Línea 1. Título Preliminar “Disposiciones Generales” y Titulo Primero “Derechos de las personas LGTBI”

Proceso de participación: Proceso participativo de la Ley de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI en Castilla-La ManchaFechas de participación: -

En este espacio tienes disponible, para realizar las aportaciones que estimes oportunas, información referente al Título Preliminar “Disposiciones Generales” y Titulo Primero “Derechos de las personas LGTBI” (del artículo 1 al 8).

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BEATRIZ OSTALE

Despatologización de la diversidad.

La OMS despatologiza la diversidad de la orientación y la identidad sexual. La orientación sexual diversa así como la identidad de género de una persona no es patológica en sí misma. No crea malestar en sí misma, sino que es la propia sociedad la que genera este malestar ante la no aceptación y la patologización de esta. Dada la ineficacia demostrada de las terapias de aversión y conversión de la orientación e identidad sexual la comunidad científica rectifica descartando la orientación e identidad cómo objeto de intervención psicológica o farmacológica. El intento pseudo terapéutico de modificar o reprimir la orientación e identidad sexual es contraproducente y genera tal perjuicio en el paciente que hoy en día se condenan este tipo de prácticas. Este artículo es indispensable para garantizar los derechos fundamentales de las personas LGTBIQ de nuestra comunidad.
Marina B.

Eliminación de tabúes, estigmas, mas orientación sexual.

Aplaudo esta iniciativa pero, la escasa participación y el desinterés de la ciudadanía es un síntoma de alarma de una sociedad insensible e indiferente. Debería ser otro punto a debatir de la clase política, ?¿cuan informados y educados son los ciudadanos que representan?¿ Línea 1. Título Preliminar “Disposiciones Generales” y Titulo Primero “Derechos de las personas LGTBI” Artículo 4. Definiciones 24.Coeducación: Me llama especialmente la atención este punto ,puesto que no encuentro su sentido .Se supone que la escuela publica hace buen uso de la coeducación, que es el modelo mixto de hay hoy en día ¿! Si realmente se quiere conseguir un cambio hacia la identidad sexual ,hay varios libros de texto que se tienen que renovar ,empezando por el mas básico de educación primaria ,donde el cuerpo humano explicado a los niños se rige por la misma norma preestablecida, donde solo existen dos tipos de sexo que solo corresponden a: hombre y mujer. Se entiende que impartir información a los niños se hace de forma gradual, teniéndose en cuenta la capacidad de entender y procesar toda explicación que se les esta dando, pero es la mejor forma de despertar un pensamiento critico. Nuestra sociedad ,está cada vez mas habituada a presencia de familias homoparentales o matrimonios igualitarios ,el cambio de genero ya no se interpreta como promiscuidad, sin embargo la estrechez mental que todavía sufre nuestra sociedad “adulta”, por una mochila llena de perjuicios, que ha sido impuesta desde el punto de vista social y religioso ,será muy difícil de soltar. Por eso ,considero imprescindible que desde la escuela ,además de promover actividades que estimulen la reflexión y el debate ,se le tiene que dar una mayor relevancia curricular, explicando a los padres a través de sus hijos que ser transexual o transgénero ,homosexual o lesbiana ,no es antinatural, que es parte de la naturaleza ,que se tiene que aceptar con normalidad, ya que nadie antes de nacer ,puede dirigir su genética hacia una identidad sexual u otra! La asignatura de religión es de carácter obligatorio u opcional, dependiendo del centro, implantando una asignatura (obligatoria u opcional)donde la identidad sexual no sea censurada y planteada abiertamente ,muchos niños y niñas entenderán sin necesidad de pasar por episodios traumáticos, que sucede con sus cuerpos. Entenderán ellos, sus compañeros y las familias ! También hay que aclarar a muchos padres que tener y asistir a estas asignaturas no hace que su hijo/a cambie de orientación sexual ni disminuya su virilidad /feminidad. Hay que romper las fronteras morales ,que solo se mantienen en pie basándose en creencias y estereotipos, que perjudica gravemente al desarrollo de un porcentaje de la población, un porcentaje valioso desaprovechado ,infravalorado , el potencial y el talento de estos ciudadanos es beneficioso, para una sociedad diversa e inclusiva! Tenemos ,TODOS, una asignatura pendiente :La empatía ! Esta es la asignatura pendiente de nuestra moderna sociedad! En el momento que consigamos aprobarla y eliminar el “si, pero” ,de nuestro vocabulario ,nos podemos considerar una sociedad sana emocionalmente y tolerante. Para terminar añado la frase de Alvin Toffler: los analfabetos del siglo XXI no serán aquellos que no sepan leer y escribir, sino aquellos que no puedan aprender a desaprender y reaprender”.  
Almud20

ARTÍCULO 4. Definiciones

En este artículo llama la atención las definiciones de términos que no existen en el diccionario de la RAE, como sexuación, sexilio, binarismo, etc. o si existen se les añade una acepción valorativa. Voy a intentar explicarme: En el término 1. LGTBI, sustituiría la palabra define por engloba. No creo que vaya implícita a la definición de este colectivo el ser objeto de discriminación. Incluso en el ámbito de esta ley, donde se reconocen derechos y se establecen medidas y políticas de actuación que les afectan. En las definiciones de los términos que van desde el 18 al 21, se exponen estereotipos con los que parece que se intenta justificar el objeto del rechazo o aversión, por lo que lo suprimiría de las definiciones. No repetiría estereotipos en el texto pues creo que esto no contribuye a su erradicación, sino a perpetuar la imagen desvirtuada que la sociedad tiene de estas personas.    
JOSE MARIA IZQUIERDO MUÑOZ - Asociacion Familias Transformando CLM

Ambito de aplicación y baños no sexuados

La ley no da visibilidad a las personas Trans No Binarias y entendemos que deben contemplarse tambien. Con respecto a los baños no sexuados, entendemos que debe quedar más claro en la ley.
JOSE MARIA IZQUIERDO MUÑOZ - Asociacion Familias Transformando CLM

Creación observatorio contra la discriminación

Entendemos que en la ley se debe contemplar la creación de un observatorio contra la discriminación con la finalidad de llevar a cabo un seguimiento por parte de la guardia civil y fuerzas de orden público, sobre la aplicación de esta ley
andresquintero2010@hotmail.es

Mas visibilidad, charlas sobre temas LGTBIQ

Apoyo por completo esta iniciativa y creación de una nueva ley que reclame nuestros derechos y exija un trato igualitario. Últimamente se esta "visibilizando" e intentando normalizar al colectivo trans al que pertenezco desde que era pequeña, pero hasta hace poco no he dado el paso de empezar una transición y poder verbalizarlo con mi gente mas cercana. ¿Por que? por la falta de información, el desconocimiento de las personas que te rodean, por nuestro propio desconocimiento y por el miedo que genera todas estas y mas. Desde mi niñez sabia lo que me gustaba, según fui creciendo pase por reprimirme, definirme como una persona homosexual y dejar aun lado lo que realmente era, todo esto a causa de la falta de información que tenia. Con el tiempo descubrí Wado y cuando reuní el valor, el apoyo y la información necesaria gracias a esta asociación me di cuenta que debía luchar por lo que soy y quiero llegar a ser.  Por todo esto creo que al igual que se imparten charlas de sexo, drogas etc, en las aulas tan bien se deberían incluir de este tipo, para que l@s niñ@s que estén en esta misma situación tengan recursos para saber  como tienen que afrontar lo que les sucede y no queden a la deriva y el maltrato de otros por esta desinformación. Espero que este borrador reciba el apoyo necesario para poder implantarse como la futura ley que yo y todo el colectivo reclama y necesita desde hace años, para poder vivir en paz con los derechos que todo ser humano merece, porque al fin y al cabo es lo que somos .
Juan59

ARGUMRNTOS GENERALES

Comparto absolutamente la dignidad de todas las personas y el derecho a no ser discriminados por quienes no se sienten representados por su sexo biológico, pero esta norma es absolutamente innecesaria  al estar recogidas con agravante de odio en nuestro ordenamiento jurídico las amenazas, insultos o agresiones por orientación sexual. La norma está basada en la ideología de género que considera la identidad personal y la identidad afectiva desvinculadas de la diversidad biológica que existe entre hombre y mujer. Si esto es así, cualquier elección, piensen ustedes la que quieran, relacionada con la sexualidad, es perfectamente válida.
Javier Ruiz

La discriminación está penalizada. Existe una visión distinta

En España nuestro ordenamiento jurídico protege a todas las personas de cualquier discriminación. En Castilla-La Mancha no es necesaria una ley que redunde en la protección de las discriminaciones por orientación sexual. En Castilla-La Mancha vivimos muchas personas que tenemos una concepción de la sexualidad diferente a la que esta ley pretende imponer para todos. Esta ley, desde una antropología de género, está legislando algo íntimo, está diciendo a la sociedad: “Tú eres aquello que sientes”. Y esto crea una gran confusión, porque no sólo somos lo que sentimos. Yo soy también mi cuerpo que me hace visible y capaz de relacionarme con los demás. Y el cuerpo es sexuado, varón y mujer, desde el momento de la concepción. Esta ley está basada en una antropología que niega la diferencia sexual. Y la diferencia sexual constituye al ser humano, abarca su cuerpo (dimensión biológica), su psicología (el cerebro como todas las células del cuerpo tiene sexo), su dimensión social (es biográfico y está modelado por el momento histórico y lugar que habita) y su dimensión espiritual (el gran buscador de sentido). Por tanto, no tengo un cuerpo, sino que soy también mi cuerpo y no tengo un sexo, soy sexuado.
trovador

Ley de diversidad sexual de CLM

De todas las cosas que está haciendo este Gobierno (incluyo a las CCAA del PSOE y del PP),  que no es un Gobierno sino una sucursal de un Gobierno mundial, esto quizá sea lo peor. Hay que i Aquí no valen aportaciones, hay que presentar una enmienda a la totalidad. El Estado, mejor dicho, el Mega Estado global, no es quien para decirme a mí sí soy hombre o mujer, para intervenir en la naturaleza, ellos ta ecologistas cuando les interesa. Ya no hemos olvidado lo que nos enseñaron en la escuela, de que hay cromosomas XX y XY que determinan el sexo. Y en cuanto a los homosexuales, bisexuales y demás, siempre han existido, y su libertad y el respeto lo tienen garantizado por la Constitución y por los tribunales. Son proyectos disolventes. Por arriba se intenta disolver las naciones en un magma supranacional, en un puré indigesto. Por abajo, se intenta acabar con la familia por distintas vías, una de ellas ésta, fomentando la homosexualidad, y otras variaciones, dejando al individuo en una total indefinión. Lo único seguro que le quedaba, reconocerse como hombre o mujer, también se lo quitan.
Eva

En todas las sociedades el…

En todas las sociedades el respeto es el pilar fundamental de convivencia y la no discriminación por sexo una característica de una sociedad evolucionada. En nuestro sistema jurídico ya viene fundamentado el respeto entre las personas por lo que ésta norma no la veo necesaria.  La enseñanza de la diversidad sexual y de las relaciones afectivo-sexuales no debe correr a cargo de una administración y sí quedar en el ámbito familiar donde desde siempre se han aprendido el respeto y el amor. Son los padres y la familia el entorno natural. La administración no puede pretender impartir esta enseñanzas que corren el riesgo de estar altamente ideologizadas por las personas que lo gestionen.  
Alejandro Magno

Necesidad de una nueva Ley, y defensa de la libertad

En mi opinión no es necesaria una nueva Ley, porque la Constitución y las leyes vigentes ya establecen los derechos fundamentales que son iguales para todos, con los procedimientos para su defensa. El artículo 8 del proyecto de Ley de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI, va en contra del art. 1 de la Constitución, que preceptúa como valor superior del ordenamiento jurídico la libertad, ya que prohibe cualquier intervención médica, psicológica, psiquiátrica, religiosa o de otra índole destinada a modificar la orientación sexual, etc, porque no tiene en cuenta la voluntad de la persona interesada, que en un determinado momento quisiera modificar su orientación, o identidad de género, etc.
Manu

Visión antropológica

La Ley sobre los derechos LGTBI tiene una visión antropológica y filosófica que no comparto, ni yo, ni otras muchas personas. No se puede establecer una visión filosófica de obligado cumplimiento para todos los ciudadanos. Por ejemplo, la ley establece una visión del ser humano, que podemos decir que presenta afinidades con Schopenhauer, por la que el hombre es Voluntad, de esta manera el hombre o la mujer es lo que quiere ser. De esta manera, para la ley de que estamos tratando, la voluntad afectivo-sexual sería una fuente de sentido incuestionable que revela lo más auténtico del ser humano, es decir, su más profunda esencia. Sin embargo, esta idea, de dar rienda suelta a nuestro afectos y apetencias que nacen de una subjetividad libre como el viento ha sido puesto en tela de juicio por la psicología profunda de Freud y C. Jung. Desde el punto de vista existencial, esta visión ha sido también puesta en duda con indudable brillantez por el psiquiatra vienés Viktor Frankl, para quien el hombre antes que un ser para el placer es un ser que busca dar sentido a su vida.      
ciudadan@

linea 1

Las personas LGTBI lo primero que tienen que ser consideradas es personas y ciudadanos, sujetos a la misma legislación (derechos y obligaciones) que el resto de sus conciudadanos. La existencia de esta ley es la que discrimina a estos ciudadanos potenciando sus  derechos  que tiene como consecuencia inmediata la perdida de derechos del resto de los ciudadanos. ¿No somos todos iguales ante la ley?
Marginada

Disposiciones Generales

Como mujer y feminista, opino que es prioritario la defensa de la mujer en todos los ámbitos, pero especialmente cuando se enfrenta a un embarazo, donde la única ayuda que se les ofrece, es el aborto gratuito. Las personas que pertenecen al colectivo LGTBI deben ser consideradas, como el resto de las personas de esta Comunidad de Castilla La Mancha, con todos los derechos y obligaciones propios de todos los individuos de su entorno. La discriminación por pertenecer a este colectivo, se da siempre que se las excluya del resto de la ciudadania. La ley viene a reforzar el sentimiento de ser diferentes y me parece descriminatorio, el tratar de poner en evidencia aspectos que son íntimos de la sexualidad de las personas y que merecen todo el respeto. En mi opinión, es imprescindible fomentar la libertad, sin inmiscuirse y tratar "de reglar" todos los comportamientos. Defendiendo la libertad de todos debe ser lo prioritario
Javier Ruiz

La norma no ofrece datos concluyentes

La norma presenta la discriminación y violencia como un problema general, que se da “con frecuencia”, en toda la sociedad castellanomanchega, cuando en el texto no se presentan datos que verifiquen este contexto y se basan en afirmaciones como “todo hace pensar”, la “percepción social es evidente”, “la mujeres [...] cuentan con una doble o triple discriminación”.
WADO LGTBI CLM - Asociación WADO LGTBI de Castilla-La Mancha

