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Maria Teresa Toledo Piña

Alegaciones Decreto biometano

1. Análisis Crítico de la Exposición de Motivos y Deficiencias Sistémicas   El presente Proyecto de Decreto se articula sobre un preocupante desacoplamiento entre las ambiciones políticas de la Unión Europea (REPowerEU, Fit for 55) y la realidad técnico-jurídica del territorio castellanomanchego. Bajo una retórica de descarbonización, se pretende eludir la necesaria seguridad jurídica regional, configurando un escenario donde la potestad reglamentaria se ejerce de forma arbitraria. La norma no justifica adecuadamente la transición de un objetivo macroenergético a una regulación local que impacta de forma irreversible en el modelo socioeconómico y ambiental de la región.   A continuación, se detallan las deficiencias sistémicas identificadas:   1. Infracción del principio de motivación suficiente: Se invocan políticas europeas como habilitación genérica sin justificar la necesidad y proporcionalidad de las medidas concretas impuestas (Art. 129 Ley 39/2015). 2. Uso selectivo de datos en la Memoria Justificativa: El texto omite deliberadamente los costes ambientales (consumo hídrico en zonas de estrés, emisiones fugitivas) frente a los beneficios teóricos (Art. 129 Ley 39/2015). 3. Falacia de equivalencia ambiental: El Decreto asume que toda planta de biometano es beneficiosa per se, ignorando que la sostenibilidad depende de variables críticas como el transporte o el origen del residuo (Art. 9.3 CE). 4. Ausencia de análisis territorial específico: Se trata a la región como una unidad uniforme, ignorando la vulnerabilidad de acuíferos sobreexplotados y el impacto en municipios vitivinícolas y Denominaciones de Origen (DO), pilares de la identidad económica regional (Principio de Seguridad Jurídica). 5. Omisión del principio de proporcionalidad: No se han evaluado alternativas regulatorias menos gravosas, como límites de capacidad o exclusión de residuos de alta peligrosidad (Art. 129 Ley 39/2015). 6. Omisión de impactos negativos directos: La falta de evaluación de emisiones de amoníaco (NH_3) y bioaerosoles vicia de nulidad la motivación de la norma (Art. 129 Ley 39/2015). 7. Extrapolación desproporcionada de la dependencia energética: Se atribuye a la norma regional una contribución a la independencia del gas ruso que carece de cuantificación real en el ámbito autonómico (Principio de Motivación). 8. Exceso de carácter programático y retórico: El texto prioriza la exposición política sobre la certidumbre jurídica, vulnerando los estándares de calidad normativa (Principio de Buena Regulación). 9. Vulneración del principio de no regresión ambiental: No se acredita que la flexibilización en la gestión de residuos no suponga un retroceso en los niveles de protección alcanzados (Art. 191 TFUE).   Evaluación del impacto: El uso sesgado de datos genera una motivación insuficiente que despoja a la norma de su base racional. Esta carencia constituye un vicio de nulidad procedimental insubsanable, al impedir un control real sobre la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad reglamentaria.   2. Impugnación Procedimental: La Omisión de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE)   La Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) no constituye un mero trámite formal, sino un pilar sustantivo del Derecho Ambiental diseñado para prevenir impactos desde la génesis normativa. Su omisión en este Decreto, que fija criterios vinculantes de ubicación y funcionamiento de instalaciones industriales, constituye un vicio de nulidad de pleno derecho.   Según el Artículo 6.1 de la Ley 21/2013, los planes o programas que establezcan el marco para la autorización de proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental deben pasar imperativamente por una EAE Ordinaria. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (ej. STS 3861/2021) y del TJUE (Asunto C-290/15, D'Oultremont) es taxativa: la ausencia de este trámite es insubsanable y determina la invalidez radical del reglamento por vulnerar la jerarquía normativa y el procedimiento legalmente establecido (Art. 47.2 Ley 39/2015).   Petición: Se requiere la retirada inmediata del Proyecto de Decreto y la retroacción de las actuaciones para someter el texto al procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria conforme a la Ley 21/2013.   Esta invalidez formal contamina la totalidad del articulado, traduciéndose en una manifiesta precariedad en las garantías materiales de seguridad y ubicación.   3. Objeciones al Marco Regulatorio de Ubicación y Definiciones (Arts. 1-9)   La precisión terminológica y el respeto a la autonomía local (Arts. 137 y 140 CE) son garantías esenciales frente al desplazamiento de las competencias municipales en materia de urbanismo.   Artículo Afectado Núcleo de la Alegación Fundamento Jurídico Único Art. 1: Objeto Omisión del Principio de Precaución y protección prioritaria de la salud frente a contaminantes emergentes. Principio de Precaución (Art. 43 y 45 CE) Art. 2: Definiciones Uso de conceptos jurídicos indeterminados ("estándares nacionales") que generan absoluta inseguridad jurídica. Principio de Seguridad Jurídica (Art. 9.3 CE) Art. 3: Informe Local Desplazamiento de la competencia urbanística municipal; el informe debe ser vinculante para no lesionar la autonomía local. Autonomía Local (Arts. 137 y 140 CE) Art. 5: Ubicación Distancias de 2.000m insuficientes; ignoran suelo no urbanizable habitado y equipamientos sensibles (colegios, centros de salud). Art. 8 CEDH (Doctrina López Ostra) Art. 6/7: Olores Insuficiencia de modelos teóricos (CALPUFF); se requiere monitorización real in situ y periódica (UNE-EN 13725). Ley 34/2007 (Calidad del Aire) Art. 8: Transportes Supedita la seguridad vial a la "viabilidad" económica del promotor, externalizando costes al erario público. Principio "Quien Contamina Paga" (Art. 191.2 TFUE) Art. 9: Entornos Naturales Redacción ambigua ("se valorará") que no prohíbe la ubicación en Red Natura 2000 o Montes de Utilidad Pública. Directiva Hábitats (Dir. 92/43/CEE)   Análisis de impacto: La laxitud en la distancia de 2.000m frente a núcleos residenciales vulnera el derecho al respeto de la vida privada y familiar según el TEDH. El Convenio de Aarhus (Ley 27/2006) exige cumplir sus tres pilares (información, participación y acceso a la justicia), los cuales se ven socavados al no otorgar un carácter vinculante y transparente al pronunciamiento municipal.   4. Insuficiencia en Requisitos Técnicos, Seguridad y Gestión de Gases (Arts. 10-21)   En instalaciones con riesgo intrínseco de explosión por metano (CH_4), el estándar técnico debe ser riguroso. La sustitución de obligaciones públicas por planes privados constituye un quebrando de la tutela ambiental efectiva.   * Seguridad Industrial:   * Omisión del Documento de Protección Contra Explosiones (DPCE) y de auditorías periódicas por Organismos de Control Autorizados (OCA) en zonas ATEX (R.D. 681/2003).   * Inexistencia de franjas cortafuegos obligatorias frente a masas forestales (R.D. 393/2007). * Control de Emisiones y Gases:   * Falta de analizadores continuos de emisiones (CEMS) y protocolos de comunicación en tiempo real sobre el uso de la antorcha de emergencia (Ley 34/2007).   * Incumplimiento de las mejores técnicas disponibles para la detección de fugas fugitivas mediante sensores ópticos (Reglamento UE 2024/1787). * Transparencia Social y Ética Administrativa:   * La externalización de planes de comunicación al promotor (Art. 17) invalida la neutralidad exigida por el Convenio de Aarhus.   * Los "Convenios de Colaboración" (Art. 20) presentan indicios de desviación de poder, vulnerando la objetividad administrativa y la interdicción de la arbitrariedad (Art. 103.1 CE).   Análisis de impacto: Sustituir la supervisión pública por planes de RSC privados (Art. 18) es un fraude de ley. La RSC no puede suplir las cargas legales impuestas por la normativa de responsabilidad medioambiental, debilitando el control administrativo sobre actividades de alto riesgo.   5. Régimen de Sustratos y Valorización del Digerido (Arts. 22-33 y Anexos)   El Decreto amenaza con convertir a Castilla-La Mancha en un sumidero de residuos industriales y ganaderos, vulnerando el principio de proximidad y la jerarquía de residuos.   Las alegaciones denuncian la falta de sistemas de higienización térmica obligatoria (70^\circ\text{C}) para SANDACH, comprometiendo la bioseguridad (Reglamento 1069/2009). Especial gravedad reviste el Anexo II, que omite el control de contaminantes críticos:   * PFAS (Sustancias persistentes). * Microplásticos y Metales Pesados (efecto acumulativo). * Hormonas y Genes de resistencia antimicrobiana.   Evaluación de riesgos: La aplicación agrícola de digeridos sin balance de nutrientes y sin control de estos contaminantes supone una amenaza de contaminación irreversible de suelos y acuíferos. La reciente condena del TJUE a España (Asunto C-576/22) por nitratos evidencia que la aprobación de este Decreto en su estado actual derivará en nuevas sanciones europeas, al fomentar un modelo de gestión que ignora la saturación de los recursos hídricos regionales.   6. Síntesis de Peticiones Finales   La legalidad administrativa y la salud pública no pueden supeditarse a una transición energética apresurada y carente de rigor técnico. El desarrollo del biometano en la región debe ajustarse al principio de no regresión y transparencia radical.   En virtud de lo expuesto, se solicita:   1. La Nulidad de Pleno Derecho del Proyecto de Decreto por la omisión insubsanable de la Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria. 2. Subsidiariamente, la Reestructuración Total del articulado para garantizar la autonomía local (Arts. 137/140 CE), la seguridad industrial (DPCE/ATEX) y la protección del suelo frente a contaminantes emergentes (Hormonas, PFAS).   Este documento se presenta en defensa del interés general, instando a la Administración a rectificar una norma que, de publicarse, nacería viciada de nulidad radical y generaría una grave inseguridad jurídica en el sector.1. Análisis Crítico de la Exposición de Motivos y Deficiencias Sistémicas   El presente Proyecto de Decreto se articula sobre un preocupante desacoplamiento entre las ambiciones políticas de la Unión Europea (REPowerEU, Fit for 55) y la realidad técnico-jurídica del territorio castellanomanchego. Bajo una retórica de descarbonización, se pretende eludir la necesaria seguridad jurídica regional, configurando un escenario donde la potestad reglamentaria se ejerce de forma arbitraria. La norma no justifica adecuadamente la transición de un objetivo macroenergético a una regulación local que impacta de forma irreversible en el modelo socioeconómico y ambiental de la región.   A continuación, se detallan las deficiencias sistémicas identificadas:   1. Infracción del principio de motivación suficiente: Se invocan políticas europeas como habilitación genérica sin justificar la necesidad y proporcionalidad de las medidas concretas impuestas (Art. 129 Ley 39/2015). 2. Uso selectivo de datos en la Memoria Justificativa: El texto omite deliberadamente los costes ambientales (consumo hídrico en zonas de estrés, emisiones fugitivas) frente a los beneficios teóricos (Art. 129 Ley 39/2015). 3. Falacia de equivalencia ambiental: El Decreto asume que toda planta de biometano es beneficiosa per se, ignorando que la sostenibilidad depende de variables críticas como el transporte o el origen del residuo (Art. 9.3 CE). 4. Ausencia de análisis territorial específico: Se trata a la región como una unidad uniforme, ignorando la vulnerabilidad de acuíferos sobreexplotados y el impacto en municipios vitivinícolas y Denominaciones de Origen (DO), pilares de la identidad económica regional (Principio de Seguridad Jurídica). 5. Omisión del principio de proporcionalidad: No se han evaluado alternativas regulatorias menos gravosas, como límites de capacidad o exclusión de residuos de alta peligrosidad (Art. 129 Ley 39/2015). 6. Omis
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Alegaciones

Resumen Exhaustivo de Alegaciones y Fundamentación Jurídica: Proyecto de Decreto sobre Biometano de Castilla-La Mancha 1. Análisis Crítico de la Exposición de Motivos y Deficiencias Sistémicas El presente Proyecto de Decreto se articula sobre un preocupante desacoplamiento entre las ambiciones políticas de la Unión Europea (REPowerEU, Fit for 55) y la realidad técnico-jurídica del territorio castellanomanchego. Bajo una retórica de descarbonización, se pretende eludir la necesaria seguridad jurídica regional, configurando un escenario donde la potestad reglamentaria se ejerce de forma arbitraria. La norma no justifica adecuadamente la transición de un objetivo macroenergético a una regulación local que impacta de forma irreversible en el modelo socioeconómico y ambiental de la región. A continuación, se detallan las deficiencias sistémicas identificadas: 1. Infracción del principio de motivación suficiente: Se invocan políticas europeas como habilitación genérica sin justificar la necesidad y proporcionalidad de las medidas concretas impuestas (Art. 129 Ley 39/2015). 2. Uso selectivo de datos en la Memoria Justificativa: El texto omite deliberadamente los costes ambientales (consumo hídrico en zonas de estrés, emisiones fugitivas) frente a los beneficios teóricos (Art. 129 Ley 39/2015). 3. Falacia de equivalencia ambiental: El Decreto asume que toda planta de biometano es beneficiosa per se, ignorando que la sostenibilidad depende de variables críticas como el transporte o el origen del residuo (Art. 9.3 CE). 4. Ausencia de análisis territorial específico: Se trata a la región como una unidad uniforme, ignorando la vulnerabilidad de acuíferos sobreexplotados y el impacto en municipios vitivinícolas y Denominaciones de Origen (DO), pilares de la identidad económica regional (Principio de Seguridad Jurídica). 5. Omisión del principio de proporcionalidad: No se han evaluado alternativas regulatorias menos gravosas, como límites de capacidad o exclusión de residuos de alta peligrosidad (Art. 129 Ley 39/2015). 6. Omisión de impactos negativos directos: La falta de evaluación de emisiones de amoníaco (NH_3) y bioaerosoles vicia de nulidad la motivación de la norma (Art. 129 Ley 39/2015). 7. Extrapolación desproporcionada de la dependencia energética: Se atribuye a la norma regional una contribución a la independencia del gas ruso que carece de cuantificación real en el ámbito autonómico (Principio de Motivación). 8. Exceso de carácter programático y retórico: El texto prioriza la exposición política sobre la certidumbre jurídica, vulnerando los estándares de calidad normativa (Principio de Buena Regulación). 9. Vulneración del principio de no regresión ambiental: No se acredita que la flexibilización en la gestión de residuos no suponga un retroceso en los niveles de protección alcanzados (Art. 191 TFUE). Evaluación del impacto: El uso sesgado de datos genera una motivación insuficiente que despoja a la norma de su base racional. Esta carencia constituye un vicio de nulidad procedimental insubsanable, al impedir un control real sobre la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad reglamentaria. 2. Impugnación Procedimental: La Omisión de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) La Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) no constituye un mero trámite formal, sino un pilar sustantivo del Derecho Ambiental diseñado para prevenir impactos desde la génesis normativa. Su omisión en este Decreto, que fija criterios vinculantes de ubicación y funcionamiento de instalaciones industriales, constituye un vicio de nulidad de pleno derecho. Según el Artículo 6.1 de la Ley 21/2013, los planes o programas que establezcan el marco para la autorización de proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental deben pasar imperativamente por una EAE Ordinaria. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (ej. STS 3861/2021) y del TJUE (Asunto C-290/15, D'Oultremont) es taxativa: la ausencia de este trámite es insubsanable y determina la invalidez radical del reglamento por vulnerar la jerarquía normativa y el procedimiento legalmente establecido (Art. 47.2 Ley 39/2015). Petición: Se requiere la retirada inmediata del Proyecto de Decreto y la retroacción de las actuaciones para someter el texto al procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria conforme a la Ley 21/2013. Esta invalidez formal contamina la totalidad del articulado, traduciéndose en una manifiesta precariedad en las garantías materiales de seguridad y ubicación. 3. Objeciones al Marco Regulatorio de Ubicación y Definiciones (Arts. 1-9) La precisión terminológica y el respeto a la autonomía local (Arts. 137 y 140 CE) son garantías esenciales frente al desplazamiento de las competencias municipales en materia de urbanismo. Artículo Afectado Núcleo de la Alegación Fundamento Jurídico Único Art. 1: Objeto Omisión del Principio de Precaución y protección prioritaria de la salud frente a contaminantes emergentes. Principio de Precaución (Art. 43 y 45 CE) Art. 2: Definiciones Uso de conceptos jurídicos indeterminados ("estándares nacionales") que generan absoluta inseguridad jurídica. Principio de Seguridad Jurídica (Art. 9.3 CE) Art. 3: Informe Local Desplazamiento de la competencia urbanística municipal; el informe debe ser vinculante para no lesionar la autonomía local. Autonomía Local (Arts. 137 y 140 CE) Art. 5: Ubicación Distancias de 2.000m insuficientes; ignoran suelo no urbanizable habitado y equipamientos sensibles (colegios, centros de salud). Art. 8 CEDH (Doctrina López Ostra) Art. 6/7: Olores Insuficiencia de modelos teóricos (CALPUFF); se requiere monitorización real in situ y periódica (UNE-EN 13725). Ley 34/2007 (Calidad del Aire) Art. 8: Transportes Supedita la seguridad vial a la "viabilidad" económica del promotor, externalizando costes al erario público. Principio "Quien Contamina Paga" (Art. 191.2 TFUE) Art. 9: Entornos Naturales Redacción ambigua ("se valorará") que no prohíbe la ubicación en Red Natura 2000 o Montes de Utilidad Pública. Directiva Hábitats (Dir. 92/43/CEE) Análisis de impacto: La laxitud en la distancia de 2.000m frente a núcleos residenciales vulnera el derecho al respeto de la vida privada y familiar según el TEDH. El Convenio de Aarhus (Ley 27/2006) exige cumplir sus tres pilares (información, participación y acceso a la justicia), los cuales se ven socavados al no otorgar un carácter vinculante y transparente al pronunciamiento municipal. 4. Insuficiencia en Requisitos Técnicos, Seguridad y Gestión de Gases (Arts. 10-21) En instalaciones con riesgo intrínseco de explosión por metano (CH_4), el estándar técnico debe ser riguroso. La sustitución de obligaciones públicas por planes privados constituye un quebrando de la tutela ambiental efectiva. * Seguridad Industrial:   * Omisión del Documento de Protección Contra Explosiones (DPCE) y de auditorías periódicas por Organismos de Control Autorizados (OCA) en zonas ATEX (R.D. 681/2003).   * Inexistencia de franjas cortafuegos obligatorias frente a masas forestales (R.D. 393/2007). * Control de Emisiones y Gases:   * Falta de analizadores continuos de emisiones (CEMS) y protocolos de comunicación en tiempo real sobre el uso de la antorcha de emergencia (Ley 34/2007).   * Incumplimiento de las mejores técnicas disponibles para la detección de fugas fugitivas mediante sensores ópticos (Reglamento UE 2024/1787). * Transparencia Social y Ética Administrativa:   * La externalización de planes de comunicación al promotor (Art. 17) invalida la neutralidad exigida por el Convenio de Aarhus.   * Los "Convenios de Colaboración" (Art. 20) presentan indicios de desviación de poder, vulnerando la objetividad administrativa y la interdicción de la arbitrariedad (Art. 103.1 CE). Análisis de impacto: Sustituir la supervisión pública por planes de RSC privados (Art. 18) es un fraude de ley. La RSC no puede suplir las cargas legales impuestas por la normativa de responsabilidad medioambiental, debilitando el control administrativo sobre actividades de alto riesgo. 5. Régimen de Sustratos y Valorización del Digerido (Arts. 22-33 y Anexos) El Decreto amenaza con convertir a Castilla-La Mancha en un sumidero de residuos industriales y ganaderos, vulnerando el principio de proximidad y la jerarquía de residuos. Las alegaciones denuncian la falta de sistemas de higienización térmica obligatoria (70^\circ\text{C}) para SANDACH, comprometiendo la bioseguridad (Reglamento 1069/2009). Especial gravedad reviste el Anexo II, que omite el control de contaminantes críticos: * PFAS (Sustancias persistentes). * Microplásticos y Metales Pesados (efecto acumulativo). * Hormonas y Genes de resistencia antimicrobiana. Evaluación de riesgos: La aplicación agrícola de digeridos sin balance de nutrientes y sin control de estos contaminantes supone una amenaza de contaminación irreversible de suelos y acuíferos. La reciente condena del TJUE a España (Asunto C-576/22) por nitratos evidencia que la aprobación de este Decreto en su estado actual derivará en nuevas sanciones europeas, al fomentar un modelo de gestión que ignora la saturación de los recursos hídricos regionales. 6. Síntesis de Peticiones Finales La legalidad administrativa y la salud pública no pueden supeditarse a una transición energética apresurada y carente de rigor técnico. El desarrollo del biometano en la región debe ajustarse al principio de no regresión y transparencia radical. En virtud de lo expuesto, se solicita: 1. La Nulidad de Pleno Derecho del Proyecto de Decreto por la omisión insubsanable de la Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria. 2. Subsidiariamente, la Reestructuración Total del articulado para garantizar la autonomía local (Arts. 137/140 CE), la seguridad industrial (DPCE/ATEX) y la protección del suelo frente a contaminantes emergentes (Hormonas, PFAS). Este documento se presenta en defensa del interés general, instando a la Administración a rectificar una norma que, de publicarse, nacería viciada de nulidad radical y generaría una grave inseguridad jurídica en el sector.
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Resumen Exhaustivo de Alegaciones y Fundamentación Jurídica: Proyecto de Decreto sobre Biometano de Castilla-La Mancha   1. Análisis Crítico de la Exposición de Motivos y Deficiencias Sistémicas   El presente Proyecto de Decreto se articula sobre un preocupante desacoplamiento entre las ambiciones políticas de la Unión Europea (REPowerEU, Fit for 55) y la realidad técnico-jurídica del territorio castellanomanchego. Bajo una retórica de descarbonización, se pretende eludir la necesaria seguridad jurídica regional, configurando un escenario donde la potestad reglamentaria se ejerce de forma arbitraria. La norma no justifica adecuadamente la transición de un objetivo macroenergético a una regulación local que impacta de forma irreversible en el modelo socioeconómico y ambiental de la región.   A continuación, se detallan las deficiencias sistémicas identificadas:   1. Infracción del principio de motivación suficiente: Se invocan políticas europeas como habilitación genérica sin justificar la necesidad y proporcionalidad de las medidas concretas impuestas (Art. 129 Ley 39/2015). 2. Uso selectivo de datos en la Memoria Justificativa: El texto omite deliberadamente los costes ambientales (consumo hídrico en zonas de estrés, emisiones fugitivas) frente a los beneficios teóricos (Art. 129 Ley 39/2015). 3. Falacia de equivalencia ambiental: El Decreto asume que toda planta de biometano es beneficiosa per se, ignorando que la sostenibilidad depende de variables críticas como el transporte o el origen del residuo (Art. 9.3 CE). 4. Ausencia de análisis territorial específico: Se trata a la región como una unidad uniforme, ignorando la vulnerabilidad de acuíferos sobreexplotados y el impacto en municipios vitivinícolas y Denominaciones de Origen (DO), pilares de la identidad económica regional (Principio de Seguridad Jurídica). 5. Omisión del principio de proporcionalidad: No se han evaluado alternativas regulatorias menos gravosas, como límites de capacidad o exclusión de residuos de alta peligrosidad (Art. 129 Ley 39/2015). 6. Omisión de impactos negativos directos: La falta de evaluación de emisiones de amoníaco (NH_3) y bioaerosoles vicia de nulidad la motivación de la norma (Art. 129 Ley 39/2015). 7. Extrapolación desproporcionada de la dependencia energética: Se atribuye a la norma regional una contribución a la independencia del gas ruso que carece de cuantificación real en el ámbito autonómico (Principio de Motivación). 8. Exceso de carácter programático y retórico: El texto prioriza la exposición política sobre la certidumbre jurídica, vulnerando los estándares de calidad normativa (Principio de Buena Regulación). 9. Vulneración del principio de no regresión ambiental: No se acredita que la flexibilización en la gestión de residuos no suponga un retroceso en los niveles de protección alcanzados (Art. 191 TFUE).   Evaluación del impacto: El uso sesgado de datos genera una motivación insuficiente que despoja a la norma de su base racional. Esta carencia constituye un vicio de nulidad procedimental insubsanable, al impedir un control real sobre la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad reglamentaria.   2. Impugnación Procedimental: La Omisión de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE)   La Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) no constituye un mero trámite formal, sino un pilar sustantivo del Derecho Ambiental diseñado para prevenir impactos desde la génesis normativa. Su omisión en este Decreto, que fija criterios vinculantes de ubicación y funcionamiento de instalaciones industriales, constituye un vicio de nulidad de pleno derecho.   Según el Artículo 6.1 de la Ley 21/2013, los planes o programas que establezcan el marco para la autorización de proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental deben pasar imperativamente por una EAE Ordinaria. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (ej. STS 3861/2021) y del TJUE (Asunto C-290/15, D'Oultremont) es taxativa: la ausencia de este trámite es insubsanable y determina la invalidez radical del reglamento por vulnerar la jerarquía normativa y el procedimiento legalmente establecido (Art. 47.2 Ley 39/2015).   Petición: Se requiere la retirada inmediata del Proyecto de Decreto y la retroacción de las actuaciones para someter el texto al procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria conforme a la Ley 21/2013.   Esta invalidez formal contamina la totalidad del articulado, traduciéndose en una manifiesta precariedad en las garantías materiales de seguridad y ubicación.   3. Objeciones al Marco Regulatorio de Ubicación y Definiciones (Arts. 1-9)   La precisión terminológica y el respeto a la autonomía local (Arts. 137 y 140 CE) son garantías esenciales frente al desplazamiento de las competencias municipales en materia de urbanismo.   Artículo Afectado Núcleo de la Alegación Fundamento Jurídico Único Art. 1: Objeto Omisión del Principio de Precaución y protección prioritaria de la salud frente a contaminantes emergentes. Principio de Precaución (Art. 43 y 45 CE) Art. 2: Definiciones Uso de conceptos jurídicos indeterminados ("estándares nacionales") que generan absoluta inseguridad jurídica. Principio de Seguridad Jurídica (Art. 9.3 CE) Art. 3: Informe Local Desplazamiento de la competencia urbanística municipal; el informe debe ser vinculante para no lesionar la autonomía local. Autonomía Local (Arts. 137 y 140 CE) Art. 5: Ubicación Distancias de 2.000m insuficientes; ignoran suelo no urbanizable habitado y equipamientos sensibles (colegios, centros de salud). Art. 8 CEDH (Doctrina López Ostra) Art. 6/7: Olores Insuficiencia de modelos teóricos (CALPUFF); se requiere monitorización real in situ y periódica (UNE-EN 13725). Ley 34/2007 (Calidad del Aire) Art. 8: Transportes Supedita la seguridad vial a la "viabilidad" económica del promotor, externalizando costes al erario público. Principio "Quien Contamina Paga" (Art. 191.2 TFUE) Art. 9: Entornos Naturales Redacción ambigua ("se valorará") que no prohíbe la ubicación en Red Natura 2000 o Montes de Utilidad Pública. Directiva Hábitats (Dir. 92/43/CEE)   Análisis de impacto: La laxitud en la distancia de 2.000m frente a núcleos residenciales vulnera el derecho al respeto de la vida privada y familiar según el TEDH. El Convenio de Aarhus (Ley 27/2006) exige cumplir sus tres pilares (información, participación y acceso a la justicia), los cuales se ven socavados al no otorgar un carácter vinculante y transparente al pronunciamiento municipal.   4. Insuficiencia en Requisitos Técnicos, Seguridad y Gestión de Gases (Arts. 10-21)   En instalaciones con riesgo intrínseco de explosión por metano (CH_4), el estándar técnico debe ser riguroso. La sustitución de obligaciones públicas por planes privados constituye un quebrando de la tutela ambiental efectiva.   * Seguridad Industrial:   * Omisión del Documento de Protección Contra Explosiones (DPCE) y de auditorías periódicas por Organismos de Control Autorizados (OCA) en zonas ATEX (R.D. 681/2003).   * Inexistencia de franjas cortafuegos obligatorias frente a masas forestales (R.D. 393/2007). * Control de Emisiones y Gases:   * Falta de analizadores continuos de emisiones (CEMS) y protocolos de comunicación en tiempo real sobre el uso de la antorcha de emergencia (Ley 34/2007).   * Incumplimiento de las mejores técnicas disponibles para la detección de fugas fugitivas mediante sensores ópticos (Reglamento UE 2024/1787). * Transparencia Social y Ética Administrativa:   * La externalización de planes de comunicación al promotor (Art. 17) invalida la neutralidad exigida por el Convenio de Aarhus.   * Los "Convenios de Colaboración" (Art. 20) presentan indicios de desviación de poder, vulnerando la objetividad administrativa y la interdicción de la arbitrariedad (Art. 103.1 CE).   Análisis de impacto: Sustituir la supervisión pública por planes de RSC privados (Art. 18) es un fraude de ley. La RSC no puede suplir las cargas legales impuestas por la normativa de responsabilidad medioambiental, debilitando el control administrativo sobre actividades de alto riesgo.   5. Régimen de Sustratos y Valorización del Digerido (Arts. 22-33 y Anexos)   El Decreto amenaza con convertir a Castilla-La Mancha en un sumidero de residuos industriales y ganaderos, vulnerando el principio de proximidad y la jerarquía de residuos.   Las alegaciones denuncian la falta de sistemas de higienización térmica obligatoria (70^\circ\text{C}) para SANDACH, comprometiendo la bioseguridad (Reglamento 1069/2009). Especial gravedad reviste el Anexo II, que omite el control de contaminantes críticos:   * PFAS (Sustancias persistentes). * Microplásticos y Metales Pesados (efecto acumulativo). * Hormonas y Genes de resistencia antimicrobiana.   Evaluación de riesgos: La aplicación agrícola de digeridos sin balance de nutrientes y sin control de estos contaminantes supone una amenaza de contaminación irreversible de suelos y acuíferos. La reciente condena del TJUE a España (Asunto C-576/22) por nitratos evidencia que la aprobación de este Decreto en su estado actual derivará en nuevas sanciones europeas, al fomentar un modelo de gestión que ignora la saturación de los recursos hídricos regionales.   6. Síntesis de Peticiones Finales   La legalidad administrativa y la salud pública no pueden supeditarse a una transición energética apresurada y carente de rigor técnico. El desarrollo del biometano en la región debe ajustarse al principio de no regresión y transparencia radical.   En virtud de lo expuesto, se solicita:   1. La Nulidad de Pleno Derecho del Proyecto de Decreto por la omisión insubsanable de la Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria. 2. Subsidiariamente, la Reestructuración Total del articulado para garantizar la autonomía local (Arts. 137/140 CE), la seguridad industrial (DPCE/ATEX) y la protección del suelo frente a contaminantes emergentes (Hormonas, PFAS).   Este documento se presenta en defensa del interés general, instando a la Administración a rectificar una norma que, de publicarse, nacería viciada de nulidad radical y generaría una grave inseguridad jurídica en el sector.
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Buenos días, me gustaría saber cómo gestionará el nuevo Decreto las medidas a implementar en plantas de biogás actualmente operativas (o en previsión de ampliación) que NO cumplen o cumplirán los requerimientos que se están planteando como ocurre en la planta de Albarreal de Tajo en donde:    · La distancia al núcleo urbano es de 1,1 km. Esto, con producto SANDACH en su lista, es especialmente crítico no sólo por olores, si no por las posibles repercusiones directas en la salud, particularmente las derivadas de enfermedades respiratorias.    · Las Balsas de residuos almacenados NO están cubiertas (y hay proyectada una ampliación con una segunda) y no existe estudio de olores y su disipación.    · Tanto los camiones de transporte de residuos desde las granjas, como de éstos para esparcir el digestato, pasan literalmente pegados a buena parte de las viviendas del núcleo urbano, a pesar de que hay una circulación, y literalmente por la puerta de la Urbanización Nuestra Sra. de la Esperanza.  Además, no están publicadas sus rutas, ni en entrada de residuos, ni el salida de digestato, ni el Gasoducto Virtual que utiliza (camión cisterna), el cual no se conoce dónde evacua. Además, no están publicadas las rutas, ni de entrada de residuos, ni de salidas de digestato, ni del Gaseoducto Virtual que utiliza (camión cisterna), del cual no se conoce tampoco donde conectar para evacuar.    · Los camiones, al menos los de entrada de residuos que es la mayor cantidad, NO cumplen los horarios acordados, viendo pasar camiones, p.e., a las 2 am de cualquier día, incluyendo sábados y domingos.    · Se desconoce el detalle no sólo de las rutas de camiones de reparto del digestato, sino también de dónde esparcen su contenido y un estudio detallado de las medidas de NPK de los terrenos y su seguimiento.     · Hay constancia de que buena parte de los residuos provienen de otras comunidades (Madrid) y de distancias que superan los 100 km. ¿Se aplicarán los nuevos condicionantes del Decreto?    · Dado que tanto el Tajo como el río Guadarrama están relativamente cerca, ¿se aplicarán las nuevas normativas sobre posibles filtraciones y contaminación de vías fluviales, contando también con las subterráneas?.    · ¿Se exigirá un nuevo Informe de estudio Medioambiental para que la planta operativa cumpla estrictamente con el nuevo reglamento y si no, deberá ajustarse a ello y si no, cerrar?. No quiero extenderme más, y les agradezco de antemano su interés.
Sin Filtro Rural

Alegaciones Bloque 1 de 5

APORTACIONES AL PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LA GESTIÓN DE LOS RESIDUOS ORGÁNICOS MEDIANTE SU TRANSFORMACIÓN EN BIOMETANO. DESARROLLADAS EN 5 BLOQUES 1.1. Carácter material de "plan o programa" La introducción del Decreto admite que se ha descartado el Plan Regional de Biometanización y su correspondiente evaluación ambiental estratégica para reemplazarlo por esta norma. No obstante, al fijar el marco regulatorio general para la aprobación de futuros proyectos, el Decreto podría catalogarse como un "plan o programa" a los efectos del artículo 6.2.b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el cual supedita a EAE los planes y programas que "establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental". La disposición determina de forma decisiva el desarrollo venidero de estas instalaciones al señalar pautas de localización, distancias, sustratos y almacenamiento en todo el territorio regional, por lo que su naturaleza sustantiva es la de un "plan" bajo los términos de la Directiva 2001/42/CE. La propia Administración, al delimitar el objeto del proceso de participación, alude a la confección del "marco planificador", lo que podría entenderse como un reconocimiento tácito de la condición planificadora de la norma. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha manifestado reiteradamente (sentencias C-295/10 y C-137/14) que los Estados miembros no pueden soslayar la evaluación ambiental obligatoria mediante simples opciones formales sobre el tipo de instrumento normativo. 1.2. Participación ciudadana y Convenio de Aarhus El proceso de consulta se ha llevado a cabo en época estival (julio-agosto), circunstancia que ha mermado objetivamente la capacidad de intervención de la ciudadanía, los ayuntamientos y las corporaciones locales. El Convenio de Aarhus, ratificado por España mediante la Ley 9/2006, estipula en sus artículos 6.2 y 6.4 la exigencia de plazos razonables y una participación pública real en las resoluciones ambientales. La apertura de este trámite en el mes de agosto genera dudas acerca de la efectividad práctica de dicha intervención. 1.3. Incongruencia entre el Preámbulo y el articulado del Decreto El Preámbulo de la norma alude al Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2021-2030, recalcando "la función dual del biogás para producción de calor y electricidad" y "el papel esencial que debe desempeñar para descarbonizar la industria y el transporte". Sin embargo, el Decreto carece de cualquier medida que incentive estas opciones, limitándose a regular el suministro a la red gasista. Esta falta de previsión contradice los propios argumentos de la introducción y evidencia una falta de concordancia interna que resultaría oportuno subsanar, agregando el estímulo a las plantas de autoconsumo, la cogeneración y las comunidades energéticas. 1.4. La DAE del Plan Regional no ampara automáticamente este Decreto y sus directrices se han flexibilizado La Declaración Ambiental Estratégica del 11 de febrero de 2026 está vinculada al Plan Regional de Biometanización, no al actual Decreto. Al haberse desestimado formalmente dicho Plan Regional, la DAE de esa fecha ha quedado jurídicamente desligada de la presente norma. Pretender su aplicación para un reglamento que, además, suaviza las exigencias ambientales de la propia DAE (distancias, análisis de 15 km, balsas) representa una ruptura en la cadena de trazabilidad ambiental que podría acarrear la invalidez del procedimiento por infracción de la Ley 21/2013. La validación de actuaciones previas solo resultaría defendible mediante una resolución expresa, fundamentada y comprobable que ratifique la aprobación definitiva del Plan, coteje ambos textos, certifique la inexistencia de alteraciones de peso y aclare cómo se asumen todas las obligaciones ambientales. El expediente hecho público no contiene dicha correlación documental. La DAE fijaba requisitos que el Decreto suprime o atenúa: examinar los complejos industriales existentes, autorizados o en tramitación en un radio de 15 km; vetar balsas en terrenos inundables y de flujo preferente; contemplar un almacenamiento de contingencia para el biogás ante averías del upgrading; recuperar el terreno tras el desmantelamiento; y difundir el seguimiento en NEVIA. Estas directrices no constan, o figuran de manera notablemente más laxa, en el Decreto. Asimismo, la DAE advirtió que el respeto a las distancias fijas no acredita por sí solo la viabilidad ambiental del emplazamiento, dado que se deben evaluar la topografía, los vientos, los focos emisores adyacentes y los receptores vulnerables. 1.5. Omisión del principio de cautela y de la evaluación de impacto en la salud El artículo 1 de la norma no incorpora ninguna alusión explícita a la salvaguarda prioritaria de la salud humana ni al principio de precaución, a pesar de que las centrales de biometano pueden ocasionar emisiones, malos olores, bioaerosoles y circulación de vehículos pesados que repercuten en el bienestar de los residentes, singularmente en el entorno rural. El artículo 35 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, dicta que las Administraciones públicas someterán a examen de impacto en salud las normativas, planes, programas y proyectos que puedan acarrear efectos notables sobre el bienestar de la población. El Decreto carece de disposiciones en este sentido. La jurisprudencia (STS de 24 de febrero de 2012) ha apuntado que el principio de cautela obliga a la Administración a adoptar medidas restrictivas o de prevención incluso ante la falta de certidumbre científica plena sobre el peligro, anteponiendo la salud pública y la conservación de la naturaleza a los meros intereses de desarrollo industrial o financiero (STC 64/1982 y STC 102/1995). Sería oportuno requerir una evaluación de impacto en salud como fase obligatoria del trámite de autorización, en cumplimiento de la mencionada Ley 33/2011. Conclusión Bloque 1: El Decreto adolece de un defecto formal que podría provocar su nulidad debido a la ausencia del obligatorio trámite de Evaluación Ambiental Estratégica. En su defecto, sería idóneo paralizar su tramitación hasta que se efectúe dicha evaluación. De igual modo, se debería subsanar la contradicción entre el Preámbulo y el articulado del Decreto, reincorporar las directrices de la DAE que fueron suprimidas o rebajadas, e incluir la evaluación de impacto en salud que prescribe la Ley 33/2011.
Carlos Muñoz Román - Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural

