Proceso de participación: Proceso participativo del Proyecto de Decreto por el que se regula el Cuerpo de Agentes Medioambientales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Fechas de participación:
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ANTONIO CARLOS AGUD CLAVERO
Mar, 10/02/2026 - 13:08
mejoras alegaciones
3. Emergencias en el medio natural y Protección Civil Además de los incendios forestales, los Agentes Medioambientales intervienen de forma habitual en emergencias en el medio natural (búsqueda de personas, catástrofes naturales, episodios de contaminación, recogida e investigación de fauna protegida), en coordinación con el Sistema Nacional de Protección Civil (Ley 17/2015). Estas funciones deben quedar expresamente reconocidas.
PETICIÓN
Que el Decreto:
· Reconozca expresamente la intervención directa y las funciones técnicas y operativas propias del Cuerpo en la extinción de incendios forestales, dentro del sistema INFOCAM.
· Blinde dichas funciones frente a reinterpretaciones restrictivas futuras.
· Reconozca la participación del Cuerpo en emergencias en el medio natural, en el marco de la protección civil.
~5.500–6.000 caracteres
ALEGACIÓN Nº 9
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE INFORMES, ACTAS Y DENUNCIAS ADMINISTRATIVAS
OBJETO
Reconocer expresamente la presunción de veracidad de los informes, actas y denuncias administrativas emitidas por los Agentes Medioambientales, delimitando correctamente su alcance jurídico.
ARTÍCULOS AFECTADOS
· Artículo 6
· Artículo 7
FUNDAMENTOS
1. Condición de autoridad pública El borrador reconoce al Cuerpo como agente de la autoridad. Resulta incoherente que no se recoja expresamente la presunción de veracidad de los hechos constatados directamente por los agentes en el ejercicio de sus funciones inspectoras y de policía administrativa.
2. Delimitación correcta del ámbito administrativo La presunción de veracidad debe circunscribirse a los procedimientos administrativos sancionadores, afectando exclusivamente a informes,
actas y denuncias administrativas, sin extenderse a los atestados penales, que se rigen por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de libre valoración de la prueba.
PETICIÓN
Que se incorpore una previsión expresa en el Decreto estableciendo que:
“Los informes, actas y denuncias administrativas formuladas por los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones gozarán de presunción de veracidad respecto de los hechos constatados directamente, sin perjuicio de la prueba en contrario y de la valoración que proceda en el ámbito penal.”
~3.500–4.000 caracteres
ALEGACIÓN Nº 10
USO DE MEDIOS TÉCNICOS COMO PRUEBA: GARANTÍAS Y VALOR PROBATORIO
OBJETO
Regular de forma expresa el uso de medios técnicos por los Agentes Medioambientales y garantizar su valor probatorio.
ARTÍCULOS AFECTADOS
· Artículo 6
FUNDAMENTOS
1. Necesidad operativa La vigilancia ambiental moderna exige el uso de medios técnicos (fotografía, vídeo, audio, sensores, fototrampeo, etc.) para constatar infracciones de difícil detección presencial.
2. Seguridad jurídica La ausencia de una previsión expresa genera inseguridad jurídica tanto para el agente como para la Administración, debilitando la eficacia de las actuaciones inspectoras.
3. Garantías legales El uso de estos medios debe ajustarse a la legalidad vigente, garantizando la obtención lícita de la prueba, su custodia, conservación y trazabilidad.
PETICIÓN
Que el Decreto reconozca expresamente que:
ANTONIO CARLOS AGUD CLAVERO
Mar, 10/02/2026 - 13:09
aportaciones mejora
“Las pruebas obtenidas mediante medios técnicos por los Agentes Medioambientales, cuando se obtengan conforme a la legalidad vigente y con garantía de su correcta custodia, conservación y trazabilidad, tendrán pleno valor probatorio en los procedimientos administrativos y judiciales.”
~3.500–4.000 caracteres
ALEGACIÓN Nº 11
FORMACIÓN OBLIGATORIA, CONTINUA, PROTOCOLOS OPERATIVOS Y RECONOCIMIENTO DE ESPECIALIDADES DEL CUERPO
OBJETO
Garantizar normativamente la formación obligatoria, continua y la existencia de protocolos operativos propios del Cuerpo de Agentes Medioambientales, así como el reconocimiento expreso de determinadas especialidades técnicas actualmente no contempladas en el borrador.
ARTÍCULOS AFECTADOS
· Artículo 7 (Derechos del personal del Cuerpo).
· Artículo 16 (Áreas de especialización).
FUNDAMENTOS
1. Funciones de autoridad y necesidad de formación reglada
El Cuerpo de Agentes Medioambientales ejerce funciones de autoridad pública, policía administrativa y judicial ambiental, así como actuaciones en incendios forestales y emergencias en el medio natural. Estas funciones conllevan riesgos operativos, jurídicos y personales que exigen una formación específica, homogénea y reglada, que no puede quedar al arbitrio de decisiones organizativas coyunturales.
La ausencia de una previsión normativa clara en materia de formación debilita la seguridad jurídica del agente y la eficacia del servicio público.
2. Formación básica inicial obligatoria para el personal de nuevo ingreso
En Castilla-La Mancha no existe una academia específica del Cuerpo de Agentes Medioambientales. En este contexto, resulta imprescindible que el Decreto establezca la obligatoriedad de una formación básica inicial reglada, previa o inmediatamente posterior a la toma de posesión, para el personal de nuevo ingreso.
Dicha formación debería abarcar, al menos:
· marco jurídico básico y procedimiento administrativo sancionador,
· funciones de policía administrativa y judicial,
· seguridad personal y autoprotección,
· procedimientos operativos básicos,
· incendios forestales y emergencias en el medio natural.
Esta formación constituye un requisito esencial para garantizar tanto la protección de la ciudadanía como la seguridad jurídica y personal del agente.
3. Formación continua, reciclajes periódicos y protocolos operativos
El ejercicio de funciones técnicas y policiales requiere una actualización permanente de conocimientos. El Decreto debe garantizar la formación continua y los reciclajes periódicos obligatorios, especialmente en materias de riesgo (incendios, furtivismo, uso de medios técnicos, emergencias).
Asimismo, resulta imprescindible la existencia de protocolos operativos propios del Cuerpo, claros, actualizados y de obligado cumplimiento, que doten de homogeneidad y respaldo jurídico a las actuaciones de los agentes.
4. Reconocimiento expreso de especialidades técnicas no contempladas
El listado de áreas de especialización previsto en el borrador resulta incompleto y no refleja adecuadamente la realidad funcional actual del Cuerpo. En particular, se echa en falta el reconocimiento expreso de las siguientes especialidades:
· Calidad ambiental, que incluya, entre otras, actuaciones en materia de residuos, contaminación de suelos, aguas y atmósfera, evaluación de impacto ambiental y control de actividades potencialmente contaminantes. Estas funciones forman parte esencial del trabajo del Cuerpo y requieren formación técnica específica.
· Sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS) aplicados a la vigilancia, inspección, investigación y gestión del medio natural y de emergencias. El uso de estas tecnologías mejora la eficacia del servicio, incrementa la seguridad del agente y requiere una regulación específica en materia de formación, habilitación y protocolos.
La no inclusión de estas especialidades invisibiliza funciones estratégicas del Cuerpo y dificulta su adecuada profesionalización.
ANTONIO CARLOS AGUD CLAVERO
Mar, 10/02/2026 - 13:11
mejoras alegaciones
PETICIÓN
Que el Decreto:
· Reconozca el derecho y la obligación de recibir formación básica inicial reglada para el personal de nuevo ingreso.
· Garantice la formación continua y los reciclajes periódicos obligatorios, adecuados a las funciones del Cuerpo.
· Establezca la existencia de protocolos operativos propios, actualizados y de obligado cumplimiento.
· Incorpore expresamente como áreas de especialización:
o la calidad ambiental, y
o los sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS) aplicados al medio natural y a la gestión de emergencias.
5500-6000 caracteres
ALEGACIÓN Nº 12
REGULACIÓN DE LAS GUARDIAS DE EMERGENCIAS EN EL MEDIO NATURAL
OBJETO
Reconocer y regular expresamente las guardias de emergencias en el medio natural.
ARTÍCULOS AFECTADOS
· Artículo 5.e)
· Artículo 7
FUNDAMENTOS
Los Agentes Medioambientales intervienen de forma habitual en emergencias distintas de los incendios forestales, requiriendo disponibilidad permanente y respuesta inmediata. La ausencia de regulación específica invisibiliza estas funciones y genera desigualdad respecto a otros servicios de emergencia.
PETICIÓN
Que el Decreto reconozca y regule expresamente las guardias de emergencias en el medio natural, diferenciadas de las de incendios forestales.
~3.500–4.000 caracteres
ALEGACIÓN Nº 13
INSUFICIENCIA ESTRUCTURAL DE EFECTIVOS Y NECESIDAD DE DOTACIÓN ADECUADA DE LA PLANTILLA
OBJETO
Poner de manifiesto la insuficiencia estructural de efectivos del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha y solicitar que el Decreto incorpore el principio de dotación adecuada de plantilla, como garantía del servicio público esencial que presta el Cuerpo.
ARTÍCULOS AFECTADOS
· Artículo 4.5 (servicio público esencial).
· Artículo 7 (derechos y condiciones de prestación del servicio).
· Artículo 16 (organización y especialidades).
FUNDAMENTOS
1. Envejecimiento de la plantilla y jubilaciones inminentes
La plantilla actual del Cuerpo presenta un acusado envejecimiento. Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 4/2024 básica estatal, se prevé la jubilación en un corto plazo de aproximadamente un 20 % de los efectivos, lo que supondrá una merma inmediata y muy significativa de la capacidad operativa del servicio.
2. Desproporción entre funciones, territorio y efectivos
Castilla-La Mancha es una de las comunidades autónomas con mayor extensión territorial del Estado, con amplias zonas forestales, espacios naturales protegidos y un medio rural muy disperso. Pese a ello, el número de agentes operativos se sitúa en torno a 500 efectivos, cifra claramente insuficiente para atender:
· las funciones ordinarias de vigilancia, inspección y policía administrativa,
· la lucha contra el furtivismo,
· las emergencias en el medio natural,
· la participación en incendios forestales,
· y el desarrollo de especialidades técnicas.
Esta insuficienci
ANTONIO CARLOS AGUD CLAVERO
Mar, 10/02/2026 - 13:12
mejoras alegaciones
Esta insuficiencia se ve agravada por la amortización de plazas producida en los últimos años.
3. Imposibilidad material de cubrir guardias y servicios
Con la plantilla actual resulta materialmente imposible cubrir adecuadamente:
· los servicios de fines de semana y festivos,
· las guardias de emergencias,
· y el trabajo ordinario del Cuerpo.
Durante la campaña de incendios forestales (junio a septiembre), los agentes quedan dedicados fundamentalmente a la lucha contra incendios en horario de tarde, quedando desatendidas en gran medida las funciones generales durante las mañanas y fines de semana. Esta situación supone un claro incumplimiento material de las funciones legalmente atribuidas al Cuerpo.
4. Sobrecarga estructural y precarización del servicio
Entre los meses de octubre y mayo, los agentes realizan 21 servicios de fines de semana y festivos, retribuidos mediante un complemento específico fijado en el año 2008 en aproximadamente 50 euros brutos, con el compromiso de que dicho número se reduciría al incrementarse la plantilla, compromiso que nunca se ha cumplido.
La combinación de una plantilla insuficiente, una carga de servicios extraordinarios elevada y una retribución congelada desde hace más de quince años sitúa al Cuerpo en una situación de sobrecarga estructural, incompatible con la prestación de un servicio público esencial de calidad.
PETICIÓN
Que el Decreto:
· Reconozca expresamente el principio de dotación suficiente y adecuada de efectivos, en coherencia con las funciones legalmente atribuidas al Cuerpo y su consideración como servicio público esencial.
· Establezca que la organización del servicio, las especialidades y los sistemas de guardias deberán dimensionarse en función de una plantilla suficiente, evitando la cobertura permanente de déficits estructurales mediante sobrecarga del personal existente.
Extensión aproximada: 5.500–6.000 caracteres
ALEGACIÓN Nº 14
COHERENCIA ENTRE IMAGEN INSTITUCIONAL, CONDICIÓN DE AUTORIDAD Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO
OBJETO
Completar el reconocimiento de la condición de autoridad mediante un marco básico de responsabilidad y disciplina.
ARTÍCULOS AFECTADOS
· Artículo 4
· Artículo 7
FUNDAMENTOS
La Orden 162/2021 regula exhaustivamente la uniformidad e imagen institucional del Cuerpo. Resulta incoherente que los signos externos de autoridad estén regulados sin un marco normativo básico de responsabilidad vinculado a su uso.
PETICIÓN
Que el Decreto incorpore una previsión expresa estableciendo que el personal del Cuerpo, en el ejercicio de funciones de autoridad y uso de uniformidad oficial, quedará sujeto a un régimen específico de responsabilidad y disciplina, con pleno respeto a los principios de legalidad y proporcionalidad.
SALVAMB
Mar, 10/02/2026 - 13:20
Alegación adicional
ALEGACIÓN ADICIONAL
Dotación progresiva de bases y dependencias operativas adecuadas para el ejercicio del servicio
ARTÍCULOS AFECTADOS
Artículo 4
Artículo 5
Artículo 7.2.b)
Artículo 15
OBJETO
Solicitar que el Decreto reconozca la necesidad de dotar al Cuerpo de Agentes Medioambientales de bases y dependencias operativas adecuadas, de forma progresiva, flexible y adaptada a la realidad territorial, sin que ello suponga una deslegitimación de las soluciones provisionales actualmente existentes.
FUNDAMENTOS
El borrador del Decreto reconoce al Cuerpo de Agentes Medioambientales como un cuerpo uniformado que ejerce funciones de autoridad pública, vigilancia, inspección, control territorial y actuación en emergencias. No obstante, dicho reconocimiento no se acompaña de una previsión expresa relativa a la existencia de dependencias físicas adecuadas para el desarrollo de estas funciones.
La inexistencia histórica de bases operativas suficientes ha obligado al Cuerpo a adoptar, durante años, soluciones provisionales, funcionales y plenamente operativas, que han permitido garantizar la prestación del servicio público en todo el territorio. Estas soluciones —como el uso de recintos municipales, dependencias cedidas o ubicaciones próximas al domicilio del personal dentro de su ámbito territorial— no deben entenderse como una deficiencia atribuible a los agentes, sino como una respuesta práctica a la falta de dotación estructural por parte de la Administración.
No obstante, la ausencia de una previsión normativa que impulse, a medio y largo plazo, la existencia de dependencias adecuadas puede afectar a aspectos como la imagen institucional de un cuerpo uniformado, la coordinación operativa, la conservación de los medios materiales, la seguridad del personal y el cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.
Resulta necesario, por tanto, que el Decreto siente las bases para una mejora progresiva de las infraestructuras del servicio, promoviendo la existencia de bases operativas que permitan una organización más eficiente y coordinada, sin imponer modelos rígidos ni inmediatos, y respetando la diversidad territorial y funcional del Cuerpo.
La implantación de dichas dependencias deberá realizarse de forma gradual y adaptada a la realidad existente, manteniendo en todo caso la validez de las soluciones provisionales actuales mientras no existan infraestructuras adecuadas, siempre que se garantice la seguridad, custodia de los bienes públicos y correcta prestación del servicio.
PETICIÓN
Que el Decreto establezca de forma expresa:
el reconocimiento de la necesidad de dotar progresivamente al Cuerpo de Agentes Medioambientales de bases y dependencias operativas adecuadas,
la consideración de dichas infraestructuras como un objetivo de mejora organizativa y de eficacia del servicio,
y el mantenimiento de soluciones provisionales funcionales y seguras mientras no se disponga de dependencias adecuadas, sin que ello suponga perjuicio alguno para el personal.
SALVAMB
Mar, 10/02/2026 - 13:22
Alegación adicional
ALEGACIÓN ADICIONAL
Uso responsable de los vehículos oficiales y dotación de medios e infraestructuras para su mantenimiento ordinario
ARTÍCULOS AFECTADOS
Artículo 7.2.b)
Artículo 15
OBJETO
Solicitar que el Decreto vincule el principio de uso responsable de los vehículos oficiales del Cuerpo de Agentes Medioambientales a la obligación de la Administración de dotar medios, infraestructuras y recursos adecuados para su mantenimiento ordinario, evitando que dichas tareas recaigan de forma directa o indirecta sobre el personal.
FUNDAMENTOS
El uso responsable de los vehículos oficiales constituye un principio básico de buena administración y de correcta gestión de los bienes públicos, especialmente en un cuerpo que desarrolla funciones de vigilancia, inspección y control territorial de forma intensiva y en condiciones frecuentemente exigentes.
Sin embargo, el cumplimiento efectivo de dicho principio requiere necesariamente que la Administración proporcione los medios materiales e infraestructuras adecuadas para el mantenimiento ordinario de los vehículos, incluyendo tareas básicas como limpieza exterior e interior, aspirado, conservación del habitáculo y cuidado general del vehículo.
En la práctica, la falta de instalaciones adecuadas, puntos de limpieza accesibles o servicios concertados de mantenimiento ordinario ha provocado que, en numerosas ocasiones, el personal se vea abocado a asumir estas tareas con medios propios, llegando incluso a adelantar gastos o utilizar instalaciones privadas para mantener los vehículos en condiciones adecuadas de uso e imagen.
Esta situación resulta improcedente y contraria a los principios de eficacia, responsabilidad patrimonial y correcta gestión de los recursos públicos, además de generar una desigualdad injustificada entre distintos territorios y demarcaciones en función de las soluciones informales disponibles.
Asimismo, la imagen institucional de un cuerpo uniformado y el respeto de la ciudadanía hacia la autoridad pública se ven directamente influenciados por el estado de conservación y limpieza de los vehículos oficiales, lo que refuerza la necesidad de un sistema regular y homogéneo de mantenimiento.
Resulta, por tanto, necesario que el Decreto reconozca que el uso responsable de los vehículos oficiales no puede desvincularse de la existencia de medios, infraestructuras y procedimientos adecuados para su mantenimiento, y que dichas tareas no deben recaer, ni directa ni indirectamente, sobre el personal del Cuerpo.
PETICIÓN
Que el Decreto establezca de forma expresa:
que el principio de uso responsable de los vehículos oficiales debe ir acompañado de la dotación de medios e infraestructuras adecuadas para su mantenimiento ordinario,
que la limpieza y conservación básica de los vehículos oficiales constituye una obligación organizativa de la Administración,
y que, en ningún caso, estas tareas podrán suponer la utilización de medios personales ni la asunción de gastos por parte del personal del Cuerpo.
SALVAMB
Mar, 10/02/2026 - 13:25
Alegación adicional
ALEGACIÓN ADICIONAL
Dotación de sistemas tecnológicos y de información necesarios para el ejercicio efectivo de las funciones del Cuerpo
ARTÍCULOS AFECTADOS
Artículo 5
Artículo 6
Artículo 7.2.b)
Artículo 16
OBJETO
Solicitar que el Decreto reconozca expresamente la obligación de dotar al Cuerpo de Agentes Medioambientales de los sistemas tecnológicos, de información y de acceso a plataformas administrativas y judiciales necesarios para el ejercicio real y efectivo de las funciones que la propia norma les atribuye.
FUNDAMENTOS
El borrador del Decreto reconoce al Cuerpo de Agentes Medioambientales funciones de vigilancia, inspección, investigación, denuncia y actuación como policía administrativa y judicial ambiental, funciones que, en el contexto actual de la Administración Pública, se desarrollan de forma mayoritariamente digitalizada.
Sin embargo, el reconocimiento formal de estas funciones carece de efectividad real si no va acompañado de la dotación de los sistemas tecnológicos y de información imprescindibles para su ejercicio. La ausencia de dichos sistemas convierte las atribuciones normativas en meramente declarativas, generando una brecha entre la norma y la realidad operativa del servicio.
En la actualidad, los Agentes Medioambientales no disponen de sistemas corporativos propios para la gestión integral de las actuaciones que realizan, tales como bases de datos profesionales de infracciones, infractores, actuaciones inspectoras, informes técnicos o documentación generada en el ejercicio de sus funciones. Esta carencia dificulta la trazabilidad de las actuaciones, la coordinación interna, la explotación de la información y el cumplimiento de las obligaciones en materia de protección de datos.
Asimismo, pese al reconocimiento de funciones de policía judicial, el personal carece de acceso a plataformas judiciales de uso obligatorio para la presentación de atestados y documentación ante los órganos jurisdiccionales, como ocurre en la actualidad con LexNET, lo que impide o dificulta el cumplimiento de estas funciones en un entorno judicial plenamente digitalizado.
Esta situación no solo afecta a la eficacia del servicio, sino que compromete la seguridad jurídica del personal y de la propia Administración, al obligar a utilizar canales inadecuados, incompletos o incluso no admitidos por los órganos judiciales.
Del mismo modo, la falta de acceso reglado a determinados sistemas de información necesarios para la identificación de vehículos u otras comprobaciones básicas, mediante convenios o mecanismos de colaboración interadministrativa, limita gravemente la capacidad inspectora y de control del Cuerpo en el ejercicio de sus funciones legales.
El principio de eficacia administrativa, recogido en la normativa básica de procedimiento administrativo y organización administrativa, exige que el reconocimiento de funciones públicas vaya acompañado de los medios materiales y tecnológicos adecuados, especialmente cuando se trata de un cuerpo uniformado que ejerce funciones de autoridad y control territorial.
PETICIÓN
Que el Decreto establezca de forma expresa:
la obligación de dotar al Cuerpo de Agentes Medioambientales de sistemas corporativos de información y gestión de actuaciones, adecuados a sus funciones y conformes a la normativa de protección de datos,
el acceso reglado y seguro a las plataformas administrativas y judiciales necesarias para la tramitación electrónica de denuncias, informes y atestados,
y la habilitación de mecanismos de colaboración interadministrativa que permitan el acceso a información imprescindible para el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control.
SALVAMB
Mar, 10/02/2026 - 13:27
Alegación adicional
ALEGACIÓN ADICIONAL
Reconocimiento del uso de firma electrónica profesional vinculada al Número de Identificación Profesional (NIP)
ARTÍCULOS AFECTADOS
Artículo 7.2.b)
Artículo 16
OBJETO
Solicitar que el Decreto reconozca expresamente el derecho de los Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha a disponer y utilizar una firma electrónica profesional vinculada exclusivamente a su Número de Identificación Profesional (NIP), en el ejercicio de sus funciones.
FUNDAMENTOS
El borrador del Decreto reconoce la condición de agentes de la autoridad del Cuerpo de Agentes Medioambientales, así como el ejercicio de funciones de vigilancia, inspección, investigación y denuncia que se materializan en informes, actas y documentos administrativos integrados en expedientes accesibles a las personas interesadas.
En este contexto, la exigencia de utilizar sistemas de firma electrónica basados en datos personales identificativos resulta contraria a los principios de seguridad, protección de la identidad del personal y minimización de datos establecidos en la normativa vigente, especialmente cuando concurren razones de seguridad pública.
El artículo 43.2 de la Ley 40/2015, desarrollado por el Real Decreto 203/2021, habilita expresamente a las Administraciones Públicas a establecer sistemas de firma electrónica que identifiquen únicamente mediante número de identificación profesional a su personal, cuando así lo aconsejen razones de seguridad.
Este marco jurídico ha sido aplicado de forma efectiva en otras comunidades autónomas. En particular, la Junta de Andalucía ha reconocido mediante Resolución de 22 de octubre de 2025 el uso de certificado electrónico con número de identificación profesional para el colectivo de Agentes de Medio Ambiente, en atención a su condición de agentes de la autoridad y a la necesidad de proteger su identidad personal en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales, refuerza el deber de las Administraciones Públicas de garantizar la seguridad y protección de estos profesionales, lo que incluye la adopción de medidas que eviten la exposición innecesaria de datos personales en actuaciones vinculadas al ejercicio de autoridad.
La inexistencia de un sistema de firma electrónica profesional con NIP en Castilla-La Mancha genera una situación de incoherencia normativa y de desprotección del personal, plenamente evitable mediante la adaptación del Decreto a este marco legal ya consolidado.
PETICIÓN
Que el Decreto reconozca expresamente:
el derecho de los Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha a disponer y utilizar firma electrónica profesional vinculada al Número de Identificación Profesional,
su uso limitado al ejercicio de las funciones propias del puesto,
y la obligación de la Administración de implantar los sistemas técnicos necesarios para garantizar su aplicación efectiva, en coherencia con la normativa estatal y el derecho comparado autonómico.
AAMM_CLM_GU_X
Mar, 10/02/2026 - 13:31
sugerencias al reglamento
Artículo 5. Funciones: Letra b), apartado 13º: Donde dice: “Así como colaborar en la lucha contra las prácticas furtivas, el uso de venenos y de medios masivos y no selectivos.”. Debe decir " Vigilancia, inspección, control y lucha contra el furtivismo y las infracciones en materia de caza.
c) apartado 4º) Donde dice: "Colaborar con las autoridades competentes... Debe decir: " Vigilancia, inspección, control y lucha con independencia de otras autoridades encaminadas a la protección de patrimonio histórico....
Letra e), apartado 2º:
e) En el ámbito de incendios forestales y otras emergencias en el medio rural.
Donde dice:
2º) Investigar las causas de los incendios forestales y de los incendios agrícolas con potencial afección a terreno forestal.
e) En el ámbito de incendios forestales y otras emergencias en el medio rural.
Debe decir: "Investigar la causa y autoría (práctica de la prueba material y prueba personal) de todos los incendios forestales producidos en el medio natural, independientemente de su naturaleza".
Artículo 9. Áreas de especialización.
Propuestas
n) Unidad de pilotos de drones (RPAS/UAS).
n) Unidad de inspección Medioambiental.
n) Unidad de delitos medioambientales.
n) Investigación de incendios forestales.
n) Control de fauna y flora. (" con incapié en especies exóticas invasoras)
n) Unidad de emergencias ("se meterá en el sistema de protección civil" (búsqueda de personas, nevadas, inundaciones, rescates en medios acuáticos, caza, pesca. etc)
n) Unidad de atención al ciudadano (Se podrá activar gente para ámbito regional, provincial o local)
Artículo 10. Organización, estructura y jerarquía.
1. El Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha se estructura en las siguientes Escalas.
- Escala Superior o de Dirección, perteneciente al Grupo A1, con funciones de dirección Regional del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
- Escala de Gestión, perteneciente al Grupo A2., con funciones de dirección y coordinación a nivel Provincial del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
- Escala territorial, perteneciente al Grupo B, con funciones de dirección, coordinación y organización a nivel demarcación territorial en la provincia ("actuales coordinadores comarcales " "incluir figura nueva "coordinador comarcal adjunto" "retribución por complementos").
- Escala Operativa regional, perteneciente al Grupo B.
- Escala Operativa provincial, perteneciente al Grupo B.
Ernesto
Mar, 10/02/2026 - 13:36
Alegaciones en medios de defensa y especializaciones
Alegación al artículo 16.2.- El artículo establece portar medios de defensa “en aquellos supuestos en los que se aprecie conflictividad…” En el ejercicio de las funciones de los agentes medioambientales van intrínsecas las situaciones de conflictividad, las cuales se pueden encontrar de forma inesperada (hechos ilícitos vistos en momentos inesperados, situaciones de venganza contra los agentes…). Por lo tanto, y vistos los riesgos a los que se enfrentan los agentes, sería necesario portar medios de defensa de manera habitual y una formación integral tanto en defensa personal como en el uso de medios de defensa.
Alegación al artículo 9.1.- El artículo alude a las especializaciones que habrá en el Cuerpo de Agentes Medioambientales, en este artículo se deberían establecer las funciones básicas que cumplirán los agentes en cada especialización, además de establecer unas bases para la forma de acceder a esas especializaciones.
Alegación al artículo 9.2.-En el artículo se debería dejar abierta la posibilidad de crear nuevas especializaciones, ya que no se alude a la creación de nuevas especializaciones que podrían ser necesarias en la actualidad o en el futuro.
Daniel López-Rey Cereceda
Mar, 10/02/2026 - 13:56
Alegaciones de la 1 a la 4 al decreto de Agentes
Proceso participativo del Proyecto de Decreto por el que se regula el Cuerpo de Agentes Medioambientales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
ALEGACIÓN PREVIA
Sobre la adecuación del rango normativo para la regulación del Cuerpo de Agentes Medioambientales
OBJETO
Poner de manifiesto la inadecuación del rango reglamentario elegido para regular el Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, al tratarse de un colectivo que ejerce funciones estructurales de autoridad pública, policía administrativa y judicial ambiental y participación en emergencias.
FUNDAMENTOS
El borrador de Decreto no se limita a desarrollar aspectos organizativos secundarios, sino que pretende regular elementos esenciales y estructurales del Cuerpo, tales como su naturaleza jurídica, funciones básicas, condición de autoridad, participación en emergencias, derechos y deberes del personal y estructura organizativa.
Estas materias afectan directamente al estatuto jurídico básico del Cuerpo y al ejercicio de potestades públicas que inciden en derechos de la ciudadanía, por lo que requieren un marco normativo estable, garantista y con rango suficiente.
La regulación mediante Decreto resulta insuficiente para dotar de seguridad jurídica y estabilidad a un cuerpo profesional que presta un servicio público esencial, pudiendo ser modificado sin debate parlamentario ni el grado de consenso que exige una norma de esta naturaleza.
PETICIÓN
Que la regulación del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha se aborde mediante una Ley autonómica específica, negociada y debatida en sede parlamentaria, quedando el Decreto, en su caso, limitado a un desarrollo organizativo subordinado a dicha norma legal.
ALEGACIÓN N.º 1
Vulneración del principio de reserva de ley en la regulación de las funciones del Cuerpo
OBJETO
Denunciar que el borrador de Decreto vulnera el principio de reserva de ley al regular mediante norma reglamentaria funciones propias de autoridad pública y policía administrativa y judicial ambiental.