La importancia de esta Ley

Es básico y fundamental que se legisle para salvaguardar los derechos de las personas en relación a su orientación sexual, identidad sexual y/o expresión de género. Hoy en día, movimientos populistas indican y hacen referencia a lo innecesario de leyes de esta índole, ya que (supuestamente) según la constitución u otras normativas generales, toda persona no debe ser discriminada según su orientación sexual, etc.. Pero esa no es la realidad efectiva, la homofobia, transfobia, bifobia y en general cualquier tipo de LGTBIfobia, son la tónica habitual en nuestra comunidad, insultos, agresiones, burlas, chistecitos, pintadas humillantes en paredes, miradas incómodas en cada esquina, bar, comercio, que se producen diariamente en multitud de municipios de nuestra región. Esta Ley es esencial y muy necesaria y esta Ley no contempla sólo eso, sino dignificar a las personas LGTBI, a sus familias y personas allegadas, que también sufren discriminación por relación o asimilación, una Ley como esta debe asegurar la libertad de las personas, a su no discriminación, visibilizar las diferentes realidades para que no sean personas ocultas y armarizadas al resto del mundo, ofrecer formación, ya que es prácticamente inexistente, toda la ciudadanía tiene derecho a conocer sus derechos a poder discernir en el conjunto de la sociedad donde se ubica, para poder reclamar dichos derechos y protegerse mediante las herramientas existentes ante cualquier tipo de discriminación._________ ____Vemos como punto especialmente importante a valorar la perspectiva interseccional de esta Ley, contribuyendo a acabar con la discriminación múltiple, especialmente acuciante en personas LGTBI que sean racializadas, con capacidades diversas o mayores, así como la perspectiva de género de la misma, buscando eliminar las barreras que el machismo genera a las mujeres LTB, así como a los hombres GBT al no cumplir los estereotipos patriarcales que se espera de los mismos.___   ___Esta Ley debe hacer que las instituciones muestren a su vez el apoyo institucional a las decenas de miles personas LGTBI que existimos en la población castellano manchega, no ser sólo aquella imagen, fotografía o apretón de manos una vez al año, sino que somos ciudadanos y ciudadanas que merecemos el mismo respeto, consideración y dedicación en la agenda pública igual que cualquier otro colectivo social, sobre todo representando factor interseccional en cualquier otro colectivo. Por ello y por muchas cosas más que aparecen en este anteproyecto de Ley mostramos nuestro total apoyo a la continuación del mismo y demandamos que no se prolongue en el tiempo su tramitación más allá de lo estrictamente necesario por los trámites burocráticos, las personas LGTBI y allegadas a las mismas de la región, llevamos reclamando años esta Ley y ha llegado el momento de cerrar este primer capítulo para alcanzar los derechos reales y efectivos, y sobre todo la DIGNIDAD que nos merecemos.___ ___En concreto este TITULO Preliminar destacamos la importancia de hacer referencia a los marcos y protocolos existentes que determinan la necesidad de legislar en derechos por la diversidad sexual, la transversalidad de dicha ley en todos los ámbitos administrativos, hacer y poner en valor un glosario, con las respectivas definiciones para que todo el mundo sepa de qué se habla en todo momento, reflejar el derecho a la intimidad y penalización del outing de una persona, la importancia de despatologizar a las personas trans, la prohibición de las terapias de conversión, y hacer visibles las realidades del concepto de las familias LGTBI.___ ___Vemos necesaria la incorporación en la Ley de definición o incorporación como tal de persona "asexual", ya que las personas asexuales, a pesar de no expresar una orientación alosexual, es decir hacia otras personas, tienen su porpia sexualidad y son objeto de burla por desconocimiento o falta de empatia hacia su realidad, ya que se presupone que toda persona debe tener una orientación o deseo hacia otras personas.___ ___En el Artículo 8. Prohibición de las terapias y pseudoterapias de aversión, conversión y contracondicionamiento, consideramos que para asegurar la no existencia de dichas terapias, debe reflejarse la prohibición de la divulgación y publicidad también de dichas terapias en todo el territorio de la región, y si es posible a través de medios de comunicación físicos os digitales, publicidad por web y apps, (en su caso de empresas existentes en la región si se debe limitar por competencias),  ya que dichas terapias pueden desarrollarse fuera de la comunidad, y a través de dicha publicidad, ejercer así una llamamiento a la existencia de las mismas a la población castellano manchega para que vayan engañadas a otros territorios.___
david

términos imprecisos que generarán inseguridad

¿Para qué se emplean términos sobre los que no hay consenso jurídico para construir el hilo argumental del anteproyecto de ley? Me llama la atención que un proyecto que nace -presuntamente- para garantizar la consolidación y ampliación de los derechos de un colectivo, lo haga sobre la redacción de términos imprecisos que no constan ni tan siquiera en el Diccionario Jurídico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Honestamente, creo que pocas cosas generan tanta inseguridad como la imprecisión... y términos como "identidad de género", a título enunciativo que no limitativo, tiene un parco desarrollo en derecho internacional, y más parco aún en derechos locales (algo en Argentina, México, poco más).
david

artículo 8, ¿y si lo pide una persona del colectivo LGTBI?

Con tristeza contemplo la precipitación e imprecisión en el redactado de la norma, lo que me hace pensar que no se pretende realmente lo que se proclama, sino simplemente apología y propaganda ideológica. ¿Y qué me lleva a este juicio? La propia redacción, por ejemplo, del artículo 8, en el que "se prohiben todas las intervenciones médicas, psicológicas, psiquiátricas, religiosas o de otra índole destinadas a modificar la orientación sexual, la identidad de género, el desarrollo sexual o la expresión de género de las personas LGTBI." Y yo me pregunto... y si quien solicita dichas intervenciones sean de la naturaleza que sean es una persona del colectivo LGTBI, ¿tampoco? ¿Y eso? A ver si nos conseguimos sacudir de una dictadura hace escasas décadas y vamos a meternos de cabeza sin querer en otra... no sé, me chirría tanto control, me da "yuyu"...
M.Rojo

Como miembro del colectivo…

Como miembro del colectivo LGTBI considero está nueva ley una oportunidad para conseguir un país más diverso en donde todas las personas son respetadas y protegidas independientemente de sus circunstancias personales. Este es un gran paso para la plena aceptación del colectivo.
M.Luengo

Necesidad de ésta ley

Buenos días, quiera recalcar la necesidad imperiosa de la creación de esta ley. Si bien es verdad, que el derecho a la igualdad y a la no discriminación está recogido en nuestra constitución, se debe regular con más exactitud la forma de actuar en estos casos y los procedimientos que se deben llevar a cabo para conseguir ese objetivo. Tal y como lo hace la ley. También agradecer a las entidades, asociaciones, administraciones públicas y activistas que han luchado y han participado en la creación de esta ley. Espero que muy pronto se lleve a cabo y tengo mucho apoyo.
Maria

Esta ley es necesaria

Considero que está ley debe ser necesaria para que se conciencien los homófobos que esto no es una enfermedad, es completamente normal y comprensible ser del colectivo LGTB, se debe apoyar y respetar a cada persona que elija ser quien es y a la persona que ama
AnaJ

La LGTBIfobia existe

Por eso es necesario esta ley, que ampare los derechos de todas las personas. Que no permita la discriminación por pertenecer al colectivo LGTBI, ni el odio. Ahora más que nunca es necesario legislar de forma protectora, ahora que nos rodean discursos y actos llenos de odio hacia el colectivo. Estos hechos no son algo aislado, es el día a día de muchas personas. Yo aun tengo miedo de salir de la mano con mi pareja por la calle, nadie debería tener miedo a eso. Por eso considero imprescindible una ley que proteja a un colectivo vulnerable del odio de otros. Que fomente la educación y el respeto desde todos los ámbitos.
Eduardo De Miguel Salado

Tan necesaria como el agua

Quiero expresar mi total apoyo a esta ley. Una ley que garantiza verdaderamente los derechos de las personas LGTBI. El colectivo  Lesbianas, Gay, Transexuales, Bisexuales e Intersexuales (LGTBI) llevamos tantos años perseguidos, vilipendiados, señalados, maltratados, agredidos tanto física como psicológicamente que ya era necesaria una regulación por parte del gobierno de la comunidad. A día de hoy se siguen produciendo constantemente ataques en toda Castilla La Mancha a gente de nuestro colectivo, y que no son del colectivo, por su identidad, género o expresión de género y esto no solo se tiene que quedar en un delito de odio simplemente sino en algo más específico porque no es igual el delito de odio por xenofobia que por LGTBIfobia. No se puede seguir permitiendo que a las personas LGTBI nos sigan tratando como si estuviéramos locos o necesitemos una terapia para reconvertir nuestra sexualidad una doble perversión pues se aprovecha del rechazo de la sociedad hacia el individuo para llevar a cabo una estafa aprovechándose de la desinformación y el odio generalizado.  
aaga08

NO A LA IMPOSICIÓN IDEOLÓGICA DE CUALQUIER TIPO

Estoy a favor de la lucha contra la discriminación de cualquier tipo, pero no a favor de la imposición de una ideología, algo que es propio de los regímenes totalitarios. Esta ley atenta gravemente contra la libertad de pensamiento, ideológica, religiosa y de educación y expresión de todos aquellos que no comparten los presupuestos ideológicos de género y la visión de la sexualidad de esta ideología. Es una ley inconstitucional porque vulnera lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Española, atacando la libertad de enseñanza y el derecho que nos ampara a todos los padres para educar a nuestros hijos según nuestras convicciones morales y religiosas. Además, utiliza un lenguaje fuertemente ideologizado, con multitud de neologismos y conceptos jurídicos indeterminados que generan gran inseguridad jurídica. Conceptos como el que utiliza el artículo 28 ("negativa a respetar") o el 36 (capacidad intelectual y emocional del menor) deja en manos de los poderes públicos la toma de decisiones arbitrarias sobre la patria potestad y tutela de los menores. Incluso la definición del tipo infractor, dentro del régimen sancionador, es tan genérica que todos podemos ser considerados infractores por el mero hecho de pensar de manera diferente, ejerciendo nuestra libertad de pensamiento, ideológica o religiosa. En definitiva, creo que es necesario educar a nuestros hijos para que respeten a todas las personas, pero esto entra dentro del ámbito íntimo y personal. Una Administración pública no puede asumir ninguna ideología como propia y, menos aún, imponerla, pues eso es propio de las dictaduras. Por favor respeten la LIBERTAD.       
Sunamita

Ya era hora

Por fin se entiende la importancia de proteger la diversidad, de defender a colectivos vulnerables, de defender la libertad y los derechos humanos. Esta ley es fundamental y espero que no se quede en papel mojado y sea dotada de recursos suficientes para que tenga efectividad. Enhorabuena. 
Grupo de Trabajo POLIS - Grupo de Trabajo POLIS

