo contrario». Además, cabe destacar la singular comorbilidad existente entre el diagnóstico de «disforia de género» y trastornos como la bipolaridad, el trastorno límite de la personalidad y, sobre todo, el trastorno del espectro autista. Así como el hecho de que son, fundamentalmente, las niñas quienes son diagnosticadas de «disforia de género». Como resultado de esta medicalización precoz, cada vez más personas adultas se arrepienten de la transición iniciada en su pre-adolescencialo que está resultando en un número creciente de personas denominadas «destransicionadoras». Las cuales se enfrentan a graves problemas psicológicos, derivados de los cambios corporales, muchas veces irreversibles, producidos en su imagen como consecuencia de los tratamientos hormonales y las operaciones quirúrgicas estéticas y de reasignación de genitales; así como a graves problemas de salud física. Contribuyendo todo ello a una drástica reducción de su calidad de vida.

2. VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES BASADOS EN EL SEXO.

Una sociedad democrática, que aspira a saldar su deuda histórica con las mujeres y a corregir, por tanto, la posición de desigualdad estructural que ocupamos en el orden social por el mero hecho de haber nacido con sexo femenino, no puede negar la existencia de la realidad material del «sexo», que sustenta nuestra situación de opresión más o menos acusada en todos los rincones del orbe, sin renunciar también a la lucha por la igualdad entre mujeres y hombres. En efecto, la sustitución del conocimiento científico que informa la categoría jurídica protegida «sexo» por el entramado sexista que instituye el «género» deja sin fundamento, contenido y metodología de análisis a la lucha feminista.

2.1. ANULACIÓN DE POLÍTICAS DE IGUALDAD.

El borrado jurídico del «sexo» que operan las leyes de «autodeterminación de género» imposibilita la aplicación de cualquier acción positiva basada en dicha categoría, destinadas a corregir la situación de discriminación que sufrimos las mujeres en el espacio público por el mero hecho de ser mujeres y dinamita, por tanto, toda la legislación en materia de igualdad. En esta sede, denunciamos la pérdida del sujeto titular de tales medidas, las mujeres, sin cuya debida aplicación se pierde en el horizonte la igualdad de derechos y oportunidades entre los dos sexoscomo demuestra, por un lado, la invasión de categorías deportivas femeninas por varones autoidentificados mujeresy, por otro, la ocupación de cuotas reservadas a mujeres.

2.2. ALTERACIÓN DE ESTADÍSTICAS OFICIALES DESAGREGADAS POR SEXO.

Denunciamos la alteración de las estadísticas oficiales desagregadas por sexo, como consecuencia de la consideración de varones autoidentificados mujeres como mujeres, y de mujeres autoidentificadas varones como hombres. Perversión de los datos, que invisibiliza, aún más, la realidad material de las mujeres y, por tanto, imposibilita la adopción de medidas que corrijan nuestra posición estructural de desigualdad, de la que dan cuenta la brecha salarial y de pensiones o el techo de cristal, entre otros indicadores, en todos los ámbitos de la esfera pública.

2.3. DESPROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA MACHISTA.

En este estadio, denunciamos el incremento de las agresiones sexuales en vestuarios y baños de mujeres y en los denominados vestuarios y baños de género neutroDesprotección frente a la violencia machista que acusan, igualmente, las mujeres recluidas en centros penitenciarios, con motivo de la trasferencia de varones autoidentificados mujeres a módulos exclusivos de mujeres, en los que han sido agredidas física y sexualmente tanto reclusas como funcionarias.  Adicionalmente, la consideración de personas de sexo femenino como varones, y de personas de sexo masculino, como mujeres, obstaculiza la debida aplicación de la Ley de Violencia Género, así como de la agravante penológica de género, lo que se traduce en una mayor situación de indefensión de las mujeres frente a la violencia machista.

3. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE LAS PERSONAS HOMOSEXUALES.

