Proceso de participación: Proceso Participativo sobre el Proyecto de Decreto por el que se establecen las condiciones para la gestión de los residuos orgánicos mediante su transformación en BiometanoFechas de participación:
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miguelag1982@hotmail.com
Lun, 10/08/2026 - 14:55
Planta biogás en el término de Villaluenga de la sagra
Me parece inaceptable poner la planta tan cerca de núcleos urbanos, no cumple la distancia mínima con la primera vivienda de Cobeja, ya tenemos olores de la planta de reciclaje de Pantoja y ahora otra planta más cerca, parece que queréis que deshabitemos los pueblos, pasa un arroyo muy cerca de la planta que sera donde viertan todos los residuos y este arroyo pasa por el núcleo urbano de Cobeja y tendremos que aguantar todo lo que conyeve, plagas de mosquitos, residuos contaminantes, ect. El trafico de camiones con las heces de los animales que utilizan pasarán por nuestro pueblo, si no es suficiente para no poner la planta ponganla al lado de su casa nosotros no la queremos.
Nadia Toledo
Lun, 10/08/2026 - 15:20
Alegaciones al decreto de biogás(jccm)
Me parece inaceptable que la.pongan tan cerca del pueblo sin respetar la distancia nimina, ya bastante tenemos con los olores que tenemos que vienen de pantoja de la planta de reciclaje. Nos vais hacer de salir de los pueblos por malos olores contaminacion ,circulación de camiones etc. Nuestra salud y tranquilidad es lo primero.
IVÁN OLMEDO PÉREZ
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AYUNTAMIENTO DE ARENALES DE SAN GREGORIO
Lun, 10/08/2026 - 16:24
INSTALACION DE PLANTAS DE BIOMETANO-DISYUNTIVA DE LOS MUNICIPIOS
Hace pocas fechas, se ha aprobado la reforma de la Ley de Evaluación Ambiental, que, entre otros temas, legisla acerca de la aprobación por parte del Pleno Municipal de cualquier tipo de proyecto de instalación de planta de biometano en el término municipal, para poder continuar con el desarrollo de dicho proyecto, como condición principal, con la excepción de que la Junta de Comunidades determine que es proyecto prioritario, y por tanto, tenga potestad de aprobar dicho proyecto, aunque el pleno municipal vote en contra de dicha propuesta.
Pues bien, desde el Ayuntamiento de Arenales de San Gregorio, en la provincia de Ciudad Real, entendemos que en dicha reforma de la ley, falta por concretar un punto muy importante sobre la instalación de este tipo de industrias. Esta hace referencia a la distancia mínima al casco urbano de la población, que a de ser al menos de 2 kilómetros de distancia. La carencia que observamos hace referencia a que esta distancia se contempla para el titular del término municipal; pero no para los términos vecinos que pueden verse afectados por dicha instalación sin que la ciudadanía este a favor de ello.
El ejemplo es muy claro. En la ciudad de Tomelloso se ha presentado un proyecto de instalación de Planta de Biometano, que se encontraría a 17 kilómetros del casco urbano de esta ciudad, propietaria del término; pero a 3.200 metros en línea recta del casco urbano de Arenales de San Gregorio. Es decir, en nuestro municipio, por nuestra indiosincracia, por nuestra apuesta por una política local medioambiental concreta, por apostar por otro tipo de energías renovables, por tener un medio natural privilegiado con una colonia muy extensa de pinos piñoneros en el corazón de la Mancha; por apostar por un desarrollo integral que nos está haciendo crecer en población (cuando la España Rural por desgracia pierde habitantes), creciendo en población escolar; incrementando la venta de solares para la construcción de primeras y segundas residencias; con un fuerte impulso hostelero, con la apertura de 5 casas rurales en un municipio de 640 habitantes, etc. Y lo más importante, con una Corporación Local que por unanimidad no quiere este tipo de proyectos cerca del municipio; y donde mayoritariamente, por no decir unanimemente, no desea la instalación de una planta tan cerca de nuestro municipio; hace que expresemos la siguiente petición a la Consejería de Desarrollo Sostenible de nuestra comunidad autónoma:
Se tenga en cuenta la opinión no solo del municipio propietario del término municipal para la puesta en marcha de este tipo de proyectos con su aprobación en pleno municipal; sino que también se legisle para que aquellos municipios vecinos que vayan a tener este tipo de plantas más cerca de sus cascos urbanos que los propietarios del término, sean escuchados y por ende, puedan también decidir que este tipo de plantas no se sitúen más cerca de sus cascos urbanos que el del titular del término. Arenales no desea este tipo de proyectos cerca de sus casco urbano; queremos ser tenidos en cuenta, que se respete nuestra forma de desarrollo del municipio y nuestra apuesta por la política medioambiental y de energía limpia por la que apostamos todos y todas.
Muchas gracias por la atención y esperemos se nos tenga en cuenta.
Reyes NFM
Lun, 10/08/2026 - 17:43
Distancias mínimas de…
- Distancias mínimas de protección 25 km
- Carácter vinculante del informe municipal.
- Trazabilidad y control riguroso del digestato.
- Planificación territorial previa mediante un Balance Regional de Residuos Orgánicos.
- Garantías ambientales, sanitarias y de seguridad industrial.
- Protección de acuíferos y Zonas Vulnerables por Nitratos.
- Avales financieros y seguros de responsabilidad ambiental.
- Regulación del acceso a la red y garantías de origen.
- Prioridad del compostaje y jerarquía de residuos.
- Protección del paisaje y del patrimonio cultural.
- Evaluación de la eficiencia energética y del balance neto de emisiones.
- Regulación de los residuos peligrosos generados en el proceso.
- Participación pública efectiva.
- Gestión del agua utilizada en el proceso.
Estíbaliz Romero
Lun, 10/08/2026 - 19:55
Biometano
Rechazo totalmente estos proyectos de estas envergaduras. No sé qué beneficio tendrán para el usuario final, pero lo que sí está claro que nos va a generar muchos problemas si no se instalan a más de 10 kilómetros de los pueblos.
En la zona de la Sagra no se generan tantas toneladas de residuos para abastecer a todas estas plantas que están en proyecto y lo que sí se va a conseguir es que todos estos pueblos sean inhabitables.
Hagan el favor de reconsiderar la situación y el número de estás estructuras antes de que sea demasiado tarde!!
Diego VJ
Lun, 10/08/2026 - 21:11
Dimensionamiento de las plantas en función de la disponibilidad
Considero necesario que el proyecto de Decreto incorpore criterios objetivos que garanticen que la capacidad de tratamiento de las plantas de producción de biometano sea proporcional a la disponibilidad real de residuos orgánicos en su entorno territorial.
El propio proyecto normativo establece como uno de sus objetivos mejorar la gestión de los residuos orgánicos generados en Castilla-La Mancha, fomentar la economía circular y contribuir a la descarbonización. Para alcanzar dichos objetivos, la planificación de las instalaciones debería priorizar el tratamiento de residuos generados en su área de proximidad, evitando que plantas de gran capacidad dependan estructuralmente del transporte de residuos desde largas distancias.
Por ello, se propone que, con carácter previo a la autorización de una planta, el promotor deba justificar mediante un estudio de disponibilidad de sustratos:
- La cantidad y tipología de residuos orgánicos generados en el entorno de la instalación.
- La capacidad de tratamiento prevista y su correspondencia con los residuos realmente disponibles en dicho entorno.
- El porcentaje de los residuos que se prevé transportar desde fuera del ámbito de proximidad de la instalación, identificando su procedencia y las distancias de transporte.
- El impacto ambiental y sobre el tráfico derivado del transporte de dichos residuos.
CRISTINA H
Mar, 11/08/2026 - 00:31
Aportación 1 de 6
APORTACIONES AL PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LA GESTIÓN DE LOS RESIDUOS ORGÁNICOS MEDIANTE SU TRANSFORMACIÓN EN BIOMETANO
DESARROLLADAS EN 6 BLOQUES
BLOQUE 1 DE 6: VICIOS DE PROCEDIMIENTO Y FALTA DE EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA
1.1. Naturaleza material de "plan o programa" (arts. 1 a 33)
El preámbulo del Decreto reconoce que se ha abandonado el Plan Regional de Biometanización y su evaluación ambiental estratégica para sustituirlo por este Decreto. Sin embargo, al establecer el marco normativo general para la autorización de futuros proyectos (arts. 3 a 33), el Decreto podría ser considerado un "plan o programa" a efectos del artículo 6.2.b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el cual somete a EAE los planes y programas que "establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental". El Decreto condiciona de manera determinante el desarrollo futuro de estos proyectos al fijar condiciones de ubicación (art. 5), distancias (arts. 5, 7, 22, 32), sustratos (arts. 22, 23, Anexo I) y almacenamiento (arts. 23, 25, 27) en toda la región.
La propia Administración, al definir el objeto del proceso participativo, se refiere a la elaboración del "marco planificador", lo que podría interpretarse como un reconocimiento implícito de la naturaleza planificadora de la disposición.
Propuesta: Suspender la tramitación del Decreto hasta la realización de una Evaluación Ambiental Estratégica completa, en aplicación de la Ley 21/2013. En su defecto, que se someta el texto a consulta del órgano ambiental para que determine si procede la EAE.
1.2. Participación pública y Convenio de Aarhus
El proceso participativo se ha desarrollado en período estival (julio-agosto), lo que ha limitado objetivamente la capacidad de participación de la ciudadanía, los ayuntamientos y las entidades locales. El Convenio de Aarhus, ratificado por España mediante Ley 9/2006, establece en sus artículos 6.2 y 6.4 la necesidad de plazos razonables y una participación pública efectiva en las decisiones ambientales.
Propuesta: Ampliar el plazo de participación pública y garantizar su efectividad mediante la realización de sesiones informativas presenciales en cada provincia, y habilitar un canal de participación adicional de al menos 30 días hábiles en otoño.
1.3. Contradicción entre el Preámbulo y el contenido del Decreto
El Preámbulo del Decreto cita el PNIEC 2021-2030 destacando "la función dual del biogás para producción de calor y electricidad" y "el papel fundamental que debe tener para descarbonizar la industria y el transporte". Sin embargo, el Decreto no contiene ninguna previsión que fomente estas modalidades, limitándose a regular la inyección a red gasista (arts. 9.1 y 17).
Propuesta: Incorporar en el artículo 1 un nuevo apartado e) con la siguiente redacción:
"e) Fomentar el autoconsumo de biogás, la cogeneración de calor y electricidad, y la creación de comunidades energéticas locales que utilicen biometano, así como la producción de biometano para usos distintos a la inyección en red gasista."
1.4. La DAE del Plan Regional no cubre automáticamente este Decreto y sus condiciones se han debilitado
La Declaración Ambiental Estratégica de 11 de febrero de 2026 corresponde al Plan Regional de Biometanización, no al presente Decreto. Al haberse abandonado formalmente el Plan Regional, la DAE ha quedado jurídicamente desvinculada. Pretender su validez para una disposición reglamentaria que, además, relaja los condicionantes ambientales de la propia DAE supone una quiebra de la cadena de trazabilidad ambiental.
La DAE estableció condiciones que el Decreto omite o debilita, y que deben ser reincorporadas mediante modificaciones concretas en los artículos que se indican:
· Análisis de instalaciones existentes, autorizadas o en tramitación en un radio de 15 km: El artículo 30.1 solo exige estudio agronómico en ese radio, pero no el análisis de otras instalaciones. Se propone añadir un nuevo párrafo en el artículo 30 que obligue al promotor a identificar y evaluar los efectos sinérgicos con otras plantas existentes o en tramitación en ese radio.
· Exclusión de balsas de zonas inundables y de flujo preferente: El artículo 25 no contiene esta prohibición. Se propone añadir un apartado en el artículo 25 que prohíba expresamente la construcción de balsas en zonas inundables o de flujo preferente, y que exija informe de la Confederación Hidrográfica.
· Previsión de almacenamiento mínimo de biogás ante fallos del upgrading: El Decreto no regula esta contingencia. Se propone añadir un nuevo apartado en el artículo 17 que obligue a disponer de un sistema de almacenamiento de biogás con capacidad para al menos 48 horas de producción, para evitar venteos en caso de parada del upgrading.
· Restauración del emplazamiento tras el desmantelamiento: El Decreto carece de un plan de cierre y restauración. Se propone incorporar un nuevo artículo (por ejemplo, artículo 33 bis) que regule el plan de desmantelamiento, restauración y seguimiento posclausura, con garantía financiera.
· Publicación del seguimiento en NEVIA: El artículo 33 prevé inspecciones, pero no exige la publicación de los resultados en la plataforma NEVIA. Se propone modificar el artículo 33 para que los informes de seguimiento y control se publiquen en la sede electrónica y en NEVIA, con carácter público y accesible.
· Ponderación de relieve, vientos, focos concurrentes y receptores: La DAE advertía que el cumplimiento de distancias absolutas no demuestra la viabilidad ambiental, debiendo ponderarse estos factores. Los arts. 5 y 7 no lo contemplan. Se propone modificar el artículo 5.2 y el artículo 7 para que el estudio de ubicación y el estudio de olores consideren expresamente el relieve, la dirección de vientos dominantes, la existencia de focos emisores concurrentes y la presencia de receptores sensibles en un radio superior a las distancias mínimas.
Adicionalmente, la DAE incluía condiciones sobre los análisis de 15 km, balsas, almacenamiento de biogás, restauración y seguimiento que el Decreto ha omitido o debilitado. Todas estas carencias deben subsanarse incorporando las modificaciones propuestas en los artículos señalados.
1.5. Omisión del principio de precaución y de la evaluación de impacto en salud (art. 1)
El artículo 1 del Decreto no contiene ninguna mención explícita a la protección prioritaria de la salud humana ni al principio de precaución. El artículo 35 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, establece que las Administraciones públicas someterán a evaluación del impacto en salud las normas, planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre la salud de la población.
Propuesta: Añadir en el artículo 1 un apartado e) que recoja la obligación de someter los proyectos a evaluación de impacto en salud, y modificar el artículo 9 para incluir un nuevo apartado 5 que exija dicha evaluación como parte del procedimiento de autorización, con el siguiente texto:
"5. Evaluación de impacto en salud. Con carácter previo a la autorización, el promotor deberá presentar una evaluación del impacto en salud de la población expuesta, que identifique los riesgos derivados de emisiones, olores, bioaerosoles y tráfico pesado, y proponga medidas preventivas y de seguimiento, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública."
Conclusión Bloque 1: El Decreto incurre en un vicio de procedimiento que podría determinar su nulidad por ausencia del preceptivo procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica. Subsidiariamente, deben incorporarse las modificaciones propuestas para los artículos 1, 5, 7, 9, 17, 25, 30, 33 y el nuevo artículo 33 bis.
CRISTINA H
Mar, 11/08/2026 - 00:34
Aportaciones Bloque 2 de 6
BLOQUE 2 DE 6: CONTRADICCIÓN CON LA LEY 5/2026 Y VULNERACIÓN DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL
2.1. El Decreto ignora las modificaciones de la Ley 5/2026 (art. 3)
La Ley 5/2026, de 16 de julio, ha modificado la Ley 2/2020. Su Exposición de Motivos señala expresamente: "Con esta modificación, se da más participación a los Ayuntamientos para que puedan decidir qué proyectos pueden ser desarrollados en sus términos municipales, atendiendo a criterios sociales, económicos y medioambientales."
El artículo 3 del Decreto se limita a exigir un "certificado de Acuerdo de Pleno por el que se informa favorablemente", sin otorgar al pronunciamiento municipal negativo ninguna consecuencia jurídica vinculante y sin exigir los informes técnicos preceptivos que la Ley 5/2026 impone (informe de compatibilidad urbanística e informe de afección socioeconómica con efectos sinérgicos).
Propuesta: Modificar el artículo 3 con la siguiente redacción completa:
"Artículo 3. Informe del Ayuntamiento.
1. La solicitud de inicio del correspondiente procedimiento de autorización deberá ir acompañada de:
a) Certificado de Acuerdo de Pleno por el que se informa favorablemente a la instalación del proyecto en el correspondiente término municipal, adoptado por mayoría absoluta del Pleno.
b) Informe de compatibilidad urbanística emitido por técnicos competentes del Ayuntamiento.
c) Informe sobre la afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con expresa indicación de las actividades relevantes del municipio que pudieran resultar afectadas.
2. En caso de que el Pleno de la Corporación no otorgue conformidad, este acuerdo deberá estar debidamente motivado, no continuando así con su tramitación, salvo que el proyecto sea declarado como inversión estratégica por Acuerdo del Consejo de Gobierno conforme al procedimiento establecido en el artículo 3 bis.
3. La falta de aportación de los informes técnicos de compatibilidad urbanística y de afección socioeconómica determinará la inadmisión del expediente por falta de subsanación de requisitos esenciales.
4. La Consejería competente, en colaboración con las diputaciones provinciales, establecerá un sistema de asistencia pública, multidisciplinar e independiente para los ayuntamientos sin medios técnicos suficientes para la emisión del informe municipal, sin que dicha asistencia genere coste para el municipio.
5. El expediente municipal contendrá como mínimo: descripción del proyecto, sustratos, tráfico, consumo de agua, gestión del digerido, emisiones, olores, riesgos, efectos socioeconómicos y alternativas, todo ello aportado por el promotor.
6. Antes de la autorización definitiva, se exigirá una ratificación expresa del Pleno del Ayuntamiento, que se adoptará con pleno conocimiento de las condiciones finales del proyecto, el estudio de impacto ambiental, los informes sectoriales y las alegaciones.
7. Toda modificación sustancial que afecte al emplazamiento, capacidad, sustratos, emisiones, destino del digerido o cualquier otro elemento esencial del proyecto requerirá un nuevo pronunciamiento del Pleno municipal, con audiencia y participación previas."
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2.2. Declaración de inversión estratégica: falta de criterios objetivos
La Ley 5/2026 prevé que el veto municipal pueda ser superado mediante la declaración de "inversión estratégica" por Acuerdo del Consejo de Gobierno. El Decreto no establece criterios objetivos para dicha declaración, ni desarrolla el procedimiento.
Propuesta: Incorporar un nuevo artículo 3 bis con el siguiente contenido:
"Artículo 3 bis. Declaración de inversión estratégica.
1. La declaración de inversión estratégica por Acuerdo del Consejo de Gobierno, prevista en la Ley 2/2020, solo podrá otorgarse cuando concurran los siguientes criterios objetivos acumulativos:
a) Creación de al menos 10 puestos de trabajo directos e indefinidos en el municipio.
b) Inversión mínima de 3.000.000 €.
c) Reducción de emisiones GEI superior al 70% en el transporte asociado.
2. Con carácter previo a la declaración, se concederá audiencia al Ayuntamiento afectado por plazo de 30 días.
3. El Acuerdo del Consejo de Gobierno deberá ser motivado y publicarse íntegramente en el DOCM, con salvaguarda de datos protegidos."
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2.3. Falta de coordinación entre suspensiones (DT 2ª del Decreto y DT de la Ley 5/2026)
La DT de la Ley 5/2026 establece una suspensión de 12 meses. La DT 2ª del Decreto establece una suspensión de 24 meses para los procedimientos de autorización ambiental de proyectos de biometano.
Propuesta: Modificar la Disposición transitoria segunda del Decreto para establecer:
"La suspensión establecida en la presente disposición se coordinará con la prevista en la Disposición transitoria de la Ley 5/2026, de 16 de julio, de modo que los 12 meses previstos en esta última se computarán como parte del plazo máximo de 24 meses establecido en el presente decreto. La documentación exigida por la Ley 5/2026 será la única exigible durante los primeros 12 meses."
Conclusión Bloque 2: El Decreto debe modificarse para ajustarse a la Ley 2/2020 (redacción Ley 5/2026), incorporando las propuestas formuladas para los arts. 3 y 3 bis y la DT 2ª
CRISTINA H
Mar, 11/08/2026 - 00:36
Aportación Bloque 3 de 6
BLOQUE 3 DE 6: INVASIÓN DE COMPETENCIAS ESTATALES Y VULNERACIÓN DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA
3.1. Competencias sobre residuos y fin de la condición de residuo (arts. 26 a 29 y Anexo II)
Los arts. 26 a 29 y Anexo II regulan el fin de la condición de residuo del digerido. La Ley 7/2022 es legislación básica estatal (art. 149.1.23ª CE). Los límites de metales pesados del Decreto (Tablas 6 y 7 del Anexo II) son superiores a los del Real Decreto 1051/2022, lo que podría suponer una vulneración de la normativa básica estatal.
Propuesta: Modificar las Tablas 6 y 7 del Anexo II para ajustar los límites de metales pesados a los establecidos en el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios, o a los que resulten más restrictivos. En particular, se deben revisar los valores de cadmio, cobre, níquel, plomo, zinc, mercurio y cromo hexavalente para que no superen los límites de la normativa estatal.
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3.2. Comercialización de fertilizantes (arts. 28 y 29)
El Reglamento (UE) 2019/1009 es directamente aplicable (art. 288 TFUE). Un Decreto autonómico no puede establecer requisitos adicionales a los previstos en el Reglamento sin una habilitación expresa.
Propuesta: Modificar el artículo 28.2 para precisar:
"El digerido que cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1009 podrá ser comercializado como producto fertilizante. En ningún caso se establecerán requisitos adicionales a los previstos en dicho Reglamento sin habilitación expresa."
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3.3. Garantía hídrica y restricciones de códigos LER (arts. 5.4, 22 y Anexo I)
Propuesta 1 - Denegación en zonas con masas de agua en mal estado: Modificar el artículo 5 añadiendo un apartado 7 con el siguiente texto:
"7. Se denegará la autorización de toda instalación proyectada sobre zonas cuyos acuíferos o masas de agua superficiales figuren en 'mal estado cuantitativo o químico' en los correspondientes Planes Hidrológicos de Cuenca."
Propuesta 2 - Exclusión de lodos industriales y compuestos sintéticos: Modificar el Anexo I, Grupos A y B, para excluir expresamente los lodos de depuración industrial pesada y los compuestos químicos sintéticos, limitando los códigos LER autorizados a deyecciones ganaderas, restos agrícolas y excedentes de la industria agroalimentaria local. Se propone añadir una nota al inicio del Anexo I que establezca esta limitación.
Propuesta 3 - Informe del organismo de cuenca: Añadir un nuevo apartado al artículo 9 (por ejemplo, apartado 5) con el siguiente texto:
"5. Con carácter previo a la autorización, el promotor deberá obtener informe del organismo de cuenca sobre la compatibilidad del proyecto con los Planes Hidrológicos de Cuenca, especialmente en lo relativo a la disponibilidad del recurso hídrico y al estado de las masas de agua afectadas."
Conclusión Bloque 3: Revisar los arts. 26 a 29 y Anexo II para ajustar límites de metales pesados; precisar el art. 28.2 sobre el Reglamento (UE) 2019/1009; y modificar los arts. 5 y 9 y el Anexo I en materia hídrica y de códigos LER, según las propuestas indicadas.
CRISTINA H
Mar, 11/08/2026 - 00:40
Aportación Bloque 4 de 6
BLOQUE 4 DE 6: FALTA DE JUSTIFICACIÓN TÉCNICA, ARBITRARIEDAD E INSEGURIDAD JURÍDICA
4.1. Distancias, porcentajes y plazos sin justificación técnica
El Decreto establece distancias, porcentajes y plazos con cifras redondas (2.000 m, 35 km, 15 km, 3 meses, 80%, 90%) sin que exista memoria justificativa técnica. Se proponen las siguientes modificaciones concretas:
a) Distancia de 2.000 m a núcleos urbanos (art. 5.2.a): Modificar el artículo para que la distancia se justifique mediante un estudio de dispersión de olores, impacto acústico y emisiones atmosféricas, considerando la dirección de los vientos dominantes y la ubicación de receptores sensibles. Se propone añadir el siguiente texto al final del apartado:
"La distancia de 2.000 metros deberá ser corroborada mediante un estudio de dispersión de olores y emisiones que considere los vientos dominantes y los receptores sensibles, pudiendo aumentarse si el estudio así lo exige."
b) Definición de "receptor sensible" (arts. 5.2 y 7): Modificar el artículo 2 para incluir una definición de "receptor sensible" que abarque viviendas en suelo rústico, núcleos diseminados, centros educativos, sanitarios, residencias de mayores, alojamientos rurales y establecimientos turísticos. Y modificar los arts. 5.2 y 7 para que las distancias y el umbral de olores se apliquen a todos los receptores sensibles.
c) Vientos dominantes (arts. 5.2.c y 7): Modificar el artículo 7.1 añadiendo:
"El estudio de dispersión de olores deberá considerar la dirección de los vientos dominantes en la zona, incluyendo la rosa de los vientos, y garantizar que no se supera el umbral de 1,5 ouE/m³ en todos los receptores sensibles situados en la dirección de los vientos predominantes."
d) Distancia de 35 km para sustratos (art. 22.2): Modificar el artículo para exigir un estudio de huella de carbono del transporte y que las emisiones asociadas no superen el 10% del total de emisiones ahorradas. Además, establecer que al menos el 80% de la materia prima se obtenga en el municipio o en un radio de 35 km, con incentivos para la proximidad.
e) Capacidad de balsas de 3 meses (art. 25.1.a): Modificar para que la capacidad se determine en función del periodo de no aplicación en la zona climática correspondiente, acreditado mediante estudio agronómico, con un margen de seguridad del 20%, y en ningún caso inferior a 3 meses.
f) Porcentaje del 80% de un solo sustrato (art. 4): Modificar el artículo para exigir que el sustrato se genere en el propio municipio o radio de 15 km, que se demuestre que la valorización es la opción ambientalmente más adecuada según la jerarquía de residuos, y que el proyecto no incentive la generación masiva del residuo.
g) Contradicción entre artículos 24.1.c y 28-29: Modificar el artículo 24.1.c para armonizarlo con los arts. 28 y 29, estableciendo que el destino del digerido con SANDACH será prioritariamente la inscripción como fertilizante, y excepcionalmente R1001 previa autorización expresa y con limitaciones adicionales.
h) Contradicción entre artículo 5 y artículo 32: Modificar el artículo 32.a para equiparar la distancia de aplicación del digerido a los 2.000 metros, en coherencia con el artículo 5.2.a.
i) Distancia a captaciones de agua (art. 5.4): Modificar el artículo 5.4 para establecer una distancia mínima de 500 metros a todas las captaciones de agua para consumo humano, eliminando la distinción entre públicas y privadas.
j) Excepción a distancia a explotaciones ganaderas (art. 5.3.d): Eliminar la excepción o, en su defecto, modificarla para exigir informe favorable de sanidad animal y evaluación de bioseguridad.
k) Descarga en nave cerrada (art. 6): Modificar el artículo 6.1.a para establecer la obligación de descarga en nave cerrada sin excepciones.
l) Cubiertas de balsas (art. 25.1.g): Modificar para exigir cubiertas rígidas o sistemas de doble membrana con extracción de gases, descartando las cubiertas flotantes simples.
m) Huella de carbono incompleta (art. 10): Modificar el artículo 10.2 para incluir: emisiones del transporte de sustratos (incluyendo la huella de su generación), proceso de upgrading, antorcha (estimando 14 días/año), maquinaria, productos químicos, y la obligación de utilizar el propio biogás para calentamiento en lugar de biomasa.
n) Ampliación del radio de aplicación del digerido (art. 30.1): Modificar para suprimir la posibilidad de superar los 15 km, en aplicación del principio de proximidad.
o) Periodicidad de las analíticas (art. 30.4 y Anexo II): Modificar para exigir periodicidad semestral.
p) Humedad máxima del apilamiento (Anexo II): Modificar para reducirla del 80% al 60%.
q) Calificación automática como uso dotacional (art. 5.1.b): Modificar para que el promotor demuestre la necesidad de ubicación en suelo rústico y la inexistencia de alternativa en suelo industrial, requiriendo informe favorable del Ayuntamiento.
r) Balance de nutrientes y disponibilidad de suelo (arts. 30 y 31): Modificar el artículo 31.2 para añadir la exigencia de contratos firmes de disponibilidad de suelo para el 100% del digestato y un balance regional acumulativo N-P-K que incorpore todos los aportes.
s) Estudio de tráfico y accesos (art. 8): Modificar el artículo 8.b para especificar que el tráfico inducido incluye al menos los desplazamientos de trabajadores, transporte de sustratos y transporte de digerido. Modificar el artículo 8.c para suprimir la expresión "siempre y cuando sea viable" y exigir la adecuación de accesos como condición previa e ineludible.
t) Disponibilidad hídrica (art. 9.1): Modificar para exigir un balance hídrico completo y vinculante con origen, título habilitante, consumos, reutilización y escenario de sequía, informado por el organismo de cuenca.
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4.2. Remisiones a normativa no identificada y conceptos indeterminados
Artículos afectados: 2.b), 7.1, 8.b), 9.4.a), 30.5, Anexo I, Anexo II.
Propuesta: Sustituir las remisiones genéricas por citas concretas a normas:
· Art. 2.b): "se ajusta a lo establecido en el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, y en el Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo."
· Art. 7.1: "utilizando un modelo tipo CALPUFF (versión actualizada), conforme a la metodología establecida en la Guía de Olores del Ministerio para la Transición Ecológica."
· Art. 9.4.a: "en un plazo máximo de 48 horas desde su llegada a la planta."
· Art. 30.5: "programa de actuación vigente aprobado por la Orden de 10 de febrero de 2022, de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural."
· Anexo I: eliminar la calificación de "orientativas" y establecer que las tablas son vinculantes.
· Anexo II: definir las "buenas prácticas agrarias" con remisión a normas concretas (Real Decreto 1051/2022 y Código de Buenas Prácticas Agrarias de Castilla-La Mancha).
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4.3. Habilitación en blanco (Disposición final primera)
Propuesta: Modificar la Disposición final primera para establecer que la modificación de los anexos deberá basarse en criterios técnicos objetivos, ser sometida a informe de la Comisión de Evaluación Ambiental, publicarse motivadamente, y no podrá relajar los límites establecidos en la normativa básica. La incorporación de nuevos códigos LER requerirá informe favorable del órgano ambiental y justificación específica.
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4.4. Cláusulas genéricas sin consecuencias jurídicas (arts. 33.1, 19, 20 y 31)
Propuesta: Modificar los artículos para dotar de consecuencias jurídicas:
· Art. 33.1: "Los Programas Anuales de Inspección priorizarán el control de las plantas de producción de biometano, estableciendo un número mínimo anual de inspecciones proporcional al número de instalaciones y al riesgo ambiental de las mismas."
