Proceso de participación: Proceso Participativo sobre el Proyecto de Decreto por el que se establecen las condiciones para la gestión de los residuos orgánicos mediante su transformación en BiometanoFechas de participación:
-
La línea única de participación recoge en contenido íntegro de la norma.
Documentos de consulta
Añadir nuevo comentario
Para poder participar necesitas acceder al portal con su usuario y contraseña. Puedes consultar más información de como participar en la sección "Cómo participar".
Consulta lo que otros han comentado
Coordinación Regulatoria
-
NATURGY ENERGY GROUP, S.A.
Lun, 24/08/2026 - 08:07
Comentarios del grupo Naturgy. Se envían en tres partes (2/3)
5.Sobre las definiciones
Con carácter general, se considera necesario que las definiciones incluidas en el Proyecto de Decreto se ajusten plenamente a las establecidas en la normativa vigente de aplicación, con el fin de garantizar la coherencia del marco regulatorio. En aquellos casos en los que los conceptos ya se encuentren definidos en normas de rango superior, debe evitarse la introducción de definiciones específicas que puedan generar divergencias interpretativas, resultar poco precisas o quedar desactualizadas ante futuras modificaciones regulatorias.
Por ello, se propone que el Proyecto de Decreto se remita a las definiciones contenidas en la normativa nacional y europea de aplicación o, en su caso, incorpore dichas definiciones de forma literal, asegurando su adecuación al marco regulatorio vigente.
En particular, la definición de mejores técnicas disponibles resulta insuficiente cuando estas están reguladas de manera muy precisa en la normativa nacional y europea. También es necesario evitar definiciones innecesarias —por ejemplo, «digestato»— o imprecisas —por ejemplo, «digerido»—.
6.Sobre los criterios de priorización
El artículo 4 prevé la tramitación prioritaria de aquellos proyectos de biometano que incluyan en su gestión al menos un 80 % de un único sustrato producido en sus instalaciones.
Se considera que este criterio introduce un tratamiento preferente para determinados modelos de producción, especialmente aquellos vinculados a una única corriente de residuos o subproductos generada en origen, como puede ocurrir en determinadas explotaciones ganaderas de gran dimensión. Ello puede generar una ventaja competitiva respecto de otros proyectos basados en la valorización conjunta de diferentes residuos y subproductos orgánicos, sin que se identifique una justificación objetiva directamente vinculada a los objetivos perseguidos por la norma.
Asimismo, la digestión conjunta de distintas materias primas constituye una práctica habitual en el desarrollo de proyectos de biometano, permitiendo optimizar el rendimiento de los procesos, mejorar la gestión de residuos de diversa procedencia, dar solución al carácter estacional de determinados residuos y favorecer una mayor flexibilidad en el suministro de sustratos. En este contexto, la procedencia o diversidad de los sustratos empleados no debería constituir, por sí sola, un elemento determinante para la priorización administrativa de los proyectos.
Por ello, se solicita la eliminación de este criterio de priorización.
Adicionalmente, es necesario subrayar que este criterio no anula los criterios que habilitan la tramitación prioritaria de proyectos recogidos en el Acuerdo de 01/09/2020, del Consejo de Gobierno, por el que se determinan los criterios o supuestos por los que se procederá a la declaración de proyectos prioritarios correspondientes a los sectores estratégicos calificados por la Ley 5/2020, de 24 de julio, de Medidas Urgentes para la Declaración de Proyectos Prioritarios en Castilla-La Mancha, modificado por el Acuerdo de 03/09/2024, del Consejo de Gobierno, en la futura Ley de Inversiones Empresariales Estratégicas de Castilla-La Mancha o cualquier otra normativa que le sustituya.
7.Sobre las distancias a núcleos urbanos
En particular, la referencia al suelo apto para urbanizar extiende la limitación a terrenos que actualmente no presentan un uso residencial ni un desarrollo urbanístico efectivo, sino únicamente una potencial capacidad de transformación futura.
De este modo, la restricción se proyecta también sobre posibles desarrollos futuros e inciertos, reduciendo de forma muy significativa la disponibilidad de emplazamientos aptos para este tipo de instalaciones y dificultando su implantación en condiciones compatibles con la proximidad a los puntos de generación de residuos orgánicos, como ecoparques o estaciones de depuración de aguas residuales existentes.
Por ello, se considera que las citadas distancias mínimas deberían referirse exclusivamente a usos residenciales existentes o a desarrollos urbanísticos efectivamente aprobados, evitando restringir la implantación de proyectos por la mera posibilidad de futuros desarrollos urbanísticos.
Por otra parte, una distancia mínima uniforme no garantiza una mayor protección ambiental y puede resultar contraproducente. La ubicación de las instalaciones debería evaluarse con base en criterios técnicos y ambientales objetivos, teniendo en cuenta las características de cada planta y su tecnología. La aplicación de distancias mínimas no incentiva la aplicación de las mejores técnicas disponibles y, por otra parte, incrementar innecesariamente las distancias aumenta los recorridos de transporte de residuos y los impactos ambientales asociados.
8. Sobre sustratos de entrada
El artículo 22 en sus apartados 2 y 3 establece restricciones territoriales rígidas a la procedencia de los sustratos de entrada, exigiendo que al menos el 80 % de la materia prima utilizada en la planta proceda del municipio de implantación o de un radio máximo de 35 kilómetros y limitando adicionalmente la recepción de sustratos procedentes de otras comunidades autónomas a una distancia máxima de 15 kilómetros desde la frontera autonómica.
Consideramos que estas limitaciones resultan injustificadas y contrarias al principio de proximidad en materia de residuos y a la legislación vigente que lo regula, en particular la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, y el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado. Según el marco vigente, las comunidades autónomas pueden oponerse a traslados específicos de residuos por motivos justificados; sin embargo, debería justificarse expresamente la habilitación jurídica que permitiría establecer prohibiciones generales basadas en criterios fronterizos dentro del Estado.
Como consecuencia, se impide que determinados residuos puedan ser gestionados en la instalación de valorización más próxima o ambientalmente más adecuada por el mero hecho de superar un determinado radio geográfico o un límite administrativo autonómico.
En la práctica, estas restricciones pueden obligar a desviar residuos a instalaciones más alejadas, incrementando las necesidades de transporte, los costes asociados y el impacto ambiental global de su gestión. Asimismo, la limitación específica aplicable a los residuos procedentes de otras comunidades autónomas introduce una barrera territorial que no atiende a la proximidad real entre el lugar de generación del residuo y la instalación de tratamiento.
Por ello, se propone la supresión de las limitaciones establecidas en los apartados 2 y 3, o al menos su flexibilización, de forma que los residuos puedan destinarse a la instalación de valorización más próxima y adecuada desde el punto de vista ambiental y técnico.
Coordinación Regulatoria
-
NATURGY ENERGY GROUP, S.A.
Lun, 24/08/2026 - 08:15
Comentarios del grupo Naturgy. Se envían en tres partes (3/3)
9.Sobre referencias normativas, parámetros técnicos, procedimientos, etc.
Atendiendo a los principios de buena regulación, necesidad, eficacia, seguridad jurídica y eficiencia, es preciso que, allá donde se citan parámetros técnicos, modos de operación, procedimientos, tratamientos, composiciones químicas, u otros datos (artículos, definiciones, etc.), cuando estos hagan referencia a normativa existente, se evite la reproducción literal de dichos requisitos y se haga una remisión al cumplimiento de la normativa aplicable con la referencia a los puntos donde se encuentran en la misma. De lo contrario, en caso de mantenerse dichas referencias, si se modifica la normativa de aplicación, se generarán situaciones de inseguridad jurídica respecto a qué norma debe aplicar en Castilla-La Mancha.
Por tanto, se propone que cuando el texto haga mención a otra normativa de aplicación, únicamente la cite y nunca incluya el contenido, ya que, en caso de modificarse la normativa, se generarán elementos contradictorios donde lo escrito en ambos documentos no coincide, generándose incertidumbres respecto a lo que resultaría de aplicación en la región.
De igual forma, no se deben incluir en el documento parámetros que no van en concordancia con la normativa de aplicación en vigor. A modo de ejemplo, en el Artículo 24-d), sobre los tratamientos específicos de determinados sustratos, debería indicarse que la operación R1001 debe quedar sujeta al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Real Decreto de Nutrición Sostenible 1051/2022, en lugar de referenciar en el propio documento las condiciones de dicha operación de valorización agronómica, como los límites de salinidad en el suelo (4 dS/m) y de metales pesados en el suelo (Tabla 6 del Anexo II).
10.Sobre tratamientos específicos de SANDACH
En el Artículo 24.1 se indica en el apartado d): “En el caso de separar en dos fracciones, el destino de la fracción sólida deberá ser también su inscripción obligatoria como fertilizante registrado UE o nacional. En el caso de la fracción líquida, el destino preferente será concentrar todos los nutrientes posibles para obtener un fertilizante UE o nacional, y con la fracción acuosa restante, se priorizará su depuración para conseguir un agua apta para vertido, su reutilización para riego con su correspondiente autorización, o su reutilización en usos industriales”.
Cabe destacar, respecto a la priorización como destino de la fracción acuosa del digestato (depuración para conseguir un agua apta para vertido o reutilización como agua regenerada para riego o uso industrial), que el posicionamiento actual de las Confederaciones (órganos competentes para conceder las autorizaciones pertinentes), posicionamiento conforme a la Nota Técnica de la Subdirección General de Residuos, no permite aplicar dichos destinos prioritarios a dicha fracción en base a la interpretación del régimen jurídico aplicable, al considerar que sigue siendo un residuo y no puede considerarse agua residual, no siéndole por tanto aplicable la normativa de agua, y no pudiendo, bajo ese posicionamiento, obtenerse una autorización de uso como agua regenerada ni una autorización de vertido. En este contexto, además, la fracción acuosa depurada hasta niveles de calidad de vertido o de agua regenerada, no cumpliría con los requisitos del Real Decreto 1051/2022 para su valorización agronómica como R10. Es necesario acordar con las Confederaciones la consideración de la fracción acuosa para evitar impedimentos en su gestión.
11.Sobre fertilizantes y compostaje
Respecto al Artículo 28, consideramos necesario resaltar que, en el caso de utilizar sustratos SANDACH, para poder clasificarse como CMC 5, debe alcanzarse el punto final de la cadena de fabricación, y para ello debe cumplirse con el REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/1605 DE LA COMISIÓN, de 22 de mayo de 2023, por el que se completa el Reglamento (CE) n. o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la determinación de los puntos finales en la cadena de fabricación de algunos abonos orgánicos y enmiendas del suelo.
La sustitución de la pasteurización por un proceso de compostaje no está contemplada en la normativa vigente, por tanto no se puede establecer dicha equivalencia sin estar fundamentada en bases científicas y cumplir así con los criterios del REGLAMENTO (UE) 2019/1009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n. o 1069/2009 y (CE) n. o 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n. o 2003/2003.
12. Sobre requisitos para la valorización agrícola (operación R1001)
El Anexo II se establece como requisito una relación Carbono orgánico/Nitrógeno orgánico inferior a 20 para la valorización agrícola mediante operación R1001
Cabe decir que, si bien este tipo de parámetros se encuentran habitualmente en el ámbito de los productos fertilizantes y enmiendas orgánicas, se considera que no debe extrapolarse su aplicación a una operación de valorización agronómica de residuos, regulada adecuadamente en el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios.
La aplicación de tecnologías de recuperación de nutrientes, como el stripping, cuyo objetivo es reducir el contenido de nitrógeno del digestato y mejorar así su gestión sobre suelos vulnerables por nitratos, incrementa la relación C/N y como consecuencia puede impedir el cumplimiento del requisito Corgánico/Norgánico <20. Por otra parte, en los procesos de digestión anaerobia el nitrógeno orgánico presente en los residuos se transforma durante la digestión en nitrógeno amoniacal, reduciéndose aún más la relación Corgánico/Norgánico indicado.
Por todo ello, se solicita la eliminación de dicho requisito, ya que no se considera aplicable a digeridos sometidos a procesos de recuperación de nutrientes que, sin tener la consideración de fertilizantes ni de enmiendas orgánicas, vayan a valorizarse agronómicamente mediante la operación R1001.
En cuanto a los valores límites de metales propuestos del digerido para su valorización agrícola como R1001, valores intermedios de los establecidos en el Real Decreto 1051/2022, hay que destacar que no se justifica el valor de los mismos sin considerar ni si quiera las características del suelo donde se va a aplicar. La aplicación de los requisitos del Real Decreto 1051/2022 y los propuestos en el borrador del Decreto podrían llegar a ser incompatibles, por lo que se solicita la eliminación de dichos valores límite.
13.Sobre la afección por transportes
Queda establecida en el Artículo 8, apartado a) la prohibición del paso de camiones con residuos por los núcleos urbanos de los municipios y otras zonas donde pudieran causar molestias, siempre y cuando el residuo no tenga origen dentro del municipio. Este punto debería precisarse y ser válido únicamente cuando existen rutas alternativas. De no ser así, se restringe la implantación de cualquier proyecto pues en carreteras secundarias, el ámbito principal donde se moverá este tipo de proyectos, resulta inviable evitar rutas que no pasen por los núcleos urbanos de los municipios. La definición de las rutas para el traslado de residuos debería guiarse por criterios ambientales, de densidad de tráfico, tipología de camión, etc. De no ser así, esta restricción puede generar ineficiencias y efectos ambientales negativos por el alargamiento innecesario de rutas.
De igual forma, la indefinición de las “otras zonas donde pudieran causar molestias” creará inseguridad a los promotores, no existiendo unos criterios objetivos y verificables para la definición de estas zonas susceptibles de causar molestias.
Se propone que la prohibición del paso de camiones por núcleos urbanos se limite a las situaciones en las que exista una ruta alternativa viable para el traslado de esos residuos. Asimismo, se propone establecer una definición más precisa y objetiva de las zonas en las que el paso de camiones podría causar molestias.
14.Sobre el Plan de Comunicación Social
Se indica que debe iniciarse con carácter previo al inicio de la tramitación del proyecto. Este punto resulta redundante con el trámite de información pública inherente al procedimiento de Autorización Ambiental Integrada, en el que se somete a audiencia pública y se pone a disposición pública el resumen y la memoria del proyecto. Exigir un plan de comunicación social con esta misma finalidad, previo al inicio del proyecto, no resulta apropiado en una fase tan incipiente del proyecto, que no se exige para ninguna otra tipología de proyectos.
Se propone que el Plan de Comunicación Social se ponga en marcha simultáneamente con el proceso de información pública asociado a la Autorización Ambiental Integrada del proyecto.
Coordinación Regulatoria
-
NATURGY ENERGY GROUP, S.A.
Lun, 24/08/2026 - 08:18
Comentarios del grupo Naturgy. Se envían en tres partes (1/3)
- Sobre la necesidad de un marco regulador
- Sobre el principio de neutralidad tecnológica
- Sobre la exigencia de un Acuerdo favorable del Pleno para el inicio del procedimiento de autorización
- Se evite la incorporación de trámites adicionales que incrementan la complejidad y los plazos de tramitación de los proyectos sin aportar garantías adicionales respecto de las ya contempladas en la normativa sectorial aplicable, ya de por sí garantista.
- Se traslade a los ayuntamientos una evaluación de proyectos para la que no tienen los recursos necesarios, quedando expuestos de forma directa a la presión social.
- Se evite la disparidad de criterios para iniciar un proyecto en la región, además de basarse en unos criterios subjetivos y poco verificables.
- Sobre las disposiciones transitorias
GARYC-LAMANCHA
-
GRUPO AZON RAMON Y CAJAL, S.L.U.
Lun, 24/08/2026 - 11:38
ALEGACIONES GRUPO AZON RAMON Y CAJA AL PROYECTO
PRIMERA. COMPATIBILIDAD DEL PROYECTO DE DECRETO CON LA NORMATIVA EUROPEA Y ESTATAL EN MATERIA DE DIGESTATOS, RESIDUOS, VALORIZACIÓN AGRONÓMICA Y PRODUCTOS FERTILIZANTES
El proyecto de Decreto debe interpretarse y aplicarse de forma plenamente coherente con el marco normativo europeo y estatal que regula la gestión de residuos, la digestión anaerobia, la valorización agronómica y los productos fertilizantes. En particular, resulta necesario tener en consideración el Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo a los productos fertilizantes UE, y el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible de los suelos agrarios. El Reglamento (UE) 2019/1009 establece la CMC 5, “Digestato distinto del digestato de cultivos frescos”, y contempla que un producto fertilizante UE pueda contener digestato obtenido mediante digestión anaerobia de una o varias de las materias primas expresamente enumeradas en dicha categoría. Entre ellas se encuentran los biorresiduos procedentes de la recogida selectiva en origen. El Reglamento establece, asimismo, las condiciones técnicas, de estabilidad, impurezas, control y producción que deben cumplirse para que el digestato pueda formar parte de un producto fertilizante UE. Por tanto, existe un régimen europeo armonizado que determina cuándo un determinado digestato puede alcanzar la condición de material componente CMC 5, sin que corresponda a una norma autonómica alterar las condiciones sustantivas establecidas por dicho Reglamento. Ahora bien, el Reglamento 2019/1009 tampoco significa que todo material digerido deba necesariamente ser considerado CMC 5. Precisamente por ello resulta fundamental diferenciar las distintas situaciones jurídicas. El Real Decreto 1051/2022 distingue entre los materiales de las CMC 3, 4 y 5 obtenidos conforme al Reglamento (UE) 2019/1009 y otros materiales compostados o digeridos obtenidos de materias primas distintas. Para estos últimos establece igualmente condiciones específicas para su aplicación a los suelos agrarios. Asimismo, el propio Real Decreto define como materiales orgánicos que no son productos fertilizantes, entre otros, los residuos valorizados mediante una operación R1001, estableciendo que estos pueden aplicarse al suelo conforme a su legislación sectorial y cumpliendo los requisitos establecidos en el propio Real Decreto. De este marco se desprende una diferenciación esencial: - un digestato que cumple las condiciones de una CMC 4 o CMC 5 puede acceder al régimen correspondiente de los productos fertilizantes; - un material digerido que no reúna las condiciones para ser CMC 4 o CMC 5 no queda por ese solo hecho excluido de toda posibilidad de valorización, pudiendo resultar aplicable el régimen de valorización de residuos y, en particular, la operación R1001 cuando se cumplan los requisitos correspondientes. El proyecto de Decreto debe respetar esta diferenciación y evitar que sus disposiciones relativas a la admisión de sustratos, codigestión, clasificación del digerido o valorización agronómica puedan interpretarse como una prohibición o restricción adicional que desplace las vías de gestión y valorización reconocidas por la normativa europea y estatal. Especial importancia presenta esta cuestión en los procesos de codigestión. La existencia de diferentes corrientes de materias primas no puede constituir, por sí misma, una causa automática de exclusión de la valorización del material resultante. Lo determinante será el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la vía de valorización elegida y, cuando se pretenda obtener un producto fertilizante UE, el cumplimiento de las condiciones específicas de la CMC que corresponda. En consecuencia, se solicita que el Decreto incorpore expresamente una cláusula de compatibilidad con el Reglamento (UE) 2019/1009, el Real Decreto 1051/2022 y el resto de normativa estatal y europea aplicable, y que ninguna de sus disposiciones pueda interpretarse en el sentido de impedir una vía de valorización reconocida por normas de rango superior cuando se cumplan sus requisitos. Asimismo, cuando el proyecto establezca restricciones adicionales a las previstas en la normativa europea o estatal, deberá justificar específicamente su necesidad ambiental, su proporcionalidad y la inexistencia de medidas menos restrictivas que permitan alcanzar el mismo nivel de protección.SEGUNDA. ARTÍCULO 7. ESTUDIO Y MONITORIZACIÓN DE OLORES
El artículo 7 establece obligaciones relativas al estudio de dispersión de olores y dispone que las plantas deberán contar con sistemas de monitorización de emisiones y olores a disposición de la ciudadanía. No se cuestiona la necesidad de prevenir y controlar las emisiones odoríferas de las instalaciones de tratamiento de residuos. La objeción se dirige a la imposición generalizada de sistemas de monitorización de olores con independencia de las características de cada instalación. La obligación debería guardar relación con el nivel de riesgo, las características del proceso, las medidas de confinamiento y tratamiento de aire, la proximidad de receptores sensibles y los resultados de la evaluación de olores. No parece proporcionado imponer de forma uniforme una obligación de monitorización permanente a instalaciones con características técnicas y ambientales diferentes sin establecer previamente los criterios que justifiquen su necesidad. Por ello, se solicita que la monitorización de olores se establezca en función de criterios objetivos relacionados con el riesgo efectivo de afección, las características de la instalación y la existencia de receptores sensibles. Subsidiariamente, se solicita que el Decreto determine expresamente los supuestos, características y condiciones en los que dicha monitorización resulte exigible.TERCERA. ARTÍCULOS 22.2 Y 22.3. LIMITACIONES TERRITORIALES A LA PROCEDENCIA DE LOS SUSTRATOS
El artículo 22.2 establece que al menos el 80 % de la materia prima utilizada deberá obtenerse en el municipio de ubicación de la planta y, como máximo, en un radio de 35 kilómetros. El apartado 3 establece una limitación adicional para los sustratos procedentes de otras comunidades autónomas. No se cuestiona el principio de proximidad ni la conveniencia de minimizar desplazamientos innecesarios. Sin embargo, convertir la proximidad geográfica en una condición rígida de admisibilidad puede producir resultados contrarios a la propia finalidad ambiental de la gestión de residuos. La procedencia geográfica no determina por sí misma la idoneidad de un residuo para la digestión anaerobia ni cuál es la alternativa ambientalmente más favorable. Una limitación rígida puede resultar especialmente problemática cuando determinados flujos no se generan en cantidad suficiente dentro del ámbito territorial establecido, pese a existir instalaciones autorizadas y técnicamente adecuadas para su tratamiento. La regulación debería permitir valorar las circunstancias concretas del flujo de residuos, su disponibilidad, la existencia de alternativas de gestión y la capacidad de la instalación receptora. En consecuencia, se solicita eliminar los porcentajes y distancias establecidos como límites rígidos. Subsidiariamente, se solicita que puedan superarse cuando se justifique la insuficiencia de determinados sustratos en el ámbito territorial establecido, la existencia de una instalación autorizada y técnicamente adecuada y la conveniencia ambiental de la gestión propuesta.CUARTA. ARTÍCULO 24.2.a. CODIGESTIÓN DE LODOS DE DEPURACIÓN
El artículo 24.2.a establece que los lodos deberán tratarse mediante digestión anaerobia de forma exclusiva, sin cogestión con otros residuos. No se cuestiona la necesidad de controlar específicamente los lodos de depuración ni su régimen jurídico particular. Sin embargo, una prohibición absoluta de la codigestión no aparece suficientemente justificada cuando los lodos y los demás sustratos cumplen individualmente las condiciones de admisión y pueden ser sometidos a un proceso controlado. La codigestión permite tratar conjuntamente diferentes corrientes orgánicas admisibles y puede optimizar el aprovechamiento de las instalaciones de digestión anaerobia sin que ello implique una reducción de los controles ambientales. La protección ambiental puede garantizarse mediante la caracterización y trazabilidad de cada corriente, el control de las materias primas, el control del proceso y la caracterización del material resultante. Por tanto, la prohibición absoluta constituye una medida más restrictiva que un régimen basado en condiciones objetivas de admisión y control. Se solicita modificar el artículo 24.2.a para permitir la codigestión de los lodos incluidos en la normativa aplicable con otros sustratos admisibles para digestión anaerobia, siempre que se garantice su trazabilidad, caracterización y control y se cumplan los requisitos aplicables al proceso y al destino del material resultante.QUINTA. ARTÍCULO 26.1. CODIFICACIÓN DEL DIGERIDO
El artículo 26.1 establece que el digerido líquido se codificará como LER 19 06 05 y el sólido como LER 19 06 06. La propia descripción de dichos códigos incorpora un origen determinado: respectivamente, licores y lodos de digestión anaerobia de residuos animales y vegetales. La cuestión no reside, por tanto, en que el Decreto clasifique el digerido únicamente por su estado físico, sino en que establece con carácter general unos códigos cuya descripción incorpora un origen concreto. Esta previsión puede generar problemas cuando las materias primas sometidas a digestión tengan origen municipal, incluyendo biorresiduos y FORSU, o cuando el proceso sea de codigestión de diferentes corrientes admisibles. El propio proyecto contempla residuos municipales y fracciones orgánicas como materias primas susceptibles de tratamiento. Por ello, la codificación debe responder a la naturaleza, origen y características del residuo efectivamente obtenido y no establecerse automáticamente mediante dos códigos cuya descripción pueda no corresponder al origen de todas las materias primas tratadas. Se solicita modificar el artículo 26.1 para establecer que la clasificación y codificación del digerido se determinará conforme a la normativa vigente, atendiendo a su naturaleza, origen y características, sin imponer automáticamente los códigos 19 06 05 y 19 06 06 cuando no corresponda su descripción.SEXTA. ARTÍCULO 30.1. RADIO DE 15 KILÓMETROS PARA LA VALORIZACIÓN AGRONÓMICA
El artículo 30.1 exige que el estudio agronómico previo se base en superficie agrícola situada en un radio de 15 kilómetros de la instalación, permitiendo superar excepcionalmente dicha distancia mediante informe justificativo validado por la Administración. No se cuestiona la necesidad de acreditar la disponibilidad de superficie suficiente y agronómicamente adecuada para la valorización mediante R1001. Sin embargo, la distancia geográfica no constituye por sí misma un criterio agronómico. La idoneidad de una parcela depende de sus cultivos, características del suelo, necesidades nutricionales, disponibilidad temporal, restricciones ambientales y condiciones de aplicación. El propio proyecto reconoce que la distancia puede superarse, lo que evidencia que no constituye una necesidad ambiental absoluta. Por ello, se solicita que los 15 kilómetros tengan carácter orientativo y no constituyan un límite máximo general. Subsidiariamente, deberá permitirse su superación cuando el estudio agronómico acredite la existencia de superficie suficiente y técnicamente adecuada a una distancia superior, mediante criterios objetivos y sin someter dicha posibilidad a una potestad discrecional no suficientemente definida.
GARYC-LAMANCHA
-
GRUPO AZON RAMON Y CAJAL, S.L.U.
Lun, 24/08/2026 - 11:40
ALEGACIONES GRUPO AZON RAMON Y CAJA AL PROYECTO
SÉPTIMA. ARTÍCULO 32. DISTANCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL DIGERIDO
El artículo 32 establece una distancia mínima de 1.000 metros respecto del suelo urbano o urbanizable para la aplicación del digerido. No se cuestiona la necesidad de prevenir molestias, olores o afecciones a receptores sensibles. La objeción se dirige a utilizar como criterio absoluto la mera clasificación urbanística del terreno. El suelo urbano o urbanizable puede comprender terrenos sin edificar, áreas industriales u otras superficies que no presenten la misma sensibilidad que las zonas residenciales efectivamente habitadas. Los posibles impactos pueden asimismo controlarse mediante las condiciones concretas de aplicación, el momento de realización, las características del material y las medidas destinadas a minimizar emisiones y olores. Por ello, se solicita que la distancia se vincule a la existencia efectiva de receptores sensibles y a las características de la aplicación. Subsidiariamente, se solicita que la limitación no resulte automáticamente aplicable a terrenos urbanos o urbanizables sin uso residencial efectivo o que carezcan de receptores sensibles.OCTAVA. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. INSTALACIONES EXISTENTES
La disposición transitoria primera obliga a las plantas de biometano ya autorizadas a adaptar sus instalaciones a las condiciones del nuevo Decreto dentro del plazo establecido. No se cuestiona que una nueva regulación pueda exigir determinadas adaptaciones a instalaciones existentes cuando exista una necesidad ambiental concreta. Sin embargo, no resulta adecuado someter automáticamente a las instalaciones legalmente autorizadas a la totalidad de las nuevas condiciones sin distinguir entre instalaciones nuevas y existentes ni entre los distintos tipos de obligaciones. Las instalaciones existentes han sido objeto de los procedimientos administrativos y ambientales correspondientes. Las nuevas exigencias deben valorar las medidas ya implantadas, el nivel de protección alcanzado y la necesidad concreta de cada adaptación. Especialmente relevante resulta diferenciar las obligaciones de carácter organizativo o de control de aquellas que requieren modificaciones constructivas o inversiones de elevada entidad. Se solicita, por tanto, que queden exentas del cumplimiento de este nuevo decreto las instalaciones existentes en la medida en que existen autorizaciones acorde a la normativa vigente existente en el momento de su tramitación, se valore la existencia de contratos y obligaciones, así como poder garantizar la viabilidad económica de actividades ya en desarrollo. Asimismo, deberá permitirse la utilización de soluciones técnicas equivalentes cuando proporcionen un nivel de protección ambiental igual o superior y deberán preservarse las condiciones de las autorizaciones existentes que no resulte necesario modificar por razones ambientales debidamente justificadas.NOVENA. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN EN TRAMITACIÓN
La disposición transitoria segunda establece la suspensión de los procedimientos de autorización ambiental de proyectos de biometano que se encuentren en tramitación, hasta la presentación de la documentación adaptada al nuevo Decreto, estableciendo como consecuencia el desistimiento y archivo si no se presenta dicha documentación dentro del plazo previsto. La entrada en vigor de una nueva regulación puede justificar la adaptación de determinados aspectos de proyectos en tramitación. Sin embargo, una suspensión generalizada y la posibilidad de archivo automático constituyen medidas especialmente intensas. Debe distinguirse entre expedientes recién iniciados y procedimientos en fases avanzadas en los que ya se hayan realizado estudios, informes, información pública u otras actuaciones administrativas. Por ello, se solicita que los procedimientos en tramitación continúen su curso, sin perjuicio de que el órgano competente pueda requerir la adaptación de aquellos aspectos concretos afectados por el nuevo Decreto. Las actuaciones administrativas ya realizadas que resulten compatibles con la nueva regulación deberán conservarse, evitando su repetición innecesaria. Cuando resulte necesaria una adaptación documental, el órgano competente deberá identificar expresamente las modificaciones exigibles y conceder un plazo suficiente para realizarlas. Finalmente, el desistimiento y archivo no deberían producirse automáticamente por el mero transcurso del plazo, sino únicamente después de requerimiento expreso y oportunidad efectiva de cumplimiento.DÉCIMA. ANEXO I. CARÁCTER ORIENTATIVO DE LAS TABLAS Y ADMISIÓN DE MATERIALES PROCEDENTES DE TRATAMIENTOS ANAEROBIOS PREVIOS
El Anexo I establece tablas de residuos admisibles con carácter orientativo y contempla la posibilidad de incorporar otros códigos LER cuando se justifique la naturaleza del residuo y los tratamientos previos a los que haya sido sometido. Esta previsión debe mantenerse, evitando que las tablas puedan convertirse en la práctica en una lista cerrada. Resulta especialmente importante respecto de materiales procedentes de tratamientos biológicos previos. El hecho de que un residuo haya sido sometido previamente a digestión anaerobia no determina por sí mismo que deje de ser susceptible de una nueva operación de tratamiento o valorización. Esta cuestión adquiere especial relevancia respecto del LER 19 06 03, correspondiente a los licores del tratamiento anaeróbico de residuos municipales, cuando se trate de una corriente identificada, trazable y compatible con el proceso de tratamiento previsto. Su ausencia de una tabla concreta no debería operar automáticamente como prohibición de admisión si se acredita su naturaleza, origen, tratamiento previo, características y compatibilidad con la digestión anaerobia. Asimismo, el régimen debe ser compatible con la codigestión de diferentes corrientes admisibles cuando cada una pueda ser caracterizada y trazada y el proceso y material resultante cumplan los requisitos aplicables. Todo ello debe entenderse sin perjuicio de que, cuando se pretenda que el material resultante tenga la consideración de CMC 5, deban cumplirse íntegramente las condiciones específicas del Reglamento (UE) 2019/1009. Precisamente por ello, el régimen de admisión de sustratos no debe confundirse con el régimen jurídico aplicable al producto fertilizante final.Se solicita:
a) Mantener expresamente el carácter orientativo de las tablas. b) Establecer criterios objetivos para admitir otros códigos LER. c) Contemplar expresamente la posibilidad de admitir materiales procedentes de tratamientos anaerobios previos, incluido el LER 19 06 03 cuando proceda. d) Garantizar la posibilidad de codigestión de diferentes corrientes admisibles cuando se cumplan las condiciones de caracterización, trazabilidad, tratamiento y destino final. e) Evitar que la ausencia de un determinado código LER de las tablas opere por sí sola como prohibición de tratamiento. Por todo lo expuesto, SOLICITA que se tengan por presentadas las presentes alegaciones y que, previos los trámites oportunos, se proceda a modificar el proyecto de Decreto en los términos expuestos. En particular, se solicita que el texto definitivo: Respete y sea coherente con el Reglamento (UE) 2019/1009, el Real Decreto 1051/2022 y el resto de normativa estatal y europea aplicable. Diferencie adecuadamente entre los digestatos que pueden cumplir las condiciones de las CMC 4 y 5 y aquellos materiales digeridos que, sin alcanzar dicha condición, puedan continuar siendo residuos susceptibles de valorización mediante las operaciones legalmente previstas. Evite restricciones territoriales, técnicas o de admisión que operen de manera absoluta cuando puedan alcanzarse los objetivos ambientales mediante medidas menos restrictivas. Permita la codigestión de corrientes admisibles, sometida a los correspondientes controles de trazabilidad, caracterización, tratamiento y destino. Garantice que la clasificación y codificación del digerido responda a su verdadera naturaleza y origen y no a una asignación automática que pueda resultar incompatible con la normativa de residuos. Establezca un régimen proporcionado para las instalaciones existentes y para los procedimientos administrativos en tramitación, respetando la seguridad jurídica y evitando cargas de adaptación que no respondan a una necesidad ambiental concreta. Mantenga una regulación flexible de los sustratos admisibles, evitando que las tablas del Anexo I se conviertan en una relación cerrada y permitiendo la incorporación de otros flujos cuando se justifique objetivamente su admisibilidad. En definitiva, se solicita que las medidas de protección ambiental previstas en el proyecto respondan a los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica y adecuación técnica, evitando que la regulación autonómica introduzca prohibiciones o restricciones generales que impidan operaciones de tratamiento o valorización reconocidas por la normativa europea y estatal cuando se cumplen las condiciones ambientales, técnicas y sanitarias exigibles. En Albarreal de Tajo , a 24 de agosto de 2026
Aytocamposdelparaiso
-
AYUNTAMIENTO CAMPOS DEL PARAISO
Lun, 24/08/2026 - 11:44
Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (1/3)
Como participante a título institucional en el proceso de participación pública sobre el Proyecto de Decreto por el que se establecen las condiciones para la gestión de los residuos orgánicos mediante su transformación en biometano, hago como Ayuntamiento de Campos del Paraíso las siguientes propuestas, al considerar que contribuirían a reforzar la protección ambiental, territorial y social de los municipios afectados por este tipo de instalaciones.
PRIMERA. GARANTÍA EFECTIVA DE LA CAPACIDAD DE DECISIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS
El artículo 3 del borrador establece que la solicitud de autorización deberá acompañarse de un certificado del acuerdo del Pleno municipal por el que se informe favorablemente la instalación del proyecto.
Esta previsión debe mantenerse y reforzarse.
La participación municipal no puede quedar reducida a un informe o pronunciamiento susceptible de ser superado mediante otras declaraciones administrativas. Debe garantizarse que la decisión municipal sea efectiva y que el Ayuntamiento pueda valorar la compatibilidad de la instalación con el modelo territorial, urbanístico, económico, ambiental y social del municipio.
En particular, debe evitarse que la eventual declaración de un proyecto como estratégico pueda convertir en meramente formal el acuerdo municipal exigido por el artículo 3.
Se solicita:
- Mantener el carácter preceptivo del acuerdo favorable del Pleno.
- Establecer expresamente que la declaración de proyecto estratégico no exime del acuerdo municipal favorable.
- Impedir la autorización de cualquier instalación cuando el Pleno municipal haya adoptado un acuerdo expreso y motivado de rechazo.
- Determinar con criterios sencillos y precisos cómo el pleno municipal debe motivar el rechazo para evitar que la Junta pueda considerar de forma arbitraria que no está suficientemente motivado.
- El acuerdo del Pleno municipal debe adoptarse únicamente cuando el expediente contenga información suficiente, completa y verificable sobre la capacidad definitiva de la instalación, la disponibilidad y procedencia de los sustratos, el balance y consumo de agua, el tráfico y las rutas previstas, la gestión del digerido, los efectos acumulativos y el estudio socioeconómico. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible esté completa y a disposición municipal y ciudadana. Se propone asimismo que la Junta de Comunidades o, en su caso, las Diputaciones Provinciales, proporcionen gratuitamente asistencia técnica independiente de carácter jurídico, ambiental, agronómico y viario a los municipios que no dispongan de medios suficientes para valorar estos proyectos.
- La solicitud de inicio del procedimiento de autorización deberá ir acompañada de certificado del acuerdo favorable del Pleno del Ayuntamiento correspondiente respecto de la implantación del proyecto en su término municipal. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible sobre el proyecto esté completa y a disposición municipal y ciudadana.
- El acuerdo municipal tendrá carácter preceptivo y vinculante respecto de la implantación territorial de la instalación, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones públicas.
- La eventual declaración del proyecto como estratégico, prioritario o de cualquier otra categoría equivalente no podrá determinar la inaplicación de lo dispuesto en este artículo ni privar al Ayuntamiento de su capacidad de decisión sobre la implantación de la instalación en su término municipal.