La equiparación del «sexo» con la «identidad de género» colisiona con la comprensión científica de la sexualidad humana. En este sentido, la reclasificación anatómica de la corporalidad de los varones autoidentificados mujeres como femenina, conlleva, a su vez, la resignificación de la «orientación sexual»; que ya no refiere a la  atracción existente entre personas del mismo o distinto sexo, sino hacia personas del mismo o distinto «género». Siendo así que, al amparo de esta nueva conceptualización, vienen legitimándose toda clase de actos coercitivos sobre las personas homosexuales y, en especial, sobre las mujeres lesbianas para que mantengan relaciones sexuales con personas del sexo opuesto, por quienes no sienten ningún tipo de atracción sexual. Supuestos de coacción sexual que se suceden con total impunidad en las redes sociales, donde las mujeres lesbianas, que se reivindican como tales y se resisten a «deconstruir su sexualidad», son tachadas sistemáticamente de «TERFs» y «tránsfobas», y amenazadas con graves daños a su integridad física e indemnidad sexual.

4. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IDEOLÓGICA DE LA POBLACIÓN EN GENERAL.

Por último, pero no menos importante, denunciamos el ataque frontal a la libertad de expresión y la persecución ideológica de que están siendo víctimas personas críticas con la ideología generista. En particular, varias mujeres han sido despedidas de sus puestos de trabajo por afirmar que «el sexo existe» o que «solo las mujeres menstrúan».  E, igualmente, muchas otras mujeres han sido injuriadas y agredidas físicamente por reunirse para hablar de temas que solo afectan a las mujeres o manifestarse en contra del borrado lésbico o de la ideología queer. Esta clase de ataques llegaron a España en la manifestación del 8 de marzo de 2020, donde personas defensoras de la «autodeterminación de género» agredieron verbal y físicamente a feministas y, por tanto, abolicionistas del género, en las ciudades de Madrid y Barcelona.

5. CONCLUSIÓN.

Es por ello que, desde la Confluencia Movimiento Feminista, instamos a toda la ciudadanía y a profesionales de todos los campos del conocimiento a tomar partido y suscribir esta denuncia pública con el objetivo principal y urgente de frenar la aprobación de la ley de autodeterminación de sexo, por cuanto socava gravemente derechos fundamentales de la infancia, de las mujeres, de las personas homosexuales y de la población en general.   Para más información podéis consultar la maravillosa web http://contraelborradodelasmujeres.org/
Maurizio Montipó Spagnoli

Artículo 65. Sanciones.

  1.  En general se recomienda que, con las oportunas modificaciones del texto de esta norma, el anteproyecto de ley incluya un sistema de mediación voluntario en el marco del proceso sancionador. En la letra a) párrafo 1 del artículo 65, la generación del supuesto de reparación del daño, más que dejado a un arrepentimiento espontaneo del infractor, debería relacionarse con la previsión y disponibilidad de un sistema de mediación voluntaria en el proceso sancionador, que mientras no excluye la imposición de la sanción, ofrece a las partes la posibilidad de un proceso voluntario de mediación, en el cual la víctima podría obtener una reparación personalizada del daño, satisfaciendo otras necesidades como la de saber por qué fue victimizada, y obtener garantías de seguridad y no repetición. La disponibilidad de este procedimiento es plenamente compatible con el mismo objetivo del proceso sancionador y de la sanción: “El objetivo de la sanción debe ser la prevención, la disuasión, la reparación y la corrección de los perjuicios que haya causado o pueda causar la discriminación” (Art. 65, párrafo 1 del presente anteproyecto de ley). Puede además identificarse como una forma de autocomposición del conflicto que genera deuteroaprendizaje (aprender como aprender a gestionar el conflicto, aumentando el potencial de convivencia), empoderando la víctima en la autogestión dialogada de su propio conflicto, dentro de un contexto de protección institucional y ocasionando oportunidades de aprendizaje y rectificación de actitudes LGBTIfobica en la persona ofensora. En conjunto las personas involucradas pueden aprender competencias de gestión dialogada del conflicto. Siempre que sea voluntario es recomendable incluir la posibilidad de un proceso de mediación en el marco del procedimiento sancionador.
  2. En la letra b), párrafo 2 del artículo 65. Es discutible que una situación de discriminación múltiple de la persona infractora pueda ser factor atenuante. SE RECOMIENDA ABROGAR ESTA NORMA IDENTIFICANDO OTRO TIPO DE CAUSA ATENUANTE. TENER FACTORES INTERSECCIONALES DE DISCRIMINACIÓN PERSONAL NO JUSTIFICA, NI ATENÚA LA GRAVEDAD DE DISCRIMINAR MALTRATAR A OTRA PERSONA POR RAZÓN DE SU DESARROLLO SEXUAL, ORIENTACIÓN SEXUAL, IDENTIDAD DE GÉNERO, EXPRESIÓN DE GÉNERO O PERTENENCIA A UNA FAMILIA LGTBI.
Maurizio Montipó Spagnoli

Artículo 66. Graduación de sanciones.