FUNDAMENTOS
El Cuerpo de Agentes Medioambientales ejerce funciones que implican limitación de derechos, tales como inspección, denuncia, propuesta sancionadora, vigilancia, custodia del medio natural y actuaciones de policía administrativa y judicial ambiental.
La atribución y delimitación de estas funciones, así como las garantías asociadas a su ejercicio, no pueden establecerse válidamente mediante un Decreto, sino que deben recogerse en una norma con rango de ley, conforme a los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.
Asimismo, el borrador regula aspectos que afectan directamente a la actuación del Cuerpo como policía judicial genérica, ámbito que se encuentra vinculado a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que exige una regulación legal expresa para evitar injerencias administrativas y garantizar la independencia funcional en la investigación de delitos.
El derecho comparado evidencia que otras comunidades autónomas han optado por regular cuerpos equivalentes mediante leyes específicas, dotándolos de un marco jurídico estable y coherente con las funciones que desempeñan.
PETICIÓN
Que se retire el borrador de Decreto y se tramite una Ley del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, que regule con rango adecuado las funciones, garantías y estructura del Cuerpo, en coherencia con su condición de autoridad pública y policía administrativa y judicial ambiental.
ALEGACIÓN Nº 2
ADECUACIÓN DE ESCALAS, CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y CUMPLIMIENTO DE LA LEY 4/2011
OBJETO: Denunciar la incoherencia del Borrador respecto a la Ley de Empleo Público de CLM y exigir la integración real en el Grupo B para la escala básica y la creación de escalas superiores
FUNDAMENTOS:
- Incumplimiento de la Ley 4/2011 de Empleo Público de CLM: La Disposición Adicional Séptima de la mencionada ley ya creó el Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales adscrito al Grupo B. Mantener a los agentes en el subgrupo C1 quince años después de la entrada en vigor de dicha ley supone un fraude de ley y una parálisis administrativa injustificable que este nuevo texto debe corregir de oficio.
- Incoherencia entre Titulación Exigida y Clasificación: Actualmente, para acceder al Cuerpo en Castilla-La Mancha se exige exclusivamente el título de Técnico Superior (Grado Superior), titulación que, según el artículo 76 del EBEP y la propia ley regional, es la requerida para el acceso al Grupo B. Mantener la clasificación en el subgrupo C1 mientras se exige titulación de Grupo B es una vulneración del principio de correspondencia administrativa y un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
- Comparativa con la Ley 3/2025 de Andalucía: Siguiendo el modelo andaluz, Castilla-La Mancha debe abandonar la estructura "plana" de puestos y adoptar una estructura de Escalas. Andalucía ha profesionalizado el servicio creando una Escala Superior y Ejecutiva (A1 y A2) y una Técnica (Grupo B) y Operativa. Esto permite una carrera profesional real, donde la dirección del cuerpo sea ejercida por agentes con titulación superior formados internamente.
- Carrera Profesional y Estructura Jerárquica: El borrador actual se limita a definir "puestos" de mando (Coordinadores), pero no una estructura de cuerpos que permita la promoción interna reglada. Es imperativo que el texto defina las Escalas de Agentes Medioambientales (Superior, Técnica y Básica) vinculándolas a los grupos A1, A2 y B respectivamente, cumpliendo así con el espíritu de la Ley de Función Pública regional.
- Dignidad Institucional y Rango Jurídico: La redacción actual del primer párrafo del Preámbulo ("a través de Agentes Medioambientales") resulta no solo imprecisa, sino impropia de un texto normativo que regula a funcionarios de carrera con carácter de autoridad. Los agentes no actúan a título individual o como un grupo informal, sino como integrantes de una estructura orgánica de la Administración. Debe utilizarse la terminología creada por la Ley 4/2011, de 10 de marzo, que reconoce expresamente la existencia del Cuerpo Profesional.
- Referente Normativo Comparado: La Ley 3/2025 de Andalucía (Art. 1) y la Ley 17/2003 de Cataluña (Art. 2) inician su redacción definiendo y reconociendo al "Cuerpo", otorgándole una entidad jurídica superior a la suma de sus individuos. Este reconocimiento es el que permite, posteriormente, establecer jerarquías, escalas y especialidades.
- Refuerzo de la Condición de Policía Judicial y Administrativa: Al referirse al "Cuerpo", se blinda la actuación de sus miembros como Policía Judicial genérica (según el Art. 283 de la LECrim) y Policía Administrativa Especial. La actual redacción del borrador de CLM debilita esta imagen de autoridad pública, fundamental para la eficacia en la vigilancia del patrimonio natural y la persecución de ilícitos ambientales.
- Uniformidad y Representación: El reconocimiento como Cuerpo en el texto legal es el pilar que justifica la obligatoriedad de la uniformidad, el uso de distintivos propios y la exclusividad de funciones, evitando que otros colectivos o personal laboral puedan inducir a confusión en la ciudadanía, tal y como previene el Decreto 23/2009 de La Rioja (Art. 14).
- Arbitrariedad Terminológica e Incoherencia: El borrador emplea el término "lucha" para las infracciones en materia de pesca, pero lo degrada a "colaboración" en materia de caza. Esta distinción es técnicamente injustificable. La Ley de Caza de Castilla-La Mancha y la Ley de Montes estatal otorgan al Cuerpo competencias propias de policía administrativa y judicial. Reducir la función en caza a una mera "colaboración" vacía de contenido la potestad inspectora de los agentes.
- Elusión de Responsabilidades en Prevención de Riesgos: Al calificar la función como "colaboración", la Administración pretende eludir su obligación de dotar a los agentes de medios de defensa (armamento reglamentario) y protocolos de seguridad. Si la competencia es propia ("lucha"), la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga a la Administración a evaluar el riesgo real: agentes enfrentándose a individuos armados, en zonas aisladas y habitualmente en horario nocturno.
- Realidad Operativa y Seguridad: La lucha contra el furtivismo es una de las tareas de mayor riesgo del Cuerpo. Siguiendo el modelo de la Ley 3/2025 de Andalucía y el Decreto de La Rioja, la norma debe reconocer que el Agente Medioambiental actúa con plenitud de autoridad en esta materia, no como un auxiliar supeditado a otros cuerpos.
- Protección Jurídica: Definir la función como propia ("lucha y control") garantiza que las actas de denuncia por caza furtiva tengan el máximo respaldo en vía judicial, evitando que los infractores aleguen falta de competencia directa del agente para realizar determinadas intervenciones o decomisos.
Daniel López-Rey Cereceda
Mar, 10/02/2026 - 13:58
alegación 5 a 8 al decreto de Agentes
ALEGACIÓN Nº 5
CORRECCIÓN DEL ARTÍCULO 5 (ATRIBUTOS Y FACULTADES) POR VULNERACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
OBJETO: Modificar el Artículo 5, apartado cuarto, para garantizar el cumplimiento de las funciones de Policía Judicial y corregir el error de duplicidad en el apartado quinto.
FUNDAMENTOS:
- Vulneración de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim): El apartado cuarto del Artículo 5 pretende que los servicios jurídicos de la Consejería actúen como filtro para determinar si un atestado debe ser elevado o no a la autoridad judicial. Esto contraviene frontalmente los Artículos 282, 284 y 297 de la LECrim. Los Agentes Medioambientales, como Policía Judicial genérica, tienen la obligación de remitir sus atestados directamente al Juzgado o Fiscalía sin injerencias ni visados administrativos previos. Una norma reglamentaria regional no puede alterar el procedimiento penal estatal.
- Invasión de Competencias Judiciales: Determinar si unos hechos son constitutivos de delito es una competencia exclusiva de jueces y fiscales. Que una unidad administrativa (Servicios Jurídicos) decida qué atestados "merecen" llegar al juzgado vulnera la independencia técnica del Agente y puede derivar en responsabilidades legales para la Administración por obstrucción a la justicia.
- Independencia Técnica del Cuerpo: Siguiendo el modelo de la Ley 3/2025 de Andalucía y la Ley 4/2024 básica estatal, la remisión de informes y atestados debe ser directa. Los servicios jurídicos deben actuar para la defensa del agente o la personación de la Junta, pero nunca como un órgano censor de la actividad de policía judicial.
- Error de Técnica Normativa (Apartado Quinto): Se observa una duplicidad de contenido en el apartado quinto respecto a otros puntos del articulado, lo que genera confusión y falta de claridad técnica, debiendo ser eliminado o refundido para evitar inseguridad jurídica.
- Ambigüedad en el "Libre Acceso" (Art. 6.b): La redacción actual es insuficiente. La Ley 17/2003 de Cataluña (Art. 5.1) establece funciones claras de "vigilancia e inspección" en todo el ámbito territorial. El borrador de CLM debe garantizar el "libre acceso en cualquier momento y sin previo aviso" a terrenos forestales, espacios naturales e instalaciones, sin que la cortesía deba comprometer la eficacia de una operación policial o de vigilancia contra el furtivismo o vertidos ilegales.
- Medidas Cautelares Inmediatas (Art. 6.e): Este apartado es débil al no dar herramientas de acción inmediata. La eficacia de la protección ambiental requiere la potestad de adoptar medidas cautelares "in situ". El artículo debe facultar expresamente al agente para la "paralización inmediata de actividades ilegales" o el precinto temporal de instalaciones que causen un daño inminente al medio ambiente, sin esperar a un expediente administrativo posterior.
- Refuerzo de la Condición de Autoridad (Art. 6.f): Se debe vincular el ejercicio de estas facultades a la condición de agente de la autoridad (Art. 3.4 de la Ley Catalana) (p. 5). Es fundamental incluir la capacidad de requerir la identificación de cualquier persona que esté cometiendo una infracción o de la que se sospeche que ha cometido un delito ambiental, solicitando el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad si fuera necesario.
- Uso de Medios Técnicos: Aunque se menciona la fotografía, debe detallarse la capacidad de instalar y usar medios técnicos de filmación, audio y sensores para la constatación de hechos y su valor probatorio en juicio, como parte integral de la función de investigación.
- Doble Condición Operativa en CLM: A diferencia de otros modelos como el catalán, el Agente de CLM ejerce funciones de mando directo en extinción (Director de Extinción, Jefe de Sector) y funciones de Policía Judicial/Administrativa. El actual borrador ignora que un agente puede perder la aptitud para la lucha contra incendios (por pruebas médicas específicas anuales) pero mantener la capacidad para otras tareas, o viceversa. No existe un "escalón de seguridad" que proteja al agente, lo que deriva en una pérdida gravísima de ingresos (guardias de incendios) y una desprotección laboral.
- Incoherencia en Prevención de Riesgos: Actualmente, si un agente no es apto para dirigir un incendio por motivos de salud o estrés, se le mantiene en funciones policiales (lucha contra el furtivismo, investigación) que conllevan un nivel de peligrosidad y estrés similar. Es imperativo que el Decreto regule una Segunda Actividad que permita el pase a tareas de apoyo técnico, formación, educación ambiental o gestión administrativa cuando el dictamen médico así lo aconseje, ya sea para el área de incendios o para la totalidad de funciones.
- Garantía de Retribuciones (Modelo Cataluña Art. 27.2): Siguiendo el ejemplo de la Ley 17/2003 de Cataluña, el paso a la segunda actividad no debe suponer una merma económica. Se propone la creación de un "Complemento Personal Transitorio" que iguale las retribuciones (incluyendo el promedio de conceptos devengados por guardias o especial disponibilidad) para que el agente no se vea castigado económicamente por una pérdida de salud derivada, en muchos casos, de la propia penosidad del servicio.
- Segunda Actividad por Edad: Al ser un cuerpo envejecido, el Decreto debe prever el pase voluntario a la segunda actividad a partir de una edad determinada (ej. 55-60 años), permitiendo que la experiencia del agente se aproveche en tareas de coordinación y oficina, liberando las plazas operativas de campo para nuevas promociones.
- Artículo 4.1.a)
- Artículo 5.e)
- Artículo 16 (áreas de especialización)
- Integración estructural en el INFOCAM El Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha forma parte integrante y estructural del sistema INFOCAM, ejerciendo funciones técnicas y operativas en la prevención, extinción e investigación de incendios forestales. Dichas funciones no nacen del presente Decreto, sino que derivan de normativa sectorial específica y del propio Plan INFOCAM, constituyendo una atribución histórica y consolidada del Cuerpo.
- Riesgo de regresión competencial por indeterminación normativa La utilización de términos genéricos como “participación” o “colaboración” en el borrador deja abierta la puerta a reinterpretaciones futuras que podrían suponer un desplazamiento progresivo del Cuerpo de sus funciones en la extinción de incendios, siguiendo modelos ya observados en otras comunidades autónomas. Esta indefinición supone un riesgo real de pérdida competencial.
- Emergencias en el medio natural y Protección Civil Además de los incendios forestales, los Agentes Medioambientales intervienen de forma habitual en emergencias en el medio natural (búsqueda de personas, catástrofes naturales, episodios de contaminación, recogida e investigación de fauna protegida), en coordinación con el Sistema Nacional de Protección Civil (Ley 17/2015). Estas funciones deben quedar expresamente reconocidas.
- Investigación de la causa y de la autoría de los incendios forestales. Las Brigadas de Incendios Forestales (BIIF) han de investigar no solo la causa, también la autoría.
- Reconozca expresamente la intervención directa y las funciones técnicas y operativas propias del Cuerpo en la extinción de incendios forestales, dentro del sistema INFOCAM.
- Blinde dichas funciones frente a reinterpretaciones restrictivas futuras.
- Reconozca la participación del Cuerpo en emergencias en el medio natural, en el marco de la protección civil.
- Añada, en lo referente a la investigación de causas, la investigación de la causa y autoría (práctica de la prueba material y prueba personal) de los incendios forestales y de los incendios agrícolas con potencial afección a terreno forestal, tal como lo menciona la Ley básica estatal 4/2024.
Daniel López-Rey Cereceda
Mar, 10/02/2026 - 14:00
Alegaciones de la 9 a la 13 al decreto de Agentes
ALEGACIÓN Nº 9
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE INFORMES, ACTAS Y DENUNCIAS ADMINISTRATIVAS
OBJETO
Reconocer expresamente la presunción de veracidad de los informes, actas y denuncias administrativas emitidas por los Agentes Medioambientales, delimitando correctamente su alcance jurídico.
ARTÍCULOS AFECTADOS
- Artículo 6
- Artículo 7
- Condición de autoridad pública El borrador reconoce al Cuerpo como agente de la autoridad. Resulta incoherente que no se recoja expresamente la presunción de veracidad de los hechos constatados directamente por los agentes en el ejercicio de sus funciones inspectoras y de policía administrativa.
- Delimitación correcta del ámbito administrativo La presunción de veracidad debe circunscribirse a los procedimientos administrativos sancionadores, afectando exclusivamente a informes, actas y denuncias administrativas, sin extenderse a los atestados penales, que se rigen por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de libre valoración de la prueba.
- Artículo 6
- Necesidad operativa La vigilancia ambiental moderna exige el uso de medios técnicos (fotografía, vídeo, audio, sensores, fototrampeo, etc.) para constatar infracciones de difícil detección presencial.
- Seguridad jurídica La ausencia de una previsión expresa genera inseguridad jurídica tanto para el agente como para la Administración, debilitando la eficacia de las actuaciones inspectoras.
- Garantías legales El uso de estos medios debe ajustarse a la legalidad vigente, garantizando la obtención lícita de la prueba, su custodia, conservación y trazabilidad.
- Artículo 7 (Derechos del personal del Cuerpo).
- Artículo 16 (Áreas de especialización).
- marco jurídico básico y procedimiento administrativo sancionador,
- funciones de policía administrativa y judicial,
- seguridad personal y autoprotección,
- procedimientos operativos básicos,
- incendios forestales y emergencias en el medio natural.
- Calidad ambiental, que incluya, entre otras, actuaciones en materia de residuos, contaminación de suelos, aguas y atmósfera, evaluación de impacto ambiental y control de actividades potencialmente contaminantes. Estas funciones forman parte esencial del trabajo del Cuerpo y requieren formación técnica específica que se podria integrar en una unidad de inspección y calidad ambiental.
- Sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS) aplicados a la vigilancia, inspección, investigación y gestión del medio natural y de emergencias. El uso de estas tecnologías mejora la eficacia del servicio, incrementa la seguridad del agente y requiere una regulación específica en materia de formación, habilitación y protocolos.
- Delitos medioambientales. Creando una unidad especializada.
- Investigación de incendios forestales (BIIF). Debe distinguirse de la participación en la extinción.
- Reconozca el derecho y la obligación de recibir formación básica inicial reglada para el personal de nuevo ingreso.
- Garantice la formación continua y los reciclajes periódicos obligatorios, adecuados a las funciones del Cuerpo.
- Establezca la existencia de protocolos operativos propios, actualizados y de obligado cumplimiento.
- Incorpore expresamente como áreas de especialización:
- la calidad ambiental, y
- los sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS) aplicados al medio natural y a la gestión de emergencias.
- Delitos medioambientales
- Investigación de Incendios Forestales como brigada especializada en la investigación de causas y autoría, independiente de la participación directa en la extinción.
- Artículo 5.e)
- Artículo 7
- Artículo 4.5 (servicio público esencial).
- Artículo 7 (derechos y condiciones de prestación del servicio).
- Artículo 16 (organización y especialidades).
- las funciones ordinarias de vigilancia, inspección y policía administrativa,
- la lucha contra el furtivismo,
- las emergencias en el medio natural,
- la participación en incendios forestales,
- y el desarrollo de especialidades técnicas.
- los servicios de fines de semana y festivos,
- las guardias de emergencias,
- y el trabajo ordinario del Cuerpo.
- Reconozca expresamente el principio de dotación suficiente y adecuada de efectivos, en coherencia con las funciones legalmente atribuidas al Cuerpo y su consideración como servicio público esencial.
- Establezca que la organización del servicio, las especialidades y los sistemas de guardias deberán dimensionarse en función de una plantilla suficiente, evitando la cobertura permanente de déficits estructurales mediante sobrecarga del personal existente.
Daniel López-Rey Cereceda
Mar, 10/02/2026 - 14:01
Alegaciones de la 14 a la 17 al decreto de Agentes
ALEGACIÓN Nº 14
COHERENCIA ENTRE IMAGEN INSTITUCIONAL, CONDICIÓN DE AUTORIDAD Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO
OBJETO
Completar el reconocimiento de la condición de autoridad mediante un marco básico de responsabilidad y disciplina.
ARTÍCULOS AFECTADOS
- Artículo 4
- Artículo 7
amm16
Mar, 10/02/2026 - 15:49
ALEGACIÓN 1
Parte expositiva:
En el primer párrafo y último renglón donde dice: “a través de Agentes Medioambientales”. Creemos más conveniente que diga: “a través del Cuerpo de Agentes Medioambientales”.
Parte dispositiva:
Artículo 5. Funciones:
Letra a), apartado 4º:
Es necesario no dejar lugar a interpretaciones en relación al literal: “….según la normativa en vigor, realizando las denuncias, actas o atestados, según corresponda en cada caso. Las mismas se pondrán en conocimiento de los servicios jurídicos de las respectivas Delegaciones Provinciales, con la mayor celeridad, siendo estos los que, en su caso, las elevarán al órgano judicial o fiscalía correspondiente, dando cuenta al superior jerárquico.”
Se interpreta que el referido párrafo se aplica de igual forma para los tres tipos de documentos a los que hace referencia, éstos son: las denuncias, actas o atestados. Pues bien, con la expresión “en su caso” podemos inferir que son los servicios jurídicos los que dirimirán, también para los atestados, si unos hechos recogidos en éstos pueden o no ser constitutivos de delito. Lo cual es una irregularidad ya advertida por la judicatura y más concretamente por un oficio de la Fiscalía de Medio Ambiente remitido a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en fecha 24 de junio de 2019. En la que señala el cauce legal que deben seguir los atestados instruidos por Agentes Medioambientales (no se manifiesta acerca de cómo hacerlos llegar a los órganos judiciales, sino que recuerda que el hecho de que sean los servicios jurídicos los que "filtren" qué les llega y qué no a los jueces y fiscales se trataría de una irregularidad). En este oficio la clave esta donde literalmente dice: "Esa disconformidad se fundamenta en que, en caso de que exista la posibilidad por mínima que pueda parecer que un incendio forestal (o cualquier otro hecho que pueda ser sancionado tanto en vía administrativa como en vía penal) pueda ser constitutivo de delito, la Administración debe abstenerse de actuar dando cuenta al Juzgado de Instrucción o a Fiscalía que corresponda para que se pronuncien." Refiriéndose a la función de dirimir que se pretende que los servicios jurídicos ejerzan.
Por lo tanto, proponemos la supresión íntegra del inciso del artículo 5.1.a).4º relativo a la remisión previa de atestados a los servicios jurídicos provinciales.
O, subsidiariamente, su sustitución por una redacción respetuosa con la legalidad vigente, por ejemplo:
“Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, los atestados serán remitidos directamente al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, conforme a lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando cuenta al superior jerárquico. Para ello, la Administración regional habilitará el acceso de los Agentes Medioambientales al sistema LexNET, garantizando así la celeridad, seguridad y eficacia en la remisión de los atestados y otros documentos procesales.”
Justificación para la solicitud de acceso a LexNET:
Dado que los Agentes Medioambientales, en calidad de policía judicial, deben realizar la remisión de atestados directamente a los órganos judiciales y al Ministerio Fiscal, resulta fundamental que dispongan de acceso directo a los sistemas informáticos utilizados por estos órganos para garantizar la celeridad, seguridad y eficacia en el envío de documentos y actuaciones. En este sentido, la integración de los Agentes Medioambientales en el sistema LexNET, como herramienta de comunicación con los órganos judiciales, es una medida necesaria y ajustada a la normativa vigente.
LexNET es el sistema electrónico de notificaciones y comunicaciones procesales utilizado en el ámbito judicial, y su acceso permitiría a los Agentes Medioambientales cumplir con sus funciones como policía judicial con plena eficacia, sin depender de intermediarios ni de la posible dilación administrativa. El acceso a LexNET facilitaría una remisión inmediata y segura de los atestados, respetando así los principios de eficacia, celeridad y transparencia en la administración de justicia, conforme a los principios constitucionales que rigen el proceso penal.
El acceso a LexNET, además, garantizaría el cumplimiento de las normas de protección de datos personales y las disposiciones legales en materia de gestión de información sensible, lo que aportaría un valor añadido en cuanto a la seguridad jurídica y la fiabilidad de las actuaciones realizadas por los Agentes Medioambientales.
Letra b), apartado 13º:
Donde dice: “Así como colaborar en la lucha contra las prácticas furtivas, el uso de venenos y de medios masivos y no selectivos.”
Llama la atención y resulta muy significativo cómo, sin embargo” en el apartado 14º referido a las mismas funciones de vigilancia y control de la actividad piscícolas dice claramente y sin lugar a interpretaciones: “lucha contra las prácticas furtivas y del uso de venenos y otros medios masivos y no selectivos……..”
Según la redacción del borrador los AAMM meramente colaborarían en la lucha contra las prácticas cinegéticas furtivas no siendo una función directa, como sí se deprende en el caso de la actividad piscícola. En este caso el lenguaje utilizado no es adecuado si se quieren evitar interpretaciones e indefiniciones.
Por lo tanto:
RECTIFICACIÓN DEL BORRADOR EN CUANTO A COMPETENCIAS EN MATERIA DE CAZA Y SEGURIDAD OPERATIVA
OBJETO: Modificar el Artículo 4.1.b para sustituir el término "colaboración" por "vigilancia, inspección y lucha" en materia de caza y furtivismo.
FUNDAMENTOS:
1. Arbitrariedad Terminológica e Incoherencia: El borrador emplea el término "lucha" para las infracciones en materia de pesca, pero lo degrada a "colaboración" en materia de caza. Esta distinción es técnicamente injustificable. La Ley de Caza de Castilla-La Mancha y la Ley de Montes estatal otorgan al Cuerpo competencias propias de policía administrativa y judicial. Reducir la función en caza a una mera "colaboración" vacía de contenido la potestad inspectora de los agentes.
2. Elusión de Responsabilidades en Prevención de Riesgos: Al calificar la función como "colaboración", la Administración pretende eludir su obligación de dotar a los agentes de medios de defensa (armamento reglamentario) y protocolos de seguridad. Si la competencia es propia ("lucha"), la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga a la Administración a evaluar el riesgo real: agentes enfrentándose a individuos armados, en zonas aisladas y habitualmente en horario nocturno.
3. Realidad Operativa y Seguridad: La lucha contra el furtivismo es una de las tareas de mayor riesgo del Cuerpo. Siguiendo el modelo de la Ley 3/2025 de Andalucía y el Decreto de La Rioja, la norma debe reconocer que el Agente Medioambiental actúa con plenitud de autoridad en esta materia, no como un auxiliar supeditado a otros cuerpos.
4. Protección Jurídica: Definir la función como propia ("lucha y control") garantiza que las actas de denuncia por caza furtiva tengan el máximo respaldo en vía judicial, evitando que los infractores aleguen falta de competencia directa del agente para realizar determinadas intervenciones o decomisos.
PETICIÓN: Que se modifique el Artículo 4.1.b eliminando el término "colaboración" y sustituyéndolo por: "Vigilancia, inspección, control y lucha contra el furtivismo y las infracciones en materia de caza", reconociendo la competencia propia del Cuerpo y vinculándola a la obligación de la Administración de proveer formación específica en seguridad y medios de defensa adecuados al riesgo del servicio.
Letra e), apartado 2º:
e) En el ámbito de incendios forestales y otras emergencias en el medio rural.
Donde dice:
2º) Investigar las causas de los incendios forestales y de los incendios agrícolas con potencial afección a terreno forestal.
Texto propuesto:
2º) Investigar la causa y autoría (práctica de la prueba material y prueba personal) de los incendios forestales y de los incendios agrícolas con potencial afección a terreno forestal, tal como lo menciona la Ley básica estatal 4/2024.
A los artículos 5.2, 5.3 y 15, y a la Disposición Transitoria Primera
Necesidad de redefinir la distribución territorial, potenciar un único centro de referencia por demarcación y adecuar las comarcas a la carga real de trabajo
Texto de la alegación:
Se solicita la modificación del contenido de los artículos 5.2, 5.3 y 15, así como de la Disposición Transitoria Primera, con el fin de establecer un modelo organizativo territorial más eficiente, coherente y acorde con las funciones actuales del Cuerpo de Agentes Medioambientales, potenciando la existencia de un único centro de referencia por demarcación territorial, la adscripción preferente de los puestos a las cabeceras de comarca, y una redefinición de las demarcaciones trritoriales basada en la carga real de trabajo.
Justificación:
El borrador reconoce en el artículo 5.2 que las funciones del Cuerpo se distribuyen dentro de cada provincia entre demarcaciones territoriales, actuando de forma coordinada bajo la supervisión de la persona coordinadora comarcal. Sin embargo, la realidad organizativa actual evidencia una dispersión territorial excesiva, con múltiples puntos de salida al trabajo dentro de una misma demarcación, lo que genera importantes disfunciones operativas.
La existencia de varios centros o puntos de salida no estructurados dentro de una misma demarcación territorial:
- Dificulta gravemente la coordinación diaria del servicio.
- Complica la gestión y control de los medios materiales y vehículos.
- Reduce la capacidad de trabajo en equipo y planificación conjunta.
- Potencia el aislamiento operativo, el trabajo individual y, en determinados casos, malas prácticas o conductas desviadas, al debilitar los mecanismos naturales de supervisión y cohesión profesional.
Frente a este modelo disperso y poco eficiente, resulta necesario potenciar un único centro de referencia por demarcación territorial, preferentemente ubicado en la cabecera
de comarca, desde el cual se articule la organización del servicio, la asignación de medios, la coordinación operativa y la planificación del trabajo.
Asimismo, debe avanzarse hacia la eliminación progresiva de las adscripciones de puestos basadas en RPTs atomizadas, sustituyéndolas por una adscripción clara y funcional a la cabecera de comarca, sin perjuicio de que la prestación del servicio se realice en todo el ámbito territorial asignado. Este modelo es plenamente compatible con la garantía de presencia efectiva en todos los rincones de la región y favorece una utilización más racional de los recursos públicos.
Por otro lado, la actual configuración de las comarcas, heredada de criterios históricos de carácter esencialmente forestal y basados casi exclusivamente en la superficie forestal, responde a un modelo decimonónico que ya no se ajusta a la realidad funcional del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
En la actualidad, las funciones del Cuerpo se extienden de forma muy significativa a ámbitos como:
- Evaluación y calidad ambiental.
- Residuos y contaminación.
- Educación ambiental.
- Protección del patrimonio.
- Emergencias en el medio rural.
- Inspección administrativa de actividades muy diversas.
Todo ello hace imprescindible que la delimitación de las comarcas y demarcaciones territoriales se realice atendiendo a la carga real de trabajo y a las demandas de la Sociedad, considerando variables como la presión antrópica, el número de expedientes, la conflictividad, la densidad de población, la existencia de espacios protegidos, infraestructuras, actividades sometidas a control ambiental y no únicamente la extensión forestal.
amm16
Mar, 10/02/2026 - 15:50
ALEGACIÓN 2
Artículo 6. Facultades:
Letra C):
Donde dice: “…..especialmente en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza, debiendo ponerlo en conocimiento de su superior jerárquico.”
Esta redacción supone un grave retroceso al omitir la puesta en conocimiento de los referidos hechos ante los órganos judiciales. Los AAMM son agentes de la autoridad y en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza lo que estaría cometiendo el responsable son delitos reflejados en el Código Penal, para los cuáles la comunicación a los juzgados debe ser directa y sin intermediar otros cuerpos, puesto que los AAMM en esos casos recibirían esas agresiones o amenazas durante el desarrollo de sus funciones de policía administrativa y judicial en sentido genérico, no como ciudadanos anónimos.
