Línea Única de Participación.

La línea única de participación recoge en contenido íntegro de la norma.

Documentos de consulta
Borrador de Decreto (570.8 KB)

Añadir nuevo comentario

Para poder participar necesitas acceder al portal con su usuario y contraseña. Puedes consultar más información de como participar en la sección "Cómo participar".

Consulta lo que otros han comentado

Andrés Muñoz

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (3/3)

Como continuación y último bloque de las aportaciones anteriores y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural.   DECIMOQUINTA. INSPECCIÓN DIRECTA POR LA ADMINISTRACIÓN El artículo 33 establece que los programas anuales de inspección priorizarán las plantas de biometano, pero permite controles adicionales mediante Entidades Colaboradoras de la Administración. Para las instalaciones con potencial incidencia sobre suelo, agua, aire y salud pública, se considera necesario reforzar la inspección pública directa. Durante la explotación deberá revisarse periódicamente el cumplimiento efectivo de las condiciones que justificaron la autorización, en particular la disponibilidad de residuos y parcelas, el consumo y disponibilidad de agua y las rutas de transporte. Si dejan de cumplirse las condiciones esenciales utilizadas para autorizar la instalación, deberá procederse a la reducción de su capacidad o a la revisión de la autorización, sin perjuicio de las medidas sancionadoras que correspondan. Propuesta de redacción: La inspección y control de las instalaciones corresponderá prioritariamente al personal inspector de la Administración competente. Las entidades colaboradoras podrán realizar actuaciones técnicas auxiliares, muestreos o verificaciones cuando así se determine, pero sus actuaciones no sustituirán las funciones de inspección y control de la Administración. Los informes, actas y resultados de las inspecciones serán públicos, salvo las limitaciones legalmente establecidas. DECIMOSEXTA. DISTANCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL DIGERIDO El artículo 32 establece una distancia de 1.000 metros respecto del suelo urbano o urbanizable para la aplicación del digerido. Se solicita que la protección seaumente para evitar posibles perjuicios a los núcleos de población. Se propone: La aplicación agronómica del digerido deberá respetar, respecto de núcleos urbanos, viviendas habitadas, establecimientos turísticos y demás elementos sensibles, una distancia mínima de 2.000 metros, sin perjuicio de las distancias superiores establecidas por la normativa sectorial o ambiental. Asimismo, queda prohibida la aplicación cuando exista riesgo de escorrentía hacia cauces, masas de agua, captaciones o zonas inundables. DECIMOSÉPTIMA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN EN ZONAS VULNERABLES A NITRATOS La futura regulación debe prestar especial atención a los proyectos ubicados en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos. En estas zonas, la autorización deberá acreditar que la planta y el conjunto de operaciones asociadas no incrementarán la presión nitrogenada sobre el territorio. Se propone: En las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos, la autorización de una instalación de biometano deberá incorporar una evaluación específica de la capacidad territorial para absorber los nutrientes contenidos en el digerido. No podrá autorizarse la instalación cuando no exista superficie agraria suficiente y disponible para la aplicación del digerido conforme a las necesidades reales de los cultivos y a los límites establecidos por la normativa aplicable. DECIMOCTAVA. LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD DE LAS PLANTAS Y ADECUACIÓN AL ENTORNO La ausencia de un límite de tamaño permite que una instalación concentre una cantidad muy elevada de residuos y genere, consecuentemente, un volumen proporcional de tráfico, emisiones, almacenamiento y digerido. Se propone que el proyecto deba justificar expresamente: • capacidad anual de tratamiento; • capacidad máxima diaria; • número máximo de vehículos; • superficie de almacenamiento; • volumen máximo de digerido; • superficie agraria disponible; • consumo de agua; • consumo energético; • capacidad de las vías de acceso; • emisiones previstas. La capacidad autorizada deberá quedar vinculada a la capacidad real del territorio y no únicamente a la capacidad técnica de la instalación. DECIMONOVENA. EFECTOS SOBRE LOS PROYECTOS YA PRESENTADOS La disposición transitoria segunda establece una suspensión de hasta 24 meses de los procedimientos de autorización de proyectos en tramitación para su adaptación al nuevo Decreto. Esta previsión debe complementarse con una evaluación individualizada de cada proyecto para evitar que la nueva regulación opere únicamente como un mecanismo de adaptación documental. Los proyectos todavía no resueltos deberán acreditar el cumplimiento real de las nuevas exigencias, y no limitarse a una mera adaptación formal de la documentación. Esta revisión deberá comprender las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, sustratos, tráfico, agua, gestión del digerido, capacidad de carga y efectos acumulativos.   Se propone añadir: Los proyectos que se encuentren en tramitación deberán acreditar nuevamente el cumplimiento de todas las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, tráfico, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido y capacidad de carga territorial establecidas en el presente Decreto. La mera presentación anterior del proyecto no generará un derecho a mantener su ubicación, capacidad, sistema de gestión de sustratos o condiciones ambientales inicialmente previstas. Asimismo, se propone que los proyectos en tramitación queden sujetos también a las nuevas distancias cuando estas resulten más protectoras. VIGÉSIMA. JERARQUÍA DE RESIDUOS Y PREVENCIÓN DE LA GENERACIÓN La exposición de motivos vincula el Decreto con los objetivos de economía circular y reducción de residuos. Sin embargo, la valorización energética de determinados residuos no debe convertirse en un incentivo para mantener o incrementar su generación. Se propone incorporar expresamente el principio de jerarquía de residuos: La utilización de residuos orgánicos como sustrato de plantas de biometano estará subordinada a las operaciones de prevención, reducción, reutilización, preparación para la reutilización y reciclado que resulten técnica y ambientalmente viables. En ningún caso la existencia de una planta de biometano podrá justificar el mantenimiento o incremento de actividades destinadas a generar residuos con el único objeto de garantizar el suministro de la instalación. En el caso de residuos procedentes de actividades ganaderas, se considera necesario que la política de biometanización se acompañe de medidas específicas de reducción de la generación de deyecciones y de la presión ganadera, evitando que la instalación actúe como mecanismo para perpetuar un modelo productivo ambientalmente insostenible. PROPUESTA DE ARTÍCULO TRANSVERSAL DE GARANTÍAS AMBIENTALES Se propone finalmente incorporar al Decreto un nuevo artículo con el siguiente contenido: Artículo X. Principio de prevención, precaución y capacidad de carga territorial. 1. La autorización y explotación de las instalaciones reguladas en el presente Decreto se regirá por los principios de prevención, precaución, protección ambiental, proximidad en la gestión de residuos y capacidad de carga del territorio. 2. Ninguna instalación podrá autorizarse cuando exista riesgo significativo de afección a la salud de las personas, los recursos hídricos, el suelo, la biodiversidad, el paisaje, el patrimonio natural o la calidad de vida de la población. 3. La evaluación de cada proyecto deberá considerar los efectos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos derivados de otras instalaciones existentes, autorizadas o en tramitación. 4. La capacidad de tratamiento autorizada deberá estar justificada por la disponibilidad real de sustratos en el entorno, la capacidad de las infraestructuras viarias, la disponibilidad de agua, la capacidad de almacenamiento y gestión del digerido y la capacidad ambiental del territorio. 5. Cuando exista incertidumbre científica razonable sobre la existencia o magnitud de un riesgo ambiental relevante, la falta de certeza no podrá utilizarse como justificación para retrasar la adopción de medidas preventivas. 6. Antes de la autorización deberá existir un plan de cese y cierre que contemple el desmantelamiento de la instalación, la retirada de residuos, la gestión del digerido remanente y la restauración del terreno. Dichas obligaciones deberán quedar respaldadas por una garantía financiera suficiente, calculada conforme al coste real de las actuaciones necesarias.  7. La venta del proyecto o el cambio de control de la sociedad titular deberá quedar sujeto a autorización previa, acreditación de solvencia y mantenimiento íntegro de todas las obligaciones ambientales, territoriales y económicas, así como de las garantías establecidas en la autorización. SOLICITUD FINAL Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITA Que se tengan por presentadas estas alegaciones y propuestas al proyecto de Decreto y que sean incorporadas al expediente de elaboración de la norma. Asimismo, se solicita que, antes de la aprobación definitiva del Decreto: 1. Se garantice la capacidad efectiva de decisión de los Ayuntamientos. 2. Se eliminen las excepciones que permitan reducir las garantías ambientales establecidas con carácter general. 3. Se establezcan límites a la concentración territorial, capacidad y número de instalaciones. 4. Se evalúen los efectos acumulativos y sinérgicos de las plantas existentes y proyectadas. 5. Se refuercen las distancias respecto de núcleos urbanos, viviendas diseminadas, actividades turísticas, captaciones y masas de agua. 6. Se establezca una regulación estricta de la procedencia de los sustratos, priorizando el principio de proximidad. 7. Se incorpore un cálculo completo y verificable de la huella de carbono de cada instalación. 8. Se contabilice de forma íntegra el tráfico inducido por las plantas. 9. Se garantice la responsabilidad efectiva del titular sobre el destino del digerido. 10. Se refuerce la inspección directa por parte de la Administración. 11. Se garantice la publicidad de los datos relativos a sustratos, emisiones, olores, aguas, suelos y digeridos. 12. Se regulen y fomenten modelos de autoconsumo, cogeneración y comunidades energéticas. 13. Se garantice que la implantación de plantas de biometano no genere incentivos contrarios a la prevención y reducción de residuos. 14. Se someta la regulación y, en su caso, la planificación territorial derivada de ella, a las evaluaciones ambientales que legalmente correspondan. 15. Se revisen los proyectos actualmente en tramitación a la luz de las nuevas exigencias y de la capacidad de carga real de cada territorio.
María José López Valenciano

