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Enagás Renovable - Enagás Renovable S.A.

Alegaciones de Enagás Renovable al proyecto de Decreto (13)

Alegaciones al artículo 24.3.b – Destino del material bioestabilizado
  • Contenido de la alegación a la consulta: modificar la redacción del artículo 24.3.b para incluir la eliminación en depósito controlado cuando la valorización no sea viable:
    • “b) En el caso de tener residuos FORSU sin recogida selectiva, el digerido obtenido será categorizado como un material bioestabilizado, que no tendrá el fin de la condición de residuo y su salida prioritaria será la valorización material (R1002) o la valorización energética, u otras opciones permitidas por la normativa vigente, incluyendo la eliminación en depósito controlado cuando las vías de valorización no sean viablemente posibles.”
Justificación de la aportación: El precepto establece que el material bioestabilizado (procedente de residuos mezclados) tendrá como única salida la valorización material o energética. Sin embargo, en ausencia de capacidad de valorización energética suficiente en la región de Castilla-La Mancha, se aboca a las plantas a un bloqueo operativo. La Ley 7/2022 contempla otras opciones de tratamiento del material bioestabilizado incluida la eliminación en vertedero, como opción lícita y necesaria cuando el residuo no reúne las condiciones para su valorización. Omitir la opción de eliminación controlada contraviene la realidad operativa del tratamiento mecánico-biológico.
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Alegaciones de Enagás Renovable al proyecto de Decreto (14)

Alegaciones al artículo 25.1 – Requisitos técnicos de balsas de almacenamiento
  • Contenido de la alegación a la consulta: modificar los apartados a), e) y g) del artículo 25.1 para eliminar el volumen mínimo de 3 meses, suprimir referencias rígidas a taludes 3:1 y permitir recubrimiento con materiales alternativos equivalentes (PP, PVC).
Justificación de la aportación por comentarios a cada uno de los subapartados:
  • a) La exigencia de que las balsas tengan, en todo caso, una capacidad mínima de almacenamiento no inferior a tres meses resulta excesivamente rígida, al no permitir adaptar su dimensionamiento a las características y necesidades operativas de cada instalación. El interés técnico y ambiental de la planta es precisamente incorporar los sustratos al proceso de digestión anaerobia lo antes posible, a fin de aprovechar su potencial metanogénico y evitar almacenamientos previos innecesarios. Por ello, la capacidad de almacenamiento debería determinarse atendiendo a la tipología y disponibilidad de los sustratos, la frecuencia de recepción y la operativa prevista, permitiendo capacidades inferiores cuando el promotor justifique técnicamente que resultan suficientes. De lo contrario, la exigencia puede obligar a un sobredimensionamiento innecesario de las instalaciones, incrementando los costes de construcción y la superficie ocupada.
  • e) El talud de 3:1 que menciona como más adecuado para las balsas es demasiado conservador para la mayoría de los materiales. Incluirlo en la norma puede hacer que se exija por parte de los técnicos cuando no sea necesario.
  • g) La exigencia de cubrición de las balsas no debe estar acompañada de una especificación concreta del material “polietileno” ya que existen en el mercado otras soluciones: polipropileno flexible, PVC, perfectamente válidas.
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Alegaciones de Enagás Renovable al proyecto de Decreto (15)

Alegaciones al artículo 30.1 – Radio de aplicación agronómica del digerido
  • Contenido de la alegación a la consulta: modificar el artículo 30.1 ampliando el radio de aplicación de 15 km a 50 km:
“1. La valorización agronómica del digerido mediante una R1001 deberá sustentarse en un estudio agronómico previo de digeridos, de forma que al menos el 80 % del volumen anual de digerido destinado a valorización agronómica se gestione en superficies agrícolas situadas en un radio de hasta 50 km de la instalación. El 20 % restante podrá gestionarse fuera de dicho radio para garantizar una adecuada gestión del digerido atendiendo, entre otros factores, a las condiciones climáticas, la disponibilidad de cultivos o las necesidades agronómicas. Estos porcentajes podrán flexibilizarse excepcionalmente mediante la presentación de un informe justificativo que deberá ser validado por la Administración.”Justificación de la aportación: El establecimiento de un radio estricto de 15 kilómetros para definir la superficie agrícola destinada a la valorización agronómica (operación R1001) del digerido resulta desproporcionado, carente de justificación técnica y gravemente limitante para la viabilidad y localización de las plantas de biometano. Limitar geográficamente la valorización agronómica del digerido a un radio de 15 km puede comprometer la viabilidad técnica y económica de las instalaciones, al reducir significativamente la superficie agrícola disponible para su aplicación conforme a los límites y condiciones establecidos por la normativa de nutrición sostenible de los suelos agrarios. Cuando la capacidad agronómica disponible dentro de dicho radio resulte insuficiente, el promotor podría verse obligado a incorporar sistemas adicionales de postratamiento del digerido o alternativas de gestión, con el consiguiente incremento de inversión, consumo energético y costes operativos. Por ello, se propone ampliar el radio a 50 km, aportando la flexibilidad necesaria para adecuar la valorización del digerido a la demanda real de nutrientes y a la capacidad agronómica del territorio, garantizando en todo caso el cumplimiento de los límites establecidos por la normativa aplicable.
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Alegaciones de Enagás Renovable al proyecto de Decreto (16)

Anexo I – Inclusión del código LER 20 03 02 en la Tabla 4 (Grupo D)
  • Contenido de la alegación a la consulta: incluir expresamente en la Tabla 4 (Grupo D) del Anexo I el código LER 20 03 02 (Residuos de mercados procedentes de recogida separada).
    • “Residuos municipales (residuos domésticos y residuos asimilables procedentes de los comercios, industrias e instituciones), incluidas las fracciones recogidas selectivamente - 20
  • Otros residuos municipales - 20 03
  • Residuos de mercados (procedentes de recogida separada) - 20 03 02”
Justificación de la aportación: La propuesta normativa clasifica adecuadamente los "Residuos de mercados" (código LER 20 03 02) dentro de la Tabla 3 (Grupo C) cuando estos proceden de una recogida no selectiva, restringiendo el destino del digerido resultante. Sin embargo, se constata una omisión técnica en la Tabla 4 (Grupo D), referida a aquellos residuos cuyo digerido no presenta restricciones de destino final (al poder alcanzar la condición de fertilizante). Resulta imprescindible incluir en dicha Tabla 4 el código LER 20 03 02 aplicable expresamente a los residuos de mercados que sí han sido objeto de recogida separada en origen. Esta omisión penaliza la correcta gestión de los biorresiduos comerciales. La fracción orgánica de los residuos de mercados municipales o mayoristas, cuando se recoge de forma segregada, posee una alta calidad agronómica y un elevado potencial metanogénico, constituyendo un sustrato idóneo para la codigestión anaerobia. Excluir este flujo específico de la Tabla 4 contraviene la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que prioriza y fomenta la recogida separada de biorresiduos para su posterior reciclado orgánico de alta calidad. Así mismo, se advierte que limitar el destino del digerido procedente de residuos de mercado recogidos separadamente desincentivará la implantación de estas recogidas selectivas en el ámbito comercial. Alegaciones al Anexo II – Almacenamiento intermedio del digerido
  • Contenido de la alegación: modificación del Anexo II para permitir el almacenamiento intermedio del digerido por parte del gestor encargado de su valorización agrícola.
Justificación de la aportación: El Anexo II exige que la aplicación agrícola se realice sin almacenamiento intermedio desde la recogida del digerido en la planta hasta su aplicación en campo. Esta limitación obliga al promotor a disponer en la propia planta de una capacidad sobredimensionada para almacenar el digerido, pudiendo implicar un sobredimensionamiento innecesario de las instalaciones y mayores costes, especialmente cuando las parcelas agrícolas de destino ya dispongan de sistemas de almacenamiento propios (incluidos de estiércol y purín) para su aplicación a campo en el momento adecuado para el cultivo concreto. Por ello, se propone permitir que, cuando así lo acuerden el promotor y el gestor, el almacenamiento intermedio pueda realizarse en instalaciones del gestor encargado de la aplicación agrícola, siempre que estén debidamente habilitadas y se garantice el cumplimiento de la normativa aplicable y la trazabilidad del digerido.
notivi

PLANTA BIOGAS VILLALUENGA DE LA SAGRA

leyendo el borrador del decreto me dan ganas de echarme a llorar!!! revisar la de Villaluenga ya que incumple todas las distancias.....esta a menos de 2 km de cobeja, yuncler y villaluenga....los residuos se van a traer de otras zonas no la nuestra bueno claro ponerla en esa ubicacion a facilitado que se den licencias de macrogranjas por la zona ya que tienen asegurados la recogida de los residuos que produzcan , como la futura macrogranja de recas con mas de 3000 m cuadrados Lo que mas gracia me hace es que supuestamente nadie sabia nada hasta que el señor alcalde de villaluenga se hizo la fotito de rigor con sus amigos de Verdalia, sin pensar en sus vecinos y convecinos de alrededor, sabiendo que la mayoria de la gente esta en contra de la ubicacion de la planta. me encantaria que hicieran un referendum en las localidades afectadas, para que se vea la cantidad de gente que estamos en contra, incluido gente de Villaluenga porque debe ser que tienen miedo porque poco se pronuncian!!   no se por donde van a pasar los camiones porque para llegar a la planta no hay un camino directo, tienen que atravesar las poblaciones..... en fin un sin fin de cosas que las mires por donde las mires no cuadran pero la planta..bueno las plantas porque esa es otra nos la han metido doblada no es solo 1 planta son 2 plantas......luego nos quejamos de la españa vaciada, pero Cobeja va al paso de incluirse en esa lista de pueblos, si no se recula y se desautoriza el funcionamiento de esa puñetera planta, que solo nos va a traer olores,y quebraderos de cabeza   Espero que alguien con dos dedos de frente reviso todo lo de esta planta y la pare y mande derribar todo lo que llevan construido porque nos la han metido doblada, que pena que se prefiera llenarse los bolsillos que el buen convivir de los vecino y convecinos...  
Elsa Sánchez Mora - AEBIG

ALEGACIONES DE AEBIG AL PROYECTO DE DECRETO DE BIOMETANO DE CLM

I. CONSIDERACIONES GENERALES 1. Sobre los principios de buena regulación El Proyecto incorpora un conjunto de restricciones técnicas, territoriales y administrativas que, consideradas de forma acumulativa, pueden afectar de manera significativa al desarrollo de nuevos proyectos de biometano en Castilla-La Mancha. El artículo 129 de la Ley 39/2015 exige que toda iniciativa normativa respete los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Sin embargo, diversas previsiones del Proyecto introducen obligaciones y limitaciones cuya necesidad, proporcionalidad y justificación técnica no resultan suficientemente acreditadas. En particular, no se aprecia una motivación específica que justifique la necesidad de determinadas medidas, la inexistencia de alternativas menos restrictivas o el beneficio ambiental adicional que dichas obligaciones aportan respecto al marco normativo estatal y europeo ya aplicable. Asimismo, resulta necesario valorar el impacto acumulado de estas medidas sobre la viabilidad técnica, económica y operativa de los proyectos, así como sobre la capacidad del sector para contribuir a los objetivos de economía circular, valorización de residuos, descarbonización, seguridad de suministro y desarrollo de los gases renovables. La regulación autonómica debe garantizar un adecuado equilibrio entre la protección ambiental y el desarrollo de proyectos viables, evitando restricciones que, por su carácter acumulativo o desproporcionado, puedan dificultar la implantación de nuevas instalaciones, la atracción de inversiones o la contribución del biometano a los objetivos energéticos y ambientales establecidos a nivel nacional y europeo. Por ello, AEBIG solicita revisar el conjunto del Proyecto desde la perspectiva de los principios de buena regulación, asegurando que las medidas incorporadas respondan a riesgos efectivamente identificados, estén suficientemente justificadas y resulten proporcionadas a los fines perseguidos. 2. Sobre el principio de neutralidad tecnológica AEBIG considera que la regulación debe centrarse en los resultados ambientales y sanitarios que se pretenden alcanzar, evitando la imposición de tecnologías, diseños constructivos o soluciones técnicas concretas cuando existan alternativas equivalentes. Determinadas previsiones del Proyecto introducen requisitos excesivamente prescriptivos en materias como el almacenamiento de sustratos, el tratamiento de olores o la gestión del digestato. Asimismo, la propuesta parece estar concebida principalmente para instalaciones agroganaderas, sin reflejar adecuadamente la realidad de las plantas que gestionan FORSU, biorresiduos municipales o residuos procedentes de la industria alimentaria. Por ello, AEBIG solicita que el Decreto incorpore expresamente el principio de neutralidad tecnológica, permitiendo soluciones equivalentes basadas en resultados ambientales verificables. 3. Sobre la simplificación administrativa y la reciprocidad regulatoria El Proyecto establece un régimen de obligaciones amplio y detallado para los promotores, pero no incorpora compromisos equivalentes para la Administración en materia de coordinación administrativa, plazos de tramitación o simplificación procedimental. En particular, la norma no fija plazos máximos para la resolución de los procedimientos que regula ni para la emisión de los informes sectoriales de los que depende la tramitación de los proyectos. Esta situación genera incertidumbre sobre los plazos efectivos de desarrollo de las instalaciones y puede afectar a la planificación, financiación y ejecución de las inversiones. Asimismo, determinadas obligaciones documentales previstas en el Proyecto presentan riesgo de solapamiento con información ya aportada en procedimientos de evaluación ambiental, autorizaciones ambientales integradas u otros trámites sectoriales. Por ello, AEBIG propone incorporar mecanismos de simplificación administrativa que incluyan una ventanilla única o interlocutor coordinador, la tramitación simultánea de informes y procedimientos compatibles, plazos máximos para la emisión de informes y la resolución de expedientes, así como el principio de aportación única de documentación ya presentada ante la Administración. Asimismo, se considera conveniente reconocer la tramitación preferente de aquellos proyectos estratégicos vinculados a la gestión de residuos, la economía circular y la producción de gases renovables. 4. Sobre la seguridad jurídica y el respeto a los proyectos en tramitación AEBIG considera imprescindible preservar la seguridad jurídica de las instalaciones existentes y de los expedientes actualmente en tramitación. Toda nueva exigencia regulatoria debe prever un régimen transitorio adecuado que proteja las inversiones realizadas y las actuaciones desarrolladas conforme al marco normativo vigente en el momento de su autorización o presentación. La aplicación de nuevas obligaciones a proyectos ya autorizados o formalmente iniciados puede generar retrasos, sobrecostes, duplicidades documentales y la necesidad de revisar diseños, acuerdos de suministro y documentación técnica ya elaborada, afectando de forma significativa a la viabilidad de inversiones comprometidas conforme a la normativa vigente en el momento de su desarrollo. En este sentido, AEBIG considera que los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto deben continuar tramitándose conforme al régimen aplicable en la fecha de presentación de la correspondiente solicitud, evitando la imposición de requisitos técnicos sobrevenidos, así como la suspensión o el archivo automático de expedientes en curso. Asimismo, AEBIG considera que la protección transitoria debe alcanzar tanto a las instalaciones en explotación como a aquellas que dispongan de Autorización Ambiental Integrada o autorización de gestión de residuos válidamente concedida con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto, con independencia de su estado de ejecución o puesta en marcha. Estas instalaciones han definido su diseño, condiciones de operación e inversiones al amparo de títulos administrativos otorgados conforme a la normativa vigente en el momento de su autorización. Por ello, se solicita:
  • La modificación de la Disposición Transitoria Primera para limitar la adaptación de instalaciones existentes a supuestos de modificación sustancial o a obligaciones derivadas de normativa básica sobrevenida.
  • La supresión de la Disposición Transitoria Segunda en su redacción actual.
  • Garantizar que los proyectos en tramitación continúen rigiéndose por la normativa vigente en el momento de presentación de la solicitud.
  • Evitar la suspensión o el archivo automático de expedientes por la incorporación de nuevas exigencias técnicas.
5. Sobre la remisión a normativa superior y la coherencia regulatoria Atendiendo a los principios de buena regulación, seguridad jurídica y eficiencia, AEBIG considera necesario evitar la reproducción parcial de requisitos, parámetros técnicos o procedimientos que ya se encuentran regulados por normativa europea, estatal o sectorial de aplicación. Cuando una materia disponga de regulación específica en normas de rango superior, el Decreto debería remitirse a dicha normativa en lugar de incorporar nuevamente su contenido, evitando así posibles contradicciones, duplicidades regulatorias e incertidumbres respecto al régimen efectivamente aplicable. Este criterio resulta especialmente relevante en materias como las definiciones, el régimen SANDACH, la normativa de fertilizantes, la operación R1001, los requisitos analíticos y los parámetros agronómicos y ambientales asociados a la valorización del digestato.
Marbp

AUTONOMÍA MUNICIPAL Y EXPEDIENTE COMPLETO 1/7

APORTACIÓN PERSONAL 1/7. AUTONOMÍA MUNICIPAL EFECTIVA, EXPEDIENTE SUFICIENTE Y ASISTENCIA A MUNICIPIOS CON ESCASOS RECURSOS La participación municipal prevista en el artículo 3 del proyecto y en la Ley 5/2026 solo será real si el ayuntamiento puede conocer y contrastar el proyecto antes de pronunciarse. Exigir una decisión motivada a municipios sin personal técnico propio, sin expediente homogéneo y dentro de plazos que comienzan con documentación incompleta convierte una garantía formal en una carga imposible. La autonomía local reconocida constitucionalmente y la asistencia provincial prevista en el artículo 36 de la Ley 7/1985 obligan a diseñar un procedimiento utilizable también por municipios rurales de reducida capacidad. 1. DOCUMENTACIÓN MUNICIPAL PREVIA Y NORMALIZADA. Incorporar un artículo 3 bis que obligue al órgano competente a remitir al ayuntamiento, antes de solicitar cualquier acuerdo, un expediente digital completo y verificable: identificación del promotor, titular real y responsables; emplazamiento y referencias georreferenciadas; clasificación y compatibilidad urbanística acreditadas por la Administración competente; capacidad máxima y calendario; descripción de todas las instalaciones e infraestructuras vinculadas; residuos previstos por código, origen, cantidades y contratos; balance de agua y energía; generación y destino de cada fracción del digerido; parcelas receptoras; rutas, accesos y movimientos de vehículos; viviendas y receptores sensibles; líneas base ambiental y sanitaria; alternativas; efectos acumulados; riesgos; plan de cierre; garantías exigibles; e informes sectoriales disponibles. No podrá sustituirse esa documentación por declaraciones promocionales, presentaciones comerciales, cifras agregadas sin soporte o remisiones a documentos que no sean accesibles al ayuntamiento. El Catastro podrá utilizarse para localizar receptores o parcelas, pero no como prueba única de la legalidad urbanística de una edificación ni de la disponibilidad jurídica de una finca. 2. COMPROBACIÓN ADMINISTRATIVA DE SUFICIENCIA. El órgano autonómico verificará previamente la integridad, consistencia y legibilidad del expediente. Si faltan datos esenciales, requerirá su subsanación al promotor. El plazo municipal no empezará hasta la recepción efectiva de la documentación completa, incluyendo las rectificaciones sustanciales y los informes necesarios para comprender el alcance territorial del proyecto. El silencio o la falta de medios no equivaldrán por sí mismos a conformidad municipal. 3. SERVICIO PÚBLICO DE APOYO RURAL. Crear un dispositivo estable de asistencia jurídica, urbanística, ambiental, agronómica, sanitaria e hidrológica, coordinado por la Junta con diputaciones y otras administraciones competentes. El acceso será gratuito para ayuntamientos con insuficiencia acreditada de medios personales o presupuestarios. La solicitud municipal identificará las materias a contrastar y recibirá respuesta dentro de un plazo compatible con una deliberación informada. Los informes independientes que resulten necesarios podrán imputarse al promotor cuando exista habilitación legal, sin que ello le permita seleccionar, dirigir, revisar o vetar a quienes los elaboren. La designación, supervisión y recepción corresponderán a la Administración. Si esa imputación no fuera legalmente posible, la falta de financiación no podrá trasladarse al municipio como obligación de contratar por su cuenta. 4. HERRAMIENTAS PRÁCTICAS Y PLAZOS ADECUADOS. Aprobar una guía oficial de evaluación municipal, un modelo de solicitud de documentación, listas de comprobación adaptadas al tamaño y riesgo de la planta, fichas para viviendas y receptores, matrices de impactos y modelos orientativos de acuerdo favorable, condicionado o desfavorable. Estos instrumentos ayudarán a motivar sin predeterminar el sentido del pronunciamiento. El ayuntamiento dispondrá de un plazo razonable desde la recepción completa; cuando solicite asistencia o informes indispensables, el cómputo se ajustará a las reglas legales aplicables y no se cerrará anticipadamente por demoras imputables a otras administraciones. 5. PARTICIPACIÓN DE LOS NÚCLEOS AFECTADOS. En municipios con varios pueblos o población dispersa, el expediente identificará por separado las afecciones de cada núcleo, vivienda legalmente existente y equipamiento. La información local se publicará antes del acuerdo plenario y se habilitarán canales accesibles para presentar observaciones. Los municipios colindantes afectados por olores, accesos, agua o digestato deberán ser consultados como administraciones concernidas, sin atribuirles un veto no previsto legalmente. PROPUESTA NORMATIVA. Añadir: «El pronunciamiento municipal deberá producirse sobre documentación íntegra, verificable y previamente contrastada. La Administración autonómica garantizará asistencia técnica independiente a los municipios que carezcan de medios suficientes, directamente o mediante cooperación con las diputaciones provinciales. Los plazos no se iniciarán hasta la efectiva recepción del expediente completo. La insuficiencia de recursos municipales no podrá interpretarse como conformidad ni justificar una decisión sin base técnica». SOLICITUD. Reformular el artículo 3 e incorporar los artículos 3 bis y 3 ter para convertir la intervención local en una garantía material, accesible y verificable para todos los municipios, especialmente los rurales con escasa capacidad administrativa.
Marbp

DECISIÓN LOCAL Y EXCEPCIÓN ESTRATÉGICA 2/7

APORTACIÓN PERSONAL 2/7. CRITERIOS MUNICIPALES OBJETIVOS, EXCEPCIÓN ESTRATÉGICA Y PROTECCIÓN DE LA INDEPENDENCIA DE LA DECISIÓN PÚBLICA La Ley 5/2026 exige una intervención municipal y prevé que una falta de conformidad pueda quedar desplazada por un acuerdo del Consejo de Gobierno que declare la inversión estratégica. El artículo 3 del borrador menciona únicamente el acuerdo plenario favorable y no desarrolla cómo debe adoptarse, qué documentación lo sustenta, cuándo debe renovarse ni qué garantías rigen ante la excepción legal. Un decreto no puede suprimir una excepción establecida por ley, pero sí evitar que se convierta en una cláusula automática carente de motivación y control. 1. MOTIVOS TERRITORIALES Y SOCIOECONÓMICOS RECONOCIBLES. Incorporar una relación abierta de circunstancias relevantes para el acuerdo municipal: incompatibilidad urbanística; afección a viviendas, residencias y otros receptores; saturación de rutas; insuficiencia de agua; imposibilidad de gestionar legalmente el digerido; concentración de plantas; deterioro de actividades agrícolas, ganaderas, alimentarias o turísticas; riesgos para captaciones o zonas vulnerables; costes públicos desproporcionados; incapacidad operativa ante emergencias; y carencia de alternativas justificadas. Estos factores no constituirán prohibiciones automáticas ni dispensarán de motivar, pero proporcionarán a municipios pequeños una base homogénea y controlable para identificar impactos relevantes. Una oposición fundamentada en informes, datos geográficos o riesgos acreditados no podrá descartarse mediante fórmulas estereotipadas ni por la sola invocación de generación de energía renovable. 2. EXCEPCIÓN ESTRATÉGICA CON EXAMEN INDIVIDUAL. Cuando se plantee la declaración estratégica frente a un acuerdo municipal desfavorable, exigir resolución individualizada del Consejo de Gobierno que identifique el interés público supramunicipal concreto, analice alternativas de ubicación y dimensión, valore expresamente los motivos municipales y explique por qué no existe otra opción razonable menos lesiva. Dar audiencia al ayuntamiento y publicar la motivación dentro de los límites legales. La proximidad a una autovía, gasoducto, subestación o red eléctrica, la disponibilidad de suelo, la inversión anunciada o la pertenencia al sector del biometano no acreditarán por sí solas una necesidad estratégica ni dispensarán de evaluación ambiental, compatibilidad urbanística, disponibilidad de agua, seguridad o participación. Tampoco podrán presentarse como condición suficiente proyectos priorizados por el artículo 4 del borrador. 3. IDENTIDAD ENTRE EL PROYECTO EXAMINADO Y EL AUTORIZADO. El acuerdo municipal quedará vinculado a la capacidad, emplazamiento, códigos LER, procedencias, rutas, conexiones, sistemas de tratamiento, destinos del digerido y garantías descritos en el expediente. Las alteraciones que cambien de forma significativa estas condiciones exigirán nueva información y pronunciamiento municipal conforme al régimen legal aplicable. Varias modificaciones menores deberán valorarse conjuntamente cuando su efecto acumulado equivalga a una modificación sustancial. 4. PROTECCIÓN FRENTE A ACUERDOS CONDICIONADOS POR VENTAJAS PRIVADAS. Los artículos 19 y 20 deben distinguir la participación pública de las actuaciones promocionales y de responsabilidad social corporativa. Antes del acuerdo plenario se publicarán los convenios, aportaciones económicas, patrocinios, obras, becas, contratos o compromisos ofrecidos a la entidad local o a organizaciones del entorno, diferenciándolos de tributos, indemnizaciones y medidas ambientales obligatorias. Ninguna contribución voluntaria compensará una incompatibilidad urbanística, ambiental, sanitaria o hidrológica. Las campañas del promotor no podrán sustituir la información oficial ni orientar el procedimiento hacia un resultado predeterminado. La expresión «favorecer la aceptación informada» del artículo 19 debería sustituirse por «garantizar información objetiva, verificable y accesible que permita formular observaciones y valorar alternativas». 5. INFORME SOCIOECONÓMICO EXTERNO Y CONTRADICTORIO. Reformular el artículo 21 para que la evaluación considere beneficios y costes netos durante construcción, explotación y cierre; empleo permanente y local; efectos sobre explotaciones existentes, vivienda, turismo y suelo agrario; gastos de carreteras, agua, saneamiento, vigilancia y emergencias; distribución de beneficios y perjuicios entre municipios; y escenario sin proyecto. Cuando la incidencia sea relevante, la comprobación será realizada o supervisada por una entidad independiente designada por la Administración. PROPUESTA NORMATIVA. Incorporar: «La declaración de inversión estratégica, cuando legalmente proceda, requerirá motivación específica, audiencia municipal y análisis de alternativas, y no eximirá del cumplimiento de los requisitos ambientales, urbanísticos, sanitarios, hidrológicos y de participación. El acuerdo municipal se referirá al proyecto efectivamente descrito y deberá renovarse cuando sus modificaciones alteren de manera relevante la base de la decisión». SOLICITUD. Desarrollar los artículos 3, 4, 19, 20 y 21 para que la autonomía local pueda ejercerse sin opacidad, presión económica ni sustitución automática por una declaración estratégica insuficientemente motivada.
Marbp

DISTANCIAS Y SATURACIÓN COMARCAL 3/7

APORTACIÓN PERSONAL 3/7. ORDENACIÓN TERRITORIAL, PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN RURAL Y EVALUACIÓN CONJUNTA DE PROYECTOS El artículo 5 establece distancias asociadas principalmente al suelo urbano o urbanizable, mientras el artículo 21 limita los efectos acumulativos a actividades existentes «en el municipio». Ambas aproximaciones resultan insuficientes para pueblos con varios núcleos, viviendas en suelo rústico, centros asistenciales dispersos y proyectos cercanos situados en distintos términos municipales. La exposición real no se detiene en una línea administrativa ni depende exclusivamente de la clasificación del suelo. 1. CONCEPTO MATERIAL DE RECEPTOR SENSIBLE. Introducir una definición que incluya toda vivienda legalmente existente y habitada, núcleo rural, residencia de mayores, centro sanitario, educativo o social, alojamiento turístico, instalación deportiva, espacio de uso público y cualquier lugar con presencia humana continuada. La acreditación de la legalidad y uso se realizará por los medios administrativos y documentales procedentes, sin atribuir al Catastro una función urbanística que no posee. Aplicar la separación mínima de 2.000 metros prevista para instalaciones ordinarias a estos receptores y conservar la mayor distancia exigible a las líneas con cadáveres animales cuando corresponda. Medir desde el límite exterior de la instalación y considerar, adicionalmente, los focos más próximos cuando almacenes, balsas, antorchas o accesos generen efectos específicos. Los mínimos actuarán como exclusiones básicas y nunca como presunción automática de compatibilidad. 2. ESTUDIO DEL RECEPTOR REAL. El artículo 7 debe verificar el umbral de olor previsto en todos los receptores sensibles relevantes, no únicamente en el límite del suelo residencial. La modelización incluirá meteorología representativa, situaciones desfavorables razonablemente previsibles, relieve, averías, descargas, balsas, digestato, rutas y fuentes concurrentes. La Administración podrá exigir mayor distancia, medidas adicionales o un emplazamiento alternativo cuando persistan afecciones significativas. 3. EVALUACIÓN COMARCAL Y POR ÁREA FUNCIONAL. Exigir que cada proyecto incorpore inventario georreferenciado de instalaciones operativas, autorizadas y en tramitación en un radio inicial de 15 kilómetros, ampliable según cuenca atmosférica e hidrogeológica, rutas, origen de los residuos y parcelas receptoras. Evaluar conjuntamente olores, amoniaco, nitrógeno, agua, tráfico, ruido, riesgos, superficie agraria disponible y presión sobre servicios públicos. El radio inicial responde al criterio territorial recogido en la evaluación ambiental del Plan Regional y al entorno de gestión agronómica contemplado en el artículo 30; no sustituye un alcance superior cuando la realidad ambiental lo exija. La evaluación comprenderá también explotaciones ganaderas, industrias agroalimentarias, gestores de residuos y otras fuentes que compartan impactos relevantes. 4. CARTOGRAFÍA OFICIAL Y CAPACIDAD DE CARGA. Crear un visor público actualizado con proyectos, capacidad autorizada y solicitada, municipios afectados, receptores sensibles, zonas vulnerables a nitratos, captaciones, masas de agua, espacios protegidos, corredores ecológicos, áreas inundables, rutas y parcelas comprometidas. El acceso a esta información deberá ser gratuito para ayuntamientos y ciudadanía, con protección de los datos personales estrictamente necesaria. Antes de autorizar nuevas instalaciones, establecer balances territoriales de residuos disponibles, capacidad agrícola, agua, emisiones y transporte. Cuando la información revele saturación, incompatibilidad sectorial o ausencia de capacidad real, reducir la dimensión del proyecto, imponer condiciones o denegar la ubicación conforme a la normativa aplicable. 5. PROYECTO ÍNTEGRO Y ANTIFRAGMENTACIÓN. Evaluar como unidad funcional la recepción, digestión, upgrading o cualquier otro aprovechamiento del biogás, almacenamiento, balsas, conexiones energéticas, captación de agua, saneamiento, accesos, transporte y gestión del digerido. La división entre sociedades, parcelas, autorizaciones o fases no podrá impedir valorar los umbrales, efectos y garantías del conjunto. La prioridad corresponderá, cuando sea compatible, a emplazamientos ya transformados o industriales frente a suelo agrario y ubicaciones cercanas a población vulnerable. 6. MUNICIPIOS VECINOS. Consultar a los ayuntamientos cuyos núcleos, caminos, captaciones o parcelas resulten afectados, aunque la planta se ubique fuera de su término. Sus observaciones deberán incorporarse a la valoración administrativa. Esta participación complementa, pero no altera, la distribución legal de competencias ni crea un veto no reconocido por ley. PROPUESTA NORMATIVA. Añadir: «La suficiencia del emplazamiento se determinará atendiendo a los receptores humanos efectivamente expuestos, a la unidad funcional completa y a los impactos acumulados del área de influencia, con independencia de los límites municipales y de la clasificación del suelo. El cumplimiento de distancias mínimas no generará derecho a autorización ni excluirá la exigencia de medidas, separación superior o localización alternativa». SOLICITUD. Modificar los artículos 5, 7, 9 y 21 e incorporar un sistema público de evaluación territorial que permita proteger a municipios rurales y evitar la concentración ambientalmente insostenible de instalaciones.
Marbp

RESIDUOS, AGUA, TRANSPORTE Y ACCESOS 4/7

APORTACIÓN PERSONAL 4/7. DIMENSIONAMIENTO REAL, PROCEDENCIA DE RESIDUOS, SEGURIDAD HÍDRICA Y MOVILIDAD RURAL Una autorización carece de fiabilidad territorial si la capacidad de la planta se calcula con residuos no disponibles, agua no acreditada o rutas incapaces de absorber el transporte. Los artículos 4, 8 y 22 deben enlazar de forma comprobable el tamaño de cada proyecto con recursos efectivos, costes públicos y límites ambientales, en lugar de aceptar previsiones genéricas que después se sustituyen por otras procedencias o residuos. 1. ACREDITACIÓN MATERIAL DE SUSTRATOS. Exigir contratos, cartas de disponibilidad verificables u otros títulos suficientes que identifiquen productor, código LER, cantidad anual, estacionalidad, distancia real por carretera, tratamiento previo, compromisos concurrentes y capacidad legal del suministrador. Descontar usos existentes y compromisos asumidos con otras plantas. No considerar disponibles residuos inciertos, duplicados, generados por instalaciones no autorizadas o incompatibles con la jerarquía de residuos. 2. REGISTRO CONTRA EL DOBLE CÓMPUTO. Crear un registro regional interoperable de flujos comprometidos, plantas, capacidades y operadores. Antes de autorizar, confrontar la oferta neta con instalaciones operativas, autorizadas y en tramitación dentro del área de influencia. Si el volumen verificable es inferior al solicitado, ajustar la capacidad a la disponibilidad acreditada. La falta sobrevenida de suministros no habilitará automáticamente a incorporar residuos diferentes, ampliar rutas o aceptar materiales de mayor riesgo. 3. CLARIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 22. Precisar si el 80 % ha de proceder necesariamente del municipio o si puede completarse dentro del radio máximo de 35 kilómetros; fijar la forma de medición, el periodo de control, la documentación acreditativa y las consecuencias del incumplimiento. La regulación de residuos procedentes de otras comunidades deberá basarse en proximidad efectiva, impacto ambiental y trazabilidad, respetando las competencias y principios aplicables, sin introducir discriminaciones territoriales carentes de justificación. La incorporación de nuevos códigos LER al anexo deberá contar con justificación técnico-sanitaria, análisis de los efectos sobre el digerido y publicidad adecuada conforme al procedimiento normativo aplicable. Los cambios relevantes de composición, origen o peligrosidad requerirán autorización previa y, cuando proceda, revisión de la evaluación ambiental y nueva consulta municipal. 4. ABASTECIMIENTO DE AGUA Y RESISTENCIA A LA SEQUÍA. Incorporar un balance hídrico que cuantifique captación, limpieza, refrigeración, dilución, servicios, protección contra incendios, pérdidas, reutilización, vertidos y agua incorporada o extraída con los sustratos. Acreditar el título de suministro o aprovechamiento, su disponibilidad efectiva y la compatibilidad con la planificación hidrológica, las masas de agua, los periodos de sequía y el abastecimiento humano. Solicitar informe del organismo de cuenca cuando resulte preceptivo o materialmente necesario y del gestor del abastecimiento si se utiliza una red pública. Evitar que las captaciones privadas de consumo humano queden infraprotegidas frente a las destinadas a poblaciones cuando la hidrogeología y el riesgo sean equivalentes. La carencia de agua legal y disponible deberá impedir la autorización o determinar una reducción de capacidad. 5. CÁLCULO COMPLETO DE VEHÍCULOS. El artículo 8 debe exigir una metodología reproducible: toneladas anuales por tipo de material; carga útil real; entradas y salidas contabilizadas por separado; transporte de todas las fracciones del digerido, rechazos, reactivos y consumibles; retornos en vacío; trabajadores; mantenimiento; y variaciones por campaña agrícola. Expresar movimientos diarios, horarios y máximos estacionales, incluidos los proyectos concurrentes que compartan carreteras o caminos. 6. ACCESOS, CAMINOS Y COSTES. Evaluar anchura, firme, curvas, pendientes, intersecciones, visibilidad, travesías, proximidad a viviendas, circulación escolar y capacidad de emergencia. Incorporar informes de los titulares de las vías cuando correspondan. La autorización establecerá rutas, horarios, límites de vehículos y mecanismos de seguimiento. Las mejoras, mantenimiento y reparación de daños imputables al uso extraordinario deberán financiarse por el titular en la forma jurídicamente procedente; no podrán imponerse unilateralmente obligaciones fuera de la habilitación legal. Si una ruta segura o una adecuación compatible no son viables, deberá exigirse otro acceso, reducir la capacidad o descartar el emplazamiento. La inexistencia de presupuesto municipal para reforzar un camino no puede convertirse en motivo para aceptar un riesgo vial. PROPUESTA NORMATIVA. Incorporar: «La capacidad autorizada no excederá la disponibilidad acreditada de sustratos, agua, accesos seguros y destinos legales del digerido. La Administración verificará los datos mediante registros y balances territoriales. La insuficiencia inicial o sobrevenida dará lugar a subsanación, reducción de capacidad, suspensión u otras medidas previstas en la legislación aplicable». SOLICITUD. Reformar los artículos 4, 8 y 22 para impedir instalaciones sobredimensionadas y garantizar que los municipios pequeños no sufraguen ni soporten carencias que corresponden al proyecto.
Marbp

DIGESTATO, NITRATOS, SUELO Y BALSAS 5/7

APORTACIÓN PERSONAL 5/7. DESTINO DEL DIGERIDO, PROTECCIÓN AGRARIA, ZONAS VULNERABLES Y SEGURIDAD DE LAS BALSAS El funcionamiento de una planta no termina cuando produce biogás. El material resultante, sus fracciones, su almacenamiento y su destino agrícola determinan buena parte de las afecciones sobre pueblos, acuíferos y explotaciones. Los artículos 25 a 32 deben evitar que la autorización se apoye en parcelas genéricas, balances parciales o categorías de digerido presentadas como libres de restricciones sin acreditar su condición jurídica. 1. RÉGIMEN JURÍDICO DEL DIGERIDO. Precisar que el material conservará la condición de residuo mientras no cumpla efectivamente los requisitos legales para dejar de serlo o para comercializarse como producto fertilizante. Un código LER o una denominación comercial no sustituyen esa comprobación. Cada fracción sólida, líquida, concentrada o acuosa deberá identificarse por cantidad, composición, condición jurídica, tratamiento y destino autorizado. 2. BALANCE DE MASAS COMPLETO. Antes de autorizar, exigir un balance que concilie el 100 % de las entradas con todas las salidas: biogás, digestato, lodos, aguas de proceso, rechazos, emisiones y demás fracciones relevantes. Diferenciar periodos ordinarios, paradas, averías y picos de recepción. La gestión prevista se acreditará mediante parcelas disponibles, contratos o gestores autorizados, sin remisiones indeterminadas a soluciones futuras. 3. PARCELAS REALES, NO DUPLICADAS Y JURÍDICAMENTE DISPONIBLES. Georreferenciar cada recinto, identificar su titular o gestor, acreditar el consentimiento correspondiente, cultivo y necesidades nutricionales, y verificar que la misma superficie no se impute simultáneamente a otras instalaciones. El registro regional deberá detectar solapamientos y contemplar todos los aportes previos: estiércoles, purines, lodos, compost, fertilizantes minerales y otros materiales orgánicos. El radio de 15 kilómetros del artículo 30 será el ámbito ordinario de comprobación. Cualquier superación excepcional requerirá motivación individual, análisis de transporte y acumulación, acreditación de disponibilidad real y comunicación a los municipios afectados. La excepción no podrá utilizarse como recurso sistemático para justificar plantas sobredimensionadas. 4. BALANCE AGRONÓMICO Y ZONAS VULNERABLES. Elaborar balances individualizados de nitrógeno, fósforo y potasio conforme a las necesidades del cultivo, suelo, clima, riego y restricciones aplicables. En zonas vulnerables a nitratos, cumplir el programa de actuación vigente, los periodos y dosis permitidos y las limitaciones específicas que correspondan. Cuando el territorio no admita nuevas cargas sin deterioro, excluir parcelas, reducir capacidad o exigir una salida legal alternativa; no presentar el digestato como solución automática a una saturación preexistente. 5. CONTROL SANITARIO Y AMBIENTAL. Establecer analíticas adaptadas al riesgo y a cada tipo de residuo de entrada: nutrientes, sales, metales, contaminantes pertinentes, estabilidad, patógenos y parámetros microbiológicos o veterinarios exigibles. Cuando se utilicen SANDACH, respetar la normativa europea sobre clasificación, higiene, tiempos y tratamiento. Los laboratorios deberán tener acreditación adecuada y la frecuencia de control responder al riesgo real, sin limitarse a una comprobación anual insuficiente para materiales heterogéneos. 6. DISTANCIAS A PERSONAS Y CAPTACIONES. Modificar el artículo 32 para aplicar los 1.000 metros también a viviendas legalmente existentes, residencias de mayores, centros educativos, sanitarios o sociales, alojamientos rurales y demás receptores sensibles, cualquiera que sea la clasificación del suelo. La superficie efectivamente tratada deberá quedar íntegramente fuera de la franja. Ampliar la separación o excluir parcelas cuando lo exijan viento, relieve, frecuencia, olores, amoniaco, escorrentía o impactos acumulativos. Respecto de captaciones privadas de agua para consumo humano, revisar técnicamente la diferencia entre 100 metros y la mayor protección asignada a abastecimientos de población. Fijar perímetros superiores cuando lo determine el estudio hidrogeológico o la autoridad competente. 7. BALSAS Y ALMACENAMIENTO. Excluir ubicaciones incompatibles con la normativa de dominio público hidráulico, zonas de flujo preferente, riesgos de inundación, perímetros de protección y vulnerabilidad hidrogeológica. Exigir impermeabilización adecuada, doble barrera cuando el riesgo lo justifique, detección de fugas, drenaje de control, piezómetros, resguardo frente a lluvias extremas, capacidad de emergencia y planes de derrames. Las dimensiones deberán cubrir los periodos en que no sea legal o agronómicamente posible aplicar el material. 8. RESPONSABILIDAD HASTA EL DESTINO FINAL. Mantener trazabilidad electrónica desde la salida hasta la operación completa de tratamiento o valorización, con identificación de transportista, gestor, parcela, fecha, cantidad y analítica. La entrega física a un tercero o la firma de un contrato no sustituirán la acreditación del destino final exigible conforme a la normativa de residuos. PROPUESTA NORMATIVA. Incorporar: «La autorización quedará condicionada a la acreditación previa y continuada de un destino legal, suficiente y trazable para la totalidad de las fracciones producidas. La capacidad de aplicación se determinará mediante parcelas disponibles, balances agronómicos y ausencia de doble cómputo. La falta de destino o el incumplimiento de las condiciones determinará las medidas previstas en la normativa aplicable». SOLICITUD. Reforzar los artículos 25 a 32 para proteger el suelo agrario, las captaciones, los receptores rurales y la capacidad real de los municipios para controlar lo que sucede fuera de la parcela industrial.
Marbp

SALUD, OLORES, GARANTÍAS Y CONTROL 6/7

APORTACIÓN PERSONAL 6/7. SALUD PÚBLICA, OLORES, EMERGENCIAS, SOLVENCIA, CIERRE E INSPECCIÓN EFECTIVA La aceptación territorial de una instalación no puede descansar en estudios predictivos sin seguimiento ni en empresas cuya capacidad económica para responder ante incidentes o cierre no se compruebe. Los artículos 6, 7, 10, 12 a 18 y 33 deben conectarse con controles independientes, condiciones de funcionamiento verificables y garantías exigibles dentro de las habilitaciones legales existentes. 1. VALORACIÓN DE IMPACTO EN SALUD. Cuando la capacidad, residuos admitidos, proximidad de receptores o acumulación puedan producir efectos significativos, solicitar informe del órgano sanitario competente y valorar la procedencia de la evaluación de impacto en salud contemplada en el artículo 35 de la Ley 33/2011. Analizar población vulnerable, olores, amoniaco, sulfuro de hidrógeno cuando resulte relevante, bioaerosoles, partículas, ruido, vectores y afecciones derivadas del tráfico. Establecer una línea de base previa y puntos de seguimiento en núcleos, viviendas y equipamientos expuestos. La evaluación no podrá limitarse a concluir que se cumplen distancias urbanísticas ni ignorar la exposición acumulada de actividades existentes. 2. PREVENCIÓN Y GESTIÓN DE OLORES. Exigir inventario completo de focos; recepción y descarga de materiales putrescibles en condiciones controladas; tratamiento de aire cuando proceda; mantenimiento; modelización técnicamente contrastable; protocolos para incidencias y averías; registro y respuesta a quejas; y comprobaciones independientes. Aplicar el objetivo olfativo del artículo 7 al receptor efectivamente expuesto y no solo al borde del suelo urbano o urbanizable. La autorización deberá establecer umbrales de actuación, plazos de corrección y medidas proporcionadas que puedan incluir reducción de carga o suspensión conforme a la legislación aplicable. La ausencia de quejas no sustituirá el control objetivo y un promedio anual no ocultará episodios recurrentes de elevada intensidad. 3. CLIMA, METANO Y FUNCIONAMIENTO ANÓMALO. Completar la huella de carbono del artículo 10 con transporte, almacenamiento, upgrading, emisiones fugitivas de metano, antorcha, digestato y escenarios de avería. Incorporar programa de detección y reparación de fugas, registro de venteos y combustiones de emergencia, mantenimiento y trazabilidad de incidencias. Dimensionar la capacidad de almacenamiento y la respuesta ante fallos conforme a las condiciones técnicas y ambientales exigibles, evitando que las averías se conviertan en emisiones rutinarias. 4. EMERGENCIAS ADAPTADAS A LA REALIDAD RURAL. Recabar la intervención que corresponda de protección civil, prevención y extinción de incendios y responsables de infraestructuras. Valorar accidentes previsibles, atmósferas explosivas, accesos, tiempos de respuesta, disponibilidad de agua, comunicaciones, rutas de evacuación y afección a receptores cercanos. Cuando resulte aplicable, respetar la normativa de accidentes graves y seguridad industrial. La puesta en funcionamiento deberá condicionarse a la disponibilidad efectiva de los medios exigidos y a la comprobación del plan de emergencia. Los refuerzos imputables al proyecto se financiarán conforme a la habilitación legal y no se asumirán automáticamente con recursos municipales inexistentes. 5. SOLVENCIA, GARANTÍAS Y PLAN DE CIERRE. Identificar al titular real y comprobar capacidad técnica, organizativa y económica. Exigir, cuando lo permita la normativa de residuos, responsabilidad medioambiental o autorizaciones aplicables, las fianzas, seguros y garantías financieras correspondientes. Incorporar antes de la puesta en marcha un plan presupuestado de retirada de residuos y digerido, desmantelamiento, limpieza, descontaminación, restauración y seguimiento posterior. Las coberturas se calcularán a partir del coste razonable de ejecución por un tercero y se revisarán durante la vida de la instalación. Evitar que sociedades sin patrimonio suficiente trasladen al municipio o a la Administración el coste de cierre. Si se requiere garantía adicional, identificar expresamente su fundamento legal; el Decreto no puede inventar obligaciones económicas sin habilitación. 6. TRANSMISIÓN Y CAMBIO DE EXPLOTADOR. Sujetar los cambios de titularidad o de explotación al régimen de autorización, comunicación o control previsto por la normativa aplicable. Comprobar que el nuevo responsable mantiene capacidad técnica y financiera, asume obligaciones y conserva garantías suficientes. Cuando proceda, dar audiencia al municipio afectado y evitar la liberación de garantías anteriores antes de aceptar su sustitución. Las responsabilidades por hechos previos seguirán el régimen legal correspondiente. 7. INSPECCIÓN PÚBLICA CON CONSECUENCIAS. Concretar en el artículo 33 una programación basada en riesgo, inspecciones ordinarias y extraordinarias, actuaciones sin aviso cuando sean pertinentes, comprobación de básculas y registros, toma de muestras, contraste de rutas y revisión de digestato, emisiones y garantías. Publicar información ambiental no confidencial, incidencias y medidas adoptadas mediante canales oficiales accesibles. Definir la respuesta ante incumplimientos de condiciones esenciales, conforme a la legislación sectorial: requerimientos, medidas cautelares, reducción de capacidad, revisión, suspensión, revocación o clausura cuando legalmente proceda. No crear infracciones ni sanciones nuevas sin cobertura legal. PROPUESTA NORMATIVA. Añadir: «La autorización establecerá indicadores verificables, responsabilidades de control y medidas frente a desviaciones relevantes. La puesta en marcha requerirá comprobación administrativa de los sistemas de prevención, emergencia, seguimiento y garantías exigibles. La protección ambiental y sanitaria no podrá descansar exclusivamente en declaraciones del titular». SOLICITUD. Introducir controles sanitarios, técnicos y financieros efectivos, evitando que los pueblos pequeños soporten los riesgos de explotación, abandono o insuficiencia de recursos de los promotores.
Marbp