  1. En el artículo 66, párrafo 1, letra d), se tiene que especificar que el factor de graduación de la sanción d) interseccionalidad, se refiere a la interseccionalidad de la víctima y no a la del victimario. Recomendamos la siguiente enmienda:
  • "1. Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta: ... d) La interseccionalidad y la victimización secundaria de la víctima."
  1. En cuanto al supuesto indicado en la letra j), párrafo 1, del artículo 66 (“la reparación voluntaria de los daños causados …”), se remite a la recomendación general de introducir un procedimiento de mediación voluntaria en el marco del procedimiento sancionador.
Maurizio Montipó Spagnoli

Artículo 67. Prescripción.

  1. En el artículo 67, párrafo 1, los términos de prescripción deberán especificarse por una duración suficiente para que pueda instituirse y llevarse a cabo, si las partes desean y acuerdan un proceso de mediación. En este sentido la prescripción de las infracciones leves a los nueve meses es excesivamente breve y permisiva. Se propone ampliar el plazo a los 18 meses.
  • "1. Las infracciones tipificadas de leves por la presente ley prescriben al cabo de diez y ocho meses; las graves, a los dos años; y las muy graves, a los tres años"
Boloblasa

Libertad de expresión

  • Me preocupa que el anteproyecto proponga, a través de organismos vinculados al colectivo LGTBI, sanciones por vía administrativa y limite la libertad de expresión bajo la acusación de delito de odio (transfobia) a aquellas personas que expresen conceptos científicos por considerarse éstos ofensivos, tales como que el sexo biológico existe. Otros ejemplos podrían ser: que una profesora defienda ante sus alumnos que no hay cerebros “rosas” y “azules”, que un artículo critique la noción de “identidad de género” o trate la realidad biológica de la sexualidad humana, declarar que el sexo es real y que a las mujeres se nos oprime por nacer mujeres (y no por identificarnos como mujeres)... En el procedimiento administrativo se invierte la carga de la prueba, de modo que la persona que expresó, por ejemplo, “las personas que menstrúan se llaman mujeres”, tendrá que demostrar que no cometió un discurso de odio. Las mujeres tenemos derecho a expresarnos y hablar de lo que concierne a nuestra realidad biológica. Acusar y señalar a las mujeres por hacer este tipo de declaraciones es misoginia y esto SÍ debería ser clasificado como delito de odio.
  • Podemos ver multitud de ejemplos del borrado del sexo como categoría de análisis político y social en países como Canadá y Reino Unido, donde se han aprobado ya las leyes de autoidentificación del género. Mujeres como J.K Rowling (RU), Maya Foraster (RU), Kathleen Lowrey (Universidad de Alberta, Canadá), Gillian Philip (autora infantil despedida por apoyar a Rowling, RU), Raquel Rosario (RU), Louise Moody (Universidad de York, RU), Megan Murphy (Toronto, Canadá), Allison Bailey (RU), Lynsey McCarthy-Calvert (RU), Abigail Shrier (autora de Irreversible Damage, libro que informa del aumento de menores “trans”, EEUU), entre otras, han sufrido enormes y continuados ataques por redes sociales por expresar sus opiniones y apoyarse entre ellas y, además,  para muchas de ellas ha supuesto, la expulsión de sus trabajos.
  • Me indigna y preocupa que en nuestro país esto mismo esté comenzando a suceder gracias a la aprobación de estas leyes. Mujeres como Alicia Díaz, despedida de eldiario.es tras un artículo crítico con la ideología queer, y Lidia Falcón, despedida de Público como periodista y expulsada de IU con el Partido Feminista, han sido las primeras en perder sus puestos de trabajo por sus ideas y opiniones. En redes sociales, feministas con una gran trayectoria profesional como Ángeles Álvarez, Alicia Miyares, Amelia Valcárcel, Paula Fraga, Laura Redondo, entre muchas más, están siendo acosadas sin descanso. Hacia Ángeles Álvarez se ha dirigido una campaña en la que han aparecido carteles con su cara y una diana en la frente durante el Mes del Orgullo. Recientemente Nuria Parlon, alcaldesa de Santa Coloma, ha recibido una campaña de desacreditación profesional y política por parte de colectivos queer por compartir en Twitter una web (contraelborradodelasmujeres.org) que muestra los problemas que generan estas leyes. Este nivel de ataque y censura es alarmante y no se produce en ningún otro debate que nos ocupa estos días.
  • ¿Qué consecuencias va a tener la aprobación de esta ley para la libertad de expresión de las mujeres, a las que difícilmente se nos escucha? Gracias a esta ley y sus posibles sanciones económicas y/o penales no podermos hablar, reclamar, denunciar ni exigir nuestros derechos por miedo a ser acusadas de transfobia, por el estigma que conlleva a nivel social y profesional. Tenemos las experiencias de otros países que han aprobado ya estas leyes, deberíamos revisarlas para no cometer los mismos errores.
Marthikacl