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano

Como continuación y último bloque de las aportaciones anteriores y como participante a título  personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes  propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural. DECIMOQUINTA. INSPECCIÓN DIRECTA POR LA ADMINISTRACIÓN El artículo 33 establece que los programas anuales de inspección priorizarán las plantas de  biometano, pero permite controles adicionales mediante Entidades Colaboradoras de la  Administración. Para las instalaciones con potencial incidencia sobre suelo, agua, aire y salud pública, se  considera necesario reforzar la inspección pública directa. Durante la explotación deberá revisarse periódicamente el cumplimiento efectivo de las  condiciones que justificaron la autorización, en particular la disponibilidad de residuos y parcelas,  el consumo y disponibilidad de agua y las rutas de transporte. Si dejan de cumplirse las  condiciones esenciales utilizadas para autorizar la instalación, deberá procederse a la reducción  de su capacidad o a la revisión de la autorización, sin perjuicio de las medidas sancionadoras que  correspondan. Propuesta de redacción: La inspección y control de las instalaciones corresponderá prioritariamente al personal inspector  de la Administración competente. Las entidades colaboradoras podrán realizar actuaciones técnicas auxiliares, muestreos o  verificaciones cuando así se determine, pero sus actuaciones no sustituirán las funciones de  inspección y control de la Administración. Los informes, actas y resultados de las inspecciones serán públicos, salvo las limitaciones  legalmente establecidas. DECIMOSEXTA. DISTANCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL DIGERIDO El artículo 32 establece una distancia de 1.000 metros respecto del suelo urbano o urbanizable  para la aplicación del digerido. Se solicita que la protección se aumente para evitar posibles  perjuicios a los núcleos de población. Se propone: La aplicación agronómica del digerido deberá respetar, respecto de núcleos urbanos, viviendas  habitadas, establecimientos turísticos y demás elementos sensibles, una distancia mínima de  2.000 metros, sin perjuicio de las distancias superiores establecidas por la normativa sectorial o  ambiental. Asimismo, queda prohibida la aplicación cuando exista riesgo de escorrentía hacia cauces, masas  de agua, captaciones o zonas inundables. DECIMOSÉPTIMA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN EN ZONAS VULNERABLES A  NITRATOS La futura regulación debe prestar especial atención a los proyectos ubicados en zonas  vulnerables a la contaminación por nitratos. En estas zonas, la autorización deberá acreditar que la planta y el conjunto de operaciones  asociadas no incrementarán la presión nitrogenada sobre el territorio. Se propone En las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos, la autorización de una  instalación de biometano deberá incorporar una evaluación específica de la capacidad territorial  para absorber los nutrientes contenidos en el digerido. No podrá autorizarse la instalación cuando no exista superficie agraria suficiente y disponible  para la aplicación del digerido conforme a las necesidades reales de los cultivos y a los límites  establecidos por la normativa aplicable. DECIMOCTAVA. LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD DE LAS PLANTAS Y ADECUACIÓN AL ENTORNO La ausencia de un límite de tamaño permite que una instalación concentre una cantidad muy  elevada de residuos y genere, consecuentemente, un volumen proporcional de tráfico, emisiones,  almacenamiento y digerido. Se propone que el proyecto deba justificar expresamente: • capacidad anual de tratamiento; • capacidad máxima diaria; • número máximo de vehículos; • superficie de almacenamiento; • volumen máximo de digerido; • superficie agraria disponible; • consumo de agua; • consumo energético; • capacidad de las vías de acceso; • emisiones previstas. La capacidad autorizada deberá quedar vinculada a la capacidad real del territorio y no  únicamente a la capacidad técnica de la instalación. DECIMONOVENA. EFECTOS SOBRE LOS PROYECTOS YA PRESENTADOS La disposición transitoria segunda establece una suspensión de hasta 24 meses de los  procedimientos de autorización de proyectos en tramitación para su adaptación al nuevo  Decreto. Esta previsión debe complementarse con una evaluación individualizada de cada proyecto para  evitar que la nueva regulación opere únicamente como un mecanismo de adaptación  documental. Los proyectos todavía no resueltos deberán acreditar el cumplimiento real de las nuevas  exigencias, y no limitarse a una mera adaptación formal de la documentación. Esta revisión  deberá comprender las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias,  sustratos, tráfico, agua, gestión del digerido, capacidad de carga y efectos acumulativos. Se propone añadir: Los proyectos que se encuentren en tramitación deberán acreditar nuevamente el cumplimiento  de todas las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, tráfico,  abastecimiento de sustratos, gestión del digerido y capacidad de carga territorial establecidas en  el presente Decreto. La mera presentación anterior del proyecto no generará un derecho a mantener su ubicación,  capacidad, sistema de gestión de sustratos o condiciones ambientales inicialmente previstas. Asimismo, se propone que los proyectos en tramitación queden sujetos también a las nuevas  distancias cuando estas resulten más protectoras. VIGÉSIMA. JERARQUÍA DE RESIDUOS Y PREVENCIÓN DE LA GENERACIÓN La exposición de motivos vincula el Decreto con los objetivos de economía circular y reducción de  residuos. Sin embargo, la valorización energética de determinados residuos no debe convertirse en un  incentivo para mantener o incrementar su generación. Se propone incorporar expresamente el principio de jerarquía de residuos: La utilización de residuos orgánicos como sustrato de plantas de biometano estará subordinada  a las operaciones de prevención, reducción, reutilización, preparación para la reutilización y  reciclado que resulten técnica y ambientalmente viables. En ningún caso la existencia de una planta de biometano podrá justificar el mantenimiento o  incremento de actividades destinadas a generar residuos con el único objeto de garantizar el  suministro de la instalación. En el caso de residuos procedentes de actividades ganaderas, se considera necesario que la  política de biometanización se acompañe de medidas específicas de reducción de la generación  de deyecciones y de la presión ganadera, evitando que la instalación actúe como mecanismo  para perpetuar un modelo productivo ambientalmente insostenible. PROPUESTA DE ARTÍCULO TRANSVERSAL DE GARANTÍAS AMBIENTALES Se propone finalmente incorporar al Decreto un nuevo artículo con el siguiente contenido: Artículo X. Principio de prevención, precaución y capacidad de carga territorial. 1. La autorización y explotación de las instalaciones reguladas en el presente Decreto se  regirá por los principios de prevención, precaución, protección ambiental, proximidad en  la gestión de residuos y capacidad de carga del territorio. 2. Ninguna instalación podrá autorizarse cuando exista riesgo significativo de afección a la  salud de las personas, los recursos hídricos, el suelo, la biodiversidad, el paisaje, el  patrimonio natural o la calidad de vida de la población. 3. La evaluación de cada proyecto deberá considerar los efectos directos, indirectos,  acumulativos y sinérgicos derivados de otras instalaciones existentes, autorizadas o en  tramitación. 4. La capacidad de tratamiento autorizada deberá estar justificada por la disponibilidad  real de sustratos en el entorno, la capacidad de las infraestructuras viarias, la disponibilidad de agua, la capacidad de almacenamiento y gestión del digerido y la  capacidad ambiental del territorio. 5. Cuando exista incertidumbre científica razonable sobre la existencia o magnitud de un  riesgo ambiental relevante, la falta de certeza no podrá utilizarse como justificación para  retrasar la adopción de medidas preventivas. 6. Antes de la autorización deberá existir un plan de cese y cierre que contemple el  desmantelamiento de la instalación, la retirada de residuos, la gestión del digerido  remanente y la restauración del terreno. Dichas obligaciones deberán quedar  respaldadas por una garantía financiera suficiente, calculada conforme al coste real de  las actuaciones necesarias.  7. La venta del proyecto o el cambio de control de la sociedad titular deberá quedar sujeto  a autorización previa, acreditación de solvencia y mantenimiento íntegro de todas las  obligaciones ambientales, territoriales y económicas, así como de las garantías  establecidas en la autorización. SOLICITUD FINAL Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITA Que se tengan por presentadas estas alegaciones y propuestas al proyecto de Decreto y que sean  incorporadas al expediente de elaboración de la norma. Asimismo, se solicita que, antes de la aprobación definitiva del Decreto: 1. Se garantice la capacidad efectiva de decisión de los Ayuntamientos. 2. Se eliminen las excepciones que permitan reducir las garantías ambientales establecidas  con carácter general. 3. Se establezcan límites a la concentración territorial, capacidad y número de  instalaciones. 4. Se evalúen los efectos acumulativos y sinérgicos de las plantas existentes y proyectadas. 5. Se refuercen las distancias respecto de núcleos urbanos, viviendas diseminadas,  actividades turísticas, captaciones y masas de agua. 6. Se establezca una regulación estricta de la procedencia de los sustratos, priorizando el  principio de proximidad. 7. Se incorpore un cálculo completo y verificable de la huella de carbono de cada  instalación. 8. Se contabilice de forma íntegra el tráfico inducido por las plantas. 9. Se garantice la responsabilidad efectiva del titular sobre el destino del digerido. 10. Se refuerce la inspección directa por parte de la Administración. 11. Se garantice la publicidad de los datos relativos a sustratos, emisiones, olores, aguas,  suelos y digeridos. Se regulen y fomenten modelos de autoconsumo, cogeneración y comunidades  energéticas. 13. Se garantice que la implantación de plantas de biometano no genere incentivos  contrarios a la prevención y reducción de residuos. 14. Se someta la regulación y, en su caso, la planificación territorial derivada de ella, a las  evaluaciones ambientales que legalmente correspondan. 15. Se revisen los proyectos actualmente en tramitación a la luz de las nuevas exigencias y  de la capacidad de carga real de cada territorio.
Diego Castillo

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (1/3)

Como participante a título personal en el proceso de participación pública sobre el Proyecto de Decreto por el que se establecen las condiciones para la gestión de los residuos orgánicos mediante su transformación en biometano, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural, al considerar que contribuirían a reforzar la protección ambiental, territorial y social de los municipios afectados por este tipo de instalaciones. PRIMERA. GARANTÍA EFECTIVA DE LA CAPACIDAD DE DECISIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS El artículo 3 del borrador establece que la solicitud de autorización deberá acompañarse de un certificado del acuerdo del Pleno municipal por el que se informe favorablemente la instalación del proyecto. Esta previsión debe mantenerse y reforzarse. La participación municipal no puede quedar reducida a un informe o pronunciamiento susceptible de ser superado mediante otras declaraciones administrativas. Debe garantizarse que la decisión municipal sea efectiva y que el Ayuntamiento pueda valorar la compatibilidad de la instalación con el modelo territorial, urbanístico, económico, ambiental y social del municipio. En particular, debe evitarse que la eventual declaración de un proyecto como estratégico pueda convertir en meramente formal el acuerdo municipal exigido por el artículo 3. Se solicita: 1. Mantener el carácter preceptivo del acuerdo favorable del Pleno. 2. Establecer expresamente que la declaración de proyecto estratégico no exime del acuerdo municipal favorable. 3. Impedir la autorización de cualquier instalación cuando el Pleno municipal haya adoptado un acuerdo expreso y motivado de rechazo.  4. Determinar con criterios sencillos y precisos cómo el pleno municipal debe motivar el rechazo para evitar que la Junta pueda considerar de forma arbitraria que no está suficientemente motivado. 5. El acuerdo del Pleno municipal debe adoptarse únicamente cuando el expediente contenga información suficiente, completa y verificable sobre la capacidad definitiva de la instalación, la disponibilidad y procedencia de los sustratos, el balance y consumo de agua, el tráfico y las rutas previstas, la gestión del digerido, los efectos acumulativos y el estudio socioeconómico. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible esté completa y a disposición municipal y ciudadana. Se propone asimismo que la Junta de Comunidades o, en su caso, las Diputaciones Provinciales, proporcionen gratuitamente asistencia técnica independiente de carácter jurídico, ambiental, agronómico y viario a los municipios que no dispongan de medios suficientes para valorar estos proyectos. Propuesta de redacción alternativa del artículo 3: Artículo 3. Acuerdo municipal previo. 1. La solicitud de inicio del procedimiento de autorización deberá ir acompañada de certificado del acuerdo favorable del Pleno del Ayuntamiento correspondiente respecto de la implantación del proyecto en su término municipal. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible sobre el proyecto esté completa y a disposición municipal y ciudadana. 2. El acuerdo municipal tendrá carácter preceptivo y vinculante respecto de la implantación territorial de la instalación, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones públicas. 3. La eventual declaración del proyecto como estratégico, prioritario o de cualquier otra categoría equivalente no podrá determinar la inaplicación de lo dispuesto en este artículo ni privar al Ayuntamiento de su capacidad de decisión sobre la implantación de la instalación en su término municipal. 4. Con carácter previo a la adopción del acuerdo plenario, el Ayuntamiento facilitará el acceso de la ciudadanía al proyecto y promoverá un proceso de información y participación pública, siendo el rechazo social mayoritario al proyecto el criterio prioritario a la hora de motivar el no del Pleno municipal al proyecto, además de los factores económicos, ambientales y de modelo territorial en los que se basará dicha motivación, si esta es la decisión del pleno. 5. Cualquier modificación sustancial durante la tramitación o explotación que afecte, entre otros extremos, a la capacidad de tratamiento, los sustratos, las rutas de transporte, el consumo de agua, las emisiones, las parcelas receptoras o el destino del digerido deberá exigir un nuevo acuerdo del Pleno municipal, sin que pueda considerarse suficiente el acuerdo adoptado sobre el proyecto inicialmente presentado. 6. Cuando la instalación, sus rutas de transporte, emisiones, olores, utilización de recursos hídricos o efectos socioeconómicos puedan afectar a municipios próximos, estos deberán ser expresamente consultados y sus alegaciones incorporadas al expediente, aunque la planta se ubique en otro término municipal. SEGUNDA. LIMITACIÓN DE LOS PROYECTOS ESTRATÉGICOS Y DE LAS EXCEPCIONES El objetivo declarado del Decreto es establecer límites y garantías. Sin embargo, la regulación puede quedar debilitada si determinados proyectos quedan sometidos a regímenes excepcionales. Se considera necesario que ninguna declaración administrativa pueda utilizarse para eludir las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancia, abastecimiento de sustratos, tráfico o participación ciudadana establecidas en el Decreto. Propuesta: Añadir una disposición según la cual: Las declaraciones de interés regional, estratégico, prioritario o de cualquier otra naturaleza no podrán exceptuar ni reducir las condiciones ambientales, sanitarias, territoriales, urbanísticas, de distancias, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido, tráfico, emisiones, participación pública y control establecidas en el presente Decreto, salvo que una norma con rango suficiente establezca expresamente otra cosa y previa evaluación específica de sus efectos acumulativos. TERCERA. MODELO ENERGÉTICO: NO LIMITAR EL DESARROLLO AL BIOMETANO INYECTADO A RED El borrador parece orientado fundamentalmente al modelo de producción de biometano para inyección a la red, sin desarrollar suficientemente alternativas como autoconsumo, cogeneración o modelos vinculados a comunidades energéticas. El propio borrador reconoce la función dual del biogás para la producción de calor y electricidad. Por ello, la regulación debería ser tecnológicamente neutral y favorecer la solución que genere un mayor beneficio ambiental y energético local. Propuesta de nuevo artículo 4 bis: Artículo 4 bis. Modelos de aprovechamiento energético. 1. La regulación será aplicable, sin discriminación, a las instalaciones destinadas a: a) producción de biometano para inyección a red; b) producción de biogás para autoconsumo energético; c) producción de biogás para cogeneración de electricidad y calor; d) sistemas de aprovechamiento energético vinculados a comunidades energéticas; e) otros sistemas de aprovechamiento que acrediten una reducción efectiva de emisiones y un balance ambiental positivo. 2. La Administración autonómica fomentará prioritariamente los proyectos de menor escala, vinculados a la generación local de residuos y al consumo energético local, siempre que acrediten mayores beneficios ambientales y menor necesidad de transporte. CUARTA. ELIMINACIÓN DE LAS EXCEPCIONES EN LA PROCEDENCIA DE LOS SUSTRATOS El artículo 22 establece que al menos el 80 % de la materia prima deberá obtenerse en el municipio o en un radio máximo de 35 kilómetros. Asimismo, contempla una distancia específica para residuos procedentes de otras comunidades autónomas. Se considera insuficiente que solamente el 80 % quede sometido a la limitación territorial. Si el objetivo es reducir transporte, emisiones, molestias y presión territorial, la regla debería aplicarse a la totalidad de los sustratos ordinarios, salvo circunstancias extraordinarias debidamente justificadas. Propuesta de redacción alternativa del artículo 22.2: El 100 % de los sustratos destinados a las instalaciones deberá proceder del municipio donde se ubique la planta o de un radio máximo de 35 kilómetros, medido por carretera desde el punto de origen hasta la instalación. Excepcionalmente, podrá autorizarse una procedencia superior cuando quede acreditada la inexistencia de recursos suficientes dentro de dicho ámbito territorial, previa resolución motivada de la Administración y previa acreditación de que el transporte adicional no compromete el balance ambiental del proyecto. En ningún caso dicha excepción podrá suponer más de un 10% del total de sustratos gestionados en la instalación. QUINTA. CAPACIDAD MÁXIMA Y LIMITACIÓN DE LA CONCENTRACIÓN DE PLANTAS El borrador no establece una limitación general del número de plantas que pueden instalarse en un mismo municipio ni un mecanismo suficiente de control de la acumulación territorial. La evaluación individual de cada proyecto no permite valorar adecuadamente los efectos acumulativos cuando varios proyectos utilizan las mismas carreteras, masas de agua, acuíferos, explotaciones ganaderas, parcelas agrícolas o fuentes de sustratos. Deberá crearse un registro autonómico que permita comprobar que los residuos, explotaciones proveedoras y parcelas receptoras no se computan simultáneamente para justificar la capacidad de distintas plantas. No deberán admitirse estimaciones genéricas: el promotor deberá acreditar cantidades, procedencia, usos actuales, duración de los compromisos y disponibilidad efectiva de los sustratos frente a otras plantas existentes, autorizadas o proyectadas. La insuficiencia de residuos, agua, superficie agraria o capacidad viaria deberá determinar la reducción de la capacidad solicitada o la denegación del emplazamiento, y no la posibilidad de completar posteriormente la justificación mediante documentación sustitutiva. Para determinar la superficie realmente disponible para la aplicación agronómica del digerido deberán descontarse las parcelas ya comprometidas, las utilizadas por otras instalaciones, los aportes preexistentes de estiércoles, fertilizantes y lodos, así como las limitaciones derivadas de las zonas vulnerables a nitratos y de cualquier otra protección ambiental aplicable. Se propone incorporar un nuevo artículo: Artículo X. Capacidad de carga territorial y efectos acumulativos. 1. No podrá autorizarse una nueva instalación de biometano sin que previamente se haya evaluado la capacidad de carga del territorio en el que pretenda implantarse. 2. La evaluación deberá considerar conjuntamente las instalaciones existentes, autorizadas, en tramitación y proyectadas dentro del municipio y de los municipios limítrofes cuando puedan compartir recursos, infraestructuras, masas de agua, vías de transporte, superficies agrarias o fuentes de sustratos. 3. Se establecerá una capacidad máxima de tratamiento de residuos y una capacidad máxima de instalaciones compatible con la protección ambiental y territorial del área. 4. La superación de los límites de capacidad de carga determinará la inadmisión o denegación de nuevos proyectos hasta que quede acreditada la recuperación de la capacidad disponible.
Diego Castillo

