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Fátima Carras

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (3/3)

Como continuación y último bloque de las aportaciones anteriores y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural.   DECIMOQUINTA. INSPECCIÓN DIRECTA POR LA ADMINISTRACIÓN El artículo 33 establece que los programas anuales de inspección priorizarán las plantas de biometano, pero permite controles adicionales mediante Entidades Colaboradoras de la Administración. Para las instalaciones con potencial incidencia sobre suelo, agua, aire y salud pública, se considera necesario reforzar la inspección pública directa. Durante la explotación deberá revisarse periódicamente el cumplimiento efectivo de las condiciones que justificaron la autorización, en particular la disponibilidad de residuos y parcelas, el consumo y disponibilidad de agua y las rutas de transporte. Si dejan de cumplirse las condiciones esenciales utilizadas para autorizar la instalación, deberá procederse a la reducción de su capacidad o a la revisión de la autorización, sin perjuicio de las medidas sancionadoras que correspondan. Propuesta de redacción: La inspección y control de las instalaciones corresponderá prioritariamente al personal inspector de la Administración competente. Las entidades colaboradoras podrán realizar actuaciones técnicas auxiliares, muestreos o verificaciones cuando así se determine, pero sus actuaciones no sustituirán las funciones de inspección y control de la Administración. Los informes, actas y resultados de las inspecciones serán públicos, salvo las limitaciones legalmente establecidas. DECIMOSEXTA. DISTANCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL DIGERIDO El artículo 32 establece una distancia de 1.000 metros respecto del suelo urbano o urbanizable para la aplicación del digerido. Se solicita que la protección se aumente para evitar posibles perjuicios a los núcleos de población. Se propone: La aplicación agronómica del digerido deberá respetar, respecto de núcleos urbanos, viviendas habitadas, establecimientos turísticos y demás elementos sensibles, una distancia mínima de 2.000 metros, sin perjuicio de las distancias superiores establecidas por la normativa sectorial o ambiental. Asimismo, queda prohibida la aplicación cuando exista riesgo de escorrentía hacia cauces, masas de agua, captaciones o zonas inundables. DECIMOSÉPTIMA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN EN ZONAS VULNERABLES A NITRATOS La futura regulación debe prestar especial atención a los proyectos ubicados en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos. En estas zonas, la autorización deberá acreditar que la planta y el conjunto de operaciones asociadas no incrementarán la presión nitrogenada sobre el territorio. Se propone: En las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos, la autorización de una instalación de biometano deberá incorporar una evaluación específica de la capacidad territorial para absorber los nutrientes contenidos en el digerido. No podrá autorizarse la instalación cuando no exista superficie agraria suficiente y disponible para la aplicación del digerido conforme a las necesidades reales de los cultivos y a los límites establecidos por la normativa aplicable. DECIMOCTAVA. LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD DE LAS PLANTAS Y ADECUACIÓN AL ENTORNO La ausencia de un límite de tamaño permite que una instalación concentre una cantidad muy elevada de residuos y genere, consecuentemente, un volumen proporcional de tráfico, emisiones, almacenamiento y digerido. Se propone que el proyecto deba justificar expresamente:
  • capacidad anual de tratamiento;
  • capacidad máxima diaria;
  • número máximo de vehículos;
  • superficie de almacenamiento;
  • volumen máximo de digerido;
  • superficie agraria disponible;
  • consumo de agua;
  • consumo energético;
  • capacidad de las vías de acceso;
  • emisiones previstas.
La capacidad autorizada deberá quedar vinculada a la capacidad real del territorio y no únicamente a la capacidad técnica de la instalación. DECIMONOVENA. EFECTOS SOBRE LOS PROYECTOS YA PRESENTADOS La disposición transitoria segunda establece una suspensión de hasta 24 meses de los procedimientos de autorización de proyectos en tramitación para su adaptación al nuevo Decreto. Esta previsión debe complementarse con una evaluación individualizada de cada proyecto para evitar que la nueva regulación opere únicamente como un mecanismo de adaptación documental. Los proyectos todavía no resueltos deberán acreditar el cumplimiento real de las nuevas exigencias, y no limitarse a una mera adaptación formal de la documentación. Esta revisión deberá comprender las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, sustratos, tráfico, agua, gestión del digerido, capacidad de carga y efectos acumulativos.   Se propone añadir: Los proyectos que se encuentren en tramitación deberán acreditar nuevamente el cumplimiento de todas las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, tráfico, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido y capacidad de carga territorial establecidas en el presente Decreto. La mera presentación anterior del proyecto no generará un derecho a mantener su ubicación, capacidad, sistema de gestión de sustratos o condiciones ambientales inicialmente previstas. Asimismo, se propone que los proyectos en tramitación queden sujetos también a las nuevas distancias cuando estas resulten más protectoras. VIGÉSIMA. JERARQUÍA DE RESIDUOS Y PREVENCIÓN DE LA GENERACIÓN La exposición de motivos vincula el Decreto con los objetivos de economía circular y reducción de residuos. Sin embargo, la valorización energética de determinados residuos no debe convertirse en un incentivo para mantener o incrementar su generación. Se propone incorporar expresamente el principio de jerarquía de residuos: La utilización de residuos orgánicos como sustrato de plantas de biometano estará subordinada a las operaciones de prevención, reducción, reutilización, preparación para la reutilización y reciclado que resulten técnica y ambientalmente viables. En ningún caso la existencia de una planta de biometano podrá justificar el mantenimiento o incremento de actividades destinadas a generar residuos con el único objeto de garantizar el suministro de la instalación. En el caso de residuos procedentes de actividades ganaderas, se considera necesario que la política de biometanización se acompañe de medidas específicas de reducción de la generación de deyecciones y de la presión ganadera, evitando que la instalación actúe como mecanismo para perpetuar un modelo productivo ambientalmente insostenible. PROPUESTA DE ARTÍCULO TRANSVERSAL DE GARANTÍAS AMBIENTALES Se propone finalmente incorporar al Decreto un nuevo artículo con el siguiente contenido: Artículo X. Principio de prevención, precaución y capacidad de carga territorial.
  1. La autorización y explotación de las instalaciones reguladas en el presente Decreto se regirá por los principios de prevención, precaución, protección ambiental, proximidad en la gestión de residuos y capacidad de carga del territorio.
  2. Ninguna instalación podrá autorizarse cuando exista riesgo significativo de afección a la salud de las personas, los recursos hídricos, el suelo, la biodiversidad, el paisaje, el patrimonio natural o la calidad de vida de la población.
  3. La evaluación de cada proyecto deberá considerar los efectos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos derivados de otras instalaciones existentes, autorizadas o en tramitación.
  4. La capacidad de tratamiento autorizada deberá estar justificada por la disponibilidad real de sustratos en el entorno, la capacidad de las infraestructuras viarias, la disponibilidad de agua, la capacidad de almacenamiento y gestión del digerido y la capacidad ambiental del territorio.
  5. Cuando exista incertidumbre científica razonable sobre la existencia o magnitud de un riesgo ambiental relevante, la falta de certeza no podrá utilizarse como justificación para retrasar la adopción de medidas preventivas.
  6. Antes de la autorización deberá existir un plan de cese y cierre que contemple el desmantelamiento de la instalación, la retirada de residuos, la gestión del digerido remanente y la restauración del terreno. Dichas obligaciones deberán quedar respaldadas por una garantía financiera suficiente, calculada conforme al coste real de las actuaciones necesarias.
  7. La venta del proyecto o el cambio de control de la sociedad titular deberá quedar sujeto a autorización previa, acreditación de solvencia y mantenimiento íntegro de todas las obligaciones ambientales, territoriales y económicas, así como de las garantías establecidas en la autorización.
SOLICITUD FINAL Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITA Que se tengan por presentadas estas alegaciones y propuestas al proyecto de Decreto y que sean incorporadas al expediente de elaboración de la norma. Asimismo, se solicita que, antes de la aprobación definitiva del Decreto:
  1. Se garantice la capacidad efectiva de decisión de los Ayuntamientos.
  2. Se eliminen las excepciones que permitan reducir las garantías ambientales establecidas con carácter general.
  3. Se establezcan límites a la concentración territorial, capacidad y número de instalaciones.
  4. Se evalúen los efectos acumulativos y sinérgicos de las plantas existentes y proyectadas.
  5. Se refuercen las distancias respecto de núcleos urbanos, viviendas diseminadas, actividades turísticas, captaciones y masas de agua.
  6. Se establezca una regulación estricta de la procedencia de los sustratos, priorizando el principio de proximidad.
  7. Se incorpore un cálculo completo y verificable de la huella de carbono de cada instalación.
  8. Se contabilice de forma íntegra el tráfico inducido por las plantas.
  9. Se garantice la responsabilidad efectiva del titular sobre el destino del digerido.
  10. Se refuerce la inspección directa por parte de la Administración.
  11. Se garantice la publicidad de los datos relativos a sustratos, emisiones, olores, aguas, suelos y digeridos.
  12. Se regulen y fomenten modelos de autoconsumo, cogeneración y comunidades energéticas.
  13. Se garantice que la implantación de plantas de biometano no genere incentivos contrarios a la prevención y reducción de residuos.
  14. Se someta la regulación y, en su caso, la planificación territorial derivada de ella, a las evaluaciones ambientales que legalmente correspondan.
  15. Se revisen los proyectos actualmente en tramitación a la luz de las nuevas exigencias y de la capacidad de carga real de cada territorio.
Margarita de Gregorio - BIOCIRC - Asociación Española de Biocircularidad

(1) ALEGACIONES BIOCIRC (Asoc. Española Biocircularidad)

I. INTRODUCCIÓN Y CONSIDERACIONES GENERALES Desde Biocirc, somos plenamente conscientes del contexto y de la problemática social actual en torno a la implantación de proyectos de biometano, y compartimos el objetivo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de garantizar que el desarrollo del sector se realice con la máxima protección ambiental, la integración territorial y la aceptación social de los proyectos. Consideramos acertado que la Administración autonómica quiera responder a las preocupaciones existentes y establecer un marco que favorezca la implantación de proyectos excelentes e integrados en el territorio. No obstante, entendemos que este objetivo debe alcanzarse preservando igualmente otros principios esenciales del ordenamiento jurídico, incluyendo los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia, del Derecho de la Unión Europea, recogidos en la Ley 40/2015 y en la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que exigen justificar que cada carga es imprescindible y que no existe una alternativa menos restrictiva. Asimismo, debe preservarse la coherencia con el marco normativo europeo y estatal vigente y actualmente en tramitación. Asimismo, el futuro Decreto debería preservar un principio básico de buena regulación consistente en no imponer soluciones técnicas o tecnologías concretas cuando existan alternativas que permitan alcanzar un nivel equivalente de protección ambiental, sanitaria y territorial. La normativa debe establecer los objetivos de protección y los resultados exigibles, permitiendo que los operadores acrediten su cumplimiento mediante las mejores técnicas disponibles o mediante otras soluciones técnicas equivalentes suficientemente justificadas. Este enfoque resulta plenamente coherente con la normativa europea aplicable, favorece la innovación tecnológica y evita introducir restricciones innecesarias que puedan limitar la evolución de las tecnologías de producción de biometano o generar barreras de entrada injustificadas. En consecuencia, siempre que el operador pueda acreditar objetivamente un nivel equivalente o superior de protección ambiental, sanitaria y territorial, el Decreto debería admitir soluciones técnicas alternativas a las expresamente previstas.Del mismo modo, el proyecto de Decreto incorpora un conjunto de obligaciones, limitaciones y requisitos adicionales respecto del marco jurídico básico estatal y europeo aplicable a las instalaciones de producción de biometano. Conforme a los principios de buena regulación, y en particular a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, tales medidas deben responder a una necesidad claramente identificada, resultar proporcionadas al objetivo perseguido y encontrarse suficientemente motivadas desde un punto de vista técnico y jurídico. En consecuencia, corresponde a la Administración justificar expresamente por qué dichas medidas adicionales resultan necesarias, qué riesgo específico pretenden evitar y por qué no existen alternativas menos restrictivas que permitan alcanzar el mismo nivel de protección ambiental, sanitaria o territorial.Asimismo, desde la perspectiva de los principios de seguridad jurídica, coherencia normativa y eficiencia, consideramos conveniente evitar la reproducción en el Decreto de parámetros técnicos, métodos de operación, procedimientos, tratamientos, composiciones, valores límite u otros requisitos que ya se encuentren establecidos en la normativa estatal o europea aplicable, cuando no exista una razón específica que justifique su incorporación al régimen autonómico. En estos supuestos, resulta preferible efectuar una remisión a la normativa sectorial aplicable, de forma que las instalaciones queden sometidas en cada momento a los requisitos vigentes establecidos por dicha normativa. La reproducción parcial o literal de sus contenidos en el Decreto puede generar divergencias sobrevenidas si las disposiciones de referencia son posteriormente modificadas, con el consiguiente riesgo de contradicción entre normas y de inseguridad jurídica respecto del régimen efectivamente aplicable en Castilla-La Mancha.Esta consideración resulta especialmente relevante cuando se reproducen parámetros técnicos o condiciones procedentes de normativa europea directamente aplicable o de normativa básica estatal. Cuando el Proyecto de Decreto pretenda, en el ámbito de las competencias autonómicas, establecer requisitos adicionales o más restrictivos que los previstos en dicha normativa, éstos deberían identificarse claramente como tales y acompañarse de la correspondiente justificación técnica y jurídica de su necesidad y proporcionalidad.En este sentido, el efecto agregado de los requisitos, limitaciones y restricciones introducidas por el proyecto de Decreto compromete la viabilidad de los proyectos, especialmente aquellos en tramitación actualmente en Castilla-La Mancha, aumentando asimismo los plazos y costes, sin quedar plenamente justificado el beneficio ambiental equivalente, como se desarrollará a lo largo de nuestras alegaciones. La experiencia demuestra que el endurecimiento de requisitos regulatorios no conduce necesariamente a una mayor aceptación, ya que la menor viabilidad de los proyectos resulta en una ausencia de instalaciones capaces de demostrar en la práctica las garantías ambientales y sociales que incorpora el actual marco regulatorio. La aceptación social, por tanto, se fomenta asegurando que los proyectos que finalmente se desarrollen respondan a elevados estándares de calidad ambiental, integración territorial, transparencia y diálogo. La justificación del proyecto de normativa presupone que el régimen existente no es suficientemente garantista, sin justificar esta afirmación, ya que las garantías ambientales que rigen estas instalaciones se regulan conforme a uno de los marcos más garantistas y exigentes a nivel europeo, incluyendo:
  • Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental 
  • Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular 
  • Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera 
  • Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación 
  • Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación 
  • Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental 
  • Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación 
En definitiva, los requisitos a cumplir por las plantas de producción de biometano ya se encuentran regulados por la correspondiente normativa a nivel europeo, nacional y de la propia Comunidad Autónoma, ofreciendo la garantía de que estos proyectos se implanten de manera segura, transparente y compatible con la protección ambiental y la calidad de vida de las comunidades locales. Su implantación está sujeta a procesos de evaluación que analizan sus impactos ambientales, territoriales y de seguridad, así como a sistemas de supervisión y control administrativo continuados desde la fase de diseño hasta la fase de operación. Asimismo, cabe señalar que, tanto a nivel europeo como nacional, el desarrollo de los gases renovables y en particular, del biometano, está regulado y sujeto a objetivos específicos, en un extenso conjunto de normas vigentes e iniciativas regulatorias:
  • El plan REPowerEU, que establece el objetivo de 35 bcm de biogás/biometano en la UE en 2030
  • En el ámbito nacional, el PNIEC 2023-2030 establece un objetivo de 20 TWh en 2030
  • El RD-ley 7/2026, que prevé la introducción de cuotas de biometano, y el proyecto de RD de impulso al biometano. Además de los desarrollos reglamentarios relativos a las Zonas de Aceleración para Energías Renovables (ZAR) y al Sello de Excelencia social, territorial y ambiental
  • El marco de promoción de las energías renovables, establecido en la Directiva (UE) 2018/2001 modificada por la Directiva (UE) 2023/2413 (RED III), el Reglamento (UE) 2024/1735 (Net-Zero Industry Act), el Real Decreto-ley 7/2026 y el Reglamento (UE) 2021/1119 (Legislación europea sobre el clima)
  • El marco europeo de prevención y control integrados de la contaminación y de evaluación ambiental, establecido por la Directiva 2010/75/UE (Industrial Emissions Directive), modificada por la Directiva (UE) 2024/1785, junto con la Directiva 2011/92/UE modificada por la Directiva 2014/52/UE, transpuesto en España mediante el Real Decreto Legislativo 1/2016 y la Ley 21/2013
  • La normativa relativa a la valorización agronómica del digestato por el Reglamento (UE) 2019/1009, la Directiva 91/676/CEE modificada por la Directiva (UE) 2026/288, el Real Decreto 1051/2022 y el Real Decreto 47/2022; así como el marco establecido para la gestión sanitaria de los subproductos animales por el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 y el Reglamento (UE) n.º 142/2011
  • Se encuentra asimismo en tramitación el Proyecto de Real Decreto sobre productos fertilizantes, que regulará el régimen jurídico nacional aplicable a los fertilizantes obtenidos del digestato
Resulta especialmente relevante que cualquier medida restrictiva adicional respecto del régimen general aplicable en el ámbito estatal y europeo se encuentre suficientemente motivada desde el punto de vista técnico y jurídico. Ello es particularmente importante cuando la regulación proyectada introduce requisitos significativamente más exigentes que los previstos con carácter general para este tipo de instalaciones, pues corresponde a la Administración justificar que dichas medidas responden a una necesidad objetiva, son proporcionadas al fin perseguido y no existen alternativas regulatorias menos restrictivas igualmente eficaces. La adopción de un Decreto autonómico específico para el biometano en este contexto puede generar contradicciones normativas sobrevenidas, obligar a sucesivas modificaciones del propio Decreto y crear inseguridad jurídica para los proyectos en tramitación. Cualquier regulación específica a nivel autonómico deberá mantener la adecuada coherencia con este marco estatal y europeo, actuando siempre dentro de las competencias autonómicas y teniendo como requisito ineludible la seguridad jurídica para los proyectos en curso y la eficacia regulatoria del instrumento que se apruebe. En todo caso, comprometer de forma desproporcionada o injustificada la viabilidad de los proyectos compromete, a su vez, la consecución de los objetivos europeos y nacionales de producción de biometano, tratamiento de residuos, descarbonización y economía circular.Asimismo, la introducción de capas regulatorias autonómicas adicionales resulta contraria al artículo 16 ter de la Directiva (UE) 2018/2001, modificada por la Directiva (UE) 2023/2413, que dispone expresamente la obligación de los Estados miembros de simplificar los procedimientos administrativos aplicables a las renovables y de evitar la imposición de cargas administrativas innecesarias. Por todo ello, las presentes alegaciones tienen por objeto proponer aquellas modificaciones que permitan compatibilizar los legítimos objetivos de protección ambiental, la integración la integración territorial y la aceptación social perseguidos por la Junta con los principios de seguridad jurídica, buena regulación y efectividad, favoreciendo el desarrollo de proyectos de biometano excelentes e integrados con el territorio y alineando la propuesta normativa con los objetivos estratégicos de descarbonización, economía circular y autonomía energética de Castilla-La Mancha, España y la UE.
Margarita de Gregorio - BIOCIRC - Asociación Española de Biocircularidad

(2) ALEGACIONES BIOCIRC (Asoc. Española Biocircularidad)

II. SOBRE EL OBJETO Y DEFINICIONES (CAPÍTULO I) Con carácter previo al análisis de las definiciones contenidas en el artículo 2, consideramos necesario revisar el propio objeto y ámbito material de aplicación del Proyecto de Decreto desde la perspectiva de la neutralidad tecnológica y de los principios de necesidad y proporcionalidad. El Proyecto de Decreto establece específicamente las condiciones para la gestión de residuos orgánicos mediante digestión anaerobia para la producción de biogás y su posterior transformación en biometano. Sin embargo, buena parte de las condiciones y restricciones que incorpora se vinculan a impactos potencialmente asociados a la recepción, almacenamiento y tratamiento de los residuos orgánicos, al propio proceso de digestión anaerobia o a la gestión posterior del digestato, y no específicamente al proceso de depuración del biogás para su transformación en biometano. Desde esta perspectiva, no resulta suficientemente justificado que instalaciones que gestionan los mismos residuos orgánicos mediante procesos equivalentes puedan quedar sometidas a regímenes regulatorios diferentes exclusivamente en función del destino posterior del biogás producido, ya sea su depuración para obtener biometano, su utilización para generación eléctrica o térmica u otros aprovechamientos legalmente admisibles. Esta diferenciación puede introducir una desventaja regulatoria específica para la producción de biometano que no responde necesariamente a diferencias equivalentes en los riesgos ambientales que se pretenden prevenir. Esta consideración debe extenderse, con las necesarias diferencias derivadas de cada tecnología y de sus impactos específicos, al conjunto de alternativas legalmente disponibles para la gestión y valorización de los residuos orgánicos. La regulación debería fundamentarse en las características de los materiales tratados, los procesos desarrollados y los riesgos e impactos ambientales efectivamente asociados a cada instalación, y no establecer tratamientos regulatorios más restrictivos por razón de la tecnología o del producto energético final obtenido cuando dicha diferenciación no se encuentre objetivamente justificada. En consecuencia, consideramos necesario revisar el objeto y las obligaciones establecidas en el Proyecto de Decreto para garantizar el respeto al principio de neutralidad tecnológica, evitando que la producción de biometano soporte restricciones adicionales respecto de otras alternativas de gestión o valorización de residuos orgánicos que presenten riesgos e impactos comparables, salvo cuando exista una justificación técnica y ambiental objetiva que fundamente un tratamiento diferenciado. Asimismo, consideramos conveniente revisar y completar las definiciones incorporadas en el artículo 2 con el fin de garantizar su plena coherencia con el marco jurídico vigente y evitar incertidumbres interpretativas durante la aplicación del Decreto. En particular, el artículo 2.f define el digestato como material obtenido conforme a las CMC 4 y 5 del Reglamento (UE) 2019/1009. Sin embargo, esta definición es técnicamente incorrecta, ya que las CMC no constituyen una definición general del digestato, sino categorías de materiales componentes aplicables únicamente cuando el material se destina a la fabricación y comercialización de un producto fertilizante UE. Un digestato existe por el mero hecho de ser el material resultante de un proceso de digestión anaerobia, con independencia del régimen jurídico que posteriormente resulte aplicable a la vía de valorización prevista. Conviene distinguir los siguientes regímenes:
  1. digestato que conserva la condición de residuo y se gestiona conforme a la Ley 7/2022, incluida la operación R1001 cuando resulte admisible;
  2. digestato destinado a producto fertilizante nacional;
  3. y digestato incorporado a un producto fertilizante UE conforme al Reglamento (UE) 2019/1009.
La redacción propuesta en el proyecto de Decreto mezcla de forma reiterada los requisitos de un residuo valorizable, los de un fertilizante nacional y los de un producto fertilizante UE. Esta confusión se proyecta posteriormente sobre los artículos 24, 28, 29 y los anexos. Las CMC 4 y 5 del Reglamento (UE) 2019/1009 determinan qué digestatos pueden actuar como materiales componentes de un producto fertilizante comercializable con marcado CE; no determinan cuándo existe un digestato ni obligan a que todo digestato se convierta en producto. Mantener la definición actual puede provocar que requisitos propios de la vía voluntaria de comercialización se apliquen indebidamente a materiales que siguen siendo residuos y que pueden valorizarse legalmente mediante otras vías. Asimismo, se detecta la utilización indistinta de los términos "digestato" y "digerido", sin establecer expresamente su equivalencia. Esta indeterminación afecta al diseño de las líneas de tratamiento, al régimen de autorización, a la clasificación contractual del material, a la trazabilidad y al destino agronómico. La definición debe ser neutral respecto de la posterior condición jurídica del material. En consecuencia, se considera conveniente que las definiciones recogidas en el Decreto se alineen plenamente con la terminología y conceptos ya establecidos en la normativa estatal y europea vigente. Propuesta:
  • Se propone revisar el objeto y ámbito de aplicación del Decreto para evitar un tratamiento regulatorio específicamente restrictivo de la gestión de residuos orgánicos destinada a la producción de biometano respecto de otras alternativas de gestión o valorización que presenten riesgos e impactos comparables, vinculando las condiciones exigibles a las características de los residuos, los procesos desarrollados y los riesgos ambientales efectivamente asociados a cada instalación.
  • Se propone modificar la definición de digestato para ajustarla a la normativa vigente:
    • “Digestato o digerido: material orgánico resultante de un proceso de digestión anaerobia de uno o varios materiales orgánicos. El digestato podrá conservar la condición jurídica de residuo y destinarse a las operaciones de valorización legalmente previstas, incluida la operación R1001 cuando resulte admisible; podrá destinarse a la fabricación de un producto fertilizante nacional; o podrá utilizarse como material componente de un producto fertilizante UE cuando cumpla los requisitos del Reglamento (UE) 2019/1009.
    • La referencia a las categorías de materiales componentes CMC 4 y CMC 5 será aplicable exclusivamente cuando el digestato se destine a formar parte de un producto fertilizante UE, y no constituirá una definición general del digestato ni un requisito previo para su valorización conforme a la normativa de residuos.”
  • Asimismo, se propone utilizar de forma homogénea un único término ("digestato"  o "digerido") en todo el Decreto, o declarar expresamente ambos términos como equivalentes, evitando regímenes distintos derivados de una mera diferencia terminológica.
Margarita de Gregorio - BIOCIRC - Asociación Española de Biocircularidad

(3) ALEGACIONES BIOCIRC (Asoc. Española Biocircularidad)

