Proceso de participación: Proceso Participativo sobre el proyecto de Decreto por el que se modifican los anexos I, II y III de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La ManchaFechas de participación:
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En este espacio tienes disponible, para realizar las aportaciones que estimes oportunas, el borrador del Proyecto de Decreto.
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Secretario del COITM de Madrid
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COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS DE MINAS DE MADRID
Dom, 17/11/2024 - 23:28
Alegaciones del COITM de Madrid
La Consejería de Desarrollo Sostenible, a través de la Dirección General de Calidad Ambiental está tramitando el proyecto de Decreto por el que se modifican los anexos I, II y III de Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, Al mismo tiempo, se ha acordado mediante Resolución de fecha 22/10/2024 la apertura del proceso de participación ciudadana del referido proyecto a través del Portal de Participación.
La Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas de Madrid desea hacer las siguientes alegaciones:
Anexo II / Grupo 3. Perforaciones, dragados y otras instalaciones mineras e industriales / a) Perforaciones profundas, con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad o la estratigrafía de los suelos y el subsuelo, en particular:
3.º Perforaciones para el abastecimiento de aguas.
Alegaciones:
Creemos necesario definir el concepto de perforación profunda puesto que existiendo otras perforaciones que no son profundas es necesario delimitar el alcance de unas y otras para saber cuales quedan incluidas en este Grupo 3 y cuáles no.
Al respecto, parece lógico definir perforación profunda para abastecimiento de agua como aquella que tiene como objeto la investigación de un acuífero profundo. En base a esta premisa la solución sería establecer lo que es un acuífero profundo, por lo que se propone la definición publicada en el Boletín geológico y minero del IGME, ISSN 0366-0176, Vol. 133, Nº 3, 2022, págs. 7-26 cuyo enlace es: https://bgm.revistas.csic.es/index.php/bgm/article/view/33/37 -Los acuíferos profundos como reserva estratégica de agua subterránea en España -, en el que se afirma lo siguiente:
"El presente trabajo tiene como objetivo establecer una definición de acuífero profundo, elaborar una propuesta metodológica que ayude a seleccionarlos como reservas estratégicas de agua subterránea y desarrollar un primer inventario de acuíferos profundos en la España peninsular, organizado por demarcaciones hidrográficas. Las premisas básicas que se han seguido para considerar una formación permeable como acuífero profundo son: profundidad del nivel freático superior a 300 m en acuíferos libres o techo de la formación permeable en los acuíferos confinados. También al horizonte inferior de acuíferos de gran espesor (a partir de 300 m), de los que se aprovecha la zona más superficial."
Tomando esa referencia, este Colegio Oficial propone que en el Anexo II / Grupo 3. Perforaciones, dragados y otras instalaciones mineras e industriales / a) Perforaciones profundas, con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad o la estratigrafía de los suelos y el subsuelo, en su apartado 3º, se modifique y donde dice:
3.º Perforaciones para el abastecimiento de aguas
Diga:
3.º Perforaciones para el abastecimiento de aguas superiores a 300 m
ASEALEN
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ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ALMACENAMIENTO DE ENERGÍA
Vie, 29/11/2024 - 13:54
Instalaciones de almacenamiento energético
Una de las novedades introducidas por el Real Decreto 445/2023, de 13 de junio, por el que se modifican los anexos I, II y III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, documento que motiva la modificación y actualización de los Anexos de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de evaluación ambiental de Castilla-La Mancha y a la que corresponde esta participación pública, es la introducción del “almacenamiento energético” tanto en su Anexo I y Anexo II.
En este sentido, este proyecto de Decreto por el que se modifican los anexos I, II y III de Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha está tratando de recoger igualmente estas novedades en la legislación autonómica, hecho que desde ASEALEN consideramos muy apropiado.
Con el fin de que esta adecuación se adapte de la forma más precisa a la realidad de la Industria Energética de Castilla-La Mancha, proponemos la siguiente redacción del apartado m) del anexo II:
m) Almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas o con cualquier tecnología de carácter hibridado con instalaciones de energía eléctrica, excepto cuando se ubiquen en una instalación de producción de energía renovable que cuente con Declaración de Impacto Ambiental o Informe de Impacto Ambiental favorable, que no será necesario realizar una evaluación ambiental. Tampoco será necesaria cuando el almacenamiento energético sea hibridado con instalaciones de autoconsumo, infraestructuras de puntos de recarga de vehículos eléctricos e instalaciones ubicadas en demanda (detrás del contador).
Fernando Redondo
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GALP ENERGIA ESPAÑA SAU
Vie, 29/11/2024 - 19:40
Proceso Participativo - Proyecto de Decreto Ley 2/2020
Galp agradece la oportunidad de proporcionar comentarios sobre el Proyecto de Decreto por el que se modifican los anexos I, II y III de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha. En este sentido, ponemos de manifiesto las siguientes apreciaciones:
1) Sobre el Anexo II - Proyectos sometidos a la evaluación ambiental simplificada regulada en el título II, capítulo II, sección 2.ª Grupo 3 Industria energética
Este borrador de Decreto plantea cuestiones relevantes sobre cómo se aplicaría a proyectos de hibridación basados en tecnología eólica que, dadas sus características, deberían ser tramitados a través de MITECO (>50MW de potencia instalada entre los dos módulos híbridos). En aquellos casos en los que el proyecto cumpla los criterios aplicables según sus características para ser tramitado tanto por vía Ministerial como Regional, sería importante aclarar cuál debería ser la vía administrativa correspondiente.
2) Sobre Almacenamiento híbrido electroquímico
Eliminar el procedimiento de evaluación ambiental en las instalaciones de almacenamiento hibridado electroquímico que se ubique o bien (i) dentro de la poligonal de la instalación de producción de energía autorizada; o (ii) dentro de terrenos que hayan sido analizados y sometidos al procedimiento de evaluación ambiental de la instalación de producción autorizada previamente.