- Con carácter previo a la adopción del acuerdo plenario, el Ayuntamiento facilitará el acceso de la ciudadanía al proyecto y promoverá un proceso de información y participación pública, siendo el rechazo social mayoritario al proyecto el criterio prioritario a la hora de motivar el no del Pleno municipal al proyecto, además de los factores económicos, ambientales y de modelo territorial en los que se basará dicha motivación, si esta es la decisión del pleno.
- Cualquier modificación sustancial durante la tramitación o explotación que afecte, entre otros extremos, a la capacidad de tratamiento, los sustratos, las rutas de transporte, el consumo de agua, las emisiones, las parcelas receptoras o el destino del digerido deberá exigir un nuevo acuerdo del Pleno municipal, sin que pueda considerarse suficiente el acuerdo adoptado sobre el proyecto inicialmente presentado.
- Cuando la instalación, sus rutas de transporte, emisiones, olores, utilización de recursos hídricos o efectos socioeconómicos puedan afectar a municipios próximos, estos deberán ser expresamente consultados y sus alegaciones incorporadas al expediente, aunque la planta se ubique en otro término municipal.
- La regulación será aplicable, sin discriminación, a las instalaciones destinadas a:
- La Administración autonómica fomentará prioritariamente los proyectos de menor escala, vinculados a la generación local de residuos y al consumo energético local, siempre que acrediten mayores beneficios ambientales y menor necesidad de transporte.
- No podrá autorizarse una nueva instalación de biometano sin que previamente se haya evaluado la capacidad de carga del territorio en el que pretenda implantarse.
- La evaluación deberá considerar conjuntamente las instalaciones existentes, autorizadas, en tramitación y proyectadas dentro del municipio y de los municipios limítrofes cuando puedan compartir recursos, infraestructuras, masas de agua, vías de transporte, superficies agrarias o fuentes de sustratos.
- Se establecerá una capacidad máxima de tratamiento de residuos y una capacidad máxima de instalaciones compatible con la protección ambiental y territorial del área.
Aytocamposdelparaiso
-
AYUNTAMIENTO CAMPOS DEL PARAISO
Lun, 24/08/2026 - 11:45
Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (2/3)
Como continuación de la aportación anterior y como participante a título institucional en este proceso de participación pública, hago como Ayuntamiento de Campos del Paraíso las siguientes propuestas, al considerar que contribuirían a reforzar la protección ambiental, territorial y social de los municipios afectados por este tipo de instalaciones.
SEXTA. EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA Y EVALUACIÓN DEL CONJUNTO DE PROYECTOS
No resulta suficiente con evaluar individualmente cada instalación cuando la implantación de múltiples plantas puede generar efectos acumulativos.
Por ello, se solicita que antes de aprobar definitivamente el Decreto se analice expresamente la necesidad de someter el instrumento de planificación o regulación a la evaluación ambiental que corresponda y que se estudie la incidencia del nuevo marco sobre los proyectos actualmente presentados o en tramitación.
Los proyectos vinculados técnica, territorial, societaria o funcionalmente deberán evaluarse como una única instalación cuando su división pueda tener como finalidad o efecto evitar controles, límites o evaluaciones, o aparentar capacidades inferiores a las realmente proyectadas.
Se solicita asimismo la elaboración de un mapa autonómico de capacidad territorial, en el que se identifiquen:
- plantas autorizadas;
- plantas en tramitación;
- proyectos presentados;
- capacidad de tratamiento;
- procedencia prevista de los sustratos;
- rutas de transporte;
- zonas vulnerables a nitratos;
- acuíferos y captaciones;
- espacios protegidos;
- núcleos urbanos y viviendas diseminadas;
- superficies disponibles para la aplicación del digerido.
- Aumentar la distancia mínima a suelo urbano residencial a 10.000 metros
- Incorporar expresamente las viviendas aisladas y edificaciones residenciales habitadas.
- Elevar la distancia mínima a actividades turísticas y establecimientos de alojamiento.
- Establecer una distancia de protección superior respecto de captaciones de agua destinadas a consumo humano.
- Establecer zonas de exclusión alrededor de acuíferos vulnerables y zonas de especial protección hídrica.
- Prohibir la implantación cuando exista riesgo acreditado de afección a aguas superficiales o subterráneas.
- producción y origen del sustrato;
- emisiones asociadas a la actividad ganadera o agroindustrial de origen;
- almacenamiento previo;
- transporte hasta la planta;
- transporte interno;
- consumo eléctrico;
- consumo térmico;
- reactivos químicos;
- maquinaria;
- upgrading;
- emisiones fugitivas de metano;
- CO₂ separado durante el upgrading;
- antorcha;
- transporte del digerido;
- aplicación agrícola;
- tratamiento posterior del digerido;
- construcción de la instalación cuando proceda;
- consumos energéticos auxiliares.
- titular de la instalación;
- capacidad autorizada;
- toneladas de sustratos recibidos;
- origen de cada sustrato;
- código LER;
- cantidades recibidas mensualmente;
- rutas de transporte;
- emisiones registradas;
- resultados de controles de olores;
- analíticas del digerido;
- analíticas de suelos;
- incidencias;
- inspecciones realizadas;
- sanciones, medidas correctoras y requerimientos;
- destino final del digerido.
Aytocamposdelparaiso
-
AYUNTAMIENTO CAMPOS DEL PARAISO
Lun, 24/08/2026 - 11:46
Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (3/3)
Como continuación y último bloque de las aportaciones.y como participante a título institucional en este proceso de participación pública, hago como Ayuntamiento de Campos del Paraíso las siguientes propuestas, al considerar que contribuirían a reforzar la protección territorial y social de los municipios afectados por este tipo de instalaciones
DECIMOQUINTA. INSPECCIÓN DIRECTA POR LA ADMINISTRACIÓN
El artículo 33 establece que los programas anuales de inspección priorizarán las plantas de biometano, pero permite controles adicionales mediante Entidades Colaboradoras de la Administración.
Para las instalaciones con potencial incidencia sobre suelo, agua, aire y salud pública, se considera necesario reforzar la inspección pública directa.
Durante la explotación deberá revisarse periódicamente el cumplimiento efectivo de las condiciones que justificaron la autorización, en particular la disponibilidad de residuos y parcelas, el consumo y disponibilidad de agua y las rutas de transporte. Si dejan de cumplirse las condiciones esenciales utilizadas para autorizar la instalación, deberá procederse a la reducción de su capacidad o a la revisión de la autorización, sin perjuicio de las medidas sancionadoras que correspondan.
Propuesta de redacción:
La inspección y control de las instalaciones corresponderá prioritariamente al personal inspector de la Administración competente.
Las entidades colaboradoras podrán realizar actuaciones técnicas auxiliares, muestreos o verificaciones cuando así se determine, pero sus actuaciones no sustituirán las funciones de inspección y control de la Administración.
Los informes, actas y resultados de las inspecciones serán públicos, salvo las limitaciones legalmente establecidas.
DECIMOSEXTA. DISTANCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL DIGERIDO
El artículo 32 establece una distancia de 1.000 metros respecto del suelo urbano o urbanizable para la aplicación del digerido. Se solicita que la protección se aumente para evitar posibles perjuicios a los núcleos de población.
Se propone:
La aplicación agronómica del digerido deberá respetar, respecto de núcleos urbanos, viviendas habitadas, establecimientos turísticos y demás elementos sensibles, una distancia mínima de 2.000 metros, sin perjuicio de las distancias superiores establecidas por la normativa sectorial o ambiental.
Asimismo, queda prohibida la aplicación cuando exista riesgo de escorrentía hacia cauces, masas de agua, captaciones o zonas inundables.
DECIMOSÉPTIMA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN EN ZONAS VULNERABLES A NITRATOS
La futura regulación debe prestar especial atención a los proyectos ubicados en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos.
En estas zonas, la autorización deberá acreditar que la planta y el conjunto de operaciones asociadas no incrementarán la presión nitrogenada sobre el territorio.
Se propone:
En las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos, la autorización de una instalación de biometano deberá incorporar una evaluación específica de la capacidad territorial para absorber los nutrientes contenidos en el digerido.
No podrá autorizarse la instalación cuando no exista superficie agraria suficiente y disponible para la aplicación del digerido conforme a las necesidades reales de los cultivos y a los límites establecidos por la normativa aplicable.
DECIMOCTAVA. LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD DE LAS PLANTAS Y ADECUACIÓN AL ENTORNO
La ausencia de un límite de tamaño permite que una instalación concentre una cantidad muy elevada de residuos y genere, consecuentemente, un volumen proporcional de tráfico, emisiones, almacenamiento y digerido.
Se propone que el proyecto deba justificar expresamente:
- capacidad anual de tratamiento;
- capacidad máxima diaria;
- número máximo de vehículos;
- superficie de almacenamiento;
- volumen máximo de digerido;
- superficie agraria disponible;
- consumo de agua;
- consumo energético;
- capacidad de las vías de acceso;
- emisiones previstas.
- La autorización y explotación de las instalaciones reguladas en el presente Decreto se regirá por los principios de prevención, precaución, protección ambiental, proximidad en la gestión de residuos y capacidad de carga del territorio.
- Ninguna instalación podrá autorizarse cuando exista riesgo significativo de afección a la salud de las personas, los recursos hídricos, el suelo, la biodiversidad, el paisaje, el patrimonio natural o la calidad de vida de la población.
- La evaluación de cada proyecto deberá considerar los efectos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos derivados de otras instalaciones existentes, autorizadas o en tramitación.
- La capacidad de tratamiento autorizada deberá estar justificada por la disponibilidad real de sustratos en el entorno, la capacidad de las infraestructuras viarias, la disponibilidad de agua, la capacidad de almacenamiento y gestión del digerido y la capacidad ambiental del territorio.
- Cuando exista incertidumbre científica razonable sobre la existencia o magnitud de un riesgo ambiental relevante, la falta de certeza no podrá utilizarse como justificación para retrasar la adopción de medidas preventivas.
- Antes de la autorización deberá existir un plan de cese y cierre que contemple el desmantelamiento de la instalación, la retirada de residuos, la gestión del digerido remanente y la restauración del terreno. Dichas obligaciones deberán quedar respaldadas por una garantía financiera suficiente, calculada conforme al coste real de las actuaciones necesarias.
- La venta del proyecto o el cambio de control de la sociedad titular deberá quedar sujeto a autorización previa, acreditación de solvencia y mantenimiento íntegro de todas las obligaciones ambientales, territoriales y económicas, así como de las garantías establecidas en la autorización.
- Se garantice la capacidad efectiva de decisión de los Ayuntamientos.
- Se eliminen las excepciones que permitan reducir las garantías ambientales establecidas con carácter general.
- Se establezcan límites a la concentración territorial, capacidad y número de instalaciones.
- Se evalúen los efectos acumulativos y sinérgicos de las plantas existentes y proyectadas.
- Se refuercen las distancias respecto de núcleos urbanos, viviendas diseminadas, actividades turísticas, captaciones y masas de agua.
- Se establezca una regulación estricta de la procedencia de los sustratos, priorizando el principio de proximidad.
- Se incorpore un cálculo completo y verificable de la huella de carbono de cada instalación.
- Se contabilice de forma íntegra el tráfico inducido por las plantas.
- Se garantice la responsabilidad efectiva del titular sobre el destino del digerido.
- Se refuerce la inspección directa por parte de la Administración.
- Se garantice la publicidad de los datos relativos a sustratos, emisiones, olores, aguas, suelos y digeridos.
- Se regulen y fomenten modelos de autoconsumo, cogeneración y comunidades energéticas.
- Se garantice que la implantación de plantas de biometano no genere incentivos contrarios a la prevención y reducción de residuos.
- Se someta la regulación y, en su caso, la planificación territorial derivada de ella, a las evaluaciones ambientales que legalmente correspondan.
- Se revisen los proyectos actualmente en tramitación a la luz de las nuevas exigencias y de la capacidad de carga real de cada territorio.
mrh1984
Lun, 24/08/2026 - 12:08
Alegaciones
Que manifestando mi OPOSICIÓN Y DISCONFORMIDAD con los términos actuales del borrador del Decreto por los perjuicios directos que generará en la habitabilidad de los municipios de la región, presento las siguientes ALEGACIONES:
Protección frente a la insalubridad y malos olores: La regulación propuesta debe priorizar el derecho de los vecinos a un medio ambiente saludable y a una adecuada calidad de vida, prohibiendo explícitamente la acumulación masiva de residuos orgánicos y purines cerca de los cascos urbanos para evitar convertir nuestros pueblos en zonas inaccesibles por insalubridad y olores insoportables.
Degradación económica del entorno rural: La proliferación incontrolada de este tipo de instalaciones deprecia gravemente el valor del suelo, las viviendas y frena el desarrollo de actividades compatibles con la vida rural como el turismo, la hostelería o la agricultura local.
Incompatibilidad con el bienestar vecinal: Se exige fijar una distancia mínima vinculante de al menos 2.000 metros a cualquier núcleo habitado, impidiendo que el tratamiento intensivo de residuos afecte a la salud y al descanso de la población.
Por todo lo expuesto,
SOLICITA: Que se tenga por presentado este escrito, se admitan las alegaciones para su consideración y se modifique el Decreto protegiendo de forma efectiva el bienestar y la dignidad de los pueblos de Castilla-La Mancha
SECRETARIA COACM
-
Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla La Mancha
Lun, 24/08/2026 - 12:15
APORTACIONES COLEGIO DE ARQUITECTOS_3 OTRAS PROPUESTAS
1. Participación de municipios vecinos afectados
Que los municipios próximos sean consultados cuando la planta, sus rutas, olores, recursos hídricos o efectos socioeconómicos puedan afectarles, aunque la instalación se encuentre en otro término municipal.
2. Registro regional de sustratos y parcelas
Crear un registro autonómico que impida que distintas plantas utilicen los mismos residuos, explotaciones proveedoras o parcelas para justificar simultáneamente su capacidad.
3. Metodología autonómica de efectos acumulativos
Que la Junta determine de forma común qué radio debe analizarse, qué proyectos se incluyen y cómo se valoran conjuntamente tráfico, residuos, agua, olores, emisiones, digerido y presión sobre los suelos.
4. Prohibición del fraccionamiento
Que los proyectos vinculados técnica, territorial, societaria o funcionalmente se evalúen como una única instalación cuando su división pueda evitar controles o aparentar capacidades inferiores.
5. Exigir un plan de cese, desmantelamiento, retirada de residuos, gestión del digerido remanente y restauración del terreno, con la correspondiente garantía.
jlbe55
Lun, 24/08/2026 - 12:16
Alegaciones
Que mediante el presente escrito mostramos nuestra RECHAZO Y OPOSICIÓN al borrador del Decreto de referencia por amenazar de forma directa la convivencia, la salud y el entorno de nuestro municipio, formulando para ello las siguientes ALEGACIONES:
Defensa de la habitabilidad y el aire limpio: Exigimos que la normativa impida de forma estricta la concentración de desechos orgánicos e industriales en la proximidad de las viviendas, evitando la generación continuada de olores pestilentes y emanaciones que hagan insostenible la vida diaria en los municipios.
Desvalorización del patrimonio familiar y rural: La implantación de estas macroinstalaciones supone una pérdida directa de valor de los inmuebles y terrenos de los vecinos, destruyendo el tejido social y económico local en favor de una actividad industrial altamente contaminante.
Distanciamiento cautelar indispensable: Solicitamos la inclusión de un límite infranqueable de 5.000 metros de separación entre las plantas de tratamiento de residuos y cualquier zona residencial, garantizando así la tranquilidad y la salud pública de los residentes.
Por todo lo expuesto,
SOLICITAN: Que se admita este documento, se tengan por presentadas estas alegaciones en tiempo y forma, y se modifique la redacción del Decreto para velar por los derechos y el futuro de las familias del entorno rural.
mcnz59
Lun, 24/08/2026 - 12:22
Alegaciones biogas
Que tras examinar la propuesta normativa sometida a trámite de audiencia pública, manifiesta su RECHAZO EXPRESO al articulado actual por desproteger los núcleos poblacionales, fundamentando su postura en los siguientes puntos de ALEGACIÓN:
Salvaguarda de la salud pública y el bienestar ambiental: La futura ordenación legal no puede permitir que la gestión masiva de purines y deyecciones orgánicas altere de forma permanente la pureza del aire, condenando a la población a soportar episodios recurrentes de pestilencia y hedor inadmisibles.
Preservación del patrimonio y la economía municipal: La conversión del entorno rural en un receptor de residuos a gran escala provoca la desvalorización automática de las propiedades urbanas y rústicas, minando la fijación de población y el comercio tradicional.
Establecimiento de perímetros de protección obligatorios: Se demanda fijar una distancia de alejamiento mínima de 2 kilómetros respecto a los cascos urbanos, protegiendo de manera real la tranquilidad, el descanso y el entorno vital de los ciudadanos.
Por lo anterior,
SOLICITA: Que se incorpore el presente escrito al expediente, teniendo por formalizadas estas alegaciones en el plazo legal, y se adapte la normativa autonómica atendiendo al interés general y a la protección de nuestros pueblos.
Ganadero
Lun, 24/08/2026 - 12:52
Proceso Participativo Gestion de Residuos ( Biometano ).
Alegaciones al borrador normativo en lo relativo a los criterios de ubicación, distancias mínimas y radio de aprovisionamiento de sustratos para plantas de tratamiento de residuos para la obtención de biogás/biometano.
Primero. Que, habiéndose abierto el plazo de alegaciones en relación con el borrador normativo, y concretamente en los apartados referentes a las distancias mínimas y a los criterios de origen de los sustratos para la implantación de plantas de tratamiento de residuos para la obtención de biogás/biometano, formula en tiempo y forma la presente alegación.
Segundo. Que el firmante manifiesta su total respaldo al desarrollo del sector como herramienta clave para la descarbonización, la economía circular y la correcta gestión ambiental de las deyecciones ganaderas.
Tercero. Que los criterios propuestos en el borrador en materia de distancias y radio de captación de residuos generan distorsiones territoriales y contradicen los propios principios de sostenibilidad, basándose en los siguientes:
MOTIVOS DE ALEGACIÓN
1. Falta de aval técnico y la necesidad ambiental del municipio (2.000 metros)
- Fijar una distancia uniforme y genérica de 2.000 metros constituye una medida estandarizada que no pondera la realidad territorial ni la urgencia ambiental de cada caso concreto.
- Existen municipios donde la gestión de las deyecciones ganaderas mediante una planta de tratamiento de residuos para la obtención de biogás/biometano es una necesidad imperiosa y vital.
- En términos municipales de extensión media o reducida, la aplicación matemática de esta regla abarca prácticamente todo el suelo apto o desplaza las parcelas fuera del propio termino municipal.
- Si bien es comprensible la inquietud social ante determinados proyectos, la normativa debe abogar por el bien común y el interés general de aquellos municipios que precisan estas infraestructuras para corregir sus afecciones ambientales de origen y dar solución a un problema histórico de tratamiento de residuos ganaderos (estiércoles y purines).
- En zonas con alta densidad de granjas, la superposición del radio de 500 metros entre la planta de tratamiento de residuos y cada explotación, sumado a la distancia al núcleo urbano, provoca un efecto de bloqueo en red:
- La acumulación de estos radios en el mapa resulta en la inexistencia real de suelo disponible para albergar la instalación dado el solapamiento entre granjas, haciendo prácticamente inviable la ubicación en una parcela que cumpla simultáneamente con todos estos requisitos.
- Esta restricción de 500 metros no se justifica en aquellos proyectos enfocados en la monodigestión o uso mayoritario (mínimo 80%) de una única tipología de sustrato ganadero (SANDACH Cat. 2), donde los riesgos de bioseguridad o contaminación cruzada entre la planta y las explotaciones colindantes son mínimos o inexistentes.
- Esta distancia resulta aún más incoherente cuando las granjas cercanas o colindantes son las principales proveedoras de la materia prima, vulnerando abiertamente los principios de proximidad, eficiencia logística y economía circular que deben regir la gestión de residuos.
- Evitar soluciones estandarizadas ante realidades territoriales singulares
- Que la norma en elaboración no puede traducirse en una regla rígida de "café para todos".
- Cada municipio, cada cuenca ganadera y cada proyecto presenta una realidad singular que requiere respuestas adaptadas y no soluciones estandarizadas que bloqueen el desarrollo de los municipios.
- Aplicar restricciones genéricas de forma ciega e inalcanzables aboca a los municipios con mayor carga ganadera a la resignación, impidiéndoles resolver sus problemas ambientales perpetuándolos y comprometiendo su desarrollo económico e incrementando el riesgo de despoblación.
- Confiamos en que la Consejería sabrá ponderar estas realidades para garantizar un futuro sostenible e industrialmente viable para el medio rural.
- Aprovechando que la Administración está regulando este marco normativo, es el momento idóneo para dar una respuesta valiente y adaptada.
Ingenium
-
Ingenium Capital Alliance, S.L.
Lun, 24/08/2026 - 12:56
Alegaciones grupo Ingenium. Se entrega en partes (1/7)
ALEGACIONES
PRIMERA.- CONSIDERACIONES GENERALES PREVIAS AL PROYECTO DE DECRETO
Con carácter previo al análisis pormenorizado de su articulado, debemos poner de manifiesto que, con carácter general, el Proyecto de Decreto no puede ser aprobado en los términos en los que se ha planteado en la medida que, de lo contrario, estaría viciado de nulidad de pleno Derecho como consecuencia, entre otras, de las siguientes irregularidades, de la vulneración del principio de buena regulación, la arbitrariedad en el establecimiento de condiciones y requisitos, la restricción injustificada de las libertades de empresa y establecimiento, la vulneración del principio de garantía de unidad de mercado, la vulneración de la interdicción de prohibiciones genéricas sostenida jurisprudencialmente y la vulneración del principio de seguridad jurídica.
En este primer momento interesa destacar lo siguiente:
- Vulneración del principio de buena regulación y duplicación normativa: El articulado propuesto en el Proyecto de Decreto supone una flagrante infracción del principio de buena regulación consagrado en el artículo 129 de la LPAC y, en particular, del principio de necesidad. La exigencia de necesidad no se satisface con la mera invocación de objetivos legítimos, sino que requiere acreditar la existencia de un problema concreto que no pueda resolverse mediante la aplicación coordinada de la normativa vigente y explicar por qué la nueva intervención reglamentaria constituye el instrumento adecuado para afrontarlo. Sin embargo, el Proyecto no identifica ninguna insuficiencia específica del marco jurídico existente ni justifica la necesidad de establecer una regulación autonómica transversal para unas instalaciones que ya se encuentran sometidas, entre otros, al régimen estatal de control integrado de la contaminación previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación (en adelante, RDLeg 1/2016), a la evaluación de impacto ambiental, a la ordenación urbanística y a la normativa de seguridad industrial. En lugar de complementar de forma estrictamente necesaria esas normas, el Proyecto reproduce sus exigencias y añade obligaciones y controles que pueden solaparse o entrar en contradicción con ellas, sin acreditar que esa duplicación produzca una mejora efectiva de la protección ambiental o de la seguridad. Se trata, por tanto, de un exceso de regulación y de una carga administrativa innecesaria que generará confusión no sólo en los promotores, sino también en los funcionarios llamados a revisar los proyectos en los procedimientos autorizatorios.
- Restricción injustificada de la libertad de empresa y vulneración de la garantía de unidad de mercado: Las cargas y restricciones añadidas por el Proyecto de Decreto inciden en la libertad de empresa reconocida en el artículo 38 de la Constitución (en adelante, “CE”) y en la garantía de unidad de mercado, al no contar con un equivalente en la legislación estatal y establecer barreras específicas para el desarrollo de la actividad en Castilla-La Mancha. La ausencia de una justificación individualizada de su necesidad y proporcionalidad, así como la falta de acreditación de que se haya optado por la alternativa menos restrictiva y menos gravosa para los operadores, vulnera los principios de necesidad, proporcionalidad, no discriminación y simplificación de cargas previstos en el artículo 129 de la LPAC y en los artículos 3 y 5 de la LGUM. La acumulación de requisitos, algunos formulados en términos indeterminados o sin parámetros suficientes, dificulta que los promotores conozcan de antemano el alcance de sus obligaciones y los costes asociados, y puede generar criterios divergentes en la actuación administrativa, en detrimento de la seguridad jurídica, la transparencia y la eficiencia, así como en última instancia hacer inviables los proyectos.
- Exceso competencial: La invocación del artículo 149.1.23.ª de la Constitución, relativo a las normas adicionales de protección ambiental, no puede servir de cobertura para imponer obligaciones de naturaleza social, económica o educativa, ni otras obligaciones ajenas a la protección ambiental, que excedan de la materia medioambiental. Adicionalmente, el Proyecto debe respetar el enfoque de las mejores técnicas disponibles (MTD), consagrado en la Directiva 2010/75/UE de emisiones industriales -que implica que la regulación debe ajustarse a las técnicas que, en cada momento, resulten técnicamente viables y económicamente razonables para el sector-, sin convertir la potestad reglamentaria autonómica en una habilitación para establecer obligaciones materiales pertenecientes a otros títulos competenciales o para imponer soluciones tecnológicas predeterminadas que no respeten ese enfoque MTD.
- Ausencia de Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN): No existe una Memoria de Análisis de Impacto Normativo que valore de manera suficiente los efectos económicos, administrativos y competitivos del Proyecto. Esta ausencia impide comprobar la necesidad, proporcionalidad y eficiencia de las medidas proyectadas y priva de sustento a la afirmación de que no generan cargas innecesarias para los operadores.
- Vulneración de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos
- Contravención de la garantía de unidad de mercado y el principio de libertad de establecimiento – vulneración de los principios de necesidad, proporcionalidad, no discriminación y de simplificación de cargas en las actuaciones de intervención de las Administraciones Públicas.
Ingenium
-
Ingenium Capital Alliance, S.L.
Lun, 24/08/2026 - 12:58
Alegaciones grupo Ingenium. Se entrega en partes (2/7)
El artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, define razón imperiosa de interés general del siguiente modo: “«Razón imperiosa de interés general»: razón definida e interpretada la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, limitadas las siguientes: el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e industrial, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural.”
De acuerdo con lo anterior, es fundamental que cualquier norma que pretenda establecer límites al desarrollo de actividades económicas en un mercado de libre competencia, como el Proyecto de Decreto, justifique plenamente su necesidad en la concurrencia de una razón imperiosa de interés general y que la medida sea proporcionada, en el sentido de no existir alternativas menos restrictivas. Sin embargo, el Proyecto no contiene en su parte expositiva (ni cuenta con MAIN) una mínima justificación de esta restricción: no hace mención alguna a ella y la justificación del cumplimiento de los referidos principios se formula de manera amplia y generalista.
Esta total ausencia de razonamiento respecto de las razones que motivan y justifican la adopción de una medida tan restrictiva determinaría la ilegalidad del art. 3 del Proyecto de Decreto. Así se pronunció el Tribunal Constitucional, en su Sentencia núm. 73/2016, de 14 de abril, mediante la cual declaró la inconstitucionalidad de un precepto autonómico que imponía una restricción a la libertad de establecimiento por no haberse incorporado la necesaria motivación respecto de su justificación en la exigencia de una razón imperiosa de interés general. El Alto Tribunal sostuvo que “La Ley controvertida no exterioriza motivo alguno para limitar tan fuertemente la implantación de establecimientos comerciales de más de 800 m2. La exposición de motivos y la disposición transitoria 8ª nada dicen a este respecto. (…) Al establecer una restricción a la libertad de apertura de establecimientos comerciales con ausencia de todo razonamiento, el legislador autonómico ha contradicho frontalmente el art. 11 Ley 17/2009 y el art. 6 LOCM. La STC 26/2012 llegó a esta misma conclusión respecto de una legislación balear sobre establecimientos comerciales (…). Consecuentemente, procede declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición transitoria 8ª de la Ley catalana 2/2014”.
En cuanto al principio de necesidad, debe tenerse en cuenta que estos proyectos están sometidos a instrumentos jurídicos suficientes, válidos y específicos que protegen todas las razones imperiosas de interés general mencionadas en la Ley 17/2009, garantizan la participación de los Ayuntamientos y prevén su oposición en materias de su competencia. Así: (1) los proyectos están sometidos a evaluación de impacto ambiental, que analiza los efectos significativos directos, indirectos, secundarios, acumulativos y sinérgicos sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, los espacios Red Natura 2000, la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el medio marino, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales y el patrimonio cultural, con intervención municipal en las materias de su competencia; (2) están sometidos a autorización ambiental integrada, cuyo procedimiento prevé también la intervención municipal e incorpora al título ambiental el condicionado correspondiente; (3) su construcción requiere autorización urbanística previa -licencia municipal o, para su implantación en suelo rústico, autorización autonómica-, sin la cual no pueden construirse, y los Ayuntamientos ejercen sus competencias en ella; y (4) un informe municipal de compatibilidad urbanística desfavorable impide otorgar el título ambiental correspondiente. Este último instrumento produce los mismos efectos que el Acuerdo de Pleno del artículo 3, pero, a diferencia de éste, se funda y circunscribe a una competencia local expresamente reconocida -el planeamiento urbanístico- e impide una oposición arbitraria al establecimiento de la actividad. Por tanto, el requisito del artículo 3 es claramente innecesario: no se han acreditado razones imperiosas de interés general que lo motiven y, aun si se alegara su concurrencia, la normativa aplicable ya prevé mecanismos que analizan en profundidad el impacto del proyecto en varios órdenes administrativos, por lo que la restricción no supera los principios de necesidad y proporcionalidad.
En cuanto al principio de proporcionalidad, el artículo 5 LGUM exige aplicar la medida menos restrictiva o distorsionadora de la actividad económica. Conforme a la doctrina de la SECUM, el proyecto normativo debe justificar que las medidas adoptadas son proporcionales a las razones imperiosas de interés general invocadas. Ya se ha expuesto que aquí no se ha invocado ninguna razón imperiosa de interés general para justificar la grave restricción pretendida; en todo caso, resulta imposible justificar que los Ayuntamientos puedan vetar un proyecto con base en cualquier motivo o argumento, incluso de oportunidad.
En estrecha relación con este punto, también se ha incumplido el mandato contenido en el 17.4 LGUM, que ordena a las autoridades competentes que velen “por minimizar las cargas administrativas soportadas por los operadores económicos, de manera que una vez aplicado el principio de necesidad y proporcionalidad […], elegirán un único medio de intervención”. Pues bien, lejos de minimizar las cargas administrativas, el Proyecto de Decreto impone una nueva y grave carga, la de obtener, con carácter previo a solicitar la autorización de la instalación, un Acuerdo de Pleno favorable al proyecto en cuestión y sin especificar en qué materias se puede pronunciar el Ayuntamiento.
Por último, el art. 3 del Proyecto de Decreto supone igualmente una contravención del principio de no discriminación, que se enuncia en la LGUM de la siguiente manera: “todos los operadores económicos tendrán los mismos derechos en todo el territorio nacional y con respecto a todas las autoridades competentes, sin discriminación alguna por razón del lugar de […] establecimiento” y que “ninguna disposición de carácter general […] podrá contener condiciones ni requisitos que tengan como efecto directo o indirecto la discriminación por razón de establecimiento […] del operador económico”. Esto viene reforzado por la garantía al libre establecimiento incluida en el artículo 18.1 LGUM, que impone al Ayuntamiento, como autoridad competente, la obligación de asegurarse “de que cualquier medida, límite o requisito que se adopte […] no tenga como efecto la creación o el mantenimiento de un obstáculo o barrera a la unidad de mercado”. Resulta evidente que la imposición de la posibilidad de que el Ayuntamiento vete el proyecto -con base en cualquier motivo, incluso de oportunidad y sin restringirlo a sus propias competencias- supone, de facto, discriminar a los operadores económicos que pretenden establecerse en Castilla-La Mancha, imponiendo una carga que no es exigible en el resto del territorio español y, con ello, limitando la libertad de establecimiento.
Por todo lo hasta aquí expuesto, resulta indubitada la absoluta contrariedad a Derecho del art. 3 del Proyecto de Decreto sometido a participación pública, debiendo ser eliminado de la norma reglamentaria, especialmente tomando en consideración que la intervención municipal en los procesos autorizatorios de este tipo de instalaciones se encuentra plenamente garantizada en nuestro ordenamiento jurídico.
Subsidiariamente, en el caso de que, a pesar de lo anterior, se optase por mantener esta carga adicional para los proyectos, necesariamente se deberá: (i) indicar que, en caso de ser desfavorable, el Acuerdo de Pleno deberá estar suficientemente motivado y basarse en las materias o cuestiones que específicamente se establezcan y que, en todo caso, deberán ser de competencia local; y (ii) en coherencia con el resto del ordenamiento autonómico y, concretamente, con la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, se deberá incorporar la posibilidad de que el proyecto sea declarado como inversión estratégica por el Consejo de Gobierno de la Junta.
2.- Artículo 5 (Restricciones a la ubicación de las plantas):
A través del art. 5 del Proyecto de Decreto se establecen una serie de distancias mínimas que debe cumplir la ubicación de este tipo de instalaciones respecto de núcleos urbanos, actividades de restauración y hoteleras, distintas clases de suelo, explotaciones ganaderas, captaciones de agua y dominio público hidráulico, e infraestructuras.
Lo primero que debe señalarse es que el Proyecto de Decreto carece de fundamentación o justificación técnica respecto de las distancias impuestas: no aporta estudios ni análisis que las avalen, comparación con otros territorios, bibliografía técnica o fuentes sectoriales, ni atiende al tamaño y las características de cada planta. Estas distancias, que excluyen extensas áreas de territorio, se introducen como una mera afirmación sin respaldo técnico. Debe recordarse que cualquier acto administrativo y, en especial, las disposiciones que delimitan la función social de la propiedad o restringen las facultades ordinarias de uso de los terrenos, han de contar con adecuada justificación y motivación, exigencia derivada también del principio de interdicción de la arbitrariedad de las decisiones administrativas. La jurisprudencia ha declarado que la discrecionalidad técnica de la Administración para delimitar zonas restringidas por motivos medioambientales está necesariamente condicionada por la motivación y justificación de sus características y condiciones ambientales.
En este caso, dicha motivación y justificación brilla por su ausencia, viciando el Proyecto de Decreto que nacería ilegal al ordenamiento jurídico.
En estrecha relación con lo anterior, este precepto incurre igualmente en vulneración de los principios de necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 5 de la LGUM a los que nos hemos referido anteriormente. Lo cierto es que las distancias que se establecen no se motivan en ninguna razón imperiosa de interés general de las comprendidas en el artículo 3.11 de la LGUM. No se invoca la protección ambiental. No se invoca la seguridad pública. No se invoca la preservación del modelo territorial. Existe, además, un medio claramente menos restrictivo y distorsionador: dejar que la adecuación de la ubicación del proyecto en cuestión se determine en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, lo cual además supone respectar los procedimientos actualmente en vigor y no duplicar cargas administrativas. A este respecto, resulta pertinente traer a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 1361/2024 de 18 de julio de 2024 en la que se anuló un régimen de distancias mínimas para establecimientos de juego en Barcelona, concluyéndose que: “el Ayuntamiento de Barcelona no ha elaborado una justificación suficiente y adecuada de las determinaciones que introduce, adoptando unas limitaciones en cuanto a distancias mínimas que por desproporcionadas e inmotivadas, conjuran la libertad de establecimiento, excediéndose de la competencia que le resulta propia”.
Ingenium
-
Ingenium Capital Alliance, S.L.
Lun, 24/08/2026 - 13:00
Alegaciones grupo Ingenium. Se entrega en partes (3/7)
Por último, considerado en su conjunto, el sistema de distancias propuesto por el Proyecto de Decreto constituye una prohibición genérica de facto de la actividad de plantas de biometano en Castilla-La Mancha, contraria a la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. La superposición de las distancias deja prácticamente sin suelo disponible para estas instalaciones, por lo que, aunque no exista una prohibición expresa, el efecto material es el mismo. La doctrina constitucional y jurisprudencial española prohíbe que los instrumentos de ordenación territorial contengan prohibiciones genéricas de actividades económicas de interés general sin una justificación concreta y una adecuada ponderación de los intereses en conflicto (cabe citar en este sentido la Sentencia núm. 64/1982, de 4 de noviembre del Tribunal Constitucional y, posteriormente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2013). No se trata de una construcción teórica: los Tribunales la han aplicado reiteradamente para anular prohibiciones genéricas de actividades económicas. Entre otros pronunciamientos: (i) la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 2926/2020, de 2 de julio de 2020, anuló una ordenación urbanística por suponer una limitación genérica a la implantación de una concreta actividad económica, señalando que “OBJETIVAMENTE NO CABE, UNA LIMITACIÓN DE TAL CALIBRE QUE SUPONE UNA LIMITACIÓN DE CIERTAS ACTIVIDADES DE FORMA GENÉRICA, SIN EMPLAZAMIENTO POSIBLE ALGUNO EN EL MUNICIPIO”, y ello sin perjuicio de los “loables principios” que pudieran haber motivado su aprobación, y (ii) la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha número 296/2022, de 17 de octubre de 2022, anuló una Ordenanza que suponía la práctica prohibición de la actividad ganadera en el término municipal, señalando que “QUE ANTE EL CARÁCTER ALTAMENTE RESTRICTIVO DE LA LIMITACIÓN IMPUESTA, HABRÍA DE EXISTIR UNA JUSTIFICACIÓN DE SU RACIONALIDAD, y esa justificación aquí brilla por su ausencia”, precisando que la falta de justificación no puede cohonestarse por el hecho de que la norma responda a una iniciativa ciudadana.
Así las cosas, por todo lo hasta aquí expuesto, se debe proceder a suprimir las distancias previstas en el art. 5 del Proyecto de Decreto, por carecer absolutamente de justificación y, además, suponer de facto una prohibición genérica contraria a la doctrina jurisprudencial y constitucional.