III. SOBRE LAS CONDICIONES GENERALES PARA LA TRAMITACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE LAS PLANTAS (CAPÍTULO II, Sección 1ª) Con carácter previo al análisis de los distintos artículos que integran este Capítulo, resulta necesario señalar que en la documentación puesta a disposición en el marco del presente proceso participativo no consta una justificación técnica específica de buena parte de las restricciones adicionales que el proyecto normativo introduce respecto al régimen actualmente vigente para este tipo de instalaciones. En particular, no se han puesto a disposición estudios de dispersión de olores, análisis comparados de riesgo, evaluaciones de impacto ni otra evidencia técnica que permita concluir que dichas medidas proporcionan un mayor nivel de protección ambiental, sanitaria o territorial que el sistema actualmente basado en la evaluación individualizada de cada proyecto mediante la correspondiente Autorización Ambiental Integrada. En ausencia de esta motivación técnica, la introducción de restricciones generales plantea dudas desde la perspectiva de los principios de necesidad, proporcionalidad y buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, al no acreditarse que constituyan las medidas menos restrictivas para alcanzar los objetivos perseguidos. Esta consideración resulta especialmente relevante en relación con las exigencias relativas al informe previo municipal, los criterios de priorización, las distancias mínimas, determinadas prescripciones técnicas y otros requisitos adicionales incorporados por el proyecto de Decreto, cuyo análisis específico se desarrolla en los apartados siguientes. 1. Sobre el informe del Ayuntamiento (Artículo 3) Comentario y justificación: La exigencia de que la solicitud de inicio del procedimiento de autorización deba ir acompañada de un Acuerdo favorable del Pleno municipal introduce, en la práctica, un mecanismo de autorización previa que excede las competencias legalmente atribuidas a las entidades locales por el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local. La atribución de facultades de veto previo a las entidades locales fuera del régimen de Autorización Ambiental Integrada generaría inseguridad jurídica, incrementaría el riesgo de responsabilidad patrimonial de las Administraciones y constituiría una duplicidad procedimental difícilmente compatible con los principios de eficacia, buena regulación, coordinación administrativa y procedimiento integrado recogidos en la Constitución, en las Leyes 39/2015 y 40/2015, en el Real Decreto Legislativo 1/2016 y en la Directiva (UE) 2018/2001, modificada por la Directiva (UE) 2023/2413 (RED III). La participación de las entidades locales en la tramitación de los proyectos de biometano se encuentra garantizada mediante los informes preceptivos, la participación en la evaluación ambiental, la información pública y los mecanismos de coordinación previstos por la legislación vigente. La incorporación de un Acuerdo de Pleno favorable como requisito previo para iniciar la tramitación traslada a los ayuntamientos una responsabilidad para la que no disponen ni de las competencias ni de los recursos necesarios, y no responde a una valoración técnica del proyecto, conforme a los requisitos ambientales, urbanísticos o técnicos exigibles. En la práctica, esto genera que la viabilidad de un proyecto dependa del grado de unanimidad social existente o de mayorías políticas coyunturales y no de criterios relativos a la calidad o integración territorial del proyecto. Un procedimiento de esta naturaleza podría generar una notable heterogeneidad territorial dentro de la propia Comunidad Autónoma, haciendo depender la viabilidad de proyectos técnicamente equivalentes de criterios diferentes entre municipios. Para el promotor, esta exigencia impide alcanzar madurez administrativa, incrementa el riesgo de desarrollo y financiación, y duplica mecanismos ya existentes. Si el objetivo es reducir la problemática social generada y dotar de mayor seguridad al desarrollo de estos proyectos, la solución debe enfocarse en reforzar un marco claro, homogéneo y basado en criterios técnicos objetivos. El procedimiento de Autorización Ambiental Integrada constituye, por definición, un procedimiento integrado diseñado para concentrar en un único expediente la valoración de todos los intereses públicos concurrentes. Ello permite, además, descargar a los ayuntamientos de una presión política y competencial que no les corresponde asumir, así como garantizar que las decisiones se adopten por los órganos competentes conforme a criterios uniformes en toda la región.  Propuesta:
  • Se propone suprimir del artículo 3 la exigencia de aportar un acuerdo favorable del Pleno municipal como documentación necesaria para iniciar la autorización de la planta.
  • Se propone la siguiente redacción alternativa para ordenar la intervención municipal antes del procedimiento: “La solicitud de autorización se acompañará del certificado o informe municipal de compatibilidad urbanística que resulte exigible conforme a la normativa aplicable. Los demás informes municipales que resulten legalmente preceptivos se solicitarán e incorporarán dentro del procedimiento integrado de autorización, serán emitidos en los plazos establecidos y se circunscribirán a las materias de competencia local.”
2. Sobre los criterios de priorización (Artículo 4) Comentario y justificación: La previsión de otorgar tramitación prioritaria exclusivamente a aquellos proyectos que gestionen al menos un 80 % de un solo sustrato producido en sus propias instalaciones no guarda una relación directa con los objetivos ambientales, de economía circular o de interés público que persigue el Decreto. La digestión anaerobia se fundamenta, precisamente, en la valorización conjunta de distintos flujos de residuos orgánicos en procesos de codigestión, lo que permite optimizar el rendimiento de la producción de biometano, incrementar la resiliencia del suministro a la instalación y favorecer una gestión más eficiente de los residuos generados en el territorio. La priorización de proyectos conforme a este criterio desincentiva este modelo de economía circular sin que exista una justificación ambiental o técnica que lo avale. Asimismo, el criterio propuesto no constituye un indicador de un menor impacto ambiental ni de una mejor integración territorial del proyecto, pudiendo excluir de la tramitación prioritaria instalaciones que presentan una contribución significativamente superior a la reducción de emisiones, a la gestión de residuos agroganaderos o al desarrollo económico del territorio. Propuesta: Sustitución por criterios transparentes, relacionados con un menor impacto o una mayor contribución al interés público, tales como:
  • la contribución a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero
  • la valorización de residuos agroganaderos y agroindustriales regionales o comarcales
  • la adecuada gestión de deyecciones ganaderas
  • la madurez administrativa del proyecto
  • contribución a la economía circular
  • la calidad del plan agronómico
  • o la capacidad de producción e inyección de biometano
3. Sobre ubicación y distancias (Artículo 5) Comentario y justificación: Tal y como se ha indicado en la consideración previa de este Capítulo, el proyecto de Decreto no incorpora una justificación técnica suficiente que permita fundamentar la fijación de distancias mínimas uniformes para la ubicación de las plantas de biometano. Desde un punto de vista técnico y científico, esta medida resulta además incompatible con un enfoque basado en la evaluación del riesgo propio del Derecho ambiental contemporáneo. La regulación europea se fundamenta en el control efectivo de impactos, especialmente de las emisiones odoríferas, que varían en función de factores como la orografía, el tipo de sustratos, las medidas correctoras y los planes de gestión de olores implantados, y no mediante distancias prefijadas. La experiencia internacional demuestra que el comportamiento odorífero depende mucho más del diseño, explotación y control de la instalación que de una distancia fija de carácter general. De hecho, instalaciones técnicamente equivalentes pueden presentar niveles de afección completamente diferentes en función de las condiciones concretas del emplazamiento y de las medidas preventivas adoptadas, lo que evidencia que el impacto ambiental no puede inferirse de una distancia uniforme aplicada con carácter general. En consecuencia, la utilización de distancias fijas y uniformes no constituye un indicador adecuado del impacto real que pueda generar cada proyecto. Además, el propio proyecto de Decreto incorpora instrumentos específicos destinados a evaluar estos riesgos; el artículo 7 establece la obligación de realizar una modelización odorífera, por lo que la imposición simultánea de distancias absolutas introduce una duplicidad regulatoria que no se justifica por una mayor protección ambiental ni por un mejor desempeño técnico. En cuanto a los aspectos específicos de las distancias mínimas propuestas:
  • La reciprocidad automática (5.1.e) produce una afección territorial indefinida y puede exceder el objeto ambiental del Decreto. La protección de nuevos usos debe resolverse mediante planeamiento y evaluación concretos
  • Respecto a las distancias mínimas respecto a núcleos urbanos (5.2.b), las medidas de bioseguridad deben fundamentarse en el Reglamento SANDACH, que permite parámetros y autorizaciones basados en el riesgo, medidas de trazabilidad, higienización, separación de circuitos, control veterinario y gestión operativa de las instalaciones, sin establecer distancias generales de separación
  • En cuanto a la extensión de distancias mínimas respecto a determinadas explotaciones ganaderas (5.3), cabe destacar que la proximidad reduce la distancia de transporte y las emisiones, mientras que el riesgo depende de circuitos, la dirección de los flujos, las medidas de desinfección, la categoría SANDACH y titularidad. Las distancias de explotaciones ganaderas respecto a instalaciones SANDACH deben regularse mediante Normativa específica, que ya existe para ciertas especies, mientras que su ausencia indica que no se ha identificado ningún riesgo
En definitiva, la regulación de la ubicación de las instalaciones debería orientarse hacia un sistema basado en la evaluación técnica de los riesgos e impactos reales de cada proyecto, en lugar de establecer restricciones generales que pueden comprometer el desarrollo de proyectos que cumplen con la normativa vigente. Propuesta: Se propone sustituir el actual sistema de distancias mínimas rígidas por un enfoque basado en la evaluación técnica del riesgo e impacto real de cada proyecto, permitiendo justificar, mediante los correspondientes estudios técnicos, la idoneidad de la ubicación de la instalación y la suficiencia de las medidas preventivas implantadas. En particular, se propone:
  • establecer distancias orientativas o mín menores con posibilidad de reducción mediante estudio de olores, evaluación de riesgo, MTD y condiciones de la AAI
  • suprimir los efectos recíprocos automáticos sobre futuros usos del suelo, limitándolos a servidumbres legalmente justificadas y reflejadas en planeamiento
  • permitir distancias alternativas acreditadas respecto al suelo urbano por análisis de riesgo sanitario y medidas de bioseguridad, definiendo el material afectado, conforme al Reglamento SANDACH
  • eliminar las distancias a explotaciones ganaderas que no están reguladas por Normativa; el Reglamento SANDACH no establece una distancia uniforme entre planta y granja, centrándose en la separación higiénica y prevención de recontaminación
  • garantizar que cualquier nuevo requisito de ubicación respete los principios de proporcionalidad, buena regulación, confianza legítima y seguridad jurídica, sin afectar a los procedimientos administrativos ya iniciados ni introducir restricciones que no respondan a justificación técnica acreditada
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(continuación) III. SOBRE LAS CONDICIONES GENERALES PARA LA TRAMITACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE LAS PLANTAS (CAPÍTULO II, Sección 1ª)   4. Sobre las condiciones de almacenamiento, tratamiento y estudio de olores (artículos 6 y 7) Comentario y justificación: Se comparte plenamente el objetivo de reducir al máximo las posibles molestias odoríferas, la regulación debe fundamentarse en objetivos ambientales objetivamente verificables y no en la imposición generalizada de soluciones tecnológicas concretas. En coherencia con la Directiva de Emisiones Industriales, las Conclusiones sobre las Mejores Técnicas Disponibles para el tratamiento de residuos y la normativa técnica aplicable, la evaluación del impacto odorífero debe realizarse mediante estudios de dispersión, mediciones normalizadas y control de la inmisión en los receptores sensibles, permitiendo la utilización de cualquier solución técnica que garantice un nivel equivalente de protección ambiental. La imposición generalizada de un cerramiento integral, con independencia del tipo de sustrato, riesgo o potencial odorífero, puede sobredimensionar naves, aumentando los costes de inversión y operación y el riesgo ATEX, sin que ello implique necesariamente una mejora proporcional en términos de reducción de impacto para todas las corrientes. Del mismo modo, la regulación no debería condicionar el diseño de las instalaciones a tecnologías, soluciones o medidas concretas, sino mantener un enfoque por objetivos de reducción de impacto mediante cualquier solución técnicamente equivalente que permita garantizarlos. Respecto al estudio de dispersión de olores, resulta adecuado exigir una evaluación específica del impacto odorífero como parte del procedimiento de autorización. Sin embargo, la obligación de utilizar exclusivamente un determinado modelo de simulación y la fijación de un único valor de referencia como criterio automático de admisibilidad introducen una rigidez que no responde al enfoque habitualmente seguido por la normativa técnica aplicable. La selección del modelo de dispersión debe atender a las características concretas del emplazamiento, la orografía y la complejidad meteorológica, entre otros factores, pudiendo utilizarse cualquiera de los modelos técnicamente reconocidos que resulten adecuados para cada caso. Asimismo, la obligación de poner a disposición del público los sistemas de monitorización debería concretar el alcance de la información objeto de publicidad, garantizando simultáneamente la transparencia y la protección de la información comercialmente sensible. Propuesta:
  • Modificación del artículo 6. Se propone sustituir las prescripciones tecnológicas específicas por una regulación basada en objetivos de desempeño ambiental, permitiendo la utilización de cualquier solución técnica que garantice un nivel equivalente de protección conforme a las Mejores Técnicas Disponibles. En particular:
    • clasificar los sustratos en función de su potencial odrífero, biodegradabilidad y nivel de emisión, exigiendo el confinamiento únicamente en corrientes relevantes, admitiendo medidas equivalentes justificadas en el estudio de olores;
    • exigir la captación y tratamiento de aire en focos con emisión potencial, admitiendo equipos encapsulados, descarga cerrada y soluciones equivalentes justificadas, sin requerirlo como obligación cuando las distancias respecto a núcleos poblacionales son superiores a 2 km y el estudio de olores confirma que no hay afección;
    • mantener la neutralidad tecnológica, eliminando referencias a tecnologías o soluciones comerciales concretas, redactando los criterios en función de objetivos (emisión, lixiviados, temperatura e higienización).
  • Modificación del artículo 7:
    • permitir la utilización de CALPUFF u otros modelos de dispersión técnicamente reconocidos, en función de las características del proyecto y del emplazamiento;
    • fundamental y modular el valor de inmisión, incorporando una memoria técnica, metodología normalizada y bandas por tipo de olor/receptor, utilizando el valor como criterio de diseño sujeto a validación, evitando que opere como un umbral automático de exclusión;
    • definir expresamente el alcance, indicadores, periodicidad, formato y portal administrativo para los sistemas de monitorización y de la información objeto de publicidad, garantizando la transparencia y la protección de datos y de información comercialmente sensible.
5. Sobre otras cuestiones relativas a los requisitos 5.1. Afección por transportes La prohibición absoluta del paso de vehículos por núcleos urbanos, salvo cuando el residuo tenga origen en el propio municipio, introduce una restricción excesivamente rígida que puede incrementar las distancias recorridas, las emisiones asociadas al transporte y trasladar molestias a vías menos adecuadas o preparadas. La planificación logística debe responder a criterios de eficiencia, seguridad y minimización de impactos, permitiendo valorar las circunstancias específicas de cada proyecto y del territorio.
  • Propuesta: sustituir la prohibición absoluta por la obligación de disponer de un plan logístico que identifique horarios y rutas preferentes, permitiendo excepciones técnicamente justificadas y coordinadas con los municipios afectados.
5.2. Higiene y bioseguridad La aplicación indiscriminada de las medidas de higiene y bioseguridad previstas en el Decreto a las plantas de biometanización, con independencia de los sustratos tratados, puede generar obligaciones que no guardan relación con el riesgo sanitario existente. La regulación debería explicitar que estos requisitos sólo resultan exigibles a las instalaciones que traten residuos SANDACH.
  • Propuesta: Delimitar expresamente el ámbito de aplicación de los requisitos de higiene y bioseguridad previstos en este apartado, circunscribiéndolos a las instalaciones que gestionen materiales sujetos a la normativa SANDACH, sin perjuicio de que determinadas buenas prácticas puedan extenderse al resto de instalaciones cuando resulte técnicamente justificado.
5.3. Cálculo de la huella de carbono La incorporación del cálculo de la huella de carbono debe evitar duplicidades y discrepancias con los sistemas de cálculo y certificación ya previstos en la normativa europea y estatal aplicable al biometano. La exigencia de un cálculo adicional durante la tramitación del proyecto podría generar cargas administrativas innecesarias y discrepancias entre factores, fronteras y asignación.
  • Propuesta: Reconocimiento del cálculo de emisiones realizados conforme a RED, o sistemas voluntarios de certificación reconocidos. Asimismo, debe explicitarse que el cálculo de huella solicitado es voluntario y forma parte del proceso auditado para la certificación del biometano, no tratándose, en ningún caso, de un documento adicional en fase de tramitación.
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IV. SOBRE EL PLAN DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y PLAN DE RESPONSABILIDAD CORPORATIVA (CAPÍTULO II, Sección 4ª) Desde Biocirc se comparte la importancia de que los proyectos de biometano incorporen mecanismos adecuados de información, transparencia, participación y diálogo con los agentes del territorio. La experiencia demuestra que una correcta integración territorial y social constituye un elemento esencial para el desarrollo exitoso de estas instalaciones y para reforzar la confianza de las comunidades locales. No obstante, consideramos necesario que estos instrumentos se configuren conforme a principios de objetividad, proporcionalidad y seguridad jurídica, evitando que mecanismos orientados a mejorar la comunicación y la integración territorial se conviertan en requisitos materiales de autorización o en elementos determinantes de la viabilidad administrativa de los proyectos. La aceptación o licencia social de un proyecto debe entenderse como un proceso dinámico, cuya gestión debe adaptarse a las características del proyecto, a su dimensión y al contexto territorial y comunitario. Por ello, no resulta adecuado establecer obligaciones homogéneas, rígidas o basadas en la obtención de un determinado resultado social. En este sentido, los instrumentos previstos en los artículos 19, 20 y 21 deberían orientarse a evaluar y reconocer la calidad de los procesos de información, participación y gestión social desarrollados, y no a valorar el resultado en términos de ausencia de oposición social, la unanimidad del territorio o el respaldo político al proyecto. Desde Biocirc valoramos especialmente el desarrollo previsto a nivel estatal del Sello de Excelencia Social, Territorial y Ambiental para proyectos de biometano, una herramienta orientada a reforzar la confianza ciudadana mediante criterios objetivos, homogéneos y verificables, que actuará como referencia común de evaluación para todas las administraciones públicas, evitando la proliferación de estándares dispares y favoreciendo la convergencia en el territorio nacional. La oportunidad y necesidad de aprobación de esta iniciativa reside fundamentalmente en reforzar la integración territorial y la información, transparencia y comunicación con la comunidad local. Para ello, estos criterios deben basarse en procesos de gestión social razonables y proporcionados, respetando el principio de proporcionalidad regulatoria y evitando establecer obligaciones de carácter cuasi-compensatorio ajenas a su finalidad. El decreto autonómico debe evitar la introducción de requisitos que, en su conjunto, puedan suponer un bloqueo al despliegue de instalaciones necesarias para alcanzar los objetivos estratégicos de descarbonización, autonomía energética, y economía circular. 1. Garantizar el carácter consultivo y no vinculante de los planes sociales y de participación Comentario y justificación: Los procesos de información pública, participación ciudadana y comunicación social constituyen mecanismos legítimos de transparencia y mejora de la integración territorial del proyecto. No obstante, dichos mecanismos no pueden convertirse en requisitos materiales de autorización ni en elementos determinantes para la emisión de informes sectoriales o urbanísticos cuando el proyecto cumple los requisitos técnicos, ambientales y legales aplicables. La participación ciudadana debe contribuir a identificar preocupaciones, mejorar medidas correctoras y reforzar la integración territorial de la instalación, pero no puede sustituir los criterios técnicos y jurídicos que rigen el procedimiento administrativo. El artículo 21.3 dispone que “la información obtenida deberá tenerse en cuenta en la tramitación del proyecto y, en particular, a efectos de la emisión de informes de compatibilidad por parte de las entidades locales”, introduciendo un factor subjetivo en un procedimiento que debe ser técnico, jurídico, administrativo y objetivo. Esta previsión, en conexión con la exigencia prevista en el artículo 3, relativa al acuerdo favorable del Pleno municipal, puede generar un bloqueo sobre la tramitación administrativa de los proyectos. La aplicación conjunta de ambos preceptos podría derivar en una secuencia en la que la oposición social condicionase la decisión municipal y, posteriormente, la continuidad del procedimiento administrativo, incluso en aquellos casos en los que el proyecto cumpla con la normativa ambiental, urbanística, sectorial y de gestión de residuos aplicable. La participación pública es obligatoria (Ley 21/2013, Convenio de Aarhus y Directiva 2011/92/UE), pero la decisión de autorizar debe basarse en criterios técnicos, ambientales, urbanísticos y jurídicos, no en la aceptación social. Propuesta:
  • Modificación del artículo 21.3: “La información obtenida deberá tenerse en cuenta en la tramitación del proyecto y, en particular, a efectos de la emisión de informes de compatibilidad por parte de las entidades locales será considerada a efectos de identificar posibles mejoras en las medidas de integración territorial, ambiental y social de la instalación, sin que pueda constituir por sí misma un criterio determinante para la autorización, denegación o condicionamiento del proyecto."
  • Introducción de un apartado adicional (21.4): “Los planes de comunicación social y de responsabilidad social corporativa tendrán carácter informativo y consultivo, orientándose a mejorar la transparencia y participación e integración territorial de las instalaciones.
2. Evaluación de efectos acumulativos y sinérgicos (artículo 21.1.b) Comentario y justificación: La evaluación de los efectos acumulativos y sinérgicos constituye un aspecto ya integrado en el marco normativo vigente de evaluación ambiental. La Ley 21/2013, de evaluación ambiental, ya exige analizar los efectos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos de los proyectos cuando proceda. Por ello, la introducción de una evaluación adicional en el marco del artículo 21.1.b, sin haber definido una metodología y relación con los procedimientos ambientales existentes, genera inseguridad jurídica y duplicidad regulatoria. La referencia genérica a los "efectos sinérgicos y acumulativos con otros proyectos o actividades existentes en el municipio" genera incertidumbre sobre cuestiones esenciales como:
  • qué instalaciones o actividades deben considerarse a estos efectos;
  • cuál debe ser el ámbito territorial de análisis;
  • qué metodología debe emplearse;
  • y cuál debe ser la naturaleza de la consideración de impactos evaluados.
Además, debe evitarse que este concepto pueda interpretarse como un “efecto acumulativo social” (rechazo acumulado), dado que no existe una metodología objetiva y verificable para su evaluación y puede utilizarse para bloquear proyectos conformes con la normativa. Propuesta:
  • Modificación del artículo 21.1.b: “b) Efectos sinérgicos y acumulativos con otros proyectos o actividades existentes en el municipio. Efectos sinérgicos y acumulativos, realizada en el marco de los procedimientos de evaluación ambiental legalmente exigibles."
V. SOBRE SUSTRATOS Y DIGERIDO (CAPÍTULO III, V y ANEXO I) 1. Consideraciones generales El Capítulo III incorpora nuevas limitaciones relativas al origen de los sustratos, las condiciones de tratamiento y las vías de valorización del digestato que exceden el marco establecido por la normativa básica estatal y europea, introduciendo restricciones adicionales cuya necesidad y proporcionalidad no resultan suficientemente justificadas. Si bien resulta legítimo promover una gestión eficiente de los residuos orgánicos y favorecer la economía circular, las medidas propuestas deben respetar los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica, preservando la flexibilidad técnica necesaria para garantizar la viabilidad de los proyectos, evitando imponer soluciones tecnológicas o modelos de gestión concretos cuando la normativa de rango superior reconoce distintas alternativas igualmente válidas. En este sentido, se identifican tres cuestiones principales que requieren revisión:
  • la imposición de restricciones rígidas al origen territorial de los sustratos;
  • la introducción de obligaciones tecnológicas y limitaciones a determinadas configuraciones de proceso que carecen de justificación técnica suficiente;
  • y la configuración de un régimen de gestión del digestato que restringe injustificadamente las distintas vías de valorización reconocidas por la legislación estatal y europea.
2. Restricciones al origen territorial de los sustratos (artículo 22) Comentario y justificación: En cuanto a la procedencia de los sustratos, el borrador introduce un porcentaje mínimo del 80 % de abastecimiento local o, alternativamente, de un radio máximo de 35 km de distancia de la instalación. La imposición de limitaciones territoriales rígidas sobre el origen de los sustratos carece de precedentes en la regulación europea de referencia y resulta difícilmente compatible con la viabilidad económica de muchos proyectos de biometano.  Los principios de autosuficiencia y proximidad, reconocidos por el artículo 16 de la Directiva 2008/98/CE y el artículo 9 de la Ley 7/2022, operan como criterios de planificación y gestión eficiente de residuos, pero no imponen umbrales kilométricos rígidos ni porcentajes obligatorios de procedencia local. De hecho, la naturaleza de las plantas de biogás y biometano obliga a que el diseño contemple la ubicación lo más cerca posible del centro de generación de residuos, para evitar largas distancias, siempre que sea posible.  Una restricción de este tipo puede limitar la valorización efectiva de los residuos orgánicos generados en Castilla-La Mancha y reducir la viabilidad de las plantas: la flexibilidad en el abastecimiento constituye un elemento esencial de la resiliencia operativa de la instalación frente a variaciones estacionales o coyunturales en la disponibilidad de determinadas corrientes de residuos. Asimismo, la diferenciación entre residuos procedentes de Castilla-La Mancha y residuos procedentes de otras comunidades autónomas próximas introduce una distinción basada exclusivamente en un límite administrativo que no guarda relación con criterios ambientales, logísticos o las características del residuo. Esta restricción puede resultar incoherente con la perspectiva de la eficiencia logística, la reducción de emisiones y la unidad de mercado. Propuesta:
  • Sustituir los porcentajes obligatorios y radios máximos por un plan logístico con objetivos indicativos o bandas justificadas por criterios de reducción de emisiones, disponibilidad de sustratos, estacionalidad y eficiencia ambiental.
  • Aplicar un único criterio ambiental y logístico con independencia de la comunidad de origen, sujeto a traslados de residuos y trazabilidad.
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(continuación) V. SOBRE SUSTRATOS Y DIGERIDO (CAPÍTULO III, V y ANEXO I) 3. Exigencia de tratamientos específicos para determinados sustratos (artículo 24) Comentario y justificación: El borrador incorpora diversas prescripciones y soluciones tecnológicas relativas al tratamiento de determinadas corrientes de entrada y del digestato que, en la práctica, imponen configuraciones tecnológicas concretas sin acreditar su necesidad desde el punto de vista técnico, ambiental o sanitario. En primer lugar, conviene que el texto remita íntegramente al régimen establecido en los Reglamentos (CE) 1069/2009, (UE) 142/2011 y demás normativa europea aplicable para el tratamiento de materiales SANDACH categorías 2 y 3 (artículo 24.1.b.), evitando reproducir parcialmente en el Decreto autonómico requisitos técnicos cuya aplicación viene determinada por dicha normativa en función de la naturaleza y categoría de los materiales, del tratamiento realizado y, en su caso, del destino posterior del material resultante. Esta remisión resulta especialmente relevante para evitar que la reproducción de parámetros concretos en la norma autonómica pueda generar divergencias respecto del régimen europeo aplicable como consecuencia de posteriores modificaciones normativas. Asimismo, la obligación de separar el digestato en fracción sólida y líquida y de concentrar nutrientes (artículo 24.1.d-e) constituye una prescripción tecnológica incompatible con el principio de neutralidad tecnológica. La normativa europea regula características finales de producto y requisitos de seguridad, pero no exige la implantación de tecnologías concretas de procesado para alcanzar dichos objetivos. Las Conclusiones MTD se basan en objetivos ambientales y técnicas aplicables según las características de cada instalación, no en la obligatoriedad indiscriminada de separar y concentrar. La separación obligatoria de fases incrementa significativamente las necesidades eléctricas y térmicas, aumenta los costes de explotación (reactivos, equipos, mantenimientos, almacenamientos) y puede reducir la disponibilidad de planta, mermando la competitividad de los proyectos agroganaderos, además de generar nuevas corrientes residuales, pudiendo empeorar la huella ambiental global. Desde el punto de vista técnico, en plantas agroganaderas con superficie agronómica suficiente, la utilización directa del digestato completo constituye una de las formas más eficientes de retorno de nutrientes y materia orgánica al suelo. En la misma línea, la prohibición general de codigestión de lodos con otros residuos biodegradables (artículo 24.2.a) carece de justificación técnica o respaldo en la normativa europea, que no establece una prohibición general equivalente. La codigestión constituye una práctica ampliamente implantada para optimizar estabilidad biológica, rendimiento de metano, equilibrio nutricional y capacidad tampón del digestor. Prohibir la codigestión obliga a duplicar instalaciones, líneas de proceso y almacenamientos, produciendo un importante incremento de costes sin que se haya justificado un beneficio ambiental equivalente. Las eventuales limitaciones sobre el destino final del digestato deben vincularse a la composición efectiva del material resultante y no a la mera presencia de lodos en la alimentación del digestor. Propuesta:
  • En relación con los materiales SANDACH de categorías 2 y 3, sustituir las prescripciones técnicas reproducidas en el artículo 24.1.b) por una remisión al cumplimiento de las condiciones de transformación, higienización, pasteurización y demás requisitos que resulten exigibles conforme a los Reglamentos (CE) 1069/2009 y (UE) 142/2011 y a la restante normativa europea directamente aplicable, en su versión vigente en cada momento.
  • Eliminar la obligación general de separación de fases y concentración de nutrientes, permitiendo la valorización agronómica tanto del digestato completo como de cualquiera de sus fracciones cuando se cumplan los requisitos sanitarios, ambientales y agronómicos establecidos por la normativa de aplicación.
  • Establecer el carácter voluntario de los procesos de separación, recuperación o concentración de nutrientes, salvo que resulten necesarios para corregir un riesgo específico acreditado, admitiendo cualesquiera tecnologías o combinaciones de técnicas que alcancen un nivel equivalente o superior de protección ambiental.
  • Suprimir la prohibición general de codigestión de lodos con otros residuos, permitiéndola cuando dicha práctica se encuentre amparada por la autorización ambiental de la instalación y el destino final del digestato resultante resulte compatible con la normativa sectorial aplicable.
4. Régimen de valorización del digestato y reconocimiento de la valorización agronómica mediante operación R1001 (artículos 24, 28, 29 y Anexo I) Comentario y justificación: Esta constituye la cuestión de mayor relevancia del capítulo, cuya justificación y argumentación también afecta al Capítulo V, sobre el digerido, y al Anexo I. El borrador configura, de forma expresa o implícita, una preferencia regulatoria por la transformación del digestato en producto fertilizante registrado, llegando en determinados supuestos a imponer como destino obligatorio la obtención de un fertilizante nacional o fertilizante UE y limitando severamente la valorización agronómica directa mediante operación R1001. Sin embargo, este planteamiento no resulta coherente con el marco normativo vigente, que distingue claramente tres regímenes jurídicos diferentes:
  • el digestato gestionado como residuo conforme a la Ley 7/2022;
  • el digestato comercializado como producto fertilizante nacional, conforme al Real Decreto 506/2013 y el futuro Real Decreto sobre productos fertilizantes, actualmente en tramitación;
  • y el digestato comercializado como producto fertilizante UE conforme al Reglamento (UE) 2019/1009.
El Reglamento (UE) 2019/1009 regula exclusivamente las condiciones bajo las cuales determinados materiales pueden comercializarse como productos fertilizantes con marcado CE (PFC y CMC). No establece, en ningún caso, la obligación de transformar todo digestato generado en producto fertilizante comercializable, ni configura dicha vía como preferente respecto de otras alternativas de valorización. La normativa estatal reconoce expresamente la valorización agronómica mediante la operación R1001 como una operación de valorización plenamente válida, que representa una de las principales herramientas para sustituir fertilizantes minerales de síntesis, devolver materia orgánica a los suelos, reducir emisiones asociadas a la fabricación de fertilizantes químicos, mejorar la fertilidad de los suelos agrícolas y  cerrar ciclos de nutrientes en el ámbito territorial donde se generan los residuos.
  • El Real Decreto 1051/2022 reconoce la utilización agronómica de materiales orgánicos de origen residual cuando exista beneficio agronómico o ecológico demostrado y se cumplan las condiciones sanitarias y ambientales exigibles, sin exigir la previa condición de producto fertilizante (su Anexo VIII se dedica precisamente a la aplicación de materiales orgánicos, considerados residuos, mediante operación R1001).
  • La Ley 7/2022 define la valorización como cualquier operación cuyo resultado principal sea que el residuo sirva a una finalidad útil sustituyendo a otros materiales. Precisamente eso ocurre cuando el digestato sustituye a los fertilizantes minerales de síntesis o fertilizantes químicos, constituyendo una valorización material completa: el nitrógeno es aprovechado por los cultivos, el fósforo se incorpora al suelo, el potasio se reutiliza, la materia orgánica mejora las propiedades del suelo. Por tanto, el residuo deja de ser eliminado y pasa a cumplir una función económica y agronómica útil, exactamente igual que cuando se comercializa como fertilizante. La diferencia es meramente jurídica y comercial: en un caso se comercializa como producto y en el otro se utiliza como residuo valorizado. En ambos supuestos se produce, por tanto, una recuperación efectiva de nutrientes y materia orgánica conforme al concepto legal de valorización, sin que la normativa establezca una jerarquía entre ambas alternativas de gestión.
Esta interpretación resulta plenamente coherente con la Directiva Marco de Residuos, que no establece una jerarquía entre las distintas operaciones de valorización material reconocidas legalmente; lo que exige es que el residuo sustituya recursos naturales y produzca un beneficio útil. En consecuencia, resulta necesario diferenciar dos conceptos jurídicos distintos que el borrador parece mezclar:
  • la valorización completa del residuo;
  • y el fin de la condición de residuo.
Un residuo puede estar plenamente valorizado sin dejar de ser jurídicamente un residuo. La obtención del fin de condición de residuo y la comercialización como fertilizante constituyen una opción de valorización adicional, pero no pueden erigirse en requisito previo obligatorio para el aprovechamiento agronómico cuando éste sea legalmente admisible y ambientalmente seguro. Tampoco puede presumirse que la fabricación de un fertilizante registrado constituya una forma de valorización superior en términos ambientales a la valorización agronómica R1001, puesto que exige un mayor consumo eléctrico y térmico, más reactivos, más transporte y más emisiones. Asimismo, los tratamientos adicionales incrementan notablemente los costes de inversión y explotación de las instalaciones, generan corrientes secundarias de proceso, reducen la eficiencia global de recuperación de nutrientes, y dificultan la viabilidad económica de numerosas instalaciones agroganaderas. La Administración no aporta evidencia técnica, sanitaria, ambiental o económica que justifique la necesidad de restringir de forma tan significativa la valorización agronómica directa del digestato ni de imponer tratamientos adicionales en todos los casos. Por tanto, la medida resulta contraria a los principios de necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 y genera una limitación injustificada a la implantación de proyectos de economía circular basados en la digestión anaerobia. Tampoco puede presumirse, con carácter general, que la transformación del digestato en producto fertilizante constituya una alternativa ambientalmente superior a su valorización agronómica directa. Mientras que la aplicación mediante operación R1001 permite la recuperación inmediata de nutrientes y materia orgánica con un reducido consumo adicional de recursos, la fabricación de productos fertilizantes puede requerir, según los casos, operaciones adicionales de separación de fases, concentración de nutrientes, secado, granulación, almacenamiento y transporte, con el consiguiente incremento del consumo energético, del uso de reactivos y de las emisiones asociadas. En ausencia de una evaluación técnica específica que demuestre un mejor comportamiento ambiental en cada caso concreto, no resulta proporcionado imponer con carácter general una vía de gestión que, en determinadas circunstancias, puede presentar incluso una mayor huella ambiental global que la valorización agronómica directa del digestato.  
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(continuación) V. SOBRE SUSTRATOS Y DIGERIDO (CAPÍTULO III, V y ANEXO I) (continuación) 3. Exigencia de tratamientos específicos para determinados sustratos (artículo 24)   Propuesta:
  • Se propone incorporar una previsión expresa en el Decreto con la siguiente redacción:
    • “La transformación del digestato en producto fertilizante nacional o producto fertilizante UE tendrá carácter voluntario y constituirá una de las posibles vías de valorización del material obtenido. El digestato podrá destinarse igualmente a valorización agronómica mediante operación R1001 o a cualquier otra operación de valorización legalmente prevista, siempre que cumpla los requisitos sanitarios, ambientales y agronómicos establecidos en la normativa estatal, europea y autonómica de aplicación. Ninguna disposición del presente Decreto podrá interpretarse en el sentido de imponer la transformación obligatoria del digestato en producto fertilizante ni la aplicación preceptiva de tecnologías específicas de separación, concentración o recuperación de nutrientes cuando existan otras alternativas técnicamente viables que permitan alcanzar un nivel equivalente de protección ambiental”
Ya que las restricciones anteriormente descritas se proyectan sobre distintas provisiones del Decreto, se recogen a continuación las principales modificaciones propuestas sobre dichos artículos y sobre el Anexo I, con el fin de adecuar su contenido al marco normativo estatal y europeo y preservar las distintas vías de valorización legalmente reconocidas. (I) El artículo 24.1.e.  establece que cuando el digestato obtenido tenga consistencia líquida se deberán concentrar los nutrientes para obtener obligatoriamente fertilizantes. Se sugiere la modificación de este apartado ya que:
      • Se elimina la posibilidad de valorización directa del digestato líquido en explotaciones agrícolas próximas, que constituye una de las aplicaciones más extendidas y ambientalmente eficientes.
      • La normativa europea fija requisitos de calidad para productos fertilizantes, pero no impone tecnologías concretas para alcanzarlos. Del mismo modo, las Conclusiones MTD aplicables al tratamiento de residuos se basan en objetivos ambientales y niveles de desempeño, no en la obligatoriedad de determinadas tecnologías
      • La concentración obligatoria de nutrientes puede resultar económicamente inviable en numerosas plantas agroganaderas y puede empeorar el balance energético global del proyecto.
Por tanto, se propone la siguiente modificación:
  • “En el caso de que el total del digerido obtenido tenga consistencia líquida, se deberán concentrar todos los nutrientes para obtener un fertilizante UE o nacional, y con la fracción acuosa restante se atenderá a los posibles destinos indicados en el párrafo anterior podrá destinarse directamente a valorización agronómica cuando exista capacidad agronómica suficiente y se cumplan los requisitos sanitarios y ambientales aplicables, sin perjuicio de que pueda someterse voluntariamente a procesos de recuperación o concentración de nutrientes.”
(II) El artículo 24.1.c. establece que el destino obligatorio del digestato sin separar procedente de codigestión con SANDACH será su inscripción como fertilizante nacional o fertilizante UE. Se sugiere la modificación de este apartado ya que:
  • La presencia de SANDACH en la dieta no implica por sí misma la obligación de separar fases, concentrar nutrientes, fabricar fertilizantes ni alcanzar el fin de condición de residuo. Lo exigible es el cumplimiento de la normativa SANDACH (trazabilidad, higienización cuando proceda, seguridad sanitaria y cumplimiento ambiental y agronómico).
  • El destino único a fertilizante registrado no existe en la normativa UE ni estatal, como se ha expuesto anteriormente en este apartado.
  • La imposición de una única vía de gestión vulnera el principio de jerarquía normativa y restringe injustificadamente la libertad de gestión reconocida por la normativa básica estatal.
Por tanto, se propone la siguiente modificación:
  • “En la co-digestión con subproductos SANDACH el destino obligatorio del digerido sin separar será su inscripción como fertilizante registrado UE o nacional el digerido podrá destinarse a valorización agronómica mediante operación R1001, a la fabricación de productos fertilizantes nacionales o a la obtención de productos fertilizantes UE, en función de sus características, calidad y destino final, y siempre que se cumpla la normativa sanitaria, ambiental, agronómica y de residuos que resulte aplicable.”
(III) El artículo 29.3.b. limita la valorización agronómica mediante operación R1001 exclusivamente a la fracción líquida del digestato una vez concentrados los nutrientes en una fracción sólida, excluyendo de facto la valorización del digestato completo. Se propone la modificación de este apartado ya que:
  • reproduce la misma restricción analizada anteriormente; ni el Reglamento (CE) 1069/2009, ni el Reglamento (UE) 142/2011, ni el Reglamento (UE) 2019/1009, ni el Real Decreto 1051/2022 exigen la separación de fases, la concentración de nutrientes o la transformación previa del digestato en producto fertilizante para permitir su valorización agronómica;
  • la presencia de materiales SANDACH en la alimentación del digestor no implica por sí misma un mayor riesgo agronómico cuando se cumplen las exigencias sanitarias aplicables;
  • la obligación propuesta incrementa el CAPEX y el consumo energético, reduce la eficiencia de recuperación de nutrientes y limita innecesariamente la economía circular.
Por tanto, se propone la siguiente modificación:
  • “Líneas de tratamiento de residuos agroganaderos y agroindustriales con SANDACH: residuos agrarios, agroindustriales y SANDACH. (Solamente fracción liquida una vez concentrados los nutrientes en una fracción solida). Podrán destinar el digestato completo o cualquiera de sus fracciones a valorización agronómica mediante operación R1001, siempre que se acredite el cumplimiento de la normativa SANDACH aplicable, de los requisitos sanitarios exigibles y de las condiciones agronómicas establecidas en la normativa vigente.
(IV) El Anexo I vincula determinados códigos LER con destinos obligatorios del digestato, estableciendo restricciones automáticas sobre las posibilidades de valorización. Se propone la modificación de este Anexo ya que:
  • la aptitud agronómica de un digestato no viene determinada exclusivamente por el código LER de entrada, sino por la naturaleza real de los materiales tratados, el proceso aplicado, la higienización alcanzada, la calidad final del digestato obtenido y el cumplimiento de los requisitos agronómicos y sanitarios;
  • la clasificación mediante códigos LER constituye un instrumento de identificación y trazabilidad administrativa de los residuos, pero no un criterio técnico para determinar automáticamente las posibilidades de valorización del material obtenido tras su tratamiento, que deben evaluarse atendiendo a sus características finales y al cumplimiento de la normativa sectorial aplicable.
  • la clasificación propuesta puede generar situaciones técnicamente incoherentes en las que digestatos con idéntica composición final reciban tratamientos regulatorios diferentes únicamente por la procedencia administrativa de los residuos;
  • esta aproximación dificulta la codigestión, reduce la flexibilidad operativa y limita la capacidad de optimización del proceso biológico.
Por tanto, se propone introducir la siguiente redacción en el artículo 22:
  • “Los destinos posibles del digestato se determinarán en función de las características finales del material obtenido, del tratamiento aplicado, de los requisitos sanitarios y ambientales exigibles y del cumplimiento de la normativa sectorial correspondiente, sin establecer automatismos exclusivamente basados en los códigos LER de los residuos de entrada.
Las tablas del Anexo I tendrán carácter orientativo para la admisibilidad y trazabilidad de sustratos. Cualquier limitación de destino deberá estar motivada por el riesgo y las características del material resultante y admitir soluciones equivalentes justificadas en la autorización ambiental.” Asimismo, el Anexo I debería revisarse para garantizar la correcta correspondencia entre códigos LER, categorías de materiales y destinos autorizados, evitando inconsistencias técnicas o jurídicas que puedan generar interpretaciones divergentes durante la aplicación del Decreto. Finalmente, se propone incorporar una cláusula transversal de neutralidad tecnológica y equivalencia de desempeño, ya que afecta al conjunto del proyecto de Decreto. Las cuestiones anteriormente expuestas ponen de manifiesto que diversas previsiones del Decreto incorporan, de forma expresa o implícita, obligaciones relativas a tecnologías concretas de tratamiento (como la separación sólido-líquido, la concentración de nutrientes, el secado, o el registro como fertilizante) en lugar de establecer objetivos de protección sanitaria y ambiental que puedan alcanzarse mediante soluciones alternativas. Este enfoque resulta contrario al principio de neutralidad tecnológica, ampliamente reconocido en el Derecho de la Unión Europea y en la regulación ambiental. En este sentido, ni el Reglamento (UE) 2019/1009 ni las Conclusiones sobre las Mejores Técnicas Disponibles (MTD) imponen tecnologías concretas como obligaciones generales. La imposición generalizada de determinadas soluciones tecnológicas puede limitar la innovación, generar obsolescencia, incrementar innecesariamente los costes de inversión y explotación y dificultar la adaptación de los proyectos a la dieta, escala de la instalación, el contexto territorial o la capacidad agronómica. La Administración debe definir el objetivo de protección y permitir que el promotor acredite técnicas equivalentes o superiores. Solo cabría exigir una técnica concreta cuando exista un riesgo específico que no pueda controlarse mediante otras alternativas técnicamente equivalentes y dicha necesidad resulte debidamente motivada en el expediente. Por tanto, se propone incorporar al Decreto una cláusula de carácter transversal con la siguiente redacción:
  • “Las referencias del presente Decreto a técnicas, equipos o secuencias de tratamiento se entenderán como soluciones de referencia. Se admitirán técnicas alternativas o combinaciones de técnicas que acrediten un nivel equivalente o superior de protección sanitaria y ambiental. La imposición de una tecnología concreta deberá motivarse en un riesgo específico, en la inexistencia de alternativas equivalentes y en una evaluación de proporcionalidad técnica, ambiental y económica realizada dentro del procedimiento de autorización.”
Margarita de Gregorio - BIOCIRC - Asociación Española de Biocircularidad

(8) ALEGACIONES BIOCIRC (Asoc. Española Biocircularidad)

VI. SOBRE LA GESTIÓN DEL DIGERIDO Y LAS CONDICIONES PARA SU VALORIZACIÓN AGRONÓMICA (ARTÍCULO 30 Y ANEXO II) El artículo 30 y el Anexo II incorporan un conjunto de requisitos técnicos para la valorización agronómica del digerido mediante operación R1001 que introducen obligaciones y limitaciones que no encuentran suficiente respaldo en la normativa estatal y europea, ni aparecen adecuadamente justificadas desde la perspectiva de los principios de necesidad, proporcionalidad y buena regulación. En varios aspectos, el Proyecto de Decreto sustituye criterios técnicos basados en la evaluación del riesgo por requisitos rígidos y uniformes que pueden dificultar innecesariamente la gestión del digestato, incrementar los costes de las instalaciones y limitar la implantación de proyectos de economía circular. En coherencia con lo señalado en la sección anterior respecto al reconocimiento de la operación R1001 como una vía plenamente válida de valorización, las condiciones aplicables a dicha operación deberían orientarse a garantizar la protección efectiva del medio ambiente mediante criterios técnicos objetivos y proporcionados, evitando restricciones que carezcan de justificación suficiente o que trasladen automáticamente exigencias propias de otros regímenes jurídicos (fertilizantes o compost). 1. Eliminación del radio máximo de aplicación del digerido (artículo 30.1) Comentario y justificación El artículo 30.1 condiciona la valorización agronómica del digerido mediante una R1001 a la existencia de superficie agrícola en un radio máximo de 15 km de la instalación, permitiendo únicamente superar dicha distancia mediante informe justificativo. Esta limitación carece de una justificación técnica o jurídica objetiva y no encuentra precedentes en la normativa europea aplicable. El principio de proximidad constituye un criterio de planificación y eficiencia logística, pero no justifica por sí solo establecer un umbral absoluto de distancia. La distancia ambientalmente óptima para la aplicación del digestato depende del volumen, la concentración de nutrientes, la disponibilidad de parcelas, la logística del transporte, el calendario agronómico o la capacidad de almacenamiento, sin que exista una razón técnica general que permita concluir que 15 km constituye un límite objetivamente adecuado frente a cualquier otra distancia. La imposición de un radio máximo puede conducir a soluciones ambientalmente menos eficientes, obligando a implantar tratamientos adicionales de separación de fases, concentración o secado del digestato, cuando la aplicación agronómica directa en explotaciones agrícolas situadas a una distancia superior constituiría la alternativa de menor impacto ambiental. Esta restricción resulta, además, difícilmente conciliable con el propio objetivo de economía circular perseguido por el Decreto, al limitar el aprovechamiento agronómico efectivo de los nutrientes y favorecer tratamientos adicionales de mayor consumo energético. Propuesta: Se propone sustituir el criterio territorial rígido por un área de influencia justificada por el balance de nutrientes, incorporando la siguiente redacción:
  • “La distancia de transporte para la valorización agronómica del digestato se justificará mediante el plan agronómico y logístico, atendiendo a la disponibilidad de superficie, el balance de nutrientes, la trazabilidad, el calendario de aplicación, la huella de carbono y las condiciones de transporte. Se priorizará la proximidad cuando resulte técnica y ambientalmente eficiente, sin establecer un radio máximo obligatorio de carácter general.”
2. Revisión de los requisitos técnicos del Anexo II para la operación R1001 (artículo 30.4 y Anexo II) Comentario y justificación: El Anexo II incorpora diversos requisitos y parámetros para la valorización agronómica mediante operación R1001 que, en varios aspectos, resultan más restrictivos que la normativa estatal o trasladan criterios propios de otros regímenes regulatorios sin una justificación técnica suficiente. En particular, procede revisar conjuntamente:
  • el criterio de una muestra de suelo por cada cinco hectáreas;
  • la frecuencia anual uniforme de determinadas analíticas;
  • los límites de metales pesados aplicables al suelo y al digestato;
  • la utilización del método Rottegrad como parámetro de estabilidad;
  • determinados límites de impurezas;
  • y otros parámetros, como la relación carbono/nitrógeno, configurados como límites automáticos.
Desde un punto de vista técnico, el control ambiental debería basarse en una evaluación del riesgo y en las características reales de las parcelas y del digestato, y no en criterios uniformes que pueden generar cargas económicas y administrativas desproporcionadas. Con carácter general, cuando las condiciones aplicables a la operación R1001 ya se encuentren establecidas en la normativa estatal de aplicación, el Decreto debería remitirse a dicha normativa en lugar de reproducir sus parámetros o valores concretos. Esta técnica permite garantizar la aplicación en cada momento del régimen vigente y evita que una eventual modificación de la normativa básica estatal genere divergencias entre ésta y los valores reproducidos en la regulación autonómica. Asimismo, los parámetros analíticos y las metodologías de control deberían guardar plena coherencia con la normativa básica estatal y europea aplicable. En particular, no deberían incorporarse como requisitos obligatorios parámetros, metodologías analíticas o valores límite que no estén previstos en el Real Decreto 1051/2022 o en el Reglamento (UE) 2019/1009, salvo que la Administración justifique expresamente, mediante una memoria técnica y científica específica, su necesidad, proporcionalidad y el beneficio ambiental adicional que persiguen. Del mismo modo, la periodicidad de los controles analíticos debería graduarse en función del riesgo asociado a cada instalación, de las características del digestato y de los resultados obtenidos durante su explotación, evitando la imposición de frecuencias uniformes que no respondan a criterios técnicos objetivos. En particular:
  • Muestreo de suelos: el riesgo depende de la unidad homogénea de manejo, dosis y vulnerabilidad, y no de una superficie fija de cinco hectáreas.
  • Metales pesados: los límites autonómicos de metales pesados que resulten más restrictivos que la normativa básica estatal deberían ir acompañados de una memoria técnica que justifique su necesidad, proporcionalidad y la viabilidad del control.
  • Estabilidad: el método Rottegrad fue concebido para compost y su aplicación al digestato es técnicamente inadecuada. Para materiales de digestión deben utilizarse métodos de estabilidad biológica.
  • Impurezas: si el objetivo es tomar como referencia el Reglamento (UE) 2019/1009, sus límites y unidades deberían reproducirse exactamente, sin modificaciones o reinterpretaciones.
  • Relación C/N y otros parámetros: no deberían configurarse como límites automáticos para una operación R1001 cuando la normativa estatal no les atribuye dicho carácter.
La configuración actual del Anexo II puede generar cuellos de botella analíticos, costes recurrentes, suspensión automática de parcelas, falta de capacidad agronómica y necesidad de tratamientos adicionales no justificados, sin que se acredite una mejora equivalente en la protección ambiental. Propuesta: Se propone revisar el Anexo II conforme a un modelo de control basado en el riesgo, incorporando, entre otras, las siguientes previsiones:
  • que las condiciones, parámetros técnicos y valores límite aplicables a la operación R1001 que ya se encuentren regulados por la normativa básica estatal se establezcan mediante remisión a dicha normativa, evitando su reproducción en el Anexo II salvo cuando resulte estrictamente necesaria para la aplicación del Decreto;
  • que el programa de muestreo de suelos se realizará por unidades homogéneas de manejo definidas mediante criterios edafológicos, agronómicos, topográficos, históricos y de vulnerabilidad, con una densidad y frecuencia de muestreo ajustadas al riesgo, a la variabilidad y a los resultados históricos;
  • que cualquier límite autonómico de metales pesados más restrictivo que la normativa básica estatal deberá acompañarse de memoria técnica y científica que justifique su necesidad, proporcionalidad, método analítico, incertidumbre y efecto ambiental adicional;
  • que, cuando proceda acreditar estabilidad biológica del digestato, se sustituye la referencia a Rottergrad por el índice de consumo de oxígeno o el potencial de producción de biogás residual, u otros métodos normalizados equivalentes;
  • que los límites de impurezas se remitan al régimen jurídico aplicable al destino final del material, reproduciendo fielmente, cuando corresponda, los valores establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1009;
  • y que cualquier medida que limite la valorización agronómica se adopte sobre la base de la existencia de una norma básica estatal que lo establezca expresamente, o de una confirmación analítica específica, evitando automatismos regulatorios y garantizando la aplicación de medidas proporcionadas.
Margarita de Gregorio - BIOCIRC - Asociación Española de Biocircularidad

(9) ALEGACIONES BIOCIRC (Asoc. Española Biocircularidad)

VII. SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO (DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA Y SEGUNDA) Comentario y justificación: El régimen transitorio previsto en el Proyecto de Decreto puede producir un impacto muy relevante sobre los proyectos actualmente en tramitación, muchos de los cuales han iniciado su desarrollo conforme al marco normativo vigente y han realizado ya importantes inversiones. En particular, la disposición transitoria primera prevé asimismo la adaptación, antes del 31 de diciembre de 2029, de las instalaciones que ya cuenten con AAI. La Disposición transitoria segunda prevé la suspensión de los procedimientos de autorización ambiental en curso durante un plazo máximo de veinticuatro meses hasta la adaptación de la documentación a las nuevas exigencias del Decreto, estableciendo el desistimiento y archivo automático del expediente en caso de no producirse dicha adaptación dentro del plazo previsto. Estas previsiones introducen un régimen transitorio que afecta de forma retroactiva a procedimientos administrativos ya iniciados y altera sustancialmente las condiciones bajo las que los promotores planificaron y desarrollaron sus inversiones. Los proyectos actualmente en tramitación han asumido costes relevantes asociados a estudios técnicos, proyectos de ingeniería, terrenos, acuerdos de suministro, contratos, tramitación y autorizaciones, financiación y restantes actividades necesarias para su ejecución, generando una expectativa legítima respecto a su resolución en plazo, conforme al marco jurídico vigente en el momento de su solicitud de inicio. La suspensión generalizada de estos procedimientos durante un periodo de hasta veinticuatro meses, unida a la obligación de adaptar íntegramente la documentación a un conjunto de exigencias técnicas sobrevenidas (incluyendo modificaciones que afectan al propio diseño de las instalaciones), convierte esta obligación en un mecanismo susceptible de comprometer seriamente la viabilidad de inversiones ya iniciadas y provocar, en la práctica, el archivo de numerosos expedientes. La naturaleza de muchas de las modificaciones exigidas por el Proyecto (modificación de procesos, adaptación de contratos de suministro, nuevas soluciones de tratamiento o cambios en el modelo logístico) supera ampliamente los plazos previstos, lo que evidencia el carácter desproporcionado de la medida. Desde el punto de vista jurídico, este régimen transitorio constituye una vulneración de varios principios constitucionales y de Derecho de la Unión, entre ellos:
  • la irretroactividad (artículo 9.3 de la Constitución; doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, sentencias 27/1981, 99/1987 y 173/1996);
  • el principio de confianza legítima reconocido en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015 y en la consolidada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea;
  • la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, dentro de los plazos máximos establecidos (artículos 21 y 22 de la Ley 39/2015), sin que pueda establecerse una causa de suspensión distinta de las expresamente previstas por esta Ley;
  • el derecho de propiedad y la libertad de empresa (artículos 33 y 38 de la Constitución; artículo 17 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).
En consecuencia, cualquier nueva exigencia regulatoria debe respetar un régimen transitorio que proteja proyectos con expedientes administrativos ya iniciados o autorizaciones ya concedidas, preservando los derechos y expectativas legítimas de los expedientes ya iniciados mediante un régimen transitorio acorde con los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y confianza legítima. Propuesta:
  1. Establecimiento de un régimen de "grandfathering" para los expedientes ya iniciados, de forma que los proyectos continúen su tramitación conforme a:
      1. el régimen vigente en el momento de presentación de la solicitud de inicio;
      2. o, subsidiariamente, según los hitos relevantes de tramitación (solicitud completa, admisión a trámite, información pública, declaración de impacto ambiental o autorización ambiental integrada) otorgando plazos suficientes y proporcionados para adaptar la documentación. Se deberán identificar los hitos administrativos a partir de los cuales empezará a computar el plazo máximo para que la administración resuelva el procedimiento.
  2. Eliminación de la suspensión automática de los procedimientos en curso y el desistimiento por falta de adaptación a exigencias técnicas sobrevenidas.
  En definitiva, Biocirc considera que los objetivos de integración territorial, protección ambiental y aceptación social perseguidos por el Proyecto de Decreto pueden alcanzarse plenamente mediante una regulación alineada con la normativa básica estatal y europea, basada en criterios técnicos objetivos, en la evaluación del riesgo y en los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y buena regulación, evitando la introducción de restricciones adicionales que no resulten necesarias para garantizar dichos fines.
jbermejo

Aportaciones al Proyecto de Decreto de Biometano en CL-M

A LA CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE CASTILLA-LA MANCHA ​Quien suscribe la presente aportación en el Proceso Participativo sobre el Proyecto de Decreto por el que se establecen las condiciones para la gestión de residuos orgánicos para su transformación en biometano, expone las siguientes consideraciones de carácter técnico, agronómico, ambiental y legal:

​I. IMPUGNACIÓN TÉCNICA DE LA PRETENDIDA "FLEXIBILIZACIÓN" EN EL TRATAMIENTO Y APLICACIÓN AGRONÓMICA DEL DIGERIDO

​Se observa con profunda preocupación la presión ejercida por sectores promotores que pretenden flexibilizar o suprimir las limitaciones de aplicación del digestato, catalogándolo simplistamente como un "fertilizante ecológico" o "enmienda de alto valor". ​Rebatimiento técnico y comparativa europea:
  1. Contaminación por nitratos y amoniaco (NH_3): El digestato no tratado tras un proceso anaeróbico anaerobio presenta una fracción del nitrógeno total de hasta un 70-80% en forma amoniacal (N-NH_4^+). Esta forma química es altamente volátil si se aplica mediante sistemas convencionales como plato o abanico, y altamente lixiviable hacia acuíferos saturados.
  2. Estándar en la Unión Europea: En países de referencia en digestión anaeróbica como Dinamarca (Executive Order on Commercial Livestock) o Alemania (Düngungsverordnung - DüV), la aplicación de digestatos no está desregulada; al contrario, exige:
    • Inyección directa obligatoria en el suelo mediante arado o discos profundos para mitigar las emisiones de nitrógeno y amoniaco.
    • Sistemas de higienización térmica obligatoria (70^\circ\text{C} durante 1 hora) y/o estabilización avanzada cuando se utilicen cosustratos procedentes de lodos de depuradora (EDAR) o residuos agroindustriales, con el fin de evitar la dispersión de patógenos, microplásticos y contaminantes orgánicos persistentes (COP).
  3. Zonas Vulnerables a Nitratos (ZVN): Pretender permitir la aplicación masiva de digestato en Zonas Vulnerables declaradas bajo la Directiva 91/676/CEE alegando "estudios de impacto ambiental individuales" contraviene directamente las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) interpuestas contra el Reino de España por el incumplimiento reiterado de la calidad de las aguas subterráneas.
Solicitud en la norma: El Decreto debe exigir obligatoriamente el tratamiento secundario del digestato (stripping de amoniaco, secado térmico o separación de fases certificada), la inyección obligatoria en suelo y mantener un perímetro absoluto de exclusión agronómica en Zonas Vulnerables a Nitratos (ZVN) y perímetros de protección de captaciones de agua potable.

