Proceso de participación: Proceso Participativo sobre el Anteproyecto de Ley de Gestión de Pesca Fluvial y Acuicultura de Castilla-La ManchaFechas de participación:
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riosorbe
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Asociación Nacional de la Trucha Arco Iris (ANTAI)
Vie, 26/09/2025 - 21:06
Artículo 6. Clasificación de las especies de fauna acuática.
DONDE DICE:
Artículo 6. Clasificación de las especies de fauna acuática.
1. Las especies de la fauna acuática se clasificarán en las siguientes categorías: a) Especies amenazadas: las incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, Catálogo Español de Especies Amenazadas, Catálogo Regional de Especies Amenazadas y las que el Consejo de Gobierno declare como tales en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha. b) Especies exóticas invasoras: las incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras y las que el Consejo de Gobierno declare como tales en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha. Tendrán la misma consideración aquellas especies alóctonas a alguna cuenca hidrográfica principal y que puedan alterar el equilibrio del medio acuático o el tamaño de las poblaciones autóctonas en dicha cuenca. c) Especies objeto de pesca: aquellas no contempladas en los apartados anteriores y que estén recogidas como tales en el reglamento de desarrollo de la presente ley y la Orden de Vedas vigente. 2.Para las especies incluidas en las categorías a) y b) se estará a lo dispuesto en sus normativas específicas.
SE SOLICITA ELIMINAR EL ARTICULO
JUSTIFICACIÓN
A efectos de una Ley de pesca , lo relevante es la declaración de una especie como pescable, el resto de clasificaciones de especies de fauna es extensísima e inabarcable.
Las Especies Exótica Invasoras (EEI) sí tienen un tratamiento que exige una clasificación, pero aquí se hace mas limitante con las especies alóctonas por Cuencas Principales. Una Ley de pesca no es la pieza legal para añadir Y CREAR DESDE LA NO EXISTENCIA PREVIA un elemento que es de Biodiversidad, no de Pesca. El procedimiento de Declaración de EEI Regional está disponible y la CCAA puede ejercerlo cuando sea necesario.
Sorprende que no se cite una clasificación de gran interés para la pesca com método de control reconocido en el Reglamento UE que fija lo que es una Especie Exótica :
-Preocupante UE
-EEI nacionales o regionales,
Y que pueden ser necesarias declararlas como pescables dentro de un plan de control de expansión poblacional en un marco territorial con sus modalidades de pesca que procedan, etc..
riosorbe
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Asociación Nacional de la Trucha Arco Iris (ANTAI)
Vie, 26/09/2025 - 21:08
Artículo 7. Especies objeto de pesca.
DONDE DICE:
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de pesca y acuicultura, podrá modificar la relación de especies de pesca mediante decreto, previos los estudios necesarios, oído el Consejo Regional de Pesca.
SE SOLICITA DIGA:
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de pesca y acuicultura, podrá modificar la relación de especies de pesca mediante decreto, previos los estudios necesarios, oído el Consejo Regional de Pesca.
Lo anterior deberá considerar la declaración preexistente, para determinadas aguas en concreto, de especie pescable y también Especie Exótica Invasora aunque sometida a control piscícola según exigencias de la Ley 42/2007, Artículo 64.Ter (Especies catalogadas como exóticas invasoras introducidas en el medio natural con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético. Sueltas con la especie trucha arcoíris),
JUSTIFICACIÓN
Es necesaria la mención a las especies EEI pero pescables en ciertas masas de agua donde tienen presencia desde hace mucho tiempo y donde se naturalizaron hace muchos años siendo su impacto ya no relevante.
El espíritu de otorgar esta facultad al Ejecutivo es prohibir la pesca de especies de entrada reciente en aguas de la Región, no actuar sobre las que ya tienen un estatus de sometidas a aprovechamiento piscícola por naturalización antes de 2007.
riosorbe
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Asociación Nacional de la Trucha Arco Iris (ANTAI)
Vie, 26/09/2025 - 21:13
Artículo 8. Especies exóticas invasoras
DONDE DICE:
Artículo 8. Especies exóticas invasoras.
