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Alectoris
Mar, 10/02/2026 - 09:38
Alegación 5 a 8
ALEGACIÓN Nº 5
CORRECCIÓN DEL ARTÍCULO 5 (ATRIBUTOS Y FACULTADES) POR VULNERACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
OBJETO: Modificar el Artículo 5, apartado cuarto, para garantizar el cumplimiento de las funciones de Policía Judicial y corregir el error de duplicidad en el apartado quinto.
FUNDAMENTOS:
- Vulneración de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim): El apartado cuarto del Artículo 5 pretende que los servicios jurídicos de la Consejería actúen como filtro para determinar si un atestado debe ser elevado o no a la autoridad judicial. Esto contraviene frontalmente los Artículos 282, 284 y 297 de la LECrim. Los Agentes Medioambientales, como Policía Judicial genérica, tienen la obligación de remitir sus atestados directamente al Juzgado o Fiscalía sin injerencias ni visados administrativos previos. Una norma reglamentaria regional no puede alterar el procedimiento penal estatal.
- Invasión de Competencias Judiciales: Determinar si unos hechos son constitutivos de delito es una competencia exclusiva de jueces y fiscales. Que una unidad administrativa (Servicios Jurídicos) decida qué atestados "merecen" llegar al juzgado vulnera la independencia técnica del Agente y puede derivar en responsabilidades legales para la Administración por obstrucción a la justicia.
- Independencia Técnica del Cuerpo: Siguiendo el modelo de la Ley 3/2025 de Andalucía y la Ley 4/2024 básica estatal, la remisión de informes y atestados debe ser directa. Los servicios jurídicos deben actuar para la defensa del agente o la personación de la Junta, pero nunca como un órgano censor de la actividad de policía judicial.
- Error de Técnica Normativa (Apartado Quinto): Se observa una duplicidad de contenido en el apartado quinto respecto a otros puntos del articulado, lo que genera confusión y falta de claridad técnica, debiendo ser eliminado o refundido para evitar inseguridad jurídica.
- Ambigüedad en el "Libre Acceso" (Art. 6.b): La redacción actual es insuficiente. La Ley 17/2003 de Cataluña (Art. 5.1) establece funciones claras de "vigilancia e inspección" en todo el ámbito territorial. El borrador de CLM debe garantizar el "libre acceso en cualquier momento y sin previo aviso" a terrenos forestales, espacios naturales e instalaciones, sin que la cortesía deba comprometer la eficacia de una operación policial o de vigilancia contra el furtivismo o vertidos ilegales.
- Medidas Cautelares Inmediatas (Art. 6.e): Este apartado es débil al no dar herramientas de acción inmediata. La eficacia de la protección ambiental requiere la potestad de adoptar medidas cautelares "in situ". El artículo debe facultar expresamente al agente para la "paralización inmediata de actividades ilegales" o el precinto temporal de instalaciones que causen un daño inminente al medio ambiente, sin esperar a un expediente administrativo posterior.
- Refuerzo de la Condición de Autoridad (Art. 6.f): Se debe vincular el ejercicio de estas facultades a la condición de agente de la autoridad (Art. 3.4 de la Ley Catalana) (p. 5). Es fundamental incluir la capacidad de requerir la identificación de cualquier persona que esté cometiendo una infracción o de la que se sospeche que ha cometido un delito ambiental, solicitando el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad si fuera necesario.
- Uso de Medios Técnicos: Aunque se menciona la fotografía, debe detallarse la capacidad de instalar y usar medios técnicos de filmación, audio y sensores para la constatación de hechos y su valor probatorio en juicio, como parte integral de la función de investigación.
- Doble Condición Operativa en CLM: A diferencia de otros modelos como el catalán, el Agente de CLM ejerce funciones de mando directo en extinción (Director de Extinción, Jefe de Sector) y funciones de Policía Judicial/Administrativa. El actual borrador ignora que un agente puede perder la aptitud para la lucha contra incendios (por pruebas médicas específicas anuales) pero mantener la capacidad para otras tareas, o viceversa. No existe un "escalón de seguridad" que proteja al agente, lo que deriva en una pérdida gravísima de ingresos (guardias de incendios) y una desprotección laboral.
- Incoherencia en Prevención de Riesgos: Actualmente, si un agente no es apto para dirigir un incendio por motivos de salud o estrés, se le mantiene en funciones policiales (lucha contra el furtivismo, investigación) que conllevan un nivel de peligrosidad y estrés similar. Es imperativo que el Decreto regule una Segunda Actividad que permita el pase a tareas de apoyo técnico, formación, educación ambiental o gestión administrativa cuando el dictamen médico así lo aconseje, ya sea para el área de incendios o para la totalidad de funciones.
- Garantía de Retribuciones (Modelo Cataluña Art. 27.2): Siguiendo el ejemplo de la Ley 17/2003 de Cataluña, el paso a la segunda actividad no debe suponer una merma económica. Se propone la creación de un "Complemento Personal Transitorio" que iguale las retribuciones (incluyendo el promedio de conceptos devengados por guardias o especial disponibilidad) para que el agente no se vea castigado económicamente por una pérdida de salud derivada, en muchos casos, de la propia penosidad del servicio.
- Segunda Actividad por Edad: Al ser un cuerpo envejecido, el Decreto debe prever el pase voluntario a la segunda actividad a partir de una edad determinada (ej. 55-60 años), permitiendo que la experiencia del agente se aproveche en tareas de coordinación y oficina, liberando las plazas operativas de campo para nuevas promociones.
- Artículo 4.1.a)
- Artículo 5.e)
- Artículo 16 (áreas de especialización)
- Integración estructural en el INFOCAM El Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha forma parte integrante y estructural del sistema INFOCAM, ejerciendo funciones técnicas y operativas en la prevención, extinción e investigación de incendios forestales. Dichas funciones no nacen del presente Decreto, sino que derivan de normativa sectorial específica y del propio Plan INFOCAM, constituyendo una atribución histórica y consolidada del Cuerpo.
- Riesgo de regresión competencial por indeterminación normativa La utilización de términos genéricos como “participación” o “colaboración” en el borrador deja abierta la puerta a reinterpretaciones futuras que podrían suponer un desplazamiento progresivo del Cuerpo de sus funciones en la extinción de incendios, siguiendo modelos ya observados en otras comunidades autónomas. Esta indefinición supone un riesgo real de pérdida competencial.
- Emergencias en el medio natural y Protección Civil Además de los incendios forestales, los Agentes Medioambientales intervienen de forma habitual en emergencias en el medio natural (búsqueda de personas, catástrofes naturales, episodios de contaminación, recogida e investigación de fauna protegida), en coordinación con el Sistema Nacional de Protección Civil (Ley 17/2015). Estas funciones deben quedar expresamente reconocidas.
- Reconozca expresamente la intervención directa y las funciones técnicas y operativas propias del Cuerpo en la extinción de incendios forestales, dentro del sistema INFOCAM.
- Blinde dichas funciones frente a reinterpretaciones restrictivas futuras.
- Reconozca la participación del Cuerpo en emergencias en el medio natural, en el marco de la protección civil.
Alectoris
Mar, 10/02/2026 - 09:41
Alegación 9 a 13
ALEGACIÓN Nº 9
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE INFORMES, ACTAS Y DENUNCIAS ADMINISTRATIVAS
OBJETO
Reconocer expresamente la presunción de veracidad de los informes, actas y denuncias administrativas emitidas por los Agentes Medioambientales, delimitando correctamente su alcance jurídico.
ARTÍCULOS AFECTADOS
- Artículo 6
- Artículo 7
- Condición de autoridad pública El borrador reconoce al Cuerpo como agente de la autoridad. Resulta incoherente que no se recoja expresamente la presunción de veracidad de los hechos constatados directamente por los agentes en el ejercicio de sus funciones inspectoras y de policía administrativa.
- Delimitación correcta del ámbito administrativo La presunción de veracidad debe circunscribirse a los procedimientos administrativos sancionadores, afectando exclusivamente a informes, actas y denuncias administrativas, sin extenderse a los atestados penales, que se rigen por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de libre valoración de la prueba.
- Artículo 6
- Necesidad operativa La vigilancia ambiental moderna exige el uso de medios técnicos (fotografía, vídeo, audio, sensores, fototrampeo, etc.) para constatar infracciones de difícil detección presencial.
- Seguridad jurídica La ausencia de una previsión expresa genera inseguridad jurídica tanto para el agente como para la Administración, debilitando la eficacia de las actuaciones inspectoras.
- Garantías legales El uso de estos medios debe ajustarse a la legalidad vigente, garantizando la obtención lícita de la prueba, su custodia, conservación y trazabilidad.
- Artículo 7 (Derechos del personal del Cuerpo).
- Artículo 16 (Áreas de especialización).
- marco jurídico básico y procedimiento administrativo sancionador,
- funciones de policía administrativa y judicial,
- seguridad personal y autoprotección,
- procedimientos operativos básicos,
- incendios forestales y emergencias en el medio natural.
- Calidad ambiental, que incluya, entre otras, actuaciones en materia de residuos, contaminación de suelos, aguas y atmósfera, evaluación de impacto ambiental y control de actividades potencialmente contaminantes. Estas funciones forman parte esencial del trabajo del Cuerpo y requieren formación técnica específica.
- Sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS) aplicados a la vigilancia, inspección, investigación y gestión del medio natural y de emergencias. El uso de estas tecnologías mejora la eficacia del servicio, incrementa la seguridad del agente y requiere una regulación específica en materia de formación, habilitación y protocolos.
- Reconozca el derecho y la obligación de recibir formación básica inicial reglada para el personal de nuevo ingreso.
- Garantice la formación continua y los reciclajes periódicos obligatorios, adecuados a las funciones del Cuerpo.
- Establezca la existencia de protocolos operativos propios, actualizados y de obligado cumplimiento.
- Incorpore expresamente como áreas de especialización:
- la calidad ambiental, y
- los sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS) aplicados al medio natural y a la gestión de emergencias.
- Artículo 5.e)
- Artículo 7
- Artículo 4.5 (servicio público esencial).
- Artículo 7 (derechos y condiciones de prestación del servicio).
- Artículo 16 (organización y especialidades).
- las funciones ordinarias de vigilancia, inspección y policía administrativa,
- la lucha contra el furtivismo,
- las emergencias en el medio natural,
- la participación en incendios forestales,
- y el desarrollo de especialidades técnicas.
- los servicios de fines de semana y festivos,
- las guardias de emergencias,
- y el trabajo ordinario del Cuerpo.
- Reconozca expresamente el principio de dotación suficiente y adecuada de efectivos, en coherencia con las funciones legalmente atribuidas al Cuerpo y su consideración como servicio público esencial.
- Establezca que la organización del servicio, las especialidades y los sistemas de guardias deberán dimensionarse en función de una plantilla suficiente, evitando la cobertura permanente de déficits estructurales mediante sobrecarga del personal existente.
Alectoris
Mar, 10/02/2026 - 09:47
Alegación 14 a 17
ALEGACIÓN Nº 14
COHERENCIA ENTRE IMAGEN INSTITUCIONAL, CONDICIÓN DE AUTORIDAD Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO
OBJETO
Completar el reconocimiento de la condición de autoridad mediante un marco básico de responsabilidad y disciplina.
ARTÍCULOS AFECTADOS
- Artículo 4
- Artículo 7
GSJ
Mar, 10/02/2026 - 09:48
alegaciones al borrador decreto
Alegación al "artículo 5.1.a).4º Investigar y perseguir las infracciones administrativas e ilícitos, según la normativa en vigor, realizando las denuncias, actas o atestados, según corresponda en cada caso. Las mismas se pondrán en conocimiento de los servicios jurídicos de las respectivas Delegaciones Provinciales, con la mayor celeridad, siendo estos los que, en su caso, las elevarán al órgano judicial o fiscalía correspondiente, dando cuenta al superior jerárquico." Justificación: no cumple lo especificado en la Ley de enjuiciamiento criminal artículos 282,283 y 284, así como la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales, por lo que debería de modificar la redacción, por ejemplo: “Investigar y perseguir las infracciones administrativas e ilícitos, según la normativa en vigor, realizando las denuncias, actas o atestados, según corresponda en cada caso. Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, los atestados serán remitidos directamente al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando cuenta al superior jerárquico".
Alegación al "artículo 7. Derechos y deberes", añadiendo un nuevo apartado sobre la obligación de los Agentes Medioambientales a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas, tal y como indica el art.14, e), de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del PACAP. Implementar la firma electrónica asociada al NIP, tal y como indica la Orden 162/2021, art.5 elementos oficiales de acreditación.
Alegación al "articulo 9. Áreas de especialización", se propone las siguientes especializaciones: a) Calidad ambiental e inspecciones (engloba residuos, contaminación atmosférica, aguas, suelo, etc) b) Unidad de drones (RPAS/UAS), c) Investigación de incendios forestales (BIIF). d) Control cinegético, piscícola y de flora. e) Unidad Canina (cinológica), f) UNIVE (Unidad de Investigación de Venenos), g) UNIDA (Unidad de Intervención en lugares de Difícil Acceso), h) Unidad helitransportada, i) Prevención y extinción de Incendios forestales y otras emergencias en el medio rural. Por otro lado, se debería de especificar que: El personal del Cuerpo de Agentes Medioambientales puede estar adscrito a más de una especialización. (por ejemplo: prevención y extinción de incendios forestales y UNIDA).
Alegación al "Artículo 10. Organización, estructura y jerarquía". Se propone: 1. El Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha se estructura en las siguientes Escalas.
1.Escala Superior o de Dirección, perteneciente al Grupo A1, con funciones de dirección Regional del Cuerpo de Agentes Medioambientales. 2.Escala de Gestión, perteneciente al Grupo A2., con funciones de dirección y coordinación a nivel Provincial del Cuerpo de Agentes Medioambientales. 3.Escala Operativa, perteneciente al Grupo B., todo ello en virtud a la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha y el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Por otro lado, no se especifica la provisión de puestos: 1. Los puestos de Agente serán cubiertos mediante los oportunos concursos de méritos, o por personal funcionario de nuevo ingreso procedente de las Ofertas de Empleo Público, o por personal funcionario interino, de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre función pública. 2.Los puestos de Coordinador/a Comarcal y Coordinador/a Adjunto/a serán cubiertos por concurso singularizado, exigiéndose para poder participar una antigüedad mínima de cinco y siete años, respectivamente, en el Cuerpo de Agentes Medioambientales. 3.Los puestos de Coordinador/a Provincial serán cubiertos por el sistema de concurso singularizado, exigiéndose para poder participar una antigüedad mínima de: cinco años en puesto de trabajo de Coordinador/a Adjunto/a, siete años en el puesto de Coordinador/a Comarcal, o doce años, en el Cuerpo de Agentes Medioambientales. 4.Los puestos de Coordinador/a Regional y Coordinador/a Regional Adjunto/a de área serán cubiertos por el sistema de concurso singularizado, exigiéndose para poder participar una antigüedad mínima de: cinco años en puesto de trabajo de Coordinador/a Provincial o Adjunto/a, siete años de Coordinador/a Comarcal o doce años en el Cuerpo de Agentes Medioambientales.
GSJ
Mar, 10/02/2026 - 10:17
alegación al borrador decreto
- Alegación al "artículo 6. Facultades", añadiendo un apartado sobre medidas cautelares, reforzando así la adopción de medidas cautelares antes de la iniciación del procedimiento administrativo, ya que hay normativa (montes, vías pecuarias, etc) donde los agentes de la autoridad pueden adoptar dichas medidas, en virtud a la Ley 39/2015 PACAP, art.56; Ley 1/2000, 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 5.1º.d), de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales.
VPuerta
Mar, 10/02/2026 - 11:17
ALEGACIÓN PREVIA
SOBRE LA ADECUACIÓN DEL RANGO NORMATIVO PARA LA REGULACIÓN DEL CUERPO DE AGENTES MEDIOAMBIENTALES
OBJETO
Poner de manifiesto la inadecuación del rango reglamentario elegido para regular el Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, al tratarse de un colectivo que ejerce funciones estructurales de autoridad pública, policía administrativa y judicial ambiental y participación en emergencias.
FUNDAMENTOS
El borrador de Decreto no se limita a desarrollar aspectos organizativos secundarios, sino que pretende regular elementos esenciales y estructurales del Cuerpo, tales como su naturaleza jurídica, funciones básicas, condición de autoridad, participación en emergencias, derechos y deberes del personal y estructura organizativa.
Estas materias afectan directamente al estatuto jurídico básico del Cuerpo y al ejercicio de potestades públicas que inciden en derechos de la ciudadanía, por lo que requieren un marco normativo estable, garantista y con rango suficiente.
La regulación mediante Decreto resulta insuficiente para dotar de seguridad jurídica y estabilidad a un cuerpo profesional que presta un servicio público esencial, pudiendo ser modificado sin debate parlamentario ni el grado de consenso que exige una norma de esta naturaleza.
PETICIÓN
Que la regulación del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha se aborde mediante una Ley autonómica específica, negociada y debatida en sede parlamentaria, quedando el Decreto, en su caso, limitado a un desarrollo organizativo subordinado a dicha norma legal.
VPuerta
Mar, 10/02/2026 - 11:18
ALEGACIÓN N.° 1
VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN LA REGULACIÓN DE LAS FUNCIONES DEL CUERPO
OBJETO
Denunciar que el borrador de Decreto vulnera el principio de reserva de ley al regular mediante norma reglamentaria funciones propias de autoridad pública y policía administrativa y judicial ambiental.
FUNDAMENTOS
El Cuerpo de Agentes Medioambientales ejerce funciones que implican limitación de derechos, tales como inspección, denuncia, propuesta sancionadora, vigilancia, custodia del medio natural y actuaciones de policía administrativa y judicial ambiental.
La atribución y delimitación de estas funciones, así como las garantías asociadas a su ejercicio, no pueden establecerse válidamente mediante un Decreto, sino que deben recogerse en una norma con rango de ley, conforme a los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.
Asimismo, el borrador regula aspectos que afectan directamente a la actuación del Cuerpo como policía judicial genérica, ámbito que se encuentra vinculado a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que exige una regulación legal expresa para evitar injerencias administrativas y garantizar la independencia funcional en la investigación de delitos.
El derecho comparado evidencia que otras comunidades autónomas han optado por regular cuerpos equivalentes mediante leyes específicas, dotándolos de un marco jurídico estable y coherente con las funciones que desempeñan.
PETICIÓN
Que se retire el borrador de Decreto y se tramite una Ley del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, que regule con rango adecuado las funciones, garantías y estructura del Cuerpo, en coherencia con su condición de autoridad pública y policía administrativa y judicial ambiental.
VPuerta
Mar, 10/02/2026 - 11:20
ALEGACIÓN Nº 2
ADECUACIÓN DE ESCALAS, CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y CUMPLIMIENTO DE LA LEY 4/2011
OBJETO: Denunciar la incoherencia del Borrador respecto a la Ley de Empleo Público de CLM y exigir la integración real en el Grupo B para la escala básica y la creación de escalas superiores
FUNDAMENTOS:
Incumplimiento de la Ley 4/2011 de Empleo Público de CLM: La Disposición Adicional Séptima de la mencionada ley ya creó el Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales adscrito al Grupo B. Mantener a los agentes en el subgrupo C1 quince años después de la entrada en vigor de dicha ley supone un fraude de ley y una parálisis administrativa injustificable que este nuevo texto debe corregir de oficio.