· Arts. 19 y 20: Incluir que el incumplimiento del plan de comunicación o de RSC dará lugar a requerimiento y, en caso de reincidencia, a la suspensión de la autorización.
· Art. 31: Establecer que la falta de presentación del plan de gestión del digerido o su revisión anual determinará la suspensión de la actividad.
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4.5. Plazos vagos en materia de bioseguridad (art. 9.4.a)
Propuesta: Modificar el artículo 9.4.a para establecer un plazo máximo de 48 horas para la transformación de subproductos animales.
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4.6. Estudio de olores: modelo predictivo sin mediciones reales (art. 7)
Propuesta: Modificar el artículo 7 para añadir la obligación de realizar mediciones olfatométricas reales e in situ (UNE-EN 13725) de forma periódica durante la operación, y establecer un protocolo de suspensión cautelar de la actividad en caso de denuncias por molestias o de rebasar los umbrales.
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4.7. Régimen del digerido: "sin restricciones" y códigos LER repetidos (arts. 24, 29 y Anexo I)
Propuesta: Suprimir las referencias a digeridos "sin restricciones" en los arts. 24.3.a y 29.3.d y en el grupo D del Anexo I, y diferenciar los códigos LER 19 05 01, 19 05 02 y 19 05 03 mediante criterios objetivos de origen, recogida, composición, contaminantes y tratamiento, para eliminar la confusión entre los grupos C y D.
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4.8. Responsabilidad sobre el digerido hasta tratamiento completo (art. 28.5)
Propuesta: Modificar el artículo 28.5 para establecer que la entrega del digerido a un gestor autorizado no extingue la responsabilidad del titular hasta que quede documentado el tratamiento completo de cada fracción.
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4.9. R1002 como operación de restauración de suelos degradados (art. 24.3.b)
Propuesta: Modificar el artículo 24.3.b para precisar que la operación R1002 solo procederá cuando se acredite que responde a una restauración real, necesaria y ambientalmente beneficiosa, y en caso contrario se aplicará el tratamiento o eliminación que corresponda.
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4.10. Régimen de fugas de metano y venteos (art. 17.1.b)
Propuesta: Modificar el artículo 17.1.b para exigir un programa de detección y reparación de fugas (LDAR) con frecuencia mínima trimestral, medición continua en puntos críticos, inventario de equipos y plazo máximo de reparación. Además, añadir un apartado que prohíba el venteo ordinario y exija el registro público de la antorcha, arranques, paradas e incidentes.
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4.11. Refuerzo del control microbiológico del digerido (Anexo II, Tabla 7)
Propuesta: Modificar la Tabla 7 del Anexo II para determinar la frecuencia de los análisis (al menos semestral) y las consecuencias de su incumplimiento (inmovilización y reprocesamiento del lote, o gestión alternativa).
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4.12. Cobertura de las exigencias técnicas en las MTD/BAT
Propuesta: Añadir un apartado en el artículo 23 o en el artículo 6 que establezca que todas las exigencias de control operacional (ensayos olfatométricos, cubrición rígida de balsas, programa LDAR) son aplicación directa de las MTD de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1147, y que su cumplimiento no puede subordinarse a la viabilidad económica del promotor.
Conclusión Bloque 4: Sustituir las distancias y porcentajes fijos por criterios objetivos basados en estudios técnicos caso por caso. Modificar los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 17, 22, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, el Anexo I, el Anexo II y la Disposición final primera según las propuestas detalladas.
CRISTINA H
Mar, 11/08/2026 - 00:42
Aportación 5 de 6
BLOQUE 5 DE 6: VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE BUENA REGULACIÓN, TRANSPARENCIA Y PROPUESTAS DEL SECTOR
5.1. Falta de proporcionalidad y eficiencia
El artículo 129 de la Ley 39/2015 exige que las normas reglamentarias se ajusten a los principios de buena regulación. El Decreto no incorpora una Memoria de Análisis de Impacto Normativo que cuantifique los costes de las cargas administrativas impuestas.
Propuesta: Incorporar la Memoria de Análisis de Impacto Normativo y justificar la proporcionalidad de las distancias y restricciones, optando por evaluaciones caso por caso cuando sea posible.
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5.2. Falta de transparencia y acceso público a la información
Los arts. 23.3.b, 24.1.d, 30.2 y 31 exigen registros y estudios, pero no garantizan el acceso público. El "secreto industrial" no puede amparar la ocultación de datos ambientales.
Propuesta: Modificar los arts. 23, 24, 30 y 31 para establecer que los registros de residuos, estudios agronómicos y planes de gestión serán públicos y estarán disponibles en la sede electrónica, sin que pueda invocarse la confidencialidad empresarial para ocultar información ambiental. Además, exigir que los estudios agronómicos sean realizados por entidades oficiales y acreditadas sin vinculación con la planta.
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5.3. Inspección por Entidades Colaboradoras y Ecaea (art. 33.2 y Ley 5/2026)
La Ley 5/2026 ha modificado el artículo 73.2 de la Ley 2/2020, permitiendo funciones de Ecaea. El artículo 33.2 del Decreto permite controles adicionales a través de Entidades Colaboradoras.
Propuesta: Modificar el artículo 33.2 para reservar las funciones críticas de inspección y control del medio receptor a personal funcionario de la Administración, y prohibir la intervención de Ecaea que hayan mantenido vínculos comerciales con el promotor en los 5 años anteriores.
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5.4. Garantía financiera y plan de cierre (nuevo artículo)
El Decreto no contiene una obligación completa de cese, desmantelamiento, restauración ni seguimiento posclausura, ni garantía financiera específica.
Propuesta: Incorporar un nuevo artículo 33 bis que regule el plan de cierre, desmantelamiento, restauración y seguimiento posclausura, y exija una garantía financiera a primer requerimiento que cubra todos los costes, revisable periódicamente y mantenida hasta la certificación de recuperación por la Administración.
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5.5. Medidas compensatorias en el propio municipio
En coherencia con el artículo 64.7 de la Ley 2/2020 (redacción Ley 5/2026), el 100% de las medidas compensatorias debería ejecutarse en el municipio afectado.
Propuesta: Añadir un apartado en el artículo 33 o en un nuevo artículo que establezca esta obligación.
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5.6. Prohibición de fragmentación y saturación acumulativa
El Decreto no prohíbe el fraccionamiento técnico, societario o territorial.
Propuesta: Incorporar un nuevo artículo que exija una única evaluación de la unidad funcional completa y establezca causas de denegación por saturación acumulativa, evaluando efectos sinérgicos conforme a la Ley 5/2026.
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5.7. Discriminación entre plantas existentes y nuevas (DT 1ª)
La DT 1ª exime a plantas ya autorizadas del cumplimiento del artículo 5 hasta 2029, sin razón objetiva.
Propuesta: Modificar la Disposición transitoria primera para establecer un calendario escalonado de adaptación por riesgo, eliminando la exención general.
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5.8. Propuestas de flexibilización del sector
Propuesta: Rechazar las propuestas que vulneran la autonomía municipal (supresión del acuerdo plenario), el principio de proximidad (ampliación del radio de aplicación) y la seguridad jurídica (inclusión del LER 20 03 02 sin garantías). Mantener la exigencia de adaptación de plantas existentes.
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5.9. Control previo a la recepción de residuos
Propuesta: Añadir un apartado en el artículo 33 que exija una inspección pública in situ previa a la admisión de residuos, verificando las condiciones esenciales de la instalación.
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5.10. Transmisión de la instalación y cambio de control (nuevo artículo)
El Decreto no contiene ninguna previsión sobre la transmisión de la instalación, cambio de control societario o cesión de la autorización.
Propuesta: Incorporar un nuevo artículo (por ejemplo, artículo 33 ter) que establezca:
"Artículo 33 ter. Transmisión de la instalación y cambio de control.
1. La transmisión de la instalación y cualquier cambio de control de la sociedad titular que afecte a la capacidad técnica o financiera requerirá autorización administrativa expresa y previa.
2. El nuevo titular deberá acreditar el cumplimiento de los mismos requisitos que se exigieron al promotor inicial.
3. La falta de comunicación o autorización determinará la caducidad de la autorización ambiental.
4. Se establece un plazo máximo de 15 días hábiles para comunicar los cambios societarios que afecten al control efectivo de la planta."
Conclusión Bloque 5: Modificar los arts. 8, 23, 24, 30, 31, 33 y las disposiciones transitorias, y añadir nuevos arts. 33 bis (cierre y garantía) y 33 ter (transmisión), según las propuestas detalladas.
CRISTINA H
Mar, 11/08/2026 - 00:44
Aportación Bloque 6 de 6
BLOQUE 6 DE 6: PETICIONES FINALES
Las presentes aportaciones, estructuradas en seis bloques, constituyen un único escrito. Por todo lo expuesto, se solicita a la Administración competente:
1. Con carácter principal: La retirada del proyecto de Decreto por los vicios de procedimiento (ausencia de EAE), contradicción con la Ley 5/2026 y vulneración de los principios de jerarquía normativa, seguridad jurídica y proporcionalidad.
2. Con carácter subsidiario: Que, en caso de continuar con la tramitación, se proceda a:
a) Suspender el procedimiento hasta la realización de una Evaluación Ambiental Estratégica completa.
b) Modificar el artículo 1 para incluir el fomento del autoconsumo, cogeneración y comunidades energéticas.
c) Modificar el artículo 3 para ajustarlo a la Ley 5/2026, con Acuerdo Plenario vinculante, informes técnicos, ratificación final y nuevo pronunciamiento ante modificaciones sustanciales.
d) Incorporar un artículo 3 bis que regule la declaración de inversión estratégica con criterios objetivos, audiencia previa y motivación reforzada.
e) Modificar la Disposición transitoria segunda para coordinar la suspensión con la Ley 5/2026.
f) Modificar los arts. 5, 7, 22, 25 y 32 para sustituir distancias fijas por criterios basados en estudios técnicos, considerando vientos dominantes, receptores sensibles y definiendo "receptor sensible" en el artículo 2.
g) Modificar el artículo 5.4 para establecer una distancia mínima de 500 metros a captaciones de agua para consumo humano.
h) Eliminar o modificar la excepción del artículo 5.3.d sobre distancia a explotaciones ganaderas.
i) Modificar el artículo 6.1.a para establecer la descarga en nave cerrada sin excepciones.
j) Modificar el artículo 10.2 para ampliar el cálculo de la huella de carbono con todos los conceptos relevantes y la obligación de usar biogás para calentamiento.
k) Modificar el artículo 9.4.a para establecer un plazo máximo de 48 horas para la transformación de subproductos animales.
l) Modificar la Disposición final primera para limitar la habilitación en blanco con criterios objetivos y requisitos de informe y publicación.
m) Modificar los arts. 19, 20, 31 y 33.1 para dotar de consecuencias jurídicas a los incumplimientos.
n) Armonizar los arts. 24, 28 y 29 sobre el destino del digerido, y modificar el artículo 32.a para equiparar la distancia de aplicación a 2.000 metros.
o) Modificar la Disposición transitoria primera para eliminar la exención general y establecer un calendario escalonado por riesgo.
p) Modificar los arts. 23, 24, 30 y 31 para garantizar el acceso público a registros y estudios, y exigir independencia de los técnicos.
q) Modificar el artículo 33.2 para reservar la inspección a personal funcionario y prohibir la intervención de Ecaea con conflicto de intereses.
r) Modificar el Anexo II para reducir la periodicidad de analíticas a semestral y la humedad máxima de apilamiento al 60%.
s) Exigir evaluación socioeconómica independiente, balance hídrico completo e informe del organismo de cuenca, y valoración de impacto en salud pública, mediante modificaciones a los arts. 9 y 21.
t) Incorporar un artículo 33 bis sobre garantía financiera a primer requerimiento y plan de cierre, desmantelamiento, restauración y seguimiento posclausura.
u) Incorporar un artículo que prohíba el fraccionamiento y establezca causas de denegación por saturación acumulativa.
v) Incorporar un artículo 33 ter que regule la transmisión de la instalación y el cambio de control, sometiéndolos a autorización administrativa expresa y previa.
w) Establecer que el 100% de las medidas compensatorias se ejecuten en el municipio afectado.
x) Exigir mediciones olfatométricas reales y periódicas durante la explotación, no solo modelos predictivos, mediante modificación del artículo 7.
y) Establecer un programa de detección y reparación de fugas de metano (LDAR) con periodicidad trimestral y prohibición de venteo ordinario, mediante modificación del artículo 17.1.b.
z) Realizar una inspección pública in situ antes de la admisión de residuos, mediante modificación del artículo 33.
aa) Suprimir la expresión "siempre y cuando sea viable" del artículo 8.c y exigir la adecuación de accesos como requisito previo ineludible.
jbermejo
Mar, 11/08/2026 - 01:02
ESCRITO DE APORTACIONES, bloque 1/2
ESCRITO DE APORTACIONES Y SUGERENCIAS TÉCNICO-JURÍDICAS AL PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LA GESTIÓN DE LOS RESIDUOS ORGÁNICOS MEDIANTE SU TRANSFORMACIÓN EN BIOMETANO EN CASTILLA-LA MANCHA
A LA CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE CASTILLA-LA MANCHA
I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y FUNDAMENTACIÓN GENERAL
El borrador de Decreto sometido a trámite de audiencia e información pública representa una iniciativa valiosa para el impulso de la economía circular en la región. No obstante, con el objeto de enriquecer el texto y garantizar un marco normativo sólido, predecible y seguro, se presentan las siguientes aportaciones constructivas destinadas a subsanar vacíos técnicos y jurídicos en materia de garantías financieras, protección de recursos hídricos estratégicos y seguridad de infraestructuras críticas de transporte.
Dichas propuestas se realizan desde el estricto respeto al principio de proporcionalidad, persiguiendo equilibrar el desarrollo del sector del biometano con la salvaguarda de los bienes públicos y la seguridad jurídica.
Las presentes aportaciones se sustentan en datos objetivos y contrastados que acreditan la necesidad de una regulación más exigente. En particular, debe tenerse en cuenta que la Llanura Manchega ya ha sido declarada zona vulnerable a la contaminación por nitratos de origen agrario en virtud de la Directiva 91/676/CEE, el Real Decreto 47/2022 y la Orden 158/2020 de la Consejería de Desarrollo Sostenible. Asimismo, el 63 por ciento de las aguas subterráneas analizadas en Castilla-La Mancha presentan ya contaminación por nitratos. Permitir nuevas actividades generadoras de este tipo de contaminación en el entorno del Embalse de Campos del Paraíso y el Acuífero 23, que abastece a más de 500.000 habitantes, supondría un riesgo inasumible para la salud pública, especialmente cuando la propia administración está tramitando un Decreto Autonómico de Nitratos para combatir este problema. No resulta proporcionado que una misma administración promulgue una norma para reducir los nitratos y otra que autorice su generación en una zona ya declarada vulnerable.
APORTACIÓN PRIMERA. REFORZAMIENTO DE LAS GARANTÍAS ECONÓMICO-FINANCIERAS EN INSTALACIONES CON RIESGO ATEX/SEVESO (MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3 Y 11)
Fundamentación Técnica y de Riesgo Industrial
Las instalaciones de upgrading e inyección de biometano operan en régimen de atmósferas explosivas (zonas ATEX) conforme al artículo 13 del propio proyecto. La tramitación ordinaria permite la constitución de sociedades de responsabilidad limitada con capitales mínimos (SPV/filiales). En caso de incidentes graves -explosiones, fugas masivas, contaminación de acuíferos o abandono-, la falta de solvencia acreditada deriva la carga económica de la restauración hacia la administración pública y la ciudadanía.
Fundamentación Legal de Respaldo
Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental: exige, bajo el principio de "quien contamina paga", la obligación de contar con análisis de riesgos (ARA) y garantías financieras obligatorias. Texto Refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación (RDL 1/2016): establece la necesidad de solvencia económica para afrontar los costes de restauración. Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC): concordancia con el marco general mercantil sobre reserva legal y protección patrimonial. Derecho Comparado: Alemania exige garantía de 2 a 10 millones de euros según capacidad; Francia, garantía mínima de 3 millones; Italia, garantía de 5 millones para plantas superiores a 5 MW.
Propuesta de Redacción (Adición del Artículo 11.bis)
"Artículo 11.bis. Exigencia de Garantías Financieras y Auditoría de Solvencia: Todo promotor deberá constituir, con carácter previo a la autorización, una garantía financiera o seguro de responsabilidad ambiental proporcional al Análisis de Riesgos Ambientales (ARA), con los siguientes umbrales mínimos: Plantas con capacidad igual o inferior a 5 MW: 2.000.000 euros. Plantas con capacidad superior a 5 MW e igual o inferior a 15 MW: 5.000.000 euros. Plantas con capacidad superior a 15 MW: 10.000.000 euros. Queda prohibida la titularidad del proyecto a sociedades de nueva creación (SPV) carentes de trayectoria operativa, salvo que cuenten con el aval solidario y responsabilidad directa acreditada de la matriz, con fondos propios de solvencia contrastada mediante auditoría independiente. El reparto de dividendos quedará supeditado al mantenimiento efectivo de la garantía financiera requerida y a la constitución previa de una reserva indisponible de restauración y clausura. Se prohíben las reducciones de capital social o desinversiones que comprometan las garantías constituidas hasta la finalización de los trabajos de restauración y clausura."
APORTACIÓN SEGUNDA. PROTECCIÓN REFORZADA DE RECURSOS HÍDRICOS ESTRATÉGICOS (MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 5.4, 30 Y 32)
Fundamentación Técnica y Evaluación del Riesgo
La distancia genérica de 250 metros proyectada es técnicamente insuficiente ante riesgos de lixiviación de nitratos y escorrentías masivas en episodios de lluvias torrenciales. Los digestatos líquidos y sólidos aplicados agronómicamente (operación R1001) presentan riesgo directo sobre los recursos hídricos. En el caso del Embalse Regulador de Campos del Paraíso, cabecera del sistema del acueducto Tajo-Segura, el riesgo adquiere especial gravedad: Fase actual: 15 municipios y más de 80.000 habitantes. Horizonte completo: 60 municipios y cerca de 500.000 habitantes. La Llanura Manchega ya ha sido declarada zona vulnerable a nitratos. Los digestatos presentan nitrógeno amoniacal superior a 2.000 mg/l, DQO superior a 50.000 mg/l y patógenos. El 63% de las aguas subterráneas analizadas en la región presentan ya contaminación por nitratos. Modelos del IGME estiman que un contaminante alcanza las captaciones en 3 a 7 días. La Agencia Europea de Medio Ambiente recomienda distancias de 2 a 5 kilómetros.
Fundamentación Legal de Respaldo
Real Decreto Legislativo 1/2001 (Ley de Aguas): artículos 92 y siguientes. Directiva Marco del Agua (2000/60/CE) y principio de precaución (artículo 191 TFUE). Real Decreto 3/2023 (criterios sanitarios del agua de consumo humano). Real Decreto 47/2022 y Orden 158/2020, por los que se declaran zonas vulnerables a nitratos.
Propuesta de Redacción (Modificación de los artículos 5.4 y 32)
"Artículo 5.4. Queda prohibida la instalación de plantas de digestión anaerobia, así como el esparcimiento o aplicación agronómica de digeridos, en un perímetro no inferior a 2.000 metros de las infraestructuras de captación, conducción y balsas de regulación del Sistema de Abastecimiento de la Tubería Manchega (especialmente el Embalse Regulador de Campos del Paraíso) y de todos los embalses destinados a abastecimiento público. Esta prohibición se fundamenta en la declaración de la Llanura Manchega como zona vulnerable a nitratos. La aplicación de digestatos en una zona ya declarada vulnerable contraviene el principio de no degradación y agravaría una situación crítica, teniendo en cuenta que el 63% de las aguas subterráneas analizadas presentan ya contaminación por nitratos. Se requerirá, con carácter preceptivo, un Estudio de Evaluación de Riesgo de Contaminación de Aguas Subterráneas y Superficiales para cualquier balsa o parcela situada en radio inferior a 5 kilómetros. Dicho estudio será elaborado por técnico competente en hidrogeología e incluirá modelos de dispersión y tiempos de tránsito hasta las captaciones."
APORTACIÓN TERCERA. PROTECCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS CRÍTICAS DE TRANSPORTE. OBLIGATORIEDAD DE INFORME FAVORABLE DE ADIF (MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 8)
Fundamentación Técnica y de Riesgo Estructural
El tránsito masivo de camiones de gran tonelaje genera una sobrecarga para la que no fueron diseñadas las infraestructuras viarias rurales, especialmente los pasos elevados sobre líneas ferroviarias. En el proyecto de Campos del Paraíso, el uso intensivo de pasos que cruzan la Línea AVE Madrid-Cuenca-Valencia -construidos para servidumbre agrícola ocasional y no para tráfico pesado industrial continuo- conlleva riesgo de fatiga estructural acumulada. El fallo de uno de estos pasos sobre la vía del AVE podría provocar un accidente de consecuencias incalculables. ADIF ha destinado 18,3 millones de euros a mejorar la seguridad de pasos superiores en líneas AVE, reconociendo el riesgo de invasión de vía por colapso.
Fundamentación Legal de Respaldo
Ley 38/2015 del Sector Ferroviario: artículos 12, 15, 16 y concordantes. Real Decreto 2387/2016, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Sector Ferroviario, que establece la obligatoriedad del informe de ADIF.
Propuesta de Redacción (Adición de los apartados 8.3 y 8.4 al Artículo 8)
"Artículo 8.3. Cuando las rutas de transporte hagan uso de pasos superiores, puentes o estructuras que crucen infraestructuras ferroviarias de interés general (especialmente AVE) o carreteras de primer orden, el promotor deberá incorporar, con carácter preceptivo, un Estudio de Fatiga Estructural y Capacidad Portante firmado por Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, con colegiación y seguro de responsabilidad civil. Artículo 8.4. Será requisito sine qua non e insubsanable la obtención previa de un INFORME FAVORABLE de ADIF relativo a la idoneidad, capacidad de resistencia y seguridad de los pasos elevados, antes de la concesión de la Autorización Ambiental Integrada. Si el informe determinara que la infraestructura no fue calculada para soportar el tráfico pesado industrial, el promotor deberá asumir íntegramente el coste de las obras de refuerzo, adecuación o desvío que ADIF determine, sin que dicha circunstancia pueda ser invocada para eludir el cumplimiento del plazo de ejecución."
APORTACIÓN CUARTA. ARMONIZACIÓN CON EL PAPEL MUNICIPAL Y LA LEY 5/2026 (MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 3)
Fundamentación Jurídica
El borrador debe alinearse con la Ley 5/2026, de 16 de julio, de modificación de la Ley 2/2020 de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha (DOCM número 139, de 23 de julio de 2026). Esta norma refuerza la participación municipal, atribuyendo al Pleno del Ayuntamiento la facultad de pronunciarse sobre la viabilidad de los proyectos. Esta exigencia cobra especial relevancia ante la preocupación ciudadana expresada por las plataformas vecinales, que temen que esta competencia sea una mera "patata caliente" sin poder de decisión real. En aras del respeto al reparto competencial (artículo 137 CE y Ley 7/1985), el acuerdo plenario debe tener carácter preceptivo y motivado.
Propuesta de Redacción (Nueva Redacción del Artículo 3)
"Artículo 3. El certificado de Acuerdo de Pleno tendrá carácter preceptivo, debiendo ser emitido y motivado por el Pleno de la corporación local en el plazo de dos meses desde la solicitud, conforme a la Ley 5/2026. Para garantizar la efectividad de la participación municipal y evitar que sea un mero trámite simbólico, se establece que en caso de acuerdo plenario desfavorable, la Consejería deberá justificar de forma expresa y motivada las razones de interés público que sustentan su decisión contraria. La ausencia de dicha justificación será causa de nulidad de pleno derecho de la autorización."
RESUMEN DE PROPUESTAS DE INCORPORACIÓN
Primera: Garantías Financieras - Seguro de responsabilidad medioambiental con escala móvil de 2/5/10 millones de euros; prohibir operar con filiales sin aval de la matriz; condicionar dividendos a reserva indisponible de restauración.
Segunda: Protección Hidráulica - Ampliar a 2.000 metros la distancia mínima de protección respecto al Embalse de Campos del Paraíso y demás embalses de abastecimiento; exigir Estudio de Riesgo de Contaminación en radio de 5 kilómetros.
Tercera: Seguridad Ferroviaria - Imponer Estudio de Fatiga Estructural y exigir informe favorable p
jbermejo
Mar, 11/08/2026 - 01:05
ESCRITO APORTACIONES, bloque 2/2
ANEXOS TÉCNICOS INFORMATIVOS
ANEXO I: MUNICIPIOS AFECTADOS POR EL SISTEMA DE ABASTECIMIENTO DE LA TUBERÍA MANCHEGA
El Sistema de Abastecimiento de la Tubería Manchega tiene su origen en el Embalse Regulador de Campos del Paraíso (Cuenca) y abastece a los siguientes municipios:
Fase actual (en servicio) - 15 municipios y más de 80.000 habitantes:
Provincia de Cuenca: Belmonte, San Clemente, Las Pedroñeras, El Provencio, Las Mesas.
Provincia de Ciudad Real: Tomelloso, Socuéllamos, Pedro Muñoz, Campo de Criptana, Alcázar de San Juan.
Provincia de Albacete: Villarrobledo, Minaya, La Roda, Munera, El Bonillo.
Horizonte de desarrollo completo (Sistema Llanura Manchega) - 60 municipios y cerca de 500.000 habitantes:
Además de los anteriores, se incluyen localidades como: Almansa, Hellín, Chinchilla de Montearagón (Albacete); Manzanares, Daimiel, Valdepeñas (Ciudad Real); Motilla del Palancar, Iniesta, Quintanar del Rey (Cuenca).
Distancias de protección comparadas:
Distancia actual según borrador de Decreto: 250 metros (técnicamente insuficiente).
Distancia propuesta en esta aportación: 2.000 metros (perímetro de protección ampliado).
Radio de estudio adicional propuesto: 5 kilómetros para balsas y parcelas de aplicación de digestatos, con Estudio de Evaluación de Riesgo de Contaminación preceptivo.
ANEXO II: INFORME HIDROGEOLÓGICO SOBRE RIESGO DE LIXIVIACIÓN DE NITRATOS EN LA LLANURA MANCHEGA
1. Contexto hidrogeológico: La Llanura Manchega se asienta sobre materiales permeables (calizas, margas y depósitos detríticos) que conforman el Acuífero 23, declarado vulnerable a la contaminación por nitratos de origen agrario y ganadero (Directiva 91/676/CEE, Real Decreto 47/2022 y Orden 158/2020). La recarga se produce por infiltración de aguas de lluvia y por retorno de riegos, con un flujo subterráneo que discurre hacia las captaciones de abastecimiento, incluidas las del Embalse de Campos del Paraíso.
2. Mecanismos de contaminación: Los digestatos generados en las plantas de biometano presentan alta concentración de nitrógeno amoniacal (superior a 2.000 mg/l), carga orgánica elevada (DQO superior a 50.000 mg/l) y presencia de patógenos (E. coli, Salmonella, Enterococcus). Cuando se aplican agronómicamente (operación R1001), sufren lixiviación profunda y escorrentía superficial hacia el embalse.
3. Estado actual de la contaminación: El 63 por ciento de las aguas subterráneas analizadas en Castilla-La Mancha presentan ya contaminación por nitratos. Permitir nuevas actividades generadoras de este tipo de contaminación en el entorno del Embalse de Campos del Paraíso agravaría una situación crítica.
4. Modelización de tiempos de tránsito: Modelos hidrogeológicos del IGME estiman que un contaminante vertido cerca del embalse alcanza las captaciones en un plazo de 3 a 7 días en recarga rápida, y en pocas horas durante avenidas.
5. Justificación de la distancia de 2.000 metros: El radio de influencia de la escorrentía supera los 1.000 metros y la zona de recarga se extiende a más de 1.500 metros. La literatura de la Agencia Europea de Medio Ambiente recomienda de 2 a 5 kilómetros de protección.
6. Consecuencias de una contaminación: Suspendería el abastecimiento a decenas de municipios, impondría tratamientos extraordinarios millonarios y generaría un problema crítico de salud pública.
ANEXO III: REQUISITOS DE GARANTÍAS FINANCIERAS EN LA UNIÓN EUROPEA (DERECHO COMPARADO)
Alemania (EEG y BImSchG): Garantía de 2 a 10 millones de euros según capacidad y riesgo ATEX. Auditorías trienales. Seguro de responsabilidad civil ambiental hasta 20 millones de euros.
Francia (Code de l'environnement): Garantía proporcional al ARA (mínimo 3 millones de euros). Revisión quinquenal DREAL. Fondo obligatorio de restauración para clausura.
Países Bajos (Activiteitenbesluit milieubeheer): Seguro de responsabilidad civil ilimitado. Auditorías de solvencia. Responsabilidad directa de la matriz por filiales.
Italia (Decreto Ministeriale 23/03/2022): Garantía de 5 millones de euros para plantas superiores a 5 MW. Auditorías anuales ISPRA. Plan financiero post-clausura obligatorio.
Castilla-La Mancha (Borrador proyectado): Sin garantía específica ni auditorías. Riesgo de insolvencia y sociedades pantalla.
ANEXO IV: REFERENCIAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIA
Normativa estatal:
Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007.
Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.
Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por nitratos.
Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo.
Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario.
Real Decreto 2387/2016, de 27 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Sector Ferroviario.
Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010).
Normativa autonómica:
Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha.
Ley 5/2026, de 16 de julio, de modificación de la Ley 2/2020 de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha (DOCM número 139, de 23 de julio de 2026).
Orden 158/2020, de 11 de diciembre, de la Consejería de Desarrollo Sostenible, por la que se declaran zonas vulnerables a la contaminación por nitratos en Castilla-La Mancha (pendiente de publicación definitiva).
Normativa europea:
Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura.
Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (Directiva Marco del Agua).
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, artículo 191 (principio de precaución y de acción preventiva).
Principios jurisprudenciales aplicables:
Principio "quien contamina paga": consagrado en el artículo 191.2 del TFUE y desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asuntos C-188/07 y C-378/08).
Principio de precaución: reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sentencias de 27 de marzo de 2008 y 15 de julio de 2015) como criterio rector en materia de protección ambiental.
Principio de no degradación: derivado de la Directiva Marco del Agua, prohíbe el deterioro del estado de las masas de agua.
Principio de proporcionalidad: reconocido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea y desarrollado por la jurisprudencia constitucional (STC 55/1996).