EVALUACIÓN, TRANSICIÓN Y CUMPLIMIENTO 7/7

APORTACIÓN PERSONAL 7/7. EVALUACIÓN DEL DECRETO, COHERENCIA NORMATIVA, PROYECTOS EN TRAMITACIÓN Y SEGUIMIENTO PÚBLICO Las aportaciones anteriores forman una propuesta conjunta orientada a garantizar autonomía municipal real, prevención ambiental y decisiones comprobables. Para que esas garantías no queden reducidas a declaraciones, el Decreto debe justificar su encaje en la legislación de evaluación ambiental, integrar las condiciones del Plan Regional y establecer un régimen claro para proyectos pendientes, modificaciones posteriores y rendición de cuentas. 1. ANÁLISIS EXPRESO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA. El artículo 6 de la Ley 21/2013 y el artículo 5 de la Ley 2/2020 contemplan la evaluación de planes o programas que establecen el marco para futuras autorizaciones en sectores ambientalmente relevantes. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras la sentencia D’Oultremont, asunto C-290/15, exige atender al contenido y función del instrumento, no únicamente a su denominación formal. El proyecto regula localización, distancias, residuos, olores, transporte, digerido, controles y adaptación de instalaciones. Por ello, se solicita una resolución técnica y jurídica expresa sobre si procede evaluación estratégica ordinaria o, cuando concurran sus presupuestos, simplificada. Si la Administración entiende que no procede, deberá motivarlo específicamente y explicar por qué la evaluación de proyectos individuales o la evaluación del Plan Regional bastaría, en su caso, para el concreto contenido reglamentario. No se afirma una nulidad automática ni se presume que cualquier decreto esté sujeto por su denominación a evaluación estratégica. Se solicita una determinación fundada antes de su aprobación, con alternativas y participación ambiental cuando la legislación lo exija. 2. INTEGRACIÓN VERIFICABLE DE LA DECLARACIÓN AMBIENTAL DEL PLAN. Publicar una matriz que contraste las determinaciones de la Declaración Ambiental Estratégica del Plan Regional de Biometanización, publicada el 17 de febrero de 2026, con cada artículo del borrador. Explicar el tratamiento de efectos acumulativos, radios de análisis, prevención de inundaciones, protección de aguas, restauración, seguimiento y demás condiciones relevantes. Si alguna determinación no se incorpora, justificar su inaplicabilidad o señalar el instrumento que garantizará su cumplimiento. 3. BUENA REGULACIÓN Y EXPEDIENTE ACCESIBLE. Conforme a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, publicar la memoria justificativa, informes preceptivos, alternativas consideradas, análisis de costes públicos y explicación de la coordinación entre el Decreto, la Ley 5/2026 y la normativa sectorial. Acreditar la separación funcional exigible cuando coincidan órganos promotores y ambientales. La información pública debe permitir comprender tanto los beneficios previstos como los riesgos, cargas y opciones regulatorias. 4. ÁMBITO MATERIAL Y UNIDAD FUNCIONAL. Precisar que las garantías se aplican a las instalaciones incluidas en el ámbito legal del Decreto y a sus elementos funcionalmente vinculados, cualquiera que sea la configuración societaria o el destino energético final, siempre que exista cobertura competencial y material. Evitar que cambios de denominación, división de parcelas, conexiones separadas o fases sucesivas impidan analizar el proyecto completo. No extender reglamentariamente el ámbito a actividades ajenas a la habilitación disponible. 5. PROYECTOS YA AUTORIZADOS. La disposición transitoria primera concede adaptación hasta el 31 de diciembre de 2029 y exceptúa las distancias del artículo 5. Debe precisarse qué obligaciones son inmediatamente exigibles por la legislación vigente, cuáles requieren adaptación material y qué calendario, inspección y consecuencias corresponden a cada instalación. La excepción de distancias para proyectos preexistentes no debe transformarse en dispensa general de control de olores, salud, agua, digestato, garantías o cumplimiento de condiciones ya exigibles. 6. EXPEDIENTES EN TRAMITACIÓN. Coordinar expresamente los 24 meses previstos en la disposición transitoria segunda con la suspensión máxima contemplada por la disposición transitoria de la Ley 5/2026 para los procedimientos incluidos en su ámbito. Precisar qué procedimiento se suspende, desde cuándo se computa, qué documentación debe aportarse y qué ocurre si falta el pronunciamiento municipal o la documentación esencial. Todo proyecto pendiente deberá adecuarse a las obligaciones que resulten legalmente aplicables, incorporar el expediente municipal completo y someter las modificaciones relevantes a la evaluación y participación correspondientes. No presentar el transcurso del tiempo, una solicitud antigua o inversiones ya anunciadas como garantía automática de autorización. 7. MODIFICACIONES, PUESTA EN MARCHA Y CONTROL POSTERIOR. Identificar como condiciones esenciales, en la medida permitida por la normativa, la capacidad, códigos LER, recursos hídricos, rutas, distancias, destinos del digerido, garantías y medidas sanitarias. Someter sus cambios al régimen correspondiente, valorar acumulativamente modificaciones sucesivas y consultar de nuevo al municipio cuando cambie sustancialmente la base de su decisión. Antes de admitir residuos, comprobar mediante acta o instrumento equivalente que las instalaciones, controles, accesos, contratos, planes y garantías exigibles están operativos. Publicar indicadores periódicos de proyectos autorizados, capacidad, incidentes, inspecciones, residuos, digestato, agua, olores, tráfico y respuesta municipal, preservando únicamente la información cuya reserva esté legalmente justificada. 8. RETORNO Y MOTIVACIÓN DE LAS APORTACIONES. Incorporar los siete bloques al informe final del proceso participativo, identificando las propuestas aceptadas, rechazadas o incorporadas parcialmente y la explicación correspondiente de acuerdo con la normativa autonómica de participación. Si se introducen cambios sustanciales que requieran nuevos trámites, garantizar las consultas e información pública legalmente procedentes. SOLICITUD PRINCIPAL. Antes de aprobar el Decreto, resolver motivadamente su sometimiento a evaluación ambiental estratégica e integrar de manera verificable las condiciones ambientales del Plan Regional. SOLICITUD SUBSIDIARIA Y ACUMULATIVA. Incorporar las medidas propuestas en los siete bloques: expediente municipal completo; asistencia pública independiente; criterios objetivos y control de la excepción estratégica; protección de receptores rurales; evaluación comarcal; acreditación de residuos, agua y accesos; gestión íntegra del digerido; salud, emergencias y garantías; inspección efectiva; y adaptación coherente de proyectos pendientes. REFERENCIAS BÁSICAS. Constitución Española, autonomía local; Ley 7/1985, art. 36; Ley 21/2013, arts. 3 y 6; Ley 2/2020 de Castilla-La Mancha, arts. 3 y 5; Ley 5/2026; Ley 39/2015, arts. 129 y 130; Ley 27/2006; Ley 7/2022; Ley 33/2011, art. 35; Real Decreto 1051/2022; normativa de dominio público hidráulico y responsabilidad medioambiental; Decisión de Ejecución (UE) 2018/1147; TJUE, C-290/15; y Declaración Ambiental Estratégica del Plan Regional de Biometanización publicada en el DOCM de 17/02/2026.
Elsa Sánchez Mora - AEBIG

ALEGACIONES DE AEBIG AL PROYECTO DE DECRETO DE BIOMETANO DE CAST

II. COMENTARIOS DE DETALLE AL ARTICULADO 6. Artículo 3. Acuerdo favorable del Pleno municipal AEBIG solicita la supresión de la exigencia de aportar un acuerdo favorable del Pleno municipal como requisito previo para la presentación o admisión de solicitudes. Las instalaciones de producción de biometano ya están sometidas a los procedimientos urbanísticos, ambientales y sectoriales previstos en la normativa vigente, en cuyo marco se analiza su compatibilidad territorial, ambiental y técnica y se garantiza la participación de las administraciones afectadas, incluidas las entidades locales en el ámbito de sus respectivas competencias. La exigencia de un acuerdo favorable previo introduce un requisito adicional respecto a los mecanismos de intervención ya existentes, incorpora un elemento de discrecionalidad ajeno a la evaluación técnica de los proyectos y genera incertidumbre regulatoria para los promotores. Asimismo, puede dar lugar a diferencias de criterio entre municipios y trasladar a las entidades locales una responsabilidad para cuya evaluación no siempre disponen de los recursos técnicos necesarios. Adicionalmente, este requisito puede provocar retrasos significativos en la tramitación de los proyectos, dificultando el desarrollo de inversiones necesarias para la gestión sostenible de residuos, la economía circular y la producción de gases renovables. Por ello, AEBIG solicita la supresión íntegra del artículo 3. Subsidiariamente, si se mantuviera algún mecanismo específico de participación municipal, este debería limitarse a un informe emitido en el ámbito de las competencias municipales, motivado, reglado, sujeto a plazo y basado en criterios objetivos, sin capacidad de bloquear indefinidamente la tramitación del proyecto. 7. Artículo 4. Criterios de priorización El artículo 4 prevé la tramitación prioritaria de aquellos proyectos de biometano que incluyan en su gestión al menos un 80 % de un único sustrato producido en sus instalaciones. AEBIG considera que este criterio introduce un tratamiento preferente para determinados modelos de producción frente a otros proyectos basados en la valorización conjunta de diferentes residuos y subproductos orgánicos, sin que se identifique una justificación objetiva directamente vinculada a los objetivos perseguidos por la norma. Asimismo, la codigestión constituye una práctica ampliamente implantada en el sector del biogás y el biometano, permitiendo optimizar el rendimiento de los procesos, mejorar la gestión de residuos de distinta procedencia, dar respuesta al carácter estacional de determinadas corrientes residuales y favorecer una mayor flexibilidad en el suministro de sustratos. En este contexto, la diversidad de sustratos utilizados por una instalación no debería constituir, por sí sola, un criterio determinante para la priorización administrativa de los proyectos, ni penalizar modelos de gestión que contribuyen a la economía circular y a una valorización más eficiente de los residuos. Por ello, AEBIG solicita la eliminación de este criterio de priorización. 8. Artículo 5. Distancias a núcleos urbanos AEBIG considera que la imposición de distancias mínimas generales no garantiza por sí misma una mayor protección ambiental y puede limitar significativamente la disponibilidad de emplazamientos aptos para este tipo de instalaciones. En particular, la referencia a suelos urbanizables o aptos para urbanizar extiende las restricciones a posibles desarrollos futuros e inciertos, dificultando la implantación de proyectos incluso en ubicaciones que actualmente no presentan usos residenciales efectivos. La ubicación de las instalaciones debería evaluarse atendiendo a criterios técnicos y ambientales objetivos, teniendo en cuenta el riesgo real, la sensibilidad de los receptores, las características de la instalación, las medidas correctoras implantadas y los resultados de los estudios ambientales y de olor. Asimismo, AEBIG considera que las distancias exigibles deberían ser las establecidas en la normativa sectorial aplicable. Cualquier restricción adicional debería justificarse específicamente en función de las condiciones concretas del proyecto y del nivel de riesgo identificado, admitiendo medidas preventivas, correctoras o soluciones equivalentes que acrediten un nivel adecuado de protección. Por ello, AEBIG solicita sustituir los criterios de distancia fija por un modelo basado en riesgo real, receptores sensibles y desempeño ambiental acreditado. 9. Artículos 6 y 7. Almacenamiento, pretratamiento y olores AEBIG considera que las obligaciones relativas al almacenamiento de sustratos, las operaciones de pretratamiento y el control de olores deben formularse mediante objetivos de desempeño ambiental y evaluación del riesgo, evitando la imposición de soluciones constructivas o tecnológicas concretas. Las medidas de confinamiento, captación y tratamiento de emisiones deberían determinarse en función del potencial odorífero real de los materiales gestionados, de la sensibilidad de los receptores afectados y del riesgo efectivo asociado a cada instalación. Asimismo, las Mejores Técnicas Disponibles deben utilizarse con el alcance previsto en la normativa aplicable, admitiéndose en todo caso tecnologías, configuraciones y metodologías alternativas que acrediten un nivel equivalente o superior de protección ambiental. La monitorización y vigilancia de olores debería responder a criterios de riesgo y desempeño ambiental, evitando la imposición de sistemas de control uniformes para todas las instalaciones con independencia de sus características y potencial de afección. Por ello, AEBIG solicita que las exigencias de los artículos 6 y 7 se formulen en términos de resultados ambientales verificables y no mediante la imposición de tecnologías o configuraciones constructivas determinadas. 10. Artículo 8. Transporte La prohibición de atravesar núcleos urbanos para el transporte de residuos puede resultar difícilmente aplicable en numerosos entornos rurales donde no existen alternativas viarias razonables. Además, una restricción de carácter general puede generar efectos ambientales contraproducentes al incrementar innecesariamente las distancias recorridas y los tiempos de transporte. AEBIG considera que la definición de rutas de transporte debería basarse en criterios objetivos tales como la seguridad vial, la intensidad del tráfico, el impacto ambiental asociado y la existencia real de itinerarios alternativos viables. Asimismo, la referencia a "otras zonas donde pudieran causar molestias" debería acotarse mediante criterios objetivos y verificables, evitando situaciones de incertidumbre para los promotores durante la planificación y tramitación de los proyectos. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en fase de tramitación, la totalidad de los proveedores y rutas de suministro puede no encontrarse definitivamente cerrada. Por ello, debería admitirse su justificación mediante zonas de aprovisionamiento, volúmenes estimados y rutas representativas, sin perjuicio de su concreción posterior durante la fase de operación de la instalación. Por ello, AEBIG solicita que esta limitación se aplique únicamente cuando existan alternativas viarias razonables y técnicamente viables, permitiendo justificar itinerarios alternativos en función de criterios ambientales, de seguridad y operativos. 11. Artículo 22. Procedencia de los sustratos Restricción del 80 % en un radio de 35 km El artículo 22 establece que al menos el 80 % de la materia prima utilizada por la planta debe proceder del municipio de implantación o de un radio máximo de 35 kilómetros. La disponibilidad de residuos orgánicos no es homogénea en el territorio y depende de factores estructurales que varían significativamente entre comarcas. La imposición de límites geográficos rígidos puede comprometer la viabilidad de determinados proyectos sin que exista una justificación técnica suficiente que acredite un beneficio ambiental equivalente. La sostenibilidad del abastecimiento debería evaluarse mediante criterios objetivos como la huella de carbono, la eficiencia logística, las distancias efectivamente recorridas, la trazabilidad de los materiales y el balance ambiental global del proyecto. Asimismo, se considera necesario que la Administración haga públicos los estudios técnicos, económicos y ambientales que hayan servido de fundamento para establecer el porcentaje del 80 % y el radio de 35 km previstos en el artículo 22, así como la evaluación de alternativas regulatorias menos restrictivas. Por ello, AEBIG solicita sustituir este requisito por un sistema de evaluación basado en criterios ambientales y logísticos objetivos que permitan acreditar la sostenibilidad del abastecimiento de cada instalación. Restricción de 15 km para residuos procedentes de otras Comunidades Autónomas La limitación aplicable a los residuos procedentes de otras Comunidades Autónomas introduce una barrera territorial basada en criterios administrativos y no en criterios ambientales objetivos. La afección ambiental derivada del transporte depende de la distancia efectivamente recorrida y no de la existencia de una frontera administrativa. Asimismo, esta limitación plantea dudas de compatibilidad con la Ley 7/2022, el Real Decreto 553/2020 y los principios de unidad de mercado y libre circulación aplicables a la gestión de residuos. En la práctica, esta restricción puede impedir que determinados residuos sean gestionados en la instalación de valorización más próxima o ambientalmente más adecuada, generando mayores necesidades de transporte, costes adicionales e impactos ambientales no deseados. Por ello, AEBIG solicita la supresión de esta limitación territorial y su sustitución por un sistema de evaluación basado en indicadores objetivos de sostenibilidad, tales como la huella de carbono, la eficiencia logística, las distancias efectivamente recorridas, la trazabilidad y el balance ambiental global del proyecto.
Elsa Sánchez Mora - AEBIG

ALEGACIONES DE AEBIG AL PROYECTO DE DECRETO DE BIOMETANO DE CLM

12. Artículo 24. SANDACH, codigestión y digestato Régimen SANDACH AEBIG considera necesario garantizar la plena coherencia del Proyecto con el Reglamento (UE) 142/2011, incluyendo las excepciones, tratamientos alternativos y procedimientos equivalentes expresamente reconocidos por la normativa europea. Asimismo, debe evitarse que la redacción del Decreto imponga requisitos adicionales que puedan limitar opciones de tratamiento legalmente admitidas o generar impactos económicos desproporcionados sobre la cadena agroganadera sin una justificación técnica suficiente. Codigestión de lodos La prohibición de codigestión de lodos carece de una justificación técnica suficiente y limita opciones de valorización ampliamente implantadas y reconocidas en el sector. La codigestión de lodos con otros biorresiduos permite mejorar la estabilidad biológica del proceso, optimizar el rendimiento en la producción de biogás y favorecer una gestión más eficiente de los residuos orgánicos. Por ello, AEBIG solicita la supresión de la prohibición contenida en el artículo 24.2.a y que la admisibilidad de la codigestión se evalúe en función de la composición de los materiales, la autorización ambiental aplicable y el destino final del digestato. Digestato AEBIG considera necesario que el Decreto reconozca expresamente los distintos regímenes jurídicos actualmente previstos para el digestato, evitando que la transformación en fertilizante se configure como la única vía posible de gestión. En particular, debe preservarse la coexistencia de las siguientes alternativas:
  • Digestato que mantiene la condición de residuo y puede valorizarse mediante operación R1001 cuando resulte legalmente admisible.
  • Digestato destinado a producto fertilizante conforme al régimen nacional.
  • Digestato utilizado como material componente de un producto fertilizante UE conforme al Reglamento (UE) 2019/1009.
Por ello, AEBIG solicita que el Decreto preserve expresamente estas tres vías de gestión y evite establecer una preferencia general por la transformación del digestato en fertilizante. Asimismo, la coexistencia de estas alternativas no debería implicar una obligación general de separación sólido-líquido, concentración o tratamiento adicional del digestato. Cuando resulte legalmente admisible, debe preservarse la valorización agronómica mediante operación R1001 tanto del digestato completo como de sus posibles fracciones, de conformidad con la normativa aplicable. 13. Artículos 29 a 31. Valorización agronómica AEBIG considera que el establecimiento de un radio máximo general de 15 kilómetros para la operación R1001 resulta desproporcionado y carece de justificación agronómica suficiente. La superficie necesaria para una correcta valorización agronómica depende de factores como el volumen y composición del digestato, la disponibilidad real de parcelas, los cultivos existentes, la capacidad de absorción de nutrientes y el calendario de aplicación. La suficiencia territorial no debería determinarse mediante un límite geográfico uniforme, sino a través de un estudio agronómico y logístico que acredite la disponibilidad efectiva de superficie, el balance de nutrientes, la trazabilidad de las aplicaciones, la logística asociada y el balance ambiental del transporte. Asimismo, la imposición de un radio fijo puede generar efectos contraproducentes al concentrar innecesariamente la aplicación de nutrientes en un ámbito reducido e impedir una distribución agronómica más eficiente de los materiales valorizados. Por ello, AEBIG solicita la eliminación del radio máximo de 15 kilómetros previsto para la operación R1001 y su sustitución por un sistema de evaluación basado en criterios agronómicos, logísticos y ambientales objetivos, sin establecer nuevos límites kilométricos de carácter general. 14. Definiciones AEBIG considera necesario que las definiciones incluidas en el Decreto se ajusten a las contenidas en la normativa estatal y europea de aplicación, evitando la introducción de conceptos específicos que puedan generar divergencias interpretativas o inseguridad jurídica. En particular, se considera necesario eliminar la distinción entre “digestato” y “digerido”, adoptando una definición neutra desde el punto de vista técnico y jurídico que preserve las distintas vías de gestión previstas en la normativa vigente. Por ello, AEBIG solicita revisar estas definiciones y remitir su interpretación al marco normativo estatal y europeo aplicable. 15. Solicitud de información pública adicional AEBIG considera necesario que la Administración haga públicos los estudios técnicos, económicos y ambientales que hayan servido de base para la elaboración del Proyecto de Decreto, especialmente en aquellos aspectos que incorporan limitaciones territoriales, requisitos adicionales o restricciones específicas respecto al marco normativo existente. En particular, se considera necesario conocer la justificación técnica y ambiental de medidas como el requisito del 80 % de sustratos en un radio de 35 km, la limitación de 15 km para residuos procedentes de otras Comunidades Autónomas y el radio máximo previsto para la valorización agronómica mediante operación R1001. Asimismo, debería ponerse a disposición pública la evaluación del impacto económico de estas medidas sobre las instalaciones existentes, los proyectos en tramitación y el desarrollo futuro del sector. Igualmente, resulta conveniente conocer los criterios técnicos y jurídicos que se prevé utilizar para la concesión de excepciones o autorizaciones singulares previstas en el propio Decreto, con el fin de garantizar una aplicación homogénea, objetiva y transparente de la norma. Por ello, AEBIG solicita la publicación de la documentación técnica, económica y ambiental que haya servido de fundamento para la definición de las principales restricciones y requisitos incorporados en el Proyecto de Decreto. CONCLUSIÓN AEBIG reitera su apoyo al desarrollo del biometano como herramienta estratégica para la transición energética, la economía circular y la valorización sostenible de residuos. Por ello, AEBIG solicita la revisión de aquellos aspectos del Proyecto que puedan resultar desproporcionados o insuficientemente justificados, garantizando un adecuado equilibrio entre la protección ambiental y la viabilidad de los proyectos.      
Carlos Díaz - AMBIENTE ET ODORA SL

Sugerencencia de moficación de artículos

  • Artículo 6.1.a
Donde dice El almacenamiento de sustratos de entrada y de digeridos deberá ser en tanques cerrados herméticos o dentro de nave o balsas cerradas. Debe decir El almacenamiento de sustratos de entrada y de digeridos deberá ser tal que no provoque impacto por olor. Justificación Parece un poco exagerado exigir una estanqueidad siempre, en cualquier caso cuando sólo será necesario en los casos en los que habrá impacto por olor. Desde el punto de vista ambiental aumentará la huella de carbono de la planta de manera significativa. De hecho la TALuft alemana que establece requerimientos específicos para las plantas de biogas (epígrafe 5.4.1.15 página 1122 indica que “c) Las emisiones de olores y de amoniaco procedentes de los depósitos o estanques destinados a la recepción y el almacenamiento de sustratos deberán minimizarse mediante una cubierta adecuada, conforme al estado actual de la técnica.”. Es decir, no se exige que los tanques sean herméticos. Para más información aquí está en versión versión original y aquí en versión traducida no oficial. Hay que tener en cuenta que esta legislación del año 2021 ha sufrido ya 4 modificaciones. En la última modificación del año 2024 se mantiene este criterio.
  • Artículo 6.1.b
donde dice: y con sistemas de aspiración del aire conectados a sistemas de depuración de olores (lavador de gases vía húmeda, o filtro carbón activo + biofiltro, etc.). Debe decir: y con sistemas de aspiración del aire conectados a sistemas de depuración de olor (lavador de gases vía húmeda, o filtro carbón activo, biofiltro, o cualquier otro elemento de control de olor con un desempeño equivalente en términos de concentración de olor) siempre que haya impacto por olor. Justificación Los elementos de control de olor son muchos y variados, además al ciencia avanza cada día, habrá ocasiones en los que no será necesario un elemento de control de olor como los citados, en casos muy graves, a lo mejor es necesaria una oxidación térmica. Las prescripciones establecidas en las BATAEL de los residuos han servido para restringir a 4 los elementos de control del olor, cuando hay varias decenas que pueden usarse. Esto limita la innovación y la eficiencia en el sector. Eso si, hay elementos como la neutralización o el enmascaramiento que no funcionan, por ello se ha añadido la coletilla que cualquier elemento de control de olor nuevo deberá demostrar un “desempeño equivalente”. Si se prefiere se puede prohibir los neutralizadores, enmascarantes y cualquier solución que implique una nebulización sobre una zona para el control de olor.
  • Artículo 6.1.b
Donde dice: La fase correspondiente al pretratamiento de los sustratos de entrada previo a su entrada al digestor debe de ser en nave o espacio cerrado, en presión negativa respecto al exterior Debe decir: La fase correspondiente al pretratamiento de los sustratos de entrada previo a su entrada al digestor debe de ser en nave o espacio cerrado, en presión negativa respecto al exterior siempre que haya impacto por olor Justificación Es una buena práctica trabajar a presión negativa y de hecho en los casos que fuera necesario se debería exigir lo establecido en el documento Criterios de Calidad del Aire Interior de las Actividades Potencialmente Generadoras de Molestias por Olor. Salud Laboral. Elaborado por la Asociación Medioambiental Internacional de Gestores del Olor (AMIGO) ahora en borrador. En el citado documento se indica que “La norma UNE-EN-9972:2019 establece los criterios de presión para la evaluación de la estanqueidad al aire de los edificios mediante ensayos como el blower door. Durante la prueba, se generan diferencias de presión entre el interior y el exterior del edificio, típicamente en el rango de 10 a 100 pascales (Pa), avanzando en incrementos (por ejemplo, pasos de 5 a 10 Pa) hasta alcanzar una diferencia de presión final de 60 a 100 Pa. En cada etapa, se mide y registra el caudal de aire necesario para mantener esa presión, lo que permite determinar la tasa de infiltración.”. Dicho esto, exigir la estanqueidad en todos los edificios no parece una medida proporcionada, porque dependerá si hay impacto por olor o no.
  • Artículo 6.2.a
Donde dide: Proceso de compostaje con aireación forzada y cubierto en interior de edificios o carpas en presión negativa respecto al exterior, conectado a sistema de depuración de olores (lavador de gases vía húmeda, o filtro carbón activo + biofiltro, etc.). Debe decir: Proceso de compostaje será preferentemente con aireación forzada y/o cubierto en interior de edificios o carpas en presión negativa respecto al exterior, conectado a sistema de depuración de olores (lavador de gases vía húmeda, o filtro carbón activo, biofiltro, o cualquier otro elemento de control de olor con un desempeño equivalente en términos de concentración de olor) siempre que haya impacto por olor. Justificación: Aunque la aireación forzada es una buena práctica, puede hacerse la operación de compostaje mediante volteo, siempre que se asegure que no haya impacto por olor. El compostaje en el interior de edificios es también una buena práctica pero no siempre es lo más adecuado. Puede compostarse en aire ambiente si no hay impacto por olor. Además hay soluciones como la cubrición con láminas tipo goretex u otro material que no necesitan un elemento de control de olor para funcionar de forma adecuada, ya que la ventilación forzada evita la anaerobiosis y por tanto la generación del olor. Dicho sistemas funcionan de forma exitosa desde hace años y no necesitan elementos de control del olor para funcionar de forma adecuada.
  • Artículo 6.2.b
Donde dice: Proceso de compostaje con aireación forzada con hileras de compostaje cubiertas por lonas semipermeables (tipo Gore Tex), que permiten salir la humedad, pero no dejan entrar el agua. El aire aspirado en la aireación puede ser depurado de olores en biofiltro u otro sistema. Debe decir: Proceso de compostaje con aireación forzada con hileras de compostaje cubiertas por lonas semipermeables (tipo Gore Tex), que permiten salir la humedad, pero no dejan entrar el agua. El aire aspirado en la aireación puede ser depurado de olores en biofiltro u otro sistema. Justificación: Como se ha comentado anteriormente, este tipo de elementos no necesitan ningún elemento de control de olor para funcionar de forma adecuada.
  • Artículo 7
Donde dice: Estudio de olores Debe decir: Estudio de olor Justificación: En vocabulario técnico se habla del olor en singular.
  • Artículo 7.1
Donde dice: Todas las plantas de biometano deberán presentar obligatoriamente un estudio de dispersión de olores utilizando un modelo tipo CALPUFF (lagrangiano). Debe decir: Todas las plantas de biometano deberán presentar obligatoriamente un estudio de dispersión de olores utilizando un modelo lagrangiano (CALPUFF, AUSTAL LAPMOD, GRAL/GRAM, o cualquier otro modelo lagrangiano de código público, auditable y calidad equivalente). Justificación: Lo importante en olor es que el modelo sea lagrangiano. Se han citado los 4 modelos más importantes en olor y se ha añadido que en caso que se quiera usar otro, deberá ser de código público, auditable (como los citados) y de calidad equivalente.
  • Artículo 7.1
Donde dice: no se supera el umbral del valor límite de inmisión para olores de 1,5 ouE/m3, percentil 98%, en el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. Debe decir: no se supera el umbral del valor límite de inmisión para olor de 1 hora de olor (o 1 ouE/m³) al P90, a cumplir en los límites del suelo urbano, urbanizable y apto para urbanizar de uso residencial y al P85 en los suelos comerciales, o industriales. En el caso que la evaluación se lleve a cabo mediante un modelo de dispersión, la evaluación del impacto por olor se llevará a cabo aplicando una relación de máximos al promedio de 4. Justificación: El P98 se ha ido derogando en las diversas legislaciones en las que ha aparecido. Algunas históricas como la legislación holandesa o recientemente la del Reino Unido en la guía H4. El motivo de eliminar un percentil 98 es porque no es auditable en comparación con el percentil 90 que dispone de una metodología para validarse (UNE EN 16841 parte 1) en el caso de conflictos por olor. Es por ello que en Alemania llevan más de 50 años de aplicación. El anexo VII de la TALuft define en su página 1286 los criterios de olor, ver aquí. Para saber más sobre la diferencia en los percentiles P98 y P90 ver aquí.
  • Artículo 7.2
Donde dice: Todas las plantas deberán contar con sistemas de monitoreo de emisiones y de los olores que estarán a disposición de los ciudadanos para su consulta. Debe decir: En el caso que haya impacto por olor, se podrá exigir que una planta cuente con sistemas de vigilancia de olor, basados en la UNE EN 13725, UNE EN 16841, UNE 77270 o cualquier otro método normalizado equivalente. Se podrá solicitar la espaciación en el tiempo de la monitorización del olor si se dispone de un certificado de Transparencia, Comunicación y Participación (E&T&C certificate, o similar). Justificación: No es necesario que TODAS las plantas cuenten con sistemas de monitorización del olor. Además no es necesario que estos sean electrónicos, ya que tienen un coste relativamente alto. En nuestra experiencia, las expectativas son mayores después que los resultados que producen. Aunque el grupo de trabajo WG41 está ultimando la norma técnica sobre Sistemas Instrumentales de Vigilancia del Olor (SIVO) que se publicará en el año 2027 y ya hay otras normas que evalúan estos sistemas, en nuestra experiencia el uso de los SIVO debe restringirse a los casos estrictamente necesarios. Se ha añadido la espaciación en el tiempo si se dispone de un certificado E&T&C o similar, puesto que estos certificados ponen en contacto real a las empresas con los ciudadanos y son la mejor forma de resolver situaciones de impacto por olor.
  • Artículo 32 a)
Donde dice: 1.000 metros respecto a suelo urbano o urbanizable. Debe decir: 1.000 metros respecto a suelo urbano o urbanizable. Distancias menores pueden ser factibles, siempre que se demuestre la ausencia de impacto por olor con un modelo de dispersión lagrangiano. En cualquier caso la distancia mínima será de 300 metros. Justificación: Es posible estimar el impacto por olor de la deposición de digeridos en el terreno mediante modelos de dispersión, de forma que se puede tratar de disminuir esta distancia. Se ha fijado una distancia mínima de 300 metros que es la resolución típica.
  • Artículo 25 g)
Donde dice: todas las balsas deberán estar cubiertas con láminas de polietileno. Debe decir: En el caso de que haya impacto por olor, las balsas deberán estar cubiertas con láminas de polietileno.
  • Artículo 19
Plan de comunicación social Enhorabuena por incluir este artículo. Creemos que dado el estado del sector, es necesario trabajar más en este sentido. Enhorabuena a los redactores. No deseamos añadir ni modificar nada. Si acaso, creemos que la comunicación, siendo crucial, es sólo una parte de la pata de la paz social, faltan la transparencia y la participación. Aumentar la transparencia del sector industrial, típicamente centrado en justo lo contrario es muy necesario y poder medir cuánto de transparente es una planta de biometano es clave. Igual para el tema de la Participación. Poder medir hasta donde llega la comunicación es necesario, porque llevar a cabo un plan de comunicación social que llegue a 3 vecinos es relativamente fácil, lo difícil es que llegue a todos los demás.
  • Artículo 19.4.
Añadir: g. Acreditación sobre transparencia, comunicación y participación (Certificado E&T&C u otros) Justificación: Medir hasta cuanto se han tomado medidas es clave  
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Art. 3 - Informe del Ayuntamiento

La exigencia de un acuerdo favorable del Pleno municipal con carácter previo a la presentación de la solicitud introduce un requisito adicional no previsto en la normativa sectorial aplicable, duplicando mecanismos de intervención ya existentes y muy exigentes en materia de compatibilidad ambiental y urbanística. Por otra parte, condicionar el inicio de la tramitación a la obtención de una autorización previa cuya concesión no se vincula a criterios objetivos introduce un elevado grado de discrecionalidad, o incluso arbitrariedad, generando inseguridad jurídica para los promotores y pudiendo comprometer la viabilidad y los plazos de desarrollo de los proyectos. El establecimiento de dicho trámite de carácter absolutamente discrecional, sin que se establezcan los criterios con base en los cuales se podrá denegar, o si quiera la finalidad que dicho trámite pretende cumplir, es contrario al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos establecido en el artículo 9.3 de la Constitución Española, pues dota a los Ayuntamientos de un poder absoluto y discrecional, que carece de elementos reglados que puedan ser sometidos al examen de los órganos jurisdiccionales.    Por todo ello, se propone suprimir la obligación de aportar un certificado acreditativo del Acuerdo favorable del Pleno como requisito para la presentación de la solicitud, evitando así la incorporación de trámites adicionales que incrementan la complejidad administrativa y los tiempos de tramitación sin aportar garantías adicionales a las ya previstas en la legislación vigente.    
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Criterios de Priorización

El artículo 4 prevé la tramitación prioritaria de aquellos proyectos de biometano que incluyan en su gestión al menos un 80 % de un único sustrato producido en sus instalaciones. Este criterio, que de facto prioriza exclusivamente aquellas instalaciones construidas a efectos de dar servicio a una industria o explotación ganadera específica, genera a dichas plantas una ventaja competitiva respecto de otros proyectos que presten sus servicios de gestión de residuos a una multiplicidad de sujetos con, posiblemente, multiplicidad de residuos. Es decir, se está priorizando una política de auto-gestión de residuos, opción que no es posible para pequeñas industrias o pequeñas explotaciones ganaderas. Dado el gran número de proyectos en tramitación en Castilla La Mancha, este criterio tiene el potencial de excluir que las pequeñas explotaciones ganaderas e industrias traten sus residuos en plantas de biometano, manteniendo en el tiempo una laguna en el sistema de gestión de residuos, y contrario a la jerarquía de tratamientos establecido en la Directiva Marco de Residuos. Adicionalmente, es necesario subrayar que este criterio no anula los criterios que habilitan la tramitación prioritaria de proyectos recogidos en el, Acuerdo de 01/09/2020, del Consejo de Gobierno, por el que se determinan los criterios o supuestos por los que se procederá a la declaración de proyectos prioritarios correspondientes a los sectores estratégicos calificados por la Ley 5/2020, de 24 de julio, de Medidas Urgentes para la Declaración de Proyectos Prioritarios en Castilla-La Mancha, modificado por el Acuerdo de 03/09/2024, del Consejo de Gobierno, en la futura Ley de Inversiones Empresariales Estratégicas de Castilla – La Mancha o cualquier otra normativa que le sustituya.
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Distancias Mínimas

La aplicación por defecto de distancias mínimas (de 2.000, 1.500 o 1.000 metros) no está justificado en el Plan con base en ningún motivo técnico o científico. Todo lo contrario. En esta regla de distancias mínimas se basaba el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (“raminp”), derogado por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera. De esta regla, ya superada, la normativa ambiental ha evolucionado hacia criterios más científicos y ajustados a cada caso concreto, a través de la evaluación ambiental de los proyectos. Esta circunstancia ha sido puesta de manifiesto por la jurisprudencia que ha analizado el raminp a la luz de la normativa ambiental más moderna. En palabras del Tribunal Supremo: “La inaplicabilidad del raminp, en realidad, no se produce únicamente por virtud del hecho solo de la existencia de la disposición adicional tercera incorporada a la nueva normativa foral antes mencionada al amparo de las previsiones establecidas por la normativa estatal básica, sino sobre todo porque el sistema de intervención ambiental introducida por la nueva normativa foral mejora el régimen de protección ambiental mínimo del Estado. Así, la manera en que dicha normativa ha regulado los distintos instrumentos jurídicos de intervención ambiental integrada, autorización de afecciones ambientales, evaluación de impacto ambiental integrada, autorización de afecciones ambientales, evaluación de impacto ambiental tanto de planes y programas, como de proyectos, y las distintas modalidades de licencia municipal de actividad clasificada -en algunos casos con evaluación de impacto ambiental o con informe ambiental preceptivo del Departamento de Medio Ambiente), exigiendo la utilización de las mejores tecnologías disponibles y pudiendo ser revisados de oficio en todo momento cuando cambien dichas tecnologías o lo exijan las condiciones ambientales, obligan, atendiendo a un examen de conjunto, a reconocer al sistema de intervención ambiental así instaurado una eficacia y una potencialidad protectora del ambiente mucho mayor que la débil, vieja inoperante, defectuosa e insegura regla del alejamiento establecida en el raminp” (énfasis añadido; Sentencia de 4 de noviembre de 2013 -rec. 3069/2019-). Así, el establecimiento de distancias mínimas deberá analizarse caso por caso, a la luz de la evaluación ambiental que se realice, considerando, entre otros muchos aspectos y variables, las distancias, las medidas anti-olores, rosas de los vientos, etc. De manera subsidiaria, y para el caso que no se elimine en su totalidad los apartados 2, 3 y 4 del artículo 5 se propone: (i) incluir la facultad del órgano sustantivo para reducir todas dichas distancias en un 50% siempre que quede debidamente justificado la ausencia de afecciones negativas. Para ello se propone añadir un nuevo párrafo g) en el apartado 1 del artículo 5 con el siguiente tenor literal: “El órgano sustantivo podrá reducir las distancias incluidas en el presente artículo en un 50% siempre que quede debidamente justificado la ausencia de afecciones negativas sobre los núcleos urbanos, explotaciones ganaderas, captaciones de agua, el dominio público hidráulico o las infraestructuras según sea el caso”. (ii) eliminación del criterio de distancias a lugares de captación de agua de uso potable privado o para restantes usos (párrafos c) y d) del apartado 4. del artículo 5) por tener un efecto potencialmente excluyente de las plantas de biometano en la región, dada la dispersión y el gran número de pozos existentes en zonas rurales, muchas veces ni siquiera legalizados. Distancias respecto a las explotaciones ganaderas (art. 5.3) En relación con las distancias a explotaciones avícolas: Según el Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas se establece una distancias "para la aplicación al terreno de estiércoles, purines o lodos de depuradora de 100 metros con cualquier explotación avícola, exceptuando a las de selección, multiplicación y recría de aves de cría o reproductoras que serán 200 metros". Teniendo en cuenta que las plantas de biometano gestionan residuo avícola, consideramos pertinente que se alineen los límites de distancia mínima respecto a explotaciones avícolas a los establecidos en el Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, para la aplicación al terreno de estiércoles, purines o lodos de depuradora, fijándolos en 100 metros respecto a cualquier explotación avícola, exceptuando a las de selección, multiplicación y recría de aves de cría o reproductoras que serán 200 metros. En relación con las distancias a explotaciones porcinas: Según el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, para la valorización agronómica de los residuos procedentes de instalaciones porcinas las explotaciones deberán "respetar, en la distribución de estiércol sobre el terreno, la distancia mínima de 100 metros respecto a otras explotaciones del grupo primero y 200 metros respecto a otras explotaciones de los grupos segundo y tercero y a los cascos urbanos". Teniendo en cuenta que las plantas de biometano gestionan residuo porcino, consideramos pertinente que se alineen los límites de distancia mínima respecto a explotaciones porcinas a los establecidos en el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, para la distribución de estiércol sobre el terreno, fijándolos en 100 metros respecto a explotaciones del grupo primero y 200 metros respecto a explotaciones de los grupos segundo y tercero. En relación con las distancias al resto de explotaciones ganaderas: Según el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino, se establecen que "las edificaciones de la explotación que alberguen a los animales deberán respetar una distancia mínima de 200 metros con respecto a otras explotaciones equinas salvo los pastos, o con respecto a cualquier otro establecimiento o instalación que pueda presentar un riesgo higiénico-sanitario". Por su parte, en el Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, no se definen distancias mínimas ni respecto a otras explotaciones ganaderas ni respecto a la aplicación de los estiércoles. Teniendo en cuenta que las plantas de biometano gestionan residuo de explotaciones ganaderas, ante la falta de definición de límites en el Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, consideramos pertinente que se alineen los límites de distancia mínima respecto al resto de explotaciones ganaderas a los establecidos en el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, fijándolos en 200 metros. Distancias respecto a infraestructuras (art. 5.5) En relación con las distancias a ferrocarriles, autopistas, autovías y carreteras: Según el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero así como según el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, se establece una distancia mínima de entre las explotaciones y las siguientes vías públicas: ferrocarriles, autovías, autopistas y carreteas de la Red Nacional, así como a cualquier otra vía pública. Sin embargo, se matiza que dichas distancias serán de aplicación salvo para aquellas vías públicas por la que se acceda directamente a la entrada de la explotación. Teniendo en cuenta que las plantas de biometano gestionan residuo de explotaciones porcinas y ganaderas, consideramos pertinente que se matice que la aplicación de los límites de distancia mínima serán de aplicación salvo para aquellas vías públicas por la que se necesario transitar para acceder directamente a la entrada de la explotación de acuerdo a lo indicado tanto en el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero como en el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio.
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Estudios de Olores

La unidad de olor europea es la cantidad de sustancia(s) olorosa(s) que, cuando se evapora en 1 metro cúbico de un gas neutro en condiciones normales, origina una respuesta fisiológica de un panel (umbral de detección) equivalente al que origina una Masa de Olor de Referencia Europea (MORE) evaporada en 1 m3 de un gas neutro en condiciones normales. Es por ello, que se define una 1 ouE/m³ como la concentración de cualquier gas oloroso a la cual somos capaces de detectarlo. Esto se conoce como el umbral de detección. Por otro lado, el estándar de referencia más próximo es la Orden Ministerial de 14 de junio de 2021 del Ministerio de Transición Ecológica de Francia, aplicable a instalaciones de metanización asimilables a la regulada por este decreto, que fija un valor guía de 5 uoE/m3 percentil 98, en un radio de 3.000 m desde el perímetro de la instalación. El borrador no justifica técnicamente la adopción de un valor límite de inmisión de olores de 1,5 ouE/m³, prácticamente situado en el umbral de detección y que no implica, en consecuencia, afecciones significativas. Se considera por tanto que sería razonable la inclusión de un umbral superior entre 3 y 5 uoE/m3 percentil 98. En consecuencia se propone la siguiente redacción: Los estudios de dispersión de olores efectuados por la planta, tanto en fase previa para la obtención de la autorización, como los requeridos en fase de operación, deberán mostrar las líneas isodoras, de manera que se pueda garantizar que no se supera el umbral del valor límite de inmisión para olores de [5] ouE/m³, percentil 98%, en el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante.
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Afección por Transporte