Incoherencia entre Titulación Exigida y Clasificación: Actualmente, para acceder al Cuerpo en Castilla-La Mancha se exige exclusivamente el título de Técnico Superior (Grado Superior), titulación que, según el artículo 76 del EBEP y la propia ley regional, es la requerida para el acceso al Grupo B. Mantener la clasificación en el subgrupo C1 mientras se exige titulación de Grupo B es una vulneración del principio de correspondencia administrativa y un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
Comparativa con la Ley 3/2025 de Andalucía: Siguiendo el modelo andaluz, Castilla-La Mancha debe abandonar la estructura "plana" de puestos y adoptar una estructura de Escalas. Andalucía ha profesionalizado el servicio creando una Escala Superior y Ejecutiva (A1 y A2) y una Técnica (Grupo B) y Operativa. Esto permite una carrera profesional real, donde la dirección del cuerpo sea ejercida por agentes con titulación superior formados internamente.
Carrera Profesional y Estructura Jerárquica: El borrador actual se limita a definir "puestos" de mando (Coordinadores), pero no una estructura de cuerpos que permita la promoción interna reglada. Es imperativo que el texto defina las Escalas de Agentes Medioambientales (Superior, Técnica y Básica) vinculándolas a los grupos A1, A2 y B respectivamente, cumpliendo así con el espíritu de la Ley de Función Pública regional.
PETICIÓN:
Que el texto final suprima cualquier referencia al subgrupo C1 y ejecute de forma efectiva la adscripción al Grupo B para la escala operativa básica, creando asimismo las escalas de apoyo y dirección en los grupos A2 y A1 para aquellos agentes que posean la titulación de grado requerida, alineando así a Castilla-La Mancha con la normativa estatal básica y la vanguardia legislativa de comunidades como Andalucía.
VPuerta
Mar, 10/02/2026 - 11:21
ALEGACIÓN Nº 3
RECTIFICACIÓN DEL PREÁMBULO Y RECONOCIMIENTO DEL "CUERPO PROFESIONAL DE AGENTES MEDIOAMBIENTALES"
OBJETO: Corregir la redacción del primer párrafo del Preámbulo y de todo el articulado para que se refiera formalmente al colectivo como "Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha".
FUNDAMENTOS:
Dignidad Institucional y Rango Jurídico: La redacción actual del primer párrafo del Preámbulo ("a través de Agentes Medioambientales") resulta no solo imprecisa, sino impropia de un texto normativo que regula a funcionarios de carrera con carácter de autoridad. Los agentes no actúan a título individual o como un grupo informal, sino como integrantes de una estructura orgánica de la Administración. Debe utilizarse la terminología creada por la Ley 4/2011, de 10 de marzo, que reconoce expresamente la existencia del Cuerpo Profesional.
Referente Normativo Comparado: La Ley 3/2025 de Andalucía (Art. 1) y la Ley 17/2003 de Cataluña (Art. 2) inician su redacción definiendo y reconociendo al "Cuerpo", otorgándole una entidad jurídica superior a la suma de sus individuos. Este reconocimiento es el que permite, posteriormente, establecer jerarquías, escalas y especialidades.
Refuerzo de la Condición de Policía Judicial y Administrativa: Al referirse al "Cuerpo", se blinda la actuación de sus miembros como Policía Judicial genérica (según el Art. 283 de la LECrim) y Policía Administrativa Especial. La actual redacción del borrador de CLM debilita esta imagen de autoridad pública, fundamental para la eficacia en la vigilancia del patrimonio natural y la persecución de ilícitos ambientales.
Uniformidad y Representación: El reconocimiento como Cuerpo en el texto legal es el pilar que justifica la obligatoriedad de la uniformidad, el uso de distintivos propios y la exclusividad de funciones, evitando que otros colectivos o personal laboral puedan inducir a confusión en la ciudadanía, tal y como previene el Decreto 23/2009 de La Rioja (Art. 14).
PETICIÓN:
Que se modifique el primer párrafo del Preámbulo y todos aquellos artículos donde se mencione al colectivo de forma genérica, sustituyéndolo por la denominación oficial: "Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha", garantizando así el respeto institucional y la coherencia con la normativa de función pública regional.
VPuerta
Mar, 10/02/2026 - 11:22
ALEGACIÓN Nº 4
RECTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE CAZA Y SEGURIDAD OPERATIVA
OBJETO: Modificar el Artículo 4.1.b para sustituir el término "colaboración" por "vigilancia, inspección y lucha" en materia de caza y furtivismo.
FUNDAMENTOS:
Arbitrariedad Terminológica e Incoherencia: El borrador emplea el término "lucha" para las infracciones en materia de pesca, pero lo degrada a "colaboración" en materia de caza. Esta distinción es técnicamente injustificable. La Ley de Caza de Castilla-La Mancha y la Ley de Montes estatal otorgan al Cuerpo competencias propias de policía administrativa y judicial. Reducir la función en caza a una mera "colaboración" vacía de contenido la potestad inspectora de los agentes.
Elusión de Responsabilidades en Prevención de Riesgos: Al calificar la función como "colaboración", la Administración pretende eludir su obligación de dotar a los agentes de medios de defensa (armamento reglamentario) y protocolos de seguridad. Si la competencia es propia ("lucha"), la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga a la Administración a evaluar el riesgo real: agentes enfrentándose a individuos armados, en zonas aisladas y habitualmente en horario nocturno.
Realidad Operativa y Seguridad: La lucha contra el furtivismo es una de las tareas de mayor riesgo del Cuerpo. Siguiendo el modelo de la Ley 3/2025 de Andalucía y el Decreto de La Rioja, la norma debe reconocer que el Agente Medioambiental actúa con plenitud de autoridad en esta materia, no como un auxiliar supeditado a otros cuerpos.
Protección Jurídica: Definir la función como propia ("lucha y control") garantiza que las actas de denuncia por caza furtiva tengan el máximo respaldo en vía judicial, evitando que los infractores aleguen falta de competencia directa del agente para realizar determinadas intervenciones o decomisos.
PETICIÓN:
Que se modifique el Artículo 4.1.b eliminando el término "colaboración" y sustituyéndolo por: "Vigilancia, inspección, control y lucha contra el furtivismo y las infracciones en materia de caza", reconociendo la competencia propia del Cuerpo y vinculándola a la obligación de la Administración de proveer formación específica en seguridad y medios de defensa adecuados al riesgo del servicio.
VPuerta
Mar, 10/02/2026 - 11:23
ALEGACIÓN Nº 5
CORRECCIÓN DEL ARTÍCULO 5 (ATRIBUTOS Y FACULTADES) POR VULNERACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
OBJETO: Modificar el Artículo 5, apartado cuarto, para garantizar el cumplimiento de las funciones de Policía Judicial y corregir el error de duplicidad en el apartado quinto.
FUNDAMENTOS:
Vulneración de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim): El apartado cuarto del Artículo 5 pretende que los servicios jurídicos de la Consejería actúen como filtro para determinar si un atestado debe ser elevado o no a la autoridad judicial. Esto contraviene frontalmente los Artículos 282, 284 y 297 de la LECrim. Los Agentes Medioambientales, como Policía Judicial genérica, tienen la obligación de remitir sus atestados directamente al Juzgado o Fiscalía sin injerencias ni visados administrativos previos. Una norma reglamentaria regional no puede alterar el procedimiento penal estatal.
Invasión de Competencias Judiciales: Determinar si unos hechos son constitutivos de delito es una competencia exclusiva de jueces y fiscales. Que una unidad administrativa (Servicios Jurídicos) decida qué atestados "merecen" llegar al juzgado vulnera la independencia técnica del Agente y puede derivar en responsabilidades legales para la Administración por obstrucción a la justicia.
Independencia Técnica del Cuerpo: Siguiendo el modelo de la Ley 3/2025 de Andalucía y la Ley 4/2024 básica estatal, la remisión de informes y atestados debe ser directa. Los servicios jurídicos deben actuar para la defensa del agente o la personación de la Junta, pero nunca como un órgano censor de la actividad de policía judicial.
Error de Técnica Normativa (Apartado Quinto): Se observa una duplicidad de contenido en el apartado quinto respecto a otros puntos del articulado, lo que genera confusión y falta de claridad técnica, debiendo ser eliminado o refundido para evitar inseguridad jurídica.
PETICIÓN:
Que se reformule el Artículo 5.4 estableciendo que: "Los Agentes Medioambientales remitirán directamente a la Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal los atestados y denuncias que revistan caracteres de delito, informando simultáneamente a la Consejería a los efectos de la posible personación de la Junta como acusación o defensa". Asimismo, se solicita la corrección del error de duplicidad en el apartado quinto.
Se solicita también que la Administración regional habilite el acceso de los Agentes Medioambientales al sistema LexNET, garantizando así la celeridad, seguridad y eficacia en la remisión de los atestados y otros documentos procesales.
VPuerta
Mar, 10/02/2026 - 11:24
ALEGACIÓN Nº 6
REFUERZO DE LAS FACULTADES DE INSPECCIÓN Y POLICÍA (ARTÍCULO 6)
OBJETO: Modificar el Artículo 6 del borrador para detallar las facultades de inspección, uso de medios técnicos y medidas cautelares, blindando la actuación del Agente en el ejercicio de su autoridad.
FUNDAMENTOS:
Ambigüedad en el "Libre Acceso" (Art. 6.b): La redacción actual es insuficiente. La Ley 17/2003 de Cataluña (Art. 5.1) establece funciones claras de "vigilancia e inspección" en todo el ámbito territorial. El borrador de CLM debe garantizar el "libre acceso en cualquier momento y sin previo aviso" a terrenos forestales, espacios naturales e instalaciones, sin que la cortesía deba comprometer la eficacia de una operación policial o de vigilancia contra el furtivismo o vertidos ilegales.
Medidas Cautelares Inmediatas (Art. 6.e): Este apartado es débil al no dar herramientas de acción inmediata. La eficacia de la protección ambiental requiere la potestad de adoptar medidas cautelares "in situ". El artículo debe facultar expresamente al agente para la "paralización inmediata de actividades ilegales" o el precinto temporal de instalaciones que causen un daño inminente al medio ambiente, sin esperar a un expediente administrativo posterior.
Refuerzo de la Condición de Autoridad (Art. 6.f): Se debe vincular el ejercicio de estas facultades a la condición de agente de la autoridad (Art. 3.4 de la Ley Catalana) (p. 5). Es fundamental incluir la capacidad de requerir la identificación de cualquier persona que esté cometiendo una infracción o de la que se sospeche que ha cometido un delito ambiental, solicitando el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad si fuera necesario.
Uso de Medios Técnicos: Aunque se menciona la fotografía, debe detallarse la capacidad de instalar y usar medios técnicos de filmación, audio y sensores para la constatación de hechos y su valor probatorio en juicio, como parte integral de la función de investigación.
PETICIÓN:
Que se reformule el Artículo 6, especialmente en sus apartados b, d, e y f, añadiendo la facultad de libre acceso a terrenos no domiciliarios, la potestad de adoptar medidas cautelares inmediatas (precinto/paralización) y la garantía de que las pruebas obtenidas mediante medios técnicos tienen pleno valor probatorio.
VPuerta
Mar, 10/02/2026 - 11:25
ALEGACIÓN Nº 7
REGULACIÓN DE LA SEGUNDA ACTIVIDAD INTEGRAL Y GARANTÍA RETRIBUTIVA
OBJETO: Incorporar un Capítulo o Artículo que regule el pase a la Segunda Actividad por pérdida de aptitudes psicofísicas, diferenciando entre la operatividad en incendios y la operativa policial, garantizando la indemnidad retributiva.
FUNDAMENTOS:
Doble Condición Operativa en CLM: A diferencia de otros modelos como el catalán, el Agente de CLM ejerce funciones de mando directo en extinción (Director de Extinción, Jefe de Sector) y funciones de Policía Judicial/Administrativa. El actual borrador ignora que un agente puede perder la aptitud para la lucha contra incendios (por pruebas médicas específicas anuales) pero mantener la capacidad para otras tareas, o viceversa. No existe un "escalón de seguridad" que proteja al agente, lo que deriva en una pérdida gravísima de ingresos (guardias de incendios) y una desprotección laboral.
Incoherencia en Prevención de Riesgos: Actualmente, si un agente no es apto para dirigir un incendio por motivos de salud o estrés, se le mantiene en funciones policiales (lucha contra el furtivismo, investigación) que conllevan un nivel de peligrosidad y estrés similar. Es imperativo que el Decreto regule una Segunda Actividad que permita el pase a tareas de apoyo técnico, formación, educación ambiental o gestión administrativa cuando el dictamen médico así lo aconseje, ya sea para el área de incendios o para la totalidad de funciones.
Garantía de Retribuciones (Modelo Cataluña Art. 27.2): Siguiendo el ejemplo de la Ley 17/2003 de Cataluña, el paso a la segunda actividad no debe suponer una merma económica. Se propone la creación de un "Complemento Personal Transitorio" que iguale las retribuciones (incluyendo el promedio de conceptos devengados por guardias o especial disponibilidad) para que el agente no se vea castigado económicamente por una pérdida de salud derivada, en muchos casos, de la propia penosidad del servicio.
Segunda Actividad por Edad: Al ser un cuerpo envejecido, el Decreto debe prever el pase voluntario a la segunda actividad a partir de una edad determinada (ej. 55-60 años), permitiendo que la experiencia del agente se aproveche en tareas de coordinación y oficina, liberando las plazas operativas de campo para nuevas promociones.
PETICIÓN:
Que se incluya un articulado específico que regule el procedimiento de pase a la Segunda Actividad, estableciendo un catálogo de puestos adaptados y garantizando por norma la no reducción de las retribuciones totales del agente, protegiendo así su integridad física y su estabilidad económica.
VPuerta
Mar, 10/02/2026 - 11:26
ALEGACIÓN Nº 8
BLINDAJE DE LAS FUNCIONES DEL CUERPO EN INCENDIOS FORESTALES Y EMERGENCIAS EN EL MEDIO NATURAL
OBJETO
Blindar normativamente las funciones propias, históricas y ya reguladas del Cuerpo de Agentes Medioambientales en la extinción de incendios forestales y en las emergencias en el medio natural, evitando interpretaciones restrictivas futuras.
Añadir la autoría en la investigación de incendios por parte de las Brigadas de investigación de incendios forestales (BIIF) y no solo las causas.
ARTÍCULOS AFECTADOS
Artículo 4.1.a)
Artículo 5.e)
Artículo 16 (áreas de especialización)
FUNDAMENTOS
Integración estructural en el INFOCAM
El Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha forma parte integrante y estructural del sistema INFOCAM, ejerciendo funciones técnicas y operativas en la prevención, extinción e investigación de incendios forestales. Dichas funciones no nacen del presente Decreto, sino que derivan de normativa sectorial específica y del propio Plan INFOCAM, constituyendo una atribución histórica y consolidada del Cuerpo.
Riesgo de regresión competencial por indeterminación normativa
La utilización de términos genéricos como “participación” o “colaboración” en el borrador deja abierta la puerta a reinterpretaciones futuras que podrían suponer un desplazamiento progresivo del Cuerpo de sus funciones en la extinción de incendios, siguiendo modelos ya observados en otras comunidades autónomas. Esta indefinición supone un riesgo real de pérdida competencial.
Emergencias en el medio natural y Protección Civil
Además de los incendios forestales, los Agentes Medioambientales intervienen de forma habitual en emergencias en el medio natural (búsqueda de personas, catástrofes naturales, episodios de contaminación, recogida e investigación de fauna protegida), en coordinación con el Sistema Nacional de Protección Civil (Ley 17/2015). Estas funciones deben quedar expresamente reconocidas.
Investigación de la causa y de la autoría de los incendios forestales. Las Brigadas de Incendios Forestales (BIIF) han de investigar no solo la causa, también la autoría.
PETICIÓN
Que el Decreto:
Reconozca expresamente la intervención directa y las funciones técnicas y operativas propias del Cuerpo en la extinción de incendios forestales, dentro del sistema INFOCAM.
Blinde dichas funciones frente a reinterpretaciones restrictivas futuras.
Reconozca la participación del Cuerpo en emergencias en el medio natural, en el marco de la protección civil.
Añada, en lo referente a la investigación de causas, la investigación de la causa y autoría (práctica de la prueba material y prueba personal) de los incendios forestales y de los incendios agrícolas con potencial afección a terreno forestal, tal como lo menciona la Ley básica estatal 4/2024.
VPuerta
Mar, 10/02/2026 - 11:27
ALEGACIÓN Nº 9
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE INFORMES, ACTAS Y DENUNCIAS ADMINISTRATIVAS
OBJETO
Reconocer expresamente la presunción de veracidad de los informes, actas y denuncias administrativas emitidas por los Agentes Medioambientales, delimitando correctamente su alcance jurídico.
ARTÍCULOS AFECTADOS
Artículo 6
Artículo 7
FUNDAMENTOS
Condición de autoridad pública
El borrador reconoce al Cuerpo como agente de la autoridad. Resulta incoherente que no se recoja expresamente la presunción de veracidad de los hechos constatados directamente por los agentes en el ejercicio de sus funciones inspectoras y de policía administrativa.
Delimitación correcta del ámbito administrativo
La presunción de veracidad debe circunscribirse a los procedimientos administrativos sancionadores, afectando exclusivamente a informes, actas y denuncias administrativas, sin extenderse a los atestados penales, que se rigen por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de libre valoración de la prueba.
PETICIÓN
Que se incorpore una previsión expresa en el Decreto estableciendo que:
“Los informes, actas y denuncias administrativas formuladas por los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones gozarán de presunción de veracidad respecto de los hechos constatados directamente, sin perjuicio de la prueba en contrario y de la valoración que proceda en el ámbito penal.”
VPuerta
Mar, 10/02/2026 - 11:27
ALEGACIÓN Nº 10
USO DE MEDIOS TÉCNICOS COMO PRUEBA: GARANTÍAS Y VALOR PROBATORIO
OBJETO
Regular de forma expresa el uso de medios técnicos por los Agentes Medioambientales y garantizar su valor probatorio.
ARTÍCULOS AFECTADOS
Artículo 6
FUNDAMENTOS
Necesidad operativa
La vigilancia ambiental moderna exige el uso de medios técnicos (fotografía, vídeo, audio, sensores, fototrampeo, etc.) para constatar infracciones de difícil detección presencial.
Seguridad jurídica
La ausencia de una previsión expresa genera inseguridad jurídica tanto para el agente como para la Administración, debilitando la eficacia de las actuaciones inspectoras.
Garantías legales
El uso de estos medios debe ajustarse a la legalidad vigente, garantizando la obtención lícita de la prueba, su custodia, conservación y trazabilidad.
PETICIÓN
Que el Decreto reconozca expresamente que:
“Las pruebas obtenidas mediante medios técnicos por los Agentes Medioambientales, cuando se obtengan conforme a la legalidad vigente y con garantía de su correcta custodia, conservación y trazabilidad, tendrán pleno valor probatorio en los procedimientos administrativos y judiciales.”
VPuerta
Mar, 10/02/2026 - 11:28
ALEGACIÓN Nº 11
FORMACIÓN OBLIGATORIA, CONTINUA, PROTOCOLOS OPERATIVOS Y RECONOCIMIENTO DE ESPECIALIDADES DEL CUERPO
OBJETO
Garantizar normativamente la formación obligatoria, continua y la existencia de protocolos operativos propios del Cuerpo de Agentes Medioambientales, así como el reconocimiento expreso de determinadas especialidades técnicas actualmente no contempladas en el borrador.
ARTÍCULOS AFECTADOS
Artículo 7 (Derechos del personal del Cuerpo).
Artículo 16 (Áreas de especialización).
FUNDAMENTOS
1. Funciones de autoridad y necesidad de formación reglada
El Cuerpo de Agentes Medioambientales ejerce funciones de autoridad pública, policía administrativa y judicial ambiental, así como actuaciones en incendios forestales y emergencias en el medio natural. Estas funciones conllevan riesgos operativos, jurídicos y personales que exigen una formación específica, homogénea y reglada, que no puede quedar al arbitrio de decisiones organizativas coyunturales.
La ausencia de una previsión normativa clara en materia de formación debilita la seguridad jurídica del agente y la eficacia del servicio público.