Aportaciones A.V Campos del Paraíso Comunidad Rural

Tras el análisis del DEL BORRADOR DE PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LA GESTIÓN DE LOS RESIDUOS ORGÁNICOS MEDIANTE SU TRANSFORMACIÓN EN BIOMETANO se considera necesario introducir modificaciones sustanciales para que la futura regulación alcance efectivamente los objetivos que la propia norma declara perseguir: protección ambiental, seguridad de la población, protección de los recursos hídricos, reducción de emisiones, economía circular, transparencia, participación ciudadana y prevención de conflictos territoriales. El propio proyecto de Decreto reconoce expresamente que la implantación de plantas de biometano puede generar preocupación ciudadana y afirma la necesidad de establecer un marco «claro, ambicioso, restrictivo y garantista», basado en el respeto al territorio, la protección ambiental y la seguridad de los vecinos y vecinas. Sin embargo, determinadas previsiones del borrador permiten excepciones o dejan cuestiones esenciales sujetas a decisiones posteriores, por lo que se formulan las siguientes aportaciones.  ALEGACIONES PRIMERA. GARANTÍA EFECTIVA DE LA CAPACIDAD DE DECISIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS El artículo 3 del borrador establece que la solicitud de autorización deberá acompañarse de un certificado del acuerdo del Pleno municipal por el que se informe favorablemente la instalación del proyecto. Esta previsión debe mantenerse y reforzarse. La participación municipal no puede quedar reducida a un informe o pronunciamiento susceptible de ser superado mediante otras declaraciones administrativas. Debe garantizarse que la decisión municipal sea efectiva y que el Ayuntamiento pueda valorar la compatibilidad de la instalación con el modelo territorial, urbanístico, económico, ambiental y social del municipio. En particular, debe evitarse que la eventual declaración de un proyecto como estratégico pueda convertir en meramente formal el acuerdo municipal exigido por el artículo 3. Se solicita:
  1. Mantener el carácter preceptivo del acuerdo favorable del Pleno.
  2. Establecer expresamente que la declaración de proyecto estratégico no exime del acuerdo municipal favorable.
  3. Impedir la autorización de cualquier instalación cuando el Pleno municipal haya adoptado un acuerdo expreso y motivado de rechazo.
  4. Determinar con criterios sencillos y precisos cómo el pleno municipal debe motivar el rechazo para evitar que la Junta pueda considerar de forma arbitraria que no está suficientemente motivado.
  5. El acuerdo del Pleno municipal debe adoptarse únicamente cuando el expediente contenga información suficiente, completa y verificable sobre la capacidad definitiva de la instalación, la disponibilidad y procedencia de los sustratos, el balance y consumo de agua, el tráfico y las rutas previstas, la gestión del digerido, los efectos acumulativos y el estudio socioeconómico. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible esté completa y a disposición municipal y ciudadana. Se propone asimismo que la Junta de Comunidades o, en su caso, las Diputaciones Provinciales, proporcionen gratuitamente asistencia técnica independiente de carácter jurídico, ambiental, agronómico y viario a los municipios que no dispongan de medios suficientes para valorar estos proyectos.
Propuesta de redacción alternativa del artículo 3: Artículo 3. Acuerdo municipal previo.
  1. La solicitud de inicio del procedimiento de autorización deberá ir acompañada de certificado del acuerdo favorable del Pleno del Ayuntamiento correspondiente respecto de la implantación del proyecto en su término municipal. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible sobre el proyecto esté completa y a disposición municipal y ciudadana.
  2. El acuerdo municipal tendrá carácter preceptivo y vinculante respecto de la implantación territorial de la instalación, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones públicas.
  3. La eventual declaración del proyecto como estratégico, prioritario o de cualquier otra categoría equivalente no podrá determinar la inaplicación de lo dispuesto en este artículo ni privar al Ayuntamiento de su capacidad de decisión sobre la implantación de la instalación en su término municipal.
  4. Con carácter previo a la adopción del acuerdo plenario, el Ayuntamiento facilitará el acceso de la ciudadanía al proyecto y promoverá un proceso de información y participación pública, siendo el rechazo social mayoritario al proyecto el criterio prioritario a la hora de motivar el no del Pleno municipal al proyecto, además de los factores económicos, ambientales y de modelo territorial en los que se basará dicha motivación, si esta es la decisión del pleno.
  5. Cualquier modificación sustancial durante la tramitación o explotación que afecte, entre otros extremos, a la capacidad de tratamiento, los sustratos, las rutas de transporte, el consumo de agua, las emisiones, las parcelas receptoras o el destino del digerido deberá exigir un nuevo acuerdo del Pleno municipal, sin que pueda considerarse suficiente el acuerdo adoptado sobre el proyecto inicialmente presentado.
  6. Cuando la instalación, sus rutas de transporte, emisiones, olores, utilización de recursos hídricos o efectos socioeconómicos puedan afectar a municipios próximos, estos deberán ser expresamente consultados y sus alegaciones incorporadas al expediente, aunque la planta se ubique en otro término municipal.
SEGUNDA. LIMITACIÓN DE LOS PROYECTOS ESTRATÉGICOS Y DE LAS EXCEPCIONES El objetivo declarado del Decreto es establecer límites y garantías. Sin embargo, la regulación puede quedar debilitada si determinados proyectos quedan sometidos a regímenes excepcionales. Se considera necesario que ninguna declaración administrativa pueda utilizarse para eludir las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancia, abastecimiento de sustratos, tráfico o participación ciudadana establecidas en el Decreto. Propuesta: Añadir una disposición según la cual: Las declaraciones de interés regional, estratégico, prioritario o de cualquier otra naturaleza no podrán exceptuar ni reducir las condiciones ambientales, sanitarias, territoriales, urbanísticas, de distancias, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido, tráfico, emisiones, participación pública y control establecidas en el presente Decreto, salvo que una norma con rango suficiente establezca expresamente otra cosa y previa evaluación específica de sus efectos acumulativos. TERCERA. MODELO ENERGÉTICO: NO LIMITAR EL DESARROLLO AL BIOMETANO INYECTADO A RED El borrador parece orientado fundamentalmente al modelo de producción de biometano para inyección a la red, sin desarrollar suficientemente alternativas como autoconsumo, cogeneración o modelos vinculados a comunidades energéticas. El propio borrador reconoce la función dual del biogás para la producción de calor y electricidad. Por ello, la regulación debería ser tecnológicamente neutral y favorecer la solución que genere un mayor beneficio ambiental y energético local. Propuesta de nuevo artículo 4 bis: Artículo 4 bis. Modelos de aprovechamiento energético.
  1. La regulación será aplicable, sin discriminación, a las instalaciones destinadas a:
a) producción de biometano para inyección a red; b) producción de biogás para autoconsumo energético; c) producción de biogás para cogeneración de electricidad y calor; d) sistemas de aprovechamiento energético vinculados a comunidades energéticas; e) otros sistemas de aprovechamiento que acrediten una reducción efectiva de emisiones y un balance ambiental positivo.
  1. La Administración autonómica fomentará prioritariamente los proyectos de menor escala, vinculados a la generación local de residuos y al consumo energético local, siempre que acrediten mayores beneficios ambientales y menor necesidad de transporte.
  CUARTA. ELIMINACIÓN DE LAS EXCEPCIONES EN LA PROCEDENCIA DE LOS SUSTRATOS El artículo 22 establece que al menos el 80 % de la materia prima deberá obtenerse en el municipio o en un radio máximo de 35 kilómetros. Asimismo, contempla una distancia específica para residuos procedentes de otras comunidades autónomas. Se considera insuficiente que solamente el 80 % quede sometido a la limitación territorial. Si el objetivo es reducir transporte, emisiones, molestias y presión territorial, la regla debería aplicarse a la totalidad de los sustratos ordinarios, salvo circunstancias extraordinarias debidamente justificadas. Propuesta de redacción alternativa del artículo 22.2: El 100 % de los sustratos destinados a las instalaciones deberá proceder del municipio donde se ubique la planta o de un radio máximo de 35 kilómetros, medido por carretera desde el punto de origen hasta la instalación. Excepcionalmente, podrá autorizarse una procedencia superior cuando quede acreditada la inexistencia de recursos suficientes dentro de dicho ámbito territorial, previa resolución motivada de la Administración y previa acreditación de que el transporte adicional no compromete el balance ambiental del proyecto. En ningún caso dicha excepción podrá suponer más de un 10% del total de sustratos gestionados en la instalación. QUINTA. CAPACIDAD MÁXIMA Y LIMITACIÓN DE LA CONCENTRACIÓN DE PLANTAS El borrador no establece una limitación general del número de plantas que pueden instalarse en un mismo municipio ni un mecanismo suficiente de control de la acumulación territorial. La evaluación individual de cada proyecto no permite valorar adecuadamente los efectos acumulativos cuando varios proyectos utilizan las mismas carreteras, masas de agua, acuíferos, explotaciones ganaderas, parcelas agrícolas o fuentes de sustratos. Deberá crearse un registro autonómico que permita comprobar que los residuos, explotaciones proveedoras y parcelas receptoras no se computan simultáneamente para justificar la capacidad de distintas plantas. No deberán admitirse estimaciones genéricas: el promotor deberá acreditar cantidades, procedencia, usos actuales, duración de los compromisos y disponibilidad efectiva de los sustratos frente a otras plantas existentes, autorizadas o proyectadas. La insuficiencia de residuos, agua, superficie agraria o capacidad viaria deberá determinar la reducción de la capacidad solicitada o la denegación del emplazamiento, y no la posibilidad de completar posteriormente la justificación mediante documentación sustitutiva. Para determinar la superficie realmente disponible para la aplicación agronómica del digerido deberán descontarse las parcelas ya comprometidas, las utilizadas por otras instalaciones, los aportes preexistentes de estiércoles, fertilizantes y lodos, así como las limitaciones derivadas de las zonas vulnerables a nitratos y de cualquier otra protección ambiental aplicable. Se propone incorporar un nuevo artículo: Artículo X. Capacidad de carga territorial y efectos acumulativos.
  1. No podrá autorizarse una nueva instalación de biometano sin que previamente se haya evaluado la capacidad de carga del territorio en el que pretenda implantarse.
  2. La evaluación deberá considerar conjuntamente las instalaciones existentes, autorizadas, en tramitación y proyectadas dentro del municipio y de los municipios limítrofes cuando puedan compartir recursos, infraestructuras, masas de agua, vías de transporte, superficies agrarias o fuentes de sustratos.
  3. Se establecerá una capacidad máxima de tratamiento de residuos y una capacidad máxima de instalaciones compatible con la protección ambiental y territorial del área.
  4. La superación de los límites de capacidad de carga determinará la inadmisión o denegación de nuevos proyectos hasta que quede acreditada la recuperación de la capacidad disponible.
   
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Alegaciones Bloque 2 de 5

BLOQUE 2: INCOMPATIBILIDAD CON LA LEY 5/2026 Y CONTRAVENCIÓN DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL 2.1. El Decreto desatiende las reformas de la Ley 5/2026 La Ley 5/2026, de 16 de julio, ha reformado la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha. Su Exposición de Motivos recalca expresamente: "Con esta modificación, se da más participación a los Ayuntamientos para que puedan decidir qué proyectos pueden ser desarrollados en sus términos municipales, atendiendo a criterios sociales, económicos y medioambientales." El Decreto de Biometano, en cambio, en su artículo 3 se limita a requerir una "certificación de Acuerdo de Pleno por el que se informa favorablemente" como condición de la solicitud. Con ello, priva al dictamen municipal adverso de todo efecto jurídico vinculante y elude los informes técnicos preceptivos que la Ley 5/2026 fija. 2.2. El Acuerdo Plenario es vinculante y exige fundamentación La Ley 5/2026 ha modificado el artículo 37.5 de la Ley 2/2020, disponiendo: "En los supuestos en que el Ayuntamiento ostente la condición de órgano sustantivo, con carácter previo a la remisión de la documentación al órgano ambiental, deberá adoptarse acuerdo por Pleno de la Corporación Municipal en el que conste que ha sido informado el proyecto y presta la conformidad para su tramitación. En caso de que el Pleno de la Corporación no otorgue conformidad, este acuerdo deberá estar debidamente motivado, no continuando así con su tramitación. No obstante, si el proyecto es declarado como inversión estratégica por Acuerdo del Consejo de Gobierno, proseguirá su tramitación." Asimismo, el artículo 37.7 estipula: "El Ayuntamiento donde se ubique la actuación, que no sea el órgano sustantivo, debe ser, obligatoriamente, consultado en este trámite, al tiempo que deberá adoptarse acuerdo por el Pleno de la Corporación Municipal en el que conste que ha sido informado el proyecto presentado y presta la conformidad para su tramitación, debiendo remitir certificado de dicho acuerdo al órgano ambiental. Este acuerdo tendrá carácter vinculante para el órgano sustantivo, de modo que si la certificación municipal fuera de no conformidad al proyecto presentado, el órgano ambiental dictará resolución de finalización del procedimiento, salvo que ese proyecto sea declarado como inversión estratégica por Acuerdo del Consejo de Gobierno." La norma reglamentaria debería blindar la potestad local, disponiendo que el pronunciamiento desfavorable del Pleno apareje el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la salvedad de inversión estratégica contemplada en la Ley 5/2026, la cual debe aplicarse de forma restrictiva y con una justificación agravada. La catalogación de una propuesta como estratégica no puede vaciar de contenido las competencias locales. El artículo 3 no define la eficacia vinculante del rechazo municipal, ni impone mayorías reforzadas en los Plenos locales para conceder el visto bueno. Esta falta de concreción vulnera la autonomía local (artículos 137 y 140 CE) y elude garantizar formalmente el derecho de intervención vecinal que recoge el Convenio de Aarhus (Ley 27/2006). Las sentencias STC 109/1998 y STC 154/2015 prohíben que la normativa autonómica rebaje a una mera consulta el dictamen de las entidades locales sobre actividades que repercutan en su demarcación. 2.3. El Decreto prescinde de los dictámenes técnicos obligatorios La Ley 5/2026 demanda, tanto en el artículo 37.5 como en el 37.7, que si la propuesta obtiene el aval del Pleno, el Consistorio elabore y envíe un: "informe relativo a su compatibilidad con el planeamiento urbanístico vigente, así como informe sobre la afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con expresa indicación de las actividades relevantes del municipio que pudieran resultar afectadas." Estas obligaciones se reiteran en los artículos 39.3, 52.4 y 53.2 de la Ley 2/2020, bajo la redacción dispuesta por la Ley 5/2026. El Decreto de Biometano, en su artículo 3, solicita un certificado de Acuerdo de Pleno aprobatorio, pero obvia los análisis técnicos de compatibilidad urbanística y repercusión socioeconómica que la Ley 5/2026 impone, despojando al pronunciamiento negativo de fuerza jurídica. Debería recogerse explícitamente en el artículo 3 de este Decreto que la ausencia de tales informes técnicos de compatibilidad del suelo y afectación socioeconómica acarreará la paralización o inadmisión del expediente, al tratarse de una omisión de requisitos esenciales no subsanada. 2.4. Declaración de inversión estratégica: ausencia de pautas objetivas La Ley 5/2026 contempla que el rechazo municipal pueda ser revocado mediante la catalogación de "inversión estratégica" por decisión del Consejo de Gobierno. El Decreto no fija pautas objetivas para dicha declaración ni desarrolla el cauce procedimental para su empleo. Esta carencia genera indefensión jurídica y amenaza con neutralizar el veto de los ayuntamientos. Dado que la mayoría de los complejos de biometano se sitúan en áreas vulnerables a nitratos y emplean deyecciones ganaderas en sus procesos, multitud de plantas podrían recibir este sello estratégico, convirtiendo la facultad municipal en papel mojado. Esta prerrogativa, por su naturaleza excepcional, exige una interpretación restrictiva. La falta de baremos objetivos en el texto dificulta la fiscalización judicial de la discrecionalidad administrativa. En desarrollo de la Ley 5/2026, el Decreto debería ordenar el cauce de esta declaración estratégica exigiendo: a) un trámite de audiencia previa de 30 días al Ayuntamiento afectado; b) el establecimiento de condiciones cuantitativas insoslayables, tales como la creación de empleo local directo o un umbral mínimo de inversión capital; y c) una motivación reforzada del Consejo de Gobierno que argumente técnicamente por qué el interés regional prevalece sobre la autonomía local y el impacto ecológico. Dicho acuerdo gubernamental tendría que difundirse de forma íntegra, protegiendo los datos confidenciales. 2.5. Descoordinación en los plazos de suspensión de los expedientes La Disposición transitoria de la Ley 5/2026 determina: "Se suspenderá la tramitación de los procedimientos de Declaración de Impacto Ambiental desde la entrada en vigor de la presente Ley y por un plazo máximo de 12 meses hasta la presentación de la documentación indicada en los artículos 37.5, 37.7, 39.3, 40.1, 52.4 y 53.2. Transcurrido dicho plazo, se aplicará lo establecido en los citados artículos." Por su parte, la Disposición transitoria segunda del Decreto señala: "Se suspenderá la tramitación de los procedimientos de autorización ambiental de proyectos de biometano, por un plazo máximo de 24 meses, hasta la presentación de la documentación necesaria adaptada a las condiciones establecidas en este decreto." La norma reglamentaria no articula un régimen de confluencia entre ambas paralizaciones, lo que suscita incertidumbre sobre el cómputo de los plazos temporales y las exigencias documentales aplicables en cada supuesto, pudiendo conculcar el principio de seguridad jurídica. 2.6. Incongruencias normativas con la Ley 5/2026 En su condición de norma reglamentaria, el Decreto debe supeditarse a lo ordenado por la Ley 2/2020 en su redacción vigente; de lo contrario, incurre en una quiebra del principio de legalidad (artículo 9.3 CE y artículo 6.2 de la Ley 50/1997, del Gobierno) y de la seguridad jurídica (artículo 9.3 CE). El artículo 137 de la Constitución ampara la autonomía de los municipios. La Ley 5/2026 ha desarrollado esta directriz constitucional confiriendo al Pleno local un rol vinculante. Soslayar este mandato legal en un reglamento erosiona la autonomía local protegida por la Carta Magna. 2.7. Cobertura técnica a corporaciones con recursos limitados El precepto 3 del Decreto supedita la instrucción del expediente a una certificación del Pleno local, pero omite instrumentar canales de soporte para aquellas entidades que carecen de personal pericial propio. El artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, encomienda a las Diputaciones Provinciales la labor de auxilio jurídico, financiero y técnico a las municipalidades, singularmente a las de menor envergadura. Resultaría idóneo que el Decreto contemplara, de forma coordinada con tales corporaciones supramunicipales, un dispositivo de asesoramiento público, multidisciplinar y autónomo destinado a los consistorios desprovistos de infraestructura bastante, garantizando que dicha tutela no acarree gravamen económico alguno para la entidad local. 2.8. Documentación mínima del expediente local El artículo 3 de la norma reglamentaria reclama una certificación del acuerdo plenario, pero desatiende la fijación del repertorio documental mínimo que debe custodiar el Ayuntamiento para emitir su dictamen. Sería oportuno implantar un catálogo mínimo, unificado y estandarizado del expediente local que comprenda, al menos, la memoria descriptiva de la actuación, la naturaleza de los sustratos, la afección al tráfico, el abastecimiento hídrico, el destino y tratamiento del digerido, el régimen de emisiones, el impacto por olores, la evaluación de riesgos, las repercusiones socioeconómicas y el análisis de alternativas. Todo ello habrá de ser facilitado por el promotor, al objeto de que el pronunciamiento de la administración local descanse sobre elementos de juicio objetivos y bastantes. 2.9. Convalidación municipal en la fase de resolución El artículo 3 del Decreto únicamente contempla el beneplácito preliminar del Pleno. No obstante, el diseño de la planta puede experimentar variaciones a lo largo de la tramitación ambiental, una vez analizados el estudio de impacto ambiental, los dictámenes sectoriales y el trámite de información pública. Sería aconsejable que la anuencia inicial revistiera carácter provisional y que se impusiera una ratificación formal y expresa del Pleno con carácter previo a la aprobación definitiva, velando así por que el parecer municipal se formalice con un conocimiento integral de las determinaciones finales de la instalación. 2.10. Renovación del pronunciamiento ante variaciones sustanciales El artículo 3 de la norma no prescribe el cauce a seguir ante las alteraciones del proyecto que acontezcan con posterioridad al dictamen local inicial. Cualquier modificación que incida en la localización, el dimensionamiento, las materias primas alimentadas, las emisiones, la gestión del digerido o cualquier otro factor nuclear sobre el que la junta plenaria se hubiese pronunciado, tendría que someterse a una nueva resolución expresa del Ayuntamiento, previa audiencia y participación ciudadana, quedando excluida la posibilidad de suplir dicho trámite mediante el silencio administrativo positivo. Conclusión Bloque 2: El Decreto debe ser reformado para confluir con el cauce procedimental de la Ley 2/2020, bajo el redactado en vigor por la Ley 5/2026, preceptuando:
  • 1- La exigencia de un Acuerdo Plenario de obligado cumplimiento por parte del Consistorio.
  • 2- La evacuación de los preceptivos informes técnicos locales.
  • 3- La articulación de la paralización temporal de los expedientes.
  • 4- La delimitación de la salvedad por "inversión estratégica" mediante baremos tasados y fundamentación agravada.
  • 5- Un marco de compatibilidad entre las suspensiones ordenadas en la Ley 5/2026 y las del propio reglamento.
  • 6- Un mecanismo de auxilio público a las municipalidades con carencias técnicas, en concertación con las diputaciones provinciales.
  • 7- Un índice documental mínimo y normalizado para el expediente del ayuntamiento.
  • 8- La convalidación final de la junta plenaria antes del otorgamiento de la autorización sustantiva.
  • 9- Una nueva resolución del Pleno ante mutaciones de calado en la propuesta original.
Carlos Muñoz Román - Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural

Aportaciones A.V Campos del Paraíso Comunidad Rural (II)

(APORTACIONES II A.V Campos del Paraíso Comunidad Rural) SEXTA. EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA Y EVALUACIÓN DEL CONJUNTO DE PROYECTOS No resulta suficiente con evaluar individualmente cada instalación cuando la implantación de múltiples plantas puede generar efectos acumulativos. Por ello, se solicita que antes de aprobar definitivamente el Decreto se analice expresamente la necesidad de someter el instrumento de planificación o regulación a la evaluación ambiental que corresponda y que se estudie la incidencia del nuevo marco sobre los proyectos actualmente presentados o en tramitación. Los proyectos vinculados técnica, territorial, societaria o funcionalmente deberán evaluarse como una única instalación cuando su división pueda tener como finalidad o efecto evitar controles, límites o evaluaciones, o aparentar capacidades inferiores a las realmente proyectadas. Se solicita asimismo la elaboración de un mapa autonómico de capacidad territorial, en el que se identifiquen:
  • plantas autorizadas;
  • plantas en tramitación;
  • proyectos presentados;
  • capacidad de tratamiento;
  • procedencia prevista de los sustratos;
  • rutas de transporte;
  • zonas vulnerables a nitratos;
  • acuíferos y captaciones;
  • espacios protegidos;
  • núcleos urbanos y viviendas diseminadas;
  • superficies disponibles para la aplicación del digerido.
SÉPTIMA. REVISIÓN DE LAS DISTANCIAS MÍNIMAS El borrador establece 2.000 metros respecto del suelo urbano residencial, 500 metros respecto de determinadas actividades hoteleras y diferentes distancias respecto de explotaciones ganaderas y recursos hídricos. Tomando en consideración diferentes estudios sobre riesgos potenciales de este tipo de instalaciones, estas distancias se consideran insuficientes, tanto a núcleos urbanos como respecto a viviendas diseminadas, establecimientos turísticos, captaciones y masas de agua. Se propone:
  1. Aumentar la distancia mínima a suelo urbano residencial a 10.000 metros
  2. Incorporar expresamente las viviendas aisladas y edificaciones residenciales habitadas.
  3. Elevar la distancia mínima a actividades turísticas y establecimientos de alojamiento.
  4. Establecer una distancia de protección superior respecto de captaciones de agua destinadas a consumo humano.
  5. Establecer zonas de exclusión alrededor de acuíferos vulnerables y zonas de especial protección hídrica.
  6. Prohibir la implantación cuando exista riesgo acreditado de afección a aguas superficiales o subterráneas.
Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.2: 2. Distancias respecto de núcleos urbanos y actividades de restauración y hoteleras: a) Las plantas de digestión anaerobia deben situarse a una distancia mínima de 10.000 m. desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. Las distancias y medidas de protección deberán aplicarse expresamente a las a residencias de mayores, centros sanitarios, educativos y sociales, viviendas en núcleos diseminados, con independencia de la clasificación urbanística del suelo. b) En el caso de las plantas donde se traten residuos de cadáveres de animales deberá respetarse una distancia de 12.000 m desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. c) En el caso de actividades de restauración y hoteleras ubicadas en el suelo rústico, se deberá guardar una distancia mínima de 2000 m. Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.4: 4. Distancias respecto a captaciones de agua y dominio público hidráulico. Las plantas de biometano deben respetar las siguientes distancias mínimas: a) 500 metros respecto a captaciones de agua subterránea para abastecimiento de poblaciones, en caso de no existir otra delimitación de perímetros de protección mayores. b) 500 metros respecto a embalses o masas de agua superficial destinadas al abastecimiento público. Con independencia de la distancia a éstas, no se aplicará digerido al terreno si por la pendiente de este existe riesgo de escorrentía directa. c) 200 metros respecto a lugares de captación de aguas de uso potable privado, en caso de no existir otros perímetros de protección mayores, legalmente establecidos. d) 100 metros respecto a lugares de captación de aguas para restantes usos. OCTAVA. SUPRESIÓN DE LA POSIBILIDAD DE REDUCIR DISTANCIAS POR MEDIDAS CORRECTORAS El artículo 5 permite reducir excepcionalmente la distancia mínima a explotaciones ganaderas cuando la recepción de residuos se realice en nave cerrada. Se considera que una distancia mínima destinada a proteger la sanidad animal y a evitar conflictos de olores, emisiones y tráfico no debería convertirse en una distancia disponible mediante medidas correctoras. Se propone sustituir el último inciso del artículo 5.3.d) por: «La distancia mínima establecida tendrá carácter obligatorio y no podrá ser reducida mediante medidas correctoras, constructivas o de otro tipo.» NOVENA. TRÁFICO INDUCIDO: CÓMPUTO REAL DE TODOS LOS DESPLAZAMIENTOS El artículo 8 exige estudio de tráfico y establece que deberán indicarse vehículos, tonelajes y horarios, pero resulta necesario precisar cómo debe contabilizarse el tráfico inducido. El estudio deberá contabilizar todos los desplazamientos generados por la planta y en ambos sentidos. Propuesta de redacción: El estudio de tráfico deberá contabilizar la totalidad del tráfico generado directa o indirectamente por la instalación, diferenciando como mínimo: a) desplazamientos de trabajadores y personal, incluyendo ida y vuelta; b) vehículos de transporte de sustratos, incluyendo trayecto de llegada y retorno al origen; c) vehículos destinados al transporte del digerido y de productos fertilizantes, incluyendo ida y vuelta; d) vehículos de mantenimiento, suministro de reactivos y retirada de residuos; e) maquinaria y vehículos internos cuando exista circulación por vías públicas entre diferentes instalaciones; f) tráfico asociado a situaciones extraordinarias, mantenimiento, averías y operaciones de limpieza. La intensidad de tráfico deberá expresarse en vehículos/día y vehículos/año y deberá incluir escenarios de máxima actividad. DÉCIMA. HUELLA DE CARBONO: BALANCE COMPLETO DEL CICLO DE VIDA El artículo 10 exige un cálculo de huella de carbono, incluyendo transporte de sustratos y digerido, procesos propios, antorchas, pérdidas en upgrading y maquinaria auxiliar. Se solicita ampliar considerablemente el alcance del cálculo. Se considera procedente que el Decreto obligue a realizar un balance completo de emisiones, evitando que determinadas emisiones queden fuera del cálculo por el simple hecho de considerarse biogénicas. Debe incluirse como mínimo:
  • producción y origen del sustrato;
  • emisiones asociadas a la actividad ganadera o agroindustrial de origen;
  • almacenamiento previo;
  • transporte hasta la planta;
  • transporte interno;
  • consumo eléctrico;
  • consumo térmico;
  • reactivos químicos;
  • maquinaria;
  • upgrading;
  • emisiones fugitivas de metano;
  • CO₂ separado durante el upgrading;
  • antorcha;
  • transporte del digerido;
  • aplicación agrícola;
  • tratamiento posterior del digerido;
  • construcción de la instalación cuando proceda;
  • consumos energéticos auxiliares.
El proyecto deberá acreditar un balance climático neto positivo, es decir, una reducción real de emisiones respecto de la situación de referencia. UNDÉCIMA. OBLIGACIÓN DE UTILIZAR PREFERENTEMENTE EL PROPIO BIOGÁS PARA LAS NECESIDADES TÉRMICAS El artículo 17 establece la obligación de realizar un balance energético y fomenta la recuperación de energía térmica, pero no establece una obligación clara de utilizar prioritariamente el biogás generado para cubrir las necesidades térmicas de la instalación. Se propone añadir: Las necesidades térmicas internas del proceso deberán cubrirse prioritariamente mediante el biogás generado en la propia instalación. La utilización de biomasa u otros combustibles externos únicamente podrá autorizarse cuando el titular acredite técnicamente que la utilización del biogás resulta inviable o ambientalmente menos favorable. En ningún caso podrá utilizarse biomasa forestal como alternativa ordinaria al biogás generado por la propia instalación cuando ello suponga un incremento de la huella ambiental global del proyecto. DUODÉCIMA. GESTIÓN DEL DIGERIDO: RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL TITULAR El artículo 28 permite que determinadas operaciones sean realizadas por un gestor autorizado, mediante contrato de tratamiento. Aunque esta posibilidad puede ser jurídicamente admisible, debe quedar claro que el titular de la planta no puede desvincularse de la responsabilidad sobre el destino final del digerido. Propuesta: El titular de la instalación será responsable de garantizar la trazabilidad, legalidad y destino final del digerido generado durante toda la cadena de gestión, aun cuando alguna de las operaciones sea realizada por un gestor autorizado. El contrato con terceros no limitará ni excluirá las responsabilidades administrativas, ambientales o civiles que correspondan al titular de la instalación. Asimismo, se propone que cualquier modificación del destino inicialmente previsto del digerido requiera comunicación previa y autorización cuando pueda suponer un cambio significativo de las condiciones ambientales. DECIMOTERCERA. TRANSPARENCIA TOTAL SOBRE LOS SUSTRATOS Y LOS RESULTADOS ANALÍTICOS El borrador establece sistemas de trazabilidad y monitorización de sustratos y emisiones. Sin embargo, la información esencial para controlar ambientalmente la instalación no debe quedar limitada a la Administración. Se propone establecer un Registro Público de Plantas de Biometano, accesible electrónicamente, que contenga como mínimo:
  • titular de la instalación;
  • capacidad autorizada;
  • toneladas de sustratos recibidos;
  • origen de cada sustrato;
  • código LER;
  • cantidades recibidas mensualmente;
  • rutas de transporte;
  • emisiones registradas;
  • resultados de controles de olores;
  • analíticas del digerido;
  • analíticas de suelos;
  • incidencias;
  • inspecciones realizadas;
  • sanciones, medidas correctoras y requerimientos;
  • destino final del digerido.
La información deberá publicarse respetando únicamente aquellas limitaciones de acceso que resulten legalmente imprescindibles. DECIMOCUARTA. PUBLICIDAD DE LAS ANALÍTICAS AMBIENTALES Las analíticas de aire, olores, aguas, suelos y digerido deberán estar disponibles para la ciudadanía. Se propone incorporar: Los resultados de las analíticas ambientales realizadas por la instalación, por la Administración o por entidades contratadas para el control ambiental serán publicados en un formato accesible y reutilizable, con indicación de fecha, punto de muestreo, parámetros analizados, método empleado, entidad responsable y resultado obtenido. La información se actualizará con periodicidad mínima trimestral y deberá permanecer accesible durante toda la vida útil de la instalación y durante el periodo posterior que determine la normativa aplicable.
Carlos Muñoz Román - Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural

Aportaciones A.V Campos del Paraíso Comunidad Rural (III)

APORTACIONES III A.V Campos del Paraíso Comunidad Rural) DECIMOQUINTA. INSPECCIÓN DIRECTA POR LA ADMINISTRACIÓN El artículo 33 establece que los programas anuales de inspección priorizarán las plantas de biometano, pero permite controles adicionales mediante Entidades Colaboradoras de la Administración. Para las instalaciones con potencial incidencia sobre suelo, agua, aire y salud pública, se considera necesario reforzar la inspección pública directa. Durante la explotación deberá revisarse periódicamente el cumplimiento efectivo de las condiciones que justificaron la autorización, en particular la disponibilidad de residuos y parcelas, el consumo y disponibilidad de agua y las rutas de transporte. Si dejan de cumplirse las condiciones esenciales utilizadas para autorizar la instalación, deberá procederse a la reducción de su capacidad o a la revisión de la autorización, sin perjuicio de las medidas sancionadoras que correspondan. Propuesta de redacción: La inspección y control de las instalaciones corresponderá prioritariamente al personal inspector de la Administración competente. Las entidades colaboradoras podrán realizar actuaciones técnicas auxiliares, muestreos o verificaciones cuando así se determine, pero sus actuaciones no sustituirán las funciones de inspección y control de la Administración. Los informes, actas y resultados de las inspecciones serán públicos, salvo las limitaciones legalmente establecidas. DECIMOSEXTA. DISTANCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL DIGERIDO El artículo 32 establece una distancia de 1.000 metros respecto del suelo urbano o urbanizable para la aplicación del digerido. Se solicita que la protección se aumente para evitar posibles perjuicios a los núcleos de población. Se propone: La aplicación agronómica del digerido deberá respetar, respecto de núcleos urbanos, viviendas habitadas, establecimientos turísticos y demás elementos sensibles, una distancia mínima de 2.000 metros, sin perjuicio de las distancias superiores establecidas por la normativa sectorial o ambiental. Asimismo, queda prohibida la aplicación cuando exista riesgo de escorrentía hacia cauces, masas de agua, captaciones o zonas inundables. DECIMOSÉPTIMA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN EN ZONAS VULNERABLES A NITRATOS La futura regulación debe prestar especial atención a los proyectos ubicados en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos. En estas zonas, la autorización deberá acreditar que la planta y el conjunto de operaciones asociadas no incrementarán la presión nitrogenada sobre el territorio. Se propone: En las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos, la autorización de una instalación de biometano deberá incorporar una evaluación específica de la capacidad territorial para absorber los nutrientes contenidos en el digerido. No podrá autorizarse la instalación cuando no exista superficie agraria suficiente y disponible para la aplicación del digerido conforme a las necesidades reales de los cultivos y a los límites establecidos por la normativa aplicable. DECIMOCTAVA. LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD DE LAS PLANTAS Y ADECUACIÓN AL ENTORNO La ausencia de un límite de tamaño permite que una instalación concentre una cantidad muy elevada de residuos y genere, consecuentemente, un volumen proporcional de tráfico, emisiones, almacenamiento y digerido. Se propone que el proyecto deba justificar expresamente:
  • capacidad anual de tratamiento;
  • capacidad máxima diaria;
  • número máximo de vehículos;
  • superficie de almacenamiento;
  • volumen máximo de digerido;
  • superficie agraria disponible;
  • consumo de agua;
  • consumo energético;
  • capacidad de las vías de acceso;
  • emisiones previstas.
La capacidad autorizada deberá quedar vinculada a la capacidad real del territorio y no únicamente a la capacidad técnica de la instalación. DECIMONOVENA. EFECTOS SOBRE LOS PROYECTOS YA PRESENTADOS La disposición transitoria segunda establece una suspensión de hasta 24 meses de los procedimientos de autorización de proyectos en tramitación para su adaptación al nuevo Decreto. Esta previsión debe complementarse con una evaluación individualizada de cada proyecto para evitar que la nueva regulación opere únicamente como un mecanismo de adaptación documental. Los proyectos todavía no resueltos deberán acreditar el cumplimiento real de las nuevas exigencias, y no limitarse a una mera adaptación formal de la documentación. Esta revisión deberá comprender las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, sustratos, tráfico, agua, gestión del digerido, capacidad de carga y efectos acumulativos.   Se propone añadir: Los proyectos que se encuentren en tramitación deberán acreditar nuevamente el cumplimiento de todas las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, tráfico, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido y capacidad de carga territorial establecidas en el presente Decreto. La mera presentación anterior del proyecto no generará un derecho a mantener su ubicación, capacidad, sistema de gestión de sustratos o condiciones ambientales inicialmente previstas. Asimismo, se propone que los proyectos en tramitación queden sujetos también a las nuevas distancias cuando estas resulten más protectoras. VIGÉSIMA. JERARQUÍA DE RESIDUOS Y PREVENCIÓN DE LA GENERACIÓN La exposición de motivos vincula el Decreto con los objetivos de economía circular y reducción de residuos. Sin embargo, la valorización energética de determinados residuos no debe convertirse en un incentivo para mantener o incrementar su generación. Se propone incorporar expresamente el principio de jerarquía de residuos: La utilización de residuos orgánicos como sustrato de plantas de biometano estará subordinada a las operaciones de prevención, reducción, reutilización, preparación para la reutilización y reciclado que resulten técnica y ambientalmente viables. En ningún caso la existencia de una planta de biometano podrá justificar el mantenimiento o incremento de actividades destinadas a generar residuos con el único objeto de garantizar el suministro de la instalación. En el caso de residuos procedentes de actividades ganaderas, se considera necesario que la política de biometanización se acompañe de medidas específicas de reducción de la generación de deyecciones y de la presión ganadera, evitando que la instalación actúe como mecanismo para perpetuar un modelo productivo ambientalmente insostenible. PROPUESTA DE ARTÍCULO TRANSVERSAL DE GARANTÍAS AMBIENTALES Se propone finalmente incorporar al Decreto un nuevo artículo con el siguiente contenido: Artículo X. Principio de prevención, precaución y capacidad de carga territorial.
  1. La autorización y explotación de las instalaciones reguladas en el presente Decreto se regirá por los principios de prevención, precaución, protección ambiental, proximidad en la gestión de residuos y capacidad de carga del territorio.
  2. Ninguna instalación podrá autorizarse cuando exista riesgo significativo de afección a la salud de las personas, los recursos hídricos, el suelo, la biodiversidad, el paisaje, el patrimonio natural o la calidad de vida de la población.
  3. La evaluación de cada proyecto deberá considerar los efectos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos derivados de otras instalaciones existentes, autorizadas o en tramitación.
  4. La capacidad de tratamiento autorizada deberá estar justificada por la disponibilidad real de sustratos en el entorno, la capacidad de las infraestructuras viarias, la disponibilidad de agua, la capacidad de almacenamiento y gestión del digerido y la capacidad ambiental del territorio.
  5. Cuando exista incertidumbre científica razonable sobre la existencia o magnitud de un riesgo ambiental relevante, la falta de certeza no podrá utilizarse como justificación para retrasar la adopción de medidas preventivas.
  6. Antes de la autorización deberá existir un plan de cese y cierre que contemple el desmantelamiento de la instalación, la retirada de residuos, la gestión del digerido remanente y la restauración del terreno. Dichas obligaciones deberán quedar respaldadas por una garantía financiera suficiente, calculada conforme al coste real de las actuaciones necesarias.
  7. La venta del proyecto o el cambio de control de la sociedad titular deberá quedar sujeto a autorización previa, acreditación de solvencia y mantenimiento íntegro de todas las obligaciones ambientales, territoriales y económicas, así como de las garantías establecidas en la autorización.
  SOLICITUD FINAL Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITA Que se tengan por presentadas estas alegaciones y propuestas al proyecto de Decreto y que sean incorporadas al expediente de elaboración de la norma. Asimismo, se solicita que, antes de la aprobación definitiva del Decreto:
  1. Se garantice la capacidad efectiva de decisión de los Ayuntamientos.
  2. Se eliminen las excepciones que permitan reducir las garantías ambientales establecidas con carácter general.
  3. Se establezcan límites a la concentración territorial, capacidad y número de instalaciones.
  4. Se evalúen los efectos acumulativos y sinérgicos de las plantas existentes y proyectadas.
  5. Se refuercen las distancias respecto de núcleos urbanos, viviendas diseminadas, actividades turísticas, captaciones y masas de agua.
  6. Se establezca una regulación estricta de la procedencia de los sustratos, priorizando el principio de proximidad.
  7. Se incorpore un cálculo completo y verificable de la huella de carbono de cada instalación.
  8. Se contabilice de forma íntegra el tráfico inducido por las plantas.
  9. Se garantice la responsabilidad efectiva del titular sobre el destino del digerido.
  10. Se refuerce la inspección directa por parte de la Administración.
  11. Se garantice la publicidad de los datos relativos a sustratos, emisiones, olores, aguas, suelos y digeridos.
  12. Se regulen y fomenten modelos de autoconsumo, cogeneración y comunidades energéticas.
  13. Se garantice que la implantación de plantas de biometano no genere incentivos contrarios a la prevención y reducción de residuos.
  14. Se someta la regulación y, en su caso, la planificación territorial derivada de ella, a las evaluaciones ambientales que legalmente correspondan.
  15. Se revisen los proyectos actualmente en tramitación a la luz de las nuevas exigencias y de la capacidad de carga real de cada territorio.
Sin Filtro Rural

Alegaciones Bloque 3 de 5

BLOQUE 3: EXCESO COMPETENCIAL FRENTE AL ESTADO Y CONTRAVENCIÓN DEL ORDENAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA 3.1. Atribuciones en materia de desechos y pérdida de la condición de residuo El Decreto, en sus preceptos 26 a 29 así como en los Anexos I y II, norma la pérdida de la condición de residuo del digerido y su aprovechamiento como abono. La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, constituye legislación básica del Estado (artículo 149.1.23ª CE). Su artículo 22 estipula los parámetros para la pérdida de la condición de desecho, y su disposición final primera confiere al Ejecutivo central la potestad para desarrollar tales parámetros. [1] El Tribunal Constitucional ha determinado (STC 149/2017) que el marco básico estatal instituye el común denominador normativo que asegura la uniformidad de condiciones en todo el territorio. Las Comunidades Autónomas gozan de la facultad de dictar cláusulas de mayor salvaguarda, pero les está vedado implantar umbrales más tolerantes que la regulación troncal. En el supuesto examinado, las tolerancias de metales pesados contempladas en el reglamento regional (Tablas 6 y 7 del Anexo II) resultan más laxas que las del Real Decreto 1051/2022, circunstancia por la cual podrían entrar en colisión con la legislación básica del Estado. 3.2. Distribución y venta de productos fertilizantes El Reglamento (UE) 2019/1009 goza de aplicabilidad directa y sus mandatos priman sobre cualquier disposición interna que los contravenga (artículo 288 TFUE). Un Decreto de rango autonómico carece de habilitación para fijar condiciones suplementarias a las ordenadas en la citada norma europea si no media un apoderamiento explícito para ello. 3.3. Salvaguarda hídrica y acotación de códigos LER Resultaría aconsejable denegar la aprobación a cualquier complejo industrial proyectado en demarcaciones cuyos acuíferos o masas hídricas superficiales aparezcan catalogados en "mal estado cuantitativo o químico" dentro de los respectivos Planes Hidrológicos de Cuenca, blindando de este modo la prelación legal del abastecimiento para consumo humano. De igual forma, sería oportuno prohibir la codigestión de fangos procedentes de depuración industrial pesada o de sustancias químicas sintéticas, acotando los códigos LER admitidos exclusivamente a las deyecciones ganaderas, los restos de cultivos agrícolas y los excedentes de la actividad agroalimentaria del entorno local. Conclusión Bloque 3: Resultaría oportuno reformar las disposiciones que:
  • 1- Estipulen baremos de metales pesados más permisivos que la regulación estatal.
  • 2- Ordenen la pérdida de la condición de desecho y la distribución comercial de abonos.
  • 3- Eludan la exigencia de un pronunciamiento del organismo de cuenca acerca de la adecuación de la planta a los Planes Hidrológicos oficiales.
Sin Filtro Rural