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (2/3)

Como continuación de la aportación anterior y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural. SEXTA. EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA Y EVALUACIÓN DEL CONJUNTO DE PROYECTOS No resulta suficiente con evaluar individualmente cada instalación cuando la implantación de múltiples plantas puede generar efectos acumulativos. Por ello, se solicita que antes de aprobar definitivamente el Decreto se analice expresamente la necesidad de someter el instrumento de planificación o regulación a la evaluación ambiental que corresponda y que se estudie la incidencia del nuevo marco sobre los proyectos actualmente presentados o en tramitación. Los proyectos vinculados técnica, territorial, societaria o funcionalmente deberán evaluarse como una única instalación cuando su división pueda tener como finalidad o efecto evitar controles, límites o evaluaciones, o aparentar capacidades inferiores a las realmente proyectadas. Se solicita asimismo la elaboración de un mapa autonómico de capacidad territorial, en el que se identifiquen: • plantas autorizadas; • plantas en tramitación; • proyectos presentados; • capacidad de tratamiento; • procedencia prevista de los sustratos; • rutas de transporte; • zonas vulnerables a nitratos; • acuíferos y captaciones; • espacios protegidos; • núcleos urbanos y viviendas diseminadas; • superficies disponibles para la aplicación del digerido. SÉPTIMA. REVISIÓN DE LAS DISTANCIAS MÍNIMAS El borrador establece 2.000 metros respecto del suelo urbano residencial, 500 metros respecto de determinadas actividades hoteleras y diferentes distancias respecto de explotaciones ganaderas y recursos hídricos. Tomando en consideración diferentes estudios sobre riesgos potenciales de este tipo de instalaciones, estas distancias se consideran insuficientes, tanto a núcleos urbanos como respecto a viviendas diseminadas, establecimientos turísticos, captaciones y masas de agua. Se propone: 1. Aumentar la distancia mínima a suelo urbano residencial a 10.000 metros  2. Incorporar expresamente las viviendas aisladas y edificaciones residenciales habitadas. 3. Elevar la distancia mínima a actividades turísticas y establecimientos de alojamiento. 4. Establecer una distancia de protección superior respecto de captaciones de agua destinadas a consumo humano. 5. Establecer zonas de exclusión alrededor de acuíferos vulnerables y zonas de especial protección hídrica. 6. Prohibir la implantación cuando exista riesgo acreditado de afección a aguas superficiales o subterráneas. Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.2: 2. Distancias respecto de núcleos urbanos y actividades de restauración y hoteleras: a) Las plantas de digestión anaerobia deben situarse a una distancia mínima de 10.000 m. desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. Las distancias y medidas de protección deberán aplicarse expresamente a las a residencias de mayores, centros sanitarios, educativos y sociales, viviendas en núcleos diseminados, con independencia de la clasificación urbanística del suelo. b) En el caso de las plantas donde se traten residuos de cadáveres de animales deberá respetarse una distancia de 12.000 m desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante.  c) En el caso de actividades de restauración y hoteleras ubicadas en el suelo rústico, se deberá guardar una distancia mínima de 2000 m. Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.4: 4. Distancias respecto a captaciones de agua y dominio público hidráulico. Las plantas de biometano deben respetar las siguientes distancias mínimas: a) 500 metros respecto a captaciones de agua subterránea para abastecimiento de poblaciones, en caso de no existir otra delimitación de perímetros de protección mayores.  b) 500 metros respecto a embalses o masas de agua superficial destinadas al abastecimiento público. Con independencia de la distancia a éstas, no se aplicará digerido al terreno si por la pendiente de este existe riesgo de escorrentía directa.  c) 200 metros respecto a lugares de captación de aguas de uso potable privado, en caso de no existir otros perímetros de protección mayores, legalmente establecidos.  d) 100 metros respecto a lugares de captación de aguas para restantes usos. OCTAVA. SUPRESIÓN DE LA POSIBILIDAD DE REDUCIR DISTANCIAS POR MEDIDAS CORRECTORAS El artículo 5 permite reducir excepcionalmente la distancia mínima a explotaciones ganaderas cuando la recepción de residuos se realice en nave cerrada. Se considera que una distancia mínima destinada a proteger la sanidad animal y a evitar conflictos de olores, emisiones y tráfico no debería convertirse en una distancia disponible mediante medidas correctoras. Se propone sustituir el último inciso del artículo 5.3.d) por: «La distancia mínima establecida tendrá carácter obligatorio y no podrá ser reducida mediante medidas correctoras, constructivas o de otro tipo.» NOVENA. TRÁFICO INDUCIDO: CÓMPUTO REAL DE TODOS LOS DESPLAZAMIENTOS El artículo 8 exige estudio de tráfico y establece que deberán indicarse vehículos, tonelajes y horarios, pero resulta necesario precisar cómo debe contabilizarse el tráfico inducido. El estudio deberá contabilizar todos los desplazamientos generados por la planta y en ambos sentidos. Propuesta de redacción: El estudio de tráfico deberá contabilizar la totalidad del tráfico generado directa o indirectamente por la instalación, diferenciando como mínimo: a) desplazamientos de trabajadores y personal, incluyendo ida y vuelta; b) vehículos de transporte de sustratos, incluyendo trayecto de llegada y retorno al origen; c) vehículos destinados al transporte del digerido y de productos fertilizantes, incluyendo ida y vuelta; d) vehículos de mantenimiento, suministro de reactivos y retirada de residuos; e) maquinaria y vehículos internos cuando exista circulación por vías públicas entre diferentes instalaciones; f) tráfico asociado a situaciones extraordinarias, mantenimiento, averías y operaciones de limpieza. La intensidad de tráfico deberá expresarse en vehículos/día y vehículos/año y deberá incluir escenarios de máxima actividad. DÉCIMA. HUELLA DE CARBONO: BALANCE COMPLETO DEL CICLO DE VIDA El artículo 10 exige un cálculo de huella de carbono, incluyendo transporte de sustratos y digerido, procesos propios, antorchas, pérdidas en upgrading y maquinaria auxiliar. Se solicita ampliar considerablemente el alcance del cálculo. Se considera procedente que el Decreto obligue a realizar un balance completo de emisiones, evitando que determinadas emisiones queden fuera del cálculo por el simple hecho de considerarse biogénicas. Debe incluirse como mínimo: • producción y origen del sustrato; • emisiones asociadas a la actividad ganadera o agroindustrial de origen; • almacenamiento previo; • transporte hasta la planta; • transporte interno; • consumo eléctrico; • consumo térmico; • reactivos químicos; • maquinaria; • upgrading; • emisiones fugitivas de metano; • CO₂ separado durante el upgrading; • antorcha; • transporte del digerido; • aplicación agrícola; • tratamiento posterior del digerido; • construcción de la instalación cuando proceda; • consumos energéticos auxiliares. El proyecto deberá acreditar un balance climático neto positivo, es decir, una reducción real de emisiones respecto de la situación de referencia. UNDÉCIMA. OBLIGACIÓN DE UTILIZAR PREFERENTEMENTE EL PROPIO BIOGÁS PARA LAS NECESIDADES TÉRMICAS El artículo 17 establece la obligación de realizar un balance energético y fomenta la recuperación de energía térmica, pero no establece una obligación clara de utilizar prioritariamente el biogás generado para cubrir las necesidades térmicas de la instalación. Se propone añadir: Las necesidades térmicas internas del proceso deberán cubrirse prioritariamente mediante el biogás generado en la propia instalación. La utilización de biomasa u otros combustibles externos únicamente podrá autorizarse cuando el titular acredite técnicamente que la utilización del biogás resulta inviable o ambientalmente menos favorable. En ningún caso podrá utilizarse biomasa forestal como alternativa ordinaria al biogás generado por la propia instalación cuando ello suponga un incremento de la huella ambiental global del proyecto. DUODÉCIMA. GESTIÓN DEL DIGERIDO: RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL TITULAR El artículo 28 permite que determinadas operaciones sean realizadas por un gestor autorizado, mediante contrato de tratamiento. Aunque esta posibilidad puede ser jurídicamente admisible, debe quedar claro que el titular de la planta no puede desvincularse de la responsabilidad sobre el destino final del digerido. Propuesta: El titular de la instalación será responsable de garantizar la trazabilidad, legalidad y destino final del digerido generado durante toda la cadena de gestión, aun cuando alguna de las operaciones sea realizada por un gestor autorizado. El contrato con terceros no limitará ni excluirá las responsabilidades administrativas, ambientales o civiles que correspondan al titular de la instalación. Asimismo, se propone que cualquier modificación del destino inicialmente previsto del digerido requiera comunicación previa y autorización cuando pueda suponer un cambio significativo de las condiciones ambientales. DECIMOTERCERA. TRANSPARENCIA TOTAL SOBRE LOS SUSTRATOS Y LOS RESULTADOS ANALÍTICOS El borrador establece sistemas de trazabilidad y monitorización de sustratos y emisiones. Sin embargo, la información esencial para controlar ambientalmente la instalación no debe quedar limitada a la Administración. Se propone establecer un Registro Público de Plantas de Biometano, accesible electrónicamente, que contenga como mínimo: • titular de la instalación; • capacidad autorizada; • toneladas de sustratos recibidos; • origen de cada sustrato; • código LER; • cantidades recibidas mensualmente; • rutas de transporte; • emisiones registradas; • resultados de controles de olores; • analíticas del digerido; • analíticas de suelos; • incidencias; • inspecciones realizadas; • sanciones, medidas correctoras y requerimientos; • destino final del digerido. La información deberá publicarse respetando únicamente aquellas limitaciones de acceso que resulten legalmente imprescindibles. DECIMOCUARTA. PUBLICIDAD DE LAS ANALÍTICAS AMBIENTALES Las analíticas de aire, olores, aguas, suelos y digerido deberán estar disponibles para la ciudadanía. Se propone incorporar: Los resultados de las analíticas ambientales realizadas por la instalación, por la Administración o por entidades contratadas para el control ambiental serán publicados en un formato accesible y reutilizable, con indicación de fecha, punto de muestreo, parámetros analizados, método empleado, entidad responsable y resultado obtenido. La información se actualizará con periodicidad mínima trimestral y deberá permanecer accesible durante toda la vida útil de la instalación y durante el periodo posterior que determine la normativa aplicable.
Diego Castillo

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (3/3)