Aportaciones Grupo POLIS

CONSIDERACIONES DE URGENCIA SOBRE EL BORRADOR DE ANTEPROYECTO DE LEY DE DIVERSIDAD SEXUAL Y DERECHOS LGTBI EN CASTILLA-LA MANCHA   I.- PREMISA Esta aportación parte de una premisa básica: quienes la formulan se manifiestan radicalmente en contra de toda forma de discriminación y violencia, cualquiera que pueda ser la causa, ejercida contra las personas y los colectivos que éstas integran. También, obviamente, en el caso específico de las personas que comúnmente se caracterizan con el acrónimo adjetivado LGTBI. Por esta razón, expresamos sin reservas nuestro rechazo hacia estas situaciones y nuestra firme voluntad de trabajar por el respeto de la dignidad humana, y compartimos con los poderes públicos regionales su interés en prevenir y reaccionar frente a esta necesidad. Sin embargo, lo hacemos siempre que se busque como fin último y único la protección de las personas y no, como claramente trata de hacer el borrador de Anteproyecto de Ley de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI en Castilla-La Mancha, con el objetivo de inocular a nivel social una determinada visión del ser humano y controlar su paulatina imposición, afectando gravemente a la libertad personal y colectiva de quienes piensan diferente. No en vano, dicha visión no se sustenta en estudios científicos sólidos y consistentes acerca de la naturaleza del ser humano desde la perspectiva corporal y psicológica. De hecho, diferentes informes sobre acoso escolar promovidos por Comunidades Autónomas demuestran el bajo porcentaje de las causas relacionadas con la orientación sexual como motivo de discriminación o abuso, muy por debajo de otras como la obesidad o la inmigración.   En definitiva, no es lo mismo tratar de mitigar o prevenir el sufrimiento de personas con una identidad sentida diferente a su corporalidad, que dar por válidos y promover desde las instituciones públicas principios ideológicos que carecen de consenso en la sociedad y de respaldo científico (ni desde la perspectiva de la neurociencia ni desde la óptica de la psicología). En este sentido, el texto propuesto no expresa las necesidades concretas de las personas que puedan estar en situación de vulnerabilidad ni ofrece medidas eficaces para prevenir tal situación o para luchar contra ella cuando se dé; antes al contrario, se limita a exponer proclamas genéricas carentes de mandatos normativos concretos, impropios de una ley. De conformidad con su Exposición de Motivos, con esta iniciativa se pretende la “consolidación y ampliación de los derechos de las lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales, y la adopción de medidas concretas mediante la puesta en marcha de políticas públicas que garanticen el libre y pleno desarrollo de la personalidad, evitando a estas personas situaciones de discriminación y violencia, para asegurar que en Castilla-La Mancha se pueda vivir la diversidad sexual en plena libertad”. Se dice recoger con ello una reivindicación histórica del colectivo LGBI y se afirma que se trata de algo particularmente necesario en una región como la nuestra en la que “por sus características sociales y geográficas” la citada reivindicación ha tenido mayores dificultades para organizarse. Sobre esa base, se construye el extenso articulado, cargado de proclamas generalistas sin concretar, que se presenta además como si estuviéramos ante un problema sistémico en Castilla-La Mancha; dicho de otro modo, se parte de la idea de que la sociedad castellano-manchega, como tal, está afectada por graves prejuicios hacia las personas que integran este colectivo que hacen urgente una intervención de los poderes públicos a todos los niveles. Ciertamente, no es así, como puede apreciarse con una simple observación de nuestra realidad cotidiana. No se desconoce que existen casos concretos de discriminación por esta causa, frente a los que hay que reaccionar inmediatamente, buscando el bien de las personas que los sufren, como también existen supuestos de desigualdad por causas diferentes que afectan a otras personas y colectivos (personas de etnia gitana, con discapacidad, pobreza…) que requieren de respuestas concretas, sin que para lo uno y lo otro sea preciso una norma con rango de ley. Una ley centrada únicamente en esta materia, al fijar el foco de atención en la misma de forma exclusiva (y excluyente), generará el efecto contrario al pretendido por su exceso y devaluará la influencia de las acciones públicas que se están llevando a cabo con éxito para luchar contra todo tipo de discriminación y violencia.     II.- SOBRE LA FORMA Desde el punto de vista formal, estamos ante un extenso Plan de Medidas (genéricas la inmensa mayoría de ellas) en materia LGTBI con fuerza y rango de Ley que ni tiene el contenido propio de ésta ni resultará eficaz tal y como está formulada. Se detecta una clara incoherencia entre el objeto de la Ley proclamado en su art. 1 (garantizar la igualdad de las personas LGTBI a través de la eliminación de toda discriminación por razón de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI, en cualquier etapa de la vida y en cualquier ámbito) y la finalidad de la misma que contiene el art. 2 (establecer las condiciones para que sus derechos sean reales y efectivos y facilitar su participación en todos los ámbitos de la vida social) y el resto de su articulado. Todo ello por una sencilla razón: como ha sido anticipado, salvo puntuales excepciones, no integra medidas concretas para lograr la igualdad material y proteger a quienes sufren discriminación y violencia por este motivo en los casos concretos en los que tal situación se produzca. En realidad, todo el texto tiene una única finalidad, señalada en el citado art. 2: contribuir a la eliminación de estereotipos que han fomentado históricamente la discriminación y exclusión social de las personas LGTBI. Aquí radica su esencia y nuestra discrepancia, porque con ello se pretende un nuevo ejercicio de constructivismo social para modificar los “cánones normativos de la sociedad” (expresión que usa el propio borrador), que daña gravemente a la libertad colectiva y entra en contradicción directa, vulnerándolos, con otros derechos y libertades proclamados en la Constitución española. Junto con ello, más allá de implicar en sí mismo un uso abusivo del recurso a este tipo de norma, posee consecuencias desfavorables sobre los objetivos que se pretenden alcanzar, en un triple sentido:
  • En primer lugar, se parte de una visión muy concreta e ideológicamente sesgada de la persona y su sexo, no basada en evidencias científicas, sino en pura ideología, que pretende imponerse a toda la sociedad. Ello genera confusión no en la colectividad, sino en las personas concretas. La desvinculación sexo biológico-género, su consideración como algo “asignado” y, por tanto, mutable, ofrecido como paradigma, daña gravemente a quienes puedan sufrir dudas sobre su orientación sexual, les empuja a vivir la situación como algo que solo a él atañe e, indirectamente, les condena a la soledad por mucho que puedan sentirse respaldados por un texto legal que, en lo concreto, no piensa en ese sufrimiento. La experiencia lo demuestra.
  • En segundo lugar, en línea con lo anterior, salvo en relación con algunos aspectos puntuales, no se incorporan medidas concretas de protección de las personas LGTBI que se encuentren en situación de discriminación y violencia, con lo que no se lograrán los objetivos proclamados.
  • Finalmente, contiene una remisión en blanco a reglamento y a las políticas públicas que se establezcan en el futuro, sin establecer las garantías mínimas necesarias para proteger otros derechos e intereses, públicos y privados, afectados.
Por todo ello resulta un texto de deficiente factura técnica, generador de inseguridad jurídica por la terminología manejada, ajena al Derecho, y vulnerador de derechos proclamados en nuestra Constitución, confirmando lo manifestado con anterioridad.   III.- ALGUNAS CUESTIONES SOBRE EL FONDO No resulta posible, en un tiempo y un espacio tan limitados, hacer un comentario específico y detallado sobre todas y cada una de las cuestiones de fondo que plantea el borrador de anteproyecto de Ley. Nuestras observaciones se centrarán a continuación en algunos extremos que llaman la atención especialmente y encierran contradicciones con otros derechos. Como punto de partida, se quiere destacar, en positivo, las (escasas) medidas concretas y efectivas que recoge el articulado con el fin de asistir y ayudar a cuantos puedan sufrir discriminación y violencia. Ejemplo de ello (casi el único) es el art. 20, que regula el acogimiento temporal de personas LGTBI en situación de vulnerabilidad. Todos los demás preceptos, a pesar de su título (“atención a las víctimas”, “protección de las personas mayores”, “apoyo y protección de las personas en situación de vulnerabilidad”…) contienen generalidades, proclamaciones vagas y medidas inconcretas e inconexas, poniendo de manifiesto que la auténtica finalidad de la norma no es proteger a las personas, sino difundir una concreta ideología. Se ofrecen a continuación algunas consideraciones sobre preceptos específicos por entenderse contrarias a la Constitución:             –Art. 6. Aunque se reconoce formalmente el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las personas con respecto a su sexualidad –no podía ser de otro modo, por establecerlo no esta Ley, sino el art. 10 de nuestra Constitución–, materialmente se impide ejercerlo en relación con un extremo concreto: el cambio de opción en “la construcción de su propia autodefinición con respecto a su sexualidad”. Se parte de la base de que cuando una persona decida su opción sexual, ésta es inmodificable si no es para cambiar por otra opción diferente de aquella de la que realmente se corresponde con su sexo biológico. Tan es así, que se le priva de la opción de recibir, voluntariamente, eventuales tratamientos médicos o simplemente asesoramiento en este sentido. No en vano, se prohíbe a los profesionales el legítimo ejercicio de su profesión con esta finalidad (art. 8) aunque el interesado así lo desee y la opción cuente con respaldo en estudios científicos.             –Art. 28. Se cataloga como situación de riesgo la negativa de los padres (o tutores) a respetar la orientación sexual, expresión de género, desarrollo sexual o identidad de género de menores. La generalidad de la expresión “negativa a respetar” deja en manos de los poderes públicos una decisión drástica sobre la titularidad y el ejercicio de la patria potestad que resulta contraria a la misma. Proyección de este mismo problema es lo previsto en el art. 36 en cuanto al consentimiento informado para recibir tratamientos médicos, que otorga al menor capacidad para prestarlo cuando sea capaz intelectual y emocionalmente de comprender el alcance de dichos tratamientos, dejando en manos de los poderes públicos la aplicación del supuesto y privando del ejercicio de la patria potestad a los padres y tutores al respecto.  La referencia al interés superior del menor en este asunto resulta engañosa y contraria a la normativa estatal, pues, de conformidad con lo previsto en la Ley 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, tal interés se ponderará teniendo en cuenta, al menos, los siguientes elementos generales: “la edad y madurez del menor” y “el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo”.             –Art. 38 y ss. Las actuaciones en el ámbito educativo se proyectan sobre los diferentes documentos que han de elaborar los centros para prevenir situaciones de discriminación y violencia y fomentar la pacífica convivencia que ya de por sí son complejos y que, tal y como están articulados a día de hoy, resultan suficientes para lograr la finalidad perseguida. Incorporar en los mismos, con la extensión con la que exige la norma, contenidos adicionales específicos los convertirá en ineficaces. Junto con ello, algunas de las medidas que se prevén (tales como el “Plan integral sobre coeducación y diversidad LGTBI en Castilla-La Mancha” y otras similares) atentan  contra el derecho fundamental de los padres a que sus hijos reciban una educación de conformidad con sus convicciones morales y religiosas.             –Infracciones y sanciones. La forma de definir el tipo infractor es absolutamente genérica y las sanciones que llevan aparejadas resultan en algunos casos totalmente inconexas con la acción u omisión perseguida, vulnerando con ello el principio de legalidad sancionadora previsto en el art. 25 CE y el principio de proporcionalidad. A todo lo anterior, se ha de añadir una consideración general: el articulado de la Ley prevé medidas concretas que afectan a los poderes públicos y a los individuos sobre la base de decisiones personales variables de otros individuos, sin límites en este sentido. Esto es, la opción de una persona respecto de su orientación sexual predetermina la conducta de los poderes públicos y afecta a la conducta de otras personas. Por ejemplo, el uso de los aseos en los centros educativos, la configuración de los equipos en competiciones deportivas, la documentación administrativa, o la forma de dirigirse a esa persona. Se trata de un conjunto de medidas desproporcionadas en su alcance, generadoras de conflictividad social y jurídica en la práctica, que en nada ayudan a luchar contra la discriminación y la violencia; tampoco a prevenirlas.   Para finalizar, se señalan algunas cuestiones que ratifican lo afirmado en las líneas precedentes:             –El art. 10 establece el deber de las Administraciones Públicas de CLM de prestar respaldo a la celebración de fechas conmemorativas, actos y eventos LGTBI. Se articula con ello una obligación, con consecuencias a distintos niveles, que rompe la neutralidad de los poderes públicos que exige nuestra Constitución en el art. 103.             –El art. 12, interpretado en relación con el conjunto de la norma, puede suponer un elemento distorsionador de la igualdad y objetividad de los participantes en los procedimientos de contratación y en los procedimientos subvencionables al privilegiar la opción ideológica LGTBI sobre otras acciones promotoras de la igualdad.             –El art. 16.3 es el ejemplo paradigmático que evidencia la afirmación realizada anteriormente. Señala que, en las campañas de sensibilización, se tendrá en cuenta “el desarrollo de masculinidades alternativas siguiendo un enfoque feminista a la hora de visibilizar a las personas LGTBI”. Se trata de una grave invasión de la acción de los poderes públicos del terreno de la conciencia individual contraria a la Constitución.             –La visión ideológicamente sesgada de la norma se pone de manifiesto también  en el art. 18, que prevé la creación del Consejo LGTBI, del que formarán parte asociaciones y organizaciones que trabajen en favor de los derechos de las personas LGTBI, así como profesionales y otras personas activistas en este ámbito. Se deja de lado a las personas que, desde una visión distinta del ser humano y de la sexualidad, están dedicando esfuerzos a luchar contra toda forma de discriminación y violencia, acogiendo y acompañando a quienes están padeciéndola. Ciertamente, son más los aspectos criticables del borrador de Anteproyecto de Ley. Una cuestión tan importante y de tanto calado bien merece un proceso participativo más amplio y un debate serio y sosegado, no sesgado ideológicamente, con consulta a colectivos, profesionales y grupos con una visión diferente de la cuestión relativa a las relaciones entre sexo y género.   IV.- CONCLUSIÓN El Derecho es una herramienta para mejorar la sociedad al servicio del interés general, no de una opción ideológica concreta o de un grupo específico de personas. Muchas de las medidas propuestas, leídas a la luz del régimen sancionador establecido por el anteproyecto de Ley, implican una prohibición general de pensar de forma diferente a como plantea el mismo que resulta claramente contraria a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, derecho fundamental consagrado en el art. 16 CE. Estamos ante una nueva iniciativa constructivista de la conciencia individual y de la colectividad que en muy poco ayudará a las personas que sufren violencia o discriminación por razón de su orientación sexual y únicamente generará más confusión y, por ello, sufrimiento, además de múltiples conflictos jurídicos.
PODEMOS_CLM - PODEMOS

Mejora de las definiciones

MOTIVACIÓN:   la constitución de esta nueva normativa hace obligatorio ampliar los conceptos que inicialmente se han pensado para la misma, pues una Ley avanzada exige recoger de forma precisa y solvente aquellos significados en los que la sociedad del siglo XXI se mueve, con los que asegurar las garantías y la protección ciudadana por parte de los poderes públicos, a la vez que se pueden fomentar políticas de igualdad social y la erradicación del trato discriminatorio por orientación o identidad sexual. PROPUESTA:  se propone la supresión de los puntos 1 a 13 del artículo, manteniendo los párrafos del 14 al 24 y con la adición de los siguientes párrafos: “1. Orientación sexual: el hecho de sentir deseo, afecto o atracción física o afectiva por una persona, con independencia de realizar o no prácticas sexuales. Si se siente únicamente con personas de distinto sexo, se denomina orientación heterosexual, si se siente únicamente con personas del mismo sexo, se denomina orientación homosexual, y si se siente con personas de diferentes sexos, no necesariamente al mismo tiempo, de la misma manera, ni en el mismo grado ni con la misma intensidad, se denomina orientación bisexual. 2. Identidad de género: vivencia interna e individual del género tal y como cada persona lo siente y autodetermina, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado en el momento del nacimiento.  3. Expresión de género: manifestación de cada persona de su identidad de género.  4. Personas con comportamiento de género no normativo: personas que expresan actitudes, roles, comportamientos, forma de vestir o de denominarse que no corresponden a lo que culturalmente se espera del género que les ha sido asignado.  5. Desarrollo sexual: anatomía sexual, órganos reproductivos o patrón cromosómico de una persona. En este término se entienden como incluidos los cambios físicos, sexuales, psicológicos, cognoscitivos y sociales que se producen a lo largo del crecimiento de las personas.  6. Intersexualidades o diferencias del desarrollo sexual: es un abanico de condiciones asociadas a un desarrollo sexual atípico de las características sexuales. En esta definición se incluyen etiquetas diagnósticas y nosológicas como el síndrome de Klinefelter, el síndrome de Turner, la hiperplasia suprarrenal congénita, el síndrome de insensibilidad completa a los andrógenos, el síndrome de insensibilidad parcial a los andrógenos, el síndrome de Rokitansky, deficiencias enzimáticas o disgenesias gonadales –mixta, completa o síndrome de Swyer, parcial–, deficiencia de esteroide 5-alfa-reductasa, déficit 17-0-HSC, micropene, hipospadias, desarrollo sexual diverso ovotesticular o la mutación del gen Nr5a1, entre otras.  7. Personas con variaciones intersexuales: a los efectos de esta ley, se entenderán dentro de esta categoría, todas aquellas personas con alguna condición de las definidas en el punto anterior.  8. Cuerpo no binario: se considera de esta manera aquel cuerpo con alguna de las condiciones definidas en la definición de intersexualidades o diferencias del desarrollo sexual.  9. Grupo familiar: conjunto de personas que conforman una familia en el sentido más amplio y diverso del término, es decir, que mantienen una relación de afectividad entre ellas, pudiendo o no tener descendencia.  10. LGTBI: siglas de las palabras lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales. Para la presente ley, cuando se haga referencia al colectivo LGTBI se entenderán también incluidas las personas, independientemente de su edad, con orientación sexual, identidad de género o expresión de género no normativa, o desarrollo sexual no binario, así como todas las personas que formen parte de familias LGTBI.  11. Familias LGTBI: personas LGTBI que mantienen una relación de afectividad entre ellas, o personas LGTBI y sus hijas e hijos o niños, niñas o adolescentes que tengan en acogida.  12. LGTBIfobia: odio, rechazo, prejuicio o discriminación hacia personas lesbianas, gais, bisexuales, trans o con variaciones intersexuales o a cualquier otra persona por motivo de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.  13. Intolerancia por género: forma de violencia que se ejerce contra las personas con comportamiento de género no normativo, especialmente en la infancia y la adolescencia.  14. Discriminación directa: existirá cuando una persona haya sido, sea o pueda ser tratada de modo menos favorable que otra en situación análoga o comparable, por motivos de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar. 15. Discriminación indirecta: existirá cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a personas por motivos de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.  16. Discriminación múltiple: existirá cuando, además de discriminación por motivo de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, una persona sufra de forma simultánea discriminación por otros motivos recogidos en la legislación europea, nacional o autonómica.  17. Discriminación por asociación: se produce cuando una persona es objeto de discriminación por su relación con una persona o grupo LGTBI.  18. Discriminación por error: existirá cuando se dé una situación en la que una persona o un grupo de personas son objeto de discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar como consecuencia de una apreciación errónea.  19. Acoso discriminatorio: existirá cuando cualquier comportamiento o conducta que por razones de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, se realice con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una o varias personas y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, ofensivo o segregado.  20. Represalia discriminatoria: existirá cuando un trato adverso o efecto negativo se produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso, de cualquier tipo, destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida por motivo de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.  21. Victimización secundaria: maltrato adicional ejercido contra una persona que, siendo víctima de discriminación, acoso o represalia por motivo de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, sufre las consecuencias adicionales de la mala o inadecuada atención por parte de las personas responsables administrativas, instituciones de salud, policía o cualquier otro agente implicado. 22. Violencia en parejas del mismo sexo: se considera como tal aquella que en sus diferentes formas se produce en el ámbito de relaciones afectivas y sexuales entre personas del mismo sexo o de quienes hayan estado ligadas por relaciones similares de afectividad, constituyendo un ejercicio de poder, siendo el objetivo de la persona que abusa dominar y controlar a su víctima.  23. Acción positiva: se entienden así aquellas acciones que pretenden dar a un determinado grupo social que históricamente ha sufrido discriminación un trato preferencial en el acceso a ciertos recursos o servicios.”
AlianzaCBM - Alianza Contra el Borrado de las Mujeres