Subsidiariamente, en el improbable caso de que se mantenga la exigencia de distancias mínimas, resulta necesario:
- suprimir la referencia a la distancia a suelo urbanizable o limitarlo al suelo urbanizable residencial sectorizado, puesto que es de sobra conocido que existen instrumentos de planeamiento municipal que contienen la clasificación como suelo urbanizable residencial de extensas áreas territoriales que nunca han sido desarrolladas ni se prevé su desarrollo a un medio o corto plazo. Por ello, mantener la referencia a suelo urbanizable -sin exigir que se trate de un suelo cuyo desarrollo urbanístico sea realmente previsible- resulta absolutamente desproporcionado y desconectado de la realidad. En el caso de que se opte por mantener esta referencia al suelo urbanizable, se debe limitar al que se hubiera sectorizado e iniciado su desarrollo urbanístico.
- suprimir la referencia a que la distancia se medirá a partir del vallado de la instalación. Debe tomarse en consideración que esta previsión desincentivaría la adopción de medidas como puede ser el establecimiento de una pantalla vegetal para mejorar la afección paisajística o dejar zonas de amortiguamiento para afecciones acústicas. Si el promotor deberá computar la distancia desde el vallado de la instalación, no se verá incentivado a tener este tipo de espacios que mejoran la relación entre la instalación y su entorno inmediato.
- prever que las distancias podrán matizarse en atención a características específicas del terreno, como puede ser la existencia de diferencias de altura o determinados accidentes geográficos que eliminasen o matizasen las afecciones con independencia de las distancias.
Ingenium
-
Ingenium Capital Alliance, S.L.
Lun, 24/08/2026 - 13:01
Alegaciones grupo Ingenium. Se entrega en partes (4/7)
Por todo lo anterior, se solicita la supresión del art. 10 del Proyecto de Decreto, dada la ausencia de necesidad y proporcionalidad de imponer esta exigencia a todos los proyectos de este tipo de instalaciones, así como la evidente ausencia de justificación para imponerla fuera de lo establecido en la normativa estatal básica y la posible contradicción con el Real Decreto 214/2025, de 12 de abril, que regula a nivel estatal el cálculo de la huella de carbono y establece el ámbito de aplicación de estas exigencias, todo ello a fin de evitar el exceso de carga administrativa así como la incertidumbre que puede generar a los promotores.
7.- Artículos 19 a 21 (Plan de Comunicación Social y Plan de Responsabilidad Corporativa)
Los artículos 19, 20 y 21 del Proyecto de Decreto imponen a los titulares de las instalaciones de biometano un conjunto de obligaciones sustantivas que exceden con creces el ámbito propio de la normativa ambiental y que, por su naturaleza, contenido y alcance, resultan incompatibles con el marco jurídico estatal vigente. Se solicita la supresión o, subsidiariamente, la modificación sustancial de estos preceptos, por los motivos que se exponen a continuación.
Las obligaciones que se exigen por dichos preceptos se enmarcan en la denominada Responsabilidad Social Corporativa que, conforme al Derecho vigente, constituye una práctica de carácter esencialmente voluntario. Ni la legislación estatal de residuos (Ley 7/2022, de 8 de abril), ni la legislación de cambio climático (Ley 7/2021, de 20 de mayo), ni la normativa de prevención y control integrados de la contaminación (RDLeg 1/2016) configuran la elaboración de un Plan de RSC como requisito habilitante para la obtención de una autorización de actividad industrial. Al convertir estas obligaciones en condiciones previas e insoslayables para el ejercicio de la actividad, el Proyecto de Decreto desnaturaliza la RSC, transformando compromisos que por definición han de ser voluntarios en cargas coactivas cuyo incumplimiento puede impedir la puesta en marcha de la instalación.
Esta imposición vulnera la libertad de empresa (art. 38 CE), puesto que condiciona el acceso al mercado al cumplimiento de obligaciones que carecen de habilitación legal específica, que no están vinculadas a la protección del medio ambiente ni a la salud de las personas y que, por su amplitud e indeterminación, otorgan a la Administración autonómica un margen de discrecionalidad difícilmente compatible con la seguridad jurídica (artículo 9.3 CE).
Además, las obligaciones contenidas en los artículos 19, 20 y 21 resultan contrarias a los principios de buena regulación reconocidos en el artículo 129 LPAC. En concreto, en cuanto al principio de necesidad, no se identifica la razón de interés general que justifique exigir a un promotor privado la financiación de programas de becas, actividades culturales, apoyo a entidades sociales o la creación de órganos de participación local como condición para obtener una autorización ambiental. Estas finalidades, legítimas en sí mismas, son propias de las políticas públicas de las Administraciones competentes y no pueden trasladarse a los operadores económicos como cargas regulatorias individualizadas. En cuanto al principio de proporcionalidad, el alcance de las obligaciones es desproporcionado respecto del fin perseguido. La elaboración de planes con diagnósticos sociales, ejes de actuación multidimensionales, sistemas de indicadores de seguimiento, modelos de gobernanza y propuestas de convenios con entidades locales constituye un régimen de cargas administrativas que no guarda relación razonable con la protección ambiental, impone costes significativos -especialmente gravosos para pequeños y medianos promotores- y carece de equivalente en la regulación de actividades industriales comparables.
Asimismo, estas exigencias constituyen obstáculos a la libre prestación de actividades económicas y a la unidad de mercado, contraviniendo los artículos 3 y 5 de la LGUM, al establecer requisitos no previstos en la normativa estatal que discriminan a los operadores que deseen implantar instalaciones de biometano en Castilla-La Mancha frente a quienes operen en otras comunidades autónomas.
Finalmente, se debe señalar que si el Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª CE, que habilita a las comunidades autónomas para establecer "normas adicionales de protección del medio ambiente", las obligaciones impuestas por los artículos 19, 20 y 21 no constituyen normas adicionales de protección ambiental, sino requisitos de política social, laboral, educativa y de participación ciudadana que carecen de conexión directa con la prevención o corrección de los impactos ambientales de las instalaciones. La competencia autonómica en materia medioambiental no puede servir como cobertura para la imposición de obligaciones que pertenecen materialmente a otros títulos competenciales y que no cuentan con una habilitación legal sectorial específica.
Por todo lo anterior, se solicita la supresión de los artículos 19, 20 y 21 del Proyecto de Decreto o, subsidiariamente, su reformulación para (i) eliminar toda referencia a obligaciones de RSC como condición para la autorización; (ii) limitar las obligaciones de comunicación social a la información estrictamente ambiental del proyecto, conforme a la legislación de acceso a la información ambiental; y (iii) suprimir los ejes de actuación económico, social y educativo y cualquier obligación de creación de órganos de gobernanza o suscripción de convenios con entidades locales.
8.- Artículo 22 (Procedencia de los sustratos)
El artículo 22 del Proyecto de Decreto establece restricciones de procedencia territorial de los sustratos de entrada que, por su rigidez e intensidad, resultan desproporcionadas, carentes de habilitación legal específica y potencialmente inviabilizadoras de los proyectos de biometano, en la medida en que configuran un régimen de abastecimiento territorial obligatorio que condiciona de manera determinante la viabilidad técnica y económica de las instalaciones. Por ello, se solicita la supresión o, subsidiariamente, la modificación sustancial de los apartados 2 y 3 de este precepto, en base a los siguientes motivos.
En primer lugar, la imposición de un porcentaje mínimo del 80% de aprovisionamiento local y de un radio máximo de 35 km constituye una restricción desproporcionada de la libertad de empresa (artículo 38 CE) y de la libre circulación de mercancías y residuos en el territorio nacional. En particular, la normativa estatal de residuos (Ley 7/2022, de 8 de abril) no establece limitaciones de esta naturaleza para la procedencia de los sustratos destinados a instalaciones de valorización. El principio de proximidad contemplado en la normativa europea y estatal de residuos (artículo 16 de la Directiva 2008/98/CE y artículo 9 de la Ley 7/2022) se aplica a las instalaciones de eliminación y, en su caso, a la valorización de residuos municipales mezclados, pero no configura un requisito de radio kilométrico absoluto ni de porcentaje mínimo de aprovisionamiento local para plantas de valorización como las de biometano. La restricción del apartado 3, que limita a 15 km desde la frontera autonómica los sustratos procedentes de otras comunidades autónomas, constituye una barrera territorial que contraviene frontalmente los artículos 3, 5 y 18 de la LGUM, al discriminar los residuos en función de su origen geográfico y fragmentar el mercado nacional de gestión de residuos.
Asimismo, las restricciones de procedencia territorial resultan contrarias a los principios de buena regulación reconocidos en el artículo 129 de la LPAC. Así, en cuanto al principio de necesidad, no se identifica la razón de interés general que justifique la imposición de un porcentaje rígido del 80% de aprovisionamiento local y, de hecho, una restricción territorial tan estricta puede dificultar la valorización de residuos orgánicos disponibles fuera de ese radio, frustrando el propio objetivo de la norma (contribuir a la economía circular, según su expositivo). Por lo que se refiere al principio de proporcionalidad, la fijación de umbrales rígidos e inmodificables (80% y 35 km) no atiende a la diversidad de situaciones que pueden presentarse en la práctica, tales como la diferente densidad de producción ganadera o agroindustrial según las comarcas, la estacionalidad de determinados sustratos, o la disponibilidad real de materia prima en el entorno inmediato de la instalación. Una medida proporcionada debería contemplar la posibilidad de flexibilización justificada, no un corsé territorial absoluto.
Sin perjuicio de lo anterior, esta parte reconoce que el principio de proximidad territorial en el aprovisionamiento de sustratos es un criterio razonable y ambientalmente deseable. Y, de hecho, las propias dinámicas del mercado y la racionalidad económica de estos proyectos incentivan naturalmente la proximidad territorial: los promotores de plantas de biometano procuran, por su propia viabilidad económica, el abastecimiento cercano de sustratos, dado que los costes de transporte constituyen una partida determinante en la cuenta de explotación. No es necesario, por tanto, convertir en obligación jurídica lo que ya opera como incentivo económico natural.
Sin embargo, imponer el 80% y los 35 km como un requisito obligatorio e inflexible puede comprometer gravemente la continuidad operativa de las instalaciones en supuestos ajenos a la voluntad del titular, tales como: (i) la pérdida o incumplimiento de un proveedor estratégico de sustratos; (ii) la variación estacional en la producción de residuos orgánicos; (iii) la aparición de emergencias sanitarias (como brotes de enfermedades animales) que alteren la disponibilidad de determinados sustratos en el entorno cercano; o (iv) el cierre o reducción de actividad de explotaciones ganaderas o agroindustriales próximas. En cualquiera de estos escenarios, el titular de la instalación se encontraría en incumplimiento de un requisito regulatorio por causas totalmente ajenas a su control, pudiendo verse abocado a la paralización de la planta y a eventuales procedimientos sancionadores.
Por ello, la previsión del 80% de aprovisionamiento local en un radio de 35 km debería configurarse como un objetivo orientativo o como un criterio de priorización —similar al que el propio Proyecto de Decreto ya contempla en su artículo 4, que otorga tramitación prioritaria a los proyectos que incluyan al menos un 80% de un solo sustrato producido en sus instalaciones—, pero no como un requisito obligatorio cuyo incumplimiento pueda impedir o condicionar la autorización o continuidad de la actividad.
Por todo lo anterior, se solicita, con carácter principal, la supresión de los apartados 2 y 3 del artículo 22 del Proyecto de Decreto.
Con carácter estrictamente subsidiario, se solicita la reformulación de dichos apartados para: (i) configurar el porcentaje de aprovisionamiento local y el radio de 35 km como un objetivo orientativo o criterio de priorización, y no como un requisito obligatorio; (ii) establecer mecanismos de flexibilización que permitan al titular acreditar la imposibilidad justificada de cumplir dicho objetivo sin que ello comprometa la autorización o continuidad de la actividad; y (iii) suprimir la restricción específica de 15 km para sustratos procedentes de otras Comunidades Autónomas, por resultar contraria a la unidad de mercado.
9.- Artículo 24.1 (Tratamiento SANDACH)
El art. 24.1 del Proyecto de Decreto impone, respecto de los subproductos animales no destinados al consumo humano (SANDACH), un régimen de tratamiento y destino del digerido que contradice la normativa europea y estatal aplicable, excede las exigencias de la legislación sanitaria, ignora la realidad tecnológica del sector y genera cargas desproporcionadas que pueden comprometer la viabilidad de las plantas de biometano.
Ingenium
-
Ingenium Capital Alliance, S.L.
Lun, 24/08/2026 - 13:03
Alegaciones grupo Ingenium. Se entrega en partes (5/7)
En concreto, el art. 24.1.b) establece que “los SANDACH categoría 2 y 3 (incluidos estiércoles y purines) que se traten en las plantas de biometano, deberán someterse a un método de higienización/pasteurización, con una dimensión granulométrica máxima de 12 mm antes de entrar a la unidad, y siendo el parámetro de transformación de 70°C durante 60 minutos”. Con ello, el Proyecto de Decreto contradice el régimen de excepción que la normativa europea (Reglamento (CE) 1069/2009 y Reglamento (UE) 142/2011) establece para estos materiales, imponiendo un tratamiento más gravoso que el exigido por el Derecho de la Unión sin justificación sanitaria o ambiental adicional.
Por otra parte, los apartados c), d) y e) del art. 24 establecen como destino obligatorio del digerido resultante de la co-digestión con SANDACH su “inscripción como fertilizante registrado UE o nacional”. Esta exigencia plantea graves problemas de viabilidad, ya que, a día de hoy, no existe una tecnología madura, extendida y económicamente viable que permita a las plantas de biometano convertir de manera sistemática el digerido resultante de la co-digestión con estiércoles y purines en un producto fertilizante que cumpla todos los requisitos del Reglamento (UE) 2019/1009 para su inscripción con marcado CE. De hecho, la alternativa que el propio Decreto contempla -la valorización agrícola mediante operación R10- queda relegada a "último posible destino" y sujeta a condiciones restrictivas, cuando en la práctica constituye el destino mayoritario y más racional del digerido de purines y estiércoles en la experiencia comparada europea.
Por otra parte, la exigencia contenida en los referidos apartados c), d) y e) del art. 24 supone la contradicción del principio MTD consagrado en la normativa comunitaria, que implica que la regulación debe ajustarse a las técnicas que, en cada momento, resulten técnicamente viables y económicamente razonables para el sector. Imponer la inscripción como fertilizante registrado UE como destino obligatorio cuando la tecnología de conversión no ha alcanzado un grado de madurez que lo permita de forma generalizada es, en sí mismo, contrario al principio de MTD, al exigir un resultado que la mejor técnica disponible no puede garantizar. La regulación debería, en coherencia con este principio, establecer un marco flexible que admita la valorización agrícola (R10) como destino ordinario del digerido de purines y estiércoles, reservando la inscripción como fertilizante como opción óptima pero únicamente exigible para aquellos operadores que dispongan de la tecnología adecuada.
Por todo lo anterior, se solicita, con carácter principal, la modificación del artículo 24.1.b) para excluir expresamente los estiércoles y purines de la obligación general de pasteurización en coherencia con el régimen de excepción previsto en el Reglamento (CE) nº 1069/2009 y su normativa de desarrollo y la supresión de la obligación de inscripción como fertilizante registrado UE o nacional como destino obligatorio del digerido resultante de la co-digestión con estiércoles y purines (apartados c, d y e del artículo 24.1), configurando dicha inscripción como un destino preferente o incentivado pero no como un requisito obligatorio, habida cuenta de la falta de madurez tecnológica para su cumplimiento generalizado. Subsidiariamente, se solicita la reformulación de estos apartados para: (i) reconocer la valorización agrícola (R10) como destino ordinario y no excepcional del digerido de purines y estiércoles, con las debidas garantías agronómicas y ambientales; (ii) vincular las exigencias de tratamiento al principio de mejores técnicas disponibles, de modo que se adapten a la evolución tecnológica del sector sin imponer resultados que la tecnología actual no puede garantizar; y (iii) adecuar el régimen de tratamiento de los estiércoles y purines al que establece la normativa europea, sin imponer niveles de exigencia superiores carentes de justificación sanitaria o ambiental específica.
10.- Artículo 25 (Características de las balsas de almacenamiento)
El art. 25.1.g) del Proyecto de Decreto establece que "todas las balsas deberán estar cubiertas con láminas de polietileno" con la finalidad de "reducir las emisiones a la atmósfera durante el almacenamiento, incluida las emisiones de gases de efecto invernadero". Si bien la reducción de emisiones atmosféricas constituye un objetivo legítimo, la configuración de esta obligación como un requisito incondicional, absoluto y aplicable sin distinción a todas las balsas resulta contraria a los principios de igualdad (artículo 14 CE), interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 CE), necesidad y proporcionalidad (artículo 129 de la LPAC) , y carece de coherencia con la normativa estatal aplicable a actividades con un perfil emisor comparable o superior.
En efecto, las explotaciones ganaderas constituyen la principal fuente de emisiones atmosféricas derivadas del almacenamiento de materiales orgánicos de origen animal. Los purines y estiércoles almacenados en balsas ganaderas generan emisiones en cantidades sustancialmente superiores a las producidas en las balsas de plantas de biometano, donde el material almacenado -el digerido- ha sido sometido a un proceso de digestión anaerobia que reduce considerablemente su capacidad emisora. Sin embargo, la normativa estatal no impone a las explotaciones ganaderas una obligación general e incondicional de cubrición de sus balsas de purines. A nivel europeo, la normativa contempla la cubrición de balsas de purines como una medida recomendada o de buenas prácticas, pero no como una obligación absoluta. Esta asimetría resulta difícilmente justificable: se impone a las plantas de biometano -cuyas balsas almacenan un material con potencial emisor significativamente reducido- una carga que no se exige a las explotaciones ganaderas, cuyas balsas de purines sin tratar constituyen una fuente de emisiones objetivamente mayor.
La obligación resulta, además, desproporcionada. El digerido, al haber sido sometido a digestión anaerobia, presenta un potencial emisor sustancialmente inferior al del sustrato original, por lo que las emisiones derivadas de su almacenamiento son considerablemente menores que las del almacenamiento de purines y estiércoles sin tratar. La norma no aporta datos ni estudios que justifiquen la necesidad de imponer a las balsas de digerido una cubrición más estricta que la exigida para las balsas de material no tratado. Asimismo, al exigir la cubrición de "todas" las balsas sin distinción en función del tipo de material almacenado, del volumen, de la ubicación respecto de núcleos sensibles o de las emisiones esperadas, la medida no gradúa su intensidad en función del riesgo real, contraviniendo el principio de proporcionalidad. Por otra parte, las Conclusiones sobre MTD para el tratamiento de residuos (Decisión de Ejecución (UE) 2018/1147) y para industrias de mataderos y subproductos animales (Decisión de Ejecución (UE) 2023/2749), que el propio Decreto invoca en su artículo 23.2, no establecen la cubrición total e incondicional como MTD universalmente aplicable, sino que adoptan un enfoque caso por caso, atendiendo al tipo de material, las condiciones climáticas, la proximidad a receptores sensibles y la relación coste-beneficio.
Por todo lo anterior, se solicita la modificación del artículo 25.1.g) para sustituir la obligación absoluta e incondicional de cubrición de "todas las balsas" por un régimen diferenciado y proporcionado que distinga entre balsas de sustratos de entrada y balsas de digerido, que admita soluciones técnicas alternativas cuando se acredite un resultado ambiental equivalente, y que permita la modulación de la obligación atendiendo a las características del material almacenado, la capacidad de la balsa y su ubicación. Subsidiariamente, se solicita que la obligación de cubrición se equipare, como mínimo, al régimen exigido por la normativa estatal a las explotaciones ganaderas para el almacenamiento de purines y estiércoles sin tratar, de modo que las plantas de biometano no soporten cargas regulatorias superiores a las de las actividades generadoras de los residuos que valorizan.
11.- Artículos 27 a 32 (Gestión del digerido)
Los arts. 27 a 32 del Proyecto de Decreto y el Anexo II deben modificarse, pues configuran un régimen de gestión del digerido que presenta incoherencias normativas internas, establece restricciones territoriales excesivamente limitantes para la valorización agronómica y contiene criterios analíticos cuya alineación con la normativa europea no resulta acreditada:
En primer lugar, existe una contradicción manifiesta entre el artículo 24.1.b), que obliga a pasteurizar "todos" los sustratos SANDACH -incluidos estiércoles y purines- a 70°C durante 60 minutos, bien antes de la digestión anaerobia, bien después, en cuyo caso "deberá pasteurizarse todo el digerido producido", y el artículo 28.6, que permite que el compostaje de la fracción sólida del digerido "sustituya la pasteurización siempre que se garantice el cumplimiento de condiciones equivalentes de higienización". Si ese compostaje puede sustituir la pasteurización, como reconoce expresamente el artículo 28.6, no se justifica exigir simultáneamente la pasteurización de todo el digerido conforme al artículo 24.1.b). En tal caso, se obligaría además a pasteurizar la fracción líquida, que no puede someterse a compostaje, generando una exigencia carente de coherencia en el propio esquema del Decreto. La contradicción genera inseguridad jurídica (artículo 9.3 CE): el operador no puede determinar con certeza el régimen aplicable al separar las fracciones sólida y líquida y someter la primera a compostaje. El Decreto debe armonizar ambos preceptos.
En segundo lugar, el art. 30.1 exige que la valorización agronómica del digerido mediante operación R1001 se sustente en un estudio agronómico basado en "una superficie agrícola en un radio de 15 km de la instalación", ampliable solo "en situaciones excepcionales mediante la presentación de un informe justificativo que deberá ser validado por la Administración". A su vez, el artículo 32 fija distancias mínimas de 1.000 metros respecto a suelo urbano o urbanizable, 250 metros respecto a captaciones de agua subterránea para abastecimiento de poblaciones y embalses, y 100 metros respecto a captaciones de uso potable privado y demás aguas superficiales, entre otras. La combinación del radio de 15 km con esas distancias -especialmente los 1.000 metros respecto a suelo urbano o urbanizable- produce un efecto acumulativo que reduce drásticamente la superficie agrícola disponible. En territorios con una densidad apreciable de núcleos urbanos, suelo urbanizable clasificado o captaciones hídricas, el área útil dentro de los 15 km puede ser insuficiente para absorber la producción de digerido y hacer inviable la operación R1001. La normativa estatal, en particular el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, no contempla un radio kilométrico para la aplicación agrícola de materiales fertilizantes o residuos ni fija una distancia de 1.000 metros respecto al suelo urbanizable. El principio de proximidad de la Ley 7/2022 se aplica a la eliminación de residuos y, en su caso, a la valorización de residuos municipales mezclados, pero no a la valorización agronómica de digeridos. Estas restricciones son, por tanto, contrarias a los principios de necesidad y proporcionalidad (artículo 129 LPAC) y, al carecer de equivalente estatal, vulneran los artículos 3 y 5 de la LGUM. Además, la referencia al suelo urbanizable, y no solo al suelo urbano consolidado, amplía el perímetro de exclusión al abarcar extensiones significativas sin ocupación residencial efectiva, privando de superficie agrícola útil sin justificación ambiental o sanitaria proporcionada.
Ingenium
-
Ingenium Capital Alliance, S.L.
Lun, 24/08/2026 - 13:04
Alegaciones grupo Ingenium. Se entrega en partes (6/7)
En tercer lugar, el Anexo II establece en sus Tablas 5, 6 y 7 parámetros analíticos y valores límite aplicables tanto a los suelos receptores como al digerido destinado a valorización agrícola. Estos criterios deben estar necesariamente alineados con los establecidos en la normativa europea y estatal de referencia, en particular con el Reglamento (UE) 2019/1009 sobre productos fertilizantes UE, el Real Decreto 1051/2022 sobre nutrición sostenible de suelos agrarios, y el Real Decreto 506/2013 sobre productos fertilizantes o normativa que los sustituya. En la medida en que el Anexo II introduzca valores límite más restrictivos que los previstos en estas normas de rango superior sin justificación técnica o científica específica, tales exigencias resultarían contrarias al principio de proporcionalidad y podrían exceder la competencia autonómica para dictar normas adicionales de protección ambiental, al establecer estándares de calidad de suelos y digeridos que alteran el marco armonizado europeo y la legislación básica estatal. Solicitamos, por tanto, que se acredite expresamente la alineación de todos los parámetros del Anexo II con los criterios establecidos en la normativa europea y estatal, y que, en caso de discrepancia, prevalezcan estos últimos salvo justificación técnica motivada.
Por todo lo anterior, se solicita la modificación de los artículos 27 a 32 y del Anexo II para: (i) resolver la contradicción entre el artículo 24.1.b) y el artículo 28.6 respecto de la obligación de pasteurización cuando la fracción sólida se somete a compostaje, clarificando el régimen aplicable a la fracción líquida; (ii) suprimir el radio de 15 km del artículo 30.1 o, subsidiariamente, configurarlo como un criterio orientativo y no como una restricción absoluta, estableciendo mecanismos de flexibilización ágiles que no dependan de una validación administrativa caso por caso; (iii) revisar las distancias mínimas del artículo 32, en particular los 1.000 metros respecto a suelo urbanizable, para adecuarlas a criterios proporcionados que atiendan a la ocupación efectiva del suelo y no a su mera clasificación urbanística; y (iv) garantizar la plena alineación de los parámetros analíticos y valores límite del Anexo II con la normativa europea y estatal de referencia, suprimiendo cualquier exigencia que resulte más restrictiva sin justificación técnica específica.
12.- Disposición Transitoria Segunda (Proyectos en tramitación)
La DT Segunda del Proyecto de Decreto establece la "suspensión de la tramitación de los procedimientos de autorización ambiental de proyectos de biometano, por un plazo máximo de 24 meses, hasta la presentación de la documentación necesaria adaptada a las condiciones establecidas en este decreto", previendo que, "transcurrido este plazo sin que se haya presentado la documentación se le tendrá por desistido y se archivarán las actuaciones". Esta previsión constituye, en la práctica, una moratoria generalizada que afecta indiscriminadamente a todos los procedimientos en curso, con independencia de su estado de tramitación, de las inversiones ya comprometidas o de la proximidad a su resolución, y resulta contraria a principios constitucionales y de Derecho europeo cuya observancia resulta inexcusable.
La medida vulnera frontalmente el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la CE y el principio de confianza legítima, reconocido tanto por la jurisprudencia constitucional como por el Derecho de la Unión Europea. Los promotores de proyectos actualmente en tramitación han iniciado sus expedientes y comprometido inversiones significativas conforme a la normativa vigente, incluyendo, entre otros conceptos, la elaboración de proyectos técnicos y de ingeniería y estudios ambientales, la adquisición o aseguramiento de terrenos, contratos de suministro de residuos, costes de tramitación administrativa y gastos jurídicos y de consultoría. La suspensión de estos expedientes hasta veinticuatro meses, con posibilidad de archivo y declaración de desistimiento, frustra expectativas legítimas generadas por la propia Administración, que admitió a trámite las solicitudes y tramitó los procedimientos conforme al marco entonces aplicable. Aunque la jurisprudencia constitucional reconoce la legitimidad de las modificaciones regulatorias, exige ponderar sus efectos sobre situaciones jurídicas en curso y expectativas legítimas; sin embargo, ni la Exposición de Motivos ni el articulado del Proyecto contienen análisis alguno de esa ponderación.
Además, la medida resulta contraria al principio de proporcionalidad (artículo 129 de la LPAC), dado que no se justifica la necesidad de una paralización generalizada de todos los proyectos en tramitación cuando existen alternativas menos restrictivas -como la aplicación del nuevo régimen solo a las solicitudes presentadas a partir de su entrada en vigor, o la resolución conforme a la normativa anterior de los procedimientos que no puedan finalizarse en plazo-. La medida vulnera asimismo la libertad de empresa (artículo 38 CE), al impedir de facto el ejercicio de una actividad económica lícita durante un período prolongado, y la garantía de unidad de mercado (artículos 3 y 5 de la LGUM), al establecer una moratoria autonómica sin equivalente en la legislación estatal que sitúa a los operadores de Castilla-La Mancha en desventaja competitiva frente a los de otras comunidades autónomas.
La Disposición Transitoria Segunda genera, además, un riesgo cierto de responsabilidad patrimonial de la Administración. Conforme al artículo 106.2 de la Constitución y al régimen de responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las lesiones sufridas en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, siempre que no tengan el deber jurídico de soportarlas. La paralización generalizada de expedientes durante veinticuatro meses, con la posibilidad añadida de archivo por desistimiento, puede generar daños patrimoniales efectivos y cuantificables, entre ellos: pérdida de oportunidades de negocio; costes financieros por el mantenimiento de líneas de crédito y garantías durante la suspensión; pérdida de subvenciones o ayudas sujetas a plazos de ejecución; resolución de contratos de suministro de residuos por imposibilidad de cumplimiento; deterioro o pérdida de inversiones ya ejecutadas; y pérdida de financiación comprometida. La ausencia en el Proyecto de una MAIN que evalúe estos efectos económicos agrava la falta de justificación y refuerza su vulnerabilidad jurídica frente a eventuales reclamaciones.
Debe destacarse, adicionalmente, que los proyectos actualmente en tramitación están vinculados a una ubicación geográfica concreta seleccionada conforme a los requisitos y distancias vigentes en el momento de su presentación. La exigencia de adaptar estos proyectos a las nuevas distancias del artículo 5 del Decreto -que el propio texto reconoce como especialmente gravosas, al punto de excluirlas del régimen transitorio de adaptación de las plantas ya autorizadas (Disposición Transitoria Primera)- podría obligar a los promotores a renunciar a la ubicación ya seleccionada y adquirida, con los costes irrecuperables asociados, o directamente a abandonar el proyecto. Esta circunstancia evidencia que la suspensión no es una mera adaptación procedimental, sino una medida con efectos materiales equivalentes a una denegación tácita de los proyectos en curso cuya ubicación no cumpla las nuevas distancias.
Por todo lo anterior, se solicita, con carácter principal, que se establezca expresamente que el Decreto no será de aplicación a los procedimientos de autorización que se encuentren en tramitación a la fecha de su entrada en vigor, los cuales deberán resolverse conforme a la normativa vigente en el momento de su iniciación, garantizando así la seguridad jurídica y la confianza legítima de los promotores que han actuado de buena fe al amparo del marco normativo anterior.
Con carácter subsidiario, y conforme a la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo en materia de derecho transitorio administrativo, que se establezca que el Decreto será aplicable únicamente a aquellos procedimientos en tramitación que sean resueltos dentro de los plazos máximos legalmente previstos para su resolución, de modo que, si la Administración no resuelve en plazo, el procedimiento se resolverá conforme a la normativa anterior, sin que la demora administrativa pueda perjudicar al promotor que presentó su solicitud al amparo del régimen previgente.
En todo caso, se solicita que se suprima íntegramente la suspensión de la tramitación prevista en la Disposición Transitoria Segunda, eliminando la ficción de desistimiento por transcurso del plazo de veinticuatro meses, y que se establezca expresamente que las distancias reguladas en el artículo 5 no serán de aplicación a los proyectos en tramitación, puesto que estos están indisolublemente vinculados a la ubicación contemplada originariamente, seleccionada conforme a la normativa vigente en el momento de su presentación y respecto de la cual los promotores han comprometido inversiones que resultarían irrecuperables en caso de obligarse a una reubicación.
Ingenium
-
Ingenium Capital Alliance, S.L.
Lun, 24/08/2026 - 13:05
Alegaciones grupo Ingenium. Se entrega en partes (7/7)
TERCERA.- CONSIDERACIONES FINALES
En definitiva, el análisis desarrollado pone de manifiesto que el Proyecto de Decreto, en los términos en que ha sido concebido, no satisface las exigencias del artículo 129 de la LPAC: no acredita su necesidad ni eficacia, impone cargas y restricciones que no superan los juicios de proporcionalidad y eficiencia, y configura un marco normativo confuso e imprevisible, contrario a la seguridad jurídica, la transparencia y la libertad de empresa y establecimiento. La duplicación de regímenes sectoriales, la imposición de requisitos y distancias sin equivalente en la legislación estatal, las restricciones a la procedencia y valorización de los sustratos, la exigencia de obligaciones sociales ajenas a la protección ambiental, la sustitución del criterio de las mejores técnicas disponibles por mandatos tecnológicos concretos y la suspensión de los procedimientos en tramitación evidencian, además, un exceso respecto de la cobertura competencial invocada y una vulneración de la garantía de unidad de mercado. La ausencia de una MAIN que valore de forma rigurosa los efectos económicos y administrativos del Proyecto refuerza la falta de justificación de sus medidas.
Por todo ello, cualquier regulación que finalmente se adopte debería depurarse de duplicidades, cargas y restricciones innecesarias, ajustarse a las mejores técnicas disponibles, motivar de forma individualizada las medidas limitativas, respetar la distribución constitucional de competencias y establecer un régimen transitorio compatible con la seguridad jurídica y la confianza legítima.
En consecuencia, y sin perjuicio de la formulación formal de la petición que sigue, esta parte interesa:
(a) Con carácter principal, la no aprobación del Proyecto de Decreto en los términos planteados, por las vulneraciones jurídicas expuestas.
(b) Subsidiariamente, la modificación sustancial del Proyecto de Decreto conforme a las alegaciones formuladas en este escrito, eliminando las duplicidades regulatorias, las cargas y restricciones desproporcionadas y las obligaciones carentes de cobertura competencial suficiente.
(c) En todo caso, la inaplicación del Decreto a los procedimientos de autorización que se encuentren en tramitación a la fecha de su entrada en vigor, que deberán continuar y resolverse conforme a la normativa vigente en el momento de su iniciación, sin suspensión, archivo o declaración de desistimiento por efecto de la nueva regulación.
Silvia Blazquez Martín
Lun, 24/08/2026 - 13:54
Proyecto de gestion de residuos con plantas de biogas
Tras analizar el texto del proyecto me gustaria hacer las siguientes apreciaciones
PRIMERA.- VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE BUENA REGULACIÓN, TRANSPARENCIA, AUTONOMÍA LOCAL Y SEGURIDAD JURÍDICA.
En el texto se alega el cumplimiento de los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, eficiencia, seguridad jurídica y transparencia. Sin embargo, un análisis detallado revela serias contradicciones:- Deficiencia en la justificación del Interés General: Se afirma que la norma responde al interés general; no obstante, se obvia que en múltiples municipios castellano-manchegos existe una manifiesta e inequívoca oposición social y de las corporaciones locales frente a la implantación de estas instalaciones masivas. Imponer un marco normativo que favorezca la declaración de "proyectos prioritarios" vulnera la soberanía municipal y la capacidad de ordenación territorial de los ayuntamientos, limitando derechos administrativos y de la ciudadanía.
- Defectos en el Principio de Transparencia y Lealtad Institucional: El trámite de alegaciones y participación pública durante periodos vacacionales quebranta el principio de transparencia efectiva y lealtad con la ciudadanía. Se dificulta la participación activa de los colectivos afectados, del tejido asociativo rural y de las administraciones locales, restando legitimidad democrática al proceso.
SEGUNDA.- INCOHERENCIA CON LOS OBJETIVOS DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y CON LA ESTRATEGIA ESPAÑOLA Y REGIONAL DE ECONOMÍA CIRCULAR ("ESPAÑA CIRCULAR 2030" Y LEY 7/2019 DE C-LM).
Si bien la exposición de motivos ampara la iniciativa en el cumplimiento del ODS 7 (Energía asequible y no contaminante) y en el Plan REPowerEU (objetivo de produccion de biometano para 2030), el modelo propuesto distorsiona la esencia de la sostenibilidad:- Modelos de gestión deslocalizados e insostenibles: La Estrategia Española de Economía Circular busca reducir un 15% la generación de residuos y un 30% el consumo nacional de materiales. El actual borrador fomenta implícitamente la concentración de sustratos en macroplantas, obligando al transporte masivo de residuos a largas distancias. Esto incrementa la huella de carbono total y traslada el impacto ambiental (olores, vertidos y contaminación de masas de agua) a los núcleos rurales próximos.
- Desconexión del principio de "Gestión en Origen": Para responder a la Ley 7/2022 de residuos y a la Ley 7/2019 de Economía Circular de Castilla-La Mancha, la valorización debe sustentarse en proyectos a pequeña escala, descentralizados y adaptados a la capacidad de carga de cada término municipal, evitando la acumulación desmedida de excretas y residuos agroindustriales.
TERCERA.- ERRORES CONCEPTUALES Y FALTA DE RIGOR TÉCNICO EN EL ARTICULADO (ARTÍCULO 2).
El Artículo 2 del borrador incurre en un grave error de concepto en el ámbito de la física atmosférica y la ingeniería ambiental al definir los Gases de Efecto Invernadero. El texto borrador atribuye a los GEI el efecto de "aumentar la capa de ozono". Esta afirmación es técnicamente errónea. Los gases de efecto invernadero contribuyen al forzamiento radiativo y al calentamiento global; por su parte, los compuestos que interactúan con la capa de ozono estratosférico actúan reduciendo su espesor (sustancias agotadoras de la capa de ozono). Mantener incorrecciones de esta magnitud en el cuerpo de un texto legal merma la seguridad jurídica y la solvencia técnica del proyecto normativo.CUARTA.- INSUFICIENCIA EN LA PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO, MUNICIPAL Y ACUÍFEROS SUBTERRÁNEOS (ARTÍCULO 4).
