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Juanjo Molina

Alegación previa y alegaciones 1 y 2

ALEGACIÓN PREVIA Sobre la adecuación del rango normativo para la regulación del Cuerpo de Agentes Medioambientales OBJETO Poner de manifiesto la inadecuación del rango reglamentario elegido para regular el Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, al tratarse de un colectivo que ejerce funciones estructurales de autoridad pública, policía administrativa y judicial ambiental y participación en emergencias. FUNDAMENTOS El borrador de Decreto no se limita a desarrollar aspectos organizativos secundarios, sino que pretende regular elementos esenciales y estructurales del Cuerpo, tales como su naturaleza jurídica, funciones básicas, condición de autoridad, participación en emergencias, derechos y deberes del personal y estructura organizativa. Estas materias afectan directamente al estatuto jurídico básico del Cuerpo y al ejercicio de potestades públicas que inciden en derechos de la ciudadanía, por lo que requieren un marco normativo estable, garantista y con rango suficiente. La regulación mediante Decreto resulta insuficiente para dotar de seguridad jurídica y estabilidad a un cuerpo profesional que presta un servicio público esencial, pudiendo ser modificado sin debate parlamentario ni el grado de consenso que exige una norma de esta naturaleza. PETICIÓN Que la regulación del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha se aborde mediante una Ley autonómica específica, negociada y debatida en sede parlamentaria, quedando el Decreto, en su caso, limitado a un desarrollo organizativo subordinado a dicha norma legal.       ALEGACIÓN N.º 1   Vulneración del principio de reserva de ley en la regulación de las funciones del Cuerpo OBJETO Denunciar que el borrador de Decreto vulnera el principio de reserva de ley al regular mediante norma reglamentaria funciones propias de autoridad pública y policía administrativa y judicial ambiental. FUNDAMENTOS: El Cuerpo de Agentes Medioambientales ejerce funciones que implican limitación de derechos, tales como inspección, denuncia, propuesta sancionadora, vigilancia, custodia del medio natural y actuaciones de policía administrativa y judicial ambiental. La atribución y delimitación de estas funciones, así como las garantías asociadas a su ejercicio, no pueden establecerse válidamente mediante un Decreto, sino que deben recogerse en una norma con rango de ley, conforme a los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica. Asimismo, el borrador regula aspectos que afectan directamente a la actuación del Cuerpo como policía judicial genérica, ámbito que se encuentra vinculado a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que exige una regulación legal expresa para evitar injerencias administrativas y garantizar la independencia funcional en la investigación de delitos. El derecho comparado evidencia que otras comunidades autónomas han optado por regular cuerpos equivalentes mediante leyes específicas, dotándolos de un marco jurídico estable y coherente con las funciones que desempeñan. PETICIÓN Que se retire el borrador de Decreto y se tramite una Ley del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, que regule con rango adecuado las funciones, garantías y estructura del Cuerpo, en coherencia con su condición de autoridad pública y policía administrativa y judicial ambiental.               ALEGACIÓN Nº 2   ADECUACIÓN DE ESCALAS, CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y CUMPLIMIENTO DE LA LEY 4/2011   OBJETO: Denunciar la incoherencia del Borrador respecto a la Ley de Empleo Público de CLM y exigir la integración real en el Grupo B para la escala básica y la creación de escalas superiores   FUNDAMENTOS:  
  1. Incumplimiento de la Ley 4/2011 de Empleo Público de CLM: La Disposición Adicional Séptima de la mencionada ley ya creó el Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales adscrito al Grupo B. Mantener a los agentes en el subgrupo C1 quince años después de la entrada en vigor de dicha ley supone un fraude de ley y una parálisis administrativa injustificable que este nuevo texto debe corregir de oficio.
  2. Incoherencia entre Titulación Exigida y Clasificación: Actualmente, para acceder al Cuerpo en Castilla-La Mancha se exige exclusivamente el título de Técnico Superior (Grado Superior), titulación que, según el artículo 76 del EBEP y la propia ley regional, es la requerida para el acceso al Grupo B. Mantener la clasificación en el subgrupo C1 mientras se exige titulación de Grupo B es una vulneración del principio de correspondencia administrativa y un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
  3. Comparativa con la Ley 3/2025 de Andalucía: Siguiendo el modelo andaluz, Castilla-La Mancha debe abandonar la estructura "plana" de puestos y adoptar una estructura de Escalas. Andalucía ha profesionalizado el servicio creando una Escala Superior y Ejecutiva (A1 y A2) y una Técnica (Grupo B) y Operativa. Esto permite una carrera profesional real, donde la dirección del cuerpo sea ejercida por agentes con titulación superior formados internamente.
  4. Carrera Profesional y Estructura Jerárquica: El borrador actual se limita a definir "puestos" de mando (Coordinadores), pero no una estructura de cuerpos que permita la promoción interna reglada. Es imperativo que el texto defina las Escalas de Agentes Medioambientales (Superior, Técnica y Básica) vinculándolas a los grupos A1, A2 y B respectivamente, cumpliendo así con el espíritu de la Ley de Función Pública regional.
    PETICIÓN: Que el texto final suprima cualquier referencia al subgrupo C1 y ejecute de forma efectiva la adscripción al Grupo B para la escala operativa básica, creando asimismo las escalas de apoyo y dirección en los grupos A2 y A1 para aquellos agentes que posean la titulación de grado requerida, alineando así a Castilla-La Mancha con la normativa estatal básica y la vanguardia legislativa de comunidades como Andalucía.
Juanjo Molina

Alñegaciones 3 a 6

ALEGACIÓN Nº 3   RECTIFICACIÓN DEL PREÁMBULO Y RECONOCIMIENTO DEL "CUERPO PROFESIONAL DE AGENTES MEDIOAMBIENTALES"   OBJETO: Corregir la redacción del primer párrafo del Preámbulo y de todo el articulado para que se refiera formalmente al colectivo como "Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha".   FUNDAMENTOS:  
  1. Dignidad Institucional y Rango Jurídico: La redacción actual del primer párrafo del Preámbulo ("a través de Agentes Medioambientales") resulta no solo imprecisa, sino impropia de un texto normativo que regula a funcionarios de carrera con carácter de autoridad. Los agentes no actúan a título individual o como un grupo informal, sino como integrantes de una estructura orgánica de la Administración. Debe utilizarse la terminología creada por la Ley 4/2011, de 10 de marzo, que reconoce expresamente la existencia del Cuerpo Profesional.
  2. Referente Normativo Comparado: La Ley 3/2025 de Andalucía (Art. 1) y la Ley 17/2003 de Cataluña (Art. 2) inician su redacción definiendo y reconociendo al "Cuerpo", otorgándole una entidad jurídica superior a la suma de sus individuos. Este reconocimiento es el que permite, posteriormente, establecer jerarquías, escalas y especialidades.
  3. Refuerzo de la Condición de Policía Judicial y Administrativa: Al referirse al "Cuerpo", se blinda la actuación de sus miembros como Policía Judicial genérica (según el Art. 283 de la LECrim) y Policía Administrativa Especial. La actual redacción del borrador de CLM debilita esta imagen de autoridad pública, fundamental para la eficacia en la vigilancia del patrimonio natural y la persecución de ilícitos ambientales.
  4. Uniformidad y Representación: El reconocimiento como Cuerpo en el texto legal es el pilar que justifica la obligatoriedad de la uniformidad, el uso de distintivos propios y la exclusividad de funciones, evitando que otros colectivos o personal laboral puedan inducir a confusión en la ciudadanía, tal y como previene el Decreto 23/2009 de La Rioja (Art. 14).
PETICIÓN: Que se modifique el primer párrafo del Preámbulo y todos aquellos artículos donde se mencione al colectivo de forma genérica, sustituyéndolo por la denominación oficial: "Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha", garantizando así el respeto institucional y la coherencia con la normativa de función pública regional.     ALEGACIÓN Nº 4   RECTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE CAZA Y SEGURIDAD OPERATIVA   OBJETO: Modificar el Artículo 4.1.b para sustituir el término "colaboración" por "vigilancia, inspección y lucha" en materia de caza y furtivismo.   FUNDAMENTOS:  
  1. Arbitrariedad Terminológica e Incoherencia: El borrador emplea el término "lucha" para las infracciones en materia de pesca, pero lo degrada a "colaboración" en materia de caza. Esta distinción es técnicamente injustificable. La Ley de Caza de Castilla-La Mancha y la Ley de Montes estatal otorgan al Cuerpo competencias propias de policía administrativa y judicial. Reducir la función en caza a una mera "colaboración" vacía de contenido la potestad inspectora de los agentes.
  2. Elusión de Responsabilidades en Prevención de Riesgos: Al calificar la función como "colaboración", la Administración pretende eludir su obligación de dotar a los agentes de medios de defensa (armamento reglamentario) y protocolos de seguridad. Si la competencia es propia ("lucha"), la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga a la Administración a evaluar el riesgo real: agentes enfrentándose a individuos armados, en zonas aisladas y habitualmente en horario nocturno.
  3. Realidad Operativa y Seguridad: La lucha contra el furtivismo es una de las tareas de mayor riesgo del Cuerpo. Siguiendo el modelo de la Ley 3/2025 de Andalucía y el Decreto de La Rioja, la norma debe reconocer que el Agente Medioambiental actúa con plenitud de autoridad en esta materia, no como un auxiliar supeditado a otros cuerpos.
  4. Protección Jurídica: Definir la función como propia ("lucha y control") garantiza que las actas de denuncia por caza furtiva tengan el máximo respaldo en vía judicial, evitando que los infractores aleguen falta de competencia directa del agente para realizar determinadas intervenciones o decomisos.
PETICIÓN: Que se modifique el Artículo 4.1.b eliminando el término "colaboración" y sustituyéndolo por: "Vigilancia, inspección, control y lucha contra el furtivismo y las infracciones en materia de caza", reconociendo la competencia propia del Cuerpo y vinculándola a la obligación de la Administración de proveer formación específica en seguridad y medios de defensa adecuados al riesgo del servicio.     ALEGACIÓN Nº 5   CORRECCIÓN DEL ARTÍCULO 5 (ATRIBUTOS Y FACULTADES) POR VULNERACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL   OBJETO: Modificar el Artículo 5, apartado cuarto, para garantizar el cumplimiento de las funciones de Policía Judicial y corregir el error de duplicidad en el apartado quinto.   FUNDAMENTOS:  
  1. Vulneración de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim): El apartado cuarto del Artículo 5 pretende que los servicios jurídicos de la Consejería actúen como filtro para determinar si un atestado debe ser elevado o no a la autoridad judicial. Esto contraviene frontalmente los Artículos 282, 284 y 297 de la LECrim. Los Agentes Medioambientales, como Policía Judicial genérica, tienen la obligación de remitir sus atestados directamente al Juzgado o Fiscalía sin injerencias ni visados administrativos previos. Una norma reglamentaria regional no puede alterar el procedimiento penal estatal.
  2. Invasión de Competencias Judiciales: Determinar si unos hechos son constitutivos de delito es una competencia exclusiva de jueces y fiscales. Que una unidad administrativa (Servicios Jurídicos) decida qué atestados "merecen" llegar al juzgado vulnera la independencia técnica del Agente y puede derivar en responsabilidades legales para la Administración por obstrucción a la justicia.
  3. Independencia Técnica del Cuerpo: Siguiendo el modelo de la Ley 3/2025 de Andalucía y la Ley 4/2024 básica estatal, la remisión de informes y atestados debe ser directa. Los servicios jurídicos deben actuar para la defensa del agente o la personación de la Junta, pero nunca como un órgano censor de la actividad de policía judicial.
  4. Error de Técnica Normativa (Apartado Quinto): Se observa una duplicidad de contenido en el apartado quinto respecto a otros puntos del articulado, lo que genera confusión y falta de claridad técnica, debiendo ser eliminado o refundido para evitar inseguridad jurídica.
PETICIÓN: Que se reformule el Artículo 5.4 estableciendo que: "Los Agentes Medioambientales remitirán directamente a la Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal los atestados y denuncias que revistan caracteres de delito, informando simultáneamente a la Consejería a los efectos de la posible personación de la Junta como acusación o defensa". Asimismo, se solicita la corrección del error de duplicidad en el apartado quinto.   Se solicita también que la Administración regional habilite el acceso de los Agentes Medioambientales al sistema LexNET, garantizando así la celeridad, seguridad y eficacia en la remisión de los atestados y otros documentos procesales.   ALEGACIÓN Nº 6   REFUERZO DE LAS FACULTADES DE INSPECCIÓN Y POLICÍA (ARTÍCULO 6)   OBJETO: Modificar el Artículo 6 del borrador para detallar las facultades de inspección, uso de medios técnicos y medidas cautelares, blindando la actuación del Agente en el ejercicio de su autoridad. FUNDAMENTOS:
  1. Ambigüedad en el "Libre Acceso" (Art. 6.b): La redacción actual es insuficiente. La Ley 17/2003 de Cataluña (Art. 5.1) establece funciones claras de "vigilancia e inspección" en todo el ámbito territorial. El borrador de CLM debe garantizar el "libre acceso en cualquier momento y sin previo aviso" a terrenos forestales, espacios naturales e instalaciones, sin que la cortesía deba comprometer la eficacia de una operación policial o de vigilancia contra el furtivismo o vertidos ilegales.
  2. Medidas Cautelares Inmediatas (Art. 6.e): Este apartado es débil al no dar herramientas de acción inmediata. La eficacia de la protección ambiental requiere la potestad de adoptar medidas cautelares "in situ". El artículo debe facultar expresamente al agente para la "paralización inmediata de actividades ilegales" o el precinto temporal de instalaciones que causen un daño inminente al medio ambiente, sin esperar a un expediente administrativo posterior.
  3. Refuerzo de la Condición de Autoridad (Art. 6.f): Se debe vincular el ejercicio de estas facultades a la condición de agente de la autoridad (Art. 3.4 de la Ley Catalana) (p. 5). Es fundamental incluir la capacidad de requerir la identificación de cualquier persona que esté cometiendo una infracción o de la que se sospeche que ha cometido un delito ambiental, solicitando el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad si fuera necesario.
  4. Uso de Medios Técnicos: Aunque se menciona la fotografía, debe detallarse la capacidad de instalar y usar medios técnicos de filmación, audio y sensores para la constatación de hechos y su valor probatorio en juicio, como parte integral de la función de investigación.
PETICIÓN: Que se reformule el Artículo 6, especialmente en sus apartados b, d, e y f, añadiendo la facultad de libre acceso a terrenos no domiciliarios, la potestad de adoptar medidas cautelares inmediatas (precinto/paralización) y la garantía de que las pruebas obtenidas mediante medios técnicos tienen pleno valor probatorio.
Juanjo Molina

Añlegaciones 7 a 10

ALEGACIÓN Nº 7   REGULACIÓN DE LA SEGUNDA ACTIVIDAD INTEGRAL Y GARANTÍA RETRIBUTIVA   OBJETO: Incorporar un Capítulo o Artículo que regule el pase a la Segunda Actividad por pérdida de aptitudes psicofísicas, diferenciando entre la operatividad en incendios y la operativa policial, garantizando la indemnidad retributiva.   FUNDAMENTOS:  
  1. Doble Condición Operativa en CLM: A diferencia de otros modelos como el catalán, el Agente de CLM ejerce funciones de mando directo en extinción (Director de Extinción, Jefe de Sector) y funciones de Policía Judicial/Administrativa. El actual borrador ignora que un agente puede perder la aptitud para la lucha contra incendios (por pruebas médicas específicas anuales) pero mantener la capacidad para otras tareas, o viceversa. No existe un "escalón de seguridad" que proteja al agente, lo que deriva en una pérdida gravísima de ingresos (guardias de incendios) y una desprotección laboral.
 
  1. Incoherencia en Prevención de Riesgos: Actualmente, si un agente no es apto para dirigir un incendio por motivos de salud o estrés, se le mantiene en funciones policiales (lucha contra el furtivismo, investigación) que conllevan un nivel de peligrosidad y estrés similar. Es imperativo que el Decreto regule una Segunda Actividad que permita el pase a tareas de apoyo técnico, formación, educación ambiental o gestión administrativa cuando el dictamen médico así lo aconseje, ya sea para el área de incendios o para la totalidad de funciones.
 
  1. Garantía de Retribuciones (Modelo Cataluña Art. 27.2): Siguiendo el ejemplo de la Ley 17/2003 de Cataluña, el paso a la segunda actividad no debe suponer una merma económica. Se propone la creación de un "Complemento Personal Transitorio" que iguale las retribuciones (incluyendo el promedio de conceptos devengados por guardias o especial disponibilidad) para que el agente no se vea castigado económicamente por una pérdida de salud derivada, en muchos casos, de la propia penosidad del servicio.
 
  1. Segunda Actividad por Edad: Al ser un cuerpo envejecido, el Decreto debe prever el pase voluntario a la segunda actividad a partir de una edad determinada (ej. 55-60 años), permitiendo que la experiencia del agente se aproveche en tareas de coordinación y oficina, liberando las plazas operativas de campo para nuevas promociones.
PETICIÓN: Que se incluya un articulado específico que regule el procedimiento de pase a la Segunda Actividad, estableciendo un catálogo de puestos adaptados y garantizando por norma la no reducción de las retribuciones totales del agente, protegiendo así su integridad física y su estabilidad económica.   ALEGACIÓN Nº 8 BLINDAJE DE LAS FUNCIONES DEL CUERPO EN INCENDIOS FORESTALES Y EMERGENCIAS EN EL MEDIO NATURAL OBJETO Blindar normativamente las funciones propias, históricas y ya reguladas del Cuerpo de Agentes Medioambientales en la extinción de incendios forestales y en las emergencias en el medio natural, evitando interpretaciones restrictivas futuras. Añadir la autoría en la investigación de incendios por parte de las Brigadas de investigación de incendios forestales (BIIF) y no solo las causas. ARTÍCULOS AFECTADOS
  • Artículo 4.1.a)
  • Artículo 5.e)
  • Artículo 16 (áreas de especialización)
FUNDAMENTOS
  1. Integración estructural en el INFOCAM: El Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha forma parte integrante y estructural del sistema INFOCAM, ejerciendo funciones técnicas y operativas en la prevención, extinción e investigación de incendios forestales. Dichas funciones no nacen del presente Decreto, sino que derivan de normativa sectorial específica y del propio Plan INFOCAM, constituyendo una atribución histórica y consolidada del Cuerpo.
  2. Riesgo de regresión competencial por indeterminación normativa: La utilización de términos genéricos como “participación” o “colaboración” en el borrador deja abierta la puerta reinterpretaciones futuras que podrían suponer un desplazamiento progresivo del Cuerpo de sus funciones en la extinción de incendios, siguiendo modelos ya observados en otras comunidades autónomas. Esta indefinición supone un riesgo real de pérdida competencial.
  3. Emergencias en el medio natural y Protección Civil: Además de los incendios forestales, los Agentes Medioambientales intervienen de forma habitual en emergencias en el medio natural (búsqueda de personas, catástrofes naturales, episodios de contaminación, recogida e investigación de fauna protegida), en coordinación con el Sistema Nacional de Protección Civil (Ley 17/2015). Estas funciones deben quedar expresamente reconocidas.
  4. Investigación de la causa y de la autoría de los incendios forestales: Las Brigadas de Incendios Forestales (BIIF) han de investigar no solo la causa, también la autoría.
PETICIÓN Que el Decreto:
  • Reconozca expresamente la intervención directa y las funciones técnicas y operativas propias del Cuerpo en la extinción de incendios forestales, dentro del sistema INFOCAM.
  • Blinde dichas funciones frente a reinterpretaciones restrictivas futuras.
  • Reconozca la participación del Cuerpo en emergencias en el medio natural, en el marco de la protección civil.
  • Añada, en lo referente a la investigación de causas, la investigación de  la causa y autoría (práctica de la prueba material y prueba personal) de los incendios forestales y de los incendios agrícolas con potencial afección a terreno forestal, tal como lo menciona la Ley básica estatal 4/2024.
  ALEGACIÓN Nº 9 PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE INFORMES, ACTAS Y DENUNCIAS ADMINISTRATIVAS OBJETO Reconocer expresamente la presunción de veracidad de los informes, actas y denuncias administrativas emitidas por los Agentes Medioambientales, delimitando correctamente su alcance jurídico. ARTÍCULOS AFECTADOS
  • Artículo 6
  • Artículo 7
FUNDAMENTOS
  1. Condición de autoridad pública: El borrador reconoce al Cuerpo como agente de la autoridad. Resulta incoherente que no se recoja expresamente la presunción de veracidad de los hechos constatados directamente por los agentes en el ejercicio de sus funciones inspectoras y de policía administrativa.
 
  1. Delimitación correcta del ámbito administrativo: La presunción de veracidad debe circunscribirse a los procedimientos administrativos sancionadores, afectando exclusivamente a informes, actas y denuncias administrativas, sin extenderse a los atestados penales, que se rigen por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de libre valoración de la prueba.
PETICIÓN Que se incorpore una previsión expresa en el Decreto estableciendo que: “Los informes, actas y denuncias administrativas formuladas por los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones gozarán de presunción de veracidad respecto de los hechos constatados directamente, sin perjuicio de la prueba en contrario y de la valoración que proceda en el ámbito penal.”   ALEGACIÓN Nº 10 USO DE MEDIOS TÉCNICOS COMO PRUEBA: GARANTÍAS Y VALOR PROBATORIO OBJETO Regular de forma expresa el uso de medios técnicos por los Agentes Medioambientales y garantizar su valor probatorio. ARTÍCULOS AFECTADOS
  • Artículo 6
FUNDAMENTOS
  1. Necesidad operativa: La vigilancia ambiental moderna exige el uso de medios técnicos (fotografía, vídeo, audio, sensores, fototrampeo, etc.) para constatar infracciones de difícil detección presencial.
  2. Seguridad jurídica: La ausencia de una previsión expresa genera inseguridad jurídica tanto para el agente como para la Administración, debilitando la eficacia de las actuaciones inspectoras.
  3. Garantías legales: El uso de estos medios debe ajustarse a la legalidad vigente, garantizando la obtención lícita de la prueba, su custodia, conservación y trazabilidad.
PETICIÓN Que el Decreto reconozca expresamente que: “Las pruebas obtenidas mediante medios técnicos por los Agentes Medioambientales, cuando se obtengan conforme a la legalidad vigente y con garantía de su correcta custodia, conservación y trazabilidad, tendrán pleno valor probatorio en los procedimientos administrativos y judiciales.”
Juanjo Molina

Alegaciones 11 a 16

ALEGACIÓN Nº 11 FORMACIÓN OBLIGATORIA, CONTINUA, PROTOCOLOS OPERATIVOS Y RECONOCIMIENTO DE ESPECIALIDADES DEL CUERPO OBJETO Garantizar normativamente la formación obligatoria, continua y la existencia de protocolos operativos propios del Cuerpo de Agentes Medioambientales, así como el reconocimiento expreso de determinadas especialidades técnicas actualmente no contempladas en el borrador. ARTÍCULOS AFECTADOS
  • Artículo 7 (Derechos del personal del Cuerpo).
  • Artículo 16 (Áreas de especialización).
FUNDAMENTOS 1. Funciones de autoridad y necesidad de formación reglada: El Cuerpo de Agentes Medioambientales ejerce funciones de autoridad pública, policía administrativa y judicial ambiental, así como actuaciones en incendios forestales y emergencias en el medio natural. Estas funciones conllevan riesgos operativos, jurídicos y personales que exigen una formación específica, homogénea y reglada, que no puede quedar al arbitrio de decisiones organizativas coyunturales. La ausencia de una previsión normativa clara en materia de formación debilita la seguridad jurídica del agente y la eficacia del servicio público. 2. Formación básica inicial obligatoria para el personal de nuevo ingreso: En Castilla-La Mancha no existe una academia específica del Cuerpo de Agentes Medioambientales. En este contexto, resulta imprescindible que el Decreto establezca la obligatoriedad de una formación básica inicial reglada, previa o inmediatamente posterior a la toma de posesión, para el personal de nuevo ingreso de no menos de tres meses. Dicha formación debería abarcar, al menos:
  • marco jurídico básico y procedimiento administrativo sancionador,
  • funciones de policía administrativa y judicial,
  • seguridad personal y autoprotección,
  • procedimientos operativos básicos,
  • incendios forestales y emergencias en el medio natural.
Esta formación constituye un requisito esencial para garantizar tanto la protección de la ciudadanía como la seguridad jurídica y personal del agente.     3. Formación continua, reciclajes periódicos y protocolos operativos: El ejercicio de funciones técnicas y policiales requiere una actualización permanente de conocimientos. El Decreto debe garantizar la formación continua y los reciclajes periódicos obligatorios, especialmente en materias de riesgo (incendios, furtivismo, uso de medios técnicos, emergencias). Asimismo, resulta imprescindible la existencia de protocolos operativos propios del Cuerpo, claros, actualizados y de obligado cumplimiento, que doten de homogeneidad y respaldo jurídico a las actuaciones de los agentes. 4. Reconocimiento expreso de especialidades técnicas no contempladas: El listado de áreas de especialización previsto en el borrador resulta incompleto y no refleja adecuadamente la realidad funcional actual del Cuerpo. En particular, se echa en falta el reconocimiento expreso de las siguientes especialidades:
  • Calidad ambiental, que incluya, entre otras, actuaciones en materia de residuos, contaminación de suelos, aguas y atmósfera, evaluación de impacto ambiental y control de actividades potencialmente contaminantes. Estas funciones forman parte esencial del trabajo del Cuerpo y requieren formación técnica específica que se podria integrar en una unidad de inspección y calidad ambiental.
  • Sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS) aplicados a la vigilancia, inspección, investigación y gestión del medio natural y de emergencias. El uso de estas tecnologías mejora la eficacia del servicio, incrementa la seguridad del agente y requiere una regulación específica en materia de formación, habilitación y protocolos.
  • Delitos medioambientales. Creando una unidad especializada.  
  • Investigación de incendios forestales (BIIF). Debe distinguirse de la participación en la extinción.
La no inclusión de estas especialidades invisibiliza funciones estratégicas del Cuerpo y dificulta su adecuada profesionalización. PETICIÓN Que el Decreto:
  • Reconozca el derecho y la obligación de recibir formación básica inicial reglada para el personal de nuevo ingreso.
  • Garantice la formación continua y los reciclajes periódicos obligatorios, adecuados a las funciones del Cuerpo.
  • Establezca la existencia de protocolos operativos propios, actualizados y de obligado cumplimiento.
  • Incorpore expresamente como áreas de especialización:
    • la calidad ambiental, y
    • los sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS) aplicados al medio natural y a la gestión de emergencias.
    • Delitos medioambientales
    • Investigación de Incendios Forestales como brigada especializada en la investigación de causas y autoría, independiente de la participación directa en la extinción.
  ALEGACIÓN Nº 12 REGULACIÓN DE LAS GUARDIAS DE EMERGENCIAS EN EL MEDIO NATURAL OBJETO Reconocer y regular expresamente las guardias de emergencias en el medio natural. ARTÍCULOS AFECTADOS
  • Artículo 5.e)
  • Artículo 7
FUNDAMENTOS Los Agentes Medioambientales intervienen de forma habitual en emergencias distintas de los incendios forestales, requiriendo disponibilidad permanente y respuesta inmediata. La ausencia de regulación específica invisibiliza estas funciones y genera desigualdad respecto a otros servicios de emergencia. PETICIÓN Que el Decreto reconozca y regule expresamente las guardias de emergencias en el medio natural, diferenciadas de las de incendios forestales.   ALEGACIÓN Nº 13 INSUFICIENCIA ESTRUCTURAL DE EFECTIVOS Y NECESIDAD DE DOTACIÓN ADECUADA DE LA PLANTILLA OBJETO Poner de manifiesto la insuficiencia estructural de efectivos del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha y solicitar que el Decreto incorpore el principio de dotación adecuada de plantilla, como garantía del servicio público esencial que presta el Cuerpo. ARTÍCULOS AFECTADOS
  • Artículo 4.5 (servicio público esencial).
  • Artículo 7 (derechos y condiciones de prestación del servicio).
  • Artículo 16 (organización y especialidades).
FUNDAMENTOS 1. Envejecimiento de la plantilla y jubilaciones inminentes: La plantilla actual del Cuerpo presenta un acusado envejecimiento. Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 4/2024 básica estatal, se prevé la jubilación en un corto plazo de aproximadamente un 20 % de los efectivos, lo que supondrá una merma inmediata y muy significativa de la capacidad operativa del servicio. 2. Desproporción entre funciones, territorio y efectivos: Castilla-La Mancha es una de las comunidades autónomas con mayor extensión territorial del Estado, con amplias zonas forestales, espacios naturales protegidos y un medio rural muy disperso. Pese a ello, el número de agentes operativos se sitúa en torno a 500 efectivos, cifra claramente insuficiente para atender:
  • las funciones ordinarias de vigilancia, inspección y policía administrativa,
  • la lucha contra el furtivismo,
  • las emergencias en el medio natural,
  • la participación en incendios forestales,
  • y el desarrollo de especialidades técnicas.
Esta insuficiencia se ve agravada por la amortización de plazas producida en los últimos años. 3. Imposibilidad material de cubrir guardias y servicios: Con la plantilla actual resulta materialmente imposible cubrir adecuadamente:
  • los servicios de fines de semana y festivos,
  • las guardias de emergencias,
  • y el trabajo ordinario del Cuerpo.
Durante la campaña de incendios forestales (junio a septiembre), los agentes quedan dedicados fundamentalmente a la lucha contra incendios en horario de tarde, quedando desatendidas en gran medida las funciones generales durante las mañanas y fines de semana. Esta situación supone un claro incumplimiento material de las funciones legalmente atribuidas al Cuerpo.   4. Sobrecarga estructural y precarización del servicio: Entre los meses de octubre y mayo, los agentes realizan 21 servicios de fines de semana y festivos, retribuidos mediante un complemento específico fijado en el año 2008 en aproximadamente 50 euros brutos, con el compromiso de que dicho número se reduciría al incrementarse la plantilla, compromiso que nunca se ha cumplido. La combinación de una plantilla insuficiente, una carga de servicios extraordinarios elevada y una retribución congelada desde hace más de quince años sitúa al Cuerpo en una situación de sobrecarga estructural, incompatible con la prestación de un servicio público esencial de calidad. PETICIÓN Que el Decreto:
  • Reconozca expresamente el principio de dotación suficiente y adecuada de efectivos, en coherencia con las funciones legalmente atribuidas al Cuerpo y su consideración como servicio público esencial.
  • Establezca que la organización del servicio, las especialidades y los sistemas de guardias deberán dimensionarse en función de una plantilla suficiente, evitando la cobertura permanente de déficits estructurales mediante sobrecarga del personal existente.
  ALEGACIÓN Nº 14 COHERENCIA ENTRE IMAGEN INSTITUCIONAL, CONDICIÓN DE AUTORIDAD Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO OBJETO Completar el reconocimiento de la condición de autoridad mediante un marco básico de responsabilidad y disciplina. ARTÍCULOS AFECTADOS
  • Artículo 4
  • Artículo 7
FUNDAMENTOS La Orden 162/2021 regula exhaustivamente la uniformidad e imagen institucional del Cuerpo. Resulta incoherente que los signos externos de autoridad estén regulados sin un marco normativo básico de responsabilidad vinculado a su uso. PETICIÓN Que el Decreto incorpore una previsión expresa estableciendo que el personal del Cuerpo, en el ejercicio de funciones de autoridad y uso de uniformidad oficial, quedará sujeto a un régimen específico de responsabilidad y disciplina, con pleno respeto a los principios de legalidad y proporcionalidad.   ALEGACIÓN Nº 15 Artículo 6. Facultades: Letra C): Donde dice: “…..especialmente en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza, debiendo ponerlo en conocimiento de su superior jerárquico.” Esta redacción supone un grave retroceso al omitir la puesta en conocimiento de los referidos hechos ante los órganos judiciales. Los AAMM son agentes de la autoridad y en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza lo que estaría cometiendo el responsable son delitos reflejados en el Código Penal, para los cuáles la comunicación a los juzgados debe ser directa y sin intermediar otros cuerpos, puesto que los AAMM en esos casos recibirían esas agresiones o amenazas durante el desarrollo de sus funciones de policía administrativa y judicial en sentido genérico, no como ciudadanos anónimos. Sin embargo, el Reglamento que se encuentra vigente en la actualidad en caso de darse estas circunstancias, aunque no incluye las agresiones, recoge: Artículo 13. Relaciones con los ciudadanos: 3.- Si un funcionario recibiera insultos, amenazas u ofrecimientos en el ejercicio de sus funciones, lo pondrá en conocimiento de su superior jerárquico y dará cuenta del hecho al Juzgado, haciendo constar su condición de Agente de la Autoridad. Letra D): Incluir en la redaccion del texto propuesto, el vuelo de drones como medio tecnológico con el que poder tomar fotografías y vídeos, practicar las pruebas, exámenes e investigaciones pertinentes. Igualmente incluir el uso de cámaras de fototrampeo para investigar infracciones y delitos.   ALEGACIÓN Nº 16 EN RELACION A LOS DERECHOS Y DEBERES Artículo 7. Derechos y deberes: Apartado 2, letra B) Reconocimiento expreso y garantía de medios de defensa personal. Texto de la alegación: Se solicita la modificación y refuerzo del contenido del artículo 7.2.b), así como del artículo 16, a fin de que se garantice de forma clara, expresa y efectiva la dotación de medios de defensa personal adecuados para los Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha. Supuestamente el objeto de esta modificación es adaptarlo a Ley Básica Estatal de Agentes Forestales y Medioambientales, y ésta establece en su articulado que los Agentes Medioambientales estarán dotados de los medios técnicos y operativos neces
Ramón74