​II. DISTANCIAS MÍNIMAS DE EXCLUSIÓN Y PERÍMETROS DE SALUD PÚBLICA (CRITERIO DE EMBARGO Y PRECAUCIÓN)

​Frente a las posturas empresariales que tildan las distancias de separación (como la propuesta de 2.000 metros a núcleos urbanos) de "traba administrativa insuperable", el análisis técnico demuestra que estas distancias son la única garantía frente a fallos operacionales. ​Rebatimiento técnico y comparativa europea:
  1. Emisiones difusas e invisibles: Una planta de biometano industrial no es una instalación agrícola, sino una industria química de transformación de gas y gestión de residuos. Las emisiones difusas de mercaptanos, sulfuro de hidrógeno (H_2S) y compuestos orgánicos volátiles (COVs) son inevitables durante las fases de descarga, digestión y almacenamiento en balsas de digestato no cubiertas.
  2. Normativa de protección en el entorno comunitario:
    • ​En regiones densamente desarrolladas en biogás como Baviera (Alemania) o Lombardía (Italia), el planeamiento territorial impone zonas de amortiguación estricta (buffer zones) y exigencias de aislamiento en función de la capacidad instalada y la tipología de sustratos utilizados (especialmente cuando se emplean residuos de origen animal de Categoría 2 y 3).
  3. Afectación a la salud y economía rural: Reducir las distancias vulnera el Principio de Precaución (Art. 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la UE - TFUE). La exposición continuada a episodios de emisión difusa provoca un impacto directo sobre la salud pública y degrada de forma irreversible la actividad socioeconómica, el turismo rural y el valor patrimonial de los municipios circundantes.
Solicitud en la norma: Mantenimiento e incompatibilidad urbanística estricta de una distancia mínima legal de 2.000 metros desde el perímetro exterior de cualquier instalación (incluidas balsas) hasta el suelo urbano, urbanizable, viviendas aisladas habitadas o establecimientos turísticos.

​III. SOBERANÍA MUNICIPAL Y AUTONOMÍA LOCAL FRENTE A PROYECTOS ESPECULATIVOS

​Las peticiones de agilizar la aprobación de plantas mediante figuras de "interés regional" para sobreponerse al rechazo de las corporaciones locales vulneran el principio de autonomía municipal consagrado en la Constitución Española (Art. 140). ​Rebatimiento jurídico y técnico:
  1. Derecho de veto y ordenación del territorio: Los Ayuntamientos ostentan la competencia exclusiva en ordenación del suelo y licencias de actividad (Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local). Un Decreto regional no puede despojar a los municipios de la capacidad de limitar estas instalaciones masivas mediante la modificación de sus Planes de Ordenación Municipal (POM).
  2. Capacidad de carga comarcal: Los intentos de la industria gasista por sobredimensionar la capacidad de las plantas (extrayendo sustratos a más de 50 o 100 km) transforman el concepto de economía circular en un transporte masivo de residuos contaminantes con una huella de carbono asociada que anula el ahorro de emisiones del biometano.
  3. Gobernanza participativa en la UE: El modelo de biogás en Alemania o Francia (ADEME) se basa sustancialmente en plantas de menor tamaño, ligadas al autoconsumo de la propia explotación o de cooperativas locales. La implantación de megaplantas especulativas financiadas por fondos de inversión ajenos al territorio carece de aceptabilidad social y atenta contra la economía distributiva rural.
Solicitud en la norma:
  • ​Incluir la vinculación explícita del informe previo de compatibilidad urbanística municipal como un requisito resolutorio e insalvable para la tramitación ambiental.
  • ​Restringir la capacidad máxima de las plantas y acotar el radio de procedencia de los residuos a un máximo estricto de 30-35 km, garantizando que respondan a un balance de materia verdaderamente local y comarcal.

​IV. INSPECCIÓN DIRECTA PÚBLICA Y PÓLIZAS DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL FRENTE A LA EXTERNALIZACIÓN

​Frente a la pretensión corporativa de basar el control ambiental en Entidades Colaboradoras de la Administración (ECA) de carácter privado y declaraciones responsables para acelerar permisos: ​Rebatimiento legal y de gestión de riesgos:
  1. Inalienabilidad de la función inspectora: La inspección sobre suelo, agua y calidad del aire en instalaciones con Autorización Ambiental Integrada (AAI) es una función de autoridad pública que no puede delegarse ni sustituirse por controles privados contractuales pagados por los propios promotores.
  2. Garantías financieras e insuficiencia de avales: El régimen de responsabilidad ambiental (Ley 26/2007) exige que el riesgo de contaminación por filtraciones en balsas, escape de metano o contaminación de acuíferos quede plenamente cubierto antes del inicio de las operaciones.
  3. Práctica europea de control: En países desarrollados, las inspecciones periódicas no anunciadas realizadas por la autoridad ambiental son la norma para evitar el derrame de digestatos, el mal funcionamiento de antorchas y fugas de metano de alta ponderación en el calentamiento global (GWP_{100}).
Solicitud en la norma:
  • ​Establecer que las inspecciones operativas deban ser ejecutadas directamente por personal funcionario inspector de la Administración pública.
  • ​Exigir la constitución de avales y pólizas de responsabilidad ambiental de cuantía suficiente que cubran de manera real el coste de descontaminación de suelos y agua subterránea por cierre repentino, quiebra o contingencia grave de la empresa promotora.

​CONCLUSIÓN

​El futuro Decreto sobre el biometano en Castilla-La Mancha no debe someterse ni a las prisas inversoras ni a las pretensiones de desregulación ambiental planteadas por los lobbies del sector gasista. Castilla-La Mancha debe optar por el modelo de los países europeos más avanzados: instalaciones de escala equilibrada, con la máxima exigencia técnica en el tratamiento de residuos, pleno respeto a las decisiones municipales y garantías absolutas de salud pública y protección de acuíferos.
Aranro

No a las plantas de Biometano

ALEGACIONES PRINCIPALES AL “PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LA GESTIÓN DE LOS RESIDUOS ORGÁNICOS MEDIANTE SU TRANSFORMACIÓN EN BIOMETANO” (Resolución de 22 de julio de 2026 de la D. G. de Calidad Ambiental) DIRIGIDAS A: EL DIRECTOR GENERAL DE CALIDAD AMBIENTAL DE LA CDS. C. RÍO ESTENILLA, S/N. 45071-TOLEDO Al proyecto de este Decreto, publicado en el DOCM nº 141 de 27/07/2026, hacemos las siguientes ALEGACIONES: 1. Este proyecto de Decreto no es un decreto normativo que viene a desarrollar lo que la reciente Ley 5/2025 y otras leyes ambientales disponen, es una disposición ejecutiva técnica y de planificación muy incompleta que, tal vez, pretende obviar y sustituir el Plan Regional de Biometanización de Castilla La Mancha 2030 presentado con anterioridad, y sobre lo que solicitamos a la Junta emita una disposición oficial razonada sobre la posible anulación de este Plan Regional,de su Evaluación Ambiental Estratégica y de su Declaración Ambiental Estratégica, lo que, a la fecha, la Junta no ha hecho como debía hacerlo. 2. Que si este Decreto ahora presentado por la Junta de CCLM pretende reemplazar al Plan Regional de Biometanización para poder eludir su Evaluación Ambiental Estratégica y su Declaración Ambiental Estratégica que no tuvo casi en cuenta las 15.071 Alegaciones públicas presentadas al Plan, y si se ha hecho así para poder obviar estas Alegaciones hechas al Plan y para eludir hacer la debida Evaluación Ambiental Estratégica (EAEo) al Decreto-que no ha sido presentada junto a este Decreto como la Junta debería haberlo hecho- consideraríamos que con ello se estaría vulnerando el derecho a la participación pública que el Convenio de Aarhus y las leyes de Evaluación Ambiental de España y Castilla La Mancha establecen. Y ello sería motivo legal de nulidad de este Decreto al ser presuntamente utilizado para poder eludir obligaciones ambientales que son legalmente exigibles por la naturaleza material de este Decreto. 3. Que a dicho Plan de Biometanización numerosas plataformas ciudadanas, asociaciones, ayuntamientos, entidades y personas particulares hicieron un total de 15.071 Alegaciones, que ahora solicitamos sean incorporadas también a este Decreto en relación con su debida pertinencia al mismo y no sean obviadas. 4. Que este Decreto no se atiene, ni responde -como pensamos que debería hacer- al contenido de la reciente Ley 5/2026 respecto de la Evaluación Ambiental de CLM (DOMC 23/07/2026) en estos aspectos: a. Este Decreto no aclara como debería ser el poder, el procedimiento y los recursos que tienen los ayuntamientos para ejercer su autoridad en su municipio y en su determinación de no instalar en él estas plantas de biometano e impedir su tramitación, incluso si la Junta las declarara una inversión estratégica. b. El Decreto no expresa cuáles serían los criterios “motivados” que la Junta podrá aducir para declarar inversiones estratégicas las plantas a ser aprobadas en ciertos municipios y que se instalarían así en contra de la voluntad de los ayuntamientos, y ello pese a la certificación municipal de no conformidad al proyecto presentado, quitándole con ello el poder a los ayuntamientos que la Ley 5/2026 antes les otorga (Pto. 2). c. Por otra parte, la mayoría de los municipios de Castilla la Mancha pueden no tener y de hecho no tienen “los técnicos competentes del Ayuntamiento” (como se dice en el punto Cinco de la Ley 5/2026), ni contar con los medios necesarios para actuar ante estas plantas, y menos aún, en caso de que sea posible hacerlo legalmente, para actuar como órgano sustantivo, una responsabilidad que le corresponde a la Junta. d. El presente Decreto no desarrolla las medidas compensatorias previstas, derivadas de la Declaración de Impacto Ambiental de las plantas, que se indican en el punto 7.7 de la citada Ley 5 /2026, ni las debidas cauciones, seguros y compensaciones por posibles daños a empresas hoteleras y otras y a las personas. 5. Que en el texto de este Decreto se revela una falta de debida Vigilancia y Control públicos, ya que el Decreto apenas dedica unas escasas cinco líneas a este importante aspecto. Tampoco en él se exige el exigible control e inspección pública institucional de los residuos del digerido -una inspección que es dejada al control empresarial privado de las empresas y entidades colaboradoras-, antes de ser utilizados, como el Decreto asume, como fertilizante para los campos, ya que los miles de toneladas de estos residuos finales de las plantas contienen nitrógeno, fósforo, potasio, calcio, magnesio, hierro y amoníaco, que en 1 su exceso, suponen una contaminación para los suelos agrarios, y metales pesados como cadmio, cobre, níquel, arsénico, plomo, zinc, mercurio, cromo y cromo VI, y también restos farmacéuticos y antibióticos, microplásticos y compuestos volátiles, unas substancias tóxicas que exigen el debido control público. 6. Que estos residuos finales de las plantas o digerido contienen altas cantidades de nitrógeno, que se añadirían a los suelos y que, por filtración, pasarían a las aguas subterráneas, contaminando con más nitratos estas aguas que ya están contaminadas por ellos (y por lo que la UE ya ha denunciado a España). 7. Que estas plantas de biometano tienen eventualmente fugas y antorchas emisoras de este gas, un gas 80 veces más pernicioso y contaminante que el CO2 como gas de efecto invernadero. Y que, además de fugas y antorchas, estas plantas de gas metano presentan posibles riesgos de accidentes, explosiones y, sobre todo, tienen un riesgo muy grave en caso de incendios, que últimamente se producen cada vez más. 8. Que el hecho de que el 80% de los residuos sean indebidamente acarreados desde 35 km a los pueblos y el resto (20%) desde más lejos aún, convertiría a estos pueblos en pueblos escoba y en pueblos vertedero. 9. El Decreto está lleno de afirmaciones no probadas, como la contribución de las plantas a una economía circular y a la descarbonificación, y de excepciones: a las distancias de granjas, del digerido y a las aguas. 10. Que estas plantas propuestas son fehacientemente contaminantes, malolientes y nocivas -como se puede comprobar en las plantas activas de Balsa de Ves en Albacete, de Noez-Casas Buenas en Toledo y de Belinchón en Cuenca-, con probables impactos y daños de difícil o imposible reparación posterior a la flora, a la fauna, al paisaje, a las aguas superficiales y subterráneas, al tránsito, a las vías pecuarias y a las carreteras y al desarrollo económico, y por la escasez de empleos, por sus malos olores y ruidos, por las fugas de gas, accidentes,explosiones e incendios y por las afecciones al bienestar social y a la salud pública. 11. Que por ello es muy temerario, ilegítimo y antisocial que este Decreto permita autorizar estas plantas de concentración de residuos y de biometano a apenas a 2 km de las poblaciones donde vive la gente. 12. Que existen otros métodos y procedimientos alternativos para la gestión de los residuos que no son estas enormes plantas industriales de biometano. Estos métodos y procedimientos alternativos -que el presente Decreto ni se digna mencionar- deben ser explorados, analizados y poder ser aplicados por la Junta antes de la aprobación de este Decreto y de forma previa a la concentración de estas plantas de residuos y de biometano sobre los territorios y los pueblos en contra de la voluntad de la ciudadanía. 13. Que las plantas de residuos y biometano propuestas responden a una política antisocial, antipopular y antidemocrática, ya que se quieren implantar en contra de la voluntad de los pueblos de CLM y de sus ciudadanos/as, sin tener en cuenta debidamente lo que la Constitución y las leyes ambientales establecen al respecto de la información, la participación y la justicia ambiental, y sin contar con un Marco Legal garantista y preventivo previo que aplique el prescriptivo Principio de Precaución de la UE, y sin disponer de una Evaluación Ambiental Estratégica Integral (EAEI) regional, provincial y local independiente y previa que analice y prevenga sus posibles impactos contaminantes, malolientes o nocivos y antes de que se produzcan daños de imposible reparación al medio ambiente, al bienestar social y a la salud pública. 14. Que estas macroplantas de gestión de residuos para producir biometano a ser promovidas con este Decreto responden a un modelo de desarrollo insostenible agroenergético especulativo que atiende y prima los intereses privados en detrimento de los intereses públicos, puesto que estas plantas no son de utilidad pública ni de interés social, ni suscitan el necesario consenso social para su implantación, sino que, muy al contrario,existe en numerosos municipios de CLM una gran oposición ciudadana a las mismas. Por lo que, en razón a todo ello, SOLICITO: 1. Que se den por presentadas y sean consideradas las presentes ALEGACIONES por la Junta de CCLM. 2. Que sea estimada la nulidad del presente Decreto en aplicación de las leyes que le son exigibles, y, subsidiariamente, que sea revisado y modificado el presente Decreto considerando las ALEGACIONES expuestas y el cumplimiento de las leyes que respecto a lo expresado en ellas deben observarse.
Serpello

Aportaciones al Proyecto de Decreto de Biometano en CL-M

1.⁠ ⁠Análisis Crítico de la Exposición de Motivos y Deficiencias Sistémicas El presente Proyecto de Decreto se articula sobre un preocupante desacoplamiento entre las ambiciones políticas de la Unión Europea (REPowerEU, Fit for 55) y la realidad técnico-jurídica del territorio castellanomanchego. Bajo una retórica de descarbonización, se pretende eludir la necesaria seguridad jurídica regional, configurando un escenario donde la potestad reglamentaria se ejerce de forma arbitraria. La norma no justifica adecuadamente la transición de un objetivo macroenergético a una regulación local que impacta de forma irreversible en el modelo socioeconómico y ambiental de la región. A continuación, se detallan las deficiencias sistémicas identificadas: 1.⁠ ⁠Infracción del principio de motivación suficiente: Se invocan políticas europeas como habilitación genérica sin justificar la necesidad y proporcionalidad de las medidas concretas impuestas (Art. 129 Ley 39/2015). 2.⁠ ⁠Uso selectivo de datos en la Memoria Justificativa: El texto omite deliberadamente los costes ambientales (consumo hídrico en zonas de estrés, emisiones fugitivas) frente a los beneficios teóricos (Art. 129 Ley 39/2015). 3.⁠ ⁠Falacia de equivalencia ambiental: El Decreto asume que toda planta de biometano es beneficiosa per se, ignorando que la sostenibilidad depende de variables críticas como el transporte o el origen del residuo (Art. 9.3 CE). 4.⁠ ⁠Ausencia de análisis territorial específico: Se trata a la región como una unidad uniforme, ignorando la vulnerabilidad de acuíferos sobreexplotados y el impacto en municipios vitivinícolas y Denominaciones de Origen (DO), pilares de la identidad económica regional (Principio de Seguridad Jurídica). 5.⁠ ⁠Omisión del principio de proporcionalidad: No se han evaluado alternativas regulatorias menos gravosas, como límites de capacidad o exclusión de residuos de alta peligrosidad (Art. 129 Ley 39/2015). 6.⁠ ⁠Omisión de impactos negativos directos: La falta de evaluación de emisiones de amoníaco (NH_3) y bioaerosoles vicia de nulidad la motivación de la norma (Art. 129 Ley 39/2015). 7.⁠ ⁠Extrapolación desproporcionada de la dependencia energética: Se atribuye a la norma regional una contribución a la independencia del gas ruso que carece de cuantificación real en el ámbito autonómico (Principio de Motivación). 8.⁠ ⁠Exceso de carácter programático y retórico: El texto prioriza la exposición política sobre la certidumbre jurídica, vulnerando los estándares de calidad normativa (Principio de Buena Regulación). 9.⁠ ⁠Vulneración del principio de no regresión ambiental: No se acredita que la flexibilización en la gestión de residuos no suponga un retroceso en los niveles de protección alcanzados (Art. 191 TFUE). Evaluación del impacto: El uso sesgado de datos genera una motivación insuficiente que despoja a la norma de su base racional. Esta carencia constituye un vicio de nulidad procedimental insubsanable, al impedir un control real sobre la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad reglamentaria. 2.⁠ ⁠Impugnación Procedimental: La Omisión de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) La Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) no constituye un mero trámite formal, sino un pilar sustantivo del Derecho Ambiental diseñado para prevenir impactos desde la génesis normativa. Su omisión en este Decreto, que fija criterios vinculantes de ubicación y funcionamiento de instalaciones industriales, constituye un vicio de nulidad de pleno derecho. Según el Artículo 6.1 de la Ley 21/2013, los planes o programas que establezcan el marco para la autorización de proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental deben pasar imperativamente por una EAE Ordinaria. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (ej. STS 3861/2021) y del TJUE (Asunto C-290/15, D'Oultremont) es taxativa: la ausencia de este trámite es insubsanable y determina la invalidez radical del reglamento por vulnerar la jerarquía normativa y el procedimiento legalmente establecido (Art. 47.2 Ley 39/2015). Petición: Se requiere la retirada inmediata del Proyecto de Decreto y la retroacción de las actuaciones para someter el texto al procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria conforme a la Ley 21/2013. Esta invalidez formal contamina la totalidad del articulado, traduciéndose en una manifiesta precariedad en las garantías materiales de seguridad y ubicación. 3.⁠ ⁠Objeciones al Marco Regulatorio de Ubicación y Definiciones (Arts. 1-9) La precisión terminológica y el respeto a la autonomía local (Arts. 137 y 140 CE) son garantías esenciales frente al desplazamiento de las competencias municipales en materia de urbanismo. Artículo Afectado Núcleo de la Alegación Fundamento Jurídico Único Art. 1: Objeto Omisión del Principio de Precaución y protección prioritaria de la salud frente a contaminantes emergentes. Principio de Precaución (Art. 43 y 45 CE) Art. 2: Definiciones Uso de conceptos jurídicos indeterminados ("estándares nacionales") que generan absoluta inseguridad jurídica. Principio de Seguridad Jurídica (Art. 9.3 CE) Art. 3: Informe Local Desplazamiento de la competencia urbanística municipal; el informe debe ser vinculante para no lesionar la autonomía local. Autonomía Local (Arts. 137 y 140 CE) Art. 5: Ubicación Distancias de 2.000m insuficientes; ignoran suelo no urbanizable habitado y equipamientos sensibles (colegios, centros de salud).  Art. 8 CEDH (Doctrina López Ostra) Art. 6/7: Olores Insuficiencia de modelos teóricos (CALPUFF); se requiere monitorización real in situ y periódica (UNE-EN 13725). Ley 34/2007 (Calidad del Aire) Art. 8: Transportes Supedita la seguridad vial a la "viabilidad" económica del promotor, externalizando costes al erario público. Principio "Quien Contamina Paga" (Art. 191.2 TFUE) Art. 9: Entornos Naturales Redacción ambigua ("se valorará") que no prohíbe la ubicación en Red Natura 2000 o Montes de Utilidad Pública. Directiva Hábitats (Dir. 92/43/CEE) Análisis de impacto: La laxitud en la distancia de 2.000m frente a núcleos residenciales vulnera el derecho al respeto de la vida privada y familiar según el TEDH. El Convenio de Aarhus (Ley 27/2006) exige cumplir sus tres pilares (información, participación y acceso a la justicia), los cuales se ven socavados al no otorgar un carácter vinculante y transparente al pronunciamiento municipal. 4.⁠ ⁠Insuficiencia en Requisitos Técnicos, Seguridad y Gestión de Gases (Arts. 10-21) En instalaciones con riesgo intrínseco de explosión por metano (CH_4), el estándar técnico debe ser riguroso. La sustitución de obligaciones públicas por planes privados constituye un quebrando de la tutela ambiental efectiva. •⁠  ⁠Seguridad Industrial:   * Omisión del Documento de Protección Contra Explosiones (DPCE) y de auditorías periódicas por Organismos de Control Autorizados (OCA) en zonas ATEX (R.D. 681/2003).   * Inexistencia de franjas cortafuegos obligatorias frente a masas forestales (R.D. 393/2007). •⁠  ⁠Control de Emisiones y Gases:   * Falta de analizadores continuos de emisiones (CEMS) y protocolos de comunicación en tiempo real sobre el uso de la antorcha de emergencia (Ley 34/2007).   * Incumplimiento de las mejores técnicas disponibles para la detección de fugas fugitivas mediante sensores ópticos (Reglamento UE 2024/1787). •⁠  ⁠Transparencia Social y Ética Administrativa:   * La externalización de planes de comunicación al promotor (Art. 17) invalida la neutralidad exigida por el Convenio de Aarhus.   * Los "Convenios de Colaboración" (Art. 20) presentan indicios de desviación de poder, vulnerando la objetividad administrativa y la interdicción de la arbitrariedad (Art. 103.1 CE). Análisis de impacto: Sustituir la supervisión pública por planes de RSC privados (Art. 18) es un fraude de ley. La RSC no puede suplir las cargas legales impuestas por la normativa de responsabilidad medioambiental, debilitando el control administrativo sobre actividades de alto riesgo. 5.⁠ ⁠Régimen de Sustratos y Valorización del Digerido (Arts. 22-33 y Anexos) El Decreto amenaza con convertir a Castilla-La Mancha en un sumidero de residuos industriales y ganaderos, vulnerando el principio de proximidad y la jerarquía de residuos. Las alegaciones denuncian la falta de sistemas de higienización térmica obligatoria (70^\circ\text{C}) para SANDACH, comprometiendo la bioseguridad (Reglamento 1069/2009). Especial gravedad reviste el Anexo II, que omite el control de contaminantes críticos: •⁠  ⁠PFAS (Sustancias persistentes). •⁠  ⁠Microplásticos y Metales Pesados (efecto acumulativo). •⁠  ⁠Hormonas y Genes de resistencia antimicrobiana. Evaluación de riesgos: La aplicación agrícola de digeridos sin balance de nutrientes y sin control de estos contaminantes supone una amenaza de contaminación irreversible de suelos y acuíferos. La reciente condena del TJUE a España (Asunto C-576/22) por nitratos evidencia que la aprobación de este Decreto en su estado actual derivará en nuevas sanciones europeas, al fomentar un modelo de gestión que ignora la saturación de los recursos hídricos regionales. 6.⁠ ⁠Síntesis de Peticiones Finales La legalidad administrativa y la salud pública no pueden supeditarse a una transición energética apresurada y carente de rigor técnico. El desarrollo del biometano en la región debe ajustarse al principio de no regresión y transparencia radical. En virtud de lo expuesto, se solicita: 1.⁠ ⁠La Nulidad de Pleno Derecho del Proyecto de Decreto por la omisión insubsanable de la Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria. 2.⁠ ⁠Subsidiariamente, la Reestructuración Total del articulado para garantizar la autonomía local (Arts. 137/140 CE), la seguridad industrial (DPCE/ATEX) y la protección del suelo frente a contaminantes emergentes (Hormonas, PFAS). Este documento se presenta en defensa del interés general, instando a la Administración a rectificar una norma que, de publicarse, nacería viciada de nulidad radical y generaría una grave inseguridad jurídica en el sector.
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MODIFICACION DE VARIOS ARTICULOS (SE INDICA TEXTO ALTERNATIVO)

Modificacion del Artículo 4. Criterios de priorización. Con el fin de promover el desarrollo de la industria agroalimentaria de la región, tendrán tramitación prioritaria, aquellos proyectos de biometano que incluyan en su gestión, al menos un 80% de sustratos producidos en sus instalaciones. Modificacion de Artículo 5. Ubicación de las plantas de digestión anaerobia, apartado 2. Distancias respecto de núcleos urbanos y actividades de restauración y hoteleras: 2. Distancias respecto de núcleos urbanos y actividades de restauración y hoteleras: a) Las plantas de digestión anaerobia deben situarse a una distancia mínima de 2000 m. desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. Asi como en el caso de actividades de restauración y hoteleras ubicadas en el suelo rústico. b) En el caso de las plantas donde se traten residuos SANDACH de cualquier tipo deberá respetarse una distancia de 5000 m desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. Asi como en el caso de actividades de restauración y hoteleras ubicadas en el suelo rústico. c) Las distancias mínimas establecidas en los puntos a y b aplicaran a plantas de digestion anaerobia que pretendan procesar una cantidad máxima anual de residuos de 25000 tn. Para tamaños mayores, cada una de estas distancias se incrementaran en 500m por cada 25.000 tn anuales en exceso. Asi, por ejemplo, una planta que se pretenda autorizar para procesar 150.000 tn/año y que incluye residuos SANDACH, deberá mantener un distancia mínima de 7500m desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante, asi como actividades de restauración y hoteleras ubicadas en el suelo rústico. d) Se establece como distancia máxima exigible a las plantas de digestion anaerobia, independientemente de su tamaño, 10.000m desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante, asi como actividades de restauración y hoteleras ubicadas en el suelo rústico. Modificacion del Articulo 6. Condiciones de almacenamiento y tratamiento. 1. Las condiciones de almacenamiento y pretratamiento serán las siguientes: a) El almacenamiento de sustratos de entrada y de digeridos deberá ser en tanques cerrados herméticos o dentro de nave o balsas cerradas. En el caso de almacenamientos que no sean completamente estancos, como naves, se trabajara en presión negativa respecto al exterior, y con sistemas de aspiración del aire conectados a sistemas de depuración de olores (lavador de gases vía húmeda, o filtro carbón activo + biofiltro, etc.). b) La fase correspondiente al pretratamiento de los sustratos de entrada previo a su entrada al digestor debe de ser en nave o espacio cerrado, en presión negativa respecto al exterior, y con sistemas de aspiración del aire conectados a sistemas de depuración de olores (lavador de gases vía húmeda, o filtro carbón activo + biofiltro, etc.). 2. Las condiciones de tratamiento aeróbico serán las siguientes: a) Proceso de compostaje con aireación forzada y cubierto en interior de edificios o carpas en presión negativa respecto al exterior, conectado a sistema de depuración de olores (lavador de gases vía húmeda, o filtro carbón activo + biofiltro, etc.). b) Proceso de compostaje con aireación forzada con hileras de compostaje cubiertas por lonas semipermeables (tipo Gore Tex), que permiten salir la humedad, pero no dejan entrar el agua. El aire aspirado en la aireación puede debe ser depurado de olores en biofiltro u otro sistema. Siempre que se justifique su mejora ambiental, se aceptarán otras tecnologías de compostaje similares. Modificacion del Articulo 7. Estudio de olores. 1. Todas las plantas de biometano deberán presentar obligatoriamente un estudio de dispersión de olores utilizando un modelo tipo CALPUFF (lagrangiano). Los estudios de dispersión de olores efectuados por la planta, tanto en fase previa para la obtención de la autorización, como los requeridos en fase de operación, deberán mostrar las líneas isodoras, de manera que se pueda garantizar que no se supera el umbral del valor límite de inmisión para olores de 1,5 ouE/m³, percentil 98%, en el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante, asi como actividades de restauración y hoteleras ubicadas en el suelo rústico. Ademas, dicho estudio identificara los valores de inmisión de olores percentil 98% en el perimetro de la planta, estableciéndose en dicho estudio valores cuantitativos de inmisión de olores percentil 98% en cuatro puntos del vallado, al Norte, Sur, Este y Oeste del centro geometrico de la parcela de la planta, y que actuaran durante la vida de la planta como “Puntos de control de emisión de olores”. 2. Todas las plantas deberán contar con sistemas de monitoreo de emisiones y de los olores que estarán a disposición de los ciudadanos para su consulta. Estos sistemas de monitoreo de olores deberán implementarse en los cuatro “Puntos de control de emisiones de olores” definidos anteriormente. Deberan realizar mediciones de olor con una frecuencia mínima de 1h, que deberán ser registrados digitalmente de forma inalterable. A lo largo de cada año de funcionamiento de la planta dichos datos deberán tener seguimiento, de forma que si en algún momento se supera en alguno de los cuatro “Puntos de control de emisiones de olores” el valor de inmisión percentil 98 determinado en el estudio de proyecto, la direccion de la planta estará obligada a su comunicación a la autoridad ambiental competente , y deberá proceder a la interrupción inmediata de alimentación de digestores, asi como a la interrupción del proceso de compostage (detención de volteos y aireamientos) y de recepcion de residuos en planta, durante un periodo mínimo de 1 mes, o hasta que la direccion de planta certifique haber corregido el motivo de esas emisiones de olores en los “Puntos de control de emisiones de olores” por encima de lo determinado en proyecto. Modificacion del Articulo 11. Medidas generales de seguridad. 1. La instalación y explotación de plantas de biometano se regirá por el principio de prevención de riesgos, garantizando la protección del medio ambiente, de las personas y de las infraestructuras. 2. Las instalaciones deberán cumplir la normativa aplicable en materia de seguridad industrial, tanto en su diseño como en su construcción y operación. 3. La Planta deberá contar con una instalación de detección de gases presentes en el biogas (Metano, Amoniaco y Sulfuro de hidrogeno) con sondas en el entorno de todas las tuberías y equipos por los que discurra el biogas, susceptibles de roturas y fugas. 4. La planta deberá contar con una instalación de cámaras termográficas mediante las que se permita visualizar la totalidad de los digestores, canalizaciones del biogas, antorcha y upgradding, que permita detectar emisiones fugitivas de biogas y gas metano. 5. El proyecto presentado para autorización deberá presentar obligatoriamente un análisis SEVESO detallado de las sustancias con posibilidad de generar accidentes graves. Deberán ser contabilizadas detalladamente todas estas sustancias en dicho proyecto, considerando todas los depósitos, edificios, tuberías, balsas, almacenes, etc. de la planta. Modificacion del Artículo 15. Sistemas de combustión de emergencia. 1. Todas las plantas de biometano deberán disponer de una antorcha de combustión de llama oculta, dimensionada conforme a la capacidad de producción de biogás. La antorcha tendrá carácter de sistema de seguridad, destinándose exclusivamente a situaciones de emergencia, parada o imposibilidad de valorización energética. Su utilización no tendrá la consideración de medida ordinaria de operación. Para el control de que efectivamente el uso sea esporadico se deberá implementar un sistema de registro digital inalterable de las horas de funcionamiento de la antorcha, que estará limitado a 100h al año. Si a lo largo del año en curso se superase dicho numero de horas la direccion de la planta estará obligada a su comunicación a la autoridad ambiental competente, y deberá proceder a la interrupción inmediata de alimentación de digestores, y de recepcion de residuos en planta, durante un periodo mínimo de 1 mes, o hasta que la direccion de planta certifique haber corregido el motivo de la utilización excesiva y no autorizada de la antorcha. Modificacion del Artículo 22. Sustratos de entrada. 1. Cualquier materia orgánica tiene la capacidad de producir biogás. En el anexo I se presenta una lista orientativa de residuos aptos para la biometanización con sus códigos LER correspondientes, en función del destino del digerido. Se autoriza al órgano competente en materia de calidad ambiental para modificar el citado anexo I, incorporando en los sustratos de entrada de las plantas de biometano otros códigos LER no incluidos en estas tablas justificando de forma específica la naturaleza del residuo y los tratamientos a los que ha sido sometido previamente. 2. En cuanto a la procedencia de los sustratos de entrada, al menos el 80% de la materia prima que se use en la planta de biometano debe obtenerse en el municipio en el que se instala y, como mucho, a una distancia de 20 kilómetros de transporte por carretera. 3. (suprimir)  
C.B.F.

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (1/3)

Como participante a título personal en el proceso de participación pública sobre el Proyecto de Decreto por el que se establecen las condiciones para la gestión de los residuos orgánicos mediante su transformación en biometano, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural, al considerar que contribuirían a reforzar la protección ambiental, territorial y social de los municipios afectados por este tipo de instalaciones. PRIMERA. GARANTÍA EFECTIVA DE LA CAPACIDAD DE DECISIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS El artículo 3 del borrador establece que la solicitud de autorización deberá acompañarse de un certificado del acuerdo del Pleno municipal por el que se informe favorablemente la instalación del proyecto. Esta previsión debe mantenerse y reforzarse. La participación municipal no puede quedar reducida a un informe o pronunciamiento susceptible de ser superado mediante otras declaraciones administrativas. Debe garantizarse que la decisión municipal sea efectiva y que el Ayuntamiento pueda valorar la compatibilidad de la instalación con el modelo territorial, urbanístico, económico, ambiental y social del municipio. En particular, debe evitarse que la eventual declaración de un proyecto como estratégico pueda convertir en meramente formal el acuerdo municipal exigido por el artículo 3. Se solicita: 1. Mantener el carácter preceptivo del acuerdo favorable del Pleno. 2. Establecer expresamente que la declaración de proyecto estratégico no exime del acuerdo municipal favorable. 3. Impedir la autorización de cualquier instalación cuando el Pleno municipal haya adoptado un acuerdo expreso y motivado de rechazo. 4. Determinar con criterios sencillos y precisos cómo el pleno municipal debe motivar el rechazo para evitar que la Junta pueda considerar de forma arbitraria que no está suficientemente motivado. 5. El acuerdo del Pleno municipal debe adoptarse únicamente cuando el expediente contenga información suficiente, completa y verificable sobre la capacidad definitiva de la instalación, la disponibilidad y procedencia de los sustratos, el balance y consumo de agua, el tráfico y las rutas previstas, la gestión del digerido, los efectos acumulativos y el estudio socioeconómico. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible esté completa y a disposición municipal y ciudadana. Se propone asimismo que la Junta de Comunidades o, en su caso, las Diputaciones Provinciales, proporcionen gratuitamente asistencia técnica independiente de carácter jurídico, ambiental, agronómico y viario a los municipios que no dispongan de medios suficientes para valorar estos proyectos. Propuesta de redacción alternativa del artículo 3: Artículo 3. Acuerdo municipal previo. 1. La solicitud de inicio del procedimiento de autorización deberá ir acompañada de certificado del acuerdo favorable del Pleno del Ayuntamiento correspondiente respecto de la implantación del proyecto en su término municipal. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible sobre el proyecto esté completa y a disposición municipal y ciudadana. 2. El acuerdo municipal tendrá carácter preceptivo y vinculante respecto de la implantación territorial de la instalación, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones públicas. 3. La eventual declaración del proyecto como estratégico, prioritario o de cualquier otra categoría equivalente no podrá determinar la inaplicación de lo dispuesto en este artículo ni privar al Ayuntamiento de su capacidad de decisión sobre la implantación de la instalación en su término municipal. 4. Con carácter previo a la adopción del acuerdo plenario, el Ayuntamiento facilitará el acceso de la ciudadanía al proyecto y promoverá un proceso de información y participación pública, siendo el rechazo social mayoritario al proyecto el criterio prioritario a la hora de motivar el no del Pleno municipal al proyecto, además de los factores económicos, ambientales y de modelo territorial en los que se basará dicha motivación, si esta es la decisión del pleno. 5. Cualquier modificación sustancial durante la tramitación o explotación que afecte, entre otros extremos, a la capacidad de tratamiento, los sustratos, las rutas de transporte, el consumo de agua, las emisiones, las parcelas receptoras o el destino del digerido deberá exigir un nuevo acuerdo del Pleno municipal, sin que pueda considerarse suficiente el acuerdo adoptado sobre el proyecto inicialmente presentado. 6. Cuando la instalación, sus rutas de transporte, emisiones, olores, utilización de recursos hídricos o efectos socioeconómicos puedan afectar a municipios próximos, estos deberán ser expresamente consultados y sus alegaciones incorporadas al expediente, aunque la planta se ubique en otro término municipal. SEGUNDA. LIMITACIÓN DE LOS PROYECTOS ESTRATÉGICOS Y DE LAS EXCEPCIONES El objetivo declarado del Decreto es establecer límites y garantías. Sin embargo, la regulación puede quedar debilitada si determinados proyectos quedan sometidos a regímenes excepcionales. Se considera necesario que ninguna declaración administrativa pueda utilizarse para eludir las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancia, abastecimiento de sustratos, tráfico o participación ciudadana establecidas en el Decreto. Propuesta: Añadir una disposición según la cual: Las declaraciones de interés regional, estratégico, prioritario o de cualquier otra naturaleza no podrán exceptuar ni reducir las condiciones ambientales, sanitarias, territoriales, urbanísticas, de distancias, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido, tráfico, emisiones, participación pública y control establecidas en el presente Decreto, salvo que una norma con rango suficiente establezca expresamente otra cosa y previa evaluación específica de sus efectos acumulativos. TERCERA. MODELO ENERGÉTICO: NO LIMITAR EL DESARROLLO AL BIOMETANO INYECTADO A RED El borrador parece orientado fundamentalmente al modelo de producción de biometano para inyección a la red, sin desarrollar suficientemente alternativas como autoconsumo, cogeneración o modelos vinculados a comunidades energéticas. El propio borrador reconoce la función dual del biogás para la producción de calor y electricidad. Por ello, la regulación debería ser tecnológicamente neutral y favorecer la solución que genere un mayor beneficio ambiental y energético local. Propuesta de nuevo artículo 4 bis: Artículo 4 bis. Modelos de aprovechamiento energético. 1. La regulación será aplicable, sin discriminación, a las instalaciones destinadas a: a) producción de biometano para inyección a red; b) producción de biogás para autoconsumo energético; c) producción de biogás para cogeneración de electricidad y calor; d) sistemas de aprovechamiento energético vinculados a comunidades energéticas; e) otros sistemas de aprovechamiento que acrediten una reducción efectiva de emisiones y un balance ambiental positivo. 2. La Administración autonómica fomentará prioritariamente los proyectos de menor escala, vinculados a la generación local de residuos y al consumo energético local, siempre que acrediten mayores beneficios ambientales y menor necesidad de transporte. CUARTA. ELIMINACIÓN DE LAS EXCEPCIONES EN LA PROCEDENCIA DE LOS SUSTRATOS El artículo 22 establece que al menos el 80 % de la materia prima deberá obtenerse en el municipio o en un radio máximo de 35 kilómetros. Asimismo, contempla una distancia específica para residuos procedentes de otras comunidades autónomas. Se considera insuficiente que solamente el 80 % quede sometido a la limitación territorial. Si el objetivo es reducir transporte, emisiones, molestias y presión territorial, la regla debería aplicarse a la totalidad de los sustratos ordinarios, salvo circunstancias extraordinarias debidamente justificadas. Propuesta de redacción alternativa del artículo 22.2: El 100 % de los sustratos destinados a las instalaciones deberá proceder del municipio donde se ubique la planta o de un radio máximo de 35 kilómetros, medido por carretera desde el punto de origen hasta la instalación. Excepcionalmente, podrá autorizarse una procedencia superior cuando quede acreditada la inexistencia de recursos suficientes dentro de dicho ámbito territorial, previa resolución motivada de la Administración y previa acreditación de que el transporte adicional no compromete el balance ambiental del proyecto. En ningún caso dicha excepción podrá suponer más de un 10% del total de sustratos gestionados en la instalación. QUINTA. CAPACIDAD MÁXIMA Y LIMITACIÓN DE LA CONCENTRACIÓN DE PLANTAS El borrador no establece una limitación general del número de plantas que pueden instalarse en un mismo municipio ni un mecanismo suficiente de control de la acumulación territorial. La evaluación individual de cada proyecto no permite valorar adecuadamente los efectos acumulativos cuando varios proyectos utilizan las mismas carreteras, masas de agua, acuíferos, explotaciones ganaderas, parcelas agrícolas o fuentes de sustratos. los Deberá crearse un registro autonómico que permita comprobar que los residuos, explotaciones proveedoras y parcelas receptoras no se computan simultáneamente para justificar la capacidad de distintas plantas. No deberán admitirse estimaciones genéricas: el promotor deberá acreditar cantidades, procedencia, usos actuales, duración de los compromisos y disponibilidad efectiva de sustratos frente a otras plantas existentes, autorizadas o proyectadas. La insuficiencia de residuos, agua, superficie agraria o capacidad viaria deberá determinar la reducción de la capacidad solicitada o la denegación del emplazamiento, y no la posibilidad de completar posteriormente la justificación mediante documentación sustitutiva. Para determinar la superficie realmente disponible para la aplicación agronómica del digerido deberán descontarse las parcelas ya comprometidas, las utilizadas por otras instalaciones, los aportes preexistentes de estiércoles, fertilizantes y lodos, así como las limitaciones derivadas de las zonas vulnerables a nitratos y de cualquier otra protección ambiental aplicable. Se propone incorporar un nuevo artículo: Artículo X. Capacidad de carga territorial y efectos acumulativos. 1. No podrá autorizarse una nueva instalación de biometano sin que previamente se haya evaluado la capacidad de carga del territorio en el que pretenda implantarse. 2. La evaluación deberá considerar conjuntamente las instalaciones existentes, autorizadas, en tramitación y proyectadas dentro del municipio y de los municipios limítrofes cuando puedan compartir recursos, infraestructuras, masas de agua, vías de transporte, superficies agrarias o fuentes de sustratos. 3. Se establecerá una capacidad máxima de tratamiento de residuos y una capacidad máxima de instalaciones compatible con la protección ambiental y territorial del área. 4. La superación de los límites de capacidad de carga determinará la inadmisión o denegación de nuevos proyectos hasta que quede acreditada la recuperación de la capacidad disponible.
C.B.F.