El Artículo 4 presenta importantes vacíos de regulación en materia urbanística y hídrica:- Ambigüedad en la Compatibilidad Urbanística: El apartado d) exige el certificado de compatibilidad urbanística con carácter preceptivo cuando la instalación esté sometida al régimen de Autorización Ambiental Integrada. Sin embargo, deja en una peligrosa indeterminación a aquellas instalaciones que queden excluidas de dicho régimen , disminuyendo el control preventivo de los ayuntamientos sobre el uso de su suelo.
- Vulnerabilidad de las Aguas Subterráneas y Flujos Subsuperficiales: Las distancias mínimas propuestas (250 metros para captaciones subterráneas de abastecimiento o embalses; 100 metros para uso potable privado) responden a un criterio estático e insuficiente que ignora las dinámicas hidrogeológicas. No se han considerado los siguientes aspectos imperativos:
- Inexistencia de Distancias a Zonas de Tránsito Hidrogeológico: Delimitar únicamente el punto de extracción (pozo) y no la zona de recarga o flujo subterráneo sitúa a los acuíferos en un nivel extremo de vulnerabilidad ante lixiviados y filtraciones accidentales de balsas.
- Impermeabilización Técnica Obligatoria: Es imprescindible exigir en todo el articulado sistemas de doble barrera impermeabilizada (geomembranas de alta densidad) con detección de fugas continua, con independencia de la distancia del pozo más cercano.
- Mapas de Vulnerabilidad Intrínseca y Terrenos Kársticos: La norma debe denegar automáticamente las autorizaciones si la instalación se proyecta sobre suelos de alta permeabilidad o litología kárstica/aluvial.
- Zonas Vulnerables a Nitratos (ZVN) y Principio de No Deterioro: En cumplimiento de la Directiva 91/676/CEE y de la Directiva Marco del Agua (Directiva 2000/60/CE), la aplicación del digestado derivado de estas plantas debe supeditarse a que la masa de agua del acuífero no sobrepase los límites de nitratos, garantizando que no existirá un deterioro de su buen estado químico.
QUINTA.- FALTA DE TRANSPARENCIA EN LAS RUTAS DE TRANSPORTE Y CÁLCULO DE HUELLA DE CARBONO (ARTÍCULOS 8 Y 10).
- Incongruencia del Artículo 8: Permitir la tramitación de proyectos que no tengan identificadas de forma previa e inequívoca las rutas de transporte de sustratos y digestados (posponiéndolo a un mero estudio a actualizar) resta toda rigurosidad al proceso de evaluación ambiental. Resulta inviable evaluar el impacto acústico, la emisión de gases, la degradación de infraestructuras viarias locales y la molestia por olores sin conocer los trazados definitivos.
- Aplicación Rigurosa del Artículo 10 (Huella de Carbono): El cálculo de la huella de carbono debe ser un elemento excluyente. Si el transporte desde puntos de origen distantes genera más emisiones que el ahorro obtenido en el proceso de digestión anaerobia, el proyecto vulnera el propio objeto de la norma y debe ser rechazado.
SEXTA.- DEBILIDAD E INEFICACIA DEL PLAN DE COMUNICACIÓN SOCIAL (ARTÍCULO 19).
El Artículo 19 tipifica la obligación de presentar un Plan de Comunicación Social; sin embargo, en su redacción actual se configura como un simple trámite burocrático y formalista:- El borrador no establece plazos mínimos de antelación para la ejecución de dicho plan respecto a las solicitudes de licencia, ni define consecuencias jurídicas vinculantes en caso de rechazo social generalizado o deficiencias graves en la información facilitada.
- La consecución de un verdadero "Sello de Excelencia Social, Territorial y Ambiental" exige que la participación ciudadana no se limite a jornadas informativas unilaterales por parte del promotor, sino a procesos participativos vinculantes que evalúen la capacidad de acogida de la comunidad rural afectada.
SÉPTIMA.- CONTRADICCIÓN EN LA LIMITACIÓN GEOGRÁFICA DE SUSTRATOS Y RIESGO DE IMPORTACIÓN MASIVA DE RESIDUOS.
Existe una incoherencia interna en la redacción de los requisitos de procedencia de los residuos:- Por un lado, se dispone que el 80% de la materia prima debe provenir del municipio o en un radio máximo.
- Por otro lado, la salvedad introducida para sustratos procedentes de otras Comunidades Autónomas (fijando un radio desde la frontera autonómica) anula en la práctica el espíritu de cercanía.
SOLICITUD
Por todo lo precedentemente expuesto, SOLICITA al Órgano Competente de la Consejería de Desarrollo Sostenible que tras los oportunos informes técnicos y jurídicos, se proceda a incorporar al texto definitivo las siguientes MODIFICACIONES:- Subsanar el error del Artículo 2, eliminando la referencia errónea al "aumento de la capa de ozono" por parte de los GEI.
- Garantizar el carácter imperativo y vinculante de los informes y acuerdos de pleno de los Ayuntamientos (Autonomía Local) en el proceso de autorización de las plantas de biometano.
- Revisar el Artículo 4 para condicionar preceptivamente la idoneidad del suelo a mapas de vulnerabilidad intrínseca de acuíferos, prohibiendo la ubicación de instalaciones y balsas sobre suelos kársticos o permeables, e imponiendo sistemas de doble impermeabilización técnica con monitorización de fugas.
- Modificar el Artículo 8, haciendo obligatorio el conocimiento preciso y definitivo de las rutas de transporte de entrada y salida como requisito indispensable para la admisión a trámite del expediente.
- Establecer en el Artículo 19 que la falta de conformidad social justificada mediante los mecanismos del Plan de Comunicación conlleve la paralización o revisión sustancial del proyecto.
- Eliminar las excepciones geográficas que permitan la importación de sustratos de otras Comunidades Autónomas, supeditando la capacidad operativa de las plantas exclusivamente a la generación de residuos a escala local/comarcal.
Sedigas
-
Sedigas (Asociacion Española del Gas)
Lun, 24/08/2026 - 14:56
Posicionamiento Sedigas I
Cometarios Generales
- Sobre los principios de buena regulación
- Sobre el principio de neutralidad tecnológica
- Sobre la falta de reciprocidad
- Incorporar al proyecto una disposición que establezca un plazo máximo de resolución de los procedimientos de autorización ambiental y de evaluación de impacto ambiental de los proyectos de biometano.
- Fijar un plazo máximo para la emisión de los informes sectoriales preceptivos, con previsión expresa de continuación de las actuaciones si no se emiten en plazo.
- Establecer la tramitación preferente de estos expedientes, en coherencia con el carácter estratégico que el preámbulo les atribuye.
- Sobre la irretroactividad del Decreto y respeto a los proyectos en tramitación
-
- Seguridad jurídica y confianza legítima
-
- Régimen general de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos
-
- Proporcionalidad: la inversión ya comprometida
Sedigas
-
Sedigas (Asociacion Española del Gas)
Lun, 24/08/2026 - 14:57
Posicionamiento Sedigas II
- Sobre referencias normativas, parámetros técnicos, procedimientos, etc.
- Sobre las definiciones
-
- Sobre la distinción arbitraria entre "digestato" y "digerido"
- Sobre la enumeración cerrada de tecnologías
- Sobre la exigencia de un Acuerdo favorable del Pleno para el inicio del procedimiento de autorización
- Se evite la incorporación de trámites adicionales que incrementan la complejidad y los plazos de tramitación de los proyectos sin aportar garantías adicionales respecto de las ya contempladas en la normativa sectorial aplicable, ya de por sí garantista.
- Se traslade a los ayuntamientos una evaluación de proyectos para la que no tienen los recursos necesarios, quedando expuestos de forma directa a la presión social.
- Se evite la disparidad de criterios para iniciar un proyecto en la región, además de basarse en unos criterios subjetivos y poco verificables.
Sedigas
-
Sedigas (Asociacion Española del Gas)
Lun, 24/08/2026 - 14:59
Posicionamiento Sedigas III
- Sobre los criterios de priorización
- Sobre las distancias a núcleos urbanos
- Sobre técnicas concretas de almacenamiento y pretratamiento en lugar de exigir un resultado de olor medible
- Sobre la afección por transportes
Sedigas
-
Sedigas (Asociacion Española del Gas)
Lun, 24/08/2026 - 15:00
Posicionamiento Sedigas IV
- Sobre las prestaciones constructivas, soluciones equivalentes y controles proporcionados al riesgo
- Sobre el Plan de Comunicación Social
- Sobre sustratos de entrada
- Sobre la prohibición técnicamente injustificada de codigestión de lodos
Sedigas
-
Sedigas (Asociacion Española del Gas)
Lun, 24/08/2026 - 15:01
Posicionamiento Sedigas V
- Sobre los tratamientos específicos de determinados sustratos
- Sobre las balsas
- Sobre la necesidad de revisar el Anexo II y los artículos 29 a 31
- Sobre la restricción de destino del material bioestabilizado
- Sobre la necesidad de eliminar el radio máximo general de aplicación agronómica del digerido
- Sobre la inclusión del código LER 20 03 02 (residuos de mercados con recogida separada) en la tabla 4 del anexo i
- Residuos municipales (residuos domésticos y residuos asimilables procedentes de loscomercios, industrias e instituciones), incluidas las fracciones recogidas selectivamente - 20
- Otros residuos municipales - 20 03
- Residuos de mercados (procedentes de recogida separada) - 20 03 02
Sedigas
-
Sedigas (Asociacion Española del Gas)
Lun, 24/08/2026 - 15:01
Posicionamiento Sedigas VI
- Sobre el diferente nivel de exigencia
fernandojose.cortina@redexis.es
-
Redexis Energía
Lun, 24/08/2026 - 15:10
Adhesión a los comentarios elaborados por la asociación SEDIGAS
Redexis Energía suscribe los comentarios elaborados por la asociación SEDIGAS en una norma muy relevante para el desarrollo del biometano
fernandojose.cortina@redexis.es
-
Redexis Energía
Lun, 24/08/2026 - 15:12
Adhesión por parte de Redexis a los comentarios de SEDIGAS
Redexis Energía suscribe los comentarios elaborados por la asociación SEDIGAS en una norma tan relevante para el desarrollo del biometano
APPA Renovables
-
ASOCIACION DE EMPRESAS DE ENERGIAS RENOVABLES
Lun, 24/08/2026 - 16:02
Comentarios APPA Renovables - 1
Primera.-. Consideraciones generales.
El Proyecto introduce un conjunto de restricciones acumulativas que pueden impedir en la práctica el desarrollo del sector de producción de biometano en Castilla-La Mancha
El artículo 129 de la Ley 39/2015 exige que toda iniciativa normativa respete los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Sin embargo, diversas previsiones del Proyecto imponen restricciones y cargas de extraordinaria intensidad sin que conste una motivación específica que justifique la necesidad de las medidas, la inexistencia de alternativas menos restrictivas, la proporcionalidad de las obligaciones impuestas ni la relación coste-beneficio de la regulación propuesta.
Dichas restricciones suponen una contradicción con la política energética y climática de la Unión Europea y del Estado español y una vulneración de la libertad de empresa recogida en el artículo 38 de la Constitución española.
La regulación autonómica no debería establecer barreras que, en la práctica, impidan alcanzar objetivos energéticos y ambientales promovidos por la normativa estatal y europea.
La buena regulación exige algo más que la invocación genérica de objetivos ambientales o de carácter social: debe existir una justificación concreta y verificable para cada medida restrictiva.
Por ello se solicita revisar la totalidad del Proyecto desde la perspectiva del artículo 129 de la Ley 39/2015 y con vistas a asegurar su compatibilidad con la normativa y planificación energética nacional y europea.
Segunda.-. Sobre la necesidad de determinar expresamente el momento procedimental en el que resulta exigible cada documento previsto en el Proyecto.
El Proyecto exige a los promotores la elaboración y aportación de un número elevado de documentos, estudios, planes y acreditaciones, pero no determina de forma sistemática en qué momento del procedimiento debe disponerse de cada uno de ellos. Resulta necesario diferenciar entre la documentación imprescindible para la presentación y admisión a trámite de la solicitud, la que debe aportarse durante la instrucción del expediente, la que debe estar disponible antes de la resolución de la autorización ambiental integrada, la exigible con carácter previo a la puesta en funcionamiento y la correspondiente a la fase de explotación.
Esta falta de precisión puede dar lugar a requerimientos heterogéneos entre expedientes y órganos instructores, así como a que se condicione la admisión a trámite a la aportación anticipada de documentación cuyo contenido solo puede concretarse adecuadamente en fases posteriores. Ello puede generar retrasos innecesarios, duplicidades y cargas administrativas que no resultan compatibles con los principios de seguridad jurídica, eficiencia y simplificación administrativa.
Esta cuestión resulta especialmente relevante, entre otros, para el cálculo de la huella de carbono previsto en el artículo 10, las obligaciones de seguridad industrial de los artículos 11 a 14 y los Planes de Comunicación Social y de Responsabilidad Social Corporativa de los artículos 19 y 20. En todos estos casos, el Proyecto debería identificar con claridad qué documentación debe acompañar a la solicitud y qué documentación puede completarse durante la tramitación antes de resolver o de poner en funcionamiento la instalación.
En particular, respecto de las exigencias de seguridad industrial contempladas en los artículos 11 a 14, deberá diferenciarse entre la obligación del promotor de cumplir la normativa sectorial correspondiente y la documentación que deba incorporarse al procedimiento ambiental, evitando duplicidades de control entre órganos administrativos.
Por ello, se solicita que el Decreto incorpore, preferentemente mediante un anexo o cuadro específico, una relación clara de la documentación exigible en cada fase del procedimiento. Asimismo, deberá aclararse expresamente que la ausencia en la solicitud inicial de documentos que no resulten necesarios para efectuar la evaluación ambiental o para admitir el expediente a trámite no impedirá su tramitación, sin perjuicio de que deban aportarse antes del momento procedimental en que resulten exigibles.
Tercera.-. Sobre el requisito de conformidad municipal previsto en el artículo 3.
El artículo 3 del proyecto de Decreto exige que toda solicitud de autorización vaya acompañada de un certificado de Acuerdo del Pleno municipal favorable a la instalación.
Esta previsión configura un auténtico requisito habilitante previo para el ejercicio de una actividad económica que no se encuentra contemplado en la normativa básica estatal en materia de medio ambiente, residuos, energía, evaluación ambiental o procedimiento administrativo.
La medida resulta contraria a los principios de necesidad y proporcionalidad del artículo 5 de la Ley 20/2013, de Garantía de la Unidad de Mercado (en adelante “LGUM”), al introducir un mecanismo de autorización adicional carente de criterios técnicos objetivos y susceptible de impedir discrecionalmente el acceso a la actividad económica.
El certificado solicitado resulta completamente contrario al ordenamiento jurídico porque no es un informe técnico, no se vincula a parámetros reglados ni responde a la comprobación de requisitos ambientales, permitiendo la exclusión de proyectos por razones de oportunidad política.
La interdicción constitucional de la arbitrariedad exige que las decisiones normativas se encuentren sustentadas en criterios objetivos y verificables. La ausencia de justificación específica de tal requisito plantea dudas sobre su fundamentación y proporcionalidad.
Por ello es necesaria la supresión íntegra del artículo 3, siendo únicamente necesario el sometimiento del proyecto a los requisitos urbanísticos y ambientales ya previstos en la legislación vigente.
Subsidiariamente, para el caso de que se mantenga el artículo 3, resulta imprescindible definir expresamente el contenido mínimo de la documentación que debe ponerse a disposición del Pleno municipal, el objeto y alcance de su pronunciamiento, los criterios conforme a los cuales debe adoptarse, su relación con el certificado de compatibilidad urbanística previsto en el artículo 5 y el tratamiento de las modificaciones que pueda experimentar el proyecto durante su tramitación. De lo contrario, un pronunciamiento municipal emitido sobre una descripción preliminar podría quedar desconectado del proyecto técnico finalmente autorizado y generar nuevas incertidumbres sobre su validez y eventual necesidad de reiteración.
Cuarta.-. Sobre la vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima y la posible responsabilidad patrimonial de la Administración.
La Disposición Transitoria Primera impone nuevas obligaciones técnicas y económicas a instalaciones previamente autorizadas sin que conste una evaluación individualizada de los costes de adaptación ni una justificación específica de la necesidad de aplicar tales exigencias a instalaciones existentes, lo que genera dudas desde la perspectiva de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y proporcionalidad.
Por su parte, la Disposición Transitoria Segunda establece la suspensión de la tramitación de los procedimientos de autorización ambiental de proyectos de biometano por un plazo máximo de veinticuatro meses, previendo incluso el archivo de actuaciones en determinados supuestos. No justifica por qué resulta imprescindible una paralización generalizada de proyectos por lo que vulnera el principio de proporcionalidad y la libertad de empresa.
La medida constituye una moratoria encubierta que afecta gravemente a las inversiones ya realizadas y es frontalmente contraria al principio de seguridad jurídica recogido en la Constitución.
Además, choca frontalmente con la evolución reciente del Derecho europeo en materia de renovables, cuyo objetivo es precisamente reducir plazos y acelerar autorizaciones.
Dicha previsión afecta directamente a proyectos que se encontraban en tramitación con anterioridad a la aprobación de la norma y respecto de los cuales los promotores han podido realizar importantes inversiones económicas como: (i) adquisición de terrenos; (ii) elaboración de proyectos técnicos; (iii) costes de ingeniería; (iv) campañas geotécnicas; (v) estudios ambientales; (vi) contratos de suministro de residuos; (vii) acuerdos de financiación; (viii) costes de tramitación administrativa; (ix) gastos jurídicos y de consultoría especializada, entre otros.
La suspensión generalizada de expedientes durante un período de hasta dos años puede generar perjuicios económicos significativos para operadores que han actuado conforme a la normativa vigente en el momento de iniciar sus proyectos, vulnerando el principio de seguridad jurídica.
El artículo 9.3 de la Constitución garantiza los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
La jurisprudencia constitucional viene reconociendo que las modificaciones regulatorias son legítimas, pero que deben ponderar adecuadamente los efectos producidos sobre situaciones jurídicas en curso y sobre expectativas legítimamente generadas por actuaciones anteriores de la Administración. En el presente supuesto, ni para la adición de nuevas obligaciones para instalaciones ya autorizadas ni para la suspensión indiscriminada de todos los expedientes en tramitación se ha realizado tal ponderación, lo que produce una afección particularmente intensa sobre la confianza legítima generada por el marco normativo hasta ahora vigente.
De aprobarse el Decreto en los términos recogidos en el Proyecto, concurrirían los presupuestos para la eventual exigencia de responsabilidad patrimonial de la administración.
Con arreglo al artículo 106.2 de la Constitución y al régimen general de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas previsto en la Ley 40/2015, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos siempre que la misma sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no tengan el deber jurídico de soportarla.
Sin prejuzgar la eventual procedencia de futuras reclamaciones, debe advertirse que una paralización generalizada y prolongada de expedientes podría llegar a generar controversias jurídicas relativas a pérdida de oportunidades de negocio, incremento de costes financieros, pérdida de subvenciones o ayudas públicas, resolución de contratos de suministro, deterioro de inversiones efectuadas o pérdida de financiación comprometida.
Ni existe una MAIN ni el articulado del Proyecto permiten apreciar una evaluación detallada de los efectos económicos que la suspensión prevista puede generar sobre proyectos ya iniciados, inversiones ya ejecutadas o empleo asociado a dichos proyectos.
La extraordinaria intensidad de la medida aconsejaría incorporar una justificación reforzada que explicara la necesidad de la suspensión, su proporcionalidad, la inexistencia de medidas alternativas menos restrictivas, y la valoración de sus efectos sobre inversiones ya comprometidas.
La ausencia de este análisis hace prever un escenario de alta conflictividad jurídica, por lo que se hace necesaria la supresión de las citadas disposiciones transitorias.
APPA Renovables
-
ASOCIACION DE EMPRESAS DE ENERGIAS RENOVABLES
Lun, 24/08/2026 - 16:03
Comentarios APPA Renovables - 2
Quinta.-. Sobre la vulneración de la unidad de mercado y de la libre circulación de residuos por la limitación territorial de los sustratos.
El artículo 22.2 del Proyecto establece que el 80 % de la materia prima debe proceder del municipio o de un radio máximo de 35 km alrededor de la instalación. El artículo 22.3 limita además la entrada de residuos procedentes de otras Comunidades Autónomas a una franja máxima de 15 km desde la frontera autonómica.
Estas limitaciones constituyen una restricción territorial directa e injustificada al acceso a materias primas necesarias para el desarrollo de la actividad económica.
La LGUM prohíbe medidas que discriminen por razón del territorio de procedencia o establezcan obstáculos injustificados a la libre circulación y establecimiento de operadores económicos.
La disposición reseñada adolece de deficiencias jurídicas de gravedad:
Discriminación territorial: la limitación se construye exclusivamente sobre el origen geográfico del residuo. No se atiende a calidad, trazabilidad, riesgo ambiental o impacto real del transporte. Se atiende exclusivamente al lugar de procedencia.
Falta de motivación: ni el articulado ni el preámbulo justifican las distancias establecidas, ni cuál es la evidencia técnica empleada, ni si para ello se ha realizado un análisis coste-beneficio.
Contradicción con la economía circular: la Ley 7/2022 de residuos persigue incrementar la valorización material y energética de residuos. Reducir artificialmente el área de captación puede conducir precisamente al efecto contrario: menor valorización; menor aprovechamiento energético y mayores costes de gestión.
Contradicción con el marco regulatorio nacional y europeo: el propio Proyecto de Decreto reconoce que la legislación comunitaria y nacional persiguen acelerar el desarrollo del biometano y lograr una economía sostenible, descarbonizada y eficiente en el uso de los recursos. Sin embargo, la capacidad de una planta para obtener sustrato suficiente constituye precisamente uno de los elementos críticos de su viabilidad. La restricción de radios de captación reduce artificialmente la disponibilidad de materia prima y dificulta la consecución de los objetivos nacionales y europeos reconocidos por el propio texto normativo.
El Tribunal Supremo ha reiterado que las restricciones al acceso o ejercicio de actividades económicas deben responder a razones imperiosas de interés general y superar un juicio de proporcionalidad. Asimismo, el alto tribunal viene recordando que el ejercicio de la potestad reglamentaria está sometido a los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015. Un ejemplo reciente es la STS 1087/2025, de 21 de julio de 2025 (rec. 510/2024), que parte expresamente de que toda potestad reglamentaria debe ejercerse conforme a dichos principios.
Multitud de disposiciones han sido anuladas en recursos iniciados por la CNMC por vulneración de la LGUM, sobre la base de la ausencia de necesidad y proporcionalidad de las restricciones impuestas.
Así, por ejemplo, la STS 362/2019, de 18 de marzo (rec. 1746/2016; ECLI:ES:TS:2019:919) recuerda que las limitaciones al ejercicio de actividades económicas requieren una motivación específica acerca de su necesidad y proporcionalidad, no siendo suficiente una mera invocación genérica de la protección de la salud pública. La misma línea sigue la SAN de 23 de julio de 2019, recaída en el expediente UM/011/15, que confirma que los requisitos de acceso a una actividad económica deben superar un estricto juicio de necesidad y proporcionalidad, no pudiendo imponerse exigencias más gravosas de las estrictamente necesarias para alcanzar el fin perseguido entre muchas otras
En definitiva, la ley exige -y la jurisprudencia así lo recuerda- comprobar la existencia o no de medidas menos restrictivas para alcanzar el mismo objetivo. En el caso del desarrollo de proyectos de producción de gases renovables caben multitud de alternativas regulatorias menos limitativas (tales como requisitos de trazabilidad, límites máximos de emisiones, u obligaciones de seguimiento ambiental), sin embargo, el Proyecto opta directamente por una prohibición rígida y absoluta y, por ende, antijurídica.
Adicionalmente, la redacción del artículo 22.2 no permite determinar con suficiente claridad si la referencia al municipio de implantación y al radio máximo de 35 kilómetros opera de manera acumulativa o como alternativas de cumplimiento. Esta cuestión debe aclararse de forma expresa para evitar interpretaciones divergentes en la autorización y posterior explotación de las instalaciones.
Asimismo, si la finalidad ambiental perseguida por la limitación territorial se vincula a las emisiones derivadas del transporte, resulta necesario justificar por qué se utiliza un radio geográfico rígido cuando el propio Proyecto exige calcular la huella de carbono de la actividad. Un criterio basado en el resultado ambiental efectivamente acreditado sería, en su caso, más coherente con los principios de necesidad y proporcionalidad que una restricción uniforme desvinculada de las emisiones reales de cada proyecto.
Por ello, y sin perjuicio de la solicitud principal de supresión de estas limitaciones, subsidiariamente deberá aclararse su forma de cómputo, justificarse técnicamente cada umbral y contemplarse la posibilidad de acreditar el cumplimiento del objetivo ambiental mediante criterios objetivos asociados a la trazabilidad, las emisiones reales del transporte y la sostenibilidad del gas producido.
Sexta.-. Sobre la arbitrariedad de los umbrales y distancias establecidos en el Proyecto.
El Proyecto incorpora simultáneamente distancias mínimas obligatorias, estudios de dispersión, límites de inmisión, sistemas de control y monitorización. Si el riesgo ambiental y odorífero puede evaluarse técnicamente caso por caso mediante estudios específicos y mediciones objetivas, la imposición adicional de distancias fijas podría resultar redundante y desproporcionada.
No consta en el expediente una justificación técnica, sanitaria, ambiental o científica que fundamente dichas distancias que se refieren a aspectos diversos como (i) la proximidad de las plantas a núcleos urbanos o a determinados tipos de instalaciones, (ii) a la distancia máxima de procedencia de la materia prima; (iii) a la posible utilización del digestato; etc.
Como hemos visto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que las limitaciones territoriales al ejercicio de actividades económicas estén adecuadamente justificadas y respondan a criterios de necesidad y proporcionalidad. El Tribunal ha anulado restricciones basadas en distancias mínimas cuando carecen de motivación suficiente.
Así, la reciente Sentencia de la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2026, recaída en el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia frente a la Sentencia 463/2024 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, confirmó la nulidad de la exigencia de una distancia mínima de 30 metros entre terrazas de establecimientos hosteleros, al no quedar suficientemente justificada la necesidad y proporcionalidad de la medida.
El ya citado artículo 5 LGUM establece que cualquier límite al acceso o ejercicio de una actividad económica debe estar justificado por una razón imperiosa de interés general y ser proporcionado, de manera que no exista un medio menos restrictivo para alcanzar el fin perseguido.
La jurisprudencia constitucional ha mantenido la plena vigencia y relevancia de este test de necesidad y proporcionalidad como mecanismo de control de las restricciones regulatorias que afectan a las actividades económicas: la administración debe acreditar la existencia de un riesgo real, la idoneidad de la medida, la inexistencia de alternativas menos restrictivas y la proporcionalidad del sacrificio impuesto.
Sin embargo, ni en el Proyecto de Decreto ni en su ausente Memoria de análisis de impacto normativo (MAIN) se acredita la existencia de un análisis territorial, estudios comparados ni una justificación odorífera específica. Ello resulta especialmente relevante porque el propio Decreto ya exige estudios y límites de inmisión odorífera. Si el riesgo puede evaluarse caso por caso, la imposición simultánea de distancias resulta a todas luces una medida excesiva.
El artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prohíbe las restricciones a la libertad de establecimiento, comprendiendo dicha libertad el derecho a acceder y ejercer actividades económicas mediante establecimientos permanentes en condiciones no discriminatorias y sin obstáculos injustificados.
Al respecto de las limitaciones injustificadas, la justicia europea también se ha pronunciado de forma tajante: aun cuando la protección ambiental y la ordenación territorial constituyan objetivos legítimos, las restricciones al establecimiento de actividades económicas deben ser necesarias y proporcionadas, no pudiendo imponerse limitaciones territoriales o autorizaciones adicionales cuya necesidad no haya sido adecuadamente acreditada.
STJUE de 24 de marzo de 2011 (C-400/08, Comisión c. España, ECLI:EU:C:2011:172)
“[…] las razones que pueden ser invocadas […] para justificar una excepción al principio de la libertad de establecimiento deben ir acompañadas de un análisis de la oportunidad y de la proporcionalidad de la medida restrictiva adoptada […], así como de los datos precisos que permitan corroborar su argumentación (véase la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Comisión/Austria, C-161/07, Rec. p. I-10671, apartado 36 y jurisprudencia citada).”
Todo lo anterior aconseja la total supresión del artículo 5.
APPA Renovables
-
ASOCIACION DE EMPRESAS DE ENERGIAS RENOVABLES
Lun, 24/08/2026 - 16:05
Comentarios APPA Renovables - 3
Séptima.-. Sobre la improcedencia de las restricciones al tráfico.
El artículo 8 impone a los promotores una serie de obligaciones adicionales en materia de transporte de sustratos, entre las que destacan, por una parte, la prohibición general de circulación de camiones por núcleos urbanos y por otras zonas donde pudieran causar molestias y, por otra, la obligación de incorporar consideraciones relativas a la huella de carbono del transporte de los sustratos para acreditar el cumplimiento de los porcentajes de reducción de emisiones previstos en la Directiva (UE) 2018/2001.
Sin cuestionar la legitimidad de los objetivos perseguidos, se considera que la redacción actual del precepto presenta problemas de legalidad, proporcionalidad y seguridad jurídica que justifican su revisión.
Indeterminación e inseguridad jurídica de las limitaciones al transporte previstas en el artículo 8.1.a)
El artículo 8.1.a) prohíbe el paso de vehículos por los núcleos urbanos y por “otras zonas donde pudieran causar molestias”. Esta última expresión carece de contenido jurídico suficientemente claro y no permite conocer con certeza qué zonas concretas resultan afectadas, qué tipo de molestias son relevantes, con qué criterios técnicos se realizará dicha valoración o qué Administración será competente para apreciarlas.
La utilización de conceptos jurídicamente indeterminados resulta difícilmente conciliable con las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española.
Además, la prohibición se formula con carácter general y abstracto, sin prever mecanismos de evaluación individualizada ni ponderar circunstancias objetivas tales como la existencia de itinerarios alternativos, la configuración de la red viaria o las características concretas del tráfico asociado a cada proyecto.
La medida supone, por tanto, una restricción relevante de la actividad de transporte vinculada a las plantas de biometano sin que el Proyecto incorpore una justificación específica que permita verificar su necesidad y proporcionalidad, tal y como exige el artículo 129 de la Ley 39/2015.
Imposición de cargas adicionales no justificadas en materia de huella de carbono
El artículo 8.1.e) exige tener en cuenta la huella de carbono asociada al transporte de los sustratos con el objetivo de cumplir los porcentajes de reducción de emisiones previstos en la Directiva (UE) 2018/2001.
La obligación aparece formulada de manera genérica e indeterminada, generando una evidente incertidumbre para los promotores e introduciendo un requisito documental adicional cuyo contenido y efectos resultan inciertos.
Asimismo, el Proyecto no justifica por qué resulta necesario imponer esta obligación específica a todos los proyectos cuando la sostenibilidad y el ahorro de emisiones del biometano ya se encuentran regulados por el marco europeo de certificación previsto en la Directiva (UE) 2018/2001 y en la normativa estatal de desarrollo.
En consecuencia, el precepto plantea dudas fundadas de compatibilidad con los principios de buena regulación, necesidad, proporcionalidad, eficiencia y seguridad jurídica que deben presidir el ejercicio de la potestad reglamentaria.
En todo caso, el Proyecto debería precisar expresamente el momento procedimental en el que debe aportarse el cálculo de la huella de carbono previsto en el artículo 10 y distinguir su eventual utilización durante la instrucción de su exigibilidad como condición previa a la resolución. La falta de este cálculo en la documentación inicial no debería impedir la admisión a trámite cuando no resulte necesario para efectuar la evaluación ambiental del proyecto.
Adicionalmente, la prohibición de circulación por núcleos urbanos (artículo 8) afecta a competencias municipales y de las administraciones titulares de Carreteras y en algunos casos al Estado. La Junta no puede imponer genéricamente prohibiciones de circulación mediante decreto de supuesto carácter ambiental.
Octava.-. Sobre la necesidad de revisar el Anexo II y los artículos 29 a 31: régimen de valorización R1001, muestreo y parámetros analíticos.
Los artículos 29 a 31 y el Anexo II someten la valorización agrícola R1001 a un conjunto acumulativo de analíticas, frecuencias, valores límite y condiciones operativas. La finalidad de asegurar la aptitud agronómica, la trazabilidad y la protección del suelo y de las aguas es legítima y debe mantenerse. La objeción se dirige a que varios requisitos no distinguen la naturaleza del material, su fracción sólida o líquida, la homogeneidad del lote, el historial de la parcela ni el riesgo acreditado; otros presentan inconsistencias técnicas o no coinciden con el marco estatal que dicen desarrollar.
El Anexo II exige una analítica de suelo por cada cinco hectáreas, salvo justificación de homogeneidad, con periodicidad anual. Para los datos generales del suelo del cuaderno de explotación, el régimen estatal introducido por el Real Decreto 1051/2022 prevé, en ausencia de mapas o registros provinciales, análisis cada cinco años en regadío y diez en secano, permite agrupar recintos de características parecidas y contempla excepciones para determinadas unidades de producción. No se sostiene que esos periodos generales sean directamente aplicables a una operación R1001, que puede requerir controles específicos; sí evidencian que una frecuencia anual por cada cinco hectáreas necesita una motivación ambiental propia y una relación clara con el riesgo. La comunidad autónoma puede imponer controles más intensos cuando exista una razón ambiental acreditada, pero una frecuencia idéntica para cualquier parcela y cualquier digerido multiplica el coste de muestreo sin atender a la variabilidad, al historial de aplicación ni al contaminante determinante. La frecuencia debe fijarse por zonas homogéneas y revisarse cuando cambien el material, la dosis, el cultivo o los resultados.
También se exige que la toma de muestras del residuo y del suelo sea realizada siempre por una entidad acreditada por ENAC o por otro organismo de EA, ILAC o IAF. Debe diferenciarse la competencia de quien toma la muestra, la acreditación del laboratorio y el alcance acreditado de cada determinación. El Real Decreto 1051/2022 exige, en determinados supuestos, resultados de laboratorio acreditado, pero no establece con carácter general que toda toma de muestras de suelo o digerido deba externalizarse a una entidad acreditada. La norma autonómica debería admitir protocolos normalizados, personal cualificado y cadenas de custodia auditables, reservando la acreditación obligatoria a los ensayos o muestreos para los que una norma aplicable la exija expresamente.
La tabla 7 mezcla requisitos procedentes de regímenes diferentes. El Reglamento (UE) 2019/1009 se aplica directamente a los productos fertilizantes UE; el Real Decreto 1051/2022 remite, además, a todos o a determinados requisitos CMC 5 para ciertos residuos digeridos destinados a aplicación agraria. Deben conservarse, cuando sean aplicables, la materia orgánica total mínima, las exigencias higiénicas y los criterios de impurezas y estabilidad previstos por el régimen correspondiente. Sin embargo, la tabla añade una relación C orgánico/N orgánico inferior a 20, el paso por malla de 25 mm y un Rottegrad mínimo III sin identificar una base normativa ni un método adecuado para todas las matrices. Para el digestato, la CMC 5 utiliza como criterios de estabilidad el índice de consumo de oxígeno o el potencial de producción de biogás residual, no el Rottegrad propio del compostaje.
Junto a lo anterior, el artículo 30.1 condiciona el estudio agronómico previo a una superficie agrícola situada en un radio de 15 kilómetros de la instalación, admitiendo su superación únicamente de forma excepcional y mediante informe justificativo validado por la Administración. A esta limitación se añade el artículo 32, que establece, entre otras, una distancia mínima de 1.000 metros respecto de suelo urbano o urbanizable para la aplicación del digerido.
Estas restricciones inciden directamente sobre la superficie agronómica efectivamente disponible y se acumulan a las limitaciones territoriales establecidas para el aprovisionamiento de sustratos. Debe justificarse técnicamente su necesidad y proporcionalidad, atendiendo al riesgo agronómico y ambiental efectivo, a las características del digerido, del suelo y del cultivo, y a la existencia de medidas de control menos restrictivas.
Por ello, se solicita revisar los artículos 30.1 y 32 para que las distancias establecidas respondan a una justificación técnica expresa y permitan, cuando proceda, soluciones basadas en la evaluación individualizada del riesgo y en el cumplimiento de los requisitos agronómicos y ambientales.
Novena.-. Sobre la revisión de los artículos 6 y 7: control de olores basado en MTD, metodología verificable y equivalencia tecnológica.
Los artículos 6 y 7 acumulan requisitos de almacenamiento cerrado, naves o espacios en depresión, referencias a determinadas cadenas de depuración y configuraciones de compostaje, un estudio con modelo «tipo CALPUFF», un valor de inmisión de 1,5 ouE/m³ en percentil 98 en el límite del suelo residencial y sistemas de seguimiento de emisiones y olores accesibles al público. La prevención de molestias odoríferas es esencial para la aceptación y el funcionamiento de estas plantas; precisamente por ello, la redacción debe garantizar de forma expresa la admisión de técnicas y modelos equivalentes y apoyarse en una metodología reproducible, vinculada a receptores y fuentes, evitando un enfoque excesivamente prescriptivo.
Para las instalaciones comprendidas en su ámbito, la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1147 establece en su MTD 10 que el seguimiento periódico de olores puede efectuarse conforme a normas EN —entre ellas EN 13725— o mediante métodos alternativos de calidad científica equivalente. Su aplicabilidad se limita a los casos en que se prevean molestias para receptores sensibles o se haya confirmado su existencia. La MTD 12 exige, en esos mismos casos, un plan de gestión de olores con protocolos de actuación, seguimiento, respuesta a incidentes y prevención. Las MTD 13 y 14 prevén una técnica o combinación adecuada de técnicas atendiendo a la fuente, el residuo, el confinamiento y las condiciones de la instalación. Fuera del ámbito de la Decisión, estas conclusiones pueden emplearse como referencia técnica oficial.