Alegaciones al Decreto de AAMM

Proceso participativo del Proyecto de Decreto por el que se regula el Cuerpo de Agentes Medioambientales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.           ALEGACIÓN PREVIA       Sobre la adecuación del rango normativo para la regulación del Cuerpo de Agentes Medioambientales   OBJETO   Poner de manifiesto la inadecuación del rango reglamentario elegido para regular el Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, al tratarse de un colectivo que ejerce funciones estructurales de autoridad pública, policía administrativa y judicial ambiental y participación en emergencias.   FUNDAMENTOS   El borrador de Decreto no se limita a desarrollar aspectos organizativos secundarios, sino que pretende regular elementos esenciales y estructurales del Cuerpo, tales como su naturaleza jurídica, funciones básicas, condición de autoridad, participación en emergencias, derechos y deberes del personal y estructura organizativa.   Estas materias afectan directamente al estatuto jurídico básico del Cuerpo y al ejercicio de potestades públicas que inciden en derechos de la ciudadanía, por lo que requieren un marco normativo estable, garantista y con rango suficiente.   La regulación mediante Decreto resulta insuficiente para dotar de seguridad jurídica y estabilidad a un cuerpo profesional que presta un servicio público esencial, pudiendo ser modificado sin debate parlamentario ni el grado de consenso que exige una norma de esta naturaleza.   PETICIÓN   Que la regulación del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha se aborde mediante una Ley autonómica específica, negociada y debatida en sede parlamentaria, quedando el Decreto, en su caso, limitado a un desarrollo organizativo subordinado a dicha norma legal.       ALEGACIÓN N.º 1       Vulneración del principio de reserva de ley en la regulación de las funciones del Cuerpo   OBJETO   Denunciar que el borrador de Decreto vulnera el principio de reserva de ley al regular mediante norma reglamentaria funciones propias de autoridad pública y policía administrativa y judicial ambiental.   FUNDAMENTOS   El Cuerpo de Agentes Medioambientales ejerce funciones que implican limitación de derechos, tales como inspección, denuncia, propuesta sancionadora, vigilancia, custodia del medio natural y actuaciones de policía administrativa y judicial ambiental.   La atribución y delimitación de estas funciones, así como las garantías asociadas a su ejercicio, no pueden establecerse válidamente mediante un Decreto, sino que deben recogerse en una norma con rango de ley, conforme a los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.   Asimismo, el borrador regula aspectos que afectan directamente a la actuación del Cuerpo como policía judicial genérica, ámbito que se encuentra vinculado a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que exige una regulación legal expresa para evitar injerencias administrativas y garantizar la independencia funcional en la investigación de delitos.   El derecho comparado evidencia que otras comunidades autónomas han optado por regular cuerpos equivalentes mediante leyes específicas, dotándolos de un marco jurídico estable y coherente con las funciones que desempeñan.   PETICIÓN   Que se retire el borrador de Decreto y se tramite una Ley del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, que regule con rango adecuado las funciones, garantías y estructura del Cuerpo, en coherencia con su condición de autoridad pública y policía administrativa y judicial ambiental.                       ALEGACIÓN Nº 2       ADECUACIÓN DE ESCALAS, CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y CUMPLIMIENTO DE LA LEY 4/2011       OBJETO: Denunciar la incoherencia del Borrador respecto a la Ley de Empleo Público de CLM y exigir la integración real en el Grupo B para la escala básica y la creación de escalas superiores   FUNDAMENTOS:   - Incumplimiento de la Ley 4/2011 de Empleo Público de CLM: La Disposición Adicional Séptima de la mencionada ley ya creó el Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales adscrito al Grupo B. Mantener a los agentes en el subgrupo C1 quince años después de la entrada en vigor de dicha ley supone un fraude de ley y una parálisis administrativa injustificable que este nuevo texto debe corregir de oficio.   - Incoherencia entre Titulación Exigida y Clasificación: Actualmente, para acceder al Cuerpo en Castilla-La Mancha se exige exclusivamente el título de Técnico Superior (Grado Superior), titulación que, según el artículo 76 del EBEP y la propia ley regional, es la requerida para el acceso al Grupo B. Mantener la clasificación en el subgrupo C1 mientras se exige titulación de Grupo B es una vulneración del principio de correspondencia administrativa y un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.   - Comparativa con la Ley 3/2025 de Andalucía: Siguiendo el modelo andaluz, Castilla-La Mancha debe abandonar la estructura "plana" de puestos y adoptar una estructura de Escalas. Andalucía ha profesionalizado el servicio creando una Escala Superior y Ejecutiva (A1 y A2) y una Técnica (Grupo B) y Operativa. Esto permite una carrera profesional real, donde la dirección del cuerpo sea ejercida por agentes con titulación superior formados internamente.   - Carrera Profesional y Estructura Jerárquica: El borrador actual se limita a definir "puestos" de mando (Coordinadores), pero no una estructura de cuerpos que permita la promoción interna reglada. Es imperativo que el texto defina las Escalas de Agentes Medioambientales (Superior, Técnica y Básica) vinculándolas a los grupos A1, A2 y B respectivamente, cumpliendo así con el espíritu de la Ley de Función Pública regional.   PETICIÓN: Que el texto final suprima cualquier referencia al subgrupo C1 y ejecute de forma efectiva la adscripción al Grupo B para la escala operativa básica, creando asimismo las escalas de apoyo y dirección en los grupos A2 y A1 para aquellos agentes que posean la titulación de grado requerida, alineando así a Castilla-La Mancha con la normativa estatal básica y la vanguardia legislativa de comunidades como Andalucía.           ALEGACIÓN Nº 3       RECTIFICACIÓN DEL PREÁMBULO Y RECONOCIMIENTO DEL "CUERPO PROFESIONAL DE AGENTES MEDIOAMBIENTALES"       OBJETO: Corregir la redacción del primer párrafo del Preámbulo y de todo el articulado para que se refiera formalmente al colectivo como "Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha".       FUNDAMENTOS:   - Dignidad Institucional y Rango Jurídico: La redacción actual del primer párrafo del Preámbulo ("a través de Agentes Medioambientales") resulta no solo imprecisa, sino impropia de un texto normativo que regula a funcionarios de carrera con carácter de autoridad. Los agentes no actúan a título individual o como un grupo informal, sino como integrantes de una estructura orgánica de la Administración. Debe utilizarse la terminología creada por la Ley 4/2011, de 10 de marzo, que reconoce expresamente la existencia del Cuerpo Profesional.   - Referente Normativo Comparado: La Ley 3/2025 de Andalucía (Art. 1) y la Ley 17/2003 de Cataluña (Art. 2) inician su redacción definiendo y reconociendo al "Cuerpo", otorgándole una entidad jurídica superior a la suma de sus individuos. Este reconocimiento es el que permite, posteriormente, establecer jerarquías, escalas y especialidades.   - Refuerzo de la Condición de Policía Judicial y Administrativa: Al referirse al "Cuerpo", se blinda la actuación de sus miembros como Policía Judicial genérica (según el Art. 283 de la LECrim) y Policía Administrativa Especial. La actual redacción del borrador de CLM debilita esta imagen de autoridad pública, fundamental para la eficacia en la vigilancia del patrimonio natural y la persecución de ilícitos ambientales.   - Uniformidad y Representación: El reconocimiento como Cuerpo en el texto legal es el pilar que justifica la obligatoriedad de la uniformidad, el uso de distintivos propios y la exclusividad de funciones, evitando que otros colectivos o personal laboral puedan inducir a confusión en la ciudadanía, tal y como previene el Decreto 23/2009 de La Rioja (Art. 14).   PETICIÓN: Que se modifique el primer párrafo del Preámbulo y todos aquellos artículos donde se mencione al colectivo de forma genérica, sustituyéndolo por la denominación oficial: "Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha", garantizando así el respeto institucional y la coherencia con la normativa de función pública regional.               ALEGACIÓN Nº 4       RECTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE CAZA Y SEGURIDAD OPERATIVA       OBJETO: Modificar el Artículo 4.1.b para sustituir el término "colaboración" por "vigilancia, inspección y lucha" en materia de caza y furtivismo.   FUNDAMENTOS:   - Arbitrariedad Terminológica e Incoherencia: El borrador emplea el término "lucha" para las infracciones en materia de pesca, pero lo degrada a "colaboración" en materia de caza. Esta distinción es técnicamente injustificable. La Ley de Caza de Castilla-La Mancha y la Ley de Montes estatal otorgan al Cuerpo competencias propias de policía administrativa y judicial. Reducir la función en caza a una mera "colaboración" vacía de contenido la potestad inspectora de los agentes.   - Elusión de Responsabilidades en Prevención de Riesgos: Al calificar la función como "colaboración", la Administración pretende eludir su obligación de dotar a los agentes de medios de defensa (armamento reglamentario) y protocolos de seguridad. Si la competencia es propia ("lucha"), la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga a la Administración a evaluar el riesgo real: agentes enfrentándose a individuos armados, en zonas aisladas y habitualmente en horario nocturno.   - Realidad Operativa y Seguridad: La lucha contra el furtivismo es una de las tareas de mayor riesgo del Cuerpo. Siguiendo el modelo de la Ley 3/2025 de Andalucía y el Decreto de La Rioja, la norma debe reconocer que el Agente Medioambiental actúa con plenitud de autoridad en esta materia, no como un auxiliar supeditado a otros cuerpos.   - Protección Jurídica: Definir la función como propia ("lucha y control") garantiza que las actas de denuncia por caza furtiva tengan el máximo respaldo en vía judicial, evitando que los infractores aleguen falta de competencia directa del agente para realizar determinadas intervenciones o decomisos.   PETICIÓN: Que se modifique el Artículo 4.1.b eliminando el término "colaboración" y sustituyéndolo por: "Vigilancia, inspección, control y lucha contra el furtivismo y las infracciones en materia de caza", reconociendo la competencia propia del Cuerpo y vinculándola a la obligación de la Administración de proveer formación específica en seguridad y medios de defensa adecuados al riesgo del servicio.           ALEGACIÓN Nº 5       CORRECCIÓN DEL ARTÍCULO 5 (ATRIBUTOS Y FACULTADES) POR VULNERACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL       OBJETO: Modificar el Artículo 5, apartado cuarto, para garantizar el cumplimiento de las funciones de Policía Judicial y corregir el error de duplicidad en el apartado quinto.   FUNDAMENTOS:   - Vulneración de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim): El apartado cuarto del Artículo 5 pretende que los servicios jurídicos de la Consejería actúen como filtro para determinar si un atestado debe ser elevado o no a la autoridad judicial. Esto contraviene frontalmente los Artículos 282, 284 y 297 de la LECrim. Los Agentes Medioambientales, como Policía Judicial genérica, tienen la obligación de remitir sus atestados directamente al Juzgado o Fiscalía sin injerencias ni visados administrativos previos. Una norma reglamentaria regional no puede alterar el procedimiento penal estatal.   - Invasión de Competencias Judiciales: Determinar si unos hechos son constitutivos de delito es una competencia exclusiva de juece
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ALEGACIÓN PREVIA

Sobre la adecuación del rango normativo para la regulación del Cuerpo de Agentes Medioambientales OBJETO Poner de manifiesto la inadecuación del rango reglamentario elegido para regular el Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, al tratarse de un colectivo que ejerce funciones estructurales de autoridad pública, policía administrativa y judicial ambiental y participación en emergencias. FUNDAMENTOS El borrador de Decreto no se limita a desarrollar aspectos organizativos secundarios, sino que pretende regular elementos esenciales y estructurales del Cuerpo, tales como su naturaleza jurídica, funciones básicas, condición de autoridad, participación en emergencias, derechos y deberes del personal y estructura organizativa. Estas materias afectan directamente al estatuto jurídico básico del Cuerpo y al ejercicio de potestades públicas que inciden en derechos de la ciudadanía, por lo que requieren un marco normativo estable, garantista y con rango suficiente. La regulación mediante Decreto resulta insuficiente para dotar de seguridad jurídica y estabilidad a un cuerpo profesional que presta un servicio público esencial, pudiendo ser modificado sin debate parlamentario ni el grado de consenso que exige una norma de esta naturaleza. PETICIÓN Que la regulación del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha se aborde mediante una Ley autonómica específica, negociada y debatida en sede parlamentaria, quedando el Decreto, en su caso, limitado a un desarrollo organizativo subordinado a dicha norma legal.  
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ALEGACIÓN N.º 1

ALEGACIÓN N.º 1   Vulneración del principio de reserva de ley en la regulación de las funciones del Cuerpo. OBJETO Denunciar que el borrador de Decreto vulnera el principio de reserva de ley al regular mediante norma reglamentaria funciones propias de autoridad pública y policía administrativa y judicial ambiental. FUNDAMENTOS El Cuerpo de Agentes Medioambientales ejerce funciones que implican limitación de derechos, tales como inspección, denuncia, propuesta sancionadora, vigilancia, custodia del medio natural y actuaciones de policía administrativa y judicial ambiental. La atribución y delimitación de estas funciones, así como las garantías asociadas a su ejercicio, no pueden establecerse válidamente mediante un Decreto, sino que deben recogerse en una norma con rango de ley, conforme a los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica. Asimismo, el borrador regula aspectos que afectan directamente a la actuación del Cuerpo como policía judicial genérica, ámbito que se encuentra vinculado a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que exige una regulación legal expresa para evitar injerencias administrativas y garantizar la independencia funcional en la investigación de delitos. El derecho comparado evidencia que otras comunidades autónomas han optado por regular cuerpos equivalentes mediante leyes específicas, dotándolos de un marco jurídico estable y coherente con las funciones que desempeñan. PETICIÓN Que se retire el borrador de Decreto y se tramite una Ley del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, que regule con rango adecuado las funciones, garantías y estructura del Cuerpo, en coherencia con su condición de autoridad pública y policía administrativa y judicial ambiental.
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ALEGACIÓN Nº 2

ADECUACIÓN DE ESCALAS, CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y CUMPLIMIENTO DE LA LEY 4/2011   OBJETO: Denunciar la incoherencia del Borrador respecto a la Ley de Empleo Público de CLM y exigir la integración real en el Grupo B para la escala básica y la creación de escalas superiores FUNDAMENTOS:
  1. Incumplimiento de la Ley 4/2011 de Empleo Público de CLM: La Disposición Adicional Séptima de la mencionada ley ya creó el Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales adscrito al Grupo B. Mantener a los agentes en el subgrupo C1 quince años después de la entrada en vigor de dicha ley supone un fraude de ley y una parálisis administrativa injustificable que este nuevo texto debe corregir de oficio.
  2. Incoherencia entre Titulación Exigida y Clasificación: Actualmente, para acceder al Cuerpo en Castilla-La Mancha se exige exclusivamente el título de Técnico Superior (Grado Superior), titulación que, según el artículo 76 del EBEP y la propia ley regional, es la requerida para el acceso al Grupo B. Mantener la clasificación en el subgrupo C1 mientras se exige titulación de Grupo B es una vulneración del principio de correspondencia administrativa y un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
  3. Comparativa con la Ley 3/2025 de Andalucía: Siguiendo el modelo andaluz, Castilla-La Mancha debe abandonar la estructura "plana" de puestos y adoptar una estructura de Escalas. Andalucía ha profesionalizado el servicio creando una Escala Superior y Ejecutiva (A1 y A2) y una Técnica (Grupo B) y Operativa. Esto permite una carrera profesional real, donde la dirección del cuerpo sea ejercida por agentes con titulación superior formados internamente.
  4. Carrera Profesional y Estructura Jerárquica: El borrador actual se limita a definir "puestos" de mando (Coordinadores), pero no una estructura de cuerpos que permita la promoción interna reglada. Es imperativo que el texto defina las Escalas de Agentes Medioambientales (Superior, Técnica y Básica) vinculándolas a los grupos A1, A2 y B respectivamente, cumpliendo así con el espíritu de la Ley de Función Pública regional.
PETICIÓN: Que el texto final suprima cualquier referencia al subgrupo C1 y ejecute de forma efectiva la adscripción al Grupo B para la escala operativa básica, creando asimismo las escalas de apoyo y dirección en los grupos A2 y A1 para aquellos agentes que posean la titulación de grado requerida, alineando así a Castilla-La Mancha con la normativa estatal básica y la vanguardia legislativa de comunidades como Andalucía.
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ALEGACIÓN Nº 3

RECTIFICACIÓN DEL PREÁMBULO Y RECONOCIMIENTO DEL "CUERPO PROFESIONAL DE AGENTES MEDIOAMBIENTALES"   OBJETO: Corregir la redacción del primer párrafo del Preámbulo y de todo el articulado para que se refiera formalmente al colectivo como "Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha".   FUNDAMENTOS:
  1. Dignidad Institucional y Rango Jurídico: La redacción actual del primer párrafo del Preámbulo ("a través de Agentes Medioambientales") resulta no solo imprecisa, sino impropia de un texto normativo que regula a funcionarios de carrera con carácter de autoridad. Los agentes no actúan a título individual o como un grupo informal, sino como integrantes de una estructura orgánica de la Administración. Debe utilizarse la terminología creada por la Ley 4/2011, de 10 de marzo, que reconoce expresamente la existencia del Cuerpo Profesional.
  2. Referente Normativo Comparado: La Ley 3/2025 de Andalucía (Art. 1) y la Ley 17/2003 de Cataluña (Art. 2) inician su redacción definiendo y reconociendo al "Cuerpo", otorgándole una entidad jurídica superior a la suma de sus individuos. Este reconocimiento es el que permite, posteriormente, establecer jerarquías, escalas y especialidades.
  3. Refuerzo de la Condición de Policía Judicial y Administrativa: Al referirse al "Cuerpo", se blinda la actuación de sus miembros como Policía Judicial genérica (según el Art. 283 de la LECrim) y Policía Administrativa Especial. La actual redacción del borrador de CLM debilita esta imagen de autoridad pública, fundamental para la eficacia en la vigilancia del patrimonio natural y la persecución de ilícitos ambientales.
  4. Uniformidad y Representación: El reconocimiento como Cuerpo en el texto legal es el pilar que justifica la obligatoriedad de la uniformidad, el uso de distintivos propios y la exclusividad de funciones, evitando que otros colectivos o personal laboral puedan inducir a confusión en la ciudadanía, tal y como previene el Decreto 23/2009 de La Rioja (Art. 14).
PETICIÓN: Que se modifique el primer párrafo del Preámbulo y todos aquellos artículos donde se mencione al colectivo de forma genérica, sustituyéndolo por la denominación oficial: "Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha", garantizando así el respeto institucional y la coherencia con la normativa de función pública regional.
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ALEGACIÓN Nº 4

RECTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE CAZA Y SEGURIDAD OPERATIVA   OBJETO: Modificar el Artículo 4.1.b para sustituir el término "colaboración" por "vigilancia, inspección y lucha" en materia de caza y furtivismo. FUNDAMENTOS:
  1. Arbitrariedad Terminológica e Incoherencia: El borrador emplea el término "lucha" para las infracciones en materia de pesca, pero lo degrada a "colaboración" en materia de caza. Esta distinción es técnicamente injustificable. La Ley de Caza de Castilla-La Mancha y la Ley de Montes estatal otorgan al Cuerpo competencias propias de policía administrativa y judicial. Reducir la función en caza a una mera "colaboración" vacía de contenido la potestad inspectora de los agentes.
  2. Elusión de Responsabilidades en Prevención de Riesgos: Al calificar la función como "colaboración", la Administración pretende eludir su obligación de dotar a los agentes de medios de defensa (armamento reglamentario) y protocolos de seguridad. Si la competencia es propia ("lucha"), la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga a la Administración a evaluar el riesgo real: agentes enfrentándose a individuos armados, en zonas aisladas y habitualmente en horario nocturno.
  3. Realidad Operativa y Seguridad: La lucha contra el furtivismo es una de las tareas de mayor riesgo del Cuerpo. Siguiendo el modelo de la Ley 3/2025 de Andalucía y el Decreto de La Rioja, la norma debe reconocer que el Agente Medioambiental actúa con plenitud de autoridad en esta materia, no como un auxiliar supeditado a otros cuerpos.
  4. Protección Jurídica: Definir la función como propia ("lucha y control") garantiza que las actas de denuncia por caza furtiva tengan el máximo respaldo en vía judicial, evitando que los infractores aleguen falta de competencia directa del agente para realizar determinadas intervenciones o decomisos.
PETICIÓN: Que se modifique el Artículo 4.1.b eliminando el término "colaboración" y sustituyéndolo por: "Vigilancia, inspección, control y lucha contra el furtivismo y las infracciones en materia de caza", reconociendo la competencia propia del Cuerpo y vinculándola a la obligación de la Administración de proveer formación específica en seguridad y medios de defensa adecuados al riesgo del servicio.
AGG

Alegaciones a varios artículos

PREVIO
  • En primer lugar, falta un artículo que reconozca de forma definitiva la inclusión en el GRUPO B del Cuerpo de Agentes Medioambientales. Que debería ser en el artículo 1 o 2.
  • ART. 5. Apartado 1.a.5. Está repetido con el apartado a.3. Habría que quitarlo.
  FUNCIONES
  • ART. 5. Apartado 1.a.4. La segunda parte del artículo, en referencia a las infracciones e ilícitos, dice lo siguiente:
Las mismas se pondrán en conocimiento de los servicios jurídicos de las respectivas Delegaciones Provinciales, con la mayor celeridad, siendo estos los que, en su caso, las elevarán al órgano judicial o fiscalía correspondiente, dando cuenta al superior jerárquico” Esta redacción entra en contradicción con la posibilidad de ir directamente a fiscalía si somos conocedores de un delito. Esto nos puede coartar en nuestras obligaciones ya que nos obliga a poner en conocimiento de la fiscalía los delitos de los que tengamos conocimiento mediante persona interpuesta, lo que contradice directamente la ley de enjuiciamiento criminal (artículos 282, 283 y 284).   PROPUESTA DE REDACCIÓN:
  • “Las mismas se pondrán en conocimiento de la fiscalía o de los servicios jurídicos de las respectivas Delegaciones Provinciales, con la mayor celeridad, siendo estos los que, en su caso, las elevarán al órgano judicial o fiscalía correspondiente, dando cuenta al superior jerárquico
    Por otra parte tampoco deja claro si unos agentes van tener sólo las funciones en materias comunes y otros las correspondientes a ámbitos específicos, o por el contrario todos van a tener las comunes y algunos, además las específicas. Puesto que luego se pretenden hacer especialidades este apartado debería quedar claro. Tampoco quedan claras dichas funciones específicas ya que no concuerdan con las especialidades propuestas. La redacción es ambigua.   PROPUESTA DE REDACCIÓN Introducir un párrafo que indique: “todos los agentes tendrán todas las funciones, tanto las de ámbito común como las de ámbito específico. Aunque la creación de especialidades implica que los agentes de éstas especialidades serán los referentes en sus ámbitos de actuación específicos”.   EDUCACIÓN AMBIENTAL
  • ART. 5. Apartado 1.c.3. El texto indica:
Participar en los programas y actividades de educación ambiental promovidos por la Consejería en el ámbito de su trabajo” Yo añadía un párrafo o una frase indicando que “se podrán crear programas específicos de educación ambiental por parte del Cuerpo de Agentes Medioambientales”. Lo cual responde a la necesidad de educar a la ciudanía sobre las problemáticas ambientales que más importancia tienen en nuestro trabajo.     ESPECIALIZACIÓN. Esto viene recogido en varios artículos.  
  • ART. 5. Apartado 3. El texto habla que “Se podrán establecer agrupaciones o ámbitos de trabajo funcionales entre varias demarcaciones”. Lo cual ya abre la posibilidad de crear especialidades.
  • ART. 9. Está dedicado exclusivamente a las especialidades.
  En este artículo en el apartado 1, faltaría incluir una especialización de educación ambiental, ya que es un ámbito en el que se están creando grupos de trabajo a nivel provincial y es una labor muy importante para sensibilizar no sólo a la infancia, sino también a colectivos específicos que nos interesan como agricultores, ganaderos, cazadores, talleres, etc, sobre diversas problemáticas.   En el apartado 2 del mismo artículo se deja de forma ambigua la regulación de esta especificación.   Debería ser el propio reglamento el que estableciese:   -          las bases del funcionamiento de cada especialidad.   -          los requisitos para acceder   -          la remuneración (sólo se reconoce remuneración extra a la especialidad de incendios, lo que crearía un agravio comparativo)   -          los servicios   -          la formación (necesaria para acceder y la complementaria posterior)   -          la dedicación (exclusiva o no)   -          su compatibilidad con otras funciones   -          la posibilidad de cambio de especialidad,   -          etc.   Puesto que es un reglamento que pretende regular las funciones, la organización y el funcionamiento del Cuerpo de Agentes Medioambientales, esta especialización debería quedar perfectamente reglamentada en este texto.   ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA
  • ART. 10. Explica la organización, estructura y jerarquía.
  No dice nada de los procedimientos de acceso y promoción a los distintos puestos de la organización.   Esto ya fue objeto de una modificación del anterior reglamento (Decreto 16/2023). No se entiende ahora que se pase por alto este procedimiento de acceso a los puestos, ya que lo suyo sería establecer en reglamento (que es documento apropiado) dicho procedimiento.   De hecho, debería dejarse claro. -          Los requisitos de antigüedad   -          Los requisitos de formación   -          Procedimiento de solicitudes   -          Procedimiento de selección y desempate   -          Tribunal, mesa o comisión que evaluará a los aspirantes   -          El proceso general cuando es una plaza definitiva   -          El proceso específico cuando es una plaza en comisión de servicios.   -          Etc.   Es decir, hacer transparente el proceso y con unas reglas claras.   HORARIO.  
  • ART. 14. En este apartado se especifica que el régimen horario de los Agentes quedará establecido por la Consejería.
  No establece que Consejería, pues realmente su determinación puede afectar a varias y por lo tanto no queda definida cuál es la competencia.   Además, es una reivindicación histórica del Cuerpo y por lo tanto debería estar claro o bien en este reglamento o previamente a su aprobación. Y siempre de forma negociada con los agentes sociales.   DEFENSA PERSONAL.  
  • ART. 16. Apartado 2. El texto propuesto habla de “portar medios de defensa personal que resulten proporcionales”.
  La ley 4/2024 básica de agentes forestales y medioambientales, en su artículo 9.1 dice que los agentes medioambientales estará “..habilitados durante el servicio a portar medios de defensa en el caso de que así se determine..”. Es decir, esta ley no obliga a que los agentes porten medios de defensa. Y deja abierta la posibilidad sólo en el caso de que así se determine.   Por tanto, no hay obligación legal a incluir estos medios en el presente reglamento para cumplir con la adecuación de la normativa autonómica al nacional.   Debido a las características del Cuerpo, a la formación necesaria para acceder a él, y a los requisitos que se exigen en las pruebas de acceso, los miembros del Cuerpo de Agentes Medioambientales no están preparados para portar estos medios. Así mismo la mayoría no se han presentado a los procesos selectivos para formar parte de un cuerpo armado. Por tanto, portar dichos medios, la presente redacción modificaría sustancialmente las condiciones laborales de los Agentes Medioambientales.   El mismo artículo 9 de la Ley 4/2024, en su apartado 3, abre la posibilidad de uso y tenencia de los medios recogidos en los apartados h), i), j) y K) del artículo 5.1 del Real Decreto 137/1993. Permitir dicha tenencia nos expone a un riesgo añadido frente a posibles situaciones donde nos enfrentamos en campo abierto a personas con armas mucho más potentes, miras telescópicas y visores que, si se saben cercados por personal armado (Agentes Medioambientales) que pueda hacerles frente, se vean en la necesidad de disparar antes que verse comprometidos. Sobre todo, si son conocedores de que nuestras posibles armas son inferiores en alcance y efectividad. Mientras que si no vamos armados no se verían tan amenazados.   Nuestras funciones tradicionales son más la prevención mediante la educación de la ciudadanía, la información, sensibilización con el medio ambiente y el acompañamiento, que la del enfrentamiento armado a campo abierto donde tenemos todas las desventajas.   En este sentido, la redacción del reglamento resulta muy ambiguo.   Debería replantearse este aspecto puesto que muchos compañeros no vemos la necesidad de dichos medios y rechazamos portarlos e incluso ir acompañados por compañeros que los porten.   Debería negociarse este aspecto puesto que no queda claro:   -          de qué medios se está hablando   -          cuál va a ser su uso.   -          Su obligatoriedad o voluntariedad   -          La formación necesaria   -          La solución a los conflictos que pueden generarse   -          Riesgos añadidos   -          Pluses por riesgos   -          Cambio en la condición jurídica de los Agentes Medioambientales por posible facultad de uso de la fuerza   De no plantearse bien puede generar mas riesgos que evitarlos y realmente crea un vacío legal y una desprotección jurídica en el caso de portarlos.   Todo esto tendría que venir reflejado en el presente reglamento y no dejar para un reglamento posterior su desarrollo.   Tampoco está clara la necesidad de portar dichos medios, y puesto que modifica sustancialmente nuestras condiciones de trabajo, dicha justificación debería estar correctamente expuesta en el reglamento y no aparece en ningún apartado del mismo.       DEMARCACIONES TERRITORIALES.   DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.   Este apartado deja para un futuro la remodelación de las Demarcaciones Territoriales.   No se puede plantear dicha remodelación fuera del reglamento puesto que modifica sustancialmente las condiciones laborales y los derechos adquiridos por muchos Agentes Medioambientes en tanto que son funcionarios públicos.   Modifica las condiciones económicas y de conciliación familiar de todos los afectados negativamente. Puede por tanto contradecir el Plan Concilia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.   Por tanto, deben negociarse las nuevas condiciones de los Agentes afectados permitiendo que estos puedan elegir la Demarcación a la que quedar adscritos o establecer medidas similares que no mermen sus condiciones laborales.
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ALEGACIÓN Nº 5