Sin embargo, el Reglamento que se encuentra vigente en la actualidad en caso de darse estas circunstancias, aunque no incluye las agresiones, recoge:
“Artículo 13. Relaciones con los ciudadanos:
3.- Si un funcionario recibiera insultos, amenazas u ofrecimientos en el ejercicio de sus funciones, lo pondrá en conocimiento de su superior jerárquico y dará cuenta del hecho al Juzgado, haciendo constar su condición de Agente de la Autoridad.”
Letra D):
Incluir el vuelo de drones como medio tecnológico con el que poder tomar fotografías y vídeos, practicar las pruebas, exámenes e investigaciones pertinentes. Igualmente incluir el uso de cámaras de fototrampeo para investigar infracciones y delitos.
amm16
Mar, 10/02/2026 - 15:51
ALEGACIÓN 3
Artículo 7. Derechos y deberes:
Apartado 2, letra B)
Reconocimiento expreso y garantía de medios de defensa personal.
Texto de la alegación:
Se solicita la modificación y refuerzo del contenido del artículo 7.2.b), así como del artículo 16, a fin de que se garantice de forma clara, expresa y efectiva la dotación de medios de defensa personal adecuados para los Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha. Supuestamente el objeto de esta modificación es adaptarlo a Ley Básica Estatal de Agentes Forestales y Medioambientales, y ésta establece en su articulado que los Agentes Medioambientales estarán dotados de los medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Es la Administración la que debe definir y concretar esos medios de defensa.
Justificación:
Los Agentes Medioambientales ejercen funciones de vigilancia, inspección, investigación y persecución de infracciones y delitos medioambientales (artículos 5 y 6 del borrador), actuando con frecuencia en solitario, en zonas aisladas y de difícil acceso y ausencia de comunicaciones y en contextos de elevada conflictividad, enfrentándose a situaciones de riesgo real para su integridad física, como agresiones, amenazas, desobediencia u obstrucción a la autoridad.
El propio borrador reconoce en el artículo 7.2.b) el derecho a disponer de medios materiales adecuados y suficientes, y en el artículo 16.2 contempla expresamente la posibilidad de portar medios de defensa personal en supuestos de riesgo. No obstante, resulta necesario reforzar y clarificar este reconocimiento, garantizando su efectividad real y homogénea en todo el territorio.
La ausencia o insuficiencia de medios de defensa adecuados no solo compromete la seguridad personal de los agentes, sino que limita la eficacia de la actuación administrativa y disuasoria, debilitando la condición de agentes de la autoridad reconocida en el artículo 4 del borrador y generando una situación de desigualdad respecto a otros cuerpos con funciones análogas de vigilancia y control territorial.
Procede aquí mencionar lo que en criminología se entiende como el principio de “victimización del agente”, el cual se refiere a que la falta de dotación de medios de protección puede convertir al agente de la autoridad en una "víctima" de situaciones que, con medios adecuados, no habrían producido daños personales, lo que supone un incumplimiento de los deberes de protección de la Administración. Este concepto encaja en la responsabilidad de la Administración por omisión de medidas de seguridad y protección.
Además, esta necesidad viene expresamente respaldada por la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales, que establece un marco
jurídico común y armonizado para todo el territorio nacional. Dicha ley reconoce de forma expresa el derecho de los agentes forestales y medioambientales a disponer de medios de autoprotección adecuados, vinculando su dotación al ejercicio de funciones de vigilancia, inspección y policía administrativa y judicial, así como a la obligación de las administraciones públicas de garantizar la seguridad e integridad física de estos profesionales.
La Ley 4/2024 refuerza, asimismo, el principio de que la dotación de medios de defensa debe ir acompañada de la formación específica necesaria para su uso, de conformidad con los principios de proporcionalidad, congruencia y oportunidad, y en el marco de la normativa de prevención de riesgos laborales. Este mandato básico estatal obliga a las comunidades autónomas a adaptar su normativa específica, tal y como se recoge en la propia parte expositiva del borrador del decreto.
Los medios de defensa personal deben entenderse como una herramienta de autoprotección, prevención y disuasión, y no como instrumentos coercitivos, siendo plenamente compatibles con un modelo de actuación profesional, proporcionado y respetuoso con los derechos de la ciudadanía.
Por todo ello, resulta imprescindible que el decreto garantice de forma inequívoca la dotación reglada de medios de defensa personal adecuados para los Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, así como la formación necesaria para su uso, reforzando la seguridad jurídica, la protección efectiva de los agentes y el cumplimiento de la legislación básica estatal.
Apartado 3:
Añadir un punto en el que se establezca la prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas durante el desempeño de la jornada laboral.
En este mismo apartado consideramos de primordial importancia fijar una medida que garantice que los vehículos oficiales se queden estacionados en la cabecera de comarca en lugares bajo techo fuera de la posibilidad de sufrir vandalismo. Igualmente se debería eliminar la imagen de ver vehículos oficiales aparcados en la puerta del domicilio del agente.
Apartado 2, letra A)
Propuesta:
FORMACIÓN OBLIGATORIA, CONTINUA, PROTOCOLOS OPERATIVOS Y RECONOCIMIENTO DE ESPECIALIDADES DEL CUERPO
Garantizar normativamente la formación obligatoria, continua y la existencia de protocolos operativos propios del Cuerpo de Agentes Medioambientales, así como el reconocimiento
expreso de determinadas especialidades técnicas actualmente no contempladas en el borrador.
ARTÍCULOS AFECTADOS
· Artículo 7 (Derechos del personal del Cuerpo).
· Artículo 16 (Áreas de especialización).
FUNDAMENTOS
1. Funciones de autoridad y necesidad de formación reglada
El Cuerpo de Agentes Medioambientales ejerce funciones de autoridad pública, policía administrativa y judicial ambiental, así como actuaciones en incendios forestales y emergencias en el medio natural. Estas funciones conllevan riesgos operativos, jurídicos y personales que exigen una formación específica, homogénea y reglada, que no puede quedar al arbitrio de decisiones organizativas coyunturales.
La ausencia de una previsión normativa clara en materia de formación debilita la seguridad jurídica del agente y la eficacia del servicio público.
2. Formación básica inicial obligatoria para el personal de nuevo ingreso
En Castilla-La Mancha no existe una academia específica del Cuerpo de Agentes Medioambientales. En este contexto, resulta imprescindible que el Decreto establezca la obligatoriedad de una formación básica inicial reglada, previa o inmediatamente posterior a la toma de posesión, para el personal de nuevo ingreso.
Dicha formación debería abarcar, al menos:
· marco jurídico básico y procedimiento administrativo sancionador,
· funciones de policía administrativa y judicial,
· seguridad personal y autoprotección,
· procedimientos operativos básicos,
· incendios forestales y emergencias en el medio natural.
Esta formación constituye un requisito esencial para garantizar tanto la protección de la ciudadanía como la seguridad jurídica y personal del agente.
3. Formación continua, reciclajes periódicos y protocolos operativos
El ejercicio de funciones técnicas y policiales requiere una actualización permanente de conocimientos. El Decreto debe garantizar la formación continua y los reciclajes periódicos
obligatorios, especialmente en materias de riesgo (incendios, furtivismo, delitos ambientales, uso de medios técnicos, emergencias).
Asimismo, resulta imprescindible la existencia de protocolos operativos propios del Cuerpo, claros, actualizados y de obligado cumplimiento, que doten de homogeneidad y respaldo jurídico a las actuaciones de los agentes.
4. Reconocimiento expreso de especialidades técnicas no contempladas
El listado de áreas de especialización previsto en el borrador resulta incompleto y no refleja adecuadamente la realidad funcional actual del Cuerpo. En particular, se echa en falta el reconocimiento expreso de las siguientes especialidades:
· Calidad ambiental, que incluya, entre otras, actuaciones en materia de residuos, contaminación de suelos, aguas y atmósfera, evaluación de impacto ambiental y control de actividades potencialmente contaminantes. Estas funciones forman parte esencial del trabajo del Cuerpo y requieren formación técnica específica.
· Sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS) aplicados a la vigilancia, inspección, investigación y gestión del medio natural y de emergencias. El uso de estas tecnologías mejora la eficacia del servicio, incrementa la seguridad del agente y requiere una regulación específica en materia de formación, habilitación y protocolos.
La no inclusión de estas especialidades invisibiliza funciones estratégicas del Cuerpo y dificulta su adecuada profesionalización.
PETICIÓN
Que el Decreto:
· Reconozca el derecho y la obligación de recibir formación básica inicial reglada para el personal de nuevo ingreso.
· Garantice la formación continua y los reciclajes periódicos obligatorios, adecuados a las funciones del Cuerpo.
· Establezca la existencia de protocolos operativos propios, actualizados y de obligado cumplimiento.
· Incorpore expresamente como áreas de especialización: la calidad ambiental, y los sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS) aplicados al medio natural y a la gestión de emergencias.
Apartado 2, añadir letra f)
Propuesta:
A ser dotados de un certificado electrónico asociado al número de identificación profesional.
amm16
Mar, 10/02/2026 - 15:52
ALEGACIÓN 4
Artículo 8. Relaciones con la ciudadanía
Apartado 3.
Clarificación expresa de la actuación y tramitación en casos de desobediencia leve y faltas de respeto a los Agentes Medioambientales
Texto de la alegación:
Se propone la modificación del artículo 8 del borrador de decreto, mediante la adición de un nuevo apartado, con el fin de clarificar de forma expresa el procedimiento y el órgano competente para la tramitación de las conductas constitutivas de desobediencia leve o faltas de respeto a los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones.
Redacción concreta propuesta:
“4. Cuando los hechos constituyan infracciones administrativas tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana, tales como la desobediencia o la falta de respeto a los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones, las actuaciones practicadas se remitirán al órgano competente de la Administración General del Estado para su tramitación y resolución, sin perjuicio de la comunicación al superior jerárquico y de la colaboración interadministrativa que proceda.”
Justificación:
El actual artículo 8.3 del borrador establece que las faltas de respeto y consideración a los Agentes Medioambientales, cuando no sean constitutivas de infracción penal, se atenderán conforme a la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la Seguridad Ciudadana. Sin embargo, el texto no determina de forma expresa el órgano competente para la incoación y tramitación de dichos expedientes sancionadores, lo que genera una evidente inseguridad jurídica.
De acuerdo con la normativa vigente, las infracciones administrativas por desobediencia leve o faltas de respeto a los agentes de la autoridad, tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015, no son competencia de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Desarrollo Sostenible, sino que corresponden a la Administración General del Estado, siendo tramitadas por las Subdelegaciones del Gobierno.
La falta de una previsión clara en el decreto puede provocar que este tipo de conductas queden sin tramitar, al no ser competentes los órganos autonómicos en materia medioambiental para instruir expedientes sancionadores conforme a la Ley de Seguridad Ciudadana, generando una situación de indefensión real para los Agentes Medioambientales y debilitando su condición de agentes de la autoridad.
Esta indefinición procedimental puede, además, incentivar la reiteración de conductas de desobediencia o menosprecio, al percibirse una ausencia de consecuencias administrativas, afectando negativamente al principio de autoridad y a la eficacia de la actuación inspectora y disuasoria que el propio decreto pretende reforzar.
La incorporación expresa del apartado propuesto permitiría cerrar el vacío competencial, reforzar la seguridad jurídica, garantizar la correcta tramitación de los expedientes sancionadores y asegurar una protección efectiva de los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones, en coherencia con los artículos 4, 6 y 11 del borrador.
Es de suma importancia que estos hechos no se queden en una simple comunicación al superior jerárquico y que sigan el cauce pertinente fijado por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana.
Artículo 9. Áreas de especialización.
Se propone añadir cinco especializaciones a las propuestas en el borrador:
n) Unidad de pilotos de drones (RPAS/UAS).
n) Unidad de inspección Medioambiental.
n) Unidad de delitos medioambientales.
n) Investigación de incendios forestales (BIIF). Debe distinguirse de la participación en la extinción.
n) Unidad helitransportada:
La inclusión de la especialidad de Unidad Helitransportada responde a criterios de eficacia, eficiencia y mejora sustancial del servicio público de vigilancia y protección del medio natural, plenamente coherentes con las funciones atribuidas al Cuerpo en el artículo 5 del propio borrador.
Castilla-La Mancha ya contó hasta el año 2011 con una Unidad Helitransportada de Agentes Medioambientales cuyos resultados fueron claramente positivos, especialmente en la detección, seguimiento y persecución de infracciones medioambientales cometidas en zonas de difícil acceso o gran extensión territorial.
Dicha unidad demostró ser especialmente eficaz en la lucha contra prácticas ilícitas de muy difícil persecución por medios terrestres, como la circulación ilegal de motos de campo y otros vehículos a motor monte a través, actividad que provoca graves daños sobre el suelo, la vegetación y la fauna, y que presenta una alta capacidad de huida y ocultación cuando no existen medios aéreos de apoyo.
La vigilancia aérea constituye, además, un potente elemento disuasorio, permitiendo cubrir amplias superficies en tiempos reducidos y optimizando los recursos humanos disponibles, en línea con los principios de eficiencia recogidos en la parte expositiva del decreto.
Asimismo, debe destacarse que el mismo helicóptero destinado a la unidad helitransportada puede integrarse de manera inmediata y eficaz en labores de prevención y extinción de incendios forestales, tales como reconocimiento aéreo, apoyo a la toma de decisiones, transporte de personal especializado o coordinación de medios terrestres, reforzando las funciones previstas en el artículo 5.1.e) del borrador.
Por todo ello, la recuperación de esta especialidad permitiría reforzar la capacidad operativa del Cuerpo de Agentes Medioambientales, mejorar la protección del medio natural y aumentar la eficacia de la acción administrativa frente a infracciones de especial complejidad, sin perjuicio de que su regulación detallada se realice, como prevé el artículo 9.2, mediante la correspondiente orden
Artículo 10. Organización, estructura y jerarquía.
Se propone:
1. El Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha se estructura en las siguientes Escalas.
a. Escala Superior o de Dirección, perteneciente al Grupo A1, con funciones de dirección Regional del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
a. Escala de Gestión, perteneciente al Grupo A2., con funciones de dirección y coordinación a nivel Provincial del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
a. Escala Operativa, perteneciente al Grupo B.
Después de Coordinador Comarcal añadir una letra para contemplar la creación de la figura de Coordinador Comarcal Adjunto:
Se entiende necesaria la creación de la figura del Coordinador Comarcal Adjunto, que prestará funciones de apoyo a este en la organización y coordinación del trabajo en la Demarcación Territorial y le suplirá en caso de ausencia, vacante, enfermedad o cualquier otro motivo por el que se encuentre libre de servicio.
Motivación: existen graves problemas en las Demarcaciones por este asunto, los periodos en los cuales el Coordinador Comarcal está ausente, no hay ningún mando de servicio en la Demarcación que pueda resolver los problemas que surgen durante los servicios, así como coordinar los mismos. Los Coordinadores Provinciales y Adjuntos cuentan con otros cometidos, que les impiden realizar esta función, como resulta lógico.
f) Agente:
Apartado 2.
Donde dice: “El personal del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de jerarquía y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.”
Añadir antes del principio de jerarquía el principio de legalidad, ya que todo servidor público debe actuar exclusivamente conforme a la ley, reglamentos y Constitución vigente, sin margen para la arbitrariedad.
Artículo 12. Uniformidad e imagen institucional.
Apartado 1. B) Donde dice: “El documento de acreditación profesional” añadir: …..compuesto por placa acreditativa y tarjeta de identificación personal.
Así se adapta a lo descrito en la Orden 162/2021 que regula la acreditación, uniformidad e imagen institucional del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
Artículo 17. Comisión asesora mixta.
Apartado 2.
Añadir: “……y dos representantes de la Asociación Profesional de Agentes Medioambientales de Castilla – La Mancha (APM-CLM)”
En la actualidad se encuentran asociados a la misma un porcentaje importante de la plantilla de Agentes Medioambientales.
Disposición transitoria primera. Demarcaciones territoriales.
La Disposición Transitoria Primera, al remitir la modificación de las demarcaciones a una futura orden, ofrece una oportunidad clara para acometer esta revisión en profundidad, que debería orientarse a un modelo territorial equilibrado, funcional y adaptable, garantizando siempre la prestación del servicio público en todo el territorio de Castilla-La Mancha.
Nos parece de primordial importancia abordar la cuestión de la reorganización territorial, puesto que la actual distribución no es funcional en absoluto y no favorece la operatividad ni eficiencia de los recursos. La reorganización debe planificarse pensando dónde existe mayor demanda social de los tres pilares en los que se basa el trabajo de los Agentes Medioambientales (apoyo a la gestión y conservación del medio natural, actuación en emergencias y policía administrativa y judicial). De este modo sería mucho más eficiente la gestión del tiempo, la operatividad de las actuaciones y la organización del parque móvil oficial.
Un modelo basado en centros de referencia claros, comarcas dimensionadas por carga de trabajo y una organización menos dispersa:
- Mejora la eficacia y eficiencia del servicio público.
- Refuerza el trabajo en equipo y la profesionalidad.
- Facilita la supervisión, formación y transmisión de criterios.
- Optimiza el uso de medios materiales y humanos.
- Reduce desplazamientos innecesarios y costes asociados.
- Incrementa la seguridad del personal y la calidad del servicio prestado a la ciudadanía.
Por todo ello, se considera necesario que el decreto siente las bases de una organización territorial moderna, coherente y adaptada a las funciones reales del Cuerpo, superando modelos obsoletos y garantizando, en todo caso, la cobertura efectiva de todo el territorio de la Comunidad Autónoma, la operatividad y la eficiencia en el uso de los recursos públicos.
AgenteCLM
Mar, 10/02/2026 - 19:32
MODIFICACIÓN 1 al Artículo 5.1.c) 4.º patrimonio cultural
OBJETO: Modificar el punto 4º del artículo 5.1.c).
Este apartado del borrador de Decreto dice textualmente, sobre las funciones del Cuerpo de Agentes Medioambientales, en el ámbito de la educación ambiental y el patrimonio “4º) Colaborar con las autoridades competentes para las acciones encaminadas a la protección del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico en el medio natural, así como de los yacimientos arqueológicos ubicados en el mismo.”
MODIFICACIÓN PROPUESTA: Art. 5.1.C) 4º:
”a) Vigilar, custodiar, informar y levantar actas y denuncias, así como realizar decomisos respecto a las actuaciones que se desarrollen sobre el patrimonio cultural de Castilla - La Mancha ubicado en el medio natural, o que le afecten. Estas actuaciones se llevarán a cabo, bien por solicitud de informe por actuaciones, proyectos, planes y/o programas, bien por el seguimiento de autorizaciones concedidas a promotores, o bien por la observación de actuaciones sin licencia concedida.
b) Colaborar con las autoridades competentes sobre el patrimonio cultural para las acciones encaminadas a la protección y conocimiento del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico en el medio natural, así como de los yacimientos arqueológicos ubicados en el mismo. Dicha colaboración se podrá llevar a cabo, previa petición del órgano competente, para procedimientos de inventario del patrimonio en curso por investigadores autorizados (en especial sobre los elementos etnográficos, arte rupestre, etc.), seguimiento de autorizaciones concedidas, informes sobre actuaciones que afecten también a los recursos naturales protegidos, acompañamiento a la labor inspectora de los órganos competentes, etc.; o de oficio ante situaciones detectadas de agresiones contra el patrimonio cultural, actuaciones ilícitas, expolio, daños provocados por actuaciones autorizadas sobre elementos no conocidos previamente, hallazgos casuales, comercio ilegal, etc.
c) Conocer los bienes integrantes del Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, que se encuentren en su ámbito territorial ordinario de trabajo. Para ello tendrán acceso directo -en calidad de funcionario público y agente de la autoridad-, a dicho inventario, observando la debida cautela respecto a la información reservada y a la protección de datos personales.
d) Requerir la actuación de la Unidad Especializada en Patrimonio Cultural del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla - La Mancha, para el asesoramiento, informe, seguimiento y traslado de las actuaciones sobre el patrimonio cultural de los Agentes Medioambientales en sus respectivas demarcaciones territoriales.
e) En el ejercicio de estas funciones, los Agentes Medioambientales seguirán las indicaciones de la Unidad Especializada, así como atenderán los protocolos y procedimientos establecidos por los órganos competentes, al objeto de garantizar la adecuada coordinación y colaboración con la Consejería competente sobre el patrimonio cultural, así como con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado -en caso de requerir de su actuación-. En especial, la colaboración con los funcionarios que realicen labores de inspección y control sobre el patrimonio cultural, garantizar la adecuada conservación y custodia de elementos patrimoniales incautados, la inmediata paralización de actuaciones ilícitas, o de las autorizaciones que estén provocando daños sobre el patrimonio, así como el aseguramiento e identificación de promotores, expoliadores, traficantes, e infractores de la Ley 4/2013 de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
FUNDAMENTOS:
La redacción del artículo limita enormemente las posibilidades de actuación del Cuerpo de Agentes Medioambientales en el ámbito del patrimonio cultural en el medio natural, restringiéndola a la mera colaboración en la protección. No se indica absolutamente nada más sobre las enormes posibilidades de desarrollo y colaboración del mismo en la vigilancia, custodia, protección, conocimiento y acrecentamiento del patrimonio cultural castellano - manchego. Perdiéndose así un capital humano de contrastada experiencia en labores de vigilancia y custodia, y con un conocimiento muy profundo de la realidad territorial de la Región en el medio rural. Por otra parte, la relación profunda existente entre patrimonio natural y patrimonio cultural en el medio rural requiere de una gestión integral por parte de las Administraciones, coordinando las actuaciones de los dos ámbitos sectoriales. Para esta gestión integral, el Cuerpo de Agentes Medioambientales es el cuerpo ejecutivo de la JCCM con mayores facultades y capacidades operativas. Y ello, atendiendo siempre, al respeto a la delimitación de los ámbitos competenciales existentes.
Esta limitación contrasta con el amplio abanico de posibilidades que abre la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales, que en su artículo 4 Funciones, establece: “4.1. Los agentes forestales y medioambientales, sin perjuicio de las funciones que se establezcan por las administraciones públicas de las que dependan y en la regulación específica que les resulte de aplicación, tendrán como funciones básicas, de acuerdo con la legislación vigente, las siguientes: […]
4.1.d) Asimismo, observando las competencias atribuidas en la administración de dependencia y según la normativa sectorial correspondiente, se podrá colaborar en los ámbitos materiales que se señalan a continuación: en la protección del patrimonio histórico, cultural y geológico; urbanismo y usos del suelo, todo ello en entornos rurales [...], sin perjuicio de la colaboración en otros ámbitos materiales que se determinen por la administración de dependencia.”
Por otra parte, el propio Artículo 4, en su punto 2. clarifica que “Con el fin de asegurar un adecuado ejercicio de las funciones anteriormente mencionadas, las administraciones de dependencia, en los casos en los que sea necesario, podrán elaborar protocolos o procedimientos de actuación.”
De esta normativa básica estatal se deduce, que las administraciones públicas de las que dependen los cuerpos de Agentes Medioambientales están facultadas para atribuirles las competencias que considere necesarias atendiendo a la normativa sectorial correspondiente. Y establece como función básica la colaboración en la protección del patrimonio histórico, cultural y geológico, y urbanismo y usos del suelo. Pero siempre dejando abierta la posibilidad de atribución de otras funciones en este y en otros ámbitos materiales, bajo el criterio de la Administración de dependencia y atendiendo a la regulación específica que resulte de aplicación.
En el ámbito del patrimonio cultural en Castilla - La Mancha, esta normativa sectorial sería la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha (DOCM. 100. de 24-05-2013). En ella debe basarse esta atribución competencial, asó como en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y los Reglamentos que han desarrollado esta última.
Por otro lado, la Ley 4/2024, también especifica que, en los casos que sea necesario, estas administraciones, podrán además elaborar protocolos o procedimientos de actuación, con el fin de asegurar el adecuado ejercicio de las funciones y competencias anteriormente mencionadas o atribuidas.
Si atendemos a lo que dice la normativa sectorial autonómica, encontramos diverso articulado, como el Art. 3 que nos obliga ya, al Cuerpo de Agentes Medioambientales, en calidad de funcionarios públicos, a la colaboración en la consecución de los objetivos de la Ley 4/2013. Dicho Art. 3. Dice “Todas las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha colaborarán y se coordinarán en el ejercicio de sus competencias y funciones para contribuir al logro de los objetivos de esta ley”.
Esta colaboración debería hacerse de forma coordinada, atendiendo al Artículo 5. Que dice “1. Se crea el Consejo Regional del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha […] 2. Este órgano tiene como finalidad: a) Propiciar una acción coordinada de las Administraciones Públicas en la conservación y acrecentamiento del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha. b) Estimular la participación ciudadana e institucional en la protección del Patrimonio Cultural castellano-manchego, facilitando el intercambio de la información existente sobre dicho Patrimonio. […]”
En el Art. 23. 2. se dice: “2. Los poderes públicos garantizarán la conservación, protección y enriquecimiento del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha de acuerdo con lo establecido en esta ley y en la normativa urbanística que resulte de aplicación”.
Otros artículos remiten a actuaciones desarrolladas por la propia Consejería con competencias en la gestión del medio natural -de la que depende el propio Cuerpo de Agentes Medioambientales-, o con competencias sobre el urbanismo y usos del suelo, como el Artículo 26. 1, que dice “La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural deberá emitir informe de los procedimientos de aprobación, modificación y revisión de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística y de las actividades a las que se aplica la evaluación de impacto ambiental, que será vinculante en las materias que afecten al Patrimonio Cultural”.
En el Art. 48, dice que “1. En los informes que la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural emita en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 se velará por garantizar que en los ámbitos urbanístico y medioambiental se recoja la documentación existente en el Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, así como las medidas de protección establecidas en esta ley”. Ese artículo 26 se refiere a los Instrumentos de ordenación territorial y urbanística y a las actividades a las que se aplica la Evaluación de Impacto Ambiental.
Respecto a los hallazgos casuales el Art. 52.3, establece: “El órgano de la Administración Pública que hubiera tomado conocimiento del hecho, adoptará de inmediato las medidas oportunas para garantizar la preservación de los bienes hallados, instando, en su caso, la suspensión de las actividades que hubieren dado lugar al hallazgo”.
Esta pequeña recopilación de artículos, da idea de la transversalidad de las actuaciones que pueden afectar al patrimonio cultural, y de la diversidad de órganos competentes y la necesidad de coordinación. Constituyendo el Cuerpo de Agentes Medioambientales un nexo de unión de diversidad de ámbitos en el medio natural y una oportunidad de integración de las políticas públicas sobre éste y para su protección y mejor conocimiento.
CONSIDERACIONES FINALES:
Hubiera sido mucho más adecuado aprobar una Ley del Cuerpo de Agentes Medioambientales, para dotar de todo este entramado competencial de coherencia legislativa y jurídica.
Se hace necesario abordar cambios legislativos en el ámbito de Castilla - La Mancha que consoliden y den solidez jurídica a las actuaciones en materia de patrimonio cultural. Por ejemplo, incluyendo el acceso del Cuerpo de Agentes Medioambientales a la información contenida en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha (Art. 22., Ley 3/2013), así como garantizar el acceso con fines de inspección (Art. 24.1.a., Ley 3/2013), la ampliación de las funciones de inspección (Artículo 70., Ley 3/2013), y el acceso a la información del Inventario del Patrimonio Cultural, ampliando el Art. 47., Ley 3/2013 y modificando el reglamento que lo rige.
Por otro lado, se facilitarían las actuaciones del Cuerpo de Agentes Medioambientales en el seguimiento de las autorizaciones en materia de patrimonio cultural en el medio natural, mediante la remisión de éstas a los coordinadores provinciales, de igual forma que se hace con las autorizaciones ambientales.
Mancha-12
Mar, 10/02/2026 - 19:45
Alegaciones al Proyecto de Decreto de AMAs.
Parte expositiva:
En el primer párrafo y último renglón donde dice: “a través de Agentes Medioambientales”. Creemos más conveniente que diga: “a través del Cuerpo de Agentes Medioambientales”.
Parte dispositiva:
Artículo 5. Funciones:
Letra a), apartado 4º:
Es necesario no dejar lugar a interpretaciones en relación al literal: “….según la normativa en vigor, realizando las denuncias, actas o atestados, según corresponda en cada caso. Las mismas se pondrán en conocimiento de los servicios jurídicos de las respectivas Delegaciones Provinciales, con la mayor celeridad, siendo estos los que, en su caso, las elevarán al órgano judicial o fiscalía correspondiente, dando cuenta al superior jerárquico.”
Se interpreta que el referido párrafo se aplica de igual forma para los tres tipos de documentos a los que hace referencia, éstos son: las denuncias, actas o atestados. Pues bien, con la expresión “en su caso” podemos inferir que son los servicios jurídicos los que dirimirán, también para los atestados, si unos hechos recogidos en éstos pueden o no ser constitutivos de delito. Lo cual es una irregularidad ya advertida por la judicatura y más concretamente por un oficio de la Fiscalía de Medio Ambiente remitido a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en fecha 24 de junio de 2019. En la que señala el cauce legal que deben seguir los atestados instruidos por Agentes Medioambientales (no se manifiesta acerca de cómo hacerlos llegar a los órganos judiciales, sino que recuerda que el hecho de que sean los servicios jurídicos los que "filtren" qué les llega y qué no a los jueces y fiscales se trataría de una irregularidad). En este oficio la clave esta donde literalmente dice: "Esa disconformidad se fundamenta en que, en caso de que exista la posibilidad por mínima que pueda parecer que un incendio forestal (o cualquier otro hecho que pueda ser sancionado tanto en vía administrativa como en vía penal) pueda ser constitutivo de delito, la Administración debe abstenerse de actuar dando cuenta al Juzgado de Instrucción o a Fiscalía que corresponda para que se pronuncien." Refiriéndose a la función de dirimir que se pretende que los servicios jurídicos ejerzan.
