Proceso de participación: Proceso participativo del Proyecto de Decreto por el que se regula el Cuerpo de Agentes Medioambientales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Fechas de participación:
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Pedro_7
Mar, 03/02/2026 - 12:21
Alegaciones al reglamento alegaciones
PROPUESTA COMPLETA DE MEJORA DEL BORRADOR DE DECRETO DE CASTILLA-LA MANCHA
(Modelo comparado: Ley de Agentes Medioambientales de Andalucía)
ARTÍCULO 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Donde dice:
“El presente decreto tiene por objeto establecer, en el marco jurídico de la legislación básica del Estado, la organización, la estructura y el régimen de funcionamiento del personal integrante del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha.”
Debería decir:
“El presente decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico integral del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, incluyendo su naturaleza jurídica, funciones, organización, estructura profesional, cuerpos y escalas, acceso, provisión de puestos, carrera profesional, promoción interna, derechos, deberes, régimen de segunda actividad, formación inicial y continua, especialización, seguridad y salud laboral, así como su régimen de funcionamiento.”
Justificación:
La Ley andaluza configura el cuerpo como un sistema estatutario completo y no meramente organizativo, garantizando carrera profesional, especialización y protección laboral, aspectos inexistentes o insuficientemente regulados en el borrador de Castilla-La Mancha.
ARTÍCULO 2. ADSCRIPCIÓN
Donde dice:
“El Cuerpo de Agentes Medioambientales queda adscrito a la Consejería con competencias en materia medioambiental...”
Debería decir:
“El Cuerpo de Agentes Medioambientales queda adscrito a la Consejería competente en materia medioambiental, sin perjuicio de su dependencia funcional de otros órganos de la Administración autonómica en el ejercicio de funciones de inspección, policía administrativa especial, policía judicial genérica y protección civil, conforme a la legislación vigente.”
Justificación:
La Ley de Andalucía reconoce la transversalidad funcional del cuerpo y refuerza su posición jurídica frente a otras administraciones y autoridades.
ARTÍCULO 3. ÁMBITO TERRITORIAL
Donde dice:
“Podrán ejercer sus funciones en otras Comunidades Autónomas cuando existan acuerdos de colaboración...”
Debería decir:
“Podrán ejercer sus funciones fuera del ámbito territorial de Castilla-La Mancha cuando actúen en auxilio, cooperación o colaboración interadministrativa, en situaciones de emergencia, catástrofe o protección civil, o en el marco de actuaciones conjuntas previamente acordadas, de conformidad con la normativa estatal básica.”
Justificación:
La regulación andaluza elimina rigideces administrativas y facilita la actuación interterritorial en emergencias y cooperación institucional.
ARTÍCULO 4. NATURALEZA JURÍDICA
Donde dice:
“Tienen la consideración de policía administrativa especial y de policía judicial en sentido genérico...”
Debería decir:
“El Cuerpo de Agentes Medioambientales tiene la condición de agentes de la autoridad, ejerce funciones de policía administrativa especial y actúa como policía judicial genérica en los términos previstos en la legislación procesal, considerándose en el ejercicio de sus funciones aun cuando actúe fuera de servicio si concurren circunstancias que lo exijan y se acredite su condición profesional.”
Justificación:
La Ley andaluza incorpora la protección jurídica fuera de servicio, reforzando la seguridad jurídica del personal.
ARTÍCULO 5. FUNCIONES
Donde dice:
“Son funciones del Cuerpo de Agentes Medioambientales...”
Debería decir:
“Las funciones del Cuerpo de Agentes Medioambientales se estructuran en funciones básicas comunes y funciones específicas vinculadas al cuerpo, escala o especialidad de pertenencia, sin perjuicio de su carácter transversal.”
Justificación:
Este modelo funcional, tomado de Andalucía, permite diferenciar responsabilidades según cualificación y grupo profesional.
ARTÍCULO 6. FACULTADES
Donde dice:
“Podrán practicar cualquier acto de investigación...”
Debería decir:
“Las facultades se ejercerán con plena autonomía técnica, sin perjuicio de la dependencia jerárquica, y con sometimiento a los principios de legalidad, proporcionalidad, objetividad y eficacia.”
Justificación:
La autonomía técnica es un principio expreso en la Ley andaluza y refuerza la independencia profesional.
ARTÍCULO 7. DERECHOS Y DEBERES
Donde dice:
“Los derechos y deberes serán los establecidos con carácter general...”
Debería decir:
“Además de los derechos y deberes generales del personal funcionario, se reconocen expresamente los derechos al desarrollo de una carrera profesional, a la promoción interna entre cuerpos y escalas y al acceso a la segunda actividad.”
Justificación:
La Ley andaluza reconoce derechos profesionales específicos inexistentes en el borrador.
ARTÍCULO 8. RELACIONES CON LA CIUDADANÍA
Donde dice:
“Las relaciones con la ciudadanía se regirán por lo dispuesto...”
Debería decir:
“Las relaciones con la ciudadanía se regirán por los principios de legalidad, proporcionalidad, respeto, identificación profesional, prevención y función informativa.”
Justificación:
Se incorpora el enfoque preventivo y pedagógico presente en la normativa andaluza.
ARTÍCULO 9. ÁREAS DE ESPECIALIZACIÓN
Donde dice:
“Se podrán establecer áreas de especialización...”
Debería decir:
“Se establecen áreas de especialización de carácter estructural, vinculadas a formación específica, acreditación profesional y, en su caso, al cuerpo o escala de pertenencia.”
Justificación:
La Ley andaluza configura la especialización como elemento estructural del cuerpo.
ARTÍCULO 10. ORGANIZACIÓN Y JERARQUÍA
Donde dice:
“El Cuerpo se organiza de forma jerarquizada...”
Debería decir:
“La estructura jerárquica se articulará sin perjuicio de la clasificación profesional por cuerpos y escalas, que determinará el acceso a puestos de coordinación, mando, inspección y dirección.”
Justificación:
Se evita la discrecionalidad y se vincula jerarquía a grupo profesional, como en Andalucía.
ARTÍCULO 11. DEFENSA JURÍDICA
Donde dice:
“La Administración facilitará asesoramiento jurídico...”
Debería decir:
“La Administración garantizará el asesoramiento y defensa jurídica integral del personal del Cuerpo en todos los procedimientos derivados del ejercicio legítimo de sus funciones.”
Justificación:
La Ley andaluza refuerza la defensa jurídica como derecho estatutario.
ARTÍCULO 12. UNIFORMIDAD E IMAGEN INSTITUCIONAL
Donde dice:
“La uniformidad se determinará mediante orden...”
Debería decir:
“La uniformidad, acreditación profesional e imagen institucional se adaptarán a criterios funcionales, de seguridad y perspectiva de género.”
Justificación:
La normativa andaluza incorpora criterios de funcionalidad y género.
ARTÍCULO 13. ACCESO Y PROVISIÓN
Donde dice:
“El acceso se regirá por la normativa general...”
Debería decir:
“El acceso, provisión y promoción se articularán conforme a la estructura por cuerpos y escalas del propio Cuerpo de Agentes Medioambientales.”
Justificación:
Permite una carrera profesional real, como en Andalucía.
ARTÍCULO 14. JORNADA DE TRABAJO
Donde dice:
“La jornada será la general del personal funcionario...”
Debería decir:
“La jornada, disponibilidad y régimen de guardias se adaptarán a la naturaleza operativa, de emergencias y protección civil del servicio.”
Justificación:
La Ley andaluza reconoce la singularidad operativa del cuerpo.
ARTÍCULO 15. SEDE DEL PUESTO DE TRABAJO
Donde dice:
“La sede será la establecida en la RPT...”
Debería decir:
“La sede y demarcación territorial respetarán la estructura territorial y funcional del Cuerpo, garantizando eficacia del servicio.”
Justificación:
Se alinea con el modelo territorial flexible de Andalucía.
ARTÍCULO 16. SEGURIDAD Y SALUD LABORAL
Donde dice:
“La Administración proveerá equipos de protección individual...”
Debería decir:
“Se garantizará la dotación de medios de defensa, protección y seguridad adecuados al carácter policial del Cuerpo, incluyendo formación habilitante.”
Justificación:
La Ley andaluza refuerza la protección integral del personal.
ARTÍCULO 17. COMISIÓN ASESORA MIXTA
Donde dice:
“Se crea la Comisión Asesora Mixta...”
Debería decir:
“La Comisión Asesora Mixta participará en la evolución estatutaria del Cuerpo, incluida la carrera profesional, especialización y segunda actividad.”
Justificación:
Se amplían funciones conforme al modelo participativo andaluz.
Pedro_7
Mar, 03/02/2026 - 12:24
ORGANIZACIÓN
Artículo 9. Áreas de especialización.
Se propone añadir cinco especializaciones a las propuestas en el borrador:
n) Unidad de pilotos de drones (RPAS/UAS).
n) Unidad de inspección Medioambiental.
n) Unidad de delitos medioambientales.
n) Investigación de incendios forestales (BIIF). Debe distinguirse de la participación en la extinción.
n) Unidad helitransportada:
La inclusión de la especialidad de Unidad Helitransportada responde a criterios de eficacia, eficiencia y mejora sustancial del servicio público de vigilancia y protección del medio natural, plenamente coherentes con las funciones atribuidas al Cuerpo en el artículo 5 del propio borrador.
Castilla-La Mancha ya contó hasta el año 2011 con una Unidad Helitransportada de Agentes Medioambientales cuyos resultados fueron claramente positivos, especialmente en la detección, seguimiento y persecución de infracciones medioambientales cometidas en zonas de difícil acceso o gran extensión territorial.
Dicha unidad demostró ser especialmente eficaz en la lucha contra prácticas ilícitas de muy difícil persecución por medios terrestres, como la circulación ilegal de motos de campo y otros vehículos a motor monte a través, actividad que provoca graves daños sobre el suelo, la vegetación y la fauna, y que presenta una alta capacidad de huida y ocultación cuando no existen medios aéreos de apoyo.
La vigilancia aérea constituye, además, un potente elemento disuasorio, permitiendo cubrir amplias superficies en tiempos reducidos y optimizando los recursos humanos disponibles, en línea con los principios de eficiencia recogidos en la parte expositiva del decreto.
Asimismo, debe destacarse que el mismo helicóptero destinado a la unidad helitransportada puede integrarse de manera inmediata y eficaz en labores de prevención y extinción de incendios forestales, tales como reconocimiento aéreo, apoyo a la toma de decisiones, transporte de personal especializado o coordinación de medios terrestres, reforzando las funciones previstas en el artículo 5.1.e) del borrador.
Por todo ello, la recuperación de esta especialidad permitiría reforzar la capacidad operativa del Cuerpo de Agentes Medioambientales, mejorar la protección del medio natural y aumentar la eficacia de la acción administrativa frente a infracciones de especial complejidad, sin perjuicio de que su regulación detallada se realice, como prevé el artículo 9.2, mediante la correspondiente orden
Artículo 10. Organización, estructura y jerarquía.
Se propone:
1. El Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha se estructura en las siguientes Escalas.
a. Escala Superior o de Dirección, perteneciente al Grupo A1, con funciones de dirección Regional del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
b. Escala de Gestión, perteneciente al Grupo A2., con funciones de dirección y coordinación a nivel Provincial del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
c. Escala Operativa, perteneciente al Grupo B.
Después de Coordinador Comarcal añadir una letra para contemplar la creación de la figura de Coordinador Comarcal Adjunto:
Se entiende necesaria la creación de la figura del Coordinador Comarcal Adjunto, que prestará funciones de apoyo a este en la organización y coordinación del trabajo en la Demarcación Territorial y le suplirá en caso de ausencia, vacante, enfermedad o cualquier otro motivo por el que se encuentre libre de servicio.
Motivación: existen graves problemas en las Demarcaciones por este asunto, los periodos en los cuales el Coordinador Comarcal está ausente, no hay ningún mando de servicio en la Demarcación que pueda resolver los problemas que surgen durante los servicios, así como coordinar los mismos. Los Coordinadores Provinciales y Adjuntos cuentan con otros cometidos, que les impiden realizar esta función, como resulta lógico.
f) Agente:
Apartado 2.
Donde dice: “El personal del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de jerarquía y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.”
Añadir antes del principio de jerarquía el principio de legalidad, ya que todo servidor público debe actuar exclusivamente conforme a la ley, reglamentos y Constitución vigente, sin margen para la arbitrariedad.
Artículo 12. Uniformidad e imagen institucional.
Apartado 1. B) Donde dice: “El documento de acreditación profesional” añadir: …..compuesto por placa acreditativa y tarjeta de identificación personal.
Así se adapta a lo descrito en la Orden 162/2021 que regula la acreditación, uniformidad e imagen institucional del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
Gorrioncillo83
Jue, 05/02/2026 - 10:29
Al artículo 5: FUNCIONES
Parte expositiva:
En el primer párrafo y último renglón donde dice: “a través de Agentes Medioambientales”. Creemos más conveniente que diga: “a través del Cuerpo de Agentes Medioambientales”.
Parte dispositiva:
Artículo 5. Funciones:
Letra a), apartado 4º:
Es necesario no dejar lugar a interpretaciones en relación al literal: “….según la normativa en vigor, realizando las denuncias, actas o atestados, según corresponda en cada caso. Las mismas se pondrán en conocimiento de los servicios jurídicos de las respectivas Delegaciones Provinciales, con la mayor celeridad, siendo estos los que, en su caso, las elevarán al órgano judicial o fiscalía correspondiente, dando cuenta al superior jerárquico.”
Se interpreta que el referido párrafo se aplica de igual forma para los tres tipos de documentos a los que hace referencia, éstos son: las denuncias, actas o atestados. Pues bien, con la expresión “en su caso” podemos inferir que son los servicios jurídicos los que dirimirán, también para los atestados, si unos hechos recogidos en éstos pueden o no ser constitutivos de delito. Lo cual es una irregularidad ya advertida por la judicatura y más concretamente por un oficio de la Fiscalía de Medio Ambiente remitido a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en fecha 24 de junio de 2019. En la que señala el cauce legal que deben seguir los atestados instruidos por Agentes Medioambientales (no se manifiesta acerca de cómo hacerlos llegar a los órganos judiciales, sino que recuerda que el hecho de que sean los servicios jurídicos los que "filtren" qué les llega y qué no a los jueces y fiscales se trataría de una irregularidad). En este oficio la clave esta donde literalmente dice: "Esa disconformidad se fundamenta en que, en caso de que exista la posibilidad por mínima que pueda parecer que un incendio forestal (o cualquier otro hecho que pueda ser sancionado tanto en vía administrativa como en vía penal) pueda ser constitutivo de delito, la Administración debe abstenerse de actuar dando cuenta al Juzgado de Instrucción o a Fiscalía que corresponda para que se pronuncien." Refiriéndose a la función de dirimir que se pretende que los servicios jurídicos ejerzan.
Por lo tanto, proponemos la supresión íntegra del inciso del artículo 5.1.a).4º relativo a la remisión previa de atestados a los servicios jurídicos provinciales.
O, subsidiariamente, su sustitución por una redacción respetuosa con la legalidad vigente, por ejemplo:
“Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, los atestados serán remitidos directamente al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando cuenta al superior jerárquico. Para ello, la Administración regional habilitará el acceso de los Agentes Medioambientales al sistema LexNET, garantizando así la celeridad, seguridad y eficacia en la remisión de los atestados y otros documentos procesales.”
Justificación para la solicitud de acceso a LexNET:
Dado que los Agentes Medioambientales, en calidad de policía judicial, deben realizar la remisión de atestados directamente a los órganos judiciales y al Ministerio Fiscal, resulta fundamental que dispongan de acceso directo a los sistemas informáticos utilizados por estos órganos para garantizar la celeridad, seguridad y eficacia en el envío de documentos y actuaciones. En este sentido, la integración de los Agentes Medioambientales en el sistema LexNET, como herramienta de comunicación con los órganos judiciales, es una medida necesaria y ajustada a la normativa vigente.
LexNET es el sistema electrónico de notificaciones y comunicaciones procesales utilizado en el ámbito judicial, y su acceso permitiría a los Agentes Medioambientales cumplir con sus funciones como policía judicial con plena eficacia, sin depender de intermediarios ni de la posible dilación administrativa. El acceso a LexNET facilitaría una remisión inmediata y segura de los atestados, respetando así los principios de eficacia, celeridad y transparencia en la administración de justicia, conforme a los principios constitucionales que rigen el proceso penal.
El acceso a LexNET, además, garantizaría el cumplimiento de las normas de protección de datos personales y las disposiciones legales en materia de gestión de información sensible, lo que aportaría un valor añadido en cuanto a la seguridad jurídica y la fiabilidad de las actuaciones realizadas por los Agentes Medioambientales.
Letra b), apartado 13º:
Donde dice: “Así como colaborar en la lucha contra las prácticas furtivas, el uso de venenos y de medios masivos y no selectivos.”
Llama la atención y resulta muy significativo cómo, sin embargo” en el apartado 14º referido a las mismas funciones de vigilancia y control de la actividad piscícolas dice claramente y sin lugar a interpretaciones: “lucha contra las prácticas furtivas y del uso de venenos y otros medios masivos y no selectivos……..”
Según la redacción del borrador los AAMM meramente colaborarían en la lucha contra las prácticas cinegéticas furtivas no siendo una función directa, como sí se deprende en el caso de la actividad piscícola. En este caso el lenguaje utilizado no es adecuado si se quieren evitar interpretaciones e indefiniciones.
Por lo tanto:
RECTIFICACIÓN DEL BORRADOR EN CUANTO A COMPETENCIAS EN MATERIA DE CAZA Y SEGURIDAD OPERATIVA
OBJETO: Modificar el Artículo 4.1.b para sustituir el término "colaboración" por "vigilancia, inspección y lucha" en materia de caza y furtivismo.
FUNDAMENTOS:
1. Arbitrariedad Terminológica e Incoherencia: El borrador emplea el término "lucha" para las infracciones en materia de pesca, pero lo degrada a "colaboración" en materia de caza. Esta distinción es técnicamente injustificable. La Ley de Caza de Castilla-La Mancha y la Ley de Montes estatal otorgan al Cuerpo competencias propias de policía administrativa y judicial. Reducir la función en caza a una mera "colaboración" vacía de contenido la potestad inspectora de los agentes.
2. Elusión de Responsabilidades en Prevención de Riesgos: Al calificar la función como "colaboración", la Administración pretende eludir su obligación de dotar a los agentes de medios de defensa (armamento reglamentario) y protocolos de seguridad. Si la competencia es propia ("lucha"), la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga a la Administración a evaluar el riesgo real: agentes enfrentándose a individuos armados, en zonas aisladas y habitualmente en horario nocturno.
3. Realidad Operativa y Seguridad: La lucha contra el furtivismo es una de las tareas de mayor riesgo del Cuerpo. Siguiendo el modelo de la Ley 3/2025 de Andalucía y el Decreto de La Rioja, la norma debe reconocer que el Agente Medioambiental actúa con plenitud de autoridad en esta materia, no como un auxiliar supeditado a otros cuerpos.
4. Protección Jurídica: Definir la función como propia ("lucha y control") garantiza que las actas de denuncia por caza furtiva tengan el máximo respaldo en vía judicial, evitando que los infractores aleguen falta de competencia directa del agente para realizar determinadas intervenciones o decomisos.
PETICIÓN:
Que se modifique el Artículo 4.1.b eliminando el término "colaboración" y sustituyéndolo por: "Vigilancia, inspección, control y lucha contra el furtivismo y las infracciones en materia de caza", reconociendo la competencia propia del Cuerpo y vinculándola a la obligación de la Administración de proveer formación específica en seguridad y medios de defensa adecuados al riesgo del servicio.
Letra e), apartado 2º:
e) En el ámbito de incendios forestales y otras emergencias en el medio rural.
Donde dice:
2º) Investigar las causas de los incendios forestales y de los incendios agrícolas con potencial afección a terreno forestal.
Texto propuesto:
2º) Investigar la causa y autoría (práctica de la prueba material y prueba personal) de los incendios forestales y de los incendios agrícolas con potencial afección a terreno forestal, tal como lo menciona la Ley básica estatal 4/2024.
A los artículos 5.2, 5.3 y 15, y a la Disposición Transitoria Primera
Necesidad de redefinir la distribución territorial, potenciar un único centro de referencia por demarcación y adecuar las comarcas a la carga real de trabajo
Texto de la alegación:
Se solicita la modificación del contenido de los artículos 5.2, 5.3 y 15, así como de la Disposición Transitoria Primera, con el fin de establecer un modelo organizativo territorial más eficiente, coherente y acorde con las funciones actuales del Cuerpo de Agentes Medioambientales, potenciando la existencia de un único centro de referencia por demarcación territorial, la adscripción preferente de los puestos a las cabeceras de comarca, y una redefinición de las demarcaciones trritoriales basada en la carga real de trabajo.