CORRECCIÓN DEL ARTÍCULO 5 (ATRIBUTOS Y FACULTADES) POR VULNERACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL   OBJETO: Modificar el Artículo 5, apartado cuarto, para garantizar el cumplimiento de las funciones de Policía Judicial y corregir el error de duplicidad en el apartado quinto. FUNDAMENTOS:
  1. Vulneración de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim): El apartado cuarto del Artículo 5 pretende que los servicios jurídicos de la Consejería actúen como filtro para determinar si un atestado debe ser elevado o no a la autoridad judicial. Esto contraviene frontalmente los Artículos 282, 284 y 297 de la LECrim. Los Agentes Medioambientales, como Policía Judicial genérica, tienen la obligación de remitir sus atestados directamente al Juzgado o Fiscalía sin injerencias ni visados administrativos previos. Una norma reglamentaria regional no puede alterar el procedimiento penal estatal.
  2. Invasión de Competencias Judiciales: Determinar si unos hechos son constitutivos de delito es una competencia exclusiva de jueces y fiscales. Que una unidad administrativa (Servicios Jurídicos) decida qué atestados "merecen" llegar al juzgado vulnera la independencia técnica del Agente y puede derivar en responsabilidades legales para la Administración por obstrucción a la justicia.
  3. Independencia Técnica del Cuerpo: Siguiendo el modelo de la Ley 3/2025 de Andalucía y la Ley 4/2024 básica estatal, la remisión de informes y atestados debe ser directa. Los servicios jurídicos deben actuar para la defensa del agente o la personación de la Junta, pero nunca como un órgano censor de la actividad de policía judicial.
  4. Error de Técnica Normativa (Apartado Quinto): Se observa una duplicidad de contenido en el apartado quinto respecto a otros puntos del articulado, lo que genera confusión y falta de claridad técnica, debiendo ser eliminado o refundido para evitar inseguridad jurídica.
PETICIÓN: Que se reformule el Artículo 5.4 estableciendo que: "Los Agentes Medioambientales remitirán directamente a la Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal los atestados y denuncias que revistan caracteres de delito, informando simultáneamente a la Consejería a los efectos de la posible personación de la Junta como acusación o defensa". Asimismo, se solicita la corrección del error de duplicidad en el apartado quinto.   Se solicita también que la Administración regional habilite el acceso de los Agentes Medioambientales al sistema LexNET, garantizando así la celeridad, seguridad y eficacia en la remisión de los atestados y otros documentos procesales.
APN MATUTE

ALEGACIONES

ALEGACION 1 Vulneración del principio de reserva de ley en la regulación de las funciones del Cuerpo OBJETO Denunciar que el borrador de Decreto vulnera el principio de reserva de ley al regular mediante norma reglamentaria funciones propias de autoridad pública y policía administrativa y judicial ambiental. FUNDAMENTOS El Cuerpo de Agentes Medioambientales ejerce funciones que implican limitación de derechos, tales como inspección, denuncia, propuesta sancionadora, vigilancia, custodia del medio natural y actuaciones de policía administrativa y judicial ambiental. La atribución y delimitación de estas funciones, así como las garantías asociadas a su ejercicio, no pueden establecerse válidamente mediante un Decreto, sino que deben recogerse en una norma con rango de ley, conforme a los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica. Asimismo, el borrador regula aspectos que afectan directamente a la actuación del Cuerpo como policía judicial genérica, ámbito que se encuentra vinculado a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que exige una regulación legal expresa para evitar injerencias administrativas y garantizar la independencia funcional en la investigación de delitos. El derecho comparado evidencia que otras comunidades autónomas han optado por regular cuerpos equivalentes mediante leyes específicas, dotándolos de un marco jurídico estable y coherente con las funciones que desempeñan. PETICIÓN Que se retire el borrador de Decreto y se tramite una Ley del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, que regule con rango adecuado las funciones, garantías y estructura del Cuerpo, en coherencia con su condición de autoridad pública y policía administrativa y judicial ambiental.   ALEGACIÓN Nº 2   ADECUACIÓN DE ESCALAS, CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y CUMPLIMIENTO DE LA LEY 4/2011   OBJETO: Denunciar la incoherencia del Borrador respecto a la Ley de Empleo Público de CLM y exigir la integración real en el Grupo B para la escala básica y la creación de escalas superiores FUNDAMENTOS:
  1. Incumplimiento de la Ley 4/2011 de Empleo Público de CLM: La Disposición Adicional Séptima de la mencionada ley ya creó el Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales adscrito al Grupo B. Mantener a los agentes en el subgrupo C1 quince años después de la entrada en vigor de dicha ley supone un fraude de ley y una parálisis administrativa injustificable que este nuevo texto debe corregir de oficio.
  2. Incoherencia entre Titulación Exigida y Clasificación: Actualmente, para acceder al Cuerpo en Castilla-La Mancha se exige exclusivamente el título de Técnico Superior (Grado Superior), titulación que, según el artículo 76 del EBEP y la propia ley regional, es la requerida para el acceso al Grupo B. Mantener la clasificación en el subgrupo C1 mientras se exige titulación de Grupo B es una vulneración del principio de correspondencia administrativa y un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
  3. Comparativa con la Ley 3/2025 de Andalucía: Siguiendo el modelo andaluz, Castilla-La Mancha debe abandonar la estructura "plana" de puestos y adoptar una estructura de Escalas. Andalucía ha profesionalizado el servicio creando una Escala Superior y Ejecutiva (A1 y A2) y una Técnica (Grupo B) y Operativa. Esto permite una carrera profesional real, donde la dirección del cuerpo sea ejercida por agentes con titulación superior formados internamente.
  4. Carrera Profesional y Estructura Jerárquica: El borrador actual se limita a definir "puestos" de mando (Coordinadores), pero no una estructura de cuerpos que permita la promoción interna reglada. Es imperativo que el texto defina las Escalas de Agentes Medioambientales (Superior, Técnica y Básica) vinculándolas a los grupos A1, A2 y B respectivamente, cumpliendo así con el espíritu de la Ley de Función Pública regional.
PETICIÓN: Que el texto final suprima cualquier referencia al subgrupo C1 y ejecute de forma efectiva la adscripción al Grupo B para la escala operativa básica, creando asimismo las escalas de apoyo y dirección en los grupos A2 y A1 para aquellos agentes que posean la titulación de grado requerida, alineando así a Castilla-La Mancha con la normativa estatal básica y la vanguardia legislativa de comunidades como Andalucía. ALEGACIÓN Nº 3   RECTIFICACIÓN DEL PREÁMBULO Y RECONOCIMIENTO DEL "CUERPO PROFESIONAL DE AGENTES MEDIOAMBIENTALES"   OBJETO: Corregir la redacción del primer párrafo del Preámbulo y de todo el articulado para que se refiera formalmente al colectivo como "Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha".   FUNDAMENTOS:
  1. Dignidad Institucional y Rango Jurídico: La redacción actual del primer párrafo del Preámbulo ("a través de Agentes Medioambientales") resulta no solo imprecisa, sino impropia de un texto normativo que regula a funcionarios de carrera con carácter de autoridad. Los agentes no actúan a título individual o como un grupo informal, sino como integrantes de una estructura orgánica de la Administración. Debe utilizarse la terminología creada por la Ley 4/2011, de 10 de marzo, que reconoce expresamente la existencia del Cuerpo Profesional.
  2. Referente Normativo Comparado: La Ley 3/2025 de Andalucía (Art. 1) y la Ley 17/2003 de Cataluña (Art. 2) inician su redacción definiendo y reconociendo al "Cuerpo", otorgándole una entidad jurídica superior a la suma de sus individuos. Este reconocimiento es el que permite, posteriormente, establecer jerarquías, escalas y especialidades.
  3. Refuerzo de la Condición de Policía Judicial y Administrativa: Al referirse al "Cuerpo", se blinda la actuación de sus miembros como Policía Judicial genérica (según el Art. 283 de la LECrim) y Policía Administrativa Especial. La actual redacción del borrador de CLM debilita esta imagen de autoridad pública, fundamental para la eficacia en la vigilancia del patrimonio natural y la persecución de ilícitos ambientales.
  4. Uniformidad y Representación: El reconocimiento como Cuerpo en el texto legal es el pilar que justifica la obligatoriedad de la uniformidad, el uso de distintivos propios y la exclusividad de funciones, evitando que otros colectivos o personal laboral puedan inducir a confusión en la ciudadanía, tal y como previene el Decreto 23/2009 de La Rioja (Art. 14).
PETICIÓN: Que se modifique el primer párrafo del Preámbulo y todos aquellos artículos donde se mencione al colectivo de forma genérica, sustituyéndolo por la denominación oficial: "Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha", garantizando así el respeto institucional y la coherencia con la normativa de función pública regional.       ALEGACIÓN Nº 4   RECTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE CAZA Y SEGURIDAD OPERATIVA   OBJETO: Modificar el Artículo 4.1.b para sustituir el término "colaboración" por "vigilancia, inspección y lucha" en materia de caza y furtivismo. FUNDAMENTOS:
  1. Arbitrariedad Terminológica e Incoherencia: El borrador emplea el término "lucha" para las infracciones en materia de pesca, pero lo degrada a "colaboración" en materia de caza. Esta distinción es técnicamente injustificable. La Ley de Caza de Castilla-La Mancha y la Ley de Montes estatal otorgan al Cuerpo competencias propias de policía administrativa y judicial. Reducir la función en caza a una mera "colaboración" vacía de contenido la potestad inspectora de los agentes.
  2. Elusión de Responsabilidades en Prevención de Riesgos: Al calificar la función como "colaboración", la Administración pretende eludir su obligación de dotar a los agentes de medios de defensa (armamento reglamentario) y protocolos de seguridad. Si la competencia es propia ("lucha"), la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga a la Administración a evaluar el riesgo real: agentes enfrentándose a individuos armados, en zonas aisladas y habitualmente en horario nocturno.
  3. Realidad Operativa y Seguridad: La lucha contra el furtivismo es una de las tareas de mayor riesgo del Cuerpo. Siguiendo el modelo de la Ley 3/2025 de Andalucía y el Decreto de La Rioja, la norma debe reconocer que el Agente Medioambiental actúa con plenitud de autoridad en esta materia, no como un auxiliar supeditado a otros cuerpos.
  4. Protección Jurídica: Definir la función como propia ("lucha y control") garantiza que las actas de denuncia por caza furtiva tengan el máximo respaldo en vía judicial, evitando que los infractores aleguen falta de competencia directa del agente para realizar determinadas intervenciones o decomisos.
PETICIÓN: Que se modifique el Artículo 4.1.b eliminando el término "colaboración" y sustituyéndolo por: "Vigilancia, inspección, control y lucha contra el furtivismo y las infracciones en materia de caza", reconociendo la competencia propia del Cuerpo y vinculándola a la obligación de la Administración de proveer formación específica en seguridad y medios de defensa adecuados al riesgo del servicio.     ALEGACIÓN Nº 5   CORRECCIÓN DEL ARTÍCULO 5 (ATRIBUTOS Y FACULTADES) POR VULNERACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL   OBJETO: Modificar el Artículo 5, apartado cuarto, para garantizar el cumplimiento de las funciones de Policía Judicial y corregir el error de duplicidad en el apartado quinto. FUNDAMENTOS:
  1. Vulneración de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim): El apartado cuarto del Artículo 5 pretende que los servicios jurídicos de la Consejería actúen como filtro para determinar si un atestado debe ser elevado o no a la autoridad judicial. Esto contraviene frontalmente los Artículos 282, 284 y 297 de la LECrim. Los Agentes Medioambientales, como Policía Judicial genérica, tienen la obligación de remitir sus atestados directamente al Juzgado o Fiscalía sin injerencias ni visados administrativos previos. Una norma reglamentaria regional no puede alterar el procedimiento penal estatal.
  2. Invasión de Competencias Judiciales: Determinar si unos hechos son constitutivos de delito es una competencia exclusiva de jueces y fiscales. Que una unidad administrativa (Servicios Jurídicos) decida qué atestados "merecen" llegar al juzgado vulnera la independencia técnica del Agente y puede derivar en responsabilidades legales para la Administración por obstrucción a la justicia.
  3. Independencia Técnica del Cuerpo: Siguiendo el modelo de la Ley 3/2025 de Andalucía y la Ley 4/2024 básica estatal, la remisión de informes y atestados debe ser directa. Los servicios jurídicos deben actuar para la defensa del agente o la personación de la Junta, pero nunca como un órgano censor de la actividad de policía judicial.
  4. Error de Técnica Normativa (Apartado Quinto): Se observa una duplicidad de contenido en el apartado quinto respecto a otros puntos del articulado, lo que genera confusión y falta de claridad técnica, debiendo ser eliminado o refundido para evitar inseguridad jurídica.
PETICIÓN: Que se reformule el Artículo 5.4 estableciendo que: "Los Agentes Medioambientales remitirán directamente a la Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal los atestados y denuncias que revistan caracteres de delito, informando simultáneamente a la Consejería a los efectos de la posible personación de la Junta como acusación o defensa". Asimismo, se solicita la corrección del error de duplicidad en el apartado quinto.   Se solicita también que la Administración regional habilite el acceso de los Agentes Medioambientales al sistema LexNET, garantizando así la celeridad, seguridad y eficacia en la remisión de los atestados y otros documentos procesales.                
Forestalerrante

ALEGACIÓN Nº 6

REFUERZO DE LAS FACULTADES DE INSPECCIÓN Y POLICÍA (ARTÍCULO 6)   OBJETO: Modificar el Artículo 6 del borrador para detallar las facultades de inspección, uso de medios técnicos y medidas cautelares, blindando la actuación del Agente en el ejercicio de su autoridad. FUNDAMENTOS:
  1. Ambigüedad en el "Libre Acceso" (Art. 6.b): La redacción actual es insuficiente. La Ley 17/2003 de Cataluña (Art. 5.1) establece funciones claras de "vigilancia e inspección" en todo el ámbito territorial. El borrador de CLM debe garantizar el "libre acceso en cualquier momento y sin previo aviso" a terrenos forestales, espacios naturales e instalaciones, sin que la cortesía deba comprometer la eficacia de una operación policial o de vigilancia contra el furtivismo o vertidos ilegales.
  2. Medidas Cautelares Inmediatas (Art. 6.e): Este apartado es débil al no dar herramientas de acción inmediata. La eficacia de la protección ambiental requiere la potestad de adoptar medidas cautelares "in situ". El artículo debe facultar expresamente al agente para la "paralización inmediata de actividades ilegales" o el precinto temporal de instalaciones que causen un daño inminente al medio ambiente, sin esperar a un expediente administrativo posterior.
  3. Refuerzo de la Condición de Autoridad (Art. 6.f): Se debe vincular el ejercicio de estas facultades a la condición de agente de la autoridad (Art. 3.4 de la Ley Catalana) (p. 5). Es fundamental incluir la capacidad de requerir la identificación de cualquier persona que esté cometiendo una infracción o de la que se sospeche que ha cometido un delito ambiental, solicitando el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad si fuera necesario.
  4. Uso de Medios Técnicos: Aunque se menciona la fotografía, debe detallarse la capacidad de instalar y usar medios técnicos de filmación, audio y sensores para la constatación de hechos y su valor probatorio en juicio, como parte integral de la función de investigación.
PETICIÓN: Que se reformule el Artículo 6, especialmente en sus apartados b, d, e y f, añadiendo la facultad de libre acceso a terrenos no domiciliarios, la potestad de adoptar medidas cautelares inmediatas (precinto/paralización) y la garantía de que las pruebas obtenidas mediante medios técnicos tienen pleno valor probatorio.
Forestalerrante

ALEGACIÓN Nº 7

REGULACIÓN DE LA SEGUNDA ACTIVIDAD INTEGRAL Y GARANTÍA RETRIBUTIVA   OBJETO: Incorporar un Capítulo o Artículo que regule el pase a la Segunda Actividad por pérdida de aptitudes psicofísicas, diferenciando entre la operatividad en incendios y la operativa policial, garantizando la indemnidad retributiva. FUNDAMENTOS:
  1. Doble Condición Operativa en CLM: A diferencia de otros modelos como el catalán, el Agente de CLM ejerce funciones de mando directo en extinción (Director de Extinción, Jefe de Sector) y funciones de Policía Judicial/Administrativa. El actual borrador ignora que un agente puede perder la aptitud para la lucha contra incendios (por pruebas médicas específicas anuales) pero mantener la capacidad para otras tareas, o viceversa. No existe un "escalón de seguridad" que proteja al agente, lo que deriva en una pérdida gravísima de ingresos (guardias de incendios) y una desprotección laboral.
  2. Incoherencia en Prevención de Riesgos: Actualmente, si un agente no es apto para dirigir un incendio por motivos de salud o estrés, se le mantiene en funciones policiales (lucha contra el furtivismo, investigación) que conllevan un nivel de peligrosidad y estrés similar. Es imperativo que el Decreto regule una Segunda Actividad que permita el pase a tareas de apoyo técnico, formación, educación ambiental o gestión administrativa cuando el dictamen médico así lo aconseje, ya sea para el área de incendios o para la totalidad de funciones.
  3. Garantía de Retribuciones (Modelo Cataluña Art. 27.2): Siguiendo el ejemplo de la Ley 17/2003 de Cataluña, el paso a la segunda actividad no debe suponer una merma económica. Se propone la creación de un "Complemento Personal Transitorio" que iguale las retribuciones (incluyendo el promedio de conceptos devengados por guardias o especial disponibilidad) para que el agente no se vea castigado económicamente por una pérdida de salud derivada, en muchos casos, de la propia penosidad del servicio.
  4. Segunda Actividad por Edad: Al ser un cuerpo envejecido, el Decreto debe prever el pase voluntario a la segunda actividad a partir de una edad determinada (ej. 55-60 años), permitiendo que la experiencia del agente se aproveche en tareas de coordinación y oficina, liberando las plazas operativas de campo para nuevas promociones.
PETICIÓN: Que se incluya un articulado específico que regule el procedimiento de pase a la Segunda Actividad, estableciendo un catálogo de puestos adaptados y garantizando por norma la no reducción de las retribuciones totales del agente, protegiendo así su integridad física y su estabilidad económica.  
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ALEGACIONES

ALEGACIÓN Nº 6   REFUERZO DE LAS FACULTADES DE INSPECCIÓN Y POLICÍA (ARTÍCULO 6)   OBJETO: Modificar el Artículo 6 del borrador para detallar las facultades de inspección, uso de medios técnicos y medidas cautelares, blindando la actuación del Agente en el ejercicio de su autoridad. FUNDAMENTOS:
  1. Ambigüedad en el "Libre Acceso" (Art. 6.b): La redacción actual es insuficiente. La Ley 17/2003 de Cataluña (Art. 5.1) establece funciones claras de "vigilancia e inspección" en todo el ámbito territorial. El borrador de CLM debe garantizar el "libre acceso en cualquier momento y sin previo aviso" a terrenos forestales, espacios naturales e instalaciones, sin que la cortesía deba comprometer la eficacia de una operación policial o de vigilancia contra el furtivismo o vertidos ilegales.
  2. Medidas Cautelares Inmediatas (Art. 6.e): Este apartado es débil al no dar herramientas de acción inmediata. La eficacia de la protección ambiental requiere la potestad de adoptar medidas cautelares "in situ". El artículo debe facultar expresamente al agente para la "paralización inmediata de actividades ilegales" o el precinto temporal de instalaciones que causen un daño inminente al medio ambiente, sin esperar a un expediente administrativo posterior.
  3. Refuerzo de la Condición de Autoridad (Art. 6.f): Se debe vincular el ejercicio de estas facultades a la condición de agente de la autoridad (Art. 3.4 de la Ley Catalana) (p. 5). Es fundamental incluir la capacidad de requerir la identificación de cualquier persona que esté cometiendo una infracción o de la que se sospeche que ha cometido un delito ambiental, solicitando el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad si fuera necesario.
  4. Uso de Medios Técnicos: Aunque se menciona la fotografía, debe detallarse la capacidad de instalar y usar medios técnicos de filmación, audio y sensores para la constatación de hechos y su valor probatorio en juicio, como parte integral de la función de investigación.
PETICIÓN: Que se reformule el Artículo 6, especialmente en sus apartados b, d, e y f, añadiendo la facultad de libre acceso a terrenos no domiciliarios, la potestad de adoptar medidas cautelares inmediatas (precinto/paralización) y la garantía de que las pruebas obtenidas mediante medios técnicos tienen pleno valor probatorio.       ALEGACIÓN Nº 7   REGULACIÓN DE LA SEGUNDA ACTIVIDAD INTEGRAL Y GARANTÍA RETRIBUTIVA   OBJETO: Incorporar un Capítulo o Artículo que regule el pase a la Segunda Actividad por pérdida de aptitudes psicofísicas, diferenciando entre la operatividad en incendios y la operativa policial, garantizando la indemnidad retributiva. FUNDAMENTOS:
  1. Doble Condición Operativa en CLM: A diferencia de otros modelos como el catalán, el Agente de CLM ejerce funciones de mando directo en extinción (Director de Extinción, Jefe de Sector) y funciones de Policía Judicial/Administrativa. El actual borrador ignora que un agente puede perder la aptitud para la lucha contra incendios (por pruebas médicas específicas anuales) pero mantener la capacidad para otras tareas, o viceversa. No existe un "escalón de seguridad" que proteja al agente, lo que deriva en una pérdida gravísima de ingresos (guardias de incendios) y una desprotección laboral.
  2. Incoherencia en Prevención de Riesgos: Actualmente, si un agente no es apto para dirigir un incendio por motivos de salud o estrés, se le mantiene en funciones policiales (lucha contra el furtivismo, investigación) que conllevan un nivel de peligrosidad y estrés similar. Es imperativo que el Decreto regule una Segunda Actividad que permita el pase a tareas de apoyo técnico, formación, educación ambiental o gestión administrativa cuando el dictamen médico así lo aconseje, ya sea para el área de incendios o para la totalidad de funciones.
  3. Garantía de Retribuciones (Modelo Cataluña Art. 27.2): Siguiendo el ejemplo de la Ley 17/2003 de Cataluña, el paso a la segunda actividad no debe suponer una merma económica. Se propone la creación de un "Complemento Personal Transitorio" que iguale las retribuciones (incluyendo el promedio de conceptos devengados por guardias o especial disponibilidad) para que el agente no se vea castigado económicamente por una pérdida de salud derivada, en muchos casos, de la propia penosidad del servicio.
  4. Segunda Actividad por Edad: Al ser un cuerpo envejecido, el Decreto debe prever el pase voluntario a la segunda actividad a partir de una edad determinada (ej. 55-60 años), permitiendo que la experiencia del agente se aproveche en tareas de coordinación y oficina, liberando las plazas operativas de campo para nuevas promociones.
PETICIÓN: Que se incluya un articulado específico que regule el procedimiento de pase a la Segunda Actividad, estableciendo un catálogo de puestos adaptados y garantizando por norma la no reducción de las retribuciones totales del agente, protegiendo así su integridad física y su estabilidad económica.   ALEGACIÓN Nº 8 BLINDAJE DE LAS FUNCIONES DEL CUERPO EN INCENDIOS FORESTALES Y EMERGENCIAS EN EL MEDIO NATURAL OBJETO Blindar normativamente las funciones propias, históricas y ya reguladas del Cuerpo de Agentes Medioambientales en la extinción de incendios forestales y en las emergencias en el medio natural, evitando interpretaciones restrictivas futuras. Añadir la autoría en la investigación de incendios por parte de las Brigadas de investigación de incendios forestales (BIIF) y no solo las causas. ARTÍCULOS AFECTADOS
  • Artículo 4.1.a)
  • Artículo 5.e)
  • Artículo 16 (áreas de especialización)
FUNDAMENTOS
  1. Integración estructural en el INFOCAM El Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha forma parte integrante y estructural del sistema INFOCAM, ejerciendo funciones técnicas y operativas en la prevención, extinción e investigación de incendios forestales. Dichas funciones no nacen del presente Decreto, sino que derivan de normativa sectorial específica y del propio Plan INFOCAM, constituyendo una atribución histórica y consolidada del Cuerpo.
  2. Riesgo de regresión competencial por indeterminación normativa La utilización de términos genéricos como “participación” o “colaboración” en el borrador deja abierta la puerta a reinterpretaciones futuras que podrían suponer un desplazamiento progresivo del Cuerpo de sus funciones en la extinción de incendios, siguiendo modelos ya observados en otras comunidades autónomas. Esta indefinición supone un riesgo real de pérdida competencial.
  3. Emergencias en el medio natural y Protección Civil Además de los incendios forestales, los Agentes Medioambientales intervienen de forma habitual en emergencias en el medio natural (búsqueda de personas, catástrofes naturales, episodios de contaminación, recogida e investigación de fauna protegida), en coordinación con el Sistema Nacional de Protección Civil (Ley 17/2015). Estas funciones deben quedar expresamente reconocidas.
  4. Investigación de la causa y de la autoría de los incendios forestales. Las Brigadas de Incendios Forestales (BIIF) han de investigar no solo la causa, también la autoría.
PETICIÓN Que el Decreto:
  • Reconozca expresamente la intervención directa y las funciones técnicas y operativas propias del Cuerpo en la extinción de incendios forestales, dentro del sistema INFOCAM.
  • Blinde dichas funciones frente a reinterpretaciones restrictivas futuras.
  • Reconozca la participación del Cuerpo en emergencias en el medio natural, en el marco de la protección civil.
  • Añada, en lo referente a la investigación de causas, la investigación de la causa y autoría (práctica de la prueba material y prueba personal) de los incendios forestales y de los incendios agrícolas con potencial afección a terreno forestal, tal como lo menciona la Ley básica estatal 4/2024.
  ALEGACIÓN Nº 9 PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE INFORMES, ACTAS Y DENUNCIAS ADMINISTRATIVAS OBJETO Reconocer expresamente la presunción de veracidad de los informes, actas y denuncias administrativas emitidas por los Agentes Medioambientales, delimitando correctamente su alcance jurídico. ARTÍCULOS AFECTADOS
  • Artículo 6
  • Artículo 7
FUNDAMENTOS
  1. Condición de autoridad pública El borrador reconoce al Cuerpo como agente de la autoridad. Resulta incoherente que no se recoja expresamente la presunción de veracidad de los hechos constatados directamente por los agentes en el ejercicio de sus funciones inspectoras y de policía administrativa.
  2. Delimitación correcta del ámbito administrativo La presunción de veracidad debe circunscribirse a los procedimientos administrativos sancionadores, afectando exclusivamente a informes, actas y denuncias administrativas, sin extenderse a los atestados penales, que se rigen por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de libre valoración de la prueba.
PETICIÓN Que se incorpore una previsión expresa en el Decreto estableciendo que: “Los informes, actas y denuncias administrativas formuladas por los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones gozarán de presunción de veracidad respecto de los hechos constatados directamente, sin perjuicio de la prueba en contrario y de la valoración que proceda en el ámbito penal.” ALEGACIÓN Nº 10 USO DE MEDIOS TÉCNICOS COMO PRUEBA: GARANTÍAS Y VALOR PROBATORIO OBJETO Regular de forma expresa el uso de medios técnicos por los Agentes Medioambientales y garantizar su valor probatorio. ARTÍCULOS AFECTADOS
  • Artículo 6
FUNDAMENTOS
  1. Necesidad operativa La vigilancia ambiental moderna exige el uso de medios técnicos (fotografía, vídeo, audio, sensores, fototrampeo, etc.) para constatar infracciones de difícil detección presencial.
  2. Seguridad jurídica La ausencia de una previsión expresa genera inseguridad jurídica tanto para el agente como para la Administración, debilitando la eficacia de las actuaciones inspectoras.
  3. Garantías legales El uso de estos medios debe ajustarse a la legalidad vigente, garantizando la obtención lícita de la prueba, su custodia, conservación y trazabilidad.
PETICIÓN Que el Decreto reconozca expresamente que: “Las pruebas obtenidas mediante medios técnicos por los Agentes Medioambientales, cuando se obtengan conforme a la legalidad vigente y con garantía de su correcta custodia, conservación y trazabilidad, tendrán pleno valor probatorio en los procedimientos administrativos y judiciales.”
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ALEGACIONES

