Proceso de participación: Proceso Participativo sobre la Orden de la Consejería de Desarrollo Sostenible, por la que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las Lagunas de RuideraFechas de participación:
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Gabi2874
Vie, 20/03/2026 - 13:14
Sobre restricciones al buceo recreativo.
La prohibición general del buceo recreativo y deportivo prevista en el borrador no se considera suficientemente motivada ni ajustada a los principios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el ordenamiento jurídico. En particular, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE (art. 2.3 y 6), la Ley 42/2007 y el artículo 129 de la Ley 39/2015, las medidas de conservación deben ser necesarias, adecuadas y basadas en evidencia, debiendo optarse por aquellas menos restrictivas cuando permitan alcanzar los mismos fines.
En este sentido, no consta en el borrador —ni se identifican expresamente— informes técnicos o científicos específicos que acrediten una relación directa y significativa entre la práctica del buceo recreativo y el deterioro de los valores naturales del Parque (formaciones tobáceas, fauna bentónica, etc.), ni datos cuantitativos sobre presión de uso, capacidad de carga o incidencia real de daños atribuibles a esta actividad. La motivación ofrecida resulta genérica (“fragilidad del ecosistema”), sin justificar por qué otras medidas menos restrictivas serían insuficientes.
Asimismo, la medida propuesta no parece coherente con el propio contenido del PRUG, que contempla herramientas de gestión eficaces —zonificación, itinerarios, cupos reducidos, formación ambiental, protocolos de desinfección y limitaciones de contacto con el medio— que permitirían compatibilizar la actividad con la conservación. De hecho, el borrador admite determinadas modalidades de buceo (formativo, científico), lo que evidencia que la actividad no es intrínsecamente incompatible con el medio si se regula adecuadamente.
Debe destacarse igualmente que el marco normativo autonómico (Ley 9/1999 de Castilla-La Mancha) prioriza la zonificación y la compatibilidad condicionada de usos, reservando las limitaciones más intensas para casos debidamente justificados. En consecuencia, una prohibición general sin análisis comparativo de alternativas podría incurrir en vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE).
Por otro lado, el buceo recreativo, correctamente regulado, constituye una actividad de bajo impacto relativo y puede incluso contribuir a la conservación mediante programas de seguimiento, vigilancia y ciencia ciudadana, en línea con los principios de participación ambiental recogidos en la Ley 42/2007.
Finalmente, la medida resulta desproporcionada si se compara con otros usos permitidos en el medio acuático (como el baño), que generan presiones ambientales significativas y, sin embargo, se gestionan mediante regulación y no mediante prohibición absoluta, lo que exige una motivación reforzada que no se aprecia en el borrador.
Por todo ello, se propone sustituir la prohibición general del buceo recreativo por un régimen de compatibilidad.
Asimismo, se solicita que se incorporen o identifiquen expresamente los informes técnicos que fundamenten cualquier restricción, garantizando así el cumplimiento de los principios de buena regulación, motivación y proporcionalidad.
grover
Vie, 20/03/2026 - 18:46
Alegación sobre apartado 6.13.1 Regulación de la Navegación
Dentro del periodo de información pública del borrador del PRUG del Parque Natural de las Lagunas de Ruidera, presento la siguiente ALEGACIÓN contra el apartado j) del capítulo 6.13, sección 1 (Regulación de la Navegación, página 14), basándome en los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- PRIMERO.- Vulneración del Principio de Igualdad (Art. 14 de la Constitución Española). El texto propuesto establece una restricción temporal severa (sábados y festivos de verano) exclusivamente para "embarcaciones por particulares", permitiendo implícitamente que las empresas de turismo activo sigan operando. Esta distinción carece de una justificación objetiva y razonable. El Tribunal Constitucional ha reiterado que el principio de igualdad prohíbe el trato desigual ante situaciones idénticas. En este caso, el impacto ambiental o la "saturación" de una laguna es producido por la actividad de navegación en sí misma, independientemente de si la titularidad de la embarcación es privada o de una empresa mercantil.
- SEGUNDO.- Infracción del Principio de Proporcionalidad y Necesidad. Si el objetivo del órgano gestor es evitar la "saturación", la medida restrictiva debe recaer sobre la carga total de embarcaciones. Prohibir el acceso al ciudadano particular mientras se mantiene el lucro empresarial supone una carga desproporcionada para el ciudadano. La Administración debe optar por la medida menos restrictiva para los derechos de los ciudadanos (Art. 4 de la Ley 40/2015). Una gestión equitativa de la capacidad de carga debería basarse en cupos totales o sistemas de reserva previa para todos los usuarios, no en la exclusión de un colectivo por su condición de "particular".
- TERCERO.- El Derecho al disfrute del Medio Ambiente y el Uso Público (Art. 45 CE). La Constitución reconoce el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado. Los Parques Naturales son bienes de dominio público destinados primordialmente al uso y disfrute de la ciudadanía. Priorizar el uso comercial (empresas) frente al uso recreativo personal subvierte la naturaleza del espacio protegido, convirtiendo un bien público en un recurso de explotación privada exclusiva durante los periodos de mayor demanda, en perjuicio del interés general de los ciudadanos.
- CUARTO.- Defecto de motivación técnica y arbitrariedad. El borrador no aporta estudios de capacidad de carga que demuestren que las embarcaciones particulares son las causantes de la saturación frente a las flotas de alquiler, que suelen ser más numerosas y concentradas. Legislar sin una base técnica que justifique por qué el particular es "más dañino" o "más saturante" que la empresa incurre en arbitrariedad, proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución Española.
- QUINTO.- Principio de Libertad de Acceso y No Discriminación en el Mercado. Al restringir el uso particular, se está forzando indirectamente al ciudadano a contratar un servicio privado para poder ejercer una actividad (la navegación) que es legal en el Parque. Esto genera una ventaja competitiva injustificada para las empresas de la zona, distorsionando la libre elección del ciudadano y vulnerando principios de unidad de mercado y libre competencia.