1. Cuando proceda, para el control de poblaciones, gestión, control o erradicación de las especies exóticas invasoras, se atenderá a lo dispuesto en la legislación básica estatal de conformidad con el artículo 64.8 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
2. De precisarse el control de especies exóticas invasoras, la consejería competente en materia de pesca y acuicultura podrá autorizar el empleo de las artes o técnicas de pesca que resulten más adecuadas en cada caso y determinará los lugares donde es de aplicación.
3. Las especies exóticas que no estén declaradas invasoras podrán ser objeto de medidas de gestión para facilitar su control.
SE SOLICITA DIGA: ( se propone modificación del título)
Artículo 8. Ejercicio de la pesca sobre Especies exóticas invasoras.
1.La consejería con competencias en materia de pesca y acuicultura establecerá las aguas donde se autorizará la pesca de las Especies Exóticas Invasoras que proceda según los requisitos del Artículo 64.Ter y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 42/2007 de Biodiversidad y Patrimonio Natural.
2.Se establecerán los instrumentos de planificación y gestión piscícola a través de la delimitación cartográfica de las aguas ocupadas por dichas estas especies antes de la entrada en vigor de la Ley arriba citada. Ello compatibilizará la imprescindible lucha contra las especies exóticas invasoras, con su aprovechamiento para la pesca en aquellas aguas que, al estar ocupadas desde antiguo por estas especies, su presencia no suponga un problema ambiental.
3. Para elaborar lo anterior se seguirán criterios contenidos en el Reglamento 1143/2014, de 22 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras, valorándose debidamente, en las actuaciones a seguir, la relevancia de especies legalmente catalogadas como Exóticas Invasoras, pero que proporcionan beneficios sociales, económicos y culturales, así como las particularidades territoriales y locales.
JUSTIFICACIÓN
Se reitera que lo nuclear en el mandato de elaboración de esta Ley es regular el derecho y condiciones de pesca sobre, en este caso las especies EEI.
¿que interes tiene reiterar en esta Ley solamente el Art 64.8 de la LByPN (facultad de CCAA de declarar especies invasoras regionales?
Lo sustantivo sobre la pesca y las EEI se cimenta en el texto de la Ley estatal:
Exposición de Motivos y Artículos de la reforma de la Ley 42/07 de 2018, + el Reglamento 1143/14 UE que es fundamental como matiz de la Sentencia del Supremo de 2016 que declaró EEI especies muy usadas en la piscicultura.
Exposición de Motivos:
“Es, por tanto, preciso encontrar una solución que compatibilice la protección del medio ambiente de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo, con la actividad y el empleo de los sectores cinegético y piscícola, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento 1143/2014, de 22 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras en cuya aprobación participó activamente España, debiendo valorar, en las actuaciones a seguir, las especies que proporcionan beneficios sociales y económicos.
Se pretende también establecer un marco para que las Comunidades Autónomas puedan ejercer sus competencias de gestión en la materia y dotar de seguridad jurídica a los sectores.
Esta modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, tiene por objeto compatibilizar la imprescindible lucha contra las especies exóticas invasoras con su aprovechamiento para la caza y la pesca en aquellas áreas que, al estar ocupadas desde antiguo, su presencia no suponga un problema ambiental”
Asimismo en el Apartado b, del Artículo 2 (principios que inspiran la citada Ley Estatal ) se destaca que las acciones de la autoridad seguirán estos principios:
“b) La conservación y restauración de la biodiversidad y de la geodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Las medidas que se adopten para ese fin tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales”.
Artículo 64.Ter (Especies catalogadas como exóticas invasoras introducidas en el medio natural con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético. Sueltas con la especie trucha arcoíris), los siguientes párrafos:
“1. Para evitar que las especies catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético, introducidas en el medio natural antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se extiendan fuera de los límites de sus áreas de distribución anteriores a esa fecha, su gestión, control o posible erradicación se podrá realizar, en esas áreas, a través de la caza y la pesca, y en todas sus modalidades, incluidas las reguladas por las Federaciones Deportivas Españolas de Caza y de Pesca, cuando este objetivo quede recogido en los instrumentos normativos de caza y pesca”.