ALEGACIÓN Nº 11 FORMACIÓN OBLIGATORIA, CONTINUA, PROTOCOLOS OPERATIVOS Y RECONOCIMIENTO DE ESPECIALIDADES DEL CUERPO OBJETO Garantizar normativamente la formación obligatoria, continua y la existencia de protocolos operativos propios del Cuerpo de Agentes Medioambientales, así como el reconocimiento expreso de determinadas especialidades técnicas actualmente no contempladas en el borrador. ARTÍCULOS AFECTADOS
  • Artículo 7 (Derechos del personal del Cuerpo).
  • Artículo 16 (Áreas de especialización).
FUNDAMENTOS 1. Funciones de autoridad y necesidad de formación reglada El Cuerpo de Agentes Medioambientales ejerce funciones de autoridad pública, policía administrativa y judicial ambiental, así como actuaciones en incendios forestales y emergencias en el medio natural. Estas funciones conllevan riesgos operativos, jurídicos y personales que exigen una formación específica, homogénea y reglada, que no puede quedar al arbitrio de decisiones organizativas coyunturales. La ausencia de una previsión normativa clara en materia de formación debilita la seguridad jurídica del agente y la eficacia del servicio público. 2. Formación básica inicial obligatoria para el personal de nuevo ingreso En Castilla-La Mancha no existe una academia específica del Cuerpo de Agentes Medioambientales. En este contexto, resulta imprescindible que el Decreto establezca la obligatoriedad de una formación básica inicial reglada, previa o inmediatamente posterior a la toma de posesión, para el personal de nuevo ingreso de no menos de tres meses. Dicha formación debería abarcar, al menos:
  • marco jurídico básico y procedimiento administrativo sancionador,
  • funciones de policía administrativa y judicial,
  • seguridad personal y autoprotección,
  • procedimientos operativos básicos,
  • incendios forestales y emergencias en el medio natural.
Esta formación constituye un requisito esencial para garantizar tanto la protección de la ciudadanía como la seguridad jurídica y personal del agente.   3. Formación continua, reciclajes periódicos y protocolos operativos El ejercicio de funciones técnicas y policiales requiere una actualización permanente de conocimientos. El Decreto debe garantizar la formación continua y los reciclajes periódicos obligatorios, especialmente en materias de riesgo (incendios, furtivismo, uso de medios técnicos, emergencias). Asimismo, resulta imprescindible la existencia de protocolos operativos propios del Cuerpo, claros, actualizados y de obligado cumplimiento, que doten de homogeneidad y respaldo jurídico a las actuaciones de los agentes. 4. Reconocimiento expreso de especialidades técnicas no contempladas El listado de áreas de especialización previsto en el borrador resulta incompleto y no refleja adecuadamente la realidad funcional actual del Cuerpo. En particular, se echa en falta el reconocimiento expreso de las siguientes especialidades:
  • Calidad ambiental, que incluya, entre otras, actuaciones en materia de residuos, contaminación de suelos, aguas y atmósfera, evaluación de impacto ambiental y control de actividades potencialmente contaminantes. Estas funciones forman parte esencial del trabajo del Cuerpo y requieren formación técnica específica que se podria integrar en una unidad de inspección y calidad ambiental.
  • Sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS) aplicados a la vigilancia, inspección, investigación y gestión del medio natural y de emergencias. El uso de estas tecnologías mejora la eficacia del servicio, incrementa la seguridad del agente y requiere una regulación específica en materia de formación, habilitación y protocolos.
  • Delitos medioambientales. Creando una unidad especializada.
  • Investigación de incendios forestales (BIIF). Debe distinguirse de la participación en la extinción.
La no inclusión de estas especialidades invisibiliza funciones estratégicas del Cuerpo y dificulta su adecuada profesionalización.   PETICIÓN Que el Decreto:
  • Reconozca el derecho y la obligación de recibir formación básica inicial reglada para el personal de nuevo ingreso.
  • Garantice la formación continua y los reciclajes periódicos obligatorios, adecuados a las funciones del Cuerpo.
  • Establezca la existencia de protocolos operativos propios, actualizados y de obligado cumplimiento.
  • Incorpore expresamente como áreas de especialización:
    • la calidad ambiental, y
    • los sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS) aplicados al medio natural y a la gestión de emergencias.
    • Delitos medioambientales
    • Investigación de Incendios Forestales como brigada especializada en la investigación de causas y autoría, independiente de la participación directa en la extinción.
  ALEGACIÓN Nº 12 REGULACIÓN DE LAS GUARDIAS DE EMERGENCIAS EN EL MEDIO NATURAL OBJETO Reconocer y regular expresamente las guardias de emergencias en el medio natural. ARTÍCULOS AFECTADOS
  • Artículo 5.e)
  • Artículo 7
FUNDAMENTOS Los Agentes Medioambientales intervienen de forma habitual en emergencias distintas de los incendios forestales, requiriendo disponibilidad permanente y respuesta inmediata. La ausencia de regulación específica invisibiliza estas funciones y genera desigualdad respecto a otros servicios de emergencia. PETICIÓN Que el Decreto reconozca y regule expresamente las guardias de emergencias en el medio natural, diferenciadas de las de incendios forestales. ALEGACIÓN Nº 13 INSUFICIENCIA ESTRUCTURAL DE EFECTIVOS Y NECESIDAD DE DOTACIÓN ADECUADA DE LA PLANTILLA OBJETO Poner de manifiesto la insuficiencia estructural de efectivos del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha y solicitar que el Decreto incorpore el principio de dotación adecuada de plantilla, como garantía del servicio público esencial que presta el Cuerpo. ARTÍCULOS AFECTADOS
  • Artículo 4.5 (servicio público esencial).
  • Artículo 7 (derechos y condiciones de prestación del servicio).
  • Artículo 16 (organización y especialidades).
  FUNDAMENTOS 1. Envejecimiento de la plantilla y jubilaciones inminentes La plantilla actual del Cuerpo presenta un acusado envejecimiento. Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 4/2024 básica estatal, se prevé la jubilación en un corto plazo de aproximadamente un 20 % de los efectivos, lo que supondrá una merma inmediata y muy significativa de la capacidad operativa del servicio.   2. Desproporción entre funciones, territorio y efectivos Castilla-La Mancha es una de las comunidades autónomas con mayor extensión territorial del Estado, con amplias zonas forestales, espacios naturales protegidos y un medio rural muy disperso. Pese a ello, el número de agentes operativos se sitúa en torno a 500 efectivos, cifra claramente insuficiente para atender:
  • las funciones ordinarias de vigilancia, inspección y policía administrativa,
  • la lucha contra el furtivismo,
  • las emergencias en el medio natural,
  • la participación en incendios forestales,
  • y el desarrollo de especialidades técnicas.
Esta insuficiencia se ve agravada por la amortización de plazas producida en los últimos años. 3. Imposibilidad material de cubrir guardias y servicios Con la plantilla actual resulta materialmente imposible cubrir adecuadamente:
  • los servicios de fines de semana y festivos,
  • las guardias de emergencias,
  • y el trabajo ordinario del Cuerpo.
Durante la campaña de incendios forestales (junio a septiembre), los agentes quedan dedicados fundamentalmente a la lucha contra incendios en horario de tarde, quedando desatendidas en gran medida las funciones generales durante las mañanas y fines de semana. Esta situación supone un claro incumplimiento material de las funciones legalmente atribuidas al Cuerpo.   4. Sobrecarga estructural y precarización del servicio Entre los meses de octubre y mayo, los agentes realizan 21 servicios de fines de semana y festivos, retribuidos mediante un complemento específico fijado en el año 2008 en aproximadamente 50 euros brutos, con el compromiso de que dicho número se reduciría al incrementarse la plantilla, compromiso que nunca se ha cumplido. La combinación de una plantilla insuficiente, una carga de servicios extraordinarios elevada y una retribución congelada desde hace más de quince años sitúa al Cuerpo en una situación de sobrecarga estructural, incompatible con la prestación de un servicio público esencial de calidad. PETICIÓN Que el Decreto:
  • Reconozca expresamente el principio de dotación suficiente y adecuada de efectivos, en coherencia con las funciones legalmente atribuidas al Cuerpo y su consideración como servicio público esencial.
  • Establezca que la organización del servicio, las especialidades y los sistemas de guardias deberán dimensionarse en función de una plantilla suficiente, evitando la cobertura permanente de déficits estructurales mediante sobrecarga del personal existente.
  ALEGACIÓN Nº 14 COHERENCIA ENTRE IMAGEN INSTITUCIONAL, CONDICIÓN DE AUTORIDAD Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO OBJETO Completar el reconocimiento de la condición de autoridad mediante un marco básico de responsabilidad y disciplina. ARTÍCULOS AFECTADOS
  • Artículo 4
  • Artículo 7
FUNDAMENTOS La Orden 162/2021 regula exhaustivamente la uniformidad e imagen institucional del Cuerpo. Resulta incoherente que los signos externos de autoridad estén regulados sin un marco normativo básico de responsabilidad vinculado a su uso. PETICIÓN Que el Decreto incorpore una previsión expresa estableciendo que el personal del Cuerpo, en el ejercicio de funciones de autoridad y uso de uniformidad oficial, quedará sujeto a un régimen específico de responsabilidad y disciplina, con pleno respeto a los principios de legalidad y proporcionalidad.  
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ALEGACIÓN Nº 8

LINDAJE DE LAS FUNCIONES DEL CUERPO EN INCENDIOS FORESTALES Y EMERGENCIAS EN EL MEDIO NATURAL OBJETO Blindar normativamente las funciones propias, históricas y ya reguladas del Cuerpo de Agentes Medioambientales en la extinción de incendios forestales y en las emergencias en el medio natural, evitando interpretaciones restrictivas futuras. Añadir la autoría en la investigación de incendios por parte de las Brigadas de investigación de incendios forestales (BIIF) y no solo las causas. ARTÍCULOS AFECTADOS
  • Artículo 4.1.a)
  • Artículo 5.e)
  • Artículo 16 (áreas de especialización)
FUNDAMENTOS
  1. Integración estructural en el INFOCAM El Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha forma parte integrante y estructural del sistema INFOCAM, ejerciendo funciones técnicas y operativas en la prevención, extinción e investigación de incendios forestales. Dichas funciones no nacen del presente Decreto, sino que derivan de normativa sectorial específica y del propio Plan INFOCAM, constituyendo una atribución histórica y consolidada del Cuerpo.
  2. Riesgo de regresión competencial por indeterminación normativa La utilización de términos genéricos como “participación” o “colaboración” en el borrador deja abierta la puerta a reinterpretaciones futuras que podrían suponer un desplazamiento progresivo del Cuerpo de sus funciones en la extinción de incendios, siguiendo modelos ya observados en otras comunidades autónomas. Esta indefinición supone un riesgo real de pérdida competencial.
  3. Emergencias en el medio natural y Protección Civil Además de los incendios forestales, los Agentes Medioambientales intervienen de forma habitual en emergencias en el medio natural (búsqueda de personas, catástrofes naturales, episodios de contaminación, recogida e investigación de fauna protegida), en coordinación con el Sistema Nacional de Protección Civil (Ley 17/2015). Estas funciones deben quedar expresamente reconocidas.
  4. Investigación de la causa y de la autoría de los incendios forestales. Las Brigadas de Incendios Forestales (BIIF) han de investigar no solo la causa, también la autoría.
PETICIÓN Que el Decreto:
  • Reconozca expresamente la intervención directa y las funciones técnicas y operativas propias del Cuerpo en la extinción de incendios forestales, dentro del sistema INFOCAM.
  • Blinde dichas funciones frente a reinterpretaciones restrictivas futuras.
  • Reconozca la participación del Cuerpo en emergencias en el medio natural, en el marco de la protección civil.
APN MATUTE

ALEGACIONES

ALEGACIÓN Nº 15 Artículo 6. Facultades: Letra C): Donde dice: “…..especialmente en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza, debiendo ponerlo en conocimiento de su superior jerárquico.” Esta redacción supone un grave retroceso al omitir la puesta en conocimiento de los referidos hechos ante los órganos judiciales. Los AAMM son agentes de la autoridad y en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza lo que estaría cometiendo el responsable son delitos reflejados en el Código Penal, para los cuáles la comunicación a los juzgados debe ser directa y sin intermediar otros cuerpos, puesto que los AAMM en esos casos recibirían esas agresiones o amenazas durante el desarrollo de sus funciones de policía administrativa y judicial en sentido genérico, no como ciudadanos anónimos. Sin embargo, el Reglamento que se encuentra vigente en la actualidad en caso de darse estas circunstancias, aunque no incluye las agresiones, recoge: Artículo 13. Relaciones con los ciudadanos: 3.- Si un funcionario recibiera insultos, amenazas u ofrecimientos en el ejercicio de sus funciones, lo pondrá en conocimiento de su superior jerárquico y dará cuenta del hecho al Juzgado, haciendo constar su condición de Agente de la Autoridad. Letra D): Incluir en la redaccion del texto propuesto, el vuelo de drones como medio tecnológico con el que poder tomar fotografías y vídeos, practicar las pruebas, exámenes e investigaciones pertinentes. Igualmente incluir el uso de cámaras de fototrampeo para investigar infracciones y delitos.   ALEGACIÓN Nº 16 EN RELACION A LOS DERECHOS Y DEBERES Artículo 7. Derechos y deberes: Apartado 2, letra B) Reconocimiento expreso y garantía de medios de defensa personal. Texto de la alegación: Se solicita la modificación y refuerzo del contenido del artículo 7.2.b), así como del artículo 16, a fin de que se garantice de forma clara, expresa y efectiva la dotación de medios de defensa personal adecuados para los Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha. Supuestamente el objeto de esta modificación es adaptarlo a Ley Básica Estatal de Agentes Forestales y Medioambientales, y ésta establece en su articulado que los Agentes Medioambientales estarán dotados de los medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Es la Administración la que debe definir y concretar esos medios de defensa.   JUSTIFICACION Y FUNDAMENTOS. Los Agentes Medioambientales ejercen funciones de vigilancia, inspección, investigación y persecución de infracciones y delitos medioambientales (artículos 5 y 6 del borrador), actuando con frecuencia en solitario, en zonas aisladas y de difícil acceso y ausencia de comunicaciones y en contextos de elevada conflictividad, enfrentándose a situaciones de riesgo real para su integridad física, como agresiones, amenazas, desobediencia u obstrucción a la autoridad. El propio borrador reconoce en el artículo 7.2.b) el derecho a disponer de medios materiales adecuados y suficientes, y en el artículo 16.2 contempla expresamente la posibilidad de portar medios de defensa personal en supuestos de riesgo. No obstante, resulta necesario reforzar y clarificar este reconocimiento, garantizando su efectividad real y homogénea en todo el territorio. La ausencia o insuficiencia de medios de defensa adecuados no solo compromete la seguridad personal de los agentes, sino que limita la eficacia de la actuación administrativa y disuasoria, debilitando la condición de agentes de la autoridad reconocida en el artículo 4 del borrador y generando una situación de desigualdad respecto a otros cuerpos con funciones análogas de vigilancia y control territorial. Procede aquí mencionar lo que en criminología se entiende como el principio de “victimización del agente”, el cual se refiere a que la falta de dotación de medios de protección puede convertir al agente de la autoridad en una "víctima" de situaciones que, con medios adecuados, no habrían producido daños personales, lo que supone un incumplimiento de los deberes de protección de la Administración. Este concepto encaja en la responsabilidad de la Administración por omisión de medidas de seguridad y protección. Además, esta necesidad viene expresamente respaldada por la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales, que establece un marco jurídico común y armonizado para todo el territorio nacional. Dicha ley reconoce de forma expresa el derecho de los agentes forestales y medioambientales a disponer de medios de autoprotección adecuados, vinculando su dotación al ejercicio de funciones de vigilancia, inspección y policía administrativa y judicial, así como a la obligación de las administraciones públicas de garantizar la seguridad e integridad física de estos profesionales. La Ley 4/2024 refuerza, asimismo, el principio de que la dotación de medios de defensa debe ir acompañada de la formación específica necesaria para su uso, de conformidad con los principios de proporcionalidad, congruencia y oportunidad, y en el marco de la normativa de prevención de riesgos laborales. Este mandato básico estatal obliga a las comunidades autónomas a adaptar su normativa específica, tal y como se recoge en la propia parte expositiva del borrador del decreto. Los medios de defensa personal deben entenderse como una herramienta de autoprotección, prevención y disuasión, y no como instrumentos coercitivos, siendo plenamente compatibles con un modelo de actuación profesional, proporcionado y respetuoso con los derechos de la ciudadanía. Por todo ello, resulta imprescindible que el decreto garantice de forma inequívoca la dotación reglada de medios de defensa personal adecuados para los Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, así como la formación necesaria para su uso, reforzando la seguridad jurídica, la protección efectiva de los agentes y el cumplimiento de la legislación básica estatal. Siguiendo con el aparatado 2 se solicita que se añadan al mismo dos apartados que hacen referencia a la necesidad de protocolo y de instalaciones necesarias, dignas y suficientes, en este sentido se proponen estos dos nuevos apartados, a disponer de instalaciones adecuadas acorde con el carácter de agentes de la autoridad y policía administrativa y judicial ambiental y a ser dotados de un certificado electrónico asociado al número de identificación profesional. 2. f) A disponer de protocolos que sirvan para homogeneizar funciones y formas de proceder y que sirvan para darle fuerza jurídica a sus distintas actuaciones. 2.g) A disponer de instalaciones adecuadas donde guardar los coches oficiales para protegerlos de las inclemencias del tiempo y actos de vandalismo, así como de oficinas con el suficiente espacio y material necesario para llevar a cabo el correcto ejercicio de sus funciones. En el apartado 3, referente a los deberes del Cuerpo de Agentes Medioambientales. Reconocimiento expreso de relacionarse electrónicamente con la administración. Texto de la alegación Se solicita añadir un nuevo apartado donde se señale que el funcionario ha de relacionarse con la administración mediante aplicaciones informáticas suficientes y necesarias para tramitar electrónicamente todo tipo de documentos, especialmente informes, actas, denuncias y/o atestados. JUSTIFICACION Y FUNDAMENTOS. Dar cumplimiento a lo señalado en la legislación de procedimiento administrativo en referencia a la obligación de los empleados públicos a relacionarse electrónicamente con la Administración.   ALEGACIÓN Nº 17 Otras alegaciones al articulado. 1.-Alegación al artículo 5.1.a).7º - Velar por el cumplimiento de la ley 7/2023 de Bienestar Animal. El texto es incorrecto debido a que la ley 7/2023 no es la única legislación existente en la materia. La redacción actual podría crear indefensión en caso de derogación de la norma por otra nueva. Además se estipula que los Agentes Medioambientales deberán velar por el cumplimiento de la norma "en el medio natural". Esta redacción es incorrecta por limitar la aplicación de la vigilancia en exclusiva al medio natural, algo que carece de sentido debido a que los Agentes Medioambientales ejercen gran parte de sus competencias fuera del medio natural, competencias como Residuos, fauna protegida etc . Se propone una nueva redacción tal como: "Velar por el cumplimiento de la legislación vigente en materia de bienestar animal"  2 -Alegación al artículo 5.1.C) 4º). -En el ámbito del patrimonio. El artículo habla de "Colaborar con las autoridades competentes para las acciones encaminadas a la protección del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico en el medio natural, así como de los yacimientos arqueológicos ubicados en el mismo". Esta redacción limita la labor de los Agentes Medioambientales a la colaboración con otras entidades privándoles de competencias ya reconocidas a los Agentes Medioambientales en otras Comunidades autónomas.  Se propone una nueva redacción tal como: "Velar por el cumplimiento de la legislación vigente referente a la protección del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico colaborando además con otras autoridades competentes".
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ALEGACIÓN Nº 8

BLINDAJE DE LAS FUNCIONES DEL CUERPO EN INCENDIOS FORESTALES Y EMERGENCIAS EN EL MEDIO NATURAL OBJETO Blindar normativamente las funciones propias, históricas y ya reguladas del Cuerpo de Agentes Medioambientales en la extinción de incendios forestales y en las emergencias en el medio natural, evitando interpretaciones restrictivas futuras. Añadir la autoría en la investigación de incendios por parte de las Brigadas de investigación de incendios forestales (BIIF) y no solo las causas. ARTÍCULOS AFECTADOS
  • Artículo 4.1.a)
  • Artículo 5.e)
  • Artículo 16 (áreas de especialización)
FUNDAMENTOS
  1. Integración estructural en el INFOCAM El Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha forma parte integrante y estructural del sistema INFOCAM, ejerciendo funciones técnicas y operativas en la prevención, extinción e investigación de incendios forestales. Dichas funciones no nacen del presente Decreto, sino que derivan de normativa sectorial específica y del propio Plan INFOCAM, constituyendo una atribución histórica y consolidada del Cuerpo.
  2. Riesgo de regresión competencial por indeterminación normativa La utilización de términos genéricos como “participación” o “colaboración” en el borrador deja abierta la puerta a reinterpretaciones futuras que podrían suponer un desplazamiento progresivo del Cuerpo de sus funciones en la extinción de incendios, siguiendo modelos ya observados en otras comunidades autónomas. Esta indefinición supone un riesgo real de pérdida competencial.
  3. Emergencias en el medio natural y Protección Civil Además de los incendios forestales, los Agentes Medioambientales intervienen de forma habitual en emergencias en el medio natural (búsqueda de personas, catástrofes naturales, episodios de contaminación, recogida e investigación de fauna protegida), en coordinación con el Sistema Nacional de Protección Civil (Ley 17/2015). Estas funciones deben quedar expresamente reconocidas.
  4. Investigación de la causa y de la autoría de los incendios forestales. Las Brigadas de Incendios Forestales (BIIF) han de investigar no solo la causa, también la autoría.
PETICIÓN Que el Decreto:
  • Reconozca expresamente la intervención directa y las funciones técnicas y operativas propias del Cuerpo en la extinción de incendios forestales, dentro del sistema INFOCAM.
  • Blinde dichas funciones frente a reinterpretaciones restrictivas futuras.
  • Reconozca la participación del Cuerpo en emergencias en el medio natural, en el marco de la protección civil.
  • Añada, en lo referente a la investigación de causas, la investigación de la causa y autoría (práctica de la prueba material y prueba personal) de los incendios forestales y de los incendios agrícolas con potencial afección a terreno forestal, tal como lo menciona la Ley básica estatal 4/2024.
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ALEGACIÓN Nº 9

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE INFORMES, ACTAS Y DENUNCIAS ADMINISTRATIVAS OBJETO Reconocer expresamente la presunción de veracidad de los informes, actas y denuncias administrativas emitidas por los Agentes Medioambientales, delimitando correctamente su alcance jurídico. ARTÍCULOS AFECTADOS
  • Artículo 6
  • Artículo 7
FUNDAMENTOS
  1. Condición de autoridad pública El borrador reconoce al Cuerpo como agente de la autoridad. Resulta incoherente que no se recoja expresamente la presunción de veracidad de los hechos constatados directamente por los agentes en el ejercicio de sus funciones inspectoras y de policía administrativa.
  2. Delimitación correcta del ámbito administrativo La presunción de veracidad debe circunscribirse a los procedimientos administrativos sancionadores, afectando exclusivamente a informes, actas y denuncias administrativas, sin extenderse a los atestados penales, que se rigen por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de libre valoración de la prueba.
PETICIÓN Que se incorpore una previsión expresa en el Decreto estableciendo que: “Los informes, actas y denuncias administrativas formuladas por los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones gozarán de presunción de veracidad respecto de los hechos constatados directamente, sin perjuicio de la prueba en contrario y de la valoración que proceda en el ámbito penal.”
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ALEGACIÓN Nº 10

USO DE MEDIOS TÉCNICOS COMO PRUEBA: GARANTÍAS Y VALOR PROBATORIO OBJETO Regular de forma expresa el uso de medios técnicos por los Agentes Medioambientales y garantizar su valor probatorio. ARTÍCULOS AFECTADOS
  • Artículo 6
FUNDAMENTOS
  1. Necesidad operativa La vigilancia ambiental moderna exige el uso de medios técnicos (fotografía, vídeo, audio, sensores, fototrampeo, etc.) para constatar infracciones de difícil detección presencial.
  2. Seguridad jurídica La ausencia de una previsión expresa genera inseguridad jurídica tanto para el agente como para la Administración, debilitando la eficacia de las actuaciones inspectoras.
  3. Garantías legales El uso de estos medios debe ajustarse a la legalidad vigente, garantizando la obtención lícita de la prueba, su custodia, conservación y trazabilidad.
PETICIÓN Que el Decreto reconozca expresamente que: “Las pruebas obtenidas mediante medios técnicos por los Agentes Medioambientales, cuando se obtengan conforme a la legalidad vigente y con garantía de su correcta custodia, conservación y trazabilidad, tendrán pleno valor probatorio en los procedimientos administrativos y judiciales.”
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ALEGACIÓN Nº 11

FORMACIÓN OBLIGATORIA, CONTINUA, PROTOCOLOS OPERATIVOS Y RECONOCIMIENTO DE ESPECIALIDADES DEL CUERPO OBJETO Garantizar normativamente la formación obligatoria, continua y la existencia de protocolos operativos propios del Cuerpo de Agentes Medioambientales, así como el reconocimiento expreso de determinadas especialidades técnicas actualmente no contempladas en el borrador. ARTÍCULOS AFECTADOS
  • Artículo 7 (Derechos del personal del Cuerpo).
  • Artículo 16 (Áreas de especialización).
FUNDAMENTOS 1. Funciones de autoridad y necesidad de formación reglada El Cuerpo de Agentes Medioambientales ejerce funciones de autoridad pública, policía administrativa y judicial ambiental, así como actuaciones en incendios forestales y emergencias en el medio natural. Estas funciones conllevan riesgos operativos, jurídicos y personales que exigen una formación específica, homogénea y reglada, que no puede quedar al arbitrio de decisiones organizativas coyunturales. La ausencia de una previsión normativa clara en materia de formación debilita la seguridad jurídica del agente y la eficacia del servicio público. 2. Formación básica inicial obligatoria para el personal de nuevo ingreso En Castilla-La Mancha no existe una academia específica del Cuerpo de Agentes Medioambientales. En este contexto, resulta imprescindible que el Decreto establezca la obligatoriedad de una formación básica inicial reglada, previa o inmediatamente posterior a la toma de posesión, para el personal de nuevo ingreso de no menos de tres meses. Dicha formación debería abarcar, al menos:
  • marco jurídico básico y procedimiento administrativo sancionador,
  • funciones de policía administrativa y judicial,
  • seguridad personal y autoprotección,
  • procedimientos operativos básicos,
  • incendios forestales y emergencias en el medio natural.
Esta formación constituye un requisito esencial para garantizar tanto la protección de la ciudadanía como la seguridad jurídica y personal del agente.   3. Formación continua, reciclajes periódicos y protocolos operativos El ejercicio de funciones técnicas y policiales requiere una actualización permanente de conocimientos. El Decreto debe garantizar la formación continua y los reciclajes periódicos obligatorios, especialmente en materias de riesgo (incendios, furtivismo, uso de medios técnicos, emergencias). Asimismo, resulta imprescindible la existencia de protocolos operativos propios del Cuerpo, claros, actualizados y de obligado cumplimiento, que doten de homogeneidad y respaldo jurídico a las actuaciones de los agentes. 4. Reconocimiento expreso de especialidades técnicas no contempladas El listado de áreas de especialización previsto en el borrador resulta incompleto y no refleja adecuadamente la realidad funcional actual del Cuerpo. En particular, se echa en falta el reconocimiento expreso de las siguientes especialidades:
  • Calidad ambiental, que incluya, entre otras, actuaciones en materia de residuos, contaminación de suelos, aguas y atmósfera, evaluación de impacto ambiental y control de actividades potencialmente contaminantes. Estas funciones forman parte esencial del trabajo del Cuerpo y requieren formación técnica específica que se podria integrar en una unidad de inspección y calidad ambiental.
  • Sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS) aplicados a la vigilancia, inspección, investigación y gestión del medio natural y de emergencias. El uso de estas tecnologías mejora la eficacia del servicio, incrementa la seguridad del agente y requiere una regulación específica en materia de formación, habilitación y protocolos.
  • Delitos medioambientales. Creando una unidad especializada.
  • Investigación de incendios forestales (BIIF). Debe distinguirse de la participación en la extinción.
La no inclusión de estas especialidades invisibiliza funciones estratégicas del Cuerpo y dificulta su adecuada profesionalización.   PETICIÓN Que el Decreto:
  • Reconozca el derecho y la obligación de recibir formación básica inicial reglada para el personal de nuevo ingreso.
  • Garantice la formación continua y los reciclajes periódicos obligatorios, adecuados a las funciones del Cuerpo.
  • Establezca la existencia de protocolos operativos propios, actualizados y de obligado cumplimiento.
  • Incorpore expresamente como áreas de especialización:
    • la calidad ambiental, y
    • los sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS) aplicados al medio natural y a la gestión de emergencias.
    • Delitos medioambientales
    • Investigación de Incendios Forestales como brigada especializada en la investigación de causas y autoría, independiente de la participación directa en la extinción.
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ALEGACIÓN Nº 12