Como continuación y último bloque de las aportaciones anteriores y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural.   DECIMOQUINTA. INSPECCIÓN DIRECTA POR LA ADMINISTRACIÓN El artículo 33 establece que los programas anuales de inspección priorizarán las plantas de biometano, pero permite controles adicionales mediante Entidades Colaboradoras de la Administración. Para las instalaciones con potencial incidencia sobre suelo, agua, aire y salud pública, se considera necesario reforzar la inspección pública directa. Durante la explotación deberá revisarse periódicamente el cumplimiento efectivo de las condiciones que justificaron la autorización, en particular la disponibilidad de residuos y parcelas, el consumo y disponibilidad de agua y las rutas de transporte. Si dejan de cumplirse las condiciones esenciales utilizadas para autorizar la instalación, deberá procederse a la reducción de su capacidad o a la revisión de la autorización, sin perjuicio de las medidas sancionadoras que correspondan. Propuesta de redacción: La inspección y control de las instalaciones corresponderá prioritariamente al personal inspector de la Administración competente. Las entidades colaboradoras podrán realizar actuaciones técnicas auxiliares, muestreos o verificaciones cuando así se determine, pero sus actuaciones no sustituirán las funciones de inspección y control de la Administración. Los informes, actas y resultados de las inspecciones serán públicos, salvo las limitaciones legalmente establecidas. DECIMOSEXTA. DISTANCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL DIGERIDO El artículo 32 establece una distancia de 1.000 metros respecto del suelo urbano o urbanizable para la aplicación del digerido. Se solicita que la protección seaumente para evitar posibles perjuicios a los núcleos de población. Se propone: La aplicación agronómica del digerido deberá respetar, respecto de núcleos urbanos, viviendas habitadas, establecimientos turísticos y demás elementos sensibles, una distancia mínima de 2.000 metros, sin perjuicio de las distancias superiores establecidas por la normativa sectorial o ambiental. Asimismo, queda prohibida la aplicación cuando exista riesgo de escorrentía hacia cauces, masas de agua, captaciones o zonas inundables. DECIMOSÉPTIMA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN EN ZONAS VULNERABLES A NITRATOS La futura regulación debe prestar especial atención a los proyectos ubicados en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos. En estas zonas, la autorización deberá acreditar que la planta y el conjunto de operaciones asociadas no incrementarán la presión nitrogenada sobre el territorio. Se propone: En las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos, la autorización de una instalación de biometano deberá incorporar una evaluación específica de la capacidad territorial para absorber los nutrientes contenidos en el digerido. No podrá autorizarse la instalación cuando no exista superficie agraria suficiente y disponible para la aplicación del digerido conforme a las necesidades reales de los cultivos y a los límites establecidos por la normativa aplicable. DECIMOCTAVA. LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD DE LAS PLANTAS Y ADECUACIÓN AL ENTORNO La ausencia de un límite de tamaño permite que una instalación concentre una cantidad muy elevada de residuos y genere, consecuentemente, un volumen proporcional de tráfico, emisiones, almacenamiento y digerido. Se propone que el proyecto deba justificar expresamente: • capacidad anual de tratamiento; • capacidad máxima diaria; • número máximo de vehículos; • superficie de almacenamiento; • volumen máximo de digerido; • superficie agraria disponible; • consumo de agua; • consumo energético; • capacidad de las vías de acceso; • emisiones previstas. La capacidad autorizada deberá quedar vinculada a la capacidad real del territorio y no únicamente a la capacidad técnica de la instalación. DECIMONOVENA. EFECTOS SOBRE LOS PROYECTOS YA PRESENTADOS La disposición transitoria segunda establece una suspensión de hasta 24 meses de los procedimientos de autorización de proyectos en tramitación para su adaptación al nuevo Decreto. Esta previsión debe complementarse con una evaluación individualizada de cada proyecto para evitar que la nueva regulación opere únicamente como un mecanismo de adaptación documental. Los proyectos todavía no resueltos deberán acreditar el cumplimiento real de las nuevas exigencias, y no limitarse a una mera adaptación formal de la documentación. Esta revisión deberá comprender las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, sustratos, tráfico, agua, gestión del digerido, capacidad de carga y efectos acumulativos.   Se propone añadir: Los proyectos que se encuentren en tramitación deberán acreditar nuevamente el cumplimiento de todas las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, tráfico, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido y capacidad de carga territorial establecidas en el presente Decreto. La mera presentación anterior del proyecto no generará un derecho a mantener su ubicación, capacidad, sistema de gestión de sustratos o condiciones ambientales inicialmente previstas. Asimismo, se propone que los proyectos en tramitación queden sujetos también a las nuevas distancias cuando estas resulten más protectoras. VIGÉSIMA. JERARQUÍA DE RESIDUOS Y PREVENCIÓN DE LA GENERACIÓN La exposición de motivos vincula el Decreto con los objetivos de economía circular y reducción de residuos. Sin embargo, la valorización energética de determinados residuos no debe convertirse en un incentivo para mantener o incrementar su generación. Se propone incorporar expresamente el principio de jerarquía de residuos: La utilización de residuos orgánicos como sustrato de plantas de biometano estará subordinada a las operaciones de prevención, reducción, reutilización, preparación para la reutilización y reciclado que resulten técnica y ambientalmente viables. En ningún caso la existencia de una planta de biometano podrá justificar el mantenimiento o incremento de actividades destinadas a generar residuos con el único objeto de garantizar el suministro de la instalación. En el caso de residuos procedentes de actividades ganaderas, se considera necesario que la política de biometanización se acompañe de medidas específicas de reducción de la generación de deyecciones y de la presión ganadera, evitando que la instalación actúe como mecanismo para perpetuar un modelo productivo ambientalmente insostenible. PROPUESTA DE ARTÍCULO TRANSVERSAL DE GARANTÍAS AMBIENTALES Se propone finalmente incorporar al Decreto un nuevo artículo con el siguiente contenido: Artículo X. Principio de prevención, precaución y capacidad de carga territorial. 1. La autorización y explotación de las instalaciones reguladas en el presente Decreto se regirá por los principios de prevención, precaución, protección ambiental, proximidad en la gestión de residuos y capacidad de carga del territorio. 2. Ninguna instalación podrá autorizarse cuando exista riesgo significativo de afección a la salud de las personas, los recursos hídricos, el suelo, la biodiversidad, el paisaje, el patrimonio natural o la calidad de vida de la población. 3. La evaluación de cada proyecto deberá considerar los efectos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos derivados de otras instalaciones existentes, autorizadas o en tramitación. 4. La capacidad de tratamiento autorizada deberá estar justificada por la disponibilidad real de sustratos en el entorno, la capacidad de las infraestructuras viarias, la disponibilidad de agua, la capacidad de almacenamiento y gestión del digerido y la capacidad ambiental del territorio. 5. Cuando exista incertidumbre científica razonable sobre la existencia o magnitud de un riesgo ambiental relevante, la falta de certeza no podrá utilizarse como justificación para retrasar la adopción de medidas preventivas. 6. Antes de la autorización deberá existir un plan de cese y cierre que contemple el desmantelamiento de la instalación, la retirada de residuos, la gestión del digerido remanente y la restauración del terreno. Dichas obligaciones deberán quedar respaldadas por una garantía financiera suficiente, calculada conforme al coste real de las actuaciones necesarias.  7. La venta del proyecto o el cambio de control de la sociedad titular deberá quedar sujeto a autorización previa, acreditación de solvencia y mantenimiento íntegro de todas las obligaciones ambientales, territoriales y económicas, así como de las garantías establecidas en la autorización. SOLICITUD FINAL Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITA Que se tengan por presentadas estas alegaciones y propuestas al proyecto de Decreto y que sean incorporadas al expediente de elaboración de la norma. Asimismo, se solicita que, antes de la aprobación definitiva del Decreto: 1. Se garantice la capacidad efectiva de decisión de los Ayuntamientos. 2. Se eliminen las excepciones que permitan reducir las garantías ambientales establecidas con carácter general. 3. Se establezcan límites a la concentración territorial, capacidad y número de instalaciones. 4. Se evalúen los efectos acumulativos y sinérgicos de las plantas existentes y proyectadas. 5. Se refuercen las distancias respecto de núcleos urbanos, viviendas diseminadas, actividades turísticas, captaciones y masas de agua. 6. Se establezca una regulación estricta de la procedencia de los sustratos, priorizando el principio de proximidad. 7. Se incorpore un cálculo completo y verificable de la huella de carbono de cada instalación. 8. Se contabilice de forma íntegra el tráfico inducido por las plantas. 9. Se garantice la responsabilidad efectiva del titular sobre el destino del digerido. 10. Se refuerce la inspección directa por parte de la Administración. 11. Se garantice la publicidad de los datos relativos a sustratos, emisiones, olores, aguas, suelos y digeridos. 12. Se regulen y fomenten modelos de autoconsumo, cogeneración y comunidades energéticas. 13. Se garantice que la implantación de plantas de biometano no genere incentivos contrarios a la prevención y reducción de residuos. 14. Se someta la regulación y, en su caso, la planificación territorial derivada de ella, a las evaluaciones ambientales que legalmente correspondan. 15. Se revisen los proyectos actualmente en tramitación a la luz de las nuevas exigencias y de la capacidad de carga real de cada territorio.
Agrupacion Naturalista Esparvel - Agrupacion Naturalista Esparvel

OPOSICION A UN MODELO DE MACROPLANTAS

No queremos redundar en las alegaciones que han presentado otras entidades y personas. Por resumir , simplemente dejar constancia nuestra oposición a macroplantas  de grandes dimensiones para la gestión de residuos ,  alejadas de los focos de origen de los residuos. Para ello abogamos por: - Instalación de plantas únicamente en municipios que tengan una densidad ganadera que haga necesario una gestión de sus residuos, independientemente si están cerca de gaseoducto. - Plantas de un tamaño pequeño/mediano  adecuadas a la densidad ganadera de la zona de influencia. -Incrementar las distancias a centros urbanos un mínimo de 4 kilómetros y que el 100% de los sustratos origen se encuentren  a menos de 20 kilómetros.          Por supuesto, no se debería incrementar la cabaña ganadera ni una sóla cabeza de ganado más en CLM, incluso minorarla para que no sean necesarias estas industrias que tanto rechazo están generando, 
ABC

Proceso Participativo DECRETO BIOMETANO 1

ALEGACIONES AL PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LA GESTIÓN DE LOS RESIDUOS ORGÁNICOS MEDIANTE SU TRANSFORMACIÓN EN BIOMETANO EN CASTILLA-LA MANCHA AL ÓRGANO COMPETENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA ALEGACIONES PRIMERA. OBJETO, FINALIDAD Y PRINCIPIOS RECTORES DEL DECRETO El Decreto debe configurarse como una norma de prevención y protección ambiental y sanitaria, y no únicamente como un instrumento para facilitar la implantación de instalaciones de producción de biogás o biometano. Las instalaciones reguladas pueden generar, entre otros impactos, emisiones atmosféricas, olores, tráfico pesado, riesgos de incendio y explosión, afecciones sobre aguas superficiales y subterráneas, contaminación del suelo, generación y almacenamiento de grandes cantidades de materia orgánica y digestato, ocupación territorial y molestias a la población. La regulación debe, por tanto, garantizar que la valorización energética de residuos no se consiga mediante una transferencia desproporcionada de riesgos y cargas ambientales a determinados municipios. El artículo 7 de la Ley 7/2022 exige que la gestión de residuos se realice sin poner en peligro la salud humana y sin dañar el medio ambiente, evitando riesgos para el agua, el aire y el suelo y molestias por ruido, olores o humos. Asimismo, la Ley 21/2013 exige considerar en la evaluación ambiental los efectos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos sobre la población, la salud humana, el suelo, el subsuelo, el aire y el agua, así como los riesgos derivados de accidentes y catástrofes. Por ello, se solicita que el Decreto incorpore expresamente como principios rectores:
  1. prevención;
  2. precaución;
  3. protección de la salud pública;
  4. protección de las aguas superficiales y subterráneas;
  5. protección del suelo;
  6. prevención de la contaminación atmosférica y odorífera;
  7. seguridad frente a incendios, explosiones y accidentes;
  8. prevención y adaptación frente al riesgo de inundación;
  9. proximidad de la gestión de residuos;
  10. reducción de la huella de carbono;
  11. capacidad de acogida del territorio;
  12. protección frente a efectos acumulativos y sinérgicos;
  13. trazabilidad completa de los residuos;
  14. transparencia y participación pública efectiva;
  15. y aplicación efectiva del principio de precaución cuando exista incertidumbre relevante sobre riesgos graves o irreversibles.
La finalidad última de la norma debe ser que ninguna instalación resulte autorizable cuando, aun cumpliendo formalmente determinados requisitos individuales, produzca un riesgo significativo que no pueda evitarse o mitigarse adecuadamente. SEGUNDA. MANTENIMIENTO Y REFUERZO DEL INFORME FAVORABLE DEL PLENO MUNICIPAL Debe mantenerse el requisito previsto en el artículo 3 relativo al certificado de acuerdo favorable del Pleno municipal. La intervención municipal no constituye una duplicación innecesaria de la evaluación ambiental. Se refiere a una dimensión territorial y local que afecta directamente a:
  • población;
  • ordenación del territorio;
  • tráfico;
  • caminos y carreteras;
  • recursos hídricos;
  • usos del suelo;
  • protección civil;
  • convivencia vecinal;
  • capacidad de acogida;
  • y compatibilidad territorial y social.
La evaluación ambiental y la autorización ambiental no hacen irrelevante la intervención municipal. Se solicita que el acuerdo plenario:
  1. sea expresamente motivado;
  2. se adopte disponiendo del expediente técnico esencial;
  3. valore población, salud, tráfico, agua, olores, seguridad, inundabilidad y efectos acumulativos;
  4. pueda ser objeto de control administrativo y jurisdiccional;
  5. y no pueda sustituirse por una declaración genérica de compatibilidad.
TERCERA. INTERVENCIÓN MUNICIPAL Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA EFECTIVAS La información obtenida mediante participación pública debe tener una incidencia real en la tramitación. El informe municipal deberá poder valorar, entre otros aspectos:
  • número de habitantes potencialmente afectados;
  • distancia efectiva a viviendas;
  • dirección y régimen de vientos;
  • orografía;
  • olores;
  • tráfico pesado;
  • riesgos tecnológicos;
  • inundabilidad;
  • vulnerabilidad hidrogeológica;
  • vulnerabilidad a nitratos;
  • proximidad a centros educativos, sanitarios y residenciales;
  • existencia de otras instalaciones potencialmente contaminantes;
  • y carga ambiental acumulada.
La participación no debe convertirse en un mecanismo meramente formal de recopilación de opiniones una vez adoptadas las decisiones esenciales del proyecto. CUARTA. CAPACIDAD DE ACOGIDA TERRITORIAL Debe incorporarse expresamente el concepto de capacidad de acogida ambiental, territorial y social. Antes de autorizar una instalación deberá determinarse si el territorio puede soportar conjuntamente:
  • la planta;
  • sus emisiones;
  • sus olores;
  • el tráfico;
  • el almacenamiento;
  • los riesgos tecnológicos;
  • el consumo de recursos;
  • la generación de digestato;
  • el transporte de entrada y salida;
  • y los efectos acumulados con otras actividades.
No basta con demostrar que una parcela puede albergar físicamente una instalación. La pregunta determinante debe ser: ¿Puede el territorio soportar razonablemente la instalación, su tráfico, sus emisiones, sus riesgos, sus residuos y su digestato sin superar su capacidad ambiental y social? Cuando la respuesta sea negativa, deberá prevalecer la protección del territorio y de la población frente a la viabilidad económica del proyecto. QUINTA. PROHIBICIÓN DE UTILIZAR LA EXISTENCIA DE GASEODUCTOS COMO CRITERIO DETERMINANTE DE LOCALIZACIÓN La existencia, proximidad o disponibilidad de conexión a un gaseoducto, estación de regulación, punto de inyección o infraestructura gasista no podrá constituir por sí misma un criterio de selección o priorización de municipios o emplazamientos. La conexión a la red podrá valorarse como condición técnica del proyecto después de haber determinado la idoneidad ambiental y territorial del emplazamiento, pero nunca al contrario. En ningún caso la existencia de infraestructura gasista podrá:
  • reducir distancias ambientales;
  • flexibilizar requisitos sanitarios;
  • justificar una excepción territorial;
  • compensar una deficiente capacidad de acogida;
  • ni prevalecer sobre la protección de población, aguas, suelo, biodiversidad o seguridad.
  La ubicación deberá justificarse principalmente atendiendo a:  
  • generación real de residuos;
  • proximidad a los residuos;
  • capacidad ambiental del territorio;
  • distancia a población;
  • salud pública;
  • tráfico;
  • inundabilidad;
  • protección de las aguas;
  • gestión del digestato;
  • impactos acumulativos y sinérgicos;
  • y seguridad.
La localización debe determinarse prioritariamente por criterios de proximidad a la generación de residuos, ubicándose en la localidad dónde mayor cantidades de residuos se genere, en base a la protección ambiental y sanitaria, disponibilidad real de sustratos, capacidad agronómica, riesgo de inundación, vulnerabilidad de las aguas, seguridad y efectos acumulativos.
ABC