Por lo tanto, proponemos la supresión íntegra del inciso del artículo 5.1.a).4º relativo a la remisión previa de atestados a los servicios jurídicos provinciales.
O, subsidiariamente, su sustitución por una redacción respetuosa con la legalidad vigente, por ejemplo:
“Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, los atestados serán remitidos directamente al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, conforme a lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando cuenta al superior jerárquico. Para ello, la Administración regional habilitará el acceso de los Agentes Medioambientales al sistema LexNET, garantizando así la celeridad, seguridad y eficacia en la remisión de los atestados y otros documentos procesales.”
Justificación para la solicitud de acceso a LexNET:
Dado que los Agentes Medioambientales, en calidad de policía judicial, deben realizar la remisión de atestados directamente a los órganos judiciales y al Ministerio Fiscal, resulta fundamental que dispongan de acceso directo a los sistemas informáticos utilizados por estos órganos para garantizar la celeridad, seguridad y eficacia en el envío de documentos y actuaciones. En este sentido, la integración de los Agentes Medioambientales en el sistema LexNET, como herramienta de comunicación con los órganos judiciales, es una medida necesaria y ajustada a la normativa vigente.
LexNET es el sistema electrónico de notificaciones y comunicaciones procesales utilizado en el ámbito judicial, y su acceso permitiría a los Agentes Medioambientales cumplir con sus funciones como policía judicial con plena eficacia, sin depender de intermediarios ni de la posible dilación administrativa. El acceso a LexNET facilitaría una remisión inmediata y segura de los atestados, respetando así los principios de eficacia, celeridad y transparencia en la administración de justicia, conforme a los principios constitucionales que rigen el proceso penal.
El acceso a LexNET, además, garantizaría el cumplimiento de las normas de protección de datos personales y las disposiciones legales en materia de gestión de información sensible, lo que aportaría un valor añadido en cuanto a la seguridad jurídica y la fiabilidad de las actuaciones realizadas por los Agentes Medioambientales.
Letra b), apartado 13º:
Donde dice: “Así como colaborar en la lucha contra las prácticas furtivas, el uso de venenos y de medios masivos y no selectivos.”
Llama la atención y resulta muy significativo cómo, sin embargo” en el apartado 14º referido a las mismas funciones de vigilancia y control de la actividad piscícolas dice claramente y sin lugar a interpretaciones: “lucha contra las prácticas furtivas y del uso de venenos y otros medios masivos y no selectivos……..”
Según la redacción del borrador los AAMM meramente colaborarían en la lucha contra las prácticas cinegéticas furtivas no siendo una función directa, como sí se deprende en el caso de la actividad piscícola. En este caso el lenguaje utilizado no es adecuado si se quieren evitar interpretaciones e indefiniciones.
Por lo tanto:
RECTIFICACIÓN DEL BORRADOR EN CUANTO A COMPETENCIAS EN MATERIA DE CAZA Y SEGURIDAD OPERATIVA
OBJETO: Modificar el Artículo 4.1.b para sustituir el término "colaboración" por "vigilancia, inspección y lucha" en materia de caza y furtivismo.
FUNDAMENTOS:
1. Arbitrariedad Terminológica e Incoherencia: El borrador emplea el término "lucha" para las infracciones en materia de pesca, pero lo degrada a "colaboración" en materia de caza. Esta distinción es técnicamente injustificable. La Ley de Caza de Castilla-La Mancha y la Ley de Montes estatal otorgan al Cuerpo competencias propias de policía administrativa y judicial. Reducir la función en caza a una mera "colaboración" vacía de contenido la potestad inspectora de los agentes.
2. Elusión de Responsabilidades en Prevención de Riesgos: Al calificar la función como "colaboración", la Administración pretende eludir su obligación de dotar a los agentes de medios de defensa (armamento reglamentario) y protocolos de seguridad. Si la competencia es propia ("lucha"), la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga a la Administración a evaluar el riesgo real: agentes enfrentándose a individuos armados, en zonas aisladas y habitualmente en horario nocturno.
3. Realidad Operativa y Seguridad: La lucha contra el furtivismo es una de las tareas de mayor riesgo del Cuerpo. Siguiendo el modelo de la Ley 3/2025 de Andalucía y el Decreto de La Rioja, la norma debe reconocer que el Agente Medioambiental actúa con plenitud de autoridad en esta materia, no como un auxiliar supeditado a otros cuerpos.
4. Protección Jurídica: Definir la función como propia ("lucha y control") garantiza que las actas de denuncia por caza furtiva tengan el máximo respaldo en vía judicial, evitando que los infractores aleguen falta de competencia directa del agente para realizar determinadas intervenciones o decomisos.
PETICIÓN: Que se modifique el Artículo 4.1.b eliminando el término "colaboración" y sustituyéndolo por: "Vigilancia, inspección, control y lucha contra el furtivismo y las infracciones en materia de caza", reconociendo la competencia propia del Cuerpo y vinculándola a la obligación de la Administración de proveer formación específica en seguridad y medios de defensa adecuados al riesgo del servicio.
Letra e), apartado 2º:
e) En el ámbito de incendios forestales y otras emergencias en el medio rural.
Donde dice:
2º) Investigar las causas de los incendios forestales y de los incendios agrícolas con potencial afección a terreno forestal.
Texto propuesto:
2º) Investigar la causa y autoría (práctica de la prueba material y prueba personal) de los incendios forestales y de los incendios agrícolas con potencial afección a terreno forestal, tal como lo menciona la Ley básica estatal 4/2024.
A los artículos 5.2, 5.3 y 15, y a la Disposición Transitoria Primera
Necesidad de redefinir la distribución territorial, potenciar un único centro de referencia por demarcación y adecuar las comarcas a la carga real de trabajo
Texto de la alegación:
Se solicita la modificación del contenido de los artículos 5.2, 5.3 y 15, así como de la Disposición Transitoria Primera, con el fin de establecer un modelo organizativo territorial más eficiente, coherente y acorde con las funciones actuales del Cuerpo de Agentes Medioambientales, potenciando la existencia de un único centro de referencia por demarcación territorial, la adscripción preferente de los puestos a las cabeceras de comarca, y una redefinición de las demarcaciones trritoriales basada en la carga real de trabajo.
Justificación:
El borrador reconoce en el artículo 5.2 que las funciones del Cuerpo se distribuyen dentro de cada provincia entre demarcaciones territoriales, actuando de forma coordinada bajo la supervisión de la persona coordinadora comarcal. Sin embargo, la realidad organizativa actual evidencia una dispersión territorial excesiva, con múltiples puntos de salida al trabajo dentro de una misma demarcación, lo que genera importantes disfunciones operativas.
La existencia de varios centros o puntos de salida no estructurados dentro de una misma demarcación territorial:
- Dificulta gravemente la coordinación diaria del servicio.
- Complica la gestión y control de los medios materiales y vehículos.
- Reduce la capacidad de trabajo en equipo y planificación conjunta.
- Potencia el aislamiento operativo, el trabajo individual y, en determinados casos, malas prácticas o conductas desviadas, al debilitar los mecanismos naturales de supervisión y cohesión profesional.
Frente a este modelo disperso y poco eficiente, resulta necesario potenciar un único centro de referencia por demarcación territorial, preferentemente ubicado en la cabecera
de comarca, desde el cual se articule la organización del servicio, la asignación de medios, la coordinación operativa y la planificación del trabajo.
Asimismo, debe avanzarse hacia la eliminación progresiva de las adscripciones de puestos basadas en RPTs atomizadas, sustituyéndolas por una adscripción clara y funcional a la cabecera de comarca, sin perjuicio de que la prestación del servicio se realice en todo el ámbito territorial asignado. Este modelo es plenamente compatible con la garantía de presencia efectiva en todos los rincones de la región y favorece una utilización más racional de los recursos públicos.
Por otro lado, la actual configuración de las comarcas, heredada de criterios históricos de carácter esencialmente forestal y basados casi exclusivamente en la superficie forestal, responde a un modelo decimonónico que ya no se ajusta a la realidad funcional del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
En la actualidad, las funciones del Cuerpo se extienden de forma muy significativa a ámbitos como:
- Evaluación y calidad ambiental.
- Residuos y contaminación.
- Educación ambiental.
- Protección del patrimonio.
- Emergencias en el medio rural.
- Inspección administrativa de actividades muy diversas.
Todo ello hace imprescindible que la delimitación de las comarcas y demarcaciones territoriales se realice atendiendo a la carga real de trabajo y a las demandas de la Sociedad, considerando variables como la presión antrópica, el número de expedientes, la conflictividad, la densidad de población, la existencia de espacios protegidos, infraestructuras, actividades sometidas a control ambiental y no únicamente la extensión forestal
Mancha-12
Mar, 10/02/2026 - 19:52
Alegaciones al Proyecto de Decreto de AMAs.
Artículo 6. Facultades:
Letra C):
Donde dice: “…..especialmente en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza, debiendo ponerlo en conocimiento de su superior jerárquico.”
Esta redacción supone un grave retroceso al omitir la puesta en conocimiento de los referidos hechos ante los órganos judiciales. Los AAMM son agentes de la autoridad y en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza lo que estaría cometiendo el responsable son delitos reflejados en el Código Penal, para los cuáles la comunicación a los juzgados debe ser directa y sin intermediar otros cuerpos, puesto que los AAMM en esos casos recibirían esas agresiones o amenazas durante el desarrollo de sus funciones de policía administrativa y judicial en sentido genérico, no como ciudadanos anónimos.
Sin embargo, el Reglamento que se encuentra vigente en la actualidad en caso de darse estas circunstancias, aunque no incluye las agresiones, recoge:
“Artículo 13. Relaciones con los ciudadanos:
3.- Si un funcionario recibiera insultos, amenazas u ofrecimientos en el ejercicio de sus funciones, lo pondrá en conocimiento de su superior jerárquico y dará cuenta del hecho al Juzgado, haciendo constar su condición de Agente de la Autoridad.”
Letra D):
Incluir el vuelo de drones como medio tecnológico con el que poder tomar fotografías y vídeos, practicar las pruebas, exámenes e investigaciones pertinentes. Igualmente incluir el uso de cámaras de fototrampeo para investigar infracciones y delitos.
Mancha-12
Mar, 10/02/2026 - 19:53
Alegaciones al Proyecto de Decreto de AMAs.
Artículo 7. Derechos y deberes:
Apartado 2, letra B)
Reconocimiento expreso y garantía de medios de defensa personal.
Texto de la alegación:
Se solicita la modificación y refuerzo del contenido del artículo 7.2.b), así como del artículo 16, a fin de que se garantice de forma clara, expresa y efectiva la dotación de medios de defensa personal adecuados para los Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha. Supuestamente el objeto de esta modificación es adaptarlo a Ley Básica Estatal de Agentes Forestales y Medioambientales, y ésta establece en su articulado que los Agentes Medioambientales estarán dotados de los medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Es la Administración la que debe definir y concretar esos medios de defensa.
Justificación:
Los Agentes Medioambientales ejercen funciones de vigilancia, inspección, investigación y persecución de infracciones y delitos medioambientales (artículos 5 y 6 del borrador), actuando con frecuencia en solitario, en zonas aisladas y de difícil acceso y ausencia de comunicaciones y en contextos de elevada conflictividad, enfrentándose a situaciones de riesgo real para su integridad física, como agresiones, amenazas, desobediencia u obstrucción a la autoridad.
El propio borrador reconoce en el artículo 7.2.b) el derecho a disponer de medios materiales adecuados y suficientes, y en el artículo 16.2 contempla expresamente la posibilidad de portar medios de defensa personal en supuestos de riesgo. No obstante, resulta necesario reforzar y clarificar este reconocimiento, garantizando su efectividad real y homogénea en todo el territorio.
La ausencia o insuficiencia de medios de defensa adecuados no solo compromete la seguridad personal de los agentes, sino que limita la eficacia de la actuación administrativa y disuasoria, debilitando la condición de agentes de la autoridad reconocida en el artículo 4 del borrador y generando una situación de desigualdad respecto a otros cuerpos con funciones análogas de vigilancia y control territorial.
Procede aquí mencionar lo que en criminología se entiende como el principio de “victimización del agente”, el cual se refiere a que la falta de dotación de medios de protección puede convertir al agente de la autoridad en una "víctima" de situaciones que, con medios adecuados, no habrían producido daños personales, lo que supone un incumplimiento de los deberes de protección de la Administración. Este concepto encaja en la responsabilidad de la Administración por omisión de medidas de seguridad y protección.
Además, esta necesidad viene expresamente respaldada por la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales, que establece un marco
jurídico común y armonizado para todo el territorio nacional. Dicha ley reconoce de forma expresa el derecho de los agentes forestales y medioambientales a disponer de medios de autoprotección adecuados, vinculando su dotación al ejercicio de funciones de vigilancia, inspección y policía administrativa y judicial, así como a la obligación de las administraciones públicas de garantizar la seguridad e integridad física de estos profesionales.
La Ley 4/2024 refuerza, asimismo, el principio de que la dotación de medios de defensa debe ir acompañada de la formación específica necesaria para su uso, de conformidad con los principios de proporcionalidad, congruencia y oportunidad, y en el marco de la normativa de prevención de riesgos laborales. Este mandato básico estatal obliga a las comunidades autónomas a adaptar su normativa específica, tal y como se recoge en la propia parte expositiva del borrador del decreto.
Los medios de defensa personal deben entenderse como una herramienta de autoprotección, prevención y disuasión, y no como instrumentos coercitivos, siendo plenamente compatibles con un modelo de actuación profesional, proporcionado y respetuoso con los derechos de la ciudadanía.
Por todo ello, resulta imprescindible que el decreto garantice de forma inequívoca la dotación reglada de medios de defensa personal adecuados para los Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, así como la formación necesaria para su uso, reforzando la seguridad jurídica, la protección efectiva de los agentes y el cumplimiento de la legislación básica estatal.
Apartado 3:
Añadir un punto en el que se establezca la prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas durante el desempeño de la jornada laboral.
En este mismo apartado consideramos de primordial importancia fijar una medida que garantice que los vehículos oficiales se queden estacionados en la cabecera de comarca en lugares bajo techo fuera de la posibilidad de sufrir vandalismo. Igualmente se debería eliminar la imagen de ver vehículos oficiales aparcados en la puerta del domicilio del agente.
Apartado 2, letra A)
Propuesta:
FORMACIÓN OBLIGATORIA, CONTINUA, PROTOCOLOS OPERATIVOS Y RECONOCIMIENTO DE ESPECIALIDADES DEL CUERPO
Garantizar normativamente la formación obligatoria, continua y la existencia de protocolos operativos propios del Cuerpo de Agentes Medioambientales, así como el reconocimiento
expreso de determinadas especialidades técnicas actualmente no contempladas en el borrador.
ARTÍCULOS AFECTADOS
· Artículo 7 (Derechos del personal del Cuerpo).
· Artículo 16 (Áreas de especialización).
FUNDAMENTOS
1. Funciones de autoridad y necesidad de formación reglada
El Cuerpo de Agentes Medioambientales ejerce funciones de autoridad pública, policía administrativa y judicial ambiental, así como actuaciones en incendios forestales y emergencias en el medio natural. Estas funciones conllevan riesgos operativos, jurídicos y personales que exigen una formación específica, homogénea y reglada, que no puede quedar al arbitrio de decisiones organizativas coyunturales.
La ausencia de una previsión normativa clara en materia de formación debilita la seguridad jurídica del agente y la eficacia del servicio público.
2. Formación básica inicial obligatoria para el personal de nuevo ingreso
En Castilla-La Mancha no existe una academia específica del Cuerpo de Agentes Medioambientales. En este contexto, resulta imprescindible que el Decreto establezca la obligatoriedad de una formación básica inicial reglada, previa o inmediatamente posterior a la toma de posesión, para el personal de nuevo ingreso.
Dicha formación debería abarcar, al menos:
· marco jurídico básico y procedimiento administrativo sancionador,
· funciones de policía administrativa y judicial,
· seguridad personal y autoprotección,
· procedimientos operativos básicos,
· incendios forestales y emergencias en el medio natural.
Esta formación constituye un requisito esencial para garantizar tanto la protección de la ciudadanía como la seguridad jurídica y personal del agente.
3. Formación continua, reciclajes periódicos y protocolos operativos
El ejercicio de funciones técnicas y policiales requiere una actualización permanente de conocimientos. El Decreto debe garantizar la formación continua y los reciclajes periódicos
obligatorios, especialmente en materias de riesgo (incendios, furtivismo, delitos ambientales, uso de medios técnicos, emergencias).
Asimismo, resulta imprescindible la existencia de protocolos operativos propios del Cuerpo, claros, actualizados y de obligado cumplimiento, que doten de homogeneidad y respaldo jurídico a las actuaciones de los agentes.
4. Reconocimiento expreso de especialidades técnicas no contempladas
El listado de áreas de especialización previsto en el borrador resulta incompleto y no refleja adecuadamente la realidad funcional actual del Cuerpo. En particular, se echa en falta el reconocimiento expreso de las siguientes especialidades:
· Calidad ambiental, que incluya, entre otras, actuaciones en materia de residuos, contaminación de suelos, aguas y atmósfera, evaluación de impacto ambiental y control de actividades potencialmente contaminantes. Estas funciones forman parte esencial del trabajo del Cuerpo y requieren formación técnica específica.
· Sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS) aplicados a la vigilancia, inspección, investigación y gestión del medio natural y de emergencias. El uso de estas tecnologías mejora la eficacia del servicio, incrementa la seguridad del agente y requiere una regulación específica en materia de formación, habilitación y protocolos.
La no inclusión de estas especialidades invisibiliza funciones estratégicas del Cuerpo y dificulta su adecuada profesionalización.
PETICIÓN
Que el Decreto:
· Reconozca el derecho y la obligación de recibir formación básica inicial reglada para el personal de nuevo ingreso.
· Garantice la formación continua y los reciclajes periódicos obligatorios, adecuados a las funciones del Cuerpo.
· Establezca la existencia de protocolos operativos propios, actualizados y de obligado cumplimiento.
· Incorpore expresamente como áreas de especialización: la calidad ambiental, y los sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS) aplicados al medio natural y a la gestión de emergencias.
Apartado 2, añadir letra f)
Propuesta:
A ser dotados de un certificado electrónico asociado al número de identificación profesional.
Mancha-12
Mar, 10/02/2026 - 19:54
Alegaciones al Proyecto de Decreto de AMAs.
Artículo 8. Relaciones con la ciudadanía
Apartado 3.
Clarificación expresa de la actuación y tramitación en casos de desobediencia leve y faltas de respeto a los Agentes Medioambientales
Texto de la alegación:
Se propone la modificación del artículo 8 del borrador de decreto, mediante la adición de un nuevo apartado, con el fin de clarificar de forma expresa el procedimiento y el órgano competente para la tramitación de las conductas constitutivas de desobediencia leve o faltas de respeto a los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones.
Redacción concreta propuesta:
“4. Cuando los hechos constituyan infracciones administrativas tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana, tales como la desobediencia o la falta de respeto a los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones, las actuaciones practicadas se remitirán al órgano competente de la Administración General del Estado para su tramitación y resolución, sin perjuicio de la comunicación al superior jerárquico y de la colaboración interadministrativa que proceda.”
Justificación:
El actual artículo 8.3 del borrador establece que las faltas de respeto y consideración a los Agentes Medioambientales, cuando no sean constitutivas de infracción penal, se atenderán conforme a la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la Seguridad Ciudadana. Sin embargo, el texto no determina de forma expresa el órgano competente para la incoación y tramitación de dichos expedientes sancionadores, lo que genera una evidente inseguridad jurídica.
De acuerdo con la normativa vigente, las infracciones administrativas por desobediencia leve o faltas de respeto a los agentes de la autoridad, tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015, no son competencia de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Desarrollo Sostenible, sino que corresponden a la Administración General del Estado, siendo tramitadas por las Subdelegaciones del Gobierno.
La falta de una previsión clara en el decreto puede provocar que este tipo de conductas queden sin tramitar, al no ser competentes los órganos autonómicos en materia medioambiental para instruir expedientes sancionadores conforme a la Ley de Seguridad Ciudadana, generando una situación de indefensión real para los Agentes Medioambientales y debilitando su condición de agentes de la autoridad.
Esta indefinición procedimental puede, además, incentivar la reiteración de conductas de desobediencia o menosprecio, al percibirse una ausencia de consecuencias administrativas, afectando negativamente al principio de autoridad y a la eficacia de la actuación inspectora y disuasoria que el propio decreto pretende reforzar.
La incorporación expresa del apartado propuesto permitiría cerrar el vacío competencial, reforzar la seguridad jurídica, garantizar la correcta tramitación de los expedientes sancionadores y asegurar una protección efectiva de los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones, en coherencia con los artículos 4, 6 y 11 del borrador.
Es de suma importancia que estos hechos no se queden en una simple comunicación al superior jerárquico y que sigan el cauce pertinente fijado por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana.
Artículo 9. Áreas de especialización.
Se propone añadir cinco especializaciones a las propuestas en el borrador:
n) Unidad de pilotos de drones (RPAS/UAS).
n) Unidad de inspección Medioambiental.
n) Unidad de delitos medioambientales.
n) Investigación de incendios forestales (BIIF). Debe distinguirse de la participación en la extinción.
n) Unidad helitransportada:
La inclusión de la especialidad de Unidad Helitransportada responde a criterios de eficacia, eficiencia y mejora sustancial del servicio público de vigilancia y protección del medio natural, plenamente coherentes con las funciones atribuidas al Cuerpo en el artículo 5 del propio borrador.
Castilla-La Mancha ya contó hasta el año 2011 con una Unidad Helitransportada de Agentes Medioambientales cuyos resultados fueron claramente positivos, especialmente en la detección, seguimiento y persecución de infracciones medioambientales cometidas en zonas de difícil acceso o gran extensión territorial.
Dicha unidad demostró ser especialmente eficaz en la lucha contra prácticas ilícitas de muy difícil persecución por medios terrestres, como la circulación ilegal de motos de campo y otros vehículos a motor monte a través, actividad que provoca graves daños sobre el suelo, la vegetación y la fauna, y que presenta una alta capacidad de huida y ocultación cuando no existen medios aéreos de apoyo.
La vigilancia aérea constituye, además, un potente elemento disuasorio, permitiendo cubrir amplias superficies en tiempos reducidos y optimizando los recursos humanos disponibles, en línea con los principios de eficiencia recogidos en la parte expositiva del decreto.
Asimismo, debe destacarse que el mismo helicóptero destinado a la unidad helitransportada puede integrarse de manera inmediata y eficaz en labores de prevención y extinción de incendios forestales, tales como reconocimiento aéreo, apoyo a la toma de decisiones, transporte de personal especializado o coordinación de medios terrestres, reforzando las funciones previstas en el artículo 5.1.e) del borrador.
Por todo ello, la recuperación de esta especialidad permitiría reforzar la capacidad operativa del Cuerpo de Agentes Medioambientales, mejorar la protección del medio natural y aumentar la eficacia de la acción administrativa frente a infracciones de especial complejidad, sin perjuicio de que su regulación detallada se realice, como prevé el artículo 9.2, mediante la correspondiente orden
Artículo 10. Organización, estructura y jerarquía.
Se propone:
1. El Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha se estructura en las siguientes Escalas.
a. Escala Superior o de Dirección, perteneciente al Grupo A1, con funciones de dirección Regional del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
a. Escala de Gestión, perteneciente al Grupo A2., con funciones de dirección y coordinación a nivel Provincial del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
a. Escala Operativa, perteneciente al Grupo B.
Después de Coordinador Comarcal añadir una letra para contemplar la creación de la figura de Coordinador Comarcal Adjunto:
Se entiende necesaria la creación de la figura del Coordinador Comarcal Adjunto, que prestará funciones de apoyo a este en la organización y coordinación del trabajo en la Demarcación Territorial y le suplirá en caso de ausencia, vacante, enfermedad o cualquier otro motivo por el que se encuentre libre de servicio.
Motivación: existen graves problemas en las Demarcaciones por este asunto, los periodos en los cuales el Coordinador Comarcal está ausente, no hay ningún mando de servicio en la Demarcación que pueda resolver los problemas que surgen durante los servicios, así como coordinar los mismos. Los Coordinadores Provinciales y Adjuntos cuentan con otros cometidos, que les impiden realizar esta función, como resulta lógico.
f) Agente:
Apartado 2.
Donde dice: “El personal del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de jerarquía y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.”
Añadir antes del principio de jerarquía el principio de legalidad, ya que todo servidor público debe actuar exclusivamente conforme a la ley, reglamentos y Constitución vigente, sin margen para la arbitrariedad.
Artículo 12. Uniformidad e imagen institucional.
Apartado 1. B) Donde dice: “El documento de acreditación profesional” añadir: …..compuesto por placa acreditativa y tarjeta de identificación personal.
Así se adapta a lo descrito en la Orden 162/2021 que regula la acreditación, uniformidad e imagen institucional del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
Artículo 17. Comisión asesora mixta.
Apartado 2.
Añadir: “……y dos representantes de la Asociación Profesional de Agentes Medioambientales de Castilla – La Mancha (APM-CLM)”
En la actualidad se encuentran asociados a la misma un porcentaje importante de la plantilla de Agentes Medioambientales.
Disposición transitoria primera. Demarcaciones territoriales.
La Disposición Transitoria Primera, al remitir la modificación de las demarcaciones a una futura orden, ofrece una oportunidad clara para acometer esta revisión en profundidad, que debería orientarse a un modelo territorial equilibrado, funcional y adaptable, garantizando siempre la prestación del servicio público en todo el territorio de Castilla-La Mancha.
Nos parece de primordial importancia abordar la cuestión de la reorganización territorial, puesto que la actual distribución no es funcional en absoluto y no favorece la operatividad ni eficiencia de los recursos. La reorganización debe planificarse pensando dónde existe mayor demanda social de los tres pilares en los que se basa el trabajo de los Agentes Medioambientales (apoyo a la gestión y conservación del medio natural, actuación en emergencias y policía administrativa y judicial). De este modo sería mucho más eficiente la gestión del tiempo, la operatividad de las actuaciones y la organización del parque móvil oficial.
Un modelo basado en centros de referencia claros, comarcas dimensionadas por carga de trabajo y una organización menos dispersa:
- Mejora la eficacia y eficiencia del servicio público.
- Refuerza el trabajo en equipo y la profesionalidad.
- Facilita la supervisión, formación y transmisión de criterios.
- Optimiza el uso de medios materiales y humanos.
- Reduce desplazamientos innecesarios y costes asociados.
- Incrementa la seguridad del personal y la calidad del servicio prestado a la ciudadanía.
Por todo ello, se considera necesario que el decreto siente las bases de una organización territorial moderna, coherente y adaptada a las funciones reales del Cuerpo, superando modelos obsoletos y garantizando, en todo caso, la cobertura efectiva de todo el territorio de la Comunidad Autónoma, la operatividad y la eficiencia en el uso de los recursos públicos.
Asociación de Agentes Medioambientales _ APAM-CLM
-
Asociación de Agentes Medioambientales de Castilla - La Mancha (APAM CLM)
Mar, 10/02/2026 - 20:56
Competencias en Protección del Patrimonio Cultural
MODIFICACIÓN 1 al Artículo 5.1.c) 4.º patrimonio cultural
OBJETO: Modificar el punto 4º del artículo 5.1.c).
Este apartado del borrador de Decreto dice textualmente, sobre las funciones del Cuerpo de Agentes Medioambientales, en el ámbito de la educación ambiental y el patrimonio “4º) Colaborar con las autoridades competentes para las acciones encaminadas a la protección del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico en el medio natural, así como de los yacimientos arqueológicos ubicados en el mismo.”
MODIFICACIÓN PROPUESTA: Art. 5.1.C) 4º:
”a) Vigilar, custodiar, informar y levantar actas y denuncias, así como realizar decomisos respecto a las actuaciones que se desarrollen sobre el patrimonio cultural de Castilla - La Mancha ubicado en el medio natural, o que le afecten. Estas actuaciones se llevarán a cabo, bien por solicitud de informe por actuaciones, proyectos, planes y/o programas, bien por el seguimiento de autorizaciones concedidas a promotores, o bien por la observación de actuaciones sin licencia concedida.
b) Colaborar con las autoridades competentes sobre el patrimonio cultural para las acciones encaminadas a la protección y conocimiento del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico en el medio natural, así como de los yacimientos arqueológicos ubicados en el mismo. Dicha colaboración se podrá llevar a cabo, previa petición del órgano competente, para procedimientos de inventario del patrimonio en curso por investigadores autorizados (en especial sobre los elementos etnográficos, arte rupestre, etc.), seguimiento de autorizaciones concedidas, informes sobre actuaciones que afecten también a los recursos naturales protegidos, acompañamiento a la labor inspectora de los órganos competentes, etc.; o de oficio ante situaciones detectadas de agresiones contra el patrimonio cultural, actuaciones ilícitas, expolio, daños provocados por actuaciones autorizadas sobre elementos no conocidos previamente, hallazgos casuales, comercio ilegal, etc.
c) Conocer los bienes integrantes del Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, que se encuentren en su ámbito territorial ordinario de trabajo. Para ello tendrán acceso directo -en calidad de funcionario público y agente de la autoridad-, a dicho inventario, observando la debida cautela respecto a la información reservada y a la protección de datos personales.
d) Requerir la actuación de la Unidad Especializada en Patrimonio Cultural del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla - La Mancha, para el asesoramiento, informe, seguimiento y traslado de las actuaciones sobre el patrimonio cultural de los Agentes Medioambientales en sus respectivas demarcaciones territoriales.
e) En el ejercicio de estas funciones, los Agentes Medioambientales seguirán las indicaciones de la Unidad Especializada, así como atenderán los protocolos y procedimientos establecidos por los órganos competentes, al objeto de garantizar la adecuada coordinación y colaboración con la Consejería competente sobre el patrimonio cultural, así como con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado -en caso de requerir de su actuación-. En especial, la colaboración con los funcionarios que realicen labores de inspección y control sobre el patrimonio cultural, garantizar la adecuada conservación y custodia de elementos patrimoniales incautados, la inmediata paralización de actuaciones ilícitas, o de las autorizaciones que estén provocando daños sobre el patrimonio, así como el aseguramiento e identificación de promotores, expoliadores, traficantes, e infractores de la Ley 4/2013 de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
FUNDAMENTOS:
La redacción del artículo en el borrador limita enormemente las posibilidades de actuación del Cuerpo de Agentes Medioambientales en el ámbito del patrimonio cultural en el medio natural, restringiéndola a la mera colaboración en la protección. No se indica absolutamente nada más sobre las enormes posibilidades de desarrollo y colaboración del mismo en la vigilancia, custodia, protección, conocimiento y acrecentamiento del patrimonio cultural castellano - manchego. Perdiéndose así un capital humano de contrastada experiencia en labores de vigilancia y custodia, y con un conocimiento muy profundo de la realidad territorial de la Región en el medio rural. Por otra parte, la relación profunda existente entre patrimonio natural y patrimonio cultural en el medio rural requiere de una gestión integral por parte de las Administraciones, coordinando las actuaciones de los dos ámbitos sectoriales. Para esta gestión integral, el Cuerpo de Agentes Medioambientales es el cuerpo ejecutivo de la JCCM con mayores facultades y capacidades operativas. Y ello, atendiendo siempre, al respeto a la delimitación de los ámbitos competenciales existentes.