2. Formación básica inicial obligatoria para el personal de nuevo ingreso
En Castilla-La Mancha no existe una academia específica del Cuerpo de Agentes Medioambientales. En este contexto, resulta imprescindible que el Decreto establezca la obligatoriedad de una formación básica inicial reglada, previa o inmediatamente posterior a la toma de posesión, para el personal de nuevo ingreso de no menos de tres meses.
Dicha formación debería abarcar, al menos:
marco jurídico básico y procedimiento administrativo sancionador,
funciones de policía administrativa y judicial,
seguridad personal y autoprotección,
procedimientos operativos básicos,
incendios forestales y emergencias en el medio natural.
Esta formación constituye un requisito esencial para garantizar tanto la protección de la ciudadanía como la seguridad jurídica y personal del agente.
3. Formación continua, reciclajes periódicos y protocolos operativos
El ejercicio de funciones técnicas y policiales requiere una actualización permanente de conocimientos. El Decreto debe garantizar la formación continua y los reciclajes periódicos obligatorios, especialmente en materias de riesgo (incendios, furtivismo, uso de medios técnicos, emergencias).
Asimismo, resulta imprescindible la existencia de protocolos operativos propios del Cuerpo, claros, actualizados y de obligado cumplimiento, que doten de homogeneidad y respaldo jurídico a las actuaciones de los agentes.
4. Reconocimiento expreso de especialidades técnicas no contempladas
El listado de áreas de especialización previsto en el borrador resulta incompleto y no refleja adecuadamente la realidad funcional actual del Cuerpo. En particular, se echa en falta el reconocimiento expreso de las siguientes especialidades:
Calidad ambiental, que incluya, entre otras, actuaciones en materia de residuos, contaminación de suelos, aguas y atmósfera, evaluación de impacto ambiental y control de actividades potencialmente contaminantes. Estas funciones forman parte esencial del trabajo del Cuerpo y requieren formación técnica específica que se podria integrar en una unidad de inspección y calidad ambiental.
Sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS) aplicados a la vigilancia, inspección, investigación y gestión del medio natural y de emergencias. El uso de estas tecnologías mejora la eficacia del servicio, incrementa la seguridad del agente y requiere una regulación específica en materia de formación, habilitación y protocolos.
Delitos medioambientales. Creando una unidad especializada.
Investigación de incendios forestales (BIIF). Debe distinguirse de la participación en la extinción.
La no inclusión de estas especialidades invisibiliza funciones estratégicas del Cuerpo y dificulta su adecuada profesionalización.
PETICIÓN
Que el Decreto:
Reconozca el derecho y la obligación de recibir formación básica inicial reglada para el personal de nuevo ingreso.
Garantice la formación continua y los reciclajes periódicos obligatorios, adecuados a las funciones del Cuerpo.
Establezca la existencia de protocolos operativos propios, actualizados y de obligado cumplimiento.
Incorpore expresamente como áreas de especialización:
la calidad ambiental, y
los sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS) aplicados al medio natural y a la gestión de emergencias.
Delitos medioambientales
Investigación de Incendios Forestales como brigada especializada en la investigación de causas y autoría, independiente de la participación directa en la extinción.
VPuerta
Mar, 10/02/2026 - 11:29
ALEGACIÓN Nº 12
REGULACIÓN DE LAS GUARDIAS DE EMERGENCIAS EN EL MEDIO NATURAL
OBJETO
Reconocer y regular expresamente las guardias de emergencias en el medio natural.
ARTÍCULOS AFECTADOS
Artículo 5.e)
Artículo 7
FUNDAMENTOS
Los Agentes Medioambientales intervienen de forma habitual en emergencias distintas de los incendios forestales, requiriendo disponibilidad permanente y respuesta inmediata. La ausencia de regulación específica invisibiliza estas funciones y genera desigualdad respecto a otros servicios de emergencia.
PETICIÓN
Que el Decreto reconozca y regule expresamente las guardias de emergencias en el medio natural, diferenciadas de las de incendios forestales.
VPuerta
Mar, 10/02/2026 - 11:30
ALEGACIÓN Nº 13
INSUFICIENCIA ESTRUCTURAL DE EFECTIVOS Y NECESIDAD DE DOTACIÓN ADECUADA DE LA PLANTILLA
OBJETO
Poner de manifiesto la insuficiencia estructural de efectivos del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha y solicitar que el Decreto incorpore el principio de dotación adecuada de plantilla, como garantía del servicio público esencial que presta el Cuerpo.
ARTÍCULOS AFECTADOS
Artículo 4.5 (servicio público esencial).
Artículo 7 (derechos y condiciones de prestación del servicio).
Artículo 16 (organización y especialidades).
FUNDAMENTOS
1. Envejecimiento de la plantilla y jubilaciones inminentes
La plantilla actual del Cuerpo presenta un acusado envejecimiento. Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 4/2024 básica estatal, se prevé la jubilación en un corto plazo de aproximadamente un 20 % de los efectivos, lo que supondrá una merma inmediata y muy significativa de la capacidad operativa del servicio.
2. Desproporción entre funciones, territorio y efectivos
Castilla-La Mancha es una de las comunidades autónomas con mayor extensión territorial del Estado, con amplias zonas forestales, espacios naturales protegidos y un medio rural muy disperso. Pese a ello, el número de agentes operativos se sitúa en torno a 500 efectivos, cifra claramente insuficiente para atender:
las funciones ordinarias de vigilancia, inspección y policía administrativa,
la lucha contra el furtivismo,
las emergencias en el medio natural,
la participación en incendios forestales,
y el desarrollo de especialidades técnicas.
Esta insuficiencia se ve agravada por la amortización de plazas producida en los últimos años.
3. Imposibilidad material de cubrir guardias y servicios
Con la plantilla actual resulta materialmente imposible cubrir adecuadamente:
los servicios de fines de semana y festivos,
las guardias de emergencias,
y el trabajo ordinario del Cuerpo.
Durante la campaña de incendios forestales (junio a septiembre), los agentes quedan dedicados fundamentalmente a la lucha contra incendios en horario de tarde, quedando desatendidas en gran medida las funciones generales durante las mañanas y fines de semana. Esta situación supone un claro incumplimiento material de las funciones legalmente atribuidas al Cuerpo.
4. Sobrecarga estructural y precarización del servicio
Entre los meses de octubre y mayo, los agentes realizan 21 servicios de fines de semana y festivos, retribuidos mediante un complemento específico fijado en el año 2008 en aproximadamente 50 euros brutos, con el compromiso de que dicho número se reduciría al incrementarse la plantilla, compromiso que nunca se ha cumplido.
La combinación de una plantilla insuficiente, una carga de servicios extraordinarios elevada y una retribución congelada desde hace más de quince años sitúa al Cuerpo en una situación de sobrecarga estructural, incompatible con la prestación de un servicio público esencial de calidad.
PETICIÓN
Que el Decreto:
Reconozca expresamente el principio de dotación suficiente y adecuada de efectivos, en coherencia con las funciones legalmente atribuidas al Cuerpo y su consideración como servicio público esencial.
Establezca que la organización del servicio, las especialidades y los sistemas de guardias deberán dimensionarse en función de una plantilla suficiente, evitando la cobertura permanente de déficits estructurales mediante sobrecarga del personal existente.
VPuerta
Mar, 10/02/2026 - 11:30
ALEGACIÓN Nº 14
COHERENCIA ENTRE IMAGEN INSTITUCIONAL, CONDICIÓN DE AUTORIDAD Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO
OBJETO
Completar el reconocimiento de la condición de autoridad mediante un marco básico de responsabilidad y disciplina.
ARTÍCULOS AFECTADOS
Artículo 4
Artículo 7
FUNDAMENTOS
La Orden 162/2021 regula exhaustivamente la uniformidad e imagen institucional del Cuerpo. Resulta incoherente que los signos externos de autoridad estén regulados sin un marco normativo básico de responsabilidad vinculado a su uso.
PETICIÓN
Que el Decreto incorpore una previsión expresa estableciendo que el personal del Cuerpo, en el ejercicio de funciones de autoridad y uso de uniformidad oficial, quedará sujeto a un régimen específico de responsabilidad y disciplina, con pleno respeto a los principios de legalidad y proporcionalidad.
VPuerta
Mar, 10/02/2026 - 11:31
ALEGACIÓN Nº 15
Artículo 6. Facultades:
Letra C):
Donde dice: “…..especialmente en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza, debiendo ponerlo en conocimiento de su superior jerárquico.”
Esta redacción supone un grave retroceso al omitir la puesta en conocimiento de los referidos hechos ante los órganos judiciales. Los AAMM son agentes de la autoridad y en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza lo que estaría cometiendo el responsable son delitos reflejados en el Código Penal, para los cuáles la comunicación a los juzgados debe ser directa y sin intermediar otros cuerpos, puesto que los AAMM en esos casos recibirían esas agresiones o amenazas durante el desarrollo de sus funciones de policía administrativa y judicial en sentido genérico, no como ciudadanos anónimos.
Sin embargo, el Reglamento que se encuentra vigente en la actualidad en caso de darse estas circunstancias, aunque no incluye las agresiones, recoge:
Artículo 13. Relaciones con los ciudadanos:
3.- Si un funcionario recibiera insultos, amenazas u ofrecimientos en el ejercicio de sus funciones, lo pondrá en conocimiento de su superior jerárquico y dará cuenta del hecho al Juzgado, haciendo constar su condición de Agente de la Autoridad.
Letra D):
Incluir en la redaccion del texto propuesto, el vuelo de drones como medio tecnológico con el que poder tomar fotografías y vídeos, practicar las pruebas, exámenes e investigaciones pertinentes. Igualmente incluir el uso de cámaras de fototrampeo para investigar infracciones y delitos.
VPuerta
Mar, 10/02/2026 - 11:33
ALEGACIÓN Nº 16
EN RELACION A LOS DERECHOS Y DEBERES
Artículo 7. Derechos y deberes:
Apartado 2, letra B)
Reconocimiento expreso y garantía de medios de defensa personal.
Texto de la alegación:
Se solicita la modificación y refuerzo del contenido del artículo 7.2.b), así como del artículo 16, a fin de que se garantice de forma clara, expresa y efectiva la dotación de medios de defensa personal adecuados para los Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha. Supuestamente el objeto de esta modificación es adaptarlo a Ley Básica Estatal de Agentes Forestales y Medioambientales, y ésta establece en su articulado que los Agentes Medioambientales estarán dotados de los medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Es la Administración la que debe definir y concretar esos medios de defensa.
JUSTIFICACION Y FUNDAMENTOS.
Los Agentes Medioambientales ejercen funciones de vigilancia, inspección, investigación y persecución de infracciones y delitos medioambientales (artículos 5 y 6 del borrador), actuando con frecuencia en solitario, en zonas aisladas y de difícil acceso y ausencia de comunicaciones y en contextos de elevada conflictividad, enfrentándose a situaciones de riesgo real para su integridad física, como agresiones, amenazas, desobediencia u obstrucción a la autoridad.
El propio borrador reconoce en el artículo 7.2.b) el derecho a disponer de medios materiales adecuados y suficientes, y en el artículo 16.2 contempla expresamente la posibilidad de portar medios de defensa personal en supuestos de riesgo. No obstante, resulta necesario reforzar y clarificar este reconocimiento, garantizando su efectividad real y homogénea en todo el territorio.
La ausencia o insuficiencia de medios de defensa adecuados no solo compromete la seguridad personal de los agentes, sino que limita la eficacia de la actuación administrativa y disuasoria, debilitando la condición de agentes de la autoridad reconocida en el artículo 4 del borrador y generando una situación de desigualdad respecto a otros cuerpos con funciones análogas de vigilancia y control territorial.
Procede aquí mencionar lo que en criminología se entiende como el principio de “victimización del agente”, el cual se refiere a que la falta de dotación de medios de protección puede convertir al agente de la autoridad en una "víctima" de situaciones que, con medios adecuados, no habrían producido daños personales, lo que supone un incumplimiento de los deberes de protección de la Administración. Este concepto encaja en la responsabilidad de la Administración por omisión de medidas de seguridad y protección.
Además, esta necesidad viene expresamente respaldada por la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales, que establece un marco jurídico común y armonizado para todo el territorio nacional. Dicha ley reconoce de forma expresa el derecho de los agentes forestales y medioambientales a disponer de medios de autoprotección adecuados, vinculando su dotación al ejercicio de funciones de vigilancia, inspección y policía administrativa y judicial, así como a la obligación de las administraciones públicas de garantizar la seguridad e integridad física de estos profesionales.
La Ley 4/2024 refuerza, asimismo, el principio de que la dotación de medios de defensa debe ir acompañada de la formación específica necesaria para su uso, de conformidad con los principios de proporcionalidad, congruencia y oportunidad, y en el marco de la normativa de prevención de riesgos laborales. Este mandato básico estatal obliga a las comunidades autónomas a adaptar su normativa específica, tal y como se recoge en la propia parte expositiva del borrador del decreto.
Los medios de defensa personal deben entenderse como una herramienta de autoprotección, prevención y disuasión, y no como instrumentos coercitivos, siendo plenamente compatibles con un modelo de actuación profesional, proporcionado y respetuoso con los derechos de la ciudadanía.
Por todo ello, resulta imprescindible que el decreto garantice de forma inequívoca la dotación reglada de medios de defensa personal adecuados para los Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, así como la formación necesaria para su uso, reforzando la seguridad jurídica, la protección efectiva de los agentes y el cumplimiento de la legislación básica estatal.
Siguiendo con el aparatado 2 se solicita que se añadan al mismo dos apartados que hacen referencia a la necesidad de protocolo y de instalaciones necesarias, dignas y suficientes, en este sentido se proponen estos dos nuevos apartados, a disponer de instalaciones adecuadas acorde con el carácter de agentes de la autoridad y policía administrativa y judicial ambiental y a ser dotados de un certificado electrónico asociado al número de identificación profesional.
2. f) A disponer de protocolos que sirvan para homogeneizar funciones y formas de proceder y que sirvan para darle fuerza jurídica a sus distintas actuaciones.
2.g) A disponer de instalaciones adecuadas donde guardar los coches oficiales para protegerlos de las inclemencias del tiempo y actos de vandalismo, así como de oficinas con el suficiente espacio y material necesario para llevar a cabo el correcto ejercicio de sus funciones.
En el apartado 3, referente a los deberes del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
Reconocimiento expreso de relacionarse electrónicamente con la administración.
Texto de la alegación
Se solicita añadir un nuevo apartado donde se señale que el funcionario ha de relacionarse con la administración mediante aplicaciones informáticas suficientes y necesarias para tramitar electrónicamente todo tipo de documentos, especialmente informes, actas, denuncias y/o atestados.
JUSTIFICACION Y FUNDAMENTOS.
Dar cumplimiento a lo señalado en la legislación de procedimiento administrativo en referencia a la obligación de los empleados públicos a relacionarse electrónicamente con la Administración.
VPuerta
Mar, 10/02/2026 - 11:33
ALEGACIÓN Nº 17
Otras alegaciones al articulado.
1.-Alegación al artículo 5.1.a).7º - Velar por el cumplimiento de la ley 7/2023 de Bienestar Animal. El texto es incorrecto debido a que la ley 7/2023 no es la única legislación existente en la materia. La redacción actual podría crear indefensión en caso de derogación de la norma por otra nueva. Además se estipula que los Agentes Medioambientales deberán velar por el cumplimiento de la norma "en el medio natural". Esta redacción es incorrecta por limitar la aplicación de la vigilancia en exclusiva al medio natural, algo que carece de sentido debido a que los Agentes Medioambientales ejercen gran parte de sus competencias fuera del medio natural, competencias como Residuos, fauna protegida etc .
Se propone una nueva redacción tal como: "Velar por el cumplimiento de la legislación vigente en materia de bienestar animal"
2 -Alegación al artículo 5.1.C) 4º). -En el ámbito del patrimonio. El artículo habla de "Colaborar con las autoridades competentes para las acciones encaminadas a la protección del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico en el medio natural, así como de los yacimientos arqueológicos ubicados en el mismo". Esta redacción limita la labor de los Agentes Medioambientales a la colaboración con otras entidades privándoles de competencias ya reconocidas a los Agentes Medioambientales en otras Comunidades autónomas.
Se propone una nueva redacción tal como: "Velar por el cumplimiento de la legislación vigente referente a la protección del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico colaborando además con otras autoridades competentes".
PACHE
Mar, 10/02/2026 - 11:50
ALEGACION 1
Parte expositiva:
En el primer párrafo y último renglón donde dice: “a través de Agentes Medioambientales”. Creemos más conveniente que diga: “a través del Cuerpo de Agentes Medioambientales”.
Parte dispositiva:
Artículo 5. Funciones:
Letra a), apartado 4º:
Es necesario no dejar lugar a interpretaciones en relación al literal: “….según la normativa en vigor, realizando las denuncias, actas o atestados, según corresponda en cada caso. Las mismas se pondrán en conocimiento de los servicios jurídicos de las respectivas Delegaciones Provinciales, con la mayor celeridad, siendo estos los que, en su caso, las elevarán al órgano judicial o fiscalía correspondiente, dando cuenta al superior jerárquico.”
Se interpreta que el referido párrafo se aplica de igual forma para los tres tipos de documentos a los que hace referencia, éstos son: las denuncias, actas o atestados. Pues bien, con la expresión “en su caso” podemos inferir que son los servicios jurídicos los que dirimirán, también para los atestados, si unos hechos recogidos en éstos pueden o no ser constitutivos de delito. Lo cual es una irregularidad ya advertida por la judicatura y más concretamente por un oficio de la Fiscalía de Medio Ambiente remitido a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en fecha 24 de junio de 2019. En la que señala el cauce legal que deben seguir los atestados instruidos por Agentes Medioambientales (no se manifiesta acerca de cómo hacerlos llegar a los órganos judiciales, sino que recuerda que el hecho de que sean los servicios jurídicos los que "filtren" qué les llega y qué no a los jueces y fiscales se trataría de una irregularidad). En este oficio la clave esta donde literalmente dice: "Esa disconformidad se fundamenta en que, en caso de que exista la posibilidad por mínima que pueda parecer que un incendio forestal (o cualquier otro hecho que pueda ser sancionado tanto en vía administrativa como en vía penal) pueda ser constitutivo de delito, la Administración debe abstenerse de actuar dando cuenta al Juzgado de Instrucción o a Fiscalía que corresponda para que se pronuncien." Refiriéndose a la función de dirimir que se pretende que los servicios jurídicos ejerzan.
Por lo tanto, proponemos la supresión íntegra del inciso del artículo 5.1.a).4º relativo a la remisión previa de atestados a los servicios jurídicos provinciales.
O, subsidiariamente, su sustitución por una redacción respetuosa con la legalidad vigente, por ejemplo:
“Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, los atestados serán remitidos directamente al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando cuenta al superior jerárquico. Para ello, la Administración regional habilitará el acceso de los Agentes Medioambientales al sistema LexNET, garantizando así la celeridad, seguridad y eficacia en la remisión de los atestados y otros documentos procesales.”
Justificación para la solicitud de acceso a LexNET:
Dado que los Agentes Medioambientales, en calidad de policía judicial, deben realizar la remisión de atestados directamente a los órganos judiciales y al Ministerio Fiscal, resulta fundamental que dispongan de acceso directo a los sistemas informáticos utilizados por estos órganos para garantizar la celeridad, seguridad y eficacia en el envío de documentos y actuaciones. En este sentido, la integración de los Agentes Medioambientales en el sistema LexNET, como herramienta de comunicación con los órganos judiciales, es una medida necesaria y ajustada a la normativa vigente.