Proceso Participativo DECRETO BIOMETANO 2

SEXTA. SUSTITUCIÓN DE LOS 35 KM POR UN MÁXIMO DE 20 KM PARA LA OBTENCIÓN DE SUSTRATOS El borrador establece una distancia máxima de 35 kilómetros para la obtención de sustratos. Se solicita expresamente sustituir dicha distancia por un máximo ordinario de 20 kilómetros, medidos desde el punto efectivo de generación del residuo hasta la instalación receptora, respetando el principio de proximidad de la ley de residuos, dotándose obligatoriamente la planta de los residuos más próximos disponibles sin superar los 20 Km. No se trata de añadir un nuevo límite a los 35 kilómetros, sino de sustituir los 35 km previstos actualmente por 20 km. La medida pretende evitar que las macroplantas se conviertan en grandes centros receptores de residuos procedentes de numerosos municipios, trasladando al municipio receptor las cargas ambientales derivadas del transporte. La distancia deberá acreditarse mediante:
  • identificación del productor;
  • ubicación efectiva del punto de generación;
  • cantidad;
  • ruta prevista;
  • distancia;
  • frecuencia de transporte;
  • y vehículo empleado.
La superación de los 20 km solo podrá admitirse excepcionalmente, mediante resolución motivada, cuando el promotor acredite conjuntamente:
  1. inexistencia de una alternativa adecuada más próxima;
  2. necesidad objetiva del traslado;
  3. inexistencia de capacidad suficiente en instalaciones más cercanas;
  4. beneficio ambiental neto;
  5. huella de carbono adicional asumible;
  6. ausencia de perjuicios significativos para la población;
  7. y ausencia de una alternativa territorialmente menos gravosa.
La excepción no podrá utilizarse como mecanismo ordinario de abastecimiento de una macroplanta. SÉPTIMA. PRINCIPIO DE PROXIMIDAD Y PROHIBICIÓN DE TRASLADAR DESPROPORCIONADAMENTE LAS CARGAS AMBIENTALES El artículo 9 de la Ley 7/2022 establece que, para los residuos distintos de los específicamente sujetos a autosuficiencia y proximidad, se favorecerá su tratamiento en instalaciones lo más cercanas posible al punto de generación. Este principio debe interpretarse conjuntamente con la protección de la salud y del medio ambiente. Por ello, no existe fundamento para considerar que cualquier traslado, con independencia de su distancia y consecuencias, deba aceptarse automáticamente. El Decreto deberá impedir que un municipio sea utilizado como mero receptor de residuos procedentes de un territorio amplio cuando ello genere una carga ambiental desproporcionada. La limitación de 20 km prevista en la alegación anterior constituye precisamente una medida reglamentaria para hacer efectivo este principio. OCTAVA. PROHIBICIÓN DE UNA SEGUNDA MACROPLANTA CUANDO EXISTE CAPACIDAD DE TRATAMIENTO SUFICIENTE Cuando la totalidad o la práctica totalidad de los residuos orgánicos generados en un municipio ya estén siendo gestionados mediante una instalación existente autorizada y exista capacidad suficiente para garantizar su valorización, no deberá autorizarse una nueva macroplanta cuya viabilidad dependa fundamentalmente de la importación de residuos de otros municipios. La finalidad es evitar que un municipio soporte instalaciones de escala supramunicipal simplemente porque resulte económicamente atractivo para el promotor. La nueva macroplanta deberá ser instalada en otro municipio cercano que no disponga aún de instalaciones de biogás, y que sea generador de residuos que estén siendo valorizados en otra macroplanta de otra localidad, siempre priorizándose su ubicación en la localidad que más generación de residuos produzca para que se cumpla con el principio de proximidad, con el fín de fomentar plantas de biogás a escala local que nazcan de las necesidades de la propia localidad y huir de los modelos a macroescala que trasladan impactos ambientales de varios municipios difusos y los concentran en un único punto, reduciéndose así los impactos de los riesgos asociados. La autorización de una nueva planta deberá demostrar previamente que existe una **necesidad real, acreditada y no cubierta de tratamiento de residuos orgánicos en su área de influencia**. La finalidad de esta medida es evitar que municipios que ya gestionan adecuadamente sus propios residuos se conviertan en polos receptores de residuos procedentes de otros territorios, trasladando hacia ellos los impactos asociados al tráfico, emisiones, olores, almacenamiento, digestato, ocupación del suelo y riesgos ambientales y de seguridad. Este principio deberá aplicarse tanto cuando se pretenda implantar una **segunda macroplanta** en un municipio como cuando se pretenda implantar la primera macroplanta de una localidad que, pese a ello, **no genere residuos suficientes que justifiquen su necesidad**.   NOVENA. PROHIBICIÓN DE DOBLE CONTABILIZACIÓN DE LOS SUSTRATOS Debe establecerse un registro único autonómico de residuos orgánicos destinados a instalaciones de biogás y biometano. Ningún residuo podrá contabilizarse simultáneamente para:
  • justificar la viabilidad de dos plantas;
  • acreditar la disponibilidad de materia prima de dos proyectos;
  • justificar la capacidad de tratamiento de instalaciones diferentes;
  • ni obtener prioridades o ventajas administrativas en varios proyectos.
Antes de autorizar una nueva instalación deberá comprobarse la disponibilidad real de sustratos, descontando aquellos que ya estén efectivamente vinculados a otras instalaciones. DÉCIMA. TRAZABILIDAD TOTAL DE LOS RESIDUOS Y PLATAFORMA PÚBLICA AUTONÓMICA Debe crearse una plataforma autonómica de trazabilidad, con visor cartográfico, que permita a la Administración conocer en tiempo real o con actualización periódica:
  • productor;
  • municipio de origen;
  • tipo de residuo;
  • código LER;
  • cantidad;
  • planta receptora;
  • cantidad efectivamente entregada;
  • fecha;
  • transporte;
  • distancia;
  • ruta;
  • tratamiento;
  • destino del digestato;
  • y situación administrativa de la instalación.
La información deberá ser pública en la medida permitida por la normativa sobre protección de datos, secretos empresariales y demás límites legales. La trazabilidad deberá permitir reconstruir en todo momento la cadena: Residuo generado → productor → cantidad → transporte → planta receptora → tratamiento → digestato → destino final. UNDÉCIMA. HUELLA DE CARBONO INTEGRAL Y BALANCE CLIMÁTICO NETO Toda instalación deberá presentar, antes de su autorización, una evaluación integral de su huella de carbono. El cálculo deberá incluir, como mínimo:
  • transporte de los sustratos;
  • kilómetros recorridos;
  • número de viajes;
  • tipo de vehículos;
  • consumo de combustible;
  • emisiones de CO₂;
  • emisiones de CH₄ y N₂O;
  • emisiones fugitivas;
  • pérdidas en digestores;
  • almacenamiento;
  • balsas;
  • antorchas;
  • upgrading;
  • compresión;
  • consumo eléctrico;
  • consumo de combustibles;
  • transporte del digestato;
  • aplicación agronómica;
  • emisiones asociadas a la aplicación;
  • y otros flujos significativos.
El resultado deberá expresarse como balance climático neto, y no únicamente como volumen de biometano producido o emisiones evitadas teóricamente. El cálculo deberá efectuarse mediante una metodología homogénea establecida o validada por la Administración y deberá actualizarse durante la explotación. No deberá autorizarse una instalación cuyo balance climático neto resulte desfavorable de forma significativa, salvo que una norma superior imponga otra solución y se justifique expresamente. DUODÉCIMA. DISTANCIA MÍNIMA DE 5.000 METROS PARA LA APLICACIÓN DEL DIGESTATO RESPECTO DE NÚCLEOS URBANOS La aplicación del digestato constituye una fase con potencial de generación de olores y molestias y, dependiendo de sus características y condiciones de aplicación, puede generar emisiones y riesgos ambientales. Por ello se solicita establecer una distancia mínima, objetiva y no reducible bajo ningún concepto de 2.000 metros respecto de los núcleos urbanos. Existen estudios que relatan asma, enfisema pulmonar, daños psicológicos, arcadas y molestar entre otros síntomas de personas que habitan a menos de 10 Km de una macroplanta. Por lo tanto, considero que el límite de los 2.000 m es excesivamente bajo y que al menos tendría que ser de 5.000 m sin posible reducción alguna, y en caso de SANDACH, de 7.000 m. La distancia deberá medirse: desde el límite del suelo clasificado como núcleo urbano o asentamiento residencial hasta la parcela o punto efectivo de aplicación del digestato. La regla será general y no podrá reducirse mediante:
  • estudios de dispersión;
  • medidas correctoras;
  • cambio del sistema de aplicación;
  • dirección predominante de los vientos;
  • cubiertas;
  • autorización administrativa singular;
  • ni cualquier otra excepción discrecional.
La finalidad es establecer una zona preventiva de protección de la población, sin afirmar que toda aplicación genere necesariamente una afección sanitaria. La regla debe aplicarse acumulativamente con las restantes medidas de protección de aguas, suelos, olores y nutrientes. DECIMOTERCERA. CAPACIDAD AGRONÓMICA REAL PARA EL DIGESTATO No deberá ampliarse automáticamente el radio de aplicación del digestato de 15 a 30 km. La superficie disponible sobre un mapa no demuestra por sí sola capacidad agronómica. Antes de autorizar la valorización agronómica deberán acreditarse:
  • superficie realmente disponible;
  • titularidad o disponibilidad jurídica;
  • necesidades de nitrógeno;
  • fósforo y potasio;
  • cultivos;
  • necesidades reales de fertilización;
  • características del suelo;
  • contenido de nutrientes;
  • aportaciones procedentes de otros fertilizantes;
  • zonas vulnerables;
  • riesgo de escorrentía;
  • riesgo de infiltración;
  • disponibilidad de parcelas;
  • y capacidad logística.
La ampliación territorial únicamente podrá aceptarse cuando un estudio independiente demuestre que resulta necesaria y ambientalmente adecuada. DECIMOCUARTA. MANTENIMIENTO DE LAS DISTANCIAS DE PROTECCIÓN DEL DIGESTATO No procede suprimir las distancias respecto de:
  • captaciones;
  • masas de agua;
  • cauces;
  • núcleos urbanos;
  • y demás elementos sensibles.
Estas distancias constituyen medidas preventivas complementarias a la evaluación ambiental. Deben considerarse mínimos, sin perjuicio de que puedan establecerse distancias mayores cuando las características hidrogeológicas, topográficas o ambientales lo exijan. DECIMOQUINTA. PROHIBICIÓN DE APLICACIÓN DEL DIGESTATO EN CONDICIONES DE RIESGO Queda solicitada una prohibición expresa de aplicación del digestato:
  • en terrenos inundados;
  • en suelos saturados;
  • durante episodios de lluvia intensa;
  • cuando exista riesgo significativo de escorrentía;
  • en zonas de inundación activa;
  • cuando exista riesgo de entrada en cauces;
  • o cuando exista riesgo de contaminación de captaciones o masas de agua.
La prohibición deberá operar automáticamente cuando concurran las condiciones objetivas de riesgo.
ABC