Alegaciones Bloque 4 de 5 parte I

BLOQUE 4: AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA, ARBITRARIEDAD E INDEFENSIÓN JURÍDICA 4.1. Discrecionalidad y carencia de justificación pericial en distancias y baremos de prelación Artículos concernidos: 4, 5, 7, 22, 25, 30, 32 y Anexo II El Decreto instituye alejamientos, baremos porcentuales y plazos temporales mediante magnitudes redondeadas (2.000 m, 35 km, 15 km, 3 meses, 80%, 90%) sin que conste una memoria técnica justificativa que certifique la objetividad de dichas métricas. La jurisprudencia contencioso-administrativa (STS de 21 de diciembre de 2017) ha determinado que cuando una disposición introduce cortapisas a la libertad de empresa, la Administración viene constreñida a fundamentar su necesidad y proporcionalidad. El presente reglamento prescinde de cualquier estudio que avale la correlación de estas cifras con criterios científicos. De forma pormenorizada:
  • Distancia de 2.000 m a zonas urbanas (art. 5.2.a): Se elude la aportación de modelos de dispersión de olores, estudios de inmisión acústica o de emisiones a la atmósfera que corroboren la idoneidad de este intervalo. Los preceptos 5.2 y 7 confieren protección al perímetro del suelo urbano, pero desatienden los inmuebles residenciales legalmente erigidos en suelo rústico, los asentamientos diseminados, los equipamientos docentes o sanitarios, los centros geriátricos, los establecimientos de turismo rural y los espacios públicos. Resultaría conveniente conceptualizar el término "receptor vulnerable" en función de su uso y de la presencia antropogénica real, abstrayéndose de la clasificación urbanística del suelo. Asimismo, la implantación de los complejos ignora la rosa de los vientos predominantes, factor que inexcusablemente debería integrarse. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (asuntos López Ostra c. España, Guerra y otros c. Italia, y Moreno Gómez c. España) ha sentenciado que las inmisiones nocivas, emanaciones odoríferas y vectores contaminantes de las plantas de tratamiento de desechos pueden conculcar el derecho a la intimidad personal y familiar (artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).
  • Radio de 35 km para el acopio de sustratos (art. 22.2): Esta delimitación geográfica no se sostiene sobre criterios de huella de carbono o viabilidad logística. La norma tolera que el 80% de los insumos procedan de dicho perímetro, abriendo la puerta a que el 20% remanente provenga de localizaciones más remotas, lo que desvirtúa la sostenibilidad global de la infraestructura y de sus operaciones.
  • Volumen de almacenamiento en balsas para 3 meses (art. 25.1.a): Esta exigencia no toma en consideración los ciclos cronológicos de prohibición de aplicación agrícola del digerido, los cuales fluctúan sensiblemente entre las diversas regiones climáticas.
  • Umbral del 80% para un único sustrato (art. 4): Esta reserva carece de motivación técnica. Su redactado adolece de una notable anfibología, al no precisar si alude a centros productivos del propio promotor, si las materias primas deben generarse en el mismo término municipal o en cualquier otra ubicación, ni qué tipología de industria agroalimentaria resulta beneficiaria. Dicha indefinición depara inseguridad jurídica y podría favorecer de forma injustificada a grandes productores de residuos. La gestión de ciertas sustancias, como el alperujo, dispone de canales de valorización alternativos con mayor eficiencia y valor añadido ecológico que la biometanización. Conceder prioridad en la instrucción a las propuestas que concentren un 80% o más de un solo residuo genera un incentivo adverso que confronta con el principio de prevención y reducción en origen de la jerarquía de residuos (artículo 8 de la Ley 7/2022 y Directiva 2008/98/CE). El TJUE (asunto C-629/19, Sappi Austria) ha reiterado que el ordenamiento no puede articular modelos que estimulen la producción masiva de desechos para asegurar la viabilidad económica de las plantas de valorización.
  • Incongruencia entre el artículo 24.1.c y los preceptos 28 y 29: El artículo 24.1.c (SANDACH) preceptúa que "el destino obligatorio del digerido sin separar será su inscripción como fertilizante registrado UE o nacional". Por el contrario, los artículos 28 y 29 facultan de manera disyuntiva la inscripción registral o el aprovechamiento agronómico (operación R1001). Esta antinomia técnica debe subsanarse para salvaguardar la certidumbre jurídica.
  • Colisión entre las distancias de implantación (artículo 5) y las de aplicación agrícola (artículo 32): El artículo 5.2.a impone una separación de la planta de 2.000 m respecto al suelo urbano, mientras que el artículo 32.a reduce a 1.000 m la distancia para la dispersión del digerido sobre el terreno. Siendo el digerido el subproducto directo del proceso, esta divergencia carece de lógica técnica y debe unificarse elevando la franja de aplicación a los 2.000 metros, en aras de la coherencia interna de la norma.
  • Muestreo edafológico cada 5 hectáreas (Anexo II): No se justifica el empleo de esta unidad de superficie en lugar de un parámetro basado en la homogeneidad de las unidades de suelo. El Anexo II determina techos máximos por muestra, pero elude fijar un dispositivo de control frente a la acumulación de contaminantes en una misma finca. La tutela del suelo debe ponderar el depósito paulatino de metales pesados, salinidad y otros elementos nocivos derivados de vertidos continuados (TJUE, asunto C-461/13, Weser). Asimismo, la Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 28 de septiembre de 2020 remarcó que todo plan de fertilización con residuos exige constatar la disponibilidad real y documental de las parcelas receptoras de forma previa a la autorización de la planta.
  • Distancia a captaciones de agua (art. 5.4): Los márgenes de 250 metros para pozos de abastecimiento público y 100 metros para captaciones privadas se revelan insuficientes, comprometiendo la integridad de los acuíferos. Los aprovechamientos privados orientados al consumo humano directo deberían gozar, como mínimo, de la misma franja de protección que las redes de abastecimiento urbano. Las distancias señaladas respecto a los cauces e hidromasajes ignoran la situación de extrema vulnerabilidad hidrogeológica de la región, infringiendo el Texto Refundido de la Ley de Aguas (R.D. Leg. 1/2001) y la Directiva Marco del Agua (Directiva 2000/60/CE). La STS de 27 de mayo de 2020 ha ratificado la invalidez de licencias ambientales otorgadas a plantas de valorización cuando los alejamientos no blindan de manera absoluta la salud pública o la preservación de las aguas subterráneas.
  • Exención de distancias a granjas ganaderas (art. 5.3.d): La norma permite deprimir la separación mínima de 500 metros de forma "excepcional" si la descarga de los residuos se efectúa en un recinto confinado. Al tratarse de una exigencia de fácil ejecución material, la excepción corre el riesgo de mutar en práctica general, incrementando el peligro de transmisión de patologías ganaderas. Convendría suprimir esta salvedad o, subsidiariamente, supeditarla a un informe favorable de la autoridad en sanidad animal y a un análisis de bioseguridad.
  • Vientos dominantes y salvaguarda del turismo rural (arts. 5.2.c y 7): El artículo 5.2.c prescinde del análisis de las corrientes eólicas predominantes. El artículo 7 restringe el umbral odorífero exclusivamente al suelo urbano residencial, desprotegiendo los inmuebles aislados y los complejos turísticos de interior, lo que podría abocarlos a la quiebra económica. Sería conveniente regular un sistema de indemnizaciones o compensaciones financieras a cargo de los promotores en estos supuestos o, de lo contrario, asimilar dichas instalaciones a los límites de inmisión de olores aplicables al suelo urbano.
  • Descarga en nave confinada (art. 6): Debería establecerse preceptivamente y sin ambages que las operaciones de descarga de sustratos se realicen en pabellones herméticos y cerrados, suprimiendo toda vía de excepción que pueda comprometer la contención de olores y la seguridad biológica.
  • Tipología de cubiertas en balsas (art. 25): Sería aconsejable descartar las cubiertas flotantes debido a su menor rendimiento en la retención de emisiones gaseosas, determinando de forma tasada modelos tecnológicos de mayor estanqueidad.
  • Cómputo deficitario de la huella de carbono (art. 10): El artículo 10.2 omite vectores nucleares en la evaluación del ciclo de carbono. Debería integrarse la huella inducida por el sustrato desde su origen —como las deyecciones ganaderas y las emisiones vinculadas a su generación ganadera—, el impacto derivado de las operaciones de upgrading, las emisiones de la antorcha de seguridad (cuyo funcionamiento estimado se sitúa entre 12 y 14 días íntegros anuales), así como la huella de la maquinaria interna, la logística del transporte y el empleo de reactivos químicos (tales como floculantes, sales de hierro, ácido sulfúrico o hidróxido de calcio). Asimismo, resultaría conveniente fijar la obligación de autoconsumir el propio biogás generado para las necesidades energéticas de la planta, restringiendo al máximo el uso de combustibles fósiles externos.
  • El artículo 10.2 omite vectores nucleares en la evaluación del ciclo de carbono. Debería integrarse la huella inducida por el sustrato desde su origen —como las deyecciones ganaderas y las emisiones vinculadas a su generación ganadera—, el impacto derivado de las operaciones de upgrading, las emisiones de la antorcha de seguridad (cuyo funcionamiento estimado se sitúa entre 12 y 14 días íntegos anuales), así como la huella de la maquinaria interna, la logística del transporte y el empleo de reactivos químicos (tales como floculantes, sales de hierro, ácido sulfúrico o hidróxido de calcio). Asimismo, resultaría conveniente fijar la obligación de autoconsumir el propio biogás generado para las necesidades energéticas y de calentamiento de la planta, restringiendo el uso de biomasa exógena, cuya utilización deprime el precio de explotación a costa de inducir una presión silvícola adicional sobre las masas forestales.
  • Ampliación del radio de distribución del digerido (art. 30.1): La habilitación para rebasar la franja de 15 km en "situaciones excepcionales" carece de fundamentación técnica y vulnera el principio de proximidad y suficiencia de la gestión ambiental. Corresponde suprimir dicha salvedad, decretando la prohibición absoluta de transferir el digestato más allá de dicho perímetro territorial.
  • Periodicidad de los controles analíticos (art. 30.4): La cadencia anual prevista se revela flagrantemente insuficiente para supervisar la evolución del suelo. Es imperativo fijar una fiscalización analítica con periodicidad mínima semestral.
  • Humedad máxima en acopios temporales (Anexo II): El umbral de humedad del 80% es desproporcionado y propicia la generación masiva de lixiviados con el consiguiente riesgo freático. Se propone reducir dicho techo técnico al 60% o, en su defecto, proscribir el almacenamiento provisional sobre el terreno.
  • Clasificación automática como uso dotacional (art. 5.1.b): Se aconseja eliminar esta asimilación automática, imponiendo al promotor la carga de justificar la necesidad perentoria de implantación en suelo rústico, así como la acreditación formal de la inexistencia de suelo calificado como industrial disponible en la comarca.
  • Balance de nutrientes y disponibilidad real de fincas: Los preceptos 30 y 31 omiten la exigencia de contratos firmes de cesión agrícola o un balance acumulativo de macronutrientes (N-P-K) a escala comarcal. Resulta indispensable exigir el aseguramiento documental del destino final del 100% de la fracción líquida y sólida, integrado en un balance de cargas edáficas que compute la totalidad de los aportes concurrentes en la zona.
                 
Cobeja1972..

Planta de Villaluenga.

  1. No estoy de acuerdo para nada con la ubicación de la planta de biometano que se está construyendo en el término de Villaluenga y más cerca de Cobeja, mi pueblo ni de ningún otro, no han respetado la distancia de seguridad con los centros de población cercanos y luego todo lo que conlleva, el trasporte de la mierda de todos sitios menos de la zona donde está ubicada que no hay residuos prácticamente, lo que supondría la contaminación del agua, tierra y aire y como no el trasporte de la mierda a la planta que lo van a traer en avión , para no pasar por las carreteras que cruzan los pueblos, porque lo miren como lo miren tienen que cruzar un pueblo u otro y por no hablar del riesgo de fugas, los malos olores constantes, no solo en caso de algún problema y fuga, y así etc, etc. Si tan buenas son estas plantas que las pongan en el terreno de al lado de su casa, cada uno de los que lo aprueban, como es tan seguro y no entrañe ningún riesgo ni problema para la salud. No a la planta de Biogás .
Sin Filtro Rural

Alegaciones Bloque 4 de 5 parte II

  4.2. Remisiones a normativa no identificada, conceptos indeterminados y sistemas no concretados   Artículos afectados: 2, 7, 8, 9, 17, 23, 25, 30, 31, 33, Disposición final primera, Anexo I   El Decreto contiene numerosas remisiones a normativa no concretada:   · Art. 2.b): "se ajusta a los estándares nacionales relativos al gas natural" → No se cita norma alguna. · Art. 7.1: Modelo CALPUFF → No se especifica versión ni metodología. · Art. 30.5: "programa de actuación vigente" en zonas vulnerables → No se identifica. · Anexo I: Tablas calificadas como "orientativas", generando incertidumbre. · Anexo II: Remite a "las buenas prácticas agrarias" sin definir su contenido.   El artículo 2 recurre al uso reiterado de conceptos jurídicos indeterminados sin aportar parámetros objetivos que los delimiten, como "estándares nacionales", "beneficio agronómico demostrado" o "situaciones excepcionales". Esta imprecisión vulnera el principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE) y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, al transferir a la discrecionalidad técnica de la Administración decisiones que deben quedar tasadas en la norma (STS de 16 de julio de 2019 y STC 150/1990). El artículo 6 adolece de concreción al emplear la coletilla "etc.", lo que habilita el uso de sistemas de depuración de efluentes gaseosos no homologados, vulnerando la Ley 34/2007, de calidad del aire, y las decisiones europeas sobre Mejores Técnicas Disponibles (MTD/BAT) derivadas de la Directiva 2010/75/UE (Decisión de Ejecución (UE) 2018/1147). La STS de 14 de noviembre de 2011 establece que la norma debe imponer estándares cerrados ajustados al estado de la técnica (MTD), garantizando un nivel máximo de protección que impida la degradación de la calidad del aire. El artículo 11 se limita a una remisión genérica a la legislación estatal de seguridad industrial, sin aportar criterios específicos para Castilla-La Mancha, convirtiendo el artículo en una cláusula vacía (STS de 18 de mayo de 2015).   4.3. Habilitación en blanco para modificar el Decreto   La Disposición final primera habilita a la Consejería para modificar los anexos y "acordar la incorporación en los sustratos de entrada de otros códigos LER no incluidos en el anexo I". Esta habilitación, al carecer de parámetros materiales, podría vulnerar el principio de seguridad jurídica y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la delegación en blanco (SSTC 83/1984 y 197/1992).   4.4. Cláusulas genéricas sin consecuencias jurídicas   · Art. 33.1: "priorizarán" el control de plantas, sin carácter vinculante ni cuantificado. · Arts. 19 y 20: Planes de comunicación y RSC sin previsión de sanción por incumplimiento. · Art. 31: Plan de gestión del digerido con revisión anual, sin consecuencias si no se realiza.   La jurisprudencia (STS de 15 de marzo de 2016) ha declarado que las previsiones normativas sin consecuencias jurídicas son meras declaraciones programáticas.   4.5. Plazos vagos en materia de bioseguridad   El artículo 9.4.a establece que los subproductos animales deberán transformarse "lo antes posible" tras su llegada. Esta expresión es vaga y dificulta el control de la bioseguridad. Sería conveniente establecer un plazo máximo concreto.   4.6. Estudio de olores: modelo predictivo sin mediciones reales   El artículo 7 utiliza el modelo CALPUFF, meramente predictivo e hipotético, pero no impone la realización de mediciones olfatométricas reales e in situ de forma periódica y obligatoria mediante entidades acreditadas (UNE-EN 13725) durante toda la fase operativa. Carece asimismo de un protocolo de suspensión cautelar e inmediata de la actividad en caso de denuncias por molestias o de rebasar los umbrales prefijados. La STS de 19 de diciembre de 2012 declaró que la suficiencia teórica de un estudio de olores en fase de proyecto no exonera a la Administración de exigir un plan de control analítico empírico y continuado en la fase real de explotación.   4.7. Régimen del digerido: "sin restricciones" y códigos LER repetidos   Los artículos 24.3.a y 29.3.d y el grupo D del anexo I se refieren a digeridos "sin restricciones en su destino final". Esto contradice el artículo 26 del propio Decreto y la Ley 7/2022: mientras sea residuo, solo puede entregarse a gestores autorizados y operaciones permitidas. Los códigos LER 19 05 01, 19 05 02 y 19 05 03 aparecen tanto en el grupo C como en el grupo D, lo que genera confusión. Sería conveniente diferenciarlos mediante criterios objetivos de origen, recogida, composición, contaminantes y tratamiento.   4.8. Responsabilidad sobre el digerido hasta tratamiento completo   El artículo 28.5 permite que la transformación del digerido sea realizada por "un gestor autorizado", externalizando la responsabilidad. La entrega a un gestor de residuos no garantiza su correcto tratamiento. Sería conveniente que la entrega a un gestor no extinguiera la responsabilidad del titular hasta que quede documentado el tratamiento completo de cada fracción.   4.9. R1002 como operación de restauración de suelos degradados   El artículo 24.3.b del Decreto alude a la valorización material R1002 para el material bioestabilizado procedente de FORSU no recogida separadamente, pero no detalla su régimen jurídico. El anexo II de la Ley 7/2022, de residuos y suelos contaminados, define R1002 como la valorización de residuos para restaurar suelos degradados, no como una fórmula genérica para depositar material. Si no se acredita que la operación responde a una restauración real, necesaria y ambientalmente beneficiosa, debería denegarse y aplicarse al material el tratamiento o eliminación que legalmente corresponda.   4.10. Medición real de olores, no solo modelo predictivo   BLOQUE 4 DE 5: FALTA DE JUSTIFICACIÓN TÉCNICA, ARBITRARIEDAD E INSEGURIDAD JURÍDICA El artículo 7 del Decreto exige un estudio de dispersión con el modelo CALPUFF, pero no impone mediciones olfatométricas reales y periódicas durante la fase de explotación, conforme a la norma UNE-EN 13725, ni prevé un protocolo de suspensión cautelar ante quejas vecinales. La STS de 19 de diciembre de 2012 declaró que la suficiencia teórica de un estudio de olores en fase de proyecto no exonera a la Administración de exigir un plan de control analítico empírico y continuado en la fase real de explotación.   4.11. Cuantificación del consumo y disponibilidad de agua   El artículo 9.1 del Decreto se limita a señalar que "se valorará" si existe red de agua, sin exigir un estudio de consumo ni la acreditación de la disponibilidad efectiva del recurso. Sería conveniente exigir un balance hídrico completo y vinculante, con indicación del origen, título habilitante, consumos máximos y medios, reutilización, vertidos y escenario de sequía, informado por el organismo de cuenca antes de autorizar la planta.   4.12. Régimen de fugas de metano y venteos   El artículo 17.1.b del Decreto exige un sistema de detección de emisiones fugitivas, pero no precisa su periodicidad ni metodología. Sería conveniente exigir un programa de detección y reparación de fugas (LDAR) con frecuencia mínima trimestral, medición continua en puntos críticos, inventario de equipos y plazo máximo de reparación. Asimismo, debería prohibirse el venteo ordinario y exigirse el registro público de la antorcha, arranques, paradas e incidentes, en línea con la Estrategia de la UE para reducir las emisiones de metano.   4.13. Refuerzo del control microbiológico del digerido   El Anexo II, Tabla 7 del Decreto fija valores límite para Salmonella y E. coli, pero no determina la frecuencia de los análisis ni las consecuencias de su incumplimiento. Sería conveniente exigir muestreo representativo por lote tras el tratamiento, controles adicionales según el riesgo de los sustratos y, en caso de superación de los límites, la inmovilización y reprocesamiento del lote, o su gestión alternativa.   4.14. Cobertura de las exigencias técnicas en las Mejores Técnicas Disponibles (MTD/BAT)   Las exigencias de control operacional planteadas en estas aportaciones (ensayos olfatométricos UNE-EN 13725, cubrición rígida de balsas, programa de detección y reparación de fugas de metano) constituyen la aplicación directa de las Mejores Técnicas Disponibles (MTD) establecidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1147 de la Comisión, de 10 de agosto de 2018, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el tratamiento de residuos, de conformidad con la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo. Su exigencia responde al principio de precaución (artículo 191.2 TFUE) y al principio de que quien contamina paga, sin que puedan subordinarse a la viabilidad económica del promotor.   Conclusión Bloque 4:   Sería conveniente sustituir las distancias y porcentajes fijos por criterios objetivos basados en estudios técnicos que permitan una evaluación caso por caso. Asimismo, el Decreto debería ser revisado para: 1- Sustituir las remisiones genéricas por citas concretas a normas. 2-Suprimir la habilitación en blanco. 3- Dotar de consecuencias jurídicas a los incumplimientos.  4- Establecer plazos máximos concretos para la transformación de subproductos animales.  5- Suprimir las referencias a residuos o digeridos "sin restricciones". 6- Diferenciar los códigos LER repetidos mediante criterios objetivos.  7- Mantener la responsabilidad del titular hasta el tratamiento completo del digerido. 8- Regular la operación R1002 para impedir que se convierta en un depósito encubierto. 9- Exigir mediciones olfatométricas reales y periódicas durante la explotación, y no solo modelos predictivos.  10- Exigir un balance hídrico completo e informe del organismo de Cuenca. (xi) establecer un programa de detección y reparación de fugas de metano (LDAR) con periodicidad trimestral; (xii) concretar la frecuencia y consecuencias del control microbiológico del digerido; y (xiii) fundamentar dichas exigencias en las Mejores Técnicas Disponibles (MTD/BAT) y en los principios de precaución y de quien contamina paga.                                        
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Alegaciones Bloque 5 de 5 parte 1

BLOQUE 5 DE 5: VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE BUENA REGULACIÓN, TRANSPARENCIA Y PROPUESTAS DEL SECTOR 5.1. Falta de proporcionalidad y eficiencia El artículo 129 de la Ley 39/2015 exige que las normas reglamentarias se ajusten a los principios de buena regulación. Las exigencias de distancias fijas automáticas, capacidad de balsas y restricciones territoriales pueden ser desproporcionadas en relación con los fines ambientales, sin que se haya optado por medidas menos restrictivas o evaluaciones caso por caso. Las cargas administrativas impuestas (estudios de olores, tráfico, movilidad, planes de RSC, etc.) carecen de un análisis de impacto normativo previo que cuantifique los costes impuestos sobre los administrados. La Ley 39/2015, en su artículo 129.2, exige que las propuestas normativas vayan acompañadas de una Memoria de Análisis de Impacto Normativo. El Decreto no incorpora dicha memoria, lo que constituye una omisión de un trámite esencial que puede afectar a su validez (STS de 2 de octubre de 2019). 5.2. Falta de transparencia y acceso público a la información El artículo 23.3.b exige un libro de registro de los residuos de entrada, pero no garantiza el acceso público. El artículo 24.1.d exige un estudio agronómico, pero no especifica que sea realizado por entidades oficiales y acreditadas sin vinculación con la planta, ni que sea público. El artículo 31 exige un plan de gestión del digerido, pero solo indica que debe estar "a disposición de la administración". El artículo 30.2 exige un estudio agronómico elaborado por "técnico competente", pero no exige que sea sin vinculación laboral o de intereses con la planta. El "secreto industrial" no puede amparar la ocultación de datos que afectan al medio ambiente. La información sobre los residuos gestionados y su destino debería ser pública. Debe garantizarse el acceso público a la información sobre la entrada y origen de los sustratos; bajo ningún concepto deben estar amparados por el secreto industrial y estar disponibles solo para la administración. También deberían ser de acceso libre todas las analíticas, tanto de aire como de digerido. 5.3. Estudio de tráfico incompleto y principio "quien contamina paga" El artículo 8.b exige un estudio de tráfico que analice el "habitual más el inducido", pero no especifica cómo debe contabilizarse. El tráfico inducido debería incluir, al menos: los desplazamientos de los trabajadores (ida y vuelta), los de los camiones de transporte de sustratos (ida y vuelta) y los del transporte del digerido (ida y vuelta). El artículo 8.c establece la obligación de presentar un plan de mejora de los accesos "siempre y cuando sea viable", condicionando la seguridad vial a la rentabilidad económica. Esta previsión supedita las exigencias de adecuación o refuerzo de la red de carreteras a que sea "viable", subordinando la seguridad vial al interés privado del promotor. Ello vulnera el principio "quien contamina paga" (artículo 191.2 TFUE y artículo 2 de la Ley 7/2022), así como la Ley 37/2015, de Carreteras. El TJUE (asunto C-188/07, Commune de Mesquer) exige la aplicación integral del principio, asumiendo el titular los costes indirectos y externalidades negativas derivadas de su explotación. Sería conveniente suprimir la expresión "siempre y cuando sea viable". Asimismo, la exigencia de adecuación de accesos como condición previa ineludible encuentra su cobertura en las Mejores Técnicas Disponibles (Decisión de Ejecución (UE) 2018/1147) y en el principio de quien contamina paga, que impone al promotor la internalización de los costes de las externalidades generadas por su actividad, sin que pueda condicionarse a su viabilidad económica. 5.4. Inspección por Entidades Colaboradoras de la Administración y Ecaea El artículo 33.2 establece que la Administración "podrá establecer controles adicionales a través de Entidades Colaboradoras de la Administración". La inspección y el control ambientales deberían ser competencia exclusiva de personal funcionario de la Administración, para garantizar la imparcialidad y evitar conflictos de interés. Asimismo, sería conveniente prohibir la intervención de cualquier Entidad de Colaboración Ambiental (Ecaea) en tareas de verificación o inspección si esta ha mantenido vínculos comerciales, contractuales o de asesoría con el promotor o su grupo societario en los 5 años anteriores. Las funciones críticas de control del medio receptor corresponderían exclusivamente al cuerpo funcionarial de la Administración autonómica. 5.5. Garantía financiera y plan de cierre El Decreto no contiene una obligación completa de cese, desmantelamiento, descontaminación, restauración ni seguimiento posclausura. Tampoco establece una garantía financiera específica calculada para que un tercero ejecute esas tareas si la sociedad titular carece de recursos. La Ley 7/2022 permite incorporar condiciones de cierre y garantías adecuadas en las autorizaciones de gestión de residuos; la responsabilidad ambiental general no sustituye una garantía líquida y disponible. La garantía debería cubrir retirada de residuos y digestato, vaciado y limpieza de equipos, gestión de aguas y suelos contaminados, demolición cuando proceda, restauración, vigilancia de aguas subterráneas y contingencia. Debería revisarse periódicamente, indexarse y mantenerse hasta que la Administración certifique la recuperación y libere expresamente al operador. Cuando la sociedad titular carezca de patrimonio suficiente, sería conveniente exigir garantía bancaria o aseguradora a primer requerimiento o garantía solidaria de la matriz, sin franquicias ni exclusiones que trasladen el riesgo a la Administración o al propietario del suelo. 5.6. Medidas compensatorias en el propio municipio En coherencia con lo dispuesto en el artículo 64.7 de la Ley autonómica de Evaluación Ambiental, el 100% de la dotación económica destinada a medidas compensatorias o fondos de corrección ambiental debería ejecutarse obligatoriamente en el propio término municipal afectado por la planta, prohibiéndose la dispersión o inversión en localizaciones ajenas al impacto directo. 5.7. Prohibición de fragmentación y saturación acumulativa El Decreto no prohíbe el fraccionamiento técnico, temporal, societario o territorial cuando varias actuaciones compartan finalidad, emplazamiento, recursos, accesos, sustratos, infraestructuras o destino del digerido. Sería conveniente exigir una única descripción y evaluación de la unidad funcional completa, aunque sus elementos se tramiten mediante autorizaciones distintas o pertenezcan a sociedades diferentes. El órgano ambiental debería denegar la autorización cuando, evaluados los efectos sinérgicos conforme a la Ley 5/2026, se determine que el ámbito municipal o comarcal padece una saturación que compromete la capacidad de absorción agronómica de los suelos o excede la capacidad de carga de las infraestructuras. Dicha limitación debería operar tanto ante la acumulación de proyectos de distintos titulares (saturación pluripromotor) como ante la fragmentación artificiosa de una misma macroinstalación en expedientes menores ubicados en un radio inferior a 15 kilómetros (fraccionamiento monopromotor). 5.8. Discriminación entre plantas existentes y nuevas La Disposición transitoria primera exime a las plantas de biometano ya autorizadas del cumplimiento del artículo 5 (distancias) hasta el 31 de diciembre de 2029, mientras que las nuevas instalaciones deben cumplir dichas distancias desde el inicio de su tramitación. Esta exención temporal establece un trato diferenciado entre plantas existentes y nuevas sin que concurra una razón objetiva y razonable que lo ampare. La confianza legítima (STJUE C-265/13) no protege expectativas contrarias al interés general. Las plantas existentes, como cualquier actividad con potencial impacto ambiental, deberían adaptarse a los cambios normativos en plazos razonables. Ciertas condiciones —no venteo, control de fugas, cubrición, trazabilidad, prevención de derrames, transparencia y planes de emergencia— son de operación y pueden implantarse en un plazo mucho menor. Sería conveniente establecer un calendario escalonado por riesgo, no una exención general. 5.9. Propuestas de flexibilización del sector productor Las propuestas presentadas por el sector productor coinciden en solicitar la reducción de las cargas ambientales y de los controles municipales. La Administración, en aplicación del principio de objetividad e interés general (artículo 103.1 CE), debería ponderar estas propuestas con las exigencias de protección ambiental, autonomía local y salud pública. · Sobre la supresión del Acuerdo favorable del Pleno municipal: Suprimir la exigencia de un Acuerdo favorable del Pleno municipal vulneraría la autonomía municipal (artículo 137 CE) y el régimen establecido por la Ley 5/2026. · Sobre la exención de plantas existentes: La confianza legítima no es absoluta y no ampara a quienes desarrollan actividades con potencial impacto ambiental. Las plantas deberían adaptarse a las nuevas exigencias. · Sobre la ampliación del radio de aplicación del digerido a 50 km: Vulnera el principio de proximidad consagrado en el artículo 16 de la Directiva 2008/98/CE, que establece que la gestión de residuos debe realizarse lo más cerca posible del lugar de generación. · Sobre la inclusión del código LER 20 03 02: La recogida separada no garantiza la pureza del residuo. Los residuos de mercados pueden contener plásticos, metales y otros contaminantes que no se eliminan en la digestión anaerobia. 5.10. Unidad funcional del proyecto y prohibición de fraccionamiento Los artículos 1 y 22 del Decreto regulan las "plantas de biometano" y sus sustratos, pero no definen si varias actuaciones conectadas técnica o funcionalmente deben ser tratadas como una sola unidad. Sería conveniente exigir una única evaluación de la unidad funcional completa, aunque sus elementos se tramiten mediante autorizaciones distintas o pertenezcan a diferentes sociedades, para evitar el fraccionamiento artificial del proyecto. 5.11. Control previo a la recepción de residuos El artículo 8 exige estudios previos y el artículo 33 prevé inspecciones, pero no establece una comprobación presencial e in situ antes de la admisión de residuos. Sería conveniente que una inspección pública verificara, con carácter previo, las condiciones esenciales de la instalación, incluidas las garantías, la disponibilidad de agua, la adecuación de las infraestructuras, los sistemas de olores y emergencia, los contratos de sustrato y la salida acreditada del digerido. 5.12. Supresión de la cláusula "siempre y cuando sea viable" El artículo 8.c del Decreto condiciona la mejora de los accesos a su "viabilidad", subordinando la seguridad vial a la rentabilidad del promotor. Ello podría vulnerar el principio "quien contamina paga" (artículo 191.2 TFUE y artículo 2 de la Ley 7/2022), y la obligación de asumir los costes de las externalidades generadas (STJUE C-188/07, Commune de Mesquer). Sería conveniente suprimir dicha expresión y exigir la adecuación de accesos como requisito previo ineludible.
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Alegaciones BLoque 5 parte II

BLOQUE 5 DE 5: VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE BUENA REGULACIÓN, TRANSPARENCIA Y PROPUESTAS DEL SECTOR Conclusión Bloque 5:   Sería conveniente retirar el Decreto o, en su defecto, revisarlo para garantizar la transparencia y el acceso público a la información, eliminar la posibilidad de inspección por ECAS y Ecaea con conflicto de intereses, especificar con detalle los conceptos que deben incluirse en los estudios de tráfico, e incorporar un régimen completo de garantía financiera y plan de cierre. Asimismo, debería suprimirse la exención de la Disposición transitoria primera, prohibirse el fraccionamiento del proyecto y establecerse causas de denegación por saturación acumulativa, y rechazarse las propuestas de flexibilización del sector. También debería exigirse una inspección pública in situ antes de la admisión de residuos, suprimir la cláusula "siempre y cuando sea viable" del artículo 8.c, y definir la unidad funcional del proyecto para evitar el fraccionamiento artificial.   ---   PETICIONES FINALES   Por todo lo expuesto, se solicita a la Administración competente:   1. Con carácter principal: La retirada del proyecto de Decreto por los vicios de procedimiento (ausencia de EAE), contradicción con la Ley 5/2026 y vulneración de los principios de jerarquía normativa, seguridad jurídica y proporcionalidad. 2. Con carácter subsidiario: Que, en caso de continuar con la tramitación, se proceda a: a) Suspender el procedimiento hasta la realización de una Evaluación Ambiental Estratégica completa. b) Modificar el Decreto para ajustarlo al procedimiento de la Ley 2/2020 (redacción Ley 5/2026), reconociendo el veto vinculante del Ayuntamiento y los informes técnicos preceptivos, y estableciendo criterios objetivos para la declaración de inversión estratégica, con audiencia previa al Ayuntamiento, parámetros cuantificables y motivación reforzada del Consejo de Gobierno. c) Sustituir las distancias fijas por criterios basados en estudios técnicos caso por caso, definiendo "receptor sensible" por su uso y presencia humana real y considerando la dirección de los vientos dominantes. d) Incrementar las distancias a captaciones de agua a un mínimo de 500 metros, eliminando la distinción entre captaciones públicas y privadas. e) Eliminar la excepción a la distancia a explotaciones ganaderas del artículo 5.3.d. f) Ampliar el cálculo de la huella de carbono del artículo 10 para incluir todos los conceptos relevantes. g) Establecer plazos máximos concretos para la transformación de subproductos animales (art. 9.4.a). h) Suprimir la habilitación en blanco de la Disposición final primera, limitándola con criterios objetivos. i) Dotar de consecuencias jurídicas a los incumplimientos de los planes establecidos. j) Armonizar las contradicciones internas entre los artículos 24, 28, 29, 5 y 32, equiparando las distancias de aplicación del digerido a las de ubicación de la planta. k) Eliminar la exención de la Disposición transitoria primera para plantas existentes, estableciendo un calendario escalonado por riesgo. l) Establecer la obligación de hacer públicos los registros de residuos, estudios agronómicos y planes de gestión, sin que pueda ampararse en la confidencialidad empresarial. m) Atribuir la inspección y el control a personal funcionario de la Administración, suprimiendo la posibilidad de que sea realizada por ECAS o Ecaea con conflicto de intereses. n) Reducir la periodicidad de las analíticas a semestral y el porcentaje de humedad máxima del apilamiento al 60%. o) Exigir evaluación socioeconómica independiente, balance hídrico e informe del organismo de cuenca, y valoración e informe de impacto en salud pública cuando proceda. p) Exigir garantía financiera a primer requerimiento y plan de cierre, desmantelamiento, restauración y seguimiento posclausura. q) Prohibir el fraccionamiento del proyecto y establecer causas de denegación por saturación acumulativa. r) Regular la transmisión de la instalación y el cambio de control, sometiéndolos a autorización administrativa expresa y previa. s) Establecer que el 100% de las medidas compensatorias se ejecuten en el municipio afectado. t) Incorporar la evaluación de impacto en salud en el procedimiento de autorización, en aplicación del artículo 35 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, identificando los riesgos para la salud de la población expuesta y estableciendo medidas preventivas y de seguimiento. u) Establecer un sistema de asistencia pública a los ayuntamientos sin medios técnicos suficientes para la emisión del informe municipal, en colaboración con las diputaciones provinciales, y fijar un contenido mínimo normalizado del expediente municipal. v) Exigir la ratificación final del Pleno municipal antes de la autorización definitiva, así como nuevo pronunciamiento expreso ante modificaciones sustanciales del proyecto. w) Exigir balance hídrico completo e informe del organismo de cuenca antes de autorizar la planta, y establecer un programa de detección y reparación de fugas de metano (LDAR) con periodicidad trimestral, con prohibición de venteo ordinario. x) Realizar una inspección pública in situ antes de la admisión de residuos, verificando las condiciones esenciales, y establecer la suspensión inmediata de la actividad ante incumplimientos graves.
Abelenb

Alegaciones en salud pública y sanidad ambiental.

  Habiéndose abierto el trámite de audiencia e información pública en relación con el Proyecto de Decreto por el que se regulan los criterios ambientales para la implantación de instalaciones de producción de biogás y biometano en Castilla-La Mancha, y estando dentro del plazo legalmente establecido para ello, formula por medio del presente escrito las siguientes ALEGACIONES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD PÚBLICA Y SANIDAD AMBIENTAL, basándose en los siguientes motivos: PRIMERA.- Omisión de la Evaluación de Impacto en la Salud (EIS) preceptiva y vulneración de competencias sanitarias. El proyecto de Decreto carece de la incorporación obligatoria de una Evaluación de Impacto en la Salud (EIS) global que analice de forma acumulativa y sinérgica el impacto de los más de 70 proyectos en tramitación en la región. Se obvian de este modo los propios informes críticos emitidos por la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad. La normativa autoriza la implantación de actividades clasificadas como potencialmente insalubres y nocivas sin el blindaje de un estudio epidemiológico previo que garantice la inmunidad de la población expuesta. SEGUNDA.- Insuficiencia de las distancias mínimas de aislamiento a núcleos de población y afección por vectores de olor. El criterio de fijar una distancia fija general de dos kilómetros respecto a los cascos urbanos resulta técnicamente arbitrario y científicamente insuficiente. No se introduce en el articulado la obligatoriedad de realizar estudios micrometeorológicos ni modelos de dispersión basados en los vientos dominantes locales. La exposición continuada a las emisiones odoríferas crónicas y a gases derivados como el ácido sulfhídrico (H₂S) y el amoníaco no constituye un mero problema estético, sino un vector demostrado de patologías de salud mental (ansiedad, estrés crónico, trastornos del sueño) y alteraciones orgánicas (cefaleas, náuseas y disnea) en la población circundante. TERCERA.- Defecto de previsión ante riesgos biológicos y dispersión aérea de patógenos en la gestión del digestato. El texto normativo propuesto regula de forma deficiente y laxa el almacenamiento, transporte y posterior dispersión agrícola del residuo semilíquido o digestato. Al no imponerse controles biológicos estrictos y diarios sobre el proceso de digestión anaeróbica, se genera un riesgo inasumible de proliferación y dispersión ambiental de bacterias, esporas y patógenos hacia núcleos de población o viviendas aisladas, vulnerando el principio de precaución que debe regir toda normativa ambiental y sanitaria. CUARTA.- Riesgo crítico de contaminación por nitratos y afección a las captaciones de agua de consumo humano. El borrador del Decreto tolera distancias mínimas insuficientes y de extrema vulnerabilidad respecto a los puntos de captación de aguas subterráneas y superficiales destinadas al abastecimiento humano. La manipulación, lixiviación accidental o filtración de purines, lodos y nitratos procedentes de los depósitos de estas plantas pone en peligro inminente la potabilidad de los acuíferos locales. Esto sitúa a los municipios en un escenario de riesgo por toxicidad química del agua corriente, inhabilitándola para el consumo humano directo o el riego agrícola. Por todo lo expuesto, SOLICITA: Que se tenga por presentado este escrito de ALEGACIONES en tiempo y forma, se sirva admitirlo, y en su virtud, tenga por formuladas las manifestaciones contenidas en el mismo a fin de que sean estimadas de forma íntegra, procediendo a la modificación del Proyecto de Decreto en los términos solicitados para salvaguardar de forma efectiva la salud pública de los ciudadanos de Castilla-La Mancha.
Telémaco

Aportaciones Bloque 1 de 5

BLOQUE 1 – PRESENTACIÓN Y ALEGACIÓN PRIMERA (DISTANCIAS A NÚCLEOS URBANOS Y VIVIENDAS RÚSTICAS) ALEGACIONES AL PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LA GESTIÓN DE LOS RESIDUOS ORGÁNICOS MEDIANTE SU TRANSFORMACIÓN EN BIOMETANO ALEGACIÓN PRIMERA.- Insuficiencia de las distancias mínimas a núcleos urbanos y vulneración de la protección de viviendas en suelo rústico (artículos 5 y 7 del Proyecto de Decreto). 1. Fundamentación jurídica y técnica. El artículo 5.2.a) del Proyecto de Decreto establece una distancia mínima de 2.000 metros desde las plantas de digestión anaerobia hasta el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. Esta distancia resulta manifiestamente insuficiente para garantizar la protección de la salud pública y el bienestar de la población, por las siguientes razones: a) Las plantas de biometano generan emisiones de gases como sulfuro de hidrógeno (H₂S), amoniaco (NH₃), mercaptanos y compuestos orgánicos volátiles (COVs), que producen molestias odóricas graves e impactos continuados sobre la salud respiratoria. La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha documentado que la exposición prolongada a estos compuestos genera cefaleas, náuseas, irritación de mucosas y afecciones respiratorias. b) El artículo 7.1 fija un umbral de inmisión de olores de 1,5 ouE/m³ (percentil 98%) en el límite del suelo urbano, calculado mediante modelos tipo CALPUFF. Dichos modelos, basados en simulaciones estáticas, no consideran adecuadamente los picos episódicos de emisiones, las condiciones meteorológicas adversas (vientos, inversiones térmicas nocturnas, habituales en la meseta castellano-manchega) ni la topografía del terreno. Por tanto, el umbral fijado resulta inoperante en la práctica. c) El artículo 5.2.c) limita la protección de viviendas en suelo rústico a los establecimientos de restauración y hostelería (500 metros), dejando desprotegidas las viviendas habitadas de forma permanente (caseríos, explotaciones familiares, viviendas rurales). Sus moradores tienen el mismo derecho a un medio ambiente adecuado y a la protección de su salud que los residentes en núcleos urbanos (art. 45 CE), por lo que esta diferenciación carece de justificación objetiva y razonable y vulnera el principio de igualdad (art. 14 CE). d) Ante la falta de certeza científica absoluta sobre los efectos acumulativos de las emisiones sobre la salud humana, debe aplicarse el principio de precaución (art. 191 TFUE y jurisprudencia del Tribunal Supremo), adoptando distancias protectoras que eviten cualquier riesgo potencial. 2. Normativa aplicable. · Artículos 14, 45, 137 y 140 de la Constitución Española. · Artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. · Directiva 2008/98/CE, de residuos. · Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. · Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común: principios de proporcionalidad y eficacia. 3. Petición. Se solicita la modificación del artículo 5 en los siguientes términos: a) Que la distancia mínima a núcleos urbanos o residenciales se establezca en 3.000 metros (frente a los 2.000 metros actuales), por ser la distancia que garantiza una protección efectiva de la población, conforme a la normativa más restrictiva de otras comunidades autónomas y a los estándares internacionales. b) Que se extienda la protección a todas las viviendas habitadas en suelo rústico, con una distancia mínima de 1.000 metros respecto de cualquier edificación con uso residencial permanente, con independencia de su clasificación urbanística. c) Que la distancia se mida desde el vallado exterior de la instalación (art. 5.1.f) y sea de aplicación recíproca. d) Que se revise el umbral de inmisión de olores (art. 7.1) para que, mediante modelo de dispersión que considere condiciones meteorológicas adversas e inversiones térmicas, se garantice que no se supera el valor límite de 1,5 ouE/m³ en ningún punto del suelo urbano o residencial, incluyendo situaciones episódicas.
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Aportaciones Bloque 2 de 5

