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Juan Isunza Gómez

Biometano

Se faculta a los ayuntamientos, previos complejos y díficiles trámites, a decidir sobre la instalación de macroplantas de biometano, pero en caso negativo, la Junta se reserva la potestad de autorizarla si lo considera de interés estratégico. Es decir un engañabobos a la espera de que pasen las elecciones 
grangordo

biometano

mirar yo vivo cerca de una de estas plantas y es un c***** y una pesadez sobre todo en verano estar cerca de una de estas plantas ya que practicamente no se puede salir a la calle ni abrir las ventanas ni nada de nada por el mal olor que hay en el ambiente y el pestazo a m***** que hay ,yo no digo que no se pongan por que medioambientalmente es bueno y rentable ya que se usan los purines y demas desechos para ello pero que las pongan en zonas deshabitadas donde no sea un perjuicio ni para las personas ni para el medio ambiente es asi de sencillo cualquier otra accion seria un daño para alguno de nosotros ya sea para las personas o para el medio ambiente y otra cosa estas plantas deberian ser revisadas con muchisima frecuencia por que se cometen muchisimas infracciones en ellas hablo por experiencia en esta que hay cerca de mi casa
gemen__zca@telefonica.___ -usuario anonimizado-

Vistas las distancias…

Vistas las distancias mínimas, no prosigo lectura y lo rechazo totalmente.
Gasnam - Asociación Ibérica de Gas Natural, Hidrógeno y Gas Renovable para la Movilidad

Posicionamiento Gasnam 1

Comentarios generales Sobre la exigencia de un Acuerdo favorable del Pleno para el inicio del procedimiento de autorización Las instalaciones de producción de biometano están sujetas a los procedimientos de autorización ambiental, urbanística y de gestión de residuos previstos en la normativa vigente. En el marco de dichos procedimientos ya se evalúa su compatibilidad territorial, ambiental y técnica, garantizándose la participación de las administraciones afectadas, incluidas las entidades locales en el ejercicio de sus competencias, mediante la emisión de informes preceptivos, los trámites de información pública, la evaluación ambiental y los mecanismos de coordinación establecidos por el ordenamiento jurídico. Asimismo, corresponde al Ayuntamiento otorgar, en última instancia, las licencias urbanísticas y de actividad que resulten exigibles. En este contexto, la exigencia de un acuerdo favorable del Pleno municipal con carácter previo a la presentación de la solicitud introduce un requisito adicional no previsto en la normativa sectorial aplicable, duplicando mecanismos de intervención ya existentes. Además, traslada a las entidades locales una responsabilidad para cuya valoración técnica y ambiental no siempre disponen de los recursos especializados necesarios. Por otra parte, condicionar el inicio de la tramitación a la obtención de una autorización previa cuya concesión no se vincula a criterios objetivos expresamente definidos introduce un elevado grado de discrecionalidad e incertidumbre, generando inseguridad jurídica para los promotores y pudiendo comprometer la viabilidad y los plazos de desarrollo de los proyectos. Por todo ello, se propone suprimir la obligación de aportar un certificado acreditativo del Acuerdo favorable del Pleno como requisito para la presentación de la solicitud, evitando así la incorporación de trámites adicionales que incrementan la complejidad administrativa y los tiempos de tramitación sin aportar garantías adicionales a las ya previstas en la legislación vigente. Propuesta de redacción alternativa: supresión íntegra del artículo 3. Sobre la Disposición Transitoria Primera. Plantas de biometanización autorizadas. Esta prevé la adaptación de las plantas de biometano ya autorizadas a los nuevos requisitos técnicos y operativos establecidos en el Decreto. Sin embargo, las instalaciones que ya disponen de Autorización Ambiental Integrada (AAI) o de autorización de gestión de residuos han sido evaluadas y autorizadas conforme al marco normativo vigente en el momento de su tramitación, incluyendo la aplicación de las mejores técnicas disponibles (MTD) y el análisis de sus impactos ambientales. La exigencia de realizar adaptaciones sobre instalaciones ya autorizadas y construidas implica imponer nuevas obligaciones sobre inversiones ejecutadas y decisiones empresariales adoptadas bajo un marco regulatorio previamente consolidado. Ello puede resultar contrario a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y proporcionalidad, al alterar las condiciones bajo las cuales dichas instalaciones obtuvieron sus correspondientes títulos habilitantes. En este sentido, las instalaciones ya autorizadas deberían continuar rigiéndose por las condiciones establecidas en sus respectivas resoluciones administrativas, sin perjuicio de que los nuevos requisitos puedan resultar exigibles cuando se promuevan modificaciones sustanciales que justifiquen una nueva evaluación conforme a la normativa ambiental aplicable. Propuesta de redacción alternativa: “Las plantas de biometano que, a la entrada en vigor de este decreto, cuenten con Autorización Ambiental Integrada, de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación o autorización para la gestión de residuos, seguirán rigiéndose por las condiciones establecidas en sus respectivas resoluciones.  Las exigencias previstas en este decreto sólo resultarán de aplicación en el caso de que promuevan una modificación sustancial de sus instalaciones conforme a lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.” Sobre la disposición Transitoria Segunda. Plantas de biometanización en tramitación La suspensión generalizada durante 24 meses de los procedimientos en tramitación compromete los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena administración, al afectar a proyectos que ya han iniciado su desarrollo conforme al marco normativo vigente y que, en numerosos casos, han superado hitos administrativos relevantes. Esta medida genera incertidumbre regulatoria, desincentiva la inversión y puede retrasar el despliegue de nuevas instalaciones de biometano, dificultando el cumplimiento de los objetivos de descarbonización y penetración de gases renovables. Por ello, se considera necesario respetar los procedimientos ya iniciados, permitiendo su tramitación conforme a la normativa vigente en el momento de presentación de la solicitud. Propuesta principal: supresión de esta disposición transitoria en sus términos actuales, y su sustitución por el siguiente párrafo. “Los procedimientos de autorización ambiental de proyectos de biometano cuya solicitud de inicio se hubiera presentado con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto continuarán tramitándose conforme a la normativa vigente en el momento de su presentación, sin que les resulte de aplicación lo dispuesto en el presente decreto.” Propuesta subsidiaria: en caso de mantenerse el régimen transitorio previsto, el criterio de exclusión no debería limitarse a la obtención de la Autorización Ambiental Integrada (AAI), ya que ello dejaría sin protección proyectos que acumulan varios años de tramitación y han realizado inversiones significativas. Resulta más adecuado vincular la aplicación de este régimen al grado real de avance de cada expediente, excluyendo al menos aquellos proyectos que hayan iniciado la tramitación o superado algún hito del procedimiento, garantizando así una transición proporcionada y respetuosa con las expectativas legítimas generadas. Comentarios de detalle al articulado del Proyecto de Decreto
  1. Sobre las definiciones (art. 2)
Con carácter general, se considera necesario que las definiciones incluidas en el Proyecto, así como el resto del articulado, se ajusten plenamente a las establecidas en la normativa nacional y europea de aplicación, con el fin de garantizar la coherencia del marco regulatorio y evitar divergencias interpretativas. Cuando los conceptos ya se encuentren definidos en normas de rango superior, resulta aconsejable evitar la incorporación de definiciones específicas que puedan alterar su alcance, generar inseguridad jurídica o quedar desactualizadas como consecuencia de futuras modificaciones normativas. La remisión expresa a las definiciones vigentes permite asegurar una aplicación homogénea del marco regulatorio y una adecuada coordinación con la normativa sectorial de referencia. Propuesta de redacción alternativa: Se propone que el Proyecto de Decreto remita, con carácter general, a las definiciones contenidas en la normativa nacional y europea de aplicación o, en su caso, incorpore dichas definiciones de forma literal.
  1. Sobre la distinción entre «digestato» y «digerido» (art. 2)
El artículo 2 del Proyecto de Decreto introduce una diferenciación conceptual entre los términos digestato y digerido, asociando el primero al cumplimiento de los requisitos previstos en el Reglamento (UE) 2019/1009 sobre productos fertilizantes y el segundo a la definición recogida en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Sin embargo, esta diferenciación no encuentra respaldo en la normativa básica estatal ni en la regulación europea y genera una innecesaria inseguridad jurídica. En primer lugar, el Reglamento (UE) 2019/1009 utiliza el término digestato en relación con determinadas categorías de materiales componentes, pero en ningún caso supedita la definición del material al cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho reglamento. El hecho de que un digestato pueda comercializarse como producto fertilizante conforme a dicha norma no altera la naturaleza ni la denominación del material resultante del proceso de digestión anaerobia. En segundo lugar, la Ley 7/2022 define el término digerido de forma amplia como el material resultante del tratamiento biológico anaerobio de residuos biodegradables recogidos separadamente, sin establecer distinciones en función de su posterior valorización, comercialización o condición jurídica. Por último, desde una perspectiva técnica y operativa, los sectores del biogás y del biometano emplean habitualmente los términos digestato y digerido de forma equivalente para referirse al material obtenido tras el proceso de digestión anaerobia, con independencia de que posteriormente pueda destinarse a usos agronómicos, comercializarse como fertilizante o gestionarse como residuo. La creación de una diferenciación conceptual específica en el ámbito autonómico podría generar confusión en la interpretación y aplicación de la normativa aplicable a la gestión de estos materiales, dificultando además la coordinación con el marco regulatorio estatal y europeo. Por ello, se propone eliminar la distinción introducida entre ambos conceptos y mantener una terminología alineada con la normativa vigente. Propuesta de redacción alternativa: Supresión de la diferenciación entre digestato y digerido en el artículo 2 y unificación terminológica en todo el texto del Decreto, adoptando una definición coherente con la normativa vigente: “Digerido (o digestato): material orgánico resultante del tratamiento biológico anaerobio de residuos biodegradables recogidos separadamente, con independencia de su condición posterior como residuo, producto fertilizante o de la eventual pérdida de la condición de residuo conforme a la normativa nacional o europea aplicable.”
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Posicionamiento Gasnam 2

3. Sobre los criterios de priorización (art. 4) El artículo 4 prevé la tramitación prioritaria de aquellos proyectos de biometano que incluyan en su gestión al menos un 80 % de un único sustrato producido en sus instalaciones. Se considera que este criterio introduce un tratamiento preferente para determinados modelos de producción, especialmente aquellos vinculados a una única corriente de residuos o subproductos generada en origen, como puede ocurrir en determinadas explotaciones ganaderas de gran dimensión. Ello puede generar una ventaja competitiva respecto de otros proyectos basados en la valorización conjunta de diferentes residuos y subproductos orgánicos, sin que se identifique una justificación objetiva directamente vinculada a los objetivos perseguidos por la norma. Asimismo, conviene tener en cuenta que muchos residuos presentan un marcado carácter estacional, por lo que la combinación de distintas materias primas resulta necesaria para garantizar una gestión eficiente y la viabilidad de los proyectos. Asimismo, la digestión conjunta de distintas materias primas constituye una práctica habitual en el desarrollo de proyectos de biometano, permitiendo optimizar el rendimiento de los procesos, mejorar la gestión de residuos de diversa procedencia y favorecer una mayor flexibilidad en el suministro de sustratos. En este contexto, la procedencia o diversidad de los sustratos empleados no debería constituir, por sí sola, un elemento determinante para la priorización administrativa de los proyectos. Adicionalmente, es necesario subrayar que este criterio no anula los criterios que habilitan la tramitación prioritaria de proyectos recogidos en el, Acuerdo de 01/09/2020, del Consejo de Gobierno, por el que se determinan los criterios o supuestos por los que se procederá a la declaración de proyectos prioritarios correspondientes a los sectores estratégicos calificados por la Ley 5/2020, de 24 de julio, de Medidas Urgentes para la Declaración de Proyectos Prioritarios en Castilla-La Mancha, modificado por el Acuerdo de 03/09/2024, del Consejo de Gobierno, en la futura Ley de Inversiones Empresariales Estratégicas de Castilla – La Mancha o cualquier otra normativa que le sustituya. Propuesta de redacción alternativa: Supresión íntegra de este artículo. 4. Sobre Sobre la ubicación de las plantas: distancias a núcleos urbanos (art. 5.2) La imposición de una distancia mínima uniforme de 2.000 metros respecto de suelos urbanos, urbanizables o aptos para urbanizar resulta desproporcionada y puede constituir una barrera significativa para el desarrollo de nuevas instalaciones de biometano. En particular, esta restricción dificulta o incluso imposibilita la implantación de plantas en complejos ambientales, ecoparques e instalaciones de tratamiento de residuos ya existentes, donde precisamente se concentran los flujos de residuos orgánicos susceptibles de ser valorizados. Ello limita las sinergias derivadas de la integración de estas instalaciones en infraestructuras ya consolidadas, incrementa las necesidades de transporte de residuos y reduce la eficiencia del modelo de economía circular que se pretende fomentar. Asimismo, la inclusión del suelo urbanizable o apto para urbanizar amplía la restricción a terrenos que, en muchos casos, no presentan actualmente un uso residencial ni cuentan con un desarrollo urbanístico efectivo aprobado. De este modo, la limitación se proyecta también sobre posibles transformaciones futuras e inciertas del territorio, condicionando la implantación de proyectos por hipótesis de desarrollo urbanístico que podrían no llegar a materializarse. Como consecuencia, se reduce de forma muy significativa la disponibilidad de emplazamientos aptos para este tipo de instalaciones, especialmente en aquellas zonas donde existe una elevada concentración de actividad agroganadera o de generación de residuos orgánicos, precisamente los entornos más idóneos para el desarrollo de proyectos de biometano. Además, una distancia mínima uniforme no garantiza una mayor protección ambiental y puede resultar contraproducente. La ubicación de las instalaciones debería evaluarse con base en criterios técnicos y ambientales objetivos, teniendo en cuenta las características de cada proyecto. En caso contrario, pueden incrementarse innecesariamente las distancias de transporte de residuos y los impactos asociados. Además, el propio Proyecto de Decreto incorpora mecanismos específicos para prevenir y controlar las potenciales afecciones ambientales asociadas a estas instalaciones, incluyendo la obligación de realizar estudios de dispersión de olores y la adopción de medidas correctoras cuando resulten necesarias. En este contexto, una distancia mínima rígida y uniforme no permite valorar adecuadamente las circunstancias particulares de cada proyecto ni los resultados de las evaluaciones técnicas que ya contempla la normativa. Propuesta alternativa: Se considera que las distancias mínimas deberían referirse exclusivamente a núcleos residenciales existentes o a desarrollos urbanísticos definitivamente aprobados, evitando condicionar la implantación de proyectos por la mera existencia de expectativas de crecimiento urbanístico futuro. Asimismo, debería preverse una excepción para aquellas instalaciones que se implanten dentro de complejos de tratamiento de residuos ya existentes o en ubicaciones colindantes a los mismos, así como para aquellos proyectos que acrediten mediante el correspondiente estudio de dispersión de olores la ausencia de afecciones significativas sobre las zonas residenciales afectadas. Igualmente, se propone incluir una excepción específica para aquellas instalaciones que obtengan el Certificado de Excelencia que actualmente elabora el Ministerio. 5. Sobre la ubicación de las plantas: distancia a infraestructuras (art. 5.5) La exigencia de distancias mínimas respecto a ferrocarriles, autopistas, autovías y carreteras (50 m y 25 m) carece de justificación técnica, ya que:
  • Una buena conexión viaria de la parcela es, de hecho, positiva para la instalación, al facilitar el cumplimiento del resto de condicionantes exigidos en el artículo 8 (rutas de transporte, accesos, evitar el paso por núcleos urbanos).
  • Esta distancia puede resultar incompatible con la selección de parcela que, cumpliendo el resto de los requisitos del artículo 5 (alejamiento de núcleos urbanos, explotaciones ganaderas y captaciones de agua), se encuentren próximas a una vía de comunicación sin causar ninguna molestia.
Propuesta de redacción alternativa: Supresión del artículo 5.5. 6. Sobre las condiciones de almacenamiento y tratamiento (art. 6.1) El apartado 1 exige que todo el almacenamiento de sustratos de entrada y digerido se realice en tanques cerrados herméticos o en nave/balsas cerradas, sin distinguir en función de la naturaleza del sustrato. Esta exigencia genérica no está justificada para sustratos que, por su propia naturaleza física y bajo nivel de biodegradabilidad inmediata, no generan olores ni lixiviados relevantes en su almacenamiento habitual como, por ejemplo, la paja que tradicionalmente se almacena a la intemperie sin que ello suponga molestia ni riesgo ambiental. El mismo requisito se exige en el apartado 1.b) cuando se menciona el “pretratamiento de los sustratos de entrada” sin definir qué operaciones concretas comprende dicho concepto y sin realizar distinciones entre las distintas tipologías de sustratos. Propuesta de redacción alternativa: Se solicita concretar el alcance de los requisitos de almacenamiento y pretratamiento, diferenciando las obligaciones aplicables en función de la naturaleza y las características de los sustratos, de manera que las medidas exigidas sean proporcionales al riesgo real de generación de olores, emisiones o lixiviados. De este modo, podrían exceptuarse aquellos materiales que, por sus características intrínsecas, no presenten impactos ambientales significativos asociados a su almacenamiento o manipulación. 7. Sobre el estudio de olores (art. 7) El valor límite de inmisión de olores fijado (1,5 ouE/m³, percentil 98 en el límite de suelo urbano) es notablemente más restrictivo que la referencia normativa comparada existente. Ante la ausencia de normativa española específica sobre olores para plantas de metanización, el estándar de referencia más próximo es la Orden Ministerial de 14 de junio de 2021 del Ministerio de Transición Ecológica de Francia, aplicable a instalaciones de metanización asimilables a la regulada por este decreto, que fija un valor guía de 5 uoE/m3 percentil 98, en un radio de 3.000 m desde el perímetro de la instalación. El borrador no justifica técnicamente por qué se adopta un umbral tres veces más exigente que el de la referencia comparada que él mismo debería tomar por analogía, ni delimita el ámbito de aplicación territorial de dicho límite. En cuanto al apartado 2 (sistemas de monitoreo de emisiones y olores a disposición de los ciudadanos para su consulta) esta previsión resulta desproporcionada y de difícil articulación práctica. El control de estas emisiones puede garantizarse igualmente, y con mayor seguridad jurídica, mediante la exigencia de informes periódicos de seguimiento remitidos a la Administración competente en el marco de las obligaciones ya derivadas de la Autorización Ambiental Integrada. Propuesta alternativa: Se solicita adaptar este artículo en consecuencia.
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Posicionamiento Gasnam 3

8. Sobre la afección por transportes (art. 8) Comentarios a cada uno de los subapartados 1.a) y 1.d):
  • 1.a) (otras zonas que pudieran causar molestias): la expresión resulta jurídicamente indeterminada, sin parámetros objetivos que permitan al promotor conocer de antemano qué zonas quedan comprendidas en la prohibición, lo que puede generar inseguridad jurídica en la fase de diseño de las rutas de transporte y discrecionalidad excesiva en su valoración administrativa. Asimismo, se propone añadir “siempre que exista una ruta alternativa”, ya que, de lo contrario, la restricción podría limitar de forma significativa el desarrollo de los proyectos, especialmente en carreteras secundarias donde resulta difícil evitar el paso por núcleos urbanos. La evaluación debería basarse en criterios objetivos, como las afecciones ambientales, la intensidad del tráfico o la seguridad vial.
  • 1.d) (estudio de movilidad): no se considera necesario como requisito administrativo independiente, en la medida en que la viabilidad de los accesos y su repercusión económica constituye un elemento que el promotor ya valora en su análisis de viabilidad económica del proyecto, sin necesidad de imponerlo como carga documental adicional. Además, esta exigencia resulta contradictoria con la distancia mínima a infraestructuras del artículo 5.5, ya que penaliza indirectamente la proximidad a vías que facilitarían precisamente el objeto de este estudio.
9. Sobre el Plan de Comunicación Social (art. 19) Comentarios a cada uno de los subapartados 1.c), 2.a) y 2.b):
  • 1.c): Se exige que el plan de comunicación social se inicie "con carácter previo al inicio de la tramitación del proyecto". Este requisito es, por definición, de imposible cumplimiento para los proyectos ya presentados, cuya tramitación ya se ha iniciado. Se solicita que, para estos proyectos, el plan pueda presentarse en cualquier fase del procedimiento aún no resuelta, sin que su presentación posterior al inicio de la tramitación pueda ser causa de inadmisión o desistimiento.
  • 2.a): No se identifica con precisión cuál es la “Administración competente” destinataria de la versión técnica del Plan: si se trata del Ayuntamiento, dicha exigencia quedaría ya cubierta por el informe/certificado de Acuerdo de Pleno previsto en el artículo 3; si, por el contrario, se enmarca en el procedimiento de Autorización Ambiental Integrada, debería remitirse expresamente a dicho procedimiento para evitar la duplicidad de trámites y destinatarios.
  • 2.b): La versión dirigida a la ciudadanía resulta redundante con el trámite de información pública inherente al procedimiento de Autorización Ambiental Integrada, en el que se somete a audiencia pública un resumen no técnico o memoria no técnica del proyecto. Exigir, además, un plan de comunicación social autónomo con esta misma finalidad divulgativa duplica la carga documental y procedimental del promotor sin aportar garantías adicionales relevantes.
10. Sobre la limitación geográfica y de origen inviable (art. 22.2) El artículo 22.2 establece que al menos el 80% de la materia prima utilizada en la planta de biometano debe proceder del municipio donde se ubique la instalación o, como máximo, de un radio de 35 kilómetros. Esta limitación resulta incompatible con la realidad operativa de la gestión de residuos municipales y con el modelo de organización territorial de los servicios públicos de tratamiento de residuos. Las plantas de tratamiento de biorresiduos municipales (FORSU) operan bajo esquemas de mancomunidades y consorcios provinciales que agrupan a multitud de municipios para alcanzar la viabilidad técnica y las economías de escala que requiere la tecnología de upgrading a biometano. Asimismo, esta medida vulnera el principio de libre circulación de mercancías y residuos dentro del territorio nacional y la optimización de la red de gestión exigida por la Ley 7/2022. Propuesta de redacción alternativa: Supresión del apartado 2 del Artículo 22. Sobre la restricción de distancia para sustratos de otras comunidades autónomas (art. 22.3) El artículo 22.3 impone una prohibición general de admitir sustratos procedentes de otras comunidades autónomas si el origen de estos dista más de 15 kilómetros de la frontera con Castilla-La Mancha. Esta restricción kilométrica resulta contraria al principio de libre circulación de mercancías y servicios consagrado en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), así como al principio de unidad de mercado (Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado) dentro del territorio nacional. Desde el punto de vista de la normativa sectorial de residuos, la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, y el Real Decreto 553/2020, de 2de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, constituyen el marco básico que regula los movimientos de residuos. Dicha normativa estatal establece que los traslados de residuos destinados a valorización, como es el caso de la digestión anaerobia para la obtención de biometano, están sujetos al principio de libre circulación. Las comunidades autónomas pueden oponerse a traslados específicos por motivos muy tasados y justificados caso por caso (por ejemplo, carencia de capacidad en la instalación de destino), pero en ningún caso están habilitadas legalmente para establecer prohibiciones genéricas basadas exclusivamente en fronteras administrativas y distancias kilométricas rígidas. Establecer barreras de este tipo vulnera la jerarquía de residuos, penaliza la viabilidad económica de instalaciones industriales y bloquea el tratamiento óptimo de sustratos procedentes de áreas limítrofes que podrían tener su planta más eficiente en el territorio de Castilla-La Mancha. Propuesta de redacción alternativa: Supresión íntegra del apartado 3 del Artículo 22. 11. Sobre la prohibición técnicamente injustificada de codigestión de lodos (art. 24.2.a) La exigencia de tratar los lodos de depuradora en digestión anaerobia 'de forma exclusiva, sin cogestión con otros residuos' carece de fundamentación técnica. La codigestión de lodos de EDAR con otros biorresiduos (como la FORSU o residuos agroalimentarios) es una de las mejores técnicas disponibles reconocidas, ya que equilibra la relación Carbono/Nitrógeno, estabiliza el proceso biológico y maximiza el rendimiento de producción de biogás. El Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, permite la utilización mediante la operación R1001 no sólo a los lodos de depuración en exclusiva, sino también la mezcla de éstos con otros residuos contemplados en su Anexo VIII. Además, la futura normativa estatal sobre fertilizantes que sustituirá el actual Real Decreto 506/2013, permitirá alcanzar el fin de la condición de residuo, esto es, la elaboración de fertilizantes nacionales, elaborados con mezcla de lodos de depuración y otros residuos. Limitar la codigestión es un obstáculo a la valorización eficiente de los residuos. Propuesta de redacción alternativa: Supresión del apartado a) del Artículo 24.2, o alternativamente su modificación: “2. Lodos de depuradora. El digerido obtenido podrá destinarse a valorización agrícola (operación R1001), de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios, solos o mezclados con otros residuos contemplados en dicho Real Decreto, cuyo anexo VIII indica que los lodos que se podrán utilizar son exclusivamente los incluidos en el anexo I de la Orden AAA 1072/2013, de junio, sobre utilización de lodos de depuración en el sector agrario, siempre que hayan sido tratados en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario.”  
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Posicionamiento Gasnam 4

12. Sobre la restricción de destino del material bioestabilizado (art. 24.3.b.) El precepto establece que el material bioestabilizado (procedente de residuos mezclados) tendrá como única salida la valorización material o energética. Sin embargo, en ausencia de capacidad de valorización energética suficiente en la región de Castilla-La Mancha, se aboca a las plantas a un bloqueo operativo. La normativa estatal (Ley 7/2022) contempla otras opciones de tratamiento del material bioestabilizado incluida la eliminación en vertedero, como opción lícita y necesaria cuando el residuo no reúne las condiciones para su valorización. Omitir la opción de eliminación controlada contraviene la realidad operativa del tratamiento mecánico-biológico. Propuesta de redacción alternativa: modificación de la redacción del Artículo 24.3.b: “b) En el caso de tener residuos FORSU sin recogida selectiva, el digerido obtenido será categorizado como un material bioestabilizado, que no tendrá el fin de la condición de residuo y su salida prioritaria será la valorización material (R1002) o la valorización energética, u otras opciones permitidas por la normativa vigente, incluyendo la eliminación en depósito controlado cuando las vías de valorización no sean viablemente posibles.” 13. Sobre las características de las balsas de almacenamiento (art. 25.1.) Comentarios a cada uno de los subapartados a), e) y g):
  • a) La exigencia de que las balsas tengan, en todo caso, una capacidad mínima de almacenamiento no inferior a tres meses resulta excesivamente rígida y no se justifica desde un punto de vista técnico ni operativo. El interés técnico y ambiental de la planta es precisamente incorporar los sustratos al proceso de digestión anaerobia lo antes posible, a fin de aprovechar su potencial metanogénico y evitar almacenamientos innecesarios previos. Además de que puede suponer un redimensionamiento sustancial de instalaciones ya proyectadas conforme a otros criterios técnicos, con el consiguiente incremento de costes de construcción y superficie necesaria.
  • e) El talud de 3:1 que menciona como más adecuado para las balsas demasiado conservador para la mayoría de los materiales. Mencionarlo en la norma puede hacer que se exija por parte de los técnicos cuando no sea necesario.
  • g) La exigencia de cubrición de las balsas no debe estar acompañada de una especificación concreta del material “polietileno” ya que existen en el mercado otras soluciones: polipropileno flexible, PVC, perfectamente válidas.
14. Sobre la ampliación del radio de aplicación agronómica del digerido (art. 30.1) El establecimiento de un radio estricto de 15 kilómetro su para definir la superficie agrícola destinada a la valorización agronómica (operación R1001) del digerido resulta desproporcionado, carente de justificación técnica y gravemente limitante para la viabilidad y localización de las plantas de biometano. Instalaciones para la gestión de biorresiduos municipales (FORSU) y de la industria alimentaria, generan volúmenes de digerido que requieren extensas superficies agrarias para su correcta asimilación. Limitar geográficamente la aplicación a 15 km incrementa exponencialmente el riesgo de saturación de nutrientes (especialmente nitrógeno y fósforo) en los suelos circundantes, contraviniendo el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios, así como la Directiva de Nitratos (91/676/CEE), especialmente en zonas declaradas vulnerables. Para garantizar una dosificación equilibrada, proteger el medio ambiente edáfico e hídrico y favorecer la economía circular, es imprescindible ampliar este radio operativo a, al menos, 50 kilómetros. Esta amplitud otorga la flexibilidad logística necesaria para conectar de forma segura la oferta de nutrientes recuperados de la planta con la demanda agrícola real y la capacidad de carga del territorio. Propuesta de redacción alternativa: modificación del apartado 1 del Artículo 30: “1. La valorización agronómica del digerido mediante una R1001 deberá sustentarse en un estudio agronómico previo de digeridos, en base a una superficie agrícola en un radio de hasta 50 km de la instalación. Esta distancia se podrá superar en situaciones excepcionales mediante la presentación de un informe justificativo que deberá ser validado por la Administración.” 15. Sobre la inclusión del código LER 20 03 02 (residuos de mercados con recogida separada) en la tabla 4 (grupo D) del anexo I La propuesta normativa clasifica adecuadamente los "Residuos de mercados" (código LER 20 03 02) dentro de la Tabla 3 (Grupo C) cuando estos proceden de una recogida no selectiva, restringiendo el destino del digerido resultante. Sin embargo, se constata una omisión técnica en la Tabla 4 (Grupo D), referida a aquellos residuos cuyo digerido no presenta restricciones de destino final (al poder alcanzar la condición de fertilizante). Resulta imprescindible incluir en dicha Tabla 4 el código LER 20 03 02 aplicable expresamente a los residuos de mercados que sí han sido objeto de recogida separada en origen. Esta omisión penaliza la correcta gestión de los biorresiduos comerciales. La fracción orgánica de los residuos de mercados municipales o mayoristas, cuando se recoge de forma segregada, posee una alta calidad agronómica y un elevado potencial metanogénico, constituyendo un sustrato idóneo para la codigestión anaerobia. Excluir este flujo específico de la Tabla 4 contraviene la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que prioriza y fomenta la recogida separada de biorresiduos para su posterior reciclado orgánico de alta calidad. Así mismo, se advierte que limitar el destino del digerido procedente de residuos de mercado recogidos separadamente desincentivará la implantación de estas recogidas selectivas en el ámbito comercial. Propuesta de redacción alternativa: adición del siguiente epígrafe dentro de la Tabla 4 del Anexo I (Grupo D): Residuos municipales (residuos domésticos y residuos asimilables procedentes de los comercios, industrias e instituciones), incluidas las fracciones recogidas selectivamente - 20
  • Otros residuos municipales - 20 03
  • Residuos de mercados (procedentes de recogida separada) - 20 03 02
RAFA EME

Alegaciones y solicitud de paralización del proyecto

  PRIMERO. Que se ha tenido conocimiento del proyecto de planta de producción de biometano y fertilizantes promovido por Montearagón Bioenergy en el paraje de Hinojar, expediente PRO-SC-23-1040, con capacidad prevista para tratar hasta 240.000 toneladas anuales de residuos ganaderos, agrícolas y agroindustriales. La dimensión de la instalación, la naturaleza de los residuos, su proximidad a zonas residenciales, empresariales, agrícolas y fluviales y la posible implantación de otras plantas similares en Talavera y su entorno exigen una valoración especialmente rigurosa de sus efectos ambientales, sanitarios, urbanísticos, económicos y sociales. SEGUNDO. Que la declaración de impacto ambiental favorable condicionada no equivale a una autorización definitiva ni permite por sí sola iniciar las obras o la actividad. El proyecto sigue sujeto a autorización ambiental integrada, autorizaciones sectoriales, calificación urbanística y licencias municipales. Por ello, debe suspenderse cualquier autorización, licencia, obra preparatoria o actuación material hasta que se hayan resuelto de forma completa y favorable todos los procedimientos ambientales, urbanísticos, hidráulicos, sanitarios y de seguridad exigibles. TERCERO. Que han trascendido informaciones sobre la posible implantación de varias plantas de biometano en distintos puntos del término municipal y su entorno. No resulta aceptable evaluar cada proyecto de forma aislada cuando podría producirse una concentración de instalaciones destinadas a recibir y tratar grandes cantidades de residuos orgánicos. Debe realizarse una evaluación acumulativa y sinérgica que tenga en cuenta la capacidad total de tratamiento, el número conjunto de camiones, las emisiones, los olores, el ruido, el consumo de agua, la ocupación de suelo, los riesgos de accidente, la cantidad de digestato producido y la capacidad real del territorio para absorberlo. También debe valorarse si Talavera puede convertirse en un centro receptor de residuos procedentes de territorios alejados, soportando sus impactos sin que exista una relación proporcionada con los residuos generados en la comarca. CUARTO. Que los olores constituyen uno de los principales riesgos de este tipo de instalaciones. Los sistemas de naves cerradas, extracción y biofiltrado pueden reducirlos, pero no garantizan que no se produzcan episodios durante la descarga, apertura de puertas, almacenamiento, manipulación del digestato, transporte, averías o situaciones meteorológicas desfavorables. Debe exigirse un estudio olfatométrico independiente y una modelización de la dispersión de olores basada en las condiciones meteorológicas reales de Talavera, incluyendo las distintas estaciones, vientos dominantes y escenarios desfavorables. El estudio debe valorar expresamente la afección a viviendas, urbanizaciones, pedanías, empresas y municipios próximos. Asimismo, deben establecerse límites verificables, medición continua o periódica, un registro público de incidencias y un protocolo que permita suspender la actividad cuando se produzcan incumplimientos. QUINTO. Que la protección del río Tajo, las aguas subterráneas y el suelo debe ser prioritaria. La existencia de depósitos, balsas, conducciones y áreas de almacenamiento implica riesgos de filtración, desbordamiento o vertido accidental. La declaración de «vertido cero» no elimina esos riesgos. Deben acreditarse la impermeabilización completa de las instalaciones, los sistemas de detección temprana de fugas, la capacidad de retención ante roturas o lluvias intensas, la gestión de aguas contaminadas, el control periódico de las aguas superficiales y subterráneas y la existencia de garantías económicas suficientes para reparar los posibles daños. Se solicita informe expreso y actualizado de la Confederación Hidrográfica del Tajo y de los organismos competentes en materia de agua, acompañado de un plan de vigilancia hidrogeológica con controles previos y durante toda la explotación. SEXTO. Que la instalación manejaría grandes volúmenes de residuos, líquidos, biogás, biometano y productos auxiliares. Deben analizarse de forma detallada los escenarios de incendio, explosión, fuga de gas, rotura de depósitos, inundación y vertido. Antes de cualquier autorización debe exigirse un estudio hidráulico actualizado, un plan de autoprotección revisado por Protección Civil, rutas de acceso para los servicios de emergencia, medios suficientes de intervención y coordinación con los municipios y poblaciones potencialmente afectados. SÉPTIMO. Que el tratamiento de 240.000 toneladas anuales, unido a la salida de digestato, fertilizantes y otros productos, generará necesariamente un tránsito continuado de vehículos pesados. Debe presentarse un estudio de tráfico que indique el número medio y máximo de camiones diarios, la procedencia de los residuos, las rutas, los horarios, la afección a la CM-4000, la A-5, carreteras secundarias, caminos rurales y accesos empresariales, así como los riesgos de accidente, ruido, polvo, emisiones y deterioro de infraestructuras. Los costes de adaptación, mantenimiento o reparación de las vías no deben recaer sobre la ciudadanía. El promotor debe asumirlos mediante obligaciones y garantías económicas suficientes. OCTAVO. Que una instalación de esta magnitud necesita recibir de manera permanente enormes cantidades de residuos. Debe acreditarse documentalmente qué residuos se recibirán, en qué cantidades, de qué explotaciones, industrias y municipios procederán, a qué distancia se encuentran y qué porcentaje corresponde realmente a Talavera y su comarca. También deben establecerse mecanismos de control que impidan la entrada de residuos no autorizados y protocolos para el caso de que disminuya la disponibilidad de las materias inicialmente previstas. No puede calificarse como economía circular local una actividad que dependa del transporte masivo de residuos desde largas distancias. NOVENO. Que debe aportarse un balance de masas completo que detalle la cantidad anual de digestato sólido, digestato líquido, fertilizantes, aguas y residuos secundarios que se producirán. Debe acreditarse su destino concreto, la superficie agrícola necesaria para su aplicación, la identidad y capacidad de los receptores, la composición química y microbiológica, la presencia potencial de nitrógeno, fósforo, sales, metales, restos de medicamentos u otros contaminantes, los periodos en que podrá aplicarse y la capacidad de almacenamiento cuando no sea posible utilizarlo. La denominación «biofertilizante» no puede sustituir a la acreditación de su seguridad, calidad, trazabilidad y aprovechamiento real. DÉCIMO. Que la planta puede afectar al desarrollo económico y territorial de Talavera. Su ubicación junto a áreas residenciales, industriales, logísticas y de acceso a la ciudad podría perjudicar la implantación de empresas alimentarias, hosteleras, comerciales, turísticas o de otros sectores sensibles a la calidad ambiental. Deben compararse de forma objetiva los empleos generados con los posibles perjuicios a las empresas existentes, la pérdida de atractivo del suelo empresarial y residencial, el deterioro de infraestructuras, los costes de vigilancia pública y la posible depreciación de propiedades y actividades. La viabilidad económica no debe analizarse únicamente desde el interés del promotor, sino desde el interés general de Talavera y su comarca. UNDÉCIMO. Que la posible concentración de varias plantas evidencia la falta de una planificación territorial previa. El Ayuntamiento debe regular específicamente estas actividades mediante el Plan de Ordenación Municipal, estableciendo distancias mínimas respecto de viviendas, pedanías, centros educativos, centros sanitarios, empresas alimentarias y masas de agua; capacidad máxima por instalación y por zona; distancia máxima de procedencia de los residuos; condiciones de transporte; medidas para evitar la concentración de plantas; y garantías económicas para responder de daños y financiar el desmantelamiento. Mientras se tramita dicha regulación, deben adoptarse las medidas preventivas y cautelares legalmente procedentes para evitar que se consoliden autorizaciones o derechos incompatibles con la protección del territorio. DUODÉCIMO. Que debe garantizarse una participación pública real. La ciudadanía debe poder consultar de forma sencilla el proyecto, el estudio ambiental, la autorización ambiental integrada, los informes sectoriales, el estudio de olores, el balance de masas, el plan de tráfico, el estudio hidrológico y el plan de gestión del digestato. También debe celebrarse una exposición pública con participación del promotor, técnicos independientes y autoridades ambientales, sanitarias, hidráulicas y municipales. Por todo ello, SOLICITA 1. Que se admita este escrito y se incorpore al expediente PRO-SC-23-1040 y a cualquier procedimiento municipal o autonómico relacionado con plantas de biometano en Talavera. 2. Que se paralice la concesión de licencias, autorizaciones y actuaciones materiales mientras no se hayan obtenido todas las autorizaciones ambientales, urbanísticas, hidráulicas, sanitarias y de seguridad. 3. Que no se autorice el proyecto sin una evaluación conjunta de los efectos acumulativos de todas las plantas previstas, anunciadas o en tramitación en Talavera y su entorno. 4. Que se soliciten informes independientes de la Confederación Hidrográfica del Tajo, organismos de agua, servicios sanitarios, Protección Civil, carreteras, tráfico, técnicos municipales y municipios afectados. 5. Que se exijan estudios completos de olores, tráfico, hidrogeología, riesgos, procedencia de residuos, balance de masas y gestión del digestato. 6. Que se modifique el Plan de Ordenación Municipal para regular estas instalaciones, limitar su concentración y establecer distancias, capacidades máximas y garantías de protección. 7. Que, si no queda acreditada de forma suficiente la compatibilidad ambiental, sanitaria, urbanística, hidráulica, territorial y socioeconómica del proyecto, se emitan los informes desfavorables correspondientes y se denieguen las autorizaciones y licencias.
Antonio Jorge San Vicente - Ecologistas en Accion de la Manchuela ( Albacete y Cuenca)

