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CRISTINA H

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (3/3)

Como continuación y último bloque de las aportaciones anteriores y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural.   DECIMOQUINTA. INSPECCIÓN DIRECTA POR LA ADMINISTRACIÓN El artículo 33 establece que los programas anuales de inspección priorizarán las plantas de biometano, pero permite controles adicionales mediante Entidades Colaboradoras de la Administración. Para las instalaciones con potencial incidencia sobre suelo, agua, aire y salud pública, se considera necesario reforzar la inspección pública directa. Durante la explotación deberá revisarse periódicamente el cumplimiento efectivo de las condiciones que justificaron la autorización, en particular la disponibilidad de residuos y parcelas, el consumo y disponibilidad de agua y las rutas de transporte. Si dejan de cumplirse las condiciones esenciales utilizadas para autorizar la instalación, deberá procederse a la reducción de su capacidad o a la revisión de la autorización, sin perjuicio de las medidas sancionadoras que correspondan. Propuesta de redacción: La inspección y control de las instalaciones corresponderá prioritariamente al personal inspector de la Administración competente. Las entidades colaboradoras podrán realizar actuaciones técnicas auxiliares, muestreos o verificaciones cuando así se determine, pero sus actuaciones no sustituirán las funciones de inspección y control de la Administración. Los informes, actas y resultados de las inspecciones serán públicos, salvo las limitaciones legalmente establecidas. DECIMOSEXTA. DISTANCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL DIGERIDO El artículo 32 establece una distancia de 1.000 metros respecto del suelo urbano o urbanizable para la aplicación del digerido. Se solicita que la protección se aumente para evitar posibles perjuicios a los núcleos de población. Se propone: La aplicación agronómica del digerido deberá respetar, respecto de núcleos urbanos, viviendas habitadas, establecimientos turísticos y demás elementos sensibles, una distancia mínima de 2.000 metros, sin perjuicio de las distancias superiores establecidas por la normativa sectorial o ambiental. Asimismo, queda prohibida la aplicación cuando exista riesgo de escorrentía hacia cauces, masas de agua, captaciones o zonas inundables. DECIMOSÉPTIMA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN EN ZONAS VULNERABLES A NITRATOS La futura regulación debe prestar especial atención a los proyectos ubicados en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos. En estas zonas, la autorización deberá acreditar que la planta y el conjunto de operaciones asociadas no incrementarán la presión nitrogenada sobre el territorio. Se propone: En las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos, la autorización de una instalación de biometano deberá incorporar una evaluación específica de la capacidad territorial para absorber los nutrientes contenidos en el digerido. No podrá autorizarse la instalación cuando no exista superficie agraria suficiente y disponible para la aplicación del digerido conforme a las necesidades reales de los cultivos y a los límites establecidos por la normativa aplicable. DECIMOCTAVA. LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD DE LAS PLANTAS Y ADECUACIÓN AL ENTORNO La ausencia de un límite de tamaño permite que una instalación concentre una cantidad muy elevada de residuos y genere, consecuentemente, un volumen proporcional de tráfico, emisiones, almacenamiento y digerido. Se propone que el proyecto deba justificar expresamente:
  • capacidad anual de tratamiento;
  • capacidad máxima diaria;
  • número máximo de vehículos;
  • superficie de almacenamiento;
  • volumen máximo de digerido;
  • superficie agraria disponible;
  • consumo de agua;
  • consumo energético;
  • capacidad de las vías de acceso;
  • emisiones previstas.
La capacidad autorizada deberá quedar vinculada a la capacidad real del territorio y no únicamente a la capacidad técnica de la instalación. DECIMONOVENA. EFECTOS SOBRE LOS PROYECTOS YA PRESENTADOS La disposición transitoria segunda establece una suspensión de hasta 24 meses de los procedimientos de autorización de proyectos en tramitación para su adaptación al nuevo Decreto. Esta previsión debe complementarse con una evaluación individualizada de cada proyecto para evitar que la nueva regulación opere únicamente como un mecanismo de adaptación documental. Los proyectos todavía no resueltos deberán acreditar el cumplimiento real de las nuevas exigencias, y no limitarse a una mera adaptación formal de la documentación. Esta revisión deberá comprender las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, sustratos, tráfico, agua, gestión del digerido, capacidad de carga y efectos acumulativos.   Se propone añadir: Los proyectos que se encuentren en tramitación deberán acreditar nuevamente el cumplimiento de todas las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, tráfico, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido y capacidad de carga territorial establecidas en el presente Decreto. La mera presentación anterior del proyecto no generará un derecho a mantener su ubicación, capacidad, sistema de gestión de sustratos o condiciones ambientales inicialmente previstas. Asimismo, se propone que los proyectos en tramitación queden sujetos también a las nuevas distancias cuando estas resulten más protectoras. VIGÉSIMA. JERARQUÍA DE RESIDUOS Y PREVENCIÓN DE LA GENERACIÓN La exposición de motivos vincula el Decreto con los objetivos de economía circular y reducción de residuos. Sin embargo, la valorización energética de determinados residuos no debe convertirse en un incentivo para mantener o incrementar su generación. Se propone incorporar expresamente el principio de jerarquía de residuos: La utilización de residuos orgánicos como sustrato de plantas de biometano estará subordinada a las operaciones de prevención, reducción, reutilización, preparación para la reutilización y reciclado que resulten técnica y ambientalmente viables. En ningún caso la existencia de una planta de biometano podrá justificar el mantenimiento o incremento de actividades destinadas a generar residuos con el único objeto de garantizar el suministro de la instalación. En el caso de residuos procedentes de actividades ganaderas, se considera necesario que la política de biometanización se acompañe de medidas específicas de reducción de la generación de deyecciones y de la presión ganadera, evitando que la instalación actúe como mecanismo para perpetuar un modelo productivo ambientalmente insostenible. PROPUESTA DE ARTÍCULO TRANSVERSAL DE GARANTÍAS AMBIENTALES Se propone finalmente incorporar al Decreto un nuevo artículo con el siguiente contenido: Artículo X. Principio de prevención, precaución y capacidad de carga territorial.
  1. La autorización y explotación de las instalaciones reguladas en el presente Decreto se regirá por los principios de prevención, precaución, protección ambiental, proximidad en la gestión de residuos y capacidad de carga del territorio.
  2. Ninguna instalación podrá autorizarse cuando exista riesgo significativo de afección a la salud de las personas, los recursos hídricos, el suelo, la biodiversidad, el paisaje, el patrimonio natural o la calidad de vida de la población.
  3. La evaluación de cada proyecto deberá considerar los efectos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos derivados de otras instalaciones existentes, autorizadas o en tramitación.
  4. La capacidad de tratamiento autorizada deberá estar justificada por la disponibilidad real de sustratos en el entorno, la capacidad de las infraestructuras viarias, la disponibilidad de agua, la capacidad de almacenamiento y gestión del digerido y la capacidad ambiental del territorio.
  5. Cuando exista incertidumbre científica razonable sobre la existencia o magnitud de un riesgo ambiental relevante, la falta de certeza no podrá utilizarse como justificación para retrasar la adopción de medidas preventivas.
  6. Antes de la autorización deberá existir un plan de cese y cierre que contemple el desmantelamiento de la instalación, la retirada de residuos, la gestión del digerido remanente y la restauración del terreno. Dichas obligaciones deberán quedar respaldadas por una garantía financiera suficiente, calculada conforme al coste real de las actuaciones necesarias. 
  7. La venta del proyecto o el cambio de control de la sociedad titular deberá quedar sujeto a autorización previa, acreditación de solvencia y mantenimiento íntegro de todas las obligaciones ambientales, territoriales y económicas, así como de las garantías establecidas en la autorización.
SOLICITUD FINAL Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITA Que se tengan por presentadas estas alegaciones y propuestas al proyecto de Decreto y que sean incorporadas al expediente de elaboración de la norma. Asimismo, se solicita que, antes de la aprobación definitiva del Decreto:
  1. Se garantice la capacidad efectiva de decisión de los Ayuntamientos.
  2. Se eliminen las excepciones que permitan reducir las garantías ambientales establecidas con carácter general.
  3. Se establezcan límites a la concentración territorial, capacidad y número de instalaciones.
  4. Se evalúen los efectos acumulativos y sinérgicos de las plantas existentes y proyectadas.
  5. Se refuercen las distancias respecto de núcleos urbanos, viviendas diseminadas, actividades turísticas, captaciones y masas de agua.
  6. Se establezca una regulación estricta de la procedencia de los sustratos, priorizando el principio de proximidad.
  7. Se incorpore un cálculo completo y verificable de la huella de carbono de cada instalación.
  8. Se contabilice de forma íntegra el tráfico inducido por las plantas.
  9. Se garantice la responsabilidad efectiva del titular sobre el destino del digerido.
  10. Se refuerce la inspección directa por parte de la Administración.
  11. Se garantice la publicidad de los datos relativos a sustratos, emisiones, olores, aguas, suelos y digeridos.
  12. Se regulen y fomenten modelos de autoconsumo, cogeneración y comunidades energéticas.
  13. Se garantice que la implantación de plantas de biometano no genere incentivos contrarios a la prevención y reducción de residuos.
  14. Se someta la regulación y, en su caso, la planificación territorial derivada de ella, a las evaluaciones ambientales que legalmente correspondan.
  15. Se revisen los proyectos actualmente en tramitación a la luz de las nuevas exigencias y de la capacidad de carga real de cada territorio.
ECONWARD TECH - ECONWARD TECH, SLU

Aportación ECONWARD TECH - Codigestión con lodos de EDAR 3

Como continuación y complemento de las dos aportaciones ya presentadas por ECONWARD TECH sobre la codigestión con lodos de EDAR, esta tercera aportación permite mejorar la incoherencia interna concreta del Proyecto de Decreto y proponer una solución normativa completa que permita la codigestión bajo autorización, garantice la calidad y el destino del digerido y facilite el aprovechamiento de las EDAR existentes. 1. Incoherencia interna del Proyecto de Decreto El artículo 24.2.a establece que los lodos deben tratarse mediante digestión anaerobia «de forma exclusiva, sin cogestión con otros residuos». La regla no se integra de manera coherente en la estructura del propio Proyecto. El artículo 2 reconoce como categorías de sustratos tanto los residuos generados en estaciones depuradoras de aguas residuales como los residuos urbanos; el artículo 24.3 regula la digestión de la fracción orgánica de los residuos urbanos; y el artículo 29.2.d contempla expresamente la existencia de «líneas de codigestión». La misma orientación aparece en el anexo I. La tabla 1, grupo A, se refiere a residuos utilizados en codigestión; la tabla 3, grupo C, reúne códigos del capítulo 19 relativos a plantas externas de tratamiento de aguas residuales junto con códigos del capítulo 20 correspondientes a residuos municipales; y la tabla del grupo D vuelve a identificar de forma expresa residuos utilizables en codigestión. Estas previsiones no autorizan por sí solas cualquier mezcla, pero confirman que la técnica regulatoria general del Proyecto consiste en clasificar los sustratos y controlar su admisión, tratamiento y destino. El artículo 24.2.a introduce, sin motivación específica, una excepción absoluta basada únicamente en la presencia de lodos y genera incertidumbre sobre el alcance práctico de las categorías, tablas y líneas de codigestión que el propio Decreto regula. La presente aportación precisa también el alcance de la solicitud formulada al final de la aportación anterior. La finalidad material perseguida es eliminar la prohibición absoluta de codigestión, no suprimir las reglas diferenciadas que el artículo 24 contiene para subproductos animales, lodos y fracción orgánica de residuos urbanos. Por ello, se solicita tener por concretada aquella petición en los siguientes términos: mantener el artículo 24, sustituir exclusivamente su apartado 2.a por un régimen de autorización individualizada y completar el apartado 2 con garantías específicas sobre el digerido. 2. Calidad del digerido y gestión del riesgo Econward comprende la preocupación que puede suscitar la incorporación de residuos orgánicos sólidos, especialmente de origen domiciliario, a una línea de fangos. La aptitud del digerido para un uso posterior, y en particular para su eventual aplicación al suelo, no debe presumirse: depende del origen y trazabilidad de los sustratos, de la separación de impropios, del pretratamiento e higienización, de las proporciones de alimentación, de la estabilidad del proceso y de una caracterización analítica representativa. Entre los parámetros que pueden resultar relevantes se encuentran los metales pesados, patógenos, impropios y microplásticos, compuestos orgánicos persistentes, residuos farmacéuticos y otros contaminantes emergentes. Sin embargo, el riesgo de que los citados compuestos estén presentes en este tipo de sustratos existe también en los propios lodos, para los cuales se identifican unos límites máximos. Lo que solicitamos, por tanto, es que se fijen esos mismos límites, sin una prohibición expresa de los procesos de codigestión.  La evolución conjunta de la legislación y de la tecnología permite gestionar estos riesgos de forma cada vez más eficaz. Las soluciones de selección, separación, homogeneización e higienización -como las desarrolladas por Econward- mejoran la calidad y regularidad del cosustrato antes de su entrada al digestor, sin sustituir los controles analíticos. A ello se añade la prevención regulatoria en origen. Como ejemplo adicional, el artículo 5.5 del Reglamento (UE) 2025/40 fija, desde el 12 de agosto de 2026, concentraciones máximas de sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (PFAS) en envases destinados a entrar en contacto con alimentos. Los PFAS son una amplia familia de sustancias sintéticas con enlaces carbono-flúor muy resistentes, por lo que muchas son persistentes y algunas pueden ser móviles, bioacumulables o tóxicas. Esta restricción reduce una vía de entrada en los residuos domiciliarios, aunque no elimina todos los posibles orígenes ni exime de caracterizar cada corriente. Por tanto, la respuesta ambientalmente más protectora no es prohibir toda codigestión, sino imponer en la autorización especificaciones de preaceptación y aceptación, códigos LER y orígenes autorizados, límites de dosificación, trazabilidad, higienización, seguimiento de la estabilidad, control de contaminantes y un destino del digerido compatible con sus características y con la legislación sectorial aplicable. El uso agrario será solo uno de los destinos posibles y únicamente procederá cuando se acredite el cumplimiento de todos los requisitos exigibles. 3. EDAR existentes y neutralidad energética Sin reiterar la argumentación ya presentada, debe recordarse que el artículo 11 de la Directiva (UE) 2024/3019 se titula «Neutralidad energética». Su apartado 1 exige que las auditorías energéticas presten «especial atención a identificar y aprovechar el potencial de producción de biogás», y su apartado 2 establece, a escala nacional y para las instalaciones incluidas en su ámbito, objetivos progresivos de energía renovable del 20 % en 2030, 40 % en 2035, 70 % en 2040 y 100 % en 2045. Una prohibición autonómica absoluta impediría que esas auditorías valorasen una medida madura y, en muchas EDAR, esencial para superar el límite energético de la digestión exclusiva de lodos. La incorporación de cosustratos permite utilizar digestores, gasómetros, sistemas de cogeneración o upgrading, conexiones y personal ya disponibles, evitando parte de las inversiones, ocupación de suelo y afecciones asociadas a una planta independiente. Por ello, la codigestión en una EDAR autorizada debe tramitarse conforme al régimen de modificación que corresponda y evaluarse por sus impactos reales y medidas correctoras. Las distancias o condiciones locacionales previstas para instalaciones de nueva implantación no deberían aplicarse automáticamente a infraestructuras de depuración existentes. Propuesta normativa integrada Por las razones anteriores, se propone mantener el artículo 24 y realizar las siguientes modificaciones puntuales: «Artículo 24.2.a. Los lodos de depuradora podrán someterse a digestión anaerobia de forma exclusiva o en codigestión con otros residuos orgánicos compatibles, incluidos biorresiduos municipales recogidos separadamente, fracciones orgánicas recuperadas de residuos municipales y otros residuos orgánicos adecuadamente seleccionados y acondicionados, previa comunicación al órgano competente. Éste determinará en su caso los códigos LER, orígenes, cantidades y proporciones admisibles; los requisitos de caracterización, preaceptación, aceptación, trazabilidad e higienización; los controles de estabilidad del proceso, emisiones y contaminantes; y el régimen de gestión del digerido y de las restantes fracciones obtenidas.» «Artículo 24.2.c. El digerido resultante de la codigestión mantendrá la misma condición que el digerido procedente de la digestión anaerobia única de lodos, siempre y cuando cumplan los mismos criterios técnicos respecto a la presencia de compuestos y contamienantes señalados. Su destino se determinará conforme a la normativa sectorial aplicable y a su caracterización analítica, sin que la autorización de la codigestión implique por sí sola su aptitud para uso agrario. Cuando la naturaleza de los cosustratos o el destino previsto lo aconsejen, la autorización establecerá controles específicos sobre metales pesados, patógenos, impropios, microplásticos, compuestos orgánicos persistentes, residuos farmacéuticos y contaminantes emergentes, incluidos los PFAS, atendiendo a la evolución normativa y al progreso técnico.» Esta solución mantiene el nivel de protección ambiental, resuelve la incoherencia interna del Proyecto y permite que la Administración autorice únicamente aquellos proyectos cuya compatibilidad, seguridad, estabilidad y gestión del digerido hayan quedado acreditadas caso por caso.
Ainhoa

Desacuerdo con la gestión, instalación y existencia

No estamos de acuerdo que se trate los residuos generando biometano (los lugareños de CLM no lo queremos) y se busque otra alternativa, por ejemplo que se gestionen donde se producen y a menor escala, es decir que no se transporten a kilómetros de distancia para que sea rentable una macroplanta ni se pongan nuevas macrogranjas donde se pretendan poner o exista una macroplanta.
lialma

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (1/3)

Como participante a título personal en el proceso de participación pública sobre el Proyecto de Decreto por el que se establecen las condiciones para la gestión de los residuos orgánicos mediante su transformación en biometano, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural, al considerar que contribuirían a reforzar la protección ambiental, territorial y social de los municipios afectados por este tipo de instalaciones. PRIMERA. GARANTÍA EFECTIVA DE LA CAPACIDAD DE DECISIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS El artículo 3 del borrador establece que la solicitud de autorización deberá acompañarse de un certificado del acuerdo del Pleno municipal por el que se informe favorablemente la instalación del proyecto. Esta previsión debe mantenerse y reforzarse. La participación municipal no puede quedar reducida a un informe o pronunciamiento susceptible de ser superado mediante otras declaraciones administrativas. Debe garantizarse que la decisión municipal sea efectiva y que el Ayuntamiento pueda valorar la compatibilidad de la instalación con el modelo territorial, urbanístico, económico, ambiental y social del municipio. En particular, debe evitarse que la eventual declaración de un proyecto como estratégico pueda convertir en meramente formal el acuerdo municipal exigido por el artículo 3. Se solicita:
  1. Mantener el carácter preceptivo del acuerdo favorable del Pleno.
  2. Establecer expresamente que la declaración de proyecto estratégico no exime del acuerdo municipal favorable.
  3. Impedir la autorización de cualquier instalación cuando el Pleno municipal haya adoptado un acuerdo expreso y motivado de rechazo.
  4. Determinar con criterios sencillos y precisos cómo el pleno municipal debe motivar el rechazo para evitar que la Junta pueda considerar de forma arbitraria que no está suficientemente motivado.
  5. El acuerdo del Pleno municipal debe adoptarse únicamente cuando el expediente contenga información suficiente, completa y verificable sobre la capacidad definitiva de la instalación, la disponibilidad y procedencia de los sustratos, el balance y consumo de agua, el tráfico y las rutas previstas, la gestión del digerido, los efectos acumulativos y el estudio socioeconómico. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible esté completa y a disposición municipal y ciudadana. Se propone asimismo que la Junta de Comunidades o, en su caso, las Diputaciones Provinciales, proporcionen gratuitamente asistencia técnica independiente de carácter jurídico, ambiental, agronómico y viario a los municipios que no dispongan de medios suficientes para valorar estos proyectos.
Propuesta de redacción alternativa del artículo 3: Artículo 3. Acuerdo municipal previo.
  1. La solicitud de inicio del procedimiento de autorización deberá ir acompañada de certificado del acuerdo favorable del Pleno del Ayuntamiento correspondiente respecto de la implantación del proyecto en su término municipal. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible sobre el proyecto esté completa y a disposición municipal y ciudadana.
  2. El acuerdo municipal tendrá carácter preceptivo y vinculante respecto de la implantación territorial de la instalación, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones públicas.
  3. La eventual declaración del proyecto como estratégico, prioritario o de cualquier otra categoría equivalente no podrá determinar la inaplicación de lo dispuesto en este artículo ni privar al Ayuntamiento de su capacidad de decisión sobre la implantación de la instalación en su término municipal.
  4. Con carácter previo a la adopción del acuerdo plenario, el Ayuntamiento facilitará el acceso de la ciudadanía al proyecto y promoverá un proceso de información y participación pública, siendo el rechazo social mayoritario al proyecto el criterio prioritario a la hora de motivar el no del Pleno municipal al proyecto, además de los factores económicos, ambientales y de modelo territorial en los que se basará dicha motivación, si esta es la decisión del pleno.
  5. Cualquier modificación sustancial durante la tramitación o explotación que afecte, entre otros extremos, a la capacidad de tratamiento, los sustratos, las rutas de transporte, el consumo de agua, las emisiones, las parcelas receptoras o el destino del digerido deberá exigir un nuevo acuerdo del Pleno municipal, sin que pueda considerarse suficiente el acuerdo adoptado sobre el proyecto inicialmente presentado.
  6. Cuando la instalación, sus rutas de transporte, emisiones, olores, utilización de recursos hídricos o efectos socioeconómicos puedan afectar a municipios próximos, estos deberán ser expresamente consultados y sus alegaciones incorporadas al expediente, aunque la planta se ubique en otro término municipal.
SEGUNDA. LIMITACIÓN DE LOS PROYECTOS ESTRATÉGICOS Y DE LAS EXCEPCIONES El objetivo declarado del Decreto es establecer límites y garantías. Sin embargo, la regulación puede quedar debilitada si determinados proyectos quedan sometidos a regímenes excepcionales. Se considera necesario que ninguna declaración administrativa pueda utilizarse para eludir las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancia, abastecimiento de sustratos, tráfico o participación ciudadana establecidas en el Decreto. Propuesta: Añadir una disposición según la cual: Las declaraciones de interés regional, estratégico, prioritario o de cualquier otra naturaleza no podrán exceptuar ni reducir las condiciones ambientales, sanitarias, territoriales, urbanísticas, de distancias, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido, tráfico, emisiones, participación pública y control establecidas en el presente Decreto, salvo que una norma con rango suficiente establezca expresamente otra cosa y previa evaluación específica de sus efectos acumulativos. TERCERA. MODELO ENERGÉTICO: NO LIMITAR EL DESARROLLO AL BIOMETANO INYECTADO A RED El borrador parece orientado fundamentalmente al modelo de producción de biometano para inyección a la red, sin desarrollar suficientemente alternativas como autoconsumo, cogeneración o modelos vinculados a comunidades energéticas. El propio borrador reconoce la función dual del biogás para la producción de calor y electricidad. Por ello, la regulación debería ser tecnológicamente neutral y favorecer la solución que genere un mayor beneficio ambiental y energético local. Propuesta de nuevo artículo 4 bis: Artículo 4 bis. Modelos de aprovechamiento energético.
  1. La regulación será aplicable, sin discriminación, a las instalaciones destinadas a:
a) producción de biometano para inyección a red; b) producción de biogás para autoconsumo energético; c) producción de biogás para cogeneración de electricidad y calor; d) sistemas de aprovechamiento energético vinculados a comunidades energéticas; e) otros sistemas de aprovechamiento que acrediten una reducción efectiva de emisiones y un balance ambiental positivo.
  1. La Administración autonómica fomentará prioritariamente los proyectos de menor escala, vinculados a la generación local de residuos y al consumo energético local, siempre que acrediten mayores beneficios ambientales y menor necesidad de transporte.
CUARTA. ELIMINACIÓN DE LAS EXCEPCIONES EN LA PROCEDENCIA DE LOS SUSTRATOS El artículo 22 establece que al menos el 80 % de la materia prima deberá obtenerse en el municipio o en un radio máximo de 35 kilómetros. Asimismo, contempla una distancia específica para residuos procedentes de otras comunidades autónomas. Se considera insuficiente que solamente el 80 % quede sometido a la limitación territorial. Si el objetivo es reducir transporte, emisiones, molestias y presión territorial, la regla debería aplicarse a la totalidad de los sustratos ordinarios, salvo circunstancias extraordinarias debidamente justificadas. Propuesta de redacción alternativa del artículo 22.2: El 100 % de los sustratos destinados a las instalaciones deberá proceder del municipio donde se ubique la planta o de un radio máximo de 35 kilómetros, medido por carretera desde el punto de origen hasta la instalación. Excepcionalmente, podrá autorizarse una procedencia superior cuando quede acreditada la inexistencia de recursos suficientes dentro de dicho ámbito territorial, previa resolución motivada de la Administración y previa acreditación de que el transporte adicional no compromete el balance ambiental del proyecto. En ningún caso dicha excepción podrá suponer más de un 10% del total de sustratos gestionados en la instalación. QUINTA. CAPACIDAD MÁXIMA Y LIMITACIÓN DE LA CONCENTRACIÓN DE PLANTAS El borrador no establece una limitación general del número de plantas que pueden instalarse en un mismo municipio ni un mecanismo suficiente de control de la acumulación territorial. La evaluación individual de cada proyecto no permite valorar adecuadamente los efectos acumulativos cuando varios proyectos utilizan las mismas carreteras, masas de agua, acuíferos, explotaciones ganaderas, parcelas agrícolas o fuentes de sustratos. Deberá crearse un registro autonómico que permita comprobar que los residuos, explotaciones proveedoras y parcelas receptoras no se computan simultáneamente para justificar la capacidad de distintas plantas. No deberán admitirse estimaciones genéricas: el promotor deberá acreditar cantidades, procedencia, usos actuales, duración de los compromisos y disponibilidad efectiva de los sustratos frente a otras plantas existentes, autorizadas o proyectadas. La insuficiencia de residuos, agua, superficie agraria o capacidad viaria deberá determinar la reducción de la capacidad solicitada o la denegación del emplazamiento, y no la posibilidad de completar posteriormente la justificación mediante documentación sustitutiva. Para determinar la superficie realmente disponible para la aplicación agronómica del digerido deberán descontarse las parcelas ya comprometidas, las utilizadas por otras instalaciones, los aportes preexistentes de estiércoles, fertilizantes y lodos, así como las limitaciones derivadas de las zonas vulnerables a nitratos y de cualquier otra protección ambiental aplicable. Se propone incorporar un nuevo artículo: Artículo X. Capacidad de carga territorial y efectos acumulativos.
  1. No podrá autorizarse una nueva instalación de biometano sin que previamente se haya evaluado la capacidad de carga del territorio en el que pretenda implantarse.
  2. La evaluación deberá considerar conjuntamente las instalaciones existentes, autorizadas, en tramitación y proyectadas dentro del municipio y de los municipios limítrofes cuando puedan compartir recursos, infraestructuras, masas de agua, vías de transporte, superficies agrarias o fuentes de sustratos.
  3. Se establecerá una capacidad máxima de tratamiento de residuos y una capacidad máxima de instalaciones compatible con la protección ambiental y territorial del área.
  4. La superación de los límites de capacidad de carga determinará la inadmisión o denegación de nuevos proyectos hasta que quede acreditada la recuperación de la capacidad disponible.
lialma

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (2/3)

Como continuación de la aportación anterior y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural. SEXTA. EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA Y EVALUACIÓN DEL CONJUNTO DE PROYECTOS No resulta suficiente con evaluar individualmente cada instalación cuando la implantación de múltiples plantas puede generar efectos acumulativos. Por ello, se solicita que antes de aprobar definitivamente el Decreto se analice expresamente la necesidad de someter el instrumento de planificación o regulación a la evaluación ambiental que corresponda y que se estudie la incidencia del nuevo marco sobre los proyectos actualmente presentados o en tramitación. Los proyectos vinculados técnica, territorial, societaria o funcionalmente deberán evaluarse como una única instalación cuando su división pueda tener como finalidad o efecto evitar controles, límites o evaluaciones, o aparentar capacidades inferiores a las realmente proyectadas. Se solicita asimismo la elaboración de un mapa autonómico de capacidad territorial, en el que se identifiquen:
  • plantas autorizadas;
  • plantas en tramitación;
  • proyectos presentados;
  • capacidad de tratamiento;
  • procedencia prevista de los sustratos;
  • rutas de transporte;
  • zonas vulnerables a nitratos;
  • acuíferos y captaciones;
  • espacios protegidos;
  • núcleos urbanos y viviendas diseminadas;
  • superficies disponibles para la aplicación del digerido.
SÉPTIMA. REVISIÓN DE LAS DISTANCIAS MÍNIMAS El borrador establece 2.000 metros respecto del suelo urbano residencial, 500 metros respecto de determinadas actividades hoteleras y diferentes distancias respecto de explotaciones ganaderas y recursos hídricos. Tomando en consideración diferentes estudios sobre riesgos potenciales de este tipo de instalaciones, estas distancias se consideran insuficientes, tanto a núcleos urbanos como respecto a viviendas diseminadas, establecimientos turísticos, captaciones y masas de agua. Se propone:
  1. Aumentar la distancia mínima a suelo urbano residencial a 10.000 metros
  2. Incorporar expresamente las viviendas aisladas y edificaciones residenciales habitadas.
  3. Elevar la distancia mínima a actividades turísticas y establecimientos de alojamiento.
  4. Establecer una distancia de protección superior respecto de captaciones de agua destinadas a consumo humano.
  5. Establecer zonas de exclusión alrededor de acuíferos vulnerables y zonas de especial protección hídrica.
  6. Prohibir la implantación cuando exista riesgo acreditado de afección a aguas superficiales o subterráneas.
Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.2: 2. Distancias respecto de núcleos urbanos y actividades de restauración y hoteleras: a) Las plantas de digestión anaerobia deben situarse a una distancia mínima de 10.000 m. desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. Las distancias y medidas de protección deberán aplicarse expresamente a las a residencias de mayores, centros sanitarios, educativos y sociales, viviendas en núcleos diseminados, con independencia de la clasificación urbanística del suelo. b) En el caso de las plantas donde se traten residuos de cadáveres de animales deberá respetarse una distancia de 12.000 m desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. c) En el caso de actividades de restauración y hoteleras ubicadas en el suelo rústico, se deberá guardar una distancia mínima de 2000 m. Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.4: 4. Distancias respecto a captaciones de agua y dominio público hidráulico. Las plantas de biometano deben respetar las siguientes distancias mínimas: a) 500 metros respecto a captaciones de agua subterránea para abastecimiento de poblaciones, en caso de no existir otra delimitación de perímetros de protección mayores. b) 500 metros respecto a embalses o masas de agua superficial destinadas al abastecimiento público. Con independencia de la distancia a éstas, no se aplicará digerido al terreno si por la pendiente de este existe riesgo de escorrentía directa. c) 200 metros respecto a lugares de captación de aguas de uso potable privado, en caso de no existir otros perímetros de protección mayores, legalmente establecidos. d) 100 metros respecto a lugares de captación de aguas para restantes usos. OCTAVA. SUPRESIÓN DE LA POSIBILIDAD DE REDUCIR DISTANCIAS POR MEDIDAS CORRECTORAS El artículo 5 permite reducir excepcionalmente la distancia mínima a explotaciones ganaderas cuando la recepción de residuos se realice en nave cerrada. Se considera que una distancia mínima destinada a proteger la sanidad animal y a evitar conflictos de olores, emisiones y tráfico no debería convertirse en una distancia disponible mediante medidas correctoras. Se propone sustituir el último inciso del artículo 5.3.d) por: «La distancia mínima establecida tendrá carácter obligatorio y no podrá ser reducida mediante medidas correctoras, constructivas o de otro tipo.» NOVENA. TRÁFICO INDUCIDO: CÓMPUTO REAL DE TODOS LOS DESPLAZAMIENTOS El artículo 8 exige estudio de tráfico y establece que deberán indicarse vehículos, tonelajes y horarios, pero resulta necesario precisar cómo debe contabilizarse el tráfico inducido. El estudio deberá contabilizar todos los desplazamientos generados por la planta y en ambos sentidos. Propuesta de redacción: El estudio de tráfico deberá contabilizar la totalidad del tráfico generado directa o indirectamente por la instalación, diferenciando como mínimo: a) desplazamientos de trabajadores y personal, incluyendo ida y vuelta; b) vehículos de transporte de sustratos, incluyendo trayecto de llegada y retorno al origen; c) vehículos destinados al transporte del digerido y de productos fertilizantes, incluyendo ida y vuelta; d) vehículos de mantenimiento, suministro de reactivos y retirada de residuos; e) maquinaria y vehículos internos cuando exista circulación por vías públicas entre diferentes instalaciones; f) tráfico asociado a situaciones extraordinarias, mantenimiento, averías y operaciones de limpieza. La intensidad de tráfico deberá expresarse en vehículos/día y vehículos/año y deberá incluir escenarios de máxima actividad. DÉCIMA. HUELLA DE CARBONO: BALANCE COMPLETO DEL CICLO DE VIDA El artículo 10 exige un cálculo de huella de carbono, incluyendo transporte de sustratos y digerido, procesos propios, antorchas, pérdidas en upgrading y maquinaria auxiliar. Se solicita ampliar considerablemente el alcance del cálculo. Se considera procedente que el Decreto obligue a realizar un balance completo de emisiones, evitando que determinadas emisiones queden fuera del cálculo por el simple hecho de considerarse biogénicas. Debe incluirse como mínimo:
  • producción y origen del sustrato;
  • emisiones asociadas a la actividad ganadera o agroindustrial de origen;
  • almacenamiento previo;
  • transporte hasta la planta;
  • transporte interno;
  • consumo eléctrico;
  • consumo térmico;
  • reactivos químicos;
  • maquinaria;
  • upgrading;
  • emisiones fugitivas de metano;
  • CO₂ separado durante el upgrading;
  • antorcha;
  • transporte del digerido;
  • aplicación agrícola;
  • tratamiento posterior del digerido;
  • construcción de la instalación cuando proceda;
  • consumos energéticos auxiliares.
El proyecto deberá acreditar un balance climático neto positivo, es decir, una reducción real de emisiones respecto de la situación de referencia. UNDÉCIMA. OBLIGACIÓN DE UTILIZAR PREFERENTEMENTE EL PROPIO BIOGÁS PARA LAS NECESIDADES TÉRMICAS El artículo 17 establece la obligación de realizar un balance energético y fomenta la recuperación de energía térmica, pero no establece una obligación clara de utilizar prioritariamente el biogás generado para cubrir las necesidades térmicas de la instalación. Se propone añadir: Las necesidades térmicas internas del proceso deberán cubrirse prioritariamente mediante el biogás generado en la propia instalación. La utilización de biomasa u otros combustibles externos únicamente podrá autorizarse cuando el titular acredite técnicamente que la utilización del biogás resulta inviable o ambientalmente menos favorable. En ningún caso podrá utilizarse biomasa forestal como alternativa ordinaria al biogás generado por la propia instalación cuando ello suponga un incremento de la huella ambiental global del proyecto. DUODÉCIMA. GESTIÓN DEL DIGERIDO: RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL TITULAR El artículo 28 permite que determinadas operaciones sean realizadas por un gestor autorizado, mediante contrato de tratamiento. Aunque esta posibilidad puede ser jurídicamente admisible, debe quedar claro que el titular de la planta no puede desvincularse de la responsabilidad sobre el destino final del digerido. Propuesta: El titular de la instalación será responsable de garantizar la trazabilidad, legalidad y destino final del digerido generado durante toda la cadena de gestión, aun cuando alguna de las operaciones sea realizada por un gestor autorizado. El contrato con terceros no limitará ni excluirá las responsabilidades administrativas, ambientales o civiles que correspondan al titular de la instalación. Asimismo, se propone que cualquier modificación del destino inicialmente previsto del digerido requiera comunicación previa y autorización cuando pueda suponer un cambio significativo de las condiciones ambientales. DECIMOTERCERA. TRANSPARENCIA TOTAL SOBRE LOS SUSTRATOS Y LOS RESULTADOS ANALÍTICOS El borrador establece sistemas de trazabilidad y monitorización de sustratos y emisiones. Sin embargo, la información esencial para controlar ambientalmente la instalación no debe quedar limitada a la Administración. Se propone establecer un Registro Público de Plantas de Biometano, accesible electrónicamente, que contenga como mínimo:
  • titular de la instalación;
  • capacidad autorizada;
  • toneladas de sustratos recibidos;
  • origen de cada sustrato;
  • código LER;
  • cantidades recibidas mensualmente;
  • rutas de transporte;
  • emisiones registradas;
  • resultados de controles de olores;
  • analíticas del digerido;
  • analíticas de suelos;
  • incidencias;
  • inspecciones realizadas;
  • sanciones, medidas correctoras y requerimientos;
  • destino final del digerido.
La información deberá publicarse respetando únicamente aquellas limitaciones de acceso que resulten legalmente imprescindibles. DECIMOCUARTA. PUBLICIDAD DE LAS ANALÍTICAS AMBIENTALES Las analíticas de aire, olores, aguas, suelos y digerido deberán estar disponibles para la ciudadanía. Se propone incorporar: Los resultados de las analíticas ambientales realizadas por la instalación, por la Administración o por entidades contratadas para el control ambiental serán publicados en un formato accesible y reutilizable, con indicación de fecha, punto de muestreo, parámetros analizados, método empleado, entidad responsable y resultado obtenido. La información se actualizará con periodicidad mínima trimestral y deberá permanecer accesible durante toda la vida útil de la instalación y durante el periodo posterior que determine la normativa aplicable.
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Manifiesto mi oposición a…

Manifiesto mi oposición a que se permita la instalación de plantas de biometano a una distancia inferior a 5.000 metros de los núcleos urbanos y zonas residenciales. Considero insuficiente una distancia de aproximadamente 2.000 metros, especialmente teniendo en cuenta las posibles molestias y afecciones derivadas de estas instalaciones, como olores, tráfico de vehículos pesados, ruido, emisiones, almacenamiento y tratamiento de residuos, así como los posibles riesgos ambientales y para la calidad de vida de los vecinos.   Por ello, solicito que el Decreto establezca una distancia mínima obligatoria de 5.000 metros respecto del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar de uso residencial, sin posibilidad de reducir dicha distancia mediante excepciones o medidas correctoras. Esta distancia debe aplicarse como criterio preventivo para garantizar la protección de la población y evitar que la implantación de estas instalaciones industriales pueda afectar al bienestar y a la seguridad de los municipios cercanos. Paginación Página actual1 Page2 Page3 Page4 Siguiente páginaNext › Última páginaÚltima »
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Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (3/3)

Como continuación y último bloque de las aportaciones anteriores y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural.   DECIMOQUINTA. INSPECCIÓN DIRECTA POR LA ADMINISTRACIÓN El artículo 33 establece que los programas anuales de inspección priorizarán las plantas de biometano, pero permite controles adicionales mediante Entidades Colaboradoras de la Administración. Para las instalaciones con potencial incidencia sobre suelo, agua, aire y salud pública, se considera necesario reforzar la inspección pública directa. Durante la explotación deberá revisarse periódicamente el cumplimiento efectivo de las condiciones que justificaron la autorización, en particular la disponibilidad de residuos y parcelas, el consumo y disponibilidad de agua y las rutas de transporte. Si dejan de cumplirse las condiciones esenciales utilizadas para autorizar la instalación, deberá procederse a la reducción de su capacidad o a la revisión de la autorización, sin perjuicio de las medidas sancionadoras que correspondan. Propuesta de redacción: La inspección y control de las instalaciones corresponderá prioritariamente al personal inspector de la Administración competente. Las entidades colaboradoras podrán realizar actuaciones técnicas auxiliares, muestreos o verificaciones cuando así se determine, pero sus actuaciones no sustituirán las funciones de inspección y control de la Administración. Los informes, actas y resultados de las inspecciones serán públicos, salvo las limitaciones legalmente establecidas. DECIMOSEXTA. DISTANCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL DIGERIDO El artículo 32 establece una distancia de 1.000 metros respecto del suelo urbano o urbanizable para la aplicación del digerido. Se solicita que la protección se aumente para evitar posibles perjuicios a los núcleos de población. Se propone: La aplicación agronómica del digerido deberá respetar, respecto de núcleos urbanos, viviendas habitadas, establecimientos turísticos y demás elementos sensibles, una distancia mínima de 2.000 metros, sin perjuicio de las distancias superiores establecidas por la normativa sectorial o ambiental. Asimismo, queda prohibida la aplicación cuando exista riesgo de escorrentía hacia cauces, masas de agua, captaciones o zonas inundables. DECIMOSÉPTIMA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN EN ZONAS VULNERABLES A NITRATOS La futura regulación debe prestar especial atención a los proyectos ubicados en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos. En estas zonas, la autorización deberá acreditar que la planta y el conjunto de operaciones asociadas no incrementarán la presión nitrogenada sobre el territorio. Se propone: En las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos, la autorización de una instalación de biometano deberá incorporar una evaluación específica de la capacidad territorial para absorber los nutrientes contenidos en el digerido. No podrá autorizarse la instalación cuando no exista superficie agraria suficiente y disponible para la aplicación del digerido conforme a las necesidades reales de los cultivos y a los límites establecidos por la normativa aplicable. DECIMOCTAVA. LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD DE LAS PLANTAS Y ADECUACIÓN AL ENTORNO La ausencia de un límite de tamaño permite que una instalación concentre una cantidad muy elevada de residuos y genere, consecuentemente, un volumen proporcional de tráfico, emisiones, almacenamiento y digerido. Se propone que el proyecto deba justificar expresamente:
  • capacidad anual de tratamiento;
  • capacidad máxima diaria;
  • número máximo de vehículos;
  • superficie de almacenamiento;
  • volumen máximo de digerido;
  • superficie agraria disponible;
  • consumo de agua;
  • consumo energético;
  • capacidad de las vías de acceso;
  • emisiones previstas.
La capacidad autorizada deberá quedar vinculada a la capacidad real del territorio y no únicamente a la capacidad técnica de la instalación. DECIMONOVENA. EFECTOS SOBRE LOS PROYECTOS YA PRESENTADOS La disposición transitoria segunda establece una suspensión de hasta 24 meses de los procedimientos de autorización de proyectos en tramitación para su adaptación al nuevo Decreto. Esta previsión debe complementarse con una evaluación individualizada de cada proyecto para evitar que la nueva regulación opere únicamente como un mecanismo de adaptación documental. Los proyectos todavía no resueltos deberán acreditar el cumplimiento real de las nuevas exigencias, y no limitarse a una mera adaptación formal de la documentación. Esta revisión deberá comprender las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, sustratos, tráfico, agua, gestión del digerido, capacidad de carga y efectos acumulativos.   Se propone añadir: Los proyectos que se encuentren en tramitación deberán acreditar nuevamente el cumplimiento de todas las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, tráfico, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido y capacidad de carga territorial establecidas en el presente Decreto. La mera presentación anterior del proyecto no generará un derecho a mantener su ubicación, capacidad, sistema de gestión de sustratos o condiciones ambientales inicialmente previstas. Asimismo, se propone que los proyectos en tramitación queden sujetos también a las nuevas distancias cuando estas resulten más protectoras. VIGÉSIMA. JERARQUÍA DE RESIDUOS Y PREVENCIÓN DE LA GENERACIÓN La exposición de motivos vincula el Decreto con los objetivos de economía circular y reducción de residuos. Sin embargo, la valorización energética de determinados residuos no debe convertirse en un incentivo para mantener o incrementar su generación. Se propone incorporar expresamente el principio de jerarquía de residuos: La utilización de residuos orgánicos como sustrato de plantas de biometano estará subordinada a las operaciones de prevención, reducción, reutilización, preparación para la reutilización y reciclado que resulten técnica y ambientalmente viables. En ningún caso la existencia de una planta de biometano podrá justificar el mantenimiento o incremento de actividades destinadas a generar residuos con el único objeto de garantizar el suministro de la instalación. En el caso de residuos procedentes de actividades ganaderas, se considera necesario que la política de biometanización se acompañe de medidas específicas de reducción de la generación de deyecciones y de la presión ganadera, evitando que la instalación actúe como mecanismo para perpetuar un modelo productivo ambientalmente insostenible. PROPUESTA DE ARTÍCULO TRANSVERSAL DE GARANTÍAS AMBIENTALES Se propone finalmente incorporar al Decreto un nuevo artículo con el siguiente contenido: Artículo X. Principio de prevención, precaución y capacidad de carga territorial.
  1. La autorización y explotación de las instalaciones reguladas en el presente Decreto se regirá por los principios de prevención, precaución, protección ambiental, proximidad en la gestión de residuos y capacidad de carga del territorio.
  2. Ninguna instalación podrá autorizarse cuando exista riesgo significativo de afección a la salud de las personas, los recursos hídricos, el suelo, la biodiversidad, el paisaje, el patrimonio natural o la calidad de vida de la población.
  3. La evaluación de cada proyecto deberá considerar los efectos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos derivados de otras instalaciones existentes, autorizadas o en tramitación.
  4. La capacidad de tratamiento autorizada deberá estar justificada por la disponibilidad real de sustratos en el entorno, la capacidad de las infraestructuras viarias, la disponibilidad de agua, la capacidad de almacenamiento y gestión del digerido y la capacidad ambiental del territorio.
  5. Cuando exista incertidumbre científica razonable sobre la existencia o magnitud de un riesgo ambiental relevante, la falta de certeza no podrá utilizarse como justificación para retrasar la adopción de medidas preventivas.
  6. Antes de la autorización deberá existir un plan de cese y cierre que contemple el desmantelamiento de la instalación, la retirada de residuos, la gestión del digerido remanente y la restauración del terreno. Dichas obligaciones deberán quedar respaldadas por una garantía financiera suficiente, calculada conforme al coste real de las actuaciones necesarias.
  7. La venta del proyecto o el cambio de control de la sociedad titular deberá quedar sujeto a autorización previa, acreditación de solvencia y mantenimiento íntegro de todas las obligaciones ambientales, territoriales y económicas, así como de las garantías establecidas en la autorización.
SOLICITUD FINAL Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITA Que se tengan por presentadas estas alegaciones y propuestas al proyecto de Decreto y que sean incorporadas al expediente de elaboración de la norma. Asimismo, se solicita que, antes de la aprobación definitiva del Decreto:
  1. Se garantice la capacidad efectiva de decisión de los Ayuntamientos.
  2. Se eliminen las excepciones que permitan reducir las garantías ambientales establecidas con carácter general.
  3. Se establezcan límites a la concentración territorial, capacidad y número de instalaciones.
  4. Se evalúen los efectos acumulativos y sinérgicos de las plantas existentes y proyectadas.
  5. Se refuercen las distancias respecto de núcleos urbanos, viviendas diseminadas, actividades turísticas, captaciones y masas de agua.
  6. Se establezca una regulación estricta de la procedencia de los sustratos, priorizando el principio de proximidad.
  7. Se incorpore un cálculo completo y verificable de la huella de carbono de cada instalación.
  8. Se contabilice de forma íntegra el tráfico inducido por las plantas.
  9. Se garantice la responsabilidad efectiva del titular sobre el destino del digerido.
  10. Se refuerce la inspección directa por parte de la Administración.
  11. Se garantice la publicidad de los datos relativos a sustratos, emisiones, olores, aguas, suelos y digeridos.
  12. Se regulen y fomenten modelos de autoconsumo, cogeneración y comunidades energéticas.
  13. Se garantice que la implantación de plantas de biometano no genere incentivos contrarios a la prevención y reducción de residuos.
  14. Se someta la regulación y, en su caso, la planificación territorial derivada de ella, a las evaluaciones ambientales que legalmente correspondan.
  15. Se revisen los proyectos actualmente en tramitación a la luz de las nuevas exigencias y de la capacidad de carga real de cada territorio.
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Aportaciones Part1 Decreto Gestión Residuos Transforma Biometano