Justificación:
El borrador reconoce en el artículo 5.2 que las funciones del Cuerpo se distribuyen dentro de cada provincia entre demarcaciones territoriales, actuando de forma coordinada bajo la supervisión de la persona coordinadora comarcal. Sin embargo, la realidad organizativa actual evidencia una dispersión territorial excesiva, con múltiples puntos de salida al trabajo dentro de una misma demarcación, lo que genera importantes disfunciones operativas.
La existencia de varios centros o puntos de salida no estructurados dentro de una misma demarcación territorial:
- Dificulta gravemente la coordinación diaria del servicio.
- Complica la gestión y control de los medios materiales y vehículos.
- Reduce la capacidad de trabajo en equipo y planificación conjunta.
- Potencia el aislamiento operativo, el trabajo individual y, en determinados casos, malas prácticas o conductas desviadas, al debilitar los mecanismos naturales de supervisión y cohesión profesional.
Frente a este modelo disperso y poco eficiente, resulta necesario potenciar un único centro de referencia por demarcación territorial, preferentemente ubicado en la cabecera de comarca, desde el cual se articule la organización del servicio, la asignación de medios, la coordinación operativa y la planificación del trabajo.
Asimismo, debe avanzarse hacia la eliminación progresiva de las adscripciones de puestos basadas en RPTs atomizadas, sustituyéndolas por una adscripción clara y funcional a la cabecera de comarca, sin perjuicio de que la prestación del servicio se realice en todo el ámbito territorial asignado. Este modelo es plenamente compatible con la garantía de presencia efectiva en todos los rincones de la región y favorece una utilización más racional de los recursos públicos.
Por otro lado, la actual configuración de las comarcas, heredada de criterios históricos de carácter esencialmente forestal y basados casi exclusivamente en la superficie forestal, responde a un modelo decimonónico que ya no se ajusta a la realidad funcional del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
En la actualidad, las funciones del Cuerpo se extienden de forma muy significativa a ámbitos como:
- Evaluación y calidad ambiental.
- Residuos y contaminación.
- Educación ambiental.
- Protección del patrimonio.
- Emergencias en el medio rural.
- Inspección administrativa de actividades muy diversas.
Todo ello hace imprescindible que la delimitación de las comarcas y demarcaciones territoriales se realice atendiendo a la carga real de trabajo y a las demandas de la Sociedad, considerando variables como la presión antrópica, el número de expedientes, la conflictividad, la densidad de población, la existencia de espacios protegidos, infraestructuras, actividades sometidas a control ambiental y no únicamente la extensión forestal.
Gorrioncillo83
Jue, 05/02/2026 - 10:36
A la Disposición Transitoria Primera y al artículo 6: FACULTADES
La Disposición Transitoria Primera, al remitir la modificación de las demarcaciones a una futura orden, ofrece una oportunidad clara para acometer esta revisión en profundidad, que debería orientarse a un modelo territorial equilibrado, funcional y adaptable, garantizando siempre la prestación del servicio público en todo el territorio de Castilla-La Mancha.
Un modelo basado en centros de referencia claros, comarcas dimensionadas por carga de trabajo y una organización menos dispersa:
- Mejora la eficacia y eficiencia del servicio público.
- Refuerza el trabajo en equipo y la profesionalidad.
- Facilita la supervisión, formación y transmisión de criterios.
- Optimiza el uso de medios materiales y humanos.
- Reduce desplazamientos innecesarios y costes asociados.
- Incrementa la seguridad del personal y la calidad del servicio prestado a la ciudadanía.
Por todo ello, se considera necesario que el decreto siente las bases de una organización territorial moderna, coherente y adaptada a las funciones reales del Cuerpo, superando modelos obsoletos y garantizando, en todo caso, la cobertura efectiva de todo el territorio de la Comunidad Autónoma, la operatividad y la eficiencia en el uso de los recursos públicos.
Artículo 6. Facultades:
Letra C):
Donde dice: “…..especialmente en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza, debiendo ponerlo en conocimiento de su superior jerárquico.”
Esta redacción supone un grave retroceso al omitir la puesta en conocimiento de los referidos hechos ante los órganos judiciales. Los AAMM son agentes de la autoridad y en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza lo que estaría cometiendo el responsable son delitos reflejados en el Código Penal, para los cuáles la comunicación a los juzgados debe ser directa y sin intermediar otros cuerpos, puesto que los AAMM en esos casos recibirían esas agresiones o amenazas durante el desarrollo de sus funciones de policía administrativa y judicial en sentido genérico, no como ciudadanos anónimos.
Sin embargo, el Reglamento que se encuentra vigente en la actualidad en caso de darse estas circunstancias, aunque no incluye las agresiones, recoge:
Artículo 13. Relaciones con los ciudadanos:
3.- Si un funcionario recibiera insultos, amenazas u ofrecimientos en el ejercicio de sus funciones, lo pondrá en conocimiento de su superior jerárquico y dará cuenta del hecho al Juzgado, haciendo constar su condición de Agente de la Autoridad.
Letra D):
Incluir el vuelo de drones como medio tecnológico con el que poder tomar fotografías y vídeos, practicar las pruebas, exámenes e investigaciones pertinentes. Igualmente incluir el uso de cámaras de fototrampeo para investigar infracciones y delitos.
Gorrioncillo83
Jue, 05/02/2026 - 10:43
Al Artículo 7. Derechos y deberes:
Artículo 7. Derechos y deberes:
Apartado 2, letra B)
Reconocimiento expreso y garantía de medios de defensa personal.
Texto de la alegación:
Se solicita la modificación y refuerzo del contenido del artículo 7.2.b), así como del artículo 16, a fin de que se garantice de forma clara, expresa y efectiva la dotación de medios de defensa personal adecuados para los Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha. Supuestamente el objeto de esta modificación es adaptarlo a Ley Básica Estatal de Agentes Forestales y Medioambientales, y ésta establece en su articulado que los Agentes Medioambientales estarán dotados de los medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Es la Administración la que debe definir y concretar esos medios de defensa.
Justificación:
Los Agentes Medioambientales ejercen funciones de vigilancia, inspección, investigación y persecución de infracciones y delitos medioambientales (artículos 5 y 6 del borrador), actuando con frecuencia en solitario, en zonas aisladas y de difícil acceso y ausencia de comunicaciones y en contextos de elevada conflictividad, enfrentándose a situaciones de riesgo real para su integridad física, como agresiones, amenazas, desobediencia u obstrucción a la autoridad.
El propio borrador reconoce en el artículo 7.2.b) el derecho a disponer de medios materiales adecuados y suficientes, y en el artículo 16.2 contempla expresamente la posibilidad de portar medios de defensa personal en supuestos de riesgo. No obstante, resulta necesario reforzar y clarificar este reconocimiento, garantizando su efectividad real y homogénea en todo el territorio.
La ausencia o insuficiencia de medios de defensa adecuados no solo compromete la seguridad personal de los agentes, sino que limita la eficacia de la actuación administrativa y disuasoria, debilitando la condición de agentes de la autoridad reconocida en el artículo 4 del borrador y generando una situación de desigualdad respecto a otros cuerpos con funciones análogas de vigilancia y control territorial.
Procede aquí mencionar lo que en criminología se entiende como el principio de “victimización del agente”, el cual se refiere a que la falta de dotación de medios de protección puede convertir al agente de la autoridad en una "víctima" de situaciones que, con medios adecuados, no habrían producido daños personales, lo que supone un incumplimiento de los deberes de protección de la Administración. Este concepto encaja en la responsabilidad de la Administración por omisión de medidas de seguridad y protección.
Además, esta necesidad viene expresamente respaldada por la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales, que establece un marco jurídico común y armonizado para todo el territorio nacional. Dicha ley reconoce de forma expresa el derecho de los agentes forestales y medioambientales a disponer de medios de autoprotección adecuados, vinculando su dotación al ejercicio de funciones de vigilancia, inspección y policía administrativa y judicial, así como a la obligación de las administraciones públicas de garantizar la seguridad e integridad física de estos profesionales.
La Ley 4/2024 refuerza, asimismo, el principio de que la dotación de medios de defensa debe ir acompañada de la formación específica necesaria para su uso, de conformidad con los principios de proporcionalidad, congruencia y oportunidad, y en el marco de la normativa de prevención de riesgos laborales. Este mandato básico estatal obliga a las comunidades autónomas a adaptar su normativa específica, tal y como se recoge en la propia parte expositiva del borrador del decreto.
Los medios de defensa personal deben entenderse como una herramienta de autoprotección, prevención y disuasión, y no como instrumentos coercitivos, siendo plenamente compatibles con un modelo de actuación profesional, proporcionado y respetuoso con los derechos de la ciudadanía.
Por todo ello, resulta imprescindible que el decreto garantice de forma inequívoca la dotación reglada de medios de defensa personal adecuados para los Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, así como la formación necesaria para su uso, reforzando la seguridad jurídica, la protección efectiva de los agentes y el cumplimiento de la legislación básica estatal.
Apartado 3:
Añadir un punto en el que se establezca la prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas durante el desempeño de la jornada laboral.
En este mismo apartado consideramos de primordial importancia fijar una medida que garantice que los vehículos oficiales se queden estacionados en la cabecera de comarca en lugares bajo techo fuera de la posibilidad de sufrir vandalismo. Igualmente se debería eliminar la imagen de ver vehículos oficiales aparcados en la puerta del domicilio del agente.
Apartado 2, letra A)
Propuesta:
FORMACIÓN OBLIGATORIA, CONTINUA, PROTOCOLOS OPERATIVOS Y RECONOCIMIENTO DE ESPECIALIDADES DEL CUERPO
Garantizar normativamente la formación obligatoria, continua y la existencia de protocolos operativos propios del Cuerpo de Agentes Medioambientales, así como el reconocimiento expreso de determinadas especialidades técnicas actualmente no contempladas en el borrador.
ARTÍCULOS AFECTADOS
- Artículo 7 (Derechos del personal del Cuerpo).
- Artículo 16 (Áreas de especialización).
- marco jurídico básico y procedimiento administrativo sancionador,
- funciones de policía administrativa y judicial,
- seguridad personal y autoprotección,
- procedimientos operativos básicos,
- incendios forestales y emergencias en el medio natural.
- Calidad ambiental, que incluya, entre otras, actuaciones en materia de residuos, contaminación de suelos, aguas y atmósfera, evaluación de impacto ambiental y control de actividades potencialmente contaminantes. Estas funciones forman parte esencial del trabajo del Cuerpo y requieren formación técnica específica.
- Sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS) aplicados a la vigilancia, inspección, investigación y gestión del medio natural y de emergencias. El uso de estas tecnologías mejora la eficacia del servicio, incrementa la seguridad del agente y requiere una regulación específica en materia de formación, habilitación y protocolos.
- Reconozca el derecho y la obligación de recibir formación básica inicial reglada para el personal de nuevo ingreso.
- Garantice la formación continua y los reciclajes periódicos obligatorios, adecuados a las funciones del Cuerpo.
- Establezca la existencia de protocolos operativos propios, actualizados y de obligado cumplimiento.
- Incorpore expresamente como áreas de especialización: la calidad ambiental, y los sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS) aplicados al medio natural y a la gestión de emergencias.
Gorrioncillo83
Jue, 05/02/2026 - 10:46
A los artículos 8, 9, 10 y 17 y Disposición Adicional Primera
Artículo 8. Relaciones con la ciudadanía
Apartado 3.
Clarificación expresa de la actuación y tramitación en casos de desobediencia leve y faltas de respeto a los Agentes Medioambientales
Texto de la alegación:
Se propone la modificación del artículo 8 del borrador de decreto, mediante la adición de un nuevo apartado, con el fin de clarificar de forma expresa el procedimiento y el órgano competente para la tramitación de las conductas constitutivas de desobediencia leve o faltas de respeto a los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones.
Redacción concreta propuesta:
“4. Cuando los hechos constituyan infracciones administrativas tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana, tales como la desobediencia o la falta de respeto a los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones, las actuaciones practicadas se remitirán al órgano competente de la Administración General del Estado para su tramitación y resolución, sin perjuicio de la comunicación al superior jerárquico y de la colaboración interadministrativa que proceda.”
Justificación:
El actual artículo 8.3 del borrador establece que las faltas de respeto y consideración a los Agentes Medioambientales, cuando no sean constitutivas de infracción penal, se atenderán conforme a la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la Seguridad Ciudadana. Sin embargo, el texto no determina de forma expresa el órgano competente para la incoación y tramitación de dichos expedientes sancionadores, lo que genera una evidente inseguridad jurídica.
De acuerdo con la normativa vigente, las infracciones administrativas por desobediencia leve o faltas de respeto a los agentes de la autoridad, tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015, no son competencia de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Desarrollo Sostenible, sino que corresponden a la Administración General del Estado, siendo tramitadas por las Subdelegaciones del Gobierno.
La falta de una previsión clara en el decreto puede provocar que este tipo de conductas queden sin tramitar, al no ser competentes los órganos autonómicos en materia medioambiental para instruir expedientes sancionadores conforme a la Ley de Seguridad Ciudadana, generando una situación de indefensión real para los Agentes Medioambientales y debilitando su condición de agentes de la autoridad.
Esta indefinición procedimental puede, además, incentivar la reiteración de conductas de desobediencia o menosprecio, al percibirse una ausencia de consecuencias administrativas, afectando negativamente al principio de autoridad y a la eficacia de la actuación inspectora y disuasoria que el propio decreto pretende reforzar.
La incorporación expresa del apartado propuesto permitiría cerrar el vacío competencial, reforzar la seguridad jurídica, garantizar la correcta tramitación de los expedientes sancionadores y asegurar una protección efectiva de los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones, en coherencia con los artículos 4, 6 y 11 del borrador.
Es de suma importancia que estos hechos no se queden en una simple comunicación al superior jerárquico y que sigan el cauce pertinente fijado por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana.
Artículo 9. Áreas de especialización.
Se propone añadir cinco especializaciones a las propuestas en el borrador:
n) Unidad de pilotos de drones (RPAS/UAS).
n) Unidad de inspección Medioambiental.
n) Unidad de delitos medioambientales.
n) Investigación de incendios forestales (BIIF). Debe distinguirse de la participación en la extinción.
n) Unidad helitransportada:
La inclusión de la especialidad de Unidad Helitransportada responde a criterios de eficacia, eficiencia y mejora sustancial del servicio público de vigilancia y protección del medio natural, plenamente coherentes con las funciones atribuidas al Cuerpo en el artículo 5 del propio borrador.
Castilla-La Mancha ya contó hasta el año 2011 con una Unidad Helitransportada de Agentes Medioambientales cuyos resultados fueron claramente positivos, especialmente en la detección, seguimiento y persecución de infracciones medioambientales cometidas en zonas de difícil acceso o gran extensión territorial.
Dicha unidad demostró ser especialmente eficaz en la lucha contra prácticas ilícitas de muy difícil persecución por medios terrestres, como la circulación ilegal de motos de campo y otros vehículos a motor monte a través, actividad que provoca graves daños sobre el suelo, la vegetación y la fauna, y que presenta una alta capacidad de huida y ocultación cuando no existen medios aéreos de apoyo.
La vigilancia aérea constituye, además, un potente elemento disuasorio, permitiendo cubrir amplias superficies en tiempos reducidos y optimizando los recursos humanos disponibles, en línea con los principios de eficiencia recogidos en la parte expositiva del decreto.
Asimismo, debe destacarse que el mismo helicóptero destinado a la unidad helitransportada puede integrarse de manera inmediata y eficaz en labores de prevención y extinción de incendios forestales, tales como reconocimiento aéreo, apoyo a la toma de decisiones, transporte de personal especializado o coordinación de medios terrestres, reforzando las funciones previstas en el artículo 5.1.e) del borrador.
Por todo ello, la recuperación de esta especialidad permitiría reforzar la capacidad operativa del Cuerpo de Agentes Medioambientales, mejorar la protección del medio natural y aumentar la eficacia de la acción administrativa frente a infracciones de especial complejidad, sin perjuicio de que su regulación detallada se realice, como prevé el artículo 9.2, mediante la correspondiente orden
Artículo 10. Organización, estructura y jerarquía.
Se propone:
1. El Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha se estructura en las siguientes Escalas.
a. Escala Superior o de Dirección, perteneciente al Grupo A1, con funciones de dirección Regional del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
a. Escala de Gestión, perteneciente al Grupo A2., con funciones de dirección y coordinación a nivel Provincial del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
a. Escala Operativa, perteneciente al Grupo B.
Después de Coordinador Comarcal añadir una letra para contemplar la creación de la figura de Coordinador Comarcal Adjunto:
Se entiende necesaria la creación de la figura del Coordinador Comarcal Adjunto, que prestará funciones de apoyo a este en la organización y coordinación del trabajo en la Demarcación Territorial y le suplirá en caso de ausencia, vacante, enfermedad o cualquier otro motivo por el que se encuentre libre de servicio.
Motivación: existen graves problemas en las Demarcaciones por este asunto, los periodos en los cuales el Coordinador Comarcal está ausente, no hay ningún mando de servicio en la Demarcación que pueda resolver los problemas que surgen durante los servicios, así como coordinar los mismos. Los Coordinadores Provinciales y Adjuntos cuentan con otros cometidos, que les impiden realizar esta función, como resulta lógico.
f) Agente:
Apartado 2.
Donde dice: “El personal del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de jerarquía y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.”
Añadir antes del principio de jerarquía el principio de legalidad, ya que todo servidor público debe actuar exclusivamente conforme a la ley, reglamentos y Constitución vigente, sin margen para la arbitrariedad.
Artículo 12. Uniformidad e imagen institucional.
Apartado 1. B) Donde dice: “El documento de acreditación profesional” añadir: …..compuesto por placa acreditativa y tarjeta de identificación personal.
Así se adapta a lo descrito en la Orden 162/2021 que regula la acreditación, uniformidad e imagen institucional del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
Artículo 17. Comisión asesora mixta.
Apartado 2.
Añadir: “……y dos representantes de la Asociación Profesional de Agentes Medioambientales de Castilla – La Mancha (APM-CLM)”
En la actualidad se encuentran asociados a la misma un porcentaje importante de la plantilla de Agentes Medioambientales.
Disposición transitoria primera. Demarcaciones territoriales.
Nos parece de primordial importancia abordar la cuestión de la reorganización territorial, puesto que la actual distribución no es funcional en absoluto y no favorece la operatividad ni eficiencia de los recursos. La reorganización debe planificarse pensando dónde existe mayor demanda social de los tres pilares en los que se basa el trabajo de los Agentes Medioambientales (apoyo a la gestión y conservación del medio natural, actuación en emergencias y policía administrativa y judicial). De este modo sería mucho más eficiente la gestión del tiempo, la operatividad de las actuaciones y la organización del parque móvil oficial.
manugarz
Jue, 05/02/2026 - 12:51
Centro de trabajo
En el artículo 7 del borrador "Derechos y deberes." en su punto 3 apartado c) señala como deber lo siguiente: "Utilizar, en el ejercicio de sus funciones, el uniforme reglamentario del Cuerpo, sin que en el mismo puedan utilizarse signos o anagramas no previstos en la Orden de uniformidad e imagen institucional en vigor." En referencia a esta Orden, Orden 162/2021, de 28 de octubre, de la Consejería de Desarrollo Sostenible, por la que se regula la acreditación, uniformidad e imagen institucional del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, en su artículo 13 punto 6 refleja: "Fuera del horario de servicio queda prohibido el uso del uniforme y material complementario, excepto autorización expresa debidamente justificada, emitida al efecto." Con esta exposición se demuestra la contrariedad del deber por un lado a utilizar el uniforme reglamentario, y la imposibilidad de hacerlo fuera del horario de servicio ya que, al no disponer de espacios habilitados como centros de trabajo, el uniforme debemos llevarlo puesto desde nuestro domicilio particular independientemente de dónde se encuentre éste. Es por ello que solicito se revise el borrador y se incluya un artículo donde se haga referencia a la obligación por parte de la administración a, en un espacio de tiempo razonable, ir adecuando instalaciones disponibles para su utilización como centros de trabajo por parte de los agentes medioambientales, dotándolos de los elementos necesarios que caracterizan a este tipo de centros como son vestuarios, baños, oficinas...
ALIAS
Jue, 05/02/2026 - 18:23
Alegaciones
Artículo 7. Derechos y deberes. Punto 3 letra B) segundo párrafo: "Mediante resolución del órgano competente se fijarán los puntos para poder estacionar los citados vehículos oficiales en cada demarcación territorial que incluirá la cabecera de ésta y otros posibles puntos añadir: en centros oficiales dentro o fuera de ésta en razón a la operatividad y eficiencia del servicio".
JPIZARRO
Jue, 05/02/2026 - 19:50
Alegaciones 1, 2, 3 y 4 al borrador del Decreto de Agentes
ALEGACIÓN PREVIA
Sobre la adecuación del rango normativo para la regulación del Cuerpo de Agentes Medioambientales
OBJETO
Poner de manifiesto la inadecuación del rango reglamentario elegido para regular el Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, al tratarse de un colectivo que ejerce funciones estructurales de autoridad pública, policía administrativa y judicial ambiental y participación en emergencias.