Proceso Participativo DECRETO BIOMETANO 3

DECIMOSEXTA. EL DIGESTATO DEBE MANTENER SU CONDICIÓN DE RESIDUO HASTA QUE SE ACREDITE EL FIN DE DICHA CONDICIÓN Debe mantenerse la previsión de que el digerido conserve la consideración de residuo mientras no se produzca legalmente el fin de su condición de residuo. No podrá considerarse automáticamente fertilizante por el mero hecho de proceder de una instalación de biogás o biometano. La utilización agronómica deberá quedar condicionada al cumplimiento de todos los requisitos ambientales, agronómicos y sanitarios aplicables. DECIMOSÉPTIMA. PROTECCIÓN REFORZADA EN ZONAS VULNERABLES A NITRATOS Cuando la instalación o las parcelas destinadas a recibir digestato se encuentren en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos, deberá aplicarse un régimen reforzado. Deberá exigirse:
  • balance de nitrógeno;
  • balance de fósforo;
  • analíticas de suelo;
  • analíticas del digestato;
  • capacidad real de absorción agrícola;
  • control de aportaciones externas;
  • prevención de escorrentía;
  • prevención de infiltración;
  • y prohibición de aplicación cuando concurran condiciones de riesgo.
El Real Decreto 1051/2022 persigue, entre otros objetivos, prevenir la contaminación de las aguas por nitratos de origen agrario y evitar la acumulación de contaminantes en los suelos. DECIMOCTAVA. INSPECCIÓN TRIMESTRAL DE BALSAS EN ZONAS VULNERABLES Cuando una planta se encuentre en zona vulnerable a nitratos o cuando sus instalaciones de almacenamiento puedan afectar a aguas o terrenos especialmente sensibles, las balsas deberán someterse a una inspección integral como mínimo cada tres meses. La inspección deberá comprobar:
  • estructura;
  • estanqueidad;
  • impermeabilización;
  • membranas;
  • juntas;
  • drenajes;
  • filtraciones;
  • lixiviados;
  • niveles;
  • capacidad libre;
  • cubiertas;
  • recogida de aguas;
  • sistemas de seguridad;
  • y cualquier pérdida de contención.
Cada inspección deberá documentarse y quedar a disposición de la Administración. DECIMONOVENA. VIGILANCIA SEMANAL EN PERIODOS DE RIESGO DE INUNDACIÓN Cuando una instalación se encuentre en una zona con riesgo de inundación, desbordamiento o escorrentía intensa, deberá establecerse un régimen reforzado de vigilancia durante los periodos de riesgo. Las balsas deberán revisarse como mínimo una vez por semana durante dichos periodos y adicionalmente:
  • antes de episodios meteorológicos adversos previsibles;
  • después de lluvias intensas;
  • después de inundaciones;
  • y cuando exista una alerta hidrológica que pueda afectar a la instalación.
Cuando concurran simultáneamente vulnerabilidad a nitratos y riesgo de inundación, deberán aplicarse conjuntamente las medidas más estrictas. VIGÉSIMA. PROHIBICIÓN DE UBICACIÓN EN ZONAS DE RIESGO ELEVADO DE INUNDACIÓN Debe reforzarse el Decreto para impedir la implantación de macroplantas, balsas o instalaciones auxiliares en terrenos sometidos a riesgo significativo de inundación o desbordamiento. La evaluación deberá considerar:
  • zonas inundables;
  • zonas de flujo preferente;
  • cauces;
  • escorrentías naturales;
  • puntos bajos;
  • capacidad de evacuación;
  • antecedentes históricos;
  • riesgo de desbordamiento;
  • y previsiones derivadas del cambio climático.
La evaluación no podrá limitarse a comprobar la posición de la parcela respecto de una única delimitación cartográfica. La concurrencia de zona vulnerable a nitratos + riesgo de inundación + grandes volúmenes de materia orgánica líquida almacenada deberá considerarse una circunstancia de especial sensibilidad ambiental. VIGESIMOPRIMERA. PROHIBICIÓN DE LODOS DE DEPURADORA Se solicita prohibir expresamente la utilización de lodos de depuradora como sustrato de entrada en las plantas reguladas por el Decreto. La prohibición deberá comprender su:
  • recepción;
  • almacenamiento;
  • tratamiento;
  • y codigestión.
La finalidad es evitar que instalaciones concebidas para determinados flujos de residuos orgánicos se conviertan progresivamente en instalaciones receptoras de residuos de características sanitarias y ambientales diferentes. VIGESIMOSEGUNDA. PROHIBICIÓN DE SANDACH Se solicita igualmente que las plantas reguladas por el Decreto no puedan utilizar SANDACH como sustrato de entrada. La prohibición deberá extenderse a la recepción, almacenamiento, tratamiento y codigestión. Subsidiariamente, si no se acepta la prohibición absoluta, cualquier utilización deberá someterse a un régimen específico de evaluación sanitaria, bioseguridad y control de capacidad, sin que pueda utilizarse para ampliar de facto la capacidad autorizada de la instalación. VIGESIMOTERCERA. DISTANCIAS A POBLACIÓN: MANTENIMIENTO DE LOS 2.000 METROS Debe mantenerse como distancia mínima preventiva la establecida en el borrador respecto del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar de uso residencial predominante, y no debe aceptarse la propuesta de reducirla en un 50 %. La distancia mínima no sustituye la evaluación ambiental, sino que constituye una medida preventiva territorial adicional. Deberán considerarse asimismo:
  • viviendas aisladas;
  • urbanizaciones;
  • asentamientos residenciales;
  • centros educativos;
  • centros sanitarios;
  • residencias;
  • y otros receptores sensibles.
La reducción de distancias solo mediante un estudio de dispersión no ofrece una protección equivalente, dado que los modelos presentan incertidumbres y no necesariamente reproducen todas las condiciones meteorológicas y topográficas reales. VIGESIMOCUARTA. PROHIBICIÓN DE UTILIZAR INFRAESTRUCTURAS PARA ELUDIR LAS DISTANCIAS A LA POBLACIÓN El cumplimiento de una distancia respecto de una carretera, ferrocarril o gaseoducto no podrá compensar el incumplimiento de las condiciones de protección de la población. Las infraestructuras no pueden convertirse en el criterio principal para determinar la idoneidad de un emplazamiento. VIGESIMOQUINTA. CONTROL DE OLORES Debe mantenerse el límite de 1,5 ouE/m³, percentil 98, previsto en el borrador, rechazándose su elevación a 3-5 ouE/m³. La Ley 7/2022 obliga a evitar molestias por olores. El Decreto deberá exigir:
  • modelización preoperacional;
  • modelización durante la explotación;
  • control de fuentes emisoras;
  • registro de incidencias;
  • inspecciones;
  • sistemas de medición o verificación;
  • publicación de resultados cuando legalmente proceda;
  • y protocolo de actuación ante superaciones.
El cumplimiento del límite no debe interpretarse como autorización para generar episodios habituales de olor perceptible. VIGESIMOSEXTA. ESTUDIO DE CALIDAD DEL AIRE Y SALUD AMBIENTAL En las instalaciones próximas a población deberá exigirse un estudio específico de calidad del aire y salud ambiental. Deberán considerarse, según proceda:
  • partículas;
  • amoniaco;
  • sulfuro de hidrógeno;
  • compuestos orgánicos volátiles;
  • metano;
  • óxidos de nitrógeno;
  • emisiones fugitivas;
  • bioaerosoles;
  • olores;
  • y demás contaminantes característicos de los sustratos y procesos.
El estudio deberá identificar la población potencialmente expuesta y considerar las condiciones meteorológicas y topográficas relevantes. No deberá limitarse exclusivamente a comprobar el cumplimiento de valores límite de contaminantes individuales. VIGESIMOSÉPTIMA. RADIO DE EVALUACIÓN SANITARIA Y DE DISPERSIÓN Los estudios de afección a la población no deberán quedar artificialmente limitados por el perímetro de la parcela o del término municipal. Cuando los modelos de dispersión indiquen que las emisiones u olores pueden alcanzar poblaciones situadas a distancias superiores, deberán estudiarse dichos receptores. Podrá utilizarse, cuando resulte técnicamente procedente, un radio de estudio de hasta 10 km, sin presentar dicha distancia como un límite sanitario universal. Deberán valorarse especialmente:
  • exposición de población;
  • molestias odoríferas;
  • episodios repetidos;
  • condiciones de inversión térmica;
  • orografía;
  • vientos dominantes;
  • y efectos acumulativos.
VIGESIMOCTAVA. EFECTOS ACUMULATIVOS Y SINÉRGICOS Cada proyecto deberá evaluarse conjuntamente con las actividades existentes y razonablemente previsibles que puedan generar impactos semejantes. Deberán considerarse, entre otras:
  • otras plantas de biogás o biometano;
  • compostaje;
  • EDAR;
  • explotaciones ganaderas intensivas;
  • industrias;
  • vertederos;
  • instalaciones energéticas;
  • tráfico pesado;
  • otras fuentes de olores;
  • y proyectos en tramitación.
No podrá justificarse una instalación afirmando que cada proyecto individual cumple aisladamente sus límites cuando el conjunto produzca una afección significativa. VIGESIMONOVENA. MUNICIPIOS CON CARGA AMBIENTAL PREEXISTENTE Debe valorarse expresamente la carga ambiental ya soportada por cada municipio. Deberán considerarse:
  • instalaciones industriales;
  • ganadería intensiva;
  • actividades extractivas;
  • instalaciones energéticas;
  • residuos;
  • tráfico;
  • infraestructuras;
  • y otras fuentes de contaminación.
La capacidad territorial no puede analizarse como si cada municipio comenzara desde cero. TRIGÉSIMA. PROHIBICIÓN DE TRASLADAR LA CARGA AMBIENTAL DE VARIOS MUNICIPIOS A UNO SOLO La implantación de una planta no podrá utilizarse para trasladar de manera desproporcionada las cargas ambientales de varios municipios a un único municipio receptor. La evaluación deberá comparar:
  • residuos generados localmente;
  • residuos ya tratados;
  • residuos procedentes de otros municipios;
  • capacidad existente;
  • tráfico;
  • emisiones;
  • olores;
  • riesgos;
  • capacidad agronómica;
  • agua;
  • inundabilidad;
  • nitratos;
  • y efectos acumulativos.
ABC