LexNET es el sistema electrónico de notificaciones y comunicaciones procesales utilizado en el ámbito judicial, y su acceso permitiría a los Agentes Medioambientales cumplir con sus funciones como policía judicial con plena eficacia, sin depender de intermediarios ni de la posible dilación administrativa. El acceso a LexNET facilitaría una remisión inmediata y segura de los atestados, respetando así los principios de eficacia, celeridad y transparencia en la administración de justicia, conforme a los principios constitucionales que rigen el proceso penal.
El acceso a LexNET, además, garantizaría el cumplimiento de las normas de protección de datos personales y las disposiciones legales en materia de gestión de información sensible, lo que aportaría un valor añadido en cuanto a la seguridad jurídica y la fiabilidad de las actuaciones realizadas por los Agentes Medioambientales.
Letra b), apartado 13º:
Donde dice: “Así como colaborar en la lucha contra las prácticas furtivas, el uso de venenos y de medios masivos y no selectivos.”
Llama la atención y resulta muy significativo cómo, sin embargo” en el apartado 14º referido a las mismas funciones de vigilancia y control de la actividad piscícolas dice claramente y sin lugar a interpretaciones: “lucha contra las prácticas furtivas y del uso de venenos y otros medios masivos y no selectivos……..”
Según la redacción del borrador los AAMM meramente colaborarían en la lucha contra las prácticas cinegéticas furtivas no siendo una función directa, como sí se deprende en el caso de la actividad piscícola. En este caso el lenguaje utilizado no es adecuado si se quieren evitar interpretaciones e indefiniciones.
Por lo tanto:
RECTIFICACIÓN DEL BORRADOR EN CUANTO A COMPETENCIAS EN MATERIA DE CAZA Y SEGURIDAD OPERATIVA
OBJETO: Modificar el Artículo 4.1.b para sustituir el término "colaboración" por "vigilancia, inspección y lucha" en materia de caza y furtivismo.
FUNDAMENTOS:
- Arbitrariedad Terminológica e Incoherencia: El borrador emplea el término "lucha" para las infracciones en materia de pesca, pero lo degrada a "colaboración" en materia de caza. Esta distinción es técnicamente injustificable. La Ley de Caza de Castilla-La Mancha y la Ley de Montes estatal otorgan al Cuerpo competencias propias de policía administrativa y judicial. Reducir la función en caza a una mera "colaboración" vacía de contenido la potestad inspectora de los agentes.
- Elusión de Responsabilidades en Prevención de Riesgos: Al calificar la función como "colaboración", la Administración pretende eludir su obligación de dotar a los agentes de medios de defensa (armamento reglamentario) y protocolos de seguridad. Si la competencia es propia ("lucha"), la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga a la Administración a evaluar el riesgo real: agentes enfrentándose a individuos armados, en zonas aisladas y habitualmente en horario nocturno.
- Realidad Operativa y Seguridad: La lucha contra el furtivismo es una de las tareas de mayor riesgo del Cuerpo. Siguiendo el modelo de la Ley 3/2025 de Andalucía y el Decreto de La Rioja, la norma debe reconocer que el Agente Medioambiental actúa con plenitud de autoridad en esta materia, no como un auxiliar supeditado a otros cuerpos.
- Protección Jurídica: Definir la función como propia ("lucha y control") garantiza que las actas de denuncia por caza furtiva tengan el máximo respaldo en vía judicial, evitando que los infractores aleguen falta de competencia directa del agente para realizar determinadas intervenciones o decomisos.
PACHE
Mar, 10/02/2026 - 11:52
ALEGACIÓN Nº2
Artículo 6. Facultades:
Letra C):
Donde dice: “…..especialmente en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza, debiendo ponerlo en conocimiento de su superior jerárquico.”
Esta redacción supone un grave retroceso al omitir la puesta en conocimiento de los referidos hechos ante los órganos judiciales. Los AAMM son agentes de la autoridad y en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza lo que estaría cometiendo el responsable son delitos reflejados en el Código Penal, para los cuáles la comunicación a los juzgados debe ser directa y sin intermediar otros cuerpos, puesto que los AAMM en esos casos recibirían esas agresiones o amenazas durante el desarrollo de sus funciones de policía administrativa y judicial en sentido genérico, no como ciudadanos anónimos.
Sin embargo, el Reglamento que se encuentra vigente en la actualidad en caso de darse estas circunstancias, aunque no incluye las agresiones, recoge:
“Artículo 13. Relaciones con los ciudadanos:
3.- Si un funcionario recibiera insultos, amenazas u ofrecimientos en el ejercicio de sus funciones, lo pondrá en conocimiento de su superior jerárquico y dará cuenta del hecho al Juzgado, haciendo constar su condición de Agente de la Autoridad.”
Letra D):
Incluir el vuelo de drones como medio tecnológico con el que poder tomar fotografías y vídeos, practicar las pruebas, exámenes e investigaciones pertinentes. Igualmente incluir el uso de cámaras de fototrampeo para investigar infracciones y delitos.
PACHE
Mar, 10/02/2026 - 11:56
ALEGACION Nº3
Artículo 7. Derechos y deberes:
Apartado 2, letra B)
Reconocimiento expreso y garantía de medios de defensa personal.
Texto de la alegación:
Se solicita la modificación y refuerzo del contenido del artículo 7.2.b), así como del artículo 16, a fin de que se garantice de forma clara, expresa y efectiva la dotación de medios de defensa personal adecuados para los Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha. Supuestamente el objeto de esta modificación es adaptarlo a Ley Básica Estatal de Agentes Forestales y Medioambientales, y ésta establece en su articulado que los Agentes Medioambientales estarán dotados de los medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Es la Administración la que debe definir y concretar esos medios de defensa.
Justificación:
Los Agentes Medioambientales ejercen funciones de vigilancia, inspección, investigación y persecución de infracciones y delitos medioambientales (artículos 5 y 6 del borrador), actuando con frecuencia en solitario, en zonas aisladas y de difícil acceso y ausencia de comunicaciones y en contextos de elevada conflictividad, enfrentándose a situaciones de riesgo real para su integridad física, como agresiones, amenazas, desobediencia u obstrucción a la autoridad.
El propio borrador reconoce en el artículo 7.2.b) el derecho a disponer de medios materiales adecuados y suficientes, y en el artículo 16.2 contempla expresamente la posibilidad de portar medios de defensa personal en supuestos de riesgo. No obstante, resulta necesario reforzar y clarificar este reconocimiento, garantizando su efectividad real y homogénea en todo el territorio.
La ausencia o insuficiencia de medios de defensa adecuados no solo compromete la seguridad personal de los agentes, sino que limita la eficacia de la actuación administrativa y disuasoria, debilitando la condición de agentes de la autoridad reconocida en el artículo 4 del borrador y generando una situación de desigualdad respecto a otros cuerpos con funciones análogas de vigilancia y control territorial.
Procede aquí mencionar lo que en criminología se entiende como el principio de “victimización del agente”, el cual se refiere a que la falta de dotación de medios de protección puede convertir al agente de la autoridad en una "víctima" de situaciones que, con medios adecuados, no habrían producido daños personales, lo que supone un incumplimiento de los deberes de protección de la Administración. Este concepto encaja en la responsabilidad de la Administración por omisión de medidas de seguridad y protección.
Además, esta necesidad viene expresamente respaldada por la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales, que establece un marco jurídico común y armonizado para todo el territorio nacional. Dicha ley reconoce de forma expresa el derecho de los agentes forestales y medioambientales a disponer de medios de autoprotección adecuados, vinculando su dotación al ejercicio de funciones de vigilancia, inspección y policía administrativa y judicial, así como a la obligación de las administraciones públicas de garantizar la seguridad e integridad física de estos profesionales.
La Ley 4/2024 refuerza, asimismo, el principio de que la dotación de medios de defensa debe ir acompañada de la formación específica necesaria para su uso, de conformidad con los principios de proporcionalidad, congruencia y oportunidad, y en el marco de la normativa de prevención de riesgos laborales. Este mandato básico estatal obliga a las comunidades autónomas a adaptar su normativa específica, tal y como se recoge en la propia parte expositiva del borrador del decreto.
Los medios de defensa personal deben entenderse como una herramienta de autoprotección, prevención y disuasión, y no como instrumentos coercitivos, siendo plenamente compatibles con un modelo de actuación profesional, proporcionado y respetuoso con los derechos de la ciudadanía.
Por todo ello, resulta imprescindible que el decreto garantice de forma inequívoca la dotación reglada de medios de defensa personal adecuados para los Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, así como la formación necesaria para su uso, reforzando la seguridad jurídica, la protección efectiva de los agentes y el cumplimiento de la legislación básica estatal.
Apartado 3:
Añadir un punto en el que se establezca la prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas durante el desempeño de la jornada laboral.
En este mismo apartado consideramos de primordial importancia fijar una medida que garantice que los vehículos oficiales se queden estacionados en la cabecera de comarca en lugares bajo techo fuera de la posibilidad de sufrir vandalismo. Igualmente se debería eliminar la imagen de ver vehículos oficiales aparcados en la puerta del domicilio del agente.
Apartado 2, letra A)
Propuesta:
FORMACIÓN OBLIGATORIA, CONTINUA, PROTOCOLOS OPERATIVOS Y RECONOCIMIENTO DE ESPECIALIDADES DEL CUERPO
Garantizar normativamente la formación obligatoria, continua y la existencia de protocolos operativos propios del Cuerpo de Agentes Medioambientales, así como el reconocimiento expreso de determinadas especialidades técnicas actualmente no contempladas en el borrador.
ARTÍCULOS AFECTADOS
- Artículo 7 (Derechos del personal del Cuerpo).
- Artículo 16 (Áreas de especialización).
- marco jurídico básico y procedimiento administrativo sancionador,
- funciones de policía administrativa y judicial,
- seguridad personal y autoprotección,
- procedimientos operativos básicos,
- incendios forestales y emergencias en el medio natural.
- Calidad ambiental, que incluya, entre otras, actuaciones en materia de residuos, contaminación de suelos, aguas y atmósfera, evaluación de impacto ambiental y control de actividades potencialmente contaminantes. Estas funciones forman parte esencial del trabajo del Cuerpo y requieren formación técnica específica.
- Sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS) aplicados a la vigilancia, inspección, investigación y gestión del medio natural y de emergencias. El uso de estas tecnologías mejora la eficacia del servicio, incrementa la seguridad del agente y requiere una regulación específica en materia de formación, habilitación y protocolos.
- Reconozca el derecho y la obligación de recibir formación básica inicial reglada para el personal de nuevo ingreso.
- Garantice la formación continua y los reciclajes periódicos obligatorios, adecuados a las funciones del Cuerpo.
- Establezca la existencia de protocolos operativos propios, actualizados y de obligado cumplimiento.
- Incorpore expresamente como áreas de especialización: la calidad ambiental, y los sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS) aplicados al medio natural y a la gestión de emergencias.
PACHE
Mar, 10/02/2026 - 11:59
ALEGACIÓN Nº4
Artículo 8. Relaciones con la ciudadanía
Apartado 3.
Clarificación expresa de la actuación y tramitación en casos de desobediencia leve y faltas de respeto a los Agentes Medioambientales
Texto de la alegación:
Se propone la modificación del artículo 8 del borrador de decreto, mediante la adición de un nuevo apartado, con el fin de clarificar de forma expresa el procedimiento y el órgano competente para la tramitación de las conductas constitutivas de desobediencia leve o faltas de respeto a los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones.
Redacción concreta propuesta:
“4. Cuando los hechos constituyan infracciones administrativas tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana, tales como la desobediencia o la falta de respeto a los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones, las actuaciones practicadas se remitirán al órgano competente de la Administración General del Estado para su tramitación y resolución, sin perjuicio de la comunicación al superior jerárquico y de la colaboración interadministrativa que proceda.”
Justificación:
El actual artículo 8.3 del borrador establece que las faltas de respeto y consideración a los Agentes Medioambientales, cuando no sean constitutivas de infracción penal, se atenderán conforme a la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la Seguridad Ciudadana. Sin embargo, el texto no determina de forma expresa el órgano competente para la incoación y tramitación de dichos expedientes sancionadores, lo que genera una evidente inseguridad jurídica.
De acuerdo con la normativa vigente, las infracciones administrativas por desobediencia leve o faltas de respeto a los agentes de la autoridad, tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015, no son competencia de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Desarrollo Sostenible, sino que corresponden a la Administración General del Estado, siendo tramitadas por las Subdelegaciones del Gobierno.
La falta de una previsión clara en el decreto puede provocar que este tipo de conductas queden sin tramitar, al no ser competentes los órganos autonómicos en materia medioambiental para instruir expedientes sancionadores conforme a la Ley de Seguridad Ciudadana, generando una situación de indefensión real para los Agentes Medioambientales y debilitando su condición de agentes de la autoridad.
Esta indefinición procedimental puede, además, incentivar la reiteración de conductas de desobediencia o menosprecio, al percibirse una ausencia de consecuencias administrativas, afectando negativamente al principio de autoridad y a la eficacia de la actuación inspectora y disuasoria que el propio decreto pretende reforzar.
La incorporación expresa del apartado propuesto permitiría cerrar el vacío competencial, reforzar la seguridad jurídica, garantizar la correcta tramitación de los expedientes sancionadores y asegurar una protección efectiva de los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones, en coherencia con los artículos 4, 6 y 11 del borrador.
Es de suma importancia que estos hechos no se queden en una simple comunicación al superior jerárquico y que sigan el cauce pertinente fijado por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana.
Ja_cuco
Mar, 10/02/2026 - 12:01
Aportaciones de mejora al Proceso participativo del Proyecto De
Letra C):
Donde dice: “…..especialmente en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza, debiendo ponerlo en conocimiento de su superior jerárquico.”
Esta redacción supone un grave retroceso al omitir la puesta en conocimiento de los referidos hechos ante los órganos judiciales. Los AAMM son agentes de la autoridad y en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza lo que estaría cometiendo el responsable son delitos reflejados en el Código Penal, para los cuáles la comunicación a los juzgados debe ser directa y sin intermediar otros cuerpos, puesto que los AAMM en esos casos recibirían esas agresiones o amenazas durante el desarrollo de sus funciones de policía administrativa y judicial en sentido genérico, no como ciudadanos anónimos.
Sin embargo, el Reglamento que se encuentra vigente en la actualidad en caso de darse estas circunstancias, aunque no incluye las agresiones, recoge:
“Artículo 13. Relaciones con los ciudadanos:
3.- Si un funcionario recibiera insultos, amenazas u ofrecimientos en el ejercicio de sus funciones, lo pondrá en conocimiento de su superior jerárquico y dará cuenta del hecho al Juzgado, haciendo constar su condición de Agente de la Autoridad.”
Letra D):
Incluir el vuelo de drones como medio tecnológico con el que poder tomar fotografías y vídeos, practicar las pruebas, exámenes e investigaciones pertinentes. Igualmente incluir el uso de cámaras de fototrampeo para investigar infracciones y delitos.
Ja_cuco
Mar, 10/02/2026 - 12:01
Aportaciones de mejora al Proceso participativo del Proyecto De
Letra C):
Donde dice: “…..especialmente en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza, debiendo ponerlo en conocimiento de su superior jerárquico.”
Esta redacción supone un grave retroceso al omitir la puesta en conocimiento de los referidos hechos ante los órganos judiciales. Los AAMM son agentes de la autoridad y en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza lo que estaría cometiendo el responsable son delitos reflejados en el Código Penal, para los cuáles la comunicación a los juzgados debe ser directa y sin intermediar otros cuerpos, puesto que los AAMM en esos casos recibirían esas agresiones o amenazas durante el desarrollo de sus funciones de policía administrativa y judicial en sentido genérico, no como ciudadanos anónimos.
Sin embargo, el Reglamento que se encuentra vigente en la actualidad en caso de darse estas circunstancias, aunque no incluye las agresiones, recoge:
“Artículo 13. Relaciones con los ciudadanos:
3.- Si un funcionario recibiera insultos, amenazas u ofrecimientos en el ejercicio de sus funciones, lo pondrá en conocimiento de su superior jerárquico y dará cuenta del hecho al Juzgado, haciendo constar su condición de Agente de la Autoridad.”
Letra D):
Incluir el vuelo de drones como medio tecnológico con el que poder tomar fotografías y vídeos, practicar las pruebas, exámenes e investigaciones pertinentes. Igualmente incluir el uso de cámaras de fototrampeo para investigar infracciones y delitos.
Ja_cuco
Mar, 10/02/2026 - 12:01
Aportaciones de mejora al Proceso participativo del Proyecto De
Letra C):
Donde dice: “…..especialmente en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza, debiendo ponerlo en conocimiento de su superior jerárquico.”
Esta redacción supone un grave retroceso al omitir la puesta en conocimiento de los referidos hechos ante los órganos judiciales. Los AAMM son agentes de la autoridad y en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza lo que estaría cometiendo el responsable son delitos reflejados en el Código Penal, para los cuáles la comunicación a los juzgados debe ser directa y sin intermediar otros cuerpos, puesto que los AAMM en esos casos recibirían esas agresiones o amenazas durante el desarrollo de sus funciones de policía administrativa y judicial en sentido genérico, no como ciudadanos anónimos.
Sin embargo, el Reglamento que se encuentra vigente en la actualidad en caso de darse estas circunstancias, aunque no incluye las agresiones, recoge:
“Artículo 13. Relaciones con los ciudadanos:
3.- Si un funcionario recibiera insultos, amenazas u ofrecimientos en el ejercicio de sus funciones, lo pondrá en conocimiento de su superior jerárquico y dará cuenta del hecho al Juzgado, haciendo constar su condición de Agente de la Autoridad.”
Letra D):
Incluir el vuelo de drones como medio tecnológico con el que poder tomar fotografías y vídeos, practicar las pruebas, exámenes e investigaciones pertinentes. Igualmente incluir el uso de cámaras de fototrampeo para investigar infracciones y delitos.
PACHE
Mar, 10/02/2026 - 12:02
ALEGACIÓN 5
Artículo 10. Organización, estructura y jerarquía.
Se propone:
1. El Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha se estructura en las siguientes Escalas.
- Escala Superior o de Dirección, perteneciente al Grupo A1, con funciones de dirección Regional del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
- Escala de Gestión, perteneciente al Grupo A2., con funciones de dirección y coordinación a nivel Provincial del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
- Escala Operativa, perteneciente al Grupo B.
Ja_cuco
Mar, 10/02/2026 - 12:04
Artículo 6. Facultades:
Letra C):
Donde dice: “…..especialmente en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza, debiendo ponerlo en conocimiento de su superior jerárquico.”
Esta redacción supone un grave retroceso al omitir la puesta en conocimiento de los referidos hechos ante los órganos judiciales. Los AAMM son agentes de la autoridad y en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza lo que estaría cometiendo el responsable son delitos reflejados en el Código Penal, para los cuáles la comunicación a los juzgados debe ser directa y sin intermediar otros cuerpos, puesto que los AAMM en esos casos recibirían esas agresiones o amenazas durante el desarrollo de sus funciones de policía administrativa y judicial en sentido genérico, no como ciudadanos anónimos.
Sin embargo, el Reglamento que se encuentra vigente en la actualidad en caso de darse estas circunstancias, aunque no incluye las agresiones, recoge:
“Artículo 13. Relaciones con los ciudadanos:
3.- Si un funcionario recibiera insultos, amenazas u ofrecimientos en el ejercicio de sus funciones, lo pondrá en conocimiento de su superior jerárquico y dará cuenta del hecho al Juzgado, haciendo constar su condición de Agente de la Autoridad.”
Letra D):
Incluir el vuelo de drones como medio tecnológico con el que poder tomar fotografías y vídeos, practicar las pruebas, exámenes e investigaciones pertinentes. Igualmente incluir el uso de cámaras de fototrampeo para investigar infracciones y delitos.