El diagnóstico de disforia,…

El diagnóstico de disforia, es decir marcada incongruencia entre el sexo biológico y patrones conductuales sexistas socialmente adscritos al mismo, es decir el género, que conlleva malestar clínicamente significativo, puede derivar, para conseguir esa congruencia, en “transexualidad”. Desapareciendo la disforia en el 85% de los casos, por lo que no se derivaría en transición en la mayor parte de los casos. Por tanto, las personas transexuales ya pueden cambiar su sexo legal y pueden hormonarse y operarse, siendo atendidas por el servicio público de salud. Simplemente deben seguir las mismas garantías del resto de casuísticas con acceso a protección por vulnerabilidad o cuotas, tales como persistencia temporal y estabilidad, así como ratificación profesional para evitar que otra persona no vulnerable acceda a la categoría, siendo este el protocolo aplicable desde víctimas de violencia de género a personas con discapacidad. Nos siendo justificable un agravio comparativo que anule toda garantía legal y social. Asimismo, cuando modifican su sexo en el registro civil adquieren derecho a recibir un trato idéntico al de cualquier persona que comparta su sexo registral, ignorando la realidad material, incluso en temáticas de salud donde el sexo es definitorio y clasificatorio para pertenecer a un grupo de riesgo o no, o para determinas medidas preventivas. El derecho no traza una distinción entre el sexo por nacimiento y el sexo legal. Esto ha producido fricciones en aquellos derechos de las mujeres basados en el sexo como la participación en categorías deportivas femeninas, listas paritarias o acceso a espacios seguros como centros penitenciarios femeninos. No obstante, estas fricciones son excepcionales, pues la transexualidad en sí misma es un hecho excepcional, poco frecuente y sometido a controles médicos, psicológicos y jurídicos. ❖ Es importante destacar que la ley de 2007 supuso un avance hacia la desmedicalización de la transexualidad al eliminar la exigencia de cirugía genital. Posteriormente, las clasificaciones internacionales de enfermedades psicológicas y psiquiátricas han pasado de considerar la transexualidad como una patología, a abogar por desestigmatizarla, pasando a señalar la disforia como patología, dado que es necesario reconocer el malestar significativo que produce, diferenciando en el DSM-V aquella que se genera en niños, de adolescentes y adultos, y debiendo diferenciarse de trastornos del desarrollo sexual como como un trastorno adrenogenital congénito, una hiperplasia adrenal congénita o el síndrome de insensibilidad androgénica, ❖ siendo necesario en todos los casos realizar un diagnóstico diferencial que garantice la identificación de la condición exacta de la persona. Como vemos, actualmente las personas transexuales tienen derechos específicos, de modo que nos preguntaremos, ¿por qué los colectivos LGTB están presentando a los partidos políticos borradores ya redactados de nuevas leyes?, ¿qué novedades introducen?, ¿y por qué el movimiento feminista está preocupado por el contenido de dichas leyes?
eviipuff

Buen punto de vista

Buen punto de vista
Mª Isabel Blanco Fernandez - Fundación Triángulo Clm

Ley que defiende los Derechos Humanos

Fundación Triángulo, organización que defiende los  derechos del colectivo LGBTI principalmente y los DDHH en general, considera esta Ley imprescindible para el conjunto de la sociedad Castellano-manchega. Las continuas agresiones y estigmatizaciones que sufren las personas  que integran  dicho colectivo hacen que se vean obligadas a buscar fuera de nuestra región el respeto y espacio que les corresponde. Esta Ley protege los DDHH de una parte importante de nuestra sociedad, es por lo tanto, una Ley imprescindible y muy bienvenida. Fundación Triángulo Clm
maribelblanco

Una Ley Imprescindible

La situación de marginación y estigmatización de las personas LGBTI en nuestra comunidad es real y lamentable, dicha marginación repercute no solo en el colectivo sino en el resto de la sociedad castellanomanchega. el sexilio (exilio por orientación sexual o expresión de genero) obliga a dicho colectivo a emigrara contribuyendo al despoblamiento de nuestra región. la estigmatización y marginación llega a todos los estamentos, incluso de la administración, en funcionarios de carrera. Es por lo tanto, una Ley absolutamente necesaria.
conchicruz_fundaciontriangulo

Una Ley Necesaria

Esta Ley no solo es necesaria; es imprescindible. Una sociedad que discrimina y obliga a parte de ella a emigrar por orientación sexual o expresión de género, es una sociedad condenada a una muerte lenta. no solo tiene interés para l@s castellanomancheg@s, sino que es vital para el conjunto de la población.
Manu

Las definiciones son un auténtico sudoku

  Según la definición 3: 3. Persona trans: toda aquella persona que se identifica con un sexo o género diferente o que expresa su identidad de género de manera diferente al género que le asignaron al nacer con respecto a su sexo biológico.  Según la definición 10: 10. Identidad de género: percepción social e individual que una persona tiene sobre sí misma en cuanto a su propio género, que puede coincidir o no con sus características sexuales, conformando su identidad y el libre desarrollo de su personalidad.    Entonces se puede producir la siguiente circunstancia,  se puede dar el caso de nacer con sexo hombre, me asignen género femenino, pero yo me convierta en un trans si quiero tener género masculino. La situación se complica si soy un bisexual bigénero, entonces habría que realizar una tabla de silogismos para saber qué narices soy. En fin, me parece todo un sudoku irresoluble
Álvaro Cuenca

Necesidades reales

Soy psicólogo general sanitario y educador sexual en institutos de Castilla-La Mancha. Los centros educativos acuden a nosotros porque existe una evidente falta de formación, sensibilización y herramientas de los y las profesionales que trabajan con los menores para abordar cuestiones de sexualidad, de prevención de violencia machista, homofobia, transfobia. Garantizar los derechos de las personas LGTB comienza por una educación igualitaria, donde todas las personas no solo se sientan representadas, sino que lo sean realmente. Abordar desde una perspectiva biopsicosocial la sexualidad, adaptando los contenidos a cada nivel y capacidad del alumnado, ayuda a concienciar y sensibilizar sobre realidades diversas y, al mismo tiempo, empodera a aquellos menores que hayan sufrido persecuciones o violencia por el mero hecho de ser LGTB. La sexualidad no forma parte del ámbito privado exclusivamente y las personas más jóvenes cada vez demandan más este tipo de información, así como los propios centros.  Hace más de 12 años que dejé el instituto y la realidad es que todavía viven las mismas agresiones que cuando lo dejé. Incluso ahora existen nuevas vías de comunicación, las redes sociales, que dificultan frenar este tipo de agresiones.
Yaiza Moreno García

Las leyes de autodeterminación suponen el borrado de la mujer.

Tras la aprobación de la primera ley española de «identidad de género» en el año 2007, se han aprobado, desde 2014, en España un total de 12 leyes autonómicas en esta materia. En 9 de estas leyes se reconoce, a veces como principio general, a veces como derecho, la «autodeterminación de género», cuyas implicaciones fundamentales, en sus correspondientes ámbitos autonómicos, son: 1) La posibilidad de toda persona, que se encuentre o actúe en su territorio, de adecuar su documentación administrativa a la «identidad de género» manifestada; debiendo ser tratada, desde entonces, como mujer u hombre a todos los efectos, con independencia de su sexo legal y sin necesidad de ningún otro requisito añadido a su sola voluntad; y 2) La posibilidad de toda persona, que se encuentre o actúe en su territorio, de acceder a un «proceso de reasignación sexual», con determinadas restricciones en el caso de las personas menores de edad. Asimismo, desde la misma fecha, se han aprobado en nuestro país 14 protocolos autonómicos marco de actuación educativa, dirigidos a detectar lo que, en ellos, se denominan «situaciones de transexualidad», en referencia a la reproducción de roles y estereotipos sexistas, que la sociedad entiende como típicamente femeninos o masculinos, en niños y niñas, respectivamente, con el objetivo de orientar su proceso de transición social, jurídica y médica al «sexo contrario». En este escenario, el Ministerio de Igualdad, cuya cartera ostenta Unidas Podemos en el actual Gobierno de coalición con el PSOE, pretende aprobar una ley estatal, que elevaría a categoría de derecho fundamental la autodeterminación de sexo, cuya propuesta normativa anterior, presentada para su tramitación en el Congreso de los Diputados por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-En Marea en el año 2018, blindaba en todo el Estado español: 1) La posibilidad de toda persona de nacionalidad española o con residencia legal en España de cambiar la mención registral relativa a su sexo; debiendo ser tratada, desde entonces, como mujer u hombre a todos los efectos jurídicos y sociales, sin necesidad de ningún otro requisito añadido a su sola voluntad manifestada ante el encargado del Registro Civil. Al que dicha propuesta prohibía la utilización de cualquier parámetro para indagar la causalidad de y valorar la finalidad perseguida con tal cambio jurídico de sexo; y 2) La posibilidad de toda persona menor de edad, «capaz intelectual y emocionalmente» de comprender el alcance de su decisión, de paralizar el desarrollo de su pubertad, mediante el acceso a un tratamiento de bloqueo hormonal y a untratamiento hormonal cruzado, con el objetivo de adecuar su «sexo» a su «identidad de género», aun con la oposición de una o de sus dos tutoras o tutores legales. De tal forma que estas propuestas normativas se proponen modificar el contenido de la categoría jurídica «sexo», para cobijar en ella una realidad subjetiva, cambiante e inverificable, denominada, indistintamente, «sexo sentido», «identidad sexual» o «identidad de género». En este plano, la sustitución del contenido que informa la categoría jurídica «sexo», esto es, la diferencia sexual existente entre mujeres y hombres, por el contenido que sustenta la categoría «identidad de género», es decir, la interiorización de los roles culturales sexistas, entra en conflicto directo con no pocos derechos fundamentales de la infancia, de las mujeres, de las personas homosexuales y de la población en general. Cuya vulneración sistemática ha comenzado a sucederse en países donde se han ido aprobando y aplicando leyes de «autodeterminación de género», entre los que destacan Canadá, Reino Unido, Suecia y Estados Unidos, por la gravedad de los estragos de todo orden que tales leyes están provocando. Es por ello que este documento se propone denunciar dichas consecuencias y llevar al debate público la trascendencia jurídica y la repercusión social de la aprobación de leyes de «identidad de género» y, en particular, de «autodeterminación de género», cuyos devastadores efectos apenas empezamos a padecer en España, como consecuencia de la legislación autonómica vigente, para evitar sufrir la misma suerte que aquellos países donde tales leyes se aprobaron, sin el debido consenso social y científico sobre la llamada «identidad de género». Concepto, en cualquier caso, de evidencia empírica insuficiente para ser tomado en cuenta como una categoría sobre la que poder derivar consecuencias legales y, en particular, las mismas que, hasta la fecha, ha venido produciendo la categoría antropológica «sexo», que informa nuestro ordenamiento jurídico.

1. VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA.  

1.1. EDUCACIÓN SEXISTA.

Denunciamos la implementación velada de un modelo pedagógico sexista que, lejos de llevar a término el mandato democrático de educar en igualdad a niñas y niñosperpetúa los roles y estereotipos de género, por cuanto predica que existen cosas propias o naturales de cada sexo. En esta línea, los protocolos y guías educativas, elaboradas al amparo de la legislación autonómica vigente en materia de «identidad de género», confían a los centros docentes la vigilancia de la «adecuada» reproducción de tales comportamientos y expectativas sexistas, con objeto de descubrir la existencia de personas esencialmente femeninas y masculinas, atrapadas en cuerpos equivocados. Lo que instituye, de hecho, en policía del perjudicial dispositivo de género al personal docente.

1.2. PATOLOGIZACIÓN Y MEDICALIZACIÓN DEL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.

Asimismo, denunciamos el diagnóstico precipitado y, en muchas ocasiones, falso de «disforia de género» en menores de edad, que conlleva a una hormonación excesivamente temprana de la infancia, en la que se utilizan bloqueadores hormonales de la pubertad y, seguidamente, hormonas cruzadas para evitar el normal desarrollo de los cuerpos de niñas y niños. Tratamiento hormonal, del que apenas se va conociendo el impacto sobre la salud en menores y adultosque está llevando a niñas y niños perfectamente sanas a sufrir las consecuencias de un proceso de medicalización innecesario, con efectos secundarios muy graves y, en su mayoría, irreversibles, tales como esterilidad, disfunción sexual, descalcificación de huesos y problemas agudos de corazón e hígado. En este orden de cosas, la inmensa mayoría de niñas y niños con «disforia de género» la superan pasada la pubertad, cuando se reconocen como personas homosexuales. Y, de otro lado, existen suficientes indicios de que el «modelo afirmativo de género», que ha sustituido al «modelo terapéutico» en varios países donde se requiere diagnóstico psicológico para iniciar el «proceso de reasignación sexual», es utilizado para reconvertir en heterosexual la conducta homosexual observada en menores. Lo cual se hace posible mediante el «proceso de transición al sexo contrario». Además, cabe destacar la singular comorbilidad existente entre el diagnóstico de «disforia de género» y trastornos como la bipolaridad, el trastorno límite de la personalidad y, sobre todo, el trastorno del espectro autista. Así como el hecho de que son, fundamentalmente, las niñas quienes son diagnosticadas de «disforia de género». Como resultado de esta medicalización precoz, cada vez más personas adultas se arrepienten de la transición iniciada en su pre-adolescencialo que está resultando en un número creciente de personas denominadas «destransicionadoras». Las cuales se enfrentan a graves problemas psicológicos, derivados de los cambios corporales, muchas veces irreversibles, producidos en su imagen como consecuencia de los tratamientos hormonales y las operaciones quirúrgicas estéticas y de reasignación de genitales; así como a graves problemas de salud física. Contribuyendo todo ello a una drástica reducción de su calidad de vida.

2. VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES BASADOS EN EL SEXO.

Una sociedad democrática, que aspira a saldar su deuda histórica con las mujeres y a corregir, por tanto, la posición de desigualdad estructural que ocupamos en el orden social por el mero hecho de haber nacido con sexo femenino, no puede negar la existencia de la realidad material del «sexo», que sustenta nuestra situación de opresión más o menos acusada en todos los rincones del orbe, sin renunciar también a la lucha por la igualdad entre mujeres y hombres. En efecto, la sustitución del conocimiento científico que informa la categoría jurídica protegida «sexo» por el entramado sexista que instituye el «género» deja sin fundamento, contenido y metodología de análisis a la lucha feminista.

2.1. ANULACIÓN DE POLÍTICAS DE IGUALDAD.

El borrado jurídico del «sexo» que operan las leyes de «autodeterminación de género» imposibilita la aplicación de cualquier acción positiva basada en dicha categoría, destinadas a corregir la situación de discriminación que sufrimos las mujeres en el espacio público por el mero hecho de ser mujeres y dinamita, por tanto, toda la legislación en materia de igualdad. En esta sede, denunciamos la pérdida del sujeto titular de tales medidas, las mujeres, sin cuya debida aplicación se pierde en el horizonte la igualdad de derechos y oportunidades entre los dos sexoscomo demuestra, por un lado, la invasión de categorías deportivas femeninas por varones autoidentificados mujeresy, por otro, la ocupación de cuotas reservadas a mujeres.

2.2. ALTERACIÓN DE ESTADÍSTICAS OFICIALES DESAGREGADAS POR SEXO.

Denunciamos la alteración de las estadísticas oficiales desagregadas por sexo, como consecuencia de la consideración de varones autoidentificados mujeres como mujeres, y de mujeres autoidentificadas varones como hombres. Perversión de los datos, que invisibiliza, aún más, la realidad material de las mujeres y, por tanto, imposibilita la adopción de medidas que corrijan nuestra posición estructural de desigualdad, de la que dan cuenta la brecha salarial y de pensiones o el techo de cristal, entre otros indicadores, en todos los ámbitos de la esfera pública.

2.3. DESPROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA MACHISTA.

En este estadio, denunciamos el incremento de las agresiones sexuales en vestuarios y baños de mujeres y en los denominados vestuarios y baños de género neutroDesprotección frente a la violencia machista que acusan, igualmente, las mujeres recluidas en centros penitenciarios, con motivo de la trasferencia de varones autoidentificados mujeres a módulos exclusivos de mujeres, en los que han sido agredidas física y sexualmente tanto reclusas como funcionarias.  Adicionalmente, la consideración de personas de sexo femenino como varones, y de personas de sexo masculino, como mujeres, obstaculiza la debida aplicación de la Ley de Violencia Género, así como de la agravante penológica de género, lo que se traduce en una mayor situación de indefensión de las mujeres frente a la violencia machista.

3. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE LAS PERSONAS HOMOSEXUALES.