El artículo 8.1.a) establece una discriminación inaceptable entre residuos generados dentro de un municipio y los residuos generados fuera de éste, exigiendo que en ningún caso los segundos puedan atravesar un núcleo urbano, mientras que los primeros si podrían. Dicha medida es discrimninatoria y contraproducente para la consecución de los objetivos de valorización en la Directiva Marco de Residuos. En este sentido, el Reglamento (UE) 2024/1157 de 11 de abril de 2024 relativo a los traslados de residuos establece la posibilidad de objeción a un traslado de residuos a los organismos competentes de destino o tránsito, se indica que las condiciones a imponer no podrán ser más rigurosas que las establecidas para los transportes de residuos efectuados íntegramente bajo su jurisdicción nacional. Si bien dicho Reglamento se refiere a los traslados entre Estados Miembros, se hace evidente el principio de que las administraciones locales no pueden dificultar el tránsito de residuos por sus respectivas jurisdicciones únicamente por el motivo de ser dichos residuos originarios de otra jurisdicción distinta. Es importante recordar que las plantas de biometano cumplen con una función de reciclaje y de valorización energética, por tanto superior a las opciones de valorización de residuos disponibles en la actualidad para los residuos orgánicos a los que pretenden dar servicio, y además en cumplimiento estricto del principio de proximidad, pues se trata de instalaciones que actúan en un entorno geográficamente delimitado. Dificultar su operatividad mediante restricciones adicionales basadas en la demarcación administrativa de dichos residuos es por tanto contrario a la vocación europea de maximizar la valorización de residuos respetando el principio de proximidad. Es decir, el artículo 8.1.a) legitima la falta de colaboración o cooperación entre municipios para el tratamiento de los residuos, y permite (de hecho obliga) una actuación localista y contraproducente al cumplimiento de los objetivos en materia de gestión de residuos derivados de la normativa europea y nacional.  Si bien se respeta, como criterio preferente, el uso de rutas que no atraviesen los núcleos urbanos, este criterio deberá modularse en razón de las alternativas existentes y en todo caso no discriminar según el origen de los residuos. En consecuencia se propone la siguiente redacción: Rutas de los residuos. Se deberá realizar un estudio donde se analicen las ubicaciones de cada uno de los sustratos de entrada a la planta de biometano y queden identificadas las rutas de transporte de los residuos. Para la realización de estas rutas, se reducirá en la medida de lo posible, el paso de los camiones con residuos por los núcleos urbanos de los municipios. Aquellos proyectos que no tienen identificadas las rutas antes de la entrega del proyecto deberán presentar igualmente un estudio de las rutas previstas y deberá ser actualizado cuando se modifiquen o se ajusten las definitivas.
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Plan de Comunicación Social

En relación con el momento de inicio del plan de comunicación social: Según el artículo 19, apartado 1.c), del Decreto, el plan de comunicación social deberá "iniciarse con carácter previo al inicio de la tramitación del proyecto".   La redacción de este apartado resulta imprecisa en un doble sentido. Por un lado, no queda claro si la exigencia de "iniciarse" se refiere al comienzo de la elaboración del plan o al comienzo de su ejecución. Por otro lado, tampoco se especifica a qué fase concreta de la "tramitación" se refiere —si a la solicitud de autorización ambiental, al trámite de información pública o a otra fase distinta—. Esta indefinición genera, además, una contradicción interna con el apartado 2.a), que exige que el plan incluya una memoria explicativa de aspectos relativos al diseño del proyecto, extremo que, en una fase tan temprana como la que parece exigir el apartado 1.c), normalmente no está todavía definido.   Debe añadirse que, tal como está redactado el precepto, los proyectos que ya se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor del Decreto quedarían automáticamente incumplidos desde su origen, al no haber podido dar cumplimiento a una exigencia que no existía cuando iniciaron su tramitación.   Teniendo en cuenta lo anterior, consideramos pertinente solicitar que se aclare el concepto de "inicio" del plan de comunicación social y que se modifique la exigencia temporal, sustituyéndola por una redacción del tipo "en una fase temprana de la tramitación, y en todo caso con carácter previo a la resolución del procedimiento". Asimismo, solicitamos que se establezca un régimen transitorio aplicable a los proyectos que ya se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del Decreto, de manera que no se vean automáticamente incumplidos respecto de una exigencia sobrevenida.   En relación con el modelo de gobernanza del plan de comunicación social: Según el artículo 19, apartado 3.c), del Decreto, el plan deberá estructurarse conforme a un "modelo de gobernanza, que podrá incluir la creación de órganos de participación local". El empleo del término "participación" resulta impreciso y puede dar lugar a una interpretación no deseada. El objetivo de este modelo de gobernanza debe ser de naturaleza consultiva: se trata de habilitar un espacio de escucha y recogida de inquietudes de la comunidad local. Al no distinguirse expresamente entre ambos conceptos, la redacción actual abre la puerta a que se interprete que dichos órganos tienen una capacidad decisoria mayor que la que corresponde a su finalidad. Teniendo en cuenta lo anterior, consideramos pertinente solicitar que se sustituya la referencia a "órganos de participación local" por una expresión que refleje su naturaleza consultiva —por ejemplo, "órganos de carácter consultivo para la escucha y recogida de inquietudes de la comunidad local"—, evitando así que el precepto pueda interpretarse en el sentido de atribuir a dichos órganos capacidad de decisión sobre el proyecto.
José Luis García

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (1/3)

Como participante a título personal en el proceso de participación pública sobre el Proyecto de Decreto por el que se establecen las condiciones para la gestión de los residuos orgánicos mediante su transformación en biometano, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural, al considerar que contribuirían a reforzar la protección ambiental, territorial y social de los municipios afectados por este tipo de instalaciones. PRIMERA. GARANTÍA EFECTIVA DE LA CAPACIDAD DE DECISIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS El artículo 3 del borrador establece que la solicitud de autorización deberá acompañarse de un certificado del acuerdo del Pleno municipal por el que se informe favorablemente la instalación del proyecto. Esta previsión debe mantenerse y reforzarse. La participación municipal no puede quedar reducida a un informe o pronunciamiento susceptible de ser superado mediante otras declaraciones administrativas. Debe garantizarse que la decisión municipal sea efectiva y que el Ayuntamiento pueda valorar la compatibilidad de la instalación con el modelo territorial, urbanístico, económico, ambiental y social del municipio. En particular, debe evitarse que la eventual declaración de un proyecto como estratégico pueda convertir en meramente formal el acuerdo municipal exigido por el artículo 3. Se solicita:
  1. Mantener el carácter preceptivo del acuerdo favorable del Pleno.
  2. Establecer expresamente que la declaración de proyecto estratégico no exime del acuerdo municipal favorable.
  3. Impedir la autorización de cualquier instalación cuando el Pleno municipal haya adoptado un acuerdo expreso y motivado de rechazo.
  4. Determinar con criterios sencillos y precisos cómo el pleno municipal debe motivar el rechazo para evitar que la Junta pueda considerar de forma arbitraria que no está suficientemente motivado.
  5. El acuerdo del Pleno municipal debe adoptarse únicamente cuando el expediente contenga información suficiente, completa y verificable sobre la capacidad definitiva de la instalación, la disponibilidad y procedencia de los sustratos, el balance y consumo de agua, el tráfico y las rutas previstas, la gestión del digerido, los efectos acumulativos y el estudio socioeconómico. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible esté completa y a disposición municipal y ciudadana. Se propone asimismo que la Junta de Comunidades o, en su caso, las Diputaciones Provinciales, proporcionen gratuitamente asistencia técnica independiente de carácter jurídico, ambiental, agronómico y viario a los municipios que no dispongan de medios suficientes para valorar estos proyectos.
Propuesta de redacción alternativa del artículo 3: Artículo 3. Acuerdo municipal previo.
  1. La solicitud de inicio del procedimiento de autorización deberá ir acompañada de certificado del acuerdo favorable del Pleno del Ayuntamiento correspondiente respecto de la implantación del proyecto en su término municipal. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible sobre el proyecto esté completa y a disposición municipal y ciudadana.
  2. El acuerdo municipal tendrá carácter preceptivo y vinculante respecto de la implantación territorial de la instalación, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones públicas.
  3. La eventual declaración del proyecto como estratégico, prioritario o de cualquier otra categoría equivalente no podrá determinar la inaplicación de lo dispuesto en este artículo ni privar al Ayuntamiento de su capacidad de decisión sobre la implantación de la instalación en su término municipal.
  4. Con carácter previo a la adopción del acuerdo plenario, el Ayuntamiento facilitará el acceso de la ciudadanía al proyecto y promoverá un proceso de información y participación pública, siendo el rechazo social mayoritario al proyecto el criterio prioritario a la hora de motivar el no del Pleno municipal al proyecto, además de los factores económicos, ambientales y de modelo territorial en los que se basará dicha motivación, si esta es la decisión del pleno.
  5. Cualquier modificación sustancial durante la tramitación o explotación que afecte, entre otros extremos, a la capacidad de tratamiento, los sustratos, las rutas de transporte, el consumo de agua, las emisiones, las parcelas receptoras o el destino del digerido deberá exigir un nuevo acuerdo del Pleno municipal, sin que pueda considerarse suficiente el acuerdo adoptado sobre el proyecto inicialmente presentado.
  6. Cuando la instalación, sus rutas de transporte, emisiones, olores, utilización de recursos hídricos o efectos socioeconómicos puedan afectar a municipios próximos, estos deberán ser expresamente consultados y sus alegaciones incorporadas al expediente, aunque la planta se ubique en otro término municipal.
SEGUNDA. LIMITACIÓN DE LOS PROYECTOS ESTRATÉGICOS Y DE LAS EXCEPCIONES El objetivo declarado del Decreto es establecer límites y garantías. Sin embargo, la regulación puede quedar debilitada si determinados proyectos quedan sometidos a regímenes excepcionales. Se considera necesario que ninguna declaración administrativa pueda utilizarse para eludir las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancia, abastecimiento de sustratos, tráfico o participación ciudadana establecidas en el Decreto. Propuesta: Añadir una disposición según la cual: Las declaraciones de interés regional, estratégico, prioritario o de cualquier otra naturaleza no podrán exceptuar ni reducir las condiciones ambientales, sanitarias, territoriales, urbanísticas, de distancias, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido, tráfico, emisiones, participación pública y control establecidas en el presente Decreto, salvo que una norma con rango suficiente establezca expresamente otra cosa y previa evaluación específica de sus efectos acumulativos. TERCERA. MODELO ENERGÉTICO: NO LIMITAR EL DESARROLLO AL BIOMETANO INYECTADO A RED El borrador parece orientado fundamentalmente al modelo de producción de biometano para inyección a la red, sin desarrollar suficientemente alternativas como autoconsumo, cogeneración o modelos vinculados a comunidades energéticas. El propio borrador reconoce la función dual del biogás para la producción de calor y electricidad. Por ello, la regulación debería ser tecnológicamente neutral y favorecer la solución que genere un mayor beneficio ambiental y energético local. Propuesta de nuevo artículo 4 bis: Artículo 4 bis. Modelos de aprovechamiento energético.
  1. La regulación será aplicable, sin discriminación, a las instalaciones destinadas a:
a) producción de biometano para inyección a red; b) producción de biogás para autoconsumo energético; c) producción de biogás para cogeneración de electricidad y calor; d) sistemas de aprovechamiento energético vinculados a comunidades energéticas; e) otros sistemas de aprovechamiento que acrediten una reducción efectiva de emisiones y un balance ambiental positivo.
  1. La Administración autonómica fomentará prioritariamente los proyectos de menor escala, vinculados a la generación local de residuos y al consumo energético local, siempre que acrediten mayores beneficios ambientales y menor necesidad de transporte.
CUARTA. ELIMINACIÓN DE LAS EXCEPCIONES EN LA PROCEDENCIA DE LOS SUSTRATOS El artículo 22 establece que al menos el 80 % de la materia prima deberá obtenerse en el municipio o en un radio máximo de 35 kilómetros. Asimismo, contempla una distancia específica para residuos procedentes de otras comunidades autónomas. Se considera insuficiente que solamente el 80 % quede sometido a la limitación territorial. Si el objetivo es reducir transporte, emisiones, molestias y presión territorial, la regla debería aplicarse a la totalidad de los sustratos ordinarios, salvo circunstancias extraordinarias debidamente justificadas. Propuesta de redacción alternativa del artículo 22.2: El 100 % de los sustratos destinados a las instalaciones deberá proceder del municipio donde se ubique la planta o de un radio máximo de 35 kilómetros, medido por carretera desde el punto de origen hasta la instalación. Excepcionalmente, podrá autorizarse una procedencia superior cuando quede acreditada la inexistencia de recursos suficientes dentro de dicho ámbito territorial, previa resolución motivada de la Administración y previa acreditación de que el transporte adicional no compromete el balance ambiental del proyecto. En ningún caso dicha excepción podrá suponer más de un 10% del total de sustratos gestionados en la instalación. QUINTA. CAPACIDAD MÁXIMA Y LIMITACIÓN DE LA CONCENTRACIÓN DE PLANTAS El borrador no establece una limitación general del número de plantas que pueden instalarse en un mismo municipio ni un mecanismo suficiente de control de la acumulación territorial. La evaluación individual de cada proyecto no permite valorar adecuadamente los efectos acumulativos cuando varios proyectos utilizan las mismas carreteras, masas de agua, acuíferos, explotaciones ganaderas, parcelas agrícolas o fuentes de sustratos. Deberá crearse un registro autonómico que permita comprobar que los residuos, explotaciones proveedoras y parcelas receptoras no se computan simultáneamente para justificar la capacidad de distintas plantas. No deberán admitirse estimaciones genéricas: el promotor deberá acreditar cantidades, procedencia, usos actuales, duración de los compromisos y disponibilidad efectiva de los sustratos frente a otras plantas existentes, autorizadas o proyectadas. La insuficiencia de residuos, agua, superficie agraria o capacidad viaria deberá determinar la reducción de la capacidad solicitada o la denegación del emplazamiento, y no la posibilidad de completar posteriormente la justificación mediante documentación sustitutiva. Para determinar la superficie realmente disponible para la aplicación agronómica del digerido deberán descontarse las parcelas ya comprometidas, las utilizadas por otras instalaciones, los aportes preexistentes de estiércoles, fertilizantes y lodos, así como las limitaciones derivadas de las zonas vulnerables a nitratos y de cualquier otra protección ambiental aplicable. Se propone incorporar un nuevo artículo: Artículo X. Capacidad de carga territorial y efectos acumulativos.
  1. No podrá autorizarse una nueva instalación de biometano sin que previamente se haya evaluado la capacidad de carga del territorio en el que pretenda implantarse.
  2. La evaluación deberá considerar conjuntamente las instalaciones existentes, autorizadas, en tramitación y proyectadas dentro del municipio y de los municipios limítrofes cuando puedan compartir recursos, infraestructuras, masas de agua, vías de transporte, superficies agrarias o fuentes de sustratos.
  3. Se establecerá una capacidad máxima de tratamiento de residuos y una capacidad máxima de instalaciones compatible con la protección ambiental y territorial del área.
  4. La superación de los límites de capacidad de carga determinará la inadmisión o denegación de nuevos proyectos hasta que quede acreditada la recuperación de la capacidad disponible.
José Luis García

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (2/3)

Como continuación de la aportación anterior y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural. SEXTA. EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA Y EVALUACIÓN DEL CONJUNTO DE PROYECTOS No resulta suficiente con evaluar individualmente cada instalación cuando la implantación de múltiples plantas puede generar efectos acumulativos. Por ello, se solicita que antes de aprobar definitivamente el Decreto se analice expresamente la necesidad de someter el instrumento de planificación o regulación a la evaluación ambiental que corresponda y que se estudie la incidencia del nuevo marco sobre los proyectos actualmente presentados o en tramitación. Los proyectos vinculados técnica, territorial, societaria o funcionalmente deberán evaluarse como una única instalación cuando su división pueda tener como finalidad o efecto evitar controles, límites o evaluaciones, o aparentar capacidades inferiores a las realmente proyectadas. Se solicita asimismo la elaboración de un mapa autonómico de capacidad territorial, en el que se identifiquen:
  • plantas autorizadas;
  • plantas en tramitación;
  • proyectos presentados;
  • capacidad de tratamiento;
  • procedencia prevista de los sustratos;
  • rutas de transporte;
  • zonas vulnerables a nitratos;
  • acuíferos y captaciones;
  • espacios protegidos;
  • núcleos urbanos y viviendas diseminadas;
  • superficies disponibles para la aplicación del digerido.
SÉPTIMA. REVISIÓN DE LAS DISTANCIAS MÍNIMAS El borrador establece 2.000 metros respecto del suelo urbano residencial, 500 metros respecto de determinadas actividades hoteleras y diferentes distancias respecto de explotaciones ganaderas y recursos hídricos. Tomando en consideración diferentes estudios sobre riesgos potenciales de este tipo de instalaciones, estas distancias se consideran insuficientes, tanto a núcleos urbanos como respecto a viviendas diseminadas, establecimientos turísticos, captaciones y masas de agua. Se propone:
  1. Aumentar la distancia mínima a suelo urbano residencial a 10.000 metros
  2. Incorporar expresamente las viviendas aisladas y edificaciones residenciales habitadas.
  3. Elevar la distancia mínima a actividades turísticas y establecimientos de alojamiento.
  4. Establecer una distancia de protección superior respecto de captaciones de agua destinadas a consumo humano.
  5. Establecer zonas de exclusión alrededor de acuíferos vulnerables y zonas de especial protección hídrica.
  6. Prohibir la implantación cuando exista riesgo acreditado de afección a aguas superficiales o subterráneas.
Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.2: 2. Distancias respecto de núcleos urbanos y actividades de restauración y hoteleras: a) Las plantas de digestión anaerobia deben situarse a una distancia mínima de 10.000 m. desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. Las distancias y medidas de protección deberán aplicarse expresamente a las a residencias de mayores, centros sanitarios, educativos y sociales, viviendas en núcleos diseminados, con independencia de la clasificación urbanística del suelo. b) En el caso de las plantas donde se traten residuos de cadáveres de animales deberá respetarse una distancia de 12.000 m desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. c) En el caso de actividades de restauración y hoteleras ubicadas en el suelo rústico, se deberá guardar una distancia mínima de 2000 m. Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.4: 4. Distancias respecto a captaciones de agua y dominio público hidráulico. Las plantas de biometano deben respetar las siguientes distancias mínimas: a) 500 metros respecto a captaciones de agua subterránea para abastecimiento de poblaciones, en caso de no existir otra delimitación de perímetros de protección mayores. b) 500 metros respecto a embalses o masas de agua superficial destinadas al abastecimiento público. Con independencia de la distancia a éstas, no se aplicará digerido al terreno si por la pendiente de este existe riesgo de escorrentía directa. c) 200 metros respecto a lugares de captación de aguas de uso potable privado, en caso de no existir otros perímetros de protección mayores, legalmente establecidos. d) 100 metros respecto a lugares de captación de aguas para restantes usos. OCTAVA. SUPRESIÓN DE LA POSIBILIDAD DE REDUCIR DISTANCIAS POR MEDIDAS CORRECTORAS El artículo 5 permite reducir excepcionalmente la distancia mínima a explotaciones ganaderas cuando la recepción de residuos se realice en nave cerrada. Se considera que una distancia mínima destinada a proteger la sanidad animal y a evitar conflictos de olores, emisiones y tráfico no debería convertirse en una distancia disponible mediante medidas correctoras. Se propone sustituir el último inciso del artículo 5.3.d) por: «La distancia mínima establecida tendrá carácter obligatorio y no podrá ser reducida mediante medidas correctoras, constructivas o de otro tipo.» NOVENA. TRÁFICO INDUCIDO: CÓMPUTO REAL DE TODOS LOS DESPLAZAMIENTOS El artículo 8 exige estudio de tráfico y establece que deberán indicarse vehículos, tonelajes y horarios, pero resulta necesario precisar cómo debe contabilizarse el tráfico inducido. El estudio deberá contabilizar todos los desplazamientos generados por la planta y en ambos sentidos. Propuesta de redacción: El estudio de tráfico deberá contabilizar la totalidad del tráfico generado directa o indirectamente por la instalación, diferenciando como mínimo: a) desplazamientos de trabajadores y personal, incluyendo ida y vuelta; b) vehículos de transporte de sustratos, incluyendo trayecto de llegada y retorno al origen; c) vehículos destinados al transporte del digerido y de productos fertilizantes, incluyendo ida y vuelta; d) vehículos de mantenimiento, suministro de reactivos y retirada de residuos; e) maquinaria y vehículos internos cuando exista circulación por vías públicas entre diferentes instalaciones; f) tráfico asociado a situaciones extraordinarias, mantenimiento, averías y operaciones de limpieza. La intensidad de tráfico deberá expresarse en vehículos/día y vehículos/año y deberá incluir escenarios de máxima actividad. DÉCIMA. HUELLA DE CARBONO: BALANCE COMPLETO DEL CICLO DE VIDA El artículo 10 exige un cálculo de huella de carbono, incluyendo transporte de sustratos y digerido, procesos propios, antorchas, pérdidas en upgrading y maquinaria auxiliar. Se solicita ampliar considerablemente el alcance del cálculo. Se considera procedente que el Decreto obligue a realizar un balance completo de emisiones, evitando que determinadas emisiones queden fuera del cálculo por el simple hecho de considerarse biogénicas. Debe incluirse como mínimo:
  • producción y origen del sustrato;
  • emisiones asociadas a la actividad ganadera o agroindustrial de origen;
  • almacenamiento previo;
  • transporte hasta la planta;
  • transporte interno;
  • consumo eléctrico;
  • consumo térmico;
  • reactivos químicos;
  • maquinaria;
  • upgrading;
  • emisiones fugitivas de metano;
  • CO₂ separado durante el upgrading;
  • antorcha;
  • transporte del digerido;
  • aplicación agrícola;
  • tratamiento posterior del digerido;
  • construcción de la instalación cuando proceda;
  • consumos energéticos auxiliares.
El proyecto deberá acreditar un balance climático neto positivo, es decir, una reducción real de emisiones respecto de la situación de referencia. UNDÉCIMA. OBLIGACIÓN DE UTILIZAR PREFERENTEMENTE EL PROPIO BIOGÁS PARA LAS NECESIDADES TÉRMICAS El artículo 17 establece la obligación de realizar un balance energético y fomenta la recuperación de energía térmica, pero no establece una obligación clara de utilizar prioritariamente el biogás generado para cubrir las necesidades térmicas de la instalación. Se propone añadir: Las necesidades térmicas internas del proceso deberán cubrirse prioritariamente mediante el biogás generado en la propia instalación. La utilización de biomasa u otros combustibles externos únicamente podrá autorizarse cuando el titular acredite técnicamente que la utilización del biogás resulta inviable o ambientalmente menos favorable. En ningún caso podrá utilizarse biomasa forestal como alternativa ordinaria al biogás generado por la propia instalación cuando ello suponga un incremento de la huella ambiental global del proyecto. DUODÉCIMA. GESTIÓN DEL DIGERIDO: RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL TITULAR El artículo 28 permite que determinadas operaciones sean realizadas por un gestor autorizado, mediante contrato de tratamiento. Aunque esta posibilidad puede ser jurídicamente admisible, debe quedar claro que el titular de la planta no puede desvincularse de la responsabilidad sobre el destino final del digerido. Propuesta: El titular de la instalación será responsable de garantizar la trazabilidad, legalidad y destino final del digerido generado durante toda la cadena de gestión, aun cuando alguna de las operaciones sea realizada por un gestor autorizado. El contrato con terceros no limitará ni excluirá las responsabilidades administrativas, ambientales o civiles que correspondan al titular de la instalación. Asimismo, se propone que cualquier modificación del destino inicialmente previsto del digerido requiera comunicación previa y autorización cuando pueda suponer un cambio significativo de las condiciones ambientales. DECIMOTERCERA. TRANSPARENCIA TOTAL SOBRE LOS SUSTRATOS Y LOS RESULTADOS ANALÍTICOS El borrador establece sistemas de trazabilidad y monitorización de sustratos y emisiones. Sin embargo, la información esencial para controlar ambientalmente la instalación no debe quedar limitada a la Administración. Se propone establecer un Registro Público de Plantas de Biometano, accesible electrónicamente, que contenga como mínimo:
  • titular de la instalación;
  • capacidad autorizada;
  • toneladas de sustratos recibidos;
  • origen de cada sustrato;
  • código LER;
  • cantidades recibidas mensualmente;
  • rutas de transporte;
  • emisiones registradas;
  • resultados de controles de olores;
  • analíticas del digerido;
  • analíticas de suelos;
  • incidencias;
  • inspecciones realizadas;
  • sanciones, medidas correctoras y requerimientos;
  • destino final del digerido.
La información deberá publicarse respetando únicamente aquellas limitaciones de acceso que resulten legalmente imprescindibles. DECIMOCUARTA. PUBLICIDAD DE LAS ANALÍTICAS AMBIENTALES Las analíticas de aire, olores, aguas, suelos y digerido deberán estar disponibles para la ciudadanía. Se propone incorporar: Los resultados de las analíticas ambientales realizadas por la instalación, por la Administración o por entidades contratadas para el control ambiental serán publicados en un formato accesible y reutilizable, con indicación de fecha, punto de muestreo, parámetros analizados, método empleado, entidad responsable y resultado obtenido. La información se actualizará con periodicidad mínima trimestral y deberá permanecer accesible durante toda la vida útil de la instalación y durante el periodo posterior que determine la normativa aplicable.
José Luis García

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (3/3)

Como continuación y último bloque de las aportaciones anteriores y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural.   DECIMOQUINTA. INSPECCIÓN DIRECTA POR LA ADMINISTRACIÓN El artículo 33 establece que los programas anuales de inspección priorizarán las plantas de biometano, pero permite controles adicionales mediante Entidades Colaboradoras de la Administración. Para las instalaciones con potencial incidencia sobre suelo, agua, aire y salud pública, se considera necesario reforzar la inspección pública directa. Durante la explotación deberá revisarse periódicamente el cumplimiento efectivo de las condiciones que justificaron la autorización, en particular la disponibilidad de residuos y parcelas, el consumo y disponibilidad de agua y las rutas de transporte. Si dejan de cumplirse las condiciones esenciales utilizadas para autorizar la instalación, deberá procederse a la reducción de su capacidad o a la revisión de la autorización, sin perjuicio de las medidas sancionadoras que correspondan. Propuesta de redacción: La inspección y control de las instalaciones corresponderá prioritariamente al personal inspector de la Administración competente. Las entidades colaboradoras podrán realizar actuaciones técnicas auxiliares, muestreos o verificaciones cuando así se determine, pero sus actuaciones no sustituirán las funciones de inspección y control de la Administración. Los informes, actas y resultados de las inspecciones serán públicos, salvo las limitaciones legalmente establecidas. DECIMOSEXTA. DISTANCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL DIGERIDO El artículo 32 establece una distancia de 1.000 metros respecto del suelo urbano o urbanizable para la aplicación del digerido. Se solicita que la protección se aumente para evitar posibles perjuicios a los núcleos de población. Se propone: La aplicación agronómica del digerido deberá respetar, respecto de núcleos urbanos, viviendas habitadas, establecimientos turísticos y demás elementos sensibles, una distancia mínima de 2.000 metros, sin perjuicio de las distancias superiores establecidas por la normativa sectorial o ambiental. Asimismo, queda prohibida la aplicación cuando exista riesgo de escorrentía hacia cauces, masas de agua, captaciones o zonas inundables. DECIMOSÉPTIMA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN EN ZONAS VULNERABLES A NITRATOS La futura regulación debe prestar especial atención a los proyectos ubicados en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos. En estas zonas, la autorización deberá acreditar que la planta y el conjunto de operaciones asociadas no incrementarán la presión nitrogenada sobre el territorio. Se propone: En las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos, la autorización de una instalación de biometano deberá incorporar una evaluación específica de la capacidad territorial para absorber los nutrientes contenidos en el digerido. No podrá autorizarse la instalación cuando no exista superficie agraria suficiente y disponible para la aplicación del digerido conforme a las necesidades reales de los cultivos y a los límites establecidos por la normativa aplicable. DECIMOCTAVA. LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD DE LAS PLANTAS Y ADECUACIÓN AL ENTORNO La ausencia de un límite de tamaño permite que una instalación concentre una cantidad muy elevada de residuos y genere, consecuentemente, un volumen proporcional de tráfico, emisiones, almacenamiento y digerido. Se propone que el proyecto deba justificar expresamente:
  • capacidad anual de tratamiento;
  • capacidad máxima diaria;
  • número máximo de vehículos;
  • superficie de almacenamiento;
  • volumen máximo de digerido;
  • superficie agraria disponible;
  • consumo de agua;
  • consumo energético;
  • capacidad de las vías de acceso;
  • emisiones previstas.
La capacidad autorizada deberá quedar vinculada a la capacidad real del territorio y no únicamente a la capacidad técnica de la instalación. DECIMONOVENA. EFECTOS SOBRE LOS PROYECTOS YA PRESENTADOS La disposición transitoria segunda establece una suspensión de hasta 24 meses de los procedimientos de autorización de proyectos en tramitación para su adaptación al nuevo Decreto. Esta previsión debe complementarse con una evaluación individualizada de cada proyecto para evitar que la nueva regulación opere únicamente como un mecanismo de adaptación documental. Los proyectos todavía no resueltos deberán acreditar el cumplimiento real de las nuevas exigencias, y no limitarse a una mera adaptación formal de la documentación. Esta revisión deberá comprender las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, sustratos, tráfico, agua, gestión del digerido, capacidad de carga y efectos acumulativos.   Se propone añadir: Los proyectos que se encuentren en tramitación deberán acreditar nuevamente el cumplimiento de todas las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, tráfico, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido y capacidad de carga territorial establecidas en el presente Decreto. La mera presentación anterior del proyecto no generará un derecho a mantener su ubicación, capacidad, sistema de gestión de sustratos o condiciones ambientales inicialmente previstas. Asimismo, se propone que los proyectos en tramitación queden sujetos también a las nuevas distancias cuando estas resulten más protectoras. VIGÉSIMA. JERARQUÍA DE RESIDUOS Y PREVENCIÓN DE LA GENERACIÓN La exposición de motivos vincula el Decreto con los objetivos de economía circular y reducción de residuos. Sin embargo, la valorización energética de determinados residuos no debe convertirse en un incentivo para mantener o incrementar su generación. Se propone incorporar expresamente el principio de jerarquía de residuos: La utilización de residuos orgánicos como sustrato de plantas de biometano estará subordinada a las operaciones de prevención, reducción, reutilización, preparación para la reutilización y reciclado que resulten técnica y ambientalmente viables. En ningún caso la existencia de una planta de biometano podrá justificar el mantenimiento o incremento de actividades destinadas a generar residuos con el único objeto de garantizar el suministro de la instalación. En el caso de residuos procedentes de actividades ganaderas, se considera necesario que la política de biometanización se acompañe de medidas específicas de reducción de la generación de deyecciones y de la presión ganadera, evitando que la instalación actúe como mecanismo para perpetuar un modelo productivo ambientalmente insostenible. PROPUESTA DE ARTÍCULO TRANSVERSAL DE GARANTÍAS AMBIENTALES Se propone finalmente incorporar al Decreto un nuevo artículo con el siguiente contenido: Artículo X. Principio de prevención, precaución y capacidad de carga territorial.
  1. La autorización y explotación de las instalaciones reguladas en el presente Decreto se regirá por los principios de prevención, precaución, protección ambiental, proximidad en la gestión de residuos y capacidad de carga del territorio.
  2. Ninguna instalación podrá autorizarse cuando exista riesgo significativo de afección a la salud de las personas, los recursos hídricos, el suelo, la biodiversidad, el paisaje, el patrimonio natural o la calidad de vida de la población.
  3. La evaluación de cada proyecto deberá considerar los efectos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos derivados de otras instalaciones existentes, autorizadas o en tramitación.
  4. La capacidad de tratamiento autorizada deberá estar justificada por la disponibilidad real de sustratos en el entorno, la capacidad de las infraestructuras viarias, la disponibilidad de agua, la capacidad de almacenamiento y gestión del digerido y la capacidad ambiental del territorio.
  5. Cuando exista incertidumbre científica razonable sobre la existencia o magnitud de un riesgo ambiental relevante, la falta de certeza no podrá utilizarse como justificación para retrasar la adopción de medidas preventivas.
  6. Antes de la autorización deberá existir un plan de cese y cierre que contemple el desmantelamiento de la instalación, la retirada de residuos, la gestión del digerido remanente y la restauración del terreno. Dichas obligaciones deberán quedar respaldadas por una garantía financiera suficiente, calculada conforme al coste real de las actuaciones necesarias.
  7. La venta del proyecto o el cambio de control de la sociedad titular deberá quedar sujeto a autorización previa, acreditación de solvencia y mantenimiento íntegro de todas las obligaciones ambientales, territoriales y económicas, así como de las garantías establecidas en la autorización.
SOLICITUD FINAL Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITA Que se tengan por presentadas estas alegaciones y propuestas al proyecto de Decreto y que sean incorporadas al expediente de elaboración de la norma. Asimismo, se solicita que, antes de la aprobación definitiva del Decreto:
  1. Se garantice la capacidad efectiva de decisión de los Ayuntamientos.
  2. Se eliminen las excepciones que permitan reducir las garantías ambientales establecidas con carácter general.
  3. Se establezcan límites a la concentración territorial, capacidad y número de instalaciones.
  4. Se evalúen los efectos acumulativos y sinérgicos de las plantas existentes y proyectadas.
  5. Se refuercen las distancias respecto de núcleos urbanos, viviendas diseminadas, actividades turísticas, captaciones y masas de agua.
  6. Se establezca una regulación estricta de la procedencia de los sustratos, priorizando el principio de proximidad.
  7. Se incorpore un cálculo completo y verificable de la huella de carbono de cada instalación.
  8. Se contabilice de forma íntegra el tráfico inducido por las plantas.
  9. Se garantice la responsabilidad efectiva del titular sobre el destino del digerido.
  10. Se refuerce la inspección directa por parte de la Administración.
  11. Se garantice la publicidad de los datos relativos a sustratos, emisiones, olores, aguas, suelos y digeridos.
  12. Se regulen y fomenten modelos de autoconsumo, cogeneración y comunidades energéticas.
  13. Se garantice que la implantación de plantas de biometano no genere incentivos contrarios a la prevención y reducción de residuos.
  14. Se someta la regulación y, en su caso, la planificación territorial derivada de ella, a las evaluaciones ambientales que legalmente correspondan.
  15. Se revisen los proyectos actualmente en tramitación a la luz de las nuevas exigencias y de la capacidad de carga real de cada territorio.
Miriam Muñoz Serrano

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (1/3)

Como participante a título personal en el proceso de participación pública sobre el Proyecto de Decreto por el que se establecen las condiciones para la gestión de los residuos orgánicos mediante su transformación en biometano, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural, al considerar que contribuirían a reforzar la protección ambiental, territorial y social de los municipios afectados por este tipo de instalaciones. PRIMERA. GARANTÍA EFECTIVA DE LA CAPACIDAD DE DECISIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS El artículo 3 del borrador establece que la solicitud de autorización deberá acompañarse de un certificado del acuerdo del Pleno municipal por el que se informe favorablemente la instalación del proyecto. Esta previsión debe mantenerse y reforzarse. La participación municipal no puede quedar reducida a un informe o pronunciamiento susceptible de ser superado mediante otras declaraciones administrativas. Debe garantizarse que la decisión municipal sea efectiva y que el Ayuntamiento pueda valorar la compatibilidad de la instalación con el modelo territorial, urbanístico, económico, ambiental y social del municipio. En particular, debe evitarse que la eventual declaración de un proyecto como estratégico pueda convertir en meramente formal el acuerdo municipal exigido por el artículo 3. Se solicita:
  1. Mantener el carácter preceptivo del acuerdo favorable del Pleno.
  2. Establecer expresamente que la declaración de proyecto estratégico no exime del acuerdo municipal favorable.
  3. Impedir la autorización de cualquier instalación cuando el Pleno municipal haya adoptado un acuerdo expreso y motivado de rechazo.
  4. Determinar con criterios sencillos y precisos cómo el pleno municipal debe motivar el rechazo para evitar que la Junta pueda considerar de forma arbitraria que no está suficientemente motivado.
  5. El acuerdo del Pleno municipal debe adoptarse únicamente cuando el expediente contenga información suficiente, completa y verificable sobre la capacidad definitiva de la instalación, la disponibilidad y procedencia de los sustratos, el balance y consumo de agua, el tráfico y las rutas previstas, la gestión del digerido, los efectos acumulativos y el estudio socioeconómico. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible esté completa y a disposición municipal y ciudadana. Se propone asimismo que la Junta de Comunidades o, en su caso, las Diputaciones Provinciales, proporcionen gratuitamente asistencia técnica independiente de carácter jurídico, ambiental, agronómico y viario a los municipios que no dispongan de medios suficientes para valorar estos proyectos.
Propuesta de redacción alternativa del artículo 3: Artículo 3. Acuerdo municipal previo.
  1. La solicitud de inicio del procedimiento de autorización deberá ir acompañada de certificado del acuerdo favorable del Pleno del Ayuntamiento correspondiente respecto de la implantación del proyecto en su término municipal. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible sobre el proyecto esté completa y a disposición municipal y ciudadana.
  2. El acuerdo municipal tendrá carácter preceptivo y vinculante respecto de la implantación territorial de la instalación, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones públicas.
  3. La eventual declaración del proyecto como estratégico, prioritario o de cualquier otra categoría equivalente no podrá determinar la inaplicación de lo dispuesto en este artículo ni privar al Ayuntamiento de su capacidad de decisión sobre la implantación de la instalación en su término municipal.
  4. Con carácter previo a la adopción del acuerdo plenario, el Ayuntamiento facilitará el acceso de la ciudadanía al proyecto y promoverá un proceso de información y participación pública, siendo el rechazo social mayoritario al proyecto el criterio prioritario a la hora de motivar el no del Pleno municipal al proyecto, además de los factores económicos, ambientales y de modelo territorial en los que se basará dicha motivación, si esta es la decisión del pleno.
  5. Cualquier modificación sustancial durante la tramitación o explotación que afecte, entre otros extremos, a la capacidad de tratamiento, los sustratos, las rutas de transporte, el consumo de agua, las emisiones, las parcelas receptoras o el destino del digerido deberá exigir un nuevo acuerdo del Pleno municipal, sin que pueda considerarse suficiente el acuerdo adoptado sobre el proyecto inicialmente presentado.
  6. Cuando la instalación, sus rutas de transporte, emisiones, olores, utilización de recursos hídricos o efectos socioeconómicos puedan afectar a municipios próximos, estos deberán ser expresamente consultados y sus alegaciones incorporadas al expediente, aunque la planta se ubique en otro término municipal.
SEGUNDA. LIMITACIÓN DE LOS PROYECTOS ESTRATÉGICOS Y DE LAS EXCEPCIONES El objetivo declarado del Decreto es establecer límites y garantías. Sin embargo, la regulación puede quedar debilitada si determinados proyectos quedan sometidos a regímenes excepcionales. Se considera necesario que ninguna declaración administrativa pueda utilizarse para eludir las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancia, abastecimiento de sustratos, tráfico o participación ciudadana establecidas en el Decreto. Propuesta: Añadir una disposición según la cual: Las declaraciones de interés regional, estratégico, prioritario o de cualquier otra naturaleza no podrán exceptuar ni reducir las condiciones ambientales, sanitarias, territoriales, urbanísticas, de distancias, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido, tráfico, emisiones, participación pública y control establecidas en el presente Decreto, salvo que una norma con rango suficiente establezca expresamente otra cosa y previa evaluación específica de sus efectos acumulativos. TERCERA. MODELO ENERGÉTICO: NO LIMITAR EL DESARROLLO AL BIOMETANO INYECTADO A RED El borrador parece orientado fundamentalmente al modelo de producción de biometano para inyección a la red, sin desarrollar suficientemente alternativas como autoconsumo, cogeneración o modelos vinculados a comunidades energéticas. El propio borrador reconoce la función dual del biogás para la producción de calor y electricidad. Por ello, la regulación debería ser tecnológicamente neutral y favorecer la solución que genere un mayor beneficio ambiental y energético local. Propuesta de nuevo artículo 4 bis: Artículo 4 bis. Modelos de aprovechamiento energético.
  1. La regulación será aplicable, sin discriminación, a las instalaciones destinadas a:
a) producción de biometano para inyección a red; b) producción de biogás para autoconsumo energético; c) producción de biogás para cogeneración de electricidad y calor; d) sistemas de aprovechamiento energético vinculados a comunidades energéticas; e) otros sistemas de aprovechamiento que acrediten una reducción efectiva de emisiones y un balance ambiental positivo.
  1. La Administración autonómica fomentará prioritariamente los proyectos de menor escala, vinculados a la generación local de residuos y al consumo energético local, siempre que acrediten mayores beneficios ambientales y menor necesidad de transporte.
CUARTA. ELIMINACIÓN DE LAS EXCEPCIONES EN LA PROCEDENCIA DE LOS SUSTRATOS El artículo 22 establece que al menos el 80 % de la materia prima deberá obtenerse en el municipio o en un radio máximo de 35 kilómetros. Asimismo, contempla una distancia específica para residuos procedentes de otras comunidades autónomas. Se considera insuficiente que solamente el 80 % quede sometido a la limitación territorial. Si el objetivo es reducir transporte, emisiones, molestias y presión territorial, la regla debería aplicarse a la totalidad de los sustratos ordinarios, salvo circunstancias extraordinarias debidamente justificadas. Propuesta de redacción alternativa del artículo 22.2: El 100 % de los sustratos destinados a las instalaciones deberá proceder del municipio donde se ubique la planta o de un radio máximo de 35 kilómetros, medido por carretera desde el punto de origen hasta la instalación. Excepcionalmente, podrá autorizarse una procedencia superior cuando quede acreditada la inexistencia de recursos suficientes dentro de dicho ámbito territorial, previa resolución motivada de la Administración y previa acreditación de que el transporte adicional no compromete el balance ambiental del proyecto. En ningún caso dicha excepción podrá suponer más de un 10% del total de sustratos gestionados en la instalación. QUINTA. CAPACIDAD MÁXIMA Y LIMITACIÓN DE LA CONCENTRACIÓN DE PLANTAS El borrador no establece una limitación general del número de plantas que pueden instalarse en un mismo municipio ni un mecanismo suficiente de control de la acumulación territorial. La evaluación individual de cada proyecto no permite valorar adecuadamente los efectos acumulativos cuando varios proyectos utilizan las mismas carreteras, masas de agua, acuíferos, explotaciones ganaderas, parcelas agrícolas o fuentes de sustratos. Deberá crearse un registro autonómico que permita comprobar que los residuos, explotaciones proveedoras y parcelas receptoras no se computan simultáneamente para justificar la capacidad de distintas plantas. No deberán admitirse estimaciones genéricas: el promotor deberá acreditar cantidades, procedencia, usos actuales, duración de los compromisos y disponibilidad efectiva de los sustratos frente a otras plantas existentes, autorizadas o proyectadas. La insuficiencia de residuos, agua, superficie agraria o capacidad viaria deberá determinar la reducción de la capacidad solicitada o la denegación del emplazamiento, y no la posibilidad de completar posteriormente la justificación mediante documentación sustitutiva. Para determinar la superficie realmente disponible para la aplicación agronómica del digerido deberán descontarse las parcelas ya comprometidas, las utilizadas por otras instalaciones, los aportes preexistentes de estiércoles, fertilizantes y lodos, así como las limitaciones derivadas de las zonas vulnerables a nitratos y de cualquier otra protección ambiental aplicable. Se propone incorporar un nuevo artículo: Artículo X. Capacidad de carga territorial y efectos acumulativos.
  1. No podrá autorizarse una nueva instalación de biometano sin que previamente se haya evaluado la capacidad de carga del territorio en el que pretenda implantarse.
  2. La evaluación deberá considerar conjuntamente las instalaciones existentes, autorizadas, en tramitación y proyectadas dentro del municipio y de los municipios limítrofes cuando puedan compartir recursos, infraestructuras, masas de agua, vías de transporte, superficies agrarias o fuentes de sustratos.
  3. Se establecerá una capacidad máxima de tratamiento de residuos y una capacidad máxima de instalaciones compatible con la protección ambiental y territorial del área.
  4. La superación de los límites de capacidad de carga determinará la inadmisión o denegación de nuevos proyectos hasta que quede acreditada la recuperación de la capacidad disponible.
Miriam Muñoz Serrano

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (2/3)