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Ecologistas en Acción de la Manchuela ( Cuenca y Albacete), con sede social en Calle Maestro nº 5, de Casas-Ibañez (Albacete). Asociación inscrita en la Sección Primera del Registro Único de Asociaciones de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha con el número 7116, e inscrita en el Registro de Asociaciones Conservacionistas de la Naturaleza de Castilla la Mancha, con clave ACN-CM-039. -En contra de todas las declaraciones hechas al respecto por la Junta de Comunidades, el Decreto no deja en absoluto en manos de los ayuntamientos la decisión de albergar este tipo de plantas. Esto se debe a que la mayor parte de los proyectos están localizados en zonas vulnerables a nitratos y casi todos cuentan con purines en gran cantidad en sus sustratos, por lo que casi todos son susceptibles de ser declarados estratégicos. Asimismo, la Ley de Evaluación Ambiental establece que su rechazo ha de ser motivado, reservando para la Junta de Comunidades el papel de valorar lo que significa “motivado” y si esta motivación es suficiente. Por tanto, blindar el papel de los ayuntamientos exige suprimir la excepción de aquellos proyectos que se consideren estratégicos y devolver la plena capacidad de decisión a la ciudadanía a través de sus corporaciones. -El único modelo que se contempla es el de plantas de inyección a red descartando tanto las de autoconsumo como de cogeneración y no incluye ningún punto para el fomento de las comunidades energéticas que puedan desarrollar sus plantas facilitadas por la administración. -El Decreto está lleno de excepciones, ya no son la totalidad de los sustratos los que deben provenir de un radio de 35 km, sino sólo el 80%, los viales deberán arreglarse “siempre y cuando sea posible”, la distancia a las granjas podrá ser menor de 500 m siempre y cuando se adopten medidas, etc., etc. -Sigue dejándose la puerta abierta a que sea un gestor de residuos el que se haga cargo del digerido o a que las inspecciones las efectúe una ECA (entidad colaboradora de la administración) y ambas situaciones nos parecen inaceptables. -Tampoco se ha hecho una evaluación ambiental estratégica ni un estudio de en qué medida el nuevo decreto va a afectar a los proyectos presentados hasta ahora. No hay limitación de tamaño ni de número de plantas que se pueden instalar en un municipio. -Respecto a la argumentación inicial de la reducción de gases de efecto invernadero en España,  las cifras son muy poco ambiciosas ya que ignoran el efecto de acumulación de los mismos. Una vez sobrepasada la capacidad de absorción del planeta, la reducción no va a parar el agravamiento del efecto invernadero y por lo tanto del calentamiento global -Posteriormente se hace referencia al plan Repower Europe para reducir las dependencias de la Unión Europea respecto a los combustibles fósiles rusos obviando que dicha independencia ha acarreado la dependencia total de otros mercados como el de oriente o el fracking estadounidense. El plan Repower Europe no es sino un burdo plan para mantener cadenas de suministro fósiles más fiables y suficientes. La finalidad del mismo no es avanzar en la transición ecológica sino la creación de un nuevo mercado verde que siga permitiendo el crecimiento económico y la acumulación de capital por parte de las grandes empresas, energéticas sobre todo. No se entiende una transición verde en la cuál se crea la nueva industria de los centros de datos , ya que las previsiones indican que estos,  en Europa experimentarán un crecimiento masivo hasta 2030, impulsado por el auge de la inteligencia artificial y la digitalización, destacando un aumento superior al 50% en la demanda eléctrica, un crecimiento anual compuesto del sector del 24,7% y una expansión exponencial en países clave como España. -La mención que se hace de la reducción del consumo de materiales no tiene nada que ver con las instalaciones de biometano. -En cuanto a la mención que hace a reducir la generación de residuos un 15 % respecto de lo generado en 2010. Es un auténtico enigma saber cómo puede la biometanización contribuir a dicha reducción por tres motivos al centrarse en los residuos orgánicos y eliminar sólo el 5 % de estos en forma de biometano: -La generación de energía a partir de los residuos va a producir precisamente el efecto contrario al que se pretende, los residuos pasarán a ser subproductos valiosos que no va a interesar reducir en absoluto por una cuestión de beneficios. -En cuanto a la reducción de gases de efecto invernadero, esta no se va a producir si seguimos con la tendencia al crecimiento aunque impulsemos el biogás. El biogás lo único que hace es recuperar aproximadamente un 10 por ciento de la energía que hemos invertido en todos los procesos que acompañan a la producción agroalimentaria y ganadera. Con el inconveniente, además, de que esta producción en algunos países sigue aumentando, con lo que se compensa dicha reducción haciéndola inútil. El objetivo a seguir es, por lo tanto una efectiva reducción de los residuos orgánicos y fundamentalmente  de los originados por la ganadería. -El decreto sigue impulsando únicamente el modelo de plantas grandes de inyección a la red de gas ignorando por completo otros modelos más sostenibles a los que sencillamente ignora. -Es un absurdo pretender reducir las emisiones de la ganadería con la biometanización a la vez que se sigue impulsando la misma, la única medida efectiva es la reducción. -Las distancias en cuanto a los puntos de captación de aguas y masas de agua son insuficientes así como la distancia de las plantas a viviendas diseminadas y actividades  hoteleras.   -Debe dar indicaciones de cómo se contabiliza el tráfico de la planta para evitar trampas, está claro que el tráfico habitual es objeto de estudios por parte de fomento en sus estudios de intensidad media diaria, pero el tráfico inducido por la planta debe incluir:   -El de los trabajadores, contando la ida y la vuelta de los vehículos.   -El de los camiones que aportan los insumos y los sustratos, valorando también que los mismos hacen trayecto de llegada a la planta y de vuelta a sus lugares de origen   -El del digerido en caso de que no se procese o el de los fertilizantes, digerido sólido y digerido líquido, contabilizándolos en los dos sentidos, el de llegada a carga y el de salida a destino.   -En el cálculo de huella de carbono, además debe incluir:   .La huella estimada de carbono del sustrato hasta su llegada a planta, por ejemplo, si se trata de ganadería industrial, la huella asociada a cada tonelada de deyecciones en la cría del animal.   .También deberá incluir el CO2 que se emita en el upgrading (y no utilizar la trampa de su origen biogénico ya que todas las emisiones de los sustratos son biogénicas y contamos como negativa su reducción) y las emisiones estimadas de la antorcha de seguridad según tiempo de operación medio, ya que en algunas plantas se estima un funcionamiento de unos 12 a 14 días completos.   .Asimismo, deberá incluirse la huella de carbono de la maquinaria y los desplazamientos dentro de la planta y de los diferentes químicos que se utilizan en los procesos, desde floculantes, compuestos férricos, ácido sulfúrico, hidróxido cálcico, etc., etc.   -Debe incluir la obligación de utilizar el propio biogás generado en el calentamiento de los procesos de la planta, ya que la utilización de biomasa supone una presión adicional sobre los bosques y sólo se hace porque el coste de esta es menor que el del biogás. Si somos serios con la reducción de la huella de carbono, no podemos gastar con la biomasa (con el pretexto que sus emisiones son neutras en carbono) lo que supuestamente ahorramos con la biometanización.   -Debe garantizarse el acceso a la información sobre la entrada y origen de sustratos a la ciudadanía; bajo ningún concepto deben estar amparados por el secreto industrial y estar disponibles sólo para la administración. También serán de acceso libre todas las analíticas tanto de aire como de digerido.   La distancia de aplicación del digerido respecto a núcleo urbano debe ser la misma que la de la ubicación de la planta.
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La Asociación Stop Ganadería Industrial , con domicilio en la Calle Valores, 1 28007 Madrid, y con NIF: G70993126, Inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones: Sección: 1a / nº 627843, con ámbito nacional y que cuenta entre sus objetivos la defensa del medio ambiente.   Desea realizar las siguientes aportaciones al proceso participativo sobre el proyecto de decreto por el que se establecen las condiciones para la gestión de los residuos orgánicos mediante su transformación en biometano (20 días hábiles desde el 27 de julio hasta el 24 de Agosto) Antes de entrar en materia, varias cuestiones: -La primera es que, en contra de todas las declaraciones hechas al respecto por la Junta de Comunidades, el Decreto no deja en absoluto en manos de los ayuntamientos la decisión de albergar este tipo de plantas. Esto se debe a que la mayor parte de los proyectos están localizados en zonas vulnerables a nitratos y casi todos cuentan con purines en gran cantidad en sus sustratos, por lo que casi todos son susceptibles de ser declarados estratégicos. Asimismo, la Ley de Evaluación Ambiental establece que su rechazo ha de ser motivado, reservando para la Junta de Comunidades el papel de valorar lo que significa “motivado” y si esta motivación es suficiente. -La segunda es que el único modelo que se contempla es el de plantas de inyección a red descartando tanto las de autoconsumo como de cogeneración y no incluye ningún punto para el fomento de las comunidades energéticas que puedan desarrollar sus plantas facilitadas por la administración. -La tercera es que el Decreto está lleno de excepciones, ya no son la totalidad de los sustratos los que deben provenir de un radio de 35 km, los viales deberán arreglarse siempre y cuando sea posible, la distancia a las granjas podrá ser menor de 500 m siempre y cuando se adopten medidas, etc., etc. -Y por fin sigue dejándose la puerta abierta a que sea un gestor de residuos el que se haga cargo del digerido o a que las inspecciones las efectúe una ECA (entidad colaboradora de la administración)
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Y ahora, entrando en el texto del Decreto propiamente dicho: Respecto a la argumentación inicial de la reducción de gases de efecto invernadero en España, remarcar que, aunque a veces se habla de cifras como el 35%, los datos demuestran que desde el 2010 han sido sólo del 32 %, con lo que, si en 16 años la reducción ha sido esa, es muy difícil que en 4 años se llegue al 55 % propuesto, a no ser que las cosas cambien radicalmente. En segundo lugar, el objetivo de reducción del 55%, amén de muy poco probable de conseguir dada la dinámica de la economía y de las políticas que se aplican, es absolutamente insuficiente por razones muy sencillas que muy bien explica el científico Alfonso Montes de Oca en un artículo recientemente publicado en su cuenta de Facebook. Todas las políticas que se están aplicando van dirigidas únicamente a la reducción de los flujos de gases de efecto invernadero sin tener en cuenta que una vez se ha alcanzado el nivel de saturación, es decir, el nivel de CO2 absorbible por el planeta a través de su captura en procesos fotosintéticos, océanos, etc, aunque se disminuyan las emisiones, estas se seguirán acumulando, y el calentamiento seguirán acelerándose. Por tanto, lo que se están aplicando no son sino medidas retardistas que lo único que hacen es distraer a la población de la magnitud del problema al que nos enfrentamos: Hay una pregunta que aparece una y otra vez cuando hablamos de cambio climático y que, a primera vista, parece completamente razonable. Si desde hace años muchos países están reduciendo sus emisiones, los coches contaminan menos, las energías renovables crecen y la eficiencia energética mejora, ¿por qué la concentración de dióxido de carbono en la atmósfera no deja de aumentar? La respuesta es sorprendentemente sencilla. Porque estamos confundiendo dos conceptos completamente distintos: los flujos y las acumulaciones. Las emisiones constituyen un flujo. Expresan la cantidad de dióxido de carbono que incorporamos a la atmósfera cada año. La concentración atmosférica, en cambio, es una acumulación. Representa todo el CO que permanece en la atmósfera después de que océanos, bosques y otros sumideros naturales hayan absorbido una parte de lo que emitimos. La diferencia parece sutil, pero cambia por completo nuestra forma de entender el cambio climático. El sistema climático no responde a las emisiones de un año concreto. Responde a la concentración acumulada de gases de efecto invernadero en la atmósfera. Mientras sigamos incorporando más carbono del que el conjunto de los sumideros naturales es capaz de retirar, la concentración continuará aumentando, aunque las emisiones dejen de crecer o incluso comiencen a disminuir.”
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Posteriormente se hace referencia al plan Repower Europe para reducir las dependencias de la Unión Europea respecto a los combustibles fósiles rusos obviando que dicha independencia ha acarreado la dependencia total de otros mercados como el de oriente o el fracking estadounidense. El plan Repower Europe no es sino un burdo plan para mantener cadenas de suministro fósiles más fiables y suficientes. La finalidad del mismo no es avanzar en la transición ecológica sino la creación de un nuevo mercado verde que siga permitiendo el crecimiento económico y la acumulación de capital por parte de las grandes empresas, energéticas sobre todo. Mientras, Repsol, una de estas empresas detrás de gran número de proyectos de biometano planea aumentar de forma notable su bombeo de crudo en Venezuela, concretamente incrementando un 50% (y no duplicar de entrada) en 12 meses y triplicarlo en tres años, tras sellar un acuerdo clave en abril de 2026 con la administración estadounidense. Actualmente produce unos 45.000 barriles diarios. Al mismo tiempo las previsiones indican que los centros de datos en Europa experimentarán un crecimiento masivo hasta 2030, impulsado por el auge de la inteligencia artificial y la digitalización, destacando un aumento superior al 50% en la demanda eléctrica, un crecimiento anual compuesto del sector del 24,7% y una expansión exponencial en países clave como España. Se está por lo tanto creando un nuevo mercado al que va a ir destinada toda la renovable que se instale, pero con una pega añadida, la mayor parte de hiperescalares van a generar su propio suministro con turbinas de ciclo combinado. No nos creemos por lo tanto ninguno de los objetivos establecidos por el plan Repower y los rechazamos como argumentos válidos para el impulso del biometano.   En lo que se refiere en el plan Repower del objetivo de producción de 35 bcm, sencillamente se ha hecho sin tener en cuenta ningún criterio de sostenibilidad, dando por buenos todo tipo de residuos. Lo mismo se ha hecho en España con el PNIEC cuando se ha propuesto el objetivo de 20 Tw que equivalen a 1,8 bcm (miles de millones de metros cúbicos) para el 2030.   Hace mención sin saber a qué viene el caso en este decreto, al objetivo de reducción de un 30% del consumo de materiales tomando como referencia el 2010. Y no entendemos muy bien qué tiene que ver esto con las plantas de biometano. Además, resulta muy difícil creer que si se continua en una senda de crecimiento económico se reduzcan de manera significativa el consumo de materiales. Los mismos gráficos lo demuestran, el consumo tiene subidas y bajadas aunque la rentabilidad si muestra una tendencia clara a aumentar. En cuanto a la mención que hace a reducir la generación de residuos un 15 % respecto de lo generado en 2010. Es un auténtico enigma saber cómo puede la biometanización contribuir a dicha reducción por tres motivos: -Esta técnica sólo opera con los residuos orgánicos y básicamente los animales que constituyen una ínfima parte de los residuos generados. https://www.epdata.es/datos/generacion-residuos-tratamiento-espana-graficos-datos-ine/483?accion=1 -Esta técnica sólo valoriza y transforma el 5% de los residuos, mientras que el 95% restante seguirá siendo residuo. Sólo perderá la condición de residuo cuando se aplique al campo o convierta en fertilizante. -La generación de energía a partir de los residuos va a producir precisamente el efecto contrario al que se pretende, los residuos pasarán a ser subproductos valiosos que no va a interesar reducir en absoluto por una cuestión de beneficios.
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En cuanto a la reducción de gases de efecto invernadero, esta no se va a producir si seguimos con la tendencia al crecimiento aunque impulsemos el biogás. El biogás lo único que hace es recuperar aproximadamente un 10 por ciento de la energía que hemos invertido en todos los procesos que acompañan a la producción agroalimentaria y ganadera. Con el inconveniente, además, de que esta producción en algunos países sigue aumentando, con lo que se compensa dicha reducción haciéndola inútil. Nadie niega la reducción de la huella de carbono del residuo por la biometanización una vez aparecido este. Pero se cuestiona la reducción de toda la cadena de valor a través de la cuál aparece el residuo en escena. Con respecto a los residuos urbanos, hemos dicho más de una vez que estamos empezando la casa por el tejado. Cuando no está implementada la recogida separada de la fracción orgánica en la mayor parte de los municipios, ni se ha hecho ninguna campaña general de concienciación ni de uso, ni se han hecho estudios de buen uso, se quieren tratar los residuos en plantas de biometano. Cuando cita El PNIEC “referida a la promoción de energías renovables, destacan la función dual del biogás para producción de calor y 3 Decreto, versión 4- REVISADA DGCA 20/07/2026 electricidad y el papel fundamental que debe tener para descarbonizar la industria y el transporte. Además, se incorpora la cuota mínima de biogás (3,5% al 2030) como biocarburante establecido en la RED II. “ Ignora por completo que el modelo de biometanización no tiene absolutamente nada que ver con este, ninguno de los proyectos que se presentan tiene que ver ni con la generación de electricidad ni con calor, ya que todos son de inyección a red gasista. Define como uno de los objetivos: “para garantizar altos niveles de calidad del aire y para evitar conflictos sociales, alarmas vecinales o la estigmatización de un sector tan necesario como 4 Decreto, versión 4- REVISADA DGCA 20/07/2026 estratégico para el conjunto del país, como una fuente de desarrollo económico y de empleo.”   Es muy cuestionable ya que el empleo va a producirse básicamente en el sector del transporte, tanto de residuos como del digerido y el desarrollo económico no va a afectar a nivel local sino a nivel macroeconómico, y todos sabemos la escasa relación del PIB con el bienestar general de la población.   Respecto al objetivo “c) Reducir la contribución del sector ganadero y agrícola al conjunto de emisiones de efecto invernadero de la Comunidad de Castilla-La Mancha “   No cabe duda de que las emisiones de los residuos se van a disminuir, pero no las de la ganadería intensiva en general dónde la mayor parte los costes ambientales y de contaminación están externalizados, desde la importación de materias primas para los piensos, los propios piensos, etc. Amén de que no se van a reducir las emisiones ocasionadas durante la estabulación, al menos de manera mínimamente significativa. Pretender reducir las emisiones de la ganadería a la vez que se impulsa la misma, es sencillamente una política absurda y sinsentido, “las gallinas que entran por las que salen”
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“d) Contribuir a la economía circular mediante la valorización de los residuos orgánicos de acuerdo con la jerarquía de los residuos. “   Realmente, la conversión en biogás correspondería a la cuarta en orden de jerarquía del tratamiento de los residuos, la valorización energética, quedando muy por detrás por ejemplo de la reducción de los mismos. Esta reducción es imposible en la dinámica de crecimiento de la cabaña ganadera. Vamos por tanto muy mal al respecto.   Nos encontramos con un párrafo tremendamente confuso e imposible de entender, se trata del siguiente:   “Con el fin de promover el desarrollo de la industria agroalimentaria de la región, tendrán tramitación prioritaria, aquellos proyectos de biometano que incluyan en su gestión, al menos un ochenta por ciento de un solo sustrato producido en sus instalaciones.”   Suponemos que se tratará de instalaciones de industria alimentaria, pero debería aclarar si de cualquier lugar de la geografía, si del propio municipio dónde operan, que tipo de industria agroalimentaria y un largo etcétera. El tratamiento de los alperujos por ejemplo tiene vías más eficientes que la biometanización y de mayor valor añadido, al menos ambiental.   Cuando las instalaciones se ubiquen en suelo rústico, les será de aplicación lo dispuesto en la Orden 4/2020, de 8 de enero, por la que se 8 Decreto, versión 4- REVISADA DGCA 20/07/2026 hace mención el decreto a cierta capacidad de decisión de los ayuntamientos siempre y cuando no sean declaradas proyectos de inversión estratégica que, si no recordamos mal, y en lo referente a plantas de biogás, incluyen su ubicación en zona vulnerable y recibir al menos un 50% de purines (cuando reconocidos especialistas avalan que una planta con más del 40% de purines en su dieta no puede ser viable). Pues, si mapeamos los proyectos presentados y los superponemos a las zonas vulnerables en CLM, nos encontramos que la mayor parte de ellos van a poder solicitar la consideración de estratégicos, dejando la decisión de los ayuntamientos en papel mojado. Se habla de establecimiento de distancias mínimas respecto a zona urbana o urbanizable sin hacer ninguna mención a su ubicación respecto a los vientos dominantes, aspecto que sin ninguna duda debería incluirse. Dado que la distancia respecto a determinadas actividades como las hoteleras es de tan sólo 500 m y tampoco menciona la dirección de los vientos dominantes, debería establecer algún mecanismo de compensación económica a estas empresas hoteleras y turísticas, que debería correr a cargo de la planta. “En el caso de actividades de restauración y hoteleras ubicadas en el suelo rústico, se…. 500 mts  “Al resto de explotaciones ganaderas: distancia de 500 metros como mínimo. Se podrá reducir esta distancia mínima, de forma excepcional, en el caso de que la recepción de los residuos en las plantas de biometano se realice en nave cerrada para impedir cualquier afección en relación con la sanidad animal.” En primer lugar, el establecimiento de excepciones siempre genera inseguridad jurídica, y al eliminar la distancia por la excepción se da a entender que a partir de ahí la planta puede perfectamente estar pegada a la explotación ganadera. Las distancias a los puntos de captación de agua o a pantanos, de 250 m, son insuficientes y suponen un riesgo para los acuíferos. Deberían ser ampliadas. Debería el decreto incluir que la descarga de los sustratos debe efectuarse sin excepciones en nave cerrada. Establece unos límites de olor razonables: ”1,5 ouE/m³, percentil 98%, en el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante” pero dicho límite no es válido por ejemplo para viviendas aisladas o instalaciones hoteleras, lo que puede suponer una ruina para ellas. Es necesario establecer un sistema de compensaciones en estos casos a cargo de las promotoras o en caso contrario incluir para ellas los mismos límites odoríficos. En el “b) Estudio de tráfico. Análisis del tráfico habitual más el inducido“ debe dar indicaciones de cómo se contabiliza para evitar trampas, está claro que el tráfico habitual es objeto de estudios por parte de fomento en sus estudios de intensidad media diaria, pero el tráfico inducido por la planta debe incluir:   -El de los trabajadores, contando la ida y la vuelta de los vehículos.   -El de los camiones que aportan los insumos y los sustratos, valorando también que los mismos hacen trayecto de llegada a la planta y de vuelta a sus lugares de origen   -El del digerido en caso de que no se procese o el de los fertilizantes, digerido sólido y digerido líquido, contabilizándolos en los dos sentidos, el de llegada a carga y el de salida a destino.   Observamos asimismo un párrafo que cita lo siguiente: “y en caso de no estarlo se deberá presentar un plan de mejora de los accesos (siempre y cuando sea viable) para evitar posibles accidentes.”   Debería suprimirse lo de “cuando sea viable”, ya que la mejora de los accesos para evitar accidentes siempre constituye una prioridad inalienable.
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Respecto a la huella de carbono, podemos leer:   “Además, se deberá tener en cuenta la huella de carbono del transporte de estos sustratos para cumplir el porcentaje de reducción de emisiones marcado por la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, donde se establece que el porcentaje de reducción de emisiones ha de ser de al menos un 65% para el caso del biogás consumido en el transporte y de al menos un 70% para el biogás utilizado para producción de electricidad y calefacción (80% en el caso de instalaciones en funcionamiento a partir del 1 de enero de 2026)”.   No le vemos ningún sentido a esta referencia cuando todos los nuevos proyectos que se han presentado van encaminados a inyección a red y no se hace ningún gesto por parte de la Junta de Comunidades en impulsar un modelo diferente, ni generación de calor, ni electricidad, ni biometano licuado para transporte. Como si la preocupación ambiental y por la sostenibilidad no estuviera entre las funciones más importantes de la Junta de Comunidades, por delante del desarrollo económico. El cuidado del medio ambiente es condición imprescindible para la vida y la actividad económica. El punto a) de la higiene no establece ningún marco temporal, se limita a decir “lo antes posible”, luego sobra por completo por su falta de concreción:  
  1. Los subproductos animales deberán transformarse lo antes posible tras su llegada a la planta de biometano o de compostaje. Deberán almacenarse adecuadamente hasta su transformación “
  En el cálculo de huella de carbono, lo referente al transporte resulta incompleto, ya que debe especificar tanto el de entrada como el de salida, el privado, de materiales, etc , tal y como ya apuntamos en el punto del control del tráfico . Asimismo, para el análisis de la huella de carbono y de en qué medida se están reduciendo las emisiones con una planta de biometano, habría que incluir aspectos como:   -la huella estimada de carbono del sustrato hasta su llegada a planta, por ejemplo, si se trata de ganadería industrial, la huella asociada a cada tonelada de deyecciones en la cría del animal.   -También deberá incluir el CO2 que se emita en el upgrading (y no utilizar la trampa de su origen biogénico ya que todas las emisiones de los sustratos son biogénicas y contamos como negativa su reducción) y las emisiones estimadas de la antorcha de seguridad según tiempo de operación medio, ya que en algunas plantas se estima un funcionamiento de unos 12 a 14 días completos.   Asimismo, deberá incluirse la huella de carbono de la maquinaria y los desplazamientos dentro de la planta y de los diferentes químicos que se utilizan en los procesos, desde floculantes, compuestos férricos, ácido sulfúrico, hidróxido cálcico, etc., etc.   Debe incluir la obligación de utilizar el propio biogás generado en el calentamiento de los procesos de la planta, ya que la utilización de biomasa supone una presión adicional sobre los bosques y sólo se hace porque el coste de esta es menor que el del biogás. Si somos serios con la reducción de la huella de carbono, no podemos gastar con la biomasa (con el pretexto que sus emisiones son neutras en carbono) lo que supuestamente ahorramos con la biometanización.   Eliminar el apartado 3 del artículo 22, ya que no tiene ningún sentido. Respecto al apartado 2, no se entiende lo del 80 %. Debe ser la totalidad ya que la planta debe instalarse en el punto dónde tenga garantizados los sustratos y no en otro lugar. De no ser así queda comprometida la sostenibilidad de la planta y de los procesos.   En el artículo 23-3-f-1, debe especificar el tipo de cubierta y descartarse las cubiertas flotantes.   Debe garantizarse el acceso a la información sobre la entrada y origen de sustratos a la ciudadanía; bajo ningún concepto deben estar amparados por el secreto industrial y estar disponibles sólo para la administración.  
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Proceso Participativo DECRETO BIOMETANO

En el artículo 24-1-d, el estudio agronómico deberá ser realizado por entidades oficiales y acreditadas y quedar a disposición de la ciudadanía, así como cualquier tipo de analítica que se realice.   Respecto al apartado 24-2-b debe incluir “previa analítica que garantice el cumplimiento de la cantidad máxima de metales pesados en el mismo”.   El artículo 28-5 resulta contradictorio con la obligación de las plantas de tratar su digerido. La entrega a gestor de residuos no garantiza su correcto tratamiento, por tanto debe de ser suprimido, la planta siempre debe de ser responsable de su residuo y por lo tanto gestora del mismo.   Si en el artículo 30-1 se especifica “la necesidad de acreditar una superficie agrícola en el entorno de 15 km”, se debe prohibir que se lleve fuera de ese radio, por pura lógica. Debe eliminarse la posibilidad de ampliación de esa distancia. En el apartado 2, cuando habla de que el estudio agronómico ha de ser realizado por un técnico competente, debe incluir “y sin vinculación laboral o de intereses con la planta”.   En el apartado 4, una analítica anual no es suficiente, debería ser al menos semestral.   En el artículo 31, debe incluir al final del apartado 1 “y de los ciudadanos”. En el punto 2 debe incluir qué es lo que pasa cuando el destino es de fertilizante sólido o líquido y sólo se aplica el resto acuoso.   Respecto a la distancia de aplicación del digerido, no tiene demasiado sentido que la planta se sitúe a 2 km de núcleo urbano de manera obligatoria y se permita la aplicación del digerido a 1 km del mismo, cuando muchas veces es más problemático que la propia planta.     La distancia de 250 m respecto a captaciones de agua o embalses no es suficiente ni garantista. Tampoco se entiende que las restricciones respecto a captaciones de agua potable privada sean más laxas, como si la salud de una persona fuera menos objeto de protección que la de varias.   El artículo 33-2 es una aberración, no se puede dejar que las ECAS realicen los controles, debe ser una competencia exclusiva de la administración.   En el punto 4 del anexo II deja abierta la posibilidad de que el digerido se aplique en otra comunidad autónoma, y eso no se puede aceptar ni por sostenibilidad, ni por trazabilidad, ni por ningún motivo, no está justificado.   Una humedad máxima del material a apilar del 80 % es excesiva y favorece la lixiviación, dicho porcentaje debe rebajarse o de lo contrario no permitir el apilamiento.
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Alegaciones Decreto CLM biometano

  EXPONE
  1. Que ECOPIG ha tenido conocimiento de que el Gobierno de Castilla La Mancha ha sometido a audiencia pública el Proyecto de Decreto por el que se establecen las condiciones para la gestión de los residuos orgánicos mediante su transformación en biometano en Castilla-La Mancha (el “Proyecto”);
 
  1. Que dentro del plazo al efecto conferido formula las siguientes
  ALEGACIONES Previa. - La norma proyectada no cumple los principios de buena regulación El Proyecto introduce un conjunto de restricciones acumulativas que pueden impedir en la práctica el desarrollo del sector de producción de biometano en Castilla-La Mancha El artículo 129 de la Ley 39/2015 exige que toda iniciativa normativa respete los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Sin embargo, diversas previsiones del Proyecto imponen restricciones y cargas de extraordinaria intensidad sin que conste una motivación específica que justifique la necesidad de las medidas, la inexistencia de alternativas menos restrictivas, la proporcionalidad de las obligaciones impuestas ni la relación coste-beneficio de la regulación propuesta. Dichas restricciones suponen una contradicción con la política energética y climática de la Unión Europea y del Estado español y una vulneración de la libertad de empresa recogida en el artículo 38 de la Constitución española. La regulación autonómica no debería establecer barreras que, en la práctica, impidan alcanzar objetivos energéticos y ambientales promovidos por la normativa estatal y europea. La buena regulación exige algo más que la invocación genérica de objetivos ambientales o de carácter social: debe existir una justificación concreta y verificable para cada medida restrictiva. Por ello se solicita revisar la totalidad del Proyecto desde la perspectiva del artículo 129 de la Ley 39/2015 y con vistas a asegurar su compatibilidad con la normativa y planificación energética nacional y europea.   ALEGACIONES AL ARTICULADO
  1. El requisito de conformidad municipal vulnera la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado.
El artículo 3 del proyecto de Decreto exige que toda solicitud de autorización vaya acompañada de un certificado de Acuerdo del Pleno municipal favorable a la instalación. Esta previsión configura un auténtico requisito habilitante previo para el ejercicio de una actividad económica que no se encuentra contemplado en la normativa básica estatal en materia de medio ambiente, residuos, energía, evaluación ambiental o procedimiento administrativo. La medida resulta contraria a los principios de necesidad y proporcionalidad del artículo 5 de la Ley 20/2013, de Garantía de la Unidad de Mercado (en adelante “LGUM”), al introducir un mecanismo de autorización adicional carente de criterios técnicos objetivos y susceptible de impedir discrecionalmente el acceso a la actividad económica. El certificado solicitado resulta completamente contrario al ordenamiento jurídico porque no es un informe técnico, no se vincula a parámetros reglados ni responde a la comprobación de requisitos ambientales, permitiendo la exclusión de proyectos por razones de oportunidad política. La interdicción constitucional de la arbitrariedad exige que las decisiones normativas se encuentren sustentadas en criterios objetivos y verificables. La ausencia de justificación específica de tal requisito plantea dudas sobre su fundamentación y proporcionalidad. Por ello es necesaria la supresión íntegra del artículo 3, siendo únicamente necesario el sometimiento del proyecto a los requisitos urbanísticos y ambientales ya previstos en la legislación vigente.
  1. Vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Posible responsabilidad patrimonial de la administración
La Disposición Transitoria Primera impone nuevas obligaciones técnicas y económicas a instalaciones previamente autorizadas sin que conste una evaluación individualizada de los costes de adaptación ni una justificación específica de la necesidad de aplicar tales exigencias a instalaciones existentes, lo que genera dudas desde la perspectiva de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y proporcionalidad. Por su parte, la Disposición Transitoria Segunda establece la suspensión de la tramitación de los procedimientos de autorización ambiental de proyectos de biometano por un plazo máximo de veinticuatro meses, previendo incluso el archivo de actuaciones en determinados supuestos. No justifica por qué resulta imprescindible una paralización generalizada de proyectos por lo que vulnera el principio de proporcionalidad y la libertad de empresa. La medida constituye una moratoria encubierta que afecta gravemente a las inversiones ya realizadas y es frontalmente contraria al principio de seguridad jurídica recogido en la Constitución. Además, choca frontalmente con la evolución reciente del Derecho europeo en materia de renovables, cuyo objetivo es precisamente reducir plazos y acelerar autorizaciones. Dicha previsión afecta directamente a proyectos que se encontraban en tramitación con anterioridad a la aprobación de la norma y respecto de los cuales los promotores han podido realizar importantes inversiones económicas como: (i) adquisición de terrenos; (ii) elaboración de proyectos técnicos; (iii) costes de ingeniería; (iv) campañas geotécnicas; (v) estudios ambientales; (vi) contratos de suministro de residuos; (vii) acuerdos de financiación; (viii) costes de tramitación administrativa; (ix) gastos jurídicos y de consultoría especializada, entre otros. La suspensión generalizada de expedientes durante un período de hasta dos años puede generar perjuicios económicos significativos para operadores que han actuado conforme a la normativa vigente en el momento de iniciar sus proyectos, vulnerando el principio de seguridad jurídica. El artículo 9.3 de la Constitución garantiza los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. La jurisprudencia constitucional viene reconociendo que las modificaciones regulatorias son legítimas, pero que deben ponderar adecuadamente los efectos producidos sobre situaciones jurídicas en curso y sobre expectativas legítimamente generadas por actuaciones anteriores de la Administración. En el presente supuesto, ni para la adición de nuevas obligaciones para instalaciones ya autorizadas ni para la suspensión indiscriminada de todos los expedientes en tramitación se ha realizado tal ponderación, lo que produce una afección particularmente intensa sobre la confianza legítima generada por el marco normativo hasta ahora vigente. De aprobarse el Decreto en los términos recogidos en el Proyecto, concurrirían los presupuestos para la eventual exigencia de responsabilidad patrimonial de la administración. Con arreglo al artículo 106.2 de la Constitución y al régimen general de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas previsto en la Ley 40/2015, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos siempre que la misma sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no tengan el deber jurídico de soportarla. Sin prejuzgar la eventual procedencia de futuras reclamaciones, debe advertirse que una paralización generalizada y prolongada de expedientes podría llegar a generar controversias jurídicas relativas a pérdida de oportunidades de negocio, incremento de costes financieros, pérdida de subvenciones o ayudas públicas, resolución de contratos de suministro, deterioro de inversiones efectuadas o pérdida de financiación comprometida. Ni existe una MAIN ni el articulado del Proyecto permiten apreciar una evaluación detallada de los efectos económicos que la suspensión prevista puede generar sobre proyectos ya iniciados, inversiones ya ejecutadas o empleo asociado a dichos proyectos. La extraordinaria intensidad de la medida aconsejaría incorporar una justificación reforzada que explicara la necesidad de la suspensión, su proporcionalidad, la inexistencia de medidas alternativas menos restrictivas, y la valoración de sus efectos sobre inversiones ya comprometidas. La ausencia de este análisis hace prever un escenario de alta conflictividad jurídica, por lo que se hace necesaria la supresión de las citadas disposiciones transitorias.
  1. Vulneración de la unidad de mercado y de la libre circulación de residuos por la limitación territorial de los sustratos
El artículo 22.2 del Proyecto establece que el 80 % de la materia prima debe proceder del municipio o de un radio máximo de 35 km alrededor de la instalación. El artículo 22.3 limita además la entrada de residuos procedentes de otras Comunidades Autónomas a una franja máxima de 15 km desde la frontera autonómica. Estas limitaciones constituyen una restricción territorial directa e injustificada al acceso a materias primas necesarias para el desarrollo de la actividad económica. La LGUM prohíbe medidas que discriminen por razón del territorio de procedencia o establezcan obstáculos injustificados a la libre circulación y establecimiento de operadores económicos. La disposición reseñada adolece de deficiencias jurídicas de gravedad:
  1. Discriminación territorial: la limitación se construye exclusivamente sobre el origen geográfico del residuo. No se atiende a calidad, trazabilidad, riesgo ambiental o impacto real del transporte. Se atiende exclusivamente al lugar de procedencia.
  2. Falta de motivación: ni el articulado ni el preámbulo justifican las distancias establecidas, ni cuál es la evidencia técnica empleada, ni si para ello se ha realizado un análisis coste-beneficio.
  3. Contradicción con la economía circular: la Ley 7/2022 de residuos persigue incrementar la valorización material y energética de residuos. Reducir artificialmente el área de captación puede conducir precisamente al efecto contrario: menor valorización; menor aprovechamiento energético y mayores costes de gestión.
  4. Contradicción con el marco regulatorio nacional y europeo: el propio Proyecto de Decreto reconoce que la legislación comunitaria y nacional persiguen acelerar el desarrollo del biometano y lograr una economía sostenible, descarbonizada y eficiente en el uso de los recursos. Sin embargo, la capacidad de una planta para obtener sustrato suficiente constituye precisamente uno de los elementos críticos de su viabilidad. La restricción de radios de captación reduce artificialmente la disponibilidad de materia prima y dificulta la consecución de los objetivos nacionales y europeos reconocidos por el propio texto normativo.
El Tribunal Supremo ha reiterado que las restricciones al acceso o ejercicio de actividades económicas deben responder a razones imperiosas de interés general y superar un juicio de proporcionalidad.  Asimismo, el alto tribunal viene recordando que el ejercicio de la potestad reglamentaria está sometido a los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015. Un ejemplo reciente es la STS 1087/2025, de 21 de julio de 2025 (rec. 510/2024), que parte expresamente de que toda potestad reglamentaria debe ejercerse conforme a dichos principios. Multitud de disposiciones han sido anuladas en recursos iniciados por la CNMC por vulneración de la LGUM, sobre la base de la ausencia de necesidad y proporcionalidad de las restricciones impuestas. Continua en siguiente comentario............................
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Alegaciones Decreto CLM biometano parte 2