REGULACIÓN DE LAS GUARDIAS DE EMERGENCIAS EN EL MEDIO NATURAL OBJETO Reconocer y regular expresamente las guardias de emergencias en el medio natural. ARTÍCULOS AFECTADOS
  • Artículo 5.e)
  • Artículo 7
FUNDAMENTOS Los Agentes Medioambientales intervienen de forma habitual en emergencias distintas de los incendios forestales, requiriendo disponibilidad permanente y respuesta inmediata. La ausencia de regulación específica invisibiliza estas funciones y genera desigualdad respecto a otros servicios de emergencia. PETICIÓN Que el Decreto reconozca y regule expresamente las guardias de emergencias en el medio natural, diferenciadas de las de incendios forestales.
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ALEGACIÓN Nº 13

INSUFICIENCIA ESTRUCTURAL DE EFECTIVOS Y NECESIDAD DE DOTACIÓN ADECUADA DE LA PLANTILLA OBJETO Poner de manifiesto la insuficiencia estructural de efectivos del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha y solicitar que el Decreto incorpore el principio de dotación adecuada de plantilla, como garantía del servicio público esencial que presta el Cuerpo. ARTÍCULOS AFECTADOS
  • Artículo 4.5 (servicio público esencial).
  • Artículo 7 (derechos y condiciones de prestación del servicio).
  • Artículo 16 (organización y especialidades).
  FUNDAMENTOS 1. Envejecimiento de la plantilla y jubilaciones inminentes La plantilla actual del Cuerpo presenta un acusado envejecimiento. Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 4/2024 básica estatal, se prevé la jubilación en un corto plazo de aproximadamente un 20 % de los efectivos, lo que supondrá una merma inmediata y muy significativa de la capacidad operativa del servicio.   2. Desproporción entre funciones, territorio y efectivos Castilla-La Mancha es una de las comunidades autónomas con mayor extensión territorial del Estado, con amplias zonas forestales, espacios naturales protegidos y un medio rural muy disperso. Pese a ello, el número de agentes operativos se sitúa en torno a 500 efectivos, cifra claramente insuficiente para atender:
  • las funciones ordinarias de vigilancia, inspección y policía administrativa,
  • la lucha contra el furtivismo,
  • las emergencias en el medio natural,
  • la participación en incendios forestales,
  • y el desarrollo de especialidades técnicas.
Esta insuficiencia se ve agravada por la amortización de plazas producida en los últimos años. 3. Imposibilidad material de cubrir guardias y servicios Con la plantilla actual resulta materialmente imposible cubrir adecuadamente:
  • los servicios de fines de semana y festivos,
  • las guardias de emergencias,
  • y el trabajo ordinario del Cuerpo.
Durante la campaña de incendios forestales (junio a septiembre), los agentes quedan dedicados fundamentalmente a la lucha contra incendios en horario de tarde, quedando desatendidas en gran medida las funciones generales durante las mañanas y fines de semana. Esta situación supone un claro incumplimiento material de las funciones legalmente atribuidas al Cuerpo.   4. Sobrecarga estructural y precarización del servicio Entre los meses de octubre y mayo, los agentes realizan 21 servicios de fines de semana y festivos, retribuidos mediante un complemento específico fijado en el año 2008 en aproximadamente 50 euros brutos, con el compromiso de que dicho número se reduciría al incrementarse la plantilla, compromiso que nunca se ha cumplido. La combinación de una plantilla insuficiente, una carga de servicios extraordinarios elevada y una retribución congelada desde hace más de quince años sitúa al Cuerpo en una situación de sobrecarga estructural, incompatible con la prestación de un servicio público esencial de calidad. PETICIÓN Que el Decreto:
  • Reconozca expresamente el principio de dotación suficiente y adecuada de efectivos, en coherencia con las funciones legalmente atribuidas al Cuerpo y su consideración como servicio público esencial.
  • Establezca que la organización del servicio, las especialidades y los sistemas de guardias deberán dimensionarse en función de una plantilla suficiente, evitando la cobertura permanente de déficits estructurales mediante sobrecarga del personal existente.
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ALEGACIÓN Nº 14

COHERENCIA ENTRE IMAGEN INSTITUCIONAL, CONDICIÓN DE AUTORIDAD Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO OBJETO Completar el reconocimiento de la condición de autoridad mediante un marco básico de responsabilidad y disciplina. ARTÍCULOS AFECTADOS
  • Artículo 4
  • Artículo 7
FUNDAMENTOS La Orden 162/2021 regula exhaustivamente la uniformidad e imagen institucional del Cuerpo. Resulta incoherente que los signos externos de autoridad estén regulados sin un marco normativo básico de responsabilidad vinculado a su uso. PETICIÓN Que el Decreto incorpore una previsión expresa estableciendo que el personal del Cuerpo, en el ejercicio de funciones de autoridad y uso de uniformidad oficial, quedará sujeto a un régimen específico de responsabilidad y disciplina, con pleno respeto a los principios de legalidad y proporcionalidad.
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ALEGACIÓN Nº 15

Artículo 6. Facultades: Letra C): Donde dice: “…..especialmente en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza, debiendo ponerlo en conocimiento de su superior jerárquico.” Esta redacción supone un grave retroceso al omitir la puesta en conocimiento de los referidos hechos ante los órganos judiciales. Los AAMM son agentes de la autoridad y en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza lo que estaría cometiendo el responsable son delitos reflejados en el Código Penal, para los cuáles la comunicación a los juzgados debe ser directa y sin intermediar otros cuerpos, puesto que los AAMM en esos casos recibirían esas agresiones o amenazas durante el desarrollo de sus funciones de policía administrativa y judicial en sentido genérico, no como ciudadanos anónimos. Sin embargo, el Reglamento que se encuentra vigente en la actualidad en caso de darse estas circunstancias, aunque no incluye las agresiones, recoge: Artículo 13. Relaciones con los ciudadanos: 3.- Si un funcionario recibiera insultos, amenazas u ofrecimientos en el ejercicio de sus funciones, lo pondrá en conocimiento de su superior jerárquico y dará cuenta del hecho al Juzgado, haciendo constar su condición de Agente de la Autoridad. Letra D): Incluir en la redacción del texto propuesto, el vuelo de drones como medio tecnológico con el que poder tomar fotografías y vídeos, practicar las pruebas, exámenes e investigaciones pertinentes. Igualmente incluir el uso de cámaras de foto-trampeo para investigar infracciones y delitos.
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ALEGACIÓN Nº 16

EN RELACIÓN A LOS DERECHOS Y DEBERES Artículo 7. Derechos y deberes: Apartado 2, letra B) Reconocimiento expreso y garantía de medios de defensa personal. Texto de la alegación: Se solicita la modificación y refuerzo del contenido del artículo 7.2.b), así como del artículo 16, a fin de que se garantice de forma clara, expresa y efectiva la dotación de medios de defensa personal adecuados para los Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha. Supuestamente el objeto de esta modificación es adaptarlo a Ley Básica Estatal de Agentes Forestales y Medioambientales, y ésta establece en su articulado que los Agentes Medioambientales estarán dotados de los medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Es la Administración la que debe definir y concretar esos medios de defensa.   JUSTIFICACIÓN Y FUNDAMENTOS. Los Agentes Medioambientales ejercen funciones de vigilancia, inspección, investigación y persecución de infracciones y delitos medioambientales (artículos 5 y 6 del borrador), actuando con frecuencia en solitario, en zonas aisladas y de difícil acceso y ausencia de comunicaciones y en contextos de elevada conflictividad, enfrentándose a situaciones de riesgo real para su integridad física, como agresiones, amenazas, desobediencia u obstrucción a la autoridad. El propio borrador reconoce en el artículo 7.2.b) el derecho a disponer de medios materiales adecuados y suficientes, y en el artículo 16.2 contempla expresamente la posibilidad de portar medios de defensa personal en supuestos de riesgo. No obstante, resulta necesario reforzar y clarificar este reconocimiento, garantizando su efectividad real y homogénea en todo el territorio. La ausencia o insuficiencia de medios de defensa adecuados no solo compromete la seguridad personal de los agentes, sino que limita la eficacia de la actuación administrativa y disuasoria, debilitando la condición de agentes de la autoridad reconocida en el artículo 4 del borrador y generando una situación de desigualdad respecto a otros cuerpos con funciones análogas de vigilancia y control territorial. Procede aquí mencionar lo que en criminología se entiende como el principio de “victimización del agente”, el cual se refiere a que la falta de dotación de medios de protección puede convertir al agente de la autoridad en una "víctima" de situaciones que, con medios adecuados, no habrían producido daños personales, lo que supone un incumplimiento de los deberes de protección de la Administración. Este concepto encaja en la responsabilidad de la Administración por omisión de medidas de seguridad y protección. Además, esta necesidad viene expresamente respaldada por la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales, que establece un marco jurídico común y armonizado para todo el territorio nacional. Dicha ley reconoce de forma expresa el derecho de los agentes forestales y medioambientales a disponer de medios de autoprotección adecuados, vinculando su dotación al ejercicio de funciones de vigilancia, inspección y policía administrativa y judicial, así como a la obligación de las administraciones públicas de garantizar la seguridad e integridad física de estos profesionales. La Ley 4/2024 refuerza, asimismo, el principio de que la dotación de medios de defensa debe ir acompañada de la formación específica necesaria para su uso, de conformidad con los principios de proporcionalidad, congruencia y oportunidad, y en el marco de la normativa de prevención de riesgos laborales. Este mandato básico estatal obliga a las comunidades autónomas a adaptar su normativa específica, tal y como se recoge en la propia parte expositiva del borrador del decreto. Los medios de defensa personal deben entenderse como una herramienta de autoprotección, prevención y disuasión, y no como instrumentos coercitivos, siendo plenamente compatibles con un modelo de actuación profesional, proporcionado y respetuoso con los derechos de la ciudadanía. Por todo ello, resulta imprescindible que el decreto garantice de forma inequívoca la dotación reglada de medios de defensa personal adecuados para los Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, así como la formación necesaria para su uso, reforzando la seguridad jurídica, la protección efectiva de los agentes y el cumplimiento de la legislación básica estatal. Siguiendo con el aparatado 2 se solicita que se añadan al mismo dos apartados que hacen referencia a la necesidad de protocolo y de instalaciones necesarias, dignas y suficientes, en este sentido se proponen estos dos nuevos apartados, a disponer de instalaciones adecuadas acorde con el carácter de agentes de la autoridad y policía administrativa y judicial ambiental y a ser dotados de un certificado electrónico asociado al número de identificación profesional. 2. f) A disponer de protocolos que sirvan para homogeneizar funciones y formas de proceder y que sirvan para darle fuerza jurídica a sus distintas actuaciones. 2.g) A disponer de instalaciones adecuadas donde guardar los coches oficiales para protegerlos de las inclemencias del tiempo y actos de vandalismo, así como de oficinas con el suficiente espacio y material necesario para llevar a cabo el correcto ejercicio de sus funciones. En el apartado 3, referente a los deberes del Cuerpo de Agentes Medioambientales. Reconocimiento expreso de relacionarse electrónicamente con la administración. Texto de la alegación Se solicita añadir un nuevo apartado donde se señale que el funcionario ha de relacionarse con la administración mediante aplicaciones informáticas suficientes y necesarias para tramitar electrónicamente todo tipo de documentos, especialmente informes, actas, denuncias y/o atestados. JUSTIFICACIÓN Y FUNDAMENTOS. Dar cumplimiento a lo señalado en la legislación de procedimiento administrativo en referencia a la obligación de los empleados públicos a relacionarse electrónicamente con la Administración.
Forestalerrante

ALEGACIÓN Nº 17

Otras alegaciones al articulado. 1.-Alegación al artículo 5.1.a).7º - Velar por el cumplimiento de la ley 7/2023 de Bienestar Animal. El texto es incorrecto debido a que la ley 7/2023 no es la única legislación existente en la materia. La redacción actual podría crear indefensión en caso de derogación de la norma por otra nueva. Además se estipula que los Agentes Medioambientales deberán velar por el cumplimiento de la norma "en el medio natural". Esta redacción es incorrecta por limitar la aplicación de la vigilancia en exclusiva al medio natural, algo que carece de sentido debido a que los Agentes Medioambientales ejercen gran parte de sus competencias fuera del medio natural, competencias como Residuos, fauna protegida etc . Se propone una nueva redacción tal como: "Velar por el cumplimiento de la legislación vigente en materia de bienestar animal"  2 -Alegación al artículo 5.1.C) 4º). -En el ámbito del patrimonio. El artículo habla de "Colaborar con las autoridades competentes para las acciones encaminadas a la protección del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico en el medio natural, así como de los yacimientos arqueológicos ubicados en el mismo". Esta redacción limita la labor de los Agentes Medioambientales a la colaboración con otras entidades privándoles de competencias ya reconocidas a los Agentes Medioambientales en otras Comunidades autónomas.  Se propone una nueva redacción tal como: "Velar por el cumplimiento de la legislación vigente referente a la protección del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico colaborando además con otras autoridades competentes".
Fernando Luis García Isidoro

Inclusión de medidas específicas sobre Contaminación Lumínica.

ALEGACIONES AL BORRADOR DE DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL CUERPO DE AGENTES MEDIOAMBIENTALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA‑LA MANCHA

ALEGACIÓN PRIMERA

Sobre la necesidad de integrar expresamente la vigilancia y protección frente a la contaminación lumínica

EXPOSICIÓN

La Estrategia Regional de Infraestructura Verde, Conectividad y Restauración Ecológica de Castilla‑La Mancha ha aceptado expresamente:
  • La inclusión de los lugares certificados Starlight como elementos integrantes de la Infraestructura Verde regional.
  • La incorporación de acciones específicas para la conservación de la calidad de la luz nocturna en el Primer Programa de Trabajo 2026‑2030.
La contaminación lumínica constituye una forma reconocida de contaminación ambiental, con efectos negativos acreditados sobre:
  • La biodiversidad y los ciclos biológicos.
  • Los ecosistemas nocturnos.
  • El paisaje nocturno y el patrimonio natural.
  • La eficiencia energética y la sostenibilidad territorial.
Sin embargo, el borrador del decreto no recoge de manera expresa la vigilancia, control y prevención de la contaminación lumínica dentro de las funciones del Cuerpo de Agentes Medioambientales, pese a tratarse de un ámbito coherente con sus competencias en calidad ambiental.

SOLICITUD

Que se incorpore explícitamente la contaminación lumínica dentro de las funciones del artículo 5, apartado d) “En el ámbito de la evaluación y calidad ambiental”.

PROPUESTA DE REDACCIÓN

Añadir un nuevo subapartado en el artículo 5.1.d):
4º) Custodia, vigilancia y control del cumplimiento de la normativa aplicable en materia de contaminación lumínica, protección del cielo nocturno y calidad de la luz artificial, especialmente en espacios naturales protegidos y en los ámbitos reconocidos como Infraestructura Verde, incluidos los lugares certificados Starlight.

ALEGACIÓN SEGUNDA

Sobre la coherencia del decreto con la Estrategia Regional de Infraestructura Verde

EXPOSICIÓN

El propio borrador reconoce la necesidad de adaptación a las políticas ambientales vigentes. La Estrategia Regional de Infraestructura Verde ya ha determinado que los espacios certificados Starlight forman parte de dicha infraestructura, por lo que resulta incoherente que:
  • Se reconozcan como elemento de planificación ambiental.
  • Se prevean acciones específicas para su protección.
  • Pero no se atribuyan funciones claras de vigilancia y control al cuerpo encargado de la custodia ambiental del territorio.
La ausencia de referencia expresa debilita la eficacia práctica de la estrategia regional.

SOLICITUD

Que se incluya una mención expresa a la Infraestructura Verde y a los lugares certificados Starlight en el ámbito funcional del Cuerpo de Agentes Medioambientales.

PROPUESTA DE REDACCIÓN

Incorporar un inciso en el artículo 5.1.b).10º, quedando como sigue:
Custodia y vigilancia de las áreas protegidas y de los recursos naturales protegidos en el territorio de Castilla‑La Mancha, para el buen uso, disfrute y conservación de los espacios naturales, incluidos los elementos reconocidos como Infraestructura Verde, tales como los lugares certificados Starlight, así como vigilar y proteger los hábitats, los elementos geomorfológicos, la fauna y la flora silvestres.

ALEGACIÓN TERCERA

Sobre la creación de un ámbito de especialización en contaminación lumínica

EXPOSICIÓN

El artículo 9 contempla áreas de especialización del Cuerpo de Agentes Medioambientales. Dado que:
  • La contaminación lumínica es un fenómeno técnico y específico.
  • Requiere formación, mediciones y criterios homogéneos.
  • Está directamente relacionada con la calidad ambiental, la biodiversidad y la educación ambiental.
Resulta plenamente justificado incluirla como ámbito específico de especialización.

SOLICITUD

Que se incluya la contaminación lumínica y protección del cielo nocturno como área de especialización.

PROPUESTA DE REDACCIÓN

Modificar el artículo 9.1, añadiendo una nueva letra:
h) Contaminación lumínica, protección del cielo nocturno y calidad de la iluminación exterior.

ALEGACIÓN CUARTA

Sobre la formación específica del Cuerpo de Agentes Medioambientales

EXPOSICIÓN

El artículo 7 reconoce el derecho a la formación del personal del Cuerpo. La correcta vigilancia de la contaminación lumínica exige conocimientos específicos en:
  • Tipologías de luminarias.
  • Impactos ambientales de la luz artificial.
  • Normativa técnica y ambiental.
  • Criterios de eficiencia y sostenibilidad.

SOLICITUD

Que se prevea de forma expresa la formación específica en contaminación lumínica y protección del cielo nocturno, especialmente para el personal destinado en zonas reconocidas como Infraestructura Verde y lugares certificados Starlight.

CONCLUSIÓN

Las alegaciones formuladas no alteran la estructura del decreto ni introducen nuevas cargas administrativas, sino que:
  • Refuerzan la coherencia normativa.
  • Alinean el decreto con la planificación ambiental regional ya aprobada.
  • Mejoran la eficacia del Cuerpo de Agentes Medioambientales en la protección integral del medio ambiente.
Por todo ello, SE SOLICITA que las presentes alegaciones sean tenidas en consideración y se incorporen al texto definitivo del decreto.
albert_adj

Decreto que regulara el Cuerpo de Agentes Medioambientales

Proceso participativo del Proyecto de Decreto por el que se regula el Cuerpo de Agentes Medioambientales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.     ALEGACIÓN PREVIA   SOBRE LA ADECUACIÓN DEL RANGO NORMATIVO PARA LA REGULACIÓN DEL CUERPO DE AGENTES MEDIOAMBIENTALES OBJETO Poner de manifiesto la inadecuación del rango reglamentario elegido para regular el Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, al tratarse de un colectivo que ejerce funciones estructurales de autoridad pública, policía administrativa y judicial ambiental y participación en emergencias. FUNDAMENTOS El borrador de Decreto no se limita a desarrollar aspectos organizativos secundarios, sino que pretende regular elementos esenciales y estructurales del Cuerpo, tales como su naturaleza jurídica, funciones básicas, condición de autoridad, participación en emergencias, derechos y deberes del personal y estructura organizativa. Estas materias afectan directamente al estatuto jurídico básico del Cuerpo y al ejercicio de potestades públicas que inciden en derechos de la ciudadanía, por lo que requieren un marco normativo estable, garantista y con rango suficiente. La regulación mediante Decreto resulta insuficiente para dotar de seguridad jurídica y estabilidad a un cuerpo profesional que presta un servicio público esencial, pudiendo ser modificado sin debate parlamentario ni el grado de consenso que exige una norma de esta naturaleza. PETICIÓN Que la regulación del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha se aborde mediante una Ley autonómica específica, negociada y debatida en sede parlamentaria, quedando el Decreto, en su caso, limitado a un desarrollo organizativo subordinado a dicha norma legal.   ALEGACIÓN N.º 1   VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN LA REGULACIÓN DE LAS FUNCIONES DEL CUERPO OBJETO Denunciar que el borrador de Decreto vulnera el principio de reserva de ley al regular mediante norma reglamentaria funciones propias de autoridad pública y policía administrativa y judicial ambiental. FUNDAMENTOS El Cuerpo de Agentes Medioambientales ejerce funciones que implican limitación de derechos, tales como inspección, denuncia, propuesta sancionadora, vigilancia, custodia del medio natural y actuaciones de policía administrativa y judicial ambiental. La atribución y delimitación de estas funciones, así como las garantías asociadas a su ejercicio, no pueden establecerse válidamente mediante un Decreto, sino que deben recogerse en una norma con rango de ley, conforme a los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica. Asimismo, el borrador regula aspectos que afectan directamente a la actuación del Cuerpo como policía judicial genérica, ámbito que se encuentra vinculado a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que exige una regulación legal expresa para evitar injerencias administrativas y garantizar la independencia funcional en la investigación de delitos. El derecho comparado evidencia que otras comunidades autónomas han optado por regular cuerpos equivalentes mediante leyes específicas, dotándolos de un marco jurídico estable y coherente con las funciones que desempeñan. PETICIÓN Que se retire el borrador de Decreto y se tramite una Ley del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, que regule con rango adecuado las funciones, garantías y estructura del Cuerpo, en coherencia con su condición de autoridad pública y policía administrativa y judicial ambiental.           ALEGACIÓN Nº 2   ADECUACIÓN DE ESCALAS, CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y CUMPLIMIENTO DE LA LEY 4/2011   OBJETO: Denunciar la incoherencia del Borrador respecto a la Ley de Empleo Público de CLM y exigir la integración real en el Grupo B para la escala básica y la creación de escalas superiores FUNDAMENTOS: 1. Incumplimiento de la Ley 4/2011 de Empleo Público de CLM: La Disposición Adicional Séptima de la mencionada ley ya creó el Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales adscrito al Grupo B. Mantener a los agentes en el subgrupo C1 quince años después de la entrada en vigor de dicha ley supone un fraude de ley y una parálisis administrativa injustificable que este nuevo texto debe corregir de oficio. 2. Incoherencia entre Titulación Exigida y Clasificación: Actualmente, para acceder al Cuerpo en Castilla-La Mancha se exige exclusivamente el título de Técnico Superior (Grado Superior), titulación que, según el artículo 76 del EBEP y la propia ley regional, es la requerida para el acceso al Grupo B. Mantener la clasificación en el subgrupo C1 mientras se exige titulación de Grupo B es una vulneración del principio de correspondencia administrativa y un enriquecimiento injusto por parte de la Administración. 3. Comparativa con la Ley 3/2025 de Andalucía: Siguiendo el modelo andaluz, Castilla-La Mancha debe abandonar la estructura "plana" de puestos y adoptar una estructura de Escalas. Andalucía ha profesionalizado el servicio creando una Escala Superior y Ejecutiva (A1 y A2) y una Técnica (Grupo B) y Operativa. Esto permite una carrera profesional real, donde la dirección del cuerpo sea ejercida por agentes con titulación superior formados internamente. 4. Carrera Profesional y Estructura Jerárquica: El borrador actual se limita a definir "puestos" de mando (Coordinadores), pero no una estructura de cuerpos que permita la promoción interna reglada. Es imperativo que el texto defina las Escalas de Agentes Medioambientales (Superior, Técnica y Básica) vinculándolas a los grupos A1, A2 y B respectivamente, cumpliendo así con el espíritu de la Ley de Función Pública regional. PETICIÓN: Que el texto final suprima cualquier referencia al subgrupo C1 y ejecute de forma efectiva la adscripción al Grupo B para la escala operativa básica, creando asimismo las escalas de apoyo y dirección en los grupos A2 y A1 para aquellos agentes que posean la titulación de grado requerida, alineando así a Castilla-La Mancha con la normativa estatal básica y la vanguardia legislativa de comunidades como Andalucía.     ALEGACIÓN Nº 3   RECTIFICACIÓN DEL PREÁMBULO Y RECONOCIMIENTO DEL "CUERPO PROFESIONAL DE AGENTES MEDIOAMBIENTALES"   OBJETO: Corregir la redacción del primer párrafo del Preámbulo y de todo el articulado para que se refiera formalmente al colectivo como "Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha".   FUNDAMENTOS: 1. Dignidad Institucional y Rango Jurídico: La redacción actual del primer párrafo del Preámbulo ("a través de Agentes Medioambientales") resulta no solo imprecisa, sino impropia de un texto normativo que regula a funcionarios de carrera con carácter de autoridad. Los agentes no actúan a título individual o como un grupo informal, sino como integrantes de una estructura orgánica de la Administración. Debe utilizarse la terminología creada por la Ley 4/2011, de 10 de marzo, que reconoce expresamente la existencia del Cuerpo Profesional. 2. Referente Normativo Comparado: La Ley 3/2025 de Andalucía (Art. 1) y la Ley 17/2003 de Cataluña (Art. 2) inician su redacción definiendo y reconociendo al "Cuerpo", otorgándole una entidad jurídica superior a la suma de sus individuos. Este reconocimiento es el que permite, posteriormente, establecer jerarquías, escalas y especialidades. 3. Refuerzo de la Condición de Policía Judicial y Administrativa: Al referirse al "Cuerpo", se blinda la actuación de sus miembros como Policía Judicial genérica (según el Art. 283 de la LECrim) y Policía Administrativa Especial. La actual redacción del borrador de CLM debilita esta imagen de autoridad pública, fundamental para la eficacia en la vigilancia del patrimonio natural y la persecución de ilícitos ambientales. 4. Uniformidad y Representación: El reconocimiento como Cuerpo en el texto legal es el pilar que justifica la obligatoriedad de la uniformidad, el uso de distintivos propios y la exclusividad de funciones, evitando que otros colectivos o personal laboral puedan inducir a confusión en la ciudadanía, tal y como previene el Decreto 23/2009 de La Rioja (Art. 14). PETICIÓN: Que se modifique el primer párrafo del Preámbulo y todos aquellos artículos donde se mencione al colectivo de forma genérica, sustituyéndolo por la denominación oficial: "Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha", garantizando así el respeto institucional y la coherencia con la normativa de función pública regional.       ALEGACIÓN Nº 4   RECTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE CAZA Y SEGURIDAD OPERATIVA   OBJETO: Modificar el Artículo 4.1.b para sustituir el término "colaboración" por "vigilancia, inspección y lucha" en materia de caza y furtivismo. FUNDAMENTOS: 1. Arbitrariedad Terminológica e Incoherencia: El borrador emplea el término "lucha" para las infracciones en materia de pesca, pero lo degrada a "colaboración" en materia de caza. Esta distinción es técnicamente injustificable. La Ley de Caza de Castilla-La Mancha y la Ley de Montes estatal otorgan al Cuerpo competencias propias de policía administrativa y judicial. Reducir la función en caza a una mera "colaboración" vacía de contenido la potestad inspectora de los agentes. 2. Elusión de Responsabilidades en Prevención de Riesgos: Al calificar la función como "colaboración", la Administración pretende eludir su obligación de dotar a los agentes de medios de defensa (armamento reglamentario) y protocolos de seguridad. Si la competencia es propia ("lucha"), la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga a la Administración a evaluar el riesgo real: agentes enfrentándose a individuos armados, en zonas aisladas y habitualmente en horario nocturno. 3. Realidad Operativa y Seguridad: La lucha contra el furtivismo es una de las tareas de mayor riesgo del Cuerpo. Siguiendo el modelo de la Ley 3/2025 de Andalucía y el Decreto de La Rioja, la norma debe reconocer que el Agente Medioambiental actúa con plenitud de autoridad en esta materia, no como un auxiliar supeditado a otros cuerpos. 4. Protección Jurídica: Definir la función como propia ("lucha y control") garantiza que las actas de denuncia por caza furtiva tengan el máximo respaldo en vía judicial, evitando que los infractores aleguen falta de competencia directa del agente para realizar determinadas intervenciones o decomisos. PETICIÓN: Que se modifique el Artículo 4.1.b eliminando el término "colaboración" y sustituyéndolo por: "Vigilancia, inspección, control y lucha contra el furtivismo y las infracciones en materia de caza", reconociendo la competencia propia del Cuerpo y vinculándola a la obligación de la Administración de proveer formación específica en seguridad y medios de defensa adecuados al riesgo del servicio.     ALEGACIÓN Nº 5   CORRECCIÓN DEL ARTÍCULO 5 (ATRIBUTOS Y FACULTADES) POR VULNERACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL   OBJETO: Modificar el Artículo 5, apartado cuarto, para garantizar el cumplimiento de las funciones de Policía Judicial y corregir el error de duplicidad en el apartado quinto. FUNDAMENTOS: 1. Vulneración de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim): El apartado cuarto del Artículo 5 pretende que los servicios jurídicos de la Consejería actúen como filtro para determinar si un atestado debe ser elevado o no a la autoridad judicial. Esto contraviene frontalmente los Artículos 282, 284 y 297 de la LECrim. Los Agentes Medioambientales, como Policía Judicial genérica, tienen la obligación de remitir sus atestados directamente al Juzgado o Fiscalía sin injerencias ni visados administrativos previos. Una norma reglamentaria regional no puede alterar el procedimiento penal estatal. 2. Invasión de Competencias Judiciales: Determinar si unos hechos son constitutivos de delito es una competencia exclusiva de jueces y fiscales. Que una unidad administrativa (Servicios Jurídicos) decida qué atestados "merecen" llegar al juzgado vulnera la independencia técnica del Agente y puede derivar en responsabilidades legales para la Administración po
AAMM

ALEGACIONES AL BORRADOR

ALEGACIÓN Nº 1

     

DENOMINACIÓN OFICIAL DEL CUERPO Y COHERENCIA CON LA LEY 4/2011

    OBJETO   Adecuar la denominación empleada en el Preámbulo y en todo el articulado del Decreto a la terminología establecida en la Ley 4/2011, de Empleo Público de Castilla-La Mancha, reconociendo expresamente al colectivo como “Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha”.   FUNDAMENTOS   La Ley 4/2011 reconoce expresamente la existencia del Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales, configurándolo como un cuerpo funcionarial específico dentro de la Administración autonómica.   El borrador utiliza de forma reiterada la denominación “Cuerpo de Agentes Medioambientales”, omitiendo el calificativo “Profesional”, lo que genera una incoherencia normativa entre una norma con rango de ley y su desarrollo reglamentario, afectando a la correcta identificación jurídica del Cuerpo y a su consideración institucional.   PETICIÓN   Que se modifique el Preámbulo y el articulado del Decreto para que todas las referencias al colectivo se realicen bajo la denominación “Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha”, en coherencia con la Ley 4/2011.      