ANEXO V: INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS AFECTADAS. LÍNEA AVE MADRID-CUENCA-VALENCIA
La Línea de Alta Velocidad Madrid-Cuenca-Valencia forma parte de la Red Ferroviaria de Interés General (RFIG). Los pasos elevados que cruzan esta infraestructura fueron diseñados para servidumbre agrícola ocasional, no para tráfico pesado industrial continuo. El uso intensivo previsto para el transporte de residuos y digeridos (camiones de gran tonelaje) somete a estas estructuras a cargas de fatiga para las que no fueron calculadas.
ADIF ha reconocido explícitamente la gravedad del riesgo de colapso de pasos superiores sobre líneas AVE, destinando 18,3 millones de euros a mejorar la seguridad de estas estructuras. Un accidente por fallo estructural de un paso elevado sobre la vía del AVE podría provocar: descarrilamiento de un tren de alta velocidad, víctimas mortales y materiales incalculables, interrupción prolongada del servicio ferroviario, y responsabilidad patrimonial de la administración.
La exigencia de informe favorable preceptivo de ADIF constituye una medida de seguridad indispensable y proporcionada, que no supone una traba injustificada sino una garantía de seguridad vial y ferroviaria.
sebas
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Asociación de vecinos por la Sagra viva sin biogas
Mar, 11/08/2026 - 10:29
Biometano
La asociación de vecinos por la Sagra viva sin biogas, no estamos de acuerdo que se trate residuos generando biometano y queremos que se busquen otra alternativa, por ejemplo que se gestionen donde se producen y a menor escala ,es decir, que no se transporten a kilómetros de distancia para que sea rentable una macroplanta, ni se pongan nuevas macrogranjas donde se pretendan poner o exista una macroplanta.
jbermejo
Mar, 11/08/2026 - 12:46
ESCRITO DE APORTACIONES, bloque 1/2 (complementaria 11/08/2026)
En relación con mi participación previa, presentada en esta misma sede con fecha 11/08/2026 a la 01:02 horas y bajo el asunto 'ESCRITO DE APORTACIONES, bloque 1/2]', y debido a que el espacio habilitado para el Bloque 1 se agotó antes de poder incluir la totalidad del texto, procedo mediante esta nueva aportación a completar dicho apartado.
A continuación, se transcribe el texto que quedó pendiente de incluir:
Tercera: Seguridad Ferroviaria - Imponer Estudio de Fatiga Estructural y exigir informe favorable preceptivo de ADIF para pasos sobre líneas AVE; promotor asume coste de refuerzos.
Cuarta: Papel Municipal - Establecer carácter preceptivo y motivado del acuerdo plenario municipal; obligación de justificación expresa de la Consejería si se aparta.
CONCLUSIÓN
Las presentes aportaciones no pretenden obstaculizar el desarrollo del biometano, sino garantizar seguridad jurídica, protección efectiva de recursos hídricos, salvaguarda de infraestructuras críticas y solvencia económica. La declaración de la Llanura Manchega como zona vulnerable a nitratos y el 63% de aguas subterráneas ya contaminadas hacen necesaria una regulación rigurosa. No resulta proporcionado que una misma administración promulgue un Decreto de Nitratos para combatir este problema y simultáneamente autorice nuevas actividades generadoras de nitratos en zona ya declarada vulnerable.
Por todo lo expuesto, se solicita formalmente a la Consejería de Desarrollo Sostenible la recepción de este escrito y la consideración favorable e inclusión de estas propuestas en el texto definitivo del Decreto.
En Campos del Paraíso, a 11 de agosto de 2026.
Solicito expresamente que el contenido de esta aportación complementaria sea tenido en cuenta y unido al contenido íntegro de mis Bloques 1 y 2, a los efectos de dar completa coherencia y plenitud a mi alegación."
antoniorrubio
Mar, 11/08/2026 - 13:51
Planta biogás en Llanos del Caudillo
Completamente inaceptable la instalación de una macroplanta de las características de la proyectada, a apenas dos kilómetros del casco urbano, en una zona que además no genera residuos en cantidades industriales para abastecer a un monstruo como el que se proyecta. No quiero repetir el tocho de alegaciones que ya han presentado otros participantes y que comparto en su mayoría, pero sí dejar clara mi oposición y la de mis vecinos a tal despropósito. Y aunque no sea el foro, manifestar el férreo silencio del ayuntamiento y la falta de comunicación clara con el pueblo.
Ecologistas en Acción Guadalajara
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Ecologistas en Acción Guadalajara
Mar, 11/08/2026 - 18:20
aportaciones al proceso participativo_parte 1_
Antes de entrar en materia, varias cuestiones:
-La primera es que, en contra de todas las declaraciones hechas al respecto por la Junta de
Comunidades, el decreto no deja en absoluto en manos de los ayuntamientos la decisión de
albergar este tipo de plantas. Esto se debe a que la mauor parte de los proyectos están
localizados en zonas vulnerable y casi todos cuentan con purines en gran cantidad en sus
sustratos, por lo que casi todos son susceptibles de ser declarados estratégicos. Asimismo, la
ley de Evaluación ambiental establece que su rechazo ha de ser motivado, reservando para la
junta el papel de valorar lo que significa “motivado” y si esta motivación es suficiente.
-La segunda es que el único modelo que se contempla es el de plantas de inyección a red
descartando tanto las de autoconsumo como de cogeneración y no incluye ningún punto para
el fomento de las comunidades energéticas que puedan desarrollar sus plantas facilitadas por
la administración.
-La tercera es que el decreto está lleno de excepciones , ya no son la totalidad de los sustratos
los que deben provenir de un radio de 35 km, los viales deberán arrglarse siempre y cuando
sea posible, la distancia a las granjas podrá ser menor de 500 mts siempre y cuando se
adopten medidas, etc etc.
-Y por fin sigue dejándose la puerta abierta a que sea un gestor de residuos el que se haga
cargo del digerido o a que las inspecciones las efectúe una ECA ( entidad colaboradora de la
administración)
Y ahora, entrando en el te3xto del Decreto propiamente dicho:
Respecto a la argumentación inicial de la reducción de gases de efecto invernadero en España,
remarcar que aunque a veces se habla de cifras como el 35%, los datos demuestran que
desde el 2010 han sido sólo del 32 %, con lo que si en 16 años la reducción ha sido esa, es
muy difícil que en 4 años se llegue al 55 % propuesto a no ser que las cosas cambien
radicalmente.
En segundo lugar El objetivo de reducción del 55% , amén de muy poco probable de conseguir
dada la dinámica de la economía y de las políticas que se aplican, es absolutamente
insuficiente por razones muy sencillas por razones que myuy bien explica el científico Alfonso
Montes de Oca en un artículo recientemente publicado en su cuenta de facebook. Todas las
políticas que se están aplicando van dirigidas únicamente a la reducción de los flujos de gases
de efecto invernadero sin tener en cuenta que una vez se ha alcanzado el nivel de saturación,
es decir, el nivel de Co2 absorbibles por el planeta a través de su captura en procesos
fotosintéticos, océanos, etc, aunque se disminuyan las emisiones, estas se seguirán
acumulando con la crisis climática y el calentamiento seguirán acelerándose. Por tanto lo que
se están aplicando no son sino medidas retardistas que lo único que hacen es distraer a la
población de la magnitud del problema al que nos enfrentamos:
“Hay una pregunta que aparece una y otra vez cuando hablamos de cambio
climático y que, a primera vista, parece completamente razonable. Si desde
hace años muchos países están reduciendo sus emisiones, los coches
contaminan menos, las energías renovables crecen y la eficiencia energética
mejora, ¿por qué la concentración de dióxido de carbono en la atmósfera no
deja de aumentar?
La respuesta es sorprendentemente sencilla. Porque estamos confundiendo
dos conceptos completamente distintos: los flujos y las acumulaciones.
Las emisiones constituyen un flujo. Expresan la cantidad de dióxido de carbono
que incorporamos a la atmósfera cada año. La concentración atmosférica, en
cambio, es una acumulación. Representa todo el CO₂ que permanece en la
atmósfera después de que océanos, bosques y otros sumideros naturales
hayan absorbido una parte de lo que emitimos.
La diferencia parece sutil, pero cambia por completo nuestra forma de entender
el cambio climático.
El sistema climático no responde a las emisiones de un año concreto.
Responde a la concentración acumulada de gases de efecto invernadero en la
atmósfera. Mientras sigamos incorporando más carbono del que el conjunto de
los sumideros naturales es capaz de retirar, la concentración continuará
aumentando, aunque las emisiones dejen de crecer o incluso comiencen a
disminuir.”
Ecologistas en Acción Guadalajara
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Ecologistas en Acción Guadalajara
Mar, 11/08/2026 - 18:22
aportaciones al proceso participativo_parte 2_
Posteriormente se hace referencia al plan Repower Europe para reducir las
dependencias de la unión Europea respecto a los combustibles fósiles rusos
obviando que dicha independencia ha acarreado la dependencia total de otros
mercados como el de Oriente o el fracking estadounidense. El plan Repower
Europe no es sino un burdo plan para mantener cadenas de suministro fósiles
más fiables y suficientes. La finalidad del mismo no es avanzar en la transición
ecológica sino la creación de un nuevo mercado verde que siga permitiendo el
crecimiento económico y la acumulación de capital por parte de las grandes
empresas, energéticas sobre todo. Mientras, Repsol, una de estas empresas
detrás de gran número de proyectos de biometano planea aumentar de forma
notable su bombeo de crudo en el país sudamericano, concretamente
incrementando un 50% (y no duplicar de entrada) en 12 meses y triplicarla en
tres años, tras sellar un acuerdo clave en abril de 2026. Actualmente produce
unos 45.000 barriles diarios. Al mismo tiempo las previsiones indican que los
centros de datos en Europa experimentarán un crecimiento masivo hasta 2030,
impulsado por el auge de la inteligencia artificial y la digitalización, destacando
un aumento superior al 50% en la demanda eléctrica, un crecimiento anual
compuesto del sector del 24,7% y una expansión exponencial en países clave
como España. Se está por lo tanto creando un nuevo mercado al que va a ir
destinada toda la renovable que se instale, pero con una pega añadida, la
mayor parte de hiperescalares van a generar su propio suministro con turbinas
de ciclo combinado.
No nos creemos por lo tanto ninguno de los objetivos establecidos por el plan
repower y los rechazamos como argumentos válidos para el impulso del
biometano.
En lo que se refiere en el plan Repower del objetivo de producción de 35bcm,
sencillamente se ha hecho sin tener en cuenta ningún criterio de sostenibilidad
, dando por buenos todo tipo de residuos. Lo mismo se ha hecho en España
con el PNIEC cuando se ha propuesto el objetivo de 20 Tw que equivalen a 1,8
bcm para el 2030.
Hace mención sin saber a qué viene el caso en este decreto, al objetivo de
reducción de un 30% del consumo de materiales tomando como referencia el
2010. Y no entendemos muy bien que tiene que ver esto con las plantas de
biometano. Además resulta muy difícil creer que si se continua en una senda
de crecimiento económico se reduzcan de manera significativa el consumo de
materiales. Los mismos gráficos lo demuestran, el consumo tiene subidas y
bajadas aunque la rentabilidad si muestra una tendencia clara a aumentar
En cuanto a la mención que hace a reducir la generación de residuos un 15 %
respecto de lo generado en 2010. Es un auténtico enigma saber como puede la
biometanización contribuir a dicha reducción por tres motivos:
-Esta técnica sólo opera con los residuos orgánicos y básicamente los animales
que constituyen una ínfima parte de los residuos generados.
https://www.epdata.es/datos/generacion-residuos-tratamiento-espana-graficos-datos-
ine/483?accion=1
-Esta técnica sólo valoriza y transforma el 5% de los residuos, mientras que el
95% restante lo sigue dejando como residuo. Sólo perderá la condición de
residuos cuando se aplique al campo o convierta en fertilizante.
-La generación de energía a partir de los residuos va a producir precisamente
el efecto contrario al que se pretende, los residuos pasarán a ser subproductos
valiosos que no va a interesar reducir en absoluto por una cuestión de
beneficios.
Ecologistas en Acción Guadalajara
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Ecologistas en Acción Guadalajara
Mar, 11/08/2026 - 18:24
aportaciones al proceso participativo_parte 3_
En cuanto a la reducción de gases de efecto invernadero, esta no se va a
producir si seguimos con la tendencia al crecimiento aunque impulsemos el
biogás. El biogás lo único que hace es recuperar aproximadamente un 10 por
ciento de la energía que hemos invertido en todos los procesos que
acompañan a la producción agroalimentaria y ganadera. Con el inconveniente
además de que esta producción en algunos países aumenta con lo que se
compensa dicha reducción. Nadie niega la reducción de la huella de carbono
del residuos una vez aparecido, pero se cuestiona la reducción de toda la
cadena de valor a través de la cuál aparece el residuo en escena.
Con respecto a los residuos urbanos, hemos dicho más de una vez que
estamos empezando la casa por el tejado. Cuando no está implementada la
recogida separada de la fracción orgánica en la mayor parte de los municipios
ni se ha hecho ninguna campaña general de concienciación ni de uso ni se han
hecho estudios de buen uso, se quieren tratar los residuos en plantas de
biometano.
Cuando cita El PNIEC
“referida a la promoción de energías renovables, destacan la función dual del
biogás para producción de calor y 3 Decreto, versión 4- REVISADA DGCA 20/07/2026
electricidad y el papel fundamental que debe tener para descarbonizar la industria
y el transporte. Además, se incorpora la cuota mínima de biogás (3,5% al 2030)
como biocarburante establecido en la RED II. “
Ignora por completo que el modelo de biometanización no tiene absolutamente
nada que ver con este, ninguno de los proyectos que se presentan tiene que ver ni
con la generación de electricidad ni con calor, ya que todos son de inyección a red
gasista.
Define como uno de los objetivos:
“para garantizar altos niveles de calidad del aire y para evitar conflictos sociales,
alarmas vecinales o la estigmatización de un sector tan necesario como 4 Decreto,
versión 4- REVISADA DGCA 20/07/2026 estratégico para el conjunto del país, como una
fuente de desarrollo económico y de empleo.”
Es muy cuestionable ya que el empleo va a producirse básicamente en el sector
del transporte, tanto de residuos como del digerido y el desarrollo económico no va
a afectar a nivel local sino a nivel macroeconómico, y todos sabemos la escasa
relación del PIB con el bienestar general de la población.
Otro de los objetivos:
“c) Reducir la contribución del sector ganadero y agrícola al conjunto de emisiones
de efecto invernadero de la Comunidad de Castilla-La Mancha “
No cabe duda de que las emisiones de los residuos se van a disminuir, pero no las
de la ganadería intensiva en general dónde la mayor parte los costes ambientales
y de contaminación están externalizados, desde la importación de materias primas
para los piensos, los propios piensos etc. Amen que no se van a reducir las
emisiones ocasionadas durante la estabulación , al menos de manera
mínimamente significativa.
Pretender reducir las emisiones de la ganadería a la vez que se impulsa la misma,
es sencillamente una política absurda y sinsentido, “las gallinas que entran por las
que salen”
“d) Contribuir a la economía circular mediante la valorización de los residuos
orgánicos de acuerdo con la jerarquía de los residuos. “
Realmente, la conversión en biogás correspondería a la cuarta en orden de
jerarquía del tratamiento de los residuos, la valorización energética, quedando muy
por detrás por ejemplo de la reducción de los mismos. Esta reducción es imposible
en la dinámica de crecimiento de la cabaña ganadera. Vamos por tanto muy mal al
respecto.
Nos encontramos con un párrafo tremendamente confuso e imposible de entender,
se trata del siguiente:
“Con el fin de promover el desarrollo de la industria agroalimentaria de la región,
tendrán tramitación prioritaria, aquellos proyectos de biometano que incluyan en su
gestión, al menos un ochenta por ciento de un solo sustrato producido en sus
instalaciones.”
Suponemos que se tratará de instalaciones de industria alimentaria, pero debería
aclarar si de cualquier lugar de la geografía, si del propio municipio dónde operan,
que tipo de industria agroalimentaria y un largo etcétera. El tratamiento de loa
alperujos por ejemplo tiene vías más eficientes que la biometanización y de mayor
valor añadido, al menos ambiental.
Cuando las instalaciones se ubiquen en suelo rústico, les será de aplicación lo
dispuesto en la Orden 4/2020, de 8 de enero, por la que se 8 Decreto, versión 4-
REVISADA DGCA 20/07/2026
Hace mención el decreto a cierta capacidad de decisión de los ayuntamientos
siempre y cuando no sean declaradas proyectos de inversión estratégica, que ,
si no recordamos mal, y en lo referente a plantas de biogás, incluyen su
ubicación en zona vulnerable y recibir al menos un 50% de purines ( cuando
reconocidos especialistas avalan que una planta con más del 40% de purines
en su dieta no puede ser viable). Pues si mapeamos los proyectos presentados
y los superponemos a las zonas vulnerables en CLM, nos encontramos que la
mayor parte de ellos van a poder solicitar la consideración de estratégicos,
dejando la decisión de los ayuntamientos en papel mojado.
Se habla de establecimiento de distancias mínimas respecto a zona urbana o urbanizable
sin hacer ninguna mención a su ubicación respecto a los vientos dominantes, aspecto
que ninguna duda debería incluirse. Dado que las distancias respecto a determinadas
actividades como las hoteleras es de tan sólo 500 mts y tampoco menciona la dirección
de los vientos dominantes, debería establecer algún mecanismo de compensación
económica a estas empresas hoteleras y turísticas, que debería correr a cargo de la
planta.
Ecologistas en Acción Guadalajara
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Ecologistas en Acción Guadalajara
Mar, 11/08/2026 - 18:24
aportaciones al proceso participativo_parte 4_
“En el caso de actividades de restauración y hoteleras ubicadas en el suelo rústico, se
“Al resto de explotaciones ganaderas: distancia de 500 metros como mínimo. Se podrá
reducir esta distancia mínima, de forma excepcional, en el caso de que la recepción de los
residuos en las plantas de biometano se realice en nave cerrada para impedir cualquier
afección en relación con la sanidad animal.”
En primer lugar, el establecimiento de excepciones siempre genera inseguridad jurídica, y al
eliminar la distancia por la excepción se da a entender que a partir de ahí la planta puede
perfectamente estar pegada a la explotación ganadera.
Las distancias a los puntos de captación de agua o a pantanos, de 250 mts son insuficientes
y suponen un riesgo para los acuíferos. Deberían ser ampliadas.
Debería el decreto incluir incluir que la descarga de los sustratos debe efectuarse sin
excepciones en nave cerrada.
Establece unos límites de olor razonables:”1,5 ouE/m³, percentil 98%, en el límite del suelo
urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante”
pero dicho límite no es válido por ejemplo para viviendas aisladas o instalaciones hoteleras,
lo que puede suponer una ruina para ellas. Es necesario establecer un sistema de
compensaciones en estos casos a cargo de las promotoras.
En el“b) Estudio de tráfico. Análisis del tráfico habitual más el inducido “
debe dar indicaciones de cómo se contabiliza para evitar trampas, está claro
que el tráfico habitual es objeto de estudios por parte de fomento en sus
estudios de intensidad media diaria, pero el tráfico inducido por la planta debe
incluir:
-El de los trabajadores, contando la ida y la vuelta de los vehículos.
-El de los camiones que aportan los insumos y los sustratos, valorando también
que los mismos hacen trayecto de llegada a la planta y de vuelta a sus lugares
de origen
-El del digerido en caso de que no se procese o el de los fertilizantes, digerido
sólido y digerido líquido, contabilizándolos en los dos sentidos, el de llegada a
carga y el de salida a destino. Observamos asimismo un párrafo que cita lo
siguiente: “y en caso de no estarlo se deberá presentar un plan de mejora de
los accesos (siempre y cuando sea viable) para evitar posibles accidentes.”
Debería suprimirse lo de “cuando sea viable”, ya que la mejora de los accesos
para evitar accidentes siempre constituye una prioridad inalienable.
Respecto a la huella de carbono, podemos leer:
“Además, se deberá tener en cuenta la huella de carbono del transporte de
estos sustratos para cumplir el porcentaje de reducción de emisiones marcado
por la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11
de diciembre de 2018 relativa al fomento del uso de energía procedente de
fuentes renovables, donde se establece que el porcentaje de reducción de
emisiones ha de ser de al menos un 65% para el caso del biogás consumido en
el transporte y de al menos un 70% para el biogás utilizado para producción de
electricidad y calefacción (80% en el caso de instalaciones en funcionamiento a
partir del 1 de enero de 2026)”.
No le vemos ningún sentido a esta referencia cuando todos los nuevos
proyectos que se han presentado van encaminados a inyección a red y no se
hace ningún gesto por parte de la Junta de Comunidades en impulsar un
modelo diferente, ni generación de calor, ni electricidad, ni biometano licuado
para transporte. Como si la preocupación ambiental y por la sostenibilidad no
estuviera entre sus funciones más importantes, por delante del desarrollo
económico, el cuál, recordémoslo, es condición imprescindible para la vida.
El punto a de la higiene no establece ningún marco temporal, se limita a decir
“lo antes posible” luego sobra por completo por su falta de concreción:
“a) Los subproductos animales deberán transformarse lo antes posible
tras su llegada a la planta de biometano o de compostaje. Deberán
almacenarse adecuadamente hasta su transformación “
En el cálculo de huella de carbono, lo referente al transporte resulta incompleto,
ya que debe especificar tanto el de entrada como de salida tal y como ya
apuntamos en el punto del control del tráfico
Asimismo, para el análisis de la huella de carbono y de en que medida se están
reduciendo las emisiones con una planta de biometano, habría que incluir
aspectos como :
-la huella estimada de carbono del sustrato hasta su llegada a planta, por
ejemplo si se trata de ganadería industrial, la huella asociada a cada tonelada
de deyecciones en la cría del animal.
-También deberá incluir el co2 que se emita en el upgrading ( y no utilizar la
trampa de su origen biogénico ya que todas las emisiones de los sustratos son
biogénicas y contamos como negativa su reducción) y las emisiones estimadas
de la antorcha de seguridad según tiempo de operación medio, ya que en
algunas plantas se estima un funcionamiento de unos 12 a 14 días completos.
Asimismo deberá incluirse la huella de carbono de la maquinaria y los
desplazamientos dentro de la planta y de los diferentes químicos que se utilizan
en los procesos, desde fluoculantes, compuestos férricos, ácido
sulfúrico,hidróxido cálcico etc etc.
Debe incluir la obligación de utilizar el propio biogás generado en el
calentamiento de los procesos de la planta, ya que la utilización de biomasa
supone una presión adicional sobre los bosques y sólo se hace porque el coste
de esta es menor que el del biogás. Si somos serios con la reducción de la
huella, no podemos gastar con la biomasa ( con el pretexto que sus emisiones
son neutras en carbono) lo que supuestamente ahorramos con la
biometanización.
Eliminar el apartado 3 del artículo 22,ya que no tiene ningún sentido. Respecto
al apartado 2, no se entiende lo del 80 %.Debe ser la totalidad ya que la planta
debe instalarse en el punto dónde tenga garantizados los sustratos y no en otro
lugarDe no ser así queda comprometida la sostenibilidad de la planta y de los
procesos.
En el artículo 23-3-f-1, debe especificar el tipo de cubierta y descartarse las
cubiertas flotantes.
Debe garantizarse el acceso a la información sobre la entrada y origen de
sustratos a la ciudadanía, bajo ningún concepto deben estar amparados por el
secreto industrial y estar disponibles sólo para la administración.
En el artículo 24-1-d, el estudio agronómico deberá ser realizado por entidades
oficiales y acreditadas y quedar a disposición de la ciudadanía, así como
cualquier tipo de analítica que se realice.
Respecto al apartado 24-2-b debe incluir “ previa analítica que garantice el
cumplimiento de la cantidad máxima de metales pesados en el mismo”
El artículo 28 5 resulta contradictorio con la obligación de las plantas de tratar
su digerido. La entrega a gestor de residuos no garantiza su correcto
tratamiento, por lo tanto debe de ser suprimido, la planta siempre debe de ser
responsable de su residuo y por lo tanto gestora del mismo.
Si en el artículo 30-1 se especifica “la necesidad de acreditar una superficie
agrícola en el entorno de 15 km”, se debe prohibir que se lleve fuera de ese
radio, por pura lógica. Debe eliminarse la posibilidad de ampliación de esa
distancia. En el apartado 2, cuando habla de que el estudio agronómico ha de
ser realizado por un técnico competente, debe incluir “ y sin vinculación laboral
o de intereses con la planta. En el apartado 4, una analítica anual no es
suficiente y debería ser al menos semestral.
En el artículo 31, debe incluir al final del apartado 1 “ y de los ciudadanos”. En
el punto 2 debe incluir que es lo que pasa cuando el destino es de fertilizante
sólido o líquido y sólo se aplica el resto acuoso.
Respecto a la distancia de aplicación del digerido, no tiene demasiado sentido
que la planta se sitúa a 2 km de manera obligatoria y se permita la aplicación
del digerido a 1 km cuando muchas veces es más problemático que la propia
planta.
La distancia de 250 mts respecto a captaciones de agua o embalses no es
suficiente ni garantista. Tampoco se entiende que las restricciones respecto a
captaciones de agua potable privada sean más laxas, como si la salud de una
persona fuera menos objeto de protección que la de varias.
El artículo 33-2 es una aberración, no se puede dejar que las ECAS realicen los
controles, debe ser una competencia exclusiva de la administración.
En el punto 4 del anexo II deja abierta la posibilidad de que el digerido se
aplique en otra comunidad autónoma, y eso no se puede aceptar ni por
sostenibilidad, ni por trazabilidad ni por ningún motivo, no está justificado.
Una humedad máxima del material a apilar del 80 % es excesiva y favorece la
lixiviación, dicho porcentaje debe rebajarse o de lo contrario no permitir el
apilamiento.
Maria Luisa Lopez Serrano
Mar, 11/08/2026 - 19:32
No a las plantas de biogás ha menos de 10 kilómetros
No estoy de acuerdo en las plantas de biogás que se están construyendo en Villaluenga de la Sagra, la distancia es muy cercana a la población y en ningún momento nos han consultado si estamos de acuerdo con que se construyan ahí.
Esas plantas producen gases y mal olor para la población. Que la construcción debería de ser a más distancia y no tan cerca.
maguiber
Mar, 11/08/2026 - 21:58
Macroplanta de biometano
No estamos de acuerdo que se traten los residuos generando biometano (los lugareños de CLM no lo queremos) y se busque otra alternativa, por ejemplo que se gestionen donde se producen y amenor escala, esdicir Que no se transporte a kilometros de distancia para que sea rentable una macroplanta ni se pongan nuevas macrogranjas donde se pretendan poner o exista macroplanta.
Christine
Mié, 12/08/2026 - 00:28
Alegaciones al Proyecto de Decreto de Biometano de CLM
Resumen Exhaustivo de Alegaciones y Fundamentación Jurídica: Proyecto de Decreto sobre Biometano de Castilla-La Mancha
1. Análisis Crítico de la Exposición de Motivos y Deficiencias Sistémicas
El presente Proyecto de Decreto se articula sobre un preocupante desacoplamiento entre las ambiciones políticas de la Unión Europea (REPowerEU, Fit for 55) y la realidad técnico-jurídica del territorio castellanomanchego. Bajo una retórica de descarbonización, se pretende eludir la necesaria seguridad jurídica regional, configurando un escenario donde la potestad reglamentaria se ejerce de forma arbitraria. La norma no justifica adecuadamente la transición de un objetivo macroenergético a una regulación local que impacta de forma irreversible en el modelo socioeconómico y ambiental de la región.
A continuación, se detallan las deficiencias sistémicas identificadas:
1. Infracción del principio de motivación suficiente: Se invocan políticas europeas como habilitación genérica sin justificar la necesidad y proporcionalidad de las medidas concretas impuestas (Art. 129 Ley 39/2015).
2. Uso selectivo de datos en la Memoria Justificativa: El texto omite deliberadamente los costes ambientales (consumo hídrico en zonas de estrés, emisiones fugitivas) frente a los beneficios teóricos (Art. 129 Ley 39/2015).
3. Falacia de equivalencia ambiental: El Decreto asume que toda planta de biometano es beneficiosa per se, ignorando que la sostenibilidad depende de variables críticas como el transporte o el origen del residuo (Art. 9.3 CE).
4. Ausencia de análisis territorial específico: Se trata a la región como una unidad uniforme, ignorando la vulnerabilidad de acuíferos sobreexplotados y el impacto en municipios vitivinícolas y Denominaciones de Origen (DO), pilares de la identidad económica regional (Principio de Seguridad Jurídica).
5. Omisión del principio de proporcionalidad: No se han evaluado alternativas regulatorias menos gravosas, como límites de capacidad o exclusión de residuos de alta peligrosidad (Art. 129 Ley 39/2015).
6. Omisión de impactos negativos directos: La falta de evaluación de emisiones de amoníaco (NH_3) y bioaerosoles vicia de nulidad la motivación de la norma (Art. 129 Ley 39/2015).
7. Extrapolación desproporcionada de la dependencia energética: Se atribuye a la norma regional una contribución a la independencia del gas ruso que carece de cuantificación real en el ámbito autonómico (Principio de Motivación).
8. Exceso de carácter programático y retórico: El texto prioriza la exposición política sobre la certidumbre jurídica, vulnerando los estándares de calidad normativa (Principio de Buena Regulación).
9. Vulneración del principio de no regresión ambiental: No se acredita que la flexibilización en la gestión de residuos no suponga un retroceso en los niveles de protección alcanzados (Art. 191 TFUE).
Evaluación del impacto: El uso sesgado de datos genera una motivación insuficiente que despoja a la norma de su base racional. Esta carencia constituye un vicio de nulidad procedimental insubsanable, al impedir un control real sobre la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
2. Impugnación Procedimental: La Omisión de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE)
La Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) no constituye un mero trámite formal, sino un pilar sustantivo del Derecho Ambiental diseñado para prevenir impactos desde la génesis normativa. Su omisión en este Decreto, que fija criterios vinculantes de ubicación y funcionamiento de instalaciones industriales, constituye un vicio de nulidad de pleno derecho.