Así, por ejemplo, la STS 362/2019, de 18 de marzo (rec. 1746/2016; ECLI:ES:TS:2019:919) recuerda que las limitaciones al ejercicio de actividades económicas requieren una motivación específica acerca de su necesidad y proporcionalidad, no siendo suficiente una mera invocación genérica de la protección de la salud pública. La misma línea sigue la SAN de 23 de julio de 2019, recaída en el expediente UM/011/15, que confirma que los requisitos de acceso a una actividad económica deben superar un estricto juicio de necesidad y proporcionalidad, no pudiendo imponerse exigencias más gravosas de las estrictamente necesarias para alcanzar el fin perseguido entre muchas otras En definitiva, la ley exige -y la jurisprudencia así lo recuerda- comprobar la existencia o no de medidas menos restrictivas para alcanzar el mismo objetivo. En el caso del desarrollo de proyectos de producción de gases renovables caben multitud de alternativas regulatorias menos limitativas (tales como requisitos de trazabilidad, límites máximos de emisiones, u obligaciones de seguimiento ambiental), sin embargo, el Proyecto opta directamente por una prohibición rígida y absoluta y, por ende, antijurídica.
  1. Arbitrariedad de los umbrales y distancias establecidos en el Proyecto
El Proyecto incorpora simultáneamente distancias mínimas obligatorias, estudios de dispersión, límites de inmisión, sistemas de control y monitorización. Si el riesgo ambiental y odorífero puede evaluarse técnicamente caso por caso mediante estudios específicos y mediciones objetivas, la imposición adicional de distancias fijas podría resultar redundante y desproporcionada. No consta en el expediente una justificación técnica, sanitaria, ambiental o científica que fundamente dichas distancias que se refieren a aspectos diversos como (i) la proximidad de las plantas a núcleos urbanos o a determinados tipos de instalaciones, (ii) a la distancia máxima de procedencia de la materia prima; (iii) a la posible utilización del digestato; etc. Como hemos visto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que las limitaciones territoriales al ejercicio de actividades económicas estén adecuadamente justificadas y respondan a criterios de necesidad y proporcionalidad. El Tribunal ha anulado restricciones basadas en distancias mínimas cuando carecen de motivación suficiente. Así, la reciente Sentencia de la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2026, recaída en el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia frente a la Sentencia 463/2024 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, confirmó la nulidad de la exigencia de una distancia mínima de 30 metros entre terrazas de establecimientos hosteleros, al no quedar suficientemente justificada la necesidad y proporcionalidad de la medida. El ya citado artículo 5 LGUM establece que cualquier límite al acceso o ejercicio de una actividad económica debe estar justificado por una razón imperiosa de interés general y ser proporcionado, de manera que no exista un medio menos restrictivo para alcanzar el fin perseguido. La jurisprudencia constitucional ha mantenido la plena vigencia y relevancia de este test de necesidad y proporcionalidad como mecanismo de control de las restricciones regulatorias que afectan a las actividades económicas: la administración debe acreditar la existencia de un riesgo real, la idoneidad de la medida, la inexistencia de alternativas menos restrictivas y la proporcionalidad del sacrificio impuesto. Sin embargo, ni en el Proyecto de Decreto ni en su ausente Memoria de análisis de impacto normativo (MAIN) se acredita la existencia de un análisis territorial, estudios comparados ni una justificación odorífera específica. Ello resulta especialmente relevante porque el propio Decreto ya exige estudios y límites de inmisión odorífera. Si el riesgo puede evaluarse caso por caso, la imposición simultánea de distancias resulta a todas luces una medida excesiva. El artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prohíbe las restricciones a la libertad de establecimiento, comprendiendo dicha libertad el derecho a acceder y ejercer actividades económicas mediante establecimientos permanentes en condiciones no discriminatorias y sin obstáculos injustificados. Al respecto de las limitaciones injustificadas, la justicia europea también se ha pronunciado de forma tajante: aun cuando la protección ambiental y la ordenación territorial constituyan objetivos legítimos, las restricciones al establecimiento de actividades económicas deben ser necesarias y proporcionadas, no pudiendo imponerse limitaciones territoriales o autorizaciones adicionales cuya necesidad no haya sido adecuadamente acreditada. STJUE de 24 de marzo de 2011 (C‑400/08, Comisión c. España, ECLI:EU:C:2011:172) “[…] las razones que pueden ser invocadas […] para justificar una excepción al principio de la libertad de establecimiento deben ir acompañadas de un análisis de la oportunidad y de la proporcionalidad de la medida restrictiva adoptada […], así como de los datos precisos que permitan corroborar su argumentación (véase la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Comisión/Austria, C-161/07, Rec. p. I-10671, apartado 36 y jurisprudencia citada).” Todo lo anterior aconseja la total supresión del artículo 5.
  1. Improcedencia de las restricciones al tráfico
El artículo 8 impone a los promotores una serie de obligaciones adicionales en materia de transporte de sustratos, entre las que destacan, por una parte, la prohibición general de circulación de camiones por núcleos urbanos y por otras zonas donde pudieran causar molestias y, por otra, la obligación de incorporar consideraciones relativas a la huella de carbono del transporte de los sustratos para acreditar el cumplimiento de los porcentajes de reducción de emisiones previstos en la Directiva (UE) 2018/2001. Sin cuestionar la legitimidad de los objetivos perseguidos, se considera que la redacción actual del precepto presenta problemas de legalidad, proporcionalidad y seguridad jurídica que justifican su revisión. Indeterminación e inseguridad jurídica de las limitaciones al transporte previstas en el artículo 8.1.a) El artículo 8.1.a) prohíbe el paso de vehículos por los núcleos urbanos y por “otras zonas donde pudieran causar molestias”. Esta última expresión carece de contenido jurídico suficientemente claro y no permite conocer con certeza qué zonas concretas resultan afectadas, qué tipo de molestias son relevantes, con qué criterios técnicos se realizará dicha valoración o qué Administración será competente para apreciarlas. La utilización de conceptos jurídicamente indeterminados resulta difícilmente conciliable con las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española. Además, la prohibición se formula con carácter general y abstracto, sin prever mecanismos de evaluación individualizada ni ponderar circunstancias objetivas tales como la existencia de itinerarios alternativos, la configuración de la red viaria o las características concretas del tráfico asociado a cada proyecto. La medida supone, por tanto, una restricción relevante de la actividad de transporte vinculada a las plantas de biometano sin que el Proyecto incorpore una justificación específica que permita verificar su necesidad y proporcionalidad, tal y como exige el artículo 129 de la Ley 39/2015. Imposición de cargas adicionales no justificadas en materia de huella de carbono El artículo 8.1.e) exige tener en cuenta la huella de carbono asociada al transporte de los sustratos con el objetivo de cumplir los porcentajes de reducción de emisiones previstos en la Directiva (UE) 2018/2001. La obligación aparece formulada de manera genérica e indeterminada, generando una evidente incertidumbre para los promotores e introduciendo un requisito documental adicional cuyo contenido y efectos resultan inciertos. Asimismo, el Proyecto no justifica por qué resulta necesario imponer esta obligación específica a todos los proyectos cuando la sostenibilidad y el ahorro de emisiones del biometano ya se encuentran regulados por el marco europeo de certificación previsto en la Directiva (UE) 2018/2001 y en la normativa estatal de desarrollo. En consecuencia, el precepto plantea dudas fundadas de compatibilidad con los principios de buena regulación, necesidad, proporcionalidad, eficiencia y seguridad jurídica que deben presidir el ejercicio de la potestad reglamentaria. Adicionalmente, la prohibición de circulación por núcleos urbanos (artículo 8) afecta a competencias municipales y de las administraciones titulares de Carreteras y en algunos casos al Estado. La Junta no puede imponer genéricamente prohibiciones de circulación mediante decreto de supuesto carácter ambiental.
  1. Necesidad de revisar el Anexo II y los artículos 29 a 31: régimen de valorización R1001, muestreo, parámetros analíticos
Los artículos 29 a 31 y el Anexo II someten la valorización agrícola R1001 a un conjunto acumulativo de analíticas, frecuencias, valores límite y condiciones operativas. La finalidad de asegurar la aptitud agronómica, la trazabilidad y la protección del suelo y de las aguas es legítima y debe mantenerse. La objeción se dirige a que varios requisitos no distinguen la naturaleza del material, su fracción sólida o líquida, la homogeneidad del lote, el historial de la parcela ni el riesgo acreditado; otros presentan inconsistencias técnicas o no coinciden con el marco estatal que dicen desarrollar. El Anexo II exige una analítica de suelo por cada cinco hectáreas, salvo justificación de homogeneidad, con periodicidad anual. Para los datos generales del suelo del cuaderno de explotación, el régimen estatal introducido por el Real Decreto 1051/2022 prevé, en ausencia de mapas o registros provinciales, análisis cada cinco años en regadío y diez en secano, permite agrupar recintos de características parecidas y contempla excepciones para determinadas unidades de producción. No se sostiene que esos periodos generales sean directamente aplicables a una operación R1001, que puede requerir controles específicos; sí evidencian que una frecuencia anual por cada cinco hectáreas necesita una motivación ambiental propia y una relación clara con el riesgo. La comunidad autónoma puede imponer controles más intensos cuando exista una razón ambiental acreditada, pero una frecuencia idéntica para cualquier parcela y cualquier digerido multiplica el coste de muestreo sin atender a la variabilidad, al historial de aplicación ni al contaminante determinante. La frecuencia debe fijarse por zonas homogéneas y revisarse cuando cambien el material, la dosis, el cultivo o los resultados. También se exige que la toma de muestras del residuo y del suelo sea realizada siempre por una entidad acreditada por ENAC o por otro organismo de EA, ILAC o IAF. Debe diferenciarse la competencia de quien toma la muestra, la acreditación del laboratorio y el alcance acreditado de cada determinación. El Real Decreto 1051/2022 exige, en determinados supuestos, resultados de laboratorio acreditado, pero no establece con carácter general que toda toma de muestras de suelo o digerido deba externalizarse a una entidad acreditada. La norma autonómica debería admitir protocolos normalizados, personal cualificado y cadenas de custodia auditables, reservando la acreditación obligatoria a los ensayos o muestreos para los que una norma aplicable la exija expresamente. Continua en siguiente comentario..................
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Alegaciones Decreto CLM biometano parte 3

La tabla 7 mezcla requisitos procedentes de regímenes diferentes. El Reglamento (UE) 2019/1009 se aplica directamente a los productos fertilizantes UE; el Real Decreto 1051/2022 remite, además, a todos o a determinados requisitos CMC 5 para ciertos residuos digeridos destinados a aplicación agraria. Deben conservarse, cuando sean aplicables, la materia orgánica total mínima, las exigencias higiénicas y los criterios de impurezas y estabilidad previstos por el régimen correspondiente. Sin embargo, la tabla añade una relación C orgánico/N orgánico inferior a 20, el paso por malla de 25 mm y un Rottegrad mínimo III sin identificar una base normativa ni un método adecuado para todas las matrices. Para el digestato, la CMC 5 utiliza como criterios de estabilidad el índice de consumo de oxígeno o el potencial de producción de biogás residual, no el Rottegrad propio del compostaje.
  1. Revisión de los artículos 6 y 7: control de olores basado en MTD, metodología verificable y equivalencia tecnológica
Los artículos 6 y 7 acumulan requisitos de almacenamiento cerrado, naves o espacios en depresión, referencias a determinadas cadenas de depuración y configuraciones de compostaje, un estudio con modelo «tipo CALPUFF», un valor de inmisión de 1,5 ouE/m³ en percentil 98 en el límite del suelo residencial y sistemas de seguimiento de emisiones y olores accesibles al público. La prevención de molestias odoríferas es esencial para la aceptación y el funcionamiento de estas plantas; precisamente por ello, la redacción debe garantizar de forma expresa la admisión de técnicas y modelos equivalentes y apoyarse en una metodología reproducible, vinculada a receptores y fuentes, evitando un enfoque excesivamente prescriptivo. Para las instalaciones comprendidas en su ámbito, la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1147 establece en su MTD 10 que el seguimiento periódico de olores puede efectuarse conforme a normas EN —entre ellas EN 13725— o mediante métodos alternativos de calidad científica equivalente. Su aplicabilidad se limita a los casos en que se prevean molestias para receptores sensibles o se haya confirmado su existencia. La MTD 12 exige, en esos mismos casos, un plan de gestión de olores con protocolos de actuación, seguimiento, respuesta a incidentes y prevención. Las MTD 13 y 14 prevén una técnica o combinación adecuada de técnicas atendiendo a la fuente, el residuo, el confinamiento y las condiciones de la instalación. Fuera del ámbito de la Decisión, estas conclusiones pueden emplearse como referencia técnica oficial. Ese marco no impide exigir cerramientos, presión negativa, lavado, adsorción o biofiltración cuando resulten adecuados; impide convertir una configuración determinada en la única admisible sin valorar equivalencias. La MTD 14 reconoce la recogida y conducción de emisiones a un sistema de reducción apropiado y advierte que el cierre de equipos o edificios puede estar limitado por seguridad o por el volumen de residuos. La MTD 34, para emisiones canalizadas del tratamiento biológico, admite adsorción, biofiltración, oxidación térmica y lavado húmedo, solas o combinadas. Por tanto, expresiones como “lavador húmedo” o “carbón activo + biofiltro” deben ser ejemplos, no una secuencia obligatoria. El nivel asociado a MTD de 200 a 1.000 ouE/Nm³ se refiere a la concentración de olor en emisiones canalizadas, como media del período de muestreo. No es equivalente al valor de inmisión ambiental de 1,5 ouE/m³ p98 del artículo 7. Este último puede utilizarse como objetivo de calidad si se justifica técnicamente, pero no de forma arbitraria cuando no hay ninguna legislación que establezca dicho límite. La obligación de que todas las plantas cuenten con sistemas de seguimiento de emisiones y olores a disposición de los ciudadanos también necesita concreción. La olfatometría dinámica es una medición periódica y no equivale a un sensor continuo de olor. Pueden seguirse continuamente variables indicadoras -presión de nave, caudal, H2S, NH3 o estado del tratamiento-, pero publicar datos brutos sin validación, contexto ni control de calidad puede inducir conclusiones erróneas y revelar información de seguridad o comercial. Deben publicarse resultados validados, incidencias relevantes, cumplimiento de objetivos y medidas correctoras, manteniendo a disposición de la Administración los registros completos.
  1. Necesaria revisión del artículo 23.3.f y de los artículos 25 y 27: prestaciones constructivas, soluciones equivalentes y controles proporcionados al riesgo
El artículo 23.3.f y los artículos 25 y 27 establecen materiales, espesores, geometrías, cubiertas y controles concretos para los almacenamientos: solera de hormigón para sólidos; tanques herméticos para líquidos; balsas con hormigón de al menos 20 cm o lámina PEAD sobre terreno con permeabilidad igual o inferior a 1 × 10⁻⁹ m/s; tres piezómetros en todo caso; revisión quinquenal por ECA; talud 3/1 y coronación de 2 m; cubrición con lámina de polietileno; y, para el digerido, tanques de acero inoxidable, balsas de hormigón o PEAD. El artículo 25.1.b) admite parcialmente «otro sistema, avalado por memoria técnica, que garantice las mismas condiciones de impermeabilidad», previsión positiva que debería extenderse expresamente al conjunto de materiales, cubiertas, geometrías y sistemas de control. A ello se añade una facultad abierta para exigir medidas más restrictivas o complementarias según distancia y características del proyecto. Los objetivos perseguidos -estanqueidad, estabilidad, detección de fugas, confinamiento, reducción de emisiones, bioseguridad y protección de aguas- son correctos y deben exigirse. La dificultad surge porque la equivalencia técnica reconocida para la impermeabilización no se proyecta con igual claridad sobre las restantes prescripciones. Existen soluciones de prestaciones equivalentes o superiores: acero al carbono revestido, PRFV, sistemas de doble membrana con detección intersticial, geomembranas distintas de PEAD, hormigones con tratamientos de impermeabilización, cubiertas rígidas o flotantes y sistemas de confinamiento secundario. Su idoneidad depende de compatibilidad química, cargas, corrosión, vida útil, mantenimiento, geotecnia e hidrogeología. Además, el artículo 25 exige para las balsas una capacidad mínima de tres meses, mientras que el artículo 27 exige para el digerido una capacidad equivalente al periodo de no aplicación más un margen adicional del 10 %, sin aclarar la relación entre ambas reglas. La capacidad debe determinarse mediante una única metodología basada en el balance de masas, la estacionalidad de entradas y salidas, el calendario agronómico, las contingencias operativas y el riesgo ambiental, evitando duplicidades o sobredimensionamientos automáticos. La MTD 19 de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1147, cuando resulte aplicable, exige impermeabilizar superficies en función del riesgo de contaminación, reducir desbordamientos y averías mediante técnicas como detectores, reboses confinados y contención secundaria, instalar cubiertas cuando el riesgo lo justifique y disponer de drenaje adecuado. No impone un material único. La MTD 14 exige una combinación adecuada para emisiones difusas y reconoce limitaciones de aplicabilidad relacionadas con seguridad y volumen. La exigencia universal de un piezómetro aguas arriba y dos aguas abajo puede ser innecesaria o incluso ineficaz cuando no existe un flujo subterráneo definido, la profundidad impide un control razonable, la instalación se sitúa sobre formaciones de baja permeabilidad o un sistema de doble barrera y detección de fugas permite una alerta más temprana. Los valores de talud 3/1 y coronación de 2 m aparecen descritos como los “más adecuados”, pero pueden no ser la solución de cálculo para un terreno, altura o sistema constructivo concreto. Deben acreditarse estabilidad global y local, capacidad portante, acciones sísmicas y de viento cuando proceda, erosión, drenaje y seguridad de operación conforme a memoria geotécnica y normativa técnica aplicable. Del mismo modo, la lámina de polietileno no es la única cubierta capaz de reducir emisiones; su selección debe atender a captación de biogás residual, compatibilidad, seguridad ATEX, durabilidad y mantenimiento. La cláusula del artículo 23.3.f.3, que permite solicitar “otras medidas complementarias”, debe vincularse a un riesgo identificado y a una resolución motivada dentro del procedimiento de autorización. Una habilitación indeterminada impide calcular inversión y financiación y puede producir requisitos distintos para proyectos equivalentes. La autoridad debe poder imponer protección adicional, pero especificando el riesgo, el objetivo, la evidencia, el plazo y la posibilidad de una solución equivalente.
  1. El artículo 18 debe respetar las excepciones y el tratamiento diferenciado de los materiales SANDACH establecidos en el Anexo V del Reglamento (UE) 142/2011
El artículo 18 del Proyecto regula de forma general las condiciones térmicas de la digestión anaerobia y determinados perfiles de higienización, sin diferenciar suficientemente entre los materiales que deben someterse a pasteurización o higienización y aquellos para los que la normativa SANDACH excluye dicha obligación. El Reglamento (UE) 142/2011, en su versión consolidada vigente, regula específicamente en su Anexo V la transformación de subproductos animales y productos derivados en plantas de biogás. El Anexo V, capítulo I, sección 1, establece con carácter general la obligación de disponer de una unidad de pasteurización o higienización para los subproductos animales sujetos a dicho tratamiento, con los correspondientes equipos de control de temperatura, registro y prevención de calentamientos insuficientes. No obstante, el punto 2 de esa misma sección establece expresamente los supuestos en los que no será obligatoria dicha unidad para las plantas que transformen los materiales allí enumerados. Entre esos materiales se encuentran determinados subproductos animales que pueden aplicarse a la tierra sin transformación previa, siempre que la autoridad competente no considere que presentan un riesgo de propagación de enfermedades transmisibles graves. En este régimen se encuadra el estiércol y, por tanto, los purines ganaderos, cuando concurran las condiciones sanitarias exigibles. La excepción no significa que una planta que codigiere por ejemplo, purín, con otros SANDACH quede exenta de todo tratamiento sanitario. Los restantes materiales deberán pasteurizarse o higienizarse cuando así lo exija su categoría, naturaleza, tratamiento previo y destino, con una higienización previa de esos residuos antes de su entrada y mezcla en digestión con el resto de residuos. La normativa europea no obliga a someter a pasteurización el purín ni los demás materiales exceptuados por el solo hecho de ser codigeridos posteriormente con otros SANDACH. En una instalación de codigestión, el tratamiento puede aplicarse de forma diferenciada: a) los materiales SANDACH sujetos a higienización se recibirán y tratarán en una línea específica; b) los materiales exceptuados podrán incorporarse sin ese tratamiento, conforme a las condiciones de la autorización; c) la mezcla se realizará una vez que los materiales sujetos a tratamiento hayan cumplido los parámetros correspondientes; d) se garantizarán la separación de circuitos, la trazabilidad, la ausencia de contaminación cruzada y el control de los puntos críticos. La aplicación indiscriminada de la higienización a toda la alimentación de la planta no supone necesariamente una mejora sanitaria. Por el contrario, puede obligar a tratar térmicamente grandes volúmenes de purín y otros materiales que el Reglamento europeo excluye expresamente de dicha obligación. Continua en siguiente comentario.....................
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Alegaciones Decreto CLM biometano parte 4

Dado que el purín suele constituir una fracción mayoritaria y de elevado contenido en agua en numerosas plantas agroganaderas, someter todo el caudal al tratamiento térmico incrementaría de forma sustancial la capacidad de los depósitos de pasteurización, intercambiadores, bombas y sistemas de recuperación de calor, así como el consumo energético y los costes operativos. La obligación puede comprometer la viabilidad económica de las instalaciones sin que exista un beneficio sanitario adicional acreditado, ya que el riesgo asociado a los otros materiales SANDACH puede controlarse mediante su tratamiento previo y separado. Por ello se solicita modificar el artículo 18 para que: a) se remita expresamente al Anexo V del Reglamento (UE) 142/2011; b) distinga entre materiales sujetos y no sujetos a pasteurización o higienización; c) permita la higienización separada de los SANDACH que deban recibir dicho tratamiento antes de su mezcla con purines u otros materiales exceptuados; d) no obligue a someter a tratamiento térmico materiales exceptuados, salvo que la autoridad competente motive la existencia de un riesgo sanitario concreto; e) reconozca los tratamientos previos, parámetros alternativos y demás excepciones autorizadas por la normativa SANDACH.
  1. La prohibición absoluta de codigestión impide el tratamiento integrado de los lodos de depuración de matadero y los SANDACH generados en los mataderos
El artículo 24.2.a del Proyecto establece que los lodos de depuradora deberán tratarse mediante digestión anaerobia de forma exclusiva, sin codigestión con otros residuos. La redacción configura una prohibición general aplicable a cualquier lodo, con independencia de su origen, composición, calidad, compatibilidad con otros sustratos y condiciones de tratamiento. En particular, impide la codigestión de los lodos generados en la estación depuradora de un matadero con los subproductos animales no destinados al consumo humano producidos en ese mismo establecimiento. Esta prohibición resulta especialmente difícil de justificar en el caso de los mataderos, en los que los SANDACH y los lodos de depuración proceden de una misma actividad industrial y forman parte de corrientes estrechamente relacionadas. El propio Proyecto permite la codigestión de SANDACH con residuos agrarios y agroindustriales. No se explica por qué considera admisible esa combinación y, sin embargo, prohíbe de manera absoluta la mezcla de los mismos SANDACH con los lodos de depuración producidos por el matadero del que proceden. Las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles para las industrias de mataderos y subproductos animales, aprobadas mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2749, reconocen la digestión anaerobia de los residuos biodegradables como una técnica para aumentar la eficiencia en el uso de los recursos. La misma Decisión contempla el tratamiento anaerobio como una técnica aplicable al tratamiento de los compuestos orgánicos biodegradables presentes en las aguas residuales. La normativa europea no impone la monodigestión de los lodos procedentes de mataderos. Por el contrario, la obligación de instalar líneas de digestión separadas puede exigir duplicar digestores, y un mayor gasto térmico de la instalación. Esta duplicación puede comprometer la viabilidad económica de proyectos de valorización que podrían cumplir plenamente los requisitos sanitarios y ambientales mediante una línea integrada. La prohibición tampoco permite incorporar otros cosustratos compatibles cuando sean necesarios para ajustar la dieta, controlar la concentración de nitrógeno amoniacal o grasas, mejorar la estabilidad del proceso y evitar fenómenos de inhibición. La protección sanitaria y ambiental puede alcanzarse mediante una alternativa menos restrictiva: autorizar la codigestión, condicionándola a la demostración de la compatibilidad de los sustratos y al cumplimiento del régimen más exigente aplicable a las corrientes utilizadas.
  1. Improcedencia de exigir Planes de Comunicación Social y Responsabilidad Social Corporativa como requisito de autorización
Los artículos 19, 20 y 21 obligan a los promotores a elaborar Planes de Comunicación Social y de Responsabilidad Social Corporativa, así como a realizar una evaluación socioeconómica y adoptar medidas de participación ciudadana, acciones educativas y culturales, medidas de apoyo del empleo local y la economía circular, entre otras. La legislación estatal no configura estas obligaciones como posibles requisitos habilitantes para la autorización de instalaciones industriales. La Responsabilidad Social Corporativa tiene carácter esencialmente voluntario y no puede convertirse en una condición previa para el ejercicio de una actividad económica. Estas exigencias resultan ajenas a la protección ambiental y constituyen cargas regulatorias adicionales contrarias a los principios de necesidad y proporcionalidad de la LGUM. Adicionalmente, la eventual obligación de publicar datos de monitorización ambiental debe conciliarse con la protección de secretos empresariales, información industrial sensible o datos estratégicos de explotación. La publicidad de la información ambiental debería limitarse a los datos necesarios para garantizar la transparencia y el control ambiental, evitando la divulgación de información que pueda afectar a la posición competitiva de los operadores.
  1. Improcedencia y extralimitación competencial respecto de digestatos procedentes de otras Comunidades Autónomas
El artículo 26.2 extiende la aplicación del régimen previsto en el Decreto a digestatos procedentes de instalaciones situadas fuera de Castilla-La Mancha. No justifica qué riesgo específico presentan los digestatos procedentes de otras Comunidades Autónomas, por qué los controles realizados por las autoridades de origen son insuficientes, o qué problema ambiental concreto pretende corregir. En definitiva, tampoco en este caso se justifica la necesidad y proporcionalidad de la medida. Por otra parte, la medida representa un obstáculo a la economía circular: la Ley 7/2022 pretende favorecer la valorización, facilitar el aprovechamiento de residuos e impulsar mercados de materias recuperadas. El digestato es precisamente un producto obtenido mediante valorización. Si se introducen restricciones adicionales por razón del origen territorial de la instalación productora, el efecto práctico puede ser precisamente dificultar flujos interterritoriales de materiales valorizados. Por tanto, la medida resulta difícilmente conciliable con los objetivos de economía circular perseguidos por la Ley 7/2022. Por último, Castilla-La Mancha puede regular la aplicación agronómica del digestato en su territorio, la protección de sus suelos o las condiciones ambientales de utilización, pero no una regulación que, en la práctica, condiciona materiales obtenidos en instalaciones sometidas al control de otras Comunidades Autónomas.   Por todo lo expuesto, SOLICITA Que se tengan por presentadas las presentes alegaciones y, previos los trámites oportunos, se proceda a modificar el Proyecto de Decreto mediante la supresión o revisión de los preceptos señalados, garantizando su adecuación a la Constitución, a la Ley 20/2013 de Garantía de la Unidad de Mercado, a la normativa de residuos y ambiental estatal y de la Unión Europea. En Noblejas, a 5 de agosto de 2026.
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ALEGACIONES Y FUNDAMENTACIÓN…

ALEGACIONES Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA AL PROYECTO DE DECRETO SOBRE BIOMETANO DE CASTILLA-LA MANCHA   1. CONFUSIÓN ENTRE POLÍTICA ENERGÉTICA EUROPEA Y NECESIDAD DEL DECRETO Parte 1 La Exposición de Motivos fundamenta el Decreto en:
  • REPowerEU.
  • independencia energética respecto del gas ruso.
  • transición energética.
  • reducción de emisiones.
  • economía circular.
Todo ello es cierto. El problema jurídico aparece cuando se presenta como si esas políticas justificaran por sí mismas el contenido concreto del Decreto. No existe ninguna norma europea que obligue a Castilla-La Mancha a admitir todos los residuos del Anexo I ni a regular el digestato en los términos previstos. Existe una diferencia fundamental entre:
  • fomentar el biometano
  • aprobar cualquier regulación del biometano.
La primera responde a un objetivo europeo. La segunda debe justificarse conforme a los principios de necesidad, proporcionalidad y buena regulación.     ALEGACION Infracción del principio de motivación suficiente del ejercicio de la potestad reglamentaria. Marco legal
  • artículo 129 Ley 39/2015
  • artículo 9.3 CE
  2. USO SELECTIVO DE DATOS La memoria utiliza cifras relativas a:
  • dependencia del gas ruso
  • emisiones evitadas
  • potencial del biometano
  • producción nacional
pero no incorpora datos relativos a:
  • consumo de agua
  • generación de digestato
  • incremento del tráfico pesado
  • emisiones difusas
  • emisiones fugitivas de metano
  • contaminación odorífera
  • impacto sobre acuíferos
  • acumulación de nutrientes
Es decir, solo aparecen los beneficios. Nunca aparecen los costes ambientales. Eso constituye una motivación incompleta. 3. FALACIA DE EQUIVALENCIA Es muy frecuente encontrar afirmaciones del tipo: El biometano contribuye a la descarbonización: Correcto. Pero otra afirmación distinta sería: Toda planta de biometano produce beneficios ambientales. Eso ya no es jurídicamente cierto. Depende de:
  • residuos empleados
  • transporte
  • ubicación
  • digestato
  • emisiones fugitivas
  • consumo eléctrico
  • consumo de agua
El Decreto parece asumir una relación automática entre ambas afirmaciones. Y esa equivalencia no existe.             4. AUSENCIA DE ANÁLISIS TERRITORIAL El Decreto habla continuamente de Castilla-La Mancha como una realidad uniforme. Sin embargo, no distingue:
  • zonas vulnerables a nitratos
  • acuíferos sobreexplotados
  • municipios vitivinícolas
  • denominaciones de origen
  • parques naturales
  • Red Natura 2000
  • municipios con estrés hídrico
Desde el punto de vista jurídico, la regulación debería ser mucho más territorializada.   5. OMISIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD El artículo 129 de la Ley 39/2015 obliga a justificar:
  • necesidad
  • eficacia
  • proporcionalidad
La Exposición de Motivos explica la necesidad del biometano. Pero no explica por qué este es el único modelo posible. No analiza alternativas como:
  • límites máximos de capacidad.
  • exclusión de determinados residuos.
  • restricciones territoriales.
  • distancias mínimas.
  • protección reforzada de acuíferos.
  6. OMISIÓN DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTOS NEGATIVOS     El Decreto cita reiteradamente economía circular descarbonización, transición energética, autonomía estratégica pero nunca incorpora referencias a:
  • emisiones fugitivas de CH₄
  • NOx
  • NH₃
  • olores
  • bioaerosoles
  • proliferación de vectores
  • contaminación difusa
Una memoria justificativa debe valorar beneficios, perjuicios.No únicamente beneficios.   7. DEPENDENCIA ENERGÉTICA Aquí existe una cuestión muy interesante. El Decreto parece sugerir que el biometano contribuirá significativamente a eliminar la dependencia del gas ruso. Esto es cierto únicamente desde una perspectiva europea. Pero extrapolar esa afirmación al ámbito autonómico puede resultar desproporcionado si no se cuantifica cuál será la contribución real de Castilla-La Mancha al objetivo nacional o europeo. Desde el punto de vista jurídico, una motivación basada en objetivos estratégicos debe mantener una relación razonable entre el ámbito territorial de la norma y los resultados que se le atribuyen.   8. CARÁCTER PROGRAMÁTICO Gran parte de la Exposición de Motivos reproduce objetivos de:
  • Pacto Verde Europeo.
  • REPowerEU.
  • Fit for 55.
Pero apenas explica por qué las concretas soluciones regulatorias elegidas son las más adecuadas. Existe un exceso de exposición política y una escasa motivación jurídica.   9. AUSENCIA DEL PRINCIPIO DE NO REGRESIÓN AMBIENTAL En ninguna parte se analiza si la regulación puede reducirlos niveles actuales de protección ambiental. Este principio ha adquirido una relevancia creciente en la doctrina y en la jurisprudencia, y exige que las nuevas normas no impliquen una disminución injustificada de la protección alcanzada. Si el Decreto flexibiliza la admisión de residuos o el régimen del digestato sin justificar por qué esa flexibilización mantiene un nivel equivalente de protección, la Exposición de Motivos resulta incompleta.             1. CONSIDERACIÓN PRELIMINAR Y PROCEDIMENTAL Alegación: Nulidad de Pleno Derecho por Omisión Preceptiva del Trámite de Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) 1. Fundamentación Legal y Argumentativa El Proyecto de Decreto objeto de alegación no constituye un mero acto administrativo sancionador o de ordenación interna, sino un instrumento normativo de carácter reglamentario que fija de forma vinculante las condiciones, distancias y criterios para la futura autorización de plantas de producción de biometano. Dichas instalaciones se encuentran encuadradas de manera inequívoca en los Anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. De conformidad con el artículo 6.1 de la citada Ley 21/2013 y en aplicación de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, la tramitación de esta disposición general requería imperativamente el sometimiento al procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) Ordinaria. La omisión total del Estudio Ambiental Estratégico y del preceptivo trámite de información pública y consulta a las administraciones afectadas invalida radicalmente todo el procedimiento de elaboración de la norma. 2. Cobertura Jurisprudencial
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Nulidad de Pleno Derecho):
    • STS 3861/2021, de 18 de octubre (Rec. 5183/2019): El Tribunal Supremo reitera que la omisión de la Evaluación Ambiental Estratégica en la elaboración de disposiciones generales o instrumentos de planificación que fijen el marco para la autorización posterior de proyectos determina inexorablemente la nulidad de pleno derecho del reglamento en virtud del artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
    • STS de 10 de diciembre de 2018 (Rec. 3855/2017): Establece que el trámite de EAE no es un mero formalismo subsanable, sino un pilar sustancial de la tutela ambiental preventiva; su ausencia invalida frontalmente la norma reglamentaria dictada.
  • Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE):
    • STJUE de 27 de octubre de 2016 (Asunto C-290/15, D'Oultremont y otros): El TJUE dictaminó de forma tajante que la noción de "planes y programas" abarca cualquier acto normativo o reglamentario autonómico o nacional que disponga un conjunto de normas o criterios relativos a la ubicación o funcionamiento de instalaciones energéticas/industriales, siendo obligatoria la EAE previa.
    • STJUE de 7 de junio de 2018 (Asunto C-160/17, Inter-Environnement Wallonie): Revalida la primacía de la Directiva 2001/42/CE, exigiendo la anulación retroactiva de las disposiciones aprobadas sin evaluación estratégica.
PETICIÓN: La retirada inmediata del Proyecto de Decreto y la retroacción de las actuaciones para someter el texto al procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria conforme a la Ley 21/2013. 2. CAPÍTULO I: OBJETO Y DEFINICIONES Artículo 1. Objeto del Decreto 1. Fundamentación Legal y Argumentativa El redactado actual del Artículo 1 prescinde de toda mención explícita a la protección prioritaria de la salud humana y al Principio de Precaución o Cautela, contraviniendo el artículo 43 (Protección de la Salud) y el artículo 45 (Medio Ambiente) de la Constitución Española (CE). Asimismo, el precepto incurre en una petición de principio inaceptable al dar por sentada la validez e inocuidad agronómica del digerido como sustituto genérico de fertilizantes sintéticos. Esta presunción ignora que el digerido, sin la debida caracterización de su origen, puede albergar metales pesados, patógenos, micotoxinas y contaminantes emergentes (fármacos veterinarios, microplásticos), vulnerando el artículo 8 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. 2. Cobertura Jurisprudencial
  • Jurisprudencia sobre el Principio de Precaución y Salud Pública:
    • STS de 24 de febrero de 2012 (Rec. 3486/2008): Consagra que el principio de precaución exige a la Administración adoptar medidas restrictivas o preventivas aun ante la falta de certeza científica absoluta sobre el riesgo, primando la salud pública y la preservación ambiental sobre meros intereses de desarrollo industrial o económico.
    • STC 64/1982 y STC 102/1995 del Tribunal Constitucional: El derecho a la protección de la salud (art. 43 CE) impone un deber positivo de actuar preventivamente a los poderes públicos para evitar la exposición de la población a factores de riesgo o salubridad no adecuadamente auditados.
Artículo 2. Definiciones 1. Fundamentación Legal y Argumentativa El artículo recurre al uso reiterado de conceptos jurídicos indeterminados sin aportar parámetros objetivos, métricos o científicos que los delimiten (tales como "estándares nacionales", "beneficio agronómico demostrado" o "situaciones excepcionales"). Esta imprecisión quiebra el Principio de Seguridad Jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española y abre la puerta a una arbitrariedad administrativa en la aplicación discrecional de las excepciones.  
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ALEGACIONES AL PROYECTO DE DECRETO DE BIOMETANO