Ese marco no impide exigir cerramientos, presión negativa, lavado, adsorción o biofiltración cuando resulten adecuados; impide convertir una configuración determinada en la única admisible sin valorar equivalencias. La MTD 14 reconoce la recogida y conducción de emisiones a un sistema de reducción apropiado y advierte que el cierre de equipos o edificios puede estar limitado por seguridad o por el volumen de residuos. La MTD 34, para emisiones canalizadas del tratamiento biológico, admite adsorción, biofiltración, oxidación térmica y lavado húmedo, solas o combinadas. Por tanto, expresiones como “lavador húmedo” o “carbón activo + biofiltro” deben ser ejemplos, no una secuencia obligatoria.
El nivel asociado a MTD de 200 a 1.000 ouE/Nm³ se refiere a la concentración de olor en emisiones canalizadas, como media del período de muestreo. No es equivalente al valor de inmisión ambiental de 1,5 ouE/m³ p98 del artículo 7. Este último puede utilizarse como objetivo de calidad si se justifica técnicamente, pero no de forma arbitraria cuando no hay ninguna legislación que establezca dicho límite.
APPA Renovables
-
ASOCIACION DE EMPRESAS DE ENERGIAS RENOVABLES
Lun, 24/08/2026 - 16:05
Comentarios APPA Renovables - 4
Siguiendo la alegación 9:
La obligación de que todas las plantas cuenten con sistemas de seguimiento de emisiones y olores a disposición de los ciudadanos también necesita concreción. La olfatometría dinámica es una medición periódica y no equivale a un sensor continuo de olor. Pueden seguirse continuamente variables indicadoras -presión de nave, caudal, H2S, NH3 o estado del tratamiento-, pero publicar datos brutos sin validación, contexto ni control de calidad puede inducir conclusiones erróneas y revelar información de seguridad o comercial. Deben publicarse resultados validados, incidencias relevantes, cumplimiento de objetivos y medidas correctoras, manteniendo a disposición de la Administración los registros completos.
Asimismo, debe diferenciarse con claridad entre las obligaciones de carácter predictivo exigibles durante la tramitación ambiental y las obligaciones de seguimiento y verificación exigibles durante la explotación. El estudio presentado para la autorización debe permitir evaluar preventivamente la afección odorífera, mientras que la comprobación del cumplimiento de los valores de inmisión y el correspondiente seguimiento deben configurarse como condiciones de operación, con una metodología y periodicidad definidas.
Décima.-. Sobre la necesaria revisión del artículo 23.3.f y de los artículos 25 y 27: prestaciones constructivas, soluciones equivalentes y controles proporcionados al riesgo.
El artículo 23.3.f y los artículos 25 y 27 establecen materiales, espesores, geometrías, cubiertas y controles concretos para los almacenamientos: solera de hormigón para sólidos; tanques herméticos para líquidos; balsas con hormigón de al menos 20 cm o lámina PEAD sobre terreno con permeabilidad igual o inferior a 1 × 10⁻⁹ m/s; tres piezómetros en todo caso; revisión quinquenal por ECA; talud 3/1 y coronación de 2 m; cubrición con lámina de polietileno; y, para el digerido, tanques de acero inoxidable, balsas de hormigón o PEAD. El artículo 25.1.b) admite parcialmente «otro sistema, avalado por memoria técnica, que garantice las mismas condiciones de impermeabilidad», previsión positiva que debería extenderse expresamente al conjunto de materiales, cubiertas, geometrías y sistemas de control. A ello se añade una facultad abierta para exigir medidas más restrictivas o complementarias según distancia y características del proyecto.
Los objetivos perseguidos -estanqueidad, estabilidad, detección de fugas, confinamiento, reducción de emisiones, bioseguridad y protección de aguas- son correctos y deben exigirse. La dificultad surge porque la equivalencia técnica reconocida para la impermeabilización no se proyecta con igual claridad sobre las restantes prescripciones. Existen soluciones de prestaciones equivalentes o superiores: acero al carbono revestido, PRFV, sistemas de doble membrana con detección intersticial, geomembranas distintas de PEAD, hormigones con tratamientos de impermeabilización, cubiertas rígidas o flotantes y sistemas de confinamiento secundario. Su idoneidad depende de compatibilidad química, cargas, corrosión, vida útil, mantenimiento, geotecnia e hidrogeología.
Además, el artículo 25 exige para las balsas una capacidad mínima de tres meses, mientras que el artículo 27 exige para el digerido una capacidad equivalente al periodo de no aplicación más un margen adicional del 10 %, sin aclarar la relación entre ambas reglas. La capacidad debe determinarse mediante una única metodología basada en el balance de masas, la estacionalidad de entradas y salidas, el calendario agronómico, las contingencias operativas y el riesgo ambiental, evitando duplicidades o sobredimensionamientos automáticos.
La MTD 19 de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1147, cuando resulte aplicable, exige impermeabilizar superficies en función del riesgo de contaminación, reducir desbordamientos y averías mediante técnicas como detectores, reboses confinados y contención secundaria, instalar cubiertas cuando el riesgo lo justifique y disponer de drenaje adecuado. No impone un material único. La MTD 14 exige una combinación adecuada para emisiones difusas y reconoce limitaciones de aplicabilidad relacionadas con seguridad y volumen.
La exigencia universal de un piezómetro aguas arriba y dos aguas abajo puede ser innecesaria o incluso ineficaz cuando no existe un flujo subterráneo definido, la profundidad impide un control razonable, la instalación se sitúa sobre formaciones de baja permeabilidad o un sistema de doble barrera y detección de fugas permite una alerta más temprana.
Los valores de talud 3/1 y coronación de 2 m aparecen descritos como los “más adecuados”, pero pueden no ser la solución de cálculo para un terreno, altura o sistema constructivo concreto. Deben acreditarse estabilidad global y local, capacidad portante, acciones sísmicas y de viento cuando proceda, erosión, drenaje y seguridad de operación conforme a memoria geotécnica y normativa técnica aplicable. Del mismo modo, la lámina de polietileno no es la única cubierta capaz de reducir emisiones; su selección debe atender a captación de biogás residual, compatibilidad, seguridad ATEX, durabilidad y mantenimiento.
La cláusula del artículo 23.3.f.3, que permite solicitar “otras medidas complementarias”, debe vincularse a un riesgo identificado y a una resolución motivada dentro del procedimiento de autorización. Una habilitación indeterminada impide calcular inversión y financiación y puede producir requisitos distintos para proyectos equivalentes. La autoridad debe poder imponer protección adicional, pero especificando el riesgo, el objetivo, la evidencia, el plazo y la posibilidad de una solución equivalente.
Además, la evaluación de proporcionalidad debería considerar el efecto acumulado de estas exigencias sobre los costes de inversión y explotación y sobre la escala mínima económicamente viable de las instalaciones, evitando que una regulación dirigida a mejorar su integración territorial produzca indirectamente incentivos hacia configuraciones de mayor dimensión por razones exclusivamente económicas. Este análisis resulta especialmente relevante cuando las exigencias se aplican de forma uniforme con independencia de la naturaleza de los sustratos, el diseño de la instalación y el riesgo ambiental acreditado.
Undécima.-. Sobre la necesidad de que el artículo 24.1.b) respete las excepciones y el tratamiento diferenciado de los materiales SANDACH establecidos en el Anexo V del Reglamento (UE) 142/2011.
El artículo 24.1.b) del Proyecto establece, para los SANDACH de categorías 2 y 3, incluidos estiércoles y purines, la obligación de someterlos a un método de higienización/pasteurización, sin diferenciar suficientemente entre los materiales que deben someterse a pasteurización o higienización y aquellos para los que la normativa SANDACH excluye dicha obligación. Asimismo, el artículo 18 regula de forma general las condiciones térmicas de la digestión anaerobia y determinados perfiles de higienización.
El Reglamento (UE) 142/2011, en su versión consolidada vigente, regula específicamente en su Anexo V la transformación de subproductos animales y productos derivados en plantas de biogás.
El Anexo V, capítulo I, sección 1, establece con carácter general la obligación de disponer de una unidad de pasteurización o higienización para los subproductos animales sujetos a dicho tratamiento, con los correspondientes equipos de control de temperatura, registro y prevención de calentamientos insuficientes.
No obstante, el punto 2 de esa misma sección establece expresamente los supuestos en los que no será obligatoria dicha unidad para las plantas que transformen los materiales allí enumerados.
Entre esos materiales se encuentran determinados subproductos animales que pueden aplicarse a la tierra sin transformación previa, siempre que la autoridad competente no considere que presentan un riesgo de propagación de enfermedades transmisibles graves. En este régimen se encuadra el estiércol y, por tanto, los purines ganaderos, cuando concurran las condiciones sanitarias exigibles.
La excepción no significa que una planta que codigiere por ejemplo, purín, con otros SANDACH quede exenta de todo tratamiento sanitario. Los restantes materiales deberán pasteurizarse o higienizarse cuando así lo exija su categoría, naturaleza, tratamiento previo y destino, con una higienización previa de esos residuos antes de su entrada y mezcla en digestión con el resto de residuos.
La normativa europea no obliga a someter a pasteurización el purín ni los demás materiales exceptuados por el solo hecho de ser codigeridos posteriormente con otros SANDACH.
En una instalación de codigestión, el tratamiento puede aplicarse de forma diferenciada:
a) los materiales SANDACH sujetos a higienización se recibirán y tratarán en una línea específica;
b) los materiales exceptuados podrán incorporarse sin ese tratamiento, conforme a las condiciones de la autorización;
c) la mezcla se realizará una vez que los materiales sujetos a tratamiento hayan cumplido los parámetros correspondientes;
d) se garantizarán la separación de circuitos, la trazabilidad, la ausencia de contaminación cruzada y el control de los puntos críticos.
La aplicación indiscriminada de la higienización a toda la alimentación de la planta no supone necesariamente una mejora sanitaria. Por el contrario, puede obligar a tratar térmicamente grandes volúmenes de purín y otros materiales que el Reglamento europeo excluye expresamente de dicha obligación.
Dado que el purín suele constituir una fracción mayoritaria y de elevado contenido en agua en numerosas plantas agroganaderas, someter todo el caudal al tratamiento térmico incrementaría de forma sustancial la capacidad de los depósitos de pasteurización, intercambiadores, bombas y sistemas de recuperación de calor, así como el consumo energético y los costes operativos.
La obligación puede comprometer la viabilidad económica de las instalaciones sin que exista un beneficio sanitario adicional acreditado, ya que el riesgo asociado a los otros materiales SANDACH puede controlarse mediante su tratamiento previo y separado.
Por ello se solicita modificar el artículo 24.1.b), en coordinación con el artículo 18, para que:
a) se remita expresamente al Anexo V del Reglamento (UE) 142/2011;
b) distinga entre materiales sujetos y no sujetos a pasteurización o higienización;
c) permita la higienización separada de los SANDACH que deban recibir dicho tratamiento antes de su mezcla con purines u otros materiales exceptuados;
d) no obligue a someter a tratamiento térmico materiales exceptuados, salvo que la autoridad competente motive la existencia de un riesgo sanitario concreto;
e) reconozca los tratamientos previos, parámetros alternativos y demás excepciones autorizadas por la normativa SANDACH.
APPA Renovables
-
ASOCIACION DE EMPRESAS DE ENERGIAS RENOVABLES
Lun, 24/08/2026 - 16:06
Comentarios APPA Renovables - 5
Duodécima.-. Sobre la prohibición absoluta de codigestión de los lodos de depuración de matadero y los SANDACH generados en los mataderos.
El artículo 24.2.a del Proyecto establece que los lodos de depuradora deberán tratarse mediante digestión anaerobia de forma exclusiva, sin codigestión con otros residuos.
La redacción configura una prohibición general aplicable a cualquier lodo, con independencia de su origen, composición, calidad, compatibilidad con otros sustratos y condiciones de tratamiento. En particular, impide la codigestión de los lodos generados en la estación depuradora de un matadero con los subproductos animales no destinados al consumo humano producidos en ese mismo establecimiento.
Esta prohibición resulta especialmente difícil de justificar en el caso de los mataderos, en los que los SANDACH y los lodos de depuración proceden de una misma actividad industrial y forman parte de corrientes estrechamente relacionadas.
El propio Proyecto permite la codigestión de SANDACH con residuos agrarios y agroindustriales. No se explica por qué considera admisible esa combinación y, sin embargo, prohíbe de manera absoluta la mezcla de los mismos SANDACH con los lodos de depuración producidos por el matadero del que proceden.
Las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles para las industrias de mataderos y subproductos animales, aprobadas mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2749, reconocen la digestión anaerobia de los residuos biodegradables como una técnica para aumentar la eficiencia en el uso de los recursos. La misma Decisión contempla el tratamiento anaerobio como una técnica aplicable al tratamiento de los compuestos orgánicos biodegradables presentes en las aguas residuales.
La normativa europea no impone la monodigestión de los lodos procedentes de mataderos. Por el contrario, la obligación de instalar líneas de digestión separadas puede exigir duplicar digestores, y un mayor gasto térmico de la instalación. Esta duplicación puede comprometer la viabilidad económica de proyectos de valorización que podrían cumplir plenamente los requisitos sanitarios y ambientales mediante una línea integrada.
La prohibición tampoco permite incorporar otros cosustratos compatibles cuando sean necesarios para ajustar la dieta, controlar la concentración de nitrógeno amoniacal o grasas, mejorar la estabilidad del proceso y evitar fenómenos de inhibición.
La protección sanitaria y ambiental puede alcanzarse mediante una alternativa menos restrictiva: autorizar la codigestión, condicionándola a la demostración de la compatibilidad de los sustratos y al cumplimiento del régimen más exigente aplicable a las corrientes utilizadas.
Decimotercera.-. Sobre la improcedencia de exigir Planes de Comunicación Social y Responsabilidad Social Corporativa como requisito de autorización.
Los artículos 19, 20 y 21 obligan a los promotores a elaborar Planes de Comunicación Social y de Responsabilidad Social Corporativa, así como a realizar una evaluación socioeconómica y adoptar medidas de participación ciudadana, acciones educativas y culturales, medidas de apoyo del empleo local y la economía circular, entre otras.
La legislación estatal no configura estas obligaciones como posibles requisitos habilitantes para la autorización de instalaciones industriales. La Responsabilidad Social Corporativa tiene carácter esencialmente voluntario y no puede convertirse en una condición previa para el ejercicio de una actividad económica.
Estas exigencias resultan ajenas a la protección ambiental y constituyen cargas regulatorias adicionales contrarias a los principios de necesidad y proporcionalidad de la LGUM.
Adicionalmente, la eventual obligación de publicar datos de monitorización ambiental debe conciliarse con la protección de secretos empresariales, información industrial sensible o datos estratégicos de explotación.
La publicidad de la información ambiental debería limitarse a los datos necesarios para garantizar la transparencia y el control ambiental, evitando la divulgación de información que pueda afectar a la posición competitiva de los operadores.
Subsidiariamente, si se mantienen estos planes como documentación asociada al procedimiento, deberá determinarse expresamente el momento procedimental en que debe aportarse cada uno de ellos, dejando claro que su ausencia en la solicitud inicial no impedirá la admisión a trámite cuando no resulten necesarios para efectuar la evaluación ambiental del proyecto.
Asimismo, a efectos de la evaluación socioeconómica prevista en el artículo 21, deberá precisarse qué proyectos deben considerarse para valorar efectos sinérgicos y acumulativos, evitando computar meras iniciativas o expedientes que no cuenten todavía con un grado suficiente de madurez administrativa. La referencia normativa debería vincularse a proyectos existentes o suficientemente consolidados desde el punto de vista autorizatorio.
Decimocuarta.-. Sobre la improcedencia y extralimitación competencial respecto de digestatos procedentes de otras Comunidades Autónomas.
El artículo 26.2 extiende la aplicación del régimen previsto en el Decreto a digestatos procedentes de instalaciones situadas fuera de Castilla-La Mancha.
No justifica qué riesgo específico presentan los digestatos procedentes de otras Comunidades Autónomas, por qué los controles realizados por las autoridades de origen son insuficientes, o qué problema ambiental concreto pretende corregir. En definitiva, tampoco en este caso se justifica la necesidad y proporcionalidad de la medida.
Por otra parte, la medida representa un obstáculo a la economía circular: la Ley 7/2022 pretende favorecer la valorización, facilitar el aprovechamiento de residuos e impulsar mercados de materias recuperadas.
El digestato es precisamente un producto obtenido mediante valorización. Si se introducen restricciones adicionales por razón del origen territorial de la instalación productora, el efecto práctico puede ser precisamente dificultar flujos interterritoriales de materiales valorizados. Por tanto, la medida resulta difícilmente conciliable con los objetivos de economía circular perseguidos por la Ley 7/2022.
Por último, Castilla-La Mancha puede regular la aplicación agronómica del digestato en su territorio, la protección de sus suelos o las condiciones ambientales de utilización, pero no una regulación que, en la práctica, condiciona materiales obtenidos en instalaciones sometidas al control de otras Comunidades Autónomas.
Decimoquinta.-. Conclusiones finales.
APPA Renovables considera necesario que el Proyecto sea revisado de forma que las medidas finalmente adoptadas queden suficientemente justificadas desde los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, y resulten compatibles con la normativa y la planificación energética, ambiental y de residuos de ámbito estatal y europeo.
En particular, las restricciones territoriales, las distancias, las condiciones de transporte, almacenamiento, tratamiento y valorización del digerido, así como las obligaciones sociales y los regímenes transitorios, deben responder a criterios objetivos, verificables y proporcionados al riesgo, evitando prohibiciones o exigencias uniformes cuando existan alternativas técnicas equivalentes o medidas menos restrictivas capaces de alcanzar el mismo objetivo de protección ambiental y sanitaria.
Debe igualmente establecerse con precisión qué documentación resulta exigible en cada fase del procedimiento, diferenciando la admisión a trámite, la instrucción, la resolución de la autorización ambiental integrada, la puesta en funcionamiento y la explotación. Esta delimitación resulta necesaria para evitar requerimientos prematuros, duplicidades de control y diferencias de criterio entre expedientes.
Por todo ello, APPA Renovables solicita la supresión o revisión de los preceptos identificados en las alegaciones anteriores, de manera que el futuro marco regulatorio garantice la protección del medio ambiente y de la población sin introducir obstáculos injustificados al desarrollo de las instalaciones de biogás y biometano y a la valorización eficiente de los residuos orgánicos.
alberto de isidro alvares
Lun, 24/08/2026 - 16:37
EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA, DAE, PARTICIPACIÓN Y BUENA REG
Mi participación personal basada en la aportación de @sinfiltrorural forma parte de una serie de siete en el proceso participativo sobre el proyecto de Decreto. Conforme a los artículos 6.1.f), 16.d) y 17 de la Ley 8/2019, se solicita incorporarla al informe final, valorarla junto con las demás y motivar expresamente toda propuesta no aceptada. Las referencias [F] figuran en la aportación 7. [F40]
En mi nombre bajo el análisis de @sinfiltrorural, formula las siguientes observaciones y propuestas al texto «versión 4 - revisada DGCA 20/07/2026». El Decreto fija condiciones sustantivas de ubicación, distancias, sustratos, digerido, transporte, olores, inspección y adaptación de instalaciones, por lo que establece un marco general para autorizaciones futuras con incidencia ambiental.
Primera. Concurren razones suficientes para someter el Decreto a evaluación ambiental estratégica
El artículo 6 de la Ley 21/2013 y el artículo 5 de la Ley 2/2020 de Castilla-La Mancha someten a evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas -y sus modificaciones- exigidos por disposiciones legales o reglamentarias que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos sometidos a evaluación en ámbitos como energía, industria, residuos, agua, transporte u ordenación del territorio. La evaluación debe efectuarse antes de la adopción; su omisión no puede sanarse mediante la evaluación de impacto de cada proyecto. [F4-F5] La sentencia D'Oultremont (TJUE, C-290/15) declaró que una disposición reglamentaria puede ser un plan o programa cuando establece un conjunto significativo de criterios y condiciones para futuras autorizaciones. La sentencia de 9 de julio de 2026, C-771/24, confirma que ni la ausencia de reglas sobre número o localización ni la forma reglamentaria excluyen por sí solas la evaluación: lo decisivo es que la norma afecte a un sector incluido y fije criterios detallados para autorizar proyectos con efectos ambientales. C-727/22 precisa, además, que debe existir una base jurídica particular que regule o autorice la adopción del instrumento. El proyecto invoca el artículo 32.7 del Estatuto y la Ley 11/2003; la Administración debe motivar si esa habilitación satisface dicho requisito. Si negara la evaluación ordinaria por no concurrir todos sus presupuestos, deberá examinar y motivar la evaluación estratégica simplificada prevista en el artículo 6.2 de la Ley 21/2013. [F8-F9, F29-F30] La consulta abierta del 28 de julio al 24 de agosto -28 días naturales- tampoco equivale a la información pública de la evaluación ordinaria, que la Ley 2/2020 configura por un plazo mínimo de 45 días hábiles y acompañada del estudio ambiental estratégico y su resumen no técnico. La participación sin alternativas, cartografía, capacidad de carga, indicadores ni evaluación comparada no permite influir cuando todas las opciones siguen realmente abiertas. [F1, F5, F10]Segunda. La DAE del Plan Regional no cubre automáticamente este Decreto y, además, sus condiciones se han debilitado
La Declaración Ambiental Estratégica de 11 de febrero de 2026 corresponde al Plan Regional de Biometanización, no al presente Decreto. La incorporación de actuaciones previas sólo sería defendible mediante una decisión expresa, motivada y verificable que identifique la aprobación definitiva del Plan, compare ambos instrumentos, demuestre la ausencia de cambios relevantes y explique cómo se integran todas las determinaciones ambientales. El expediente publicado no aporta esa cadena documental. [F4-F6] La DAE exigió, entre otras condiciones, analizar instalaciones existentes, autorizadas o en tramitación en 15 km; excluir determinadas balsas de zonas inundables y de flujo preferente; prever ocho horas de almacenamiento de biogás ante fallos del upgrading; restaurar el emplazamiento tras el cierre; y publicar el seguimiento en NEVIA. Esas condiciones no aparecen o se formulan de manera más débil en el Decreto. [F6] La DAE también advirtió que el cumplimiento de distancias absolutas no demuestra por sí solo la viabilidad ambiental del emplazamiento, pues deben ponderarse relieve, vientos, focos concurrentes y receptores. El Decreto corre el riesgo de convertir mínimos geométricos en una apariencia de suficiencia. Si la Administración pretende aprovechar la evaluación del Plan para este Decreto, debe identificar su aprobación definitiva, comparar ambos instrumentos mediante una matriz Plan-DAE-Decreto e integrar y motivar todas las determinaciones ambientales. Cualquier reducción de protección necesita una justificación ambiental expresa, objetiva y comprobable. [F4-F6]Tercera. Falta expediente suficiente, participación ambiental efectiva y acreditación de separación funcional
La Ley 27/2006 exige participación real y efectiva en la elaboración de disposiciones generales ambientales, cuando las opciones estén aún abiertas. Para poder valorar necesidad, proporcionalidad y alternativas se solicita publicar la documentación que integre el expediente de elaboración: memoria justificativa y de impacto normativo si resulta exigible, informes jurídico y técnico, cartografía, inventario regional de proyectos y capacidades, alternativas regulatorias, estimación de medios de inspección y control, documentos del Plan y matriz de integración ambiental. Si alguno de estos documentos no existe o no se considera exigible, deberá indicarse y motivarse expresamente. [F10, F27-F28] Los artículos 129 y 130 de la Ley 39/2015 exigen justificar necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, así como evaluar periódicamente la norma y sus costes. La STC 55/2018, FJ 7 c), confirma el carácter básico de estas directrices para los reglamentos autonómicos. [F27-F28] La DAE identifica a la Dirección General de Calidad Ambiental como promotora del Plan y como órgano ambiental. El artículo 3.2 de la Ley 21/2013 y el artículo 3.2 de la Ley 2/2020 exigen, cuando coinciden estructuras administrativas, separación funcional objetiva y recursos suficientes. No se afirma aquí una invalidez automática; se solicita que se publiquen la organización, unidades, instrucciones de abstención y controles que acrediten dicha separación. [F4-F6] Los artículos 19.1.b y 20 mezclan la participación con la finalidad de «favorecer la aceptación informada» y con actuaciones voluntarias de responsabilidad social. La información pública debe permitir cuestionar el proyecto cuando todas las opciones sigan abiertas; además, los compromisos, patrocinios, donaciones u obras ofrecidos por el promotor deben distinguirse de las medidas ambientales, indemnizaciones, tributos y costes obligatorios. [F3, F10] Sustituir el artículo 19.1.b por: «Facilitar la comprensión objetiva del proyecto y la formulación de observaciones, alternativas y propuestas por la ciudadanía, sin predeterminar el resultado de la participación». Declarar que los planes de comunicación y responsabilidad social no sustituyen trámites legales ni condicionan el acuerdo municipal; separar la información técnica de las acciones promocionales y publicar, antes del pronunciamiento municipal, todos los convenios, compromisos y aportaciones ofrecidos a ayuntamientos, entidades locales o asociaciones. Ninguna compensación podrá corregir una incompatibilidad ambiental, sanitaria o urbanística. Publicar el expediente completo en formato accesible y permitir su descarga estable. Identificar personas y entidades consultadas, incluidas Confederaciones Hidrográficas, salud pública, agricultura, carreteras, protección civil, municipios limítrofes y organizaciones ambientales. Incorporar las siete aportaciones al informe final e identificar qué propuestas se aceptan, se aceptan parcialmente o se rechazan, motivando las no asumidas conforme a los artículos 6.1.f), 16.d) y 17 de la Ley 8/2019. La agrupación temática no deberá ocultar cuestiones sustantivamente diferentes. Si el texto final introduce cambios sustanciales, deberá reabrirse la participación. Si no se tiene en cuenta el informe final, la Administración deberá motivarlo en el plazo de tres meses y publicar el informe. [F40] Publicar una memoria de buena regulación que compare la alternativa cero, la zonificación y los límites de concentración y, de forma expresa, las grandes instalaciones centralizadas de inyección a red con plantas de menor escala vinculadas a residuos propios, autoconsumo, cogeneración, aprovechamiento térmico local y fórmulas cooperativas o comunitarias. Deberá justificarse qué modelo ofrece el mejor resultado ambiental, territorial y socioeconómico, y cuantificarse los costes de inspección, carreteras, emergencias, agua y demás servicios públicos. [F27-F28] Definir indicadores verificables y una fecha cierta de primera evaluación del Decreto, seguida de revisiones periódicas y de la publicación de sus resultados, conforme al artículo 130 de la Ley 39/2015. PETICIÓN DEL BLOQUE 1. No aprobar el Decreto en su redacción actual hasta resolver de forma expresa y motivada su sometimiento a evaluación ambiental estratégica. Con carácter principal, tramitar la evaluación ordinaria con alternativas reales e información pública ambiental; subsidiariamente, si la Administración descarta motivadamente la ordinaria, tramitar la simplificada cuando concurran sus presupuestos. Publicar el expediente completo, justificar la integración de la DAE del Plan y responder de forma razonada a las cuestiones sustantivas planteadas.
alberto de isidro alvares
Lun, 24/08/2026 - 16:40
DISTANCIAS, RECEPTORES RURALES, ACUMULACIÓN TERRITORIAL Y SUELO
Mi participación personal basada en la aportación de @sinfiltrorural forma parte de una serie de siete en el proceso participativo sobre el proyecto de Decreto. Conforme a los artículos 6.1.f), 16.d) y 17 de la Ley 8/2019, se solicita incorporarla al informe final, valorarla junto con las demás y motivar expresamente toda propuesta no aceptada. Las referencias [F] figuran en la aportación 7. [F40]
Cuarta. Las distancias y el límite de olor dejan insuficientemente protegida a la población rural y a otros receptores sensibles
Los artículos 5.2 y 7 protegen el límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar de uso residencial predominante, pero no garantizan la misma protección a viviendas legales en suelo rústico, núcleos diseminados, centros educativos o sanitarios, residencias de mayores, instalaciones deportivas, alojamientos rurales, espacios de uso público o explotaciones con presencia continuada de trabajadores. Una persona no pierde su derecho a la salud y a un ambiente adecuado por la clasificación urbanística de su parcela. Los 500 m para restauración y hotelería rural son incoherentes con los 2.000 m del borde residencial. El límite de 1,5 ouE/m³, P98, protege sólo ese borde, no al receptor real. La reciprocidad del artículo 5.1.e no deberá crear una servidumbre que bloquee la rehabilitación o el crecimiento de los núcleos: la distancia condicionará a la planta y la incompatibilidad sobrevenida exigirá revisarla y adaptarla. [F21-F22] La referencia a Francia no demuestra que 1,5 ouE/m³ sea sin más «tres veces más estricto»: su valor de 5 ouE/m³ se comprueba en receptores humanos hasta 3.000 m e incluye averías, mientras el borrador limita el suyo a determinado borde residencial. Son ámbitos distintos; debe protegerse al receptor real. [F19] El artículo 5.3.d permite reducir excepcionalmente los 500 m respecto del resto de explotaciones ganaderas cuando la recepción se realice en nave cerrada, pero no fija una distancia mínima residual ni exige informe veterinario o de sanidad animal. El cierre de la nave puede reducir determinadas emisiones, pero no acredita por sí solo la ausencia de riesgos derivados de rutas, descarga, bioaerosoles, vectores, averías o acumulación con otras explotaciones. El artículo 32 repite el defecto: sus 1.000 metros solo protegen el suelo urbano o urbanizable, no las viviendas, residencias de mayores, centros sanitarios, educativos o sociales, alojamientos rurales y demás receptores sensibles en suelo rústico. La aplicación genera focos difusos y reiterables; el JRC y la EEA confirman emisiones de amoniaco tras el aporte al suelo y que las técnicas de baja emisión no las eliminan. Sin un estudio regional que avale una franja menor, debe elevarse a 2.000 metros, como el artículo 5.2 para la planta, por coherencia, precaución y protección equivalente de la población rural. Será un mínimo, no una presunción de ausencia de impacto. [F3, F12, F23, F42] Definir “receptor sensible” por su uso y presencia humana real, no por la clase de suelo. Los mínimos geométricos se medirán desde el punto del vallado exterior más próximo al receptor y no podrán sustituirse por la distancia a focos interiores. En municipios con varios núcleos o entidades de población, cada uno se evaluará separadamente; también toda vivienda y equipamiento sensible en suelo rústico. Exigir 2.000 m respecto de toda vivienda, núcleo y equipamiento sensible y 4.000 m si se tratan cadáveres. Cumplirlos no presumirá compatibilidad. Un estudio independiente modelizará recepción, descarga, almacenamiento, tratamiento, depuración, antorcha, depósitos, balsas y expedición en régimen normal, meteorología desfavorable, arranques, paradas y averías, junto con instalaciones existentes, autorizadas o en trámite en al menos 15 km. Si no garantiza 1,5 ouE/m³ P98 en todos los receptores sensibles y espacios de uso público ni protección sanitaria y ambiental, se ampliará la distancia, se exigirá otra ubicación o se denegará. [F5-F6, F15, F19] Eliminar la excepción del artículo 5.3.d o, subsidiariamente, fijar una distancia mínima infranqueable y exigir informe favorable e independiente de sanidad animal, evaluación de bioseguridad y análisis de las rutas de transporte. Modificar el artículo 32.a): «2.000 metros respecto del suelo urbano o urbanizable y de toda vivienda legalmente existente, residencia de mayores, centro sanitario, educativo o social, alojamiento rural y demás receptor sensible, cualquiera que sea la clase de suelo». Toda superficie efectiva quedará fuera, medida desde su borde más próximo al receptor. Las técnicas de bajas emisiones serán adicionales y no reducirán el mínimo. La autorización ampliará la distancia o excluirá parcelas si un estudio de olores y amoniaco, con vientos, relieve, método, dosis, frecuencia y efectos acumulativos, no acredita el criterio olfativo y protección suficiente frente al amoniaco. [F3, F12, F23, F42]Quinta. Falta ordenación territorial, capacidad de carga y evaluación acumulativa independiente
El propio Plan y su DAE parten de una rápida concentración de proyectos. Sin embargo, el Decreto no establece zonificación vinculante, capacidad máxima por cuenca o comarca, límites de densidad, reservas mínimas de sustrato y superficie agraria, reglas antifragmentación ni un registro que impida que distintos promotores contabilicen los mismos residuos o parcelas. El artículo 21 reduce los efectos sinérgicos a una evaluación socioeconómica elaborada por el titular y sólo respecto de actividades existentes “en el municipio”. La unidad ambiental relevante rara vez coincide con un término municipal: olores y tráfico cruzan límites; los acuíferos y cauces se organizan por cuencas; el suministro de residuos y el destino del digerido se solapan en radios supramunicipales. Deben considerarse plantas operativas, autorizadas y en tramitación, así como explotaciones ganaderas, industrias agroalimentarias, gestores de residuos y otras fuentes de nitrógeno, olor, amoniaco y tráfico. El artículo 9.2 se limita a ordenar que se tengan en cuenta y respeten las posibles afecciones a áreas protegidas, dominio público hidráulico, vías pecuarias, montes de utilidad pública, elementos geomorfológicos y hábitats de protección especial. No establece cartografía vinculante, criterios de incompatibilidad, informes sectoriales previos ni la consecuencia de una afección no evitable, y tampoco menciona expresamente corredores ecológicos o zonas de amortiguación. [F3] El artículo 21 tampoco define una línea base, indicadores, horizonte temporal, metodología, independencia ni contraste de la evaluación socioeconómica. Dejarla exclusivamente en manos del titular favorece que se contabilicen inversión y empleo de obra sin comparar el empleo permanente neto, los efectos sobre actividades ya existentes ni los costes que recaerán sobre administraciones y población. La evaluación debe abarcar el área funcional realmente afectada y comparar el proyecto con la alternativa cero y con emplazamientos alternativos. [F3, F5] Exigir una evaluación socioeconómica independiente, encargada o supervisada por la Administración a costa del promotor y sometida a información pública. Deberá cuantificar empleo permanente, neto y local; efectos sobre agricultura, ganadería, industria alimentaria, turismo rural, hostelería, vivienda y suelo agrario; y costes de carreteras, inspección, emergencias, agua, saneamiento y demás servicios públicos. Diferenciar construcción y explotación, identificar quién recibe los beneficios y quién soporta los perjuicios, evaluar conjuntamente el área funcional supramunicipal y prever condiciones adicionales, reducción de capacidad o denegación ante perjuicios territoriales graves no evitables o costes públicos desproporcionados. Crear un registro regional georreferenciado de plantas, capacidades, sustratos comprometidos, rutas, parcelas receptoras y balances de nutrientes, con información pública no confidencial. Exigir estudio acumulativo independiente en al menos 15 km, ampliable por cuenca atmosférica e hidrogeológica, red viaria y áreas de suministro y aplicación. El estudio y la información pública incluirán todos los municipios y núcleos afectados, que serán notificados y oídos antes de resolver. Fijar en cada área funcional una capacidad vinculante igual al menor límite resultante de sustratos netos, suelo receptor, agua, carreteras, emisiones y emergencias. Denegar la planta o ampliación que lo supere, duplique recursos o dependa de refuerzos públicos no ejecutados. Aprobar cartografía regional vinculante que distinga zonas incompatibles y condicionadas por espacios protegidos, Red Natura 2000, hábitats, corredores ecológicos, montes, vías pecuarias, dominio público hidráulico, patrimonio y paisaje, con las áreas de amortiguación necesarias. Recabar antes de resolver los informes sectoriales legalmente preceptivos. Cuando alguno acredite una incompatibilidad normativa o una afección significativa que no pueda evitarse ni corregirse, denegar el emplazamiento o exigir una alternativa. Se realizará evaluación específica de Red Natura 2000 cuando proceda y la autorización quedará sometida a sus conclusiones.Sexta. La calificación automática como uso dotacional en suelo rústico debe suprimirse
El artículo 5.1.b dispone que toda instalación situada en suelo rústico se considere uso dotacional de titularidad privada vinculado al tratamiento de residuos. Esta previsión puede operar como una calificación automática de una instalación funcionalmente mixta -gestión de residuos, producción energética, upgrading, almacenamiento, fertilizantes, transporte y conexión a redes- y reducir indebidamente el análisis urbanístico del caso concreto. El texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha sólo permite en suelo rústico las actividades industriales, productivas, terciarias, dotacionales o de servicios que precisen emplazarse en esa clase de suelo. También exige preservar el carácter rural, la funcionalidad de las infraestructuras y la sostenibilidad social y económica del área de influencia. La calificación urbanística y las licencias no pueden prescindir de esos requisitos ni convertir la etiqueta dotacional en una presunción de compatibilidad. [F22] Un Decreto sectorial no debe convertir una etiqueta urbanística en una presunción de compatibilidad ni dispensar la comparación de alternativas. La autorización ambiental tampoco puede sustituir la calificación urbanística, ni ésta prejuzgar la viabilidad ambiental. Sustituir el artículo 5.1.b por una remisión neutral a la legislación urbanística, sin atribuir de forma automática una categoría de uso a todas las plantas. Exigir que el promotor demuestre por qué la instalación completa necesita suelo rústico y por qué no existe una alternativa técnica y ambientalmente preferible en suelo industrial, degradado o ya transformado. Evaluar caso por caso la naturaleza industrial, energética, logística, química y de tratamiento de residuos de cada línea y de sus infraestructuras asociadas; incorporar como causa de denegación la falta de sostenibilidad social y económica del área de influencia o la insuficiencia de infraestructuras y servicios públicos. PETICIÓN DEL BLOQUE 2. Proteger cada núcleo, vivienda y equipamiento sensible, también en suelo rústico; mantener 2.000 m como mínimo para la planta, sin presunción de compatibilidad y con ampliación, ubicación alternativa o denegación; fijar otros 2.000 m para aplicar digerido; exigir evaluación acumulativa, cartografía y capacidad territorial vinculante; y suprimir la calificación automática como uso dotacional.