FUNDAMENTOS
El borrador de Decreto no se limita a desarrollar aspectos organizativos secundarios, sino que pretende regular elementos esenciales y estructurales del Cuerpo, tales como su naturaleza jurídica, funciones básicas, condición de autoridad, participación en emergencias, derechos y deberes del personal y estructura organizativa.
Estas materias afectan directamente al estatuto jurídico básico del Cuerpo y al ejercicio de potestades públicas que inciden en derechos de la ciudadanía, por lo que requieren un marco normativo estable, garantista y con rango suficiente.
La regulación mediante Decreto resulta insuficiente para dotar de seguridad jurídica y estabilidad a un cuerpo profesional que presta un servicio público esencial, pudiendo ser modificado sin debate parlamentario ni el grado de consenso que exige una norma de esta naturaleza.
PETICIÓN
Que la regulación del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha se aborde mediante una Ley autonómica específica, negociada y debatida en sede parlamentaria, quedando el Decreto, en su caso, limitado a un desarrollo organizativo subordinado a dicha norma legal.
ALEGACIÓN N.º 1
Vulneración del principio de reserva de ley en la regulación de las funciones del Cuerpo
OBJETO
Denunciar que el borrador de Decreto vulnera el principio de reserva de ley al regular mediante norma reglamentaria funciones propias de autoridad pública y policía administrativa y judicial ambiental.
FUNDAMENTOS
El Cuerpo de Agentes Medioambientales ejerce funciones que implican limitación de derechos, tales como inspección, denuncia, propuesta sancionadora, vigilancia, custodia del medio natural y actuaciones de policía administrativa y judicial ambiental.
La atribución y delimitación de estas funciones, así como las garantías asociadas a su ejercicio, no pueden establecerse válidamente mediante un Decreto, sino que deben recogerse en una norma con rango de ley, conforme a los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.
Asimismo, el borrador regula aspectos que afectan directamente a la actuación del Cuerpo como policía judicial genérica, ámbito que se encuentra vinculado a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que exige una regulación legal expresa para evitar injerencias administrativas y garantizar la independencia funcional en la investigación de delitos.
El derecho comparado evidencia que otras comunidades autónomas han optado por regular cuerpos equivalentes mediante leyes específicas, dotándolos de un marco jurídico estable y coherente con las funciones que desempeñan.
PETICIÓN
Que se retire el borrador de Decreto y se tramite una Ley del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, que regule con rango adecuado las funciones, garantías y estructura del Cuerpo, en coherencia con su condición de autoridad pública y policía administrativa y judicial ambiental.
ALEGACIÓN Nº 2
ADECUACIÓN DE ESCALAS, CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y CUMPLIMIENTO DE LA LEY 4/2011
OBJETO: Denunciar la incoherencia del Borrador respecto a la Ley de Empleo Público de CLM y exigir la integración real en el Grupo B para la escala básica y la creación de escalas superiores
FUNDAMENTOS:
- Incumplimiento de la Ley 4/2011 de Empleo Público de CLM: La Disposición Adicional Séptima de la mencionada ley ya creó el Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales adscrito al Grupo B. Mantener a los agentes en el subgrupo C1 quince años después de la entrada en vigor de dicha ley supone un fraude de ley y una parálisis administrativa injustificable que este nuevo texto debe corregir de oficio.
- Incoherencia entre Titulación Exigida y Clasificación: Actualmente, para acceder al Cuerpo en Castilla-La Mancha se exige exclusivamente el título de Técnico Superior (Grado Superior), titulación que, según el artículo 76 del EBEP y la propia ley regional, es la requerida para el acceso al Grupo B. Mantener la clasificación en el subgrupo C1 mientras se exige titulación de Grupo B es una vulneración del principio de correspondencia administrativa y un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
- Comparativa con la Ley 3/2025 de Andalucía: Siguiendo el modelo andaluz, Castilla-La Mancha debe abandonar la estructura "plana" de puestos y adoptar una estructura de Escalas. Andalucía ha profesionalizado el servicio creando una Escala Superior y Ejecutiva (A1 y A2) y una Técnica (Grupo B) y Operativa. Esto permite una carrera profesional real, donde la dirección del cuerpo sea ejercida por agentes con titulación superior formados internamente.
- Carrera Profesional y Estructura Jerárquica: El borrador actual se limita a definir "puestos" de mando (Coordinadores), pero no una estructura de cuerpos que permita la promoción interna reglada. Es imperativo que el texto defina las Escalas de Agentes Medioambientales (Superior, Técnica y Básica) vinculándolas a los grupos A1, A2 y B respectivamente, cumpliendo así con el espíritu de la Ley de Función Pública regional.
- Dignidad Institucional y Rango Jurídico: La redacción actual del primer párrafo del Preámbulo ("a través de Agentes Medioambientales") resulta no solo imprecisa, sino impropia de un texto normativo que regula a funcionarios de carrera con carácter de autoridad. Los agentes no actúan a título individual o como un grupo informal, sino como integrantes de una estructura orgánica de la Administración. Debe utilizarse la terminología creada por la Ley 4/2011, de 10 de marzo, que reconoce expresamente la existencia del Cuerpo Profesional.
- Referente Normativo Comparado: La Ley 3/2025 de Andalucía (Art. 1) y la Ley 17/2003 de Cataluña (Art. 2) inician su redacción definiendo y reconociendo al "Cuerpo", otorgándole una entidad jurídica superior a la suma de sus individuos. Este reconocimiento es el que permite, posteriormente, establecer jerarquías, escalas y especialidades.
- Refuerzo de la Condición de Policía Judicial y Administrativa: Al referirse al "Cuerpo", se blinda la actuación de sus miembros como Policía Judicial genérica (según el Art. 283 de la LECrim) y Policía Administrativa Especial. La actual redacción del borrador de CLM debilita esta imagen de autoridad pública, fundamental para la eficacia en la vigilancia del patrimonio natural y la persecución de ilícitos ambientales.
- Uniformidad y Representación: El reconocimiento como Cuerpo en el texto legal es el pilar que justifica la obligatoriedad de la uniformidad, el uso de distintivos propios y la exclusividad de funciones, evitando que otros colectivos o personal laboral puedan inducir a confusión en la ciudadanía, tal y como previene el Decreto 23/2009 de La Rioja (Art. 14).
- Arbitrariedad Terminológica e Incoherencia: El borrador emplea el término "lucha" para las infracciones en materia de pesca, pero lo degrada a "colaboración" en materia de caza. Esta distinción es técnicamente injustificable. La Ley de Caza de Castilla-La Mancha y la Ley de Montes estatal otorgan al Cuerpo competencias propias de policía administrativa y judicial. Reducir la función en caza a una mera "colaboración" vacía de contenido la potestad inspectora de los agentes.
- Elusión de Responsabilidades en Prevención de Riesgos: Al calificar la función como "colaboración", la Administración pretende eludir su obligación de dotar a los agentes de medios de defensa (armamento reglamentario) y protocolos de seguridad. Si la competencia es propia ("lucha"), la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga a la Administración a evaluar el riesgo real: agentes enfrentándose a individuos armados, en zonas aisladas y habitualmente en horario nocturno.
- Realidad Operativa y Seguridad: La lucha contra el furtivismo es una de las tareas de mayor riesgo del Cuerpo. Siguiendo el modelo de la Ley 3/2025 de Andalucía y el Decreto de La Rioja, la norma debe reconocer que el Agente Medioambiental actúa con plenitud de autoridad en esta materia, no como un auxiliar supeditado a otros cuerpos.
- Protección Jurídica: Definir la función como propia ("lucha y control") garantiza que las actas de denuncia por caza furtiva tengan el máximo respaldo en vía judicial, evitando que los infractores aleguen falta de competencia directa del agente para realizar determinadas intervenciones o decomisos.
JPIZARRO
Jue, 05/02/2026 - 19:52
Alegaciones 5,6,7,8 al borrador del Decreto de Agentes
ALEGACIÓN Nº 5
CORRECCIÓN DEL ARTÍCULO 5 (ATRIBUTOS Y FACULTADES) POR VULNERACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
OBJETO: Modificar el Artículo 5, apartado cuarto, para garantizar el cumplimiento de las funciones de Policía Judicial y corregir el error de duplicidad en el apartado quinto.
FUNDAMENTOS:
- Vulneración de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim): El apartado cuarto del Artículo 5 pretende que los servicios jurídicos de la Consejería actúen como filtro para determinar si un atestado debe ser elevado o no a la autoridad judicial. Esto contraviene frontalmente los Artículos 282, 284 y 297 de la LECrim. Los Agentes Medioambientales, como Policía Judicial genérica, tienen la obligación de remitir sus atestados directamente al Juzgado o Fiscalía sin injerencias ni visados administrativos previos. Una norma reglamentaria regional no puede alterar el procedimiento penal estatal.
- Invasión de Competencias Judiciales: Determinar si unos hechos son constitutivos de delito es una competencia exclusiva de jueces y fiscales. Que una unidad administrativa (Servicios Jurídicos) decida qué atestados "merecen" llegar al juzgado vulnera la independencia técnica del Agente y puede derivar en responsabilidades legales para la Administración por obstrucción a la justicia.
- Independencia Técnica del Cuerpo: Siguiendo el modelo de la Ley 3/2025 de Andalucía y la Ley 4/2024 básica estatal, la remisión de informes y atestados debe ser directa. Los servicios jurídicos deben actuar para la defensa del agente o la personación de la Junta, pero nunca como un órgano censor de la actividad de policía judicial.
- Error de Técnica Normativa (Apartado Quinto): Se observa una duplicidad de contenido en el apartado quinto respecto a otros puntos del articulado, lo que genera confusión y falta de claridad técnica, debiendo ser eliminado o refundido para evitar inseguridad jurídica.
- Ambigüedad en el "Libre Acceso" (Art. 6.b): La redacción actual es insuficiente. La Ley 17/2003 de Cataluña (Art. 5.1) establece funciones claras de "vigilancia e inspección" en todo el ámbito territorial. El borrador de CLM debe garantizar el "libre acceso en cualquier momento y sin previo aviso" a terrenos forestales, espacios naturales e instalaciones, sin que la cortesía deba comprometer la eficacia de una operación policial o de vigilancia contra el furtivismo o vertidos ilegales.
- Medidas Cautelares Inmediatas (Art. 6.e): Este apartado es débil al no dar herramientas de acción inmediata. La eficacia de la protección ambiental requiere la potestad de adoptar medidas cautelares "in situ". El artículo debe facultar expresamente al agente para la "paralización inmediata de actividades ilegales" o el precinto temporal de instalaciones que causen un daño inminente al medio ambiente, sin esperar a un expediente administrativo posterior.
- Refuerzo de la Condición de Autoridad (Art. 6.f): Se debe vincular el ejercicio de estas facultades a la condición de agente de la autoridad (Art. 3.4 de la Ley Catalana) (p. 5). Es fundamental incluir la capacidad de requerir la identificación de cualquier persona que esté cometiendo una infracción o de la que se sospeche que ha cometido un delito ambiental, solicitando el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad si fuera necesario.
- Uso de Medios Técnicos: Aunque se menciona la fotografía, debe detallarse la capacidad de instalar y usar medios técnicos de filmación, audio y sensores para la constatación de hechos y su valor probatorio en juicio, como parte integral de la función de investigación.
- Doble Condición Operativa en CLM: A diferencia de otros modelos como el catalán, el Agente de CLM ejerce funciones de mando directo en extinción (Director de Extinción, Jefe de Sector) y funciones de Policía Judicial/Administrativa. El actual borrador ignora que un agente puede perder la aptitud para la lucha contra incendios (por pruebas médicas específicas anuales) pero mantener la capacidad para otras tareas, o viceversa. No existe un "escalón de seguridad" que proteja al agente, lo que deriva en una pérdida gravísima de ingresos (guardias de incendios) y una desprotección laboral.
- Incoherencia en Prevención de Riesgos: Actualmente, si un agente no es apto para dirigir un incendio por motivos de salud o estrés, se le mantiene en funciones policiales (lucha contra el furtivismo, investigación) que conllevan un nivel de peligrosidad y estrés similar. Es imperativo que el Decreto regule una Segunda Actividad que permita el pase a tareas de apoyo técnico, formación, educación ambiental o gestión administrativa cuando el dictamen médico así lo aconseje, ya sea para el área de incendios o para la totalidad de funciones.
- Garantía de Retribuciones (Modelo Cataluña Art. 27.2): Siguiendo el ejemplo de la Ley 17/2003 de Cataluña, el paso a la segunda actividad no debe suponer una merma económica. Se propone la creación de un "Complemento Personal Transitorio" que iguale las retribuciones (incluyendo el promedio de conceptos devengados por guardias o especial disponibilidad) para que el agente no se vea castigado económicamente por una pérdida de salud derivada, en muchos casos, de la propia penosidad del servicio.
- Segunda Actividad por Edad: Al ser un cuerpo envejecido, el Decreto debe prever el pase voluntario a la segunda actividad a partir de una edad determinada (ej. 55-60 años), permitiendo que la experiencia del agente se aproveche en tareas de coordinación y oficina, liberando las plazas operativas de campo para nuevas promociones.
- Artículo 4.1.a)
- Artículo 5.e)
- Artículo 16 (áreas de especialización)
- Integración estructural en el INFOCAM El Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha forma parte integrante y estructural del sistema INFOCAM, ejerciendo funciones técnicas y operativas en la prevención, extinción e investigación de incendios forestales. Dichas funciones no nacen del presente Decreto, sino que derivan de normativa sectorial específica y del propio Plan INFOCAM, constituyendo una atribución histórica y consolidada del Cuerpo.
- Riesgo de regresión competencial por indeterminación normativa La utilización de términos genéricos como “participación” o “colaboración” en el borrador deja abierta la puerta a reinterpretaciones futuras que podrían suponer un desplazamiento progresivo del Cuerpo de sus funciones en la extinción de incendios, siguiendo modelos ya observados en otras comunidades autónomas. Esta indefinición supone un riesgo real de pérdida competencial.
- Emergencias en el medio natural y Protección Civil Además de los incendios forestales, los Agentes Medioambientales intervienen de forma habitual en emergencias en el medio natural (búsqueda de personas, catástrofes naturales, episodios de contaminación, recogida e investigación de fauna protegida), en coordinación con el Sistema Nacional de Protección Civil (Ley 17/2015). Estas funciones deben quedar expresamente reconocidas.
- Investigación de la causa y de la autoría de los incendios forestales. Las Brigadas de Incendios Forestales (BIIF) han de investigar no solo la causa, también la autoría.
- Reconozca expresamente la intervención directa y las funciones técnicas y operativas propias del Cuerpo en la extinción de incendios forestales, dentro del sistema INFOCAM.
- Blinde dichas funciones frente a reinterpretaciones restrictivas futuras.
- Reconozca la participación del Cuerpo en emergencias en el medio natural, en el marco de la protección civil.
- Añada, en lo referente a la investigación de causas, la investigación de la causa y autoría (práctica de la prueba material y prueba personal) de los incendios forestales y de los incendios agrícolas con potencial afección a terreno forestal, tal como lo menciona la Ley básica estatal 4/2024.
JPIZARRO
Jue, 05/02/2026 - 19:59
Alegaciones 9 a 13, al borrador del Decreto de Agentes
ALEGACIÓN Nº 9
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE INFORMES, ACTAS Y DENUNCIAS ADMINISTRATIVAS
OBJETO
Reconocer expresamente la presunción de veracidad de los informes, actas y denuncias administrativas emitidas por los Agentes Medioambientales, delimitando correctamente su alcance jurídico.
ARTÍCULOS AFECTADOS
- Artículo 6
- Artículo 7
- Condición de autoridad pública El borrador reconoce al Cuerpo como agente de la autoridad. Resulta incoherente que no se recoja expresamente la presunción de veracidad de los hechos constatados directamente por los agentes en el ejercicio de sus funciones inspectoras y de policía administrativa.
- Delimitación correcta del ámbito administrativo La presunción de veracidad debe circunscribirse a los procedimientos administrativos sancionadores, afectando exclusivamente a informes, actas y denuncias administrativas, sin extenderse a los atestados penales, que se rigen por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de libre valoración de la prueba.
- Artículo 6
- Necesidad operativa La vigilancia ambiental moderna exige el uso de medios técnicos (fotografía, vídeo, audio, sensores, fototrampeo, etc.) para constatar infracciones de difícil detección presencial.
- Seguridad jurídica La ausencia de una previsión expresa genera inseguridad jurídica tanto para el agente como para la Administración, debilitando la eficacia de las actuaciones inspectoras.
- Garantías legales El uso de estos medios debe ajustarse a la legalidad vigente, garantizando la obtención lícita de la prueba, su custodia, conservación y trazabilidad.
- Artículo 7 (Derechos del personal del Cuerpo).
- Artículo 16 (Áreas de especialización).
- marco jurídico básico y procedimiento administrativo sancionador,
- funciones de policía administrativa y judicial,
- seguridad personal y autoprotección,
- procedimientos operativos básicos,
- incendios forestales y emergencias en el medio natural.
- Calidad ambiental, que incluya, entre otras, actuaciones en materia de residuos, contaminación de suelos, aguas y atmósfera, evaluación de impacto ambiental y control de actividades potencialmente contaminantes. Estas funciones forman parte esencial del trabajo del Cuerpo y requieren formación técnica específica que se podria integrar en una unidad de inspección y calidad ambiental.
- Sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS) aplicados a la vigilancia, inspección, investigación y gestión del medio natural y de emergencias. El uso de estas tecnologías mejora la eficacia del servicio, incrementa la seguridad del agente y requiere una regulación específica en materia de formación, habilitación y protocolos.
- Delitos medioambientales. Creando una unidad especializada.
- Investigación de incendios forestales (BIIF). Debe distinguirse de la participación en la extinción.
- Reconozca el derecho y la obligación de recibir formación básica inicial reglada para el personal de nuevo ingreso.
- Garantice la formación continua y los reciclajes periódicos obligatorios, adecuados a las funciones del Cuerpo.
- Establezca la existencia de protocolos operativos propios, actualizados y de obligado cumplimiento.
- Incorpore expresamente como áreas de especialización:
- la calidad ambiental, y
- los sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS) aplicados al medio natural y a la gestión de emergencias.
- Delitos medioambientales
- Investigación de Incendios Forestales como brigada especializada en la investigación de causas y autoría, independiente de la participación directa en la extinción.
- Artículo 5.e)
- Artículo 7
- Artículo 4.5 (servicio público esencial).
- Artículo 7 (derechos y condiciones de prestación del servicio).
- Artículo 16 (organización y especialidades).
- las funciones ordinarias de vigilancia, inspección y policía administrativa,
- la lucha contra el furtivismo,
- las emergencias en el medio natural,
- la participación en incendios forestales,
- y el desarrollo de especialidades técnicas.
- los servicios de fines de semana y festivos,
- las guardias de emergencias,
- y el trabajo ordinario del Cuerpo.
- Reconozca expresamente el principio de dotación suficiente y adecuada de efectivos, en coherencia con las funciones legalmente atribuidas al Cuerpo y su consideración como servicio público esencial.
- Establezca que la organización del servicio, las especialidades y los sistemas de guardias deberán dimensionarse en función de una plantilla suficiente, evitando la cobertura permanente de déficits estructurales mediante sobrecarga del personal existente.
JPIZARRO
Jue, 05/02/2026 - 20:03
Alegaciones 14,15,16 y 17 al borrador del Decreto de Agentes
ALEGACIÓN Nº 14
COHERENCIA ENTRE IMAGEN INSTITUCIONAL, CONDICIÓN DE AUTORIDAD Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO
OBJETO
Completar el reconocimiento de la condición de autoridad mediante un marco básico de responsabilidad y disciplina.
ARTÍCULOS AFECTADOS
- Artículo 4
- Artículo 7
Andrei Edu
Jue, 05/02/2026 - 20:10
Manual o Código de Conducta
Respecto a lo que comentan otros compañeros, creo importante destacar la particular normalización por una parte del sector, hacia el consumo de bebidas alcohólicas en la misma jornada laboral. Particularmente es frecuente también ver compañeros que lo hacen mientras visten la uniformidad en las comidas que amparan las dietas en los cursos de formación, teniendo en cuenta que al salir de los cursos con carácter general, los Agentes asistentes a la jornada formativa van directamente a comer, conllevando que la gran mayoría acudan uniformados.
Creo conveniente dedicar atención en desarrollar alguna especie de Manual de estilo o un Código de conducta, que recoja todo tipo de situaciones en las que el Agente Medioambiental pueda encontrarse frente a la ciudadanía (Sea realizando un servicio o no), e indique cómo debe o no debe actuar, cuidando en todo momento el respeto a la Uniformidad y al Cuerpo Profesional al que pertenecemos, ya que demasiadas veces ocurre que suponemos que se trata de una conducta que se lleva "aprendida" pero resulta no ser así.