Como continuación de la aportación anterior y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural. SEXTA. EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA Y EVALUACIÓN DEL CONJUNTO DE PROYECTOS No resulta suficiente con evaluar individualmente cada instalación cuando la implantación de múltiples plantas puede generar efectos acumulativos. Por ello, se solicita que antes de aprobar definitivamente el Decreto se analice expresamente la necesidad de someter el instrumento de planificación o regulación a la evaluación ambiental que corresponda y que se estudie la incidencia del nuevo marco sobre los proyectos actualmente presentados o en tramitación. Los proyectos vinculados técnica, territorial, societaria o funcionalmente deberán evaluarse como una única instalación cuando su división pueda tener como finalidad o efecto evitar controles, límites o evaluaciones, o aparentar capacidades inferiores a las realmente proyectadas. Se solicita asimismo la elaboración de un mapa autonómico de capacidad territorial, en el que se identifiquen:
  • plantas autorizadas;
  • plantas en tramitación;
  • proyectos presentados;
  • capacidad de tratamiento;
  • procedencia prevista de los sustratos;
  • rutas de transporte;
  • zonas vulnerables a nitratos;
  • acuíferos y captaciones;
  • espacios protegidos;
  • núcleos urbanos y viviendas diseminadas;
  • superficies disponibles para la aplicación del digerido.
SÉPTIMA. REVISIÓN DE LAS DISTANCIAS MÍNIMAS El borrador establece 2.000 metros respecto del suelo urbano residencial, 500 metros respecto de determinadas actividades hoteleras y diferentes distancias respecto de explotaciones ganaderas y recursos hídricos. Tomando en consideración diferentes estudios sobre riesgos potenciales de este tipo de instalaciones, estas distancias se consideran insuficientes, tanto a núcleos urbanos como respecto a viviendas diseminadas, establecimientos turísticos, captaciones y masas de agua. Se propone:
  1. Aumentar la distancia mínima a suelo urbano residencial a 10.000 metros
  2. Incorporar expresamente las viviendas aisladas y edificaciones residenciales habitadas.
  3. Elevar la distancia mínima a actividades turísticas y establecimientos de alojamiento.
  4. Establecer una distancia de protección superior respecto de captaciones de agua destinadas a consumo humano.
  5. Establecer zonas de exclusión alrededor de acuíferos vulnerables y zonas de especial protección hídrica.
  6. Prohibir la implantación cuando exista riesgo acreditado de afección a aguas superficiales o subterráneas.
Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.2: 2. Distancias respecto de núcleos urbanos y actividades de restauración y hoteleras: a) Las plantas de digestión anaerobia deben situarse a una distancia mínima de 10.000 m. desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. Las distancias y medidas de protección deberán aplicarse expresamente a las a residencias de mayores, centros sanitarios, educativos y sociales, viviendas en núcleos diseminados, con independencia de la clasificación urbanística del suelo. b) En el caso de las plantas donde se traten residuos de cadáveres de animales deberá respetarse una distancia de 12.000 m desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. c) En el caso de actividades de restauración y hoteleras ubicadas en el suelo rústico, se deberá guardar una distancia mínima de 2000 m. Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.4: 4. Distancias respecto a captaciones de agua y dominio público hidráulico. Las plantas de biometano deben respetar las siguientes distancias mínimas: a) 500 metros respecto a captaciones de agua subterránea para abastecimiento de poblaciones, en caso de no existir otra delimitación de perímetros de protección mayores. b) 500 metros respecto a embalses o masas de agua superficial destinadas al abastecimiento público. Con independencia de la distancia a éstas, no se aplicará digerido al terreno si por la pendiente de este existe riesgo de escorrentía directa. c) 200 metros respecto a lugares de captación de aguas de uso potable privado, en caso de no existir otros perímetros de protección mayores, legalmente establecidos. d) 100 metros respecto a lugares de captación de aguas para restantes usos. OCTAVA. SUPRESIÓN DE LA POSIBILIDAD DE REDUCIR DISTANCIAS POR MEDIDAS CORRECTORAS El artículo 5 permite reducir excepcionalmente la distancia mínima a explotaciones ganaderas cuando la recepción de residuos se realice en nave cerrada. Se considera que una distancia mínima destinada a proteger la sanidad animal y a evitar conflictos de olores, emisiones y tráfico no debería convertirse en una distancia disponible mediante medidas correctoras. Se propone sustituir el último inciso del artículo 5.3.d) por: «La distancia mínima establecida tendrá carácter obligatorio y no podrá ser reducida mediante medidas correctoras, constructivas o de otro tipo.» NOVENA. TRÁFICO INDUCIDO: CÓMPUTO REAL DE TODOS LOS DESPLAZAMIENTOS El artículo 8 exige estudio de tráfico y establece que deberán indicarse vehículos, tonelajes y horarios, pero resulta necesario precisar cómo debe contabilizarse el tráfico inducido. El estudio deberá contabilizar todos los desplazamientos generados por la planta y en ambos sentidos. Propuesta de redacción: El estudio de tráfico deberá contabilizar la totalidad del tráfico generado directa o indirectamente por la instalación, diferenciando como mínimo: a) desplazamientos de trabajadores y personal, incluyendo ida y vuelta; b) vehículos de transporte de sustratos, incluyendo trayecto de llegada y retorno al origen; c) vehículos destinados al transporte del digerido y de productos fertilizantes, incluyendo ida y vuelta; d) vehículos de mantenimiento, suministro de reactivos y retirada de residuos; e) maquinaria y vehículos internos cuando exista circulación por vías públicas entre diferentes instalaciones; f) tráfico asociado a situaciones extraordinarias, mantenimiento, averías y operaciones de limpieza. La intensidad de tráfico deberá expresarse en vehículos/día y vehículos/año y deberá incluir escenarios de máxima actividad. DÉCIMA. HUELLA DE CARBONO: BALANCE COMPLETO DEL CICLO DE VIDA El artículo 10 exige un cálculo de huella de carbono, incluyendo transporte de sustratos y digerido, procesos propios, antorchas, pérdidas en upgrading y maquinaria auxiliar. Se solicita ampliar considerablemente el alcance del cálculo. Se considera procedente que el Decreto obligue a realizar un balance completo de emisiones, evitando que determinadas emisiones queden fuera del cálculo por el simple hecho de considerarse biogénicas. Debe incluirse como mínimo:
  • producción y origen del sustrato;
  • emisiones asociadas a la actividad ganadera o agroindustrial de origen;
  • almacenamiento previo;
  • transporte hasta la planta;
  • transporte interno;
  • consumo eléctrico;
  • consumo térmico;
  • reactivos químicos;
  • maquinaria;
  • upgrading;
  • emisiones fugitivas de metano;
  • CO₂ separado durante el upgrading;
  • antorcha;
  • transporte del digerido;
  • aplicación agrícola;
  • tratamiento posterior del digerido;
  • construcción de la instalación cuando proceda;
  • consumos energéticos auxiliares.
El proyecto deberá acreditar un balance climático neto positivo, es decir, una reducción real de emisiones respecto de la situación de referencia. UNDÉCIMA. OBLIGACIÓN DE UTILIZAR PREFERENTEMENTE EL PROPIO BIOGÁS PARA LAS NECESIDADES TÉRMICAS El artículo 17 establece la obligación de realizar un balance energético y fomenta la recuperación de energía térmica, pero no establece una obligación clara de utilizar prioritariamente el biogás generado para cubrir las necesidades térmicas de la instalación. Se propone añadir: Las necesidades térmicas internas del proceso deberán cubrirse prioritariamente mediante el biogás generado en la propia instalación. La utilización de biomasa u otros combustibles externos únicamente podrá autorizarse cuando el titular acredite técnicamente que la utilización del biogás resulta inviable o ambientalmente menos favorable. En ningún caso podrá utilizarse biomasa forestal como alternativa ordinaria al biogás generado por la propia instalación cuando ello suponga un incremento de la huella ambiental global del proyecto. DUODÉCIMA. GESTIÓN DEL DIGERIDO: RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL TITULAR El artículo 28 permite que determinadas operaciones sean realizadas por un gestor autorizado, mediante contrato de tratamiento. Aunque esta posibilidad puede ser jurídicamente admisible, debe quedar claro que el titular de la planta no puede desvincularse de la responsabilidad sobre el destino final del digerido. Propuesta: El titular de la instalación será responsable de garantizar la trazabilidad, legalidad y destino final del digerido generado durante toda la cadena de gestión, aun cuando alguna de las operaciones sea realizada por un gestor autorizado. El contrato con terceros no limitará ni excluirá las responsabilidades administrativas, ambientales o civiles que correspondan al titular de la instalación. Asimismo, se propone que cualquier modificación del destino inicialmente previsto del digerido requiera comunicación previa y autorización cuando pueda suponer un cambio significativo de las condiciones ambientales. DECIMOTERCERA. TRANSPARENCIA TOTAL SOBRE LOS SUSTRATOS Y LOS RESULTADOS ANALÍTICOS El borrador establece sistemas de trazabilidad y monitorización de sustratos y emisiones. Sin embargo, la información esencial para controlar ambientalmente la instalación no debe quedar limitada a la Administración. Se propone establecer un Registro Público de Plantas de Biometano, accesible electrónicamente, que contenga como mínimo:
  • titular de la instalación;
  • capacidad autorizada;
  • toneladas de sustratos recibidos;
  • origen de cada sustrato;
  • código LER;
  • cantidades recibidas mensualmente;
  • rutas de transporte;
  • emisiones registradas;
  • resultados de controles de olores;
  • analíticas del digerido;
  • analíticas de suelos;
  • incidencias;
  • inspecciones realizadas;
  • sanciones, medidas correctoras y requerimientos;
  • destino final del digerido.
La información deberá publicarse respetando únicamente aquellas limitaciones de acceso que resulten legalmente imprescindibles. DECIMOCUARTA. PUBLICIDAD DE LAS ANALÍTICAS AMBIENTALES Las analíticas de aire, olores, aguas, suelos y digerido deberán estar disponibles para la ciudadanía. Se propone incorporar: Los resultados de las analíticas ambientales realizadas por la instalación, por la Administración o por entidades contratadas para el control ambiental serán publicados en un formato accesible y reutilizable, con indicación de fecha, punto de muestreo, parámetros analizados, método empleado, entidad responsable y resultado obtenido. La información se actualizará con periodicidad mínima trimestral y deberá permanecer accesible durante toda la vida útil de la instalación y durante el periodo posterior que determine la normativa aplicable.
Miriam Muñoz Serrano

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (3/3)

Como continuación y último bloque de las aportaciones anteriores y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural.   DECIMOQUINTA. INSPECCIÓN DIRECTA POR LA ADMINISTRACIÓN El artículo 33 establece que los programas anuales de inspección priorizarán las plantas de biometano, pero permite controles adicionales mediante Entidades Colaboradoras de la Administración. Para las instalaciones con potencial incidencia sobre suelo, agua, aire y salud pública, se considera necesario reforzar la inspección pública directa. Durante la explotación deberá revisarse periódicamente el cumplimiento efectivo de las condiciones que justificaron la autorización, en particular la disponibilidad de residuos y parcelas, el consumo y disponibilidad de agua y las rutas de transporte. Si dejan de cumplirse las condiciones esenciales utilizadas para autorizar la instalación, deberá procederse a la reducción de su capacidad o a la revisión de la autorización, sin perjuicio de las medidas sancionadoras que correspondan. Propuesta de redacción: La inspección y control de las instalaciones corresponderá prioritariamente al personal inspector de la Administración competente. Las entidades colaboradoras podrán realizar actuaciones técnicas auxiliares, muestreos o verificaciones cuando así se determine, pero sus actuaciones no sustituirán las funciones de inspección y control de la Administración. Los informes, actas y resultados de las inspecciones serán públicos, salvo las limitaciones legalmente establecidas. DECIMOSEXTA. DISTANCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL DIGERIDO El artículo 32 establece una distancia de 1.000 metros respecto del suelo urbano o urbanizable para la aplicación del digerido. Se solicita que la protección se aumente para evitar posibles perjuicios a los núcleos de población. Se propone: La aplicación agronómica del digerido deberá respetar, respecto de núcleos urbanos, viviendas habitadas, establecimientos turísticos y demás elementos sensibles, una distancia mínima de 2.000 metros, sin perjuicio de las distancias superiores establecidas por la normativa sectorial o ambiental. Asimismo, queda prohibida la aplicación cuando exista riesgo de escorrentía hacia cauces, masas de agua, captaciones o zonas inundables. DECIMOSÉPTIMA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN EN ZONAS VULNERABLES A NITRATOS La futura regulación debe prestar especial atención a los proyectos ubicados en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos. En estas zonas, la autorización deberá acreditar que la planta y el conjunto de operaciones asociadas no incrementarán la presión nitrogenada sobre el territorio. Se propone: En las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos, la autorización de una instalación de biometano deberá incorporar una evaluación específica de la capacidad territorial para absorber los nutrientes contenidos en el digerido. No podrá autorizarse la instalación cuando no exista superficie agraria suficiente y disponible para la aplicación del digerido conforme a las necesidades reales de los cultivos y a los límites establecidos por la normativa aplicable. DECIMOCTAVA. LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD DE LAS PLANTAS Y ADECUACIÓN AL ENTORNO La ausencia de un límite de tamaño permite que una instalación concentre una cantidad muy elevada de residuos y genere, consecuentemente, un volumen proporcional de tráfico, emisiones, almacenamiento y digerido. Se propone que el proyecto deba justificar expresamente:
  • capacidad anual de tratamiento;
  • capacidad máxima diaria;
  • número máximo de vehículos;
  • superficie de almacenamiento;
  • volumen máximo de digerido;
  • superficie agraria disponible;
  • consumo de agua;
  • consumo energético;
  • capacidad de las vías de acceso;
  • emisiones previstas.
La capacidad autorizada deberá quedar vinculada a la capacidad real del territorio y no únicamente a la capacidad técnica de la instalación. DECIMONOVENA. EFECTOS SOBRE LOS PROYECTOS YA PRESENTADOS La disposición transitoria segunda establece una suspensión de hasta 24 meses de los procedimientos de autorización de proyectos en tramitación para su adaptación al nuevo Decreto. Esta previsión debe complementarse con una evaluación individualizada de cada proyecto para evitar que la nueva regulación opere únicamente como un mecanismo de adaptación documental. Los proyectos todavía no resueltos deberán acreditar el cumplimiento real de las nuevas exigencias, y no limitarse a una mera adaptación formal de la documentación. Esta revisión deberá comprender las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, sustratos, tráfico, agua, gestión del digerido, capacidad de carga y efectos acumulativos.   Se propone añadir: Los proyectos que se encuentren en tramitación deberán acreditar nuevamente el cumplimiento de todas las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, tráfico, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido y capacidad de carga territorial establecidas en el presente Decreto. La mera presentación anterior del proyecto no generará un derecho a mantener su ubicación, capacidad, sistema de gestión de sustratos o condiciones ambientales inicialmente previstas. Asimismo, se propone que los proyectos en tramitación queden sujetos también a las nuevas distancias cuando estas resulten más protectoras. VIGÉSIMA. JERARQUÍA DE RESIDUOS Y PREVENCIÓN DE LA GENERACIÓN La exposición de motivos vincula el Decreto con los objetivos de economía circular y reducción de residuos. Sin embargo, la valorización energética de determinados residuos no debe convertirse en un incentivo para mantener o incrementar su generación. Se propone incorporar expresamente el principio de jerarquía de residuos: La utilización de residuos orgánicos como sustrato de plantas de biometano estará subordinada a las operaciones de prevención, reducción, reutilización, preparación para la reutilización y reciclado que resulten técnica y ambientalmente viables. En ningún caso la existencia de una planta de biometano podrá justificar el mantenimiento o incremento de actividades destinadas a generar residuos con el único objeto de garantizar el suministro de la instalación. En el caso de residuos procedentes de actividades ganaderas, se considera necesario que la política de biometanización se acompañe de medidas específicas de reducción de la generación de deyecciones y de la presión ganadera, evitando que la instalación actúe como mecanismo para perpetuar un modelo productivo ambientalmente insostenible. PROPUESTA DE ARTÍCULO TRANSVERSAL DE GARANTÍAS AMBIENTALES Se propone finalmente incorporar al Decreto un nuevo artículo con el siguiente contenido: Artículo X. Principio de prevención, precaución y capacidad de carga territorial.
  1. La autorización y explotación de las instalaciones reguladas en el presente Decreto se regirá por los principios de prevención, precaución, protección ambiental, proximidad en la gestión de residuos y capacidad de carga del territorio.
  2. Ninguna instalación podrá autorizarse cuando exista riesgo significativo de afección a la salud de las personas, los recursos hídricos, el suelo, la biodiversidad, el paisaje, el patrimonio natural o la calidad de vida de la población.
  3. La evaluación de cada proyecto deberá considerar los efectos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos derivados de otras instalaciones existentes, autorizadas o en tramitación.
  4. La capacidad de tratamiento autorizada deberá estar justificada por la disponibilidad real de sustratos en el entorno, la capacidad de las infraestructuras viarias, la disponibilidad de agua, la capacidad de almacenamiento y gestión del digerido y la capacidad ambiental del territorio.
  5. Cuando exista incertidumbre científica razonable sobre la existencia o magnitud de un riesgo ambiental relevante, la falta de certeza no podrá utilizarse como justificación para retrasar la adopción de medidas preventivas.
  6. Antes de la autorización deberá existir un plan de cese y cierre que contemple el desmantelamiento de la instalación, la retirada de residuos, la gestión del digerido remanente y la restauración del terreno. Dichas obligaciones deberán quedar respaldadas por una garantía financiera suficiente, calculada conforme al coste real de las actuaciones necesarias.
  7. La venta del proyecto o el cambio de control de la sociedad titular deberá quedar sujeto a autorización previa, acreditación de solvencia y mantenimiento íntegro de todas las obligaciones ambientales, territoriales y económicas, así como de las garantías establecidas en la autorización.
SOLICITUD FINAL Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITA Que se tengan por presentadas estas alegaciones y propuestas al proyecto de Decreto y que sean incorporadas al expediente de elaboración de la norma. Asimismo, se solicita que, antes de la aprobación definitiva del Decreto:
  1. Se garantice la capacidad efectiva de decisión de los Ayuntamientos.
  2. Se eliminen las excepciones que permitan reducir las garantías ambientales establecidas con carácter general.
  3. Se establezcan límites a la concentración territorial, capacidad y número de instalaciones.
  4. Se evalúen los efectos acumulativos y sinérgicos de las plantas existentes y proyectadas.
  5. Se refuercen las distancias respecto de núcleos urbanos, viviendas diseminadas, actividades turísticas, captaciones y masas de agua.
  6. Se establezca una regulación estricta de la procedencia de los sustratos, priorizando el principio de proximidad.
  7. Se incorpore un cálculo completo y verificable de la huella de carbono de cada instalación.
  8. Se contabilice de forma íntegra el tráfico inducido por las plantas.
  9. Se garantice la responsabilidad efectiva del titular sobre el destino del digerido.
  10. Se refuerce la inspección directa por parte de la Administración.
  11. Se garantice la publicidad de los datos relativos a sustratos, emisiones, olores, aguas, suelos y digeridos.
  12. Se regulen y fomenten modelos de autoconsumo, cogeneración y comunidades energéticas.
  13. Se garantice que la implantación de plantas de biometano no genere incentivos contrarios a la prevención y reducción de residuos.
  14. Se someta la regulación y, en su caso, la planificación territorial derivada de ella, a las evaluaciones ambientales que legalmente correspondan.
  15. Se revisen los proyectos actualmente en tramitación a la luz de las nuevas exigencias y de la capacidad de carga real de cada territorio.
Francisca Serrano Ruiz

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (1/3)

Como participante a título personal en el proceso de participación pública sobre el Proyecto de Decreto por el que se establecen las condiciones para la gestión de los residuos orgánicos mediante su transformación en biometano, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural, al considerar que contribuirían a reforzar la protección ambiental, territorial y social de los municipios afectados por este tipo de instalaciones. PRIMERA. GARANTÍA EFECTIVA DE LA CAPACIDAD DE DECISIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS El artículo 3 del borrador establece que la solicitud de autorización deberá acompañarse de un certificado del acuerdo del Pleno municipal por el que se informe favorablemente la instalación del proyecto. Esta previsión debe mantenerse y reforzarse. La participación municipal no puede quedar reducida a un informe o pronunciamiento susceptible de ser superado mediante otras declaraciones administrativas. Debe garantizarse que la decisión municipal sea efectiva y que el Ayuntamiento pueda valorar la compatibilidad de la instalación con el modelo territorial, urbanístico, económico, ambiental y social del municipio. En particular, debe evitarse que la eventual declaración de un proyecto como estratégico pueda convertir en meramente formal el acuerdo municipal exigido por el artículo 3. Se solicita:
  1. Mantener el carácter preceptivo del acuerdo favorable del Pleno.
  2. Establecer expresamente que la declaración de proyecto estratégico no exime del acuerdo municipal favorable.
  3. Impedir la autorización de cualquier instalación cuando el Pleno municipal haya adoptado un acuerdo expreso y motivado de rechazo.
  4. Determinar con criterios sencillos y precisos cómo el pleno municipal debe motivar el rechazo para evitar que la Junta pueda considerar de forma arbitraria que no está suficientemente motivado.
  5. El acuerdo del Pleno municipal debe adoptarse únicamente cuando el expediente contenga información suficiente, completa y verificable sobre la capacidad definitiva de la instalación, la disponibilidad y procedencia de los sustratos, el balance y consumo de agua, el tráfico y las rutas previstas, la gestión del digerido, los efectos acumulativos y el estudio socioeconómico. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible esté completa y a disposición municipal y ciudadana. Se propone asimismo que la Junta de Comunidades o, en su caso, las Diputaciones Provinciales, proporcionen gratuitamente asistencia técnica independiente de carácter jurídico, ambiental, agronómico y viario a los municipios que no dispongan de medios suficientes para valorar estos proyectos.
Propuesta de redacción alternativa del artículo 3: Artículo 3. Acuerdo municipal previo.
  1. La solicitud de inicio del procedimiento de autorización deberá ir acompañada de certificado del acuerdo favorable del Pleno del Ayuntamiento correspondiente respecto de la implantación del proyecto en su término municipal. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible sobre el proyecto esté completa y a disposición municipal y ciudadana.
  2. El acuerdo municipal tendrá carácter preceptivo y vinculante respecto de la implantación territorial de la instalación, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones públicas.
  3. La eventual declaración del proyecto como estratégico, prioritario o de cualquier otra categoría equivalente no podrá determinar la inaplicación de lo dispuesto en este artículo ni privar al Ayuntamiento de su capacidad de decisión sobre la implantación de la instalación en su término municipal.
  4. Con carácter previo a la adopción del acuerdo plenario, el Ayuntamiento facilitará el acceso de la ciudadanía al proyecto y promoverá un proceso de información y participación pública, siendo el rechazo social mayoritario al proyecto el criterio prioritario a la hora de motivar el no del Pleno municipal al proyecto, además de los factores económicos, ambientales y de modelo territorial en los que se basará dicha motivación, si esta es la decisión del pleno.
  5. Cualquier modificación sustancial durante la tramitación o explotación que afecte, entre otros extremos, a la capacidad de tratamiento, los sustratos, las rutas de transporte, el consumo de agua, las emisiones, las parcelas receptoras o el destino del digerido deberá exigir un nuevo acuerdo del Pleno municipal, sin que pueda considerarse suficiente el acuerdo adoptado sobre el proyecto inicialmente presentado.
  6. Cuando la instalación, sus rutas de transporte, emisiones, olores, utilización de recursos hídricos o efectos socioeconómicos puedan afectar a municipios próximos, estos deberán ser expresamente consultados y sus alegaciones incorporadas al expediente, aunque la planta se ubique en otro término municipal.
SEGUNDA. LIMITACIÓN DE LOS PROYECTOS ESTRATÉGICOS Y DE LAS EXCEPCIONES El objetivo declarado del Decreto es establecer límites y garantías. Sin embargo, la regulación puede quedar debilitada si determinados proyectos quedan sometidos a regímenes excepcionales. Se considera necesario que ninguna declaración administrativa pueda utilizarse para eludir las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancia, abastecimiento de sustratos, tráfico o participación ciudadana establecidas en el Decreto. Propuesta: Añadir una disposición según la cual: Las declaraciones de interés regional, estratégico, prioritario o de cualquier otra naturaleza no podrán exceptuar ni reducir las condiciones ambientales, sanitarias, territoriales, urbanísticas, de distancias, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido, tráfico, emisiones, participación pública y control establecidas en el presente Decreto, salvo que una norma con rango suficiente establezca expresamente otra cosa y previa evaluación específica de sus efectos acumulativos. TERCERA. MODELO ENERGÉTICO: NO LIMITAR EL DESARROLLO AL BIOMETANO INYECTADO A RED El borrador parece orientado fundamentalmente al modelo de producción de biometano para inyección a la red, sin desarrollar suficientemente alternativas como autoconsumo, cogeneración o modelos vinculados a comunidades energéticas. El propio borrador reconoce la función dual del biogás para la producción de calor y electricidad. Por ello, la regulación debería ser tecnológicamente neutral y favorecer la solución que genere un mayor beneficio ambiental y energético local. Propuesta de nuevo artículo 4 bis: Artículo 4 bis. Modelos de aprovechamiento energético.
  1. La regulación será aplicable, sin discriminación, a las instalaciones destinadas a:
a) producción de biometano para inyección a red; b) producción de biogás para autoconsumo energético; c) producción de biogás para cogeneración de electricidad y calor; d) sistemas de aprovechamiento energético vinculados a comunidades energéticas; e) otros sistemas de aprovechamiento que acrediten una reducción efectiva de emisiones y un balance ambiental positivo.
  1. La Administración autonómica fomentará prioritariamente los proyectos de menor escala, vinculados a la generación local de residuos y al consumo energético local, siempre que acrediten mayores beneficios ambientales y menor necesidad de transporte.
CUARTA. ELIMINACIÓN DE LAS EXCEPCIONES EN LA PROCEDENCIA DE LOS SUSTRATOS El artículo 22 establece que al menos el 80 % de la materia prima deberá obtenerse en el municipio o en un radio máximo de 35 kilómetros. Asimismo, contempla una distancia específica para residuos procedentes de otras comunidades autónomas. Se considera insuficiente que solamente el 80 % quede sometido a la limitación territorial. Si el objetivo es reducir transporte, emisiones, molestias y presión territorial, la regla debería aplicarse a la totalidad de los sustratos ordinarios, salvo circunstancias extraordinarias debidamente justificadas. Propuesta de redacción alternativa del artículo 22.2: El 100 % de los sustratos destinados a las instalaciones deberá proceder del municipio donde se ubique la planta o de un radio máximo de 35 kilómetros, medido por carretera desde el punto de origen hasta la instalación. Excepcionalmente, podrá autorizarse una procedencia superior cuando quede acreditada la inexistencia de recursos suficientes dentro de dicho ámbito territorial, previa resolución motivada de la Administración y previa acreditación de que el transporte adicional no compromete el balance ambiental del proyecto. En ningún caso dicha excepción podrá suponer más de un 10% del total de sustratos gestionados en la instalación. QUINTA. CAPACIDAD MÁXIMA Y LIMITACIÓN DE LA CONCENTRACIÓN DE PLANTAS El borrador no establece una limitación general del número de plantas que pueden instalarse en un mismo municipio ni un mecanismo suficiente de control de la acumulación territorial. La evaluación individual de cada proyecto no permite valorar adecuadamente los efectos acumulativos cuando varios proyectos utilizan las mismas carreteras, masas de agua, acuíferos, explotaciones ganaderas, parcelas agrícolas o fuentes de sustratos. Deberá crearse un registro autonómico que permita comprobar que los residuos, explotaciones proveedoras y parcelas receptoras no se computan simultáneamente para justificar la capacidad de distintas plantas. No deberán admitirse estimaciones genéricas: el promotor deberá acreditar cantidades, procedencia, usos actuales, duración de los compromisos y disponibilidad efectiva de los sustratos frente a otras plantas existentes, autorizadas o proyectadas. La insuficiencia de residuos, agua, superficie agraria o capacidad viaria deberá determinar la reducción de la capacidad solicitada o la denegación del emplazamiento, y no la posibilidad de completar posteriormente la justificación mediante documentación sustitutiva. Para determinar la superficie realmente disponible para la aplicación agronómica del digerido deberán descontarse las parcelas ya comprometidas, las utilizadas por otras instalaciones, los aportes preexistentes de estiércoles, fertilizantes y lodos, así como las limitaciones derivadas de las zonas vulnerables a nitratos y de cualquier otra protección ambiental aplicable. Se propone incorporar un nuevo artículo: Artículo X. Capacidad de carga territorial y efectos acumulativos.
  1. No podrá autorizarse una nueva instalación de biometano sin que previamente se haya evaluado la capacidad de carga del territorio en el que pretenda implantarse.
  2. La evaluación deberá considerar conjuntamente las instalaciones existentes, autorizadas, en tramitación y proyectadas dentro del municipio y de los municipios limítrofes cuando puedan compartir recursos, infraestructuras, masas de agua, vías de transporte, superficies agrarias o fuentes de sustratos.
  3. Se establecerá una capacidad máxima de tratamiento de residuos y una capacidad máxima de instalaciones compatible con la protección ambiental y territorial del área.
  4. La superación de los límites de capacidad de carga determinará la inadmisión o denegación de nuevos proyectos hasta que quede acreditada la recuperación de la capacidad disponible.
Francisca Serrano Ruiz

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (2/3)

Como continuación de la aportación anterior y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural. SEXTA. EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA Y EVALUACIÓN DEL CONJUNTO DE PROYECTOS No resulta suficiente con evaluar individualmente cada instalación cuando la implantación de múltiples plantas puede generar efectos acumulativos. Por ello, se solicita que antes de aprobar definitivamente el Decreto se analice expresamente la necesidad de someter el instrumento de planificación o regulación a la evaluación ambiental que corresponda y que se estudie la incidencia del nuevo marco sobre los proyectos actualmente presentados o en tramitación. Los proyectos vinculados técnica, territorial, societaria o funcionalmente deberán evaluarse como una única instalación cuando su división pueda tener como finalidad o efecto evitar controles, límites o evaluaciones, o aparentar capacidades inferiores a las realmente proyectadas. Se solicita asimismo la elaboración de un mapa autonómico de capacidad territorial, en el que se identifiquen:
  • plantas autorizadas;
  • plantas en tramitación;
  • proyectos presentados;
  • capacidad de tratamiento;
  • procedencia prevista de los sustratos;
  • rutas de transporte;
  • zonas vulnerables a nitratos;
  • acuíferos y captaciones;
  • espacios protegidos;
  • núcleos urbanos y viviendas diseminadas;
  • superficies disponibles para la aplicación del digerido.
SÉPTIMA. REVISIÓN DE LAS DISTANCIAS MÍNIMAS El borrador establece 2.000 metros respecto del suelo urbano residencial, 500 metros respecto de determinadas actividades hoteleras y diferentes distancias respecto de explotaciones ganaderas y recursos hídricos. Tomando en consideración diferentes estudios sobre riesgos potenciales de este tipo de instalaciones, estas distancias se consideran insuficientes, tanto a núcleos urbanos como respecto a viviendas diseminadas, establecimientos turísticos, captaciones y masas de agua. Se propone:
  1. Aumentar la distancia mínima a suelo urbano residencial a 10.000 metros
  2. Incorporar expresamente las viviendas aisladas y edificaciones residenciales habitadas.
  3. Elevar la distancia mínima a actividades turísticas y establecimientos de alojamiento.
  4. Establecer una distancia de protección superior respecto de captaciones de agua destinadas a consumo humano.
  5. Establecer zonas de exclusión alrededor de acuíferos vulnerables y zonas de especial protección hídrica.
  6. Prohibir la implantación cuando exista riesgo acreditado de afección a aguas superficiales o subterráneas.
Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.2: 2. Distancias respecto de núcleos urbanos y actividades de restauración y hoteleras: a) Las plantas de digestión anaerobia deben situarse a una distancia mínima de 10.000 m. desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. Las distancias y medidas de protección deberán aplicarse expresamente a las a residencias de mayores, centros sanitarios, educativos y sociales, viviendas en núcleos diseminados, con independencia de la clasificación urbanística del suelo. b) En el caso de las plantas donde se traten residuos de cadáveres de animales deberá respetarse una distancia de 12.000 m desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. c) En el caso de actividades de restauración y hoteleras ubicadas en el suelo rústico, se deberá guardar una distancia mínima de 2000 m. Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.4: 4. Distancias respecto a captaciones de agua y dominio público hidráulico. Las plantas de biometano deben respetar las siguientes distancias mínimas: a) 500 metros respecto a captaciones de agua subterránea para abastecimiento de poblaciones, en caso de no existir otra delimitación de perímetros de protección mayores. b) 500 metros respecto a embalses o masas de agua superficial destinadas al abastecimiento público. Con independencia de la distancia a éstas, no se aplicará digerido al terreno si por la pendiente de este existe riesgo de escorrentía directa. c) 200 metros respecto a lugares de captación de aguas de uso potable privado, en caso de no existir otros perímetros de protección mayores, legalmente establecidos. d) 100 metros respecto a lugares de captación de aguas para restantes usos. OCTAVA. SUPRESIÓN DE LA POSIBILIDAD DE REDUCIR DISTANCIAS POR MEDIDAS CORRECTORAS El artículo 5 permite reducir excepcionalmente la distancia mínima a explotaciones ganaderas cuando la recepción de residuos se realice en nave cerrada. Se considera que una distancia mínima destinada a proteger la sanidad animal y a evitar conflictos de olores, emisiones y tráfico no debería convertirse en una distancia disponible mediante medidas correctoras. Se propone sustituir el último inciso del artículo 5.3.d) por: «La distancia mínima establecida tendrá carácter obligatorio y no podrá ser reducida mediante medidas correctoras, constructivas o de otro tipo.» NOVENA. TRÁFICO INDUCIDO: CÓMPUTO REAL DE TODOS LOS DESPLAZAMIENTOS El artículo 8 exige estudio de tráfico y establece que deberán indicarse vehículos, tonelajes y horarios, pero resulta necesario precisar cómo debe contabilizarse el tráfico inducido. El estudio deberá contabilizar todos los desplazamientos generados por la planta y en ambos sentidos. Propuesta de redacción: El estudio de tráfico deberá contabilizar la totalidad del tráfico generado directa o indirectamente por la instalación, diferenciando como mínimo: a) desplazamientos de trabajadores y personal, incluyendo ida y vuelta; b) vehículos de transporte de sustratos, incluyendo trayecto de llegada y retorno al origen; c) vehículos destinados al transporte del digerido y de productos fertilizantes, incluyendo ida y vuelta; d) vehículos de mantenimiento, suministro de reactivos y retirada de residuos; e) maquinaria y vehículos internos cuando exista circulación por vías públicas entre diferentes instalaciones; f) tráfico asociado a situaciones extraordinarias, mantenimiento, averías y operaciones de limpieza. La intensidad de tráfico deberá expresarse en vehículos/día y vehículos/año y deberá incluir escenarios de máxima actividad. DÉCIMA. HUELLA DE CARBONO: BALANCE COMPLETO DEL CICLO DE VIDA El artículo 10 exige un cálculo de huella de carbono, incluyendo transporte de sustratos y digerido, procesos propios, antorchas, pérdidas en upgrading y maquinaria auxiliar. Se solicita ampliar considerablemente el alcance del cálculo. Se considera procedente que el Decreto obligue a realizar un balance completo de emisiones, evitando que determinadas emisiones queden fuera del cálculo por el simple hecho de considerarse biogénicas. Debe incluirse como mínimo:
  • producción y origen del sustrato;
  • emisiones asociadas a la actividad ganadera o agroindustrial de origen;
  • almacenamiento previo;
  • transporte hasta la planta;
  • transporte interno;
  • consumo eléctrico;
  • consumo térmico;
  • reactivos químicos;
  • maquinaria;
  • upgrading;
  • emisiones fugitivas de metano;
  • CO₂ separado durante el upgrading;
  • antorcha;
  • transporte del digerido;
  • aplicación agrícola;
  • tratamiento posterior del digerido;
  • construcción de la instalación cuando proceda;
  • consumos energéticos auxiliares.
El proyecto deberá acreditar un balance climático neto positivo, es decir, una reducción real de emisiones respecto de la situación de referencia. UNDÉCIMA. OBLIGACIÓN DE UTILIZAR PREFERENTEMENTE EL PROPIO BIOGÁS PARA LAS NECESIDADES TÉRMICAS El artículo 17 establece la obligación de realizar un balance energético y fomenta la recuperación de energía térmica, pero no establece una obligación clara de utilizar prioritariamente el biogás generado para cubrir las necesidades térmicas de la instalación. Se propone añadir: Las necesidades térmicas internas del proceso deberán cubrirse prioritariamente mediante el biogás generado en la propia instalación. La utilización de biomasa u otros combustibles externos únicamente podrá autorizarse cuando el titular acredite técnicamente que la utilización del biogás resulta inviable o ambientalmente menos favorable. En ningún caso podrá utilizarse biomasa forestal como alternativa ordinaria al biogás generado por la propia instalación cuando ello suponga un incremento de la huella ambiental global del proyecto. DUODÉCIMA. GESTIÓN DEL DIGERIDO: RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL TITULAR El artículo 28 permite que determinadas operaciones sean realizadas por un gestor autorizado, mediante contrato de tratamiento. Aunque esta posibilidad puede ser jurídicamente admisible, debe quedar claro que el titular de la planta no puede desvincularse de la responsabilidad sobre el destino final del digerido. Propuesta: El titular de la instalación será responsable de garantizar la trazabilidad, legalidad y destino final del digerido generado durante toda la cadena de gestión, aun cuando alguna de las operaciones sea realizada por un gestor autorizado. El contrato con terceros no limitará ni excluirá las responsabilidades administrativas, ambientales o civiles que correspondan al titular de la instalación. Asimismo, se propone que cualquier modificación del destino inicialmente previsto del digerido requiera comunicación previa y autorización cuando pueda suponer un cambio significativo de las condiciones ambientales. DECIMOTERCERA. TRANSPARENCIA TOTAL SOBRE LOS SUSTRATOS Y LOS RESULTADOS ANALÍTICOS El borrador establece sistemas de trazabilidad y monitorización de sustratos y emisiones. Sin embargo, la información esencial para controlar ambientalmente la instalación no debe quedar limitada a la Administración. Se propone establecer un Registro Público de Plantas de Biometano, accesible electrónicamente, que contenga como mínimo:
  • titular de la instalación;
  • capacidad autorizada;
  • toneladas de sustratos recibidos;
  • origen de cada sustrato;
  • código LER;
  • cantidades recibidas mensualmente;
  • rutas de transporte;
  • emisiones registradas;
  • resultados de controles de olores;
  • analíticas del digerido;
  • analíticas de suelos;
  • incidencias;
  • inspecciones realizadas;
  • sanciones, medidas correctoras y requerimientos;
  • destino final del digerido.
La información deberá publicarse respetando únicamente aquellas limitaciones de acceso que resulten legalmente imprescindibles. DECIMOCUARTA. PUBLICIDAD DE LAS ANALÍTICAS AMBIENTALES Las analíticas de aire, olores, aguas, suelos y digerido deberán estar disponibles para la ciudadanía. Se propone incorporar: Los resultados de las analíticas ambientales realizadas por la instalación, por la Administración o por entidades contratadas para el control ambiental serán publicados en un formato accesible y reutilizable, con indicación de fecha, punto de muestreo, parámetros analizados, método empleado, entidad responsable y resultado obtenido. La información se actualizará con periodicidad mínima trimestral y deberá permanecer accesible durante toda la vida útil de la instalación y durante el periodo posterior que determine la normativa aplicable.
Francisca Serrano Ruiz

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (3/3)

Como continuación y último bloque de las aportaciones anteriores y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural.   DECIMOQUINTA. INSPECCIÓN DIRECTA POR LA ADMINISTRACIÓN El artículo 33 establece que los programas anuales de inspección priorizarán las plantas de biometano, pero permite controles adicionales mediante Entidades Colaboradoras de la Administración. Para las instalaciones con potencial incidencia sobre suelo, agua, aire y salud pública, se considera necesario reforzar la inspección pública directa. Durante la explotación deberá revisarse periódicamente el cumplimiento efectivo de las condiciones que justificaron la autorización, en particular la disponibilidad de residuos y parcelas, el consumo y disponibilidad de agua y las rutas de transporte. Si dejan de cumplirse las condiciones esenciales utilizadas para autorizar la instalación, deberá procederse a la reducción de su capacidad o a la revisión de la autorización, sin perjuicio de las medidas sancionadoras que correspondan. Propuesta de redacción: La inspección y control de las instalaciones corresponderá prioritariamente al personal inspector de la Administración competente. Las entidades colaboradoras podrán realizar actuaciones técnicas auxiliares, muestreos o verificaciones cuando así se determine, pero sus actuaciones no sustituirán las funciones de inspección y control de la Administración. Los informes, actas y resultados de las inspecciones serán públicos, salvo las limitaciones legalmente establecidas. DECIMOSEXTA. DISTANCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL DIGERIDO El artículo 32 establece una distancia de 1.000 metros respecto del suelo urbano o urbanizable para la aplicación del digerido. Se solicita que la protección se aumente para evitar posibles perjuicios a los núcleos de población. Se propone: La aplicación agronómica del digerido deberá respetar, respecto de núcleos urbanos, viviendas habitadas, establecimientos turísticos y demás elementos sensibles, una distancia mínima de 2.000 metros, sin perjuicio de las distancias superiores establecidas por la normativa sectorial o ambiental. Asimismo, queda prohibida la aplicación cuando exista riesgo de escorrentía hacia cauces, masas de agua, captaciones o zonas inundables. DECIMOSÉPTIMA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN EN ZONAS VULNERABLES A NITRATOS La futura regulación debe prestar especial atención a los proyectos ubicados en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos. En estas zonas, la autorización deberá acreditar que la planta y el conjunto de operaciones asociadas no incrementarán la presión nitrogenada sobre el territorio. Se propone: En las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos, la autorización de una instalación de biometano deberá incorporar una evaluación específica de la capacidad territorial para absorber los nutrientes contenidos en el digerido. No podrá autorizarse la instalación cuando no exista superficie agraria suficiente y disponible para la aplicación del digerido conforme a las necesidades reales de los cultivos y a los límites establecidos por la normativa aplicable. DECIMOCTAVA. LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD DE LAS PLANTAS Y ADECUACIÓN AL ENTORNO La ausencia de un límite de tamaño permite que una instalación concentre una cantidad muy elevada de residuos y genere, consecuentemente, un volumen proporcional de tráfico, emisiones, almacenamiento y digerido. Se propone que el proyecto deba justificar expresamente:
  • capacidad anual de tratamiento;
  • capacidad máxima diaria;
  • número máximo de vehículos;
  • superficie de almacenamiento;
  • volumen máximo de digerido;
  • superficie agraria disponible;
  • consumo de agua;
  • consumo energético;
  • capacidad de las vías de acceso;
  • emisiones previstas.
La capacidad autorizada deberá quedar vinculada a la capacidad real del territorio y no únicamente a la capacidad técnica de la instalación. DECIMONOVENA. EFECTOS SOBRE LOS PROYECTOS YA PRESENTADOS La disposición transitoria segunda establece una suspensión de hasta 24 meses de los procedimientos de autorización de proyectos en tramitación para su adaptación al nuevo Decreto. Esta previsión debe complementarse con una evaluación individualizada de cada proyecto para evitar que la nueva regulación opere únicamente como un mecanismo de adaptación documental. Los proyectos todavía no resueltos deberán acreditar el cumplimiento real de las nuevas exigencias, y no limitarse a una mera adaptación formal de la documentación. Esta revisión deberá comprender las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, sustratos, tráfico, agua, gestión del digerido, capacidad de carga y efectos acumulativos.   Se propone añadir: Los proyectos que se encuentren en tramitación deberán acreditar nuevamente el cumplimiento de todas las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, tráfico, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido y capacidad de carga territorial establecidas en el presente Decreto. La mera presentación anterior del proyecto no generará un derecho a mantener su ubicación, capacidad, sistema de gestión de sustratos o condiciones ambientales inicialmente previstas. Asimismo, se propone que los proyectos en tramitación queden sujetos también a las nuevas distancias cuando estas resulten más protectoras. VIGÉSIMA. JERARQUÍA DE RESIDUOS Y PREVENCIÓN DE LA GENERACIÓN La exposición de motivos vincula el Decreto con los objetivos de economía circular y reducción de residuos. Sin embargo, la valorización energética de determinados residuos no debe convertirse en un incentivo para mantener o incrementar su generación. Se propone incorporar expresamente el principio de jerarquía de residuos: La utilización de residuos orgánicos como sustrato de plantas de biometano estará subordinada a las operaciones de prevención, reducción, reutilización, preparación para la reutilización y reciclado que resulten técnica y ambientalmente viables. En ningún caso la existencia de una planta de biometano podrá justificar el mantenimiento o incremento de actividades destinadas a generar residuos con el único objeto de garantizar el suministro de la instalación. En el caso de residuos procedentes de actividades ganaderas, se considera necesario que la política de biometanización se acompañe de medidas específicas de reducción de la generación de deyecciones y de la presión ganadera, evitando que la instalación actúe como mecanismo para perpetuar un modelo productivo ambientalmente insostenible. PROPUESTA DE ARTÍCULO TRANSVERSAL DE GARANTÍAS AMBIENTALES Se propone finalmente incorporar al Decreto un nuevo artículo con el siguiente contenido: Artículo X. Principio de prevención, precaución y capacidad de carga territorial.
  1. La autorización y explotación de las instalaciones reguladas en el presente Decreto se regirá por los principios de prevención, precaución, protección ambiental, proximidad en la gestión de residuos y capacidad de carga del territorio.
  2. Ninguna instalación podrá autorizarse cuando exista riesgo significativo de afección a la salud de las personas, los recursos hídricos, el suelo, la biodiversidad, el paisaje, el patrimonio natural o la calidad de vida de la población.
  3. La evaluación de cada proyecto deberá considerar los efectos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos derivados de otras instalaciones existentes, autorizadas o en tramitación.
  4. La capacidad de tratamiento autorizada deberá estar justificada por la disponibilidad real de sustratos en el entorno, la capacidad de las infraestructuras viarias, la disponibilidad de agua, la capacidad de almacenamiento y gestión del digerido y la capacidad ambiental del territorio.
  5. Cuando exista incertidumbre científica razonable sobre la existencia o magnitud de un riesgo ambiental relevante, la falta de certeza no podrá utilizarse como justificación para retrasar la adopción de medidas preventivas.
  6. Antes de la autorización deberá existir un plan de cese y cierre que contemple el desmantelamiento de la instalación, la retirada de residuos, la gestión del digerido remanente y la restauración del terreno. Dichas obligaciones deberán quedar respaldadas por una garantía financiera suficiente, calculada conforme al coste real de las actuaciones necesarias.
  7. La venta del proyecto o el cambio de control de la sociedad titular deberá quedar sujeto a autorización previa, acreditación de solvencia y mantenimiento íntegro de todas las obligaciones ambientales, territoriales y económicas, así como de las garantías establecidas en la autorización.
SOLICITUD FINAL Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITA Que se tengan por presentadas estas alegaciones y propuestas al proyecto de Decreto y que sean incorporadas al expediente de elaboración de la norma. Asimismo, se solicita que, antes de la aprobación definitiva del Decreto:
  1. Se garantice la capacidad efectiva de decisión de los Ayuntamientos.
  2. Se eliminen las excepciones que permitan reducir las garantías ambientales establecidas con carácter general.
  3. Se establezcan límites a la concentración territorial, capacidad y número de instalaciones.
  4. Se evalúen los efectos acumulativos y sinérgicos de las plantas existentes y proyectadas.
  5. Se refuercen las distancias respecto de núcleos urbanos, viviendas diseminadas, actividades turísticas, captaciones y masas de agua.
  6. Se establezca una regulación estricta de la procedencia de los sustratos, priorizando el principio de proximidad.
  7. Se incorpore un cálculo completo y verificable de la huella de carbono de cada instalación.
  8. Se contabilice de forma íntegra el tráfico inducido por las plantas.
  9. Se garantice la responsabilidad efectiva del titular sobre el destino del digerido.
  10. Se refuerce la inspección directa por parte de la Administración.
  11. Se garantice la publicidad de los datos relativos a sustratos, emisiones, olores, aguas, suelos y digeridos.
  12. Se regulen y fomenten modelos de autoconsumo, cogeneración y comunidades energéticas.
  13. Se garantice que la implantación de plantas de biometano no genere incentivos contrarios a la prevención y reducción de residuos.
  14. Se someta la regulación y, en su caso, la planificación territorial derivada de ella, a las evaluaciones ambientales que legalmente correspondan.
  15. Se revisen los proyectos actualmente en tramitación a la luz de las nuevas exigencias y de la capacidad de carga real de cada territorio.
JULIAN V

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (1/3)