alberto de isidro alvares
Lun, 24/08/2026 - 16:42
DIGERIDO, MICROBIOLOGÍA, NUTRIENTES, ALMACENAMIENTO Y BALSAS
Mi participación persoal basada en la aportación de @sinfiltrorural forma parte de una serie de siete en el proceso participativo sobre el proyecto de Decreto. Conforme a los artículos 6.1.f), 16.d) y 17 de la Ley 8/2019, se solicita incorporarla al informe final, valorarla junto con las demás y motivar expresamente toda propuesta no aceptada. Las referencias [F] figuran en la aportación 7. [F40]
Séptima. El régimen del digerido contiene una contradicción que debe corregirse
El defecto no se limita al artículo 24.3.a, que afirma que el digestato de FORSU selectiva que no obtenga fin de la condición de residuo “seguirá siendo residuo y no tendrá limitaciones en su destino”. El artículo 29.3.d vuelve a referirse a líneas cuyos residuos “no limitan su destino final” y el grupo D del anexo I se titula “digerido sin restricciones en su destino final”. Estas fórmulas contradicen el artículo 26 del propio Decreto y la Ley 7/2022: mientras sea residuo sólo puede entregarse, transportarse y tratarse mediante operaciones, gestores y destinos autorizados, sin poner en peligro la salud humana ni causar riesgos para agua, aire o suelo, ni molestias por olores o ruidos. [F11] La composición del digestato depende del residuo de entrada y del proceso: la digestión no elimina automáticamente metales, sales, microplásticos, contaminantes orgánicos, patógenos o residuos farmacológicos. Además, los códigos LER 19 05 01, 19 05 02 y 19 05 03 figuran tanto en el grupo C, de destino restringido, como en el grupo D, presentado como carente de restricciones. El código LER no determina por sí solo origen, composición, contaminación ni destino legal. Suprimir de los artículos 24 y 29 y del anexo I toda referencia a residuos o digeridos “sin limitaciones” o “sin restricciones” de destino, y diferenciar los códigos repetidos mediante criterios objetivos de origen, recogida, composición, contaminantes y tratamiento. La entrega a un gestor autorizado o la firma de un contrato de tratamiento no eximirá al titular de asegurar y acreditar documentalmente el tratamiento completo de cada fracción. La responsabilidad no concluirá con la mera salida de la instalación, sino cuando quede documentado el tratamiento completo conforme al artículo 20 de la Ley 7/2022. [F11] El artículo 24.3.b permite destinar el material bioestabilizado procedente de FORSU no recogida separadamente a valorización material R1002 o a valorización energética, pero no regula la primera salida. El anexo II de la Ley 7/2022 define R1002 como valorización de residuos para restaurar suelos degradados: no es una habilitación genérica para depositar material. La autorización de residuos debe identificar tipos y cantidades, operación, capacidad y condiciones de control y cierre. Sin un régimen específico, la restauración puede convertirse en una salida meramente nominal para grandes volúmenes. [F11, F38] No podrá computarse R1002 como destino del material hasta identificar y autorizar cada emplazamiento. Se acreditarán la degradación previa, la necesidad y el beneficio ecológico neto; un proyecto de restauración fijará superficie, espesor, cantidad máxima, duración, composición, límites de contaminantes, evaluación hidrogeológica y medidas frente a escorrentía y lixiviación. Se prohibirán la dilución y el uso de R1002 como depósito encubierto. Cada emplazamiento R1002 deberá identificarse y autorizarse antes de computarlo como destino, con audiencia del municipio receptor, trazabilidad por lote y parcela, control de ejecución, seguimiento y garantía financiera. Se someterá además a información pública cuando su volumen, duración, ubicación o riesgo pueda producir efectos significativos. Si no se demuestra una restauración real, necesaria y ambientalmente beneficiosa, se denegará la operación y se aplicará al material el tratamiento o eliminación que legalmente corresponda.Octava. El balance de nutrientes y la disponibilidad de suelo no están garantizados
Los artículos 30 y 31 permiten apoyar la valorización en un estudio de superficie agrícola situada, con carácter general, en 15 km, pero no exigen contratos firmes de disponibilidad, exclusividad temporal, comprobación de cargas previas ni bloqueo de la misma parcela para otros planes. Tampoco imponen un balance regional acumulativo de nitrógeno, fósforo y potasio que incluya purines, estiércoles, lodos, fertilizantes minerales y otros digestatos. En zonas vulnerables a nitratos, el margen de asimilación puede ser reducido o inexistente. El Real Decreto 1051/2022 exige considerar conjuntamente los materiales fertilizantes y faculta a imponer condiciones más estrictas por precaución; el Programa de Actuación de Castilla-La Mancha debe operar como suelo mínimo, no como justificación automática. [F12-F13] Una aportación sectorial publicada en este trámite reconoce que limitar la superficie a 15 km puede incrementar el riesgo de saturación de nitrógeno y fósforo y propone ampliarla a 50 km. Esa objeción confirma que el radio no acredita capacidad agronómica suficiente; pero ampliarlo automáticamente trasladaría el impacto a más municipios y aumentaría el tráfico. La distancia debe resultar de la capacidad acreditada por parcela y del balance ambiental y logístico, nunca presumir suelo receptor disponible. [F3, F12] El control tampoco puede limitarse al producto que el titular denomine fertilizante. El balance debe cerrar el 100 % de las entradas y salidas e identificar por separado la fracción sólida, la líquida o concentrada, la fracción acuosa, los lodos, rechazos y aguas de proceso, con su cantidad, composición, condición jurídica y destino final. Ninguna corriente puede desaparecer contablemente por ser reclasificada como agua, fertilizante o fracción restante. No autorizar la planta sin salida acreditada para el 100 % del digestato en el escenario anual más desfavorable, incluida la indisponibilidad estacional. Exigir contratos o títulos de disponibilidad de parcelas, consentimiento del titular y registro que impida su doble cómputo. Calcular por parcela el balance completo N-P-K, los aportes previos, la extracción real del cultivo, salinidad, lixiviación y restricciones hidrológicas; someter el plan anual a aprobación previa, publicar su versión no confidencial y suspender aplicaciones ante incumplimiento o falta de capacidad agronómica. Realizar muestreo y analíticas mediante laboratorio acreditado, auditoría independiente del estudio agronómico y del balance anual, y georreferenciación de las superficies. Deben excluirse las franjas de protección respecto de receptores reales, aguas y captaciones y considerarse viento, relieve, reiteración y acumulación. Precisar que el mínimo de tres meses del artículo 25 para las balsas no presume su suficiencia. La capacidad deberá cubrir toda la producción autorizada durante el periodo en que no puedan aplicarse o expedirse los digeridos por restricciones agronómicas, ambientales, sanitarias o contractuales, más el margen del 10 % y volumen adicional para lluvia prolongada, averías, rechazo de lotes o pérdida temporal de parcelas. Se acreditará almacenamiento alternativo para contingencias. [F3, F12] Refuerzo microbiológico del digerido. La digestión y la higienización reducen la carga microbiana, pero no permiten presumir esterilidad ni excluyen esporas o recontaminación durante el almacenamiento. El Decreto ya fija Salmonella ausente en 25 g y E. coli por debajo de 1.000 NMP/g; falta concretar frecuencia y consecuencias. Debe exigirse muestreo representativo por lote tras el tratamiento y, si hay almacenamiento, antes de la expedición o aplicación; en líneas SANDACH, el plan mínimo del Reglamento (UE) 142/2011; controles adicionales según sustratos y riesgo; registro de temperatura, tiempo y granulometría; separación de circuitos; e inmovilización y reprocesamiento o gestión alternativa del lote incumplidor. Para purines, gallinaza, lodos o residuos de matadero, se valorará vigilancia de antibióticos y resistencia antimicrobiana basada en riesgo, sin afirmar que toda digestión genere bacterias resistentes. [F26, F31-F33]Novena. Las balsas carecen de salvaguardas hidrológicas y de control de fugas suficientes
El artículo 25 exige impermeabilización y piezómetros, pero permite “algún método” efectivo de detección y sólo prevé revisión por entidad acreditada cada cinco años. Omite la exclusión expresa de la zona de flujo preferente y de terrenos afectados por inundación, pese a que la DAE la impuso y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico restringe el almacenamiento de residuos en zona de flujo preferente. [F6, F14] La distancia a una captación no sustituye el análisis hidrogeológico ni sus perímetros de protección. Tampoco se justifica proteger 250 m las captaciones subterráneas de abastecimiento público y sólo 100 m las privadas de agua potable: la vulnerabilidad y el riesgo sanitario no dependen de su titularidad. Excluir en todo caso las balsas de la zona de flujo preferente y de las áreas afectadas por la avenida de 50 años, sin perjuicio de restricciones mayores impuestas por el organismo de cuenca. Doble barrera impermeable, capa drenante intermedia, recogida de fugas y alarma continua; compatibilidad química y vida útil documentadas. Exigir estudio hidrogeológico, línea base y control al menos trimestral de aguas subterráneas; inspección anual independiente y vigilancia continua; resguardo frente a lluvia extrema, volumen de emergencia, plan de rotura o derrame, equipos y notificación inmediata. Equiparar la protección mínima de captaciones privadas de consumo humano a la de las públicas, sin perjuicio de distancias superiores. PETICIÓN DEL BLOQUE 3. Suprimir los digeridos «sin restricciones»; regular R1002 para impedir depósitos encubiertos; mantener trazabilidad y responsabilidad hasta el tratamiento completo; acreditar salida legal del 100 %, balance N-P-K, parcelas no duplicadas y almacenamiento suficiente; controlar cada lote; y exigir a las balsas exclusiones hidrológicas, doble barrera, detección de fugas y control externo.
alberto de isidro alvares
Lun, 24/08/2026 - 16:43
SALUD PÚBLICA, AGUA, OLORES, CLIMA Y METANO
Mi participación personal basada en la aportación de @sinfiltrorural forma parte de una serie de siete en el proceso participativo sobre el proyecto de Decreto. Conforme a los artículos 6.1.f), 16.d) y 17 de la Ley 8/2019, se solicita incorporarla al informe final, valorarla junto con las demás y motivar expresamente toda propuesta no aceptada. Las referencias [F] figuran en la aportación 7. [F40]
Décima. Faltan evaluación de salud pública y disponibilidad hídrica vinculante
El artículo 9.1 se limita a indicar que se valore si existe red de agua y saneamiento. No exige cuantificar el consumo en régimen normal, limpiezas, higienización, refrigeración, emergencias y episodios de máxima carga; tampoco obliga a acreditar antes de autorizar el título jurídico de suministro, la disponibilidad efectiva del recurso o la compatibilidad con la planificación hidrológica y los escenarios de sequía. Las distancias a captaciones previenen algunos riesgos, pero no sustituyen el balance hídrico ni el informe del organismo de cuenca. [F14, F25] La Ley 2/2020 incluye la población y la salud humana entre los factores de evaluación y contempla el informe del órgano competente en salud pública cuando proceda. El artículo 35 de la Ley 33/2011 permite someter a evaluación del impacto en salud las normas, planes, programas y proyectos con impacto significativo. El Decreto debe convertir esa posibilidad en un control claro para instalaciones de esta naturaleza, atendiendo a emisiones, olores, bioaerosoles, sulfuro de hidrógeno, amoniaco, patógenos, vectores, ruido, tráfico, accidentes y grupos vulnerables. [F5, F23] En municipios rurales, una evaluación basada sólo en el borde del suelo urbano puede omitir a quienes viven, trabajan o reciben cuidados en suelo rústico. El informe sanitario debe identificar receptores reales y considerar la acumulación con otras instalaciones. Exigir balance hídrico completo y vinculante, con origen del agua, título habilitante, consumos máximos y medios, reutilización, vertidos, alternativas y escenario de sequía, informado por el organismo de cuenca antes de autorizar. No autorizar la instalación sin acreditar que el suministro es compatible con la planificación hidrológica, los derechos existentes y la prioridad del abastecimiento de población; todo aumento de capacidad requerirá una nueva acreditación de disponibilidad. Exigir valoración e informe de impacto en salud pública cuando la capacidad, los sustratos, la proximidad a receptores o la acumulación puedan generar efectos significativos. Establecer una línea base y seguimiento de aire, olores, ruido, bioaerosoles y vectores, con protocolo de quejas, investigación causal y medidas de reducción de carga o suspensión.Undécima. El control de olores es declarativo y carece de un sistema de respuesta exigible
El artículo 7 prescribe CALPUFF y un valor límite, pero no fija protocolo de muestreo, datos meteorológicos, escenarios de peor caso, inventario acumulativo, validación, frecuencia, independencia del laboratorio, plataforma de publicación, tratamiento de quejas ni consecuencias automáticas. En el compostaje bajo lona semipermeable, el artículo 6.2.b dice que el aire aspirado “puede” depurarse: debe decir “deberá”. Las conclusiones MTD para tratamiento de residuos incluyen inventario de emisiones y, cuando proceda, plan de gestión de olores con prevención y respuesta. El permiso debe convertir esas MTD en obligaciones medibles, no limitarse a una remisión general. [F15] El artículo 9 reproduce para los SANDACH la obligación europea de transformarlos «lo antes posible», pero esa expresión no permite comprobar el cumplimiento si no se registran la hora de llegada, la temperatura y condiciones de almacenamiento y la hora de inicio de la transformación. Sin alterar la regla europea, la autorización debe fijar, según categoría, estado y riesgo sanitario, el plazo operativo máximo y las condiciones de conservación aplicables cuando la transformación no sea inmediata. [F26] Plan de gestión de olores conforme a MTD 12, con inventario de todos los focos. La recepción, descarga y trasiego de sustratos putrescibles y SANDACH se realizarán íntegramente en recinto cerrado, a presión negativa, con puertas de cierre rápido o sistema equivalente, extracción localizada y conducción obligatoria del aire a un sistema de tratamiento; no se permitirá la descarga ni la permanencia temporal al aire libre. [F15, F26] Para cada partida de SANDACH se registrarán fecha y hora de llegada, categoría, cantidad, temperatura y condiciones de conservación, fecha y hora de inicio de la transformación e incidencias. La autorización fijará un plazo máximo verificable entre recepción y tratamiento en función del riesgo; su superación impedirá la admisión de nuevas partidas y activará las medidas sanitarias y correctoras correspondientes. Olfatometría dinámica UNE-EN 13725 por entidad independiente, campañas estacionales y modelización acumulativa con meteorología representativa y adversa. Publicación periódica y reutilizable de variables operativas y resultados ambientales relevantes; comunicación sin demora de incidentes; canal único de quejas; y protocolo con plazos máximos para inspección, investigación causal, respuesta y adopción de medidas. Umbrales de acción que obliguen a reducir alimentación, cerrar operaciones, reforzar tratamiento o detener temporalmente la instalación hasta corregir la causa.Duodécima. La huella de carbono y las fugas de metano no tienen metodología ni límites verificables
El artículo 10 pide un cálculo de huella “referido al conjunto de la actividad”, y el artículo 17 un sistema de detección de emisiones fugitivas, pero no concretan límites, metodología, alcance, periodicidad, verificación, medición de metano no quemado, consumo eléctrico, transporte, almacenamiento de digestato ni acciones correctoras. El metano tiene una elevada relevancia climática y las fugas o emisiones del digestato pueden comprometer el beneficio de ciclo de vida. [F16-F17] El Decreto tampoco articula un régimen completo de prevención y respuesta ante incendio, explosión, fuga, sobrepresión, rotura de depósitos, inundación o pérdida de alimentación eléctrica. Cada proyecto debe declarar el inventario máximo simultáneo de biogás, biometano y demás sustancias peligrosas y justificar expresamente si alcanza los umbrales del Real Decreto 840/2015; para gases inflamables de categorías 1 o 2, el anexo I fija umbrales de 10 y 50 toneladas. Que una instalación quede por debajo de esos umbrales no elimina la necesidad de evaluar accidentes y coordinar emergencias. [F20-F21] Exigir un estudio de riesgos con escenarios máximos, efectos dominó, zonas ATEX, distancias internas, detección fija, alimentación de emergencia, contención de aguas de extinción y acceso de bomberos; aprobar antes de la puesta en marcha un plan de autoprotección coordinado con Protección Civil, con simulacros y vigilancia operativa. Recabar informe preceptivo de Protección Civil y de los servicios de extinción sobre tiempos de llegada, accesos, agua y agentes extintores, comunicaciones y medios. La respuesta exterior debe ser materialmente viable también en territorios rurales y todos los refuerzos exigidos deberán estar disponibles y probados antes de funcionar. [F3, F20-F21] Analizar escenarios simultáneos, evacuación o confinamiento y aviso a todos los receptores, incluidos los situados en suelo rústico. El promotor asumirá el coste de las medidas adicionales sin sustituir las competencias ni la dirección pública de la emergencia. La evaluación de ciclo de vida previa a la autorización y su verificación anual independiente incluirán el origen y consumo de electricidad y calor, higienización, digestión, upgrading, CO2 separado, antorcha, arranques y paradas, maquinaria interna, reactivos, construcción y reposición de equipos relevantes y transportes, así como el tratamiento y almacenamiento del digerido. Se justificará el aprovechamiento del biogás y del calor residual para las necesidades internas frente al uso de energía externa, aplicando los criterios vigentes de sostenibilidad y ahorro de gases de efecto invernadero. [F17, F34] Programa LDAR basado en riesgo, con frecuencia al menos trimestral en equipos y puntos críticos, medición continua donde sea técnicamente viable, inventario de equipos, plazo máximo de reparación y verificación posterior. Prohibición de venteo ordinario; registro público de antorcha, arranques, paradas, incidentes y volumen de gas perdido o quemado. Almacenamiento mínimo de biogás equivalente a ocho horas de producción ante fallo del upgrading, como exigió la DAE, y sistema de destrucción seguro de capacidad suficiente. Cubiertas realmente estancas y recuperación del biogás residual del digestato; no basta una lámina de polietileno sin control de estanqueidad. PETICIÓN DEL BLOQUE 4. Exigir los informes sanitarios, hídricos y de emergencias que correspondan por razón de la competencia y condicionar la autorización a la compatibilidad acreditada del proyecto; establecer prevención y respuesta operativa frente a olores; y verificar el balance climático completo y las fugas de metano mediante umbrales, seguimiento, corrección y consecuencias exigibles.
alberto de isidro alvares
Lun, 24/08/2026 - 16:44
CIERRE, GARANTÍAS, SOLVENCIA Y PROCEDIMIENTO MUNICIPAL
Mi participación personal basada en la aportación de @sinfiltrorural forma parte de una serie de siete en el proceso participativo sobre el proyecto de Decreto. Conforme a los artículos 6.1.f), 16.d) y 17 de la Ley 8/2019, se solicita incorporarla al informe final, valorarla junto con las demás y motivar expresamente toda propuesta no aceptada. Las referencias [F] figuran en la aportación 7. [F40]
Decimotercera. Falta un régimen de cierre, restauración, garantía financiera y responsabilidad posclausura
El proyecto no contiene una obligación completa de cese, desmantelamiento, descontaminación, restauración ni seguimiento posclausura. Tampoco establece una garantía financiera específica calculada para que un tercero ejecute esas tareas si la sociedad titular carece de recursos. La Ley 7/2022 permite incorporar condiciones de cierre y garantías adecuadas en las autorizaciones de gestión de residuos; la responsabilidad ambiental general no sustituye una garantía líquida y disponible. [F11, F18] La garantía debe cubrir retirada de residuos y digestato, vaciado y limpieza de equipos, gestión de aguas y suelos contaminados, demolición cuando proceda, restauración, vigilancia de aguas subterráneas y contingencia. Debe revisarse periódicamente, indexarse y mantenerse hasta que la Administración certifique la recuperación y libere expresamente al operador. La capacidad económica del operador inicial también debe acreditarse. El reducido capital social de una sociedad titular no implica por sí mismo ilegalidad, pero tampoco garantiza que pueda asumir daños, cierre o restauración. Cuando el proyecto se canalice mediante una sociedad creada para una sola planta, la protección pública debe descansar en garantías financieras independientes y ejecutables, no en la expectativa de solvencia futura de esa sociedad. El Real Decreto 208/2022 liga la fianza a cada autorización de residuos y la Ley 26/2007 vincula la garantía medioambiental al análisis de riesgos. [F18, F24] El proyecto tampoco regula con precisión la transmisión de la planta, la cesión de su explotación ni los cambios de control societario. El artículo 33.11 de la Ley 7/2022 exige inspección previa y comprobar que el nuevo operador y la instalación cumplen la normativa; una mera comunicación del cambio de titular no sustituye ese control. [F11] Identificar al titular real, la estructura del grupo y las entidades que aportan financiación, tecnología y operación; acreditar capacidad técnica, organizativa y económico-financiera antes de autorizar y en cada transmisión. Aprobar antes de las obras un plan de cierre, actualizado cada cinco años y ante modificaciones, cambios de titular o deterioro financiero. Incluirá retirada de residuos y digestato, limpieza, descontaminación, demolición cuando proceda, restauración y seguimiento de suelo, aguas y estabilidad hasta criterios objetivos de liberación. Constituir o reforzar las garantías exigibles para cubrir el coste actualizado de cierre y restauración por tercero, contingencias e impuestos. Podrán integrarse en garantías existentes sólo si cubren expresamente esos conceptos, sin lagunas ni doble cómputo. Se repondrán tras su uso, se revisarán por inflación y riesgo y se mantendrán hasta la liberación administrativa. Si el patrimonio es insuficiente, se exigirá una modalidad legalmente admisible, líquida y suficiente, sin trasladar el riesgo al propietario o a la Administración. Someter la transmisión de la instalación o de la autorización y la cesión de la explotación a la inspección y comprobación exigidas por el artículo 33.11 de la Ley 7/2022. El adquirente se subrogará íntegramente; la garantía anterior seguirá vigente hasta aceptar la sustitutiva y el transmitente responderá por hechos previos. Las fusiones, escisiones y cambios directos o indirectos de control se comunicarán previamente para revisar solvencia, capacidad técnica y garantías. Ninguna operación reducirá la cobertura ni eludirá obligaciones; el cambio no comunicado dará lugar a las medidas legalmente procedentes. [F11, F24]Decimocuarta. La intervención municipal carece de un expediente mínimo común y la excepción de inversión estratégica exige garantías adicionales
La Ley 5/2026 exige motivar la no conformidad municipal, pero enumera los informes urbanístico, socioeconómico y de efectos sinérgicos sólo cuando existe conformidad. El artículo 3 del Decreto se limita al certificado plenario favorable y omite la información mínima, el expediente incompleto y la asistencia a municipios sin técnicos. Esta asimetría genera inseguridad jurídica y puede hacer depender la eficacia del acuerdo de los recursos municipales, no de las afecciones acreditadas. [F3, F7, F27] Campos del Paraíso, integrado por cinco pueblos, ejemplifica el municipio rural para el que debe ser utilizable la norma: si ha de valorar proyectos concurrentes y efectos acumulativos, no puede exigírsele que elabore estudios especializados dentro de plazos breves. La Ley 7/1985 atribuye a las diputaciones asistencia jurídica, económica y técnica, especialmente a municipios de menor capacidad, y apoyo en la tramitación. [F35-F36] Modificar el artículo 3 y añadir un anexo de procedimiento municipal mínimo, común y normalizado, aplicable a la conformidad y a la no conformidad, con las siguientes reglas:- El promotor aportará un documento municipal de base adecuado a la fase, con descripción, capacidad y emplazamiento; sustratos; tráfico; agua y servicios; digerido; emisiones, olores y riesgos; efectos socioeconómicos; alternativas; y cartografía de accesos, receptores, captaciones y proyectos próximos. Distinguirá datos acreditados y previsiones y adjuntará los estudios ya exigibles o disponibles.
- El órgano que solicite el pronunciamiento remitirá la documentación e informes disponibles. Los estudios complejos serán aportados por el promotor y revisados por la Administración o mediante asistencia pública independiente; no se trasladará su elaboración al municipio.
- Al Ayuntamiento sólo le corresponderán, mediante modelos autonómicos, tres piezas: ficha de afecciones con datos disponibles; informe jurídico-procedimental de Secretaría o del servicio supramunicipal; y acuerdo plenario motivado. Podrá anexar planos, inventarios, certificados, fotografías, datos municipales, relación de proyectos y observaciones, sin sustituir los estudios especializados.
- El acuerdo relacionará cada hecho o carencia con su prueba, el interés municipal, la norma y la conclusión, ponderando beneficios, costes y riesgos. La plantilla no cerrará los motivos ni bastará por sí sola. Cada proyecto tendrá expediente y acuerdo propios; si concurren varios, se añadirá un anexo común de efectos acumulativos. Los informes urbanísticos previos, incluso favorables o condicionados, no sustituirán el acuerdo ni determinarán su sentido; separarse del criterio anterior exigirá motivación. [F27]
- El órgano remitente comprobará la documentación mínima antes de iniciar el plazo municipal. Las omisiones esenciales se someterán a subsanación y, mientras persistan, no podrán interpretarse como conformidad ni perjudicar al Ayuntamiento.
- La Junta, con las diputaciones, garantizará asistencia pública, multidisciplinar e independiente a municipios sin medios: apoyo jurídico, urbanístico, ambiental, sanitario, socioeconómico y de infraestructuras, sin coste municipal. Si legalmente se repercute al promotor, se canalizará por la Administración para preservar la independencia. [F35]
- El plazo municipal sólo comenzará cuando el expediente mínimo esté completo. Diez días hábiles antes de su vencimiento, el órgano ambiental advertirá al Ayuntamiento y activará, si procede, la asistencia provincial. La ausencia de acuerdo nunca se describirá como conformidad tácita. Si la Ley 5/2026 permite continuar, la resolución deberá acreditar qué documentación se remitió, cuándo empezó el plazo, qué ayuda se ofreció y por qué existen elementos suficientes, sin suplir ni presumir la voluntad municipal. Todo pronunciamiento recibido antes de la resolución deberá incorporarse y valorarse expresamente. [F7]
alberto de isidro alvares
Lun, 24/08/2026 - 16:45
SUSTRATOS, DIMENSIONAMIENTO, TRÁFICO, INSPECCIÓN Y TRANSICIÓN
Mi participación personal basada en la aportación de @sinfiltrorural forma parte de una serie de siete en el proceso participativo sobre el proyecto de Decreto. Conforme a los artículos 6.1.f), 16.d) y 17 de la Ley 8/2019, se solicita incorporarla al informe final, valorarla junto con las demás y motivar expresamente toda propuesta no aceptada. Las referencias [F] figuran en la aportación 7. [F40]
Decimoquinta. Inspección, transparencia y transición son insuficientes
El artículo 33 se limita a decir que los programas anuales “priorizarán” estas plantas y que el órgano podrá imponer controles adicionales. No fija una frecuencia mínima, inspecciones sin aviso, independencia, publicación de actas, respuesta a denuncias, control remoto ni consecuencias. Tampoco existe un portal regional de emisiones, olores, incidentes, entradas, digestato, rutas y cumplimiento. La disposición transitoria primera concede hasta el 31 de diciembre de 2029 para adaptar plantas autorizadas y exceptúa distancias. Ciertas condiciones -no venteo, control de fugas, cubrición, trazabilidad, prevención de derrames, transparencia y planes de emergencia- son de operación y pueden implantarse mucho antes. Permitir ampliaciones de una instalación no conforme con distancias perpetuaría el riesgo. Las autorizaciones ambientales integradas son revisables: el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 1/2016 exige adaptarlas a las MTD y permite su revisión de oficio por contaminación, seguridad del proceso o nuevas normas de calidad ambiental, sin derecho a indemnización. Cada obligación deberá justificar su plazo, pero la solución sólida es un calendario escalonado por riesgo, no una exención general. [F21] Aplicar un programa público de inspección basado en riesgo. Habrá visita in situ dentro del primer año de actividad; el intervalo máximo será de un año en instalaciones de riesgo alto y tres en las de riesgo menor, con motivación de la clasificación. Denuncias graves, accidentes, incidentes o indicios de incumplimiento originarán cuanto antes inspección no programada; un incumplimiento grave, visita adicional en el plazo legal. Las visitas y decisiones corresponderán a personal funcionario. Las entidades colaboradoras podrán medir o ensayar, pero no sustituir la inspección ni la potestad administrativa. [F21, F39] Publicación de actas, incumplimientos, medidas correctoras, sanciones, datos ambientales y episodios de antorcha/venteo en NEVIA o plataforma equivalente, así como de los convenios, compromisos y aportaciones del plan de RSC antes del pronunciamiento municipal. La suspensión de expedientes no se levantará por la mera presentación de documentos, sino por resolución motivada tras comprobar integridad, suficiencia y adaptación material. Se aportarán proyecto consolidado, matriz de cambios, estudio acumulativo, sustratos y destinos del digerido, tráfico, agua, garantías, informes exigibles y pronunciamiento municipal. Sin documentación esencial no habrá resolución favorable. Los cambios significativos exigirán nueva información pública y consultas; si alteran la base del Pleno, nuevo acuerdo. Armonizar los plazos: a los procedimientos comprendidos en la transitoria de la Ley 5/2026 les corresponde su máximo de 12 meses, no ampliable a 24 por Decreto. En los restantes, el plazo sólo se cumplirá con documentación completa y suficiente; en otro caso procederán desistimiento y archivo tras los trámites exigibles. Sólo será instalación autorizada la que disponga de título ambiental definitivo, no meros actos preparatorios. Las nuevas condiciones se aplicarán a los proyectos en trámite en la medida permitida por las normas transitorias. [F3, F7]Decimosexta. La lista de sustratos, su disponibilidad real y su sustitución carecen de control suficiente
El artículo 22 afirma que “cualquier materia orgánica” puede producir biogás y califica el anexo I de lista “orientativa”, a la vez que habilita al órgano competente para incorporar otros códigos LER. La disposición final primera permite modificar anexos. En una norma que conecta sustrato, higienización, emisiones y destino del digestato, el catálogo no puede ser abierto ni alterarse sin evaluación de riesgos y participación. Antes de admitir cada sustrato deberá acreditarse la aplicación de la jerarquía de residuos y el mejor resultado ambiental global. No podrán contabilizarse como residuos para dimensionar la planta materias producidas deliberadamente con esa finalidad; y los flujos con usos preexistentes viables deberán compararse mediante enfoque de ciclo de vida, sin presumir que la digestión sea siempre la opción preferible. Las reglas del 80 % en 35 km y de la franja fronteriza de 15 km deberán justificarse por necesidad, idoneidad y proporcionalidad o sustituirse por criterios ambientales equivalentes que integren proximidad, balance de masas y carbono, trazabilidad y capacidad territorial. [F11] El artículo 4 concede “tramitación prioritaria” a proyectos que gestionen al menos un 80 % de un solo sustrato producido en “sus instalaciones”, pero no aclara a qué instalaciones se refiere, cómo se acredita y mantiene el porcentaje, qué efectos administrativos produce la prioridad ni cómo se ordenan varios proyectos concurrentes. La prioridad procedimental no puede reducir plazos de información pública, controles ambientales, informes, distancias o garantías, ni anticipar el resultado de la autorización. El proyecto tampoco exige acreditar que los sustratos que justifican la dimensión de la planta estarán efectivamente disponibles durante su explotación. Una previsión teórica o una carta de interés no evita que el mismo flujo se comprometa a varias plantas. Si el suministro disminuye, la autorización no debe permitir sustituirlo automáticamente por otros residuos, códigos LER o procedencias que alteren el tráfico, los riesgos, las emisiones, el proceso o la composición y destino del digerido. La autorización de tratamiento debe concretar tipos y cantidades de residuos y capacidad máxima. [F3, F11] Acreditar antes de autorizar el origen, volumen anual, título o contrato de disponibilidad, duración y trazabilidad de cada sustrato, con declaración que impida su doble cómputo en otras plantas. Cruzar de forma continua los suministros comprometidos y recibidos mediante un registro regional y una auditoría anual del balance de masas. El registro de control identificará planta, lote, código LER, origen, cantidad, distancia, fecha de entrada, operación aplicada, cada fracción de salida, condición jurídica y destino final. Se publicará en NEVIA una versión periódica y reutilizable por planta, con datos ambientales agregados y analíticas; toda omisión por confidencialidad deberá limitarse al dato estrictamente protegido y motivarse de forma individual. [F10-F11] Reducir de oficio la capacidad cuando falte de forma sustancial o continuada el suministro acreditado. Cualquier nuevo código LER, cambio relevante de composición o ampliación del área de abastecimiento requerirá autorización previa y nueva evaluación y participación cuando pueda producir efectos adversos significativos. Convertir el anexo en lista cerrada por línea de proceso y destino, prohibir entradas no autorizadas y exigir muestreo de aceptación. Toda adición deberá aprobarse por disposición normativa con informe técnico-sanitario, evaluación estratégica cuando proceda e información pública; las entradas se definirán por origen, composición, contaminantes, pretratamiento y compatibilidad con el destino del digestato. Definir proximidad mediante una combinación de radio máximo, huella de ciclo de vida, prioridad de residuo regional, contrato trazable y ausencia de sobrecapacidad. Definir de manera objetiva el alcance, acreditación, publicidad, duración y pérdida de la tramitación prioritaria del artículo 4, garantizando que sólo afecte al orden de impulso interno y nunca a plazos, controles, participación, requisitos sustantivos o sentido de la resolución. Refuerzo de dimensionamiento territorial. La capacidad autorizada quedará limitada al volumen anual de sustratos admisibles cuya disponibilidad pueda acreditarse de forma suficiente, trazable y sin doble cómputo; al menos el 80 % procederá del radio previsto en el Decreto. Para el primer año se aportarán contratos, títulos o compromisos firmes, y para el resto de la vida útil un plan de suministro verificable, actualizado cada año. El cálculo neto descontará usos preexistentes, compromisos, estacionalidad y flujos no disponibles jurídicamente, y expresará toneladas, materia seca y potencial metanogénico. El inventario será georreferenciado y validado. La autorización preverá la reducción de capacidad cuando falte de forma sustancial o continuada el suministro acreditado.Decimoséptima. El tráfico debe quedar condicionado por rutas y límites vinculantes
El artículo 8 pide estudios, pero admite rutas estimadas y sólo prohíbe atravesar núcleos cuando el residuo no se origina en el municipio. Esa excepción no protege a la población frente al número total de movimientos, que incluye entradas, salidas de todas las fracciones del digerido, fertilizantes, consumibles, mantenimiento, vehículos de trabajadores, retornos en vacío y vaciados estacionales. El apartado 8.1.c exige un plan de mejora sólo “siempre y cuando sea viable”, pero no establece con claridad que la falta de capacidad o seguridad y la inviabilidad de corregirla obliguen a descartar el emplazamiento. Tampoco prevé una garantía para reparar vías ni audiencia obligatoria de municipios y titulares de carreteras afectados. Metodología de cálculo pública y auditable: cada entrada y cada salida se contará como un movimiento independiente. El estudio conciliará toneladas anuales, carga útil real, capacidad de los vehículos y días de operación, e incluirá por separado sustratos, reactivos y consumibles, todas las fracciones del digerido y rechazos, mantenimiento, servicios, desplazamientos de trabajadores y retornos en vacío. Presentará movimientos anuales, media diaria, máximo diario y horario y picos estacionales en escenarios nominal y de máxima capacidad, también de forma acumulada con otros proyectos que compartan rutas. Fijar como condiciones vinculantes rutas, horarios y máximos diarios y horarios, previa consulta a los municipios afectados y a los titulares de las carreteras. El paso nocturno o por núcleos sólo se admitirá cuando resulte estrictamente necesario para un origen o destino local, no exista alternativa viable y se establezcan límites y medidas de seguridad, ruido y polvo. Se implantará control verificable de rutas. La conservación y reparación de las vías se garantizará en los términos que determine su Administración titular, sin trasladar a los municipios costes extraordinarios imputables a la instalación. Cuando los accesos carezcan de capacidad o seguridad suficiente y su adecuación no sea técnica, ambiental o jurídicamente viable, denegar el emplazamiento o exigir una ubicación alternativa; la inviabilidad de la mejora no podrá operar como dispensa. PETICIÓN DEL BLOQUE 6. Aplicar la jerarquía de residuos y vincular la capacidad a flujos netos, próximos y no duplicados; impedir sustituciones automáticas; fijar rutas y límites de tráfico; reducir la capacidad si faltan suministros; denegar accesos inviables; establecer inspección pública basada en riesgo, transparencia y adaptación material verificada; y armonizar los plazos transitorios con la Ley 5/2026.