BLOQUE 2 – ALEGACIÓN SEGUNDA (BALSAS DE ALMACENAMIENTO Y PROTECCIÓN DE ACUÍFEROS) --- ALEGACIÓN SEGUNDA.- Amenaza a las masas de agua y acuíferos. Insuficiencia de los mecanismos de control de balsas y aplicación de digeridos (artículos 25, 27 y Anexo II del Proyecto de Decreto). 1. Fundamentación jurídica y técnica. El Proyecto de Decreto regula el almacenamiento de sustratos y digeridos en balsas (art. 25) y su posterior valorización agrícola (R1001, anexo II). Esta regulación presenta graves deficiencias que ponen en riesgo los acuíferos y las masas de agua de la región: a) El artículo 25.1.b) permite el uso de láminas de polietileno de alta densidad (PEAD) como sistema de impermeabilización. La experiencia técnica demuestra que estos materiales sufren degradación por radiación ultravioleta, cambios térmicos y presiones mecánicas, generando fisuras y microperforaciones no detectables a simple vista. Una vez producida la fisura, la contaminación del terreno y del acuífero es irreversible. b) El artículo 25.1.d) establece que la revisión de estanqueidad por una Entidad Colaboradora (ECA) se realice cada 5 años. Este plazo es manifiestamente excesivo: en un lustro, una fuga no detectada puede contaminar de forma irreversible los mantos freáticos con nitratos, metales pesados y lixiviados altamente tóxicos, afectando a captaciones de agua para consumo humano (art. 25.4.a). c) El anexo II permite la valorización agrícola (operación R1001) del digerido, con límites de metales pesados (tabla 6) y salinidad (4 dS/m). La aplicación masiva y continuada en las mismas parcelas puede provocar acumulación de metales pesados (Cadmio, Cobre, Níquel, Plomo, Zinc, Mercurio, Cromo), aumento de la salinidad y lixiviación de nitratos hacia acuíferos, especialmente en zonas vulnerables declaradas en Castilla-La Mancha. d) El anexo II exige una analítica de suelos cada 5 hectáreas, con periodicidad anual. Esta frecuencia es insuficiente para detectar tendencias de acumulación de contaminantes, y el muestreo por cada 5 hectáreas puede ser poco representativo si no se acredita la homogeneidad del terreno. 2. Normativa aplicable. · Directiva 2000/60/CE (Marco del Agua). · Directiva 2006/118/CE (protección de aguas subterráneas). · Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, de nutrición sostenible en suelos agrarios. · Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados. · Reglamento (UE) 2019/1009, sobre productos fertilizantes. 3. Petición. Se solicita la modificación de los artículos 25, 27 y del Anexo II en los siguientes términos: a) Que, en las balsas de almacenamiento de sustratos y digeridos, se prohíba la excavación en terreno natural en zonas vulnerables a la contaminación de acuíferos, y se exija que el almacenamiento se realice en tanques o depósitos aéreos, estancos, de doble pared, con sistemas de detección continua de fugas en tiempo real entre ambas paredes. b) Que, en caso de autorizarse balsas con impermeabilización artificial, se exija un sistema de detección de fugas permanente (sensores de presión, sondas de humedad o piezómetros automáticos con transmisión de datos en tiempo real a la administración). c) Que el plazo para la revisión de estanqueidad por ECA se reduzca de 5 años a 1 año (o, como mínimo, a 2 años), con inspecciones visuales semestrales por parte del titular, debidamente documentadas y remitidas a la administración. d) Que se prohíba la valorización agrícola R1001 en parcelas situadas en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos, salvo que se acredite mediante balances de nitrógeno y fósforo que no se superan las necesidades del cultivo, con un límite máximo absoluto de 170 kg N/ha/año. e) Que la analítica de suelos se realice cada 2 hectáreas (no cada 5) en parcelas de regadío o con alta carga de nutrientes, y que se exija la realización de un estudio de evolución plurianual que permita detectar tendencias de acumulación de metales pesados y salinidad, con suspensión automática de la aplicación si se superan los límites.
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Aportaciones Bloque 3 de 5

BLOQUE 3 – ALEGACIÓN TERCERA (TRANSPORTE, RADIO DE ABASTECIMIENTO Y AFECCIÓN VIARIA) --- ALEGACIÓN TERCERA.- Impacto vial y huella de carbono. Radio de abastecimiento excesivo y falta de garantías para infraestructuras locales (artículos 8 y 22 del Proyecto de Decreto). 1. Fundamentación jurídica y técnica. El artículo 22.2 del Proyecto de Decreto autoriza un radio de abastecimiento de sustratos de hasta 35 kilómetros, e incluso permite la importación de sustratos procedentes de otras comunidades autónomas (art. 22.3, con límite de 15 km desde la frontera). Esta regulación presenta graves deficiencias: a) La Directiva 2008/98/CE y la Ley 7/2022 establecen el principio de proximidad, según el cual los residuos deben tratarse en la instalación más cercana al lugar de generación. Un radio de 35 km puede suponer el transporte de residuos desde comarcas lejanas, generando un tráfico intenso de camiones que impactará en las vías locales y aumentará las emisiones de CO₂, contradiciendo los objetivos de descarbonización del propio Decreto. b) Los estudios de tráfico y accesos del artículo 8 no exigen la constitución de fianzas o garantías para reparar el deterioro de caminos rurales, carreteras comarcales y otras infraestructuras locales sobreutilizadas por el tráfico pesado. El coste del mantenimiento recaerá sobre el erario público municipal. c) El artículo 8.1.e) obliga a tener en cuenta la huella de carbono del transporte de sustratos, pero no establece un límite máximo de emisiones ni la obligación de compensarlas. Un radio de 35 km y la importación de otras CC.AA. dificultan el cumplimiento de los porcentajes de reducción de emisiones exigidos por la Directiva (UE) 2018/2001 (RED II) —modificada por la Directiva (UE) 2023/2413 (RED III)— que requiere al menos un 65-70% de reducción para el biogás. d) El tránsito ininterrumpido de camiones de gran tonaje (pueden ser decenas de vehículos diarios) generará ruidos, polvo, vibraciones y un grave riesgo para la seguridad vial en carreteras secundarias y caminos rurales, afectando a la calidad de vida de los vecinos. 2. Normativa aplicable. · Directiva 2008/98/CE, de residuos: principios de proximidad y autosuficiencia. · Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados. · Directiva (UE) 2018/2001 (RED II) y Directiva (UE) 2023/2413 (RED III). · Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras. · Reglamento (UE) 2021/1119 (Legislación europea sobre el clima). 3. Petición. Se solicita la modificación de los artículos 8 y 22 en los siguientes términos: a) Que el radio máximo de abastecimiento de sustratos se reduzca de 35 km a 25 km, de manera que se fomente el tratamiento de residuos generados en el entorno próximo. b) Que la importación de sustratos procedentes de otras comunidades autónomas se limite al 20% del total anual de entrada de sustratos y quede sujeta a autorización expresa del órgano competente, previo informe del ayuntamiento receptor. c) Que se prohíba el transporte de sustratos o digeridos a través de núcleos urbanos, como ya establece el artículo 8.1.a), exigiendo que las rutas alternativas sean aprobadas por el ayuntamiento y se garantice que no generan molestias en otras zonas habitadas. d) Que los estudios de tráfico (art. 8.1.b) y accesos (art. 8.1.c) incluyan una evaluación del impacto acumulativo del tráfico generado, y que se exija la constitución de una fianza o aval bancario que cubra la reparación de los daños a las infraestructuras viarias locales (caminos, carreteras, puentes, etc.) durante el período de explotación. e) Que se incluya en el artículo 8 la obligación de presentar un plan de compensación de la huella de carbono del transporte de sustratos, que deberá ser anualmente revisado y verificado por entidad acreditada.
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Aportaciones Bloque 4 de 5

BLOQUE 4 – ALEGACIÓN CUARTA (AUTONOMÍA LOCAL E INFLUENCIA DE LOS PLANES DE COMUNICACIÓN SOCIAL) --- ALEGACIÓN CUARTA.- Desprotección de la autonomía local. Carácter no vinculante del informe municipal e influencia indebida de los planes de comunicación social (artículos 3, 19 y 20 del Proyecto de Decreto). 1. Fundamentación jurídica y técnica. a) El artículo 3.1 del Proyecto de Decreto exige un "certificado de Acuerdo de Pleno por el que se informa favorablemente a la instalación del proyecto en el correspondiente término municipal". Sin embargo, no establece que dicho informe sea vinculante para la administración autonómica. Esto significa que la Consejería de Desarrollo Sostenible podría autorizar una planta de biometano en un municipio que la haya rechazado expresamente, vulnerando: · El artículo 140 de la Constitución Española, que garantiza la autonomía municipal para la gestión de sus intereses. · El artículo 137 CE, que reconoce la autonomía de las entidades locales. · El artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, que atribuye a los municipios competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo. Esta regulación convierte el informe municipal en un mero trámite no decisorio, desvirtuando la participación local. b) Los artículos 19 y 20 regulan el "Plan de Comunicación Social" y el "Plan de Responsabilidad Social Corporativa". Aunque estos instrumentos pueden ser legítimos para fomentar la transparencia y la integración territorial, el articulado presenta graves riesgos de captura regulatoria y presión sobre la ciudadanía: · El artículo 19.3.b) prevé "acciones de conservación, educación ambiental, compensación de la huella ecológica" (eje ambiental), "empleo local, compras a proveedores del entorno" (eje económico) y "apoyo a entidades sociales, becas, cultura" (eje social). · El artículo 19.3.e) propone la "celebración de un convenio o instrumento de colaboración con la entidad local afectada". Estos incentivos económicos y sociales pueden condicionar la voluntad popular de los vecinos y de los representantes municipales, creando un conflicto de intereses entre la aceptación del proyecto (a cambio de beneficios económicos) y la protección del medio ambiente y la salud. Además, se genera desigualdad entre municipios: aquellos más necesitados de inversiones pueden verse presionados a aceptar proyectos ambientalmente cuestionables a cambio de recursos económicos, mientras que los municipios más pudientes pueden rechazarlos sin coste de oportunidad. 2. Normativa aplicable. · Artículos 137 y 140 de la Constitución Española. · Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local. · Ley 39/2015, de 1 de octubre: principios de transparencia y participación. · Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno. · Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. 3. Petición. Se solicita la modificación de los artículos 3, 19 y 20 en los siguientes términos: a) Que el artículo 3.1 se modifique para establecer que el Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento tiene carácter preceptivo y vinculante, de modo que la administración autonómica no pueda autorizar la instalación sin la previa y expresa aprobación municipal por mayoría absoluta del Pleno. b) Que se suprima cualquier referencia a la celebración de convenios de colaboración económica entre el promotor y el ayuntamiento en el marco del Plan de Comunicación Social (art. 19.3.e) o en el Plan de RSC (art. 20.3), o, en su defecto, que se establezca que dichos convenios deben ser públicos, transparentes y sometidos a control del pleno municipal, prohibiendo que las aportaciones económicas se condicionen a la aceptación del proyecto o a la no oposición al mismo. c) Que se prohíba expresamente al promotor utilizar el Plan de Comunicación Social como mecanismo de presión sobre la ciudadanía o los representantes municipales, estableciendo sanciones en caso de prácticas de coacción o influencia indebida. d) Que se establezca que el Plan de Comunicación Social debe ser previamente aprobado por el ayuntamiento del municipio receptor antes de su presentación a la administración autonómica, garantizando así que la administración local tenga control sobre su contenido y ejecución.
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Aportaciones Bloque 5 de5

ALEGACIÓN QUINTA.- Riesgo biológico y sanitario por la metanización de subproductos animales (SANDACH) y lodos de depuradora (artículo 24 y Anexo I del Proyecto de Decreto). Parte 1: Subproductos animales no destinados a consumo humano (SANDACH). 1. Fundamentación jurídica y técnica. El artículo 24 y el Anexo I del Proyecto de Decreto autorizan la utilización de subproductos animales no destinados a consumo humano (SANDACH) de categorías 2 y 3 (incluyendo cadáveres, estiércoles, purines, viscerados, decomisos) en plantas de biometano. Esta regulación presenta graves riesgos sanitarios y epizootiológicos: a) El artículo 24.1.b) exige la pasteurización a 70°C durante 60 minutos (tamaño granulométrico máximo de 12 mm). Este tratamiento, aunque establecido por el Reglamento (UE) 142/2011, no garantiza la eliminación completa de: · Priones: agentes infecciosos de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y otras enfermedades, que son extremadamente resistentes al calor (requieren más de 134°C durante 18 minutos). · Esporas bacterianas resistentes: como las de Clostridium o Bacillus, que pueden sobrevivir a 70°C. · Contaminantes químicos emergentes: PFAS (sustancias perfluoroalquiladas), microplásticos, fármacos veterinarios y antibióticos, que no se degradan con tratamientos térmicos convencionales y pueden acumularse en el digerido. b) El digerido resultante se aplica al suelo (valorización agrícola R1001) en parcelas destinadas a cultivos alimentarios, lo que supone la introducción de contaminantes emergentes y patógenos en la cadena trófica, con efectos potenciales sobre la salud de los consumidores. c) Las plantas que tratan SANDACH pueden ser vectores de enfermedades entre explotaciones ganaderas próximas, especialmente si no se cumplen estrictamente los protocolos de limpieza y desinfección (art. 24.1.g). El artículo 5.3 ya establece distancias a explotaciones ganaderas, pero estas pueden ser insuficientes para evitar la transmisión de patógenos. d) Ante la falta de estudios concluyentes sobre la persistencia de priones, microplásticos y PFAS en el digerido, y ante la incertidumbre sobre sus efectos a largo plazo, debe aplicarse el principio de precaución. 2. Normativa aplicable. · Reglamento (CE) 1069/2009, de subproductos animales no destinados al consumo humano (SANDACH). · Reglamento (UE) 142/2011, disposiciones de aplicación del Reglamento 1069/2009. · Directiva (UE) 2018/2001 (RED II) y Directiva (UE) 2023/2413 (RED III). · Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados. · Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, de nutrición sostenible en suelos agrarios. · Reglamento (UE) 2019/1009, sobre productos fertilizantes. 3. Petición (parte 1). Se solicita la modificación del artículo 24 y del Anexo I en los siguientes términos: a) Que, respecto de los SANDACH, se establezca un tratamiento más riguroso: · La pasteurización a 70°C/60 min se mantenga, pero se exija un tratamiento complementario de compostaje (art. 18.2.c) para garantizar la eliminación de priones y esporas, o alternativamente, se exija la incineración o valorización energética de los SANDACH de categoría 2 (cadáveres) en instalaciones autorizadas. · Se prohíba la aplicación agrícola (R1001) del digerido procedente de SANDACH en huertos familiares, cultivos ecológicos o terrenos destinados a pastoreo extensivo, y se limite a cultivos industriales no alimentarios. b) Que se incluya en el artículo 24 la obligación de análisis específico de contaminantes emergentes en el digerido (PFAS, microplásticos, fármacos veterinarios, antibióticos), con periodicidad anual y remisión de resultados al órgano competente. c) Que se establezca en el artículo 24.1.g) un plan de bioseguridad más estricto para plantas que traten SANDACH, con inspecciones trimestrales de la autoridad competente y la obligación de aplicar programas de control de plagas y desinfección documentados con periodicidad quincenal
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Conclusiones y peticiones de los 5 Bloques

VI.- CONCLUSIONES Y PETICIÓN FINAL. Por todo lo expuesto, se solicita a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través de la Consejería de Desarrollo Sostenible: PRIMERO: Que se tengan por presentadas estas alegaciones dentro del plazo legalmente establecido para la formulación de observaciones al Proyecto de Decreto por el que se establecen las condiciones para la gestión de los residuos orgánicos mediante su transformación en biometano. SEGUNDO: Que se estimen íntegramente las alegaciones formuladas, y en consecuencia, se proceda a la revisión sustancial del Proyecto de Decreto, incorporando las siguientes modificaciones: 1. Alegación Primera: Aumento de la distancia mínima a núcleos urbanos a 3.000 metros; extensión de la protección a todas las viviendas habitadas en suelo rústico (1.000 metros); revisión del modelo de dispersión de olores para considerar condiciones meteorológicas adversas. 2. Alegación Segunda: Prohibición de balsas en terreno natural en zonas vulnerables; exigencia de tanques aéreos de doble pared con detección de fugas en tiempo real; reducción del plazo de inspección a 1 año; prohibición de valorización R1001 en zonas vulnerables a nitratos sin balance de nutrientes; analítica de suelos cada 2 hectáreas y estudio de evolución plurianual. 3. Alegación Tercera: Reducción del radio de abastecimiento a 25 km; limitación de importación de otras CC.AA. al 20%; exigencia de fianza para reparación de daños a infraestructuras; plan de compensación de huella de carbono del transporte. 4. Alegación Cuarta: Declaración del informe municipal como preceptivo y vinculante; regulación de los incentivos del Plan de RSC para evitar influencia indebida; publicidad y control municipal de los convenios de colaboración. 5. Alegación Quinta: Prohibición de utilización de lodos EDAR en plantas de biometano (salvo autoconsumo); tratamiento complementario de SANDACH con compostaje; análisis de contaminantes emergentes en digerido; prohibición de R1001 en huertos familiares y cultivos ecológicos; plan de bioseguridad con inspecciones trimestrales. TERCERO: Que, en caso de no ser atendidas las modificaciones solicitadas, se proceda a la suspensión y retirada del Proyecto de Decreto por suponer un grave menoscabo para la salud pública, la protección de los recursos hídricos, la autonomía municipal, la calidad ambiental y la economía agraria tradicional de los municipios de Castilla-La Mancha, así como por su posible vulneración de los principios de precaución, proporcionalidad y seguridad jurídica. CUARTO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, se emita el correspondiente informe de respuesta a las alegaciones presentadas, motivando la aceptación o rechazo de cada una de ellas, y se publique en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha o en la sede electrónica de la Junta de Comunidades. QUINTO: Que se tenga por realizada la reserva de acciones judiciales en defensa de los intereses legítimos aquí representados, en el caso de que las alegaciones formuladas no sean atendidas, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo contra la norma final que se apruebe, una vez que esta se publique en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
JMiguelA

Aportaciones en calidad ambiental.

PRIMERA.- Vulneración del principio de precaución en materia de salud pública y distancias mínimas a núcleos de población. El borrador actual no establece un perímetro de seguridad unificado y suficiente respecto a los núcleos urbanos, viviendas aisladas y suelo residencial. La literatura científica internacional en materia de salud pública y epidemiología ambiental vincula la cercanía de plantas de tratamiento de residuos orgánicos a riesgos por bioaerosoles, compuestos orgánicos volátiles (COV) y ácido sulfhídrico (H₂S), que causan patologías respiratorias crónicas y problemas neurovegetativos. Solicito que se prohíba de forma taxativa la instalación de estas plantas a menos de 2.000 metros de cualquier núcleo de población o vivienda habitada, sin posibilidad de reducción por vía excepcional. SEGUNDA.- Riesgo inaceptable de contaminación hidrológica por escorrentía y filtración. El texto normativo contempla distancias excesivamente laxas (inferiores a 300 metros) respecto a cauces públicos, embalses y captaciones de agua destinadas al consumo humano. Castilla-La Mancha cuenta con acuíferos críticamente sobreexplotados y altamente vulnerables a la contaminación por nitratos. Permitir instalaciones industriales de este calibre en las inmediaciones de recursos hídricos superficiales o subterráneos pone en riesgo el suministro de agua potable. Solicito que se fije una zona de exclusión hidrológica absoluta de, al menos, 1.000 metros respecto a masas de agua superficiales, zonas de recarga de acuíferos y pozos de abastecimiento. TERCERA.- Deficiente regulación de la gestión, transporte y aplicación del digestato. Existe una contradicción técnico-ambiental al imponer una distancia de seguridad para la ubicación de la planta, pero permitir la aplicación agraria del digestato (subproducto líquido/sólido resultante) a distancias muy inferiores (hasta 1 kilómetro) de las poblaciones. El digestato sin tratar adecuadamente genera emisiones difusas de amoníaco e incrementa la eutrofización de los suelos y aguas. Solicito que se prohíba la aplicación de digestatos no estabilizados en zonas vulnerables a nitratos y que se exija un plan de monitorización química continua del suelo antes de cada aplicación. CUARTA.- Inseguridad jurídica y ambiental en las exenciones por "Proyectos Prioritarios". El texto abre la puerta a que instalaciones declaradas de "Interés Regional" o "Proyectos Prioritarios" eludan los planes de ordenación urbana municipales y los condicionados ambientales ordinarios. La salud medioambiental no puede supeditarse al interés económico o a la catalogación administrativa del proyecto. Solicito la supresión de cualquier artículo que permita flexibilizar, eximir o reducir las exigencias medioambientales y sanitarias bajo el pretexto de tramitación de urgencia o prioridad económica. QUINTA.- Privatización del control, seguimiento e inspección ambiental. Delegar la toma de muestras, el control de emisiones odoríferas y la vigilancia de la estanqueidad de las balsas en entidades privadas colaboradoras debilita la objetividad del control público. La inspección ambiental debe ser estrictamente pública para garantizar la transparencia y la defensa de la salud de los ciudadanos. Solicito que todas las auditorías, mediciones de gases y controles de vertidos sean ejecutados directamente por el personal funcionario de la administración autonómica competente.  
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ART. 4. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN; ART. 5. UBICACIÓN

ARTÍCULO 4. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN La redacción actual condiciona la tramitación prioritaria a que al menos el 80% de un solo sustrato proceda de las propias instalaciones del promotor. Este criterio resulta ineficiente y contrario a los fines del decreto ya que:
  1. Limita la posibilidad de codigestión de múltiples sustratos, técnica que precisamente maximiza el rendimiento energético (potencial metanogénico) de las plantas y que es la práctica habitual del sector.
  2. Dificulta alcanzar los objetivos de autonomía energética y penetración de biometano recogidos en la propia Exposición de Motivos del decreto (objetivo de 35.000 millones de m3 de biometano en la UE para 2030 conforme al REPowerEU, y de 10,41 TWh anuales en España según la Hoja de Ruta del Biogás).
  3. Muy pocos proyectos podrán cumplir este umbral, por lo que el criterio termina excluyendo a la mayoría de las plantas de digestión anaerobia, que son las que permiten un aprovechamiento más completo de los residuos orgánicos generados en la región. De hecho, estos criterios pueden acabar favoreciendo proyectos en ubicaciones menos adecuadas o de un tamaño no óptimo.
ARTÍCULO 5. UBICACIÓN DE LAS PLANTAS DE DIGESTIÓN ANAEROBIA
  1. Apartado 5.2 (distancias a núcleos urbanos): el establecimiento de distancias fijas (2.000 m con carácter general y 4.000 m para plantas que traten cadáveres) no debería fijarse de forma automática, sino en función de la tecnología empleada y del cumplimiento efectivo de los límites de inmisión de olores. Una planta que acredite, mediante el estudio de dispersión CALPUFF exigido en el artículo 7, que no genere molestias ni riesgos para la salud más allá de una distancia determinada, y que no genera tránsito de camiones por núcleos urbanos, debería poder ubicarse a una distancia menor, primando el criterio de resultado (protección efectiva de la salud y el bienestar) sobre el de distanciar por distanciar.
  2. Apartado 5.3 (distancia a explotaciones ganaderas): esta exigencia entra en contradicción con el artículo 4, que precisamente prioriza los proyectos vinculados a un único sustrato producido en las propias instalaciones del promotor.
  3. Apartado 5.5 (distancia a infraestructuras): la exigencia de distancias mínimas respecto a ferrocarriles, autopistas, autovías y carreteras (50 m y 25 m) carece de justificación técnica autónoma, ya que:
    1. Una buena conexión viaria de la parcela es, de hecho, positiva para la instalación, al facilitar el cumplimiento del resto de condicionantes exigidos en el artículo 8 (rutas de transporte, accesos, evitar el paso por núcleos urbanos).
    2. Esta distancia puede resultar incompatible con la selección de parcela que, cumpliendo el resto de los requisitos del artículo 5 (alejamiento de núcleos urbanos, explotaciones ganaderas y captaciones de agua), se encuentren próximas a una vía de comunicación sin causar ninguna molestia.
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ART. 6 ALMACENAMIENTO, ART. 7. OLORES, ART. 8 TRANSPORTE Y OTROS

ARTÍCULO 6 CONDICIONES DE ALMACENAMIENTO Y TRATAMIENTO El apartado 1 exige que todo el almacenamiento de sustratos de entrada y digerido se realice en tanques cerrados herméticos o en nave/balsas cerradas, sin distinguir en función de la naturaleza del sustrato. Esta exigencia genérica no está justificada para sustratos que, por su propia naturaleza física y bajo nivel de biodegradabilidad inmediata, no generan olores ni lixiviados relevantes en su almacenamiento habitual como, por ejemplo, la paja que tradicionalmente se almacena a la intemperie sin que ello suponga molestia ni riesgo ambiental. El mismo requisito se exige en el apartado 1.b) cuando se menciona el “pretratamiento de los sustratos de entrada” sin definir qué operaciones concretas comprende dicho concepto (¿trituración, mezcla, homogeneización, higienización?) y sin realizar distinciones entre las distintas tipologías de sustratos. ARTÍCULO 7. ESTUDIO DE OLORES El valor límite de inmisión de olores fijado (1,5 ouE/m³, percentil 98 en el límite de suelo urbano) es notablemente más restrictivo que la referencia normativa comparada existente. Ante la ausencia de normativa española específica sobre olores para plantas de metanización, el estándar de referencia más próximo es la Orden Ministerial de 14 de junio de 2021 del Ministerio de Transición Ecológica de Francia, aplicable a instalaciones de metanización asimilables a la regulada por este decreto, que fija un valor guía de 5 uoE/m3 percentil 98, en un radio de 3.000 m desde el perímetro de la instalación. El borrador no justifica técnicamente por qué se adopta un umbral tres veces más exigente que el de la referencia comparada que él mismo debería tomar por analogía, ni delimita el ámbito de aplicación territorial de dicho límite. En cuanto al apartado 2 (sistemas de monitoreo de emisiones y olores a disposición de los ciudadanos para su consulta) esta previsión resulta desproporcionada y de difícil articulación práctica. El control de estas emisiones puede garantizarse igualmente, y con mayor seguridad jurídica, mediante la exigencia de informes periódicos de seguimiento remitidos a la Administración competente en el marco de las obligaciones ya derivadas de la Autorización Ambiental Integrada. ARTÍCULO 8. AFECCIÓN POR TRANSPORTES
  1. Apartado 1.a) (otras zonas que pudieran causar molestias): la expresión resulta jurídicamente indeterminada, sin parámetros objetivos que permitan al promotor conocer de antemano qué zonas quedan comprendidas en la prohibición, lo que puede generar inseguridad jurídica en la fase de diseño de las rutas de transporte y discrecionalidad excesiva en su valoración administrativa.
  2. Apartado 1.d) (estudio de movilidad): no se considera necesario como requisito administrativo independiente, en la medida en que la viabilidad de los accesos y su repercusión económica constituye un elemento que el promotor ya valora en su análisis de viabilidad económica del proyecto, sin necesidad de imponerlo como carga documental adicional. Además, esta exigencia resulta contradictoria con la distancia mínima a infraestructuras del artículo 5.5, ya que penaliza indirectamente la proximidad a vías que facilitarían precisamente el objeto de este estudio.
ARTÍCULO 9 OTRAS CONSIDERACIONES A TENER EN CUENTA La exigencia de armonización estética de materiales y colorido de las edificaciones con el entorno paisajístico debe entenderse siempre supeditada, como límite, al cumplimiento de la normativa de seguridad industrial, protección contra incendios y atmósferas explosivas, etc. mencionados en el propio decreto, que en ocasiones exige el empleo de materiales, colores o señalización específicos por razones de seguridad que pueden no ser compatibles con criterios puramente estéticos o paisajísticos.
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ART. 19 COMUNICACIÓN, ART.21 EVALUACIÓN Y ART. 22 SUSTRATOS

ART. 19 PLAN DE COMUNICACIÓN SOCIAL El precepto no identifica con precisión cuál es la “Administración competente” destinataria de la versión técnica del plan (apartado 2.a): si se trata del Ayuntamiento, dicha exigencia quedaría ya cubierta por el informe/certificado de Acuerdo de Pleno previsto en el artículo 3; si, por el contrario, se enmarca dentro del procedimiento de Autorización Ambiental Integrada, debería remitirse expresamente a dicho procedimiento para evitar la duplicidad de trámites y destinatarios. Por otro lado, la versión dirigida a la ciudadanía (apartado 2.b) resulta redundante con el trámite de información pública inherente al procedimiento de Autorización Ambiental Integrada, en el que se somete a audiencia pública un resumen no técnico o memoria no técnica del proyecto. Exigir, además, un plan de comunicación social autónomo con esta misma finalidad divulgativa duplica la carga documental y procedimental del promotor sin aportar garantías adicionales relevantes. ART. 21. EVALUACIÓN SOCIOECONÓMICA Y PARTICIPACIÓN El apartado 1.b) exige valorar los “efectos sinérgicos y acumulativos con otros proyectos o actividades existentes en el municipio”, sin que el decreto establezca previamente una metodología o criterios técnicos objetivos de ponderación de dichos efectos. Esta indefinición traslada al promotor una carga de análisis sin parámetros de referencia, y a la Administración un margen de discrecionalidad en su valoración que compromete la seguridad jurídica del procedimiento. Además, esa valoración exigiría acceder a información y datos de carácter confidencial de los otros proyectos existentes, no disponibles para el promotor. ART. 22. SUSTRATOS DE ENTRADA El apartado 2 limita la procedencia de los sustratos al 80% de la materia prima dentro del propio municipio y, como máximo, en un radio de 35 km, con distancia máxima de 15 km desde la frontera autonómica para sustratos de otras comunidades (apartado 3). Estos límites territoriales tan restrictivos no permiten aprovechar todo el potencial energético real de la biomasa disponible en Castilla-La Mancha, ya que:
  1. Muy pocas ubicaciones dispondrían, dentro del propio término municipal, de una masa crítica de sustratos suficiente (80%) para hace viable económica y energéticamente una planta de biometano de tamaño eficiente.
  2. El criterio de proximidad municipal puede resultar contradictorio con la lógica de aprovechamiento regional de excedentes agroganaderos que inspira la propia Exposición de Motivos del decreto (aprovechamiento de residuos, reducción de emisiones del sector agroganadero de la Comunidad).
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ART. 24 TRATAMIENTOS ESPECÍFICOS DE DETERMINADOS SUSTRATOS

ART. 24 TRATAMIENTOS ESPECÍFICOS DE DETERMINADOS SUSTRATOS El apartado 1.b) exige que los SANDACH de categoría 2 y 3 (incluidos estiércoles y purines) se sometan obligatoriamente a un método de higienización/pasteurización (70 ºC durante 60 minutos, granulometría máxima de 12 mm) conforme al Reglamento (UE) n.º 142/2011. No obstante, esta exigencia de pasteurización como trámite independiente no resulta necesaria en el caso de la digestión anaerobia termófila, por los siguientes motivos:
  1. Equivalencia técnica y normativa acreditada. El propio artículo 18.2 del borrador de decreto reconoce como perfil térmico válido de higienización la digestión termófila a 55º ºC durante un periodo continuo de 24 horas con un tiempo de retención hidráulico mínimo de 20 días (art. 18.2.a), sin necesidad de pasteurización adicional. Esta previsión es coherente con el Reglamento (UE) n.º 142/2011, cuyo Anexo V, Capítulo III, Sección 2, letra d), apartados (i) y (ii), admite métodos alternativos de higienización distintos de la pasteurización.
  2. Evidencia científica. Diversos estudios especializados confirman que la digestión anerobia termófila (50-56 ºC) alcanza los criterios exigidos por el Reglamento (UE) n.º 142/2011 en plazos de horas, sin necesidad de pasteurización adicional. En consecuencia, la digestión termófila con el tiempo de retención mínimo de 20 días fijado en el artículo 18.2.a) del propio borrador excede ampliamente los tiempos necesarios para lograr una higienización equivalente a la pasteurización.
  3. Excepción reglamentaria por ausencia de riesgo. El propio Reglamento (CE) n.º 1069/2009 y su Reglamento de ejecución (UE) n.º 142/2011 contemplan excepciones a la exigencia de pasteurización/higienización para estiércoles y purines cuando no exista riesgo de propagación de enfermedades graves transmisibles estiércol [art. 13.e). ii) Reglamento (CE) n.º 1069/2009]:, por lo que la imposición generalizada e incondicionada de la pasteurización en el artículo 24.1.b) resulta más restrictiva que la propia normativa europea de referencia que dice desarrollar.
  4. Destino del digerido no necesariamente como fertilizante. El apartado 1.c) del artículo 24 impone como destino obligatorio del digerido SANDACH su inscripción como fertilizante registrado UE o nacional. Esta previsión resulta excesivamente restrictiva, ya que el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre de nutrición sostenible en los suelos agrarios, admite en su Anexo VIII la aplicación de digeridos y materiales orgánicos al suelo como mejorante o enmienda orgánica sin necesidad de que ostenten la condición de fertilizante registrado, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y sanitarios correspondientes. Obligar en todo caso al registro como fertilizante limita innecesariamente las vías de valorización agronómica del digerido ya contempladas en el ordenamiento vigente.
  5. Gestión de la fracción acuosa. Respecto de la fracción acuosa resultante de la concentración de nutrientes (apartado 1.d), el borrador remite genéricamente a su depuración para vertido, reutilización para riesgo o usos industriales, sin precisar bajo qué régimen jurídico se clasifica dicha agua tratada. Dado que la Comunidad Autónoma no ostenta competencia exclusiva sobre el dominio público hidráulico, sería necesario establecer un criterio conjunto con los Organismos de cuenca/Confederaciones Hidrográficas competentes que determine si dicha fracción acuosa debe tratarse conforme al régimen de agua regenerada del Real Decreto 1085/2024 (o normativa que lo sustituya) u otro régimen aplicable, para dotar de seguridad jurídica a los promotores.
  6. Por último, lo idóneo sería que toda la regulación referente al digerido/digestato se recogiese en un único artículo para evitar cualquier posible confusión. Nótese al respecto que en el artículo 24 se menciona la necesidad de pasteurización para cumplir con las exigencias del Reglamento (UE) n.º 142/2011 y, por tanto, determinar su destino y, posteriormente, en el artículo 28 se regula la valorización del digerido.
KEPLER SLU INGENIERÍA Y ECOGESTIÓN - KEPLER, S.L.U., INGENIERÍA Y ECOGESTIÓN

25 BALSAS 28 DIGERIDO 29 VALORIZACIÓN 30 ANÁLISIS, 32, DT Y A.II

ARTÍCULO 25. CARACTERÍSTICAS DE LAS BALSAS DE ALMACENAMIENTO La exigencia de que las balsas tengan, en todo caso, una capacidad mínima de almacenamiento no inferior a tres meses resulta excesivamente rígida y no se justifica desde un punto de vista técnico ni operativo. El interés técnico y ambiental de la planta es precisamente incorporar los sustratos al proceso de digestión anaerobia lo antes posible, a fin de aprovechar su potencial metanogénico y evitar almacenamientos innecesarios previos. Apartado 25.1.e) El talud de 3:1 que menciona como más adecuado para las balsas demasiado conservador para la mayoría de los materiales. Mencionarlo en la norma puede hacer que se exija por parte de los técnicos cuando no sea necesario. Apartado 25.1.g) La exigencia de cubrición de las balsas no debe estar acompañada de una especificación concreta del material “polietileno” ya que existen en el mercado otras soluciones: polipropileno flexible, PVC, perfectamente válidas. ARTÍCULO 28. VALORIZACIÓN DEL DIGERIDO El artículo 24.1.d), al regular la co-digestión con SANDACH, únicamente contempla la valorización agrícola (R1001) de la fracción líquida una vez concentrados los nutrientes, excluyendo la fracción sólida de ese de ese mismo tratamiento. Esta limitación carece de justificación técnica, puesto que la aptitud del digerido sea sólido o líquido, para su aplicación agronómica como enmienda o fertilizante depende de sus parámetros de composición (contenido en materia orgánica, nutrientes, metales pesados, salinidad, patógenos), no de su estado físico. ARTÍCULO 29. VALORIZACIÓN DEL DIGERIDO COMO RESIDUO La limitación según la cual, en líneas de tratamiento con SANDACH, solo la fracción líquida, una vez concentrados los nutrientes en una fracción sólida, puede destinarse a valorización agronómica mediante operación R1001, carece de fundamento suficiente en el propio borrador y resulta excesivamente restrictiva. La exclusión apriorística de la fracción sólida o del digerido sin separar no se apoya en un criterio material vinculado a la calidad agronómica o sanitaria del producto, sino en una distinción formal que puede entrar en tensión con el régimen general de valorización agronómica previsto en el resto del decreto. Además, esta solución obliga a someter el material a operaciones adicionales de separación, tratamiento o certificación para que, en último término, el destino final siga siendo igualmente el suelo agrícola, lo que introduce una carga técnica y económica difícilmente justificable. Si el material cumple los requisitos técnicos, sanitarios y agronómicos exigibles, no se aprecia razón suficiente para impedir, con carácter general, que la fracción sólida o el digerido no separado puedan destinarse también a R1001. ARTÍCULO 30. ANÁLISIS PREVIOS A LA GESTIÓN DEL DIGERIDO. El artículo 30 regula el estudio agronómico previo de digeridos, pero no aclara cuándo debe presentarse dentro del procedimiento administrativo, lo que genera una incertidumbre relevante para el promotor. ARTÍCULO 32. DISTANCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL DIGERIDO. La distancia mínima de 1.000 metros respecto a suelo urbano o urbanizable para la aplicación del digerido mediante valorización agronómica no aparece suficientemente justificada en el borrador y puede producir efectos desproporcionados sobre el uso agrario de numerosas parcelas. En la práctica, esta limitación perjudica a los propietarios de terrenos situados dentro de esas franjas, que quedarían privados de los beneficios agronómicos del digerido (mejora de fertilidad, aporte de materia orgánica y sustitución de fertilizantes minerales) sin que se motive adecuadamente por qué esa exclusión debe operar con carácter general. Si la finalidad real de la norma es evitar posibles molestias por olores, la distancia no debería configurarse como una prohibición fija e indiscriminada, sino en función de las características reales del material aplicado, especialmente de su potencial de emisión odorífera, su grado de estabilización y la técnica de aplicación utilizada. No todos los digeridos presentan el mismo comportamiento, ni toda aplicación genera idéntico riesgo de molestia, por lo que una regla uniforme de 1.000 metros puede resultar desproporcionada y poco ajustada a la realidad técnica DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA No aclara si dicha adaptación exige reabrir el procedimiento de autorización ambiental en su integridad, incluyendo, en su caso, un nuevo Acuerdo de Pleno municipal conforme al artículo 3, lo que generaría una carga administrativa temporal desproporcionada para proyectos que ya obtuvieron su autorización conforme a la normativa vigente en su momento. Supone, en la práctica, la paralización o el sometimiento a nueva tramitación de proyectos ya aprobados y operativos, lo cual resulta contradictorio con los propios objetivos de impulso del biogás y el biometano recogidos en la Exposición de Motivos del decreto (autonomía energética, cumplimiento de los objetivos de la RED III y de la Hoja de Ruta del Biogás). ANEXO II Buena parte de los análisis exigidos en este anexo (caracterización de suelos, agua de riesgo, prácticas de manejo agrícola de la parcela receptora) corresponden, por su naturaleza, a información y actuaciones que solo puede realizar el titular de la parcela agrícola de destino. Como promotores de la planta, únicamente se dispone de capacidad y responsabilidad para realizar los análisis del propio digerido generado, pero no se tiene acceso a las tierras de terceros propietario ni facultad para recabar su consentimiento a efectos de muestreo y análisis in situ.
Grupo Parlamentario VOX CLM - Grupo Parlamentario Vox Cortes CLM

Alegaciones del Grupo Parlamentario Vox CLM al Decreto Biometano

El Grupo Parlamentario VOX ha registrado formalmente, mediante instancia general ante la Consejería de Desarrollo Sostenible, sus alegaciones al proyecto de Decreto por el que se regulan las condiciones para la gestión de residuos orgánicos y su transformación en biometano, trámite realizado de forma digital con el número de registro 3404623. El documento presentado consta de una exposición de motivos y un total de once alegaciones. Debido a la limitación de caracteres del Portal de Participación, que impide incorporar íntegramente el documento, se deja constancia mediante este trámite de su presentación formal por registro, solicitando su incorporación al expediente y que su contenido sea tenido en cuenta en la tramitación del proyecto de Decreto.
María Paz Román Brasero

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (1/3)