La equiparación del «sexo» con la «identidad de género» colisiona con la comprensión científica de la sexualidad humana. En este sentido, la reclasificación anatómica de la corporalidad de los varones autoidentificados mujeres como femenina, conlleva, a su vez, la resignificación de la «orientación sexual»; que ya no refiere a la  atracción existente entre personas del mismo o distinto sexo, sino hacia personas del mismo o distinto «género». Siendo así que, al amparo de esta nueva conceptualización, vienen legitimándose toda clase de actos coercitivos sobre las personas homosexuales y, en especial, sobre las mujeres lesbianas para que mantengan relaciones sexuales con personas del sexo opuesto, por quienes no sienten ningún tipo de atracción sexual. Supuestos de coacción sexual que se suceden con total impunidad en las redes sociales, donde las mujeres lesbianas, que se reivindican como tales y se resisten a «deconstruir su sexualidad», son tachadas sistemáticamente de «TERFs» y «tránsfobas», y amenazadas con graves daños a su integridad física e indemnidad sexual.

4. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IDEOLÓGICA DE LA POBLACIÓN EN GENERAL.

Por último, pero no menos importante, denunciamos el ataque frontal a la libertad de expresión y la persecución ideológica de que están siendo víctimas personas críticas con la ideología generista. En particular, varias mujeres han sido despedidas de sus puestos de trabajo por afirmar que «el sexo existe» o que «solo las mujeres menstrúan».  E, igualmente, muchas otras mujeres han sido injuriadas y agredidas físicamente por reunirse para hablar de temas que solo afectan a las mujeres o manifestarse en contra del borrado lésbico o de la ideología queer. Esta clase de ataques llegaron a España en la manifestación del 8 de marzo de 2020, donde personas defensoras de la «autodeterminación de género» agredieron verbal y físicamente a feministas y, por tanto, abolicionistas del género, en las ciudades de Madrid y Barcelona.

5. CONCLUSIÓN.

Es por ello que, desde la Confluencia Movimiento Feminista, instamos a toda la ciudadanía y a profesionales de todos los campos del conocimiento a tomar partido y suscribir esta denuncia pública con el objetivo principal y urgente de frenar la aprobación de la ley de autodeterminación de sexo, por cuanto socava gravemente derechos fundamentales de la infancia, de las mujeres, de las personas homosexuales y de la población en general.   Para más información podéis consultar la maravillosa web http://contraelborradodelasmujeres.org/
Comisiones Obreras de Castilla-La Mancha - Comisiones Obreras de Castilla-La Mancha

Desde CCOO llevamos años…

Desde CCOO llevamos años luchando para garantizar los derechos sociales y laborales de todas las personas trabajadoras. La igualdad efectiva, el respeto, la dignidad y la libertad individual son derechos adquiridos e inamovibles para todas las personas. Nuestro objetivo fundamental es el de combatir la discriminación, el acoso, el rechazo, bien sea directo o indirecto, en el ámbito laboral que no menoscabe los derechos de ninguna persona por su orientación, identidad y/o expresión de género.   Amplia es la normativa que preserva los derechos contra la discriminación por motivo de orientación e identidad de género. De hecho, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha desarrollado doctrina protectora en esta materia, a partir del art. 8 del Convenio Europeo.   Después de los Principios de Yogyakarta el desarrollo legislativo, jurídico y de las políticas públicas ha puesto de manifiesto el avance para prevenir conculcaciones de los derechos humanos, así como preservar el derecho al trabajo en óptimas condiciones de las personas LGTBI. A pesar de ello, hoy en día existen muchas vulneraciones en el ámbito laboral que impiden a muchas personas el acceso, muchas dificultades en la promoción, el disfrute de sus derechos laborales en igualdad de condiciones, discriminación e incluso violencia en muchas esferas laborales.   La sociedad ha sido muy permisiva en la intromisión e invasión sobre la identidad sexual de las personas que, en muchas ocasiones, se manifiesta incluso con gran violencia, sin que ello suponga ninguna repercusión en quienes la practican (Cabeza, Lousada 2014).   En virtud del principio 12 de dicho acuerdo: “Toda persona tiene derecho al trabajo digno y productivo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. Los Estados adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de eliminar y prohibir la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género en el empleo público o privado, incluso en lo concerniente a capacitación profesional, contratación, promoción, despido, condiciones de trabajo y remuneración”.   De la misma manera en el principio 13: “El derecho a la protección social y a otras medidas de protección social. - Todas las personas tienen derecho a la seguridad social y a otras medidas de protección social, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género”.   Si bien existe una cautela desde el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que vela por el cumplimiento de los Estados Miembros de la implementación e implantación de la legislación europea, resaltan los autores como un elemento de vital importancia, que solo se pueden vigilar las relaciones verticales en función de la responsabilidad de los Estados frente a la ciudadanía. Pero es necesario, y si cabe más relevante, que esto sea igualmente entre la propia ciudadanía horizontalmente (Cabeza, Lousada 2014). La igualdad legal no siempre viene acompañada de igualdad social.   De hecho, y en función de los últimos y pocos estudios en torno a la situación de la diversidad LGTBI en el trabajo, se ponen de manifiesto las dificultades que tienen las personas LGTBI no solo para acceder a un puesto de trabajo, sino para mantenerlo y disponer de las mismas condiciones que el resto de la plantilla. Según la Guía ADIM, el 54% de las personas LGTBI no es visible en el puesto de trabajo por miedo a las repercusiones que esta situación pueda tener, e incluso que cambie la valoración de sus compañeros y compañeras sobre ellas.   La invisibilización es el caldo perfecto para las actitudes de LGTBIfobia en el trabajo, así como un aumento de estados de ansiedad, inseguridad e incluso mayor riesgo de gran estrés para quienes la sufren.   La cuestión empeora notablemente si nos referimos a personas trans.   Todas estas cuestiones, entre otras, hacen necesaria la aprobación de una Ley de Diversidad Sexual y Derechos LGBTI en Castilla-La Mancha, máxime cuando no existe una Ley Estatal que ampare a las personas del colectivo LGTBI+ y que Castilla-La Mancha es una de las pocas autonomías que todavía no la tiene aprobada.   Entendemos como prioritaria la dotación presupuestaria para poder implementarla con garantías de cumplimiento en sus objetivos.
Maurizio Montipó Spagnoli

Artículo 4. Definiciones

Después del artículo 4, número 1, introducir una nueva definición de persona cis o cisgénero. La existencia de personas trans puede entenderse solo en relación a la existencia de personas cis que viven de acuerdo a las normas de género dominantes en la sociedad. Referencia bibliográfica: Platero, R. (L.) 2014, Trans*exualidades: acompañamiento, factores de salud y recursos educativos. Barcelona: Edicions Bellaterra, p. 400.   "2. Persona cis o cisgénero: persona para la cual la identidad de género, su expresión de género y el sexo asignado en el nacimiento coinciden con las expectativas tradicionales sobre cómo han de ser los hombres y las mujeres." Sugerimos eliminar la definición de persona transexual (Art. 4.2). Se recomienda utilizar, modificándola como indicado a continuación, una sola definición de persona trans que ampare una variedad de identidades y expresiones de género, incluida la de las personas transexuales. Buena práctica legislativa de referencia: Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid, Articulo 3, letra (b). "3. Persona trans: toda aquella persona que se identifica con un sexo o género diferente o que expresa su identidad de género de manera diferente al género que le asignaron al nacer con respecto a su sexo biológico. El término trans ampara múltiples formas de expresión de la identidad de género o subcategorías como transexuales, transgénero, travestis, variantes de género, u otras identidades de quienes definen su género como ʺotroʺ o describen su identidad en sus propias palabras." Es muy importante que la ley reconozca de forma específica la realidad y la identidad de las personas no binarias. Para ello se sugiere introducir la siguiente definición inclusiva, concertándola o modificándola de acuerdo a la autodefinición que propongan las mismas personas binarias.   "Persona no binaria: persona cuya identidad y vivencia del género no coincide con los polos binarios, hombre o mujer, del espectro de género. El término ampara múltiples identidades de género no binarias como las de las personas agénero, bigénero, de género fluido o de aquellas que expresan su manera de vivir el género en sus propias palabras." Se sugiere remplazar la actual definición de persona bisexual con la propuesta por la Federación Estatal de Lesbianas, Gais, Trans y Bisexuales, en ocasión del año de la visibilidad bisexual. Referencia bibliográfica: FELGTB (2012) Argumentario del Área de Bisexualidad de la FELGTB. Madrid: FELGTB, p.3; FELGTB (2016). Decálogo del Año de la Visibilidad Bisexual en la Diversidad, punto 1. Madrid: FELGTB. "Persona bisexual: Persona que siente atracción sexual, emocional y/o romántica hacia personas de más de un género y/o sexo, no necesariamente al mismo tiempo, de la misma manera ni con la misma intensidad." En la definición de persona intersexual se sugiere añadir la locución “persona con diversidad del desarrollo sexual”.   "8. Persona intersexual: persona con diversidad del desarrollo sexual que ha nacido con características sexuales (incluyendo genitales, gónadas y patrones cromosómicos) que no se ajustan a las nociones típicas binarias de hombre y mujer." Después de la definición de persona intersexual se recomienda incluir la siguiente definición de personas en situación de vulnerabilidad a la que se refiere el artículo 22 de este anteproyecto de ley. "Personas en situación de vulnerabilidad: personas LGTBI que se encuentra en situación de especial vulnerabilidad debido a otras situaciones, característica o rasgos sociales. Estos grupos incluyen, pero no se limitan a la infancia y la adolescencia, las personas mayores, las mujeres, las mujeres trans, las personas no binarias, las personas con discapacidad, las personas que viven con infecciones de transmisión sexual (ITS) o con el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), las personas migrantes o  solicitantes de asilo, las personas reclusas o personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, y las personas pertenecientes a colectivos que por tradición o cultura pudieran contar con un mayor nivel de discriminación hacia la diversidad corporal, sexual, familiar y de géneros." Se sugiere modificar la actual definición de género con las modificaciones siguientes. Referencia bibliográfica: Office of the Special Advisor on Gender Issues and Advancement of Women – OSAGI (2001). Gender Mainstreaming:  strategy for promoting Gender equality. New York: UN- OSAGI. "8. Género: roles, comportamientos, actividades, y atributos que, en una sociedad y época determinada, se consideran apropiados para hombres y mujeres y se asignan a las personas en función de su genitalidad. El género es una construcción sociocultural que varía a través de la Historia y se refiere a los rasgos psicológicos y culturales, materiales y corporales que la sociedad atribuye a lo que considera masculino o femenino mediante la educación, el uso del lenguaje, la familia, las instituciones o las religiones. En nuestra sociedad existen las personas trans que no identifican su género en base al sexo que le fue asignado al nacer, y las personas no binarias que no se identifican con las opciones binarias de género de hombre y mujer. Esta ley promueve una cultura de géneros plural y el reconocimiento y la igualdad de todas las identidades y expresiones de género." Se sugiere remplazar la actual definición de orientación sexual con la definición contenida en los principios de Yogyakarta (2007, Preámbulo). Referencia bibliográfica: Expertos de Derechos Humanos. (2007). Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género. Yogyakarta, Indonesia: Comisión Internacional de Juristas y Servicio Internacional para los Derechos Humanos. "Orientación sexual: la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas." Se sugiere remplazar la actual definición de identidad de género con la definición contenida en los principios de Yogyakarta (2007, Preámbulo), así como adaptada en la Ley 4/2018 de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad Autónoma de Aragón. Referencia bibliográfica: Expertos de Derechos Humanos. (2007). Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género. Yogyakarta, Indonesia: Comisión Internacional de Juristas y Servicio Internacional para los Derechos Humanos. Buenas prácticas legislativas de referencia: Ley 4/2018, de 19 de abril, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad Autónoma de Aragón, Art. 1, letra (g). "Identidad de género: la vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente y autodetermina, sin que deba ser definida por terceros, pudiendo corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento y pudiendo involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido." Después de las definiciones de orientación sexual, identidad y expresión de género se recomienda incluir la definición “terapias y pseudoterapias de aversión, conversión y contracondicionamiento”, aquellas prácticas médicas, psiquiátricas o psicológicas, religiosas o de otra índole ilícitas que la ley expresamente prohíbe (artículo 8) porque lesivas del derecho de las personas LGTBI al libre desarrollo de la personalidad sexual y genérica. "Terapias y pseudoterapias de aversión, conversión y contracondicionamiento: intervenciones médicas, psicológicas, psiquiátricas, religiosas o de otra índole destinadas a modificar la orientación sexual, la identidad de género, el desarrollo sexual o la expresión de género de las personas LGTBI que esta Ley prohíbe." Se sugiere modificar la actual definición de familia LGTBI de acuerdo a la definición contenida en el artículo 5, párrafo 4, segundo enunciado. "Familia LGTBI: la unión de personas LGTBI, ya sea de hecho o de derecho, en la relación de parentesco, ya sea por filiación o afinidad, así como en las unidades monomarentales y monoparentales con hijas e hijos a su cargo, así como otros conjuntos de personas que conforman una familia en la que viven personas LGTBI." En la definición de sexilio es necesario hacer referencia a la cisexualidad y a la cisnormatividad. Se proponen las enmiendas necesarias. "15. Sexilio: es el fenómeno social por el que personas con orientaciones sexuales o identidades de género distintas a la heterosexual y cisexual o a las costumbres sociales hetero y cisnormativas, se ven obligadas a emigrar de un lugar por acciones discriminatorias hacia su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, o desarrollo sexual. " Se propone la siguiente complementación de la definición de LGTBIfobia "LGTBIfobia: término que define el rechazo, miedo, repudio, prejuicio o discriminación hacia cualquier persona por ser o ser percibida como LGTBI, es decir por razón de su orientación sexual, expresión de género, desarrollo sexual, identidad sexual o de género o por pertenecer a una familia LGTBI.  Este término engloba los de lesbofobia, homofobia, bifobia, transfobia e interfobia. La LGTBIfobia puede tener forma cognitiva (pensamientos), afectiva o emocional (emociones), conductual (conductas), liberal (pensar que el espacio público debe ser exclusivamente heterosexual, y que la afectividad entre personas del mismo sexo debe reducirse al espacio privado) o institucional (cuando el rechazo y la discriminación forman parte de las normas del sistema jurídico y del funcionamiento de las instituciones públicas)." En la definición de transfobia se sugiere utilizar el término personas trans en vez que personas transexuales. "Transfobia: rechazo, miedo, repudio, prejuicio o discriminación hacia las personas trans. Uno de los motivos por el que las personas trans sufren discriminación es por la ruptura con las identidades de género binarias y por la ruptura con la dicotomía de ser hombre con una genitalidad masculina y ser mujer con una genitalidad femenina." Se suguiere incluir una definición de interfobia. Referencia bibliográfica: https://www.intersexequality.com/what-is-interphobia/ "Interfobia: rechazo, miedo, repudio, prejuicio o discriminación hacia personas que se presume posean rasgos sexuales intersexuales que no se corresponden con la construcción social de lo que debe ser una genitalidad masculina o femenina supuestamente apropiada o normal.  Un ejemplo de la violencia y discriminación estructural contra las personas intersexuales es la práctica médica de la Mutilación Genital Intersexual, consistente en la erradicación social de la intersexualidad y de las personas intersexuales a través de la normalización quirúrgica de sus cuerpos para que se ajusten a los rasgos genitales de los cuerpos más típicamente femeninos o masculinos, una práctica en la que subyace la voluntad de preservar las normas sexuales y  genéricas binarias socialmente dominantes." Después de la nueva definición de interfobia se recomienda incluir la definición de Mutilación genital intersexual en consonancia con el artículo 33 de la ley. Referencias bibliográficas: StopIGM.org Human Rights for Hermaphrodites Too! (May 2019). Submission for OHCHR Study on Youth and Human Rights (HRC39). Geneva: StopIGM.org / Zwischengeschlecht.org, p. 2. Bauer, M., Truffer, D. & Plattner, K. (July 2015). Intersex Genital Mutilations Human Rights Violations of Persons with Variations of Sex Anatomy. NGO Report to the 7th Periodic Report of Switzerland on the Convention against Torture and Other Cruel, Inhuman or Degrading Treatment or Punishment (CAT). Zurich and Basel: Zwischengeschlecht.org, Intersex.ch & Verein SI Selbsthilfe Intersexualität, p.3;. Recuperado de: http://intersex.shadowreport.org/public/2015-CAT-Swiss-NGO-Zwischengeschlecht-Intersex-IGM.pdf "Mutilación genital intersexual: aquellas prácticas de modificación genital en bebés recién nacidos o durante la infancia, que se realizan atendiendo únicamente a criterios de morfología genital, y en un momento en el que se desconoce cuál es la identidad real de la persona intersexual recién nacida o joven. El termino abarca cirugías genitales cosméticas y/u otros tratamientos médicos dañinos que carecen del consentimiento de la persona afectada, son medicamente innecesarias, tienen efectos irreversibles, no se contemplarían en niños cuya genitalidad se considera como  ‘normal’, y se realizan sin prueba científica de los beneficios para la persona afectada, encontrando su justificación en prejuicios, estereotipos, normas y creencias sociales y culturales." Es vital que la ley incluya una serie de definiciones de discriminación que definan el ámbito de las conductas y prácticas sociales impermisibles. Después de las nuevas definiciones de interfobia y mutilación genital intersexual, se recomienda insertar las siguientes definiciones de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género y/o diversidad del desarrollo sexual: discriminación directa; discriminación indirecta; discriminación interseccional; discriminación por asociación; discriminación por error; acoso discriminatorio; represalia discriminatoria; y victimización secundaria Buenas prácticas legislativas de referencia: Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid, Art. 3, Letras de (d) a (k); Ley 4/2018, de 19 de abril, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad Autónoma de Aragón, art. 1, letras de (a) a (f); Ley 12/2015, de 8 de abril, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la Comunidad Autónoma de Extremadura, Art. 4, letras de (a) a (h). "Discriminación directa: hay discriminación directa cuando una persona haya sido, sea o pueda ser tratada de modo menos favorable que otra en situación análoga o comparable, por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género, diversidad del desarrollo sexual o pertenencia a grupo familiar en el que todos o alguno de sus componentes sea una persona LGTBI."   "Discriminación indirecta: hay discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros puedan ocasionar una desventaja particular a personas por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género, diversidad del desarrollo sexual o pertenencia a grupo familiar en el que todos o alguno de sus componentes sea una persona LGTBI."  "Discriminación interseccional: hay discriminación interseccional cuando, en la misma situación, además de discriminación por motivo de orientación sexual, expresión o identidad de género, diversidad del desarrollo sexual o pertenencia a una familia LGTBI, una persona sufre conjuntamente discriminación por otro motivo recogido en la legislación europea, nacional o autonómica. Específicamente se tendrá en cuenta que, a la posible discriminación por expresión, identidad de género, orientación del deseo,  diversidad del desarrollo sexual o pertenencia a un grupo familiar LGTBI, se pueda sumar la pertenencia a colectivos como inmigrantes, minorías étnicas, personas con discapacidad, mujeres, etcétera." "Discriminación por asociación: hay discriminación por asociación cuando una persona es objeto de discriminación como consecuencia de su relación con una persona, un grupo o familia que incluya a personas LGTBI."   "Discriminación por error: situación en la que una persona o un grupo de personas son objeto de discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género, diversidad del desarrollo sexual, o pertenencia a una familia LGTBI como consecuencia de una apreciación errónea."   "Acoso discriminatorio: será acoso discriminatorio cualquier comportamiento o conducta que, por razones de orientación sexual, expresión o identidad de género, diversidad del desarrollo sexual o pertenencia a grupo familiar con presencia de personas LGTBI, se realice con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, ofensivo o segregado." "Represalia discriminatoria: trato adverso o efecto negativo que se produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso, de cualquier tipo, destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida."   "Victimización secundaria: perjuicio causado a las personas LGTBI que, siendo víctimas de discriminación, acoso, trato vejatorio o represalia, sufren las consecuencias de una mala o inadecuada atención por parte de representantes de instituciones públicas, policía o cualquier otro agente implicado." En coherencia con la referencia que a ellas se hace en el preámbulo es necesario introducir una definición de acciones positivas o afirmativas. Buenas prácticas legislativas de referencia: Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid, Art. 3, Letra (n); Ley 12/2015, de 8 de abril, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la Comunidad Autónoma de Extremadura, Art. 4, letra (j). "Acciones positivas o afirmativas: acciones que pretenden dar a un determinado grupo social que históricamente ha sufrido discriminación un trato preferencial en el acceso a ciertos recursos o servicios, con la idea de mejorar su calidad de vida y compensar la discriminación de la que fueron víctimas." En la definición de violencia entre parejas del mismo sexo, se sugiere el cambio del término ‘sexo’ al término ‘género’ para definir el rol social y cultural de los individuos, en vez de sus características sexuales. Se sugiere incluir bajo el amparo de la definición de violencia entre parejas del mismo género también aquellas relaciones en la que uno u ambos los miembros de la pareja son personas LGTBI. Esto permitirá dar cabida a medidas de protección a beneficio de personas LGBTI que sean objeto de violencia en relaciones en la que su pareja no es necesariamente del mismo género. "22. Violencia entre parejas del mismo género: se considera como tal a aquella que en sus diferentes formas se produce en el seno de relaciones deseantes, amatorias y sexuales entre personas del mismo género o en las que uno u ambos los miembros de la pareja son personas LGTBI, constituyendo un ejercicio de poder, siendo el objetivo de la persona que abusa, dominar y controlar a su víctima." Se sugiere complementar y modificar la definición de coeducación para hacerla explícitamente inclusiva de la igualdad y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, diversidad del desarrollo sexual, o pertenencia a un grupo familiar LGTBI. Referencia a buenas prácticas legislativas: Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid, Art. 3, Letra (r); "Coeducación: acción educativa que potencia la igualdad de oportunidades y derechos entre mujeres y hombres y promueve la eliminación de cualquier tipo de discriminación en cualquier ámbito, incluida la discriminación por razón de sexo, orientación sexual, identidad de género o expresión de género, diversidad del desarrollo sexual, o pertenencia a una familia LGTBI." 
Maurizio Montipó Spagnoli