JLPerezC
Vie, 06/02/2026 - 18:46
Acerca de las funciones, caza y seguridad operativa
Parte expositiva:
En el primer párrafo y último renglón donde dice: “a través de Agentes Medioambientales”. Creemos más conveniente que diga: “a través del Cuerpo de Agentes Medioambientales”.
Parte dispositiva:
Artículo 5. Funciones:
Letra a), apartado 4º:
Es necesario no dejar lugar a interpretaciones en relación al literal: “….según la normativa en vigor, realizando las denuncias, actas o atestados, según corresponda en cada caso. Las mismas se pondrán en conocimiento de los servicios jurídicos de las respectivas Delegaciones Provinciales, con la mayor celeridad, siendo estos los que, en su caso, las elevarán al órgano judicial o fiscalía correspondiente, dando cuenta al superior jerárquico.”
Se interpreta que el referido párrafo se aplica de igual forma para los tres tipos de documentos a los que hace referencia, éstos son: las denuncias, actas o atestados. Pues bien, con la expresión “en su caso” podemos inferir que son los servicios jurídicos los que dirimirán, también para los atestados, si unos hechos recogidos en éstos pueden o no ser constitutivos de delito. Lo cual es una irregularidad ya advertida por la judicatura y más concretamente por un oficio de la Fiscalía de Medio Ambiente remitido a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en fecha 24 de junio de 2019. En la que señala el cauce legal que deben seguir los atestados instruidos por Agentes Medioambientales (no se manifiesta acerca de cómo hacerlos llegar a los órganos judiciales, sino que recuerda que el hecho de que sean los servicios jurídicos los que "filtren" qué les llega y qué no a los jueces y fiscales se trataría de una irregularidad). En este oficio la clave esta donde literalmente dice: "Esa disconformidad se fundamenta en que, en caso de que exista la posibilidad por mínima que pueda parecer que un incendio forestal (o cualquier otro hecho que pueda ser sancionado tanto en vía administrativa como en vía penal) pueda ser constitutivo de delito, la Administración debe abstenerse de actuar dando cuenta al Juzgado de Instrucción o a Fiscalía que corresponda para que se pronuncien." Refiriéndose a la función de dirimir que se pretende que los servicios jurídicos ejerzan.
Por lo tanto, proponemos la supresión íntegra del inciso del artículo 5.1.a).4º relativo a la remisión previa de atestados a los servicios jurídicos provinciales.
O, subsidiariamente, su sustitución por una redacción respetuosa con la legalidad vigente, por ejemplo:
“Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, los atestados serán remitidos directamente al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando cuenta al superior jerárquico. Para ello, la Administración regional habilitará el acceso de los Agentes Medioambientales al sistema LexNET, garantizando así la celeridad, seguridad y eficacia en la remisión de los atestados y otros documentos procesales.”
Justificación para la solicitud de acceso a LexNET:
Dado que los Agentes Medioambientales, en calidad de policía judicial, deben realizar la remisión de atestados directamente a los órganos judiciales y al Ministerio Fiscal, resulta fundamental que dispongan de acceso directo a los sistemas informáticos utilizados por estos órganos para garantizar la celeridad, seguridad y eficacia en el envío de documentos y actuaciones. En este sentido, la integración de los Agentes Medioambientales en el sistema LexNET, como herramienta de comunicación con los órganos judiciales, es una medida necesaria y ajustada a la normativa vigente.
LexNET es el sistema electrónico de notificaciones y comunicaciones procesales utilizado en el ámbito judicial, y su acceso permitiría a los Agentes Medioambientales cumplir con sus funciones como policía judicial con plena eficacia, sin depender de intermediarios ni de la posible dilación administrativa. El acceso a LexNET facilitaría una remisión inmediata y segura de los atestados, respetando así los principios de eficacia, celeridad y transparencia en la administración de justicia, conforme a los principios constitucionales que rigen el proceso penal.
El acceso a LexNET, además, garantizaría el cumplimiento de las normas de protección de datos personales y las disposiciones legales en materia de gestión de información sensible, lo que aportaría un valor añadido en cuanto a la seguridad jurídica y la fiabilidad de las actuaciones realizadas por los Agentes Medioambientales.
Letra b), apartado 13º:
Donde dice: “Así como colaborar en la lucha contra las prácticas furtivas, el uso de venenos y de medios masivos y no selectivos.”
Llama la atención y resulta muy significativo cómo, sin embargo” en el apartado 14º referido a las mismas funciones de vigilancia y control de la actividad piscícolas dice claramente y sin lugar a interpretaciones: “lucha contra las prácticas furtivas y del uso de venenos y otros medios masivos y no selectivos……..”
Según la redacción del borrador los AAMM meramente colaborarían en la lucha contra las prácticas cinegéticas furtivas no siendo una función directa, como sí se deprende en el caso de la actividad piscícola. En este caso el lenguaje utilizado no es adecuado si se quieren evitar interpretaciones e indefiniciones.
Por lo tanto:
RECTIFICACIÓN DEL BORRADOR EN CUANTO A COMPETENCIAS EN MATERIA DE CAZA Y SEGURIDAD OPERATIVA
OBJETO: Modificar el Artículo 4.1.b para sustituir el término "colaboración" por "vigilancia, inspección y lucha" en materia de caza y furtivismo.
FUNDAMENTOS:
- Arbitrariedad Terminológica e Incoherencia: El borrador emplea el término "lucha" para las infracciones en materia de pesca, pero lo degrada a "colaboración" en materia de caza. Esta distinción es técnicamente injustificable. La Ley de Caza de Castilla-La Mancha y la Ley de Montes estatal otorgan al Cuerpo competencias propias de policía administrativa y judicial. Reducir la función en caza a una mera "colaboración" vacía de contenido la potestad inspectora de los agentes.
- Elusión de Responsabilidades en Prevención de Riesgos: Al calificar la función como "colaboración", la Administración pretende eludir su obligación de dotar a los agentes de medios de defensa (armamento reglamentario) y protocolos de seguridad. Si la competencia es propia ("lucha"), la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga a la Administración a evaluar el riesgo real: agentes enfrentándose a individuos armados, en zonas aisladas y habitualmente en horario nocturno.
- Realidad Operativa y Seguridad: La lucha contra el furtivismo es una de las tareas de mayor riesgo del Cuerpo. Siguiendo el modelo de la Ley 3/2025 de Andalucía y el Decreto de La Rioja, la norma debe reconocer que el Agente Medioambiental actúa con plenitud de autoridad en esta materia, no como un auxiliar supeditado a otros cuerpos.
- Protección Jurídica: Definir la función como propia ("lucha y control") garantiza que las actas de denuncia por caza furtiva tengan el máximo respaldo en vía judicial, evitando que los infractores aleguen falta de competencia directa del agente para realizar determinadas intervenciones o decomisos.
JLPerezC
Vie, 06/02/2026 - 18:47
Sobre el art. 6. Facultades
Artículo 6. Facultades:
Letra C):
Donde dice: “…..especialmente en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza, debiendo ponerlo en conocimiento de su superior jerárquico.”
Esta redacción supone un grave retroceso al omitir la puesta en conocimiento de los referidos hechos ante los órganos judiciales. Los AAMM son agentes de la autoridad y en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza lo que estaría cometiendo el responsable son delitos reflejados en el Código Penal, para los cuáles la comunicación a los juzgados debe ser directa y sin intermediar otros cuerpos, puesto que los AAMM en esos casos recibirían esas agresiones o amenazas durante el desarrollo de sus funciones de policía administrativa y judicial en sentido genérico, no como ciudadanos anónimos.
Sin embargo, el Reglamento que se encuentra vigente en la actualidad en caso de darse estas circunstancias, aunque no incluye las agresiones, recoge:
“Artículo 13. Relaciones con los ciudadanos:
3.- Si un funcionario recibiera insultos, amenazas u ofrecimientos en el ejercicio de sus funciones, lo pondrá en conocimiento de su superior jerárquico y dará cuenta del hecho al Juzgado, haciendo constar su condición de Agente de la Autoridad.”
Letra D):
Incluir el vuelo de drones como medio tecnológico con el que poder tomar fotografías y vídeos, practicar las pruebas, exámenes e investigaciones pertinentes. Igualmente incluir el uso de cámaras de fototrampeo para investigar infracciones y delitos.
JLPerezC
Vie, 06/02/2026 - 18:50
Sobre los derechos , deberes y áreas de especialización
Artículo 7. Derechos y deberes:
Apartado 2, letra B)
Reconocimiento expreso y garantía de medios de defensa personal.
Texto de la alegación:
Se solicita la modificación y refuerzo del contenido del artículo 7.2.b), así como del artículo 16, a fin de que se garantice de forma clara, expresa y efectiva la dotación de medios de defensa personal adecuados para los Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha. Supuestamente el objeto de esta modificación es adaptarlo a Ley Básica Estatal de Agentes Forestales y Medioambientales, y ésta establece en su articulado que los Agentes Medioambientales estarán dotados de los medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Es la Administración la que debe definir y concretar esos medios de defensa.
Justificación:
Los Agentes Medioambientales ejercen funciones de vigilancia, inspección, investigación y persecución de infracciones y delitos medioambientales (artículos 5 y 6 del borrador), actuando con frecuencia en solitario, en zonas aisladas y de difícil acceso y ausencia de comunicaciones y en contextos de elevada conflictividad, enfrentándose a situaciones de riesgo real para su integridad física, como agresiones, amenazas, desobediencia u obstrucción a la autoridad.
El propio borrador reconoce en el artículo 7.2.b) el derecho a disponer de medios materiales adecuados y suficientes, y en el artículo 16.2 contempla expresamente la posibilidad de portar medios de defensa personal en supuestos de riesgo. No obstante, resulta necesario reforzar y clarificar este reconocimiento, garantizando su efectividad real y homogénea en todo el territorio.
La ausencia o insuficiencia de medios de defensa adecuados no solo compromete la seguridad personal de los agentes, sino que limita la eficacia de la actuación administrativa y disuasoria, debilitando la condición de agentes de la autoridad reconocida en el artículo 4 del borrador y generando una situación de desigualdad respecto a otros cuerpos con funciones análogas de vigilancia y control territorial.
Procede aquí mencionar lo que en criminología se entiende como el principio de “victimización del agente”, el cual se refiere a que la falta de dotación de medios de protección puede convertir al agente de la autoridad en una "víctima" de situaciones que, con medios adecuados, no habrían producido daños personales, lo que supone un incumplimiento de los deberes de protección de la Administración. Este concepto encaja en la responsabilidad de la Administración por omisión de medidas de seguridad y protección.
Además, esta necesidad viene expresamente respaldada por la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales, que establece un marco jurídico común y armonizado para todo el territorio nacional. Dicha ley reconoce de forma expresa el derecho de los agentes forestales y medioambientales a disponer de medios de autoprotección adecuados, vinculando su dotación al ejercicio de funciones de vigilancia, inspección y policía administrativa y judicial, así como a la obligación de las administraciones públicas de garantizar la seguridad e integridad física de estos profesionales.
La Ley 4/2024 refuerza, asimismo, el principio de que la dotación de medios de defensa debe ir acompañada de la formación específica necesaria para su uso, de conformidad con los principios de proporcionalidad, congruencia y oportunidad, y en el marco de la normativa de prevención de riesgos laborales. Este mandato básico estatal obliga a las comunidades autónomas a adaptar su normativa específica, tal y como se recoge en la propia parte expositiva del borrador del decreto.
Los medios de defensa personal deben entenderse como una herramienta de autoprotección, prevención y disuasión, y no como instrumentos coercitivos, siendo plenamente compatibles con un modelo de actuación profesional, proporcionado y respetuoso con los derechos de la ciudadanía.
Por todo ello, resulta imprescindible que el decreto garantice de forma inequívoca la dotación reglada de medios de defensa personal adecuados para los Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, así como la formación necesaria para su uso, reforzando la seguridad jurídica, la protección efectiva de los agentes y el cumplimiento de la legislación básica estatal.
Apartado 3:
Añadir un punto en el que se establezca la prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas durante el desempeño de la jornada laboral.
En este mismo apartado consideramos de primordial importancia fijar una medida que garantice que los vehículos oficiales se queden estacionados en la cabecera de comarca en lugares bajo techo fuera de la posibilidad de sufrir vandalismo. Igualmente se debería eliminar la imagen de ver vehículos oficiales aparcados en la puerta del domicilio del agente.
Apartado 2, letra A)
Propuesta:
FORMACIÓN OBLIGATORIA, CONTINUA, PROTOCOLOS OPERATIVOS Y RECONOCIMIENTO DE ESPECIALIDADES DEL CUERPO
Garantizar normativamente la formación obligatoria, continua y la existencia de protocolos operativos propios del Cuerpo de Agentes Medioambientales, así como el reconocimiento expreso de determinadas especialidades técnicas actualmente no contempladas en el borrador.
ARTÍCULOS AFECTADOS
- Artículo 7 (Derechos del personal del Cuerpo).
- Artículo 16 (Áreas de especialización).
- marco jurídico básico y procedimiento administrativo sancionador,
- funciones de policía administrativa y judicial,
- seguridad personal y autoprotección,
- procedimientos operativos básicos,
- incendios forestales y emergencias en el medio natural.
- Calidad ambiental, que incluya, entre otras, actuaciones en materia de residuos, contaminación de suelos, aguas y atmósfera, evaluación de impacto ambiental y control de actividades potencialmente contaminantes. Estas funciones forman parte esencial del trabajo del Cuerpo y requieren formación técnica específica.
- Sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS) aplicados a la vigilancia, inspección, investigación y gestión del medio natural y de emergencias. El uso de estas tecnologías mejora la eficacia del servicio, incrementa la seguridad del agente y requiere una regulación específica en materia de formación, habilitación y protocolos.
- Reconozca el derecho y la obligación de recibir formación básica inicial reglada para el personal de nuevo ingreso.
- Garantice la formación continua y los reciclajes periódicos obligatorios, adecuados a las funciones del Cuerpo.
- Establezca la existencia de protocolos operativos propios, actualizados y de obligado cumplimiento.
- Incorpore expresamente como áreas de especialización: la calidad ambiental, y los sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS) aplicados al medio natural y a la gestión de emergencias.
JLPerezC
Vie, 06/02/2026 - 18:57
Sobre la organización y estructura
Artículo 8. Relaciones con la ciudadanía
Apartado 3.
Clarificación expresa de la actuación y tramitación en casos de desobediencia leve y faltas de respeto a los Agentes Medioambientales
Texto de la alegación:
Se propone la modificación del artículo 8 del borrador de decreto, mediante la adición de un nuevo apartado, con el fin de clarificar de forma expresa el procedimiento y el órgano competente para la tramitación de las conductas constitutivas de desobediencia leve o faltas de respeto a los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones.
Redacción concreta propuesta:
“4. Cuando los hechos constituyan infracciones administrativas tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana, tales como la desobediencia o la falta de respeto a los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones, las actuaciones practicadas se remitirán al órgano competente de la Administración General del Estado para su tramitación y resolución, sin perjuicio de la comunicación al superior jerárquico y de la colaboración interadministrativa que proceda.”
Justificación:
El actual artículo 8.3 del borrador establece que las faltas de respeto y consideración a los Agentes Medioambientales, cuando no sean constitutivas de infracción penal, se atenderán conforme a la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la Seguridad Ciudadana. Sin embargo, el texto no determina de forma expresa el órgano competente para la incoación y tramitación de dichos expedientes sancionadores, lo que genera una evidente inseguridad jurídica.
De acuerdo con la normativa vigente, las infracciones administrativas por desobediencia leve o faltas de respeto a los agentes de la autoridad, tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015, no son competencia de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Desarrollo Sostenible, sino que corresponden a la Administración General del Estado, siendo tramitadas por las Subdelegaciones del Gobierno.
La falta de una previsión clara en el decreto puede provocar que este tipo de conductas queden sin tramitar, al no ser competentes los órganos autonómicos en materia medioambiental para instruir expedientes sancionadores conforme a la Ley de Seguridad Ciudadana, generando una situación de indefensión real para los Agentes Medioambientales y debilitando su condición de agentes de la autoridad.
Esta indefinición procedimental puede, además, incentivar la reiteración de conductas de desobediencia o menosprecio, al percibirse una ausencia de consecuencias administrativas, afectando negativamente al principio de autoridad y a la eficacia de la actuación inspectora y disuasoria que el propio decreto pretende reforzar.
La incorporación expresa del apartado propuesto permitiría cerrar el vacío competencial, reforzar la seguridad jurídica, garantizar la correcta tramitación de los expedientes sancionadores y asegurar una protección efectiva de los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones, en coherencia con los artículos 4, 6 y 11 del borrador.
Es de suma importancia que estos hechos no se queden en una simple comunicación al superior jerárquico y que sigan el cauce pertinente fijado por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana.
Artículo 9. Áreas de especialización.
Se propone añadir cinco especializaciones a las propuestas en el borrador:
n) Unidad de pilotos de drones (RPAS/UAS).
n) Unidad de inspección Medioambiental.
n) Unidad de delitos medioambientales.
n) Investigación de incendios forestales (BIIF). Debe distinguirse de la participación en la extinción.
n) Unidad helitransportada:
La inclusión de la especialidad de Unidad Helitransportada responde a criterios de eficacia, eficiencia y mejora sustancial del servicio público de vigilancia y protección del medio natural, plenamente coherentes con las funciones atribuidas al Cuerpo en el artículo 5 del propio borrador.
Castilla-La Mancha ya contó hasta el año 2011 con una Unidad Helitransportada de Agentes Medioambientales cuyos resultados fueron claramente positivos, especialmente en la detección, seguimiento y persecución de infracciones medioambientales cometidas en zonas de difícil acceso o gran extensión territorial.
Dicha unidad demostró ser especialmente eficaz en la lucha contra prácticas ilícitas de muy difícil persecución por medios terrestres, como la circulación ilegal de motos de campo y otros vehículos a motor monte a través, actividad que provoca graves daños sobre el suelo, la vegetación y la fauna, y que presenta una alta capacidad de huida y ocultación cuando no existen medios aéreos de apoyo.
La vigilancia aérea constituye, además, un potente elemento disuasorio, permitiendo cubrir amplias superficies en tiempos reducidos y optimizando los recursos humanos disponibles, en línea con los principios de eficiencia recogidos en la parte expositiva del decreto.
Asimismo, debe destacarse que el mismo helicóptero destinado a la unidad helitransportada puede integrarse de manera inmediata y eficaz en labores de prevención y extinción de incendios forestales, tales como reconocimiento aéreo, apoyo a la toma de decisiones, transporte de personal especializado o coordinación de medios terrestres, reforzando las funciones previstas en el artículo 5.1.e) del borrador.
Por todo ello, la recuperación de esta especialidad permitiría reforzar la capacidad operativa del Cuerpo de Agentes Medioambientales, mejorar la protección del medio natural y aumentar la eficacia de la acción administrativa frente a infracciones de especial complejidad, sin perjuicio de que su regulación detallada se realice, como prevé el artículo 9.2, mediante la correspondiente orden
Artículo 10. Organización, estructura y jerarquía.
Se propone:
1. El Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha se estructura en las siguientes Escalas.
a. Escala Superior o de Dirección, perteneciente al Grupo A1, con funciones de dirección Regional del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
a. Escala de Gestión, perteneciente al Grupo A2., con funciones de dirección y coordinación a nivel Provincial del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
a. Escala Operativa, perteneciente al Grupo B.
Después de Coordinador Comarcal añadir una letra para contemplar la creación de la figura de Coordinador Comarcal Adjunto:
Se entiende necesaria la creación de la figura del Coordinador Comarcal Adjunto, que prestará funciones de apoyo a este en la organización y coordinación del trabajo en la Demarcación Territorial y le suplirá en caso de ausencia, vacante, enfermedad o cualquier otro motivo por el que se encuentre libre de servicio.
Motivación: existen graves problemas en las Demarcaciones por este asunto, los periodos en los cuales el Coordinador Comarcal está ausente, no hay ningún mando de servicio en la Demarcación que pueda resolver los problemas que surgen durante los servicios, así como coordinar los mismos. Los Coordinadores Provinciales y Adjuntos cuentan con otros cometidos, que les impiden realizar esta función, como resulta lógico.
f) Agente:
Apartado 2.
Donde dice: “El personal del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de jerarquía y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.”
Añadir antes del principio de jerarquía el principio de legalidad, ya que todo servidor público debe actuar exclusivamente conforme a la ley, reglamentos y Constitución vigente, sin margen para la arbitrariedad.
Artículo 12. Uniformidad e imagen institucional.
Apartado 1. B) Donde dice: “El documento de acreditación profesional” añadir: …..compuesto por placa acreditativa y tarjeta de identificación personal.
Así se adapta a lo descrito en la Orden 162/2021 que regula la acreditación, uniformidad e imagen institucional del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
Artículo 17. Comisión asesora mixta.
Apartado 2.
Añadir: “……y dos representantes de la Asociación Profesional de Agentes Medioambientales de Castilla – La Mancha (APM-CLM)”
En la actualidad se encuentran asociados a la misma un porcentaje importante de la plantilla de Agentes Medioambientales.