Proceso Participativo DECRETO BIOMETANO 4

TRIGESIMOPRIMERA. LÍMITE ESPECIAL PARA INSTALACIONES QUE INCUMPLAN DISTANCIAS Con carácter estrictamente subsidiario, si una instalación no cumple las distancias mínimas y, pese a ello, fuese autorizada por aplicación de un régimen transitorio, excepción legal u otra circunstancia jurídicamente habilitante, su capacidad deberá quedar limitada. Se propone la siguiente regla: La cantidad anual de residuos tratados no podrá superar tres veces la cantidad de residuos orgánicos efectivamente generados en el municipio donde se ubique la instalación y, en ningún caso, podrá superar 50.000 toneladas/año. Esta limitación tendrá carácter excepcional y no podrá utilizarse para consolidar de facto una macroplanta supramunicipal. En ningún caso podrán utilizarse lodos de depuradora ni SANDACH para incrementar o compensar dicha capacidad. TRIGESIMOSEGUNDA. PROHIBICIÓN DE SUPERAR LA CAPACIDAD AUTORIZADA MEDIANTE MODIFICACIONES SUCESIVAS No podrá fragmentarse el incremento de capacidad de una instalación en sucesivas modificaciones para evitar una evaluación conjunta. Cualquier ampliación deberá analizarse considerando la capacidad final acumulada de la instalación y todos sus impactos adicionales. TRIGESIMOTERCERA. TRANSPORTE Y SEGURIDAD DE LOS MUNICIPIOS ATRAVESADOS Las rutas de transporte deberán seleccionarse atendiendo prioritariamente a:
  1. seguridad vial;
  2. protección de la población;
  3. reducción de emisiones;
  4. reducción de olores;
  5. reducción de riesgo de accidentes;
  6. ausencia, cuando resulte posible, de centros educativos y sanitarios;
  7. evitación de zonas residenciales densas;
  8. y minimización de kilómetros recorridos.
El hecho de que un residuo se genere dentro de un municipio no convierte automáticamente en aceptable el tránsito de vehículos pesados por su núcleo urbano. TRIGESIMOCUARTA. ESTUDIO REAL DEL TRÁFICO PESADO El estudio de tráfico deberá incluir:
  • número máximo de camiones diarios;
  • promedio diario;
  • picos horarios;
  • tonelaje;
  • rutas;
  • horarios;
  • frecuencia;
  • origen;
  • destino;
  • tipo de vehículo;
  • emisiones;
  • ruido;
  • seguridad vial;
  • deterioro de carreteras;
  • y capacidad real de las vías.
Deberá considerarse además el tráfico acumulado de otras instalaciones. TRIGESIMOQUINTA. PROTECCIÓN DE AGUAS, ACUÍFEROS Y SUELOS Las distancias respecto de:
  • acuíferos;
  • pozos;
  • captaciones;
  • cauces;
  • arroyos;
  • masas de agua;
  • zonas de policía;
  • zonas inundables;
  • y zonas vulnerables a nitratos
deberán considerarse mínimos preventivos. Podrán exigirse distancias superiores cuando las características hidrogeológicas o ambientales lo requieran. No debe aceptarse la eliminación de las distancias a captaciones por el mero hecho de que existan numerosos pozos. TRIGESIMOSEXTA. BALSAS Y SISTEMAS DE ALMACENAMIENTO Las balsas deberán disponer, como mínimo, de:
  • impermeabilización adecuada;
  • sistemas de detección de fugas;
  • piezómetros;
  • control de niveles;
  • alarma;
  • capacidad de emergencia;
  • contención secundaria cuando proceda;
  • plan de contingencia;
  • y sistemas que impidan la pérdida de contención.
Las balsas deberán ubicarse fuera de zonas con riesgo significativo de inundación. Cuando puedan generar emisiones odoríferas relevantes deberán disponer de sistemas adecuados de cobertura o control. TRIGESIMOSÉPTIMA. PREVENCIÓN DE INCENDIOS, EXPLOSIONES Y ACCIDENTES El Decreto deberá reforzar los requisitos de seguridad mediante:
  • análisis de riesgos;
  • identificación de escenarios accidentales;
  • radios de afección;
  • consecuencias sobre población;
  • consecuencias sobre viviendas;
  • consecuencias sobre carreteras;
  • consecuencias sobre otras instalaciones;
  • accesos de emergencia;
  • suministro de agua contra incendios;
  • medios de extinción;
  • sistemas de detección;
  • clasificación ATEX;
  • y coordinación con Protección Civil.
Cuando resulte aplicable el Real Decreto 840/2015, deberá acreditarse expresamente la inclusión de la instalación en su ámbito y el cumplimiento de sus obligaciones. La no inclusión en el ámbito de dicha norma no eximirá de analizar los accidentes graves que puedan resultar técnicamente previsibles. TRIGESIMOCTAVA. RIESGO DE INUNDACIÓN Y ACCIDENTES La evaluación ambiental deberá estudiar el comportamiento de la instalación durante episodios extremos. Deberán analizarse:
  • desbordamiento;
  • escorrentía;
  • inundación pluvial;
  • inundación fluvial;
  • estabilidad de balsas;
  • arrastre de residuos;
  • contaminación de aguas;
  • pérdida de contención;
  • fallo eléctrico;
  • fallo de bombeos;
  • accesibilidad de emergencias;
  • y funcionamiento de los sistemas de seguridad.
Los antecedentes históricos de inundación deberán incorporarse expresamente al expediente. TRIGESIMONOVENA. RÉGIMEN SEVESO Y PLANIFICACIÓN DE EMERGENCIAS Cuando una instalación quede incluida en el ámbito del Real Decreto 840/2015 deberá acreditarse expresamente antes de su autorización. Cuando no alcance los umbrales establecidos en dicha norma deberá realizarse, no obstante, un análisis de:
  • incendio;
  • explosión;
  • fuga;
  • sobrepresión;
  • incendio de biogás o biometano;
  • fallo de almacenamiento;
  • inundación;
  • pérdida de energía;
  • y emergencia ambiental.
CUADRAGÉSIMA. PLAN DE COMUNICACIÓN Y PARTICIPACIÓN El plan de comunicación deberá ser objetivo, verificable y transparente. Deberá garantizar:
  • acceso a los estudios;
  • información sobre emisiones;
  • información sobre olores;
  • información sobre tráfico;
  • comunicación de incidencias;
  • reuniones públicas;
  • respuesta motivada a las alegaciones;
  • y participación antes de que las decisiones fundamentales estén definitivamente adoptadas.
El plan de comunicación no podrá convertirse en una herramienta de carácter meramente publicitario. CUADRAGESIMOPRIMERA. RESPONSABILIDAD SOCIAL CORPORATIVA Las actuaciones de responsabilidad social, empleo, patrocinios, convenios, cultura o apoyo económico local no podrán utilizarse como compensación de:
  • olores;
  • contaminación;
  • tráfico;
  • riesgos;
  • afecciones a aguas;
  • incumplimiento de distancias;
  • ni afecciones sanitarias.
La aceptación social no puede sustituir al cumplimiento de las obligaciones ambientales. CUADRAGESIMOSEGUNDA. EVALUACIÓN SOCIOECONÓMICA INDEPENDIENTE La evaluación socioeconómica deberá ser independiente y analizar:
  • empleo real;
  • empleo indirecto;
  • posibles efectos sobre agricultura;
  • ganadería;
  • turismo;
  • vivienda;
  • valor de terrenos;
  • coste sobre infraestructuras públicas;
  • carreteras;
  • tráfico;
  • consumo de agua;
  • y costes ambientales.
La inversión económica del promotor no podrá presentarse por sí sola como beneficio socioeconómico suficiente. CUADRAGESIMOTERCERA. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN DE PROYECTOS No debe otorgarse prioridad automática a proyectos por el mero hecho de utilizar mayoritariamente un determinado sustrato. La prioridad deberá atender al resultado ambiental global, incluyendo:
  • proximidad;
  • reducción de emisiones;
  • menor tráfico;
  • menor afección a población;
  • menor riesgo;
  • menor consumo de agua;
  • capacidad real de gestión del digestato;
  • menor carga territorial;
  • y mejor balance climático.
CUADRAGESIMOCUARTA. JERARQUÍA DE RESIDUOS Y MEJOR RESULTADO AMBIENTAL GLOBAL El hecho de que la digestión anaerobia pueda constituir una operación de valorización no significa que cualquier planta, ubicación, capacidad o sistema de transporte resulte ambientalmente adecuado. La valorización deberá respetar:
  • jerarquía de residuos;
  • prevención;
  • proximidad;
  • protección de la salud;
  • protección de aguas;
  • protección del suelo;
  • capacidad territorial;
  • y mejor resultado ambiental global.
No podrá utilizarse la condición de operación de valorización para justificar una ubicación ambientalmente inadecuada. CUADRAGESIMOQUINTA. ALTERNATIVA CERO Y ALTERNATIVAS TERRITORIALES La evaluación ambiental deberá estudiar de manera real y no meramente formal:
  • alternativa cero;
  • alternativas de ubicación;
  • alternativas de capacidad;
  • alternativas de gestión de residuos;
  • instalaciones existentes;
  • alternativas de transporte;
  • alternativas de tratamiento;
  • y alternativas de aplicación del digestato.
La alternativa cero no puede considerarse automáticamente peor por el mero hecho de no producir biometano. Debe compararse el conjunto de impactos y beneficios ambientales. CUADRAGESIMOSEXTA. FLEXIBILIDAD DEL ANEXO I La posibilidad de incorporar nuevos códigos LER deberá estar sometida a límites estrictos. No podrá utilizarse para:
  • introducir residuos sustancialmente diferentes;
  • modificar de facto el objeto de la instalación;
  • aumentar su capacidad máxima;
  • introducir lodos si se aprueba su prohibición;
  • introducir SANDACH si se aprueba su prohibición;
  • ni evitar una nueva evaluación ambiental cuando corresponda.
Cualquier incorporación deberá estar debidamente motivada y justificada técnicamente. CUADRAGESIMOSÉPTIMA. RÉGIMEN TRANSITORIO El régimen transitorio deberá evitar que proyectos previamente iniciados queden automáticamente excluidos de las nuevas medidas de protección. Cuando el Decreto establezca estándares preventivos superiores para proteger salud, aguas, suelo, población o seguridad, deberán aplicarse a los proyectos en tramitación en los términos jurídicamente posibles y, en todo caso, deberán adecuarse aquellos elementos que todavía no hayan adquirido una situación jurídica consolidada. La fecha de presentación de una solicitud no puede convertirse por sí sola en un mecanismo para mantener indefinidamente un nivel de protección ambiental inferior. CUADRAGESIMOCTAVA. PRINCIPIO DE NO REGRESIÓN AMBIENTAL La nueva regulación debe garantizar, como mínimo, un nivel de protección ambiental adecuado y no debe introducir reducciones injustificadas respecto de las garantías preventivas contenidas en el propio proyecto. Por ello deben rechazarse las propuestas que impliquen:
  • reducción de distancias;
  • aumento del límite de olores;
  • eliminación de distancias a captaciones;
  • ampliación injustificada de radios de transporte;
  • ampliación del radio de aplicación del digestato sin capacidad agronómica acreditada;
  • eliminación de distancias para el digestato;
  • o reducción de controles.
CUADRAGESIMONOVENA. CONTROL INDEPENDIENTE DE LOS DATOS DEL PROMOTOR Los datos determinantes para la autorización deberán someterse a mecanismos de verificación independiente. Especialmente:
  • distancias;
  • coordenadas;
  • superficie;
  • capacidad;
  • cantidad de residuos;
  • origen;
  • tráfico;
  • población afectada;
  • emisiones;
  • olores;
  • inundabilidad;
  • captaciones;
  • capacidad agrícola;
  • y balances de masa.
No debe recaer exclusivamente en el promotor la generación y validación de la información que determina si cumple los requisitos. QUINCUAGÉSIMA. CONSECUENCIAS DE LA APORTACIÓN DE DATOS FALSOS O SUSTANCIALMENTE INEXACTOS Cuando se acredite que el titular o promotor aportó deliberadamente datos falsos, incompletos o sustancialmente inexactos que resultaron determinantes para obtener una autorización, licencia o declaración ambiental, deberán aplicarse las consecuencias previstas por la legislación aplicable, incluida, cuando proceda, la revisión, modificación, revocación o caducidad del título habilitante. Todo ello deberá entenderse sin perjuicio de los derechos legalmente reconocidos y de la normativa general sobre responsabilidad patrimonial. La finalidad es evitar que la aportación deliberada de información incorrecta genere un incentivo económico perverso.
ABC