Como participante a título personal en el proceso de participación pública sobre el Proyecto de Decreto por el que se establecen las condiciones para la gestión de los residuos orgánicos mediante su transformación en biometano, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural, al considerar que contribuirían a reforzar la protección ambiental, territorial y social de los municipios afectados por este tipo de instalaciones. PRIMERA. GARANTÍA EFECTIVA DE LA CAPACIDAD DE DECISIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS El artículo 3 del borrador establece que la solicitud de autorización deberá acompañarse de un certificado del acuerdo del Pleno municipal por el que se informe favorablemente la instalación del proyecto. Esta previsión debe mantenerse y reforzarse. La participación municipal no puede quedar reducida a un informe o pronunciamiento susceptible de ser superado mediante otras declaraciones administrativas. Debe garantizarse que la decisión municipal sea efectiva y que el Ayuntamiento pueda valorar la compatibilidad de la instalación con el modelo territorial, urbanístico, económico, ambiental y social del municipio. En particular, debe evitarse que la eventual declaración de un proyecto como estratégico pueda convertir en meramente formal el acuerdo municipal exigido por el artículo 3. Se solicita:
  1. Mantener el carácter preceptivo del acuerdo favorable del Pleno.
  2. Establecer expresamente que la declaración de proyecto estratégico no exime del acuerdo municipal favorable.
  3. Impedir la autorización de cualquier instalación cuando el Pleno municipal haya adoptado un acuerdo expreso y motivado de rechazo.
  4. Determinar con criterios sencillos y precisos cómo el pleno municipal debe motivar el rechazo para evitar que la Junta pueda considerar de forma arbitraria que no está suficientemente motivado.
  5. El acuerdo del Pleno municipal debe adoptarse únicamente cuando el expediente contenga información suficiente, completa y verificable sobre la capacidad definitiva de la instalación, la disponibilidad y procedencia de los sustratos, el balance y consumo de agua, el tráfico y las rutas previstas, la gestión del digerido, los efectos acumulativos y el estudio socioeconómico. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible esté completa y a disposición municipal y ciudadana. Se propone asimismo que la Junta de Comunidades o, en su caso, las Diputaciones Provinciales, proporcionen gratuitamente asistencia técnica independiente de carácter jurídico, ambiental, agronómico y viario a los municipios que no dispongan de medios suficientes para valorar estos proyectos.
Propuesta de redacción alternativa del artículo 3: Artículo 3. Acuerdo municipal previo.
  1. La solicitud de inicio del procedimiento de autorización deberá ir acompañada de certificado del acuerdo favorable del Pleno del Ayuntamiento correspondiente respecto de la implantación del proyecto en su término municipal. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible sobre el proyecto esté completa y a disposición municipal y ciudadana.
  2. El acuerdo municipal tendrá carácter preceptivo y vinculante respecto de la implantación territorial de la instalación, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones públicas.
  3. La eventual declaración del proyecto como estratégico, prioritario o de cualquier otra categoría equivalente no podrá determinar la inaplicación de lo dispuesto en este artículo ni privar al Ayuntamiento de su capacidad de decisión sobre la implantación de la instalación en su término municipal.
  4. Con carácter previo a la adopción del acuerdo plenario, el Ayuntamiento facilitará el acceso de la ciudadanía al proyecto y promoverá un proceso de información y participación pública, siendo el rechazo social mayoritario al proyecto el criterio prioritario a la hora de motivar el no del Pleno municipal al proyecto, además de los factores económicos, ambientales y de modelo territorial en los que se basará dicha motivación, si esta es la decisión del pleno.
  5. Cualquier modificación sustancial durante la tramitación o explotación que afecte, entre otros extremos, a la capacidad de tratamiento, los sustratos, las rutas de transporte, el consumo de agua, las emisiones, las parcelas receptoras o el destino del digerido deberá exigir un nuevo acuerdo del Pleno municipal, sin que pueda considerarse suficiente el acuerdo adoptado sobre el proyecto inicialmente presentado.
  6. Cuando la instalación, sus rutas de transporte, emisiones, olores, utilización de recursos hídricos o efectos socioeconómicos puedan afectar a municipios próximos, estos deberán ser expresamente consultados y sus alegaciones incorporadas al expediente, aunque la planta se ubique en otro término municipal.
SEGUNDA. LIMITACIÓN DE LOS PROYECTOS ESTRATÉGICOS Y DE LAS EXCEPCIONES El objetivo declarado del Decreto es establecer límites y garantías. Sin embargo, la regulación puede quedar debilitada si determinados proyectos quedan sometidos a regímenes excepcionales. Se considera necesario que ninguna declaración administrativa pueda utilizarse para eludir las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancia, abastecimiento de sustratos, tráfico o participación ciudadana establecidas en el Decreto. Propuesta: Añadir una disposición según la cual: Las declaraciones de interés regional, estratégico, prioritario o de cualquier otra naturaleza no podrán exceptuar ni reducir las condiciones ambientales, sanitarias, territoriales, urbanísticas, de distancias, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido, tráfico, emisiones, participación pública y control establecidas en el presente Decreto, salvo que una norma con rango suficiente establezca expresamente otra cosa y previa evaluación específica de sus efectos acumulativos. TERCERA. MODELO ENERGÉTICO: NO LIMITAR EL DESARROLLO AL BIOMETANO INYECTADO A RED El borrador parece orientado fundamentalmente al modelo de producción de biometano para inyección a la red, sin desarrollar suficientemente alternativas como autoconsumo, cogeneración o modelos vinculados a comunidades energéticas. El propio borrador reconoce la función dual del biogás para la producción de calor y electricidad. Por ello, la regulación debería ser tecnológicamente neutral y favorecer la solución que genere un mayor beneficio ambiental y energético local. Propuesta de nuevo artículo 4 bis: Artículo 4 bis. Modelos de aprovechamiento energético.
  1. La regulación será aplicable, sin discriminación, a las instalaciones destinadas a:
a) producción de biometano para inyección a red; b) producción de biogás para autoconsumo energético; c) producción de biogás para cogeneración de electricidad y calor; d) sistemas de aprovechamiento energético vinculados a comunidades energéticas; e) otros sistemas de aprovechamiento que acrediten una reducción efectiva de emisiones y un balance ambiental positivo.
  1. La Administración autonómica fomentará prioritariamente los proyectos de menor escala, vinculados a la generación local de residuos y al consumo energético local, siempre que acrediten mayores beneficios ambientales y menor necesidad de transporte.
CUARTA. ELIMINACIÓN DE LAS EXCEPCIONES EN LA PROCEDENCIA DE LOS SUSTRATOS El artículo 22 establece que al menos el 80 % de la materia prima deberá obtenerse en el municipio o en un radio máximo de 35 kilómetros. Asimismo, contempla una distancia específica para residuos procedentes de otras comunidades autónomas. Se considera insuficiente que solamente el 80 % quede sometido a la limitación territorial. Si el objetivo es reducir transporte, emisiones, molestias y presión territorial, la regla debería aplicarse a la totalidad de los sustratos ordinarios, salvo circunstancias extraordinarias debidamente justificadas. Propuesta de redacción alternativa del artículo 22.2: El 100 % de los sustratos destinados a las instalaciones deberá proceder del municipio donde se ubique la planta o de un radio máximo de 35 kilómetros, medido por carretera desde el punto de origen hasta la instalación. Excepcionalmente, podrá autorizarse una procedencia superior cuando quede acreditada la inexistencia de recursos suficientes dentro de dicho ámbito territorial, previa resolución motivada de la Administración y previa acreditación de que el transporte adicional no compromete el balance ambiental del proyecto. En ningún caso dicha excepción podrá suponer más de un 10% del total de sustratos gestionados en la instalación. QUINTA. CAPACIDAD MÁXIMA Y LIMITACIÓN DE LA CONCENTRACIÓN DE PLANTAS El borrador no establece una limitación general del número de plantas que pueden instalarse en un mismo municipio ni un mecanismo suficiente de control de la acumulación territorial. La evaluación individual de cada proyecto no permite valorar adecuadamente los efectos acumulativos cuando varios proyectos utilizan las mismas carreteras, masas de agua, acuíferos, explotaciones ganaderas, parcelas agrícolas o fuentes de sustratos. Deberá crearse un registro autonómico que permita comprobar que los residuos, explotaciones proveedoras y parcelas receptoras no se computan simultáneamente para justificar la capacidad de distintas plantas. No deberán admitirse estimaciones genéricas: el promotor deberá acreditar cantidades, procedencia, usos actuales, duración de los compromisos y disponibilidad efectiva de los sustratos frente a otras plantas existentes, autorizadas o proyectadas. La insuficiencia de residuos, agua, superficie agraria o capacidad viaria deberá determinar la reducción de la capacidad solicitada o la denegación del emplazamiento, y no la posibilidad de completar posteriormente la justificación mediante documentación sustitutiva. Para determinar la superficie realmente disponible para la aplicación agronómica del digerido deberán descontarse las parcelas ya comprometidas, las utilizadas por otras instalaciones, los aportes preexistentes de estiércoles, fertilizantes y lodos, así como las limitaciones derivadas de las zonas vulnerables a nitratos y de cualquier otra protección ambiental aplicable. Se propone incorporar un nuevo artículo: Artículo X. Capacidad de carga territorial y efectos acumulativos.
  1. No podrá autorizarse una nueva instalación de biometano sin que previamente se haya evaluado la capacidad de carga del territorio en el que pretenda implantarse.
  2. La evaluación deberá considerar conjuntamente las instalaciones existentes, autorizadas, en tramitación y proyectadas dentro del municipio y de los municipios limítrofes cuando puedan compartir recursos, infraestructuras, masas de agua, vías de transporte, superficies agrarias o fuentes de sustratos.
  3. Se establecerá una capacidad máxima de tratamiento de residuos y una capacidad máxima de instalaciones compatible con la protección ambiental y territorial del área.
La superación de los límites de capacidad de carga determinará la inadmisión o denegación de nuevos proyectos hasta que quede acreditada la recuperación de la capacidad disponible
Mariano Muñoz Isidro

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (1/3)

Como participante a título personal en el proceso de participación pública sobre el Proyecto de Decreto por el que se establecen las condiciones para la gestión de los residuos orgánicos mediante su transformación en biometano, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural, al considerar que contribuirían a reforzar la protección ambiental, territorial y social de los municipios afectados por este tipo de instalaciones. PRIMERA. GARANTÍA EFECTIVA DE LA CAPACIDAD DE DECISIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS El artículo 3 del borrador establece que la solicitud de autorización deberá acompañarse de un certificado del acuerdo del Pleno municipal por el que se informe favorablemente la instalación del proyecto. Esta previsión debe mantenerse y reforzarse. La participación municipal no puede quedar reducida a un informe o pronunciamiento susceptible de ser superado mediante otras declaraciones administrativas. Debe garantizarse que la decisión municipal sea efectiva y que el Ayuntamiento pueda valorar la compatibilidad de la instalación con el modelo territorial, urbanístico, económico, ambiental y social del municipio. En particular, debe evitarse que la eventual declaración de un proyecto como estratégico pueda convertir en meramente formal el acuerdo municipal exigido por el artículo 3. Se solicita:
  1. Mantener el carácter preceptivo del acuerdo favorable del Pleno.
  2. Establecer expresamente que la declaración de proyecto estratégico no exime del acuerdo municipal favorable.
  3. Impedir la autorización de cualquier instalación cuando el Pleno municipal haya adoptado un acuerdo expreso y motivado de rechazo.
  4. Determinar con criterios sencillos y precisos cómo el pleno municipal debe motivar el rechazo para evitar que la Junta pueda considerar de forma arbitraria que no está suficientemente motivado.
  5. El acuerdo del Pleno municipal debe adoptarse únicamente cuando el expediente contenga información suficiente, completa y verificable sobre la capacidad definitiva de la instalación, la disponibilidad y procedencia de los sustratos, el balance y consumo de agua, el tráfico y las rutas previstas, la gestión del digerido, los efectos acumulativos y el estudio socioeconómico. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible esté completa y a disposición municipal y ciudadana. Se propone asimismo que la Junta de Comunidades o, en su caso, las Diputaciones Provinciales, proporcionen gratuitamente asistencia técnica independiente de carácter jurídico, ambiental, agronómico y viario a los municipios que no dispongan de medios suficientes para valorar estos proyectos.
Propuesta de redacción alternativa del artículo 3: Artículo 3. Acuerdo municipal previo.
  1. La solicitud de inicio del procedimiento de autorización deberá ir acompañada de certificado del acuerdo favorable del Pleno del Ayuntamiento correspondiente respecto de la implantación del proyecto en su término municipal. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible sobre el proyecto esté completa y a disposición municipal y ciudadana.
  2. El acuerdo municipal tendrá carácter preceptivo y vinculante respecto de la implantación territorial de la instalación, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones públicas.
  3. La eventual declaración del proyecto como estratégico, prioritario o de cualquier otra categoría equivalente no podrá determinar la inaplicación de lo dispuesto en este artículo ni privar al Ayuntamiento de su capacidad de decisión sobre la implantación de la instalación en su término municipal.
  4. Con carácter previo a la adopción del acuerdo plenario, el Ayuntamiento facilitará el acceso de la ciudadanía al proyecto y promoverá un proceso de información y participación pública, siendo el rechazo social mayoritario al proyecto el criterio prioritario a la hora de motivar el no del Pleno municipal al proyecto, además de los factores económicos, ambientales y de modelo territorial en los que se basará dicha motivación, si esta es la decisión del pleno.
  5. Cualquier modificación sustancial durante la tramitación o explotación que afecte, entre otros extremos, a la capacidad de tratamiento, los sustratos, las rutas de transporte, el consumo de agua, las emisiones, las parcelas receptoras o el destino del digerido deberá exigir un nuevo acuerdo del Pleno municipal, sin que pueda considerarse suficiente el acuerdo adoptado sobre el proyecto inicialmente presentado.
  6. Cuando la instalación, sus rutas de transporte, emisiones, olores, utilización de recursos hídricos o efectos socioeconómicos puedan afectar a municipios próximos, estos deberán ser expresamente consultados y sus alegaciones incorporadas al expediente, aunque la planta se ubique en otro término municipal.
SEGUNDA. LIMITACIÓN DE LOS PROYECTOS ESTRATÉGICOS Y DE LAS EXCEPCIONES El objetivo declarado del Decreto es establecer límites y garantías. Sin embargo, la regulación puede quedar debilitada si determinados proyectos quedan sometidos a regímenes excepcionales. Se considera necesario que ninguna declaración administrativa pueda utilizarse para eludir las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancia, abastecimiento de sustratos, tráfico o participación ciudadana establecidas en el Decreto. Propuesta: Añadir una disposición según la cual: Las declaraciones de interés regional, estratégico, prioritario o de cualquier otra naturaleza no podrán exceptuar ni reducir las condiciones ambientales, sanitarias, territoriales, urbanísticas, de distancias, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido, tráfico, emisiones, participación pública y control establecidas en el presente Decreto, salvo que una norma con rango suficiente establezca expresamente otra cosa y previa evaluación específica de sus efectos acumulativos. TERCERA. MODELO ENERGÉTICO: NO LIMITAR EL DESARROLLO AL BIOMETANO INYECTADO A RED El borrador parece orientado fundamentalmente al modelo de producción de biometano para inyección a la red, sin desarrollar suficientemente alternativas como autoconsumo, cogeneración o modelos vinculados a comunidades energéticas. El propio borrador reconoce la función dual del biogás para la producción de calor y electricidad. Por ello, la regulación debería ser tecnológicamente neutral y favorecer la solución que genere un mayor beneficio ambiental y energético local. Propuesta de nuevo artículo 4 bis: Artículo 4 bis. Modelos de aprovechamiento energético.
  1. La regulación será aplicable, sin discriminación, a las instalaciones destinadas a:
a) producción de biometano para inyección a red; b) producción de biogás para autoconsumo energético; c) producción de biogás para cogeneración de electricidad y calor; d) sistemas de aprovechamiento energético vinculados a comunidades energéticas; e) otros sistemas de aprovechamiento que acrediten una reducción efectiva de emisiones y un balance ambiental positivo.
  1. La Administración autonómica fomentará prioritariamente los proyectos de menor escala, vinculados a la generación local de residuos y al consumo energético local, siempre que acrediten mayores beneficios ambientales y menor necesidad de transporte.
CUARTA. ELIMINACIÓN DE LAS EXCEPCIONES EN LA PROCEDENCIA DE LOS SUSTRATOS El artículo 22 establece que al menos el 80 % de la materia prima deberá obtenerse en el municipio o en un radio máximo de 35 kilómetros. Asimismo, contempla una distancia específica para residuos procedentes de otras comunidades autónomas. Se considera insuficiente que solamente el 80 % quede sometido a la limitación territorial. Si el objetivo es reducir transporte, emisiones, molestias y presión territorial, la regla debería aplicarse a la totalidad de los sustratos ordinarios, salvo circunstancias extraordinarias debidamente justificadas. Propuesta de redacción alternativa del artículo 22.2: El 100 % de los sustratos destinados a las instalaciones deberá proceder del municipio donde se ubique la planta o de un radio máximo de 35 kilómetros, medido por carretera desde el punto de origen hasta la instalación. Excepcionalmente, podrá autorizarse una procedencia superior cuando quede acreditada la inexistencia de recursos suficientes dentro de dicho ámbito territorial, previa resolución motivada de la Administración y previa acreditación de que el transporte adicional no compromete el balance ambiental del proyecto. En ningún caso dicha excepción podrá suponer más de un 10% del total de sustratos gestionados en la instalación. QUINTA. CAPACIDAD MÁXIMA Y LIMITACIÓN DE LA CONCENTRACIÓN DE PLANTAS El borrador no establece una limitación general del número de plantas que pueden instalarse en un mismo municipio ni un mecanismo suficiente de control de la acumulación territorial. La evaluación individual de cada proyecto no permite valorar adecuadamente los efectos acumulativos cuando varios proyectos utilizan las mismas carreteras, masas de agua, acuíferos, explotaciones ganaderas, parcelas agrícolas o fuentes de sustratos. Deberá crearse un registro autonómico que permita comprobar que los residuos, explotaciones proveedoras y parcelas receptoras no se computan simultáneamente para justificar la capacidad de distintas plantas. No deberán admitirse estimaciones genéricas: el promotor deberá acreditar cantidades, procedencia, usos actuales, duración de los compromisos y disponibilidad efectiva de los sustratos frente a otras plantas existentes, autorizadas o proyectadas. La insuficiencia de residuos, agua, superficie agraria o capacidad viaria deberá determinar la reducción de la capacidad solicitada o la denegación del emplazamiento, y no la posibilidad de completar posteriormente la justificación mediante documentación sustitutiva. Para determinar la superficie realmente disponible para la aplicación agronómica del digerido deberán descontarse las parcelas ya comprometidas, las utilizadas por otras instalaciones, los aportes preexistentes de estiércoles, fertilizantes y lodos, así como las limitaciones derivadas de las zonas vulnerables a nitratos y de cualquier otra protección ambiental aplicable. Se propone incorporar un nuevo artículo: Artículo X. Capacidad de carga territorial y efectos acumulativos.
  1. No podrá autorizarse una nueva instalación de biometano sin que previamente se haya evaluado la capacidad de carga del territorio en el que pretenda implantarse.
  2. La evaluación deberá considerar conjuntamente las instalaciones existentes, autorizadas, en tramitación y proyectadas dentro del municipio y de los municipios limítrofes cuando puedan compartir recursos, infraestructuras, masas de agua, vías de transporte, superficies agrarias o fuentes de sustratos.
  3. Se establecerá una capacidad máxima de tratamiento de residuos y una capacidad máxima de instalaciones compatible con la protección ambiental y territorial del área.
  4. La superación de los límites de capacidad de carga determinará la inadmisión o denegación de nuevos proyectos hasta que quede acreditada la recuperación de la capacidad disponible.
JULIAN V

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (2/3)

Como continuación de la aportación anterior y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural. SEXTA. EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA Y EVALUACIÓN DEL CONJUNTO DE PROYECTOS No resulta suficiente con evaluar individualmente cada instalación cuando la implantación de múltiples plantas puede generar efectos acumulativos. Por ello, se solicita que antes de aprobar definitivamente el Decreto se analice expresamente la necesidad de someter el instrumento de planificación o regulación a la evaluación ambiental que corresponda y que se estudie la incidencia del nuevo marco sobre los proyectos actualmente presentados o en tramitación. Los proyectos vinculados técnica, territorial, societaria o funcionalmente deberán evaluarse como una única instalación cuando su división pueda tener como finalidad o efecto evitar controles, límites o evaluaciones, o aparentar capacidades inferiores a las realmente proyectadas. Se solicita asimismo la elaboración de un mapa autonómico de capacidad territorial, en el que se identifiquen:
  • plantas autorizadas;
  • plantas en tramitación;
  • proyectos presentados;
  • capacidad de tratamiento;
  • procedencia prevista de los sustratos;
  • rutas de transporte;
  • zonas vulnerables a nitratos;
  • acuíferos y captaciones;
  • espacios protegidos;
  • núcleos urbanos y viviendas diseminadas;
  • superficies disponibles para la aplicación del digerido.
SÉPTIMA. REVISIÓN DE LAS DISTANCIAS MÍNIMAS El borrador establece 2.000 metros respecto del suelo urbano residencial, 500 metros respecto de determinadas actividades hoteleras y diferentes distancias respecto de explotaciones ganaderas y recursos hídricos. Tomando en consideración diferentes estudios sobre riesgos potenciales de este tipo de instalaciones, estas distancias se consideran insuficientes, tanto a núcleos urbanos como respecto a viviendas diseminadas, establecimientos turísticos, captaciones y masas de agua. Se propone:
  1. Aumentar la distancia mínima a suelo urbano residencial a 10.000 metros
  2. Incorporar expresamente las viviendas aisladas y edificaciones residenciales habitadas.
  3. Elevar la distancia mínima a actividades turísticas y establecimientos de alojamiento.
  4. Establecer una distancia de protección superior respecto de captaciones de agua destinadas a consumo humano.
  5. Establecer zonas de exclusión alrededor de acuíferos vulnerables y zonas de especial protección hídrica.
  6. Prohibir la implantación cuando exista riesgo acreditado de afección a aguas superficiales o subterráneas.
Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.2: 2. Distancias respecto de núcleos urbanos y actividades de restauración y hoteleras: a) Las plantas de digestión anaerobia deben situarse a una distancia mínima de 10.000 m. desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. Las distancias y medidas de protección deberán aplicarse expresamente a las a residencias de mayores, centros sanitarios, educativos y sociales, viviendas en núcleos diseminados, con independencia de la clasificación urbanística del suelo. b) En el caso de las plantas donde se traten residuos de cadáveres de animales deberá respetarse una distancia de 12.000 m desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. c) En el caso de actividades de restauración y hoteleras ubicadas en el suelo rústico, se deberá guardar una distancia mínima de 2000 m. Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.4: 4. Distancias respecto a captaciones de agua y dominio público hidráulico. Las plantas de biometano deben respetar las siguientes distancias mínimas: a) 500 metros respecto a captaciones de agua subterránea para abastecimiento de poblaciones, en caso de no existir otra delimitación de perímetros de protección mayores. b) 500 metros respecto a embalses o masas de agua superficial destinadas al abastecimiento público. Con independencia de la distancia a éstas, no se aplicará digerido al terreno si por la pendiente de este existe riesgo de escorrentía directa. c) 200 metros respecto a lugares de captación de aguas de uso potable privado, en caso de no existir otros perímetros de protección mayores, legalmente establecidos. d) 100 metros respecto a lugares de captación de aguas para restantes usos. OCTAVA. SUPRESIÓN DE LA POSIBILIDAD DE REDUCIR DISTANCIAS POR MEDIDAS CORRECTORAS El artículo 5 permite reducir excepcionalmente la distancia mínima a explotaciones ganaderas cuando la recepción de residuos se realice en nave cerrada. Se considera que una distancia mínima destinada a proteger la sanidad animal y a evitar conflictos de olores, emisiones y tráfico no debería convertirse en una distancia disponible mediante medidas correctoras. Se propone sustituir el último inciso del artículo 5.3.d) por: «La distancia mínima establecida tendrá carácter obligatorio y no podrá ser reducida mediante medidas correctoras, constructivas o de otro tipo.» NOVENA. TRÁFICO INDUCIDO: CÓMPUTO REAL DE TODOS LOS DESPLAZAMIENTOS El artículo 8 exige estudio de tráfico y establece que deberán indicarse vehículos, tonelajes y horarios, pero resulta necesario precisar cómo debe contabilizarse el tráfico inducido. El estudio deberá contabilizar todos los desplazamientos generados por la planta y en ambos sentidos. Propuesta de redacción: El estudio de tráfico deberá contabilizar la totalidad del tráfico generado directa o indirectamente por la instalación, diferenciando como mínimo: a) desplazamientos de trabajadores y personal, incluyendo ida y vuelta; b) vehículos de transporte de sustratos, incluyendo trayecto de llegada y retorno al origen; c) vehículos destinados al transporte del digerido y de productos fertilizantes, incluyendo ida y vuelta; d) vehículos de mantenimiento, suministro de reactivos y retirada de residuos; e) maquinaria y vehículos internos cuando exista circulación por vías públicas entre diferentes instalaciones; f) tráfico asociado a situaciones extraordinarias, mantenimiento, averías y operaciones de limpieza. La intensidad de tráfico deberá expresarse en vehículos/día y vehículos/año y deberá incluir escenarios de máxima actividad. DÉCIMA. HUELLA DE CARBONO: BALANCE COMPLETO DEL CICLO DE VIDA El artículo 10 exige un cálculo de huella de carbono, incluyendo transporte de sustratos y digerido, procesos propios, antorchas, pérdidas en upgrading y maquinaria auxiliar. Se solicita ampliar considerablemente el alcance del cálculo. Se considera procedente que el Decreto obligue a realizar un balance completo de emisiones, evitando que determinadas emisiones queden fuera del cálculo por el simple hecho de considerarse biogénicas. Debe incluirse como mínimo:
  • producción y origen del sustrato;
  • emisiones asociadas a la actividad ganadera o agroindustrial de origen;
  • almacenamiento previo;
  • transporte hasta la planta;
  • transporte interno;
  • consumo eléctrico;
  • consumo térmico;
  • reactivos químicos;
  • maquinaria;
  • upgrading;
  • emisiones fugitivas de metano;
  • CO₂ separado durante el upgrading;
  • antorcha;
  • transporte del digerido;
  • aplicación agrícola;
  • tratamiento posterior del digerido;
  • construcción de la instalación cuando proceda;
  • consumos energéticos auxiliares.
El proyecto deberá acreditar un balance climático neto positivo, es decir, una reducción real de emisiones respecto de la situación de referencia. UNDÉCIMA. OBLIGACIÓN DE UTILIZAR PREFERENTEMENTE EL PROPIO BIOGÁS PARA LAS NECESIDADES TÉRMICAS El artículo 17 establece la obligación de realizar un balance energético y fomenta la recuperación de energía térmica, pero no establece una obligación clara de utilizar prioritariamente el biogás generado para cubrir las necesidades térmicas de la instalación. Se propone añadir: Las necesidades térmicas internas del proceso deberán cubrirse prioritariamente mediante el biogás generado en la propia instalación. La utilización de biomasa u otros combustibles externos únicamente podrá autorizarse cuando el titular acredite técnicamente que la utilización del biogás resulta inviable o ambientalmente menos favorable. En ningún caso podrá utilizarse biomasa forestal como alternativa ordinaria al biogás generado por la propia instalación cuando ello suponga un incremento de la huella ambiental global del proyecto. DUODÉCIMA. GESTIÓN DEL DIGERIDO: RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL TITULAR El artículo 28 permite que determinadas operaciones sean realizadas por un gestor autorizado, mediante contrato de tratamiento. Aunque esta posibilidad puede ser jurídicamente admisible, debe quedar claro que el titular de la planta no puede desvincularse de la responsabilidad sobre el destino final del digerido. Propuesta: El titular de la instalación será responsable de garantizar la trazabilidad, legalidad y destino final del digerido generado durante toda la cadena de gestión, aun cuando alguna de las operaciones sea realizada por un gestor autorizado. El contrato con terceros no limitará ni excluirá las responsabilidades administrativas, ambientales o civiles que correspondan al titular de la instalación. Asimismo, se propone que cualquier modificación del destino inicialmente previsto del digerido requiera comunicación previa y autorización cuando pueda suponer un cambio significativo de las condiciones ambientales. DECIMOTERCERA. TRANSPARENCIA TOTAL SOBRE LOS SUSTRATOS Y LOS RESULTADOS ANALÍTICOS El borrador establece sistemas de trazabilidad y monitorización de sustratos y emisiones. Sin embargo, la información esencial para controlar ambientalmente la instalación no debe quedar limitada a la Administración. Se propone establecer un Registro Público de Plantas de Biometano, accesible electrónicamente, que contenga como mínimo:
  • titular de la instalación;
  • capacidad autorizada;
  • toneladas de sustratos recibidos;
  • origen de cada sustrato;
  • código LER;
  • cantidades recibidas mensualmente;
  • rutas de transporte;
  • emisiones registradas;
  • resultados de controles de olores;
  • analíticas del digerido;
  • analíticas de suelos;
  • incidencias;
  • inspecciones realizadas;
  • sanciones, medidas correctoras y requerimientos;
  • destino final del digerido.
La información deberá publicarse respetando únicamente aquellas limitaciones de acceso que resulten legalmente imprescindibles. DECIMOCUARTA. PUBLICIDAD DE LAS ANALÍTICAS AMBIENTALES Las analíticas de aire, olores, aguas, suelos y digerido deberán estar disponibles para la ciudadanía. Se propone incorporar: Los resultados de las analíticas ambientales realizadas por la instalación, por la Administración o por entidades contratadas para el control ambiental serán publicados en un formato accesible y reutilizable, con indicación de fecha, punto de muestreo, parámetros analizados, método empleado, entidad responsable y resultado obtenido. La información se actualizará con periodicidad mínima trimestral y deberá permanecer accesible durante toda la vida útil de la instalación y durante el periodo posterior que determine la normativa aplicable.
Mariano Muñoz Isidro

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (2/3)

Como continuación de la aportación anterior y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural. SEXTA. EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA Y EVALUACIÓN DEL CONJUNTO DE PROYECTOS No resulta suficiente con evaluar individualmente cada instalación cuando la implantación de múltiples plantas puede generar efectos acumulativos. Por ello, se solicita que antes de aprobar definitivamente el Decreto se analice expresamente la necesidad de someter el instrumento de planificación o regulación a la evaluación ambiental que corresponda y que se estudie la incidencia del nuevo marco sobre los proyectos actualmente presentados o en tramitación. Los proyectos vinculados técnica, territorial, societaria o funcionalmente deberán evaluarse como una única instalación cuando su división pueda tener como finalidad o efecto evitar controles, límites o evaluaciones, o aparentar capacidades inferiores a las realmente proyectadas. Se solicita asimismo la elaboración de un mapa autonómico de capacidad territorial, en el que se identifiquen:
  • plantas autorizadas;
  • plantas en tramitación;
  • proyectos presentados;
  • capacidad de tratamiento;
  • procedencia prevista de los sustratos;
  • rutas de transporte;
  • zonas vulnerables a nitratos;
  • acuíferos y captaciones;
  • espacios protegidos;
  • núcleos urbanos y viviendas diseminadas;
  • superficies disponibles para la aplicación del digerido.
SÉPTIMA. REVISIÓN DE LAS DISTANCIAS MÍNIMAS El borrador establece 2.000 metros respecto del suelo urbano residencial, 500 metros respecto de determinadas actividades hoteleras y diferentes distancias respecto de explotaciones ganaderas y recursos hídricos. Tomando en consideración diferentes estudios sobre riesgos potenciales de este tipo de instalaciones, estas distancias se consideran insuficientes, tanto a núcleos urbanos como respecto a viviendas diseminadas, establecimientos turísticos, captaciones y masas de agua. Se propone:
  1. Aumentar la distancia mínima a suelo urbano residencial a 10.000 metros
  2. Incorporar expresamente las viviendas aisladas y edificaciones residenciales habitadas.
  3. Elevar la distancia mínima a actividades turísticas y establecimientos de alojamiento.
  4. Establecer una distancia de protección superior respecto de captaciones de agua destinadas a consumo humano.
  5. Establecer zonas de exclusión alrededor de acuíferos vulnerables y zonas de especial protección hídrica.
  6. Prohibir la implantación cuando exista riesgo acreditado de afección a aguas superficiales o subterráneas.
Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.2: 2. Distancias respecto de núcleos urbanos y actividades de restauración y hoteleras: a) Las plantas de digestión anaerobia deben situarse a una distancia mínima de 10.000 m. desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. Las distancias y medidas de protección deberán aplicarse expresamente a las a residencias de mayores, centros sanitarios, educativos y sociales, viviendas en núcleos diseminados, con independencia de la clasificación urbanística del suelo. b) En el caso de las plantas donde se traten residuos de cadáveres de animales deberá respetarse una distancia de 12.000 m desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. c) En el caso de actividades de restauración y hoteleras ubicadas en el suelo rústico, se deberá guardar una distancia mínima de 2000 m. Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.4: 4. Distancias respecto a captaciones de agua y dominio público hidráulico. Las plantas de biometano deben respetar las siguientes distancias mínimas: a) 500 metros respecto a captaciones de agua subterránea para abastecimiento de poblaciones, en caso de no existir otra delimitación de perímetros de protección mayores. b) 500 metros respecto a embalses o masas de agua superficial destinadas al abastecimiento público. Con independencia de la distancia a éstas, no se aplicará digerido al terreno si por la pendiente de este existe riesgo de escorrentía directa. c) 200 metros respecto a lugares de captación de aguas de uso potable privado, en caso de no existir otros perímetros de protección mayores, legalmente establecidos. d) 100 metros respecto a lugares de captación de aguas para restantes usos. OCTAVA. SUPRESIÓN DE LA POSIBILIDAD DE REDUCIR DISTANCIAS POR MEDIDAS CORRECTORAS El artículo 5 permite reducir excepcionalmente la distancia mínima a explotaciones ganaderas cuando la recepción de residuos se realice en nave cerrada. Se considera que una distancia mínima destinada a proteger la sanidad animal y a evitar conflictos de olores, emisiones y tráfico no debería convertirse en una distancia disponible mediante medidas correctoras. Se propone sustituir el último inciso del artículo 5.3.d) por: «La distancia mínima establecida tendrá carácter obligatorio y no podrá ser reducida mediante medidas correctoras, constructivas o de otro tipo.» NOVENA. TRÁFICO INDUCIDO: CÓMPUTO REAL DE TODOS LOS DESPLAZAMIENTOS El artículo 8 exige estudio de tráfico y establece que deberán indicarse vehículos, tonelajes y horarios, pero resulta necesario precisar cómo debe contabilizarse el tráfico inducido. El estudio deberá contabilizar todos los desplazamientos generados por la planta y en ambos sentidos. Propuesta de redacción: El estudio de tráfico deberá contabilizar la totalidad del tráfico generado directa o indirectamente por la instalación, diferenciando como mínimo: a) desplazamientos de trabajadores y personal, incluyendo ida y vuelta; b) vehículos de transporte de sustratos, incluyendo trayecto de llegada y retorno al origen; c) vehículos destinados al transporte del digerido y de productos fertilizantes, incluyendo ida y vuelta; d) vehículos de mantenimiento, suministro de reactivos y retirada de residuos; e) maquinaria y vehículos internos cuando exista circulación por vías públicas entre diferentes instalaciones; f) tráfico asociado a situaciones extraordinarias, mantenimiento, averías y operaciones de limpieza. La intensidad de tráfico deberá expresarse en vehículos/día y vehículos/año y deberá incluir escenarios de máxima actividad. DÉCIMA. HUELLA DE CARBONO: BALANCE COMPLETO DEL CICLO DE VIDA El artículo 10 exige un cálculo de huella de carbono, incluyendo transporte de sustratos y digerido, procesos propios, antorchas, pérdidas en upgrading y maquinaria auxiliar. Se solicita ampliar considerablemente el alcance del cálculo. Se considera procedente que el Decreto obligue a realizar un balance completo de emisiones, evitando que determinadas emisiones queden fuera del cálculo por el simple hecho de considerarse biogénicas. Debe incluirse como mínimo:
  • producción y origen del sustrato;
  • emisiones asociadas a la actividad ganadera o agroindustrial de origen;
  • almacenamiento previo;
  • transporte hasta la planta;
  • transporte interno;
  • consumo eléctrico;
  • consumo térmico;
  • reactivos químicos;
  • maquinaria;
  • upgrading;
  • emisiones fugitivas de metano;
  • CO₂ separado durante el upgrading;
  • antorcha;
  • transporte del digerido;
  • aplicación agrícola;
  • tratamiento posterior del digerido;
  • construcción de la instalación cuando proceda;
  • consumos energéticos auxiliares.
El proyecto deberá acreditar un balance climático neto positivo, es decir, una reducción real de emisiones respecto de la situación de referencia. UNDÉCIMA. OBLIGACIÓN DE UTILIZAR PREFERENTEMENTE EL PROPIO BIOGÁS PARA LAS NECESIDADES TÉRMICAS El artículo 17 establece la obligación de realizar un balance energético y fomenta la recuperación de energía térmica, pero no establece una obligación clara de utilizar prioritariamente el biogás generado para cubrir las necesidades térmicas de la instalación. Se propone añadir: Las necesidades térmicas internas del proceso deberán cubrirse prioritariamente mediante el biogás generado en la propia instalación. La utilización de biomasa u otros combustibles externos únicamente podrá autorizarse cuando el titular acredite técnicamente que la utilización del biogás resulta inviable o ambientalmente menos favorable. En ningún caso podrá utilizarse biomasa forestal como alternativa ordinaria al biogás generado por la propia instalación cuando ello suponga un incremento de la huella ambiental global del proyecto. DUODÉCIMA. GESTIÓN DEL DIGERIDO: RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL TITULAR El artículo 28 permite que determinadas operaciones sean realizadas por un gestor autorizado, mediante contrato de tratamiento. Aunque esta posibilidad puede ser jurídicamente admisible, debe quedar claro que el titular de la planta no puede desvincularse de la responsabilidad sobre el destino final del digerido. Propuesta: El titular de la instalación será responsable de garantizar la trazabilidad, legalidad y destino final del digerido generado durante toda la cadena de gestión, aun cuando alguna de las operaciones sea realizada por un gestor autorizado. El contrato con terceros no limitará ni excluirá las responsabilidades administrativas, ambientales o civiles que correspondan al titular de la instalación. Asimismo, se propone que cualquier modificación del destino inicialmente previsto del digerido requiera comunicación previa y autorización cuando pueda suponer un cambio significativo de las condiciones ambientales. DECIMOTERCERA. TRANSPARENCIA TOTAL SOBRE LOS SUSTRATOS Y LOS RESULTADOS ANALÍTICOS El borrador establece sistemas de trazabilidad y monitorización de sustratos y emisiones. Sin embargo, la información esencial para controlar ambientalmente la instalación no debe quedar limitada a la Administración. Se propone establecer un Registro Público de Plantas de Biometano, accesible electrónicamente, que contenga como mínimo:
  • titular de la instalación;
  • capacidad autorizada;
  • toneladas de sustratos recibidos;
  • origen de cada sustrato;
  • código LER;
  • cantidades recibidas mensualmente;
  • rutas de transporte;
  • emisiones registradas;
  • resultados de controles de olores;
  • analíticas del digerido;
  • analíticas de suelos;
  • incidencias;
  • inspecciones realizadas;
  • sanciones, medidas correctoras y requerimientos;
  • destino final del digerido.
La información deberá publicarse respetando únicamente aquellas limitaciones de acceso que resulten legalmente imprescindibles. DECIMOCUARTA. PUBLICIDAD DE LAS ANALÍTICAS AMBIENTALES Las analíticas de aire, olores, aguas, suelos y digerido deberán estar disponibles para la ciudadanía. Se propone incorporar: Los resultados de las analíticas ambientales realizadas por la instalación, por la Administración o por entidades contratadas para el control ambiental serán publicados en un formato accesible y reutilizable, con indicación de fecha, punto de muestreo, parámetros analizados, método empleado, entidad responsable y resultado obtenido. La información se actualizará con periodicidad mínima trimestral y deberá permanecer accesible durante toda la vida útil de la instalación y durante el periodo posterior que determine la normativa aplicable.
Mariano Muñoz Isidro

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (3/3)

Como continuación y último bloque de las aportaciones anteriores y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural.   DECIMOQUINTA. INSPECCIÓN DIRECTA POR LA ADMINISTRACIÓN El artículo 33 establece que los programas anuales de inspección priorizarán las plantas de biometano, pero permite controles adicionales mediante Entidades Colaboradoras de la Administración. Para las instalaciones con potencial incidencia sobre suelo, agua, aire y salud pública, se considera necesario reforzar la inspección pública directa. Durante la explotación deberá revisarse periódicamente el cumplimiento efectivo de las condiciones que justificaron la autorización, en particular la disponibilidad de residuos y parcelas, el consumo y disponibilidad de agua y las rutas de transporte. Si dejan de cumplirse las condiciones esenciales utilizadas para autorizar la instalación, deberá procederse a la reducción de su capacidad o a la revisión de la autorización, sin perjuicio de las medidas sancionadoras que correspondan. Propuesta de redacción: La inspección y control de las instalaciones corresponderá prioritariamente al personal inspector de la Administración competente. Las entidades colaboradoras podrán realizar actuaciones técnicas auxiliares, muestreos o verificaciones cuando así se determine, pero sus actuaciones no sustituirán las funciones de inspección y control de la Administración. Los informes, actas y resultados de las inspecciones serán públicos, salvo las limitaciones legalmente establecidas. DECIMOSEXTA. DISTANCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL DIGERIDO El artículo 32 establece una distancia de 1.000 metros respecto del suelo urbano o urbanizable para la aplicación del digerido. Se solicita que la protección se aumente para evitar posibles perjuicios a los núcleos de población. Se propone: La aplicación agronómica del digerido deberá respetar, respecto de núcleos urbanos, viviendas habitadas, establecimientos turísticos y demás elementos sensibles, una distancia mínima de 2.000 metros, sin perjuicio de las distancias superiores establecidas por la normativa sectorial o ambiental. Asimismo, queda prohibida la aplicación cuando exista riesgo de escorrentía hacia cauces, masas de agua, captaciones o zonas inundables. DECIMOSÉPTIMA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN EN ZONAS VULNERABLES A NITRATOS La futura regulación debe prestar especial atención a los proyectos ubicados en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos. En estas zonas, la autorización deberá acreditar que la planta y el conjunto de operaciones asociadas no incrementarán la presión nitrogenada sobre el territorio. Se propone: En las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos, la autorización de una instalación de biometano deberá incorporar una evaluación específica de la capacidad territorial para absorber los nutrientes contenidos en el digerido. No podrá autorizarse la instalación cuando no exista superficie agraria suficiente y disponible para la aplicación del digerido conforme a las necesidades reales de los cultivos y a los límites establecidos por la normativa aplicable. DECIMOCTAVA. LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD DE LAS PLANTAS Y ADECUACIÓN AL ENTORNO La ausencia de un límite de tamaño permite que una instalación concentre una cantidad muy elevada de residuos y genere, consecuentemente, un volumen proporcional de tráfico, emisiones, almacenamiento y digerido. Se propone que el proyecto deba justificar expresamente:
  • capacidad anual de tratamiento;
  • capacidad máxima diaria;
  • número máximo de vehículos;
  • superficie de almacenamiento;
  • volumen máximo de digerido;
  • superficie agraria disponible;
  • consumo de agua;
  • consumo energético;
  • capacidad de las vías de acceso;
  • emisiones previstas.
La capacidad autorizada deberá quedar vinculada a la capacidad real del territorio y no únicamente a la capacidad técnica de la instalación. DECIMONOVENA. EFECTOS SOBRE LOS PROYECTOS YA PRESENTADOS La disposición transitoria segunda establece una suspensión de hasta 24 meses de los procedimientos de autorización de proyectos en tramitación para su adaptación al nuevo Decreto. Esta previsión debe complementarse con una evaluación individualizada de cada proyecto para evitar que la nueva regulación opere únicamente como un mecanismo de adaptación documental. Los proyectos todavía no resueltos deberán acreditar el cumplimiento real de las nuevas exigencias, y no limitarse a una mera adaptación formal de la documentación. Esta revisión deberá comprender las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, sustratos, tráfico, agua, gestión del digerido, capacidad de carga y efectos acumulativos.   Se propone añadir: Los proyectos que se encuentren en tramitación deberán acreditar nuevamente el cumplimiento de todas las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, tráfico, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido y capacidad de carga territorial establecidas en el presente Decreto. La mera presentación anterior del proyecto no generará un derecho a mantener su ubicación, capacidad, sistema de gestión de sustratos o condiciones ambientales inicialmente previstas. Asimismo, se propone que los proyectos en tramitación queden sujetos también a las nuevas distancias cuando estas resulten más protectoras. VIGÉSIMA. JERARQUÍA DE RESIDUOS Y PREVENCIÓN DE LA GENERACIÓN La exposición de motivos vincula el Decreto con los objetivos de economía circular y reducción de residuos. Sin embargo, la valorización energética de determinados residuos no debe convertirse en un incentivo para mantener o incrementar su generación. Se propone incorporar expresamente el principio de jerarquía de residuos: La utilización de residuos orgánicos como sustrato de plantas de biometano estará subordinada a las operaciones de prevención, reducción, reutilización, preparación para la reutilización y reciclado que resulten técnica y ambientalmente viables. En ningún caso la existencia de una planta de biometano podrá justificar el mantenimiento o incremento de actividades destinadas a generar residuos con el único objeto de garantizar el suministro de la instalación. En el caso de residuos procedentes de actividades ganaderas, se considera necesario que la política de biometanización se acompañe de medidas específicas de reducción de la generación de deyecciones y de la presión ganadera, evitando que la instalación actúe como mecanismo para perpetuar un modelo productivo ambientalmente insostenible. PROPUESTA DE ARTÍCULO TRANSVERSAL DE GARANTÍAS AMBIENTALES Se propone finalmente incorporar al Decreto un nuevo artículo con el siguiente contenido: Artículo X. Principio de prevención, precaución y capacidad de carga territorial.
  1. La autorización y explotación de las instalaciones reguladas en el presente Decreto se regirá por los principios de prevención, precaución, protección ambiental, proximidad en la gestión de residuos y capacidad de carga del territorio.
  2. Ninguna instalación podrá autorizarse cuando exista riesgo significativo de afección a la salud de las personas, los recursos hídricos, el suelo, la biodiversidad, el paisaje, el patrimonio natural o la calidad de vida de la población.
  3. La evaluación de cada proyecto deberá considerar los efectos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos derivados de otras instalaciones existentes, autorizadas o en tramitación.
  4. La capacidad de tratamiento autorizada deberá estar justificada por la disponibilidad real de sustratos en el entorno, la capacidad de las infraestructuras viarias, la disponibilidad de agua, la capacidad de almacenamiento y gestión del digerido y la capacidad ambiental del territorio.
  5. Cuando exista incertidumbre científica razonable sobre la existencia o magnitud de un riesgo ambiental relevante, la falta de certeza no podrá utilizarse como justificación para retrasar la adopción de medidas preventivas.
  6. Antes de la autorización deberá existir un plan de cese y cierre que contemple el desmantelamiento de la instalación, la retirada de residuos, la gestión del digerido remanente y la restauración del terreno. Dichas obligaciones deberán quedar respaldadas por una garantía financiera suficiente, calculada conforme al coste real de las actuaciones necesarias.
  7. La venta del proyecto o el cambio de control de la sociedad titular deberá quedar sujeto a autorización previa, acreditación de solvencia y mantenimiento íntegro de todas las obligaciones ambientales, territoriales y económicas, así como de las garantías establecidas en la autorización.
SOLICITUD FINAL Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITA Que se tengan por presentadas estas alegaciones y propuestas al proyecto de Decreto y que sean incorporadas al expediente de elaboración de la norma. Asimismo, se solicita que, antes de la aprobación definitiva del Decreto:
  1. Se garantice la capacidad efectiva de decisión de los Ayuntamientos.
  2. Se eliminen las excepciones que permitan reducir las garantías ambientales establecidas con carácter general.
  3. Se establezcan límites a la concentración territorial, capacidad y número de instalaciones.
  4. Se evalúen los efectos acumulativos y sinérgicos de las plantas existentes y proyectadas.
  5. Se refuercen las distancias respecto de núcleos urbanos, viviendas diseminadas, actividades turísticas, captaciones y masas de agua.
  6. Se establezca una regulación estricta de la procedencia de los sustratos, priorizando el principio de proximidad.
  7. Se incorpore un cálculo completo y verificable de la huella de carbono de cada instalación.
  8. Se contabilice de forma íntegra el tráfico inducido por las plantas.
  9. Se garantice la responsabilidad efectiva del titular sobre el destino del digerido.
  10. Se refuerce la inspección directa por parte de la Administración.
  11. Se garantice la publicidad de los datos relativos a sustratos, emisiones, olores, aguas, suelos y digeridos.
  12. Se regulen y fomenten modelos de autoconsumo, cogeneración y comunidades energéticas.
  13. Se garantice que la implantación de plantas de biometano no genere incentivos contrarios a la prevención y reducción de residuos.
  14. Se someta la regulación y, en su caso, la planificación territorial derivada de ella, a las evaluaciones ambientales que legalmente correspondan.
  15. Se revisen los proyectos actualmente en tramitación a la luz de las nuevas exigencias y de la capacidad de carga real de cada territorio.
JULIAN V