Disposición transitoria primera. Demarcaciones territoriales.
La Disposición Transitoria Primera, al remitir la modificación de las demarcaciones a una futura orden, ofrece una oportunidad clara para acometer esta revisión en profundidad, que debería orientarse a un modelo territorial equilibrado, funcional y adaptable, garantizando siempre la prestación del servicio público en todo el territorio de Castilla-La Mancha.
Nos parece de primordial importancia abordar la cuestión de la reorganización territorial, puesto que la actual distribución no es funcional en absoluto y no favorece la operatividad ni eficiencia de los recursos. La reorganización debe planificarse pensando dónde existe mayor demanda social de los tres pilares en los que se basa el trabajo de los Agentes Medioambientales (apoyo a la gestión y conservación del medio natural, actuación en emergencias y policía administrativa y judicial). De este modo sería mucho más eficiente la gestión del tiempo, la operatividad de las actuaciones y la organización del parque móvil oficial.
Un modelo basado en centros de referencia claros, comarcas dimensionadas por carga de trabajo y una organización menos dispersa:
- Mejora la eficacia y eficiencia del servicio público.
- Refuerza el trabajo en equipo y la profesionalidad.
- Facilita la supervisión, formación y transmisión de criterios.
- Optimiza el uso de medios materiales y humanos.
- Reduce desplazamientos innecesarios y costes asociados.
- Incrementa la seguridad del personal y la calidad del servicio prestado a la ciudadanía.
Por todo ello, se considera necesario que el decreto siente las bases de una organización territorial moderna, coherente y adaptada a las funciones reales del Cuerpo, superando modelos obsoletos y garantizando, en todo caso, la cobertura efectiva de todo el territorio de la Comunidad Autónoma, la operatividad y la eficiencia en el uso de los recursos públicos.
caperru
Vie, 06/02/2026 - 19:38
1. A la parte EXPOSITIVA y artículo5 FUNCIONES
Parte expositiva:
En el primer párrafo y último renglón donde dice: “a través de Agentes Medioambientales”. Creemos más conveniente que diga: “a través del Cuerpo de Agentes Medioambientales”.
Parte dispositiva:
Artículo 5. Funciones:
Letra a), apartado 4º:
Es necesario no dejar lugar a interpretaciones en relación al literal: “….según la normativa en vigor, realizando las denuncias, actas o atestados, según corresponda en cada caso. Las mismas se pondrán en conocimiento de los servicios jurídicos de las respectivas Delegaciones Provinciales, con la mayor celeridad, siendo estos los que, en su caso, las elevarán al órgano judicial o fiscalía correspondiente, dando cuenta al superior jerárquico.”
Se interpreta que el referido párrafo se aplica de igual forma para los tres tipos de documentos a los que hace referencia, éstos son: las denuncias, actas o atestados. Pues bien, con la expresión “en su caso” podemos inferir que son los servicios jurídicos los que dirimirán, también para los atestados, si unos hechos recogidos en éstos pueden o no ser constitutivos de delito. Lo cual es una irregularidad ya advertida por la judicatura y más concretamente por un oficio de la Fiscalía de Medio Ambiente remitido a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en fecha 24 de junio de 2019. En la que señala el cauce legal que deben seguir los atestados instruidos por Agentes Medioambientales (no se manifiesta acerca de cómo hacerlos llegar a los órganos judiciales, sino que recuerda que el hecho de que sean los servicios jurídicos los que "filtren" qué les llega y qué no a los jueces y fiscales se trataría de una irregularidad). En este oficio la clave esta donde literalmente dice: "Esa disconformidad se fundamenta en que, en caso de que exista la posibilidad por mínima que pueda parecer que un incendio forestal (o cualquier otro hecho que pueda ser sancionado tanto en vía administrativa como en vía penal) pueda ser constitutivo de delito, la Administración debe abstenerse de actuar dando cuenta al Juzgado de Instrucción o a Fiscalía que corresponda para que se pronuncien." Refiriéndose a la función de dirimir que se pretende que los servicios jurídicos ejerzan.
Por lo tanto, proponemos la supresión íntegra del inciso del artículo 5.1.a).4º relativo a la remisión previa de atestados a los servicios jurídicos provinciales.
O, subsidiariamente, su sustitución por una redacción respetuosa con la legalidad vigente, por ejemplo:
“Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, los atestados serán remitidos directamente al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando cuenta al superior jerárquico. Para ello, la Administración regional habilitará el acceso de los Agentes Medioambientales al sistema LexNET, garantizando así la celeridad, seguridad y eficacia en la remisión de los atestados y otros documentos procesales.”
Justificación para la solicitud de acceso a LexNET:
Dado que los Agentes Medioambientales, en calidad de policía judicial, deben realizar la remisión de atestados directamente a los órganos judiciales y al Ministerio Fiscal, resulta fundamental que dispongan de acceso directo a los sistemas informáticos utilizados por estos órganos para garantizar la celeridad, seguridad y eficacia en el envío de documentos y actuaciones. En este sentido, la integración de los Agentes Medioambientales en el sistema LexNET, como herramienta de comunicación con los órganos judiciales, es una medida necesaria y ajustada a la normativa vigente.
LexNET es el sistema electrónico de notificaciones y comunicaciones procesales utilizado en el ámbito judicial, y su acceso permitiría a los Agentes Medioambientales cumplir con sus funciones como policía judicial con plena eficacia, sin depender de intermediarios ni de la posible dilación administrativa. El acceso a LexNET facilitaría una remisión inmediata y segura de los atestados, respetando así los principios de eficacia, celeridad y transparencia en la administración de justicia, conforme a los principios constitucionales que rigen el proceso penal.
El acceso a LexNET, además, garantizaría el cumplimiento de las normas de protección de datos personales y las disposiciones legales en materia de gestión de información sensible, lo que aportaría un valor añadido en cuanto a la seguridad jurídica y la fiabilidad de las actuaciones realizadas por los Agentes Medioambientales.
Letra b), apartado 13º:
Donde dice: “Así como colaborar en la lucha contra las prácticas furtivas, el uso de venenos y de medios masivos y no selectivos.”
Llama la atención y resulta muy significativo cómo, sin embargo” en el apartado 14º referido a las mismas funciones de vigilancia y control de la actividad piscícolas dice claramente y sin lugar a interpretaciones: “lucha contra las prácticas furtivas y del uso de venenos y otros medios masivos y no selectivos……..”
Según la redacción del borrador los AAMM meramente colaborarían en la lucha contra las prácticas cinegéticas furtivas no siendo una función directa, como sí se deprende en el caso de la actividad piscícola. En este caso el lenguaje utilizado no es adecuado si se quieren evitar interpretaciones e indefiniciones.
Por lo tanto:
RECTIFICACIÓN DEL BORRADOR EN CUANTO A COMPETENCIAS EN MATERIA DE CAZA Y SEGURIDAD OPERATIVA
OBJETO: Modificar el Artículo 4.1.b para sustituir el término "colaboración" por "vigilancia, inspección y lucha" en materia de caza y furtivismo.
FUNDAMENTOS:
- Arbitrariedad Terminológica e Incoherencia: El borrador emplea el término "lucha" para las infracciones en materia de pesca, pero lo degrada a "colaboración" en materia de caza. Esta distinción es técnicamente injustificable. La Ley de Caza de Castilla-La Mancha y la Ley de Montes estatal otorgan al Cuerpo competencias propias de policía administrativa y judicial. Reducir la función en caza a una mera "colaboración" vacía de contenido la potestad inspectora de los agentes.
- Elusión de Responsabilidades en Prevención de Riesgos: Al calificar la función como "colaboración", la Administración pretende eludir su obligación de dotar a los agentes de medios de defensa (armamento reglamentario) y protocolos de seguridad. Si la competencia es propia ("lucha"), la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga a la Administración a evaluar el riesgo real: agentes enfrentándose a individuos armados, en zonas aisladas y habitualmente en horario nocturno.
- Realidad Operativa y Seguridad: La lucha contra el furtivismo es una de las tareas de mayor riesgo del Cuerpo. Siguiendo el modelo de la Ley 3/2025 de Andalucía y el Decreto de La Rioja, la norma debe reconocer que el Agente Medioambiental actúa con plenitud de autoridad en esta materia, no como un auxiliar supeditado a otros cuerpos.
- Protección Jurídica: Definir la función como propia ("lucha y control") garantiza que las actas de denuncia por caza furtiva tengan el máximo respaldo en vía judicial, evitando que los infractores aleguen falta de competencia directa del agente para realizar determinadas intervenciones o decomisos.
caperru
Vie, 06/02/2026 - 19:39
2. Al artículo 6 FACULTADES
Artículo 6. Facultades:
Letra C):
Donde dice: “…..especialmente en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza, debiendo ponerlo en conocimiento de su superior jerárquico.”
Esta redacción supone un grave retroceso al omitir la puesta en conocimiento de los referidos hechos ante los órganos judiciales. Los AAMM son agentes de la autoridad y en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza lo que estaría cometiendo el responsable son delitos reflejados en el Código Penal, para los cuáles la comunicación a los juzgados debe ser directa y sin intermediar otros cuerpos, puesto que los AAMM en esos casos recibirían esas agresiones o amenazas durante el desarrollo de sus funciones de policía administrativa y judicial en sentido genérico, no como ciudadanos anónimos.
Sin embargo, el Reglamento que se encuentra vigente en la actualidad en caso de darse estas circunstancias, aunque no incluye las agresiones, recoge:
“Artículo 13. Relaciones con los ciudadanos:
3.- Si un funcionario recibiera insultos, amenazas u ofrecimientos en el ejercicio de sus funciones, lo pondrá en conocimiento de su superior jerárquico y dará cuenta del hecho al Juzgado, haciendo constar su condición de Agente de la Autoridad.”
Letra D):
Incluir el vuelo de drones como medio tecnológico con el que poder tomar fotografías y vídeos, practicar las pruebas, exámenes e investigaciones pertinentes. Igualmente incluir el uso de cámaras de fototrampeo para investigar infracciones y delitos.
caperru
Vie, 06/02/2026 - 19:41
3. Al Artículo 7. Derechos y deberes
Artículo 7. Derechos y deberes:
Apartado 2, letra B)
Reconocimiento expreso y garantía de medios de defensa personal.
Texto de la alegación:
Se solicita la modificación y refuerzo del contenido del artículo 7.2.b), así como del artículo 16, a fin de que se garantice de forma clara, expresa y efectiva la dotación de medios de defensa personal adecuados para los Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha. Supuestamente el objeto de esta modificación es adaptarlo a Ley Básica Estatal de Agentes Forestales y Medioambientales, y ésta establece en su articulado que los Agentes Medioambientales estarán dotados de los medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Es la Administración la que debe definir y concretar esos medios de defensa.
Justificación:
Los Agentes Medioambientales ejercen funciones de vigilancia, inspección, investigación y persecución de infracciones y delitos medioambientales (artículos 5 y 6 del borrador), actuando con frecuencia en solitario, en zonas aisladas y de difícil acceso y ausencia de comunicaciones y en contextos de elevada conflictividad, enfrentándose a situaciones de riesgo real para su integridad física, como agresiones, amenazas, desobediencia u obstrucción a la autoridad.
El propio borrador reconoce en el artículo 7.2.b) el derecho a disponer de medios materiales adecuados y suficientes, y en el artículo 16.2 contempla expresamente la posibilidad de portar medios de defensa personal en supuestos de riesgo. No obstante, resulta necesario reforzar y clarificar este reconocimiento, garantizando su efectividad real y homogénea en todo el territorio.
La ausencia o insuficiencia de medios de defensa adecuados no solo compromete la seguridad personal de los agentes, sino que limita la eficacia de la actuación administrativa y disuasoria, debilitando la condición de agentes de la autoridad reconocida en el artículo 4 del borrador y generando una situación de desigualdad respecto a otros cuerpos con funciones análogas de vigilancia y control territorial.
Procede aquí mencionar lo que en criminología se entiende como el principio de “victimización del agente”, el cual se refiere a que la falta de dotación de medios de protección puede convertir al agente de la autoridad en una "víctima" de situaciones que, con medios adecuados, no habrían producido daños personales, lo que supone un incumplimiento de los deberes de protección de la Administración. Este concepto encaja en la responsabilidad de la Administración por omisión de medidas de seguridad y protección.
Además, esta necesidad viene expresamente respaldada por la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales, que establece un marco jurídico común y armonizado para todo el territorio nacional. Dicha ley reconoce de forma expresa el derecho de los agentes forestales y medioambientales a disponer de medios de autoprotección adecuados, vinculando su dotación al ejercicio de funciones de vigilancia, inspección y policía administrativa y judicial, así como a la obligación de las administraciones públicas de garantizar la seguridad e integridad física de estos profesionales.
La Ley 4/2024 refuerza, asimismo, el principio de que la dotación de medios de defensa debe ir acompañada de la formación específica necesaria para su uso, de conformidad con los principios de proporcionalidad, congruencia y oportunidad, y en el marco de la normativa de prevención de riesgos laborales. Este mandato básico estatal obliga a las comunidades autónomas a adaptar su normativa específica, tal y como se recoge en la propia parte expositiva del borrador del decreto.
Los medios de defensa personal deben entenderse como una herramienta de autoprotección, prevención y disuasión, y no como instrumentos coercitivos, siendo plenamente compatibles con un modelo de actuación profesional, proporcionado y respetuoso con los derechos de la ciudadanía.
Por todo ello, resulta imprescindible que el decreto garantice de forma inequívoca la dotación reglada de medios de defensa personal adecuados para los Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, así como la formación necesaria para su uso, reforzando la seguridad jurídica, la protección efectiva de los agentes y el cumplimiento de la legislación básica estatal.
Apartado 3:
Añadir un punto en el que se establezca la prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas durante el desempeño de la jornada laboral.
En este mismo apartado consideramos de primordial importancia fijar una medida que garantice que los vehículos oficiales se queden estacionados en la cabecera de comarca en lugares bajo techo fuera de la posibilidad de sufrir vandalismo. Igualmente se debería eliminar la imagen de ver vehículos oficiales aparcados en la puerta del domicilio del agente.
Apartado 2, letra A)
Propuesta:
FORMACIÓN OBLIGATORIA, CONTINUA, PROTOCOLOS OPERATIVOS Y RECONOCIMIENTO DE ESPECIALIDADES DEL CUERPO
Garantizar normativamente la formación obligatoria, continua y la existencia de protocolos operativos propios del Cuerpo de Agentes Medioambientales, así como el reconocimiento expreso de determinadas especialidades técnicas actualmente no contempladas en el borrador.
ARTÍCULOS AFECTADOS
- Artículo 7 (Derechos del personal del Cuerpo).
- Artículo 16 (Áreas de especialización).
- marco jurídico básico y procedimiento administrativo sancionador,
- funciones de policía administrativa y judicial,
- seguridad personal y autoprotección,
- procedimientos operativos básicos,
- incendios forestales y emergencias en el medio natural.
- Calidad ambiental, que incluya, entre otras, actuaciones en materia de residuos, contaminación de suelos, aguas y atmósfera, evaluación de impacto ambiental y control de actividades potencialmente contaminantes. Estas funciones forman parte esencial del trabajo del Cuerpo y requieren formación técnica específica.
- Sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS) aplicados a la vigilancia, inspección, investigación y gestión del medio natural y de emergencias. El uso de estas tecnologías mejora la eficacia del servicio, incrementa la seguridad del agente y requiere una regulación específica en materia de formación, habilitación y protocolos.
- Reconozca el derecho y la obligación de recibir formación básica inicial reglada para el personal de nuevo ingreso.
- Garantice la formación continua y los reciclajes periódicos obligatorios, adecuados a las funciones del Cuerpo.
- Establezca la existencia de protocolos operativos propios, actualizados y de obligado cumplimiento.
- Incorpore expresamente como áreas de especialización: la calidad ambiental, y los sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS) aplicados al medio natural y a la gestión de emergencias.
caperru
Vie, 06/02/2026 - 19:42
4. A los artículos 8, 9, 10 y 17 y Disposición Adicional Primera
Artículo 8. Relaciones con la ciudadanía
Apartado 3.
Clarificación expresa de la actuación y tramitación en casos de desobediencia leve y faltas de respeto a los Agentes Medioambientales
Texto de la alegación:
Se propone la modificación del artículo 8 del borrador de decreto, mediante la adición de un nuevo apartado, con el fin de clarificar de forma expresa el procedimiento y el órgano competente para la tramitación de las conductas constitutivas de desobediencia leve o faltas de respeto a los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones.
Redacción concreta propuesta:
“4. Cuando los hechos constituyan infracciones administrativas tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana, tales como la desobediencia o la falta de respeto a los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones, las actuaciones practicadas se remitirán al órgano competente de la Administración General del Estado para su tramitación y resolución, sin perjuicio de la comunicación al superior jerárquico y de la colaboración interadministrativa que proceda.”
Justificación:
El actual artículo 8.3 del borrador establece que las faltas de respeto y consideración a los Agentes Medioambientales, cuando no sean constitutivas de infracción penal, se atenderán conforme a la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la Seguridad Ciudadana. Sin embargo, el texto no determina de forma expresa el órgano competente para la incoación y tramitación de dichos expedientes sancionadores, lo que genera una evidente inseguridad jurídica.
De acuerdo con la normativa vigente, las infracciones administrativas por desobediencia leve o faltas de respeto a los agentes de la autoridad, tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015, no son competencia de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Desarrollo Sostenible, sino que corresponden a la Administración General del Estado, siendo tramitadas por las Subdelegaciones del Gobierno.
La falta de una previsión clara en el decreto puede provocar que este tipo de conductas queden sin tramitar, al no ser competentes los órganos autonómicos en materia medioambiental para instruir expedientes sancionadores conforme a la Ley de Seguridad Ciudadana, generando una situación de indefensión real para los Agentes Medioambientales y debilitando su condición de agentes de la autoridad.
Esta indefinición procedimental puede, además, incentivar la reiteración de conductas de desobediencia o menosprecio, al percibirse una ausencia de consecuencias administrativas, afectando negativamente al principio de autoridad y a la eficacia de la actuación inspectora y disuasoria que el propio decreto pretende reforzar.
La incorporación expresa del apartado propuesto permitiría cerrar el vacío competencial, reforzar la seguridad jurídica, garantizar la correcta tramitación de los expedientes sancionadores y asegurar una protección efectiva de los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones, en coherencia con los artículos 4, 6 y 11 del borrador.
Es de suma importancia que estos hechos no se queden en una simple comunicación al superior jerárquico y que sigan el cauce pertinente fijado por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana.
Artículo 9. Áreas de especialización.
Se propone añadir cinco especializaciones a las propuestas en el borrador:
n) Unidad de pilotos de drones (RPAS/UAS).
n) Unidad de inspección Medioambiental.
n) Unidad de delitos medioambientales.
n) Investigación de incendios forestales (BIIF). Debe distinguirse de la participación en la extinción.
n) Unidad helitransportada:
La inclusión de la especialidad de Unidad Helitransportada responde a criterios de eficacia, eficiencia y mejora sustancial del servicio público de vigilancia y protección del medio natural, plenamente coherentes con las funciones atribuidas al Cuerpo en el artículo 5 del propio borrador.
Castilla-La Mancha ya contó hasta el año 2011 con una Unidad Helitransportada de Agentes Medioambientales cuyos resultados fueron claramente positivos, especialmente en la detección, seguimiento y persecución de infracciones medioambientales cometidas en zonas de difícil acceso o gran extensión territorial.
Dicha unidad demostró ser especialmente eficaz en la lucha contra prácticas ilícitas de muy difícil persecución por medios terrestres, como la circulación ilegal de motos de campo y otros vehículos a motor monte a través, actividad que provoca graves daños sobre el suelo, la vegetación y la fauna, y que presenta una alta capacidad de huida y ocultación cuando no existen medios aéreos de apoyo.
La vigilancia aérea constituye, además, un potente elemento disuasorio, permitiendo cubrir amplias superficies en tiempos reducidos y optimizando los recursos humanos disponibles, en línea con los principios de eficiencia recogidos en la parte expositiva del decreto.
Asimismo, debe destacarse que el mismo helicóptero destinado a la unidad helitransportada puede integrarse de manera inmediata y eficaz en labores de prevención y extinción de incendios forestales, tales como reconocimiento aéreo, apoyo a la toma de decisiones, transporte de personal especializado o coordinación de medios terrestres, reforzando las funciones previstas en el artículo 5.1.e) del borrador.
Por todo ello, la recuperación de esta especialidad permitiría reforzar la capacidad operativa del Cuerpo de Agentes Medioambientales, mejorar la protección del medio natural y aumentar la eficacia de la acción administrativa frente a infracciones de especial complejidad, sin perjuicio de que su regulación detallada se realice, como prevé el artículo 9.2, mediante la correspondiente orden
Artículo 10. Organización, estructura y jerarquía.