Artículo 5. Principios rectores de la actuación de los poderes

  1. De acuerdo a las buenas prácticas legislativas de las Comunidades Autónomas de Madrid y de Extremadura se recomienda formular de manera más explícita el carácter regulativo que los principios rectores ejercen sobre la actuación de toda persona física, jurídica, pública o privada que quede incluida en el ámbito de aplicación de la norma. Buenas prácticas legislativas de referencia: Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid, Art. 4; Ley 12/2015, de 8 de abril, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la Comunidad Autónoma de Extremadura, Art. 3.
  • "La presente ley se inspira en los siguientes principios fundamentales que regirán la actuación de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas incluidas en su ámbito de aplicación."
  1. Desde una perspectiva de derechos humanos, se recomienda remplazar los actuales principios 1 y 2 con los cuatro principios, respectivamente de aplicabilidad directa de los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, derecho al disfrute de los derechos humanos, efectividad de los derechos y derecho a recursos y resarcimientos efectivos, los últimos tres reconocidos en las buenas prácticas legislativas de las Comunidades Autónomas de Extremadura y de Madrid. Buenas prácticas legislativas de referencia: Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid, Art. 4.1.; Ley 12/2015, de 8 de abril, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la Comunidad Autónoma de Extremadura, Art. 3.1.
  • "1. Aplicabilidad directa de los Principios de Yogyakarta: A los efectos de la aplicación e interpretación de esta ley, en el ámbito competencial y territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha son de aplicación directa los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género."
  • 2. Reconocimiento del derecho al disfrute de los Derechos Humanos y cumplimiento de sus condiciones necesarias: todas las personas, con independencia de su desarrollo sexual, orientación sexual, identidad de género, expresión de género o pertenencia a una familia LGTBI, tienen derecho al pleno disfrute de todos los derechos humanos, según las siguientes condiciones.
  • a) Igualdad y no discriminación: se prohíbe cualquier acto de discriminación directa o indirecta, por razón de desarrollo sexual, orientación sexual, identidad de género, expresión de género o pertenencia a grupo familiar LGTBI. La ley garantizará la protección efectiva contra cualquier discriminación.
  • b) Reconocimiento de la personalidad: toda persona tiene derecho a construir para sí una autodefinición con respecto a su cuerpo, sexo, género y su orientación sexual. La orientación, sexualidad e identidad de género que cada persona defina para sí es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de  autodeterminación, dignidad y libertad. Ninguna persona podrá ser presionada para ocultar, suprimir o negar su orientación sexual, expresión o identidad de género.
  •  c) Prevención: se adoptarán las medidas de prevención necesarias para evitar conductas homofóbicas, lesbofóbicas, bifóbicas y/o transfóbicas, así como una detección temprana de situaciones conducentes a violaciones del derecho a la igualdad y la no discriminación de personas LGBTI.
  • d) Integridad física y seguridad personal: se garantizará protección efectiva frente a cualquier acto de violencia o agresión contra la vida, la integridad física o psíquica o el honor personal que tenga causa directa o indirecta en la orientación sexual, identidad de género, expresión de género, diversidad corporal o pertenencia a grupo familiar LGTBI.
  • e) Protección frente a represalias: se adoptarán las medidas necesarias para la protección eficaz de toda persona frente a cualquier actuación o decisión que pueda suponer un trato desfavorable, como reacción al ejercicio o participación en el ejercicio de acción judicial o administrativa.
  • f) Privacidad: todas las personas tienen derecho a la privacidad, sin injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, incluyendo el derecho a optar por revelar o no la propia orientación sexual, diversidad corporal o identidad de  género. Se adoptarán las medidas administrativas necesarias a fin de garantizar que en las menciones a las personas que accedan a servicios y prestaciones públicas y privadas, éstas reflejen la identidad de género manifestada, respetando la dignidad y privacidad de la persona concernida.
  • g) Garantía de un tratamiento adecuado en materia de salud: todas las personas tienen derecho a gozar de un alto nivel de protección en materia de salud. Ninguna persona podrá ser obligada a someterse a tratamiento, procedimiento médico o examen psicológico que coarte su libertad de autodeterminación de género. Todo profesional de la salud o que preste sus servicios en el área sanitaria está obligado a proyectar la igualdad de trato a las personas LGBTI.
  • 3. Efectividad de derechos: las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, en el ámbito de sus competencias, promoverán políticas para el fomento de la igualdad, la visibilidad y la no discriminación por motivos de desarrollo sexual, orientación sexual, identidad de género, expresión de género o pertenencia a una familia LGTBI en el acceso, formación y promoción de los miembros del Cuerpo de Policía Local de Castilla-La Mancha, así como en la asistencia a víctimas por motivo de orientación sexual,  identidad o expresión de género o pertenencia a grupo familiar LGTBI. Los poderes públicos y cualquiera que preste servicios en el ámbito de la función pública o en el ámbito de la empresa privada, promoverán y garantizarán el cumplimiento efectivo del principio de igualdad y no discriminación, ejerciendo cuantas acciones positivas o afirmativas sean necesarias para eliminar las situaciones de discriminación por razón de desarrollo sexual, orientación sexual, identidad o expresión de género y pertenencia a grupo familiar LGTBI, incluidas las denuncias a las fuerzas y cuerpos de seguridad y ante el órgano administrativo competente.
  • 4. Derecho a recursos y resarcimientos efectivos: se garantizará a las personas LGTBI la reparación de sus derechos violados por motivo de desarrollo sexual, orientación sexual, identidad o expresión de género o pertenencia a un grupo familiar LGTBI.
  1. Se sugiere que todos los principios tengan un titular o epígrafe que sintetice su contenido. Se recomienda reformular con un lenguaje genéricamente inclusivo aquellas expresiones o formulaciones que puedan ser excluyentes de la infancia y de las personas no binarias. 
  • 5. Protección de la infancia y adolescencia LGTBI: Adoptar medidas para la protección de la infancia y adolescencia LGTBI, que aseguren el interés superior de la niñez, el libre desarrollo de su personalidad, y condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo nivel de bienestar posible.  Específicamente, las niñas, niños, niñes y adolescentes trans recibirán la protección y la atención necesarias para promover su desarrollo integral mediante actuaciones encaminadas al disfrute pleno de sus derechos.
  1. Se recomienda trasladar la definición relativa el termino "familia LGTBI" contenida en el segundo enunciado del artículo 5, párrafo 4, al artículo 4 relativo a definiciones.
  • 6. Protección de las familias LGTBI: Garantizar la protección social, económica y jurídica de las familias LGTBI, así como las medidas necesarias para eliminar cualquier tipo de discriminación en su contra.
  1. Esta ley debe incorporar en las políticas públicas de la CLM no solamente una perspectiva de género, sino también una perspectiva de diversidad sexual, familiar y de géneros. Se recomienda la siguiente enmienda del artículo 5, párrafo 5  (renumerado como párrafo 6)
  • 6. Transversalización de la diversidad: Incorporar una perspectiva de género, y de diversidad sexual, familiar y de géneros en todas las políticas públicas de la Administración para promover la igualdad real, eliminando las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género, la orientación sexual, la identidad y expresión de género, el desarrollo sexual, y las relaciones afectivo-sexuales y familiares.
  • 7. Medidas de carácter integral y transversal: Dotar de un carácter integral y transversal las medidas que se adopten en el ámbito de aplicación de la ley. 
  1. Se proponen algunas modificaciones del párrafo 7 con el objeto deaclarar el principio de interseccionalidad 
  • 8. Interseccionalidad: Atender a la diversidad de situaciones de discriminación en que se pueden encontrar las personas LGBTI, teniendo en cuenta la interacción de sus características de desarrollo sexual, orientación sexual, identidad o expresión de género con otras circunstancias personales o sociales que puedan ser causa de discriminación.
  • 9. Cooperación interadministrativa: Asegurar la cooperación interadministrativa teniendo en cuenta las necesidades específicas de los pequeños municipios y del mundo rural de Castilla-La Mancha.
  • 10. Acceso a recursos y ayudas para la diversidad: Garantizar el acceso de las asociaciones, organizaciones, federaciones, entidades y colectivos LGTBI a las convocatorias de subvenciones y ayudas coincidentes con sus fines.
  • 11. Intervención debida: Velar por el cumplimiento del deber de intervención de las autoridades que tengan conocimiento de una situación de riesgo o sospecha fundamentada de discriminación o LGBTIfobia contra cualquier persona.
  1. Se proponen algunas enmiendas del párrafo 11, que conectan la visibilización de las personas LGTBI con su participación y con la convivencia
  • 12. Visibilización y participación: Visibilizar a las personas LGTBI en Castilla-La Mancha, favoreciendo su participación efectiva y visibilidad en todos los ámbitos de la vida social e institucional, con el fin de promover la igualdad, la convivencia y el valor positivo de la diversidad de orientaciones sexuales, expresiones de género, condiciones desarrollo sexual, identidades de género, y relaciones afectivo-sexuales y familiares.
Maurizio Montipó Spagnoli