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (3/3

Como continuación y último bloque de las aportaciones anteriores y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural.   DECIMOQUINTA. INSPECCIÓN DIRECTA POR LA ADMINISTRACIÓN El artículo 33 establece que los programas anuales de inspección priorizarán las plantas de biometano, pero permite controles adicionales mediante Entidades Colaboradoras de la Administración. Para las instalaciones con potencial incidencia sobre suelo, agua, aire y salud pública, se considera necesario reforzar la inspección pública directa. Durante la explotación deberá revisarse periódicamente el cumplimiento efectivo de las condiciones que justificaron la autorización, en particular la disponibilidad de residuos y parcelas, el consumo y disponibilidad de agua y las rutas de transporte. Si dejan de cumplirse las condiciones esenciales utilizadas para autorizar la instalación, deberá procederse a la reducción de su capacidad o a la revisión de la autorización, sin perjuicio de las medidas sancionadoras que correspondan. Propuesta de redacción: La inspección y control de las instalaciones corresponderá prioritariamente al personal inspector de la Administración competente. Las entidades colaboradoras podrán realizar actuaciones técnicas auxiliares, muestreos o verificaciones cuando así se determine, pero sus actuaciones no sustituirán las funciones de inspección y control de la Administración. Los informes, actas y resultados de las inspecciones serán públicos, salvo las limitaciones legalmente establecidas. DECIMOSEXTA. DISTANCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL DIGERIDO El artículo 32 establece una distancia de 1.000 metros respecto del suelo urbano o urbanizable para la aplicación del digerido. Se solicita que la protección se aumente para evitar posibles perjuicios a los núcleos de población. Se propone: La aplicación agronómica del digerido deberá respetar, respecto de núcleos urbanos, viviendas habitadas, establecimientos turísticos y demás elementos sensibles, una distancia mínima de 2.000 metros, sin perjuicio de las distancias superiores establecidas por la normativa sectorial o ambiental. Asimismo, queda prohibida la aplicación cuando exista riesgo de escorrentía hacia cauces, masas de agua, captaciones o zonas inundables. DECIMOSÉPTIMA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN EN ZONAS VULNERABLES A NITRATOS La futura regulación debe prestar especial atención a los proyectos ubicados en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos. En estas zonas, la autorización deberá acreditar que la planta y el conjunto de operaciones asociadas no incrementarán la presión nitrogenada sobre el territorio. Se propone: En las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos, la autorización de una instalación de biometano deberá incorporar una evaluación específica de la capacidad territorial para absorber los nutrientes contenidos en el digerido. No podrá autorizarse la instalación cuando no exista superficie agraria suficiente y disponible para la aplicación del digerido conforme a las necesidades reales de los cultivos y a los límites establecidos por la normativa aplicable. DECIMOCTAVA. LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD DE LAS PLANTAS Y ADECUACIÓN AL ENTORNO La ausencia de un límite de tamaño permite que una instalación concentre una cantidad muy elevada de residuos y genere, consecuentemente, un volumen proporcional de tráfico, emisiones, almacenamiento y digerido. Se propone que el proyecto deba justificar expresamente:
  • capacidad anual de tratamiento;
  • capacidad máxima diaria;
  • número máximo de vehículos;
  • superficie de almacenamiento;
  • volumen máximo de digerido;
  • superficie agraria disponible;
  • consumo de agua;
  • consumo energético;
  • capacidad de las vías de acceso;
  • emisiones previstas.
La capacidad autorizada deberá quedar vinculada a la capacidad real del territorio y no únicamente a la capacidad técnica de la instalación. DECIMONOVENA. EFECTOS SOBRE LOS PROYECTOS YA PRESENTADOS La disposición transitoria segunda establece una suspensión de hasta 24 meses de los procedimientos de autorización de proyectos en tramitación para su adaptación al nuevo Decreto. Esta previsión debe complementarse con una evaluación individualizada de cada proyecto para evitar que la nueva regulación opere únicamente como un mecanismo de adaptación documental. Los proyectos todavía no resueltos deberán acreditar el cumplimiento real de las nuevas exigencias, y no limitarse a una mera adaptación formal de la documentación. Esta revisión deberá comprender las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, sustratos, tráfico, agua, gestión del digerido, capacidad de carga y efectos acumulativos.   Se propone añadir: Los proyectos que se encuentren en tramitación deberán acreditar nuevamente el cumplimiento de todas las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, tráfico, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido y capacidad de carga territorial establecidas en el presente Decreto. La mera presentación anterior del proyecto no generará un derecho a mantener su ubicación, capacidad, sistema de gestión de sustratos o condiciones ambientales inicialmente previstas. Asimismo, se propone que los proyectos en tramitación queden sujetos también a las nuevas distancias cuando estas resulten más protectoras. VIGÉSIMA. JERARQUÍA DE RESIDUOS Y PREVENCIÓN DE LA GENERACIÓN La exposición de motivos vincula el Decreto con los objetivos de economía circular y reducción de residuos. Sin embargo, la valorización energética de determinados residuos no debe convertirse en un incentivo para mantener o incrementar su generación. Se propone incorporar expresamente el principio de jerarquía de residuos: La utilización de residuos orgánicos como sustrato de plantas de biometano estará subordinada a las operaciones de prevención, reducción, reutilización, preparación para la reutilización y reciclado que resulten técnica y ambientalmente viables. En ningún caso la existencia de una planta de biometano podrá justificar el mantenimiento o incremento de actividades destinadas a generar residuos con el único objeto de garantizar el suministro de la instalación. En el caso de residuos procedentes de actividades ganaderas, se considera necesario que la política de biometanización se acompañe de medidas específicas de reducción de la generación de deyecciones y de la presión ganadera, evitando que la instalación actúe como mecanismo para perpetuar un modelo productivo ambientalmente insostenible. PROPUESTA DE ARTÍCULO TRANSVERSAL DE GARANTÍAS AMBIENTALES Se propone finalmente incorporar al Decreto un nuevo artículo con el siguiente contenido: Artículo X. Principio de prevención, precaución y capacidad de carga territorial.
  1. La autorización y explotación de las instalaciones reguladas en el presente Decreto se regirá por los principios de prevención, precaución, protección ambiental, proximidad en la gestión de residuos y capacidad de carga del territorio.
  2. Ninguna instalación podrá autorizarse cuando exista riesgo significativo de afección a la salud de las personas, los recursos hídricos, el suelo, la biodiversidad, el paisaje, el patrimonio natural o la calidad de vida de la población.
  3. La evaluación de cada proyecto deberá considerar los efectos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos derivados de otras instalaciones existentes, autorizadas o en tramitación.
  4. La capacidad de tratamiento autorizada deberá estar justificada por la disponibilidad real de sustratos en el entorno, la capacidad de las infraestructuras viarias, la disponibilidad de agua, la capacidad de almacenamiento y gestión del digerido y la capacidad ambiental del territorio.
  5. Cuando exista incertidumbre científica razonable sobre la existencia o magnitud de un riesgo ambiental relevante, la falta de certeza no podrá utilizarse como justificación para retrasar la adopción de medidas preventivas.
  6. Antes de la autorización deberá existir un plan de cese y cierre que contemple el desmantelamiento de la instalación, la retirada de residuos, la gestión del digerido remanente y la restauración del terreno. Dichas obligaciones deberán quedar respaldadas por una garantía financiera suficiente, calculada conforme al coste real de las actuaciones necesarias.
  7. La venta del proyecto o el cambio de control de la sociedad titular deberá quedar sujeto a autorización previa, acreditación de solvencia y mantenimiento íntegro de todas las obligaciones ambientales, territoriales y económicas, así como de las garantías establecidas en la autorización.
SOLICITUD FINAL Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITA Que se tengan por presentadas estas alegaciones y propuestas al proyecto de Decreto y que sean incorporadas al expediente de elaboración de la norma. Asimismo, se solicita que, antes de la aprobación definitiva del Decreto:
  1. Se garantice la capacidad efectiva de decisión de los Ayuntamientos.
  2. Se eliminen las excepciones que permitan reducir las garantías ambientales establecidas con carácter general.
  3. Se establezcan límites a la concentración territorial, capacidad y número de instalaciones.
  4. Se evalúen los efectos acumulativos y sinérgicos de las plantas existentes y proyectadas.
  5. Se refuercen las distancias respecto de núcleos urbanos, viviendas diseminadas, actividades turísticas, captaciones y masas de agua.
  6. Se establezca una regulación estricta de la procedencia de los sustratos, priorizando el principio de proximidad.
  7. Se incorpore un cálculo completo y verificable de la huella de carbono de cada instalación.
  8. Se contabilice de forma íntegra el tráfico inducido por las plantas.
  9. Se garantice la responsabilidad efectiva del titular sobre el destino del digerido.
  10. Se refuerce la inspección directa por parte de la Administración.
  11. Se garantice la publicidad de los datos relativos a sustratos, emisiones, olores, aguas, suelos y digeridos.
  12. Se regulen y fomenten modelos de autoconsumo, cogeneración y comunidades energéticas.
  13. Se garantice que la implantación de plantas de biometano no genere incentivos contrarios a la prevención y reducción de residuos.
  14. Se someta la regulación y, en su caso, la planificación territorial derivada de ella, a las evaluaciones ambientales que legalmente correspondan.
  15. Se revisen los proyectos actualmente en tramitación a la luz de las nuevas exigencias y de la capacidad de carga real de cada territorio.
jagarsa

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (1/3)

El artículo 3 del borrador establece que la solicitud de autorización deberá acompañarse de un certificado del acuerdo del Pleno municipal por el que se informe favorablemente la instalación del proyecto. Esta previsión debe mantenerse y reforzarse. La participación municipal no puede quedar reducida a un informe o pronunciamiento susceptible de ser superado mediante otras declaraciones administrativas. Debe garantizarse que la decisión municipal sea efectiva y que el Ayuntamiento pueda valorar la compatibilidad de la instalación con el modelo territorial, urbanístico, económico, ambiental y social del municipio. En particular, debe evitarse que la eventual declaración de un proyecto como estratégico pueda convertir en meramente formal el acuerdo municipal exigido por el artículo 3. Se solicita:
  1. Mantener el carácter preceptivo del acuerdo favorable del Pleno.
  2. Establecer expresamente que la declaración de proyecto estratégico no exime del acuerdo municipal favorable.
  3. Impedir la autorización de cualquier instalación cuando el Pleno municipal haya adoptado un acuerdo expreso y motivado de rechazo.
  4. Determinar con criterios sencillos y precisos cómo el pleno municipal debe motivar el rechazo para evitar que la Junta pueda considerar de forma arbitraria que no está suficientemente motivado.
  5. El acuerdo del Pleno municipal debe adoptarse únicamente cuando el expediente contenga información suficiente, completa y verificable sobre la capacidad definitiva de la instalación, la disponibilidad y procedencia de los sustratos, el balance y consumo de agua, el tráfico y las rutas previstas, la gestión del digerido, los efectos acumulativos y el estudio socioeconómico. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible esté completa y a disposición municipal y ciudadana. Se propone asimismo que la Junta de Comunidades o, en su caso, las Diputaciones Provinciales, proporcionen gratuitamente asistencia técnica independiente de carácter jurídico, ambiental, agronómico y viario a los municipios que no dispongan de medios suficientes para valorar estos proyectos.
Propuesta de redacción alternativa del artículo 3: Artículo 3. Acuerdo municipal previo.
  1. La solicitud de inicio del procedimiento de autorización deberá ir acompañada de certificado del acuerdo favorable del Pleno del Ayuntamiento correspondiente respecto de la implantación del proyecto en su término municipal. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible sobre el proyecto esté completa y a disposición municipal y ciudadana.
  2. El acuerdo municipal tendrá carácter preceptivo y vinculante respecto de la implantación territorial de la instalación, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones públicas.
  3. La eventual declaración del proyecto como estratégico, prioritario o de cualquier otra categoría equivalente no podrá determinar la inaplicación de lo dispuesto en este artículo ni privar al Ayuntamiento de su capacidad de decisión sobre la implantación de la instalación en su término municipal.
  4. Con carácter previo a la adopción del acuerdo plenario, el Ayuntamiento facilitará el acceso de la ciudadanía al proyecto y promoverá un proceso de información y participación pública, siendo el rechazo social mayoritario al proyecto el criterio prioritario a la hora de motivar el no del Pleno municipal al proyecto, además de los factores económicos, ambientales y de modelo territorial en los que se basará dicha motivación, si esta es la decisión del pleno.
  5. Cualquier modificación sustancial durante la tramitación o explotación que afecte, entre otros extremos, a la capacidad de tratamiento, los sustratos, las rutas de transporte, el consumo de agua, las emisiones, las parcelas receptoras o el destino del digerido deberá exigir un nuevo acuerdo del Pleno municipal, sin que pueda considerarse suficiente el acuerdo adoptado sobre el proyecto inicialmente presentado.
  6. Cuando la instalación, sus rutas de transporte, emisiones, olores, utilización de recursos hídricos o efectos socioeconómicos puedan afectar a municipios próximos, estos deberán ser expresamente consultados y sus alegaciones incorporadas al expediente, aunque la planta se ubique en otro término municipal.
SEGUNDA. LIMITACIÓN DE LOS PROYECTOS ESTRATÉGICOS Y DE LAS EXCEPCIONES El objetivo declarado del Decreto es establecer límites y garantías. Sin embargo, la regulación puede quedar debilitada si determinados proyectos quedan sometidos a regímenes excepcionales. Se considera necesario que ninguna declaración administrativa pueda utilizarse para eludir las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancia, abastecimiento de sustratos, tráfico o participación ciudadana establecidas en el Decreto. Propuesta: Añadir una disposición según la cual: Las declaraciones de interés regional, estratégico, prioritario o de cualquier otra naturaleza no podrán exceptuar ni reducir las condiciones ambientales, sanitarias, territoriales, urbanísticas, de distancias, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido, tráfico, emisiones, participación pública y control establecidas en el presente Decreto, salvo que una norma con rango suficiente establezca expresamente otra cosa y previa evaluación específica de sus efectos acumulativos. TERCERA. MODELO ENERGÉTICO: NO LIMITAR EL DESARROLLO AL BIOMETANO INYECTADO A RED El borrador parece orientado fundamentalmente al modelo de producción de biometano para inyección a la red, sin desarrollar suficientemente alternativas como autoconsumo, cogeneración o modelos vinculados a comunidades energéticas. El propio borrador reconoce la función dual del biogás para la producción de calor y electricidad. Por ello, la regulación debería ser tecnológicamente neutral y favorecer la solución que genere un mayor beneficio ambiental y energético local. Propuesta de nuevo artículo 4 bis: Artículo 4 bis. Modelos de aprovechamiento energético.
  1. La regulación será aplicable, sin discriminación, a las instalaciones destinadas a:
a) producción de biometano para inyección a red; b) producción de biogás para autoconsumo energético; c) producción de biogás para cogeneración de electricidad y calor; d) sistemas de aprovechamiento energético vinculados a comunidades energéticas; e) otros sistemas de aprovechamiento que acrediten una reducción efectiva de emisiones y un balance ambiental positivo.
  1. La Administración autonómica fomentará prioritariamente los proyectos de menor escala, vinculados a la generación local de residuos y al consumo energético local, siempre que acrediten mayores beneficios ambientales y menor necesidad de transporte.
CUARTA. ELIMINACIÓN DE LAS EXCEPCIONES EN LA PROCEDENCIA DE LOS SUSTRATOS El artículo 22 establece que al menos el 80 % de la materia prima deberá obtenerse en el municipio o en un radio máximo de 35 kilómetros. Asimismo, contempla una distancia específica para residuos procedentes de otras comunidades autónomas. Se considera insuficiente que solamente el 80 % quede sometido a la limitación territorial. Si el objetivo es reducir transporte, emisiones, molestias y presión territorial, la regla debería aplicarse a la totalidad de los sustratos ordinarios, salvo circunstancias extraordinarias debidamente justificadas. Propuesta de redacción alternativa del artículo 22.2: El 100 % de los sustratos destinados a las instalaciones deberá proceder del municipio donde se ubique la planta o de un radio máximo de 35 kilómetros, medido por carretera desde el punto de origen hasta la instalación. Excepcionalmente, podrá autorizarse una procedencia superior cuando quede acreditada la inexistencia de recursos suficientes dentro de dicho ámbito territorial, previa resolución motivada de la Administración y previa acreditación de que el transporte adicional no compromete el balance ambiental del proyecto. En ningún caso dicha excepción podrá suponer más de un 10% del total de sustratos gestionados en la instalación. QUINTA. CAPACIDAD MÁXIMA Y LIMITACIÓN DE LA CONCENTRACIÓN DE PLANTAS El borrador no establece una limitación general del número de plantas que pueden instalarse en un mismo municipio ni un mecanismo suficiente de control de la acumulación territorial. La evaluación individual de cada proyecto no permite valorar adecuadamente los efectos acumulativos cuando varios proyectos utilizan las mismas carreteras, masas de agua, acuíferos, explotaciones ganaderas, parcelas agrícolas o fuentes de sustratos. Deberá crearse un registro autonómico que permita comprobar que los residuos, explotaciones proveedoras y parcelas receptoras no se computan simultáneamente para justificar la capacidad de distintas plantas. No deberán admitirse estimaciones genéricas: el promotor deberá acreditar cantidades, procedencia, usos actuales, duración de los compromisos y disponibilidad efectiva de los sustratos frente a otras plantas existentes, autorizadas o proyectadas. La insuficiencia de residuos, agua, superficie agraria o capacidad viaria deberá determinar la reducción de la capacidad solicitada o la denegación del emplazamiento, y no la posibilidad de completar posteriormente la justificación mediante documentación sustitutiva. Para determinar la superficie realmente disponible para la aplicación agronómica del digerido deberán descontarse las parcelas ya comprometidas, las utilizadas por otras instalaciones, los aportes preexistentes de estiércoles, fertilizantes y lodos, así como las limitaciones derivadas de las zonas vulnerables a nitratos y de cualquier otra protección ambiental aplicable. Se propone incorporar un nuevo artículo: Artículo X. Capacidad de carga territorial y efectos acumulativos.
  1. No podrá autorizarse una nueva instalación de biometano sin que previamente se haya evaluado la capacidad de carga del territorio en el que pretenda implantarse.
  2. La evaluación deberá considerar conjuntamente las instalaciones existentes, autorizadas, en tramitación y proyectadas dentro del municipio y de los municipios limítrofes cuando puedan compartir recursos, infraestructuras, masas de agua, vías de transporte, superficies agrarias o fuentes de sustratos.
  3. Se establecerá una capacidad máxima de tratamiento de residuos y una capacidad máxima de instalaciones compatible con la protección ambiental y territorial del área.
  4. La superación de los límites de capacidad de carga determinará la inadmisión o denegación de nuevos proyectos hasta que quede acreditada la recuperación de la capacidad disponible.
jagarsa

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (2/3)

Como continuación de la aportación anterior y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural. SEXTA. EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA Y EVALUACIÓN DEL CONJUNTO DE PROYECTOS No resulta suficiente con evaluar individualmente cada instalación cuando la implantación de múltiples plantas puede generar efectos acumulativos. Por ello, se solicita que antes de aprobar definitivamente el Decreto se analice expresamente la necesidad de someter el instrumento de planificación o regulación a la evaluación ambiental que corresponda y que se estudie la incidencia del nuevo marco sobre los proyectos actualmente presentados o en tramitación. Los proyectos vinculados técnica, territorial, societaria o funcionalmente deberán evaluarse como una única instalación cuando su división pueda tener como finalidad o efecto evitar controles, límites o evaluaciones, o aparentar capacidades inferiores a las realmente proyectadas. Se solicita asimismo la elaboración de un mapa autonómico de capacidad territorial, en el que se identifiquen:
  • plantas autorizadas;
  • plantas en tramitación;
  • proyectos presentados;
  • capacidad de tratamiento;
  • procedencia prevista de los sustratos;
  • rutas de transporte;
  • zonas vulnerables a nitratos;
  • acuíferos y captaciones;
  • espacios protegidos;
  • núcleos urbanos y viviendas diseminadas;
  • superficies disponibles para la aplicación del digerido.
SÉPTIMA. REVISIÓN DE LAS DISTANCIAS MÍNIMAS El borrador establece 2.000 metros respecto del suelo urbano residencial, 500 metros respecto de determinadas actividades hoteleras y diferentes distancias respecto de explotaciones ganaderas y recursos hídricos. Tomando en consideración diferentes estudios sobre riesgos potenciales de este tipo de instalaciones, estas distancias se consideran insuficientes, tanto a núcleos urbanos como respecto a viviendas diseminadas, establecimientos turísticos, captaciones y masas de agua. Se propone:
  1. Aumentar la distancia mínima a suelo urbano residencial a 10.000 metros
  2. Incorporar expresamente las viviendas aisladas y edificaciones residenciales habitadas.
  3. Elevar la distancia mínima a actividades turísticas y establecimientos de alojamiento.
  4. Establecer una distancia de protección superior respecto de captaciones de agua destinadas a consumo humano.
  5. Establecer zonas de exclusión alrededor de acuíferos vulnerables y zonas de especial protección hídrica.
  6. Prohibir la implantación cuando exista riesgo acreditado de afección a aguas superficiales o subterráneas.
Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.2: 2. Distancias respecto de núcleos urbanos y actividades de restauración y hoteleras: a) Las plantas de digestión anaerobia deben situarse a una distancia mínima de 10.000 m. desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. Las distancias y medidas de protección deberán aplicarse expresamente a las a residencias de mayores, centros sanitarios, educativos y sociales, viviendas en núcleos diseminados, con independencia de la clasificación urbanística del suelo. b) En el caso de las plantas donde se traten residuos de cadáveres de animales deberá respetarse una distancia de 12.000 m desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. c) En el caso de actividades de restauración y hoteleras ubicadas en el suelo rústico, se deberá guardar una distancia mínima de 2000 m. Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.4: 4. Distancias respecto a captaciones de agua y dominio público hidráulico. Las plantas de biometano deben respetar las siguientes distancias mínimas: a) 500 metros respecto a captaciones de agua subterránea para abastecimiento de poblaciones, en caso de no existir otra delimitación de perímetros de protección mayores. b) 500 metros respecto a embalses o masas de agua superficial destinadas al abastecimiento público. Con independencia de la distancia a éstas, no se aplicará digerido al terreno si por la pendiente de este existe riesgo de escorrentía directa. c) 200 metros respecto a lugares de captación de aguas de uso potable privado, en caso de no existir otros perímetros de protección mayores, legalmente establecidos. d) 100 metros respecto a lugares de captación de aguas para restantes usos. OCTAVA. SUPRESIÓN DE LA POSIBILIDAD DE REDUCIR DISTANCIAS POR MEDIDAS CORRECTORAS El artículo 5 permite reducir excepcionalmente la distancia mínima a explotaciones ganaderas cuando la recepción de residuos se realice en nave cerrada. Se considera que una distancia mínima destinada a proteger la sanidad animal y a evitar conflictos de olores, emisiones y tráfico no debería convertirse en una distancia disponible mediante medidas correctoras. Se propone sustituir el último inciso del artículo 5.3.d) por: «La distancia mínima establecida tendrá carácter obligatorio y no podrá ser reducida mediante medidas correctoras, constructivas o de otro tipo.» NOVENA. TRÁFICO INDUCIDO: CÓMPUTO REAL DE TODOS LOS DESPLAZAMIENTOS El artículo 8 exige estudio de tráfico y establece que deberán indicarse vehículos, tonelajes y horarios, pero resulta necesario precisar cómo debe contabilizarse el tráfico inducido. El estudio deberá contabilizar todos los desplazamientos generados por la planta y en ambos sentidos. Propuesta de redacción: El estudio de tráfico deberá contabilizar la totalidad del tráfico generado directa o indirectamente por la instalación, diferenciando como mínimo: a) desplazamientos de trabajadores y personal, incluyendo ida y vuelta; b) vehículos de transporte de sustratos, incluyendo trayecto de llegada y retorno al origen; c) vehículos destinados al transporte del digerido y de productos fertilizantes, incluyendo ida y vuelta; d) vehículos de mantenimiento, suministro de reactivos y retirada de residuos; e) maquinaria y vehículos internos cuando exista circulación por vías públicas entre diferentes instalaciones; f) tráfico asociado a situaciones extraordinarias, mantenimiento, averías y operaciones de limpieza. La intensidad de tráfico deberá expresarse en vehículos/día y vehículos/año y deberá incluir escenarios de máxima actividad. DÉCIMA. HUELLA DE CARBONO: BALANCE COMPLETO DEL CICLO DE VIDA El artículo 10 exige un cálculo de huella de carbono, incluyendo transporte de sustratos y digerido, procesos propios, antorchas, pérdidas en upgrading y maquinaria auxiliar. Se solicita ampliar considerablemente el alcance del cálculo. Se considera procedente que el Decreto obligue a realizar un balance completo de emisiones, evitando que determinadas emisiones queden fuera del cálculo por el simple hecho de considerarse biogénicas. Debe incluirse como mínimo:
  • producción y origen del sustrato;
  • emisiones asociadas a la actividad ganadera o agroindustrial de origen;
  • almacenamiento previo;
  • transporte hasta la planta;
  • transporte interno;
  • consumo eléctrico;
  • consumo térmico;
  • reactivos químicos;
  • maquinaria;
  • upgrading;
  • emisiones fugitivas de metano;
  • CO₂ separado durante el upgrading;
  • antorcha;
  • transporte del digerido;
  • aplicación agrícola;
  • tratamiento posterior del digerido;
  • construcción de la instalación cuando proceda;
  • consumos energéticos auxiliares.
El proyecto deberá acreditar un balance climático neto positivo, es decir, una reducción real de emisiones respecto de la situación de referencia. UNDÉCIMA. OBLIGACIÓN DE UTILIZAR PREFERENTEMENTE EL PROPIO BIOGÁS PARA LAS NECESIDADES TÉRMICAS El artículo 17 establece la obligación de realizar un balance energético y fomenta la recuperación de energía térmica, pero no establece una obligación clara de utilizar prioritariamente el biogás generado para cubrir las necesidades térmicas de la instalación. Se propone añadir: Las necesidades térmicas internas del proceso deberán cubrirse prioritariamente mediante el biogás generado en la propia instalación. La utilización de biomasa u otros combustibles externos únicamente podrá autorizarse cuando el titular acredite técnicamente que la utilización del biogás resulta inviable o ambientalmente menos favorable. En ningún caso podrá utilizarse biomasa forestal como alternativa ordinaria al biogás generado por la propia instalación cuando ello suponga un incremento de la huella ambiental global del proyecto. DUODÉCIMA. GESTIÓN DEL DIGERIDO: RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL TITULAR El artículo 28 permite que determinadas operaciones sean realizadas por un gestor autorizado, mediante contrato de tratamiento. Aunque esta posibilidad puede ser jurídicamente admisible, debe quedar claro que el titular de la planta no puede desvincularse de la responsabilidad sobre el destino final del digerido. Propuesta: El titular de la instalación será responsable de garantizar la trazabilidad, legalidad y destino final del digerido generado durante toda la cadena de gestión, aun cuando alguna de las operaciones sea realizada por un gestor autorizado. El contrato con terceros no limitará ni excluirá las responsabilidades administrativas, ambientales o civiles que correspondan al titular de la instalación. Asimismo, se propone que cualquier modificación del destino inicialmente previsto del digerido requiera comunicación previa y autorización cuando pueda suponer un cambio significativo de las condiciones ambientales. DECIMOTERCERA. TRANSPARENCIA TOTAL SOBRE LOS SUSTRATOS Y LOS RESULTADOS ANALÍTICOS El borrador establece sistemas de trazabilidad y monitorización de sustratos y emisiones. Sin embargo, la información esencial para controlar ambientalmente la instalación no debe quedar limitada a la Administración. Se propone establecer un Registro Público de Plantas de Biometano, accesible electrónicamente, que contenga como mínimo:
  • titular de la instalación;
  • capacidad autorizada;
  • toneladas de sustratos recibidos;
  • origen de cada sustrato;
  • código LER;
  • cantidades recibidas mensualmente;
  • rutas de transporte;
  • emisiones registradas;
  • resultados de controles de olores;
  • analíticas del digerido;
  • analíticas de suelos;
  • incidencias;
  • inspecciones realizadas;
  • sanciones, medidas correctoras y requerimientos;
  • destino final del digerido.
La información deberá publicarse respetando únicamente aquellas limitaciones de acceso que resulten legalmente imprescindibles. DECIMOCUARTA. PUBLICIDAD DE LAS ANALÍTICAS AMBIENTALES Las analíticas de aire, olores, aguas, suelos y digerido deberán estar disponibles para la ciudadanía. Se propone incorporar: Los resultados de las analíticas ambientales realizadas por la instalación, por la Administración o por entidades contratadas para el control ambiental serán publicados en un formato accesible y reutilizable, con indicación de fecha, punto de muestreo, parámetros analizados, método empleado, entidad responsable y resultado obtenido. La información se actualizará con periodicidad mínima trimestral y deberá permanecer accesible durante toda la vida útil de la instalación y durante el periodo posterior que determine la normativa aplicable.
Agustín Valencia Millán

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (1/3)

Como participante a título personal en el proceso de participación pública sobre el Proyecto de Decreto por el que se establecen las condiciones para la gestión de los residuos orgánicos mediante su transformación en biometano, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural, al considerar que contribuirían a reforzar la protección ambiental, territorial y social de los municipios afectados por este tipo de instalaciones. PRIMERA. GARANTÍA EFECTIVA DE LA CAPACIDAD DE DECISIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS El artículo 3 del borrador establece que la solicitud de autorización deberá acompañarse de un certificado del acuerdo del Pleno municipal por el que se informe favorablemente la instalación del proyecto. Esta previsión debe mantenerse y reforzarse. La participación municipal no puede quedar reducida a un informe o pronunciamiento susceptible de ser superado mediante otras declaraciones administrativas. Debe garantizarse que la decisión municipal sea efectiva y que el Ayuntamiento pueda valorar la compatibilidad de la instalación con el modelo territorial, urbanístico, económico, ambiental y social del municipio. En particular, debe evitarse que la eventual declaración de un proyecto como estratégico pueda convertir en meramente formal el acuerdo municipal exigido por el artículo 3. Se solicita:
  1. Mantener el carácter preceptivo del acuerdo favorable del Pleno.
  2. Establecer expresamente que la declaración de proyecto estratégico no exime del acuerdo municipal favorable.
  3. Impedir la autorización de cualquier instalación cuando el Pleno municipal haya adoptado un acuerdo expreso y motivado de rechazo.
  4. Determinar con criterios sencillos y precisos cómo el pleno municipal debe motivar el rechazo para evitar que la Junta pueda considerar de forma arbitraria que no está suficientemente motivado.
  5. El acuerdo del Pleno municipal debe adoptarse únicamente cuando el expediente contenga información suficiente, completa y verificable sobre la capacidad definitiva de la instalación, la disponibilidad y procedencia de los sustratos, el balance y consumo de agua, el tráfico y las rutas previstas, la gestión del digerido, los efectos acumulativos y el estudio socioeconómico. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible esté completa y a disposición municipal y ciudadana. Se propone asimismo que la Junta de Comunidades o, en su caso, las Diputaciones Provinciales, proporcionen gratuitamente asistencia técnica independiente de carácter jurídico, ambiental, agronómico y viario a los municipios que no dispongan de medios suficientes para valorar estos proyectos.
Propuesta de redacción alternativa del artículo 3: Artículo 3. Acuerdo municipal previo.
  1. La solicitud de inicio del procedimiento de autorización deberá ir acompañada de certificado del acuerdo favorable del Pleno del Ayuntamiento correspondiente respecto de la implantación del proyecto en su término municipal. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible sobre el proyecto esté completa y a disposición municipal y ciudadana.
  2. El acuerdo municipal tendrá carácter preceptivo y vinculante respecto de la implantación territorial de la instalación, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones públicas.
  3. La eventual declaración del proyecto como estratégico, prioritario o de cualquier otra categoría equivalente no podrá determinar la inaplicación de lo dispuesto en este artículo ni privar al Ayuntamiento de su capacidad de decisión sobre la implantación de la instalación en su término municipal.
  4. Con carácter previo a la adopción del acuerdo plenario, el Ayuntamiento facilitará el acceso de la ciudadanía al proyecto y promoverá un proceso de información y participación pública, siendo el rechazo social mayoritario al proyecto el criterio prioritario a la hora de motivar el no del Pleno municipal al proyecto, además de los factores económicos, ambientales y de modelo territorial en los que se basará dicha motivación, si esta es la decisión del pleno.
  5. Cualquier modificación sustancial durante la tramitación o explotación que afecte, entre otros extremos, a la capacidad de tratamiento, los sustratos, las rutas de transporte, el consumo de agua, las emisiones, las parcelas receptoras o el destino del digerido deberá exigir un nuevo acuerdo del Pleno municipal, sin que pueda considerarse suficiente el acuerdo adoptado sobre el proyecto inicialmente presentado.
  6. Cuando la instalación, sus rutas de transporte, emisiones, olores, utilización de recursos hídricos o efectos socioeconómicos puedan afectar a municipios próximos, estos deberán ser expresamente consultados y sus alegaciones incorporadas al expediente, aunque la planta se ubique en otro término municipal.
SEGUNDA. LIMITACIÓN DE LOS PROYECTOS ESTRATÉGICOS Y DE LAS EXCEPCIONES El objetivo declarado del Decreto es establecer límites y garantías. Sin embargo, la regulación puede quedar debilitada si determinados proyectos quedan sometidos a regímenes excepcionales. Se considera necesario que ninguna declaración administrativa pueda utilizarse para eludir las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancia, abastecimiento de sustratos, tráfico o participación ciudadana establecidas en el Decreto. Propuesta: Añadir una disposición según la cual: Las declaraciones de interés regional, estratégico, prioritario o de cualquier otra naturaleza no podrán exceptuar ni reducir las condiciones ambientales, sanitarias, territoriales, urbanísticas, de distancias, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido, tráfico, emisiones, participación pública y control establecidas en el presente Decreto, salvo que una norma con rango suficiente establezca expresamente otra cosa y previa evaluación específica de sus efectos acumulativos. TERCERA. MODELO ENERGÉTICO: NO LIMITAR EL DESARROLLO AL BIOMETANO INYECTADO A RED El borrador parece orientado fundamentalmente al modelo de producción de biometano para inyección a la red, sin desarrollar suficientemente alternativas como autoconsumo, cogeneración o modelos vinculados a comunidades energéticas. El propio borrador reconoce la función dual del biogás para la producción de calor y electricidad. Por ello, la regulación debería ser tecnológicamente neutral y favorecer la solución que genere un mayor beneficio ambiental y energético local. Propuesta de nuevo artículo 4 bis: Artículo 4 bis. Modelos de aprovechamiento energético.
  1. La regulación será aplicable, sin discriminación, a las instalaciones destinadas a:
a) producción de biometano para inyección a red; b) producción de biogás para autoconsumo energético; c) producción de biogás para cogeneración de electricidad y calor; d) sistemas de aprovechamiento energético vinculados a comunidades energéticas; e) otros sistemas de aprovechamiento que acrediten una reducción efectiva de emisiones y un balance ambiental positivo.
  1. La Administración autonómica fomentará prioritariamente los proyectos de menor escala, vinculados a la generación local de residuos y al consumo energético local, siempre que acrediten mayores beneficios ambientales y menor necesidad de transporte.
CUARTA. ELIMINACIÓN DE LAS EXCEPCIONES EN LA PROCEDENCIA DE LOS SUSTRATOS El artículo 22 establece que al menos el 80 % de la materia prima deberá obtenerse en el municipio o en un radio máximo de 35 kilómetros. Asimismo, contempla una distancia específica para residuos procedentes de otras comunidades autónomas. Se considera insuficiente que solamente el 80 % quede sometido a la limitación territorial. Si el objetivo es reducir transporte, emisiones, molestias y presión territorial, la regla debería aplicarse a la totalidad de los sustratos ordinarios, salvo circunstancias extraordinarias debidamente justificadas. Propuesta de redacción alternativa del artículo 22.2: El 100 % de los sustratos destinados a las instalaciones deberá proceder del municipio donde se ubique la planta o de un radio máximo de 35 kilómetros, medido por carretera desde el punto de origen hasta la instalación. Excepcionalmente, podrá autorizarse una procedencia superior cuando quede acreditada la inexistencia de recursos suficientes dentro de dicho ámbito territorial, previa resolución motivada de la Administración y previa acreditación de que el transporte adicional no compromete el balance ambiental del proyecto. En ningún caso dicha excepción podrá suponer más de un 10% del total de sustratos gestionados en la instalación. QUINTA. CAPACIDAD MÁXIMA Y LIMITACIÓN DE LA CONCENTRACIÓN DE PLANTAS El borrador no establece una limitación general del número de plantas que pueden instalarse en un mismo municipio ni un mecanismo suficiente de control de la acumulación territorial. La evaluación individual de cada proyecto no permite valorar adecuadamente los efectos acumulativos cuando varios proyectos utilizan las mismas carreteras, masas de agua, acuíferos, explotaciones ganaderas, parcelas agrícolas o fuentes de sustratos. Deberá crearse un registro autonómico que permita comprobar que los residuos, explotaciones proveedoras y parcelas receptoras no se computan simultáneamente para justificar la capacidad de distintas plantas. No deberán admitirse estimaciones genéricas: el promotor deberá acreditar cantidades, procedencia, usos actuales, duración de los compromisos y disponibilidad efectiva de los sustratos frente a otras plantas existentes, autorizadas o proyectadas. La insuficiencia de residuos, agua, superficie agraria o capacidad viaria deberá determinar la reducción de la capacidad solicitada o la denegación del emplazamiento, y no la posibilidad de completar posteriormente la justificación mediante documentación sustitutiva. Para determinar la superficie realmente disponible para la aplicación agronómica del digerido deberán descontarse las parcelas ya comprometidas, las utilizadas por otras instalaciones, los aportes preexistentes de estiércoles, fertilizantes y lodos, así como las limitaciones derivadas de las zonas vulnerables a nitratos y de cualquier otra protección ambiental aplicable. Se propone incorporar un nuevo artículo: Artículo X. Capacidad de carga territorial y efectos acumulativos.
  1. No podrá autorizarse una nueva instalación de biometano sin que previamente se haya evaluado la capacidad de carga del territorio en el que pretenda implantarse.
  2. La evaluación deberá considerar conjuntamente las instalaciones existentes, autorizadas, en tramitación y proyectadas dentro del municipio y de los municipios limítrofes cuando puedan compartir recursos, infraestructuras, masas de agua, vías de transporte, superficies agrarias o fuentes de sustratos.
  3. Se establecerá una capacidad máxima de tratamiento de residuos y una capacidad máxima de instalaciones compatible con la protección ambiental y territorial del área.
  4. La superación de los límites de capacidad de carga determinará la inadmisión o denegación de nuevos proyectos hasta que quede acreditada la recuperación de la capacidad disponible.
Agustín Valencia Millán

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (2/3)

Como continuación de la aportación anterior y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural. SEXTA. EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA Y EVALUACIÓN DEL CONJUNTO DE PROYECTOS No resulta suficiente con evaluar individualmente cada instalación cuando la implantación de múltiples plantas puede generar efectos acumulativos. Por ello, se solicita que antes de aprobar definitivamente el Decreto se analice expresamente la necesidad de someter el instrumento de planificación o regulación a la evaluación ambiental que corresponda y que se estudie la incidencia del nuevo marco sobre los proyectos actualmente presentados o en tramitación. Los proyectos vinculados técnica, territorial, societaria o funcionalmente deberán evaluarse como una única instalación cuando su división pueda tener como finalidad o efecto evitar controles, límites o evaluaciones, o aparentar capacidades inferiores a las realmente proyectadas. Se solicita asimismo la elaboración de un mapa autonómico de capacidad territorial, en el que se identifiquen:
  • plantas autorizadas;
  • plantas en tramitación;
  • proyectos presentados;
  • capacidad de tratamiento;
  • procedencia prevista de los sustratos;
  • rutas de transporte;
  • zonas vulnerables a nitratos;
  • acuíferos y captaciones;
  • espacios protegidos;
  • núcleos urbanos y viviendas diseminadas;
  • superficies disponibles para la aplicación del digerido.
SÉPTIMA. REVISIÓN DE LAS DISTANCIAS MÍNIMAS El borrador establece 2.000 metros respecto del suelo urbano residencial, 500 metros respecto de determinadas actividades hoteleras y diferentes distancias respecto de explotaciones ganaderas y recursos hídricos. Tomando en consideración diferentes estudios sobre riesgos potenciales de este tipo de instalaciones, estas distancias se consideran insuficientes, tanto a núcleos urbanos como respecto a viviendas diseminadas, establecimientos turísticos, captaciones y masas de agua. Se propone:
  1. Aumentar la distancia mínima a suelo urbano residencial a 10.000 metros
  2. Incorporar expresamente las viviendas aisladas y edificaciones residenciales habitadas.
  3. Elevar la distancia mínima a actividades turísticas y establecimientos de alojamiento.
  4. Establecer una distancia de protección superior respecto de captaciones de agua destinadas a consumo humano.
  5. Establecer zonas de exclusión alrededor de acuíferos vulnerables y zonas de especial protección hídrica.
  6. Prohibir la implantación cuando exista riesgo acreditado de afección a aguas superficiales o subterráneas.
Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.2: 2. Distancias respecto de núcleos urbanos y actividades de restauración y hoteleras: a) Las plantas de digestión anaerobia deben situarse a una distancia mínima de 10.000 m. desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. Las distancias y medidas de protección deberán aplicarse expresamente a las a residencias de mayores, centros sanitarios, educativos y sociales, viviendas en núcleos diseminados, con independencia de la clasificación urbanística del suelo. b) En el caso de las plantas donde se traten residuos de cadáveres de animales deberá respetarse una distancia de 12.000 m desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. c) En el caso de actividades de restauración y hoteleras ubicadas en el suelo rústico, se deberá guardar una distancia mínima de 2000 m. Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.4: 4. Distancias respecto a captaciones de agua y dominio público hidráulico. Las plantas de biometano deben respetar las siguientes distancias mínimas: a) 500 metros respecto a captaciones de agua subterránea para abastecimiento de poblaciones, en caso de no existir otra delimitación de perímetros de protección mayores. b) 500 metros respecto a embalses o masas de agua superficial destinadas al abastecimiento público. Con independencia de la distancia a éstas, no se aplicará digerido al terreno si por la pendiente de este existe riesgo de escorrentía directa. c) 200 metros respecto a lugares de captación de aguas de uso potable privado, en caso de no existir otros perímetros de protección mayores, legalmente establecidos. d) 100 metros respecto a lugares de captación de aguas para restantes usos. OCTAVA. SUPRESIÓN DE LA POSIBILIDAD DE REDUCIR DISTANCIAS POR MEDIDAS CORRECTORAS El artículo 5 permite reducir excepcionalmente la distancia mínima a explotaciones ganaderas cuando la recepción de residuos se realice en nave cerrada. Se considera que una distancia mínima destinada a proteger la sanidad animal y a evitar conflictos de olores, emisiones y tráfico no debería convertirse en una distancia disponible mediante medidas correctoras. Se propone sustituir el último inciso del artículo 5.3.d) por: «La distancia mínima establecida tendrá carácter obligatorio y no podrá ser reducida mediante medidas correctoras, constructivas o de otro tipo.» NOVENA. TRÁFICO INDUCIDO: CÓMPUTO REAL DE TODOS LOS DESPLAZAMIENTOS El artículo 8 exige estudio de tráfico y establece que deberán indicarse vehículos, tonelajes y horarios, pero resulta necesario precisar cómo debe contabilizarse el tráfico inducido. El estudio deberá contabilizar todos los desplazamientos generados por la planta y en ambos sentidos. Propuesta de redacción: El estudio de tráfico deberá contabilizar la totalidad del tráfico generado directa o indirectamente por la instalación, diferenciando como mínimo: a) desplazamientos de trabajadores y personal, incluyendo ida y vuelta; b) vehículos de transporte de sustratos, incluyendo trayecto de llegada y retorno al origen; c) vehículos destinados al transporte del digerido y de productos fertilizantes, incluyendo ida y vuelta; d) vehículos de mantenimiento, suministro de reactivos y retirada de residuos; e) maquinaria y vehículos internos cuando exista circulación por vías públicas entre diferentes instalaciones; f) tráfico asociado a situaciones extraordinarias, mantenimiento, averías y operaciones de limpieza. La intensidad de tráfico deberá expresarse en vehículos/día y vehículos/año y deberá incluir escenarios de máxima actividad. DÉCIMA. HUELLA DE CARBONO: BALANCE COMPLETO DEL CICLO DE VIDA El artículo 10 exige un cálculo de huella de carbono, incluyendo transporte de sustratos y digerido, procesos propios, antorchas, pérdidas en upgrading y maquinaria auxiliar. Se solicita ampliar considerablemente el alcance del cálculo. Se considera procedente que el Decreto obligue a realizar un balance completo de emisiones, evitando que determinadas emisiones queden fuera del cálculo por el simple hecho de considerarse biogénicas. Debe incluirse como mínimo:
  • producción y origen del sustrato;
  • emisiones asociadas a la actividad ganadera o agroindustrial de origen;
  • almacenamiento previo;
  • transporte hasta la planta;
  • transporte interno;
  • consumo eléctrico;
  • consumo térmico;
  • reactivos químicos;
  • maquinaria;
  • upgrading;
  • emisiones fugitivas de metano;
  • CO₂ separado durante el upgrading;
  • antorcha;
  • transporte del digerido;
  • aplicación agrícola;
  • tratamiento posterior del digerido;
  • construcción de la instalación cuando proceda;
  • consumos energéticos auxiliares.
El proyecto deberá acreditar un balance climático neto positivo, es decir, una reducción real de emisiones respecto de la situación de referencia. UNDÉCIMA. OBLIGACIÓN DE UTILIZAR PREFERENTEMENTE EL PROPIO BIOGÁS PARA LAS NECESIDADES TÉRMICAS El artículo 17 establece la obligación de realizar un balance energético y fomenta la recuperación de energía térmica, pero no establece una obligación clara de utilizar prioritariamente el biogás generado para cubrir las necesidades térmicas de la instalación. Se propone añadir: Las necesidades térmicas internas del proceso deberán cubrirse prioritariamente mediante el biogás generado en la propia instalación. La utilización de biomasa u otros combustibles externos únicamente podrá autorizarse cuando el titular acredite técnicamente que la utilización del biogás resulta inviable o ambientalmente menos favorable. En ningún caso podrá utilizarse biomasa forestal como alternativa ordinaria al biogás generado por la propia instalación cuando ello suponga un incremento de la huella ambiental global del proyecto. DUODÉCIMA. GESTIÓN DEL DIGERIDO: RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL TITULAR El artículo 28 permite que determinadas operaciones sean realizadas por un gestor autorizado, mediante contrato de tratamiento. Aunque esta posibilidad puede ser jurídicamente admisible, debe quedar claro que el titular de la planta no puede desvincularse de la responsabilidad sobre el destino final del digerido. Propuesta: El titular de la instalación será responsable de garantizar la trazabilidad, legalidad y destino final del digerido generado durante toda la cadena de gestión, aun cuando alguna de las operaciones sea realizada por un gestor autorizado. El contrato con terceros no limitará ni excluirá las responsabilidades administrativas, ambientales o civiles que correspondan al titular de la instalación. Asimismo, se propone que cualquier modificación del destino inicialmente previsto del digerido requiera comunicación previa y autorización cuando pueda suponer un cambio significativo de las condiciones ambientales. DECIMOTERCERA. TRANSPARENCIA TOTAL SOBRE LOS SUSTRATOS Y LOS RESULTADOS ANALÍTICOS El borrador establece sistemas de trazabilidad y monitorización de sustratos y emisiones. Sin embargo, la información esencial para controlar ambientalmente la instalación no debe quedar limitada a la Administración. Se propone establecer un Registro Público de Plantas de Biometano, accesible electrónicamente, que contenga como mínimo:
  • titular de la instalación;
  • capacidad autorizada;
  • toneladas de sustratos recibidos;
  • origen de cada sustrato;
  • código LER;
  • cantidades recibidas mensualmente;
  • rutas de transporte;
  • emisiones registradas;
  • resultados de controles de olores;
  • analíticas del digerido;
  • analíticas de suelos;
  • incidencias;
  • inspecciones realizadas;
  • sanciones, medidas correctoras y requerimientos;
  • destino final del digerido.
La información deberá publicarse respetando únicamente aquellas limitaciones de acceso que resulten legalmente imprescindibles. DECIMOCUARTA. PUBLICIDAD DE LAS ANALÍTICAS AMBIENTALES Las analíticas de aire, olores, aguas, suelos y digerido deberán estar disponibles para la ciudadanía. Se propone incorporar: Los resultados de las analíticas ambientales realizadas por la instalación, por la Administración o por entidades contratadas para el control ambiental serán publicados en un formato accesible y reutilizable, con indicación de fecha, punto de muestreo, parámetros analizados, método empleado, entidad responsable y resultado obtenido. La información se actualizará con periodicidad mínima trimestral y deberá permanecer accesible durante toda la vida útil de la instalación y durante el periodo posterior que determine la normativa aplicable.
Agustín Valencia Millán