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (2/3)

Como continuación de la aportación anterior y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural. SEXTA. EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA Y EVALUACIÓN DEL CONJUNTO DE PROYECTOS No resulta suficiente con evaluar individualmente cada instalación cuando la implantación de múltiples plantas puede generar efectos acumulativos. Por ello, se solicita que antes de aprobar definitivamente el Decreto se analice expresamente la necesidad de someter el instrumento de planificación o regulación a la evaluación ambiental que corresponda y que se estudie la incidencia del nuevo marco sobre los proyectos actualmente presentados o en tramitación. Los proyectos vinculados técnica, territorial, societaria o funcionalmente deberán evaluarse como una única instalación cuando su división pueda tener como finalidad o efecto evitar controles, límites o evaluaciones, o aparentar capacidades inferiores a las realmente proyectadas. Se solicita asimismo la elaboración de un mapa autonómico de capacidad territorial, en el que se identifiquen: • plantas autorizadas; • plantas en tramitación; • proyectos presentados; • capacidad de tratamiento; • procedencia prevista de los sustratos; • rutas de transporte; • zonas vulnerables a nitratos; • acuíferos y captaciones; • espacios protegidos; • núcleos urbanos y viviendas diseminadas; • superficies disponibles para la aplicación del digerido. SÉPTIMA. REVISIÓN DE LAS DISTANCIAS MÍNIMAS El borrador establece 2.000 metros respecto del suelo urbano residencial, 500 metros respecto de determinadas actividades hoteleras y diferentes distancias respecto de explotaciones ganaderas y recursos hídricos. Tomando en consideración diferentes estudios sobre riesgos potenciales de este tipo de instalaciones, estas distancias se consideran insuficientes, tanto a núcleos urbanos como respecto a viviendas diseminadas, establecimientos turísticos, captaciones y masas de agua. Se propone: 1. Aumentar la distancia mínima a suelo urbano residencial a 10.000 metros 2. Incorporar expresamente las viviendas aisladas y edificaciones residenciales habitadas. 3. Elevar la distancia mínima a actividades turísticas y establecimientos de alojamiento. 4. Establecer una distancia de protección superior respecto de captaciones de agua destinadas a consumo humano. 5. Establecer zonas de exclusión alrededor de acuíferos vulnerables y zonas de especial protección hídrica. 6. Prohibir la implantación cuando exista riesgo acreditado de afección a aguas superficiales o subterráneas. Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.2: 2. Distancias respecto de núcleos urbanos y actividades de restauración y hoteleras: a) Las plantas de digestión anaerobia deben situarse a una distancia mínima de 10.000 m. desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. Las distancias y medidas de protección deberán aplicarse expresamente a las a residencias de mayores, centros sanitarios, educativos y sociales, viviendas en núcleos diseminados, con independencia de la clasificación urbanística del suelo. b) En el caso de las plantas donde se traten residuos de cadáveres de animales deberá respetarse una distancia de 12.000 m desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. c) En el caso de actividades de restauración y hoteleras ubicadas en el suelo rústico, se deberá guardar una distancia mínima de 2000 m. Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.4: 4. Distancias respecto a captaciones de agua y dominio público hidráulico. Las plantas de biometano deben respetar las siguientes distancias mínimas: a) 500 metros respecto a captaciones de agua subterránea para abastecimiento de poblaciones, en caso de no existir otra delimitación de perímetros de protección mayores. b) 500 metros respecto a embalses o masas de agua superficial destinadas al abastecimiento público. Con independencia de la distancia a éstas, no se aplicará digerido al terreno si por la pendiente de este existe riesgo de escorrentía directa. c) 200 metros respecto a lugares de captación de aguas de uso potable privado, en caso de no existir otros perímetros de protección mayores, legalmente establecidos. d) 100 metros respecto a lugares de captación de aguas para restantes usos. OCTAVA. SUPRESIÓN DE LA POSIBILIDAD DE REDUCIR DISTANCIAS POR MEDIDAS CORRECTORAS El artículo 5 permite reducir excepcionalmente la distancia mínima a explotaciones ganaderas cuando la recepción de residuos se realice en nave cerrada. Se considera que una distancia mínima destinada a proteger la sanidad animal y a evitar conflictos de olores, emisiones y tráfico no debería convertirse en una distancia disponible mediante medidas correctoras. Se propone sustituir el último inciso del artículo 5.3.d) por: «La distancia mínima establecida tendrá carácter obligatorio y no podrá ser reducida mediante medidas correctoras, constructivas o de otro tipo.» NOVENA. TRÁFICO INDUCIDO: CÓMPUTO REAL DE TODOS LOS DESPLAZAMIENTOS El artículo 8 exige estudio de tráfico y establece que deberán indicarse vehículos, tonelajes y horarios, pero resulta necesario precisar cómo debe contabilizarse el tráfico inducido. El estudio deberá contabilizar todos los desplazamientos generados por la planta y en ambos sentidos. Propuesta de redacción: El estudio de tráfico deberá contabilizar la totalidad del tráfico generado directa o indirectamente por la instalación, diferenciando como mínimo: a) desplazamientos de trabajadores y personal, incluyendo ida y vuelta; b) vehículos de transporte de sustratos, incluyendo trayecto de llegada y retorno al origen; c) vehículos destinados al transporte del digerido y de productos fertilizantes, incluyendo ida y vuelta; d) vehículos de mantenimiento, suministro de reactivos y retirada de residuos; e) maquinaria y vehículos internos cuando exista circulación por vías públicas entre diferentes instalaciones; f) tráfico asociado a situaciones extraordinarias, mantenimiento, averías y operaciones de limpieza. La intensidad de tráfico deberá expresarse en vehículos/día y vehículos/año y deberá incluir escenarios de máxima actividad. DÉCIMA. HUELLA DE CARBONO: BALANCE COMPLETO DEL CICLO DE VIDA El artículo 10 exige un cálculo de huella de carbono, incluyendo transporte de sustratos y digerido, procesos propios, antorchas, pérdidas en upgrading y maquinaria auxiliar. Se solicita ampliar considerablemente el alcance del cálculo. Se considera procedente que el Decreto obligue a realizar un balance completo de emisiones, evitando que determinadas emisiones queden fuera del cálculo por el simple hecho de considerarse biogénicas. Debe incluirse como mínimo: • producción y origen del sustrato; • emisiones asociadas a la actividad ganadera o agroindustrial de origen; • almacenamiento previo; • transporte hasta la planta; • transporte interno; • consumo eléctrico; • consumo térmico; • reactivos químicos; • maquinaria; • upgrading; • emisiones fugitivas de metano; • CO₂ separado durante el upgrading; • antorcha; • transporte del digerido; • aplicación agrícola; • tratamiento posterior del digerido; • construcción de la instalación cuando proceda; • consumos energéticos auxiliares. El proyecto deberá acreditar un balance climático neto positivo, es decir, una reducción real de emisiones respecto de la situación de referencia. UNDÉCIMA. OBLIGACIÓN DE UTILIZAR PREFERENTEMENTE EL PROPIO BIOGÁS PARA LAS NECESIDADES TÉRMICAS El artículo 17 establece la obligación de realizar un balance energético y fomenta la recuperación de energía térmica, pero no establece una obligación clara de utilizar prioritariamente el biogás generado para cubrir las necesidades térmicas de la instalación. Se propone añadir: Las necesidades térmicas internas del proceso deberán cubrirse prioritariamente mediante el biogás generado en la propia instalación. La utilización de biomasa u otros combustibles externos únicamente podrá autorizarse cuando el titular acredite técnicamente que la utilización del biogás resulta inviable o ambientalmente menos favorable. En ningún caso podrá utilizarse biomasa forestal como alternativa ordinaria al biogás generado por la propia instalación cuando ello suponga un incremento de la huella ambiental global del proyecto. DUODÉCIMA. GESTIÓN DEL DIGERIDO: RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL TITULAR El artículo 28 permite que determinadas operaciones sean realizadas por un gestor autorizado, mediante contrato de tratamiento. Aunque esta posibilidad puede ser jurídicamente admisible, debe quedar claro que el titular de la planta no puede desvincularse de la responsabilidad sobre el destino final del digerido. Propuesta: El titular de la instalación será responsable de garantizar la trazabilidad, legalidad y destino final del digerido generado durante toda la cadena de gestión, aun cuando alguna de las operaciones sea realizada por un gestor autorizado. El contrato con terceros no limitará ni excluirá las responsabilidades administrativas, ambientales o civiles que correspondan al titular de la instalación. Asimismo, se propone que cualquier modificación del destino inicialmente previsto del digerido requiera comunicación previa y autorización cuando pueda suponer un cambio significativo de las condiciones ambientales. DECIMOTERCERA. TRANSPARENCIA TOTAL SOBRE LOS SUSTRATOS Y LOS RESULTADOS ANALÍTICOS El borrador establece sistemas de trazabilidad y monitorización de sustratos y emisiones. Sin embargo, la información esencial para controlar ambientalmente la instalación no debe quedar limitada a la Administración. Se propone establecer un Registro Público de Plantas de Biometano, accesible electrónicamente, que contenga como mínimo: • titular de la instalación; • capacidad autorizada; • toneladas de sustratos recibidos; • origen de cada sustrato; • código LER; • cantidades recibidas mensualmente; • rutas de transporte; • emisiones registradas; • resultados de controles de olores; • analíticas del digerido; • analíticas de suelos; • incidencias; • inspecciones realizadas; • sanciones, medidas correctoras y requerimientos; • destino final del digerido. La información deberá publicarse respetando únicamente aquellas limitaciones de acceso que resulten legalmente imprescindibles. DECIMOCUARTA. PUBLICIDAD DE LAS ANALÍTICAS AMBIENTALES Las analíticas de aire, olores, aguas, suelos y digerido deberán estar disponibles para la ciudadanía. Se propone incorporar: Los resultados de las analíticas ambientales realizadas por la instalación, por la Administración o por entidades contratadas para el control ambiental serán publicados en un formato accesible y reutilizable, con indicación de fecha, punto de muestreo, parámetros analizados, método empleado, entidad responsable y resultado obtenido. La información se actualizará con periodicidad mínima trimestral y deberá permanecer accesible durante toda la vida útil de la instalación y durante el periodo posterior que determine la normativa aplicable. COMENTARIO 3 DE 3 Asunto (que debes copiar y pegar en el espacio reservado para ello)
C.B.F.

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (3/3)

Como continuación y último bloque de las aportaciones anteriores y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural. DECIMOQUINTA. INSPECCIÓN DIRECTA POR LA ADMINISTRACIÓN El artículo 33 establece que los programas anuales de inspección priorizarán las plantas de biometano, pero permite controles adicionales mediante Entidades Colaboradoras de la Administración. Para las instalaciones con potencial incidencia sobre suelo, agua, aire y salud pública, se considera necesario reforzar la inspección pública directa. Durante la explotación deberá revisarse periódicamente el cumplimiento efectivo de las condiciones que justificaron la autorización, en particular la disponibilidad de residuos y parcelas, el consumo y disponibilidad de agua y las rutas de transporte. Si dejan de cumplirse las condiciones esenciales utilizadas para autorizar la instalación, deberá procederse a la reducción de su capacidad o a la revisión de la autorización, sin perjuicio de las medidas sancionadoras que correspondan. Propuesta de redacción: La inspección y control de las instalaciones corresponderá prioritariamente al personal inspector de la Administración competente. Las entidades colaboradoras podrán realizar actuaciones técnicas auxiliares, muestreos o verificaciones cuando así se determine, pero sus actuaciones no sustituirán las funciones de inspección y control de la Administración. Los informes, actas y resultados de las inspecciones serán públicos, salvo las limitaciones legalmente establecidas. DECIMOSEXTA. DISTANCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL DIGERIDO El artículo 32 establece una distancia de 1.000 metros respecto del suelo urbano o urbanizable para la aplicación del digerido. Se solicita que la protección se aumente para evitar posibles perjuicios a los núcleos de población. Se propone: La aplicación agronómica del digerido deberá respetar, respecto de núcleos urbanos, viviendas habitadas, establecimientos turísticos y demás elementos sensibles, una distancia mínima de 2.000 metros, sin perjuicio de las distancias superiores establecidas por la normativa sectorial o ambiental. Asimismo, queda prohibida la aplicación cuando exista riesgo de escorrentía hacia cauces, masas de agua, captaciones o zonas inundables. DECIMOSÉPTIMA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN EN ZONAS VULNERABLES A NITRATOS La futura regulación debe prestar especial atención a los proyectos ubicados en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos. En estas zonas, la autorización deberá acreditar que la planta y el conjunto de operaciones asociadas no incrementarán la presión nitrogenada sobre el territorio. Se propone: En las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos, la autorización de una instalación de biometano deberá incorporar una evaluación específica de la capacidad territorial para absorber los nutrientes contenidos en el digerido. No podrá autorizarse la instalación cuando no exista superficie agraria suficiente y disponible para la aplicación del digerido conforme a las necesidades reales de los cultivos y a los límites establecidos por la normativa aplicable. DECIMOCTAVA. LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD DE LAS PLANTAS Y ADECUACIÓN AL ENTORNO La ausencia de un límite de tamaño permite que una instalación concentre una cantidad muy elevada de residuos y genere, consecuentemente, un volumen proporcional de tráfico, emisiones, almacenamiento y digerido. Se propone que el proyecto deba justificar expresamente: • capacidad anual de tratamiento; • capacidad máxima diaria; • número máximo de vehículos; • superficie de almacenamiento; • volumen máximo de digerido; • superficie agraria disponible; • consumo de agua; • consumo energético; • capacidad de las vías de acceso; • emisiones previstas. La capacidad autorizada deberá quedar vinculada a la capacidad real del territorio y no únicamente a la capacidad técnica de la instalación. DECIMONOVENA. EFECTOS SOBRE LOS PROYECTOS YA PRESENTADOS La disposición transitoria segunda establece una suspensión de hasta 24 meses de los procedimientos de autorización de proyectos en tramitación para su adaptación al nuevo Decreto. Esta previsión debe complementarse con una evaluación individualizada de cada proyecto para evitar que la nueva regulación opere únicamente como un mecanismo de adaptación documental. Los proyectos todavía no resueltos deberán acreditar el cumplimiento real de las nuevas exigencias, y no limitarse a una mera adaptación formal de la documentación. Esta revisión deberá comprender las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, sustratos, tráfico, agua, gestión del digerido, capacidad de carga y efectos acumulativos. Se propone añadir: Los proyectos que se encuentren en tramitación deberán acreditar nuevamente el cumplimiento de todas las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, tráfico, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido y capacidad de carga territorial establecidas en el presente Decreto. La mera presentación anterior del proyecto no generará un derecho a mantener su ubicación, capacidad, sistema de gestión de sustratos o condiciones ambientales inicialmente previstas. Asimismo, se propone que los proyectos en tramitación queden sujetos también a las nuevas distancias cuando estas resulten más protectoras. VIGÉSIMA. JERARQUÍA DE RESIDUOS Y PREVENCIÓN DE LA GENERACIÓN La exposición de motivos vincula el Decreto con los objetivos de economía circular y reducción de residuos. Sin embargo, la valorización energética de determinados residuos no debe convertirse en un incentivo para mantener o incrementar su generación. Se propone incorporar expresamente el principio de jerarquía de residuos: La utilización de residuos orgánicos como sustrato de plantas de biometano estará subordinada a las operaciones de prevención, reducción, reutilización, preparación para la reutilización y reciclado que resulten técnica y ambientalmente viables. En ningún caso la existencia de una planta de biometano podrá justificar el mantenimiento o incremento de actividades destinadas a generar residuos con el único objeto de garantizar el suministro de la instalación. En el caso de residuos procedentes de actividades ganaderas, se considera necesario que la política de biometanización se acompañe de medidas específicas de reducción de la generación de deyecciones y de la presión ganadera, evitando que la instalación actúe como mecanismo para perpetuar un modelo productivo ambientalmente insostenible. PROPUESTA DE ARTÍCULO TRANSVERSAL DE GARANTÍAS AMBIENTALES Se propone finalmente incorporar al Decreto un nuevo artículo con el siguiente contenido: Artículo X. Principio de prevención, precaución y capacidad de carga territorial. 1. La autorización y explotación de las instalaciones reguladas en el presente Decreto se regirá por los principios de prevención, precaución, protección ambiental, proximidad en la gestión de residuos y capacidad de carga del territorio. 2. Ninguna instalación podrá autorizarse cuando exista riesgo significativo de afección a la salud de las personas, los recursos hídricos, el suelo, la biodiversidad, el paisaje, el patrimonio natural o la calidad de vida de la población. 3. La evaluación de cada proyecto deberá considerar los efectos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos derivados de otras instalaciones existentes, autorizadas o en tramitación. 4. La capacidad de tratamiento autorizada deberá estar justificada por la disponibilidad real de sustratos en el entorno, la capacidad de las infraestructuras viarias, la disponibilidad de agua, la capacidad de almacenamiento y gestión del digerido y la capacidad ambiental del territorio. 5. Cuando exista incertidumbre científica razonable sobre la existencia o magnitud de un riesgo ambiental relevante, la falta de certeza no podrá utilizarse como justificación para retrasar la adopción de medidas preventivas. 6. Antes de la autorización deberá existir un plan de cese y cierre que contemple el desmantelamiento de la instalación, la retirada de residuos, la gestión del digerido remanente y la restauración del terreno. Dichas obligaciones deberán quedar respaldadas por una garantía financiera suficiente, calculada conforme al coste real de las actuaciones necesarias. 7. La venta del proyecto o el cambio de control de la sociedad titular deberá quedar sujeto a autorización previa, acreditación de solvencia y mantenimiento íntegro de todas las obligaciones ambientales, territoriales y económicas, así como de las garantías establecidas en la autorización. SOLICITUD FINAL Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITA Que se tengan por presentadas estas alegaciones y propuestas al proyecto de Decreto y que sean incorporadas al expediente de elaboración de la norma. Asimismo, se solicita que, antes de la aprobación definitiva del Decreto: 1. Se garantice la capacidad efectiva de decisión de los Ayuntamientos. 2. Se eliminen las excepciones que permitan reducir las garantías ambientales establecidas con carácter general. 3. Se establezcan límites a la concentración territorial, capacidad y número de instalaciones. 4. Se evalúen los efectos acumulativos y sinérgicos de las plantas existentes y proyectadas. 5. Se refuercen las distancias respecto de núcleos urbanos, viviendas diseminadas, actividades turísticas, captaciones y masas de agua. 6. Se establezca una regulación estricta de la procedencia de los sustratos, priorizando el principio de proximidad. 7. Se incorpore un cálculo completo y verificable de la huella de carbono de cada instalación. 8. Se contabilice de forma íntegra el tráfico inducido por las plantas. 9. Se garantice la responsabilidad efectiva del titular sobre el destino del digerido. 10. Se refuerce la inspección directa por parte de la Administración. 11. Se garantice la publicidad de los datos relativos a sustratos, emisiones, olores, aguas, suelos y digeridos. 12. Se regulen y fomenten modelos de autoconsumo, cogeneración y comunidades energéticas. 13. Se garantice que la implantación de plantas de biometano no genere incentivos contrarios a la prevención y reducción de residuos. 14. Se someta la regulación y, en su caso, la planificación territorial derivada de ella, a las evaluaciones ambientales que legalmente correspondan. 15. Se revisen los proyectos actualmente en tramitación a la luz de las nuevas exigencias y de la capacidad de carga real de cada territorio.
Ovidio

ALEGACIONES DECRETO BIOMETANO CLM

  1.- Análisis Crítico de la Exposición de Motivos y Deficiencias Sistémicas El presente Proyecto de Decreto se articula sobre un preocupante desacoplamiento entre las ambiciones políticas de la Unión Europea (REPowerEU, Fit for 55) y la realidad técnico-jurídica del territorio castellanomanchego. Bajo una retórica de descarbonización, se pretende eludir la necesaria seguridad jurídica regional, configurando un escenario donde la potestad reglamentaria se ejerce de forma arbitraria. La norma no justifica adecuadamente la transición de un objetivo macroenergético a una regulación local que impacta de forma irreversible en el modelo socioeconómico y ambiental de la región. A continuación, se detallan las deficiencias sistémicas identificadas:
  1. Infracción del principio de motivación suficiente: Se invocan políticas europeas como habilitación genérica sin justificar la necesidad y proporcionalidad de las medidas concretas impuestas (Art. 129 Ley 39/2015).
  2. Uso selectivo de datos en la Memoria Justificativa: El texto omite deliberadamente los costes ambientales (consumo hídrico en zonas de estrés, emisiones fugitivas) frente a los beneficios teóricos (Art. 129 Ley 39/2015)
  3. Falacia de equivalencia ambiental: El Decreto asume que toda planta de biometano es beneficiosa per se, ignorando que la sostenibilidad depende de variables críticas como el transporte o el origen del residuo (Art. 9.3 CE).
  4. Ausencia de análisis territorial específico: Se trata a la región como una unidad uniforme, ignorando la vulnerabilidad de acuíferos sobreexplotados y el impacto en municipios vitivinícolas y Denominaciones de Origen (DO), pilares de la identidad económica regional (Principio de Seguridad Jurídica).
  5. Omisión del principio de proporcionalidad: No se han evaluado alternativas regulatorias menos gravosas, como límites de capacidad o exclusión de residuos de alta peligrosidad (Art. 129 Ley 39/2015).
  6. Omisión de impactos negativos directos: La falta de evaluación de emisiones de amoníaco (NH_3) y bioaerosoles vicia de nulidad la motivación de la norma (Art. 129 Ley 39/2015).
  7. Extrapolación desproporcionada de la dependencia energética: Se atribuye a la norma regional una contribución a la independencia del gas ruso que carece de cuantificación real en el ámbito autonómico (Principio de Motivación).
  8.  Exceso de carácter programático y retórico: El texto prioriza la exposición política sobre la certidumbre jurídica, vulnerando los estándares de calidad normativa (Principio de Buena Regulación).
  9. Vulneración del principio de no regresión ambiental: No se acredita que la flexibilización en la gestión de residuos no suponga un retroceso en los niveles de protección alcanzados (Art. 191 TFUE).
Evaluación del impacto: El uso sesgado de datos genera una motivación insuficiente que despoja a la norma de su base racional. Esta carencia constituye un vicio de nulidad procedimental insubsanable, al impedir un control real sobre la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad reglamentaria.   2.- Impugnación Procedimental:   La Omisión de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) La Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) no constituye un mero trámite formal, sino un pilar sustantivo del Derecho Ambiental diseñado para prevenir impactos desde la génesis normativa. Su omisión en este Decreto, que fija criterios vinculantes de ubicación y funcionamiento de instalaciones industriales, constituye un vicio de nulidad de pleno derecho. Según el Artículo 6.1 de la Ley 21/2013, los planes o programas que establezcan el marco para la autorización de proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental deben pasar imperativamente por una EAE Ordinaria. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (ej. STS 3861/2021) y del TJUE (Asunto C-290/15, D'Oultremont) es taxativa: la ausencia de este trámite es insubsanable y determina la invalidez radical del reglamento por vulnerar la jerarquía normativa y el procedimiento legalmente establecido (Art. 47.2 Ley 39/2015). Petición: Se requiere la retirada inmediata del Proyecto de Decreto y la retroacción de las actuaciones para someter el texto al procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria conforme a la Ley 21/2013. Esta invalidez formal contamina la totalidad del articulado, traduciéndose en una manifiesta precariedad en las garantías materiales de seguridad y ubicación.   3.- Objeciones al Marco Regulatorio de Ubicación y Definiciones (Arts. 1-9) La precisión terminológica y el respeto a la autonomía local (Arts. 137 y 140 CE) son garantías esenciales frente al desplazamiento de las competencias municipales en materia de urbanismo. Artículo Afectado -  Núcleo de la Alegación -  Fundamento Jurídico Único
  • Art. 1: Objeto omisión del Principio de Precaución y protección prioritaria de la salud frente a contaminantes emergentes. Principio de Precaución (Art. 43 y 45 CE)
  • ​​​​​​Art. 2: Definiciones uso de conceptos jurídicos indeterminados ("estándares nacionales") que generan absoluta inseguridad jurídica. Principio de Seguridad Jurídica (Art. 9.3 C
  • Art. 3: Informe local desplazamiento de la competencia urbanística municipal; el informe debe ser vinculante para no lesionar la autonomía local. Autonomía Local (Arts. 137 y 140 CE)
  • Art. 5: Ubicación Distancias de 2.000m insuficientes; ignoran suelo no urbanizable habitado y equipamientos sensibles (colegios, centros de salud).   
  • Art. 8: CEDH (Doctrina López Ostra)
  • Art. 6/7: Olores  Insuficiencia de modelos teóricos (CALPUFF); se requiere monitorización real in situ y periódica (UNE-EN 13725).  Ley 34/2007 (Calidad del Aire)
  • Art. 8: Transportes supedita la seguridad vial a la "viabilidad" económica del promotor, externalizando costes al erario público.  Principio "Quien Contamina Paga" (Art. 191.2 TFUE)​​​​​​
  • Art. 9: Entornos naturales redacción ambigua ("se valorará") que no prohíbe la ubicación en Red Natura 2000 o Montes de Utilidad Pública. Directiva Hábitats (Dir. 92/43/CEE)
Análisis de impacto: La laxitud en la distancia de 2.000m frente a núcleos residenciales vulnera el derecho al respeto de la vida privada y familiar según el TEDH. El Convenio de Aarhus (Ley 27/2006) exige cumplir sus tres pilares (información, participación y acceso a la justicia), los cuales se ven socavados al no otorgar un carácter vinculante y transparente al pronunciamiento municipal.   4.- Insuficiencia en Requisitos Técnicos, Seguridad y Gestión de Gases (Arts. 10-21) En instalaciones con riesgo intrínseco de explosión por metano (CH_4), el estándar técnico debe ser riguroso. La sustitución de obligaciones públicas por planes privados constituye un quebrando de la tutela ambiental efectiva.  Seguridad Industrial:
  • Omisión del Documento de Protección Contra Explosiones (DPCE) y de auditorías periódicas por Organismos de Control Autorizados (OCA) en zonas ATEX (R.D. 681/2003).
  • Inexistencia de franjas cortafuegos obligatorias frente a masas forestales (R.D. 393/2007).
Control de Emisiones y Gases:
  • Falta de analizadores continuos de emisiones (CEMS) y protocolos de comunicación en tiempo real sobre el uso de la antorcha de emergencia (Ley 34/2007).
  • Incumplimiento de las mejores técnicas disponibles para la detección de fugas fugitivas mediante sensores ópticos (Reglamento UE 2024/1787).
Transparencia Social y Ética Administrativa:
  • La externalización de planes de comunicación al promotor (Art. 17) invalida la neutralidad exigida por el Convenio de Aarhus.
  • Los "Convenios de Colaboración" (Art. 20) presentan indicios de desviación de poder, vulnerando la objetividad administrativa y la interdicción de la arbitrariedad (Art. 103.1 CE).
Análisis de impacto: Sustituir la supervisión pública por planes de RSC privados (Art. 18) es un fraude de ley. La RSC no puede suplir las cargas legales impuestas por la normativa de responsabilidad medioambiental, debilitando el control administrativo sobre actividades de alto riesgo.   5.- Régimen de Sustratos y Valorización del Digerido (Arts. 22-33 y Anexos) El Decreto amenaza con convertir a Castilla-La Mancha en un sumidero de residuos industriales y ganaderos, vulnerando el principio de proximidad y la jerarquía de residuos. Las alegaciones denuncian la falta de sistemas de higienización térmica obligatoria (70^\circ\text{C}) para SANDACH, comprometiendo la bioseguridad (Reglamento 1069/2009). Especial gravedad reviste el Anexo II, que omite el control de contaminantes críticos:
  • PFAS (Sustancias persistentes).
  • Microplásticos y Metales Pesados (efecto acumulativo).
  • Hormonas y Genes de resistencia antimicrobiana.
Evaluación de riesgos: La aplicación agrícola de digeridos sin balance de nutrientes y sin control de estos contaminantes supone una amenaza de contaminación irreversible de suelos y acuíferos. La reciente condena del TJUE a España (Asunto C-576/22) por nitratos evidencia que la aprobación de este Decreto en su estado actual derivará en nuevas sanciones europeas, al fomentar un modelo de gestión que ignora la saturación de los recursos hídricos regionales.   6.- Síntesis de Peticiones Finales La legalidad administrativa y la salud pública no pueden supeditarse a una transición energética apresurada y carente de rigor técnico. El desarrollo del biometano en la región debe ajustarse al principio de no regresión y transparencia radical. En virtud de lo expuesto, se solicita:
  1. La Nulidad de Pleno Derecho del Proyecto de Decreto por la omisión insubsanable de la Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria.
  2. Subsidiariamente, la Reestructuración Total del articulado para garantizar la autonomía local (Arts. 137/140 CE), la seguridad industrial (DPCE/ATEX) y la protección del suelo frente a contaminantes emergentes (Hormonas, PFAS).
Este documento se presenta en defensa del interés general, instando a la Administración a rectificar una norma que, de publicarse, nacería viciada de nulidad radical y generaría una grave inseguridad jurídica en el sector.
CRISTINA H

ESCRITO DE RECTIFICACIÓN DE ERROR MATERIAL

  PRIMERO.- Que con fecha [11/08/2026 a las 00:31], esta parte presentó escrito de alegaciones al Proyecto de Decreto por el que se establecen las condiciones para la gestión de los residuos orgánicos mediante su transformación en biometano, presentado en 6 bloques.   SEGUNDO.- Que, con posterioridad a la presentación de dicho escrito, esta parte ha tenido ocasión de revisar en detalle la documentación técnica obrante en el expediente, en particular los valores límite de metales pesados establecidos en la Tabla 7 del Anexo II del Proyecto de Decreto, así como los valores establecidos en el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios.   TERCERO.- Que de dicha revisión se desprende que esta parte incurrió en un error material en el apartado 3.1 del escrito de alegaciones y en las peticiones finales, al afirmar que "los límites de metales pesados del Decreto (Tablas 6 y 7 del Anexo II) son superiores a los del Real Decreto 1051/2022" y que ello "podría suponer una vulneración de la normativa básica estatal".   CUARTO.- Que, tras la oportuna comprobación, esta parte ha podido constatar que dicha afirmación no se ajusta a la realidad, pues los valores límite establecidos en las Tablas 6 y 7 del Anexo II del Proyecto de Decreto son, en todos los casos, idénticos o más restrictivos que los fijados en el Real Decreto 1051/2022.   QUINTO.- Que la presente rectificación se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que permite la rectificación de errores materiales en cualquier momento, así como en virtud del principio de buena fe y colaboración administrativa.   SEXTO.- Que, en consecuencia, esta parte procede a rectificar el error material cometido, solicitando que se tenga por no incluida la afirmación mencionada en el apartado 3.1 del escrito de alegaciones y en las peticiones finales, y que se sustituya por la siguiente:   "Los límites de metales pesados establecidos en el Anexo II del Proyecto de Decreto son idénticos o más restrictivos que los fijados en el Real Decreto 1051/2022, por lo que resultan conformes con la normativa básica estatal y constituyen una medida de protección adicional plenamente justificada."   SÉPTIMO.- Que esta parte ofrece sus disculpas a la Administración por el error cometido, que en ningún caso afecta al resto de alegaciones formuladas, las cuales se mantienen en su integridad, y que no ha sido sino fruto de una interpretación errónea de los datos obrantes en el expediente en el momento de la presentación del escrito.   ---   Por todo lo expuesto,   SOLICITA a la Consejería de Desarrollo Sostenible:   1º. Que tenga por presentado este escrito de rectificación de error material, y que lo incorpore al expediente administrativo correspondiente a las alegaciones formuladas por esta parte al Proyecto de Decreto por el que se establecen las condiciones para la gestión de los residuos orgánicos mediante su transformación en biometano.   2º. Que se tenga por rectificada la afirmación contenida en el apartado 3.1 del escrito de alegaciones y en las peticiones finales, sustituyéndose por la redacción correcta que se propone en el expositivo sexto.   3º. Que, a todos los efectos, se tenga por no incluida la afirmación errónea.   4º. Que se tenga en cuenta la presente rectificación a la hora de valorar el conjunto de las alegaciones formuladas por esta parte.  
gesistatrailero

Proyecto decreto de las gestión de residuos para biometano

No estamos de acuerdo que se trate los residuos generando biometano (los lugareños de CLM no lo queremos) y se busque otra alternativa, por ejemplo que se gestionen donde se producen y a menor escala, es decir que no se transporten a kilómetros de distancia para que sea rentable una macroplanta ni se pongan nuevas macrogranjas donde se pretendan poner o exista una macroplanta.   Que los proyectos para aprobarse estén retirados de la población donde se ubica el proyecto y de las colindantes al menos 10km de cualquier núcleo urbano. Que las plantas se ubique en el punto de generación del residuo para evitar desplazamientos y posibles vertidos en el transporte.
ana isabel camara amayas

Gestión residuos para biometano

Resumen Exhaustivo de Alegaciones y Fundamentación Jurídica: Proyecto de Decreto sobre Biometano de Castilla-La Mancha   1. Análisis Crítico de la Exposición de Motivos y Deficiencias Sistémicas   El presente Proyecto de Decreto se articula sobre un preocupante desacoplamiento entre las ambiciones políticas de la Unión Europea (REPowerEU, Fit for 55) y la realidad técnico-jurídica del territorio castellanomanchego. Bajo una retórica de descarbonización, se pretende eludir la necesaria seguridad jurídica regional, configurando un escenario donde la potestad reglamentaria se ejerce de forma arbitraria. La norma no justifica adecuadamente la transición de un objetivo macroenergético a una regulación local que impacta de forma irreversible en el modelo socioeconómico y ambiental de la región.   A continuación, se detallan las deficiencias sistémicas identificadas:   1. Infracción del principio de motivación suficiente: Se invocan políticas europeas como habilitación genérica sin justificar la necesidad y proporcionalidad de las medidas concretas impuestas (Art. 129 Ley 39/2015). 2. Uso selectivo de datos en la Memoria Justificativa: El texto omite deliberadamente los costes ambientales (consumo hídrico en zonas de estrés, emisiones fugitivas) frente a los beneficios teóricos (Art. 129 Ley 39/2015). 3. Falacia de equivalencia ambiental: El Decreto asume que toda planta de biometano es beneficiosa per se, ignorando que la sostenibilidad depende de variables críticas como el transporte o el origen del residuo (Art. 9.3 CE). 4. Ausencia de análisis territorial específico: Se trata a la región como una unidad uniforme, ignorando la vulnerabilidad de acuíferos sobreexplotados y el impacto en municipios vitivinícolas y Denominaciones de Origen (DO), pilares de la identidad económica regional (Principio de Seguridad Jurídica). 5. Omisión del principio de proporcionalidad: No se han evaluado alternativas regulatorias menos gravosas, como límites de capacidad o exclusión de residuos de alta peligrosidad (Art. 129 Ley 39/2015). 6. Omisión de impactos negativos directos: La falta de evaluación de emisiones de amoníaco (NH_3) y bioaerosoles vicia de nulidad la motivación de la norma (Art. 129 Ley 39/2015). 7. Extrapolación desproporcionada de la dependencia energética: Se atribuye a la norma regional una contribución a la independencia del gas ruso que carece de cuantificación real en el ámbito autonómico (Principio de Motivación). 8. Exceso de carácter programático y retórico: El texto prioriza la exposición política sobre la certidumbre jurídica, vulnerando los estándares de calidad normativa (Principio de Buena Regulación). 9. Vulneración del principio de no regresión ambiental: No se acredita que la flexibilización en la gestión de residuos no suponga un retroceso en los niveles de protección alcanzados (Art. 191 TFUE).   Evaluación del impacto: El uso sesgado de datos genera una motivación insuficiente que despoja a la norma de su base racional. Esta carencia constituye un vicio de nulidad procedimental insubsanable, al impedir un control real sobre la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad reglamentaria.   2. Impugnación Procedimental: La Omisión de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE)   La Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) no constituye un mero trámite formal, sino un pilar sustantivo del Derecho Ambiental diseñado para prevenir impactos desde la génesis normativa. Su omisión en este Decreto, que fija criterios vinculantes de ubicación y funcionamiento de instalaciones industriales, constituye un vicio de nulidad de pleno derecho.   Según el Artículo 6.1 de la Ley 21/2013, los planes o programas que establezcan el marco para la autorización de proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental deben pasar imperativamente por una EAE Ordinaria. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (ej. STS 3861/2021) y del TJUE (Asunto C-290/15, D'Oultremont) es taxativa: la ausencia de este trámite es insubsanable y determina la invalidez radical del reglamento por vulnerar la jerarquía normativa y el procedimiento legalmente establecido (Art. 47.2 Ley 39/2015).   Petición: Se requiere la retirada inmediata del Proyecto de Decreto y la retroacción de las actuaciones para someter el texto al procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria conforme a la Ley 21/2013.   Esta invalidez formal contamina la totalidad del articulado, traduciéndose en una manifiesta precariedad en las garantías materiales de seguridad y ubicación.   3. Objeciones al Marco Regulatorio de Ubicación y Definiciones (Arts. 1-9)   La precisión terminológica y el respeto a la autonomía local (Arts. 137 y 140 CE) son garantías esenciales frente al desplazamiento de las competencias municipales en materia de urbanismo.   Artículo Afectado Núcleo de la Alegación Fundamento Jurídico Único Art. 1: Objeto Omisión del Principio de Precaución y protección prioritaria de la salud frente a contaminantes emergentes. Principio de Precaución (Art. 43 y 45 CE) Art. 2: Definiciones Uso de conceptos jurídicos indeterminados ("estándares nacionales") que generan absoluta inseguridad jurídica. Principio de Seguridad Jurídica (Art. 9.3 CE) Art. 3: Informe Local Desplazamiento de la competencia urbanística municipal; el informe debe ser vinculante para no lesionar la autonomía local. Autonomía Local (Arts. 137 y 140 CE) Art. 5: Ubicación Distancias de 2.000m insuficientes; ignoran suelo no urbanizable habitado y equipamientos sensibles (colegios, centros de salud). Art. 8 CEDH (Doctrina López Ostra) Art. 6/7: Olores Insuficiencia de modelos teóricos (CALPUFF); se requiere monitorización real in situ y periódica (UNE-EN 13725). Ley 34/2007 (Calidad del Aire) Art. 8: Transportes Supedita la seguridad vial a la "viabilidad" económica del promotor, externalizando costes al erario público. Principio "Quien Contamina Paga" (Art. 191.2 TFUE) Art. 9: Entornos Naturales Redacción ambigua ("se valorará") que no prohíbe la ubicación en Red Natura 2000 o Montes de Utilidad Pública. Directiva Hábitats (Dir. 92/43/CEE)   Análisis de impacto: La laxitud en la distancia de 2.000m frente a núcleos residenciales vulnera el derecho al respeto de la vida privada y familiar según el TEDH. El Convenio de Aarhus (Ley 27/2006) exige cumplir sus tres pilares (información, participación y acceso a la justicia), los cuales se ven socavados al no otorgar un carácter vinculante y transparente al pronunciamiento municipal.   4. Insuficiencia en Requisitos Técnicos, Seguridad y Gestión de Gases (Arts. 10-21)   En instalaciones con riesgo intrínseco de explosión por metano (CH_4), el estándar técnico debe ser riguroso. La sustitución de obligaciones públicas por planes privados constituye un quebrando de la tutela ambiental efectiva.   * Seguridad Industrial:   * Omisión del Documento de Protección Contra Explosiones (DPCE) y de auditorías periódicas por Organismos de Control Autorizados (OCA) en zonas ATEX (R.D. 681/2003).   * Inexistencia de franjas cortafuegos obligatorias frente a masas forestales (R.D. 393/2007). * Control de Emisiones y Gases:   * Falta de analizadores continuos de emisiones (CEMS) y protocolos de comunicación en tiempo real sobre el uso de la antorcha de emergencia (Ley 34/2007).   * Incumplimiento de las mejores técnicas disponibles para la detección de fugas fugitivas mediante sensores ópticos (Reglamento UE 2024/1787). * Transparencia Social y Ética Administrativa:   * La externalización de planes de comunicación al promotor (Art. 17) invalida la neutralidad exigida por el Convenio de Aarhus.   * Los "Convenios de Colaboración" (Art. 20) presentan indicios de desviación de poder, vulnerando la objetividad administrativa y la interdicción de la arbitrariedad (Art. 103.1 CE).   Análisis de impacto: Sustituir la supervisión pública por planes de RSC privados (Art. 18) es un fraude de ley. La RSC no puede suplir las cargas legales impuestas por la normativa de responsabilidad medioambiental, debilitando el control administrativo sobre actividades de alto riesgo.   5. Régimen de Sustratos y Valorización del Digerido (Arts. 22-33 y Anexos)   El Decreto amenaza con convertir a Castilla-La Mancha en un sumidero de residuos industriales y ganaderos, vulnerando el principio de proximidad y la jerarquía de residuos.   Las alegaciones denuncian la falta de sistemas de higienización térmica obligatoria (70^\circ\text{C}) para SANDACH, comprometiendo la bioseguridad (Reglamento 1069/2009). Especial gravedad reviste el Anexo II, que omite el control de contaminantes críticos:   * PFAS (Sustancias persistentes). * Microplásticos y Metales Pesados (efecto acumulativo). * Hormonas y Genes de resistencia antimicrobiana.   Evaluación de riesgos: La aplicación agrícola de digeridos sin balance de nutrientes y sin control de estos contaminantes supone una amenaza de contaminación irreversible de suelos y acuíferos. La reciente condena del TJUE a España (Asunto C-576/22) por nitratos evidencia que la aprobación de este Decreto en su estado actual derivará en nuevas sanciones europeas, al fomentar un modelo de gestión que ignora la saturación de los recursos hídricos regionales.   6. Síntesis de Peticiones Finales   La legalidad administrativa y la salud pública no pueden supeditarse a una transición energética apresurada y carente de rigor técnico. El desarrollo del biometano en la región debe ajustarse al principio de no regresión y transparencia radical.   En virtud de lo expuesto, se solicita:   1. La Nulidad de Pleno Derecho del Proyecto de Decreto por la omisión insubsanable de la Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria. 2. Subsidiariamente, la Reestructuración Total del articulado para garantizar la autonomía local (Arts. 137/140 CE), la seguridad industrial (DPCE/ATEX) y la protección del suelo frente a contaminantes emergentes (Hormonas, PFAS).   Este documento se presenta en defensa del interés general, instando a la Administración a rectificar una norma que, de publicarse, nacería viciada de nulidad radical y generaría una grave inseguridad jurídica en el sector.
Am.perezd