- Que se modifique la redacción del apartado j) en el sentido de eliminar la distinción por razón de la titularidad de la embarcación. En su lugar, se propone que, si existe saturación demostrada, se establezca un sistema de cupos o autorizaciones previas que garantice el acceso en igualdad de condiciones tanto a ciudadanos particulares como a clientes de empresas de turismo activo, velando siempre por la capacidad de carga del ecosistema sin discriminar el uso público gratuito y personal.
grover
Vie, 20/03/2026 - 18:59
6.29.2 Zona urbana no consolidada
En el ejercicio del derecho a la participación pública y dentro del plazo concedido para el trámite de información pública del borrador del PRUG, presento la siguiente ALEGACIÓN contra el apartado 6.29.2 (Zona urbana no consolidada) de la página 33, en base a los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- PRIMERO.- Vulneración del Principio de Seguridad Jurídica (Art. 9.3 de la Constitución Española). El borrador del PRUG introduce limitaciones gravosas a la propiedad privada y a la actividad constructiva en las denominadas "zonas urbanas no consolidadas". Sin embargo, el texto carece de una sección de definiciones o de una delimitación cartográfica precisa que determine qué áreas del Parque Natural ostentan dicha calificación. La seguridad jurídica exige que las normas sean claras, predecibles y que el ciudadano sepa de antemano qué régimen jurídico se aplica a su propiedad. Regular una categoría de suelo sin definirla previamente genera una indefensión absoluta para los administrados.
- SEGUNDO.- Indeterminación normativa e Interdicción de la Arbitrariedad (Art. 9.3 CE). La falta de una definición previa de "zona urbana no consolidada" permite que el órgano gestor del Parque pueda interpretar de manera subjetiva y discrecional qué inmuebles se incluyen en esta categoría. Esta indeterminación abre la puerta a la arbitrariedad administrativa, ya que la aplicación de las restricciones del apartado 6.29.2 quedaría a expensas de un criterio técnico no reglado, lo cual es contrario a los principios que deben regir cualquier norma con rango reglamentario.
- TERCERO.- Invasión de competencias y conflicto con la normativa urbanística (LOTAU). El concepto de "suelo urbano consolidado" o "no consolidado" es una categoría técnica propia de la legislación urbanística (en este caso, la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha - LOTAU). Un instrumento de planificación ambiental como el PRUG no puede crear categorías urbanísticas "ad hoc" ni aplicarlas de forma vaga. Si el PRUG pretende restringir derechos en estas zonas, debe remitirse necesariamente a la clasificación urbanística vigente de los Ayuntamientos afectados o, en su defecto, establecer una delimitación técnica coherente con la legislación de suelo que no induzca a error o contradicción.
- CUARTO.- Vulneración de los Principios de Buena Regulación (Art. 129 de la Ley 39/2015). La Ley del Procedimiento Administrativo Común establece que las administraciones deben actuar bajo los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad y seguridad jurídica. Establecer restricciones a la modernización de cubiertas (apartado c) o a la creación de infraestructuras básicas (apartado b) sobre una zona cuya ubicación y límites se desconocen, incumple el estándar de calidad normativa exigible, pues la norma no es clara ni facilita el conocimiento de los derechos y obligaciones de los ciudadanos.
- QUINTO.- Falta de Motivación y Justificación Técnica. No consta en el borrador el criterio técnico por el cual se distingue entre tipos de "zonas urbanas" dentro del Parque. La distinción entre lo que es "consolidado" y lo que no lo es, a efectos de prohibir elementos como cubiertas de teja frente a madera o brezo, requiere de una motivación técnica que esté vinculada a la delimitación previa de dichas zonas. Sin definición, la restricción carece de base lógica y técnica.
- Una definición técnica inequívoca de lo que el PRUG considera "zona urbana no consolidada".
- Un anexo cartográfico (mapa) a escala suficiente donde se identifiquen con precisión parcelaria las zonas sujetas a este régimen restrictivo.
- La armonización de estos términos con el planeamiento urbanístico municipal vigente, para evitar la coexistencia de regímenes jurídicos contradictorios sobre una misma finca.
grover
Vie, 20/03/2026 - 19:08
Alegación 6.26.3 Instalaciones para la telecomunicación
En relación con el trámite de información pública del borrador del PRUG, presento la siguiente ALEGACIÓN contra el apartado 6.26.3 (Instalaciones para la telecomunicación) de la página 28, basándome en los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- PRIMERO.- Vulneración de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (LGTel). La legislación estatal vigente califica las telecomunicaciones como un servicio de interés general. El artículo 3 de la LGTel establece que la normativa debe garantizar el derecho de los ciudadanos a acceder a servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha en condiciones de igualdad. Restringir nuevas instalaciones exclusivamente a "motivos de gestión del Parque" o "seguridad" ignora el derecho legalmente reconocido de los residentes en el casco urbano de Ruidera a recibir servicios de conectividad equiparables al resto del territorio nacional.
- SEGUNDO.- Consideración de las Telecomunicaciones como Infraestructura Esencial y Derecho de Despliegue (Art. 49 y 50 LGTel). La LGTel reconoce el derecho de los operadores al despliegue de redes y establece que las Administraciones Públicas deben facilitar dicho despliegue. Una prohibición generalizada de "nuevas instalaciones" en el casco urbano de Ruidera (aunque esté dentro del Parque) colisiona con el principio de facilitación de redes. La normativa ambiental no puede anular de facto el derecho a la conectividad digital, especialmente cuando se trata de núcleos urbanos consolidados donde la prestación de servicios básicos es obligatoria.