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (3/3)

Como continuación y último bloque de las aportaciones anteriores y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural.   DECIMOQUINTA. INSPECCIÓN DIRECTA POR LA ADMINISTRACIÓN El artículo 33 establece que los programas anuales de inspección priorizarán las plantas de biometano, pero permite controles adicionales mediante Entidades Colaboradoras de la Administración. Para las instalaciones con potencial incidencia sobre suelo, agua, aire y salud pública, se considera necesario reforzar la inspección pública directa. Durante la explotación deberá revisarse periódicamente el cumplimiento efectivo de las condiciones que justificaron la autorización, en particular la disponibilidad de residuos y parcelas, el consumo y disponibilidad de agua y las rutas de transporte. Si dejan de cumplirse las condiciones esenciales utilizadas para autorizar la instalación, deberá procederse a la reducción de su capacidad o a la revisión de la autorización, sin perjuicio de las medidas sancionadoras que correspondan. Propuesta de redacción: La inspección y control de las instalaciones corresponderá prioritariamente al personal inspector de la Administración competente. Las entidades colaboradoras podrán realizar actuaciones técnicas auxiliares, muestreos o verificaciones cuando así se determine, pero sus actuaciones no sustituirán las funciones de inspección y control de la Administración. Los informes, actas y resultados de las inspecciones serán públicos, salvo las limitaciones legalmente establecidas. DECIMOSEXTA. DISTANCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL DIGERIDO El artículo 32 establece una distancia de 1.000 metros respecto del suelo urbano o urbanizable para la aplicación del digerido. Se solicita que la protección se aumente para evitar posibles perjuicios a los núcleos de población. Se propone: La aplicación agronómica del digerido deberá respetar, respecto de núcleos urbanos, viviendas habitadas, establecimientos turísticos y demás elementos sensibles, una distancia mínima de 2.000 metros, sin perjuicio de las distancias superiores establecidas por la normativa sectorial o ambiental. Asimismo, queda prohibida la aplicación cuando exista riesgo de escorrentía hacia cauces, masas de agua, captaciones o zonas inundables. DECIMOSÉPTIMA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN EN ZONAS VULNERABLES A NITRATOS La futura regulación debe prestar especial atención a los proyectos ubicados en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos. En estas zonas, la autorización deberá acreditar que la planta y el conjunto de operaciones asociadas no incrementarán la presión nitrogenada sobre el territorio. Se propone: En las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos, la autorización de una instalación de biometano deberá incorporar una evaluación específica de la capacidad territorial para absorber los nutrientes contenidos en el digerido. No podrá autorizarse la instalación cuando no exista superficie agraria suficiente y disponible para la aplicación del digerido conforme a las necesidades reales de los cultivos y a los límites establecidos por la normativa aplicable. DECIMOCTAVA. LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD DE LAS PLANTAS Y ADECUACIÓN AL ENTORNO La ausencia de un límite de tamaño permite que una instalación concentre una cantidad muy elevada de residuos y genere, consecuentemente, un volumen proporcional de tráfico, emisiones, almacenamiento y digerido. Se propone que el proyecto deba justificar expresamente:
  • capacidad anual de tratamiento;
  • capacidad máxima diaria;
  • número máximo de vehículos;
  • superficie de almacenamiento;
  • volumen máximo de digerido;
  • superficie agraria disponible;
  • consumo de agua;
  • consumo energético;
  • capacidad de las vías de acceso;
  • emisiones previstas.
La capacidad autorizada deberá quedar vinculada a la capacidad real del territorio y no únicamente a la capacidad técnica de la instalación. DECIMONOVENA. EFECTOS SOBRE LOS PROYECTOS YA PRESENTADOS La disposición transitoria segunda establece una suspensión de hasta 24 meses de los procedimientos de autorización de proyectos en tramitación para su adaptación al nuevo Decreto. Esta previsión debe complementarse con una evaluación individualizada de cada proyecto para evitar que la nueva regulación opere únicamente como un mecanismo de adaptación documental. Los proyectos todavía no resueltos deberán acreditar el cumplimiento real de las nuevas exigencias, y no limitarse a una mera adaptación formal de la documentación. Esta revisión deberá comprender las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, sustratos, tráfico, agua, gestión del digerido, capacidad de carga y efectos acumulativos.   Se propone añadir: Los proyectos que se encuentren en tramitación deberán acreditar nuevamente el cumplimiento de todas las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, tráfico, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido y capacidad de carga territorial establecidas en el presente Decreto. La mera presentación anterior del proyecto no generará un derecho a mantener su ubicación, capacidad, sistema de gestión de sustratos o condiciones ambientales inicialmente previstas. Asimismo, se propone que los proyectos en tramitación queden sujetos también a las nuevas distancias cuando estas resulten más protectoras. VIGÉSIMA. JERARQUÍA DE RESIDUOS Y PREVENCIÓN DE LA GENERACIÓN La exposición de motivos vincula el Decreto con los objetivos de economía circular y reducción de residuos. Sin embargo, la valorización energética de determinados residuos no debe convertirse en un incentivo para mantener o incrementar su generación. Se propone incorporar expresamente el principio de jerarquía de residuos: La utilización de residuos orgánicos como sustrato de plantas de biometano estará subordinada a las operaciones de prevención, reducción, reutilización, preparación para la reutilización y reciclado que resulten técnica y ambientalmente viables. En ningún caso la existencia de una planta de biometano podrá justificar el mantenimiento o incremento de actividades destinadas a generar residuos con el único objeto de garantizar el suministro de la instalación. En el caso de residuos procedentes de actividades ganaderas, se considera necesario que la política de biometanización se acompañe de medidas específicas de reducción de la generación de deyecciones y de la presión ganadera, evitando que la instalación actúe como mecanismo para perpetuar un modelo productivo ambientalmente insostenible. PROPUESTA DE ARTÍCULO TRANSVERSAL DE GARANTÍAS AMBIENTALES Se propone finalmente incorporar al Decreto un nuevo artículo con el siguiente contenido: Artículo X. Principio de prevención, precaución y capacidad de carga territorial.
  1. La autorización y explotación de las instalaciones reguladas en el presente Decreto se regirá por los principios de prevención, precaución, protección ambiental, proximidad en la gestión de residuos y capacidad de carga del territorio.
  2. Ninguna instalación podrá autorizarse cuando exista riesgo significativo de afección a la salud de las personas, los recursos hídricos, el suelo, la biodiversidad, el paisaje, el patrimonio natural o la calidad de vida de la población.
  3. La evaluación de cada proyecto deberá considerar los efectos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos derivados de otras instalaciones existentes, autorizadas o en tramitación.
  4. La capacidad de tratamiento autorizada deberá estar justificada por la disponibilidad real de sustratos en el entorno, la capacidad de las infraestructuras viarias, la disponibilidad de agua, la capacidad de almacenamiento y gestión del digerido y la capacidad ambiental del territorio.
  5. Cuando exista incertidumbre científica razonable sobre la existencia o magnitud de un riesgo ambiental relevante, la falta de certeza no podrá utilizarse como justificación para retrasar la adopción de medidas preventivas.
  6. Antes de la autorización deberá existir un plan de cese y cierre que contemple el desmantelamiento de la instalación, la retirada de residuos, la gestión del digerido remanente y la restauración del terreno. Dichas obligaciones deberán quedar respaldadas por una garantía financiera suficiente, calculada conforme al coste real de las actuaciones necesarias.
  7. La venta del proyecto o el cambio de control de la sociedad titular deberá quedar sujeto a autorización previa, acreditación de solvencia y mantenimiento íntegro de todas las obligaciones ambientales, territoriales y económicas, así como de las garantías establecidas en la autorización.
SOLICITUD FINAL Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITA Que se tengan por presentadas estas alegaciones y propuestas al proyecto de Decreto y que sean incorporadas al expediente de elaboración de la norma. Asimismo, se solicita que, antes de la aprobación definitiva del Decreto:
  1. Se garantice la capacidad efectiva de decisión de los Ayuntamientos.
  2. Se eliminen las excepciones que permitan reducir las garantías ambientales establecidas con carácter general.
  3. Se establezcan límites a la concentración territorial, capacidad y número de instalaciones.
  4. Se evalúen los efectos acumulativos y sinérgicos de las plantas existentes y proyectadas.
  5. Se refuercen las distancias respecto de núcleos urbanos, viviendas diseminadas, actividades turísticas, captaciones y masas de agua.
  6. Se establezca una regulación estricta de la procedencia de los sustratos, priorizando el principio de proximidad.
  7. Se incorpore un cálculo completo y verificable de la huella de carbono de cada instalación.
  8. Se contabilice de forma íntegra el tráfico inducido por las plantas.
  9. Se garantice la responsabilidad efectiva del titular sobre el destino del digerido.
  10. Se refuerce la inspección directa por parte de la Administración.
  11. Se garantice la publicidad de los datos relativos a sustratos, emisiones, olores, aguas, suelos y digeridos.
  12. Se regulen y fomenten modelos de autoconsumo, cogeneración y comunidades energéticas.
  13. Se garantice que la implantación de plantas de biometano no genere incentivos contrarios a la prevención y reducción de residuos.
  14. Se someta la regulación y, en su caso, la planificación territorial derivada de ella, a las evaluaciones ambientales que legalmente correspondan.
  15. Se revisen los proyectos actualmente en tramitación a la luz de las nuevas exigencias y de la capacidad de carga real de cada territorio.
Carlos Medina

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (1/3)

Como participante a título personal en el proceso de participación pública sobre el Proyecto de Decreto por el que se establecen las condiciones para la gestión de los residuos orgánicos mediante su transformación en biometano, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural, al considerar que contribuirían a reforzar la protección ambiental, territorial y social de los municipios afectados por este tipo de instalaciones. PRIMERA. GARANTÍA EFECTIVA DE LA CAPACIDAD DE DECISIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS El artículo 3 del borrador establece que la solicitud de autorización deberá acompañarse de un certificado del acuerdo del Pleno municipal por el que se informe favorablemente la instalación del proyecto. Esta previsión debe mantenerse y reforzarse. La participación municipal no puede quedar reducida a un informe o pronunciamiento susceptible de ser superado mediante otras declaraciones administrativas. Debe garantizarse que la decisión municipal sea efectiva y que el Ayuntamiento pueda valorar la compatibilidad de la instalación con el modelo territorial, urbanístico, económico, ambiental y social del municipio. En particular, debe evitarse que la eventual declaración de un proyecto como estratégico pueda convertir en meramente formal el acuerdo municipal exigido por el artículo 3. Se solicita:
  1. Mantener el carácter preceptivo del acuerdo favorable del Pleno.
  2. Establecer expresamente que la declaración de proyecto estratégico no exime del acuerdo municipal favorable.
  3. Impedir la autorización de cualquier instalación cuando el Pleno municipal haya adoptado un acuerdo expreso y motivado de rechazo.
  4. Determinar con criterios sencillos y precisos cómo el pleno municipal debe motivar el rechazo para evitar que la Junta pueda considerar de forma arbitraria que no está suficientemente motivado.
  5. El acuerdo del Pleno municipal debe adoptarse únicamente cuando el expediente contenga información suficiente, completa y verificable sobre la capacidad definitiva de la instalación, la disponibilidad y procedencia de los sustratos, el balance y consumo de agua, el tráfico y las rutas previstas, la gestión del digerido, los efectos acumulativos y el estudio socioeconómico. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible esté completa y a disposición municipal y ciudadana. Se propone asimismo que la Junta de Comunidades o, en su caso, las Diputaciones Provinciales, proporcionen gratuitamente asistencia técnica independiente de carácter jurídico, ambiental, agronómico y viario a los municipios que no dispongan de medios suficientes para valorar estos proyectos.
Propuesta de redacción alternativa del artículo 3: Artículo 3. Acuerdo municipal previo.
  1. La solicitud de inicio del procedimiento de autorización deberá ir acompañada de certificado del acuerdo favorable del Pleno del Ayuntamiento correspondiente respecto de la implantación del proyecto en su término municipal. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible sobre el proyecto esté completa y a disposición municipal y ciudadana.
  2. El acuerdo municipal tendrá carácter preceptivo y vinculante respecto de la implantación territorial de la instalación, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones públicas.
  3. La eventual declaración del proyecto como estratégico, prioritario o de cualquier otra categoría equivalente no podrá determinar la inaplicación de lo dispuesto en este artículo ni privar al Ayuntamiento de su capacidad de decisión sobre la implantación de la instalación en su término municipal.
  4. Con carácter previo a la adopción del acuerdo plenario, el Ayuntamiento facilitará el acceso de la ciudadanía al proyecto y promoverá un proceso de información y participación pública, siendo el rechazo social mayoritario al proyecto el criterio prioritario a la hora de motivar el no del Pleno municipal al proyecto, además de los factores económicos, ambientales y de modelo territorial en los que se basará dicha motivación, si esta es la decisión del pleno.
  5. Cualquier modificación sustancial durante la tramitación o explotación que afecte, entre otros extremos, a la capacidad de tratamiento, los sustratos, las rutas de transporte, el consumo de agua, las emisiones, las parcelas receptoras o el destino del digerido deberá exigir un nuevo acuerdo del Pleno municipal, sin que pueda considerarse suficiente el acuerdo adoptado sobre el proyecto inicialmente presentado.
  6. Cuando la instalación, sus rutas de transporte, emisiones, olores, utilización de recursos hídricos o efectos socioeconómicos puedan afectar a municipios próximos, estos deberán ser expresamente consultados y sus alegaciones incorporadas al expediente, aunque la planta se ubique en otro término municipal.
SEGUNDA. LIMITACIÓN DE LOS PROYECTOS ESTRATÉGICOS Y DE LAS EXCEPCIONES El objetivo declarado del Decreto es establecer límites y garantías. Sin embargo, la regulación puede quedar debilitada si determinados proyectos quedan sometidos a regímenes excepcionales. Se considera necesario que ninguna declaración administrativa pueda utilizarse para eludir las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancia, abastecimiento de sustratos, tráfico o participación ciudadana establecidas en el Decreto. Propuesta: Añadir una disposición según la cual: Las declaraciones de interés regional, estratégico, prioritario o de cualquier otra naturaleza no podrán exceptuar ni reducir las condiciones ambientales, sanitarias, territoriales, urbanísticas, de distancias, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido, tráfico, emisiones, participación pública y control establecidas en el presente Decreto, salvo que una norma con rango suficiente establezca expresamente otra cosa y previa evaluación específica de sus efectos acumulativos. TERCERA. MODELO ENERGÉTICO: NO LIMITAR EL DESARROLLO AL BIOMETANO INYECTADO A RED El borrador parece orientado fundamentalmente al modelo de producción de biometano para inyección a la red, sin desarrollar suficientemente alternativas como autoconsumo, cogeneración o modelos vinculados a comunidades energéticas. El propio borrador reconoce la función dual del biogás para la producción de calor y electricidad. Por ello, la regulación debería ser tecnológicamente neutral y favorecer la solución que genere un mayor beneficio ambiental y energético local. Propuesta de nuevo artículo 4 bis: Artículo 4 bis. Modelos de aprovechamiento energético.
  1. La regulación será aplicable, sin discriminación, a las instalaciones destinadas a:
a) producción de biometano para inyección a red; b) producción de biogás para autoconsumo energético; c) producción de biogás para cogeneración de electricidad y calor; d) sistemas de aprovechamiento energético vinculados a comunidades energéticas; e) otros sistemas de aprovechamiento que acrediten una reducción efectiva de emisiones y un balance ambiental positivo.
  1. La Administración autonómica fomentará prioritariamente los proyectos de menor escala, vinculados a la generación local de residuos y al consumo energético local, siempre que acrediten mayores beneficios ambientales y menor necesidad de transporte.
CUARTA. ELIMINACIÓN DE LAS EXCEPCIONES EN LA PROCEDENCIA DE LOS SUSTRATOS El artículo 22 establece que al menos el 80 % de la materia prima deberá obtenerse en el municipio o en un radio máximo de 35 kilómetros. Asimismo, contempla una distancia específica para residuos procedentes de otras comunidades autónomas. Se considera insuficiente que solamente el 80 % quede sometido a la limitación territorial. Si el objetivo es reducir transporte, emisiones, molestias y presión territorial, la regla debería aplicarse a la totalidad de los sustratos ordinarios, salvo circunstancias extraordinarias debidamente justificadas. Propuesta de redacción alternativa del artículo 22.2: El 100 % de los sustratos destinados a las instalaciones deberá proceder del municipio donde se ubique la planta o de un radio máximo de 35 kilómetros, medido por carretera desde el punto de origen hasta la instalación. Excepcionalmente, podrá autorizarse una procedencia superior cuando quede acreditada la inexistencia de recursos suficientes dentro de dicho ámbito territorial, previa resolución motivada de la Administración y previa acreditación de que el transporte adicional no compromete el balance ambiental del proyecto. En ningún caso dicha excepción podrá suponer más de un 10% del total de sustratos gestionados en la instalación. QUINTA. CAPACIDAD MÁXIMA Y LIMITACIÓN DE LA CONCENTRACIÓN DE PLANTAS El borrador no establece una limitación general del número de plantas que pueden instalarse en un mismo municipio ni un mecanismo suficiente de control de la acumulación territorial. La evaluación individual de cada proyecto no permite valorar adecuadamente los efectos acumulativos cuando varios proyectos utilizan las mismas carreteras, masas de agua, acuíferos, explotaciones ganaderas, parcelas agrícolas o fuentes de sustratos. Deberá crearse un registro autonómico que permita comprobar que los residuos, explotaciones proveedoras y parcelas receptoras no se computan simultáneamente para justificar la capacidad de distintas plantas. No deberán admitirse estimaciones genéricas: el promotor deberá acreditar cantidades, procedencia, usos actuales, duración de los compromisos y disponibilidad efectiva de los sustratos frente a otras plantas existentes, autorizadas o proyectadas. La insuficiencia de residuos, agua, superficie agraria o capacidad viaria deberá determinar la reducción de la capacidad solicitada o la denegación del emplazamiento, y no la posibilidad de completar posteriormente la justificación mediante documentación sustitutiva. Para determinar la superficie realmente disponible para la aplicación agronómica del digerido deberán descontarse las parcelas ya comprometidas, las utilizadas por otras instalaciones, los aportes preexistentes de estiércoles, fertilizantes y lodos, así como las limitaciones derivadas de las zonas vulnerables a nitratos y de cualquier otra protección ambiental aplicable. Se propone incorporar un nuevo artículo: Artículo X. Capacidad de carga territorial y efectos acumulativos.
  1. No podrá autorizarse una nueva instalación de biometano sin que previamente se haya evaluado la capacidad de carga del territorio en el que pretenda implantarse.
  2. La evaluación deberá considerar conjuntamente las instalaciones existentes, autorizadas, en tramitación y proyectadas dentro del municipio y de los municipios limítrofes cuando puedan compartir recursos, infraestructuras, masas de agua, vías de transporte, superficies agrarias o fuentes de sustratos.
  3. Se establecerá una capacidad máxima de tratamiento de residuos y una capacidad máxima de instalaciones compatible con la protección ambiental y territorial del área.
  4. La superación de los límites de capacidad de carga determinará la inadmisión o denegación de nuevos proyectos hasta que quede acreditada la recuperación de la capacidad disponible.
Carlos Medina

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (2/3)

Como continuación de la aportación anterior y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural. SEXTA. EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA Y EVALUACIÓN DEL CONJUNTO DE PROYECTOS No resulta suficiente con evaluar individualmente cada instalación cuando la implantación de múltiples plantas puede generar efectos acumulativos. Por ello, se solicita que antes de aprobar definitivamente el Decreto se analice expresamente la necesidad de someter el instrumento de planificación o regulación a la evaluación ambiental que corresponda y que se estudie la incidencia del nuevo marco sobre los proyectos actualmente presentados o en tramitación. Los proyectos vinculados técnica, territorial, societaria o funcionalmente deberán evaluarse como una única instalación cuando su división pueda tener como finalidad o efecto evitar controles, límites o evaluaciones, o aparentar capacidades inferiores a las realmente proyectadas. Se solicita asimismo la elaboración de un mapa autonómico de capacidad territorial, en el que se identifiquen:
  • plantas autorizadas;
  • plantas en tramitación;
  • proyectos presentados;
  • capacidad de tratamiento;
  • procedencia prevista de los sustratos;
  • rutas de transporte;
  • zonas vulnerables a nitratos;
  • acuíferos y captaciones;
  • espacios protegidos;
  • núcleos urbanos y viviendas diseminadas;
  • superficies disponibles para la aplicación del digerido.
SÉPTIMA. REVISIÓN DE LAS DISTANCIAS MÍNIMAS El borrador establece 2.000 metros respecto del suelo urbano residencial, 500 metros respecto de determinadas actividades hoteleras y diferentes distancias respecto de explotaciones ganaderas y recursos hídricos. Tomando en consideración diferentes estudios sobre riesgos potenciales de este tipo de instalaciones, estas distancias se consideran insuficientes, tanto a núcleos urbanos como respecto a viviendas diseminadas, establecimientos turísticos, captaciones y masas de agua. Se propone:
  1. Aumentar la distancia mínima a suelo urbano residencial a 10.000 metros
  2. Incorporar expresamente las viviendas aisladas y edificaciones residenciales habitadas.
  3. Elevar la distancia mínima a actividades turísticas y establecimientos de alojamiento.
  4. Establecer una distancia de protección superior respecto de captaciones de agua destinadas a consumo humano.
  5. Establecer zonas de exclusión alrededor de acuíferos vulnerables y zonas de especial protección hídrica.
  6. Prohibir la implantación cuando exista riesgo acreditado de afección a aguas superficiales o subterráneas.
Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.2: 2. Distancias respecto de núcleos urbanos y actividades de restauración y hoteleras: a) Las plantas de digestión anaerobia deben situarse a una distancia mínima de 10.000 m. desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. Las distancias y medidas de protección deberán aplicarse expresamente a las a residencias de mayores, centros sanitarios, educativos y sociales, viviendas en núcleos diseminados, con independencia de la clasificación urbanística del suelo. b) En el caso de las plantas donde se traten residuos de cadáveres de animales deberá respetarse una distancia de 12.000 m desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. c) En el caso de actividades de restauración y hoteleras ubicadas en el suelo rústico, se deberá guardar una distancia mínima de 2000 m. Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.4: 4. Distancias respecto a captaciones de agua y dominio público hidráulico. Las plantas de biometano deben respetar las siguientes distancias mínimas: a) 500 metros respecto a captaciones de agua subterránea para abastecimiento de poblaciones, en caso de no existir otra delimitación de perímetros de protección mayores. b) 500 metros respecto a embalses o masas de agua superficial destinadas al abastecimiento público. Con independencia de la distancia a éstas, no se aplicará digerido al terreno si por la pendiente de este existe riesgo de escorrentía directa. c) 200 metros respecto a lugares de captación de aguas de uso potable privado, en caso de no existir otros perímetros de protección mayores, legalmente establecidos. d) 100 metros respecto a lugares de captación de aguas para restantes usos. OCTAVA. SUPRESIÓN DE LA POSIBILIDAD DE REDUCIR DISTANCIAS POR MEDIDAS CORRECTORAS El artículo 5 permite reducir excepcionalmente la distancia mínima a explotaciones ganaderas cuando la recepción de residuos se realice en nave cerrada. Se considera que una distancia mínima destinada a proteger la sanidad animal y a evitar conflictos de olores, emisiones y tráfico no debería convertirse en una distancia disponible mediante medidas correctoras. Se propone sustituir el último inciso del artículo 5.3.d) por: «La distancia mínima establecida tendrá carácter obligatorio y no podrá ser reducida mediante medidas correctoras, constructivas o de otro tipo.» NOVENA. TRÁFICO INDUCIDO: CÓMPUTO REAL DE TODOS LOS DESPLAZAMIENTOS El artículo 8 exige estudio de tráfico y establece que deberán indicarse vehículos, tonelajes y horarios, pero resulta necesario precisar cómo debe contabilizarse el tráfico inducido. El estudio deberá contabilizar todos los desplazamientos generados por la planta y en ambos sentidos. Propuesta de redacción: El estudio de tráfico deberá contabilizar la totalidad del tráfico generado directa o indirectamente por la instalación, diferenciando como mínimo: a) desplazamientos de trabajadores y personal, incluyendo ida y vuelta; b) vehículos de transporte de sustratos, incluyendo trayecto de llegada y retorno al origen; c) vehículos destinados al transporte del digerido y de productos fertilizantes, incluyendo ida y vuelta; d) vehículos de mantenimiento, suministro de reactivos y retirada de residuos; e) maquinaria y vehículos internos cuando exista circulación por vías públicas entre diferentes instalaciones; f) tráfico asociado a situaciones extraordinarias, mantenimiento, averías y operaciones de limpieza. La intensidad de tráfico deberá expresarse en vehículos/día y vehículos/año y deberá incluir escenarios de máxima actividad. DÉCIMA. HUELLA DE CARBONO: BALANCE COMPLETO DEL CICLO DE VIDA El artículo 10 exige un cálculo de huella de carbono, incluyendo transporte de sustratos y digerido, procesos propios, antorchas, pérdidas en upgrading y maquinaria auxiliar. Se solicita ampliar considerablemente el alcance del cálculo. Se considera procedente que el Decreto obligue a realizar un balance completo de emisiones, evitando que determinadas emisiones queden fuera del cálculo por el simple hecho de considerarse biogénicas. Debe incluirse como mínimo:
  • producción y origen del sustrato;
  • emisiones asociadas a la actividad ganadera o agroindustrial de origen;
  • almacenamiento previo;
  • transporte hasta la planta;
  • transporte interno;
  • consumo eléctrico;
  • consumo térmico;
  • reactivos químicos;
  • maquinaria;
  • upgrading;
  • emisiones fugitivas de metano;
  • CO₂ separado durante el upgrading;
  • antorcha;
  • transporte del digerido;
  • aplicación agrícola;
  • tratamiento posterior del digerido;
  • construcción de la instalación cuando proceda;
  • consumos energéticos auxiliares.
El proyecto deberá acreditar un balance climático neto positivo, es decir, una reducción real de emisiones respecto de la situación de referencia. UNDÉCIMA. OBLIGACIÓN DE UTILIZAR PREFERENTEMENTE EL PROPIO BIOGÁS PARA LAS NECESIDADES TÉRMICAS El artículo 17 establece la obligación de realizar un balance energético y fomenta la recuperación de energía térmica, pero no establece una obligación clara de utilizar prioritariamente el biogás generado para cubrir las necesidades térmicas de la instalación. Se propone añadir: Las necesidades térmicas internas del proceso deberán cubrirse prioritariamente mediante el biogás generado en la propia instalación. La utilización de biomasa u otros combustibles externos únicamente podrá autorizarse cuando el titular acredite técnicamente que la utilización del biogás resulta inviable o ambientalmente menos favorable. En ningún caso podrá utilizarse biomasa forestal como alternativa ordinaria al biogás generado por la propia instalación cuando ello suponga un incremento de la huella ambiental global del proyecto. DUODÉCIMA. GESTIÓN DEL DIGERIDO: RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL TITULAR El artículo 28 permite que determinadas operaciones sean realizadas por un gestor autorizado, mediante contrato de tratamiento. Aunque esta posibilidad puede ser jurídicamente admisible, debe quedar claro que el titular de la planta no puede desvincularse de la responsabilidad sobre el destino final del digerido. Propuesta: El titular de la instalación será responsable de garantizar la trazabilidad, legalidad y destino final del digerido generado durante toda la cadena de gestión, aun cuando alguna de las operaciones sea realizada por un gestor autorizado. El contrato con terceros no limitará ni excluirá las responsabilidades administrativas, ambientales o civiles que correspondan al titular de la instalación. Asimismo, se propone que cualquier modificación del destino inicialmente previsto del digerido requiera comunicación previa y autorización cuando pueda suponer un cambio significativo de las condiciones ambientales. DECIMOTERCERA. TRANSPARENCIA TOTAL SOBRE LOS SUSTRATOS Y LOS RESULTADOS ANALÍTICOS El borrador establece sistemas de trazabilidad y monitorización de sustratos y emisiones. Sin embargo, la información esencial para controlar ambientalmente la instalación no debe quedar limitada a la Administración. Se propone establecer un Registro Público de Plantas de Biometano, accesible electrónicamente, que contenga como mínimo:
  • titular de la instalación;
  • capacidad autorizada;
  • toneladas de sustratos recibidos;
  • origen de cada sustrato;
  • código LER;
  • cantidades recibidas mensualmente;
  • rutas de transporte;
  • emisiones registradas;
  • resultados de controles de olores;
  • analíticas del digerido;
  • analíticas de suelos;
  • incidencias;
  • inspecciones realizadas;
  • sanciones, medidas correctoras y requerimientos;
  • destino final del digerido.
La información deberá publicarse respetando únicamente aquellas limitaciones de acceso que resulten legalmente imprescindibles. DECIMOCUARTA. PUBLICIDAD DE LAS ANALÍTICAS AMBIENTALES Las analíticas de aire, olores, aguas, suelos y digerido deberán estar disponibles para la ciudadanía. Se propone incorporar: Los resultados de las analíticas ambientales realizadas por la instalación, por la Administración o por entidades contratadas para el control ambiental serán publicados en un formato accesible y reutilizable, con indicación de fecha, punto de muestreo, parámetros analizados, método empleado, entidad responsable y resultado obtenido. La información se actualizará con periodicidad mínima trimestral y deberá permanecer accesible durante toda la vida útil de la instalación y durante el periodo posterior que determine la normativa aplicable.
Carlos Medina

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (3/3)

Como continuación y último bloque de las aportaciones anteriores y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural.   DECIMOQUINTA. INSPECCIÓN DIRECTA POR LA ADMINISTRACIÓN El artículo 33 establece que los programas anuales de inspección priorizarán las plantas de biometano, pero permite controles adicionales mediante Entidades Colaboradoras de la Administración. Para las instalaciones con potencial incidencia sobre suelo, agua, aire y salud pública, se considera necesario reforzar la inspección pública directa. Durante la explotación deberá revisarse periódicamente el cumplimiento efectivo de las condiciones que justificaron la autorización, en particular la disponibilidad de residuos y parcelas, el consumo y disponibilidad de agua y las rutas de transporte. Si dejan de cumplirse las condiciones esenciales utilizadas para autorizar la instalación, deberá procederse a la reducción de su capacidad o a la revisión de la autorización, sin perjuicio de las medidas sancionadoras que correspondan. Propuesta de redacción: La inspección y control de las instalaciones corresponderá prioritariamente al personal inspector de la Administración competente. Las entidades colaboradoras podrán realizar actuaciones técnicas auxiliares, muestreos o verificaciones cuando así se determine, pero sus actuaciones no sustituirán las funciones de inspección y control de la Administración. Los informes, actas y resultados de las inspecciones serán públicos, salvo las limitaciones legalmente establecidas. DECIMOSEXTA. DISTANCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL DIGERIDO El artículo 32 establece una distancia de 1.000 metros respecto del suelo urbano o urbanizable para la aplicación del digerido. Se solicita que la protección se aumente para evitar posibles perjuicios a los núcleos de población. Se propone: La aplicación agronómica del digerido deberá respetar, respecto de núcleos urbanos, viviendas habitadas, establecimientos turísticos y demás elementos sensibles, una distancia mínima de 2.000 metros, sin perjuicio de las distancias superiores establecidas por la normativa sectorial o ambiental. Asimismo, queda prohibida la aplicación cuando exista riesgo de escorrentía hacia cauces, masas de agua, captaciones o zonas inundables. DECIMOSÉPTIMA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN EN ZONAS VULNERABLES A NITRATOS La futura regulación debe prestar especial atención a los proyectos ubicados en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos. En estas zonas, la autorización deberá acreditar que la planta y el conjunto de operaciones asociadas no incrementarán la presión nitrogenada sobre el territorio. Se propone: En las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos, la autorización de una instalación de biometano deberá incorporar una evaluación específica de la capacidad territorial para absorber los nutrientes contenidos en el digerido. No podrá autorizarse la instalación cuando no exista superficie agraria suficiente y disponible para la aplicación del digerido conforme a las necesidades reales de los cultivos y a los límites establecidos por la normativa aplicable. DECIMOCTAVA. LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD DE LAS PLANTAS Y ADECUACIÓN AL ENTORNO La ausencia de un límite de tamaño permite que una instalación concentre una cantidad muy elevada de residuos y genere, consecuentemente, un volumen proporcional de tráfico, emisiones, almacenamiento y digerido. Se propone que el proyecto deba justificar expresamente:
  • capacidad anual de tratamiento;
  • capacidad máxima diaria;
  • número máximo de vehículos;
  • superficie de almacenamiento;
  • volumen máximo de digerido;
  • superficie agraria disponible;
  • consumo de agua;
  • consumo energético;
  • capacidad de las vías de acceso;
  • emisiones previstas.
La capacidad autorizada deberá quedar vinculada a la capacidad real del territorio y no únicamente a la capacidad técnica de la instalación. DECIMONOVENA. EFECTOS SOBRE LOS PROYECTOS YA PRESENTADOS La disposición transitoria segunda establece una suspensión de hasta 24 meses de los procedimientos de autorización de proyectos en tramitación para su adaptación al nuevo Decreto. Esta previsión debe complementarse con una evaluación individualizada de cada proyecto para evitar que la nueva regulación opere únicamente como un mecanismo de adaptación documental. Los proyectos todavía no resueltos deberán acreditar el cumplimiento real de las nuevas exigencias, y no limitarse a una mera adaptación formal de la documentación. Esta revisión deberá comprender las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, sustratos, tráfico, agua, gestión del digerido, capacidad de carga y efectos acumulativos.   Se propone añadir: Los proyectos que se encuentren en tramitación deberán acreditar nuevamente el cumplimiento de todas las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, tráfico, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido y capacidad de carga territorial establecidas en el presente Decreto. La mera presentación anterior del proyecto no generará un derecho a mantener su ubicación, capacidad, sistema de gestión de sustratos o condiciones ambientales inicialmente previstas. Asimismo, se propone que los proyectos en tramitación queden sujetos también a las nuevas distancias cuando estas resulten más protectoras. VIGÉSIMA. JERARQUÍA DE RESIDUOS Y PREVENCIÓN DE LA GENERACIÓN La exposición de motivos vincula el Decreto con los objetivos de economía circular y reducción de residuos. Sin embargo, la valorización energética de determinados residuos no debe convertirse en un incentivo para mantener o incrementar su generación. Se propone incorporar expresamente el principio de jerarquía de residuos: La utilización de residuos orgánicos como sustrato de plantas de biometano estará subordinada a las operaciones de prevención, reducción, reutilización, preparación para la reutilización y reciclado que resulten técnica y ambientalmente viables. En ningún caso la existencia de una planta de biometano podrá justificar el mantenimiento o incremento de actividades destinadas a generar residuos con el único objeto de garantizar el suministro de la instalación. En el caso de residuos procedentes de actividades ganaderas, se considera necesario que la política de biometanización se acompañe de medidas específicas de reducción de la generación de deyecciones y de la presión ganadera, evitando que la instalación actúe como mecanismo para perpetuar un modelo productivo ambientalmente insostenible. PROPUESTA DE ARTÍCULO TRANSVERSAL DE GARANTÍAS AMBIENTALES Se propone finalmente incorporar al Decreto un nuevo artículo con el siguiente contenido: Artículo X. Principio de prevención, precaución y capacidad de carga territorial.
  1. La autorización y explotación de las instalaciones reguladas en el presente Decreto se regirá por los principios de prevención, precaución, protección ambiental, proximidad en la gestión de residuos y capacidad de carga del territorio.
  2. Ninguna instalación podrá autorizarse cuando exista riesgo significativo de afección a la salud de las personas, los recursos hídricos, el suelo, la biodiversidad, el paisaje, el patrimonio natural o la calidad de vida de la población.
  3. La evaluación de cada proyecto deberá considerar los efectos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos derivados de otras instalaciones existentes, autorizadas o en tramitación.
  4. La capacidad de tratamiento autorizada deberá estar justificada por la disponibilidad real de sustratos en el entorno, la capacidad de las infraestructuras viarias, la disponibilidad de agua, la capacidad de almacenamiento y gestión del digerido y la capacidad ambiental del territorio.
  5. Cuando exista incertidumbre científica razonable sobre la existencia o magnitud de un riesgo ambiental relevante, la falta de certeza no podrá utilizarse como justificación para retrasar la adopción de medidas preventivas.
  6. Antes de la autorización deberá existir un plan de cese y cierre que contemple el desmantelamiento de la instalación, la retirada de residuos, la gestión del digerido remanente y la restauración del terreno. Dichas obligaciones deberán quedar respaldadas por una garantía financiera suficiente, calculada conforme al coste real de las actuaciones necesarias.
  7. La venta del proyecto o el cambio de control de la sociedad titular deberá quedar sujeto a autorización previa, acreditación de solvencia y mantenimiento íntegro de todas las obligaciones ambientales, territoriales y económicas, así como de las garantías establecidas en la autorización.
SOLICITUD FINAL Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITA Que se tengan por presentadas estas alegaciones y propuestas al proyecto de Decreto y que sean incorporadas al expediente de elaboración de la norma. Asimismo, se solicita que, antes de la aprobación definitiva del Decreto:
  1. Se garantice la capacidad efectiva de decisión de los Ayuntamientos.
  2. Se eliminen las excepciones que permitan reducir las garantías ambientales establecidas con carácter general.
  3. Se establezcan límites a la concentración territorial, capacidad y número de instalaciones.
  4. Se evalúen los efectos acumulativos y sinérgicos de las plantas existentes y proyectadas.
  5. Se refuercen las distancias respecto de núcleos urbanos, viviendas diseminadas, actividades turísticas, captaciones y masas de agua.
  6. Se establezca una regulación estricta de la procedencia de los sustratos, priorizando el principio de proximidad.
  7. Se incorpore un cálculo completo y verificable de la huella de carbono de cada instalación.
  8. Se contabilice de forma íntegra el tráfico inducido por las plantas.
  9. Se garantice la responsabilidad efectiva del titular sobre el destino del digerido.
  10. Se refuerce la inspección directa por parte de la Administración.
  11. Se garantice la publicidad de los datos relativos a sustratos, emisiones, olores, aguas, suelos y digeridos.
  12. Se regulen y fomenten modelos de autoconsumo, cogeneración y comunidades energéticas.
  13. Se garantice que la implantación de plantas de biometano no genere incentivos contrarios a la prevención y reducción de residuos.
  14. Se someta la regulación y, en su caso, la planificación territorial derivada de ella, a las evaluaciones ambientales que legalmente correspondan.
  15. Se revisen los proyectos actualmente en tramitación a la luz de las nuevas exigencias y de la capacidad de carga real de cada territorio.
Fátima Carras

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (1/3)