PACHE
Mar, 10/02/2026 - 12:05
ALEGACIÓN Nº 6
INSUFICIENCIA ESTRUCTURAL DE EFECTIVOS Y NECESIDAD DE DOTACIÓN ADECUADA DE LA PLANTILLA
OBJETO
Poner de manifiesto la insuficiencia estructural de efectivos del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha y solicitar que el Decreto incorpore el principio de dotación adecuada de plantilla, como garantía del servicio público esencial que presta el Cuerpo.
ARTÍCULOS AFECTADOS
- Artículo 4.5 (servicio público esencial).
- Artículo 7 (derechos y condiciones de prestación del servicio).
- Artículo 16 (organización y especialidades).
- las funciones ordinarias de vigilancia, inspección y policía administrativa,
- la lucha contra el furtivismo,
- las emergencias en el medio natural,
- la participación en incendios forestales,
- y el desarrollo de especialidades técnicas.
- los servicios de fines de semana y festivos,
- las guardias de emergencias,
- y el trabajo ordinario del Cuerpo.
- Reconozca expresamente el principio de dotación suficiente y adecuada de efectivos, en coherencia con las funciones legalmente atribuidas al Cuerpo y su consideración como servicio público esencial.
Ja_cuco
Mar, 10/02/2026 - 12:06
Artículo 8. Relaciones con…
Artículo 8. Relaciones con la ciudadanía
Apartado 3.
Clarificación expresa de la actuación y tramitación en casos de desobediencia leve y faltas de respeto a los Agentes Medioambientales
Texto de la alegación:
Se propone la modificación del artículo 8 del borrador de decreto, mediante la adición de un nuevo apartado, con el fin de clarificar de forma expresa el procedimiento y el órgano competente para la tramitación de las conductas constitutivas de desobediencia leve o faltas de respeto a los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones.
Redacción concreta propuesta:
“4. Cuando los hechos constituyan infracciones administrativas tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana, tales como la desobediencia o la falta de respeto a los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones, las actuaciones practicadas se remitirán al órgano competente de la Administración General del Estado para su tramitación y resolución, sin perjuicio de la comunicación al superior jerárquico y de la colaboración interadministrativa que proceda.”
Justificación:
El actual artículo 8.3 del borrador establece que las faltas de respeto y consideración a los Agentes Medioambientales, cuando no sean constitutivas de infracción penal, se atenderán conforme a la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la Seguridad Ciudadana. Sin embargo, el texto no determina de forma expresa el órgano competente para la incoación y tramitación de dichos expedientes sancionadores, lo que genera una evidente inseguridad jurídica.
De acuerdo con la normativa vigente, las infracciones administrativas por desobediencia leve o faltas de respeto a los agentes de la autoridad, tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015, no son competencia de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Desarrollo Sostenible, sino que corresponden a la Administración General del Estado, siendo tramitadas por las Subdelegaciones del Gobierno.
La falta de una previsión clara en el decreto puede provocar que este tipo de conductas queden sin tramitar, al no ser competentes los órganos autonómicos en materia medioambiental para instruir expedientes sancionadores conforme a la Ley de Seguridad Ciudadana, generando una situación de indefensión real para los Agentes Medioambientales y debilitando su condición de agentes de la autoridad.
Esta indefinición procedimental puede, además, incentivar la reiteración de conductas de desobediencia o menosprecio, al percibirse una ausencia de consecuencias administrativas, afectando negativamente al principio de autoridad y a la eficacia de la actuación inspectora y disuasoria que el propio decreto pretende reforzar.
La incorporación expresa del apartado propuesto permitiría cerrar el vacío competencial, reforzar la seguridad jurídica, garantizar la correcta tramitación de los expedientes sancionadores y asegurar una protección efectiva de los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones, en coherencia con los artículos 4, 6 y 11 del borrador.
Es de suma importancia que estos hechos no se queden en una simple comunicación al superior jerárquico y que sigan el cauce pertinente fijado por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana.
Artículo 9. Áreas de especialización.
Se propone añadir cinco especializaciones a las propuestas en el borrador:
n) Unidad de pilotos de drones (RPAS/UAS).
n) Unidad de inspección Medioambiental.
n) Unidad de delitos medioambientales.
n) Investigación de incendios forestales (BIIF). Debe distinguirse de la participación en la extinción.
n) Unidad helitransportada:
La inclusión de la especialidad de Unidad Helitransportada responde a criterios de eficacia, eficiencia y mejora sustancial del servicio público de vigilancia y protección del medio natural, plenamente coherentes con las funciones atribuidas al Cuerpo en el artículo 5 del propio borrador.
Castilla-La Mancha ya contó hasta el año 2011 con una Unidad Helitransportada de Agentes Medioambientales cuyos resultados fueron claramente positivos, especialmente en la detección, seguimiento y persecución de infracciones medioambientales cometidas en zonas de difícil acceso o gran extensión territorial.
Dicha unidad demostró ser especialmente eficaz en la lucha contra prácticas ilícitas de muy difícil persecución por medios terrestres, como la circulación ilegal de motos de campo y otros vehículos a motor monte a través, actividad que provoca graves daños sobre el suelo, la vegetación y la fauna, y que presenta una alta capacidad de huida y ocultación cuando no existen medios aéreos de apoyo.
La vigilancia aérea constituye, además, un potente elemento disuasorio, permitiendo cubrir amplias superficies en tiempos reducidos y optimizando los recursos humanos disponibles, en línea con los principios de eficiencia recogidos en la parte expositiva del decreto.
Asimismo, debe destacarse que el mismo helicóptero destinado a la unidad helitransportada puede integrarse de manera inmediata y eficaz en labores de prevención y extinción de incendios forestales, tales como reconocimiento aéreo, apoyo a la toma de decisiones, transporte de personal especializado o coordinación de medios terrestres, reforzando las funciones previstas en el artículo 5.1.e) del borrador.
Por todo ello, la recuperación de esta especialidad permitiría reforzar la capacidad operativa del Cuerpo de Agentes Medioambientales, mejorar la protección del medio natural y aumentar la eficacia de la acción administrativa frente a infracciones de especial complejidad, sin perjuicio de que su regulación detallada se realice, como prevé el artículo 9.2, mediante la correspondiente orden
Artículo 10. Organización, estructura y jerarquía.
Se propone:
1. El Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha se estructura en las siguientes Escalas.
a. Escala Superior o de Dirección, perteneciente al Grupo A1, con funciones de dirección Regional del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
a. Escala de Gestión, perteneciente al Grupo A2., con funciones de dirección y coordinación a nivel Provincial del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
a. Escala Operativa, perteneciente al Grupo B.
Después de Coordinador Comarcal añadir una letra para contemplar la creación de la figura de Coordinador Comarcal Adjunto:
Se entiende necesaria la creación de la figura del Coordinador Comarcal Adjunto, que prestará funciones de apoyo a este en la organización y coordinación del trabajo en la Demarcación Territorial y le suplirá en caso de ausencia, vacante, enfermedad o cualquier otro motivo por el que se encuentre libre de servicio.
Motivación: existen graves problemas en las Demarcaciones por este asunto, los periodos en los cuales el Coordinador Comarcal está ausente, no hay ningún mando de servicio en la Demarcación que pueda resolver los problemas que surgen durante los servicios, así como coordinar los mismos. Los Coordinadores Provinciales y Adjuntos cuentan con otros cometidos, que les impiden realizar esta función, como resulta lógico.
f) Agente:
Apartado 2.
Donde dice: “El personal del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de jerarquía y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.”
Añadir antes del principio de jerarquía el principio de legalidad, ya que todo servidor público debe actuar exclusivamente conforme a la ley, reglamentos y Constitución vigente, sin margen para la arbitrariedad.
Artículo 12. Uniformidad e imagen institucional.
Apartado 1. B) Donde dice: “El documento de acreditación profesional” añadir: …..compuesto por placa acreditativa y tarjeta de identificación personal.
Así se adapta a lo descrito en la Orden 162/2021 que regula la acreditación, uniformidad e imagen institucional del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
Artículo 17. Comisión asesora mixta.
Apartado 2.
Añadir: “……y dos representantes de la Asociación Profesional de Agentes Medioambientales de Castilla – La Mancha (APM-CLM)”
En la actualidad se encuentran asociados a la misma un porcentaje importante de la plantilla de Agentes Medioambientales.
Disposición transitoria primera. Demarcaciones territoriales.
La Disposición Transitoria Primera, al remitir la modificación de las demarcaciones a una futura orden, ofrece una oportunidad clara para acometer esta revisión en profundidad, que debería orientarse a un modelo territorial equilibrado, funcional y adaptable, garantizando siempre la prestación del servicio público en todo el territorio de Castilla-La Mancha.
Nos parece de primordial importancia abordar la cuestión de la reorganización territorial, puesto que la actual distribución no es funcional en absoluto y no favorece la operatividad ni eficiencia de los recursos. La reorganización debe planificarse pensando dónde existe mayor demanda social de los tres pilares en los que se basa el trabajo de los Agentes Medioambientales (apoyo a la gestión y conservación del medio natural, actuación en emergencias y policía administrativa y judicial). De este modo sería mucho más eficiente la gestión del tiempo, la operatividad de las actuaciones y la organización del parque móvil oficial.
Un modelo basado en centros de referencia claros, comarcas dimensionadas por carga de trabajo y una organización menos dispersa:
- Mejora la eficacia y eficiencia del servicio público.
- Refuerza el trabajo en equipo y la profesionalidad.
- Facilita la supervisión, formación y transmisión de criterios.
- Optimiza el uso de medios materiales y humanos.
- Reduce desplazamientos innecesarios y costes asociados.
- Incrementa la seguridad del personal y la calidad del servicio prestado a la ciudadanía.
Por todo ello, se considera necesario que el decreto siente las bases de una organización territorial moderna, coherente y adaptada a las funciones reales del Cuerpo, superando modelos obsoletos y garantizando, en todo caso, la cobertura efectiva de todo el territorio de la Comunidad Autónoma, la operatividad y la eficiencia en el uso de los recursos públicos.
Ja_cuco
Mar, 10/02/2026 - 12:10
Mejoras Parte expositiva
Parte expositiva:
En el primer párrafo y último renglón donde dice: “a través de Agentes Medioambientales”. Creemos más conveniente que diga: “a través del Cuerpo de Agentes Medioambientales”.
Parte dispositiva:
Artículo 5. Funciones:
Letra a), apartado 4º:
Es necesario no dejar lugar a interpretaciones en relación al literal: “….según la normativa en vigor, realizando las denuncias, actas o atestados, según corresponda en cada caso. Las mismas se pondrán en conocimiento de los servicios jurídicos de las respectivas Delegaciones Provinciales, con la mayor celeridad, siendo estos los que, en su caso, las elevarán al órgano judicial o fiscalía correspondiente, dando cuenta al superior jerárquico.”
Se interpreta que el referido párrafo se aplica de igual forma para los tres tipos de documentos a los que hace referencia, éstos son: las denuncias, actas o atestados. Pues bien, con la expresión “en su caso” podemos inferir que son los servicios jurídicos los que dirimirán, también para los atestados, si unos hechos recogidos en éstos pueden o no ser constitutivos de delito. Lo cual es una irregularidad ya advertida por la judicatura y más concretamente por un oficio de la Fiscalía de Medio Ambiente remitido a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en fecha 24 de junio de 2019. En la que señala el cauce legal que deben seguir los atestados instruidos por Agentes Medioambientales (no se manifiesta acerca de cómo hacerlos llegar a los órganos judiciales, sino que recuerda que el hecho de que sean los servicios jurídicos los que "filtren" qué les llega y qué no a los jueces y fiscales se trataría de una irregularidad). En este oficio la clave esta donde literalmente dice: "Esa disconformidad se fundamenta en que, en caso de que exista la posibilidad por mínima que pueda parecer que un incendio forestal (o cualquier otro hecho que pueda ser sancionado tanto en vía administrativa como en vía penal) pueda ser constitutivo de delito, la Administración debe abstenerse de actuar dando cuenta al Juzgado de Instrucción o a Fiscalía que corresponda para que se pronuncien." Refiriéndose a la función de dirimir que se pretende que los servicios jurídicos ejerzan.
Por lo tanto, proponemos la supresión íntegra del inciso del artículo 5.1.a).4º relativo a la remisión previa de atestados a los servicios jurídicos provinciales.
O, subsidiariamente, su sustitución por una redacción respetuosa con la legalidad vigente, por ejemplo:
“Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, los atestados serán remitidos directamente al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando cuenta al superior jerárquico. Para ello, la Administración regional habilitará el acceso de los Agentes Medioambientales al sistema LexNET, garantizando así la celeridad, seguridad y eficacia en la remisión de los atestados y otros documentos procesales.”
Justificación para la solicitud de acceso a LexNET:
Dado que los Agentes Medioambientales, en calidad de policía judicial, deben realizar la remisión de atestados directamente a los órganos judiciales y al Ministerio Fiscal, resulta fundamental que dispongan de acceso directo a los sistemas informáticos utilizados por estos órganos para garantizar la celeridad, seguridad y eficacia en el envío de documentos y actuaciones. En este sentido, la integración de los Agentes Medioambientales en el sistema LexNET, como herramienta de comunicación con los órganos judiciales, es una medida necesaria y ajustada a la normativa vigente.
LexNET es el sistema electrónico de notificaciones y comunicaciones procesales utilizado en el ámbito judicial, y su acceso permitiría a los Agentes Medioambientales cumplir con sus funciones como policía judicial con plena eficacia, sin depender de intermediarios ni de la posible dilación administrativa. El acceso a LexNET facilitaría una remisión inmediata y segura de los atestados, respetando así los principios de eficacia, celeridad y transparencia en la administración de justicia, conforme a los principios constitucionales que rigen el proceso penal.
El acceso a LexNET, además, garantizaría el cumplimiento de las normas de protección de datos personales y las disposiciones legales en materia de gestión de información sensible, lo que aportaría un valor añadido en cuanto a la seguridad jurídica y la fiabilidad de las actuaciones realizadas por los Agentes Medioambientales.
Letra b), apartado 13º:
Donde dice: “Así como colaborar en la lucha contra las prácticas furtivas, el uso de venenos y de medios masivos y no selectivos.”
Llama la atención y resulta muy significativo cómo, sin embargo” en el apartado 14º referido a las mismas funciones de vigilancia y control de la actividad piscícolas dice claramente y sin lugar a interpretaciones: “lucha contra las prácticas furtivas y del uso de venenos y otros medios masivos y no selectivos……..”
Según la redacción del borrador los AAMM meramente colaborarían en la lucha contra las prácticas cinegéticas furtivas no siendo una función directa, como sí se deprende en el caso de la actividad piscícola. En este caso el lenguaje utilizado no es adecuado si se quieren evitar interpretaciones e indefiniciones.
Por lo tanto:
RECTIFICACIÓN DEL BORRADOR EN CUANTO A COMPETENCIAS EN MATERIA DE CAZA Y SEGURIDAD OPERATIVA
OBJETO: Modificar el Artículo 4.1.b para sustituir el término "colaboración" por "vigilancia, inspección y lucha" en materia de caza y furtivismo.
FUNDAMENTOS:
- Arbitrariedad Terminológica e Incoherencia: El borrador emplea el término "lucha" para las infracciones en materia de pesca, pero lo degrada a "colaboración" en materia de caza. Esta distinción es técnicamente injustificable. La Ley de Caza de Castilla-La Mancha y la Ley de Montes estatal otorgan al Cuerpo competencias propias de policía administrativa y judicial. Reducir la función en caza a una mera "colaboración" vacía de contenido la potestad inspectora de los agentes.
- Elusión de Responsabilidades en Prevención de Riesgos: Al calificar la función como "colaboración", la Administración pretende eludir su obligación de dotar a los agentes de medios de defensa (armamento reglamentario) y protocolos de seguridad. Si la competencia es propia ("lucha"), la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga a la Administración a evaluar el riesgo real: agentes enfrentándose a individuos armados, en zonas aisladas y habitualmente en horario nocturno.
- Realidad Operativa y Seguridad: La lucha contra el furtivismo es una de las tareas de mayor riesgo del Cuerpo. Siguiendo el modelo de la Ley 3/2025 de Andalucía y el Decreto de La Rioja, la norma debe reconocer que el Agente Medioambiental actúa con plenitud de autoridad en esta materia, no como un auxiliar supeditado a otros cuerpos.
- Protección Jurídica: Definir la función como propia ("lucha y control") garantiza que las actas de denuncia por caza furtiva tengan el máximo respaldo en vía judicial, evitando que los infractores aleguen falta de competencia directa del agente para realizar determinadas intervenciones o decomisos.
Ja_cuco
Mar, 10/02/2026 - 12:14
Sobre la adecuación del rango normativo
ALEGACIÓN PREVIA
Sobre la adecuación del rango normativo para la regulación del Cuerpo de Agentes Medioambientales
OBJETO
Poner de manifiesto la inadecuación del rango reglamentario elegido para regular el Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, al tratarse de un colectivo que ejerce funciones estructurales de autoridad pública, policía administrativa y judicial ambiental y participación en emergencias.
FUNDAMENTOS
El borrador de Decreto no se limita a desarrollar aspectos organizativos secundarios, sino que pretende regular elementos esenciales y estructurales del Cuerpo, tales como su naturaleza jurídica, funciones básicas, condición de autoridad, participación en emergencias, derechos y deberes del personal y estructura organizativa.
Estas materias afectan directamente al estatuto jurídico básico del Cuerpo y al ejercicio de potestades públicas que inciden en derechos de la ciudadanía, por lo que requieren un marco normativo estable, garantista y con rango suficiente.
La regulación mediante Decreto resulta insuficiente para dotar de seguridad jurídica y estabilidad a un cuerpo profesional que presta un servicio público esencial, pudiendo ser modificado sin debate parlamentario ni el grado de consenso que exige una norma de esta naturaleza.
PETICIÓN
Que la regulación del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha se aborde mediante una Ley autonómica específica, negociada y debatida en sede parlamentaria, quedando el Decreto, en su caso, limitado a un desarrollo organizativo subordinado a dicha norma legal.
ALEGACIÓN N.º 1
Vulneración del principio de reserva de ley en la regulación de las funciones del Cuerpo
OBJETO
Denunciar que el borrador de Decreto vulnera el principio de reserva de ley al regular mediante norma reglamentaria funciones propias de autoridad pública y policía administrativa y judicial ambiental.
FUNDAMENTOS
El Cuerpo de Agentes Medioambientales ejerce funciones que implican limitación de derechos, tales como inspección, denuncia, propuesta sancionadora, vigilancia, custodia del medio natural y actuaciones de policía administrativa y judicial ambiental.
La atribución y delimitación de estas funciones, así como las garantías asociadas a su ejercicio, no pueden establecerse válidamente mediante un Decreto, sino que deben recogerse en una norma con rango de ley, conforme a los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.
Asimismo, el borrador regula aspectos que afectan directamente a la actuación del Cuerpo como policía judicial genérica, ámbito que se encuentra vinculado a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que exige una regulación legal expresa para evitar injerencias administrativas y garantizar la independencia funcional en la investigación de delitos.
El derecho comparado evidencia que otras comunidades autónomas han optado por regular cuerpos equivalentes mediante leyes específicas, dotándolos de un marco jurídico estable y coherente con las funciones que desempeñan.
PETICIÓN
Que se retire el borrador de Decreto y se tramite una Ley del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, que regule con rango adecuado las funciones, garantías y estructura del Cuerpo, en coherencia con su condición de autoridad pública y policía administrativa y judicial ambiental.
ALEGACIÓN Nº 2
ADECUACIÓN DE ESCALAS, CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y CUMPLIMIENTO DE LA LEY 4/2011
OBJETO: Denunciar la incoherencia del Borrador respecto a la Ley de Empleo Público de CLM y exigir la integración real en el Grupo B para la escala básica y la creación de escalas superiores.