ALEGACIÓN Nº 2

     

INADECUACIÓN DEL RANGO REGLAMENTARIO PARA LA REGULACIÓN DE ASPECTOS ESTRUCTURALES

    OBJETO   Poner de manifiesto que el contenido material del borrador excede el ámbito propio de una norma reglamentaria.   FUNDAMENTOS   El Decreto regula elementos esenciales del estatuto jurídico del Cuerpo: naturaleza jurídica, funciones nucleares, facultades de policía administrativa y judicial, estructura jerárquica, derechos y deberes y participación en emergencias y servicios esenciales.   Estas materias afectan directamente al ejercicio de potestades públicas que inciden en derechos de la ciudadanía y requieren un marco normativo estable y garantista, propio de una norma con rango de ley.   PETICIÓN   Que se valore la necesidad de una norma con rango legal que establezca el marco básico del Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales, quedando el Decreto limitado a un desarrollo organizativo y operativo.      

ALEGACIÓN Nº 3

     

FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL: REMISIÓN DIRECTA DE ATESTADOS

    OBJETO   Garantizar la independencia funcional del Cuerpo en el ejercicio de sus funciones como Policía Judicial genérica.   FUNDAMENTOS   El artículo 5.1.a).4º supedita la remisión de atestados a la intervención previa de los servicios jurídicos, lo que contraviene la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece la obligación de remisión directa a la Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal.   La calificación penal de los hechos corresponde exclusivamente a jueces y fiscales, no a órganos administrativos.   PETICIÓN   Que se modifique el artículo 5.1.a).4º para establecer la remisión directa de los atestados y denuncias con apariencia delictiva a la Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal, informando simultáneamente a la Consejería.      

ALEGACIÓN Nº 4

     

PRECISIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE CAZA Y FURTIVISMO

    OBJETO   Reconocer de forma clara las competencias propias del Cuerpo en materia de caza y lucha contra el furtivismo.   FUNDAMENTOS   El uso del término “colaborar” en relación con la lucha contra las prácticas furtivas resulta incoherente con la condición del Cuerpo como policía administrativa especial y policía judicial genérica.   La legislación sectorial atribuye funciones propias de vigilancia, inspección, control y denuncia, no meras actuaciones auxiliares.   PETICIÓN   Que se sustituyan las referencias a “colaboración” por el reconocimiento expreso de funciones de vigilancia, inspección, control y lucha contra el furtivismo y las infracciones en materia de caza.  

ALEGACIÓN Nº 5

FACULTADES DE INSPECCIÓN, MEDIDAS CAUTELARES Y MEDIOS TÉCNICOS

    OBJETO   Reforzar las facultades de inspección y actuación inmediata del Cuerpo.   FUNDAMENTOS   La eficacia de la protección ambiental exige facultades claras de:  
  • libre acceso a terrenos e instalaciones no domiciliarias,
  • adopción de medidas cautelares inmediatas ante daños ambientales,
  • uso de medios técnicos modernos con reconocimiento expreso de su valor probatorio.
    La redacción actual resulta insuficiente y genera inseguridad jurídica.   PETICIÓN   Que se refuerce el artículo 6 reconociendo expresamente estas facultades y el valor probatorio de los medios técnicos utilizados conforme a la legalidad vigente.      

ALEGACIÓN Nº 6

     

BLINDAJE DE FUNCIONES EN INCENDIOS FORESTALES Y EMERGENCIAS

    OBJETO   Evitar interpretaciones restrictivas futuras sobre las funciones del Cuerpo en incendios forestales y emergencias en el medio natural.   FUNDAMENTOS   El Cuerpo forma parte estructural del sistema INFOCAM y desempeña funciones técnicas y operativas históricas en prevención, extinción e investigación de incendios forestales, así como en otras emergencias en el medio natural.   La utilización de términos genéricos como “participar” o “colaborar” permite regresiones competenciales futuras.   PETICIÓN   Que el Decreto reconozca expresamente la intervención directa y las funciones propias del Cuerpo en incendios forestales y emergencias en el medio natural, blindándolas normativamente.      

ALEGACIÓN Nº 7

     

FORMACIÓN, MEDIOS Y GARANTÍA DEL SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL

    OBJETO   Garantizar la formación adecuada y los medios necesarios para el ejercicio de funciones de autoridad.   FUNDAMENTOS   El propio Decreto reconoce al Cuerpo como servicio público esencial y como agente de la autoridad. Estas funciones exigen formación inicial reglada, formación continua, protocolos operativos claros y medios materiales suficientes.   La regulación actual resulta genérica y deja estos elementos al arbitrio de decisiones futuras.   PETICIÓN   Que el Decreto refuerce el reconocimiento del derecho y la obligación a una formación adecuada y continua, así como a la dotación de medios suficientes para garantizar la seguridad jurídica y personal de los agentes.      

ALEGACIÓN Nº 8

     

SEGURIDAD OPERATIVA Y MEDIOS DE DEFENSA PERSONAL

    OBJETO   Garantizar la seguridad personal de los integrantes del Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales.   FUNDAMENTOS Los Agentes Medioambientales actúan habitualmente en entornos aislados, con frecuencia en solitario, y en contacto directo con infractores potencialmente armados, especialmente en actuaciones relacionadas con la caza y el furtivismo.   El artículo 16 se limita a una referencia genérica a “medios de defensa proporcionales”, sin establecer una obligación normativa clara, lo que resulta insuficiente desde la perspectiva de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.   PETICIÓN Que el Decreto reconozca la especial peligrosidad de determinadas actuaciones del Cuerpo y establezca la obligación de dotar a sus integrantes de medios de defensa y autoprotección adecuados, vinculados a evaluaciones reales de riesgo, formación específica y protocolos de uso
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Alegación artículo 7. Derechos y deberes.

Articulo 7. Derechos y deberes: Apartado 2, letra B) Reconocimiento expreso y garantía de medios de defensa personal. Texto de la alegación: Se solicita la modificación y refuerzo del contenido del artículo 7.2.b), así como del artículo 16, a fin de que se garantice de forma clara, expresa y efectiva la dotación de medios de defensa personal adecuados para los Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha. Supuestamente el objeto de esta modificación es adaptarlo a Ley Básica Estatal de Agentes Forestales y Medioambientales, y ésta establece en su articulado que los Agentes Medioambientales estarán dotados de los medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Es la Administración la que debe definir y concretar esos medios de defensa.   Justificación: Los Agentes Medioambientales ejercen funciones de vigilancia, inspección, investigación y persecución de infracciones y delitos medioambientales (artículos 5 y 6 del borrador), actuando con frecuencia en solitario, en zonas aisladas y de difícil acceso y ausencia de comunicaciones y en contextos de elevada conflictividad, enfrentándose a situaciones de riesgo real para su integridad física, como agresiones, amenazas, desobediencia u obstrucción a la autoridad. El propio borrador reconoce en el artículo 7.2.b) el derecho a disponer de medios materiales adecuados y suficientes, y en el artículo 16.2 contempla expresamente la posibilidad de portar medios de defensa personal en supuestos de riesgo. No obstante, resulta necesario reforzar y clarificar este reconocimiento, garantizando su efectividad real y homogénea en todo el territorio. La ausencia o insuficiencia de medios de defensa adecuados no solo compromete la seguridad personal de los agentes, sino que limita la eficacia de la actuación administrativa y disuasoria, debilitando la condición de agentes de la autoridad reconocida en el artículo 4 del borrador y generando una situación de desigualdad respecto a otros cuerpos con funciones análogas de vigilancia y control territorial. Procede aquí mencionar lo que en criminología se entiende como el principio de “victimización del agente”, el cual se refiere a que la falta de dotación de medios de protección puede convertir al agente de la autoridad en una "víctima" de situaciones que, con medios adecuados, no habrían producido daños personales, lo que supone un incumplimiento de los deberes de protección de la Administración. Este concepto encaja en la responsabilidad de la Administración por omisión de medidas de seguridad y protección. Además, esta necesidad viene expresamente respaldada por la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales, que establece un marco jurídico común y armonizado para todo el territorio nacional. Dicha ley reconoce de forma expresa el derecho de los agentes forestales y medioambientales a disponer de medios de autoprotección adecuados, vinculando su dotación al ejercicio de funciones de vigilancia, inspección y policía administrativa y judicial, así como a la obligación de las administraciones públicas de garantizar la seguridad e integridad física de estos profesionales. La Ley 4/2024 refuerza, asimismo, el principio de que la dotación de medios de defensa debe ir acompañada de la formación específica necesaria para su uso, de conformidad con los principios de proporcionalidad, congruencia y oportunidad, y en el marco de la normativa de prevención de riesgos laborales. Este mandato básico estatal obliga a las comunidades autónomas a adaptar su normativa específica, tal y como se recoge en la propia parte expositiva del borrador del decreto. Los medios de defensa personal deben entenderse como una herramienta de autoprotección, prevención y disuasión, y no como instrumentos coercitivos, siendo plenamente compatibles con un modelo de actuación profesional, proporcionado y respetuoso con los derechos de la ciudadanía. Por todo ello, resulta imprescindible que el decreto garantice de forma inequívoca la dotación reglada de medios de defensa personal adecuados para los Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, así como la formación necesaria para su uso, reforzando la seguridad jurídica, la protección efectiva de los agentes y el cumplimiento de la legislación básica estatal.   Apartado 3: Añadir un punto en el que se establezca la prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas durante el desempeño de la jornada laboral. En este mismo apartado consideramos de primordial importancia fijar una medida que garantice que los vehículos oficiales se queden estacionados en la cabecera de comarca y en los puntos que se concreten dentro de esta, siempre teniendo en cuenta la mayor funcionalidad de estos, no siendo asignados a un único agente haciendo uso exclusivo de él y en lugares bajo techo fuera de la posibilidad de sufrir vandalismo. Igualmente se debería eliminar la imagen de ver vehículos oficiales aparcados en la puerta del domicilio del agente., Creación de centros de trabajo, cumpliendo con la normativa en prevención de riesgos laborales, dotados con todas las servicios necesarios, duchas, vestuarios, taquillas, oficinas…..   Apartado 2, letra A) Propuesta: FORMACIÓN OBLIGATORIA, CONTINUA, PROTOCOLOS OPERATIVOS Y RECONOCIMIENTO DE ESPECIALIDADES DEL CUERPO Garantizar normativamente la formación obligatoria, continua y la existencia de protocolos operativos propios del Cuerpo de Agentes Medioambientales, así como el reconocimiento expreso de determinadas especialidades técnicas actualmente no contempladas en el borrador. ARTÍCULOS AFECTADOS
  • Artículo 7 (Derechos del personal del Cuerpo).
  • Artículo 16 (Áreas de especialización).
FUNDAMENTOS 1. Funciones de autoridad y necesidad de formación reglada El Cuerpo de Agentes Medioambientales ejerce funciones de autoridad pública, policía administrativa y judicial ambiental, así como actuaciones en incendios forestales y emergencias en el medio natural. Estas funciones conllevan riesgos operativos, jurídicos y personales que exigen una formación específica, homogénea y reglada, que no puede quedar al arbitrio de decisiones organizativas coyunturales. La ausencia de una previsión normativa clara en materia de formación debilita la seguridad jurídica del agente y la eficacia del servicio público.   2. Formación básica inicial obligatoria para el personal de nuevo ingreso En Castilla-La Mancha no existe una academia específica del Cuerpo de Agentes Medioambientales. En este contexto, resulta imprescindible que el Decreto establezca la obligatoriedad de una formación básica inicial reglada, previa o inmediatamente posterior a la toma de posesión, para el personal de nuevo ingreso. Dicha formación debería abarcar, al menos:
  • marco jurídico básico y procedimiento administrativo sancionador,
  • funciones de policía administrativa y judicial,
  • seguridad personal y autoprotección,
  • procedimientos operativos básicos,
  • incendios forestales y emergencias en el medio natural.
Esta formación constituye un requisito esencial para garantizar tanto la protección de la ciudadanía como la seguridad jurídica y personal del agente.   3. Formación continua, reciclajes periódicos y protocolos operativos El ejercicio de funciones técnicas y policiales requiere una actualización permanente de conocimientos. El Decreto debe garantizar la formación continua y los reciclajes periódicos obligatorios, especialmente en materias de riesgo (incendios, furtivismo, delitos ambientales, uso de medios técnicos, emergencias). Asimismo, resulta imprescindible la existencia de protocolos operativos propios del Cuerpo, claros, actualizados y de obligado cumplimiento, que doten de homogeneidad y respaldo jurídico a las actuaciones de los agentes. 4. Reconocimiento expreso de especialidades técnicas no contempladas El listado de áreas de especialización previsto en el borrador resulta incompleto y no refleja adecuadamente la realidad funcional actual del Cuerpo. En particular, se echa en falta el reconocimiento expreso de las siguientes especialidades:
  • Calidad ambiental, que incluya, entre otras, actuaciones en materia de residuos, contaminación de suelos, aguas y atmósfera, evaluación de impacto ambiental y control de actividades potencialmente contaminantes. Estas funciones forman parte esencial del trabajo del Cuerpo y requieren formación técnica específica.
  • Sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS) aplicados a la vigilancia, inspección, investigación y gestión del medio natural y de emergencias. El uso de estas tecnologías mejora la eficacia del servicio, incrementa la seguridad del agente y requiere una regulación específica en materia de formación, habilitación y protocolos.
La no inclusión de estas especialidades invisibiliza funciones estratégicas del Cuerpo y dificulta su adecuada profesionalización. PETICIÓN Que el Decreto:
  • Reconozca el derecho y la obligación de recibir formación básica inicial reglada para el personal de nuevo ingreso.
  • Garantice la formación continua y los reciclajes periódicos obligatorios, adecuados a las funciones del Cuerpo.
  • Establezca la existencia de protocolos operativos propios, actualizados y de obligado cumplimiento.
  • Incorpore expresamente como áreas de especialización: la calidad ambiental, y los sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS)  aplicados al medio natural y a la gestión de emergencias.
  Apartado 2, añadir letra f) Propuesta: A ser dotados de un certificado electrónico asociado al número de identificación profesional.  
Michel