- TERCERO.- Derecho a la Cohesión Digital y lucha contra la Despoblación. Tanto la Agenda Digital de España como las políticas de lucha contra la "España Vaciada" consideran la conectividad como una herramienta fundamental para evitar la pérdida de población en entornos rurales. Impedir la evolución de las infraestructuras de telecomunicaciones (como el despliegue de 5G o nuevas redes de fibra de última generación) condena a los residentes del municipio de Ruidera a una brecha digital insalvable, limitando sus posibilidades de teletrabajo, acceso a educación online y servicios de salud digital, lo que contraviene el principio de igualdad de oportunidades.
- CUARTO.- Principio de Proporcionalidad y Soluciones de Mínimo Impacto. El propio borrador reconoce en su último párrafo que en zonas sin cobertura se podrán autorizar instalaciones "integradas". Sin embargo, el texto es insuficiente porque no contempla la mejora o actualización de las redes existentes en zonas que sí tienen cobertura pero que es obsoleta. La protección del paisaje (valor ambiental) debe armonizarse con el derecho al progreso técnico (valor social). La prohibición de "nuevas instalaciones" es una medida desproporcionada; la solución jurídica correcta debe ser la autorización condicionada a medidas de mimetización y uso compartido de infraestructuras, no la prohibición de plano.
- QUINTO.- Discriminación de los núcleos urbanos dentro de Espacios Protegidos. Los vecinos de Ruidera, por el hecho de vivir en un municipio cuyo casco urbano se integra en el Parque, no deben ver mermados sus derechos civiles básicos en comparación con municipios colindantes. El PRUG debe distinguir claramente entre el régimen de protección del "medio natural" y el régimen de servicios de los "núcleos de población", garantizando que estos últimos mantengan los estándares de habitabilidad y servicios del siglo XXI.
- Se permitan nuevas instalaciones de telecomunicaciones destinadas a garantizar el servicio universal y la mejora de la conectividad de la población residente.
- Se priorice siempre el uso compartido de infraestructuras y la integración paisajística (antenas mimetizadas, despliegues soterrados, etc.), pero sin que la protección ambiental suponga una barrera infranqueable para el desarrollo tecnológico de la comunidad de vecinos.
- Se considere "autorizable" cualquier actualización tecnológica necesaria para cumplir con los objetivos de la Agenda Digital de España.
grover
Vie, 20/03/2026 - 19:19
Alegación 6.13.1 Epígrafe a)
En el marco del proceso de participación pública del borrador del PRUG, presento la siguiente ALEGACIÓN contra el apartado 1.a) de la regulación de navegación (página 12), que restringe la navegación y flotación exclusivamente al periodo comprendido entre la salida y la puesta del sol, basándome en los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- PRIMERO.- Vulneración del Principio de Proporcionalidad (Art. 4 de la Ley 40/2015). La potestad de la Administración para limitar actividades en un espacio protegido debe ejercerse bajo el principio de "intervención mínima". Prohibir de forma absoluta la navegación antes del amanecer o después del atardecer es una medida extrema. Si el objetivo es la seguridad de los usuarios o la protección de la fauna, existen medidas menos restrictivas, como la exigencia de iluminación técnica (luces de posición) o la limitación de velocidad, que permitirían la actividad sin anular el derecho de los ciudadanos al uso del espacio público.
- SEGUNDO.- Contradicción con el régimen de uso del Dominio Público Hidráulico. Las aguas continentales forman parte del Dominio Público Hidráulico, cuyo uso común (como la navegación no motorizada) debe ser garantizado por las administraciones. La Ley de Aguas y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico no establecen prohibiciones horarias de carácter general por el simple hecho de la ausencia de luz solar. Una restricción horaria tan severa en un PRUG debe estar vinculada a una causa técnica o ambiental específica y acreditada (por ejemplo, perturbación de una especie nocturna concreta), y no basarse en una presunción genérica.
- TERCERO.- Falta de Motivación y Seguridad Jurídica (Art. 9.3 CE). El borrador no justifica técnicamente por qué la navegación de baja intensidad (kayaks, paddle surf) es incompatible con los valores del Parque durante las horas crepusculares o nocturnas. Al permitir "autorizaciones expresas", la norma reconoce implícitamente que la navegación nocturna es posible y compatible. Por tanto, prohibirla por defecto para el particular genera una situación de indefensión y arbitrariedad, al no quedar claro bajo qué criterios se concederían dichas autorizaciones.
- CUARTO.- Limitación de la Libertad de Circulación y Acción. Aunque la libertad de circulación (Art. 19 CE) suele referirse a vías terrestres, la jurisprudencia ha extendido el principio de libertad de acción del ciudadano en el uso de bienes comunales y públicos. Impedir el disfrute del entorno natural en horas de salida o puesta de sol (momentos de alto valor paisajístico y recreativo) sin una degradación ambiental demostrada, supone una restricción injustificada de la autonomía personal y del derecho al ocio y disfrute del medio ambiente (Art. 45 CE).
- QUINTO.- Discriminación frente a otros usos. Si en el Parque se permiten otras actividades en horario nocturno o crepuscular (como el tránsito de personas por senderos o el uso de zonas de acampada/hostelería), prohibir específicamente la flotación o navegación sin motor resulta discriminatorio. El impacto de una embarcación sin motor es equivalente o inferior al de un senderista en la ribera, por lo que no existe base jurídica para penalizar una actividad frente a la otra por razones horarias.
- Eliminar la prohibición horaria general para la navegación no motorizada de particulares.
- En su lugar, establecer una regulación técnica de seguridad, obligando al uso de medios de señalización acústica y luminosa para aquellas embarcaciones que naveguen en condiciones de visibilidad reducida, conforme a la normativa general de navegación.