“2. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla podrán utilizar los instrumentos de planificación y gestión en materia de caza y pesca para determinar las especies que, en su ámbito territorial, se ven afectadas por el contenido del apartado anterior.
La posibilidad de caza y pesca quedará supeditada a la aprobación, previa a la aprobación de los primeros instrumentos de planificación y gestión en materia de caza y pesca, de la delimitación cartográfica del área ocupada por dichas especies antes de la entrada en vigor de la presente Ley, realizada por la administración competente de la comunidad autónoma y tras su publicación en el ‘‘Boletín Oficial’’ de la comunidad autónoma. Esta delimitación deberá basarse en la información disponible en cada comunidad autónoma, o en su defecto en la que figura en el Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad proporcionada de forma oficial por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en aplicación del apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto 556/2011, de 20 de abril, para el desarrollo del Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad”.
Relacionada con lo dispuesto en el artículo 64.Ter.2, la Disposición Transitoria Segunda (Especies catalogadas como exóticas invasoras introducidas antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad):
“Hasta que se aprueben los instrumentos normativos de planificación y gestión y la delimitación cartográfica del área ocupada por las especies catalogadas como exóticas invasoras introducidas antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, a que se refiere el artículo 64 ter, apartado 2, las Comunidades Autónomas podrán autorizar la práctica de la caza y de la pesca, en zonas delimitadas, de las especies que tengan relevancia social, y/o económica, en sus distintas modalidades, adoptando las debidas medidas tendentes a la salvaguarda del medio natural y del ecosistema donde se desarrollen”.
POR TANTO la propuesta de Artículo 8 de la Ley debe citar el ejercicio de pescar sobre EEI y no añadir elementos exógenos a esto.
El punto 3 es muy obvio y no procede.
riosorbe
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Asociación Nacional de la Trucha Arco Iris (ANTAI)
Vie, 26/09/2025 - 21:18
Artículo 9. Especies objeto de pesca de interés preferente.
DONDE DICE:
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de pesca y acuicultura y oído el Consejo Regional de Pesca, podrá declarar especies objeto de pesca de interés preferente, en atención a su significado ecológico, atractivo pesquero, económico o por resultar sensibles a su aprovechamiento de pesca, que serán objeto de planes generales de gestión para su conservación y aprovechamiento.
2. Con carácter general, en las aguas en las que las especies de interés preferente estén presentes de forma significativa, su pesca se practicará sin muerte, salvo que los instrumentos de planificación previstos en la presente ley aseguren que un aprovechamiento convenientemente regulado no pone en peligro su estado de conservación.
SE SOLICITA DIGA:
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de pesca y acuicultura y oído el Consejo Regional de Pesca, podrá declarar especies objeto de pesca de interés preferente, por razón de su importancia pesquera en términos socioeconómicos, de significación ecológica, cultural o tradicional, deportiva o recreativo o por resultar sensibles a su aprovechamiento de pesca, que serán objeto de planes generales de gestión para su conservación y aprovechamiento.
2. Con carácter general, en las aguas en las que las especies de interés preferente estén presentes de forma significativa, su pesca se practicará según las modalidades y limitaciones que aseguren los valores y criterios que motivaron su declaración como especies de pesca de interés preferente.
JUSTIFICACIÓN
Punto 1 : Lo relevante es la importancia pesquera y en segunda derivada se añaden las contribuciones de cada vector del desarrollo sostenible. Se debe citar el interés cultural tradicional , y el deportivo y recreativo.
Punto 2: Puede existir un interés preferente que exija la pesca extractiva de dicha especie por la cual precisamente se ha declarado relevante, y ello puede tener su origen en el interés económico, cultural o gastronómico , como es el ejemplo de los cangrejos de río o aprovechamiento pesquero que exija cobro de la captura, al ser pesca en cotos sociales ( cotos de suelta).