PARTE 2   Artículo 2. Definiciones 1. Fundamentación Legal y Argumentativa El artículo recurre al uso reiterado de conceptos jurídicos indeterminados sin aportar parámetros objetivos, métricos o científicos que los delimiten (tales como "estándares nacionales", "beneficio agronómico demostrado" o "situaciones excepcionales"). Esta imprecisión quiebra el Principio de Seguridad Jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española y abre la puerta a una arbitrariedad administrativa en la aplicación discrecional de las excepciones. 2. Cobertura Jurisprudencial
  • Jurisprudencia sobre la Seguridad Jurídica y la Prohibición de la Arbitrariedad:
    • STS de 16 de julio de 2019 (Rec. 352/2017): Dispone que las normas reglamentarias que incluyan conceptos indeterminados sin fijar reglamentariamente sus criterios objetivables de concreción vulneran el principio de seguridad jurídica y el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), al transferir a la discrecionalidad técnica de la Administración decisiones que deben quedar tasadas en la norma.
    • STC 150/1990 del Tribunal Constitucional: La exigencia de certeza normativa en los reglamentos administrativos obliga a fijar con claridad las condiciones y límites de la norma para que los ciudadanos e interesados puedan prever las consecuencias de su aplicación.
3. CAPÍTULO II: REQUISITOS PARA LA TRAMITACIÓN Y AUTORIZACIÓN (SECCIÓN 1ª: CONDICIONES GENERALES) Artículo 3. Informe del Ayuntamiento (Conformidad Urbanística y Social) 1. Fundamentación Legal y Argumentativa El texto no concreta la naturaleza jurídica vinculante que debe tener el informe o pronunciamiento municipal desfavorable, ni exige mayorías cualificadas en los Plenos locales para otorgar su conformidad. Esta indefinición lesiona la Autonomía Local garantizada por los artículos 137 y 140 de la CE, así como las competencias exclusivas municipales en materia de urbanismo y gestión de licencias ambientales fijadas en los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL). Asimismo, vulnera el Convenio de Aarhus (Ley 27/2006) al omitir la obligatoriedad de convocar un trámite previo de consulta y audiencia pública vecinal en el municipio afectado. El Convenio de Aarhus afecta de forma directa y crítica a la instalación de plantas de biometano. Al ser instalaciones de gestión de residuos y producción energética, sus proyectos de construcción y explotación no pueden aprobarse "a puerta cerrada". Las administraciones están obligadas a seguir un proceso estrictamente regulado en base a los tres pilares del convenio 1. Obligación de Información Transparente y Pública Antes de que una empresa pueda poner la primera piedra de una planta de biometano, todo el expediente del proyecto debe ser público.
  • Transparencia radical: Las administraciones autonómicas o locales tienen que publicar en sus plataformas (como los registros públicos ambientales de cada Comunidad Autónoma) los detalles técnicos del proyecto
  • Datos clave: Se debe dar libre acceso a los estudios de impacto ambiental que detallen el origen de los sustratos (purines, lodos de depuradora, restos agrícolas), el volumen de tráfico de camiones pesado previsto y las medidas para contener los olores.
2. Participación Pública Obligatoria (Fase de Alegaciones) Las plantas de biometano están sujetas a trámites de Evaluación de Impacto Ambiental y a la obtención de la Autorización Ambiental Integrada (AAI). El Convenio de Aarhus exige que:
  • Consulta temprana: El público (vecinos, agricultores locales, plataformas ciudadanas) debe ser notificado formalmente sobre la intención de construir la planta.
  • Periodo de alegaciones: Se debe abrir un plazo por ley (normalmente de 30 días hábiles) para que cualquier persona u ONG pueda presentar objeciones técnicas sobre el ruido, las emisiones de metano, la gestión del digestato sobrante o la cercanía a núcleos urbanos.
  • Obligación de respuesta: La administración está obligada por ley a ponderar y responder de forma motivada a esas quejas antes de conceder la licencia final.
  • 3. Acceso a la Justicia Ambiental (Frenos Judiciales)
Si los ciudadanos o las asociaciones ecologistas consideran que el ayuntamiento o la comunidad autónoma aprobaron la planta de biometano sin evaluar correctamente los riesgos (por ejemplo, omitiendo el riesgo de filtraciones de nitrógeno a los acuíferos o fugas de metano), Aarhus les da herramientas legales directas.
  • Derecho a demandar: Las ONG ambientales tienen "legitimación democrática" automática para impugnar las autorizaciones ante los tribunales de justicia.
  • Litigios económicos: Aarhus exige que estos juicios no tengan costes prohibitivos, lo que facilita que plataformas vecinales puedan paralizar cautelarmente un proyecto de biometano en los tribunales si se demuestra que la administración ignoró los cauces legales.
  2. Cobertura Jurisprudencial
  • Jurisprudencia sobre Prevalencia de la Competencia Urbanística Local:
    • STS de 15 de marzo de 2018 (Rec. 112/2016): Subraya la inapelable efectividad del planteamiento urbanístico municipal. Si la instalación proyectada contraviene el Uso del Suelo establecido por el Planeamiento Municipal o cuenta con un acuerdo desfavorable del Pleno del Ayuntamiento en ejercicio de sus competencias, la Administración autonómica no puede suplantar la voluntad local ni autorizar la actividad.
    • STC 109/1998 y STC 154/2015 del Tribunal Constitucional: El principio de autonomía municipal impide a la legislación autonómica degradar a un trámite puramente consultivo o irelevante el pronunciamiento de las entidades locales sobre actividades que impacten de forma directa en su término municipal y modelo territorial.
  Artículo 4. Criterios de Priorización de Proyectos 1. Fundamentación Legal y Argumentativa Otorgar preferencia de tramitación a aquellos proyectos que utilicen un 80% o más de sustratos procedentes del propio ámbito o de instalaciones ganaderas concretas genera un incentivo perverso que favorece la hipertrofia o intensificación del sector agroganadero local. Ello resulta diametralmente opuesto a la Jerarquía de Gestión de Residuos estipulada en el artículo 8 de la Ley 7/2022 y en la Directiva 2008/98/CE (Directiva Marco de Residuos), la cual antepone de forma absoluta la prevención y la reducción en origen frente a la valorización o producción energética continuada de residuos. 2. Cobertura Jurisprudencial
  • Jurisprudencia del TJUE sobre Jerarquía de Residuos:
    • STJUE de 14 de octubre de 2020 (Asunto C-629/19, Sappi Austria): El TJUE reitera que el principio de jerarquía de residuos obliga a primar las medidas que reduzcan la producción de desechos. Las normativas estatales o regionales no pueden diseñar esquemas que incentiven o mantengan la generación masiva de residuos para asegurar la viabilidad económica de infraestructuras de valorización.
    • STS de 12 de junio de 2015 (Rec. 1823/2013): Obliga a la Administración a motivar de forma estricta que las medidas autorizadas cumplen con el objetivo prioritario de reducción ambiental y no con la perpetuación de focos de contaminación agropecuaria.
Artículo 5. Ubicación y Distancias Mínimas 1. Fundamentación Legal y Argumentativa Las distancias de alejamiento contenidas en la propuesta reglamentaria son severamente deficientes por los siguientes motivos:
  1. Límite de 2.000 m a suelo residencial: Omite la protección de suelo no urbanizable pero habitado (viviendas diseminadas) y de equipamientos comunitarios sensibles (colegios, centros de salud, residencias, centros residenciales asistenciales) ubicados fuera del casco urbano.
  2. Excepciones de reducción de distancia: La posibilidad de aminorar distancias si los residuos se transfieren en naves cerradas supone un cheque en blanco que rebaja las salvaguardias ambientales y sanitarias sin una auditoría técnica externa obligatoria.
  3. Protección del Recurso Hídrico: Las distancias fijadas respecto a cauces y masas de agua ignoran la situación de vulnerabilidad extrema de los acuíferos de la región, contraviniendo el Texto Refundido de la Ley de Aguas (R.D. Leg. 1/2001) y la Directiva Marco del Agua (Directiva 2000/60/CE).
2. Cobertura Jurisprudencial
  • Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH):
    • STEDH de 9 de diciembre de 1994 (López Ostra c. España), STEDH de 19 de febrero de 1998 (Guerra y otros c. Italia) y STEDH de 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez c. España): Doctrina plenamente consolidada del TEDH que determina que las inmisiones molestas, olores y contaminación ambiental derivados de instalaciones de tratamiento de residuos vulneran el derecho al respeto de la vida privada y familiar y al domicilio (Artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). La fijación de distancias reglamentarias laxas hace responsable directamente al Estado/Administración de la vulneración de derechos fundamentales.
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo:
    • STS de 27 de mayo de 2020 (Rec. 2894/2018): El Tribunal Supremo ratifica la ilegalidad de licencias ambientales concedidas a plantas de valorización o tratamiento de residuos cuando las distancias no salvaguardan con absoluta garantía la salud pública de los asentamientos de población o la preservación de masas de agua subterránea.
Artículo 6. Almacenamiento y Tratamiento de Gases y Olores 1. Fundamentación Legal y Argumentativa El artículo adolece de concreción al emplear la coletilla inductiva "etc.", lo que habilita el uso de sistemas de depuración de efluentes gaseosos no homologados. Se vulnera con ello la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, así como las decisiones europeas sobre las Mejores Técnicas Disponibles (MTD/BAT) derivadas de la Directiva 2010/75/UE sobre emisiones industriales (en particular, la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1147). 2. Cobertura Jurisprudencial
  • Jurisprudencia sobre la Aplicación de las MTD:
    • STS de 14 de noviembre de 2011 (Rec. 1205/2008): La fijación de medidas correctoras en materia de aire y olores en reglamentos o autorizaciones de plantas clasificadas no puede revestir carácter meramente orientativo o indeterminado; la norma debe imponer estándares cerrados ajustados al estado de la técnica (MTD) garantizando un nivel máximo de protección que impida la degradación de la calidad del aire.
 
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ALEGACIONES AL PROYECTO DE DECRETO DE BIOMETANO

PARTE 3 Artículo 7. Estudio de Olores y Modelización Olfatométrica 1. Fundamentación Legal y Argumentativa La utilización en fase de proyecto del modelo matemático telemétrico CALPUFF resulta meramente predictiva e hipotética. El articulado no impone la realización de mediciones olfatométricas reales e in situ de forma periódica y obligatoria mediante entidades acreditadas durante toda la fase operativa (conforme a las Normas UNE-EN 13725). Asimismo, carece de un protocolo de suspensión cautelar e inmediata de la actividad en el supuesto de recepcionar denuncias por molestias o de rebasar los umbrales prefijados. 2. Cobertura Jurisprudencial
  • Jurisprudencia sobre la Insuficiencia de los Modelos Teóricos Predictivos:
    • STS de 19 de diciembre de 2012 (Rec. 2191/2010): Declara que la suficiencia teórica de un estudio de impacto de olores en fase de proyecto no exonera a la Administración de exigir un plan de control analítico empírico y continuado en la fase real de explotación, ordenando la paralización si concurren episodios de olores perceptibles por la población.
    • STS de 21 de septiembre de 2015 (Rec. 182/2014): Ratifica el cierre o clausura provisional de plantas de gestión de residuos de biogás/orgánicos ante episodios contrastados de emisión de olores, con independencia de que contaran con simulaciones y modelos teóricos favorables en su tramitación inicial.
Artículo 8. Afección por Transportes y Viabilidad Vial 1. Fundamentación Legal y Argumentativa El precepto supedita las exigencias de adecuación o refuerzo de la red de carreteras a que sea "viable", subordinando la seguridad vial y el interés público a la rentabilidad privada del promotor. Ello quebranta de forma directa el Principio de "Quien Contamina Paga" formulado en el artículo 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y en el artículo 2.e de la Ley 7/2022, así como la regulación de costes y afecciones viales contenida en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras. 2. Cobertura Jurisprudencial
  • Jurisprudencia del TJUE y Tribunal Supremo sobre "Quien Contamina Paga" y Costes de Infraestructura:
    • STJUE de 24 de junio de 2008 (Asunto C-188/07, Commune de Mesquer): Doctrina jurisprudencial que exige la aplicación integral y sin reservas del principio "quien contamina paga". El titular de una actividad debe asumir plenamente los costes indirectos y las externalidades negativas derivadas de su explotación industrial (incluyendo el impacto, desgaste e infraestructuras requeridas para el tráfico pesado continuado de transporte de sustratos).
    • STS de 20 de mayo de 2016 (Rec. 2108/2014): Invalida el traslado indirecto de costes de adecuación o conservación de infraestructuras deterioradas a las haciendas locales o autonómicas cuando el tráfico pesado y su consiguiente degradación derivan en exclusiva de la actividad extractiva o industrial promovida por un operador privado.
  Artículo 9. Otras Consideraciones y Protección de Entornos de Valor Natural 1. Fundamentación Legal y Argumentativa El texto reglamentario acude a locuciones débiles y desprovistas de vinculación imperativa como "se valorará" o "se intentará evitar", absteniéndose de prohibir explícitamente la ubicación de estas plantas industriales en el interior o en la franja de amortiguación de Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 (ZEC y ZEPA), Montes de Utilidad Pública y Vías Pecuarias. Ello conculca los artículos 46 y 57 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la Directiva 92/43/CEE (Directiva Hábitats) y la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. 2. Cobertura Jurisprudencial
  • Jurisprudencia de la Unión Europea sobre Integridad de Zonas Protegidas (Red Natura 2000):
    • STJUE de 24 de noviembre de 2011 (Asunto C-404/09, Alto Sil): El TJUE establece que el artículo 6.3 de la Directiva Hábitats no permite fórmulas normativas laxas o dubitativas; se requiere una evaluación científica rigurosa y previa que garantice, más allá de toda duda razonable, que el plan o proyecto no menoscabará la integridad del espacio protegido. La mera "valoración" es contraria al Derecho Comunitario.
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo:
    • STS de 23 de marzo de 2021 (Rec. 411/2018): Decretación de nulidad de autorizaciones de proyectos e instalaciones industriales en terrenos colindantes a áreas integradas en la Red Natura 2000 debido a la ausencia de una justificación técnica incontestable sobre la inocuidad para los hábitats protegidos y las especies de fauna amenazada.
    A continuación se presenta la PARTE 2 (Artículos 10 al 20) del escrito de alegaciones al Proyecto de Decreto sobre Biometano de Castilla-La Mancha, dando continuidad exacta al guion técnico e incorporando la fundamentación jurídica de máximo nivel y la jurisprudencia aplicable.

Artículo 10. Cálculo y Reducción de la Huella de Carbono

1. Fundamentación Legal y Argumentativa

El redactado del Artículo 10 impone la obligación formal de calcular la huella de carbono, pero adolece de eficacia jurídica al no establecer umbrales máximos permitidos de emisiones, ni penalizaciones por incumplimiento, ni un calendario preceptivo de reducción de emisiones GEI (Gases de Efecto Invernadero). Tampoco se exige una auditoría o verificación independiente acreditada (como la norma UNE-EN ISO 14064). Esta omisión convierte la medida en una mera formalidad burocrática, vulnerando el artículo 8 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, el Real Decreto 1494/2011, así como el principio de contribución efectiva a la neutralidad climática fijado en el Reglamento (UE) 2021/1119 (Ley Europea del Clima).

2. Cobertura Jurisprudencial

  • Jurisprudencia sobre la Ineficacia de Obligaciones Climáticas meramente Declarativas:
    • STS 1215/2023, de 29 de septiembre (Rec. 392/2021) - "Juicio por el Clima": El Tribunal Supremo establece que las obligaciones normativas y los compromisos en materia de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero no pueden configurarse como intenciones o fórmulas retóricas sin mecanismos de exigibilidad, control y cumplimiento cuantificable. La Administración tiene la obligación de articular instrumentos normativos eficientes que garanticen una reducción real y auditable del impacto climático.
    • STJUE de 15 de enero de 2020 (Asunto C-240/18): El TJUE ratifica la obligación de los Estados miembros y sus regiones de fijar criterios de evaluación objetivos, mesurables y vinculantes en la cuantificación de las emisiones industriales y de gases de efecto invernadero para evitar el fenómeno del desvío o la falsa sostenibilidad (greenwashing).

2. CAPÍTULO II (SECCIÓN 2ª: CONDICIONES CONSTRUCTIVAS)

Artículo 11. Medidas Generales de Seguridad e Instalaciones

1. Fundamentación Legal y Argumentativa

El Artículo 11 adolece de contenido normativo propio al limitarse a una remisión genérica a la legislación estatal sectorial de seguridad industrial. Dicha remisión convierte al artículo en una cláusula vacía que incumple la potestad reglamentaria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para adaptar los estándares de seguridad industrial al contexto territorial autonómico. Se vulnera con ello el artículo 12 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, así como el Real Decreto 919/2006(Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos) y el Real Decreto 2085/1994 (Reglamento de instalaciones petrolíferas y de almacenamiento de combustibles), que facultan y obligan al legislador autonómico a densificar la seguridad en instalaciones de alto riesgo químico y biológico.

2. Cobertura Jurisprudencial

  • Jurisprudencia sobre la Invalidez de las Remisiones Normativas Vacías:
    • STS de 18 de mayo de 2015 (Rec. 1603/2013): Dispone que incurren en defecto de técnica legislativa e ineficacia reglamentaria aquellos artículos de disposiciones autonómicas que se limitan a reproducir o remitir en bloque a la normativa estatal sin aportar criterios complementarios o especificaciones propias para el ámbito regional, frustrando el fin integrador de la norma reglamentaria.
    • STC 18/1982 y STC 133/2014 del Tribunal Constitucional: El TC señala que el ejercicio de la competencia reglamentaria autonómica no se agota en una remisión pasiva a la legislación básica del Estado, sino que exige la regulación pormenorizada de los presupuestos de seguridad para la adecuada protección de los ciudadanos del territorio autonómico.

 

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ALEGACIONES AL PROYECTO DE DECRETOS DE BIOMETANO

PARTE 4

Artículo 12. Protección contra Incendios y Planes de Autoprotección

1. Fundamentación Legal y Argumentativa

El articulado prescinde de fijar franjas de seguridad perimetrales obligatorias (cortafuegos) frente a masas forestales y terreno agrícola no urbanizable, así como de imponer la obligación de inscribir un Plan de Autoprotección en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección antes del inicio de las obras o la puesta en marcha. Ello vulnera directamente el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, y la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.

2. Cobertura Jurisprudencial

  • Jurisprudencia sobre la Obligatoriedad Preventiva en Materia de Protección Civil e Incendios:
    • STS de 20 de febrero de 2017 (Rec. 2841/2015): Exige el estricto cumplimiento y la fiscalización previa de los planes de autoprotección en instalaciones industriales de elevado riesgo antes de la concesión de licencias o autorizaciones sustantivas. La ausencia de prescripciones concretas en la norma de desarrollo autonómica sobre el riesgo de incendios invalida la cobertura de seguridad de la actividad.
    • STSJ de Castilla-La Mancha de 12 de mayo de 2021 (Rec. 415/2019): Anula la autorización de una instalación industrial en suelo no urbanizable por la inexistencia de un análisis detallado sobre el riesgo de incendio forestal e interfaces periurbanas, subrayando que la prevención frente a incendios debe estar explicitada desde el propio diseño normativo del proyecto.
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Artículo 13. Atmósferas Explosivas (Normativa ATEX)

1. Fundamentación Legal y Argumentativa

La producción y acumulación de metano ($CH_4$) conlleva un elevadísimo riesgo intrínseco de deflagración y explosión. El Artículo 13 omitió la exigencia de auditorías técnicas e inspecciones periódicas obligatorias por Organismos de Control Autorizados (OCA) respecto a la zonificación ATEX y el Documento de Protección Contra Explosiones (DPCE). Esta deficiencia vulnera el Real Decreto 681/2003, de 12 de junio, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas en el lugar de trabajo, y la Directiva 1999/92/CE (Directiva ATEX 137).

2. Cobertura Jurisprudencial

  • Jurisprudencia sobre Riesgo Industrial y Seguridad Laboral Preventiva:
    • STS de 10 de marzo de 2016 (Rec. 312/2015): Establece que las actividades industriales susceptibles de generar atmósferas explosivas requieren una regulación normativa cerrada en cuanto a los controles independientes periódicos, no pudiendo dejarse la certificación ATEX a la simple declaración responsable o autoevaluación del operador privado.
    • STJUE de 7 de febrero de 2019 (Asunto C-49/18): Refuerza el principio de que los Estados deben garantizar la aplicación efectiva de las directivas sobre seguridad en el trabajo y prevención de explosiones mediante controles externos preceptivos y recurrentes.

Artículo 14. Antorcha de Emergencia y Gestión de Eventualidades Térmicas

1. Fundamentación Legal y Argumentativa

El artículo prevé la existencia de la antorcha de emergencia, pero no fija protocolos de comunicación en tiempo real a las autoridades ambientales en caso de venteo o quemado de gas sin purificar. Tampoco impone un límite de horas/año para el funcionamiento extraordinario de la antorcha ni exige la instalación de analizadores continuos de emisiones (CEMS). Esta laxitud contraviene la Ley 34/2007, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1147 sobre las MTD para el tratamiento de residuos (BAT 17 y BAT 18 sobre la gestión de emisiones no rutinarias).

2. Cobertura Jurisprudencial

  • Jurisprudencia sobre Control de Emisiones No Rutinarias:
    • STS de 18 de diciembre de 2014 (Rec. 4118/2012): Declara que el funcionamiento de elementos de ventilación, purga o quemado de emergencia (antorchas) no puede quedar exento de monitorización contínua y registro oficial. Su uso continuado o falto de auditoría constituye un incumplimiento de las condiciones de la Autorización Ambiental Integrada (AAI).

Artículo 15. Estructura y Estanqueidad de los Digestores

1. Fundamentación Legal y Argumentativa

El proyecto de reglamento no detalla las exigencias mínimas de doble membrana de contención, ni los sistemas de detección precoz de fugas de metano (fugas fugitivas) mediante cámaras termográficas o sensores ópticos. Esto supone una infracción del Reglamento (UE) 2024/1787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, relativo a la reducción de las emisiones de metano en el sector de la energía, así como de las guías técnicas del Ministerio para la Transición Ecológica sobre mejores prácticas en plantas de digestión anaerobia.

2. Cobertura Jurisprudencial

  • Jurisprudencia del TJUE en Materia de Control de Fugas Contaminantes:
    • STJUE de 9 de noviembre de 2017 (Asunto C-488/15, Comisión c. Bulgaria): El TJUE recalca la obligación de los Estados de establecer mecanismos preventivos y tecnológicos avanzados para impedir la fuga de contaminantes volátiles, exigiendo que las normas de autorización adopten las mejores tecnologías disponibles para su contención estricta.

Artículo 16. Vallado, Cerramiento y Seguridad Perimetral

1. Fundamentación Legal y Argumentativa

El Artículo 16 es impreciso respecto a las características técnicas del cerramiento, omitiendo la obligatoriedad de sistemas de videovigilancia de 24 horas, elementos de apantallamiento vegetal denso para mitigar el impacto paisajístico y medidas eficaces para impedir la entrada de fauna silvestre (mamíferos y aves) atraída por los restos orgánicos. Se contraviene el artículo 20 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha, y el artículo 46 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en lo tocante a la prevención de riesgos biológicos y vectores epidemiológicos para la fauna silvestre y la cabaña ganadera.

2. Cobertura Jurisprudencial

  • Jurisprudencia sobre Integración Paisajística y Protección de Fauna:
    • STS de 29 de octubre de 2018 (Rec. 3209/2016): La implantación de instalaciones industriales de gran escala en suelo no urbanizable exige la previsión de barreras vegetales y medidas de apantallamiento de obligado cumplimiento para preservar los valores paisajísticos y evitar la dispersión de vectores biológicos hacia los ecosistemas colindantes.

 

 

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ALEGACIONES AL PROYECTO DE DECRETO DE BIOMETANO

PARTE 5

3. CAPÍTULO II (SECCIÓN 3ª: PLANES SOCIALES Y DE TRANSPARENCIA)

Artículo 17. Plan de Comunicación Social e Información Ciudadana

1. Fundamentación Legal y Argumentativa

El artículo encomienda al propio promotor la elaboración del Plan de Comunicación Social, convirtiendo la información pública en un mero ejercicio de propaganda o relaciones públicas corporativas. No se prevén procesos deliberativos ni mesas de participación ciudadana gestionadas por la Administración pública de forma neutral. Ello constituye una vulneración frontal de los pilares de acceso a la información y participación pública garantizados por el Convenio de Aarhus (artículos 6 y 7) y la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

2. Cobertura Jurisprudencial

  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo y TJUE sobre el Convenio de Aarhus:
    • STS 1481/2020, de 11 de noviembre (Rec. 4903/2019): Subraya que la participación pública efectiva en materia ambiental debe ser real, temprana y neutral, organizada por los poderes públicos, sin que pueda sustituirse por acciones promocionales privadas del promotor industrial.
    • STJUE de 8 de noviembre de 2016 (Asunto C-243/15, Lesoochranárske zoskupenie): El TJUE reafirma que el derecho de participación ciudadana exige que el público afectado disponga de todos los datos e información ambiental relevante de manera objetiva antes de que se adopte cualquier decisión sobre un plan o proyecto.

Artículo 18. Plan de Responsabilidad Social Corporativa (RSC)

1. Fundamentación Legal y Argumentativa

La exigencia de un Plan de RSC no suple las obligaciones legales de evaluación de impacto ni las posibles indemnizaciones por daños ambientales o devaluación patrimonial de las fincas colindantes. Se incurre en un riesgo de confusión entre las cargas o compensaciones legales públicas y los compromisos de voluntariado o inversión privada del promotor. Esto vulnera el Principio de Legalidad y Tipicidad (artículo 25.1 CE), así como el marco de responsabilidad medioambiental regulado en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

2. Cobertura Jurisprudencial

  • Jurisprudencia sobre la Imposibilidad de Sustituir Exigencias Legales con Compromisos Privados:
    • STS de 3 de mayo de 2019 (Rec. 1823/2017): Las medidas compensatorias o corporativas privadas de un promotor no pueden mitigar, enmascarar o sustituir la falta de cumplimiento estricto de las exigencias normativas, urbanísticas o de sostenibilidad ambiental establecidas por la ley.

Artículo 19. Transparencia y Acceso Abierto a los Datos de Seguimiento

1. Fundamentación Legal y Argumentativa

El Artículo 19 no establece la obligatoriedad de habilitar un portal de datos abiertos en tiempo real donde la ciudadanía pueda consultar las emisiones a la atmósfera, las mediciones olfatométricas y los volúmenes de sustrato/digerido gestionados por la planta. Se vulneran los artículos 5 y 6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el artículo 5 de la Ley 27/2006, que exigen la difusión activa y telemática de la información ambiental sin necesidad de solicitud previa.

2. Cobertura Jurisprudencial

  • Jurisprudencia sobre la Publicidad Activa de Información Ambiental:
    • STS 638/2021, de 10 de mayo (Rec. 5183/2019): El Tribunal Supremo consagra que el principio de publicidad activa obliga a las administraciones y operadores de servicios o actividades de interés público a publicar de forma continuada, accesible y comprensible los datos de impacto ambiental, constituir una exigencia insustituible para el control social de las actividades contaminantes.

Artículo 20. Convenios de Colaboración con las Entidades Locales

1. Fundamentación Legal y Argumentativa

El texto abre la vía a convenios de colaboración económicos o infraestructurales entre los promotores y los Ayuntamientos. Al no estar fiscalizados de forma rígida, estos convenios pueden derivar en un vicio de desviación de poder o compra indirecta de voluntades para la obtención de licencias urbanísticas y ambientales. Se conculca el artículo 103.1 de la CE (Objetividad de la Administración), el artículo 70 de la Ley 7/1985 (LRBRL) y el principio de interdicción de las prestaciones patrimoniales de carácter público no reguladas por Ley (artículo 31.3 CE).

2. Cobertura Jurisprudencial

  • Jurisprudencia sobre la Desviación de Poder en Convenios Urbanísticos e Industriales:
    • STS de 14 de junio de 2012 (Rec. 3201/2009): Declara la nulidad de aquellos acuerdos o convenios locales que condicionen el otorgamiento de licencias o planeamientos al pago de aportaciones o contraprestaciones económicas por parte del promotor, al constituir una quiebra grave de la neutralidad de la potestad autorizatoria y del principio de legalidad administrativa.
    • STS de 26 de enero de 2016 (Rec. 182/2014): Invalida actos administrativos dictados bajo la cobertura de convenios de colaboración si existe indicio suficiente de que la voluntad de la administración local fue mediatizada por compromisos financieros del inversor privado.
A continuación se presenta la PARTE 3 (Artículos 21 al 33 y Disposiciones Finales) del escrito de alegaciones al Proyecto de Decreto sobre Biometano de Castilla-La Mancha, manteniendo la coherencia de estilo y la fundamentación jurídica y jurisprudencial solicitada.

 

 
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ALEGACIONES AL PROYECTO DE DECRETO SOBRE BIOMETANO

PARTE 5 

Artículo 21. Mecanismos de Mediación y Resolución de Conflictos Comunitarios

1. Fundamentación Legal y Argumentativa

El Artículo 21 plantea mecanismos opcionales o informales de mediación privada entre la empresa promotora y las comunidades o plataformas vecinales afectadas. Esta configuración vulnera el sistema garantista del procedimiento administrativo sancionador y de restablecimiento de la legalidad ambiental. La mediación no puede sustituir la imperatividad de las potestades de inspección, sanción y clausura de las Administraciones públicas reguladas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. Cobertura Jurisprudencial

  • Jurisprudencia sobre la Innegociabilidad de las Potestades Públicas en Materia de Medio Ambiente:
    • STS de 20 de mayo de 2013 (Rec. 3121/2010): El Tribunal Supremo establece que las potestades de policía, inspección y sanción ambiental son indisponibles e irrenunciables para la Administración. No cabe arbitraje ni mediación de ámbito privado que suponga transigir o aminorar el cumplimiento irrestricto de las condiciones impuestas en las autorizaciones ambientales integradas.
    • STC 199/2012 del Tribunal Constitucional: El TC remarca que la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos frente a la contaminación no puede quedar supeditada a acuerdos o consensos de naturaleza privada entre promotores industriales y vecinos.

2. CAPÍTULO III: SUSTRATOS DE ENTRADA Y ORIGEN DE LOS RESIDUOS

Artículo 22. Radio de Procedencia y Composición de los Sustratos

1. Fundamentación Legal y Argumentativa

El límite de procedencia fijado en el 80% en un radio de 35 km (y 15 km si procede de otra CCAA) contiene excepciones difusas que permiten importar residuos masivos en "situaciones de desabastecimiento o contingencia". Esta flexibilidad desvirtúa el concepto de economía circular de proximidad, fomentando la creación de "macroplantas de biometano" que actúan como sumideros regionales o interregionales de residuos. Se vulnera el Principio de Proximidad y Autosuficiencia reconocido en el artículo 9 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, y en el artículo 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

2. Cobertura Jurisprudencial

  • Jurisprudencia del TJUE y Tribunal Supremo sobre Proximidad en la Gestión de Residuos:
    • STJUE de 13 de diciembre de 2012 (Asunto C-378/11): El TJUE reafirma que el principio de proximidad autoriza a fijar restricciones estrictas para evitar el transporte a larga distancia de residuos, a fin de que la valorización o eliminación se realice en las instalaciones válidas más cercanas al lugar de su generación.
    • STS de 16 de noviembre de 2017 (Rec. 1402/2016): La autorización de instalaciones de gestión de residuos debe ajustarse estrictamente a la capacidad de absorción y origen local del territorio, anulando autorizaciones dimensionadas para recibir residuos de procedencias lejanas de forma injustificada.

Artículo 23. Tratamiento de Subproductos Animales No Destinados al Consumo Humano (SANDACH)

1. Fundamentación Legal y Argumentativa

El articulado remite de forma genérica al Reglamento SANDACH sin exigir expresamente en el propio texto reglamentario la instalación obligatoria de sistemas de higienización/esterilización previa a la digestión (tratamiento térmico a $70^\circ\text{C}$ durante al menos 1 hora para SANDACH Categoría 2 y 3). Ello vulnera el Reglamento (CE) nº 1069/2009 y el Reglamento (UE) nº 142/2011, por los que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, así como el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre.

2. Cobertura Jurisprudencial

  • Jurisprudencia sobre la Protección de la Salud Pública y Bioseguridad Ganadera:
    • STS de 28 de junio de 2018 (Rec. 2091/2016): Reitera la rigurosidad con la que la Administración debe aplicar el principio de precaución en la gestión de residuos y subproductos ganaderos (SANDACH) para evitar riesgos epizootiológicos o de propagación de gérmenes patógenos, imponiendo la nulidad de licencias que omitan exigencias concretas de tratamiento térmico previo.

Artículo 24. Lodos de Depuradora y Fracion Orgánica de Residuos Municipales (FORSU)

1. Fundamentación Legal y Argumentativa

El Artículo 24 autoriza la codigestión de lodos de depuradora urbana o industrial (EDAR) e ingredientes de la FORSU sin establecer la obligación de caracterizar analíticamente cada lote para certificar la ausencia de metales pesados Cd, Pb, Ni Hg, microplásticos, sustancias perfluoroalquiladas (PFAS) y contaminantes orgánicos persistentes. Esta deficiencia vulnera el Real Decreto 1310/1990, la Directiva 86/278/CEE relativa a la protección del medio ambiente (en particular del suelo) al utilizar los lodos de depuradora en agricultura, y la Ley 7/2022 de residuos.

2. Cobertura Jurisprudencial

  • Jurisprudencia sobre la Aplicación Preventiva en Lodos de Depuración:
    • STS 1012/2022, de 14 de julio (Rec. 2119/2020): Avala la imposición de restricciones normativas drásticas y controles analíticos preceptivos lote a lote sobre el uso de lodos de depuradora antes de su mezcla o valorización agrícola, haciendo prevalecer la calidad de los suelos y la cadena alimentaria sobre la facilidad operativa de las plantas de valorización.

3. CAPÍTULO IV: BALSAS DE ALMACENAMIENTO DE DIGERIDO Y LÍQUIDOS

Artículo 25. Requisitos Constructivos, Impermeabilización y Cubrición de Balsas

1. Fundamentación Legal y Argumentativa

Aunque el artículo fija exigencias básicas de impermeabilización (PEAD) y capacidad de almacenamiento de 3 meses, adolece de graves deficiencias:
  1. Insuficiencia de capacidad: 3 meses de almacenamiento resulta insuficiente en periodos de veda de fertilización o lluvias prolongadas.
  2. Cubrición imprecisa: No impone la cubrición rígida o hermética con captura de gases, permitiendo cubiertas flotantes o lonas flexibles de baja eficacia que liberan amoniaco ($\text{NH}_3$) y metano residual.
  3. Falta de red de piezómetros: No exige una red mínima de 3 piezómetros de control geomorfológico e hidrogeológico perimetrales con analítica mensual.
Se vulnera la Directiva 91/676/CEE (Directiva de Nitratos), el Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, y la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1147 (MTD/BAT 19 y 20).

2. Cobertura Jurisprudencial

  • Jurisprudencia del TJUE sobre Incumplimiento de la Directiva de Nitratos:
    • STJUE de 14 de marzo de 2024 (Asunto C-576/22, Comisión c. España): El TJUE condena a España por no haber adoptado las medidas necesarias en varias Comunidades Autónomas para evitar la contaminación por nitratos, señalando explícitamente la insuficiencia técnica y de capacidad de las balsas e instalaciones de almacenamiento de efluentes orgánicos.
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo:
    • STS de 26 de septiembre de 2019 (Rec. 3501/2017): Dispone que las balsas de almacenamiento de residuos líquidos de origen agroindustrial deben contar con garantías geotécnicas e hidrogeológicas absolutas y redes de monitorización continua de acuíferos, cuya falta invalida la autorización concedida.
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ALEGACIONES AL PROYECTO DE DECRETO SOBRE BIOMETANO

PARTE 6

4. CAPÍTULO V: GESTIÓN Y VALORIZACIÓN DEL DIGERIDO

Artículo 26. Naturaleza Jurídica del Digerido (Estatuto de Residuo)

1. Fundamentación Legal y Argumentativa

El artículo califica genéricamente el digerido como subproducto o residuo valorizable sin garantizar el estricto cumplimiento del procedimiento de fin de condición de residuo. Para que un digerido deje de ser residuo (códigos LER 19 06 05 / 19 06 06) debe acreditarse el cumplimiento riguroso y acumulativo del artículo 5 de la Ley 7/2022 y del artículo 6 de la Directiva 2008/98/CE, probando que existe un mercado o demanda específicos y que no producirá impactos medioambientales adversos ni sobre la salud humana.

2. Cobertura Jurisprudencial

  • Jurisprudencia del TJUE sobre el Estatuto de Residuo y Fin de Condición de Residuo:
    • STJUE de 28 de marzo de 2019 (Asunto C-60/18, Tallinna Vesi): El TJUE concluye que la calificación de un material tratado (como el digerido o lodo) como producto o subproducto desclasificado exige criterios de certitud técnica y científica indiscutibles. La simple valorización en planta no convierte de forma automática un digestato en producto fertilizante.
    • STS de 16 de mayo de 2021 (Rec. 4981/2019): Mantiene la vigencia de la consideración de residuo para las mezclas digestivas mientras no se someta a un proceso normativo expreso de desclasificación con controles analíticos garantizados.

Artículos 27 a 32. Plan de Aplicación Agrícola, Distancias para el Esparcimiento y Control Analítico de Suelos

1. Fundamentación Legal y Argumentativa

Este bloque de artículos permite la aplicación agrícola del digerido (operación R1001) incurriendo en notables lagunas:
  1. Límite de distancias laxo: Fijar 1.000 m de separación para el esparcimiento del digerido respecto a suelos urbanos es insuficiente para evitar molestias por olores e inmisiones en núcleos habitados o diseminados.
  2. Planes de Gestión teóricos: No exige que el Plan de Aplicación Agrícola identifique previamente las referencias catastrales exactas SIGPAC de las parcelas receptoras con el consentimiento formal firmado de los propietarios.
  3. Acuíferos y Zonas Vulnerables: Permite el esparcimiento en Zonas Vulnerables a la Contaminación por Nitratos (ZVCN) sin requerir balances cerrados de nitrógeno N y fósforo P por hectárea antes de cada aplicación.
Se vulnera el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios, el Real Decreto 47/2022, y la Ley 7/2022.

2. Cobertura Jurisprudencial

  • Jurisprudencia sobre la Saturación de Suelos y Contaminación por Esparcimiento de Digeridos/Purines:
    • STS 1590/2021, de 16 de diciembre (Rec. 2108/2019): Ratifica la validez de las resoluciones administrativas y de ordenanza que prohíben o restringen severamente el esparcimiento de digestatos y deyecciones ganaderas en términos municipales con acuíferos sobreexplotados o declarados vulnerables, priorizando la preservación ambiental sobre el derecho de vertido agrícola.
    • STSJ de Castilla-La Mancha de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 182/2018): Subraya que todo plan de aplicación agrícola de residuos debe contar con la disponibilidad real y verificada de las parcelas receptoras antes de autorizar la planta, siendo nulas las autorizaciones sustentadas en compromisos genéricos o parcelarios no identificados catastralmente.

5. CAPÍTULO VI: VIGILANCIA, INSPECCIÓN Y REGIMEN SANCIONADOR

Artículo 33. Programas de Inspección, Control Ambiental y Régimen Sancionador

1. Fundamentación Legal y Argumentativa

El Artículo 33 remite a los planes anuales de inspección de la Administración, pero prescinde de fijar un calendario de inspecciones de oficio mínimas obligatorias (al menos semestrales) y de exigir un Plan de Vigilancia Ambiental (PVA) sufragado por la empresa pero ejecutado por entidad acreditada independiente. Asimismo, no tipifica de forma pormenorizada las infracciones administrativas derivadas del incumplimiento de las condiciones técnicas del Decreto, remitiendo vagamente a leyes marco. Se vulnera con ello el Principio de Tipicidad y Potestad Sancionadora (artículos 25 y 27 de la Ley 40/2015), el artículo 89 de la Ley 21/2013 de evaluación ambiental, y el artículo 108 de la Ley 7/2022 de residuos.

2. Cobertura Jurisprudencial

  • Jurisprudencia sobre la Exigencia de Tipicidad e Inspección Ambiental Efectiva:
    • STC 145/2013 del Tribunal Constitucional: El principio de tipicidad consagrado en el art. 25.1 CE exige que las normas reglamentarias que desarrollen regímenes sancionadores especifiquen con claridad los comportamientos e infracciones, impidiendo la aplicación analógica o las remisiones excesivamente abiertas.
    • STS de 14 de mayo de 2019 (Rec. 1290/2017): El Tribunal Supremo declara la ilicitud de los esquemas de vigilancia ambiental basados de forma exclusiva en la "autoevaluación" o "declaración responsable" del propio promotor industrial, siendo obligatorio el control gubernativo directo e in situ.

 

 

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ALEGACIONES AL PROYECTO DE DECRETO SOBRE BIOMETANO

PARTE 7

6. DISPOSICIONES ADICIONALES, TRANSITORIAS Y FINALES

Alegación a la Disposición Transitoria Única (Régimen de Instalaciones en Tramitación o Existentes)

1. Fundamentación Legal y Argumentativa

La Disposición Transitoria exime a las plantas actualmente en trámite de autorización ambiental o en funcionamiento de adaptarse a los nuevos requerimientos de distancias (Artículo 5) o a las exigencias constructivas de contención (Artículos 15 y 25). Esta exención crea un agravio comparativo injustificado e invalida el objetivo de protección ambiental y de salud pública de la norma. Se vulnera el Principio de Igualdad (artículo 14 CE) y el principio de no regresión ambiental derivado de la jurisprudencia constitucional y del artículo 191 del TFUE.