CECAM CEOE - CEPYME, una vez consultadas a sus organizaciones empresariales provinciales y asociaciones empresariales de carácter sectorial, manifiesta las siguientes consideraciones:  Consideración general Se valora positivamente la iniciativa de aprobar un marco regulador específico para las plantas de biometano en Castilla-La Mancha, al dotar de mayor seguridad jurídica a una actividad estratégica para la transición energética, la economía circular y la valorización de residuos orgánicos. Asimismo, resulta adecuado reforzar las garantías ambientales, sanitarias y de protección de la población mediante el establecimiento de requisitos de diseño, explotación y control de las instalaciones. No obstante, se considera que determinados preceptos del proyecto de decreto incorporan requisitos excesivamente restrictivos o de carácter rígido que pueden dificultar el desarrollo de nuevas inversiones, comprometer la viabilidad de proyectos en tramitación e imponer cargas desproporcionadas a las instalaciones existentes, sin que en todos los casos se justifique su necesidad desde un punto de vista técnico o ambiental. Por ello, se proponen las siguientes observaciones y alternativas de redacción, con el objetivo de compatibilizar la protección del medio ambiente y de la salud pública con el impulso a un sector considerado estratégico por la normativa europea y nacional, reforzando los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica, confianza legítima, neutralidad tecnológica y buena regulación. Estas propuestas pretenden mejorar la eficacia de la norma, facilitar su aplicación práctica y favorecer el desarrollo sostenible del sector del biometano en Castilla-La Mancha.                               Consideraciones al articulado Artículo 3. Informe del Ayuntamiento Consideración La exigencia de un acuerdo favorable del Pleno del Ayuntamiento como requisito previo para iniciar el procedimiento de autorización supone, en la práctica, atribuir a la entidad local una capacidad de veto sobre una autorización cuya competencia corresponde a la Administración autonómica. Esta previsión excede el papel que la legislación sectorial atribuye a los informes municipales en los procedimientos ambientales y de gestión de residuos, desnaturalizando el reparto competencial establecido en el ordenamiento jurídico. Con carácter general, los informes municipales que se integran en procedimientos de autorización ambiental tienen por objeto verificar aspectos de competencia local —fundamentalmente la compatibilidad urbanística o el cumplimiento de ordenanzas municipales—, sin que puedan condicionar el ejercicio de competencias autonómicas mediante un pronunciamiento favorable de oportunidad sobre la implantación de una actividad. El propio proyecto de decreto exige posteriormente, en el artículo 5.1.d), la obtención del certificado de compatibilidad urbanística emitido por el Ayuntamiento. La exigencia adicional de un acuerdo favorable del Pleno introduce una duplicidad procedimental que carece de justificación, al coexistir un pronunciamiento político con otro de naturaleza técnico-urbanística referido al mismo proyecto. Redacción alternativa Artículo 3. Informe del Ayuntamiento 1. La solicitud de autorización irá acompañada del correspondiente certificado de compatibilidad urbanística emitido por el Ayuntamiento competente, de conformidad con la legislación urbanística aplicable. 2. El Ayuntamiento emitirá informe sobre las afecciones municipales derivadas del proyecto en el plazo previsto en la legislación sectorial. La ausencia de emisión en dicho plazo no impedirá la continuación del procedimiento. Artículo 5. Distancias Consideración El establecimiento de distancias fijas (2.000 m, 4.000 m, etc.) no responde necesariamente al impacto ambiental real de cada instalación. Las Mejores Técnicas Disponibles (MTD) y la Directiva de Emisiones Industriales basan la autorización en la evaluación del riesgo y del impacto efectivo, no en distancias uniformes. Redacción alternativa del apartado 2 Las instalaciones deberán ubicarse en emplazamientos que garanticen el cumplimiento de los objetivos de calidad ambiental en materia de olores, ruido, emisiones atmosféricas y protección de la salud pública. A tal efecto, el promotor deberá justificar, mediante estudios técnicos específicos, la suficiencia de la ubicación propuesta. La autoridad ambiental podrá establecer distancias mínimas adicionales cuando las características del proyecto o del entorno así lo aconsejen. Artículo 7. Estudio de olores Consideración La obligación de utilizar exclusivamente CALPUFF limita innecesariamente las metodologías disponibles. Redacción alternativa El estudio de dispersión de olores se realizará mediante modelos de dispersión atmosférica reconocidos técnicamente y aceptados por la autoridad ambiental competente. Artículo 8. Transporte Consideración La prohibición absoluta de atravesar núcleos urbanos puede resultar imposible de cumplir. Gran parte de la red de carreteras secundarias de la región carece de variantes o circunvalaciones, obligando al uso de travesías tradicionales. Redacción alternativa Las rutas de transporte deberán diseñarse priorizando los itinerarios que minimicen las molestias sobre la población y evitando, siempre que resulte técnica y territorialmente posible, el tránsito por núcleos urbanos. Consideración La redacción de este articulo impone al titular de la planta la obligación de definir de forma rígida y previa las rutas, horarios y tonelajes de los camiones. Esta exigencia ignora por completo la realidad logística del sector en Castilla-La Mancha, donde aproximadamente el 90 % del transporte es ejecutado por transportistas por cuenta propia (autónomos) o por los propios productores del residuo (agricultores y ganaderos que trasladan sus propios estiércoles o mermas). Al tratarse de operadores económicos independientes y atomizados, el titular de la planta de biometano carece de la facultad jurídica y del control operativo para imponer de forma estricta itinerarios o fiscalizar sus trayectos diarios, por lo que la norma no puede hacer responsable a la planta de las decisiones de tráfico de terceros. Redacción alternativa La identificación de las rutas de los residuos se limite a una estimación o recomendación general de itinerarios principales en la documentación del proyecto, asumiendo que la planta no puede ejercer control directo ni sancionar las rutas elegidas por transportistas por cuenta propia o por los propios productores. Las rutas de transporte deberán diseñarse priorizando los itinerarios que minimicen las molestias sobre la población y evitando, siempre que resulte técnica y territorialmente posible, el tránsito por núcleos urbanos. Artículo 19. Plan de Comunicación Social Consideración En observancia del principio de eficiencia recogido en la exposición de motivos, se propone unificar las dos versiones del Plan de Comunicación Social (Administración y ciudadanía) en un único documento. Exigir dos memorias diferenciadas duplica de forma innecesaria las cargas burocráticas del promotor sin añadir valor sustancial a la tramitación. La norma exige un diagnóstico previo y un sistema de indicadores de seguimiento, pero no detalla las consecuencias de una evaluación negativa por parte del entorno social. Para dotar al artículo de una mayor seguridad jurídica, se propone establecer de forma taxativa que el resultado de dichas auditorías sociales sirva como herramienta de mejora continua y corregulación, sin que un conflicto vecinal inicial suponga de manera automática la paralización del proyecto, siempre que la planta de biometano cumpla estrictamente con los límites técnicos, constructivos y ambientales del presente decreto. El Plan de Comunicación debe actuar como una herramienta de mediación y transparencia, salvaguardando la seguridad jurídica de la inversión. Redacción alternativa Que el Plan de Comunicación Social sea un documento formal e integral dentro de la memoria técnica de tramitación inicial presentada por el titular de la planta. Que la Administración canalice y ponga a disposición de la ciudadanía dicho plan a través de la sede electrónica del Gobierno regional, actuando como árbitro institucional neutro. Esto validará la veracidad del proyecto frente a ataques de la ciudadanía y garantizará que la transparencia actúe como un escudo de seguridad jurídica para los promotores de biometano. Artículo 20. Responsabilidad Social Corporativa Consideración La RSC tiene carácter voluntario en la normativa europea. Redacción alternativa El titular podrá desarrollar actuaciones de responsabilidad social corporativa adaptadas a las características del territorio, que serán valoradas positivamente en los procedimientos de reconocimiento o de tramitación prioritaria que, en su caso, establezca la Administración. Artículo 22. Procedencia de los sustratos Consideración La limitación territorial (80 % y 35 km) constituye probablemente la mayor restricción del decreto. Puede impedir el funcionamiento eficiente de numerosas plantas. Se considera adecuado fomentar el principio de proximidad en la gestión de los residuos. No obstante, las limitaciones establecidas en el artículo respecto al origen de los sustratos (80 % en un radio de 35 km y 15 km desde la frontera autonómica para residuos procedentes de otras comunidades) pueden comprometer la viabilidad técnica y económica de numerosos proyectos, especialmente en zonas con menor disponibilidad de residuos. Además, estos límites no aparecen suficientemente justificados desde un punto de vista técnico o ambiental y pueden resultar desproporcionados, al impedir el aprovechamiento de residuos cuya valorización mediante biometano supone un claro beneficio ambiental. Se propone sustituir estos criterios rígidos por un modelo basado en el principio de proximidad, pero permitiendo excepciones justificadas mediante un análisis de sostenibilidad, emisiones asociadas al transporte y viabilidad técnica. De esta forma, se garantiza la protección ambiental sin limitar innecesariamente el desarrollo de instalaciones de biometano ni la correcta gestión de los residuos orgánicos. Redacción alternativa Se priorizará la utilización de residuos generados en el entorno próximo de la instalación. El promotor deberá acreditar que el abastecimiento de sustratos responde a criterios de sostenibilidad ambiental, eficiencia en la gestión de los residuos y viabilidad técnica y económica de la instalación. Cuando las características del territorio, la disponibilidad de residuos o la configuración de las cadenas de suministro no permitan garantizar el funcionamiento adecuado de la instalación mediante el abastecimiento de proximidad, podrán emplearse residuos procedentes de ámbitos territoriales más amplios, siempre que se justifique, mediante un estudio técnico, que: a) no existen alternativas de suministro más próximas suficientes para garantizar la viabilidad de la instalación; b) el transporte de los residuos no genera impactos ambientales desproporcionados, considerando, entre otros aspectos, las emisiones asociadas al transporte y el balance ambiental global del proyecto; c) y el aprovechamiento de dichos residuos supone una mejora respecto de otras alternativas de gestión, de acuerdo con la jerarquía de residuos y los principios de economía circular.
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Aportaciones Part2 Decreto Gestión Residuos Transforma Biometano

Artículo 32. Distancias para aplicación del digerido Consideración Las distancias deberían coordinarse con el Real Decreto 1051/2022 para evitar duplicidades regulatorias. Se comparte la necesidad de establecer distancias mínimas para la aplicación agronómica del digerido con el fin de proteger la salud pública, los recursos hídricos y el medio ambiente. No obstante, algunas de las distancias previstas en el artículo, especialmente la separación de 1.000 metros respecto al suelo urbano o urbanizable, pueden resultar excesivamente restrictivas y limitar de forma significativa la disponibilidad de superficies agrícolas aptas para la valorización del digerido, sin que el proyecto de decreto justifique técnicamente dicho umbral. Asimismo, el establecimiento de distancias fijas no tiene en cuenta las características específicas de cada emplazamiento, como la orografía, las condiciones climáticas, el tipo de cultivo, las técnicas de aplicación empleadas o las medidas de mitigación disponibles, factores que influyen de forma determinante en el riesgo ambiental. Se propone que las distancias puedan modularse en función de una evaluación técnica del riesgo y de las condiciones particulares de cada proyecto, manteniendo la protección ambiental y sanitaria, pero permitiendo una aplicación más flexible y proporcionada de la norma. De este modo, se favorece la valorización agronómica del digerido como recurso de la economía circular, evitando restricciones que puedan dificultar innecesariamente su aprovechamiento. Redacción alternativa La aplicación del digerido respetará las limitaciones y distancias establecidas en la normativa estatal sobre nutrición sostenible de los suelos agrarios, pudiendo la autoridad competente establecer medidas adicionales cuando existan riesgos ambientales específicos debidamente motivados. Disposición Transitoria Primera Consideración La redacción actual de la Disposición transitoria primera impone un plazo de adaptación general (hasta el 31 de diciembre de 2029) para que las instalaciones que ya cuentan con una Autorización Ambiental Integrada en vigor asuman todas las nuevas obligaciones constructivas, de operación y almacenamiento del decreto. Esto atenta directamente contra el principio de seguridad jurídica, confianza legítima e irretroactividad de las normas sancionadoras o restrictivas de derechos individuales, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española. Las plantas actuales fueron diseñadas, financiadas y autorizadas bajo un marco normativo previo y legal. Exigir a plantas ya construidas acometer reformas estructurales de gran envergadura compromete gravemente su viabilidad financiera. El sector del biometano ha realizado cuantiosas inversiones a largo plazo basándose en sus autorizaciones vigentes. Obligar a esta adaptación forzosa desincentivará la inversión privada, ralentizará los objetivos de descarbonización regional y puede abocar al cierre a instalaciones pioneras perfectamente seguras y legalizadas. Redacción alternativa Las plantas de producción de biometano e instalaciones asociadas que, a la entrada en vigor del presente decreto, ya cuenten con Autorización Ambiental Integrada, autorización de gestión de residuos o estén legalmente en explotación, quedarán completamente exentas de la aplicación de los requisitos técnicos, constructivos y de ubicación regulados en esta norma, manteniendo su actividad conforme a las condiciones fijadas en sus respectivas autorizaciones vigentes. Cualquier modificación sustancial posterior de dichas plantas se regirá por la normativa aplicable en el momento de la solicitud de la modificación. Disposición Transitoria Segunda Consideración La suspensión automática de todos los procedimientos de autorización durante un plazo de hasta 24 meses genera una importante inseguridad jurídica y puede afectar a inversiones ya iniciadas conforme a la normativa vigente. Esta medida puede retrasar injustificadamente proyectos que ya han superado parte de la tramitación administrativa y comprometer el desarrollo de un sector estratégico para la transición energética y la economía circular. Se propone que los expedientes ya iniciados continúen su tramitación conforme a la normativa vigente en el momento de su presentación o, en su caso, que únicamente se requiera la incorporación de documentación complementaria respecto de aquellos aspectos que resulten compatibles con el estado de tramitación del procedimiento, evitando la suspensión generalizada de los proyectos. Esta solución ofrece mayores garantías de seguridad jurídica y resulta más proporcionada, sin menoscabar los objetivos ambientales perseguidos por el decreto. Redacción alternativa Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto continuarán su tramitación conforme a la normativa vigente en la fecha de presentación de la solicitud, sin perjuicio de que el promotor pueda optar voluntariamente por adaptarse a las previsiones del presente decreto cuando ello resulte compatible con el estado de tramitación del expediente.
ANTONIO LOPEZ GOMEZ

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (1/3)

Como participante a título personal en el proceso de participación pública sobre el Proyecto de Decreto por el que se establecen las condiciones para la gestión de los residuos orgánicos mediante su transformación en biometano, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural, al considerar que contribuirían a reforzar la protección ambiental, territorial y social de los municipios afectados por este tipo de instalaciones. PRIMERA. GARANTÍA EFECTIVA DE LA CAPACIDAD DE DECISIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS El artículo 3 del borrador establece que la solicitud de autorización deberá acompañarse de un certificado del acuerdo del Pleno municipal por el que se informe favorablemente la instalación del proyecto. Esta previsión debe mantenerse y reforzarse. La participación municipal no puede quedar reducida a un informe o pronunciamiento susceptible de ser superado mediante otras declaraciones administrativas. Debe garantizarse que la decisión municipal sea efectiva y que el Ayuntamiento pueda valorar la compatibilidad de la instalación con el modelo territorial, urbanístico, económico, ambiental y social del municipio. En particular, debe evitarse que la eventual declaración de un proyecto como estratégico pueda convertir en meramente formal el acuerdo municipal exigido por el artículo 3. Se solicita:
  1. Mantener el carácter preceptivo del acuerdo favorable del Pleno.
  2. Establecer expresamente que la declaración de proyecto estratégico no exime del acuerdo municipal favorable.
  3. Impedir la autorización de cualquier instalación cuando el Pleno municipal haya adoptado un acuerdo expreso y motivado de rechazo.
  4. Determinar con criterios sencillos y precisos cómo el pleno municipal debe motivar el rechazo para evitar que la Junta pueda considerar de forma arbitraria que no está suficientemente motivado.
  5. El acuerdo del Pleno municipal debe adoptarse únicamente cuando el expediente contenga información suficiente, completa y verificable sobre la capacidad definitiva de la instalación, la disponibilidad y procedencia de los sustratos, el balance y consumo de agua, el tráfico y las rutas previstas, la gestión del digerido, los efectos acumulativos y el estudio socioeconómico. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible esté completa y a disposición municipal y ciudadana. Se propone asimismo que la Junta de Comunidades o, en su caso, las Diputaciones Provinciales, proporcionen gratuitamente asistencia técnica independiente de carácter jurídico, ambiental, agronómico y viario a los municipios que no dispongan de medios suficientes para valorar estos proyectos.
Propuesta de redacción alternativa del artículo 3: Artículo 3. Acuerdo municipal previo.
  1. La solicitud de inicio del procedimiento de autorización deberá ir acompañada de certificado del acuerdo favorable del Pleno del Ayuntamiento correspondiente respecto de la implantación del proyecto en su término municipal. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible sobre el proyecto esté completa y a disposición municipal y ciudadana.
  2. El acuerdo municipal tendrá carácter preceptivo y vinculante respecto de la implantación territorial de la instalación, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones públicas.
  3. La eventual declaración del proyecto como estratégico, prioritario o de cualquier otra categoría equivalente no podrá determinar la inaplicación de lo dispuesto en este artículo ni privar al Ayuntamiento de su capacidad de decisión sobre la implantación de la instalación en su término municipal.
  4. Con carácter previo a la adopción del acuerdo plenario, el Ayuntamiento facilitará el acceso de la ciudadanía al proyecto y promoverá un proceso de información y participación pública, siendo el rechazo social mayoritario al proyecto el criterio prioritario a la hora de motivar el no del Pleno municipal al proyecto, además de los factores económicos, ambientales y de modelo territorial en los que se basará dicha motivación, si esta es la decisión del pleno.
  5. Cualquier modificación sustancial durante la tramitación o explotación que afecte, entre otros extremos, a la capacidad de tratamiento, los sustratos, las rutas de transporte, el consumo de agua, las emisiones, las parcelas receptoras o el destino del digerido deberá exigir un nuevo acuerdo del Pleno municipal, sin que pueda considerarse suficiente el acuerdo adoptado sobre el proyecto inicialmente presentado.
  6. Cuando la instalación, sus rutas de transporte, emisiones, olores, utilización de recursos hídricos o efectos socioeconómicos puedan afectar a municipios próximos, estos deberán ser expresamente consultados y sus alegaciones incorporadas al expediente, aunque la planta se ubique en otro término municipal.
SEGUNDA. LIMITACIÓN DE LOS PROYECTOS ESTRATÉGICOS Y DE LAS EXCEPCIONES El objetivo declarado del Decreto es establecer límites y garantías. Sin embargo, la regulación puede quedar debilitada si determinados proyectos quedan sometidos a regímenes excepcionales. Se considera necesario que ninguna declaración administrativa pueda utilizarse para eludir las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancia, abastecimiento de sustratos, tráfico o participación ciudadana establecidas en el Decreto. Propuesta: Añadir una disposición según la cual: Las declaraciones de interés regional, estratégico, prioritario o de cualquier otra naturaleza no podrán exceptuar ni reducir las condiciones ambientales, sanitarias, territoriales, urbanísticas, de distancias, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido, tráfico, emisiones, participación pública y control establecidas en el presente Decreto, salvo que una norma con rango suficiente establezca expresamente otra cosa y previa evaluación específica de sus efectos acumulativos. TERCERA. MODELO ENERGÉTICO: NO LIMITAR EL DESARROLLO AL BIOMETANO INYECTADO A RED El borrador parece orientado fundamentalmente al modelo de producción de biometano para inyección a la red, sin desarrollar suficientemente alternativas como autoconsumo, cogeneración o modelos vinculados a comunidades energéticas. El propio borrador reconoce la función dual del biogás para la producción de calor y electricidad. Por ello, la regulación debería ser tecnológicamente neutral y favorecer la solución que genere un mayor beneficio ambiental y energético local. Propuesta de nuevo artículo 4 bis: Artículo 4 bis. Modelos de aprovechamiento energético.
  1. La regulación será aplicable, sin discriminación, a las instalaciones destinadas a:
a) producción de biometano para inyección a red; b) producción de biogás para autoconsumo energético; c) producción de biogás para cogeneración de electricidad y calor; d) sistemas de aprovechamiento energético vinculados a comunidades energéticas; e) otros sistemas de aprovechamiento que acrediten una reducción efectiva de emisiones y un balance ambiental positivo.
  1. La Administración autonómica fomentará prioritariamente los proyectos de menor escala, vinculados a la generación local de residuos y al consumo energético local, siempre que acrediten mayores beneficios ambientales y menor necesidad de transporte.
CUARTA. ELIMINACIÓN DE LAS EXCEPCIONES EN LA PROCEDENCIA DE LOS SUSTRATOS El artículo 22 establece que al menos el 80 % de la materia prima deberá obtenerse en el municipio o en un radio máximo de 35 kilómetros. Asimismo, contempla una distancia específica para residuos procedentes de otras comunidades autónomas. Se considera insuficiente que solamente el 80 % quede sometido a la limitación territorial. Si el objetivo es reducir transporte, emisiones, molestias y presión territorial, la regla debería aplicarse a la totalidad de los sustratos ordinarios, salvo circunstancias extraordinarias debidamente justificadas. Propuesta de redacción alternativa del artículo 22.2: El 100 % de los sustratos destinados a las instalaciones deberá proceder del municipio donde se ubique la planta o de un radio máximo de 35 kilómetros, medido por carretera desde el punto de origen hasta la instalación. Excepcionalmente, podrá autorizarse una procedencia superior cuando quede acreditada la inexistencia de recursos suficientes dentro de dicho ámbito territorial, previa resolución motivada de la Administración y previa acreditación de que el transporte adicional no compromete el balance ambiental del proyecto. En ningún caso dicha excepción podrá suponer más de un 10% del total de sustratos gestionados en la instalación. QUINTA. CAPACIDAD MÁXIMA Y LIMITACIÓN DE LA CONCENTRACIÓN DE PLANTAS El borrador no establece una limitación general del número de plantas que pueden instalarse en un mismo municipio ni un mecanismo suficiente de control de la acumulación territorial. La evaluación individual de cada proyecto no permite valorar adecuadamente los efectos acumulativos cuando varios proyectos utilizan las mismas carreteras, masas de agua, acuíferos, explotaciones ganaderas, parcelas agrícolas o fuentes de sustratos. Deberá crearse un registro autonómico que permita comprobar que los residuos, explotaciones proveedoras y parcelas receptoras no se computan simultáneamente para justificar la capacidad de distintas plantas. No deberán admitirse estimaciones genéricas: el promotor deberá acreditar cantidades, procedencia, usos actuales, duración de los compromisos y disponibilidad efectiva de los sustratos frente a otras plantas existentes, autorizadas o proyectadas. La insuficiencia de residuos, agua, superficie agraria o capacidad viaria deberá determinar la reducción de la capacidad solicitada o la denegación del emplazamiento, y no la posibilidad de completar posteriormente la justificación mediante documentación sustitutiva. Para determinar la superficie realmente disponible para la aplicación agronómica del digerido deberán descontarse las parcelas ya comprometidas, las utilizadas por otras instalaciones, los aportes preexistentes de estiércoles, fertilizantes y lodos, así como las limitaciones derivadas de las zonas vulnerables a nitratos y de cualquier otra protección ambiental aplicable. Se propone incorporar un nuevo artículo: Artículo X. Capacidad de carga territorial y efectos acumulativos.
  1. No podrá autorizarse una nueva instalación de biometano sin que previamente se haya evaluado la capacidad de carga del territorio en el que pretenda implantarse.
  2. La evaluación deberá considerar conjuntamente las instalaciones existentes, autorizadas, en tramitación y proyectadas dentro del municipio y de los municipios limítrofes cuando puedan compartir recursos, infraestructuras, masas de agua, vías de transporte, superficies agrarias o fuentes de sustratos.
  3. Se establecerá una capacidad máxima de tratamiento de residuos y una capacidad máxima de instalaciones compatible con la protección ambiental y territorial del área.
  4. La superación de los límites de capacidad de carga determinará la inadmisión o denegación de nuevos proyectos hasta que quede acreditada la recuperación de la capacidad disponible.
ANTONIO LOPEZ GOMEZ

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (2/3)

Como continuación de la aportación anterior y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural. SEXTA. EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA Y EVALUACIÓN DEL CONJUNTO DE PROYECTOS No resulta suficiente con evaluar individualmente cada instalación cuando la implantación de múltiples plantas puede generar efectos acumulativos. Por ello, se solicita que antes de aprobar definitivamente el Decreto se analice expresamente la necesidad de someter el instrumento de planificación o regulación a la evaluación ambiental que corresponda y que se estudie la incidencia del nuevo marco sobre los proyectos actualmente presentados o en tramitación. Los proyectos vinculados técnica, territorial, societaria o funcionalmente deberán evaluarse como una única instalación cuando su división pueda tener como finalidad o efecto evitar controles, límites o evaluaciones, o aparentar capacidades inferiores a las realmente proyectadas. Se solicita asimismo la elaboración de un mapa autonómico de capacidad territorial, en el que se identifiquen:
  • plantas autorizadas;
  • plantas en tramitación;
  • proyectos presentados;
  • capacidad de tratamiento;
  • procedencia prevista de los sustratos;
  • rutas de transporte;
  • zonas vulnerables a nitratos;
  • acuíferos y captaciones;
  • espacios protegidos;
  • núcleos urbanos y viviendas diseminadas;
  • superficies disponibles para la aplicación del digerido.
SÉPTIMA. REVISIÓN DE LAS DISTANCIAS MÍNIMAS El borrador establece 2.000 metros respecto del suelo urbano residencial, 500 metros respecto de determinadas actividades hoteleras y diferentes distancias respecto de explotaciones ganaderas y recursos hídricos. Tomando en consideración diferentes estudios sobre riesgos potenciales de este tipo de instalaciones, estas distancias se consideran insuficientes, tanto a núcleos urbanos como respecto a viviendas diseminadas, establecimientos turísticos, captaciones y masas de agua. Se propone:
  1. Aumentar la distancia mínima a suelo urbano residencial a 10.000 metros
  2. Incorporar expresamente las viviendas aisladas y edificaciones residenciales habitadas.
  3. Elevar la distancia mínima a actividades turísticas y establecimientos de alojamiento.
  4. Establecer una distancia de protección superior respecto de captaciones de agua destinadas a consumo humano.
  5. Establecer zonas de exclusión alrededor de acuíferos vulnerables y zonas de especial protección hídrica.
  6. Prohibir la implantación cuando exista riesgo acreditado de afección a aguas superficiales o subterráneas.
Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.2: 2. Distancias respecto de núcleos urbanos y actividades de restauración y hoteleras: a) Las plantas de digestión anaerobia deben situarse a una distancia mínima de 10.000 m. desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. Las distancias y medidas de protección deberán aplicarse expresamente a las a residencias de mayores, centros sanitarios, educativos y sociales, viviendas en núcleos diseminados, con independencia de la clasificación urbanística del suelo. b) En el caso de las plantas donde se traten residuos de cadáveres de animales deberá respetarse una distancia de 12.000 m desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. c) En el caso de actividades de restauración y hoteleras ubicadas en el suelo rústico, se deberá guardar una distancia mínima de 2000 m. Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.4: 4. Distancias respecto a captaciones de agua y dominio público hidráulico. Las plantas de biometano deben respetar las siguientes distancias mínimas: a) 500 metros respecto a captaciones de agua subterránea para abastecimiento de poblaciones, en caso de no existir otra delimitación de perímetros de protección mayores. b) 500 metros respecto a embalses o masas de agua superficial destinadas al abastecimiento público. Con independencia de la distancia a éstas, no se aplicará digerido al terreno si por la pendiente de este existe riesgo de escorrentía directa. c) 200 metros respecto a lugares de captación de aguas de uso potable privado, en caso de no existir otros perímetros de protección mayores, legalmente establecidos. d) 100 metros respecto a lugares de captación de aguas para restantes usos. OCTAVA. SUPRESIÓN DE LA POSIBILIDAD DE REDUCIR DISTANCIAS POR MEDIDAS CORRECTORAS El artículo 5 permite reducir excepcionalmente la distancia mínima a explotaciones ganaderas cuando la recepción de residuos se realice en nave cerrada. Se considera que una distancia mínima destinada a proteger la sanidad animal y a evitar conflictos de olores, emisiones y tráfico no debería convertirse en una distancia disponible mediante medidas correctoras. Se propone sustituir el último inciso del artículo 5.3.d) por: «La distancia mínima establecida tendrá carácter obligatorio y no podrá ser reducida mediante medidas correctoras, constructivas o de otro tipo.» NOVENA. TRÁFICO INDUCIDO: CÓMPUTO REAL DE TODOS LOS DESPLAZAMIENTOS El artículo 8 exige estudio de tráfico y establece que deberán indicarse vehículos, tonelajes y horarios, pero resulta necesario precisar cómo debe contabilizarse el tráfico inducido. El estudio deberá contabilizar todos los desplazamientos generados por la planta y en ambos sentidos. Propuesta de redacción: El estudio de tráfico deberá contabilizar la totalidad del tráfico generado directa o indirectamente por la instalación, diferenciando como mínimo: a) desplazamientos de trabajadores y personal, incluyendo ida y vuelta; b) vehículos de transporte de sustratos, incluyendo trayecto de llegada y retorno al origen; c) vehículos destinados al transporte del digerido y de productos fertilizantes, incluyendo ida y vuelta; d) vehículos de mantenimiento, suministro de reactivos y retirada de residuos; e) maquinaria y vehículos internos cuando exista circulación por vías públicas entre diferentes instalaciones; f) tráfico asociado a situaciones extraordinarias, mantenimiento, averías y operaciones de limpieza. La intensidad de tráfico deberá expresarse en vehículos/día y vehículos/año y deberá incluir escenarios de máxima actividad. DÉCIMA. HUELLA DE CARBONO: BALANCE COMPLETO DEL CICLO DE VIDA El artículo 10 exige un cálculo de huella de carbono, incluyendo transporte de sustratos y digerido, procesos propios, antorchas, pérdidas en upgrading y maquinaria auxiliar. Se solicita ampliar considerablemente el alcance del cálculo. Se considera procedente que el Decreto obligue a realizar un balance completo de emisiones, evitando que determinadas emisiones queden fuera del cálculo por el simple hecho de considerarse biogénicas. Debe incluirse como mínimo:
  • producción y origen del sustrato;
  • emisiones asociadas a la actividad ganadera o agroindustrial de origen;
  • almacenamiento previo;
  • transporte hasta la planta;
  • transporte interno;
  • consumo eléctrico;
  • consumo térmico;
  • reactivos químicos;
  • maquinaria;
  • upgrading;
  • emisiones fugitivas de metano;
  • CO₂ separado durante el upgrading;
  • antorcha;
  • transporte del digerido;
  • aplicación agrícola;
  • tratamiento posterior del digerido;
  • construcción de la instalación cuando proceda;
  • consumos energéticos auxiliares.
El proyecto deberá acreditar un balance climático neto positivo, es decir, una reducción real de emisiones respecto de la situación de referencia. UNDÉCIMA. OBLIGACIÓN DE UTILIZAR PREFERENTEMENTE EL PROPIO BIOGÁS PARA LAS NECESIDADES TÉRMICAS El artículo 17 establece la obligación de realizar un balance energético y fomenta la recuperación de energía térmica, pero no establece una obligación clara de utilizar prioritariamente el biogás generado para cubrir las necesidades térmicas de la instalación. Se propone añadir: Las necesidades térmicas internas del proceso deberán cubrirse prioritariamente mediante el biogás generado en la propia instalación. La utilización de biomasa u otros combustibles externos únicamente podrá autorizarse cuando el titular acredite técnicamente que la utilización del biogás resulta inviable o ambientalmente menos favorable. En ningún caso podrá utilizarse biomasa forestal como alternativa ordinaria al biogás generado por la propia instalación cuando ello suponga un incremento de la huella ambiental global del proyecto. DUODÉCIMA. GESTIÓN DEL DIGERIDO: RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL TITULAR El artículo 28 permite que determinadas operaciones sean realizadas por un gestor autorizado, mediante contrato de tratamiento. Aunque esta posibilidad puede ser jurídicamente admisible, debe quedar claro que el titular de la planta no puede desvincularse de la responsabilidad sobre el destino final del digerido. Propuesta: El titular de la instalación será responsable de garantizar la trazabilidad, legalidad y destino final del digerido generado durante toda la cadena de gestión, aun cuando alguna de las operaciones sea realizada por un gestor autorizado. El contrato con terceros no limitará ni excluirá las responsabilidades administrativas, ambientales o civiles que correspondan al titular de la instalación. Asimismo, se propone que cualquier modificación del destino inicialmente previsto del digerido requiera comunicación previa y autorización cuando pueda suponer un cambio significativo de las condiciones ambientales. DECIMOTERCERA. TRANSPARENCIA TOTAL SOBRE LOS SUSTRATOS Y LOS RESULTADOS ANALÍTICOS El borrador establece sistemas de trazabilidad y monitorización de sustratos y emisiones. Sin embargo, la información esencial para controlar ambientalmente la instalación no debe quedar limitada a la Administración. Se propone establecer un Registro Público de Plantas de Biometano, accesible electrónicamente, que contenga como mínimo:
  • titular de la instalación;
  • capacidad autorizada;
  • toneladas de sustratos recibidos;
  • origen de cada sustrato;
  • código LER;
  • cantidades recibidas mensualmente;
  • rutas de transporte;
  • emisiones registradas;
  • resultados de controles de olores;
  • analíticas del digerido;
  • analíticas de suelos;
  • incidencias;
  • inspecciones realizadas;
  • sanciones, medidas correctoras y requerimientos;
  • destino final del digerido.
La información deberá publicarse respetando únicamente aquellas limitaciones de acceso que resulten legalmente imprescindibles. DECIMOCUARTA. PUBLICIDAD DE LAS ANALÍTICAS AMBIENTALES Las analíticas de aire, olores, aguas, suelos y digerido deberán estar disponibles para la ciudadanía. Se propone incorporar: Los resultados de las analíticas ambientales realizadas por la instalación, por la Administración o por entidades contratadas para el control ambiental serán publicados en un formato accesible y reutilizable, con indicación de fecha, punto de muestreo, parámetros analizados, método empleado, entidad responsable y resultado obtenido. La información se actualizará con periodicidad mínima trimestral y deberá permanecer accesible durante toda la vida útil de la instalación y durante el periodo posterior que determine la normativa aplicable.
ANTONIO LOPEZ GOMEZ

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (3/3)

Como continuación y último bloque de las aportaciones anteriores y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural.   DECIMOQUINTA. INSPECCIÓN DIRECTA POR LA ADMINISTRACIÓN El artículo 33 establece que los programas anuales de inspección priorizarán las plantas de biometano, pero permite controles adicionales mediante Entidades Colaboradoras de la Administración. Para las instalaciones con potencial incidencia sobre suelo, agua, aire y salud pública, se considera necesario reforzar la inspección pública directa. Durante la explotación deberá revisarse periódicamente el cumplimiento efectivo de las condiciones que justificaron la autorización, en particular la disponibilidad de residuos y parcelas, el consumo y disponibilidad de agua y las rutas de transporte. Si dejan de cumplirse las condiciones esenciales utilizadas para autorizar la instalación, deberá procederse a la reducción de su capacidad o a la revisión de la autorización, sin perjuicio de las medidas sancionadoras que correspondan. Propuesta de redacción: La inspección y control de las instalaciones corresponderá prioritariamente al personal inspector de la Administración competente. Las entidades colaboradoras podrán realizar actuaciones técnicas auxiliares, muestreos o verificaciones cuando así se determine, pero sus actuaciones no sustituirán las funciones de inspección y control de la Administración. Los informes, actas y resultados de las inspecciones serán públicos, salvo las limitaciones legalmente establecidas. DECIMOSEXTA. DISTANCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL DIGERIDO El artículo 32 establece una distancia de 1.000 metros respecto del suelo urbano o urbanizable para la aplicación del digerido. Se solicita que la protección se aumente para evitar posibles perjuicios a los núcleos de población. Se propone: La aplicación agronómica del digerido deberá respetar, respecto de núcleos urbanos, viviendas habitadas, establecimientos turísticos y demás elementos sensibles, una distancia mínima de 2.000 metros, sin perjuicio de las distancias superiores establecidas por la normativa sectorial o ambiental. Asimismo, queda prohibida la aplicación cuando exista riesgo de escorrentía hacia cauces, masas de agua, captaciones o zonas inundables. DECIMOSÉPTIMA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN EN ZONAS VULNERABLES A NITRATOS La futura regulación debe prestar especial atención a los proyectos ubicados en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos. En estas zonas, la autorización deberá acreditar que la planta y el conjunto de operaciones asociadas no incrementarán la presión nitrogenada sobre el territorio. Se propone: En las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos, la autorización de una instalación de biometano deberá incorporar una evaluación específica de la capacidad territorial para absorber los nutrientes contenidos en el digerido. No podrá autorizarse la instalación cuando no exista superficie agraria suficiente y disponible para la aplicación del digerido conforme a las necesidades reales de los cultivos y a los límites establecidos por la normativa aplicable. DECIMOCTAVA. LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD DE LAS PLANTAS Y ADECUACIÓN AL ENTORNO La ausencia de un límite de tamaño permite que una instalación concentre una cantidad muy elevada de residuos y genere, consecuentemente, un volumen proporcional de tráfico, emisiones, almacenamiento y digerido. Se propone que el proyecto deba justificar expresamente:
  • capacidad anual de tratamiento;
  • capacidad máxima diaria;
  • número máximo de vehículos;
  • superficie de almacenamiento;
  • volumen máximo de digerido;
  • superficie agraria disponible;
  • consumo de agua;
  • consumo energético;
  • capacidad de las vías de acceso;
  • emisiones previstas.
La capacidad autorizada deberá quedar vinculada a la capacidad real del territorio y no únicamente a la capacidad técnica de la instalación. DECIMONOVENA. EFECTOS SOBRE LOS PROYECTOS YA PRESENTADOS La disposición transitoria segunda establece una suspensión de hasta 24 meses de los procedimientos de autorización de proyectos en tramitación para su adaptación al nuevo Decreto. Esta previsión debe complementarse con una evaluación individualizada de cada proyecto para evitar que la nueva regulación opere únicamente como un mecanismo de adaptación documental. Los proyectos todavía no resueltos deberán acreditar el cumplimiento real de las nuevas exigencias, y no limitarse a una mera adaptación formal de la documentación. Esta revisión deberá comprender las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, sustratos, tráfico, agua, gestión del digerido, capacidad de carga y efectos acumulativos.   Se propone añadir: Los proyectos que se encuentren en tramitación deberán acreditar nuevamente el cumplimiento de todas las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, tráfico, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido y capacidad de carga territorial establecidas en el presente Decreto. La mera presentación anterior del proyecto no generará un derecho a mantener su ubicación, capacidad, sistema de gestión de sustratos o condiciones ambientales inicialmente previstas. Asimismo, se propone que los proyectos en tramitación queden sujetos también a las nuevas distancias cuando estas resulten más protectoras. VIGÉSIMA. JERARQUÍA DE RESIDUOS Y PREVENCIÓN DE LA GENERACIÓN La exposición de motivos vincula el Decreto con los objetivos de economía circular y reducción de residuos. Sin embargo, la valorización energética de determinados residuos no debe convertirse en un incentivo para mantener o incrementar su generación. Se propone incorporar expresamente el principio de jerarquía de residuos: La utilización de residuos orgánicos como sustrato de plantas de biometano estará subordinada a las operaciones de prevención, reducción, reutilización, preparación para la reutilización y reciclado que resulten técnica y ambientalmente viables. En ningún caso la existencia de una planta de biometano podrá justificar el mantenimiento o incremento de actividades destinadas a generar residuos con el único objeto de garantizar el suministro de la instalación. En el caso de residuos procedentes de actividades ganaderas, se considera necesario que la política de biometanización se acompañe de medidas específicas de reducción de la generación de deyecciones y de la presión ganadera, evitando que la instalación actúe como mecanismo para perpetuar un modelo productivo ambientalmente insostenible. PROPUESTA DE ARTÍCULO TRANSVERSAL DE GARANTÍAS AMBIENTALES Se propone finalmente incorporar al Decreto un nuevo artículo con el siguiente contenido: Artículo X. Principio de prevención, precaución y capacidad de carga territorial.
  1. La autorización y explotación de las instalaciones reguladas en el presente Decreto se regirá por los principios de prevención, precaución, protección ambiental, proximidad en la gestión de residuos y capacidad de carga del territorio.
  2. Ninguna instalación podrá autorizarse cuando exista riesgo significativo de afección a la salud de las personas, los recursos hídricos, el suelo, la biodiversidad, el paisaje, el patrimonio natural o la calidad de vida de la población.
  3. La evaluación de cada proyecto deberá considerar los efectos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos derivados de otras instalaciones existentes, autorizadas o en tramitación.
  4. La capacidad de tratamiento autorizada deberá estar justificada por la disponibilidad real de sustratos en el entorno, la capacidad de las infraestructuras viarias, la disponibilidad de agua, la capacidad de almacenamiento y gestión del digerido y la capacidad ambiental del territorio.
  5. Cuando exista incertidumbre científica razonable sobre la existencia o magnitud de un riesgo ambiental relevante, la falta de certeza no podrá utilizarse como justificación para retrasar la adopción de medidas preventivas.
  6. Antes de la autorización deberá existir un plan de cese y cierre que contemple el desmantelamiento de la instalación, la retirada de residuos, la gestión del digerido remanente y la restauración del terreno. Dichas obligaciones deberán quedar respaldadas por una garantía financiera suficiente, calculada conforme al coste real de las actuaciones necesarias.
  7. La venta del proyecto o el cambio de control de la sociedad titular deberá quedar sujeto a autorización previa, acreditación de solvencia y mantenimiento íntegro de todas las obligaciones ambientales, territoriales y económicas, así como de las garantías establecidas en la autorización.
SOLICITUD FINAL Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITA Que se tengan por presentadas estas alegaciones y propuestas al proyecto de Decreto y que sean incorporadas al expediente de elaboración de la norma. Asimismo, se solicita que, antes de la aprobación definitiva del Decreto:
  1. Se garantice la capacidad efectiva de decisión de los Ayuntamientos.
  2. Se eliminen las excepciones que permitan reducir las garantías ambientales establecidas con carácter general.
  3. Se establezcan límites a la concentración territorial, capacidad y número de instalaciones.
  4. Se evalúen los efectos acumulativos y sinérgicos de las plantas existentes y proyectadas.
  5. Se refuercen las distancias respecto de núcleos urbanos, viviendas diseminadas, actividades turísticas, captaciones y masas de agua.
  6. Se establezca una regulación estricta de la procedencia de los sustratos, priorizando el principio de proximidad.
  7. Se incorpore un cálculo completo y verificable de la huella de carbono de cada instalación.
  8. Se contabilice de forma íntegra el tráfico inducido por las plantas.
  9. Se garantice la responsabilidad efectiva del titular sobre el destino del digerido.
  10. Se refuerce la inspección directa por parte de la Administración.
  11. Se garantice la publicidad de los datos relativos a sustratos, emisiones, olores, aguas, suelos y digeridos.
  12. Se regulen y fomenten modelos de autoconsumo, cogeneración y comunidades energéticas.
  13. Se garantice que la implantación de plantas de biometano no genere incentivos contrarios a la prevención y reducción de residuos.
  14. Se someta la regulación y, en su caso, la planificación territorial derivada de ella, a las evaluaciones ambientales que legalmente correspondan.
Se revisen los proyectos actualmente en tramitación a la luz de las nuevas exigencias y de la capacidad de carga real de cada territorio.
Rosario Rubio Sánchez

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (1/3)