Proceso Participativo DECRETO BIOMETANO

# ALEGACIONES AL PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LA GESTIÓN DE LOS RESIDUOS ORGÁNICOS MEDIANTE SU TRANSFORMACIÓN EN BIOMETANO EN CASTILLA-LA MANCHA **AL ÓRGANO COMPETENTE DE LA CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA** ## EXPONE Que mediante el presente escrito formula las siguientes alegaciones al proyecto de Decreto, con el objetivo de que la futura regulación garantice una implantación ordenada, proporcionada y territorialmente justa de las instalaciones de producción de biometano, priorizando la protección de la salud humana, la seguridad de la población y el medio ambiente. # ALEGACIONES ### PRIMERA. Aplicación de las nuevas distancias a las instalaciones previamente autorizadas Se solicita eliminar cualquier excepción que permita a instalaciones previamente autorizadas quedar exentas del cumplimiento de las distancias mínimas establecidas en el artículo 5. Las distancias no constituyen una mera condición administrativa, sino una medida preventiva destinada a proteger a la población frente a las posibles afecciones ambientales, sanitarias y de seguridad de estas instalaciones. Por ello, se solicita que las distancias sean exigibles a todas las instalaciones que se encuentren en funcionamiento o pretendan comenzar su funcionamiento, con independencia de la fecha en que se hubiera concedido su autorización. Subsidiariamente, si se mantiene un régimen transitorio, deberá limitarse exclusivamente a instalaciones que se encuentren **efectivamente construidas y en funcionamiento** en el momento de entrada en vigor del Decreto, y no a proyectos autorizados pero todavía en construcción. --- ### SEGUNDA. Aplicación del Decreto vigente a las autorizaciones que sean anuladas o deban ser nuevamente tramitadas Se solicita establecer expresamente que, cuando una autorización ambiental, autorización de gestión de residuos, licencia u otro título habilitante sea anulado administrativa o judicialmente y el proyecto deba ser nuevamente evaluado o autorizado, deberá aplicarse **íntegramente la normativa vigente en el momento de la nueva resolución**. En ningún caso una autorización anulada podrá utilizarse para conservar derechos, excepciones o regímenes transitorios que ya no resulten aplicables a un proyecto de nueva autorización. --- ### TERCERA. Revisión de proyectos en los que se haya omitido o descartado incorrectamente la normativa Seveso Cuando se constate que durante la tramitación de un proyecto no se evaluó correctamente la posible aplicación del Real Decreto 840/2015, deberá procederse a su revisión. La revisión deberá comprender, entre otros aspectos, las cantidades máximas almacenadas, composición del biogás, sustancias auxiliares, gasómetros, almacenamiento de sustancias peligrosas, escenarios accidentales, efectos dominó y distancias de seguridad. Cuando la información correcta hubiera podido afectar a la decisión administrativa y no hubiera estado disponible durante la información pública, deberá garantizarse una nueva participación pública en los términos legalmente procedentes. --- ### CUARTA. Determinación obligatoria de la aplicación de Seveso antes de la información pública Todo proyecto deberá incorporar, antes de su sometimiento a información pública, un análisis técnico independiente que determine de forma motivada si resulta aplicable el Real Decreto 840/2015. No deberá ser suficiente una mera declaración del promotor. Deberán constar las capacidades máximas de almacenamiento, composición y cantidades de las sustancias peligrosas, biogás, biometano y demás productos relevantes. --- ### QUINTA. Comprobación oficial de las distancias No deberá autorizarse ninguna instalación basándose exclusivamente en las distancias aportadas por el promotor. La Administración deberá comprobar **in situ y mediante cartografía oficial** las distancias reales. La medición deberá efectuarse desde el punto más próximo del **vallado exterior real de la instalación** hasta el límite correspondiente del núcleo urbano o suelo protegido. No podrá utilizarse como referencia el centro de la parcela, centroide de la instalación u otro punto que incremente artificialmente la distancia. --- ### SEXTA. La proximidad a gasoductos no podrá determinar la elección del municipio La proximidad a un gasoducto o a una infraestructura de transporte o distribución de gas no deberá utilizarse como criterio prioritario para seleccionar el municipio o emplazamiento de una planta de biometano. La ubicación deberá justificarse principalmente atendiendo a: * generación real de residuos; * proximidad a los residuos; * capacidad ambiental del territorio; * distancia a población; * salud pública; * tráfico; * inundabilidad; * protección de las aguas; * gestión del digestato; * impactos acumulativos y sinérgicos; * y seguridad. La proximidad a la red gasista podrá valorarse como criterio técnico de conexión **únicamente después de haber demostrado que el emplazamiento resulta adecuado desde el punto de vista territorial, ambiental, sanitario y de seguridad**. --- ### SÉPTIMA. Necesidad local de la instalación y prohibición de implantar una segunda macroplanta cuando ya exista capacidad suficiente de valorización Se solicita incorporar un criterio de **necesidad real de gestión de residuos del municipio de implantación**. Cuando la totalidad o la práctica totalidad de los residuos orgánicos generados en una localidad ya estén siendo adecuadamente gestionados mediante: * una planta de biogás o biometano existente en el propio municipio; * otra instalación autorizada de valorización; * compostaje; * tratamiento mediante otros sistemas de valorización material o energética; * o cualquier otra alternativa legal que permita su gestión, **no deberá poder autorizarse una nueva macroplanta de biogás en dicho municipio alegando una necesidad local de gestión de residuos que no exista realmente.** La mera existencia de suelo disponible, proximidad a un gasoducto o interés empresarial no deberá considerarse suficiente para justificar la necesidad territorial de una nueva macroinstalación. La autorización de una nueva planta deberá demostrar previamente que existe una **necesidad real, acreditada y no cubierta de tratamiento de residuos orgánicos en su área de influencia**. La finalidad de esta medida es evitar que municipios que ya gestionan adecuadamente sus propios residuos se conviertan en polos receptores de residuos procedentes de otros territorios, trasladando hacia ellos los impactos asociados al tráfico, emisiones, olores, almacenamiento, digestato, ocupación del suelo y riesgos ambientales y de seguridad. Este principio deberá aplicarse tanto cuando se pretenda implantar una **segunda macroplanta** en un municipio como cuando se pretenda implantar la primera macroplanta de una localidad que, pese a ello, **no genere residuos suficientes que justifiquen su necesidad**. --- ### OCTAVA. Mínimo del 33 % de residuos generados en el municipio No deberá autorizarse ninguna planta cuya capacidad anual no esté respaldada, al menos en un **33 %**, por residuos orgánicos aptos y efectivamente disponibles generados dentro del municipio de implantación. La finalidad es evitar que una localidad que apenas genera residuos se convierta en receptora de una instalación destinada principalmente a gestionar residuos producidos en otros municipios. No se trata de impedir la cooperación entre municipios, sino de evitar que se produzca una concentración territorial de impactos ambientales en municipios que no generan la carga residual que origina dichos impactos. --- ### NOVENA. Límite máximo de tres veces la generación municipal La capacidad máxima de tratamiento de una planta no podrá superar **tres veces la cantidad anual de residuos orgánicos aptos y efectivamente disponibles generados en el municipio de implantación**. Este límite deberá calcularse sobre cantidades reales y acreditadas, descontando los residuos que ya tengan otro destino efectivo de valorización. --- ### DÉCIMA. Principio de proximidad y límite de 20 kilómetros Se solicita que el Decreto establezca un límite máximo ordinario de **20 kilómetros** para el suministro de residuos a las plantas. La finalidad es reducir: * emisiones derivadas del transporte; * tráfico pesado; * desgaste de las carreteras; * ruido; * accidentes; * y la transferencia innecesaria de impactos ambientales entre municipios. El suministro desde distancias superiores únicamente debería admitirse excepcionalmente y previa justificación ambiental y de inexistencia de alternativas razonables más próximas. --- ### UNDÉCIMA. Acreditación real de los residuos disponibles El promotor deberá identificar previamente los residuos que pretende utilizar, indicando: * productor; * municipio; * ubicación; * código LER; * naturaleza; * cantidad anual; * disponibilidad; * destino actual; * y título o acuerdo que permita acreditar razonablemente su disponibilidad. No deberán aceptarse estimaciones genéricas sobre la existencia potencial de residuos. Asimismo, una misma cantidad de residuos no podrá utilizarse para justificar simultáneamente la viabilidad de diferentes proyectos. --- ### DUODÉCIMA. Evaluación de la capacidad acumulada de plantas existentes y proyectadas Antes de autorizar una nueva instalación deberá analizarse la capacidad conjunta de todas las plantas existentes, autorizadas o en tramitación que puedan competir por los mismos residuos. Deberá determinarse si existe realmente suficiente materia prima para todas ellas sin necesidad de recurrir a distancias de transporte incompatibles con el principio de proximidad. --- ### DECIMOTERCERA. Estudio sanitario en un radio mínimo de 10 kilómetros Todo proyecto deberá incorporar un estudio específico de afecciones sobre la salud humana que considere un área mínima de análisis de **10 kilómetros desde el límite exterior de la instalación**, sin quedar limitado por las fronteras municipales. Deberán analizarse las emisiones y exposiciones potenciales relacionadas con el funcionamiento de la instalación y con el tráfico asociado. Deberán valorarse especialmente los posibles efectos sobre población infantil, mayores, personas con enfermedades respiratorias y otros colectivos vulnerables. La existencia de estudios científicos que han observado asociaciones entre proximidad a determinadas instalaciones de tratamiento de residuos orgánicos y problemas respiratorios justifica, desde el principio de precaución, que el área de evaluación sanitaria no se limite a unos pocos cientos de metros. --- ### DECIMOCUARTA. Informe preceptivo de Salud Pública Se solicita que todo proyecto de planta de biogás o biometano cuente obligatoriamente con un informe específico del órgano competente en Salud Pública antes de su autorización. Dicho informe deberá valorar: * emisiones; * población expuesta; * distancias; * tráfico; * olores; * riesgos accidentales; * condiciones meteorológicas; * colectivos vulnerables; * impactos acumulativos; * y posibles efectos sobre la salud. --- ### DECIMOQUINTA. El cumplimiento de los límites de olores no equivale a ausencia de riesgo sanitario El Decreto deberá dejar claro que el cumplimiento de los límites de inmisión odorífera **no acredita por sí solo la inexistencia de efectos sobre la salud humana**. Los estudios de olores y los estudios sanitarios deberán considerarse instrumentos diferentes. ---
Antonio Carras

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (1/3)

Como participante a título personal en el proceso de participación pública sobre el Proyecto de Decreto por el que se establecen las condiciones para la gestión de los residuos orgánicos mediante su transformación en biometano, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural, al considerar que contribuirían a reforzar la protección ambiental, territorial y social de los municipios afectados por este tipo de instalaciones. PRIMERA. GARANTÍA EFECTIVA DE LA CAPACIDAD DE DECISIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS El artículo 3 del borrador establece que la solicitud de autorización deberá acompañarse de un certificado del acuerdo del Pleno municipal por el que se informe favorablemente la instalación del proyecto. Esta previsión debe mantenerse y reforzarse. La participación municipal no puede quedar reducida a un informe o pronunciamiento susceptible de ser superado mediante otras declaraciones administrativas. Debe garantizarse que la decisión municipal sea efectiva y que el Ayuntamiento pueda valorar la compatibilidad de la instalación con el modelo territorial, urbanístico, económico, ambiental y social del municipio. En particular, debe evitarse que la eventual declaración de un proyecto como estratégico pueda convertir en meramente formal el acuerdo municipal exigido por el artículo 3. Se solicita: 1. Mantener el carácter preceptivo del acuerdo favorable del Pleno. 2. Establecer expresamente que la declaración de proyecto estratégico no exime del acuerdo municipal favorable. 3. Impedir la autorización de cualquier instalación cuando el Pleno municipal haya adoptado un acuerdo expreso y motivado de rechazo. 4. Determinar con criterios sencillos y precisos cómo el pleno municipal debe motivar el rechazo para evitar que la Junta pueda considerar de forma arbitraria que no está suficientemente motivado. 5. El acuerdo del Pleno municipal debe adoptarse únicamente cuando el expediente contenga información suficiente, completa y verificable sobre la capacidad definitiva de la instalación, la disponibilidad y procedencia de los sustratos, el balance y consumo de agua, el tráfico y las rutas previstas, la gestión del digerido, los efectos acumulativos y el estudio socioeconómico. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible esté completa y a disposición municipal y ciudadana. Se propone asimismo que la Junta de Comunidades o, en su caso, las Diputaciones Provinciales, proporcionen gratuitamente asistencia técnica independiente de carácter jurídico, ambiental, agronómico y viario a los municipios que no dispongan de medios suficientes para valorar estos proyectos. Propuesta de redacción alternativa del artículo 3: Artículo 3. Acuerdo municipal previo. 1. La solicitud de inicio del procedimiento de autorización deberá ir acompañada de certificado del acuerdo favorable del Pleno del Ayuntamiento correspondiente respecto de la implantación del proyecto en su término municipal. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible sobre el proyecto esté completa y a disposición municipal y ciudadana. 2. El acuerdo municipal tendrá carácter preceptivo y vinculante respecto de la implantación territorial de la instalación, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones públicas. 3. La eventual declaración del proyecto como estratégico, prioritario o de cualquier otra categoría equivalente no podrá determinar la inaplicación de lo dispuesto en este artículo ni privar al Ayuntamiento de su capacidad de decisión sobre la implantación de la instalación en su término municipal. 4. Con carácter previo a la adopción del acuerdo plenario, el Ayuntamiento facilitará el acceso de la ciudadanía al proyecto y promoverá un proceso de información y participación pública, siendo el rechazo social mayoritario al proyecto el criterio prioritario a la hora de motivar el no del Pleno municipal al proyecto, además de los factores económicos, ambientales y de modelo territorial en los que se basará dicha motivación, si esta es la decisión del pleno. 5. Cualquier modificación sustancial durante la tramitación o explotación que afecte, entre otros extremos, a la capacidad de tratamiento, los sustratos, las rutas de transporte, el consumo de agua, las emisiones, las parcelas receptoras o el destino del digerido deberá exigir un nuevo acuerdo del Pleno municipal, sin que pueda considerarse suficiente el acuerdo adoptado sobre el proyecto inicialmente presentado. 6. Cuando la instalación, sus rutas de transporte, emisiones, olores, utilización de recursos hídricos o efectos socioeconómicos puedan afectar a municipios próximos, estos deberán ser expresamente consultados y sus alegaciones incorporadas al expediente, aunque la planta se ubique en otro término municipal. SEGUNDA. LIMITACIÓN DE LOS PROYECTOS ESTRATÉGICOS Y DE LAS EXCEPCIONES El objetivo declarado del Decreto es establecer límites y garantías. Sin embargo, la regulación puede quedar debilitada si determinados proyectos quedan sometidos a regímenes excepcionales. Se considera necesario que ninguna declaración administrativa pueda utilizarse para eludir las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancia, abastecimiento de sustratos, tráfico o participación ciudadana establecidas en el Decreto. Propuesta: Añadir una disposición según la cual: Las declaraciones de interés regional, estratégico, prioritario o de cualquier otra naturaleza no podrán exceptuar ni reducir las condiciones ambientales, sanitarias, territoriales, urbanísticas, de distancias, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido, tráfico, emisiones, participación pública y control establecidas en el presente Decreto, salvo que una norma con rango suficiente establezca expresamente otra cosa y previa evaluación específica de sus efectos acumulativos. TERCERA. MODELO ENERGÉTICO: NO LIMITAR EL DESARROLLO AL BIOMETANO INYECTADO A RED El borrador parece orientado fundamentalmente al modelo de producción de biometano para inyección a la red, sin desarrollar suficientemente alternativas como autoconsumo, cogeneración o modelos vinculados a comunidades energéticas. El propio borrador reconoce la función dual del biogás para la producción de calor y electricidad. Por ello, la regulación debería ser tecnológicamente neutral y favorecer la solución que genere un mayor beneficio ambiental y energético local. Propuesta de nuevo artículo 4 bis: Artículo 4 bis. Modelos de aprovechamiento energético. 1. La regulación será aplicable, sin discriminación, a las instalaciones destinadas a: a) producción de biometano para inyección a red; b) producción de biogás para autoconsumo energético; c) producción de biogás para cogeneración de electricidad y calor; d) sistemas de aprovechamiento energético vinculados a comunidades energéticas; e) otros sistemas de aprovechamiento que acrediten una reducción efectiva de emisiones y un balance ambiental positivo. 2. La Administración autonómica fomentará prioritariamente los proyectos de menor escala, vinculados a la generación local de residuos y al consumo energético local, siempre que acrediten mayores beneficios ambientales y menor necesidad de transporte. CUARTA. ELIMINACIÓN DE LAS EXCEPCIONES EN LA PROCEDENCIA DE LOS SUSTRATOS El artículo 22 establece que al menos el 80 % de la materia prima deberá obtenerse en el municipio o en un radio máximo de 35 kilómetros. Asimismo, contempla una distancia específica para residuos procedentes de otras comunidades autónomas. Se considera insuficiente que solamente el 80 % quede sometido a la limitación territorial. Si el objetivo es reducir transporte, emisiones, molestias y presión territorial, la regla debería aplicarse a la totalidad de los sustratos ordinarios, salvo circunstancias extraordinarias debidamente justificadas. Propuesta de redacción alternativa del artículo 22.2: El 100 % de los sustratos destinados a las instalaciones deberá proceder del municipio donde se ubique la planta o de un radio máximo de 35 kilómetros, medido por carretera desde el punto de origen hasta la instalación. Excepcionalmente, podrá autorizarse una procedencia superior cuando quede acreditada la inexistencia de recursos suficientes dentro de dicho ámbito territorial, previa resolución motivada de la Administración y previa acreditación de que el transporte adicional no compromete el balance ambiental del proyecto. En ningún caso dicha excepción podrá suponer más de un 10% del total de sustratos gestionados en la instalación. QUINTA. CAPACIDAD MÁXIMA Y LIMITACIÓN DE LA CONCENTRACIÓN DE PLANTAS El borrador no establece una limitación general del número de plantas que pueden instalarse en un mismo municipio ni un mecanismo suficiente de control de la acumulación territorial. La evaluación individual de cada proyecto no permite valorar adecuadamente los efectos acumulativos cuando varios proyectos utilizan las mismas carreteras, masas de agua, acuíferos, explotaciones ganaderas, parcelas agrícolas o fuentes de sustratos. Deberá crearse un registro autonómico que permita comprobar que los residuos, explotaciones proveedoras y parcelas receptoras no se computan simultáneamente para justificar la capacidad de distintas plantas. No deberán admitirse estimaciones genéricas: el promotor deberá acreditar cantidades, procedencia, usos actuales, duración de los compromisos y disponibilidad efectiva de los sustratos frente a otras plantas existentes, autorizadas o proyectadas. La insuficiencia de residuos, agua, superficie agraria o capacidad viaria deberá determinar la reducción de la capacidad solicitada o la denegación del emplazamiento, y no la posibilidad de completar posteriormente la justificación mediante documentación sustitutiva. Para determinar la superficie realmente disponible para la aplicación agronómica del digerido deberán descontarse las parcelas ya comprometidas, las utilizadas por otras instalaciones, los aportes preexistentes de estiércoles, fertilizantes y lodos, así como las limitaciones derivadas de las zonas vulnerables a nitratos y de cualquier otra protección ambiental aplicable. Se propone incorporar un nuevo artículo: Artículo X. Capacidad de carga territorial y efectos acumulativos. 1. No podrá autorizarse una nueva instalación de biometano sin que previamente se haya evaluado la capacidad de carga del territorio en el que pretenda implantarse. 2. La evaluación deberá considerar conjuntamente las instalaciones existentes, autorizadas, en tramitación y proyectadas dentro del municipio y de los municipios limítrofes cuando puedan compartir recursos, infraestructuras, masas de agua, vías de transporte, superficies agrarias o fuentes de sustratos. 3. Se establecerá una capacidad máxima de tratamiento de residuos y una capacidad máxima de instalaciones compatible con la protección ambiental y territorial del área. 4. La superación de los límites de capacidad de carga determinará la inadmisión o denegación de nuevos proyectos hasta que quede acreditada la recuperación de la capacidad disponible.
juanjo isidro

Alegaciones y observaciones al Borrador de Decreto de Biometano

El borrador de decreto sobre el biometano en Castilla-La Mancha se presenta bajo el lema de la sostenibilidad y la economía circular, pero la realidad de su texto dibuja un panorama muy distinto para nuestros municipios. Esta norma no está pensada para resolver los problemas de los pequeños ganaderos o mejorar la vida en el campo, sino para abrir la puerta a grandes fondos de inversión y multinacionales del sector energético que buscan suelo barato en la España rural para instalar macroplantas de tratamiento de residuos. La consecuencia directa es un modelo industrial impuesto que no genera desarrollo local y que deja a los pequeños ayuntamientos totalmente desprotegidos frente a las decisiones de la administración autonómica. La pérdida de autonomía para los pueblos es uno de los aspectos más preocupantes de este decreto. Las corporaciones locales de municipios pequeños, que carecen de los recursos técnicos y jurídicos de las grandes ciudades o de las propias empresas promotoras, se ven desarmadas. Aunque el texto menciona ciertos informes municipales, la potestad ejecutiva final queda centralizada en la Junta de Comunidades. Al clasificar estas instalaciones en suelo rústico como un uso industrial de residuos, la normativa regional se impone sobre el planeamiento urbanístico de los pueblos, impidiendo que los alcaldes y concejales puedan proteger su territorio. Para colmo, se exige a las empresas elaborar "Planes de Comunicación Social", que en la práctica funcionan como campañas de publicidad para neutralizar la protesta vecinal y dividir a las comunidades locales ofreciendo patrocinios puntuales. Para el sector agrario tradicional, este decreto supone un claro perjuicio en lugar de una ayuda. El pequeño agricultor y el ganadero familiar quedan marginados por una maraña burocrática inasumible, que incluye analíticas continuas y costosas de suelo, desplazándolos en favor de grandes gestores privados que pasan a controlar la tierra y el negocio de los nutrientes. Además, el texto permite que el digerido que se vierta en los campos contenga hasta un 3% de impurezas como plásticos y vidrios, además de metales pesados como plomo o cadmio. Esta contaminación progresiva del suelo pone en grave peligro la reputación y las certificaciones de calidad de nuestros vinos, aceites y productos ecológicos. Por último, el impacto sobre la calidad de vida, la salud pública y el medio ambiente en el entorno rural es inasumible. Distancias como 2.000 metros a los núcleos urbanos o apenas 500 metros a casas rurales resultan ridículas para evitar los malos olores, el enjambre de insectos y la ruina del turismo local. A esto se suma el tránsito constante de camiones pesados por carreteras secundarias y la autorización para importar residuos de otras regiones, convirtiendo a nuestros pueblos en el vertedero de las grandes urbes. Fijar tan solo 250 metros de separación con las captaciones de agua potable pública representa una temeridad que pone en riesgo los acuíferos de los que beben los vecinos, consolidando una norma que traslada todas las molestias al medio rural mientras los beneficios vuelan fuera de la región.
Antonio Carras

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (2/3)

Como continuación de la aportación anterior y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural. SEXTA. EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA Y EVALUACIÓN DEL CONJUNTO DE PROYECTOS No resulta suficiente con evaluar individualmente cada instalación cuando la implantación de múltiples plantas puede generar efectos acumulativos. Por ello, se solicita que antes de aprobar definitivamente el Decreto se analice expresamente la necesidad de someter el instrumento de planificación o regulación a la evaluación ambiental que corresponda y que se estudie la incidencia del nuevo marco sobre los proyectos actualmente presentados o en tramitación. Los proyectos vinculados técnica, territorial, societaria o funcionalmente deberán evaluarse como una única instalación cuando su división pueda tener como finalidad o efecto evitar controles, límites o evaluaciones, o aparentar capacidades inferiores a las realmente proyectadas. Se solicita asimismo la elaboración de un mapa autonómico de capacidad territorial, en el que se identifiquen: · plantas autorizadas; · plantas en tramitación; · proyectos presentados; · capacidad de tratamiento; · procedencia prevista de los sustratos; · rutas de transporte; · zonas vulnerables a nitratos; · acuíferos y captaciones; · espacios protegidos; · núcleos urbanos y viviendas diseminadas; · superficies disponibles para la aplicación del digerido. SÉPTIMA. REVISIÓN DE LAS DISTANCIAS MÍNIMAS El borrador establece 2.000 metros respecto del suelo urbano residencial, 500 metros respecto de determinadas actividades hoteleras y diferentes distancias respecto de explotaciones ganaderas y recursos hídricos. Tomando en consideración diferentes estudios sobre riesgos potenciales de este tipo de instalaciones, estas distancias se consideran insuficientes, tanto a núcleos urbanos como respecto a viviendas diseminadas, establecimientos turísticos, captaciones y masas de agua. Se propone: 1. Aumentar la distancia mínima a suelo urbano residencial a 10.000 metros 2. Incorporar expresamente las viviendas aisladas y edificaciones residenciales habitadas. 3. Elevar la distancia mínima a actividades turísticas y establecimientos de alojamiento. 4. Establecer una distancia de protección superior respecto de captaciones de agua destinadas a consumo humano. 5. Establecer zonas de exclusión alrededor de acuíferos vulnerables y zonas de especial protección hídrica. 6. Prohibir la implantación cuando exista riesgo acreditado de afección a aguas superficiales o subterráneas. Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.2: 2. Distancias respecto de núcleos urbanos y actividades de restauración y hoteleras: a) Las plantas de digestión anaerobia deben situarse a una distancia mínima de 10.000 m. desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. Las distancias y medidas de protección deberán aplicarse expresamente a las a residencias de mayores, centros sanitarios, educativos y sociales, viviendas en núcleos diseminados, con independencia de la clasificación urbanística del suelo. b) En el caso de las plantas donde se traten residuos de cadáveres de animales deberá respetarse una distancia de 12.000 m desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. c) En el caso de actividades de restauración y hoteleras ubicadas en el suelo rústico, se deberá guardar una distancia mínima de 2000 m. Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.4: 4. Distancias respecto a captaciones de agua y dominio público hidráulico. Las plantas de biometano deben respetar las siguientes distancias mínimas: a) 500 metros respecto a captaciones de agua subterránea para abastecimiento de poblaciones, en caso de no existir otra delimitación de perímetros de protección mayores. b) 500 metros respecto a embalses o masas de agua superficial destinadas al abastecimiento público. Con independencia de la distancia a éstas, no se aplicará digerido al terreno si por la pendiente de este existe riesgo de escorrentía directa. c) 200 metros respecto a lugares de captación de aguas de uso potable privado, en caso de no existir otros perímetros de protección mayores, legalmente establecidos. d) 100 metros respecto a lugares de captación de aguas para restantes usos. OCTAVA. SUPRESIÓN DE LA POSIBILIDAD DE REDUCIR DISTANCIAS POR MEDIDAS CORRECTORAS El artículo 5 permite reducir excepcionalmente la distancia mínima a explotaciones ganaderas cuando la recepción de residuos se realice en nave cerrada. Se considera que una distancia mínima destinada a proteger la sanidad animal y a evitar conflictos de olores, emisiones y tráfico no debería convertirse en una distancia disponible mediante medidas correctoras. Se propone sustituir el último inciso del artículo 5.3.d) por: «La distancia mínima establecida tendrá carácter obligatorio y no podrá ser reducida mediante medidas correctoras, constructivas o de otro tipo.» NOVENA. TRÁFICO INDUCIDO: CÓMPUTO REAL DE TODOS LOS DESPLAZAMIENTOS El artículo 8 exige estudio de tráfico y establece que deberán indicarse vehículos, tonelajes y horarios, pero resulta necesario precisar cómo debe contabilizarse el tráfico inducido. El estudio deberá contabilizar todos los desplazamientos generados por la planta y en ambos sentidos. Propuesta de redacción: El estudio de tráfico deberá contabilizar la totalidad del tráfico generado directa o indirectamente por la instalación, diferenciando como mínimo: a) desplazamientos de trabajadores y personal, incluyendo ida y vuelta; b) vehículos de transporte de sustratos, incluyendo trayecto de llegada y retorno al origen; c) vehículos destinados al transporte del digerido y de productos fertilizantes, incluyendo ida y vuelta; d) vehículos de mantenimiento, suministro de reactivos y retirada de residuos; e) maquinaria y vehículos internos cuando exista circulación por vías públicas entre diferentes instalaciones; f) tráfico asociado a situaciones extraordinarias, mantenimiento, averías y operaciones de limpieza. La intensidad de tráfico deberá expresarse en vehículos/día y vehículos/año y deberá incluir escenarios de máxima actividad. DÉCIMA. HUELLA DE CARBONO: BALANCE COMPLETO DEL CICLO DE VIDA El artículo 10 exige un cálculo de huella de carbono, incluyendo transporte de sustratos y digerido, procesos propios, antorchas, pérdidas en upgrading y maquinaria auxiliar. Se solicita ampliar considerablemente el alcance del cálculo. Se considera procedente que el Decreto obligue a realizar un balance completo de emisiones, evitando que determinadas emisiones queden fuera del cálculo por el simple hecho de considerarse biogénicas. Debe incluirse como mínimo: · producción y origen del sustrato; · emisiones asociadas a la actividad ganadera o agroindustrial de origen; · almacenamiento previo; · transporte hasta la planta; · transporte interno; · consumo eléctrico; · consumo térmico; · reactivos químicos; · maquinaria; · upgrading; · emisiones fugitivas de metano; · CO₂ separado durante el upgrading; · antorcha; · transporte del digerido; · aplicación agrícola; · tratamiento posterior del digerido; · construcción de la instalación cuando proceda; · consumos energéticos auxiliares. El proyecto deberá acreditar un balance climático neto positivo, es decir, una reducción real de emisiones respecto de la situación de referencia. UNDÉCIMA. OBLIGACIÓN DE UTILIZAR PREFERENTEMENTE EL PROPIO BIOGÁS PARA LAS NECESIDADES TÉRMICAS El artículo 17 establece la obligación de realizar un balance energético y fomenta la recuperación de energía térmica, pero no establece una obligación clara de utilizar prioritariamente el biogás generado para cubrir las necesidades térmicas de la instalación. Se propone añadir: Las necesidades térmicas internas del proceso deberán cubrirse prioritariamente mediante el biogás generado en la propia instalación. La utilización de biomasa u otros combustibles externos únicamente podrá autorizarse cuando el titular acredite técnicamente que la utilización del biogás resulta inviable o ambientalmente menos favorable. En ningún caso podrá utilizarse biomasa forestal como alternativa ordinaria al biogás generado por la propia instalación cuando ello suponga un incremento de la huella ambiental global del proyecto. DUODÉCIMA. GESTIÓN DEL DIGERIDO: RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL TITULAR El artículo 28 permite que determinadas operaciones sean realizadas por un gestor autorizado, mediante contrato de tratamiento. Aunque esta posibilidad puede ser jurídicamente admisible, debe quedar claro que el titular de la planta no puede desvincularse de la responsabilidad sobre el destino final del digerido. Propuesta: El titular de la instalación será responsable de garantizar la trazabilidad, legalidad y destino final del digerido generado durante toda la cadena de gestión, aun cuando alguna de las operaciones sea realizada por un gestor autorizado. El contrato con terceros no limitará ni excluirá las responsabilidades administrativas, ambientales o civiles que correspondan al titular de la instalación. Asimismo, se propone que cualquier modificación del destino inicialmente previsto del digerido requiera comunicación previa y autorización cuando pueda suponer un cambio significativo de las condiciones ambientales. DECIMOTERCERA. TRANSPARENCIA TOTAL SOBRE LOS SUSTRATOS Y LOS RESULTADOS ANALÍTICOS El borrador establece sistemas de trazabilidad y monitorización de sustratos y emisiones. Sin embargo, la información esencial para controlar ambientalmente la instalación no debe quedar limitada a la Administración. Se propone establecer un Registro Público de Plantas de Biometano, accesible electrónicamente, que contenga como mínimo: · titular de la instalación; · capacidad autorizada; · toneladas de sustratos recibidos; · origen de cada sustrato; · código LER; · cantidades recibidas mensualmente; · rutas de transporte; · emisiones registradas; · resultados de controles de olores; · analíticas del digerido; · analíticas de suelos; · incidencias; · inspecciones realizadas; · sanciones, medidas correctoras y requerimientos; · destino final del digerido. La información deberá publicarse respetando únicamente aquellas limitaciones de acceso que resulten legalmente imprescindibles. DECIMOCUARTA. PUBLICIDAD DE LAS ANALÍTICAS AMBIENTALES Las analíticas de aire, olores, aguas, suelos y digerido deberán estar disponibles para la ciudadanía. Se propone incorporar: Los resultados de las analíticas ambientales realizadas por la instalación, por la Administración o por entidades contratadas para el control ambiental serán publicados en un formato accesible y reutilizable, con indicación de fecha, punto de muestreo, parámetros analizados, método empleado, entidad responsable y resultado obtenido. La información se actualizará con periodicidad mínima trimestral y deberá permanecer accesible durante toda la vida útil de la instalación y durante el periodo posterior que determine la normativa aplicable.
Antonio Carras

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (3/3)

Como continuación y último bloque de las aportaciones anteriores y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural. DECIMOQUINTA. INSPECCIÓN DIRECTA POR LA ADMINISTRACIÓN El artículo 33 establece que los programas anuales de inspección priorizarán las plantas de biometano, pero permite controles adicionales mediante Entidades Colaboradoras de la Administración. Para las instalaciones con potencial incidencia sobre suelo, agua, aire y salud pública, se considera necesario reforzar la inspección pública directa. Durante la explotación deberá revisarse periódicamente el cumplimiento efectivo de las condiciones que justificaron la autorización, en particular la disponibilidad de residuos y parcelas, el consumo y disponibilidad de agua y las rutas de transporte. Si dejan de cumplirse las condiciones esenciales utilizadas para autorizar la instalación, deberá procederse a la reducción de su capacidad o a la revisión de la autorización, sin perjuicio de las medidas sancionadoras que correspondan. Propuesta de redacción: La inspección y control de las instalaciones corresponderá prioritariamente al personal inspector de la Administración competente. Las entidades colaboradoras podrán realizar actuaciones técnicas auxiliares, muestreos o verificaciones cuando así se determine, pero sus actuaciones no sustituirán las funciones de inspección y control de la Administración. Los informes, actas y resultados de las inspecciones serán públicos, salvo las limitaciones legalmente establecidas. DECIMOSEXTA. DISTANCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL DIGERIDO El artículo 32 establece una distancia de 1.000 metros respecto del suelo urbano o urbanizable para la aplicación del digerido. Se solicita que la protección se aumente para evitar posibles perjuicios a los núcleos de población. Se propone: La aplicación agronómica del digerido deberá respetar, respecto de núcleos urbanos, viviendas habitadas, establecimientos turísticos y demás elementos sensibles, una distancia mínima de 2.000 metros, sin perjuicio de las distancias superiores establecidas por la normativa sectorial o ambiental. Asimismo, queda prohibida la aplicación cuando exista riesgo de escorrentía hacia cauces, masas de agua, captaciones o zonas inundables. DECIMOSÉPTIMA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN EN ZONAS VULNERABLES A NITRATOS La futura regulación debe prestar especial atención a los proyectos ubicados en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos. En estas zonas, la autorización deberá acreditar que la planta y el conjunto de operaciones asociadas no incrementarán la presión nitrogenada sobre el territorio. Se propone: En las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos, la autorización de una instalación de biometano deberá incorporar una evaluación específica de la capacidad territorial para absorber los nutrientes contenidos en el digerido. No podrá autorizarse la instalación cuando no exista superficie agraria suficiente y disponible para la aplicación del digerido conforme a las necesidades reales de los cultivos y a los límites establecidos por la normativa aplicable. DECIMOCTAVA. LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD DE LAS PLANTAS Y ADECUACIÓN AL ENTORNO La ausencia de un límite de tamaño permite que una instalación concentre una cantidad muy elevada de residuos y genere, consecuentemente, un volumen proporcional de tráfico, emisiones, almacenamiento y digerido. Se propone que el proyecto deba justificar expresamente: · capacidad anual de tratamiento; · capacidad máxima diaria; · número máximo de vehículos; · superficie de almacenamiento; · volumen máximo de digerido; · superficie agraria disponible; · consumo de agua; · consumo energético; · capacidad de las vías de acceso; · emisiones previstas. La capacidad autorizada deberá quedar vinculada a la capacidad real del territorio y no únicamente a la capacidad técnica de la instalación. DECIMONOVENA. EFECTOS SOBRE LOS PROYECTOS YA PRESENTADOS La disposición transitoria segunda establece una suspensión de hasta 24 meses de los procedimientos de autorización de proyectos en tramitación para su adaptación al nuevo Decreto. Esta previsión debe complementarse con una evaluación individualizada de cada proyecto para evitar que la nueva regulación opere únicamente como un mecanismo de adaptación documental. Los proyectos todavía no resueltos deberán acreditar el cumplimiento real de las nuevas exigencias, y no limitarse a una mera adaptación formal de la documentación. Esta revisión deberá comprender las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, sustratos, tráfico, agua, gestión del digerido, capacidad de carga y efectos acumulativos.   Se propone añadir: Los proyectos que se encuentren en tramitación deberán acreditar nuevamente el cumplimiento de todas las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, tráfico, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido y capacidad de carga territorial establecidas en el presente Decreto. La mera presentación anterior del proyecto no generará un derecho a mantener su ubicación, capacidad, sistema de gestión de sustratos o condiciones ambientales inicialmente previstas. Asimismo, se propone que los proyectos en tramitación queden sujetos también a las nuevas distancias cuando estas resulten más protectoras. VIGÉSIMA. JERARQUÍA DE RESIDUOS Y PREVENCIÓN DE LA GENERACIÓN La exposición de motivos vincula el Decreto con los objetivos de economía circular y reducción de residuos. Sin embargo, la valorización energética de determinados residuos no debe convertirse en un incentivo para mantener o incrementar su generación. Se propone incorporar expresamente el principio de jerarquía de residuos: La utilización de residuos orgánicos como sustrato de plantas de biometano estará subordinada a las operaciones de prevención, reducción, reutilización, preparación para la reutilización y reciclado que resulten técnica y ambientalmente viables. En ningún caso la existencia de una planta de biometano podrá justificar el mantenimiento o incremento de actividades destinadas a generar residuos con el único objeto de garantizar el suministro de la instalación. En el caso de residuos procedentes de actividades ganaderas, se considera necesario que la política de biometanización se acompañe de medidas específicas de reducción de la generación de deyecciones y de la presión ganadera, evitando que la instalación actúe como mecanismo para perpetuar un modelo productivo ambientalmente insostenible. PROPUESTA DE ARTÍCULO TRANSVERSAL DE GARANTÍAS AMBIENTALES Se propone finalmente incorporar al Decreto un nuevo artículo con el siguiente contenido: Artículo X. Principio de prevención, precaución y capacidad de carga territorial. 1. La autorización y explotación de las instalaciones reguladas en el presente Decreto se regirá por los principios de prevención, precaución, protección ambiental, proximidad en la gestión de residuos y capacidad de carga del territorio. 2. Ninguna instalación podrá autorizarse cuando exista riesgo significativo de afección a la salud de las personas, los recursos hídricos, el suelo, la biodiversidad, el paisaje, el patrimonio natural o la calidad de vida de la población. 3. La evaluación de cada proyecto deberá considerar los efectos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos derivados de otras instalaciones existentes, autorizadas o en tramitación. 4. La capacidad de tratamiento autorizada deberá estar justificada por la disponibilidad real de sustratos en el entorno, la capacidad de las infraestructuras viarias, la  disponibilidad de agua, la capacidad de almacenamiento y gestión del digerido y la capacidad ambiental del territorio. 5. Cuando exista incertidumbre científica razonable sobre la existencia o magnitud de un riesgo ambiental relevante, la falta de certeza no podrá utilizarse como justificación para retrasar la adopción de medidas preventivas. 6. Antes de la autorización deberá existir un plan de cese y cierre que contemple el desmantelamiento de la instalación, la retirada de residuos, la gestión del digerido remanente y la restauración del terreno. Dichas obligaciones deberán quedar respaldadas por una garantía financiera suficiente, calculada conforme al coste real de las actuaciones necesarias. 7. La venta del proyecto o el cambio de control de la sociedad titular deberá quedar sujeto a autorización previa, acreditación de solvencia y mantenimiento íntegro de todas las obligaciones ambientales, territoriales y económicas, así como de las garantías establecidas en la autorización. SOLICITUD FINAL Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITA Que se tengan por presentadas estas alegaciones y propuestas al proyecto de Decreto y que sean incorporadas al expediente de elaboración de la norma. Asimismo, se solicita que, antes de la aprobación definitiva del Decreto: 1. Se garantice la capacidad efectiva de decisión de los Ayuntamientos. 2. Se eliminen las excepciones que permitan reducir las garantías ambientales establecidas con carácter general. 3. Se establezcan límites a la concentración territorial, capacidad y número de instalaciones. 4. Se evalúen los efectos acumulativos y sinérgicos de las plantas existentes y proyectadas. 5. Se refuercen las distancias respecto de núcleos urbanos, viviendas diseminadas, actividades turísticas, captaciones y masas de agua. 6. Se establezca una regulación estricta de la procedencia de los sustratos, priorizando el principio de proximidad. 7. Se incorpore un cálculo completo y verificable de la huella de carbono de cada instalación. 8. Se contabilice de forma íntegra el tráfico inducido por las plantas. 9. Se garantice la responsabilidad efectiva del titular sobre el destino del digerido. 10. Se refuerce la inspección directa por parte de la Administración. 11. Se garantice la publicidad de los datos relativos a sustratos, emisiones, olores, aguas, suelos y digeridos. 12. Se regulen y fomenten modelos de autoconsumo, cogeneración y comunidades energéticas. 13. Se garantice que la implantación de plantas de biometano no genere incentivos contrarios a la prevención y reducción de residuos. 14. Se someta la regulación y, en su caso, la planificación territorial derivada de ella, a las evaluaciones ambientales que legalmente correspondan. 15. Se revisen los proyectos actualmente en tramitación a la luz de las nuevas exigencias y de la capacidad de carga real de cada territorio.
SECRETARIA COACM - Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla La Mancha