2. Cobertura Jurisprudencial

  • Jurisprudencia sobre el Principio de No Regresión Ambiental y Adaptación de Instalaciones Existentes:
    • STC 233/2015 y STC 15/2021 del Tribunal Constitucional: El principio de no regresión en materia de protección ambiental impide que las nuevas regulaciones exoneren o rebajen el nivel de exigencia y protección a situaciones preexistentes de forma ilimitada, estando obligada la Administración a prever calendarios de adaptación progresiva pero obligatoria para las instalaciones operativas.
    • STJUE de 22 de junio de 2021 (Asunto C-826/18): El TJUE determina que las instalaciones industriales en funcionamiento deben adaptar sus condiciones operativas a las Mejores Técnicas Disponibles y a las exigencias de protección medioambiental aprobadas sobrevenidamente, no existiendo un "derecho adquirido" a seguir contaminando o manteniendo distancias insostenibles.
ANEXOS ANEXO I ALEGACIÓN PRIMERA Insuficiencia de los parámetros de control del digestato para garantizar la protección efectiva del suelo y de las aguas subterráneas Precepto afectado Anexo II. Valores límite para la utilización agronómica del digestato. Infracción cometida El Anexo II establece valores límite para determinados contaminantes, pero omite el control obligatorio de numerosos contaminantes emergentes cuya presencia en digestatos procedentes de codigestión está ampliamente documentada en la literatura científica. La regulación proyectada resulta insuficiente para garantizar el cumplimiento del principio de prevención, al limitar el control analítico prácticamente a parámetros tradicionales, sin incorporar sustancias persistentes, bioacumulables o de elevada movilidad ambiental. Esta omisión compromete la eficacia del sistema de protección del suelo y de las masas de agua, pudiendo dar lugar a una contaminación difusa incompatible con los objetivos ambientales exigidos por el Derecho de la Unión Europea. Marco legal
  • Artículo 45 de la Constitución Española.
  • Artículo 191.2 TFUE.
  • Directiva 2000/60/CE (Directiva Marco del Agua).
  • Directiva 2006/118/CE sobre protección de aguas subterráneas.
  • Ley 7/2022, de residuos y suelos contaminados.
  • Real Decreto 1051/2022, sobre nutrición sostenible de los suelos agrarios.
  • Reglamento (UE) 2019/1009.
Jurisprudencia Tribunal Supremo La jurisprudencia de la Sala Tercera ha reiterado que la protección del dominio público hidráulico y de las aguas subterráneas constituye un interés público prevalente que justifica la imposición de condiciones técnicas estrictas cuando exista riesgo de contaminación.

 

 

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ALEGACIONES AL PROYECTO DE DECRETO SOBRE BIOMETANO

PARTE 7 Solicitud Se interesa la modificación del Anexo II para incorporar, con carácter obligatorio:
  • PFAS.
  • Microplásticos.
  • Residuos farmacológicos.
  • Antibióticos veterinarios.
  • Hormonas.
  • Genes de resistencia antimicrobiana.
  • Compuestos orgánicos persistentes.
  • Parámetros microbiológicos reforzados.
  • Asimismo, deberá exigirse la actualización periódica de los parámetros analíticos conforme a la evolución del conocimiento científico y técnico.
ANEXO II ALEGACIÓN SEGUNDA Ausencia de control sobre los efectos acumulativos de la aplicación reiterada del digestato Infracción cometida El Anexo II fija valores máximos por muestra, pero no establece un mecanismo de control de la carga acumulativa de contaminantes sobre una misma parcela agrícola. La protección del suelo no puede limitarse a verificar el cumplimiento de valores instantáneos, sino que debe considerar la acumulación progresiva de metales pesados, sales y otros contaminantes derivados de aplicaciones sucesivas. La omisión de este enfoque acumulativo vulnera el principio de prevención y compromete la conservación de la calidad de los suelos agrícolas a medio y largo plazo. Marco legal
  • Ley 7/2022.
  • Real Decreto 1051/2022.
  • Reglamento (UE) 2019/1009.
  • Directiva Marco del Agua.
  • Estrategia Temática para la Protección del Suelo de la Unión Europea.
Jurisprudencia
  • TJUE, asunto C-461/13 (Weser): la evaluación ambiental debe considerar el deterioro progresivo y acumulativo de los recursos naturales.
  • TJUE, asunto C-323/17 (People Over Wind): la evaluación de impactos no puede basarse en hipótesis favorables ni excluir elementos potencialmente significativos.
Solicitud Modificar el Anexo II para establecer un sistema obligatorio de balance acumulativo por parcela, con registro histórico de aplicaciones, control de evolución de metales pesados, salinidad, sodicidad y nutrientes, y suspensión automática de nuevas aplicaciones cuando se alcancen umbrales de riesgo.    
cvina

ALEGACIONES AL PROYECTO DE DECRETO SOBRE BIOMETANO

PARTE 8 Por todo lo expuesto, SE SOLICITA:
  1. La NULIDAD DE PLENO DERECHO del procedimiento de elaboración del Proyecto de Decreto sobre Biometano de Castilla-La Mancha por la omisión absoluta del trámite de Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria conforme a la Ley 21/2013 y la Directiva 2001/42/CE.
  2. Subsidiariamente, la MODIFICACIÓN SUSTANCIAL Y REESTRUCTURACIÓN de los artículos 1 al 33 y Disposiciones del texto reglamentario, de acuerdo con la fundamentación legal, los principios de derecho comunitario y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y Tribunal de Justicia de la Unión Europea expuesta en este documento de alegaciones.
ARANCHA HEREDERO HERRERA - FEDETO

CONSIDERACIONES AL DECRETO PLANTAS BIOMETANO

La Asociación de empresas gestoras de residuos de la provincia de Toledo, integrada en FEDETO, tras el estudio del Decreto por el que se establecen las condiciones para la gestión de los residuos orgánicos mediante su transformación en Biometano, considera necesario expresar su postura en relación al texto presentado. La Asociación realizar las siguientes consideraciones:  Consideración general Se valora positivamente la iniciativa de aprobar un marco regulador específico para las plantas de biometano en Castilla-La Mancha, al dotar de mayor seguridad jurídica a una actividad estratégica para la transición energética, la economía circular y la valorización de residuos orgánicos. Asimismo, resulta adecuado reforzar las garantías ambientales, sanitarias y de protección de la población mediante el establecimiento de requisitos de diseño, explotación y control de las instalaciones. No obstante, se considera que determinados preceptos del proyecto de decreto incorporan requisitos excesivamente restrictivos o de carácter rígido que pueden dificultar el desarrollo de nuevas inversiones, comprometer la viabilidad de proyectos en tramitación e imponer cargas desproporcionadas a las instalaciones existentes, sin que en todos los casos se justifique su necesidad desde un punto de vista técnico o ambiental. Por ello, se proponen las siguientes observaciones y alternativas de redacción, con el objetivo de compatibilizar la protección del medio ambiente y de la salud pública con el impulso a un sector considerado estratégico por la normativa europea y nacional, reforzando los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica, confianza legítima, neutralidad tecnológica y buena regulación. Estas propuestas pretenden mejorar la eficacia de la norma, facilitar su aplicación práctica y favorecer el desarrollo sostenible del sector del biometano en Castilla-La Mancha. Artículo 3. Informe del Ayuntamiento. Consideración La exigencia de un acuerdo favorable del Pleno del Ayuntamiento como requisito previo para iniciar el procedimiento de autorización supone, en la práctica, atribuir a la entidad local una capacidad de veto sobre una autorización cuya competencia corresponde a la Administración autonómica. Esta previsión excede el papel que la legislación sectorial atribuye a los informes municipales en los procedimientos ambientales y de gestión de residuos, desnaturalizando el reparto competencial establecido en el ordenamiento jurídico. Con carácter general, los informes municipales que se integran en procedimientos de autorización ambiental tienen por objeto verificar aspectos de competencia local —fundamentalmente la compatibilidad urbanística o el cumplimiento de ordenanzas municipales—, sin que puedan condicionar el ejercicio de competencias autonómicas mediante un pronunciamiento favorable de oportunidad sobre la implantación de una actividad. El propio proyecto de decreto exige posteriormente, en el artículo 5.1.d), la obtención del certificado de compatibilidad urbanística emitido por el Ayuntamiento. La exigencia adicional de un acuerdo favorable del Pleno introduce una duplicidad procedimental que carece de justificación, al coexistir un pronunciamiento político con otro de naturaleza técnico-urbanística referido al mismo proyecto. Redacción alternativa La solicitud de autorización irá acompañada del correspondiente certificado de compatibilidad urbanística emitido por el Ayuntamiento competente, de conformidad con la legislación urbanística aplicable. El Ayuntamiento emitirá informe sobre las afecciones municipales derivadas del proyecto en el plazo previsto en la legislación sectorial. La ausencia de emisión en dicho plazo no impedirá la continuación del procedimiento. Artículo 5. Distancias. Consideración El establecimiento de distancias fijas (2.000 m, 4.000 m, etc.) no responde necesariamente al impacto ambiental real de cada instalación. Las Mejores Técnicas Disponibles (MTD) y la Directiva de Emisiones Industriales basan la autorización en la evaluación del riesgo y del impacto efectivo, no en distancias uniformes. Redacción alternativa del apartado 2 Las instalaciones deberán ubicarse en emplazamientos que garanticen el cumplimiento de los objetivos de calidad ambiental en materia de olores, ruido, emisiones atmosféricas y protección de la salud pública. A tal efecto, el promotor deberá justificar, mediante estudios técnicos específicos, la suficiencia de la ubicación propuesta. La autoridad ambiental podrá establecer distancias mínimas adicionales cuando las características del proyecto o del entorno así lo aconsejen. Artículo 7. Estudio de olores. Consideración La obligación de utilizar exclusivamente CALPUFF limita innecesariamente las metodologías disponibles. Redacción alternativa .El estudio de dispersión de olores se realizará mediante modelos de dispersión atmosférica reconocidos técnicamente y aceptados por la autoridad ambiental competente. Artículo 8. Transporte .Consideración La prohibición absoluta de atravesar núcleos urbanos puede resultar imposible de cumplir. Gran parte de la red de carreteras secundarias de la región carece de variantes o circunvalaciones, obligando al uso de travesías tradicionales.Redacción alternativa Las rutas de transporte deberán diseñarse priorizando los itinerarios que minimicen las molestias sobre la población y evitando, siempre que resulte técnica y territorialmente posible, el tránsito por núcleos urbanos.Consideración La redacción de este articulo impone al titular de la planta la obligación de definir de forma rígida y previa las rutas, horarios y tonelajes de los camiones. Esta exigencia ignora por completo la realidad logística del sector en Castilla-La Mancha, donde aproximadamente el 90 % del transporte es ejecutado por transportistas por cuenta propia (autónomos) o por los propios productores del residuo (agricultores y ganaderos que trasladan sus propios estiércoles o mermas). Al tratarse de operadores económicos independientes y atomizados, el titular de la planta de biometano carece de la facultad jurídica y del control operativo para imponer de forma estricta itinerarios o fiscalizar sus trayectos diarios, por lo que la norma no puede hacer responsable a la planta de las decisiones de tráfico de terceros. Redacción alternativa La identificación de las rutas de los residuos se limite a una estimación o recomendación general de itinerarios principales en la documentación del proyecto, asumiendo que la planta no puede ejercer control directo ni sancionar las rutas elegidas por transportistas por cuenta propia o por los propios productores.Las rutas de transporte deberán diseñarse priorizando los itinerarios que minimicen las molestias sobre la población y evitando, siempre que resulte técnica y territorialmente posible, el tránsito por núcleos urbanos. Artículo 19. Plan de Comunicación Social. Consideración En observancia del principio de eficiencia recogido en la exposición de motivos, se propone unificar las dos versiones del Plan de Comunicación Social (Administración y ciudadanía) en un único documento. Exigir dos memorias diferenciadas duplica de forma innecesaria las cargas burocráticas del promotor sin añadir valor sustancial a la tramitación. La norma exige un diagnóstico previo y un sistema de indicadores de seguimiento, pero no detalla las consecuencias de una evaluación negativa por parte del entorno social. Para dotar al artículo de una mayor seguridad jurídica, se propone establecer de forma taxativa que el resultado de dichas auditorías sociales sirva como herramienta de mejora continua y corregulación, sin que un conflicto vecinal inicial suponga de manera automática la paralización del proyecto, siempre que la planta de biometano cumpla estrictamente con los límites técnicos, constructivos y ambientales del presente decreto. El Plan de Comunicación debe actuar como una herramienta de mediación y transparencia, salvaguardando la seguridad jurídica de la inversión. Redacción alternativa Que el Plan de Comunicación Social sea un documento formal e integral dentro de la memoria técnica de tramitación inicial presentada por el titular de la planta.Que la Administración canalice y ponga a disposición de la ciudadanía dicho plan a través de la sede electrónica del Gobierno regional, actuando como árbitro institucional neutro. Esto validará la veracidad del proyecto frente a ataques de la ciudadanía y garantizará que la transparencia actúe como un escudo de seguridad jurídica para los promotores de biometano. Artículo 20. Responsabilidad Social Corporativa. Consideración La RSC tiene carácter voluntario en la normativa europea. Redacción alternativa El titular podrá desarrollar actuaciones de responsabilidad social corporativa adaptadas a las características del territorio, que serán valoradas positivamente en los procedimientos de reconocimiento o de tramitación prioritaria que, en su caso, establezca la Administración. Artículo 22. Procedencia de los sustratos. Consideración La limitación territorial (80 % y 35 km) constituye probablemente la mayor restricción del decreto. Puede impedir el funcionamiento eficiente de numerosas plantas. Se considera adecuado fomentar el principio de proximidad en la gestión de los residuos. No obstante, las limitaciones establecidas en el artículo respecto al origen de los sustratos (80 % en un radio de 35 km y 15 km desde la frontera autonómica para residuos procedentes de otras comunidades) pueden comprometer la viabilidad técnica y económica de numerosos proyectos, especialmente en zonas con menor disponibilidad de residuos. Además, estos límites no aparecen suficientemente justificados desde un punto de vista técnico o ambiental y pueden resultar desproporcionados, al impedir el aprovechamiento de residuos cuya valorización mediante biometano supone un claro beneficio ambiental. Se propone sustituir estos criterios rígidos por un modelo basado en el principio de proximidad, pero permitiendo excepciones justificadas mediante un análisis de sostenibilidad, emisiones asociadas al transporte y viabilidad técnica. De esta forma, se garantiza la protección ambiental sin limitar innecesariamente el desarrollo de instalaciones de biometano ni la correcta gestión de los residuos orgánicos .Redacción alternativa Se priorizará la utilización de residuos generados en el entorno próximo de la instalación. El promotor deberá acreditar que el abastecimiento de sustratos responde a criterios de sostenibilidad ambiental, eficiencia en la gestión de los residuos y viabilidad técnica y económica de la instalación. Cuando las características del territorio, la disponibilidad de residuos o la configuración de las cadenas de suministro no permitan garantizar el funcionamiento adecuado de la instalación mediante el abastecimiento de proximidad, podrán emplearse residuos procedentes de ámbitos territoriales más amplios, siempre que se justifique, mediante un estudio técnico, que: a) no existen alternativas de suministro más próximas suficientes para garantizar la viabilidad de la instalación; b) el transporte de los residuos no genera impactos ambientales desproporcionados, considerando, entre otros aspectos, las emisiones asociadas al transporte y el balance ambiental global del proyecto; c) y el aprovechamiento de dichos residuos supone una mejora respecto de otras alternativas de gestión, de acuerdo con la jerarquía de residuos y los principios de economía circular.  
ARANCHA HEREDERO HERRERA - FEDETO

CONSIDERACIONES AL DECRETO PLANTAS BIOMETANO. FEDETO PARTE 2

Artículo 32. Distancias para aplicación del digerido Consideración Las distancias deberían coordinarse con el Real Decreto 1051/2022 para evitar duplicidades regulatorias. Se comparte la necesidad de establecer distancias mínimas para la aplicación agronómica del digerido con el fin de proteger la salud pública, los recursos hídricos y el medio ambiente. No obstante, algunas de las distancias previstas en el artículo, especialmente la separación de 1.000 metros respecto al suelo urbano o urbanizable, pueden resultar excesivamente restrictivas y limitar de forma significativa la disponibilidad de superficies agrícolas aptas para la valorización del digerido, sin que el proyecto de decreto justifique técnicamente dicho umbral. Asimismo, el establecimiento de distancias fijas no tiene en cuenta las características específicas de cada emplazamiento, como la orografía, las condiciones climáticas, el tipo de cultivo, las técnicas de aplicación empleadas o las medidas de mitigación disponibles, factores que influyen de forma determinante en el riesgo ambiental.Se propone que las distancias puedan modularse en función de una evaluación técnica del riesgo y de las condiciones particulares de cada proyecto, manteniendo la protección ambiental y sanitaria, pero permitiendo una aplicación más flexible y proporcionada de la norma. De este modo, se favorece la valorización agronómica del digerido como recurso de la economía circular, evitando restricciones que puedan dificultar innecesariamente su aprovechamiento.Redacción alternativaLa aplicación del digerido respetará las limitaciones y distancias establecidas en la normativa estatal sobre nutrición sostenible de los suelos agrarios, pudiendo la autoridad competente establecer medidas adicionales cuando existan riesgos ambientales específicos debidamente motivados. Disposición Transitoria Primera. Consideración La redacción actual de la Disposición transitoria primera impone un plazo de adaptación general (hasta el 31 de diciembre de 2029) para que las instalaciones que ya cuentan con una Autorización Ambiental Integrada en vigor asuman todas las nuevas obligaciones constructivas, de operación y almacenamiento del decreto. Esto atenta directamente contra el principio de seguridad jurídica, confianza legítima e irretroactividad de las normas sancionadoras o restrictivas de derechos individuales, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española. Las plantas actuales fueron diseñadas, financiadas y autorizadas bajo un marco normativo previo y legal. Exigir a plantas ya construidas acometer reformas estructurales de gran envergadura compromete gravemente su viabilidad financiera. El sector del biometano ha realizado cuantiosas inversiones a largo plazo basándose en sus autorizaciones vigentes. Obligar a esta adaptación forzosa desincentivará la inversión privada, ralentizará los objetivos de descarbonización regional y puede abocar al cierre a instalaciones pioneras perfectamente seguras y legalizadas.Redacción alternativa Quedan exentas de aplicación del presente decreto aquellas instalaciones que, a fecha de entrada en vigor, cuenten con Autorización Ambiental Integrada, autorización de gestión de residuos o estén legalmente en explotación, manteniendo su actividad conforme a las condiciones fijadas en sus respectivas autorizaciones vigentes. Disposición Transitoria Segunda. Consideración La suspensión automática de todos los procedimientos de autorización durante un plazo de hasta 24 meses genera una importante inseguridad jurídica y puede afectar a inversiones ya iniciadas conforme a la normativa vigente. Esta medida puede retrasar injustificadamente proyectos que ya han superado parte de la tramitación administrativa y comprometer el desarrollo de un sector estratégico para la transición energética y la economía circular. Se propone que los expedientes ya iniciados continúen su tramitación conforme a la normativa vigente en el momento de su presentación o, en su caso, que únicamente se requiera la incorporación de documentación complementaria respecto de aquellos aspectos que resulten compatibles con el estado de tramitación del procedimiento, evitando la suspensión generalizada de los proyectos. Esta solución ofrece mayores garantías de seguridad jurídica y resulta más proporcionada, sin menoscabar los objetivos ambientales perseguidos por el decreto. Redacción alternativa Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto continuarán su tramitación conforme a la normativa vigente en la fecha de presentación de la solicitud, sin perjuicio de que el promotor pueda optar voluntariamente por adaptarse a las previsiones del presente decreto cuando ello resulte compatible con el estado de tramitación del expediente.  
Maria Teresa Bartrina Prat - La Campiña Verde

Introducción y reducción de gases

Antes de entrar en materia, varias cuestiones: -La primera es que, en contra de todas las declaraciones hechas al respecto por la Junta de Comunidades, el decreto no deja en absoluto en manos de los ayuntamientos la decisión de albergar este tipo de plantas. Esto se debe a que la mayor parte de los proyectos están localizados en zonas vulnerable y casi todos cuentan con purines en gran cantidad en sus sustratos, por lo que casi todos son susceptibles de ser declarados estratégicos. Asimismo, la ley de Evaluación ambiental establece que su rechazo ha de ser motivado, reservando para la junta el papel de valorar lo que significa “motivado” y si esta motivación es suficiente. -La segunda es que el único modelo que se contempla es el de plantas de inyección a red descartando tanto las de autoconsumo como de cogeneración y no incluye ningún punto para el fomento de las comunidades energéticas que puedan desarrollar sus plantas facilitadas por la administración. -La tercera es que el decreto está lleno de excepciones, ya no son la totalidad de los sustratos los que deben provenir de un radio de 35 km, los viales deberán arreglarse siempre y cuando sea posible, la distancia a las granjas podrá ser menor de 500 metros siempre y cuando se adopten medidas, etc etc. -Y por fin sigue dejándose la puerta abierta a que sea un gestor de residuos el que se haga cargo del digerido o a que las inspecciones las efectúe una ECA (entidad colaboradora de la administración) Y ahora, entrando en el te3to del Decreto propiamente dicho: Respecto a la argumentación inicial de la reducción de gases de efecto invernadero en España, remarcar que aunque a veces se habla de cifras como el 35%, los datos demuestran que desde el 2010 han sido sólo del 32 %, con lo que si en 16 años la reducción ha sido esa, es muy difícil que en 4 años se llegue al 55 % propuesto a no ser que las cosas cambien radicalmente. En segundo lugar El objetivo de reducción del 55%, amén de muy poco probable de conseguir dada la dinámica de la economía y de las políticas que se aplican, es absolutamente insuficiente por razones muy sencillas por razones que muy bien explica el científico Alfonso Montes de Oca en un artículo recientemente publicado en su cuenta de facebook. Todas las políticas que se están aplicando van dirigidas únicamente a la reducción de los flujos de gases de efecto invernadero sin tener en cuenta que una vez se ha alcanzado el nivel de saturación, es decir, el nivel de Co2 absorbibles por el planeta a través de su captura en procesos fotosintéticos, océanos, etc, aunque se disminuyan las emisiones, estas se seguirán acumulando con la crisis climática y el calentamiento seguirán acelerándose. Por tanto lo que se están aplicando no son sino medidas retardistas que lo único que hacen es distraer a la población de la magnitud del problema al que nos enfrentamos: Hay una pregunta que aparece una y otra vez cuando hablamos de cambio climático y que, a primera vista, parece completamente razonable. Si desde hace años muchos países están reduciendo sus emisiones, los coches contaminan menos, las energías renovables crecen y la eficiencia energética mejora, ¿por qué la concentración de dióxido de carbono en la atmósfera no deja de aumentar? La respuesta es sorprendentemente sencilla. Porque estamos confundiendo dos conceptos completamente distintos: los flujos y las acumulaciones. Las emisiones constituyen un flujo. Expresan la cantidad de dióxido de carbono que incorporamos a la atmósfera cada año. La concentración atmosférica, en cambio, es una acumulación. Representa todo el CO que permanece en la atmósfera después de que océanos, bosques y otros sumideros naturales hayan absorbido una parte de lo que emitimos. La diferencia parece sutil, pero cambia por completo nuestra forma de entender el cambio climático. El sistema climático no responde a las emisiones de un año concreto. Responde a la concentración acumulada de gases de efecto invernadero en la atmósfera. Mientras sigamos incorporando más carbono del que el conjunto de los sumideros naturales es capaz de retirar, la concentración continuará aumentando, aunque las emisiones dejen de crecer o incluso comiencen a disminuir.”
Maria Teresa Bartrina Prat - La Campiña Verde

Plan Repower Europe

Posteriormente se hace referencia al plan Repower Europe para reducir las dependencias de la unión europea respecto a los combustibles fósiles rusos obviando que dicha independencia ha acarreado la dependencia total de otros mercados como el de Oriente o el fracking estadounidense. El plan Repower Europe no es sino un burdo plan para mantener cadenas de suministro fósiles más fiables y suficientes. La finalidad del mismo no es avanzar en la transición ecológica sino la creación de un nuevo mercado verde que siga permitiendo el crecimiento económico y la acumulación de capital por parte de las grandes empresas, energéticas sobre todo. Mientras, Repsol, una de estas empresas detrás de gran número de proyectos de biometano planea aumentar de forma notable su bombeo de crudo en sudamérica, concretamente incrementando un 50% (y no duplicar de entrada) en 12 meses y triplicarla en tres años, tras sellar un acuerdo clave en abril de 2026. Actualmente produce unos 45.000 barriles diarios. Al mismo tiempo las previsiones indican que los centros de datos en Europa experimentarán un crecimiento masivo hasta 2030, impulsado por el auge de la inteligencia artificial y la digitalización, destacando un aumento superior al 50% en la demanda eléctrica, un crecimiento anual compuesto del sector del 24,7% y una expansión exponencial en países clave como España. Se está por lo tanto creando un nuevo mercado al que va a ir destinada toda la renovable que se instale, pero con una pega añadida, la mayor parte de hiperescalares van a generar su propio suministro con turbinas de ciclo combinado. No nos creemos por lo tanto ninguno de los objetivos establecidos por el plan repower y los rechazamos como argumentos válidos para el impulso del biometano. En lo que se refiere en el plan Repower del objetivo de producción de 35bcm, sencillamente se ha hecho sin tener en cuenta ningún criterio de sostenibilidad, dando por buenos todo tipo de residuos. Lo mismo se ha hecho en España con el PNIEC cuando se ha propuesto el objetivo de 20 Tw que equivalen a 1,8 bcm para el 2030. Hace mención sin saber a qué viene el caso en este decreto, al objetivo de reducción de un 30% del consumo de materiales tomando como referencia el 2010. Y no entendemos muy bien que tiene que ver esto con las plantas de biometano. Además resulta muy difícil creer que si se continua en una senda de crecimiento económico se reduzcan de manera significativa el consumo de materiales. Los mismos gráficos lo demuestran, el consumo tiene subidas y bajadas aunque la rentabilidad si muestra una tendencia clara a aumentar   En cuanto a la mención que hace a reducir la generación de residuos un 15 % respecto de lo generado en 2010. Es un auténtico enigma saber cómo puede la biometanización contribuir a dicha reducción por tres motivos: -Esta técnica sólo opera con los residuos orgánicos y básicamente los animales que constituyen una ínfima parte de los residuos generados. https://www.epdata.es/datos/generacion-residuos-tratamiento-espana-graficos-datos-ine/483?accion=1 -Esta técnica sólo valoriza y transforma el 5% de los residuos, mientras que el 95% restante lo sigue dejando como residuo. Sólo perderá la condición de residuos cuando se aplique al campo o convierta en fertilizante. -La generación de energía a partir de los residuos va a producir precisamente el efecto contrario al que se pretende, los residuos pasarán a ser subproductos valiosos que no va a interesar reducir en absoluto por una cuestión de beneficios. En cuanto a la reducción de gases de efecto invernadero, esta no se va a producir si seguimos con la tendencia al crecimiento aunque impulsemos el biogás. El biogás lo único que hace es recuperar aproximadamente un 10 por ciento de la energía que hemos invertido en todos los procesos que acompañan a la producción agroalimentaria y ganadera. Con el inconveniente además de que esta producción en algunos países aumenta con lo que se compensa dicha reducción. Nadie niega la reducción de la huella de carbono del residuos una vez aparecido, pero se cuestiona la reducción de toda la cadena de valor a través de la cuál aparece el residuo en escena. Con respecto a los residuos urbanos, hemos dicho más de una vez que estamos empezando la casa por el tejado. Cuando no está implementada la recogida separada de la fracción orgánica en la mayor parte de los municipios ni se ha hecho ninguna campaña general de concienciación ni de uso ni se han hecho estudios de buen uso, se quieren tratar los residuos en plantas de biometano.
Maria Teresa Bartrina Prat - La Campiña Verde

El PNIEC

Cuando cita El PNIEC “referida a la promoción de energías renovables, destacan la función dual del biogás para producción de calor y 3 Decreto, versión 4- REVISADA DGCA 20/07/2026 electricidad y el papel fundamental que debe tener para descarbonizar la industria y el transporte. Además, se incorpora la cuota mínima de biogás (3,5% al 2030) como biocarburante establecido en la RED II. “ Ignora por completo que el modelo de biometanización no tiene absolutamente nada que ver con este, ninguno de los proyectos que se presentan tiene que ver ni con la generación de electricidad ni con calor, ya que todos son de inyección a red gasista. Define como uno de los objetivos: “para garantizar altos niveles de calidad del aire y para evitar conflictos sociales, alarmas vecinales o la estigmatización de un sector tan necesario como 4 Decreto, versión 4- REVISADA DGCA 20/07/2026 estratégico para el conjunto del país, como una fuente de desarrollo económico y de empleo.”   Es muy cuestionable ya que el empleo va a producirse básicamente en el sector del transporte, tanto de residuos como del digerido y el desarrollo económico no va a afectar a nivel local sino a nivel macroeconómico, y todos sabemos la escasa relación del PIB con el bienestar general de la población.   Otro de los objetivos:   “c) Reducir la contribución del sector ganadero y agrícola al conjunto de emisiones de efecto invernadero de la Comunidad de Castilla-La Mancha “   No cabe duda de que las emisiones de los residuos se van a disminuir, pero no las de la ganadería intensiva en general dónde la mayor parte los costes ambientales y de contaminación están externalizados, desde la importación de materias primas para los piensos, los propios piensos etc. Amen que no se van a reducir las emisiones ocasionadas durante la estabulación, al menos de manera mínimamente significativa. Pretender reducir las emisiones de la ganadería a la vez que se impulsa la misma, es sencillamente una política absurda y sinsentido, “las gallinas que entran por las que salen”   “d) Contribuir a la economía circular mediante la valorización de los residuos orgánicos de acuerdo con la jerarquía de los residuos. “   Realmente, la conversión en biogás correspondería a la cuarta en orden de jerarquía del tratamiento de los residuos, la valorización energética, quedando muy por detrás por ejemplo de la reducción de los mismos. Esta reducción es imposible en la dinámica de crecimiento de la cabaña ganadera. Vamos por tanto muy mal al respecto. Nos encontramos con un párrafo tremendamente confuso e imposible de entender, se trata del siguiente:   “Con el fin de promover el desarrollo de la industria agroalimentaria de la región, tendrán tramitación prioritaria, aquellos proyectos de biometano que incluyan en su gestión, al menos un ochenta por ciento de un solo sustrato producido en sus instalaciones.”   Suponemos que se tratará de instalaciones de industria alimentaria, pero debería aclarar si de cualquier lugar de la geografía, si del propio municipio dónde operan, que tipo de industria agroalimentaria y un largo etcétera. El tratamiento de loa alperujos por ejemplo tiene vías más eficientes que la biometanización y de mayor valor añadido, al menos ambiental. Cuando las instalaciones se ubiquen en suelo rústico, les será de aplicación lo dispuesto en la Orden 4/2020, de 8 de enero, por la que se 8 Decreto, versión 4- REVISADA DGCA 20/07/2026 Hace mención el decreto a cierta capacidad de decisión de los ayuntamientos siempre y cuando no sean declaradas proyectos de inversión estratégica, que , si no recordamos mal, y en lo referente a plantas de biogás, incluyen su ubicación en zona vulnerable y recibir al menos un 50% de purines (cuando reconocidos especialistas avalan que una planta con más del 40% de purines en su dieta no puede ser viable). Pues si mapeamos los proyectos presentados y los superponemos a las zonas vulnerables en CLM, nos encontramos que la mayor parte de ellos van a poder solicitar la consideración de estratégicos, dejando la decisión de los ayuntamientos en papel mojado. Se habla de establecimiento de distancias mínimas respecto a zona urbana o urbanizable sin hacer ninguna mención a su ubicación respecto a los vientos dominantes, aspecto que ninguna duda debería incluirse. Dado que las distancias respecto a determinadas actividades como las hoteleras es de tan sólo 500 mts y tampoco menciona la dirección de los vientos dominantes, debería establecer algún mecanismo de compensación económica a estas empresas hoteleras y turísticas, que debería correr a cargo de la planta. “En el caso de actividades de restauración y hoteleras ubicadas en el suelo rústico, se “Al resto de explotaciones ganaderas: distancia de 500 metros como mínimo. Se podrá reducir esta distancia mínima, de forma excepcional, en el caso de que la recepción de los residuos en las plantas de biometano se realice en nave cerrada para impedir cualquier afección en relación con la sanidad animal.” En primer lugar, el establecimiento de excepciones siempre genera inseguridad jurídica, y al eliminar la distancia por la excepción se da a entender que a partir de ahí la planta puede perfectamente estar pegada a la explotación ganadera. Las distancias a los puntos de captación de agua o a pantanos, de 250 mts son insuficientes y suponen un riesgo para los acuíferos. Deberían ser ampliadas. Debería el decreto incluir que la descarga de los sustratos debe efectuarse sin excepciones en nave cerrada. Establece unos límites de olor razonables:”1,5 ouE/m³, percentil 98%, en el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante” pero dicho límite no es válido por ejemplo para viviendas aisladas o instalaciones hoteleras, lo que puede suponer una ruina para ellas. Es necesario establecer un sistema de compensaciones en estos casos a cargo de las promotoras
Maria Teresa Bartrina Prat - La Campiña Verde

Contribuir a la economía circular

“d) Contribuir a la economía circular mediante la valorización de los residuos orgánicos de acuerdo con la jerarquía de los residuos. “   Realmente, la conversión en biogás correspondería a la cuarta en orden de jerarquía del tratamiento de los residuos, la valorización energética, quedando muy por detrás por ejemplo de la reducción de los mismos. Esta reducción es imposible en la dinámica de crecimiento de la cabaña ganadera. Vamos por tanto muy mal al respecto. Nos encontramos con un párrafo tremendamente confuso e imposible de entender, se trata del siguiente:   “Con el fin de promover el desarrollo de la industria agroalimentaria de la región, tendrán tramitación prioritaria, aquellos proyectos de biometano que incluyan en su gestión, al menos un ochenta por ciento de un solo sustrato producido en sus instalaciones.”   Suponemos que se tratará de instalaciones de industria alimentaria, pero debería aclarar si de cualquier lugar de la geografía, si del propio municipio dónde operan, que tipo de industria agroalimentaria y un largo etcétera. El tratamiento de loa alperujos por ejemplo tiene vías más eficientes que la biometanización y de mayor valor añadido, al menos ambiental. Cuando las instalaciones se ubiquen en suelo rústico, les será de aplicación lo dispuesto en la Orden 4/2020, de 8 de enero, por la que se 8 Decreto, versión 4- REVISADA DGCA 20/07/2026 Hace mención el decreto a cierta capacidad de decisión de los ayuntamientos siempre y cuando no sean declaradas proyectos de inversión estratégica, que , si no recordamos mal, y en lo referente a plantas de biogás, incluyen su ubicación en zona vulnerable y recibir al menos un 50% de purines (cuando reconocidos especialistas avalan que una planta con más del 40% de purines en su dieta no puede ser viable). Pues si mapeamos los proyectos presentados y los superponemos a las zonas vulnerables en CLM, nos encontramos que la mayor parte de ellos van a poder solicitar la consideración de estratégicos, dejando la decisión de los ayuntamientos en papel mojado. Se habla de establecimiento de distancias mínimas respecto a zona urbana o urbanizable sin hacer ninguna mención a su ubicación respecto a los vientos dominantes, aspecto que ninguna duda debería incluirse. Dado que las distancias respecto a determinadas actividades como las hoteleras es de tan sólo 500 mts y tampoco menciona la dirección de los vientos dominantes, debería establecer algún mecanismo de compensación económica a estas empresas hoteleras y turísticas, que debería correr a cargo de la planta. “En el caso de actividades de restauración y hoteleras ubicadas en el suelo rústico, se “Al resto de explotaciones ganaderas: distancia de 500 metros como mínimo. Se podrá reducir esta distancia mínima, de forma excepcional, en el caso de que la recepción de los residuos en las plantas de biometano se realice en nave cerrada para impedir cualquier afección en relación con la sanidad animal.” En primer lugar, el establecimiento de excepciones siempre genera inseguridad jurídica, y al eliminar la distancia por la excepción se da a entender que a partir de ahí la planta puede perfectamente estar pegada a la explotación ganadera. Las distancias a los puntos de captación de agua o a pantanos, de 250 mts son insuficientes y suponen un riesgo para los acuíferos. Deberían ser ampliadas. Debería el decreto incluir que la descarga de los sustratos debe efectuarse sin excepciones en nave cerrada. Establece unos límites de olor razonables:”1,5 ouE/m³, percentil 98%, en el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante” pero dicho límite no es válido por ejemplo para viviendas aisladas o instalaciones hoteleras, lo que puede suponer una ruina para ellas. Es necesario establecer un sistema de compensaciones en estos casos a cargo de las promotoras. En el“b) Estudio de tráfico. Análisis del tráfico habitual más el inducido “ debe dar indicaciones de cómo se contabiliza para evitar trampas, está claro que el tráfico habitual es objeto de estudios por parte de fomento en sus estudios de intensidad media diaria, pero el tráfico inducido por la planta debe incluir: -El de los trabajadores, contando la ida y la vuelta de los vehículos. -El de los camiones que aportan los insumos y los sustratos, valorando también que los mismos hacen trayecto de llegada a la planta y de vuelta a sus lugares de origen -El del digerido en caso de que no se procese o el de los fertilizantes, digerido sólido y digerido líquido, contabilizándolos en los dos sentidos, el de llegada a carga y el de salida a destino. Observamos asimismo un párrafo que cita lo siguiente: “y en caso de no estarlo se deberá presentar un plan de mejora de los accesos (siempre y cuando sea viable) para evitar posibles accidentes.” Debería suprimirse lo de “cuando sea viable”, ya que la mejora de los accesos para evitar accidentes siempre constituye una prioridad inalienable. Respecto a la huella de carbono, podemos leer: “Además, se deberá tener en cuenta la huella de carbono del transporte de estos sustratos para cumplir el porcentaje de reducción de emisiones marcado por la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, donde se establece que el porcentaje de reducción de emisiones ha de ser de al menos un 65% para el caso del biogás consumido en el transporte y de al menos un 70% para el biogás utilizado para producción de electricidad y calefacción (80% en el caso de instalaciones en funcionamiento a partir del 1 de enero de 2026)”.   No le vemos ningún sentido a esta referencia cuando todos los nuevos proyectos que se han presentado van encaminados a inyección a red y no se hace ningún gesto por parte de la Junta de Comunidades en impulsar un modelo diferente, ni generación de calor, ni electricidad, ni biometano licuado para transporte. Como si la preocupación ambiental y por la sostenibilidad no estuviera entre sus funciones más importantes, por delante del desarrollo económico, el cuál, recordémoslo, es condición imprescindible para la vida.
Maria Teresa Bartrina Prat - La Campiña Verde

subproductos animales

El punto a de la higiene no establece ningún marco temporal, se limita a decir “lo antes posible” luego sobra por completo por su falta de concreción:  
  1. Los subproductos animales deberán transformarse lo antes posible tras su llegada a la planta de biometano o de compostaje. Deberán almacenarse adecuadamente hasta su transformación “
  En el cálculo de huella de carbono, lo referente al transporte resulta incompleto, ya que debe especificar tanto el de entrada como de salida tal y como ya apuntamos en el punto del control del tráfico Asimismo, para el análisis de la huella de carbono y de en que medida se están reduciendo las emisiones con una planta de biometano, habría que incluir aspectos como : -la huella estimada de carbono del sustrato hasta su llegada a planta, por ejemplo si se trata de ganadería industrial, la huella asociada a cada tonelada de deyecciones en la cría del animal. -También deberá incluir el co2 que se emita en el upgrading ( y no utilizar la trampa de su origen biogénico ya que todas las emisiones de los sustratos son biogénicas y contamos como negativa su reducción) y las emisiones estimadas de la antorcha de seguridad según tiempo de operación medio, ya que en algunas plantas se estima un funcionamiento de unos 12 a 14 días completos. Asimismo deberá incluirse la huella de carbono de la maquinaria y los desplazamientos dentro de la planta y de los diferentes químicos que se utilizan en los procesos, desde fluoculantes, compuestos férricos, ácido sulfúrico,hidróxido cálcico etc etc.   Debe incluir la obligación de utilizar el propio biogás generado en el calentamiento de los procesos de la planta, ya que la utilización de biomasa supone una presión adicional sobre los bosques y sólo se hace porque el coste de esta es menor que el del biogás. Si somos serios con la reducción de la huella, no podemos gastar con la biomasa ( con el pretexto que sus emisiones son neutras en carbono) lo que supuestamente ahorramos con la biometanización.   Eliminar el apartado 3 del artículo 22,ya que no tiene ningún sentido. Respecto al apartado 2, no se entiende lo del 80 %.Debe ser la totalidad ya que la planta debe instalarse en el punto dónde tenga garantizados los sustratos y no en otro lugarDe no ser así queda comprometida la sostenibilidad de la planta y de los procesos. En el artículo 23-3-f-1, debe especificar el tipo de cubierta y descartarse las cubiertas flotantes. Debe garantizarse el acceso a la información sobre la entrada y origen de sustratos a la ciudadanía, bajo ningún concepto deben estar amparados por el secreto industrial y estar disponibles sólo para la administración. En el artículo 24-1-d, el estudio agronómico deberá ser realizado por entidades oficiales y acreditadas y quedar a disposición de la ciudadanía, así como cualquier tipo de analítica que se realice. Respecto al apartado 24-2-b debe incluir “ previa analítica que garantice el cumplimiento de la cantidad máxima de metales pesados en el mismo”   El artículo 28 5 resulta contradictorio con la obligación de las plantas de tratar su digerido. La entrega a gestor de residuos no garantiza su correcto tratamiento, por lo tanto debe de ser suprimido, la planta siempre debe de ser responsable de su residuo y por lo tanto gestora del mismo. Si en el artículo 30-1 se especifica “la necesidad de acreditar una superficie agrícola en el entorno de 15 km”, se debe prohibir que se lleve fuera de ese radio, por pura lógica. Debe eliminarse la posibilidad de ampliación de esa distancia. En el apartado 2, cuando habla de que el estudio agronómico ha de ser realizado por un técnico competente, debe incluir “ y sin vinculación laboral o de intereses con la planta. En el apartado 4, una analítica anual no es suficiente y debería ser al menos semestral. En el artículo 31, debe incluir al final del apartado 1  “ y de los ciudadanos”. En el punto 2 debe incluir que es lo que pasa cuando el destino es de fertilizante sólido o líquido y sólo se aplica el resto acuoso.   Respecto a la distancia de aplicación del digerido, no tiene demasiado sentido que la planta se sitúa a 2 km de manera obligatoria y se permita la aplicación del digerido a 1 km cuando muchas veces es más problemático que la propia planta. La distancia de 250 mts respecto a captaciones de agua o embalses no es suficiente ni garantista. Tampoco se entiende que las restricciones respecto a captaciones de agua potable privada sean más laxas, como si la salud de una persona fuera menos objeto de protección que la de varias. El artículo 33-2 es una aberración, no se puede dejar que las ECAS realicen los controles, debe ser una competencia exclusiva de la administración. En el punto 4 del anexo II deja abierta la posibilidad de que el digerido se aplique en otra comunidad autónoma, y eso no se puede aceptar ni por sostenibilidad, ni por trazabilidad ni por ningún motivo, no está justificado. Una humedad máxima del material a apilar del 80 % es excesiva y favorece la lixiviación, dicho porcentaje debe rebajarse o de lo contrario no permitir el apilamiento.    
Patriciagp