FUNDAMENTOS:
- Incumplimiento de la Ley 4/2011 de Empleo Público de CLM: La Disposición Adicional Séptima de la mencionada ley ya creó el Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales adscrito al Grupo B. Mantener a los agentes en el subgrupo C1 quince años después de la entrada en vigor de dicha ley supone un fraude de ley y una parálisis administrativa injustificable que este nuevo texto debe corregir de oficio.
- Incoherencia entre Titulación Exigida y Clasificación: Actualmente, para acceder al Cuerpo en Castilla-La Mancha se exige exclusivamente el título de Técnico Superior (Grado Superior), titulación que, según el artículo 76 del EBEP y la propia ley regional, es la requerida para el acceso al Grupo B. Mantener la clasificación en el subgrupo C1 mientras se exige titulación de Grupo B es una vulneración del principio de correspondencia administrativa y un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
- Comparativa con la Ley 3/2025 de Andalucía: Siguiendo el modelo andaluz, Castilla-La Mancha debe abandonar la estructura "plana" de puestos y adoptar una estructura de Escalas. Andalucía ha profesionalizado el servicio creando una Escala Superior y Ejecutiva (A1 y A2) y una Técnica (Grupo B) y Operativa. Esto permite una carrera profesional real, donde la dirección del cuerpo sea ejercida por agentes con titulación superior formados internamente.
- Carrera Profesional y Estructura Jerárquica: El borrador actual se limita a definir "puestos" de mando (Coordinadores), pero no una estructura de cuerpos que permita la promoción interna reglada. Es imperativo que el texto defina las Escalas de Agentes Medioambientales (Superior, Técnica y Básica) vinculándolas a los grupos A1, A2 y B respectivamente, cumpliendo así con el espíritu de la Ley de Función Pública regional.
- Dignidad Institucional y Rango Jurídico: La redacción actual del primer párrafo del Preámbulo ("a través de Agentes Medioambientales") resulta no solo imprecisa, sino impropia de un texto normativo que regula a funcionarios de carrera con carácter de autoridad. Los agentes no actúan a título individual o como un grupo informal, sino como integrantes de una estructura orgánica de la Administración. Debe utilizarse la terminología creada por la Ley 4/2011, de 10 de marzo, que reconoce expresamente la existencia del Cuerpo Profesional.
- Referente Normativo Comparado: La Ley 3/2025 de Andalucía (Art. 1) y la Ley 17/2003 de Cataluña (Art. 2) inician su redacción definiendo y reconociendo al "Cuerpo", otorgándole una entidad jurídica superior a la suma de sus individuos. Este reconocimiento es el que permite, posteriormente, establecer jerarquías, escalas y especialidades.
- Refuerzo de la Condición de Policía Judicial y Administrativa: Al referirse al "Cuerpo", se blinda la actuación de sus miembros como Policía Judicial genérica (según el Art. 283 de la LECrim) y Policía Administrativa Especial. La actual redacción del borrador de CLM debilita esta imagen de autoridad pública, fundamental para la eficacia en la vigilancia del patrimonio natural y la persecución de ilícitos ambientales.
- Uniformidad y Representación: El reconocimiento como Cuerpo en el texto legal es el pilar que justifica la obligatoriedad de la uniformidad, el uso de distintivos propios y la exclusividad de funciones, evitando que otros colectivos o personal laboral puedan inducir a confusión en la ciudadanía, tal y como previene el Decreto 23/2009 de La Rioja (Art. 14).
Ja_cuco
Mar, 10/02/2026 - 12:16
Aportaciones de mejora al Proyecto D. Ag. Medioambientales
ALEGACIÓN Nº 4
RECTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE CAZA Y SEGURIDAD OPERATIVA
OBJETO: Modificar el Artículo 4.1.b para sustituir el término "colaboración" por "vigilancia, inspección y lucha" en materia de caza y furtivismo.
FUNDAMENTOS:
- Arbitrariedad Terminológica e Incoherencia: El borrador emplea el término "lucha" para las infracciones en materia de pesca, pero lo degrada a "colaboración" en materia de caza. Esta distinción es técnicamente injustificable. La Ley de Caza de Castilla-La Mancha y la Ley de Montes estatal otorgan al Cuerpo competencias propias de policía administrativa y judicial. Reducir la función en caza a una mera "colaboración" vacía de contenido la potestad inspectora de los agentes.
- Elusión de Responsabilidades en Prevención de Riesgos: Al calificar la función como "colaboración", la Administración pretende eludir su obligación de dotar a los agentes de medios de defensa (armamento reglamentario) y protocolos de seguridad. Si la competencia es propia ("lucha"), la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga a la Administración a evaluar el riesgo real: agentes enfrentándose a individuos armados, en zonas aisladas y habitualmente en horario nocturno.
- Realidad Operativa y Seguridad: La lucha contra el furtivismo es una de las tareas de mayor riesgo del Cuerpo. Siguiendo el modelo de la Ley 3/2025 de Andalucía y el Decreto de La Rioja, la norma debe reconocer que el Agente Medioambiental actúa con plenitud de autoridad en esta materia, no como un auxiliar supeditado a otros cuerpos.
- Protección Jurídica: Definir la función como propia ("lucha y control") garantiza que las actas de denuncia por caza furtiva tengan el máximo respaldo en vía judicial, evitando que los infractores aleguen falta de competencia directa del agente para realizar determinadas intervenciones o decomisos.
- Vulneración de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim): El apartado cuarto del Artículo 5 pretende que los servicios jurídicos de la Consejería actúen como filtro para determinar si un atestado debe ser elevado o no a la autoridad judicial. Esto contraviene frontalmente los Artículos 282, 284 y 297 de la LECrim. Los Agentes Medioambientales, como Policía Judicial genérica, tienen la obligación de remitir sus atestados directamente al Juzgado o Fiscalía sin injerencias ni visados administrativos previos. Una norma reglamentaria regional no puede alterar el procedimiento penal estatal.
- Invasión de Competencias Judiciales: Determinar si unos hechos son constitutivos de delito es una competencia exclusiva de jueces y fiscales. Que una unidad administrativa (Servicios Jurídicos) decida qué atestados "merecen" llegar al juzgado vulnera la independencia técnica del Agente y puede derivar en responsabilidades legales para la Administración por obstrucción a la justicia.
- Independencia Técnica del Cuerpo: Siguiendo el modelo de la Ley 3/2025 de Andalucía y la Ley 4/2024 básica estatal, la remisión de informes y atestados debe ser directa. Los servicios jurídicos deben actuar para la defensa del agente o la personación de la Junta, pero nunca como un órgano censor de la actividad de policía judicial.
- Error de Técnica Normativa (Apartado Quinto): Se observa una duplicidad de contenido en el apartado quinto respecto a otros puntos del articulado, lo que genera confusión y falta de claridad técnica, debiendo ser eliminado o refundido para evitar inseguridad jurídica.
- Ambigüedad en el "Libre Acceso" (Art. 6.b): La redacción actual es insuficiente. La Ley 17/2003 de Cataluña (Art. 5.1) establece funciones claras de "vigilancia e inspección" en todo el ámbito territorial. El borrador de CLM debe garantizar el "libre acceso en cualquier momento y sin previo aviso" a terrenos forestales, espacios naturales e instalaciones, sin que la cortesía deba comprometer la eficacia de una operación policial o de vigilancia contra el furtivismo o vertidos ilegales.
- Medidas Cautelares Inmediatas (Art. 6.e): Este apartado es débil al no dar herramientas de acción inmediata. La eficacia de la protección ambiental requiere la potestad de adoptar medidas cautelares "in situ". El artículo debe facultar expresamente al agente para la "paralización inmediata de actividades ilegales" o el precinto temporal de instalaciones que causen un daño inminente al medio ambiente, sin esperar a un expediente administrativo posterior.
- Refuerzo de la Condición de Autoridad (Art. 6.f): Se debe vincular el ejercicio de estas facultades a la condición de agente de la autoridad (Art. 3.4 de la Ley Catalana) (p. 5). Es fundamental incluir la capacidad de requerir la identificación de cualquier persona que esté cometiendo una infracción o de la que se sospeche que ha cometido un delito ambiental, solicitando el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad si fuera necesario.
- Uso de Medios Técnicos: Aunque se menciona la fotografía, debe detallarse la capacidad de instalar y usar medios técnicos de filmación, audio y sensores para la constatación de hechos y su valor probatorio en juicio, como parte integral de la función de investigación.
- Doble Condición Operativa en CLM: A diferencia de otros modelos como el catalán, el Agente de CLM ejerce funciones de mando directo en extinción (Director de Extinción, Jefe de Sector) y funciones de Policía Judicial/Administrativa. El actual borrador ignora que un agente puede perder la aptitud para la lucha contra incendios (por pruebas médicas específicas anuales) pero mantener la capacidad para otras tareas, o viceversa. No existe un "escalón de seguridad" que proteja al agente, lo que deriva en una pérdida gravísima de ingresos (guardias de incendios) y una desprotección laboral.
- Incoherencia en Prevención de Riesgos: Actualmente, si un agente no es apto para dirigir un incendio por motivos de salud o estrés, se le mantiene en funciones policiales (lucha contra el furtivismo, investigación) que conllevan un nivel de peligrosidad y estrés similar. Es imperativo que el Decreto regule una Segunda Actividad que permita el pase a tareas de apoyo técnico, formación, educación ambiental o gestión administrativa cuando el dictamen médico así lo aconseje, ya sea para el área de incendios o para la totalidad de funciones.
- Garantía de Retribuciones (Modelo Cataluña Art. 27.2): Siguiendo el ejemplo de la Ley 17/2003 de Cataluña, el paso a la segunda actividad no debe suponer una merma económica. Se propone la creación de un "Complemento Personal Transitorio" que iguale las retribuciones (incluyendo el promedio de conceptos devengados por guardias o especial disponibilidad) para que el agente no se vea castigado económicamente por una pérdida de salud derivada, en muchos casos, de la propia penosidad del servicio.
- Segunda Actividad por Edad: Al ser un cuerpo envejecido, el Decreto debe prever el pase voluntario a la segunda actividad a partir de una edad determinada (ej. 55-60 años), permitiendo que la experiencia del agente se aproveche en tareas de coordinación y oficina, liberando las plazas operativas de campo para nuevas promociones.
Ja_cuco
Mar, 10/02/2026 - 12:18
Aportaciones
ALEGACIÓN Nº 8
BLINDAJE DE LAS FUNCIONES DEL CUERPO EN INCENDIOS FORESTALES Y EMERGENCIAS EN EL MEDIO NATURAL
OBJETO
Blindar normativamente las funciones propias, históricas y ya reguladas del Cuerpo de Agentes Medioambientales en la extinción de incendios forestales y en las emergencias en el medio natural, evitando interpretaciones restrictivas futuras.
ARTÍCULOS AFECTADOS
- Artículo 4.1.a)
- Artículo 5.e)
- Artículo 16 (áreas de especialización)
- Integración estructural en el INFOCAM El Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha forma parte integrante y estructural del sistema INFOCAM, ejerciendo funciones técnicas y operativas en la prevención, extinción e investigación de incendios forestales. Dichas funciones no nacen del presente Decreto, sino que derivan de normativa sectorial específica y del propio Plan INFOCAM, constituyendo una atribución histórica y consolidada del Cuerpo.
- Riesgo de regresión competencial por indeterminación normativa La utilización de términos genéricos como “participación” o “colaboración” en el borrador deja abierta la puerta a reinterpretaciones futuras que podrían suponer un desplazamiento progresivo del Cuerpo de sus funciones en la extinción de incendios, siguiendo modelos ya observados en otras comunidades autónomas. Esta indefinición supone un riesgo real de pérdida competencial.
- Emergencias en el medio natural y Protección Civil Además de los incendios forestales, los Agentes Medioambientales intervienen de forma habitual en emergencias en el medio natural (búsqueda de personas, catástrofes naturales, episodios de contaminación, recogida e investigación de fauna protegida), en coordinación con el Sistema Nacional de Protección Civil (Ley 17/2015). Estas funciones deben quedar expresamente reconocidas.
- Reconozca expresamente la intervención directa y las funciones técnicas y operativas propias del Cuerpo en la extinción de incendios forestales, dentro del sistema INFOCAM.
- Blinde dichas funciones frente a reinterpretaciones restrictivas futuras.
- Reconozca la participación del Cuerpo en emergencias en el medio natural, en el marco de la protección civil.
- Artículo 6
- Artículo 7
- Condición de autoridad pública El borrador reconoce al Cuerpo como agente de la autoridad. Resulta incoherente que no se recoja expresamente la presunción de veracidad de los hechos constatados directamente por los agentes en el ejercicio de sus funciones inspectoras y de policía administrativa.
- Delimitación correcta del ámbito administrativo La presunción de veracidad debe circunscribirse a los procedimientos administrativos sancionadores, afectando exclusivamente a informes, actas y denuncias administrativas, sin extenderse a los atestados penales, que se rigen por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de libre valoración de la prueba.
Ja_cuco
Mar, 10/02/2026 - 12:20
Aportaciones
ALEGACIÓN Nº 10
USO DE MEDIOS TÉCNICOS COMO PRUEBA: GARANTÍAS Y VALOR PROBATORIO
OBJETO
Regular de forma expresa el uso de medios técnicos por los Agentes Medioambientales y garantizar su valor probatorio.
ARTÍCULOS AFECTADOS
- Artículo 6
- Necesidad operativa La vigilancia ambiental moderna exige el uso de medios técnicos (fotografía, vídeo, audio, sensores, fototrampeo, etc.) para constatar infracciones de difícil detección presencial.
- Seguridad jurídica La ausencia de una previsión expresa genera inseguridad jurídica tanto para el agente como para la Administración, debilitando la eficacia de las actuaciones inspectoras.
- Garantías legales El uso de estos medios debe ajustarse a la legalidad vigente, garantizando la obtención lícita de la prueba, su custodia, conservación y trazabilidad.
- Artículo 7 (Derechos del personal del Cuerpo).
- Artículo 16 (Áreas de especialización).
- marco jurídico básico y procedimiento administrativo sancionador,
- funciones de policía administrativa y judicial,
- seguridad personal y autoprotección,
- procedimientos operativos básicos,
- incendios forestales y emergencias en el medio natural.
- Calidad ambiental, que incluya, entre otras, actuaciones en materia de residuos, contaminación de suelos, aguas y atmósfera, evaluación de impacto ambiental y control de actividades potencialmente contaminantes. Estas funciones forman parte esencial del trabajo del Cuerpo y requieren formación técnica específica.
- Sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS) aplicados a la vigilancia, inspección, investigación y gestión del medio natural y de emergencias. El uso de estas tecnologías mejora la eficacia del servicio, incrementa la seguridad del agente y requiere una regulación específica en materia de formación, habilitación y protocolos.
- Reconozca el derecho y la obligación de recibir formación básica inicial reglada para el personal de nuevo ingreso.
- Garantice la formación continua y los reciclajes periódicos obligatorios, adecuados a las funciones del Cuerpo.
- Establezca la existencia de protocolos operativos propios, actualizados y de obligado cumplimiento.
- Incorpore expresamente como áreas de especialización:
- la calidad ambiental, y
- los sistemas aéreos no tripulados (drones/UAS) aplicados al medio natural y a la gestión de emergencias.
Ja_cuco
Mar, 10/02/2026 - 12:21
Aportaciones
ALEGACIÓN Nº 12
REGULACIÓN DE LAS GUARDIAS DE EMERGENCIAS EN EL MEDIO NATURAL
OBJETO
Reconocer y regular expresamente las guardias de emergencias en el medio natural.
ARTÍCULOS AFECTADOS
- Artículo 5.e)
- Artículo 7
- Artículo 4.5 (servicio público esencial).
- Artículo 7 (derechos y condiciones de prestación del servicio).
- Artículo 16 (organización y especialidades).
- las funciones ordinarias de vigilancia, inspección y policía administrativa,
- la lucha contra el furtivismo,
- las emergencias en el medio natural,
- la participación en incendios forestales,
- y el desarrollo de especialidades técnicas.
- los servicios de fines de semana y festivos,
- las guardias de emergencias,
- y el trabajo ordinario del Cuerpo.
- Reconozca expresamente el principio de dotación suficiente y adecuada de efectivos, en coherencia con las funciones legalmente atribuidas al Cuerpo y su consideración como servicio público esencial.
- Establezca que la organización del servicio, las especialidades y los sistemas de guardias deberán dimensionarse en función de una plantilla suficiente, evitando la cobertura permanente de déficits estructurales mediante sobrecarga del personal existente.
Ja_cuco
Mar, 10/02/2026 - 12:21
Aportaciones
ALEGACIÓN Nº 14
COHERENCIA ENTRE IMAGEN INSTITUCIONAL, CONDICIÓN DE AUTORIDAD Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO
OBJETO
Completar el reconocimiento de la condición de autoridad mediante un marco básico de responsabilidad y disciplina.
ARTÍCULOS AFECTADOS
- Artículo 4
- Artículo 7
ANTONIO CARLOS AGUD CLAVERO
Mar, 10/02/2026 - 12:34
aportaciones de mejora
Artículo 6. Facultades:
Letra C):
Donde dice: “…..especialmente en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza, debiendo ponerlo en conocimiento de su superior jerárquico.”
Esta redacción supone un grave retroceso al omitir la puesta en conocimiento de los referidos hechos ante los órganos judiciales. Los AAMM son agentes de la autoridad y en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza lo que estaría cometiendo el responsable son delitos reflejados en el Código Penal, para los cuáles la comunicación a los juzgados debe ser directa y sin intermediar otros cuerpos, puesto que los AAMM en esos casos recibirían esas agresiones o amenazas durante el desarrollo de sus funciones de policía administrativa y judicial en sentido genérico, no como ciudadanos anónimos.
Sin embargo, el Reglamento que se encuentra vigente en la actualidad en caso de darse estas circunstancias, aunque no incluye las agresiones, recoge:
“Artículo 13. Relaciones con los ciudadanos:
3.- Si un funcionario recibiera insultos, amenazas u ofrecimientos en el ejercicio de sus funciones, lo pondrá en conocimiento de su superior jerárquico y dará cuenta del hecho al Juzgado, haciendo constar su condición de Agente de la Autoridad.”
Letra D):
Incluir el vuelo de drones como medio tecnológico con el que poder tomar fotografías y vídeos, practicar las pruebas, exámenes e investigaciones pertinentes. Igualmente incluir el uso de cámaras de fototrampeo para investigar infracciones y delitos.
ANTONIO CARLOS AGUD CLAVERO
Mar, 10/02/2026 - 12:39
aportaciones de mejora
Artículo 8. Relaciones con la ciudadanía
Apartado 3.
Clarificación expresa de la actuación y tramitación en casos de desobediencia leve y faltas de respeto a los Agentes Medioambientales
Texto de la alegación:
Se propone la modificación del artículo 8 del borrador de decreto, mediante la adición de un nuevo apartado, con el fin de clarificar de forma expresa el procedimiento y el órgano competente para la tramitación de las conductas constitutivas de desobediencia leve o faltas de respeto a los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones.
Redacción concreta propuesta:
“4. Cuando los hechos constituyan infracciones administrativas tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana, tales como la desobediencia o la falta de respeto a los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones, las actuaciones practicadas se remitirán al órgano competente de la Administración General del Estado para su tramitación y resolución, sin perjuicio de la comunicación al superior jerárquico y de la colaboración interadministrativa que proceda.”
Justificación:
El actual artículo 8.3 del borrador establece que las faltas de respeto y consideración a los Agentes Medioambientales, cuando no sean constitutivas de infracción penal, se atenderán conforme a la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la Seguridad Ciudadana. Sin embargo, el texto no determina de forma expresa el órgano competente para la incoación y tramitación de dichos expedientes sancionadores, lo que genera una evidente inseguridad jurídica.