Esta limitación contrasta con el amplio abanico de posibilidades que abre la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales, que en su artículo 4 Funciones, establece: “4.1. Los agentes forestales y medioambientales, sin perjuicio de las funciones que se establezcan por las administraciones públicas de las que dependan y en la regulación específica que les resulte de aplicación, tendrán como funciones básicas, de acuerdo con la legislación vigente, las siguientes: […]
4.1.d) Asimismo, observando las competencias atribuidas en la administración de dependencia y según la normativa sectorial correspondiente, se podrá colaborar en los ámbitos materiales que se señalan a continuación: en la protección del patrimonio histórico, cultural y geológico; urbanismo y usos del suelo, todo ello en entornos rurales [...], sin perjuicio de la colaboración en otros ámbitos materiales que se determinen por la administración de dependencia.”
Por otra parte, el propio Artículo 4, en su punto 2. clarifica que “Con el fin de asegurar un adecuado ejercicio de las funciones anteriormente mencionadas, las administraciones de dependencia, en los casos en los que sea necesario, podrán elaborar protocolos o procedimientos de actuación.”
De esta normativa básica estatal se deduce, que las administraciones públicas de las que dependen los cuerpos de Agentes Medioambientales están facultadas para atribuirles las competencias que considere necesarias atendiendo a la normativa sectorial correspondiente. Y establece como función básica la colaboración en la protección del patrimonio histórico, cultural y geológico, y urbanismo y usos del suelo. Pero siempre dejando abierta la posibilidad de atribución de otras funciones en este y en otros ámbitos materiales, bajo el criterio de la Administración de dependencia y atendiendo a la regulación específica que resulte de aplicación.
En el ámbito del patrimonio cultural en Castilla - La Mancha, esta normativa sectorial sería la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha (DOCM. 100. de 24-05-2013). En ella debe basarse esta atribución competencial, así como en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y los Reglamentos que han desarrollado esta última.
Por otro lado, la Ley 4/2024, también especifica que, en los casos que sea necesario, estas administraciones, podrán además elaborar protocolos o procedimientos de actuación, con el fin de asegurar el adecuado ejercicio de las funciones y competencias anteriormente mencionadas o atribuidas.
Si atendemos a lo que dice la normativa sectorial autonómica, encontramos diverso articulado, como el Art. 3 que nos obliga ya, al Cuerpo de Agentes Medioambientales, en calidad de funcionarios públicos, a la colaboración en la consecución de los objetivos de la Ley 4/2013. Dicho Art. 3. Dice “Todas las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha colaborarán y se coordinarán en el ejercicio de sus competencias y funciones para contribuir al logro de los objetivos de esta ley”.
Esta colaboración debería hacerse de forma coordinada, atendiendo al Artículo 5. Que dice “1. Se crea el Consejo Regional del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha […] 2. Este órgano tiene como finalidad: a) Propiciar una acción coordinada de las Administraciones Públicas en la conservación y acrecentamiento del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha. b) Estimular la participación ciudadana e institucional en la protección del Patrimonio Cultural castellano-manchego, facilitando el intercambio de la información existente sobre dicho Patrimonio. […]”
En el Art. 23. 2. se dice: “2. Los poderes públicos garantizarán la conservación, protección y enriquecimiento del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha de acuerdo con lo establecido en esta ley y en la normativa urbanística que resulte de aplicación”.
Otros artículos remiten a actuaciones desarrolladas por la propia Consejería con competencias en la gestión del medio natural -de la que depende el propio Cuerpo de Agentes Medioambientales-, o con competencias sobre el urbanismo y usos del suelo, como el Artículo 26. 1, que dice “La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural deberá emitir informe de los procedimientos de aprobación, modificación y revisión de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística y de las actividades a las que se aplica la evaluación de impacto ambiental, que será vinculante en las materias que afecten al Patrimonio Cultural”.
En el Art. 48, dice que “1. En los informes que la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural emita en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 se velará por garantizar que en los ámbitos urbanístico y medioambiental se recoja la documentación existente en el Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, así como las medidas de protección establecidas en esta ley”. Ese artículo 26 se refiere a los Instrumentos de ordenación territorial y urbanística y a las actividades a las que se aplica la Evaluación de Impacto Ambiental.
Respecto a los hallazgos casuales el Art. 52.3, establece: “El órgano de la Administración Pública que hubiera tomado conocimiento del hecho, adoptará de inmediato las medidas oportunas para garantizar la preservación de los bienes hallados, instando, en su caso, la suspensión de las actividades que hubieren dado lugar al hallazgo”.
Esta pequeña muestra, da idea de la transversalidad de las actuaciones que pueden afectar al patrimonio cultural, y de la diversidad de órganos competentes y la necesidad de coordinación. Constituyendo el Cuerpo de Agentes Medioambientales un nexo de unión de diversidad de ámbitos en el medio natural y una oportunidad de integración de las políticas públicas sobre éste y para su protección y mejor conocimiento.
CONSIDERACIONES FINALES:
Hubiera sido mucho más adecuado aprobar una Ley del Cuerpo de Agentes Medioambientales, para dotar de todo este entramado competencial de coherencia legislativa y jurídica.
Se hace necesario abordar cambios legislativos en el ámbito de Castilla - La Mancha que consoliden y den solidez jurídica a las actuaciones en materia de patrimonio cultural. Por ejemplo, incluyendo el acceso del Cuerpo de Agentes Medioambientales a la información contenida en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha (Art. 22., Ley 3/2013), así como garantizar el acceso con fines de inspección (Art. 24.1.a., Ley 3/2013), la ampliación de las funciones de inspección (Artículo 70., Ley 3/2013), y el acceso a la información del Inventario del Patrimonio Cultural, ampliando el Art. 47., Ley 3/2013 y modificando el reglamento que lo rige.
Por otro lado, se facilitarían las actuaciones del Cuerpo de Agentes Medioambientales en el seguimiento de las autorizaciones en materia de patrimonio cultural en el medio natural, mediante la remisión de éstas a los coordinadores provinciales, de igual forma que se hace con las autorizaciones ambientales.
Asociación de Agentes Medioambientales _ APAM-CLM
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Asociación de Agentes Medioambientales de Castilla - La Mancha (APAM CLM)
Mar, 10/02/2026 - 20:56
Competencias en Protección del Patrimonio Cultural
MODIFICACIÓN 1 al Artículo 5.1.c) 4.º patrimonio cultural
OBJETO: Modificar el punto 4º del artículo 5.1.c).
Este apartado del borrador de Decreto dice textualmente, sobre las funciones del Cuerpo de Agentes Medioambientales, en el ámbito de la educación ambiental y el patrimonio “4º) Colaborar con las autoridades competentes para las acciones encaminadas a la protección del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico en el medio natural, así como de los yacimientos arqueológicos ubicados en el mismo.”
MODIFICACIÓN PROPUESTA: Art. 5.1.C) 4º:
”a) Vigilar, custodiar, informar y levantar actas y denuncias, así como realizar decomisos respecto a las actuaciones que se desarrollen sobre el patrimonio cultural de Castilla - La Mancha ubicado en el medio natural, o que le afecten. Estas actuaciones se llevarán a cabo, bien por solicitud de informe por actuaciones, proyectos, planes y/o programas, bien por el seguimiento de autorizaciones concedidas a promotores, o bien por la observación de actuaciones sin licencia concedida.
b) Colaborar con las autoridades competentes sobre el patrimonio cultural para las acciones encaminadas a la protección y conocimiento del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico en el medio natural, así como de los yacimientos arqueológicos ubicados en el mismo. Dicha colaboración se podrá llevar a cabo, previa petición del órgano competente, para procedimientos de inventario del patrimonio en curso por investigadores autorizados (en especial sobre los elementos etnográficos, arte rupestre, etc.), seguimiento de autorizaciones concedidas, informes sobre actuaciones que afecten también a los recursos naturales protegidos, acompañamiento a la labor inspectora de los órganos competentes, etc.; o de oficio ante situaciones detectadas de agresiones contra el patrimonio cultural, actuaciones ilícitas, expolio, daños provocados por actuaciones autorizadas sobre elementos no conocidos previamente, hallazgos casuales, comercio ilegal, etc.
c) Conocer los bienes integrantes del Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, que se encuentren en su ámbito territorial ordinario de trabajo. Para ello tendrán acceso directo -en calidad de funcionario público y agente de la autoridad-, a dicho inventario, observando la debida cautela respecto a la información reservada y a la protección de datos personales.
d) Requerir la actuación de la Unidad Especializada en Patrimonio Cultural del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla - La Mancha, para el asesoramiento, informe, seguimiento y traslado de las actuaciones sobre el patrimonio cultural de los Agentes Medioambientales en sus respectivas demarcaciones territoriales.
e) En el ejercicio de estas funciones, los Agentes Medioambientales seguirán las indicaciones de la Unidad Especializada, así como atenderán los protocolos y procedimientos establecidos por los órganos competentes, al objeto de garantizar la adecuada coordinación y colaboración con la Consejería competente sobre el patrimonio cultural, así como con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado -en caso de requerir de su actuación-. En especial, la colaboración con los funcionarios que realicen labores de inspección y control sobre el patrimonio cultural, garantizar la adecuada conservación y custodia de elementos patrimoniales incautados, la inmediata paralización de actuaciones ilícitas, o de las autorizaciones que estén provocando daños sobre el patrimonio, así como el aseguramiento e identificación de promotores, expoliadores, traficantes, e infractores de la Ley 4/2013 de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
FUNDAMENTOS:
La redacción del artículo en el borrador limita enormemente las posibilidades de actuación del Cuerpo de Agentes Medioambientales en el ámbito del patrimonio cultural en el medio natural, restringiéndola a la mera colaboración en la protección. No se indica absolutamente nada más sobre las enormes posibilidades de desarrollo y colaboración del mismo en la vigilancia, custodia, protección, conocimiento y acrecentamiento del patrimonio cultural castellano - manchego. Perdiéndose así un capital humano de contrastada experiencia en labores de vigilancia y custodia, y con un conocimiento muy profundo de la realidad territorial de la Región en el medio rural. Por otra parte, la relación profunda existente entre patrimonio natural y patrimonio cultural en el medio rural requiere de una gestión integral por parte de las Administraciones, coordinando las actuaciones de los dos ámbitos sectoriales. Para esta gestión integral, el Cuerpo de Agentes Medioambientales es el cuerpo ejecutivo de la JCCM con mayores facultades y capacidades operativas. Y ello, atendiendo siempre, al respeto a la delimitación de los ámbitos competenciales existentes.
Esta limitación contrasta con el amplio abanico de posibilidades que abre la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales, que en su artículo 4 Funciones, establece: “4.1. Los agentes forestales y medioambientales, sin perjuicio de las funciones que se establezcan por las administraciones públicas de las que dependan y en la regulación específica que les resulte de aplicación, tendrán como funciones básicas, de acuerdo con la legislación vigente, las siguientes: […]
4.1.d) Asimismo, observando las competencias atribuidas en la administración de dependencia y según la normativa sectorial correspondiente, se podrá colaborar en los ámbitos materiales que se señalan a continuación: en la protección del patrimonio histórico, cultural y geológico; urbanismo y usos del suelo, todo ello en entornos rurales [...], sin perjuicio de la colaboración en otros ámbitos materiales que se determinen por la administración de dependencia.”
Por otra parte, el propio Artículo 4, en su punto 2. clarifica que “Con el fin de asegurar un adecuado ejercicio de las funciones anteriormente mencionadas, las administraciones de dependencia, en los casos en los que sea necesario, podrán elaborar protocolos o procedimientos de actuación.”
De esta normativa básica estatal se deduce, que las administraciones públicas de las que dependen los cuerpos de Agentes Medioambientales están facultadas para atribuirles las competencias que considere necesarias atendiendo a la normativa sectorial correspondiente. Y establece como función básica la colaboración en la protección del patrimonio histórico, cultural y geológico, y urbanismo y usos del suelo. Pero siempre dejando abierta la posibilidad de atribución de otras funciones en este y en otros ámbitos materiales, bajo el criterio de la Administración de dependencia y atendiendo a la regulación específica que resulte de aplicación.
En el ámbito del patrimonio cultural en Castilla - La Mancha, esta normativa sectorial sería la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha (DOCM. 100. de 24-05-2013). En ella debe basarse esta atribución competencial, así como en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y los Reglamentos que han desarrollado esta última.
Por otro lado, la Ley 4/2024, también especifica que, en los casos que sea necesario, estas administraciones, podrán además elaborar protocolos o procedimientos de actuación, con el fin de asegurar el adecuado ejercicio de las funciones y competencias anteriormente mencionadas o atribuidas.
Si atendemos a lo que dice la normativa sectorial autonómica, encontramos diverso articulado, como el Art. 3 que nos obliga ya, al Cuerpo de Agentes Medioambientales, en calidad de funcionarios públicos, a la colaboración en la consecución de los objetivos de la Ley 4/2013. Dicho Art. 3. Dice “Todas las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha colaborarán y se coordinarán en el ejercicio de sus competencias y funciones para contribuir al logro de los objetivos de esta ley”.
Esta colaboración debería hacerse de forma coordinada, atendiendo al Artículo 5. Que dice “1. Se crea el Consejo Regional del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha […] 2. Este órgano tiene como finalidad: a) Propiciar una acción coordinada de las Administraciones Públicas en la conservación y acrecentamiento del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha. b) Estimular la participación ciudadana e institucional en la protección del Patrimonio Cultural castellano-manchego, facilitando el intercambio de la información existente sobre dicho Patrimonio. […]”
En el Art. 23. 2. se dice: “2. Los poderes públicos garantizarán la conservación, protección y enriquecimiento del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha de acuerdo con lo establecido en esta ley y en la normativa urbanística que resulte de aplicación”.
Otros artículos remiten a actuaciones desarrolladas por la propia Consejería con competencias en la gestión del medio natural -de la que depende el propio Cuerpo de Agentes Medioambientales-, o con competencias sobre el urbanismo y usos del suelo, como el Artículo 26. 1, que dice “La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural deberá emitir informe de los procedimientos de aprobación, modificación y revisión de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística y de las actividades a las que se aplica la evaluación de impacto ambiental, que será vinculante en las materias que afecten al Patrimonio Cultural”.
En el Art. 48, dice que “1. En los informes que la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural emita en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 se velará por garantizar que en los ámbitos urbanístico y medioambiental se recoja la documentación existente en el Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, así como las medidas de protección establecidas en esta ley”. Ese artículo 26 se refiere a los Instrumentos de ordenación territorial y urbanística y a las actividades a las que se aplica la Evaluación de Impacto Ambiental.
Respecto a los hallazgos casuales el Art. 52.3, establece: “El órgano de la Administración Pública que hubiera tomado conocimiento del hecho, adoptará de inmediato las medidas oportunas para garantizar la preservación de los bienes hallados, instando, en su caso, la suspensión de las actividades que hubieren dado lugar al hallazgo”.
Esta pequeña muestra, da idea de la transversalidad de las actuaciones que pueden afectar al patrimonio cultural, y de la diversidad de órganos competentes y la necesidad de coordinación. Constituyendo el Cuerpo de Agentes Medioambientales un nexo de unión de diversidad de ámbitos en el medio natural y una oportunidad de integración de las políticas públicas sobre éste y para su protección y mejor conocimiento.
CONSIDERACIONES FINALES:
Hubiera sido mucho más adecuado aprobar una Ley del Cuerpo de Agentes Medioambientales, para dotar de todo este entramado competencial de coherencia legislativa y jurídica.
Se hace necesario abordar cambios legislativos en el ámbito de Castilla - La Mancha que consoliden y den solidez jurídica a las actuaciones en materia de patrimonio cultural. Por ejemplo, incluyendo el acceso del Cuerpo de Agentes Medioambientales a la información contenida en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha (Art. 22., Ley 3/2013), así como garantizar el acceso con fines de inspección (Art. 24.1.a., Ley 3/2013), la ampliación de las funciones de inspección (Artículo 70., Ley 3/2013), y el acceso a la información del Inventario del Patrimonio Cultural, ampliando el Art. 47., Ley 3/2013 y modificando el reglamento que lo rige.
Por otro lado, se facilitarían las actuaciones del Cuerpo de Agentes Medioambientales en el seguimiento de las autorizaciones en materia de patrimonio cultural en el medio natural, mediante la remisión de éstas a los coordinadores provinciales, de igual forma que se hace con las autorizaciones ambientales.
Asociación de Agentes Medioambientales _ APAM-CLM
-
Asociación de Agentes Medioambientales de Castilla - La Mancha (APAM CLM)
Mar, 10/02/2026 - 20:56
Competencias en Protección del Patrimonio Cultural
MODIFICACIÓN 1 al Artículo 5.1.c) 4.º patrimonio cultural
OBJETO: Modificar el punto 4º del artículo 5.1.c).
Este apartado del borrador de Decreto dice textualmente, sobre las funciones del Cuerpo de Agentes Medioambientales, en el ámbito de la educación ambiental y el patrimonio “4º) Colaborar con las autoridades competentes para las acciones encaminadas a la protección del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico en el medio natural, así como de los yacimientos arqueológicos ubicados en el mismo.”
MODIFICACIÓN PROPUESTA: Art. 5.1.C) 4º:
”a) Vigilar, custodiar, informar y levantar actas y denuncias, así como realizar decomisos respecto a las actuaciones que se desarrollen sobre el patrimonio cultural de Castilla - La Mancha ubicado en el medio natural, o que le afecten. Estas actuaciones se llevarán a cabo, bien por solicitud de informe por actuaciones, proyectos, planes y/o programas, bien por el seguimiento de autorizaciones concedidas a promotores, o bien por la observación de actuaciones sin licencia concedida.
b) Colaborar con las autoridades competentes sobre el patrimonio cultural para las acciones encaminadas a la protección y conocimiento del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico en el medio natural, así como de los yacimientos arqueológicos ubicados en el mismo. Dicha colaboración se podrá llevar a cabo, previa petición del órgano competente, para procedimientos de inventario del patrimonio en curso por investigadores autorizados (en especial sobre los elementos etnográficos, arte rupestre, etc.), seguimiento de autorizaciones concedidas, informes sobre actuaciones que afecten también a los recursos naturales protegidos, acompañamiento a la labor inspectora de los órganos competentes, etc.; o de oficio ante situaciones detectadas de agresiones contra el patrimonio cultural, actuaciones ilícitas, expolio, daños provocados por actuaciones autorizadas sobre elementos no conocidos previamente, hallazgos casuales, comercio ilegal, etc.
c) Conocer los bienes integrantes del Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, que se encuentren en su ámbito territorial ordinario de trabajo. Para ello tendrán acceso directo -en calidad de funcionario público y agente de la autoridad-, a dicho inventario, observando la debida cautela respecto a la información reservada y a la protección de datos personales.
d) Requerir la actuación de la Unidad Especializada en Patrimonio Cultural del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla - La Mancha, para el asesoramiento, informe, seguimiento y traslado de las actuaciones sobre el patrimonio cultural de los Agentes Medioambientales en sus respectivas demarcaciones territoriales.
e) En el ejercicio de estas funciones, los Agentes Medioambientales seguirán las indicaciones de la Unidad Especializada, así como atenderán los protocolos y procedimientos establecidos por los órganos competentes, al objeto de garantizar la adecuada coordinación y colaboración con la Consejería competente sobre el patrimonio cultural, así como con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado -en caso de requerir de su actuación-. En especial, la colaboración con los funcionarios que realicen labores de inspección y control sobre el patrimonio cultural, garantizar la adecuada conservación y custodia de elementos patrimoniales incautados, la inmediata paralización de actuaciones ilícitas, o de las autorizaciones que estén provocando daños sobre el patrimonio, así como el aseguramiento e identificación de promotores, expoliadores, traficantes, e infractores de la Ley 4/2013 de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
FUNDAMENTOS:
La redacción del artículo en el borrador limita enormemente las posibilidades de actuación del Cuerpo de Agentes Medioambientales en el ámbito del patrimonio cultural en el medio natural, restringiéndola a la mera colaboración en la protección. No se indica absolutamente nada más sobre las enormes posibilidades de desarrollo y colaboración del mismo en la vigilancia, custodia, protección, conocimiento y acrecentamiento del patrimonio cultural castellano - manchego. Perdiéndose así un capital humano de contrastada experiencia en labores de vigilancia y custodia, y con un conocimiento muy profundo de la realidad territorial de la Región en el medio rural. Por otra parte, la relación profunda existente entre patrimonio natural y patrimonio cultural en el medio rural requiere de una gestión integral por parte de las Administraciones, coordinando las actuaciones de los dos ámbitos sectoriales. Para esta gestión integral, el Cuerpo de Agentes Medioambientales es el cuerpo ejecutivo de la JCCM con mayores facultades y capacidades operativas. Y ello, atendiendo siempre, al respeto a la delimitación de los ámbitos competenciales existentes.
Esta limitación contrasta con el amplio abanico de posibilidades que abre la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales, que en su artículo 4 Funciones, establece: “4.1. Los agentes forestales y medioambientales, sin perjuicio de las funciones que se establezcan por las administraciones públicas de las que dependan y en la regulación específica que les resulte de aplicación, tendrán como funciones básicas, de acuerdo con la legislación vigente, las siguientes: […]
4.1.d) Asimismo, observando las competencias atribuidas en la administración de dependencia y según la normativa sectorial correspondiente, se podrá colaborar en los ámbitos materiales que se señalan a continuación: en la protección del patrimonio histórico, cultural y geológico; urbanismo y usos del suelo, todo ello en entornos rurales [...], sin perjuicio de la colaboración en otros ámbitos materiales que se determinen por la administración de dependencia.”
Por otra parte, el propio Artículo 4, en su punto 2. clarifica que “Con el fin de asegurar un adecuado ejercicio de las funciones anteriormente mencionadas, las administraciones de dependencia, en los casos en los que sea necesario, podrán elaborar protocolos o procedimientos de actuación.”
De esta normativa básica estatal se deduce, que las administraciones públicas de las que dependen los cuerpos de Agentes Medioambientales están facultadas para atribuirles las competencias que considere necesarias atendiendo a la normativa sectorial correspondiente. Y establece como función básica la colaboración en la protección del patrimonio histórico, cultural y geológico, y urbanismo y usos del suelo. Pero siempre dejando abierta la posibilidad de atribución de otras funciones en este y en otros ámbitos materiales, bajo el criterio de la Administración de dependencia y atendiendo a la regulación específica que resulte de aplicación.
En el ámbito del patrimonio cultural en Castilla - La Mancha, esta normativa sectorial sería la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha (DOCM. 100. de 24-05-2013). En ella debe basarse esta atribución competencial, así como en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y los Reglamentos que han desarrollado esta última.
Por otro lado, la Ley 4/2024, también especifica que, en los casos que sea necesario, estas administraciones, podrán además elaborar protocolos o procedimientos de actuación, con el fin de asegurar el adecuado ejercicio de las funciones y competencias anteriormente mencionadas o atribuidas.
Si atendemos a lo que dice la normativa sectorial autonómica, encontramos diverso articulado, como el Art. 3 que nos obliga ya, al Cuerpo de Agentes Medioambientales, en calidad de funcionarios públicos, a la colaboración en la consecución de los objetivos de la Ley 4/2013. Dicho Art. 3. Dice “Todas las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha colaborarán y se coordinarán en el ejercicio de sus competencias y funciones para contribuir al logro de los objetivos de esta ley”.
Esta colaboración debería hacerse de forma coordinada, atendiendo al Artículo 5. Que dice “1. Se crea el Consejo Regional del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha […] 2. Este órgano tiene como finalidad: a) Propiciar una acción coordinada de las Administraciones Públicas en la conservación y acrecentamiento del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha. b) Estimular la participación ciudadana e institucional en la protección del Patrimonio Cultural castellano-manchego, facilitando el intercambio de la información existente sobre dicho Patrimonio. […]”
En el Art. 23. 2. se dice: “2. Los poderes públicos garantizarán la conservación, protección y enriquecimiento del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha de acuerdo con lo establecido en esta ley y en la normativa urbanística que resulte de aplicación”.
Otros artículos remiten a actuaciones desarrolladas por la propia Consejería con competencias en la gestión del medio natural -de la que depende el propio Cuerpo de Agentes Medioambientales-, o con competencias sobre el urbanismo y usos del suelo, como el Artículo 26. 1, que dice “La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural deberá emitir informe de los procedimientos de aprobación, modificación y revisión de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística y de las actividades a las que se aplica la evaluación de impacto ambiental, que será vinculante en las materias que afecten al Patrimonio Cultural”.
En el Art. 48, dice que “1. En los informes que la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural emita en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 se velará por garantizar que en los ámbitos urbanístico y medioambiental se recoja la documentación existente en el Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, así como las medidas de protección establecidas en esta ley”. Ese artículo 26 se refiere a los Instrumentos de ordenación territorial y urbanística y a las actividades a las que se aplica la Evaluación de Impacto Ambiental.
Respecto a los hallazgos casuales el Art. 52.3, establece: “El órgano de la Administración Pública que hubiera tomado conocimiento del hecho, adoptará de inmediato las medidas oportunas para garantizar la preservación de los bienes hallados, instando, en su caso, la suspensión de las actividades que hubieren dado lugar al hallazgo”.
Esta pequeña muestra, da idea de la transversalidad de las actuaciones que pueden afectar al patrimonio cultural, y de la diversidad de órganos competentes y la necesidad de coordinación. Constituyendo el Cuerpo de Agentes Medioambientales un nexo de unión de diversidad de ámbitos en el medio natural y una oportunidad de integración de las políticas públicas sobre éste y para su protección y mejor conocimiento.
CONSIDERACIONES FINALES:
Hubiera sido mucho más adecuado aprobar una Ley del Cuerpo de Agentes Medioambientales, para dotar de todo este entramado competencial de coherencia legislativa y jurídica.
Se hace necesario abordar cambios legislativos en el ámbito de Castilla - La Mancha que consoliden y den solidez jurídica a las actuaciones en materia de patrimonio cultural. Por ejemplo, incluyendo el acceso del Cuerpo de Agentes Medioambientales a la información contenida en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha (Art. 22., Ley 3/2013), así como garantizar el acceso con fines de inspección (Art. 24.1.a., Ley 3/2013), la ampliación de las funciones de inspección (Artículo 70., Ley 3/2013), y el acceso a la información del Inventario del Patrimonio Cultural, ampliando el Art. 47., Ley 3/2013 y modificando el reglamento que lo rige.
Por otro lado, se facilitarían las actuaciones del Cuerpo de Agentes Medioambientales en el seguimiento de las autorizaciones en materia de patrimonio cultural en el medio natural, mediante la remisión de éstas a los coordinadores provinciales, de igual forma que se hace con las autorizaciones ambientales.
Gorrioncillo83
Mar, 10/02/2026 - 21:05
Competencias en Protección del Patrimonio Cultural
MODIFICACIÓN 1 al Artículo 5.1.c) 4.º patrimonio cultural
OBJETO: Modificar el punto 4º del artículo 5.1.c).
Este apartado del borrador de Decreto dice textualmente, sobre las funciones del Cuerpo de Agentes Medioambientales, en el ámbito de la educación ambiental y el patrimonio “4º) Colaborar con las autoridades competentes para las acciones encaminadas a la protección del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico en el medio natural, así como de los yacimientos arqueológicos ubicados en el mismo.”