- O, subsidiariamente, delimitar específicamente qué zonas o periodos concretos del año requieren protección por pernocta de avifauna, evitando una prohibición genérica y total en todo el Parque durante todo el año.
grover
Vie, 20/03/2026 - 19:26
Alegación 6.13.1 Epígrafe b)
En el ejercicio del derecho a la participación pública en el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, presento la siguiente ALEGACIÓN contra el apartado 1.b) de la regulación de navegación (páginas 12 y 13), relativo a la exigencia de un sistema de desinfección y certificación oficial, basándome en los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- PRIMERO.- Vulneración del Principio de Seguridad Jurídica (Art. 9.3 de la Constitución Española). El borrador impone una condición indispensable para el ejercicio de una actividad (la navegación) consistente en acreditar "fehacientemente haber sido desinfectadas" mediante un sistema que, según el propio texto, "se habilitará". Esta redacción en futuro indica que, en el momento de entrada en vigor de la norma, el sistema de certificación no tiene por qué estar operativo ni definido. La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que las normas sean claras y que el ciudadano sepa a qué atenerse; imponer una obligación cuyo cumplimiento depende de un sistema inexistente o no descrito crea una situación de total incertidumbre jurídica.
- SEGUNDO.- Prohibición de las "Obligaciones de Imposible Cumplimiento". Bajo el principio de derecho ad impossibilia nemo tenetur (nadie está obligado a lo imposible), la Administración no puede supeditar el ejercicio de un derecho o actividad a la obtención de un certificado si no ha definido previamente:
- Quién es la autoridad certificadora.
- Dónde se ubican los puntos de desinfección.
- Cuál es el procedimiento técnico y el coste del mismo.
- TERCERO.- Infracción de los Principios de Buena Regulación (Art. 129 de la Ley 39/2015). Este artículo exige que las normas sean coherentes con el resto del ordenamiento y que su aplicación sea predecible. Establecer una limitación de acceso al medio natural basada en un proceso de certificación "pendiente de definición" vulnera el principio de transparencia y previsibilidad. El administrado no puede evaluar el impacto de la norma ni los requisitos necesarios para su cumplimiento si el procedimiento de certificación es una "carta en blanco" para el órgano gestor.
- CUARTO.- Interdicción de la Arbitrariedad (Art. 9.3 CE). La falta de definición del sistema de certificación en el PRUG permite que la Administración actúe de forma arbitraria en el futuro, pudiendo establecer requisitos técnicos, tasas o limitaciones de horario para dicha desinfección sin que hayan sido sometidos a este trámite de información pública. Toda carga administrativa debe estar perfectamente tasada y justificada en la norma que la crea.
- QUINTO.- Principio de Eficacia y Necesidad. Si bien la lucha contra las especies invasoras es un fin legítimo, la medida propuesta es ineficaz si no se acompaña de una descripción del servicio. Supeditar la navegación a una "certificación oficial" sin identificar el órgano o el protocolo oficial delegando todo a un desarrollo posterior, desvirtúa la finalidad del PRUG como documento de gestión integral y clara.
- Eliminar la obligatoriedad de dicha certificación hasta que el sistema de desinfección no esté efectivamente implantado, sea público y sus condiciones técnicas y económicas estén recogidas de forma explícita en el PRUG o en una ordenanza pública anexa.
- Sustituir la expresión "se habilitará" por una descripción concreta de los puntos de desinfección ya operativos o, en su defecto, establecer un periodo transitorio o una moratoria que permita la navegación bajo declaración responsable de desinfección hasta que la Administración cumpla con su obligación de habilitar el sistema oficial mencionado.
- Definir con exactitud qué se entiende por "acreditar fehacientemente", especificando el modelo de certificado o documento oficial para evitar la discrecionalidad técnica en los controles de vigilancia.
grover
Vie, 20/03/2026 - 19:36
Alegación Apartado 6.33 Espacio Aéreo
En relación con el borrador del PRUG sometido a información pública, presento la siguiente ALEGACIÓN contra el apartado 6.33 (Espacio aéreo) de la página 36, específicamente contra la prohibición genérica del uso recreativo de drones y la falta de determinación técnica de las zonas de exclusión, basándome en los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- PRIMERO.- Vulneración del Principio de Jerarquía Normativa y Competencia Exclusiva del Estado. Según el artículo 149.1.20ª de la Constitución Española, el Estado tiene competencia exclusiva sobre el control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo. La regulación de los drones (UAS/RPAS) está unificada a nivel europeo por los Reglamentos de Ejecución (UE) 2019/947 y 2019/945, y a nivel nacional por el Real Decreto 517/2024. Un Plan Rector (norma autonómica) no puede establecer prohibiciones de vuelo genéricas "por fines recreativos" que contradigan la norma estatal, la cual ya define las categorías de vuelo y las zonas restringidas a través de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA).
- SEGUNDO.- Invasión de funciones de AESA y ENAIRE. El borrador pretende regular el sobrevuelo a menos de 1000 metros del suelo. Sin embargo, cualquier restricción del espacio aéreo por motivos de conservación de fauna debe ser canalizada y publicada obligatoriamente a través de ENAIRE (gestor de navegación aérea) y aprobada por la autoridad de aviación civil. El PRUG no puede prohibir de facto una actividad recreativa legal en todo el territorio español sin que dicha restricción aparezca en los mapas oficiales de vuelo (como ENAIRE Drones), lo que genera una confusión normativa y una posible prevaricación administrativa al sancionar conductas permitidas por la normativa superior de seguridad aérea.
- TERCERO.- Indeterminación de las "Zonas con Fauna Sensible" y Seguridad Jurídica (Art. 9.3 CE). El apartado 6.33 supedita la restricción a la existencia de "zonas con fauna sensible", pero el borrador no define, no cartografía ni identifica qué áreas del Parque tienen tal consideración. Prohibir el uso recreativo en todo el Parque bajo una premisa no demostrada ni localizada geográficamente es arbitrario. Para que una restricción sea legal, debe especificarse qué especie se protege, en qué época del año y en qué coordenadas exactas, conforme a los criterios de proporcionalidad exigidos por la Ley 40/2015.