De acuerdo con la normativa vigente, las infracciones administrativas por desobediencia leve o faltas de respeto a los agentes de la autoridad, tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015, no son competencia de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Desarrollo Sostenible, sino que corresponden a la Administración General del Estado, siendo tramitadas por las Subdelegaciones del Gobierno.
La falta de una previsión clara en el decreto puede provocar que este tipo de conductas queden sin tramitar, al no ser competentes los órganos autonómicos en materia medioambiental para instruir expedientes sancionadores conforme a la Ley de Seguridad Ciudadana, generando una situación de indefensión real para los Agentes Medioambientales y debilitando su condición de agentes de la autoridad.
Esta indefinición procedimental puede, además, incentivar la reiteración de conductas de desobediencia o menosprecio, al percibirse una ausencia de consecuencias administrativas, afectando negativamente al principio de autoridad y a la eficacia de la actuación inspectora y disuasoria que el propio decreto pretende reforzar.
La incorporación expresa del apartado propuesto permitiría cerrar el vacío competencial, reforzar la seguridad jurídica, garantizar la correcta tramitación de los expedientes sancionadores y asegurar una protección efectiva de los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones, en coherencia con los artículos 4, 6 y 11 del borrador.
Es de suma importancia que estos hechos no se queden en una simple comunicación al superior jerárquico y que sigan el cauce pertinente fijado por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana.
Artículo 9. Áreas de especialización.
Se propone añadir cinco especializaciones a las propuestas en el borrador:
n) Unidad de pilotos de drones (RPAS/UAS).
n) Unidad de inspección Medioambiental.
n) Unidad de delitos medioambientales.
n) Investigación de incendios forestales (BIIF). Debe distinguirse de la participación en la extinción.
n) Unidad helitransportada:
La inclusión de la especialidad de Unidad Helitransportada responde a criterios de eficacia, eficiencia y mejora sustancial del servicio público de vigilancia y protección del medio natural, plenamente coherentes con las funciones atribuidas al Cuerpo en el artículo 5 del propio borrador.
Castilla-La Mancha ya contó hasta el año 2011 con una Unidad Helitransportada de Agentes Medioambientales cuyos resultados fueron claramente positivos, especialmente en la detección, seguimiento y persecución de infracciones medioambientales cometidas en zonas de difícil acceso o gran extensión territorial.
Dicha unidad demostró ser especialmente eficaz en la lucha contra prácticas ilícitas de muy difícil persecución por medios terrestres, como la circulación ilegal de motos de campo y otros vehículos a motor monte a través, actividad que provoca graves daños sobre el suelo, la vegetación y la fauna, y que presenta una alta capacidad de huida y ocultación cuando no existen medios aéreos de apoyo.
La vigilancia aérea constituye, además, un potente elemento disuasorio, permitiendo cubrir amplias superficies en tiempos reducidos y optimizando los recursos humanos disponibles, en línea con los principios de eficiencia recogidos en la parte expositiva del decreto.
Asimismo, debe destacarse que el mismo helicóptero destinado a la unidad helitransportada puede integrarse de manera inmediata y eficaz en labores de prevención y extinción de incendios forestales, tales como reconocimiento aéreo, apoyo a la toma de decisiones, transporte de personal especializado o coordinación de medios terrestres, reforzando las funciones previstas en el artículo 5.1.e) del borrador.
Por todo ello, la recuperación de esta especialidad permitiría reforzar la capacidad operativa del Cuerpo de Agentes Medioambientales, mejorar la protección del medio natural y aumentar la eficacia de la acción administrativa frente a infracciones de especial complejidad, sin perjuicio de que su regulación detallada se realice, como prevé el artículo 9.2, mediante la correspondiente orden
Artículo 10. Organización, estructura y jerarquía.
Se propone:
1. El Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha se estructura en las siguientes Escalas.
- Escala Superior o de Dirección, perteneciente al Grupo A1, con funciones de dirección Regional del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
- Escala de Gestión, perteneciente al Grupo A2., con funciones de dirección y coordinación a nivel Provincial del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
- Escala Operativa, perteneciente al Grupo B.
ANTONIO CARLOS AGUD CLAVERO
Mar, 10/02/2026 - 12:44
mejoras
Artículo 8. Relaciones con la ciudadanía
Apartado 3.
Clarificación expresa de la actuación y tramitación en casos de desobediencia leve y faltas de respeto a los Agentes Medioambientales
Texto de la alegación:
Se propone la modificación del artículo 8 del borrador de decreto, mediante la adición de un nuevo apartado, con el fin de clarificar de forma expresa el procedimiento y el órgano competente para la tramitación de las conductas constitutivas de desobediencia leve o faltas de respeto a los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones.
Redacción concreta propuesta:
“4. Cuando los hechos constituyan infracciones administrativas tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana, tales como la desobediencia o la falta de respeto a los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones, las actuaciones practicadas se remitirán al órgano competente de la Administración General del Estado para su tramitación y resolución, sin perjuicio de la comunicación al superior jerárquico y de la colaboración interadministrativa que proceda.”
Justificación:
El actual artículo 8.3 del borrador establece que las faltas de respeto y consideración a los Agentes Medioambientales, cuando no sean constitutivas de infracción penal, se atenderán conforme a la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la Seguridad Ciudadana. Sin embargo, el texto no determina de forma expresa el órgano competente para la incoación y tramitación de dichos expedientes sancionadores, lo que genera una evidente inseguridad jurídica.
De acuerdo con la normativa vigente, las infracciones administrativas por desobediencia leve o faltas de respeto a los agentes de la autoridad, tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015, no son competencia de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Desarrollo Sostenible, sino que corresponden a la Administración General del Estado, siendo tramitadas por las Subdelegaciones del Gobierno.
La falta de una previsión clara en el decreto puede provocar que este tipo de conductas queden sin tramitar, al no ser competentes los órganos autonómicos en materia medioambiental para instruir expedientes sancionadores conforme a la Ley de Seguridad Ciudadana, generando una situación de indefensión real para los Agentes Medioambientales y debilitando su condición de agentes de la autoridad.
Esta indefinición procedimental puede, además, incentivar la reiteración de conductas de desobediencia o menosprecio, al percibirse una ausencia de consecuencias administrativas, afectando negativamente al principio de autoridad y a la eficacia de la actuación inspectora y disuasoria que el propio decreto pretende reforzar.
La incorporación expresa del apartado propuesto permitiría cerrar el vacío competencial, reforzar la seguridad jurídica, garantizar la correcta tramitación de los expedientes sancionadores y asegurar una protección efectiva de los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones, en coherencia con los artículos 4, 6 y 11 del borrador.
Es de suma importancia que estos hechos no se queden en una simple comunicación al superior jerárquico y que sigan el cauce pertinente fijado por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana.
Artículo 9. Áreas de especialización.
Se propone añadir cinco especializaciones a las propuestas en el borrador:
n) Unidad de pilotos de drones (RPAS/UAS).
n) Unidad de inspección Medioambiental.
n) Unidad de delitos medioambientales.
n) Investigación de incendios forestales (BIIF). Debe distinguirse de la participación en la extinción.
n) Unidad helitransportada:
La inclusión de la especialidad de Unidad Helitransportada responde a criterios de eficacia, eficiencia y mejora sustancial del servicio público de vigilancia y protección del medio natural, plenamente coherentes con las funciones atribuidas al Cuerpo en el artículo 5 del propio borrador.
Castilla-La Mancha ya contó hasta el año 2011 con una Unidad Helitransportada de Agentes Medioambientales cuyos resultados fueron claramente positivos, especialmente en la detección, seguimiento y persecución de infracciones medioambientales cometidas en zonas de difícil acceso o gran extensión territorial.
Dicha unidad demostró ser especialmente eficaz en la lucha contra prácticas ilícitas de muy difícil persecución por medios terrestres, como la circulación ilegal de motos de campo y otros vehículos a motor monte a través, actividad que provoca graves daños sobre el suelo, la vegetación y la fauna, y que presenta una alta capacidad de huida y ocultación cuando no existen medios aéreos de apoyo.
La vigilancia aérea constituye, además, un potente elemento disuasorio, permitiendo cubrir amplias superficies en tiempos reducidos y optimizando los recursos humanos disponibles, en línea con los principios de eficiencia recogidos en la parte expositiva del decreto.
Asimismo, debe destacarse que el mismo helicóptero destinado a la unidad helitransportada puede integrarse de manera inmediata y eficaz en labores de prevención y extinción de incendios forestales, tales como reconocimiento aéreo, apoyo a la toma de decisiones, transporte de personal especializado o coordinación de medios terrestres, reforzando las funciones previstas en el artículo 5.1.e) del borrador.
Por todo ello, la recuperación de esta especialidad permitiría reforzar la capacidad operativa del Cuerpo de Agentes Medioambientales, mejorar la protección del medio natural y aumentar la eficacia de la acción administrativa frente a infracciones de especial complejidad, sin perjuicio de que su regulación detallada se realice, como prevé el artículo 9.2, mediante la correspondiente orden
Artículo 10. Organización, estructura y jerarquía.
Se propone:
1. El Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha se estructura en las siguientes Escalas.
- Escala Superior o de Dirección, perteneciente al Grupo A1, con funciones de dirección Regional del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
- Escala de Gestión, perteneciente al Grupo A2., con funciones de dirección y coordinación a nivel Provincial del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
- Escala Operativa, perteneciente al Grupo B.
ANTONIO CARLOS AGUD CLAVERO
Mar, 10/02/2026 - 12:46
aportaciones mejora
Parte expositiva:
En el primer párrafo y último renglón donde dice: “a través de Agentes Medioambientales”. Creemos más conveniente que diga: “a través del Cuerpo de Agentes Medioambientales”.
Parte dispositiva:
Artículo 5. Funciones:
Letra a), apartado 4º:
Es necesario no dejar lugar a interpretaciones en relación al literal: “….según la normativa en vigor, realizando las denuncias, actas o atestados, según corresponda en cada caso. Las mismas se pondrán en conocimiento de los servicios jurídicos de las respectivas Delegaciones Provinciales, con la mayor celeridad, siendo estos los que, en su caso, las elevarán al órgano judicial o fiscalía correspondiente, dando cuenta al superior jerárquico.”
Se interpreta que el referido párrafo se aplica de igual forma para los tres tipos de documentos a los que hace referencia, éstos son: las denuncias, actas o atestados. Pues bien, con la expresión “en su caso” podemos inferir que son los servicios jurídicos los que dirimirán, también para los atestados, si unos hechos recogidos en éstos pueden o no ser constitutivos de delito. Lo cual es una irregularidad ya advertida por la judicatura y más concretamente por un oficio de la Fiscalía de Medio Ambiente remitido a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en fecha 24 de junio de 2019. En la que señala el cauce legal que deben seguir los atestados instruidos por Agentes Medioambientales (no se manifiesta acerca de cómo hacerlos llegar a los órganos judiciales, sino que recuerda que el hecho de que sean los servicios jurídicos los que "filtren" qué les llega y qué no a los jueces y fiscales se trataría de una irregularidad). En este oficio la clave esta donde literalmente dice: "Esa disconformidad se fundamenta en que, en caso de que exista la posibilidad por mínima que pueda parecer que un incendio forestal (o cualquier otro hecho que pueda ser sancionado tanto en vía administrativa como en vía penal) pueda ser constitutivo de delito, la Administración debe abstenerse de actuar dando cuenta al Juzgado de Instrucción o a Fiscalía que corresponda para que se pronuncien." Refiriéndose a la función de dirimir que se pretende que los servicios jurídicos ejerzan.
Por lo tanto, proponemos la supresión íntegra del inciso del artículo 5.1.a).4º relativo a la remisión previa de atestados a los servicios jurídicos provinciales.
O, subsidiariamente, su sustitución por una redacción respetuosa con la legalidad vigente, por ejemplo:
“Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, los atestados serán remitidos directamente al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando cuenta al superior jerárquico. Para ello, la Administración regional habilitará el acceso de los Agentes Medioambientales al sistema LexNET, garantizando así la celeridad, seguridad y eficacia en la remisión de los atestados y otros documentos procesales.”
Justificación para la solicitud de acceso a LexNET:
Dado que los Agentes Medioambientales, en calidad de policía judicial, deben realizar la remisión de atestados directamente a los órganos judiciales y al Ministerio Fiscal, resulta fundamental que dispongan de acceso directo a los sistemas informáticos utilizados por estos órganos para garantizar la celeridad, seguridad y eficacia en el envío de documentos y actuaciones. En este sentido, la integración de los Agentes Medioambientales en el sistema LexNET, como herramienta de comunicación con los órganos judiciales, es una medida necesaria y ajustada a la normativa vigente.
LexNET es el sistema electrónico de notificaciones y comunicaciones procesales utilizado en el ámbito judicial, y su acceso permitiría a los Agentes Medioambientales cumplir con sus funciones como policía judicial con plena eficacia, sin depender de intermediarios ni de la posible dilación administrativa. El acceso a LexNET facilitaría una remisión inmediata y segura de los atestados, respetando así los principios de eficacia, celeridad y transparencia en la administración de justicia, conforme a los principios constitucionales que rigen el proceso penal.
El acceso a LexNET, además, garantizaría el cumplimiento de las normas de protección de datos personales y las disposiciones legales en materia de gestión de información sensible, lo que aportaría un valor añadido en cuanto a la seguridad jurídica y la fiabilidad de las actuaciones realizadas por los Agentes Medioambientales.
Letra b), apartado 13º:
Donde dice: “Así como colaborar en la lucha contra las prácticas furtivas, el uso de venenos y de medios masivos y no selectivos.”
Llama la atención y resulta muy significativo cómo, sin embargo” en el apartado 14º referido a las mismas funciones de vigilancia y control de la actividad piscícolas dice claramente y sin lugar a interpretaciones: “lucha contra las prácticas furtivas y del uso de venenos y otros medios masivos y no selectivos……..”
Según la redacción del borrador los AAMM meramente colaborarían en la lucha contra las prácticas cinegéticas furtivas no siendo una función directa, como sí se deprende en el caso de la actividad piscícola. En este caso el lenguaje utilizado no es adecuado si se quieren evitar interpretaciones e indefiniciones.
Por lo tanto:
RECTIFICACIÓN DEL BORRADOR EN CUANTO A COMPETENCIAS EN MATERIA DE CAZA Y SEGURIDAD OPERATIVA
OBJETO: Modificar el Artículo 4.1.b para sustituir el término "colaboración" por "vigilancia, inspección y lucha" en materia de caza y furtivismo.
FUNDAMENTOS:
- Arbitrariedad Terminológica e Incoherencia: El borrador emplea el término "lucha" para las infracciones en materia de pesca, pero lo degrada a "colaboración" en materia de caza. Esta distinción es técnicamente injustificable. La Ley de Caza de Castilla-La Mancha y la Ley de Montes estatal otorgan al Cuerpo competencias propias de policía administrativa y judicial. Reducir la función en caza a una mera "colaboración" vacía de contenido la potestad inspectora de los agentes.
- Elusión de Responsabilidades en Prevención de Riesgos: Al calificar la función como "colaboración", la Administración pretende eludir su obligación de dotar a los agentes de medios de defensa (armamento reglamentario) y protocolos de seguridad. Si la competencia es propia ("lucha"), la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga a la Administración a evaluar el riesgo real: agentes enfrentándose a individuos armados, en zonas aisladas y habitualmente en horario nocturno.
- Realidad Operativa y Seguridad: La lucha contra el furtivismo es una de las tareas de mayor riesgo del Cuerpo. Siguiendo el modelo de la Ley 3/2025 de Andalucía y el Decreto de La Rioja, la norma debe reconocer que el Agente Medioambiental actúa con plenitud de autoridad en esta materia, no como un auxiliar supeditado a otros cuerpos.
- Protección Jurídica: Definir la función como propia ("lucha y control") garantiza que las actas de denuncia por caza furtiva tengan el máximo respaldo en vía judicial, evitando que los infractores aleguen falta de competencia directa del agente para realizar determinadas intervenciones o decomisos.
ANTONIO CARLOS AGUD CLAVERO
Mar, 10/02/2026 - 12:57
mejoras alegaciones
ALEGACIÓN PREVIA
SOBRE LA ADECUACIÓN DEL RANGO NORMATIVO PARA LA REGULACIÓN DEL CUERPO DE AGENTES MEDIOAMBIENTALES
OBJETO
Poner de manifiesto la inadecuación del rango reglamentario elegido para regular el Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, al tratarse de un colectivo que ejerce funciones estructurales de autoridad pública, policía administrativa y judicial ambiental y participación en emergencias.
FUNDAMENTOS
El borrador de Decreto no se limita a desarrollar aspectos organizativos secundarios, sino que pretende regular elementos esenciales y estructurales del Cuerpo, tales como su naturaleza jurídica, funciones básicas, condición de autoridad, participación en emergencias, derechos y deberes del personal y estructura organizativa.
Estas materias afectan directamente al estatuto jurídico básico del Cuerpo y al ejercicio de potestades públicas que inciden en derechos de la ciudadanía, por lo que requieren un marco normativo estable, garantista y con rango suficiente.
La regulación mediante Decreto resulta insuficiente para dotar de seguridad jurídica y estabilidad a un cuerpo profesional que presta un servicio público esencial, pudiendo ser modificado sin debate parlamentario ni el grado de consenso que exige una norma de esta naturaleza.
PETICIÓN
Que la regulación del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha se aborde mediante una Ley autonómica específica, negociada y debatida en sede parlamentaria, quedando el Decreto, en su caso, limitado a un desarrollo organizativo subordinado a dicha norma legal.
1900-2100 caracteres
ALEGACIÓN N.º 1
VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN LA REGULACIÓN DE LAS FUNCIONES DEL CUERPO
OBJETO
Denunciar que el borrador de Decreto vulnera el principio de reserva de ley al regular mediante norma reglamentaria funciones propias de autoridad pública y policía administrativa y judicial ambiental.
FUNDAMENTOS
El Cuerpo de Agentes Medioambientales ejerce funciones que implican limitación de derechos, tales como inspección, denuncia, propuesta sancionadora, vigilancia, custodia del medio natural y actuaciones de policía administrativa y judicial ambiental.
La atribución y delimitación de estas funciones, así como las garantías asociadas a su ejercicio, no pueden establecerse válidamente mediante un Decreto, sino que deben recogerse en una norma con rango de ley, conforme a los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.
Asimismo, el borrador regula aspectos que afectan directamente a la actuación del Cuerpo como policía judicial genérica, ámbito que se encuentra vinculado a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que exige una regulación legal expresa para evitar injerencias administrativas y garantizar la independencia funcional en la investigación de delitos.
El derecho comparado evidencia que otras comunidades autónomas han optado por regular cuerpos equivalentes mediante leyes específicas, dotándolos de un marco jurídico estable y coherente con las funciones que desempeñan.
PETICIÓN
Que se retire el borrador de Decreto y se tramite una Ley del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, que regule con rango adecuado las funciones, garantías y estructura del Cuerpo, en coherencia con su condición de autoridad pública y policía administrativa y judicial ambiental.
2800 caracteres
ALEGACIÓN Nº 2
ADECUACIÓN DE ESCALAS, CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y CUMPLIMIENTO DE LA LEY 4/2011
OBJETO: Denunciar la incoherencia del Borrador respecto a la Ley de Empleo Público de CLM y exigir la integración real en el Grupo B para la escala básica y la creación de escalas superiores.
FUNDAMENTOS:
1. Incumplimiento de la Ley 4/2011 de Empleo Público de CLM: La Disposición Adicional Séptima de la mencionada ley ya creó el Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales adscrito al Grupo B. Mantener a los agentes en el subgrupo C1 quince años después de la entrada en vigor de dicha ley supone un fraude de ley y una parálisis administrativa injustificable que este nuevo texto debe corregir de oficio.