Artículo 6. Derechos

  1. Se recomienda introducir un enunciado que asocie los derechos a las personas que siendo incluida en el ámbito de aplicación de la ley son responsables de velar por el disfrute y ejercicio de los derechos que esta reconoce.
  • "Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha y las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley velaran para garantizar el disfrute y ejercicio de los siguientes derechos de las personas LGTBI."
  1. Se recomienda modificar el párrafo 5 relativo al Derecho de toda persona LGBTI al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental de acuerdo al Principio 17 de los Principios de Yogyakarta, introduciendo un nuevo párrafo 6 relativo al derecho a la protección contra los abusos médicos casada en el principio 18 de los principios de Yogyakarta. Referencia bibliográfica: Expertos de Derechos Humanos. (2007). Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género. Yogyakarta, Indonesia: Comisión Internacional de Juristas y Servicio Internacional para los Derechos Humanos.
  • "5. Derecho de toda persona LGBTI al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Todas las personas tienen el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, sin discriminación por motivos de orientación sexual, expresión de género, desarrollo sexual e identidad de género y/o pertenencia a familias LGTBI. La salud sexual y reproductiva es un aspecto fundamental de este derecho." 
  • "6. Derecho a la protección contra abusos médicos. Ninguna persona podrá ser incitada u obligada a someterse a tratamiento o procedimiento médico que coarte su libertad en el libre desarrollo de su personalidad. Ninguna persona será obligada a someterse a ninguna forma de tratamiento, procedimiento o exámenes médicos o psicológicos, ni a permanecer confinada en un establecimiento médico, por motivo de su desarrollo sexual, orientación sexual o identidad de género. Con independencia de cualquier clasificación que afirme lo contrario, el desarrollo sexual, la orientación sexual y la identidad de género de una persona no constituyen, en sí mismas, trastornos de la salud y no deben ser sometidas a tratamiento o atención médicas, ni suprimidas." 
Maurizio Montipó Spagnoli

Artículo 7. Personas trans y con variaciones intersexuales o di

  1. En el párrafo 1 del artículo 7 se sugiere substituir la locución relativa a procedimientos patologizantes con una expresión que explicite el sentido del adjetivo patologizante. Es muy positivo que el articulo distinga entre patologización y medicalización. Despatologización no significa desmedicalización, siempre que la atención médica se proporcione de acuerdo a un principio de consentimiento informado y autodeterminación de género.
  • "1. Las personas trans y personas con variaciones intersexuales o diferencias en el desarrollo sexual tienen garantizados todos los derechos reconocidos en esta ley, sin necesidad de someterse a ningún procedimiento que trate, defina o diagnostique su desarrollo sexual o identidad de género como patología, trastorno o enfermedad."
Maurizio Montipó Spagnoli

Artículo 10. Reconocimiento y apoyo institucional

  1. Se recomienda ampliar el segundo enunciado del párrafo 2, para asegurar y extender un respaldo y apoyo institucional explícito a eventos conmemorativos que, respectivamente, visibilizan identidades especificas del colectivo LGTBI, y marcan conmemoraciones transversales relativas a las víctimas del Holocausto y a la lucha global contra el VIH-Sida.
  • "En particular se respaldarán y apoyarán las acciones que el movimiento social y activista LGTBI realice en las siguientes fechas conmemorativas: (a) 28 de junio, Día Internacional del Orgullo LGTBI o Día Internacional de Lesbianas, Gais, Transexuales, Bisexuales e lntersexuales; (b) 17 de mayo, Día Internacional contra la Homofobia, Transfobia y Bifobia;   (c) conmemoración de visibilización y reconocimiento público de identidades especificas del movimiento LGTBI como el Día de la visibilidad trans (31 marzo), el Día de la visibilidad lesbiana (26 abril), el Día internacional de la bisexualidad (23 septiembre) y el Octubre trans (1-31 octubre);   (d) otras conmemoraciones ciudadanas transversales que marcan la historia y el compromiso de acción del movimiento LGTBI como el Día internacional en memoria de las víctimas del Holocausto (28 enero) y el Día internacional de la lucha contra el VIH-Sida (1 diciembre)."
  1. Con referencia a las mujeres lesbianas y trans se sugiere remplazar, respectivamente la expresión “mujeres transexuales” con “mujeres trans”, y la expresión “discriminación múltiple” con “discriminación interseccional”, una discriminación interseccional que, de acuerdo a las enmiendas propuestas queda reflejada en el artículo 4 sobre definiciones.
  • "3. El Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha promoverá la realización de campañas de visibilidad que contribuyan a la erradicación de la discriminación interseccional que sufren las mujeres lesbianas, bisexuales y trans, por razones de orientación sexual, expresión de género, desarrollo sexual e identidad de género. "
Maurizio Montipó Spagnoli

Artículo 11. Documentación en el ámbito de las Administraciones

  1. Se recomienda modificar el enunciado del párrafo 1, para explicitar de forma más clara la obligación de acción de “adaptar y modificar” la documentación administrativa de cara al reconocimiento de la heterogeneidad del hecho familiar y de las relaciones afectivas de las personas LGTBI.
  • "1. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, en el ámbito de sus competencias, deberán adoptar todas las medidas y mecanismos necesarios para que la documentación administrativa, en todas las áreas contempladas en la presente Ley, sea adaptada y modificada para reconocer e incluir de forma adecuada la heterogeneidad del hecho familiar y las relaciones afectivas de las personas LGTBI." 
Maurizio Montipó Spagnoli

Artículo 12. Contratación administrativa y subvenciones

  1. En el párrafo 1 del artículo 12, sobre contratación administrativa y subvenciones se recomienda complementar la expresión “medidas destinadas a lograr la igualdad de oportunidades” con las palabras “en atención a la identidad y expresión de género, orientación sexual o diversidad familiar”. Buenas prácticas legislativas de referencia: Ley 4/2018, de 19 de abril, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad Autónoma de Aragón, art. 42.
  • "1. Respetando la legislación en materia de contratos, se podrá establecer, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, la preferencia en la adjudicación de los contratos para las proposiciones presentadas por aquellas empresas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica, desarrollen medidas destinadas a lograr la igualdad de oportunidades en atención a la identidad y expresión de género, orientación sexual, diversidad del desarrollo sexual o diversidad familiar."   
Maurizio Montipó Spagnoli

Artículo 13. Garantía estadística

  1. Se propone enmendar el párrafo 3 del artículo 13, explicitando que la función de producción de conocimiento sobre las realidades LGTBI de la región asignada a la Consejería de Igualdad debe ser el fruto de una colaboración con entidades clave como la Comisión de Diversidad, el Consejo LGBTI y el Servicio de atención Integral LGTBI de Castilla-La Mancha, las entidades representativas LGBTI y las instituciones académicas.
  • "3. Para el cumplimiento de las funciones de investigación y conocimiento de las realidades y necesidades LGTBI indicadas en el apartado 2, la consejería competente en materia de Igualdad colaborará con la Comisión de Diversidad, el Consejo LGBTI y el Servicio de atención Integral LGTBI de Castilla-La Mancha, las entidades representativas LGBTI y las instituciones académicas de la región. En este marco, podrá proponer el establecimiento de acuerdos y convenios con otras administraciones e instituciones públicas y organizaciones."
AmnistiaCLM - Amnistía Internacional Castilla-La Mancha

Derechos Humanos / Amnistía Internacional Castilla-La Mancha

Amnistía Internacional Castilla-La Mancha quiere aprovechar esta consulta pública sobre el anteproyecto de Ley de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI en Castilla-La Mancha para justificar la necesidad de una ley autonómica que proteja los derechos de las personas LGTBI, como ya han hecho la mayoría de Comunidades Autónomas españolas. El derecho del colectivo LGBTI a no sufrir discriminación por diversidad sexual es un principio básico, subrayado claramente en los principales instrumentos de derechos humanos:
  • Artículo 2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.  
  • Organismos de Naciones Unidas que vigilan los tratados de derechos humanos, como el Comité de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, han afirmado la prohibición de discriminación en razón de las orientaciones sexuales e identidad de género.  
  • La Alta Comisionada de Naciones Unidas presentó en diciembre de 2012 su primer informe sobre derechos humanos, orientación sexual e identidad de género, y señaló que reconocer la igualdad de derechos de todas las personas no implica crear nuevos derechos o extenderlos a un nuevo territorio. Se trata de insistir en que todas las personas tienen derecho a disfrutar de los mismos derechos e igual protección del derecho internacional.
Esta discriminación supone en muchos casos una vulneración de los Derechos Humanos de la persona, como lo son:
  • Expresarse con libertad y desarrollar todo su potencial, sin restricciones sociales discriminatorias debido a las limitaciones que imponente los estereotipos de género.
  • La vida, la libertad y la seguridad, como consecuencia del acoso contra la población LGTBI que pone a estas personas en una situación de grave peligro de sufrir daños físicos y psicológicos.
  • Realizar sus derechos a la salud, la educación, la vivienda y el empleo ya que quienes no se ajustan a las convenciones de género, a menudo corren peligro de sufrir exclusión económica y social.
Personas transgénero e intersexo Los estados, y en este caso la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha ha de combatir los graves abusos contra el derecho a la libertad derivados de la discriminación directa o indirecta de cualquier tipo, incluida la que se basa en la identidad y expresión de género. Amnistía Internacional pide a los gobiernos que respeten, protejan y hagan realidad los derechos humanos de las personas transgénero e intersexo en condiciones de plena igualdad, entre otras cosas reconociéndolas en las leyes y normas, garantizando su derecho a la intimidad, su derecho a casarse y formar una familia y garantizando su acceso a los servicios de salud necesarios y al cambio legal de género, al tiempo que las protegen contra la cirugía y las intervenciones sin consentimiento en materia de salud. Nuestras principales recomendaciones en este ámbito, algunas de las cuales pueden ser aplicables a la legislación de ámbito autonómico, son:
  • Prohibir de forma explícita la discriminación basada en la identidad y la expresión de género en la ley, e incluir la protección de los derechos humanos de las personas transgénero e intersexo en los mandatos de las instituciones autonómicas que velan por el cumplimiento de los derechos humanos.
  • Reconocer y proteger a los defensores y defensoras de los derechos humanos que promueven los derechos de las personas transgénero e intersexo.
  • Garantizar que los agentes estatales y no estatales que violan los derechos humanos de las personas transgénero e intersexo rinden cuentas, y que las víctimas de tales violaciones tienen acceso a recursos legales.
  • Permitir a las personas que cambien su nombre legal y sus indicadores de género en todos los documentos oficiales. Suprimir cualquier requisito médico que condicione el reconocimiento legal de su género y el cambio legal de su nombre, como esterilización, tratamiento hormonal, cirugía genital o diagnóstico de trastorno mental. Suprimir los requisitos que impliquen que terceros (padres, cónyuges, médicos u otros) den su consentimiento para los cambios en sus indicadores de género.
  • Suprimir las restricciones arbitrarias en cuanto a la edad para el reconocimiento legal del género y que el derecho al reconocimiento legal del género preferido por un menor se evalúe en cada caso concreto, teniendo en cuenta la opinión libremente expresada por éste sobre su interés superior, con arreglo a la evolución de sus capacidades.
  • Anular todas las normas que pudieran criminalizan identidades y expresiones de género concretas.
  • Garantizar que las personas transgénero e intersexo pueden acceder a tratamiento de reasignación de género si así lo desean, sin interferencias ni retrasos indebidos. Hacer que los procedimientos de reasignación de género, como el tratamiento hormonal, la cirugía y el apoyo psicológico, sean accesibles para las personas transgénero e intersexo con consentimiento informado y garantizar su inclusión en programas de seguridad social y sistemas de salud pública.
  • Proteger a las personas transgénero e intersexo de los tratamientos médicos forzosos y la vigilancia psiquiátrica no deseada.
  • Garantizar que las personas transgénero e intersexo disfrutan de los mismos derechos en cuanto al matrimonio, la relación de pareja y la paternidad o la custodia, y que la identidad de género de una persona no afecta a la evaluación de su idoneidad como padre/madre adoptivo.
  • Garantizar que las leyes y políticas de inmigración y asilo no impiden la reunificación familiar como consecuencia de discriminación por identidad de género.
  • Garantizar que los procedimientos médicos realizados a bebés y niños y niñas tienen como premisa el interés superior del menor y no los deseos de sus padres, tutores y de los profesionales de la salud. Siempre que sea posible deben posponerse los procedimientos quirúrgicos hasta que las personas intersexo puedan dar su consentimiento informado a tales procedimientos. Garantizar que los progenitores y tutores tienen derecho a acceder a información no sesgada sobre diversidad corporal.
  • Elaborar directrices y actividades de formación para los agentes de seguridad y otros, estableciendo el requisito de tratar respetuosamente a las personas transgénero e intersexo cuando estén bajo custodia del Estado.
  • Cuando las personas transgénero e intersexo están bajo la custodia del Estado, al dirigirse a ellas, ficharlas y alojarlas debe tenerse en cuenta el género con el que se identifican, considerando su seguridad, independientemente del sexo que se les asignó al nacer y de sus órganos sexuales.
Educación en derechos humanos. Para Amnistía Internacional, la educación en derechos humanos sirve para prevenir los abusos contra los derechos humanos, combatir la discriminación y promover la igualdad. La formación en derechos humanos no es una opción de un gobierno determinado, ni de determinados partidos políticos, sino un compromiso adoptado a nivel internacional por el Estado español con las Naciones Unidas y el Consejo de Europa. España forma parte del Programa Mundial para la Educación en Derechos Humanos, aprobado en la Asamblea General de Naciones Unidas en 2004. El Plan de Acción del Programa Mundial establece el principio de la educación como un proceso que debe comprender “la educación y el desarrollo profesional de los maestros y otros funcionarios: dotar al personal docente (…) mediante cursos de capacitación previos y simultáneos a la prestación de servicios, de los conocimientos, la comprensión, las técnicas y la competencia necesaria para facilitar el aprendizaje y la práctica de los derechos humanos en las escuelas”. Dentro del marco normativo español, la Ley 27/2005, de 30 de noviembre, de fomento de la educación y la cultura de paz, establece que “Corresponde al Gobierno promover un incremento del conocimiento público y de la enseñanza del Derecho Internacional Humanitario y de la legislación sobre Derechos Humanos”. El Consejo de Europa destaca la obligación de los Estados del “suministro de información objetiva con respecto a la orientación sexual e identidad de género”, mediante su inclusión en programas escolares y materiales educativos. El Consejo de Ministros con motivo del Día Internacional contra la Homofobia y la Transfobia (17 de mayo de 2017) señala que está elaborando la Estrategia Estatal de los derechos de las personas lesbianas, gays, bisexuales, transexuales e intersexuales, que “prestará especial atención a la prevención y sensibilización del acoso homofóbico y transfóbico, promoverá protocolos específicos de atención al colectivo LGTBI, impulsará el reconocimiento social de la diversidad familiar y establecerá medidas para erradicar manifestaciones vejatorias y discriminatorias con especial atención a las personas transgénero.” Por eso pedimos que en Castilla-La Mancha:
  • Se garantice la inclusión de contenidos sobre igualdad de género, diversidad afectivo-sexual y no discriminación, de acuerdo con las recomendaciones internacionales y europeas de forma obligatoria en todas las etapas educativas;
  • Y se asegure la regulación de normativa que garantice la formación inicial del profesorado en este ámbito; la creación de programas de formación permanente para los docentes con contenidos en Derechos Humanos; así como el impulso de planes de participación activa de la comunidad escolar, en la toma de decisiones y en el establecimiento de normas de convivencia de los centros educativos, acordes con estos derechos.
Acoso escolar. En España y en Castilla-La Manca, son miles los casos de acoso escolar entre iguales que no se documentan debido a la ausencia de datos, una formación inadecuada y una rendición de cuentas deficiente. El acoso escolar es una forma de agresión o de hostigamiento de carácter físico, verbal o relacional, que es deliberado y se repite en el tiempo, y que se basa en un desequilibrio de poder real o percibido que impide que la víctima se defienda. En muchos casos se produce contra niños y niñas por motivos de su orientación sexual o identidad de género y tiene efectos perjudiciales en el disfrute de los derechos humanos, incluido el derecho a la educación, la salud y a un nivel de vida adecuado. De conformidad con la legislación nacional y la internacional, las autoridades deben respetar, proteger y hacer cumplir los derechos de niñas y niños, lo que incluye protegerles de la violencia y la discriminación, y preservar, por encima de todo, el interés superior del menor. Por eso, desde Amnistía Internacional consideramos ésta una oportunidad para que las autoridades públicas transmitan un mensaje claro de tolerancia cero. El acoso escolar no es una “niñería”. La responsabilidad la tienen las personas adultas y entre todas las partes implicadas, incluidos los y las menores, tienen que dar una respuesta rápida y efectiva que frene y prevenga este grave problema. Proteger a la infancia del acoso escolar es una obligación para las autoridades, para el sistema educativo y para las familias. En estos momentos, el Gobierno y las Comunidades Autónomas están fallando a la hora de proteger los derechos humanos de estos niños y niñas. No hay datos claros sobre la incidencia del acoso escolar, y los resultados varían según las diferentes investigaciones. Según el Estudio Conducta sobre Salud de los Jóvenes en Edad Escolar (HBSC, por sus siglas en inglés) de la Organización Mundial de la Salud, a pesar de que el índice de victimización en España es inferior que en la mayoría de los países europeos, el 7,5% de los niños y el 4,3% de las niñas fueron víctimas de acoso escolar en España en 2014, último año del que se dispone de datos. Estos datos contradicen las cifras oficiales, que hablan de tasas mucho más bajas. En 2017-18 la inspección educativa de Extremadura documentó 188 casos, la de Madrid 83 y la de Aragón 63, es decir, un 0.27, un 0.3 y un 0.1% del alumnado en edad escolar respectivamente. Los centros y las autoridades deberían confiar en niños, niñas y adolescentes la prevención del acoso escolar y la identificación de soluciones. En los lugares donde se ha puesto en marcha, la ayuda entre iguales ha demostrado ser muy eficaz para prevenir el acoso escolar y abordar otras alteraciones de la convivencia escolar. La Consejería de Educación y los centros educativos deben implementar progresivamente sistemas de colaboración, equipos de ayuda, mediación, orientación, tutorías y otras formas de apoyo entre iguales en todos los centros. Estos programas tienen un éxito contrastado en diferentes países como Estados Unidos, Canadá, Reino Unido o Australia. En España algunas comunidades autónomas tienen programas piloto en marcha (Extremadura, Galicia, Madrid, etc.). Por todo ello, Amnistía Internacional pide a las autoridades autonómicas que:
  • La Consejería de Educación, incluidos los servicios de inspección educativa, deben abordar todos los casos sin dilación, reuniendo datos cuantitativos y cualitativos para observar el acoso escolar e identificar los factores de riesgo;
  • Se han de implementar progresivamente sistemas de colaboración, equipos de ayuda, mediación, orientación, tutorías y otras formas de apoyo entre iguales en todos los centros, y hacer obligatoria la formación permanente de docentes en las áreas relativas a la convivencia escolar, el género, la diversidad cultural y las tecnologías de la información y la comunicación pertinentes al ciberacoso.
  • Se han de adoptar medidas para que todos los centros escolares y profesores/as se aseguren que el alumnado y los padres y madres conocen el protocolo sobre acoso escolar, la línea de ayuda telefónica del Ministerio de Educación y cualquier otro mecanismo para denunciar casos de acoso que pueda existir, tanto a nivel estatal como autonómico. Además, deberán informar a las autoridades de todos los posibles casos de acoso, garantizar que todo el profesorado recibe la formación adecuada para identificar estos casos y abordarlos, y fomentar una cultura escolar de respeto, diversidad e igualdad.
  • Identificar y crear mecanismos para compartir buenas prácticas y cooperación entre centros escolares a fin de concienciar sobre el tratamiento del acoso escolar y la discriminación en los centros.
  • Garantizar que todas las medidas necesarias para proteger a los niños y las niñas de la violencia y la discriminación son aplicables en todos los centros escolares, con independencia de si son públicos, concertados o privados.
AmnistiaCLM - Amnistía Internacional Castilla-La Mancha