Según el Artículo 6.1 de la Ley 21/2013, los planes o programas que establezcan el marco para la autorización de proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental deben pasar imperativamente por una EAE Ordinaria. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (ej. STS 3861/2021) y del TJUE (Asunto C-290/15, D'Oultremont) es taxativa: la ausencia de este trámite es insubsanable y determina la invalidez radical del reglamento por vulnerar la jerarquía normativa y el procedimiento legalmente establecido (Art. 47.2 Ley 39/2015).
Petición: Se requiere la retirada inmediata del Proyecto de Decreto y la retroacción de las actuaciones para someter el texto al procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria conforme a la Ley 21/2013.
Esta invalidez formal contamina la totalidad del articulado, traduciéndose en una manifiesta precariedad en las garantías materiales de seguridad y ubicación.
3. Objeciones al Marco Regulatorio de Ubicación y Definiciones (Arts. 1-9)
La precisión terminológica y el respeto a la autonomía local (Arts. 137 y 140 CE) son garantías esenciales frente al desplazamiento de las competencias municipales en materia de urbanismo.
Artículo Afectado Núcleo de la Alegación Fundamento Jurídico Único
Art. 1: Objeto Omisión del Principio de Precaución y protección prioritaria de la salud frente a contaminantes emergentes. Principio de Precaución (Art. 43 y 45 CE)
Art. 2: Definiciones Uso de conceptos jurídicos indeterminados ("estándares nacionales") que generan absoluta inseguridad jurídica. Principio de Seguridad Jurídica (Art. 9.3 CE)
Art. 3: Informe Local Desplazamiento de la competencia urbanística municipal; el informe debe ser vinculante para no lesionar la autonomía local. Autonomía Local (Arts. 137 y 140 CE)
Art. 5: Ubicación Distancias de 2.000m insuficientes; ignoran suelo no urbanizable habitado y equipamientos sensibles (colegios, centros de salud). Art. 8 CEDH (Doctrina López Ostra)
Art. 6/7: Olores Insuficiencia de modelos teóricos (CALPUFF); se requiere monitorización real in situ y periódica (UNE-EN 13725). Ley 34/2007 (Calidad del Aire)
Art. 8: Transportes Supedita la seguridad vial a la "viabilidad" económica del promotor, externalizando costes al erario público. Principio "Quien Contamina Paga" (Art. 191.2 TFUE)
Art. 9: Entornos Naturales Redacción ambigua ("se valorará") que no prohíbe la ubicación en Red Natura 2000 o Montes de Utilidad Pública. Directiva Hábitats (Dir. 92/43/CEE)
Análisis de impacto: La laxitud en la distancia de 2.000m frente a núcleos residenciales vulnera el derecho al respeto de la vida privada y familiar según el TEDH. El Convenio de Aarhus (Ley 27/2006) exige cumplir sus tres pilares (información, participación y acceso a la justicia), los cuales se ven socavados al no otorgar un carácter vinculante y transparente al pronunciamiento municipal.
4. Insuficiencia en Requisitos Técnicos, Seguridad y Gestión de Gases (Arts. 10-21)
En instalaciones con riesgo intrínseco de explosión por metano (CH_4), el estándar técnico debe ser riguroso. La sustitución de obligaciones públicas por planes privados constituye un quebrando de la tutela ambiental efectiva.
* Seguridad Industrial:
* Omisión del Documento de Protección Contra Explosiones (DPCE) y de auditorías periódicas por Organismos de Control Autorizados (OCA) en zonas ATEX (R.D. 681/2003).
* Inexistencia de franjas cortafuegos obligatorias frente a masas forestales (R.D. 393/2007).
* Control de Emisiones y Gases:
* Falta de analizadores continuos de emisiones (CEMS) y protocolos de comunicación en tiempo real sobre el uso de la antorcha de emergencia (Ley 34/2007).
* Incumplimiento de las mejores técnicas disponibles para la detección de fugas fugitivas mediante sensores ópticos (Reglamento UE 2024/1787).
* Transparencia Social y Ética Administrativa:
* La externalización de planes de comunicación al promotor (Art. 17) invalida la neutralidad exigida por el Convenio de Aarhus.
* Los "Convenios de Colaboración" (Art. 20) presentan indicios de desviación de poder, vulnerando la objetividad administrativa y la interdicción de la arbitrariedad (Art. 103.1 CE).
Análisis de impacto: Sustituir la supervisión pública por planes de RSC privados (Art. 18) es un fraude de ley. La RSC no puede suplir las cargas legales impuestas por la normativa de responsabilidad medioambiental, debilitando el control administrativo sobre actividades de alto riesgo.
5. Régimen de Sustratos y Valorización del Digerido (Arts. 22-33 y Anexos)
El Decreto amenaza con convertir a Castilla-La Mancha en un sumidero de residuos industriales y ganaderos, vulnerando el principio de proximidad y la jerarquía de residuos.
Las alegaciones denuncian la falta de sistemas de higienización térmica obligatoria (70^\circ\text{C}) para SANDACH, comprometiendo la bioseguridad (Reglamento 1069/2009). Especial gravedad reviste el Anexo II, que omite el control de contaminantes críticos:
* PFAS (Sustancias persistentes).
* Microplásticos y Metales Pesados (efecto acumulativo).
* Hormonas y Genes de resistencia antimicrobiana.
Evaluación de riesgos: La aplicación agrícola de digeridos sin balance de nutrientes y sin control de estos contaminantes supone una amenaza de contaminación irreversible de suelos y acuíferos. La reciente condena del TJUE a España (Asunto C-576/22) por nitratos evidencia que la aprobación de este Decreto en su estado actual derivará en nuevas sanciones europeas, al fomentar un modelo de gestión que ignora la saturación de los recursos hídricos regionales.
6. Síntesis de Peticiones Finales
La legalidad administrativa y la salud pública no pueden supeditarse a una transición energética apresurada y carente de rigor técnico. El desarrollo del biometano en la región debe ajustarse al principio de no regresión y transparencia radical.
En virtud de lo expuesto, se solicita:
1. La Nulidad de Pleno Derecho del Proyecto de Decreto por la omisión insubsanable de la Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria.
2. Subsidiariamente, la Reestructuración Total del articulado para garantizar la autonomía local (Arts. 137/140 CE), la seguridad industrial (DPCE/ATEX) y la protección del suelo frente a contaminantes emergentes (Hormonas, PFAS).
Este documento se presenta en defensa del interés general, instando a la Administración a rectificar una norma que, de publicarse, nacería viciada de nulidad radical y generaría una grave inseguridad jurídica en el sector.
Natalia Román
Mié, 12/08/2026 - 00:37
Alegacion
Resumen Exhaustivo de Alegaciones y Fundamentación Jurídica: Proyecto de Decreto sobre Biometano de Castilla-La Mancha
1. Análisis Crítico de la Exposición de Motivos y Deficiencias Sistémicas
El presente Proyecto de Decreto se articula sobre un preocupante desacoplamiento entre las ambiciones políticas de la Unión Europea (REPowerEU, Fit for 55) y la realidad técnico-jurídica del territorio castellanomanchego. Bajo una retórica de descarbonización, se pretende eludir la necesaria seguridad jurídica regional, configurando un escenario donde la potestad reglamentaria se ejerce de forma arbitraria. La norma no justifica adecuadamente la transición de un objetivo macroenergético a una regulación local que impacta de forma irreversible en el modelo socioeconómico y ambiental de la región.
A continuación, se detallan las deficiencias sistémicas identificadas:
1. Infracción del principio de motivación suficiente: Se invocan políticas europeas como habilitación genérica sin justificar la necesidad y proporcionalidad de las medidas concretas impuestas (Art. 129 Ley 39/2015).
2. Uso selectivo de datos en la Memoria Justificativa: El texto omite deliberadamente los costes ambientales (consumo hídrico en zonas de estrés, emisiones fugitivas) frente a los beneficios teóricos (Art. 129 Ley 39/2015).
3. Falacia de equivalencia ambiental: El Decreto asume que toda planta de biometano es beneficiosa per se, ignorando que la sostenibilidad depende de variables críticas como el transporte o el origen del residuo (Art. 9.3 CE).
4. Ausencia de análisis territorial específico: Se trata a la región como una unidad uniforme, ignorando la vulnerabilidad de acuíferos sobreexplotados y el impacto en municipios vitivinícolas y Denominaciones de Origen (DO), pilares de la identidad económica regional (Principio de Seguridad Jurídica).
5. Omisión del principio de proporcionalidad: No se han evaluado alternativas regulatorias menos gravosas, como límites de capacidad o exclusión de residuos de alta peligrosidad (Art. 129 Ley 39/2015).
6. Omisión de impactos negativos directos: La falta de evaluación de emisiones de amoníaco (NH_3) y bioaerosoles vicia de nulidad la motivación de la norma (Art. 129 Ley 39/2015).
7. Extrapolación desproporcionada de la dependencia energética: Se atribuye a la norma regional una contribución a la independencia del gas ruso que carece de cuantificación real en el ámbito autonómico (Principio de Motivación).
8. Exceso de carácter programático y retórico: El texto prioriza la exposición política sobre la certidumbre jurídica, vulnerando los estándares de calidad normativa (Principio de Buena Regulación).
9. Vulneración del principio de no regresión ambiental: No se acredita que la flexibilización en la gestión de residuos no suponga un retroceso en los niveles de protección alcanzados (Art. 191 TFUE).
Evaluación del impacto: El uso sesgado de datos genera una motivación insuficiente que despoja a la norma de su base racional. Esta carencia constituye un vicio de nulidad procedimental insubsanable, al impedir un control real sobre la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
2. Impugnación Procedimental: La Omisión de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE)
La Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) no constituye un mero trámite formal, sino un pilar sustantivo del Derecho Ambiental diseñado para prevenir impactos desde la génesis normativa. Su omisión en este Decreto, que fija criterios vinculantes de ubicación y funcionamiento de instalaciones industriales, constituye un vicio de nulidad de pleno derecho.
Según el Artículo 6.1 de la Ley 21/2013, los planes o programas que establezcan el marco para la autorización de proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental deben pasar imperativamente por una EAE Ordinaria. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (ej. STS 3861/2021) y del TJUE (Asunto C-290/15, D'Oultremont) es taxativa: la ausencia de este trámite es insubsanable y determina la invalidez radical del reglamento por vulnerar la jerarquía normativa y el procedimiento legalmente establecido (Art. 47.2 Ley 39/2015).
Petición: Se requiere la retirada inmediata del Proyecto de Decreto y la retroacción de las actuaciones para someter el texto al procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria conforme a la Ley 21/2013.
Esta invalidez formal contamina la totalidad del articulado, traduciéndose en una manifiesta precariedad en las garantías materiales de seguridad y ubicación.
3. Objeciones al Marco Regulatorio de Ubicación y Definiciones (Arts. 1-9)
La precisión terminológica y el respeto a la autonomía local (Arts. 137 y 140 CE) son garantías esenciales frente al desplazamiento de las competencias municipales en materia de urbanismo.
Artículo Afectado Núcleo de la Alegación Fundamento Jurídico Único
Art. 1: Objeto Omisión del Principio de Precaución y protección prioritaria de la salud frente a contaminantes emergentes. Principio de Precaución (Art. 43 y 45 CE)
Art. 2: Definiciones Uso de conceptos jurídicos indeterminados ("estándares nacionales") que generan absoluta inseguridad jurídica. Principio de Seguridad Jurídica (Art. 9.3 CE)
Art. 3: Informe Local Desplazamiento de la competencia urbanística municipal; el informe debe ser vinculante para no lesionar la autonomía local. Autonomía Local (Arts. 137 y 140 CE)
Art. 5: Ubicación Distancias de 2.000m insuficientes; ignoran suelo no urbanizable habitado y equipamientos sensibles (colegios, centros de salud). Art. 8 CEDH (Doctrina López Ostra)
Art. 6/7: Olores Insuficiencia de modelos teóricos (CALPUFF); se requiere monitorización real in situ y periódica (UNE-EN 13725). Ley 34/2007 (Calidad del Aire)
Art. 8: Transportes Supedita la seguridad vial a la "viabilidad" económica del promotor, externalizando costes al erario público. Principio "Quien Contamina Paga" (Art. 191.2 TFUE)
Art. 9: Entornos Naturales Redacción ambigua ("se valorará") que no prohíbe la ubicación en Red Natura 2000 o Montes de Utilidad Pública. Directiva Hábitats (Dir. 92/43/CEE)
Análisis de impacto: La laxitud en la distancia de 2.000m frente a núcleos residenciales vulnera el derecho al respeto de la vida privada y familiar según el TEDH. El Convenio de Aarhus (Ley 27/2006) exige cumplir sus tres pilares (información, participación y acceso a la justicia), los cuales se ven socavados al no otorgar un carácter vinculante y transparente al pronunciamiento municipal.
4. Insuficiencia en Requisitos Técnicos, Seguridad y Gestión de Gases (Arts. 10-21)
En instalaciones con riesgo intrínseco de explosión por metano (CH_4), el estándar técnico debe ser riguroso. La sustitución de obligaciones públicas por planes privados constituye un quebrando de la tutela ambiental efectiva.
* Seguridad Industrial:
* Omisión del Documento de Protección Contra Explosiones (DPCE) y de auditorías periódicas por Organismos de Control Autorizados (OCA) en zonas ATEX (R.D. 681/2003).
* Inexistencia de franjas cortafuegos obligatorias frente a masas forestales (R.D. 393/2007).
* Control de Emisiones y Gases:
* Falta de analizadores continuos de emisiones (CEMS) y protocolos de comunicación en tiempo real sobre el uso de la antorcha de emergencia (Ley 34/2007).
* Incumplimiento de las mejores técnicas disponibles para la detección de fugas fugitivas mediante sensores ópticos (Reglamento UE 2024/1787).
* Transparencia Social y Ética Administrativa:
* La externalización de planes de comunicación al promotor (Art. 17) invalida la neutralidad exigida por el Convenio de Aarhus.
* Los "Convenios de Colaboración" (Art. 20) presentan indicios de desviación de poder, vulnerando la objetividad administrativa y la interdicción de la arbitrariedad (Art. 103.1 CE).
Análisis de impacto: Sustituir la supervisión pública por planes de RSC privados (Art. 18) es un fraude de ley. La RSC no puede suplir las cargas legales impuestas por la normativa de responsabilidad medioambiental, debilitando el control administrativo sobre actividades de alto riesgo.
5. Régimen de Sustratos y Valorización del Digerido (Arts. 22-33 y Anexos)
El Decreto amenaza con convertir a Castilla-La Mancha en un sumidero de residuos industriales y ganaderos, vulnerando el principio de proximidad y la jerarquía de residuos.
Las alegaciones denuncian la falta de sistemas de higienización térmica obligatoria (70^\circ\text{C}) para SANDACH, comprometiendo la bioseguridad (Reglamento 1069/2009). Especial gravedad reviste el Anexo II, que omite el control de contaminantes críticos:
* PFAS (Sustancias persistentes).
* Microplásticos y Metales Pesados (efecto acumulativo).
* Hormonas y Genes de resistencia antimicrobiana.
Evaluación de riesgos: La aplicación agrícola de digeridos sin balance de nutrientes y sin control de estos contaminantes supone una amenaza de contaminación irreversible de suelos y acuíferos. La reciente condena del TJUE a España (Asunto C-576/22) por nitratos evidencia que la aprobación de este Decreto en su estado actual derivará en nuevas sanciones europeas, al fomentar un modelo de gestión que ignora la saturación de los recursos hídricos regionales.
6. Síntesis de Peticiones Finales
La legalidad administrativa y la salud pública no pueden supeditarse a una transición energética apresurada y carente de rigor técnico. El desarrollo del biometano en la región debe ajustarse al principio de no regresión y transparencia radical.
En virtud de lo expuesto, se solicita:
1. La Nulidad de Pleno Derecho del Proyecto de Decreto por la omisión insubsanable de la Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria.
2. Subsidiariamente, la Reestructuración Total del articulado para garantizar la autonomía local (Arts. 137/140 CE), la seguridad industrial (DPCE/ATEX) y la protección del suelo frente a contaminantes emergentes (Hormonas, PFAS).
Este documento se presenta en defensa del interés general, instando a la Administración a rectificar una norma que, de publicarse, nacería viciada de nulidad radical y generaría una grave inseguridad jurídica en el sector.
Reme Rufino
Mié, 12/08/2026 - 07:26
Resumen Exhaustivo de…
Resumen Exhaustivo de Alegaciones y Fundamentación Jurídica: Proyecto de Decreto sobre Biometano de Castilla-La Mancha
1. Análisis Crítico de la Exposición de Motivos y Deficiencias Sistémicas
El presente Proyecto de Decreto se articula sobre un preocupante desacoplamiento entre las ambiciones políticas de la Unión Europea (REPowerEU, Fit for 55) y la realidad técnico-jurídica del territorio castellanomanchego. Bajo una retórica de descarbonización, se pretende eludir la necesaria seguridad jurídica regional, configurando un escenario donde la potestad reglamentaria se ejerce de forma arbitraria. La norma no justifica adecuadamente la transición de un objetivo macroenergético a una regulación local que impacta de forma irreversible en el modelo socioeconómico y ambiental de la región.
A continuación, se detallan las deficiencias sistémicas identificadas:
1. Infracción del principio de motivación suficiente: Se invocan políticas europeas como habilitación genérica sin justificar la necesidad y proporcionalidad de las medidas concretas impuestas (Art. 129 Ley 39/2015).
2. Uso selectivo de datos en la Memoria Justificativa: El texto omite deliberadamente los costes ambientales (consumo hídrico en zonas de estrés, emisiones fugitivas) frente a los beneficios teóricos (Art. 129 Ley 39/2015).
3. Falacia de equivalencia ambiental: El Decreto asume que toda planta de biometano es beneficiosa per se, ignorando que la sostenibilidad depende de variables críticas como el transporte o el origen del residuo (Art. 9.3 CE).
4. Ausencia de análisis territorial específico: Se trata a la región como una unidad uniforme, ignorando la vulnerabilidad de acuíferos sobreexplotados y el impacto en municipios vitivinícolas y Denominaciones de Origen (DO), pilares de la identidad económica regional (Principio de Seguridad Jurídica).
5. Omisión del principio de proporcionalidad: No se han evaluado alternativas regulatorias menos gravosas, como límites de capacidad o exclusión de residuos de alta peligrosidad (Art. 129 Ley 39/2015).
6. Omisión de impactos negativos directos: La falta de evaluación de emisiones de amoníaco (NH_3) y bioaerosoles vicia de nulidad la motivación de la norma (Art. 129 Ley 39/2015).
7. Extrapolación desproporcionada de la dependencia energética: Se atribuye a la norma regional una contribución a la independencia del gas ruso que carece de cuantificación real en el ámbito autonómico (Principio de Motivación).
8. Exceso de carácter programático y retórico: El texto prioriza la exposición política sobre la certidumbre jurídica, vulnerando los estándares de calidad normativa (Principio de Buena Regulación).
9. Vulneración del principio de no regresión ambiental: No se acredita que la flexibilización en la gestión de residuos no suponga un retroceso en los niveles de protección alcanzados (Art. 191 TFUE).
Evaluación del impacto: El uso sesgado de datos genera una motivación insuficiente que despoja a la norma de su base racional. Esta carencia constituye un vicio de nulidad procedimental insubsanable, al impedir un control real sobre la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
2. Impugnación Procedimental: La Omisión de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE)
La Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) no constituye un mero trámite formal, sino un pilar sustantivo del Derecho Ambiental diseñado para prevenir impactos desde la génesis normativa. Su omisión en este Decreto, que fija criterios vinculantes de ubicación y funcionamiento de instalaciones industriales, constituye un vicio de nulidad de pleno derecho.
Según el Artículo 6.1 de la Ley 21/2013, los planes o programas que establezcan el marco para la autorización de proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental deben pasar imperativamente por una EAE Ordinaria. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (ej. STS 3861/2021) y del TJUE (Asunto C-290/15, D'Oultremont) es taxativa: la ausencia de este trámite es insubsanable y determina la invalidez radical del reglamento por vulnerar la jerarquía normativa y el procedimiento legalmente establecido (Art. 47.2 Ley 39/2015).
Petición: Se requiere la retirada inmediata del Proyecto de Decreto y la retroacción de las actuaciones para someter el texto al procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria conforme a la Ley 21/2013.
Esta invalidez formal contamina la totalidad del articulado, traduciéndose en una manifiesta precariedad en las garantías materiales de seguridad y ubicación.
3. Objeciones al Marco Regulatorio de Ubicación y Definiciones (Arts. 1-9)
La precisión terminológica y el respeto a la autonomía local (Arts. 137 y 140 CE) son garantías esenciales frente al desplazamiento de las competencias municipales en materia de urbanismo.
Artículo Afectado Núcleo de la Alegación Fundamento Jurídico Único
Art. 1: Objeto Omisión del Principio de Precaución y protección prioritaria de la salud frente a contaminantes emergentes. Principio de Precaución (Art. 43 y 45 CE)
Art. 2: Definiciones Uso de conceptos jurídicos indeterminados ("estándares nacionales") que generan absoluta inseguridad jurídica. Principio de Seguridad Jurídica (Art. 9.3 CE)
Art. 3: Informe Local Desplazamiento de la competencia urbanística municipal; el informe debe ser vinculante para no lesionar la autonomía local. Autonomía Local (Arts. 137 y 140 CE)
Art. 5: Ubicación Distancias de 2.000m insuficientes; ignoran suelo no urbanizable habitado y equipamientos sensibles (colegios, centros de salud). Art. 8 CEDH (Doctrina López Ostra)
Art. 6/7: Olores Insuficiencia de modelos teóricos (CALPUFF); se requiere monitorización real in situ y periódica (UNE-EN 13725). Ley 34/2007 (Calidad del Aire)
Art. 8: Transportes Supedita la seguridad vial a la "viabilidad" económica del promotor, externalizando costes al erario público. Principio "Quien Contamina Paga" (Art. 191.2 TFUE)
Art. 9: Entornos Naturales Redacción ambigua ("se valorará") que no prohíbe la ubicación en Red Natura 2000 o Montes de Utilidad Pública. Directiva Hábitats (Dir. 92/43/CEE)
Análisis de impacto: La laxitud en la distancia de 2.000m frente a núcleos residenciales vulnera el derecho al respeto de la vida privada y familiar según el TEDH. El Convenio de Aarhus (Ley 27/2006) exige cumplir sus tres pilares (información, participación y acceso a la justicia), los cuales se ven socavados al no otorgar un carácter vinculante y transparente al pronunciamiento municipal.
4. Insuficiencia en Requisitos Técnicos, Seguridad y Gestión de Gases (Arts. 10-21)
En instalaciones con riesgo intrínseco de explosión por metano (CH_4), el estándar técnico debe ser riguroso. La sustitución de obligaciones públicas por planes privados constituye un quebrando de la tutela ambiental efectiva.
* Seguridad Industrial:
* Omisión del Documento de Protección Contra Explosiones (DPCE) y de auditorías periódicas por Organismos de Control Autorizados (OCA) en zonas ATEX (R.D. 681/2003).
* Inexistencia de franjas cortafuegos obligatorias frente a masas forestales (R.D. 393/2007).
* Control de Emisiones y Gases:
* Falta de analizadores continuos de emisiones (CEMS) y protocolos de comunicación en tiempo real sobre el uso de la antorcha de emergencia (Ley 34/2007).
* Incumplimiento de las mejores técnicas disponibles para la detección de fugas fugitivas mediante sensores ópticos (Reglamento UE 2024/1787).
* Transparencia Social y Ética Administrativa:
* La externalización de planes de comunicación al promotor (Art. 17) invalida la neutralidad exigida por el Convenio de Aarhus.
* Los "Convenios de Colaboración" (Art. 20) presentan indicios de desviación de poder, vulnerando la objetividad administrativa y la interdicción de la arbitrariedad (Art. 103.1 CE).
Análisis de impacto: Sustituir la supervisión pública por planes de RSC privados (Art. 18) es un fraude de ley. La RSC no puede suplir las cargas legales impuestas por la normativa de responsabilidad medioambiental, debilitando el control administrativo sobre actividades de alto riesgo.
5. Régimen de Sustratos y Valorización del Digerido (Arts. 22-33 y Anexos)
El Decreto amenaza con convertir a Castilla-La Mancha en un sumidero de residuos industriales y ganaderos, vulnerando el principio de proximidad y la jerarquía de residuos.
Las alegaciones denuncian la falta de sistemas de higienización térmica obligatoria (70^\circ\text{C}) para SANDACH, comprometiendo la bioseguridad (Reglamento 1069/2009). Especial gravedad reviste el Anexo II, que omite el control de contaminantes críticos:
* PFAS (Sustancias persistentes).
* Microplásticos y Metales Pesados (efecto acumulativo).
* Hormonas y Genes de resistencia antimicrobiana.
Evaluación de riesgos: La aplicación agrícola de digeridos sin balance de nutrientes y sin control de estos contaminantes supone una amenaza de contaminación irreversible de suelos y acuíferos. La reciente condena del TJUE a España (Asunto C-576/22) por nitratos evidencia que la aprobación de este Decreto en su estado actual derivará en nuevas sanciones europeas, al fomentar un modelo de gestión que ignora la saturación de los recursos hídricos regionales.
6. Síntesis de Peticiones Finales
La legalidad administrativa y la salud pública no pueden supeditarse a una transición energética apresurada y carente de rigor técnico. El desarrollo del biometano en la región debe ajustarse al principio de no regresión y transparencia radical.
En virtud de lo expuesto, se solicita:
1. La Nulidad de Pleno Derecho del Proyecto de Decreto por la omisión insubsanable de la Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria.
2. Subsidiariamente, la Reestructuración Total del articulado para garantizar la autonomía local (Arts. 137/140 CE), la seguridad industrial (DPCE/ATEX) y la protección del suelo frente a contaminantes emergentes (Hormonas, PFAS).
Este documento se presenta en defensa del interés general, instando a la Administración a rectificar una norma que, de publicarse, nacería viciada de nulidad radical y generaría una grave inseguridad jurídica en el sector.
Ascen
Mié, 12/08/2026 - 11:46
Alegaciones al borrador del proyecto de Decreto parte I
ALEGACIONES
PRIMERA. NECESIDAD DE ESTABLECER UNA CAPACIDAD MÁXIMA DE TRATAMIENTO Y UNA CAPACIDAD DE CARGA TERRITORIAL
El Proyecto de Decreto establece determinados criterios de distancia y procedencia de residuos, pero dichos criterios resultan insuficientes si no se establece simultáneamente una capacidad máxima de tratamiento de residuos compatible con el territorio receptor.
No produce el mismo impacto una instalación que gestione 20.000 toneladas anuales que otra que gestione 200.000 toneladas, aunque ambas se encuentren a la misma distancia de un núcleo urbano.
Por ello, el Decreto debería establecer límites objetivos de toneladas/año y un concepto de capacidad máxima de carga territorial, teniendo en consideración:
- población potencialmente afectada;
- capacidad de tratamiento de la instalación;
- número de instalaciones existentes, autorizadas o proyectadas;
- cantidad total de residuos disponibles;
- superficie agrícola disponible;
- capacidad real de absorción del digestato;
- disponibilidad de recursos hídricos;
- vulnerabilidad de acuíferos;
- contaminación previa por nitratos;
- capacidad de las carreteras;
- tráfico pesado generado;
- proximidad a viviendas y núcleos urbanos;
- explotaciones ganaderas existentes;
- instalaciones industriales y de tratamiento de residuos ya implantadas.
- camiones diarios;
- camiones anuales;
- tonelaje transportado;
- kilómetros recorridos;
- rutas previstas;
- municipios atravesados;
- carreteras afectadas;
- emisiones asociadas;
- contaminación acústica;
- riesgos de accidentes y derrames;
- deterioro de las infraestructuras viarias.
- toneladas generadas;
- distancia hasta la planta centralizada;
- número de camiones;
- kilómetros anuales;
- emisiones del transporte;
- combustible consumido;
- municipios afectados;
- olores y riesgos de derrames;
- disponibilidad de suelo;
- posibilidad de tratamiento individual;
- posibilidad de instalaciones compartidas entre explotaciones próximas;
- proximidad a la infraestructura gasista.
- viviendas aisladas legalmente habitadas;
- centros educativos;
- centros sanitarios;
- residencias;
- instalaciones deportivas;
- establecimientos turísticos;
- espacios recreativos;
- zonas especialmente sensibles;
- núcleos urbanos de municipios colindantes.
- estudios olfatométricos previos;
- modelización de dispersión;
- consideración de vientos dominantes;
- recepción cerrada de materiales;
- almacenamiento cubierto y estanco;
- sistemas de depresión y tratamiento del aire cuando sean técnicamente necesarios;
- límites de emisión;
- controles periódicos;
- protocolos ante episodios de olor;
- registro público de incidencias;
- mecanismos de denuncia ciudadana;
- medidas correctoras obligatorias, en tiempo y forma.
- consumo máximo diario;
- consumo máximo anual;
- consumo por tonelada tratada;
- procedencia del agua;
- calidad necesaria;
- disponibilidad efectiva;
- afección sobre otros usuarios;
- medidas de reutilización;
- balance hídrico completo.
- estudio hidrogeológico previo;
- identificación de acuíferos;
- vulnerabilidad de las aguas subterráneas;
- impermeabilización de instalaciones;
- sistemas de contención de derrames;
- piezómetros de control;
- análisis periódicos aguas arriba y aguas abajo;
- protocolo obligatorio ante fugas;
- sistemas de detección temprana.
- toneladas/m³ anuales;
- composición;
- nitrógeno;
- fósforo;
- sales;
- metales y contaminantes relevantes;
- condiciones sanitarias;
- parcelas receptoras;
- superficie agrícola disponible;
- cultivos;
- necesidades reales de fertilización;
- distancias de transporte;
- almacenamiento.
- nitrógeno;
- fósforo;
- sales;
- metales;
- materia orgánica en condiciones inadecuadas;
- otros contaminantes relevantes.
Ascen
Mié, 12/08/2026 - 11:49
Alegaciones borrador proyecto biometano parte II
UNDÉCIMA. EFECTOS ACUMULATIVOS Y CONCENTRACIÓN DE INSTALACIONES
La evaluación individual de cada proyecto puede resultar insuficiente.
Debe analizarse conjuntamente la presencia de:
- otras plantas de biometano;
- explotaciones ganaderas intensivas;
- instalaciones de residuos;
- depuradoras;
- industrias;
- actividades contaminantes;
- tráfico pesado preexistente;
- presión sobre acuíferos;
- presión sobre superficies agrícolas.
- tráfico;
- olores;
- consumo de agua;
- deterioro viario;
- riesgos ambientales;
- digestatos;
- impacto paisajístico;
- pérdida de calidad de vida.