Proyecto Decreto Cuerpo Agentes Medioambientales

ALEGACIÓN PREVIA SOBRE LA ADECUACIÓN DEL RANGO NORMATIVO PARA LA REGULACIÓN DEL CUERPO DE AGENTES MEDIOAMBIENTALES OBJETO Poner de manifiesto la inadecuación del rango reglamentario elegido para regular el Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, al tratarse de un colectivo que ejerce funciones estructurales de autoridad pública, policía administrativa y judicial ambiental y participación en emergencias. FUNDAMENTOS El borrador de Decreto no se limita a desarrollar aspectos organizativos secundarios, sino que pretende regular elementos esenciales y estructurales del Cuerpo, tales como su naturaleza jurídica, funciones básicas, condición de autoridad, participación en emergencias, derechos y deberes del personal y estructura organizativa. Estas materias afectan directamente al estatuto jurídico básico del Cuerpo y al ejercicio de potestades públicas que inciden en derechos de la ciudadanía, por lo que requieren un marco normativo estable, garantista y con rango suficiente. La regulación mediante Decreto resulta insuficiente para dotar de seguridad jurídica y estabilidad a un cuerpo profesional que presta un servicio público esencial, pudiendo ser modificado sin debate parlamentario ni el grado de consenso que exige una norma de esta naturaleza. PETICIÓN Que la regulación del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha se aborde mediante una Ley autonómica específica, negociada y 2 debatida en sede parlamentaria, quedando el Decreto, en su caso, limitado a un desarrollo organizativo subordinado a dicha norma legal. ALEGACIÓN N.º 1 VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN LA REGULACIÓN DE LAS FUNCIONES DEL CUERPO OBJETO Denunciar que el borrador de Decreto vulnera el principio de reserva de ley al regular mediante norma reglamentaria funciones propias de autoridad pública y policía administrativa y judicial ambiental. FUNDAMENTOS El Cuerpo de Agentes Medioambientales ejerce funciones que implican limitación de derechos, tales como inspección, denuncia, propuesta sancionadora, vigilancia, custodia del medio natural y actuaciones de policía administrativa y judicial ambiental. La atribución y delimitación de estas funciones, así como las garantías asociadas a su ejercicio, no pueden establecerse válidamente mediante un Decreto, sino que deben recogerse en una norma con rango de ley, conforme a los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica. Asimismo, el borrador regula aspectos que afectan directamente a la actuación del Cuerpo como policía judicial genérica, ámbito que se encuentra vinculado a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que exige una regulación legal expresa para evitar injerencias administrativas y garantizar la independencia funcional en la investigación de delitos. El derecho comparado evidencia que otras comunidades autónomas han optado por regular cuerpos equivalentes mediante leyes específicas, dotándolos de un marco jurídico estable y coherente con las funciones que desempeñan. PETICIÓN Que se retire el borrador de Decreto y se tramite una Ley del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, que regule con rango adecuado las funciones, garantías y estructura del Cuerpo, en coherencia con su condición de autoridad pública y policía administrativa y judicial ambiental. 3 ALEGACIÓN Nº 2 ADECUACIÓN DE ESCALAS, CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y CUMPLIMIENTO DE LA LEY 4/2011 OBJETO: Denunciar la incoherencia del Borrador respecto a la Ley de Empleo Público de CLM y exigir la integración real en el Grupo B para la escala básica y la creación de escalas superiores FUNDAMENTOS: 1. Incumplimiento de la Ley 4/2011 de Empleo Público de CLM: La Disposición Adicional Séptima de la mencionada ley ya creó el Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales adscrito al Grupo B. Mantener a los agentes en el subgrupo C1 quince años después de la entrada en vigor de dicha ley supone un fraude de ley y una parálisis administrativa injustificable que este nuevo texto debe corregir de oficio. 2. Incoherencia entre Titulación Exigida y Clasificación: Actualmente, para acceder al Cuerpo en Castilla-La Mancha se exige exclusivamente el título de Técnico Superior (Grado Superior), titulación que, según el artículo 76 del EBEP y la propia ley regional, es la requerida para el acceso al Grupo B. Mantener la clasificación en el subgrupo C1 mientras se exige titulación de Grupo B es una vulneración del principio de correspondencia administrativa y un enriquecimiento injusto por parte de la Administración. 3. Comparativa con la Ley 3/2025 de Andalucía: Siguiendo el modelo andaluz, Castilla-La Mancha debe abandonar la estructura "plana" de puestos y adoptar una estructura de Escalas. Andalucía ha profesionalizado el servicio creando una Escala Superior y Ejecutiva (A1 y A2) y una Técnica (Grupo B) y Operativa. Esto permite una carrera profesional real, donde la dirección del cuerpo sea ejercida por agentes con titulación superior formados internamente. 4. Carrera Profesional y Estructura Jerárquica: El borrador actual se limita a definir "puestos" de mando (Coordinadores), pero no una estructura de cuerpos que permita la promoción interna reglada. Es imperativo que el texto defina las Escalas de Agentes Medioambientales (Superior, Técnica y Básica) 4 vinculándolas a los grupos A1, A2 y B respectivamente, cumpliendo así con el espíritu de la Ley de Función Pública regional. PETICIÓN: Que el texto final suprima cualquier referencia al subgrupo C1 y ejecute de forma efectiva la adscripción al Grupo B para la escala operativa básica, creando asimismo las escalas de apoyo y dirección en los grupos A2 y A1 para aquellos agentes que posean la titulación de grado requerida, alineando así a Castilla-La Mancha con la normativa estatal básica y la vanguardia legislativa de comunidades como Andalucía. ALEGACIÓN Nº 3 RECTIFICACIÓN DEL PREÁMBULO Y RECONOCIMIENTO DEL "CUERPO PROFESIONAL DE AGENTES MEDIOAMBIENTALES" OBJETO: Corregir la redacción del primer párrafo del Preámbulo y de todo el articulado para que se refiera formalmente al colectivo como "Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha". FUNDAMENTOS: 1. Dignidad Institucional y Rango Jurídico: La redacción actual del primer párrafo del Preámbulo ("a través de Agentes Medioambientales") resulta no solo imprecisa, sino impropia de un texto normativo que regula a funcionarios de carrera con carácter de autoridad. Los agentes no actúan a título individual o como un grupo informal, sino como integrantes de una estructura orgánica de la Administración. Debe utilizarse la terminología creada por la Ley 4/2011, de 10 de marzo, que reconoce expresamente la existencia del Cuerpo Profesional. 2. Referente Normativo Comparado: La Ley 3/2025 de Andalucía (Art. 1) y la Ley 17/2003 de Cataluña (Art. 2) inician su redacción definiendo y reconociendo al "Cuerpo", otorgándole una entidad jurídica superior a la suma de sus individuos. Este reconocimiento es el que permite, posteriormente, establecer jerarquías, escalas y especialidades. 3. Refuerzo de la Condición de Policía Judicial y Administrativa: Al referirse al "Cuerpo", se blinda la actuación de sus miembros como Policía Judicial 5 genérica (según el Art. 283 de la LECrim) y Policía Administrativa Especial. La actual redacción del borrador de CLM debilita esta imagen de autoridad pública, fundamental para la eficacia en la vigilancia del patrimonio natural y la persecución de ilícitos ambientales. 4. Uniformidad y Representación: El reconocimiento como Cuerpo en el texto legal es el pilar que justifica la obligatoriedad de la uniformidad, el uso de distintivos propios y la exclusividad de funciones, evitando que otros colectivos o personal laboral puedan inducir a confusión en la ciudadanía, tal y como previene el Decreto 23/2009 de La Rioja (Art. 14). PETICIÓN: Que se modifique el primer párrafo del Preámbulo y todos aquellos artículos donde se mencione al colectivo de forma genérica, sustituyéndolo por la denominación oficial: "Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha", garantizando así el respeto institucional y la coherencia con la normativa de función pública regional. ALEGACIÓN Nº 4 RECTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE CAZA Y SEGURIDAD OPERATIVA OBJETO: Modificar el Artículo 4.1.b para sustituir el término "colaboración" por "vigilancia, inspección y lucha" en materia de caza y furtivismo. FUNDAMENTOS: 1. Arbitrariedad Terminológica e Incoherencia: El borrador emplea el término "lucha" para las infracciones en materia de pesca, pero lo degrada a "colaboración" en materia de caza. Esta distinción es técnicamente injustificable. La Ley de Caza de Castilla-La Mancha y la Ley de Montes estatal otorgan al Cuerpo competencias propias de policía administrativa y judicial. Reducir la función en caza a una mera "colaboración" vacía de contenido la potestad inspectora de los agentes. 2. Elusión de Responsabilidades en Prevención de Riesgos: Al calificar la función como "colaboración", la Administración pretende eludir su obligación de dotar a los agentes de medios de defensa (armamento reglamentario) y 6 protocolos de seguridad. Si la competencia es propia ("lucha"), la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga a la Administración a evaluar el riesgo real: agentes enfrentándose a individuos armados, en zonas aisladas y habitualmente en horario nocturno. 3. Realidad Operativa y Seguridad: La lucha contra el furtivismo es una de las tareas de mayor riesgo del Cuerpo. Siguiendo el modelo de la Ley 3/2025 de Andalucía y el Decreto de La Rioja, la norma debe reconocer que el Agente Medioambiental actúa con plenitud de autoridad en esta materia, no como un auxiliar supeditado a otros cuerpos. 4. Protección Jurídica: Definir la función como propia ("lucha y control") garantiza que las actas de denuncia por caza furtiva tengan el máximo respaldo en vía judicial, evitando que los infractores aleguen falta de competencia directa del agente para realizar determinadas intervenciones o decomisos. PETICIÓN: Que se modifique el Artículo 4.1.b eliminando el término "colaboración" y sustituyéndolo por: "Vigilancia, inspección, control y lucha contra el furtivismo y las infracciones en materia de caza", reconociendo la competencia propia del Cuerpo y vinculándola a la obligación de la Administración de proveer formación específica en seguridad y medios de defensa adecuados al riesgo del servicio.  
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ALEGACIÓN Nº 5 CORRECCIÓN DEL ARTÍCULO 5 (ATRIBUTOS Y FACULTADES) POR VULNERACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL OBJETO: Modificar el Artículo 5, apartado cuarto, para garantizar el cumplimiento de las funciones de Policía Judicial y corregir el error de duplicidad en el apartado quinto. FUNDAMENTOS: 1. Vulneración de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim): El apartado cuarto del Artículo 5 pretende que los servicios jurídicos de la Consejería actúen como filtro para determinar si un atestado debe ser elevado o no a la autoridad judicial. Esto contraviene frontalmente los Artículos 282, 284 y 297 7 de la LECrim. Los Agentes Medioambientales, como Policía Judicial genérica, tienen la obligación de remitir sus atestados directamente al Juzgado o Fiscalía sin injerencias ni visados administrativos previos. Una norma reglamentaria regional no puede alterar el procedimiento penal estatal. 2. Invasión de Competencias Judiciales: Determinar si unos hechos son constitutivos de delito es una competencia exclusiva de jueces y fiscales. Que una unidad administrativa (Servicios Jurídicos) decida qué atestados "merecen" llegar al juzgado vulnera la independencia técnica del Agente y puede derivar en responsabilidades legales para la Administración por obstrucción a la justicia. 3. Independencia Técnica del Cuerpo: Siguiendo el modelo de la Ley 3/2025 de Andalucía y la Ley 4/2024 básica estatal, la remisión de informes y atestados debe ser directa. Los servicios jurídicos deben actuar para la defensa del agente o la personación de la Junta, pero nunca como un órgano censor de la actividad de policía judicial. 4. Error de Técnica Normativa (Apartado Quinto): Se observa una duplicidad de contenido en el apartado quinto respecto a otros puntos del articulado, lo que genera confusión y falta de claridad técnica, debiendo ser eliminado o refundido para evitar inseguridad jurídica. PETICIÓN: Que se reformule el Artículo 5.4 estableciendo que: "Los Agentes Medioambientales remitirán directamente a la Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal los atestados y denuncias que revistan caracteres de delito, informando simultáneamente a la Consejería a los efectos de la posible personación de la Junta como acusación o defensa". Asimismo, se solicita la corrección del error de duplicidad en el apartado quinto. Se solicita también que la Administración regional habilite el acceso de los Agentes Medioambientales al sistema LexNET, garantizando así la celeridad, seguridad y eficacia en la remisión de los atestados y otros documentos procesales. 8 ALEGACIÓN Nº 6 REFUERZO DE LAS FACULTADES DE INSPECCIÓN Y POLICÍA (ARTÍCULO 6) OBJETO: Modificar el Artículo 6 del borrador para detallar las facultades de inspección, uso de medios técnicos y medidas cautelares, blindando la actuación del Agente en el ejercicio de su autoridad. FUNDAMENTOS: 1. Ambigüedad en el "Libre Acceso" (Art. 6.b): La redacción actual es insuficiente. La Ley 17/2003 de Cataluña (Art. 5.1) establece funciones claras de "vigilancia e inspección" en todo el ámbito territorial. El borrador de CLM debe garantizar el "libre acceso en cualquier momento y sin previo aviso" a terrenos forestales, espacios naturales e instalaciones, sin que la cortesía deba comprometer la eficacia de una operación policial o de vigilancia contra el furtivismo o vertidos ilegales. 2. Medidas Cautelares Inmediatas (Art. 6.e): Este apartado es débil al no dar herramientas de acción inmediata. La eficacia de la protección ambiental requiere la potestad de adoptar medidas cautelares "in situ". El artículo debe facultar expresamente al agente para la "paralización inmediata de actividades ilegales" o el precinto temporal de instalaciones que causen un daño inminente al medio ambiente, sin esperar a un expediente administrativo posterior. 3. Refuerzo de la Condición de Autoridad (Art. 6.f): Se debe vincular el ejercicio de estas facultades a la condición de agente de la autoridad (Art. 3.4 de la Ley Catalana) (p. 5). Es fundamental incluir la capacidad de requerir la identificación de cualquier persona que esté cometiendo una infracción o de la que se sospeche que ha cometido un delito ambiental, solicitando el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad si fuera necesario. 4. Uso de Medios Técnicos: Aunque se menciona la fotografía, debe detallarse la capacidad de instalar y usar medios técnicos de filmación, audio y sensores para la constatación de hechos y su valor probatorio en juicio, como parte integral de la función de investigación. PETICIÓN: 9 Que se reformule el Artículo 6, especialmente en sus apartados b, d, e y f, añadiendo la facultad de libre acceso a terrenos no domiciliarios, la potestad de adoptar medidas cautelares inmediatas (precinto/paralización) y la garantía de que las pruebas obtenidas mediante medios técnicos tienen pleno valor probatorio. ALEGACIÓN Nº 7 REGULACIÓN DE LA SEGUNDA ACTIVIDAD INTEGRAL Y GARANTÍA RETRIBUTIVA OBJETO: Incorporar un Capítulo o Artículo que regule el pase a la Segunda Actividad por pérdida de aptitudes psicofísicas, diferenciando entre la operatividad en incendios y la operativa policial, garantizando la indemnidad retributiva. FUNDAMENTOS: 1. Doble Condición Operativa en CLM: A diferencia de otros modelos como el catalán, el Agente de CLM ejerce funciones de mando directo en extinción (Director de Extinción, Jefe de Sector) y funciones de Policía Judicial/Administrativa. El actual borrador ignora que un agente puede perder la aptitud para la lucha contra incendios (por pruebas médicas específicas anuales) pero mantener la capacidad para otras tareas, o viceversa. No existe un "escalón de seguridad" que proteja al agente, lo que deriva en una pérdida gravísima de ingresos (guardias de incendios) y una desprotección laboral. 2. Incoherencia en Prevención de Riesgos: Actualmente, si un agente no es apto para dirigir un incendio por motivos de salud o estrés, se le mantiene en funciones policiales (lucha contra el furtivismo, investigación) que conllevan un nivel de peligrosidad y estrés similar. Es imperativo que el Decreto regule una Segunda Actividad que permita el pase a tareas de apoyo técnico, formación, educación ambiental o gestión administrativa cuando el dictamen médico así lo aconseje, ya sea para el área de incendios o para la totalidad de funciones. 3. Garantía de Retribuciones (Modelo Cataluña Art. 27.2): Siguiendo el ejemplo de la Ley 17/2003 de Cataluña, el paso a la segunda actividad no debe suponer una merma económica. Se propone la creación de un "Complemento Personal Transitorio" que iguale las retribuciones 10 (incluyendo el promedio de conceptos devengados por guardias o especial disponibilidad) para que el agente no se vea castigado económicamente por una pérdida de salud derivada, en muchos casos, de la propia penosidad del servicio. 4. Segunda Actividad por Edad: Al ser un cuerpo envejecido, el Decreto debe prever el pase voluntario a la segunda actividad a partir de una edad determinada (ej. 55-60 años), permitiendo que la experiencia del agente se aproveche en tareas de coordinación y oficina, liberando las plazas operativas de campo para nuevas promociones. PETICIÓN: Que se incluya un articulado específico que regule el procedimiento de pase a la Segunda Actividad, estableciendo un catálogo de puestos adaptados y garantizando por norma la no reducción de las retribuciones totales del agente, protegiendo así su integridad física y su estabilidad económica. ALEGACIÓN Nº 8 BLINDAJE DE LAS FUNCIONES DEL CUERPO EN INCENDIOS FORESTALES Y EMERGENCIAS EN EL MEDIO NATURAL OBJETO Blindar normativamente las funciones propias, históricas y ya reguladas del Cuerpo de Agentes Medioambientales en la extinción de incendios forestales y en las emergencias en el medio natural, evitando interpretaciones restrictivas futuras. Añadir la autoría en la investigación de incendios por parte de las Brigadas de investigación de incendios forestales (BIIF) y no solo las causas. ARTÍCULOS AFECTADOS  Artículo 4.1.a)  Artículo 5.e)  Artículo 16 (áreas de especialización) FUNDAMENTOS 1. Integración estructural en el INFOCAM El Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha forma parte integrante y estructural del sistema INFOCAM, ejerciendo funciones técnicas y operativas en la prevención, extinción e investigación de incendios forestales. Dichas funciones no nacen del 11 presente Decreto, sino que derivan de normativa sectorial específica y del propio Plan INFOCAM, constituyendo una atribución histórica y consolidada del Cuerpo. 2. Riesgo de regresión competencial por indeterminación normativa La utilización de términos genéricos como “participación” o “colaboración” en el borrador deja abierta la puerta a reinterpretaciones futuras que podrían suponer un desplazamiento progresivo del Cuerpo de sus funciones en la extinción de incendios, siguiendo modelos ya observados en otras comunidades autónomas. Esta indefinición supone un riesgo real de pérdida competencial. 3. Emergencias en el medio natural y Protección Civil Además de los incendios forestales, los Agentes Medioambientales intervienen de forma habitual en emergencias en el medio natural (búsqueda de personas, catástrofes naturales, episodios de contaminación, recogida e investigación de fauna protegida), en coordinación con el Sistema Nacional de Protección Civil (Ley 17/2015). Estas funciones deben quedar expresamente reconocidas. 4. Investigación de la causa y de la autoría de los incendios forestales. Las Brigadas de Incendios Forestales (BIIF) han de investigar no solo la causa, también la autoría. PETICIÓN Que el Decreto:  Reconozca expresamente la intervención directa y las funciones técnicas y operativas propias del Cuerpo en la extinción de incendios forestales, dentro del sistema INFOCAM.  Blinde dichas funciones frente a reinterpretaciones restrictivas futuras.  Reconozca la participación del Cuerpo en emergencias en el medio natural, en el marco de la protección civil.  Añada, en lo referente a la investigación de causas, la investigación de la causa y autoría (práctica de la prueba material y prueba personal) de los incendios forestales y de los incendios agrícolas con potencial afección a terreno forestal, tal como lo menciona la Ley básica estatal 4/2024.
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ALEGACIÓN Nº 9 PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE INFORMES, ACTAS Y DENUNCIAS ADMINISTRATIVAS OBJETO Reconocer expresamente la presunción de veracidad de los informes, actas y denuncias administrativas emitidas por los Agentes Medioambientales, delimitando correctamente su alcance jurídico. 12 ARTÍCULOS AFECTADOS  Artículo 6  Artículo 7 FUNDAMENTOS 1. Condición de autoridad pública El borrador reconoce al Cuerpo como agente de la autoridad. Resulta incoherente que no se recoja expresamente la presunción de veracidad de los hechos constatados directamente por los agentes en el ejercicio de sus funciones inspectoras y de policía administrativa. 2. Delimitación correcta del ámbito administrativo La presunción de veracidad debe circunscribirse a los procedimientos administrativos sancionadores, afectando exclusivamente a informes, actas y denuncias administrativas, sin extenderse a los atestados penales, que se rigen por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de libre valoración de la prueba. PETICIÓN Que se incorpore una previsión expresa en el Decreto estableciendo que: “Los informes, actas y denuncias administrativas formuladas por los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones gozarán de presunción de veracidad respecto de los hechos constatados directamente, sin perjuicio de la prueba en contrario y de la valoración que proceda en el ámbito penal.” ALEGACIÓN Nº 10 USO DE MEDIOS TÉCNICOS COMO PRUEBA: GARANTÍAS Y VALOR PROBATORIO OBJETO Regular de forma expresa el uso de medios técnicos por los Agentes Medioambientales y garantizar su valor probatorio. ARTÍCULOS AFECTADOS  Artículo 6 FUNDAMENTOS 1. Necesidad operativa La vigilancia ambiental moderna exige el uso de medios técnicos (fotografía, vídeo, audio, sensores, fototrampeo, etc.) para constatar infracciones de difícil detección presencial. 2. Seguridad jurídica La ausencia de una previsión expresa genera inseguridad jurídica tanto 13 para el agente como para la Administración, debilitando la eficacia de las actuaciones inspectoras. 3. Garantías legales El uso de estos medios debe ajustarse a la legalidad vigente, garantizando la obtención lícita de la prueba, su custodia, conservación y trazabilidad. PETICIÓN Que el Decreto reconozca expresamente que: “Las pruebas obtenidas mediante medios técnicos por los Agentes Medioambientales, cuando se obtengan conforme a la legalidad vigente y con garantía de su correcta custodia, conservación y trazabilidad, tendrán pleno valor probatorio en los procedimientos administrativos y judiciales.” ALEGACIÓN Nº 11 FORMACIÓN OBLIGATORIA, CONTINUA, PROTOCOLOS OPERATIVOS Y RECONOCIMIENTO DE ESPECIALIDADES DEL CUERPO OBJETO Garantizar normativamente la formación obligatoria, continua y la existencia de protocolos operativos propios del Cuerpo de Agentes Medioambientales, así como el reconocimiento expreso de determinadas especialidades técnicas actualmente no contempladas en el borrador. ARTÍCULOS AFECTADOS  Artículo 7 (Derechos del personal del Cuerpo).  Artículo 16 (Áreas de especialización). FUNDAMENTOS 1. Funciones de autoridad y necesidad de formación reglada El Cuerpo de Agentes Medioambientales ejerce funciones de autoridad pública, policía administrativa y judicial ambiental, así como actuaciones en incendios forestales y emergencias en el medio natural. Estas funciones conllevan riesgos operativos, jurídicos y personales que exigen una formación específica, homogénea y reglada, que no puede quedar al arbitrio de decisiones organizativas coyunturales. La ausencia de una previsión normativa clara en materia de formación debilita la seguridad jurídica del agente y la eficacia del servicio público. 2. Formación básica inicial obligatoria para el personal de nuevo ingreso 14 En Castilla-La Mancha no existe una academia específica del Cuerpo de Agentes Medioambientales. En este contexto, resulta imprescindible que el Decreto establezca la obligatoriedad de una formación básica inicial reglada, previa o inmediatamente posterior a la toma de posesión, para el personal de nuevo ingreso de no menos de tres meses. Dicha formación debería abarcar, al menos:  marco jurídico básico y procedimiento administrativo sancionador,  funciones de policía administrativa y judicial,  seguridad personal y autoprotección,  procedimientos operativos básicos,  incendios forestales y emergencias en el medio natural. Esta formación constituye un requisito esencial para garantizar tanto la protección de la ciudadanía como la seguridad jurídica y personal del agente. 3. Formación continua, reciclajes periódicos y protocolos operativos El ejercicio de funciones técnicas y policiales requiere una actualización permanente de conocimientos. El Decreto debe garantizar la formación continua y los reciclajes periódicos obligatorios, especialmente en materias de riesgo (incendios, furtivismo, uso de medios técnicos, emergencias). Asimismo, resulta imprescindible la existencia de protocolos operativos propios del Cuerpo, claros, actualizados y de obligado cumplimiento, que doten de homogeneidad y respaldo jurídico a las actuaciones de los agentes. 4. Reconocimiento expreso de especialidades técnicas no contempladas El listado de áreas de especialización previsto en el borrador resulta incompleto y no refleja adecuadamente la realidad funcional actual del Cuerpo. En particular, se echa en falta el reconocimiento expreso de las siguientes especialidades:  Calidad ambiental, que incluya, entre otras, actuaciones en materia de residuos, contaminación de suelos, aguas y atmósfera, evaluación de impacto ambiental y control de actividades potencialmente contaminantes. Estas funciones forman parte esencial del trabajo del Cuerpo y requieren formación técnica específica que se podria integrar en una unidad de inspección y calidad ambiental.  Sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS) aplicados a la vigilancia, inspección, investigación y gestión del medio natural y de emergencias. El uso de estas tecnologías mejora la eficacia del servicio, incrementa la seguridad del agente y requiere una regulación específica en materia de formación, habilitación y protocolos.  Delitos medioambientales. Creando una unidad especializada. 15  Investigación de incendios forestales (BIIF). Debe distinguirse de la participación en la extinción. La no inclusión de estas especialidades invisibiliza funciones estratégicas del Cuerpo y dificulta su adecuada profesionalización. PETICIÓN Que el Decreto:  Reconozca el derecho y la obligación de recibir formación básica inicial reglada para el personal de nuevo ingreso.  Garantice la formación continua y los reciclajes periódicos obligatorios, adecuados a las funciones del Cuerpo.  Establezca la existencia de protocolos operativos propios, actualizados y de obligado cumplimiento.  Incorpore expresamente como áreas de especialización: o la calidad ambiental, y o los sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS) aplicados al medio natural y a la gestión de emergencias. o Delitos medioambientales o Investigación de Incendios Forestales como brigada especializada en la investigación de causas y autoría, independiente de la participación directa en la extinción. ALEGACIÓN Nº 12 REGULACIÓN DE LAS GUARDIAS DE EMERGENCIAS EN EL MEDIO NATURAL OBJETO Reconocer y regular expresamente las guardias de emergencias en el medio natural. ARTÍCULOS AFECTADOS  Artículo 5.e)  Artículo 7 FUNDAMENTOS Los Agentes Medioambientales intervienen de forma habitual en emergencias distintas de los incendios forestales, requiriendo disponibilidad permanente y respuesta inmediata. La ausencia de regulación específica invisibiliza estas funciones y genera desigualdad respecto a otros servicios de emergencia. 16 PETICIÓN Que el Decreto reconozca y regule expresamente las guardias de emergencias en el medio natural, diferenciadas de las de incendios forestales. ALEGACIÓN Nº 13 INSUFICIENCIA ESTRUCTURAL DE EFECTIVOS Y NECESIDAD DE DOTACIÓN ADECUADA DE LA PLANTILLA OBJETO Poner de manifiesto la insuficiencia estructural de efectivos del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha y solicitar que el Decreto incorpore el principio de dotación adecuada de plantilla, como garantía del servicio público esencial que presta el Cuerpo. ARTÍCULOS AFECTADOS  Artículo 4.5 (servicio público esencial).  Artículo 7 (derechos y condiciones de prestación del servicio).  Artículo 16 (organización y especialidades). FUNDAMENTOS 1. Envejecimiento de la plantilla y jubilaciones inminentes La plantilla actual del Cuerpo presenta un acusado envejecimiento. Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 4/2024 básica estatal, se prevé la jubilación en un corto plazo de aproximadamente un 20 % de los efectivos, lo que supondrá una merma inmediata y muy significativa de la capacidad operativa del servicio. 2. Desproporción entre funciones, territorio y efectivos Castilla-La Mancha es una de las comunidades autónomas con mayor extensión territorial del Estado, con amplias zonas forestales, espacios naturales protegidos y un medio rural muy disperso. Pese a ello, el número de agentes operativos se sitúa en torno a 500 efectivos, cifra claramente insuficiente para atender:  las funciones ordinarias de vigilancia, inspección y policía administrativa,  la lucha contra el furtivismo,  las emergencias en el medio natural,  la participación en incendios forestales, 17  y el desarrollo de especialidades técnicas. Esta insuficiencia se ve agravada por la amortización de plazas producida en los últimos años. 3. Imposibilidad material de cubrir guardias y servicios Con la plantilla actual resulta materialmente imposible cubrir adecuadamente:  los servicios de fines de semana y festivos,  las guardias de emergencias,  y el trabajo ordinario del Cuerpo. Durante la campaña de incendios forestales (junio a septiembre), los agentes quedan dedicados fundamentalmente a la lucha contra incendios en horario de tarde, quedando desatendidas en gran medida las funciones generales durante las mañanas y fines de semana. Esta situación supone un claro incumplimiento material de las funciones legalmente atribuidas al Cuerpo. 4. Sobrecarga estructural y precarización del servicio Entre los meses de octubre y mayo, los agentes realizan 21 servicios de fines de semana y festivos, retribuidos mediante un complemento específico fijado en el año 2008 en aproximadamente 50 euros brutos, con el compromiso de que dicho número se reduciría al incrementarse la plantilla, compromiso que nunca se ha cumplido. La combinación de una plantilla insuficiente, una carga de servicios extraordinarios elevada y una retribución congelada desde hace más de quince años sitúa al Cuerpo en una situación de sobrecarga estructural, incompatible con la prestación de un servicio público esencial de calidad. PETICIÓN Que el Decreto:  Reconozca expresamente el principio de dotación suficiente y adecuada de efectivos, en coherencia con las funciones legalmente atribuidas al Cuerpo y su consideración como servicio público esencial.  Establezca que la organización del servicio, las especialidades y los sistemas de guardias deberán dimensionarse en función de una plantilla suficiente, evitando la cobertura permanente de déficits estructurales mediante sobrecarga del personal existente.
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ALEGACIÓN Nº 14 18 COHERENCIA ENTRE IMAGEN INSTITUCIONAL, CONDICIÓN DE AUTORIDAD Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO OBJETO Completar el reconocimiento de la condición de autoridad mediante un marco básico de responsabilidad y disciplina. ARTÍCULOS AFECTADOS  Artículo 4  Artículo 7 FUNDAMENTOS La Orden 162/2021 regula exhaustivamente la uniformidad e imagen institucional del Cuerpo. Resulta incoherente que los signos externos de autoridad estén regulados sin un marco normativo básico de responsabilidad vinculado a su uso. PETICIÓN Que el Decreto incorpore una previsión expresa estableciendo que el personal del Cuerpo, en el ejercicio de funciones de autoridad y uso de uniformidad oficial, quedará sujeto a un régimen específico de responsabilidad y disciplina, con pleno respeto a los principios de legalidad y proporcionalidad. ALEGACIÓN Nº 15 Artículo 6. Facultades: Letra C): Donde dice: “…..especialmente en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza, debiendo ponerlo en conocimiento de su superior jerárquico.” Esta redacción supone un grave retroceso al omitir la puesta en conocimiento de los referidos hechos ante los órganos judiciales. Los AAMM son agentes de la autoridad y en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza lo que estaría cometiendo el responsable son delitos reflejados en el Código Penal, para los cuáles la comunicación a los juzgados debe ser directa y sin intermediar otros cuerpos, puesto que los AAMM en esos casos recibirían esas agresiones o amenazas durante el desarrollo de sus funciones de policía administrativa y judicial en sentido genérico, no como ciudadanos anónimos. 19 Sin embargo, el Reglamento que se encuentra vigente en la actualidad en caso de darse estas circunstancias, aunque no incluye las agresiones, recoge: Artículo 13. Relaciones con los ciudadanos: 3.- Si un funcionario recibiera insultos, amenazas u ofrecimientos en el ejercicio de sus funciones, lo pondrá en conocimiento de su superior jerárquico y dará cuenta del hecho al Juzgado, haciendo constar su condición de Agente de la Autoridad. Letra D): Incluir en la redaccion del texto propuesto, el vuelo de drones como medio tecnológico con el que poder tomar fotografías y vídeos, practicar las pruebas, exámenes e investigaciones pertinentes. Igualmente incluir el uso de cámaras de fototrampeo para investigar infracciones y delitos. ALEGACIÓN Nº 16 EN RELACION A LOS DERECHOS Y DEBERES Artículo 7. Derechos y deberes: Apartado 2, letra B) Reconocimiento expreso y garantía de medios de defensa personal. Texto de la alegación: Se solicita la modificación y refuerzo del contenido del artículo 7.2.b), así como del artículo 16, a fin de que se garantice de forma clara, expresa y efectiva la dotación de medios de defensa personal adecuados para los Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha. Supuestamente el objeto de esta modificación es adaptarlo a Ley Básica Estatal de Agentes Forestales y Medioambientales, y ésta establece en su articulado que los Agentes Medioambientales estarán dotados de los medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Es la Administración la que debe definir y concretar esos medios de defensa. JUSTIFICACION Y FUNDAMENTOS. Los Agentes Medioambientales ejercen funciones de vigilancia, inspección, investigación y persecución de infracciones y delitos medioambientales (artículos 5 y 6 del borrador), actuando con frecuencia en solitario, en zonas aisladas y de difícil acceso y ausencia de comunicaciones y en contextos de elevada conflictividad, enfrentándose a situaciones de riesgo real para su integridad física, como agresiones, amenazas, desobediencia u obstrucción a la autoridad. El propio borrador reconoce en el artículo 7.2.b) el derecho a disponer de medios materiales adecuados y suficientes, y en el artículo 16.2 contempla expresamente la posibilidad de portar medios de defensa personal en supuestos de riesgo. No 20 obstante, resulta necesario reforzar y clarificar este reconocimiento, garantizando su efectividad real y homogénea en todo el territorio. La ausencia o insuficiencia de medios de defensa adecuados no solo compromete la seguridad personal de los agentes, sino que limita la eficacia de la actuación administrativa y disuasoria, debilitando la condición de agentes de la autoridad reconocida en el artículo 4 del borrador y generando una situación de desigualdad respecto a otros cuerpos con funciones análogas de vigilancia y control territorial. Procede aquí mencionar lo que en criminología se entiende como el principio de “victimización del agente”, el cual se refiere a que la falta de dotación de medios de protección puede convertir al agente de la autoridad en una "víctima" de situaciones que, con medios adecuados, no habrían producido daños personales, lo que supone un incumplimiento de los deberes de protección de la Administración. Este concepto encaja en la responsabilidad de la Administración por omisión de medidas de seguridad y protección. Además, esta necesidad viene expresamente respaldada por la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales, que establece un marco jurídico común y armonizado para todo el territorio nacional. Dicha ley reconoce de forma expresa el derecho de los agentes forestales y medioambientales a disponer de medios de autoprotección adecuados, vinculando su dotación al ejercicio de funciones de vigilancia, inspección y policía administrativa y judicial, así como a la obligación de las administraciones públicas de garantizar la seguridad e integridad física de estos profesionales. La Ley 4/2024 refuerza, asimismo, el principio de que la dotación de medios de defensa debe ir acompañada de la formación específica necesaria para su uso, de conformidad con los principios de proporcionalidad, congruencia y oportunidad, y en el marco de la normativa de prevención de riesgos laborales. Este mandato básico estatal obliga a las comunidades autónomas a adaptar su normativa específica, tal y como se recoge en la propia parte expositiva del borrador del decreto. Los medios de defensa personal deben entenderse como una herramienta de autoprotección, prevención y disuasión, y no como instrumentos coercitivos, siendo plenamente compatibles con un modelo de actuación profesional, proporcionado y respetuoso con los derechos de la ciudadanía. Por todo ello, resulta imprescindible que el decreto garantice de forma inequívoca la dotación reglada de medios de defensa personal adecuados para los Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, así como la formación necesaria para su uso, reforzando la seguridad jurídica, la protección efectiva de los agentes y el cumplimiento de la legislación básica estatal. Siguiendo con el aparatado 2 se solicita que se añadan al mismo dos apartados que hacen referencia a la necesidad de protocolo y de instalaciones necesarias, dignas y suficientes, en este sentido se proponen estos dos nuevos apartados, a disponer de instalaciones adecuadas acorde con el carácter de agentes de la autoridad y policía administrativa y judicial ambiental y a ser dotados de un certificado electrónico asociado al número de identificación profesional. 2. f) A disponer de protocolos que sirvan para homogeneizar funciones y formas de proceder y que sirvan para darle fuerza jurídica a sus distintas actuaciones. 21 2.g) A disponer de instalaciones adecuadas donde guardar los coches oficiales para protegerlos de las inclemencias del tiempo y actos de vandalismo, así como de oficinas con el suficiente espacio y material necesario para llevar a cabo el correcto ejercicio de sus funciones. En el apartado 3, referente a los deberes del Cuerpo de Agentes Medioambientales. Reconocimiento expreso de relacionarse electrónicamente con la administración. Texto de la alegación Se solicita añadir un nuevo apartado donde se señale que el funcionario ha de relacionarse con la administración mediante aplicaciones informáticas suficientes y necesarias para tramitar electrónicamente todo tipo de documentos, especialmente informes, actas, denuncias y/o atestados. JUSTIFICACION Y FUNDAMENTOS. Dar cumplimiento a lo señalado en la legislación de procedimiento administrativo en referencia a la obligación de los empleados públicos a relacionarse electrónicamente con la Administración. ALEGACIÓN Nº 17 Otras alegaciones al articulado. 1.-Alegación al artículo 5.1.a).7º - Velar por el cumplimiento de la ley 7/2023 de Bienestar Animal. El texto es incorrecto debido a que la ley 7/2023 no es la única legislación existente en la materia. La redacción actual podría crear indefensión en caso de derogación de la norma por otra nueva. Además se estipula que los Agentes Medioambientales deberán velar por el cumplimiento de la norma "en el medio natural". Esta redacción es incorrecta por limitar la aplicación de la vigilancia en exclusiva al medio natural, algo que carece de sentido debido a que los Agentes Medioambientales ejercen gran parte de sus competencias fuera del medio natural, competencias como Residuos, fauna protegida etc . Se propone una nueva redacción tal como: "Velar por el cumplimiento de la legislación vigente en materia de bienestar animal"  2 -Alegación al artículo 5.1.C) 4º). -En el ámbito del patrimonio. El artículo habla de "Colaborar con las autoridades competentes para las acciones encaminadas a la protección del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico en el medio natural, así como de los yacimientos arqueológicos ubicados en el mismo". Esta redacción limita la labor de los Agentes Medioambientales a la colaboración con otras entidades privándoles de competencias ya reconocidas a los Agentes Medioambientales en otras Comunidades autónomas.  Se propone una nueva redacción tal como: "Velar por el cumplimiento de la legislación vigente referente a la protección del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico colaborando además con otras autoridades competentes".
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ALEGACIÓN ARTÍCULO 6

Artículo 6. Facultades: Letra C): Donde dice: “…..especialmente en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza, debiendo ponerlo en conocimiento de su superior jerárquico.” Esta redacción supone un grave retroceso al omitir la puesta en conocimiento de los referidos hechos ante los órganos judiciales. Los AAMM son agentes de la autoridad y en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza lo que estaría cometiendo el responsable son delitos reflejados en el Código Penal, para los cuáles la comunicación a los juzgados debe ser directa y sin intermediar otros cuerpos, puesto que los AAMM en esos casos recibirían esas agresiones o amenazas durante el desarrollo de sus funciones de policía administrativa y judicial en sentido genérico, no como ciudadanos anónimos. Sin embargo, el Reglamento que se encuentra vigente en la actualidad en caso de darse estas circunstancias, aunque no incluye las agresiones, recoge: “Artículo 13. Relaciones con los ciudadanos: 3.- Si un funcionario recibiera insultos, amenazas u ofrecimientos en el ejercicio de sus funciones, lo pondrá en conocimiento de su superior jerárquico y dará cuenta del hecho al Juzgado, haciendo constar su condición de Agente de la Autoridad.” Letra D): Incluir el vuelo de drones como medio tecnológico con el que poder tomar fotografías y vídeos, practicar las pruebas, exámenes e investigaciones pertinentes. Igualmente incluir el uso de cámaras de fototrampeo para investigar infracciones y delitos.
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ALEGACIÓN ARTÍCULO 8, 9 Y 10

Artículo 8. Relaciones con la ciudadanía Apartado 3. Clarificación expresa de la actuación y tramitación en casos de desobediencia leve y faltas de respeto a los Agentes Medioambientales Texto de la alegación: Se propone la modificación del artículo 8 del borrador de decreto, mediante la adición de un nuevo apartado, con el fin de clarificar de forma expresa el procedimiento y el órgano competente para la tramitación de las conductas constitutivas de desobediencia leve o faltas de respeto a los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones. Redacción concreta propuesta: “4. Cuando los hechos constituyan infracciones administrativas tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana, tales como la desobediencia o la falta de respeto a los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones, las actuaciones practicadas se remitirán al órgano competente de la Administración General del Estado para su tramitación y resolución, sin perjuicio de la comunicación al superior jerárquico y de la colaboración interadministrativa que proceda.” Justificación: El actual artículo 8.3 del borrador establece que las faltas de respeto y consideración a los Agentes Medioambientales, cuando no sean constitutivas de infracción penal, se atenderán conforme a la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la Seguridad Ciudadana. Sin embargo, el texto no determina de forma expresa el órgano competente para la incoación y tramitación de dichos expedientes sancionadores, lo que genera una evidente inseguridad jurídica. De acuerdo con la normativa vigente, las infracciones administrativas por desobediencia leve o faltas de respeto a los agentes de la autoridad, tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015, no son competencia de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Desarrollo Sostenible, sino que corresponden a la Administración General del Estado, siendo tramitadas por las Subdelegaciones del Gobierno. La falta de una previsión clara en el decreto puede provocar que este tipo de conductas queden sin tramitar, al no ser competentes los órganos autonómicos en materia medioambiental para instruir expedientes sancionadores conforme a la Ley de Seguridad Ciudadana, generando una situación de indefensión real para los Agentes Medioambientales y debilitando su condición de agentes de la autoridad. Esta indefinición procedimental puede, además, incentivar la reiteración de conductas de desobediencia o menosprecio, al percibirse una ausencia de consecuencias administrativas, afectando negativamente al principio de autoridad y a la eficacia de la actuación inspectora y disuasoria que el propio decreto pretende reforzar. La incorporación expresa del apartado propuesto permitiría cerrar el vacío competencial, reforzar la seguridad jurídica, garantizar la correcta tramitación de los expedientes sancionadores y asegurar una protección efectiva de los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones, en coherencia con los artículos 4, 6 y 11 del borrador. Es de suma importancia que estos hechos no se queden en una simple comunicación al superior jerárquico y que sigan el cauce pertinente fijado por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana.    
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ALEGACIÓN ARTÍCULO 9

Artículo 9. Áreas de especialización. Se propone añadir cinco especializaciones a las propuestas en el borrador: n) Unidad de pilotos de drones (RPAS/UAS). n) Unidad de inspección Medioambiental. n) Unidad de delitos medioambientales. n) Investigación de incendios forestales (BIIF). Debe distinguirse de la participación en la extinción. n) Unidad helitransportada: La inclusión de la especialidad de Unidad Helitransportada responde a criterios de eficacia, eficiencia y mejora sustancial del servicio público de vigilancia y protección del medio natural, plenamente coherentes con las funciones atribuidas al Cuerpo en el artículo 5 del propio borrador. Castilla-La Mancha ya contó hasta el año 2011 con una Unidad Helitransportada de Agentes Medioambientales cuyos resultados fueron claramente positivos, especialmente en la detección, seguimiento y persecución de infracciones medioambientales cometidas en zonas de difícil acceso o gran extensión territorial. Dicha unidad demostró ser especialmente eficaz en la lucha contra prácticas ilícitas de muy difícil persecución por medios terrestres, como la circulación ilegal de motos de campo y otros vehículos a motor monte a través, actividad que provoca graves daños sobre el suelo, la vegetación y la fauna, y que presenta una alta capacidad de huida y ocultación cuando no existen medios aéreos de apoyo.   La vigilancia aérea constituye, además, un potente elemento disuasorio, permitiendo cubrir amplias superficies en tiempos reducidos y optimizando los recursos humanos disponibles, en línea con los principios de eficiencia recogidos en la parte expositiva del decreto. Asimismo, debe destacarse que el mismo helicóptero destinado a la unidad helitransportada puede integrarse de manera inmediata y eficaz en labores de prevención y extinción de incendios forestales, tales como reconocimiento aéreo, apoyo a la toma de decisiones, transporte de personal especializado o coordinación de medios terrestres, reforzando las funciones previstas en el artículo 5.1.e) del borrador. Por todo ello, la recuperación de esta especialidad permitiría reforzar la capacidad operativa del Cuerpo de Agentes Medioambientales, mejorar la protección del medio natural y aumentar la eficacia de la acción administrativa frente a infracciones de especial complejidad, sin perjuicio de que su regulación detallada se realice, como prevé el artículo 9.2, mediante la correspondiente orden
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ALEGACIÓN ARTÍCULO 10