Como participante a título personal en el proceso de participación pública sobre el Proyecto de Decreto por el que se establecen las condiciones para la gestión de los residuos orgánicos mediante su transformación en biometano, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural, al considerar que contribuirían a reforzar la protección ambiental, territorial y social de los municipios afectados por este tipo de instalaciones. PRIMERA. GARANTÍA EFECTIVA DE LA CAPACIDAD DE DECISIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS El artículo 3 del borrador establece que la solicitud de autorización deberá acompañarse de un certificado del acuerdo del Pleno municipal por el que se informe favorablemente la instalación del proyecto. Esta previsión debe mantenerse y reforzarse. La participación municipal no puede quedar reducida a un informe o pronunciamiento susceptible de ser superado mediante otras declaraciones administrativas. Debe garantizarse que la decisión municipal sea efectiva y que el Ayuntamiento pueda valorar la compatibilidad de la instalación con el modelo territorial, urbanístico, económico, ambiental y social del municipio. En particular, debe evitarse que la eventual declaración de un proyecto como estratégico pueda convertir en meramente formal el acuerdo municipal exigido por el artículo 3. Se solicita:
  1. Mantener el carácter preceptivo del acuerdo favorable del Pleno.
  2. Establecer expresamente que la declaración de proyecto estratégico no exime del acuerdo municipal favorable.
  3. Impedir la autorización de cualquier instalación cuando el Pleno municipal haya adoptado un acuerdo expreso y motivado de rechazo.
  4. Determinar con criterios sencillos y precisos cómo el pleno municipal debe motivar el rechazo para evitar que la Junta pueda considerar de forma arbitraria que no está suficientemente motivado.
  5. El acuerdo del Pleno municipal debe adoptarse únicamente cuando el expediente contenga información suficiente, completa y verificable sobre la capacidad definitiva de la instalación, la disponibilidad y procedencia de los sustratos, el balance y consumo de agua, el tráfico y las rutas previstas, la gestión del digerido, los efectos acumulativos y el estudio socioeconómico. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible esté completa y a disposición municipal y ciudadana. Se propone asimismo que la Junta de Comunidades o, en su caso, las Diputaciones Provinciales, proporcionen gratuitamente asistencia técnica independiente de carácter jurídico, ambiental, agronómico y viario a los municipios que no dispongan de medios suficientes para valorar estos proyectos.
Propuesta de redacción alternativa del artículo 3: Artículo 3. Acuerdo municipal previo.
  1. La solicitud de inicio del procedimiento de autorización deberá ir acompañada de certificado del acuerdo favorable del Pleno del Ayuntamiento correspondiente respecto de la implantación del proyecto en su término municipal. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible sobre el proyecto esté completa y a disposición municipal y ciudadana.
  2. El acuerdo municipal tendrá carácter preceptivo y vinculante respecto de la implantación territorial de la instalación, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones públicas.
  3. La eventual declaración del proyecto como estratégico, prioritario o de cualquier otra categoría equivalente no podrá determinar la inaplicación de lo dispuesto en este artículo ni privar al Ayuntamiento de su capacidad de decisión sobre la implantación de la instalación en su término municipal.
  4. Con carácter previo a la adopción del acuerdo plenario, el Ayuntamiento facilitará el acceso de la ciudadanía al proyecto y promoverá un proceso de información y participación pública, siendo el rechazo social mayoritario al proyecto el criterio prioritario a la hora de motivar el no del Pleno municipal al proyecto, además de los factores económicos, ambientales y de modelo territorial en los que se basará dicha motivación, si esta es la decisión del pleno.
  5. Cualquier modificación sustancial durante la tramitación o explotación que afecte, entre otros extremos, a la capacidad de tratamiento, los sustratos, las rutas de transporte, el consumo de agua, las emisiones, las parcelas receptoras o el destino del digerido deberá exigir un nuevo acuerdo del Pleno municipal, sin que pueda considerarse suficiente el acuerdo adoptado sobre el proyecto inicialmente presentado.
  6. Cuando la instalación, sus rutas de transporte, emisiones, olores, utilización de recursos hídricos o efectos socioeconómicos puedan afectar a municipios próximos, estos deberán ser expresamente consultados y sus alegaciones incorporadas al expediente, aunque la planta se ubique en otro término municipal.
SEGUNDA. LIMITACIÓN DE LOS PROYECTOS ESTRATÉGICOS Y DE LAS EXCEPCIONES El objetivo declarado del Decreto es establecer límites y garantías. Sin embargo, la regulación puede quedar debilitada si determinados proyectos quedan sometidos a regímenes excepcionales. Se considera necesario que ninguna declaración administrativa pueda utilizarse para eludir las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancia, abastecimiento de sustratos, tráfico o participación ciudadana establecidas en el Decreto. Propuesta: Añadir una disposición según la cual: Las declaraciones de interés regional, estratégico, prioritario o de cualquier otra naturaleza no podrán exceptuar ni reducir las condiciones ambientales, sanitarias, territoriales, urbanísticas, de distancias, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido, tráfico, emisiones, participación pública y control establecidas en el presente Decreto, salvo que una norma con rango suficiente establezca expresamente otra cosa y previa evaluación específica de sus efectos acumulativos. TERCERA. MODELO ENERGÉTICO: NO LIMITAR EL DESARROLLO AL BIOMETANO INYECTADO A RED El borrador parece orientado fundamentalmente al modelo de producción de biometano para inyección a la red, sin desarrollar suficientemente alternativas como autoconsumo, cogeneración o modelos vinculados a comunidades energéticas. El propio borrador reconoce la función dual del biogás para la producción de calor y electricidad. Por ello, la regulación debería ser tecnológicamente neutral y favorecer la solución que genere un mayor beneficio ambiental y energético local. Propuesta de nuevo artículo 4 bis: Artículo 4 bis. Modelos de aprovechamiento energético.
  1. La regulación será aplicable, sin discriminación, a las instalaciones destinadas a:
a) producción de biometano para inyección a red; b) producción de biogás para autoconsumo energético; c) producción de biogás para cogeneración de electricidad y calor; d) sistemas de aprovechamiento energético vinculados a comunidades energéticas; e) otros sistemas de aprovechamiento que acrediten una reducción efectiva de emisiones y un balance ambiental positivo.
  1. La Administración autonómica fomentará prioritariamente los proyectos de menor escala, vinculados a la generación local de residuos y al consumo energético local, siempre que acrediten mayores beneficios ambientales y menor necesidad de transporte.
CUARTA. ELIMINACIÓN DE LAS EXCEPCIONES EN LA PROCEDENCIA DE LOS SUSTRATOS El artículo 22 establece que al menos el 80 % de la materia prima deberá obtenerse en el municipio o en un radio máximo de 35 kilómetros. Asimismo, contempla una distancia específica para residuos procedentes de otras comunidades autónomas. Se considera insuficiente que solamente el 80 % quede sometido a la limitación territorial. Si el objetivo es reducir transporte, emisiones, molestias y presión territorial, la regla debería aplicarse a la totalidad de los sustratos ordinarios, salvo circunstancias extraordinarias debidamente justificadas. Propuesta de redacción alternativa del artículo 22.2: El 100 % de los sustratos destinados a las instalaciones deberá proceder del municipio donde se ubique la planta o de un radio máximo de 35 kilómetros, medido por carretera desde el punto de origen hasta la instalación. Excepcionalmente, podrá autorizarse una procedencia superior cuando quede acreditada la inexistencia de recursos suficientes dentro de dicho ámbito territorial, previa resolución motivada de la Administración y previa acreditación de que el transporte adicional no compromete el balance ambiental del proyecto. En ningún caso dicha excepción podrá suponer más de un 10% del total de sustratos gestionados en la instalación. QUINTA. CAPACIDAD MÁXIMA Y LIMITACIÓN DE LA CONCENTRACIÓN DE PLANTAS El borrador no establece una limitación general del número de plantas que pueden instalarse en un mismo municipio ni un mecanismo suficiente de control de la acumulación territorial. La evaluación individual de cada proyecto no permite valorar adecuadamente los efectos acumulativos cuando varios proyectos utilizan las mismas carreteras, masas de agua, acuíferos, explotaciones ganaderas, parcelas agrícolas o fuentes de sustratos. Deberá crearse un registro autonómico que permita comprobar que los residuos, explotaciones proveedoras y parcelas receptoras no se computan simultáneamente para justificar la capacidad de distintas plantas. No deberán admitirse estimaciones genéricas: el promotor deberá acreditar cantidades, procedencia, usos actuales, duración de los compromisos y disponibilidad efectiva de los sustratos frente a otras plantas existentes, autorizadas o proyectadas. La insuficiencia de residuos, agua, superficie agraria o capacidad viaria deberá determinar la reducción de la capacidad solicitada o la denegación del emplazamiento, y no la posibilidad de completar posteriormente la justificación mediante documentación sustitutiva. Para determinar la superficie realmente disponible para la aplicación agronómica del digerido deberán descontarse las parcelas ya comprometidas, las utilizadas por otras instalaciones, los aportes preexistentes de estiércoles, fertilizantes y lodos, así como las limitaciones derivadas de las zonas vulnerables a nitratos y de cualquier otra protección ambiental aplicable. Se propone incorporar un nuevo artículo: Artículo X. Capacidad de carga territorial y efectos acumulativos.
  1. No podrá autorizarse una nueva instalación de biometano sin que previamente se haya evaluado la capacidad de carga del territorio en el que pretenda implantarse.
  2. La evaluación deberá considerar conjuntamente las instalaciones existentes, autorizadas, en tramitación y proyectadas dentro del municipio y de los municipios limítrofes cuando puedan compartir recursos, infraestructuras, masas de agua, vías de transporte, superficies agrarias o fuentes de sustratos.
  3. Se establecerá una capacidad máxima de tratamiento de residuos y una capacidad máxima de instalaciones compatible con la protección ambiental y territorial del área.
La superación de los límites de capacidad de carga determinará la inadmisión o denegación de nuevos proyectos hasta que quede acreditada la recuperación de la capacidad disponible.
Rosario Rubio Sánchez

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (2/3)

Como continuación de la aportación anterior y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural. SEXTA. EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA Y EVALUACIÓN DEL CONJUNTO DE PROYECTOS No resulta suficiente con evaluar individualmente cada instalación cuando la implantación de múltiples plantas puede generar efectos acumulativos. Por ello, se solicita que antes de aprobar definitivamente el Decreto se analice expresamente la necesidad de someter el instrumento de planificación o regulación a la evaluación ambiental que corresponda y que se estudie la incidencia del nuevo marco sobre los proyectos actualmente presentados o en tramitación. Los proyectos vinculados técnica, territorial, societaria o funcionalmente deberán evaluarse como una única instalación cuando su división pueda tener como finalidad o efecto evitar controles, límites o evaluaciones, o aparentar capacidades inferiores a las realmente proyectadas. Se solicita asimismo la elaboración de un mapa autonómico de capacidad territorial, en el que se identifiquen:
  • plantas autorizadas;
  • plantas en tramitación;
  • proyectos presentados;
  • capacidad de tratamiento;
  • procedencia prevista de los sustratos;
  • rutas de transporte;
  • zonas vulnerables a nitratos;
  • acuíferos y captaciones;
  • espacios protegidos;
  • núcleos urbanos y viviendas diseminadas;
  • superficies disponibles para la aplicación del digerido.
SÉPTIMA. REVISIÓN DE LAS DISTANCIAS MÍNIMAS El borrador establece 2.000 metros respecto del suelo urbano residencial, 500 metros respecto de determinadas actividades hoteleras y diferentes distancias respecto de explotaciones ganaderas y recursos hídricos. Tomando en consideración diferentes estudios sobre riesgos potenciales de este tipo de instalaciones, estas distancias se consideran insuficientes, tanto a núcleos urbanos como respecto a viviendas diseminadas, establecimientos turísticos, captaciones y masas de agua. Se propone:
  1. Aumentar la distancia mínima a suelo urbano residencial a 10.000 metros
  2. Incorporar expresamente las viviendas aisladas y edificaciones residenciales habitadas.
  3. Elevar la distancia mínima a actividades turísticas y establecimientos de alojamiento.
  4. Establecer una distancia de protección superior respecto de captaciones de agua destinadas a consumo humano.
  5. Establecer zonas de exclusión alrededor de acuíferos vulnerables y zonas de especial protección hídrica.
  6. Prohibir la implantación cuando exista riesgo acreditado de afección a aguas superficiales o subterráneas.
Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.2: 2. Distancias respecto de núcleos urbanos y actividades de restauración y hoteleras: a) Las plantas de digestión anaerobia deben situarse a una distancia mínima de 10.000 m. desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. Las distancias y medidas de protección deberán aplicarse expresamente a las a residencias de mayores, centros sanitarios, educativos y sociales, viviendas en núcleos diseminados, con independencia de la clasificación urbanística del suelo. b) En el caso de las plantas donde se traten residuos de cadáveres de animales deberá respetarse una distancia de 12.000 m desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. c) En el caso de actividades de restauración y hoteleras ubicadas en el suelo rústico, se deberá guardar una distancia mínima de 2000 m. Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.4: 4. Distancias respecto a captaciones de agua y dominio público hidráulico. Las plantas de biometano deben respetar las siguientes distancias mínimas: a) 500 metros respecto a captaciones de agua subterránea para abastecimiento de poblaciones, en caso de no existir otra delimitación de perímetros de protección mayores. b) 500 metros respecto a embalses o masas de agua superficial destinadas al abastecimiento público. Con independencia de la distancia a éstas, no se aplicará digerido al terreno si por la pendiente de este existe riesgo de escorrentía directa. c) 200 metros respecto a lugares de captación de aguas de uso potable privado, en caso de no existir otros perímetros de protección mayores, legalmente establecidos. d) 100 metros respecto a lugares de captación de aguas para restantes usos. OCTAVA. SUPRESIÓN DE LA POSIBILIDAD DE REDUCIR DISTANCIAS POR MEDIDAS CORRECTORAS El artículo 5 permite reducir excepcionalmente la distancia mínima a explotaciones ganaderas cuando la recepción de residuos se realice en nave cerrada. Se considera que una distancia mínima destinada a proteger la sanidad animal y a evitar conflictos de olores, emisiones y tráfico no debería convertirse en una distancia disponible mediante medidas correctoras. Se propone sustituir el último inciso del artículo 5.3.d) por: «La distancia mínima establecida tendrá carácter obligatorio y no podrá ser reducida mediante medidas correctoras, constructivas o de otro tipo.» NOVENA. TRÁFICO INDUCIDO: CÓMPUTO REAL DE TODOS LOS DESPLAZAMIENTOS El artículo 8 exige estudio de tráfico y establece que deberán indicarse vehículos, tonelajes y horarios, pero resulta necesario precisar cómo debe contabilizarse el tráfico inducido. El estudio deberá contabilizar todos los desplazamientos generados por la planta y en ambos sentidos. Propuesta de redacción: El estudio de tráfico deberá contabilizar la totalidad del tráfico generado directa o indirectamente por la instalación, diferenciando como mínimo: a) desplazamientos de trabajadores y personal, incluyendo ida y vuelta; b) vehículos de transporte de sustratos, incluyendo trayecto de llegada y retorno al origen; c) vehículos destinados al transporte del digerido y de productos fertilizantes, incluyendo ida y vuelta; d) vehículos de mantenimiento, suministro de reactivos y retirada de residuos; e) maquinaria y vehículos internos cuando exista circulación por vías públicas entre diferentes instalaciones; f) tráfico asociado a situaciones extraordinarias, mantenimiento, averías y operaciones de limpieza. La intensidad de tráfico deberá expresarse en vehículos/día y vehículos/año y deberá incluir escenarios de máxima actividad. DÉCIMA. HUELLA DE CARBONO: BALANCE COMPLETO DEL CICLO DE VIDA El artículo 10 exige un cálculo de huella de carbono, incluyendo transporte de sustratos y digerido, procesos propios, antorchas, pérdidas en upgrading y maquinaria auxiliar. Se solicita ampliar considerablemente el alcance del cálculo. Se considera procedente que el Decreto obligue a realizar un balance completo de emisiones, evitando que determinadas emisiones queden fuera del cálculo por el simple hecho de considerarse biogénicas. Debe incluirse como mínimo:
  • producción y origen del sustrato;
  • emisiones asociadas a la actividad ganadera o agroindustrial de origen;
  • almacenamiento previo;
  • transporte hasta la planta;
  • transporte interno;
  • consumo eléctrico;
  • consumo térmico;
  • reactivos químicos;
  • maquinaria;
  • upgrading;
  • emisiones fugitivas de metano;
  • CO₂ separado durante el upgrading;
  • antorcha;
  • transporte del digerido;
  • aplicación agrícola;
  • tratamiento posterior del digerido;
  • construcción de la instalación cuando proceda;
  • consumos energéticos auxiliares.
El proyecto deberá acreditar un balance climático neto positivo, es decir, una reducción real de emisiones respecto de la situación de referencia. UNDÉCIMA. OBLIGACIÓN DE UTILIZAR PREFERENTEMENTE EL PROPIO BIOGÁS PARA LAS NECESIDADES TÉRMICAS El artículo 17 establece la obligación de realizar un balance energético y fomenta la recuperación de energía térmica, pero no establece una obligación clara de utilizar prioritariamente el biogás generado para cubrir las necesidades térmicas de la instalación. Se propone añadir: Las necesidades térmicas internas del proceso deberán cubrirse prioritariamente mediante el biogás generado en la propia instalación. La utilización de biomasa u otros combustibles externos únicamente podrá autorizarse cuando el titular acredite técnicamente que la utilización del biogás resulta inviable o ambientalmente menos favorable. En ningún caso podrá utilizarse biomasa forestal como alternativa ordinaria al biogás generado por la propia instalación cuando ello suponga un incremento de la huella ambiental global del proyecto. DUODÉCIMA. GESTIÓN DEL DIGERIDO: RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL TITULAR El artículo 28 permite que determinadas operaciones sean realizadas por un gestor autorizado, mediante contrato de tratamiento. Aunque esta posibilidad puede ser jurídicamente admisible, debe quedar claro que el titular de la planta no puede desvincularse de la responsabilidad sobre el destino final del digerido. Propuesta: El titular de la instalación será responsable de garantizar la trazabilidad, legalidad y destino final del digerido generado durante toda la cadena de gestión, aun cuando alguna de las operaciones sea realizada por un gestor autorizado. El contrato con terceros no limitará ni excluirá las responsabilidades administrativas, ambientales o civiles que correspondan al titular de la instalación. Asimismo, se propone que cualquier modificación del destino inicialmente previsto del digerido requiera comunicación previa y autorización cuando pueda suponer un cambio significativo de las condiciones ambientales. DECIMOTERCERA. TRANSPARENCIA TOTAL SOBRE LOS SUSTRATOS Y LOS RESULTADOS ANALÍTICOS El borrador establece sistemas de trazabilidad y monitorización de sustratos y emisiones. Sin embargo, la información esencial para controlar ambientalmente la instalación no debe quedar limitada a la Administración. Se propone establecer un Registro Público de Plantas de Biometano, accesible electrónicamente, que contenga como mínimo:
  • titular de la instalación;
  • capacidad autorizada;
  • toneladas de sustratos recibidos;
  • origen de cada sustrato;
  • código LER;
  • cantidades recibidas mensualmente;
  • rutas de transporte;
  • emisiones registradas;
  • resultados de controles de olores;
  • analíticas del digerido;
  • analíticas de suelos;
  • incidencias;
  • inspecciones realizadas;
  • sanciones, medidas correctoras y requerimientos;
  • destino final del digerido.
La información deberá publicarse respetando únicamente aquellas limitaciones de acceso que resulten legalmente imprescindibles. DECIMOCUARTA. PUBLICIDAD DE LAS ANALÍTICAS AMBIENTALES Las analíticas de aire, olores, aguas, suelos y digerido deberán estar disponibles para la ciudadanía. Se propone incorporar: Los resultados de las analíticas ambientales realizadas por la instalación, por la Administración o por entidades contratadas para el control ambiental serán publicados en un formato accesible y reutilizable, con indicación de fecha, punto de muestreo, parámetros analizados, método empleado, entidad responsable y resultado obtenido. La información se actualizará con periodicidad mínima trimestral y deberá permanecer accesible durante toda la vida útil de la instalación y durante el periodo posterior que determine la normativa aplicable.
Rosario Rubio Sánchez

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (3/3)

Como continuación y último bloque de las aportaciones anteriores y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural.   DECIMOQUINTA. INSPECCIÓN DIRECTA POR LA ADMINISTRACIÓN El artículo 33 establece que los programas anuales de inspección priorizarán las plantas de biometano, pero permite controles adicionales mediante Entidades Colaboradoras de la Administración. Para las instalaciones con potencial incidencia sobre suelo, agua, aire y salud pública, se considera necesario reforzar la inspección pública directa. Durante la explotación deberá revisarse periódicamente el cumplimiento efectivo de las condiciones que justificaron la autorización, en particular la disponibilidad de residuos y parcelas, el consumo y disponibilidad de agua y las rutas de transporte. Si dejan de cumplirse las condiciones esenciales utilizadas para autorizar la instalación, deberá procederse a la reducción de su capacidad o a la revisión de la autorización, sin perjuicio de las medidas sancionadoras que correspondan. Propuesta de redacción: La inspección y control de las instalaciones corresponderá prioritariamente al personal inspector de la Administración competente. Las entidades colaboradoras podrán realizar actuaciones técnicas auxiliares, muestreos o verificaciones cuando así se determine, pero sus actuaciones no sustituirán las funciones de inspección y control de la Administración. Los informes, actas y resultados de las inspecciones serán públicos, salvo las limitaciones legalmente establecidas. DECIMOSEXTA. DISTANCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL DIGERIDO El artículo 32 establece una distancia de 1.000 metros respecto del suelo urbano o urbanizable para la aplicación del digerido. Se solicita que la protección se aumente para evitar posibles perjuicios a los núcleos de población. Se propone: La aplicación agronómica del digerido deberá respetar, respecto de núcleos urbanos, viviendas habitadas, establecimientos turísticos y demás elementos sensibles, una distancia mínima de 2.000 metros, sin perjuicio de las distancias superiores establecidas por la normativa sectorial o ambiental. Asimismo, queda prohibida la aplicación cuando exista riesgo de escorrentía hacia cauces, masas de agua, captaciones o zonas inundables. DECIMOSÉPTIMA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN EN ZONAS VULNERABLES A NITRATOS La futura regulación debe prestar especial atención a los proyectos ubicados en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos. En estas zonas, la autorización deberá acreditar que la planta y el conjunto de operaciones asociadas no incrementarán la presión nitrogenada sobre el territorio. Se propone: En las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos, la autorización de una instalación de biometano deberá incorporar una evaluación específica de la capacidad territorial para absorber los nutrientes contenidos en el digerido. No podrá autorizarse la instalación cuando no exista superficie agraria suficiente y disponible para la aplicación del digerido conforme a las necesidades reales de los cultivos y a los límites establecidos por la normativa aplicable. DECIMOCTAVA. LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD DE LAS PLANTAS Y ADECUACIÓN AL ENTORNO La ausencia de un límite de tamaño permite que una instalación concentre una cantidad muy elevada de residuos y genere, consecuentemente, un volumen proporcional de tráfico, emisiones, almacenamiento y digerido. Se propone que el proyecto deba justificar expresamente:
  • capacidad anual de tratamiento;
  • capacidad máxima diaria;
  • número máximo de vehículos;
  • superficie de almacenamiento;
  • volumen máximo de digerido;
  • superficie agraria disponible;
  • consumo de agua;
  • consumo energético;
  • capacidad de las vías de acceso;
  • emisiones previstas.
La capacidad autorizada deberá quedar vinculada a la capacidad real del territorio y no únicamente a la capacidad técnica de la instalación. DECIMONOVENA. EFECTOS SOBRE LOS PROYECTOS YA PRESENTADOS La disposición transitoria segunda establece una suspensión de hasta 24 meses de los procedimientos de autorización de proyectos en tramitación para su adaptación al nuevo Decreto. Esta previsión debe complementarse con una evaluación individualizada de cada proyecto para evitar que la nueva regulación opere únicamente como un mecanismo de adaptación documental. Los proyectos todavía no resueltos deberán acreditar el cumplimiento real de las nuevas exigencias, y no limitarse a una mera adaptación formal de la documentación. Esta revisión deberá comprender las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, sustratos, tráfico, agua, gestión del digerido, capacidad de carga y efectos acumulativos.   Se propone añadir: Los proyectos que se encuentren en tramitación deberán acreditar nuevamente el cumplimiento de todas las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, tráfico, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido y capacidad de carga territorial establecidas en el presente Decreto. La mera presentación anterior del proyecto no generará un derecho a mantener su ubicación, capacidad, sistema de gestión de sustratos o condiciones ambientales inicialmente previstas. Asimismo, se propone que los proyectos en tramitación queden sujetos también a las nuevas distancias cuando estas resulten más protectoras. VIGÉSIMA. JERARQUÍA DE RESIDUOS Y PREVENCIÓN DE LA GENERACIÓN La exposición de motivos vincula el Decreto con los objetivos de economía circular y reducción de residuos. Sin embargo, la valorización energética de determinados residuos no debe convertirse en un incentivo para mantener o incrementar su generación. Se propone incorporar expresamente el principio de jerarquía de residuos: La utilización de residuos orgánicos como sustrato de plantas de biometano estará subordinada a las operaciones de prevención, reducción, reutilización, preparación para la reutilización y reciclado que resulten técnica y ambientalmente viables. En ningún caso la existencia de una planta de biometano podrá justificar el mantenimiento o incremento de actividades destinadas a generar residuos con el único objeto de garantizar el suministro de la instalación. En el caso de residuos procedentes de actividades ganaderas, se considera necesario que la política de biometanización se acompañe de medidas específicas de reducción de la generación de deyecciones y de la presión ganadera, evitando que la instalación actúe como mecanismo para perpetuar un modelo productivo ambientalmente insostenible. PROPUESTA DE ARTÍCULO TRANSVERSAL DE GARANTÍAS AMBIENTALES Se propone finalmente incorporar al Decreto un nuevo artículo con el siguiente contenido: Artículo X. Principio de prevención, precaución y capacidad de carga territorial.
  1. La autorización y explotación de las instalaciones reguladas en el presente Decreto se regirá por los principios de prevención, precaución, protección ambiental, proximidad en la gestión de residuos y capacidad de carga del territorio.
  2. Ninguna instalación podrá autorizarse cuando exista riesgo significativo de afección a la salud de las personas, los recursos hídricos, el suelo, la biodiversidad, el paisaje, el patrimonio natural o la calidad de vida de la población.
  3. La evaluación de cada proyecto deberá considerar los efectos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos derivados de otras instalaciones existentes, autorizadas o en tramitación.
  4. La capacidad de tratamiento autorizada deberá estar justificada por la disponibilidad real de sustratos en el entorno, la capacidad de las infraestructuras viarias, la disponibilidad de agua, la capacidad de almacenamiento y gestión del digerido y la capacidad ambiental del territorio.
  5. Cuando exista incertidumbre científica razonable sobre la existencia o magnitud de un riesgo ambiental relevante, la falta de certeza no podrá utilizarse como justificación para retrasar la adopción de medidas preventivas.
  6. Antes de la autorización deberá existir un plan de cese y cierre que contemple el desmantelamiento de la instalación, la retirada de residuos, la gestión del digerido remanente y la restauración del terreno. Dichas obligaciones deberán quedar respaldadas por una garantía financiera suficiente, calculada conforme al coste real de las actuaciones necesarias.
  7. La venta del proyecto o el cambio de control de la sociedad titular deberá quedar sujeto a autorización previa, acreditación de solvencia y mantenimiento íntegro de todas las obligaciones ambientales, territoriales y económicas, así como de las garantías establecidas en la autorización.
SOLICITUD FINAL Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITA Que se tengan por presentadas estas alegaciones y propuestas al proyecto de Decreto y que sean incorporadas al expediente de elaboración de la norma. Asimismo, se solicita que, antes de la aprobación definitiva del Decreto:
  1. Se garantice la capacidad efectiva de decisión de los Ayuntamientos.
  2. Se eliminen las excepciones que permitan reducir las garantías ambientales establecidas con carácter general.
  3. Se establezcan límites a la concentración territorial, capacidad y número de instalaciones.
  4. Se evalúen los efectos acumulativos y sinérgicos de las plantas existentes y proyectadas.
  5. Se refuercen las distancias respecto de núcleos urbanos, viviendas diseminadas, actividades turísticas, captaciones y masas de agua.
  6. Se establezca una regulación estricta de la procedencia de los sustratos, priorizando el principio de proximidad.
  7. Se incorpore un cálculo completo y verificable de la huella de carbono de cada instalación.
  8. Se contabilice de forma íntegra el tráfico inducido por las plantas.
  9. Se garantice la responsabilidad efectiva del titular sobre el destino del digerido.
  10. Se refuerce la inspección directa por parte de la Administración.
  11. Se garantice la publicidad de los datos relativos a sustratos, emisiones, olores, aguas, suelos y digeridos.
  12. Se regulen y fomenten modelos de autoconsumo, cogeneración y comunidades energéticas.
  13. Se garantice que la implantación de plantas de biometano no genere incentivos contrarios a la prevención y reducción de residuos.
  14. Se someta la regulación y, en su caso, la planificación territorial derivada de ella, a las evaluaciones ambientales que legalmente correspondan.
Se revisen los proyectos actualmente en tramitación a la luz de las nuevas exigencias y de la capacidad de carga real de cada territorio.
Mª Victoria Bonilla Sánchez

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (1/3)

Como participante a título personal en el proceso de participación pública sobre el Proyecto de Decreto por el que se establecen las condiciones para la gestión de los residuos orgánicos mediante su transformación en biometano, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural, al considerar que contribuirían a reforzar la protección ambiental, territorial y social de los municipios afectados por este tipo de instalaciones. PRIMERA. GARANTÍA EFECTIVA DE LA CAPACIDAD DE DECISIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS El artículo 3 del borrador establece que la solicitud de autorización deberá acompañarse de un certificado del acuerdo del Pleno municipal por el que se informe favorablemente la instalación del proyecto. Esta previsión debe mantenerse y reforzarse. La participación municipal no puede quedar reducida a un informe o pronunciamiento susceptible de ser superado mediante otras declaraciones administrativas. Debe garantizarse que la decisión municipal sea efectiva y que el Ayuntamiento pueda valorar la compatibilidad de la instalación con el modelo territorial, urbanístico, económico, ambiental y social del municipio. En particular, debe evitarse que la eventual declaración de un proyecto como estratégico pueda convertir en meramente formal el acuerdo municipal exigido por el artículo 3. Se solicita:
  1. Mantener el carácter preceptivo del acuerdo favorable del Pleno.
  2. Establecer expresamente que la declaración de proyecto estratégico no exime del acuerdo municipal favorable.
  3. Impedir la autorización de cualquier instalación cuando el Pleno municipal haya adoptado un acuerdo expreso y motivado de rechazo.
  4. Determinar con criterios sencillos y precisos cómo el pleno municipal debe motivar el rechazo para evitar que la Junta pueda considerar de forma arbitraria que no está suficientemente motivado.
5.       El acuerdo del Pleno municipal debe adoptarse únicamente cuando el expediente contenga información suficiente, completa y verificable sobre la capacidad definitiva de la instalación, la disponibilidad y procedencia de los sustratos, el balance y consumo de agua, el tráfico y las rutas previstas, la gestión del digerido, los efectos acumulativos y el estudio socioeconómico. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible esté completa y a disposición municipal y ciudadana. Se propone asimismo que la Junta de Comunidades o, en su caso, las Diputaciones Provinciales, proporcionen gratuitamente asistencia técnica independiente de carácter jurídico, ambiental, agronómico y viario a los municipios que no dispongan de medios suficientes para valorar estos proyectos. Propuesta de redacción alternativa del artículo 3: Artículo 3. Acuerdo municipal previo.
  1. La solicitud de inicio del procedimiento de autorización deberá ir acompañada de certificado del acuerdo favorable del Pleno del Ayuntamiento correspondiente respecto de la implantación del proyecto en su término municipal. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible sobre el proyecto esté completa y a disposición municipal y ciudadana.
  2. El acuerdo municipal tendrá carácter preceptivo y vinculante respecto de la implantación territorial de la instalación, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones públicas.
  3. La eventual declaración del proyecto como estratégico, prioritario o de cualquier otra categoría equivalente no podrá determinar la inaplicación de lo dispuesto en este artículo ni privar al Ayuntamiento de su capacidad de decisión sobre la implantación de la instalación en su término municipal.
  4. Con carácter previo a la adopción del acuerdo plenario, el Ayuntamiento facilitará el acceso de la ciudadanía al proyecto y promoverá un proceso de información y participación pública, siendo el rechazo social mayoritario al proyecto el criterio prioritario a la hora de motivar el no del Pleno municipal al proyecto, además de los factores económicos, ambientales y de modelo territorial en los que se basará dicha motivación, si esta es la decisión del pleno.
5.       Cualquier modificación sustancial durante la tramitación o explotación que afecte, entre otros extremos, a la capacidad de tratamiento, los sustratos, las rutas de transporte, el consumo de agua, las emisiones, las parcelas receptoras o el destino del digerido deberá exigir un nuevo acuerdo del Pleno municipal, sin que pueda considerarse suficiente el acuerdo adoptado sobre el proyecto inicialmente presentado.
  1. Cuando la instalación, sus rutas de transporte, emisiones, olores, utilización de recursos hídricos o efectos socioeconómicos puedan afectar a municipios próximos, estos deberán ser expresamente consultados y sus alegaciones incorporadas al expediente, aunque la planta se ubique en otro término municipal.
SEGUNDA. LIMITACIÓN DE LOS PROYECTOS ESTRATÉGICOS Y DE LAS EXCEPCIONES El objetivo declarado del Decreto es establecer límites y garantías. Sin embargo, la regulación puede quedar debilitada si determinados proyectos quedan sometidos a regímenes excepcionales. Se considera necesario que ninguna declaración administrativa pueda utilizarse para eludir las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancia, abastecimiento de sustratos, tráfico o participación ciudadana establecidas en el Decreto. Propuesta: Añadir una disposición según la cual: Las declaraciones de interés regional, estratégico, prioritario o de cualquier otra naturaleza no podrán exceptuar ni reducir las condiciones ambientales, sanitarias, territoriales, urbanísticas, de distancias, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido, tráfico, emisiones, participación pública y control establecidas en el presente Decreto, salvo que una norma con rango suficiente establezca expresamente otra cosa y previa evaluación específica de sus efectos acumulativos. TERCERA. MODELO ENERGÉTICO: NO LIMITAR EL DESARROLLO AL BIOMETANO INYECTADO A RED El borrador parece orientado fundamentalmente al modelo de producción de biometano para inyección a la red, sin desarrollar suficientemente alternativas como autoconsumo, cogeneración o modelos vinculados a comunidades energéticas. El propio borrador reconoce la función dual del biogás para la producción de calor y electricidad. Por ello, la regulación debería ser tecnológicamente neutral y favorecer la solución que genere un mayor beneficio ambiental y energético local. Propuesta de nuevo artículo 4 bis: Artículo 4 bis. Modelos de aprovechamiento energético.
  1. La regulación será aplicable, sin discriminación, a las instalaciones destinadas a:
a) producción de biometano para inyección a red; b) producción de biogás para autoconsumo energético; c) producción de biogás para cogeneración de electricidad y calor; d) sistemas de aprovechamiento energético vinculados a comunidades energéticas; e) otros sistemas de aprovechamiento que acrediten una reducción efectiva de emisiones y un balance ambiental positivo.
  1. La Administración autonómica fomentará prioritariamente los proyectos de menor escala, vinculados a la generación local de residuos y al consumo energético local, siempre que acrediten mayores beneficios ambientales y menor necesidad de transporte.
CUARTA. ELIMINACIÓN DE LAS EXCEPCIONES EN LA PROCEDENCIA DE LOS SUSTRATOS El artículo 22 establece que al menos el 80 % de la materia prima deberá obtenerse en el municipio o en un radio máximo de 35 kilómetros. Asimismo, contempla una distancia específica para residuos procedentes de otras comunidades autónomas. Se considera insuficiente que solamente el 80 % quede sometido a la limitación territorial. Si el objetivo es reducir transporte, emisiones, molestias y presión territorial, la regla debería aplicarse a la totalidad de los sustratos ordinarios, salvo circunstancias extraordinarias debidamente justificadas. Propuesta de redacción alternativa del artículo 22.2: El 100 % de los sustratos destinados a las instalaciones deberá proceder del municipio donde se ubique la planta o de un radio máximo de 35 kilómetros, medido por carretera desde el punto de origen hasta la instalación. Excepcionalmente, podrá autorizarse una procedencia superior cuando quede acreditada la inexistencia de recursos suficientes dentro de dicho ámbito territorial, previa resolución motivada de la Administración y previa acreditación de que el transporte adicional no compromete el balance ambiental del proyecto. En ningún caso dicha excepción podrá suponer más de un 10% del total de sustratos gestionados en la instalación. QUINTA. CAPACIDAD MÁXIMA Y LIMITACIÓN DE LA CONCENTRACIÓN DE PLANTAS El borrador no establece una limitación general del número de plantas que pueden instalarse en un mismo municipio ni un mecanismo suficiente de control de la acumulación territorial. La evaluación individual de cada proyecto no permite valorar adecuadamente los efectos acumulativos cuando varios proyectos utilizan las mismas carreteras, masas de agua, acuíferos, explotaciones ganaderas, parcelas agrícolas o fuentes de sustratos. Deberá crearse un registro autonómico que permita comprobar que los residuos, explotaciones proveedoras y parcelas receptoras no se computan simultáneamente para justificar la capacidad de distintas plantas. No deberán admitirse estimaciones genéricas: el promotor deberá acreditar cantidades, procedencia, usos actuales, duración de los compromisos y disponibilidad efectiva de los sustratos frente a otras plantas existentes, autorizadas o proyectadas. La insuficiencia de residuos, agua, superficie agraria o capacidad viaria deberá determinar la reducción de la capacidad solicitada o la denegación del emplazamiento, y no la posibilidad de completar posteriormente la justificación mediante documentación sustitutiva. Para determinar la superficie realmente disponible para la aplicación agronómica del digerido deberán descontarse las parcelas ya comprometidas, las utilizadas por otras instalaciones, los aportes preexistentes de estiércoles, fertilizantes y lodos, así como las limitaciones derivadas de las zonas vulnerables a nitratos y de cualquier otra protección ambiental aplicable. Se propone incorporar un nuevo artículo: Artículo X. Capacidad de carga territorial y efectos acumulativos.
  1. No podrá autorizarse una nueva instalación de biometano sin que previamente se haya evaluado la capacidad de carga del territorio en el que pretenda implantarse.
  2. La evaluación deberá considerar conjuntamente las instalaciones existentes, autorizadas, en tramitación y proyectadas dentro del municipio y de los municipios limítrofes cuando puedan compartir recursos, infraestructuras, masas de agua, vías de transporte, superficies agrarias o fuentes de sustratos.
  3. Se establecerá una capacidad máxima de tratamiento de residuos y una capacidad máxima de instalaciones compatible con la protección ambiental y territorial del área.
  4. La superación de los límites de capacidad de carga determinará la inadmisión o denegación de nuevos proyectos hasta que quede acreditada la recuperación de la capacidad disponible.
Mª Victoria Bonilla Sánchez

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (2/3)

Como continuación de la aportación anterior y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural. SEXTA. EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA Y EVALUACIÓN DEL CONJUNTO DE PROYECTOS No resulta suficiente con evaluar individualmente cada instalación cuando la implantación de múltiples plantas puede generar efectos acumulativos. Por ello, se solicita que antes de aprobar definitivamente el Decreto se analice expresamente la necesidad de someter el instrumento de planificación o regulación a la evaluación ambiental que corresponda y que se estudie la incidencia del nuevo marco sobre los proyectos actualmente presentados o en tramitación. Los proyectos vinculados técnica, territorial, societaria o funcionalmente deberán evaluarse como una única instalación cuando su división pueda tener como finalidad o efecto evitar controles, límites o evaluaciones, o aparentar capacidades inferiores a las realmente proyectadas. Se solicita asimismo la elaboración de un mapa autonómico de capacidad territorial, en el que se identifiquen:
  • plantas autorizadas;
  • plantas en tramitación;
  • proyectos presentados;
  • capacidad de tratamiento;
  • procedencia prevista de los sustratos;
  • rutas de transporte;
  • zonas vulnerables a nitratos;
  • acuíferos y captaciones;
  • espacios protegidos;
  • núcleos urbanos y viviendas diseminadas;
  • superficies disponibles para la aplicación del digerido.
SÉPTIMA. REVISIÓN DE LAS DISTANCIAS MÍNIMAS El borrador establece 2.000 metros respecto del suelo urbano residencial, 500 metros respecto de determinadas actividades hoteleras y diferentes distancias respecto de explotaciones ganaderas y recursos hídricos. Tomando en consideración diferentes estudios sobre riesgos potenciales de este tipo de instalaciones, estas distancias se consideran insuficientes, tanto a núcleos urbanos como respecto a viviendas diseminadas, establecimientos turísticos, captaciones y masas de agua. Se propone:
  1. Aumentar la distancia mínima a suelo urbano residencial a 10.000 metros
  2. Incorporar expresamente las viviendas aisladas y edificaciones residenciales habitadas.
  3. Elevar la distancia mínima a actividades turísticas y establecimientos de alojamiento.
  4. Establecer una distancia de protección superior respecto de captaciones de agua destinadas a consumo humano.
  5. Establecer zonas de exclusión alrededor de acuíferos vulnerables y zonas de especial protección hídrica.
  6. Prohibir la implantación cuando exista riesgo acreditado de afección a aguas superficiales o subterráneas.
Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.2: 2. Distancias respecto de núcleos urbanos y actividades de restauración y hoteleras: a) Las plantas de digestión anaerobia deben situarse a una distancia mínima de 10.000 m. desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. Las distancias y medidas de protección deberán aplicarse expresamente a las a residencias de mayores, centros sanitarios, educativos y sociales, viviendas en núcleos diseminados, con independencia de la clasificación urbanística del suelo. b) En el caso de las plantas donde se traten residuos de cadáveres de animales deberá respetarse una distancia de 12.000 m desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. c) En el caso de actividades de restauración y hoteleras ubicadas en el suelo rústico, se deberá guardar una distancia mínima de 2000 m. Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.4: 4. Distancias respecto a captaciones de agua y dominio público hidráulico. Las plantas de biometano deben respetar las siguientes distancias mínimas: a) 500 metros respecto a captaciones de agua subterránea para abastecimiento de poblaciones, en caso de no existir otra delimitación de perímetros de protección mayores. b) 500 metros respecto a embalses o masas de agua superficial destinadas al abastecimiento público. Con independencia de la distancia a éstas, no se aplicará digerido al terreno si por la pendiente de este existe riesgo de escorrentía directa. c) 200 metros respecto a lugares de captación de aguas de uso potable privado, en caso de no existir otros perímetros de protección mayores, legalmente establecidos. d) 100 metros respecto a lugares de captación de aguas para restantes usos. OCTAVA. SUPRESIÓN DE LA POSIBILIDAD DE REDUCIR DISTANCIAS POR MEDIDAS CORRECTORAS El artículo 5 permite reducir excepcionalmente la distancia mínima a explotaciones ganaderas cuando la recepción de residuos se realice en nave cerrada. Se considera que una distancia mínima destinada a proteger la sanidad animal y a evitar conflictos de olores, emisiones y tráfico no debería convertirse en una distancia disponible mediante medidas correctoras. Se propone sustituir el último inciso del artículo 5.3.d) por: «La distancia mínima establecida tendrá carácter obligatorio y no podrá ser reducida mediante medidas correctoras, constructivas o de otro tipo.» NOVENA. TRÁFICO INDUCIDO: CÓMPUTO REAL DE TODOS LOS DESPLAZAMIENTOS El artículo 8 exige estudio de tráfico y establece que deberán indicarse vehículos, tonelajes y horarios, pero resulta necesario precisar cómo debe contabilizarse el tráfico inducido. El estudio deberá contabilizar todos los desplazamientos generados por la planta y en ambos sentidos. Propuesta de redacción: El estudio de tráfico deberá contabilizar la totalidad del tráfico generado directa o indirectamente por la instalación, diferenciando como mínimo: a) desplazamientos de trabajadores y personal, incluyendo ida y vuelta; b) vehículos de transporte de sustratos, incluyendo trayecto de llegada y retorno al origen; c) vehículos destinados al transporte del digerido y de productos fertilizantes, incluyendo ida y vuelta; d) vehículos de mantenimiento, suministro de reactivos y retirada de residuos; e) maquinaria y vehículos internos cuando exista circulación por vías públicas entre diferentes instalaciones; f) tráfico asociado a situaciones extraordinarias, mantenimiento, averías y operaciones de limpieza. La intensidad de tráfico deberá expresarse en vehículos/día y vehículos/año y deberá incluir escenarios de máxima actividad. DÉCIMA. HUELLA DE CARBONO: BALANCE COMPLETO DEL CICLO DE VIDA El artículo 10 exige un cálculo de huella de carbono, incluyendo transporte de sustratos y digerido, procesos propios, antorchas, pérdidas en upgrading y maquinaria auxiliar. Se solicita ampliar considerablemente el alcance del cálculo. Se considera procedente que el Decreto obligue a realizar un balance completo de emisiones, evitando que determinadas emisiones queden fuera del cálculo por el simple hecho de considerarse biogénicas. Debe incluirse como mínimo:
  • producción y origen del sustrato;
  • emisiones asociadas a la actividad ganadera o agroindustrial de origen;
  • almacenamiento previo;
  • transporte hasta la planta;
  • transporte interno;
  • consumo eléctrico;
  • consumo térmico;
  • reactivos químicos;
  • maquinaria;
  • upgrading;
  • emisiones fugitivas de metano;
  • CO₂ separado durante el upgrading;
  • antorcha;
  • transporte del digerido;
  • aplicación agrícola;
  • tratamiento posterior del digerido;
  • construcción de la instalación cuando proceda;
  • consumos energéticos auxiliares.
El proyecto deberá acreditar un balance climático neto positivo, es decir, una reducción real de emisiones respecto de la situación de referencia. UNDÉCIMA. OBLIGACIÓN DE UTILIZAR PREFERENTEMENTE EL PROPIO BIOGÁS PARA LAS NECESIDADES TÉRMICAS El artículo 17 establece la obligación de realizar un balance energético y fomenta la recuperación de energía térmica, pero no establece una obligación clara de utilizar prioritariamente el biogás generado para cubrir las necesidades térmicas de la instalación. Se propone añadir: Las necesidades térmicas internas del proceso deberán cubrirse prioritariamente mediante el biogás generado en la propia instalación. La utilización de biomasa u otros combustibles externos únicamente podrá autorizarse cuando el titular acredite técnicamente que la utilización del biogás resulta inviable o ambientalmente menos favorable. En ningún caso podrá utilizarse biomasa forestal como alternativa ordinaria al biogás generado por la propia instalación cuando ello suponga un incremento de la huella ambiental global del proyecto. DUODÉCIMA. GESTIÓN DEL DIGERIDO: RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL TITULAR El artículo 28 permite que determinadas operaciones sean realizadas por un gestor autorizado, mediante contrato de tratamiento. Aunque esta posibilidad puede ser jurídicamente admisible, debe quedar claro que el titular de la planta no puede desvincularse de la responsabilidad sobre el destino final del digerido. Propuesta: El titular de la instalación será responsable de garantizar la trazabilidad, legalidad y destino final del digerido generado durante toda la cadena de gestión, aun cuando alguna de las operaciones sea realizada por un gestor autorizado. El contrato con terceros no limitará ni excluirá las responsabilidades administrativas, ambientales o civiles que correspondan al titular de la instalación. Asimismo, se propone que cualquier modificación del destino inicialmente previsto del digerido requiera comunicación previa y autorización cuando pueda suponer un cambio significativo de las condiciones ambientales. DECIMOTERCERA. TRANSPARENCIA TOTAL SOBRE LOS SUSTRATOS Y LOS RESULTADOS ANALÍTICOS El borrador establece sistemas de trazabilidad y monitorización de sustratos y emisiones. Sin embargo, la información esencial para controlar ambientalmente la instalación no debe quedar limitada a la Administración. Se propone establecer un Registro Público de Plantas de Biometano, accesible electrónicamente, que contenga como mínimo:
  • titular de la instalación;
  • capacidad autorizada;
  • toneladas de sustratos recibidos;
  • origen de cada sustrato;
  • código LER;
  • cantidades recibidas mensualmente;
  • rutas de transporte;
  • emisiones registradas;
  • resultados de controles de olores;
  • analíticas del digerido;
  • analíticas de suelos;
  • incidencias;
  • inspecciones realizadas;
  • sanciones, medidas correctoras y requerimientos;
  • destino final del digerido.
La información deberá publicarse respetando únicamente aquellas limitaciones de acceso que resulten legalmente imprescindibles. DECIMOCUARTA. PUBLICIDAD DE LAS ANALÍTICAS AMBIENTALES Las analíticas de aire, olores, aguas, suelos y digerido deberán estar disponibles para la ciudadanía. Se propone incorporar: Los resultados de las analíticas ambientales realizadas por la instalación, por la Administración o por entidades contratadas para el control ambiental serán publicados en un formato accesible y reutilizable, con indicación de fecha, punto de muestreo, parámetros analizados, método empleado, entidad responsable y resultado obtenido. La información se actualizará con periodicidad mínima trimestral y deberá permanecer accesible durante toda la vida útil de la instalación y durante el periodo posterior que determine la normativa aplicable.
Mª Victoria Bonilla Sánchez