Proceso Participativo DECRETO BIOMETANO 5

QUINCUAGÉSIMOPRIMERA. TRAZABILIDAD Y AUDITORÍA DE BALANCES DE MASA Toda entrada deberá quedar registrada mediante:
  • productor;
  • municipio de origen;
  • código LER;
  • cantidad;
  • matrícula;
  • fecha;
  • hora;
  • destino;
  • tratamiento;
  • y documentación de aceptación.
Deberán auditarse periódicamente los balances de: entradas de residuos → producción de biogás/biometano → digestato → pérdidas y emisiones → destinos finales. Las diferencias relevantes deberán ser investigadas por la Administración. QUINCUAGESIMOSEGUNDA. INSPECCIÓN Y MONITORIZACIÓN INDEPENDIENTE El régimen de inspección deberá incluir:
  • inspecciones periódicas;
  • inspecciones sin previo aviso cuando proceda;
  • controles independientes;
  • control de olores;
  • control de emisiones;
  • control de aguas;
  • control de suelos;
  • control del digestato;
  • control de cantidades;
  • control de procedencia;
  • control del tráfico;
  • y auditorías de balances de masa.
Los resultados deberán ponerse a disposición de la ciudadanía en los términos previstos por la legislación aplicable. QUINCUAGESIMOTERCERA. CAPACIDAD MÁXIMA Y MODIFICACIONES DE LA INSTALACIÓN Toda modificación que implique incremento significativo de:
  • capacidad;
  • residuos;
  • almacenamiento;
  • tráfico;
  • emisiones;
  • producción;
  • superficie;
  • o digestato
deberá valorarse atendiendo a la capacidad final acumulada. No deberá permitirse el fraccionamiento de modificaciones para evitar controles ambientales más exigentes. QUINCUAGESIMOCUARTA. PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN Cuando exista incertidumbre científica relevante sobre una posible afección grave o irreversible a:
  • población;
  • agua;
  • suelo;
  • biodiversidad;
  • seguridad;
  • o salud humana,
deberá aplicarse el principio de precaución. La falta de certeza científica absoluta no podrá utilizarse para retrasar o impedir medidas preventivas razonables. QUINCUAGESIMOQUINTA. CLÁUSULA GENERAL DE PROTECCIÓN Se propone incorporar al Decreto la siguiente cláusula: “Las instalaciones de biometano deberán implantarse y explotarse de manera que no generen un riesgo significativo para la salud humana ni para el medio ambiente. En la determinación de su ubicación y condiciones de funcionamiento se tendrán en cuenta, de forma conjunta, la población potencialmente afectada, la calidad del aire, los olores, el ruido, el tráfico, el suelo, las aguas superficiales y subterráneas, la inundabilidad, la vulnerabilidad a nitratos, los riesgos tecnológicos, la biodiversidad, la capacidad de acogida del territorio, la proximidad de los residuos, la huella de carbono y los efectos acumulativos y sinérgicos con otras actividades existentes o proyectadas.” QUINCUAGESIMOSEXTA. CLÁUSULA DE CIERRE AMBIENTAL Debe establecerse asimismo: “No podrá autorizarse una instalación cuando, aun cumpliendo individualmente los requisitos formales de ubicación, emisiones o gestión de residuos, la evaluación conjunta determine que la capacidad de carga ambiental del territorio se encuentra superada o que existe un riesgo significativo para la salud de la población, las aguas, el suelo, la seguridad o el medio ambiente que no pueda ser evitado o adecuadamente mitigado.” Esta cláusula resulta esencial para evitar que el cumplimiento aislado de múltiples requisitos produzca, en conjunto, un resultado ambientalmente inaceptable. QUINCUAGESIMOSÉPTIMA. RESPUESTA GLOBAL A LAS ALEGACIONES DE VERDALIA Las alegaciones formuladas por VERDALIA parten en diversos aspectos de una concepción según la cual la evaluación ambiental individual debería sustituir a las reglas preventivas generales. No se comparte dicha interpretación. La evaluación ambiental, la autorización ambiental, la intervención urbanística, las distancias mínimas, la intervención municipal, la protección frente a inundaciones, la normativa de residuos y las normas de seguridad constituyen instrumentos complementarios. El cumplimiento de uno de ellos no elimina la necesidad de los demás. En consecuencia: a) Distancias a población Debe mantenerse el mínimo preventivo de 2.000 metros y rechazarse su reducción automática del 50 %. b) Captaciones No deben eliminarse las distancias de protección a captaciones por el mero hecho de existir numerosos pozos. c) Olores Debe mantenerse el límite de 1,5 ouE/m³, percentil 98, y rechazarse su elevación a 3-5 ouE/m³. d) Recogida de sustratos Los 35 km previstos en el borrador deben sustituirse por un máximo ordinario de 20 km, con excepciones estrictamente justificadas. e) Digestato Debe establecerse una distancia mínima de 2.000 metros respecto de núcleos urbanos, sin posibilidad de reducción. f) Radio agronómico No debe ampliarse de 15 a 30 km sin acreditar capacidad agronómica real. g) Lodos Debe prohibirse su utilización. h) SANDACH Debe prohibirse su utilización o, subsidiariamente, someterse a un régimen sanitario y de bioseguridad reforzado. i) Transporte La valorización no convierte automáticamente en aceptable el transporte masivo de residuos hacia un municipio receptor. j) Gaseoductos La existencia de una infraestructura gasista no puede determinar la localización ni flexibilizar los requisitos de protección. k) Inundación y nitratos La concurrencia de ambos riesgos exige un estándar preventivo reforzado. l) Régimen transitorio Los proyectos en tramitación no deben quedar automáticamente exentos de las nuevas medidas de protección en los términos jurídicamente posibles. m) Participación La participación ciudadana debe tener consecuencias reales en la evaluación territorial. QUINCUAGESIMOCTAVA. Aplicación de las nuevas distancias a las instalaciones previamente autorizadas. Se solicita eliminar cualquier excepción que permita a instalaciones previamente autorizadas quedar exentas del cumplimiento de las distancias mínimas establecidas en el artículo 5. Las distancias no constituyen una mera condición administrativa, sino una medida preventiva destinada a proteger a la población frente a las posibles afecciones ambientales, sanitarias y de seguridad de estas instalaciones. Por ello, se solicita que las distancias sean exigibles a todas las instalaciones que se encuentren en funcionamiento o pretendan comenzar su funcionamiento, con independencia de la fecha en que se hubiera concedido su autorización. Subsidiariamente, si se mantiene un régimen transitorio, deberá limitarse exclusivamente a instalaciones que se encuentren **efectivamente construidas y en funcionamiento** en el momento de entrada en vigor del Decreto, y no a proyectos autorizados pero todavía en construcción. QUINCUAGESIMONOVENA. APLICACIÓN DEL DECRETO VIGENTE A LAS AUTORIZACIONES QUE SEAN ANULADAS O DEBAN SER NUEVAMENTE TRAMITADAS. Se solicita establecer expresamente que, cuando una autorización ambiental, autorización de gestión de residuos, licencia u otro título habilitante sea anulado administrativa o judicialmente y el proyecto deba ser nuevamente evaluado o autorizado, deberá aplicarse **íntegramente la normativa vigente en el momento de la nueva resolución**. En ningún caso una autorización anulada podrá utilizarse para conservar derechos, excepciones o regímenes transitorios que ya no resulten aplicables a un proyecto de nueva autorización. SEXAGÉSIMO. Revisión de proyectos en los que se haya omitido o descartado incorrectamente la normativa Seveso. Cuando se constate que durante la tramitación de un proyecto no se evaluó correctamente la posible aplicación del Real Decreto 840/2015, deberá procederse a su revisión. La revisión deberá comprender, entre otros aspectos, las cantidades máximas almacenadas, composición del biogás, sustancias auxiliares, gasómetros, almacenamiento de sustancias peligrosas, escenarios accidentales, efectos dominó y distancias de seguridad. Cuando la información correcta no hubiera estado disponible durante la información pública, deberá garantizarse una nueva participación pública en los términos legalmente procedentes. SEXAGÉSIMOPRIMERO. DETERMINACIÓN OBLIGATORIA DE LA APLICACIÓN DE SEVESO ANTES DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Todo proyecto deberá incorporar, antes de su sometimiento a información pública, un análisis técnico independiente que determine de forma motivada si resulta aplicable el Real Decreto 840/2015. No deberá ser suficiente una mera declaración del promotor. Deberán constar las capacidades máximas de almacenamiento, composición y cantidades de las sustancias peligrosas, biogás, biometano y demás productos relevantes. SEXAGÉSIMOSEGUNDA. COMPROBACIÓN OFICIAL DE LAS DISTANCIAS. No deberá autorizarse ninguna instalación basándose exclusivamente en las distancias aportadas por el promotor. La Administración deberá comprobar **in situ y mediante cartografía oficial** las distancias reales. La medición deberá efectuarse desde el punto más próximo del **vallado exterior real de la instalación** hasta el límite correspondiente del núcleo urbano o suelo protegido. No podrá utilizarse como referencia el centro de la parcela, centroide de la instalación u otro punto que incremente artificialmente la distancia.. SEXAGÉSIMOTERCERA. MÍNIMO DEL 33 % DE RESIDUOS GENERADOS EN EL MUNICIPIO. No deberá autorizarse ninguna planta cuya capacidad anual no esté respaldada, al menos en un **33 %**, por residuos orgánicos aptos y efectivamente disponibles generados dentro del municipio de implantación. La finalidad es evitar que una localidad que apenas genera residuos se convierta en receptora de una instalación destinada principalmente a gestionar residuos producidos en otros municipios. No se trata de impedir la cooperación entre municipios, sino de evitar que se produzca una concentración territorial de impactos ambientales en municipios que no generan la carga residual que origina dichos impactos. SEXAGÉSIMOCUARTA. LÍMITE MÁXIMO DE TRES VECES LA GENERACIÓN MUNICIPAL. La capacidad máxima de tratamiento de una planta no podrá superar **tres veces la cantidad anual de residuos orgánicos aptos y efectivamente disponibles generados en el municipio de implantación**. Este límite deberá calcularse sobre cantidades reales y acreditadas, descontando los residuos que ya tengan otro destino efectivo de valorización SEXAGÉSIMOQUINTA. APLICACIÓN RESTRICTIVA PARA MACROPLANTAS QUE INCUMPLEN DISTANCIAS A NÚCLEOS URBANOS. En base a que Sanidad alegó al Plan regional del biometano 2024-20230 de CLM, que 2Km se considera distancia insuficiente para la seguridad de la población, y dado, que las macroplantas que incumplen distancias, no cumplen con lo alegado por Sanidad deberán someterse a ciertas limitaciones operativas. Las macroplantas que incumplan las distancias estipuladas de seguridad del decreto por encontrarse ya construidas, no podrán recibir ningún residuo SANDACH sea cual sea su tipología y se encontrará limitada como máximo a tratar 3 veces los residuos orgánicos generados en la propia localidad, descontándose los que ya se encontraran valorizados en otras industrias de la localidad, con un máximo de 50.000 Ton/año para no exponer a la población a problemas de salud por los riesgos asociados que conlleva la implementación de plantas a macroescala y sin garantizar una distancia mínima de seguridad segura. SEXAGÉSIMOSEXTA. DISTANCIA LIMITANTE A GASOLINERAS E INSTALACIONES INFLAMABLES. Incluir una distancia de seguridad a las mismas de 1,5 Km para evitar riesgos de efecto dominó que puedan agravar el accidente en caso de incendio o explosión.
ABC

Proceso Participativo DECRETO BIOMETANO 6

SEXAGÉSIMOSEPTIMA. SÍNTESIS DE LAS MEDIDAS PRIORITARIAS SOLICITADAS Por razones de claridad, se solicita que el Decreto definitivo incorpore, como mínimo, las siguientes garantías:
  1. 20 km como distancia máxima ordinaria para la obtención de sustratos, sustituyendo los 35 km del borrador.
  2. 2.000 metros como distancia mínima no reducible para la aplicación de digestato respecto de núcleos urbanos, aunque realmente no deberían instalarse a menos de 5 km de los núcleos urbanos bajo ninguna circunstancia y en caso de SANDACH 7 km.
  3. 2.000 metros de protección respecto de población para la implantación de las instalaciones, sin reducción discrecional bajo ningún concepto como se encuentra recogido en la alegación presentada por sanidad al plan regional del biometano de CLM.
  4. Prohibición de utilizar gaseoductos como criterio determinante de localización.
  5. Límite de olores de 1,5 ouE/m³, percentil 98.
  6. Evaluación integral de huella de carbono y balance climático neto.
  7. Evaluación de efectos acumulativos y sinérgicos.
  8. Estudio de salud ambiental y calidad del aire.
  9. Protección reforzada de aguas, acuíferos y zonas vulnerables a nitratos.
  10. Inspección trimestral de balsas en zonas vulnerables a nitratos.
  11. Inspección semanal en periodos de riesgo de inundación.
  12. Prohibición de ubicación en zonas de riesgo elevado de inundación.
  13. Prohibición de aplicación de digestato en terrenos inundados, saturados o con riesgo de escorrentía.
  14. Prohibición de lodos de depuradora.
  15. Prohibición de SANDACH, o régimen sanitario reforzado subsidiario.
  16. Acreditación de capacidad agronómica real para el digestato.
  17. Prohibición de nuevas macroplantas cuando exista capacidad suficiente de tratamiento local.
  18. Registro único autonómico y prohibición de doble contabilización de residuos.
  19. Plataforma pública de trazabilidad.
  20. Control independiente de los datos aportados por los promotores.
  21. Auditoría de balances de masa y trazabilidad.
  22. Régimen de inspección independiente.
  23. Límite excepcional de tres veces los residuos municipales y máximo de 50.000 t/año para instalaciones que, pese a no cumplir distancias, puedan operar legalmente.
  24. Evaluación de la capacidad de acogida ambiental del territorio.
  25. Aplicación efectiva del principio de precaución.
  26. Estudio real de alternativas y alternativa cero.
  27. Protección frente a incendios, explosiones y accidentes graves.
  28. Aplicación del Real Decreto 840/2015 cuando proceda.
  29. Participación ciudadana efectiva.
  30. Cláusula de cierre que permita denegar instalaciones cuya afección conjunta resulte ambientalmente inaceptable.
  31. Eliminar la exención de las distancias mínimas del artículo 5 del borrador del Decreto de biometano para las instalaciones que se encontraran previamente autorizadas independiente de la fase en la que se encuentren.
  32. Aplicación del nuevo decreto sin excepciones en las mismas condiciones que si se tratase de una macroplanta que se encuentra iniciando el proceso administrativo una vez entre en vigor para obtener su autorización ambiental cuando sean anuladas judicialmente o deban ser nuevamente tramitadas.
  33. Cuando no se haya aplicado correctamente en la fase de consulta pública la normativa SEVESO y correspondiera haberlo hecho, deberá garantizarse una nueva participación pública en los términos legalmente procedentes.
  34. Determinación obligatoria de la aplicación de SEVESO antes de someterse a la participación pública. Todo proyecto deberá incorporar, antes de su sometimiento a información pública, un análisis técnico independiente que determine de forma motivada si resulta aplicable el Real Decreto 840/2015.
  35. Comprobación oficial de las distancias recogidas en el Decreto desde la superficie exterior de la macroplanta a los núcleos urbanos, pozos, masas de aguas, etc., sin quedar excluida ninguna distancia recogida en el decreto.
  36. Las macroplantas deberán suministrarse de al menos un 33% de los residuos orgánicos ubicados en la misma localidad donde se ubiquen.
  37. Las macroplantas deberán encontrarse limitadas a poder valorizar un máximo de 3 veces respecto a los residuos generados en la propia localidad donde se ubique la planta, favoreciendo modelos a escala local y cumpliendo con el principio de proximidad de la ley de residuos.
  38. Incluir una distancia de seguridad a las mismas de 1,5 Km para evitar riesgos de efecto dominó que puedan agravar el accidente en caso de incendio o explosión.
  39. Aplicación limitada y restrictiva para macroplantas que incumplan distancias a núcleos urbanos.
  40. Solicito que se tengan en cuenta para el presente borrador las más de 15.000 alegaciones que se presentaron por parte de la población al plan regional de CLM 2024-2030.
  SOLICITUD FINAL Por todo lo expuesto, SOLICITO que se tengan por presentadas estas alegaciones y que, previo análisis de las mismas, se modifique el Proyecto de Decreto en el sentido expuesto, dando prioridad efectiva y expresa a la protección de la salud de las personas, la seguridad, las aguas, el suelo, la calidad del aire, la prevención de olores, la reducción del tráfico y de la huella de carbono, la prevención de inundaciones, la capacidad de acogida del territorio y la protección frente a los efectos acumulativos y sinérgicos. En particular, se solicita que el texto definitivo no permita que la viabilidad económica, la disponibilidad de una conexión gasista o la capacidad técnica de una instalación prevalezcan sobre la seguridad de la población y la protección del medio ambiente. La valorización de residuos y la producción de biometano constituyen objetivos legítimos de política energética y ambiental, pero no pueden alcanzarse mediante la creación de riesgos desproporcionados o mediante la concentración territorial de las cargas ambientales en determinados municipios. Por ello, cualquier autorización deberá responder no solo a la pregunta de si una instalación puede funcionar técnicamente, sino también a si su ubicación, capacidad, abastecimiento, transporte, almacenamiento, emisiones y gestión del digestato son ambiental y socialmente compatibles con el territorio que habrá de soportarlos durante toda su vida útil.