Aportaciones al Proyecto de Decreto de Biometano

Resumen Exhaustivo de Alegaciones y Fundamentación Jurídica: Proyecto de Decreto sobre Biometano de Castilla-La Mancha   1. Análisis Crítico de la Exposición de Motivos y Deficiencias Sistémicas   El presente Proyecto de Decreto se articula sobre un preocupante desacoplamiento entre las ambiciones políticas de la Unión Europea (REPowerEU, Fit for 55) y la realidad técnico-jurídica del territorio castellanomanchego. Bajo una retórica de descarbonización, se pretende eludir la necesaria seguridad jurídica regional, configurando un escenario donde la potestad reglamentaria se ejerce de forma arbitraria. La norma no justifica adecuadamente la transición de un objetivo macroenergético a una regulación local que impacta de forma irreversible en el modelo socioeconómico y ambiental de la región.   A continuación, se detallan las deficiencias sistémicas identificadas:   1. Infracción del principio de motivación suficiente: Se invocan políticas europeas como habilitación genérica sin justificar la necesidad y proporcionalidad de las medidas concretas impuestas (Art. 129 Ley 39/2015). 2. Uso selectivo de datos en la Memoria Justificativa: El texto omite deliberadamente los costes ambientales (consumo hídrico en zonas de estrés, emisiones fugitivas) frente a los beneficios teóricos (Art. 129 Ley 39/2015). 3. Falacia de equivalencia ambiental: El Decreto asume que toda planta de biometano es beneficiosa per se, ignorando que la sostenibilidad depende de variables críticas como el transporte o el origen del residuo (Art. 9.3 CE). 4. Ausencia de análisis territorial específico: Se trata a la región como una unidad uniforme, ignorando la vulnerabilidad de acuíferos sobreexplotados y el impacto en municipios vitivinícolas y Denominaciones de Origen (DO), pilares de la identidad económica regional (Principio de Seguridad Jurídica). 5. Omisión del principio de proporcionalidad: No se han evaluado alternativas regulatorias menos gravosas, como límites de capacidad o exclusión de residuos de alta peligrosidad (Art. 129 Ley 39/2015). 6. Omisión de impactos negativos directos: La falta de evaluación de emisiones de amoníaco (NH_3) y bioaerosoles vicia de nulidad la motivación de la norma (Art. 129 Ley 39/2015). 7. Extrapolación desproporcionada de la dependencia energética: Se atribuye a la norma regional una contribución a la independencia del gas ruso que carece de cuantificación real en el ámbito autonómico (Principio de Motivación). 8. Exceso de carácter programático y retórico: El texto prioriza la exposición política sobre la certidumbre jurídica, vulnerando los estándares de calidad normativa (Principio de Buena Regulación). 9. Vulneración del principio de no regresión ambiental: No se acredita que la flexibilización en la gestión de residuos no suponga un retroceso en los niveles de protección alcanzados (Art. 191 TFUE).   Evaluación del impacto: El uso sesgado de datos genera una motivación insuficiente que despoja a la norma de su base racional. Esta carencia constituye un vicio de nulidad procedimental insubsanable, al impedir un control real sobre la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad reglamentaria.   2. Impugnación Procedimental: La Omisión de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE)   La Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) no constituye un mero trámite formal, sino un pilar sustantivo del Derecho Ambiental diseñado para prevenir impactos desde la génesis normativa. Su omisión en este Decreto, que fija criterios vinculantes de ubicación y funcionamiento de instalaciones industriales, constituye un vicio de nulidad de pleno derecho.   Según el Artículo 6.1 de la Ley 21/2013, los planes o programas que establezcan el marco para la autorización de proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental deben pasar imperativamente por una EAE Ordinaria. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (ej. STS 3861/2021) y del TJUE (Asunto C-290/15, D'Oultremont) es taxativa: la ausencia de este trámite es insubsanable y determina la invalidez radical del reglamento por vulnerar la jerarquía normativa y el procedimiento legalmente establecido (Art. 47.2 Ley 39/2015).   Petición: Se requiere la retirada inmediata del Proyecto de Decreto y la retroacción de las actuaciones para someter el texto al procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria conforme a la Ley 21/2013.   Esta invalidez formal contamina la totalidad del articulado, traduciéndose en una manifiesta precariedad en las garantías materiales de seguridad y ubicación.   3. Objeciones al Marco Regulatorio de Ubicación y Definiciones (Arts. 1-9)   La precisión terminológica y el respeto a la autonomía local (Arts. 137 y 140 CE) son garantías esenciales frente al desplazamiento de las competencias municipales en materia de urbanismo.   Artículo Afectado Núcleo de la Alegación Fundamento Jurídico Único Art. 1: Objeto Omisión del Principio de Precaución y protección prioritaria de la salud frente a contaminantes emergentes. Principio de Precaución (Art. 43 y 45 CE) Art. 2: Definiciones Uso de conceptos jurídicos indeterminados ("estándares nacionales") que generan absoluta inseguridad jurídica. Principio de Seguridad Jurídica (Art. 9.3 CE) Art. 3: Informe Local Desplazamiento de la competencia urbanística municipal; el informe debe ser vinculante para no lesionar la autonomía local. Autonomía Local (Arts. 137 y 140 CE) Art. 5: Ubicación Distancias de 2.000m insuficientes; ignoran suelo no urbanizable habitado y equipamientos sensibles (colegios, centros de salud). Art. 8 CEDH (Doctrina López Ostra) Art. 6/7: Olores Insuficiencia de modelos teóricos (CALPUFF); se requiere monitorización real in situ y periódica (UNE-EN 13725). Ley 34/2007 (Calidad del Aire) Art. 8: Transportes Supedita la seguridad vial a la "viabilidad" económica del promotor, externalizando costes al erario público. Principio "Quien Contamina Paga" (Art. 191.2 TFUE) Art. 9: Entornos Naturales Redacción ambigua ("se valorará") que no prohíbe la ubicación en Red Natura 2000 o Montes de Utilidad Pública. Directiva Hábitats (Dir. 92/43/CEE)   Análisis de impacto: La laxitud en la distancia de 2.000m frente a núcleos residenciales vulnera el derecho al respeto de la vida privada y familiar según el TEDH. El Convenio de Aarhus (Ley 27/2006) exige cumplir sus tres pilares (información, participación y acceso a la justicia), los cuales se ven socavados al no otorgar un carácter vinculante y transparente al pronunciamiento municipal.   4. Insuficiencia en Requisitos Técnicos, Seguridad y Gestión de Gases (Arts. 10-21)   En instalaciones con riesgo intrínseco de explosión por metano (CH_4), el estándar técnico debe ser riguroso. La sustitución de obligaciones públicas por planes privados constituye un quebrando de la tutela ambiental efectiva.   * Seguridad Industrial:   * Omisión del Documento de Protección Contra Explosiones (DPCE) y de auditorías periódicas por Organismos de Control Autorizados (OCA) en zonas ATEX (R.D. 681/2003).   * Inexistencia de franjas cortafuegos obligatorias frente a masas forestales (R.D. 393/2007). * Control de Emisiones y Gases:   * Falta de analizadores continuos de emisiones (CEMS) y protocolos de comunicación en tiempo real sobre el uso de la antorcha de emergencia (Ley 34/2007).   * Incumplimiento de las mejores técnicas disponibles para la detección de fugas fugitivas mediante sensores ópticos (Reglamento UE 2024/1787). * Transparencia Social y Ética Administrativa:   * La externalización de planes de comunicación al promotor (Art. 17) invalida la neutralidad exigida por el Convenio de Aarhus.   * Los "Convenios de Colaboración" (Art. 20) presentan indicios de desviación de poder, vulnerando la objetividad administrativa y la interdicción de la arbitrariedad (Art. 103.1 CE).   Análisis de impacto: Sustituir la supervisión pública por planes de RSC privados (Art. 18) es un fraude de ley. La RSC no puede suplir las cargas legales impuestas por la normativa de responsabilidad medioambiental, debilitando el control administrativo sobre actividades de alto riesgo.   5. Régimen de Sustratos y Valorización del Digerido (Arts. 22-33 y Anexos)   El Decreto amenaza con convertir a Castilla-La Mancha en un sumidero de residuos industriales y ganaderos, vulnerando el principio de proximidad y la jerarquía de residuos.   Las alegaciones denuncian la falta de sistemas de higienización térmica obligatoria (70^\circ\text{C}) para SANDACH, comprometiendo la bioseguridad (Reglamento 1069/2009). Especial gravedad reviste el Anexo II, que omite el control de contaminantes críticos:   * PFAS (Sustancias persistentes). * Microplásticos y Metales Pesados (efecto acumulativo). * Hormonas y Genes de resistencia antimicrobiana.   Evaluación de riesgos: La aplicación agrícola de digeridos sin balance de nutrientes y sin control de estos contaminantes supone una amenaza de contaminación irreversible de suelos y acuíferos. La reciente condena del TJUE a España (Asunto C-576/22) por nitratos evidencia que la aprobación de este Decreto en su estado actual derivará en nuevas sanciones europeas, al fomentar un modelo de gestión que ignora la saturación de los recursos hídricos regionales.   6. Síntesis de Peticiones Finales   La legalidad administrativa y la salud pública no pueden supeditarse a una transición energética apresurada y carente de rigor técnico. El desarrollo del biometano en la región debe ajustarse al principio de no regresión y transparencia radical.   En virtud de lo expuesto, se solicita:   1. La Nulidad de Pleno Derecho del Proyecto de Decreto por la omisión insubsanable de la Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria. 2. Subsidiariamente, la Reestructuración Total del articulado para garantizar la autonomía local (Arts. 137/140 CE), la seguridad industrial (DPCE/ATEX) y la protección del suelo frente a contaminantes emergentes (Hormonas, PFAS).   Este documento se presenta en defensa del interés general, instando a la Administración a rectificar una norma que, de publicarse, nacería viciada de nulidad radical y generaría una grave inseguridad jurídica en el sector.
vicenal

Aportaciones proyecto de decreto biometano

Resumen Exhaustivo de Alegaciones y Fundamentación Jurídica: Proyecto de Decreto sobre Biometano de Castilla-La Mancha   1. Análisis Crítico de la Exposición de Motivos y Deficiencias Sistémicas   El presente Proyecto de Decreto se articula sobre un preocupante desacoplamiento entre las ambiciones políticas de la Unión Europea (REPowerEU, Fit for 55) y la realidad técnico-jurídica del territorio castellanomanchego. Bajo una retórica de descarbonización, se pretende eludir la necesaria seguridad jurídica regional, configurando un escenario donde la potestad reglamentaria se ejerce de forma arbitraria. La norma no justifica adecuadamente la transición de un objetivo macroenergético a una regulación local que impacta de forma irreversible en el modelo socioeconómico y ambiental de la región.   A continuación, se detallan las deficiencias sistémicas identificadas:   1. Infracción del principio de motivación suficiente: Se invocan políticas europeas como habilitación genérica sin justificar la necesidad y proporcionalidad de las medidas concretas impuestas (Art. 129 Ley 39/2015). 2. Uso selectivo de datos en la Memoria Justificativa: El texto omite deliberadamente los costes ambientales (consumo hídrico en zonas de estrés, emisiones fugitivas) frente a los beneficios teóricos (Art. 129 Ley 39/2015). 3. Falacia de equivalencia ambiental: El Decreto asume que toda planta de biometano es beneficiosa per se, ignorando que la sostenibilidad depende de variables críticas como el transporte o el origen del residuo (Art. 9.3 CE). 4. Ausencia de análisis territorial específico: Se trata a la región como una unidad uniforme, ignorando la vulnerabilidad de acuíferos sobreexplotados y el impacto en municipios vitivinícolas y Denominaciones de Origen (DO), pilares de la identidad económica regional (Principio de Seguridad Jurídica). 5. Omisión del principio de proporcionalidad: No se han evaluado alternativas regulatorias menos gravosas, como límites de capacidad o exclusión de residuos de alta peligrosidad (Art. 129 Ley 39/2015). 6. Omisión de impactos negativos directos: La falta de evaluación de emisiones de amoníaco (NH_3) y bioaerosoles vicia de nulidad la motivación de la norma (Art. 129 Ley 39/2015). 7. Extrapolación desproporcionada de la dependencia energética: Se atribuye a la norma regional una contribución a la independencia del gas ruso que carece de cuantificación real en el ámbito autonómico (Principio de Motivación). 8. Exceso de carácter programático y retórico: El texto prioriza la exposición política sobre la certidumbre jurídica, vulnerando los estándares de calidad normativa (Principio de Buena Regulación). 9. Vulneración del principio de no regresión ambiental: No se acredita que la flexibilización en la gestión de residuos no suponga un retroceso en los niveles de protección alcanzados (Art. 191 TFUE).   Evaluación del impacto: El uso sesgado de datos genera una motivación insuficiente que despoja a la norma de su base racional. Esta carencia constituye un vicio de nulidad procedimental insubsanable, al impedir un control real sobre la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad reglamentaria.   2. Impugnación Procedimental: La Omisión de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE)   La Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) no constituye un mero trámite formal, sino un pilar sustantivo del Derecho Ambiental diseñado para prevenir impactos desde la génesis normativa. Su omisión en este Decreto, que fija criterios vinculantes de ubicación y funcionamiento de instalaciones industriales, constituye un vicio de nulidad de pleno derecho.   Según el Artículo 6.1 de la Ley 21/2013, los planes o programas que establezcan el marco para la autorización de proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental deben pasar imperativamente por una EAE Ordinaria. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (ej. STS 3861/2021) y del TJUE (Asunto C-290/15, D'Oultremont) es taxativa: la ausencia de este trámite es insubsanable y determina la invalidez radical del reglamento por vulnerar la jerarquía normativa y el procedimiento legalmente establecido (Art. 47.2 Ley 39/2015).   Petición: Se requiere la retirada inmediata del Proyecto de Decreto y la retroacción de las actuaciones para someter el texto al procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria conforme a la Ley 21/2013.   Esta invalidez formal contamina la totalidad del articulado, traduciéndose en una manifiesta precariedad en las garantías materiales de seguridad y ubicación.   3. Objeciones al Marco Regulatorio de Ubicación y Definiciones (Arts. 1-9)   La precisión terminológica y el respeto a la autonomía local (Arts. 137 y 140 CE) son garantías esenciales frente al desplazamiento de las competencias municipales en materia de urbanismo.   Artículo Afectado Núcleo de la Alegación Fundamento Jurídico Único Art. 1: Objeto Omisión del Principio de Precaución y protección prioritaria de la salud frente a contaminantes emergentes. Principio de Precaución (Art. 43 y 45 CE) Art. 2: Definiciones Uso de conceptos jurídicos indeterminados ("estándares nacionales") que generan absoluta inseguridad jurídica. Principio de Seguridad Jurídica (Art. 9.3 CE) Art. 3: Informe Local Desplazamiento de la competencia urbanística municipal; el informe debe ser vinculante para no lesionar la autonomía local. Autonomía Local (Arts. 137 y 140 CE) Art. 5: Ubicación Distancias de 2.000m insuficientes; ignoran suelo no urbanizable habitado y equipamientos sensibles (colegios, centros de salud). Art. 8 CEDH (Doctrina López Ostra) Art. 6/7: Olores Insuficiencia de modelos teóricos (CALPUFF); se requiere monitorización real in situ y periódica (UNE-EN 13725). Ley 34/2007 (Calidad del Aire) Art. 8: Transportes Supedita la seguridad vial a la "viabilidad" económica del promotor, externalizando costes al erario público. Principio "Quien Contamina Paga" (Art. 191.2 TFUE) Art. 9: Entornos Naturales Redacción ambigua ("se valorará") que no prohíbe la ubicación en Red Natura 2000 o Montes de Utilidad Pública. Directiva Hábitats (Dir. 92/43/CEE)   Análisis de impacto: La laxitud en la distancia de 2.000m frente a núcleos residenciales vulnera el derecho al respeto de la vida privada y familiar según el TEDH. El Convenio de Aarhus (Ley 27/2006) exige cumplir sus tres pilares (información, participación y acceso a la justicia), los cuales se ven socavados al no otorgar un carácter vinculante y transparente al pronunciamiento municipal.   4. Insuficiencia en Requisitos Técnicos, Seguridad y Gestión de Gases (Arts. 10-21)   En instalaciones con riesgo intrínseco de explosión por metano (CH_4), el estándar técnico debe ser riguroso. La sustitución de obligaciones públicas por planes privados constituye un quebrando de la tutela ambiental efectiva.   * Seguridad Industrial:   * Omisión del Documento de Protección Contra Explosiones (DPCE) y de auditorías periódicas por Organismos de Control Autorizados (OCA) en zonas ATEX (R.D. 681/2003).   * Inexistencia de franjas cortafuegos obligatorias frente a masas forestales (R.D. 393/2007). * Control de Emisiones y Gases:   * Falta de analizadores continuos de emisiones (CEMS) y protocolos de comunicación en tiempo real sobre el uso de la antorcha de emergencia (Ley 34/2007).   * Incumplimiento de las mejores técnicas disponibles para la detección de fugas fugitivas mediante sensores ópticos (Reglamento UE 2024/1787). * Transparencia Social y Ética Administrativa:   * La externalización de planes de comunicación al promotor (Art. 17) invalida la neutralidad exigida por el Convenio de Aarhus.   * Los "Convenios de Colaboración" (Art. 20) presentan indicios de desviación de poder, vulnerando la objetividad administrativa y la interdicción de la arbitrariedad (Art. 103.1 CE).   Análisis de impacto: Sustituir la supervisión pública por planes de RSC privados (Art. 18) es un fraude de ley. La RSC no puede suplir las cargas legales impuestas por la normativa de responsabilidad medioambiental, debilitando el control administrativo sobre actividades de alto riesgo.   5. Régimen de Sustratos y Valorización del Digerido (Arts. 22-33 y Anexos)   El Decreto amenaza con convertir a Castilla-La Mancha en un sumidero de residuos industriales y ganaderos, vulnerando el principio de proximidad y la jerarquía de residuos.   Las alegaciones denuncian la falta de sistemas de higienización térmica obligatoria (70^\circ\text{C}) para SANDACH, comprometiendo la bioseguridad (Reglamento 1069/2009). Especial gravedad reviste el Anexo II, que omite el control de contaminantes críticos:   * PFAS (Sustancias persistentes). * Microplásticos y Metales Pesados (efecto acumulativo). * Hormonas y Genes de resistencia antimicrobiana.   Evaluación de riesgos: La aplicación agrícola de digeridos sin balance de nutrientes y sin control de estos contaminantes supone una amenaza de contaminación irreversible de suelos y acuíferos. La reciente condena del TJUE a España (Asunto C-576/22) por nitratos evidencia que la aprobación de este Decreto en su estado actual derivará en nuevas sanciones europeas, al fomentar un modelo de gestión que ignora la saturación de los recursos hídricos regionales.   6. Síntesis de Peticiones Finales   La legalidad administrativa y la salud pública no pueden supeditarse a una transición energética apresurada y carente de rigor técnico. El desarrollo del biometano en la región debe ajustarse al principio de no regresión y transparencia radical.   En virtud de lo expuesto, se solicita:   1. La Nulidad de Pleno Derecho del Proyecto de Decreto por la omisión insubsanable de la Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria. 2. Subsidiariamente, la Reestructuración Total del articulado para garantizar la autonomía local (Arts. 137/140 CE), la seguridad industrial (DPCE/ATEX) y la protección del suelo frente a contaminantes emergentes (Hormonas, PFAS).   Este documento se presenta en defensa del interés general, instando a la Administración a rectificar una norma que, de publicarse, nacería viciada de nulidad radical y generaría una grave inseguridad jurídica en el sector.
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Alegaciones al Proy de Decreto de Biometano de Castilla-la Manch

Resumen Exhaustivo de Alegaciones y Fundamentación Jurídica: Proyecto de Decreto sobre Biometano de Castilla-La Mancha 1. Análisis Crítico de la Exposición de Motivos y Deficiencias Sistémicas El presente Proyecto de Decreto se articula sobre un preocupante desacoplamiento entre las ambiciones políticas de la Unión Europea (REPowerEU, Fit for 55) y la realidad técnico-jurídica del territorio castellanomanchego. Bajo una retórica de descarbonización, se pretende eludir la necesaria seguridad jurídica regional, configurando un escenario donde la potestad reglamentaria se ejerce de forma arbitraria. La norma no justifica adecuadamente la transición de un objetivo macroenergético a una regulación local que impacta de forma irreversible en el modelo socioeconómico y ambiental de la región. A continuación, se detallan las deficiencias sistémicas identificadas: 1. Infracción del principio de motivación suficiente: Se invocan políticas europeas como habilitación genérica sin justificar la necesidad y proporcionalidad de las medidas concretas impuestas (Art. 129 Ley 39/2015). 2. Uso selectivo de datos en la Memoria Justificativa: El texto omite deliberadamente los costes ambientales (consumo hídrico en zonas de estrés, emisiones fugitivas) frente a los beneficios teóricos (Art. 129 Ley 39/2015). 3. Falacia de equivalencia ambiental: El Decreto asume que toda planta de biometano es beneficiosa per se, ignorando que la sostenibilidad depende de variables críticas como el transporte o el origen del residuo (Art. 9.3 CE). 4. Ausencia de análisis territorial específico: Se trata a la región como una unidad uniforme, ignorando la vulnerabilidad de acuíferos sobreexplotados y el impacto en municipios vitivinícolas y Denominaciones de Origen (DO), pilares de la identidad económica regional (Principio de Seguridad Jurídica). 5. Omisión del principio de proporcionalidad: No se han evaluado alternativas regulatorias menos gravosas, como límites de capacidad o exclusión de residuos de alta peligrosidad (Art. 129 Ley 39/2015). 6. Omisión de impactos negativos directos: La falta de evaluación de emisiones de amoníaco (NH_3) y bioaerosoles vicia de nulidad la motivación de la norma (Art. 129 Ley 39/2015). 7. Extrapolación desproporcionada de la dependencia energética: Se atribuye a la norma regional una contribución a la independencia del gas ruso que carece de cuantificación real en el ámbito autonómico (Principio de Motivación). 8. Exceso de carácter programático y retórico: El texto prioriza la exposición política sobre la certidumbre jurídica, vulnerando los estándares de calidad normativa (Principio de Buena Regulación). 9. Vulneración del principio de no regresión ambiental: No se acredita que la flexibilización en la gestión de residuos no suponga un retroceso en los niveles de protección alcanzados (Art. 191 TFUE). Evaluación del impacto: El uso sesgado de datos genera una motivación insuficiente que despoja a la norma de su base racional. Esta carencia constituye un vicio de nulidad procedimental insubsanable, al impedir un control real sobre la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad reglamentaria. 2. Impugnación Procedimental: La Omisión de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) La Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) no constituye un mero trámite formal, sino un pilar sustantivo del Derecho Ambiental diseñado para prevenir impactos desde la génesis normativa. Su omisión en este Decreto, que fija criterios vinculantes de ubicación y funcionamiento de instalaciones industriales, constituye un vicio de nulidad de pleno derecho. Según el Artículo 6.1 de la Ley 21/2013, los planes o programas que establezcan el marco para la autorización de proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental deben pasar imperativamente por una EAE Ordinaria. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (ej. STS 3861/2021) y del TJUE (Asunto C-290/15, D'Oultremont) es taxativa: la ausencia de este trámite es insubsanable y determina la invalidez radical del reglamento por vulnerar la jerarquía normativa y el procedimiento legalmente establecido (Art. 47.2 Ley 39/2015). Petición: Se requiere la retirada inmediata del Proyecto de Decreto y la retroacción de las actuaciones para someter el texto al procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria conforme a la Ley 21/2013. Esta invalidez formal contamina la totalidad del articulado, traduciéndose en una manifiesta precariedad en las garantías materiales de seguridad y ubicación. 3. Objeciones al Marco Regulatorio de Ubicación y Definiciones (Arts. 1-9) La precisión terminológica y el respeto a la autonomía local (Arts. 137 y 140 CE) son garantías esenciales frente al desplazamiento de las competencias municipales en materia de urbanismo. Artículo Afectado    Núcleo de la Alegación    Fundamento Jurídico Único Art. 1: Objeto    Omisión del Principio de Precaución y protección prioritaria de la salud frente a contaminantes emergentes.    Principio de Precaución (Art. 43 y 45 CE) Art. 2: Definiciones    Uso de conceptos jurídicos indeterminados ("estándares nacionales") que generan absoluta inseguridad jurídica.    Principio de Seguridad Jurídica (Art. 9.3 CE) Art. 3: Informe Local    Desplazamiento de la competencia urbanística municipal; el informe debe ser vinculante para no lesionar la autonomía local.    Autonomía Local (Arts. 137 y 140 CE) Art. 5: Ubicación    Distancias de 2.000m insuficientes; ignoran suelo no urbanizable habitado y equipamientos sensibles (colegios, centros de salud).    Art. 8 CEDH (Doctrina López Ostra) Art. 6/7: Olores    Insuficiencia de modelos teóricos (CALPUFF); se requiere monitorización real in situ y periódica (UNE-EN 13725).    Ley 34/2007 (Calidad del Aire) Art. 8: Transportes    Supedita la seguridad vial a la "viabilidad" económica del promotor, externalizando costes al erario público.    Principio "Quien Contamina Paga" (Art. 191.2 TFUE) Art. 9: Entornos Naturales    Redacción ambigua ("se valorará") que no prohíbe la ubicación en Red Natura 2000 o Montes de Utilidad Pública.    Directiva Hábitats (Dir. 92/43/CEE) Análisis de impacto: La laxitud en la distancia de 2.000m frente a núcleos residenciales vulnera el derecho al respeto de la vida privada y familiar según el TEDH. El Convenio de Aarhus (Ley 27/2006) exige cumplir sus tres pilares (información, participación y acceso a la justicia), los cuales se ven socavados al no otorgar un carácter vinculante y transparente al pronunciamiento municipal. 4. Insuficiencia en Requisitos Técnicos, Seguridad y Gestión de Gases (Arts. 10-21) En instalaciones con riesgo intrínseco de explosión por metano (CH_4), el estándar técnico debe ser riguroso. La sustitución de obligaciones públicas por planes privados constituye un quebrando de la tutela ambiental efectiva. * Seguridad Industrial:   * Omisión del Documento de Protección Contra Explosiones (DPCE) y de auditorías periódicas por Organismos de Control Autorizados (OCA) en zonas ATEX (R.D. 681/2003).   * Inexistencia de franjas cortafuegos obligatorias frente a masas forestales (R.D. 393/2007). * Control de Emisiones y Gases:   * Falta de analizadores continuos de emisiones (CEMS) y protocolos de comunicación en tiempo real sobre el uso de la antorcha de emergencia (Ley 34/2007).   * Incumplimiento de las mejores técnicas disponibles para la detección de fugas fugitivas mediante sensores ópticos (Reglamento UE 2024/1787). * Transparencia Social y Ética Administrativa:   * La externalización de planes de comunicación al promotor (Art. 17) invalida la neutralidad exigida por el Convenio de Aarhus.   * Los "Convenios de Colaboración" (Art. 20) presentan indicios de desviación de poder, vulnerando la objetividad administrativa y la interdicción de la arbitrariedad (Art. 103.1 CE). Análisis de impacto: Sustituir la supervisión pública por planes de RSC privados (Art. 18) es un fraude de ley. La RSC no puede suplir las cargas legales impuestas por la normativa de responsabilidad medioambiental, debilitando el control administrativo sobre actividades de alto riesgo. 5. Régimen de Sustratos y Valorización del Digerido (Arts. 22-33 y Anexos) El Decreto amenaza con convertir a Castilla-La Mancha en un sumidero de residuos industriales y ganaderos, vulnerando el principio de proximidad y la jerarquía de residuos. Las alegaciones denuncian la falta de sistemas de higienización térmica obligatoria (70^\circ\text{C}) para SANDACH, comprometiendo la bioseguridad (Reglamento 1069/2009). Especial gravedad reviste el Anexo II, que omite el control de contaminantes críticos: * PFAS (Sustancias persistentes). * Microplásticos y Metales Pesados (efecto acumulativo). * Hormonas y Genes de resistencia antimicrobiana. Evaluación de riesgos: La aplicación agrícola de digeridos sin balance de nutrientes y sin control de estos contaminantes supone una amenaza de contaminación irreversible de suelos y acuíferos. La reciente condena del TJUE a España (Asunto C-576/22) por nitratos evidencia que la aprobación de este Decreto en su estado actual derivará en nuevas sanciones europeas, al fomentar un modelo de gestión que ignora la saturación de los recursos hídricos regionales. 6. Síntesis de Peticiones Finales La legalidad administrativa y la salud pública no pueden supeditarse a una transición energética apresurada y carente de rigor técnico. El desarrollo del biometano en la región debe ajustarse al principio de no regresión y transparencia radical. En virtud de lo expuesto, se solicita: 1. La Nulidad de Pleno Derecho del Proyecto de Decreto por la omisión insubsanable de la Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria. 2. Subsidiariamente, la Reestructuración Total del articulado para garantizar la autonomía local (Arts. 137/140 CE), la seguridad industrial (DPCE/ATEX) y la protección del suelo frente a contaminantes emergentes (Hormonas, PFAS). Este documento se presenta en defensa del interés general, instando a la Administración a rectificar una norma que, de publicarse, nacería viciada de nulidad radical y generaría una grave inseguridad jurídica en el sector.
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@sinfiltrorural EVALUACIÓN ESTRATÉGICA, DAE Y PARTICIPACIÓN 1/7

APORTACIÓN 1 DE 7 - EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA, DAE, PARTICIPACIÓN Y BUENA REGULACIÓN Esta aportación de @sinfiltrorural forma parte de una serie de siete en el proceso participativo sobre el proyecto de Decreto. Conforme a los artículos 6.1.f), 16.d) y 17 de la Ley 8/2019, se solicita incorporarla al informe final, valorarla junto con las demás y motivar expresamente toda propuesta no aceptada. Las referencias [F] figuran en la aportación 7. [F40] Quien participa, bajo el alias público @sinfiltrorural, formula las siguientes observaciones y propuestas al texto «versión 4 - revisada DGCA 20/07/2026». El Decreto fija condiciones sustantivas de ubicación, distancias, sustratos, digerido, transporte, olores, inspección y adaptación de instalaciones, por lo que establece un marco general para autorizaciones futuras con incidencia ambiental. Primera. Concurren razones suficientes para someter el Decreto a evaluación ambiental estratégica El artículo 6 de la Ley 21/2013 y el artículo 5 de la Ley 2/2020 de Castilla-La Mancha someten a evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas -y sus modificaciones- exigidos por disposiciones legales o reglamentarias que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos sometidos a evaluación en ámbitos como energía, industria, residuos, agua, transporte u ordenación del territorio. La evaluación debe efectuarse antes de la adopción; su omisión no puede sanarse mediante la evaluación de impacto de cada proyecto. [F4-F5] La sentencia D'Oultremont (TJUE, C-290/15) declaró que una disposición reglamentaria puede ser un plan o programa cuando establece un conjunto significativo de criterios y condiciones para futuras autorizaciones. La sentencia de 9 de julio de 2026, C-771/24, confirma que ni la ausencia de reglas sobre número o localización ni la forma reglamentaria excluyen por sí solas la evaluación: lo decisivo es que la norma afecte a un sector incluido y fije criterios detallados para autorizar proyectos con efectos ambientales. C-727/22 precisa, además, que debe existir una base jurídica particular que regule o autorice la adopción del instrumento. El proyecto invoca el artículo 32.7 del Estatuto y la Ley 11/2003; la Administración debe motivar si esa habilitación satisface dicho requisito. Si negara la evaluación ordinaria por no concurrir todos sus presupuestos, deberá examinar y motivar la evaluación estratégica simplificada prevista en el artículo 6.2 de la Ley 21/2013. [F8-F9, F29-F30] La consulta abierta del 28 de julio al 24 de agosto -28 días naturales- tampoco equivale a la información pública de la evaluación ordinaria, que la Ley 2/2020 configura por un plazo mínimo de 45 días hábiles y acompañada del estudio ambiental estratégico y su resumen no técnico. La participación sin alternativas, cartografía, capacidad de carga, indicadores ni evaluación comparada no permite influir cuando todas las opciones siguen realmente abiertas. [F1, F5, F10] Segunda. La DAE del Plan Regional no cubre automáticamente este Decreto y, además, sus condiciones se han debilitado La Declaración Ambiental Estratégica de 11 de febrero de 2026 corresponde al Plan Regional de Biometanización, no al presente Decreto. La incorporación de actuaciones previas sólo sería defendible mediante una decisión expresa, motivada y verificable que identifique la aprobación definitiva del Plan, compare ambos instrumentos, demuestre la ausencia de cambios relevantes y explique cómo se integran todas las determinaciones ambientales. El expediente publicado no aporta esa cadena documental. [F4-F6] La DAE exigió, entre otras condiciones, analizar instalaciones existentes, autorizadas o en tramitación en 15 km; excluir determinadas balsas de zonas inundables y de flujo preferente; prever ocho horas de almacenamiento de biogás ante fallos del upgrading; restaurar el emplazamiento tras el cierre; y publicar el seguimiento en NEVIA. Esas condiciones no aparecen o se formulan de manera más débil en el Decreto. [F6] La DAE también advirtió que el cumplimiento de distancias absolutas no demuestra por sí solo la viabilidad ambiental del emplazamiento, pues deben ponderarse relieve, vientos, focos concurrentes y receptores. El Decreto corre el riesgo de convertir mínimos geométricos en una apariencia de suficiencia. Si la Administración pretende aprovechar la evaluación del Plan para este Decreto, debe identificar su aprobación definitiva, comparar ambos instrumentos mediante una matriz Plan-DAE-Decreto e integrar y motivar todas las determinaciones ambientales. Cualquier reducción de protección necesita una justificación ambiental expresa, objetiva y comprobable. [F4-F6] Tercera. Falta expediente suficiente, participación ambiental efectiva y acreditación de separación funcional La Ley 27/2006 exige participación real y efectiva en la elaboración de disposiciones generales ambientales, cuando las opciones estén aún abiertas. Para poder valorar necesidad, proporcionalidad y alternativas se solicita publicar la documentación que integre el expediente de elaboración: memoria justificativa y de impacto normativo si resulta exigible, informes jurídico y técnico, cartografía, inventario regional de proyectos y capacidades, alternativas regulatorias, estimación de medios de inspección y control, documentos del Plan y matriz de integración ambiental. Si alguno de estos documentos no existe o no se considera exigible, deberá indicarse y motivarse expresamente. [F10, F27-F28] Los artículos 129 y 130 de la Ley 39/2015 exigen justificar necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, así como evaluar periódicamente la norma y sus costes. La STC 55/2018, FJ 7 c), confirma el carácter básico de estas directrices para los reglamentos autonómicos. [F27-F28] La DAE identifica a la Dirección General de Calidad Ambiental como promotora del Plan y como órgano ambiental. El artículo 3.2 de la Ley 21/2013 y el artículo 3.2 de la Ley 2/2020 exigen, cuando coinciden estructuras administrativas, separación funcional objetiva y recursos suficientes. No se afirma aquí una invalidez automática; se solicita que se publiquen la organización, unidades, instrucciones de abstención y controles que acrediten dicha separación. [F4-F6] Los artículos 19.1.b y 20 mezclan la participación con la finalidad de «favorecer la aceptación informada» y con actuaciones voluntarias de responsabilidad social. La información pública debe permitir cuestionar el proyecto cuando todas las opciones sigan abiertas; además, los compromisos, patrocinios, donaciones u obras ofrecidos por el promotor deben distinguirse de las medidas ambientales, indemnizaciones, tributos y costes obligatorios. [F3, F10] Sustituir el artículo 19.1.b por: «Facilitar la comprensión objetiva del proyecto y la formulación de observaciones, alternativas y propuestas por la ciudadanía, sin predeterminar el resultado de la participación». Declarar que los planes de comunicación y responsabilidad social no sustituyen trámites legales ni condicionan el acuerdo municipal; separar la información técnica de las acciones promocionales y publicar, antes del pronunciamiento municipal, todos los convenios, compromisos y aportaciones ofrecidos a ayuntamientos, entidades locales o asociaciones. Ninguna compensación podrá corregir una incompatibilidad ambiental, sanitaria o urbanística. Publicar el expediente completo en formato accesible y permitir su descarga estable. Identificar personas y entidades consultadas, incluidas Confederaciones Hidrográficas, salud pública, agricultura, carreteras, protección civil, municipios limítrofes y organizaciones ambientales. Incorporar las siete aportaciones al informe final e identificar qué propuestas se aceptan, se aceptan parcialmente o se rechazan, motivando las no asumidas conforme a los artículos 6.1.f), 16.d) y 17 de la Ley 8/2019. La agrupación temática no deberá ocultar cuestiones sustantivamente diferentes. Si el texto final introduce cambios sustanciales, deberá reabrirse la participación. Si no se tiene en cuenta el informe final, la Administración deberá motivarlo en el plazo de tres meses y publicar el informe. [F40] Publicar una memoria de buena regulación que compare la alternativa cero, la zonificación y los límites de concentración y, de forma expresa, las grandes instalaciones centralizadas de inyección a red con plantas de menor escala vinculadas a residuos propios, autoconsumo, cogeneración, aprovechamiento térmico local y fórmulas cooperativas o comunitarias. Deberá justificarse qué modelo ofrece el mejor resultado ambiental, territorial y socioeconómico, y cuantificarse los costes de inspección, carreteras, emergencias, agua y demás servicios públicos. [F27-F28] Definir indicadores verificables y una fecha cierta de primera evaluación del Decreto, seguida de revisiones periódicas y de la publicación de sus resultados, conforme al artículo 130 de la Ley 39/2015.
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@sinfiltrorural DISTANCIAS, PUEBLOS Y ACUMULACIÓN 2/7