Falta de información de profesionales de psicología y pedagogía

Se da mucha importancia a la diversidad y la identidad, pero no veo asistencia de psicólogos y pedagogos para asistir a los menores de edad en los centros educativos. Se habla mucho de respeto a la identidad de género y forma de vestir de los niños y niñas trans. ¿Trans qué? No hay infancias trans, hay padres que imponen a sus hijos estereotipos de género o su visión "correcta" de ser niño o niña. Es importante la vida en diversidad en los colegios y el libre desarrollo de los niños y niñas, pero eso no se consigue imponiendo a los profesores una especie de función de detectives y de gestores de la identidad del alumnado. No hay actos de niño y actos de niña, no hay ninguna forma diferente de ser niño o niña. Dejen a los niños tranquilos y que se desarrollen como quieran sin imponer ningún tipo de sexismo en su educación.
Solidarias y Violetas - Solidarias e Violetas

El anteproyecto propone que…

El anteproyecto propone que la Administración Pública, a través de organismos vinculados al colectivo LGTBI, interponga sanciones administrativas (multas) sin necesidad de procedimiento judicial. ➢ Se considerarán infracciones los mensajes “tránsfobos” (como la afirmación de que el sexo biológico existe) en redes sociales, así como los memes u otros contenidos gráficos. También serán transfobia los carteles o pintadas con estos contenidos. Será sancionable que un medio de comunicación no retire inmediatamente contenidos “tránsfobos”. ➢ También será infracción escribir o proferir mensajes “tránsfobos” en cualquier medio de comunicación o discurso público. ➢ Será sancionable compartir en internet contenidos de los referidos. ➢ Asimismo, se sancionará la utilización de materiales “que atenten contra la dignidad de las personas LGTBI” en las aulas de escuelas, institutos o universidades públicas. Se sancionará a los/as profesionales de la salud que no respeten la identidad sexual de la persona transexual o transgénero, o que aborden el transgenerismo de un modo crítico (se considerará “terapia de reversión”). ➢ En el procedimiento administrativo se invierte la carga de la prueba, de modo que la persona que expresó, por ejemplo, “las personas que menstrúan se llaman mujeres” tendrá que demostrar que no cometió un discurso de odio. ARTICULADO QUE INCLUYE LOS PUNTOS MENCIONADOPS La Administración pasará al órgano judicial penal el asunto cuando pueda considerarse delito de discurso de odio. Si se estima que no es delito, la administración continuará el procedimiento sobre la base de esos hechos probados. Artículo 59. Inversión de la carga de la prueba. 1. En los procesos autonómicos, cuando la persona interesada aporte hechos o indicios razonables, fundamentados y probados por cualquier medio de prueba admitido en derecho, de haber sufrido discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, corresponde a quien se atribuye la conducta discriminatoria la aportación de justificación probada, objetiva y razonable de las medidas adoptadas. Artículo 61. Responsabilidad.1. Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de transgresión de los derechos de las personas LGBTI las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas por la realización de las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden y de los procedimientos sancionadores que en el ámbito laboral se inicien por acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social 2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, éstas responderán de manera solidaria de las infracciones que cometan y de las sanciones que se impongan. Artículo 62. Concurrencia con el orden jurisdiccional penal. 2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador Ejemplos de infracciones que figuran en los artículos siguientes: “Utilizar o emitir expresiones vejatorias intencionadamente por razón de orientación o desarrollo sexual e identidad o expresión de género (…) ➢
Electrus