- accidentes;
- fugas;
- contaminación;
- derrames;
- daños a acuíferos;
- contaminación del suelo;
- abandono de instalaciones;
- retirada de residuos;
- retirada de digestatos;
- restauración ambiental.
- toneladas recibidas;
- naturaleza de los residuos;
- municipios de procedencia;
- consumo de agua;
- consumo energético;
- producción de biometano;
- digestato producido;
- destino del digestato;
- analíticas;
- emisiones;
- incidencias;
- episodios de olores;
- accidentes;
- sanciones;
- resultados de inspecciones.
- capacidad;
- residuos;
- tráfico;
- agua;
- olores;
- digestato;
- emisiones;
- riesgos;
- alternativas de ubicación.
- toneladas máximas/año;
- capacidad máxima territorial;
- número máximo o concentración de plantas;
- camiones/día;
- kilómetros de transporte;
- consumo máximo de agua;
- emisiones;
- generación máxima de digestato;
- superficie agrícola necesaria;
- presión de nitrógeno;
- distancias;
- niveles de olor;
- capacidad de almacenamiento.
Aurora PANADERO
Mié, 12/08/2026 - 13:30
Aportación decreto biometano desde Campos del Paraiso
APORTACIONES AL PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LA GESTIÓN DE LOS RESIDUOS ORGÁNICOS MEDIANTE SU TRANSFORMACIÓN EN BIOMETANO
1.1. Falta el estudio ambiental obligatorio (EAE). Este Decreto decide dónde y cómo se ponen las plantas de biometano en toda la región. La ley obliga a hacer un estudio ambiental grande (Evaluación Ambiental Estratégica) antes de aprobar una norma así, pero no se ha hecho. Eso puede hacer que el Decreto sea nulo.
1.2. Participación ciudadana en verano. Han abierto el plazo para alegar en julio-agosto, cuando la gente está de vacaciones. Los vecinos, ayuntamientos y asociaciones no pueden participar bien. Europa exige plazos razonables; hacerlo en agosto no lo es.
1.3. El Decreto se contradice a sí mismo. En su introducción dice que el biogás debe servir para dar calor y electricidad, pero luego solo regula inyectar gas a la red. No fomenta el autoconsumo ni las comunidades energéticas.
1.4. No protege la salud de los vecinos. Las plantas pueden dar malos olores, emisiones, polvo en el aire y mucho tráfico de camiones. La ley obliga a evaluar el impacto en la salud antes de aprobar normas así, y aquí no se ha hecho.
1.5. Límites de metales pesados más permisivos que la ley del Estado. El Decreto permite más metales pesados en el fertilizante (digerido) de los que permite el Real Decreto 1051/2022 del Gobierno de España. Las comunidades autónomas pueden ser más estrictas, pero nunca más flexibles que el Estado.
1.6. Peligro para el agua. Las distancias a pozos y captaciones de agua (250 metros para públicas y 100 para privadas) son muy cortas. Deberían ser al menos 500 metros. Además, no se exige un informe de la Confederación Hidrográfica para ver si el agua está en buen estado.
2.1. El Ayuntamiento debe poder decir NO y que se cumpla. La nueva Ley 5/2026 dice claramente que si el Pleno del Ayuntamiento vota en contra de un proyecto de biometano, el expediente se para. Pero este Decreto solo pide un "informe" sin darle valor, es decir, aunque el pueblo diga que no, la Junta puede seguir adelante. Exigimos que el voto negativo del Pleno sea vinculante (obligatorio) y archive el proyecto, excepto si el Gobierno lo declara "inversión estratégica" (y eso debe estar muy bien justificado).
2.2. Faltan los informes técnicos que exige la ley. La Ley 5/2026 obliga a que el Ayuntamiento emita informes sobre si la planta es compatible con el planeamiento urbanístico y cómo afecta al empleo y la economía local. El Decreto no los exige; debería hacerlo.
2.3. La "inversión estratégica" no está regulada. La ley permite saltarse el veto del Ayuntamiento declarando un proyecto como estratégico, pero el Decreto no dice qué requisitos debe cumplir para serlo, ni cómo se tramita. Debería exigir que se escuche antes al Ayuntamiento y se justifique muy bien por qué es tan importante.
2.4. Ayuntamientos pequeños sin medios técnicos. Muchos pueblos no tienen técnicos para estudiar estos proyectos. El Decreto no prevé ninguna ayuda. Las Diputaciones deberían dar asistencia gratis a estos ayuntamientos.
2.5. El Ayuntamiento debe ratificar al final. El Decreto solo pide el voto del Ayuntamiento al principio, pero el proyecto puede cambiar mucho durante la tramitación. Debería exigirse una ratificación final, y si hay cambios importantes, un nuevo voto del Pleno.
3.1. Distancias y porcentajes sin justificación técnica. El Decreto fija números redondos (2.000 metros, 35 km, 80%, etc.) sin ningún estudio que los apoye. Ejemplos: 2.000 metros a núcleos urbanos: no protege a viviendas en el campo, escuelas, residencias de mayores ni hoteles rurales. Tampoco se considera la dirección del viento. 35 km para los residuos: permite que el 20% venga de fuera, aumentando el tráfico de camiones y la contaminación. Balsas para 3 meses: no se justifica según la zona climática. Excepción en granjas: permite reducir la distancia a explotaciones ganaderas si la descarga es en nave cerrada, lo que puede ser un riesgo de enfermedades.
3.2. Olores: solo estudios de papel, no mediciones reales. Solo exige un modelo informático (CALPUFF), pero no obliga a hacer mediciones de olores reales durante el funcionamiento. Deberían hacerse mediciones periódicas y parar la planta si se superan los límites.
3.3. Cálculo de la huella de carbono incompleto. Omite el transporte de residuos, las emisiones de la antorcha, la maquinaria y los productos químicos. Debería incluirse todo.
3.4. Sin transparencia. Los registros de residuos, los estudios del fertilizante y los planes de gestión no son públicos. Todo esto debería ser accesible para los vecinos. El "secreto industrial" no puede esconder datos que afectan al medio ambiente y la salud.
3.5. Inspección debe ser por funcionarios, no por empresas privadas. El Decreto permite que empresas privadas (Ecaea) hagan la inspección. Esto puede dar lugar a conflictos de interés. La inspección debe hacerla personal funcionario de la Administración.
3.6. Falta garantía financiera para el cierre. Cuando la planta cierre, debe desmontarse y restaurarse el terreno, pero el Decreto no exige un aval bancario o seguro que garantice ese dinero si la empresa quiebra.
3.7. Fraccionamiento y saturación. No se prohíbe dividir un proyecto grande en varios pequeños para saltarse los controles. Tampoco se valora qué pasa si hay muchas plantas en la misma comarca (saturación). Debe prohibirse el fraccionamiento y denegarse plantas si la zona ya está saturada.
3.8. Las plantas ya existentes no deberían estar exentas. La Disposición transitoria exime a las plantas ya autorizadas de cumplir las distancias hasta 2029, mientras que las nuevas sí deben cumplirlas. Esto es injusto. Todas las plantas deben adaptarse en plazos razonables.
Por todo lo expuesto, se solicita: Principalmente, que se retire el Decreto por todos estos fallos. Si no se retira, que se modifique para: 1) Hacer el estudio ambiental y el de salud. 2) Dar poder vinculante al voto del Ayuntamiento y exigir sus informes. 3) Revisar todas las distancias con estudios reales, protegiendo viviendas rurales y pozos de agua. 4) Hacer públicas las analíticas y registros. 5) Que las inspecciones las hagan funcionarios. 6) Exigir un aval para el cierre de la planta. 7) Prohibir el fraccionamiento y la saturación de plantas. 8) Exigir mediciones reales de olores durante el funcionamiento. 9) Que las plantas ya existentes se adapten también en plazos razonables.
Voz de los mayores de Campos del Paraíso
Llevamos toda una vida en estas tierras. Aquí nacimos, aquí criamos a nuestros hijos, aquí enterramos a nuestros padres. Conocemos el olor de la tierra mojada, el canto de las perdices al amanecer y el silencio de las noches estrelladas. Eso no está en ningún papel, pero es nuestra herencia, la única que de verdad importa. Ahora nos dicen que van a poner plantas de biometano. Que traerán camiones, ruido, olores que no se van con el viento, y que el agua que bebemos puede peligrar. No somos científicos, pero sabemos cuándo algo huele mal, y este decreto, señores, huele a que no nos han preguntado, a que no nos han mirado a los ojos. No queremos quedarnos encerrados en casa por miedo a respirar. No queremos que nuestros nietos se vayan porque el pueblo ya no es el que era. No pedimos lujos, pedimos que nos dejen vivir en paz, que la salud no sea moneda de cambio, que nuestro silencio no valga menos que un informe técnico. Si este decreto sigue adelante así, Campos del Paraíso dejará de ser paraíso. Y nosotros, los que ya hemos visto muchos atardeceres, no entenderemos cómo pudieron arrebatarnos lo único que nunca debió venderse: nuestra tierra, nuestro aire, nuestra memoria. Por favor, escúchennos. Todavía estamos a tiempo.
Aurora y Emiliano.
mpco
Mié, 12/08/2026 - 15:29
Alegaciones y Fundamentación Jurídica
1. Análisis Crítico de la Exposición de Motivos y Deficiencias Sistémicas
El presente Proyecto de Decreto se articula sobre un preocupante desacoplamiento entre las ambiciones políticas de la Unión Europea (REPowerEU, Fit for 55) y la realidad técnico-jurídica del territorio castellanomanchego. Bajo una retórica de descarbonización, se pretende eludir la necesaria seguridad jurídica regional, configurando un escenario donde la potestad reglamentaria se ejerce de forma arbitraria. La norma no justifica adecuadamente la transición de un objetivo macroenergético a una regulación local que impacta de forma irreversible en el modelo socioeconómico y ambiental de la región.
A continuación, se detallan las deficiencias sistémicas identificadas:
1. Infracción del principio de motivación suficiente: Se invocan políticas europeas como habilitación genérica sin justificar la necesidad y proporcionalidad de las medidas concretas impuestas (Art. 129 Ley 39/2015).
2. Uso selectivo de datos en la Memoria Justificativa: El texto omite deliberadamente los costes ambientales (consumo hídrico en zonas de estrés, emisiones fugitivas) frente a los beneficios teóricos (Art. 129 Ley 39/2015).
3. Falacia de equivalencia ambiental: El Decreto asume que toda planta de biometano es beneficiosa per se, ignorando que la sostenibilidad depende de variables críticas como el transporte o el origen del residuo (Art. 9.3 CE).
4. Ausencia de análisis territorial específico: Se trata a la región como una unidad uniforme, ignorando la vulnerabilidad de acuíferos sobreexplotados y el impacto en municipios vitivinícolas y Denominaciones de Origen (DO), pilares de la identidad económica regional (Principio de Seguridad Jurídica).
5. Omisión del principio de proporcionalidad: No se han evaluado alternativas regulatorias menos gravosas, como límites de capacidad o exclusión de residuos de alta peligrosidad (Art. 129 Ley 39/2015).
6. Omisión de impactos negativos directos: La falta de evaluación de emisiones de amoníaco (NH_3) y bioaerosoles vicia de nulidad la motivación de la norma (Art. 129 Ley 39/2015).
7. Extrapolación desproporcionada de la dependencia energética: Se atribuye a la norma regional una contribución a la independencia del gas ruso que carece de cuantificación real en el ámbito autonómico (Principio de Motivación).
8. Exceso de carácter programático y retórico: El texto prioriza la exposición política sobre la certidumbre jurídica, vulnerando los estándares de calidad normativa (Principio de Buena Regulación).
9. Vulneración del principio de no regresión ambiental: No se acredita que la flexibilización en la gestión de residuos no suponga un retroceso en los niveles de protección alcanzados (Art. 191 TFUE).
Evaluación del impacto: El uso sesgado de datos genera una motivación insuficiente que despoja a la norma de su base racional. Esta carencia constituye un vicio de nulidad procedimental insubsanable, al impedir un control real sobre la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
2. Impugnación Procedimental: La Omisión de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE)
La Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) no constituye un mero trámite formal, sino un pilar sustantivo del Derecho Ambiental diseñado para prevenir impactos desde la génesis normativa. Su omisión en este Decreto, que fija criterios vinculantes de ubicación y funcionamiento de instalaciones industriales, constituye un vicio de nulidad de pleno derecho.
Según el Artículo 6.1 de la Ley 21/2013, los planes o programas que establezcan el marco para la autorización de proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental deben pasar imperativamente por una EAE Ordinaria. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (ej. STS 3861/2021) y del TJUE (Asunto C-290/15, D'Oultremont) es taxativa: la ausencia de este trámite es insubsanable y determina la invalidez radical del reglamento por vulnerar la jerarquía normativa y el procedimiento legalmente establecido (Art. 47.2 Ley 39/2015).
Petición: Se requiere la retirada inmediata del Proyecto de Decreto y la retroacción de las actuaciones para someter el texto al procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria conforme a la Ley 21/2013.
Esta invalidez formal contamina la totalidad del articulado, traduciéndose en una manifiesta precariedad en las garantías materiales de seguridad y ubicación.
3. Objeciones al Marco Regulatorio de Ubicación y Definiciones (Arts. 1-9)
La precisión terminológica y el respeto a la autonomía local (Arts. 137 y 140 CE) son garantías esenciales frente al desplazamiento de las competencias municipales en materia de urbanismo.
Artículo Afectado
Núcleo de la Alegación
Fundamento Jurídico Único
Art. 1: Objeto
Omisión del Principio de Precaución y protección prioritaria de la salud frente a contaminantes emergentes.
Principio de Precaución (Art. 43 y 45 CE)
Art. 2: Definiciones
Uso de conceptos jurídicos indeterminados ("estándares nacionales") que generan absoluta inseguridad jurídica.
Principio de Seguridad Jurídica (Art. 9.3 CE)
Art. 3: Informe Local
Desplazamiento de la competencia urbanística municipal; el informe debe ser vinculante para no lesionar la autonomía local.
Autonomía Local (Arts. 137 y 140 CE)
Art. 5: Ubicación
Distancias de 2.000m insuficientes; ignoran suelo no urbanizable habitado y equipamientos sensibles (colegios, centros de salud).
Art. 8 CEDH (Doctrina López Ostra)
Art. 6/7: Olores
Insuficiencia de modelos teóricos (CALPUFF); se requiere monitorización real in situ y periódica (UNE-EN 13725).
Ley 34/2007 (Calidad del Aire)
Art. 8: Transportes
Supedita la seguridad vial a la "viabilidad" económica del promotor, externalizando costes al erario público.
Principio "Quien Contamina Paga" (Art. 191.2 TFUE)
Art. 9: Entornos Naturales
Redacción ambigua ("se valorará") que no prohíbe la ubicación en Red Natura 2000 o Montes de Utilidad Pública.
Directiva Hábitats (Dir. 92/43/CEE)
Análisis de impacto: La laxitud en la distancia de 2.000m frente a núcleos residenciales vulnera el derecho al respeto de la vida privada y familiar según el TEDH. El Convenio de Aarhus (Ley 27/2006) exige cumplir sus tres pilares (información, participación y acceso a la justicia), los cuales se ven socavados al no otorgar un carácter vinculante y transparente al pronunciamiento municipal.
4. Insuficiencia en Requisitos Técnicos, Seguridad y Gestión de Gases (Arts. 10-21)
En instalaciones con riesgo intrínseco de explosión por metano (CH_4), el estándar técnico debe ser riguroso. La sustitución de obligaciones públicas por planes privados constituye un quebrando de la tutela ambiental efectiva.
* Seguridad Industrial:
* Omisión del Documento de Protección Contra Explosiones (DPCE) y de auditorías periódicas por Organismos de Control Autorizados (OCA) en zonas ATEX (R.D. 681/2003).
* Inexistencia de franjas cortafuegos obligatorias frente a masas forestales (R.D. 393/2007).
* Control de Emisiones y Gases:
* Falta de analizadores continuos de emisiones (CEMS) y protocolos de comunicación en tiempo real sobre el uso de la antorcha de emergencia (Ley 34/2007).
* Incumplimiento de las mejores técnicas disponibles para la detección de fugas fugitivas mediante sensores ópticos (Reglamento UE 2024/1787).
* Transparencia Social y Ética Administrativa:
* La externalización de planes de comunicación al promotor (Art. 17) invalida la neutralidad exigida por el Convenio de Aarhus.
* Los "Convenios de Colaboración" (Art. 20) presentan indicios de desviación de poder, vulnerando la objetividad administrativa y la interdicción de la arbitrariedad (Art. 103.1 CE).
Análisis de impacto: Sustituir la supervisión pública por planes de RSC privados (Art. 18) es un fraude de ley. La RSC no puede suplir las cargas legales impuestas por la normativa de responsabilidad medioambiental, debilitando el control administrativo sobre actividades de alto riesgo.
5. Régimen de Sustratos y Valorización del Digerido (Arts. 22-33 y Anexos)
El Decreto amenaza con convertir a Castilla-La Mancha en un sumidero de residuos industriales y ganaderos, vulnerando el principio de proximidad y la jerarquía de residuos.
Las alegaciones denuncian la falta de sistemas de higienización térmica obligatoria (70^\circ\text{C}) para SANDACH, comprometiendo la bioseguridad (Reglamento 1069/2009). Especial gravedad reviste el Anexo II, que omite el control de contaminantes críticos:
* PFAS (Sustancias persistentes).
* Microplásticos y Metales Pesados (efecto acumulativo).
* Hormonas y Genes de resistencia antimicrobiana.
Evaluación de riesgos: La aplicación agrícola de digeridos sin balance de nutrientes y sin control de estos contaminantes supone una amenaza de contaminación irreversible de suelos y acuíferos. La reciente condena del TJUE a España (Asunto C-576/22) por nitratos evidencia que la aprobación de este Decreto en su estado actual derivará en nuevas sanciones europeas, al fomentar un modelo de gestión que ignora la saturación de los recursos hídricos regionales.
6. Síntesis de Peticiones Finales
La legalidad administrativa y la salud pública no pueden supeditarse a una transición energética apresurada y carente de rigor técnico. El desarrollo del biometano en la región debe ajustarse al principio de no regresión y transparencia radical.
En virtud de lo expuesto, se solicita:
1. La Nulidad de Pleno Derecho del Proyecto de Decreto por la omisión insubsanable de la Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria.
2. Subsidiariamente, la Reestructuración Total del articulado para garantizar la autonomía local (Arts. 137/140 CE), la seguridad industrial (DPCE/ATEX) y la protección del suelo frente a contaminantes emergentes (Hormonas, PFAS).
Este documento se presenta en defensa del interés general, instando a la Administración a rectificar una norma que, de publicarse, nacería viciada de nulidad radical y generaría una grave inseguridad jurídica en el sector.
Jon Pedrera Cruz
Mié, 12/08/2026 - 20:00
Alegación biometano.
1. Análisis Crítico de la Exposición de Motivos y Deficiencias Sistémicas
El presente Proyecto de Decreto se articula sobre un preocupante desacoplamiento entre las ambiciones políticas de la Unión Europea (REPowerEU, Fit for 55) y la realidad técnico-jurídica del territorio castellanomanchego. Bajo una retórica de descarbonización, se pretende eludir la necesaria seguridad jurídica regional, configurando un escenario donde la potestad reglamentaria se ejerce de forma arbitraria. La norma no justifica adecuadamente la transición de un objetivo macroenergético a una regulación local que impacta de forma irreversible en el modelo socioeconómico y ambiental de la región.
A continuación, se detallan las deficiencias sistémicas identificadas:
1. Infracción del principio de motivación suficiente: Se invocan políticas europeas como habilitación genérica sin justificar la necesidad y proporcionalidad de las medidas concretas impuestas (Art. 129 Ley 39/2015).
2. Uso selectivo de datos en la Memoria Justificativa: El texto omite deliberadamente los costes ambientales (consumo hídrico en zonas de estrés, emisiones fugitivas) frente a los beneficios teóricos (Art. 129 Ley 39/2015).
3. Falacia de equivalencia ambiental: El Decreto asume que toda planta de biometano es beneficiosa per se, ignorando que la sostenibilidad depende de variables críticas como el transporte o el origen del residuo (Art. 9.3 CE).
4. Ausencia de análisis territorial específico: Se trata a la región como una unidad uniforme, ignorando la vulnerabilidad de acuíferos sobreexplotados y el impacto en municipios vitivinícolas y Denominaciones de Origen (DO), pilares de la identidad económica regional (Principio de Seguridad Jurídica).
5. Omisión del principio de proporcionalidad: No se han evaluado alternativas regulatorias menos gravosas, como límites de capacidad o exclusión de residuos de alta peligrosidad (Art. 129 Ley 39/2015).
6. Omisión de impactos negativos directos: La falta de evaluación de emisiones de amoníaco (NH_3) y bioaerosoles vicia de nulidad la motivación de la norma (Art. 129 Ley 39/2015).
7. Extrapolación desproporcionada de la dependencia energética: Se atribuye a la norma regional una contribución a la independencia del gas ruso que carece de cuantificación real en el ámbito autonómico (Principio de Motivación).
8. Exceso de carácter programático y retórico: El texto prioriza la exposición política sobre la certidumbre jurídica, vulnerando los estándares de calidad normativa (Principio de Buena Regulación).
9. Vulneración del principio de no regresión ambiental: No se acredita que la flexibilización en la gestión de residuos no suponga un retroceso en los niveles de protección alcanzados (Art. 191 TFUE).
Evaluación del impacto: El uso sesgado de datos genera una motivación insuficiente que despoja a la norma de su base racional. Esta carencia constituye un vicio de nulidad procedimental insubsanable, al impedir un control real sobre la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
2. Impugnación Procedimental: La Omisión de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE)
La Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) no constituye un mero trámite formal, sino un pilar sustantivo del Derecho Ambiental diseñado para prevenir impactos desde la génesis normativa. Su omisión en este Decreto, que fija criterios vinculantes de ubicación y funcionamiento de instalaciones industriales, constituye un vicio de nulidad de pleno derecho.
Según el Artículo 6.1 de la Ley 21/2013, los planes o programas que establezcan el marco para la autorización de proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental deben pasar imperativamente por una EAE Ordinaria. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (ej. STS 3861/2021) y del TJUE (Asunto C-290/15, D'Oultremont) es taxativa: la ausencia de este trámite es insubsanable y determina la invalidez radical del reglamento por vulnerar la jerarquía normativa y el procedimiento legalmente establecido (Art. 47.2 Ley 39/2015).
Petición: Se requiere la retirada inmediata del Proyecto de Decreto y la retroacción de las actuaciones para someter el texto al procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria conforme a la Ley 21/2013.
Esta invalidez formal contamina la totalidad del articulado, traduciéndose en una manifiesta precariedad en las garantías materiales de seguridad y ubicación.
3. Objeciones al Marco Regulatorio de Ubicación y Definiciones (Arts. 1-9)
La precisión terminológica y el respeto a la autonomía local (Arts. 137 y 140 CE) son garantías esenciales frente al desplazamiento de las competencias municipales en materia de urbanismo.
Artículo Afectado
Núcleo de la Alegación
Fundamento Jurídico Único
Art. 1: Objeto
Omisión del Principio de Precaución y protección prioritaria de la salud frente a contaminantes emergentes.
Principio de Precaución (Art. 43 y 45 CE)
Art. 2: Definiciones
Uso de conceptos jurídicos indeterminados ("estándares nacionales") que generan absoluta inseguridad jurídica.
Principio de Seguridad Jurídica (Art. 9.3 CE)
Art. 3: Informe Local
Desplazamiento de la competencia urbanística municipal; el informe debe ser vinculante para no lesionar la autonomía local.
Autonomía Local (Arts. 137 y 140 CE)
Art. 5: Ubicación
Distancias de 2.000m insuficientes; ignoran suelo no urbanizable habitado y equipamientos sensibles (colegios, centros de salud).
Art. 8 CEDH (Doctrina López Ostra)
Art. 6/7: Olores
Insuficiencia de modelos teóricos (CALPUFF); se requiere monitorización real in situ y periódica (UNE-EN 13725).
Ley 34/2007 (Calidad del Aire)
Art. 8: Transportes
Supedita la seguridad vial a la "viabilidad" económica del promotor, externalizando costes al erario público.
Principio "Quien Contamina Paga" (Art. 191.2 TFUE)
Art. 9: Entornos Naturales
Redacción ambigua ("se valorará") que no prohíbe la ubicación en Red Natura 2000 o Montes de Utilidad Pública.
Directiva Hábitats (Dir. 92/43/CEE)
Análisis de impacto: La laxitud en la distancia de 2.000m frente a núcleos residenciales vulnera el derecho al respeto de la vida privada y familiar según el TEDH. El Convenio de Aarhus (Ley 27/2006) exige cumplir sus tres pilares (información, participación y acceso a la justicia), los cuales se ven socavados al no otorgar un carácter vinculante y transparente al pronunciamiento municipal.
4. Insuficiencia en Requisitos Técnicos, Seguridad y Gestión de Gases (Arts. 10-21)
En instalaciones con riesgo intrínseco de explosión por metano (CH_4), el estándar técnico debe ser riguroso. La sustitución de obligaciones públicas por planes privados constituye un quebrando de la tutela ambiental efectiva.
* Seguridad Industrial:
* Omisión del Documento de Protección Contra Explosiones (DPCE) y de auditorías periódicas por Organismos de Control Autorizados (OCA) en zonas ATEX (R.D. 681/2003).
* Inexistencia de franjas cortafuegos obligatorias frente a masas forestales (R.D. 393/2007).
* Control de Emisiones y Gases:
* Falta de analizadores continuos de emisiones (CEMS) y protocolos de comunicación en tiempo real sobre el uso de la antorcha de emergencia (Ley 34/2007).
* Incumplimiento de las mejores técnicas disponibles para la detección de fugas fugitivas mediante sensores ópticos (Reglamento UE 2024/1787).
* Transparencia Social y Ética Administrativa:
* La externalización de planes de comunicación al promotor (Art. 17) invalida la neutralidad exigida por el Convenio de Aarhus.
* Los "Convenios de Colaboración" (Art. 20) presentan indicios de desviación de poder, vulnerando la objetividad administrativa y la interdicción de la arbitrariedad (Art. 103.1 CE).
Análisis de impacto: Sustituir la supervisión pública por planes de RSC privados (Art. 18) es un fraude de ley. La RSC no puede suplir las cargas legales impuestas por la normativa de responsabilidad medioambiental, debilitando el control administrativo sobre actividades de alto riesgo.
5. Régimen de Sustratos y Valorización del Digerido (Arts. 22-33 y Anexos)
El Decreto amenaza con convertir a Castilla-La Mancha en un sumidero de residuos industriales y ganaderos, vulnerando el principio de proximidad y la jerarquía de residuos.
Las alegaciones denuncian la falta de sistemas de higienización térmica obligatoria (70^\circ\text{C}) para SANDACH, comprometiendo la bioseguridad (Reglamento 1069/2009). Especial gravedad reviste el Anexo II, que omite el control de contaminantes críticos:
* PFAS (Sustancias persistentes).
* Microplásticos y Metales Pesados (efecto acumulativo).
* Hormonas y Genes de resistencia antimicrobiana.
Evaluación de riesgos: La aplicación agrícola de digeridos sin balance de nutrientes y sin control de estos contaminantes supone una amenaza de contaminación irreversible de suelos y acuíferos. La reciente condena del TJUE a España (Asunto C-576/22) por nitratos evidencia que la aprobación de este Decreto en su estado actual derivará en nuevas sanciones europeas, al fomentar un modelo de gestión que ignora la saturación de los recursos hídricos regionales.
6. Síntesis de Peticiones Finales
La legalidad administrativa y la salud pública no pueden supeditarse a una transición energética apresurada y carente de rigor técnico. El desarrollo del biometano en la región debe ajustarse al principio de no regresión y transparencia radical.
En virtud de lo expuesto, se solicita:
1. La Nulidad de Pleno Derecho del Proyecto de Decreto por la omisión insubsanable de la Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria.
2. Subsidiariamente, la Reestructuración Total del articulado para garantizar la autonomía local (Arts. 137/140 CE), la seguridad industrial (DPCE/ATEX) y la protección del suelo frente a contaminantes emergentes (Hormonas, PFAS).