APORTACIÓN 2 DE 7 - DISTANCIAS, RECEPTORES RURALES, ACUMULACIÓN TERRITORIAL Y SUELO RÚSTICO Esta aportación de @sinfiltrorural forma parte de una serie de siete en el proceso participativo sobre el proyecto de Decreto. Conforme a los artículos 6.1.f), 16.d) y 17 de la Ley 8/2019, se solicita incorporarla al informe final, valorarla junto con las demás y motivar expresamente toda propuesta no aceptada. Las referencias [F] figuran en la aportación 7. [F40] Cuarta. Las distancias y el límite de olor dejan insuficientemente protegida a la población rural y a otros receptores sensibles Los artículos 5.2 y 7 protegen el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar de uso residencial predominante, pero no garantizan la misma protección a viviendas legales en suelo rústico, núcleos diseminados, centros educativos o sanitarios, residencias de mayores, instalaciones deportivas, alojamientos rurales, espacios de uso público o explotaciones con presencia continuada de trabajadores. Una persona no pierde su derecho a la salud y a un ambiente adecuado por la clasificación urbanística de su parcela. Los 500 m para restauración y hotelería rural son incoherentes con los 2.000 m del borde residencial. El límite de 1,5 ouE/m³, P98, protege sólo ese borde, no al receptor real. La reciprocidad del artículo 5.1.e no deberá crear una servidumbre que bloquee la rehabilitación o el crecimiento de los núcleos: la distancia condicionará a la planta y la incompatibilidad sobrevenida exigirá revisarla y adaptarla. [F21-F22] La referencia a Francia no demuestra que 1,5 ouE/m³ sea sin más «tres veces más estricto»: su valor de 5 ouE/m³ se comprueba en receptores humanos hasta 3.000 m e incluye averías, mientras el borrador limita el suyo a determinado borde residencial. Son ámbitos distintos; debe protegerse al receptor real. [F19] El artículo 5.3.d permite reducir excepcionalmente los 500 m respecto del resto de explotaciones ganaderas cuando la recepción se realice en nave cerrada, pero no fija una distancia mínima residual ni exige informe veterinario o de sanidad animal. El cierre de la nave puede reducir determinadas emisiones, pero no acredita por sí solo la ausencia de riesgos derivados de rutas, descarga, bioaerosoles, vectores, averías o acumulación con otras explotaciones. El artículo 32 repite el defecto: sus 1.000 metros solo protegen el suelo urbano o urbanizable, no las viviendas, residencias de mayores, centros sanitarios, educativos o sociales, alojamientos rurales y demás receptores sensibles en suelo rústico. La aplicación genera focos difusos y reiterables; el JRC y la EEA confirman emisiones de amoniaco tras el aporte al suelo y que las técnicas de baja emisión no las eliminan. Sin un estudio regional que avale una franja menor, debe elevarse a 2.000 metros, como el artículo 5.2 para la planta, por coherencia, precaución y protección equivalente de la población rural. Será un mínimo, no una presunción de ausencia de impacto. [F3, F12, F23, F42] Definir “receptor sensible” por su uso y presencia humana real, no por la clase de suelo. Los mínimos geométricos se medirán desde el punto del vallado exterior más próximo al receptor y no podrán sustituirse por la distancia a focos interiores. En municipios con varios núcleos o entidades de población, cada uno se evaluará separadamente; también toda vivienda y equipamiento sensible en suelo rústico. Exigir 2.000 m respecto de toda vivienda, núcleo y equipamiento sensible y 4.000 m si se tratan cadáveres. Cumplirlos no presumirá compatibilidad. Un estudio independiente modelizará recepción, descarga, almacenamiento, tratamiento, depuración, antorcha, depósitos, balsas y expedición en régimen normal, meteorología desfavorable, arranques, paradas y averías, junto con instalaciones existentes, autorizadas o en trámite en al menos 15 km. Si no garantiza 1,5 ouE/m³ P98 en todos los receptores sensibles y espacios de uso público ni protección sanitaria y ambiental, se ampliará la distancia, se exigirá otra ubicación o se denegará. [F5-F6, F15, F19] Eliminar la excepción del artículo 5.3.d o, subsidiariamente, fijar una distancia mínima infranqueable y exigir informe favorable e independiente de sanidad animal, evaluación de bioseguridad y análisis de las rutas de transporte. Modificar el artículo 32.a): «2.000 metros respecto del suelo urbano o urbanizable y de toda vivienda legalmente existente, residencia de mayores, centro sanitario, educativo o social, alojamiento rural y demás receptor sensible, cualquiera que sea la clase de suelo». Toda superficie efectiva quedará fuera, medida desde su borde más próximo al receptor. Las técnicas de bajas emisiones serán adicionales y no reducirán el mínimo. La autorización ampliará la distancia o excluirá parcelas si un estudio de olores y amoniaco, con vientos, relieve, método, dosis, frecuencia y efectos acumulativos, no acredita el criterio olfativo y protección suficiente frente al amoniaco. [F3, F12, F23, F42] Quinta. Falta ordenación territorial, capacidad de carga y evaluación acumulativa independiente El propio Plan y su DAE parten de una rápida concentración de proyectos. Sin embargo, el Decreto no establece zonificación vinculante, capacidad máxima por cuenca o comarca, límites de densidad, reservas mínimas de sustrato y superficie agraria, reglas antifragmentación ni un registro que impida que distintos promotores contabilicen los mismos residuos o parcelas. El artículo 21 reduce los efectos sinérgicos a una evaluación socioeconómica elaborada por el titular y sólo respecto de actividades existentes “en el municipio”. La unidad ambiental relevante rara vez coincide con un término municipal: olores y tráfico cruzan límites; los acuíferos y cauces se organizan por cuencas; el suministro de residuos y el destino del digerido se solapan en radios supramunicipales. Deben considerarse plantas operativas, autorizadas y en tramitación, así como explotaciones ganaderas, industrias agroalimentarias, gestores de residuos y otras fuentes de nitrógeno, olor, amoniaco y tráfico. El artículo 9.2 se limita a ordenar que se tengan en cuenta y respeten las posibles afecciones a áreas protegidas, dominio público hidráulico, vías pecuarias, montes de utilidad pública, elementos geomorfológicos y hábitats de protección especial. No establece cartografía vinculante, criterios de incompatibilidad, informes sectoriales previos ni la consecuencia de una afección no evitable, y tampoco menciona expresamente corredores ecológicos o zonas de amortiguación. [F3] El artículo 21 tampoco define una línea base, indicadores, horizonte temporal, metodología, independencia ni contraste de la evaluación socioeconómica. Dejarla exclusivamente en manos del titular favorece que se contabilicen inversión y empleo de obra sin comparar el empleo permanente neto, los efectos sobre actividades ya existentes ni los costes que recaerán sobre administraciones y población. La evaluación debe abarcar el área funcional realmente afectada y comparar el proyecto con la alternativa cero y con emplazamientos alternativos. [F3, F5] Exigir una evaluación socioeconómica independiente, encargada o supervisada por la Administración a costa del promotor y sometida a información pública. Deberá cuantificar empleo permanente, neto y local; efectos sobre agricultura, ganadería, industria alimentaria, turismo rural, hostelería, vivienda y suelo agrario; y costes de carreteras, inspección, emergencias, agua, saneamiento y demás servicios públicos. Diferenciar construcción y explotación, identificar quién recibe los beneficios y quién soporta los perjuicios, evaluar conjuntamente el área funcional supramunicipal y prever condiciones adicionales, reducción de capacidad o denegación ante perjuicios territoriales graves no evitables o costes públicos desproporcionados. Crear un registro regional georreferenciado de plantas, capacidades, sustratos comprometidos, rutas, parcelas receptoras y balances de nutrientes, con información pública no confidencial. Exigir estudio acumulativo independiente en al menos 15 km, ampliable por cuenca atmosférica e hidrogeológica, red viaria y áreas de suministro y aplicación. El estudio y la información pública incluirán todos los municipios y núcleos afectados, que serán notificados y oídos antes de resolver. Fijar en cada área funcional una capacidad vinculante igual al menor límite resultante de sustratos netos, suelo receptor, agua, carreteras, emisiones y emergencias. Denegar la planta o ampliación que lo supere, duplique recursos o dependa de refuerzos públicos no ejecutados. Aprobar cartografía regional vinculante que distinga zonas incompatibles y condicionadas por espacios protegidos, Red Natura 2000, hábitats, corredores ecológicos, montes, vías pecuarias, dominio público hidráulico, patrimonio y paisaje, con las áreas de amortiguación necesarias. Recabar antes de resolver los informes sectoriales legalmente preceptivos. Cuando alguno acredite una incompatibilidad normativa o una afección significativa que no pueda evitarse ni corregirse, denegar el emplazamiento o exigir una alternativa. Se realizará evaluación específica de Red Natura 2000 cuando proceda y la autorización quedará sometida a sus conclusiones. Sexta. La calificación automática como uso dotacional en suelo rústico debe suprimirse El artículo 5.1.b dispone que toda instalación situada en suelo rústico se considere uso dotacional de titularidad privada vinculado al tratamiento de residuos. Esta previsión puede operar como una calificación automática de una instalación funcionalmente mixta -gestión de residuos, producción energética, upgrading, almacenamiento, fertilizantes, transporte y conexión a redes- y reducir indebidamente el análisis urbanístico del caso concreto. El texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha sólo permite en suelo rústico las actividades industriales, productivas, terciarias, dotacionales o de servicios que precisen emplazarse en esa clase de suelo. También exige preservar el carácter rural, la funcionalidad de las infraestructuras y la sostenibilidad social y económica del área de influencia. La calificación urbanística y las licencias no pueden prescindir de esos requisitos ni convertir la etiqueta dotacional en una presunción de compatibilidad. [F22] Un Decreto sectorial no debe convertir una etiqueta urbanística en una presunción de compatibilidad ni dispensar la comparación de alternativas. La autorización ambiental tampoco puede sustituir la calificación urbanística, ni ésta prejuzgar la viabilidad ambiental. Sustituir el artículo 5.1.b por una remisión neutral a la legislación urbanística, sin atribuir de forma automática una categoría de uso a todas las plantas. Exigir que el promotor demuestre por qué la instalación completa necesita suelo rústico y por qué no existe una alternativa técnica y ambientalmente preferible en suelo industrial, degradado o ya transformado. Evaluar caso por caso la naturaleza industrial, energética, logística, química y de tratamiento de residuos de cada línea y de sus infraestructuras asociadas; incorporar como causa de denegación la falta de sostenibilidad social y económica del área de influencia o la insuficiencia de infraestructuras y servicios públicos.
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@sinfiltrorural DIGERIDO, NUTRIENTES, DEPÓSITOS Y BALSAS 3/7

APORTACIÓN 3 DE 7 - DIGERIDO, MICROBIOLOGÍA, NUTRIENTES, ALMACENAMIENTO Y BALSAS Esta aportación de @sinfiltrorural forma parte de una serie de siete en el proceso participativo sobre el proyecto de Decreto. Conforme a los artículos 6.1.f), 16.d) y 17 de la Ley 8/2019, se solicita incorporarla al informe final, valorarla junto con las demás y motivar expresamente toda propuesta no aceptada. Las referencias [F] figuran en la aportación 7. [F40] Séptima. El régimen del digerido contiene una contradicción que debe corregirse El defecto no se limita al artículo 24.3.a, que afirma que el digestato de FORSU selectiva que no obtenga fin de la condición de residuo “seguirá siendo residuo y no tendrá limitaciones en su destino”. El artículo 29.3.d vuelve a referirse a líneas cuyos residuos “no limitan su destino final” y el grupo D del anexo I se titula “digerido sin restricciones en su destino final”. Estas fórmulas contradicen el artículo 26 del propio Decreto y la Ley 7/2022: mientras sea residuo sólo puede entregarse, transportarse y tratarse mediante operaciones, gestores y destinos autorizados, sin poner en peligro la salud humana ni causar riesgos para agua, aire o suelo, ni molestias por olores o ruidos. [F11] La composición del digestato depende del residuo de entrada y del proceso: la digestión no elimina automáticamente metales, sales, microplásticos, contaminantes orgánicos, patógenos o residuos farmacológicos. Además, los códigos LER 19 05 01, 19 05 02 y 19 05 03 figuran tanto en el grupo C, de destino restringido, como en el grupo D, presentado como carente de restricciones. El código LER no determina por sí solo origen, composición, contaminación ni destino legal. Suprimir de los artículos 24 y 29 y del anexo I toda referencia a residuos o digeridos “sin limitaciones” o “sin restricciones” de destino, y diferenciar los códigos repetidos mediante criterios objetivos de origen, recogida, composición, contaminantes y tratamiento. La entrega a un gestor autorizado o la firma de un contrato de tratamiento no eximirá al titular de asegurar y acreditar documentalmente el tratamiento completo de cada fracción. La responsabilidad no concluirá con la mera salida de la instalación, sino cuando quede documentado el tratamiento completo conforme al artículo 20 de la Ley 7/2022. [F11] El artículo 24.3.b permite destinar el material bioestabilizado procedente de FORSU no recogida separadamente a valorización material R1002 o a valorización energética, pero no regula la primera salida. El anexo II de la Ley 7/2022 define R1002 como valorización de residuos para restaurar suelos degradados: no es una habilitación genérica para depositar material. La autorización de residuos debe identificar tipos y cantidades, operación, capacidad y condiciones de control y cierre. Sin un régimen específico, la restauración puede convertirse en una salida meramente nominal para grandes volúmenes. [F11, F38] No podrá computarse R1002 como destino del material hasta identificar y autorizar cada emplazamiento. Se acreditarán la degradación previa, la necesidad y el beneficio ecológico neto; un proyecto de restauración fijará superficie, espesor, cantidad máxima, duración, composición, límites de contaminantes, evaluación hidrogeológica y medidas frente a escorrentía y lixiviación. Se prohibirán la dilución y el uso de R1002 como depósito encubierto. Cada emplazamiento R1002 deberá identificarse y autorizarse antes de computarlo como destino, con audiencia del municipio receptor, trazabilidad por lote y parcela, control de ejecución, seguimiento y garantía financiera. Se someterá además a información pública cuando su volumen, duración, ubicación o riesgo pueda producir efectos significativos. Si no se demuestra una restauración real, necesaria y ambientalmente beneficiosa, se denegará la operación y se aplicará al material el tratamiento o eliminación que legalmente corresponda. Octava. El balance de nutrientes y la disponibilidad de suelo no están garantizados Los artículos 30 y 31 permiten apoyar la valorización en un estudio de superficie agrícola situada, con carácter general, en 15 km, pero no exigen contratos firmes de disponibilidad, exclusividad temporal, comprobación de cargas previas ni bloqueo de la misma parcela para otros planes. Tampoco imponen un balance regional acumulativo de nitrógeno, fósforo y potasio que incluya purines, estiércoles, lodos, fertilizantes minerales y otros digestatos. En zonas vulnerables a nitratos, el margen de asimilación puede ser reducido o inexistente. El Real Decreto 1051/2022 exige considerar conjuntamente los materiales fertilizantes y faculta a imponer condiciones más estrictas por precaución; el Programa de Actuación de Castilla-La Mancha debe operar como suelo mínimo, no como justificación automática. [F12-F13] Una aportación sectorial publicada en este trámite reconoce que limitar la superficie a 15 km puede incrementar el riesgo de saturación de nitrógeno y fósforo y propone ampliarla a 50 km. Esa objeción confirma que el radio no acredita capacidad agronómica suficiente; pero ampliarlo automáticamente trasladaría el impacto a más municipios y aumentaría el tráfico. La distancia debe resultar de la capacidad acreditada por parcela y del balance ambiental y logístico, nunca presumir suelo receptor disponible. [F3, F12] El control tampoco puede limitarse al producto que el titular denomine fertilizante. El balance debe cerrar el 100 % de las entradas y salidas e identificar por separado la fracción sólida, la líquida o concentrada, la fracción acuosa, los lodos, rechazos y aguas de proceso, con su cantidad, composición, condición jurídica y destino final. Ninguna corriente puede desaparecer contablemente por ser reclasificada como agua, fertilizante o fracción restante. No autorizar la planta sin salida acreditada para el 100 % del digestato en el escenario anual más desfavorable, incluida la indisponibilidad estacional. Exigir contratos o títulos de disponibilidad de parcelas, consentimiento del titular y registro que impida su doble cómputo. Calcular por parcela el balance completo N-P-K, los aportes previos, la extracción real del cultivo, salinidad, lixiviación y restricciones hidrológicas; someter el plan anual a aprobación previa, publicar su versión no confidencial y suspender aplicaciones ante incumplimiento o falta de capacidad agronómica. Realizar muestreo y analíticas mediante laboratorio acreditado, auditoría independiente del estudio agronómico y del balance anual, y georreferenciación de las superficies. Deben excluirse las franjas de protección respecto de receptores reales, aguas y captaciones y considerarse viento, relieve, reiteración y acumulación. Precisar que el mínimo de tres meses del artículo 25 para las balsas no presume su suficiencia. La capacidad deberá cubrir toda la producción autorizada durante el periodo en que no puedan aplicarse o expedirse los digeridos por restricciones agronómicas, ambientales, sanitarias o contractuales, más el margen del 10 % y volumen adicional para lluvia prolongada, averías, rechazo de lotes o pérdida temporal de parcelas. Se acreditará almacenamiento alternativo para contingencias. [F3, F12] Refuerzo microbiológico del digerido. La digestión y la higienización reducen la carga microbiana, pero no permiten presumir esterilidad ni excluyen esporas o recontaminación durante el almacenamiento. El Decreto ya fija Salmonella ausente en 25 g y E. coli por debajo de 1.000 NMP/g; falta concretar frecuencia y consecuencias. Debe exigirse muestreo representativo por lote tras el tratamiento y, si hay almacenamiento, antes de la expedición o aplicación; en líneas SANDACH, el plan mínimo del Reglamento (UE) 142/2011; controles adicionales según sustratos y riesgo; registro de temperatura, tiempo y granulometría; separación de circuitos; e inmovilización y reprocesamiento o gestión alternativa del lote incumplidor. Para purines, gallinaza, lodos o residuos de matadero, se valorará vigilancia de antibióticos y resistencia antimicrobiana basada en riesgo, sin afirmar que toda digestión genere bacterias resistentes. [F26, F31-F33] Novena. Las balsas carecen de salvaguardas hidrológicas y de control de fugas suficientes El artículo 25 exige impermeabilización y piezómetros, pero permite “algún método” efectivo de detección y sólo prevé revisión por entidad acreditada cada cinco años. Omite la exclusión expresa de la zona de flujo preferente y de terrenos afectados por inundación, pese a que la DAE la impuso y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico restringe el almacenamiento de residuos en zona de flujo preferente. [F6, F14] La distancia a una captación no sustituye el análisis hidrogeológico ni sus perímetros de protección. Tampoco se justifica proteger 250 m las captaciones subterráneas de abastecimiento público y sólo 100 m las privadas de agua potable: la vulnerabilidad y el riesgo sanitario no dependen de su titularidad. Excluir en todo caso las balsas de la zona de flujo preferente y de las áreas afectadas por la avenida de 50 años, sin perjuicio de restricciones mayores impuestas por el organismo de cuenca. Doble barrera impermeable, capa drenante intermedia, recogida de fugas y alarma continua; compatibilidad química y vida útil documentadas. Exigir estudio hidrogeológico, línea base y control al menos trimestral de aguas subterráneas; inspección anual independiente y vigilancia continua; resguardo frente a lluvia extrema, volumen de emergencia, plan de rotura o derrame, equipos y notificación inmediata. Equiparar la protección mínima de captaciones privadas de consumo humano a la de las públicas, sin perjuicio de distancias superiores.
@sinfiltrorural

@sinfiltrorural SALUD PÚBLICA, AGUA, OLORES, CLIMA Y METANO 4/7

APORTACIÓN 4 DE 7 - SALUD PÚBLICA, AGUA, OLORES, CLIMA Y METANO Esta aportación de @sinfiltrorural forma parte de una serie de siete en el proceso participativo sobre el proyecto de Decreto. Conforme a los artículos 6.1.f), 16.d) y 17 de la Ley 8/2019, se solicita incorporarla al informe final, valorarla junto con las demás y motivar expresamente toda propuesta no aceptada. Las referencias [F] figuran en la aportación 7. [F40] Décima. Faltan evaluación de salud pública y disponibilidad hídrica vinculante El artículo 9.1 se limita a indicar que se valore si existe red de agua y saneamiento. No exige cuantificar el consumo en régimen normal, limpiezas, higienización, refrigeración, emergencias y episodios de máxima carga; tampoco obliga a acreditar antes de autorizar el título jurídico de suministro, la disponibilidad efectiva del recurso o la compatibilidad con la planificación hidrológica y los escenarios de sequía. Las distancias a captaciones previenen algunos riesgos, pero no sustituyen el balance hídrico ni el informe del organismo de cuenca. [F14, F25] La Ley 2/2020 incluye la población y la salud humana entre los factores de evaluación y contempla el informe del órgano competente en salud pública cuando proceda. El artículo 35 de la Ley 33/2011 permite someter a evaluación del impacto en salud las normas, planes, programas y proyectos con impacto significativo. El Decreto debe convertir esa posibilidad en un control claro para instalaciones de esta naturaleza, atendiendo a emisiones, olores, bioaerosoles, sulfuro de hidrógeno, amoniaco, patógenos, vectores, ruido, tráfico, accidentes y grupos vulnerables. [F5, F23] En municipios rurales, una evaluación basada sólo en el borde del suelo urbano puede omitir a quienes viven, trabajan o reciben cuidados en suelo rústico. El informe sanitario debe identificar receptores reales y considerar la acumulación con otras instalaciones. Exigir balance hídrico completo y vinculante, con origen del agua, título habilitante, consumos máximos y medios, reutilización, vertidos, alternativas y escenario de sequía, informado por el organismo de cuenca antes de autorizar. No autorizar la instalación sin acreditar que el suministro es compatible con la planificación hidrológica, los derechos existentes y la prioridad del abastecimiento de población; todo aumento de capacidad requerirá una nueva acreditación de disponibilidad. Exigir valoración e informe de impacto en salud pública cuando la capacidad, los sustratos, la proximidad a receptores o la acumulación puedan generar efectos significativos. Establecer una línea base y seguimiento de aire, olores, ruido, bioaerosoles y vectores, con protocolo de quejas, investigación causal y medidas de reducción de carga o suspensión. Undécima. El control de olores es declarativo y carece de un sistema de respuesta exigible El artículo 7 prescribe CALPUFF y un valor límite, pero no fija protocolo de muestreo, datos meteorológicos, escenarios de peor caso, inventario acumulativo, validación, frecuencia, independencia del laboratorio, plataforma de publicación, tratamiento de quejas ni consecuencias automáticas. En el compostaje bajo lona semipermeable, el artículo 6.2.b dice que el aire aspirado “puede” depurarse: debe decir “deberá”. Las conclusiones MTD para tratamiento de residuos incluyen inventario de emisiones y, cuando proceda, plan de gestión de olores con prevención y respuesta. El permiso debe convertir esas MTD en obligaciones medibles, no limitarse a una remisión general. [F15] El artículo 9 reproduce para los SANDACH la obligación europea de transformarlos «lo antes posible», pero esa expresión no permite comprobar el cumplimiento si no se registran la hora de llegada, la temperatura y condiciones de almacenamiento y la hora de inicio de la transformación. Sin alterar la regla europea, la autorización debe fijar, según categoría, estado y riesgo sanitario, el plazo operativo máximo y las condiciones de conservación aplicables cuando la transformación no sea inmediata. [F26] Plan de gestión de olores conforme a MTD 12, con inventario de todos los focos. La recepción, descarga y trasiego de sustratos putrescibles y SANDACH se realizarán íntegramente en recinto cerrado, a presión negativa, con puertas de cierre rápido o sistema equivalente, extracción localizada y conducción obligatoria del aire a un sistema de tratamiento; no se permitirá la descarga ni la permanencia temporal al aire libre. [F15, F26] Para cada partida de SANDACH se registrarán fecha y hora de llegada, categoría, cantidad, temperatura y condiciones de conservación, fecha y hora de inicio de la transformación e incidencias. La autorización fijará un plazo máximo verificable entre recepción y tratamiento en función del riesgo; su superación impedirá la admisión de nuevas partidas y activará las medidas sanitarias y correctoras correspondientes. Olfatometría dinámica UNE-EN 13725 por entidad independiente, campañas estacionales y modelización acumulativa con meteorología representativa y adversa. Publicación periódica y reutilizable de variables operativas y resultados ambientales relevantes; comunicación sin demora de incidentes; canal único de quejas; y protocolo con plazos máximos para inspección, investigación causal, respuesta y adopción de medidas. Umbrales de acción que obliguen a reducir alimentación, cerrar operaciones, reforzar tratamiento o detener temporalmente la instalación hasta corregir la causa. Duodécima. La huella de carbono y las fugas de metano no tienen metodología ni límites verificables El artículo 10 pide un cálculo de huella “referido al conjunto de la actividad”, y el artículo 17 un sistema de detección de emisiones fugitivas, pero no concretan límites, metodología, alcance, periodicidad, verificación, medición de metano no quemado, consumo eléctrico, transporte, almacenamiento de digestato ni acciones correctoras. El metano tiene una elevada relevancia climática y las fugas o emisiones del digestato pueden comprometer el beneficio de ciclo de vida. [F16-F17] El Decreto tampoco articula un régimen completo de prevención y respuesta ante incendio, explosión, fuga, sobrepresión, rotura de depósitos, inundación o pérdida de alimentación eléctrica. Cada proyecto debe declarar el inventario máximo simultáneo de biogás, biometano y demás sustancias peligrosas y justificar expresamente si alcanza los umbrales del Real Decreto 840/2015; para gases inflamables de categorías 1 o 2, el anexo I fija umbrales de 10 y 50 toneladas. Que una instalación quede por debajo de esos umbrales no elimina la necesidad de evaluar accidentes y coordinar emergencias. [F20-F21] Exigir un estudio de riesgos con escenarios máximos, efectos dominó, zonas ATEX, distancias internas, detección fija, alimentación de emergencia, contención de aguas de extinción y acceso de bomberos; aprobar antes de la puesta en marcha un plan de autoprotección coordinado con Protección Civil, con simulacros y vigilancia operativa. Recabar informe preceptivo de Protección Civil y de los servicios de extinción sobre tiempos de llegada, accesos, agua y agentes extintores, comunicaciones y medios. La respuesta exterior debe ser materialmente viable también en territorios rurales y todos los refuerzos exigidos deberán estar disponibles y probados antes de funcionar. [F3, F20-F21] Analizar escenarios simultáneos, evacuación o confinamiento y aviso a todos los receptores, incluidos los situados en suelo rústico. El promotor asumirá el coste de las medidas adicionales sin sustituir las competencias ni la dirección pública de la emergencia. La evaluación de ciclo de vida previa a la autorización y su verificación anual independiente incluirán el origen y consumo de electricidad y calor, higienización, digestión, upgrading, CO2 separado, antorcha, arranques y paradas, maquinaria interna, reactivos, construcción y reposición de equipos relevantes y transportes, así como el tratamiento y almacenamiento del digerido. Se justificará el aprovechamiento del biogás y del calor residual para las necesidades internas frente al uso de energía externa, aplicando los criterios vigentes de sostenibilidad y ahorro de gases de efecto invernadero. [F17, F34] Programa LDAR basado en riesgo, con frecuencia al menos trimestral en equipos y puntos críticos, medición continua donde sea técnicamente viable, inventario de equipos, plazo máximo de reparación y verificación posterior. Prohibición de venteo ordinario; registro público de antorcha, arranques, paradas, incidentes y volumen de gas perdido o quemado. Almacenamiento mínimo de biogás equivalente a ocho horas de producción ante fallo del upgrading, como exigió la DAE, y sistema de destrucción seguro de capacidad suficiente. Cubiertas realmente estancas y recuperación del biogás residual del digestato; no basta una lámina de polietileno sin control de estanqueidad.
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@sinfiltrorural CIERRE, GARANTÍAS Y DECISIÓN MUNICIPAL 5/7

APORTACIÓN 5 DE 7 - CIERRE, GARANTÍAS, SOLVENCIA Y PROCEDIMIENTO MUNICIPAL Esta aportación de @sinfiltrorural forma parte de una serie de siete en el proceso participativo sobre el proyecto de Decreto. Conforme a los artículos 6.1.f), 16.d) y 17 de la Ley 8/2019, se solicita incorporarla al informe final, valorarla junto con las demás y motivar expresamente toda propuesta no aceptada. Las referencias [F] figuran en la aportación 7. [F40] Decimotercera. Falta un régimen de cierre, restauración, garantía financiera y responsabilidad posclausura El proyecto no contiene una obligación completa de cese, desmantelamiento, descontaminación, restauración ni seguimiento posclausura. Tampoco establece una garantía financiera específica calculada para que un tercero ejecute esas tareas si la sociedad titular carece de recursos. La Ley 7/2022 permite incorporar condiciones de cierre y garantías adecuadas en las autorizaciones de gestión de residuos; la responsabilidad ambiental general no sustituye una garantía líquida y disponible. [F11, F18] La garantía debe cubrir retirada de residuos y digestato, vaciado y limpieza de equipos, gestión de aguas y suelos contaminados, demolición cuando proceda, restauración, vigilancia de aguas subterráneas y contingencia. Debe revisarse periódicamente, indexarse y mantenerse hasta que la Administración certifique la recuperación y libere expresamente al operador. La capacidad económica del operador inicial también debe acreditarse. El reducido capital social de una sociedad titular no implica por sí mismo ilegalidad, pero tampoco garantiza que pueda asumir daños, cierre o restauración. Cuando el proyecto se canalice mediante una sociedad creada para una sola planta, la protección pública debe descansar en garantías financieras independientes y ejecutables, no en la expectativa de solvencia futura de esa sociedad. El Real Decreto 208/2022 liga la fianza a cada autorización de residuos y la Ley 26/2007 vincula la garantía medioambiental al análisis de riesgos. [F18, F24] El proyecto tampoco regula con precisión la transmisión de la planta, la cesión de su explotación ni los cambios de control societario. El artículo 33.11 de la Ley 7/2022 exige inspección previa y comprobar que el nuevo operador y la instalación cumplen la normativa; una mera comunicación del cambio de titular no sustituye ese control. [F11] Identificar al titular real, la estructura del grupo y las entidades que aportan financiación, tecnología y operación; acreditar capacidad técnica, organizativa y económico-financiera antes de autorizar y en cada transmisión. Aprobar antes de las obras un plan de cierre, actualizado cada cinco años y ante modificaciones, cambios de titular o deterioro financiero. Incluirá retirada de residuos y digestato, limpieza, descontaminación, demolición cuando proceda, restauración y seguimiento de suelo, aguas y estabilidad hasta criterios objetivos de liberación. Constituir o reforzar las garantías exigibles para cubrir el coste actualizado de cierre y restauración por tercero, contingencias e impuestos. Podrán integrarse en garantías existentes sólo si cubren expresamente esos conceptos, sin lagunas ni doble cómputo. Se repondrán tras su uso, se revisarán por inflación y riesgo y se mantendrán hasta la liberación administrativa. Si el patrimonio es insuficiente, se exigirá una modalidad legalmente admisible, líquida y suficiente, sin trasladar el riesgo al propietario o a la Administración. Someter la transmisión de la instalación o de la autorización y la cesión de la explotación a la inspección y comprobación exigidas por el artículo 33.11 de la Ley 7/2022. El adquirente se subrogará íntegramente; la garantía anterior seguirá vigente hasta aceptar la sustitutiva y el transmitente responderá por hechos previos. Las fusiones, escisiones y cambios directos o indirectos de control se comunicarán previamente para revisar solvencia, capacidad técnica y garantías. Ninguna operación reducirá la cobertura ni eludirá obligaciones; el cambio no comunicado dará lugar a las medidas legalmente procedentes. [F11, F24] Decimocuarta. La intervención municipal carece de un expediente mínimo común y la excepción de inversión estratégica exige garantías adicionales La Ley 5/2026 exige motivar la no conformidad municipal, pero enumera los informes urbanístico, socioeconómico y de efectos sinérgicos sólo cuando existe conformidad. El artículo 3 del Decreto se limita al certificado plenario favorable y omite la información mínima, el expediente incompleto y la asistencia a municipios sin técnicos. Esta asimetría genera inseguridad jurídica y puede hacer depender la eficacia del acuerdo de los recursos municipales, no de las afecciones acreditadas. [F3, F7, F27] Campos del Paraíso, integrado por cinco pueblos, ejemplifica el municipio rural para el que debe ser utilizable la norma: si ha de valorar proyectos concurrentes y efectos acumulativos, no puede exigírsele que elabore estudios especializados dentro de plazos breves. La Ley 7/1985 atribuye a las diputaciones asistencia jurídica, económica y técnica, especialmente a municipios de menor capacidad, y apoyo en la tramitación. [F35-F36] Modificar el artículo 3 y añadir un anexo de procedimiento municipal mínimo, común y normalizado, aplicable a la conformidad y a la no conformidad, con las siguientes reglas: a) El promotor aportará un documento municipal de base adecuado a la fase, con descripción, capacidad y emplazamiento; sustratos; tráfico; agua y servicios; digerido; emisiones, olores y riesgos; efectos socioeconómicos; alternativas; y cartografía de accesos, receptores, captaciones y proyectos próximos. Distinguirá datos acreditados y previsiones y adjuntará los estudios ya exigibles o disponibles. b) El órgano que solicite el pronunciamiento remitirá la documentación e informes disponibles. Los estudios complejos serán aportados por el promotor y revisados por la Administración o mediante asistencia pública independiente; no se trasladará su elaboración al municipio. c) Al Ayuntamiento sólo le corresponderán, mediante modelos autonómicos, tres piezas: ficha de afecciones con datos disponibles; informe jurídico-procedimental de Secretaría o del servicio supramunicipal; y acuerdo plenario motivado. Podrá anexar planos, inventarios, certificados, fotografías, datos municipales, relación de proyectos y observaciones, sin sustituir los estudios especializados. d) El acuerdo relacionará cada hecho o carencia con su prueba, el interés municipal, la norma y la conclusión, ponderando beneficios, costes y riesgos. La plantilla no cerrará los motivos ni bastará por sí sola. Cada proyecto tendrá expediente y acuerdo propios; si concurren varios, se añadirá un anexo común de efectos acumulativos. Los informes urbanísticos previos, incluso favorables o condicionados, no sustituirán el acuerdo ni determinarán su sentido; separarse del criterio anterior exigirá motivación. [F27] e) El órgano remitente comprobará la documentación mínima antes de iniciar el plazo municipal. Las omisiones esenciales se someterán a subsanación y, mientras persistan, no podrán interpretarse como conformidad ni perjudicar al Ayuntamiento. f) La Junta, con las diputaciones, garantizará asistencia pública, multidisciplinar e independiente a municipios sin medios: apoyo jurídico, urbanístico, ambiental, sanitario, socioeconómico y de infraestructuras, sin coste municipal. Si legalmente se repercute al promotor, se canalizará por la Administración para preservar la independencia. [F35] g) El plazo municipal sólo comenzará cuando el expediente mínimo esté completo. Diez días hábiles antes de su vencimiento, el órgano ambiental advertirá al Ayuntamiento y activará, si procede, la asistencia provincial. La ausencia de acuerdo nunca se describirá como conformidad tácita. Si la Ley 5/2026 permite continuar, la resolución deberá acreditar qué documentación se remitió, cuándo empezó el plazo, qué ayuda se ofreció y por qué existen elementos suficientes, sin suplir ni presumir la voluntad municipal. Todo pronunciamiento recibido antes de la resolución deberá incorporarse y valorarse expresamente. [F7] La Ley 5/2026 permite que determinados procedimientos continúen transcurrido el plazo sin pronunciamiento municipal cuando el órgano ambiental cuente con elementos suficientes. El Decreto no puede contradecir esa regla, pero debe impedir que la falta de medios municipales se convierta en una conformidad ficticia: una no conformidad recibida en plazo no podrá tratarse como silencio por considerarse insuficientemente motivada sin ofrecer antes aclaración o subsanación al Ayuntamiento. Si se pretende exigir siempre acuerdo expreso, será necesario modificar la Ley 5/2026. La conformidad inicial será provisional. Antes de la resolución ambiental, el Pleno podrá sustituirla por una no conformidad motivada, fundada en el expediente actualizado y en informes técnicos y jurídicos; el nuevo acuerdo responderá al anterior y tendrá los efectos vinculantes previstos en la Ley 5/2026. La renovación de la Corporación no será motivo suficiente, pero tampoco impedirá cambiar de criterio si se justifican razones de interés público. Será necesario nuevo acuerdo ante cambios de parcela, accesos, capacidad, sustratos o procedencias, agua, rutas, digerido, infraestructuras o afecciones. Si una no conformidad hubiera finalizado el procedimiento, una conformidad posterior no lo reabrirá: exigirá nueva solicitud y expediente completo. Tras la autorización definitiva, un cambio municipal no la extinguirá por sí solo. La eficacia de todo pronunciamiento posterior a la consulta inicial deberá precisarse también en la Ley 5/2026. [F7, F27] La asistencia incluirá la defensa administrativa y judicial del acuerdo municipal y el apoyo pericial necesario si es recurrido. Cuando el conflicto enfrente al municipio con el órgano autonómico autorizante, la defensa será prestada por la Diputación o por un servicio externo elegido por el Ayuntamiento, con independencia funcional y económica. El artículo 3 deberá precisar que la no conformidad sólo puede superarse por acuerdo específico del Consejo de Gobierno que declare la inversión estratégica. Ni la pertenencia al sector, una prioridad anterior, el suelo disponible ni la proximidad -también simultánea- a autovías, gasoductos o redes eléctricas acreditan por sí solas interés público regional o necesidad del emplazamiento: son ventajas logísticas que no sustituyen la viabilidad ambiental ni las alternativas. La responsabilidad social tampoco sana una incompatibilidad ambiental, sanitaria o urbanística. [F7, F41] La excepción exigirá acuerdo específico, posterior al pronunciamiento municipal, público y con motivación reforzada. Identificará beneficios regionales concretos; comparará la alternativa cero y ubicaciones de menor impacto; justificará proyecto y emplazamiento; y responderá, previa audiencia municipal, a los motivos del Ayuntamiento. Valorará acumulación, tráfico, agua, sustratos, digerido y costes públicos, sin rebajar controles ambientales, sanitarios, urbanísticos o de seguridad. Los límites con rango legal requerirán modificar la Ley 5/2026 o la futura legislación estratégica; el Decreto no puede suprimir la excepción. [F7, F41]
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@sinfiltrorural SUSTRATOS, CAPACIDAD, TRÁFICO E INSPECCIÓN 6/7