MODIFICACIÓN PROPUESTA: Art. 5.1.C) 4º:
”a) Vigilar, custodiar, informar y levantar actas y denuncias, así como realizar decomisos respecto a las actuaciones que se desarrollen sobre el patrimonio cultural de Castilla - La Mancha ubicado en el medio natural, o que le afecten. Estas actuaciones se llevarán a cabo, bien por solicitud de informe por actuaciones, proyectos, planes y/o programas, bien por el seguimiento de autorizaciones concedidas a promotores, o bien por la observación de actuaciones sin licencia concedida.
b) Colaborar con las autoridades competentes sobre el patrimonio cultural para las acciones encaminadas a la protección y conocimiento del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico en el medio natural, así como de los yacimientos arqueológicos ubicados en el mismo. Dicha colaboración se podrá llevar a cabo, previa petición del órgano competente, para procedimientos de inventario del patrimonio en curso por investigadores autorizados (en especial sobre los elementos etnográficos, arte rupestre, etc.), seguimiento de autorizaciones concedidas, informes sobre actuaciones que afecten también a los recursos naturales protegidos, acompañamiento a la labor inspectora de los órganos competentes, etc.; o de oficio ante situaciones detectadas de agresiones contra el patrimonio cultural, actuaciones ilícitas, expolio, daños provocados por actuaciones autorizadas sobre elementos no conocidos previamente, hallazgos casuales, comercio ilegal, etc.
c) Conocer los bienes integrantes del Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, que se encuentren en su ámbito territorial ordinario de trabajo. Para ello tendrán acceso directo -en calidad de funcionario público y agente de la autoridad-, a dicho inventario, observando la debida cautela respecto a la información reservada y a la protección de datos personales.
d) Requerir la actuación de la Unidad Especializada en Patrimonio Cultural del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla - La Mancha, para el asesoramiento, informe, seguimiento y traslado de las actuaciones sobre el patrimonio cultural de los Agentes Medioambientales en sus respectivas demarcaciones territoriales.
e) En el ejercicio de estas funciones, los Agentes Medioambientales seguirán las indicaciones de la Unidad Especializada, así como atenderán los protocolos y procedimientos establecidos por los órganos competentes, al objeto de garantizar la adecuada coordinación y colaboración con la Consejería competente sobre el patrimonio cultural, así como con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado -en caso de requerir de su actuación-. En especial, la colaboración con los funcionarios que realicen labores de inspección y control sobre el patrimonio cultural, garantizar la adecuada conservación y custodia de elementos patrimoniales incautados, la inmediata paralización de actuaciones ilícitas, o de las autorizaciones que estén provocando daños sobre el patrimonio, así como el aseguramiento e identificación de promotores, expoliadores, traficantes, e infractores de la Ley 4/2013 de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
FUNDAMENTOS:
La redacción del artículo en el borrador limita enormemente las posibilidades de actuación del Cuerpo de Agentes Medioambientales en el ámbito del patrimonio cultural en el medio natural, restringiéndola a la mera colaboración en la protección. No se indica absolutamente nada más sobre las enormes posibilidades de desarrollo y colaboración del mismo en la vigilancia, custodia, protección, conocimiento y acrecentamiento del patrimonio cultural castellano - manchego. Perdiéndose así un capital humano de contrastada experiencia en labores de vigilancia y custodia, y con un conocimiento muy profundo de la realidad territorial de la Región en el medio rural. Por otra parte, la relación profunda existente entre patrimonio natural y patrimonio cultural en el medio rural requiere de una gestión integral por parte de las Administraciones, coordinando las actuaciones de los dos ámbitos sectoriales. Para esta gestión integral, el Cuerpo de Agentes Medioambientales es el cuerpo ejecutivo de la JCCM con mayores facultades y capacidades operativas. Y ello, atendiendo siempre, al respeto a la delimitación de los ámbitos competenciales existentes.
Esta limitación contrasta con el amplio abanico de posibilidades que abre la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales, que en su artículo 4 Funciones, establece: “4.1. Los agentes forestales y medioambientales, sin perjuicio de las funciones que se establezcan por las administraciones públicas de las que dependan y en la regulación específica que les resulte de aplicación, tendrán como funciones básicas, de acuerdo con la legislación vigente, las siguientes: […]
4.1.d) Asimismo, observando las competencias atribuidas en la administración de dependencia y según la normativa sectorial correspondiente, se podrá colaborar en los ámbitos materiales que se señalan a continuación: en la protección del patrimonio histórico, cultural y geológico; urbanismo y usos del suelo, todo ello en entornos rurales [...], sin perjuicio de la colaboración en otros ámbitos materiales que se determinen por la administración de dependencia.”
Por otra parte, el propio Artículo 4, en su punto 2. clarifica que “Con el fin de asegurar un adecuado ejercicio de las funciones anteriormente mencionadas, las administraciones de dependencia, en los casos en los que sea necesario, podrán elaborar protocolos o procedimientos de actuación.”
De esta normativa básica estatal se deduce, que las administraciones públicas de las que dependen los cuerpos de Agentes Medioambientales están facultadas para atribuirles las competencias que considere necesarias atendiendo a la normativa sectorial correspondiente. Y establece como función básica la colaboración en la protección del patrimonio histórico, cultural y geológico, y urbanismo y usos del suelo. Pero siempre dejando abierta la posibilidad de atribución de otras funciones en este y en otros ámbitos materiales, bajo el criterio de la Administración de dependencia y atendiendo a la regulación específica que resulte de aplicación.
En el ámbito del patrimonio cultural en Castilla - La Mancha, esta normativa sectorial sería la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha (DOCM. 100. de 24-05-2013). En ella debe basarse esta atribución competencial, así como en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y los Reglamentos que han desarrollado esta última.
Por otro lado, la Ley 4/2024, también especifica que, en los casos que sea necesario, estas administraciones, podrán además elaborar protocolos o procedimientos de actuación, con el fin de asegurar el adecuado ejercicio de las funciones y competencias anteriormente mencionadas o atribuidas.
Si atendemos a lo que dice la normativa sectorial autonómica, encontramos diverso articulado, como el Art. 3 que nos obliga ya, al Cuerpo de Agentes Medioambientales, en calidad de funcionarios públicos, a la colaboración en la consecución de los objetivos de la Ley 4/2013. Dicho Art. 3. Dice “Todas las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha colaborarán y se coordinarán en el ejercicio de sus competencias y funciones para contribuir al logro de los objetivos de esta ley”.
Esta colaboración debería hacerse de forma coordinada, atendiendo al Artículo 5. Que dice “1. Se crea el Consejo Regional del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha […] 2. Este órgano tiene como finalidad: a) Propiciar una acción coordinada de las Administraciones Públicas en la conservación y acrecentamiento del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha. b) Estimular la participación ciudadana e institucional en la protección del Patrimonio Cultural castellano-manchego, facilitando el intercambio de la información existente sobre dicho Patrimonio. […]”
En el Art. 23. 2. se dice: “2. Los poderes públicos garantizarán la conservación, protección y enriquecimiento del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha de acuerdo con lo establecido en esta ley y en la normativa urbanística que resulte de aplicación”.
Otros artículos remiten a actuaciones desarrolladas por la propia Consejería con competencias en la gestión del medio natural -de la que depende el propio Cuerpo de Agentes Medioambientales-, o con competencias sobre el urbanismo y usos del suelo, como el Artículo 26. 1, que dice “La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural deberá emitir informe de los procedimientos de aprobación, modificación y revisión de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística y de las actividades a las que se aplica la evaluación de impacto ambiental, que será vinculante en las materias que afecten al Patrimonio Cultural”.
En el Art. 48, dice que “1. En los informes que la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural emita en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 se velará por garantizar que en los ámbitos urbanístico y medioambiental se recoja la documentación existente en el Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, así como las medidas de protección establecidas en esta ley”. Ese artículo 26 se refiere a los Instrumentos de ordenación territorial y urbanística y a las actividades a las que se aplica la Evaluación de Impacto Ambiental.
Respecto a los hallazgos casuales el Art. 52.3, establece: “El órgano de la Administración Pública que hubiera tomado conocimiento del hecho, adoptará de inmediato las medidas oportunas para garantizar la preservación de los bienes hallados, instando, en su caso, la suspensión de las actividades que hubieren dado lugar al hallazgo”.
Esta pequeña muestra, da idea de la transversalidad de las actuaciones que pueden afectar al patrimonio cultural, y de la diversidad de órganos competentes y la necesidad de coordinación. Constituyendo el Cuerpo de Agentes Medioambientales un nexo de unión de diversidad de ámbitos en el medio natural y una oportunidad de integración de las políticas públicas sobre éste y para su protección y mejor conocimiento.
CONSIDERACIONES FINALES:
Hubiera sido mucho más adecuado aprobar una Ley del Cuerpo de Agentes Medioambientales, para dotar de todo este entramado competencial de coherencia legislativa y jurídica.
Se hace necesario abordar cambios legislativos en el ámbito de Castilla - La Mancha que consoliden y den solidez jurídica a las actuaciones en materia de patrimonio cultural. Por ejemplo, incluyendo el acceso del Cuerpo de Agentes Medioambientales a la información contenida en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha (Art. 22., Ley 3/2013), así como garantizar el acceso con fines de inspección (Art. 24.1.a., Ley 3/2013), la ampliación de las funciones de inspección (Artículo 70., Ley 3/2013), y el acceso a la información del Inventario del Patrimonio Cultural, ampliando el Art. 47., Ley 3/2013 y modificando el reglamento que lo rige.
Por otro lado, se facilitarían las actuaciones del Cuerpo de Agentes Medioambientales en el seguimiento de las autorizaciones en materia de patrimonio cultural en el medio natural, mediante la remisión de éstas a los coordinadores provinciales, de igual forma que se hace con las autorizaciones ambientales.
Gorrioncillo83
Mar, 10/02/2026 - 21:05
Competencias en Protección del Patrimonio Cultural
MODIFICACIÓN 1 al Artículo 5.1.c) 4.º patrimonio cultural
OBJETO: Modificar el punto 4º del artículo 5.1.c).
Este apartado del borrador de Decreto dice textualmente, sobre las funciones del Cuerpo de Agentes Medioambientales, en el ámbito de la educación ambiental y el patrimonio “4º) Colaborar con las autoridades competentes para las acciones encaminadas a la protección del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico en el medio natural, así como de los yacimientos arqueológicos ubicados en el mismo.”
MODIFICACIÓN PROPUESTA: Art. 5.1.C) 4º:
”a) Vigilar, custodiar, informar y levantar actas y denuncias, así como realizar decomisos respecto a las actuaciones que se desarrollen sobre el patrimonio cultural de Castilla - La Mancha ubicado en el medio natural, o que le afecten. Estas actuaciones se llevarán a cabo, bien por solicitud de informe por actuaciones, proyectos, planes y/o programas, bien por el seguimiento de autorizaciones concedidas a promotores, o bien por la observación de actuaciones sin licencia concedida.
b) Colaborar con las autoridades competentes sobre el patrimonio cultural para las acciones encaminadas a la protección y conocimiento del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico en el medio natural, así como de los yacimientos arqueológicos ubicados en el mismo. Dicha colaboración se podrá llevar a cabo, previa petición del órgano competente, para procedimientos de inventario del patrimonio en curso por investigadores autorizados (en especial sobre los elementos etnográficos, arte rupestre, etc.), seguimiento de autorizaciones concedidas, informes sobre actuaciones que afecten también a los recursos naturales protegidos, acompañamiento a la labor inspectora de los órganos competentes, etc.; o de oficio ante situaciones detectadas de agresiones contra el patrimonio cultural, actuaciones ilícitas, expolio, daños provocados por actuaciones autorizadas sobre elementos no conocidos previamente, hallazgos casuales, comercio ilegal, etc.
c) Conocer los bienes integrantes del Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, que se encuentren en su ámbito territorial ordinario de trabajo. Para ello tendrán acceso directo -en calidad de funcionario público y agente de la autoridad-, a dicho inventario, observando la debida cautela respecto a la información reservada y a la protección de datos personales.
d) Requerir la actuación de la Unidad Especializada en Patrimonio Cultural del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla - La Mancha, para el asesoramiento, informe, seguimiento y traslado de las actuaciones sobre el patrimonio cultural de los Agentes Medioambientales en sus respectivas demarcaciones territoriales.
e) En el ejercicio de estas funciones, los Agentes Medioambientales seguirán las indicaciones de la Unidad Especializada, así como atenderán los protocolos y procedimientos establecidos por los órganos competentes, al objeto de garantizar la adecuada coordinación y colaboración con la Consejería competente sobre el patrimonio cultural, así como con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado -en caso de requerir de su actuación-. En especial, la colaboración con los funcionarios que realicen labores de inspección y control sobre el patrimonio cultural, garantizar la adecuada conservación y custodia de elementos patrimoniales incautados, la inmediata paralización de actuaciones ilícitas, o de las autorizaciones que estén provocando daños sobre el patrimonio, así como el aseguramiento e identificación de promotores, expoliadores, traficantes, e infractores de la Ley 4/2013 de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
FUNDAMENTOS:
La redacción del artículo en el borrador limita enormemente las posibilidades de actuación del Cuerpo de Agentes Medioambientales en el ámbito del patrimonio cultural en el medio natural, restringiéndola a la mera colaboración en la protección. No se indica absolutamente nada más sobre las enormes posibilidades de desarrollo y colaboración del mismo en la vigilancia, custodia, protección, conocimiento y acrecentamiento del patrimonio cultural castellano - manchego. Perdiéndose así un capital humano de contrastada experiencia en labores de vigilancia y custodia, y con un conocimiento muy profundo de la realidad territorial de la Región en el medio rural. Por otra parte, la relación profunda existente entre patrimonio natural y patrimonio cultural en el medio rural requiere de una gestión integral por parte de las Administraciones, coordinando las actuaciones de los dos ámbitos sectoriales. Para esta gestión integral, el Cuerpo de Agentes Medioambientales es el cuerpo ejecutivo de la JCCM con mayores facultades y capacidades operativas. Y ello, atendiendo siempre, al respeto a la delimitación de los ámbitos competenciales existentes.
Esta limitación contrasta con el amplio abanico de posibilidades que abre la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales, que en su artículo 4 Funciones, establece: “4.1. Los agentes forestales y medioambientales, sin perjuicio de las funciones que se establezcan por las administraciones públicas de las que dependan y en la regulación específica que les resulte de aplicación, tendrán como funciones básicas, de acuerdo con la legislación vigente, las siguientes: […]
4.1.d) Asimismo, observando las competencias atribuidas en la administración de dependencia y según la normativa sectorial correspondiente, se podrá colaborar en los ámbitos materiales que se señalan a continuación: en la protección del patrimonio histórico, cultural y geológico; urbanismo y usos del suelo, todo ello en entornos rurales [...], sin perjuicio de la colaboración en otros ámbitos materiales que se determinen por la administración de dependencia.”
Por otra parte, el propio Artículo 4, en su punto 2. clarifica que “Con el fin de asegurar un adecuado ejercicio de las funciones anteriormente mencionadas, las administraciones de dependencia, en los casos en los que sea necesario, podrán elaborar protocolos o procedimientos de actuación.”
De esta normativa básica estatal se deduce, que las administraciones públicas de las que dependen los cuerpos de Agentes Medioambientales están facultadas para atribuirles las competencias que considere necesarias atendiendo a la normativa sectorial correspondiente. Y establece como función básica la colaboración en la protección del patrimonio histórico, cultural y geológico, y urbanismo y usos del suelo. Pero siempre dejando abierta la posibilidad de atribución de otras funciones en este y en otros ámbitos materiales, bajo el criterio de la Administración de dependencia y atendiendo a la regulación específica que resulte de aplicación.
En el ámbito del patrimonio cultural en Castilla - La Mancha, esta normativa sectorial sería la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha (DOCM. 100. de 24-05-2013). En ella debe basarse esta atribución competencial, así como en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y los Reglamentos que han desarrollado esta última.
Por otro lado, la Ley 4/2024, también especifica que, en los casos que sea necesario, estas administraciones, podrán además elaborar protocolos o procedimientos de actuación, con el fin de asegurar el adecuado ejercicio de las funciones y competencias anteriormente mencionadas o atribuidas.
Si atendemos a lo que dice la normativa sectorial autonómica, encontramos diverso articulado, como el Art. 3 que nos obliga ya, al Cuerpo de Agentes Medioambientales, en calidad de funcionarios públicos, a la colaboración en la consecución de los objetivos de la Ley 4/2013. Dicho Art. 3. Dice “Todas las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha colaborarán y se coordinarán en el ejercicio de sus competencias y funciones para contribuir al logro de los objetivos de esta ley”.
Esta colaboración debería hacerse de forma coordinada, atendiendo al Artículo 5. Que dice “1. Se crea el Consejo Regional del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha […] 2. Este órgano tiene como finalidad: a) Propiciar una acción coordinada de las Administraciones Públicas en la conservación y acrecentamiento del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha. b) Estimular la participación ciudadana e institucional en la protección del Patrimonio Cultural castellano-manchego, facilitando el intercambio de la información existente sobre dicho Patrimonio. […]”
En el Art. 23. 2. se dice: “2. Los poderes públicos garantizarán la conservación, protección y enriquecimiento del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha de acuerdo con lo establecido en esta ley y en la normativa urbanística que resulte de aplicación”.
Otros artículos remiten a actuaciones desarrolladas por la propia Consejería con competencias en la gestión del medio natural -de la que depende el propio Cuerpo de Agentes Medioambientales-, o con competencias sobre el urbanismo y usos del suelo, como el Artículo 26. 1, que dice “La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural deberá emitir informe de los procedimientos de aprobación, modificación y revisión de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística y de las actividades a las que se aplica la evaluación de impacto ambiental, que será vinculante en las materias que afecten al Patrimonio Cultural”.
En el Art. 48, dice que “1. En los informes que la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural emita en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 se velará por garantizar que en los ámbitos urbanístico y medioambiental se recoja la documentación existente en el Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, así como las medidas de protección establecidas en esta ley”. Ese artículo 26 se refiere a los Instrumentos de ordenación territorial y urbanística y a las actividades a las que se aplica la Evaluación de Impacto Ambiental.
Respecto a los hallazgos casuales el Art. 52.3, establece: “El órgano de la Administración Pública que hubiera tomado conocimiento del hecho, adoptará de inmediato las medidas oportunas para garantizar la preservación de los bienes hallados, instando, en su caso, la suspensión de las actividades que hubieren dado lugar al hallazgo”.
Esta pequeña muestra, da idea de la transversalidad de las actuaciones que pueden afectar al patrimonio cultural, y de la diversidad de órganos competentes y la necesidad de coordinación. Constituyendo el Cuerpo de Agentes Medioambientales un nexo de unión de diversidad de ámbitos en el medio natural y una oportunidad de integración de las políticas públicas sobre éste y para su protección y mejor conocimiento.
CONSIDERACIONES FINALES:
Hubiera sido mucho más adecuado aprobar una Ley del Cuerpo de Agentes Medioambientales, para dotar de todo este entramado competencial de coherencia legislativa y jurídica.
Se hace necesario abordar cambios legislativos en el ámbito de Castilla - La Mancha que consoliden y den solidez jurídica a las actuaciones en materia de patrimonio cultural. Por ejemplo, incluyendo el acceso del Cuerpo de Agentes Medioambientales a la información contenida en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha (Art. 22., Ley 3/2013), así como garantizar el acceso con fines de inspección (Art. 24.1.a., Ley 3/2013), la ampliación de las funciones de inspección (Artículo 70., Ley 3/2013), y el acceso a la información del Inventario del Patrimonio Cultural, ampliando el Art. 47., Ley 3/2013 y modificando el reglamento que lo rige.
Por otro lado, se facilitarían las actuaciones del Cuerpo de Agentes Medioambientales en el seguimiento de las autorizaciones en materia de patrimonio cultural en el medio natural, mediante la remisión de éstas a los coordinadores provinciales, de igual forma que se hace con las autorizaciones ambientales.
RubenG
Mar, 10/02/2026 - 21:36
Parte Expositiva y Parte Dispositiva art. 5
Parte Expositiva:
En el primer párrafo y último renglón donde dice: “a través de Agentes Medioambientales”. Creemos más conveniente que diga: “a través del Cuerpo de Agentes Medioambientales”.
Parte Dispositiva:
Artículo 5. Funciones:
Letra a), apartado 4º:
Es necesario no dejar lugar a interpretaciones en relación al literal: “….según la normativa en vigor, realizando las denuncias, actas o atestados, según corresponda en cada caso. Las mismas se pondrán en conocimiento de los servicios jurídicos de las respectivas Delegaciones Provinciales, con la mayor celeridad, siendo estos los que, en su caso, las elevarán al órgano judicial o fiscalía correspondiente, dando cuenta al superior jerárquico.”
Se interpreta que el referido párrafo se aplica de igual forma para los tres tipos de documentos a los que hace referencia, éstos son: las denuncias, actas o atestados. Pues bien, con la expresión “en su caso” podemos inferir que son los servicios jurídicos los que dirimirán, también para los atestados, si unos hechos recogidos en éstos pueden o no ser constitutivos de delito. Lo cual es una irregularidad ya advertida por la judicatura y más concretamente por un oficio de la Fiscalía de Medio Ambiente remitido a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en fecha 24 de junio de 2019. En la que señala el cauce legal que deben seguir los atestados instruidos por Agentes Medioambientales (no se manifiesta acerca de cómo hacerlos llegar a los órganos judiciales, sino que recuerda que el hecho de que sean los servicios jurídicos los que "filtren" qué les llega y qué no a los jueces y fiscales se trataría de una irregularidad). En este oficio la clave esta donde literalmente dice: "Esa disconformidad se fundamenta en que, en caso de que exista la posibilidad por mínima que pueda parecer que un incendio forestal (o cualquier otro hecho que pueda ser sancionado tanto en vía administrativa como en vía penal) pueda ser constitutivo de delito, la Administración debe abstenerse de actuar dando cuenta al Juzgado de Instrucción o a Fiscalía que corresponda para que se pronuncien." Refiriéndose a la función de dirimir que se pretende que los servicios jurídicos ejerzan.
Por lo tanto, proponemos la supresión íntegra del inciso del artículo 5.1.a).4º relativo a la remisión previa de atestados a los servicios jurídicos provinciales.
O, subsidiariamente, su sustitución por una redacción respetuosa con la legalidad vigente, por ejemplo:
“Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, los atestados serán remitidos directamente al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando cuenta al superior jerárquico. Para ello, la Administración regional habilitará el acceso de los Agentes Medioambientales al sistema LexNET, garantizando así la celeridad, seguridad y eficacia en la remisión de los atestados y otros documentos procesales.”
Justificación para la solicitud de acceso a LexNET:
Dado que los Agentes Medioambientales, en calidad de policía judicial, deben realizar la remisión de atestados directamente a los órganos judiciales y al Ministerio Fiscal, resulta fundamental que dispongan de acceso directo a los sistemas informáticos utilizados por estos órganos para garantizar la celeridad, seguridad y eficacia en el envío de documentos y actuaciones. En este sentido, la integración de los Agentes Medioambientales en el sistema LexNET, como herramienta de comunicación con los órganos judiciales, es una medida necesaria y ajustada a la normativa vigente.
LexNET es el sistema electrónico de notificaciones y comunicaciones procesales utilizado en el ámbito judicial, y su acceso permitiría a los Agentes Medioambientales cumplir con sus funciones como policía judicial con plena eficacia, sin depender de intermediarios ni de la posible dilación administrativa. El acceso a LexNET facilitaría una remisión inmediata y segura de los atestados, respetando así los principios de eficacia, celeridad y transparencia en la administración de justicia, conforme a los principios constitucionales que rigen el proceso penal.
El acceso a LexNET, además, garantizaría el cumplimiento de las normas de protección de datos personales y las disposiciones legales en materia de gestión de información sensible, lo que aportaría un valor añadido en cuanto a la seguridad jurídica y la fiabilidad de las actuaciones realizadas por los Agentes Medioambientales.
Letra b), apartado 13º:
Donde dice: “Así como colaborar en la lucha contra las prácticas furtivas, el uso de venenos y de medios masivos y no selectivos.”
Llama la atención y resulta muy significativo cómo, sin embargo” en el apartado 14º referido a las mismas funciones de vigilancia y control de la actividad piscícolas dice claramente y sin lugar a interpretaciones: “lucha contra las prácticas furtivas y del uso de venenos y otros medios masivos y no selectivos……..”
Según la redacción del borrador los AAMM meramente colaborarían en la lucha contra las prácticas cinegéticas furtivas no siendo una función directa, como sí se deprende en el caso de la actividad piscícola. En este caso el lenguaje utilizado no es adecuado si se quieren evitar interpretaciones e indefiniciones.
Por lo tanto:
RECTIFICACIÓN DEL BORRADOR EN CUANTO A COMPETENCIAS EN MATERIA DE CAZA Y SEGURIDAD OPERATIVA
OBJETO: Modificar el Artículo 4.1.b para sustituir el término "colaboración" por "vigilancia, inspección y lucha" en materia de caza y furtivismo.
FUNDAMENTOS:
- Arbitrariedad Terminológica e Incoherencia: El borrador emplea el término "lucha" para las infracciones en materia de pesca, pero lo degrada a "colaboración" en materia de caza. Esta distinción es técnicamente injustificable. La Ley de Caza de Castilla-La Mancha y la Ley de Montes estatal otorgan al Cuerpo competencias propias de policía administrativa y judicial. Reducir la función en caza a una mera "colaboración" vacía de contenido la potestad inspectora de los agentes.
- Elusión de Responsabilidades en Prevención de Riesgos: Al calificar la función como "colaboración", la Administración pretende eludir su obligación de dotar a los agentes de medios de defensa (armamento reglamentario) y protocolos de seguridad. Si la competencia es propia ("lucha"), la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga a la Administración a evaluar el riesgo real: agentes enfrentándose a individuos armados, en zonas aisladas y habitualmente en horario nocturno.
- Realidad Operativa y Seguridad: La lucha contra el furtivismo es una de las tareas de mayor riesgo del Cuerpo. Siguiendo el modelo de la Ley 3/2025 de Andalucía y el Decreto de La Rioja, la norma debe reconocer que el Agente Medioambiental actúa con plenitud de autoridad en esta materia, no como un auxiliar supeditado a otros cuerpos.
- Protección Jurídica: Definir la función como propia ("lucha y control") garantiza que las actas de denuncia por caza furtiva tengan el máximo respaldo en vía judicial, evitando que los infractores aleguen falta de competencia directa del agente para realizar determinadas intervenciones o decomisos.
RubenG
Mar, 10/02/2026 - 21:38
Artículo 6. Facultades
Artículo 6. Facultades:
Letra C):
Donde dice: “…..especialmente en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza, debiendo ponerlo en conocimiento de su superior jerárquico.”
Esta redacción supone un grave retroceso al omitir la puesta en conocimiento de los referidos hechos ante los órganos judiciales. Los AAMM son agentes de la autoridad y en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza lo que estaría cometiendo el responsable son delitos reflejados en el Código Penal, para los cuáles la comunicación a los juzgados debe ser directa y sin intermediar otros cuerpos, puesto que los AAMM en esos casos recibirían esas agresiones o amenazas durante el desarrollo de sus funciones de policía administrativa y judicial en sentido genérico, no como ciudadanos anónimos.
Sin embargo, el Reglamento que se encuentra vigente en la actualidad en caso de darse estas circunstancias, aunque no incluye las agresiones, recoge:
“Artículo 13. Relaciones con los ciudadanos:
3.- Si un funcionario recibiera insultos, amenazas u ofrecimientos en el ejercicio de sus funciones, lo pondrá en conocimiento de su superior jerárquico y dará cuenta del hecho al Juzgado, haciendo constar su condición de Agente de la Autoridad.”
Letra D):
Incluir el vuelo de drones como medio tecnológico con el que poder tomar fotografías y vídeos, practicar las pruebas, exámenes e investigaciones pertinentes. Igualmente incluir el uso de cámaras de fototrampeo para investigar infracciones y delitos.
RubenG
Mar, 10/02/2026 - 21:39
Artículo 7
Artículo 7. Derechos y deberes:
Apartado 2, letra B)
Reconocimiento expreso y garantía de medios de defensa personal.
Texto de la alegación:
Se solicita la modificación y refuerzo del contenido del artículo 7.2.b), así como del artículo 16, a fin de que se garantice de forma clara, expresa y efectiva la dotación de medios de defensa personal adecuados para los Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha. Supuestamente el objeto de esta modificación es adaptarlo a Ley Básica Estatal de Agentes Forestales y Medioambientales, y ésta establece en su articulado que los Agentes Medioambientales estarán dotados de los medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Es la Administración la que debe definir y concretar esos medios de defensa.
Justificación:
Los Agentes Medioambientales ejercen funciones de vigilancia, inspección, investigación y persecución de infracciones y delitos medioambientales (artículos 5 y 6 del borrador), actuando con frecuencia en solitario, en zonas aisladas y de difícil acceso y ausencia de comunicaciones y en contextos de elevada conflictividad, enfrentándose a situaciones de riesgo real para su integridad física, como agresiones, amenazas, desobediencia u obstrucción a la autoridad.
El propio borrador reconoce en el artículo 7.2.b) el derecho a disponer de medios materiales adecuados y suficientes, y en el artículo 16.2 contempla expresamente la posibilidad de portar medios de defensa personal en supuestos de riesgo. No obstante, resulta necesario reforzar y clarificar este reconocimiento, garantizando su efectividad real y homogénea en todo el territorio.
La ausencia o insuficiencia de medios de defensa adecuados no solo compromete la seguridad personal de los agentes, sino que limita la eficacia de la actuación administrativa y disuasoria, debilitando la condición de agentes de la autoridad reconocida en el artículo 4 del borrador y generando una situación de desigualdad respecto a otros cuerpos con funciones análogas de vigilancia y control territorial.
Procede aquí mencionar lo que en criminología se entiende como el principio de “victimización del agente”, el cual se refiere a que la falta de dotación de medios de protección puede convertir al agente de la autoridad en una "víctima" de situaciones que, con medios adecuados, no habrían producido daños personales, lo que supone un incumplimiento de los deberes de protección de la Administración. Este concepto encaja en la responsabilidad de la Administración por omisión de medidas de seguridad y protección.
Además, esta necesidad viene expresamente respaldada por la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales, que establece un marco jurídico común y armonizado para todo el territorio nacional. Dicha ley reconoce de forma expresa el derecho de los agentes forestales y medioambientales a disponer de medios de autoprotección adecuados, vinculando su dotación al ejercicio de funciones de vigilancia, inspección y policía administrativa y judicial, así como a la obligación de las administraciones públicas de garantizar la seguridad e integridad física de estos profesionales.
La Ley 4/2024 refuerza, asimismo, el principio de que la dotación de medios de defensa debe ir acompañada de la formación específica necesaria para su uso, de conformidad con los principios de proporcionalidad, congruencia y oportunidad, y en el marco de la normativa de prevención de riesgos laborales. Este mandato básico estatal obliga a las comunidades autónomas a adaptar su normativa específica, tal y como se recoge en la propia parte expositiva del borrador del decreto.