Este documento se presenta en defensa del interés general, instando a la Administración a rectificar una norma que, de publicarse, nacería viciada de nulidad radical y generaría una grave inseguridad jurídica en el sector.
mariarubio
Mié, 12/08/2026 - 22:39
Alegaciones al proyecto de decreto biometano
cargas legales impuestas por la normativa de responsabilidad medioambiental, debilitando el control administrativo sobre actividades de alto riesgo. 5. Régimen de Sustratos y Valorización del Digerido (Arts. 22-33 y Anexos) El Decreto amenaza con convertir a Castilla-La Mancha en un sumidero de residuos industriales y ganaderos, vulnerando el principio de proximidad y la jerarquía de residuos. Las alegaciones denuncian la falta de sistemas de higienización térmica obligatoria (70^\circ\text{C}) para SANDACH, comprometiendo la bioseguridad (Reglamento 1069/2009). Especial gravedad reviste el Anexo II, que omite el control de contaminantes críticos: * PFAS (Sustancias persistentes). * Microplásticos y Metales Pesados (efecto acumulativo). * Hormonas y Genes de resistencia antimicrobiana. Evaluación de riesgos: La aplicación agrícola de digeridos sin balance de nutrientes y sin control de estos contaminantes supone una amenaza de contaminación irreversible de suelos y acuíferos. La reciente condena del TJUE a España (Asunto C-576/22) por nitratos evidencia que la aprobación de este Decreto en su estado actual derivará en nuevas sanciones europeas, al fomentar un modelo de gestión que ignora la saturación de los recursos hídricos regionales. 6. Síntesis de Peticiones Finales La legalidad administrativa y la salud pública no pueden supeditarse a una transición energética apresurada y carente de rigor técnico. El desarrollo del biometano en la región debe ajustarse al principio de no regresión y transparencia radical. En virtud de lo expuesto, se solicita: 1. La Nulidad de Pleno Derecho del Proyecto de Decreto por la omisión insubsanable de la Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria. 2. Subsidiariamente, la Reestructuración Total del articulado para garantizar la autonomía local (Arts. 137/140 CE), la seguridad industrial (DPCE/ATEX) y la protección del suelo frente a contaminantes emergentes (Hormonas, PFAS). Este documento se presenta en defensa del interés general, instando a la Administración a rectificar una norma que, de publicarse, nacería viciada de nulidad radical y generaría una grave inseguridad jurídica en el sector
mariarubio
Mié, 12/08/2026 - 22:40
Alegaciones al proyecto de biometano
cargas legales impuestas por la normativa de responsabilidad medioambiental, debilitando el control administrativo sobre actividades de alto riesgo. 5. Régimen de Sustratos y Valorización del Digerido (Arts. 22-33 y Anexos) El Decreto amenaza con convertir a Castilla-La Mancha en un sumidero de residuos industriales y ganaderos, vulnerando el principio de proximidad y la jerarquía de residuos. Las alegaciones denuncian la falta de sistemas de higienización térmica obligatoria (70^\circ\text{C}) para SANDACH, comprometiendo la bioseguridad (Reglamento 1069/2009). Especial gravedad reviste el Anexo II, que omite el control de contaminantes críticos: * PFAS (Sustancias persistentes). * Microplásticos y Metales Pesados (efecto acumulativo). * Hormonas y Genes de resistencia antimicrobiana. Evaluación de riesgos: La aplicación agrícola de digeridos sin balance de nutrientes y sin control de estos contaminantes supone una amenaza de contaminación irreversible de suelos y acuíferos. La reciente condena del TJUE a España (Asunto C-576/22) por nitratos evidencia que la aprobación de este Decreto en su estado actual derivará en nuevas sanciones europeas, al fomentar un modelo de gestión que ignora la saturación de los recursos hídricos regionales. 6. Síntesis de Peticiones Finales La legalidad administrativa y la salud pública no pueden supeditarse a una transición energética apresurada y carente de rigor técnico. El desarrollo del biometano en la región debe ajustarse al principio de no regresión y transparencia radical. En virtud de lo expuesto, se solicita: 1. La Nulidad de Pleno Derecho del Proyecto de Decreto por la omisión insubsanable de la Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria. 2. Subsidiariamente, la Reestructuración Total del articulado para garantizar la autonomía local (Arts. 137/140 CE), la seguridad industrial (DPCE/ATEX) y la protección del suelo frente a contaminantes emergentes (Hormonas, PFAS). Este documento se presenta en defensa del interés general, instando a la Administración a rectificar una norma que, de publicarse, nacería viciada de nulidad radical y generaría una grave inseguridad jurídica en el sector
adriano1990LLANOS
Jue, 13/08/2026 - 02:59
SOLICITUD DE ANULACIÓN DEL DECRETO
Fundamentación técnica
La implantación de plantas de biometano implica efectos acumulativos y sinérgicos sobre el territorio que no pueden ser evaluados adecuadamente mediante evaluaciones de impacto ambiental individuales. La planificación del sector requiere una evaluación estratégica que considere:
- La capacidad de carga del territorio: ¿Cuántas plantas puede soportar una comarca sin que se produzca una degradación irreversible del suelo, el agua y el aire?
- Los efectos acumulativos sobre la calidad del aire: La suma de emisiones de NH₃, H₂S, CH₄ y COVs de múltiples plantas puede superar los umbrales de calidad del aire, incluso si cada planta individualmente cumple los límites.
- Los efectos acumulativos sobre los acuíferos: La aplicación masiva de digestato en una misma zona puede provocar la saturación de nitratos y metales pesados en los acuíferos, con efectos irreversibles sobre la calidad del agua.
- Los efectos sinérgicos sobre el tráfico: La suma del tráfico pesado de múltiples plantas puede saturar las infraestructuras viarias y generar emisiones y ruidos inasumibles.
- La afección al paisaje y al desarrollo rural: La concentración de plantas en el medio rural puede alterar el paisaje, afectar al turismo y despoblar aún más los municipios.
- Los efectos sobre la salud pública: La exposición combinada a emisiones atmosféricas de múltiples plantas puede tener efectos sinérgicos sobre la salud de la población.
adriano1990LLANOS
Jue, 13/08/2026 - 02:59
vicio de procedimiento en el decreto
Vicio de procedimiento
La omisión de la EAE constituye un vicio de procedimiento esencial que afecta a la validez de todo el Decreto. La Administración no puede eludir este mandato legal.
Consecuencias de la omisión:
- Nulidad de pleno derecho: El Decreto podría ser declarado nulo por un tribunal, ya que se habría dictado omitiendo un trámite esencial y preceptivo, como ha establecido la STS 168/2024.
- Inseguridad jurídica: Los proyectos que se autoricen al amparo de un Decreto que luego sea anulado quedarían en una situación de gran incertidumbre legal.
- Incumplimiento del Derecho Europeo: España estaría incumpliendo la Directiva 2001/42/CE, lo que podría dar lugar a un procedimiento de infracción por parte de la Comisión Europea.
- Principio de no regresión ambiental: La jurisprudencia constitucional ha reconocido el principio de no regresión ambiental, que impide que los poderes públicos reduzcan las garantías ambientales existentes. Sustituir un Plan (con EAE) por un Decreto (sin EAE) constituye una regresión inaceptable.
Javigui
Vie, 14/08/2026 - 11:07
Aportación al proceso participativo sobre la planta de biometano
Como vecino y conocedor de la realidad de la comarca de La Sagra, deseo manifestar mi preocupación respecto a la implantación de la planta de biometano Verdalia Bio Villaluenga, actualmente en construcción en el término municipal de Villaluenga de la Sagra.
Entiendo la necesidad de avanzar hacia modelos energéticos más sostenibles y de fomentar la economía circular. Sin embargo, considero que la ubicación elegida para esta instalación genera importantes dudas sobre su compatibilidad con la calidad de vida de los habitantes de la zona, debido a la proximidad de numerosos núcleos urbanos y a la gran capacidad de tratamiento de residuos prevista para la planta.
La instalación se localiza a aproximadamente 1.000 metros del núcleo urbano de Cobeja y a distancias reducidas de otras poblaciones de la comarca como Villaluenga de la Sagra, Pantoja y Yuncler. En un radio relativamente reducido se concentran varios municipios cuyos vecinos podrían verse afectados por las consecuencias derivadas de la actividad de la planta. La acumulación de núcleos urbanos alrededor de una instalación de estas características hace que el número de personas potencialmente afectadas sea muy superior al que existiría en una ubicación más aislada.
Uno de los principales motivos de preocupación es el impacto que pueda tener sobre la calidad de vida de los residentes. Aunque se anuncien sistemas avanzados para minimizar olores y emisiones, la experiencia de numerosas instalaciones similares demuestra que el almacenamiento, manipulación y tratamiento de grandes cantidades de materia orgánica puede generar episodios de malos olores que afectan al bienestar de la población. La percepción de estos olores no solo constituye una molestia, sino que puede condicionar el uso de espacios exteriores, zonas recreativas y viviendas situadas en el entorno.
Asimismo, preocupa el incremento del tráfico pesado asociado al funcionamiento de la planta. Según la información difundida por la propia empresa, la instalación tendrá capacidad para procesar aproximadamente 156.000 toneladas anuales de residuos agrícolas y ganaderos y generar hasta 84 GWh anuales de biometano.
Esta cifra resulta muy elevada en relación con la dimensión de los municipios situados en el entorno inmediato. Por ello, es razonable pensar que una parte significativa de los residuos deberá proceder de zonas alejadas de Villaluenga de la Sagra. Esto implica la circulación constante de camiones de gran tonelaje por las carreteras de la comarca, incrementando el ruido, el deterioro de las infraestructuras viarias, las emisiones asociadas al transporte y el riesgo de accidentes. Además, esta situación puede afectar negativamente a la seguridad vial y a la calidad de vida de los vecinos de Cobeja, Villaluenga de la Sagra, Pantoja, Yuncler y otros municipios próximos que comparten la misma red de comunicaciones.
Desde una perspectiva medioambiental, también existen inquietudes relacionadas con la protección de las aguas subterráneas. En el entorno de Cobeja, Pantoja y Villaluenga son visibles numerosas excavaciones antiguas inundadas, algunas situadas a menos de un kilómetro de la ubicación prevista para la planta. Estas masas de agua constituyen un indicador de la presencia de acuíferos o niveles freáticos relativamente próximos a la superficie. Aunque el proyecto contemple medidas de seguridad y sistemas de impermeabilización, los ciudadanos necesitan garantías claras sobre la inexistencia de riesgos para los recursos hídricos en caso de fugas, derrames o fallos operativos.
Otro aspecto que genera preocupación es la dimensión global del proyecto. La capacidad de tratamiento prevista parece orientada a captar residuos procedentes de un ámbito territorial mucho más amplio que el de los municipios directamente afectados. Esta circunstancia provoca la sensación de que la comarca asume los posibles impactos ambientales, paisajísticos y de movilidad de una infraestructura cuyo ámbito de servicio supera ampliamente el entorno local.
Por ello, considero necesario que las administraciones públicas refuercen los mecanismos de transparencia, seguimiento y control de la instalación, garantizando un acceso sencillo y permanente a la información ambiental, a los resultados de los controles de emisiones y olores, a los sistemas de vigilancia de aguas subterráneas y a los datos sobre tráfico asociado a la planta.
Igualmente, solicito que se tengan especialmente en cuenta las características de una comarca donde varios núcleos urbanos se encuentran muy próximos entre sí, de manera que los estudios de impacto no se limiten exclusivamente al término municipal donde se ubica la instalación, sino que evalúen de forma conjunta los efectos sobre todos los municipios circundantes, entre ellos Cobeja, Villaluenga de la Sagra, Pantoja y Yuncler, así como sobre el conjunto de sus habitantes.
La transición energética debe ser compatible con la protección de la salud, la calidad de vida y el bienestar de las personas. Por ello, considero imprescindible que se revisen y analicen con el máximo rigor todos los impactos potenciales derivados de esta instalación y que se adopten las medidas necesarias para garantizar que los vecinos de Cobeja, Villaluenga de la Sagra, Pantoja, Yuncler y del resto de municipios cercanos no vean deterioradas sus condiciones de vida como consecuencia de una actividad industrial de estas dimensiones.
Muchas gracias por la oportunidad de participar en este proceso y trasladar estas consideraciones, que reflejan la preocupación existente entre numerosos vecinos de la comarca.
apr1701
Vie, 14/08/2026 - 13:09
Alegaciones al borrador del biometano JCCM-parte-1
Resumen Exhaustivo de Alegaciones y Fundamentación Jurídica: Proyecto de Decreto sobre Biometano de Castilla-La Mancha
1. Análisis Crítico de la Exposición de Motivos y Deficiencias Sistémicas
El presente Proyecto de Decreto se articula sobre un preocupante desacoplamiento entre las ambiciones políticas de la Unión Europea (REPowerEU, Fit for 55) y la realidad técnico-jurídica del territorio castellanomanchego. Bajo una retórica de descarbonización, se pretende eludir la necesaria seguridad jurídica regional, configurando un escenario donde la potestad reglamentaria se ejerce de forma arbitraria. La norma no justifica adecuadamente la transición de un objetivo macroenergético a una regulación local que impacta de forma irreversible en el modelo socioeconómico y ambiental de la región.
A continuación, se detallan las deficiencias sistémicas identificadas:
1. Infracción del principio de motivación suficiente: Se invocan políticas europeas como habilitación genérica sin justificar la necesidad y proporcionalidad de las medidas concretas impuestas (Art. 129 Ley 39/2015).
2. Uso selectivo de datos en la Memoria Justificativa: El texto omite deliberadamente los costes ambientales (consumo hídrico en zonas de estrés, emisiones fugitivas) frente a los beneficios teóricos (Art. 129 Ley 39/2015).
3. Falacia de equivalencia ambiental: El Decreto asume que toda planta de biometano es beneficiosa per se, ignorando que la sostenibilidad depende de variables críticas como el transporte o el origen del residuo (Art. 9.3 CE).
4. Ausencia de análisis territorial específico: Se trata a la región como una unidad uniforme, ignorando la vulnerabilidad de acuíferos sobreexplotados y el impacto en municipios vitivinícolas y Denominaciones de Origen (DO), pilares de la identidad económica regional (Principio de Seguridad Jurídica).
5. Omisión del principio de proporcionalidad: No se han evaluado alternativas regulatorias menos gravosas, como límites de capacidad o exclusión de residuos de alta peligrosidad (Art. 129 Ley 39/2015).
6. Omisión de impactos negativos directos: La falta de evaluación de emisiones de amoníaco (NH_3) y bioaerosoles vicia de nulidad la motivación de la norma (Art. 129 Ley 39/2015).
7. Extrapolación desproporcionada de la dependencia energética: Se atribuye a la norma regional una contribución a la independencia del gas ruso que carece de cuantificación real en el ámbito autonómico (Principio de Motivación).
8. Exceso de carácter programático y retórico: El texto prioriza la exposición política sobre la certidumbre jurídica, vulnerando los estándares de calidad normativa (Principio de Buena Regulación).
9. Vulneración del principio de no regresión ambiental: No se acredita que la flexibilización en la gestión de residuos no suponga un retroceso en los niveles de protección alcanzados (Art. 191 TFUE).
Evaluación del impacto: El uso sesgado de datos genera una motivación insuficiente que despoja a la norma de su base racional. Esta carencia constituye un vicio de nulidad procedimental insubsanable, al impedir un control real sobre la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
2. Impugnación Procedimental: La Omisión de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE)
La Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) no constituye un mero trámite formal, sino un pilar sustantivo del Derecho Ambiental diseñado para prevenir impactos desde la génesis normativa. Su omisión en este Decreto, que fija criterios vinculantes de ubicación y funcionamiento de instalaciones industriales, constituye un vicio de nulidad de pleno derecho.
Según el Artículo 6.1 de la Ley 21/2013, los planes o programas que establezcan el marco para la autorización de proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental deben pasar imperativamente por una EAE Ordinaria. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (ej. STS 3861/2021) y del TJUE (Asunto C-290/15, D'Oultremont) es taxativa: la ausencia de este trámite es insubsanable y determina la invalidez radical del reglamento por vulnerar la jerarquía normativa y el procedimiento legalmente establecido (Art. 47.2 Ley 39/2015).
Petición: Se requiere la retirada inmediata del Proyecto de Decreto y la retroacción de las actuaciones para someter el texto al procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria conforme a la Ley 21/2013.
Esta invalidez formal contamina la totalidad del articulado, traduciéndose en una manifiesta precariedad en las garantías materiales de seguridad y ubicación.
3. Objeciones al Marco Regulatorio de Ubicación y Definiciones (Arts. 1-9)
La precisión terminológica y el respeto a la autonomía local (Arts. 137 y 140 CE) son garantías esenciales frente al desplazamiento de las competencias municipales en materia de urbanismo.
Artículo Afectado Núcleo de la Alegación Fundamento Jurídico Único
Art. 1: Objeto Omisión del Principio de Precaución y protección prioritaria de la salud frente a contaminantes emergentes. Principio de Precaución (Art. 43 y 45 CE)
Art. 2: Definiciones Uso de conceptos jurídicos indeterminados ("estándares nacionales") que generan absoluta inseguridad jurídica. Principio de Seguridad Jurídica (Art. 9.3 CE)
Art. 3: Informe Local Desplazamiento de la competencia urbanística municipal; el informe debe ser vinculante para no lesionar la autonomía local. Autonomía Local (Arts. 137 y 140 CE)
Art. 5: Ubicación Distancias de 2.000m insuficientes; ignoran suelo no urbanizable habitado y equipamientos sensibles (colegios, centros de salud). Art. 8 CEDH (Doctrina López Ostra)
Art. 6/7: Olores Insuficiencia de modelos teóricos (CALPUFF); se requiere monitorización real in situ y periódica (UNE-EN 13725). Ley 34/2007 (Calidad del Aire)
Art. 8: Transportes Supedita la seguridad vial a la "viabilidad" económica del promotor, externalizando costes al erario público. Principio "Quien Contamina Paga" (Art. 191.2 TFUE)
Art. 9: Entornos Naturales Redacción ambigua ("se valorará") que no prohíbe la ubicación en Red Natura 2000 o Montes de Utilidad Pública. Directiva Hábitats (Dir. 92/43/CEE)
Análisis de impacto: La laxitud en la distancia de 2.000m frente a núcleos residenciales vulnera el derecho al respeto de la vida privada y familiar según el TEDH. El Convenio de Aarhus (Ley 27/2006) exige cumplir sus tres pilares (información, participación y acceso a la justicia), los cuales se ven socavados al no otorgar un carácter vinculante y transparente al pronunciamiento municipal.
4. Insuficiencia en Requisitos Técnicos, Seguridad y Gestión de Gases (Arts. 10-21)
En instalaciones con riesgo intrínseco de explosión por metano (CH_4), el estándar técnico debe ser riguroso. La sustitución de obligaciones públicas por planes privados constituye un quebrando de la tutela ambiental efectiva.
* Seguridad Industrial:
* Omisión del Documento de Protección Contra Explosiones (DPCE) y de auditorías periódicas por Organismos de Control Autorizados (OCA) en zonas ATEX (R.D. 681/2003).
* Inexistencia de franjas cortafuegos obligatorias frente a masas forestales (R.D. 393/2007).
* Control de Emisiones y Gases:
* Falta de analizadores continuos de emisiones (CEMS) y protocolos de comunicación en tiempo real sobre el uso de la antorcha de emergencia (Ley 34/2007).
* Incumplimiento de las mejores técnicas disponibles para la detección de fugas fugitivas mediante sensores ópticos (Reglamento UE 2024/1787).
* Transparencia Social y Ética Administrativa:
* La externalización de planes de comunicación al promotor (Art. 17) invalida la neutralidad exigida por el Convenio de Aarhus.
* Los "Convenios de Colaboración" (Art. 20) presentan indicios de desviación de poder, vulnerando la objetividad administrativa y la interdicción de la arbitrariedad (Art. 103.1 CE).
Análisis de impacto: Sustituir la supervisión pública por planes de RSC privados (Art. 18) es un fraude de ley. La RSC no puede suplir las cargas legales impuestas por la normativa de responsabilidad medioambiental, debilitando el control administrativo sobre actividades de alto riesgo.
apr1701
Vie, 14/08/2026 - 13:11
Alegaciones al borrador del biometano JCCM-parte-2
5. Régimen de Sustratos y Valorización del Digerido (Arts. 22-33 y Anexos)
El Decreto amenaza con convertir a Castilla-La Mancha en un sumidero de residuos industriales y ganaderos, vulnerando el principio de proximidad y la jerarquía de residuos.
Las alegaciones denuncian la falta de sistemas de higienización térmica obligatoria (70^\circ\text{C}) para SANDACH, comprometiendo la bioseguridad (Reglamento 1069/2009). Especial gravedad reviste el Anexo II, que omite el control de contaminantes críticos:
* PFAS (Sustancias persistentes).
* Microplásticos y Metales Pesados (efecto acumulativo).
* Hormonas y Genes de resistencia antimicrobiana.
Evaluación de riesgos: La aplicación agrícola de digeridos sin balance de nutrientes y sin control de estos contaminantes supone una amenaza de contaminación irreversible de suelos y acuíferos. La reciente condena del TJUE a España (Asunto C-576/22) por nitratos evidencia que la aprobación de este Decreto en su estado actual derivará en nuevas sanciones europeas, al fomentar un modelo de gestión que ignora la saturación de los recursos hídricos regionales.
6. Síntesis de Peticiones Finales
La legalidad administrativa y la salud pública no pueden supeditarse a una transición energética apresurada y carente de rigor técnico. El desarrollo del biometano en la región debe ajustarse al principio de no regresión y transparencia radical.
En virtud de lo expuesto, se solicita:
1. La Nulidad de Pleno Derecho del Proyecto de Decreto por la omisión insubsanable de la Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria.
2. Subsidiariamente, la Reestructuración Total del articulado para garantizar la autonomía local (Arts. 137/140 CE), la seguridad industrial (DPCE/ATEX) y la protección del suelo frente a contaminantes emergentes (Hormonas, PFAS).
Este documento se presenta en defensa del interés general, instando a la Administración a rectificar una norma que, de publicarse, nacería viciada de nulidad radical y generaría una grave inseguridad jurídica en el sector.
apr1701
Vie, 14/08/2026 - 13:16
biometano JCCM-distancia a las poblacion: MINIMO 10 KILOMETROS !
La proximidad residencial a biorrefinerías: fuentes de contaminación atmosférica y enfermedades respiratorias en el Estado de Nueva York.
(Lee EK, Romeiko XX, Zhang W, Feingold BJ, Khwaja HA, Zhang X, Lin S. Environ Sci Technol. 2021 Jul 20;55(14):10035-10045. doi: 10.1021/acs.est.1c00698. Epub 2021 Jul 7. PMID: 34232029.)
En este estudio se analizan de 15 áreas con biorefinerías del Estado de Nueva York, analizando habitantes con domicilios a menos de 20 kms que acudieron a URGENCIAS (n=547.437) que Comparan con 15 áreas sin biorefinerias (n=547.437)
La proximidad residencial (a menos de 10 kms) se asoció a MÁS urgencias respiratorias atendidas en hospital.
Esta distancia de 10 kilómetros se consideró el Umbral de riesgo para la SALUD.
la proximidad residencial (a menos de 5 kms) a plantas que emiten Particulas Materiales en Suspensión (PM 2.5.μm) , SO2 y NO2 , como las biorrefinerías, se asoció con un mayor riesgo de enfisema PULMONAR !
carla26
Vie, 14/08/2026 - 16:46
Ciudadana de Valdepeñas
Resumen Exhaustivo de Alegaciones y Fundamentación Jurídica: Proyecto de Decreto sobre Biometano de Castilla-La Mancha
1. Análisis Crítico de la Exposición de Motivos y Deficiencias Sistémicas
El presente Proyecto de Decreto se articula sobre un preocupante desacoplamiento entre las ambiciones políticas de la Unión Europea (REPowerEU, Fit for 55) y la realidad técnico-jurídica del territorio castellanomanchego. Bajo una retórica de descarbonización, se pretende eludir la necesaria seguridad jurídica regional, configurando un escenario donde la potestad reglamentaria se ejerce de forma arbitraria. La norma no justifica adecuadamente la transición de un objetivo macroenergético a una regulación local que impacta de forma irreversible en el modelo socioeconómico y ambiental de la región.
A continuación, se detallan las deficiencias sistémicas identificadas:
1. Infracción del principio de motivación suficiente: Se invocan políticas europeas como habilitación genérica sin justificar la necesidad y proporcionalidad de las medidas concretas impuestas (Art. 129 Ley 39/2015).
2. Uso selectivo de datos en la Memoria Justificativa: El texto omite deliberadamente los costes ambientales (consumo hídrico en zonas de estrés, emisiones fugitivas) frente a los beneficios teóricos (Art. 129 Ley 39/2015).
3. Falacia de equivalencia ambiental: El Decreto asume que toda planta de biometano es beneficiosa per se, ignorando que la sostenibilidad depende de variables críticas como el transporte o el origen del residuo (Art. 9.3 CE).
4. Ausencia de análisis territorial específico: Se trata a la región como una unidad uniforme, ignorando la vulnerabilidad de acuíferos sobreexplotados y el impacto en municipios vitivinícolas y Denominaciones de Origen (DO), pilares de la identidad económica regional (Principio de Seguridad Jurídica).
5. Omisión del principio de proporcionalidad: No se han evaluado alternativas regulatorias menos gravosas, como límites de capacidad o exclusión de residuos de alta peligrosidad (Art. 129 Ley 39/2015).
6. Omisión de impactos negativos directos: La falta de evaluación de emisiones de amoníaco (NH_3) y bioaerosoles vicia de nulidad la motivación de la norma (Art. 129 Ley 39/2015).
7. Extrapolación desproporcionada de la dependencia energética: Se atribuye a la norma regional una contribución a la independencia del gas ruso que carece de cuantificación real en el ámbito autonómico (Principio de Motivación).
8. Exceso de carácter programático y retórico: El texto prioriza la exposición política sobre la certidumbre jurídica, vulnerando los estándares de calidad normativa (Principio de Buena Regulación).
9. Vulneración del principio de no regresión ambiental: No se acredita que la flexibilización en la gestión de residuos no suponga un retroceso en los niveles de protección alcanzados (Art. 191 TFUE).
Evaluación del impacto: El uso sesgado de datos genera una motivación insuficiente que despoja a la norma de su base racional. Esta carencia constituye un vicio de nulidad procedimental insubsanable, al impedir un control real sobre la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
2. Impugnación Procedimental: La Omisión de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE)
La Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) no constituye un mero trámite formal, sino un pilar sustantivo del Derecho Ambiental diseñado para prevenir impactos desde la génesis normativa. Su omisión en este Decreto, que fija criterios vinculantes de ubicación y funcionamiento de instalaciones industriales, constituye un vicio de nulidad de pleno derecho.
Según el Artículo 6.1 de la Ley 21/2013, los planes o programas que establezcan el marco para la autorización de proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental deben pasar imperativamente por una EAE Ordinaria. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (ej. STS 3861/2021) y del TJUE (Asunto C-290/15, D'Oultremont) es taxativa: la ausencia de este trámite es insubsanable y determina la invalidez radical del reglamento por vulnerar la jerarquía normativa y el procedimiento legalmente establecido (Art. 47.2 Ley 39/2015).
Petición: Se requiere la retirada inmediata del Proyecto de Decreto y la retroacción de las actuaciones para someter el texto al procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria conforme a la Ley 21/2013.
Esta invalidez formal contamina la totalidad del articulado, traduciéndose en una manifiesta precariedad en las garantías materiales de seguridad y ubicación.
3. Objeciones al Marco Regulatorio de Ubicación y Definiciones (Arts. 1-9)
La precisión terminológica y el respeto a la autonomía local (Arts. 137 y 140 CE) son garantías esenciales frente al desplazamiento de las competencias municipales en materia de urbanismo.
Artículo Afectado Núcleo de la Alegación Fundamento Jurídico Único
Art. 1: Objeto Omisión del Principio de Precaución y protección prioritaria de la salud frente a contaminantes emergentes. Principio de Precaución (Art. 43 y 45 CE)
Art. 2: Definiciones Uso de conceptos jurídicos indeterminados ("estándares nacionales") que generan absoluta inseguridad jurídica. Principio de Seguridad Jurídica (Art. 9.3 CE)
Art. 3: Informe Local Desplazamiento de la competencia urbanística municipal; el informe debe ser vinculante para no lesionar la autonomía local. Autonomía Local (Arts. 137 y 140 CE)
Art. 5: Ubicación Distancias de 2.000m insuficientes; ignoran suelo no urbanizable habitado y equipamientos sensibles (colegios, centros de salud). Art. 8 CEDH (Doctrina López Ostra)
Art. 6/7: Olores Insuficiencia de modelos teóricos (CALPUFF); se requiere monitorización real in situ y periódica (UNE-EN 13725). Ley 34/2007 (Calidad del Aire)
Art. 8: Transportes Supedita la seguridad vial a la "viabilidad" económica del promotor, externalizando costes al erario público. Principio "Quien Contamina Paga" (Art. 191.2 TFUE)
Art. 9: Entornos Naturales Redacción ambigua ("se valorará") que no prohíbe la ubicación en Red Natura 2000 o Montes de Utilidad Pública. Directiva Hábitats (Dir. 92/43/CEE)
Análisis de impacto: La laxitud en la distancia de 2.000m frente a núcleos residenciales vulnera el derecho al respeto de la vida privada y familiar según el TEDH. El Convenio de Aarhus (Ley 27/2006) exige cumplir sus tres pilares (información, participación y acceso a la justicia), los cuales se ven socavados al no otorgar un carácter vinculante y transparente al pronunciamiento municipal.
4. Insuficiencia en Requisitos Técnicos, Seguridad y Gestión de Gases (Arts. 10-21)
En instalaciones con riesgo intrínseco de explosión por metano (CH_4), el estándar técnico debe ser riguroso. La sustitución de obligaciones públicas por planes privados constituye un quebrando de la tutela ambiental efectiva.
* Seguridad Industrial:
* Omisión del Documento de Protección Contra Explosiones (DPCE) y de auditorías periódicas por Organismos de Control Autorizados (OCA) en zonas ATEX (R.D. 681/2003).
* Inexistencia de franjas cortafuegos obligatorias frente a masas forestales (R.D. 393/2007).
* Control de Emisiones y Gases:
* Falta de analizadores continuos de emisiones (CEMS) y protocolos de comunicación en tiempo real sobre el uso de la antorcha de emergencia (Ley 34/2007).
* Incumplimiento de las mejores técnicas disponibles para la detección de fugas fugitivas mediante sensores ópticos (Reglamento UE 2024/1787).
* Transparencia Social y Ética Administrativa:
* La externalización de planes de comunicación al promotor (Art. 17) invalida la neutralidad exigida por el Convenio de Aarhus.
* Los "Convenios de Colaboración" (Art. 20) presentan indicios de desviación de poder, vulnerando la objetividad administrativa y la interdicción de la arbitrariedad (Art. 103.1 CE).
Análisis de impacto: Sustituir la supervisión pública por planes de RSC privados (Art. 18) es un fraude de ley. La RSC no puede suplir las cargas legales impuestas por la normativa de responsabilidad medioambiental, debilitando el control administrativo sobre actividades de alto riesgo.
5. Régimen de Sustratos y Valorización del Digerido (Arts. 22-33 y Anexos)
El Decreto amenaza con convertir a Castilla-La Mancha en un sumidero de residuos industriales y ganaderos, vulnerando el principio de proximidad y la jerarquía de residuos.
Las alegaciones denuncian la falta de sistemas de higienización térmica obligatoria (70^\circ\text{C}) para SANDACH, comprometiendo la bioseguridad (Reglamento 1069/2009). Especial gravedad reviste el Anexo II, que omite el control de contaminantes críticos:
* PFAS (Sustancias persistentes).
* Microplásticos y Metales Pesados (efecto acumulativo).
* Hormonas y Genes de resistencia antimicrobiana.
Evaluación de riesgos: La aplicación agrícola de digeridos sin balance de nutrientes y sin control de estos contaminantes supone una amenaza de contaminación irreversible de suelos y acuíferos. La reciente condena del TJUE a España (Asunto C-576/22) por nitratos evidencia que la aprobación de este Decreto en su estado actual derivará en nuevas sanciones europeas, al fomentar un modelo de gestión que ignora la saturación de los recursos hídricos regionales.
6. Síntesis de Peticiones Finales
La legalidad administrativa y la salud pública no pueden supeditarse a una transición energética apresurada y carente de rigor técnico. El desarrollo del biometano en la región debe ajustarse al principio de no regresión y transparencia radical.