APORTACIÓN 6 DE 7 - SUSTRATOS, DIMENSIONAMIENTO, TRÁFICO, INSPECCIÓN Y TRANSICIÓN Esta aportación de @sinfiltrorural forma parte de una serie de siete en el proceso participativo sobre el proyecto de Decreto. Conforme a los artículos 6.1.f), 16.d) y 17 de la Ley 8/2019, se solicita incorporarla al informe final, valorarla junto con las demás y motivar expresamente toda propuesta no aceptada. Las referencias [F] figuran en la aportación 7. [F40] Decimoquinta. Inspección, transparencia y transición son insuficientes El artículo 33 se limita a decir que los programas anuales “priorizarán” estas plantas y que el órgano podrá imponer controles adicionales. No fija una frecuencia mínima, inspecciones sin aviso, independencia, publicación de actas, respuesta a denuncias, control remoto ni consecuencias. Tampoco existe un portal regional de emisiones, olores, incidentes, entradas, digestato, rutas y cumplimiento. La disposición transitoria primera concede hasta el 31 de diciembre de 2029 para adaptar plantas autorizadas y exceptúa distancias. Ciertas condiciones -no venteo, control de fugas, cubrición, trazabilidad, prevención de derrames, transparencia y planes de emergencia- son de operación y pueden implantarse mucho antes. Permitir ampliaciones de una instalación no conforme con distancias perpetuaría el riesgo. Las autorizaciones ambientales integradas son revisables: el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 1/2016 exige adaptarlas a las MTD y permite su revisión de oficio por contaminación, seguridad del proceso o nuevas normas de calidad ambiental, sin derecho a indemnización. Cada obligación deberá justificar su plazo, pero la solución sólida es un calendario escalonado por riesgo, no una exención general. [F21] Aplicar un programa público de inspección basado en riesgo. Habrá visita in situ dentro del primer año de actividad; el intervalo máximo será de un año en instalaciones de riesgo alto y tres en las de riesgo menor, con motivación de la clasificación. Denuncias graves, accidentes, incidentes o indicios de incumplimiento originarán cuanto antes inspección no programada; un incumplimiento grave, visita adicional en el plazo legal. Las visitas y decisiones corresponderán a personal funcionario. Las entidades colaboradoras podrán medir o ensayar, pero no sustituir la inspección ni la potestad administrativa. [F21, F39] Publicación de actas, incumplimientos, medidas correctoras, sanciones, datos ambientales y episodios de antorcha/venteo en NEVIA o plataforma equivalente, así como de los convenios, compromisos y aportaciones del plan de RSC antes del pronunciamiento municipal. La suspensión de expedientes no se levantará por la mera presentación de documentos, sino por resolución motivada tras comprobar integridad, suficiencia y adaptación material. Se aportarán proyecto consolidado, matriz de cambios, estudio acumulativo, sustratos y destinos del digerido, tráfico, agua, garantías, informes exigibles y pronunciamiento municipal. Sin documentación esencial no habrá resolución favorable. Los cambios significativos exigirán nueva información pública y consultas; si alteran la base del Pleno, nuevo acuerdo. Armonizar los plazos: a los procedimientos comprendidos en la transitoria de la Ley 5/2026 les corresponde su máximo de 12 meses, no ampliable a 24 por Decreto. En los restantes, el plazo sólo se cumplirá con documentación completa y suficiente; en otro caso procederán desistimiento y archivo tras los trámites exigibles. Sólo será instalación autorizada la que disponga de título ambiental definitivo, no meros actos preparatorios. Las nuevas condiciones se aplicarán a los proyectos en trámite en la medida permitida por las normas transitorias. [F3, F7] Decimosexta. La lista de sustratos, su disponibilidad real y su sustitución carecen de control suficiente El artículo 22 afirma que “cualquier materia orgánica” puede producir biogás y califica el anexo I de lista “orientativa”, a la vez que habilita al órgano competente para incorporar otros códigos LER. La disposición final primera permite modificar anexos. En una norma que conecta sustrato, higienización, emisiones y destino del digestato, el catálogo no puede ser abierto ni alterarse sin evaluación de riesgos y participación. Antes de admitir cada sustrato deberá acreditarse la aplicación de la jerarquía de residuos y el mejor resultado ambiental global. No podrán contabilizarse como residuos para dimensionar la planta materias producidas deliberadamente con esa finalidad; y los flujos con usos preexistentes viables deberán compararse mediante enfoque de ciclo de vida, sin presumir que la digestión sea siempre la opción preferible. Las reglas del 80 % en 35 km y de la franja fronteriza de 15 km deberán justificarse por necesidad, idoneidad y proporcionalidad o sustituirse por criterios ambientales equivalentes que integren proximidad, balance de masas y carbono, trazabilidad y capacidad territorial. [F11] El artículo 4 concede “tramitación prioritaria” a proyectos que gestionen al menos un 80 % de un solo sustrato producido en “sus instalaciones”, pero no aclara a qué instalaciones se refiere, cómo se acredita y mantiene el porcentaje, qué efectos administrativos produce la prioridad ni cómo se ordenan varios proyectos concurrentes. La prioridad procedimental no puede reducir plazos de información pública, controles ambientales, informes, distancias o garantías, ni anticipar el resultado de la autorización. El proyecto tampoco exige acreditar que los sustratos que justifican la dimensión de la planta estarán efectivamente disponibles durante su explotación. Una previsión teórica o una carta de interés no evita que el mismo flujo se comprometa a varias plantas. Si el suministro disminuye, la autorización no debe permitir sustituirlo automáticamente por otros residuos, códigos LER o procedencias que alteren el tráfico, los riesgos, las emisiones, el proceso o la composición y destino del digerido. La autorización de tratamiento debe concretar tipos y cantidades de residuos y capacidad máxima. [F3, F11] Acreditar antes de autorizar el origen, volumen anual, título o contrato de disponibilidad, duración y trazabilidad de cada sustrato, con declaración que impida su doble cómputo en otras plantas. Cruzar de forma continua los suministros comprometidos y recibidos mediante un registro regional y una auditoría anual del balance de masas. El registro de control identificará planta, lote, código LER, origen, cantidad, distancia, fecha de entrada, operación aplicada, cada fracción de salida, condición jurídica y destino final. Se publicará en NEVIA una versión periódica y reutilizable por planta, con datos ambientales agregados y analíticas; toda omisión por confidencialidad deberá limitarse al dato estrictamente protegido y motivarse de forma individual. [F10-F11] Reducir de oficio la capacidad cuando falte de forma sustancial o continuada el suministro acreditado. Cualquier nuevo código LER, cambio relevante de composición o ampliación del área de abastecimiento requerirá autorización previa y nueva evaluación y participación cuando pueda producir efectos adversos significativos. Convertir el anexo en lista cerrada por línea de proceso y destino, prohibir entradas no autorizadas y exigir muestreo de aceptación. Toda adición deberá aprobarse por disposición normativa con informe técnico-sanitario, evaluación estratégica cuando proceda e información pública; las entradas se definirán por origen, composición, contaminantes, pretratamiento y compatibilidad con el destino del digestato. Definir proximidad mediante una combinación de radio máximo, huella de ciclo de vida, prioridad de residuo regional, contrato trazable y ausencia de sobrecapacidad. Definir de manera objetiva el alcance, acreditación, publicidad, duración y pérdida de la tramitación prioritaria del artículo 4, garantizando que sólo afecte al orden de impulso interno y nunca a plazos, controles, participación, requisitos sustantivos o sentido de la resolución. Refuerzo de dimensionamiento territorial. La capacidad autorizada quedará limitada al volumen anual de sustratos admisibles cuya disponibilidad pueda acreditarse de forma suficiente, trazable y sin doble cómputo; al menos el 80 % procederá del radio previsto en el Decreto. Para el primer año se aportarán contratos, títulos o compromisos firmes, y para el resto de la vida útil un plan de suministro verificable, actualizado cada año. El cálculo neto descontará usos preexistentes, compromisos, estacionalidad y flujos no disponibles jurídicamente, y expresará toneladas, materia seca y potencial metanogénico. El inventario será georreferenciado y validado. La autorización preverá la reducción de capacidad cuando falte de forma sustancial o continuada el suministro acreditado. Decimoséptima. El tráfico debe quedar condicionado por rutas y límites vinculantes El artículo 8 pide estudios, pero admite rutas estimadas y sólo prohíbe atravesar núcleos cuando el residuo no se origina en el municipio. Esa excepción no protege a la población frente al número total de movimientos, que incluye entradas, salidas de todas las fracciones del digerido, fertilizantes, consumibles, mantenimiento, vehículos de trabajadores, retornos en vacío y vaciados estacionales. El apartado 8.1.c exige un plan de mejora sólo “siempre y cuando sea viable”, pero no establece con claridad que la falta de capacidad o seguridad y la inviabilidad de corregirla obliguen a descartar el emplazamiento. Tampoco prevé una garantía para reparar vías ni audiencia obligatoria de municipios y titulares de carreteras afectados. Metodología de cálculo pública y auditable: cada entrada y cada salida se contará como un movimiento independiente. El estudio conciliará toneladas anuales, carga útil real, capacidad de los vehículos y días de operación, e incluirá por separado sustratos, reactivos y consumibles, todas las fracciones del digerido y rechazos, mantenimiento, servicios, desplazamientos de trabajadores y retornos en vacío. Presentará movimientos anuales, media diaria, máximo diario y horario y picos estacionales en escenarios nominal y de máxima capacidad, también de forma acumulada con otros proyectos que compartan rutas. Fijar como condiciones vinculantes rutas, horarios y máximos diarios y horarios, previa consulta a los municipios afectados y a los titulares de las carreteras. El paso nocturno o por núcleos sólo se admitirá cuando resulte estrictamente necesario para un origen o destino local, no exista alternativa viable y se establezcan límites y medidas de seguridad, ruido y polvo. Se implantará control verificable de rutas. La conservación y reparación de las vías se garantizará en los términos que determine su Administración titular, sin trasladar a los municipios costes extraordinarios imputables a la instalación. Cuando los accesos carezcan de capacidad o seguridad suficiente y su adecuación no sea técnica, ambiental o jurídicamente viable, denegar el emplazamiento o exigir una ubicación alternativa; la inviabilidad de la mejora no podrá operar como dispensa.
@sinfiltrorural

@sinfiltrorural ÁMBITO, ANTIFRAGMENTACIÓN Y PUESTA EN MARCHA 7/7

APORTACIÓN 7 DE 7 - ÁMBITO EFECTIVO, ANTIFRAGMENTACIÓN, MODIFICACIONES, PUESTA EN MARCHA Y CONSECUENCIAS Esta aportación de @sinfiltrorural forma parte de una serie de siete en el proceso participativo sobre el proyecto de Decreto. Conforme a los artículos 6.1.f), 16.d) y 17 de la Ley 8/2019, se solicita incorporarla al informe final, valorarla junto con las demás y motivar expresamente toda propuesta no aceptada. Las referencias [F] figuran en la aportación 7. [F40] Decimoctava. El ámbito del Decreto permite discutir su aplicación mediante cambios de etiqueta o fragmentación El artículo 1 limita el objeto a la gestión de residuos orgánicos «a través de plantas de biometano», aunque el propio texto define el biogás y la digestión anaerobia y el artículo 5 regula plantas de digestión. Queda abierta la discusión sobre instalaciones que produzcan biogás para cogeneración, calor o autoconsumo; que depuren el gas en otra parcela; o que repartan digestión, upgrading, almacenamiento y tratamiento del digerido entre titulares distintos. Las afecciones derivan del proceso y de los flujos, no de la denominación comercial ni del destino final del gas. [F3, F37] Modificar el objeto y el título para aplicar el Decreto a toda instalación o conjunto funcional que realice digestión anaerobia de residuos, SANDACH, subproductos o materias orgánicas, cualquiera que sea el destino del biogás. Se integrarán recepción y pretratamiento, digestión, higienización, upgrading, cogeneración, antorcha, almacenamiento, CO2 separado, balsas, tratamiento y salida del digerido, conexión e infraestructuras asociadas, aunque estén en parcelas diferentes o correspondan a otras sociedades cuando exista relación técnica, funcional, económica o de control. Subsidiariamente, si se mantiene un Decreto limitado a la producción de biometano, deberá definirse de forma expresa el tratamiento de plantas de biogás y unidades de upgrading separadas, justificar su exclusión pese a compartir riesgos e impedir que la separación física o societaria rebaje distancias, garantías, evaluación acumulativa o controles. El conjunto se evaluará como un único proyecto a efectos de capacidad, umbrales, distancias, garantías, tráfico, efectos acumulativos y evaluación ambiental. Se prohibirá fraccionar fases, parcelas, sociedades, líneas o autorizaciones con el efecto de eludir un control o rebajar la protección; las actuaciones sucesivas y vinculadas se valorarán conjuntamente. Decimonovena. Las modificaciones pueden alterar el proyecto aceptado sin una nueva decisión completa El artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/2016 permite ejecutar una modificación no sustancial si la Administración no se opone en un mes. El Decreto debe respetar ese régimen básico, pero puede exigir garantías adicionales y evitar que una sucesión de cambios transforme el proyecto sin nueva valoración territorial. No basta con revisar sólo las modificaciones que, aisladamente, se califiquen como sustanciales. [F37] Toda modificación se comunicará antes de ejecutarse con memoria comparada y balance acumulado respecto del proyecto inicialmente evaluado. Se someterá a autorización, participación y nuevo pronunciamiento municipal cuando altere la base fáctica o los intereses valorados por el Pleno: emplazamiento o accesos; capacidad o líneas; LER, composición o radio de suministro; consumos de agua y energía; tráfico; emisiones, olores o riesgos; gestión del digerido; infraestructuras asociadas; reactivación, ampliación o prórroga. Las modificaciones sucesivas se acumularán para determinar su carácter y no podrán ejecutarse por silencio si falta documentación. Vigésima. Falta comprobación pública previa al arranque y un régimen claro ante incumplimientos El artículo 12 del Real Decreto 815/2013 permite iniciar una actividad sometida a autorización ambiental integrada mediante declaración responsable, sin perjuicio de las normas adicionales autonómicas de protección, y sitúa la visita de inspección después del inicio. Para instalaciones que recibirán residuos de forma continua, el Decreto no debe descansar sólo en certificados del promotor ni comprobar a posteriori condiciones esenciales. [F37, F39] Antes de admitir residuos, una inspección pública in situ levantará acta favorable sobre: garantías y seguros; disponibilidad de agua; adecuación de obras, depósitos, balsas y accesos; sistemas de olores, fugas, incendios y emergencia; contratos y trazabilidad de sustratos; salida acreditada del 100 % del digerido; báscula, registros y monitorización; y simulacro coordinado con bomberos y Protección Civil. Las pruebas imprescindibles se limitarán en cantidad y duración, con autorización y vigilancia específicas, y no equivaldrán a la puesta en marcha. La capacidad, residuos y procedencias, agua, rutas, destino del digerido, límites de olor y emisiones, garantías, seguros, controles y titular se declararán condiciones esenciales. Ante su incumplimiento, el órgano competente adoptará por resolución motivada las medidas cautelares o provisionales legalmente procedentes, incluida la suspensión de nuevas entradas ante riesgo grave o para evitar la continuidad del incumplimiento. Los hechos graves o reiterados darán lugar, tras el procedimiento exigible, a revisión, revocación o cierre cuando corresponda. El Decreto remitirá al régimen sancionador aplicable sin crear infracciones sin cobertura legal. [F11, F21, F39] PETICIÓN DEL BLOQUE 7. Ampliar el ámbito a toda digestión anaerobia y a su unidad funcional; impedir fragmentaciones; evaluar conjuntamente modificaciones sucesivas y exigir nuevo control y Pleno cuando cambie la base del proyecto; prohibir la recepción de residuos sin acta pública previa; y vincular las condiciones esenciales a suspensión, revisión, revocación o cierre conforme a la ley. SOLICITA Que las siete aportaciones se incorporen al mismo expediente y se valoren como una única propuesta. Con carácter principal, no aprobar el Decreto en su redacción actual y tramitar antes la evaluación ambiental estratégica ordinaria, con alternativas reales -cero, zonificación, límites de capacidad y escalas de planta-, resumen no técnico, consultas y al menos 45 días hábiles de información pública ambiental. Si se pretende aprovechar la evaluación del Plan Regional, publicar su aprobación definitiva y una decisión motivada que aporte una matriz Plan-DAE-Decreto, integre todas las condiciones y reabra la participación ambiental. Si se descarta la ordinaria, motivarlo expresamente, examinar la simplificada y tramitarla cuando proceda, sin usarla en sustitución de la ordinaria cuando ésta resulte exigible. Subsidiariamente, incorporar al articulado y anexos las modificaciones concretas de las siete aportaciones, recabar los informes sectoriales determinantes, publicar el texto comparado e incorporar las aportaciones al informe final. Conforme a los artículos 6.1.f), 16.d) y 17 de la Ley 8/2019, deberán tomarse en consideración y motivarse expresamente las propuestas no aceptadas. Si el texto final introduce cambios sustanciales, reabrir la participación. [F40] FUENTES REVISADAS F1-F3. JCCM: página del proceso y proyecto de Decreto, versión 4 revisada DGCA 20/07/2026. https://participacion.castillalamancha.es/participacion/proceso-participativo-sobre-el-proyecto-de-decreto-por-el-que-se-establecen-las ; https://participacion.castillalamancha.es/sites/default/files/documentos/inicio/2.%20Decreto%20Biometano%20.pdf F4-F7. Ley 21/2013 de evaluación ambiental; Ley 2/2020 de Castilla-La Mancha; DAE del Plan Regional, Resolución de 11/02/2026; y Ley 5/2026. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12913 ; https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-4474 ; https://docm.jccm.es/docm/verArchivoHtml.do?ruta=2026%2F02%2F17%2Fhtml%2F2026_1007.html&tipo=rutaDocm ; https://docm.jccm.es/docm/eli/es-cm/l/2026/07/16 F8-F10. Directiva 2001/42/CE; TJUE C-771/24, sentencia de 09/07/2026; Ley 27/2006. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32001L0042 ; https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0771 ; https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-13010 F11-F15. Ley 7/2022; Real Decreto 1051/2022; Decreto 80/2025 de Castilla-La Mancha; Reglamento del Dominio Público Hidráulico; Decisión (UE) 2018/1147 sobre MTD. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-5809 ; https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-23052 ; https://docm.jccm.es/docm/verArchivoHtml.do?ruta=2025%2F10%2F17%2Fhtml%2F2025_7742.html&tipo=rutaDocm ; https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1986-10638 ; https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32018D1147 F16-F18. Estrategia de la UE para reducir las emisiones de metano; JRC104759, Solid and gaseous bioenergy pathways: input values and GHG emissions; y Ley 26/2007 de responsabilidad medioambiental. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:52020DC0663 ; https://publications.jrc.ec.europa.eu/repository/handle/JRC104759 ; https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-18475 F19. Francia, artículo 29 del Arrêté de 10/11/2009, modificado en 2021: receptores humanos hasta 3.000 m, objetivo de olor y consideración de averías e indisponibilidades. https://www.legifrance.gouv.fr/loda/id/JORFTEXT000021334497/ F20-F26. Real Decreto 840/2015; Real Decreto Legislativo 1/2016; texto refundido de la LOTAU de Castilla-La Mancha; Ley 33/2011; Real Decreto 208/2022; texto refundido de la Ley de Aguas; Reglamento (UE) 142/2011. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11268 ; https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2016-12601 ; https://www.boe.es/buscar/act.php?id=DOCM-q-2023-90063 ; https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-15623 ; https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-5142 ; https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2001-14276 ; https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32011R0142 F27-F30. Ley 39/2015, arts. 35, 39, 109 y 129-130; STC 55/2018; TJUE C-290/15, D'Oultremont; TJUE C-727/22, Friends of the Irish Environment. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565 ; https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-8574 ; https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62015CJ0290 ; https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62022CJ0727 F31. Bagge, Sahlström y Albihn (2005), DOI 10.1016/j.watres.2005.03.016. F32. Pourcher et al. (2023), DOI 10.1016/j.wasman.2023.06.037. F33. Gros et al. (2019), PMID 31279253, y Jiang et al. (2021), PMID 34122376. F34-F36. Directiva (UE) 2018/2001, anexo VI; Ley 7/1985, art. 36; Ayuntamiento de Campos del Paraíso, información municipal. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32018L2001 ; https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392 ; https://www.camposdelparaiso.com/ F37. Real Decreto Legislativo 1/2016, arts. 3.11, 9 y 10. F38. Ley 7/2022, art. 33 y operación R1002. F39. Real Decreto 815/2013, arts. 12-14, y Ley 39/2015, art. 69.4. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2016-12601 ; https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-5809 ; https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-10949 ; https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565 F40. Ley 8/2019, de Participación de Castilla-La Mancha, arts. 6, 16 y 17. https://www.boe.es/eli/es-cm/l/2019/12/13/8/con F41. Anteproyecto de Ley de Inversiones Empresariales Estratégicas de Castilla-La Mancha. https://participacion.castillalamancha.es/index.php/participacion/linea-de-participacion-unica-5 F42. JRC121636 (2020), pp. 56-58, https://doi.org/10.2760/373351 ; EMEP/EEA Guidebook 2023, 3.B, https://www.eea.europa.eu/publications/emep-eea-guidebook-20
Ricardo J. PLAZA GARCIA

Consideraciones generales 1 de 2

En la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, BOE núm. 85, de 9 de abril de 2022, se dice en su Preámbulo que “I. El primer objetivo de cualquier política en materia de residuos debe ser reducir al mínimo los efectos negativos de la generación y gestión de los residuos en la salud humana y el medio ambiente.”… “IV Entre los aspectos de la Ley 22/2011, de 28 de julio, que son objeto de revisión, se encuentra la responsabilidad del productor del residuo..” Una vez constatado el fracaso en la gestión y el control ambiental de los residuos de una ganadería intensiva (macrogranjas de cerdos y aves con los miles de toneladas de purines y estiércoles que generan), el proyecto de Decreto por el que se establecen las condiciones para la gestión de los residuos orgánicos mediante su transformación en biometano, en adelante el “Decreto” trata por un lado, de dar salida a esos residuos a lugares donde no tienen ese problema de residuos y; por otro, pasar por alto que la responsabilidad original en la gestión de los residuos es del que los genera. No es un buen sistema de gestión de residuos el que simplemente hace que se diluyan por un territorio mayor, el que los extiende por otros territorios. Esto no hace que dejen de ser residuos. Las plantas de biogás-biometano quieren tapar el fracaso de la gestión de los residuos de la ganadería intensiva, y al mismo tiempo son una forma descarada de incumplir el principio de “quien contamina paga” recogido tanto en la legislación comunitaria como en la nacional, artículo 2.d de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental y de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha que la desarrolla y artículo 11 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. En su lugar se impone el principio de que “paguen justos por pecadores”. ¿Cómo pueden hacerse campañas de promoción para que se consuman productos de Km 0, y sin embargo pretender el desplazamiento de miles de camiones para llevar millones de toneladas desde los puntos de producción de los diferentes residuos a transformar a los puntos de tratamiento que pueden estar a 35 km de distancia?  El Decreto en su artículo 10. “Cálculo de la huella de carbono” establece la forma de computar la huella de carbono y en el punto 2.b se incluyen “Las emisiones asociadas al transporte del digerido.” Esas emisiones asociadas al transporte, ¿son sólo las de la aplicación en el terreno o son también de las que pueden producirse en los arts. 26 y ss y concretamente en el 28.5 en el caso de que la transformación y registro del digerido como fertilizante no sea realizado por la propia instalación generadora, sino por un gestor autorizado al que hay llevar el digerido? Porque eso implica más desplazamientos, más kilómetros y mayor huella de carbono. El Decreto habla de establecer las condiciones para la gestión de los residuos orgánicos. ¿Es serio que el Decreto considere residuos orgánicos los lodos de las depuradoras que contienen entre otras sustancias: Cadmio, Cromo, Cobre, Mercurio, Níquel, Plomo, Zinc, Compuestos orgánicos halogenados (AOX), Sulfonatos alquilbencénicos lineales (LAS), Di(2-etilhexil)ftalato (DEHP), Nonilfenoles y nonilfenol etoxilatos (NP/NPE), Hidrocarburos poliaromáticos (PAH), Bifenilos policlorados (PCB), Dibenzodioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/F)? ¿Se pueden considerar residuos orgánicos los residuos de la industria textil recogidos en el Anexo I. Sustratos aptos para la biometanización según destino. Tabla 1. Grupo A. Residuos utilizados en la codigestión anaerobia para obtener un digerido cuyo único destino posible es el registro como fertilizante o la obtención de un componente para un fertilizante (posibilidad de valorización agrícola R1001 únicamente para la fracción líquida del digerido), cuando en la industria textil se utilizan materiales orgánicos e inorgánicos? ¿Quién va a controlar la composición de los productos de la industria textil? ¿Quién garantiza que los procesos de recogida y selección de residuos se hacen cumpliendo la normativa y, en la recogida de los residuos que enumeramos más abajo, sólo van a recogerse residuos orgánicos y no otros productos? ¿Puede asegurarse que sólo residuos orgánicos van a ser llevados a las plantas de tratamiento?
  • Residuos municipales (residuos domésticos y residuos asimilables procedentes de los comercios, industrias e instituciones), incluidas las fracciones recogidas selectivamente y lodos de fosas sépticas, según Tabla 2. Grupo B. RESIDUOS utilizados en la digestión exclusiva de lodos (ORDEN AA/1072/2013) para obtener un digerido cuyo destino sea la valorización agrícola (Operación R1001).
  • Fracción no compostada de residuos municipales y asimilados. 
  • Residuos municipales (residuos domésticos y residuos asimilables procedentes de los comercios, industrias e instituciones), incluidas las fracciones recogidas selectivamente 
  • Otros residuos municipales.
  • Mezclas de residuos municipales.
  • Residuos de mercados, todos ellos según Tabla 3. Grupo C. RESIDUOS que pueden utilizarse en codigestión para obtener un digerido (bioestabilizado) cuyo destino final únicamente puede ser una valorización para la restauración de suelos degradados o valorización energética.
El Decreto habla de reducir la dependencia con respecto a los combustibles fósiles, del respeto al medio ambiente, de que la producción de biometano también permite el aprovechamiento de multitud de residuos, por lo que contribuye a alcanzar los objetivos de prevención y de preparación para la reutilización, reciclado y valorización de residuos establecidos por la Ley 7/2022, del uso de energía procedente de fuentes renovables, insistiendo en considerar al biogás y al biometano como gases renovables. A todo lo anterior alegamos que el biogás y el biometano no son fuentes de energía renovable como sí lo es la energía solar o eólica. Y no lo son porque los elementos que se necesitan para generarlo no son renovables. Es necesario el consumo de una gran cantidad de energía para alimentar, mantener y transportar los cerdos y las aves que generan el purín y los estiércoles, igualmente el resto de productos y subproductos agrícolas han necesitado el consumo de gran cantidad de gasoil y la liberación de CO2 a la atmósfera. No se puede olvidar este origen y pensar que los residuos aparecen por arte de magia en las macrogranjas y son neutros en huella de carbono. Ya tienen una gran carga de huella de carbono y llevarlos decenas de kilómetros a las plantas para obtener un 5% de metano y el resto quizá, servir de abono no mejora el problema. Sólo lo cambia de sitio. Por otro lado se está haciendo recaer en el mundo rural la solución de un problema generado en primer lugar por siglos de explotación y consumo desmedido de los recursos naturales y la continua necesidad de más y más consumo energético de nuestro sistema económico y en segundo lugar, por la actual situación geopolítica y económica de diferentes conflictos existentes en el mundo en los cuales nada ha tenido que ver la población rural castellano-manchega. NO HAY MEJOR RESIDUO QUE EL QUE NO SE PRODUCE. El excesivo número de macrogranjas de porcino y de aves es el problema que hay que solucionar. NO extenderlo a lugares donde no lo tienen. Estas plantas son una forma de convertir residuos en otros residuos -el digestato- produciendo además un gas (metano) que es contaminante y que afecta seriamente al calentamiento global Se nos hace creer que hay un problema en la gestión de residuos que se soluciona con este tipo de empresas. Hay que distinguir entre residuos ganaderos provenientes de las macrogranjas y residuos de origen agrícola. No hay ningún problema en Castilla-La Mancha con la gestión de residuos agrícolas. Así lo dice en las alegaciones al Plan Regional de Biometanización de 25 de junio de 2025, el Servicio de Desarrollo Rural y Políticas Agroambientales de la Delegación Provincial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Ciudad Real: “En respuesta al requerimiento que nos hace según el artículo 23 de la Ley 2/2020 de 7 febrero de evaluación ambiental de Castilla La Mancha y una vez analizada la documentación obrante en el expediente SIY3/2024/DG/00017 sobre el PLAN REGIONAL DE BIOMETANIZACIÓN DE CASTILLALA MANCHA 2030, el Servicio de Desarrollo Rural y Políticas Agroambientales de la Delegación Provincial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural observa que las cantidades que justifican el dimensionado de plantas son muy ambiciosos. Entendemos que toda la paja, todos los estiércoles, todas las vinazas generados en CLM … serán materia prima para las plantas de biometano cuando muchas de esas materias primas ya tienen usos alternativos consolidados sin grandes problemas ambientales. Es más, para muchas de ellas será mayor la huella de carbono del transporte hasta la planta que la energía renovable que generen.”
Ricardo J. PLAZA GARCIA

Consideraciones generales 2 de 2

En el Decreto son muchos los artículos donde se establecen sistemas de control, de inspección o de información y medidas preventivas, así como el seguimiento de muchos aspectos del mismo por ejemplo:
  • Artículo 7. Estudio de olores. 2. Todas las plantas deberán contar con sistemas de monitoreo de emisiones y de los olores que estarán a disposición de los ciudadanos para su consulta.
  • Artículo 9. Otras consideraciones a tener en cuenta. 4.c Se tomarán sistemáticamente medidas preventivas contra plagas, roedores, insectos y otros parásitos. Para ello, se aplicará un programa de control de plagas documentado. 4.d Deberán fijarse y documentarse los procedimientos de limpieza para todas las zonas de las instalaciones. Deberá disponerse de equipos y agentes de limpieza adecuados. 4.e El control de la higiene deberá incluir inspecciones periódicas del entorno y el equipo. Deberán documentarse los programas de inspección y sus resultados. 4.f Las instalaciones y el equipo deberán mantenerse en buen estado de conservación; el equipo de medición deberá calibrarse periódicamente.
  • Artículo 16. Control de ruidos y vibraciones.   2. En cualquier caso, se deberá implantar un plan de gestión de ruido y vibraciones, que será objeto de revisión periódica.
  •  Artículo 17. Mantenimiento y eficiencia energética. Las deberán disponer de un plan de mantenimiento, que incluya actuaciones preventivas y correctivas, contarán con un sistema de detección de emisiones fugitivas en los distintos elementos de la instalación, deberán elaborar un plan de eficiencia energética, …
  • Artículo 23. Almacenamiento de los sustratos de entrada. 1. Todo sustrato debe ser conocido y trazable, por tanto, todo acopio de sustrato debe cumplir con un sistema de trazabilidad.  3.g Se deberá contar con un plan de limpieza y desinfección de todos los equipos y maquinaria empleados en el almacenamiento y trasiego de sustratos con el objetivo de evitar contaminaciones cruzadas, así como de los vehículos de transporte de los residuos y digeridos. En el caso de las plantas que traten SANDACH, particularmente cadáveres, se deberá hacer hincapié en el plan de limpieza, desinfección y bioseguridad. 3.h Existirá, además de un monitoreo de los sustratos que van entrando a la planta, otro plan de monitorización de emisiones de gases y aguas residuales, así como de recursos y producción de residuos.
  • Artículo 25. Características de las balsas de almacenamiento. 1.d Revisión por organismo acreditado: Cada 5 años se realizará una revisión por una ECA, acreditada por ENAC, de los sistemas de control y detección de fugas e inspección visual de los sistemas de estanqueidad. También se revisará el buen estado de la lámina impermeabilizante. El resultado de la revisión se remitirá por la propia entidad a la consejería con competencias en medio ambiente y deberá estar disponible en las oficinas de la instalación.
  • Artículo 30. Análisis previos a la gestión del digerido. 4 Se prestará especial atención a la concentración de sales y metales pesados en el digerido y en los suelos receptores. A tal efecto, deberán realizarse analíticas periódicas, al menos con carácter anual, que permitan el seguimiento de dichos parámetros.
  • Artículo 31. Plan de gestión del digerido  1.Las instalaciones deberán disponer de un plan de gestión del digerido, que garantice su correcta manipulación, almacenamiento, tratamiento y valorización. Este plan se elaborará al inicio de la actividad y se revisará de forma anual, actualizándose teniendo en cuenta las analíticas de suelo, del digerido y las necesidades reales de los cultivos implantados. La revisión anual deberá estar a disposición de la administración.
  • Capítulo VI  Vigilancia y Control de plantas de biometano. Artículo 33. Inspección plantas biometano. 1.Los Programas Anuales de Inspección priorizarán el control de las plantas de producción de biometano.  2. El órgano competente podrá establecer en la correspondiente autorización ambiental controles adicionales a través de Entidades Colaboradoras de la Administración.
  • En el ANEXO II. Requisitos para la valorización agrícola (Operación R1001) en Castilla-La Mancha, se indican las condiciones muy específicas para la gestión de residuos mediante Valorización Agrícola (operación R1001) comenzando por una comunicación previa con un procedimiento muy bien definido, parcelas dadas de alta en una aplicación informática, analíticas de las tierras y del digerido con unos parámetros concretos y por laboratorios acreditados, límites y condiciones en el almacenamiento y la aplicación del digerido, mantenimiento a disposición de las autoridades competentes a efectos de control, seguimiento e inspección, al menos durante cinco años de una serie de documentación…
¿Cómo se va a llevar a la práctica todo ese conjunto de controles, inspecciones, medidas preventivas…? El Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, en su artículo 8. Información, comunicación y acceso a la información, establece en el punto 2. Cada comunidad autónoma deberá disponer de información sistematizada y actualizada sobre: a) El inventario de las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada ubicadas en su territorio, con especificación de las altas y las bajas en él causadas; b) Las principales emisiones y los focos generadoras de las mismas; c) Las autorizaciones ambientales integradas concedidas, con el contenido mínimo establecido en el anexo IV del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas; d) Los informes de inspección medioambiental de las visitas in situ con las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización por la instalación, así como en relación a cualquier ulterior actuación necesaria. Y en el punto 3. Los titulares de las instalaciones notificarán, al menos una vez al año, a las comunidades autónomas en las que estén ubicadas, los datos sobre las emisiones correspondientes a la instalación, con especificación de la metodología empleada en las mediciones, su frecuencia y los procedimientos empleados para evaluar las mediciones, y en todo caso la información incluida en el artículo 22.1.i). y en el punto 5. La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. ¿Cumple actualmente la Junta de Castilla-La Mancha con lo establecido en ese Artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, relativo a las obligaciones de Información, comunicación y acceso a la información? ¿Tiene la Administración actualmente alguna base de datos o aplicación actualizada dónde se registren las Autorizaciones Ambientales Integradas que se van aprobando para llevar el control y seguimiento programado de las inspecciones sobre las instalaciones?¿Tienen la Administración personal suficiente en sus Servicios Centrales y en las distintas Delegaciones Provinciales para hacer el seguimiento y control obligatorios de las condiciones reflejadas en las Autorizaciones Ambientales Integradas de los diversos proyectos presentados cada año, no sólo para plantas de biometano o macrogranjas, sino para parques eólicos, parques solares, industrias extractivas, ampliaciones de las industrias existentes, etc? ¿Qué consecuencias se derivarían para la empresa que no cumpliera las condiciones que establece el Decreto y las AAI y qué responsabilidad tendría la Administración en caso de no cumplir con su obligación de realizar todas las inspecciones y visitas in situ, todos los controles, todos los condicionados que refleje la Autorización Ambiental Integrada (AAI), en especial los controles periódicos obligatorios sobre contaminación del suelo y las aguas y las emisiones de gases? Las respuestas a estas preguntas deben ser recogidas en el Decreto con una regulación que no deje lugar a dudas.    Para finalizar en el Decreto en su Sección 4ª se regula el Plan de Comunicación Social y Plan de Responsabilidad Corporativa. De la lectura de su artículo 19 y en concreto del apartado 1.b. que dice que dicho plan deberá “b) Favorecer la aceptación informada del proyecto mediante una comunicación objetiva, clara y verificable.” Más parece que lo que trata es de adoctrinar para que se acepte de buen grado la instalación de ese tipo de industrias que ser completamente transparentes con las consecuencias que conlleva para el medio natural, la salud y la vida la instalación de esas industrias,  tanto antes de construirse como sobre todo después. Esto debería ponerse en relación con el Artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre y  las obligaciones de Información, comunicación y acceso a la información y no vale con la difusa mención del art 19.4.f. Uso de plataformas digitales y redes sociales con información actualizada. Debería establecerse claramente un plazo concreto para poner en funcionamiento un mecanismo donde consultar fácilmente todas las inspecciones medioambientales, actas de comprobación y cualquier documento que resulte de las inspecciones y controles que deban llevarse a cabo por la empresa y por la Administración para que puedan ser objeto de revisión por los ciudadanos.
Enrique Guadalupe

Oposicion a la distancia de 2000 metros

Manifiesto mi oposición a que se permita la instalación de plantas de biometano a una distancia inferior a 5.000 metros de los núcleos urbanos y zonas residenciales. Considero insuficiente una distancia de aproximadamente 2.000 metros, especialmente teniendo en cuenta las posibles molestias y afecciones derivadas de estas instalaciones, como olores, tráfico de vehículos pesados, ruido, emisiones, almacenamiento y tratamiento de residuos, así como los posibles riesgos ambientales y para la calidad de vida de los vecinos.   Por ello, solicito que el Decreto establezca una distancia mínima obligatoria de 5.000 metros respecto del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar de uso residencial, sin posibilidad de reducir dicha distancia mediante excepciones o medidas correctoras. Esta distancia debe aplicarse como criterio preventivo para garantizar la protección de la población y evitar que la implantación de estas instalaciones industriales pueda afectar al bienestar y a la seguridad de los municipios cercanos.