Los medios de defensa personal deben entenderse como una herramienta de autoprotección, prevención y disuasión, y no como instrumentos coercitivos, siendo plenamente compatibles con un modelo de actuación profesional, proporcionado y respetuoso con los derechos de la ciudadanía.
Por todo ello, resulta imprescindible que el decreto garantice de forma inequívoca la dotación reglada de medios de defensa personal adecuados para los Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, así como la formación necesaria para su uso, reforzando la seguridad jurídica, la protección efectiva de los agentes y el cumplimiento de la legislación básica estatal.
Apartado 3:
Añadir un punto en el que se establezca la prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas durante el desempeño de la jornada laboral.
En este mismo apartado consideramos de primordial importancia fijar una medida que garantice que los vehículos oficiales se queden estacionados en la cabecera de comarca en lugares bajo techo fuera de la posibilidad de sufrir vandalismo. Igualmente se debería eliminar la imagen de ver vehículos oficiales aparcados en la puerta del domicilio del agente.
Apartado 2, letra A)
Propuesta:
FORMACIÓN OBLIGATORIA, CONTINUA, PROTOCOLOS OPERATIVOS Y RECONOCIMIENTO DE ESPECIALIDADES DEL CUERPO
Garantizar normativamente la formación obligatoria, continua y la existencia de protocolos operativos propios del Cuerpo de Agentes Medioambientales, así como el reconocimiento expreso de determinadas especialidades técnicas actualmente no contempladas en el borrador.
ARTÍCULOS AFECTADOS
- Artículo 7 (Derechos del personal del Cuerpo).
- Artículo 16 (Áreas de especialización).
- marco jurídico básico y procedimiento administrativo sancionador,
- funciones de policía administrativa y judicial,
- seguridad personal y autoprotección,
- procedimientos operativos básicos,
- incendios forestales y emergencias en el medio natural.
- Calidad ambiental, que incluya, entre otras, actuaciones en materia de residuos, contaminación de suelos, aguas y atmósfera, evaluación de impacto ambiental y control de actividades potencialmente contaminantes. Estas funciones forman parte esencial del trabajo del Cuerpo y requieren formación técnica específica.
- Sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS) aplicados a la vigilancia, inspección, investigación y gestión del medio natural y de emergencias. El uso de estas tecnologías mejora la eficacia del servicio, incrementa la seguridad del agente y requiere una regulación específica en materia de formación, habilitación y protocolos.
- Reconozca el derecho y la obligación de recibir formación básica inicial reglada para el personal de nuevo ingreso.
- Garantice la formación continua y los reciclajes periódicos obligatorios, adecuados a las funciones del Cuerpo.
- Establezca la existencia de protocolos operativos propios, actualizados y de obligado cumplimiento.
- Incorpore expresamente como áreas de especialización: la calidad ambiental, y los sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS) aplicados al medio natural y a la gestión de emergencias.
RubenG
Mar, 10/02/2026 - 21:40
Artículo 8
Artículo 8. Relaciones con la ciudadanía
Apartado 3.
Clarificación expresa de la actuación y tramitación en casos de desobediencia leve y faltas de respeto a los Agentes Medioambientales
Texto de la alegación:
Se propone la modificación del artículo 8 del borrador de decreto, mediante la adición de un nuevo apartado, con el fin de clarificar de forma expresa el procedimiento y el órgano competente para la tramitación de las conductas constitutivas de desobediencia leve o faltas de respeto a los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones.
Redacción concreta propuesta:
“4. Cuando los hechos constituyan infracciones administrativas tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana, tales como la desobediencia o la falta de respeto a los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones, las actuaciones practicadas se remitirán al órgano competente de la Administración General del Estado para su tramitación y resolución, sin perjuicio de la comunicación al superior jerárquico y de la colaboración interadministrativa que proceda.”
Justificación:
El actual artículo 8.3 del borrador establece que las faltas de respeto y consideración a los Agentes Medioambientales, cuando no sean constitutivas de infracción penal, se atenderán conforme a la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la Seguridad Ciudadana. Sin embargo, el texto no determina de forma expresa el órgano competente para la incoación y tramitación de dichos expedientes sancionadores, lo que genera una evidente inseguridad jurídica.
De acuerdo con la normativa vigente, las infracciones administrativas por desobediencia leve o faltas de respeto a los agentes de la autoridad, tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015, no son competencia de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Desarrollo Sostenible, sino que corresponden a la Administración General del Estado, siendo tramitadas por las Subdelegaciones del Gobierno.
La falta de una previsión clara en el decreto puede provocar que este tipo de conductas queden sin tramitar, al no ser competentes los órganos autonómicos en materia medioambiental para instruir expedientes sancionadores conforme a la Ley de Seguridad Ciudadana, generando una situación de indefensión real para los Agentes Medioambientales y debilitando su condición de agentes de la autoridad.
Esta indefinición procedimental puede, además, incentivar la reiteración de conductas de desobediencia o menosprecio, al percibirse una ausencia de consecuencias administrativas, afectando negativamente al principio de autoridad y a la eficacia de la actuación inspectora y disuasoria que el propio decreto pretende reforzar.
La incorporación expresa del apartado propuesto permitiría cerrar el vacío competencial, reforzar la seguridad jurídica, garantizar la correcta tramitación de los expedientes sancionadores y asegurar una protección efectiva de los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones, en coherencia con los artículos 4, 6 y 11 del borrador.
Es de suma importancia que estos hechos no se queden en una simple comunicación al superior jerárquico y que sigan el cauce pertinente fijado por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana.
Artículo 9. Áreas de especialización.
Se propone añadir cinco especializaciones a las propuestas en el borrador:
n) Unidad de pilotos de drones (RPAS/UAS).
n) Unidad de inspección Medioambiental.
n) Unidad de delitos medioambientales.
n) Investigación de incendios forestales (BIIF). Debe distinguirse de la participación en la extinción.
n) Unidad helitransportada:
La inclusión de la especialidad de Unidad Helitransportada responde a criterios de eficacia, eficiencia y mejora sustancial del servicio público de vigilancia y protección del medio natural, plenamente coherentes con las funciones atribuidas al Cuerpo en el artículo 5 del propio borrador.
Castilla-La Mancha ya contó hasta el año 2011 con una Unidad Helitransportada de Agentes Medioambientales cuyos resultados fueron claramente positivos, especialmente en la detección, seguimiento y persecución de infracciones medioambientales cometidas en zonas de difícil acceso o gran extensión territorial.
Dicha unidad demostró ser especialmente eficaz en la lucha contra prácticas ilícitas de muy difícil persecución por medios terrestres, como la circulación ilegal de motos de campo y otros vehículos a motor monte a través, actividad que provoca graves daños sobre el suelo, la vegetación y la fauna, y que presenta una alta capacidad de huida y ocultación cuando no existen medios aéreos de apoyo.
La vigilancia aérea constituye, además, un potente elemento disuasorio, permitiendo cubrir amplias superficies en tiempos reducidos y optimizando los recursos humanos disponibles, en línea con los principios de eficiencia recogidos en la parte expositiva del decreto.
Asimismo, debe destacarse que el mismo helicóptero destinado a la unidad helitransportada puede integrarse de manera inmediata y eficaz en labores de prevención y extinción de incendios forestales, tales como reconocimiento aéreo, apoyo a la toma de decisiones, transporte de personal especializado o coordinación de medios terrestres, reforzando las funciones previstas en el artículo 5.1.e) del borrador.
Por todo ello, la recuperación de esta especialidad permitiría reforzar la capacidad operativa del Cuerpo de Agentes Medioambientales, mejorar la protección del medio natural y aumentar la eficacia de la acción administrativa frente a infracciones de especial complejidad, sin perjuicio de que su regulación detallada se realice, como prevé el artículo 9.2, mediante la correspondiente orden
Artículo 10. Organización, estructura y jerarquía.
Se propone:
1. El Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha se estructura en las siguientes Escalas.
- Escala Superior o de Dirección, perteneciente al Grupo A1, con funciones de dirección Regional del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
- Escala de Gestión, perteneciente al Grupo A2., con funciones de dirección y coordinación a nivel Provincial del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
- Escala Operativa, perteneciente al Grupo B.
jmp_lynx72
Mar, 10/02/2026 - 22:50
CUMPLIMIENTO LEY DE EMPLEO PÚBLICO DE CLM Y EBEP.
ALEGACIÓN PRIMERA. - CUMPLIMIENTO DE LA LEY 4/2011 DE EMPLEO PÚBLICO DE CLM Y DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO.
FUNDAMENTO:
La Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empelo Público de Catilla-La Mancha, recoge que el Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales queda clasificado en el Grupo B, para cuyo acceso se exige estar en posesión del título de Técnico Superior.
El artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, Grupos de clasificación del personal funcionario de carrera, establece que los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en diferentes grupos, el Grupo B, al que pertenece el Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales, se exige estar en posesión del título de Técnico Superior.
- Actualmente seguimos clasificados en el subgrupo C1, pese a que la titulación exigida para acceder al Cuerpo es la mencionada en la citada ley. Claramente las retribuciones básicas percibidas son inferiores a las del grupo al que pertenecemos por ley, y esto sucede desde 2011. Se está vulnerando el artículo 76, funciones técnicas que requieren formación superior que se están exigiendo en los procesos selectivos y lo dispuesto en los artículos 22 y 23, retribuciones según grupo del EBEP.
- Artículo 76 del EBEP: establece que la clasificación profesional debe realizarse en función de la titulación exigida y la naturaleza de las funciones.
- Artículos 22 y 23 del EBEP: las retribuciones básicas (sueldo y trienios) dependen del grupo o subgrupo de clasificación, por lo que una clasificación incorrecta implica una retribución incorrecta.
- Jurisprudencia del Tribunal Supremo: no es conforme a derecho asignar de forma continuada funciones propias de un grupo superior sin la correspondiente reclasificación.
- Principio de adecuación entre funciones y grupo profesional: la Administración debe garantizar que la clasificación se ajusta a las funciones efectivamente desempeñadas.
jmp_lynx72
Mar, 10/02/2026 - 22:52
INTERMEDIACIÓN DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS
ALEGACIÓN SEGUNDA. - LA INTERMEDIACIÓN DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS ROMPE EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y AUTONOMÍA FUNCIONAL DE LA POLICÍA JUDICIAL.
El artículo 5 del proyecto del Decreto por el que se regula el Cuerpo de Agentes Medioambientales de CLM establece en su apartado a) número 4º) “Investigar y perseguir las infracciones administrativas e ilícitos, según la normativa en vigor, realizando las denuncias, actas o atestados, según corresponda en cada caso. Las mismas se pondrán en conocimiento de los servicios jurídicos de las respectivas Delegaciones Provinciales, con la mayor celeridad, siendo estos los que, en su caso, las elevarán al órgano judicial o fiscalía correspondiente, dando cuenta al superior jerárquico”.
FUNDAMENTOS:
- Los Agentes Medioambientales conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley 4/2024, básica de agestes forestales y medioambientales tienen la consideración de Policía Judicial en sentido genérico.
- Dependencia funcional de jueces y fiscales. Conforme a los artículos 282 y 283 de la LECrim, la Policía Judicial actúa bajo la dependencia funcional de jueces, tribunales y del Ministerio Fiscal, debiendo auxiliarles de forma directa e inmediata en la investigación de los delitos, persecución de los delincuentes y la práctica de diligencias indispensables para el esclarecimiento de los hechos.
- Principio de inmediatez y prohibición de intermediarios administrativos. La actuación de la Policía Judicial exige inmediatez, integridad y conexión directa con la autoridad judicial o fiscal. Introducir un filtro administrativo, tal y como está redactado en el citado apartado del artículo 4 “Las mismas se pondrán en conocimiento de los servicios jurídicos de las respectivas Delegaciones Provinciales, con la mayor celeridad, siendo estos los que, en su caso, las elevarán al órgano judicial o fiscalía correspondiente”:
- Rompe el principio de inmediatez al introducir una demora injustificada.
- Vulnera la dependencia funcional prevista en la LECrim, sustituyendo la comunicación directa con jueces y fiscales por una subordinación administrativa.
- Supone una interferencia del poder ejecutivo en funciones propias del poder judicial, contraria a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- Desnaturaliza la condición de Policía Judicial de los Agentes Medioambientales, rebajando su función procesal y limitando su capacidad legal de actuar en caso de delito.
- Doctrina institucional y su aplicación al texto propuesto. La Fiscalía Coordinadora ha señalado que los superiores jerárquicos “no pueden adoptar decisiones que impidan o restrinjan” la labor de Policía Judicial. La obligación prevista en este proyecto normativo, al imponer que los servicios jurídicos sean quienes canalicen los atestados, contraviene de forma directa esta doctrina, así como el marco legal procesal.
- Las denuncias, actas y atestados se remitan directamente a jueces o fiscales.
- Sin intermediación administrativa.
- Sin validaciones previas.
- Sin condicionamientos jerárquicos que vulneren la LECrim.
jmp_lynx72
Mar, 10/02/2026 - 22:54
INVESTIGACIÓN INCENDIOS FORESTALES VULNERACIÓN LECRIM
ALEGACIÓN TERCERA. – VULNERACIÓN DE LA LEY BÁSICA DE AGENTES FORESTALES Y MEDIOAMBIENTALES Y DE LA LECRIM EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS INCENDIOS FORESTALES.
El artículo 5, funciones de los Agentes medioambientales, en el apartado e) En el ámbito de los incendios forestales y otras emergencias en el medio rural, en el punto 2º “Investigar las causas de los incendios forestales y de los incendios agrícolas con potencial afección a terreno forestal”.
FUNDAMENTOS:
La Ley 4/2024, básica de agentes forestales y medioambientales, en su artículo 4, en el apartado a), en su punto 2º, establece “Funciones relacionadas con incendios forestales, participando, en su caso, en prevención, vigilancia, detección, extinción y restauración de las masas forestales afectadas por los mismos, así como investigación de la autoría y la causalidad de los incendios forestales, y de aquellos generados en las proximidades de la interfaz urbano-forestal, siempre que no extralimite su ámbito de actuación”.
El Artículo 283.6 LECRIM, establece que los Agentes Medioambientales son Policía judicial y serán auxiliares de Jueces y Tribunales, lo que les habilita para investigar las causas y los autores de incendios forestales. Dicha ley establece el marco para realizar el atestado, identificar a los sospechosos y asegurar las pruebas.
PETICIÓN:
Modificación del citado artículo, redactándolo conforme a la legislación básica de los agentes forestales y medioambientales y el marco establecido por la LECRIM en el ámbito de la Policía Judicial.
jmp_lynx72
Mar, 10/02/2026 - 22:56
BIENESTAR ANIMAL
ALEGACIÓN CUARTA. – REDACCIÓN POCO DEFINIDA DEL ARTÍCULO 5 A), PUNTO 7º SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY 7/2023, DE 28 DE MARZO, DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES EN EL MEDIO NATURAL.
El artículo 5 a) punto 7º, establece “Velar por el cumplimiento de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales en el medio natural o las funciones que puedan serles atribuidas en aplicación de dicha ley”.
FUNDAMENTOS:
Dicho artículo no especifica ninguna función, excepto la de velar por el cumplimiento de dicha normativa o las funciones que puedan serles atribuidas en aplicación de dicha ley.
PETICIÓN:
Redacción más completa de dicho artículo, en la que se especifiquen las siguientes funciones:
- Inspección, control y vigilancia del bienestar animal en el medio natural.
- Comprobación de situaciones de maltrato o riesgo cuando se produzca en el medio natural.
- Actuaciones ante infracciones. Como policía administrativa especial y policía judicial genérica:
-
- Levantando actas o atestados por maltrato o abandono.
- Informando de infracciones relacionadas con animales domésticos abandonados.
- Actuaciones coordinadas y apoyo en casos de bienestar animal con otras administraciones.
jmp_lynx72
Mar, 10/02/2026 - 22:57
ACTIVIDAD CINEGÉTICA
ALEGACIÓN QUINTA. – CORRECCIÓN DEL PUNTO 13, DEL ARTÍCULO 5 APARTADO B).
El artículo 5 b), punto 13 “Inspección y vigilancia de las actividades de carácter cinegético, incluidas las granjas cinegéticas, centros de cría en cautividad y núcleos zoológicos. Así como colaborar en la lucha contra las prácticas furtivas, el uso de venenos y de medios masivos y no selectivos”.
FUNDAMENTOS:
El punto 14, del mismo artículo, sobre la actividad piscícola establece “lucha contra las prácticas furtivas y del uso de venenos y otros medios masivos y no selectivos, así como las instalaciones y vehículos que tengan relación con la actividad”
El término “colaborar” rebaja las competencias establecidas en la normativa básica.
PETICIÓN:
Modificación del citado artículo en el punto 13, en el que se corrija cambiando la palabra “colaborar” por “lucha contra las prácticas furtivas” y también se extienda la vigilancia a las instalaciones y vehículos que tengan relación con la actividad, tal y como viene redactado el punto 14 respecto de la actividad piscícola.
jmp_lynx72
Mar, 10/02/2026 - 22:59
PRESERVACIÓN DE LA IDENTIDAD DE LOS AGENTES MEDIOAMBIENTALES
ALEGACIÓN SEXTA. – AMPLIACIÓN DEL ARTÍCULO 7.2 E), RELACIONADO CON LA PRESERVACIÓN DE LA IDENTIDAD LOS AGENTES EN SUS ACTUACIONES.
El citado apartado del artículo 7, Derechos y Deberes, dice “A preservar su identidad en sus actuaciones como Agente, identificándose mediante su Número de Identificación Profesional (NIP)”.
FUNDAMENTOS:
Dicha identidad debe extenderse a la firma digital con NIP de documentos, informes, actas de inspección, atestados o cualquier otro documento oficial emitido por el cuerpo.
El borrador del Decreto debe adaptarse obligatoriamente a esta ley básica estatal, conforme a su Disposición Adicional Cuarta, que ordena a todas las CCAA a adecuar su normativa en el plazo de un año. La Ley 4/2024 define un marco homogéneo mínimo de garantías profesionales, que incluye:
- La protección de la identidad del agente por razones de seguridad.
- La obligación de garantizar la integridad física y jurídica del personal en sus actuaciones.
- El uso de certificados electrónicos vinculados a identificadores profesionales.
- La asignación de firmas digitales con atributos profesionales, no con datos personales.
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Mar, 10/02/2026 - 23:52
MEDIOS DE DEFENSA
ALEGACIÓN SEPTIMA. – ADECUACIÓN DEL ARTÍCULO 16.2, SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, EN LO RELATIVO A LOS MEDIOS DE DEFENSA.
El artículo 16, relativo a Seguridad y Salud laboral, recoge en el punto del borrador que “Las y los Agentes Medioambientales, en el ejercicio de sus funciones de policía y en aquellos supuestos que se aprecie conflictividad, dificultad o riesgo para su vida o integridad física, portarán los medios de defensa personal que resulten proporcionales para prevenir y poder hacer frente con garantías a las posibles agresiones verbales o físicas que puedan sufrir. A tales efectos, reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos que se han de disponer para el empleo de los medios de defensa mencionados”.
FUNDAMENTOS:
- Obligación jurídica derivada de la ley 4/2024, básica de agentes forestales y medioambientales. Dicha ley estable un marco básico que obliga a todas las Comunidades Autónomas a garantizar la seguridad operativa de los agentes, incluyendo su protección física en actuaciones policiales de naturaleza administrativa y judicial. La disposición final cuarta obliga a las CC.AA. a adaptar su normativa en el plazo de un año.
- Normativa de Prevención de Riesgos Laborales. El citado artículo dice “en el ejercicio de sus funciones de policía y en aquellos supuestos que se aprecie conflictividad, dificultad o riesgo para su vida o integridad física” obviando que los agentes prestan servicios en zonas aisladas con personas en conflictos medioambientales y que dichos riesgos pueden presentarse en cualquier momento, en escenarios imprevisibles, en el que desarrollan sus funciones, sin esperar específicamente a que se plantee un escenario concreto donde apreciar conflictividad, dificultad o riesgo para su integridad física o su vida. Existe un riesgo laboral específico y una obligación por parte de la Administración a proporcionar los medios necesarios para garantizar su seguridad y una formación adecuada.
- Homologación con otras Comunidades Autónomas y principio de igualdad de la seguridad operativa. Hay CC.AA. que ya cuentan con regulación específica de medios de defensa para sus agentes forestales y medioambientales tales como: Madrid, Cataluña, Galicia, Castilla y León entre otras.
- El Decreto no puede quedarse en un vago “A tales efectos, reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos que se han de disponer para el empleo de los medios de defensa mencionados”, y que suceda lo mismo, que con el reconocimiento del grupo B en la Ley del Empleo Público, y que llevamos esperando 15 años. Estamos hablando de seguridad con riesgo para la integridad física y la propia vida de los Agentes Medioambientales, que no admite demora alguna. Es imprescindible un mandato explicito del desarrollo normativo.
- La dotación mínima obligatoria de medios de defensa adecuados al riesgo.
- Criterios de proporcionalidad, finalidad defensiva y protección de los Agentes Medioambientales.
- Obligatoriedad de formación reglada y periódica.
- Procedimientos de custodia, uso, registro y mantenimiento.
- Protocolos operativos y cobertura jurídica de su utilización.
- Plazo máximo para la aprobación del reglamento y protocolos.
- Homologación con estándares comunes en otras CC.AA.
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Mié, 11/02/2026 - 00:20
ÁREAS DE ESPECIALIZACIÓN
ALEGACIÓN OCTAVA. – INSUFICIENCIA NORMATIVA EN LA REGULACIÓN DE LAS ESPECIALIDADES.
El artículo 9 recoge las Áreas de especialización y en el punto 2 del citado artículo establece que mediante orden de la persona titular de la Consejería se regulará el contenido, requisitos, formación necesaria, funciones, así como organización interna para cada una de las áreas de especialización contempladas.
FUNDAMENTOS:
- Falta de definición mínima en dicho artículo. No establece los objetivos de cada especialización, las competencias mínimas, los criterios de selección, la relación con la estructura jerárquica, ni el régimen de disponibilidad o riesgos asociados, creando cierta inseguridad jurídica.
- Falta de regulación en cuanto al acceso, compensaciones o reconocimiento profesional.
- Definición general de cada especialización.
- Finalidad y ámbito funcional.
- Requisitos básicos de acceso
- Garantías de igualdad, mérito y capacidad.
- Reconocimiento profesional y efectos en la carrera.
- Obligación de formación inicial y continua.
- Criterios de homogeneidad territorial, evitando diferencias entre provincias o demarcaciones.
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Mié, 11/02/2026 - 11:03
Artículo 6. Facultades:
Letra C):
Donde dice: “…..especialmente en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza, debiendo ponerlo en conocimiento de su superior jerárquico.”
Esta redacción supone un grave retroceso al omitir la puesta en conocimiento de los referidos hechos ante los órganos judiciales. Los AAMM son agentes de la autoridad y en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza lo que estaría cometiendo el responsable son delitos reflejados en el Código Penal, para los cuáles la comunicación a los juzgados debe ser directa y sin intermediar otros cuerpos, puesto que los AAMM en esos casos recibirían esas agresiones o amenazas durante el desarrollo de sus funciones de policía administrativa y judicial en sentido genérico, no como ciudadanos anónimos.
Sin embargo, el Reglamento que se encuentra vigente en la actualidad en caso de darse estas circunstancias, aunque no incluye las agresiones, recoge:
“Artículo 13. Relaciones con los ciudadanos:
3.- Si un funcionario recibiera insultos, amenazas u ofrecimientos en el ejercicio de sus funciones, lo pondrá en conocimiento de su superior jerárquico y dará cuenta del hecho al Juzgado, haciendo constar su condición de Agente de la Autoridad.”
Letra D):
Incluir el vuelo de drones como medio tecnológico con el que poder tomar fotografías y vídeos, practicar las pruebas, exámenes e investigaciones pertinentes. Igualmente incluir el uso de cámaras de fototrampeo para investigar infracciones y delitos.
lfmondejar
Mié, 11/02/2026 - 11:04
Artículo 8. Relaciones con la ciudadanía
Apartado 3.
Clarificación expresa de la actuación y tramitación en casos de desobediencia leve y faltas de respeto a los Agentes Medioambientales
Texto de la alegación:
Se propone la modificación del artículo 8 del borrador de decreto, mediante la adición de un nuevo apartado, con el fin de clarificar de forma expresa el procedimiento y el órgano competente para la tramitación de las conductas constitutivas de desobediencia leve o faltas de respeto a los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones.
Redacción concreta propuesta:
“4. Cuando los hechos constituyan infracciones administrativas tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana, tales como la desobediencia o la falta de respeto a los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones, las actuaciones practicadas se remitirán al órgano competente de la Administración General del Estado para su tramitación y resolución, sin perjuicio de la comunicación al superior jerárquico y de la colaboración interadministrativa que proceda.”
Justificación:
El actual artículo 8.3 del borrador establece que las faltas de respeto y consideración a los Agentes Medioambientales, cuando no sean constitutivas de infracción penal, se atenderán conforme a la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la Seguridad Ciudadana. Sin embargo, el texto no determina de forma expresa el órgano competente para la incoación y tramitación de dichos expedientes sancionadores, lo que genera una evidente inseguridad jurídica.
De acuerdo con la normativa vigente, las infracciones administrativas por desobediencia leve o faltas de respeto a los agentes de la autoridad, tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015, no son competencia de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Desarrollo Sostenible, sino que corresponden a la Administración General del Estado, siendo tramitadas por las Subdelegaciones del Gobierno.
La falta de una previsión clara en el decreto puede provocar que este tipo de conductas queden sin tramitar, al no ser competentes los órganos autonómicos en materia medioambiental para instruir expedientes sancionadores conforme a la Ley de Seguridad Ciudadana, generando una situación de indefensión real para los Agentes Medioambientales y debilitando su condición de agentes de la autoridad.
Esta indefinición procedimental puede, además, incentivar la reiteración de conductas de desobediencia o menosprecio, al percibirse una ausencia de consecuencias administrativas, afectando negativamente al principio de autoridad y a la eficacia de la actuación inspectora y disuasoria que el propio decreto pretende reforzar.
La incorporación expresa del apartado propuesto permitiría cerrar el vacío competencial, reforzar la seguridad jurídica, garantizar la correcta tramitación de los expedientes sancionadores y asegurar una protección efectiva de los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones, en coherencia con los artículos 4, 6 y 11 del borrador.
Es de suma importancia que estos hechos no se queden en una simple comunicación al superior jerárquico y que sigan el cauce pertinente fijado por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana.
lfmondejar
Mié, 11/02/2026 - 11:06
Artículo 9. Áreas de especialización.
Se propone añadir cinco especializaciones a las propuestas en el borrador:
n) Unidad de pilotos de drones (RPAS/UAS).
n) Unidad de inspección Medioambiental.
n) Unidad de delitos medioambientales.
n) Investigación de incendios forestales (BIIF). Debe distinguirse de la participación en la extinción.
n) Unidad helitransportada:
La inclusión de la especialidad de Unidad Helitransportada responde a criterios de eficacia, eficiencia y mejora sustancial del servicio público de vigilancia y protección del medio natural, plenamente coherentes con las funciones atribuidas al Cuerpo en el artículo 5 del propio borrador.
Castilla-La Mancha ya contó hasta el año 2011 con una Unidad Helitransportada de Agentes Medioambientales cuyos resultados fueron claramente positivos, especialmente en la detección, seguimiento y persecución de infracciones medioambientales cometidas en zonas de difícil acceso o gran extensión territorial.
Dicha unidad demostró ser especialmente eficaz en la lucha contra prácticas ilícitas de muy difícil persecución por medios terrestres, como la circulación ilegal de motos de campo y otros vehículos a motor monte a través, actividad que provoca graves daños sobre el suelo, la vegetación y la fauna, y que presenta una alta capacidad de huida y ocultación cuando no existen medios aéreos de apoyo.
La vigilancia aérea constituye, además, un potente elemento disuasorio, permitiendo cubrir amplias superficies en tiempos reducidos y optimizando los recursos humanos disponibles, en línea con los principios de eficiencia recogidos en la parte expositiva del decreto.
Asimismo, debe destacarse que el mismo helicóptero destinado a la unidad helitransportada puede integrarse de manera inmediata y eficaz en labores de prevención y extinción de incendios forestales, tales como reconocimiento aéreo, apoyo a la toma de decisiones, transporte de personal especializado o coordinación de medios terrestres, reforzando las funciones previstas en el artículo 5.1.e) del borrador.
Por todo ello, la recuperación de esta especialidad permitiría reforzar la capacidad operativa del Cuerpo de Agentes Medioambientales, mejorar la protección del medio natural y aumentar la eficacia de la acción administrativa frente a infracciones de especial complejidad, sin perjuicio de que su regulación detallada se realice, como prevé el artículo 9.2, mediante la correspondiente orden
lfmondejar
Mié, 11/02/2026 - 11:07
Artículo 10 y 12. Organización, estructura y jerarquía
Se propone:
1. El Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha se estructura en las siguientes Escalas.
a. Escala Superior o de Dirección, perteneciente al Grupo A1, con funciones de dirección Regional del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
a. Escala de Gestión, perteneciente al Grupo A2., con funciones de dirección y coordinación a nivel Provincial del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
a. Escala Operativa, perteneciente al Grupo B.
Después de Coordinador Comarcal añadir una letra para contemplar la creación de la figura de Coordinador Comarcal Adjunto:
Se entiende necesaria la creación de la figura del Coordinador Comarcal Adjunto, que prestará funciones de apoyo a este en la organización y coordinación del trabajo en la Demarcación Territorial y le suplirá en caso de ausencia, vacante, enfermedad o cualquier otro motivo por el que se encuentre libre de servicio.