Como participante a título personal en el proceso de participación pública sobre el Proyecto de Decreto por el que se establecen las condiciones para la gestión de los residuos orgánicos mediante su transformación en biometano, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural, al considerar que contribuirían a reforzar la protección ambiental, territorial y social de los municipios afectados por este tipo de instalaciones. PRIMERA. GARANTÍA EFECTIVA DE LA CAPACIDAD DE DECISIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS El artículo 3 del borrador establece que la solicitud de autorización deberá acompañarse de un certificado del acuerdo del Pleno municipal por el que se informe favorablemente la instalación del proyecto. Esta previsión debe mantenerse y reforzarse. La participación municipal no puede quedar reducida a un informe o pronunciamiento susceptible de ser superado mediante otras declaraciones administrativas. Debe garantizarse que la decisión municipal sea efectiva y que el Ayuntamiento pueda valorar la compatibilidad de la instalación con el modelo territorial, urbanístico, económico, ambiental y social del municipio. En particular, debe evitarse que la eventual declaración de un proyecto como estratégico pueda convertir en meramente formal el acuerdo municipal exigido por el artículo 3. Se solicita:
  1. Mantener el carácter preceptivo del acuerdo favorable del Pleno.
  2. Establecer expresamente que la declaración de proyecto estratégico no exime del acuerdo municipal favorable.
  3. Impedir la autorización de cualquier instalación cuando el Pleno municipal haya adoptado un acuerdo expreso y motivado de rechazo.
  4. Determinar con criterios sencillos y precisos cómo el pleno municipal debe motivar el rechazo para evitar que la Junta pueda considerar de forma arbitraria que no está suficientemente motivado.
  5. El acuerdo del Pleno municipal debe adoptarse únicamente cuando el expediente contenga información suficiente, completa y verificable sobre la capacidad definitiva de la instalación, la disponibilidad y procedencia de los sustratos, el balance y consumo de agua, el tráfico y las rutas previstas, la gestión del digerido, los efectos acumulativos y el estudio socioeconómico. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible esté completa y a disposición municipal y ciudadana. Se propone asimismo que la Junta de Comunidades o, en su caso, las Diputaciones Provinciales, proporcionen gratuitamente asistencia técnica independiente de carácter jurídico, ambiental, agronómico y viario a los municipios que no dispongan de medios suficientes para valorar estos proyectos.
Propuesta de redacción alternativa del artículo 3: Artículo 3. Acuerdo municipal previo.
  1. La solicitud de inicio del procedimiento de autorización deberá ir acompañada de certificado del acuerdo favorable del Pleno del Ayuntamiento correspondiente respecto de la implantación del proyecto en su término municipal. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible sobre el proyecto esté completa y a disposición municipal y ciudadana.
  2. El acuerdo municipal tendrá carácter preceptivo y vinculante respecto de la implantación territorial de la instalación, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones públicas.
  3. La eventual declaración del proyecto como estratégico, prioritario o de cualquier otra categoría equivalente no podrá determinar la inaplicación de lo dispuesto en este artículo ni privar al Ayuntamiento de su capacidad de decisión sobre la implantación de la instalación en su término municipal.
  4. Con carácter previo a la adopción del acuerdo plenario, el Ayuntamiento facilitará el acceso de la ciudadanía al proyecto y promoverá un proceso de información y participación pública, siendo el rechazo social mayoritario al proyecto el criterio prioritario a la hora de motivar el no del Pleno municipal al proyecto, además de los factores económicos, ambientales y de modelo territorial en los que se basará dicha motivación, si esta es la decisión del pleno.
  5. Cualquier modificación sustancial durante la tramitación o explotación que afecte, entre otros extremos, a la capacidad de tratamiento, los sustratos, las rutas de transporte, el consumo de agua, las emisiones, las parcelas receptoras o el destino del digerido deberá exigir un nuevo acuerdo del Pleno municipal, sin que pueda considerarse suficiente el acuerdo adoptado sobre el proyecto inicialmente presentado.
  6. Cuando la instalación, sus rutas de transporte, emisiones, olores, utilización de recursos hídricos o efectos socioeconómicos puedan afectar a municipios próximos, estos deberán ser expresamente consultados y sus alegaciones incorporadas al expediente, aunque la planta se ubique en otro término municipal.
SEGUNDA. LIMITACIÓN DE LOS PROYECTOS ESTRATÉGICOS Y DE LAS EXCEPCIONES El objetivo declarado del Decreto es establecer límites y garantías. Sin embargo, la regulación puede quedar debilitada si determinados proyectos quedan sometidos a regímenes excepcionales. Se considera necesario que ninguna declaración administrativa pueda utilizarse para eludir las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancia, abastecimiento de sustratos, tráfico o participación ciudadana establecidas en el Decreto. Propuesta: Añadir una disposición según la cual: Las declaraciones de interés regional, estratégico, prioritario o de cualquier otra naturaleza no podrán exceptuar ni reducir las condiciones ambientales, sanitarias, territoriales, urbanísticas, de distancias, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido, tráfico, emisiones, participación pública y control establecidas en el presente Decreto, salvo que una norma con rango suficiente establezca expresamente otra cosa y previa evaluación específica de sus efectos acumulativos. TERCERA. MODELO ENERGÉTICO: NO LIMITAR EL DESARROLLO AL BIOMETANO INYECTADO A RED El borrador parece orientado fundamentalmente al modelo de producción de biometano para inyección a la red, sin desarrollar suficientemente alternativas como autoconsumo, cogeneración o modelos vinculados a comunidades energéticas. El propio borrador reconoce la función dual del biogás para la producción de calor y electricidad. Por ello, la regulación debería ser tecnológicamente neutral y favorecer la solución que genere un mayor beneficio ambiental y energético local. Propuesta de nuevo artículo 4 bis: Artículo 4 bis. Modelos de aprovechamiento energético.
  1. La regulación será aplicable, sin discriminación, a las instalaciones destinadas a:
a) producción de biometano para inyección a red; b) producción de biogás para autoconsumo energético; c) producción de biogás para cogeneración de electricidad y calor; d) sistemas de aprovechamiento energético vinculados a comunidades energéticas; e) otros sistemas de aprovechamiento que acrediten una reducción efectiva de emisiones y un balance ambiental positivo.
  1. La Administración autonómica fomentará prioritariamente los proyectos de menor escala, vinculados a la generación local de residuos y al consumo energético local, siempre que acrediten mayores beneficios ambientales y menor necesidad de transporte.
CUARTA. ELIMINACIÓN DE LAS EXCEPCIONES EN LA PROCEDENCIA DE LOS SUSTRATOS El artículo 22 establece que al menos el 80 % de la materia prima deberá obtenerse en el municipio o en un radio máximo de 35 kilómetros. Asimismo, contempla una distancia específica para residuos procedentes de otras comunidades autónomas. Se considera insuficiente que solamente el 80 % quede sometido a la limitación territorial. Si el objetivo es reducir transporte, emisiones, molestias y presión territorial, la regla debería aplicarse a la totalidad de los sustratos ordinarios, salvo circunstancias extraordinarias debidamente justificadas. Propuesta de redacción alternativa del artículo 22.2: El 100 % de los sustratos destinados a las instalaciones deberá proceder del municipio donde se ubique la planta o de un radio máximo de 35 kilómetros, medido por carretera desde el punto de origen hasta la instalación. Excepcionalmente, podrá autorizarse una procedencia superior cuando quede acreditada la inexistencia de recursos suficientes dentro de dicho ámbito territorial, previa resolución motivada de la Administración y previa acreditación de que el transporte adicional no compromete el balance ambiental del proyecto. En ningún caso dicha excepción podrá suponer más de un 10% del total de sustratos gestionados en la instalación. QUINTA. CAPACIDAD MÁXIMA Y LIMITACIÓN DE LA CONCENTRACIÓN DE PLANTAS El borrador no establece una limitación general del número de plantas que pueden instalarse en un mismo municipio ni un mecanismo suficiente de control de la acumulación territorial. La evaluación individual de cada proyecto no permite valorar adecuadamente los efectos acumulativos cuando varios proyectos utilizan las mismas carreteras, masas de agua, acuíferos, explotaciones ganaderas, parcelas agrícolas o fuentes de sustratos. Deberá crearse un registro autonómico que permita comprobar que los residuos, explotaciones proveedoras y parcelas receptoras no se computan simultáneamente para justificar la capacidad de distintas plantas. No deberán admitirse estimaciones genéricas: el promotor deberá acreditar cantidades, procedencia, usos actuales, duración de los compromisos y disponibilidad efectiva de los sustratos frente a otras plantas existentes, autorizadas o proyectadas. La insuficiencia de residuos, agua, superficie agraria o capacidad viaria deberá determinar la reducción de la capacidad solicitada o la denegación del emplazamiento, y no la posibilidad de completar posteriormente la justificación mediante documentación sustitutiva. Para determinar la superficie realmente disponible para la aplicación agronómica del digerido deberán descontarse las parcelas ya comprometidas, las utilizadas por otras instalaciones, los aportes preexistentes de estiércoles, fertilizantes y lodos, así como las limitaciones derivadas de las zonas vulnerables a nitratos y de cualquier otra protección ambiental aplicable. Se propone incorporar un nuevo artículo: Artículo X. Capacidad de carga territorial y efectos acumulativos.
  1. No podrá autorizarse una nueva instalación de biometano sin que previamente se haya evaluado la capacidad de carga del territorio en el que pretenda implantarse.
  2. La evaluación deberá considerar conjuntamente las instalaciones existentes, autorizadas, en tramitación y proyectadas dentro del municipio y de los municipios limítrofes cuando puedan compartir recursos, infraestructuras, masas de agua, vías de transporte, superficies agrarias o fuentes de sustratos.
  3. Se establecerá una capacidad máxima de tratamiento de residuos y una capacidad máxima de instalaciones compatible con la protección ambiental y territorial del área.
  4. La superación de los límites de capacidad de carga determinará la inadmisión o denegación de nuevos proyectos hasta que quede acreditada la recuperación de la capacidad disponible.
María Paz Román Brasero

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (2/3)

Como continuación de la aportación anterior y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural. SEXTA. EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA Y EVALUACIÓN DEL CONJUNTO DE PROYECTOS No resulta suficiente con evaluar individualmente cada instalación cuando la implantación de múltiples plantas puede generar efectos acumulativos. Por ello, se solicita que antes de aprobar definitivamente el Decreto se analice expresamente la necesidad de someter el instrumento de planificación o regulación a la evaluación ambiental que corresponda y que se estudie la incidencia del nuevo marco sobre los proyectos actualmente presentados o en tramitación. Los proyectos vinculados técnica, territorial, societaria o funcionalmente deberán evaluarse como una única instalación cuando su división pueda tener como finalidad o efecto evitar controles, límites o evaluaciones, o aparentar capacidades inferiores a las realmente proyectadas. Se solicita asimismo la elaboración de un mapa autonómico de capacidad territorial, en el que se identifiquen:
  • plantas autorizadas;
  • plantas en tramitación;
  • proyectos presentados;
  • capacidad de tratamiento;
  • procedencia prevista de los sustratos;
  • rutas de transporte;
  • zonas vulnerables a nitratos;
  • acuíferos y captaciones;
  • espacios protegidos;
  • núcleos urbanos y viviendas diseminadas;
  • superficies disponibles para la aplicación del digerido.
SÉPTIMA. REVISIÓN DE LAS DISTANCIAS MÍNIMAS El borrador establece 2.000 metros respecto del suelo urbano residencial, 500 metros respecto de determinadas actividades hoteleras y diferentes distancias respecto de explotaciones ganaderas y recursos hídricos. Tomando en consideración diferentes estudios sobre riesgos potenciales de este tipo de instalaciones, estas distancias se consideran insuficientes, tanto a núcleos urbanos como respecto a viviendas diseminadas, establecimientos turísticos, captaciones y masas de agua. Se propone:
  1. Aumentar la distancia mínima a suelo urbano residencial a 10.000 metros
  2. Incorporar expresamente las viviendas aisladas y edificaciones residenciales habitadas.
  3. Elevar la distancia mínima a actividades turísticas y establecimientos de alojamiento.
  4. Establecer una distancia de protección superior respecto de captaciones de agua destinadas a consumo humano.
  5. Establecer zonas de exclusión alrededor de acuíferos vulnerables y zonas de especial protección hídrica.
  6. Prohibir la implantación cuando exista riesgo acreditado de afección a aguas superficiales o subterráneas.
Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.2: 2. Distancias respecto de núcleos urbanos y actividades de restauración y hoteleras: a) Las plantas de digestión anaerobia deben situarse a una distancia mínima de 10.000 m. desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. Las distancias y medidas de protección deberán aplicarse expresamente a las a residencias de mayores, centros sanitarios, educativos y sociales, viviendas en núcleos diseminados, con independencia de la clasificación urbanística del suelo. b) En el caso de las plantas donde se traten residuos de cadáveres de animales deberá respetarse una distancia de 12.000 m desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. c) En el caso de actividades de restauración y hoteleras ubicadas en el suelo rústico, se deberá guardar una distancia mínima de 2000 m. Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.4: 4. Distancias respecto a captaciones de agua y dominio público hidráulico. Las plantas de biometano deben respetar las siguientes distancias mínimas: a) 500 metros respecto a captaciones de agua subterránea para abastecimiento de poblaciones, en caso de no existir otra delimitación de perímetros de protección mayores. b) 500 metros respecto a embalses o masas de agua superficial destinadas al abastecimiento público. Con independencia de la distancia a éstas, no se aplicará digerido al terreno si por la pendiente de este existe riesgo de escorrentía directa. c) 200 metros respecto a lugares de captación de aguas de uso potable privado, en caso de no existir otros perímetros de protección mayores, legalmente establecidos. d) 100 metros respecto a lugares de captación de aguas para restantes usos. OCTAVA. SUPRESIÓN DE LA POSIBILIDAD DE REDUCIR DISTANCIAS POR MEDIDAS CORRECTORAS El artículo 5 permite reducir excepcionalmente la distancia mínima a explotaciones ganaderas cuando la recepción de residuos se realice en nave cerrada. Se considera que una distancia mínima destinada a proteger la sanidad animal y a evitar conflictos de olores, emisiones y tráfico no debería convertirse en una distancia disponible mediante medidas correctoras. Se propone sustituir el último inciso del artículo 5.3.d) por: «La distancia mínima establecida tendrá carácter obligatorio y no podrá ser reducida mediante medidas correctoras, constructivas o de otro tipo.» NOVENA. TRÁFICO INDUCIDO: CÓMPUTO REAL DE TODOS LOS DESPLAZAMIENTOS El artículo 8 exige estudio de tráfico y establece que deberán indicarse vehículos, tonelajes y horarios, pero resulta necesario precisar cómo debe contabilizarse el tráfico inducido. El estudio deberá contabilizar todos los desplazamientos generados por la planta y en ambos sentidos. Propuesta de redacción: El estudio de tráfico deberá contabilizar la totalidad del tráfico generado directa o indirectamente por la instalación, diferenciando como mínimo: a) desplazamientos de trabajadores y personal, incluyendo ida y vuelta; b) vehículos de transporte de sustratos, incluyendo trayecto de llegada y retorno al origen; c) vehículos destinados al transporte del digerido y de productos fertilizantes, incluyendo ida y vuelta; d) vehículos de mantenimiento, suministro de reactivos y retirada de residuos; e) maquinaria y vehículos internos cuando exista circulación por vías públicas entre diferentes instalaciones; f) tráfico asociado a situaciones extraordinarias, mantenimiento, averías y operaciones de limpieza. La intensidad de tráfico deberá expresarse en vehículos/día y vehículos/año y deberá incluir escenarios de máxima actividad. DÉCIMA. HUELLA DE CARBONO: BALANCE COMPLETO DEL CICLO DE VIDA El artículo 10 exige un cálculo de huella de carbono, incluyendo transporte de sustratos y digerido, procesos propios, antorchas, pérdidas en upgrading y maquinaria auxiliar. Se solicita ampliar considerablemente el alcance del cálculo. Se considera procedente que el Decreto obligue a realizar un balance completo de emisiones, evitando que determinadas emisiones queden fuera del cálculo por el simple hecho de considerarse biogénicas. Debe incluirse como mínimo:
  • producción y origen del sustrato;
  • emisiones asociadas a la actividad ganadera o agroindustrial de origen;
  • almacenamiento previo;
  • transporte hasta la planta;
  • transporte interno;
  • consumo eléctrico;
  • consumo térmico;
  • reactivos químicos;
  • maquinaria;
  • upgrading;
  • emisiones fugitivas de metano;
  • CO₂ separado durante el upgrading;
  • antorcha;
  • transporte del digerido;
  • aplicación agrícola;
  • tratamiento posterior del digerido;
  • construcción de la instalación cuando proceda;
  • consumos energéticos auxiliares.
El proyecto deberá acreditar un balance climático neto positivo, es decir, una reducción real de emisiones respecto de la situación de referencia. UNDÉCIMA. OBLIGACIÓN DE UTILIZAR PREFERENTEMENTE EL PROPIO BIOGÁS PARA LAS NECESIDADES TÉRMICAS El artículo 17 establece la obligación de realizar un balance energético y fomenta la recuperación de energía térmica, pero no establece una obligación clara de utilizar prioritariamente el biogás generado para cubrir las necesidades térmicas de la instalación. Se propone añadir: Las necesidades térmicas internas del proceso deberán cubrirse prioritariamente mediante el biogás generado en la propia instalación. La utilización de biomasa u otros combustibles externos únicamente podrá autorizarse cuando el titular acredite técnicamente que la utilización del biogás resulta inviable o ambientalmente menos favorable. En ningún caso podrá utilizarse biomasa forestal como alternativa ordinaria al biogás generado por la propia instalación cuando ello suponga un incremento de la huella ambiental global del proyecto. DUODÉCIMA. GESTIÓN DEL DIGERIDO: RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL TITULAR El artículo 28 permite que determinadas operaciones sean realizadas por un gestor autorizado, mediante contrato de tratamiento. Aunque esta posibilidad puede ser jurídicamente admisible, debe quedar claro que el titular de la planta no puede desvincularse de la responsabilidad sobre el destino final del digerido. Propuesta: El titular de la instalación será responsable de garantizar la trazabilidad, legalidad y destino final del digerido generado durante toda la cadena de gestión, aun cuando alguna de las operaciones sea realizada por un gestor autorizado. El contrato con terceros no limitará ni excluirá las responsabilidades administrativas, ambientales o civiles que correspondan al titular de la instalación. Asimismo, se propone que cualquier modificación del destino inicialmente previsto del digerido requiera comunicación previa y autorización cuando pueda suponer un cambio significativo de las condiciones ambientales. DECIMOTERCERA. TRANSPARENCIA TOTAL SOBRE LOS SUSTRATOS Y LOS RESULTADOS ANALÍTICOS El borrador establece sistemas de trazabilidad y monitorización de sustratos y emisiones. Sin embargo, la información esencial para controlar ambientalmente la instalación no debe quedar limitada a la Administración. Se propone establecer un Registro Público de Plantas de Biometano, accesible electrónicamente, que contenga como mínimo:
  • titular de la instalación;
  • capacidad autorizada;
  • toneladas de sustratos recibidos;
  • origen de cada sustrato;
  • código LER;
  • cantidades recibidas mensualmente;
  • rutas de transporte;
  • emisiones registradas;
  • resultados de controles de olores;
  • analíticas del digerido;
  • analíticas de suelos;
  • incidencias;
  • inspecciones realizadas;
  • sanciones, medidas correctoras y requerimientos;
  • destino final del digerido.
La información deberá publicarse respetando únicamente aquellas limitaciones de acceso que resulten legalmente imprescindibles. DECIMOCUARTA. PUBLICIDAD DE LAS ANALÍTICAS AMBIENTALES Las analíticas de aire, olores, aguas, suelos y digerido deberán estar disponibles para la ciudadanía. Se propone incorporar: Los resultados de las analíticas ambientales realizadas por la instalación, por la Administración o por entidades contratadas para el control ambiental serán publicados en un formato accesible y reutilizable, con indicación de fecha, punto de muestreo, parámetros analizados, método empleado, entidad responsable y resultado obtenido. La información se actualizará con periodicidad mínima trimestral y deberá permanecer accesible durante toda la vida útil de la instalación y durante el periodo posterior que determine la normativa aplicable.
María Paz Román Brasero

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (3/3)

Como continuación y último bloque de las aportaciones anteriores y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural.   DECIMOQUINTA. INSPECCIÓN DIRECTA POR LA ADMINISTRACIÓN El artículo 33 establece que los programas anuales de inspección priorizarán las plantas de biometano, pero permite controles adicionales mediante Entidades Colaboradoras de la Administración. Para las instalaciones con potencial incidencia sobre suelo, agua, aire y salud pública, se considera necesario reforzar la inspección pública directa. Durante la explotación deberá revisarse periódicamente el cumplimiento efectivo de las condiciones que justificaron la autorización, en particular la disponibilidad de residuos y parcelas, el consumo y disponibilidad de agua y las rutas de transporte. Si dejan de cumplirse las condiciones esenciales utilizadas para autorizar la instalación, deberá procederse a la reducción de su capacidad o a la revisión de la autorización, sin perjuicio de las medidas sancionadoras que correspondan. Propuesta de redacción: La inspección y control de las instalaciones corresponderá prioritariamente al personal inspector de la Administración competente. Las entidades colaboradoras podrán realizar actuaciones técnicas auxiliares, muestreos o verificaciones cuando así se determine, pero sus actuaciones no sustituirán las funciones de inspección y control de la Administración. Los informes, actas y resultados de las inspecciones serán públicos, salvo las limitaciones legalmente establecidas. DECIMOSEXTA. DISTANCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL DIGERIDO El artículo 32 establece una distancia de 1.000 metros respecto del suelo urbano o urbanizable para la aplicación del digerido. Se solicita que la protección se aumente para evitar posibles perjuicios a los núcleos de población. Se propone: La aplicación agronómica del digerido deberá respetar, respecto de núcleos urbanos, viviendas habitadas, establecimientos turísticos y demás elementos sensibles, una distancia mínima de 2.000 metros, sin perjuicio de las distancias superiores establecidas por la normativa sectorial o ambiental. Asimismo, queda prohibida la aplicación cuando exista riesgo de escorrentía hacia cauces, masas de agua, captaciones o zonas inundables. DECIMOSÉPTIMA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN EN ZONAS VULNERABLES A NITRATOS La futura regulación debe prestar especial atención a los proyectos ubicados en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos. En estas zonas, la autorización deberá acreditar que la planta y el conjunto de operaciones asociadas no incrementarán la presión nitrogenada sobre el territorio. Se propone: En las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos, la autorización de una instalación de biometano deberá incorporar una evaluación específica de la capacidad territorial para absorber los nutrientes contenidos en el digerido. No podrá autorizarse la instalación cuando no exista superficie agraria suficiente y disponible para la aplicación del digerido conforme a las necesidades reales de los cultivos y a los límites establecidos por la normativa aplicable. DECIMOCTAVA. LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD DE LAS PLANTAS Y ADECUACIÓN AL ENTORNO La ausencia de un límite de tamaño permite que una instalación concentre una cantidad muy elevada de residuos y genere, consecuentemente, un volumen proporcional de tráfico, emisiones, almacenamiento y digerido. Se propone que el proyecto deba justificar expresamente:
  • capacidad anual de tratamiento;
  • capacidad máxima diaria;
  • número máximo de vehículos;
  • superficie de almacenamiento;
  • volumen máximo de digerido;
  • superficie agraria disponible;
  • consumo de agua;
  • consumo energético;
  • capacidad de las vías de acceso;
  • emisiones previstas.
La capacidad autorizada deberá quedar vinculada a la capacidad real del territorio y no únicamente a la capacidad técnica de la instalación. DECIMONOVENA. EFECTOS SOBRE LOS PROYECTOS YA PRESENTADOS La disposición transitoria segunda establece una suspensión de hasta 24 meses de los procedimientos de autorización de proyectos en tramitación para su adaptación al nuevo Decreto. Esta previsión debe complementarse con una evaluación individualizada de cada proyecto para evitar que la nueva regulación opere únicamente como un mecanismo de adaptación documental. Los proyectos todavía no resueltos deberán acreditar el cumplimiento real de las nuevas exigencias, y no limitarse a una mera adaptación formal de la documentación. Esta revisión deberá comprender las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, sustratos, tráfico, agua, gestión del digerido, capacidad de carga y efectos acumulativos.   Se propone añadir: Los proyectos que se encuentren en tramitación deberán acreditar nuevamente el cumplimiento de todas las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, tráfico, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido y capacidad de carga territorial establecidas en el presente Decreto. La mera presentación anterior del proyecto no generará un derecho a mantener su ubicación, capacidad, sistema de gestión de sustratos o condiciones ambientales inicialmente previstas. Asimismo, se propone que los proyectos en tramitación queden sujetos también a las nuevas distancias cuando estas resulten más protectoras. VIGÉSIMA. JERARQUÍA DE RESIDUOS Y PREVENCIÓN DE LA GENERACIÓN La exposición de motivos vincula el Decreto con los objetivos de economía circular y reducción de residuos. Sin embargo, la valorización energética de determinados residuos no debe convertirse en un incentivo para mantener o incrementar su generación. Se propone incorporar expresamente el principio de jerarquía de residuos: La utilización de residuos orgánicos como sustrato de plantas de biometano estará subordinada a las operaciones de prevención, reducción, reutilización, preparación para la reutilización y reciclado que resulten técnica y ambientalmente viables. En ningún caso la existencia de una planta de biometano podrá justificar el mantenimiento o incremento de actividades destinadas a generar residuos con el único objeto de garantizar el suministro de la instalación. En el caso de residuos procedentes de actividades ganaderas, se considera necesario que la política de biometanización se acompañe de medidas específicas de reducción de la generación de deyecciones y de la presión ganadera, evitando que la instalación actúe como mecanismo para perpetuar un modelo productivo ambientalmente insostenible. PROPUESTA DE ARTÍCULO TRANSVERSAL DE GARANTÍAS AMBIENTALES Se propone finalmente incorporar al Decreto un nuevo artículo con el siguiente contenido: Artículo X. Principio de prevención, precaución y capacidad de carga territorial.
  1. La autorización y explotación de las instalaciones reguladas en el presente Decreto se regirá por los principios de prevención, precaución, protección ambiental, proximidad en la gestión de residuos y capacidad de carga del territorio.
  2. Ninguna instalación podrá autorizarse cuando exista riesgo significativo de afección a la salud de las personas, los recursos hídricos, el suelo, la biodiversidad, el paisaje, el patrimonio natural o la calidad de vida de la población.
  3. La evaluación de cada proyecto deberá considerar los efectos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos derivados de otras instalaciones existentes, autorizadas o en tramitación.
  4. La capacidad de tratamiento autorizada deberá estar justificada por la disponibilidad real de sustratos en el entorno, la capacidad de las infraestructuras viarias, la disponibilidad de agua, la capacidad de almacenamiento y gestión del digerido y la capacidad ambiental del territorio.
  5. Cuando exista incertidumbre científica razonable sobre la existencia o magnitud de un riesgo ambiental relevante, la falta de certeza no podrá utilizarse como justificación para retrasar la adopción de medidas preventivas.
  6. Antes de la autorización deberá existir un plan de cese y cierre que contemple el desmantelamiento de la instalación, la retirada de residuos, la gestión del digerido remanente y la restauración del terreno. Dichas obligaciones deberán quedar respaldadas por una garantía financiera suficiente, calculada conforme al coste real de las actuaciones necesarias.
  7. La venta del proyecto o el cambio de control de la sociedad titular deberá quedar sujeto a autorización previa, acreditación de solvencia y mantenimiento íntegro de todas las obligaciones ambientales, territoriales y económicas, así como de las garantías establecidas en la autorización.
SOLICITUD FINAL Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITA Que se tengan por presentadas estas alegaciones y propuestas al proyecto de Decreto y que sean incorporadas al expediente de elaboración de la norma. Asimismo, se solicita que, antes de la aprobación definitiva del Decreto:
  1. Se garantice la capacidad efectiva de decisión de los Ayuntamientos.
  2. Se eliminen las excepciones que permitan reducir las garantías ambientales establecidas con carácter general.
  3. Se establezcan límites a la concentración territorial, capacidad y número de instalaciones.
  4. Se evalúen los efectos acumulativos y sinérgicos de las plantas existentes y proyectadas.
  5. Se refuercen las distancias respecto de núcleos urbanos, viviendas diseminadas, actividades turísticas, captaciones y masas de agua.
  6. Se establezca una regulación estricta de la procedencia de los sustratos, priorizando el principio de proximidad.
  7. Se incorpore un cálculo completo y verificable de la huella de carbono de cada instalación.
  8. Se contabilice de forma íntegra el tráfico inducido por las plantas.
  9. Se garantice la responsabilidad efectiva del titular sobre el destino del digerido.
  10. Se refuerce la inspección directa por parte de la Administración.
  11. Se garantice la publicidad de los datos relativos a sustratos, emisiones, olores, aguas, suelos y digeridos.
  12. Se regulen y fomenten modelos de autoconsumo, cogeneración y comunidades energéticas.
  13. Se garantice que la implantación de plantas de biometano no genere incentivos contrarios a la prevención y reducción de residuos.
  14. Se someta la regulación y, en su caso, la planificación territorial derivada de ella, a las evaluaciones ambientales que legalmente correspondan.
  15. Se revisen los proyectos actualmente en tramitación a la luz de las nuevas exigencias y de la capacidad de carga real de cada territorio.
Sara Bermejo

Alegaciones al decreto desarrolladas en 5 bloques

BLOQUE 1 DE 5: DEFECTOS DE PROCEDIMIENTO Y AUSENCIA DE EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA 1.1. Carácter material de "plan o programa" El Decreto reconoce en su preámbulo el abandono del Plan Regional de Biometanización, así como de la evaluación ambiental estratégica que lo acompañaba, para ser reemplazado por el presente texto normativo. No obstante, al fijar el marco general para futuras autorizaciones, el Decreto reúne los elementos para ser considerado un "plan o programa" según el artículo 6.2.b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que exige la EAE para aquellos instrumentos que "establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental". El Decreto determina de forma decisiva el desarrollo de proyectos futuros al establecer condiciones de ubicación, distancias, sustratos y almacenamiento en todo el territorio autonómico, por lo que su naturaleza material responde a la de un "plan" conforme a la Directiva 2001/42/CE. La propia Administración, al definir el proceso participativo, alude a la elaboración de un "marco planificador", lo que puede interpretarse como una admisión implícita de su condición de instrumento planificador. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado en diversas ocasiones (sentencias C-295/10 y C-137/14) que no cabe eludir la evaluación ambiental mediante la elección formal del instrumento normativo. 1.2. Participación pública y Convenio de Aarhus El procedimiento participativo se ha circunscrito al período estival (julio-agosto), lo cual ha restringido objetivamente las posibilidades de participación de la ciudadanía, los ayuntamientos y otras entidades locales. El Convenio de Aarhus, ratificado por España mediante Ley 9/2006, exige en sus artículos 6.2 y 6.4 la fijación de plazos razonables y una participación efectiva en las decisiones ambientales. La elección del mes de agosto para el trámite suscita interrogantes sobre su efectividad real. 1.3. Discrepancia entre el Preámbulo y el articulado El Preámbulo invoca el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2021-2030, subrayando "la función dual del biogás para producción de calor y electricidad" y su "papel fundamental para descarbonizar la industria y el transporte". Sin embargo, el articulado no contiene previsión alguna que fomente dichas modalidades, limitándose a la inyección a red gasista. Esta disonancia entre la exposición de motivos y el contenido normativo debería ser corregida, incorporando el impulso de plantas de autoconsumo, cogeneración y comunidades energéticas. 1.4. La DAE del Plan Regional no resulta automáticamente aplicable a este Decreto y sus exigencias se han atenuado La Declaración Ambiental Estratégica de 11 de febrero de 2026 corresponde al Plan Regional de Biometanización, no al presente Decreto. Dado el abandono formal del Plan, dicha DAE ha quedado jurídicamente desvinculada. Pretender su vigencia para una norma reglamentaria que, además, flexibiliza las condiciones ambientales fijadas por la propia DAE (distancias, análisis de 15 km, balsas) supone una ruptura de la cadena de trazabilidad ambiental, lo que podría acarrear la nulidad del procedimiento por infracción de la Ley 21/2013. La integración de determinaciones previas solo resultaría defendible mediante una decisión expresa, motivada y contrastable que acreditara la aprobación definitiva del Plan, comparara ambos textos, justificara la ausencia de cambios relevantes y detallara la integración de todas las exigencias ambientales. El expediente publicado no contiene dicha documentación. La DAE imponía condiciones que el Decreto omite o atenúa: análisis de instalaciones existentes, autorizadas o en tramitación en un radio de 15 km; exclusión de balsas en zonas inundables y de flujo preferente; previsión de almacenamiento mínimo de biogás ante fallos del upgrading; restauración del emplazamiento tras el cese; y publicación del seguimiento en NEVIA. Estas exigencias no figuran o se formulan con menor rigor en el Decreto. Asimismo, la DAE advertía de que el mero cumplimiento de distancias absolutas no acredita por sí solo la viabilidad ambiental del emplazamiento, siendo necesario ponderar relieve, vientos, focos concurrentes y receptores. El Decreto corre el riesgo de convertir unos mínimos geométricos en una apariencia de suficiencia. 1.5. Omisión del principio de precaución y de la evaluación de impacto en salud El artículo 1 del Decreto no contiene referencia alguna a la protección prioritaria de la salud humana ni al principio de precaución, pese a que las plantas de biometano pueden generar emisiones, olores, bioaerosoles y tráfico pesado que afectan a la salud de los vecinos, especialmente en el medio rural. El artículo 35 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, establece que las Administraciones públicas someterán a evaluación del impacto en salud las normas, planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre la salud de la población. El Decreto no contiene previsión alguna al respecto. La jurisprudencia (STS de 24 de febrero de 2012) ha indicado que el principio de precaución obliga a la Administración a adoptar medidas restrictivas o preventivas incluso ante la falta de certeza científica absoluta sobre el riesgo, primando la salud pública y la preservación ambiental sobre intereses económicos o industriales (STC 64/1982 y STC 102/1995). Resultaría recomendable exigir una evaluación de impacto en salud como parte del procedimiento de autorización, en aplicación de la citada Ley 33/2011. Conclusión Bloque 1: Se propone la suspensión del procedimiento de aprobación y la incoación de una Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) ordinaria, conforme a la Ley 21/2013 y la Directiva 2001/42/CE. Asimismo, sería aconsejable subsanar la contradicción entre el Preámbulo y el articulado, recuperar las condiciones de la DAE omitidas o debilitadas, e incorporar la evaluación de impacto en salud exigida por la Ley 33/2011. --- BLOQUE 2 DE 5: CONTRADICCIÓN CON LA LEY 5/2026 Y AFECCIÓN A LA AUTONOMÍA LOCAL 2.1. El Decreto desatiende las modificaciones introducidas por la Ley 5/2026 La Ley 5/2026, de 16 de julio, ha modificado la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha. Su Exposición de Motivos señala: "Con esta modificación, se da más participación a los Ayuntamientos para que puedan decidir qué proyectos pueden ser desarrollados en sus términos municipales, atendiendo a criterios sociales, económicos y medioambientales." Sin embargo, el artículo 3 del Decreto se limita a exigir un "certificado de Acuerdo de Pleno por el que se informa favorablemente" como requisito de la solicitud, sin otorgar al pronunciamiento municipal negativo ninguna consecuencia jurídica vinculante y sin exigir los informes técnicos preceptivos que la Ley 5/2026 impone. 2.2. El Acuerdo Plenario resulta vinculante y debe ser motivado La Ley 5/2026 ha modificado el artículo 37.5 de la Ley 2/2020, disponiendo: "En los supuestos en que el Ayuntamiento ostente la condición de órgano sustantivo, con carácter previo a la remisión de la documentación al órgano ambiental, deberá adoptarse acuerdo por Pleno de la Corporación Municipal en el que conste que ha sido informado el proyecto y presta la conformidad para su tramitación. En caso de que el Pleno de la Corporación no otorgue conformidad, este acuerdo deberá estar debidamente motivado, no continuando así con su tramitación. No obstante, si el proyecto es declarado como inversión estratégica por Acuerdo del Consejo de Gobierno, proseguirá su tramitación." Asimismo, el artículo 37.7 establece: "El Ayuntamiento donde se ubique la actuación, que no sea el órgano sustantivo, debe ser, obligatoriamente, consultado en este trámite, al tiempo que deberá adoptarse acuerdo por el Pleno de la Corporación Municipal en el que conste que ha sido informado el proyecto presentado y presta la conformidad para su tramitación, debiendo remitir certificado de dicho acuerdo al órgano ambiental. Este acuerdo tendrá carácter vinculante para el órgano sustantivo, de modo que si la certificación municipal fuera de no conformidad al proyecto presentado, el órgano ambiental dictará resolución de finalización del procedimiento, salvo que ese proyecto sea declarado como inversión estratégica por Acuerdo del Consejo de Gobierno." Resultaría conveniente que el Decreto garantizara la decisión municipal, estableciendo que el acuerdo desfavorable del Pleno determine el archivo del procedimiento, sin perjuicio de la excepción de inversión estratégica prevista en la Ley 5/2026, que deberá ser interpretada restrictivamente y con motivación reforzada. La declaración de un proyecto como estratégico no debería vaciar de contenido la autonomía municipal. El artículo 3 no concreta la naturaleza jurídica vinculante del informe municipal desfavorable, ni exige mayorías cualificadas en los Plenos locales para otorgar conformidad. Esta indefinición lesiona la autonomía local (artículos 137 y 140 CE) y no garantiza de forma expresa el derecho de participación vecinal reconocido en el Convenio de Aarhus (Ley 27/2006). La STC 109/1998 y STC 154/2015 impiden que la legislación autonómica degrade a un trámite puramente consultivo el pronunciamiento de las entidades locales sobre actividades que impacten en su término municipal. 2.3. El Decreto prescinde de los informes técnicos preceptivos La Ley 5/2026 exige, tanto en el artículo 37.5 como en el 37.7, que cuando el proyecto cuente con la conformidad del Pleno, el Ayuntamiento emita y remita: "informe relativo a su compatibilidad con el planeamiento urbanístico vigente, así como informe sobre la afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con expresa indicación de las actividades relevantes del municipio que pudieran resultar afectadas." Estas exigencias se reiteran en los artículos 39.3, 52.4 y 53.2 de la Ley 2/2020, en la redacción dada por la Ley 5/2026. El Decreto de Biometano, en su artículo 3, exige un certificado de Acuerdo de Pleno favorable, pero no incorpora los informes técnicos de compatibilidad urbanística y afección socioeconómica que la Ley 5/2026 impone, ni reconoce efectos jurídicos al pronunciamiento municipal negativo. Se debería prever expresamente en el artículo 3 que la falta de aportación de los informes técnicos de compatibilidad urbanística y de afección socioeconómica exigidos por la Ley 5/2026 determinará la paralización o inadmisión del expediente por falta de subsanación de requisitos esenciales. 2.4. Declaración de inversión estratégica: ausencia de criterios objetivos La Ley 5/2026 permite que el veto municipal pueda ser superado mediante la declaración de "inversión estratégica" por Acuerdo del Consejo de Gobierno. El Decreto no establece criterios objetivos para dicha declaración, ni desarrolla el procedimiento para su aplicación. Esta omisión genera inseguridad jurídica y podría vaciar de contenido el veto municipal. La mayor parte de los proyectos de biometano se localizan en zonas vulnerables a nitratos y cuentan con purines en sus sustratos, por lo que muchos podrían ser declarados estratégicos, dejando la decisión municipal en papel mojado. La declaración de inversión estratégica, por su carácter excepcional, debería interpretarse restrictivamente. La ausencia de criterios objetivos en el Decreto dificulta el control judicial de la discrecionalidad. En desarrollo de la Ley 5/2026, sería conveniente que el Decreto regulara el procedimiento de la declaración de inversión estratégica, incluyendo: a) audiencia previa al Ayuntamiento afectado; b) definición de parámetros objetivos para su otorgamiento, como el empleo local directo o la inversión mínima; y c) motivación reforzada del Consejo de Gobierno que justifique técnicamente por qué el interés regional prevalece sobre la autonomía local y el impacto ambiental
Sara Bermejo

Alegaciones al decreto en 5 bloques (I)

BLOQUE 1 DE 5: DEFECTOS DE PROCEDIMIENTO Y AUSENCIA DE EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA 1.1. Carácter material de "plan o programa" El Decreto reconoce en su preámbulo el abandono del Plan Regional de Biometanización, así como de la evaluación ambiental estratégica que lo acompañaba, para ser reemplazado por el presente texto normativo. No obstante, al fijar el marco general para futuras autorizaciones, el Decreto reúne los elementos para ser considerado un "plan o programa" según el artículo 6.2.b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que exige la EAE para aquellos instrumentos que "establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental". El Decreto determina de forma decisiva el desarrollo de proyectos futuros al establecer condiciones de ubicación, distancias, sustratos y almacenamiento en todo el territorio autonómico, por lo que su naturaleza material responde a la de un "plan" conforme a la Directiva 2001/42/CE. La propia Administración, al definir el proceso participativo, alude a la elaboración de un "marco planificador", lo que puede interpretarse como una admisión implícita de su condición de instrumento planificador. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado en diversas ocasiones (sentencias C-295/10 y C-137/14) que no cabe eludir la evaluación ambiental mediante la elección formal del instrumento normativo. 1.2. Participación pública y Convenio de Aarhus El procedimiento participativo se ha circunscrito al período estival (julio-agosto), lo cual ha restringido objetivamente las posibilidades de participación de la ciudadanía, los ayuntamientos y otras entidades locales. El Convenio de Aarhus, ratificado por España mediante Ley 9/2006, exige en sus artículos 6.2 y 6.4 la fijación de plazos razonables y una participación efectiva en las decisiones ambientales. La elección del mes de agosto para el trámite suscita interrogantes sobre su efectividad real. 1.3. Discrepancia entre el Preámbulo y el articulado El Preámbulo invoca el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2021-2030, subrayando "la función dual del biogás para producción de calor y electricidad" y su "papel fundamental para descarbonizar la industria y el transporte". Sin embargo, el articulado no contiene previsión alguna que fomente dichas modalidades, limitándose a la inyección a red gasista. Esta disonancia entre la exposición de motivos y el contenido normativo debería ser corregida, incorporando el impulso de plantas de autoconsumo, cogeneración y comunidades energéticas. 1.4. La DAE del Plan Regional no resulta automáticamente aplicable a este Decreto y sus exigencias se han atenuado La Declaración Ambiental Estratégica de 11 de febrero de 2026 corresponde al Plan Regional de Biometanización, no al presente Decreto. Dado el abandono formal del Plan, dicha DAE ha quedado jurídicamente desvinculada. Pretender su vigencia para una norma reglamentaria que, además, flexibiliza las condiciones ambientales fijadas por la propia DAE (distancias, análisis de 15 km, balsas) supone una ruptura de la cadena de trazabilidad ambiental, lo que podría acarrear la nulidad del procedimiento por infracción de la Ley 21/2013. La integración de determinaciones previas solo resultaría defendible mediante una decisión expresa, motivada y contrastable que acreditara la aprobación definitiva del Plan, comparara ambos textos, justificara la ausencia de cambios relevantes y detallara la integración de todas las exigencias ambientales. El expediente publicado no contiene dicha documentación. La DAE imponía condiciones que el Decreto omite o atenúa: análisis de instalaciones existentes, autorizadas o en tramitación en un radio de 15 km; exclusión de balsas en zonas inundables y de flujo preferente; previsión de almacenamiento mínimo de biogás ante fallos del upgrading; restauración del emplazamiento tras el cese; y publicación del seguimiento en NEVIA. Estas exigencias no figuran o se formulan con menor rigor en el Decreto. Asimismo, la DAE advertía de que el mero cumplimiento de distancias absolutas no acredita por sí solo la viabilidad ambiental del emplazamiento, siendo necesario ponderar relieve, vientos, focos concurrentes y receptores. El Decreto corre el riesgo de convertir unos mínimos geométricos en una apariencia de suficiencia. 1.5. Omisión del principio de precaución y de la evaluación de impacto en salud El artículo 1 del Decreto no contiene referencia alguna a la protección prioritaria de la salud humana ni al principio de precaución, pese a que las plantas de biometano pueden generar emisiones, olores, bioaerosoles y tráfico pesado que afectan a la salud de los vecinos, especialmente en el medio rural. El artículo 35 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, establece que las Administraciones públicas someterán a evaluación del impacto en salud las normas, planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre la salud de la población. El Decreto no contiene previsión alguna al respecto. La jurisprudencia (STS de 24 de febrero de 2012) ha indicado que el principio de precaución obliga a la Administración a adoptar medidas restrictivas o preventivas incluso ante la falta de certeza científica absoluta sobre el riesgo, primando la salud pública y la preservación ambiental sobre intereses económicos o industriales (STC 64/1982 y STC 102/1995). Resultaría recomendable exigir una evaluación de impacto en salud como parte del procedimiento de autorización, en aplicación de la citada Ley 33/2011. Conclusión Bloque 1: Se propone la suspensión del procedimiento de aprobación y la incoación de una Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) ordinaria, conforme a la Ley 21/2013 y la Directiva 2001/42/CE. Asimismo, sería aconsejable subsanar la contradicción entre el Preámbulo y el articulado, recuperar las condiciones de la DAE omitidas o debilitadas, e incorporar la evaluación de impacto en salud exigida por la Ley 33/2011.
Sara Bermejo