alberto de isidro alvares
Lun, 24/08/2026 - 16:46
ÁMBITO EFECTIVO, ANTIFRAGMENTACIÓN, MODIFICACIONES, PUESTA EN MA
Mi participación personal basada en la aportación de @sinfiltrorural forma parte de una serie de siete en el proceso participativo sobre el proyecto de Decreto. Conforme a los artículos 6.1.f), 16.d) y 17 de la Ley 8/2019, se solicita incorporarla al informe final, valorarla junto con las demás y motivar expresamente toda propuesta no aceptada. Las referencias [F] figuran en la aportación 7. [F40]
Decimoctava. El ámbito del Decreto permite discutir su aplicación mediante cambios de etiqueta o fragmentación
El artículo 1 limita el objeto a la gestión de residuos orgánicos «a través de plantas de biometano», aunque el propio texto define el biogás y la digestión anaerobia y el artículo 5 regula plantas de digestión. Queda abierta la discusión sobre instalaciones que produzcan biogás para cogeneración, calor o autoconsumo; que depuren el gas en otra parcela; o que repartan digestión, upgrading, almacenamiento y tratamiento del digerido entre titulares distintos. Las afecciones derivan del proceso y de los flujos, no de la denominación comercial ni del destino final del gas. [F3, F37] Modificar el objeto y el título para aplicar el Decreto a toda instalación o conjunto funcional que realice digestión anaerobia de residuos, SANDACH, subproductos o materias orgánicas, cualquiera que sea el destino del biogás. Se integrarán recepción y pretratamiento, digestión, higienización, upgrading, cogeneración, antorcha, almacenamiento, CO2 separado, balsas, tratamiento y salida del digerido, conexión e infraestructuras asociadas, aunque estén en parcelas diferentes o correspondan a otras sociedades cuando exista relación técnica, funcional, económica o de control. Subsidiariamente, si se mantiene un Decreto limitado a la producción de biometano, deberá definirse de forma expresa el tratamiento de plantas de biogás y unidades de upgrading separadas, justificar su exclusión pese a compartir riesgos e impedir que la separación física o societaria rebaje distancias, garantías, evaluación acumulativa o controles. El conjunto se evaluará como un único proyecto a efectos de capacidad, umbrales, distancias, garantías, tráfico, efectos acumulativos y evaluación ambiental. Se prohibirá fraccionar fases, parcelas, sociedades, líneas o autorizaciones con el efecto de eludir un control o rebajar la protección; las actuaciones sucesivas y vinculadas se valorarán conjuntamente.Decimonovena. Las modificaciones pueden alterar el proyecto aceptado sin una nueva decisión completa
El artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/2016 permite ejecutar una modificación no sustancial si la Administración no se opone en un mes. El Decreto debe respetar ese régimen básico, pero puede exigir garantías adicionales y evitar que una sucesión de cambios transforme el proyecto sin nueva valoración territorial. No basta con revisar sólo las modificaciones que, aisladamente, se califiquen como sustanciales. [F37] Toda modificación se comunicará antes de ejecutarse con memoria comparada y balance acumulado respecto del proyecto inicialmente evaluado. Se someterá a autorización, participación y nuevo pronunciamiento municipal cuando altere la base fáctica o los intereses valorados por el Pleno: emplazamiento o accesos; capacidad o líneas; LER, composición o radio de suministro; consumos de agua y energía; tráfico; emisiones, olores o riesgos; gestión del digerido; infraestructuras asociadas; reactivación, ampliación o prórroga. Las modificaciones sucesivas se acumularán para determinar su carácter y no podrán ejecutarse por silencio si falta documentación.Vigésima. Falta comprobación pública previa al arranque y un régimen claro ante incumplimientos
El artículo 12 del Real Decreto 815/2013 permite iniciar una actividad sometida a autorización ambiental integrada mediante declaración responsable, sin perjuicio de las normas adicionales autonómicas de protección, y sitúa la visita de inspección después del inicio. Para instalaciones que recibirán residuos de forma continua, el Decreto no debe descansar sólo en certificados del promotor ni comprobar a posteriori condiciones esenciales. [F37, F39] Antes de admitir residuos, una inspección pública in situ levantará acta favorable sobre: garantías y seguros; disponibilidad de agua; adecuación de obras, depósitos, balsas y accesos; sistemas de olores, fugas, incendios y emergencia; contratos y trazabilidad de sustratos; salida acreditada del 100 % del digerido; báscula, registros y monitorización; y simulacro coordinado con bomberos y Protección Civil. Las pruebas imprescindibles se limitarán en cantidad y duración, con autorización y vigilancia específicas, y no equivaldrán a la puesta en marcha. La capacidad, residuos y procedencias, agua, rutas, destino del digerido, límites de olor y emisiones, garantías, seguros, controles y titular se declararán condiciones esenciales. Ante su incumplimiento, el órgano competente adoptará por resolución motivada las medidas cautelares o provisionales legalmente procedentes, incluida la suspensión de nuevas entradas ante riesgo grave o para evitar la continuidad del incumplimiento. Los hechos graves o reiterados darán lugar, tras el procedimiento exigible, a revisión, revocación o cierre cuando corresponda. El Decreto remitirá al régimen sancionador aplicable sin crear infracciones sin cobertura legal. [F11, F21, F39] PETICIÓN DEL BLOQUE 7. Ampliar el ámbito a toda digestión anaerobia y a su unidad funcional; impedir fragmentaciones; evaluar conjuntamente modificaciones sucesivas y exigir nuevo control y Pleno cuando cambie la base del proyecto; prohibir la recepción de residuos sin acta pública previa; y vincular las condiciones esenciales a suspensión, revisión, revocación o cierre conforme a la ley.SOLICITA
Que las siete aportaciones se incorporen al mismo expediente y se valoren como una única propuesta. Con carácter principal, no aprobar el Decreto en su redacción actual y tramitar antes la evaluación ambiental estratégica ordinaria, con alternativas reales -cero, zonificación, límites de capacidad y escalas de planta-, resumen no técnico, consultas y al menos 45 días hábiles de información pública ambiental. Si se pretende aprovechar la evaluación del Plan Regional, publicar su aprobación definitiva y una decisión motivada que aporte una matriz Plan-DAE-Decreto, integre todas las condiciones y reabra la participación ambiental. Si se descarta la ordinaria, motivarlo expresamente, examinar la simplificada y tramitarla cuando proceda, sin usarla en sustitución de la ordinaria cuando ésta resulte exigible. Subsidiariamente, incorporar al articulado y anexos las modificaciones concretas de las siete aportaciones, recabar los informes sectoriales determinantes, publicar el texto comparado e incorporar las aportaciones al informe final. Conforme a los artículos 6.1.f), 16.d) y 17 de la Ley 8/2019, deberán tomarse en consideración y motivarse expresamente las propuestas no aceptadas. Si el texto final introduce cambios sustanciales, reabrir la participación. [F40]FUENTES REVISADAS (consulta: 9 de agosto de 2026)
F1-F3. JCCM: página del proceso y proyecto de Decreto, versión 4 revisada DGCA 20/07/2026. https://participacion.castillalamancha.es/participacion/proceso-participativo-sobre-el-proyecto-de-decreto-por-el-que-se-establecen-las ; https://participacion.castillalamancha.es/sites/default/files/documentos/inicio/2.%20Decreto%20Biometano%20.pdf F4-F7. Ley 21/2013 de evaluación ambiental; Ley 2/2020 de Castilla-La Mancha; DAE del Plan Regional, Resolución de 11/02/2026; y Ley 5/2026. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12913 ; https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-4474 ; https://docm.jccm.es/docm/verArchivoHtml.do?ruta=2026%2F02%2F17%2Fhtml%2F2026_1007.html&tipo=rutaDocm ; https://docm.jccm.es/docm/eli/es-cm/l/2026/07/16 F8-F10. Directiva 2001/42/CE; TJUE C-771/24, sentencia de 09/07/2026; Ley 27/2006. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32001L0042 ; https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0771 ; https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-13010 F11-F15. Ley 7/2022; Real Decreto 1051/2022; Decreto 80/2025 de Castilla-La Mancha; Reglamento del Dominio Público Hidráulico; Decisión (UE) 2018/1147 sobre MTD. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-5809 ; https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-23052 ; https://docm.jccm.es/docm/verArchivoHtml.do?ruta=2025%2F10%2F17%2Fhtml%2F2025_7742.html&tipo=rutaDocm ; https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1986-10638 ; https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32018D1147 F16-F18. Estrategia de la UE para reducir las emisiones de metano; JRC104759, Solid and gaseous bioenergy pathways: input values and GHG emissions; y Ley 26/2007 de responsabilidad medioambiental. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:52020DC0663 ; https://publications.jrc.ec.europa.eu/repository/handle/JRC104759 ; https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-18475 F19. Francia, artículo 29 del Arrêté de 10/11/2009, modificado en 2021: receptores humanos hasta 3.000 m, objetivo de olor y consideración de averías e indisponibilidades. https://www.legifrance.gouv.fr/loda/id/JORFTEXT000021334497/ F20-F26. Real Decreto 840/2015; Real Decreto Legislativo 1/2016; texto refundido de la LOTAU de Castilla-La Mancha; Ley 33/2011; Real Decreto 208/2022; texto refundido de la Ley de Aguas; Reglamento (UE) 142/2011. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11268 ; https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2016-12601 ; https://www.boe.es/buscar/act.php?id=DOCM-q-2023-90063 ; https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-15623 ; https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-5142 ; https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2001-14276 ; https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32011R0142 F27-F30. Ley 39/2015, arts. 35, 39, 109 y 129-130; STC 55/2018; TJUE C-290/15, D'Oultremont; TJUE C-727/22, Friends of the Irish Environment. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565 ; https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-8574 ; https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62015CJ0290 ; https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62022CJ0727 F31. Bagge, Sahlström y Albihn (2005), DOI 10.1016/j.watres.2005.03.016. F32. Pourcher et al. (2023), DOI 10.1016/j.wasman.2023.06.037. F33. Gros et al. (2019), PMID 31279253, y Jiang et al. (2021), PMID 34122376. F34-F36. Directiva (UE) 2018/2001, anexo VI; Ley 7/1985, art. 36; Ayuntamiento de Campos del Paraíso, información municipal. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32018L2001 ; https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392 ; https://www.camposdelparaiso.com/ F37. Real Decreto Legislativo 1/2016, arts. 3.11, 9 y 10. F38. Ley 7/2022, art. 33 y operación R1002. F39. Real Decreto 815/2013, arts. 12-14, y Ley 39/2015, art. 69.4. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2016-12601 ; https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-5809 ; https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-10949 ; https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565 F40. Ley 8/2019, de Participación de Castilla-La Mancha, arts. 6, 16 y 17. https://www.boe.es/eli/es-cm/l/2019/12/13/8/con F41. Anteproyecto de Ley de Inversiones Empresariales Estratégicas de Castilla-La Mancha. https://participacion.castillalamancha.es/index.php/participacion/linea-de-participacion-unica-5 F42. JRC121636 (2020), pp. 56-58, https://doi.org/10.2760/373351 ; EMEP/EEA Guidebook 2023, 3.B, https://www.eea.europa.eu/publications/emep-eea-guidebook-2023
alberto de isidro alvares
Lun, 24/08/2026 - 16:51
Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (1/3)
Como participante a título personal en el proceso de participación pública sobre el Proyecto de Decreto por el que se establecen las condiciones para la gestión de los residuos orgánicos mediante su transformación en biometano, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural, al considerar que contribuirían a reforzar la protección ambiental, territorial y social de los municipios afectados por este tipo de instalaciones.
PRIMERA. GARANTÍA EFECTIVA DE LA CAPACIDAD DE DECISIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS
El artículo 3 del borrador establece que la solicitud de autorización deberá acompañarse de un certificado del acuerdo del Pleno municipal por el que se informe favorablemente la instalación del proyecto.
Esta previsión debe mantenerse y reforzarse.
La participación municipal no puede quedar reducida a un informe o pronunciamiento susceptible de ser superado mediante otras declaraciones administrativas. Debe garantizarse que la decisión municipal sea efectiva y que el Ayuntamiento pueda valorar la compatibilidad de la instalación con el modelo territorial, urbanístico, económico, ambiental y social del municipio.
En particular, debe evitarse que la eventual declaración de un proyecto como estratégico pueda convertir en meramente formal el acuerdo municipal exigido por el artículo 3.
Se solicita:
- Mantener el carácter preceptivo del acuerdo favorable del Pleno.
- Establecer expresamente que la declaración de proyecto estratégico no exime del acuerdo municipal favorable.
- Impedir la autorización de cualquier instalación cuando el Pleno municipal haya adoptado un acuerdo expreso y motivado de rechazo.
- Determinar con criterios sencillos y precisos cómo el pleno municipal debe motivar el rechazo para evitar que la Junta pueda considerar de forma arbitraria que no está suficientemente motivado.
- El acuerdo del Pleno municipal debe adoptarse únicamente cuando el expediente contenga información suficiente, completa y verificable sobre la capacidad definitiva de la instalación, la disponibilidad y procedencia de los sustratos, el balance y consumo de agua, el tráfico y las rutas previstas, la gestión del digerido, los efectos acumulativos y el estudio socioeconómico. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible esté completa y a disposición municipal y ciudadana. Se propone asimismo que la Junta de Comunidades o, en su caso, las Diputaciones Provinciales, proporcionen gratuitamente asistencia técnica independiente de carácter jurídico, ambiental, agronómico y viario a los municipios que no dispongan de medios suficientes para valorar estos proyectos.
- La solicitud de inicio del procedimiento de autorización deberá ir acompañada de certificado del acuerdo favorable del Pleno del Ayuntamiento correspondiente respecto de la implantación del proyecto en su término municipal. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible sobre el proyecto esté completa y a disposición municipal y ciudadana.
- El acuerdo municipal tendrá carácter preceptivo y vinculante respecto de la implantación territorial de la instalación, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones públicas.
- La eventual declaración del proyecto como estratégico, prioritario o de cualquier otra categoría equivalente no podrá determinar la inaplicación de lo dispuesto en este artículo ni privar al Ayuntamiento de su capacidad de decisión sobre la implantación de la instalación en su término municipal.
- Con carácter previo a la adopción del acuerdo plenario, el Ayuntamiento facilitará el acceso de la ciudadanía al proyecto y promoverá un proceso de información y participación pública, siendo el rechazo social mayoritario al proyecto el criterio prioritario a la hora de motivar el no del Pleno municipal al proyecto, además de los factores económicos, ambientales y de modelo territorial en los que se basará dicha motivación, si esta es la decisión del pleno.
- Cualquier modificación sustancial durante la tramitación o explotación que afecte, entre otros extremos, a la capacidad de tratamiento, los sustratos, las rutas de transporte, el consumo de agua, las emisiones, las parcelas receptoras o el destino del digerido deberá exigir un nuevo acuerdo del Pleno municipal, sin que pueda considerarse suficiente el acuerdo adoptado sobre el proyecto inicialmente presentado.
- Cuando la instalación, sus rutas de transporte, emisiones, olores, utilización de recursos hídricos o efectos socioeconómicos puedan afectar a municipios próximos, estos deberán ser expresamente consultados y sus alegaciones incorporadas al expediente, aunque la planta se ubique en otro término municipal.
- La regulación será aplicable, sin discriminación, a las instalaciones destinadas a:
- La Administración autonómica fomentará prioritariamente los proyectos de menor escala, vinculados a la generación local de residuos y al consumo energético local, siempre que acrediten mayores beneficios ambientales y menor necesidad de transporte.
- No podrá autorizarse una nueva instalación de biometano sin que previamente se haya evaluado la capacidad de carga del territorio en el que pretenda implantarse.
- La evaluación deberá considerar conjuntamente las instalaciones existentes, autorizadas, en tramitación y proyectadas dentro del municipio y de los municipios limítrofes cuando puedan compartir recursos, infraestructuras, masas de agua, vías de transporte, superficies agrarias o fuentes de sustratos.
- Se establecerá una capacidad máxima de tratamiento de residuos y una capacidad máxima de instalaciones compatible con la protección ambiental y territorial del área.
alberto de isidro alvares
Lun, 24/08/2026 - 16:52
Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (2/3)
Como continuación de la aportación anterior y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural.
SEXTA. EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA Y EVALUACIÓN DEL CONJUNTO DE PROYECTOS
No resulta suficiente con evaluar individualmente cada instalación cuando la implantación de múltiples plantas puede generar efectos acumulativos.
Por ello, se solicita que antes de aprobar definitivamente el Decreto se analice expresamente la necesidad de someter el instrumento de planificación o regulación a la evaluación ambiental que corresponda y que se estudie la incidencia del nuevo marco sobre los proyectos actualmente presentados o en tramitación.
Los proyectos vinculados técnica, territorial, societaria o funcionalmente deberán evaluarse como una única instalación cuando su división pueda tener como finalidad o efecto evitar controles, límites o evaluaciones, o aparentar capacidades inferiores a las realmente proyectadas.
Se solicita asimismo la elaboración de un mapa autonómico de capacidad territorial, en el que se identifiquen:
- plantas autorizadas;
- plantas en tramitación;
- proyectos presentados;
- capacidad de tratamiento;
- procedencia prevista de los sustratos;
- rutas de transporte;
- zonas vulnerables a nitratos;
- acuíferos y captaciones;
- espacios protegidos;
- núcleos urbanos y viviendas diseminadas;
- superficies disponibles para la aplicación del digerido.
- Aumentar la distancia mínima a suelo urbano residencial a 10.000 metros
- Incorporar expresamente las viviendas aisladas y edificaciones residenciales habitadas.
- Elevar la distancia mínima a actividades turísticas y establecimientos de alojamiento.
- Establecer una distancia de protección superior respecto de captaciones de agua destinadas a consumo humano.
- Establecer zonas de exclusión alrededor de acuíferos vulnerables y zonas de especial protección hídrica.
- Prohibir la implantación cuando exista riesgo acreditado de afección a aguas superficiales o subterráneas.
- producción y origen del sustrato;
- emisiones asociadas a la actividad ganadera o agroindustrial de origen;
- almacenamiento previo;
- transporte hasta la planta;
- transporte interno;
- consumo eléctrico;
- consumo térmico;
- reactivos químicos;
- maquinaria;
- upgrading;
- emisiones fugitivas de metano;
- CO₂ separado durante el upgrading;
- antorcha;
- transporte del digerido;
- aplicación agrícola;
- tratamiento posterior del digerido;
- construcción de la instalación cuando proceda;
- consumos energéticos auxiliares.
- titular de la instalación;
- capacidad autorizada;
- toneladas de sustratos recibidos;
- origen de cada sustrato;
- código LER;
- cantidades recibidas mensualmente;
- rutas de transporte;
- emisiones registradas;
- resultados de controles de olores;
- analíticas del digerido;
- analíticas de suelos;
- incidencias;
- inspecciones realizadas;
- sanciones, medidas correctoras y requerimientos;
- destino final del digerido.
alberto de isidro alvares
Lun, 24/08/2026 - 16:52
Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (3/3)
Como continuación y último bloque de las aportaciones anteriores y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural.
DECIMOQUINTA. INSPECCIÓN DIRECTA POR LA ADMINISTRACIÓN
El artículo 33 establece que los programas anuales de inspección priorizarán las plantas de biometano, pero permite controles adicionales mediante Entidades Colaboradoras de la Administración.
Para las instalaciones con potencial incidencia sobre suelo, agua, aire y salud pública, se considera necesario reforzar la inspección pública directa.
Durante la explotación deberá revisarse periódicamente el cumplimiento efectivo de las condiciones que justificaron la autorización, en particular la disponibilidad de residuos y parcelas, el consumo y disponibilidad de agua y las rutas de transporte. Si dejan de cumplirse las condiciones esenciales utilizadas para autorizar la instalación, deberá procederse a la reducción de su capacidad o a la revisión de la autorización, sin perjuicio de las medidas sancionadoras que correspondan.
Propuesta de redacción:
La inspección y control de las instalaciones corresponderá prioritariamente al personal inspector de la Administración competente.
Las entidades colaboradoras podrán realizar actuaciones técnicas auxiliares, muestreos o verificaciones cuando así se determine, pero sus actuaciones no sustituirán las funciones de inspección y control de la Administración.
Los informes, actas y resultados de las inspecciones serán públicos, salvo las limitaciones legalmente establecidas.
DECIMOSEXTA. DISTANCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL DIGERIDO
El artículo 32 establece una distancia de 1.000 metros respecto del suelo urbano o urbanizable para la aplicación del digerido. Se solicita que la protección se aumente para evitar posibles perjuicios a los núcleos de población.
Se propone:
La aplicación agronómica del digerido deberá respetar, respecto de núcleos urbanos, viviendas habitadas, establecimientos turísticos y demás elementos sensibles, una distancia mínima de 2.000 metros, sin perjuicio de las distancias superiores establecidas por la normativa sectorial o ambiental.
Asimismo, queda prohibida la aplicación cuando exista riesgo de escorrentía hacia cauces, masas de agua, captaciones o zonas inundables.
DECIMOSÉPTIMA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN EN ZONAS VULNERABLES A NITRATOS
La futura regulación debe prestar especial atención a los proyectos ubicados en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos.
En estas zonas, la autorización deberá acreditar que la planta y el conjunto de operaciones asociadas no incrementarán la presión nitrogenada sobre el territorio.
Se propone:
En las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos, la autorización de una instalación de biometano deberá incorporar una evaluación específica de la capacidad territorial para absorber los nutrientes contenidos en el digerido.
No podrá autorizarse la instalación cuando no exista superficie agraria suficiente y disponible para la aplicación del digerido conforme a las necesidades reales de los cultivos y a los límites establecidos por la normativa aplicable.
DECIMOCTAVA. LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD DE LAS PLANTAS Y ADECUACIÓN AL ENTORNO
La ausencia de un límite de tamaño permite que una instalación concentre una cantidad muy elevada de residuos y genere, consecuentemente, un volumen proporcional de tráfico, emisiones, almacenamiento y digerido.
Se propone que el proyecto deba justificar expresamente:
- capacidad anual de tratamiento;
- capacidad máxima diaria;
- número máximo de vehículos;
- superficie de almacenamiento;
- volumen máximo de digerido;
- superficie agraria disponible;
- consumo de agua;
- consumo energético;
- capacidad de las vías de acceso;
- emisiones previstas.
- La autorización y explotación de las instalaciones reguladas en el presente Decreto se regirá por los principios de prevención, precaución, protección ambiental, proximidad en la gestión de residuos y capacidad de carga del territorio.
- Ninguna instalación podrá autorizarse cuando exista riesgo significativo de afección a la salud de las personas, los recursos hídricos, el suelo, la biodiversidad, el paisaje, el patrimonio natural o la calidad de vida de la población.
- La evaluación de cada proyecto deberá considerar los efectos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos derivados de otras instalaciones existentes, autorizadas o en tramitación.
- La capacidad de tratamiento autorizada deberá estar justificada por la disponibilidad real de sustratos en el entorno, la capacidad de las infraestructuras viarias, la disponibilidad de agua, la capacidad de almacenamiento y gestión del digerido y la capacidad ambiental del territorio.
- Cuando exista incertidumbre científica razonable sobre la existencia o magnitud de un riesgo ambiental relevante, la falta de certeza no podrá utilizarse como justificación para retrasar la adopción de medidas preventivas.
- Antes de la autorización deberá existir un plan de cese y cierre que contemple el desmantelamiento de la instalación, la retirada de residuos, la gestión del digerido remanente y la restauración del terreno. Dichas obligaciones deberán quedar respaldadas por una garantía financiera suficiente, calculada conforme al coste real de las actuaciones necesarias.
- La venta del proyecto o el cambio de control de la sociedad titular deberá quedar sujeto a autorización previa, acreditación de solvencia y mantenimiento íntegro de todas las obligaciones ambientales, territoriales y económicas, así como de las garantías establecidas en la autorización.
- Se garantice la capacidad efectiva de decisión de los Ayuntamientos.
- Se eliminen las excepciones que permitan reducir las garantías ambientales establecidas con carácter general.
- Se establezcan límites a la concentración territorial, capacidad y número de instalaciones.
- Se evalúen los efectos acumulativos y sinérgicos de las plantas existentes y proyectadas.
- Se refuercen las distancias respecto de núcleos urbanos, viviendas diseminadas, actividades turísticas, captaciones y masas de agua.
- Se establezca una regulación estricta de la procedencia de los sustratos, priorizando el principio de proximidad.
- Se incorpore un cálculo completo y verificable de la huella de carbono de cada instalación.
- Se contabilice de forma íntegra el tráfico inducido por las plantas.
- Se garantice la responsabilidad efectiva del titular sobre el destino del digerido.
- Se refuerce la inspección directa por parte de la Administración.
- Se garantice la publicidad de los datos relativos a sustratos, emisiones, olores, aguas, suelos y digeridos.
- Se regulen y fomenten modelos de autoconsumo, cogeneración y comunidades energéticas.
- Se garantice que la implantación de plantas de biometano no genere incentivos contrarios a la prevención y reducción de residuos.
- Se someta la regulación y, en su caso, la planificación territorial derivada de ella, a las evaluaciones ambientales que legalmente correspondan.
- Se revisen los proyectos actualmente en tramitación a la luz de las nuevas exigencias y de la capacidad de carga real de cada territorio.
NORBIOGAS RENOVABLES
-
NORBIOGAS RENOVABLES, SLU
Lun, 24/08/2026 - 17:09
Norbiogas Comentario 01
ALEGACIÓN PREVIA. Necesidad, proporcionalidad, buena regulación y coherencia del marco normativo
El artículo 129 de la Ley 39/2015 exige que la iniciativa normativa se ajuste a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Además, cuando una previsión limita el acceso o ejercicio de una actividad económica o impone requisitos para su desarrollo, el artículo 5 de la Ley 20/2013, de garantía de la unidad de mercado, exige motivar la razón imperiosa de interés general y acreditar que la medida es proporcionada y que no existe otro medio menos restrictivo o distorsionador.
La acumulación de distancias, confinamientos, soluciones constructivas cerradas, tratamientos obligatorios del digestato, analíticas, restricciones territoriales, requisitos sociales y obligaciones documentales puede generar un efecto regulatorio conjunto muy superior al de cada medida aisladamente. Para una plataforma de plantas agroganaderas, ese efecto se traduce directamente en CAPEX, OPEX, superficie ocupada, disponibilidad, plazo de ejecución, capacidad de contratación, acceso a financiación y bancabilidad.
La política estatal vigente reconoce expresamente el papel del biometano. El Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio, incluye en su artículo 26 medidas de impulso del biometano y prevé objetivos anuales de penetración y un sello de excelencia social, territorial y ambiental. A nivel de la Unión, la Directiva (UE) 2018/2001, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2023/2413, estructura los procedimientos de autorización de proyectos renovables como procedimientos integrados y sujetos a plazo.
PETICIÓN / REDACCIÓN PROPUESTA
Incorporar en la memoria y en una cláusula general del Decreto un test individualizado de cada carga adicional: riesgo concreto, base técnico-científica, beneficio adicional esperado, alternativa menos restrictiva, impacto económico-operativo y compatibilidad con la normativa básica estatal y europea. Suprimir o modular las previsiones que no superen ese test y reconocer expresamente la no duplicación de documentación o controles ya evaluados en EIA, AAI u otras autorizaciones sectoriales.
1. Artículo 3 — Supresión del Acuerdo favorable previo del Pleno municipal como requisito habilitante
La intervención municipal es esencial en urbanismo, servicios, movilidad, salubridad y demás competencias locales y ya se integra en los procedimientos ambientales y urbanísticos aplicables. Distinto es convertir un acuerdo político favorable del Pleno en presupuesto de admisibilidad del expediente: dicho requisito no responde por sí mismo a un parámetro técnico reglado y puede hacer depender la tramitación de mayorías coyunturales o del grado de aceptación social, antes incluso de que exista evaluación técnica completa.
Desde la perspectiva de buena regulación y unidad de mercado, un requisito habilitante adicional debe justificar necesidad y proporcionalidad y no puede sustituir la valoración técnica que corresponde a los órganos competentes. La participación social y municipal debe servir para identificar afecciones y mejorar medidas preventivas y correctoras, no para establecer una autorización social paralela.
PETICIÓN / REDACCIÓN PROPUESTA
Suprimir el Acuerdo favorable previo del Pleno como requisito de inicio. Mantener los informes municipales exigibles dentro del procedimiento reglado, emitidos en el ámbito de las competencias locales y en plazo. Subsidiariamente, si se mantiene una intervención municipal reforzada, configurarla como informe tasado y motivado, sin capacidad de bloqueo indefinido ni valoración de mera oportunidad política.
2. Artículo 4 — Criterio de priorización basado en un 80 % de un único sustrato
La codigestión es una característica técnica habitual de las plantas agroganaderas: permite estabilizar la dieta, gestionar estacionalidad, mejorar la estabilidad biológica y aprovechar de forma integrada diferentes residuos del territorio. Priorizar un modelo ligado a un único sustrato o productor no acredita por sí mismo menor impacto, mayor circularidad ni mayor interés público y puede penalizar proyectos de mayor rendimiento ambiental y energético.
PETICIÓN / REDACCIÓN PROPUESTA
Propuesta principal: suprimir el artículo 4 en su configuración actual. Subsidiariamente, sustituir el 80 % por criterios objetivos de interés público y desempeño: reducción de GEI, gestión de deyecciones, porcentaje de residuos agroganaderos/agroindustriales valorizados, calidad del plan agronómico, madurez administrativa, capacidad de producción e inyección, circularidad y desarrollo rural. La diversidad de sustratos no será por sí sola causa de exclusión o despriorización.
3. Artículo 5 — Distancias, reciprocidad y afecciones a infraestructuras
Nortegas comparte que determinadas distancias pueden ser necesarias cuando vengan impuestas por normativa sectorial o respondan a un riesgo específico. Sin embargo, los umbrales generales y uniformes deben justificarse por receptor y riesgo. Olores, bioseguridad, aguas y seguridad vial disponen de metodologías técnicas propias; una distancia no puede sustituir automáticamente esos análisis ni duplicarlos sin una mejora de protección acreditada.
La reciprocidad automática frente a futuros usos y la extensión de distancias a carreteras o ferrocarriles pueden producir efectos territoriales no vinculados al riesgo real. La proximidad a una infraestructura viaria adecuada puede incluso reducir kilómetros recorridos, circulación por caminos y molestias.
PETICIÓN / REDACCIÓN PROPUESTA
Suprimir o modular las distancias no justificadas mediante norma sectorial o riesgo acreditado; admitir reducción o sustitución mediante estudios de olores, bioseguridad, hidrogeología o medidas equivalentes. Eliminar la reciprocidad automática respecto de futuros usos y remitir las distancias a carreteras y ferrocarriles a la normativa sectorial y a las condiciones del titular de la infraestructura.
4. Artículos 6 y 7 — Olores, confinamiento, modelización y monitorización
La prevención de olores constituye una línea roja operativa, ambiental y social. Precisamente por ello, la regulación debe formular obligaciones de resultado, verificables y proporcionales al potencial de emisión de cada foco, a la sensibilidad de los receptores y a las características del emplazamiento. La hermeticidad integral, la presión negativa, una cadena cerrada de depuración o la monitorización instrumental continua no deben configurarse como soluciones universales cuando el mismo nivel de protección pueda alcanzarse mediante cubiertas, encapsulado localizado, captación en focos, buenas prácticas operativas u otras técnicas equivalentes.
Las conclusiones MTD de tratamiento de residuos reconocen combinaciones de técnicas y metodologías de seguimiento; cuando resulten legalmente aplicables deben cumplirse en su ámbito, y fuera de él pueden emplearse como referencia técnica. La regulación autonómica debe preservar la neutralidad tecnológica y exigir que la técnica seleccionada demuestre un desempeño efectivo en reducción de concentración de olor, evitando considerar suficiente el mero enmascaramiento o neutralización sin reducción verificable.
El nivel de 200–1.000 ouE/Nm³ asociado a determinadas emisiones canalizadas no es equivalente a un criterio de inmisión de 1,5 ouE/m³ P98 en receptor. Cualquier valor de inmisión vinculante debe acompañarse de metodología completa: receptor, uso del suelo, periodo, percentil, relación pico/promedio, tratamiento de incertidumbre, datos meteorológicos, validación y procedimiento de contraste en campo. La olfatometría dinámica es una medición periódica, no un sensor continuo; la vigilancia puede combinar olfatometría, inspección de campo, variables proxy de proceso y, cuando esté justificado, instrumentación continua.
Artículo 6.1.a — almacenamiento y cerramiento. Sustituir la exigencia universal de tanques o balsas herméticas por una obligación de resultado: el almacenamiento de sustratos y digestatos deberá diseñarse y explotarse de modo que no genere un impacto por olor significativo. El nivel de confinamiento, cubrición, captación y tratamiento se determinará según potencial odorífero, tiempo de almacenamiento, proximidad y sensibilidad de receptores y resultado del estudio de olor. El cerramiento hermético deberá exigirse únicamente cuando resulte necesario y proporcionado.
Artículo 6.1.b — captación, depuración y pretratamiento. Exigir captación y, cuando sea necesario, depuración en los focos con riesgo de impacto, admitiendo lavador, carbón activo, biofiltro u otras técnicas o combinaciones con desempeño equivalente. La nave cerrada y la presión negativa en pretratamiento deberán vincularse al riesgo de emisiones difusas y justificarse mediante diseño de cerramientos, aperturas, extracción y presión, admitiendo encapsulado o captación localizada equivalentes.
Artículo 6.2 — compostaje. Regular el proceso por objetivos de prevención de anaerobiosis, control de lixiviados y ausencia de impacto por olor significativo. Deben admitirse aireación forzada, volteo, instalaciones cubiertas, naves en depresión, cubiertas semipermeables u otras configuraciones equivalentes, exigiendo captación y depuración adicional únicamente cuando la evaluación del foco y los receptores lo haga necesario.
Artículo 7 y 7.1 — estudio y modelo de dispersión. Utilizar la denominación técnica «estudio de olor» y evitar la dependencia de un único software. El estudio deberá emplear un modelo lagrangiano adecuado y auditable —por ejemplo CALPUFF, AUSTAL/LAPMOD, GRAL/GRAM u otro de calidad equivalente— justificando su selección, configuración, meteorología, fuentes, receptores, validación e incertidumbre.
Artículo 7.1 — criterio de inmisión. Revisar el valor uniforme de 1,5 ouE/m³ P98 y evitar fijar un umbral vinculante sin protocolo técnico completo y validable. Como alternativa técnica a someter a contraste y validación administrativa, puede analizarse un criterio basado en frecuencia de horas de olor, diferenciado por sensibilidad del uso del suelo —por ejemplo P90 en receptores residenciales y P85 en usos comerciales o industriales— y con una relación pico/promedio explícitamente definida. Nortegas no propone trasladar automáticamente un benchmark extranjero sin verificar su base normativa, método y equivalencia con la modelización empleada.
Artículo 7.2 — vigilancia y transparencia. Sustituir la monitorización universal por un programa de vigilancia proporcional al riesgo, basado en UNE-EN 13725, UNE-EN 16841, UNE 77270 u otros métodos normalizados equivalentes. La periodicidad podrá modularse según historial de cumplimiento e incidencias. Los sistemas instrumentales continuos solo deberían exigirse cuando sean técnica y económicamente proporcionados; la información pública debe consistir en resultados validados y contextualizados, manteniendo los registros completos a disposición de la Administración.
PETICIÓN / REDACCIÓN PROPUESTA
Regular los artículos 6 y 7 por potencial odorífero, riesgo y desempeño. Sustituir el cerramiento hermético universal por medidas de confinamiento/cubrición/captación proporcionadas; admitir cualquier sistema de depuración que acredite eficacia equivalente y excluir el mero enmascaramiento sin reducción verificable; condicionar la presión negativa y el tratamiento del aire a los focos que lo requieran; regular el compostaje por objetivos, admitiendo configuraciones equivalentes; utilizar modelos lagrangianos adecuados y auditables sin imponer un software único; revisar y justificar científicamente el criterio de inmisión, diferenciando sensibilidad de receptores y metodología de validación; y configurar la vigilancia de olor según riesgo e historial de cumplimiento, con publicación de resultados validados y protección de información sensible.
NORBIOGAS RENOVABLES
-
NORBIOGAS RENOVABLES, SLU
Lun, 24/08/2026 - 17:10
Norbiogas Comentario 02
5. Artículos 8 y 10 — Transporte, movilidad y huella de carbono
Las rutas deben minimizar molestias, pero una prohibición absoluta de tránsito por núcleos o por “otras zonas donde pudieran causar molestias” resulta indeterminada si no existe ruta alternativa razonable y puede aumentar kilómetros, emisiones, consumo y uso de caminos de menor capacidad. La regulación debe coordinarse con las competencias del titular de cada vía y con los estudios de tráfico o accesos ya exigidos.
Del mismo modo, la sostenibilidad y el ahorro de emisiones del biometano ya se integran en el marco RED y en los sistemas de certificación que resulten aplicables. No resulta eficiente exigir cálculos paralelos con límites de sistema o factores distintos para la misma cadena.
PETICIÓN / REDACCIÓN PROPUESTA
Sustituir prohibiciones absolutas por un Plan de Movilidad y Logística con rutas y horarios preferentes, alternativas justificadas y coordinación con titulares de vías. Reconocer por equivalencia los estudios de tráfico/EIA/autorizaciones sectoriales y la información RED auditada cuando cubran el mismo objeto, aplicando el principio de aportación única.
6. Artículos 9 y 11 a 17 — Bioseguridad, seguridad industrial, ruido, antorcha, LDAR y eficiencia
Los objetivos de seguridad, prevención de incendios, ATEX, ruido, control de fugas y eficiencia energética son plenamente compartidos. La regulación autonómica debe evitar repetir de forma divergente obligaciones ya cubiertas por normativa sectorial, proyectos de seguridad, autorizaciones ambientales y reglamentación industrial.
PETICIÓN / REDACCIÓN PROPUESTA
Incorporar remisiones a la normativa sectorial aplicable y exigir resultados verificables sin duplicar proyectos o controles. Permitir antorcha en pruebas, puesta en marcha y contingencias; aplicar limitaciones horarias a operaciones discontinuas cuando proceda, sin impedir el proceso biológico continuo; dimensionar LDAR y recuperación térmica según riesgo, viabilidad técnica y económica.