Se propone:
1. El Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha se estructura en las siguientes Escalas.
a. Escala Superior o de Dirección, perteneciente al Grupo A1, con funciones de dirección Regional del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
a. Escala de Gestión, perteneciente al Grupo A2., con funciones de dirección y coordinación a nivel Provincial del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
a. Escala Operativa, perteneciente al Grupo B.
Después de Coordinador Comarcal añadir una letra para contemplar la creación de la figura de Coordinador Comarcal Adjunto:
Se entiende necesaria la creación de la figura del Coordinador Comarcal Adjunto, que prestará funciones de apoyo a este en la organización y coordinación del trabajo en la Demarcación Territorial y le suplirá en caso de ausencia, vacante, enfermedad o cualquier otro motivo por el que se encuentre libre de servicio.
Motivación: existen graves problemas en las Demarcaciones por este asunto, los periodos en los cuales el Coordinador Comarcal está ausente, no hay ningún mando de servicio en la Demarcación que pueda resolver los problemas que surgen durante los servicios, así como coordinar los mismos. Los Coordinadores Provinciales y Adjuntos cuentan con otros cometidos, que les impiden realizar esta función, como resulta lógico.
f) Agente:
Apartado 2.
Donde dice: “El personal del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de jerarquía y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.”
Añadir antes del principio de jerarquía el principio de legalidad, ya que todo servidor público debe actuar exclusivamente conforme a la ley, reglamentos y Constitución vigente, sin margen para la arbitrariedad.
Artículo 12. Uniformidad e imagen institucional.
Apartado 1. B) Donde dice: “El documento de acreditación profesional” añadir: …..compuesto por placa acreditativa y tarjeta de identificación personal.
Así se adapta a lo descrito en la Orden 162/2021 que regula la acreditación, uniformidad e imagen institucional del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
Artículo 17. Comisión asesora mixta.
Apartado 2.
Añadir: “……y dos representantes de la Asociación Profesional de Agentes Medioambientales de Castilla – La Mancha (APM-CLM)”
En la actualidad se encuentran asociados a la misma un porcentaje importante de la plantilla de Agentes Medioambientales.
Disposición transitoria primera. Demarcaciones territoriales.
La Disposición Transitoria Primera, al remitir la modificación de las demarcaciones a una futura orden, ofrece una oportunidad clara para acometer esta revisión en profundidad, que debería orientarse a un modelo territorial equilibrado, funcional y adaptable, garantizando siempre la prestación del servicio público en todo el territorio de Castilla-La Mancha.
Nos parece de primordial importancia abordar la cuestión de la reorganización territorial, puesto que la actual distribución no es funcional en absoluto y no favorece la operatividad ni eficiencia de los recursos. La reorganización debe planificarse pensando dónde existe mayor demanda social de los tres pilares en los que se basa el trabajo de los Agentes Medioambientales (apoyo a la gestión y conservación del medio natural, actuación en emergencias y policía administrativa y judicial). De este modo sería mucho más eficiente la gestión del tiempo, la operatividad de las actuaciones y la organización del parque móvil oficial.
Un modelo basado en centros de referencia claros, comarcas dimensionadas por carga de trabajo y una organización menos dispersa:
- Mejora la eficacia y eficiencia del servicio público.
- Refuerza el trabajo en equipo y la profesionalidad.
- Facilita la supervisión, formación y transmisión de criterios.
- Optimiza el uso de medios materiales y humanos.
- Reduce desplazamientos innecesarios y costes asociados.
- Incrementa la seguridad del personal y la calidad del servicio prestado a la ciudadanía.
Por todo ello, se considera necesario que el decreto siente las bases de una organización territorial moderna, coherente y adaptada a las funciones reales del Cuerpo, superando modelos obsoletos y garantizando, en todo caso, la cobertura efectiva de todo el territorio de la Comunidad Autónoma, la operatividad y la eficiencia en el uso de los recursos públicos.
Lupus
Sáb, 07/02/2026 - 17:14
Denominación del Cuerpo Profesional de Agentes
En el texto propuesto se hace referencia al Cuerpo de Agentes Medioambientales. La denominación correcta es Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales tal y como establece la ley 4/2011 de empleo publico de Castilla la Mancha.
Se solicita que se modifiquen todas las referencias al Cuerpo de Agentes Medioambientales sustituyéndolas por Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales.
Lupus
Sáb, 07/02/2026 - 17:47
Acceso
Alegación al Articulo 13. Acceso y provisión.
El presente artículo únicamente hace una vaga referencia a la normativa de empleo público de CLM. Se propone una redacción similar a la existente en el actual reglamento incluyendo la obligatoriedad de la realización de un periodo de prácticas como se recoge en el art. 51.3 de la ley 4/2011 : "Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas pueden completarse con la superación de cursos o de periodos de prácticas, con la exposición curricular por las personas aspirantes, con pruebas psicométricas relacionadas con la personalidad o con la realización de entrevistas o de reconocimientos médicos"
Se propone como redacción final:
Artículo 6.- Acceso
Para el acceso al Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, se establecen como requisitos:
a) Estar en posesión del Título de Técnico Superior.
b) Estar en posesión del permiso de conducir de la clase B.
c) Tener la aptitud física necesaria para el desempeño de las Funciones del Cuerpo
d) Superación de periodo en prácticas
Lupus
Sáb, 07/02/2026 - 18:36
Jornada laboral
Alegaciones al art.14
El presente articulo regula la jornada laboral haciendo referencia a la normativa general de jornada y horarios que se establezca a los funcionarios de Castilla la Mancha así como al régimen de horario especial que se establezca para los funcionarios del Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales debidas a las características propias de los servicios que estos funcionarios deben realizar.
En relación con los horarios actualmente se encuentra en vigor la Orden de 03/03/2008, la que se ha comprobado que tiene algunas carencias a la hora de prestar determinados servicios como puede ser la respuesta a urgencias que no se puedan desarrollar a través de los servicios de guardias de incendios. Se pone de ejemplo un aviso por una posible infracción a la normativa del ámbito de competencias del Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales en horario nocturno o en finde semana durante la campaña de incendios. El régimen de guardias que se tienen estipuladas en la actualidad está pensado únicamente para la atención a incendios forestales y en su caso colaborar en emergencias de otra naturaleza como se desprende de su articulado (Orden de 28/05/2013, de la Consejería de Agricultura, por la que se regulan los servicios de prevención y extinción de incendios forestales). Aunque la actual orden de horarios contempla la posibilidad de realizar servicios nocturnos la realidad es que estos no se contemplan de manera genérica y debido a la planificación cuatrimestral de cuadrantes resulta muy complicado dar respuesta a situaciones sobrevenidas que se puedan presentar fuera de los horarios habituales (vertidos, infracciones de pesca, caza, censos, capturas de animales nocturnos) y que pueden requerir una actuación inmediata.
Se considera necesario por tanto establecer turnos de guardia, al margen de los estipulados para incendios. Aunque esta materia se regule mediante la correspondiente orden de horarios se debería dejar establecido en el presente reglamento al ser la norma básica que regula el Cuerpo.
Por otro lado se considera necesario también establecer determinados turnos de guardia o disponibilidad absoluta de superiores jerárquicos de modo que en cualquier horario que los Agentes presten servicio puedan tener contacto con los mismos con el fin de darles soporte ante cualquier tipo de incidencia.
Por lo expuesto se propone añadir al art.14:
3. Se establecerán turnos de guardia para atender a circunstancias excepcionales que se puedan dar en el medio natural fuera de los turnos de trabajo de los Agentes Medioambientales tales como vertidos, furtivismo, captura de especies nocturnas, etc.
4. Se garantizará que los Agentes que se encuentren de servicio cuenten siempre con un Agente con categoría mínima de C. Comarcal que actuará como superior jerárquico en ausencia de su Coordinador y que tendrá como principales funciones dar soporte a los mismos ante cualquier incidencia que puedan sufrir.
Lupus
Sáb, 07/02/2026 - 19:00
Reconocimiento de la categoría profesional
La ley 4/2011 de empleo público de CLM establece en sus art. 26 y 27 los cuerpos y grupos de clasificación profesional del personal funcionario de Castilla la Mancha. Según los mismos se crea el grupo B. Para el acceso a este grupo se exige estar en posesión del título de Técnico Superior (titulación exigida en la actualidad para el acceso al cuerpo)
Por otro lado la ley crea el Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales encuadrándolo en el grupo B y dotándolo de funciones en el art. 30.1 y estableciendo la integración del personal funcionario de la JCCM en los cuerpos que crea la ley.
La disposición final decimotercera dispone la entrada en vigor de la ley 4/2011 si bien reserva lo establecido en el Cap III del TITULO III y las disposiciones adicionales tercera y cuarta a su desarrollo reglamentario.
Han pasado más de 15 años sin que la administración ejerza su responsabilidad de desarrollo normativo respecto a la citada ley lo que hace que los Agentes Medioambientales se encuadren en un grupo profesional por debajo del que les corresponde normativamente y por razón de titulación.
Por otro lado examinadas las funciones que establece el borrador del nuevo reglamento aparecen algunas nuevas como "Colaborar con las autoridades competentes para las acciones encaminadas a la protección del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico en el medio natural, así como de los yacimientos arqueológicos ubicados en el mismo" o "Velar por el cumplimiento de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales en el medio natural o las funciones que puedan serles atribuidas en aplicación de dicha ley"
La presente norma que se pretende aprobar tiene rango de Decreto y, por tanto, de reglamento por lo perfectamente podría entrar a desarrollar los art. 26, 27 y 28 de la ley 4/2011 de función publica encuadrando al Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales en el cuerpo y grupo que le corresponde sin demorar más la entra en vigor de la ley de empleo público.
Miguelagentemedioambiental
Sáb, 07/02/2026 - 19:40
ADECUACIÓN DEL RANGO NORMATIVO PARA LA REGULACIÓN DEL CUERPO
Sobre la adecuación del rango normativo para la regulación del Cuerpo de Agentes Medioambientales
OBJETO
Poner de manifiesto la inadecuación del rango reglamentario elegido para regular el Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, al tratarse de un colectivo que ejerce funciones estructurales de autoridad pública, policía administrativa y judicial ambiental y participación en emergencias.
FUNDAMENTOS
El borrador de Decreto no se limita a desarrollar aspectos organizativos secundarios, sino que pretende regular elementos esenciales y estructurales del Cuerpo, tales como su naturaleza jurídica, funciones básicas, condición de autoridad, participación en emergencias, derechos y deberes del personal y estructura organizativa.
Estas materias afectan directamente al estatuto jurídico básico del Cuerpo y al ejercicio de potestades públicas que inciden en derechos de la ciudadanía, por lo que requieren un marco normativo estable, garantista y con rango suficiente.
La regulación mediante Decreto resulta insuficiente para dotar de seguridad jurídica y estabilidad a un cuerpo profesional que presta un servicio público esencial, pudiendo ser modificado sin debate parlamentario ni el grado de consenso que exige una norma de esta naturaleza.
PETICIÓN
Que la regulación del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha se aborde mediante una Ley autonómica específica, negociada y debatida en sede parlamentaria, quedando el Decreto, en su caso, limitado a un desarrollo organizativo subordinado a dicha norma legal.
Miguelagentemedioambiental
Sáb, 07/02/2026 - 19:43
REGULACIÓN DE LAS FUNCIONES DEL CUERPO DE A. MEDIOAMBIENTALES
Vulneración del principio de reserva de ley en la regulación de las funciones del Cuerpo
OBJETO
Denunciar que el borrador de Decreto vulnera el principio de reserva de ley al regular mediante norma reglamentaria funciones propias de autoridad pública y policía administrativa y judicial ambiental.
FUNDAMENTOS
El Cuerpo de Agentes Medioambientales ejerce funciones que implican limitación de derechos, tales como inspección, denuncia, propuesta sancionadora, vigilancia, custodia del medio natural y actuaciones de policía administrativa y judicial ambiental.
La atribución y delimitación de estas funciones, así como las garantías asociadas a su ejercicio, no pueden establecerse válidamente mediante un Decreto, sino que deben recogerse en una norma con rango de ley, conforme a los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.
Asimismo, el borrador regula aspectos que afectan directamente a la actuación del Cuerpo como policía judicial genérica, ámbito que se encuentra vinculado a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que exige una regulación legal expresa para evitar injerencias administrativas y garantizar la independencia funcional en la investigación de delitos.
El derecho comparado evidencia que otras comunidades autónomas han optado por regular cuerpos equivalentes mediante leyes específicas, dotándolos de un marco jurídico estable y coherente con las funciones que desempeñan.
PETICIÓN
Que se retire el borrador de Decreto y se tramite una Ley del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, que regule con rango adecuado las funciones, garantías y estructura del Cuerpo, en coherencia con su condición de autoridad pública y policía administrativa y judicial ambiental.
Miguelagentemedioambiental
Sáb, 07/02/2026 - 19:46
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
ADECUACIÓN DE ESCALAS, CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y CUMPLIMIENTO DE LA LEY 4/2011
OBJETO: Denunciar la incoherencia del Borrador respecto a la Ley de Empleo Público de CLM y exigir la integración real en el Grupo B para la escala básica y la creación de escalas superiores.
FUNDAMENTOS:
- Incumplimiento de la Ley 4/2011 de Empleo Público de CLM: La Disposición Adicional Séptima de la mencionada ley ya creó el Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales adscrito al Grupo B. Mantener a los agentes en el subgrupo C1 quince años después de la entrada en vigor de dicha ley supone un fraude de ley y una parálisis administrativa injustificable que este nuevo texto debe corregir de oficio.
- Incoherencia entre Titulación Exigida y Clasificación: Actualmente, para acceder al Cuerpo en Castilla-La Mancha se exige exclusivamente el título de Técnico Superior (Grado Superior), titulación que, según el artículo 76 del EBEP y la propia ley regional, es la requerida para el acceso al Grupo B. Mantener la clasificación en el subgrupo C1 mientras se exige titulación de Grupo B es una vulneración del principio de correspondencia administrativa y un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
- Comparativa con la Ley 3/2025 de Andalucía: Siguiendo el modelo andaluz, Castilla-La Mancha debe abandonar la estructura "plana" de puestos y adoptar una estructura de Escalas. Andalucía ha profesionalizado el servicio creando una Escala Superior y Ejecutiva (A1 y A2) y una Técnica (Grupo B) y Operativa. Esto permite una carrera profesional real, donde la dirección del cuerpo sea ejercida por agentes con titulación superior formados internamente.
- Carrera Profesional y Estructura Jerárquica: El borrador actual se limita a definir "puestos" de mando (Coordinadores), pero no una estructura de cuerpos que permita la promoción interna reglada. Es imperativo que el texto defina las Escalas de Agentes Medioambientales (Superior, Técnica y Básica) vinculándolas a los grupos A1, A2 y B respectivamente, cumpliendo así con el espíritu de la Ley de Función Pública regional.
Miguelagentemedioambiental
Sáb, 07/02/2026 - 19:48
RECTIFICACIÓN DEL PREÁMBULO
RECTIFICACIÓN DEL PREÁMBULO Y RECONOCIMIENTO DEL "CUERPO PROFESIONAL DE AGENTES MEDIOAMBIENTALES"
OBJETO: Corregir la redacción del primer párrafo del Preámbulo y de todo el articulado para que se refiera formalmente al colectivo como "Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha".
FUNDAMENTOS:
- Dignidad Institucional y Rango Jurídico: La redacción actual del primer párrafo del Preámbulo ("a través de Agentes Medioambientales") resulta no solo imprecisa, sino impropia de un texto normativo que regula a funcionarios de carrera con carácter de autoridad. Los agentes no actúan a título individual o como un grupo informal, sino como integrantes de una estructura orgánica de la Administración. Debe utilizarse la terminología creada por la Ley 4/2011, de 10 de marzo, que reconoce expresamente la existencia del Cuerpo Profesional.
- Referente Normativo Comparado: La Ley 3/2025 de Andalucía (Art. 1) y la Ley 17/2003 de Cataluña (Art. 2) inician su redacción definiendo y reconociendo al "Cuerpo", otorgándole una entidad jurídica superior a la suma de sus individuos. Este reconocimiento es el que permite, posteriormente, establecer jerarquías, escalas y especialidades.
- Refuerzo de la Condición de Policía Judicial y Administrativa: Al referirse al "Cuerpo", se blinda la actuación de sus miembros como Policía Judicial genérica (según el Art. 283 de la LECrim) y Policía Administrativa Especial. La actual redacción del borrador de CLM debilita esta imagen de autoridad pública, fundamental para la eficacia en la vigilancia del patrimonio natural y la persecución de ilícitos ambientales.
- Uniformidad y Representación: El reconocimiento como Cuerpo en el texto legal es el pilar que justifica la obligatoriedad de la uniformidad, el uso de distintivos propios y la exclusividad de funciones, evitando que otros colectivos o personal laboral puedan inducir a confusión en la ciudadanía, tal y como previene el Decreto 23/2009 de La Rioja (Art. 14).
Miguelagentemedioambiental
Sáb, 07/02/2026 - 19:50
RECTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE CAZA Y SEGURIDAD
RECTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE CAZA Y SEGURIDAD OPERATIVA
OBJETO: Modificar el Artículo 4.1.b para sustituir el término "colaboración" por "vigilancia, inspección y lucha" en materia de caza y furtivismo.
FUNDAMENTOS:
- Arbitrariedad Terminológica e Incoherencia: El borrador emplea el término "lucha" para las infracciones en materia de pesca, pero lo degrada a "colaboración" en materia de caza. Esta distinción es técnicamente injustificable. La Ley de Caza de Castilla-La Mancha y la Ley de Montes estatal otorgan al Cuerpo competencias propias de policía administrativa y judicial. Reducir la función en caza a una mera "colaboración" vacía de contenido la potestad inspectora de los agentes.
- Elusión de Responsabilidades en Prevención de Riesgos: Al calificar la función como "colaboración", la Administración pretende eludir su obligación de dotar a los agentes de medios de defensa (armamento reglamentario) y protocolos de seguridad. Si la competencia es propia ("lucha"), la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga a la Administración a evaluar el riesgo real: agentes enfrentándose a individuos armados, en zonas aisladas y habitualmente en horario nocturno.
- Realidad Operativa y Seguridad: La lucha contra el furtivismo es una de las tareas de mayor riesgo del Cuerpo. Siguiendo el modelo de la Ley 3/2025 de Andalucía y el Decreto de La Rioja, la norma debe reconocer que el Agente Medioambiental actúa con plenitud de autoridad en esta materia, no como un auxiliar supeditado a otros cuerpos.
- Protección Jurídica: Definir la función como propia ("lucha y control") garantiza que las actas de denuncia por caza furtiva tengan el máximo respaldo en vía judicial, evitando que los infractores aleguen falta de competencia directa del agente para realizar determinadas intervenciones o decomisos.
Miguelagentemedioambiental
Sáb, 07/02/2026 - 19:51
CORRECCIÓN DEL ARTÍCULO 5
CORRECCIÓN DEL ARTÍCULO 5 (ATRIBUTOS Y FACULTADES) POR VULNERACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
OBJETO: Modificar el Artículo 5, apartado cuarto, para garantizar el cumplimiento de las funciones de Policía Judicial y corregir el error de duplicidad en el apartado quinto.
FUNDAMENTOS:
- Vulneración de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim): El apartado cuarto del Artículo 5 pretende que los servicios jurídicos de la Consejería actúen como filtro para determinar si un atestado debe ser elevado o no a la autoridad judicial. Esto contraviene frontalmente los Artículos 282, 284 y 297 de la LECrim. Los Agentes Medioambientales, como Policía Judicial genérica, tienen la obligación de remitir sus atestados directamente al Juzgado o Fiscalía sin injerencias ni visados administrativos previos. Una norma reglamentaria regional no puede alterar el procedimiento penal estatal.
- Invasión de Competencias Judiciales: Determinar si unos hechos son constitutivos de delito es una competencia exclusiva de jueces y fiscales. Que una unidad administrativa (Servicios Jurídicos) decida qué atestados "merecen" llegar al juzgado vulnera la independencia técnica del Agente y puede derivar en responsabilidades legales para la Administración por obstrucción a la justicia.
- Independencia Técnica del Cuerpo: Siguiendo el modelo de la Ley 3/2025 de Andalucía y la Ley 4/2024 básica estatal, la remisión de informes y atestados debe ser directa. Los servicios jurídicos deben actuar para la defensa del agente o la personación de la Junta, pero nunca como un órgano censor de la actividad de policía judicial.
- Error de Técnica Normativa (Apartado Quinto): Se observa una duplicidad de contenido en el apartado quinto respecto a otros puntos del articulado, lo que genera confusión y falta de claridad técnica, debiendo ser eliminado o refundido para evitar inseguridad jurídica.
Miguelagentemedioambiental
Sáb, 07/02/2026 - 19:52
REFUERZO DE LAS FACULTADES DE INSPECCIÓN Y POLICÍA (ARTÍCULO 6)
REFUERZO DE LAS FACULTADES DE INSPECCIÓN Y POLICÍA (ARTÍCULO 6)
OBJETO: Modificar el Artículo 6 del borrador para detallar las facultades de inspección, uso de medios técnicos y medidas cautelares, blindando la actuación del Agente en el ejercicio de su autoridad.