Alegaciones al decreto en 5 bloques (II)

BLOQUE 2 DE 5: CONTRADICCIÓN CON LA LEY 5/2026 Y AFECCIÓN A LA AUTONOMÍA LOCAL 2.1. El Decreto desatiende las modificaciones introducidas por la Ley 5/2026 La Ley 5/2026, de 16 de julio, ha modificado la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha. Su Exposición de Motivos señala: "Con esta modificación, se da más participación a los Ayuntamientos para que puedan decidir qué proyectos pueden ser desarrollados en sus términos municipales, atendiendo a criterios sociales, económicos y medioambientales." Sin embargo, el artículo 3 del Decreto se limita a exigir un "certificado de Acuerdo de Pleno por el que se informa favorablemente" como requisito de la solicitud, sin otorgar al pronunciamiento municipal negativo ninguna consecuencia jurídica vinculante y sin exigir los informes técnicos preceptivos que la Ley 5/2026 impone. 2.2. El Acuerdo Plenario resulta vinculante y debe ser motivado La Ley 5/2026 ha modificado el artículo 37.5 de la Ley 2/2020, disponiendo: "En los supuestos en que el Ayuntamiento ostente la condición de órgano sustantivo, con carácter previo a la remisión de la documentación al órgano ambiental, deberá adoptarse acuerdo por Pleno de la Corporación Municipal en el que conste que ha sido informado el proyecto y presta la conformidad para su tramitación. En caso de que el Pleno de la Corporación no otorgue conformidad, este acuerdo deberá estar debidamente motivado, no continuando así con su tramitación. No obstante, si el proyecto es declarado como inversión estratégica por Acuerdo del Consejo de Gobierno, proseguirá su tramitación." Asimismo, el artículo 37.7 establece: "El Ayuntamiento donde se ubique la actuación, que no sea el órgano sustantivo, debe ser, obligatoriamente, consultado en este trámite, al tiempo que deberá adoptarse acuerdo por el Pleno de la Corporación Municipal en el que conste que ha sido informado el proyecto presentado y presta la conformidad para su tramitación, debiendo remitir certificado de dicho acuerdo al órgano ambiental. Este acuerdo tendrá carácter vinculante para el órgano sustantivo, de modo que si la certificación municipal fuera de no conformidad al proyecto presentado, el órgano ambiental dictará resolución de finalización del procedimiento, salvo que ese proyecto sea declarado como inversión estratégica por Acuerdo del Consejo de Gobierno." Resultaría conveniente que el Decreto garantizara la decisión municipal, estableciendo que el acuerdo desfavorable del Pleno determine el archivo del procedimiento, sin perjuicio de la excepción de inversión estratégica prevista en la Ley 5/2026, que deberá ser interpretada restrictivamente y con motivación reforzada. La declaración de un proyecto como estratégico no debería vaciar de contenido la autonomía municipal. El artículo 3 no concreta la naturaleza jurídica vinculante del informe municipal desfavorable, ni exige mayorías cualificadas en los Plenos locales para otorgar conformidad. Esta indefinición lesiona la autonomía local (artículos 137 y 140 CE) y no garantiza de forma expresa el derecho de participación vecinal reconocido en el Convenio de Aarhus (Ley 27/2006). La STC 109/1998 y STC 154/2015 impiden que la legislación autonómica degrade a un trámite puramente consultivo el pronunciamiento de las entidades locales sobre actividades que impacten en su término municipal. 2.3. El Decreto prescinde de los informes técnicos preceptivos La Ley 5/2026 exige, tanto en el artículo 37.5 como en el 37.7, que cuando el proyecto cuente con la conformidad del Pleno, el Ayuntamiento emita y remita: "informe relativo a su compatibilidad con el planeamiento urbanístico vigente, así como informe sobre la afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con expresa indicación de las actividades relevantes del municipio que pudieran resultar afectadas." Estas exigencias se reiteran en los artículos 39.3, 52.4 y 53.2 de la Ley 2/2020, en la redacción dada por la Ley 5/2026. El Decreto de Biometano, en su artículo 3, exige un certificado de Acuerdo de Pleno favorable, pero no incorpora los informes técnicos de compatibilidad urbanística y afección socioeconómica que la Ley 5/2026 impone, ni reconoce efectos jurídicos al pronunciamiento municipal negativo. Se debería prever expresamente en el artículo 3 que la falta de aportación de los informes técnicos de compatibilidad urbanística y de afección socioeconómica exigidos por la Ley 5/2026 determinará la paralización o inadmisión del expediente por falta de subsanación de requisitos esenciales. 2.4. Declaración de inversión estratégica: ausencia de criterios objetivos La Ley 5/2026 permite que el veto municipal pueda ser superado mediante la declaración de "inversión estratégica" por Acuerdo del Consejo de Gobierno. El Decreto no establece criterios objetivos para dicha declaración, ni desarrolla el procedimiento para su aplicación. Esta omisión genera inseguridad jurídica y podría vaciar de contenido el veto municipal. La mayor parte de los proyectos de biometano se localizan en zonas vulnerables a nitratos y cuentan con purines en sus sustratos, por lo que muchos podrían ser declarados estratégicos, dejando la decisión municipal en papel mojado. La declaración de inversión estratégica, por su carácter excepcional, debería interpretarse restrictivamente. La ausencia de criterios objetivos en el Decreto dificulta el control judicial de la discrecionalidad. En desarrollo de la Ley 5/2026, sería conveniente que el Decreto regulara el procedimiento de la declaración de inversión estratégica, incluyendo: a) audiencia previa al Ayuntamiento afectado; b) definición de parámetros objetivos para su otorgamiento, como el empleo local directo o la inversión mínima; y c) motivación reforzada del Consejo de Gobierno que justifique técnicamente por qué el interés regional prevalece sobre la autonomía local y el impacto ambiental. El acuerdo del Consejo de Gobierno debería publicarse íntegramente, con salvaguarda de datos protegidos. 2.5. Falta de coordinación con la suspensión de procedimientos de la Ley 5/2026 La Disposición transitoria de la Ley 5/2026 establece: "Se suspenderá la tramitación de los procedimientos de Declaración de Impacto Ambiental desde la entrada en vigor de la presente Ley y por un plazo máximo de 12 meses hasta la presentación de la documentación indicada en los artículos 37.5, 37.7, 39.3, 40.1, 52.4 y 53.2. Transcurrido dicho plazo, se aplicará lo establecido en los citados artículos." Por su parte, la Disposición transitoria segunda del Decreto establece: "Se suspenderá la tramitación de los procedimientos de autorización ambiental de proyectos de biometano, por un plazo máximo de 24 meses, hasta la presentación de la documentación necesaria adaptada a las condiciones establecidas en este decreto." El Decreto no articula un régimen de coordinación entre ambas suspensiones, lo que genera incertidumbre sobre el cómputo de los plazos y la documentación exigible en cada caso, lo que podría vulnerar el principio de seguridad jurídica. 2.6. El Decreto presenta contradicciones con la Ley 5/2026 Como disposición reglamentaria, el Decreto debería ajustarse a lo dispuesto por la Ley 2/2020 en su redacción vigente, pues de lo contrario incurre en una vulneración del principio de legalidad (artículo 9.3 CE y artículo 6.2 de la Ley 50/1997, del Gobierno) y del principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE). El artículo 137 de la Constitución garantiza la autonomía de los municipios. La Ley 5/2026 ha desarrollado este mandato constitucional otorgando al Pleno municipal un papel vinculante. Ignorar esta previsión legal en un Decreto podría afectar a la autonomía municipal reconocida constitucionalmente. 2.7. Asistencia técnica a municipios sin medios El artículo 3 condiciona la tramitación a un certificado plenario municipal, pero no prevé mecanismo alguno de apoyo a los ayuntamientos que carecen de servicios técnicos propios. El artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, atribuye a las diputaciones provinciales la asistencia jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente a los de menor capacidad. Sería conveniente que el Decreto previera, en colaboración con las diputaciones, un sistema de asistencia pública, multidisciplinar e independiente para los ayuntamientos sin medios suficientes, sin que dicha asistencia genere coste para el municipio. 2.8. Contenido mínimo del expediente municipal El artículo 3 exige un certificado de Acuerdo de Pleno, pero no determina el contenido mínimo de la documentación que debe obrar en poder del Ayuntamiento para poder pronunciarse. Sería conveniente establecer un contenido mínimo común y normalizado del expediente municipal, que incluya, al menos, una descripción del proyecto, sus sustratos, tráfico, consumo de agua, gestión del digerido, emisiones, olores, riesgos, efectos socioeconómicos y alternativas, todo ello aportado por el promotor, de modo que el pronunciamiento municipal se fundamente en una información objetiva y suficiente. 2.9. Ratificación municipal en fase final El artículo 3 solo prevé la conformidad inicial del Pleno. Sin embargo, el proyecto puede sufrir modificaciones durante la tramitación ambiental, una vez conocido el estudio de impacto ambiental, los informes sectoriales y las alegaciones. Sería conveniente que la conformidad inicial fuera provisional y que se exigiera una ratificación expresa del Pleno antes de la autorización definitiva, para que la decisión municipal se adopte con pleno conocimiento de las condiciones finales del proyecto. 2.10. Nuevo pronunciamiento ante modificaciones sustanciales El artículo 3 no regula las modificaciones del proyecto que puedan producirse después del acuerdo municipal inicial. Toda alteración que afecte al emplazamiento, la capacidad, los sustratos, las emisiones, el destino del digerido o cualquier otro elemento esencial sobre el que el Pleno haya emitido su parecer debería someterse a un nuevo pronunciamiento municipal expreso, con audiencia y participación previas, sin que pueda suplirse por silencio administrativo. Conclusión Bloque 2: Resultaría recomendable que el Decreto se modificara para ajustarse al procedimiento de la Ley 2/2020, en la redacción dada por la Ley 5/2026, incorporando: (i) la necesidad de Acuerdo Plenario vinculante del Ayuntamiento; (ii) la emisión de informes técnicos municipales; (iii) la previsión de suspensión de procedimientos; (iv) la excepción de "inversión estratégica" con criterios objetivos y motivación reforzada; (v) un régimen de coordinación entre las suspensiones previstas en la Ley 5/2026 y en el Decreto; (vi) un sistema de asistencia pública a los ayuntamientos sin medios técnicos suficientes, en colaboración con las diputaciones provinciales; (vii) un contenido mínimo normalizado del expediente municipal; (viii) la ratificación final del Pleno antes de la autorización definitiva; y (ix) un nuevo pronunciamiento del Pleno ante modificaciones sustanciales del proyecto.
Sara Bermejo

Alegaciones al decreto en 5 bloques (III)

BLOQUE 3 DE 5: INVASIÓN DE COMPETENCIAS ESTATALES Y DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA 3.1. Competencias sobre residuos y fin de la condición de residuo El Decreto, en sus artículos 26 a 29 y Anexos I y II, regula el fin de la condición de residuo del digerido y su valorización como fertilizante. La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, es legislación básica estatal (artículo 149.1.23ª CE). Su artículo 22 regula los criterios para el fin de la condición de residuo, y su disposición final primera atribuye al Gobierno la competencia para desarrollar dichos criterios. El Tribunal Constitucional ha declarado (STC 149/2017) que la legislación básica estatal fija el mínimo común normativo que garantiza la igualdad de condiciones en todo el territorio. Las Comunidades Autónomas pueden establecer condiciones más protectoras, pero no más permisivas que la normativa básica. En el presente caso, los límites de metales pesados del Decreto (Tablas 6 y 7 del Anexo II) son superiores a los del Real Decreto 1051/2022, por lo que podrían resultar contrarios a la normativa básica estatal. 3.2. Comercialización de fertilizantes El Reglamento (UE) 2019/1009 es directamente aplicable y sus disposiciones prevalecen sobre cualquier norma nacional que las contradiga (artículo 288 TFUE). Un Decreto autonómico no puede establecer requisitos adicionales a los previstos en el Reglamento sin una habilitación expresa. 3.3. Garantía hídrica y restricciones de códigos LER Sería conveniente denegar la autorización a toda instalación proyectada sobre zonas cuyos acuíferos o masas de agua superficiales figuren en "mal estado cuantitativo o químico" en los correspondientes Planes Hidrológicos de Cuenca, blindando la preferencia legal del consumo humano. Asimismo, sería conveniente excluir la posibilidad de codigerir lodos de depuración industrial pesada o compuestos químicos sintéticos, limitando los códigos LER autorizados a deyecciones ganaderas, restos agrícolas y excedentes de la industria agroalimentaria local. Conclusión Bloque 3: Sería conveniente revisar los preceptos que (i) fijen límites de metales pesados más permisivos que la normativa estatal; (ii) regulen el fin de la condición de residuo y la comercialización de fertilizantes; y (iii) no exijan informe del organismo de cuenca sobre la compatibilidad con los Planes Hidrológicos.  
Sara Bermejo

Alegaciones al decreto en 5 bloques (IV)

BLOQUE 4 DE 5: FALTA DE JUSTIFICACIÓN TÉCNICA, ARBITRARIEDAD E INSEGURIDAD JURÍDICA 4.1. Arbitrariedad y falta de justificación técnica de distancias y criterios de priorización Artículos afectados: 4, 5, 7, 22, 25, 30, 32, Anexo II El Decreto establece distancias, porcentajes y plazos con cifras redondas (2.000 m, 35 km, 15 km, 3 meses, 80%, 90%) sin que exista memoria justificativa técnica que acredite que dichas cifras responden a criterios objetivos. La jurisprudencia contencioso-administrativa (STS de 21 de diciembre de 2017) ha señalado que cuando una norma impone restricciones a la actividad empresarial, la Administración debe motivar su necesidad y proporcionalidad. En el Decreto no se aporta memoria justificativa que acredite que las distancias, porcentajes y plazos fijados responden a criterios objetivos. En particular: · Distancia de 2.000 m a núcleos urbanos (art. 5.2.a): No se aporta estudio de dispersión de olores, impacto acústico o emisiones atmosféricas que justifique esta cifra concreta. Los artículos 5.2 y 7 protegen el límite del suelo urbano, pero no garantizan la misma protección a viviendas legales en suelo rústico, núcleos diseminados, centros educativos o sanitarios, residencias de mayores, alojamientos rurales o espacios de uso público. Sería conveniente definir "receptor sensible" por su uso y presencia humana real, no por la clase de suelo. La ubicación de las plantas tampoco considera la dirección de los vientos dominantes, aspecto que sin ninguna duda debería incluirse. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (López Ostra c. España, Guerra y otros c. Italia, Moreno Gómez c. España) ha determinado que las inmisiones molestas, olores y contaminación derivados de instalaciones de tratamiento de residuos pueden vulnerar el derecho al respeto de la vida privada y familiar (artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). · Distancia de 35 km para sustratos (art. 22.2): No se justifica con criterios de huella de carbono o logística. El Decreto permite que el 80% de los sustratos provenga de ese radio, pero el 20% restante puede venir de fuera, comprometiendo la sostenibilidad de la planta y de los procesos. · Capacidad de balsas de 3 meses (art. 25.1.a): No se justifica en función del periodo de no aplicación del digerido, que varía según zonas climáticas. · Porcentaje de 80% de un solo sustrato (art. 4): No se justifica técnicamente. La redacción es además confusa, al no especificar si se refiere a instalaciones del propio promotor, si el sustrato debe producirse en el municipio o en cualquier lugar, ni qué tipo de industria agroalimentaria se beneficia. Esta falta de concreción genera inseguridad jurídica y podría favorecer a grandes generadores sin justificación objetiva. El tratamiento de determinados residuos, como los alperujos, puede tener vías de valorización más eficientes y de mayor valor añadido desde el punto de vista ambiental que la biometanización. Otorgar preferencia de tramitación a proyectos que utilicen un 80% o más de un solo sustrato podría generar un incentivo que no se alinea plenamente con el objetivo de prevención y reducción en origen de la jerarquía de residuos establecida en el artículo 8 de la Ley 7/2022 y en la Directiva 2008/98/CE. El TJUE (asunto C-629/19, Sappi Austria) ha reiterado que las normativas no pueden diseñar esquemas que incentiven la generación masiva de residuos para asegurar la viabilidad de infraestructuras de valorización. · Contradicción entre el artículo 24.1.c y los artículos 28 y 29: El art. 24.1.c (SANDACH) establece que "el destino obligatorio del digerido sin separar será su inscripción como fertilizante registrado UE o nacional". Los arts. 28 y 29 permiten de forma alternativa el registro como fertilizante o la valorización agronómica (operación R1001). Esta antinomia debe resolverse para garantizar la seguridad jurídica. · Contradicción entre el artículo 5 (distancias de ubicación) y el artículo 32 (distancias de aplicación):   · Art. 5.2.a: Planta a 2.000 m de suelo urbano.   · Art. 32.a: Aplicación de digerido a 1.000 m de suelo urbano. Si el digerido es el producto directo de la planta, esta contradicción normativa carece de justificación técnica aparente y debería ser revisada para garantizar la coherencia normativa. Debe equipararse la distancia de aplicación del digerido a los 2.000 metros, en coherencia con el artículo 5.2.a. · Analítica de suelos cada 5 hectáreas (Anexo II): No se justifica por qué 5 hectáreas y no otra medida basada en la homogeneidad edafológica. El Anexo II fija valores máximos por muestra, pero no establece un mecanismo de control de la carga acumulativa de contaminantes sobre una misma parcela. La protección del suelo debe considerar la acumulación progresiva de metales pesados, sales y otros contaminantes derivados de aplicaciones sucesivas (TJUE, asunto C-461/13, Weser). La STSJ de Castilla-La Mancha de 28 de septiembre de 2020 subrayó que todo plan de aplicación agrícola de residuos debe contar con la disponibilidad real y verificada de las parcelas receptoras antes de autorizar la planta. · Distancia a captaciones de agua (art. 5.4): Las distancias de 250 metros a captaciones públicas y 100 metros a captaciones privadas son insuficientes y suponen un riesgo para los acuíferos. Las captaciones privadas destinadas al consumo humano deberían tener, como mínimo, la misma distancia de protección que las captaciones de abastecimiento de poblaciones. Las distancias fijadas respecto a cauces y masas de agua ignoran la situación de vulnerabilidad extrema de los acuíferos de la región, contraviniendo el Texto Refundido de la Ley de Aguas (R.D. Leg. 1/2001) y la Directiva Marco del Agua (Directiva 2000/60/CE). La STS de 27 de mayo de 2020 ha ratificado la ilegalidad de licencias ambientales concedidas a plantas de valorización cuando las distancias no salvaguardan con absoluta garantía la salud pública o la preservación de masas de agua subterránea. · Excepción a distancia a explotaciones ganaderas (art. 5.3.d): La excepción permite reducir la distancia mínima de 500 metros "de forma excepcional" si la recepción de residuos se realiza en nave cerrada. Esta excepción, al ser una condición fácilmente cumplible, puede convertirse en la regla general, con el consiguiente riesgo de transmisión de enfermedades. Sería conveniente eliminarla o, en su defecto, exigir informe favorable de sanidad animal y evaluación de bioseguridad. · Vientos dominantes y protección del turismo rural (arts. 5.2.c y 7): El artículo 5.2.c no considera la dirección de los vientos dominantes. El artículo 7 limita el límite de olores a suelo urbano de uso residencial, dejando desprotegidas las viviendas aisladas y las instalaciones turísticas, lo que puede suponer una ruina para ellas. Sería conveniente establecer un sistema de compensaciones económicas en estos casos a cargo de las promotoras o, en caso contrario, incluir para ellas los mismos límites odoríficos. · Descarga en nave cerrada (art. 6): Sería conveniente establecer de manera expresa que la descarga de los sustratos debe realizarse en nave cerrada, sin excepciones. El establecimiento de excepciones genera inseguridad jurídica y puede comprometer la contención de olores y la bioseguridad. · Cubiertas de balsas (art. 25): Sería conveniente descartar las cubiertas flotantes por su menor eficacia en la contención de emisiones y especificar el tipo de cubierta. · Huella de carbono incompleta (art. 10): El artículo 10.2 omite conceptos relevantes en el cálculo de la huella de carbono. Debería incluirse la huella estimada del sustrato hasta su llegada a planta —por ejemplo, en el caso de deyecciones ganaderas, la huella asociada a su generación—, las emisiones del proceso de upgrading, las emisiones de la antorcha de seguridad (en algunas plantas se estima un funcionamiento de 12 a 14 días completos al año), así como la huella de la maquinaria, los desplazamientos internos y los productos químicos utilizados (floculantes, compuestos férricos, ácido sulfúrico, hidróxido cálcico, etc.). Asimismo, sería conveniente establecer la obligación de utilizar el propio biogás generado en la planta para el calentamiento de los procesos, en lugar de biomasa, cuya utilización supone una presión adicional sobre los bosques y solo se emplea porque su coste es menor que el del biogás. · Ampliación del radio de aplicación del digerido (art. 30.1): El artículo 30.1 permite superar la distancia de 15 km "en situaciones excepcionales". Esta ampliación no está justificada y contradice el principio de proximidad. Sería conveniente suprimirla y prohibir que el digerido se lleve fuera de ese radio. · Periodicidad de las analíticas (art. 30.4): El carácter anual resulta insuficiente. Sería conveniente establecer una periodicidad semestral. · Humedad máxima del apilamiento (Anexo II): El 80% es excesivo y favorece la lixiviación. Sería conveniente reducirla al 60% o prohibir el apilamiento temporal. · Calificación automática como uso dotacional (art. 5.1.b): Sería conveniente suprimirla y exigir que el promotor demuestre por qué la instalación necesita suelo rústico y por qué no existe alternativa en suelo industrial. · Balance de nutrientes y disponibilidad de suelo: Los artículos 30 y 31 no exigen contratos firmes de disponibilidad ni un balance regional acumulativo de nitrógeno, fósforo y potasio. Sería conveniente exigir la acreditación de salida para el 100% del digestato y un balance N-P-K que incorpore todos los aportes. · Evaluación de salud pública y disponibilidad hídrica: El artículo 9.1 no exige cuantificar el consumo de agua ni acreditar la disponibilidad efectiva del recurso. Sería conveniente exigir balance hídrico completo e informe del organismo de cuenca, y valoración de impacto en salud pública cuando proceda. 4.2. Remisiones a normativa no identificada, conceptos indeterminados y sistemas no concretados Artículos afectados: 2, 7, 8, 9, 17, 23, 25, 30, 31, 33, Disposición final primera, Anexo I El Decreto contiene numerosas remisiones a normativa no concretada: · Art. 2.b): "se ajusta a los estándares nacionales relativos al gas natural" → No se cita norma alguna. · Art. 7.1: Modelo CALPUFF → No se especifica versión ni metodología. · Art. 30.5: "programa de actuación vigente" en zonas vulnerables → No se identifica. · Anexo I: Tablas calificadas como "orientativas", generando incertidumbre. · Anexo II: Remite a "las buenas prácticas agrarias" sin definir su contenido. El artículo 2 recurre al uso reiterado de conceptos jurídicos indeterminados sin aportar parámetros objetivos que los delimiten, como "estándares nacionales", "beneficio agronómico demostrado" o "situaciones excepcionales". Esta imprecisión vulnera el principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE) y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, al transferir a la discrecionalidad técnica de la Administración decisiones que deben quedar tasadas en la norma (STS de 16 de julio de 2019 y STC 150/1990). El artículo 6 adolece de concreción al emplear la coletilla "etc.", lo que habilita el uso de sistemas de depuración de efluentes gaseosos no homologados, vulnerando la Ley 34/2007, de calidad del aire, y las decisiones europeas sobre Mejores Técnicas Disponibles (MTD/BAT) derivadas de la Directiva 2010/75/UE (Decisión de Ejecución (UE) 2018/1147). La STS de 14 de noviembre de 2011 establece que la norma debe imponer estándares cerrados ajustados al estado de la técnica (MTD), garantizando un nivel máximo de protección que impida la degradación de la calidad del aire. El artículo 11 se limita a una remisión genérica a la legislación estatal de seguridad industrial, sin aportar criterios específicos para Castilla-La Mancha, convirtiendo el artículo en una cláusula vacía (STS de 18 de mayo de 2015).  
Sara Bermejo

Alegaciones al decreto en 5 bloques (V)

4.3. Habilitación en blanco para modificar el Decreto La Disposición final primera habilita a la Consejería para modificar los anexos y "acordar la incorporación en los sustratos de entrada de otros códigos LER no incluidos en el anexo I". Esta habilitación, al carecer de parámetros materiales, podría vulnerar el principio de seguridad jurídica y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la delegación en blanco (SSTC 83/1984 y 197/1992). 4.4. Cláusulas genéricas sin consecuencias jurídicas · Art. 33.1: "priorizarán" el control de plantas, sin carácter vinculante ni cuantificado. · Arts. 19 y 20: Planes de comunicación y RSC sin previsión de sanción por incumplimiento. · Art. 31: Plan de gestión del digerido con revisión anual, sin consecuencias si no se realiza. La jurisprudencia (STS de 15 de marzo de 2016) ha declarado que las previsiones normativas sin consecuencias jurídicas son meras declaraciones programáticas. 4.5. Plazos vagos en materia de bioseguridad El artículo 9.4.a establece que los subproductos animales deberán transformarse "lo antes posible" tras su llegada. Esta expresión es vaga y dificulta el control de la bioseguridad. Sería conveniente establecer un plazo máximo concreto. 4.6. Estudio de olores: modelo predictivo sin mediciones reales El artículo 7 utiliza el modelo CALPUFF, meramente predictivo e hipotético, pero no impone la realización de mediciones olfatométricas reales e in situ de forma periódica y obligatoria mediante entidades acreditadas (UNE-EN 13725) durante toda la fase operativa. Carece asimismo de un protocolo de suspensión cautelar e inmediata de la actividad en caso de denuncias por molestias o de rebasar los umbrales prefijados. La STS de 19 de diciembre de 2012 declaró que la suficiencia teórica de un estudio de olores en fase de proyecto no exonera a la Administración de exigir un plan de control analítico empírico y continuado en la fase real de explotación. 4.7. Régimen del digerido: "sin restricciones" y códigos LER repetidos Los artículos 24.3.a y 29.3.d y el grupo D del anexo I se refieren a digeridos "sin restricciones en su destino final". Esto contradice el artículo 26 del propio Decreto y la Ley 7/2022: mientras sea residuo, solo puede entregarse a gestores autorizados y operaciones permitidas. Los códigos LER 19 05 01, 19 05 02 y 19 05 03 aparecen tanto en el grupo C como en el grupo D, lo que genera confusión. Sería conveniente diferenciarlos mediante criterios objetivos de origen, recogida, composición, contaminantes y tratamiento. 4.8. Responsabilidad sobre el digerido hasta tratamiento completo El artículo 28.5 permite que la transformación del digerido sea realizada por "un gestor autorizado", externalizando la responsabilidad. La entrega a un gestor de residuos no garantiza su correcto tratamiento. Sería conveniente que la entrega a un gestor no extinguiera la responsabilidad del titular hasta que quede documentado el tratamiento completo de cada fracción. 4.9. R1002 como operación de restauración de suelos degradados El artículo 24.3.b del Decreto alude a la valorización material R1002 para el material bioestabilizado procedente de FORSU no recogida separadamente, pero no detalla su régimen jurídico. El anexo II de la Ley 7/2022, de residuos y suelos contaminados, define R1002 como la valorización de residuos para restaurar suelos degradados, no como una fórmula genérica para depositar material. Si no se acredita que la operación responde a una restauración real, necesaria y ambientalmente beneficiosa, debería denegarse y aplicarse al material el tratamiento o eliminación que legalmente corresponda. 4.10. Cuantificación del consumo y disponibilidad de agua El artículo 9.1 del Decreto se limita a señalar que "se valorará" si existe red de agua, sin exigir un estudio de consumo ni la acreditación de la disponibilidad efectiva del recurso. Sería conveniente exigir un balance hídrico completo y vinculante, con indicación del origen, título habilitante, consumos máximos y medios, reutilización, vertidos y escenario de sequía, informado por el organismo de cuenca antes de autorizar la planta. 4.11. Régimen de fugas de metano y venteos El artículo 17.1.b del Decreto exige un sistema de detección de emisiones fugitivas, pero no precisa su periodicidad ni metodología. Sería conveniente exigir un programa de detección y reparación de fugas (LDAR) con frecuencia mínima trimestral, medición continua en puntos críticos, inventario de equipos y plazo máximo de reparación. Asimismo, debería prohibirse el venteo ordinario y exigirse el registro público de la antorcha, arranques, paradas e incidentes, en línea con la Estrategia de la UE para reducir las emisiones de metano. 4.12. Refuerzo del control microbiológico del digerido El Anexo II, Tabla 7 del Decreto fija valores límite para Salmonella y E. coli, pero no determina la frecuencia de los análisis ni las consecuencias de su incumplimiento. Sería conveniente exigir muestreo representativo por lote tras el tratamiento, controles adicionales según el riesgo de los sustratos y, en caso de superación de los límites, la inmovilización y reprocesamiento del lote, o su gestión alternativa. 4.13. Cobertura de las exigencias técnicas en las Mejores Técnicas Disponibles (MTD/BAT) Las exigencias de control operacional planteadas en estas aportaciones (ensayos olfatométricos UNE-EN 13725, cubrición rígida de balsas, programa de detección y reparación de fugas de metano) constituyen la aplicación directa de las Mejores Técnicas Disponibles (MTD) establecidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1147 de la Comisión, de 10 de agosto de 2018, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el tratamiento de residuos, de conformidad con la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo. Su exigencia responde al principio de precaución (artículo 191.2 TFUE) y al principio de que quien contamina paga, sin que puedan subordinarse a la viabilidad económica del promotor. Conclusión Bloque 4: Resultaría recomendable sustituir las distancias y porcentajes fijos por criterios objetivos basados en estudios técnicos que permitan una evaluación caso por caso. Asimismo, el Decreto debería ser revisado para: (i) sustituir las remisiones genéricas por citas concretas a normas; (ii) limitar la habilitación en blanco de la Disposición final primera mediante criterios objetivos; (iii) dotar de consecuencias jurídicas a los incumplimientos; (iv) establecer plazos máximos concretos para la transformación de subproductos animales; (v) suprimir las referencias a residuos o digeridos "sin restricciones"; (vi) diferenciar los códigos LER repetidos mediante criterios objetivos; (vii) mantener la responsabilidad del titular hasta el tratamiento completo del digerido; (viii) regular la operación R1002 para impedir que se convierta en un depósito encubierto; (ix) exigir mediciones olfatométricas reales y periódicas durante la explotación, y no solo modelos predictivos; (x) exigir un balance hídrico completo e informe del organismo de cuenca; (xi) establecer un programa de detección y reparación de fugas de metano (LDAR) con periodicidad trimestral; (xii) concretar la frecuencia y consecuencias del control microbiológico del digerido; y (xiii) fundamentar dichas exigencias en las Mejores Técnicas Disponibles (MTD/BAT) y en los principios de precaución y de quien contamina paga.
Sara Bermejo

Alegaciones al decreto en 5 bloques (VI)

BLOQUE 5 DE 5: VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE BUENA REGULACIÓN, TRANSPARENCIA Y PROPUESTAS DEL SECTOR 5.1. Falta de proporcionalidad y eficiencia El artículo 129 de la Ley 39/2015 exige que las normas reglamentarias se ajusten a los principios de buena regulación. Las exigencias de distancias fijas automáticas, capacidad de balsas y restricciones territoriales pueden ser desproporcionadas en relación con los fines ambientales, sin que se haya optado por medidas menos restrictivas o evaluaciones caso por caso. Las cargas administrativas impuestas (estudios de olores, tráfico, movilidad, planes de RSC, etc.) carecen de un análisis de impacto normativo previo que cuantifique los costes impuestos sobre los administrados. La Ley 39/2015, en su artículo 129.2, exige que las propuestas normativas vayan acompañadas de una Memoria de Análisis de Impacto Normativo. El Decreto no incorpora dicha memoria, lo que constituye una omisión de un trámite esencial que puede afectar a su validez (STS de 2 de octubre de 2019). 5.2. Falta de transparencia y acceso público a la información El artículo 23.3.b exige un libro de registro de los residuos de entrada, pero no garantiza el acceso público. El artículo 24.1.d exige un estudio agronómico, pero no especifica que sea realizado por entidades oficiales y acreditadas sin vinculación con la planta, ni que sea público. El artículo 31 exige un plan de gestión del digerido, pero solo indica que debe estar "a disposición de la administración". El artículo 30.2 exige un estudio agronómico elaborado por "técnico competente", pero no exige que sea sin vinculación laboral o de intereses con la planta. El "secreto industrial" no puede amparar la ocultación de datos que afectan al medio ambiente. La información sobre los residuos gestionados y su destino debería ser pública. Debe garantizarse el acceso público a la información sobre la entrada y origen de los sustratos; bajo ningún concepto deben estar amparados por el secreto industrial y estar disponibles solo para la administración. También deberían ser de acceso libre todas las analíticas, tanto de aire como de digerido. 5.3. Estudio de tráfico incompleto y principio "quien contamina paga" El artículo 8.b exige un estudio de tráfico que analice el "habitual más el inducido", pero no especifica cómo debe contabilizarse. El tráfico inducido debería incluir, al menos: los desplazamientos de los trabajadores (ida y vuelta), los de los camiones de transporte de sustratos (ida y vuelta) y los del transporte del digerido (ida y vuelta). El artículo 8.c establece la obligación de presentar un plan de mejora de los accesos "siempre y cuando sea viable", condicionando la seguridad vial a la rentabilidad económica. Esta previsión supedita las exigencias de adecuación o refuerzo de la red de carreteras a que sea "viable", subordinando la seguridad vial al interés privado del promotor. Ello vulnera el principio "quien contamina paga" (artículo 191.2 TFUE y artículo 2 de la Ley 7/2022), así como la Ley 37/2015, de Carreteras. El TJUE (asunto C-188/07, Commune de Mesquer) exige la aplicación integral del principio, asumiendo el titular los costes indirectos y externalidades negativas derivadas de su explotación. Sería conveniente suprimir la expresión "siempre y cuando sea viable". Asimismo, la exigencia de adecuación de accesos como condición previa ineludible encuentra su cobertura en las Mejores Técnicas Disponibles (Decisión de Ejecución (UE) 2018/1147) y en el principio de quien contamina paga, que impone al promotor la internalización de los costes de las externalidades generadas por su actividad, sin que pueda condicionarse a su viabilidad económica. 5.4. Inspección por Entidades Colaboradoras de la Administración y Ecaea El artículo 33.2 establece que la Administración "podrá establecer controles adicionales a través de Entidades Colaboradoras de la Administración". La inspección y el control ambientales deberían ser competencia exclusiva de personal funcionario de la Administración, para garantizar la imparcialidad y evitar conflictos de interés. Asimismo, sería conveniente prohibir la intervención de cualquier Entidad de Colaboración Ambiental (Ecaea) en tareas de verificación o inspección si esta ha mantenido vínculos comerciales, contractuales o de asesoría con el promotor o su grupo societario en los 5 años anteriores. Las funciones críticas de control del medio receptor corresponderían exclusivamente al cuerpo funcionarial de la Administración autonómica. 5.5. Garantía financiera y plan de cierre El Decreto no contiene una obligación completa de cese, desmantelamiento, descontaminación, restauración ni seguimiento posclausura. Tampoco establece una garantía financiera específica calculada para que un tercero ejecute esas tareas si la sociedad titular carece de recursos. La Ley 7/2022 permite incorporar condiciones de cierre y garantías adecuadas en las autorizaciones de gestión de residuos; la responsabilidad ambiental general no sustituye una garantía líquida y disponible. La garantía debería cubrir retirada de residuos y digestato, vaciado y limpieza de equipos, gestión de aguas y suelos contaminados, demolición cuando proceda, restauración, vigilancia de aguas subterráneas y contingencia. Debería revisarse periódicamente, indexarse y mantenerse hasta que la Administración certifique la recuperación y libere expresamente al operador. Cuando la sociedad titular carezca de patrimonio suficiente, sería conveniente exigir garantía bancaria o aseguradora a primer requerimiento o garantía solidaria de la matriz, sin franquicias ni exclusiones que trasladen el riesgo a la Administración o al propietario del suelo. 5.6. Medidas compensatorias en el propio municipio En coherencia con lo dispuesto en el artículo 64.7 de la Ley autonómica de Evaluación Ambiental, el 100% de la dotación económica destinada a medidas compensatorias o fondos de corrección ambiental debería ejecutarse obligatoriamente en el propio término municipal afectado por la planta, prohibiéndose la dispersión o inversión en localizaciones ajenas al impacto directo. 5.7. Prohibición de fragmentación y saturación acumulativa El Decreto no prohíbe el fraccionamiento técnico, temporal, societario o territorial cuando varias actuaciones compartan finalidad, emplazamiento, recursos, accesos, sustratos, infraestructuras o destino del digerido. Sería conveniente exigir una única descripción y evaluación de la unidad funcional completa, aunque sus elementos se tramiten mediante autorizaciones distintas o pertenezcan a sociedades diferentes. El órgano ambiental debería denegar la autorización cuando, evaluados los efectos sinérgicos conforme a la Ley 5/2026, se determine que el ámbito municipal o comarcal padece una saturación que compromete la capacidad de absorción agronómica de los suelos o excede la capacidad de carga de las infraestructuras. Dicha limitación debería operar tanto ante la acumulación de proyectos de distintos titulares (saturación pluripromotor) como ante la fragmentación artificiosa de una misma macroinstalación en expedientes menores ubicados en un radio inferior a 15 kilómetros (fraccionamiento monopromotor). 5.8. Discriminación entre plantas existentes y nuevas La Disposición transitoria primera exime a las plantas de biometano ya autorizadas del cumplimiento del artículo 5 (distancias) hasta el 31 de diciembre de 2029, mientras que las nuevas instalaciones deben cumplir dichas distancias desde el inicio de su tramitación. Esta exención temporal establece un trato diferenciado entre plantas existentes y nuevas sin que concurra una razón objetiva y razonable que lo ampare. La confianza legítima (STJUE C-265/13) no protege expectativas contrarias al interés general. Las plantas existentes, como cualquier actividad con potencial impacto ambiental, deberían adaptarse a los cambios normativos en plazos razonables. Ciertas condiciones —no venteo, control de fugas, cubrición, trazabilidad, prevención de derrames, transparencia y planes de emergencia— son de operación y pueden implantarse en un plazo mucho menor. Sería conveniente establecer un calendario escalonado por riesgo, no una exención general. 5.9. Propuestas de flexibilización del sector productor Las propuestas presentadas por el sector productor coinciden en solicitar la reducción de las cargas ambientales y de los controles municipales. La Administración, en aplicación del principio de objetividad e interés general (artículo 103.1 CE), debería ponderar estas propuestas con las exigencias de protección ambiental, autonomía local y salud pública. · Sobre la supresión del Acuerdo favorable del Pleno municipal: Suprimir la exigencia de un Acuerdo favorable del Pleno municipal vulneraría la autonomía municipal (artículo 137 CE) y el régimen establecido por la Ley 5/2026. · Sobre la exención de plantas existentes: La confianza legítima no es absoluta y no ampara a quienes desarrollan actividades con potencial impacto ambiental. Las plantas deberían adaptarse a las nuevas exigencias. · Sobre la ampliación del radio de aplicación del digerido a 50 km: Vulnera el principio de proximidad consagrado en el artículo 16 de la Directiva 2008/98/CE, que establece que la gestión de residuos debe realizarse lo más cerca posible del lugar de generación. · Sobre la inclusión del código LER 20 03 02: La recogida separada no garantiza la pureza del residuo. Los residuos de mercados pueden contener plásticos, metales y otros contaminantes que no se eliminan en la digestión anaerobia. 5.10. Unidad funcional del proyecto y prohibición de fraccionamiento Los artículos 1 y 22 del Decreto regulan las "plantas de biometano" y sus sustratos, pero no definen si varias actuaciones conectadas técnica o funcionalmente deben ser tratadas como una sola unidad. Sería conveniente exigir una única evaluación de la unidad funcional completa, aunque sus elementos se tramiten mediante autorizaciones distintas o pertenezcan a diferentes sociedades, para evitar el fraccionamiento artificial del proyecto. 5.11. Control previo a la recepción de residuos El artículo 8 exige estudios previos y el artículo 33 prevé inspecciones, pero no establece una comprobación presencial e in situ antes de la admisión de residuos. Sería conveniente que una inspección pública verificara, con carácter previo, las condiciones esenciales de la instalación, incluidas las garantías, la disponibilidad de agua, la adecuación de las infraestructuras, los sistemas de olores y emergencia, los contratos de sustrato y la salida acreditada del digerido. 5.12. Supresión de la cláusula "siempre y cuando sea viable" El artículo 8.c del Decreto condiciona la mejora de los accesos a su "viabilidad", subordinando la seguridad vial a la rentabilidad del promotor. Ello podría vulnerar el principio "quien contamina paga" (artículo 191.2 TFUE y artículo 2 de la Ley 7/2022), y la obligación de asumir los costes de las externalidades generadas (STJUE C-188/07, Commune de Mesquer). Sería conveniente suprimir dicha expresión y exigir la adecuación de accesos como requisito previo ineludible. Conclusión Bloque 5: Sería conveniente retirar el Decreto o, en su defecto, revisarlo para garantizar la transparencia y el acceso público a la información, eliminar la posibilidad de inspección por ECAS y Ecaea con conflicto de intereses, especificar con detalle los conceptos que deben incluirse en los estudios de tráfico, e incorporar un régimen completo de garantía financiera y plan de cierre. Asimismo, debería suprimirse la exención de la Disposición transitoria primera, prohibirse el fraccionamiento del proyecto y establecerse causas de denegación por saturación acumulativa, y rechazarse las propuestas de flexibilización del sector. También debería exigirse una inspección pública in situ antes de la admisión de residuos, suprimir la cláusula "siempre y cuando
Sara Bermejo