7. Artículo 18 y artículo 24.1.b — SANDACH e higienización
El Decreto debe separar con claridad tres planos: requisitos sanitarios SANDACH, requisitos de proceso de determinadas vías de producto fertilizante y parámetros operativos propios de la digestión anaerobia. La remisión al Reglamento (CE) 1069/2009 y al Reglamento (UE) 142/2011 debe ser íntegra e incluir las excepciones, tratamientos previos y parámetros alternativos admitidos por el régimen europeo.
En instalaciones de codigestión, cuando el marco SANDACH lo permita, la gestión sanitaria puede diferenciar corrientes: materiales sujetos a tratamiento específico pueden recibirse y tratarse en una línea o etapa separada antes de su mezcla con purines, estiércoles u otras corrientes exceptuadas, asegurando separación de circuitos, trazabilidad, prevención de contaminación cruzada y control de puntos críticos.
PETICIÓN / REDACCIÓN PROPUESTA
Remitir expresamente al régimen SANDACH europeo vigente y reconocer sus excepciones, parámetros alternativos y tratamientos previos. Evitar convertir los perfiles de proceso de la vía fertilizante en obligación universal de digestión y admitir tratamiento diferenciado de corrientes cuando sea legalmente procedente y esté autorizado.
8. Artículos 19 a 21 — Comunicación, RSC, participación social y efectos acumulativos
Nortegas considera estratégica la información temprana, la participación y el retorno territorial. Estas herramientas deben contribuir a mejorar el proyecto, pero no constituir requisitos habilitantes abiertos ni un veto material. La RSC es un instrumento de integración y compromiso empresarial, no un sustituto de los criterios técnicos, ambientales y urbanísticos de autorización.
Asimismo, los efectos acumulativos y sinérgicos ambientales ya forman parte de la evaluación ambiental cuando ésta resulta exigible. Un análisis social adicional no debe duplicar esa evaluación ni incorporar categorías indeterminadas como un “rechazo social acumulado”.
PETICIÓN / REDACCIÓN PROPUESTA
Configurar los planes sociales como instrumentos informativos y de integración, con contenido y órgano destinatario definidos, sin efecto autónomo de inadmisión o denegación. Para proyectos en curso, permitir su incorporación durante la tramitación. Reconocer la equivalencia con información pública, resumen no técnico y mecanismos estatales cuando cubran el mismo objeto. La participación social no sustituirá los informes preceptivos ni los criterios legales de autorización.
9. Artículo 22 — Lista de sustratos, proximidad y materias procedentes de otras Comunidades Autónomas
La proximidad es un objetivo razonable de eficiencia logística y ambiental, especialmente para purines y corrientes de alto contenido en agua. No obstante, un porcentaje del 80 % dentro de 35 km o una barrera ligada a 15 km desde la frontera autonómica no se correlacionan necesariamente con calidad, trazabilidad, riesgo o huella real. Las dietas agroganaderas deben gestionar estacionalidad, concentración de proveedores y continuidad de proceso.
Los traslados de residuos ya se someten al régimen estatal de trazabilidad y control. Una frontera administrativa puede generar resultados ambientales paradójicos: excluir una corriente próxima situada fuera de Castilla-La Mancha y admitir otra más lejana dentro del territorio autonómico.
PETICIÓN / REDACCIÓN PROPUESTA
Eliminar los porcentajes y radios rígidos como condiciones de admisibilidad. Sustituirlos por un Plan de Abastecimiento y Logística que acredite origen, disponibilidad, estacionalidad, trazabilidad, kilómetros, emisiones y medidas de optimización. La proximidad podrá ser objetivo o criterio incentivado, no prohibición automática. Para residuos de otras CCAA, aplicar el régimen básico de traslados y criterios ambientales/logísticos objetivos.
10. Artículos 23 a 25 — Ámbito de MTD, almacenamientos, materiales constructivos, medidas complementarias y piezometría
Las conclusiones MTD deben aplicarse con el alcance jurídico que les corresponda. Fuera de su ámbito legal pueden servir como referencia técnica, pero no trasladarse automáticamente como valores, equipos, secuencias o frecuencias concebidos para otra actividad o umbral.
Las balsas y almacenamientos deben cumplir prestaciones de estanqueidad, estabilidad, detección de fugas, seguridad, reducción de emisiones y protección de aguas. Esas prestaciones pueden alcanzarse mediante hormigón, acero, PRFV, geomembranas, doble barrera, detección intersticial, cubiertas rígidas o flotantes y otras soluciones equivalentes, según compatibilidad química, geotecnia, hidrogeología, corrosión, vida útil y mantenimiento.
La capacidad mínima no debe resultar de sumar automáticamente reglas distintas. El dimensionamiento debe partir de balance de masas, continuidad del proceso, calendario agronómico, contratos, logística y contingencias. La piezometría universal puede ser ineficiente si la hidrogeología no la justifica o si una doble barrera con detección de fugas ofrece una alerta más temprana.
PETICIÓN / REDACCIÓN PROPUESTA
Convertir las prescripciones constructivas en requisitos de prestación y admitir soluciones equivalentes. Sustituir el talud 3H:1V por justificación geotécnica; no imponer un único material de cubierta o depósito. Las medidas complementarias deberán responder a un riesgo concreto mediante resolución motivada que defina objetivo, alcance, criterio y plazo. El sistema de vigilancia de fugas/aguas subterráneas se definirá por estudio hidrogeológico y riesgo, sin número universal de piezómetros.
11. Artículo 24 — Digestato, separación/concentración, codigestión de lodos y material bioestabilizado
La configuración del Proyecto no debe transformar en obligación general lo que son opciones tecnológicas. La separación sólido-líquido, concentración de nutrientes, recuperación de nitrógeno o fabricación de fertilizantes pueden ser soluciones adecuadas en determinados proyectos, pero no deben imponerse cuando existe superficie agronómica suficiente y la aplicación directa o de las fracciones cumple los requisitos sanitarios, ambientales y de gestión de nutrientes.
La prohibición general de codigestión de lodos tampoco debe operar de forma automática. La admisibilidad debe depender del origen y características del lodo, compatibilidad de la dieta, autorización ambiental, régimen sanitario aplicable y destino final del digestato. En determinados casos, una línea separada puede duplicar digestores y consumos sin beneficio proporcional.
PETICIÓN / REDACCIÓN PROPUESTA
Suprimir la obligación general de separación y concentración del digestato. Permitir digestato bruto, fracción sólida o fracción líquida en R1001 cuando el marco aplicable lo permita. Suprimir la monodigestión obligatoria de lodos y permitir codigestión justificada. Para material bioestabilizado, mantener la jerarquía de residuos pero evitar un bloqueo cuando las vías prioritarias no sean técnica o jurídicamente viables y existan otras operaciones legalmente autorizadas.
12. Artículos 26 a 28 — Régimen jurídico del digestato, almacenamiento y digestatos de otras CCAA
Es esencial distinguir la realidad material del digestato de su régimen jurídico. El digestato puede mantener la condición de residuo y valorizarse mediante R1001 cuando resulte legalmente admisible; puede destinarse a la fabricación o comercialización de productos fertilizantes nacionales; o puede integrar un producto fertilizante UE sujeto al Reglamento (UE) 2019/1009. Las CMC 4 y 5 pertenecen al régimen de productos fertilizantes UE y no deben utilizarse para convertir toda digestión anaerobia en esa única vía.
El Real Decreto 1051/2022 contempla expresamente residuos valorizados mediante R1001 y exige que se apliquen conforme a su legislación sectorial y al propio real decreto. La futura regulación estatal de productos fertilizantes se encuentra en desarrollo; por ello, el Decreto autonómico debe conservar flexibilidad y una cláusula de adaptación dinámica.
Castilla-La Mancha puede regular la operación de gestión o aplicación realizada en su territorio, pero el mero origen autonómico de la planta productora no acredita un riesgo adicional. El control debe centrarse en condición jurídica, calidad, tratamiento, trazabilidad y destino, reconociendo los controles válidamente emitidos por la autoridad de origen sin perjuicio de las competencias de control de Castilla-La Mancha.
PETICIÓN / REDACCIÓN PROPUESTA
Incluir una cláusula expresa que reconozca las tres vías jurídicas del digestato y deje claro que la conversión en fertilizante o el fin de condición de residuo no constituyen prerrequisito general para R1001. Regular el almacenamiento de acuerdo con el plan real de salidas y calendario agronómico. Para digestatos de otras CCAA, aplicar los requisitos correspondientes por condición jurídica y operación realizada en Castilla-La Mancha, sin discriminación por origen.
NORBIOGAS RENOVABLES
-
NORBIOGAS RENOVABLES, SLU
Lun, 24/08/2026 - 17:16
Norbiogas Comentario 03 FINAL
13. Artículos 29 a 32 y Anexo II — Valorización agronómica R1001, radio de aplicación, plan agronómico y control analítico
La valorización agronómica del digestato es un elemento central del modelo agroganadero. Cuando el digestato mantiene condición de residuo y cumple las condiciones legales y autorizatorias para R1001, la norma autonómica no debería forzar su transformación en fertilizante ni condicionar su gestión a tratamientos adicionales que no respondan a un riesgo concreto.
El radio máximo de 15 km para la superficie agrícola disponible carece de flexibilidad para zonas con distinta estructura parcelaria, cultivos, estacionalidad y balances de nutrientes. Sustituirlo por otro radio fijo —por ejemplo 50 km— reproduciría el mismo problema. El ámbito debe justificarse mediante balance de nutrientes, calendario, logística, trazabilidad, emisiones y capacidad real de absorción agronómica.
El Anexo II debe revisar conjuntamente la analítica por cada 5 ha, la frecuencia anual indiscriminada, límites de metales, relación C/N, impurezas y método Rottegrad. El muestreo debe diseñarse por unidades homogéneas de manejo y riesgo. Debe diferenciarse la competencia de quien toma la muestra de la acreditación del laboratorio y del alcance acreditado de cada ensayo; no toda toma de muestra requiere necesariamente externalización a una entidad acreditada.
PETICIÓN / REDACCIÓN PROPUESTA
Permitir R1001 del digestato completo o de sus fracciones cuando resulte legalmente procedente. Eliminar el radio máximo general de 15 km y sustituirlo por plan agronómico/logístico. Revisar el Anexo II con base científico-técnica, unidades homogéneas de manejo, frecuencia adaptativa, contramuestra/confirmación antes de suspender parcelas y acreditación solo donde el método o la norma lo exijan. No trasladar automáticamente a R1001 requisitos propios de compost o producto fertilizante UE.
14. Anexo I — Códigos LER y destino del digestato
La clasificación LER es esencial para identificación, trazabilidad y régimen de gestión de las entradas, pero no debe convertirse por sí sola en un automatismo que determine de forma exclusiva el destino del digestato. La aptitud del material resultante depende también de la composición efectiva, el proceso, el tratamiento sanitario, la calidad final y el marco aplicable a la operación de destino.
PETICIÓN / REDACCIÓN PROPUESTA
Revisar integralmente las tablas del Anexo I, sus códigos, numeración y notas. Evitar automatismos LER→destino y permitir que el destino se determine por el régimen jurídico aplicable, calidad y tratamiento final. Revisar específicamente la coherencia de la Tabla 4 y la posible inclusión del LER 20 03 02 cuando se trate efectivamente de residuos de mercados procedentes de recogida separada y su destino sea legalmente admisible.
15. Artículo 33 — Inspección y controles adicionales
Nortegas apoya un régimen de inspección robusto y trazable. Su intensidad debe basarse en riesgo, historial de cumplimiento, incidencias, sensibilidad del entorno y resultados del plan de vigilancia. Los controles abiertos o duplicados generan OPEX incierto sin mejorar necesariamente la protección ambiental.
PETICIÓN / REDACCIÓN PROPUESTA
Definir parámetros y riesgos que justifiquen controles adicionales, coordinar con el plan de vigilancia y reconocer muestreos, auditorías y verificaciones equivalentes ya realizados. Priorizar inspección reforzada ante incidencias o desempeño deficiente, no por la mera tipología de instalación.
16. Disposiciones transitorias — Plantas autorizadas y expedientes en tramitación
Las plantas ya autorizadas y los expedientes en curso deben tratarse de forma diferenciada. Una adaptación general de instalaciones autorizadas o una suspensión de expedientes por hasta 24 meses puede afectar inversiones ya realizadas en terrenos, ingeniería, estudios, conexiones, contratos de suministro y gestión, ayudas, financiación y demás costes de desarrollo. También puede producir perjuicios susceptibles de generar controversias de responsabilidad patrimonial cuando concurran los presupuestos legales; esa responsabilidad no es automática y debe analizarse caso por caso.
La Ley 39/2015 mantiene el deber de resolver y regula de forma tasada los supuestos de suspensión del plazo máximo. La mera aprobación de una nueva norma no debe convertirse, sin base legal específica y proporcional, en un mecanismo general de paralización administrativa.
PETICIÓN / REDACCIÓN PROPUESTA
1) Plantas autorizadas: mantener las condiciones de sus títulos habilitantes, salvo mandato básico sobrevenido o modificación sustancial que justifique nueva evaluación. 2) Expedientes en curso: continuar conforme al régimen vigente al inicio; subsidiariamente, establecer grandfathering por hitos objetivos —solicitud completa, admisión, información pública, DIA/AAI— y plazos proporcionados. 3) Suprimir suspensión automática y archivo/desistimiento por no adaptación a exigencias técnicas sobrevenidas.
17. Disposiciones generales/finales — Simplificación, ventanilla única, neutralidad tecnológica y medidas de impulso
Si Castilla-La Mancha mantiene una regulación específica, su mayor valor añadido debería ser procedimental: interlocutor único, informes simultáneos, calendario coordinado, reutilización de documentación y eliminación de requerimientos reiterativos. El artículo 28 de la Ley 39/2015 ya limita la exigencia de documentos que obren en poder de las Administraciones, y RED III orienta a procedimientos integrados y sujetos a plazo.
Debe incorporarse además una cláusula transversal de neutralidad tecnológica: el Decreto puede fijar prestaciones ambientales y sanitarias, pero las soluciones concretas deben admitirse por equivalencia cuando alcancen un nivel igual o superior de protección. Asimismo, resulta coherente acompañar los objetivos de economía circular con programas voluntarios de apoyo a valorización agronómica, almacenamiento/logística de nutrientes, digitalización ambiental e instrumentos financieros.
El Real Decreto-ley 7/2026 debe citarse con precisión: su artículo 26 impulsa el biometano y prevé el sello de excelencia. Las Zonas de Aceleración Renovable de sus artículos 14 a 18 se definen para instalaciones de generación de energía eléctrica de origen renovable; por ello, no deben invocarse como régimen directamente aplicable a una planta de biometano salvo que una futura norma amplíe expresamente su alcance o resulte aplicable a infraestructuras eléctricas asociadas.
PETICIÓN / REDACCIÓN PROPUESTA
Crear una ventanilla única/autonómica o punto de contacto, principio de aportación única, intercambio de información entre órganos, plazos máximos y tramitación paralela. Incorporar cláusula de neutralidad tecnológica y adaptación dinámica a normativa estatal/UE. Coordinar el futuro Sello de Excelencia con los requisitos sociales/territoriales para evitar duplicidades. Prever medidas voluntarias de apoyo al digestato, logística, almacenamiento, digitalización y financiación, sin convertirlas en condición de autorización.
SOLICITA
Por todo lo expuesto, se solicita que se tengan por presentadas estas alegaciones y que, con carácter principal, se reconsidere la necesidad y el alcance sustantivo del Proyecto de Decreto, orientándolo a la simplificación, coordinación y seguridad jurídica de los procedimientos existentes. Subsidiariamente, se solicita la modificación de los preceptos señalados en los términos propuestos, asegurando especialmente:
- la supresión del Acuerdo favorable previo del Pleno municipal como requisito habilitante;
- la eliminación de criterios rígidos de priorización, distancias y procedencia territorial no justificados por riesgo o normativa sectorial;
- el reconocimiento de la valorización agronómica R1001 del digestato bruto, fracción sólida y fracción líquida cuando resulte legalmente admisible, sin conversión obligatoria en fertilizante;
- la eliminación del radio agronómico máximo general de 15 km y la revisión técnico-científica del Anexo II;
- la protección de plantas autorizadas y expedientes en curso frente a adaptaciones, suspensiones o archivos automáticos;
- la implantación de ventanilla única, aportación única, plazos, coordinación interadministrativa y ausencia de duplicidades;
- un régimen de olores basado en modelo de dispersión o monitorización instrumental universal, con criterios de inmisión técnicamente justificados y auditables;
- el pleno respeto al régimen SANDACH europeo, incluidas sus excepciones y soluciones alternativas cuando procedan. Evitar convertir los perfiles de proceso de la vía fertilizante en obligación universal de digestión y admitir tratamiento diferenciado de corrientes cuando sea legalmente procedente y esté autorizado.
anagcl
Lun, 24/08/2026 - 18:22
Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (1/3)
Como participante a título personal en el proceso de participación pública sobre el Proyecto de Decreto por el que se establecen las condiciones para la gestión de los residuos orgánicos mediante su transformación en biometano, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural, al considerar que contribuirían a reforzar la protección ambiental, territorial y social de los municipios afectados por este tipo de instalaciones
PRIMERA. GARANTÍA EFECTIVA DE LA CAPACIDAD DE DECISIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS
El artículo 3 del borrador establece que la solicitud de autorización deberá acompañarse de un certificado del acuerdo del Pleno municipal por el que se informe favorablemente la instalación del proyecto.
Esta previsión debe mantenerse y reforzarse.
La participación municipal no puede quedar reducida a un informe o pronunciamiento susceptible de ser superado mediante otras declaraciones administrativas. Debe garantizarse que la decisión municipal sea efectiva y que el Ayuntamiento pueda valorar la compatibilidad de la instalación con el modelo territorial, urbanístico, económico, ambiental y social del municipio.
En particular, debe evitarse que la eventual declaración de un proyecto como estratégico pueda convertir en meramente formal el acuerdo municipal exigido por el artículo 3.
Se solicita:
1. Mantener el carácter preceptivo del acuerdo favorable del Pleno.
2. Establecer expresamente que la declaración de proyecto estratégico no exime del acuerdo municipal favorable.
3.Impedir la autorización de cualquier instalación cuando el Pleno municipal haya adoptado un acuerdo expreso y motivado de rechazo.
4.Determinar con criterios sencillos y precisos cómo el pleno municipal debe motivar el rechazo para evitar que la Junta pueda considerar de forma arbitraria que no está suficientemente motivado.
5. El acuerdo del Pleno municipal debe adoptarse únicamente cuando el expediente contenga información suficiente, completa y verificable sobre la capacidad definitiva de la instalación, la disponibilidad y procedencia de los sustratos, el balance y consumo de agua, el tráfico y las rutas previstas, la gestión del digerido, los efectos acumulativos y el estudio socioeconómico. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible esté completa y a disposición municipal y ciudadana. Se propone asimismo que la Junta de Comunidades o, en su caso, las Diputaciones Provinciales, proporcionen gratuitamente asistencia técnica independiente de carácter jurídico, ambiental, agronómico y viario a los municipios que no dispongan de medios suficientes para valorar estos proyectos.
Propuesta de redacción alternativa del artículo 3:
Artículo 3. Acuerdo municipal previo.
1. La solicitud de inicio del procedimiento de autorización deberá ir acompañada de certificado del acuerdo favorable del Pleno del Ayuntamiento correspondiente respecto de la implantación del proyecto en su término municipal. El plazo para que el Ayuntamiento se pronuncie deberá comenzar únicamente cuando la documentación exigible sobre el proyecto esté completa y a disposición municipal y ciudadana.
2. El acuerdo municipal tendrá carácter preceptivo y vinculante respecto de la implantación territorial de la instalación, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones públicas.
3. La eventual declaración del proyecto como estratégico, prioritario o de cualquier otra categoría equivalente no podrá determinar la inaplicación de lo dispuesto en este artículo ni privar al Ayuntamiento de su capacidad de decisión sobre la implantación de la instalación en su término municipal.
4. Con carácter previo a la adopción del acuerdo plenario, el Ayuntamiento facilitará el acceso de la ciudadanía al proyecto y promoverá un proceso de información y participación pública, siendo el rechazo social mayoritario al proyecto el criterio prioritario a la hora de motivar el no del Pleno municipal al proyecto, además de los factores económicos, ambientales y de modelo territorial en los que se basará dicha motivación, si esta es la decisión del pleno.
5.Cualquier modificación sustancial durante la tramitación o explotación que afecte, entre otros extremos, a la capacidad de tratamiento, los sustratos, las rutas de transporte, el consumo de agua, las emisiones, las parcelas receptoras o el destino del digerido deberá exigir un nuevo acuerdo del Pleno municipal, sin que pueda considerarse suficiente el acuerdo adoptado sobre el proyecto inicialmente presentado.
6. Cuando la instalación, sus rutas de transporte, emisiones, olores, utilización de recursos hídricos o efectos socioeconómicos puedan afectar a municipios próximos, estos deberán ser expresamente consultados y sus alegaciones incorporadas al expediente, aunque la planta se ubique en otro término municipal.
SEGUNDA. LIMITACIÓN DE LOS PROYECTOS ESTRATÉGICOS Y DE LAS EXCEPCIONES
El objetivo declarado del Decreto es establecer límites y garantías. Sin embargo, la regulación puede quedar debilitada si determinados proyectos quedan sometidos a regímenes excepcionales.
Se considera necesario que ninguna declaración administrativa pueda utilizarse para eludir las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancia, abastecimiento de sustratos, tráfico o participación ciudadana establecidas en el Decreto.
Propuesta:
Añadir una disposición según la cual:
Las declaraciones de interés regional, estratégico, prioritario o de cualquier otra naturaleza no podrán exceptuar ni reducir las condiciones ambientales, sanitarias, territoriales, urbanísticas, de distancias, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido, tráfico, emisiones, participación pública y control establecidas en el presente Decreto, salvo que una norma con rango suficiente establezca expresamente otra cosa y previa evaluación específica de sus efectos acumulativos.
TERCERA. MODELO ENERGÉTICO: NO LIMITAR EL DESARROLLO AL BIOMETANO INYECTADO A RED
El borrador parece orientado fundamentalmente al modelo de producción de biometano para inyección a la red, sin desarrollar suficientemente alternativas como autoconsumo, cogeneración o modelos vinculados a comunidades energéticas.
El propio borrador reconoce la función dual del biogás para la producción de calor y electricidad.
Por ello, la regulación debería ser tecnológicamente neutral y favorecer la solución que genere un mayor beneficio ambiental y energético local.
Propuesta de nuevo artículo 4 bis:
Artículo 4 bis. Modelos de aprovechamiento energético.
1.La regulación será aplicable, sin discriminación, a las instalaciones destinadas a:
a) producción de biometano para inyección a red;
b) producción de biogás para autoconsumo energético;
c) producción de biogás para cogeneración de electricidad y calor;
d) sistemas de aprovechamiento energético vinculados a comunidades energéticas;
e) otros sistemas de aprovechamiento que acrediten una reducción efectiva de emisiones y un balance ambiental positivo.
2.La Administración autonómica fomentará prioritariamente los proyectos de menor escala, vinculados a la generación local de residuos y al consumo energético local, siempre que acrediten mayores beneficios ambientales y menor necesidad de transporte.
CUARTA. ELIMINACIÓN DE LAS EXCEPCIONES EN LA PROCEDENCIA DE LOS SUSTRATOS
El artículo 22 establece que al menos el 80 % de la materia prima deberá obtenerse en el municipio o en un radio máximo de 35 kilómetros. Asimismo, contempla una distancia específica para residuos procedentes de otras comunidades autónomas.
Se considera insuficiente que solamente el 80 % quede sometido a la limitación territorial. Si el objetivo es reducir transporte, emisiones, molestias y presión territorial, la regla debería aplicarse a la totalidad de los sustratos ordinarios, salvo circunstancias extraordinarias debidamente justificadas.
Propuesta de redacción alternativa del artículo 22.2:
El 100 % de los sustratos destinados a las instalaciones deberá proceder del municipio donde se ubique la planta o de un radio máximo de 35 kilómetros, medido por carretera desde el punto de origen hasta la instalación.
Excepcionalmente, podrá autorizarse una procedencia superior cuando quede acreditada la inexistencia de recursos suficientes dentro de dicho ámbito territorial, previa resolución motivada de la Administración y previa acreditación de que el transporte adicional no compromete el balance ambiental del proyecto. En ningún caso dicha excepción podrá suponer más de un 10% del total de sustratos gestionados en la instalación.
QUINTA. CAPACIDAD MÁXIMA Y LIMITACIÓN DE LA CONCENTRACIÓN DE PLANTAS
El borrador no establece una limitación general del número de plantas que pueden instalarse en un mismo municipio ni un mecanismo suficiente de control de la acumulación territorial.
La evaluación individual de cada proyecto no permite valorar adecuadamente los efectos acumulativos cuando varios proyectos utilizan las mismas carreteras, masas de agua, acuíferos, explotaciones ganaderas, parcelas agrícolas o fuentes de sustratos.
Deberá crearse un registro autonómico que permita comprobar que los residuos, explotaciones proveedoras y parcelas receptoras no se computan simultáneamente para justificar la capacidad de distintas plantas. No deberán admitirse estimaciones genéricas: el promotor deberá acreditar cantidades, procedencia, usos actuales, duración de los compromisos y disponibilidad efectiva de los sustratos frente a otras plantas existentes, autorizadas o proyectadas. La insuficiencia de residuos, agua, superficie agraria o capacidad viaria deberá determinar la reducción de la capacidad solicitada o la denegación del emplazamiento, y no la posibilidad de completar posteriormente la justificación mediante documentación sustitutiva.
Para determinar la superficie realmente disponible para la aplicación agronómica del digerido deberán descontarse las parcelas ya comprometidas, las utilizadas por otras instalaciones, los aportes preexistentes de estiércoles, fertilizantes y lodos, así como las limitaciones derivadas de las zonas vulnerables a nitratos y de cualquier otra protección ambiental aplicable.
Se propone incorporar un nuevo artículo:
Artículo X. Capacidad de carga territorial y efectos acumulativos.
1.No podrá autorizarse una nueva instalación de biometano sin que previamente se haya evaluado la capacidad de carga del territorio en el que pretenda implantarse.
2.La evaluación deberá considerar conjuntamente las instalaciones existentes, autorizadas, en tramitación y proyectadas dentro del municipio y de los municipios limítrofes cuando puedan compartir recursos, infraestructuras, masas de agua, vías de transporte, superficies agrarias o fuentes de sustratos.
3.Se establecerá una capacidad máxima de tratamiento de residuos y una capacidad máxima de instalaciones compatible con la protección ambiental y territorial del área.
4.La superación de los límites de capacidad de carga determinará la inadmisión o denegación de nuevos proyectos hasta que quede acreditada la recuperación de la capacidad disponible.
anagcl
Lun, 24/08/2026 - 18:30
Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (2/3) Comentar
Como continuación de la aportación anterior y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural.
SEXTA. EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA Y EVALUACIÓN DEL CONJUNTO DE PROYECTOS
No resulta suficiente con evaluar individualmente cada instalación cuando la implantación de múltiples plantas puede generar efectos acumulativos.
Por ello, se solicita que antes de aprobar definitivamente el Decreto se analice expresamente la necesidad de someter el instrumento de planificación o regulación a la evaluación ambiental que corresponda y que se estudie la incidencia del nuevo marco sobre los proyectos actualmente presentados o en tramitación.
Los proyectos vinculados técnica, territorial, societaria o funcionalmente deberán evaluarse como una única instalación cuando su división pueda tener como finalidad o efecto evitar controles, límites o evaluaciones, o aparentar capacidades inferiores a las realmente proyectadas.
Se solicita asimismo la elaboración de un mapa autonómico de capacidad territorial, en el que se identifiquen:
- plantas autorizadas;
- plantas en tramitación;
- proyectos presentados;
- capacidad de tratamiento;
- procedencia prevista de los sustratos;
- rutas de transporte;
- zonas vulnerables a nitratos;
- acuíferos y captaciones;
- espacios protegidos;
- núcleos urbanos y viviendas diseminadas;
- superficies disponibles para la aplicación del digerido.
anagcl
Lun, 24/08/2026 - 18:35
Aportaciones al borrador del Decreto de biometano (3/3)
Como continuación y último bloque de las aportaciones anteriores y como participante a título personal en este proceso de participación pública, hago mías y respaldo las siguientes propuestas formuladas por la Asociación Vecinal Campos del Paraíso Comunidad Rural.
DECIMOQUINTA. INSPECCIÓN DIRECTA POR LA ADMINISTRACIÓN
El artículo 33 establece que los programas anuales de inspección priorizarán las plantas de biometano, pero permite controles adicionales mediante Entidades Colaboradoras de la Administración.
Para las instalaciones con potencial incidencia sobre suelo, agua, aire y salud pública, se considera necesario reforzar la inspección pública directa.
Durante la explotación deberá revisarse periódicamente el cumplimiento efectivo de las condiciones que justificaron la autorización, en particular la disponibilidad de residuos y parcelas, el consumo y disponibilidad de agua y las rutas de transporte. Si dejan de cumplirse las condiciones esenciales utilizadas para autorizar la instalación, deberá procederse a la reducción de su capacidad o a la revisión de la autorización, sin perjuicio de las medidas sancionadoras que correspondan.
Propuesta de redacción:
La inspección y control de las instalaciones corresponderá prioritariamente al personal inspector de la Administración competente.
Las entidades colaboradoras podrán realizar actuaciones técnicas auxiliares, muestreos o verificaciones cuando así se determine, pero sus actuaciones no sustituirán las funciones de inspección y control de la Administración.
Los informes, actas y resultados de las inspecciones serán públicos, salvo las limitaciones legalmente establecidas.
DECIMOSEXTA. DISTANCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL DIGERIDO
El artículo 32 establece una distancia de 1.000 metros respecto del suelo urbano o urbanizable para la aplicación del digerido. Se solicita que la protección se aumente para evitar posibles perjuicios a los núcleos de población.
Se propone:
La aplicación agronómica del digerido deberá respetar, respecto de núcleos urbanos, viviendas habitadas, establecimientos turísticos y demás elementos sensibles, una distancia mínima de 2.000 metros, sin perjuicio de las distancias superiores establecidas por la normativa sectorial o ambiental.
Asimismo, queda prohibida la aplicación cuando exista riesgo de escorrentía hacia cauces, masas de agua, captaciones o zonas inundables.
DECIMOSÉPTIMA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN EN ZONAS VULNERABLES A NITRATOS
La futura regulación debe prestar especial atención a los proyectos ubicados en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos.
En estas zonas, la autorización deberá acreditar que la planta y el conjunto de operaciones asociadas no incrementarán la presión nitrogenada sobre el territorio.
Se propone:
En las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos, la autorización de una instalación de biometano deberá incorporar una evaluación específica de la capacidad territorial para absorber los nutrientes contenidos en el digerido.
No podrá autorizarse la instalación cuando no exista superficie agraria suficiente y disponible para la aplicación del digerido conforme a las necesidades reales de los cultivos y a los límites establecidos por la normativa aplicable.
DECIMOCTAVA. LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD DE LAS PLANTAS Y ADECUACIÓN AL ENTORNO
La ausencia de un límite de tamaño permite que una instalación concentre una cantidad muy elevada de residuos y genere, consecuentemente, un volumen proporcional de tráfico, emisiones, almacenamiento y digerido.
Se propone que el proyecto deba justificar expresamente:
•capacidad anual de tratamiento;
•capacidad máxima diaria;
•número máximo de vehículos;
•superficie de almacenamiento;
•volumen máximo de digerido;
•superficie agraria disponible;
•consumo de agua;
•consumo energético;
•capacidad de las vías de acceso;
•emisiones previstas.
La capacidad autorizada deberá quedar vinculada a la capacidad real del territorio y no únicamente a la capacidad técnica de la instalación.
DECIMONOVENA. EFECTOS SOBRE LOS PROYECTOS YA PRESENTADOS
La disposición transitoria segunda establece una suspensión de hasta 24 meses de los procedimientos de autorización de proyectos en tramitación para su adaptación al nuevo Decreto.
Esta previsión debe complementarse con una evaluación individualizada de cada proyecto para evitar que la nueva regulación opere únicamente como un mecanismo de adaptación documental.
Los proyectos todavía no resueltos deberán acreditar el cumplimiento real de las nuevas exigencias, y no limitarse a una mera adaptación formal de la documentación. Esta revisión deberá comprender las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, sustratos, tráfico, agua, gestión del digerido, capacidad de carga y efectos acumulativos.
Se propone añadir:
Los proyectos que se encuentren en tramitación deberán acreditar nuevamente el cumplimiento de todas las condiciones ambientales, territoriales, urbanísticas, de distancias, tráfico, abastecimiento de sustratos, gestión del digerido y capacidad de carga territorial establecidas en el presente Decreto.
La mera presentación anterior del proyecto no generará un derecho a mantener su ubicación, capacidad, sistema de gestión de sustratos o condiciones ambientales inicialmente previstas.
Asimismo, se propone que los proyectos en tramitación queden sujetos también a las nuevas distancias cuando estas resulten más protectoras.
VIGÉSIMA. JERARQUÍA DE RESIDUOS Y PREVENCIÓN DE LA GENERACIÓN
La exposición de motivos vincula el Decreto con los objetivos de economía circular y reducción de residuos.
Sin embargo, la valorización energética de determinados residuos no debe convertirse en un incentivo para mantener o incrementar su generación.
Se propone incorporar expresamente el principio de jerarquía de residuos:
La utilización de residuos orgánicos como sustrato de plantas de biometano estará subordinada a las operaciones de prevención, reducción, reutilización, preparación para la reutilización y reciclado que resulten técnica y ambientalmente viables.
En ningún caso la existencia de una planta de biometano podrá justificar el mantenimiento o incremento de actividades destinadas a generar residuos con el único objeto de garantizar el suministro de la instalación.
En el caso de residuos procedentes de actividades ganaderas, se considera necesario que la política de biometanización se acompañe de medidas específicas de reducción de la generación de deyecciones y de la presión ganadera, evitando que la instalación actúe como mecanismo para perpetuar un modelo productivo ambientalmente insostenible.
PROPUESTA DE ARTÍCULO TRANSVERSAL DE GARANTÍAS AMBIENTALES
Se propone finalmente incorporar al Decreto un nuevo artículo con el siguiente contenido:
Artículo X. Principio de prevención, precaución y capacidad de carga territorial.
1.La autorización y explotación de las instalaciones reguladas en el presente Decreto se regirá por los principios de prevención, precaución, protección ambiental, proximidad en la gestión de residuos y capacidad de carga del territorio.
2.Ninguna instalación podrá autorizarse cuando exista riesgo significativo de afección a la salud de las personas, los recursos hídricos, el suelo, la biodiversidad, el paisaje, el patrimonio natural o la calidad de vida de la población.
3.La evaluación de cada proyecto deberá considerar los efectos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos derivados de otras instalaciones existentes, autorizadas o en tramitación.
4.La capacidad de tratamiento autorizada deberá estar justificada por la disponibilidad real de sustratos en el entorno, la capacidad de las infraestructuras viarias, la disponibilidad de agua, la capacidad de almacenamiento y gestión del digerido y la capacidad ambiental del territorio.
5.Cuando exista incertidumbre científica razonable sobre la existencia o magnitud de un riesgo ambiental relevante, la falta de certeza no podrá utilizarse como justificación para retrasar la adopción de medidas preventivas.
6.Antes de la autorización deberá existir un plan de cese y cierre que contemple el desmantelamiento de la instalación, la retirada de residuos, la gestión del digerido remanente y la restauración del terreno. Dichas obligaciones deberán quedar respaldadas por una garantía financiera suficiente, calculada conforme al coste real de las actuaciones necesarias.
7.La venta del proyecto o el cambio de control de la sociedad titular deberá quedar sujeto a autorización previa, acreditación de solvencia y mantenimiento íntegro de todas las obligaciones ambientales, territoriales y económicas, así como de las garantías establecidas en la autorización.
SOLICITUD FINAL
Por todo lo anteriormente expuesto,
SOLICITA
Que se tengan por presentadas estas alegaciones y propuestas al proyecto de Decreto y que sean incorporadas al expediente de elaboración de la norma.
Asimismo, se solicita que, antes de la aprobación definitiva del Decreto:
1.Se garantice la capacidad efectiva de decisión de los Ayuntamientos.
2.Se eliminen las excepciones que permitan reducir las garantías ambientales establecidas con carácter general.
3.Se establezcan límites a la concentración territorial, capacidad y número de instalaciones.
4.Se evalúen los efectos acumulativos y sinérgicos de las plantas existentes y proyectadas.
5.Se refuercen las distancias respecto de núcleos urbanos, viviendas diseminadas, actividades turísticas, captaciones y masas de agua.
6.Se establezca una regulación estricta de la procedencia de los sustratos, priorizando el principio de proximidad.
7.Se incorpore un cálculo completo y verificable de la huella de carbono de cada instalación.
8.Se contabilice de forma íntegra el tráfico inducido por las plantas.
9.Se garantice la responsabilidad efectiva del titular sobre el destino del digerido.
10.Se refuerce la inspección directa por parte de la Administración.
11.Se garantice la publicidad de los datos relativos a sustratos, emisiones, olores, aguas, suelos y digeridos.
12.Se regulen y fomenten modelos de autoconsumo, cogeneración y comunidades energéticas.
13.Se garantice que la implantación de plantas de biometano no genere incentivos contrarios a la prevención y reducción de residuos.
14.Se someta la regulación y, en su caso, la planificación territorial derivada de ella, a las evaluaciones ambientales que legalmente correspondan.
15.Se revisen los proyectos actualmente en tramitación a la luz de las nuevas exigencias y de la capacidad de carga real de cada territorio.