FUNDAMENTOS:
- Ambigüedad en el "Libre Acceso" (Art. 6.b): La redacción actual es insuficiente. La Ley 17/2003 de Cataluña (Art. 5.1) establece funciones claras de "vigilancia e inspección" en todo el ámbito territorial. El borrador de CLM debe garantizar el "libre acceso en cualquier momento y sin previo aviso" a terrenos forestales, espacios naturales e instalaciones, sin que la cortesía deba comprometer la eficacia de una operación policial o de vigilancia contra el furtivismo o vertidos ilegales.
- Medidas Cautelares Inmediatas (Art. 6.e): Este apartado es débil al no dar herramientas de acción inmediata. La eficacia de la protección ambiental requiere la potestad de adoptar medidas cautelares "in situ". El artículo debe facultar expresamente al agente para la "paralización inmediata de actividades ilegales" o el precinto temporal de instalaciones que causen un daño inminente al medio ambiente, sin esperar a un expediente administrativo posterior.
- Refuerzo de la Condición de Autoridad (Art. 6.f): Se debe vincular el ejercicio de estas facultades a la condición de agente de la autoridad (Art. 3.4 de la Ley Catalana) (p. 5). Es fundamental incluir la capacidad de requerir la identificación de cualquier persona que esté cometiendo una infracción o de la que se sospeche que ha cometido un delito ambiental, solicitando el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad si fuera necesario.
- Uso de Medios Técnicos: Aunque se menciona la fotografía, debe detallarse la capacidad de instalar y usar medios técnicos de filmación, audio y sensores para la constatación de hechos y su valor probatorio en juicio, como parte integral de la función de investigación.
Miguelagentemedioambiental
Sáb, 07/02/2026 - 19:54
REGULACIÓN DE LA 2ª ACTIVIDAD INTEGRAL Y GARANTÍA RETRIBUTIVA
REGULACIÓN DE LA SEGUNDA ACTIVIDAD INTEGRAL Y GARANTÍA RETRIBUTIVA
OBJETO: Incorporar un Capítulo o Artículo que regule el pase a la Segunda Actividad por pérdida de aptitudes psicofísicas, diferenciando entre la operatividad en incendios y la operativa policial, garantizando la indemnidad retributiva.
FUNDAMENTOS:
- Doble Condición Operativa en CLM: A diferencia de otros modelos como el catalán, el Agente de CLM ejerce funciones de mando directo en extinción (Director de Extinción, Jefe de Sector) y funciones de Policía Judicial/Administrativa. El actual borrador ignora que un agente puede perder la aptitud para la lucha contra incendios (por pruebas médicas específicas anuales) pero mantener la capacidad para otras tareas, o viceversa. No existe un "escalón de seguridad" que proteja al agente, lo que deriva en una pérdida gravísima de ingresos (guardias de incendios) y una desprotección laboral.
- Incoherencia en Prevención de Riesgos: Actualmente, si un agente no es apto para dirigir un incendio por motivos de salud o estrés, se le mantiene en funciones policiales (lucha contra el furtivismo, investigación) que conllevan un nivel de peligrosidad y estrés similar. Es imperativo que el Decreto regule una Segunda Actividad que permita el pase a tareas de apoyo técnico, formación, educación ambiental o gestión administrativa cuando el dictamen médico así lo aconseje, ya sea para el área de incendios o para la totalidad de funciones.
- Garantía de Retribuciones (Modelo Cataluña Art. 27.2): Siguiendo el ejemplo de la Ley 17/2003 de Cataluña, el paso a la segunda actividad no debe suponer una merma económica. Se propone la creación de un "Complemento Personal Transitorio" que iguale las retribuciones (incluyendo el promedio de conceptos devengados por guardias o especial disponibilidad) para que el agente no se vea castigado económicamente por una pérdida de salud derivada, en muchos casos, de la propia penosidad del servicio.
- Segunda Actividad por Edad: Al ser un cuerpo envejecido, el Decreto debe prever el pase voluntario a la segunda actividad a partir de una edad determinada (ej. 55-60 años), permitiendo que la experiencia del agente se aproveche en tareas de coordinación y oficina, liberando las plazas operativas de campo para nuevas promociones.
Miguelagentemedioambiental
Sáb, 07/02/2026 - 19:55
BLINDAJE DE FUNCIONES EN INCENDIOS FORESTALES Y EMERGENCIAS
BLINDAJE DE LAS FUNCIONES DEL CUERPO EN INCENDIOS FORESTALES Y EMERGENCIAS EN EL MEDIO NATURAL
OBJETO
Blindar normativamente las funciones propias, históricas y ya reguladas del Cuerpo de Agentes Medioambientales en la extinción de incendios forestales y en las emergencias en el medio natural, evitando interpretaciones restrictivas futuras.
ARTÍCULOS AFECTADOS
- Artículo 4.1.a)
- Artículo 5.e)
- Artículo 16 (áreas de especialización)
- Integración estructural en el INFOCAM El Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha forma parte integrante y estructural del sistema INFOCAM, ejerciendo funciones técnicas y operativas en la prevención, extinción e investigación de incendios forestales. Dichas funciones no nacen del presente Decreto, sino que derivan de normativa sectorial específica y del propio Plan INFOCAM, constituyendo una atribución histórica y consolidada del Cuerpo.
- Riesgo de regresión competencial por indeterminación normativa La utilización de términos genéricos como “participación” o “colaboración” en el borrador deja abierta la puerta a reinterpretaciones futuras que podrían suponer un desplazamiento progresivo del Cuerpo de sus funciones en la extinción de incendios, siguiendo modelos ya observados en otras comunidades autónomas. Esta indefinición supone un riesgo real de pérdida competencial.
- Emergencias en el medio natural y Protección Civil Además de los incendios forestales, los Agentes Medioambientales intervienen de forma habitual en emergencias en el medio natural (búsqueda de personas, catástrofes naturales, episodios de contaminación, recogida e investigación de fauna protegida), en coordinación con el Sistema Nacional de Protección Civil (Ley 17/2015). Estas funciones deben quedar expresamente reconocidas.
- Reconozca expresamente la intervención directa y las funciones técnicas y operativas propias del Cuerpo en la extinción de incendios forestales, dentro del sistema INFOCAM.
- Blinde dichas funciones frente a reinterpretaciones restrictivas futuras.
Miguelagentemedioambiental
Sáb, 07/02/2026 - 19:59
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE INFORMES, ACTAS Y DENUNCIAS ADMVAS.
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE INFORMES, ACTAS Y DENUNCIAS ADMINISTRATIVAS
OBJETO
Reconocer expresamente la presunción de veracidad de los informes, actas y denuncias administrativas emitidas por los Agentes Medioambientales, delimitando correctamente su alcance jurídico.
ARTÍCULOS AFECTADOS
- Artículo 6
- Artículo 7
- Condición de autoridad pública El borrador reconoce al Cuerpo como agente de la autoridad. Resulta incoherente que no se recoja expresamente la presunción de veracidad de los hechos constatados directamente por los agentes en el ejercicio de sus funciones inspectoras y de policía administrativa.
- Delimitación correcta del ámbito administrativo La presunción de veracidad debe circunscribirse a los procedimientos administrativos sancionadores, afectando exclusivamente a informes, actas y denuncias administrativas, sin extenderse a los atestados penales, que se rigen por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de libre valoración de la prueba.
Miguelagentemedioambiental
Sáb, 07/02/2026 - 20:00
USO DE MEDIOS TÉCNICOS COMO PRUEBA: GARANTÍAS Y VALOR PROBATORIO
USO DE MEDIOS TÉCNICOS COMO PRUEBA: GARANTÍAS Y VALOR PROBATORIO
OBJETO
Regular de forma expresa el uso de medios técnicos por los Agentes Medioambientales y garantizar su valor probatorio.
ARTÍCULOS AFECTADOS
- Artículo 6
- Necesidad operativa La vigilancia ambiental moderna exige el uso de medios técnicos (fotografía, vídeo, audio, sensores, fototrampeo, etc.) para constatar infracciones de difícil detección presencial.
- Seguridad jurídica La ausencia de una previsión expresa genera inseguridad jurídica tanto para el agente como para la Administración, debilitando la eficacia de las actuaciones inspectoras.
- Garantías legales El uso de estos medios debe ajustarse a la legalidad vigente, garantizando la obtención lícita de la prueba, su custodia, conservación y trazabilidad.
Miguelagentemedioambiental
Sáb, 07/02/2026 - 20:06
FORMACIÓN, PROTOCOLOS OPERATIVOS Y RECONOCIMIENTO ESPECIALIDADES
FORMACIÓN OBLIGATORIA, CONTINUA, PROTOCOLOS OPERATIVOS Y RECONOCIMIENTO DE ESPECIALIDADES DEL CUERPO
OBJETO
Garantizar normativamente la formación obligatoria, continua, y la existencia de protocolos operativos propios del Cuerpo de Agentes Medioambientales, así como el reconocimiento expreso de determinadas especialidades técnicas actualmente no contempladas en el borrador.
ARTÍCULOS AFECTADOS
- Artículo 7 (Derechos del personal del Cuerpo).
- Artículo 16 (Áreas de especialización).
- marco jurídico básico y procedimiento administrativo sancionador,
- funciones de policía administrativa y judicial,
- seguridad personal y autoprotección,
- procedimientos operativos básicos,
- incendios forestales y emergencias en el medio natural.
- Calidad ambiental, que incluya, entre otras, actuaciones en materia de residuos, contaminación de suelos, aguas y atmósfera, evaluación de impacto ambiental y control de actividades potencialmente contaminantes. Estas funciones forman parte esencial del trabajo del Cuerpo y requieren formación técnica específica.
- Sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS) aplicados a la vigilancia, inspección, investigación y gestión del medio natural y de emergencias. El uso de estas tecnologías mejora la eficacia del servicio, incrementa la seguridad del agente y requiere una regulación específica en materia de formación, habilitación y protocolos.
- Reconozca el derecho y la obligación de recibir formación básica inicial reglada para el personal de nuevo ingreso.
- Garantice la formación continua y los reciclajes periódicos obligatorios, adecuados a las funciones del Cuerpo.
- Establezca la existencia de protocolos operativos propios, actualizados y de obligado cumplimiento.
- Incorpore expresamente como áreas de especialización:
- La calidad ambiental.
- Los sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS) aplicados al medio natural y a la gestión de emergencias.
Miguelagentemedioambiental
Sáb, 07/02/2026 - 20:08
REGULACIÓN DE LAS GUARDIAS DE EMERGENCIAS EN EL MEDIO NATURAL
REGULACIÓN DE LAS GUARDIAS DE EMERGENCIAS EN EL MEDIO NATURAL
OBJETO
Reconocer y regular expresamente las guardias de emergencias en el medio natural.
ARTÍCULOS AFECTADOS
- Artículo 5.e)
- Artículo 7
Miguelagentemedioambiental
Sáb, 07/02/2026 - 20:10
INSUFICIENCIA DE EFECTIVOS Y DOTACIÓN ADECUADA DE PLANTILLA
INSUFICIENCIA ESTRUCTURAL DE EFECTIVOS Y NECESIDAD DE DOTACIÓN ADECUADA DE LA PLANTILLA
OBJETO
Poner de manifiesto la insuficiencia estructural de efectivos del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha y solicitar que el Decreto incorpore el principio de dotación adecuada de plantilla, como garantía del servicio público esencial que presta el Cuerpo.
ARTÍCULOS AFECTADOS
- Artículo 4.5 (servicio público esencial).
- Artículo 7 (derechos y condiciones de prestación del servicio).
- Artículo 16 (organización y especialidades).
- las funciones ordinarias de vigilancia, inspección y policía administrativa,
- la lucha contra el furtivismo,
- las emergencias en el medio natural,
- la participación en incendios forestales,
- y el desarrollo de especialidades técnicas.
- los servicios de fines de semana y festivos,
- las guardias de emergencias,
- y el trabajo ordinario del Cuerpo.
- Reconozca expresamente el principio de dotación suficiente y adecuada de efectivos, en coherencia con las funciones legalmente atribuidas al Cuerpo y su consideración como servicio público esencial.
- Establezca que la organización del servicio, las especialidades y los sistemas de guardias deberán dimensionarse en función de una plantilla suficiente, evitando la cobertura permanente de déficits estructurales mediante sobrecarga del personal existente.
Miguelagentemedioambiental
Sáb, 07/02/2026 - 20:37
ADECUACIÓN TEXTO ARTÍCULO 5.
Se debería adecuar el texto del artículo 5 a las funciones que realiza y ha venido realizando el Cuerpo de Agentes Medioambientales en materia de investigación de incendios forestales, concretamente en el siguiente apartado:
Letra e), apartado 2º:
e) En el ámbito de incendios forestales y otras emergencias en el medio rural.
Donde dice:
2º) Investigar las causas de los incendios forestales y de los incendios agrícolas con potencial afección a terreno forestal.
Texto propuesto:
2º) Investigar la causa y autoría (práctica de la prueba material y prueba personal) de los incendios forestales y de los incendios agrícolas con potencial afección a terreno forestal, tal como lo menciona la Ley básica estatal 4/2024.
ALIAS
Dom, 08/02/2026 - 09:31
Alegaciones Demarcaciones territoriales
Disposición transitoria primera. Demarcaciones territoriales.
Se mantiene la configuración y diseño de las demarcaciones que figuran en el anexo del Decreto 17/2000, de 1 de febrero, que aprueba el reglamento del Cuerpo de Agentes Medioambientales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En el plazo de un año desde la aprobación del presente decreto, se procederá a modificar la composición y distribución de las demarcaciones territoriales mediante orden de la persona titular de la Consejería a la que esté adscrita el Cuerpo de Agentes Medioambientales añadir: se buscará el consenso con los funcionarios implicados que pudieran verse afectados por dicha reestructuración, no afectando de ninguna manera las condiciones laborales propias de los puestos anteriormente asignados.
Jaime Zamorano
Dom, 08/02/2026 - 12:05
Inclusión de la Contaminación Lumínica
La contaminación lumínica tiene un impacto negativo en los ecosistemas nocturnos y por eso se ha incluido en los informes de impacto ambiental.
Los agentes medioambientales en su labor de control y vigilancia pueden encontrar transgresiones derivadas del mal uso de la iluminación artificial nocturna. Sería de gran interés que entre sus tareas se incluyera explícitamente este aspecto.
Por ello sugiero que se añada en el epígrafe
"3º) Colaborar con las administraciones competentes en la vigilancia de la calidad ambiental, ruidos y contaminación atmosférica."
La palabra contaminación lumínica.
La Red Española de Estudios sobre Contaminación Lumínica (REECL) y Celfosc se ofrecen desinteresadamente a dar charlas de iniciación en este tema a los agentes medioambientales.
Agente Medioambiental
Dom, 08/02/2026 - 18:22
Aportaciones Decreto que regula el Cuerpo de AAMM CLM
Aportaciones primer borrador del Decreto, por el que se regula el Cuerpo de Agentes Medioambientales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
- Incumplimiento del artículo 27 / punto 1 / apartado B de la Ley 4/2011 del Empleo Público de Castilla-La Mancha: El Cuerpo de Agentes Medioambientales queda adscrito al Grupo B.
- Modificar el Artículo 5. Funciones / a) En materias comunes / Apartado 4º
- Modificar el Artículo 5. Funciones / b) En el ámbito de medio natural, caza y pesca. / Apartado 13º
- 3º) Inspección y vigilancia de las actividades de carácter cinegético, incluidas las granjas cinegéticas, centros de cría en cautividad y núcleos zoológicos. Así como la lucha contra las prácticas furtivas, el uso de venenos y de medios masivos y no selectivos.
- Modificar el Artículo 5. Funciones / e) En el ámbito de incendios forestales y otras emergencias en el medio rural / Apartado 6º
- Artículo 7. Derechos y deberes / Punto 2 / Apartado a)
- Artículo 9. Áreas de especialización (Se proponen las siguientes especializaciones)
- Control de Caza y Pesca
- Unidad Canina
- UNIVE (Unidad de Investigación de Venenos)
- BIIF (Brigada de Investigación de Incendios Forestales)
- UNIDA (Unidad de Intervención en lugares de Difícil Acceso)
- Unidad de Inspecciones Ambientales
- Unidad de pilotos de Drones/UAS
- Artículo 10. Organización, estructura y jerarquía.
- No se reflejan el sistema de concurso y la antigüedad mínima para los puestos de Coordinador/a regional, Coordinador/a regional adjunto/a de área, Coordinador /a provincial y Coordinador/a comarcal.
- No se reflejan las funciones específicas del Coordinador/a regional adjunto/a de área
- En la funciones de los puestos de Coordinador/a regional, Coordinador/a regional adjunto/a de área, Coordinador /a provincial y Coordinador/a comarcal Se propone añadir el siguiente párrafo: Además de las funciones previstas con carácter general en el artículo 5 del presente Decreto.
Asociación de Agentes Medioambientales _ APAM-CLM
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Asociación de Agentes Medioambientales de Castilla - La Mancha (APAM CLM)
Lun, 09/02/2026 - 08:48
1. A la parte EXPOSITIVA y artículo5 FUNCIONES
Parte expositiva:
En el primer párrafo y último renglón donde dice: “a través de Agentes Medioambientales”. Creemos más conveniente que diga: “a través del Cuerpo de Agentes Medioambientales”.
Se sigue incurriendo a día de hoy en un incumplimiento del artículo 27 / punto 1 / apartado B de la Ley 4/2011 del Empleo Público de Castilla-La Mancha, que dice: El Cuerpo de Agentes Medioambientales queda adscrito al Grupo B.
Parte dispositiva:
Artículo 5. Funciones:
Letra a), apartado 4º:
Es necesario no dejar lugar a interpretaciones en relación al literal: “….según la normativa en vigor, realizando las denuncias, actas o atestados, según corresponda en cada caso. Las mismas se pondrán en conocimiento de los servicios jurídicos de las respectivas Delegaciones Provinciales, con la mayor celeridad, siendo estos los que, en su caso, las elevarán al órgano judicial o fiscalía correspondiente, dando cuenta al superior jerárquico.”
Se interpreta que el referido párrafo se aplica de igual forma para los tres tipos de documentos a los que hace referencia, éstos son: las denuncias, actas o atestados. Pues bien, con la expresión “en su caso” podemos inferir que son los servicios jurídicos los que dirimirán, también para los atestados, si unos hechos recogidos en éstos pueden o no ser constitutivos de delito. Lo cual es una irregularidad ya advertida por la judicatura y más concretamente por un oficio de la Fiscalía de Medio Ambiente remitido a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en fecha 24 de junio de 2019. En la que señala el cauce legal que deben seguir los atestados instruidos por Agentes Medioambientales (no se manifiesta acerca de cómo hacerlos llegar a los órganos judiciales, sino que recuerda que el hecho de que sean los servicios jurídicos los que "filtren" qué les llega y qué no a los jueces y fiscales se trataría de una irregularidad). En este oficio la clave esta donde literalmente dice: "Esa disconformidad se fundamenta en que, en caso de que exista la posibilidad por mínima que pueda parecer que un incendio forestal (o cualquier otro hecho que pueda ser sancionado tanto en vía administrativa como en vía penal) pueda ser constitutivo de delito, la Administración debe abstenerse de actuar dando cuenta al Juzgado de Instrucción o a Fiscalía que corresponda para que se pronuncien." Refiriéndose a la función de dirimir que se pretende que los servicios jurídicos ejerzan.
Dicho lo anterior, la redacción propuesta resulta jurídicamente incorrecta, funcionalmente inadecuada y contraria al ordenamiento jurídico, por las siguientes razones:
1. Vulneración de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Los Agentes Medioambientales tienen reconocida expresamente en el propio borrador (art. 4.2) la condición de policía judicial en sentido genérico, lo que implica la aplicación directa de los artículos 282, 283 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Conforme a dicha normativa:
- La policía judicial debe poner los atestados directamente a disposición del Juzgado competente o del Ministerio Fiscal.
- No existe amparo legal alguno para que un órgano administrativo o sus servicios jurídicos filtren, valoren o decidan sobre la procedencia de dicha remisión.
- Supone una injerencia administrativa indebida en el ámbito penal.
- Rompe la cadena de custodia procesal.
- Puede comprometer la validez de las actuaciones y pruebas practicadas.
- Genera una grave inseguridad jurídica tanto para los agentes actuantes como para la propia Administración.
- Les priva de su autonomía funcional como policía judicial.
- Puede retrasar o impedir la puesta en conocimiento de hechos presuntamente delictivos, como así viene sucediendo.
- Les expone a eventuales responsabilidades disciplinarias, administrativas o incluso penales por omisión o dilación indebida.