APORTACIONES COLEGIO DE ARQUITECTOS_1 CONSIDERACIONES

Se valora positivamente que el borrador de Decreto incorpore diversas determinaciones dirigidas a condicionar territorialmente la ubicación de las plantas de biometano, entre ellas el cumplimiento de la normativa de ordenación territorial y urbanística, la exigencia de compatibilidad con el planeamiento municipal, el establecimiento de distancias mínimas respecto de determinados usos y elementos sensibles, el análisis de las infraestructuras y de la movilidad asociada a las instalaciones, la consideración de determinadas afecciones territoriales y paisajísticas y la evaluación de efectos sinérgicos y acumulativos. No obstante, se considera que la propuesta normativa responde a una lógica de evaluación individual de los proyectos, a través de la comprobación de afecciones, distancias y requisitos sectoriales aplicables a cada emplazamiento, sin que el borrador de Decreto aborde suficientemente una cuestión previa y de naturaleza propiamente territorial: la determinación de la capacidad de acogida del territorio para este tipo de instalaciones y la definición de un modelo territorial para su implantación. La aptitud territorial de un emplazamiento no puede responder únicamente a la ausencia de prohibiciones sectoriales, al cumplimiento de unas determinadas distancias o a la inexistencia de impactos ambientales significativos susceptibles de impedir su autorización. Un territorio puede resultar ambientalmente compatible con una determinada instalación y, sin embargo, presentar una baja capacidad de acogida desde el punto de vista de la estructura territorial, el modelo de asentamientos, el paisaje, la movilidad, las infraestructuras existentes, las actividades implantadas, las estrategias de desarrollo local, la evolución urbana prevista o la concentración y acumulación de instalaciones. Desde esta perspectiva, las distancias mínimas establecidas por el borrador de Decreto constituyen un instrumento razonable de protección y deberían operar como condiciones mínimas de implantación, pero no sustituir al análisis de la idoneidad territorial del emplazamiento. La utilización exclusiva de distancias geométricas abstractas y desvinculadas de la realidad del lugar en el que se proponen conduce a tratar de igual manera territorios que presentan características, valores, vulnerabilidades y oportunidades muy diferentes. Esta cuestión resulta especialmente relevante teniendo en cuenta el carácter recíproco que el artículo 5 atribuye a determinadas distancias. La implantación de una instalación puede producir así efectos no sólo sobre los usos y asentamientos existentes, sino también sobre las posibilidades futuras de ordenación y evolución urbanística de su entorno. Por ello, la decisión sobre su localización tiene unos efectos potenciales en la planificación futura del modelo municipal que deben considerarse, pues trascienden la determinación de la compatibilidad del uso en una parcela determinada. Todo ello debe ponerse en relación con el modelo territorial y urbanístico existente o previsto en cada caso o se corre el riesgo de inducir transformaciones no deseadas por falta de control sobre aquello que se autoriza. Debe considerarse igualmente que el propio régimen proyectado evidencia el carácter supramunicipal de estas instalaciones en cuanto a su funcionalidad y efectos. La procedencia de los sustratos se vincula a ámbitos territoriales que pueden alcanzar un radio de 35 kilómetros, mientras que la gestión agronómica del digerido se relaciona inicialmente con superficies situadas en un radio de 15 kilómetros. A ello se añaden las rutas de transporte, las infraestructuras viarias, las conexiones energéticas y otros elementos cuya funcionalidad no se corresponde necesariamente con los límites administrativos del municipio en el que se ubique la instalación. En consecuencia, parece insuficiente que los efectos sinérgicos y acumulativos previstos en el artículo 21 se analicen exclusivamente respecto de otros proyectos o actividades existentes en el municipio. El ámbito territorial relevante debería determinarse atendiendo al área funcional de influencia de la instalación, considerando tanto instalaciones existentes como autorizadas, en tramitación o previstas, y permitiendo valorar la capacidad conjunta del territorio para asumir sus efectos acumulativos. Resulta particularmente significativa, a estos efectos, la regulación contenida en el artículo 30 respecto de la valorización agronómica del digerido. El borrador exige acreditar la existencia de superficie agrícola suficiente y evaluar su capacidad para recibir los aportes correspondientes de acuerdo con las condiciones del suelo, los cultivos y las limitaciones existentes. Este planteamiento introduce correctamente una lógica de capacidad territorial respecto de uno de los flujos generados por la instalación. Se considera conveniente aplicar esta misma lógica a la propia implantación de las plantas: no sólo debe determinarse cuánto digerido puede recibir un territorio, sino también qué intensidad de implantación de este tipo de instalaciones puede asumir ese territorio y determinar cuáles son las localizaciones más adecuadas para ello. NECESIDAD DE UNA PLANIFICACION TERRITORIAL DE LA IMPLANTACIÓN DEL USO La legislación de ordenación territorial y urbanística de Castilla-La Mancha ofrece instrumentos adecuados para abordar esta cuestión. Los artículos 17 y 18 del TRLOTAU configuran los Planes de Ordenación del Territorio como instrumentos supramunicipales que pueden tener carácter integral o sectorial y cuya función comprende la definición de un modelo territorial, el establecimiento de objetivos y criterios de compatibilidad espacial para las actuaciones sectoriales y la identificación de ámbitos territoriales que deban ser objeto de protección por sus valores ambientales, naturales, culturales, paisajísticos, estructurales o por razón de las infraestructuras y equipamientos. Por ello, se propone que el Decreto incorpore expresamente la previsión de desarrollar un instrumento de ordenación territorial de carácter supramunicipal, preferentemente mediante un Plan de Ordenación del Territorio sectorial previsto en el TRLOTAU, que analice la capacidad de acogida del territorio de Castilla-La Mancha para las instalaciones de producción de biometano y establezca un marco territorial de referencia para su implantación. Dicho instrumento no debería limitarse a establecer nuevas exclusiones o servidumbres, sino que debería constituir un verdadero instrumento de planificación positiva, capaz de:
  • analizar territorialmente la distribución de los recursos y sustratos susceptibles de tratamiento y de las superficies potencialmente receptoras de los productos resultantes;
  • considerar la estructura del sistema de asentamientos y sus previsiones razonables de evolución;
  • analizar la capacidad y funcionalidad de las redes viarias y demás infraestructuras necesarias para el funcionamiento de las instalaciones;
  • considerar la proximidad y capacidad de las infraestructuras energéticas y restantes redes territoriales;
  • integrar los valores paisajísticos, culturales, ambientales, agrarios y patrimoniales desde una perspectiva territorial conjunta;
  • analizar los efectos acumulativos y la eventual concentración de instalaciones en determinados ámbitos;
  • valorar la compatibilidad con otros usos y estrategias de desarrollo territorial y económico;
  • identificar áreas con diferente capacidad de acogida, distinguiendo, cuando resulte procedente, ámbitos excluidos, condicionados, compatibles y preferentes para la implantación;
  • establecer criterios para la coordinación del planeamiento municipal con la estrategia territorial resultante.
Esta planificación permitiría además introducir criterios positivos de localización. La ordenación territorial no debería limitarse a indicar dónde una instalación no puede implantarse, sino identificar aquellas áreas que, por proximidad a las fuentes de sustratos, disponibilidad de infraestructuras, adecuada accesibilidad, menor incidencia sobre los asentamientos y el paisaje, capacidad para gestionar los productos resultantes y compatibilidad con otros usos territoriales, resulten especialmente adecuadas para estas actividades. La finalidad de este planteamiento no sería dificultar la implantación de una actividad considerada estratégica, sino precisamente proporcionar mayor seguridad jurídica, previsibilidad y racionalidad territorial tanto a las Administraciones como a los promotores y a la población afectada. La identificación anticipada de las localizaciones territorialmente más adecuadas permitiría reducir conflictos posteriores, orientar las inversiones hacia emplazamientos con mejores condiciones de funcionamiento y evitar que la sucesiva autorización individual de instalaciones termine configurando de hecho un modelo territorial no previamente evaluado ni planificado. REGIMEN APLICABLE EN AUSENCIA DE PLANIFICACIÓN SUPRAMUNICIPAL Hasta que se disponga de dicho instrumento territorial, sería conveniente reforzar la justificación de la localización de cada proyecto, evitando que el certificado de compatibilidad urbanística quede reducido a la comprobación de que el uso resulta formalmente permitido o autorizable conforme al planeamiento vigente. La documentación de los proyectos debería incorporar una justificación específica de su adecuación territorial, basada en el análisis de alternativas de localización y referida, al menos, al modelo territorial y urbanístico municipal, al contexto supramunicipal, a la estructura de asentamientos, las infraestructuras y la movilidad, el paisaje, las actividades existentes, las expectativas razonables de evolución urbana y territorial y los efectos acumulativos con otras instalaciones existentes, autorizadas o en tramitación dentro de su ámbito funcional. En los municipios dotados de planeamiento general, este análisis debería atender especialmente al modelo territorial definido por éste y a sus previsiones de desarrollo. En aquellos ámbitos en los que el planeamiento existente resulte insuficiente para efectuar dicha valoración, la ausencia de un modelo territorial actualizado no debería resolverse sustituyéndolo por la mera aplicación automática de distancias y requisitos sectoriales, sino reforzando la evaluación territorial supramunicipal del emplazamiento.    
SECRETARIA COACM - Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla La Mancha

APORTACIONES COLEGIO DE ARQUITECTOS_2 PROPUESTAS

Por todo lo mencionado en el comentario anterior, se propone:
  1. Incorporar entre los objetivos del Decreto la ordenación territorial racional y equilibrada de la implantación de las plantas de biometano, además de los objetivos ambientales, energéticos y de gestión de residuos actualmente contemplados.
  2. Prever expresamente la elaboración, conforme a la legislación de ordenación territorial y urbanística de Castilla-La Mancha, de un instrumento supramunicipal de ordenación territorial de las instalaciones de biometano, destinado a evaluar la capacidad de acogida del territorio, definir un modelo territorial de implantación e identificar ámbitos con diferente grado de aptitud territorial.
  3. Configurar las distancias establecidas en el Decreto como condiciones mínimas de implantación, sin que su cumplimiento determine por sí solo la idoneidad territorial del emplazamiento.
  4. Ampliar la evaluación de efectos sinérgicos y acumulativos prevista en el artículo 21 desde el ámbito estrictamente municipal al ámbito funcional de influencia de la instalación, incluyendo las instalaciones existentes, autorizadas y en tramitación cuya interacción resulte territorialmente significativa.
  5. Mientras no exista el correspondiente instrumento supramunicipal, exigir que los proyectos incorporen una justificación específica de la idoneidad territorial de la localización y de las alternativas consideradas, atendiendo al modelo territorial y urbanístico municipal y supramunicipal y no exclusivamente a su compatibilidad sectorial, ambiental o de uso urbanístico.
Con ello se pretende que el desarrollo del biometano en Castilla-La Mancha no se produzca como resultado de la mera agregación de decisiones individuales de localización, sino dentro de un modelo territorial previamente evaluado, coherente y compartido, capaz de compatibilizar el impulso de esta actividad con la adecuada ordenación y utilización del territorio.
Am.perezd

Proceso Participativo DECRETO BIOMETANO

### DECIMOSEXTA. Protección reforzada de receptores sensibles Deberán establecerse criterios específicos respecto de: * colegios; * guarderías; * centros sanitarios; * residencias de mayores; * centros de discapacidad; * instalaciones deportivas; * y otros lugares de concentración o permanencia prolongada de población vulnerable. --- ### DECIMOSÉPTIMA. Prohibición o restricción reforzada en zonas con antecedentes de inundación No deberá autorizarse la implantación de macroplantas en emplazamientos con antecedentes acreditados de inundaciones cuando exista un riesgo significativo de que una inundación pueda afectar a: * digestores; * balsas; * depósitos; * almacenamiento de residuos; * almacenamiento de digestato; * gasómetros; * instalaciones eléctricas; * o cualquier otra infraestructura susceptible de provocar contaminación o riesgo para la población. Deberán considerarse los episodios históricos de inundación, declaraciones de zonas afectadas gravemente por emergencias, actuaciones del Consorcio de Compensación de Seguros y demás documentación oficial disponible. Cuando una localidad haya sufrido episodios reiterados de inundación, la Administración deberá realizar una evaluación hidrológica e hidráulica reforzada. --- ### DECIMOCTAVA. Concurrencia de inundabilidad y vulnerabilidad a nitratos Cuando el emplazamiento se encuentre en una zona vulnerable a la contaminación por nitratos y, simultáneamente, presente riesgo de inundación o antecedentes de desbordamiento, deberá aplicarse un criterio especialmente restrictivo. La combinación de ambos factores puede aumentar las consecuencias ambientales de una fuga, rotura, desbordamiento o arrastre de digestatos y otros residuos. No deberá autorizarse el proyecto cuando no pueda garantizarse de forma suficientemente acreditada la protección de las aguas superficiales y subterráneas. --- ### DECIMONOVENA. Línea base de aguas subterráneas Antes de comenzar las obras deberá establecerse una línea base de calidad de las aguas subterráneas. Los controles deberán realizarse antes de la puesta en funcionamiento y continuar durante toda la vida útil de la instalación. Los resultados deberán ser accesibles públicamente. --- ### VIGÉSIMA. Identificación previa de las parcelas de aplicación del digestato En las zonas vulnerables a nitratos deberá ser obligatorio identificar en el Estudio de Impacto Ambiental: * todas las parcelas receptoras previstas; * superficie; * cultivo; * cantidad de digestato; * dosis por hectárea; * frecuencia; * composición; * y método de aplicación. No deberá concederse autorización cuando no exista superficie suficiente y adecuadamente identificada para gestionar el digestato generado. --- ### VIGESIMOPRIMERA. Registro público de parcelas receptoras Se solicita la creación de un registro autonómico que permita comprobar qué parcelas reciben digestato, de qué planta procede, cantidades aplicadas y fechas. Una misma parcela no podrá ser contabilizada simultáneamente por varias plantas como superficie disponible. --- ### VIGESIMOSEGUNDA. Prohibición de utilización de lodos de depuradora Se solicita que quede expresamente prohibida la utilización de *lodos de depuradora, lodos de fosas sépticas y otros lodos de depuración* como materia prima en las plantas reguladas por este Decreto. La prohibición deberá aplicarse independientemente de que el material pueda clasificarse como residuo susceptible de tratamiento mediante digestión anaerobia debido a la toxicidad de los contaminantes que contienen como la bioacumulación de los metales pesados al reintroducirse en la cadena alimentaria y la generación de súper resistencia a los antibióticos de origen animal y antropogénico por parte de los patógenos, entre otros. --- ### VIGESIMOTERCERA. Prohibición de utilización de SANDACH en las plantas que incumplan distancias Cuando una instalación pueda acogerse excepcionalmente a un régimen transitorio por incumplimiento de distancias, no podrá utilizar SANDACH de ninguna clase. La excepción de distancia no debe permitir mantener una instalación de elevada capacidad y, además, incrementar el perfil de riesgo mediante la incorporación de residuos animales. --- ### VIGESIMOCUARTA. Prohibición de trasladar territorialmente la carga contaminante La valorización energética no deberá utilizarse para trasladar contaminantes desde un municipio generador hacia otro municipio que no genera la carga residual. Deberán valorarse conjuntamente los impactos derivados de: * transporte; * almacenamiento; * tratamiento; * emisiones; * olores; * digestato; * tráfico; * y riesgos accidentales. --- ### VIGESIMOQUINTA. Estudio de tráfico integrado en el Estudio de Impacto Ambiental El tráfico generado por la instalación deberá formar parte del Estudio de Impacto Ambiental sometido a información pública. Deberá indicarse: * número de vehículos; * tipo; * tonelaje; * rutas; * horarios; * frecuencia; * municipios atravesados; * estado de las carreteras; * intersecciones; * accesos; * y afecciones a población. --- ### VIGESIMOSEXTA. Evitar el paso de transporte pesado por núcleos urbanos Siempre que exista una alternativa técnicamente viable, los vehículos que transporten residuos deberán evitar atravesar núcleos urbanos. Las rutas deberán estar definidas antes de la autorización y no dejarse para una fase posterior en la que la población ya no pueda cuestionar la elección. --- ### VIGESIMOSÉPTIMA. Prohibición de fraccionamiento del proyecto La evaluación deberá comprender la totalidad funcional de la actuación. Deberán incluirse: * digestores; * gasómetros; * balsas; * instalaciones de upgrading; * instalaciones de generación; * placas solares vinculadas; * líneas eléctricas; * gasoductos de conexión; * caminos; * accesos; * estaciones; * almacenamiento; * y cualquier otra infraestructura necesaria para el funcionamiento del proyecto. --- ### VIGESIMOCTAVA. Nuevas parcelas incorporadas posteriormente La incorporación de nuevas parcelas que no formaran parte del proyecto sometido inicialmente a información pública deberá provocar una nueva evaluación de las afecciones que puedan derivarse de dichas parcelas como un único conjunto. Cuando las nuevas parcelas modifiquen la superficie, funcionamiento, accesos, instalaciones, generación energética, almacenamiento, tráfico, ocupación de suelo o cualquier otro aspecto relevante, deberá realizarse una nueva fase de información pública. --- ### VIGESIMONOVENA. Ninguna modificación relevante podrá ejecutarse antes de su evaluación No deberá concederse licencia de obras ni autorizarse la ejecución material de elementos que no formen parte del proyecto ambientalmente evaluado. La calificación administrativa de una modificación como «no sustancial» no deberá impedir la participación pública cuando la modificación pueda alterar las afecciones conocidas por la ciudadanía. --- ### TRIGÉSIMA. Información ciudadana desde el inicio La población potencialmente afectada deberá ser informada antes del comienzo de la tramitación de los aspectos esenciales del proyecto cumpliendo con el documento de buenas prácticas. La Administración deberá exigir acreditación documental de las actuaciones de comunicación realizadas. La información deberá incluir como mínimo: * ubicación; * parcelas; * capacidad; * residuos; * origen de los residuos; * tráfico; * distancias; * olores; * emisiones; * riesgos; * Seveso; * digestato; * aguas; * y posibles afecciones sanitarias. --- ### TRIGESIMOPRIMERA. Participación de municipios colindantes La población afectada no deberá determinarse exclusivamente por el término municipal donde se ubique la instalación. Deberán considerarse los municipios colindantes afectados por: * tráfico; * olores; * emisiones; * aguas; * riesgos accidentales; * digestato; * o cualquier otra afección significativa. --- ### TRIGESIMOSEGUNDA. Consulta ciudadana Se solicita que la implantación de macroplantas de biogás esté sometida a una consulta ciudadana previa. Como propuesta principal, cuando no se obtenga un *50 % de apoyo entre los votos válidamente emitidos*, no deberá emitirse acuerdo municipal favorable. Subsidiariamente, si jurídicamente no pudiera atribuirse carácter vinculante al resultado, deberá existir una motivación reforzada cuando exista una oposición ciudadana mayoritaria. --- ### TRIGESIMOTERCERA. Impactos acumulativos y sinérgicos El análisis de impactos acumulativos no deberá limitarse al término municipal. Deberán analizarse todas las instalaciones industriales, energéticas, ganaderas, extractivas, de tratamiento de residuos y demás actividades relevantes existentes dentro del área real de influencia ambiental y sanitaria. Deberán contemplarse tanto las condiciones existentes en el momento de la autorización como las modificaciones previsibles de actividades existentes. --- ### TRIGESIMOCUARTA. Modificaciones de industrias existentes Cuando una actividad existente solicite posteriormente una ampliación o modificación que pueda incrementar los impactos acumulativos en un territorio donde exista una planta de biogás, deberá evaluarse expresamente la interacción entre ambas actividades. No deberá analizarse cada proyecto como si el resto de actividades no existiera. --- ### TRIGESIMOQUINTA. Actividades inflamables próximas No deberán autorizarse nuevas plantas cuando exista a menos de *1 km* una gasolinera, almacenamiento de combustibles u otra actividad con sustancias inflamables, salvo que un estudio específico de seguridad demuestre que la combinación de instalaciones no incrementa de forma inaceptable el riesgo. Cuando resulte aplicable el régimen Seveso, deberán cumplirse todas las exigencias correspondientes. --- ### TRIGESIMOSEXTA. Monitorización ambiental accesible en tiempo real La población deberá poder consultar de forma pública y, cuando técnicamente sea posible, en tiempo real: * emisiones; * olores; * incidencias; * funcionamiento de antorchas; * episodios anómalos; * parámetros de aguas; * inspecciones; * y superaciones de límites. La información deberá conservarse históricamente y poder descargarse. En caso de incumplimiento o manipulación de datos por parte de la empresa, se apliquen sanciones disciplinarias económicas importantes para evitar reincidencia. --- ### TRIGESIMOSÉPTIMA. Línea base ambiental previa Antes del inicio de las obras deberá establecerse una línea base ambiental que permita comparar la situación anterior y posterior a la instalación. Deberá incluir, cuando proceda: * calidad del aire; * aguas; * suelo; * ruido; * olores; * biodiversidad; * y otros parámetros relevantes. --- ### TRIGESIMOCTAVA. Inspecciones no anunciadas Además de las inspecciones programadas, la Administración deberá poder realizar inspecciones no anunciadas cuando existan indicios de incumplimiento, episodios anómalos, denuncias fundadas o riesgos para la salud o el medio ambiente. ---
ÓscarC

PROCESO PARTICIPATIVO GESTIÓN RESIDUOS TRANSFORMACIÓN BIOMETANO

-RECHAZO COMPLETO DEL TEXTO. LOS OBJETIVOS PRIMEROS DE LA AGENDA 2030 SON LA REDUCCIÓN DE RESIDUOS. SI SE EVITA SU GENERACIÓN MASIVA A TRAVÉS DE MACROGRANJAS NO HAY NECESIDAD DE PLANTAS DE BIOMETANO. LA APLICACION DE 'ENERGÍAS VERDES' NO PUEDE IMPLICAR UN MENOSCABO Y UN DAÑO CONSTANTE Y, EN MUCHOS CASOS, IRREVERSIBLE AL MEDIO NATURAL Y LA SOCIEDAD RURAL. -LA PROTECCIÓN DE LOS PUEBLOS Y LA TAN TRAÍDA Y LLEVADA 'ESPAÑA VACIADA' PASA, EN PRIMER LUGAR, POR SALVAGUARDAR EL EQUILIBRIO Y EL BIENESTAR SOCIAL, MEDIOAMBIENTAL Y PAISAJÍSTICO DE DICHOS PUEBLOS. LAS INDUSTRIAS DE BIOMETANO VAN RADICALMENTE EN SENTIDO OPUESTO. -EL SUPUESTO "DESARROLLO DE LA INDUSTRIA AGROALIMENTARIA" ARGÜIDA EN EL TEXTO ES INCOMPATIBLE Y NO TIENE NADA QUE VER CON LA INSTALACIÓN DE MACROGRANJAS Y LA GENERACIÓN DE ENORMES CANTIDADES DE RESIDUOS QUE DESPUÉS HAY QUE TRATAR. ES NECESARIO UN CAMBIO DE PERSPECTIVA -LAS DISTANCIAS MÍNIMAS REQUERIDAS, TANTO LAS REFERENTES A POBLACIONES COMO A LOS LUGARES DE CAPTACIÓN DE AGUAS, SON IRRISORIAS E INSUFICIENTES. LOS ACUÍFEROS ESTÁN YA CONTAMINADOS POR EL ABUSO DE FERTILIZANTES AGRÍCOLAS Y EL PROPIO USO DE PURINES DE LAS MACROGRANJAS. LA ACCIÓN URGENTE, VÁLIDA Y RESPONSABLE PASA POR PARAR CUALQUIER ACTIVIDAD QUE PUEDA SEGUIR CONTAMINANDO DE MANERA POTENCIAL.  -EN TODOS LOS ASPECTOS (INSTALACIÓN, TRANSPORTE, CONDICIONES DE GESTIÓN, ETC.) LAS PLANTAS DE BIOMETANO AFECTAN DE MANERA NEGATIVA A ACTIVIDADES ECONÓMICAS QUE SE POTENCIAS AL MISMO TIEMPO Y QUE PRETENDEN SER 'INSIGNIAS' DE LA REGIÓN COMO LA AGRICULTURA (DENOMINACIONES DE ORIGEN DE CALIDAD) TURISMO, ETC. 
Am.perezd

Proceso Participativo DECRETO BIOMETANO

### TRIGESIMONOVENA. Garantía financiera suficiente Los titulares deberán disponer de garantías financieras suficientes para afrontar: * cierre; * retirada de residuos; * vaciado de balsas; * descontaminación; * restauración; * reparación de daños; * y abandono seguro de las instalaciones. --- ### CUADRAGÉSIMA. Límite de 50.000 toneladas/año en suelo rústico No deberán autorizarse en suelo rústico instalaciones de biogás o biometano con capacidad superior a *50.000 toneladas anuales*. Las instalaciones de mayor dimensión deberán ubicarse en suelo industrial o específicamente ordenado para actividades industriales de estas características. --- ### CUADRAGÉSIMOPRIMERA. Los proyectos prioritarios no estarán exentos La declaración de un proyecto como prioritario no podrá implicar exención o reducción de los requisitos relativos a: * distancias; * salud; * Seveso; * inundabilidad; * nitratos; * aguas; * tráfico; * digestato; * participación pública; * emisiones; * olores; * seguridad; * ni impactos acumulativos. La condición de proyecto prioritario no puede situarse por encima de la protección de la salud, seguridad y medio ambiente. --- ### CUADRAGÉSIMOSEGUNDA. Corrección de errores y coherencia normativa Se solicita una revisión integral del texto antes de su aprobación definitiva para garantizar la coherencia entre artículos, anexos, tablas, definiciones y referencias internas. Deberán corregirse las discrepancias, errores materiales o referencias cruzadas incorrectas que puedan dificultar la interpretación o aplicación de la norma. --- ### CUADRAGÉSIMOTERCERA. Falsedad, manipulación, ocultación u omisión de datos esenciales Cuando una autorización se haya obtenido sobre la base de información esencial falsa, deliberadamente alterada, gravemente inexacta u omitida imputable al promotor, deberán adoptarse las medidas necesarias para revisar la validez y eficacia de la autorización. Se considerarán especialmente relevantes: * distancias; * coordenadas; * parcelas; * superficie; * capacidad; * residuos; * códigos LER; * SANDACH; * gasómetros; * sustancias peligrosas; * aplicación de Seveso; * emisiones; * tráfico; * inundabilidad; * aguas; * y gestión del digestato. Cuando la información verdadera hubiera podido determinar la denegación del proyecto, una modificación de sus condiciones o la exigencia de nuevos estudios, deberá considerarse información esencial. En particular, cuando se demuestre que la autorización se obtuvo mediante *dolo, culpa o negligencia grave imputable al promotor*, no deberá reconocerse indemnización por las inversiones, lucro cesante o expectativas económicas derivadas de la posterior anulación, revisión, suspensión, reducción de capacidad, traslado o cese de la instalación, sin perjuicio del derecho del interesado a ejercer los recursos administrativos y judiciales que legalmente correspondan. Asimismo, una autorización anulada por estas circunstancias no podrá utilizarse para conservar las excepciones o derechos transitorios asociados a una autorización válida anterior. --- # SOLICITA Por todo lo expuesto, *SOLICITA* que se tengan por presentadas estas alegaciones y se incorporen al expediente de elaboración del Decreto, valorándose individualmente cada una de las propuestas antes de la aprobación definitiva. Se solicita especialmente que la futura regulación garantice que las plantas de biogás y biometano se implanten *donde exista una necesidad real de gestión de residuos*, y no simplemente donde exista suelo disponible, interés empresarial o proximidad a un gasoducto. En particular, se solicita: 1. Que no pueda autorizarse una segunda macroplanta en un municipio cuando los residuos orgánicos generados en él ya estén siendo adecuadamente valorizados, ni pueda implantarse una primera macroplanta cuando no exista una necesidad local suficiente que la justifique, con el fín de evitar concentrar impactos ambientales que inicialmente se encuentran dispersos en otras localidades en otra localidad que cumple con el tratamiento de residuos orgánicos de su localidad 2. Que se establezca un mínimo del *33 % de residuos generados en el propio municipio* y un máximo de *tres veces la generación municipal, con un límite absoluto de **50.000 toneladas anuales* para las instalaciones que excepcionalmente puedan operar incumpliendo las distancias. 3. Que se establezca un principio efectivo de proximidad y un radio ordinario máximo de *20 km* para el suministro. 4. Que se prohíba el uso de *lodos de depuradora y SANDACH* en las instalaciones que operen bajo el régimen excepcional por incumplimiento de distancias y que, con carácter general, se prohíba la utilización de lodos de depuradora en las plantas reguladas. 5. Que las distancias sean verificadas independientemente por la Administración y se midan desde el punto más próximo del vallado exterior. 6. Que no pueda utilizarse la proximidad a gasoductos como criterio prioritario para seleccionar municipios. 7. Que se analicen obligatoriamente los impactos acumulativos y sinérgicos de todas las actividades relevantes existentes en el área de influencia. 8. Que se refuercen las garantías en zonas vulnerables a nitratos y con antecedentes de inundación. 9. Que se identifiquen previamente las parcelas receptoras de digestato y las cantidades y dosis correspondientes. 10. Que cualquier modificación relevante, incorporación de nuevas parcelas o alteración del proyecto después de la información pública sea objeto de la evaluación y participación que corresponda, sin que la simple calificación de «no sustancial» pueda impedir una nueva participación cuando existan nuevas afecciones. 11. Que ningún proyecto pueda acogerse a un régimen de excepción por haber sido declarado prioritario. 12. Que las autorizaciones obtenidas mediante falsedad, manipulación, ocultación u omisión grave de información esencial puedan ser revisadas y que, cuando concurra dolo, culpa o negligencia grave imputable al promotor, las consecuencias económicas derivadas de la restauración de la legalidad no sean trasladadas a la Administración. 13. Que ninguna instalación pueda comenzar a operar sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento efectivo de las condiciones de seguridad, distancias, emisiones, aguas, digestato, tráfico y demás requisitos establecidos. 14. Modificar el tipo de modelo de plantas que se están autorizando. Autorizar plantas de biogás a escala local, que realmente pretenda resolver un problema in situ, no macroproyectos que movilizan residuos para concentrarlos en un único punto convirtiéndose en tierra de sacrificio. Todo ello *sin perjuicio de las competencias estatales, europeas y municipales que resulten aplicables*, y con pleno respeto a los principios de prevención, precaución, proximidad, transparencia, participación pública, protección de la salud, seguridad de la población, protección ambiental y justicia territorial.
javiermoreno.ort - Stop Biometano Tomelloso

Alegaciones Plataforma Stop Biometano Tomelloso (parte 1)

ALEGACIONES AL PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LA GESTIÓN DE LOS RESIDUOS ORGÁNICOS MEDIANTE SU TRANSFORMACIÓN EN BIOMETANO EN CASTILLA-LA MANCHA A LA CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA La Plataforma Stop Biometano Tomelloso, en relación con el periodo de información pública abierto sobre el proyecto de Decreto por el que se establecen las condiciones para la gestión de los residuos orgánicos mediante su transformación en biometano (en adelante, "el Decreto"), publicado por la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM de 27 de julio de 2026), y tras la reciente promulgación de la Ley 5/2026, de 16 de julio, de modificación de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha (DOCM de 23 de julio de 2026), formula, dentro del plazo legalmente establecido, las siguientes ALEGACIONES Las alegaciones se estructuran en diecinueve bloques numerados. Las Alegaciones 1 a 3 fundamentan la solicitud principal de nulidad de pleno derecho del Decreto, por infracción de trámites esenciales y vulneración de derechos de participación pública. Las alegaciones 4 a 19 se formulan con carácter subsidiario, como propuestas de mejora técnica del articulado, para el caso de que no se estime la nulidad solicitada. La petición final de este escrito recoge ambos niveles de solicitud. Para la redacción de las alegaciones que siguen, esta Plataforma se ha apoyado en el análisis y en los argumentos ya formulados por otras entidades y colectivos con los que compartimos objetivo y diagnóstico sobre este Decreto, en particular las alegaciones presentadas por la Plataforma vecinal de Torralba de Calatrava y por la asociación Stop Ganadería Industrial, así como por otras plataformas Stop Biometano de la región coaligadas con nosotros. Hemos revisado y adaptado su contenido, comprobando la normativa y las fuentes citadas, e incorporando aportaciones propias. ALEGACIÓN 1. Elusión de la Evaluación Ambiental Estratégica y silencio total sobre el Plan Regional invalidado Afecta a:  La parte expositiva del Decreto y su tramitación general. Motivación El Decreto sustituye de facto al Plan Regional de Biometanización 2024-2030, sujeto a Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) conforme a la Ley 21/2013 y la Directiva 2001/42/CE. El preámbulo del borrador cita profusamente normativa europea y nacional (REPowerEU, PNIEC, Hoja de Ruta del Biogás, Ley 7/2021) pero no menciona en ningún momento el Plan Regional, su EAE ni su Declaración Ambiental Estratégica (DAE) de 11 de febrero de 2026. Pasa directamente de la justificación europea a "es necesario aprobar una nueva regulación", como si el Plan anterior nunca hubiera existido. La propia consejera de Desarrollo Sostenible, Mercedes Gómez Rodríguez, reconoció verbalmente, en la reunión de 25 de junio de 2026 con las plataformas Stop Biometano y Stop Ganadería Industrial de Castilla-La Mancha, que el Plan Regional, su EAE y su DAE "carecen actualmente de efectos jurídicos al haber quedado invalidados". Sin embargo, el Decreto no recoge ninguna disposición oficial que formalice esa invalidación, ni responde a las 15.071 alegaciones ya presentadas al Plan. Fundamentación jurídica y técnica
  • Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, artículo 6.
  • Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo.
  • Artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (nulidad de pleno derecho por omisión de trámite esencial).
  • Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de febrero de 2016 (asunto C-290/15, D'Oultremont).
  • Comunicado de las plataformas Stop Biometano y Stop Ganadería Industrial de 29 de junio de 2026 (La Voz de Tomelloso).
  • Resolución de 11/02/2026 de la Dirección General de Calidad Ambiental (DOCM de 17 de febrero de 2026).
Petición Que se declare la nulidad de pleno derecho del Decreto por omisión del trámite esencial de Evaluación Ambiental Estratégica. Subsidiariamente, que la Junta emita con carácter previo una disposición oficial y razonada sobre el estado jurídico del Plan Regional, su EAE y su DAE, y dé respuesta motivada a las 15.071 alegaciones ya presentadas. ALEGACIÓN 2. Ausencia de diagnóstico técnico verificable, pese a la declaración de cumplimiento del propio Decreto Afecta a:  La parte expositiva (preámbulo) del Decreto y la Memoria de Análisis de Impacto Normativo. Motivación El propio preámbulo afirma textualmente que "han quedado justificadas las razones de interés general que han motivado esta iniciativa normativa" y que "se han identificado de forma clara los fines perseguidos", sin aportar ni un solo dato cuantitativo sobre el volumen de residuos orgánicos generados en la región, su distribución territorial o la capacidad de tratamiento necesaria. Esta autodeclaración de cumplimiento sin soporte fáctico alguno es, en sí misma, la prueba de la infracción del artículo 129 de la Ley 39/2015. La propia Consejería reconoció, en la reunión de 25 de junio de 2026, que maneja una cifra de 15,7 millones de toneladas anuales de residuos disponibles, frente a los 3,6 millones que defienden las plataformas ciudadanas con base en el Catálogo de Residuos de Castilla-La Mancha, sin que se haya publicado la metodología ni la fuente de la cifra más alta. Fundamentación jurídica y técnica
  • Artículo 129 de la Ley 39/2015 (principios de buena regulación).
  • Artículo 82.2 y artículo 47.2 de la Ley 39/2015 (derecho a respuesta razonada y nulidad de pleno derecho).
  • Artículo 9.3 de la Constitución Española (interdicción de la arbitrariedad).
  • Informe de la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad al Plan Regional de Biometanización 2024-2030.
  • Red Eléctrica de España, "Informe del sistema eléctrico 2025" (enero de 2026).
  • Delgado, A. y Tudela, A., "Radiografía de la burbuja del biogás", Datadista (30 de junio de 2026).
Petición Que se declare la nulidad de pleno derecho del Decreto por infracción del procedimiento de elaboración normativa. Subsidiariamente, que se publique un Balance Regional de Necesidades de Tratamiento de Residuos Orgánicos con metodología pública y verificable, y se dé respuesta motivada a las 15.071 alegaciones presentadas al Plan Regional precursor. ALEGACIÓN 3. Participación municipal ilusoria: vulneración del Convenio de Aarhus Afecta a:  Artículo 3 (informe del Ayuntamiento); artículos 19 a 21. Motivación El artículo 3.1 exige un certificado de Acuerdo de Pleno favorable, sin aclarar el carácter vinculante de un informe desfavorable. La consejera de Desarrollo Sostenible anunció, en la reunión de 25 de junio de 2026, que la decisión del Pleno municipal sería "determinante y plenamente vinculante". Sin embargo, el Decreto permite sortear ese informe desfavorable mediante la declaración de "inversión estratégica" prevista en la Ley 5/2026, sin criterios objetivos tasados ni audiencia previa al ayuntamiento afectado. Dado que la práctica totalidad de los proyectos de biometano se ubican en Zonas Vulnerables a la contaminación por nitratos, resultan susceptibles de acogerse a esa figura con relativa facilidad, lo que convierte la participación municipal en un simulacro contrario al Convenio de Aarhus. Fundamentación jurídica y técnica
  • Convenio de Aarhus (1998), artículos 6 y 7.
  • Ley 27/2006, de 18 de julio.
  • Ley 5/2026, de 16 de julio (artículos 37.5, 37.7, 39.3, 52.4 y 53.2 de la Ley 2/2020).
  • Ley de Inversiones Empresariales Estratégicas de Castilla-La Mancha (artículos 5 y 9).
  • Comunicado de las plataformas Stop Biometano y Stop Ganadería Industrial de 29 de junio de 2026.
Petición Que se declare la nulidad parcial de los preceptos que permiten sortear el veto municipal mediante la declaración de "inversión estratégica" sin criterios objetivos. Subsidiariamente, que se establezca el carácter vinculante expreso del informe desfavorable del Pleno y se fijen criterios objetivos y tasados para la declaración de "inversión estratégica", con audiencia previa obligatoria al ayuntamiento afectado. ALEGACIÓN 4. Imprecisión en la regulación de las Entidades Colaboradoras de la Administración Afecta a:  Artículo 33.2. Motivación El artículo 33.2 del Decreto establece que "el órgano competente podrá establecer en la correspondiente autorización ambiental controles adicionales a través de Entidades Colaboradoras de la Administración". Es una remisión genérica que no cita ni acota expresamente el límite que el nuevo artículo 73.2 de la Ley 2/2020 (introducido por la Ley 5/2026) fija para estas entidades, que excluye que intervengan "en el diseño de sistemas, planes o programas de inspección". Aunque este silencio no equivale a una contradicción directa con la ley superior, constituye una laguna de seguridad jurídica que conviene cerrar de forma expresa. Fundamentación jurídica y técnica
  • Artículo 129.4 de la Ley 39/2015 (principio de seguridad jurídica).
  • Artículo 73.2, letras c) y d), de la Ley 2/2020, según redacción de la Ley 5/2026.
Propuesta de modificación 1. Precisar expresamente en el artículo 33.2 que la intervención de las Entidades Colaboradoras de la Administración se limita a las funciones instrumentales previstas en el artículo 73.2 de la Ley 2/2020, sin que en ningún caso puedan sustituir a la Administración en el diseño, planificación o resolución de los procedimientos de inspección y sanción. ALEGACIÓN 5. Régimen transitorio: moratoria de nuevas solicitudes y falta de motivación en el trato diferenciado Afecta a:  Disposición transitoria primera; Disposición transitoria segunda. Motivación La Disposición transitoria segunda concede 24 meses a los proyectos ya presentados para adaptarse a las nuevas condiciones, transcurridos los cuales se archivan por desistimiento; la Disposición transitoria primera exime a las plantas ya autorizadas de adaptarse al artículo 5 (distancias). Ninguna de las dos disposiciones establece una moratoria sobre la admisión de nuevas solicitudes, que es la laguna principal de este régimen transitorio. Cabe señalar, como evidencia adicional de la falta de motivación general del Decreto ya denunciada en la Alegación 2, que la Ley 5/2026 fija con carácter general un plazo de suspensión de solo 12 meses para el conjunto de procedimientos de evaluación ambiental de la región, la mitad del que este Decreto reserva en exclusiva para el sector del biometano, sin que el preámbulo justifique esa diferencia de trato. Fundamentación jurídica y técnica
  • Artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española.
  • Ley 5/2026, de 16 de julio (disposición transitoria de 12 meses).
  • Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre (Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación): el propio régimen de revisión periódica de la Autorización Ambiental Integrada obliga a incorporar nuevas Mejores Técnicas Disponibles cuando estas evolucionan, por lo que no existe un derecho adquirido a mantener indefinidamente las condiciones originales de autorización, lo que refuerza la posibilidad de aplicar condiciones más estrictas a instalaciones ya autorizadas sin vulnerar el principio de irretroactividad.
  • Resolución de las Cortes de Castilla-La Mancha de 28 de mayo de 2026.
  • Comentarios a la consulta pública previa de Tomás García y de la Plataforma Stop Biometano Tomelloso (julio de 2026).
  • Informe y Análisis de resultados de la consulta pública, Plataforma Stop Biometano Socuéllamos (apartado 2.2.6).
Petición Que se incorpore una moratoria general mínima de cuatro años en la admisión de nuevas solicitudes de autorización de plantas de biometano, con aplicación reforzada y sin excepciones en Zonas Vulnerables a la contaminación por nitratos y en áreas de acuíferos sobreexplotados, sin que la declaración de "inversión estratégica" pueda eximir en ningún caso de esta moratoria.
javiermoreno.ort - Stop Biometano Tomelloso

Alegaciones Plataforma Stop Biometano Tomelloso (parte 2)