Principios de Yogyakarta

En 2006, como respuesta a la vulneración de derechos y abusos cometidos contra el colectivo LGTBI, un grupo de expertos en derecho internacional, de distintas nacionalidades y especialidades (miembros de la Comisión Internacional de Juristas el Servicio Internacional para los DDHH, académicos y activistas) se reunieron en la ciudad de Yogyakarta, Indonesia, con la finalidad de orientar la interpretación y aplicación de las normas del derecho internacional de los derechos humanos de forma que se garanticen todos los DDHH de las personas LGTBI. Es así como surgen los Principios de Yoguakarta, que establecen que todas las personas, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, tienen el derecho al pleno disfrute de todos los derechos humanos. Estos principios fueron presentados ante el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 26 de marzo de 2007, y aunque no han sido adoptados por los estados en un tratado, son de gran importancia ya que reconocen las violaciones de los derechos humanos basadas en la orientación sexual o en la identidad de género e instan a los estados a luchar contra ellas a través de sus 29 principios. Ver Principios de Yogyakarta: https://yogyakartaprinciples.org/principles-sp Ver Informe de Amnistía Internacional “EL ESTADO DECIDE QUIÉN SOY. FALTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO DE LAS PERSONAS TRANSGÉNERO EN EUROPA: https://www.amnesty.org/download/Documents/8000/eur010012014es.pdf
Boloblasa

Definiciones y diagnóstico

Para empezar, las definiciones son confusas e imprecisas. Se define el género como el conjunto de roles y comportamientos impuestos por la sociedad en función del sexo, hasta ahí correcto. Pero, si el género es impuesto y a través de él se nos socializa como varones o mujeres, ¿cómo es posible que el género sea una percepción subjetiva, interna y sentida, tal y como explica la definición “identidad de género”? Estamos ante una gran contradicción. Por otra parte, constantemente se utiliza la palabra “trans” tanto para referirse a las personas transgénero como para englobar tanto a transexuales como transgéneros. La definición de persona transexual se queda a medias. Las personas transexuales padecen un cuadro de dismorfia corporal que les provoca un gran malestar, y éste las lleva, mediante tratamiento hormonal y/o quirúrgico invasivo, a adquirir las características físicas del sexo contrario, en el cual buscan ser leídas por los demás. La propia palabra lo indica, trans-sexual, transición al otro sexo. La ley 3/2007, a partir de un diagnóstico de disforia, garantiza la hormonación de por vida y las cirugías de reasignación a través de la Seguridad Social y el cambio registral para las personas transexuales. ¿Si el diagnóstico médico se suprime por considerarse patologizante, cómo se aseguraría que estas personas reciben la atención adecuada? ¿Es correcto que una persona se autodiagnostique para acceder a tratamientos médicos irreversibles? Por otro lado, la definición que se muestra de “persona trans” en realidad está refiriéndose a las personas transgénero, personas que se identifican con el género opuesto, en su forma más superficial y estereotipada, no padecen un trastorno de dismorfia corporal y, por lo tanto, no se someten a cambios físicos invasivos o, si lo hacen, estos son leves. Los estudios queer y transgeneristas defienden el género como una categoría performativa, mutable e indefinida, puesto que cada persona posee su propia identidad de género. Según esto, ¿cómo podemos reconocerlo o probarlo con garantías? Al sustituir en el ordenamiento jurídico las categorías sexuales, hombre y mujer, por identidades de género sentidas, las políticas de igualdad que buscan compensar la desigualdad histórica entre sexos se tambalearían al no tener base material. Del mismo modo, los espacios seguros y exclusivos de mujeres, tales como como vestuarios, baños públicos, refugios de víctimas de violencia sexual, albergues de mujeres, etc. estarían abiertos a cualquier varón que se autoidentifique como mujer con su sola palabra. Este tema carecería de importancia si viviésemos en un mundo libre de acoso sexual. Pero no es así, y muchos casos muestran cómo la gran mayoría de las agresiones sexuales suceden en espacios mixtos (https://www.thetimes.co.uk/article/unisex-changing-rooms-put-women-in-danger-8lwbp8kgk). Que existan espacios segregados se debe a una importante razón, las mujeres necesitamos sentirnos seguras y en confianza en ellos, no sólo para preservar nuestra intimidad y privacidad, sino también para protegernos y refugiarnos cuando nos sentimos acosadas. Un número poco despreciable de mujeres hemos sufrido violencia sexual u otro tipo de violencia machista, ¿Cómo vamos a utilizar un vestuario femenino si en el interior identificamos a un varón? ¿Cómo distinguir a un varón considerado mujer ante la ley de otro que no lo es y hace un mal uso del espacio? ¿Habrá algún tipo de seguridad? ¿Tendrán que colocar cámaras de videovigilancia como ha ocurrido en Reino Unido? ¿Por qué su necesidad de validación social vale más que la seguridad de mujeres y niñas? Esta propuesta de ley es lo suficientemente importante como para que se informe debidamente a la ciudadanía y se dé pie a un debate serio con personas de distintos ámbitos de la sociedad, no sólo con colectivos LGTBI y transactivistas, ya que afecta a toda la población, en especial a las MUJERES. Resulta preocupante el silencio con el que han introducido leyes similares en otras 12 comunidades autónomas, además de la estatal, cuando la información y el debate son básicos en un estado democrático. Si no se informa a la ciudadanía, la herramienta de consulta pública, por muy transparente que presuma ser, carece de validez y sólo sirve para cumplir e expediente.
Marthikacl

Esta ley creo que parte de unas bases erróneas.

Primero asemejar la Transexualidad con la Intersexualidad y después hablar como un mismo colectivo de las mujeres con las mujeres transexuales. No hay duda de que las mujeres hemos sido invisibles para sociedad desde hace siglos, no se puede olvidar que el voto femenino tiene poco más de 100 años a nivel mundial, pero esto no es culpa de otra cosa que del patriarcado. El patriarcado establece una serie de normativas que las mujeres debemos cumplir, eso es el género, cuando las mujeres nos negamos a asumirlo se nos aparta, se nos trata de locas, brujas, putas, etc. Las mujeres lesbianas eran tratadas en psiquiátricos, las mujeres bisexuales eran frescas o ninfómanas, pero, ¿qué eran las mujeres transexuales? Hombres. No pueden incluir en el mismo grupo a mujeres con orientaciones sexuales diferentes a la heterosexualidad que han sido educadas en el patriarcado como mujeres con hombres que debido a los estereotipos de género del patriarcado piensan que están en un cuerpo equivocado. Hacer esto lo único que va a conseguir es que ser mujer sea considerado un colectivo social más cuando las mujeres somos la mitad de la población. Otra gran equivocación que encuentro en este anteproyecto de ley es la inclusión de las personas intersexuales como si fueran otro colectivo más con una orientación sexual “diversa”. La intersexualidad es una condición médica en la que no se ve claramente el sexo de la persona y para nada tiene que ver con la transexualidad por mucho que el colectivo trans quiera utilizarlo para sus propios fines. Desgraciadamente la intersexualidad no está lo suficientemente estudiada, pero incluirlo en esta ley no les ayudará en nada. Ya hay varias personas intersexuales pidiendo su desvinculación del colectivo. Quiero también manifestar mi sorpresa sobre las definiciones que incluyen, definiciones que está claro que dolecen del más mínimo conocimiento en igualdad. Persona transexual: persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo biológico en atención a los genitales y otras características orgánicas y sexológicas. Las personas transexuales en la legislación actual no tiene nada que ver con su identidad, las personas transexuales son personas que modifican su imagen para encajar con el sexo contrario con o sin operaciones. Se habla actualmente de una identidad sexual como si fuese algo que existiese. Persona trans: toda aquella persona que se identifica con un sexo o género diferente o que expresa su identidad de género de manera diferente al género que le asignaron al nacer con respecto a su sexo biológico. Trans ¿qué?. Trans en el diccionario de la lengua es un prefijo que significa "al otro lado" o "a través de". Es indignante que los poderes públicos hagan uso de este neo lenguaje que tiene como único objetivo llevar al equívoco.  Como he indicado anteriormente el género es el conjunto de mandatos patriarcales que se nos impone por razón de nuestro sexo. Hacer del género una identidad no hace más que perjudicar a la diversidad de la sociedad y nos vuelve a encasillar a cada uno en los estereotipos tradicionales, pero eso sí, ahora son elegibles. En adición, el género no se asigna al nacer y el sexo no puede ser otra cosa que biológico. El sexo es observable y es el que se registra al nacer. La definición de género es toda una locura, es que solicito su total eliminación de la ley porque es indignante.
sabanero

Gran iniciativa pero hay muy…

Gran iniciativa pero hay muy poca  escasa participación y desinterés, es un síntoma de alarma de una sociedad insensible e indiferente o no se da la difusion debida.
Solidarias y Violetas - Solidarias e Violetas

El diagnóstico de disforia,…

El diagnóstico de disforia, es decir marcada incongruencia entre el sexo biológico y patrones conductuales sexistas socialmente adscritos al mismo, es decir el género, que conlleva malestar clínicamente significativo, puede derivar, para conseguir esa congruencia, en “transexualidad”. Desapareciendo la disforia en el 85% de los casos, por lo que no se derivaría en transición en la mayor parte de los casos. Por tanto, las personas transexuales ya pueden cambiar su sexo legal y pueden hormonarse y operarse, siendo atendidas por el servicio público de salud. Simplemente deben seguir las mismas garantías del resto de casuísticas con acceso a protección por vulnerabilidad o cuotas, tales como persistencia temporal y estabilidad, así como ratificación profesional para evitar que otra persona no vulnerable acceda a la categoría, siendo este el protocolo aplicable desde víctimas de violencia de género a personas con discapacidad. Nos siendo justificable un agravio comparativo que anule toda garantía legal y social. Asimismo, cuando modifican su sexo en el registro civil adquieren derecho a recibir un trato idéntico al de cualquier persona que comparta su sexo registral, ignorando la realidad material, incluso en temáticas de salud donde el sexo es definitorio y clasificatorio para pertenecer a un grupo de riesgo o no, o para determinas medidas preventivas. El derecho no traza una distinción entre el sexo por nacimiento y el sexo legal. Esto ha producido fricciones en aquellos derechos de las mujeres basados en el sexo como la participación en categorías deportivas femeninas, listas paritarias o acceso a espacios seguros como centros penitenciarios femeninos. No obstante, estas fricciones son excepcionales, pues la transexualidad en sí misma es un hecho excepcional, poco frecuente y sometido a controles médicos, psicológicos y jurídicos. ❖ Es importante destacar que la ley de 2007 supuso un avance hacia la desmedicalización de la transexualidad al eliminar la exigencia de cirugía genital. Posteriormente, las clasificaciones internacionales de enfermedades psicológicas y psiquiátricas han pasado de considerar la transexualidad como una patología, a abogar por desestigmatizarla, pasando a señalar la disforia como patología, dado que es necesario reconocer el malestar significativo que produce, diferenciando en el DSM-V aquella que se genera en niños, de adolescentes y adultos, y debiendo diferenciarse de trastornos del desarrollo sexual como como un trastorno adrenogenital congénito, una hiperplasia adrenal congénita o el síndrome de insensibilidad androgénica, ❖ siendo necesario en todos los casos realizar un diagnóstico diferencial que garantice la identificación de la condición exacta de la persona. Como vemos, actualmente las personas transexuales tienen derechos específicos, de modo que nos preguntaremos, ¿por qué los colectivos LGTB están presentando a los partidos políticos borradores ya redactados de nuevas leyes?, ¿qué novedades introducen?, ¿y por qué el movimiento feminista está preocupado por el contenido de dichas leyes?