- CUARTO.- Discriminación injustificada y falta de motivación. El borrador permite el vuelo de drones para fines comerciales o de "mejora de visualización" (punto b), pero prohíbe el recreativo. Desde el punto de vista del impacto acústico o visual sobre la fauna silvestre, el animal no distingue entre un dron operado por un particular con fines lúdicos y uno operado por una empresa para un publirreportaje. Al ser el impacto ambiental idéntico, la prohibición basada únicamente en la finalidad del vuelo (recreativa vs. profesional) es discriminatoria y carece de base técnica que justifique el daño diferenciado.
- QUINTO.- Desconocimiento de la normativa europea de Categoría "Abierta". La normativa actual de la UE permite el vuelo en categoría "abierta" (drones de bajo peso y riesgo) en la mayoría de espacios, salvo zonas estrictamente prohibidas por seguridad nacional o protección ambiental específica y señalizada. El PRUG ignora que muchos drones recreativos actuales tienen un impacto sonoro casi nulo (sub-250g), por lo que una prohibición total vulnera el principio de intervención mínima de la Administración.
- La supresión de la prohibición total del uso recreativo de drones, debiendo el PRUG remitirse exclusivamente a la normativa estatal de AESA y a las zonas que se publiquen oficialmente en los canales de navegación aérea.
- Que se proceda a la delimitación cartográfica precisa de las áreas que realmente alberguen fauna sensible, estableciendo, en todo caso, restricciones temporales (épocas de cría) en lugar de prohibiciones permanentes y espaciales totales.
- Que se reconozca la validez de los vuelos recreativos que cumplan con los requisitos de la Categoría Abierta (A1, A2, A3) de la normativa europea, siempre que no se produzca una perturbación real y demostrable de especies protegidas.
grover
Vie, 20/03/2026 - 22:04
Alegación 6.13.1 Epígrafe i)
Dentro del periodo de información pública del borrador del PRUG, presento la siguiente ALEGACIÓN contra el apartado 6.13.i) (página 44), el cual establece que la época de disfrute para la navegación será exclusivamente entre el 15 de junio y el 30 de septiembre, basándome en los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- PRIMERO.- Vulneración del Principio de Igualdad y No Discriminación (Art. 14 CE). El apartado 6.13.k) del propio borrador permite que las empresas de turismo activo operen "durante todo el año", mientras que el punto 6.13.i) restringe el uso a particulares únicamente al periodo estival. No existe una justificación técnica o ambiental que explique por qué el impacto de una embarcación (kayak o tabla de paddle surf) es tolerable en invierno si es propiedad de una empresa, pero inasumible si pertenece a un particular. Esta distinción es arbitraria y vulnera el derecho de igualdad de los ciudadanos ante la ley y el uso de los recursos públicos.
- SEGUNDO.- Contradicción con los Objetivos de Desestacionalización del propio PRUG. El borrador establece en su punto 3.2.c) como objetivo "procurar la desestacionalización de las visitas". Sin embargo, la prohibición de navegar fuera del verano (del 15 de junio al 30 de septiembre) impone de manera forzosa la concentración de la actividad en los meses de mayor presión antrópica. Impedir la navegación en primavera u otoño —épocas de menor afluencia y menor estrés térmico para el ecosistema— contraviene frontalmente el objetivo de distribuir el uso público a lo largo del año para minimizar impactos.
- TERCERO.- Infracción del Principio de Proporcionalidad (Art. 4 de la Ley 40/2015). Cualquier limitación de derechos por parte de la Administración debe ser la "menos restrictiva posible". Prohibir el ejercicio de una actividad de bajo impacto (navegación no motorizada) durante casi 9 meses al año es una medida desproporcionada. Si existen periodos sensibles para la fauna (como la nidificación), la norma debería establecer restricciones temporales o espaciales específicas (zonificación), pero no una prohibición genérica y absoluta para el ciudadano particular que no se aplica al sector comercial.
- CUARTO.- Derecho al Disfrute del Medio Ambiente (Art. 45 CE). La Constitución reconoce el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado. Las Lagunas de Ruidera son un espacio de dominio público hidráulico. Restringir el acceso a la navegación de recreo a una "ventana" de apenas tres meses y medio limita injustificadamente el derecho de los ciudadanos al ocio saludable y al contacto con la naturaleza fuera de la temporada de masas, lo cual es precisamente el tipo de uso que una administración ambiental debería fomentar.
- QUINTO.- Invasión de Competencias de la Confederación Hidrográfica del Guadiana (CHG). La regulación de la navegación en aguas continentales corresponde prioritariamente al organismo de cuenca. Aunque el Parque Natural puede añadir condicionantes ambientales, estos deben estar motivados por la protección de valores específicos. Una restricción horaria o estacional tan severa, sin un estudio de impacto que demuestre la incompatibilidad de la navegación invernal o primaveral con la conservación, excede la potestad regulatoria del PRUG al anular de facto las competencias de uso común del dominio público hidráulico.
- La eliminación de la restricción temporal del apartado 6.13.i), permitiendo la navegación de particulares durante todo el año, de forma análoga a la permitida para las empresas de turismo activo.
- Subsidiariamente, que se establezcan restricciones basadas únicamente en criterios biológicos contrastados (como periodos de cría de especies específicas en lagunas concretas), en lugar de una prohibición estacional general por motivos puramente administrativos o de calendario.