ALEGACIÓN 6. Distancias mínimas a núcleos urbanos manifiestamente insuficientes Afecta a:  Artículo 5, apartados 2 y 3; artículo 32. Motivación El artículo 5.2.a) fija una distancia mínima de 2.000 metros sin estudio epidemiológico que la sustente, cifra calificada de "totalmente insuficiente" por la propia Dirección General de Salud Pública respecto del Plan Regional precursor. Ecologistas en Acción de Castilla y León plantea 40 kilómetros como referencia técnica. El Decreto no exige un estudio de vientos dominantes, pese a que el artículo 7 ya exige un estudio de dispersión de olores que reconoce la variabilidad caso a caso del impacto. El artículo 5.2.c) solo exige 500 metros para actividades hoteleras y de restauración en suelo rústico, sin aplicarles los mismos límites de inmisión de olores que al suelo urbano. Por último, el Decreto limita la protección de distancias y límites de olor al suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, sin extenderla de forma expresa a viviendas aisladas, núcleos diseminados, residencias de mayores, centros educativos, sanitarios y sociales, ni a alojamientos turísticos, con independencia de su clasificación urbanística, dejando a estos receptores igualmente sensibles sin la protección que sí se reconoce al suelo urbano Fundamentación jurídica y técnica
  • Decisión de Ejecución (UE) 2018/1147 (BAT 10, 33 y 34).
  • Posicionamiento de Ecologistas en Acción Castilla y León sobre biogás y biometano (2026).
  • Artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (principio de precaución).
  • Real Decreto 903/2010, de evaluación y gestión de riesgos de inundación.
Propuesta de modificación 1. Elevar la distancia mínima a un umbral significativamente superior (mínimo 5 km, reforzado a 10-15 km en zonas vulnerables a nitratos), operando como mínimo y no como techo. 2. Suprimir las excepciones a la baja o condicionarlas a informe vinculante de la Consejería de Sanidad. 3. Aplicar la distancia también a los núcleos urbanos de municipios colindantes. 4. Exigir estudio de vientos dominantes, con ampliación de la distancia en su dirección hacia núcleos habitados. 5. Aplicar a hostelería y turismo rural en suelo rústico los mismos límites de inmisión que al suelo urbano, o compensación económica a cargo del promotor. 6. Prohibición expresa de instalar en zonas de riesgo de inundación conforme al Real Decreto 903/2010. 7. Incorporar en el artículo 2 (definiciones) una definición de "receptor sensible" que incluya viviendas aisladas, núcleos diseminados, residencias de mayores, centros educativos, sanitarios y sociales, y alojamientos turísticos, y exigir que las distancias del artículo 5 y el límite de olores del artículo 7 se apliquen a todos los receptores sensibles, no solo al suelo urbano. ALEGACIÓN 7. Modelo de escala industrial y origen de los sustratos Afecta a:  Artículo 4; artículo 22, apartados 2 y 3. Motivación El artículo 22.2 exige el 80% de origen local en un radio de 35 km, dejando abierto sin límite de distancia el 20% restante, y el artículo 22.3 permite además sustratos de otras comunidades autónomas hasta 15 km de la frontera. El Decreto no establece ningún límite máximo de capacidad de tratamiento por instalación, lo que incentiva macroplantas basadas en la captación de residuos a larga distancia, en contra del principio de proximidad de la Directiva 2008/98/CE. Fundamentación jurídica y técnica
  • Directiva 2008/98/CE, sobre los residuos (principio de proximidad, artículo 16).
  • Ley 7/2022, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
  • Calero, M. et al., "Current state of biogas and biomethane production and its implications for Spain", Sustainable Energy & Fuels (2023).
Propuesta de modificación 1. Reducir el radio máximo de origen de sustratos a 20 km y elevar el porcentaje mínimo de origen local al 100%. 2. Introducir un límite máximo de capacidad de tratamiento de 25.000 toneladas anuales por instalación. 3. Vincular la tramitación prioritaria del artículo 4 a la proximidad real del conjunto de sustratos utilizados, no solo de uno.   ALEGACIÓN 8. Control analítico, trazabilidad y contaminantes emergentes en el digerido Afecta a:  Artículos 28, 30 y 31; Anexo II. Motivación El control del digerido descansa en el autocontrol del propio operador, sin inspecciones sorpresa sistemáticas. El listado de parámetros de la Tabla 7 del Anexo II omite PFAS, microplásticos, residuos farmacológicos y antibióticos veterinarios, hormonas, genes de resistencia antimicrobiana y compuestos orgánicos persistentes. La periodicidad de análisis del digerido es solo anual (artículo 30.4), insuficiente para detectar acumulaciones progresivas de metales pesados o sales, en un contexto agravado por la carta de emplazamiento de la Comisión Europea a España de 25 de junio de 2026 por incumplimiento de la Directiva de Nitratos. A ello se suma que el estudio agronómico previo exigido por el artículo 30.2 es elaborado por un "técnico competente" sin que el Decreto exija su independencia respecto del promotor, lo que puede comprometer la objetividad de la evaluación de la superficie agrícola disponible y de las dosis de aplicación recomendadas Fundamentación jurídica y técnica
  • Reglamento (UE) 2019/1009, sobre productos fertilizantes.
  • Real Decreto 1051/2022, sobre nutrición sostenible en los suelos agrarios.
  • Directiva 91/676/CEE y Directiva 2000/60/CE.
  • Carta de emplazamiento de la Comisión Europea a España de 25 de junio de 2026.
Propuesta de modificación 1. Ampliar el listado analítico de la Tabla 7 con los contaminantes emergentes citados. 2. Establecer periodicidad semestral, y trimestral para sustratos SANDACH o EDAR. 3. Implementar un balance acumulativo por parcela con seguimiento histórico. 4. Financiar inspecciones sorpresa mediante tasa a los operadores. 5. Implementar trazabilidad digital lote a lote de acceso público. 6. Exigir que el técnico competente que redacte el estudio agronómico previo del artículo 30.2 carezca de vinculación laboral, contractual o de intereses económicos con el promotor de la instalación. 7. Limitar la aplicación agrícola del digerido producido en Castilla-La Mancha fuera del territorio de la Comunidad Autónoma a los casos en que se acredite el cumplimiento del principio de proximidad y trazabilidad de la Ley 7/2022, sin que ello suponga una prohibición absoluta y sin matices."   ALEGACIÓN 9. Ausencia de garantías financieras, seguro ambiental y plan de cierre Afecta a:  Propuesta de nuevo articulado. Motivación El Decreto no exige aval, seguro de responsabilidad ambiental ni plan de cierre y desmantelamiento, en un sector con sociedades instrumentales de capital social mínimo, lo que dificulta exigir responsabilidades patrimoniales reales en caso de abandono o quiebra. Fundamentación jurídica y técnica
  • Ley 26/2007, de Responsabilidad Medioambiental (artículos 24 a 33).
  • Real Decreto 2090/2008, de desarrollo parcial de la Ley 26/2007.
Propuesta de modificación 1. Establecer una escala de garantía financiera mínima según la capacidad de la planta. 2. Exigir un plan de cierre, desmantelamiento y restauración obligatorio con garantía específica. 3. Establecer responsabilidad patrimonial solidaria entre matriz y filiales infracapitalizadas. 4. Someter a autorización previa cualquier transmisión o cambio de control societario.   ALEGACIÓN 10. Modelo exclusivo de inyección a red: exclusión del autoconsumo y las comunidades energéticas Afecta a:  El conjunto del articulado del Decreto. Motivación El Decreto no regula plantas de autoconsumo agroganadero ni comunidades energéticas locales, incentivando de facto el único modelo que regula: la macroplanta de inyección a red, que concentra las externalidades negativas señaladas en el resto de este escrito. Fundamentación jurídica y técnica
  • Directiva (UE) 2018/2001 (RED II), artículos 21 y 22.
  • Directiva (UE) 2023/2413 (RED III).
Propuesta de modificación 1. Incorporar un capítulo específico para plantas de autoconsumo y cogeneración de baja potencia. 2. Incluir medidas de fomento de comunidades energéticas locales. 3. Establecer tramitación preferente para proyectos de menor escala.
javiermoreno.ort - Stop Biometano Tomelloso

Alegaciones Plataforma Stop Biometano Tomelloso (parte 3)

ALEGACIÓN 11. Inventario de excepciones y habilitaciones discrecionales que debilitan las garantías del propio articulado Afecta a:  artículo 5.3.d); artículo 8.1.c); artículo 22, apartados 1 y 2; artículo 30.1; Disposición final primera. Motivación. Un examen sistemático del Decreto revela un patrón recurrente: exigencias que, enunciadas como garantía general, quedan inmediatamente relativizadas por una excepción o una habilitación redactada en términos abiertos y sin criterios objetivos de aplicación. A modo de inventario: (i) el artículo 5.3.d) permite reducir la distancia mínima a explotaciones ganaderas "de forma excepcional" si la recepción se realiza en nave cerrada, sin fijar límite a esa reducción ni exigir informe técnico específico; (ii) el artículo 8.1.c) supedita la mejora de accesos deficientes a que sea "viable", sin definir quién determina esa viabilidad ni con qué criterios; (iii) el artículo 22.2 deja abierto sin límite de distancia definido el 20% del sustrato que no procede del entorno inmediato; (iv) el artículo 22.1 habilita a la Consejería a incorporar nuevos códigos LER de residuos aptos para biometanización mediante una simple justificación interna, sin sometimiento a información pública; (v) el artículo 30.1 permite superar el radio de 15 km para el estudio agronómico "en situaciones excepcionales", sin definir qué constituye tal excepcionalidad más allá de un informe validado internamente por la propia Administración. Este patrón de indeterminación no es una cuestión meramente formal. El propio Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 3 de junio de 2026 (STS 684/2026), ha confirmado la anulación de una ordenanza municipal que establecía una distancia mínima entre actividades económicas sin motivar su necesidad y proporcionalidad, en aplicación de la Ley 20/2013, de garantía de la unidad de mercado, señalando expresamente que la Administración debe "justificar y motivar la necesidad y proporcionalidad de las medidas que adopte". Un Decreto que, como este, combina distancias y umbrales sin motivación técnica publicada (véase la Alegación 2) con un conjunto de excepciones y habilitaciones discrecionales sin criterios reglados, queda doblemente expuesto: tanto a que sus garantías de protección se debiliten en la práctica por la vía de la excepción, como a que sus propios preceptos —incluidas las distancias que este escrito pide reforzar— sean recurridos y anulados por falta de motivación, precisamente el defecto que ya estamos denunciando en la Alegación 2 de este escrito. Fundamentación jurídica y técnica:
  • Artículo 129.4 de la Ley 39/2015 (principio de seguridad jurídica: normas "claras" e "integradas" con el resto del ordenamiento).
  • Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (artículos 5 y 17).
  • Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección Quinta) de 3 de junio de 2026 (STS 684/2026), sobre la ordenanza de distancias entre terrazas de hostelería del Ayuntamiento de Valencia.
  • Artículo 9.3 de la Constitución Española (interdicción de la arbitrariedad).
Propuesta de modificación:
  1. Acotar cada una de las excepciones señaladas con criterios técnicos objetivos y verificables, eliminando fórmulas abiertas como "de forma excepcional" o "siempre y cuando sea viable".
  2. Exigir informe técnico motivado y publicado para cualquier excepción que se mantenga, incluida la superación del radio de 15 km del artículo 30.1.
  3. Someter cualquier modificación del Anexo I mediante la habilitación del artículo 22.1 a un trámite de información pública específico, y no a una simple justificación interna de la Consejería.
  4. Que la Memoria de Análisis de Impacto Normativo motive expresamente, para cada distancia, umbral y excepción del Decreto, su necesidad y proporcionalidad conforme a la Ley 20/2013, con el fin de blindar la norma frente a un eventual recurso por la vía de la unidad de mercado.
ALEGACIÓN 12. Metodología insuficiente para el cálculo del tráfico inducido y la huella de carbono Afecta a:  Artículo 8.1; artículo 10. Motivación El estudio de tráfico exigido en el artículo 8.1 no precisa si debe contabilizar los trayectos completos de ida y vuelta (personal, sustratos, digerido y fertilizante). El artículo 10.2 no exige expresamente la huella de carbono del sustrato antes de su llegada a la planta, el CO₂ del proceso de upgrading sin presunción de neutralidad, ni las emisiones reales de la antorcha de seguridad del artículo 15 según su tiempo efectivo de funcionamiento. Fundamentación jurídica y técnica ·       Reglamento (UE) 2018/1999, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima. ·       Directiva (UE) 2018/2001, sobre los porcentajes de reducción de emisiones ya exigidos en el artículo 8.1.e del propio Decreto. Propuesta de modificación 1. Detallar reglamentariamente el cómputo íntegro del tráfico inducido. 2. Ampliar el artículo 10.2 con las partidas de emisión señaladas. 3. Priorizar el uso del propio biogás o biometano para el calentamiento de procesos frente a biomasa forestal externa. ALEGACIÓN 13. Transparencia y acceso público a la información sobre origen de sustratos y analíticas Afecta a:  Artículo 23.3.b); artículo 7.2. Motivación No se aclara si la información sobre el origen de los sustratos es de acceso público o puede ampararse en secreto industrial, lo que vaciaría de contenido real el derecho de consulta ciudadana ya reconocido en el artículo 7.2. Fundamentación jurídica y técnica
  • Ley 27/2006, sobre derechos de acceso a la información ambiental.
  • Convenio de Aarhus, artículo 4.
Propuesta de modificación 1. Declarar expresamente el carácter público de la información sobre tipología, cantidad y origen de los sustratos, con publicación trimestral. 2. Permitir la consulta de series históricas de emisiones y olores, y dar acceso público a las analíticas de digerido y suelos.   ALEGACIÓN 14. Incoherencia entre la distancia de ubicación de la planta y la distancia de aplicación del digerido Afecta a:  Artículo 5.2.a); artículo 32.a). Motivación El artículo 5.2.a) exige una distancia mínima de 2.000 metros desde la propia planta hasta el suelo urbano, mientras que el artículo 32.a) exige solo 1.000 metros desde la parcela agrícola donde se aplica el digerido hasta ese mismo suelo urbano, sin justificación técnica de la diferencia. Esta incoherencia se agrava si se atiende a la Alegación 6 de este mismo escrito, que solicita elevar la distancia mínima de ubicación de la planta a un mínimo de 5 kilómetros: si dicha petición fuera estimada, la asimetría entre ambas distancias pasaría de ser del doble (2.000 frente a 1.000) a ser de cinco veces (5.000 frente a 1.000), lo que carecería aún más de justificación, dado que el digerido conserva carga de nitrógeno, patógenos y, en determinados sustratos, metales pesados (véase la Alegación 8). Propuesta de modificación 1. Equiparar la distancia mínima del artículo 32.a) a la distancia mínima que finalmente resulte de la Alegación 6 de este escrito para la ubicación de la planta (no a la cifra actual del artículo 5, sino a la cifra reforzada solicitada), salvo que se aporte un estudio técnico específico que justifique un tratamiento diferenciado entre ambas fuentes de riesgo.   ALEGACIÓN 15. Ausencia de revisión de incompatibilidades y conflictos de interés Afecta a:  Propuesta de nuevo articulado. Motivación El Decreto no exige declaración de ausencia de conflicto de interés del personal que tramita los expedientes, pese al precedente del propio Plan Regional, elaborado mediante contratos menores a una empresa del sector del biogás. Fundamentación jurídica y técnica ·       Ley 4/2016, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. ·       Ley 4/2024, de Integridad Pública de Castilla-La Mancha. ·       Decreto 7/2018 y Decreto 8/2018, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Propuesta de modificación 1. Exigir declaración expresa de ausencia de conflicto de interés para cada expediente. 2. Prohibir encargar estudios técnicos a entidades vinculadas al promotor o al sector. 3. Publicar en el Portal de Transparencia la identidad de la entidad redactora de cada expediente.   ALEGACIÓN 16. Insuficiencia de las medidas de seguridad industrial frente a fugas, incendios y explosiones Afecta a:  Artículos 12, 13, 15 y 17. Motivación El Decreto contempla un bloque de seguridad industrial (protección contra incendios, zonas ATEX, antorcha de emergencia, detección de emisiones fugitivas), pero de forma genérica: exige "un análisis previo de riesgos" sin metodología ni umbrales concretos, no contempla expresamente el riesgo de incendios forestales colindantes, y no fija periodicidad mínima para el sistema de detección de fugas del artículo 17.1.b). El metano tiene un potencial de calentamiento global unas 80 veces superior al del CO₂ en un horizonte de 20 años. Existen precedentes regionales documentados de plantas ya en funcionamiento: Casasbuenas-Noez (Toledo, olores persistentes), Belinchón (Cuenca, episodio de humareda de 29 de marzo de 2026) y Balsa de Ves (Albacete, contaminación por nitratos y despoblación asociada). Fundamentación jurídica y técnica
  • Real Decreto 840/2015, sobre control de riesgos inherentes a accidentes graves con sustancias peligrosas.
  • Reglamento (UE) 2018/1999.
Propuesta de modificación 1. Exigir metodología y umbrales concretos para el análisis de riesgos de los artículos 12 y 13. 2. Incluir expresamente el riesgo de incendio forestal colindante. 3. Fijar periodicidad mínima trimestral para el sistema de detección de fugas del artículo 17.1.b, con registro público del uso de la antorcha del artículo 15. 4. Exigir que la Memoria de Análisis de Impacto Normativo se pronuncie sobre los incidentes ya documentados en la región.  
javiermoreno.ort - Stop Biometano Tomelloso

Alegaciones Plataforma Stop Biometano Tomelloso (parte 4)

ALEGACIÓN 17. Insuficiente periodicidad de revisión de las balsas y ausencia de umbrales de permeabilidad del suelo Afecta a:  Artículo 25, apartados c) y d). Motivación El artículo 25.d) exige que la revisión de los sistemas de control y detección de fugas, así como la inspección visual de los sistemas de estanqueidad y del estado de la lámina impermeabilizante, se realice cada cinco años por una entidad acreditada. Este plazo es manifiestamente excesivo para detectar a tiempo fugas o roturas en estructuras que almacenan de forma continua sustratos orgánicos y digerido de carácter corrosivo y degradante para los materiales de impermeabilización: una fuga o un deterioro de la lámina puede producirse y prolongarse durante años sin ser detectado si la única revisión programada es quinquenal. Además, el propio artículo 25 aplica exactamente las mismas exigencias de impermeabilización (coeficiente igual o inferior a 1×10⁻⁹ m/s) y de detección de fugas (un piezómetro aguas arriba y dos aguas abajo) con independencia de la permeabilidad natural del terreno o del estado del acuífero subyacente. En emplazamientos como el proyectado en Tomelloso, situado sobre terrenos de naturaleza arenosa y en el entorno del acuífero de la Mancha Occidental (acuífero 23, declarado sobreexplotado con carácter definitivo por la Confederación Hidrográfica del Guadiana desde 1994 y mantenido en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo y químico según el vigente Plan Hidrológico del Guadiana), un mismo nivel de exigencia que en un terreno de baja permeabilidad resulta manifiestamente insuficiente: en un suelo permeable, la misma fuga alcanza el acuífero en mucho menos tiempo. A lo anterior se suma que el Decreto no exige en ningún momento un balance hídrico previo y vinculante para el funcionamiento ordinario de la planta —origen del recurso, título habilitante, consumos máximos y medios, posibilidad de reutilización, comportamiento en escenario de sequía—, informado por el organismo de cuenca competente. Esta omisión es especialmente grave en un contexto de sobreexplotación como el del acuífero de la Mancha Occidental, donde cualquier consumo adicional de agua para procesos industriales (limpieza de instalaciones, refrigeración, dilución de sustratos) compite directamente con los usos ya restringidos por el Plan de Ordenación de Extracciones vigente Fundamentación jurídica y técnica
  • Mapa de Permeabilidad de España, Instituto Geológico y Minero de España (IGME).
  • Real Decreto Legislativo 1/2001, Texto Refundido de la Ley de Aguas.
  • Declaración de sobreexplotación del Acuífero de la Mancha Occidental (Confederación Hidrográfica del Guadiana, 1994).
  • Real Decreto 1/2016, Plan Hidrológico de la demarcación del Guadiana.
  • Real Decreto Legislativo 1/2001, Texto Refundido de la Ley de Aguas (régimen concesional de aguas y planificación hidrológica).
  • Plan Hidrológico de la demarcación del Guadiana (Real Decreto 1/2016), en cuanto a las masas de agua declaradas en mal estado cuantitativo o químico.
  Propuesta de modificación 1. Con carácter general, para todas las plantas de biometano con independencia del tipo de suelo, reducir la periodicidad de la revisión del artículo 25.d de cinco años a un máximo de un año, dado el riesgo de deterioro progresivo y no detectado de los sistemas de impermeabilización y detección de fugas. 2. Adicionalmente, en emplazamientos situados en suelos de permeabilidad alta o muy alta según el Mapa de Permeabilidad del IGME, o sobre acuíferos declarados sobreexplotados o en riesgo conforme al Plan Hidrológico de cuenca vigente, reducir dicha periodicidad a un máximo de seis meses. 3. Prohibir la instalación de nuevas plantas en suelos de permeabilidad alta o muy alta cuando además el acuífero subyacente esté declarado sobreexplotado o en riesgo, como ocurre en el entorno del acuífero de la Mancha Occidental. 4. Ampliar, en estos últimos emplazamientos, la red de piezómetros ya exigida por el artículo 25.c, con lectura continua automatizada y de acceso público, en lugar de la lectura puntual actual. 5. Publicar la categoría de permeabilidad del emplazamiento y el estado de la masa de agua subterránea afectada en la ficha de cada proyecto sometido a información pública. 6. Exigir, con carácter previo a la autorización, un balance hídrico completo y vinculante para el funcionamiento de la planta, informado por el organismo de cuenca competente, que acredite el título habilitante, los consumos máximos y medios, las posibilidades de reutilización y el comportamiento previsto en escenario de sequía; denegar la autorización cuando la masa de agua subterránea o superficial afectada figure en mal estado cuantitativo o químico según el Plan Hidrológico de cuenca vigente.   ALEGACIÓN 18. Ausencia de prohibición efectiva en zonas inundables para el almacenamiento de residuos orgánicos y digerido Afecta a:  Artículo 5; artículo 25. Motivación El Decreto no menciona en ningún momento la Zona de Flujo Preferente (ZFP) del artículo 9 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que ya prohíbe en su artículo 9 bis las instalaciones de almacenamiento de residuos y sustancias perjudiciales por arrastre, dilución o infiltración. Los umbrales de intensidad que delimitan la ZFP (calado, velocidad) protegen frente al riesgo estructural de las edificaciones, no frente al riesgo de contaminación de balsas de residuos líquidos, cuyo fallo no requiere una corriente violenta, sino la simple subida del nivel del agua. Este mecanismo está documentado en España: en Huércal Overa (Almería, 2019), durante una gota fría, varias balsas de purines de una macrogranja porcina se desbordaron y rompieron por la propia riada, con purines arrastrados hasta ramblas, propiedades ajenas, pozos y finalmente el mar, y con la muerte de más de 1.400 lechones y cerdas. En Murcia (2025), la Guardia Civil y la Confederación Hidrográfica del Segura destaparon diez balsas de purines sin impermeabilizar en zona de servidumbre de ramblas, señalando expresamente que el riesgo "se agrava en caso de lluvias torrenciales... donde la escorrentía puede arrastrar grandes cantidades de contaminantes en muy poco tiempo". Fundamentación jurídica y técnica
  • Real Decreto 849/1986, Reglamento del Dominio Público Hidráulico, artículos 9, 9 bis, 9 ter y 9 quáter, según redacción del Real Decreto 638/2016 y el Real Decreto 665/2023.
  • Real Decreto 903/2010, de evaluación y gestión de riesgos de inundación.
  • Precedente de Huércal Overa (Almería, 2019).
  • Actuación de la Guardia Civil y la Confederación Hidrográfica del Segura en Murcia (2025).
  • Informe "Inundaciones y cambio climático 2018-2025" (MITECO-CSIC).
Propuesta de modificación 1. Prohibir expresamente la instalación de balsas o tanques de sustrato o digerido en cualquier terreno de zona inundable de periodo de retorno de 100 años, con independencia de que cumpla o no los criterios de calado y velocidad de la ZFP. 2. Remitir expresamente a la prohibición ya vigente del artículo 9 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. 3. Exigir, en la zona inundable de periodo de retorno de 500 años, sobreelevación de balsas con margen frente al incremento de caudal proyectado por el cambio climático, con denegación de la autorización si no se acredita. 4. Exigir verificación obligatoria y publicada de la situación de cada proyecto respecto a la ZFP y las zonas de periodo de retorno de 10, 100 y 500 años, con informe preceptivo y vinculante del organismo de cuenca.   ALEGACIÓN 19: Ausencia de evaluación de efectos acumulativos y de capacidad de carga territorial entre plantas próximas Afecta a: el conjunto del articulado; en particular, el artículo 21.1.b (que ya menciona "efectos sinérgicos y acumulativos" pero solo a efectos de la evaluación socioeconómica del propio promotor). Motivación: El Decreto evalúa cada planta de biometano de forma aislada, sin considerar que varias instalaciones pueden competir por los mismos residuos, las mismas carreteras, los mismos acuíferos o la misma superficie agrícola disponible para el digerido. El propio artículo 21.1.b exige al promotor evaluar "efectos sinérgicos y acumulativos con otros proyectos o actividades existentes en el municipio", pero limita esa obligación a la evaluación socioeconómica que hace el propio interesado, sin que exista ningún instrumento público e independiente de evaluación territorial previo a la autorización. Existen ya casos documentados de concentración de proyectos en un mismo entorno que ilustran el problema: municipios de pequeño tamaño con varios proyectos de biometano proyectados simultáneamente en su término o en comarcas colindantes, compitiendo por los mismos recursos y generando un impacto acumulado que ninguna autorización individual está en condiciones de valorar. Esta ausencia de evaluación acumulativa es, además, precisamente el tipo de análisis que correspondería a una Evaluación Ambiental Estratégica territorial, lo que refuerza el argumento de la Alegación 1 sobre la elusión de dicho instrumento. Fundamentación jurídica y técnica:
  • Artículo 21.1.b del propio Decreto (reconoce la existencia de "efectos sinérgicos y acumulativos" pero solo a efectos de evaluación socioeconómica interna del promotor).
  • Ley 21/2013, de evaluación ambiental (la EAE está concebida para valorar efectos acumulativos a nivel de plan o programa, no proyecto a proyecto).
  • Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente (efectos acumulativos con otros proyectos existentes o aprobados).
Propuesta de modificación:
  1. Exigir una evaluación obligatoria e independiente de los efectos acumulativos y sinérgicos de todas las plantas existentes, autorizadas, en tramitación o proyectadas en un mismo municipio y su entorno, con carácter previo a la autorización de cualquier nueva instalación.
  2. Establecer una capacidad máxima de tratamiento por zona (residuos disponibles, agua, superficie agrícola para el digerido, capacidad viaria), de manera que si dicha capacidad está agotada se deniegue la nueva instalación, en lugar de admitirla con una justificación documental posterior del propio promotor.
  3. Prohibir expresamente el fraccionamiento de proyectos: los vinculados técnica, territorial, societaria o funcionalmente deben evaluarse como una única instalación cuando la división pueda tener como efecto evitar controles o límites de capacidad.
  4. Crear un mapa o registro autonómico de capacidad territorial, de acceso público, con las plantas autorizadas y proyectadas, su capacidad, procedencia de residuos, rutas de transporte, masas de agua afectadas, zonas vulnerables y superficie disponible para la aplicación del digerido.
PETICIÓN FINAL Por todo lo expuesto, SOLICITO: 1. Que se den por presentadas y sean consideradas todas las alegaciones formuladas en este escrito. 2. Que se estime la nulidad de pleno derecho del Decreto, conforme a los motivos expuestos en las Alegaciones 1, 2 y 3, en particular por omisión del trámite esencial de Evaluación Ambiental Estratégica, por infracción del procedimiento de elaboración normativa y defectuosa práctica del trámite de participación pública, y por vulneración del derecho de participación pública real reconocido en el Convenio de Aarhus. 3. Subsidiariamente, para el caso de que no se estime la nulidad total, que se estime la nulidad parcial de los preceptos concretos señalados en la Alegación 3. 4. Subsidiariamente, para el caso de que no se estime la nulidad total, y con independencia de que se estime o no la nulidad parcial, que el Decreto sea revisado y modificado conforme a las alegaciones técnicas expuestas en las Alegaciones 4 a 19 de este escrito.   En Tomelloso, a 23 de agosto de 2026.   Plataforma Stop Biometano Tomelloso Enlace a las alegaciones en PDF: https://drive.proton.me/urls/G44606YGYW#JfpzC0WZ9T2r
Ciudadana manchega

Posicionamiento de una vecina manchega

Lejos de dar una respuesta protectora suficiente, se limita a fijar un marco de mínimos que facilita y ampara la proliferación de estas instalaciones en el territorio, sin haber acreditado previamente ni la necesidad real de cada emplazamiento concreto ni la inexistencia de alternativas menos gravosas para la población y el medio rural. Solicito que, con carácter previo a la aprobación del decreto, se realice una evaluación estratégica que determine si el territorio de Castilla-La Mancha y, en particular, sus municipios rurales, deben soportar esta actividad, y en qué condiciones, en lugar de aprobar una norma que parte de la premisa de que la instalación de plantas es, en todo caso, deseable. El artículo 5.2.a) fija una distancia mínima de solo 2.000 metros entre las plantas de digestión anaerobia y el suelo urbano residencial. Esta distancia resulta manifiestamente insuficiente a la vista de la naturaleza de los riesgos implicados (olores, emisiones fugitivas, riesgo de explosión y de vertido de sustratos y digeridos), especialmente si se tiene en cuenta que el propio artículo 5.1.f) establece que las distancias se miden «desde el vallado exterior de la instalación» y no desde los puntos de proceso efectivo (digestores, balsas, zonas de descarga), lo que en la práctica reduce aún más la distancia real de protección. Solicito incrementar sustancialmente esta distancia mínima y que se mida desde los elementos de la instalación que generan el riesgo, no desde el vallado perimetral.
Ciudadana manchega

Posicionamiento de vecina manchega II

Asimismo, el artículo 5.4 permite distancias de tan solo 250 metros respecto a captaciones de agua subterránea para abastecimiento de poblaciones y masas de agua superficial destinadas a abastecimiento público. Dada la irreversibilidad de la contaminación de acuíferos y la importancia estratégica del agua en Castilla-La Mancha, solicito la aplicación del principio de precaución y una ampliación considerable de estas distancias, así como perímetros de protección reforzados en zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos.  Veo ausencia de evaluación de efectos sinérgicos y acumulativos entre plantas. El Borrador regula cada instalación de forma aislada, sin establecer ningún mecanismo que impida la concentración de varias plantas de biometano en un mismo municipio o comarca, ni que evalúe el efecto acumulativo sobre el tráfico, los olores, la calidad del aire o el valor del suelo rústico circundante cuando existan varios proyectos próximos entre sí. El artículo 9.2 menciona «afecciones» y «efectos sinérgicos y acumulativos» de forma genérica en el artículo 21.1.b), pero no impone ningún límite cuantitativo ni una distancia mínima entre plantas. Se solicita la introducción de una distancia mínima obligatoria entre instalaciones de biometano y un límite máximo de plantas por comarca o cuenca de residuos, así como una evaluación ambiental conjunta cuando existan varios proyectos en tramitación en un mismo entorno.  
Ciudadana manchega

Posicionamiento de vecina manchega III

El informe municipal favorable no garantiza una participación vecinal real. El artículo 3 exige un certificado de Acuerdo de Pleno favorable a la instalación, pero dicho acuerdo se adopta a nivel de corporación municipal, sin que el Borrador prevea una consulta vecinal directa, vinculante o siquiera preceptiva antes de dicho acuerdo. El «Plan de comunicación social» regulado en el artículo 19 se concibe como una herramienta informativa y de aceptación del proyecto, redactada por el propio promotor, y no como un mecanismo de participación con capacidad real de modificar o impedir el proyecto. Solicito que se incorpore un trámite de consulta vecinal vinculante, independiente del promotor, previo a cualquier acuerdo municipal favorable, así como la posibilidad de que la ciudadanía afectada pueda oponerse motivadamente con efectos suspensivos sobre la tramitación. Los artículos 7 y 17 encomiendan a la propia planta la realización de los estudios de dispersión de olores y el mantenimiento de los sistemas de monitoreo de emisiones, sin que se prevea una verificación periódica por parte de un organismo independiente distinto del propio titular, más allá de la revisión quinquenal prevista para las balsas en el artículo 25.d). La autodeclaración por parte del explotador de sus propias emisiones no ofrece garantías suficientes a la ciudadanía afectada. Solicito que el control de olores y emisiones se realice, con carácter periódico y no solo puntual, por entidades acreditadas independientes del titular, y que los resultados se publiquen de forma proactiva y accesible para los vecinos, no solo «a disposición» de quien los solicite.   .
Ciudadana manchega

Posicionamiento de vecina manchega IV

Y por último el Anexo II permite la valorización agrícola del digerido con distancias de tan solo 1.000 metros respecto a suelo urbano y con controles analíticos basados en autodeclaraciones del gestor y analíticas anuales o cada 5 hectáreas, lo que resulta insuficiente para prevenir la acumulación progresiva de metales pesados y sales en los suelos agrarios de la región, con el consiguiente riesgo para la actividad agrícola tradicional de Castilla-La Mancha. Por tanto solicito reforzar la periodicidad y la independencia de los controles analíticos y reducir los límites de aplicación en zonas próximas a núcleos habitados. Además el Régimen transitorio es excesivamente favorable a los proyectos ya iniciados. La disposición transitoria primera exime a las plantas ya autorizadas de cumplir las nuevas distancias del artículo 5, y la disposición transitoria segunda concede un plazo de hasta 24 meses para adaptar los proyectos en tramitación a las nuevas exigencias, en lugar de exigir su adaptación inmediata o su nueva evaluación completa. Se solicita que las nuevas condiciones de distancias y protección ambiental se apliquen también, en la mayor medida posible, a las instalaciones ya autorizadas y a los proyectos en tramitación, dado que la protección de la salud y el medio ambiente de los vecinos no debe quedar supeditada a la fecha de solicitud del proyecto. Muchas gracias, confío en que estas alegaciones sean leídas 
Jose Ramon Nombela Cano

ALEGACIONES AL PROYECTO DE DECRETO SOBRE BIOMETANO

ALEGACIONES AL PROYECTO DE DECRETO SOBRE BIOMETANO DE CASTILLA-LA MANCHA
  1. Con relación al Artículo 3 “Informe del Ayuntamiento”
  • El decreto debería especificar el carácter vinculante, sin excepciones, de la decisión del Pleno sobre la autorización del proyecto.
  • Si los planes de Comunicación Social y de Responsabilidad Corporativa no están finalizados al inicio de la tramitación, como es razonable esperar, la aprobación del Pleno debería refrendarse tras la presentación final de dichos planes incluyendo la evaluación socioeconómica requerida en el Artículo 20.1
 
  1. Con relación al Artículo 5.2 “Distancia a núcleo urbano”
  • La distancia de 2.000 metros al núcleo urbano en el momento de la construcción es totalmente insuficiente, según experiencia de plantas en servicio, por la acumulación de riesgos de todo tipo, no solo olores.
  • Adicionalmente, esa distancia, una vez autorizada la planta, limitará de forma inaceptable el posible desarrollo y ampliación del suelo urbano en la dirección de la planta. Dependiendo incluso de factores topográficos o condicionantes de las infraestructuras de viabilidad, agua y electricidad puede llegar a encorsetar totalmente el urbanismo sobre todo en pueblos pequeños.
  • Hay que tener en cuenta además que, con la distancia citada, en la mayor parte de los casos, la planta tendrá un impacto paisajístico desde el propio núcleo o a unos cientos de metros contraviniendo lo indicado en el Artículo 9.3
  • Debería establecerse una distancia mínima inicial de 4.000 metros (o incluso superior dependiendo del volumen de la planta), que pueda después quedar reducida a 3.000 metros en caso de ampliación del suelo urbano.
 
  1. Con relación al Artículo 5.2 “Distancia a actividades de restauración y hoteleras”
  • La distancia de 500 m respecto a una instalación hotelera o de turismo rural representará muy probablemente la condena al cierre de este tipo de negocios, cuyos clientes buscan generalmente una naturaleza virgen.
  • Una distancia mínima de 2.000 metros debería ser exigible en este caso
 
  1. Con relación al Artículo 22.2 “procedencia de los sustratos de entrada”
  • Se indica la necesidad de que el 80% de la materia prima se obtenga en un radio de 35 kilómetros de la planta.
  • Esto representa un área de 3.848 km2, o 384.800 Has, una cuarta parte de la superficie de la Provincia de Toledo, ¡para una sola planta!
  • Esto significa que un pueblo con un término municipal de 20 Km2 (unos 50 municipios de un total de 200 en la Provincia de Toledo) podría tener que recibir los residuos de una superficie 200 veces mayor a su término, o del término de 200 municipios semejantes, lo que representa una carga abrumadora.
  • Una distancia en línea recta de 35 kms puede implicar un recorrido del transporte de hasta 60 kms lo que seguramente anula las ventajas de reducción de emisiones de efecto invernadero que se busca  
  • Parece más razonable limitar el radio de obtención de materia prima a 15 Kms, superficie de 700 Kms, lo que también conlleva una limitación del tamaño y la capacidad de tratamiento de las plantas, favoreciendo:
    • La reducción de riesgos de su implantación
    • El ajuste de la proporción entre la relevancia económica de la planta y la capacidad socioeconómica del pueblo donde se instala (muy especialmente en el caso de pueblos pequeños), mejorando la integración de la instalación en su entorno social y económico, según requerido en el Artículo 20.2.a)
 
  1. Con relación al Capítulo V “Digerido”
  • El Decreto declara en el Artículo 26.3 que “la utilización del digerido deberá contribuir a la economía circular, fomentando la reducción del uso de fertilizantes químicos y la mejora de la fertilidad y calidad de los suelos”
  • Esta afirmación es incuestionable y seguramente la valorización del digerido como fertilizante es el mejor retorno para un entorno eminentemente agrícola
  • Sin embargo, el Decreto en el Artículo 28:
    • no concreta la obligación de valorizar el digerido, dice solo “...podrá destinarse...”
    • no prioriza su utilización local como parte del retorno socioeconómico del proyecto
  • El Decreto debería desarrollar más ampliamente estos extremos
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Plan de Responsabilidad Corporativa

En relación con la duplicidad de contenido entre el plan de comunicación social y el plan de responsabilidad social corporativa: Según el artículo 20 del Decreto, el titular de la instalación deberá elaborar un plan de responsabilidad social corporativa (RSC) que incluya, al menos, "acciones de apoyo al empleo local y a proveedores del entorno", "medidas de impulso de la economía circular", "actividades de carácter social, educativo o cultural" y "actuaciones de mejora ambiental".   Este contenido coincide, en lo sustancial, con el exigido para el plan de comunicación social regulado en el artículo 19 del Decreto, cuyos ejes económico, social y ambiental contemplan igualmente el empleo local, las compras a proveedores del entorno, el impulso a la economía circular, el apoyo a entidades sociales y las acciones de conservación y mejora ambiental. La única diferencia real entre ambos instrumentos radica en el componente propiamente comunicativo del primero —jornadas, canales de contacto, difusión en medios y plataformas digitales—, ausente en el plan de RSC.   Tal y como están redactados ambos artículos, el titular se ve obligado a elaborar y presentar dos documentos distintos con un contenido sustancialmente coincidente, con el riesgo añadido de que, al redactarse de forma separada, no resulten coherentes entre sí.   Teniendo en cuenta lo anterior, consideramos pertinente solicitar que se aclare la relación entre ambos instrumentos —plan de comunicación social y plan de RSC— o que, subsidiariamente, se integren en un único plan que cubra de forma conjunta el contenido de responsabilidad social corporativa y el componente de comunicación y participación, evitando así la duplicidad de exigencias y el riesgo de incoherencia entre documentos.   Aclaración respecto a la relación entre el plan de comunicación social y plan de RSC o que, subsidiariamente, se integren en un único plan que cubra de forma conjunta el contenido de responsabilidad social corporativa y el componente de comunicación y participación, evitando así la duplicidad de exigencias y el riesgo de incoherencia entre documentos.
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Evaluación socioeconómica y participación

Según el artículo 21, apartado 1, del Decreto, el titular del proyecto deberá evaluar la afección socioeconómica de la instalación, incluyendo "impactos directos sobre la población y actividades económicas" y "efectos sinérgicos y acumulativos con otros proyectos o actividades existentes en el municipio". El precepto no define, sin embargo, la metodología conforme a la cual debe realizarse esta evaluación, ni la escala a la que debe medirse dicha afección —municipal, comarcal u otra—, ni la entidad encargada de validar el resultado obtenido. Ante esta indefinición, cualquier interesado puede presentar una evaluación elaborada con su propia metodología, sin que exista un criterio técnico común frente al que contrastarla, quedando en último término la interpretación del resultado en manos de la entidad local, que es quien emite el informe de compatibilidad. Teniendo en cuenta lo anterior, consideramos pertinente solicitar que se defina expresamente la metodología aplicable para la evaluación de la afección socioeconómica, así como su alcance territorial y la entidad u órgano competente para validar el resultado del cálculo. En relación con la consideración de la información obtenida en la tramitación del proyecto: Según el artículo 21, apartado 3, del Decreto, la información obtenida a través de los mecanismos de participación y retroalimentación previstos en el apartado 2 "deberá tenerse en cuenta en la tramitación del proyecto y, en particular, a efectos de la emisión de informes de compatibilidad por parte de las entidades locales". Si bien este apartado no atribuye formalmente un derecho de veto a las plataformas u organizaciones que se opongan al proyecto, su articulación conjunta con el resto del precepto produce, en la práctica, un efecto equivalente: es el propio titular quien, en cumplimiento del apartado 2.a), debe generar el registro de las inquietudes y objeciones planteadas; dicho registro debe "tenerse en cuenta, en particular" en el informe de compatibilidad municipal; y este informe es, a su vez, el que sirve de base para la votación en pleno tras la reforma operada por la Ley 2/2020. El titular resulta así responsable de construir el propio expediente que después se emplea para valorar su proyecto. El problema de fondo radica en que el precepto no define qué debe entenderse por "tener en cuenta": no se distingue entre una objeción técnicamente fundada y una oposición sin base técnica, de modo que cualquier inquietud documentada tendría, en principio, el mismo peso en el informe de compatibilidad. Teniendo en cuenta lo anterior, consideramos pertinente solicitar que se aclare que "tener en cuenta" no equivale a una vinculación automática de dicha información, y que el informe de compatibilidad municipal debe valorar las objeciones planteadas en función de su fundamento técnico, y no limitarse a registrar su mera existencia. En relación al artículo 21, apartado 1, se solicita que se defina expresamente la metodología aplicable para la evaluación de la afección socioeconómica, así como su alcance territorial y la entidad u órgano competente para validar el resultado del cálculo. En relación al artículo 21, apartado 2 a) y 3, se solicita que se defina que "tener en cuenta" no equivale a una vinculación automática de dicha información, y que el informe de compatibilidad municipal debe valorar las objeciones planteadas en función de su fundamento técnico, y no limitarse a registrar su mera existencia.
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Art. 22 Sustratos de Entrada