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (3/3)

Como continuación y último bloque de las aportaciones anteriores y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural.   DECIMOQUINTA. INSPECCIÓN DIRECTA POR LA ADMINISTRACIÓN El artículo 33 establece que los programas anuales de inspección priorizarán las plantas de biometano, pero permite controles adicionales mediante Entidades Colaboradoras de la Administración. Para las instalaciones con potencial incidencia sobre suelo, agua, aire y salud pública, se considera necesario reforzar la inspección pública directa. Durante la explotación deberá revisarse periódicamente el cumplimiento efectivo de las condiciones que justificaron la autorización, en particular la disponibilidad de residuos y parcelas, el consumo y disponibilidad de agua y las rutas de transporte. Si dejan de cumplirse las condiciones esenciales utilizadas para autorizar la instalación, deberá procederse a la reducción de su capacidad o a la revisión de la autorización, sin perjuicio de las medidas sancionadoras que correspondan. Propuesta de redacción: La inspección y control de las instalaciones corresponderá prioritariamente al personal inspector de la Administración competente. Las entidades colaboradoras podrán realizar actuaciones técnicas auxiliares, muestreos o verificaciones cuando así se determine, pero sus actuaciones no sustituirán las funciones de inspección y control de la Administración. Los informes, actas y resultados de las inspecciones serán públicos, salvo las limitaciones legalmente establecidas. DECIMOSEXTA. DISTANCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL DIGERIDO El artículo 32 establece una distancia de 1.000 metros respecto del suelo urbano o urbanizable para la aplicación del digerido. Se solicita que la protección se aumente para evitar posibles perjuicios a los núcleos de población. Se propone: La aplicación agronómica del digerido deberá respetar, respecto de núcleos urbanos, viviendas habitadas, establecimientos turísticos y demás elementos sensibles, una distancia mínima de 2.000 metros, sin perjuicio de las distancias superiores establecidas por la normativa sectorial o ambiental. Asimismo, queda prohibida la aplicación cuando exista riesgo de escorrentía hacia cauces, masas de agua, captaciones o zonas inundables. DECIMOSÉPTIMA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN EN ZONAS VULNERABLES A NITRATOS La futura regulación debe prestar especial atención a los proyectos ubicados en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos. En estas zonas, la autorización deberá acreditar que la planta y el conjunto de operaciones asociadas no incrementarán la presión nitrogenada sobre el territorio. Se propone: En las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos, la autorización de una instalación de biometano deberá incorporar una evaluación específica de la capacidad territorial para absorber los nutrientes contenidos en el digerido. No podrá autorizarse la instalación cuando no exista superficie agraria suficiente y disponible para la aplicación del digerido conforme a las necesidades reales de los cultivos y a los límites establecidos por la normativa aplicable. DECIMOCTAVA. LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD DE LAS PLANTAS Y ADECUACIÓN AL ENTORNO La ausencia de un límite de tamaño permite que una instalación concentre una cantidad muy elevada de residuos y genere, consecuentemente, un volumen proporcional de tráfico, emisiones, almacenamiento y digerido. Se propone que el proyecto deba justificar expresamente:
  • capacidad anual de tratamiento;
  • capacidad máxima diaria;
  • número máximo de vehículos;
  • superficie de almacenamiento;
  • volumen máximo de digerido;
  • superficie agraria disponible;
  • consumo de agua;
  • consumo energético;
  • capacidad de las vías de acceso;
  • emisiones previstas.
La capacidad autorizada deberá quedar vinculada a la capacidad real del territorio y no únicamente a la capacidad técnica de la instalación. DECIMONOVENA. EFECTOS SOBRE LOS PROYECTOS YA PRESENTADOS La disposición transitoria segunda establece una suspensión de hasta 24 meses de los procedimientos de autorización de proyectos en tramitación para su adaptación al nuevo Decreto. Esta previsión debe complementarse con una evaluación individualizada de cada proyecto para evitar que la nueva regulación opere únicamente como un mecanismo de adaptación documental. Los proyectos todavía no resueltos deberán acreditar el cumplimiento real de las nuevas exigencias, y no limitarse a una mera adaptación formal de la documentación. Esta revisión deberá comprender las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, sustratos, tráfico, agua, gestión del digerido, capacidad de carga y efectos acumulativos.   Se propone añadir: Los proyectos que se encuentren en tramitación deberán acreditar nuevamente el cumplimiento de todas las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, tráfico, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido y capacidad de carga territorial establecidas en el presente Decreto. La mera presentación anterior del proyecto no generará un derecho a mantener su ubicación, capacidad, sistema de gestión de sustratos o condiciones ambientales inicialmente previstas. Asimismo, se propone que los proyectos en tramitación queden sujetos también a las nuevas distancias cuando estas resulten más protectoras. VIGÉSIMA. JERARQUÍA DE RESIDUOS Y PREVENCIÓN DE LA GENERACIÓN La exposición de motivos vincula el Decreto con los objetivos de economía circular y reducción de residuos. Sin embargo, la valorización energética de determinados residuos no debe convertirse en un incentivo para mantener o incrementar su generación. Se propone incorporar expresamente el principio de jerarquía de residuos: La utilización de residuos orgánicos como sustrato de plantas de biometano estará subordinada a las operaciones de prevención, reducción, reutilización, preparación para la reutilización y reciclado que resulten técnica y ambientalmente viables. En ningún caso la existencia de una planta de biometano podrá justificar el mantenimiento o incremento de actividades destinadas a generar residuos con el único objeto de garantizar el suministro de la instalación. En el caso de residuos procedentes de actividades ganaderas, se considera necesario que la política de biometanización se acompañe de medidas específicas de reducción de la generación de deyecciones y de la presión ganadera, evitando que la instalación actúe como mecanismo para perpetuar un modelo productivo ambientalmente insostenible. PROPUESTA DE ARTÍCULO TRANSVERSAL DE GARANTÍAS AMBIENTALES Se propone finalmente incorporar al Decreto un nuevo artículo con el siguiente contenido: Artículo X. Principio de prevención, precaución y capacidad de carga territorial.
  1. La autorización y explotación de las instalaciones reguladas en el presente Decreto se regirá por los principios de prevención, precaución, protección ambiental, proximidad en la gestión de residuos y capacidad de carga del territorio.
  2. Ninguna instalación podrá autorizarse cuando exista riesgo significativo de afección a la salud de las personas, los recursos hídricos, el suelo, la biodiversidad, el paisaje, el patrimonio natural o la calidad de vida de la población.
  3. La evaluación de cada proyecto deberá considerar los efectos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos derivados de otras instalaciones existentes, autorizadas o en tramitación.
  4. La capacidad de tratamiento autorizada deberá estar justificada por la disponibilidad real de sustratos en el entorno, la capacidad de las infraestructuras viarias, la disponibilidad de agua, la capacidad de almacenamiento y gestión del digerido y la capacidad ambiental del territorio.
  5. Cuando exista incertidumbre científica razonable sobre la existencia o magnitud de un riesgo ambiental relevante, la falta de certeza no podrá utilizarse como justificación para retrasar la adopción de medidas preventivas.
6.       Antes de la autorización deberá existir un plan de cese y cierre que contemple el desmantelamiento de la instalación, la retirada de residuos, la gestión del digerido remanente y la restauración del terreno. Dichas obligaciones deberán quedar respaldadas por una garantía financiera suficiente, calculada conforme al coste real de las actuaciones necesarias. 7.       La venta del proyecto o el cambio de control de la sociedad titular deberá quedar sujeto a autorización previa, acreditación de solvencia y mantenimiento íntegro de todas las obligaciones ambientales, territoriales y económicas, así como de las garantías establecidas en la autorización. SOLICITUD FINAL Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITA Que se tengan por presentadas estas alegaciones y propuestas al proyecto de Decreto y que sean incorporadas al expediente de elaboración de la norma. Asimismo, se solicita que, antes de la aprobación definitiva del Decreto:
  1. Se garantice la capacidad efectiva de decisión de los Ayuntamientos.
  2. Se eliminen las excepciones que permitan reducir las garantías ambientales establecidas con carácter general.
  3. Se establezcan límites a la concentración territorial, capacidad y número de instalaciones.
  4. Se evalúen los efectos acumulativos y sinérgicos de las plantas existentes y proyectadas.
  5. Se refuercen las distancias respecto de núcleos urbanos, viviendas diseminadas, actividades turísticas, captaciones y masas de agua.
  6. Se establezca una regulación estricta de la procedencia de los sustratos, priorizando el principio de proximidad.
  7. Se incorpore un cálculo completo y verificable de la huella de carbono de cada instalación.
  8. Se contabilice de forma íntegra el tráfico inducido por las plantas.
  9. Se garantice la responsabilidad efectiva del titular sobre el destino del digerido.
  10. Se refuerce la inspección directa por parte de la Administración.
  11. Se garantice la publicidad de los datos relativos a sustratos, emisiones, olores, aguas, suelos y digeridos.
  12. Se regulen y fomenten modelos de autoconsumo, cogeneración y comunidades energéticas.
  13. Se garantice que la implantación de plantas de biometano no genere incentivos contrarios a la prevención y reducción de residuos.
  14. Se someta la regulación y, en su caso, la planificación territorial derivada de ella, a las evaluaciones ambientales que legalmente correspondan.
  15. Se revisen los proyectos actualmente en tramitación a la luz de las nuevas exigencias y de la capacidad de carga real de cada territorio.
jess

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (1/3)

                Como participante a título personal en el proceso de participación pública sobre el Proyecto de Decreto por el que se establecen las condiciones para la gestión de los residuos orgánicos mediante su transformación en biometano, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural, al considerar que contribuirían a reforzar la protección ambiental, territorial y social de los municipios afectados por este tipo de instalaciones. PRIMERA. GARANTÍA EFECTIVA DE LA CAPACIDAD DE DECISIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS El artículo 3 del borrador establece que la solicitud de autorización deberá acompañarse de un certificado del acuerdo del Pleno municipal por el que se informe favorablemente la instalación del proyecto. Esta previsión debe mantenerse y reforzarse. La participación municipal no puede quedar reducida a un informe o pronunciamiento susceptible de ser superado mediante otras declaraciones administrativas. Debe garantizarse que la decisión municipal sea efectiva y que el Ayuntamiento pueda valorar la compatibilidad de la instalación con el modelo territorial, urbanístico, económico, ambiental y social del municipio. En particular, debe evitarse que la eventual declaración de un proyecto como estratégico pueda convertir en meramente formal el acuerdo municipal exigido por el artículo 3. Se solicita: 1. Mantener el carácter preceptivo del acuerdo favorable del Pleno. 2. Establecer expresamente que la declaración de proyecto estratégico no exime del acuerdo municipal favorable. 3. Impedir la autorización de cualquier instalación cuando el Pleno municipal haya adoptado un acuerdo expreso y motivado de rechazo. 4. Determinar con criterios sencillos y precisos cómo el pleno municipal debe motivar el rechazo para evitar que la Junta pueda considerar de forma arbitraria que no está suficientemente motivado. 5. El acuerdo del Pleno municipal debe adoptarse únicamente cuando el expediente contenga información suficiente, completa y verificable sobre la capacidad definitiva de la instalación, la disponibilidad y procedencia de los sustratos, el balance y consumo de agua, el tráfico y las rutas previstas, la gestión del digerido, los efectos acumulativos y el estudio socioeconómico. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible esté completa y a disposición municipal y ciudadana. Se propone asimismo que la Junta de Comunidades o, en su caso, las Diputaciones Provinciales, proporcionen gratuitamente asistencia técnica independiente de carácter jurídico, ambiental, agronómico y viario a los municipios que no dispongan de medios suficientes para valorar estos proyectos. Propuesta de redacción alternativa del artículo 3: Artículo 3. Acuerdo municipal previo. 1. La solicitud de inicio del procedimiento de autorización deberá ir acompañada de certificado del acuerdo favorable del Pleno del Ayuntamiento correspondiente respecto de la implantación del proyecto en su término municipal. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible sobre el proyecto esté completa y a disposición municipal y ciudadana. 2. El acuerdo municipal tendrá carácter preceptivo y vinculante respecto de la implantación territorial de la instalación, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones públicas. 3. La eventual declaración del proyecto como estratégico, prioritario o de cualquier otra categoría equivalente no podrá determinar la inaplicación de lo dispuesto en este artículo ni privar al Ayuntamiento de su capacidad de decisión sobre la implantación de la instalación en su término municipal. 4. Con carácter previo a la adopción del acuerdo plenario, el Ayuntamiento facilitará el acceso de la ciudadanía al proyecto y promoverá un proceso de información y participación pública, siendo el rechazo social mayoritario al proyecto el criterio prioritario a la hora de motivar el no del Pleno municipal al proyecto, además de los factores económicos, ambientales y de modelo territorial en los que se basará dicha motivación, si esta es la decisión del pleno. 5. Cualquier modificación sustancial durante la tramitación o explotación que afecte, entre otros extremos, a la capacidad de tratamiento, los sustratos, las rutas de transporte, el consumo de agua, las emisiones, las parcelas receptoras o el destino del digerido deberá exigir un nuevo acuerdo del Pleno municipal, sin que pueda considerarse suficiente el acuerdo adoptado sobre el proyecto inicialmente presentado. 6. Cuando la instalación, sus rutas de transporte, emisiones, olores, utilización de recursos hídricos o efectos socioeconómicos puedan afectar a municipios próximos, estos deberán ser expresamente consultados y sus alegaciones incorporadas al expediente, aunque la planta se ubique en otro término municipal. SEGUNDA. LIMITACIÓN DE LOS PROYECTOS ESTRATÉGICOS Y DE LAS EXCEPCIONES El objetivo declarado del Decreto es establecer límites y garantías. Sin embargo, la regulación puede quedar debilitada si determinados proyectos quedan sometidos a regímenes excepcionales. Se considera necesario que ninguna declaración administrativa pueda utilizarse para eludir las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancia, abastecimiento de sustratos, tráfico o participación ciudadana establecidas en el Decreto. Propuesta: Añadir una disposición según la cual: Las declaraciones de interés regional, estratégico, prioritario o de cualquier otra naturaleza no podrán exceptuar ni reducir las condiciones ambientales, sanitarias, territoriales, urbanísticas, de distancias, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido, tráfico, emisiones, participación pública y control establecidas en el presente Decreto, salvo que una norma con rango suficiente establezca expresamente otra cosa y previa evaluación específica de sus efectos acumulativos. TERCERA. MODELO ENERGÉTICO: NO LIMITAR EL DESARROLLO AL BIOMETANO INYECTADO A RED El borrador parece orientado fundamentalmente al modelo de producción de biometano para inyección a la red, sin desarrollar suficientemente alternativas como autoconsumo, cogeneración o modelos vinculados a comunidades energéticas. El propio borrador reconoce la función dual del biogás para la producción de calor y electricidad. Por ello, la regulación debería ser tecnológicamente neutral y favorecer la solución que genere un mayor beneficio ambiental y energético local. Propuesta de nuevo artículo 4 bis: Artículo 4 bis. Modelos de aprovechamiento energético. 1. La regulación será aplicable, sin discriminación, a las instalaciones destinadas a: a) producción de biometano para inyección a red; b) producción de biogás para autoconsumo energético; c) producción de biogás para cogeneración de electricidad y calor; d) sistemas de aprovechamiento energético vinculados a comunidades energéticas; e) otros sistemas de aprovechamiento que acrediten una reducción efectiva de emisiones y un balance ambiental positivo. 2. La Administración autonómica fomentará prioritariamente los proyectos de menor escala, vinculados a la generación local de residuos y al consumo energético local, siempre que acrediten mayores beneficios ambientales y menor necesidad de transporte. CUARTA. ELIMINACIÓN DE LAS EXCEPCIONES EN LA PROCEDENCIA DE LOS SUSTRATOS El artículo 22 establece que al menos el 80 % de la materia prima deberá obtenerse en el municipio o en un radio máximo de 35 kilómetros. Asimismo, contempla una distancia específica para residuos procedentes de otras comunidades autónomas. Se considera insuficiente que solamente el 80 % quede sometido a la limitación territorial. Si el objetivo es reducir transporte, emisiones, molestias y presión territorial, la regla debería aplicarse a la totalidad de los sustratos ordinarios, salvo circunstancias extraordinarias debidamente justificadas. Propuesta de redacción alternativa del artículo 22.2: El 100 % de los sustratos destinados a las instalaciones deberá proceder del municipio donde se ubique la planta o de un radio máximo de 35 kilómetros, medido por carretera desde el punto de origen hasta la instalación. Excepcionalmente, podrá autorizarse una procedencia superior cuando quede acreditada la inexistencia de recursos suficientes dentro de dicho ámbito territorial, previa resolución motivada de la Administración y previa acreditación de que el transporte adicional no compromete el balance ambiental del proyecto. En ningún caso dicha excepción podrá suponer más de un 10% del total de sustratos gestionados en la instalación. QUINTA. CAPACIDAD MÁXIMA Y LIMITACIÓN DE LA CONCENTRACIÓN DE PLANTAS El borrador no establece una limitación general del número de plantas que pueden instalarse en un mismo municipio ni un mecanismo suficiente de control de la acumulación territorial. La evaluación individual de cada proyecto no permite valorar adecuadamente los efectos acumulativos cuando varios proyectos utilizan las mismas carreteras, masas de agua, acuíferos, explotaciones ganaderas, parcelas agrícolas o fuentes de sustratos. los Deberá crearse un registro autonómico que permita comprobar que los residuos, explotaciones proveedoras y parcelas receptoras no se computan simultáneamente para justificar la capacidad de distintas plantas. No deberán admitirse estimaciones genéricas: el promotor deberá acreditar cantidades, procedencia, usos actuales, duración de los compromisos y disponibilidad efectiva de sustratos frente a otras plantas existentes, autorizadas o proyectadas. La insuficiencia de residuos, agua, superficie agraria o capacidad viaria deberá determinar la reducción de la capacidad solicitada o la denegación del emplazamiento, y no la posibilidad de completar posteriormente la justificación mediante documentación sustitutiva. Para determinar la superficie realmente disponible para la aplicación agronómica del digerido deberán descontarse las parcelas ya comprometidas, las utilizadas por otras instalaciones, los aportes preexistentes de estiércoles, fertilizantes y lodos, así como las limitaciones derivadas de las zonas vulnerables a nitratos y de cualquier otra protección ambiental aplicable. Se propone incorporar un nuevo artículo: Artículo X. Capacidad de carga territorial y efectos acumulativos. 1. No podrá autorizarse una nueva instalación de biometano sin que previamente se haya evaluado la capacidad de carga del territorio en el que pretenda implantarse. 2. La evaluación deberá considerar conjuntamente las instalaciones existentes, autorizadas, en tramitación y proyectadas dentro del municipio y de los municipios limítrofes cuando puedan compartir recursos, infraestructuras, masas de agua, vías de transporte, superficies agrarias o fuentes de sustratos. 3. Se establecerá una capacidad máxima de tratamiento de residuos y una capacidad máxima de instalaciones compatible con la protección ambiental y territorial del área. 4. La superación de los límites de capacidad de carga determinará la inadmisión o denegación de nuevos proyectos hasta que quede acreditada la recuperación de la capacidad disponible.
  1.  
jess

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (2/3)

SEXTA. EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA Y EVALUACIÓN DEL CONJUNTO DE PROYECTOS No resulta suficiente con evaluar individualmente cada instalación cuando la implantación de múltiples plantas puede generar efectos acumulativos. Por ello, se solicita que antes de aprobar definitivamente el Decreto se analice expresamente la necesidad de someter el instrumento de planificación o regulación a la evaluación ambiental que corresponda y que se estudie la incidencia del nuevo marco sobre los proyectos actualmente presentados o en tramitación. Los proyectos vinculados técnica, territorial, societaria o funcionalmente deberán evaluarse como una única instalación cuando su división pueda tener como finalidad o efecto evitar controles, límites o evaluaciones, o aparentar capacidades inferiores a las realmente proyectadas. Se solicita asimismo la elaboración de un mapa autonómico de capacidad territorial, en el que se identifiquen: • plantas autorizadas; • plantas en tramitación; • proyectos presentados; • capacidad de tratamiento; • procedencia prevista de los sustratos; • rutas de transporte; • zonas vulnerables a nitratos; • acuíferos y captaciones; • espacios protegidos; • núcleos urbanos y viviendas diseminadas; • superficies disponibles para la aplicación del digerido. SÉPTIMA. REVISIÓN DE LAS DISTANCIAS MÍNIMAS El borrador establece 2.000 metros respecto del suelo urbano residencial, 500 metros respecto de determinadas actividades hoteleras y diferentes distancias respecto de explotaciones ganaderas y recursos hídricos. Tomando en consideración diferentes estudios sobre riesgos potenciales de este tipo de instalaciones, estas distancias se consideran insuficientes, tanto a núcleos urbanos como respecto a viviendas diseminadas, establecimientos turísticos, captaciones y masas de agua. Se propone: 1. Aumentar la distancia mínima a suelo urbano residencial a 10.000 metros 2. Incorporar expresamente las viviendas aisladas y edificaciones residenciales habitadas. 3. Elevar la distancia mínima a actividades turísticas y establecimientos de alojamiento. 4. Establecer una distancia de protección superior respecto de captaciones de agua destinadas a consumo humano. 5. Establecer zonas de exclusión alrededor de acuíferos vulnerables y zonas de especial protección hídrica. 6. Prohibir la implantación cuando exista riesgo acreditado de afección a aguas superficiales o subterráneas. Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.2: 2. Distancias respecto de núcleos urbanos y actividades de restauración y hoteleras: a) Las plantas de digestión anaerobia deben situarse a una distancia mínima de 10.000 m. desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. Las distancias y medidas de protección deberán aplicarse expresamente a las a residencias de mayores, centros sanitarios, educativos y sociales, viviendas en núcleos diseminados, con independencia de la clasificación urbanística del suelo. b) En el caso de las plantas donde se traten residuos de cadáveres de animales deberá respetarse una distancia de 12.000 m desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. c) En el caso de actividades de restauración y hoteleras ubicadas en el suelo rústico, se deberá guardar una distancia mínima de 2000 m. Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.4: 4. Distancias respecto a captaciones de agua y dominio público hidráulico. Las plantas de biometano deben respetar las siguientes distancias mínimas: a) 500 metros respecto a captaciones de agua subterránea para abastecimiento de poblaciones, en caso de no existir otra delimitación de perímetros de protección mayores. b) 500 metros respecto a embalses o masas de agua superficial destinadas al abastecimiento público. Con independencia de la distancia a éstas, no se aplicará digerido al terreno si por la pendiente de este existe riesgo de escorrentía directa. c) 200 metros respecto a lugares de captación de aguas de uso potable privado, en caso de no existir otros perímetros de protección mayores, legalmente establecidos. d) 100 metros respecto a lugares de captación de aguas para restantes usos. OCTAVA. SUPRESIÓN DE LA POSIBILIDAD DE REDUCIR DISTANCIAS POR MEDIDAS CORRECTORAS El artículo 5 permite reducir excepcionalmente la distancia mínima a explotaciones ganaderas cuando la recepción de residuos se realice en nave cerrada. Se considera que una distancia mínima destinada a proteger la sanidad animal y a evitar conflictos de olores, emisiones y tráfico no debería convertirse en una distancia disponible mediante medidas correctoras. Se propone sustituir el último inciso del artículo 5.3.d) por: «La distancia mínima establecida tendrá carácter obligatorio y no podrá ser reducida mediante medidas correctoras, constructivas o de otro tipo.» NOVENA. TRÁFICO INDUCIDO: CÓMPUTO REAL DE TODOS LOS DESPLAZAMIENTOS El artículo 8 exige estudio de tráfico y establece que deberán indicarse vehículos, tonelajes y horarios, pero resulta necesario precisar cómo debe contabilizarse el tráfico inducido. El estudio deberá contabilizar todos los desplazamientos generados por la planta y en ambos sentidos. Propuesta de redacción: El estudio de tráfico deberá contabilizar la totalidad del tráfico generado directa o indirectamente por la instalación, diferenciando como mínimo: a) desplazamientos de trabajadores y personal, incluyendo ida y vuelta; b) vehículos de transporte de sustratos, incluyendo trayecto de llegada y retorno al origen; c) vehículos destinados al transporte del digerido y de productos fertilizantes, incluyendo ida y vuelta; d) vehículos de mantenimiento, suministro de reactivos y retirada de residuos; e) maquinaria y vehículos internos cuando exista circulación por vías públicas entre diferentes instalaciones; f) tráfico asociado a situaciones extraordinarias, mantenimiento, averías y operaciones de limpieza. La intensidad de tráfico deberá expresarse en vehículos/día y vehículos/año y deberá incluir escenarios de máxima actividad. DÉCIMA. HUELLA DE CARBONO: BALANCE COMPLETO DEL CICLO DE VIDA El artículo 10 exige un cálculo de huella de carbono, incluyendo transporte de sustratos y digerido, procesos propios, antorchas, pérdidas en upgrading y maquinaria auxiliar. Se solicita ampliar considerablemente el alcance del cálculo. Se considera procedente que el Decreto obligue a realizar un balance completo de emisiones, evitando que determinadas emisiones queden fuera del cálculo por el simple hecho de considerarse biogénicas. Debe incluirse como mínimo: • producción y origen del sustrato; • emisiones asociadas a la actividad ganadera o agroindustrial de origen; • almacenamiento previo; • transporte hasta la planta; • transporte interno; • consumo eléctrico; • consumo térmico; • reactivos químicos; • maquinaria; • upgrading; • emisiones fugitivas de metano; • CO₂ separado durante el upgrading; • antorcha; • transporte del digerido; • aplicación agrícola; • tratamiento posterior del digerido; • construcción de la instalación cuando proceda; • consumos energéticos auxiliares. El proyecto deberá acreditar un balance climático neto positivo, es decir, una reducción real de emisiones respecto de la situación de referencia. UNDÉCIMA. OBLIGACIÓN DE UTILIZAR PREFERENTEMENTE EL PROPIO BIOGÁS PARA LAS NECESIDADES TÉRMICAS El artículo 17 establece la obligación de realizar un balance energético y fomenta la recuperación de energía térmica, pero no establece una obligación clara de utilizar prioritariamente el biogás generado para cubrir las necesidades térmicas de la instalación. Se propone añadir: Las necesidades térmicas internas del proceso deberán cubrirse prioritariamente mediante el biogás generado en la propia instalación. La utilización de biomasa u otros combustibles externos únicamente podrá autorizarse cuando el titular acredite técnicamente que la utilización del biogás resulta inviable o ambientalmente menos favorable. En ningún caso podrá utilizarse biomasa forestal como alternativa ordinaria al biogás generado por la propia instalación cuando ello suponga un incremento de la huella ambiental global del proyecto. DUODÉCIMA. GESTIÓN DEL DIGERIDO: RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL TITULAR El artículo 28 permite que determinadas operaciones sean realizadas por un gestor autorizado, mediante contrato de tratamiento. Aunque esta posibilidad puede ser jurídicamente admisible, debe quedar claro que el titular de la planta no puede desvincularse de la responsabilidad sobre el destino final del digerido. Propuesta: El titular de la instalación será responsable de garantizar la trazabilidad, legalidad y destino final del digerido generado durante toda la cadena de gestión, aun cuando alguna de las operaciones sea realizada por un gestor autorizado. El contrato con terceros no limitará ni excluirá las responsabilidades administrativas, ambientales o civiles que correspondan al titular de la instalación. Asimismo, se propone que cualquier modificación del destino inicialmente previsto del digerido requiera comunicación previa y autorización cuando pueda suponer un cambio significativo de las condiciones ambientales. DECIMOTERCERA. TRANSPARENCIA TOTAL SOBRE LOS SUSTRATOS Y LOS RESULTADOS ANALÍTICOS El borrador establece sistemas de trazabilidad y monitorización de sustratos y emisiones. Sin embargo, la información esencial para controlar ambientalmente la instalación no debe quedar limitada a la Administración. Se propone establecer un Registro Público de Plantas de Biometano, accesible electrónicamente, que contenga como mínimo: • titular de la instalación; • capacidad autorizada; • toneladas de sustratos recibidos; • origen de cada sustrato; • código LER; • cantidades recibidas mensualmente; • rutas de transporte; • emisiones registradas; • resultados de controles de olores; • analíticas del digerido; • analíticas de suelos; • incidencias; • inspecciones realizadas; • sanciones, medidas correctoras y requerimientos; • destino final del digerido. La información deberá publicarse respetando únicamente aquellas limitaciones de acceso que resulten legalmente imprescindibles. DECIMOCUARTA. PUBLICIDAD DE LAS ANALÍTICAS AMBIENTALES Las analíticas de aire, olores, aguas, suelos y digerido deberán estar disponibles para la ciudadanía. Se propone incorporar: Los resultados de las analíticas ambientales realizadas por la instalación, por la Administración o por entidades contratadas para el control ambiental serán publicados en un formato accesible y reutilizable, con indicación de fecha, punto de muestreo, parámetros analizados, método empleado, entidad responsable y resultado obtenido. La información se actualizará con periodicidad mínima trimestral y deberá permanecer accesible durante toda la vida útil de la instalación y durante el periodo posterior que determine la normativa aplicable.
jess

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (3/3)

DECIMOQUINTA. INSPECCIÓN DIRECTA POR LA ADMINISTRACIÓN El artículo 33 establece que los programas anuales de inspección priorizarán las plantas de biometano, pero permite controles adicionales mediante Entidades Colaboradoras de la Administración. Para las instalaciones con potencial incidencia sobre suelo, agua, aire y salud pública, se considera necesario reforzar la inspección pública directa. Durante la explotación deberá revisarse periódicamente el cumplimiento efectivo de las condiciones que justificaron la autorización, en particular la disponibilidad de residuos y parcelas, el consumo y disponibilidad de agua y las rutas de transporte. Si dejan de cumplirse las condiciones esenciales utilizadas para autorizar la instalación, deberá procederse a la reducción de su capacidad o a la revisión de la autorización, sin perjuicio de las medidas sancionadoras que correspondan. Propuesta de redacción: La inspección y control de las instalaciones corresponderá prioritariamente al personal inspector de la Administración competente. Las entidades colaboradoras podrán realizar actuaciones técnicas auxiliares, muestreos o verificaciones cuando así se determine, pero sus actuaciones no sustituirán las funciones de inspección y control de la Administración. Los informes, actas y resultados de las inspecciones serán públicos, salvo las limitaciones legalmente establecidas. DECIMOSEXTA. DISTANCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL DIGERIDO El artículo 32 establece una distancia de 1.000 metros respecto del suelo urbano o urbanizable para la aplicación del digerido. Se solicita que la protección se aumente para evitar posibles perjuicios a los núcleos de población. Se propone: La aplicación agronómica del digerido deberá respetar, respecto de núcleos urbanos, viviendas habitadas, establecimientos turísticos y demás elementos sensibles, una distancia mínima de 2.000 metros, sin perjuicio de las distancias superiores establecidas por la normativa sectorial o ambiental. Asimismo, queda prohibida la aplicación cuando exista riesgo de escorrentía hacia cauces, masas de agua, captaciones o zonas inundables. DECIMOSÉPTIMA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN EN ZONAS VULNERABLES A NITRATOS La futura regulación debe prestar especial atención a los proyectos ubicados en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos. En estas zonas, la autorización deberá acreditar que la planta y el conjunto de operaciones asociadas no incrementarán la presión nitrogenada sobre el territorio. Se propone: En las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos, la autorización de una instalación de biometano deberá incorporar una evaluación específica de la capacidad territorial para absorber los nutrientes contenidos en el digerido. No podrá autorizarse la instalación cuando no exista superficie agraria suficiente y disponible para la aplicación del digerido conforme a las necesidades reales de los cultivos y a los límites establecidos por la normativa aplicable. DECIMOCTAVA. LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD DE LAS PLANTAS Y ADECUACIÓN AL ENTORNO La ausencia de un límite de tamaño permite que una instalación concentre una cantidad muy elevada de residuos y genere, consecuentemente, un volumen proporcional de tráfico, emisiones, almacenamiento y digerido. Se propone que el proyecto deba justificar expresamente: • capacidad anual de tratamiento; • capacidad máxima diaria; • número máximo de vehículos; • superficie de almacenamiento; • volumen máximo de digerido; • superficie agraria disponible; • consumo de agua; • consumo energético; • capacidad de las vías de acceso; • emisiones previstas. La capacidad autorizada deberá quedar vinculada a la capacidad real del territorio y no únicamente a la capacidad técnica de la instalación. DECIMONOVENA. EFECTOS SOBRE LOS PROYECTOS YA PRESENTADOS La disposición transitoria segunda establece una suspensión de hasta 24 meses de los procedimientos de autorización de proyectos en tramitación para su adaptación al nuevo Decreto. Esta previsión debe complementarse con una evaluación individualizada de cada proyecto para evitar que la nueva regulación opere únicamente como un mecanismo de adaptación documental. Los proyectos todavía no resueltos deberán acreditar el cumplimiento real de las nuevas exigencias, y no limitarse a una mera adaptación formal de la documentación. Esta revisión deberá comprender las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, sustratos, tráfico, agua, gestión del digerido, capacidad de carga y efectos acumulativos. Se propone añadir: Los proyectos que se encuentren en tramitación deberán acreditar nuevamente el cumplimiento de todas las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, tráfico, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido y capacidad de carga territorial establecidas en el presente Decreto. La mera presentación anterior del proyecto no generará un derecho a mantener su ubicación, capacidad, sistema de gestión de sustratos o condiciones ambientales inicialmente previstas. Asimismo, se propone que los proyectos en tramitación queden sujetos también a las nuevas distancias cuando estas resulten más protectoras. VIGÉSIMA. JERARQUÍA DE RESIDUOS Y PREVENCIÓN DE LA GENERACIÓN La exposición de motivos vincula el Decreto con los objetivos de economía circular y reducción de residuos. Sin embargo, la valorización energética de determinados residuos no debe convertirse en un incentivo para mantener o incrementar su generación. Se propone incorporar expresamente el principio de jerarquía de residuos: La utilización de residuos orgánicos como sustrato de plantas de biometano estará subordinada a las operaciones de prevención, reducción, reutilización, preparación para la reutilización y reciclado que resulten técnica y ambientalmente viables. En ningún caso la existencia de una planta de biometano podrá justificar el mantenimiento o incremento de actividades destinadas a generar residuos con el único objeto de garantizar el suministro de la instalación. En el caso de residuos procedentes de actividades ganaderas, se considera necesario que la política de biometanización se acompañe de medidas específicas de reducción de la generación de deyecciones y de la presión ganadera, evitando que la instalación actúe como mecanismo para perpetuar un modelo productivo ambientalmente insostenible. PROPUESTA DE ARTÍCULO TRANSVERSAL DE GARANTÍAS AMBIENTALES Se propone finalmente incorporar al Decreto un nuevo artículo con el siguiente contenido: Artículo X. Principio de prevención, precaución y capacidad de carga territorial. 1. La autorización y explotación de las instalaciones reguladas en el presente Decreto se regirá por los principios de prevención, precaución, protección ambiental, proximidad en la gestión de residuos y capacidad de carga del territorio. 2. Ninguna instalación podrá autorizarse cuando exista riesgo significativo de afección a la salud de las personas, los recursos hídricos, el suelo, la biodiversidad, el paisaje, el patrimonio natural o la calidad de vida de la población. 3. La evaluación de cada proyecto deberá considerar los efectos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos derivados de otras instalaciones existentes, autorizadas o en tramitación. 4. La capacidad de tratamiento autorizada deberá estar justificada por la disponibilidad real de sustratos en el entorno, la capacidad de las infraestructuras viarias, la disponibilidad de agua, la capacidad de almacenamiento y gestión del digerido y la capacidad ambiental del territorio. 5. Cuando exista incertidumbre científica razonable sobre la existencia o magnitud de un riesgo ambiental relevante, la falta de certeza no podrá utilizarse como justificación para retrasar la adopción de medidas preventivas. 6. Antes de la autorización deberá existir un plan de cese y cierre que contemple el desmantelamiento de la instalación, la retirada de residuos, la gestión del digerido remanente y la restauración del terreno. Dichas obligaciones deberán quedar respaldadas por una garantía financiera suficiente, calculada conforme al coste real de las actuaciones necesarias. 7. La venta del proyecto o el cambio de control de la sociedad titular deberá quedar sujeto a autorización previa, acreditación de solvencia y mantenimiento íntegro de todas las obligaciones ambientales, territoriales y económicas, así como de las garantías establecidas en la autorización. SOLICITUD FINAL Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITA Que se tengan por presentadas estas alegaciones y propuestas al proyecto de Decreto y que sean incorporadas al expediente de elaboración de la norma. Asimismo, se solicita que, antes de la aprobación definitiva del Decreto: 1. Se garantice la capacidad efectiva de decisión de los Ayuntamientos. 2. Se eliminen las excepciones que permitan reducir las garantías ambientales establecidas con carácter general. 3. Se establezcan límites a la concentración territorial, capacidad y número de instalaciones. 4. Se evalúen los efectos acumulativos y sinérgicos de las plantas existentes y proyectadas. 5. Se refuercen las distancias respecto de núcleos urbanos, viviendas diseminadas, actividades turísticas, captaciones y masas de agua. 6. Se establezca una regulación estricta de la procedencia de los sustratos, priorizando el principio de proximidad. 7. Se incorpore un cálculo completo y verificable de la huella de carbono de cada instalación. 8. Se contabilice de forma íntegra el tráfico inducido por las plantas. 9. Se garantice la responsabilidad efectiva del titular sobre el destino del digerido. 10. Se refuerce la inspección directa por parte de la Administración. 11. Se garantice la publicidad de los datos relativos a sustratos, emisiones, olores, aguas, suelos y digeridos. 12. Se regulen y fomenten modelos de autoconsumo, cogeneración y comunidades energéticas. 13. Se garantice que la implantación de plantas de biometano no genere incentivos contrarios a la prevención y reducción de residuos. 14. Se someta la regulación y, en su caso, la planificación territorial derivada de ella, a las evaluaciones ambientales que legalmente correspondan. 15. Se revisen los proyectos actualmente en tramitación a la luz de las nuevas exigencias y de la capacidad de carga real de cada territorio.
AlmudenaEstePa

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (1/3)

Como participante a título personal en el proceso de participación pública sobre el Proyecto de Decreto por el que se establecen las condiciones para la gestión de los residuos orgánicos mediante su transformación en biometano, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural, al considerar que contribuirían a reforzar la protección ambiental, territorial y social de los municipios afectados por este tipo de instalaciones. PRIMERA. GARANTÍA EFECTIVA DE LA CAPACIDAD DE DECISIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS El artículo 3 del borrador establece que la solicitud de autorización deberá acompañarse de un certificado del acuerdo del Pleno municipal por el que se informe favorablemente la instalación del proyecto. Esta previsión debe mantenerse y reforzarse. La participación municipal no puede quedar reducida a un informe o pronunciamiento susceptible de ser superado mediante otras declaraciones administrativas. Debe garantizarse que la decisión municipal sea efectiva y que el Ayuntamiento pueda valorar la compatibilidad de la instalación con el modelo territorial, urbanístico, económico, ambiental y social del municipio. En particular, debe evitarse que la eventual declaración de un proyecto como estratégico pueda convertir en meramente formal el acuerdo municipal exigido por el artículo 3. Se solicita: 1. Mantener el carácter preceptivo del acuerdo favorable del Pleno. 2. Establecer expresamente que la declaración de proyecto estratégico no exime del acuerdo municipal favorable. 3. Impedir la autorización de cualquier instalación cuando el Pleno municipal haya adoptado un acuerdo expreso y motivado de rechazo.  4. Determinar con criterios sencillos y precisos cómo el pleno municipal debe motivar el rechazo para evitar que la Junta pueda considerar de forma arbitraria que no está suficientemente motivado. 5. El acuerdo del Pleno municipal debe adoptarse únicamente cuando el expediente contenga información suficiente, completa y verificable sobre la capacidad definitiva de la instalación, la disponibilidad y procedencia de los sustratos, el balance y consumo de agua, el tráfico y las rutas previstas, la gestión del digerido, los efectos acumulativos y el estudio socioeconómico. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible esté completa y a disposición municipal y ciudadana. Se propone asimismo que la Junta de Comunidades o, en su caso, las Diputaciones Provinciales, proporcionen gratuitamente asistencia técnica independiente de carácter jurídico, ambiental, agronómico y viario a los municipios que no dispongan de medios suficientes para valorar estos proyectos. Propuesta de redacción alternativa del artículo 3: Artículo 3. Acuerdo municipal previo. 1. La solicitud de inicio del procedimiento de autorización deberá ir acompañada de certificado del acuerdo favorable del Pleno del Ayuntamiento correspondiente respecto de la implantación del proyecto en su término municipal. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible sobre el proyecto esté completa y a disposición municipal y ciudadana. 2. El acuerdo municipal tendrá carácter preceptivo y vinculante respecto de la implantación territorial de la instalación, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones públicas. 3. La eventual declaración del proyecto como estratégico, prioritario o de cualquier otra categoría equivalente no podrá determinar la inaplicación de lo dispuesto en este artículo ni privar al Ayuntamiento de su capacidad de decisión sobre la implantación de la instalación en su término municipal. 4. Con carácter previo a la adopción del acuerdo plenario, el Ayuntamiento facilitará el acceso de la ciudadanía al proyecto y promoverá un proceso de información y participación pública, siendo el rechazo social mayoritario al proyecto el criterio prioritario a la hora de motivar el no del Pleno municipal al proyecto, además de los factores económicos, ambientales y de modelo territorial en los que se basará dicha motivación, si esta es la decisión del pleno. 5. Cualquier modificación sustancial durante la tramitación o explotación que afecte, entre otros extremos, a la capacidad de tratamiento, los sustratos, las rutas de transporte, el consumo de agua, las emisiones, las parcelas receptoras o el destino del digerido deberá exigir un nuevo acuerdo del Pleno municipal, sin que pueda considerarse suficiente el acuerdo adoptado sobre el proyecto inicialmente presentado. 6. Cuando la instalación, sus rutas de transporte, emisiones, olores, utilización de recursos hídricos o efectos socioeconómicos puedan afectar a municipios próximos, estos deberán ser expresamente consultados y sus alegaciones incorporadas al expediente, aunque la planta se ubique en otro término municipal. SEGUNDA. LIMITACIÓN DE LOS PROYECTOS ESTRATÉGICOS Y DE LAS EXCEPCIONES El objetivo declarado del Decreto es establecer límites y garantías. Sin embargo, la regulación puede quedar debilitada si determinados proyectos quedan sometidos a regímenes excepcionales. Se considera necesario que ninguna declaración administrativa pueda utilizarse para eludir las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancia, abastecimiento de sustratos, tráfico o participación ciudadana establecidas en el Decreto. Propuesta: Añadir una disposición según la cual: Las declaraciones de interés regional, estratégico, prioritario o de cualquier otra naturaleza no podrán exceptuar ni reducir las condiciones ambientales, sanitarias, territoriales, urbanísticas, de distancias, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido, tráfico, emisiones, participación pública y control establecidas en el presente Decreto, salvo que una norma con rango suficiente establezca expresamente otra cosa y previa evaluación específica de sus efectos acumulativos. TERCERA. MODELO ENERGÉTICO: NO LIMITAR EL DESARROLLO AL BIOMETANO INYECTADO A RED El borrador parece orientado fundamentalmente al modelo de producción de biometano para inyección a la red, sin desarrollar suficientemente alternativas como autoconsumo, cogeneración o modelos vinculados a comunidades energéticas. El propio borrador reconoce la función dual del biogás para la producción de calor y electricidad. Por ello, la regulación debería ser tecnológicamente neutral y favorecer la solución que genere un mayor beneficio ambiental y energético local. Propuesta de nuevo artículo 4 bis: Artículo 4 bis. Modelos de aprovechamiento energético. 1. La regulación será aplicable, sin discriminación, a las instalaciones destinadas a: a) producción de biometano para inyección a red; b) producción de biogás para autoconsumo energético; c) producción de biogás para cogeneración de electricidad y calor; d) sistemas de aprovechamiento energético vinculados a comunidades energéticas; e) otros sistemas de aprovechamiento que acrediten una reducción efectiva de emisiones y un balance ambiental positivo. 2. La Administración autonómica fomentará prioritariamente los proyectos de menor escala, vinculados a la generación local de residuos y al consumo energético local, siempre que acrediten mayores beneficios ambientales y menor necesidad de transporte. CUARTA. ELIMINACIÓN DE LAS EXCEPCIONES EN LA PROCEDENCIA DE LOS SUSTRATOS El artículo 22 establece que al menos el 80 % de la materia prima deberá obtenerse en el municipio o en un radio máximo de 35 kilómetros. Asimismo, contempla una distancia específica para residuos procedentes de otras comunidades autónomas. Se considera insuficiente que solamente el 80 % quede sometido a la limitación territorial. Si el objetivo es reducir transporte, emisiones, molestias y presión territorial, la regla debería aplicarse a la totalidad de los sustratos ordinarios, salvo circunstancias extraordinarias debidamente justificadas. Propuesta de redacción alternativa del artículo 22.2: El 100 % de los sustratos destinados a las instalaciones deberá proceder del municipio donde se ubique la planta o de un radio máximo de 35 kilómetros, medido por carretera desde el punto de origen hasta la instalación. Excepcionalmente, podrá autorizarse una procedencia superior cuando quede acreditada la inexistencia de recursos suficientes dentro de dicho ámbito territorial, previa resolución motivada de la Administración y previa acreditación de que el transporte adicional no compromete el balance ambiental del proyecto. En ningún caso dicha excepción podrá suponer más de un 10% del total de sustratos gestionados en la instalación. QUINTA. CAPACIDAD MÁXIMA Y LIMITACIÓN DE LA CONCENTRACIÓN DE PLANTAS El borrador no establece una limitación general del número de plantas que pueden instalarse en un mismo municipio ni un mecanismo suficiente de control de la acumulación territorial. La evaluación individual de cada proyecto no permite valorar adecuadamente los efectos acumulativos cuando varios proyectos utilizan las mismas carreteras, masas de agua, acuíferos, explotaciones ganaderas, parcelas agrícolas o fuentes de sustratos. Deberá crearse un registro autonómico que permita comprobar que los residuos, explotaciones proveedoras y parcelas receptoras no se computan simultáneamente para justificar la capacidad de distintas plantas. No deberán admitirse estimaciones genéricas: el promotor deberá acreditar cantidades, procedencia, usos actuales, duración de los compromisos y disponibilidad efectiva de los sustratos frente a otras plantas existentes, autorizadas o proyectadas. La insuficiencia de residuos, agua, superficie agraria o capacidad viaria deberá determinar la reducción de la capacidad solicitada o la denegación del emplazamiento, y no la posibilidad de completar posteriormente la justificación mediante documentación sustitutiva. Para determinar la superficie realmente disponible para la aplicación agronómica del digerido deberán descontarse las parcelas ya comprometidas, las utilizadas por otras instalaciones, los aportes preexistentes de estiércoles, fertilizantes y lodos, así como las limitaciones derivadas de las zonas vulnerables a nitratos y de cualquier otra protección ambiental aplicable. Se propone incorporar un nuevo artículo: Artículo X. Capacidad de carga territorial y efectos acumulativos. 1. No podrá autorizarse una nueva instalación de biometano sin que previamente se haya evaluado la capacidad de carga del territorio en el que pretenda implantarse. 2. La evaluación deberá considerar conjuntamente las instalaciones existentes, autorizadas, en tramitación y proyectadas dentro del municipio y de los municipios limítrofes cuando puedan compartir recursos, infraestructuras, masas de agua, vías de transporte, superficies agrarias o fuentes de sustratos. 3. Se establecerá una capacidad máxima de tratamiento de residuos y una capacidad máxima de instalaciones compatible con la protección ambiental y territorial del área. 4. La superación de los límites de capacidad de carga determinará la inadmisión o denegación de nuevos proyectos hasta que quede acreditada la recuperación de la capacidad disponible.
Joseluis@