- Arbitrariedad Terminológica e Incoherencia: El borrador emplea el término "lucha" para las infracciones en materia de pesca, pero lo degrada a "colaboración" en materia de caza. Esta distinción es técnicamente injustificable. La Ley de Caza de Castilla-La Mancha y la Ley de Montes estatal otorgan al Cuerpo competencias propias de policía administrativa y judicial. Reducir la función en caza a una mera "colaboración" vacía de contenido la potestad inspectora de los agentes.
- Elusión de Responsabilidades en Prevención de Riesgos: Al calificar la función como "colaboración", la Administración pretende eludir su obligación de dotar a los agentes de medios de defensa (armamento reglamentario) y protocolos de seguridad. Si la competencia es propia ("lucha"), la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga a la Administración a evaluar el riesgo real: agentes enfrentándose a individuos armados, en zonas aisladas y habitualmente en horario nocturno.
- Realidad Operativa y Seguridad: La lucha contra el furtivismo es una de las tareas de mayor riesgo del Cuerpo. Siguiendo el modelo de la Ley 3/2025 de Andalucía y el Decreto de La Rioja, la norma debe reconocer que el Agente Medioambiental actúa con plenitud de autoridad en esta materia, no como un auxiliar supeditado a otros cuerpos.
- Protección Jurídica: Definir la función como propia ("lucha y control") garantiza que las actas de denuncia por caza furtiva tengan el máximo respaldo en vía judicial, evitando que los infractores aleguen falta de competencia directa del agente para realizar determinadas intervenciones o decomisos.
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Asociación de Agentes Medioambientales de Castilla - La Mancha (APAM CLM)
Lun, 09/02/2026 - 08:49
1.2 A la parte EXPOSITIVA y artículo5 FUNCIONES
Modificar el Artículo 5. Funciones / e) En el ámbito de incendios forestales y otras emergencias en el medio rural / Apartado 6º
Se propone: Regular expresamente las guardias de emergencias en el medio natural y se reconozca la participación del Cuerpo en el marco de Protección Civil como en el caso de búsqueda de personas y actuaciones en catástrofes naturales. También se incluyen otras actuaciones que requieran respuesta inmediata como puedan ser infracciones, recogida de fauna protegida, casos de venenos etc.
A los artículos 5.2, 5.3 y 15, y a la Disposición Transitoria Primera
Necesidad de redefinir la distribución territorial, potenciar un único centro de referencia por demarcación y adecuar las comarcas a la carga real de trabajo
Texto de la alegación:
Se solicita la modificación del contenido de los artículos 5.2, 5.3 y 15, así como de la Disposición Transitoria Primera, con el fin de establecer un modelo organizativo territorial más eficiente, coherente y acorde con las funciones actuales del Cuerpo de Agentes Medioambientales, potenciando la existencia de un único centro de referencia por demarcación territorial, la adscripción preferente de los puestos a las cabeceras de comarca, y una redefinición de las demarcaciones territoriales basada en la carga real de trabajo.
Justificación:
El borrador reconoce en el artículo 5.2 que las funciones del Cuerpo se distribuyen dentro de cada provincia entre demarcaciones territoriales, actuando de forma coordinada bajo la supervisión de la persona coordinadora comarcal. Sin embargo, la realidad organizativa actual evidencia una dispersión territorial excesiva, con múltiples puntos de salida al trabajo dentro de una misma demarcación, lo que genera importantes disfunciones operativas.
La existencia de varios centros o puntos de salida no estructurados dentro de una misma demarcación territorial:
- Dificulta gravemente la coordinación diaria del servicio.
- Complica la gestión y control de los medios materiales y vehículos.
- Reduce la capacidad de trabajo en equipo y planificación conjunta.
- Potencia el aislamiento operativo, el trabajo individual y, en determinados casos, malas prácticas o conductas desviadas, al debilitar los mecanismos naturales de supervisión y cohesión profesional.
Frente a este modelo disperso y poco eficiente, resulta necesario potenciar un único centro de referencia por demarcación territorial, preferentemente ubicado en la cabecera de comarca, desde el cual se articule la organización del servicio, la asignación de medios, la coordinación operativa y la planificación del trabajo.
Asimismo, debe avanzarse hacia la eliminación progresiva de las adscripciones de puestos basadas en RPTs atomizadas, sustituyéndolas por una adscripción clara y funcional a la cabecera de comarca, sin perjuicio de que la prestación del servicio se realice en todo el ámbito territorial asignado. Este modelo es plenamente compatible con la garantía de presencia efectiva en todos los rincones de la región y favorece una utilización más racional de los recursos públicos.
Por otro lado, la actual configuración de las comarcas, heredada de criterios históricos de carácter esencialmente forestal y basados casi exclusivamente en la superficie forestal, responde a un modelo decimonónico que ya no se ajusta a la realidad funcional del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
En la actualidad, las funciones del Cuerpo se extienden de forma muy significativa a ámbitos como:
- Evaluación y calidad ambiental.
- Residuos y contaminación.
- Educación ambiental.
- Protección del patrimonio.
- Emergencias en el medio rural.
- Inspección administrativa de actividades muy diversas.
Todo ello hace imprescindible que la delimitación de las comarcas y demarcaciones territoriales se realice atendiendo a la carga real de trabajo y a las demandas de la Sociedad, considerando variables como la presión antrópica, el número de expedientes, la conflictividad, la densidad de población, la existencia de espacios protegidos, infraestructuras, actividades sometidas a control ambiental y no únicamente la extensión forestal.
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Lun, 09/02/2026 - 08:50
2. Al artículo 6 FACULTADES
Artículo 6. Facultades:
Letra C):
Donde dice: “…..especialmente en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza, debiendo ponerlo en conocimiento de su superior jerárquico.”
Esta redacción supone un grave retroceso al omitir la puesta en conocimiento de los referidos hechos ante los órganos judiciales. Los AAMM son agentes de la autoridad y en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza lo que estaría cometiendo el responsable son delitos reflejados en el Código Penal, para los cuáles la comunicación a los juzgados debe ser directa y sin intermediar otros cuerpos, puesto que los AAMM en esos casos recibirían esas agresiones o amenazas durante el desarrollo de sus funciones de policía administrativa y judicial en sentido genérico, no como ciudadanos anónimos.
Sin embargo, el Reglamento que se encuentra vigente en la actualidad en caso de darse estas circunstancias, aunque no incluye las agresiones, recoge:
“Artículo 13. Relaciones con los ciudadanos:
3.- Si un funcionario recibiera insultos, amenazas u ofrecimientos en el ejercicio de sus funciones, lo pondrá en conocimiento de su superior jerárquico y dará cuenta del hecho al Juzgado, haciendo constar su condición de Agente de la Autoridad.”
Letra D):
Incluir el vuelo de drones como medio tecnológico con el que poder tomar fotografías y vídeos, practicar las pruebas, exámenes e investigaciones pertinentes. Igualmente incluir el uso de cámaras de fototrampeo para investigar infracciones y delitos.
Asociación de Agentes Medioambientales _ APAM-CLM
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Asociación de Agentes Medioambientales de Castilla - La Mancha (APAM CLM)
Lun, 09/02/2026 - 08:52
3. Al Artículo 7. Derechos y deberes
Artículo 7. Derechos y deberes:
Apartado 2, letra B)
Reconocimiento expreso y garantía de medios de defensa personal.
Texto de la alegación:
Se solicita la modificación y refuerzo del contenido del artículo 7.2.b), así como del artículo 16, a fin de que se garantice de forma clara, expresa y efectiva la dotación de medios de defensa personal adecuados para los Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha. Supuestamente el objeto de esta modificación es adaptarlo a Ley Básica Estatal de Agentes Forestales y Medioambientales, y ésta establece en su articulado que los Agentes Medioambientales estarán dotados de los medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Es la Administración la que debe definir y concretar esos medios de defensa.
Justificación:
Los Agentes Medioambientales ejercen funciones de vigilancia, inspección, investigación y persecución de infracciones y delitos medioambientales (artículos 5 y 6 del borrador), actuando con frecuencia en solitario, en zonas aisladas y de difícil acceso y ausencia de comunicaciones y en contextos de elevada conflictividad, enfrentándose a situaciones de riesgo real para su integridad física, como agresiones, amenazas, desobediencia u obstrucción a la autoridad.
El propio borrador reconoce en el artículo 7.2.b) el derecho a disponer de medios materiales adecuados y suficientes, y en el artículo 16.2 contempla expresamente la posibilidad de portar medios de defensa personal en supuestos de riesgo. No obstante, resulta necesario reforzar y clarificar este reconocimiento, garantizando su efectividad real y homogénea en todo el territorio.
La ausencia o insuficiencia de medios de defensa adecuados no solo compromete la seguridad personal de los agentes, sino que limita la eficacia de la actuación administrativa y disuasoria, debilitando la condición de agentes de la autoridad reconocida en el artículo 4 del borrador y generando una situación de desigualdad respecto a otros cuerpos con funciones análogas de vigilancia y control territorial.
Procede aquí mencionar lo que en criminología se entiende como el principio de “victimización del agente”, el cual se refiere a que la falta de dotación de medios de protección puede convertir al agente de la autoridad en una "víctima" de situaciones que, con medios adecuados, no habrían producido daños personales, lo que supone un incumplimiento de los deberes de protección de la Administración. Este concepto encaja en la responsabilidad de la Administración por omisión de medidas de seguridad y protección.
Además, esta necesidad viene expresamente respaldada por la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales, que establece un marco jurídico común y armonizado para todo el territorio nacional. Dicha ley reconoce de forma expresa el derecho de los agentes forestales y medioambientales a disponer de medios de autoprotección adecuados, vinculando su dotación al ejercicio de funciones de vigilancia, inspección y policía administrativa y judicial, así como a la obligación de las administraciones públicas de garantizar la seguridad e integridad física de estos profesionales.
La Ley 4/2024 refuerza, asimismo, el principio de que la dotación de medios de defensa debe ir acompañada de la formación específica necesaria para su uso, de conformidad con los principios de proporcionalidad, congruencia y oportunidad, y en el marco de la normativa de prevención de riesgos laborales. Este mandato básico estatal obliga a las comunidades autónomas a adaptar su normativa específica, tal y como se recoge en la propia parte expositiva del borrador del decreto.
Los medios de defensa personal deben entenderse como una herramienta de autoprotección, prevención y disuasión, y no como instrumentos coercitivos, siendo plenamente compatibles con un modelo de actuación profesional, proporcionado y respetuoso con los derechos de la ciudadanía.
Por todo ello, resulta imprescindible que el decreto garantice de forma inequívoca la dotación reglada de medios de defensa personal adecuados para los Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, así como la formación necesaria para su uso, reforzando la seguridad jurídica, la protección efectiva de los agentes y el cumplimiento de la legislación básica estatal.
Apartado 3:
Añadir un punto en el que se establezca la prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas durante el desempeño de la jornada laboral.
En este mismo apartado consideramos de primordial importancia fijar una medida que garantice que los vehículos oficiales se queden estacionados en la cabecera de comarca en lugares bajo techo fuera de la posibilidad de sufrir vandalismo. Igualmente se debería eliminar la imagen de ver vehículos oficiales aparcados en la puerta del domicilio del agente.
Apartado 2, letra A)
Propuesta:
FORMACIÓN OBLIGATORIA, CONTINUA, PROTOCOLOS OPERATIVOS Y RECONOCIMIENTO DE ESPECIALIDADES DEL CUERPO.
Se debe especificar la duración de la formación del personal de nuevo ingreso.
Garantizar normativamente la formación obligatoria, continua y la existencia de protocolos operativos propios del Cuerpo de Agentes Medioambientales, así como el reconocimiento expreso de determinadas especialidades técnicas actualmente no contempladas en el borrador.
ARTÍCULOS AFECTADOS
- Artículo 7 (Derechos del personal del Cuerpo).
- Artículo 16 (Áreas de especialización).
- marco jurídico básico y procedimiento administrativo sancionador,
- funciones de policía administrativa y judicial,
- seguridad personal y autoprotección,
- procedimientos operativos básicos,
- incendios forestales y emergencias en el medio natural.
- Calidad ambiental, que incluya, entre otras, actuaciones en materia de residuos, contaminación de suelos, aguas y atmósfera, evaluación de impacto ambiental y control de actividades potencialmente contaminantes. Estas funciones forman parte esencial del trabajo del Cuerpo y requieren formación técnica específica.
- Sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS) aplicados a la vigilancia, inspección, investigación y gestión del medio natural y de emergencias. El uso de estas tecnologías mejora la eficacia del servicio, incrementa la seguridad del agente y requiere una regulación específica en materia de formación, habilitación y protocolos.
- Reconozca el derecho y la obligación de recibir formación básica inicial reglada para el personal de nuevo ingreso.
- Garantice la formación continua y los reciclajes periódicos obligatorios, adecuados a las funciones del Cuerpo.
- Establezca la existencia de protocolos operativos propios, actualizados y de obligado cumplimiento.
- Incorpore expresamente como áreas de especialización: la calidad ambiental, y los sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS) aplicados al medio natural y a la gestión de emergencias.
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Lun, 09/02/2026 - 08:54
4. A los artículos 8, 9, 10 y 17 y Disposición Adicional Primera
Artículo 8. Relaciones con la ciudadanía
Apartado 3.
Clarificación expresa de la actuación y tramitación en casos de desobediencia leve y faltas de respeto a los Agentes Medioambientales
Texto de la alegación:
Se propone la modificación del artículo 8 del borrador de decreto, mediante la adición de un nuevo apartado, con el fin de clarificar de forma expresa el procedimiento y el órgano competente para la tramitación de las conductas constitutivas de desobediencia leve o faltas de respeto a los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones.
Redacción concreta propuesta:
“4. Cuando los hechos constituyan infracciones administrativas tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana, tales como la desobediencia o la falta de respeto a los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones, las actuaciones practicadas se remitirán al órgano competente de la Administración General del Estado para su tramitación y resolución, sin perjuicio de la comunicación al superior jerárquico y de la colaboración interadministrativa que proceda.”
Justificación:
El actual artículo 8.3 del borrador establece que las faltas de respeto y consideración a los Agentes Medioambientales, cuando no sean constitutivas de infracción penal, se atenderán conforme a la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la Seguridad Ciudadana. Sin embargo, el texto no determina de forma expresa el órgano competente para la incoación y tramitación de dichos expedientes sancionadores, lo que genera una evidente inseguridad jurídica.
De acuerdo con la normativa vigente, las infracciones administrativas por desobediencia leve o faltas de respeto a los agentes de la autoridad, tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015, no son competencia de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Desarrollo Sostenible, sino que corresponden a la Administración General del Estado, siendo tramitadas por las Subdelegaciones del Gobierno.
La falta de una previsión clara en el decreto puede provocar que este tipo de conductas queden sin tramitar, al no ser competentes los órganos autonómicos en materia medioambiental para instruir expedientes sancionadores conforme a la Ley de Seguridad Ciudadana, generando una situación de indefensión real para los Agentes Medioambientales y debilitando su condición de agentes de la autoridad.
Esta indefinición procedimental puede, además, incentivar la reiteración de conductas de desobediencia o menosprecio, al percibirse una ausencia de consecuencias administrativas, afectando negativamente al principio de autoridad y a la eficacia de la actuación inspectora y disuasoria que el propio decreto pretende reforzar.
La incorporación expresa del apartado propuesto permitiría cerrar el vacío competencial, reforzar la seguridad jurídica, garantizar la correcta tramitación de los expedientes sancionadores y asegurar una protección efectiva de los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones, en coherencia con los artículos 4, 6 y 11 del borrador.
Es de suma importancia que estos hechos no se queden en una simple comunicación al superior jerárquico y que sigan el cauce pertinente fijado por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana.
Artículo 9. Áreas de especialización.
Se propone añadir las siguientes especializaciones a las propuestas en el borrador:
n) Unidad de pilotos de drones (RPAS/UAS).
n) Unidad de inspección Medioambiental.
n) Unidad de delitos medioambientales.
n) Investigación de incendios forestales (BIIF). Debe distinguirse de la participación en la extinción.
n) Control de Caza y Pesca.
n) Unidad Canina (cinológica).
n) UNIVE (Unidad de Investigación de Venenos)
n) UNIDA (Unidad de Intervención en lugares de Difícil Acceso)
n) Unidad helitransportada:
La inclusión de la especialidad de Unidad Helitransportada responde a criterios de eficacia, eficiencia y mejora sustancial del servicio público de vigilancia y protección del medio natural, plenamente coherentes con las funciones atribuidas al Cuerpo en el artículo 5 del propio borrador.
Castilla-La Mancha ya contó hasta el año 2011 con una Unidad Helitransportada de Agentes Medioambientales cuyos resultados fueron claramente positivos, especialmente en la detección, seguimiento y persecución de infracciones medioambientales cometidas en zonas de difícil acceso o gran extensión territorial.
Dicha unidad demostró ser especialmente eficaz en la lucha contra prácticas ilícitas de muy difícil persecución por medios terrestres, como la circulación ilegal de motos de campo y otros vehículos a motor monte a través, actividad que provoca graves daños sobre el suelo, la vegetación y la fauna, y que presenta una alta capacidad de huida y ocultación cuando no existen medios aéreos de apoyo.
La vigilancia aérea constituye, además, un potente elemento disuasorio, permitiendo cubrir amplias superficies en tiempos reducidos y optimizando los recursos humanos disponibles, en línea con los principios de eficiencia recogidos en la parte expositiva del decreto.
Asimismo, debe destacarse que el mismo helicóptero destinado a la unidad helitransportada puede integrarse de manera inmediata y eficaz en labores de prevención y extinción de incendios forestales, tales como reconocimiento aéreo, apoyo a la toma de decisiones, transporte de personal especializado o coordinación de medios terrestres, reforzando las funciones previstas en el artículo 5.1.e) del borrador.
Por todo ello, la recuperación de esta especialidad permitiría reforzar la capacidad operativa del Cuerpo de Agentes Medioambientales, mejorar la protección del medio natural y aumentar la eficacia de la acción administrativa frente a infracciones de especial complejidad, sin perjuicio de que su regulación detallada se realice, como prevé el artículo 9.2, mediante la correspondiente orden
Artículo 10. Organización, estructura y jerarquía.
Se propone:
1. El Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha se estructura en las siguientes Escalas.
- Escala Superior o de Dirección, perteneciente al Grupo A1, con funciones de dirección Regional del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
- Escala de Gestión, perteneciente al Grupo A2., con funciones de dirección y coordinación a nivel Provincial del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
- Escala Operativa, perteneciente al Grupo B.
Pedro_7
Lun, 09/02/2026 - 13:02
Artículo 15. Sede del puesto de trabajo La demarcación territori
Artículo 15. Sede del puesto de trabajo
La demarcación territorial, así como la localidad sede del puesto de trabajo al que estará adscrito
el personal del Cuerpo de Agentes Medioambientales, será el establecido en la Relación de Puestos de Trabajo. La demarcación territorial constituirá el ámbito territorial de actuación genérica.
Sobre la adscripción de lo puestos de trabajo, debería mantenerse el actual sistema, por pueblo y ámbito de territorial la comarca y no cambiar para que todas las plazas vayan a cabecera de comarca.
1. De esta forma se favorece la despoblación de los pueblos pequeños y se ayuda a mitigar el gran problema de la España vaciada.
2. Hace una administración más cerca al cuidado y por tanto con más capacidad de resolver los problemas reales de la gente.
3. Mayor conocimiento del medio para poder resolver problemas in situ .
4. El trabajo del cuerpo de agentes medioambientales es un trabajo pegado al territorio y es una de su grandes fortalezas como custodios del medio ambiente.
Pedro_7
Lun, 09/02/2026 - 13:21
ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA
Artículo 10. Organización, estructura y jerarquía.
- El personal se estructurará en las siguientes escalas y grupos de clasificación profesional:
- El Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha se organiza y estructura de forma jerarquizada actuando bajo el principio de jerarquía orgánica y funcional propia. Las órdenes e instrucciones de servicio serán transmitidas a través de la cadena de mando.
- El Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales es un cuerpo civil de seguridad, estructurado jerárquicamente bajo los principios de unidad de acción, disciplina y obediencia, con el fin de garantizar la eficacia en la protección del patrimonio natural y el cumplimiento de su misión como policía administrativa especial y judicial.
- La estructura jerárquica se articula en las escalas y categorías previstas en la Ley 4/2011, de Empleo Público de Castilla-La Mancha. Las órdenes de servicio se canalizarán a través de la cadena de mando establecida, siendo de obligado cumplimiento para todos sus miembros, salvo cuando impliquen la comisión de un delito o sean manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico.
- En las intervenciones operativas, y a efectos de garantizar la seguridad de los agentes, el mando será ejercido por el agente de mayor categoría y, a igualdad de ésta, por el área de especialización.
- Coordinador/a regional:
- Coordinador /a provincial:
- Coordinador/a provincial adjunto/a:
- Coordinador/a de comarcal:
- Coordinador/a Comarcal Adjunto/a o Coordinador/a de Turno
- Agente:
- El personal del Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de jerarquía y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