2. Incoherencia entre Titulación Exigida y Clasificación: Actualmente, para acceder al Cuerpo en Castilla-La Mancha se exige exclusivamente el título de Técnico Superior (Grado Superior), titulación que, según el artículo 76 del EBEP y la propia ley regional, es la requerida para el acceso al Grupo B. Mantener la clasificación en el subgrupo C1 mientras se exige titulación de Grupo B es una vulneración del principio de correspondencia administrativa y un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
3. Comparativa con la Ley 3/2025 de Andalucía: Siguiendo el modelo andaluz, Castilla-La Mancha debe abandonar la estructura "plana" de puestos y adoptar una estructura de Escalas. Andalucía ha profesionalizado el servicio creando una Escala Superior y Ejecutiva (A1 y A2) y una Técnica (Grupo B) y Operativa. Esto permite una carrera profesional real, donde la dirección del cuerpo sea ejercida por agentes con titulación superior formados internamente.
4. Carrera Profesional y Estructura Jerárquica: El borrador actual se limita a definir "puestos" de mando (Coordinadores), pero no una estructura de cuerpos que permita la promoción interna reglada. Es imperativo que el texto defina las Escalas de Agentes Medioambientales (Superior, Técnica y Básica) vinculándolas a los grupos A1, A2 y B respectivamente, cumpliendo así con el espíritu de la Ley de Función Pública regional.
PETICIÓN: Que el texto final suprima cualquier referencia al subgrupo C1 y ejecute de
forma efectiva la adscripción al Grupo B para la escala operativa básica, creando asimismo las escalas de apoyo y dirección en los grupos A2 y A1 para aquellos agentes que posean la titulación de grado requerida, alineando así a Castilla-La Mancha con la normativa estatal básica y la vanguardia legislativa de comunidades como Andalucía.
ANTONIO CARLOS AGUD CLAVERO
Mar, 10/02/2026 - 12:59
mejoras
ALEGACIÓN Nº 3
RECTIFICACIÓN DEL PREÁMBULO Y RECONOCIMIENTO DEL "CUERPO PROFESIONAL DE AGENTES MEDIOAMBIENTALES"
OBJETO: Corregir la redacción del primer párrafo del Preámbulo y de todo el articulado para que se refiera formalmente al colectivo como "Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha".
FUNDAMENTOS:
1. Dignidad Institucional y Rango Jurídico: La redacción actual del primer párrafo del Preámbulo ("a través de Agentes Medioambientales") resulta no solo imprecisa, sino impropia de un texto normativo que regula a funcionarios de carrera con carácter de autoridad. Los agentes no actúan a título individual o como un grupo informal, sino como integrantes de una estructura orgánica de la Administración. Debe utilizarse la terminología creada por la Ley 4/2011, de 10 de marzo, que reconoce expresamente la existencia del Cuerpo Profesional.
2. Referente Normativo Comparado: La Ley 3/2025 de Andalucía (Art. 1) y la Ley 17/2003 de Cataluña (Art. 2) inician su redacción definiendo y reconociendo al "Cuerpo", otorgándole una entidad jurídica superior a la suma de sus individuos. Este reconocimiento es el que permite, posteriormente, establecer jerarquías, escalas y especialidades.
3. Refuerzo de la Condición de Policía Judicial y Administrativa: Al referirse al "Cuerpo", se blinda la actuación de sus miembros como Policía Judicial genérica (según el Art. 283 de la LECrim) y Policía Administrativa Especial. La actual redacción del borrador de CLM debilita esta imagen de autoridad pública, fundamental para la eficacia en la vigilancia del patrimonio natural y la persecución de ilícitos ambientales.
4. Uniformidad y Representación: El reconocimiento como Cuerpo en el texto legal es el pilar que justifica la obligatoriedad de la uniformidad, el uso de distintivos propios y la exclusividad de funciones, evitando que otros colectivos o personal laboral puedan inducir a confusión en la ciudadanía, tal y como previene el Decreto 23/2009 de La Rioja (Art. 14).
PETICIÓN: Que se modifique el primer párrafo del Preámbulo y todos aquellos artículos donde se mencione al colectivo de forma genérica, sustituyéndolo por la denominación oficial: "Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha", garantizando así el respeto institucional y la coherencia con la normativa de función pública regional.
Esta alegación tiene unos 2.400 caracteres.
ALEGACIÓN Nº 4
RECTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE CAZA Y SEGURIDAD OPERATIVA
OBJETO: Modificar el Artículo 4.1.b para sustituir el término "colaboración" por "vigilancia, inspección y lucha" en materia de caza y furtivismo.
FUNDAMENTOS:
1. Arbitrariedad Terminológica e Incoherencia: El borrador emplea el término "lucha" para las infracciones en materia de pesca, pero lo degrada a "colaboración" en materia de caza. Esta distinción es técnicamente injustificable. La Ley de Caza de Castilla-La Mancha y la Ley de Montes estatal otorgan al Cuerpo competencias propias de policía administrativa y judicial. Reducir la función en caza a una mera "colaboración" vacía de contenido la potestad inspectora de los agentes.
2. Elusión de Responsabilidades en Prevención de Riesgos: Al calificar la función como "colaboración", la Administración pretende eludir su obligación de dotar a los agentes de medios de defensa (armamento reglamentario) y protocolos de seguridad. Si la competencia es propia ("lucha"), la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga a la Administración a evaluar el
riesgo real: agentes enfrentándose a individuos armados, en zonas aisladas y habitualmente en horario nocturno.
3. Realidad Operativa y Seguridad: La lucha contra el furtivismo es una de las tareas de mayor riesgo del Cuerpo. Siguiendo el modelo de la Ley 3/2025 de Andalucía y el Decreto de La Rioja, la norma debe reconocer que el Agente Medioambiental actúa con plenitud de autoridad en esta materia, no como un auxiliar supeditado a otros cuerpos.
4. Protección Jurídica: Definir la función como propia ("lucha y control") garantiza que las actas de denuncia por caza furtiva tengan el máximo respaldo en vía judicial, evitando que los infractores aleguen falta de competencia directa del agente para realizar determinadas intervenciones o decomisos.
PETICIÓN: Que se modifique el Artículo 4.1.b eliminando el término "colaboración" y sustituyéndolo por: "Vigilancia, inspección, control y lucha contra el furtivismo y las infracciones en materia de caza", reconociendo la competencia propia del Cuerpo y vinculándola a la obligación de la Administración de proveer formación específica en seguridad y medios de defensa adecuados al riesgo del servicio.
ANTONIO CARLOS AGUD CLAVERO
Mar, 10/02/2026 - 12:59
ALEGACIÓN Nº 3 …
ALEGACIÓN Nº 3
RECTIFICACIÓN DEL PREÁMBULO Y RECONOCIMIENTO DEL "CUERPO PROFESIONAL DE AGENTES MEDIOAMBIENTALES"
OBJETO: Corregir la redacción del primer párrafo del Preámbulo y de todo el articulado para que se refiera formalmente al colectivo como "Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha".
FUNDAMENTOS:
1. Dignidad Institucional y Rango Jurídico: La redacción actual del primer párrafo del Preámbulo ("a través de Agentes Medioambientales") resulta no solo imprecisa, sino impropia de un texto normativo que regula a funcionarios de carrera con carácter de autoridad. Los agentes no actúan a título individual o como un grupo informal, sino como integrantes de una estructura orgánica de la Administración. Debe utilizarse la terminología creada por la Ley 4/2011, de 10 de marzo, que reconoce expresamente la existencia del Cuerpo Profesional.
2. Referente Normativo Comparado: La Ley 3/2025 de Andalucía (Art. 1) y la Ley 17/2003 de Cataluña (Art. 2) inician su redacción definiendo y reconociendo al "Cuerpo", otorgándole una entidad jurídica superior a la suma de sus individuos. Este reconocimiento es el que permite, posteriormente, establecer jerarquías, escalas y especialidades.
3. Refuerzo de la Condición de Policía Judicial y Administrativa: Al referirse al "Cuerpo", se blinda la actuación de sus miembros como Policía Judicial genérica (según el Art. 283 de la LECrim) y Policía Administrativa Especial. La actual redacción del borrador de CLM debilita esta imagen de autoridad pública, fundamental para la eficacia en la vigilancia del patrimonio natural y la persecución de ilícitos ambientales.
4. Uniformidad y Representación: El reconocimiento como Cuerpo en el texto legal es el pilar que justifica la obligatoriedad de la uniformidad, el uso de distintivos propios y la exclusividad de funciones, evitando que otros colectivos o personal laboral puedan inducir a confusión en la ciudadanía, tal y como previene el Decreto 23/2009 de La Rioja (Art. 14).
PETICIÓN: Que se modifique el primer párrafo del Preámbulo y todos aquellos artículos donde se mencione al colectivo de forma genérica, sustituyéndolo por la denominación oficial: "Cuerpo Profesional de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha", garantizando así el respeto institucional y la coherencia con la normativa de función pública regional.
Esta alegación tiene unos 2.400 caracteres.
ALEGACIÓN Nº 4
RECTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE CAZA Y SEGURIDAD OPERATIVA
OBJETO: Modificar el Artículo 4.1.b para sustituir el término "colaboración" por "vigilancia, inspección y lucha" en materia de caza y furtivismo.
FUNDAMENTOS:
1. Arbitrariedad Terminológica e Incoherencia: El borrador emplea el término "lucha" para las infracciones en materia de pesca, pero lo degrada a "colaboración" en materia de caza. Esta distinción es técnicamente injustificable. La Ley de Caza de Castilla-La Mancha y la Ley de Montes estatal otorgan al Cuerpo competencias propias de policía administrativa y judicial. Reducir la función en caza a una mera "colaboración" vacía de contenido la potestad inspectora de los agentes.
2. Elusión de Responsabilidades en Prevención de Riesgos: Al calificar la función como "colaboración", la Administración pretende eludir su obligación de dotar a los agentes de medios de defensa (armamento reglamentario) y protocolos de seguridad. Si la competencia es propia ("lucha"), la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga a la Administración a evaluar el
riesgo real: agentes enfrentándose a individuos armados, en zonas aisladas y habitualmente en horario nocturno.
3. Realidad Operativa y Seguridad: La lucha contra el furtivismo es una de las tareas de mayor riesgo del Cuerpo. Siguiendo el modelo de la Ley 3/2025 de Andalucía y el Decreto de La Rioja, la norma debe reconocer que el Agente Medioambiental actúa con plenitud de autoridad en esta materia, no como un auxiliar supeditado a otros cuerpos.
4. Protección Jurídica: Definir la función como propia ("lucha y control") garantiza que las actas de denuncia por caza furtiva tengan el máximo respaldo en vía judicial, evitando que los infractores aleguen falta de competencia directa del agente para realizar determinadas intervenciones o decomisos.
PETICIÓN: Que se modifique el Artículo 4.1.b eliminando el término "colaboración" y sustituyéndolo por: "Vigilancia, inspección, control y lucha contra el furtivismo y las infracciones en materia de caza", reconociendo la competencia propia del Cuerpo y vinculándola a la obligación de la Administración de proveer formación específica en seguridad y medios de defensa adecuados al riesgo del servicio.
ANTONIO CARLOS AGUD CLAVERO
Mar, 10/02/2026 - 13:05
mejoras
ALEGACIÓN Nº 5
CORRECCIÓN DEL ARTÍCULO 5 (ATRIBUTOS Y FACULTADES) POR VULNERACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
OBJETO: Modificar el Artículo 5, apartado cuarto, para garantizar el cumplimiento de las funciones de Policía Judicial y corregir el error de duplicidad en el apartado quinto.
FUNDAMENTOS:
1. Vulneración de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim): El apartado cuarto del Artículo 5 pretende que los servicios jurídicos de la Consejería actúen como filtro para determinar si un atestado debe ser elevado o no a la autoridad judicial. Esto contraviene frontalmente los Artículos 282, 284 y 297 de la LECrim. Los Agentes Medioambientales, como Policía Judicial genérica,
tienen la obligación de remitir sus atestados directamente al Juzgado o Fiscalía sin injerencias ni visados administrativos previos. Una norma reglamentaria regional no puede alterar el procedimiento penal estatal.
2. Invasión de Competencias Judiciales: Determinar si unos hechos son constitutivos de delito es una competencia exclusiva de jueces y fiscales. Que una unidad administrativa (Servicios Jurídicos) decida qué atestados "merecen" llegar al juzgado vulnera la independencia técnica del Agente y puede derivar en responsabilidades legales para la Administración por obstrucción a la justicia.
3. Independencia Técnica del Cuerpo: Siguiendo el modelo de la Ley 3/2025 de Andalucía y la Ley 4/2024 básica estatal, la remisión de informes y atestados debe ser directa. Los servicios jurídicos deben actuar para la defensa del agente o la personación de la Junta, pero nunca como un órgano censor de la actividad de policía judicial.
4. Error de Técnica Normativa (Apartado Quinto): Se observa una duplicidad de contenido en el apartado quinto respecto a otros puntos del articulado, lo que genera confusión y falta de claridad técnica, debiendo ser eliminado o refundido para evitar inseguridad jurídica.
PETICIÓN: Que se reformule el Artículo 5.4 estableciendo que: "Los Agentes Medioambientales remitirán directamente a la Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal los atestados y denuncias que revistan caracteres de delito, informando simultáneamente a la Consejería a los efectos de la posible personación de la Junta como acusación o defensa". Asimismo, se solicita la corrección del error de duplicidad en el apartado quinto.
· Caracteres de esta alegación: ~2.300.
ALEGACIÓN Nº 6
REFUERZO DE LAS FACULTADES DE INSPECCIÓN Y POLICÍA (ARTÍCULO 6)
OBJETO: Modificar el Artículo 6 del borrador para detallar las facultades de inspección, uso de medios técnicos y medidas cautelares, blindando la actuación del Agente en el ejercicio de su autoridad.
FUNDAMENTOS:
1. Ambigüedad en el "Libre Acceso" (Art. 6.b): La redacción actual es insuficiente. La Ley 17/2003 de Cataluña (Art. 5.1) establece funciones claras de "vigilancia e inspección" en todo el ámbito territorial. El borrador de CLM debe garantizar el "libre acceso en cualquier momento y sin previo aviso" a terrenos forestales, espacios naturales e instalaciones, sin que la cortesía deba comprometer la eficacia de una operación policial o de vigilancia contra el furtivismo o vertidos ilegales.
2. Medidas Cautelares Inmediatas (Art. 6.e): Este apartado es débil al no dar herramientas de acción inmediata. La eficacia de la protección ambiental requiere la potestad de adoptar medidas cautelares "in situ". El artículo debe facultar expresamente al agente para la "paralización inmediata de actividades ilegales" o el precinto temporal de instalaciones que causen un daño inminente al medio ambiente, sin esperar a un expediente administrativo posterior.
3. Refuerzo de la Condición de Autoridad (Art. 6.f): Se debe vincular el ejercicio de estas facultades a la condición de agente de la autoridad (Art. 3.4 de la Ley Catalana) (p. 5). Es fundamental incluir la capacidad de requerir la identificación de cualquier persona que esté cometiendo una infracción o de la que se sospeche que ha cometido un delito ambiental, solicitando el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad si fuera necesario.
4. Uso de Medios Técnicos: Aunque se menciona la fotografía, debe detallarse la capacidad de instalar y usar medios técnicos de filmación, audio y sensores para la constatación de hechos y su valor probatorio en juicio, como parte integral de la función de investigación.
PETICIÓN: Que se reformule el Artículo 6, especialmente en sus apartados b, d, e y f, añadiendo la facultad de libre acceso a terrenos no domiciliarios, la potestad de adoptar medidas cautelares inmediatas (precinto/paralización) y la garantía de que las pruebas obtenidas mediante medios técnicos tienen pleno valor probatorio.
Esta alegación tiene aproximadamente 2.600 caractere
ANTONIO CARLOS AGUD CLAVERO
Mar, 10/02/2026 - 13:07
mejoras alegaciones
ALEGACIÓN Nº 7
REGULACIÓN DE LA SEGUNDA ACTIVIDAD INTEGRAL Y GARANTÍA RETRIBUTIVA
OBJETO: Incorporar un Capítulo o Artículo que regule el pase a la Segunda Actividad por pérdida de aptitudes psicofísicas, diferenciando entre la operatividad en incendios y la operativa policial, garantizando la indemnidad retributiva.
FUNDAMENTOS:
1. Doble Condición Operativa en CLM: A diferencia de otros modelos como el catalán, el Agente de CLM ejerce funciones de mando directo en extinción (Director de Extinción, Jefe de Sector) y funciones de Policía Judicial/Administrativa. El actual borrador ignora que un agente puede perder la aptitud para la lucha contra incendios (por pruebas médicas específicas anuales) pero mantener la capacidad para otras tareas, o viceversa. No existe un "escalón de seguridad" que proteja al agente, lo que deriva en una pérdida gravísima de ingresos (guardias de incendios) y una desprotección laboral.
2. Incoherencia en Prevención de Riesgos: Actualmente, si un agente no es apto para dirigir un incendio por motivos de salud o estrés, se le mantiene en funciones policiales (lucha contra el furtivismo, investigación) que conllevan un nivel de peligrosidad y estrés similar. Es imperativo que el Decreto regule una Segunda Actividad que permita el pase a tareas de apoyo técnico, formación, educación ambiental o gestión administrativa cuando el dictamen médico así lo aconseje, ya sea para el área de incendios o para la totalidad de funciones.
3. Garantía de Retribuciones (Modelo Cataluña Art. 27.2): Siguiendo el ejemplo de la Ley 17/2003 de Cataluña, el paso a la segunda actividad no debe suponer una merma económica. Se propone la creación de un "Complemento Personal Transitorio" que iguale las retribuciones (incluyendo el promedio de conceptos devengados por guardias o especial disponibilidad) para que el agente no se vea castigado económicamente por una pérdida de salud derivada, en muchos casos, de la propia penosidad del servicio.
4. Segunda Actividad por Edad: Al ser un cuerpo envejecido, el Decreto debe prever el pase voluntario a la segunda actividad a partir de una edad determinada (ej. 55-60 años), permitiendo que la experiencia del agente se
aproveche en tareas de coordinación y oficina, liberando las plazas operativas de campo para nuevas promociones.
PETICIÓN: Que se incluya un articulado específico que regule el procedimiento de pase a la Segunda Actividad, estableciendo un catálogo de puestos adaptados y garantizando por norma la no reducción de las retribuciones totales del agente, protegiendo así su integridad física y su estabilidad económica.
· Alegación 8: ~2.800 caracteres.
ALEGACIÓN Nº 8
BLINDAJE DE LAS FUNCIONES DEL CUERPO EN INCENDIOS FORESTALES Y EMERGENCIAS EN EL MEDIO NATURAL
OBJETO
Blindar normativamente las funciones propias, históricas y ya reguladas del Cuerpo de Agentes Medioambientales en la extinción de incendios forestales y en las emergencias en el medio natural, evitando interpretaciones restrictivas futuras.
ARTÍCULOS AFECTADOS
· Artículo 4.1.a)
· Artículo 5.e)
· Artículo 16 (áreas de especialización)
FUNDAMENTOS
1. Integración estructural en el INFOCAM El Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha forma parte integrante y estructural del sistema INFOCAM, ejerciendo funciones técnicas y operativas en la prevención, extinción e investigación de incendios forestales. Dichas funciones no nacen del presente Decreto, sino que derivan de normativa sectorial específica y del propio Plan INFOCAM, constituyendo una atribución histórica y consolidada del Cuerpo.
2. Riesgo de regresión competencial por indeterminación normativa La utilización de términos genéricos como “participación” o “colaboración” en el borrador deja abierta la puerta a reinterpretaciones futuras que podrían suponer un desplazamiento progresivo del Cuerpo de sus funciones en la extinción de incendios, siguiendo modelos ya observados en otras comunidades autónomas. Esta indefinición supone un riesgo real de pérdida competencial.