Biometano

Como participante en representación en el proceso de participación pública sobre el Proyecto de Decreto por el que se establecen las condiciones para la gestión de los residuos orgánicos mediante su transformación en biometano, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural, al considerar que contribuirían a reforzar la protección ambiental, territorial y social de los municipios afectados por este tipo de instalaciones. PRIMERA. GARANTÍA EFECTIVA DE LA CAPACIDAD DE DECISIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS El artículo 3 del borrador establece que la solicitud de autorización deberá acompañarse de un certificado del acuerdo del Pleno municipal por el que se informe favorablemente la instalación del proyecto. Esta previsión debe mantenerse y reforzarse. La participación municipal no puede quedar reducida a un informe o pronunciamiento susceptible de ser superado mediante otras declaraciones administrativas. Debe garantizarse que la decisión municipal sea efectiva y que el Ayuntamiento pueda valorar la compatibilidad de la instalación con el modelo territorial, urbanístico, económico, ambiental y social del municipio. En particular, debe evitarse que la eventual declaración de un proyecto como estratégico pueda convertir en meramente formal el acuerdo municipal exigido por el artículo 3. Se solicita:
  1. Mantener el carácter preceptivo del acuerdo favorable del Pleno.
  2. Establecer expresamente que la declaración de proyecto estratégico no exime del acuerdo municipal favorable.
  3. Impedir la autorización de cualquier instalación cuando el Pleno municipal haya adoptado un acuerdo expreso y motivado de rechazo.
  4. Determinar con criterios sencillos y precisos cómo el pleno municipal debe motivar el rechazo para evitar que la Junta pueda considerar de forma arbitraria que no está suficientemente motivado.
  5. El acuerdo del Pleno municipal debe adoptarse únicamente cuando el expediente contenga información suficiente, completa y verificable sobre la capacidad definitiva de la instalación, la disponibilidad y procedencia de los sustratos, el balance y consumo de agua, el tráfico y las rutas previstas, la gestión del digerido, los efectos acumulativos y el estudio socioeconómico. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible esté completa y a disposición municipal y ciudadana. Se propone asimismo que la Junta de Comunidades o, en su caso, las Diputaciones Provinciales, proporcionen gratuitamente asistencia técnica independiente de carácter jurídico, ambiental, agronómico y viario a los municipios que no dispongan de medios suficientes para valorar estos proyectos.
Propuesta de redacción alternativa del artículo 3: Artículo 3. Acuerdo municipal previo.
  1. La solicitud de inicio del procedimiento de autorización deberá ir acompañada de certificado del acuerdo favorable del Pleno del Ayuntamiento correspondiente respecto de la implantación del proyecto en su término municipal. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible sobre el proyecto esté completa y a disposición municipal y ciudadana.
  2. El acuerdo municipal tendrá carácter preceptivo y vinculante respecto de la implantación territorial de la instalación, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones públicas.
  3. La eventual declaración del proyecto como estratégico, prioritario o de cualquier otra categoría equivalente no podrá determinar la inaplicación de lo dispuesto en este artículo ni privar al Ayuntamiento de su capacidad de decisión sobre la implantación de la instalación en su término municipal.
  4. Con carácter previo a la adopción del acuerdo plenario, el Ayuntamiento facilitará el acceso de la ciudadanía al proyecto y promoverá un proceso de información y participación pública, siendo el rechazo social mayoritario al proyecto el criterio prioritario a la hora de motivar el no del Pleno municipal al proyecto, además de los factores económicos, ambientales y de modelo territorial en los que se basará dicha motivación, si esta es la decisión del pleno.
  5. Cualquier modificación sustancial durante la tramitación o explotación que afecte, entre otros extremos, a la capacidad de tratamiento, los sustratos, las rutas de transporte, el consumo de agua, las emisiones, las parcelas receptoras o el destino del digerido deberá exigir un nuevo acuerdo del Pleno municipal, sin que pueda considerarse suficiente el acuerdo adoptado sobre el proyecto inicialmente presentado.
  6. Cuando la instalación, sus rutas de transporte, emisiones, olores, utilización de recursos hídricos o efectos socioeconómicos puedan afectar a municipios próximos, estos deberán ser expresamente consultados y sus alegaciones incorporadas al expediente, aunque la planta se ubique en otro término municipal.
SEGUNDA. LIMITACIÓN DE LOS PROYECTOS ESTRATÉGICOS Y DE LAS EXCEPCIONES El objetivo declarado del Decreto es establecer límites y garantías. Sin embargo, la regulación puede quedar debilitada si determinados proyectos quedan sometidos a regímenes excepcionales. Se considera necesario que ninguna declaración administrativa pueda utilizarse para eludir las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancia, abastecimiento de sustratos, tráfico o participación ciudadana establecidas en el Decreto. Propuesta: Añadir una disposición según la cual: Las declaraciones de interés regional, estratégico, prioritario o de cualquier otra naturaleza no podrán exceptuar ni reducir las condiciones ambientales, sanitarias, territoriales, urbanísticas, de distancias, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido, tráfico, emisiones, participación pública y control establecidas en el presente Decreto, salvo que una norma con rango suficiente establezca expresamente otra cosa y previa evaluación específica de sus efectos acumulativos. TERCERA. MODELO ENERGÉTICO: NO LIMITAR EL DESARROLLO AL BIOMETANO INYECTADO A RED El borrador parece orientado fundamentalmente al modelo de producción de biometano para inyección a la red, sin desarrollar suficientemente alternativas como autoconsumo, cogeneración o modelos vinculados a comunidades energéticas. El propio borrador reconoce la función dual del biogás para la producción de calor y electricidad. Por ello, la regulación debería ser tecnológicamente neutral y favorecer la solución que genere un mayor beneficio ambiental y energético local. Propuesta de nuevo artículo 4 bis: Artículo 4 bis. Modelos de aprovechamiento energético.
  1. La regulación será aplicable, sin discriminación, a las instalaciones destinadas a:
a) producción de biometano para inyección a red; b) producción de biogás para autoconsumo energético; c) producción de biogás para cogeneración de electricidad y calor; d) sistemas de aprovechamiento energético vinculados a comunidades energéticas; e) otros sistemas de aprovechamiento que acrediten una reducción efectiva de emisiones y un balance ambiental positivo.
  1. La Administración autonómica fomentará prioritariamente los proyectos de menor escala, vinculados a la generación local de residuos y al consumo energético local, siempre que acrediten mayores beneficios ambientales y menor necesidad de transporte.
CUARTA. ELIMINACIÓN DE LAS EXCEPCIONES EN LA PROCEDENCIA DE LOS SUSTRATOS El artículo 22 establece que al menos el 80 % de la materia prima deberá obtenerse en el municipio o en un radio máximo de 35 kilómetros. Asimismo, contempla una distancia específica para residuos procedentes de otras comunidades autónomas. Se considera insuficiente que solamente el 80 % quede sometido a la limitación territorial. Si el objetivo es reducir transporte, emisiones, molestias y presión territorial, la regla debería aplicarse a la totalidad de los sustratos ordinarios, salvo circunstancias extraordinarias debidamente justificadas. Propuesta de redacción alternativa del artículo 22.2: El 100 % de los sustratos destinados a las instalaciones deberá proceder del municipio donde se ubique la planta o de un radio máximo de 35 kilómetros, medido por carretera desde el punto de origen hasta la instalación. Excepcionalmente, podrá autorizarse una procedencia superior cuando quede acreditada la inexistencia de recursos suficientes dentro de dicho ámbito territorial, previa resolución motivada de la Administración y previa acreditación de que el transporte adicional no compromete el balance ambiental del proyecto. En ningún caso dicha excepción podrá suponer más de un 10% del total de sustratos gestionados en la instalación. QUINTA. CAPACIDAD MÁXIMA Y LIMITACIÓN DE LA CONCENTRACIÓN DE PLANTAS El borrador no establece una limitación general del número de plantas que pueden instalarse en un mismo municipio ni un mecanismo suficiente de control de la acumulación territorial. La evaluación individual de cada proyecto no permite valorar adecuadamente los efectos acumulativos cuando varios proyectos utilizan las mismas carreteras, masas de agua, acuíferos, explotaciones ganaderas, parcelas agrícolas o fuentes de sustratos. Deberá crearse un registro autonómico que permita comprobar que los residuos, explotaciones proveedoras y parcelas receptoras no se computan simultáneamente para justificar la capacidad de distintas plantas. No deberán admitirse estimaciones genéricas: el promotor deberá acreditar cantidades, procedencia, usos actuales, duración de los compromisos y disponibilidad efectiva de los sustratos frente a otras plantas existentes, autorizadas o proyectadas. La insuficiencia de residuos, agua, superficie agraria o capacidad viaria deberá determinar la reducción de la capacidad solicitada o la denegación del emplazamiento, y no la posibilidad de completar posteriormente la justificación mediante documentación sustitutiva. Para determinar la superficie realmente disponible para la aplicación agronómica del digerido deberán descontarse las parcelas ya comprometidas, las utilizadas por otras instalaciones, los aportes preexistentes de estiércoles, fertilizantes y lodos, así como las limitaciones derivadas de las zonas vulnerables a nitratos y de cualquier otra protección ambiental aplicable. Se propone incorporar un nuevo artículo: Artículo X. Capacidad de carga territorial y efectos acumulativos.
  1. No podrá autorizarse una nueva instalación de biometano sin que previamente se haya evaluado la capacidad de carga del territorio en el que pretenda implantarse.
  2. La evaluación deberá considerar conjuntamente las instalaciones existentes, autorizadas, en tramitación y proyectadas dentro del municipio y de los municipios limítrofes cuando puedan compartir recursos, infraestructuras, masas de agua, vías de transporte, superficies agrarias o fuentes de sustratos.
  3. Se establecerá una capacidad máxima de tratamiento de residuos y una capacidad máxima de instalaciones compatible con la protección ambiental y territorial del área.
  4. La superación de los límites de capacidad de carga determinará la inadmisión o denegación de nuevos proyectos hasta que quede acreditada la recuperación de la capacidad disponible.
AlmudenaEstePa

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (2/3)

Como continuación de la aportación anterior y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural. SEXTA. EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA Y EVALUACIÓN DEL CONJUNTO DE PROYECTOS No resulta suficiente con evaluar individualmente cada instalación cuando la implantación de múltiples plantas puede generar efectos acumulativos. Por ello, se solicita que antes de aprobar definitivamente el Decreto se analice expresamente la necesidad de someter el instrumento de planificación o regulación a la evaluación ambiental que corresponda y que se estudie la incidencia del nuevo marco sobre los proyectos actualmente presentados o en tramitación. Los proyectos vinculados técnica, territorial, societaria o funcionalmente deberán evaluarse como una única instalación cuando su división pueda tener como finalidad o efecto evitar controles, límites o evaluaciones, o aparentar capacidades inferiores a las realmente proyectadas. Se solicita asimismo la elaboración de un mapa autonómico de capacidad territorial, en el que se identifiquen: • plantas autorizadas; • plantas en tramitación; • proyectos presentados; • capacidad de tratamiento; • procedencia prevista de los sustratos; • rutas de transporte; • zonas vulnerables a nitratos; • acuíferos y captaciones; • espacios protegidos; • núcleos urbanos y viviendas diseminadas; • superficies disponibles para la aplicación del digerido. SÉPTIMA. REVISIÓN DE LAS DISTANCIAS MÍNIMAS El borrador establece 2.000 metros respecto del suelo urbano residencial, 500 metros respecto de determinadas actividades hoteleras y diferentes distancias respecto de explotaciones ganaderas y recursos hídricos. Tomando en consideración diferentes estudios sobre riesgos potenciales de este tipo de instalaciones, estas distancias se consideran insuficientes, tanto a núcleos urbanos como respecto a viviendas diseminadas, establecimientos turísticos, captaciones y masas de agua. Se propone: 1. Aumentar la distancia mínima a suelo urbano residencial a 10.000 metros  2. Incorporar expresamente las viviendas aisladas y edificaciones residenciales habitadas. 3. Elevar la distancia mínima a actividades turísticas y establecimientos de alojamiento. 4. Establecer una distancia de protección superior respecto de captaciones de agua destinadas a consumo humano. 5. Establecer zonas de exclusión alrededor de acuíferos vulnerables y zonas de especial protección hídrica. 6. Prohibir la implantación cuando exista riesgo acreditado de afección a aguas superficiales o subterráneas. Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.2: 2. Distancias respecto de núcleos urbanos y actividades de restauración y hoteleras: a) Las plantas de digestión anaerobia deben situarse a una distancia mínima de 10.000 m. desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. Las distancias y medidas de protección deberán aplicarse expresamente a las a residencias de mayores, centros sanitarios, educativos y sociales, viviendas en núcleos diseminados, con independencia de la clasificación urbanística del suelo. b) En el caso de las plantas donde se traten residuos de cadáveres de animales deberá respetarse una distancia de 12.000 m desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante.  c) En el caso de actividades de restauración y hoteleras ubicadas en el suelo rústico, se deberá guardar una distancia mínima de 2000 m. Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.4: 4. Distancias respecto a captaciones de agua y dominio público hidráulico. Las plantas de biometano deben respetar las siguientes distancias mínimas: a) 500 metros respecto a captaciones de agua subterránea para abastecimiento de poblaciones, en caso de no existir otra delimitación de perímetros de protección mayores.  b) 500 metros respecto a embalses o masas de agua superficial destinadas al abastecimiento público. Con independencia de la distancia a éstas, no se aplicará digerido al terreno si por la pendiente de este existe riesgo de escorrentía directa.  c) 200 metros respecto a lugares de captación de aguas de uso potable privado, en caso de no existir otros perímetros de protección mayores, legalmente establecidos.  d) 100 metros respecto a lugares de captación de aguas para restantes usos. OCTAVA. SUPRESIÓN DE LA POSIBILIDAD DE REDUCIR DISTANCIAS POR MEDIDAS CORRECTORAS El artículo 5 permite reducir excepcionalmente la distancia mínima a explotaciones ganaderas cuando la recepción de residuos se realice en nave cerrada. Se considera que una distancia mínima destinada a proteger la sanidad animal y a evitar conflictos de olores, emisiones y tráfico no debería convertirse en una distancia disponible mediante medidas correctoras. Se propone sustituir el último inciso del artículo 5.3.d) por: «La distancia mínima establecida tendrá carácter obligatorio y no podrá ser reducida mediante medidas correctoras, constructivas o de otro tipo.» NOVENA. TRÁFICO INDUCIDO: CÓMPUTO REAL DE TODOS LOS DESPLAZAMIENTOS El artículo 8 exige estudio de tráfico y establece que deberán indicarse vehículos, tonelajes y horarios, pero resulta necesario precisar cómo debe contabilizarse el tráfico inducido. El estudio deberá contabilizar todos los desplazamientos generados por la planta y en ambos sentidos. Propuesta de redacción: El estudio de tráfico deberá contabilizar la totalidad del tráfico generado directa o indirectamente por la instalación, diferenciando como mínimo: a) desplazamientos de trabajadores y personal, incluyendo ida y vuelta; b) vehículos de transporte de sustratos, incluyendo trayecto de llegada y retorno al origen; c) vehículos destinados al transporte del digerido y de productos fertilizantes, incluyendo ida y vuelta; d) vehículos de mantenimiento, suministro de reactivos y retirada de residuos; e) maquinaria y vehículos internos cuando exista circulación por vías públicas entre diferentes instalaciones; f) tráfico asociado a situaciones extraordinarias, mantenimiento, averías y operaciones de limpieza. La intensidad de tráfico deberá expresarse en vehículos/día y vehículos/año y deberá incluir escenarios de máxima actividad. DÉCIMA. HUELLA DE CARBONO: BALANCE COMPLETO DEL CICLO DE VIDA El artículo 10 exige un cálculo de huella de carbono, incluyendo transporte de sustratos y digerido, procesos propios, antorchas, pérdidas en upgrading y maquinaria auxiliar. Se solicita ampliar considerablemente el alcance del cálculo. Se considera procedente que el Decreto obligue a realizar un balance completo de emisiones, evitando que determinadas emisiones queden fuera del cálculo por el simple hecho de considerarse biogénicas. Debe incluirse como mínimo: • producción y origen del sustrato; • emisiones asociadas a la actividad ganadera o agroindustrial de origen; • almacenamiento previo; • transporte hasta la planta; • transporte interno; • consumo eléctrico; • consumo térmico; • reactivos químicos; • maquinaria; • upgrading; • emisiones fugitivas de metano; • CO₂ separado durante el upgrading; • antorcha; • transporte del digerido; • aplicación agrícola; • tratamiento posterior del digerido; • construcción de la instalación cuando proceda; • consumos energéticos auxiliares. El proyecto deberá acreditar un balance climático neto positivo, es decir, una reducción real de emisiones respecto de la situación de referencia. UNDÉCIMA. OBLIGACIÓN DE UTILIZAR PREFERENTEMENTE EL PROPIO BIOGÁS PARA LAS NECESIDADES TÉRMICAS El artículo 17 establece la obligación de realizar un balance energético y fomenta la recuperación de energía térmica, pero no establece una obligación clara de utilizar prioritariamente el biogás generado para cubrir las necesidades térmicas de la instalación. Se propone añadir: Las necesidades térmicas internas del proceso deberán cubrirse prioritariamente mediante el biogás generado en la propia instalación. La utilización de biomasa u otros combustibles externos únicamente podrá autorizarse cuando el titular acredite técnicamente que la utilización del biogás resulta inviable o ambientalmente menos favorable. En ningún caso podrá utilizarse biomasa forestal como alternativa ordinaria al biogás generado por la propia instalación cuando ello suponga un incremento de la huella ambiental global del proyecto. DUODÉCIMA. GESTIÓN DEL DIGERIDO: RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL TITULAR El artículo 28 permite que determinadas operaciones sean realizadas por un gestor autorizado, mediante contrato de tratamiento. Aunque esta posibilidad puede ser jurídicamente admisible, debe quedar claro que el titular de la planta no puede desvincularse de la responsabilidad sobre el destino final del digerido. Propuesta: El titular de la instalación será responsable de garantizar la trazabilidad, legalidad y destino final del digerido generado durante toda la cadena de gestión, aun cuando alguna de las operaciones sea realizada por un gestor autorizado. El contrato con terceros no limitará ni excluirá las responsabilidades administrativas, ambientales o civiles que correspondan al titular de la instalación. Asimismo, se propone que cualquier modificación del destino inicialmente previsto del digerido requiera comunicación previa y autorización cuando pueda suponer un cambio significativo de las condiciones ambientales. DECIMOTERCERA. TRANSPARENCIA TOTAL SOBRE LOS SUSTRATOS Y LOS RESULTADOS ANALÍTICOS El borrador establece sistemas de trazabilidad y monitorización de sustratos y emisiones. Sin embargo, la información esencial para controlar ambientalmente la instalación no debe quedar limitada a la Administración. Se propone establecer un Registro Público de Plantas de Biometano, accesible electrónicamente, que contenga como mínimo: • titular de la instalación; • capacidad autorizada; • toneladas de sustratos recibidos; • origen de cada sustrato; • código LER; • cantidades recibidas mensualmente; • rutas de transporte; • emisiones registradas; • resultados de controles de olores; • analíticas del digerido; • analíticas de suelos; • incidencias; • inspecciones realizadas; • sanciones, medidas correctoras y requerimientos; • destino final del digerido. La información deberá publicarse respetando únicamente aquellas limitaciones de acceso que resulten legalmente imprescindibles. DECIMOCUARTA. PUBLICIDAD DE LAS ANALÍTICAS AMBIENTALES Las analíticas de aire, olores, aguas, suelos y digerido deberán estar disponibles para la ciudadanía. Se propone incorporar: Los resultados de las analíticas ambientales realizadas por la instalación, por la Administración o por entidades contratadas para el control ambiental serán publicados en un formato accesible y reutilizable, con indicación de fecha, punto de muestreo, parámetros analizados, método empleado, entidad responsable y resultado obtenido. La información se actualizará con periodicidad mínima trimestral y deberá permanecer accesible durante toda la vida útil de la instalación y durante el periodo posterior que determine la normativa aplicable.
Joseluis@

Biometano

Como continuación de la aportación anterior y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural. SEXTA. EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA Y EVALUACIÓN DEL CONJUNTO DE PROYECTOS No resulta suficiente con evaluar individualmente cada instalación cuando la implantación de múltiples plantas puede generar efectos acumulativos. Por ello, se solicita que antes de aprobar definitivamente el Decreto se analice expresamente la necesidad de someter el instrumento de planificación o regulación a la evaluación ambiental que corresponda y que se estudie la incidencia del nuevo marco sobre los proyectos actualmente presentados o en tramitación. Los proyectos vinculados técnica, territorial, societaria o funcionalmente deberán evaluarse como una única instalación cuando su división pueda tener como finalidad o efecto evitar controles, límites o evaluaciones, o aparentar capacidades inferiores a las realmente proyectadas. Se solicita asimismo la elaboración de un mapa autonómico de capacidad territorial, en el que se identifiquen:
  • plantas autorizadas;
  • plantas en tramitación;
  • proyectos presentados;
  • capacidad de tratamiento;
  • procedencia prevista de los sustratos;
  • rutas de transporte;
  • zonas vulnerables a nitratos;
  • acuíferos y captaciones;
  • espacios protegidos;
  • núcleos urbanos y viviendas diseminadas;
  • superficies disponibles para la aplicación del digerido.
SÉPTIMA. REVISIÓN DE LAS DISTANCIAS MÍNIMAS El borrador establece 2.000 metros respecto del suelo urbano residencial, 500 metros respecto de determinadas actividades hoteleras y diferentes distancias respecto de explotaciones ganaderas y recursos hídricos. Tomando en consideración diferentes estudios sobre riesgos potenciales de este tipo de instalaciones, estas distancias se consideran insuficientes, tanto a núcleos urbanos como respecto a viviendas diseminadas, establecimientos turísticos, captaciones y masas de agua. Se propone:
  1. Aumentar la distancia mínima a suelo urbano residencial a 10.000 metros
  2. Incorporar expresamente las viviendas aisladas y edificaciones residenciales habitadas.
  3. Elevar la distancia mínima a actividades turísticas y establecimientos de alojamiento.
  4. Establecer una distancia de protección superior respecto de captaciones de agua destinadas a consumo humano.
  5. Establecer zonas de exclusión alrededor de acuíferos vulnerables y zonas de especial protección hídrica.
  6. Prohibir la implantación cuando exista riesgo acreditado de afección a aguas superficiales o subterráneas.
Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.2: 2. Distancias respecto de núcleos urbanos y actividades de restauración y hoteleras: a) Las plantas de digestión anaerobia deben situarse a una distancia mínima de 10.000 m. desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. Las distancias y medidas de protección deberán aplicarse expresamente a las a residencias de mayores, centros sanitarios, educativos y sociales, viviendas en núcleos diseminados, con independencia de la clasificación urbanística del suelo. b) En el caso de las plantas donde se traten residuos de cadáveres de animales deberá respetarse una distancia de 12.000 m desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. c) En el caso de actividades de restauración y hoteleras ubicadas en el suelo rústico, se deberá guardar una distancia mínima de 2000 m. Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.4: 4. Distancias respecto a captaciones de agua y dominio público hidráulico. Las plantas de biometano deben respetar las siguientes distancias mínimas: a) 500 metros respecto a captaciones de agua subterránea para abastecimiento de poblaciones, en caso de no existir otra delimitación de perímetros de protección mayores. b) 500 metros respecto a embalses o masas de agua superficial destinadas al abastecimiento público. Con independencia de la distancia a éstas, no se aplicará digerido al terreno si por la pendiente de este existe riesgo de escorrentía directa. c) 200 metros respecto a lugares de captación de aguas de uso potable privado, en caso de no existir otros perímetros de protección mayores, legalmente establecidos. d) 100 metros respecto a lugares de captación de aguas para restantes usos. OCTAVA. SUPRESIÓN DE LA POSIBILIDAD DE REDUCIR DISTANCIAS POR MEDIDAS CORRECTORAS El artículo 5 permite reducir excepcionalmente la distancia mínima a explotaciones ganaderas cuando la recepción de residuos se realice en nave cerrada. Se considera que una distancia mínima destinada a proteger la sanidad animal y a evitar conflictos de olores, emisiones y tráfico no debería convertirse en una distancia disponible mediante medidas correctoras. Se propone sustituir el último inciso del artículo 5.3.d) por: «La distancia mínima establecida tendrá carácter obligatorio y no podrá ser reducida mediante medidas correctoras, constructivas o de otro tipo.» NOVENA. TRÁFICO INDUCIDO: CÓMPUTO REAL DE TODOS LOS DESPLAZAMIENTOS El artículo 8 exige estudio de tráfico y establece que deberán indicarse vehículos, tonelajes y horarios, pero resulta necesario precisar cómo debe contabilizarse el tráfico inducido. El estudio deberá contabilizar todos los desplazamientos generados por la planta y en ambos sentidos. Propuesta de redacción: El estudio de tráfico deberá contabilizar la totalidad del tráfico generado directa o indirectamente por la instalación, diferenciando como mínimo: a) desplazamientos de trabajadores y personal, incluyendo ida y vuelta; b) vehículos de transporte de sustratos, incluyendo trayecto de llegada y retorno al origen; c) vehículos destinados al transporte del digerido y de productos fertilizantes, incluyendo ida y vuelta; d) vehículos de mantenimiento, suministro de reactivos y retirada de residuos; e) maquinaria y vehículos internos cuando exista circulación por vías públicas entre diferentes instalaciones; f) tráfico asociado a situaciones extraordinarias, mantenimiento, averías y operaciones de limpieza. La intensidad de tráfico deberá expresarse en vehículos/día y vehículos/año y deberá incluir escenarios de máxima actividad. DÉCIMA. HUELLA DE CARBONO: BALANCE COMPLETO DEL CICLO DE VIDA El artículo 10 exige un cálculo de huella de carbono, incluyendo transporte de sustratos y digerido, procesos propios, antorchas, pérdidas en upgrading y maquinaria auxiliar. Se solicita ampliar considerablemente el alcance del cálculo. Se considera procedente que el Decreto obligue a realizar un balance completo de emisiones, evitando que determinadas emisiones queden fuera del cálculo por el simple hecho de considerarse biogénicas. Debe incluirse como mínimo:
  • producción y origen del sustrato;
  • emisiones asociadas a la actividad ganadera o agroindustrial de origen;
  • almacenamiento previo;
  • transporte hasta la planta;
  • transporte interno;
  • consumo eléctrico;
  • consumo térmico;
  • reactivos químicos;
  • maquinaria;
  • upgrading;
  • emisiones fugitivas de metano;
  • CO₂ separado durante el upgrading;
  • antorcha;
  • transporte del digerido;
  • aplicación agrícola;
  • tratamiento posterior del digerido;
  • construcción de la instalación cuando proceda;
  • consumos energéticos auxiliares.
El proyecto deberá acreditar un balance climático neto positivo, es decir, una reducción real de emisiones respecto de la situación de referencia. UNDÉCIMA. OBLIGACIÓN DE UTILIZAR PREFERENTEMENTE EL PROPIO BIOGÁS PARA LAS NECESIDADES TÉRMICAS El artículo 17 establece la obligación de realizar un balance energético y fomenta la recuperación de energía térmica, pero no establece una obligación clara de utilizar prioritariamente el biogás generado para cubrir las necesidades térmicas de la instalación. Se propone añadir: Las necesidades térmicas internas del proceso deberán cubrirse prioritariamente mediante el biogás generado en la propia instalación. La utilización de biomasa u otros combustibles externos únicamente podrá autorizarse cuando el titular acredite técnicamente que la utilización del biogás resulta inviable o ambientalmente menos favorable. En ningún caso podrá utilizarse biomasa forestal como alternativa ordinaria al biogás generado por la propia instalación cuando ello suponga un incremento de la huella ambiental global del proyecto. DUODÉCIMA. GESTIÓN DEL DIGERIDO: RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL TITULAR El artículo 28 permite que determinadas operaciones sean realizadas por un gestor autorizado, mediante contrato de tratamiento. Aunque esta posibilidad puede ser jurídicamente admisible, debe quedar claro que el titular de la planta no puede desvincularse de la responsabilidad sobre el destino final del digerido. Propuesta: El titular de la instalación será responsable de garantizar la trazabilidad, legalidad y destino final del digerido generado durante toda la cadena de gestión, aun cuando alguna de las operaciones sea realizada por un gestor autorizado. El contrato con terceros no limitará ni excluirá las responsabilidades administrativas, ambientales o civiles que correspondan al titular de la instalación. Asimismo, se propone que cualquier modificación del destino inicialmente previsto del digerido requiera comunicación previa y autorización cuando pueda suponer un cambio significativo de las condiciones ambientales. DECIMOTERCERA. TRANSPARENCIA TOTAL SOBRE LOS SUSTRATOS Y LOS RESULTADOS ANALÍTICOS El borrador establece sistemas de trazabilidad y monitorización de sustratos y emisiones. Sin embargo, la información esencial para controlar ambientalmente la instalación no debe quedar limitada a la Administración. Se propone establecer un Registro Público de Plantas de Biometano, accesible electrónicamente, que contenga como mínimo:
  • titular de la instalación;
  • capacidad autorizada;
  • toneladas de sustratos recibidos;
  • origen de cada sustrato;
  • código LER;
  • cantidades recibidas mensualmente;
  • rutas de transporte;
  • emisiones registradas;
  • resultados de controles de olores;
  • analíticas del digerido;
  • analíticas de suelos;
  • incidencias;
  • inspecciones realizadas;
  • sanciones, medidas correctoras y requerimientos;
  • destino final del digerido.
La información deberá publicarse respetando únicamente aquellas limitaciones de acceso que resulten legalmente imprescindibles. DECIMOCUARTA. PUBLICIDAD DE LAS ANALÍTICAS AMBIENTALES Las analíticas de aire, olores, aguas, suelos y digerido deberán estar disponibles para la ciudadanía. Se propone incorporar: Los resultados de las analíticas ambientales realizadas por la instalación, por la Administración o por entidades contratadas para el control ambiental serán publicados en un formato accesible y reutilizable, con indicación de fecha, punto de muestreo, parámetros analizados, método empleado, entidad responsable y resultado obtenido. La información se actualizará con periodicidad mínima trimestral y deberá permanecer accesible durante toda la vida útil de la instalación y durante el periodo posterior que determine la normativa aplicable.  
Joseluis@

Biometano

Como continuación y último bloque de las aportaciones anteriores y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural.   DECIMOQUINTA. INSPECCIÓN DIRECTA POR LA ADMINISTRACIÓN El artículo 33 establece que los programas anuales de inspección priorizarán las plantas de biometano, pero permite controles adicionales mediante Entidades Colaboradoras de la Administración. Para las instalaciones con potencial incidencia sobre suelo, agua, aire y salud pública, se considera necesario reforzar la inspección pública directa. Durante la explotación deberá revisarse periódicamente el cumplimiento efectivo de las condiciones que justificaron la autorización, en particular la disponibilidad de residuos y parcelas, el consumo y disponibilidad de agua y las rutas de transporte. Si dejan de cumplirse las condiciones esenciales utilizadas para autorizar la instalación, deberá procederse a la reducción de su capacidad o a la revisión de la autorización, sin perjuicio de las medidas sancionadoras que correspondan. Propuesta de redacción: La inspección y control de las instalaciones corresponderá prioritariamente al personal inspector de la Administración competente. Las entidades colaboradoras podrán realizar actuaciones técnicas auxiliares, muestreos o verificaciones cuando así se determine, pero sus actuaciones no sustituirán las funciones de inspección y control de la Administración. Los informes, actas y resultados de las inspecciones serán públicos, salvo las limitaciones legalmente establecidas. DECIMOSEXTA. DISTANCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL DIGERIDO El artículo 32 establece una distancia de 1.000 metros respecto del suelo urbano o urbanizable para la aplicación del digerido. Se solicita que la protección se aumente para evitar posibles perjuicios a los núcleos de población. Se propone: La aplicación agronómica del digerido deberá respetar, respecto de núcleos urbanos, viviendas habitadas, establecimientos turísticos y demás elementos sensibles, una distancia mínima de 2.000 metros, sin perjuicio de las distancias superiores establecidas por la normativa sectorial o ambiental. Asimismo, queda prohibida la aplicación cuando exista riesgo de escorrentía hacia cauces, masas de agua, captaciones o zonas inundables. DECIMOSÉPTIMA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN EN ZONAS VULNERABLES A NITRATOS La futura regulación debe prestar especial atención a los proyectos ubicados en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos. En estas zonas, la autorización deberá acreditar que la planta y el conjunto de operaciones asociadas no incrementarán la presión nitrogenada sobre el territorio. Se propone: En las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos, la autorización de una instalación de biometano deberá incorporar una evaluación específica de la capacidad territorial para absorber los nutrientes contenidos en el digerido. No podrá autorizarse la instalación cuando no exista superficie agraria suficiente y disponible para la aplicación del digerido conforme a las necesidades reales de los cultivos y a los límites establecidos por la normativa aplicable. DECIMOCTAVA. LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD DE LAS PLANTAS Y ADECUACIÓN AL ENTORNO La ausencia de un límite de tamaño permite que una instalación concentre una cantidad muy elevada de residuos y genere, consecuentemente, un volumen proporcional de tráfico, emisiones, almacenamiento y digerido. Se propone que el proyecto deba justificar expresamente:
  • capacidad anual de tratamiento;
  • capacidad máxima diaria;
  • número máximo de vehículos;
  • superficie de almacenamiento;
  • volumen máximo de digerido;
  • superficie agraria disponible;
  • consumo de agua;
  • consumo energético;
  • capacidad de las vías de acceso;
  • emisiones previstas.
La capacidad autorizada deberá quedar vinculada a la capacidad real del territorio y no únicamente a la capacidad técnica de la instalación. DECIMONOVENA. EFECTOS SOBRE LOS PROYECTOS YA PRESENTADOS La disposición transitoria segunda establece una suspensión de hasta 24 meses de los procedimientos de autorización de proyectos en tramitación para su adaptación al nuevo Decreto. Esta previsión debe complementarse con una evaluación individualizada de cada proyecto para evitar que la nueva regulación opere únicamente como un mecanismo de adaptación documental. Los proyectos todavía no resueltos deberán acreditar el cumplimiento real de las nuevas exigencias, y no limitarse a una mera adaptación formal de la documentación. Esta revisión deberá comprender las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, sustratos, tráfico, agua, gestión del digerido, capacidad de carga y efectos acumulativos.   Se propone añadir: Los proyectos que se encuentren en tramitación deberán acreditar nuevamente el cumplimiento de todas las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, tráfico, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido y capacidad de carga territorial establecidas en el presente Decreto. La mera presentación anterior del proyecto no generará un derecho a mantener su ubicación, capacidad, sistema de gestión de sustratos o condiciones ambientales inicialmente previstas. Asimismo, se propone que los proyectos en tramitación queden sujetos también a las nuevas distancias cuando estas resulten más protectoras. VIGÉSIMA. JERARQUÍA DE RESIDUOS Y PREVENCIÓN DE LA GENERACIÓN La exposición de motivos vincula el Decreto con los objetivos de economía circular y reducción de residuos. Sin embargo, la valorización energética de determinados residuos no debe convertirse en un incentivo para mantener o incrementar su generación. Se propone incorporar expresamente el principio de jerarquía de residuos: La utilización de residuos orgánicos como sustrato de plantas de biometano estará subordinada a las operaciones de prevención, reducción, reutilización, preparación para la reutilización y reciclado que resulten técnica y ambientalmente viables. En ningún caso la existencia de una planta de biometano podrá justificar el mantenimiento o incremento de actividades destinadas a generar residuos con el único objeto de garantizar el suministro de la instalación. En el caso de residuos procedentes de actividades ganaderas, se considera necesario que la política de biometanización se acompañe de medidas específicas de reducción de la generación de deyecciones y de la presión ganadera, evitando que la instalación actúe como mecanismo para perpetuar un modelo productivo ambientalmente insostenible. PROPUESTA DE ARTÍCULO TRANSVERSAL DE GARANTÍAS AMBIENTALES Se propone finalmente incorporar al Decreto un nuevo artículo con el siguiente contenido: Artículo X. Principio de prevención, precaución y capacidad de carga territorial.
  1. La autorización y explotación de las instalaciones reguladas en el presente Decreto se regirá por los principios de prevención, precaución, protección ambiental, proximidad en la gestión de residuos y capacidad de carga del territorio.
  2. Ninguna instalación podrá autorizarse cuando exista riesgo significativo de afección a la salud de las personas, los recursos hídricos, el suelo, la biodiversidad, el paisaje, el patrimonio natural o la calidad de vida de la población.
  3. La evaluación de cada proyecto deberá considerar los efectos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos derivados de otras instalaciones existentes, autorizadas o en tramitación.
  4. La capacidad de tratamiento autorizada deberá estar justificada por la disponibilidad real de sustratos en el entorno, la capacidad de las infraestructuras viarias, la disponibilidad de agua, la capacidad de almacenamiento y gestión del digerido y la capacidad ambiental del territorio.
  5. Cuando exista incertidumbre científica razonable sobre la existencia o magnitud de un riesgo ambiental relevante, la falta de certeza no podrá utilizarse como justificación para retrasar la adopción de medidas preventivas.
  6. Antes de la autorización deberá existir un plan de cese y cierre que contemple el desmantelamiento de la instalación, la retirada de residuos, la gestión del digerido remanente y la restauración del terreno. Dichas obligaciones deberán quedar respaldadas por una garantía financiera suficiente, calculada conforme al coste real de las actuaciones necesarias.
  7. La venta del proyecto o el cambio de control de la sociedad titular deberá quedar sujeto a autorización previa, acreditación de solvencia y mantenimiento íntegro de todas las obligaciones ambientales, territoriales y económicas, así como de las garantías establecidas en la autorización.
SOLICITUD FINAL Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITA Que se tengan por presentadas estas alegaciones y propuestas al proyecto de Decreto y que sean incorporadas al expediente de elaboración de la norma. Asimismo, se solicita que, antes de la aprobación definitiva del Decreto:
  1. Se garantice la capacidad efectiva de decisión de los Ayuntamientos.
  2. Se eliminen las excepciones que permitan reducir las garantías ambientales establecidas con carácter general.
  3. Se establezcan límites a la concentración territorial, capacidad y número de instalaciones.
  4. Se evalúen los efectos acumulativos y sinérgicos de las plantas existentes y proyectadas.
  5. Se refuercen las distancias respecto de núcleos urbanos, viviendas diseminadas, actividades turísticas, captaciones y masas de agua.
  6. Se establezca una regulación estricta de la procedencia de los sustratos, priorizando el principio de proximidad.
  7. Se incorpore un cálculo completo y verificable de la huella de carbono de cada instalación.
  8. Se contabilice de forma íntegra el tráfico inducido por las plantas.
  9. Se garantice la responsabilidad efectiva del titular sobre el destino del digerido.
  10. Se refuerce la inspección directa por parte de la Administración.
  11. Se garantice la publicidad de los datos relativos a sustratos, emisiones, olores, aguas, suelos y digeridos.
  12. Se regulen y fomenten modelos de autoconsumo, cogeneración y comunidades energéticas.
  13. Se garantice que la implantación de plantas de biometano no genere incentivos contrarios a la prevención y reducción de residuos.
  14. Se someta la regulación y, en su caso, la planificación territorial derivada de ella, a las evaluaciones ambientales que legalmente correspondan.
  15. Se revisen los proyectos actualmente en tramitación a la luz de las nuevas exigencias y de la capacidad de carga real de cada territorio.
AlmudenaEstePa

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (3/3)