Como participante a título personal en el proceso de participación pública sobre el Proyecto de Decreto por el que se establecen las condiciones para la gestión de los residuos orgánicos mediante su transformación en biometano, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural, al considerar que contribuirían a reforzar la protección ambiental, territorial y social de los municipios afectados por este tipo de instalaciones. PRIMERA. GARANTÍA EFECTIVA DE LA CAPACIDAD DE DECISIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS El artículo 3 del borrador establece que la solicitud de autorización deberá acompañarse de un certificado del acuerdo del Pleno municipal por el que se informe favorablemente la instalación del proyecto. Esta previsión debe mantenerse y reforzarse. La participación municipal no puede quedar reducida a un informe o pronunciamiento susceptible de ser superado mediante otras declaraciones administrativas. Debe garantizarse que la decisión municipal sea efectiva y que el Ayuntamiento pueda valorar la compatibilidad de la instalación con el modelo territorial, urbanístico, económico, ambiental y social del municipio. En particular, debe evitarse que la eventual declaración de un proyecto como estratégico pueda convertir en meramente formal el acuerdo municipal exigido por el artículo 3. Se solicita:
  1. Mantener el carácter preceptivo del acuerdo favorable del Pleno.
  2. Establecer expresamente que la declaración de proyecto estratégico no exime del acuerdo municipal favorable.
  3. Impedir la autorización de cualquier instalación cuando el Pleno municipal haya adoptado un acuerdo expreso y motivado de rechazo.
  4. Determinar con criterios sencillos y precisos cómo el pleno municipal debe motivar el rechazo para evitar que la Junta pueda considerar de forma arbitraria que no está suficientemente motivado.
  5. El acuerdo del Pleno municipal debe adoptarse únicamente cuando el expediente contenga información suficiente, completa y verificable sobre la capacidad definitiva de la instalación, la disponibilidad y procedencia de los sustratos, el balance y consumo de agua, el tráfico y las rutas previstas, la gestión del digerido, los efectos acumulativos y el estudio socioeconómico. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible esté completa y a disposición municipal y ciudadana. Se propone asimismo que la Junta de Comunidades o, en su caso, las Diputaciones Provinciales, proporcionen gratuitamente asistencia técnica independiente de carácter jurídico, ambiental, agronómico y viario a los municipios que no dispongan de medios suficientes para valorar estos proyectos.
Propuesta de redacción alternativa del artículo 3: Artículo 3. Acuerdo municipal previo.
  1. La solicitud de inicio del procedimiento de autorización deberá ir acompañada de certificado del acuerdo favorable del Pleno del Ayuntamiento correspondiente respecto de la implantación del proyecto en su término municipal. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible sobre el proyecto esté completa y a disposición municipal y ciudadana.
  2. El acuerdo municipal tendrá carácter preceptivo y vinculante respecto de la implantación territorial de la instalación, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones públicas.
  3. La eventual declaración del proyecto como estratégico, prioritario o de cualquier otra categoría equivalente no podrá determinar la inaplicación de lo dispuesto en este artículo ni privar al Ayuntamiento de su capacidad de decisión sobre la implantación de la instalación en su término municipal.
  4. Con carácter previo a la adopción del acuerdo plenario, el Ayuntamiento facilitará el acceso de la ciudadanía al proyecto y promoverá un proceso de información y participación pública, siendo el rechazo social mayoritario al proyecto el criterio prioritario a la hora de motivar el no del Pleno municipal al proyecto, además de los factores económicos, ambientales y de modelo territorial en los que se basará dicha motivación, si esta es la decisión del pleno.
  5. Cualquier modificación sustancial durante la tramitación o explotación que afecte, entre otros extremos, a la capacidad de tratamiento, los sustratos, las rutas de transporte, el consumo de agua, las emisiones, las parcelas receptoras o el destino del digerido deberá exigir un nuevo acuerdo del Pleno municipal, sin que pueda considerarse suficiente el acuerdo adoptado sobre el proyecto inicialmente presentado.
  6. Cuando la instalación, sus rutas de transporte, emisiones, olores, utilización de recursos hídricos o efectos socioeconómicos puedan afectar a municipios próximos, estos deberán ser expresamente consultados y sus alegaciones incorporadas al expediente, aunque la planta se ubique en otro término municipal.
SEGUNDA. LIMITACIÓN DE LOS PROYECTOS ESTRATÉGICOS Y DE LAS EXCEPCIONES El objetivo declarado del Decreto es establecer límites y garantías. Sin embargo, la regulación puede quedar debilitada si determinados proyectos quedan sometidos a regímenes excepcionales. Se considera necesario que ninguna declaración administrativa pueda utilizarse para eludir las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancia, abastecimiento de sustratos, tráfico o participación ciudadana establecidas en el Decreto. Propuesta: Añadir una disposición según la cual: Las declaraciones de interés regional, estratégico, prioritario o de cualquier otra naturaleza no podrán exceptuar ni reducir las condiciones ambientales, sanitarias, territoriales, urbanísticas, de distancias, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido, tráfico, emisiones, participación pública y control establecidas en el presente Decreto, salvo que una norma con rango suficiente establezca expresamente otra cosa y previa evaluación específica de sus efectos acumulativos. TERCERA. MODELO ENERGÉTICO: NO LIMITAR EL DESARROLLO AL BIOMETANO INYECTADO A RED El borrador parece orientado fundamentalmente al modelo de producción de biometano para inyección a la red, sin desarrollar suficientemente alternativas como autoconsumo, cogeneración o modelos vinculados a comunidades energéticas. El propio borrador reconoce la función dual del biogás para la producción de calor y electricidad. Por ello, la regulación debería ser tecnológicamente neutral y favorecer la solución que genere un mayor beneficio ambiental y energético local. Propuesta de nuevo artículo 4 bis: Artículo 4 bis. Modelos de aprovechamiento energético.
  1. La regulación será aplicable, sin discriminación, a las instalaciones destinadas a:
a) producción de biometano para inyección a red; b) producción de biogás para autoconsumo energético; c) producción de biogás para cogeneración de electricidad y calor; d) sistemas de aprovechamiento energético vinculados a comunidades energéticas; e) otros sistemas de aprovechamiento que acrediten una reducción efectiva de emisiones y un balance ambiental positivo.
  1. La Administración autonómica fomentará prioritariamente los proyectos de menor escala, vinculados a la generación local de residuos y al consumo energético local, siempre que acrediten mayores beneficios ambientales y menor necesidad de transporte.
CUARTA. ELIMINACIÓN DE LAS EXCEPCIONES EN LA PROCEDENCIA DE LOS SUSTRATOS El artículo 22 establece que al menos el 80 % de la materia prima deberá obtenerse en el municipio o en un radio máximo de 35 kilómetros. Asimismo, contempla una distancia específica para residuos procedentes de otras comunidades autónomas. Se considera insuficiente que solamente el 80 % quede sometido a la limitación territorial. Si el objetivo es reducir transporte, emisiones, molestias y presión territorial, la regla debería aplicarse a la totalidad de los sustratos ordinarios, salvo circunstancias extraordinarias debidamente justificadas. Propuesta de redacción alternativa del artículo 22.2: El 100 % de los sustratos destinados a las instalaciones deberá proceder del municipio donde se ubique la planta o de un radio máximo de 35 kilómetros, medido por carretera desde el punto de origen hasta la instalación. Excepcionalmente, podrá autorizarse una procedencia superior cuando quede acreditada la inexistencia de recursos suficientes dentro de dicho ámbito territorial, previa resolución motivada de la Administración y previa acreditación de que el transporte adicional no compromete el balance ambiental del proyecto. En ningún caso dicha excepción podrá suponer más de un 10% del total de sustratos gestionados en la instalación. QUINTA. CAPACIDAD MÁXIMA Y LIMITACIÓN DE LA CONCENTRACIÓN DE PLANTAS El borrador no establece una limitación general del número de plantas que pueden instalarse en un mismo municipio ni un mecanismo suficiente de control de la acumulación territorial. La evaluación individual de cada proyecto no permite valorar adecuadamente los efectos acumulativos cuando varios proyectos utilizan las mismas carreteras, masas de agua, acuíferos, explotaciones ganaderas, parcelas agrícolas o fuentes de sustratos. Deberá crearse un registro autonómico que permita comprobar que los residuos, explotaciones proveedoras y parcelas receptoras no se computan simultáneamente para justificar la capacidad de distintas plantas. No deberán admitirse estimaciones genéricas: el promotor deberá acreditar cantidades, procedencia, usos actuales, duración de los compromisos y disponibilidad efectiva de los sustratos frente a otras plantas existentes, autorizadas o proyectadas. La insuficiencia de residuos, agua, superficie agraria o capacidad viaria deberá determinar la reducción de la capacidad solicitada o la denegación del emplazamiento, y no la posibilidad de completar posteriormente la justificación mediante documentación sustitutiva. Para determinar la superficie realmente disponible para la aplicación agronómica del digerido deberán descontarse las parcelas ya comprometidas, las utilizadas por otras instalaciones, los aportes preexistentes de estiércoles, fertilizantes y lodos, así como las limitaciones derivadas de las zonas vulnerables a nitratos y de cualquier otra protección ambiental aplicable. Se propone incorporar un nuevo artículo: Artículo X. Capacidad de carga territorial y efectos acumulativos.
  1. No podrá autorizarse una nueva instalación de biometano sin que previamente se haya evaluado la capacidad de carga del territorio en el que pretenda implantarse.
  2. La evaluación deberá considerar conjuntamente las instalaciones existentes, autorizadas, en tramitación y proyectadas dentro del municipio y de los municipios limítrofes cuando puedan compartir recursos, infraestructuras, masas de agua, vías de transporte, superficies agrarias o fuentes de sustratos.
  3. Se establecerá una capacidad máxima de tratamiento de residuos y una capacidad máxima de instalaciones compatible con la protección ambiental y territorial del área.
  4. La superación de los límites de capacidad de carga determinará la inadmisión o denegación de nuevos proyectos hasta que quede acreditada la recuperación de la capacidad disponible.
Jose Medina Delgado

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (1/3)

Como participante a título personal en el proceso de participación pública sobre el Proyecto de Decreto por el que se establecen las condiciones para la gestión de los residuos orgánicos mediante su transformación en biometano, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural, al considerar que contribuirían a reforzar la protección ambiental, territorial y social de los municipios afectados por este tipo de instalaciones. PRIMERA. GARANTÍA EFECTIVA DE LA CAPACIDAD DE DECISIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS El artículo 3 del borrador establece que la solicitud de autorización deberá acompañarse de un certificado del acuerdo del Pleno municipal por el que se informe favorablemente la instalación del proyecto. Esta previsión debe mantenerse y reforzarse. La participación municipal no puede quedar reducida a un informe o pronunciamiento susceptible de ser superado mediante otras declaraciones administrativas. Debe garantizarse que la decisión municipal sea efectiva y que el Ayuntamiento pueda valorar la compatibilidad de la instalación con el modelo territorial, urbanístico, económico, ambiental y social del municipio. En particular, debe evitarse que la eventual declaración de un proyecto como estratégico pueda convertir en meramente formal el acuerdo municipal exigido por el artículo 3. Se solicita:
  1. Mantener el carácter preceptivo del acuerdo favorable del Pleno.
  2. Establecer expresamente que la declaración de proyecto estratégico no exime del acuerdo municipal favorable.
  3. Impedir la autorización de cualquier instalación cuando el Pleno municipal haya adoptado un acuerdo expreso y motivado de rechazo.
  4. Determinar con criterios sencillos y precisos cómo el pleno municipal debe motivar el rechazo para evitar que la Junta pueda considerar de forma arbitraria que no está suficientemente motivado.
  5. El acuerdo del Pleno municipal debe adoptarse únicamente cuando el expediente contenga información suficiente, completa y verificable sobre la capacidad definitiva de la instalación, la disponibilidad y procedencia de los sustratos, el balance y consumo de agua, el tráfico y las rutas previstas, la gestión del digerido, los efectos acumulativos y el estudio socioeconómico. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible esté completa y a disposición municipal y ciudadana. Se propone asimismo que la Junta de Comunidades o, en su caso, las Diputaciones Provinciales, proporcionen gratuitamente asistencia técnica independiente de carácter jurídico, ambiental, agronómico y viario a los municipios que no dispongan de medios suficientes para valorar estos proyectos.
Propuesta de redacción alternativa del artículo 3: Artículo 3. Acuerdo municipal previo.
  1. La solicitud de inicio del procedimiento de autorización deberá ir acompañada de certificado del acuerdo favorable del Pleno del Ayuntamiento correspondiente respecto de la implantación del proyecto en su término municipal. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible sobre el proyecto esté completa y a disposición municipal y ciudadana.
  2. El acuerdo municipal tendrá carácter preceptivo y vinculante respecto de la implantación territorial de la instalación, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones públicas.
  3. La eventual declaración del proyecto como estratégico, prioritario o de cualquier otra categoría equivalente no podrá determinar la inaplicación de lo dispuesto en este artículo ni privar al Ayuntamiento de su capacidad de decisión sobre la implantación de la instalación en su término municipal.
  4. Con carácter previo a la adopción del acuerdo plenario, el Ayuntamiento facilitará el acceso de la ciudadanía al proyecto y promoverá un proceso de información y participación pública, siendo el rechazo social mayoritario al proyecto el criterio prioritario a la hora de motivar el no del Pleno municipal al proyecto, además de los factores económicos, ambientales y de modelo territorial en los que se basará dicha motivación, si esta es la decisión del pleno.
  5. Cualquier modificación sustancial durante la tramitación o explotación que afecte, entre otros extremos, a la capacidad de tratamiento, los sustratos, las rutas de transporte, el consumo de agua, las emisiones, las parcelas receptoras o el destino del digerido deberá exigir un nuevo acuerdo del Pleno municipal, sin que pueda considerarse suficiente el acuerdo adoptado sobre el proyecto inicialmente presentado.
  6. Cuando la instalación, sus rutas de transporte, emisiones, olores, utilización de recursos hídricos o efectos socioeconómicos puedan afectar a municipios próximos, estos deberán ser expresamente consultados y sus alegaciones incorporadas al expediente, aunque la planta se ubique en otro término municipal.
SEGUNDA. LIMITACIÓN DE LOS PROYECTOS ESTRATÉGICOS Y DE LAS EXCEPCIONES El objetivo declarado del Decreto es establecer límites y garantías. Sin embargo, la regulación puede quedar debilitada si determinados proyectos quedan sometidos a regímenes excepcionales. Se considera necesario que ninguna declaración administrativa pueda utilizarse para eludir las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancia, abastecimiento de sustratos, tráfico o participación ciudadana establecidas en el Decreto. Propuesta: Añadir una disposición según la cual: Las declaraciones de interés regional, estratégico, prioritario o de cualquier otra naturaleza no podrán exceptuar ni reducir las condiciones ambientales, sanitarias, territoriales, urbanísticas, de distancias, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido, tráfico, emisiones, participación pública y control establecidas en el presente Decreto, salvo que una norma con rango suficiente establezca expresamente otra cosa y previa evaluación específica de sus efectos acumulativos. TERCERA. MODELO ENERGÉTICO: NO LIMITAR EL DESARROLLO AL BIOMETANO INYECTADO A RED El borrador parece orientado fundamentalmente al modelo de producción de biometano para inyección a la red, sin desarrollar suficientemente alternativas como autoconsumo, cogeneración o modelos vinculados a comunidades energéticas. El propio borrador reconoce la función dual del biogás para la producción de calor y electricidad. Por ello, la regulación debería ser tecnológicamente neutral y favorecer la solución que genere un mayor beneficio ambiental y energético local. Propuesta de nuevo artículo 4 bis: Artículo 4 bis. Modelos de aprovechamiento energético.
  1. La regulación será aplicable, sin discriminación, a las instalaciones destinadas a:
a) producción de biometano para inyección a red; b) producción de biogás para autoconsumo energético; c) producción de biogás para cogeneración de electricidad y calor; d) sistemas de aprovechamiento energético vinculados a comunidades energéticas; e) otros sistemas de aprovechamiento que acrediten una reducción efectiva de emisiones y un balance ambiental positivo.
  1. La Administración autonómica fomentará prioritariamente los proyectos de menor escala, vinculados a la generación local de residuos y al consumo energético local, siempre que acrediten mayores beneficios ambientales y menor necesidad de transporte.
CUARTA. ELIMINACIÓN DE LAS EXCEPCIONES EN LA PROCEDENCIA DE LOS SUSTRATOS El artículo 22 establece que al menos el 80 % de la materia prima deberá obtenerse en el municipio o en un radio máximo de 35 kilómetros. Asimismo, contempla una distancia específica para residuos procedentes de otras comunidades autónomas. Se considera insuficiente que solamente el 80 % quede sometido a la limitación territorial. Si el objetivo es reducir transporte, emisiones, molestias y presión territorial, la regla debería aplicarse a la totalidad de los sustratos ordinarios, salvo circunstancias extraordinarias debidamente justificadas. Propuesta de redacción alternativa del artículo 22.2: El 100 % de los sustratos destinados a las instalaciones deberá proceder del municipio donde se ubique la planta o de un radio máximo de 35 kilómetros, medido por carretera desde el punto de origen hasta la instalación. Excepcionalmente, podrá autorizarse una procedencia superior cuando quede acreditada la inexistencia de recursos suficientes dentro de dicho ámbito territorial, previa resolución motivada de la Administración y previa acreditación de que el transporte adicional no compromete el balance ambiental del proyecto. En ningún caso dicha excepción podrá suponer más de un 10% del total de sustratos gestionados en la instalación. QUINTA. CAPACIDAD MÁXIMA Y LIMITACIÓN DE LA CONCENTRACIÓN DE PLANTAS El borrador no establece una limitación general del número de plantas que pueden instalarse en un mismo municipio ni un mecanismo suficiente de control de la acumulación territorial. La evaluación individual de cada proyecto no permite valorar adecuadamente los efectos acumulativos cuando varios proyectos utilizan las mismas carreteras, masas de agua, acuíferos, explotaciones ganaderas, parcelas agrícolas o fuentes de sustratos. Deberá crearse un registro autonómico que permita comprobar que los residuos, explotaciones proveedoras y parcelas receptoras no se computan simultáneamente para justificar la capacidad de distintas plantas. No deberán admitirse estimaciones genéricas: el promotor deberá acreditar cantidades, procedencia, usos actuales, duración de los compromisos y disponibilidad efectiva de los sustratos frente a otras plantas existentes, autorizadas o proyectadas. La insuficiencia de residuos, agua, superficie agraria o capacidad viaria deberá determinar la reducción de la capacidad solicitada o la denegación del emplazamiento, y no la posibilidad de completar posteriormente la justificación mediante documentación sustitutiva. Para determinar la superficie realmente disponible para la aplicación agronómica del digerido deberán descontarse las parcelas ya comprometidas, las utilizadas por otras instalaciones, los aportes preexistentes de estiércoles, fertilizantes y lodos, así como las limitaciones derivadas de las zonas vulnerables a nitratos y de cualquier otra protección ambiental aplicable. Se propone incorporar un nuevo artículo: Artículo X. Capacidad de carga territorial y efectos acumulativos.
  1. No podrá autorizarse una nueva instalación de biometano sin que previamente se haya evaluado la capacidad de carga del territorio en el que pretenda implantarse.
  2. La evaluación deberá considerar conjuntamente las instalaciones existentes, autorizadas, en tramitación y proyectadas dentro del municipio y de los municipios limítrofes cuando puedan compartir recursos, infraestructuras, masas de agua, vías de transporte, superficies agrarias o fuentes de sustratos.
  3. Se establecerá una capacidad máxima de tratamiento de residuos y una capacidad máxima de instalaciones compatible con la protección ambiental y territorial del área.
  4. La superación de los límites de capacidad de carga determinará la inadmisión o denegación de nuevos proyectos hasta que quede acreditada la recuperación de la capacidad disponible.
Jose Medina Delgado

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (2/3)

Como continuación de la aportación anterior y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural. SEXTA. EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA Y EVALUACIÓN DEL CONJUNTO DE PROYECTOS No resulta suficiente con evaluar individualmente cada instalación cuando la implantación de múltiples plantas puede generar efectos acumulativos. Por ello, se solicita que antes de aprobar definitivamente el Decreto se analice expresamente la necesidad de someter el instrumento de planificación o regulación a la evaluación ambiental que corresponda y que se estudie la incidencia del nuevo marco sobre los proyectos actualmente presentados o en tramitación. Los proyectos vinculados técnica, territorial, societaria o funcionalmente deberán evaluarse como una única instalación cuando su división pueda tener como finalidad o efecto evitar controles, límites o evaluaciones, o aparentar capacidades inferiores a las realmente proyectadas. Se solicita asimismo la elaboración de un mapa autonómico de capacidad territorial, en el que se identifiquen:
  • plantas autorizadas;
  • plantas en tramitación;
  • proyectos presentados;
  • capacidad de tratamiento;
  • procedencia prevista de los sustratos;
  • rutas de transporte;
  • zonas vulnerables a nitratos;
  • acuíferos y captaciones;
  • espacios protegidos;
  • núcleos urbanos y viviendas diseminadas;
  • superficies disponibles para la aplicación del digerido.
SÉPTIMA. REVISIÓN DE LAS DISTANCIAS MÍNIMAS El borrador establece 2.000 metros respecto del suelo urbano residencial, 500 metros respecto de determinadas actividades hoteleras y diferentes distancias respecto de explotaciones ganaderas y recursos hídricos. Tomando en consideración diferentes estudios sobre riesgos potenciales de este tipo de instalaciones, estas distancias se consideran insuficientes, tanto a núcleos urbanos como respecto a viviendas diseminadas, establecimientos turísticos, captaciones y masas de agua. Se propone:
  1. Aumentar la distancia mínima a suelo urbano residencial a 10.000 metros
  2. Incorporar expresamente las viviendas aisladas y edificaciones residenciales habitadas.
  3. Elevar la distancia mínima a actividades turísticas y establecimientos de alojamiento.
  4. Establecer una distancia de protección superior respecto de captaciones de agua destinadas a consumo humano.
  5. Establecer zonas de exclusión alrededor de acuíferos vulnerables y zonas de especial protección hídrica.
  6. Prohibir la implantación cuando exista riesgo acreditado de afección a aguas superficiales o subterráneas.
Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.2: 2. Distancias respecto de núcleos urbanos y actividades de restauración y hoteleras: a) Las plantas de digestión anaerobia deben situarse a una distancia mínima de 10.000 m. desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. Las distancias y medidas de protección deberán aplicarse expresamente a las a residencias de mayores, centros sanitarios, educativos y sociales, viviendas en núcleos diseminados, con independencia de la clasificación urbanística del suelo. b) En el caso de las plantas donde se traten residuos de cadáveres de animales deberá respetarse una distancia de 12.000 m desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. c) En el caso de actividades de restauración y hoteleras ubicadas en el suelo rústico, se deberá guardar una distancia mínima de 2000 m. Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.4: 4. Distancias respecto a captaciones de agua y dominio público hidráulico. Las plantas de biometano deben respetar las siguientes distancias mínimas: a) 500 metros respecto a captaciones de agua subterránea para abastecimiento de poblaciones, en caso de no existir otra delimitación de perímetros de protección mayores. b) 500 metros respecto a embalses o masas de agua superficial destinadas al abastecimiento público. Con independencia de la distancia a éstas, no se aplicará digerido al terreno si por la pendiente de este existe riesgo de escorrentía directa. c) 200 metros respecto a lugares de captación de aguas de uso potable privado, en caso de no existir otros perímetros de protección mayores, legalmente establecidos. d) 100 metros respecto a lugares de captación de aguas para restantes usos. OCTAVA. SUPRESIÓN DE LA POSIBILIDAD DE REDUCIR DISTANCIAS POR MEDIDAS CORRECTORAS El artículo 5 permite reducir excepcionalmente la distancia mínima a explotaciones ganaderas cuando la recepción de residuos se realice en nave cerrada. Se considera que una distancia mínima destinada a proteger la sanidad animal y a evitar conflictos de olores, emisiones y tráfico no debería convertirse en una distancia disponible mediante medidas correctoras. Se propone sustituir el último inciso del artículo 5.3.d) por: «La distancia mínima establecida tendrá carácter obligatorio y no podrá ser reducida mediante medidas correctoras, constructivas o de otro tipo.» NOVENA. TRÁFICO INDUCIDO: CÓMPUTO REAL DE TODOS LOS DESPLAZAMIENTOS El artículo 8 exige estudio de tráfico y establece que deberán indicarse vehículos, tonelajes y horarios, pero resulta necesario precisar cómo debe contabilizarse el tráfico inducido. El estudio deberá contabilizar todos los desplazamientos generados por la planta y en ambos sentidos. Propuesta de redacción: El estudio de tráfico deberá contabilizar la totalidad del tráfico generado directa o indirectamente por la instalación, diferenciando como mínimo: a) desplazamientos de trabajadores y personal, incluyendo ida y vuelta; b) vehículos de transporte de sustratos, incluyendo trayecto de llegada y retorno al origen; c) vehículos destinados al transporte del digerido y de productos fertilizantes, incluyendo ida y vuelta; d) vehículos de mantenimiento, suministro de reactivos y retirada de residuos; e) maquinaria y vehículos internos cuando exista circulación por vías públicas entre diferentes instalaciones; f) tráfico asociado a situaciones extraordinarias, mantenimiento, averías y operaciones de limpieza. La intensidad de tráfico deberá expresarse en vehículos/día y vehículos/año y deberá incluir escenarios de máxima actividad. DÉCIMA. HUELLA DE CARBONO: BALANCE COMPLETO DEL CICLO DE VIDA El artículo 10 exige un cálculo de huella de carbono, incluyendo transporte de sustratos y digerido, procesos propios, antorchas, pérdidas en upgrading y maquinaria auxiliar. Se solicita ampliar considerablemente el alcance del cálculo. Se considera procedente que el Decreto obligue a realizar un balance completo de emisiones, evitando que determinadas emisiones queden fuera del cálculo por el simple hecho de considerarse biogénicas. Debe incluirse como mínimo:
  • producción y origen del sustrato;
  • emisiones asociadas a la actividad ganadera o agroindustrial de origen;
  • almacenamiento previo;
  • transporte hasta la planta;
  • transporte interno;
  • consumo eléctrico;
  • consumo térmico;
  • reactivos químicos;
  • maquinaria;
  • upgrading;
  • emisiones fugitivas de metano;
  • CO₂ separado durante el upgrading;
  • antorcha;
  • transporte del digerido;
  • aplicación agrícola;
  • tratamiento posterior del digerido;
  • construcción de la instalación cuando proceda;
  • consumos energéticos auxiliares.
El proyecto deberá acreditar un balance climático neto positivo, es decir, una reducción real de emisiones respecto de la situación de referencia. UNDÉCIMA. OBLIGACIÓN DE UTILIZAR PREFERENTEMENTE EL PROPIO BIOGÁS PARA LAS NECESIDADES TÉRMICAS El artículo 17 establece la obligación de realizar un balance energético y fomenta la recuperación de energía térmica, pero no establece una obligación clara de utilizar prioritariamente el biogás generado para cubrir las necesidades térmicas de la instalación. Se propone añadir: Las necesidades térmicas internas del proceso deberán cubrirse prioritariamente mediante el biogás generado en la propia instalación. La utilización de biomasa u otros combustibles externos únicamente podrá autorizarse cuando el titular acredite técnicamente que la utilización del biogás resulta inviable o ambientalmente menos favorable. En ningún caso podrá utilizarse biomasa forestal como alternativa ordinaria al biogás generado por la propia instalación cuando ello suponga un incremento de la huella ambiental global del proyecto. DUODÉCIMA. GESTIÓN DEL DIGERIDO: RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL TITULAR El artículo 28 permite que determinadas operaciones sean realizadas por un gestor autorizado, mediante contrato de tratamiento. Aunque esta posibilidad puede ser jurídicamente admisible, debe quedar claro que el titular de la planta no puede desvincularse de la responsabilidad sobre el destino final del digerido. Propuesta: El titular de la instalación será responsable de garantizar la trazabilidad, legalidad y destino final del digerido generado durante toda la cadena de gestión, aun cuando alguna de las operaciones sea realizada por un gestor autorizado. El contrato con terceros no limitará ni excluirá las responsabilidades administrativas, ambientales o civiles que correspondan al titular de la instalación. Asimismo, se propone que cualquier modificación del destino inicialmente previsto del digerido requiera comunicación previa y autorización cuando pueda suponer un cambio significativo de las condiciones ambientales. DECIMOTERCERA. TRANSPARENCIA TOTAL SOBRE LOS SUSTRATOS Y LOS RESULTADOS ANALÍTICOS El borrador establece sistemas de trazabilidad y monitorización de sustratos y emisiones. Sin embargo, la información esencial para controlar ambientalmente la instalación no debe quedar limitada a la Administración. Se propone establecer un Registro Público de Plantas de Biometano, accesible electrónicamente, que contenga como mínimo:
  • titular de la instalación;
  • capacidad autorizada;
  • toneladas de sustratos recibidos;
  • origen de cada sustrato;
  • código LER;
  • cantidades recibidas mensualmente;
  • rutas de transporte;
  • emisiones registradas;
  • resultados de controles de olores;
  • analíticas del digerido;
  • analíticas de suelos;
  • incidencias;
  • inspecciones realizadas;
  • sanciones, medidas correctoras y requerimientos;
  • destino final del digerido.
La información deberá publicarse respetando únicamente aquellas limitaciones de acceso que resulten legalmente imprescindibles. DECIMOCUARTA. PUBLICIDAD DE LAS ANALÍTICAS AMBIENTALES Las analíticas de aire, olores, aguas, suelos y digerido deberán estar disponibles para la ciudadanía. Se propone incorporar: Los resultados de las analíticas ambientales realizadas por la instalación, por la Administración o por entidades contratadas para el control ambiental serán publicados en un formato accesible y reutilizable, con indicación de fecha, punto de muestreo, parámetros analizados, método empleado, entidad responsable y resultado obtenido. La información se actualizará con periodicidad mínima trimestral y deberá permanecer accesible durante toda la vida útil de la instalación y durante el periodo posterior que determine la normativa aplicable.
Fátima Carras

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (2/3)

Como continuación de la aportación anterior y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural. SEXTA. EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA Y EVALUACIÓN DEL CONJUNTO DE PROYECTOS No resulta suficiente con evaluar individualmente cada instalación cuando la implantación de múltiples plantas puede generar efectos acumulativos. Por ello, se solicita que antes de aprobar definitivamente el Decreto se analice expresamente la necesidad de someter el instrumento de planificación o regulación a la evaluación ambiental que corresponda y que se estudie la incidencia del nuevo marco sobre los proyectos actualmente presentados o en tramitación. Los proyectos vinculados técnica, territorial, societaria o funcionalmente deberán evaluarse como una única instalación cuando su división pueda tener como finalidad o efecto evitar controles, límites o evaluaciones, o aparentar capacidades inferiores a las realmente proyectadas. Se solicita asimismo la elaboración de un mapa autonómico de capacidad territorial, en el que se identifiquen:
  • plantas autorizadas;
  • plantas en tramitación;
  • proyectos presentados;
  • capacidad de tratamiento;
  • procedencia prevista de los sustratos;
  • rutas de transporte;
  • zonas vulnerables a nitratos;
  • acuíferos y captaciones;
  • espacios protegidos;
  • núcleos urbanos y viviendas diseminadas;
  • superficies disponibles para la aplicación del digerido.
SÉPTIMA. REVISIÓN DE LAS DISTANCIAS MÍNIMAS El borrador establece 2.000 metros respecto del suelo urbano residencial, 500 metros respecto de determinadas actividades hoteleras y diferentes distancias respecto de explotaciones ganaderas y recursos hídricos. Tomando en consideración diferentes estudios sobre riesgos potenciales de este tipo de instalaciones, estas distancias se consideran insuficientes, tanto a núcleos urbanos como respecto a viviendas diseminadas, establecimientos turísticos, captaciones y masas de agua. Se propone:
  1. Aumentar la distancia mínima a suelo urbano residencial a 10.000 metros
  2. Incorporar expresamente las viviendas aisladas y edificaciones residenciales habitadas.
  3. Elevar la distancia mínima a actividades turísticas y establecimientos de alojamiento.
  4. Establecer una distancia de protección superior respecto de captaciones de agua destinadas a consumo humano.
  5. Establecer zonas de exclusión alrededor de acuíferos vulnerables y zonas de especial protección hídrica.
  6. Prohibir la implantación cuando exista riesgo acreditado de afección a aguas superficiales o subterráneas.
Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.2: 2. Distancias respecto de núcleos urbanos y actividades de restauración y hoteleras: a) Las plantas de digestión anaerobia deben situarse a una distancia mínima de 10.000 m. desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. Las distancias y medidas de protección deberán aplicarse expresamente a las a residencias de mayores, centros sanitarios, educativos y sociales, viviendas en núcleos diseminados, con independencia de la clasificación urbanística del suelo. b) En el caso de las plantas donde se traten residuos de cadáveres de animales deberá respetarse una distancia de 12.000 m desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. c) En el caso de actividades de restauración y hoteleras ubicadas en el suelo rústico, se deberá guardar una distancia mínima de 2000 m. Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.4: 4. Distancias respecto a captaciones de agua y dominio público hidráulico. Las plantas de biometano deben respetar las siguientes distancias mínimas: a) 500 metros respecto a captaciones de agua subterránea para abastecimiento de poblaciones, en caso de no existir otra delimitación de perímetros de protección mayores. b) 500 metros respecto a embalses o masas de agua superficial destinadas al abastecimiento público. Con independencia de la distancia a éstas, no se aplicará digerido al terreno si por la pendiente de este existe riesgo de escorrentía directa. c) 200 metros respecto a lugares de captación de aguas de uso potable privado, en caso de no existir otros perímetros de protección mayores, legalmente establecidos. d) 100 metros respecto a lugares de captación de aguas para restantes usos. OCTAVA. SUPRESIÓN DE LA POSIBILIDAD DE REDUCIR DISTANCIAS POR MEDIDAS CORRECTORAS El artículo 5 permite reducir excepcionalmente la distancia mínima a explotaciones ganaderas cuando la recepción de residuos se realice en nave cerrada. Se considera que una distancia mínima destinada a proteger la sanidad animal y a evitar conflictos de olores, emisiones y tráfico no debería convertirse en una distancia disponible mediante medidas correctoras. Se propone sustituir el último inciso del artículo 5.3.d) por: «La distancia mínima establecida tendrá carácter obligatorio y no podrá ser reducida mediante medidas correctoras, constructivas o de otro tipo.» NOVENA. TRÁFICO INDUCIDO: CÓMPUTO REAL DE TODOS LOS DESPLAZAMIENTOS El artículo 8 exige estudio de tráfico y establece que deberán indicarse vehículos, tonelajes y horarios, pero resulta necesario precisar cómo debe contabilizarse el tráfico inducido. El estudio deberá contabilizar todos los desplazamientos generados por la planta y en ambos sentidos. Propuesta de redacción: El estudio de tráfico deberá contabilizar la totalidad del tráfico generado directa o indirectamente por la instalación, diferenciando como mínimo: a) desplazamientos de trabajadores y personal, incluyendo ida y vuelta; b) vehículos de transporte de sustratos, incluyendo trayecto de llegada y retorno al origen; c) vehículos destinados al transporte del digerido y de productos fertilizantes, incluyendo ida y vuelta; d) vehículos de mantenimiento, suministro de reactivos y retirada de residuos; e) maquinaria y vehículos internos cuando exista circulación por vías públicas entre diferentes instalaciones; f) tráfico asociado a situaciones extraordinarias, mantenimiento, averías y operaciones de limpieza. La intensidad de tráfico deberá expresarse en vehículos/día y vehículos/año y deberá incluir escenarios de máxima actividad. DÉCIMA. HUELLA DE CARBONO: BALANCE COMPLETO DEL CICLO DE VIDA El artículo 10 exige un cálculo de huella de carbono, incluyendo transporte de sustratos y digerido, procesos propios, antorchas, pérdidas en upgrading y maquinaria auxiliar. Se solicita ampliar considerablemente el alcance del cálculo. Se considera procedente que el Decreto obligue a realizar un balance completo de emisiones, evitando que determinadas emisiones queden fuera del cálculo por el simple hecho de considerarse biogénicas. Debe incluirse como mínimo:
  • producción y origen del sustrato;
  • emisiones asociadas a la actividad ganadera o agroindustrial de origen;
  • almacenamiento previo;
  • transporte hasta la planta;
  • transporte interno;
  • consumo eléctrico;
  • consumo térmico;
  • reactivos químicos;
  • maquinaria;
  • upgrading;
  • emisiones fugitivas de metano;
  • CO₂ separado durante el upgrading;
  • antorcha;
  • transporte del digerido;
  • aplicación agrícola;
  • tratamiento posterior del digerido;
  • construcción de la instalación cuando proceda;
  • consumos energéticos auxiliares.
El proyecto deberá acreditar un balance climático neto positivo, es decir, una reducción real de emisiones respecto de la situación de referencia. UNDÉCIMA. OBLIGACIÓN DE UTILIZAR PREFERENTEMENTE EL PROPIO BIOGÁS PARA LAS NECESIDADES TÉRMICAS El artículo 17 establece la obligación de realizar un balance energético y fomenta la recuperación de energía térmica, pero no establece una obligación clara de utilizar prioritariamente el biogás generado para cubrir las necesidades térmicas de la instalación. Se propone añadir: Las necesidades térmicas internas del proceso deberán cubrirse prioritariamente mediante el biogás generado en la propia instalación. La utilización de biomasa u otros combustibles externos únicamente podrá autorizarse cuando el titular acredite técnicamente que la utilización del biogás resulta inviable o ambientalmente menos favorable. En ningún caso podrá utilizarse biomasa forestal como alternativa ordinaria al biogás generado por la propia instalación cuando ello suponga un incremento de la huella ambiental global del proyecto. DUODÉCIMA. GESTIÓN DEL DIGERIDO: RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL TITULAR El artículo 28 permite que determinadas operaciones sean realizadas por un gestor autorizado, mediante contrato de tratamiento. Aunque esta posibilidad puede ser jurídicamente admisible, debe quedar claro que el titular de la planta no puede desvincularse de la responsabilidad sobre el destino final del digerido. Propuesta: El titular de la instalación será responsable de garantizar la trazabilidad, legalidad y destino final del digerido generado durante toda la cadena de gestión, aun cuando alguna de las operaciones sea realizada por un gestor autorizado. El contrato con terceros no limitará ni excluirá las responsabilidades administrativas, ambientales o civiles que correspondan al titular de la instalación. Asimismo, se propone que cualquier modificación del destino inicialmente previsto del digerido requiera comunicación previa y autorización cuando pueda suponer un cambio significativo de las condiciones ambientales. DECIMOTERCERA. TRANSPARENCIA TOTAL SOBRE LOS SUSTRATOS Y LOS RESULTADOS ANALÍTICOS El borrador establece sistemas de trazabilidad y monitorización de sustratos y emisiones. Sin embargo, la información esencial para controlar ambientalmente la instalación no debe quedar limitada a la Administración. Se propone establecer un Registro Público de Plantas de Biometano, accesible electrónicamente, que contenga como mínimo:
  • titular de la instalación;
  • capacidad autorizada;
  • toneladas de sustratos recibidos;
  • origen de cada sustrato;
  • código LER;
  • cantidades recibidas mensualmente;
  • rutas de transporte;
  • emisiones registradas;
  • resultados de controles de olores;
  • analíticas del digerido;
  • analíticas de suelos;
  • incidencias;
  • inspecciones realizadas;
  • sanciones, medidas correctoras y requerimientos;
  • destino final del digerido.
La información deberá publicarse respetando únicamente aquellas limitaciones de acceso que resulten legalmente imprescindibles. DECIMOCUARTA. PUBLICIDAD DE LAS ANALÍTICAS AMBIENTALES Las analíticas de aire, olores, aguas, suelos y digerido deberán estar disponibles para la ciudadanía. Se propone incorporar: Los resultados de las analíticas ambientales realizadas por la instalación, por la Administración o por entidades contratadas para el control ambiental serán publicados en un formato accesible y reutilizable, con indicación de fecha, punto de muestreo, parámetros analizados, método empleado, entidad responsable y resultado obtenido. La información se actualizará con periodicidad mínima trimestral y deberá permanecer accesible durante toda la vida útil de la instalación y durante el periodo posterior que determine la normativa aplicable.
Jose Medina Delgado

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (3/3)

Como continuación y último bloque de las aportaciones anteriores y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural.   DECIMOQUINTA. INSPECCIÓN DIRECTA POR LA ADMINISTRACIÓN El artículo 33 establece que los programas anuales de inspección priorizarán las plantas de biometano, pero permite controles adicionales mediante Entidades Colaboradoras de la Administración. Para las instalaciones con potencial incidencia sobre suelo, agua, aire y salud pública, se considera necesario reforzar la inspección pública directa. Durante la explotación deberá revisarse periódicamente el cumplimiento efectivo de las condiciones que justificaron la autorización, en particular la disponibilidad de residuos y parcelas, el consumo y disponibilidad de agua y las rutas de transporte. Si dejan de cumplirse las condiciones esenciales utilizadas para autorizar la instalación, deberá procederse a la reducción de su capacidad o a la revisión de la autorización, sin perjuicio de las medidas sancionadoras que correspondan. Propuesta de redacción: La inspección y control de las instalaciones corresponderá prioritariamente al personal inspector de la Administración competente. Las entidades colaboradoras podrán realizar actuaciones técnicas auxiliares, muestreos o verificaciones cuando así se determine, pero sus actuaciones no sustituirán las funciones de inspección y control de la Administración. Los informes, actas y resultados de las inspecciones serán públicos, salvo las limitaciones legalmente establecidas. DECIMOSEXTA. DISTANCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL DIGERIDO El artículo 32 establece una distancia de 1.000 metros respecto del suelo urbano o urbanizable para la aplicación del digerido. Se solicita que la protección se aumente para evitar posibles perjuicios a los núcleos de población. Se propone: La aplicación agronómica del digerido deberá respetar, respecto de núcleos urbanos, viviendas habitadas, establecimientos turísticos y demás elementos sensibles, una distancia mínima de 2.000 metros, sin perjuicio de las distancias superiores establecidas por la normativa sectorial o ambiental. Asimismo, queda prohibida la aplicación cuando exista riesgo de escorrentía hacia cauces, masas de agua, captaciones o zonas inundables. DECIMOSÉPTIMA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN EN ZONAS VULNERABLES A NITRATOS La futura regulación debe prestar especial atención a los proyectos ubicados en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos. En estas zonas, la autorización deberá acreditar que la planta y el conjunto de operaciones asociadas no incrementarán la presión nitrogenada sobre el territorio. Se propone: En las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos, la autorización de una instalación de biometano deberá incorporar una evaluación específica de la capacidad territorial para absorber los nutrientes contenidos en el digerido. No podrá autorizarse la instalación cuando no exista superficie agraria suficiente y disponible para la aplicación del digerido conforme a las necesidades reales de los cultivos y a los límites establecidos por la normativa aplicable. DECIMOCTAVA. LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD DE LAS PLANTAS Y ADECUACIÓN AL ENTORNO La ausencia de un límite de tamaño permite que una instalación concentre una cantidad muy elevada de residuos y genere, consecuentemente, un volumen proporcional de tráfico, emisiones, almacenamiento y digerido. Se propone que el proyecto deba justificar expresamente:
  • capacidad anual de tratamiento;
  • capacidad máxima diaria;
  • número máximo de vehículos;
  • superficie de almacenamiento;
  • volumen máximo de digerido;
  • superficie agraria disponible;
  • consumo de agua;
  • consumo energético;
  • capacidad de las vías de acceso;
  • emisiones previstas.
La capacidad autorizada deberá quedar vinculada a la capacidad real del territorio y no únicamente a la capacidad técnica de la instalación. DECIMONOVENA. EFECTOS SOBRE LOS PROYECTOS YA PRESENTADOS La disposición transitoria segunda establece una suspensión de hasta 24 meses de los procedimientos de autorización de proyectos en tramitación para su adaptación al nuevo Decreto. Esta previsión debe complementarse con una evaluación individualizada de cada proyecto para evitar que la nueva regulación opere únicamente como un mecanismo de adaptación documental. Los proyectos todavía no resueltos deberán acreditar el cumplimiento real de las nuevas exigencias, y no limitarse a una mera adaptación formal de la documentación. Esta revisión deberá comprender las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, sustratos, tráfico, agua, gestión del digerido, capacidad de carga y efectos acumulativos.   Se propone añadir: Los proyectos que se encuentren en tramitación deberán acreditar nuevamente el cumplimiento de todas las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, tráfico, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido y capacidad de carga territorial establecidas en el presente Decreto. La mera presentación anterior del proyecto no generará un derecho a mantener su ubicación, capacidad, sistema de gestión de sustratos o condiciones ambientales inicialmente previstas. Asimismo, se propone que los proyectos en tramitación queden sujetos también a las nuevas distancias cuando estas resulten más protectoras. VIGÉSIMA. JERARQUÍA DE RESIDUOS Y PREVENCIÓN DE LA GENERACIÓN La exposición de motivos vincula el Decreto con los objetivos de economía circular y reducción de residuos. Sin embargo, la valorización energética de determinados residuos no debe convertirse en un incentivo para mantener o incrementar su generación. Se propone incorporar expresamente el principio de jerarquía de residuos: La utilización de residuos orgánicos como sustrato de plantas de biometano estará subordinada a las operaciones de prevención, reducción, reutilización, preparación para la reutilización y reciclado que resulten técnica y ambientalmente viables. En ningún caso la existencia de una planta de biometano podrá justificar el mantenimiento o incremento de actividades destinadas a generar residuos con el único objeto de garantizar el suministro de la instalación. En el caso de residuos procedentes de actividades ganaderas, se considera necesario que la política de biometanización se acompañe de medidas específicas de reducción de la generación de deyecciones y de la presión ganadera, evitando que la instalación actúe como mecanismo para perpetuar un modelo productivo ambientalmente insostenible. PROPUESTA DE ARTÍCULO TRANSVERSAL DE GARANTÍAS AMBIENTALES Se propone finalmente incorporar al Decreto un nuevo artículo con el siguiente contenido: Artículo X. Principio de prevención, precaución y capacidad de carga territorial.
  1. La autorización y explotación de las instalaciones reguladas en el presente Decreto se regirá por los principios de prevención, precaución, protección ambiental, proximidad en la gestión de residuos y capacidad de carga del territorio.
  2. Ninguna instalación podrá autorizarse cuando exista riesgo significativo de afección a la salud de las personas, los recursos hídricos, el suelo, la biodiversidad, el paisaje, el patrimonio natural o la calidad de vida de la población.
  3. La evaluación de cada proyecto deberá considerar los efectos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos derivados de otras instalaciones existentes, autorizadas o en tramitación.
  4. La capacidad de tratamiento autorizada deberá estar justificada por la disponibilidad real de sustratos en el entorno, la capacidad de las infraestructuras viarias, la disponibilidad de agua, la capacidad de almacenamiento y gestión del digerido y la capacidad ambiental del territorio.
  5. Cuando exista incertidumbre científica razonable sobre la existencia o magnitud de un riesgo ambiental relevante, la falta de certeza no podrá utilizarse como justificación para retrasar la adopción de medidas preventivas.
  6. Antes de la autorización deberá existir un plan de cese y cierre que contemple el desmantelamiento de la instalación, la retirada de residuos, la gestión del digerido remanente y la restauración del terreno. Dichas obligaciones deberán quedar respaldadas por una garantía financiera suficiente, calculada conforme al coste real de las actuaciones necesarias.
  7. La venta del proyecto o el cambio de control de la sociedad titular deberá quedar sujeto a autorización previa, acreditación de solvencia y mantenimiento íntegro de todas las obligaciones ambientales, territoriales y económicas, así como de las garantías establecidas en la autorización.
SOLICITUD FINAL Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITA Que se tengan por presentadas estas alegaciones y propuestas al proyecto de Decreto y que sean incorporadas al expediente de elaboración de la norma. Asimismo, se solicita que, antes de la aprobación definitiva del Decreto:
  1. Se garantice la capacidad efectiva de decisión de los Ayuntamientos.
  2. Se eliminen las excepciones que permitan reducir las garantías ambientales establecidas con carácter general.
  3. Se establezcan límites a la concentración territorial, capacidad y número de instalaciones.
  4. Se evalúen los efectos acumulativos y sinérgicos de las plantas existentes y proyectadas.
  5. Se refuercen las distancias respecto de núcleos urbanos, viviendas diseminadas, actividades turísticas, captaciones y masas de agua.
  6. Se establezca una regulación estricta de la procedencia de los sustratos, priorizando el principio de proximidad.
  7. Se incorpore un cálculo completo y verificable de la huella de carbono de cada instalación.
  8. Se contabilice de forma íntegra el tráfico inducido por las plantas.
  9. Se garantice la responsabilidad efectiva del titular sobre el destino del digerido.
  10. Se refuerce la inspección directa por parte de la Administración.
  11. Se garantice la publicidad de los datos relativos a sustratos, emisiones, olores, aguas, suelos y digeridos.
  12. Se regulen y fomenten modelos de autoconsumo, cogeneración y comunidades energéticas.
  13. Se garantice que la implantación de plantas de biometano no genere incentivos contrarios a la prevención y reducción de residuos.
  14. Se someta la regulación y, en su caso, la planificación territorial derivada de ella, a las evaluaciones ambientales que legalmente correspondan.
  15. Se revisen los proyectos actualmente en tramitación a la luz de las nuevas exigencias y de la capacidad de carga real de cada territorio.