- Que se garantice la coherencia con el objetivo de desestacionalización, fomentando el uso público de baja intensidad fuera de la temporada alta para reducir la presión sobre el Parque en los meses de verano.
jacho
Mar, 24/03/2026 - 21:08
Pequeño error en el título del documento
Al visualizar el borrador completo el título que aparece es "PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN DEL PARQUE NACIONAL DE CABAÑEROS". :)
Mariana C Gomez P Gonzalez A
Jue, 26/03/2026 - 21:42
DISPERSIÓN DE ADMINISTRACIONES
Respecto al punto 3.4. "Relación del PN con otras Administraciones", resulta clave evitar en lo posible la faltad de unidad de competencia en la gestión del PN. Hay demasiadas administraciones, de distinto nivel político y territorial, que ralentiza y dificulta la toma de decisiones sobre las distintas tareas necesarias para salvaguardar el PN mientras se permite el uso y disfrute de los ciudadanos.
Precisamente la d)"Contribución al desarrollo sostenible social, ambiental, económico y cultural en los municipios del entorno del PN.
Este desarrollo, desde que el PN se catalogó como tal (13 Julio 1979), no se ha cumplido por las distintas administraciones. Hasta ahora han primado las prohibiciones, frente a las regulaciones. Hay una gran falta de gestión, especialmente en la disponibilidad de plazas de parking y zonas de merenderos y aseos, adaptados a personas con distintas capacidades; como puede ser la parcela frente al cementerio de Ruidera, ideal para nuevo parking, y los terrenos que fueron de Unión Fenosa, frente a la laguna del Rey.
Echo mucho en falta una aplicación (estamos en 2026, no en 1926) que pueda ser utilizada por cualquier persona que quiera acceder al parque, dejar su vehículo en un lugar establecido, realizar una ruta, como por libre o en algún restaurante, etc. Una aplicación que nos ayude a todos a realizar un uso sostenible del parque; una aplicación, en definitiva, que regule el uso, no que prohiba. Porque el PN debe ser de acceso público, y no debe prohibirse el acceder ni al baño ni al uso de kayak ni de tablas de surf; si regular su uso según días y horas para evitar aglomeraciones que impacten negativamente en este espacio natural tan preciado.
Actualmente Ruidera es un municipio que ha sufrido una gran despoblación, con tasa de natalidad muy baja, población envejecida y cada vez menos nacimientos. La mayoría de las actividades están vinculadas con las hotelería y el turismo, sin existir aún asociación alguna en este área; también carece de un Sistema de Sostenibilidad Turística en Destino (SICTED); La antigua fábrica de Pólvora construida por el Infante Don Gabriel (s. XIII) no puede visitarse porque apenas queda algún resto de lo que fué; de las Centrales Hidroelétricas, ninguna musealizada a día de hoy, ni siquiera catalogada como BIEN DE INTERÉS CULTURAL, para protegerlas y rehabilitarlas, si todavía es posible. El actual Museo Arqueológico municipal de Ruidera, cerrado. El nuevo yacimiento arqueológico de los Villares, todavía sin poder ser visitado ni en proceso de ser Parque Arqueológico competencia de la JCCM como lo es, por ejemplo, el Cerro de las Cabezas de Valdepeñas.
Persisten diferentes construcciones abiertas al público necesitadas de rehabilitación y de ayuda de la Administración competente para agilizar los trámites, y que las familias trabajadoras puedan seguir viviendo en la zona, y los visitantes puedas disfrutar de una instalaciones y de un turismo de calidad.
En definitiva, actualmente la Gestión del PN de las Lagunas de Ruidera es bastante mejorable; sería necesario que todo el personal de la JCCM vinculado directamente al PN se trasladara a trabajar y a residir en el PN, en alguno de los 5 municipios que forman parte del PN, como son: Argamasilla de Alba, Alhambra, Ruidera, Ossa de Montiel o Villahermosa. Qué menos que aportar población residiendo y demandando servicios, gastanto en esta zona que tanto sufre la despoblación y, a la vez, que tantos visitantes recibe anualmente (más de medio millón).
Mientras que no sea así, desde el conocimiento cercano de las necesidades del PN, diariamente conociendo como cuidarlo haciendo posible el mantenimiento de las actividades económicas, sociales, culturales y turísticas; con sumo cuidado, gestionando directamente y por una sola administración; no tantos opinando y tan pocos realizando.
El nuevo PRUG necesita de una revisión casi al completo, ya que redacta sobre competencias que tiene una administración superior, como sucede con la CHG (Confederación Hidrográfica del Guadiana). Si un kayak tiene matrícula y permiso de la CHG, el PN no puede prohibir el uso, si regularlo justificando muy bien el motivo, pero no prohibiendo para particulares y permitiendo para empresas según en qué lagunas y en qué fechas. Es un despropósito total, es de una falta de coherencia incomprensible.
La educación ambiental es clave para que las nuevas generaciones puedan apreciar este lugar único y de tanto valor ecológico, pero ha de realizarse todo el año y unido a una gestión de los residuos diaria, no mientras no se recoge la basura a diario en determinados lugares.
Si realmente queremos disfrutar el PN con respeto, la Administración es la primera que debe dar ejemplo, contar con presupuesto y con personal suficiente y competente; y no de visita rápido y salir huyendo, sino de residir, conocer, disfrutar y contribuir a con seguir un PN cada día más cuidado, mejor conservado y más respetado por los visitantes.
En definitiva, me parece bastante mejorable el PRUG; tal cual está redactado no debe aprobarse.
MNC
Vie, 27/03/2026 - 18:15
COMENTARIO Y ALEGACIÓN A LA TOTALIDAD DEL DOCUMENTO
CONSEJERIA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE
Y DESARROLLO RURAL
DIRECCION GENERAL DE POLITICA FORESTAL Y
ESPACIOS NATURALES.
Plaza Cardenal Siliceo, 2 – 45071 - Toledo
ASUNTO: ALEGACIONES A LA PROPUESTA DEL PRUG DEL PARQUE NATURAL DE LAS LAGUNAS DE RUIDERA
D._MIGUEL NOBLEJAS CASTELLANOS, con DNI06240831B
Con domicilio a efectos de notificaciones en la calle ENRIQUE GRANADOS 138
Nº138 del Municipio de BOADILLA DEL MONTE EN MADRID.