Como continuación y último bloque de las aportaciones anteriores y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural.   DECIMOQUINTA. INSPECCIÓN DIRECTA POR LA ADMINISTRACIÓN El artículo 33 establece que los programas anuales de inspección priorizarán las plantas de biometano, pero permite controles adicionales mediante Entidades Colaboradoras de la Administración. Para las instalaciones con potencial incidencia sobre suelo, agua, aire y salud pública, se considera necesario reforzar la inspección pública directa. Durante la explotación deberá revisarse periódicamente el cumplimiento efectivo de las condiciones que justificaron la autorización, en particular la disponibilidad de residuos y parcelas, el consumo y disponibilidad de agua y las rutas de transporte. Si dejan de cumplirse las condiciones esenciales utilizadas para autorizar la instalación, deberá procederse a la reducción de su capacidad o a la revisión de la autorización, sin perjuicio de las medidas sancionadoras que correspondan. Propuesta de redacción: La inspección y control de las instalaciones corresponderá prioritariamente al personal inspector de la Administración competente. Las entidades colaboradoras podrán realizar actuaciones técnicas auxiliares, muestreos o verificaciones cuando así se determine, pero sus actuaciones no sustituirán las funciones de inspección y control de la Administración. Los informes, actas y resultados de las inspecciones serán públicos, salvo las limitaciones legalmente establecidas. DECIMOSEXTA. DISTANCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL DIGERIDO El artículo 32 establece una distancia de 1.000 metros respecto del suelo urbano o urbanizable para la aplicación del digerido. Se solicita que la protección se aumente para evitar posibles perjuicios a los núcleos de población. Además de lo añadido por la Asociación, se añade una limitación para la aplicación del digerido en el suelo en caso de uso de materia prima que contenga antibióticos por la posible proliferación de bacterias resistentes en el suelo. Esto es una recomendación que realiza la AMRIA en la producción de antibióticos para uso humano pero que es extrapolable en el caso de antibióticos de uso animal y humano.  Se propone: La aplicación agronómica del digerido deberá respetar, respecto de núcleos urbanos, viviendas habitadas, establecimientos turísticos y demás elementos sensibles, una distancia mínima de 2.000 metros, sin perjuicio de las distancias superiores establecidas por la normativa sectorial o ambiental. Asimismo, queda prohibida la aplicación cuando exista riesgo de escorrentía hacia cauces, masas de agua, captaciones o zonas inundables, así como en el caso de posible presencia de antibióticos en la alimentación del digestor. DECIMOSÉPTIMA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN EN ZONAS VULNERABLES A NITRATOS La futura regulación debe prestar especial atención a los proyectos ubicados en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos. En estas zonas, la autorización deberá acreditar que la planta y el conjunto de operaciones asociadas no incrementarán la presión nitrogenada sobre el territorio. Se propone: En las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos, la autorización de una instalación de biometano deberá incorporar una evaluación específica de la capacidad territorial para absorber los nutrientes contenidos en el digerido. No podrá autorizarse la instalación cuando no exista superficie agraria suficiente y disponible para la aplicación del digerido conforme a las necesidades reales de los cultivos y a los límites establecidos por la normativa aplicable. DECIMOCTAVA. LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD DE LAS PLANTAS Y ADECUACIÓN AL ENTORNO La ausencia de un límite de tamaño permite que una instalación concentre una cantidad muy elevada de residuos y genere, consecuentemente, un volumen proporcional de tráfico, emisiones, almacenamiento y digerido. Se propone que el proyecto deba justificar expresamente: • capacidad anual de tratamiento; • capacidad máxima diaria; • número máximo de vehículos; • superficie de almacenamiento; • volumen máximo de digerido; • superficie agraria disponible; • consumo de agua; • consumo energético; • capacidad de las vías de acceso; • emisiones previstas. La capacidad autorizada deberá quedar vinculada a la capacidad real del territorio y no únicamente a la capacidad técnica de la instalación. DECIMONOVENA. EFECTOS SOBRE LOS PROYECTOS YA PRESENTADOS La disposición transitoria segunda establece una suspensión de hasta 24 meses de los procedimientos de autorización de proyectos en tramitación para su adaptación al nuevo Decreto. Esta previsión debe complementarse con una evaluación individualizada de cada proyecto para evitar que la nueva regulación opere únicamente como un mecanismo de adaptación documental. Los proyectos todavía no resueltos deberán acreditar el cumplimiento real de las nuevas exigencias, y no limitarse a una mera adaptación formal de la documentación. Esta revisión deberá comprender las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, sustratos, tráfico, agua, gestión del digerido, capacidad de carga y efectos acumulativos.   Se propone añadir: Los proyectos que se encuentren en tramitación deberán acreditar nuevamente el cumplimiento de todas las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, tráfico, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido y capacidad de carga territorial establecidas en el presente Decreto. La mera presentación anterior del proyecto no generará un derecho a mantener su ubicación, capacidad, sistema de gestión de sustratos o condiciones ambientales inicialmente previstas. Asimismo, se propone que los proyectos en tramitación queden sujetos también a las nuevas distancias cuando estas resulten más protectoras. VIGÉSIMA. JERARQUÍA DE RESIDUOS Y PREVENCIÓN DE LA GENERACIÓN La exposición de motivos vincula el Decreto con los objetivos de economía circular y reducción de residuos. Sin embargo, la valorización energética de determinados residuos no debe convertirse en un incentivo para mantener o incrementar su generación. Se propone incorporar expresamente el principio de jerarquía de residuos: La utilización de residuos orgánicos como sustrato de plantas de biometano estará subordinada a las operaciones de prevención, reducción, reutilización, preparación para la reutilización y reciclado que resulten técnica y ambientalmente viables. En ningún caso la existencia de una planta de biometano podrá justificar el mantenimiento o incremento de actividades destinadas a generar residuos con el único objeto de garantizar el suministro de la instalación. En el caso de residuos procedentes de actividades ganaderas, se considera necesario que la política de biometanización se acompañe de medidas específicas de reducción de la generación de deyecciones y de la presión ganadera, evitando que la instalación actúe como mecanismo para perpetuar un modelo productivo ambientalmente insostenible. PROPUESTA DE ARTÍCULO TRANSVERSAL DE GARANTÍAS AMBIENTALES Se propone finalmente incorporar al Decreto un nuevo artículo con el siguiente contenido: Artículo X. Principio de prevención, precaución y capacidad de carga territorial. 1. La autorización y explotación de las instalaciones reguladas en el presente Decreto se regirá por los principios de prevención, precaución, protección ambiental, proximidad en la gestión de residuos y capacidad de carga del territorio. 2. Ninguna instalación podrá autorizarse cuando exista riesgo significativo de afección a la salud de las personas, los recursos hídricos, el suelo, la biodiversidad, el paisaje, el patrimonio natural o la calidad de vida de la población. 3. La evaluación de cada proyecto deberá considerar los efectos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos derivados de otras instalaciones existentes, autorizadas o en tramitación. 4. La capacidad de tratamiento autorizada deberá estar justificada por la disponibilidad real de sustratos en el entorno, la capacidad de las infraestructuras viarias, la disponibilidad de agua, la capacidad de almacenamiento y gestión del digerido y la capacidad ambiental del territorio. 5. Cuando exista incertidumbre científica razonable sobre la existencia o magnitud de un riesgo ambiental relevante, la falta de certeza no podrá utilizarse como justificación para retrasar la adopción de medidas preventivas. 6. Antes de la autorización deberá existir un plan de cese y cierre que contemple el desmantelamiento de la instalación, la retirada de residuos, la gestión del digerido remanente y la restauración del terreno. Dichas obligaciones deberán quedar respaldadas por una garantía financiera suficiente, calculada conforme al coste real de las actuaciones necesarias.  7. La venta del proyecto o el cambio de control de la sociedad titular deberá quedar sujeto a autorización previa, acreditación de solvencia y mantenimiento íntegro de todas las obligaciones ambientales, territoriales y económicas, así como de las garantías establecidas en la autorización. SOLICITUD FINAL Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITA Que se tengan por presentadas estas alegaciones y propuestas al proyecto de Decreto y que sean incorporadas al expediente de elaboración de la norma. Asimismo, se solicita que, antes de la aprobación definitiva del Decreto: 1. Se garantice la capacidad efectiva de decisión de los Ayuntamientos. 2. Se eliminen las excepciones que permitan reducir las garantías ambientales establecidas con carácter general. 3. Se establezcan límites a la concentración territorial, capacidad y número de instalaciones. 4. Se evalúen los efectos acumulativos y sinérgicos de las plantas existentes y proyectadas. 5. Se refuercen las distancias respecto de núcleos urbanos, viviendas diseminadas, actividades turísticas, captaciones y masas de agua. 6. Se establezca una regulación estricta de la procedencia de los sustratos, priorizando el principio de proximidad. 7. Se incorpore un cálculo completo y verificable de la huella de carbono de cada instalación. 8. Se contabilice de forma íntegra el tráfico inducido por las plantas. 9. Se garantice la responsabilidad efectiva del titular sobre el destino del digerido. 10. Se refuerce la inspección directa por parte de la Administración. 11. Se garantice la publicidad de los datos relativos a sustratos, emisiones, olores, aguas, suelos y digeridos. 12. Se regulen y fomenten modelos de autoconsumo, cogeneración y comunidades energéticas. 13. Se garantice que la implantación de plantas de biometano no genere incentivos contrarios a la prevención y reducción de residuos. 14. Se someta la regulación y, en su caso, la planificación territorial derivada de ella, a las evaluaciones ambientales que legalmente correspondan. 15. Se revisen los proyectos actualmente en tramitación a la luz de las nuevas exigencias y de la capacidad de carga real de cada territorio.
David Muñoz Serrano

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (1/3)

Como participante a título personal en el proceso de participación pública sobre el Proyecto de Decreto por el que se establecen las condiciones para la gestión de los residuos orgánicos mediante su transformación en biometano, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural, al considerar que contribuirían a reforzar la protección ambiental, territorial y social de los municipios afectados por este tipo de instalaciones. PRIMERA. GARANTÍA EFECTIVA DE LA CAPACIDAD DE DECISIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS El artículo 3 del borrador establece que la solicitud de autorización deberá acompañarse de un certificado del acuerdo del Pleno municipal por el que se informe favorablemente la instalación del proyecto. Esta previsión debe mantenerse y reforzarse. La participación municipal no puede quedar reducida a un informe o pronunciamiento susceptible de ser superado mediante otras declaraciones administrativas. Debe garantizarse que la decisión municipal sea efectiva y que el Ayuntamiento pueda valorar la compatibilidad de la instalación con el modelo territorial, urbanístico, económico, ambiental y social del municipio. En particular, debe evitarse que la eventual declaración de un proyecto como estratégico pueda convertir en meramente formal el acuerdo municipal exigido por el artículo 3. Se solicita:
  1. Mantener el carácter preceptivo del acuerdo favorable del Pleno.
  2. Establecer expresamente que la declaración de proyecto estratégico no exime del acuerdo municipal favorable.
  3. Impedir la autorización de cualquier instalación cuando el Pleno municipal haya adoptado un acuerdo expreso y motivado de rechazo.
  4. Determinar con criterios sencillos y precisos cómo el pleno municipal debe motivar el rechazo para evitar que la Junta pueda considerar de forma arbitraria que no está suficientemente motivado.
  5. El acuerdo del Pleno municipal debe adoptarse únicamente cuando el expediente contenga información suficiente, completa y verificable sobre la capacidad definitiva de la instalación, la disponibilidad y procedencia de los sustratos, el balance y consumo de agua, el tráfico y las rutas previstas, la gestión del digerido, los efectos acumulativos y el estudio socioeconómico. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible esté completa y a disposición municipal y ciudadana. Se propone asimismo que la Junta de Comunidades o, en su caso, las Diputaciones Provinciales, proporcionen gratuitamente asistencia técnica independiente de carácter jurídico, ambiental, agronómico y viario a los municipios que no dispongan de medios suficientes para valorar estos proyectos.
Propuesta de redacción alternativa del artículo 3: Artículo 3. Acuerdo municipal previo.
  1. La solicitud de inicio del procedimiento de autorización deberá ir acompañada de certificado del acuerdo favorable del Pleno del Ayuntamiento correspondiente respecto de la implantación del proyecto en su término municipal. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible sobre el proyecto esté completa y a disposición municipal y ciudadana.
  2. El acuerdo municipal tendrá carácter preceptivo y vinculante respecto de la implantación territorial de la instalación, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones públicas.
  3. La eventual declaración del proyecto como estratégico, prioritario o de cualquier otra categoría equivalente no podrá determinar la inaplicación de lo dispuesto en este artículo ni privar al Ayuntamiento de su capacidad de decisión sobre la implantación de la instalación en su término municipal.
  4. Con carácter previo a la adopción del acuerdo plenario, el Ayuntamiento facilitará el acceso de la ciudadanía al proyecto y promoverá un proceso de información y participación pública, siendo el rechazo social mayoritario al proyecto el criterio prioritario a la hora de motivar el no del Pleno municipal al proyecto, además de los factores económicos, ambientales y de modelo territorial en los que se basará dicha motivación, si esta es la decisión del pleno.
  5. Cualquier modificación sustancial durante la tramitación o explotación que afecte, entre otros extremos, a la capacidad de tratamiento, los sustratos, las rutas de transporte, el consumo de agua, las emisiones, las parcelas receptoras o el destino del digerido deberá exigir un nuevo acuerdo del Pleno municipal, sin que pueda considerarse suficiente el acuerdo adoptado sobre el proyecto inicialmente presentado.
  6. Cuando la instalación, sus rutas de transporte, emisiones, olores, utilización de recursos hídricos o efectos socioeconómicos puedan afectar a municipios próximos, estos deberán ser expresamente consultados y sus alegaciones incorporadas al expediente, aunque la planta se ubique en otro término municipal.
SEGUNDA. LIMITACIÓN DE LOS PROYECTOS ESTRATÉGICOS Y DE LAS EXCEPCIONES El objetivo declarado del Decreto es establecer límites y garantías. Sin embargo, la regulación puede quedar debilitada si determinados proyectos quedan sometidos a regímenes excepcionales. Se considera necesario que ninguna declaración administrativa pueda utilizarse para eludir las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancia, abastecimiento de sustratos, tráfico o participación ciudadana establecidas en el Decreto. Propuesta: Añadir una disposición según la cual: Las declaraciones de interés regional, estratégico, prioritario o de cualquier otra naturaleza no podrán exceptuar ni reducir las condiciones ambientales, sanitarias, territoriales, urbanísticas, de distancias, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido, tráfico, emisiones, participación pública y control establecidas en el presente Decreto, salvo que una norma con rango suficiente establezca expresamente otra cosa y previa evaluación específica de sus efectos acumulativos. TERCERA. MODELO ENERGÉTICO: NO LIMITAR EL DESARROLLO AL BIOMETANO INYECTADO A RED El borrador parece orientado fundamentalmente al modelo de producción de biometano para inyección a la red, sin desarrollar suficientemente alternativas como autoconsumo, cogeneración o modelos vinculados a comunidades energéticas. El propio borrador reconoce la función dual del biogás para la producción de calor y electricidad. Por ello, la regulación debería ser tecnológicamente neutral y favorecer la solución que genere un mayor beneficio ambiental y energético local. Propuesta de nuevo artículo 4 bis: Artículo 4 bis. Modelos de aprovechamiento energético.
  1. La regulación será aplicable, sin discriminación, a las instalaciones destinadas a:
a) producción de biometano para inyección a red; b) producción de biogás para autoconsumo energético; c) producción de biogás para cogeneración de electricidad y calor; d) sistemas de aprovechamiento energético vinculados a comunidades energéticas; e) otros sistemas de aprovechamiento que acrediten una reducción efectiva de emisiones y un balance ambiental positivo.
  1. La Administración autonómica fomentará prioritariamente los proyectos de menor escala, vinculados a la generación local de residuos y al consumo energético local, siempre que acrediten mayores beneficios ambientales y menor necesidad de transporte.
CUARTA. ELIMINACIÓN DE LAS EXCEPCIONES EN LA PROCEDENCIA DE LOS SUSTRATOS El artículo 22 establece que al menos el 80 % de la materia prima deberá obtenerse en el municipio o en un radio máximo de 35 kilómetros. Asimismo, contempla una distancia específica para residuos procedentes de otras comunidades autónomas. Se considera insuficiente que solamente el 80 % quede sometido a la limitación territorial. Si el objetivo es reducir transporte, emisiones, molestias y presión territorial, la regla debería aplicarse a la totalidad de los sustratos ordinarios, salvo circunstancias extraordinarias debidamente justificadas. Propuesta de redacción alternativa del artículo 22.2: El 100 % de los sustratos destinados a las instalaciones deberá proceder del municipio donde se ubique la planta o de un radio máximo de 35 kilómetros, medido por carretera desde el punto de origen hasta la instalación. Excepcionalmente, podrá autorizarse una procedencia superior cuando quede acreditada la inexistencia de recursos suficientes dentro de dicho ámbito territorial, previa resolución motivada de la Administración y previa acreditación de que el transporte adicional no compromete el balance ambiental del proyecto. En ningún caso dicha excepción podrá suponer más de un 10% del total de sustratos gestionados en la instalación. QUINTA. CAPACIDAD MÁXIMA Y LIMITACIÓN DE LA CONCENTRACIÓN DE PLANTAS El borrador no establece una limitación general del número de plantas que pueden instalarse en un mismo municipio ni un mecanismo suficiente de control de la acumulación territorial. La evaluación individual de cada proyecto no permite valorar adecuadamente los efectos acumulativos cuando varios proyectos utilizan las mismas carreteras, masas de agua, acuíferos, explotaciones ganaderas, parcelas agrícolas o fuentes de sustratos. Deberá crearse un registro autonómico que permita comprobar que los residuos, explotaciones proveedoras y parcelas receptoras no se computan simultáneamente para justificar la capacidad de distintas plantas. No deberán admitirse estimaciones genéricas: el promotor deberá acreditar cantidades, procedencia, usos actuales, duración de los compromisos y disponibilidad efectiva de los sustratos frente a otras plantas existentes, autorizadas o proyectadas. La insuficiencia de residuos, agua, superficie agraria o capacidad viaria deberá determinar la reducción de la capacidad solicitada o la denegación del emplazamiento, y no la posibilidad de completar posteriormente la justificación mediante documentación sustitutiva. Para determinar la superficie realmente disponible para la aplicación agronómica del digerido deberán descontarse las parcelas ya comprometidas, las utilizadas por otras instalaciones, los aportes preexistentes de estiércoles, fertilizantes y lodos, así como las limitaciones derivadas de las zonas vulnerables a nitratos y de cualquier otra protección ambiental aplicable. Se propone incorporar un nuevo artículo: Artículo X. Capacidad de carga territorial y efectos acumulativos.
  1. No podrá autorizarse una nueva instalación de biometano sin que previamente se haya evaluado la capacidad de carga del territorio en el que pretenda implantarse.
  2. La evaluación deberá considerar conjuntamente las instalaciones existentes, autorizadas, en tramitación y proyectadas dentro del municipio y de los municipios limítrofes cuando puedan compartir recursos, infraestructuras, masas de agua, vías de transporte, superficies agrarias o fuentes de sustratos.
  3. Se establecerá una capacidad máxima de tratamiento de residuos y una capacidad máxima de instalaciones compatible con la protección ambiental y territorial del área.
  4. La superación de los límites de capacidad de carga determinará la inadmisión o denegación de nuevos proyectos hasta que quede acreditada la recuperación de la capacidad disponible.
David Muñoz Serrano

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (2/3)

Como continuación de la aportación anterior y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural. SEXTA. EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA Y EVALUACIÓN DEL CONJUNTO DE PROYECTOS No resulta suficiente con evaluar individualmente cada instalación cuando la implantación de múltiples plantas puede generar efectos acumulativos. Por ello, se solicita que antes de aprobar definitivamente el Decreto se analice expresamente la necesidad de someter el instrumento de planificación o regulación a la evaluación ambiental que corresponda y que se estudie la incidencia del nuevo marco sobre los proyectos actualmente presentados o en tramitación. Los proyectos vinculados técnica, territorial, societaria o funcionalmente deberán evaluarse como una única instalación cuando su división pueda tener como finalidad o efecto evitar controles, límites o evaluaciones, o aparentar capacidades inferiores a las realmente proyectadas. Se solicita asimismo la elaboración de un mapa autonómico de capacidad territorial, en el que se identifiquen:
  • plantas autorizadas;
  • plantas en tramitación;
  • proyectos presentados;
  • capacidad de tratamiento;
  • procedencia prevista de los sustratos;
  • rutas de transporte;
  • zonas vulnerables a nitratos;
  • acuíferos y captaciones;
  • espacios protegidos;
  • núcleos urbanos y viviendas diseminadas;
  • superficies disponibles para la aplicación del digerido.
SÉPTIMA. REVISIÓN DE LAS DISTANCIAS MÍNIMAS El borrador establece 2.000 metros respecto del suelo urbano residencial, 500 metros respecto de determinadas actividades hoteleras y diferentes distancias respecto de explotaciones ganaderas y recursos hídricos. Tomando en consideración diferentes estudios sobre riesgos potenciales de este tipo de instalaciones, estas distancias se consideran insuficientes, tanto a núcleos urbanos como respecto a viviendas diseminadas, establecimientos turísticos, captaciones y masas de agua. Se propone:
  1. Aumentar la distancia mínima a suelo urbano residencial a 10.000 metros
  2. Incorporar expresamente las viviendas aisladas y edificaciones residenciales habitadas.
  3. Elevar la distancia mínima a actividades turísticas y establecimientos de alojamiento.
  4. Establecer una distancia de protección superior respecto de captaciones de agua destinadas a consumo humano.
  5. Establecer zonas de exclusión alrededor de acuíferos vulnerables y zonas de especial protección hídrica.
  6. Prohibir la implantación cuando exista riesgo acreditado de afección a aguas superficiales o subterráneas.
Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.2: 2. Distancias respecto de núcleos urbanos y actividades de restauración y hoteleras: a) Las plantas de digestión anaerobia deben situarse a una distancia mínima de 10.000 m. desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. Las distancias y medidas de protección deberán aplicarse expresamente a las a residencias de mayores, centros sanitarios, educativos y sociales, viviendas en núcleos diseminados, con independencia de la clasificación urbanística del suelo. b) En el caso de las plantas donde se traten residuos de cadáveres de animales deberá respetarse una distancia de 12.000 m desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. c) En el caso de actividades de restauración y hoteleras ubicadas en el suelo rústico, se deberá guardar una distancia mínima de 2000 m. Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.4: 4. Distancias respecto a captaciones de agua y dominio público hidráulico. Las plantas de biometano deben respetar las siguientes distancias mínimas: a) 500 metros respecto a captaciones de agua subterránea para abastecimiento de poblaciones, en caso de no existir otra delimitación de perímetros de protección mayores. b) 500 metros respecto a embalses o masas de agua superficial destinadas al abastecimiento público. Con independencia de la distancia a éstas, no se aplicará digerido al terreno si por la pendiente de este existe riesgo de escorrentía directa. c) 200 metros respecto a lugares de captación de aguas de uso potable privado, en caso de no existir otros perímetros de protección mayores, legalmente establecidos. d) 100 metros respecto a lugares de captación de aguas para restantes usos. OCTAVA. SUPRESIÓN DE LA POSIBILIDAD DE REDUCIR DISTANCIAS POR MEDIDAS CORRECTORAS El artículo 5 permite reducir excepcionalmente la distancia mínima a explotaciones ganaderas cuando la recepción de residuos se realice en nave cerrada. Se considera que una distancia mínima destinada a proteger la sanidad animal y a evitar conflictos de olores, emisiones y tráfico no debería convertirse en una distancia disponible mediante medidas correctoras. Se propone sustituir el último inciso del artículo 5.3.d) por: «La distancia mínima establecida tendrá carácter obligatorio y no podrá ser reducida mediante medidas correctoras, constructivas o de otro tipo.» NOVENA. TRÁFICO INDUCIDO: CÓMPUTO REAL DE TODOS LOS DESPLAZAMIENTOS El artículo 8 exige estudio de tráfico y establece que deberán indicarse vehículos, tonelajes y horarios, pero resulta necesario precisar cómo debe contabilizarse el tráfico inducido. El estudio deberá contabilizar todos los desplazamientos generados por la planta y en ambos sentidos. Propuesta de redacción: El estudio de tráfico deberá contabilizar la totalidad del tráfico generado directa o indirectamente por la instalación, diferenciando como mínimo: a) desplazamientos de trabajadores y personal, incluyendo ida y vuelta; b) vehículos de transporte de sustratos, incluyendo trayecto de llegada y retorno al origen; c) vehículos destinados al transporte del digerido y de productos fertilizantes, incluyendo ida y vuelta; d) vehículos de mantenimiento, suministro de reactivos y retirada de residuos; e) maquinaria y vehículos internos cuando exista circulación por vías públicas entre diferentes instalaciones; f) tráfico asociado a situaciones extraordinarias, mantenimiento, averías y operaciones de limpieza. La intensidad de tráfico deberá expresarse en vehículos/día y vehículos/año y deberá incluir escenarios de máxima actividad. DÉCIMA. HUELLA DE CARBONO: BALANCE COMPLETO DEL CICLO DE VIDA El artículo 10 exige un cálculo de huella de carbono, incluyendo transporte de sustratos y digerido, procesos propios, antorchas, pérdidas en upgrading y maquinaria auxiliar. Se solicita ampliar considerablemente el alcance del cálculo. Se considera procedente que el Decreto obligue a realizar un balance completo de emisiones, evitando que determinadas emisiones queden fuera del cálculo por el simple hecho de considerarse biogénicas. Debe incluirse como mínimo:
  • producción y origen del sustrato;
  • emisiones asociadas a la actividad ganadera o agroindustrial de origen;
  • almacenamiento previo;
  • transporte hasta la planta;
  • transporte interno;
  • consumo eléctrico;
  • consumo térmico;
  • reactivos químicos;
  • maquinaria;
  • upgrading;
  • emisiones fugitivas de metano;
  • CO₂ separado durante el upgrading;
  • antorcha;
  • transporte del digerido;
  • aplicación agrícola;
  • tratamiento posterior del digerido;
  • construcción de la instalación cuando proceda;
  • consumos energéticos auxiliares.
El proyecto deberá acreditar un balance climático neto positivo, es decir, una reducción real de emisiones respecto de la situación de referencia. UNDÉCIMA. OBLIGACIÓN DE UTILIZAR PREFERENTEMENTE EL PROPIO BIOGÁS PARA LAS NECESIDADES TÉRMICAS El artículo 17 establece la obligación de realizar un balance energético y fomenta la recuperación de energía térmica, pero no establece una obligación clara de utilizar prioritariamente el biogás generado para cubrir las necesidades térmicas de la instalación. Se propone añadir: Las necesidades térmicas internas del proceso deberán cubrirse prioritariamente mediante el biogás generado en la propia instalación. La utilización de biomasa u otros combustibles externos únicamente podrá autorizarse cuando el titular acredite técnicamente que la utilización del biogás resulta inviable o ambientalmente menos favorable. En ningún caso podrá utilizarse biomasa forestal como alternativa ordinaria al biogás generado por la propia instalación cuando ello suponga un incremento de la huella ambiental global del proyecto. DUODÉCIMA. GESTIÓN DEL DIGERIDO: RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL TITULAR El artículo 28 permite que determinadas operaciones sean realizadas por un gestor autorizado, mediante contrato de tratamiento. Aunque esta posibilidad puede ser jurídicamente admisible, debe quedar claro que el titular de la planta no puede desvincularse de la responsabilidad sobre el destino final del digerido. Propuesta: El titular de la instalación será responsable de garantizar la trazabilidad, legalidad y destino final del digerido generado durante toda la cadena de gestión, aun cuando alguna de las operaciones sea realizada por un gestor autorizado. El contrato con terceros no limitará ni excluirá las responsabilidades administrativas, ambientales o civiles que correspondan al titular de la instalación. Asimismo, se propone que cualquier modificación del destino inicialmente previsto del digerido requiera comunicación previa y autorización cuando pueda suponer un cambio significativo de las condiciones ambientales. DECIMOTERCERA. TRANSPARENCIA TOTAL SOBRE LOS SUSTRATOS Y LOS RESULTADOS ANALÍTICOS El borrador establece sistemas de trazabilidad y monitorización de sustratos y emisiones. Sin embargo, la información esencial para controlar ambientalmente la instalación no debe quedar limitada a la Administración. Se propone establecer un Registro Público de Plantas de Biometano, accesible electrónicamente, que contenga como mínimo:
  • titular de la instalación;
  • capacidad autorizada;
  • toneladas de sustratos recibidos;
  • origen de cada sustrato;
  • código LER;
  • cantidades recibidas mensualmente;
  • rutas de transporte;
  • emisiones registradas;
  • resultados de controles de olores;
  • analíticas del digerido;
  • analíticas de suelos;
  • incidencias;
  • inspecciones realizadas;
  • sanciones, medidas correctoras y requerimientos;
  • destino final del digerido.
La información deberá publicarse respetando únicamente aquellas limitaciones de acceso que resulten legalmente imprescindibles. DECIMOCUARTA. PUBLICIDAD DE LAS ANALÍTICAS AMBIENTALES Las analíticas de aire, olores, aguas, suelos y digerido deberán estar disponibles para la ciudadanía. Se propone incorporar: Los resultados de las analíticas ambientales realizadas por la instalación, por la Administración o por entidades contratadas para el control ambiental serán publicados en un formato accesible y reutilizable, con indicación de fecha, punto de muestreo, parámetros analizados, método empleado, entidad responsable y resultado obtenido. La información se actualizará con periodicidad mínima trimestral y deberá permanecer accesible durante toda la vida útil de la instalación y durante el periodo posterior que determine la normativa aplicable.
David Muñoz Serrano

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (3/3)

Como continuación y último bloque de las aportaciones anteriores y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural.   DECIMOQUINTA. INSPECCIÓN DIRECTA POR LA ADMINISTRACIÓN El artículo 33 establece que los programas anuales de inspección priorizarán las plantas de biometano, pero permite controles adicionales mediante Entidades Colaboradoras de la Administración. Para las instalaciones con potencial incidencia sobre suelo, agua, aire y salud pública, se considera necesario reforzar la inspección pública directa. Durante la explotación deberá revisarse periódicamente el cumplimiento efectivo de las condiciones que justificaron la autorización, en particular la disponibilidad de residuos y parcelas, el consumo y disponibilidad de agua y las rutas de transporte. Si dejan de cumplirse las condiciones esenciales utilizadas para autorizar la instalación, deberá procederse a la reducción de su capacidad o a la revisión de la autorización, sin perjuicio de las medidas sancionadoras que correspondan. Propuesta de redacción: La inspección y control de las instalaciones corresponderá prioritariamente al personal inspector de la Administración competente. Las entidades colaboradoras podrán realizar actuaciones técnicas auxiliares, muestreos o verificaciones cuando así se determine, pero sus actuaciones no sustituirán las funciones de inspección y control de la Administración. Los informes, actas y resultados de las inspecciones serán públicos, salvo las limitaciones legalmente establecidas. DECIMOSEXTA. DISTANCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL DIGERIDO El artículo 32 establece una distancia de 1.000 metros respecto del suelo urbano o urbanizable para la aplicación del digerido. Se solicita que la protección se aumente para evitar posibles perjuicios a los núcleos de población. Se propone: La aplicación agronómica del digerido deberá respetar, respecto de núcleos urbanos, viviendas habitadas, establecimientos turísticos y demás elementos sensibles, una distancia mínima de 2.000 metros, sin perjuicio de las distancias superiores establecidas por la normativa sectorial o ambiental. Asimismo, queda prohibida la aplicación cuando exista riesgo de escorrentía hacia cauces, masas de agua, captaciones o zonas inundables. DECIMOSÉPTIMA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN EN ZONAS VULNERABLES A NITRATOS La futura regulación debe prestar especial atención a los proyectos ubicados en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos. En estas zonas, la autorización deberá acreditar que la planta y el conjunto de operaciones asociadas no incrementarán la presión nitrogenada sobre el territorio. Se propone: En las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos, la autorización de una instalación de biometano deberá incorporar una evaluación específica de la capacidad territorial para absorber los nutrientes contenidos en el digerido. No podrá autorizarse la instalación cuando no exista superficie agraria suficiente y disponible para la aplicación del digerido conforme a las necesidades reales de los cultivos y a los límites establecidos por la normativa aplicable. DECIMOCTAVA. LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD DE LAS PLANTAS Y ADECUACIÓN AL ENTORNO La ausencia de un límite de tamaño permite que una instalación concentre una cantidad muy elevada de residuos y genere, consecuentemente, un volumen proporcional de tráfico, emisiones, almacenamiento y digerido. Se propone que el proyecto deba justificar expresamente:
  • capacidad anual de tratamiento;
  • capacidad máxima diaria;
  • número máximo de vehículos;
  • superficie de almacenamiento;
  • volumen máximo de digerido;
  • superficie agraria disponible;
  • consumo de agua;
  • consumo energético;
  • capacidad de las vías de acceso;
  • emisiones previstas.
La capacidad autorizada deberá quedar vinculada a la capacidad real del territorio y no únicamente a la capacidad técnica de la instalación. DECIMONOVENA. EFECTOS SOBRE LOS PROYECTOS YA PRESENTADOS La disposición transitoria segunda establece una suspensión de hasta 24 meses de los procedimientos de autorización de proyectos en tramitación para su adaptación al nuevo Decreto. Esta previsión debe complementarse con una evaluación individualizada de cada proyecto para evitar que la nueva regulación opere únicamente como un mecanismo de adaptación documental. Los proyectos todavía no resueltos deberán acreditar el cumplimiento real de las nuevas exigencias, y no limitarse a una mera adaptación formal de la documentación. Esta revisión deberá comprender las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, sustratos, tráfico, agua, gestión del digerido, capacidad de carga y efectos acumulativos.   Se propone añadir: Los proyectos que se encuentren en tramitación deberán acreditar nuevamente el cumplimiento de todas las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, tráfico, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido y capacidad de carga territorial establecidas en el presente Decreto. La mera presentación anterior del proyecto no generará un derecho a mantener su ubicación, capacidad, sistema de gestión de sustratos o condiciones ambientales inicialmente previstas. Asimismo, se propone que los proyectos en tramitación queden sujetos también a las nuevas distancias cuando estas resulten más protectoras. VIGÉSIMA. JERARQUÍA DE RESIDUOS Y PREVENCIÓN DE LA GENERACIÓN La exposición de motivos vincula el Decreto con los objetivos de economía circular y reducción de residuos. Sin embargo, la valorización energética de determinados residuos no debe convertirse en un incentivo para mantener o incrementar su generación. Se propone incorporar expresamente el principio de jerarquía de residuos: La utilización de residuos orgánicos como sustrato de plantas de biometano estará subordinada a las operaciones de prevención, reducción, reutilización, preparación para la reutilización y reciclado que resulten técnica y ambientalmente viables. En ningún caso la existencia de una planta de biometano podrá justificar el mantenimiento o incremento de actividades destinadas a generar residuos con el único objeto de garantizar el suministro de la instalación. En el caso de residuos procedentes de actividades ganaderas, se considera necesario que la política de biometanización se acompañe de medidas específicas de reducción de la generación de deyecciones y de la presión ganadera, evitando que la instalación actúe como mecanismo para perpetuar un modelo productivo ambientalmente insostenible. PROPUESTA DE ARTÍCULO TRANSVERSAL DE GARANTÍAS AMBIENTALES Se propone finalmente incorporar al Decreto un nuevo artículo con el siguiente contenido: Artículo X. Principio de prevención, precaución y capacidad de carga territorial.
  1. La autorización y explotación de las instalaciones reguladas en el presente Decreto se regirá por los principios de prevención, precaución, protección ambiental, proximidad en la gestión de residuos y capacidad de carga del territorio.
  2. Ninguna instalación podrá autorizarse cuando exista riesgo significativo de afección a la salud de las personas, los recursos hídricos, el suelo, la biodiversidad, el paisaje, el patrimonio natural o la calidad de vida de la población.
  3. La evaluación de cada proyecto deberá considerar los efectos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos derivados de otras instalaciones existentes, autorizadas o en tramitación.
  4. La capacidad de tratamiento autorizada deberá estar justificada por la disponibilidad real de sustratos en el entorno, la capacidad de las infraestructuras viarias, la disponibilidad de agua, la capacidad de almacenamiento y gestión del digerido y la capacidad ambiental del territorio.
  5. Cuando exista incertidumbre científica razonable sobre la existencia o magnitud de un riesgo ambiental relevante, la falta de certeza no podrá utilizarse como justificación para retrasar la adopción de medidas preventivas.
  6. Antes de la autorización deberá existir un plan de cese y cierre que contemple el desmantelamiento de la instalación, la retirada de residuos, la gestión del digerido remanente y la restauración del terreno. Dichas obligaciones deberán quedar respaldadas por una garantía financiera suficiente, calculada conforme al coste real de las actuaciones necesarias.
  7. La venta del proyecto o el cambio de control de la sociedad titular deberá quedar sujeto a autorización previa, acreditación de solvencia y mantenimiento íntegro de todas las obligaciones ambientales, territoriales y económicas, así como de las garantías establecidas en la autorización.
SOLICITUD FINAL Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITA Que se tengan por presentadas estas alegaciones y propuestas al proyecto de Decreto y que sean incorporadas al expediente de elaboración de la norma. Asimismo, se solicita que, antes de la aprobación definitiva del Decreto:
  1. Se garantice la capacidad efectiva de decisión de los Ayuntamientos.
  2. Se eliminen las excepciones que permitan reducir las garantías ambientales establecidas con carácter general.
  3. Se establezcan límites a la concentración territorial, capacidad y número de instalaciones.
  4. Se evalúen los efectos acumulativos y sinérgicos de las plantas existentes y proyectadas.
  5. Se refuercen las distancias respecto de núcleos urbanos, viviendas diseminadas, actividades turísticas, captaciones y masas de agua.
  6. Se establezca una regulación estricta de la procedencia de los sustratos, priorizando el principio de proximidad.
  7. Se incorpore un cálculo completo y verificable de la huella de carbono de cada instalación.
  8. Se contabilice de forma íntegra el tráfico inducido por las plantas.
  9. Se garantice la responsabilidad efectiva del titular sobre el destino del digerido.
  10. Se refuerce la inspección directa por parte de la Administración.
  11. Se garantice la publicidad de los datos relativos a sustratos, emisiones, olores, aguas, suelos y digeridos.
  12. Se regulen y fomenten modelos de autoconsumo, cogeneración y comunidades energéticas.
  13. Se garantice que la implantación de plantas de biometano no genere incentivos contrarios a la prevención y reducción de residuos.
  14. Se someta la regulación y, en su caso, la planificación territorial derivada de ella, a las evaluaciones ambientales que legalmente correspondan.
  15. Se revisen los proyectos actualmente en tramitación a la luz de las nuevas exigencias y de la capacidad de carga real de cada territorio.
Maria del Pilar Lopez Guadalupe

Biometano

Considero que el modelo de una macroplanta de biometano debería revisarse y que sería más adecuado estudiar alternativas de menor tamaño y más próximas a los lugares donde se generan los residuos. Me preocupa especialmente que esta instalación pueda favorecer la creación o ampliación de macrogranjas o grandes explotaciones ganaderas para garantizar el suministro de residuos. No estoy a favor de este modelo de ganadería intensiva, ya que considero que la actividad ganadera debe adaptarse a la capacidad del territorio y a las necesidades de sus habitantes, y no al contrario.   También me preocupa el transporte de residuos desde localidades alejadas, por el aumento del tráfico de camiones, el ruido, las emisiones, las molestias y el deterioro de las carreteras.   Por todo ello, solicito que se estudien alternativas más descentralizadas y sostenibles, que los residuos se gestionen lo más cerca posible de donde se generan y que se valore el impacto que este proyecto puede tener sobre el territorio y sus habitantes.
Antonia Casado Rodríguez

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (1/3)

Como participante a título personal en el proceso de participación pública sobre el Proyecto de Decreto por el que se establecen las condiciones para la gestión de los residuos orgánicos mediante su transformación en biometano, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural, al considerar que contribuirían a reforzar la protección ambiental, territorial y social de los municipios afectados por este tipo de instalaciones. PRIMERA. GARANTÍA EFECTIVA DE LA CAPACIDAD DE DECISIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS El artículo 3 del borrador establece que la solicitud de autorización deberá acompañarse de un certificado del acuerdo del Pleno municipal por el que se informe favorablemente la instalación del proyecto. Esta previsión debe mantenerse y reforzarse. La participación municipal no puede quedar reducida a un informe o pronunciamiento susceptible de ser superado mediante otras declaraciones administrativas. Debe garantizarse que la decisión municipal sea efectiva y que el Ayuntamiento pueda valorar la compatibilidad de la instalación con el modelo territorial, urbanístico, económico, ambiental y social del municipio. En particular, debe evitarse que la eventual declaración de un proyecto como estratégico pueda convertir en meramente formal el acuerdo municipal exigido por el artículo 3. Se solicita: 1. Mantener el carácter preceptivo del acuerdo favorable del Pleno. 2. Establecer expresamente que la declaración de proyecto estratégico no exime del acuerdo municipal favorable. 3. Impedir la autorización de cualquier instalación cuando el Pleno municipal haya adoptado un acuerdo expreso y motivado de rechazo.  4. Determinar con criterios sencillos y precisos cómo el pleno municipal debe motivar el rechazo para evitar que la Junta pueda considerar de forma arbitraria que no está suficientemente motivado. 5. El acuerdo del Pleno municipal debe adoptarse únicamente cuando el expediente contenga información suficiente, completa y verificable sobre la capacidad definitiva de la instalación, la disponibilidad y procedencia de los sustratos, el balance y consumo de agua, el tráfico y las rutas previstas, la gestión del digerido, los efectos acumulativos y el estudio socioeconómico. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible esté completa y a disposición municipal y ciudadana. Se propone asimismo que la Junta de Comunidades o, en su caso, las Diputaciones Provinciales, proporcionen gratuitamente asistencia técnica independiente de carácter jurídico, ambiental, agronómico y viario a los municipios que no dispongan de medios suficientes para valorar estos proyectos. Propuesta de redacción alternativa del artículo 3: Artículo 3. Acuerdo municipal previo. 1. La solicitud de inicio del procedimiento de autorización deberá ir acompañada de certificado del acuerdo favorable del Pleno del Ayuntamiento correspondiente respecto de la implantación del proyecto en su término municipal. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible sobre el proyecto esté completa y a disposición municipal y ciudadana. 2. El acuerdo municipal tendrá carácter preceptivo y vinculante respecto de la implantación territorial de la instalación, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones públicas. 3. La eventual declaración del proyecto como estratégico, prioritario o de cualquier otra categoría equivalente no podrá determinar la inaplicación de lo dispuesto en este artículo ni privar al Ayuntamiento de su capacidad de decisión sobre la implantación de la instalación en su término municipal. 4. Con carácter previo a la adopción del acuerdo plenario, el Ayuntamiento facilitará el acceso de la ciudadanía al proyecto y promoverá un proceso de información y participación pública, siendo el rechazo social mayoritario al proyecto el criterio prioritario a la hora de motivar el no del Pleno municipal al proyecto, además de los factores económicos, ambientales y de modelo territorial en los que se basará dicha motivación, si esta es la decisión del pleno. 5. Cualquier modificación sustancial durante la tramitación o explotación que afecte, entre otros extremos, a la capacidad de tratamiento, los sustratos, las rutas de transporte, el consumo de agua, las emisiones, las parcelas receptoras o el destino del digerido deberá exigir un nuevo acuerdo del Pleno municipal, sin que pueda considerarse suficiente el acuerdo adoptado sobre el proyecto inicialmente presentado. 6. Cuando la instalación, sus rutas de transporte, emisiones, olores, utilización de recursos hídricos o efectos socioeconómicos puedan afectar a municipios próximos, estos deberán ser expresamente consultados y sus alegaciones incorporadas al expediente, aunque la planta se ubique en otro término municipal. SEGUNDA. LIMITACIÓN DE LOS PROYECTOS ESTRATÉGICOS Y DE LAS EXCEPCIONES El objetivo declarado del Decreto es establecer límites y garantías. Sin embargo, la regulación puede quedar debilitada si determinados proyectos quedan sometidos a regímenes excepcionales. Se considera necesario que ninguna declaración administrativa pueda utilizarse para eludir las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancia, abastecimiento de sustratos, tráfico o participación ciudadana establecidas en el Decreto. Propuesta: Añadir una disposición según la cual: Las declaraciones de interés regional, estratégico, prioritario o de cualquier otra naturaleza no podrán exceptuar ni reducir las condiciones ambientales, sanitarias, territoriales, urbanísticas, de distancias, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido, tráfico, emisiones, participación pública y control establecidas en el presente Decreto, salvo que una norma con rango suficiente establezca expresamente otra cosa y previa evaluación específica de sus efectos acumulativos. TERCERA. MODELO ENERGÉTICO: NO LIMITAR EL DESARROLLO AL BIOMETANO INYECTADO A RED El borrador parece orientado fundamentalmente al modelo de producción de biometano para inyección a la red, sin desarrollar suficientemente alternativas como autoconsumo, cogeneración o modelos vinculados a comunidades energéticas. El propio borrador reconoce la función dual del biogás para la producción de calor y electricidad. Por ello, la regulación debería ser tecnológicamente neutral y favorecer la solución que genere un mayor beneficio ambiental y energético local. Propuesta de nuevo artículo 4 bis: Artículo 4 bis. Modelos de aprovechamiento energético. 1. La regulación será aplicable, sin discriminación, a las instalaciones destinadas a: a) producción de biometano para inyección a red; b) producción de biogás para autoconsumo energético; c) producción de biogás para cogeneración de electricidad y calor; d) sistemas de aprovechamiento energético vinculados a comunidades energéticas; e) otros sistemas de aprovechamiento que acrediten una reducción efectiva de emisiones y un balance ambiental positivo. 2. La Administración autonómica fomentará prioritariamente los proyectos de menor escala, vinculados a la generación local de residuos y al consumo energético local, siempre que acrediten mayores beneficios ambientales y menor necesidad de transporte. CUARTA. ELIMINACIÓN DE LAS EXCEPCIONES EN LA PROCEDENCIA DE LOS SUSTRATOS El artículo 22 establece que al menos el 80 % de la materia prima deberá obtenerse en el municipio o en un radio máximo de 35 kilómetros. Asimismo, contempla una distancia específica para residuos procedentes de otras comunidades autónomas. Se considera insuficiente que solamente el 80 % quede sometido a la limitación territorial. Si el objetivo es reducir transporte, emisiones, molestias y presión territorial, la regla debería aplicarse a la totalidad de los sustratos ordinarios, salvo circunstancias extraordinarias debidamente justificadas. Propuesta de redacción alternativa del artículo 22.2: El 100 % de los sustratos destinados a las instalaciones deberá proceder del municipio donde se ubique la planta o de un radio máximo de 35 kilómetros, medido por carretera desde el punto de origen hasta la instalación. Excepcionalmente, podrá autorizarse una procedencia superior cuando quede acreditada la inexistencia de recursos suficientes dentro de dicho ámbito territorial, previa resolución motivada de la Administración y previa acreditación de que el transporte adicional no compromete el balance ambiental del proyecto. En ningún caso dicha excepción podrá suponer más de un 10% del total de sustratos gestionados en la instalación. QUINTA. CAPACIDAD MÁXIMA Y LIMITACIÓN DE LA CONCENTRACIÓN DE PLANTAS El borrador no establece una limitación general del número de plantas que pueden instalarse en un mismo municipio ni un mecanismo suficiente de control de la acumulación territorial. La evaluación individual de cada proyecto no permite valorar adecuadamente los efectos acumulativos cuando varios proyectos utilizan las mismas carreteras, masas de agua, acuíferos, explotaciones ganaderas, parcelas agrícolas o fuentes de sustratos. Deberá crearse un registro autonómico que permita comprobar que los residuos, explotaciones proveedoras y parcelas receptoras no se computan simultáneamente para justificar la capacidad de distintas plantas. No deberán admitirse estimaciones genéricas: el promotor deberá acreditar cantidades, procedencia, usos actuales, duración de los compromisos y disponibilidad efectiva de los sustratos frente a otras plantas existentes, autorizadas o proyectadas. La insuficiencia de residuos, agua, superficie agraria o capacidad viaria deberá determinar la reducción de la capacidad solicitada o la denegación del emplazamiento, y no la posibilidad de completar posteriormente la justificación mediante documentación sustitutiva. Para determinar la superficie realmente disponible para la aplicación agronómica del digerido deberán descontarse las parcelas ya comprometidas, las utilizadas por otras instalaciones, los aportes preexistentes de estiércoles, fertilizantes y lodos, así como las limitaciones derivadas de las zonas vulnerables a nitratos y de cualquier otra protección ambiental aplicable. Se propone incorporar un nuevo artículo: Artículo X. Capacidad de carga territorial y efectos acumulativos. 1. No podrá autorizarse una nueva instalación de biometano sin que previamente se haya evaluado la capacidad de carga del territorio en el que pretenda implantarse. 2. La evaluación deberá considerar conjuntamente las instalaciones existentes, autorizadas, en tramitación y proyectadas dentro del municipio y de los municipios limítrofes cuando puedan compartir recursos, infraestructuras, masas de agua, vías de transporte, superficies agrarias o fuentes de sustratos. 3. Se establecerá una capacidad máxima de tratamiento de residuos y una capacidad máxima de instalaciones compatible con la protección ambiental y territorial del área. 4. La superación de los límites de capacidad de carga determinará la inadmisión o denegación de nuevos proyectos hasta que quede acreditada la recuperación de la capacidad disponible.  
Antonia Casado Rodríguez

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (2/3)