Alegaciones al decreto en 5 bloques: PETICIONES FINALES

Las presentes aportaciones, estructuradas en cinco bloques, constituyen un único escrito presentado por la misma persona, por lo que se solicita su incorporación al mismo expediente y su valoración conjunta. Por todo lo expuesto, se solicita a la Administración competente: 1. Con carácter principal: La retirada del proyecto de Decreto por los vicios de procedimiento (ausencia de EAE), contradicción con la Ley 5/2026 y vulneración de los principios de jerarquía normativa, seguridad jurídica y proporcionalidad. 2. Con carácter subsidiario: Que, en caso de continuar con la tramitación, se proceda a:    a) Suspender el procedimiento hasta la realización de una Evaluación Ambiental Estratégica completa.    b) Modificar el Decreto para ajustarlo al procedimiento de la Ley 2/2020 (redacción Ley 5/2026), reconociendo el veto vinculante del Ayuntamiento y los informes técnicos preceptivos, y estableciendo criterios objetivos para la declaración de inversión estratégica, con audiencia previa al Ayuntamiento, parámetros cuantificables y motivación reforzada del Consejo de Gobierno.    c) Sustituir las distancias fijas por criterios basados en estudios técnicos caso por caso, definiendo "receptor sensible" por su uso y presencia humana real y considerando la dirección de los vientos dominantes.    d) Incrementar las distancias a captaciones de agua a un mínimo de 500 metros, eliminando la distinción entre captaciones públicas y privadas.    e) Eliminar la excepción a la distancia a explotaciones ganaderas del artículo 5.3.d.    f) Ampliar el cálculo de la huella de carbono del artículo 10 para incluir todos los conceptos relevantes.    g) Establecer plazos máximos concretos para la transformación de subproductos animales (art. 9.4.a).    h) Limitar la habilitación en blanco de la Disposición final primera mediante criterios objetivos.    i) Dotar de consecuencias jurídicas a los incumplimientos de los planes establecidos.    j) Armonizar las contradicciones internas entre los artículos 24, 28, 29, 5 y 32, equiparando las distancias de aplicación del digerido a las de ubicación de la planta.    k) Eliminar la exención de la Disposición transitoria primera para plantas existentes, estableciendo un calendario escalonado por riesgo.    l) Establecer la obligación de hacer públicos los registros de residuos, estudios agronómicos y planes de gestión, sin que pueda ampararse en la confidencialidad empresarial.    m) Atribuir la inspección y el control a personal funcionario de la Administración, suprimiendo la posibilidad de que sea realizada por ECAS o Ecaea con conflicto de intereses.    n) Reducir la periodicidad de las analíticas a semestral y el porcentaje de humedad máxima del apilamiento al 60%.    o) Exigir evaluación socioeconómica independiente, balance hídrico e informe del organismo de cuenca, y valoración e informe de impacto en salud pública cuando proceda.    p) Exigir garantía financiera a primer requerimiento y plan de cierre, desmantelamiento, restauración y seguimiento posclausura.    q) Prohibir el fraccionamiento del proyecto y establecer causas de denegación por saturación acumulativa.    r) Regular la transmisión de la instalación y el cambio de control, sometiéndolos a autorización administrativa expresa y previa.    s) Establecer que el 100% de las medidas compensatorias se ejecuten en el municipio afectado.    t) Incorporar la evaluación de impacto en salud en el procedimiento de autorización, en aplicación del artículo 35 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, identificando los riesgos para la salud de la población expuesta y estableciendo medidas preventivas y de seguimiento.    u) Establecer un sistema de asistencia pública a los ayuntamientos sin medios técnicos suficientes para la emisión del informe municipal, en colaboración con las diputaciones provinciales, y fijar un contenido mínimo normalizado del expediente municipal.    v) Exigir la ratificación final del Pleno municipal antes de la autorización definitiva, así como nuevo pronunciamiento expreso ante modificaciones sustanciales del proyecto.    w) Exigir balance hídrico completo e informe del organismo de cuenca antes de autorizar la planta, y establecer un programa de detección y reparación de fugas de metano (LDAR) con periodicidad trimestral, con prohibición de venteo ordinario.    x) Realizar una inspección pública in situ antes de la admisión de residuos, verificando las condiciones esenciales, y establecer la suspensión inmediata de la actividad ante incumplimientos graves.
Antonio AAV

ALEGACIONES

1. Este proyecto de Decreto no es un decreto normativo que viene a desarrollar lo que la reciente Ley 5/2025 y otras leyes ambientales disponen, es una disposición ejecutiva técnica y de planificación muy incompleta  que, tal vez, pretende obviar y sustituir el Plan Regional de Biometanización de  Castilla La Mancha 2030 presentado con anterioridad, y sobre lo que solicitamos a la Junta emita una  disposición oficial razonada sobre la posible anulación de este Plan Regional, de su Evaluación Ambiental Estratégica y de su Declaración Ambiental Estratégica,  lo que, a la fecha, la Junta no ha hecho  como debía hacerlo. 2. Que si este Decreto ahora presentado por la Junta de CCLM pretende reemplazar al Plan Regional de Biometanización para poder eludir su Evaluación Ambiental Estratégica y su Declaración Ambiental Estratégica que no tuvo casi en cuenta las 15.071 Alegaciones públicas presentadas al Plan, y si se ha hecho así para poder obviar estas Alegaciones hechas al Plan y para eludir hacer la debida Evaluación Ambiental Estratégica (EAEo) al Decreto-que no ha sido presentada junto a este Decreto como la Junta debería haberlo hecho- consideraríamos que con ello se estaría vulnerando el derecho a la participación pública que el Convenio de Aarhus y las leyes de Evaluación Ambiental de España y Castilla La Mancha establecen. Y ello sería motivo legal de nulidad de este Decreto al ser presuntamente utilizado para poder eludir obligaciones ambientales que son legalmente exigibles por la naturaleza material de este Decreto. 3. Que a dicho Plan de Biometanización numerosas plataformas ciudadanas, asociaciones, ayuntamientos, entidades y personas particulares hicieron un total de 15.071 Alegaciones, que ahora solicitamos sean incorporadas también a este Decreto en relación con su debida pertinencia al mismo y no sean obviadas. 4. Que este Decreto no se atiene, ni responde -como pensamos que debería hacer- al contenido de la reciente Ley 5/2026 respecto de la Evaluación Ambiental de CLM (DOMC 23/07/2026) en estos aspectos: a. Este Decreto no aclara como debería ser el poder, el procedimiento y los recursos que tienen los ayuntamientos para ejercer su autoridad en su municipio y en su determinación de no instalar en él estas plantas de biometano e impedir su tramitación, incluso si la Junta las declarara una inversión estratégica. b. El Decreto no expresa cuáles serían los criterios “motivados” que la Junta podrá aducir para declarar inversiones estratégicas las plantas a ser aprobadas en ciertos municipios y que se instalarían así en contra de la voluntad de los ayuntamientos, y ello pese a la certificación municipal de no conformidad al proyecto presentado, quitándole con ello el poder a los ayuntamientos que la Ley 5/2026 antes les otorga (Pto. 2). c. Por otra parte, la mayoría de los municipios de Castilla la Mancha pueden no tener y de hecho no tienen “los técnicos competentes del Ayuntamiento” (como se dice en el punto Cinco de la Ley 5/2026), ni contar con los medios necesarios para actuar ante estas plantas, y menos aún, en caso de que sea posible hacerlo legalmente, para actuar como órgano sustantivo, una responsabilidad que le corresponde a la Junta. d. El presente Decreto no desarrolla las medidas compensatorias previstas, derivadas de la Declaración de Impacto Ambiental de las plantas, que se indican en el punto 7.7 de la citada Ley 5 /2026, ni las debidas cauciones, seguros y compensaciones por posibles daños a empresas hoteleras y otras y a las personas.   5. Que en el texto de este Decreto se revela una falta de debida Vigilancia y Control públicos, ya que el Decreto apenas dedica unas escasas cinco líneas a este importante aspecto. Tampoco en él se exige el exigible control e inspección pública institucional de los residuos del digerido -una inspección que es dejada al control empresarial privado de las empresas y entidades colaboradoras-, antes de ser utilizados, como el Decreto asume, como fertilizante para los campos, ya que los miles de toneladas de estos residuos finales de las plantas contienen nitrógeno, fósforo, potasio, calcio, magnesio, hierro y amoníaco, que en su exceso, suponen una contaminación para los suelos agrarios, y metales pesados como cadmio, cobre, níquel, arsénico, plomo, zinc, mercurio, cromo y cromo VI, y también restos farmacéuticos y antibióticos, microplásticos y compuestos volátiles, unas substancias tóxicas que exigen el debido control público. 6. Que estos residuos finales de las plantas o digerido contienen altas cantidades de nitrógeno, que se añadirían a los suelos y que, por filtración, pasarían a las aguas subterráneas, contaminando con más nitratos estas aguas que ya están contaminadas por ellos (y por lo que la UE ya ha denunciado a España). 7. Que estas plantas de biometano tienen eventualmente fugas y antorchas emisoras de este gas, un gas 80 veces más pernicioso y contaminante que el CO2 como gas de efecto invernadero. Y que, además de fugas y antorchas, estas plantas de gas metano presentan posibles riesgos de accidentes, explosiones y, sobre todo, tienen un riesgo muy grave en caso de incendios, que últimamente se producen cada vez más.   8. Que el hecho de que el 80% de los residuos sean indebidamente acarreados desde 35 km a los pueblos y el resto (20%) desde más lejos aún, convertiría a estos pueblos en pueblos escoba y en pueblos vertedero.   9. El Decreto está lleno de afirmaciones no probadas, como la contribución de las plantas a una economía circular y a la descarbonificación, y de excepciones: a las distancias de granjas, del digerido y a las aguas. 10. Que estas plantas propuestas son fehacientemente contaminantes, malolientes y nocivas -como se puede comprobar en las plantas activas de Balsa de Ves en Albacete, de Noez-Casas Buenas en Toledo y de Belinchón en Cuenca-, con probables impactos y daños de difícil o imposible reparación posterior a la flora, a la fauna, al paisaje, a las aguas superficiales y subterráneas, al tránsito, a las vías pecuarias y a las carreteras y al desarrollo económico, y por la escasez de empleos, por sus malos olores y ruidos, por las fugas de gas, accidentes, explosiones e incendios y por las afecciones al bienestar social y a la salud pública. 11. Que por ello es muy temerario, ilegítimo y antisocial que este Decreto permita autorizar estas plantas de concentración de residuos y de biometano a apenas a 2 km de las poblaciones donde vive la gente. 12. Que existen otros métodos y procedimientos alternativos para la gestión de los residuos que no son estas enormes plantas industriales de biometano. Estos métodos y procedimientos alternativos -que el presente Decreto ni se digna mencionar- deben ser explorados, analizados y poder ser aplicados por la Junta antes de la aprobación de este Decreto y de forma previa a la concentración de estas plantas de residuos y de biometano sobre los territorios y los pueblos en contra de la voluntad de la ciudadanía. 13. Que las plantas de residuos  y biometano propuestas responden a una política antisocial, antipopular y antidemocrática, ya que se quieren implantar en contra de la voluntad de los pueblos de CLM y de sus ciudadanos/as, sin tener en cuenta debidamente lo que la Constitución y las leyes ambientales establecen al respecto de la información, la participación y la justicia ambiental, y sin contar con un Marco Legal garantista y preventivo previo que aplique el prescriptivo Principio de Precaución de la UE, y sin disponer de una Evaluación Ambiental Estratégica Integral (EAEI) regional, provincial y local independiente y previa que analice y prevenga sus posibles impactos contaminantes, malolientes o nocivos y antes de que se produzcan daños de imposible reparación al medio ambiente, al bienestar social y a la salud pública.       14. Que estas macroplantas de gestión de residuos para producir biometano a ser promovidas con este Decreto responden a un modelo de desarrollo insostenible agroenergético especulativo que atiende y prima los intereses privados en detrimento de los intereses públicos, puesto que estas plantas no son de utilidad pública ni de interés social, ni suscitan el necesario consenso social para su implantación, sino que, muy al contrario, existe en numerosos municipios de CLM una gran oposición ciudadana a las mismas. Por lo que, en razón a todo ello, SOLICITO: 1. Que se den por presentadas y sean consideradas las presentes ALEGACIONES por la Junta de CCLM. 2. Que sea estimada la nulidad del presente Decreto en aplicación de las leyes que le son exigibles, y, subsidiariamente, que sea revisado y modificado el presente Decreto considerando las ALEGACIONES expuestas y el cumplimiento de las leyes que respecto a lo expresado en ellas deben observarse. 
Reyes NFM

En contra del decreto publicado

BLECEN LAS CONDICIONES PARA LA GESTIÓN DE LOS RESIDUOS ORGÁNICOS MEDIANTE  SU TRANSFORMACIÓN EN BIOMETANO” (Resolución de 22 de julio de 2026 de la D. G. de Calidad Ambiental) DIRIGIDAS A: EL DIRECTOR GENERAL DE CALIDAD AMBIENTAL DE LA CDS. C. RÍO ESTENILLA, S/N. 45071-TOLEDO Al proyecto de este Decreto, publicado en el DOCM nº 141 de 27/07/2026, hacemos las siguientes  ALEGACIONES:  1. Este proyecto de Decreto no es un decreto normativo que viene a desarrollar lo que la reciente Ley  5/2025 y otras leyes ambientales disponen, es una disposición ejecutiva técnica y de planificación muy incompleta que, tal vez, pretende obviar y sustituir el Plan Regional de Biometanización de Castilla La  Mancha 2030 presentado con anterioridad, y sobre lo que solicitamos a la Junta emita una disposición oficial razonada sobre la posible anulación de este Plan Regional,de su Evaluación Ambiental Estratégica  y de su Declaración Ambiental Estratégica, lo que, a la fecha, la Junta no ha hecho como debía hacerlo. 2. Que si este Decreto ahora presentado por la Junta de CCLM pretende reemplazar al Plan Regional de  Biometanización para poder eludir su Evaluación Ambiental Estratégica y su Declaración Ambiental  Estratégica que no tuvo casi en cuenta las 15.071 Alegaciones públicas presentadas al Plan, y si se ha  hecho así para poder obviar estas Alegaciones hechas al Plan y para eludir hacer la debida Evaluación  Ambiental Estratégica (EAEo) al Decreto-que no ha sido presentada junto a este Decreto como la Junta  debería haberlo hecho- consideraríamos que con ello se estaría vulnerando el derecho a la participación  pública que el Convenio de Aarhus y las leyes de Evaluación Ambiental de España y Castilla La Mancha  establecen. Y ello sería motivo legal de nulidad de este Decreto al ser presuntamente utilizado para poder  eludir obligaciones ambientales que son legalmente exigibles por la naturaleza material de este Decreto. 3. Que a dicho Plan de Biometanización numerosas plataformas ciudadanas, asociaciones, ayuntamientos,  entidades y personas particulares hicieron un total de 15.071 Alegaciones, que ahora solicitamos sean  incorporadas también a este Decreto en relación con su debida pertinencia al mismo y no sean obviadas. 4. Que este Decreto no se atiene, ni responde -como pensamos que debería hacer- al contenido de la reciente Ley 5/2026 respecto de la Evaluación Ambiental de CLM (DOMC 23/07/2026) en estos aspectos: a. Este Decreto no aclara como debería ser el poder, el procedimiento y los recursos que tienen los  ayuntamientos para ejercer su autoridad en su municipio y en su determinación de no instalar en él estas plantas de biometano e impedir su tramitación, incluso si la Junta las declarara una inversión estratégica. b. El Decreto no expresa cuáles serían los criterios “motivados” que la Junta podrá aducir para declarar  inversiones estratégicas las plantas a ser aprobadas en ciertos municipios y que se instalarían así en contra  de la voluntad de los ayuntamientos, y ello pese a la certificación municipal de no conformidad al proyecto  presentado, quitándole con ello el poder a los ayuntamientos que la Ley 5/2026 antes les otorga (Pto. 2). c. Por otra parte, la mayoría de los municipios de Castilla la Mancha pueden no tener y de hecho no tienen  “los técnicos competentes del Ayuntamiento” (como se dice en el punto Cinco de la Ley 5/2026), ni contar  con los medios necesarios para actuar ante estas plantas, y menos aún, en caso de que sea posible hacerlo legalmente, para actuar como órgano sustantivo, una responsabilidad que le corresponde a la Junta. d. El presente Decreto no desarrolla las medidas compensatorias previstas, derivadas de la Declaración  de Impacto Ambiental de las plantas, que se indican en el punto 7.7 de la citada Ley 5 /2026, ni las debidas  cauciones, seguros y compensaciones por posibles daños a empresas hoteleras y otras y a las personas. 5. Que en el texto de este Decreto se revela una falta de debida Vigilancia y Control públicos, ya que el  Decreto apenas dedica unas escasas cinco líneas a este importante aspecto. Tampoco en él se exige el  exigible control e inspección pública institucional de los residuos del digerido -una inspección que es  dejada al control empresarial privado de las empresas y entidades colaboradoras-, antes de ser utilizados, como el Decreto asume, como fertilizante para los campos, ya que los miles de toneladas de estos residuos  finales de las plantas contienen nitrógeno, fósforo, potasio, calcio, magnesio, hierro y amoníaco, que en  2 su exceso, suponen una contaminación para los suelos agrarios, y metales pesados como cadmio, cobre,  níquel, arsénico, plomo, zinc, mercurio, cromo y cromo VI, y también restos farmacéuticos y antibióticos, microplásticos y compuestos volátiles, unas substancias tóxicas que exigen el debido control público. 6. Que estos residuos finales de las plantas o digerido contienen altas cantidades de nitrógeno, que se  añadirían a los suelos y que, por filtración, pasarían a las aguas subterráneas, contaminando con más  nitratos estas aguas que ya están contaminadas por ellos (y por lo que la UE ya ha denunciado a España). 7. Que estas plantas de biometano tienen eventualmente fugas y antorchas emisoras de este gas, un gas  80 veces más pernicioso y contaminante que el CO2 como gas de efecto invernadero. Y que, además de  fugas y antorchas, estas plantas de gas metano presentan posibles riesgos de accidentes, explosiones y,  sobre todo, tienen un riesgo muy grave en caso de incendios, que últimamente se producen cada vez más. 8. Que el hecho de que el 80% de los residuos sean indebidamente acarreados desde 35 km a los pueblos  y el resto (20%) desde más lejos aún, convertiría a estos pueblos en pueblos escoba y en pueblos vertedero. 9. El Decreto está lleno de afirmaciones no probadas, como la contribución de las plantas a una economía  circular y a la descarbonificación, y de excepciones: a las distancias de granjas, del digerido y a las aguas. 10. Que estas plantas propuestas son fehacientemente contaminantes, malolientes y nocivas -como se  puede comprobar en las plantas activas de Balsa de Ves en Albacete, de Noez-Casas Buenas en Toledo y  de Belinchón en Cuenca-, con probables impactos y daños de difícil o imposible reparación posterior a la  flora, a la fauna, al paisaje, a las aguas superficiales y subterráneas, al tránsito, a las vías pecuarias y a las  carreteras y al desarrollo económico, y por la escasez de empleos, por sus malos olores y ruidos, por las  fugas de gas, accidentes,explosiones e incendios y por las afecciones al bienestarsocial y a la salud pública. 11. Que por ello es muy temerario, ilegítimo y antisocial que este Decreto permita autorizar estas plantas  de concentración de residuos y de biometano a apenas a 2 km de las poblaciones donde vive la gente. 12. Que existen otros métodos y procedimientos alternativos para la gestión de los residuos que no son  estas enormes plantas industriales de biometano. Estos métodos y procedimientos alternativos -que el  presente Decreto ni se digna mencionar- deben ser explorados, analizados y poder ser aplicados por la  Junta antes de la aprobación de este Decreto y de forma previa a la concentración de estas plantas de  residuos y de biometano sobre los territorios y los pueblos en contra de la voluntad de la ciudadanía. 13. Que las plantas de residuos y biometano propuestas responden a una política antisocial, antipopular  y antidemocrática, ya que se quieren implantar en contra de la voluntad de los pueblos de CLM y de sus  ciudadanos/as, sin tener en cuenta debidamente lo que la Constitución y lasleyes ambientales establecen  al respecto de la información, la participación y la justicia ambiental, y sin contar con un Marco Legal  garantista y preventivo previo que aplique el prescriptivo Principio de Precaución de la UE, y sin disponer  de una Evaluación Ambiental Estratégica Integral (EAEI) regional, provincial y local independiente y previa  que analice y prevenga sus posibles impactos contaminantes, malolientes o nocivos y antes de que se  produzcan daños de imposible reparación al medio ambiente, al bienestar social y a la salud pública.  14. Que estas macroplantas de gestión de residuos para producir biometano a ser promovidas con este  Decreto responden a un modelo de desarrollo insostenible agroenergético especulativo que atiende y  prima los intereses privados en detrimento de los intereses públicos, puesto que estas plantas no son de  utilidad pública ni de interés social, ni suscitan el necesario consenso social para su implantación, sino  que, muy al contrario,existe en numerosos municipios de CLM una gran oposición ciudadana a las mismas.  Por lo que, en razón a todo ello, SOLICITO: 1. Que se den por presentadas y sean consideradas las presentes ALEGACIONES por la Junta de CCLM.  2. Que sea estimada la nulidad del presente Decreto en aplicación de las leyes que le son exigibles, y,  subsidiariamente, que sea revisado y modificado el presente Decreto considerando las ALEGACIONES expuestas y el cumplimiento de las leyes que respecto a lo expresado en ellas deben observar
carolina.r.l@hotmail.com

Biometano

Manifiesto mi disconformidad con el modelo de gestión basado en una macroplanta para la producción de biometano y solicito que se estudien alternativas más descentralizadas, de menor tamaño y próximas a los lugares donde se generan los residuos. Considero necesario evitar el transporte de residuos a largas distancias, por el aumento del tráfico pesado, las emisiones, el ruido, las molestias y el deterioro de las carreteras. También me preocupa que la macroplanta pueda generar un incentivo para implantar o ampliar explotaciones ganaderas de gran tamaño en su entorno, con el fin de garantizar el suministro de residuos. Considero que la planificación ganadera debe responder a la capacidad y necesidades del territorio, y no estar condicionada por las necesidades de abastecimiento de una macroplanta. Por ello, SOLICITO:
  • Que se estudien alternativas a la macroplanta centralizada.
  • Que se priorice la gestión de los residuos cerca de los lugares donde se generan.
  • Que se evalúe el impacto del transporte de residuos desde localidades alejadas hasta la instalación proyectada.
  • Que se analice si la instalación puede incentivar la implantación o ampliación de explotaciones ganaderas de gran tamaño en su entorno.
  • Que se valore un modelo de gestión más descentralizado, sostenible y adecuado a la capacidad del territorio y a las necesidades de sus habitantes.
ECONWARD TECH - ECONWARD TECH, SLU

Aportación ECONWARD TECH - Codigestión con lodos de EDAR 1

Alegación única, relativa al Artículo 24. Tratamientos específicos de determinados sustratos. Apartado 2. Lodos de depuradora. a) Los lodos deben ser tratados en una digestión anaerobia de forma exclusiva, sin cogestión con otros residuos.   La prohibición genérica que de iure establece este artículo para la codigestión de todos los tipos de lodos (primarios, secundarios, terciarios, mixtos, etc.) generados en todas las clases de depuradoras (urbanas, industriales, etc.) con cualquier residuo (sin considerar sus LERs, características y propiedades) no se sustenta en ninguna justificación legal, administrativa, técnica, ambiental o de salud pública, por lo que resulta injustificada y arbitraria. De hecho, una búsqueda realizada en bases de datos legislativas y completada con IA no ha encontrado ninguna prohibición genérica semejante a la que se pretende implantar en Castilla – La mancha, ya sea en la normativa nacional o en la de la UE, siendo la única excepción la que se refiere a la prohibición general de mezclar residuos peligrosos y no peligrosos.   No pretendemos realizar aquí una prolija enumeración de referencias a normativas, su articulado, sentencias o resoluciones de órganos administrativos, que demuestran, a nuestro juicio, la vulneración de todas ellas por parte de este Decreto. Por ello, realizaremos a continuación solo una sucinta referencia a lo que consideramos más importante, remitiéndonos a la lectura del texto competo de la norma para más detalles.  
  • La aplicación de este artículo impide en la práctica el cumplimiento de la política energética y climática, de sus medidas y objetivos definidos por la Unión Europea y del Estado español, que se describen pormenorizadamente en el largo listado de normas que se incluye en el preámbulo de este Decreto (páginas 1-4).
 
  • El Decreto vulnera el principio de jerarquía normativa, recogido en el artículo 9.3 de la Constitución Española. En efecto, introduce modificaciones a dos normas nacionales y de rango superior: (1) Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario; (2) Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios.
 
  • La prohibición injustificada supone una vulneración de la libertad de empresa recogida en el artículo 38 de la Constitución Española. El Tribunal Supremo ha reiterado que las restricciones al acceso o ejercicio de actividades económicas deben responder a razones imperiosas de interés general y superar un juicio de proporcionalidad. 
 
  • Igualmente, los contenidos de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda vulneran el artículo 9.3 de la Constitución, que garantiza los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Esto conlleva una posible responsabilidad patrimonial de la administración.
 
  • La prohibición impedirá el cumplimiento de las obligaciones, objetivos y plazos establecidos para las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas en el Artículo 11 de la Directiva (UE) 2024/3019 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2024 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas.
 
  • La Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, exige en su artículo 129 que exige que toda iniciativa normativa respete los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
 
  • La prohibición resulta contraria a los principios de necesidad y proporcionalidad del artículo 5 de la Ley 20/2013, de Garantía de la Unidad de Mercado. Son numerosas las disposiciones que han sido anuladas en recursos iniciados por la CNMC sobre la base de la ausencia de necesidad y proporcionalidad de las restricciones impuestas.
  Como resumen de todo lo expuesto, podría aquí aplicarse el célebre aforismo pronunciado por Carl Sagan de que “afirmaciones extraordinarias requieren pruebas extraordinarias”. Lo que, mutatis mutandis, se transformaría en “prohibiciones extraordinarias, requieren justificaciones extraordinarias”   Situación de la codigestión de lodos de depuradora con otros residuos.   Los lodos biológicos de las EDARs se destinan mayoritariamente a aplicación agrícola, si bien las restricciones de índole técnico y legal, o directamente las prohibiciones en determinados lugares, se están incrementando progresivamente. Por ello, la digestión anaerobia está adquiriendo una importancia cada vez mayor como alternativa, si bien muchas EDAR disponen ya de biodigestores integrados en las instalaciones donde se produce la depuración del agua residual y algunas han incorporado al proceso una etapa de hidrólisis térmica, como es el caso de las EDARs de Burgos y Sevilla en España, y otras en Cataluña y Madrid se encuentran estudiándola.   Con relación a la gestión de los lodos de EDAR, tal y como se obtienen de los espesadores, tienen una concentración de materia orgánica muy baja (entre el 5-10 %), por lo que el ratio de generación de biogás es pequeño con relación a la cantidad y volumen procesada. Esta es la razón que ha impulsado, en los últimos años, el desarrollo de proyectos para aportar a los digestores residuos orgánicos de otras procedencias, adecuadamente seleccionados y pretratados cuando se requiere, en un proceso denominado codigestión. Existe una abundante bibliografía en inglés y español sobre este proceso de fácil acceso a través del buscador de Google. Sirvan como resumen a modo ejemplo las siguientes referencias, seleccionadas por su representatividad:  
  1. Co-Management of Sewage Sludge and Other Organic Wastes: A Scandinavian Case Study, C. Fernando-Foncillas et al. Energies 2021, 14, 3411 (https://www.mdpi.com/1996-1073/14/12/3411).
 
  1. Estudio bibliográfico sobre la codigestión de lodo de depuradora con residuos orgánicos para la producción de ácidos grasos volátiles, Jorge Pena Lema, Enero 2021, Universidad de La Coruña.
 
  1. Anaerobic co-digestion of municipal organic solid waste: Achievements and perspective
Bioresource Technology Reports, Volume 20, December 2022, 101284 https://www.sciencedirect.com/science/article/abs/pii/S2589014X22003413  
  1. Co-digestion of agricultural and municipal waste to produce energy and soil amendment
Waste Management Research. 2017 Sep;35(9):991-996. doi: 10.1177/0734242X17715097. Epub 2017 Jul 12. https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/28699841/  
  1. An Insight into the Anaerobic Co-digestion of Municipal Solid Waste and Food Waste: Influence of Co-substrate Mixture Ratio and Substrate to Inoculum Ratio on Biogas Production
Applied Biochemistry and Biotechnology, Published: 19 September 2018, volume 187, pages1356–1370 (2019) https://link.springer.com/article/10.1007/s12010-018-2891-3              
  1. Anaerobic Co-digestion of Waste Activated Sludge with Municipal Solid Waste: Methane Production, Heavy Metal Decrease, Microbial Community, and Energy Production
Applied Biochemistry and Biotechnology, Published: 30 June 2023, volume 234, Article number: 440 (2023) https://link.springer.com/article/10.1007/s11270-023-06471-w  
  1. Los gases renovables en el sector del agua en España. RETEMA 11 diciembre 2023.
https://www.retema.es/blog/los-gases-renovables-en-el-sector-del-agua-en-espana   Se indican a continuación las referencias de algunas de las EDARs europeas que ya están utilizando este proceso de codigestión de varios tipos de residuos:     El número de EDARs que están abriendo sus digestores a residuos externos es cada vez mayor, realizando la elección de los materiales según los siguientes criterios:  
  • Compatibilidad con los lodos y periodo de biodegradabilidad similar.
  • Compatibilidad con las condiciones mecánicas y de proceso: alimentación, tiempo de retención, extracción y tratamiento del digesto, fracción volátil, etc.
  • Alto potencial metanogénico.
  Existen algunos residuos que reúnen directamente estas características, pero las mismas también pueden conseguirse con tratamientos específicos. Tal es la finalidad del proceso desarrollado por Econward Tech, S.L. y que se describe en este documento. Las ventajas del mismo para la incorporación de biorresiduos urbanos y similares en un proceso de codigestión de lodos son principalmente tres:  
  • Amplía las opciones de materiales que pueden utilizarse como materia prima para la producción de biogás.
  • Esteriliza el material, por lo que no se incorporan al biodigestor microrganismos distintos a los que contiene y que puedan competir con o desplazar a los mismos.
  • Realiza una hidrólisis previa de los componentes de más baja biodegradabilidad, rompiendo parcialmente cadenas poliméricas y transformándolas en unidades más pequeñas y adecuadas para que sean asimiladas por los procesos metabólicos de los microrganismos.
  La referencia más importante es España de la sinergia descrita en la codigestión se encuentra en Sevilla, en la empresa municipal de tratamiento de aguas residuales EMASESA[1]. Reciben en sus distintas instalaciones unas 130.000 t/año de biorresiduos, que les permiten ser autosuficientes respecto a su consumo energético y, a través de una comunidad energética con empresas externas, suministrarles 20 Gwh adicionales. En este caso, la diferencia respecto a la solución aquí propuesta es que el tratamiento de termohidrólisis que se hace al digesto no se encuentra al principio, sino que constituye una etapa intermedia en el proceso, ubicado después de una primerea fase de biodigestión y antes de enviarle a una segunda digestión anaerobia. Se realiza mediante un proceso térmico muy similar al aquí presentado, pues produce la misma termohidrólisis de la fracción orgánica con menor biodegradabilidad natural, que aprovecha el calor generador en los motores de combustión del biogás obtenido.   Aunque la combinación de co-digestión anaerobia mesófila de residuos orgánicos con lodos de EDAR junto con el proceso de hidrólisis térmica es una innovación reciente en las EDARs, ya se encuentra consolidado y en proceso de expansión en EMASESA desde hace años, operando en continuo en la EDAR Copero una planta con esta tecnología. Además, está poniendo en marcha una segunda instalación en la EDAR Ranilla, para incrementar la producción de biogás y producir un biosólido estabilizado con mayor sequedad e higienizado que permite su aplicación agrícola directa.   EMASESA ha desarrollado también el proyecto Therm 2 “Thermal Hydrolysis & Thermophilic Digestion”, con el consorcio formado por las empresas, FACSA y teCH4+ y por las universidades de Valladolid (UVa) y Sevilla (US). Este proyecto da un paso más, evolucionando este proceso hacia el desarrollo experimental de una tecnología que integre la digestión anaerobia mesófila (DAM) con un proceso de hidrólisis térmica (HT) y otro de digestión anaerobia termófila (DAT), de forma que permita mejorar sustancialmente la eficiencia de la valorización material y energética de los residuos, así como obtener un producto final higienizado que cumpla con los requerimientos legislativos para su valorización agronómica.   https://tech4plus.com/blog/proyecto-therm-2-thermal-hydrolysis-and-thermophilic-digestion-n24/   Esta nueva actuación confirma la viabilidad técnica y la rentabilidad económica a escala industrial de esta tecnología, junto con la mejora ambiental que representa la valorización material de los residuos orgánicos a través del digesto obtenido. Esta es la razón por la que otras empresas públicas de tratamiento de aguas residuales han emprendido estudios para determinar cómo aplicarla en sus instalaciones.
ECONWARD TECH - ECONWARD TECH, SLU

Aportación ECONWARD TECH - Codigestión con lodos de EDAR 2

Justificación técnica, ambiental y de salud pública: Experiencia de Econward. Econward ha demostrado a escala industrial la viabilidad técnica de la codigestión de lodos de depuradora con materia orgánica recuperada de residuos municipales en la EDAR La Gavia. La prueba se desarrolló durante 22 semanas, utilizando un digestor para la codigestión y otro como referencia, con dos fases progresivas de incorporación de biopulpa del 5,5 % y del 12,5 %. La tecnología de hidrólisis térmica de Econward, combinada con procesos de separación mecánica y húmeda, permitió transformar una corriente municipal compleja procedente de residuo municipal de la ciudad de Madrid (Parque Tecnológico de Valdemingómez), inicialmente destinada a vertedero, en una biopulpa homogénea, higienizada, libre de los patógenos analizados, con menor presencia de impropios y elevada biodegradabilidad. Los principales resultados positivos fueron:
  • Incremento de entre el 21 % y el 26 % de la producción de biogás en el digestor de codigestión durante la segunda fase. A escala de toda la planta, el aumento fue del 7,5 % al 8,4 %, pese a que la codigestión solo se aplicó en uno de los tres digestores operativos.
  • Mejora de la calidad del biogás, con un aumento del contenido de metano de aproximadamente el 2 % en condiciones normales de operación y diferencias puntuales estimadas entre el 6 % y el 10 %.
  • Mejora sustancial del balance energético de la EDAR. El grado de autoconsumo pasó del 40,5 % al 47,2 %, equivalente a una mejora relativa del 17 %, sin un incremento significativo del consumo energético de la planta.
  • Funcionamiento completamente estable. El índice FOS/TAC se mantuvo en 0,09, no se produjo acumulación de ácidos grasos volátiles y las concentraciones de nitrógeno amoniacal permanecieron por debajo de los niveles inhibitorios. El pH y la alcalinidad se mantuvieron dentro de los rangos óptimos.
  • Ausencia de efectos negativos sobre el digestato. Las concentraciones de metales pesados fueron prácticamente equivalentes a las del digestor de referencia y se mantuvieron dentro de los límites analizados. Además, el digestato de codigestión presentó un equilibrio C/N ligeramente mejor y menores contenidos de sólidos volátiles y DQO soluble.
  • Mayor degradación de la materia orgánica y reducción de sólidos totales, lo que disminuye la cantidad de digestato que debe deshidratarse, transportarse y gestionar.
  A raíz del éxito del proyecto realizado, Econward tiene previsto continuar, con la aprobación de las autoridades madrileñas competentes y en colaboración con las empresas contratistas de agua y residuos, el tratamiento de residuos municipales en codigestión con lodos de EDAR, con la intención de contribuir a la consecución de los objetivos de reciclaje, reducción de emisiones y neutralidad energética de las depuradoras fijados por la normativa europea.   En conjunto, el proyecto demuestra a escala industrial que la codigestión de residuos municipales adecuadamente pretratados permite aprovechar las infraestructuras existentes de las EDAR, desviar materia orgánica del vertedero, incrementar significativamente la producción de biogás y mejorar la autosuficiencia energética, sin comprometer la estabilidad del proceso ni la calidad del digestato.   Propuesta.   Eliminación del artículo 24 por ser contrario a derecho e impedir el cumplimiento de las obligaciones legales que corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla – La Mancha.
Anabel Alonso

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (1/3)

Como participante a título personal en el proceso de participación pública sobre el Proyecto de Decreto por el que se establecen las condiciones para la gestión de los residuos orgánicos mediante su transformación en biometano, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural, al considerar que contribuirían a reforzar la protección ambiental, territorial y social de los municipios afectados por este tipo de instalaciones. PRIMERA. GARANTÍA EFECTIVA DE LA CAPACIDAD DE DECISIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS El artículo 3 del borrador establece que la solicitud de autorización deberá acompañarse de un certificado del acuerdo del Pleno municipal por el que se informe favorablemente la instalación del proyecto. Esta previsión debe mantenerse y reforzarse. La participación municipal no puede quedar reducida a un informe o pronunciamiento susceptible de ser superado mediante otras declaraciones administrativas. Debe garantizarse que la decisión municipal sea efectiva y que el Ayuntamiento pueda valorar la compatibilidad de la instalación con el modelo territorial, urbanístico, económico, ambiental y social del municipio. En particular, debe evitarse que la eventual declaración de un proyecto como estratégico pueda convertir en meramente formal el acuerdo municipal exigido por el artículo 3. Se solicita:
  1. Mantener el carácter preceptivo del acuerdo favorable del Pleno.
  2. Establecer expresamente que la declaración de proyecto estratégico no exime del acuerdo municipal favorable.
  3. Impedir la autorización de cualquier instalación cuando el Pleno municipal haya adoptado un acuerdo expreso y motivado de rechazo.
  4. Determinar con criterios sencillos y precisos cómo el pleno municipal debe motivar el rechazo para evitar que la Junta pueda considerar de forma arbitraria que no está suficientemente motivado.
  5. El acuerdo del Pleno municipal debe adoptarse únicamente cuando el expediente contenga información suficiente, completa y verificable sobre la capacidad definitiva de la instalación, la disponibilidad y procedencia de los sustratos, el balance y consumo de agua, el tráfico y las rutas previstas, la gestión del digerido, los efectos acumulativos y el estudio socioeconómico. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible esté completa y a disposición municipal y ciudadana. Se propone asimismo que la Junta de Comunidades o, en su caso, las Diputaciones Provinciales, proporcionen gratuitamente asistencia técnica independiente de carácter jurídico, ambiental, agronómico y viario a los municipios que no dispongan de medios suficientes para valorar estos proyectos.
Propuesta de redacción alternativa del artículo 3: Artículo 3. Acuerdo municipal previo.
  1. La solicitud de inicio del procedimiento de autorización deberá ir acompañada de certificado del acuerdo favorable del Pleno del Ayuntamiento correspondiente respecto de la implantación del proyecto en su término municipal. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible sobre el proyecto esté completa y a disposición municipal y ciudadana.
  2. El acuerdo municipal tendrá carácter preceptivo y vinculante respecto de la implantación territorial de la instalación, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones públicas.
  3. La eventual declaración del proyecto como estratégico, prioritario o de cualquier otra categoría equivalente no podrá determinar la inaplicación de lo dispuesto en este artículo ni privar al Ayuntamiento de su capacidad de decisión sobre la implantación de la instalación en su término municipal.
  4. Con carácter previo a la adopción del acuerdo plenario, el Ayuntamiento facilitará el acceso de la ciudadanía al proyecto y promoverá un proceso de información y participación pública, siendo el rechazo social mayoritario al proyecto el criterio prioritario a la hora de motivar el no del Pleno municipal al proyecto, además de los factores económicos, ambientales y de modelo territorial en los que se basará dicha motivación, si esta es la decisión del pleno.
  5. Cualquier modificación sustancial durante la tramitación o explotación que afecte, entre otros extremos, a la capacidad de tratamiento, los sustratos, las rutas de transporte, el consumo de agua, las emisiones, las parcelas receptoras o el destino del digerido deberá exigir un nuevo acuerdo del Pleno municipal, sin que pueda considerarse suficiente el acuerdo adoptado sobre el proyecto inicialmente presentado.
  6. Cuando la instalación, sus rutas de transporte, emisiones, olores, utilización de recursos hídricos o efectos socioeconómicos puedan afectar a municipios próximos, estos deberán ser expresamente consultados y sus alegaciones incorporadas al expediente, aunque la planta se ubique en otro término municipal.
SEGUNDA. LIMITACIÓN DE LOS PROYECTOS ESTRATÉGICOS Y DE LAS EXCEPCIONES El objetivo declarado del Decreto es establecer límites y garantías. Sin embargo, la regulación puede quedar debilitada si determinados proyectos quedan sometidos a regímenes excepcionales. Se considera necesario que ninguna declaración administrativa pueda utilizarse para eludir las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancia, abastecimiento de sustratos, tráfico o participación ciudadana establecidas en el Decreto. Propuesta: Añadir una disposición según la cual: Las declaraciones de interés regional, estratégico, prioritario o de cualquier otra naturaleza no podrán exceptuar ni reducir las condiciones ambientales, sanitarias, territoriales, urbanísticas, de distancias, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido, tráfico, emisiones, participación pública y control establecidas en el presente Decreto, salvo que una norma con rango suficiente establezca expresamente otra cosa y previa evaluación específica de sus efectos acumulativos. TERCERA. MODELO ENERGÉTICO: NO LIMITAR EL DESARROLLO AL BIOMETANO INYECTADO A RED El borrador parece orientado fundamentalmente al modelo de producción de biometano para inyección a la red, sin desarrollar suficientemente alternativas como autoconsumo, cogeneración o modelos vinculados a comunidades energéticas. El propio borrador reconoce la función dual del biogás para la producción de calor y electricidad. Por ello, la regulación debería ser tecnológicamente neutral y favorecer la solución que genere un mayor beneficio ambiental y energético local. Propuesta de nuevo artículo 4 bis: Artículo 4 bis. Modelos de aprovechamiento energético.
  1. La regulación será aplicable, sin discriminación, a las instalaciones destinadas a:
a) producción de biometano para inyección a red; b) producción de biogás para autoconsumo energético; c) producción de biogás para cogeneración de electricidad y calor; d) sistemas de aprovechamiento energético vinculados a comunidades energéticas; e) otros sistemas de aprovechamiento que acrediten una reducción efectiva de emisiones y un balance ambiental positivo.
  1. La Administración autonómica fomentará prioritariamente los proyectos de menor escala, vinculados a la generación local de residuos y al consumo energético local, siempre que acrediten mayores beneficios ambientales y menor necesidad de transporte.
CUARTA. ELIMINACIÓN DE LAS EXCEPCIONES EN LA PROCEDENCIA DE LOS SUSTRATOS El artículo 22 establece que al menos el 80 % de la materia prima deberá obtenerse en el municipio o en un radio máximo de 35 kilómetros. Asimismo, contempla una distancia específica para residuos procedentes de otras comunidades autónomas. Se considera insuficiente que solamente el 80 % quede sometido a la limitación territorial. Si el objetivo es reducir transporte, emisiones, molestias y presión territorial, la regla debería aplicarse a la totalidad de los sustratos ordinarios, salvo circunstancias extraordinarias debidamente justificadas. Propuesta de redacción alternativa del artículo 22.2: El 100 % de los sustratos destinados a las instalaciones deberá proceder del municipio donde se ubique la planta o de un radio máximo de 35 kilómetros, medido por carretera desde el punto de origen hasta la instalación. Excepcionalmente, podrá autorizarse una procedencia superior cuando quede acreditada la inexistencia de recursos suficientes dentro de dicho ámbito territorial, previa resolución motivada de la Administración y previa acreditación de que el transporte adicional no compromete el balance ambiental del proyecto. En ningún caso dicha excepción podrá suponer más de un 10% del total de sustratos gestionados en la instalación. QUINTA. CAPACIDAD MÁXIMA Y LIMITACIÓN DE LA CONCENTRACIÓN DE PLANTAS El borrador no establece una limitación general del número de plantas que pueden instalarse en un mismo municipio ni un mecanismo suficiente de control de la acumulación territorial. La evaluación individual de cada proyecto no permite valorar adecuadamente los efectos acumulativos cuando varios proyectos utilizan las mismas carreteras, masas de agua, acuíferos, explotaciones ganaderas, parcelas agrícolas o fuentes de sustratos. Deberá crearse un registro autonómico que permita comprobar que los residuos, explotaciones proveedoras y parcelas receptoras no se computan simultáneamente para justificar la capacidad de distintas plantas. No deberán admitirse estimaciones genéricas: el promotor deberá acreditar cantidades, procedencia, usos actuales, duración de los compromisos y disponibilidad efectiva de los sustratos frente a otras plantas existentes, autorizadas o proyectadas. La insuficiencia de residuos, agua, superficie agraria o capacidad viaria deberá determinar la reducción de la capacidad solicitada o la denegación del emplazamiento, y no la posibilidad de completar posteriormente la justificación mediante documentación sustitutiva. Para determinar la superficie realmente disponible para la aplicación agronómica del digerido deberán descontarse las parcelas ya comprometidas, las utilizadas por otras instalaciones, los aportes preexistentes de estiércoles, fertilizantes y lodos, así como las limitaciones derivadas de las zonas vulnerables a nitratos y de cualquier otra protección ambiental aplicable. Se propone incorporar un nuevo artículo: Artículo X. Capacidad de carga territorial y efectos acumulativos.
  1. No podrá autorizarse una nueva instalación de biometano sin que previamente se haya evaluado la capacidad de carga del territorio en el que pretenda implantarse.
  2. La evaluación deberá considerar conjuntamente las instalaciones existentes, autorizadas, en tramitación y proyectadas dentro del municipio y de los municipios limítrofes cuando puedan compartir recursos, infraestructuras, masas de agua, vías de transporte, superficies agrarias o fuentes de sustratos.
  3. Se establecerá una capacidad máxima de tratamiento de residuos y una capacidad máxima de instalaciones compatible con la protección ambiental y territorial del área.
  4. La superación de los límites de capacidad de carga determinará la inadmisión o denegación de nuevos proyectos hasta que quede acreditada la recuperación de la capacidad disponible.
Anabel Alonso