Sometido el proyecto de PRUG del Parque Natural de las Lagunas de Ruidera a información pública, dentro del plazo conferido presento las siguientes
ALEGACIONES
He nacido en Ciudad Real hace 53 años, y desde entonces estoy yendo cada verano de mi vida a pasar los 3, 2 o 1 meses a las Lagunas de Ruidera, tanto yo como toda mi familia, y casi me considero un vecino más de ese pueblo. Además, en invierno, cada vez que tengo una oportunidad de ir, allí estoy. Quiero ese pueblo y esa tierra más que ninguna en las que he vivido, y espero algún día poder ir allí a pasar el resto de mis días, eso sí, pudiendo hacer aquello que llevo haciendo estos 50 años y que ustedes PRUG tras PRUG van minando y prohibiéndome.
En primer lugar, decirles que todos los PRUG que he leído, evidencian una incapacidad extraordinaria por parte de las personas que lo trabajan, sobre su desconocimiento por un lado de lo que es gestionar un proyecto, empresa u organización, y por otro lado lo que ha sido, es y debería poder ser el Parque Natural de las Lagunas de Ruidera. EL primer error que ustedes cometen, es que una empresa se lleva desde el lugar donde se encuentra esa empresa, y ninguno de ustedes ha vivido en Ruidera el tiempo suficiente para conocer en que consiste ese proyecto tan rico, potencial y fabuloso.
Hablan de gestión, de indicadores, de planes, de diagnóstico, inventarios, de presupuestos, etc, dando la sensación de que en ningún momento han tenido entre manos ninguna de estas herramientas y que desconocen incluso su significado.
He leído en el PRUG, y los primeros 5 puntos la verdad es que son literatura bastante verborreica sobre unas intenciones totalmente subjetivas, donde las acciones propuestas son tan subjetivas o más que la propia literatura, cuestión totalmente antagónica cuando hablamos de tomar acciones: Estas deberían ser muy objetivas y concretas. Por ello, creo que actuaciones como diagnóstico, inventariar, investigar, hacer seguimiento, etc…. más que ayudar al Parque y a su entorno, van a ayudar a los bolsillos de aquellas empresas y personas que sean las encargadas de hacerlas.
En resumen, aunque en estos primeros puntos se pueden entender que hay muchas cuestiones del mismo que me parecen auténticas atrocidades y actuaciones planteadas por personas que no saben lo que hay en ese lugar, me gustaría alegar principalmente sobre la el punto 6 que parece que propone cuestiones, muy discutibles y muchas sin sentido, pero al menos, más objetivas.
Es muy curiosa la clasificación que hacen de “los usos” del Paque en Compatibles, Autorizables y No compatibles que les abre la puerta a decidir sin ningún tipo de criterio y a su elección que es compatible, autorizable y No compatible. Lo único claro es lo No compatible donde lógicamente ya hay leyes para ello, ahora sólo tienen que ser capaces de hacerlas cumplir. El resto, ustedes deciden.
6.1 Normativa general de protección, 6.2 Regulación de la actividad de las personas visitantes, Normas generales de comportamiento, 6.3 Regulación de la circulación, accesibilidad y aparcamiento.
En estos 3 primeros apartados que he enumerado, simplemente estar totalmente de acuerdo con ellos, pero, ¿qué recursos va a poner el Parque, o mejor dicho sus gestores, para que esto sea llevado a cabo?
Se habla de no tirar objetos ni basura, cuando apenas hay contenedores y papeleras, y las pocas que hay se llenan y no se vacían algunas veces en días.
Dentro de este punto podríamos hablar de basuras y residuos entre los que se encuentran las necesidades de las personas. Es muy común ver todos los días y en cualquier sitio como la gente que no está al lado de un restaurante, hacer sus necesidades en mitad del Parque. ¿Dónde están los recursos que va a poner el Parque (no los restaurantes y sitios privados) para evitar esta contaminación? ¿O su limpieza?
Lo mismo con los coches y otros vehículos. ¿Dónde van a habilitarse lugares para que estos vehículos no queden en mitad de las cunetas y en zonas que no son aparcamientos? ¿Dónde están esos recursos que va a poner el Parque?
Por las noches no se puede pernoctar o acampar libremente en el Parque, pero ¿quién vigila esas actividades? ¿Qué recursos pondrá el Parque para que eso no suceda?
6.4 Baño
No están permitidas muchas cosas: Baño en determinadas zonas, Baños a 50 metros de ciertas orillas, en cauces o cascadas, no usar cremas ni bronceadores, jabones o lejías, etc.
Pues bien, la pregunta es la misma que en otras cuestiones ¿Qué recursos va a poner el Parque para vigilar y hacer que se cumplan estas directrices?
6.5 Accesos con perros y mascotas
¿Nadie se ha preguntado si los perros y mascotas se pueden bañar? Entendemos que esto si se puede hacer porque es muy común que la gente que viene a pasar el día traiga a los perros a lavarlos a las lagunas.
6.7 Acampada
La gente hace lo que le da la gana cuando vienen y nadie controla estas actividades.
6.12 Pesca
La mayor parte de las personas que sacan una caña en Ruidera, sobre todo en épocas de verano, no son pescadores. Los pescadores solemos tener nuestras licencias y papeles en regla, pero lo fácil es prohibir este tipo de actividades a los que las hacemos con rigor y responsabilidad. Pero claro, al que viene a pasar un día, ese que haga lo que quiera.
6.13 Navegación y flotación
Hasta ahora, mas que alegar para que se eliminen, lo que considero que he hecho es opinar y argumentar de alguna manera mi disconformidad con la propuesta de gestión que se hace de una empresa como el el Parque de las Lagunas de Ruidera. Entendiendo que hay cosas sin sentido y que se necesitan más que palabras para poder ponerlas en práctica adecuadamente.