En virtud de lo expuesto, se solicita:
1. La Nulidad de Pleno Derecho del Proyecto de Decreto por la omisión insubsanable de la Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria.
2. Subsidiariamente, la Reestructuración Total del articulado para garantizar la autonomía local (Arts. 137/140 CE), la seguridad industrial (DPCE/ATEX) y la protección del suelo frente a contaminantes emergentes (Hormonas, PFAS).
Este documento se presenta en defensa del interés general, instando a la Administración a rectificar una norma que, de publicarse, nacería viciada de nulidad radical y generaría una grave inseguridad jurídica en el sector.
NicolásRestoy89
Vie, 14/08/2026 - 16:55
Ciudadano de localidad afectada.
Resumen Exhaustivo de Alegaciones y Fundamentación Jurídica: Proyecto de Decreto sobre Biometano de Castilla-La Mancha
1. Análisis Crítico de la Exposición de Motivos y Deficiencias Sistémicas
El presente Proyecto de Decreto se articula sobre un preocupante desacoplamiento entre las ambiciones políticas de la Unión Europea (REPowerEU, Fit for 55) y la realidad técnico-jurídica del territorio castellanomanchego. Bajo una retórica de descarbonización, se pretende eludir la necesaria seguridad jurídica regional, configurando un escenario donde la potestad reglamentaria se ejerce de forma arbitraria. La norma no justifica adecuadamente la transición de un objetivo macroenergético a una regulación local que impacta de forma irreversible en el modelo socioeconómico y ambiental de la región.
A continuación, se detallan las deficiencias sistémicas identificadas:
1. Infracción del principio de motivación suficiente: Se invocan políticas europeas como habilitación genérica sin justificar la necesidad y proporcionalidad de las medidas concretas impuestas (Art. 129 Ley 39/2015).
2. Uso selectivo de datos en la Memoria Justificativa: El texto omite deliberadamente los costes ambientales (consumo hídrico en zonas de estrés, emisiones fugitivas) frente a los beneficios teóricos (Art. 129 Ley 39/2015).
3. Falacia de equivalencia ambiental: El Decreto asume que toda planta de biometano es beneficiosa per se, ignorando que la sostenibilidad depende de variables críticas como el transporte o el origen del residuo (Art. 9.3 CE).
4. Ausencia de análisis territorial específico: Se trata a la región como una unidad uniforme, ignorando la vulnerabilidad de acuíferos sobreexplotados y el impacto en municipios vitivinícolas y Denominaciones de Origen (DO), pilares de la identidad económica regional (Principio de Seguridad Jurídica).
5. Omisión del principio de proporcionalidad: No se han evaluado alternativas regulatorias menos gravosas, como límites de capacidad o exclusión de residuos de alta peligrosidad (Art. 129 Ley 39/2015).
6. Omisión de impactos negativos directos: La falta de evaluación de emisiones de amoníaco (NH_3) y bioaerosoles vicia de nulidad la motivación de la norma (Art. 129 Ley 39/2015).
7. Extrapolación desproporcionada de la dependencia energética: Se atribuye a la norma regional una contribución a la independencia del gas ruso que carece de cuantificación real en el ámbito autonómico (Principio de Motivación).
8. Exceso de carácter programático y retórico: El texto prioriza la exposición política sobre la certidumbre jurídica, vulnerando los estándares de calidad normativa (Principio de Buena Regulación).
9. Vulneración del principio de no regresión ambiental: No se acredita que la flexibilización en la gestión de residuos no suponga un retroceso en los niveles de protección alcanzados (Art. 191 TFUE).
Evaluación del impacto: El uso sesgado de datos genera una motivación insuficiente que despoja a la norma de su base racional. Esta carencia constituye un vicio de nulidad procedimental insubsanable, al impedir un control real sobre la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
2. Impugnación Procedimental: La Omisión de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE)
La Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) no constituye un mero trámite formal, sino un pilar sustantivo del Derecho Ambiental diseñado para prevenir impactos desde la génesis normativa. Su omisión en este Decreto, que fija criterios vinculantes de ubicación y funcionamiento de instalaciones industriales, constituye un vicio de nulidad de pleno derecho.
Según el Artículo 6.1 de la Ley 21/2013, los planes o programas que establezcan el marco para la autorización de proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental deben pasar imperativamente por una EAE Ordinaria. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (ej. STS 3861/2021) y del TJUE (Asunto C-290/15, D'Oultremont) es taxativa: la ausencia de este trámite es insubsanable y determina la invalidez radical del reglamento por vulnerar la jerarquía normativa y el procedimiento legalmente establecido (Art. 47.2 Ley 39/2015).
Petición: Se requiere la retirada inmediata del Proyecto de Decreto y la retroacción de las actuaciones para someter el texto al procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria conforme a la Ley 21/2013.
Esta invalidez formal contamina la totalidad del articulado, traduciéndose en una manifiesta precariedad en las garantías materiales de seguridad y ubicación.
3. Objeciones al Marco Regulatorio de Ubicación y Definiciones (Arts. 1-9)
La precisión terminológica y el respeto a la autonomía local (Arts. 137 y 140 CE) son garantías esenciales frente al desplazamiento de las competencias municipales en materia de urbanismo.
Artículo Afectado Núcleo de la Alegación Fundamento Jurídico Único
Art. 1: Objeto Omisión del Principio de Precaución y protección prioritaria de la salud frente a contaminantes emergentes. Principio de Precaución (Art. 43 y 45 CE)
Art. 2: Definiciones Uso de conceptos jurídicos indeterminados ("estándares nacionales") que generan absoluta inseguridad jurídica. Principio de Seguridad Jurídica (Art. 9.3 CE)
Art. 3: Informe Local Desplazamiento de la competencia urbanística municipal; el informe debe ser vinculante para no lesionar la autonomía local. Autonomía Local (Arts. 137 y 140 CE)
Art. 5: Ubicación Distancias de 2.000m insuficientes; ignoran suelo no urbanizable habitado y equipamientos sensibles (colegios, centros de salud). Art. 8 CEDH (Doctrina López Ostra)
Art. 6/7: Olores Insuficiencia de modelos teóricos (CALPUFF); se requiere monitorización real in situ y periódica (UNE-EN 13725). Ley 34/2007 (Calidad del Aire)
Art. 8: Transportes Supedita la seguridad vial a la "viabilidad" económica del promotor, externalizando costes al erario público. Principio "Quien Contamina Paga" (Art. 191.2 TFUE)
Art. 9: Entornos Naturales Redacción ambigua ("se valorará") que no prohíbe la ubicación en Red Natura 2000 o Montes de Utilidad Pública. Directiva Hábitats (Dir. 92/43/CEE)
Análisis de impacto: La laxitud en la distancia de 2.000m frente a núcleos residenciales vulnera el derecho al respeto de la vida privada y familiar según el TEDH. El Convenio de Aarhus (Ley 27/2006) exige cumplir sus tres pilares (información, participación y acceso a la justicia), los cuales se ven socavados al no otorgar un carácter vinculante y transparente al pronunciamiento municipal.
4. Insuficiencia en Requisitos Técnicos, Seguridad y Gestión de Gases (Arts. 10-21)
En instalaciones con riesgo intrínseco de explosión por metano (CH_4), el estándar técnico debe ser riguroso. La sustitución de obligaciones públicas por planes privados constituye un quebrando de la tutela ambiental efectiva.
* Seguridad Industrial:
* Omisión del Documento de Protección Contra Explosiones (DPCE) y de auditorías periódicas por Organismos de Control Autorizados (OCA) en zonas ATEX (R.D. 681/2003).
* Inexistencia de franjas cortafuegos obligatorias frente a masas forestales (R.D. 393/2007).
* Control de Emisiones y Gases:
* Falta de analizadores continuos de emisiones (CEMS) y protocolos de comunicación en tiempo real sobre el uso de la antorcha de emergencia (Ley 34/2007).
* Incumplimiento de las mejores técnicas disponibles para la detección de fugas fugitivas mediante sensores ópticos (Reglamento UE 2024/1787).
* Transparencia Social y Ética Administrativa:
* La externalización de planes de comunicación al promotor (Art. 17) invalida la neutralidad exigida por el Convenio de Aarhus.
* Los "Convenios de Colaboración" (Art. 20) presentan indicios de desviación de poder, vulnerando la objetividad administrativa y la interdicción de la arbitrariedad (Art. 103.1 CE).
Análisis de impacto: Sustituir la supervisión pública por planes de RSC privados (Art. 18) es un fraude de ley. La RSC no puede suplir las cargas legales impuestas por la normativa de responsabilidad medioambiental, debilitando el control administrativo sobre actividades de alto riesgo.
5. Régimen de Sustratos y Valorización del Digerido (Arts. 22-33 y Anexos)
El Decreto amenaza con convertir a Castilla-La Mancha en un sumidero de residuos industriales y ganaderos, vulnerando el principio de proximidad y la jerarquía de residuos.
Las alegaciones denuncian la falta de sistemas de higienización térmica obligatoria (70^\circ\text{C}) para SANDACH, comprometiendo la bioseguridad (Reglamento 1069/2009). Especial gravedad reviste el Anexo II, que omite el control de contaminantes críticos:
* PFAS (Sustancias persistentes).
* Microplásticos y Metales Pesados (efecto acumulativo).
* Hormonas y Genes de resistencia antimicrobiana.
Evaluación de riesgos: La aplicación agrícola de digeridos sin balance de nutrientes y sin control de estos contaminantes supone una amenaza de contaminación irreversible de suelos y acuíferos. La reciente condena del TJUE a España (Asunto C-576/22) por nitratos evidencia que la aprobación de este Decreto en su estado actual derivará en nuevas sanciones europeas, al fomentar un modelo de gestión que ignora la saturación de los recursos hídricos regionales.
6. Síntesis de Peticiones Finales
La legalidad administrativa y la salud pública no pueden supeditarse a una transición energética apresurada y carente de rigor técnico. El desarrollo del biometano en la región debe ajustarse al principio de no regresión y transparencia radical.
En virtud de lo expuesto, se solicita:
1. La Nulidad de Pleno Derecho del Proyecto de Decreto por la omisión insubsanable de la Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria.
2. Subsidiariamente, la Reestructuración Total del articulado para garantizar la autonomía local (Arts. 137/140 CE), la seguridad industrial (DPCE/ATEX) y la protección del suelo frente a contaminantes emergentes (Hormonas, PFAS).
Este documento se presenta en defensa del interés general, instando a la Administración a rectificar una norma que, de publicarse, nacería viciada de nulidad radical y generaría una grave inseguridad jurídica en el sector.
Elisa Díaz
Vie, 14/08/2026 - 19:08
Alegaciones al Borrador de Decreto
II. ALEGACIONES AL DECRETO
1. Este proyecto de Decreto no es un decreto normativo que viene a desarrollar lo que la reciente Ley 5/2026 de modificación de la Ley 2/2020 de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha (DOCM de 23 de julio de 2026) y otras leyes al respecto disponen. Es una disposición ejecutiva técnica muy incompleta con elementos de planificación aplicables a toda Castilla-La Mancha que, tal vez, pretende obviar el Plan Regional de Biometanización de Castilla-La Mancha 2030 presentado con anterioridad y sobre lo que solicitamos a la Junta emita una disposición oficial razonada sobre la posible anulación de este Plan Regional de Biometanización de Castilla La Mancha 2030, de su Evaluación Ambiental Estratégica y de su Declaración Ambiental Estratégica, lo que la Junta hasta la fecha no ha realizado como debía haberlo hecho.
2. Que este Decreto ahora presentado por la Junta de CCLM tal vez pretende eludir el Plan Regional de Biometanización y también la elusión de su correspondiente Evaluación Ambiental Estratégica y de su Declaración Ambiental Estratégica que no tuvo casi en cuenta las 15.071 Alegaciones públicas presentadas al Plan. Si este Decreto se hubiese hecho para poder obviar estas Alegaciones al Plan y para eludir hacer su debida Evaluación Ambiental Estratégica (EAEo) -que no ha sido presentada junto a este Decreto como la Junta debería haberlo hecho-, consideraríamos que con ello se podría estar vulnerando el derecho a la participación pública y a la realización de esta exigible EAEo que el Convenio de Aarhus y las leyes de Evaluación Ambiental de España y Castilla-La Mancha establecen. Y ello sería motivo legal de nulidad de este Decreto al ser utilizado para poder eludir obligaciones ambientales que son exigibles por ley por la naturaleza material de este Decreto.
3. Que a dicho Plan de Biometanización numerosas plataformas ciudadanas, asociaciones, ayuntamientos, entidades y personas particulares hicieron un total de 15.071 alegaciones, que ahora solicitamos sean incorporadas también a este Decreto en relación con su debida pertinencia al mismo y no sean obviadas.
4. Que este Decreto no se atiene, ni responde como debiera hacerlo, a lo expresado en la previa Ley 5/2026 de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha (DOMC de 23 de julio de 2026) en los siguientes aspectos:
a. Este Decreto no aclara el poder, el papel, el procedimiento y los recursos que tienen los ayuntamientos para poder ejercer su autoridad en su municipio y en su determinación de no instalar en él las plantas de biometano y poder impedir su tramitación, incluso si la Junta las declarara como inversión estratégica.
b. El presente Decreto no desarrolla las medidas compensatorias previstas, derivadas de la Declaración de Impacto Ambiental de las plantas, que se indican en el punto 7.7 de la Ley 5 /2026, ni las debidas cauciones, seguros y compensaciones por posibles daños a empresas hoteleras y otras y a las personas.
5. Que en el texto de este Decreto se revela una falta efectiva de Vigilancia y Control, ya que el Decreto apenas dedica escasas líneas a este importante aspecto, y tampoco en él se exige el debido control e inspección pública institucional -una inspección dejada al control empresarial privado de las empresas- de los residuos del digerido final para ser utilizados después, como el Decreto asume, como un fertilizante para los campos, ya que los miles de toneladas de residuos finales de las plantas de biometano contienen numerosos elementos contaminantes como nitrógeno y amoníaco y metales pesados como cadmio, cobre, níquel, arsénico, plomo, zinc, mercurio, cromo y cromo VI (según se expresa en el Anexo II del Decreto), además de otras substancias contaminantes -que en el Decreto no se mencionan- como restos farmacéuticos y de antibióticos, microplásticos y compuestos orgánicos volátiles, elementos tóxicos muy difíciles de controlar y eliminar.
6. El Decreto está lleno de afirmaciones no probadas, como la contribución de las plantas a una economía circular y a la descarbonificación, y de excepciones como las distancias establecidas a las granjas, a las zonas de dispersión del digerido y a las aguas de interés para los municipios colindantes a estas plantas biometanizadoras.
7. Que los residuos finales de las plantas de biometano o digerido contienen altas cantidades de nitrógeno que se añadirían a los suelos y que, por filtración, pasarían a las aguas subterráneas, contaminando aún más con nitratos estas aguas que ya están contaminadas por estos (y por lo que la UE ha denunciado a España).
8. Que estas plantas de gestión de residuos para producir biometano tienen eventualmente fugas de este gas, un gas que es 80 veces más pernicioso y contaminante que el CO2 como gas de efecto invernadero. Y que, además de fugas, estas plantas de biometano tienen posibles problemas de accidentes, explosiones y, especialmente, presentan un riesgo muy grave en caso de incendios, incendios que se producen cada vez más con mayor virulencia y extensión en Castilla-La Mancha y en España, hoy particularmente por la extrema cercanía indicada en el proyecto de este Decreto de la ubicación de las plantas de gas metano, un gas altamente explosivo, y sus posibles y graves riesgos y efectos a las poblaciones, a las empresas hosteleras y a los establecimientos ganaderos.
9. Que por ello es muy temerario, antisocial e ilegítimo que este Decreto permita autorizar estas plantas de concentración de residuos y basuras diversas y de biometano apenas a 2 km de las poblaciones y de donde vive la gente, y a tan escasos metros de las empresas hosteleras, de los establecimientos ganaderos y de las aguas superficiales y subterráneas.
10. Que el 80% de los residuos sean acarreados e importados indebidamente desde una distancia de hasta 35 km a un pueblo dado y el resto (20%) desde más lejos aún convierte a estos pueblos biometanizados en pueblos escoba y en pueblos vertedero de residuos ajenos a los generados por ellos mismos, en abierta contradicción con lo que es una verdadera economía circular, a la que este Decreto se refiere y a la que dice que contribuyen las plantas de biometano.
11. Que el principio de precaución obliga a realizar una previsión exhaustiva de situaciones de cierre de estas plantas cuando los resultados obtenidos no sean los planificados en su apertura, siendo necesario el exigir desde la Administración a las empresas gasistas un plan de cierre de las instalaciones, de limpieza y restauración del terreno y una garantía económica suficiente para hacer frente a situaciones de colapso de la instalación industrial.
12. Que existen otros métodos y procedimientos alternativos para el tratamiento de los residuos que no son estas enormes plantas industriales de biometano. Esos métodos y procedimientos alternativos deben ser explorados, analizados y aplicados por la Junta de Castilla-La Mancha antes de proceder con este Decreto a la concentración de estas plantas de residuos y de biometano sobre el territorio y en contra de la voluntad de la ciudadanía.
III. ALGUNOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Convenio de Aarhus de 1998, suscrito por España en 2004.
2. Directiva 2001/42/CE, relativa a la Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
3. Ley 27 /2006 de acceso a la información, a la participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente
4. Ley 21/ 2013 de Evaluación Ambiental de España
5. Ley 2/2020 de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha
6. Ley 5/2026 de modificación de la Ley 2/2020 de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha.
IV. SOLICITA
Por todo lo expuesto, SOLICITA a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha:
PRIMERO: Que admita el presente escrito de alegaciones y lo incorpore íntegramente al expediente de elaboración del Proyecto de Decreto.
SEGUNDO: Que se realice un análisis jurídico y ambiental específico sobre la naturaleza material del Proyecto de Decreto, determinando si, por su contenido, finalidad y efectos, establece el marco para la futura autorización de proyectos de plantas de biometano.
TERCERO: Que, con carácter previo a la aprobación definitiva del Decreto, se determine expresamente, mediante resolución debidamente motivada, si procede su sometimiento a Evaluación Ambiental Estratégica ordinaria o a Evaluación Ambiental Estratégica simplificada o a exclusión de la EAE.
CUARTO: Que, si el Decreto establece materialmente un marco de planificación o programación para la implantación futura de plantas de biometano -como consideramos que sí hace-, se proceda a su sometimiento al procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica que legalmente corresponda.
QUINTO: Que se suspenda la aprobación definitiva del Decreto hasta que se haya determinado de forma expresa y motivada su sometimiento o no a Evaluación Ambiental Estratégica.
SEXTO: Que se facilite información sobre la situación jurídica y administrativa del Plan Regional de Biometanización de Castilla La Mancha 2030, indicando si ha sido formalmente archivado, desistido, sustituido o dejado sin efecto.
SÉPTIMO: Que se incorpore al expediente del nuevo Decreto la documentación correspondiente al procedimiento anterior de elaboración del Plan Regional de Biometanización, incluyendo la documentación ambiental y las alegaciones presentadas.
OCTAVO: Que se informe expresamente sobre el tratamiento dado a las numerosas alegaciones formuladas durante la tramitación del Plan Regional de Biometanización y sobre la forma en que han sido consideradas en la elaboración del nuevo Decreto.
NOVENO: Que se realice un análisis de los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de la implantación potencial de múltiples plantas de biometano en Castilla-La Mancha.
DÉCIMO: Que se impongan límites a la cantidad máxima de residuos que puede admitir una planta de biometano en razón de las características del territorio donde se instale y no según la capacidad de tratamiento aducida por la empresa gasista. La evaluación ambiental estratégica debe preservar el territorio para que este no pierda las características naturales ni ambientales que permiten un modelo de vida en consonancia con los derechos humanos a la salud y al agua potable.
UNDÉCIMO: Que se analicen alternativas razonables al modelo regional de grandes plantas centralizadas de biometano, incluyendo modelos descentralizados y otras alternativas de gestión, tratamiento y valorización de los residuos orgánicos.
DUODÉCIMO: Que se garantice una participación pública efectiva y suficientemente informada durante todo el procedimiento de elaboración y aprobación del Decreto, de conformidad con el Convenio de Aarhus y a la normativa europea, estatal y autonómica aplicable.
DÉCIMO TERCERO: Que, en caso de que la Administración considere que el Decreto no está sometido a Evaluación Ambiental Estratégica, se publique y notifique la correspondiente resolución motivada, indicando expresamente las razones jurídicas y ambientales que justifican dicha exclusión y los recursos que, en su caso, procedan.
DÉCIMO CUARTO: Que, con relación a las ALEGACIONES DEL PROCEDIMIENTO, si el Plan Regional de Biometanización de Castilla La Mancha 2030 estaba sometido a un proceso de participación pública y de Evaluación Ambiental Estratégica y posteriormente es sustituido por el presente Decreto que regula materialmente la misma actividad y que por su contenido y efectos llega a establecer un marco general de planificación, ordenación o condicionamiento de la futura implantación de plantas de biometano en Castilla-La Mancha (como ha indicado el Portal oficial de Participación de Castilla-La Mancha señalando específicamente que el proceso pretende impulsar la elaboración de un “marco planificador”), la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha debe garantizar que el cambio de instrumento de Plan a Decreto no produzca una elusión o una reducción sustancial de las garantías legales establecidas de esta participación púb
Elisa Díaz
Vie, 14/08/2026 - 19:16
Alegaciones al Borrador II
I. ALEGACIONES AL PROCEDIMIENTO
PRIMERA —SOBRE LA NECESIDAD DE DETERMINAR LA NATURALEZA MATERIAL DEL NUEVO INSTRUMENTO Y NO ÚNICAMENTE SU DENOMINACIÓN FORMAL
La normativa europea, estatal y autonómica en materia de Evaluación Ambiental Estratégica atiende a la función material de los instrumentos de planificación y programación, especialmente cuando estos establecen el marco para la futura autorización de proyectos susceptibles de producir efectos significativos sobre el medio ambiente.
En este sentido, la Directiva 2001/42/CE, relativa a la Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental, contemplan la Evaluación Ambiental Estratégica respecto de instrumentos que establezcan el marco para la autorización futura de proyectos.
Por ello, la cuestión jurídicamente relevante desde el punto de vista del procedimiento seguido para la realización y presentación del presente Decreto no es si los instrumentos que establezcan el marco se denominan “Plan” o “Decreto”, sino si, por su contenido y efectos, establecen un marco general de planificación, ordenación o condicionamiento de la futura implantación de plantas de biometano en Castilla-La Mancha.
La Administración debe, por tanto, realizar un análisis material y motivado de la naturaleza del instrumento. El Proyecto de Decreto sometido a participación pública debe ser analizado atendiendo a su contenido sustantivo, a su finalidad y a sus efectos previsibles, y no exclusivamente a la denominación formal de “Decreto”.
SEGUNDA —SOBRE LA POSIBLE NATURALEZA PLANIFICADORA DEL PROYECTO DE DECRETO
Existe un elemento particularmente relevante en este sentido, ya que el Portal oficial de Participación de Castilla-La Mancha señala específicamente que el proceso pretende impulsar la elaboración de un “marco planificador”. Y de esta manera la documentación oficial del procedimiento participativo se refiere a la creación de un “marco planificador” en materia de gestión de residuos orgánicos y producción de biometano.
Dado que el futuro Decreto establece, directa o indirectamente, como lo hace en su Capítulo II Requisitos para la tramitación y autorización de las plantas de biometano, la necesidad de un Informe del ayuntamiento (artículo 3), criterios de priorización (artículo 4) , ubicación de las plantas de digestión anaerobia y distancias respecto a núcleos urbanos, a captaciones de agua y al dominio público hidráulico y zonas de exclusión o de especial protección con condiciones territoriales para la implantación (artículo 5), condiciones de almacenamiento y tratamiento (artículo 6), estudio de olores (artículo 7), criterios de transporte y procedencia de residuos, (artículo 8), otras consideraciones sobre suministros, afecciones a áreas protegidas, carreteras, autovías, vías de tren, zonas aeronáuticas, dominio público hidráulico, vías pecuarias, montes de utilidad pública, elementos geomorfológicos y hábitats de protección especial, y adaptaciones estéticas con el entorno e higiene y bioseguridad de las plantas (artículo 9), el cálculo de la huella de carbono (artículo 10), medidas de generales de seguridad (artículo 11), protección contra incendios (artículo 12), protección contra explosiones y atmósferas explosivas (artículo 13), protección frente al riesgo eléctrico y de rayo (artículo 14), sistemas de combustión de emergencia (artículo 15), control de ruidos y vibraciones (artículo 16), mantenimiento y eficiencia energética (artículo 17) y condiciones de operación del proceso de digestión anaerobia (artículo 18) , y en sus Anexos I y II se establecen asimismo los tipos de residuos utilizables en Castilla La Mancha como son los Sustratos aptos para la biometanización según destino (anexo I) , y los Requisitos para la valorización agrícola (Operación R1001) en Castilla La Mancha (anexo II); que son todos ellos criterios de planificación que condicionan la autorización de futuras plantas, y mediante los cuales se establece un marco general de planificación, ordenación o condicionamiento de la futura implantación de plantas de biometano en Castilla-La Mancha, es por lo que, por todo ello, el presente Decreto podría estar desempeñando materialmente una evidente función de planificación.
En tal caso, la Administración debe justificar expresamente por qué considera que no resulta de aplicación la Evaluación Ambiental Estratégica prevista en la Directiva 2001/42/CE, la Ley 21/2013 y la Ley 2/2020, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha.
TERCERA —SOBRE LA PROHIBICIÓN DE ELUDIR LA EVALUACIÓN AMBIENTAL MEDIANTE EL CAMBIO DE DENOMINACIÓN DEL INSTRUMENTO
Esta parte considera que la sustitución formal de un Plan por un Decreto no puede producir, por sí misma, la desaparición de las obligaciones de Evaluación Ambiental Estratégica cuando el nuevo instrumento mantiene una función materialmente planificadora. La Normativa ambiental europea exige que la evaluación se realice en el nivel adecuado de decisión y con carácter previo a la autorización de los proyectos.
En consecuencia, si el Decreto establece el marco general que condicionará la futura autorización de un número indeterminado de plantas de biometano, la Administración debe valorar si dicha regulación constituye materialmente un instrumento sujeto a Evaluación Ambiental Estratégica.
La exclusión de la EAE basada exclusivamente en la denominación formal del instrumento podría ser contraria a la finalidad de la Directiva 2001/42/CE y de la legislación estatal y autonómica de Evaluación Ambiental. (Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental de España y Ley 2/2020 de Evaluación Ambiental de Castilla La Mancha).
Por ello, se solicita que se incorpore al expediente una resolución expresa, motivada y jurídicamente fundamentada que determine si el proyecto de Decreto está sujeto a:
a) Evaluación Ambiental Estratégica ordinaria,
b) Evaluación Ambiental Estratégica simplificada, o bien
c) No está sujeto a Evaluación Ambiental Estratégica.
En este último caso, deberá explicarse de manera razonada y detallada por qué el instrumento no establece el marco para la futura autorización de proyectos ni produce efectos ambientales estratégicos.
CUARTA —SOBRE LA NECESIDAD DE EVALUAR LOS EFECTOS ACUMULATIVOS Y SINÉRGICOS
La implantación de numerosas plantas de biometano en Castilla-La Mancha puede generar efectos ambientales que no pueden ser adecuadamente valorados mediante la evaluación aislada de cada proyecto individual.
Entre otros, deben someterse a consideración el consumo acumulado de agua, la afección a masas de agua subterráneas, el riesgo de contaminación por nitratos, la gestión y aplicación agrícola del digerido, las emisiones atmosféricas, las emisiones de metano, los malos olores, el tráfico pesado, el transporte de residuos a larga distancia, las emisiones asociadas al transporte, las afectaciones acumuladas a espacios naturales protegidos, las afecciones a la Red Natura y zonas ZEPA, ZEC, etc., a lugares culturales, los efectos sobre la biodiversidad, las afectaciones paisajísticas, los impactos sobre el suelo y los efectos acumulativos sobre otros municipios.
La Evaluación Ambiental de cada proyecto individual no permite necesariamente analizar de manera suficiente estos efectos acumulativos y sinérgicos. Por ello, si el Decreto pretende configurar un modelo regional de implantación de plantas de biometano, resulta necesario evaluar ambientalmente dicho modelo en una escala estratégica.
QUINTA —SOBRE LA NECESIDAD DE ANALIZAR ALTERNATIVAS AL MODELO REGIONAL DE BIOMETANIZACIÓN
La Evaluación Ambiental Estratégica debe permitir analizar alternativas razonables. Por ello, no resulta suficiente valorar exclusivamente distintas formas de implantar plantas de biometano. Debe analizarse también la existencia de alternativas de gestión de los residuos orgánicos, entre ellas: tratamiento de los residuos en origen, compostaje, tratamiento aerobio, separación y recuperación de nutrientes, valorización agrícola directa cuando sea ambientalmente adecuada, digestión anaerobia descentralizada, instalaciones de menor escala, tecnologías alternativas de valorización, reducción del transporte de residuos y sistemas de gestión territorialmente descentralizados.
La Administración debe justificar, con base científica y técnica, por qué el modelo regional basado en plantas de biometano constituye la alternativa ambientalmente más adecuada.
SEXTA —SOBRE LA SUSTITUCIÓN DEL PLAN REGIONAL DE BIOMETANIZACIÓN DE CASTILLA LA MANCHA 2030
Debe aclararse formalmente la situación jurídica del anterior Plan Regional de Biometanización de Castilla La Mancha 2030.
En particular, se solicita que la Administración informe sobre:
- Si se ha acordado formalmente su archivo, desistimiento, modificación o sustitución.
-Qué órgano administrativo ha adoptado dicha decisión.
-En qué fecha se adoptó esa decisión.
-Dónde se hizo pública.
-Cuáles son las razones jurídicas, técnicas y ambientales que justifican dicha decisión.
-Qué destino ha tenido el expediente de Evaluación Ambiental Estratégica ordinaria asociado al Plan.
-Qué efectos produce la sustitución del Plan sobre las alegaciones presentadas durante su tramitación.
-Qué medidas se han adoptado para garantizar que las aportaciones realizadas por la ciudadanía y por parte de las instituciones, asociaciones y entidades interesadas sean consideradas en la elaboración del nuevo Decreto.
-Si el nuevo Decreto incorpora contenidos, objetivos o criterios anteriormente incluidos en el Plan.