Como continuación de la aportación anterior y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural. SEXTA. EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA Y EVALUACIÓN DEL CONJUNTO DE PROYECTOS No resulta suficiente con evaluar individualmente cada instalación cuando la implantación de múltiples plantas puede generar efectos acumulativos. Por ello, se solicita que antes de aprobar definitivamente el Decreto se analice expresamente la necesidad de someter el instrumento de planificación o regulación a la evaluación ambiental que corresponda y que se estudie la incidencia del nuevo marco sobre los proyectos actualmente presentados o en tramitación. Los proyectos vinculados técnica, territorial, societaria o funcionalmente deberán evaluarse como una única instalación cuando su división pueda tener como finalidad o efecto evitar controles, límites o evaluaciones, o aparentar capacidades inferiores a las realmente proyectadas. Se solicita asimismo la elaboración de un mapa autonómico de capacidad territorial, en el que se identifiquen: • plantas autorizadas; • plantas en tramitación; • proyectos presentados; • capacidad de tratamiento; • procedencia prevista de los sustratos; • rutas de transporte; • zonas vulnerables a nitratos; • acuíferos y captaciones; • espacios protegidos; • núcleos urbanos y viviendas diseminadas; • superficies disponibles para la aplicación del digerido. SÉPTIMA. REVISIÓN DE LAS DISTANCIAS MÍNIMAS El borrador establece 2.000 metros respecto del suelo urbano residencial, 500 metros respecto de determinadas actividades hoteleras y diferentes distancias respecto de explotaciones ganaderas y recursos hídricos. Tomando en consideración diferentes estudios sobre riesgos potenciales de este tipo de instalaciones, estas distancias se consideran insuficientes, tanto a núcleos urbanos como respecto a viviendas diseminadas, establecimientos turísticos, captaciones y masas de agua. Se propone: 1. Aumentar la distancia mínima a suelo urbano residencial a 10.000 metros  2. Incorporar expresamente las viviendas aisladas y edificaciones residenciales habitadas. 3. Elevar la distancia mínima a actividades turísticas y establecimientos de alojamiento. 4. Establecer una distancia de protección superior respecto de captaciones de agua destinadas a consumo humano. 5. Establecer zonas de exclusión alrededor de acuíferos vulnerables y zonas de especial protección hídrica. 6. Prohibir la implantación cuando exista riesgo acreditado de afección a aguas superficiales o subterráneas. Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.2: 2. Distancias respecto de núcleos urbanos y actividades de restauración y hoteleras: a) Las plantas de digestión anaerobia deben situarse a una distancia mínima de 10.000 m. desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. Las distancias y medidas de protección deberán aplicarse expresamente a las a residencias de mayores, centros sanitarios, educativos y sociales, viviendas en núcleos diseminados, con independencia de la clasificación urbanística del suelo. b) En el caso de las plantas donde se traten residuos de cadáveres de animales deberá respetarse una distancia de 12.000 m desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante.  c) En el caso de actividades de restauración y hoteleras ubicadas en el suelo rústico, se deberá guardar una distancia mínima de 2000 m. Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.4: 4. Distancias respecto a captaciones de agua y dominio público hidráulico. Las plantas de biometano deben respetar las siguientes distancias mínimas: a) 500 metros respecto a captaciones de agua subterránea para abastecimiento de poblaciones, en caso de no existir otra delimitación de perímetros de protección mayores.  b) 500 metros respecto a embalses o masas de agua superficial destinadas al abastecimiento público. Con independencia de la distancia a éstas, no se aplicará digerido al terreno si por la pendiente de este existe riesgo de escorrentía directa.  c) 200 metros respecto a lugares de captación de aguas de uso potable privado, en caso de no existir otros perímetros de protección mayores, legalmente establecidos.  d) 100 metros respecto a lugares de captación de aguas para restantes usos. OCTAVA. SUPRESIÓN DE LA POSIBILIDAD DE REDUCIR DISTANCIAS POR MEDIDAS CORRECTORAS El artículo 5 permite reducir excepcionalmente la distancia mínima a explotaciones ganaderas cuando la recepción de residuos se realice en nave cerrada. Se considera que una distancia mínima destinada a proteger la sanidad animal y a evitar conflictos de olores, emisiones y tráfico no debería convertirse en una distancia disponible mediante medidas correctoras. Se propone sustituir el último inciso del artículo 5.3.d) por: «La distancia mínima establecida tendrá carácter obligatorio y no podrá ser reducida mediante medidas correctoras, constructivas o de otro tipo.» NOVENA. TRÁFICO INDUCIDO: CÓMPUTO REAL DE TODOS LOS DESPLAZAMIENTOS El artículo 8 exige estudio de tráfico y establece que deberán indicarse vehículos, tonelajes y horarios, pero resulta necesario precisar cómo debe contabilizarse el tráfico inducido. El estudio deberá contabilizar todos los desplazamientos generados por la planta y en ambos sentidos. Propuesta de redacción: El estudio de tráfico deberá contabilizar la totalidad del tráfico generado directa o indirectamente por la instalación, diferenciando como mínimo: a) desplazamientos de trabajadores y personal, incluyendo ida y vuelta; b) vehículos de transporte de sustratos, incluyendo trayecto de llegada y retorno al origen; c) vehículos destinados al transporte del digerido y de productos fertilizantes, incluyendo ida y vuelta; d) vehículos de mantenimiento, suministro de reactivos y retirada de residuos; e) maquinaria y vehículos internos cuando exista circulación por vías públicas entre diferentes instalaciones; f) tráfico asociado a situaciones extraordinarias, mantenimiento, averías y operaciones de limpieza. La intensidad de tráfico deberá expresarse en vehículos/día y vehículos/año y deberá incluir escenarios de máxima actividad. DÉCIMA. HUELLA DE CARBONO: BALANCE COMPLETO DEL CICLO DE VIDA El artículo 10 exige un cálculo de huella de carbono, incluyendo transporte de sustratos y digerido, procesos propios, antorchas, pérdidas en upgrading y maquinaria auxiliar. Se solicita ampliar considerablemente el alcance del cálculo. Se considera procedente que el Decreto obligue a realizar un balance completo de emisiones, evitando que determinadas emisiones queden fuera del cálculo por el simple hecho de considerarse biogénicas. Debe incluirse como mínimo: • producción y origen del sustrato; • emisiones asociadas a la actividad ganadera o agroindustrial de origen; • almacenamiento previo; • transporte hasta la planta; • transporte interno; • consumo eléctrico; • consumo térmico; • reactivos químicos; • maquinaria; • upgrading; • emisiones fugitivas de metano; • CO₂ separado durante el upgrading; • antorcha; • transporte del digerido; • aplicación agrícola; • tratamiento posterior del digerido; • construcción de la instalación cuando proceda; • consumos energéticos auxiliares. El proyecto deberá acreditar un balance climático neto positivo, es decir, una reducción real de emisiones respecto de la situación de referencia. UNDÉCIMA. OBLIGACIÓN DE UTILIZAR PREFERENTEMENTE EL PROPIO BIOGÁS PARA LAS NECESIDADES TÉRMICAS El artículo 17 establece la obligación de realizar un balance energético y fomenta la recuperación de energía térmica, pero no establece una obligación clara de utilizar prioritariamente el biogás generado para cubrir las necesidades térmicas de la instalación. Se propone añadir: Las necesidades térmicas internas del proceso deberán cubrirse prioritariamente mediante el biogás generado en la propia instalación. La utilización de biomasa u otros combustibles externos únicamente podrá autorizarse cuando el titular acredite técnicamente que la utilización del biogás resulta inviable o ambientalmente menos favorable. En ningún caso podrá utilizarse biomasa forestal como alternativa ordinaria al biogás generado por la propia instalación cuando ello suponga un incremento de la huella ambiental global del proyecto. DUODÉCIMA. GESTIÓN DEL DIGERIDO: RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL TITULAR El artículo 28 permite que determinadas operaciones sean realizadas por un gestor autorizado, mediante contrato de tratamiento. Aunque esta posibilidad puede ser jurídicamente admisible, debe quedar claro que el titular de la planta no puede desvincularse de la responsabilidad sobre el destino final del digerido. Propuesta: El titular de la instalación será responsable de garantizar la trazabilidad, legalidad y destino final del digerido generado durante toda la cadena de gestión, aun cuando alguna de las operaciones sea realizada por un gestor autorizado. El contrato con terceros no limitará ni excluirá las responsabilidades administrativas, ambientales o civiles que correspondan al titular de la instalación. Asimismo, se propone que cualquier modificación del destino inicialmente previsto del digerido requiera comunicación previa y autorización cuando pueda suponer un cambio significativo de las condiciones ambientales. DECIMOTERCERA. TRANSPARENCIA TOTAL SOBRE LOS SUSTRATOS Y LOS RESULTADOS ANALÍTICOS El borrador establece sistemas de trazabilidad y monitorización de sustratos y emisiones. Sin embargo, la información esencial para controlar ambientalmente la instalación no debe quedar limitada a la Administración. Se propone establecer un Registro Público de Plantas de Biometano, accesible electrónicamente, que contenga como mínimo: • titular de la instalación; • capacidad autorizada; • toneladas de sustratos recibidos; • origen de cada sustrato; • código LER; • cantidades recibidas mensualmente; • rutas de transporte; • emisiones registradas; • resultados de controles de olores; • analíticas del digerido; • analíticas de suelos; • incidencias; • inspecciones realizadas; • sanciones, medidas correctoras y requerimientos; • destino final del digerido. La información deberá publicarse respetando únicamente aquellas limitaciones de acceso que resulten legalmente imprescindibles. DECIMOCUARTA. PUBLICIDAD DE LAS ANALÍTICAS AMBIENTALES Las analíticas de aire, olores, aguas, suelos y digerido deberán estar disponibles para la ciudadanía. Se propone incorporar: Los resultados de las analíticas ambientales realizadas por la instalación, por la Administración o por entidades contratadas para el control ambiental serán publicados en un formato accesible y reutilizable, con indicación de fecha, punto de muestreo, parámetros analizados, método empleado, entidad responsable y resultado obtenido. La información se actualizará con periodicidad mínima trimestral y deberá permanecer accesible durante toda la vida útil de la instalación y durante el periodo posterior que determine la normativa aplicable.
Antonia Casado Rodríguez

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (3/3)

Como continuación y último bloque de las aportaciones anteriores y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural.   DECIMOQUINTA. INSPECCIÓN DIRECTA POR LA ADMINISTRACIÓN El artículo 33 establece que los programas anuales de inspección priorizarán las plantas de biometano, pero permite controles adicionales mediante Entidades Colaboradoras de la Administración. Para las instalaciones con potencial incidencia sobre suelo, agua, aire y salud pública, se considera necesario reforzar la inspección pública directa. Durante la explotación deberá revisarse periódicamente el cumplimiento efectivo de las condiciones que justificaron la autorización, en particular la disponibilidad de residuos y parcelas, el consumo y disponibilidad de agua y las rutas de transporte. Si dejan de cumplirse las condiciones esenciales utilizadas para autorizar la instalación, deberá procederse a la reducción de su capacidad o a la revisión de la autorización, sin perjuicio de las medidas sancionadoras que correspondan. Propuesta de redacción: La inspección y control de las instalaciones corresponderá prioritariamente al personal inspector de la Administración competente. Las entidades colaboradoras podrán realizar actuaciones técnicas auxiliares, muestreos o verificaciones cuando así se determine, pero sus actuaciones no sustituirán las funciones de inspección y control de la Administración. Los informes, actas y resultados de las inspecciones serán públicos, salvo las limitaciones legalmente establecidas. DECIMOSEXTA. DISTANCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL DIGERIDO El artículo 32 establece una distancia de 1.000 metros respecto del suelo urbano o urbanizable para la aplicación del digerido. Se solicita que la protección seaumente para evitar posibles perjuicios a los núcleos de población. Se propone: La aplicación agronómica del digerido deberá respetar, respecto de núcleos urbanos, viviendas habitadas, establecimientos turísticos y demás elementos sensibles, una distancia mínima de 2.000 metros, sin perjuicio de las distancias superiores establecidas por la normativa sectorial o ambiental. Asimismo, queda prohibida la aplicación cuando exista riesgo de escorrentía hacia cauces, masas de agua, captaciones o zonas inundables. DECIMOSÉPTIMA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN EN ZONAS VULNERABLES A NITRATOS La futura regulación debe prestar especial atención a los proyectos ubicados en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos. En estas zonas, la autorización deberá acreditar que la planta y el conjunto de operaciones asociadas no incrementarán la presión nitrogenada sobre el territorio. Se propone: En las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos, la autorización de una instalación de biometano deberá incorporar una evaluación específica de la capacidad territorial para absorber los nutrientes contenidos en el digerido. No podrá autorizarse la instalación cuando no exista superficie agraria suficiente y disponible para la aplicación del digerido conforme a las necesidades reales de los cultivos y a los límites establecidos por la normativa aplicable. DECIMOCTAVA. LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD DE LAS PLANTAS Y ADECUACIÓN AL ENTORNO La ausencia de un límite de tamaño permite que una instalación concentre una cantidad muy elevada de residuos y genere, consecuentemente, un volumen proporcional de tráfico, emisiones, almacenamiento y digerido. Se propone que el proyecto deba justificar expresamente: • capacidad anual de tratamiento; • capacidad máxima diaria; • número máximo de vehículos; • superficie de almacenamiento; • volumen máximo de digerido; • superficie agraria disponible; • consumo de agua; • consumo energético; • capacidad de las vías de acceso; • emisiones previstas. La capacidad autorizada deberá quedar vinculada a la capacidad real del territorio y no únicamente a la capacidad técnica de la instalación. DECIMONOVENA. EFECTOS SOBRE LOS PROYECTOS YA PRESENTADOS La disposición transitoria segunda establece una suspensión de hasta 24 meses de los procedimientos de autorización de proyectos en tramitación para su adaptación al nuevo Decreto. Esta previsión debe complementarse con una evaluación individualizada de cada proyecto para evitar que la nueva regulación opere únicamente como un mecanismo de adaptación documental. Los proyectos todavía no resueltos deberán acreditar el cumplimiento real de las nuevas exigencias, y no limitarse a una mera adaptación formal de la documentación. Esta revisión deberá comprender las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, sustratos, tráfico, agua, gestión del digerido, capacidad de carga y efectos acumulativos.   Se propone añadir: Los proyectos que se encuentren en tramitación deberán acreditar nuevamente el cumplimiento de todas las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, tráfico, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido y capacidad de carga territorial establecidas en el presente Decreto. La mera presentación anterior del proyecto no generará un derecho a mantener su ubicación, capacidad, sistema de gestión de sustratos o condiciones ambientales inicialmente previstas. Asimismo, se propone que los proyectos en tramitación queden sujetos también a las nuevas distancias cuando estas resulten más protectoras. VIGÉSIMA. JERARQUÍA DE RESIDUOS Y PREVENCIÓN DE LA GENERACIÓN La exposición de motivos vincula el Decreto con los objetivos de economía circular y reducción de residuos. Sin embargo, la valorización energética de determinados residuos no debe convertirse en un incentivo para mantener o incrementar su generación. Se propone incorporar expresamente el principio de jerarquía de residuos: La utilización de residuos orgánicos como sustrato de plantas de biometano estará subordinada a las operaciones de prevención, reducción, reutilización, preparación para la reutilización y reciclado que resulten técnica y ambientalmente viables. En ningún caso la existencia de una planta de biometano podrá justificar el mantenimiento o incremento de actividades destinadas a generar residuos con el único objeto de garantizar el suministro de la instalación. En el caso de residuos procedentes de actividades ganaderas, se considera necesario que la política de biometanización se acompañe de medidas específicas de reducción de la generación de deyecciones y de la presión ganadera, evitando que la instalación actúe como mecanismo para perpetuar un modelo productivo ambientalmente insostenible. PROPUESTA DE ARTÍCULO TRANSVERSAL DE GARANTÍAS AMBIENTALES Se propone finalmente incorporar al Decreto un nuevo artículo con el siguiente contenido: Artículo X. Principio de prevención, precaución y capacidad de carga territorial. 1. La autorización y explotación de las instalaciones reguladas en el presente Decreto se regirá por los principios de prevención, precaución, protección ambiental, proximidad en la gestión de residuos y capacidad de carga del territorio. 2. Ninguna instalación podrá autorizarse cuando exista riesgo significativo de afección a la salud de las personas, los recursos hídricos, el suelo, la biodiversidad, el paisaje, el patrimonio natural o la calidad de vida de la población. 3. La evaluación de cada proyecto deberá considerar los efectos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos derivados de otras instalaciones existentes, autorizadas o en tramitación. 4. La capacidad de tratamiento autorizada deberá estar justificada por la disponibilidad real de sustratos en el entorno, la capacidad de las infraestructuras viarias, la disponibilidad de agua, la capacidad de almacenamiento y gestión del digerido y la capacidad ambiental del territorio. 5. Cuando exista incertidumbre científica razonable sobre la existencia o magnitud de un riesgo ambiental relevante, la falta de certeza no podrá utilizarse como justificación para retrasar la adopción de medidas preventivas. 6. Antes de la autorización deberá existir un plan de cese y cierre que contemple el desmantelamiento de la instalación, la retirada de residuos, la gestión del digerido remanente y la restauración del terreno. Dichas obligaciones deberán quedar respaldadas por una garantía financiera suficiente, calculada conforme al coste real de las actuaciones necesarias.  7. La venta del proyecto o el cambio de control de la sociedad titular deberá quedar sujeto a autorización previa, acreditación de solvencia y mantenimiento íntegro de todas las obligaciones ambientales, territoriales y económicas, así como de las garantías establecidas en la autorización. SOLICITUD FINAL Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITA Que se tengan por presentadas estas alegaciones y propuestas al proyecto de Decreto y que sean incorporadas al expediente de elaboración de la norma. Asimismo, se solicita que, antes de la aprobación definitiva del Decreto: 1. Se garantice la capacidad efectiva de decisión de los Ayuntamientos. 2. Se eliminen las excepciones que permitan reducir las garantías ambientales establecidas con carácter general. 3. Se establezcan límites a la concentración territorial, capacidad y número de instalaciones. 4. Se evalúen los efectos acumulativos y sinérgicos de las plantas existentes y proyectadas. 5. Se refuercen las distancias respecto de núcleos urbanos, viviendas diseminadas, actividades turísticas, captaciones y masas de agua. 6. Se establezca una regulación estricta de la procedencia de los sustratos, priorizando el principio de proximidad. 7. Se incorpore un cálculo completo y verificable de la huella de carbono de cada instalación. 8. Se contabilice de forma íntegra el tráfico inducido por las plantas. 9. Se garantice la responsabilidad efectiva del titular sobre el destino del digerido. 10. Se refuerce la inspección directa por parte de la Administración. 11. Se garantice la publicidad de los datos relativos a sustratos, emisiones, olores, aguas, suelos y digeridos. 12. Se regulen y fomenten modelos de autoconsumo, cogeneración y comunidades energéticas. 13. Se garantice que la implantación de plantas de biometano no genere incentivos contrarios a la prevención y reducción de residuos. 14. Se someta la regulación y, en su caso, la planificación territorial derivada de ella, a las evaluaciones ambientales que legalmente correspondan. 15. Se revisen los proyectos actualmente en tramitación a la luz de las nuevas exigencias y de la capacidad de carga real de cada territorio.
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ALEGACIONES

Resumen Exhaustivo de Alegaciones y Fundamentación Jurídica: Proyecto de Decreto sobre Biometano de Castilla-La Mancha 1. Análisis Crítico de la Exposición de Motivos y Deficiencias Sistémicas El presente Proyecto de Decreto se articula sobre un preocupante desacoplamiento entre las ambiciones políticas de la Unión Europea (REPowerEU, Fit for 55) y la realidad técnico-jurídica del territorio castellanomanchego. Bajo una retórica de descarbonización, se pretende eludir la necesaria seguridad jurídica regional, configurando un escenario donde la potestad reglamentaria se ejerce de forma arbitraria. La norma no justifica adecuadamente la transición de un objetivo macroenergético a una regulación local que impacta de forma irreversible en el modelo socioeconómico y ambiental de la región. A continuación, se detallan las deficiencias sistémicas identificadas: 1. Infracción del principio de motivación suficiente: Se invocan políticas europeas como habilitación genérica sin justificar la necesidad y proporcionalidad de las medidas concretas impuestas (Art. 129 Ley 39/2015). 2. Uso selectivo de datos en la Memoria Justificativa: El texto omite deliberadamente los costes ambientales (consumo hídrico en zonas de estrés, emisiones fugitivas) frente a los beneficios teóricos (Art. 129 Ley 39/2015). 3. Falacia de equivalencia ambiental: El Decreto asume que toda planta de biometano es beneficiosa per se, ignorando que la sostenibilidad depende de variables críticas como el transporte o el origen del residuo (Art. 9.3 CE). 4. Ausencia de análisis territorial específico: Se trata a la región como una unidad uniforme, ignorando la vulnerabilidad de acuíferos sobreexplotados y el impacto en municipios vitivinícolas y Denominaciones de Origen (DO), pilares de la identidad económica regional (Principio de Seguridad Jurídica). 5. Omisión del principio de proporcionalidad: No se han evaluado alternativas regulatorias menos gravosas, como límites de capacidad o exclusión de residuos de alta peligrosidad (Art. 129 Ley 39/2015). 6. Omisión de impactos negativos directos: La falta de evaluación de emisiones de amoníaco (NH_3) y bioaerosoles vicia de nulidad la motivación de la norma (Art. 129 Ley 39/2015). 7. Extrapolación desproporcionada de la dependencia energética: Se atribuye a la norma regional una contribución a la independencia del gas ruso que carece de cuantificación real en el ámbito autonómico (Principio de Motivación). 8. Exceso de carácter programático y retórico: El texto prioriza la exposición política sobre la certidumbre jurídica, vulnerando los estándares de calidad normativa (Principio de Buena Regulación). 9. Vulneración del principio de no regresión ambiental: No se acredita que la flexibilización en la gestión de residuos no suponga un retroceso en los niveles de protección alcanzados (Art. 191 TFUE). Evaluación del impacto: El uso sesgado de datos genera una motivación insuficiente que despoja a la norma de su base racional. Esta carencia constituye un vicio de nulidad procedimental insubsanable, al impedir un control real sobre la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad reglamentaria. 2. Impugnación Procedimental: La Omisión de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) La Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) no constituye un mero trámite formal, sino un pilar sustantivo del Derecho Ambiental diseñado para prevenir impactos desde la génesis normativa. Su omisión en este Decreto, que fija criterios vinculantes de ubicación y funcionamiento de instalaciones industriales, constituye un vicio de nulidad de pleno derecho. Según el Artículo 6.1 de la Ley 21/2013, los planes o programas que establezcan el marco para la autorización de proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental deben pasar imperativamente por una EAE Ordinaria. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (ej. STS 3861/2021) y del TJUE (Asunto C-290/15, D'Oultremont) es taxativa: la ausencia de este trámite es insubsanable y determina la invalidez radical del reglamento por vulnerar la jerarquía normativa y el procedimiento legalmente establecido (Art. 47.2 Ley 39/2015). Petición: Se requiere la retirada inmediata del Proyecto de Decreto y la retroacción de las actuaciones para someter el texto al procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria conforme a la Ley 21/2013. Esta invalidez formal contamina la totalidad del articulado, traduciéndose en una manifiesta precariedad en las garantías materiales de seguridad y ubicación. 3. Objeciones al Marco Regulatorio de Ubicación y Definiciones (Arts. 1-9) La precisión terminológica y el respeto a la autonomía local (Arts. 137 y 140 CE) son garantías esenciales frente al desplazamiento de las competencias municipales en materia de urbanismo. Artículo Afectado    Núcleo de la Alegación    Fundamento Jurídico Único Art. 1: Objeto    Omisión del Principio de Precaución y protección prioritaria de la salud frente a contaminantes emergentes.    Principio de Precaución (Art. 43 y 45 CE) Art. 2: Definiciones    Uso de conceptos jurídicos indeterminados ("estándares nacionales") que generan absoluta inseguridad jurídica.    Principio de Seguridad Jurídica (Art. 9.3 CE) Art. 3: Informe Local    Desplazamiento de la competencia urbanística municipal; el informe debe ser vinculante para no lesionar la autonomía local.    Autonomía Local (Arts. 137 y 140 CE) Art. 5: Ubicación    Distancias de 2.000m insuficientes; ignoran suelo no urbanizable habitado y equipamientos sensibles (colegios, centros de salud).    Art. 8 CEDH (Doctrina López Ostra) Art. 6/7: Olores    Insuficiencia de modelos teóricos (CALPUFF); se requiere monitorización real in situ y periódica (UNE-EN 13725).    Ley 34/2007 (Calidad del Aire) Art. 8: Transportes    Supedita la seguridad vial a la "viabilidad" económica del promotor, externalizando costes al erario público.    Principio "Quien Contamina Paga" (Art. 191.2 TFUE) Art. 9: Entornos Naturales    Redacción ambigua ("se valorará") que no prohíbe la ubicación en Red Natura 2000 o Montes de Utilidad Pública.    Directiva Hábitats (Dir. 92/43/CEE) Análisis de impacto: La laxitud en la distancia de 2.000m frente a núcleos residenciales vulnera el derecho al respeto de la vida privada y familiar según el TEDH. El Convenio de Aarhus (Ley 27/2006) exige cumplir sus tres pilares (información, participación y acceso a la justicia), los cuales se ven socavados al no otorgar un carácter vinculante y transparente al pronunciamiento municipal. 4. Insuficiencia en Requisitos Técnicos, Seguridad y Gestión de Gases (Arts. 10-21) En instalaciones con riesgo intrínseco de explosión por metano (CH_4), el estándar técnico debe ser riguroso. La sustitución de obligaciones públicas por planes privados constituye un quebrando de la tutela ambiental efectiva. * Seguridad Industrial:   * Omisión del Documento de Protección Contra Explosiones (DPCE) y de auditorías periódicas por Organismos de Control Autorizados (OCA) en zonas ATEX (R.D. 681/2003).   * Inexistencia de franjas cortafuegos obligatorias frente a masas forestales (R.D. 393/2007). * Control de Emisiones y Gases:   * Falta de analizadores continuos de emisiones (CEMS) y protocolos de comunicación en tiempo real sobre el uso de la antorcha de emergencia (Ley 34/2007).   * Incumplimiento de las mejores técnicas disponibles para la detección de fugas fugitivas mediante sensores ópticos (Reglamento UE 2024/1787). * Transparencia Social y Ética Administrativa:   * La externalización de planes de comunicación al promotor (Art. 17) invalida la neutralidad exigida por el Convenio de Aarhus.   * Los "Convenios de Colaboración" (Art. 20) presentan indicios de desviación de poder, vulnerando la objetividad administrativa y la interdicción de la arbitrariedad (Art. 103.1 CE). Análisis de impacto: Sustituir la supervisión pública por planes de RSC privados (Art. 18) es un fraude de ley. La RSC no puede suplir las cargas legales impuestas por la normativa de responsabilidad medioambiental, debilitando el control administrativo sobre actividades de alto riesgo. 5. Régimen de Sustratos y Valorización del Digerido (Arts. 22-33 y Anexos) El Decreto amenaza con convertir a Castilla-La Mancha en un sumidero de residuos industriales y ganaderos, vulnerando el principio de proximidad y la jerarquía de residuos. Las alegaciones denuncian la falta de sistemas de higienización térmica obligatoria (70^\circ\text{C}) para SANDACH, comprometiendo la bioseguridad (Reglamento 1069/2009). Especial gravedad reviste el Anexo II, que omite el control de contaminantes críticos: * PFAS (Sustancias persistentes). * Microplásticos y Metales Pesados (efecto acumulativo). * Hormonas y Genes de resistencia antimicrobiana. Evaluación de riesgos: La aplicación agrícola de digeridos sin balance de nutrientes y sin control de estos contaminantes supone una amenaza de contaminación irreversible de suelos y acuíferos. La reciente condena del TJUE a España (Asunto C-576/22) por nitratos evidencia que la aprobación de este Decreto en su estado actual derivará en nuevas sanciones europeas, al fomentar un modelo de gestión que ignora la saturación de los recursos hídricos regionales. 6. Síntesis de Peticiones Finales La legalidad administrativa y la salud pública no pueden supeditarse a una transición energética apresurada y carente de rigor técnico. El desarrollo del biometano en la región debe ajustarse al principio de no regresión y transparencia radical. En virtud de lo expuesto, se solicita: 1. La Nulidad de Pleno Derecho del Proyecto de Decreto por la omisión insubsanable de la Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria. 2. Subsidiariamente, la Reestructuración Total del articulado para garantizar la autonomía local (Arts. 137/140 CE), la seguridad industrial (DPCE/ATEX) y la protección del suelo frente a contaminantes emergentes (Hormonas, PFAS). Este documento se presenta en defensa del interés general, instando a la Administración a rectificar una norma que, de publicarse, nacería viciada de nulidad radical y generaría una grave inseguridad jurídica en el sector.
Javier Delgado Gismero

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (1/3)

Como participante a título personal en el proceso de participación pública sobre el Proyecto de Decreto por el que se establecen las condiciones para la gestión de los residuos orgánicos mediante su transformación en biometano, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural, al considerar que contribuirían a reforzar la protección ambiental, territorial y social de los municipios afectados por este tipo de instalaciones. PRIMERA. GARANTÍA EFECTIVA DE LA CAPACIDAD DE DECISIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS El artículo 3 del borrador establece que la solicitud de autorización deberá acompañarse de un certificado del acuerdo del Pleno municipal por el que se informe favorablemente la instalación del proyecto. Esta previsión debe mantenerse y reforzarse. La participación municipal no puede quedar reducida a un informe o pronunciamiento susceptible de ser superado mediante otras declaraciones administrativas. Debe garantizarse que la decisión municipal sea efectiva y que el Ayuntamiento pueda valorar la compatibilidad de la instalación con el modelo territorial, urbanístico, económico, ambiental y social del municipio. En particular, debe evitarse que la eventual declaración de un proyecto como estratégico pueda convertir en meramente formal el acuerdo municipal exigido por el artículo 3. Se solicita: 1. Mantener el carácter preceptivo del acuerdo favorable del Pleno. 2. Establecer expresamente que la declaración de proyecto estratégico no exime del acuerdo municipal favorable. 3. Impedir la autorización de cualquier instalación cuando el Pleno municipal haya adoptado un acuerdo expreso y motivado de rechazo.  4. Determinar con criterios sencillos y precisos cómo el pleno municipal debe motivar el rechazo para evitar que la Junta pueda considerar de forma arbitraria que no está suficientemente motivado. 5. El acuerdo del Pleno municipal debe adoptarse únicamente cuando el expediente contenga información suficiente, completa y verificable sobre la capacidad definitiva de la instalación, la disponibilidad y procedencia de los sustratos, el balance y consumo de agua, el tráfico y las rutas previstas, la gestión del digerido, los efectos acumulativos y el estudio socioeconómico. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible esté completa y a disposición municipal y ciudadana. Se propone asimismo que la Junta de Comunidades o, en su caso, las Diputaciones Provinciales, proporcionen gratuitamente asistencia técnica independiente de carácter jurídico, ambiental, agronómico y viario a los municipios que no dispongan de medios suficientes para valorar estos proyectos. Propuesta de redacción alternativa del artículo 3: Artículo 3. Acuerdo municipal previo. 1. La solicitud de inicio del procedimiento de autorización deberá ir acompañada de certificado del acuerdo favorable del Pleno del Ayuntamiento correspondiente respecto de la implantación del proyecto en su término municipal. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible sobre el proyecto esté completa y a disposición municipal y ciudadana. 2. El acuerdo municipal tendrá carácter preceptivo y vinculante respecto de la implantación territorial de la instalación, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones públicas. 3. La eventual declaración del proyecto como estratégico, prioritario o de cualquier otra categoría equivalente no podrá determinar la inaplicación de lo dispuesto en este artículo ni privar al Ayuntamiento de su capacidad de decisión sobre la implantación de la instalación en su término municipal. 4. Con carácter previo a la adopción del acuerdo plenario, el Ayuntamiento facilitará el acceso de la ciudadanía al proyecto y promoverá un proceso de información y participación pública, siendo el rechazo social mayoritario al proyecto el criterio prioritario a la hora de motivar el no del Pleno municipal al proyecto, además de los factores económicos, ambientales y de modelo territorial en los que se basará dicha motivación, si esta es la decisión del pleno. 5. Cualquier modificación sustancial durante la tramitación o explotación que afecte, entre otros extremos, a la capacidad de tratamiento, los sustratos, las rutas de transporte, el consumo de agua, las emisiones, las parcelas receptoras o el destino del digerido deberá exigir un nuevo acuerdo del Pleno municipal, sin que pueda considerarse suficiente el acuerdo adoptado sobre el proyecto inicialmente presentado. 6. Cuando la instalación, sus rutas de transporte, emisiones, olores, utilización de recursos hídricos o efectos socioeconómicos puedan afectar a municipios próximos, estos deberán ser expresamente consultados y sus alegaciones incorporadas al expediente, aunque la planta se ubique en otro término municipal. SEGUNDA. LIMITACIÓN DE LOS PROYECTOS ESTRATÉGICOS Y DE LAS EXCEPCIONES El objetivo declarado del Decreto es establecer límites y garantías. Sin embargo, la regulación puede quedar debilitada si determinados proyectos quedan sometidos a regímenes excepcionales. Se considera necesario que ninguna declaración administrativa pueda utilizarse para eludir las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancia, abastecimiento de sustratos, tráfico o participación ciudadana establecidas en el Decreto. Propuesta: Añadir una disposición según la cual: Las declaraciones de interés regional, estratégico, prioritario o de cualquier otra naturaleza no podrán exceptuar ni reducir las condiciones ambientales, sanitarias, territoriales, urbanísticas, de distancias, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido, tráfico, emisiones, participación pública y control establecidas en el presente Decreto, salvo que una norma con rango suficiente establezca expresamente otra cosa y previa evaluación específica de sus efectos acumulativos. TERCERA. MODELO ENERGÉTICO: NO LIMITAR EL DESARROLLO AL BIOMETANO INYECTADO A RED El borrador parece orientado fundamentalmente al modelo de producción de biometano para inyección a la red, sin desarrollar suficientemente alternativas como autoconsumo, cogeneración o modelos vinculados a comunidades energéticas. El propio borrador reconoce la función dual del biogás para la producción de calor y electricidad. Por ello, la regulación debería ser tecnológicamente neutral y favorecer la solución que genere un mayor beneficio ambiental y energético local. Propuesta de nuevo artículo 4 bis: Artículo 4 bis. Modelos de aprovechamiento energético. 1. La regulación será aplicable, sin discriminación, a las instalaciones destinadas a: a) producción de biometano para inyección a red; b) producción de biogás para autoconsumo energético; c) producción de biogás para cogeneración de electricidad y calor; d) sistemas de aprovechamiento energético vinculados a comunidades energéticas; e) otros sistemas de aprovechamiento que acrediten una reducción efectiva de emisiones y un balance ambiental positivo. 2. La Administración autonómica fomentará prioritariamente los proyectos de menor escala, vinculados a la generación local de residuos y al consumo energético local, siempre que acrediten mayores beneficios ambientales y menor necesidad de transporte. CUARTA. ELIMINACIÓN DE LAS EXCEPCIONES EN LA PROCEDENCIA DE LOS SUSTRATOS El artículo 22 establece que al menos el 80 % de la materia prima deberá obtenerse en el municipio o en un radio máximo de 35 kilómetros. Asimismo, contempla una distancia específica para residuos procedentes de otras comunidades autónomas. Se considera insuficiente que solamente el 80 % quede sometido a la limitación territorial. Si el objetivo es reducir transporte, emisiones, molestias y presión territorial, la regla debería aplicarse a la totalidad de los sustratos ordinarios, salvo circunstancias extraordinarias debidamente justificadas. Propuesta de redacción alternativa del artículo 22.2: El 100 % de los sustratos destinados a las instalaciones deberá proceder del municipio donde se ubique la planta o de un radio máximo de 35 kilómetros, medido por carretera desde el punto de origen hasta la instalación. Excepcionalmente, podrá autorizarse una procedencia superior cuando quede acreditada la inexistencia de recursos suficientes dentro de dicho ámbito territorial, previa resolución motivada de la Administración y previa acreditación de que el transporte adicional no compromete el balance ambiental del proyecto. En ningún caso dicha excepción podrá suponer más de un 10% del total de sustratos gestionados en la instalación. QUINTA. CAPACIDAD MÁXIMA Y LIMITACIÓN DE LA CONCENTRACIÓN DE PLANTAS El borrador no establece una limitación general del número de plantas que pueden instalarse en un mismo municipio ni un mecanismo suficiente de control de la acumulación territorial. La evaluación individual de cada proyecto no permite valorar adecuadamente los efectos acumulativos cuando varios proyectos utilizan las mismas carreteras, masas de agua, acuíferos, explotaciones ganaderas, parcelas agrícolas o fuentes de sustratos. Deberá crearse un registro autonómico que permita comprobar que los residuos, explotaciones proveedoras y parcelas receptoras no se computan simultáneamente para justificar la capacidad de distintas plantas. No deberán admitirse estimaciones genéricas: el promotor deberá acreditar cantidades, procedencia, usos actuales, duración de los compromisos y disponibilidad efectiva de los sustratos frente a otras plantas existentes, autorizadas o proyectadas. La insuficiencia de residuos, agua, superficie agraria o capacidad viaria deberá determinar la reducción de la capacidad solicitada o la denegación del emplazamiento, y no la posibilidad de completar posteriormente la justificación mediante documentación sustitutiva. Para determinar la superficie realmente disponible para la aplicación agronómica del digerido deberán descontarse las parcelas ya comprometidas, las utilizadas por otras instalaciones, los aportes preexistentes de estiércoles, fertilizantes y lodos, así como las limitaciones derivadas de las zonas vulnerables a nitratos y de cualquier otra protección ambiental aplicable. Se propone incorporar un nuevo artículo: Artículo X. Capacidad de carga territorial y efectos acumulativos. 1. No podrá autorizarse una nueva instalación de biometano sin que previamente se haya evaluado la capacidad de carga del territorio en el que pretenda implantarse. 2. La evaluación deberá considerar conjuntamente las instalaciones existentes, autorizadas, en tramitación y proyectadas dentro del municipio y de los municipios limítrofes cuando puedan compartir recursos, infraestructuras, masas de agua, vías de transporte, superficies agrarias o fuentes de sustratos. 3. Se establecerá una capacidad máxima de tratamiento de residuos y una capacidad máxima de instalaciones compatible con la protección ambiental y territorial del área. 4. La superación de los límites de capacidad de carga determinará la inadmisión o denegación de nuevos proyectos hasta que quede acreditada la recuperación de la capacidad disponible.  
Javier Delgado Gismero

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (2/3)

Como continuación de la aportación anterior y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural. SEXTA. EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA Y EVALUACIÓN DEL CONJUNTO DE PROYECTOS No resulta suficiente con evaluar individualmente cada instalación cuando la implantación de múltiples plantas puede generar efectos acumulativos. Por ello, se solicita que antes de aprobar definitivamente el Decreto se analice expresamente la necesidad de someter el instrumento de planificación o regulación a la evaluación ambiental que corresponda y que se estudie la incidencia del nuevo marco sobre los proyectos actualmente presentados o en tramitación. Los proyectos vinculados técnica, territorial, societaria o funcionalmente deberán evaluarse como una única instalación cuando su división pueda tener como finalidad o efecto evitar controles, límites o evaluaciones, o aparentar capacidades inferiores a las realmente proyectadas. Se solicita asimismo la elaboración de un mapa autonómico de capacidad territorial, en el que se identifiquen: • plantas autorizadas; • plantas en tramitación; • proyectos presentados; • capacidad de tratamiento; • procedencia prevista de los sustratos; • rutas de transporte; • zonas vulnerables a nitratos; • acuíferos y captaciones; • espacios protegidos; • núcleos urbanos y viviendas diseminadas; • superficies disponibles para la aplicación del digerido. SÉPTIMA. REVISIÓN DE LAS DISTANCIAS MÍNIMAS El borrador establece 2.000 metros respecto del suelo urbano residencial, 500 metros respecto de determinadas actividades hoteleras y diferentes distancias respecto de explotaciones ganaderas y recursos hídricos. Tomando en consideración diferentes estudios sobre riesgos potenciales de este tipo de instalaciones, estas distancias se consideran insuficientes, tanto a núcleos urbanos como respecto a viviendas diseminadas, establecimientos turísticos, captaciones y masas de agua. Se propone: 1. Aumentar la distancia mínima a suelo urbano residencial a 10.000 metros  2. Incorporar expresamente las viviendas aisladas y edificaciones residenciales habitadas. 3. Elevar la distancia mínima a actividades turísticas y establecimientos de alojamiento. 4. Establecer una distancia de protección superior respecto de captaciones de agua destinadas a consumo humano. 5. Establecer zonas de exclusión alrededor de acuíferos vulnerables y zonas de especial protección hídrica. 6. Prohibir la implantación cuando exista riesgo acreditado de afección a aguas superficiales o subterráneas. Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.2: 2. Distancias respecto de núcleos urbanos y actividades de restauración y hoteleras: a) Las plantas de digestión anaerobia deben situarse a una distancia mínima de 10.000 m. desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante. Las distancias y medidas de protección deberán aplicarse expresamente a las a residencias de mayores, centros sanitarios, educativos y sociales, viviendas en núcleos diseminados, con independencia de la clasificación urbanística del suelo. b) En el caso de las plantas donde se traten residuos de cadáveres de animales deberá respetarse una distancia de 12.000 m desde el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, de uso residencial exclusivo o predominante.  c) En el caso de actividades de restauración y hoteleras ubicadas en el suelo rústico, se deberá guardar una distancia mínima de 2000 m. Propuesta de redacción alternativa del artículo 5.4: 4. Distancias respecto a captaciones de agua y dominio público hidráulico. Las plantas de biometano deben respetar las siguientes distancias mínimas: a) 500 metros respecto a captaciones de agua subterránea para abastecimiento de poblaciones, en caso de no existir otra delimitación de perímetros de protección mayores.  b) 500 metros respecto a embalses o masas de agua superficial destinadas al abastecimiento público. Con independencia de la distancia a éstas, no se aplicará digerido al terreno si por la pendiente de este existe riesgo de escorrentía directa.  c) 200 metros respecto a lugares de captación de aguas de uso potable privado, en caso de no existir otros perímetros de protección mayores, legalmente establecidos.  d) 100 metros respecto a lugares de captación de aguas para restantes usos. OCTAVA. SUPRESIÓN DE LA POSIBILIDAD DE REDUCIR DISTANCIAS POR MEDIDAS CORRECTORAS El artículo 5 permite reducir excepcionalmente la distancia mínima a explotaciones ganaderas cuando la recepción de residuos se realice en nave cerrada. Se considera que una distancia mínima destinada a proteger la sanidad animal y a evitar conflictos de olores, emisiones y tráfico no debería convertirse en una distancia disponible mediante medidas correctoras. Se propone sustituir el último inciso del artículo 5.3.d) por: «La distancia mínima establecida tendrá carácter obligatorio y no podrá ser reducida mediante medidas correctoras, constructivas o de otro tipo.» NOVENA. TRÁFICO INDUCIDO: CÓMPUTO REAL DE TODOS LOS DESPLAZAMIENTOS El artículo 8 exige estudio de tráfico y establece que deberán indicarse vehículos, tonelajes y horarios, pero resulta necesario precisar cómo debe contabilizarse el tráfico inducido. El estudio deberá contabilizar todos los desplazamientos generados por la planta y en ambos sentidos. Propuesta de redacción: El estudio de tráfico deberá contabilizar la totalidad del tráfico generado directa o indirectamente por la instalación, diferenciando como mínimo: a) desplazamientos de trabajadores y personal, incluyendo ida y vuelta; b) vehículos de transporte de sustratos, incluyendo trayecto de llegada y retorno al origen; c) vehículos destinados al transporte del digerido y de productos fertilizantes, incluyendo ida y vuelta; d) vehículos de mantenimiento, suministro de reactivos y retirada de residuos; e) maquinaria y vehículos internos cuando exista circulación por vías públicas entre diferentes instalaciones; f) tráfico asociado a situaciones extraordinarias, mantenimiento, averías y operaciones de limpieza. La intensidad de tráfico deberá expresarse en vehículos/día y vehículos/año y deberá incluir escenarios de máxima actividad. DÉCIMA. HUELLA DE CARBONO: BALANCE COMPLETO DEL CICLO DE VIDA El artículo 10 exige un cálculo de huella de carbono, incluyendo transporte de sustratos y digerido, procesos propios, antorchas, pérdidas en upgrading y maquinaria auxiliar. Se solicita ampliar considerablemente el alcance del cálculo. Se considera procedente que el Decreto obligue a realizar un balance completo de emisiones, evitando que determinadas emisiones queden fuera del cálculo por el simple hecho de considerarse biogénicas. Debe incluirse como mínimo: • producción y origen del sustrato; • emisiones asociadas a la actividad ganadera o agroindustrial de origen; • almacenamiento previo; • transporte hasta la planta; • transporte interno; • consumo eléctrico; • consumo térmico; • reactivos químicos; • maquinaria; • upgrading; • emisiones fugitivas de metano; • CO₂ separado durante el upgrading; • antorcha; • transporte del digerido; • aplicación agrícola; • tratamiento posterior del digerido; • construcción de la instalación cuando proceda; • consumos energéticos auxiliares. El proyecto deberá acreditar un balance climático neto positivo, es decir, una reducción real de emisiones respecto de la situación de referencia. UNDÉCIMA. OBLIGACIÓN DE UTILIZAR PREFERENTEMENTE EL PROPIO BIOGÁS PARA LAS NECESIDADES TÉRMICAS El artículo 17 establece la obligación de realizar un balance energético y fomenta la recuperación de energía térmica, pero no establece una obligación clara de utilizar prioritariamente el biogás generado para cubrir las necesidades térmicas de la instalación. Se propone añadir: Las necesidades térmicas internas del proceso deberán cubrirse prioritariamente mediante el biogás generado en la propia instalación. La utilización de biomasa u otros combustibles externos únicamente podrá autorizarse cuando el titular acredite técnicamente que la utilización del biogás resulta inviable o ambientalmente menos favorable. En ningún caso podrá utilizarse biomasa forestal como alternativa ordinaria al biogás generado por la propia instalación cuando ello suponga un incremento de la huella ambiental global del proyecto. DUODÉCIMA. GESTIÓN DEL DIGERIDO: RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL TITULAR El artículo 28 permite que determinadas operaciones sean realizadas por un gestor autorizado, mediante contrato de tratamiento. Aunque esta posibilidad puede ser jurídicamente admisible, debe quedar claro que el titular de la planta no puede desvincularse de la responsabilidad sobre el destino final del digerido. Propuesta: El titular de la instalación será responsable de garantizar la trazabilidad, legalidad y destino final del digerido generado durante toda la cadena de gestión, aun cuando alguna de las operaciones sea realizada por un gestor autorizado. El contrato con terceros no limitará ni excluirá las responsabilidades administrativas, ambientales o civiles que correspondan al titular de la instalación. Asimismo, se propone que cualquier modificación del destino inicialmente previsto del digerido requiera comunicación previa y autorización cuando pueda suponer un cambio significativo de las condiciones ambientales. DECIMOTERCERA. TRANSPARENCIA TOTAL SOBRE LOS SUSTRATOS Y LOS RESULTADOS ANALÍTICOS El borrador establece sistemas de trazabilidad y monitorización de sustratos y emisiones. Sin embargo, la información esencial para controlar ambientalmente la instalación no debe quedar limitada a la Administración. Se propone establecer un Registro Público de Plantas de Biometano, accesible electrónicamente, que contenga como mínimo: • titular de la instalación; • capacidad autorizada; • toneladas de sustratos recibidos; • origen de cada sustrato; • código LER; • cantidades recibidas mensualmente; • rutas de transporte; • emisiones registradas; • resultados de controles de olores; • analíticas del digerido; • analíticas de suelos; • incidencias; • inspecciones realizadas; • sanciones, medidas correctoras y requerimientos; • destino final del digerido. La información deberá publicarse respetando únicamente aquellas limitaciones de acceso que resulten legalmente imprescindibles. DECIMOCUARTA. PUBLICIDAD DE LAS ANALÍTICAS AMBIENTALES Las analíticas de aire, olores, aguas, suelos y digerido deberán estar disponibles para la ciudadanía. Se propone incorporar: Los resultados de las analíticas ambientales realizadas por la instalación, por la Administración o por entidades contratadas para el control ambiental serán publicados en un formato accesible y reutilizable, con indicación de fecha, punto de muestreo, parámetros analizados, método empleado, entidad responsable y resultado obtenido. La información se actualizará con periodicidad mínima trimestral y deberá permanecer accesible durante toda la vida útil de la instalación y durante el periodo posterior que determine la normativa aplicable.  
Javier Delgado Gismero

Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (3/3)

Como continuación y último bloque de las aportaciones anteriores y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural.   DECIMOQUINTA. INSPECCIÓN DIRECTA POR LA ADMINISTRACIÓN El artículo 33 establece que los programas anuales de inspección priorizarán las plantas de biometano, pero permite controles adicionales mediante Entidades Colaboradoras de la Administración. Para las instalaciones con potencial incidencia sobre suelo, agua, aire y salud pública, se considera necesario reforzar la inspección pública directa. Durante la explotación deberá revisarse periódicamente el cumplimiento efectivo de las condiciones que justificaron la autorización, en particular la disponibilidad de residuos y parcelas, el consumo y disponibilidad de agua y las rutas de transporte. Si dejan de cumplirse las condiciones esenciales utilizadas para autorizar la instalación, deberá procederse a la reducción de su capacidad o a la revisión de la autorización, sin perjuicio de las medidas sancionadoras que correspondan. Propuesta de redacción: La inspección y control de las instalaciones corresponderá prioritariamente al personal inspector de la Administración competente. Las entidades colaboradoras podrán realizar actuaciones técnicas auxiliares, muestreos o verificaciones cuando así se determine, pero sus actuaciones no sustituirán las funciones de inspección y control de la Administración. Los informes, actas y resultados de las inspecciones serán públicos, salvo las limitaciones legalmente establecidas. DECIMOSEXTA. DISTANCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL DIGERIDO El artículo 32 establece una distancia de 1.000 metros respecto del suelo urbano o urbanizable para la aplicación del digerido. Se solicita que la protección seaumente para evitar posibles perjuicios a los núcleos de población. Se propone: La aplicación agronómica del digerido deberá respetar, respecto de núcleos urbanos, viviendas habitadas, establecimientos turísticos y demás elementos sensibles, una distancia mínima de 2.000 metros, sin perjuicio de las distancias superiores establecidas por la normativa sectorial o ambiental. Asimismo, queda prohibida la aplicación cuando exista riesgo de escorrentía hacia cauces, masas de agua, captaciones o zonas inundables. DECIMOSÉPTIMA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN EN ZONAS VULNERABLES A NITRATOS La futura regulación debe prestar especial atención a los proyectos ubicados en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos. En estas zonas, la autorización deberá acreditar que la planta y el conjunto de operaciones asociadas no incrementarán la presión nitrogenada sobre el territorio. Se propone: En las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos, la autorización de una instalación de biometano deberá incorporar una evaluación específica de la capacidad territorial para absorber los nutrientes contenidos en el digerido. No podrá autorizarse la instalación cuando no exista superficie agraria suficiente y disponible para la aplicación del digerido conforme a las necesidades reales de los cultivos y a los límites establecidos por la normativa aplicable. DECIMOCTAVA. LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD DE LAS PLANTAS Y ADECUACIÓN AL ENTORNO La ausencia de un límite de tamaño permite que una instalación concentre una cantidad muy elevada de residuos y genere, consecuentemente, un volumen proporcional de tráfico, emisiones, almacenamiento y digerido. Se propone que el proyecto deba justificar expresamente: • capacidad anual de tratamiento; • capacidad máxima diaria; • número máximo de vehículos; • superficie de almacenamiento; • volumen máximo de digerido; • superficie agraria disponible; • consumo de agua; • consumo energético; • capacidad de las vías de acceso; • emisiones previstas. La capacidad autorizada deberá quedar vinculada a la capacidad real del territorio y no únicamente a la capacidad técnica de la instalación. DECIMONOVENA. EFECTOS SOBRE LOS PROYECTOS YA PRESENTADOS La disposición transitoria segunda establece una suspensión de hasta 24 meses de los procedimientos de autorización de proyectos en tramitación para su adaptación al nuevo Decreto. Esta previsión debe complementarse con una evaluación individualizada de cada proyecto para evitar que la nueva regulación opere únicamente como un mecanismo de adaptación documental. Los proyectos todavía no resueltos deberán acreditar el cumplimiento real de las nuevas exigencias, y no limitarse a una mera adaptación formal de la documentación. Esta revisión deberá comprender las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, sustratos, tráfico, agua, gestión del digerido, capacidad de carga y efectos acumulativos.   Se propone añadir: Los proyectos que se encuentren en tramitación deberán acreditar nuevamente el cumplimiento de todas las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, tráfico, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido y capacidad de carga territorial establecidas en el presente Decreto. La mera presentación anterior del proyecto no generará un derecho a mantener su ubicación, capacidad, sistema de gestión de sustratos o condiciones ambientales inicialmente previstas. Asimismo, se propone que los proyectos en tramitación queden sujetos también a las nuevas distancias cuando estas resulten más protectoras. VIGÉSIMA. JERARQUÍA DE RESIDUOS Y PREVENCIÓN DE LA GENERACIÓN La exposición de motivos vincula el Decreto con los objetivos de economía circular y reducción de residuos. Sin embargo, la valorización energética de determinados residuos no debe convertirse en un incentivo para mantener o incrementar su generación. Se propone incorporar expresamente el principio de jerarquía de residuos: La utilización de residuos orgánicos como sustrato de plantas de biometano estará subordinada a las operaciones de prevención, reducción, reutilización, preparación para la reutilización y reciclado que resulten técnica y ambientalmente viables. En ningún caso la existencia de una planta de biometano podrá justificar el mantenimiento o incremento de actividades destinadas a generar residuos con el único objeto de garantizar el suministro de la instalación. En el caso de residuos procedentes de actividades ganaderas, se considera necesario que la política de biometanización se acompañe de medidas específicas de reducción de la generación de deyecciones y de la presión ganadera, evitando que la instalación actúe como mecanismo para perpetuar un modelo productivo ambientalmente insostenible. PROPUESTA DE ARTÍCULO TRANSVERSAL DE GARANTÍAS AMBIENTALES Se propone finalmente incorporar al Decreto un nuevo artículo con el siguiente contenido: Artículo X. Principio de prevención, precaución y capacidad de carga territorial. 1. La autorización y explotación de las instalaciones reguladas en el presente Decreto se regirá por los principios de prevención, precaución, protección ambiental, proximidad en la gestión de residuos y capacidad de carga del territorio. 2. Ninguna instalación podrá autorizarse cuando exista riesgo significativo de afección a la salud de las personas, los recursos hídricos, el suelo, la biodiversidad, el paisaje, el patrimonio natural o la calidad de vida de la población. 3. La evaluación de cada proyecto deberá considerar los efectos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos derivados de otras instalaciones existentes, autorizadas o en tramitación. 4. La capacidad de tratamiento autorizada deberá estar justificada por la disponibilidad real de sustratos en el entorno, la capacidad de las infraestructuras viarias, la disponibilidad de agua, la capacidad de almacenamiento y gestión del digerido y la capacidad ambiental del territorio. 5. Cuando exista incertidumbre científica razonable sobre la existencia o magnitud de un riesgo ambiental relevante, la falta de certeza no podrá utilizarse como justificación para retrasar la adopción de medidas preventivas. 6. Antes de la autorización deberá existir un plan de cese y cierre que contemple el desmantelamiento de la instalación, la retirada de residuos, la gestión del digerido remanente y la restauración del terreno. Dichas obligaciones deberán quedar respaldadas por una garantía financiera suficiente, calculada conforme al coste real de las actuaciones necesarias.  7. La venta del proyecto o el cambio de control de la sociedad titular deberá quedar sujeto a autorización previa, acreditación de solvencia y mantenimiento íntegro de todas las obligaciones ambientales, territoriales y económicas, así como de las garantías establecidas en la autorización. SOLICITUD FINAL Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITA Que se tengan por presentadas estas alegaciones y propuestas al proyecto de Decreto y que sean incorporadas al expediente de elaboración de la norma. Asimismo, se solicita que, antes de la aprobación definitiva del Decreto: 1. Se garantice la capacidad efectiva de decisión de los Ayuntamientos. 2. Se eliminen las excepciones que permitan reducir las garantías ambientales establecidas con carácter general. 3. Se establezcan límites a la concentración territorial, capacidad y número de instalaciones. 4. Se evalúen los efectos acumulativos y sinérgicos de las plantas existentes y proyectadas. 5. Se refuercen las distancias respecto de núcleos urbanos, viviendas diseminadas, actividades turísticas, captaciones y masas de agua. 6. Se establezca una regulación estricta de la procedencia de los sustratos, priorizando el principio de proximidad. 7. Se incorpore un cálculo completo y verificable de la huella de carbono de cada instalación. 8. Se contabilice de forma íntegra el tráfico inducido por las plantas. 9. Se garantice la responsabilidad efectiva del titular sobre el destino del digerido. 10. Se refuerce la inspección directa por parte de la Administración. 11. Se garantice la publicidad de los datos relativos a sustratos, emisiones, olores, aguas, suelos y digeridos. 12. Se regulen y fomenten modelos de autoconsumo, cogeneración y comunidades energéticas. 13. Se garantice que la implantación de plantas de biometano no genere incentivos contrarios a la prevención y reducción de residuos. 14. Se someta la regulación y, en su caso, la planificación territorial derivada de ella, a las evaluaciones ambientales que legalmente correspondan. 15. Se revisen los proyectos actualmente en tramitación a la luz de las nuevas exigencias y de la capacidad de carga real de cada territorio.
Enagás Renovable - Enagás Renovable S.A.

Alegaciones de Enagás Renovable al proyecto de Decreto

Consideraciones generales El desarrollo de moléculas verdes, como el biometano y el hidrógeno renovable, constituye un pilar clave e irrenunciable para la descarbonización de los sectores de difícil electrificación, el refuerzo de la autonomía energética nacional y la competitividad de nuestra industria. Desde Enagás Renovable valoramos positivamente la vocación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de impulsar un despliegue del biometano integrado social y ambientalmente en el territorio y en los municipios que las acogen. La seguridad jurídica y el ordenamiento sectorial son necesarios para la atracción de inversiones industriales a la región. No obstante, identificamos ciertos preceptos en el borrador del texto que, por su redacción actual, suponen barreras técnicas, operativas y administrativas considerables que podrían bloquear o hacer inviables inversiones reales de proyectos que ya están en estados avanzados de desarrollo y tramitación en la Comunidad. Nos preocupa especialmente la inclusión de requisitos con carácter retroactivo o paralizante para expedientes que ya han superado hitos administrativos relevantes (como se prevé en las Disposiciones Transitorias), la imposición de barreras geográficas fijas que ignoran la realidad logística de los sistemas públicos de gestión de residuos, y la introducción de cargas procedimentales duplicadas que restan agilidad y aportan un elevado grado de inseguridad jurídica a los promotores (como el acuerdo favorable previo del Pleno municipal). Asimismo, se considera necesario reforzar la simplificación y coordinación administrativa, estableciendo plazos máximos para la emisión de informes y resolución de procedimientos, resultando conveniente avanzar hacia mecanismos como una ventanilla única o interlocutor coordinador, el principio de aportación única de documentación y la tramitación preferente de proyectos estratégicos vinculados a la gestión de residuos, la economía circular y los gases renovables. Desde Enagás Renovable creemos que es necesario encontrar un equilibrio normativo entre definir un modelo de despliegue de biometano ajustado a las características de Castilla-La Mancha sin acabar con la viabilidad económica, técnica y logística de los proyectos y sin paralizar el desarrollo de un sector incipiente. De lo contrario, se corre el riesgo de desincentivar el desarrollo de infraestructuras estratégicas en la región, alejando el cumplimiento de los objetivos de descarbonización y penetración de gases renovables fijados en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) y en la Directiva (UE) 2023/2413 (RED III).
Enagás Renovable - Enagás Renovable S.A.

Alegaciones de Enagás Renovable al proyecto de Decreto

Alegaciones al artículo 3 – Exigencia de acuerdo favorable del Pleno municipal para el inicio de la tramitación
  • Contenido de la alegación a la consulta: supresión íntegra del artículo 3 del Proyecto de Decreto.
Justificación de la aportación: Las instalaciones de producción de biometano están sujetas a los procedimientos de autorización ambiental, urbanística y de gestión de residuos previstos en la normativa vigente. En el marco de dichos procedimientos ya se evalúa su compatibilidad territorial, ambiental y técnica, garantizándose la participación de las administraciones afectadas, incluidas las entidades locales en el ejercicio de sus competencias, mediante la emisión de los informes que correspondan o trámites de información pública. Asimismo, corresponde al Ayuntamiento otorgar, en última instancia, las licencias urbanísticas y de actividad que resulten exigibles. En este contexto, la exigencia de un acuerdo favorable del Pleno municipal con carácter previo al inicio del procedimiento introduce un requisito adicional no previsto en la normativa sectorial aplicable y duplica mecanismos de intervención administrativa ya existentes. Además, introduce una diferencia sustancial respecto del régimen aplicable a este tipo de instalaciones en otros territorios, con el consiguiente riesgo de generar barreras adicionales al desarrollo de proyectos en Castilla-La Mancha, y traslada a las entidades locales una responsabilidad cuya valoración incorpora aspectos técnicos y ambientales para los que no siempre disponen de los recursos especializados necesarios. Por otra parte, condicionar el propio inicio de la tramitación a la obtención de un pronunciamiento favorable cuya concesión no aparece vinculada en el Proyecto de Decreto a criterios objetivos y reglados introduce un elevado grado de discrecionalidad e incertidumbre. Ello genera inseguridad jurídica para los promotores y puede comprometer tanto la viabilidad como los plazos de desarrollo de los proyectos, al convertir un pronunciamiento de naturaleza esencialmente política en un requisito previo para acceder a los procedimientos administrativos de naturaleza técnica y reglada que ya son ampliamente garantistas. Esta exigencia resulta especialmente problemática respecto de aquellos proyectos que ya hubieran iniciado su tramitación con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto. La incorporación sobrevenida de un nuevo requisito previo afectaría a la seguridad jurídica de los expedientes en curso y podría obligar a los promotores a obtener, en una fase posterior, una condición que no les era exigible en el momento de presentar su solicitud. Por ello, subsidiariamente y para el supuesto de que se mantuviera el artículo 3, debería establecerse expresamente que esta exigencia no será aplicable a los procedimientos de autorización que ya se encuentren iniciados a la fecha de entrada en vigor del Decreto. Por todo ello, se propone suprimir la obligación de aportar un certificado acreditativo del acuerdo favorable del Pleno municipal como requisito para el inicio del procedimiento.
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Alegaciones de Enagás Renovable al proyecto de Decreto (3)

Alegaciones a la Disposición Transitoria Primera – Plantas de biometanización autorizadas
  • Contenido de la alegación a la consulta: modificación de la Disposición Transitoria Primera para garantizar que las instalaciones con Autorización Ambiental Integrada (AAI) o autorización de gestión de residuos sigan rigiéndose por sus resoluciones existentes:
“Las plantas de biometano que, a la entrada en vigor de este decreto, cuenten con Autorización Ambiental Integrada, de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación o autorización para la gestión de residuos, seguirán rigiéndose por las condiciones establecidas en sus respectivas resoluciones. Las exigencias previstas en este decreto sólo resultarán de aplicación en el caso de que promuevan una modificación sustancial de sus instalaciones conforme a lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.Justificación de la aportación: La Disposición Transitoria Primera establece que las plantas ya autorizadas deberán adaptar sus instalaciones a los nuevos requisitos del Decreto antes del 31 de diciembre de 2029, con la única excepción de las distancias previstas en el artículo 5. Sin embargo, estas instalaciones han sido diseñadas, evaluadas y autorizadas conforme al marco normativo vigente en el momento de su tramitación, incluyendo la evaluación de sus impactos ambientales y la aplicación de las mejores técnicas disponibles (MTD) que correspondieran. La imposición sobrevenida de nuevos requisitos técnicos y operativos supondría alterar las condiciones bajo las cuales se otorgaron sus títulos habilitantes y se adoptaron y ejecutaron las correspondientes decisiones de inversión. Esta obligación de adaptación puede generar, además, importantes sobrecostes sobre instalaciones ya construidas o autorizadas, aun cuando continúen operando conforme a las condiciones evaluadas y aprobadas por la propia Administración. Ello resulta difícilmente conciliable con los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y proporcionalidad, reconocidos, entre otros, en el artículo 9.3 de la Constitución Española, el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015 y los principios de buena regulación del artículo 129 de la Ley 39/2015 que el propio Proyecto de Decreto declara respetar. Por ello, las instalaciones ya autorizadas deberían continuar rigiéndose por las condiciones establecidas en sus respectivas resoluciones administrativas, sin perjuicio de que los nuevos requisitos puedan resultar aplicables cuando posteriormente se promueva una modificación sustancial que requiera una nueva evaluación conforme a la normativa ambiental aplicable. Alegaciones a la Disposición Transitoria Segunda – Plantas de biometanización en tramitación
  • Contenido de la alegación a la consulta: supresión de la Disposición Transitoria Segunda en sus términos actuales y sustitución por el siguiente texto:
“Los procedimientos de autorización ambiental de proyectos de biometano cuya solicitud de inicio se hubiera presentado con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto continuarán tramitándose conforme a la normativa vigente en el momento de su presentación, sin que les resulte de aplicación lo dispuesto en el presente decreto, salvo en aquellos aspectos que el promotor decida voluntariamente incorporar a su proyecto.” Justificación de la aportación: La suspensión generalizada de los procedimientos ya iniciados (que no responde a una valoración individualizada de riesgo ambiental, sino a una paralización normativa indiscriminada de expedientes en curso) puede generar incertidumbre regulatoria y desincentivar la inversión, retrasando el despliegue de nuevas instalaciones de biometano y, con ello, el cumplimiento de los objetivos de descarbonización y penetración de gases renovables que el propio Proyecto de Decreto identifica como fundamento de la regulación. A ello se añade el impacto sobre la gestión sostenible de los residuos orgánicos, ya que retrasar la puesta en marcha de estas instalaciones supone prolongar durante ese periodo otras alternativas de gestión potencialmente menos eficientes desde el punto de vista ambiental, en contradicción con el objetivo del propio Decreto de favorecer su valorización y contribuir a la economía circular. Asimismo, el archivo derivado de la falta de adaptación documental en el plazo máximo de 24 meses resulta desproporcionado, ya que se trataría de una carga sobrevenida impuesta. En su caso, cualquier requerimiento de adaptación debería formularse de manera individualizada, motivada, y siempre limitada a aspectos estrictamente necesarios para la protección ambiental y sin afectar a los trámites ya válidamente realizados.   Por ello, se considera necesario preservar la situación jurídica de los procedimientos ya iniciados, permitiendo que continúen su tramitación conforme al marco normativo aplicable en el momento de presentación de la correspondiente solicitud.
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Alegaciones de Enagás Renovable al proyecto de Decreto (4)

Alegaciones al artículo 2 – Armonización de definiciones y unificación de los términos «digestato» y «digerido»
  • Contenido de la alegación a la consulta: Modificación del artículo 2 para que las definiciones se ajusten a las contenidas en la normativa nacional y europea de aplicación y, en particular, supresión de la diferenciación entre los términos «digestato» y «digerido», unificando su tratamiento en todo el Decreto.
Justificación de la aportación: Con carácter general, se considera necesario que las definiciones incluidas en el Proyecto de Decreto se ajusten plenamente a las establecidas en la normativa nacional y europea de aplicación, con el fin de garantizar la coherencia del marco regulatorio y evitar divergencias interpretativas. Cuando un concepto ya se encuentre definido en una norma de rango superior, resulta preferible remitirse a dicha definición o reproducirla de forma literal, evitando definiciones autonómicas específicas que puedan alterar su alcance o quedar desactualizadas ante futuras modificaciones regulatorias. En particular, el artículo 2 introduce una diferenciación conceptual entre «digestato» y «digerido», asociando el primero al cumplimiento de los requisitos del Reglamento (UE) 2019/1009 sobre productos fertilizantes y el segundo a la definición recogida en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Esta diferenciación no resulta coherente con el marco normativo de referencia. El Reglamento (UE) 2019/1009 utiliza el término «digestato» en sus categorías de materiales componentes, pero ello no implica que la propia naturaleza o denominación del material resultante de la digestión anaerobia quede condicionada al cumplimiento de los requisitos para su comercialización como producto fertilizante. Por su parte, la Ley 7/2022 define «digerido» de forma general atendiendo al proceso del que procede, sin establecer una diferenciación terminológica en función de su posterior destino o condición jurídica. Además, desde una perspectiva técnica y operativa, ambos términos se emplean habitualmente en el sector para referirse al material resultante de la digestión anaerobia, con independencia de que posteriormente se gestione como residuo, se destine a valorización agronómica o pueda comercializarse como producto fertilizante. La creación de una dualidad terminológica específica a nivel autonómico puede, por tanto, generar confusión en la clasificación y gestión del material y dificultar la coordinación con el marco regulatorio estatal y europeo. Por ello, se propone suprimir la distinción entre ambos conceptos y unificar la terminología empleada a lo largo del Decreto, así como remitirse, con carácter general, a las definiciones establecidas en la normativa nacional y europea aplicable. Propuesta de redacción alternativa: «Digerido o digestato: material orgánico resultante de un proceso de digestión anaerobia de materiales orgánicos biodegradables, con independencia de su condición posterior como residuo, producto fertilizante o de la eventual pérdida de la condición de residuo, sin perjuicio de los requisitos aplicables a los materiales de entrada, al proceso de tratamiento y a su posterior gestión o utilización conforme a la normativa nacional y europea de aplicación.»
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Alegaciones de Enagás Renovable al proyecto de Decreto (5)

Alegaciones al artículo 4 – Criterios de priorización de proyectos
  • Contenido de la alegación a la consulta: supresión íntegra del artículo 4 del Proyecto de Decreto.
Justificación de la aportación: El artículo 4 prevé la tramitación prioritaria de aquellos proyectos de biometano que incluyan en su gestión al menos un 80 % de un único sustrato producido en sus instalaciones. Se considera que este criterio introduce un tratamiento preferente para determinados modelos de producción, especialmente aquellos vinculados a una única corriente de residuos o subproductos generada en origen, como puede ocurrir en determinadas explotaciones ganaderas de gran dimensión. Ello puede generar una ventaja competitiva respecto de otros proyectos basados en la valorización conjunta de diferentes residuos y subproductos orgánicos producidos en el área de influencia de la planta, sin que se identifique una justificación objetiva directamente vinculada a los objetivos perseguidos por la norma. Asimismo, la digestión conjunta de distintas materias primas constituye una práctica habitual en el desarrollo de proyectos de biometano, permitiendo optimizar el rendimiento de los procesos, mejorar la gestión de residuos de diversa procedencia, dar solución al carácter estacional de determinados residuos y favorecer una mayor flexibilidad en el suministro de sustratos. En este contexto, la procedencia o diversidad de los sustratos empleados no debería constituir un elemento determinante para la priorización administrativa de los proyectos. Adicionalmente, es necesario subrayar que este criterio no debe menoscabar ni limitar la aplicación de los criterios que habilitan la tramitación prioritaria de proyectos recogidos en el, Acuerdo de 01/09/2020, del Consejo de Gobierno, por el que se determinan los criterios o supuestos por los que se procederá a la declaración de proyectos prioritarios correspondientes a los sectores estratégicos calificados por la Ley 5/2020, de 24 de julio, de Medidas Urgentes para la Declaración de Proyectos Prioritarios en Castilla-La Mancha, modificado por el Acuerdo de 03/09/2024, del Consejo de Gobierno, en la futura Ley de Inversiones Empresariales Estratégicas de Castilla – La Mancha o cualquier otra normativa que le sustituya.
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Alegaciones de Enagás Renovable al proyecto de Decreto (6)

Alegaciones al artículo 5.2 – Distancias mínimas para la ubicación de las plantas
  • Contenido de la alegación a la consulta: Revisión de las distancias mínimas establecidas en el artículo 5.2, evitando la imposición de limitaciones generales adicionales a las ya derivadas de la normativa sectorial y de la evaluación ambiental de cada proyecto. Subsidiariamente, se propone que las distancias se refieran exclusivamente a núcleos residenciales existentes o desarrollos urbanísticos efectivamente aprobados y que se contemplen excepciones justificadas mediante criterios técnicos y ambientales.
Justificación de la aportación: La imposición de distancias mínimas uniformes de 2.000 metros respecto del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar de uso residencial exclusivo o predominante y de 4.000 metros para las plantas en las que se traten residuos de cadáveres de animales resulta desproporcionada y constituye una barrera significativa para la implantación de nuevas instalaciones de biometano. La ubicación de estas instalaciones ya se encuentra sometida a la normativa sectorial que resulta aplicable en materia ambiental, urbanística, de residuos, sanidad animal y subproductos animales no destinados al consumo humano, así como al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental. Estos instrumentos permiten analizar las características concretas de cada emplazamiento, sus potenciales afecciones y las medidas preventivas y correctoras necesarias. Por ello, la imposición adicional de distancias rígidas y uniformes puede limitar emplazamientos técnicamente viables sin que ello implique necesariamente una mayor protección ambiental. Esta restricción resulta especialmente relevante para instalaciones situadas en complejos ambientales, ecoparques, estaciones depuradoras u otras infraestructuras de tratamiento de residuos existentes, donde se concentran precisamente flujos susceptibles de valorización mediante digestión anaerobia. Impedir o dificultar estas ubicaciones limita las posibles sinergias con infraestructuras ya consolidadas, puede incrementar las distancias de transporte de los residuos y sus impactos asociados y reduce la eficiencia del modelo de economía circular que pretende fomentar el propio Decreto. Asimismo, la referencia al suelo urbanizable o apto para urbanizar extiende la limitación a terrenos que pueden no presentar actualmente un uso residencial ni contar con un desarrollo urbanístico efectivo, condicionando proyectos actuales por expectativas de transformación futura que podrían no llegar a materializarse. Ello reduce significativamente la disponibilidad de emplazamientos, incluidos aquellos próximos a los puntos de generación de los sustratos. Además, el propio Proyecto de Decreto exige un estudio de dispersión de olores y contempla medidas preventivas y correctoras específicas para minimizar estas afecciones, por lo que la ubicación de las instalaciones debería poder determinarse atendiendo a estos criterios técnicos y ambientales objetivos y a las características de cada proyecto, incentivando la aplicación de las MTD en lugar de descansar exclusivamente en criterios de distancia. Por ello, se propone no establecer distancias mínimas adicionales a las derivadas de la normativa vigente, permitiendo que la idoneidad de cada emplazamiento sea determinada en el correspondiente procedimiento de autorización y evaluación ambiental.
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Alegaciones de Enagás Renovable al proyecto de Decreto (7)

Alegaciones al artículo 5.4 – Distancias respecto a captaciones de agua y dominio público hidráulico
  • Contenido de la alegación a la consulta: Modificación del artículo 5.4.f), que establece una distancia mínima de 100 metros respecto de las demás aguas superficiales y cauces.
Justificación de la aportación: La referencia genérica a todos los «cauces» puede resultar excesivamente amplia, al extender automáticamente la distancia de 100 metros a elementos menores de la red natural de drenaje con independencia de su entidad y características. Esto puede limitar innecesariamente la disponibilidad de emplazamientos aptos para instalaciones de biometano sin que dicha restricción responda necesariamente a un riesgo ambiental equivalente en todos los casos. Por ello, se propone introducir un criterio técnico objetivo que permita diferenciar los cauces de mayor entidad de los elementos menores de la red de drenaje, siguiendo el enfoque empleado en la normativa de la Región de Murcia. En concreto, podría utilizarse la clasificación de Horton-Strahler, de forma que la distancia prevista se aplique a los tramos de cauces, ríos, torrentes o elementos de la red de drenaje natural que tengan un orden 3 o superior. De este modo, se mantendría la protección respecto de los elementos relevantes de la red hidrográfica, evitando al mismo tiempo que una referencia indiscriminada a cualquier cauce genere restricciones territoriales desproporcionadas. Alegaciones al artículo 5.5 – Distancias a infraestructuras de transporte
  • Contenido de la alegación a la consulta: Supresión del artículo 5.5.
Justificación de la aportación: Exigir distancias mínimas respecto a ferrocarriles, autopistas, autovías y carreteras (50 m y 25 m) carece de justificación técnica, ya que:
  • Una buena conexión viaria de la parcela es positiva para la instalación, al facilitar el cumplimiento del resto de condicionantes exigidos en el artículo 8 (rutas de transporte, accesos, evitar el paso por núcleos urbanos).
  • Además, esta limitación se añade sobre el resto de restricciones que incorpora el Decreto, que ya dificultan la selección de parcelas para el desarrollo de los proyectos.
  • La distancia señalada puede resultar incompatible con la selección de parcelas que, por ejemplo, cumpliendo el resto de los requisitos del artículo 5 (alejamiento de núcleos urbanos, explotaciones ganaderas y captaciones de agua), se encuentren próximas a una vía de comunicación sin causar molestia.
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Alegaciones de Enagás Renovable al proyecto de Decreto (8)

Alegaciones al artículo 6.1 – Condiciones de almacenamiento y pretratamiento
  • Contenido de la alegación a la consulta: Concretar el alcance de los requisitos de almacenamiento y pretratamiento, diferenciando las obligaciones aplicables en función de la naturaleza y las características de los sustratos, de manera que las medidas exigidas sean proporcionales al riesgo real de generación de olores, emisiones o lixiviados. De este modo, podrían exceptuarse aquellos materiales que, por sus características, no presenten impactos ambientales significativos asociados a su almacenamiento o manipulación.
Justificación de la aportación: El apartado 1 exige que todo el almacenamiento de sustratos de entrada y digerido se realice en tanques cerrados herméticos o en nave/balsas cerradas, sin distinguir en función de la naturaleza del sustrato. Esta exigencia genérica no está justificada para sustratos que, por su propia naturaleza física y bajo nivel de biodegradabilidad inmediata, no generan olores ni lixiviados relevantes en su almacenamiento habitual como, por ejemplo, la paja que tradicionalmente se almacena a la intemperie sin que ello suponga molestia ni riesgo ambiental. El mismo requisito se exige en el apartado 1.b) cuando se menciona el “pretratamiento de los sustratos de entrada” sin definir qué operaciones concretas comprende dicho concepto y sin realizar distinciones entre las distintas tipologías de sustratos. Alegaciones al artículo 7 – Estudio de olores
  • Contenido de la alegación a la consulta: se solicita adaptar los límites de inmisión de olores a los estándares europeos de referencia y sustituir los sistemas de monitoreo en abierto para ciudadanos por informes periódicos de seguimiento ante la administración competente.
Justificación de la aportación: El valor límite de inmisión de olores fijado (1,5 ouE/m³, percentil 98 en el límite de suelo urbano) es notablemente más restrictivo que la referencia normativa comparada existente. Ante la ausencia de normativa española específica sobre olores para plantas de metanización, el estándar de referencia más próximo es la Orden Ministerial de 14 de junio de 2021 del Ministerio de Transición Ecológica de Francia, aplicable a instalaciones de metanización asimilables a la regulada por este decreto, que fija un valor guía de 5 uoE/m3 percentil 98, en un radio de 3.000 m desde el perímetro de la instalación. El borrador no justifica técnicamente por qué se adopta un umbral tres veces más exigente que el de la referencia comparada que él mismo debería tomar por analogía, ni delimita el ámbito de aplicación territorial de dicho límite. En cuanto al apartado 2 (sistemas de monitoreo de emisiones y olores a disposición de los ciudadanos para su consulta) esta previsión resulta desproporcionada y de difícil articulación práctica, pudiendo dar lugar a interpretaciones erróneas de datos operativos, alarmas injustificadas y conflictos sociales. El control de estas emisiones puede garantizarse igualmente, y con mayor seguridad jurídica, mediante la exigencia de informes periódicos de seguimiento remitidos a la Administración competente en el marco de las obligaciones ya derivadas de la Autorización Ambiental Integrada.
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Alegaciones de Enagás Renovable al proyecto de Decreto (9)

Alegaciones al artículo 8 – Afección por transportes
  • Contenido de la alegación a la consulta: revisión del artículo 8 para evitar la imposición de requisitos documentales redundantes o de difícil cumplimiento, concretar determinados conceptos jurídicamente indeterminados y adecuar las exigencias relativas a las rutas y condiciones de transporte a la realidad operativa de los proyectos.
Justificación de la aportación: En relación con el apartado 1.a), la referencia a «otras zonas que pudieran causar molestias» resulta indeterminada, al no establecer parámetros objetivos que permitan identificar qué zonas quedan comprendidas. Esta formulación puede generar inseguridad jurídica en el diseño de las rutas y una excesiva discrecionalidad en su posterior valoración administrativa, por lo que se propone su supresión o concreción mediante criterios objetivos. Asimismo, la exigencia de identificar las ubicaciones de cada uno de los sustratos de entrada y sus correspondientes rutas de transporte debería adecuarse al grado de desarrollo real de los proyectos. En el momento de su tramitación, el promotor no dispone necesariamente de acuerdos cerrados con la totalidad de los futuros proveedores, por lo que no siempre es posible aportar una identificación exhaustiva de todos los puntos de origen. Además, cuando estos acuerdos sí existen, determinada información puede encontrarse sometida a obligaciones de confidencialidad y formar parte de información comercial sensible. Por ello, debería permitirse justificar las rutas mediante estimaciones, zonas de aprovisionamiento y recorridos previsibles. Respecto del apartado 1.d), no se considera proporcionado exigir un estudio de movilidad como requisito independiente. El Proyecto contempla diferentes análisis relacionados con rutas, tráfico, accesos y movilidad que pueden generar solapamientos entre sí, cuando estos elementos ya forman parte de la planificación logística y del análisis de viabilidad del proyecto. Se propone suprimir el estudio de movilidad independiente o integrar estas exigencias en un único análisis de transporte, tráfico y accesos, con un contenido proporcionado a las características de cada instalación. Por último, respecto de la exigencia de utilizar «transportes cerrados», convendría precisar su alcance para evitar que pueda interpretarse como una obligación general de utilizar vehículos estancos. Las características del transporte dependen de la naturaleza del sustrato transportado y, en el caso de determinados residuos sólidos, su transporte se realiza mediante vehículos adecuadamente cubiertos o tapados, por ejemplo mediante lona, sin que técnicamente tengan que ser estancos. Por ello, se propone sustituir esta expresión por una formulación que exija sistemas de transporte adecuados a la naturaleza del residuo y que eviten derrames, pérdidas y emisiones de olores durante su traslado.
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Alegaciones de Enagás Renovable al proyecto de Decreto (10)

Alegaciones al artículo 19 – Plan de Comunicación Social
  • Contenido de la alegación a la consulta: modificar los apartados 1.c), 2.a), 2.b), 3.b) y 3.e) para permitir la presentación del plan en fases avanzadas en proyectos cuya tramitación esté en curso, clarificar el órgano destinatario y eliminar la versión divulgativa independiente para la ciudadanía.
Justificación de la aportación por comentarios a cada uno de los subapartados 1.c), 2.a) y 2.b):
  1. Respecto al apartado 1.c), se propone eliminar la exigencia de iniciar el Plan «con carácter previo al inicio de la tramitación del proyecto». Además de resultar de imposible cumplimiento para los proyectos cuya tramitación ya se hubiera iniciado, esta obligación puede resultar contraproducente también para futuros desarrollos. Por ello, debería permitirse desarrollar el Plan conforme avance la definición del proyecto, posibilitando actuaciones de comunicación más robustas, útiles y adaptadas a la realidad territorial.
  2. Respecto del apartado 2.a), debería concretarse cuál es la «Administración competente» destinataria de la versión técnica del Plan y, cuando su presentación se integre en alguno de los procedimientos administrativos ya existentes, remitirse expresamente al mismo, evitando la creación de un trámite o destinatario adicional.
  3. En cuanto al apartado 2.b), la exigencia de elaborar una versión divulgativa independiente dirigida a la ciudadanía puede resultar redundante con los mecanismos de información y participación pública ya previstos en la tramitación ambiental, que incluyen documentación no técnica destinada a facilitar la comprensión del proyecto.
Además, determinados contenidos atribuidos al Plan de Comunicación Social en el apartado 3.b) exceden de la finalidad estrictamente comunicativa del Plan y presentan un claro solapamiento con el Plan de Responsabilidad Social Corporativa regulado en el artículo 20. Algunas actuaciones ambientales pueden, además, coincidir con las medidas preventivas, correctoras o compensatorias establecidas en el marco de la evaluación ambiental. En la misma línea, la exigencia del apartado 3.e) de incorporar una propuesta de convenio o instrumento de colaboración con la entidad local afectada debería flexibilizarse. En esta fase pueden no estar todavía identificadas las entidades con las que eventualmente se formalizarán colaboraciones y las condiciones de dichos acuerdos pueden contener información comercial o estratégica de carácter confidencial. La norma debería permitir que estas colaboraciones se concreten posteriormente, atendiendo a las características y necesidades de cada proyecto y territorio. Por todo ello, se propone simplificar y flexibilizar el contenido y calendario del Plan de Comunicación Social, eliminando la obligación de iniciarlo con carácter previo a la tramitación y evitando duplicidades con otros instrumentos. Asimismo, debería contemplarse expresamente la integración del Plan de Comunicación Social y el Plan de Responsabilidad Social Corporativa en un único documento, siempre que se identifiquen adecuadamente las actuaciones correspondientes a cada ámbito.
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Alegaciones de Enagás Renovable al proyecto de Decreto (11)

Alegaciones al artículo 22.2 – Limitación geográfica del origen de los sustratos
  • Contenido de la alegación a la consulta: supresión del apartado 2 del artículo 22 o considerar la siguiente redacción alternativa:
    • “2. En cuanto a la procedencia de los sustratos de entrada, al menos el 80 % de la materia prima utilizada en la planta de biometano deberá proceder de un radio máximo de 50 kilómetros respecto de la planta, pudiendo el 20 % restante proceder de ubicaciones situadas fuera de dicho radio, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa aplicable en materia de traslado y gestión de residuos. Quedan excluidos de esta limitación los residuos de competencia local procedentes de sistemas públicos de gestión, consorcios o mancomunidades y los biorresiduos de origen comercial o industrial que se digieran con ellos, que se regirán por los principios de proximidad y suficiencia establecidos en la normativa básica de residuos.
Justificación de la aportación: La exigencia de que al menos el 80 % de la materia prima proceda de un radio de 35 km choca con la realidad operativa y logística de las plantas de biometano y puede limitar innecesariamente su capacidad de aprovisionamiento. Se considera que un radio de 50 km constituye un área de influencia más adecuada, al permitir compatibilizar la disponibilidad y gestión eficiente de los distintos residuos orgánicos con el mantenimiento de un modelo de aprovisionamiento basado en criterios de proximidad. Asimismo, mantener un 20 % de los sustratos fuera de esta limitación aporta la flexibilidad necesaria para incorporar determinados residuos cuya utilización resulte técnica y ambientalmente adecuada, sin desvirtuar el carácter predominantemente local del aprovisionamiento de la planta. Asimismo, la limitación contraviene el principio de libre circulación de mercancías y residuos consagrado en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Si bien dicha normativa promueve la gestión eficiente, la imposición de barreras geográficas arbitrarias impide optimizar redes de gestión y dificulta la agregación de residuos en sistemas mancomunados o consorcios provinciales, que son precisamente los modelos territoriales más eficaces para cumplir con los objetivos de tratamiento y valorización de residuos. Alegaciones al artículo 22.3 – Prohibición a sustratos de otras Comunidades Autónomas
  • Contenido de la alegación a la consulta: supresión íntegra del apartado 3 del artículo 22.
Justificación de la aportación: el artículo impone una prohibición general de admitir sustratos procedentes de otras comunidades autónomas si el origen de estos dista más de 15 kilómetros de la frontera con Castilla-La Mancha. La restricción kilométrica resulta contraria al principio de libre circulación de mercancías y servicios consagrado en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), así como al principio de unidad de mercado (Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado) dentro del territorio nacional mencionados anteriormente. Desde el punto de vista de la normativa sectorial de residuos, la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, y el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, constituyen el marco básico que regula los movimientos de residuos. Dicha normativa estatal establece que los traslados de residuos destinados a valorización, como es el caso de la digestión anaerobia para la obtención de biometano, están sujetos al principio de libre circulación. Las comunidades autónomas pueden oponerse a traslados específicos por motivos muy tasados y justificados caso por caso (por ejemplo, carencia de capacidad en la instalación de destino), pero en ningún caso están habilitadas legalmente para establecer prohibiciones genéricas basadas exclusivamente en fronteras administrativas y distancias kilométricas rígidas. Establecer barreras de este tipo vulnera la jerarquía de residuos, penaliza la viabilidad económica de instalaciones industriales y bloquea el tratamiento óptimo de sustratos procedentes de áreas limítrofes que podrían tener su planta más eficiente en el territorio de Castilla-La Mancha.
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Alegaciones de Enagás Renovable al proyecto de Decreto (12)

Alegaciones al artículo 24.1.b) – Higienización/pasteurización de estiércoles y purines
  • Contenido de la alegación a la consulta: modificación del artículo 24.1.b) para excluir a los estiércoles y purines de la obligación general de someter los SANDACH de categorías 2 y 3 a un proceso de higienización/pasteurización, remitiendo su tratamiento a las condiciones y excepciones previstas en la normativa SANDACH aplicable.
Justificación de la aportación: El artículo 24.1.b) incluye expresamente los estiércoles y purines entre los SANDACH de categorías 2 y 3 que deben someterse obligatoriamente a un proceso de higienización/pasteurización, estableciendo una granulometría máxima de 12 mm y un tratamiento a 70 ºC durante 60 minutos. Se considera necesario revisar esta obligación para evitar que el Decreto establezca de forma general un tratamiento más restrictivo que el que resulte exigible conforme a la normativa europea y nacional en materia de SANDACH, que el propio apartado 1.a) declara aplicable. En particular, debería preservarse el régimen específico y las excepciones que dicha normativa pueda contemplar para el estiércol y los purines, en lugar de imponer reglamentariamente su pasteurización en todos los supuestos. La imposición de este tratamiento puede introducir requisitos técnicos, consumos energéticos y costes adicionales en las instalaciones que gestionan este tipo de sustratos, aun en aquellos casos en los que la normativa SANDACH aplicable permita su utilización sin necesidad de dicho tratamiento específico. Por ello, se propone excluir expresamente los estiércoles y purines de la obligación general de higienización/pasteurización prevista en el artículo 24.1.b), quedando en todo caso sujetos a los requisitos sanitarios y tratamientos que resulten exigibles conforme a la normativa SANDACH aplicable. Alegaciones al artículo 24.2.a – Restricción a la codigestión de lodos de depuradora
  • Contenido de la alegación a la consulta: supresión o modificación del apartado 2.a del artículo 24 para autorizar la codigestión de lodos de EDAR con otros biorresiduos conforme al Real Decreto 1051/2022:
    • “2. Lodos de depuradora. El digerido obtenido podrá destinarse a valorización agrícola (operación R1001), de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios, solos o mezclados con otros residuos contemplados en dicho Real Decreto, cuyo anexo VIII indica que los lodos que se podrán utilizar son exclusivamente los incluidos en el anexo I de la Orden AAA 1072/2013, de junio, sobre utilización de lodos de depuración en el sector agrario, siempre que hayan sido tratados en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario.”
Justificación de la aportación: La exigencia de tratar los lodos de depuradora en digestión anaerobia 'de forma exclusiva, sin cogestión con otros residuos' carece de fundamentación técnica. La codigestión de lodos de EDAR con otros biorresiduos (como la FORSU o residuos agroalimentarios) es una de las mejores técnicas disponibles reconocidas, ya que equilibra la relación Carbono/Nitrógeno, estabiliza el proceso biológico y maximiza el rendimiento de producción de biogás. El Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, permite la utilización mediante la operación R1001 no sólo a los lodos de depuración en exclusiva, sino también la mezcla de éstos con otros residuos contemplados en su Anexo VIII. Además, la futura normativa estatal sobre fertilizantes que sustituirá el actual Real Decreto 506/2013, permitirá alcanzar el fin de la condición de residuo, esto es, la elaboración de fertilizantes nacionales, elaborados con mezcla de lodos de depuración y otros residuos. Limitar la codigestión es un obstáculo a la valorización eficiente de los residuos.