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (2/3)

Como continuación de la aportación anterior y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural. SEXTA. EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA Y EVALUACIÓN DEL CONJUNTO DE PROYECTOS No resulta suficiente con evaluar individualmente cada instalación cuando la implantación de múltiples plantas puede generar efectos acumulativos. Por ello, se solicita que antes de aprobar definitivamente el Decreto se analice expresamente la necesidad de someter el instrumento de planificación o regulación a la evaluación ambiental que corresponda y que se estudie la incidencia del nuevo marco sobre los proyectos actualmente presentados o en tramitación. Los proyectos vinculados técnica, territorial, societaria o funcionalmente deberán evaluarse como una única instalación cuando su división pueda tener como finalidad o efecto evitar controles, límites o evaluaciones, o aparentar capacidades inferiores a las realmente proyectadas. Se solicita asimismo la elaboración de un mapa autonómico de capacidad territorial, en el que se identifiquen:
  • plantas autorizadas;
  • plantas en tramitación;
  • proyectos presentados;
  • capacidad de tratamiento;
  • procedencia prevista de los sustratos;
  • rutas de transporte;
  • zonas vulnerables a nitratos;
  • acuíferos y captaciones;
  • espacios protegidos;
  • núcleos urbanos y viviendas diseminadas;
  • superficies disponibles para la aplicación del digerido.
SÉPTIMA. REVISIÓN DE LAS DISTANCIAS MÍNIMAS El borrador establece 2.000 metros respecto del suelo urbano residencial, 500 metros respecto de determinadas actividades hoteleras y diferentes distancias respecto de explotaciones ganaderas y recursos hídricos. Tomando en consideración diferentes estudios sobre riesgos potenciales de este tipo de instalaciones, estas distancias se consideran insuficientes, tanto a núcleos urbanos como respecto a viviendas diseminadas, establecimientos turísticos, captaciones y masas de agua. Se propone:
  1. Aumentar la distancia mínima a suelo urbano residencial a 10.000 metros
  2. Incorporar expresamente las viviendas aisladas y edificaciones residenciales habitadas.
  3. Elevar la distancia mínima a actividades turísticas y establecimientos de alojamiento.
  4. Establecer una distancia de protección superior respecto de captaciones de agua destinadas a consumo humano.
  5. Establecer zonas de exclusión alrededor de acuíferos vulnerables y zonas de especial protección hídrica.
  6. Prohibir la implantación cuando exista riesgo acreditado de afección a aguas superficiales o subterráneas.
Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.2: 2. Distancias respecto de núcleos urbanos y actividades de restauración y hoteleras: a) Las plantas de digestión anaerobia deben situarse a una distancia mínima de 10.000 m. desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. Las distancias y medidas de protección deberán aplicarse expresamente a las a residencias de mayores, centros sanitarios, educativos y sociales, viviendas en núcleos diseminados, con independencia de la clasificación urbanística del suelo. b) En el caso de las plantas donde se traten residuos de cadáveres de animales deberá respetarse una distancia de 12.000 m desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. c) En el caso de actividades de restauración y hoteleras ubicadas en el suelo rústico, se deberá guardar una distancia mínima de 2000 m. Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.4: 4. Distancias respecto a captaciones de agua y dominio público hidráulico. Las plantas de biometano deben respetar las siguientes distancias mínimas: a) 500 metros respecto a captaciones de agua subterránea para abastecimiento de poblaciones, en caso de no existir otra delimitación de perímetros de protección mayores. b) 500 metros respecto a embalses o masas de agua superficial destinadas al abastecimiento público. Con independencia de la distancia a éstas, no se aplicará digerido al terreno si por la pendiente de este existe riesgo de escorrentía directa. c) 200 metros respecto a lugares de captación de aguas de uso potable privado, en caso de no existir otros perímetros de protección mayores, legalmente establecidos. d) 100 metros respecto a lugares de captación de aguas para restantes usos. OCTAVA. SUPRESIÓN DE LA POSIBILIDAD DE REDUCIR DISTANCIAS POR MEDIDAS CORRECTORAS El artículo 5 permite reducir excepcionalmente la distancia mínima a explotaciones ganaderas cuando la recepción de residuos se realice en nave cerrada. Se considera que una distancia mínima destinada a proteger la sanidad animal y a evitar conflictos de olores, emisiones y tráfico no debería convertirse en una distancia disponible mediante medidas correctoras. Se propone sustituir el último inciso del artículo 5.3.d) por: «La distancia mínima establecida tendrá carácter obligatorio y no podrá ser reducida mediante medidas correctoras, constructivas o de otro tipo.» NOVENA. TRÁFICO INDUCIDO: CÓMPUTO REAL DE TODOS LOS DESPLAZAMIENTOS El artículo 8 exige estudio de tráfico y establece que deberán indicarse vehículos, tonelajes y horarios, pero resulta necesario precisar cómo debe contabilizarse el tráfico inducido. El estudio deberá contabilizar todos los desplazamientos generados por la planta y en ambos sentidos. Propuesta de redacción: El estudio de tráfico deberá contabilizar la totalidad del tráfico generado directa o indirectamente por la instalación, diferenciando como mínimo: a) desplazamientos de trabajadores y personal, incluyendo ida y vuelta; b) vehículos de transporte de sustratos, incluyendo trayecto de llegada y retorno al origen; c) vehículos destinados al transporte del digerido y de productos fertilizantes, incluyendo ida y vuelta; d) vehículos de mantenimiento, suministro de reactivos y retirada de residuos; e) maquinaria y vehículos internos cuando exista circulación por vías públicas entre diferentes instalaciones; f) tráfico asociado a situaciones extraordinarias, mantenimiento, averías y operaciones de limpieza. La intensidad de tráfico deberá expresarse en vehículos/día y vehículos/año y deberá incluir escenarios de máxima actividad. DÉCIMA. HUELLA DE CARBONO: BALANCE COMPLETO DEL CICLO DE VIDA El artículo 10 exige un cálculo de huella de carbono, incluyendo transporte de sustratos y digerido, procesos propios, antorchas, pérdidas en upgrading y maquinaria auxiliar. Se solicita ampliar considerablemente el alcance del cálculo. Se considera procedente que el Decreto obligue a realizar un balance completo de emisiones, evitando que determinadas emisiones queden fuera del cálculo por el simple hecho de considerarse biogénicas. Debe incluirse como mínimo:
  • producción y origen del sustrato;
  • emisiones asociadas a la actividad ganadera o agroindustrial de origen;
  • almacenamiento previo;
  • transporte hasta la planta;
  • transporte interno;
  • consumo eléctrico;
  • consumo térmico;
  • reactivos químicos;
  • maquinaria;
  • upgrading;
  • emisiones fugitivas de metano;
  • CO₂ separado durante el upgrading;
  • antorcha;
  • transporte del digerido;
  • aplicación agrícola;
  • tratamiento posterior del digerido;
  • construcción de la instalación cuando proceda;
  • consumos energéticos auxiliares.
El proyecto deberá acreditar un balance climático neto positivo, es decir, una reducción real de emisiones respecto de la situación de referencia. UNDÉCIMA. OBLIGACIÓN DE UTILIZAR PREFERENTEMENTE EL PROPIO BIOGÁS PARA LAS NECESIDADES TÉRMICAS El artículo 17 establece la obligación de realizar un balance energético y fomenta la recuperación de energía térmica, pero no establece una obligación clara de utilizar prioritariamente el biogás generado para cubrir las necesidades térmicas de la instalación. Se propone añadir: Las necesidades térmicas internas del proceso deberán cubrirse prioritariamente mediante el biogás generado en la propia instalación. La utilización de biomasa u otros combustibles externos únicamente podrá autorizarse cuando el titular acredite técnicamente que la utilización del biogás resulta inviable o ambientalmente menos favorable. En ningún caso podrá utilizarse biomasa forestal como alternativa ordinaria al biogás generado por la propia instalación cuando ello suponga un incremento de la huella ambiental global del proyecto. DUODÉCIMA. GESTIÓN DEL DIGERIDO: RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL TITULAR El artículo 28 permite que determinadas operaciones sean realizadas por un gestor autorizado, mediante contrato de tratamiento. Aunque esta posibilidad puede ser jurídicamente admisible, debe quedar claro que el titular de la planta no puede desvincularse de la responsabilidad sobre el destino final del digerido. Propuesta: El titular de la instalación será responsable de garantizar la trazabilidad, legalidad y destino final del digerido generado durante toda la cadena de gestión, aun cuando alguna de las operaciones sea realizada por un gestor autorizado. El contrato con terceros no limitará ni excluirá las responsabilidades administrativas, ambientales o civiles que correspondan al titular de la instalación. Asimismo, se propone que cualquier modificación del destino inicialmente previsto del digerido requiera comunicación previa y autorización cuando pueda suponer un cambio significativo de las condiciones ambientales. DECIMOTERCERA. TRANSPARENCIA TOTAL SOBRE LOS SUSTRATOS Y LOS RESULTADOS ANALÍTICOS El borrador establece sistemas de trazabilidad y monitorización de sustratos y emisiones. Sin embargo, la información esencial para controlar ambientalmente la instalación no debe quedar limitada a la Administración. Se propone establecer un Registro Público de Plantas de Biometano, accesible electrónicamente, que contenga como mínimo:
  • titular de la instalación;
  • capacidad autorizada;
  • toneladas de sustratos recibidos;
  • origen de cada sustrato;
  • código LER;
  • cantidades recibidas mensualmente;
  • rutas de transporte;
  • emisiones registradas;
  • resultados de controles de olores;
  • analíticas del digerido;
  • analíticas de suelos;
  • incidencias;
  • inspecciones realizadas;
  • sanciones, medidas correctoras y requerimientos;
  • destino final del digerido.
La información deberá publicarse respetando únicamente aquellas limitaciones de acceso que resulten legalmente imprescindibles. DECIMOCUARTA. PUBLICIDAD DE LAS ANALÍTICAS AMBIENTALES Las analíticas de aire, olores, aguas, suelos y digerido deberán estar disponibles para la ciudadanía. Se propone incorporar: Los resultados de las analíticas ambientales realizadas por la instalación, por la Administración o por entidades contratadas para el control ambiental serán publicados en un formato accesible y reutilizable, con indicación de fecha, punto de muestreo, parámetros analizados, método empleado, entidad responsable y resultado obtenido. La información se actualizará con periodicidad mínima trimestral y deberá permanecer accesible durante toda la vida útil de la instalación y durante el periodo posterior que determine la normativa aplicable.
Anabel Alonso

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (3/3)

Como continuación y último bloque de las aportaciones anteriores y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural.   DECIMOQUINTA. INSPECCIÓN DIRECTA POR LA ADMINISTRACIÓN El artículo 33 establece que los programas anuales de inspección priorizarán las plantas de biometano, pero permite controles adicionales mediante Entidades Colaboradoras de la Administración. Para las instalaciones con potencial incidencia sobre suelo, agua, aire y salud pública, se considera necesario reforzar la inspección pública directa. Durante la explotación deberá revisarse periódicamente el cumplimiento efectivo de las condiciones que justificaron la autorización, en particular la disponibilidad de residuos y parcelas, el consumo y disponibilidad de agua y las rutas de transporte. Si dejan de cumplirse las condiciones esenciales utilizadas para autorizar la instalación, deberá procederse a la reducción de su capacidad o a la revisión de la autorización, sin perjuicio de las medidas sancionadoras que correspondan. Propuesta de redacción: La inspección y control de las instalaciones corresponderá prioritariamente al personal inspector de la Administración competente. Las entidades colaboradoras podrán realizar actuaciones técnicas auxiliares, muestreos o verificaciones cuando así se determine, pero sus actuaciones no sustituirán las funciones de inspección y control de la Administración. Los informes, actas y resultados de las inspecciones serán públicos, salvo las limitaciones legalmente establecidas. DECIMOSEXTA. DISTANCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL DIGERIDO El artículo 32 establece una distancia de 1.000 metros respecto del suelo urbano o urbanizable para la aplicación del digerido. Se solicita que la protección se aumente para evitar posibles perjuicios a los núcleos de población. Se propone: La aplicación agronómica del digerido deberá respetar, respecto de núcleos urbanos, viviendas habitadas, establecimientos turísticos y demás elementos sensibles, una distancia mínima de 2.000 metros, sin perjuicio de las distancias superiores establecidas por la normativa sectorial o ambiental. Asimismo, queda prohibida la aplicación cuando exista riesgo de escorrentía hacia cauces, masas de agua, captaciones o zonas inundables. DECIMOSÉPTIMA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN EN ZONAS VULNERABLES A NITRATOS La futura regulación debe prestar especial atención a los proyectos ubicados en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos. En estas zonas, la autorización deberá acreditar que la planta y el conjunto de operaciones asociadas no incrementarán la presión nitrogenada sobre el territorio. Se propone: En las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos, la autorización de una instalación de biometano deberá incorporar una evaluación específica de la capacidad territorial para absorber los nutrientes contenidos en el digerido. No podrá autorizarse la instalación cuando no exista superficie agraria suficiente y disponible para la aplicación del digerido conforme a las necesidades reales de los cultivos y a los límites establecidos por la normativa aplicable. DECIMOCTAVA. LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD DE LAS PLANTAS Y ADECUACIÓN AL ENTORNO La ausencia de un límite de tamaño permite que una instalación concentre una cantidad muy elevada de residuos y genere, consecuentemente, un volumen proporcional de tráfico, emisiones, almacenamiento y digerido. Se propone que el proyecto deba justificar expresamente:
  • capacidad anual de tratamiento;
  • capacidad máxima diaria;
  • número máximo de vehículos;
  • superficie de almacenamiento;
  • volumen máximo de digerido;
  • superficie agraria disponible;
  • consumo de agua;
  • consumo energético;
  • capacidad de las vías de acceso;
  • emisiones previstas.
La capacidad autorizada deberá quedar vinculada a la capacidad real del territorio y no únicamente a la capacidad técnica de la instalación. DECIMONOVENA. EFECTOS SOBRE LOS PROYECTOS YA PRESENTADOS La disposición transitoria segunda establece una suspensión de hasta 24 meses de los procedimientos de autorización de proyectos en tramitación para su adaptación al nuevo Decreto. Esta previsión debe complementarse con una evaluación individualizada de cada proyecto para evitar que la nueva regulación opere únicamente como un mecanismo de adaptación documental. Los proyectos todavía no resueltos deberán acreditar el cumplimiento real de las nuevas exigencias, y no limitarse a una mera adaptación formal de la documentación. Esta revisión deberá comprender las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, sustratos, tráfico, agua, gestión del digerido, capacidad de carga y efectos acumulativos.   Se propone añadir: Los proyectos que se encuentren en tramitación deberán acreditar nuevamente el cumplimiento de todas las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, tráfico, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido y capacidad de carga territorial establecidas en el presente Decreto. La mera presentación anterior del proyecto no generará un derecho a mantener su ubicación, capacidad, sistema de gestión de sustratos o condiciones ambientales inicialmente previstas. Asimismo, se propone que los proyectos en tramitación queden sujetos también a las nuevas distancias cuando estas resulten más protectoras. VIGÉSIMA. JERARQUÍA DE RESIDUOS Y PREVENCIÓN DE LA GENERACIÓN La exposición de motivos vincula el Decreto con los objetivos de economía circular y reducción de residuos. Sin embargo, la valorización energética de determinados residuos no debe convertirse en un incentivo para mantener o incrementar su generación. Se propone incorporar expresamente el principio de jerarquía de residuos: La utilización de residuos orgánicos como sustrato de plantas de biometano estará subordinada a las operaciones de prevención, reducción, reutilización, preparación para la reutilización y reciclado que resulten técnica y ambientalmente viables. En ningún caso la existencia de una planta de biometano podrá justificar el mantenimiento o incremento de actividades destinadas a generar residuos con el único objeto de garantizar el suministro de la instalación. En el caso de residuos procedentes de actividades ganaderas, se considera necesario que la política de biometanización se acompañe de medidas específicas de reducción de la generación de deyecciones y de la presión ganadera, evitando que la instalación actúe como mecanismo para perpetuar un modelo productivo ambientalmente insostenible. PROPUESTA DE ARTÍCULO TRANSVERSAL DE GARANTÍAS AMBIENTALES Se propone finalmente incorporar al Decreto un nuevo artículo con el siguiente contenido: Artículo X. Principio de prevención, precaución y capacidad de carga territorial.
  1. La autorización y explotación de las instalaciones reguladas en el presente Decreto se regirá por los principios de prevención, precaución, protección ambiental, proximidad en la gestión de residuos y capacidad de carga del territorio.
  2. Ninguna instalación podrá autorizarse cuando exista riesgo significativo de afección a la salud de las personas, los recursos hídricos, el suelo, la biodiversidad, el paisaje, el patrimonio natural o la calidad de vida de la población.
  3. La evaluación de cada proyecto deberá considerar los efectos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos derivados de otras instalaciones existentes, autorizadas o en tramitación.
  4. La capacidad de tratamiento autorizada deberá estar justificada por la disponibilidad real de sustratos en el entorno, la capacidad de las infraestructuras viarias, la disponibilidad de agua, la capacidad de almacenamiento y gestión del digerido y la capacidad ambiental del territorio.
  5. Cuando exista incertidumbre científica razonable sobre la existencia o magnitud de un riesgo ambiental relevante, la falta de certeza no podrá utilizarse como justificación para retrasar la adopción de medidas preventivas.
  6. Antes de la autorización deberá existir un plan de cese y cierre que contemple el desmantelamiento de la instalación, la retirada de residuos, la gestión del digerido remanente y la restauración del terreno. Dichas obligaciones deberán quedar respaldadas por una garantía financiera suficiente, calculada conforme al coste real de las actuaciones necesarias.
  7. La venta del proyecto o el cambio de control de la sociedad titular deberá quedar sujeto a autorización previa, acreditación de solvencia y mantenimiento íntegro de todas las obligaciones ambientales, territoriales y económicas, así como de las garantías establecidas en la autorización.
SOLICITUD FINAL Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITA Que se tengan por presentadas estas alegaciones y propuestas al proyecto de Decreto y que sean incorporadas al expediente de elaboración de la norma. Asimismo, se solicita que, antes de la aprobación definitiva del Decreto:
  1. Se garantice la capacidad efectiva de decisión de los Ayuntamientos.
  2. Se eliminen las excepciones que permitan reducir las garantías ambientales establecidas con carácter general.
  3. Se establezcan límites a la concentración territorial, capacidad y número de instalaciones.
  4. Se evalúen los efectos acumulativos y sinérgicos de las plantas existentes y proyectadas.
  5. Se refuercen las distancias respecto de núcleos urbanos, viviendas diseminadas, actividades turísticas, captaciones y masas de agua.
  6. Se establezca una regulación estricta de la procedencia de los sustratos, priorizando el principio de proximidad.
  7. Se incorpore un cálculo completo y verificable de la huella de carbono de cada instalación.
  8. Se contabilice de forma íntegra el tráfico inducido por las plantas.
  9. Se garantice la responsabilidad efectiva del titular sobre el destino del digerido.
  10. Se refuerce la inspección directa por parte de la Administración.
  11. Se garantice la publicidad de los datos relativos a sustratos, emisiones, olores, aguas, suelos y digeridos.
  12. Se regulen y fomenten modelos de autoconsumo, cogeneración y comunidades energéticas.
  13. Se garantice que la implantación de plantas de biometano no genere incentivos contrarios a la prevención y reducción de residuos.
  14. Se someta la regulación y, en su caso, la planificación territorial derivada de ella, a las evaluaciones ambientales que legalmente correspondan.
  15. Se revisen los proyectos actualmente en tramitación a la luz de las nuevas exigencias y de la capacidad de carga real de cada territorio.
CRISTINA H

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (1/3)

Como participante a título personal en el proceso de participación pública sobre el Proyecto de Decreto por el que se establecen las condiciones para la gestión de los residuos orgánicos mediante su transformación en biometano, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural, al considerar que contribuirían a reforzar la protección ambiental, territorial y social de los municipios afectados por este tipo de instalaciones. PRIMERA. GARANTÍA EFECTIVA DE LA CAPACIDAD DE DECISIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS El artículo 3 del borrador establece que la solicitud de autorización deberá acompañarse de un certificado del acuerdo del Pleno municipal por el que se informe favorablemente la instalación del proyecto. Esta previsión debe mantenerse y reforzarse. La participación municipal no puede quedar reducida a un informe o pronunciamiento susceptible de ser superado mediante otras declaraciones administrativas. Debe garantizarse que la decisión municipal sea efectiva y que el Ayuntamiento pueda valorar la compatibilidad de la instalación con el modelo territorial, urbanístico, económico, ambiental y social del municipio. En particular, debe evitarse que la eventual declaración de un proyecto como estratégico pueda convertir en meramente formal el acuerdo municipal exigido por el artículo 3. Se solicita:
  1. Mantener el carácter preceptivo del acuerdo favorable del Pleno.
  2. Establecer expresamente que la declaración de proyecto estratégico no exime del acuerdo municipal favorable.
  3. Impedir la autorización de cualquier instalación cuando el Pleno municipal haya adoptado un acuerdo expreso y motivado de rechazo. 
  4. Determinar con criterios sencillos y precisos cómo el pleno municipal debe motivar el rechazo para evitar que la Junta pueda considerar de forma arbitraria que no está suficientemente motivado.
  5. El acuerdo del Pleno municipal debe adoptarse únicamente cuando el expediente contenga información suficiente, completa y verificable sobre la capacidad definitiva de la instalación, la disponibilidad y procedencia de los sustratos, el balance y consumo de agua, el tráfico y las rutas previstas, la gestión del digerido, los efectos acumulativos y el estudio socioeconómico. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible esté completa y a disposición municipal y ciudadana. Se propone asimismo que la Junta de Comunidades o, en su caso, las Diputaciones Provinciales, proporcionen gratuitamente asistencia técnica independiente de carácter jurídico, ambiental, agronómico y viario a los municipios que no dispongan de medios suficientes para valorar estos proyectos.
Propuesta de redacción alternativa del artículo 3: Artículo 3. Acuerdo municipal previo.
  1. La solicitud de inicio del procedimiento de autorización deberá ir acompañada de certificado del acuerdo favorable del Pleno del Ayuntamiento correspondiente respecto de la implantación del proyecto en su término municipal. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible sobre el proyecto esté completa y a disposición municipal y ciudadana.
  2. El acuerdo municipal tendrá carácter preceptivo y vinculante respecto de la implantación territorial de la instalación, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones públicas.
  3. La eventual declaración del proyecto como estratégico, prioritario o de cualquier otra categoría equivalente no podrá determinar la inaplicación de lo dispuesto en este artículo ni privar al Ayuntamiento de su capacidad de decisión sobre la implantación de la instalación en su término municipal.
  4. Con carácter previo a la adopción del acuerdo plenario, el Ayuntamiento facilitará el acceso de la ciudadanía al proyecto y promoverá un proceso de información y participación pública, siendo el rechazo social mayoritario al proyecto el criterio prioritario a la hora de motivar el no del Pleno municipal al proyecto, además de los factores económicos, ambientales y de modelo territorial en los que se basará dicha motivación, si esta es la decisión del pleno.
  5. Cualquier modificación sustancial durante la tramitación o explotación que afecte, entre otros extremos, a la capacidad de tratamiento, los sustratos, las rutas de transporte, el consumo de agua, las emisiones, las parcelas receptoras o el destino del digerido deberá exigir un nuevo acuerdo del Pleno municipal, sin que pueda considerarse suficiente el acuerdo adoptado sobre el proyecto inicialmente presentado.
  6. Cuando la instalación, sus rutas de transporte, emisiones, olores, utilización de recursos hídricos o efectos socioeconómicos puedan afectar a municipios próximos, estos deberán ser expresamente consultados y sus alegaciones incorporadas al expediente, aunque la planta se ubique en otro término municipal.
SEGUNDA. LIMITACIÓN DE LOS PROYECTOS ESTRATÉGICOS Y DE LAS EXCEPCIONES El objetivo declarado del Decreto es establecer límites y garantías. Sin embargo, la regulación puede quedar debilitada si determinados proyectos quedan sometidos a regímenes excepcionales. Se considera necesario que ninguna declaración administrativa pueda utilizarse para eludir las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancia, abastecimiento de sustratos, tráfico o participación ciudadana establecidas en el Decreto. Propuesta: Añadir una disposición según la cual: Las declaraciones de interés regional, estratégico, prioritario o de cualquier otra naturaleza no podrán exceptuar ni reducir las condiciones ambientales, sanitarias, territoriales, urbanísticas, de distancias, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido, tráfico, emisiones, participación pública y control establecidas en el presente Decreto, salvo que una norma con rango suficiente establezca expresamente otra cosa y previa evaluación específica de sus efectos acumulativos. TERCERA. MODELO ENERGÉTICO: NO LIMITAR EL DESARROLLO AL BIOMETANO INYECTADO A RED El borrador parece orientado fundamentalmente al modelo de producción de biometano para inyección a la red, sin desarrollar suficientemente alternativas como autoconsumo, cogeneración o modelos vinculados a comunidades energéticas. El propio borrador reconoce la función dual del biogás para la producción de calor y electricidad. Por ello, la regulación debería ser tecnológicamente neutral y favorecer la solución que genere un mayor beneficio ambiental y energético local. Propuesta de nuevo artículo 4 bis: Artículo 4 bis. Modelos de aprovechamiento energético.
  1. La regulación será aplicable, sin discriminación, a las instalaciones destinadas a:
a) producción de biometano para inyección a red; b) producción de biogás para autoconsumo energético; c) producción de biogás para cogeneración de electricidad y calor; d) sistemas de aprovechamiento energético vinculados a comunidades energéticas; e) otros sistemas de aprovechamiento que acrediten una reducción efectiva de emisiones y un balance ambiental positivo.
  1. La Administración autonómica fomentará prioritariamente los proyectos de menor escala, vinculados a la generación local de residuos y al consumo energético local, siempre que acrediten mayores beneficios ambientales y menor necesidad de transporte.
CUARTA. ELIMINACIÓN DE LAS EXCEPCIONES EN LA PROCEDENCIA DE LOS SUSTRATOS El artículo 22 establece que al menos el 80 % de la materia prima deberá obtenerse en el municipio o en un radio máximo de 35 kilómetros. Asimismo, contempla una distancia específica para residuos procedentes de otras comunidades autónomas. Se considera insuficiente que solamente el 80 % quede sometido a la limitación territorial. Si el objetivo es reducir transporte, emisiones, molestias y presión territorial, la regla debería aplicarse a la totalidad de los sustratos ordinarios, salvo circunstancias extraordinarias debidamente justificadas. Propuesta de redacción alternativa del artículo 22.2: El 100 % de los sustratos destinados a las instalaciones deberá proceder del municipio donde se ubique la planta o de un radio máximo de 35 kilómetros, medido por carretera desde el punto de origen hasta la instalación. Excepcionalmente, podrá autorizarse una procedencia superior cuando quede acreditada la inexistencia de recursos suficientes dentro de dicho ámbito territorial, previa resolución motivada de la Administración y previa acreditación de que el transporte adicional no compromete el balance ambiental del proyecto. En ningún caso dicha excepción podrá suponer más de un 10% del total de sustratos gestionados en la instalación. QUINTA. CAPACIDAD MÁXIMA Y LIMITACIÓN DE LA CONCENTRACIÓN DE PLANTAS El borrador no establece una limitación general del número de plantas que pueden instalarse en un mismo municipio ni un mecanismo suficiente de control de la acumulación territorial. La evaluación individual de cada proyecto no permite valorar adecuadamente los efectos acumulativos cuando varios proyectos utilizan las mismas carreteras, masas de agua, acuíferos, explotaciones ganaderas, parcelas agrícolas o fuentes de sustratos. Deberá crearse un registro autonómico que permita comprobar que los residuos, explotaciones proveedoras y parcelas receptoras no se computan simultáneamente para justificar la capacidad de distintas plantas. No deberán admitirse estimaciones genéricas: el promotor deberá acreditar cantidades, procedencia, usos actuales, duración de los compromisos y disponibilidad efectiva de los sustratos frente a otras plantas existentes, autorizadas o proyectadas. La insuficiencia de residuos, agua, superficie agraria o capacidad viaria deberá determinar la reducción de la capacidad solicitada o la denegación del emplazamiento, y no la posibilidad de completar posteriormente la justificación mediante documentación sustitutiva. Para determinar la superficie realmente disponible para la aplicación agronómica del digerido deberán descontarse las parcelas ya comprometidas, las utilizadas por otras instalaciones, los aportes preexistentes de estiércoles, fertilizantes y lodos, así como las limitaciones derivadas de las zonas vulnerables a nitratos y de cualquier otra protección ambiental aplicable. Se propone incorporar un nuevo artículo: Artículo X. Capacidad de carga territorial y efectos acumulativos.
  1. No podrá autorizarse una nueva instalación de biometano sin que previamente se haya evaluado la capacidad de carga del territorio en el que pretenda implantarse.
  2. La evaluación deberá considerar conjuntamente las instalaciones existentes, autorizadas, en tramitación y proyectadas dentro del municipio y de los municipios limítrofes cuando puedan compartir recursos, infraestructuras, masas de agua, vías de transporte, superficies agrarias o fuentes de sustratos.
  3. Se establecerá una capacidad máxima de tratamiento de residuos y una capacidad máxima de instalaciones compatible con la protección ambiental y territorial del área.
  4. La superación de los límites de capacidad de carga determinará la inadmisión o denegación de nuevos proyectos hasta que quede acreditada la recuperación de la capacidad disponible.
CRISTINA H

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (2/3)

Como continuación de la aportación anterior y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural. SEXTA. EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA Y EVALUACIÓN DEL CONJUNTO DE PROYECTOS No resulta suficiente con evaluar individualmente cada instalación cuando la implantación de múltiples plantas puede generar efectos acumulativos. Por ello, se solicita que antes de aprobar definitivamente el Decreto se analice expresamente la necesidad de someter el instrumento de planificación o regulación a la evaluación ambiental que corresponda y que se estudie la incidencia del nuevo marco sobre los proyectos actualmente presentados o en tramitación. Los proyectos vinculados técnica, territorial, societaria o funcionalmente deberán evaluarse como una única instalación cuando su división pueda tener como finalidad o efecto evitar controles, límites o evaluaciones, o aparentar capacidades inferiores a las realmente proyectadas. Se solicita asimismo la elaboración de un mapa autonómico de capacidad territorial, en el que se identifiquen:
  • plantas autorizadas;
  • plantas en tramitación;
  • proyectos presentados;
  • capacidad de tratamiento;
  • procedencia prevista de los sustratos;
  • rutas de transporte;
  • zonas vulnerables a nitratos;
  • acuíferos y captaciones;
  • espacios protegidos;
  • núcleos urbanos y viviendas diseminadas;
  • superficies disponibles para la aplicación del digerido.
SÉPTIMA. REVISIÓN DE LAS DISTANCIAS MÍNIMAS El borrador establece 2.000 metros respecto del suelo urbano residencial, 500 metros respecto de determinadas actividades hoteleras y diferentes distancias respecto de explotaciones ganaderas y recursos hídricos. Tomando en consideración diferentes estudios sobre riesgos potenciales de este tipo de instalaciones, estas distancias se consideran insuficientes, tanto a núcleos urbanos como respecto a viviendas diseminadas, establecimientos turísticos, captaciones y masas de agua. Se propone:
  1. Aumentar la distancia mínima a suelo urbano residencial a 10.000 metros 
  2. Incorporar expresamente las viviendas aisladas y edificaciones residenciales habitadas.
  3. Elevar la distancia mínima a actividades turísticas y establecimientos de alojamiento.
  4. Establecer una distancia de protección superior respecto de captaciones de agua destinadas a consumo humano.
  5. Establecer zonas de exclusión alrededor de acuíferos vulnerables y zonas de especial protección hídrica.
  6. Prohibir la implantación cuando exista riesgo acreditado de afección a aguas superficiales o subterráneas.
Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.2: 2. Distancias respecto de núcleos urbanos y actividades de restauración y hoteleras: a) Las plantas de digestión anaerobia deben situarse a una distancia mínima de 10.000 m. desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. Las distancias y medidas de protección deberán aplicarse expresamente a las a residencias de mayores, centros sanitarios, educativos y sociales, viviendas en núcleos diseminados, con independencia de la clasificación urbanística del suelo. b) En el caso de las plantas donde se traten residuos de cadáveres de animales deberá respetarse una distancia de 12.000 m desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante.  c) En el caso de actividades de restauración y hoteleras ubicadas en el suelo rústico, se deberá guardar una distancia mínima de 2000 m. Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.4: 4. Distancias respecto a captaciones de agua y dominio público hidráulico. Las plantas de biometano deben respetar las siguientes distancias mínimas: a) 500 metros respecto a captaciones de agua subterránea para abastecimiento de poblaciones, en caso de no existir otra delimitación de perímetros de protección mayores.  b) 500 metros respecto a embalses o masas de agua superficial destinadas al abastecimiento público. Con independencia de la distancia a éstas, no se aplicará digerido al terreno si por la pendiente de este existe riesgo de escorrentía directa.  c) 200 metros respecto a lugares de captación de aguas de uso potable privado, en caso de no existir otros perímetros de protección mayores, legalmente establecidos.  d) 100 metros respecto a lugares de captación de aguas para restantes usos. OCTAVA. SUPRESIÓN DE LA POSIBILIDAD DE REDUCIR DISTANCIAS POR MEDIDAS CORRECTORAS El artículo 5 permite reducir excepcionalmente la distancia mínima a explotaciones ganaderas cuando la recepción de residuos se realice en nave cerrada. Se considera que una distancia mínima destinada a proteger la sanidad animal y a evitar conflictos de olores, emisiones y tráfico no debería convertirse en una distancia disponible mediante medidas correctoras. Se propone sustituir el último inciso del artículo 5.3.d) por: «La distancia mínima establecida tendrá carácter obligatorio y no podrá ser reducida mediante medidas correctoras, constructivas o de otro tipo.» NOVENA. TRÁFICO INDUCIDO: CÓMPUTO REAL DE TODOS LOS DESPLAZAMIENTOS El artículo 8 exige estudio de tráfico y establece que deberán indicarse vehículos, tonelajes y horarios, pero resulta necesario precisar cómo debe contabilizarse el tráfico inducido. El estudio deberá contabilizar todos los desplazamientos generados por la planta y en ambos sentidos. Propuesta de redacción: El estudio de tráfico deberá contabilizar la totalidad del tráfico generado directa o indirectamente por la instalación, diferenciando como mínimo: a) desplazamientos de trabajadores y personal, incluyendo ida y vuelta; b) vehículos de transporte de sustratos, incluyendo trayecto de llegada y retorno al origen; c) vehículos destinados al transporte del digerido y de productos fertilizantes, incluyendo ida y vuelta; d) vehículos de mantenimiento, suministro de reactivos y retirada de residuos; e) maquinaria y vehículos internos cuando exista circulación por vías públicas entre diferentes instalaciones; f) tráfico asociado a situaciones extraordinarias, mantenimiento, averías y operaciones de limpieza. La intensidad de tráfico deberá expresarse en vehículos/día y vehículos/año y deberá incluir escenarios de máxima actividad. DÉCIMA. HUELLA DE CARBONO: BALANCE COMPLETO DEL CICLO DE VIDA El artículo 10 exige un cálculo de huella de carbono, incluyendo transporte de sustratos y digerido, procesos propios, antorchas, pérdidas en upgrading y maquinaria auxiliar. Se solicita ampliar considerablemente el alcance del cálculo. Se considera procedente que el Decreto obligue a realizar un balance completo de emisiones, evitando que determinadas emisiones queden fuera del cálculo por el simple hecho de considerarse biogénicas. Debe incluirse como mínimo:
  • producción y origen del sustrato;
  • emisiones asociadas a la actividad ganadera o agroindustrial de origen;
  • almacenamiento previo;
  • transporte hasta la planta;
  • transporte interno;
  • consumo eléctrico;
  • consumo térmico;
  • reactivos químicos;
  • maquinaria;
  • upgrading;
  • emisiones fugitivas de metano;
  • CO₂ separado durante el upgrading;
  • antorcha;
  • transporte del digerido;
  • aplicación agrícola;
  • tratamiento posterior del digerido;
  • construcción de la instalación cuando proceda;
  • consumos energéticos auxiliares.
El proyecto deberá acreditar un balance climático neto positivo, es decir, una reducción real de emisiones respecto de la situación de referencia. UNDÉCIMA. OBLIGACIÓN DE UTILIZAR PREFERENTEMENTE EL PROPIO BIOGÁS PARA LAS NECESIDADES TÉRMICAS El artículo 17 establece la obligación de realizar un balance energético y fomenta la recuperación de energía térmica, pero no establece una obligación clara de utilizar prioritariamente el biogás generado para cubrir las necesidades térmicas de la instalación. Se propone añadir: Las necesidades térmicas internas del proceso deberán cubrirse prioritariamente mediante el biogás generado en la propia instalación. La utilización de biomasa u otros combustibles externos únicamente podrá autorizarse cuando el titular acredite técnicamente que la utilización del biogás resulta inviable o ambientalmente menos favorable. En ningún caso podrá utilizarse biomasa forestal como alternativa ordinaria al biogás generado por la propia instalación cuando ello suponga un incremento de la huella ambiental global del proyecto. DUODÉCIMA. GESTIÓN DEL DIGERIDO: RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL TITULAR El artículo 28 permite que determinadas operaciones sean realizadas por un gestor autorizado, mediante contrato de tratamiento. Aunque esta posibilidad puede ser jurídicamente admisible, debe quedar claro que el titular de la planta no puede desvincularse de la responsabilidad sobre el destino final del digerido. Propuesta: El titular de la instalación será responsable de garantizar la trazabilidad, legalidad y destino final del digerido generado durante toda la cadena de gestión, aun cuando alguna de las operaciones sea realizada por un gestor autorizado. El contrato con terceros no limitará ni excluirá las responsabilidades administrativas, ambientales o civiles que correspondan al titular de la instalación. Asimismo, se propone que cualquier modificación del destino inicialmente previsto del digerido requiera comunicación previa y autorización cuando pueda suponer un cambio significativo de las condiciones ambientales. DECIMOTERCERA. TRANSPARENCIA TOTAL SOBRE LOS SUSTRATOS Y LOS RESULTADOS ANALÍTICOS El borrador establece sistemas de trazabilidad y monitorización de sustratos y emisiones. Sin embargo, la información esencial para controlar ambientalmente la instalación no debe quedar limitada a la Administración. Se propone establecer un Registro Público de Plantas de Biometano, accesible electrónicamente, que contenga como mínimo:
  • titular de la instalación;
  • capacidad autorizada;
  • toneladas de sustratos recibidos;
  • origen de cada sustrato;
  • código LER;
  • cantidades recibidas mensualmente;
  • rutas de transporte;
  • emisiones registradas;
  • resultados de controles de olores;
  • analíticas del digerido;
  • analíticas de suelos;
  • incidencias;
  • inspecciones realizadas;
  • sanciones, medidas correctoras y requerimientos;
  • destino final del digerido.
La información deberá publicarse respetando únicamente aquellas limitaciones de acceso que resulten legalmente imprescindibles. DECIMOCUARTA. PUBLICIDAD DE LAS ANALÍTICAS AMBIENTALES Las analíticas de aire, olores, aguas, suelos y digerido deberán estar disponibles para la ciudadanía. Se propone incorporar: Los resultados de las analíticas ambientales realizadas por la instalación, por la Administración o por entidades contratadas para el control ambiental serán publicados en un formato accesible y reutilizable, con indicación de fecha, punto de muestreo, parámetros analizados, método empleado, entidad responsable y resultado obtenido. La información se actualizará con periodicidad mínima trimestral y deberá permanecer accesible durante toda la vida útil de la instalación y durante el periodo posterior que determine la normativa aplicable.