Artículo 10. Organización, estructura y jerarquía. Se propone: 1. El Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha se estructura en las siguientes Escalas. a.                  Escala Superior o de Dirección, perteneciente al Grupo A1, con funciones de dirección Regional del Cuerpo de Agentes Medioambientales. a.                  Escala de Gestión, perteneciente al Grupo A2., con funciones de dirección y coordinación a nivel Provincial del Cuerpo de Agentes Medioambientales. a.                  Escala Operativa, perteneciente al Grupo B.   Después de Coordinador Comarcal añadir una letra para contemplar la creación de la figura de Coordinador Comarcal Adjunto: Se entiende necesaria la creación de la figura del Coordinador Comarcal Adjunto, que prestará funciones de apoyo a este en la organización y coordinación del trabajo en la Demarcación Territorial y le suplirá en caso de ausencia, vacante, enfermedad o cualquier otro motivo por el que se encuentre libre de servicio. Motivación: existen graves problemas en las Demarcaciones por este asunto, los periodos en los cuales el Coordinador Comarcal está ausente, no hay ningún mando de servicio en la Demarcación que pueda resolver los problemas que surgen durante los servicios, así como coordinar los mismos. Los Coordinadores Provinciales y Adjuntos cuentan con otros cometidos, que les impiden realizar esta función, como resulta lógico. f) Agente: Apartado 2. Donde dice: “El personal del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de jerarquía y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.” Añadir antes del principio de jerarquía el principio de legalidad, ya que todo servidor público debe actuar exclusivamente conforme a la ley, reglamentos y Constitución vigente, sin margen para la arbitrariedad. 
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ALEGACIÓN ARTÍCULO 12

Artículo 12. Uniformidad e imagen institucional. Apartado 1. B) Donde dice: “El documento de acreditación profesional” añadir: …..compuesto por placa acreditativa y tarjeta de identificación personal. Así se adapta a lo descrito en la Orden 162/2021 que regula la acreditación, uniformidad e imagen institucional del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
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ALEGACIÓN ARTÍCULO 17

Artículo 17. Comisión asesora mixta. Apartado 2. Añadir: “……y dos representantes de la Asociación Profesional de Agentes Medioambientales de Castilla – La Mancha (APM-CLM)” En la actualidad se encuentran asociados a la misma un porcentaje importante de la plantilla de Agentes Medioambientales.
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Disposición transitoria primera. Demarcaciones territoriales.   La Disposición Transitoria Primera, al remitir la modificación de las demarcaciones a una futura orden, ofrece una oportunidad clara para acometer esta revisión en profundidad, que debería orientarse a un modelo territorial equilibrado, funcional y adaptable, garantizando siempre la prestación del servicio público en todo el territorio de Castilla-La Mancha. Nos parece de primordial importancia abordar la cuestión de la reorganización territorial, puesto que la actual distribución no es funcional en absoluto y no favorece la operatividad ni eficiencia de los recursos. La reorganización debe planificarse pensando dónde existe mayor demanda social de los tres pilares en los que se basa el trabajo de los Agentes Medioambientales (apoyo a la gestión y conservación del medio natural, actuación en emergencias y policía administrativa y judicial). De este modo sería mucho más eficiente la gestión del tiempo, la operatividad de las actuaciones y la organización del parque móvil oficial. Un modelo basado en centros de referencia claros, comarcas dimensionadas por carga de trabajo y una organización menos dispersa:   - Mejora la eficacia y eficiencia del servicio público. - Refuerza el trabajo en equipo y la profesionalidad. - Facilita la supervisión, formación y transmisión de criterios. - Optimiza el uso de medios materiales y humanos. - Reduce desplazamientos innecesarios y costes asociados. - Incrementa la seguridad del personal y la calidad del servicio prestado a la ciudadanía.   Por todo ello, se considera necesario que el decreto siente las bases de una organización territorial moderna, coherente y adaptada a las funciones reales del Cuerpo, superando modelos obsoletos y garantizando, en todo caso, la cobertura efectiva de todo el territorio de la Comunidad Autónoma, la operatividad y la eficiencia en el uso de los recursos públicos.
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ALEGACIÓN ARTÍCULO 7

Artículo 7. Derechos y deberes: Apartado 2, letra B) Reconocimiento expreso y garantía de medios de defensa personal. Texto de la alegación: Se solicita la modificación y refuerzo del contenido del artículo 7.2.b), así como del artículo 16, a fin de que se garantice de forma clara, expresa y efectiva la dotación de medios de defensa personal adecuados para los Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha. Supuestamente el objeto de esta modificación es adaptarlo a Ley Básica Estatal de Agentes Forestales y Medioambientales, y ésta establece en su articulado que los Agentes Medioambientales estarán dotados de los medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Es la Administración la que debe definir y concretar esos medios de defensa.   Justificación: Los Agentes Medioambientales ejercen funciones de vigilancia, inspección, investigación y persecución de infracciones y delitos medioambientales (artículos 5 y 6 del borrador), actuando con frecuencia en solitario, en zonas aisladas y de difícil acceso y ausencia de comunicaciones y en contextos de elevada conflictividad, enfrentándose a situaciones de riesgo real para su integridad física, como agresiones, amenazas, desobediencia u obstrucción a la autoridad. El propio borrador reconoce en el artículo 7.2.b) el derecho a disponer de medios materiales adecuados y suficientes, y en el artículo 16.2 contempla expresamente la posibilidad de portar medios de defensa personal en supuestos de riesgo. No obstante, resulta necesario reforzar y clarificar este reconocimiento, garantizando su efectividad real y homogénea en todo el territorio. La ausencia o insuficiencia de medios de defensa adecuados no solo compromete la seguridad personal de los agentes, sino que limita la eficacia de la actuación administrativa y disuasoria, debilitando la condición de agentes de la autoridad reconocida en el artículo 4 del borrador y generando una situación de desigualdad respecto a otros cuerpos con funciones análogas de vigilancia y control territorial. Procede aquí mencionar lo que en criminología se entiende como el principio de “victimización del agente”, el cual se refiere a que la falta de dotación de medios de protección puede convertir al agente de la autoridad en una "víctima" de situaciones que, con medios adecuados, no habrían producido daños personales, lo que supone un incumplimiento de los deberes de protección de la Administración. Este concepto encaja en la responsabilidad de la Administración por omisión de medidas de seguridad y protección. Además, esta necesidad viene expresamente respaldada por la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales, que establece un marco jurídico común y armonizado para todo el territorio nacional. Dicha ley reconoce de forma expresa el derecho de los agentes forestales y medioambientales a disponer de medios de autoprotección adecuados, vinculando su dotación al ejercicio de funciones de vigilancia, inspección y policía administrativa y judicial, así como a la obligación de las administraciones públicas de garantizar la seguridad e integridad física de estos profesionales. La Ley 4/2024 refuerza, asimismo, el principio de que la dotación de medios de defensa debe ir acompañada de la formación específica necesaria para su uso, de conformidad con los principios de proporcionalidad, congruencia y oportunidad, y en el marco de la normativa de prevención de riesgos laborales. Este mandato básico estatal obliga a las comunidades autónomas a adaptar su normativa específica, tal y como se recoge en la propia parte expositiva del borrador del decreto. Los medios de defensa personal deben entenderse como una herramienta de autoprotección, prevención y disuasión, y no como instrumentos coercitivos, siendo plenamente compatibles con un modelo de actuación profesional, proporcionado y respetuoso con los derechos de la ciudadanía. Por todo ello, resulta imprescindible que el decreto garantice de forma inequívoca la dotación reglada de medios de defensa personal adecuados para los Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, así como la formación necesaria para su uso, reforzando la seguridad jurídica, la protección efectiva de los agentes y el cumplimiento de la legislación básica estatal.   Apartado 3: Añadir un punto en el que se establezca la prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas durante el desempeño de la jornada laboral. En este mismo apartado consideramos de primordial importancia fijar una medida que garantice que los vehículos oficiales se queden estacionados en la cabecera de comarca en lugares bajo techo fuera de la posibilidad de sufrir vandalismo. Igualmente se debería eliminar la imagen de ver vehículos oficiales aparcados en la puerta del domicilio del agente.   Apartado 2, letra A) Propuesta: FORMACIÓN OBLIGATORIA, CONTINUA, PROTOCOLOS OPERATIVOS Y RECONOCIMIENTO DE ESPECIALIDADES DEL CUERPO Garantizar normativamente la formación obligatoria, continua y la existencia de protocolos operativos propios del Cuerpo de Agentes Medioambientales, así como el reconocimiento expreso de determinadas especialidades técnicas actualmente no contempladas en el borrador. ARTÍCULOS AFECTADOS
  • Artículo 7 (Derechos del personal del Cuerpo).
  • Artículo 16 (Áreas de especialización).
FUNDAMENTOS 1. Funciones de autoridad y necesidad de formación reglada El Cuerpo de Agentes Medioambientales ejerce funciones de autoridad pública, policía administrativa y judicial ambiental, así como actuaciones en incendios forestales y emergencias en el medio natural. Estas funciones conllevan riesgos operativos, jurídicos y personales que exigen una formación específica, homogénea y reglada, que no puede quedar al arbitrio de decisiones organizativas coyunturales. La ausencia de una previsión normativa clara en materia de formación debilita la seguridad jurídica del agente y la eficacia del servicio público.   2. Formación básica inicial obligatoria para el personal de nuevo ingreso En Castilla-La Mancha no existe una academia específica del Cuerpo de Agentes Medioambientales. En este contexto, resulta imprescindible que el Decreto establezca la obligatoriedad de una formación básica inicial reglada, previa o inmediatamente posterior a la toma de posesión, para el personal de nuevo ingreso. Dicha formación debería abarcar, al menos:
  • marco jurídico básico y procedimiento administrativo sancionador,
  • funciones de policía administrativa y judicial,
  • seguridad personal y autoprotección,
  • procedimientos operativos básicos,
  • incendios forestales y emergencias en el medio natural.
Esta formación constituye un requisito esencial para garantizar tanto la protección de la ciudadanía como la seguridad jurídica y personal del agente.   3. Formación continua, reciclajes periódicos y protocolos operativos El ejercicio de funciones técnicas y policiales requiere una actualización permanente de conocimientos. El Decreto debe garantizar la formación continua y los reciclajes periódicos obligatorios, especialmente en materias de riesgo (incendios, furtivismo, delitos ambientales, uso de medios técnicos, emergencias). Asimismo, resulta imprescindible la existencia de protocolos operativos propios del Cuerpo, claros, actualizados y de obligado cumplimiento, que doten de homogeneidad y respaldo jurídico a las actuaciones de los agentes. 4. Reconocimiento expreso de especialidades técnicas no contempladas El listado de áreas de especialización previsto en el borrador resulta incompleto y no refleja adecuadamente la realidad funcional actual del Cuerpo. En particular, se echa en falta el reconocimiento expreso de las siguientes especialidades:
  • Calidad ambiental, que incluya, entre otras, actuaciones en materia de residuos, contaminación de suelos, aguas y atmósfera, evaluación de impacto ambiental y control de actividades potencialmente contaminantes. Estas funciones forman parte esencial del trabajo del Cuerpo y requieren formación técnica específica.
  • Sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS) aplicados a la vigilancia, inspección, investigación y gestión del medio natural y de emergencias. El uso de estas tecnologías mejora la eficacia del servicio, incrementa la seguridad del agente y requiere una regulación específica en materia de formación, habilitación y protocolos.
La no inclusión de estas especialidades invisibiliza funciones estratégicas del Cuerpo y dificulta su adecuada profesionalización. PETICIÓN Que el Decreto:
  • Reconozca el derecho y la obligación de recibir formación básica inicial reglada para el personal de nuevo ingreso.
  • Garantice la formación continua y los reciclajes periódicos obligatorios, adecuados a las funciones del Cuerpo.
  • Establezca la existencia de protocolos operativos propios, actualizados y de obligado cumplimiento.
  • Incorpore expresamente como áreas de especialización: la calidad ambiental, y los sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS)  aplicados al medio natural y a la gestión de emergencias.
  Apartado 2, añadir letra f) Propuesta: A ser dotados de un certificado electrónico asociado al número de identificación profesional.
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ALEGACIÓN ARTÍCULO 5

Artículo 5. Funciones: Letra a), apartado 4º: Es necesario no dejar lugar a interpretaciones en relación al literal: “….según la normativa en vigor, realizando las denuncias, actas o atestados, según corresponda en cada caso. Las mismas se pondrán en conocimiento de los servicios jurídicos de las respectivas Delegaciones Provinciales, con la mayor celeridad, siendo estos los que, en su caso, las elevarán al órgano judicial o fiscalía correspondiente, dando cuenta al superior jerárquico.” Se interpreta que el referido párrafo se aplica de igual forma para los tres tipos de documentos a los que hace referencia, éstos son: las denuncias, actas o atestados. Pues bien, con la expresión “en su caso” podemos inferir que son los servicios jurídicos los que dirimirán, también para los atestados, si unos hechos recogidos en éstos pueden o no ser constitutivos de delito. Lo cual es una irregularidad ya advertida por la judicatura y más concretamente por un oficio de la Fiscalía de Medio Ambiente remitido a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en fecha 24 de junio de 2019. En la que señala el cauce legal que deben seguir los atestados instruidos por Agentes Medioambientales (no se manifiesta acerca de cómo hacerlos llegar a los órganos judiciales, sino que recuerda que el hecho de que sean los servicios jurídicos los que "filtren" qué les llega y qué no a los jueces y fiscales se trataría de una irregularidad). En este oficio la clave esta donde literalmente dice: "Esa disconformidad se fundamenta en que, en caso de que exista la posibilidad por mínima que pueda parecer que un incendio forestal (o cualquier otro hecho que pueda ser sancionado tanto en vía administrativa como en vía penal) pueda ser constitutivo de delito, la Administración debe abstenerse de actuar dando cuenta al Juzgado de Instrucción o a Fiscalía que corresponda para que se pronuncien." Refiriéndose a la función de dirimir que se pretende que los servicios jurídicos ejerzan. Por lo tanto, proponemos la supresión íntegra del inciso del artículo 5.1.a).4º relativo a la remisión previa de atestados a los servicios jurídicos provinciales. O, subsidiariamente, su sustitución por una redacción respetuosa con la legalidad vigente, por ejemplo: “Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, los atestados serán remitidos directamente al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando cuenta al superior jerárquico. Para ello, la Administración regional habilitará el acceso de los Agentes Medioambientales al sistema LexNET, garantizando así la celeridad, seguridad y eficacia en la remisión de los atestados y otros documentos procesales.”
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ACCESO A LexNET:

Dado que los Agentes Medioambientales, en calidad de policía judicial, deben realizar la remisión de atestados directamente a los órganos judiciales y al Ministerio Fiscal, resulta fundamental que dispongan de acceso directo a los sistemas informáticos utilizados por estos órganos para garantizar la celeridad, seguridad y eficacia en el envío de documentos y actuaciones. En este sentido, la integración de los Agentes Medioambientales en el sistema LexNET, como herramienta de comunicación con los órganos judiciales, es una medida necesaria y ajustada a la normativa vigente. LexNET es el sistema electrónico de notificaciones y comunicaciones procesales utilizado en el ámbito judicial, y su acceso permitiría a los Agentes Medioambientales cumplir con sus funciones como policía judicial con plena eficacia, sin depender de intermediarios ni de la posible dilación administrativa. El acceso a LexNET facilitaría una remisión inmediata y segura de los atestados, respetando así los principios de eficacia, celeridad y transparencia en la administración de justicia, conforme a los principios constitucionales que rigen el proceso penal. El acceso a LexNET, además, garantizaría el cumplimiento de las normas de protección de datos personales y las disposiciones legales en materia de gestión de información sensible, lo que aportaría un valor añadido en cuanto a la seguridad jurídica y la fiabilidad de las actuaciones realizadas por los Agentes Medioambientales.
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ALEGACIÓN ARTÍCULO 4

ARTÍCULO 4 Donde dice: “Así como colaborar en la lucha contra las prácticas furtivas, el uso de venenos y de medios masivos y no selectivos.” Llama la atención y resulta muy significativo cómo, sin embargo” en el apartado 14º referido a las mismas funciones de vigilancia y control de la actividad piscícolas dice claramente y sin lugar a interpretaciones: “lucha contra las prácticas furtivas y del uso de venenos y otros medios masivos y no selectivos……..” Según la redacción del borrador los AAMM meramente colaborarían en la lucha contra las prácticas cinegéticas furtivas no siendo una función directa, como sí se deprende en el caso de la actividad piscícola. En este caso el lenguaje utilizado no es adecuado si se quieren evitar interpretaciones e indefiniciones. Por lo tanto: OBJETO: Modificar el Artículo 4.1.b para sustituir el término "colaboración" por "vigilancia, inspección y lucha" en materia de caza y furtivismo. FUNDAMENTOS:
  1. Arbitrariedad Terminológica e Incoherencia: El borrador emplea el término "lucha" para las infracciones en materia de pesca, pero lo degrada a "colaboración" en materia de caza. Esta distinción es técnicamente injustificable. La Ley de Caza de Castilla-La Mancha y la Ley de Montes estatal otorgan al Cuerpo competencias propias de policía administrativa y judicial. Reducir la función en caza a una mera "colaboración" vacía de contenido la potestad inspectora de los agentes.
  2. Elusión de Responsabilidades en Prevención de Riesgos: Al calificar la función como "colaboración", la Administración pretende eludir su obligación de dotar a los agentes de medios de defensa (armamento reglamentario) y protocolos de seguridad. Si la competencia es propia ("lucha"), la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga a la Administración a evaluar el riesgo real: agentes enfrentándose a individuos armados, en zonas aisladas y habitualmente en horario nocturno.
  3. Realidad Operativa y Seguridad: La lucha contra el furtivismo es una de las tareas de mayor riesgo del Cuerpo. Siguiendo el modelo de la Ley 3/2025 de Andalucía y el Decreto de La Rioja, la norma debe reconocer que el Agente Medioambiental actúa con plenitud de autoridad en esta materia, no como un auxiliar supeditado a otros cuerpos.
  4. Protección Jurídica: Definir la función como propia ("lucha y control") garantiza que las actas de denuncia por caza furtiva tengan el máximo respaldo en vía judicial, evitando que los infractores aleguen falta de competencia directa del agente para realizar determinadas intervenciones o decomisos.
  PETICIÓN: Que se modifique el Artículo 4.1.b eliminando el término "colaboración" y sustituyéndolo por: "Vigilancia, inspección, control y lucha contra el furtivismo y las infracciones en materia de caza", reconociendo la competencia propia del Cuerpo y vinculándola a la obligación de la Administración de proveer formación específica en seguridad y medios de defensa adecuados al riesgo del servicio.
Monica_1975

ALEGACIÓN ARTÍCULO 5.2, 5.3,15 Y DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

A los artículos 5.2, 5.3 y 15, y a la Disposición Transitoria Primera Necesidad de redefinir la distribución territorial, potenciar un único centro de referencia por demarcación y adecuar las comarcas a la carga real de trabajo Texto de la alegación: Se solicita la modificación del contenido de los artículos 5.2, 5.3 y 15, así como de la Disposición Transitoria Primera, con el fin de establecer un modelo organizativo territorial más eficiente, coherente y acorde con las funciones actuales del Cuerpo de Agentes Medioambientales, potenciando la existencia de un único centro de referencia por demarcación territorial, la adscripción preferente de los puestos a las cabeceras de comarca, y una redefinición de las demarcaciones territoriales basada en la carga real de trabajo. Justificación: El borrador reconoce en el artículo 5.2 que las funciones del Cuerpo se distribuyen dentro de cada provincia entre demarcaciones territoriales, actuando de forma coordinada bajo la supervisión de la persona coordinadora comarcal. Sin embargo, la realidad organizativa actual evidencia una dispersión territorial excesiva, con múltiples puntos de salida al trabajo dentro de una misma demarcación, lo que genera importantes disfunciones operativas. La existencia de varios centros o puntos de salida no estructurados dentro de una misma demarcación territorial: - Dificulta gravemente la coordinación diaria del servicio. - Complica la gestión y control de los medios materiales y vehículos. - Reduce la capacidad de trabajo en equipo y planificación conjunta. - Potencia el aislamiento operativo, el trabajo individual y, en determinados casos, malas prácticas o conductas desviadas, al debilitar los mecanismos naturales de supervisión y cohesión profesional. Frente a este modelo disperso y poco eficiente, resulta necesario potenciar un único centro de referencia por demarcación territorial, preferentemente ubicado en la cabecera de comarca, desde el cual se articule la organización del servicio, la asignación de medios, la coordinación operativa y la planificación del trabajo. Asimismo, debe avanzarse hacia la eliminación progresiva de las adscripciones de puestos basadas en RPTs atomizadas, sustituyéndolas por una adscripción clara y funcional a la cabecera de comarca, sin perjuicio de que la prestación del servicio se realice en todo el ámbito territorial asignado. Este modelo es plenamente compatible con la garantía de presencia efectiva en todos los rincones de la región y favorece una utilización más racional de los recursos públicos. Por otro lado, la actual configuración de las comarcas, heredada de criterios históricos de carácter esencialmente forestal y basados casi exclusivamente en la superficie forestal, responde a un modelo decimonónico que ya no se ajusta a la realidad funcional del Cuerpo de Agentes Medioambientales. En la actualidad, las funciones del Cuerpo se extienden de forma muy significativa a ámbitos como: - Evaluación y calidad ambiental. - Residuos y contaminación. - Educación ambiental. - Protección del patrimonio. - Emergencias en el medio rural. - Inspección administrativa de actividades muy diversas. Todo ello hace imprescindible que la delimitación de las comarcas y demarcaciones territoriales se realice atendiendo a la carga real de trabajo y a las demandas de la Sociedad, considerando variables como la presión antrópica, el número de expedientes, la conflictividad, la densidad de población, la existencia de espacios protegidos, infraestructuras, actividades sometidas a control ambiental y no únicamente la extensión forestal.
Alectoris

Alegación 1 a 4

  ALEGACIÓN N.º 1  Vulneración del principio de reserva de ley en la regulación de las funciones del Cuerpo  OBJETO  Denunciar que el borrador de Decreto vulnera el principio de reserva de ley al regular mediante norma reglamentaria funciones propias de autoridad pública y policía administrativa y judicial ambiental.  FUNDAMENTOS  El Cuerpo de Agentes Medioambientales ejerce funciones que implican limitación de derechos, tales como inspección, denuncia, propuesta sancionadora, vigilancia, custodia del medio natural y actuaciones de policía administrativa y judicial ambiental.  La atribución y delimitación de estas funciones, así como las garantías asociadas a su ejercicio, no pueden establecerse válidamente mediante un Decreto, sino que deben recogerse en una norma con rango de ley, conforme a los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.  Asimismo, el borrador regula aspectos que afectan directamente a la actuación del Cuerpo como policía judicial genérica, ámbito que se encuentra vinculado a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que exige una regulación legal expresa para evitar injerencias administrativas y garantizar la independencia funcional en la investigación de delitos.  El derecho comparado evidencia que otras comunidades autónomas han optado por regular cuerpos equivalentes mediante leyes específicas, dotándolos de un marco jurídico estable y coherente con las funciones que desempeñan.  PETICIÓN  Que se retire el borrador de Decreto y se tramite una Ley del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, que regule con rango adecuado las funciones, garantías y estructura del Cuerpo, en coherencia con su condición de autoridad pública y policía administrativa y judicial ambiental.    ALEGACIÓN Nº 2  ADECUACIÓN DE ESCALAS, CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y CUMPLIMIENTO DE LA LEY 4/2011  OBJETO: Denunciar la incoherencia del Borrador respecto a la Ley de Empleo Público de CLM y exigir la integración real en el Grupo B para la escala básica y la creación de escalas superiores.  FUNDAMENTOS: 
  1. Incumplimiento de la Ley 4/2011 de Empleo Público de CLM: La Disposición Adicional Séptima de la mencionada ley ya creó el Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales adscrito al Grupo B. Mantener a los agentes en el subgrupo C1 quince años después de la entrada en vigor de dicha ley supone un fraude de ley y una parálisis administrativa injustificable que este nuevo texto debe corregir de oficio. 
  1. Incoherencia entre Titulación Exigida y Clasificación: Actualmente, para acceder al Cuerpo en Castilla-La Mancha se exige exclusivamente el título de Técnico Superior (Grado Superior), titulación que, según el artículo 76 del EBEP y la propia ley regional, es la requerida para el acceso al Grupo B. Mantener la clasificación en el subgrupo C1 mientras se exige titulación de Grupo B es una vulneración del principio de correspondencia administrativa y un enriquecimiento injusto por parte de la Administración. 
  1. Comparativa con la Ley 3/2025 de Andalucía: Siguiendo el modelo andaluz, Castilla-La Mancha debe abandonar la estructura "plana" de puestos y adoptar una estructura de Escalas. Andalucía ha profesionalizado el servicio creando una Escala Superior y Ejecutiva (A1 y A2) y una Técnica (Grupo B) y Operativa. Esto permite una carrera profesional real, donde la dirección del cuerpo sea ejercida por agentes con titulación superior formados internamente. 
  1. Carrera Profesional y Estructura Jerárquica: El borrador actual se limita a definir "puestos" de mando (Coordinadores), pero no una estructura de cuerpos que permita la promoción interna reglada. Es imperativo que el texto defina las Escalas de Agentes Medioambientales (Superior, Técnica y Básica) vinculándolas a los grupos A1, A2 y B respectivamente, cumpliendo así con el espíritu de la Ley de Función Pública regional. 
PETICIÓN:  Que el texto final suprima cualquier referencia al subgrupo C1 y ejecute de forma efectiva la adscripción al Grupo B para la escala operativa básica, creando asimismo las escalas de apoyo y dirección en los grupos A2 y A1 para aquellos agentes que posean la titulación de grado requerida, alineando así a Castilla-La Mancha con la normativa estatal básica y la vanguardia legislativa de comunidades como Andalucía.    ALEGACIÓN Nº 3  RECTIFICACIÓN DEL PREÁMBULO Y RECONOCIMIENTO DEL "CUERPO PROFESIONAL DE AGENTES MEDIOAMBIENTALES"    OBJETO: Corregir la redacción del primer párrafo del Preámbulo y de todo el articulado para que se refiera formalmente al colectivo como "Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha".    FUNDAMENTOS: 
  1. Dignidad Institucional y Rango Jurídico: La redacción actual del primer párrafo del Preámbulo ("a través de Agentes Medioambientales") resulta no solo imprecisa, sino impropia de un texto normativo que regula a funcionarios de carrera con carácter de autoridad. Los agentes no actúan a título individual o como un grupo informal, sino como integrantes de una estructura orgánica de la Administración. Debe utilizarse la terminología creada por la Ley 4/2011, de 10 de marzo, que reconoce expresamente la existencia del Cuerpo Profesional. 
  1. Referente Normativo Comparado: La Ley 3/2025 de Andalucía (Art. 1) y la Ley 17/2003 de Cataluña (Art. 2) inician su redacción definiendo y reconociendo al "Cuerpo", otorgándole una entidad jurídica superior a la suma de sus individuos. Este reconocimiento es el que permite, posteriormente, establecer jerarquías, escalas y especialidades. 
  1. Refuerzo de la Condición de Policía Judicial y Administrativa: Al referirse al "Cuerpo", se blinda la actuación de sus miembros como Policía Judicial genérica (según el Art. 283 de la LECrim) y Policía Administrativa Especial. La actual redacción del borrador de CLM debilita esta imagen de autoridad pública, fundamental para la eficacia en la vigilancia del patrimonio natural y la persecución de ilícitos ambientales. 
  1. Uniformidad y Representación: El reconocimiento como Cuerpo en el texto legal es el pilar que justifica la obligatoriedad de la uniformidad, el uso de distintivos propios y la exclusividad de funciones, evitando que otros colectivos o personal laboral puedan inducir a confusión en la ciudadanía, tal y como previene el Decreto 23/2009 de La Rioja (Art. 14). 
PETICIÓN:  Que se modifique el primer párrafo del Preámbulo y todos aquellos artículos donde se mencione al colectivo de forma genérica, sustituyéndolo por la denominación oficial: "Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha", garantizando así el respeto institucional y la coherencia con la normativa de función pública regional.    ALEGACIÓN Nº 4    RECTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE CAZA Y SEGURIDAD OPERATIVA    OBJETO: Modificar el Artículo 4.1.b para sustituir el término "colaboración" por "vigilancia, inspección y lucha" en materia de caza y furtivismo.  FUNDAMENTOS: 
  1. Arbitrariedad Terminológica e Incoherencia: El borrador emplea el término "lucha" para las infracciones en materia de pesca, pero lo degrada a "colaboración" en materia de caza. Esta distinción es técnicamente injustificable. La Ley de Caza de Castilla-La Mancha y la Ley de Montes estatal otorgan al Cuerpo competencias propias de policía administrativa y judicial. Reducir la función en caza a una mera "colaboración" vacía de contenido la potestad inspectora de los agentes. 
  1. Elusión de Responsabilidades en Prevención de Riesgos: Al calificar la función como "colaboración", la Administración pretende eludir su obligación de dotar a los agentes de medios de defensa (armamento reglamentario) y protocolos de seguridad. Si la competencia es propia ("lucha"), la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga a la Administración a evaluar el riesgo real: agentes enfrentándose a individuos armados, en zonas aisladas y habitualmente en horario nocturno. 
  1. Realidad Operativa y Seguridad: La lucha contra el furtivismo es una de las tareas de mayor riesgo del Cuerpo. Siguiendo el modelo de la Ley 3/2025 de Andalucía y el Decreto de La Rioja, la norma debe reconocer que el Agente Medioambiental actúa con plenitud de autoridad en esta materia, no como un auxiliar supeditado a otros cuerpos. 
  1. Protección Jurídica: Definir la función como propia ("lucha y control") garantiza que las actas de denuncia por caza furtiva tengan el máximo respaldo en vía judicial, evitando que los infractores aleguen falta de competencia directa del agente para realizar determinadas intervenciones o decomisos. 
PETICIÓN:  Que se modifique el Artículo 4.1.b eliminando el término "colaboración" y sustituyéndolo por: "Vigilancia, inspección, control y lucha contra el furtivismo y las infracciones en materia de caza", reconociendo la competencia propia del Cuerpo y vinculándola a la obligación de la Administración de proveer formación específica en seguridad y medios de defensa adecuados al riesgo del servicio.