No existe en la Ley 7/2022 ni en los Reglamentos sandach, ni en ninguna otra norma que pueda resultar de aplicación, una previsión que habilite a la Administración a adoptar una restricción tan gravosa como la Limitación de distancia máxima que pretende establecer el Decreto. Aunque el Proyecto de Decreto no justifica cuál es la base jurídica de la Limitación, cabe inferir que se busca cobertura en el principio de proximidad en materia de gestión de residuos que se regula en el artículo 9 de la Ley 7/2022. El principio de proximidad, sin embargo, no sirve de base jurídica para imponer la Limitación. De entrada, debe señalarse que el principio de proximidad ha de conjugarse con otros principios básicos aplicables en materia de gestión de residuos. En concreto, ha de aplicarse junto con la jerarquía de residuos, que establece un orden de prioridad en las actuaciones de gestión de residuos (vid. art. 8 de la Ley 7/2022). La jerarquía de residuos, regulada en la Ley 7/2022 y procedente de la normativa europea, otorga una clara preeminencia a la valorización de los residuos, debido a los beneficios ambientales y económicos que conlleva, pues reduce el impacto ambiental y ayuda a conservar recursos y avanzar hacia una economía más sostenible. De este modo, se promueve que los residuos sean aprovechados como recursos, objetivo que se cumple con creces mediante la digestión anaerobia, ya que se produce tanto un aprovechamiento energético (mediante la producción del biometano), como un aprovechamiento centralizado, controlado e higiénico de los nutrientes (mediante la aplicación del digestato al campo), mientras que la alternativa se limita a la aplicación, por parte de las propias explotaciones ganaderas, de los purines al campo, con las consecuencias que ello trae para la contaminación de los suelos y las aguas subterráneas, y las emisiones indiscriminadas de gas metano a la atmósfera. Y la Ley 7/2022 otorga una primacía clara a la jerarquía de residuos y un alcance limitado, claramente, en lo que respecta al principio de proximidad. En el caso de la valorización de residuos para la producción de biometano, la aplicación conjunta de estos principios resulta en la prevalencia de la valorización como forma de gestión sobre el principio de proximidad. La finalidad última es fomentar la valorización de residuos y la economía circular, permitiendo el aprovechamiento de los residuos allí donde existan instalaciones adecuadas, aunque ello implique su traslado desde otras zonas, comunidades autónomas o incluso estados. En este sentido, la jurisprudencia es clara: el principio de proximidad no resulta aplicable a los residuos destinados a valorización, salvo a los residuos domésticos mezclados. A este respecto puede citarse, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2017 (rec. núm. 1899/2015), que aclara que el principio de proximidad sólo resulta aplicable en el caso de operaciones de valorización a los residuos domésticos mezclados y no a los demás flujos de residuos. A este respecto, resulta importante destacar que la ley estatal establece que los traslados de residuos destinados a la eliminación, así como los traslados de residuos domésticos mezclados destinados a la valorización, deberán llevarse a cabo teniendo en cuenta los principios de autosuficiencia y proximidad. En otras palabras: la nueva Ley restringe la facultad de las comunidades para poner limitaciones al libre traslado de residuos entre comunidades autónomas únicamente para los residuos destinados a la eliminación (cualquiera que sea su naturaleza) y para los residuos domésticos mezclados (es decir, los no provenientes de recogida selectiva) destinados a la valorización, que se sujetarán en todo caso a los citados principios de autosuficiencia y proximidad. Ello quiere decir que esos flujos de residuos deberán necesariamente eliminarse o valorizarse, según sea el caso, en el territorio de la comunidad autónoma donde se generen, siempre que existan instalaciones habilitadas para ello. Y si no fuera así, en aquellas instalaciones existentes en otras comunidades autónomas que geográficamente se encuentren más próximas al lugar de generación de los residuos. Los demás flujos de residuos, como los que son objeto del presente recurso, podrán ser eliminados o tratados en comunidad autónoma distinta a la de su procedencia, siempre sujetos al régimen de intervención administrativa previsto en la propia Ley. En definitiva, el principio de proximidad es uno de los principios que gobierna la gestión de los residuos y está directamente relacionado con el principio de corrección de la contaminación en su origen, pero debe compatibilizarse en determinados casos con la prioridad de la valorización como vía de gestión, por lo que , para fomentar la valorización la normativa vigente establece que el principio de proximidad no se aplica a los residuos destinados a valorización, distintos de los residuos mezclados procedentes de los hogares” (fj 5º; énfasis añadido). Resulta igualmente ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2016 (rec. núm. 1899/2015), que pone de manifiesto la prevalencia de la valorización sobre el principio de proximidad en todos los flujos de residuos aparte de los mezclados procedentes de los hogares. En definitiva, el principio de proximidad es uno de los principios que gobierna la gestión de los residuos y está directamente relacionado con el principio de corrección de la contaminación en su origen, aunque este principio debe compatibilizarse en determinados casos con la prioridad de la valorización como vía de gestión. Para fomentar la valorización de los residuos, la normativa vigente establece que el principio de proximidad no se aplica a los residuos destinados a valorización distintos de los residuos mezclados procedentes de los hogares. En este sentido es ilustrativa la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 12 de diciembre de 2013 dictada en el asunto C-292/12 , que trae causa de una petición de decisión prejudicial como consecuencia de las cláusulas de un Pliego de condiciones de contratación administrativa aprobado en el marco del procedimiento de adjudicación de una concesión de servicios relativos a la recogida y el transporte de los residuos generados en un término municipal y que basándose en la normativa vigente, establece: "Así pues, resulta del análisis de las disposiciones del Reglamento 1013/2006 aplicables a los traslados entre Estados miembros de residuos destinados a la valorización diferentes de los residuos municipales mezclados, que este Reglamento no contempla la posibilidad de que una autoridad nacional adopte una medida de alcance general que tenga por efecto prohibir total o parcialmente el traslado de tales residuos a otros Estados miembros para ser tratados en los mismos". En conclusión, el motivo debe desestimarse por cuanto, el régimen de los traslados de residuos establecido en la normativa básica estatal pone de manifiesto que, con carácter general, no puede prohibirse el traslado de los residuos ni exigir en todos los supuestos que el tratamiento se lleve a cabo en instalaciones próximas” (fj 4ª; énfasis añadido). En definitiva, la restricción del origen de los residuos para la producción de biometano es contraria a la normativa aplicable y a la jurisprudencia que la analiza. La valorización, como vía preferente en la jerarquía de residuos, debe ser facilitada y promovida. No puede limitarse por invocación del principio de proximidad porque dicho principio, como establece el artículo 9 de la Ley 7/2022 y la jurisprudencia, no aplica a los residuos que se gestionan en la Planta. Restringir el traslado de residuos en una autorización ambiental integrada es, por tanto, ilegal. Por último, respecto al criterio de originación dentro del municipio, nos referimos a las alegaciones hechas en el punto anterior sobre la contradicción entre dicha exigencia y el principio de libertad de movimiento de los residuos establecido en la normativa europea de traslado de residuos.
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Art. 24 - Tratamientos específicos de determinados sustratos

El Proyecto de Biometano establece que “todos los SANDACH categoría 2 y 3 (incluidos estiércoles y purines) que se traten en las plantas de biogás, deberán someterse a un método de higienización/pasteurización, con una dimensión granulométrica máxima de 12 mm antes de entrar a la unidad, y siendo el parámetro de transformación de 70°C durante 60 minutos”; y que “[l]a pasteurización puede realizarse antes o después de la digestión anaerobia, pero en este último caso deberá pasteurizarse todo el digerido producido”. Asimismo, establece una serie de condiciones aplicables al digestato producido a partir de residuos SANDAC, incluidos los estiércoles y purines. El Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento SANDACH y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (el “Reglamento 142/2011”), regula expresamente la transformación de subproductos animales y productos derivados en biogás o compost. De acuerdo con la Sección 1ª del Capítulo I de su Anexo V, la obligación de higienización o pasteurización es de aplicación general a los SANDACH de categoría 2 y 3 tratados en plantas de biogás, si bien se introducen una serie de excepciones expresas para determinados materiales. Entre estas excepciones se encuentras los estiércoles, los purines y otros SANDACH de menor riesgo (por citar algunos, el tracto digestivo, leche, huevos, etc.) En efecto, el citado Anexo prevé expresamente que no será obligatoria la unidad de pasteurización/higienización para las plantas de biogás que transformen exclusivamente, entre otros, “subproductos animales que pueden aplicarse a la tierra sin transformación, con arreglo al artículo 13, letra f), del Reglamento (CE) nº 1069/2009 y al presente Reglamento, si la autoridad competente no considera que presentan riesgo de propagación de enfermedades transmisibles graves a las personas o los animales” (Capítulo I, Sección 1, punto 2.d)). El citado artículo 13 del Reglamento SANDACH, que regula la eliminación y uso de material de la categoría 2, establece lo siguiente: “se aplicará a la tierra sin procesamiento previo, en el caso del estiércol, del contenido del tubo digestivo separado del tubo digestivo, de la leche, de los productos a base de leche y del calostro, si la autoridad competente considera que no presentan ningún riesgo de propagación de ninguna enfermedad transmisible grave” (art. 13.f)). Es decir, la normativa SANDACH reconoce la posibilidad de aplicar directamente estos materiales al suelo, sin necesidad de tratamiento térmico o higienización, salvo que la autoridad competente determine lo contrario por motivos sanitarios concretos y graves, cosa que aquí no concurre. Como puede observarse, el Reglamento SANDACH y el Reglamento 142/2011 están orientados a permitir la gestión flexible de los estiércoles y purines, en función de la evaluación de riesgos realizada por la autoridad competente. Esta flexibilidad normativa responde a la baja peligrosidad sanitaria de estos materiales y a su uso tradicional y seguro en la agricultura. En la práctica, y al amparo de lo previsto en la normativa aplicable, los estiércoles y purines son empleados en la actualidad como materiales de abono, y se aplican directamente al suelo sin tratamiento previo. Y ello, porque son considerados SANDACH de bajo riesgo sanitario (categoría 2), y su aplicación directa al suelo está permitida sin necesidad de tratamiento previo, tanto en España como en el resto de la Unión Europea. Además, el proceso de digestión anaerobia al que se someten los estiércoles y purines en las plantas de biometano ya supone, de por sí, una reducción significativa de la carga patógena, acercándose a los objetivos de higienización que persigue la normativa, sin necesidad de un tratamiento adicional y ello con independencia de la tecnología utilizada en cada planta (mesofílica o termofílica). No existe un motivo técnico o científico que justifique la imposición de esta medida, que restringe una actividad (la aplicación al suelo de digestato sin pasteurizar) mientras que se permite otra más nociva como es la aplicación directa al suelo de purines y estiércoles. En suma, la exigencia de higienización o pasteurización de los estiércoles y purines no sólo supone una extralimitación del Plan respecto de la normativa aplicable en materia de SANDACH y residuos, sino que, además, carece de motivos técnicos o ambientales que justifiquen su imposición. Por ese motivo, esta exigencia debe ser matizada para coger lo que dispone la normativa SANDACH, sin extralimitarse u oponerse a ella. Además, se propone en consecuencia que el tratamiento del digestato o digerido, cuando los productos SANDACH de los que se deriva sean exclusivamente purines o estiércoles, sea el tratamiento generalizado del artículo 26 del Proyecto de Decreto, por no justificarse un tratamiento diferenciado. Recordamos en este sentido que el artículo 26 del Proyecto de Decreto no es incompatible con la legalización del digestato como fertilizante siempre que ello sea técnicamente posible conforme a los criterios establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE o en la normativa nacional. Matizar el artículo 24.1  para alinear lo que se dispone la normativa SANDACH, sin extralimitarse u oponerse a ella. Además, se propone en consecuencia que el tratamiento del digestato o digerido, cuando los productos SANDACH de los que se deriva sean exclusivamente purines o estiércoles, sea el tratamiento generalizado del artículo 26 del Proyecto de Decreto, por no justificarse un tratamiento diferenciado. Recordamos en este sentido que el artículo 26 del Proyecto de Decreto no es incompatible con la legalización del digestato como fertilizante siempre que ello sea técnicamente posible conforme a los criterios establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE o en la normativa nacional.
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Art 30 - Análisis previos a la gestión del digerido

El establecimiento de un radio estricto de 15 kilómetro para definir la superficie agrícola destinada a la valorización agronómica (operación R1001) del digerido resulta desproporcionado, carente de justificación técnica y gravemente limitante para la viabilidad y localización de las plantas de biometano. Limitar geográficamente la aplicación a 15 km incrementa exponencialmente el riesgo de saturación de nutrientes (especialmente nitrógeno y fósforo) en los suelos circundantes, contraviniendo el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios, así como la Directiva de Nitratos (91/676/CEE), especialmente en zonas declaradas vulnerables. Para garantizar una dosificación equilibrada, proteger el medio ambiente edáfico e hídrico y favorecer la economía circular, es imprescindible ampliar este radio operativo a, al menos, 30 kilómetros. Esta amplitud otorga la flexibilidad logística necesaria para conectar de forma segura la oferta de nutrientes recuperados de la planta con la demanda agrícola real y la capacidad de carga del territorio. Modificación del apartado 1 del Artículo 30: “1. La valorización agronómica del digerido mediante una R1001 deberá sustentarse en un estudio agronómico previo de digeridos, en base a una superficie agrícola en un radio de hasta 30 km de la instalación. Esta distancia se podrá superar en situaciones excepcionales mediante la presentación de un informe justificativo que deberá ser validado por la Administración.”
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Artículo. 32 - Distancias para la aplicación del digerido

En relación con las distancias mínimas para la aplicación del digestato, el Proyecto de Decreto enumera una serie de distancias mínimas, sin indicar el fundamento técnico de dichas distancias. A la vista de las distancias mínimas propuestas, parece que el Decreto pretende extender el ámbito de aplicación de la Orden de la Consejería de Agricultura, de 2 de agosto de 2012, por la que se modifica la Orden de 07/02/2011, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se aprueba el programa de actuación aplicable a las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario, designadas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Es importante destacar que el fundamento del establecimiento de estas distancias mínimas por la Orden de 2 de agosto de 2012 es precisamente la protección de las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos y sólo son aplicables a dichas zonas. Extender estas distancias mínimas de manera general para la aplicación del digestato es una medida que carece del fundamento técnico exigible. En consecuencia se propone la supresión del artículo 32
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Disposición transitoria segunda y Anexo II

La suspensión generalizada durante 24 meses de los procedimientos en tramitación compromete los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena administración, al afectar a proyectos que ya han iniciado su desarrollo conforme al marco normativo vigente y que, en numerosos casos, han superado hitos administrativos relevantes. Ello sin mencionar el retraso evidente en el despliegue de nuevas instalaciones de biometano, dificultando el cumplimiento de los objetivos de descarbonización y penetración de gases renovables, frenando la creación de empleos locales y la generación de riqueza. Por ello, se considera necesario respetar los procedimientos ya iniciados, permitiendo su tramitación conforme a la normativa vigente en el momento de presentación de la solicitud, de conformidad con el principio de unidad del procedimiento, consagrado con carácter general en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por ello se propone la supresión de esta disposición transitoria en sus términos actuales, y su sustitución por el siguiente párrafo. “Los procedimientos de autorización ambiental de proyectos de biometano cuya solicitud de inicio se hubiera presentado con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto continuarán tramitándose conforme a la normativa vigente en el momento de su presentación, sin que les resulte de aplicación lo dispuesto en el presente decreto.” Por último, se propone que, conforme al artículo 5.2 de la Ley 7/2022, de Residuos, la Junta de Castilla - La Mancha establezca el fin de la condición de residuo respecto del digerido derivado de residuos ganaderos o agrícolas (esto es, siempre que no haya otro tipo de residuos de carácter urbano o industrial). Esta posibilidad, prevista en la normativa estatal, es perfectamente consistente con la consideración de las materias primas utilizadas de entrada que, recordamos, en el caso de las deyecciones ganaderas, no tienen la caracterización de residuos, sino de sub-productos, salvo cuando se destinan a una planta de biogás. Lo mismo se puede afirmar de los sub-productos vegetales, cuya categorización como residuo depende de la intención del productor de “desechar” dicho sub-producto, en los términos de la definición de residuo establecida en la Directiva Marco de Residuos y en la legislación española.  La determinación del digerido como un producto que ha alcanzado el fin de la condición de residuo permitiría, aun manteniendo las restricciones necesarias en materia de aplicación del digerido (distancias mínimas, épocas del año, métodos de aplicación, cumplimiento de límites de aplicación del nitrógeno, etc.) cierta flexibilización en cuanto a su logística, permitiendo almacenamientos intermedios o el almacenamiento en las propias instalaciones de los ganaderos. Dichas posibilidades reducirían la presión operativa de las Plantas de biometano, contribuyendo en consecuencia a una aplicación del digerido más vinculada a las necesidades de los suelos agrícolas y menos a las restricciones de almacenamiento. En cualquier caso, dichos almacenamientos intermedios, no excluirían el rol de las plantas de biometano como entidades centralizadoras de la gestión de los purines y estiércoles del entorno que, una vez digeridos, serían aplicados de manera centralizada y profesionalizada por los operadores de dichas plantas, garantizándose así el cumplimiento de la normativa aplicable.
EL HORCAJO - ASOCIACIÓN CÍVICA EL HORCAJO

ALEGACIÓN AL PROYECTO DE DECRETO BIOMETANO

  ALEGACIÓN AL BORRADOR DE DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LA GESTIÓN DE LOS RESIDUOS ORGÁNICOS MEDIANTE SU TRANSFORMACIÓN EN BIOMETANO. Alegación al artículo 5.1.b) del proyecto de Decreto SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE ATRIBUIR CON CARÁCTER GENERAL Y AUTOMÁTICO A LAS PLANTAS DE DIGESTIÓN ANAEROBIA EL USO URBANÍSTICO DE “DOTACIONAL DE TITULARIDAD PRIVADA VINCULADO AL SISTEMA DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS”   I. Objeto de la alegación. Se solicita la supresión del inciso contenido en el artículo 5.1.b) del proyecto de Decreto conforme al cual, cuando las plantas de digestión anaerobia se ubiquen en suelo rústico, serán consideradas: “uso dotacional de titularidad privada vinculado al sistema de tratamiento de residuos”. Subsidiariamente, se solicita su reformulación, de manera que el Decreto no establezca una clasificación urbanística general y automática de estas instalaciones, sino que remita a la normativa urbanística aplicable y al planeamiento territorial y municipal correspondiente la determinación del uso urbanístico que resulte procedente en cada caso.   II. El propio proyecto de Decreto reconoce que la implantación debe someterse a la normativa urbanística vigente. El apartado 5.1.a) del proyecto establece expresamente que: “La implantación de plantas de digestión anaerobia deberá cumplir con la normativa vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, tanto de carácter estatal como autonómico y municipal, que resulte de aplicación al emplazamiento propuesto”. Esta previsión es correcta y debe mantenerse. Sin embargo, el apartado inmediatamente posterior introduce una determinación de naturaleza sustancialmente diferente al establecer, con carácter general, que las plantas ubicadas en suelo rústico “se considerarán” uso dotacional de titularidad privada. Se produce así una contradicción conceptual que debe ser corregida. Una cosa es establecer condiciones sectoriales de implantación de una actividad ambientalmente regulada y otra distinta es atribuir normativamente a toda una categoría de instalaciones un determinado uso urbanístico, cuestión que debe encontrar su fundamento en la legislación urbanística y en el sistema de clasificación de usos establecido por ésta.   III. El TRLOTAU distingue entre la regulación de los usos y las condiciones de implantación en suelo rústico. El artículo 2 del TRLOTAU configura la actividad administrativa de ordenación de la ocupación, transformación, uso y aprovechamiento del suelo como una función pública que corresponde a la Junta y a los municipios “en el marco de esta Ley y en las respectivas esferas de competencia que ella les asigna”. A su vez, el artículo 56 del TRLOTAU establece que corresponde al desarrollo reglamentario precisar las condiciones urbanísticas de los diferentes usos y actividades, así como de sus construcciones e instalaciones, y definir los requisitos sustantivos y documentales de los correspondientes proyectos. El artículo 57 dispone además que los usos desarrollados en suelo rústico han de sujetarse a la legislación sectorial y a las condiciones, requisitos y limitaciones establecidos por la propia Ley y por el planeamiento territorial y urbanístico. De este régimen se desprende una distinción que resulta esencial: una cosa es determinar qué actividades e instalaciones pueden implantarse en suelo rústico y bajo qué condiciones, y otra determinar cuál es su uso urbanístico. El régimen específico del suelo rústico no puede ser utilizado, sin la correspondiente justificación normativa, para alterar o sustituir el sistema general de definición y clasificación de usos urbanísticos.   IV. El Reglamento de Suelo Rústico no constituye, por sí mismo, la fuente de la definición del uso urbanístico “dotacional”. El proyecto de Decreto vincula la clasificación propuesta al sistema de tratamiento de residuos y a la aplicación de la normativa relativa a las instalaciones en suelo rústico. Sin embargo, debe distinguirse cuidadosamente entre:
  1. la determinación de las actividades, obras, construcciones e instalaciones susceptibles de implantación en suelo rústico y sus requisitos sustantivos, y
  2. la definición y clasificación de los usos urbanísticos.
El propio TRLOTAU mantiene vigentes, como normas de desarrollo, tanto el Reglamento de Suelo Rústico aprobado por Decreto 242/2004 como el Reglamento de Planeamiento aprobado por Decreto 248/2004. Por ello, la referencia a una categoría del régimen del suelo rústico no puede operar automáticamente como una definición autónoma del uso urbanístico de una actividad. En otras palabras: Que una determinada instalación pueda ser autorizable en suelo rústico como elemento o instalación vinculada a una determinada actividad no significa, sin más, que el reglamento sectorial pueda atribuirle con carácter general un determinado uso urbanístico pormenorizado.   V. El Reglamento de Planeamiento contiene una definición propia y diferenciada de los usos urbanísticos. El Anexo I del Reglamento de Planeamiento establece la regulación de usos y distingue, entre otros, los usos industrial y dotacional. Esta distinción resulta especialmente relevante en el caso de las plantas de biometano. El uso industrial comprende las actividades destinadas a: “la obtención, reparación, mantenimiento, elaboración, transformación, o reutilización de productos industriales, así como el aprovechamiento, recuperación o eliminación de residuos o subproductos”. Y dentro del mismo se define específicamente el uso Industrial Productivo (IP) como el que comprende las actividades de producción de bienes, incluyendo la obtención, elaboración, transformación o reutilización de productos industriales, así como el aprovechamiento, recuperación o eliminación de residuos o subproductos. Por tanto, la propia normativa urbanística contempla expresamente dentro del uso industrial productivo actividades relacionadas con el aprovechamiento y tratamiento de residuos o subproductos. Esto impide establecer una equivalencia automática del siguiente tipo: “tratamiento o aprovechamiento de residuos = uso dotacional”. Tal equivalencia no se desprende del sistema de usos del Reglamento de Planeamiento. VI. Una planta de digestión anaerobia no desarrolla exclusivamente una función de tratamiento de residuos. Esta cuestión resulta además confirmada por el propio contenido del proyecto de Decreto. El artículo 2 define la digestión anaerobia o metanización como: “descomposición biológica de la biomasa sin presencia de oxígeno para obtener biogás y digerido”. Y define el biometano como un combustible gaseoso cuyo principal constituyente es el metano. El propio proyecto contempla además:
  • la utilización de sustratos agropecuarios o agroganaderos;
  • residuos agrícolas;
  • residuos agroindustriales;
  • residuos procedentes de EDAR;
  • y residuos urbanos.
Asimismo, regula específicamente el tratamiento del digerido y su posible destino como fertilizante. Por tanto, desde la perspectiva funcional, una planta de biometano puede integrar diferentes procesos: recepción y almacenamiento de materias primas → digestión anaerobia → producción de biogás → tratamiento/upgrading → obtención de biometano → tratamiento y valorización del digerido → eventual obtención de productos fertilizantes. No estamos, por tanto, ante una instalación cuya única función pueda identificarse apriorísticamente con un servicio urbano de tratamiento de residuos. Existe un proceso productivo de transformación y valorización, con obtención de productos y energía comercializables.   VII. El hecho de utilizar residuos o subproductos como materia prima no convierte automáticamente una actividad productiva en dotacional. La clasificación urbanística no puede depender exclusivamente de la naturaleza de las materias primas utilizadas. Este punto resulta especialmente relevante. De aceptarse el criterio del proyecto, cualquier actividad industrial que recupere, transforme, valorice, reutilice residuos o subproductos podría quedar automáticamente absorbida por el uso dotacional de tratamiento de residuos. Pero precisamente el Reglamento de Planeamiento ha previsto expresamente esas actividades dentro del uso industrial productivo. Por ello, la clasificación debe atender a la naturaleza funcional de la actividad en su conjunto, y no exclusivamente a que determinadas materias primas tengan la consideración jurídica de residuos.   VIII. Tampoco puede identificarse sin más producción de biometano con infraestructura o servicio dotacional. La definición de uso dotacional contenida en el Anexo I del Reglamento de Planeamiento comprende actividades públicas o privadas destinadas a determinados servicios y, en particular, las infraestructuras y servicios necesarios para asegurar la funcionalidad urbana. Dentro del uso de equipamientos se contempla el uso de Infraestructuras-Servicios Urbanos (DEIS). Pero de ello no resulta que cualquier instalación que produzca energía o transforme residuos sea necesariamente un equipamiento dotacional. Debe existir una verdadera correspondencia entre la función urbanística de infraestructura o servicio y la actividad desarrollada. Una instalación privada destinada a desarrollar un proceso productivo mediante el cual se obtienen biometano, digerido, fertilizantes u otros productos no puede ser calificada automáticamente como dotacional por el solo hecho de que su actividad produzca determinados efectos de interés general, contribuya a la economía circular o aproveche residuos. De lo contrario, se estaría confundiendo: interés general de una actividad con naturaleza urbanística dotacional de la actividad. Son conceptos jurídicamente distintos.   IX. El propio proyecto de Decreto confirma el carácter complejo y productivo de estas instalaciones. La propia regulación proyectada establece obligaciones y requisitos propios de una verdadera instalación industrial compleja. Por ejemplo, exige procedimientos de:
  • caracterización;
  • preaceptación y aceptación de sustratos;
  • trazabilidad;
  • pesaje;
  • almacenamiento diferenciado;
  • gestión de lixiviados;
  • control de emisiones;
  • cálculo de huella de carbono;
  • seguridad y prevención de riesgos.
Además, el proyecto exige la aplicación de las mejores técnicas disponibles relativas al tratamiento de residuos y a determinadas industrias de subproductos animales. Todo ello pone de manifiesto la complejidad de la actividad, pero no determina por sí mismo su clasificación urbanística. La regulación ambiental, sanitaria o de residuos de una instalación y su clasificación urbanística son planos normativos relacionados, pero no intercambiables.   X. La expresión “vinculado al sistema de tratamiento de residuos” no equivale necesariamente a “perteneciente al sistema de tratamiento de residuos”. El artículo 5.1.b utiliza la expresión: “vinculado al sistema de tratamiento de residuos”. Esta expresión introduce un concepto de amplitud indeterminada que no puede utilizarse para establecer una equivalencia automática entre:
  • una planta que utiliza residuos como materia prima;
  • una instalación de tratamiento de residuos;
  • una infraestructura de servicios urbanos;
  • y un uso dotacional privado.
La existencia de una vinculación funcional con el tratamiento o valorización de residuos no determina necesariamente que toda la actividad y todas las instalaciones integrantes del complejo pertenezcan al sistema urbanístico de tratamiento de residuos. La diferencia es especialmente relevante cuando la planta produce simultáneamente:
  • biogás;
  • biometano;
  • digerido;
  • fertilizantes;
  • y otros productos o subproductos.  
XI. El proyecto de Decreto debería distinguir entre la regulación sectorial de la actividad y la determinación urbanística del uso. La finalidad ambiental del Decreto es legítima y el propio proyecto identifica objetivos relacionados con:
  • la correcta gestión de residuos orgánicos;
  • la reducción de emisiones;
  • la economía circular;
  • y la valorización de residuos.
Pero esos objetivos no habilitan por sí mismos para alterar la clasificación urbanística de las instalaciones. La propia memoria del proyecto reconoce que la norma se dicta al amparo de las competencias autonómicas en materia de protección ambiental y ecosistemas. Precisamente por ello, la regulación sectorial ambiental debería mantenerse dentro de su ámbito propio y respetar el sistema de distribución competencial y la normativa urbanística.   XII. La clasificación urbanística no debería predeterminarse al margen de las características concretas de cada instalación. Las plantas de biometano pueden presentar configuraciones sustancialmente diferentes según:
  • el origen y naturaleza de los sustratos;
  • el porcentaje de residuos y subproductos;
  • la existencia o no de residuos urbanos;
  • el destino del digerido;
  • la producción de fertilizantes;
  • la producción de biometano;
  • la existencia de instalaciones de upgrading;
  • el almacenamiento;
  • la conexión a redes;
  • y el resto de instalaciones auxiliares.
El propio proyecto reconoce expresamente la diversidad de sustratos, incluyendo categorías agropecuarias, agrícolas, agroindustriales, EDAR y urbanos. Resulta, por tanto, jurídicamente desproporcionado y técnicamente poco preciso atribuir de forma indiscriminada a todas estas instalaciones una única categoría urbanística. La determinación del uso debe efectuarse conforme a las características reales del proyecto y a la normativa urbanística y planeamiento aplicables.   XIII. La regla proyectada puede condicionar indebidamente la aplicación del planeamiento municipal. La circunstancia de que el artículo 5.1.a declare que debe respetarse la normativa urbanística municipal no resuelve el problema. En efecto, el artículo 5.1.b establece previamente una calificación general: “se considerará uso dotacional de titularidad privada...”. Esta determinación puede condicionar la interpretación que posteriormente deba realizarse del planeamiento municipal. No es lo mismo que el Decreto establezca: «las plantas deberán cumplir el planeamiento municipal aplicable» que establecer previamente: «las plantas tendrán el uso urbanístico X». En el segundo caso, la norma sectorial estaría introduciendo una determinación urbanística general que requiere una justificación específica desde la propia legislación urbanística y dentro del ámbito de la potestad reglamentaria ejercida.   XIV. Necesidad de respetar la jerarquía normativa y el principio de seguridad jurídica. El proyecto de Decreto declara expresamente que pretende garantizar la seguridad jurídica y que se encuentra integrado con el resto del ordenamiento. Precisamente por ello, la clasificación urbanística introducida en el artículo 5.1.b debe resultar inequívocamente compatible con el sistema de usos establecido por la normativa urbanística. No resulta suficiente con que exista una conexión material entre las plantas de biometano y la valorización de residuos. Debe existir una conexión jurídica que permita afirmar que esa actividad tiene necesariamente la condición de uso dotacional privado. Y, a juicio de esta parte, tal conexión no queda suficientemente acreditada.   XV. Solicitud Por todo lo expuesto, SOLICITO que se tenga por presentada esta alegación y, previos los trámites oportunos: 1.º Se suprima del artículo 5.1.b) la expresión: “considerándose como uso dotacional de titularidad privada vinculado al sistema de tratamiento de residuos”. 2.º Subsidiariamente Para el caso de que se considere necesario mantener una referencia al régimen urbanístico de las instalaciones, se sustituya por una fórmula que respete la normativa urbanística vigente, por ejemplo: “Cuando las instalaciones se ubiquen en suelo rústico, deberán cumplir las condiciones establecidas en la normativa urbanística y territorial que resulte de aplicación, incluida la regulación específica de las obras, construcciones e instalaciones en suelo rústico, correspondiendo la determinación del uso urbanístico aplicable a la legislación urbanística y al planeamiento territorial y municipal vigente.”   3.º En todo caso, se elimine cualquier interpretación conforme a la cual la mera utilización, tratamiento, valorización o aprovechamiento de residuos o subproductos determine automáticamente la clasificación de una planta de biometano como uso dotacional privado, debiendo atenderse a la naturaleza, características y funcionamiento de cada instalación y a las categorías de usos establecidas por la normativa urbanística.
Coordinación Regulatoria - NATURGY ENERGY GROUP, S.A.

Comentarios del grupo Naturgy. Se envían en tres partes (1/3)

1. Sobre la necesidad de un marco regulador En el preámbulo del proyecto de Decreto se indica, respecto a la producción de biometano, que “resulta necesario garantizar un marco regulador claro, ambicioso, restrictivo y garantista que permita ordenar el desarrollo de estas actividades desde el respeto al territorio, la protección ambiental y la seguridad de los vecinos y vecinas de Castilla-La Mancha”. Estando de acuerdo en que los proyectos de biometano, al igual que cualquier otra actividad, deben desarrollarse bajo un marco regulador que garantice la seguridad y la calidad del medio ambiente y la salud de las personas, debe destacarse que ya existe un marco regulador a nivel europeo y nacional en el que se establecen límites y requisitos técnicos. Estos límites y requisitos se fundamentan en criterios científicos procedentes del análisis del desempeño ambiental de plantas existentes y de las tecnologías disponibles, por lo que los límites y restricciones adicionales que se proponen en este proyecto de Decreto deben estar igualmente fundamentados científicamente. 2. Sobre el principio de neutralidad tecnológica Entendiendo la necesidad de regular ciertas actividades económicas atendiendo a sus particularidades concretas, encontramos que la regulación específica para la “gestión de los residuos orgánicos mediante su transformación en biometano” resulta contraria al principio de neutralidad tecnológica. En particular, presenta un sesgo que podría resultar muy perjudicial para la producción de biometano frente al resto de posibles aprovechamientos del biogás no depurado para producción de electricidad, generación térmica, etc. Incluso frente a otras opciones que no implican digestión anaerobia, como el compostaje, la incineración para producción de electricidad, etc. Todas ellas también gestionan residuos orgánicos e indudablemente son menos eficientes en cuanto a los beneficios de descarbonización que aportan en comparación con la depuración del biogás para la producción del biometano. Por lo tanto, se propone que el ámbito de aplicación del proyecto de Decreto no se limite exclusivamente a la producción de biometano, pues a modo de ejemplo, una planta de producción de biogás para producción eléctrica o térmica tiene las mismas afecciones sociales y medioambientales de una planta de biometano y no estaría afectada por este proyecto de Decreto. 3. Sobre la exigencia de un Acuerdo favorable del Pleno para el inicio del procedimiento de autorización Las instalaciones de producción de biometano están sujetas a los procedimientos de autorización ambiental, urbanística y de gestión de residuos, previstos en la normativa aplicable, en cuyo marco se analiza su compatibilidad territorial, ambiental y técnica y se garantiza la participación de las administraciones afectadas, incluidas las entidades locales en el ámbito de sus respectivas competencias, mediante los informes preceptivos, la participación en la evaluación ambiental, la información pública y los mecanismos de coordinación previstos en la legislación vigente. Además, en última instancia es el Ayuntamiento el que concede la licencia de obra y la licencia de actividad. Adicionalmente a un proceso ya de por sí garantista, se está definiendo en estos momentos la creación de un Sello de Excelencia para este tipo de plantas, con el fin de asegurar que las plantas cumplen con los más altos estándares de calidad en todo momento. En este contexto, la exigencia de un acuerdo favorable del Pleno con carácter previo a la presentación de la solicitud constituye un requisito adicional respecto de los mecanismos de intervención ya previstos en la normativa aplicable y traslada a los ayuntamientos una responsabilidad para la que no disponen de los recursos necesarios para su evaluación. Además, al condicionar el inicio de la tramitación a la obtención de una autorización previa cuya concesión no responde a criterios objetivos expresamente definidos, se introduce un elemento de incertidumbre que generará inseguridad jurídica a los promotores. A efectos prácticos, la viabilidad de un proyecto pasará a depender del grado de oposición social en el municipio y no de criterios técnicos objetivos y verificables. Precisamente por esto se creó el procedimiento de Autorización Ambiental Integrada, que ha funcionado hasta ahora con éxito, como procedimiento integrado diseñado para concentrar en un único expediente la valoración de todos los organismos públicos afectados. Permite, además, descargar a los ayuntamientosla administración más cercana al ciudadano de la presión social y garantiza que las decisiones se tomen con criterios técnicos verificables, además de homogéneos en toda la región. Aplicar un procedimiento como el propuesto supondrá que exista una gran disparidad dependiendo de los criterios de cada municipio. Asimismo, este requisito puede generar cargas administrativas adicionales y retrasos significativos en la tramitación de los proyectos, dificultando el desarrollo de inversiones necesarias para el despliegue del biometano y el cumplimiento de los objetivos de descarbonización, economía circular y valorización de residuos.  Por ello, se propone suprimir la exigencia de aportar un certificado de Acuerdo favorable del Pleno como requisito para la presentación de la solicitud, de forma que:
  • Se evite la incorporación de trámites adicionales que incrementan la complejidad y los plazos de tramitación de los proyectos sin aportar garantías adicionales respecto de las ya contempladas en la normativa sectorial aplicable, ya de por sí garantista.
  • Se traslade a los ayuntamientos una evaluación de proyectos para la que no tienen los recursos necesarios, quedando expuestos de forma directa a la presión social.
  • Se evite la disparidad de criterios para iniciar un proyecto en la región, además de basarse en unos criterios subjetivos y poco verificables
4. Sobre las disposiciones transitorias. Se solicita la revisión de las disposiciones transitorias primera y segunda del Proyecto de Decreto, en la medida en que ambas prevén la aplicación de nuevas obligaciones a situaciones ya existentes o a expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la norma. De manera general está asumido en el ordenamiento jurídico que cualquier nueva exigencia regulatoria debe disponer de un régimen transitorio para aportar seguridad jurídica a los expedientes administrativos ya iniciados o autorizaciones ya concedidas. La aplicación de estas nuevas exigencias a proyectos ya autorizados o formalmente iniciados conforme a la normativa vigente en el momento de su solicitud daña los principios de seguridad jurídica y confianza legítima (Artículo 9.3 de la Constitución y doctrina consolidada del Tribunal Constitucional), además de generar retrasos en la puesta en marcha de las instalaciones, sobrecostes, duplicidades documentales y cargas administrativas adicionales para los promotores. Por ello, se solicita que las disposiciones transitorias preserven expresamente la situación jurídica de las instalaciones ya autorizadas y de los expedientes en tramitación, de modo que estos continúen rigiéndose por la normativa vigente en el momento de la autorización o de la presentación de la correspondiente solicitud. En caso de no aceptarse esta propuesta, se solicita se exima del cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 a los expedientes en tramitación
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  1. Sobre la necesidad de un marco regulador
En el preámbulo del proyecto de Decreto se indica, respecto a la producción de biometano, que “resulta necesario garantizar un marco regulador claro, ambicioso, restrictivo y garantista que permita ordenar el desarrollo de estas actividades desde el respeto al territorio, la protección ambiental y la seguridad de los vecinos y vecinas de Castilla-La Mancha”. Estando de acuerdo en que los proyectos de biometano, al igual que cualquier otra actividad, deben desarrollarse bajo un marco regulador que garantice la seguridad y la calidad del medio ambiente y la salud de las personas, debe destacarse que ya existe un marco regulador a nivel europeo y nacional en el que se establecen límites y requisitos técnicos. Estos límites y requisitos se fundamentan en criterios científicos procedentes del análisis del desempeño ambiental de plantas existentes y de las tecnologías disponibles, por lo que los límites y restricciones adicionales que se proponen en este proyecto de Decreto deben estar igualmente fundamentados científicamente.
  1. Sobre el principio de neutralidad tecnológica
Entendiendo la necesidad de regular ciertas actividades económicas atendiendo a sus particularidades concretas, encontramos que la regulación específica para la “gestión de los residuos orgánicos mediante su transformación en biometano” resulta contraria al principio de neutralidad tecnológica. En particular, presenta un sesgo que podría resultar muy perjudicial para la producción de biometano frente al resto de posibles aprovechamientos del biogás no depurado para producción de electricidad, generación térmica, etc. Incluso frente a otras opciones que no implican digestión anaerobia, como el compostaje, la incineración para producción de electricidad, etc. Todas ellas también gestionan residuos orgánicos e indudablemente son menos eficientes en cuanto a los beneficios de descarbonización que aportan en comparación con la depuración del biogás para la producción del biometano. Por lo tanto, se propone que el ámbito de aplicación del proyecto de Decreto no se limite exclusivamente a la producción de biometano, pues a modo de ejemplo, una planta de producción de biogás para producción eléctrica o térmica tiene las mismas afecciones sociales y medioambientales de una planta de biometano y no estaría afectada por este proyecto de Decreto.
  1. Sobre la exigencia de un Acuerdo favorable del Pleno para el inicio del procedimiento de autorización
Las instalaciones de producción de biometano están sujetas a los procedimientos de autorización ambiental, urbanística y de gestión de residuos, previstos en la normativa aplicable, en cuyo marco se analiza su compatibilidad territorial, ambiental y técnica y se garantiza la participación de las administraciones afectadas, incluidas las entidades locales en el ámbito de sus respectivas competencias, mediante los informes preceptivos, la participación en la evaluación ambiental, la información pública y los mecanismos de coordinación previstos en la legislación vigente. Además, en última instancia es el Ayuntamiento el que concede la licencia de obra y la licencia de actividad. Adicionalmente a un proceso ya de por sí garantista, se está definiendo en estos momentos la creación de un Sello de Excelencia para este tipo de plantas, con el fin de asegurar que las plantas cumplen con los más altos estándares de calidad en todo momento. En este contexto, la exigencia de un acuerdo favorable del Pleno con carácter previo a la presentación de la solicitud constituye un requisito adicional respecto de los mecanismos de intervención ya previstos en la normativa aplicable y traslada a los ayuntamientos una responsabilidad para la que no disponen de los recursos necesarios para su evaluación. Además, al condicionar el inicio de la tramitación a la obtención de una autorización previa cuya concesión no responde a criterios objetivos expresamente definidos, se introduce un elemento de incertidumbre que generará inseguridad jurídica a los promotores. A efectos prácticos, la viabilidad de un proyecto pasará a depender del grado de oposición social en el municipio y no de criterios técnicos objetivos y verificables. Precisamente por esto se creó el procedimiento de Autorización Ambiental Integrada, que ha funcionado hasta ahora con éxito, como procedimiento integrado diseñado para concentrar en un único expediente la valoración de todos los organismos públicos afectados. Permite, además, descargar a los ayuntamientosla administración más cercana al ciudadano de la presión social y garantiza que las decisiones se tomen con criterios técnicos verificables, además de homogéneos en toda la región. Aplicar un procedimiento como el propuesto supondrá que exista una gran disparidad dependiendo de los criterios de cada municipio. Asimismo, este requisito puede generar cargas administrativas adicionales y retrasos significativos en la tramitación de los proyectos, dificultando el desarrollo de inversiones necesarias para el despliegue del biometano y el cumplimiento de los objetivos de descarbonización, economía circular y valorización de residuos.  Por ello, se propone suprimir la exigencia de aportar un certificado de Acuerdo favorable del Pleno como requisito para la presentación de la solicitud, de forma que:
  • Se evite la incorporación de trámites adicionales que incrementan la complejidad y los plazos de tramitación de los proyectos sin aportar garantías adicionales respecto de las ya contempladas en la normativa sectorial aplicable, ya de por sí garantista.
  • Se traslade a los ayuntamientos una evaluación de proyectos para la que no tienen los recursos necesarios, quedando expuestos de forma directa a la presión social.
  • Se evite la disparidad de criterios para iniciar un proyecto en la región, además de basarse en unos criterios subjetivos y poco verificables.
  1. Sobre las disposiciones transitorias
Se solicita la revisión de las disposiciones transitorias primera y segunda del Proyecto de Decreto, en la medida en que ambas prevén la aplicación de nuevas obligaciones a situaciones ya existentes o a expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la norma. De manera general está asumido en el ordenamiento jurídico que cualquier nueva exigencia regulatoria debe disponer de un régimen transitorio para aportar seguridad jurídica a los expedientes administrativos ya iniciados o autorizaciones ya concedidas. La aplicación de estas nuevas exigencias a proyectos ya autorizados o formalmente iniciados conforme a la normativa vigente en el momento de su solicitud daña los principios de seguridad jurídica y confianza legítima (Artículo 9.3 de la Constitución y doctrina consolidada del Tribunal Constitucional), además de generar retrasos en la puesta en marcha de las instalaciones, sobrecostes, duplicidades documentales y cargas administrativas adicionales para los promotores. Por ello, se solicita que las disposiciones transitorias preserven expresamente la situación jurídica de las instalaciones ya autorizadas y de los expedientes en tramitación, de modo que estos continúen rigiéndose por la normativa vigente en el momento de la autorización o de la presentación de la correspondiente solicitud. En caso de no aceptarse esta propuesta, se solicita se exima del cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 a los expedientes en tramitación