Este punto creo que debe ser eliminado o cambiado en su totalidad. Mi alegación a la eliminación del mismo es total.
Aunque es una tónica general del documento, no podemos estar dando continuamente las facilidades a la gente que viene uno, dos o pocos días al Parque contra la gente que vivimos y sentimos el Parque como propio.
Cualquier medida, y esta si cabe, más lo único que propicia es que el que viene a pasar el día, carta libre, que haga lo que le de la gana, que meta los kayaks que quiera, las colchonetas que quiera y del tamaño que quiera, las piraguas que quiera, inflables o rígidas, las tablas de pádel surf que quiera, etc, etc, etc, y que hagan las locuras que quieran a las horas que quieran.
¿Ustedes ven normal que esto se haga mientras que un particular que tiene sus licencias en regla, sus cuotas de la CHG en regla y al día, que mantiene su embarcación y la cuida, y que sea a estos a los que se limite su uso?
Señores, esto es muy sencillo: Si mi barca, mi kayak o mi pádel surf o lo que sea, por los requerimientos legales de la CHG necesita una matrícula, una identificación, un pago anual, unas renovaciones, etc, el resto TAMBIÉN. Y si ellos pueden navegar a las 3 de la tarde sin cumplir estos requisitos, yo, con más razón, también puedo.
Les pongo mi ejemplo: las personas que disponemos de embarcaciones pequeñas (3 metros de eslora) y que llevamos más de 50 años pagando por su matriculación y sus papeles para estar en regla, ahora nos impiden que las usemos en los meses que normalmente estamos en el Parque.
En mi caso, que voy esos 3 meses, y que dispongo desde hace más de 50 años de una barca de remos de apenas 3 metros de eslora, la cual me ayuda a disfrutar mucho más de aquel entorno, del que cuido más que ninguno de ustedes, me dicen que a partir de ahora solo voy a poder utilizar entre los meses de octubre a mayo. Todo esto porque ustedes al argumentar que hay “mucho tráfico” de embarcaciones, consideran que es mejor que una persona que viene un fin de semana o un solo día, SI puede navegar y darse un paseo con su kayak, barca hinchable, padelsurf, o similares, o con una de las embarcaciones de las empresas de recreo (que no de turismo activo), o de los restaurantes a pie de lagunas. Eso sí, luego esa persona desde ese patinete, kayak o similar puede tirar las botellas, servilletas, latas, etc, que yo no tiro, pero que si me preocupo de echar en mi barca cuando las veo. Además, que casualidad que se permiten el kayak o padelsurf que son precisamente las que tienen estas empresas y además de 2 plazas….. Pueden hacer 2 rutas al mismo tiempo, pero no de cuantas personas máximo.
Como les he comentado pago religiosamente todos los años 2 tipos de licencia, 1 para navegar y otra para cuando puedo ir de pesca en esa barca, y no las pago por meses, las pago para todo el año, y es en Ruidera donde únicamente utilizo esta embarcación, por lo que es imposible que contamine nada. Pero ustedes consideran que, si otra persona va, si puede navegar en una de las embarcaciones de los lugares de hostelería que hay allí (Patinetes, empresas de recreo, etc).
ANEXO VI: INDICADORES. Cuando quieran les explico lo que es un indicador, que suele ser algo muy diferente a una acción y a lo que ustedes han puesto.
PRESUPUESTO
Están incluyendo para un total de 10 años, un presupuesto de 3.335.000 €, lo que equivaldría a una media anual de 333.500 € euros, aunque podemos ver años de 651.000 € y otros algo irrisorio de 126.500 €.
Viendo el presupuesto me reitero en que lo único que va a cambiar no es la infraestructura del Parque, sino el bolsillo y la cuenta de algunas empresas y personas encargadas de hacer los innumerables inventarios, edición de material divulgativo, planes, impresión de folletos, estudios, censos, etc. (Estudios e inventarios he contado más de 15).
Díganme donde está el gasto para papeleras, servicios donde orinar y hacer de vientre, como harán aparcamientos suficientes en las lagunas para todos los coches que entran con 120.000 euros gastados en 3 años.
Solo en el apartado de “Investigación y estudios”, aunque hay estudios en otros puntos 415.000 €, más del 10% del presupuesto de los 10 años….
Hay 80.000 € anuales para el personal de información y vigilancia. Esto a una media de salario bruto más el coste de empresa de al menos 25.000 euros por trabajador nos da unas 3 personas. ¿De verdad creen que con 3 personas van a conseguir que 20.000 personas que entran cada fin de semana, y con una superficie que ocupa en ancho no sé, pero en largo casi 50 km van a poder hacer algo?
RESUMEN
Señores, la riqueza de aquel lugar no son los domingueros que van los fines de semana y que no compran ni siquiera una botella de agua porque lo llevan todo, no son a esos a los que tienen que proteger y darles sus comodidades. A esa gente es a la que deben vigilar y controlar. Yo, en mi barca, he llegado a sacar del fondo de la laguna en una de las orillas uno de los contenedores de basura verdes que hay por las carreteras, y que habían echado al agua este tipo de personas que van un solo día y que les da igual la “mierda” que dejen allí.
La riqueza de estos pueblos se da cuando las personas que viven allí o las que vamos de manera habitual, compramos el pan todos los días, y comida en sus tiendas de ultramarinos, cuando los fines de semana vamos a los restaurantes, cuando nos cortamos el pelo en sus peluquerías, pagamos por jugar al pádel u otros deportes en sus instalaciones, o compramos medicinas en la farmacia; cuando pagamos nuestros impuestos como el IBI y otros por usar sus servicios públicos, y por gastar la luz, el agua y otras necesidades. El resto de gente que ustedes protegen y que van a Ruidera no dejan nada más que porquería y un uso irrespetuoso del entorno.
Considero que esta y otras medidas que ustedes incluyen aquí llega