Motivación: existen graves problemas en las Demarcaciones por este asunto, los periodos en los cuales el Coordinador Comarcal está ausente, no hay ningún mando de servicio en la Demarcación que pueda resolver los problemas que surgen durante los servicios, así como coordinar los mismos. Los Coordinadores Provinciales y Adjuntos cuentan con otros cometidos, que les impiden realizar esta función, como resulta lógico.
f) Agente:
Apartado 2.
Donde dice: “El personal del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de jerarquía y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.”
Añadir antes del principio de jerarquía el principio de legalidad, ya que todo servidor público debe actuar exclusivamente conforme a la ley, reglamentos y Constitución vigente, sin margen para la arbitrariedad.
Artículo 12. Uniformidad e imagen institucional.
Apartado 1. B) Donde dice: “El documento de acreditación profesional” añadir: …..compuesto por placa acreditativa y tarjeta de identificación personal.
Así se adapta a lo descrito en la Orden 162/2021 que regula la acreditación, uniformidad e imagen institucional del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
lfmondejar
Mié, 11/02/2026 - 11:07
Artículo 17. Comisión asesora mixta.
Apartado 2.
Añadir: “……y dos representantes de la Asociación Profesional de Agentes Medioambientales de Castilla – La Mancha (APM-CLM)”
En la actualidad se encuentran asociados a la misma un porcentaje importante de la plantilla de Agentes Medioambientales.
lfmondejar
Mié, 11/02/2026 - 11:07
Disposición transitoria primera. Demarcaciones territoriales.
La Disposición Transitoria Primera, al remitir la modificación de las demarcaciones a una futura orden, ofrece una oportunidad clara para acometer esta revisión en profundidad, que debería orientarse a un modelo territorial equilibrado, funcional y adaptable, garantizando siempre la prestación del servicio público en todo el territorio de Castilla-La Mancha.
Nos parece de primordial importancia abordar la cuestión de la reorganización territorial, puesto que la actual distribución no es funcional en absoluto y no favorece la operatividad ni eficiencia de los recursos. La reorganización debe planificarse pensando dónde existe mayor demanda social de los tres pilares en los que se basa el trabajo de los Agentes Medioambientales (apoyo a la gestión y conservación del medio natural, actuación en emergencias y policía administrativa y judicial). De este modo sería mucho más eficiente la gestión del tiempo, la operatividad de las actuaciones y la organización del parque móvil oficial.
Un modelo basado en centros de referencia claros, comarcas dimensionadas por carga de trabajo y una organización menos dispersa:
- Mejora la eficacia y eficiencia del servicio público.
- Refuerza el trabajo en equipo y la profesionalidad.
- Facilita la supervisión, formación y transmisión de criterios.
- Optimiza el uso de medios materiales y humanos.
- Reduce desplazamientos innecesarios y costes asociados.
- Incrementa la seguridad del personal y la calidad del servicio prestado a la ciudadanía.
Por todo ello, se considera necesario que el decreto siente las bases de una organización territorial moderna, coherente y adaptada a las funciones reales del Cuerpo, superando modelos obsoletos y garantizando, en todo caso, la cobertura efectiva de todo el territorio de la Comunidad Autónoma, la operatividad y la eficiencia en el uso de los recursos públicos.
lfmondejar
Mié, 11/02/2026 - 11:09
Artículo 7. Derechos y deberes:
Apartado 2, letra B)
Reconocimiento expreso y garantía de medios de defensa personal.
Texto de la alegación:
Se solicita la modificación y refuerzo del contenido del artículo 7.2.b), así como del artículo 16, a fin de que se garantice de forma clara, expresa y efectiva la dotación de medios de defensa personal adecuados para los Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha. Supuestamente el objeto de esta modificación es adaptarlo a Ley Básica Estatal de Agentes Forestales y Medioambientales, y ésta establece en su articulado que los Agentes Medioambientales estarán dotados de los medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Es la Administración la que debe definir y concretar esos medios de defensa.
Justificación:
Los Agentes Medioambientales ejercen funciones de vigilancia, inspección, investigación y persecución de infracciones y delitos medioambientales (artículos 5 y 6 del borrador), actuando con frecuencia en solitario, en zonas aisladas y de difícil acceso y ausencia de comunicaciones y en contextos de elevada conflictividad, enfrentándose a situaciones de riesgo real para su integridad física, como agresiones, amenazas, desobediencia u obstrucción a la autoridad.
El propio borrador reconoce en el artículo 7.2.b) el derecho a disponer de medios materiales adecuados y suficientes, y en el artículo 16.2 contempla expresamente la posibilidad de portar medios de defensa personal en supuestos de riesgo. No obstante, resulta necesario reforzar y clarificar este reconocimiento, garantizando su efectividad real y homogénea en todo el territorio.
La ausencia o insuficiencia de medios de defensa adecuados no solo compromete la seguridad personal de los agentes, sino que limita la eficacia de la actuación administrativa y disuasoria, debilitando la condición de agentes de la autoridad reconocida en el artículo 4 del borrador y generando una situación de desigualdad respecto a otros cuerpos con funciones análogas de vigilancia y control territorial.
Procede aquí mencionar lo que en criminología se entiende como el principio de “victimización del agente”, el cual se refiere a que la falta de dotación de medios de protección puede convertir al agente de la autoridad en una "víctima" de situaciones que, con medios adecuados, no habrían producido daños personales, lo que supone un incumplimiento de los deberes de protección de la Administración. Este concepto encaja en la responsabilidad de la Administración por omisión de medidas de seguridad y protección.
Además, esta necesidad viene expresamente respaldada por la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales, que establece un marco
jurídico común y armonizado para todo el territorio nacional. Dicha ley reconoce de forma expresa el derecho de los agentes forestales y medioambientales a disponer de medios de autoprotección adecuados, vinculando su dotación al ejercicio de funciones de vigilancia, inspección y policía administrativa y judicial, así como a la obligación de las administraciones públicas de garantizar la seguridad e integridad física de estos profesionales.
La Ley 4/2024 refuerza, asimismo, el principio de que la dotación de medios de defensa debe ir acompañada de la formación específica necesaria para su uso, de conformidad con los principios de proporcionalidad, congruencia y oportunidad, y en el marco de la normativa de prevención de riesgos laborales. Este mandato básico estatal obliga a las comunidades autónomas a adaptar su normativa específica, tal y como se recoge en la propia parte expositiva del borrador del decreto.
Los medios de defensa personal deben entenderse como una herramienta de autoprotección, prevención y disuasión, y no como instrumentos coercitivos, siendo plenamente compatibles con un modelo de actuación profesional, proporcionado y respetuoso con los derechos de la ciudadanía.
Por todo ello, resulta imprescindible que el decreto garantice de forma inequívoca la dotación reglada de medios de defensa personal adecuados para los Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, así como la formación necesaria para su uso, reforzando la seguridad jurídica, la protección efectiva de los agentes y el cumplimiento de la legislación básica estatal.
Apartado 3:
Añadir un punto en el que se establezca la prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas durante el desempeño de la jornada laboral.
En este mismo apartado consideramos de primordial importancia fijar una medida que garantice que los vehículos oficiales se queden estacionados en la cabecera de comarca en lugares bajo techo fuera de la posibilidad de sufrir vandalismo. Igualmente se debería eliminar la imagen de ver vehículos oficiales aparcados en la puerta del domicilio del agente.
Apartado 2, letra A)
Propuesta:
FORMACIÓN OBLIGATORIA, CONTINUA, PROTOCOLOS OPERATIVOS Y RECONOCIMIENTO DE ESPECIALIDADES DEL CUERPO
Garantizar normativamente la formación obligatoria, continua y la existencia de protocolos operativos propios del Cuerpo de Agentes Medioambientales, así como el reconocimiento
expreso de determinadas especialidades técnicas actualmente no contempladas en el borrador.
ARTÍCULOS AFECTADOS
· Artículo 7 (Derechos del personal del Cuerpo).
· Artículo 16 (Áreas de especialización).
FUNDAMENTOS
1. Funciones de autoridad y necesidad de formación reglada
El Cuerpo de Agentes Medioambientales ejerce funciones de autoridad pública, policía administrativa y judicial ambiental, así como actuaciones en incendios forestales y emergencias en el medio natural. Estas funciones conllevan riesgos operativos, jurídicos y personales que exigen una formación específica, homogénea y reglada, que no puede quedar al arbitrio de decisiones organizativas coyunturales.
La ausencia de una previsión normativa clara en materia de formación debilita la seguridad jurídica del agente y la eficacia del servicio público.
2. Formación básica inicial obligatoria para el personal de nuevo ingreso
En Castilla-La Mancha no existe una academia específica del Cuerpo de Agentes Medioambientales. En este contexto, resulta imprescindible que el Decreto establezca la obligatoriedad de una formación básica inicial reglada, previa o inmediatamente posterior a la toma de posesión, para el personal de nuevo ingreso.
Dicha formación debería abarcar, al menos:
· marco jurídico básico y procedimiento administrativo sancionador,
· funciones de policía administrativa y judicial,
· seguridad personal y autoprotección,
· procedimientos operativos básicos,
· incendios forestales y emergencias en el medio natural.
Esta formación constituye un requisito esencial para garantizar tanto la protección de la ciudadanía como la seguridad jurídica y personal del agente.
3. Formación continua, reciclajes periódicos y protocolos operativos
El ejercicio de funciones técnicas y policiales requiere una actualización permanente de conocimientos. El Decreto debe garantizar la formación continua y los reciclajes periódicos
obligatorios, especialmente en materias de riesgo (incendios, furtivismo, delitos ambientales, uso de medios técnicos, emergencias).
Asimismo, resulta imprescindible la existencia de protocolos operativos propios del Cuerpo, claros, actualizados y de obligado cumplimiento, que doten de homogeneidad y respaldo jurídico a las actuaciones de los agentes.
4. Reconocimiento expreso de especialidades técnicas no contempladas
El listado de áreas de especialización previsto en el borrador resulta incompleto y no refleja adecuadamente la realidad funcional actual del Cuerpo. En particular, se echa en falta el reconocimiento expreso de las siguientes especialidades:
· Calidad ambiental, que incluya, entre otras, actuaciones en materia de residuos, contaminación de suelos, aguas y atmósfera, evaluación de impacto ambiental y control de actividades potencialmente contaminantes. Estas funciones forman parte esencial del trabajo del Cuerpo y requieren formación técnica específica.
· Sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS) aplicados a la vigilancia, inspección, investigación y gestión del medio natural y de emergencias. El uso de estas tecnologías mejora la eficacia del servicio, incrementa la seguridad del agente y requiere una regulación específica en materia de formación, habilitación y protocolos.
La no inclusión de estas especialidades invisibiliza funciones estratégicas del Cuerpo y dificulta su adecuada profesionalización.
PETICIÓN
Que el Decreto:
· Reconozca el derecho y la obligación de recibir formación básica inicial reglada para el personal de nuevo ingreso.
· Garantice la formación continua y los reciclajes periódicos obligatorios, adecuados a las funciones del Cuerpo.
· Establezca la existencia de protocolos operativos propios, actualizados y de obligado cumplimiento.
· Incorpore expresamente como áreas de especialización: la calidad ambiental, y los sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS) aplicados al medio natural y a la gestión de emergencias.
Apartado 2, añadir letra f)
Propuesta:
A ser dotados de un certificado electrónico asociado al número de identificación profesional.
lfmondejar
Mié, 11/02/2026 - 11:11
Parte expositiva y artículo 5
En el primer párrafo y último renglón donde dice: “a través de Agentes Medioambientales”. Creemos más conveniente que diga: “a través del Cuerpo de Agentes Medioambientales”.
Parte dispositiva:
Artículo 5. Funciones:
Letra a), apartado 4º:
Es necesario no dejar lugar a interpretaciones en relación al literal: “….según la normativa en vigor, realizando las denuncias, actas o atestados, según corresponda en cada caso. Las mismas se pondrán en conocimiento de los servicios jurídicos de las respectivas Delegaciones Provinciales, con la mayor celeridad, siendo estos los que, en su caso, las elevarán al órgano judicial o fiscalía correspondiente, dando cuenta al superior jerárquico.”
Se interpreta que el referido párrafo se aplica de igual forma para los tres tipos de documentos a los que hace referencia, éstos son: las denuncias, actas o atestados. Pues bien, con la expresión “en su caso” podemos inferir que son los servicios jurídicos los que dirimirán, también para los atestados, si unos hechos recogidos en éstos pueden o no ser constitutivos de delito. Lo cual es una irregularidad ya advertida por la judicatura y más concretamente por un oficio de la Fiscalía de Medio Ambiente remitido a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en fecha 24 de junio de 2019. En la que señala el cauce legal que deben seguir los atestados instruidos por Agentes Medioambientales (no se manifiesta acerca de cómo hacerlos llegar a los órganos judiciales, sino que recuerda que el hecho de que sean los servicios jurídicos los que "filtren" qué les llega y qué no a los jueces y fiscales se trataría de una irregularidad). En este oficio la clave esta donde literalmente dice: "Esa disconformidad se fundamenta en que, en caso de que exista la posibilidad por mínima que pueda parecer que un incendio forestal (o cualquier otro hecho que pueda ser sancionado tanto en vía administrativa como en vía penal) pueda ser constitutivo de delito, la Administración debe abstenerse de actuar dando cuenta al Juzgado de Instrucción o a Fiscalía que corresponda para que se pronuncien." Refiriéndose a la función de dirimir que se pretende que los servicios jurídicos ejerzan.
Por lo tanto, proponemos la supresión íntegra del inciso del artículo 5.1.a).4º relativo a la remisión previa de atestados a los servicios jurídicos provinciales.
O, subsidiariamente, su sustitución por una redacción respetuosa con la legalidad vigente, por ejemplo:
“Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, los atestados serán remitidos directamente al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, conforme a lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando cuenta al superior jerárquico. Para ello, la Administración regional habilitará el acceso de los Agentes Medioambientales al sistema LexNET, garantizando así la celeridad, seguridad y eficacia en la remisión de los atestados y otros documentos procesales.”
Justificación para la solicitud de acceso a LexNET:
Dado que los Agentes Medioambientales, en calidad de policía judicial, deben realizar la remisión de atestados directamente a los órganos judiciales y al Ministerio Fiscal, resulta fundamental que dispongan de acceso directo a los sistemas informáticos utilizados por estos órganos para garantizar la celeridad, seguridad y eficacia en el envío de documentos y actuaciones. En este sentido, la integración de los Agentes Medioambientales en el sistema LexNET, como herramienta de comunicación con los órganos judiciales, es una medida necesaria y ajustada a la normativa vigente.
LexNET es el sistema electrónico de notificaciones y comunicaciones procesales utilizado en el ámbito judicial, y su acceso permitiría a los Agentes Medioambientales cumplir con sus funciones como policía judicial con plena eficacia, sin depender de intermediarios ni de la posible dilación administrativa. El acceso a LexNET facilitaría una remisión inmediata y segura de los atestados, respetando así los principios de eficacia, celeridad y transparencia en la administración de justicia, conforme a los principios constitucionales que rigen el proceso penal.
El acceso a LexNET, además, garantizaría el cumplimiento de las normas de protección de datos personales y las disposiciones legales en materia de gestión de información sensible, lo que aportaría un valor añadido en cuanto a la seguridad jurídica y la fiabilidad de las actuaciones realizadas por los Agentes Medioambientales.
Letra b), apartado 13º:
Donde dice: “Así como colaborar en la lucha contra las prácticas furtivas, el uso de venenos y de medios masivos y no selectivos.”
Llama la atención y resulta muy significativo cómo, sin embargo” en el apartado 14º referido a las mismas funciones de vigilancia y control de la actividad piscícolas dice claramente y sin lugar a interpretaciones: “lucha contra las prácticas furtivas y del uso de venenos y otros medios masivos y no selectivos……..”
Según la redacción del borrador los AAMM meramente colaborarían en la lucha contra las prácticas cinegéticas furtivas no siendo una función directa, como sí se deprende en el caso de la actividad piscícola. En este caso el lenguaje utilizado no es adecuado si se quieren evitar interpretaciones e indefiniciones.
Por lo tanto:
RECTIFICACIÓN DEL BORRADOR EN CUANTO A COMPETENCIAS EN MATERIA DE CAZA Y SEGURIDAD OPERATIVA
OBJETO: Modificar el Artículo 4.1.b para sustituir el término "colaboración" por "vigilancia, inspección y lucha" en materia de caza y furtivismo.
FUNDAMENTOS:
1. Arbitrariedad Terminológica e Incoherencia: El borrador emplea el término "lucha" para las infracciones en materia de pesca, pero lo degrada a "colaboración" en materia de caza. Esta distinción es técnicamente injustificable. La Ley de Caza de Castilla-La Mancha y la Ley de Montes estatal otorgan al Cuerpo competencias propias de policía administrativa y judicial. Reducir la función en caza a una mera "colaboración" vacía de contenido la potestad inspectora de los agentes.
2. Elusión de Responsabilidades en Prevención de Riesgos: Al calificar la función como "colaboración", la Administración pretende eludir su obligación de dotar a los agentes de medios de defensa (armamento reglamentario) y protocolos de seguridad. Si la competencia es propia ("lucha"), la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga a la Administración a evaluar el riesgo real: agentes enfrentándose a individuos armados, en zonas aisladas y habitualmente en horario nocturno.
3. Realidad Operativa y Seguridad: La lucha contra el furtivismo es una de las tareas de mayor riesgo del Cuerpo. Siguiendo el modelo de la Ley 3/2025 de Andalucía y el Decreto de La Rioja, la norma debe reconocer que el Agente Medioambiental actúa con plenitud de autoridad en esta materia, no como un auxiliar supeditado a otros cuerpos.
4. Protección Jurídica: Definir la función como propia ("lucha y control") garantiza que las actas de denuncia por caza furtiva tengan el máximo respaldo en vía judicial, evitando que los infractores aleguen falta de competencia directa del agente para realizar determinadas intervenciones o decomisos.
PETICIÓN: Que se modifique el Artículo 4.1.b eliminando el término "colaboración" y sustituyéndolo por: "Vigilancia, inspección, control y lucha contra el furtivismo y las infracciones en materia de caza", reconociendo la competencia propia del Cuerpo y vinculándola a la obligación de la Administración de proveer formación específica en seguridad y medios de defensa adecuados al riesgo del servicio.
Letra e), apartado 2º:
e) En el ámbito de incendios forestales y otras emergencias en el medio rural.
Donde dice:
2º) Investigar las causas de los incendios forestales y de los incendios agrícolas con potencial afección a terreno forestal.
Texto propuesto:
2º) Investigar la causa y autoría (práctica de la prueba material y prueba personal) de los incendios forestales y de los incendios agrícolas con potencial afección a terreno forestal, tal como lo menciona la Ley básica estatal 4/2024.
A los artículos 5.2, 5.3 y 15, y a la Disposición Transitoria Primera
Necesidad de redefinir la distribución territorial, potenciar un único centro de referencia por demarcación y adecuar las comarcas a la carga real de trabajo
Texto de la alegación:
Se solicita la modificación del contenido de los artículos 5.2, 5.3 y 15, así como de la Disposición Transitoria Primera, con el fin de establecer un modelo organizativo territorial más eficiente, coherente y acorde con las funciones actuales del Cuerpo de Agentes Medioambientales, potenciando la existencia de un único centro de referencia por demarcación territorial, la adscripción preferente de los puestos a las cabeceras de comarca, y una redefinición de las demarcaciones trritoriales basada en la carga real de trabajo.
Justificación:
El borrador reconoce en el artículo 5.2 que las funciones del Cuerpo se distribuyen dentro de cada provincia entre demarcaciones territoriales, actuando de forma coordinada bajo la supervisión de la persona coordinadora comarcal. Sin embargo, la realidad organizativa actual evidencia una dispersión territorial excesiva, con múltiples puntos de salida al trabajo dentro de una misma demarcación, lo que genera importantes disfunciones operativas.
La existencia de varios centros o puntos de salida no estructurados dentro de una misma demarcación territorial:
- Dificulta gravemente la coordinación diaria del servicio.
- Complica la gestión y control de los medios materiales y vehículos.
- Reduce la capacidad de trabajo en equipo y planificación conjunta.
- Potencia el aislamiento operativo, el trabajo individual y, en determinados casos, malas prácticas o conductas desviadas, al debilitar los mecanismos naturales de supervisión y cohesión profesional.
Frente a este modelo disperso y poco eficiente, resulta necesario potenciar un único centro de referencia por demarcación territorial, preferentemente ubicado en la cabecera
de comarca, desde el cual se articule la organización del servicio, la asignación de medios, la coordinación operativa y la planificación del trabajo.
Asimismo, debe avanzarse hacia la eliminación progresiva de las adscripciones de puestos basadas en RPTs atomizadas, sustituyéndolas por una adscripción clara y funcional a la cabecera de comarca, sin perjuicio de que la prestación del servicio se realice en todo el ámbito territorial asignado. Este modelo es plenamente compatible con la garantía de presencia efectiva en todos los rincones de la región y favorece una utilización más racional de los recursos públicos.
Por otro lado, la actual configuración de las comarcas, heredada de criterios históricos de carácter esencialmente forestal y basados casi exclusivamente en la superficie forestal, responde a un modelo decimonónico que ya no se ajusta a la realidad funcional del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
En la actualidad, las funciones del Cuerpo se extienden de forma muy significativa a ámbitos como:
- Evaluación y calidad ambiental.
- Residuos y contaminación.
- Educación ambiental.
- Protección del patrimonio.
- Emergencias en el medio rural.
- Inspección administrativa de actividades muy diversas.
Todo ello hace imprescindible que la delimitación de las comarcas y demarcaciones territoriales se realice atendiendo a la carga real de trabajo y a las demandas de la Sociedad, considerando variables como la presión antrópica, el número de expedientes, la conflictividad, la densidad de población, la existencia de espacios protegidos, infraestructuras, actividades sometidas a control ambiental y no únicamente la extensión forestal
Xaco
Mié, 11/02/2026 - 12:24
Alegaciones a parte expositiva y Funciones
Parte expositiva:
En el primer párrafo y último renglón donde dice: “a través de Agentes Medioambientales”. Creemos más conveniente que diga: “a través del Cuerpo de Agentes Medioambientales”.
Parte dispositiva:
Artículo 5. Funciones:
Letra a), apartado 4º:
Es necesario no dejar lugar a interpretaciones en relación al literal: “….según la normativa en vigor, realizando las denuncias, actas o atestados, según corresponda en cada caso. Las mismas se pondrán en conocimiento de los servicios jurídicos de las respectivas Delegaciones Provinciales, con la mayor celeridad, siendo estos los que, en su caso, las elevarán al órgano judicial o fiscalía correspondiente, dando cuenta al superior jerárquico.”
Se interpreta que el referido párrafo se aplica de igual forma para los tres tipos de documentos a los que hace referencia, éstos son: las denuncias, actas o atestados. Pues bien, con la expresión “en su caso” podemos inferir que son los servicios jurídicos los que dirimirán, también para los atestados, si unos hechos recogidos en éstos pueden o no ser constitutivos de delito. Lo cual es una irregularidad ya advertida por la judicatura y más concretamente por un oficio de la Fiscalía de Medio Ambiente remitido a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en fecha 24 de junio de 2019. En la que señala el cauce legal que deben seguir los atestados instruidos por Agentes Medioambientales (no se manifiesta acerca de cómo hacerlos llegar a los órganos judiciales, sino que recuerda que el hecho de que sean los servicios jurídicos los que "filtren" qué les llega y qué no a los jueces y fiscales se trataría de una irregularidad). En este oficio la clave esta donde literalmente dice: "Esa disconformidad se fundamenta en que, en caso de que exista la posibilidad por mínima que pueda parecer que un incendio forestal (o cualquier otro hecho que pueda ser sancionado tanto en vía administrativa como en vía penal) pueda ser constitutivo de delito, la Administración debe abstenerse de actuar dando cuenta al Juzgado de Instrucción o a Fiscalía que corresponda para que se pronuncien." Refiriéndose a la función de dirimir que se pretende que los servicios jurídicos ejerzan.
Por lo tanto, proponemos la supresión íntegra del inciso del artículo 5.1.a).4º relativo a la remisión previa de atestados a los servicios jurídicos provinciales.
O, subsidiariamente, su sustitución por una redacción respetuosa con la legalidad vigente, por ejemplo:
“Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, los atestados serán remitidos directamente al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando cuenta al superior jerárquico. Para ello, la Administración regional habilitará el acceso de los Agentes Medioambientales al sistema LexNET, garantizando así la celeridad, seguridad y eficacia en la remisión de los atestados y otros documentos procesales.”
Justificación para la solicitud de acceso a LexNET:
Dado que los Agentes Medioambientales, en calidad de policía judicial, deben realizar la remisión de atestados directamente a los órganos judiciales y al Ministerio Fiscal, resulta fundamental que dispongan de acceso directo a los sistemas informáticos utilizados por estos órganos para garantizar la celeridad, seguridad y eficacia en el envío de documentos y actuaciones. En este sentido, la integración de los Agentes Medioambientales en el sistema LexNET, como herramienta de comunicación con los órganos judiciales, es una medida necesaria y ajustada a la normativa vigente.
LexNET es el sistema electrónico de notificaciones y comunicaciones procesales utilizado en el ámbito judicial, y su acceso permitiría a los Agentes Medioambientales cumplir con sus funciones como policía judicial con plena eficacia, sin depender de intermediarios ni de la posible dilación administrativa. El acceso a LexNET facilitaría una remisión inmediata y segura de los atestados, respetando así los principios de eficacia, celeridad y transparencia en la administración de justicia, conforme a los principios constitucionales que rigen el proceso penal.
El acceso a LexNET, además, garantizaría el cumplimiento de las normas de protección de datos personales y las disposiciones legales en materia de gestión de información sensible, lo que aportaría un valor añadido en cuanto a la seguridad jurídica y la fiabilidad de las actuaciones realizadas por los Agentes Medioambientales.
Letra b), apartado 13º:
Donde dice: “Así como colaborar en la lucha contra las prácticas furtivas, el uso de venenos y de medios masivos y no selectivos.”
Llama la atención y resulta muy significativo cómo, sin embargo” en el apartado 14º referido a las mismas funciones de vigilancia y control de la actividad piscícolas dice claramente y sin lugar a interpretaciones: “lucha contra las prácticas furtivas y del uso de venenos y otros medios masivos y no selectivos……..”
Según la redacción del borrador los AAMM meramente colaborarían en la lucha contra las prácticas cinegéticas furtivas no siendo una función directa, como sí se deprende en el caso de la actividad piscícola. En este caso el lenguaje utilizado no es adecuado si se quieren evitar interpretaciones e indefiniciones.
Por lo tanto:
RECTIFICACIÓN DEL BORRADOR EN CUANTO A COMPETENCIAS EN MATERIA DE CAZA Y SEGURIDAD OPERATIVA
OBJETO: Modificar el Artículo 4.1.b para sustituir el término "colaboración" por "vigilancia, inspección y lucha" en materia de caza y furtivismo.
FUNDAMENTOS:
- Arbitrariedad Terminológica e Incoherencia: El borrador emplea el término "lucha" para las infracciones en materia de pesca, pero lo degrada a "colaboración" en materia de caza. Esta distinción es técnicamente injustificable. La Ley de Caza de Castilla-La Mancha y la Ley de Montes estatal otorgan al Cuerpo competencias propias de policía administrativa y judicial. Reducir la función en caza a una mera "colaboración" vacía de contenido la potestad inspectora de los agentes.
- Elusión de Responsabilidades en Prevención de Riesgos: Al calificar la función como "colaboración", la Administración pretende eludir su obligación de dotar a los agentes de medios de defensa (armamento reglamentario) y protocolos de seguridad. Si la competencia es propia ("lucha"), la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga a la Administración a evaluar el riesgo real: agentes enfrentándose a individuos armados, en zonas aisladas y habitualmente en horario nocturno.
- Realidad Operativa y Seguridad: La lucha contra el furtivismo es una de las tareas de mayor riesgo del Cuerpo. Siguiendo el modelo de la Ley 3/2025 de Andalucía y el Decreto de La Rioja, la norma debe reconocer que el Agente Medioambiental actúa con plenitud de autoridad en esta materia, no como un auxiliar supeditado a otros cuerpos.
- Protección Jurídica: Definir la función como propia ("lucha y control") garantiza que las actas de denuncia por caza furtiva tengan el máximo respaldo en vía judicial, evitando que los infractores aleguen falta de competencia directa del agente para realizar determinadas intervenciones o decomisos.
Xaco
Mié, 11/02/2026 - 12:26
Facultades
Artículo 6. Facultades:
Letra C):
Donde dice: “…..especialmente en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza, debiendo ponerlo en conocimiento de su superior jerárquico.”
Esta redacción supone un grave retroceso al omitir la puesta en conocimiento de los referidos hechos ante los órganos judiciales. Los AAMM son agentes de la autoridad y en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza lo que estaría cometiendo el responsable son delitos reflejados en el Código Penal, para los cuáles la comunicación a los juzgados debe ser directa y sin intermediar otros cuerpos, puesto que los AAMM en esos casos recibirían esas agresiones o amenazas durante el desarrollo de sus funciones de policía administrativa y judicial en sentido genérico, no como ciudadanos anónimos.
Sin embargo, el Reglamento que se encuentra vigente en la actualidad en caso de darse estas circunstancias, aunque no incluye las agresiones, recoge:
“Artículo 13. Relaciones con los ciudadanos:
3.- Si un funcionario recibiera insultos, amenazas u ofrecimientos en el ejercicio de sus funciones, lo pondrá en conocimiento de su superior jerárquico y dará cuenta del hecho al Juzgado, haciendo constar su condición de Agente de la Autoridad.”
Letra D):
Incluir el vuelo de drones como medio tecnológico con el que poder tomar fotografías y vídeos, practicar las pruebas, exámenes e investigaciones pertinentes. Igualmente incluir el uso de cámaras de fototrampeo para investigar infracciones y delitos.