Falta de información y transparencia

  • La elaboración de esta Ley, en tanto que afecta a la población en su globalidad, requeriría de un amplio debate precisamente de TODA LA POBLACIÓN, y no sólo de las personas que estén nominadas en esta futura legislación. Ya que se pretende hablar de hombres y mujeres sin ningún tipo de calificativo, y por tanto, se pretende que estén a disposición de cualquier persona que se autodetermine mujer todas las ayudas, protecciones, atenciones, etc. que el sistema ha previsto para paliar las históricas diferencias precisamente entre hombres y mujeres, en el debate debemos jugar un papel fundamental todas las mujeres. No todas estamos siendo escuchadas. 
  • Desde mi experiencia vital en la que en innumerables ocasiones he tenido que ver cómo personas de mi entorno han tenido que justificar y corroborar infinidad de situaciones graves (enfermedades físicas y mentales, invalidez causadas por accidentes, tribunales médicos que constataban lo evidente [pérdidas de partes del cuerpo], etc. ), así como otro tipo de justificaciones necesarias para situaciones del día a día, no parece muy de sentido común esta “licencia” que pretende darse a un grupo muy
  • pequeño de la población. Por el mero hecho de pronunciar algo, se pretende modificar un valor que constata una realidad biológica en todos los registros oficiales de estas personas.
  • Creo que no se están midiendo bien las consecuencias que esto podría acarrear y que se está dejando llevar por una moda que traerá muchos problemas a quienes son más indefensos. No puedo más que no estar conforme con el procedimiento actual hasta que éste sea verdaderamente transparente, ya que la mayoría de la población desconoce la existencia de este anteproyecto. Deberían paralizar este trámite y someter a debate público todos estos aspectos.
MF

Atenta contra la libertad de expresión

No me parece justo que esta nueva ley pretenda penalizar las conductas que supongan el simple cuestionamiento teórico del transactivismo y, sobre todo, que sean los organismos vinculados a colectivos LGTBI y transactivistas, los que impongan multas administrativas. Está claro que las personas "trans" merecen todo el respeto y no ser sometidas a ninguna discriminación, no obstante creo que se va a vulnerar la libertad de expresión en cuanto a las personas que pretenden la abolición del género y no ven la autodeterminación del sexo como un criterio válido. Así mismo, se atacaría la libertad de expresión directamente siempre que no se pudiera compartir, difundir o discutir con otros sobre los pensamientos, por lo que pregunto a la Consejería de Igualdad si estamos manteniendo o no una sociedad con libertad de pensamiento e ideología, capacidad de análisis y crítica constructiva. Se podrá provocar por tanto una situación extraña de censura política manipulada sin control.
MF

Colisiona con las leyes de igualdad

Negar la relevancia del sexo y encaminarnos hacia una supuesta autodeterminación de éste según el género elegido, colisiona con las leyes de igualdad y de violencia de género, y condiciona aspectos y olvidos en las leyes de libertad sexual o de protección de la infancia, como algunos y algunas juristas vienen apuntando. La defensa de las mujeres, el mantenimiento de los espacios reservados, las cuotas, las ayudas, la diferenciación por sexos en competiciones deportivas, o los datos desagregados por sexo para analizar el comportamiento social o tomar medidas frente a las desigualdades entre los sexos son otros de los derechos conculcados si se sustituye sexo por género sentido.
Flavia G.C. - Almansa Entiende

Art. 63. 6

Propuesta, puesto que puede llevar a equívoco: "Las discriminaciones interseccionales y la victimización secundaria incrementan en un grado (...)"