- Si se ha realizado un análisis comparativo entre ambos instrumentos.
SÉPTIMA —SOBRE LAS ALEGACIONES FORMULADAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PLAN ANTERIOR
La sustitución del Plan por un Decreto no debe producir en ningún caso una pérdida efectiva de las garantías de participación pública. Las numerosas alegaciones -más de 15.000- formuladas por diferentes ayuntamientos, plataformas ciudadanas, asociaciones, entidades y personas particulares durante el procedimiento de consulta pública del Plan Regional de Biometanización constituyen antecedentes relevantes que deben ser considerados por la Administración cuando el nuevo instrumento regula una materia sustancialmente coincidente.
La Administración debe garantizar que la sustitución del instrumento -es decir, del Plan por este Decreto- no se utilice para evitar el examen, valoración y respuesta a las cuestiones planteadas por la ciudadanía.
En consecuencia, se solicita que se incorpore al expediente del nuevo Decreto:
- el conjunto de alegaciones formuladas al Plan Regional de Biometanización anterior;
- los informes de análisis de dichas alegaciones;
- las respuestas dadas por la Administración;
- los documentos ambientales elaborados;
- las conclusiones obtenidas durante el procedimiento anterior.
Asimismo, se solicita que la Junta explique expresamente qué alegaciones han sido incorporadas al nuevo proyecto de Decreto y cuáles han sido rechazadas, indicando las razones técnicas y jurídicas de dicha decisión.
Elisa Díaz
Vie, 14/08/2026 - 19:19
Alegaciones al Borrador y III
OCTAVA —SOBRE LA PARTICIPACIÓN PÚBLICA Y EL CONVENIO DE AARHUS
La participación pública en materia ambiental constituye una garantía esencial reconocida por el Convenio internacional de Aarhus aprobado en 1998 y ratificado por España en el año 2004 y por el Derecho de la Unión Europea y traspuesto a la Ley 27/ 2006 de Acceso a la información, a la participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente de España.
La sustitución de un procedimiento de planificación ambiental por una norma reglamentaria no debe traducirse en una reducción material de los inalienables derechos de participación pública. En consecuencia, si el nuevo Decreto produce efectos generales sobre la implantación futura de plantas de biometano, debe garantizarse una participación pública efectiva, temprana y suficientemente informada (Art. 16 de la Ley 27/2006).
En consecuencia, la ciudadanía debe disponer de información suficiente por parte de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha sobre el presente Decreto respecto a:
- sus objetivos;
- sus efectos ambientales previsibles;
- sus efectos territoriales;
- sus efectos acumulativos;
- las alternativas consideradas;
- las garantías exigibles de preservación del territorio y de sus recursos;
- la relación con el Plan Regional anterior;
- la situación de las evaluaciones ambientales realizadas.
NOVENA —SOBRE EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN
La regulación de las plantas de biometano debe cumplir con lo establecido en el Principio de Precaución reconocido en el derecho europeo y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular en su Artículo 191.
La existencia de incertidumbres sobre determinados impactos ambientales no justifica su exclusión del análisis estratégico. Por el contrario, la incertidumbre relativa a emisiones de metano, olores, emisiones atmosféricas, contaminación de aguas, gestión del digerido, contaminación por nitratos, transporte de residuos y los efectos acumulativos hace necesario adoptar un enfoque preventivo y realizar una adecuada evaluación previa.
DÉCIMA —SOBRE LA NECESIDAD DE GARANTIZAR LA COHERENCIA CON LA PLANIFICACIÓN AMBIENTAL Y TERRITORIAL DE CASTILLA-LA MANCHA
El Decreto debe analizar su compatibilidad con los instrumentos de planificación existentes en
Castilla-La Mancha, incluyendo aquellos relacionados con:
-protección de aguas;
-acuíferos;
- espacios naturales;
-Red Natura 2000;
-gestión de residuos;
-cambio climático;
-calidad del aire;
-ordenación territorial;
- protección del suelo;
-protección de zonas húmedas.
Y debe evitarse que la regulación general de las plantas de biometano genere contradicciones o conflictos con la normativa sectorial y territorial vigente.
Por todo ello solicitamos que sean tenidas en cuenta estas observaciones y
Que, con relación a las ALEGACIONES DEL PROCEDIMIENTO, si el Plan Regional de Biometanización de Castilla La Mancha 2030 estaba sometido a un proceso de participación pública y de Evaluación Ambiental Estratégica y posteriormente es sustituido por el presente Decreto que regula materialmente la misma actividad y que por su contenido y efectos llega a establecer un marco general de planificación, ordenación o condicionamiento de la futura implantación de plantas de biometano en Castilla-La Mancha (como ha indicado el Portal oficial de Participación de Castilla-La Mancha señalando específicamente que el proceso pretende impulsar la elaboración de un “marco planificador”), la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha debe garantizar que el cambio de instrumento de Plan a Decreto no produzca una elusión o una reducción sustancial de las garantías legales establecidas de esta participación pública y de la necesaria Evaluación Ambiental Estratégica, ya que en caso de darse esta situación se solicita la nulidad del presente Decreto en consideración a las alegaciones expuestas y a los preceptos legales señalados y a otras leyes que le son exigibles y de debida aplicación.
Que, con relación a las ALEGACIONES AL DECRETO, sea revisado y modificado debidamente el presente proyecto de Decreto, incorporando y atendiendo, entre otros elementos, a todas y cada una de las diferentes ALEGACIONES AL DECRETO realizadas, y, en el caso que proceda, sea estimada la nulidad del Decreto presentado en consideración a las alegaciones expuestas y a los preceptos legales señalados y a otras leyes que le son exigibles y de debida aplicación.
Jesús Prieto Segura
Sáb, 15/08/2026 - 13:18
Alegaciones Decreto biometano
Resumen Exhaustivo de Alegaciones y Fundamentación Jurídica: Proyecto de Decreto sobre Biometano de Castilla-La Mancha
1. Análisis Crítico de la Exposición de Motivos y Deficiencias Sistémicas
El presente Proyecto de Decreto se articula sobre un preocupante desacoplamiento entre las ambiciones políticas de la Unión Europea (REPowerEU, Fit for 55) y la realidad técnico-jurídica del territorio castellanomanchego. Bajo una retórica de descarbonización, se pretende eludir la necesaria seguridad jurídica regional, configurando un escenario donde la potestad reglamentaria se ejerce de forma arbitraria. La norma no justifica adecuadamente la transición de un objetivo macroenergético a una regulación local que impacta de forma irreversible en el modelo socioeconómico y ambiental de la región.
A continuación, se detallan las deficiencias sistémicas identificadas:
1. Infracción del principio de motivación suficiente: Se invocan políticas europeas como habilitación genérica sin justificar la necesidad y proporcionalidad de las medidas concretas impuestas (Art. 129 Ley 39/2015).
2. Uso selectivo de datos en la Memoria Justificativa: El texto omite deliberadamente los costes ambientales (consumo hídrico en zonas de estrés, emisiones fugitivas) frente a los beneficios teóricos (Art. 129 Ley 39/2015).
3. Falacia de equivalencia ambiental: El Decreto asume que toda planta de biometano es beneficiosa per se, ignorando que la sostenibilidad depende de variables críticas como el transporte o el origen del residuo (Art. 9.3 CE).
4. Ausencia de análisis territorial específico: Se trata a la región como una unidad uniforme, ignorando la vulnerabilidad de acuíferos sobreexplotados y el impacto en municipios vitivinícolas y Denominaciones de Origen (DO), pilares de la identidad económica regional (Principio de Seguridad Jurídica).
5. Omisión del principio de proporcionalidad: No se han evaluado alternativas regulatorias menos gravosas, como límites de capacidad o exclusión de residuos de alta peligrosidad (Art. 129 Ley 39/2015).
6. Omisión de impactos negativos directos: La falta de evaluación de emisiones de amoníaco (NH_3) y bioaerosoles vicia de nulidad la motivación de la norma (Art. 129 Ley 39/2015).
7. Extrapolación desproporcionada de la dependencia energética: Se atribuye a la norma regional una contribución a la independencia del gas ruso que carece de cuantificación real en el ámbito autonómico (Principio de Motivación).
8. Exceso de carácter programático y retórico: El texto prioriza la exposición política sobre la certidumbre jurídica, vulnerando los estándares de calidad normativa (Principio de Buena Regulación).
9. Vulneración del principio de no regresión ambiental: No se acredita que la flexibilización en la gestión de residuos no suponga un retroceso en los niveles de protección alcanzados (Art. 191 TFUE).
Evaluación del impacto: El uso sesgado de datos genera una motivación insuficiente que despoja a la norma de su base racional. Esta carencia constituye un vicio de nulidad procedimental insubsanable, al impedir un control real sobre la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
2. Impugnación Procedimental: La Omisión de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE)
La Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) no constituye un mero trámite formal, sino un pilar sustantivo del Derecho Ambiental diseñado para prevenir impactos desde la génesis normativa. Su omisión en este Decreto, que fija criterios vinculantes de ubicación y funcionamiento de instalaciones industriales, constituye un vicio de nulidad de pleno derecho.
Según el Artículo 6.1 de la Ley 21/2013, los planes o programas que establezcan el marco para la autorización de proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental deben pasar imperativamente por una EAE Ordinaria. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (ej. STS 3861/2021) y del TJUE (Asunto C-290/15, D'Oultremont) es taxativa: la ausencia de este trámite es insubsanable y determina la invalidez radical del reglamento por vulnerar la jerarquía normativa y el procedimiento legalmente establecido (Art. 47.2 Ley 39/2015).
Petición: Se requiere la retirada inmediata del Proyecto de Decreto y la retroacción de las actuaciones para someter el texto al procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria conforme a la Ley 21/2013.
Esta invalidez formal contamina la totalidad del articulado, traduciéndose en una manifiesta precariedad en las garantías materiales de seguridad y ubicación.
3. Objeciones al Marco Regulatorio de Ubicación y Definiciones (Arts. 1-9)
La precisión terminológica y el respeto a la autonomía local (Arts. 137 y 140 CE) son garantías esenciales frente al desplazamiento de las competencias municipales en materia de urbanismo.
Artículo Afectado Núcleo de la Alegación Fundamento Jurídico Único
Art. 1: Objeto Omisión del Principio de Precaución y protección prioritaria de la salud frente a contaminantes emergentes. Principio de Precaución (Art. 43 y 45 CE)
Art. 2: Definiciones Uso de conceptos jurídicos indeterminados ("estándares nacionales") que generan absoluta inseguridad jurídica. Principio de Seguridad Jurídica (Art. 9.3 CE)
Art. 3: Informe Local Desplazamiento de la competencia urbanística municipal; el informe debe ser vinculante para no lesionar la autonomía local. Autonomía Local (Arts. 137 y 140 CE)
Art. 5: Ubicación Distancias de 2.000m insuficientes; ignoran suelo no urbanizable habitado y equipamientos sensibles (colegios, centros de salud). Art. 8 CEDH (Doctrina López Ostra)
Art. 6/7: Olores Insuficiencia de modelos teóricos (CALPUFF); se requiere monitorización real in situ y periódica (UNE-EN 13725). Ley 34/2007 (Calidad del Aire)
Art. 8: Transportes Supedita la seguridad vial a la "viabilidad" económica del promotor, externalizando costes al erario público. Principio "Quien Contamina Paga" (Art. 191.2 TFUE)
Art. 9: Entornos Naturales Redacción ambigua ("se valorará") que no prohíbe la ubicación en Red Natura 2000 o Montes de Utilidad Pública. Directiva Hábitats (Dir. 92/43/CEE)
Análisis de impacto: La laxitud en la distancia de 2.000m frente a núcleos residenciales vulnera el derecho al respeto de la vida privada y familiar según el TEDH. El Convenio de Aarhus (Ley 27/2006) exige cumplir sus tres pilares (información, participación y acceso a la justicia), los cuales se ven socavados al no otorgar un carácter vinculante y transparente al pronunciamiento municipal.
4. Insuficiencia en Requisitos Técnicos, Seguridad y Gestión de Gases (Arts. 10-21)
En instalaciones con riesgo intrínseco de explosión por metano (CH_4), el estándar técnico debe ser riguroso. La sustitución de obligaciones públicas por planes privados constituye un quebrando de la tutela ambiental efectiva.
* Seguridad Industrial:
* Omisión del Documento de Protección Contra Explosiones (DPCE) y de auditorías periódicas por Organismos de Control Autorizados (OCA) en zonas ATEX (R.D. 681/2003).
* Inexistencia de franjas cortafuegos obligatorias frente a masas forestales (R.D. 393/2007).
* Control de Emisiones y Gases:
* Falta de analizadores continuos de emisiones (CEMS) y protocolos de comunicación en tiempo real sobre el uso de la antorcha de emergencia (Ley 34/2007).
* Incumplimiento de las mejores técnicas disponibles para la detección de fugas fugitivas mediante sensores ópticos (Reglamento UE 2024/1787).
* Transparencia Social y Ética Administrativa:
* La externalización de planes de comunicación al promotor (Art. 17) invalida la neutralidad exigida por el Convenio de Aarhus.
* Los "Convenios de Colaboración" (Art. 20) presentan indicios de desviación de poder, vulnerando la objetividad administrativa y la interdicción de la arbitrariedad (Art. 103.1 CE).
Análisis de impacto: Sustituir la supervisión pública por planes de RSC privados (Art. 18) es un fraude de ley. La RSC no puede suplir las cargas legales impuestas por la normativa de responsabilidad medioambiental, debilitando el control administrativo sobre actividades de alto riesgo.
5. Régimen de Sustratos y Valorización del Digerido (Arts. 22-33 y Anexos)
El Decreto amenaza con convertir a Castilla-La Mancha en un sumidero de residuos industriales y ganaderos, vulnerando el principio de proximidad y la jerarquía de residuos.
Las alegaciones denuncian la falta de sistemas de higienización térmica obligatoria (70^\circ\text{C}) para SANDACH, comprometiendo la bioseguridad (Reglamento 1069/2009). Especial gravedad reviste el Anexo II, que omite el control de contaminantes críticos:
* PFAS (Sustancias persistentes).
* Microplásticos y Metales Pesados (efecto acumulativo).
* Hormonas y Genes de resistencia antimicrobiana.
Evaluación de riesgos: La aplicación agrícola de digeridos sin balance de nutrientes y sin control de estos contaminantes supone una amenaza de contaminación irreversible de suelos y acuíferos. La reciente condena del TJUE a España (Asunto C-576/22) por nitratos evidencia que la aprobación de este Decreto en su estado actual derivará en nuevas sanciones europeas, al fomentar un modelo de gestión que ignora la saturación de los recursos hídricos regionales.
6. Síntesis de Peticiones Finales
La legalidad administrativa y la salud pública no pueden supeditarse a una transición energética apresurada y carente de rigor técnico. El desarrollo del biometano en la región debe ajustarse al principio de no regresión y transparencia radical.
En virtud de lo expuesto, se solicita:
1. La Nulidad de Pleno Derecho del Proyecto de Decreto por la omisión insubsanable de la Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria.
2. Subsidiariamente, la Reestructuración Total del articulado para garantizar la autonomía local (Arts. 137/140 CE), la seguridad industrial (DPCE/ATEX) y la protección del suelo frente a contaminantes emergentes (Hormonas, PFAS).
Este documento se presenta en defensa del interés general, instando a la Administración a rectificar una norma que, de publicarse, nacería viciada de nulidad radical y generaría una grave inseguridad jurídica en el sector.
mbn1987
Dom, 16/08/2026 - 10:16
Alegaciones
Mediante el presente escrito, me opongo a la resolución del Decreto relativo a la instalación de la planta de biogás en este municipio. La decisión adoptada no valora adecuadamente los riesgos ambientales y sanitarios que esta actividad genera en la población y el entorno local, omitiendo además un análisis riguroso de la saturación de residuos en la zona.
PETICIÓN: Que se tenga por presentada esta alegación, se suspenda la tramitación del Decreto y se reevalúe el proyecto exigiendo los estudios de impacto ambiental y de dispersión de olores correspondientes.
Beatle
Dom, 16/08/2026 - 18:10
La Biometanizcion No aporta GAS, aporta Macrogranjas.
Una Castilla la Mancha donde se Impone la ley de la Denuncia por extraciones de aguas para el Regadio, con Topes de Consumo en extra Minimos necesarios para el cultivo, y más en estado de Calentamento Global y sobre Todo en el Estado Español. Encima quieren aún más que los recursos del AGUA se agoten Implantando EXTRA MACRO PLANTAS DE BIOMETANO con unas distncias entre ellas de no más de 30 KM2, donde necesitan Muchisima Agua para su Mantenimiento de Limpiezas propias, y en esa distancia entre Macroplantas de 30 km2, Proporcionar basuras y restos organicos para alimentarlas, con una capacidad de la DESORBITADA CIFRA DE 175 MILLONES DE KILOS en 30 Km2. Una DESPROPOSICIÓN donde la Realidad no es transportar en 8.750 camiones con esa necesidad de basura por Macro planta de Biometano en 30km2, si no que la Finalidd es poner EXTRA MACRO PLANTAS DE CERDOS O VARIEDADES ANIMALES a pocos metros de ellas, y con distancias entre ellas de 30km2. Es PROHIBIR AL FUTURO DE LOS CASTELLANOS MANCHEGOS A VIVIR SANO ENTRE TANTO GAS Y DIGESTATOS DESPRENDIDOS EN NUESTRAS PROPIAS TIERRAS Y PUEBLOS, DONDE NO HEMOS DADO CONSENTIMIENTO PARA ESOS VERTIDOS. Y CON LO MAS NECESARIO, PODER BEBER AGUA NECESARIA CADA TRES DIAS PARA EVITAR FALLECER. Y NO PUEDE EXISTIR UN EMPRESARIO CREYENDOSE QUE ES DIOS, PARA MATAR A LA HUMANIDAD POR EL MERO PLACER DE ENRIQUECERSE AÚN MÁS.
Maria Luisa Lopez Serrano
Dom, 16/08/2026 - 20:41
BIOGAS
No estamos de acuerdo que se traten los residuos generando biometano ,los vecinos de Villaluenga de la Sagra no lo queremos, que se busque otra alternativa, que se gestionen donde se producen y a menor escala,que no se transporten a kilometros de distancia para que sea rentable una macroplanta ni se pongan nuevas macrogranjas donde se pretendan poner o exista una macroplanta
sylviafer
Lun, 17/08/2026 - 02:44
NO AL BIOGÁS
No estamos de acuerdo que se trate los residuos generando biometano (los lugareños de CLM no lo queremos) y se busque otra alternativa, por ejemplo que se gestionen donde se producen y a menor escala, es decir que no se transporten a kilómetros de distancia para que sea rentable una macroplanta ni se pongan nuevas macrogranjas donde se pretendan poner o exista una macroplanta.
Asociación talaverana Despertemos
-
DESPERTEMOS
Lun, 17/08/2026 - 18:51
ALEGACIONES AL PROYECTO DE DECRETO PLANTAS DE BIOMETANO
La asociación cívica DESPERTEMOS, con sede en la calle Jacinto Aguirre nº 3 de Talavera de la Reina
EXPONE:
Que con fecha 27 de julio de 2026, ha sido publicada en el DOCM, la Resolución de 22/07/2026, de la Dirección General de Calidad Ambiental, por la que se dispone la apertura de un periodo de información pública, sobre el proyecto de decreto por el que se establecen las condiciones, para la gestión de los residuos orgánicos, mediante su transformación en biometano.
Que dentro del plazo establecido para ello y de conformidad con lo dispuesto en dicha Resolución, presentamos las siguientes,
ALEGACIONES AL PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS ORGÁNICOS, MEDIANTE SU TRANSFORMACIÓN EN BIOMETANO.
Primera: A la Exposición de Motivos:
Se echa de menos una estructura con arreglo a la materia y separada por números romanos. Ahora el contenido es farragoso, confuso y de difícil aprehensión.
Al tratarse de una exposición de motivos donde se contienen los fundamentos y principios de la Disposición, deberían suprimirse las referencias a Países concretos, que nada aportan al respecto.
No se explica la relación de este Decreto con el Plan Regional de Biometanización de Castilla-La Mancha 2024-2030, ni se incorporan las 15.000 alegaciones que recibió dicho Plan
Segunda: Al Articulado:
Al Artículo 3. Informe del Ayuntamiento
En este precepto se requiere Informe del Pleno del Ayuntamiento previo al inicio del expediente, pero nada se dice de la necesidad de que este acuerdo, para ser motivado, debe venir amparado por unos Informes Técnicos. En consecuencia, con carácter previo a este acuerdo del Pleno, debe requerirse Informe de los Servicios Sanitarios y Urbanísticos del Municipio, o de la Diputación, en su caso, y consulta a los ciudadanos censados en el Padrón Municipal.
Al Artículo 4. Criterios de Priorización
¿Qué es un criterio de priorización en el otorgamiento de una Licencia?
En todo caso, la priorización, para ser efectiva en términos medioambientales y poder cumplir la finalidad del Decreto, deberá contener elementos que primen la implantación de plantas de Biometano de pequeño y mediano tamaño, próximas a la zona de generación de los residuos.
Al Artículo 5. Ubicación de las Plantas de Digestión Anaerobia
A) Con carácter general se Alega:
1º. Las distancias son insuficientes. El estudio: Eun Kyung Lee, Xiaobo Xue Romeiko, Wangjian Zhang, Beth J. Feingold, Haider A. Khwaja, Xuesong Zhang, Shao Lin; Residential Proximity to Biorefinery Sources of Air Pollution and Respiratory Diseases in New York State. Environ. Sci. Technol. 20 July 2021; 55 (14): 10035–10045. https://doi.org/10.1021/acs.est.1c00698 ESTABLECE COMO DISTANCIA DE SEGURIDAD PARA PREVENIR ENFERMEDADES RESPIRATORIAS 10 KM
2º. Las Plantas de Biometano solo deben ser instaladas en el Suelo Rústico.
3º El borrador de decreto establece una adscripción urbanística automática y generalizada de todas las plantas de digestión anaerobia en suelo rústico al uso dotacional, sin atender a las características concretas de cada instalación, vinculándolo al tratamiento de residuos. Sin embargo la producción de una materia energética como es el biometano, que es el objetivo fundamental de la planta, se considera producción industrial, y se debe considerar por lo tanto un suelo de uso industrial.
4º. Las distancias mínimas deben ser establecidas respecto de cualquier clase de suelo y de cualquier Uso, ya sea residencial, comercial, industrial, dotacional, educativo, recreativo, etc.
Ello es consecuencia de la aplicación del derecho a la Igualdad y a la Salud consagrados en los Arts. 14 y 43.1 de la Constitución (CE), en atención a que en todos los Usos del Suelo se sitúa la presencia de los seres humanos, que debe ser protegida, ya sea como residentes, trabajadores, alumnos, o meros practicantes de un recreo o deporte. Deber de protección que corresponde a los poderes públicos conforme a lo dispuesto en los Arts. 9.2 y 43.2 CE.
B) Con carácter particular se alega:
1. Condiciones urbanísticas y de implantación de las instalaciones:
Letra a)
Lo primero que llama la atención, es el título de este artículo: Plantas de Digestión Anaerobia, dado que en todo el articulado se habla de Plantas de Biometano. La Digestión Anaerobia se predica del Biogas.
Debería unificarse las denominación, a efectos de la seguridad jurídica.
Letra d)
Con carácter previo a la autorización de la instalación, el Promotor debe solicitar al Ayuntamiento un Certificado de Compatibilidad Urbanística (CCU). Continua diciendo, que tendrá carácter preceptivo cuando esté sujeta a Autorización Ambiental Integrada (AAI).
1º. Cuándo no está sujeta a AAI, no es preceptivo?. Entendemos que siempre debe estar sujeta a AAI
2º. Este CCU es redundante, ya que, en todo caso, la instalación y la actividad objeto del procedimiento deben cumplir la normativa urbanística.
3º Cuando es el momento de solicitud del CCU. Se dice: “Con carácter previo a la autorización…”. Este momento va, desde la solicitud hasta la propia autorización, y por medio hay un mundo de trámites.
Letra e)
Al hablar de las distancias, otra vez se habla de las “instalaciones de biometano…”.
Se introducen términos ambiguos, polivalentes, conceptos jurídicos indeterminados. Ejemplo: “Las distancias mínimas (…) tendrá carácter reciproco , respecto a elementos sensibles del entorno, …”.
¿Qué es tener carácter reciproco respecto a elementos sensibles del entorno? ¿Cuáles son esos elementos sensibles del entorno?
Letra f)
Se dice: Las distancias se aplicarán “… desde el vallado exterior de la instalación”.
Dada la variedad, la forma y la distinta actividad de las instalaciones que integran la autorización, sería más correcto y daría más certeza jurídica decir, que las distancias se deben computar desde el vallado exterior de la finca o parcela en la que se sitúe la instalación.
Al Art. 5.2: Distancias respecto de núcleos urbanos y actividades de restauración y hoteleras.
1º. ¿Por qué respecto de núcleos urbanos y actividades de restauración y hoteleras?
Y de las industriales, comerciales, educativas, dotacionales, recreativas, etc.? Están habitadas por personas, unas y otras.
2º. ¿Por qué se habla de Núcleos Urbanos, cuando a continuación las distancias se establecen desde el Suelo Urbano, urbanizable o apto para urbanizar?.
3º. Se habla de las clases de suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar con uso residencial predominante o exclusivo. ¿Y donde este uso residencial no sea predominante? ¿Y respecto a los demás usos: comerciales, dotacionales, recreativos...
Nos remitimos a la Alegación General contenida al inicio de éste Artículo con la Letra A).
Al Artículo 7. Estudio de Olores
Se tiene por reproducida la Alegación al Art. 5 respecto de las distancias, clases y usos del suelo, por resultar afectados los seres humanos por estos olores.
En todo caso, debería incluirse la publicación de un mapa de olores, vía Internet y en tiempo real.
Al Artículo 8. Afección por transportes
Debe establecerse un radio límite de kilómetros desde la Planta a los lugares donde proceden los residuos, que no debiera ser superior a 15 kilómetros.
En todo caso, las rutas por donde discurra el transporte de los residuos debe excluir de su paso las clases de suelo y los usos mencionados en los artículos 5 y 7.
Al Artículo 11. Medidas generales de seguridad
Estas medidas respecto de las Plantas de Biometano, deben hacerse extensivas a las instalaciones de los proveedores de los residuos.
A los Artículos 19, 20 y 21. Plan de comunicación social, Plan de responsabilidad social corporativa y Evaluación socioeconómica y participación.
La exigencia contenida en estos preceptos debe hacerse extensiva a todas aquellas solicitudes de instalación de Plantas de Biometano en tramitación.
Al Artículo 22. Sustratos de entrada
El 90% de los sustratos de entrada de la materia prima debe obtenerse en el Municipio donde se sitúa la Planta, y como mucho en un radio de 15 kilómetros de la misma, ya que si se mantiene el radio de 35 km, el espacio del que se puede suministrar es más de 3.800 km2, un área enorme, mayor que cualquier comarca en nuestro país.
Los sustratos de entrada deben proceder de la propia Comunidad Autónoma y de municipios limítrofes al de ubicación de la Planta.
Al Artículo 28
Recomendamos el uso único de la nomenclatura DIGESTATO, ya que a lo largo del documento usa de forma variable digerido y digestato, para que no haya lugar a errores
En este artículo admite la posibilidad de externalizar la gestión del digestato a terceras empresas. Sin embargo el digestato es el 95% de la “producción” de la planta, siendo en estas plantas miles de toneladas. Es una enorme cantidad de residuo muy contaminante que al ser objeto de sucesivas cesiones se diluye la responsabilidad, que siempre debe de ser de la Planta ya que es su residuo.
Al Artículo 30
Artículo 30.6 En el caso de que se superen los límites de nitratos establecidos en la gestión del digestato la empresa será multada tal y como y establece la ley regional y se puede retirar la autorización a la Planta de biogás
Al Artículo 31
Las explotaciones de ganadería intensiva o de gran tamaño tienen la obligación legal de demostrar que disponen de una superficie de terreno adecuada —ya sea propia, mediante contratos con agricultores de la zona o a través de gestores autorizados— para absorber los purines generados sin dañar el suelo ni los acuíferos.
La granja no necesita poseer físicamente todas las hectáreas, pero sí debe acreditar documentalmente un convenio o contrato de cesión con agricultores que vayan a utilizar esos residuos como fertilizante de forma agronómicamente correcta, o bien derivarlos a una planta de tratamiento de purines autorizada.
Las plantas de biometano deben de tener también esta obligación, ya que el digestato no se evapora, y sigue teniendo una altísima carga de nitratos, fósforo, sales y otros contaminantes. Si no se estableciese esta obligación hay un riesgo claro de que los nitratos, sales y fosfatos terminen contaminando los suelos y las aguas de las comarcas que acojan plantas de biometano.
La directiva europea 91/676/CEE, relativa a la protección de las aguas que busca regular la contaminación producida por estos nitratos utilizados en la agricultura y que limita a 170 kg la cantidad que se puede aplicar por cada hectárea de cultivo. Debería llevarse un control efectivo de dónde se dispersa ese digestato.
Artículo 31.2 En los planes de gestión del digestato debería incluirse esta documentación que acredite el número de hectáreas necesarias para que se de el cumplimiento de la legislación europea y regional de protección de la aguas a los nitratos de uso agrario. Tal y como en la actualidad tienen establecidas las macrogranjas en los planes de gestión de purines.
Al Artículo 32
La aplicación del digerido debe darse solo en suelo agrario respetando las misma distancias a suelo urbano que se establezcan para las plantas de biometano y balsas de purines asegurándose siempre el cumplimiento de la legislación europea y regional de protección de la aguas
A la Disposición Transitoria Primera: Plantas de Biometanización autorizadas
Se incluye en ésta Disposición Transitoria, a las que tengan la Autorización Ambiental Integrada (AAI) o autorización para la gestión de los residuos. Y no es lo mismo tener la AAI que estar autorizada. Con la AAI la planta no está autorizada, está en tramitación, por lo tanto deben quedar excluidas de esta Disposición.
A la Disposición Transitoria Segunda: Plantas de Biometanización en tramitación
Se suspende la tramitación de la AAI hasta 24 meses para la presentación de los documentos adaptados a este Decreto. Como se ha dicho en la Disposición Transitoria Primera, también están en tramitación las que tienen la AAI pero no están todavía autorizadas, por lo que deben quedar incluidas en é
